{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para las especies catalogadas como vulnerables o de interés especial, la prohibición de la destrucción, corta, arranque, deterioro, muerte, captura, recolección, posesión, transporte, comercio o naturalización no autorizadas de los ejemplares, así como la destrucción de su hábitat, en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de plantas incluidas en cualquiera de las categorías anteriores, las prohibiciones descritas no serán de aplicación a ejemplares que teniendo una procedencia legal no se encuentren en el medio natural.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1.a) y 2 por los arts. único.12 y 13 de la Ley 8/2007, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2007-10027.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-78\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 78</span><span class=\"lf-art-t\">Toma de imágenes o sonidos de especies amenazadas en sus áreas sensibles</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El estudio o toma de imágenes o sonidos de fauna amenazada en circunstancias en que se pueda causarles molestias por practicarse sobre sus áreas más sensibles de reproducción o cría, concentración, dormideros, u otros lugares en que cause similares efectos negativos, debe ser autorizada previamente por la Consejería.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-79\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79</span><span class=\"lf-art-t\">Denegación de solicitudes de información sensible</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Consejería podrá denegar mediante resolución motivada el acceso a sus archivos y registros así como las solicitudes de información que reciba cuando se refieran a materia de especies amenazadas, si fuera previsible que su divulgación pudiera poner en peligro la conservación de dichas especies por aumentar el nivel de amenaza a que se ven sometidas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-80\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 80</span><span class=\"lf-art-t\">Casos especiales de tenencia de especies de flora amenazada</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El cultivo en vivero de especies de flora amenazada únicamente podrá ser autorizado por la Consejería cuando su fin sea la restauración de poblaciones naturales, la conservación de la especie fuera de su hábitat, la educación, la investigación o cualquier otro establecido legal o reglamentariamente, estando prohibido en los demás casos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-81\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 81</span><span class=\"lf-art-t\">Tenencia de ejemplares de fauna amenazada</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de los demás requisitos legalmente exigibles, para que se entienda autorizada la tenencia en cautividad de ejemplares de fauna amenazada o protegida por convenios internacionales, será condición necesaria que su poseedor pueda acreditar fehacientemente su origen legal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los poseedores de ejemplares en cautividad de fauna amenazada deberán declarar su posesión a la Consejería, al efecto de su inscripción en un libro registro. Al efecto de garantizar su identificación individual, se podrá marcar al animal o realizarle los análisis y pruebas precisas para permitir su seguro reconocimiento en el futuro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Reglamentariamente se podrán adoptar las disposiciones precisas para que el medio y las condiciones higiénico-sanitarias y de mantenimiento en cautividad de ejemplares de fauna amenazada sean las adecuadas a su naturaleza y al objeto de su tenencia.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-82\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 82</span><span class=\"lf-art-t\">Regulación de la reproducción en cautividad de fauna amenazada</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los poseedores de ejemplares de fauna amenazada en cautividad adoptarán las medidas necesarias para evitar la reproducción de los mismos, salvo que dispongan de una autorización expresa de la Consejería para su uso en operaciones de cría en cautividad. Estas autorizaciones sólo se emitirán con carácter temporal y para los fines de conservación de la especie fuera de su hábitat natural, la restauración de poblaciones naturales, la educación o la investigación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para certificar el origen legal de las crías obtenidas, la Consejería podrá exigir la práctica de las pruebas genéticas precisas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se prohíbe el uso de ejemplares de especies amenazadas para la obtención de ejemplares híbridos o ejemplares modificados genéticamente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 82</span><span class=\"lf-art-t\">Regulación de la reproducción en cautividad de fauna amenazada</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los poseedores de ejemplares de fauna amenazada en cautividad adoptarán las medidas necesarias para evitar la reproducción de los mismos, salvo que dispongan de una autorización expresa de la Consejería para su uso en operaciones de cría en cautividad. Estas autorizaciones sólo se emitirán con carácter temporal y para los fines de conservación de la especie fuera de su hábitat natural, la restauración de poblaciones naturales, la educación o la investigación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para certificar el origen legal de las crías obtenidas, la Consejería podrá exigir la práctica de las pruebas genéticas precisas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se prohíbe el uso de ejemplares de especies amenazadas para la obtención de ejemplares híbridos o ejemplares modificados genéticamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Lo dispuesto en los apartados 1 y 3 de este artículo no se aplicará a las aves rapaces destinadas a la actividad de cetrería o a la cría en cautividad de aves de cetrería. Los poseedores de dichas aves rapaces podrán realizar el proceso de cría en cautividad de las mismas, que deberá ser autorizada por la Consejería competente en materia de conservación de la biodiversidad, sometiéndose al cumplimiento del resto de controles de las autoridades y organismos competentes en la materia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único de la Ley 11/2011, de 21 de marzo. Ref. BOE-A-2011-7844.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-83\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 83</span><span class=\"lf-art-t\">Comercialización de ejemplares de especies amenazadas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para la autorización excepcional según el artículo 66 del comercio de ejemplares de especies amenazadas será requisito necesario que se acredite su origen legal.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-84\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84</span><span class=\"lf-art-t\">Centros de manejo de especies amenazadas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Consejería podrá establecer viveros, bancos de germoplasma y centros de cría o recuperación de fauna, cuya actividad debe planificarse de acuerdo con las necesidades de conservación de las especies amenazadas fuera de sus hábitats.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Corresponde exclusivamente a la Consejería la recuperación de ejemplares dañados, enfermos o desvalidos de fauna amenazada, así como la reintroducción o liberación de los mismos en el medio natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los ciudadanos cooperarán con la Consejería en el auxilio a ejemplares de fauna amenazada que pudieran hallarse dañados, enfermos o desvalidos mediante aviso a los centros de recuperación o a las autoridades o, en su caso, cuando sea posible la previa comunicación, trasladándolos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-85\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 85</span><span class=\"lf-art-t\">Apropiación de cadáveres o restos de fauna amenazada</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La apropiación de cadáveres o restos no mudables de ejemplares de especies de fauna amenazada requiere autorización expresa, que sólo se podrá otorgar para fines de investigación o educación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La naturalización y conservación en muerto de ejemplares de especies de fauna amenazada sólo se podrá autorizar a los que fueron sus legítimos poseedores en vivo, o bien a terceros que acrediten los requisitos expresados en el párrafo anterior. Si la naturalización fuera realizada por un taxidermista u otro especialista diferente del poseedor, debe ser también expresamente autorizado.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª De los planes de conservación de las especies amenazadas</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-86\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 86</span><span class=\"lf-art-t\">Tipos de planes de conservación de especies amenazadas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La inclusión de una especie en el Catálogo Regional implicará la necesidad de elaborar, aprobar y ejecutar los siguientes tipos de planes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Para las especies en peligro de extinción, planes de recuperación, en que se definan las medidas necesarias para eliminar tal peligro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para la especies sensibles a la alteración de su hábitat, planes de conservación del hábitat.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Para las vulnerables, planes de conservación y, en su caso, de protección de su hábitat.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Para las de interés especial, planes de manejo, que determinen las medidas necesarias para mantener las poblaciones en un nivel adecuado.</div>\n<p class=\"lf-p\">En lo sucesivo, estos planes se entenderán englobados bajo la denominación genérica de planes de conservación de especies amenazadas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se podrán agrupar en un mismo plan los relativos a especies que compartan el mismo tipo de hábitat y tengan una problemática de conservación que admita un tratamiento común.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-87\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 87</span><span class=\"lf-art-t\">Contenido</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los planes de conservación de especies amenazadas tendrán como mínimo el siguiente contenido:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La zonificación del territorio precisa para la realización de las actuaciones, la determinación de las áreas críticas para su conservación, si las hubiere, o, en su caso, los criterios para su posterior delimitación por la Consejería.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El programa de actuaciones de conservación y restauración de las poblaciones o del hábitat, así como de investigación, divulgación y sensibilización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La normativa y limitaciones generales y específicas para los usos, aprovechamientos y actividades que deba ser de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los sistemas previstos para el control y seguimiento de las poblaciones y de la eficacia en la aplicación del plan.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-88\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 88</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento de aprobación y efectos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los planes de conservación de especies amenazadas se aprobarán por el Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería. Su contenido será sometido previamente a información pública e informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-89\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 89</span><span class=\"lf-art-t\">Planes de reintroducción de especies extinguidas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para las especies extinguidas en Castilla-La Mancha por causas de origen humano, cuando se considere viable, se podrán llevar a efecto planes de reintroducción, para cuya aprobación se seguirá el mismo procedimiento establecido para el resto de los planes citados en este capítulo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-90\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 90</span><span class=\"lf-art-t\">Programas y comisiones técnicas de seguimiento de las especies amenazadas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Consejería establecerá programas y comisiones técnicas de seguimiento de las especies amenazadas, en los que podrán participar especialistas y asociaciones cuyo objeto sea la conservación de la naturaleza.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En función de las variaciones que se constaten en la distribución geográfica de las poblaciones, la Consejería podrá modificar la delimitación de las áreas críticas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El seguimiento incluirá el registro de las muertes de ejemplares de fauna catalogada en las categorías en peligro de extinción, sensibles a la alteración de su hábitat y vulnerables de que tenga noticia.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la protección de los hábitats y elementos geomorfológicos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-91\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 91</span><span class=\"lf-art-t\">Catálogo de hábitats y elementos geomorfológicos de protección especial</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se crea el Catálogo de hábitats y elementos geomorfológicos de protección especial, en el que se incluirán los tipos de hábitats y de elementos geológicos y geomorfológicos que precisen una protección especial por alguno de los siguientes motivos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por tratarse de tipos de hábitat naturales escasos, limitados por sus especiales condicionantes ecológicos, vulnerables o importantes por su especial aportación a la biodiversidad y paisaje de la región.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por tratarse de hábitats seminaturales producto de prácticas ganaderas tradicionales que han dado lugar a comunidades de fauna y flora y paisajes de gran interés.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Por tratarse del hábitat característico de una o varias especies no catalogadas cuya distribución en la región está restringida exclusivamente por la rareza o fragilidad de su hábitat.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Por ser elementos geológicos o geomorfológicos de interés especial, ya sea por ser representativas de procesos geomorfológicos singulares, contener estratigrafías modélicas o facies raras, representar un notable testimonio de climas o ecosistemas pretéritos, sustentar comunidades biológicas valiosas, caracterizar paisajes notables, o poseer un especial interés científico o didáctico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se consideran inicialmente incluidos en el Catálogo de hábitats y elementos geomorfológicos de protección especial los señalados en el anejo 1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La inclusión, exclusión o cambio de categoría de un tipo de hábitat o de elemento geomorfológico en el Catálogo se realizará por Decreto, siguiendo el mismo procedimiento que para la catalogación de una especie amenazada.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-92\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 92</span><span class=\"lf-art-t\">Caracterización y delimitación de los hábitats y elementos catalogados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Consejo de Gobierno podrá delimitar las características mínimas que deba reunir un hábitat o elemento geomorfológico para que se considere perteneciente a alguno de los tipos incluidos en el Catálogo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A este respecto, reglamentariamente se podrá desarrollar el Catálogo definiendo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Para los hábitats, además del nombre del tipo y la categoría en que se cataloga, su caracterización en lo que se refiere al menos a la distribución biogeográfica, la descripción de sus características bióticas y abióticas y los mínimos que se definan en cuanto a su extensión y calidad para ser considerado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para los elementos geológicos y geomorfológicos, el nombre del tipo, su descripción y la calidad y extensión mínima para ser considerados. Adicionalmente, para cada tipo se podrán definir los requisitos necesarios para otorgar a los elementos concretos que las cumplan, la calificación de punto de interés geológico o geomorfológico.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-93\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 93</span><span class=\"lf-art-t\">Efectos en estudios de impacto y normas de planeamiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En la redacción de estudios de impacto ambiental, en los instrumentos de planificación de la actividad forestal y del urbanismo deberá señalarse la presencia en el ámbito territorial afectado de las formaciones boscosas naturales, y de los hábitats o elementos geomorfológicos de protección especial, así como las medidas que sea preciso arbitrar en cada caso para su preservación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los planes de urbanismo, las áreas ocupadas por estos bosques, hábitats y elementos geomorfológicos serán calificadas como suelo rústico de protección ambiental, natural o paisajística, en su caso, salvo las excepciones expresas y justificadas por razones de interés público de orden superior que pueda realizar el órgano competente para su aprobación definitiva.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-94\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 94</span><span class=\"lf-art-t\">Limitaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se prohíbe destruir o realizar acciones que supongan una alteración negativa de los hábitats o elementos geomorfológicos de protección especial, salvo autorización de la Consejería, que podrá otorgarse en los casos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Para los hábitats o elementos incluidos en los apartados a), c) y d) del Catálogo, en atención a unos intereses públicos de superior orden, siempre que no exista otra alternativa viable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para el caso de los hábitats señalados por la letra b) del catálogo, cuando la necesidad de las acciones esté suficientemente justificada y no supongan, por sí o junto con otras acciones, una afección negativa sensible sobre la extensión o el grado de conservación del hábitat a nivel comarcal.