En resumen
Esta ley establece la organización portuaria de la Generalitat y regula la planificación, construcción, gestión, explotación y disciplina de los puertos, marinas interiores e instalaciones marítimas bajo su competencia. Su objetivo es determinar el régimen jurídico específico para los puertos de la Comunitat Valenciana, conciliando el desarrollo económico y social con la sostenibilidad.
Qué regula
- La planificación y construcción de nuevos puertos y la ampliación de los existentes.
- La gestión del dominio público portuario, incluyendo autorizaciones y concesiones.
- Los servicios portuarios y un sistema novedoso de tasas por el uso y ocupación de espacios.
- El régimen de disciplina portuaria, incluyendo infracciones y sanciones.
A quién concierne
- A la Generalitat, a través de la conselleria competente en materia de puertos.
- A los concesionarios y usuarios del dominio público portuario de la Generalitat.
Puntos clave
- La ley se aplica a puertos, marinas interiores e instalaciones marítimas y de acceso al mar, así como al transporte marítimo de cabotaje de competencia autonómica.
- La planificación portuaria se concibe con un sistema de doble ordenación: estructural (plan de infraestructuras portuarias) y funcional (instrumento de delimitación de espacios y usos portuarios).
- Se establece un sistema de tasas portuarias que considera la actividad y ocupación efectiva para determinar el importe, con excepciones para la primera venta de pescado y las instalaciones náutico-deportivas.
- La Administración portuaria tiene funciones de planificación, construcción, gestión, explotación y disciplina, incluyendo la aprobación de proyectos, la liquidación de ingresos y el ejercicio de la policía portuaria.
Texto legal
200 ok Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del rey, promulgo la siguiente Ley: PREÁMBULO El desarrollo de las competencias de la Comunitat Valenciana en materia de puertos precisa la determinación de su específico régimen jurídico, de forma que se resuelva la situación provisional creada por la asunción de determinadas normas de la legislación estatal operada por el artículo 54 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de la Generalitat, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat. La Constitución en el artículo 148.1.1.ª y 6.ª establece la posibilidad de asumir competencias por las comunidades autónomas en la organización de sus propias instituciones de autogobierno y en materia de puertos de refugio y puertos deportivos, respectivamente. Por su parte, el Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana en el artículo 49.1.15.ª otorga la competencia exclusiva a la Generalitat en materia de transporte marítimo y puertos, sin perjuicio de lo que disponen los números 20 y 21 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. Con el fin de dar cumplimiento a este mandato estatutario se ha elaborado la presente norma. Los puertos deben considerarse desde las variadas perspectivas funcionales que los caracterizan, y la viabilidad de esas actividades debe sopesar su propia rentabilidad económica, así como los efectos económicos y sociales inducidos, conciliando desarrollo y sostenibilidad. La ley consta de un título preliminar, siete títulos, dos disposiciones adicionales, tres transitorias, una derogatoria y tres finales. El título preliminar delimita el objeto y fines de la Ley de Puertos de la Generalitat y las funciones de la Administración portuaria. El título I, dominio público portuario, contiene la regulación general del dominio público portuario de la Generalitat con especial consideración de la planificación portuaria, que se concibe de forma novedosa en un sistema de doble ordenación, la estructural y la funcional. En la primera se prevé la posibilidad de redactar un plan de infraestructuras portuarias de la Comunitat Valenciana, con el carácter de plan de acción territorial de carácter sectorial y, cuando de manera excepcional fuera necesario por constituir una reordenación integral del puerto, un plan especial de ordenación portuaria. En la segunda se regula la herramienta fundamental de la ordenación dentro del sistema portuario de la Generalitat, mediante un instrumento de delimitación de los espacios y usos portuarios y se establece el régimen de las obras portuarias. La planificación portuaria se considera en su carácter supramunicipal y en la incidencia que ese carácter debe tener en la ordenación territorial y urbanística, en plena sintonía con la legislación autonómica en la materia. El título II, gestión del dominio público portuario, tiene por objeto la regulación de los usos a que se pueden destinar los distintos elementos del sistema portuario de la Generalitat, así como establecer lo necesario para acometer la construcción de nuevos puertos y la ampliación de los ya existentes, conteniendo la normativa esencial en materia de otorgamiento de autorizaciones y concesiones administrativas, su extinción y la prestación de las garantías exigibles en cada caso. El título III, gestión de los servicios portuarios, contiene un catálogo de los servicios portuarios, así como la previsión de que en cada puerto se prestarán los servicios que expresamente se determinen atendiendo a los criterios de oportunidad, disponibilidad y necesidad, recogiendo la figura de la autoprestación. El título IV, tasas por uso y ocupación de espacios en los puertos de la Generalitat en virtud de autorización o concesión, introduce una de las principales novedades de la ley al regular un sistema novedoso de tasas portuarias, pues se establece un método que, considerando el objeto de la actividad desarrollada en el dominio público portuario, parte de la actividad y ocupación efectiva para determinar el importe de la tasa. Este sistema general sólo contempla como excepciones, por lo demás evidentes por la diferencia del objeto a que se destinan, la tasa por primera venta de pescado y la tasa por instalaciones náutico-deportivas, con criterios de cuantificación igualmente objetivos y diferenciados. El título V, medio ambiente y seguridad, recoge los criterios legislativos más avanzados, estableciendo la obligación de los concesionarios de ejecutar y llevar a cabo la normativa y las directrices de la Administración portuaria en estas materias. El título VI contiene normas específicas relativas el transporte marítimo de competencia autonómica. El título VII y último, bajo el epígrafe de régimen de disciplina portuaria, regula, por un lado, la policía de los puertos, dando cobertura a cuestiones tan necesarias para la dirección de la actividad portuaria como la adopción de medidas cautelares o coercitivas, el desahucio o la inmovilización y retirada de las embarcaciones, los vehículos y elementos que permanezcan en el puerto sin autorización y, por otro lado, se incluye un catálogo de infracciones y sanciones orientadas especialmente a la verdadera actividad que se lleva a cabo en los puertos de la Generalitat, destacando por su importancia la especificación de las obras y actuaciones llevadas a cabo de forma irregular o la aportación de la necesaria información que sobre tráficos y actividades debe disponer la Administración portuaria, para garantizar con eficiencia y eficacia las competencias que la propia ley le atribuye. La disposición adicional primera establece la constitución de un órgano de vital trascendencia para el mejor desarrollo y proyección de la actividad portuaria autonómica como es el Comité de I+D+i y Formación. La disposición transitoria primera prevé el régimen aplicable a las autorizaciones y concesiones vigentes en el momento de entrada en vigor de la ley. La disposición transitoria segunda contempla la posibilidad, por razones organizativas de la propia Administración, de continuar con la explotación de una instalación náutico-deportiva durante un período de tres años. La disposición transitoria tercera establece el régimen aplicable a los procedimientos administrativos en tramitación. La disposición derogatoria deja sin efecto distintas normas reguladoras de la materia, hasta la fecha. En las disposiciones finales, tras determinar el título competencial y autorizar la actualización de las cuantías de las sanciones y el desarrollo reglamentario, se prevé la entrada en vigor de la ley. TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1. Objeto de la ley y ámbito de aplicación. 1. La presente ley tiene por objeto establecer la organización portuaria de la Generalitat y regular la planificación, la construcción, la gestión, la explotación y la disciplina en materia de puertos de conformidad con lo dispuesto en el Estatut d’Autonomia. 2. En el ámbito de las competencias de la Generalitat, la presente ley es de aplicación:
- a)A los puertos y marinas interiores.
- b)A las instalaciones marítimas y de acceso al mar.