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de puntos de interés geológico o geomorfológico, la autorización a que se refiere este apartado corresponderá al Consejo de Gobierno.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de las comunidades vegetales incluidas en los apartados a) y b) del Catálogo, su aprovechamiento se planificará y realizará de forma sostenible, permitiendo el mantenimiento o mejora a largo plazo de su composición, estructura y funciones características.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-95\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 95</span><span class=\"lf-art-t\">Planes de conservación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería, podrá aprobar planes de conservación para los hábitats o elementos geológicos y geomorfológicos de protección especial, que incluyan las medidas precisas para su mejor conservación o restauración. El procedimiento para la aprobación de estos planes, así como su contenido y efectos, serán equivalentes a los establecidos para los planes de conservación de especies amenazadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando una especie amenazada ocupe un tipo de hábitat que esté catalogado como de protección especial, y su supervivencia dependa fundamentalmente de la de éste, el plan de conservación del hábitat hará las veces de plan de conservación de la especie.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Consejería podrá establecer medidas de apoyo a los aprovechamientos de carácter tradicional que permitan la conservación o restauración de alguno de los tipos de hábitat de protección especial, en particular para los que se incluyen en el apartado b) del artículo 91.1.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la participación pública en la conservación de la naturaleza y medidas de fomento</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-96\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 96</span><span class=\"lf-art-t\">Consejo Asesor de Medio Ambiente</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Consejo Asesor de Medio Ambiente de Castilla-La Mancha es el órgano colegiado consultivo en materia de medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Su composición y funciones se regularán mediante Decreto del Consejo de Gobierno.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-97\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 97</span><span class=\"lf-art-t\">Juntas rectoras</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los espacios naturales protegidos cuya superficie supere las 5.000 hectáreas o afecten a más de 100 propietarios de terrenos, así como en aquellos otros cuyas características socioeconómicas así lo requieran, se podrán constituir juntas rectoras como órganos colegiados de carácter asesor y consultivo para la participación de los propietarios y representantes de los demás intereses económicos y sociales afectados en su gestión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La norma de declaración del espacio natural protegido establecerá la composición y funciones de la junta rectora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando exista un conjunto de espacios naturales protegidos geográficamente próximos y de similar naturaleza y realidad socioeconómica, se podrá constituir una única junta rectora para todos ellos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando no sea de aplicación la figura de la junta rectora, se adoptarán otras fórmulas de participación de los interesados en la gestión del espacio protegido.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-98\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 98</span><span class=\"lf-art-t\">Funciones de las juntas rectoras</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Entre las funciones asesoras y consultivas de las juntas rectoras, siempre se incluirá el informe del plan anual de actividades, la memoria anual de resultados de la gestión del espacio, así como del PRUG o de cualquier otro instrumento para su planificación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las juntas rectoras promoverán, así mismo, las gestiones que se consideren oportunas en favor del espacio natural protegido, y velarán por el cumplimiento de su normativa.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-99\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 99</span><span class=\"lf-art-t\">Áreas de influencia socioeconómica en espacios naturales protegidos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con el fin de contribuir al mantenimiento de los espacios naturales protegidos, fomentar el desarrollo rural y compensar socioeconómicamente a las poblaciones afectadas, en sus disposiciones reguladoras podrán establecerse, en caso necesario, áreas de influencia socioeconómica, con especificación del régimen económico y compensación adecuada al tipo de limitaciones. Estas áreas estarán integradas por el conjunto de términos municipales donde se encuentre ubicado el espacio natural de que se trate y su zona periférica de protección.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-100\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 100</span><span class=\"lf-art-t\">Educación ambiental</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las Consejerías competentes en materia de medio ambiente y educación elaborarán coordinadamente un plan de educación ambiental en las materias objeto de esta Ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-101\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 101</span><span class=\"lf-art-t\">Asociaciones cuyo objeto sea la conservación de la naturaleza</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se crea el registro de asociaciones cuyo objeto sea la conservación de la naturaleza, en el que se podrán inscribir aquellas legalmente constituidas, sin ánimo de lucro, que tengan fines que coincidan con los principios señalados en el artículo 3.1 y actúen en Castilla-La Mancha. Se inscribirá en el registro la denominación, domicilio social y el ámbito de actividad de la asociación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Consejería dirigirá a dichas asociaciones inscritas en el referido registro:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las consultas requeridas para la aprobación de los PORN y la declaración de espacios naturales protegidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las consultas previas para la evaluación de impacto ambiental de actividades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las convocatorias para designación de representantes en los órganos consultivos establecidos por esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Consejería fomentará el desarrollo del asociacionismo ecologista y conservacionista estableciendo líneas de ayuda destinadas a apoyar la realización por estas asociaciones de actividades encaminadas al logro de los fines de la presente Ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-102\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 102</span><span class=\"lf-art-t\">Voluntariado</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Consejería, en coordinación con las demás Consejerías implicadas, diseñará programas para el desarrollo de actividades de conservación de la naturaleza y educación ambiental destinado a su realización por voluntarios, en aquellos centros y materias en que su colaboración resulte idónea a los fines perseguidos por esta Ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-103\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 103</span><span class=\"lf-art-t\">Investigación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Consejería impulsará la investigación aplicada a la conservación de los recursos naturales en las áreas que considere prioritarias para la región, en coordinación con las Universidades y demás instituciones de investigación de ámbito regional o nacional, estableciendo, si fuera preciso, convenios marco con instituciones científicas colaboradoras para facilitar administrativamente la ejecución de las investigaciones y los estudios necesarios.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-104\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 104</span><span class=\"lf-art-t\">Convenios de conservación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Consejería podrá suscribir convenios específicos con los propietarios de terrenos u otros titulares de derechos al objeto del mejor cumplimiento de los fines de esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si los convenios incluyesen obligaciones nuevas o renuncia a determinados aprovechamientos, en ellos se establecerán las compensaciones correspondientes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Consejería podrá otorgar ayudas a los propietarios o titulares de derechos que voluntariamente se comprometan a aceptar las obligaciones o las renuncias a los aprovechamientos que en cada caso se estipulen.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-105\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 105</span><span class=\"lf-art-t\">Zonas sensibles de protección concertada</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los titulares de terrenos en el medio natural podrán solicitar a la Junta de Comunidades su declaración como zona sensible de acuerdo con las previsiones de la presente Ley, siempre que concurran las siguientes circunstancias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que los terrenos contengan recursos naturales cuya especial valoración lo justifique, y resulte concordante con los principios inspiradores de la presente Ley y con la planificación de la Junta de Comunidades en materias de su competencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que constituyan una unidad física y jurídica cuya gestión resulte viable a los fines de conservación de la naturaleza.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que el propietario se comprometa a reducir significativamente la extensión e intensidad de los usos y aprovechamientos a que tenga derecho en virtud de la legalidad vigente, así como a adaptar ambientalmente la forma en que se realicen, de manera que se garantice la adecuada conservación, o en su caso restauración, de los recursos naturales de mayor valor presentes en el terreno. La reducción y adaptación de los usos y aprovechamientos se entenderá en relación con otras fincas de similares características.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Que exista un compromiso por parte de la propiedad de facilitar el uso público de la zona con fines de interpretación y valorización de la naturaleza bajo el principio de igualdad de oportunidades y de forma compatible con las necesidades de conservación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Junto a la solicitud, el titular presentará a la Consejería la propuesta de un plan de gestión que exprese sus compromisos, el cual deberá ser aprobado por la Consejería.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La declaración de la zona sensible corresponderá al Consejo de Gobierno.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">De las infracciones y sanciones</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la vigilancia e inspección</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-106\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 106</span><span class=\"lf-art-t\">Vigilancia e inspección</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de la competencia que ostenten otros cuerpos o instituciones de la Administración, serán competentes para la vigilancia e inspección de lo previsto en la presente Ley, así como para realizar decomisos e incautaciones de medios ilegales o ejemplares de tenencia ilícita, el personal adscrito a los órganos administrativos de conservación de la naturaleza de la Consejería al que se atribuyan estas funciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los términos previstos en la legislación vigente, las autoridades y sus agentes con competencia en las materias reguladas por la presente Ley podrán acceder, e identificándose cuando se les requiera, a todo tipo de explotaciones e instalaciones en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, inspección y control en relación con lo regulado en la presente Ley. Sus propietarios deberán facilitar la realización de las labores de vigilancia y las inspecciones, permitiendo, cuando se precise, la medición o toma de muestras, así como poniendo a su disposición la documentación e información que se requiera. Durante las inspecciones, los funcionarios encargados podrán ir acompañados de los expertos que se consideren precisos, que estarán sujetos a las normas de secreto administrativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En las actas o denuncias que formularen los funcionarios encargados de la vigilancia e inspección por la comisión de presuntas infracciones a la presente Ley se harán constar las alegaciones que quiera hacer el responsable. Estas actas y denuncias gozarán de la presunción de certeza en los términos que les atribuye la legislación vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los órganos competentes de la Consejería y sus inspectores y agentes podrán requerir cuando sea necesario para el cumplimiento de sus funciones la asistencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y Policía Local.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">De las infracciones</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-107\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 107</span><span class=\"lf-art-t\">Tipificación de las infracciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de esta Ley, las infracciones se calificarán en leves, menos graves, graves y muy graves.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 107</span><span class=\"lf-art-t\">Tipificación de las infracciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de esta ley, las infracciones se calificarán en leves, graves y muy graves.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 3.8 de la Ley 3/2015, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2015-6877.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-108\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 108</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones muy graves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son infracciones muy graves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Utilizar en condiciones en que se encuentre prohibido productos químicos, sustancias biológicas, realizar emisiones, vertidos o derramar residuos que alteren las condiciones de habitabilidad de las áreas protegidas con daño grave para los valores en ellos contenidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Vulnerar las disposiciones relativas a la regulación de los usos, aprovechamientos y actividades o las directrices aplicables en las áreas protegidas, cuando ello tenga por consecuencia la alteración de las condiciones de habitabilidad de los mismos o grave daño para sus valores naturales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La realización en la zona periférica de protección de un espacio natural protegido de usos y actividades de forma contraria a la normativa específica aplicable, cuando ello tenga por consecuencia la alteración de las condiciones de habitabilidad de éste, con grave daño para sus valores naturales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La alteración o destrucción de los valores de un espacio natural protegido para promover su desclasificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La realización no autorizada sobre terrenos afectados por el procedimiento de aprobación de un PORN o de declaración de un espacio natural protegido de actos que supongan una transformación tal de la realidad física y biológica que dificulten de forma importante o lleguen a hacer imposible la consecución de los objetivos del respectivo PORN o espacio natural protegido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La destrucción, muerte, deterioro, recolección, captura, posesión, transporte, comercio y exposición para el comercio o naturalización no autorizados de ejemplares de animales o plantas catalogadas en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La destrucción del hábitat de especies en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La destrucción o alteración significativa sin autorización de elementos geomorfológicos calificados puntos de interés geológico o geomorfológico.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-109\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 109</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones graves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son infracciones graves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El incumplimiento de las obligaciones establecidas expresamente por los órganos competentes al objeto de mantener en los ecosistemas acuáticos un régimen de caudales ecológicos, cuando pueda suponer un daño a los recursos naturales amparados por la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El incumplimiento de la obligación de instalar y mantener los dispositivos de paso y las barreras a que se refiere el artículo 8.2 cuando ello resulte exigible, así como de los requisitos establecidos en las respectivas resoluciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Realizar actuaciones que modifiquen negativamente la composición o estructura de la vegetación de ribera, emergente o sumergida, o de la comunidad de fauna ribereña y acuática de los ecosistemas acuáticos a que se refiere el artículo 9.1, cuando ello se lleve a cabo sin autorización, o incumpliendo el condicionado establecido, salvo que sus efectos fueran reversibles y no supongan una alteración sustancial del ecosistema, en cuyo caso se considerará menos grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La realización sin autorización del organismo competente, o incumpliendo las condiciones establecidas al efecto, de operaciones que provoquen variaciones bruscas o agotamiento del caudal de los ecosistemas fluviales así como de variaciones bruscas en el nivel o desecación de los humedales, cuando ello ponga en peligro u origine daños a la fauna o flora acuática.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El incumplimiento por los titulares de permisos de investigación, autorizaciones o concesiones para el aprovechamiento de recursos mineros o aguas minerales o termales de las disposiciones y condiciones ambientales establecidas por el órgano competente en orden a la protección de las áreas y recursos naturales protegidos con riesgo o daño para los mismos, salvo en los casos que constituya infracción muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El incumplimiento de las limitaciones a las prácticas agrarias establecidas en aplicación del artículo 14 cuando suponga un riesgo para especies catalogadas en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El incumplimiento de las condiciones particulares establecidas por aplicación del artículo 19.2 en relación con la actividad forestal cuando afecte a una extensión superior a 10 hectáreas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La realización de cortas de madera o leñas sobre terrenos con pendiente superior al 45 por 100 y en extensiones superiores a 5 hectáreas sin autorización o incumpliendo los requisitos establecidos por el órgano competente en orden a conservar el suelo, la vegetación o el paisaje.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>La realización en las zonas forestales a que se refiere el artículo 20 de alguno de los aprovechamientos consuntivos prohibidos en aplicación del régimen establecido por la presente Ley, salvo cuando ello no origine repercusión apreciable sobre el grado de conservación de sus recursos naturales, en cuyo caso se considerará infracción menos grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>La omisión de las obligaciones establecidas por los apartados 2 y 3 del artículo 22 en relación con la actividad cinegética.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>La colocación o empleo no autorizados de venenos o cepos para la captura o muerte de ejemplares de fauna silvestre, salvo cuando ello no pueda afectar a especies amenazadas en cuyo caso se considerará menos grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>La vulneración de las disposiciones de un PORN, cuando ello tenga por consecuencia el daño de algún recurso natural protegido, salvo que se trate de una especie de interés especial, en cuyo caso se calificará como menos grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Realizar actos que supongan transformación de la realidad física y biológica de una zona sobre la que sea de aplicación el régimen de protección preventiva establecido por los artículos 30 o 32.5, sin autorización del órgano competente o, aun disponiendo de ella, incumpliendo las condiciones derivadas del contenido del informe a que se refiere el artículo 30.2, salvo cuando no conlleve daños para sus recursos naturales, en cuyo caso se considerará menos grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>No facilitar información ni el acceso en los términos previstos en la presente Ley a los representantes de la Consejería por parte de los titulares de los terrenos afectados por lo establecido en el artículo 33, salvo cuando ello no impida la verificación de la existencia de factores de perturbación que amenacen el estado de conservación de la zona, en cuyo caso se considerará menos grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>Vulnerar las disposiciones derivadas de la regulación de los usos, aprovechamientos y actividades o las directrices aplicables a los espacios naturales protegidos, cuando ello ponga en riesgo o cause daño a sus valores naturales, sin llegar a alterar sus condiciones de habitabilidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>La realización de construcciones no autorizadas en espacios naturales protegidos, así como la alteración de forma no autorizada de las condiciones de un espacio natural protegido o de los productos propios de él mediante ocupación, roturación, corta, arranque u otras acciones, salvo en ambos casos cuando ello no ponga en riesgo ni cause daño apreciable a sus valores naturales, en cuyo caso se considerará menos grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>El vertido de forma no autorizada de residuos o contaminantes de cualquier tipo en los espacios naturales protegidos o sus zonas periféricas de protección de forma susceptible de dañar sus valores naturales, salvo cuando ello no ponga en riesgo ni cause daño apreciable a sus valores naturales, en cuyo caso se considerará menos grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18.</span>La realización en la zona periférica de protección de un espacio natural protegido de usos y actividades de forma contraria a la normativa específica aplicable, salvo cuando ello no haya puesto en riesgo o causado daño apreciable a los valores naturales del espacio protegido, en cuyo caso se considerará menos grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">19.</span>La realización de actividades que afecten a zonas sensibles, cuando se realicen de forma contraria a lo dispuesto en los artículos 56, 57 o 58, salvo cuando de ello no se derive riesgo o daño para sus valores naturales, en cuyo caso se considerará menos grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">20.</span>El incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones excepcionales a que se refiere el artículo 66, en circunstancias en que se ponga en riesgo a especies en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">21.</span>El incumplimiento de las limitaciones y disposiciones establecidas por aplicación del artículo 69 para evitar situaciones excepcionales de riesgo para la fauna y la flora cuando ello tenga por consecuencia el mantenimiento o agravamiento de dicho riesgo, salvo cuando ello únicamente pueda afectar a especies de interés especial o no catalogadas, en cuyo caso se considerará menos grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">22.</span>El incumplimiento de las limitaciones y prescripciones incluidas en la normativa técnica sectorial aprobada en aplicación del artículo 70, excepto en los supuestos que dicha normativa considere de escasa trascendencia, en cuyo caso se considerarán infracciones menos graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">23.</span>La introducción o liberación en el medio natural de ejemplares de una especie exótica o de organismos de carácter híbrido sin autorización o incumpliendo el condicionado impuesto al efecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">24.</span>El incumplimiento de las disposiciones para el control de especies no autóctonas invasoras, cuando ello sea determinante para impedir su eficacia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">25.</span>La destrucción del hábitat de especies catalogadas como vulnerables o de interés especial, excepto en los supuestos de escasa trascendencia sobre la correspondiente población, en que se considerará infracción menos grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">26.</span>La destrucción, muerte, deterioro, recolección, captura, tenencia, transporte, comercio, exposición para el comercio o naturalización no autorizadas de ejemplares de animales o plantas catalogados vulnerables, excepto en los supuestos de escasa trascendencia sobre la correspondiente población, en que se considerará infracción menos grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">27.</span>La observación o toma de imágenes o sonidos de ejemplares de fauna catalogada en peligro de extinción o sensible a la alteración de su hábitat, en sus áreas sensibles en circunstancias bajo las que pudieran producirse perturbaciones, cuando se haga sin autorización o incumpliendo las condiciones establecidas al efecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">28.</span>El incumplimiento de la normativa y prescripciones específicas relativas a los usos, aprovechamientos y actividades en las zonas sobre las que operen planes de conservación de especies amenazadas, de reintroducción de especies extinguidas, de conservación de hábitats o elementos geológicos o geomorfológicos de protección especial, excepto en los casos en que el propio plan las califique de trascendencia menor, en cuyo caso se considerarán infracciones menos graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">29.</span>En relación con las especies amenazadas, alterar, cambiar o destruir las marcas realizadas para la identificación individual de ejemplares cautivos, destinar a fines diferentes de los señalados por el artículo 82 los ejemplares procedentes de cría en cautividad o utilizar sin autorización ejemplares para la obtención de nuevos ejemplares híbridos o modificados genéticamente. En todos los casos, salvo cuando se trate de especies de interés especial, en cuyo caso se considerará infracción menos grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">30.</span>La tenencia, cría en cautividad o cultivo de ejemplares de especies exóticas en circunstancias o instalaciones que hayan posibilitado su dispersión e invasión del medio natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">31.</span>La destrucción o alteración sustancial no autorizada de las manifestaciones de hábitats o elementos geológicos o geomorfológicos de protección especial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">32.</span>La obstrucción de la labor inspectora y de control en las materias reguladas por la presente Ley que ejerza la Consejería a través de sus autoridades, inspectores y agentes medioambientales.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 109</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones graves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son infracciones graves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El incumplimiento de las obligaciones establecidas expresamente por los órganos competentes al objeto de mantener en los ecosistemas acuáticos un régimen de caudales ecológicos, cuando pueda suponer un daño a los recursos naturales amparados por la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El incumplimiento de la obligación de instalar y mantener los dispositivos de paso y las barreras a que se refiere el artículo 8.2 cuando ello resulte exigible, así como de los requisitos establecidos en las respectivas resoluciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Realizar actuaciones que modifiquen negativamente la composición o estructura de la vegetación de ribera, emergente o sumergida, o de la comunidad de fauna ribereña y acuática de los ecosistemas acuáticos a que se refiere el artículo 9.1, cuando ello se lleve a cabo sin autorización, o incumpliendo el condicionado establecido, salvo que sus efectos fueran reversibles y no supongan una alteración sustancial del ecosistema, en cuyo caso se considerará menos grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La realización sin autorización del organismo competente, o incumpliendo las condiciones establecidas al efecto, de operaciones que provoquen variaciones bruscas o agotamiento del caudal de los ecosistemas fluviales así como de variaciones bruscas en el nivel o desecación de los humedales, cuando ello ponga en peligro u origine daños a la fauna o flora acuática.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El incumplimiento por los titulares de permisos de investigación, autorizaciones o concesiones para el aprovechamiento de recursos mineros o aguas minerales o termales de las disposiciones y condiciones ambientales establecidas por el órgano competente en orden a la protección de las áreas y recursos naturales protegidos con riesgo o daño para los mismos, salvo en los casos que constituya infracción muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El incumplimiento de las limitaciones a las prácticas agrarias establecidas en aplicación del artículo 14 cuando suponga un riesgo para especies catalogadas en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El incumplimiento de las condiciones particulares establecidas por aplicación del artículo 19.2 en relación con la actividad forestal cuando afecte a una extensión superior a 10 hectáreas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La realización de cortas de madera o leñas sobre terrenos con pendiente superior al 45 por 100 y en extensiones superiores a 5 hectáreas sin autorización o incumpliendo los requisitos establecidos por el órgano competente en orden a conservar el suelo, la vegetación o el paisaje.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>La realización en las zonas forestales a que se refiere el artículo 20 de alguno de los aprovechamientos consuntivos prohibidos en aplicación del régimen establecido por la presente Ley, salvo cuando ello no origine repercusión apreciable sobre el grado de conservación de sus recursos naturales, en cuyo caso se considerará infracción menos grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>La omisión de las obligaciones establecidas por los apartados 2 y 3 del artículo 22 en relación con la actividad cinegética.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>La colocación o empleo no autorizados de venenos o cepos para la captura o muerte de ejemplares de fauna silvestre, salvo cuando ello no pueda afectar a especies amenazadas en cuyo caso se considerará menos grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>La vulneración de las disposiciones de un PORN, cuando ello tenga por consecuencia el daño de algún recurso natural protegido, salvo que se trate de una especie de interés especial, en cuyo caso se calificará como menos grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Realizar actos que supongan transformación de la realidad física y biológica de una zona sobre la que sea de aplicación el régimen de protección preventiva establecido por los artículos 30 o 32.5, sin autorización del órgano competente o, aun disponiendo de ella, incumpliendo las condiciones derivadas del contenido del informe a que se refiere el artículo 30.2, salvo cuando no conlleve daños para sus recursos naturales, en cuyo caso se considerará menos grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>No facilitar información ni el acceso en los términos previstos en la presente Ley a los representantes de la Consejería por parte de los titulares de los terrenos afectados por lo establecido en el artículo 33, salvo cuando ello no impida la verificación de la existencia de factores de perturbación que amenacen el estado de conservación de la zona, en cuyo caso se considerará menos grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>Vulnerar las disposiciones derivadas de la regulación de los usos, aprovechamientos y actividades o las directrices aplicables a los espacios naturales protegidos, cuando ello ponga en riesgo o cause daño a sus valores naturales, sin llegar a alterar sus condiciones de habitabilidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>La realización de construcciones no autorizadas en espacios naturales protegidos, así como la alteración de forma no autorizada de las condiciones de un espacio natural protegido o de los productos propios de él mediante ocupación, roturación, corta, arranque u otras acciones, salvo en ambos casos cuando ello no ponga en riesgo ni cause daño apreciable a sus valores naturales, en cuyo caso se considerará menos grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>El vertido de forma no autorizada de residuos o contaminantes de cualquier tipo en los espacios naturales protegidos o sus zonas periféricas de protección de forma susceptible de dañar sus valores naturales, salvo cuando ello no ponga en riesgo ni cause daño apreciable a sus valores naturales, en cuyo caso se considerará menos grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18.</span>La realización en la zona periférica de protección de un espacio natural protegido de usos y actividades de forma contraria a la normativa específica aplicable, salvo cuando ello no haya puesto en riesgo o causado daño apreciable a los valores naturales del espacio protegido, en cuyo caso se considerará menos grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">19.</span>La realización de actividades que afecten a zonas sensibles, cuando se realicen de forma contraria a lo dispuesto en los artículos 56, 57 o 58, salvo cuando de ello no se derive riesgo o daño para sus valores naturales, en cuyo caso se considerará menos grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">20.</span>El incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones excepcionales a que se refiere el artículo 66, en circunstancias en que se ponga en riesgo a especies en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">21.</span>El incumplimiento de las limitaciones y disposiciones establecidas por aplicación del artículo 69 para evitar situaciones excepcionales de riesgo para la fauna y la flora cuando ello tenga por consecuencia el mantenimiento o agravamiento de dicho riesgo, salvo cuando ello únicamente pueda afectar a especies de interés especial o no catalogadas, en cuyo caso se considerará menos grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">22.</span>El incumplimiento de las limitaciones y prescripciones incluidas en la normativa técnica sectorial aprobada en aplicación del artículo 70, excepto en los supuestos que dicha normativa considere de escasa trascendencia, en cuyo caso se considerarán infracciones menos graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">23.</span>La introducción o liberación en el medio natural de ejemplares de una especie exótica o de organismos de carácter híbrido sin autorización o incumpliendo el condicionado impuesto al efecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">24.</span>El incumplimiento de las disposiciones para el control de especies no autóctonas invasoras, cuando ello sea determinante para impedir su eficacia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">25.</span>La destrucción del hábitat de especies catalogadas como vulnerables o de interés especial, excepto en los supuestos de escasa trascendencia sobre la correspondiente población, en que se considerará infracción menos grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">26.</span>La destrucción, muerte, deterioro, recolección, captura, tenencia, transporte, comercio, exposición para el comercio o naturalización no autorizadas de ejemplares de animales o plantas catalogados vulnerables, excepto en los supuestos de escasa trascendencia sobre la correspondiente población, en que se considerará infracción menos grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">27.