- c)Al transporte marítimo de cabotaje de competencia autonómica. Artículo 2. Fines de la actividad administrativa. La actividad administrativa de la Generalitat, en las materias que constituyen el objeto de esta ley, tiene los siguientes fines: 1. La organización del sistema portuario de la Generalitat. 2. La armonización de las actuaciones en materia de puertos con la planificación territorial y urbanística y la preservación del litoral valenciano en consonancia con sus valores naturales, culturales, patrimoniales, paisajísticos y medioambientales. 3. La defensa, conservación y mejora del dominio público portuario. 4. Facilitar la práctica de actividades de investigación científica y técnica y de estudio en los puertos y las instalaciones del sistema portuario de la Generalitat, así como la práctica de actividades culturales, docentes y deportivas mediante la provisión de infraestructuras portuarias en términos de desarrollo sostenible. 5. El fomento y ordenación de la participación de la iniciativa privada en la provisión de infraestructuras y equipamientos portuarios dentro del marco y de los criterios definidos por la Administración a través de los correspondientes instrumentos de planificación. 6. La organización y el funcionamiento de las actividades y servicios que se desarrollan en su ámbito de aplicación de acuerdo con criterios de eficacia, eficiencia y buena administración. 7. La calidad y seguridad en la prestación de servicios a los usuarios. Artículo 3. Definiciones legales. A los efectos de la presente ley, se definen los siguientes conceptos: 1. Puerto: conjunto de aguas marítimas, espacios terrestres e instalaciones situado en la ribera del mar o con acceso acuático a ella, dotado de condiciones físicas y organizativas que permiten las actividades de las embarcaciones, y ha sido autorizado por la administración competente. Quedan incluidas en este concepto las marinas interiores, que se definen como instalaciones de abrigo y atraque para embarcaciones deportivas situadas en terrenos interiores adyacentes a la línea de costa y dotadas de canal de acceso permanente al mar. 2. Instalación marítima: infraestructura de acceso de embarcaciones al mar que ocupa espacios que forman parte del puerto de titularidad de la Generalitat o estén adscritas al mismo. 3. Zona de servicio de un puerto: superficies de agua y de tierra destinadas a la ejecución de las actividades portuarias o complementarias de éstas y los espacios de reserva que permitan su futuro crecimiento. 4. Dominio público portuario: conjunto de obras e instalaciones integradas en la zona de servicio de un puerto. 5. Administración portuaria: conselleria que ostenta las competencias atribuidas en materia de puertos. Artículo 4. Funciones de la Administración portuaria. 1. Corresponde a la Administración portuaria la planificación, construcción, gestión, explotación y disciplina del conjunto del dominio público portuario de competencia de la Generalitat. 2. También le corresponderá el ejercicio de las facultades correspondientes a los títulos habilitantes que, en su caso, le otorgue la Administración del Estado sobre pertenencias del dominio público marítimo-terrestre. 3. La conselleria competente en materia de puertos desarrollará y ejecutará la política portuaria de la Generalitat en el marco de las directrices aprobadas por el Consell, correspondiéndole la coordinación y el control del sistema portuario de titularidad autonómica en los términos previstos en esta ley y las disposiciones reglamentarias que se dicten en su desarrollo. Para ello le corresponden las siguientes funciones:
- a)La planificación de las actuaciones en materia de puertos.
- b)La aprobación de proyectos para la construcción o ampliación de nuevos puertos e infraestructuras y equipamientos portuarios y la determinación de su modalidad de gestión.
- c)La gestión, construcción, explotación, conservación, protección, defensa y disciplina del dominio público portuario de la Generalitat.
- d)La aprobación de la delimitación de los espacios y usos portuarios.
- e)La aprobación de la actualización y modificación de la cuantía de tasas y tarifas portuarias, sin perjuicio de las competencias concurrentes con la conselleria competente en materia de hacienda.
- f)La emisión de informe preceptivo y vinculante para la aprobación o modificación de los instrumentos de planeamiento urbanístico que afecten a los puertos.
- g)El impulso de la investigación, el desarrollo y la innovación y la formación de los recursos humanos en el ámbito del sistema portuario de la Generalitat, propiciando una gestión eficiente y sostenible de las infraestructuras portuarias.
- h)La redacción de los proyectos y la ejecución de las obras de las actuaciones que se deriven de su programación o le sean asignados en virtud de los acuerdos con la Administración correspondiente.
- i)El otorgamiento y extinción de las concesiones y autorizaciones en los puertos de la Generalitat, y en materia de transporte marítimo de competencia autonómica.
- j)La liquidación y recaudación de los ingresos públicos y privados generados en los puertos de la Generalitat.
- k)El ejercicio de las funciones que le correspondan en materia de protección civil y gestión de emergencias, y ordenar el cumplimiento de la normativa de seguridad portuaria y medioambiental por los concesionarios y usuarios del domino público portuario, sin perjuicio de las competencias que pudieran corresponder a las consellerias a las que se atribuyan las respectivas materias.
- l)El ejercicio de la competencia en materia de policía y régimen sancionador en su ámbito de actuación.
- m)El ejercicio de las competencias de la Generalitat en materia de enseñanzas y titulaciones habilitantes para la navegación de recreo y las actividades deportivas subacuáticas, así como la ordenación de los centros y escuelas para la enseñanza de la vela, la motonáutica, la navegación de recreo y las actividades subacuáticas, sin perjuicio de las que correspondan a la conselleria competente en materia de educación y de deporte.
- n)Las demás no atribuidas de forma expresa a otros órganos. TÍTULO I Dominio público portuario CAPÍTULO I Descripción Artículo 5. Bienes del dominio público portuario. 1. El dominio público portuario de la Generalitat estará integrado por los puertos e instalaciones portuarias transferidas por el Estado y sus pertenencias, el conjunto de obras e instalaciones para fines portuarios y los bienes que la Generalitat afecte a dichos fines. 2. La adscripción de nuevos terrenos de dominio público marítimo-terrestre necesarios para la provisión de infraestructuras y realización de actividades portuarias se realizará por la Administración del Estado de conformidad con lo dispuesto en su propia legislación, y permitirá a la Generalitat el otorgamiento de los títulos habilitantes y la autorización de las obras que correspondan. 3. De conformidad con lo prevenido en la legislación de puertos del Estado, tendrán la consideración de puertos de la Generalitat los espacios pesqueros y los destinados a usos náuticos deportivos que, estando adscritos a puertos de interés general, puedan ser segregados de la zona de servicio por poseer infraestructuras portuarias independientes, espacios terrestres y marítimos diferenciados y no dividir ni interrumpir la zona de servicio del puerto de modo que pueda afectar a la explotación de éste. Artículo 6. Utilización de los bienes del dominio público portuario. Sin perjuicio de la aplicación de las normas sectoriales procedentes, la utilización del dominio público portuario se regirá por lo establecido en la presente ley, en sus disposiciones de desarrollo y en los instrumentos de planificación portuaria. CAPÍTULO II Planificación y obras portuarias Sección 1ª. Ordenación estructural Artículo 7. Plan de Infraestructuras Portuarias de la Comunitat Valenciana. 1. La ordenación estructural del sistema portuario se realizará mediante el Plan de Infraestructuras Portuarias de la Comunitat Valenciana, en el que se recojan los objetivos a alcanzar dentro del plazo de su vigencia, en relación con la consideración de tramos de costa homogéneos y con la política territorial de la Generalitat. 2. El Plan de Infraestructuras Portuarias tendrá la naturaleza de plan de acción territorial de carácter sectorial de los previstos en la normativa reguladora de la ordenación del territorio. 3. La elaboración y aprobación del Plan de Infraestructuras Portuarias estarán sujetas a evaluación ambiental en los términos previstos en la legislación sectorial ambiental y llevará aparejada la declaración de utilidad pública. Artículo 8. Los planes especiales de ordenación portuaria. 1. Cuando con carácter excepcional sea necesaria la reordenación integral del puerto, la conselleria competente en materia de puertos podrá elaborar planes especiales de ordenación portuaria, que se tramitarán de acuerdo con lo previsto en la legislación urbanística. 2. En su elaboración y aprobación se someterán a evaluación ambiental conforme a la legislación sectorial ambiental. Sección 2ª. Ordenación funcional Artículo 9. Delimitación de los espacios y usos portuarios (DEUP). 1. En las instalaciones portuarias de la Generalitat se podrá establecer la delimitación de los espacios y usos portuarios (DEUP) por la que se delimitarán los espacios de tierra y de agua necesarios para el desarrollo de los usos portuarios, los espacios de reserva que garanticen la posibilidad de desarrollo de la actividad portuaria, y aquellos que puedan destinarse a usos vinculados a la interacción puerto-ciudad. 2. La DEUP determinará asimismo los usos previstos para los diferentes espacios que comprenda y su estructura básica, con justificación de su necesidad o conveniencia. 