</span>La observación o toma de imágenes o sonidos de ejemplares de fauna catalogada en peligro de extinción o sensible a la alteración de su hábitat, en sus áreas sensibles en circunstancias bajo las que pudieran producirse perturbaciones, cuando se haga sin autorización o incumpliendo las condiciones establecidas al efecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">28.</span>El incumplimiento de la normativa y prescripciones específicas relativas a los usos, aprovechamientos y actividades en las zonas sobre las que operen planes de conservación de especies amenazadas, de reintroducción de especies extinguidas, de conservación de hábitats o elementos geológicos o geomorfológicos de protección especial, excepto en los casos en que el propio plan las califique de trascendencia menor, en cuyo caso se considerarán infracciones menos graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">29.</span>En relación con las especies amenazadas, alterar, cambiar o destruir las marcas realizadas para la identificación individual de ejemplares cautivos, destinar a fines diferentes de los señalados por el artículo 82 los ejemplares procedentes de cría en cautividad o utilizar sin autorización ejemplares para la obtención de nuevos ejemplares híbridos o modificados genéticamente. En todos los casos, salvo cuando se trate de especies de interés especial, en cuyo caso se considerará infracción menos grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">30.</span>La tenencia, cría en cautividad o cultivo de ejemplares de especies exóticas en circunstancias o instalaciones que hayan posibilitado su dispersión e invasión del medio natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">31.</span>La destrucción o alteración sustancial no autorizada de las manifestaciones de hábitats o elementos geológicos o geomorfológicos de protección especial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">32.</span>La obstrucción de la labor inspectora y de control en las materias reguladas por la presente Ley que ejerza la Consejería a través de sus autoridades, inspectores y agentes medioambientales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">33.</span>El otorgamiento de autorizaciones, licencias o concesiones contraviniendo o prescindiendo del régimen de evaluación de actividades en Zonas Sensibles, salvo cuando de ello se derive que el titular de las mismas incurra en alguno de los supuestos señalados en el artículo 108, en cuyo caso pasará a considerarse infracción muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">34.</span>La no comunicación a las autoridades competentes, por parte de los responsables sanitarios, las personas titulares de los aprovechamientos y sus vigilantes, cuando tengan conocimiento, de la existencia de síntomas de epizootias o de enfermedades contagiosas o de cebos aparentemente envenenados o especímenes presuntamente afectados por los mismos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añaden los apartados 33 y 34 por el art. único.14 de la Ley 8/2007, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2007-10027.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 109</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones graves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son infracciones graves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El incumplimiento de las obligaciones establecidas expresamente por los órganos competentes al objeto de mantener en los ecosistemas acuáticos un régimen de caudales ecológicos, cuando pueda suponer un daño a los recursos naturales amparados por la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El incumplimiento de la obligación de instalar y mantener los dispositivos de paso y las barreras a que se refiere el artículo 8.2 cuando ello resulte exigible, así como de los requisitos establecidos en las respectivas resoluciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Realizar actuaciones que modifiquen negativamente la composición o estructura de la vegetación de ribera, emergente o sumergida, o de la comunidad de fauna ribereña y acuática de los ecosistemas acuáticos a que se refiere el artículo 9.1, cuando ello se lleve a cabo sin autorización, o incumpliendo el condicionado establecido, salvo que sus efectos fueran reversibles y no supongan una alteración sustancial del ecosistema, en cuyo caso se considerará leve.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La realización sin autorización del organismo competente, o incumpliendo las condiciones establecidas al efecto, de operaciones que provoquen variaciones bruscas o agotamiento del caudal de los ecosistemas fluviales así como de variaciones bruscas en el nivel o desecación de los humedales, cuando ello ponga en peligro u origine daños a la fauna o flora acuática.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El incumplimiento por los titulares de permisos de investigación, autorizaciones o concesiones para el aprovechamiento de recursos mineros o aguas minerales o termales de las disposiciones y condiciones ambientales establecidas por el órgano competente en orden a la protección de las áreas y recursos naturales protegidos con riesgo o daño para los mismos, salvo en los casos que constituya infracción muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El incumplimiento de las limitaciones a las prácticas agrarias establecidas en aplicación del artículo 14 cuando suponga un riesgo para especies catalogadas en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El incumplimiento de las condiciones particulares establecidas por aplicación del artículo 19.2 en relación con la actividad forestal cuando afecte a una extensión superior a 10 hectáreas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La realización de cortas de madera o leñas sobre terrenos con pendiente superior al 45 por 100 y en extensiones superiores a 5 hectáreas sin autorización o incumpliendo los requisitos establecidos por el órgano competente en orden a conservar el suelo, la vegetación o el paisaje.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>La realización en las zonas forestales a que se refiere el artículo 20 de alguno de los aprovechamientos consuntivos prohibidos en aplicación del régimen establecido por la presente ley, salvo cuando ello no origine repercusión apreciable sobre el grado de conservación de sus recursos naturales, en cuyo caso se considerará infracción leve.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>La omisión de las obligaciones establecidas por los apartados 2 y 3 del artículo 22 en relación con la actividad cinegética.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>La colocación o empleo no autorizados de venenos o cepos para la captura o muerte de ejemplares de fauna silvestre, salvo cuando ello no pueda afectar a especies amenazadas en cuyo caso se considerará leve.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>La vulneración de las disposiciones de un P.O.R.N., cuando ello tenga por consecuencia el daño de algún recurso natural protegido, salvo que se trate de una especie de interés especial, en cuyo caso se calificará como leve.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Realizar actos que supongan transformación de la realidad física y biológica de una zona sobre la que sea de aplicación el régimen de protección preventiva establecido por los artículos 30 o 32.5, sin autorización del órgano competente o, aun disponiendo de ella, incumpliendo las condiciones derivadas del contenido del informe a que se refiere el artículo 30.2, salvo cuando no conlleve daños para sus recursos naturales, en cuyo caso se considerará leve.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>No facilitar información ni el acceso en los términos previstos en la presente ley a los representantes de la Consejería por parte de los titulares de los terrenos afectados por lo establecido en el artículo 33, salvo cuando ello no impida la verificación de la existencia de factores de perturbación que amenacen el estado de conservación de la zona, en cuyo caso se considerará leve.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>Vulnerar las disposiciones derivadas de la regulación de los usos, aprovechamientos y actividades o las directrices aplicables a los espacios naturales protegidos, cuando ello ponga en riesgo o cause daño a sus valores naturales, sin llegar a alterar sus condiciones de habitabilidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>La realización de construcciones no autorizadas en espacios naturales protegidos, así como la alteración de forma no autorizada de las condiciones de un espacio natural protegido o de los productos propios de él mediante ocupación, roturación, corta, arranque u otras acciones, salvo en ambos casos cuando ello no ponga en riesgo ni cause daño apreciable a sus valores naturales, en cuyo caso se considerará leve.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>El vertido de forma no autorizada de residuos o contaminantes de cualquier tipo en los espacios naturales protegidos o sus zonas periféricas de protección de forma susceptible de dañar sus valores naturales, salvo cuando ello no ponga en riesgo ni cause daño apreciable a sus valores naturales, en cuyo caso se considerará leve.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18.</span>La realización en la zona periférica de protección de un espacio natural protegido de usos y actividades de forma contraria a la normativa específica aplicable, salvo cuando ello no haya puesto en riesgo o causado daño apreciable a los valores naturales del espacio protegido, en cuyo caso se considerará leve.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">19.</span>La realización de actividades que afecten a zonas sensibles, cuando se realicen de forma contraria a lo dispuesto en los artículos. 56, 57 o 58, salvo cuando de ello no se derive riesgo o daño para sus valores naturales, en cuyo caso se considerará leve.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">20.</span>El incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones excepcionales a que se refiere el artículo 66, en circunstancias en que se ponga en riesgo a especies en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">21.</span>El incumplimiento de las limitaciones y disposiciones establecidas por aplicación del artículo 69 para evitar situaciones excepcionales de riesgo para la fauna y la flora cuando ello tenga por consecuencia el mantenimiento o agravamiento de dicho riesgo, salvo cuando ello únicamente pueda afectar a especies de interés especial o no catalogadas, en cuyo caso se considerará leve.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">22.</span>El incumplimiento de las limitaciones y prescripciones incluidas en la normativa técnica sectorial aprobada en aplicación del artículo 70, excepto en los supuestos que dicha normativa considere de escasa trascendencia, en cuyo caso se considerarán infracciones leve.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">23.</span>La introducción o liberación en el medio natural de ejemplares de una especie exótica o de organismos de carácter híbrido sin autorización o incumpliendo el condicionado impuesto al efecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">24.</span>El incumplimiento de las disposiciones para el control de especies exóticas invasoras, cuando ello sea determinante para impedir su eficacia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">25.</span>La destrucción del hábitat de especies catalogadas como vulnerables o de interés especial, excepto en los supuestos de escasa trascendencia sobre la correspondiente población, en que se considerará infracción leve.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">26.</span>La destrucción, muerte, deterioro, recolección, captura, tenencia, transporte, comercio, exposición para el comercio o naturalización no autorizados de ejemplares de animales o plantas catalogados vulnerables, excepto en los supuestos de escasa trascendencia sobre la correspondiente población, en que se considerará infracción leve.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">27.</span>La observación o toma de imágenes o sonidos de ejemplares de fauna catalogada en peligro de extinción o sensible a la alteración de su hábitat, en sus áreas sensibles en circunstancias bajo las que pudieran producirse perturbaciones, cuando se haga sin autorización o incumpliendo las condiciones establecidas al efecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">28.</span>El incumplimiento de la normativa y prescripciones específicas relativas a los usos, aprovechamientos y actividades en las zonas sobre las que operen planes de conservación de especies amenazadas, de reintroducción de especies extinguidas, de conservación de hábitats o elementos geológicos o geomorfológicos de protección especial, excepto en los casos en que el propio plan las califique de trascendencia menor, en cuyo caso se considerarán infracciones leves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">29.</span>En relación con las especies amenazadas, alterar, cambiar o destruir las marcas realizadas para la identificación individual de ejemplares cautivos, destinar a fines diferentes de los señalados por el artículo 82 los ejemplares procedentes de cría en cautividad o utilizar sin autorización ejemplares para la obtención de nuevos ejemplares híbridos o modificados genéticamente. En todos los casos, salvo cuando se trate de especies de interés especial, en cuyo caso se considerará infracción leve.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">30.</span>La tenencia, cría en cautividad o cultivo de ejemplares de especies exóticas en circunstancias o instalaciones que hayan posibilitado su dispersión e invasión del medio natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">31.</span>La destrucción o alteración sustancial no autorizada de las manifestaciones de hábitats o elementos geológicos o geomorfológicos de protección especial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">32.</span>La obstrucción de la labor inspectora y de control en las materias reguladas por la presente ley que ejerza la Consejería a través de sus autoridades, inspectores y agentes medioambientales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">33.</span>El otorgamiento de autorizaciones, licencias o concesiones contraviniendo o prescindiendo del régimen de evaluación de actividades en Zonas Sensibles, salvo cuando de ello se derive que el titular de las mismas incurra en alguno de los supuestos señalados en el artículo 108, en cuyo caso pasará a considerarse infracción muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">34.</span>La no comunicación a las autoridades competentes, por parte de los responsables sanitarios, las personas titulares de los aprovechamientos y sus vigilantes, cuando tengan conocimiento, de la existencia de síntomas de epizootias o de enfermedades contagiosas o de cebos aparentemente envenenados o especímenes presuntamente afectados por los mismos Se modifica por la disposición final 3.9 de la Ley 3/2015, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2015-6877.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añaden los apartados 33 y 34 por el art. único.14 de la Ley 8/2007, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2007-10027.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-110\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 110</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones menos graves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son infracciones menos graves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El incumplimiento de las limitaciones a las prácticas agrarias establecidas en la aplicación del artículo 14 cuando suponga un riesgo para especies catalogadas vulnerables o de interés especial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La destrucción o alteración no autorizada de los elementos singulares del paisaje a que se refiere el artículo 18.3.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El incumplimiento de las condiciones particulares establecidas por aplicación del artículo 19.2 en relación con la actividad forestal cuando afecte a una extensión no superior a 10 hectáreas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La realización de cortas de madera o leñas sobre terrenos con pendiente superior al 45 por 100 y en extensiones no superiores a 5 hectáreas sin autorización o incumpliendo los requisitos establecidos por el órgano competente en orden a conservar el suelo, la vegetación o el paisaje, excepción hecha de las cortas para uso doméstico previstas en la Ley de Montes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La omisión de las obligaciones establecidas por los artículos 21.2 y 22.4 en relación con la actividad cinegética.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Vulnerar las limitaciones establecidas por el artículo 22.5 en relación con la pesca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Ofertar, organizar o realizar actividades turísticas susceptibles de deteriorar el medio natural sin disponer de la autorización a que se refiere el artículo 23.3 cuando sea preceptiva, o bien incumpliendo sus condiciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Vulnerar las disposiciones establecidas por el artículo 24 o por sus normas de desarrollo sobre el uso recreativo, deportivo, el tránsito de vehículos a motor y otras formas de uso no consuntivo del medio natural, así como para el establecimiento de campamentos, áreas de acampada controlada y áreas recreativas, salvo cuando no supongan un riesgo para las áreas o recursos naturales protegidos, en cuyo caso se considerará leve.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>La vulneración de las determinaciones de un PORN, cuando ello no suponga daño a ningún recurso natural protegido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Vulnerar las disposiciones derivadas de la regulación de los usos y las actividades o las directrices aplicables en los espacios naturales protegidos, en circunstancias en que ello no ponga en riesgo ni cause daño apreciable a sus valores naturales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>La instalación no autorizada de carteles de publicidad o cualquier otro elemento artificial que contribuya al deterioro de la percepción o la calidad visual del paisaje en espacios naturales protegidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>La alteración, deterioro o destrucción de los dispositivos empleados para la señalización o el amojonamiento de los espacios naturales protegidos, salvo cuando ello no impida su funcionalidad o eficacia, en cuyo caso se considerará leve.