3. La aprobación de la DEUP llevará implícita la declaración de utilidad pública a efectos expropiatorios de bienes y derechos de titularidad privada, y también la afectación al uso público portuario de los bienes que la misma comprenda. 4. En el supuesto de que la zona delimitada incluyera pertenencias del dominio público marítimo-terrestre no adscritas, la DEUP integrará las correspondientes determinaciones para su consideración como proyecto a los efectos de la tramitación del informe previsto en el artículo 49 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas. 5. La zona de servicio de una instalación portuaria otorgada en concesión estará compuesta por el dominio público cuya ocupación haya sido autorizada y los espacios que, procedentes de otra titularidad, hayan sido incorporados a él en virtud de lo dispuesto en el título concesional. 6. En los puertos en que no exista DEUP, la delimitación de la zona de servicio vendrá determinada por los límites de la zona de adscripción o transferencia o por la delimitación de la zona marítimo-terrestre y la efectiva ocupación de las obras portuarias y sus canales de acceso. Artículo 10. Determinaciones. Las DEUP deberán contener las siguientes determinaciones: 1. La delimitación de la zona portuaria, incluyendo las adscripciones y afecciones demaniales correspondientes. 2. La asignación y ordenación de usos en el ámbito portuario que justifiquen la delimitación pretendida, así como las medidas dirigidas a satisfacer adecuadamente la prestación de los servicios portuarios y a garantizar la seguridad de los mismos. 3. Una prospectiva sobre necesidades de desarrollo futuro. Artículo 11. Procedimiento de aprobación. 1. En la elaboración, tramitación y aprobación inicial de las DEUP se garantizará la información pública y la intervención de las administraciones públicas, departamentos de la Generalitat y organismos públicos con competencias afectadas. 2. La aprobación inicial corresponderá a la dirección general que tenga atribuidas las funciones de planificación, gestión y explotación portuaria, y, su aprobación definitiva, a la conselleria competente en materia de puertos. 3. La resolución de aprobación definitiva deberá publicarse en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana. Sección 3ª. Régimen de las obras portuarias Artículo 12. Proyectos de obras portuarias 1. Para la ejecución y desarrollo de las infraestructuras portuarias, tanto las previstas en la planificación aprobada como las que, por la menor importancia, no formen parte, se elaborarán en todo caso proyectos de construcción, pudiéndose realizar con carácter previo proyectos básicos que permitan analizar las necesidades y alternativas concretas de las actuaciones que se pretendan llevar a cabo. 2. Los proyectos de construcción se sujetarán al procedimiento de declaración de impacto ambiental de acuerdo con la legislación aplicable. En su tramitación, tanto los proyectos de construcción como el estudio de impacto ambiental, se someterán a información pública por plazo no inferior a treinta días, así como a informe a los órganos de la Administración General del Estado, de la Generalitat y de entidades locales afectados, que deberán emitirlo en un plazo no inferior a treinta días ni superior a cuarenta y cinco, sin perjuicio de lo que derive de la legislación sectorial. Transcurrido dicho plazo sin que se haya evacuado el correspondiente informe se podrán proseguir las actuaciones subsiguientes. 3. Los proyectos de infraestructuras portuarias podrán ser declarados de interés general de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional sexta de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje. 4. Corresponderá al Consell la declaración de urgencia para la ocupación de los bienes y derechos afectados por obras portuarias. Artículo 13. Promoción de nuevos puertos e infraestructuras y ampliación de los ya existentes. 1. La iniciativa para la promoción de nuevos puertos e infraestructuras portuarias corresponde a la Administración portuaria, sin perjuicio de que su construcción pueda ser ejecutada directamente por la propia Administración o por un particular en régimen de concesión para su gestión indirecta, de acuerdo con la legislación administrativa correspondiente. 2. No obstante, en los términos que prevé esta ley se admitirá la iniciativa privada mediante la presentación de estudios de viabilidad. Artículo 14. Efectos de la aprobación de los proyectos de construcción o ampliación de puertos. 1. La aprobación de los proyectos de construcción o ampliación de puertos llevará aparejada la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y derechos correspondientes a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres, así como de interés general en el supuesto de rescate. Se entenderá así, los derivados tanto del replanteo del proyecto como de las modificaciones de obras que puedan aprobarse posteriormente. 2. Asimismo, la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación se referirá también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de obras que puedan aprobarse posteriormente, con los mismos requisitos señalados en el apartado anterior. 3. Las obras portuarias no estarán sometidas a licencia municipal, por constituir obras públicas de interés general, sin perjuicio del ejercicio del control preventivo municipal mediante la emisión de informe preceptivo en la tramitación de los correspondientes proyectos. Sección 4ª. Consideración urbanística de los puertos Artículo 15. Coordinación entre la planificación urbanística y la ordenación portuaria. 1. Para articular la necesaria coordinación entre las administraciones con competencia concurrente sobre el espacio portuario, los planes generales y demás instrumentos de ordenación urbanística deberán incluir entre sus previsiones las necesarias para contemplar la planificación portuaria. 2. La calificación urbanística prevista por el planeamiento general de los terrenos incluidos en las zonas portuarias y demás instalaciones deberá ser la de red primaria, según lo previsto en la legislación urbanística de aplicación. 3. Para garantizar la coherencia entre las determinaciones del planeamiento urbanístico o territorial y la planificación portuaria, los organismos o administraciones competentes para la aprobación de la planificación territorial o urbanística, de ámbito municipal o supramunicipal, notificarán a la conselleria competente en materia de puertos la apertura de los trámites de exposición o información pública previstos en la legislación urbanística o territorial que puedan afectar a los puertos existentes, y recabarán informe, preceptivo y vinculante, de dicha conselleria justificativo de adaptación a las normas establecidas en la presente ley y a los planes correspondientes que se deriven de la misma, que deberá emitirse en el plazo de un mes. 4. Con carácter previo a la aprobación definitiva de los planes territoriales o urbanísticos que afecten al sistema portuario de la Comunitat Valenciana deberá emitirse el informe a que se hace referencia en el apartado anterior. Artículo 16. Control urbanístico sobre las obras a realizar en dominio público portuario. 1. Las obras portuarias de la Generalitat, así como las que afecten a su conexión con la red viaria y los sistemas generales de comunicaciones, no estarán sujetas a licencia municipal. 2. Las competencias municipales de control preventivo se ejercerán a través del informe de los ayuntamientos de los municipios en cuyo término se ubiquen, que deberá recabarse preceptivamente en la tramitación de los proyectos y que habrá de emitirse en el plazo de un mes, transcurrido el cual sin haberse emitido se entenderá favorable. Artículo 17. Control sobre las actuaciones que puedan afectar al dominio público portuario. 1. Para la autorización, por las administraciones públicas competentes, de actuaciones a realizar en zonas colindantes con el dominio público portuario, deberá recabarse informe de la conselleria competente en materia de puertos. 2. El informe a que se refiere el apartado anterior tiene carácter preceptivo en todo caso, y además vinculante en lo que se refiere a los aspectos relacionados directamente con la utilización y protección del dominio público portuario y a la viabilidad de los servicios y actividades portuarias. Dicho informe deberá emitirse en el plazo de un mes, transcurrido el cual sin que se haya emitido se entenderá favorable. TÍTULO II Gestión del dominio público portuario CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 18. Principios. 1. La Administración portuaria ostenta la competencia sobre la gestión del dominio público portuario de la Generalitat, a través de cualesquiera de las formas previstas en el ordenamiento jurídico, de acuerdo con los criterios derivados de las políticas públicas sectoriales en materia portuaria y las exigencias derivadas de la planificación portuaria. 2. La gestión del dominio público portuario comprende la ejecución de obras, el otorgamiento de autorizaciones y concesiones, la prestación de servicios, la adopción de medidas de protección y defensa, y cualesquiera otras funciones o actuaciones previstas en la presente ley. Artículo 19. Usos permitidos. 1. En el dominio público portuario solo podrán llevarse a cabo actividades, instalaciones y construcciones acordes con los usos portuarios propios de cada puerto. A tal efecto, tienen la consideración de usos portuarios los siguientes:
- a)Usos comerciales, incluidos el tránsito de pasajeros y la carga, la descarga, el transbordo y el almacenamiento de mercancías de cualquier tipo relacionados con el intercambio entre modos de transporte, y otras actividades portuarias comerciales.
- b)Usos pesqueros, incluidas las actividades de acuicultura marina, y pesquero-turísticos.
- c)Usos náutico-deportivos.