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Incumplir las condiciones establecidas para la ejecución por los propietarios de terrenos incluidos en áreas protegidas de los respectivos programas de uso público, cuando ello ponga en peligro la viabilidad del programa o suponga una disminución sensible de la calidad del servicio ofertado o del número de usuarios, así como impedir o dificultar el desarrollo de los programas de uso público en espacios naturales protegidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>El incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones excepcionales a que se refiere el artículo 66, en circunstancias en que se ponga en riesgo a especies vulnerables, de interés especial o no catalogadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>La recolección, captura, muerte, deterioro, destrucción, tenencia, comercio, exposición para el comercio o conservación no autorizadas de ejemplares de especies declaradas de aprovechamiento prohibido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>La recolección o captura de ejemplares de especies declaradas de aprovechamiento regulado sin autorización cuando sea exigible, o sin cumplir lo que disponga la normativa que regule su aprovechamiento, salvo los supuestos que dicha normativa considere de trascendencia menor, en cuyo caso se calificará como infracción leve.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>La tenencia, cría en cautividad o cultivo de ejemplares de especies exóticas en circunstancias o instalaciones que no impidan su escape y posterior dispersión e invasión del medio natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18.</span>El incumplimiento de las disposiciones para el control de especies no autóctonas invasoras, cuando ello no sea determinante para impedir su eficacia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">19.</span>Perseguir ejemplares de fauna en peligro de extinción, sensibles a la alteración de sus hábitats o vulnerables, o molestarlos cuando ello les suponga un riesgo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">20.</span>La destrucción, muerte, deterioro, recolección, captura, tenencia, transporte, comercio, exposición para el comercio o naturalización no autorizadas de ejemplares de animales o plantas catalogados de interés especial, excepto en supuestos de escasa trascendencia sobre la correspondiente población, en que se considerará infracción leve.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">21.</span>La observación o toma de imágenes o sonidos de ejemplares de fauna catalogada vulnerable o de interés especial en sus áreas sensibles, en circunstancias bajo las que pudieran producirse perturbaciones, cuando se haga sin autorización o incumpliendo las condiciones establecidas al efecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">22.</span>No declarar debidamente la posesión en cautividad de ejemplares de fauna amenazada al objeto de su inscripción en el correspondiente registro, así como mantenerlos en lugares o condiciones higiénico-sanitarias vulnerando la normativa aplicable, en ambos casos salvo cuando se trate de especies de interés especial, en que se considerará infracción leve.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">23.</span>La alteración no sustancial de los hábitats o elementos geológicos o geomorfológicos de protección especial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">24.</span>La falta de cooperación con la Consejería en las acciones de auxilio a ejemplares de fauna amenazada dañados, enfermos o desvalidos, excepto cuando se trate de especies de interés especial, en que se considerará infracción leve.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">25.</span>La realización de aprovechamientos sobre hábitats incluidos en los apartados a) y b) del anejo 1 de forma no sostenible, cuando ello no suponga su destrucción ni su alteración sustancial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">26.</span>El incumplimiento de las condiciones o compromisos estipuladas en los acuerdos, contratos o convenios establecidos con la Consejería para el mejor cumplimiento de los fines de esta Ley, cuando a consecuencia de ello se ponga en riesgo a los recursos naturales y ello no constituya una infracción de superior gravedad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">27.</span>La ejecución sin la debida autorización administrativa de obras u otras actividades en zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su uso o destino, cuando no constituya infracción grave o muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">28.</span>La falta de colaboración con la Consejería en el ejercicio de su labor inspectora y de control de las materias reguladas por la presente Ley, cuando no conlleve una obstrucción de su actuación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">29.</span>La colocación o empleo no autorizado de medios para la captura o muerte de animales, cuando no constituya infracción grave.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 110</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones menos graves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria.1 de la Ley 3/2015, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2015-6877.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-111\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 111</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones leves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son infracciones leves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El incumplimiento de las limitaciones a las prácticas agrarias establecidas en aplicación del artículo 14 cuando suponga un riesgo para especies no catalogadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Ofertar o realizar servicios turísticos susceptibles de deteriorar las áreas y recursos naturales protegidos sin que el responsable se encuentre inscrito en el registro a que se refiere el artículo 23.2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El empleo no autorizado de los nombres y anagramas de los espacios naturales protegidos con fines de promoción o comerciales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones excepcionales a que se refiere el artículo 66, en circunstancias en que no se ponga en riesgo los recursos naturales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Molestar o perseguir ejemplares de fauna de interés especial cuando ello les suponga un riesgo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>No adoptar las medidas necesarias para evitar la reproducción de ejemplares de fauna amenazada en cautividad por sus poseedores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En general, el incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en la presente Ley, cuando no sea constitutivo de infracción menos grave, grave o muy grave.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 111</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones leves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son infracciones leves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El incumplimiento de las limitaciones a las prácticas agrarias establecidas en aplicación del artículo 14 cuando suponga un riesgo para especies no catalogadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Ofertar o realizar servicios turísticos susceptibles de deteriorar las áreas y recursos naturales protegidos sin que el responsable se encuentre inscrito en el registro a que se refiere el artículo 23.2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El empleo no autorizado de los nombres y anagramas de los espacios naturales protegidos con fines de promoción o comerciales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones excepcionales a que se refiere el artículo 66, en circunstancias en que no se ponga en riesgo los recursos naturales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Molestar o perseguir ejemplares de fauna de interés especial cuando ello les suponga un riesgo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>No adoptar las medidas necesarias para evitar la reproducción de ejemplares de fauna amenazada en cautividad por sus poseedores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En general, el incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en la presente Ley, cuando no sea constitutivo de infracción menos grave, grave o muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La no comunicación a las autoridades competentes, por parte de cualquier persona distinta de las contempladas en el número 34 del artículo 109, cuando tenga conocimiento, de la existencia de síntomas de epizootias o de enfermedades contagiosas o de cebos aparentemente envenenados o especímenes presuntamente afectados por los mismos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 8 por el art. único.15 de la Ley 8/2007, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2007-10027.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 111</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones leves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son infracciones leves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El incumplimiento de las limitaciones a las prácticas agrarias establecidas en aplicación del artículo 14 cuando suponga un riesgo para especies no catalogadas, así como para las especies catalogadas vulnerables o de interés especial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Ofertar o realizar servicios turísticos susceptibles de deteriorar las áreas y recursos naturales protegidos sin que el responsable se encuentre inscrito en el registro a que se refiere el artículo 23.2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El empleo no autorizado de los nombres y anagramas de los espacios naturales protegidos con fines de promoción o comerciales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones excepcionales a que se refiere el artículo 66, en circunstancias en que no se ponga en riesgo los recursos naturales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Molestar o perseguir ejemplares de fauna de especies amenazadas cuando ello les suponga un riesgo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>No adoptar las medidas necesarias para evitar la reproducción de ejemplares de fauna amenazada en cautividad por sus poseedores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La no comunicación a las autoridades competentes, por parte de cualquier persona distinta de las contempladas en el número 34 del artículo 109, cuando tenga conocimiento, de la existencia de síntomas de epizootias o de enfermedades contagiosas o de cebos aparentemente envenenados o especímenes presuntamente afectados por los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La destrucción o alteración no autorizada de los elementos singulares del paisaje a que se refiere el artículo 18.3.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>El incumplimiento de las condiciones particulares establecidas por aplicación del artículo 19.2 en relación con la actividad forestal cuando afecte a una extensión no superior a 10 hectáreas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>La realización de cortas de madera o leñas sobre terrenos con pendiente superior al 45 por 100 y en extensiones no superiores a 5 hectáreas sin autorización o incumpliendo los requisitos establecidos por el órgano competente en orden a conservar el suelo, la vegetación o el paisaje, excepción hecha de las cortas para uso doméstico previstas en la Ley de Montes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>La omisión de las obligaciones establecidas por los arts. 21.2 y 22.4 en relación con la actividad cinegética.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Vulnerar las limitaciones establecidas por el art. 22.5 en relación con la pesca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Ofertar, organizar o realizar actividades turísticas susceptibles de deteriorar el medio natural sin disponer de la autorización a que se refiere el art. 23.3 cuando sea preceptiva, o bien incumpliendo sus condiciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>Vulnerar las disposiciones establecidas por el art. 24 o por sus normas de desarrollo sobre el uso recreativo, deportivo, el tránsito de vehículos a motor y otras formas de uso no consuntivo del medio natural, así como para el establecimiento de campamentos, áreas de acampada controlada y áreas recreativas, salvo cuando supongan un riesgo para las áreas o recursos naturales protegidos y corresponda tipificarla como grave o muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>La vulneración de las determinaciones de un P.O.R.N., cuando ello no suponga daño a ningún recurso natural protegido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>Vulnerar las disposiciones derivadas de la regulación de los usos y las actividades o las directrices aplicables en los espacios naturales protegidos, en circunstancias en que ello no ponga en riesgo ni cause daño apreciable a sus valores naturales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>La instalación no autorizada de carteles de publicidad o cualquier otro elemento artificial que contribuya al deterioro de la percepción o la calidad visual del paisaje en espacios naturales protegidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18.</span>La alteración, deterioro o destrucción de los dispositivos empleados para la señalización o el amojonamiento de los espacios naturales protegidos, salvo cuando ello impida su funcionalidad o eficacia, en cuyo caso se considerará grave o muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">19.</span>Incumplir las condiciones establecidas para la ejecución por los propietarios de terrenos incluidos en áreas protegidas de los respectivos programas de uso público, cuando ello ponga en peligro la viabilidad del programa o suponga una disminución sensible de la calidad del servicio ofertado o del número de usuarios, así como impedir o dificultar el desarrollo de los programas de uso público en espacios naturales protegidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">20.</span>El incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones excepcionales a que se refiere el artículo 66, en circunstancias en que se ponga en riesgo a especies vulnerables, de interés especial o no catalogadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">21.</span>La recolección, captura, muerte, deterioro, destrucción, tenencia, comercio, exposición para el comercio o conservación no autorizadas de ejemplares de especies declaradas de aprovechamiento prohibido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">22.</span>La recolección o captura de ejemplares de especies declaradas de aprovechamiento regulado sin autorización cuando sea exigible, o sin cumplir lo que disponga la normativa que regule su aprovechamiento, salvo los supuestos que dicha normativa considere de trascendencia no menor, en cuyo caso se calificará como infracción grave o muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">23.</span>La tenencia, cría en cautividad o cultivo de ejemplares de especies exóticas en circunstancias o instalaciones que no impidan su escape y posterior dispersión e invasión del medio natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">24.</span>El incumplimiento de las disposiciones para el control de especies exóticas invasoras, cuando ello no sea determinante para impedir su eficacia 25. La destrucción, muerte, deterioro, recolección, captura, tenencia, transporte, comercio, exposición para el comercio o naturalización no autorizadas de ejemplares de animales o plantas catalogados de interés especial, excepto en supuestos de trascendencia sobre la correspondiente población, en que se considerará infracción grave o muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">26.</span>La observación o toma de imágenes o sonidos de ejemplares de fauna catalogada vulnerable o de interés especial en sus áreas sensibles, en circunstancias bajo las que pudieran producirse perturbaciones, cuando se haga sin autorización o incumpliendo las condiciones establecidas al efecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">27.</span>No declarar debidamente la posesión en cautividad de ejemplares de fauna amenazada catalogada de interés especial al objeto de su inscripción en el correspondiente registro, así como mantenerlos en lugares o condiciones higiénico-sanitarias vulnerando la normativa aplicable, en ambos casos salvo cuando se trate de especies catalogadas como vulnerables o sensibles a la alteración de su hábitat que se considerará infracción grave o cuando se trate de especies catalogadas en peligro de extinción en que se considerará infracción muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">28.</span>La alteración no sustancial de los hábitats o elementos geológicos o geomorfológicos de protección especial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">29.</span>La falta de cooperación con la Consejería en las acciones de auxilio a ejemplares de fauna catalogados de interés especial dañados, enfermos o desvalidos, excepto cuando se trate de especies catalogadas como vulnerables o sensibles a la alteración de su hábitat que se considerará infracción grave o cuando se trate de especies catalogadas en peligro de extinción en que se considerará infracción muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">30.</span>La realización de aprovechamientos sobre hábitats incluidos en los apartados a) y b) del anejo 1 de forma no sostenible, cuando ello no suponga su destrucción ni su alteración sustancial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">31.</span>El incumplimiento de las condiciones o compromisos estipuladas en los acuerdos, contratos o convenios establecidos con la Consejería para el mejor cumplimiento de los fines de esta ley, cuando a consecuencia de ello se ponga en riesgo a los recursos naturales y ello no constituya una infracción de superior gravedad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">32.</span>La ejecución sin la debida autorización administrativa de obras u otras actividades en zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su uso o destino, cuando no constituya infracción grave o muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">33.</span>La falta de colaboración con la Consejería en el ejercicio de su labor inspectora y de control de las materias reguladas por la presente ley, cuando no conlleve una obstrucción de su actuación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">34.