- d)Usos complementarios o auxiliares de los anteriores, incluidos los relativos a actividades logísticas y los que correspondan a empresas industriales o comerciales cuya localización en la zona de servicio esté justificada por razón del tráfico portuario o por los servicios que prestan a las personas usuarias del puerto. 2. Dentro del dominio público portuario, también podrán realizarse usos compatibles con los portuarios, tales como los culturales, deportivos, educativos, recreativos, certámenes feriales, exposiciones y otras actividades comerciales no portuarias que favorezcan el equilibrio económico y social de los puertos. Para permitir estos usos no portuarios será necesario que estén previstos en la correspondiente delimitación de los espacios y usos portuarios y que se ajusten al planeamiento urbanístico. 3. No podrán constituirse derechos de uso exclusivo sobre cualquier superficie de agua en el interior de los puertos y, especialmente, el derecho de uso exclusivo de amarre sobre los puestos de atraque. El uso preferente y no exclusivo permitirá a los titulares de la gestión, tanto directa como indirecta, la utilización o cesión temporal de los elementos portuarios mientras éstos no estén ocupados por sus cesionarios. Reglamentariamente se regulará el régimen de participación del gestor del puerto y el cesionario en los ingresos que resulten de esta explotación. Asimismo, se establecerán las obligaciones formales a observar en cuanto a la comunicación de estancias por los titulares de atraques. Artículo 19. Usos permitidos. 1. En el dominio público portuario solo podrán llevarse a cabo actividades, instalaciones y construcciones acordes con los usos portuarios propios de cada puerto. A tal efecto, tienen la consideración de usos portuarios los siguientes:
- a)Usos comerciales, incluidos el tránsito de pasajeros y la carga, la descarga, el transbordo y el almacenamiento de mercancías de cualquier tipo relacionados con el intercambio entre modos de transporte, y otras actividades portuarias comerciales.
- b)Usos pesqueros, incluidas las actividades de acuicultura marina, y pesquero-turísticos.
- c)Usos náutico-deportivos.
- d)Usos complementarios o auxiliares de los anteriores, incluidos los relativos a actividades logísticas y los que correspondan a empresas industriales o comerciales cuya localización en la zona de servicio esté justificada por razón del tráfico portuario o por los servicios que prestan a las personas usuarias del puerto. 2. Dentro del dominio público portuario, también podrán realizarse usos compatibles con los portuarios, tales como los culturales, deportivos, educativos, recreativos, certámenes feriales, exposiciones y otras actividades comerciales no portuarias que favorezcan el equilibrio económico y social de los puertos. Para permitir estos usos no portuarios será necesario que estén previstos en la correspondiente delimitación de los espacios y usos portuarios y que se ajusten al planeamiento urbanístico. Excepcionalmente podrán otorgarse motivadamente autorizaciones para usos no previstos, siempre que no sean incompatibles con la normal actividad del puerto y su plazo de vigencia no exceda los tres meses. 3. No podrán constituirse derechos de uso exclusivo sobre cualquier superficie de agua en el interior de los puertos y, especialmente, el derecho de uso exclusivo de amarre sobre los puestos de atraque. El uso preferente y no exclusivo permitirá a los titulares de la gestión, tanto directa como indirecta, la utilización o cesión temporal de los elementos portuarios mientras éstos no estén ocupados por sus cesionarios. Reglamentariamente se regulará el régimen de participación del gestor del puerto y el cesionario en los ingresos que resulten de esta explotación. Asimismo, se establecerán las obligaciones formales a observar en cuanto a la comunicación de estancias por los titulares de atraques. Se modifica el apartado 2 por el art. 25 de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-1291 Artículo 20. Usos restringidos. 1. En el dominio público portuario o adscrito pueden autorizarse las ocupaciones y las utilizaciones que se destinen a residencia o habitación, en los términos que dispone la normativa estatal aplicable. 2. En los términos del apartado anterior, se permitirán a las escuelas náuticas de vela de la Generalitat los usos habitacionales ocasionales que sean expresamente autorizados. Artículo 20. Usos restringidos. (Suprimido). Se suprime por el art. 104 de la Ley 10/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1205 Artículo 21. Régimen de utilización privativa del dominio público portuario. 1. La utilización u ocupación del dominio público portuario por terceros o su puesta a disposición para usos en los que concurran circunstancias especiales de exclusividad, de intensidad, de peligrosidad o de rentabilidad, o que comporten la ejecución de obras, construcciones o instalaciones, requiere el otorgamiento de la preceptiva autorización o concesión administrativa, según proceda. 2. Las autorizaciones y las concesiones otorgadas según esta ley no exoneran ni dispensan a sus titulares de obtener los permisos, las licencias y, en general, las autorizaciones que sean exigibles por otras disposiciones específicas. 3. En el caso de que tales autorizaciones o concesiones se obtengan con anterioridad al otorgamiento del título habilitante exigible para la ocupación del dominio público, su eficacia quedará condicionada al otorgamiento de éste. 4. El otorgamiento de autorizaciones y concesiones para la utilización del dominio público portuario tiene carácter discrecional. 5. La Administración portuaria conserva, en todo momento, las facultades de tutela y policía sobre el dominio público portuario objeto de autorización o concesión. CAPÍTULO II Concesión de obras públicas portuarias Artículo 22. El contrato de concesión de obra pública portuaria. 1. La Administración portuaria podrá promover la construcción de obra pública portuaria en régimen de concesión. 2. Sin perjuicio del contenido mínimo previsto en la legislación de contratos del sector público, los estudios de viabilidad de concesiones de obra pública portuaria deberán incluir un proyecto básico de las mismas. 3. El contrato de concesión de obra pública portuaria habilitará directamente para la ocupación y utilización del dominio público portuario en el que deba construirse la obra pública portuaria que constituya su objeto, siendo de aplicación lo dispuesto en esta ley a los efectos del régimen económico y de utilización del dominio público portuario. 4. Las concesiones de obra pública portuaria se otorgarán por el plazo que se establezca en el pliego de cláusulas administrativas particulares, que en ningún caso podrá exceder de 30 años. 5. Los plazos fijados en los pliegos de cláusulas administrativas particulares podrán ser prorrogados de forma expresa hasta el límite establecido en el apartado anterior y, en su caso, reducidos de conformidad con lo prevenido en la legislación general reguladora del contrato de concesión de obra pública. 6. En materia de concesión de obra pública portuaria habrá de estarse a lo dispuesto en la legislación básica estatal reguladora de esta modalidad contractual, a las especialidades previstas en este artículo y en los artículos reguladores de las concesiones demaniales y a la legislación sectorial aplicable. Artículo 22. El contrato de concesión de obra pública portuaria. 1. La Administración portuaria podrá promover la construcción de obra pública portuaria en régimen de concesión. 2. Sin perjuicio del contenido mínimo previsto en la legislación de contratos del sector público, los estudios de viabilidad de concesiones de obra pública portuaria deberán incluir un proyecto básico de las mismas. 3. El contrato de concesión de obra pública portuaria habilitará directamente para la ocupación y utilización del dominio público portuario en el que deba construirse la obra pública portuaria que constituya su objeto, siendo de aplicación lo dispuesto en esta ley a los efectos del régimen económico y de utilización del dominio público portuario. 4. Las concesiones de obra pública portuaria se otorgarán por el plazo que se establezca en el pliego de cláusulas administrativas particulares, que en ningún caso podrá exceder los 40 años. 5. Los plazos fijados en los pliegos de cláusulas administrativas particulares podrán ser prorrogados de forma expresa hasta el límite establecido en el apartado anterior y, en su caso, reducidos de conformidad con lo prevenido en la legislación general reguladora del contrato de concesión de obra pública. 6. En materia de concesión de obra pública portuaria habrá de estarse a lo dispuesto en la legislación básica estatal reguladora de esta modalidad contractual, a las especialidades previstas en este artículo y en los artículos reguladores de las concesiones demaniales y a la legislación sectorial aplicable. Se modifica el apartado 4 por el art. 79 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987 CAPÍTULO III Autorizaciones y concesiones Sección 1ª. Autorizaciones Subsección 1ª. Disposiciones generales Artículo 23. Reglas generales. 1. Queda sujeta a autorización previa de la Administración portuaria la ocupación del dominio público portuario con instalaciones desmontables o con bienes muebles o que no requiera ejecución de obras. 2. Las autorizaciones para la ocupación del dominio público portuario se otorgarán a título de precario, con carácter personal e intransferible, por un plazo máximo de un año prorrogable hasta un máximo de tres, incluidas las prórrogas, transcurrido el cual no podrán prorrogarse. Artículo 23. Reglas generales. 1. Queda sujeta a autorización previa de la Administración portuaria la ocupación del dominio público portuario con instalaciones desmontables o con bienes muebles o que no requiera ejecución de obras. 2. Las autorizaciones para la ocupación del dominio público portuario se otorgarán a título de precario, con carácter personal e intransferible, por un plazo máximo de un año prorrogable hasta un máximo de tres, incluidas las prórrogas, transcurrido el cual no podrán prorrogarse. 3. Excepcionalmente, podrán autorizarse obras en el dominio público portuario a las administraciones públicas, siempre que no supongan una ocupación excluyente para otros usuarios y su finalidad sea favorable al interés general. Dichas autorizaciones afectarán únicamente a la ejecución de obras, cuyo plazo debe quedar determinado en la memoria que se presente al amparo del artículo 25. Se añade el apartado 3 por el art. 1 del Decreto-ley 10/2025, de 8 de julio. Ref. DOGV-r-2025-90185 Subsección 2ª. Procedimiento de otorgamiento Artículo 24. Iniciación. El procedimiento de otorgamiento de las autorizaciones para la ocupación del dominio público portuario podrá iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada. Artículo 25. Requisitos de la solicitud. 1. En caso de que el procedimiento de otorgamiento de las autorizaciones se inicie a instancia de parte interesada, deberá formularse una solicitud acompañada de una memoria y planos de conjunto o de detalle de los bienes e instalaciones a desarrollar, en los que se especifique la extensión de la zona de dominio público portuario a ocupar, así como acreditación de su capacidad de obrar, solvencia económica y no estar incurso en prohibiciones de contratar con la Administración. 2. Las solicitudes que se opongan a la presente ley y demás legislación aplicable o a lo dispuesto en la planificación funcional o estructural no se admitirán a trámite, archivándose en el plazo máximo de dos meses mediante la correspondiente resolución, que deberá notificarse al interesado. 3. Si las solicitudes no reúnen los requisitos exigidos y éstas fueran susceptibles de subsanación, se procederá para ello en la forma prevista en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Artículo 26. Instrucción. 1. La Administración portuaria examinará la solicitud y la documentación presentada y precisará su adecuación y viabilidad tanto legal como técnica. 2. Se solicitará informe de los departamentos y de otras administraciones afectados cuando éste fuera preceptivo o se estimare conveniente recabarlo. 3. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento es de ocho meses contados desde la fecha de entrada en el registro de la Administración portuaria de la correspondiente solicitud, transcurrido el cual sin que hubiera recaído resolución expresa la solicitud de autorización correspondiente se entenderá desestimada. Artículo 27. Procedimientos de pública concurrencia. 1. La Administración portuaria podrá convocar procedimientos de pública concurrencia para el otorgamiento de autorizaciones. 2. El órgano competente para la resolución del procedimiento de pública concurrencia aprobará el pliego de bases que ha de regir el mismo, el cual fijará los requisitos para participar en el procedimiento, los criterios para su adjudicación y ponderación de los mismos, así como el pliego de condiciones de la autorización. 3. La convocatoria del procedimiento de pública concurrencia se publicará en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana, pudiéndose presentar ofertas en el plazo establecido, que no podrá ser inferior a un mes. Dichas ofertas serán abiertas en acto público. 4. Cuando se convoque concurso para la adjudicación de una autorización o concesión, la tasa será la que resulte de la licitación al alza sobre un tipo de partida que se fijará en los pliegos, para cuyo cálculo se tendrán en cuenta los criterios establecidos en este capítulo y la estimación del valor de los activos de la concesión. 5. Si el concurso quedara desierto, se podrá convocar nueva licitación, con un tipo reducido hasta el 50 por cien del anterior, y si tampoco llegara a adjudicarse con esas condiciones el tipo será libre y se determinará según las ofertas de los licitadores. 6. Los pliegos de bases podrán incluir en los criterios de adjudicación la posibilidad de que los licitadores oferten importes adicionales a los correspondientes a las tasas previstas en esta ley. Artículo 28. Modificación de autorizaciones. 1. Las autorizaciones de ocupación del dominio público portuario podrán modificarse en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se hayan alterado los supuestos determinantes de su otorgamiento.
- b)En casos de fuerza mayor a petición del titular.
- c)Cuando lo exija su adecuación a los planes o normas correspondientes. 2. Solo en el tercer caso, el interesado tendrá derecho a indemnización, de conformidad con las siguientes reglas:
- a)Se indemnizará por el valor de las instalaciones desmontables o bienes muebles no amortizados incluidos en el acta de reconocimiento, suponiendo una amortización lineal para el período de duración de la autorización, actualizando los precios del proyecto, incluso honorarios del mismo y dirección de obras, con arreglo a las normas oficiales y considerando el estado de las obras.
- b)Se indemnizará también por la pérdida de beneficios en el ejercicio económico o año en curso, debidamente justificada con las declaraciones presentadas a efectos fiscales.
- c)En cualquier caso, no se tendrán en cuenta las obras e instalaciones realizadas sin previa autorización, que pasarán al dominio público sin derecho a indemnización.
- d)Se aplicará supletoriamente la legislación general de expropiación forzosa. Artículo 29. Revocación. Las autorizaciones otorgadas podrán ser revocadas unilateralmente, previa audiencia al titular, en cualquier momento y sin derecho de indemnización, en los siguientes casos: 1. Cuando resulten incompatibles con obras o planes aprobados con posterioridad al otorgamiento. 2. Cuando entorpezcan o sean un obstáculo para la explotación portuaria. 3. Cuando impidan la utilización del espacio portuario para actividades de mayor interés portuario. Artículo 30. Efectos de la extinción. 1. Una vez extinguida la autorización, el titular tiene la obligación de retirar los materiales, equipos y las instalaciones que no reviertan gratuitamente a la Administración portuaria en función de lo previsto en el título, y de restaurar la realidad física alterada y dejar el dominio público en el estado anterior a su ocupación. 2. En cualquier caso, cuando la retirada no se lleve a cabo en el momento de extinguirse la autorización ésta se podrá realizar subsidiariamente por la Administración a cargo del sujeto obligado. Sección 2ª. Concesiones demaniales Subsección 1ª. Disposiciones generales Artículo 31. Ámbito de aplicación. 1. Queda sujeta a concesión previa de la Administración portuaria toda ocupación del dominio público portuario que requiera obras o instalaciones no desmontables. 2. Las concesiones sólo podrán otorgarse para obras, instalaciones, usos y actividades que sean compatibles con las determinaciones establecidas en los instrumentos de planificación y ordenación portuarias, y se someterán a los correspondientes pliegos que apruebe la Administración portuaria. 3. En el título concesional se incorporarán, además de las condiciones relativas a la ocupación del dominio público portuario, las relativas a la actividad o a la prestación del servicio. Artículo 32. Plazo de las concesiones. 1. El plazo de las concesiones será el que se determine en el título correspondiente y no podrá superar, incluidas las prórrogas, los 30 años. 2. Para la determinación del plazo de las concesiones se tendrán en cuenta al menos los siguientes criterios:
- a)Vinculación del objeto de la concesión a la actividad portuaria.
- b)Disponibilidad del espacio de dominio público portuario.
- c)Volumen de inversión y estudio económico-financiero. 3. El plazo de la concesión será improrrogable, salvo en los siguientes supuestos:
- a)Cuando en el título de otorgamiento se haya previsto expresamente, en cuyo caso, a petición del concesionario, la Administración portuaria podrá prorrogar discrecionalmente la concesión, sin que el plazo inicial, unido al de las prórrogas, pueda superar el plazo máximo de 30 años.
- b)Cuando en el título de otorgamiento no se haya previsto la posibilidad de prórroga, pero el concesionario lleve a cabo una inversión relevante no prevista en la concesión que, a juicio de la Administración portuaria, sea de interés para la explotación portuaria y que, en todo caso, sea superior al 20 por ciento del valor actualizado de la inversión prevista en el título concesional, el plazo de la concesión podrá ser prorrogado, no pudiendo superar en total el plazo máximo de 30 años. La resolución de prórroga deberá contener una declaración expresa de estos extremos. 4. La prórroga de la concesión determinará la modificación de las condiciones de la misma, que deberán ser aceptadas por el concesionario con anterioridad a la resolución de concesión de la prórroga. 5. En cualquiera de los supuestos anteriores, la suma de los plazos de las prórrogas no podrá ser superior a la mitad del plazo inicial. 6. El otorgamiento de prórroga requerirá que haya transcurrido al menos la tercera parte del período de vigencia de la concesión, salvo autorización excepcional de la Administración portuaria. Artículo 32. Plazo de las concesiones. 1. El plazo de las concesiones será el que se determine en el título correspondiente y no podrá superar, incluidas las prórrogas, los 50 años. 2. Para la determinación del plazo de las concesiones se tendrán en cuenta al menos los siguientes criterios:
- a)Vinculación del objeto de la concesión a la actividad portuaria.