</span>La colocación o empleo no autorizado de medios para la captura o muerte de animales, cuando no constituya infracción grave o muy grave.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">35.</span>En general, el incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en la presente ley, cuando no sea constitutivo de infracción grave o muy grave.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 3.11 de la Ley 3/2015, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2015-6877.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 8 por el art. único.15 de la Ley 8/2007, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2007-10027.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-111bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 111 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Tipificación de infracciones y de sanciones en Parques Nacionales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las infracciones a las prohibiciones expresamente señaladas por las leyes de declaración de los Parques Nacionales se sancionarán de acuerdo con lo que dispongan dichas leyes. En lo no previsto expresamente por estas normas para la tipificación, calificación y sanción de infracciones se estará a lo dispuesto por la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.17 de la Ley 8/2007, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2007-10027.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-112\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 112</span><span class=\"lf-art-t\">Responsabilidad en la comisión de infracciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Serán responsables de las infracciones administrativas previstas en esta Ley las personas físicas o jurídicas que:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ejecuten directamente la acción infractora, o aquéllas que ordenen dicha acción cuando el ejecutor se vea obligado a cumplir dicha orden.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Sean titulares o promotoras de la actividad, obra, aprovechamiento o proyecto que constituya u origine la infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Estando obligadas por la presente Ley al cumplimiento de algún requisito o acción, omiten su ejecución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes, por parte de aquél o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando la infracción se derive del uso indebido de autorizaciones emitidas, su autoría se reputará a su titular.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">De las sanciones</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-113\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 113</span><span class=\"lf-art-t\">Sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Por la comisión de las infracciones tipificadas por la presente Ley podrán establecerse las siguientes sanciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Infracciones leves, multa de 10.000 a 100.000 pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Infracciones menos graves: a’) Multa de 100.001 a 1.000.000 de pesetas. b’) Cierre del establecimiento o suspensión de la actividad, total o parcial, por un plazo máximo de un año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Infracciones graves: a’) Multa de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas. b’) Cierre del establecimiento o suspensión de la actividad, total o parcial, por un plazo máximo de dos años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Infracciones muy graves: a’) Multa de 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas. b’) Cierre del establecimiento o suspensión de la actividad, total o parcial, hasta cuatro años. c’) Clausura definitiva, total o parcial, del establecimiento o actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Consejo de Gobierno podrá actualizar mediante Decreto las multas previstas en el apartado anterior teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 113</span><span class=\"lf-art-t\">Sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Por la comisión de las infracciones tipificadas por la presente ley se impondrán las siguientes sanciones:</div>\n<p class=\"lf-p\">A) Infracciones leves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Multa de 100 a 1.000 euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">B) Infracciones menos graves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Multa de 1.001 a 25.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cierre del establecimiento o suspensión total o parcial de la actividad por un período igual o no superior a seis meses.</div>\n<p class=\"lf-p\">C) Infracciones graves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Multa de 25.001 a 100.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cierre del establecimiento por un período no superior a dos años ni inferior a seis meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Suspensión total o parcial de la actividad por un período no superior a dos años ni inferior a seis meses.</div>\n<p class=\"lf-p\">D) Infracciones muy graves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Multa comprendida entre 100.001 y 1.000.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cierre del establecimiento por un período no superior a cuatro años ni inferior a dos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Suspensión total o parcial de la actividad por un período no superior a cuatro años ni inferior a dos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Clausura definitiva, total o parcial, del establecimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cese definitivo de la actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Consejo de Gobierno podrá actualizar mediante Decreto las multas previstas en el apartado anterior teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando las infracciones previstas en los artículos anteriores se cometan dentro de los limites de un Área protegida las sanciones podrán incrementarse hasta el doble de la cuantía máxima previstas para ellas en la ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por los arts. único.17 y 18 de la Ley 8/2007, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2007-10027.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 113</span><span class=\"lf-art-t\">Sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Por la comisión de las infracciones tipificadas por la presente ley podrán establecerse las siguientes sanciones:</div>\n<p class=\"lf-p\">A) Infracciones leves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Multa de 500 a 25.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cierre del establecimiento o suspensión total o parcial de la actividad por un período igual o no superior a seis meses.</div>\n<p class=\"lf-p\">B) Infracciones graves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Multa de 25.001 a 200.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cierre del establecimiento por un período no superior a dos años ni inferior a seis meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Suspensión total o parcial de la actividad por un período no superior a dos años ni inferior a seis meses.</div>\n<p class=\"lf-p\">C) Infracciones muy graves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Multa comprendida entre 200.001 y 2.000.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cierre del establecimiento por un período no superior a cuatro años ni inferior a dos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Suspensión total o parcial de la actividad por un período no superior a cuatro años ni inferior a dos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Clausura definitiva, total o parcial, del establecimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cese definitivo de la actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Consejo de Gobierno podrá actualizar mediante Decreto las multas previstas en el apartado anterior teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando las infracciones previstas en los artículos anteriores se cometan dentro de los limites de un Área protegida las sanciones podrán incrementarse hasta el doble de la cuantía máxima previstas para ellas en la ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3.12 de la Ley 3/2015, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2015-6877.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por los arts. único.17 y 18 de la Ley 8/2007, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2007-10027.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-114\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 114</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas adicionales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La comisión de infracciones calificadas como menos graves, graves o muy graves podrá llevar también aparejado:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando se trate de instalaciones o personas autorizadas para la tenencia de ejemplares de especies de fauna o flora amenazada, la anulación de la autorización y la imposibilidad de obtención de una nueva por plazo hasta de dos, cuatro u ocho años, según se trate de infracciones menos graves, graves o muy graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el caso de proyectos, obras, instalaciones o actividades realizadas incumpliendo lo dispuesto en esta Ley, la pérdida del derecho a percibir ayudas de cualquier órgano de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para su construcción o funcionamiento durante un plazo de hasta uno, dos o cuatro años, según se trate de infracciones menos graves, graves o muy graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La anulación de la correspondiente inscripción en el registro de empresas de turismo en la naturaleza durante un plazo de hasta un año para las menos graves, hasta dos años para las graves y hasta cuatro años para las muy graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La anulación definitiva de las autorizaciones concedidas en espacios naturales protegidos o sus zonas de influencia para la realización de usos o actividades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el supuesto de que la sanción conlleve el cierre del establecimiento o suspensión de la actividad, se incorporará al expediente sancionador un informe del órgano competente por razón de la materia. Si el cierre o la suspensión tuvieran carácter temporal, se computará a efectos de su cumplimiento el tiempo en que hubiera estado cerrado o suspendido como medida cautelar.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 114</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas adicionales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La comisión de infracciones calificadas como leves en el artículo 111.8 al 34 inclusive, así como las calificadas como graves o muy graves podrán llevar también aparejado:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando se trate de instalaciones o personas autorizadas para la tenencia de ejemplares de especies de fauna o flora amenazada, la anulación de la autorización y la imposibilidad de obtención de una nueva por plazo hasta de dos, cuatro u ocho años, según se trate de infracciones leves, graves o muy graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el caso de proyectos, obras, instalaciones o actividades realizadas incumpliendo lo dispuesto en esta ley, la pérdida del derecho a percibir ayudas de cualquier órgano de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para su construcción o funcionamiento durante un plazo de hasta uno, dos o cuatro años, según se trate de infracciones leves, graves o muy graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La anulación de la correspondiente inscripción en el registro de empresas de turismo en la naturaleza durante un plazo de hasta un año para las leves, hasta dos años para las graves y hasta cuatro años para las muy graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La anulación definitiva de las autorizaciones concedidas en espacios naturales protegidos o sus zonas de influencia para la realización de usos o actividades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el supuesto de que la sanción conlleve el cierre del establecimiento o suspensión de la actividad, se incorporará al expediente sancionador un informe del órgano competente por razón de la materia. Si el cierre o la suspensión tuvieran carácter temporal, se computará a efectos de su cumplimiento el tiempo en que hubiera estado cerrado o suspendido como medida cautelar.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3.13 de la Ley 3/2015, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2015-6877.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-115\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 115</span><span class=\"lf-art-t\">Sanción de infracciones concurrentes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los responsables de dos o más infracciones diferenciadas se les impondrán las sanciones correspondientes a cada una de ellas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En ningún caso se producirá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos bienes jurídicos protegidos con arreglo a esta Ley y a otras normas de protección ambiental, debiéndose en este caso imponerse únicamente la sanción más alta de las que resulten tras resolverse los correspondientes procedimientos sancionadores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No se considerará que existe duplicidad de sanciones cuando una misma actuación infrinja normas de protección ambiental y normas de índole sectorial encaminadas a la protección de bienes o valores distintos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-116\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 116</span><span class=\"lf-art-t\">Graduación de las sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En la graduación de las sanciones, cuando no integren el tipo de la infracción, se tendrá en cuenta como factores agravantes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Su repercusión y trascendencia en lo que respecta a la salud y seguridad de las personas y sus bienes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La afección cualitativa y cuantitativa y los perjuicios causados a los recursos naturales objeto de esta Ley, en especial a los protegidos, así como el riesgo objetivo de contaminación del medio ambiente en sus diversas formas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El carácter irreversible del daño.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El carácter de área protegida del lugar donde se cometa o al que afecte la infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las circunstancias del responsable, su intencionalidad, el ánimo de lucro y el grado de malicia, de participación y el beneficio obtenido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando haya sido declarado por resolución firme. De apreciarse esta circunstancia, el importe de las multas podrá aumentarse un 50 por 100, sin exceder en ningún caso del límite más alto fijado para las infracciones muy graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La sanción impuesta no podrá ser inferior al beneficio resultante de cometer la infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se considerará como factor atenuante la rapidez y eficacia con que el infractor haya adoptado por voluntad propia medidas para evitar o disminuir los daños y perjuicios derivados de la infracción, así como el inmediato y eficaz cumplimiento de las medidas cautelares que se hubiesen impuesto a este respecto por el instructor del procedimiento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-117\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 117</span><span class=\"lf-art-t\">Decomisos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando una infracción haya sido cometida con medios ilegales, éstos se ocuparán y decomisarán. Una vez firme la resolución se destruirán o dará el destino que corresponda. Serán igualmente ocupados y decomisados los ejemplares de captura o posesión ilícita.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-118\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 118</span><span class=\"lf-art-t\">Reparación del daño causado</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño o las alteraciones causadas sobre la realidad física y biológica, en la forma que le indique la Consejería.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En áreas protegidas y zonas periféricas de protección, la reparación del daño incluirá la demolición de lo construido incumpliendo los preceptos de esta Ley, salvo la concurrencia de un interés público o social en la conservación de lo construido y para destino o finalidad pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando la Administración tenga que proceder a la ejecución subsidiaria de los trabajos de restauración del medio natural a su estado primitivo, una vez firme la sanción, podrá acordar la expropiación de los terrenos afectados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando la infracción implique la destrucción o alteración significativa de un hábitat o recurso geomorfológico, no se conozca a su autor material o responsable y conlleve un beneficio, el beneficiado estará obligado a participar en la reparación del daño hasta el montante del beneficio obtenido.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-119\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 119</span><span class=\"lf-art-t\">Valoración de los daños y perjuicios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Consejo de Gobierno podrá establecer mediante Decreto el valor de los ejemplares de las especies amenazadas o de aprovechamiento condicionado o prohibido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las valoraciones de daños y perjuicios podrán incluir los causados al interés general por afectar a bienes o servicios públicos no sometidos al mercado, incluidos los causados a la percepción del paisaje, al uso recreativo y a otros usos no consuntivos de los recursos naturales.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Del procedimiento y la competencia</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-120\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 120</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas cautelares</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El órgano que ordenara la iniciación del procedimiento podrá adoptar medidas cautelares para evitar la continuación de la infracción o el agravamiento del daño causado. Dichas medidas serán congruentes con la naturaleza de la presunta infracción y proporcionadas a su gravedad, y podrán incluir la suspensión o anulación total o parcial de las autorizaciones otorgadas en virtud de esta Ley y en las que los infractores se hubieran amparado para cometer la infracción. Dichas medidas serán ejecutivas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Antes de la iniciación del procedimiento, el órgano competente podrá adoptar medidas cautelares en los casos de urgencia y en aquellos otros en que el alcance de los intereses públicos afectados lo requiera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando la infracción afecte a actividades para las que el órgano sustantivo no sea la Consejería, el instructor dará cuenta de la apertura del procedimiento a dicho órgano para que ejercite sus competencias sancionadoras por razón de la materia si hubiera lugar. Se dará igualmente cuenta al órgano sustantivo de las medidas cautelares que se hayan adoptado, sin perjuicio de las que adicionalmente pudiera adoptar éste en el ejercicio de sus competencias.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-121\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 121</span><span class=\"lf-art-t\">Prejudicialidad del orden penal</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano jurisdiccional competente, y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de la multa administrativa. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la administración continuará el procedimiento sancionador con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-122\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 122</span><span class=\"lf-art-t\">Competencia para imponer sanciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La competencia para la imposición de las sanciones a que se refiere esta Ley corresponderá:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>A los Delegados provinciales de la Consejería, cuando su cuantía no sobrepase 1.000.000 de pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Al Director general competente en materia de conservación de la naturaleza, cuando su cuantía esté comprendida entre 1.000.001 y 5.000.000 de pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Al Consejero competente en materia de medio ambiente, cuando su cuantía esté comprendida entre 5.000.001 y 20.000.000 de pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Al Consejo de Gobierno, cuando la cuantía sea superior a 20.000.000 de pesetas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-122bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 122 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Competencia sancionadora en materia de Parques Nacionales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La competencia para imponer sanciones en materia de Parques Nacionales recaerá sobre:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La persona que ostente la Dirección del Organismo Autónomo Espacios Naturales de Castilla-La Mancha, cuando su cuantía no sobrepase los 30.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La persona que ostente la Presidencia del Organismo Autónomo Espacios Naturales de Castilla-La Mancha, cuando su cuantía esté comprendida entre 30.001 y 120.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Al Consejo de Gobierno, cuando su cuantía sea superior a 120.000 euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.19 de la Ley 8/2007, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2007-10027.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-123\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 123</span><span class=\"lf-art-t\">Bonificación por pronto pago</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El importe de las multas correspondiente se reducirá un 30 por 100 si su pago se realiza en el plazo de quince días desde la recepción del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador. Este beneficio no será aplicable en reincidentes.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-124\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 124</span><span class=\"lf-art-t\">Multas coercitivas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para lograr el cumplimiento de las resoluciones adoptadas podrán imponerse multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, por cuantías que no excederán las 500.000 pesetas por multa.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-125\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 125</span><span class=\"lf-art-t\">Prescripción de las infracciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las infracciones previstas en esta Ley prescribirán:</p>\n<p class=\"lf-p\">Las muy graves en el plazo de cuatro años, las graves en el plazo de un año, las menos graves en el plazo de seis meses, y las leves en el plazo de dos meses.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 125</span><span class=\"lf-art-t\">Prescripción de las infracciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las infracciones previstas en esta ley prescribirán: Las muy graves en el plazo de cinco años, las graves en el plazo de tres años y las leves en el plazo de un año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 3.14 de la Ley 3/2015, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2015-6877.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-126\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 126</span><span class=\"lf-art-t\">Prescripción de las sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las sanciones previstas en la presente Ley prescribirán: Al año las impuestas por infracciones leves, a los dos años las impuestas por infracciones menos graves y graves, y a los tres años las impuestas por infracciones muy graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Interrumpirá el plazo de prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El deber de restituir las cosas y la realidad biofísica a su estado inicial prescribirá en el plazo de quince años.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 126</span><span class=\"lf-art-t\">Prescripción de las sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las sanciones previstas en la presente ley prescribirán: Al año las impuestas por infracciones leves, a los tres años las impuestas por infracciones graves, y a los cinco años las impuestas por infracciones muy graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Interrumpirá el plazo de prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El deber de restituir las cosas y la realidad biofísica a su estado inicial prescribirá en el plazo de quince años.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3.15 de la Ley 3/2015, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2015-6877.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-127\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 127</span><span class=\"lf-art-t\">Registro de infractores</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los infractores cuya sanción sea firme se inscribirán en un registro de infractores, de carácter público y dependiente de la Consejería. En el registro se reflejarán los datos identificativos del infractor, la tipificación de la infracción, así como cuantas medidas, sanciones, multas, indemnizaciones e inhabilitaciones se impusieran.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los infractores que hayan extinguido su responsabilidad tendrán derecho a la cancelación de sus antecedentes y a ser dados de baja en el registro, siempre que haya transcurrido el plazo suficiente para no incurrir en reincidencia. A partir de la cancelación de la inscripción, los datos sólo podrán ser utilizados por la Consejería para fines estadísticos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-128\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 128</span><span class=\"lf-art-t\">Plazo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de los procedimientos sancionadores en materia de conservación de la naturaleza es de 1 año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.20 de la Ley 8/2007, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2007-10027.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VIII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Parques Nacionales Se añade por el art. único.21 de la Ley 8/2007, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2007-10027.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-129\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 129</span><span class=\"lf-art-t\">Integración de los Parques Nacionales en la Red Regional de Áreas Protegidas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los Parques Nacionales existentes en la Comunidad Autónoma se integran en la Red Regional de Áreas Protegidas establecida por el Capítulo III del Título III de la esta ley, sin perjuicio de su pertenencia a la Red Estatal de Parques Nacionales, y con las particularidades de gestión que señale la normativa básica aplicable a Parques Nacionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los Parques Nacionales de Castilla-La Mancha se regulan por la normativa básica estatal sobre Parques Nacionales, por ley de creación del Organismo Autónomo Espacios Naturales de Castilla-La Mancha y por la presente ley, en lo que no se oponga a las anteriores.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.21 de la Ley 8/2007, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2007-10027.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-130\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 130</span><span class=\"lf-art-t\">Propuestas de nueva declaración o de ampliación de los Parques Nacionales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La facultad de instar al Estado la declaración de nuevos Parques Nacionales en el territorio de Castilla-La Mancha corresponde al Consejo de Gobierno, cuando se aprecie que un espacio natural cumple los requisitos establecidos al efecto en la normativa básica estatal, se aprecie a juicio de la Comunidad Autónoma que su conservación puede ser de interés general de la Nación, y se haya obtenido un previo pronunciamiento favorable de las Cortes de Castilla-La Mancha mediante la correspondiente proposición no de ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Corresponde al Consejo de Gobierno conformar y elevar al Estado las propuestas de ampliación de los Parques Nacionales de Castilla-La Mancha con terrenos colindantes de similares características, ya sean patrimoniales o de dominio público de las administraciones estatal, autonómica o local sean aportadas por sus propietarios, o hayan sido expropiadas por causa de los fines de sus leyes reguladoras.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.21 de la Ley 8/2007, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2007-10027.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-131\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 131</span><span class=\"lf-art-t\">Plan Rector de Uso y Gestión de Parques Nacionales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las normas generales reguladoras del uso y de la gestión de los Parques Nacionales se establecerán a través de los Planes Rectores de Uso y Gestión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.21 de la Ley 8/2007, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2007-10027.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-132\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 132</span><span class=\"lf-art-t\">Contenido</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El contenido obligatorio del Plan Rector de Uso y Gestión de un Parque Nacional contendrá:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los objetivos generales en relación con los objetivos del Parque Nacional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La zonificación del Parque de acuerdo con las directrices aplicables y asignación de objetivos particulares de gestión para cada zona.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La normativa de protección y régimen de los usos, aprovechamientos y actividades en cada zona, incluyendo la identificación de las actividades incompatibles con los fines del Parque Nacional, y el establecimiento de las directrices y criterios orientadores a que los usos, aprovechamientos y actividades deban someterse.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La programación de actuaciones del Parque Nacional en las materias de conservación de sus valores naturales, uso público y visitas, seguimiento, investigación, relaciones con el entorno y difusión, y de desarrollo de planes sectoriales específicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La estimación económica de las inversiones correspondientes a las infraestructuras y actuaciones anteriormente señaladas, durante la vigencia del Plan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando existan vías pecuarias que atraviesen terrenos ocupados por el Parque Nacional, el Plan Rector también incluirá los usos de las mismas, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Todo proyecto, plan o programa de obras, trabajos o aprovechamientos que se pretenda realizar en un Parque Nacional y que no figure regulado por el Plan Rector de Uso y Gestión o sus revisiones, se someterá a autorización del Organismo Autónomo Espacios Naturales de Castilla-La Mancha, previo informe favorable del Patronato. Para la resolución se tendrán en cuenta los criterios y directrices señalados por el Plan Rector de Uso y Gestión, así como las directrices básicas aplicables.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.21 de la Ley 8/2007, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2007-10027.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-133\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 133</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento de aprobación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los Planes Rectores de Uso y Gestión de los Parques Nacionales se elaborarán por el Organismo Autónomo Espacios Naturales de Castilla-La Mancha, y su aprobación corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona que ostente la Presidencia del Organismo Autónomo Espacios Naturales de Castilla-La Mancha, en su calidad de miembro del Consejo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El procedimiento para su aprobación se iniciará por resolución de la persona que ostente la Presidencia del Organismo, y requerirá los siguientes trámites:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Audiencia a las personas interesadas conocidas, entendiendo por tales a los titulares de derechos en el Parque Nacional que previsiblemente vayan a ser afectados por las disposiciones del Plan Rector.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Información pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Informe de los Ayuntamientos afectados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Informe de las Consejerías competentes en materias de urbanismo, agricultura y ganadería, montes, caza y pesca, obras públicas, industria y turismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Informe del Organismo de cuenca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Informe del Patronato del Parque.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La falta de emisión de alguno de los citados informes en el plazo requerido no interrumpirá la tramitación del Plan, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran incurrir los servidores públicos que incumplan la obligación de emitirlos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.21 de la Ley 8/2007, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2007-10027.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-134\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 134</span><span class=\"lf-art-t\">Vigencia y revisión</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los Planes Rectores de Uso y Gestión de los Parques Nacionales tendrán una vigencia máxima de seis años, debiendo revisarse al final del período, o antes si fuese necesario. Si transcurrido este plazo no se ha hecho efectiva la revisión, se prorrogará su vigencia por igual periodo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.21 de la Ley 8/2007, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2007-10027.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-135\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 135</span><span class=\"lf-art-t\">Efectos sobre el urbanismo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los Planes Rectores de Uso y Gestión prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico. Cuando sus determinaciones sean incompatibles con las de la normativa urbanística en vigor, ésta se revisará de oficio por los órganos competentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.21 de la Ley 8/2007, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2007-10027.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-136\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 136</span><span class=\"lf-art-t\">Desarrollo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los Planes Rectores de Uso y Gestión se desarrollarán a través de los planes anuales de trabajos e inversiones, y cuando la entidad de las actuaciones a realizar lo requiera, a través de los planes sectoriales específicos, cuya vigencia vendrá determinada por la del propio Plan Rector.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los planes anuales de trabajos e inversiones serán aprobados por la persona que ostente la Dirección del Organismo Autónomo Espacios Naturales de Castilla-La Mancha antes del inicio del ejercicio presupuestario correspondiente, previo informe del Patronato del Parque.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los Planes sectoriales específicos serán aprobados por resolución de la persona que ostente la Presidencia del Organismo Autónomo Espacios Naturales de Castilla-La Mancha.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.21 de la Ley 8/2007, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2007-10027.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-137\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 137</span><span class=\"lf-art-t\">Autorización de usos y actividades en ausencia de Plan Rector de Uso y Gestión</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En ausencia de Plan Rector de Uso y Gestión, todos los proyectos, actividades, obras o trabajos que pretendan realizarse en un Parque Nacional deben ser previamente autorizados por el Organismo Autónomo Espacios Naturales de Castilla-La Mancha, previo informe favorable del Patronato, todo ello sin perjuicio de que para su realización la legislación sectorial atribuya competencias sustantivas a otras administraciones públicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.21 de la Ley 8/2007, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2007-10027.