- b)Disponibilidad del espacio de dominio público portuario.
- c)Volumen de inversión y estudio económico-financiero. 3. El plazo de la concesión será improrrogable, excepto en los siguientes supuestos:
- a)Cuando en el título de otorgamiento se haya previsto expresamente, y en este caso, a petición del concesionario, la Administración portuaria podrá prorrogar discrecionalmente la concesión, sin que el plazo inicial, unido al de las prórrogas, pueda superar el plazo máximo de 50 años.
- b)Cuando en el título de otorgamiento no se haya previsto la posibilidad de prórroga, pero el concesionario lleve a cabo una inversión relevante no prevista en la concesión que mejore la seguridad y operatividad de las instalaciones u obras realizadas en virtud del título concesional, su productividad, la eficiencia energética o la calidad ambiental de las operaciones portuarias o suponga la introducción de nuevas tecnologías o procesos que incrementen la competitividad, y que, en todo caso, sea superior al 20 por ciento del valor actualizado de la inversión prevista en el título concesional, el plazo de la concesión podrá ser prorrogado, aunque no podrá superar en total el plazo máximo de 50 años. La resolución de prórroga deberá contener una declaración expresa de estos aspectos. 4. La prórroga de la concesión determinará la modificación de las condiciones de la misma, que deberán ser aceptadas por el concesionario con anterioridad a la resolución de concesión de la prórroga. 5. En cualquiera de los supuestos anteriores, la suma de los plazos de las prórrogas no podrá ser superior a la mitad del plazo inicial. 6. El otorgamiento de prórroga requerirá que haya transcurrido al menos la tercera parte del período de vigencia de la concesión, salvo autorización excepcional de la Administración portuaria. Se modifican los apartados 1 y 3.
- a)y
- b)por el art. 79 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987 Artículo 32. Plazo de las concesiones. 1. El plazo de las concesiones será el que se determine en el título correspondiente y no podrá superar, incluidas las prórrogas, los 50 años. 2. Para la determinación del plazo de las concesiones se tendrán en cuenta al menos los siguientes criterios:
- a)Vinculación del objeto de la concesión a la actividad portuaria.
- b)Disponibilidad del espacio de dominio público portuario.
- c)Volumen de inversión y estudio económico-financiero. 3. El plazo de la concesión será improrrogable, excepto en los siguientes supuestos:
- a)Cuando en el título de otorgamiento se haya previsto expresamente, y en este caso, a petición del concesionario, la administración portuaria podrá prorrogar discrecionalmente la concesión, sin que el plazo inicial, unido al de las prórrogas, pueda superar el plazo máximo de 50 años.
- b)Cuando en el título de otorgamiento no se haya previsto la posibilidad de prórroga, pero el concesionario lleve a cabo una inversión relevante no prevista en la concesión que mejore la seguridad y operatividad de las instalaciones u obras realizadas en virtud del título concesional, su productividad, la eficiencia energética o la calidad ambiental de las operaciones portuarias o suponga la introducción de nuevas tecnologías o procesos que incrementen la competitividad, y que, en todo caso, sea superior al 20 por ciento del valor actualizado de la inversión prevista en el título concesional, el plazo de la concesión podrá ser prorrogado, aunque no podrá superar en total el plazo máximo de 50 años. La resolución de prórroga deberá contener una declaración expresa de estos aspectos.
- c)Excepcionalmente, se podrá autorizar prórrogas no previstas en el título administrativo que, unidas al plazo inicial, superen en total el plazo de 50 años, en alguno de los siguientes supuestos:
- i)En aquellas concesiones que sean de interés estratégico o relevante para el puerto o para el desarrollo económico de su zona de influencia, incluyendo entre estas las que realicen una actividad deportiva o turística de significativa importancia para su zona de influencia, o supongan el mantenimiento en el puerto de la competencia en el mercado de los servicios portuarios, cuando se comprometa a llevar a cabo una nueva inversión adicional que suponga una mejora de la eficacia global y de la competitividad de la actividad desarrollada, en los términos señalados en el párrafo b anterior, salvo el importe de la nueva inversión adicional, que no podrá ser inferior a la mayor de las siguientes cuantías: – La diferencia de valor, en el momento de la solicitud, entre la concesión sin prórroga y el de la concesión prorrogada. Estas valoraciones deberán ser realizadas por una empresa independiente designada por la dirección general competente y a costa del concesionario. – El 50% de la inversión inicial actualizada. ii. Cuando el concesionario efectúe contribución, que no tendrá naturaleza tributaria, a la financiación de alguno de los siguientes supuestos para mejorar la posición competitiva de los puertos en su área de influencia y/o la intermodalidad del transporte de mercancías: – Infraestructuras de conexión terrestre entre las redes generales de transporte de uso común y las vigentes zonas de servicio de los puertos. – Infraestructuras o instalaciones, acordes a la planificación territorial y urbanística, en espacios destinados a usos vinculados a la interacción puerto-ciudad. Este compromiso económico, que no tendrá naturaleza tributaria, se incluirá en la concesión modificada y deberá ser ejecutado en el plazo máximo de seis meses desde el otorgamiento de la prórroga de la concesión. El importe de este compromiso económico no debe ser inferior a la mayor de las siguientes cuantías: – La diferencia de valor, en el momento de la solicitud, entre la concesión sin prórroga y el de la concesión prorrogada. Estas valoraciones deberán ser realizadas por una empresa independiente designada por la dirección general competente y a costa del concesionario. – El 20 por ciento de la inversión inicial actualizada. En los supuestos de las letras c.1 y c.2 el plazo máximo de la prórroga, unida al plazo inicial, podrá alcanzar 75 años y podrá solicitarse siempre que se hayan ejecutado los niveles de inversión comprometidos para estar en explotación de acuerdo con lo previsto en el título concesional, con un mínimo del 20 % de la inversión inicial actualizada. 4. La prórroga de la concesión determinará la modificación de las condiciones de la misma, que deberán ser aceptadas por el concesionario con anterioridad a la resolución de concesión de la prórroga. 5. (Suprimido). 6. El otorgamiento de prórroga requerirá que haya transcurrido al menos la tercera parte del período de vigencia de la concesión, salvo autorización excepcional de la Administración portuaria. Se modifica el apartado 3 y se suprime el apartado 5 por el art. 10 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482 Se modifican los apartados 1 y 3.
- a)y
- b)por el art. 79 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987 Artículo 32. Plazo de las concesiones. 1. El plazo de las concesiones será el que se determine en el título correspondiente y no podrá superar, incluidas las prórrogas, los 50 años. 2. Para la determinación del plazo de las concesiones se tendrán en cuenta al menos los siguientes criterios:
- a)Vinculación del objeto de la concesión a la actividad portuaria.
- b)Disponibilidad del espacio de dominio público portuario.
- c)Volumen de inversión y estudio económico-financiero. 3. El plazo de la concesión será improrrogable, excepto en los siguientes supuestos:
- a)Cuando en el título de otorgamiento se haya previsto expresamente, y en este caso, a petición del concesionario, la administración portuaria podrá prorrogar discrecionalmente la concesión, sin que el plazo inicial, unido al de las prórrogas, pueda superar el plazo máximo de 50 años.
- b)Cuando en el título de otorgamiento no se haya previsto la posibilidad de prórroga, pero el concesionario lleve a cabo una inversión relevante no prevista en la concesión que mejore la seguridad y operatividad de las instalaciones u obras realizadas en virtud del título concesional, su productividad, la eficiencia energética o la calidad ambiental de las operaciones portuarias o suponga la introducción de nuevas tecnologías o procesos que incrementen la competitividad, y que, en todo caso, sea superior al 20 por ciento del valor actualizado de la inversión prevista en el título concesional, el plazo de la concesión podrá ser prorrogado, aunque no podrá superar en total el plazo máximo de 50 años. La resolución de prórroga deberá contener una declaración expresa de estos aspectos.
- c)Excepcionalmente, se podrá autorizar prórrogas no previstas en el título administrativo que, unidas al plazo inicial, superen en total el plazo de 50 años, en alguno de los siguientes supuestos:
- i)En aquellas concesiones que sean de interés estratégico o relevante para el puerto o para el desarrollo económico de su zona de influencia, incluyendo entre estas las que realicen una actividad deportiva o turística de significativa importancia para su zona de influencia, o supongan el mantenimiento en el puerto de la competencia en el mercado de los servicios portuarios, cuando se comprometa a llevar a cabo una nueva inversión adicional que suponga una mejora de la eficacia global y de la competitividad de la actividad desarrollada, en los términos señalados en el párrafo b anterior, salvo el importe de la nueva inversión adicional, que no podrá ser inferior a la mayor de las siguientes cuantías: – La diferencia de valor, en el momento de la solicitud, entre la concesión sin prórroga y el de la concesión prorrogada. Estas valoraciones deberán ser realizadas por una empresa independiente designada por la dirección general competente y a costa del concesionario. – El 50% de la inversión inicial actualizada. ii. Cuando el concesionario efectúe contribución, que no tendrá naturaleza tributaria, a la financiación de alguno de los siguientes supuestos para mejorar la posición competitiva de los puertos en su área de influencia y/o la intermodalidad del transporte de mercancías: – Infraestructuras de conexión terrestre entre las redes generales de transporte de uso común y las vigentes zonas de servicio de los puertos. – Infraestructuras o instalaciones, acordes a la planificación territorial y urbanística, en espacios destinados a usos vinculados a la interacción puerto-ciudad. Este compromiso económico, que no tendrá naturaleza tributaria, se incluirá en la concesión modificada y deberá ser ejecutado en el plazo máximo de seis meses desde el otorgamiento de la prórroga de la concesión. El importe de este compromiso económico no debe ser inferior a la mayor de las siguientes cuantías: – La diferencia de valor, en el momento de la solicitud, entre la concesión sin prórroga y el de la concesión prorrogada. Estas valoraciones deberán ser realizadas por una empresa independiente designada por la dirección general competente y a costa del concesionario. – El 20 por ciento de la inversión inicial actualizada. En los supuestos de las letras c.1 y c.2 el plazo máximo de la prórroga, unida al plazo inicial, podrá alcanzar 75 años y podrá solicitarse siempre que se hayan ejecutado los niveles de inversión comprometidos para estar en explotación de acuerdo con lo previsto en el título concesional, con un mínimo del 20 % de la inversión inicial actualizada. 4. La prórroga de la concesión determinará la modificación de las condiciones de la misma, que deberán ser aceptadas por el concesionario con anterioridad a la resolución de concesión de la prórroga. 5. En cualquiera de los supuestos anteriores, el plazo de la prórroga no podrá ser superior a la mitad del plazo inicialmente establecido en el título de otorgamiento. En todo caso, el plazo de la concesión, incluida la totalidad de las prórrogas otorgadas, no podrá superar el plazo de los cincuenta años, excepto en el supuesto excepcional recogido en el apartado 3.
- c)del artículo 32.3. 6. El otorgamiento de prórroga requerirá que haya transcurrido al menos la tercera parte del período de vigencia de la concesión, salvo autorización excepcional de la Administración portuaria. Se modifica el apartado 5 por el art. 133 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666 Se modifica el apartado 3 y se suprime el apartado 5 por el art. 10 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482 Se modifican los apartados 1 y 3.
- a)y
- b)por el art. 79 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987 Artículo 32. Plazo de las concesiones. 1. El plazo de las concesiones será el que se determine en el título correspondiente y no podrá superar, incluidas las prórrogas, los 50 años. 2. Para la determinación del plazo de las concesiones se tendrán en cuenta al menos los siguientes criterios:
- a)Vinculación del objeto de la concesión a la actividad portuaria.
- b)Disponibilidad del espacio de dominio público portuario.
- c)Volumen de inversión y estudio económico-financiero. 3. El plazo de la concesión será improrrogable, excepto en los siguientes supuestos:
- a)Cuando en el título de otorgamiento se haya previsto expresamente, y en este caso, a petición del concesionario, la administración portuaria podrá prorrogar discrecionalmente la concesión, sin que el plazo inicial, unido al de las prórrogas, pueda superar el plazo máximo de 50 años.
- b)Cuando en el título de otorgamiento no se haya previsto la posibilidad de prórroga, pero el concesionario lleve a cabo una inversión relevante no prevista en la concesión que mejore la integración entre el puerto, la ciudad y la costa, o que mejore la seguridad y operatividad de las instalaciones u obras realizadas en virtud del título concesional, su productividad, la eficiencia energética o la calidad ambiental de las operaciones portuarias o que suponga la introducción de nuevas tecnologías o procesos que incrementen la competitividad, y que, en todo caso, sea superior al 20 por ciento del valor actualizado de la inversión prevista en el título concesional, el plazo de la concesión podrá ser prorrogado, aunque no podrá superar en total el plazo máximo de 50 años. La resolución de prórroga deberá contener una declaración expresa de estos aspectos.
- c)Excepcionalmente, se podrá autorizar prórrogas no previstas en el título administrativo que, unidas al plazo inicial, superen en total el plazo de 50 años, en alguno de los siguientes supuestos:
- i)En aquellas concesiones que sean de interés estratégico o relevante para el puerto o para el desarrollo económico de su zona de influencia, incluyendo entre estas las que realicen una actividad deportiva o turística de significativa importancia para su zona de influencia, o supongan el mantenimiento en el puerto de la competencia en el mercado de los servicios portuarios, cuando se comprometa a llevar a cabo una nueva inversión adicional que suponga una mejora de la eficacia global y de la competitividad de la actividad desarrollada, en los términos señalados en el párrafo b anterior, salvo el importe de la nueva inversión adicional, que no podrá ser inferior a la mayor de las siguientes cuantías: – La diferencia de valor, en el momento de la solicitud, entre la concesión sin prórroga y el de la concesión prorrogada. Estas valoraciones deberán ser realizadas por una empresa independiente designada por la dirección general competente y a costa del concesionario. – El 50% de la inversión inicial actualizada. ii. Cuando el concesionario efectúe contribución, que no tendrá naturaleza tributaria, a la financiación de alguno de los siguientes supuestos para mejorar la posición competitiva de los puertos en su área de influencia y/o la intermodalidad del transporte de mercancías: – Infraestructuras de conexión terrestre entre las redes generales de transporte de uso común y las vigentes zonas de servicio de los puertos. – Infraestructuras o instalaciones, acordes a la planificación territorial y urbanística, en espacios destinados a usos vinculados a la interacción puerto-ciudad. Este compromiso económico, que no tendrá naturaleza tributaria, se incluirá en la concesión modificada y deberá ser ejecutado en el plazo máximo de seis meses desde el otorgamiento de la prórroga de la concesión. El importe de este compromiso económico no debe ser inferior a la mayor de las siguientes cuantías: – La diferencia de valor, en el momento de la solicitud, entre la concesión sin prórroga y el de la concesión prorrogada. Estas valoraciones deberán ser realizadas por una empresa independiente designada por la dirección general competente y a costa del concesionario. – El 20 por ciento de la inversión inicial actualizada. En los supuestos de las letras c.1 y c.2 el plazo máximo de la prórroga, unida al plazo inicial, podrá alcanzar 75 años y podrá solicitarse siempre que se hayan ejecutado los niveles de inversión comprometidos para estar en explotación de acuerdo con lo previsto en el título concesional, con un mínimo del 20 % de la inversión inicial actualizada. 4. La prórroga de la concesión determinará la modificación de las condiciones de la misma, que deberán ser aceptadas por el concesionario con anterioridad a la resolución de concesión de la prórroga. 5. En cualquiera de los supuestos anteriores, el plazo de la prórroga no podrá ser superior a la mitad del plazo inicialmente establecido en el título de otorgamiento. En todo caso, el plazo de la concesión, incluida la totalidad de las prórrogas otorgadas, no podrá superar el plazo de los cincuenta años, excepto en el supuesto excepcional recogido en el apartado 3.
- c)del artículo 32.3. 6. El otorgamiento de prórroga requerirá que haya transcurrido al menos la tercera parte del período de vigencia de la concesión, salvo autorización excepcional de la Administración portuaria. 7. En cualquier caso, a los efectos de este artículo, las valoraciones deberán considerar la naturaleza propia de las distintas superficies del dominio público portuario de competencia autonómica; así como, entre otros factores, el momento del otorgamiento de la concesión, el uso a que se destine, su estado de conservación y el resultado previsible de explotación hasta el vencimiento de la concesión. Se modifica el apartado 3.