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Creación del Cuerpo de Agentes Medioambientales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se crea el Cuerpo de Agentes Medioambientales, el cual queda integrado en el grupo C de la clasificación efectuada en el artículo 16 de la Ley 3/1988, de 13 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Comunidades.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para el ingreso al citado Cuerpo, se requiere estar en posesión de la titulación de Técnico Superior en Gestión y Organización de los Recursos Naturales y Paisajísticos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La organización y funciones de este Cuerpo se determinarán en el correspondiente Reglamento orgánico, que el Consejo de Gobierno debe aprobar en el plazo de cinco meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los agentes medioambientales tendrán la consideración de agente de la autoridad en las materias a las que se refiere la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los funcionarios del Cuerpo de Agentes Medioambientales quedan exceptuados de la posibilidad de permanencia voluntaria en la situación de servicio activo prevista en el artículo 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Creación del Cuerpo de Agentes Medioambientales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se crea el Cuerpo de Agentes Medioambientales, el cual queda integrado en el grupo C de la clasificación efectuada en el artículo 16 de la Ley 3/1988, de 13 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Comunidades.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para el ingreso al citado Cuerpo, se requiere estar en posesión de la titulación de Técnico Superior en Gestión y Organización de los Recursos Naturales y Paisajísticos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La organización y funciones de este Cuerpo se determinarán en el correspondiente Reglamento orgánico, que el Consejo de Gobierno debe aprobar en el plazo de cinco meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los agentes medioambientales tendrán la consideración de agente de la autoridad en las materias a las que se refiere la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los funcionarios del Cuerpo de Agentes Medioambientales quedan exceptuados de la posibilidad de permanencia voluntaria en la situación de servicio activo prevista en el artículo 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La competencia para la vigilancia, inspección y denuncia de infracciones a la normativa de Parques Nacionales será del Cuerpo de Agentes Medioambientales, al que se reconoce el carácter de autoridad, en los términos señalados por el Título VII de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 5 por el art. único.22 de la Ley 8/2007, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2007-10027.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Creación del Cuerpo de Agentes Medioambientales.</p>\n<p class=\"lf-p\">1 y 2. (Derogados).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los agentes medioambientales tendrán la consideración de agente de la autoridad en las materias a las que se refiere la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>(Derogado).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La competencia para la vigilancia, inspección y denuncia de infracciones a la normativa de Parques Nacionales será del Cuerpo de Agentes Medioambientales, al que se reconoce el carácter de autoridad, en los términos señalados por el Título VII de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga, excepto los apartados 3 y 5 por la disposición derogatoria única.1.e) de la Ley 4/2011, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2011-7752.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 5 por el art. único.22 de la Ley 8/2007, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2007-10027.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Integración de la Guardería Forestal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los funcionarios de carrera del Cuerpo de Guardería Forestal podrán integrarse en el Cuerpo de Agentes Medioambientales, siempre que estén en posesión de la titulación requerida para el acceso al grupo C o cuenten con más de diez años de pertenencia a aquél cuerpo y superen el curso selectivo que a tal efecto convoque la Administración, el cual deberá tener una duración mínima de ciento veinte horas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Quienes no reúnan el requisito de titulación académica exigida para el acceso al grupo C o cuenten con menos de diez años de pertenencia al Cuerpo de la Guardería Forestal, con carácter previo al acceso al curso previsto en el apartado anterior, deberán superar un curso de habilitación convocado a estos efectos por la Administración, el cual tendrá una duración mínima de sesenta horas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Lo previsto en los dos apartados anteriores, también será de aplicación a quienes hubieran adquirido la condición de funcionarios del Cuerpo de Guardería Forestal como consecuencia de la superación de pruebas selectivas derivadas de alguna oferta de empleo público aprobada con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, así como a quienes adquieran dicha condición como consecuencia de la superación de procesos de funcionarización que se pudieran convocar al amparo de lo previsto en la legislación sobre función pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los funcionarios del Cuerpo de Guardería Forestal quedan exceptuados de la posibilidad de permanencia voluntaria en la situación de servicio activo prevista en el artículo 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Integración de la Guardería Forestal. (Derogada).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única 1.e) de la Ley 4/2011, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2011-7752.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera. Régimen económico.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha arbitrará los medios humanos, económicos y materiales necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los fondos o reversiones procedentes de la Unión Europea o el Estado, así como otras aportaciones y donaciones destinados a actividades de conservación de la naturaleza se incorporarán con carácter finalista al presupuesto de la Consejería.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los terrenos adquiridos por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha con fondos finalistas destinados a la conservación de la naturaleza o procedentes de donaciones, permutas u otras formas de adquisición de la propiedad con el mismo objeto, quedarán en el futuro adscritos a este fin, encomendándose su tutela a la Consejería. La Consejería deberá iniciar los trámites para la inclusión de los terrenos adquiridos por estos procedimientos en la Red Regional de Áreas Protegidas, si no lo estuvieran ya, en el momento de su adquisición.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta. Ley de Conservación de Suelos y Protección de las Cubiertas Vegetales Naturales.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Ley 2/1988, de 31 de mayo, de Conservación de Suelos y Protección de Cubiertas Vegetales Naturales, se modifica en los siguientes términos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se añade el artículo 7 bis, con el literal: «1. Las operaciones de descuaje de cubiertas vegetales de matorral o arbolado y la roturación de los terrenos forestales, cuando no tengan por objeto su transformación para el cultivo agrícola ni se deriven de actuaciones de iniciativa pública que hayan sido declaradas de utilidad pública o interés social, requerirán, así mismo, autorización previa de la Consejería, la cual deberá considerar para su otorgamiento la justificación de la acción, así como los criterios expresados en primer y segundo lugar en el apartado 2 del artículo 7. Dicha autorización establecerá, en su caso, el condicionado aplicable para minimizar el impacto ambiental derivado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La inobservancia de lo previsto en este artículo será sancionada como si de un cambio de cultivo se tratare, según lo previsto en el artículo 8 de esta Ley.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se añade un apartado 5 al artículo 8, con el literal: «5. Para la graduación de las multas previstas en el apartado anterior, se tendrá en cuenta el papel protector y el nivel evolutivo de la cubierta vegetal destruida.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los apartados 1 y 2 del artículo 9 quedan redactados de la siguiente manera: «1. Se prohíbe la corta o arranque de aquellos ejemplares particularizados de cualquier especie autóctona que vegeten en estado silvestre, y que en atención a sus excepcionales características se declaren ºsingularesº. La poda u otras acciones sobre dichos ejemplares requerirán autorización previa por la Consejería, que podrá otorgarla cuando no se ponga en peligro su supervivencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de lo establecido por el apartado anterior, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá autorizar actuaciones encaminadas a la conservación y defensa de dichos ejemplares.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se añade un apartado 3 al artículo 10, con el literal: «3. Para la graduación de estas sanciones se tendrán en cuenta las dimensiones y significación ecológica, hidrológica y paisajística de los pies afectados.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional quinta. Ley de Caza de Castilla-La Mancha.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Ley 2/1993, de 15 de julio, de Caza, de Castilla-La Mancha se modifica en los siguientes términos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se añade al artículo 36 el siguiente apartado: «d) bis. El empleo para la caza en humedales de perdigones de plomo u otra munición que contenga sustancias contaminantes o susceptibles de provocar intoxicación a la fauna silvestre.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se añade al apartado 10 del artículo 56 el siguiente párrafo: «La existencia o colocación no autorizada de cebos envenenados en cotos de caza se considerará un aprovechamiento abusivo de los recursos cinegéticos incompatible con el equilibrio natural.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los párrafos b) y c) del apartado 1 del artículo 88 quedan redactados de la siguiente manera: «b) Por la comisión de infracciones graves:</div>\n<p class=\"lf-p\">Multa de 100.001 a 500.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla por un plazo comprendido entre uno y cinco años.</p>\n<p class=\"lf-p\">Suspensión de la actividad cinegética durante un plazo comprendido entre uno y cinco años.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Por la comisión de infracciones muy graves:</div>\n<p class=\"lf-p\">Multa de 500.001 a 10.000.000 de pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla por un plazo comprendido entre cinco y diez años.</p>\n<p class=\"lf-p\">Suspensión de la actividad cinegética durante un plazo comprendido entre cinco y diez años.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los párrafos c) y d) del artículo 95 quedan redactados de la siguiente manera: «c) Al Consejero competente en la materia, cuando la cuantía de la multa esté comprendida entre 500.001 y 5.000.000 de pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Al Consejo de Gobierno cuando la cuantía de la multa sea superior a 5.000.000 de pesetas.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional quinta. Ley de Caza de Castilla-La Mancha. (Derogada).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria.1 de la Ley 3/2015, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2015-6877.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional sexta. Régimen de autorizaciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El sentido del silencio administrativo en relación con las autorizaciones a que se refieren los artículos 18.3, 23.3, 37, 68, 80, 82 y 85, así como la excepción contemplada en el artículo 66.4, será positivo. Para el resto de las autorizaciones solicitadas, incluidas las derivadas de la regulación de usos, aprovechamientos y actividades, el silencio administrativo será negativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La resolución del procedimiento, que será tramitado por la Consejería, deberá dictarse en el plazo de tres meses, excepto para las autorizaciones establecidas por los artículos 18.3, 68, 78, 80, 82 y 85 cuyo plazo de resolución será de un mes, y para la prevista en el artículo 66.4 en que será de diez días.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional séptima. Acceso a la información.</p>\n<p class=\"lf-p\">Al objeto de facilitar el acceso a la información sobre la localización de las áreas protegidas, las zonas periféricas de protección y los hábitats y elementos geomorfológicos de protección especial a las diferentes Administraciones públicas y a los promotores de actividades en el medio natural, la Consejería elaborará y pondrá a su disposición la cartografía precisa.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Consejería adoptará las precauciones precisas para evitar que la información que se facilite suponga un riesgo adicional para las especies amenazadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional octava. Plan de Conservación del Medio Natural.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Plan de Conservación del Medio Natural de Castilla-La Mancha es el instrumento de planificación general de la política de conservación de la naturaleza y de la diversidad biológica regional. Este plan tiene carácter plurianual y contiene las acciones y actuaciones encaminadas a la consecución de los objetivos en él previstos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria única.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en materia de conservación de la naturaleza que se opongan a lo que dispone esta Ley, y expresamente las siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los artículos 51, 57, 59 y 60 del Decreto 73/1990, de 21 de junio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 2/1988, de 31 de mayo, de Conservación de Suelos y Protección de Cubiertas Vegetales Naturales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El apartado c) del artículo 3 del Decreto 141/1994, de 20 de diciembre, por el que se crea el Consejo Asesor de Medio Ambiente de Castilla-La Mancha.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El artículo 10 del Decreto 139/1996, de 9 de diciembre, sobre circulación y práctica de deportes con vehículos a motor en determinados terrenos forestales y en áreas de conservación del medio natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El artículo 11 del Decreto 140/1996, de 9 de diciembre, sobre acampada y actividades de ocio y recreo en terrenos forestales y áreas de conservación del medio natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los artículos 3 y 5 del Decreto 33/1998, de 5 de mayo, por el que se crea el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Castilla-La Mancha.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Facultad del Consejo de Gobierno para el desarrollo reglamentario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se faculta al Consejo de Gobierno para el desarrollo reglamentario de las disposiciones de la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».</p>\n<p class=\"lf-p\">Toledo, 8 de junio de 1999.</p>\n<p class=\"lf-p\">JOSÉ BONO MARTÍNEZ, Presidente ANEJO 1 Catálogo de hábitats y elementos geomorfológicos de protección especial en Castilla-La Mancha A) Tipos de hábitats naturales escasos, limitados, vulnerables o de importancia para la biodiversidad: Sabinares albares. Sabinares rastreros oromediterráneos. Enebrales arborescentes. Matorrales pulvinulares espinosos de carácter permanente. Comunidades dolomitícolas oromediterráneas prebéticas. Brezales y piornales oromediterráneos o de ombroclima húmedo. Pastizales psicroxerófilos crio/oromediterráneos. Cervunales alpinizados o húmedos. Bosques relícticos de tipos eurosiberianos, incluidos los tilares, acebedas, tejedas, acerales, robledales albares, hayedos y avellanares. Arbustedas termomediterráneas hellinenses. Comunidades gipsófilas. Comunidades halófilas terrestres o acuáticas. Comunidades rupícolas no nitrófilas. Comunidades glerícolas de montaña. Comunidades vegetales de paredones rezumantes y tobas húmedas. Galerías fluviales arbóreas o arbustivas: abedulares, alisedas, fresnedas, alamedas, saucedas, tarayales, adelfares, loreras, brezales de Erica lusitanica. Vegetación flotante de nenúfares. Comunidades ribereñas y palustres de grandes cárices amacollados. Comunidades sumergidas de grandes caráceas. Turberas ácidas o básicas, incluidos los masegares y brezales higroturbosos. Vegetación anfibia vivaz oligótrofa y comunidades megafórbicas de aguas frías. Comunidades anfibias de humedales estacionales oligomesotróficos.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) Tipos de hábitats seminaturales de interés especial: Dehesas. Cervunales no alpinizados ni húmedos. Praderas de diente y prados de siega de tipos subatlánticos.</p>\n<p class=\"lf-p\">C) Hábitats de especies de distribución restringida: Los correspondientes a la trucha común, loina o madrilla, barbo de cola roja, barbo comizo y anguila.</p>\n<p class=\"lf-p\">D) Tipos de elementos geológicos o geomorfológicos de interés especial: Hoces, cañones y cluses fluviales. Cascadas naturales. Humedales estacionales o permanentes. Pedrizas y crestones cuarcíticos relevantes. Berrocales y lanchares sobre rocas plutónicas. Escarpes naturales. Laderas con gelifractos activos. Lapiaces ricos en formas y ciudades encantadas. Torcas y dolinas. Barreras travertínicas y edificios tobáceos asociados a surgencias kársticas. Cavidades naturales, incluidos sus espeleotemas. Formas de origen volcánico. Yacimientos paleontológicos. Formaciones eólicas. Formas nivo-glaciares. Formas periglaciares pleistocenas notables. Construcciones estromatolíticas en cauces fluviales y ambientes lacustres. Paleosuelos de interés científico.</p>\n<p class=\"lf-p\">ANEJO 2</p></div>", "next": 239746}