- b)y se añade el apartado 7 por el art. 2 del Decreto-ley 10/2025, de 8 de julio. Ref. DOGV-r-2025-90185 Se modifica el apartado 5 por el art. 133 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666 Se modifica el apartado 3 y se suprime el apartado 5 por el art. 10 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482 Se modifican los apartados 1 y 3.
- a)y
- b)por el art. 79 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987 Artículo 33. Continuación de la explotación. 1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los titulares de concesiones que deseen continuar la explotación de la misma más allá del plazo establecido en el título podrán solicitar a la Administración portuaria, una vez transcurridas las dos terceras partes del plazo de la concesión, la adjudicación de una nueva concesión administrativa. 2. Si se produce la solicitud a que se refiere el apartado anterior, salvo que la Administración portuaria opte por alguna forma de gestión directa se anunciará en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana, otorgándose un plazo de un mes para la presentación de solicitudes alternativas. 3. Se celebrará procedimiento de pública concurrencia en los términos que se establezcan reglamentariamente, donde se otorgará un derecho de tanteo al antiguo concesionario, y en el que se establecerán las cláusulas y las condiciones reguladoras de la nueva concesión, entre ellas las necesidades de inversión y actualización de instalaciones. Artículo 33. Continuación de la explotación. (Suprimido). Se suprime por el art. 105 de la Ley 10/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1205 Subsección 2ª. Procedimiento de otorgamiento Artículo 34. Iniciación. El procedimiento de otorgamiento de una concesión para la ocupación del dominio público portuario se iniciará de oficio o a solicitud de persona interesada. Artículo 35. Requisitos de la solicitud. En el supuesto de que el procedimiento de otorgamiento se inicie a instancia de persona interesada, la solicitud deberá ir acompañada de los siguientes documentos: 1. Acreditación de la personalidad del solicitante y de su capacidad de obrar. 2. Acreditación de los requisitos de solvencia económica, técnica y profesional para hacer frente a las obligaciones derivadas de la concesión. 3. Acreditación de encontrarse al corriente de las obligaciones de carácter tributario, laboral y de la Seguridad Social exigidas por la legislación vigente. La acreditación del cumplimiento de dichas circunstancias se efectuará de conformidad con lo prevenido en la legislación de contratos del sector público. 4. Proyecto básico y de explotación suscrito por facultativo competente y adaptado a las exigencias derivadas de la planificación portuaria. 5. Estudio económico-financiero de la actividad a desarrollar. 6. Acreditación del cumplimiento de las condiciones específicas para el ejercicio de la actividad objeto de la concesión. 7. Acreditación de haber constituido garantía provisional. Artículo 36. Admisión a trámite. 1. Admitida a trámite la solicitud, podrá denegarse antes del trámite de información pública mediante resolución motivada cuando de su estudio preliminar resulte a criterio de la Administración portuaria que no sea procedente su otorgamiento. 2. No se admitirán a trámite las solicitudes que se opongan a lo dispuesto en la planificación portuaria o la legislación vigente, archivándose mediante resolución que deberá notificarse al interesado. 3. Si las solicitudes no reúnen los requisitos exigidos y éstos fueran susceptibles de subsanación, se procederá para ello en la forma prevista en la el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Artículo 37. Instrucción. 1. Admitida la solicitud presentada, la Administración portuaria procederá a la confrontación del proyecto sobre el terreno y los espacios de agua correspondientes con el fin de determinar su viabilidad y adecuación técnica. 2. Asimismo, se abrirá un período de información pública por un plazo mínimo de un mes, publicándose el correspondiente anuncio en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana, y, al mismo tiempo, se solicitará informe a las administraciones y organismos que legal o reglamentariamente se determinen, que deberá evacuarse en el plazo de un mes, transcurrido el cual sin que se haya emitido se entenderá favorable. 3. El trámite de información pública no será preceptivo en los supuestos en que la concesión se refiera a la utilización total o parcial de edificaciones existentes, sin modificación de su arquitectura exterior y para los usos autorizados en la planificación portuaria. 4. Si como resultado de la información pública se desprendiera la ausencia de concurrencia, se continuará la tramitación de la solicitud. 5. En el supuesto de que existieran varios solicitantes, la adjudicación se efectuará mediante procedimiento de pública concurrencia por los trámites señalados en el artículo siguiente, debiéndose aprobar previamente por la Administración portuaria el correspondiente pliego de condiciones de la concesión en el que se expliciten los criterios que habrá de regir la adjudicación. 6. Una vez cumplimentados los anteriores trámites, se fijarán las condiciones en que podría ser otorgada la misma y se notificarán al solicitante, que deberá aceptarlas expresamente. Si éste no hiciera manifestación alguna al respecto en el plazo concedido, se procederá al archivo de las actuaciones, con pérdida de la garantía provisional constituida. La resolución correspondiente deberá hacerse pública. Artículo 37. Instrucción. 1. Admitida la solicitud presentada, la Administración portuaria procederá a la confrontación del proyecto sobre el terreno y los espacios de agua correspondientes con el fin de determinar su viabilidad y adecuación técnica. 2. Asimismo, se abrirá un período de información pública por un plazo mínimo de un mes, publicándose el correspondiente anuncio en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana, y, al mismo tiempo, se solicitará informe a las administraciones y organismos que legal o reglamentariamente se determinen, que deberá evacuarse en el plazo de un mes, transcurrido el cual sin que se haya emitido se entenderá favorable. 3. El trámite de información pública no será preceptivo en los supuestos en que la concesión se refiera a la utilización total o parcial de edificaciones existentes, sin modificación de su arquitectura exterior y para los usos autorizados en la planificación portuaria. 4. Si como resultado de la información pública se desprendiera la ausencia de concurrencia, se continuará la tramitación de la solicitud. 5. En el supuesto de presentación de varias solicitudes, la adjudicación se efectuará mediante procedimiento de pública concurrencia por los trámites señalados en el artículo siguiente, debiéndose aprobar previamente por la Administración portuaria el correspondiente pliego de condiciones de la concesión en el que se expliciten los criterios que habrá de regir la adjudicación. Para considerar admitida una solicitud a los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, deberá acompañar los documentos exigidos en el artículo 35 de la presente ley. La garantía que deberán presentar quienes participen en la licitación deberá alcanzar, como mínimo, un 3 por ciento del presupuesto base de licitación del proyecto sometido a información pública, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido. 6. Una vez cumplimentados los anteriores trámites, se fijarán las condiciones en que podría ser otorgada la concesión, que se notificarán a la adjudicataria del procedimiento de pública concurrencia para su expresa aceptación. La falta de aceptación en el plazo concedido implicará el archivo de las actuaciones, con pérdida de la garantía provisional constituida. En caso de aceptación expresa, la resolución correspondiente deberá hacerse pública, mediante anuncio en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana” y en la página web de la Conselleria competente en materia de puertos. Se modifican los apartados 5 y 6 por el art. 3 del Decreto-ley 10/2025, de 8 de julio. Ref. DOGV-r-2025-90185 Artículo 38. Procedimientos de pública concurrencia. 1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, la Administración portuaria podrá convocar procedimientos de pública concurrencia para el otorgamiento de concesiones en el dominio público portuario. 2. La convocatoria del procedimiento de pública concurrencia supondrá la suspensión de los expedientes de otorgamiento de concesión en tramitación que resultaren afectados. 3. El pliego de bases que ha de regir el mismo, fijará el objeto y los requisitos para participar en tal procedimiento, los criterios para su adjudicación y ponderación de los mismos y la garantía provisional, así como el pliego de condiciones de otorgamiento de la concesión. 4. La convocatoria del procedimiento de pública concurrencia se publicará en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana, pudiéndose presentar ofertas en el plazo establecido, que no podrá ser inferior a un mes. Dichas ofertas serán abiertas en acto público. 5. En el supuesto de que el licitador cuya oferta resultó seleccionada renuncie a la adjudicación de la concesión perderá las garantías prestadas y la Administración portuaria podrá optar discrecionalmente entre declarar desierto el procedimiento de pública concurrencia o adjudicar la concesión al licitador siguiente en la valoración. 6. El procedimiento de pública concurrencia podrá declararse desierto si ninguna de las ofertas presentadas reúne las condiciones adecuadas, pudiendo en este caso levantar la suspensión prevista en el apartado 2. 7. Cuando se convoque concurso para la adjudicación de una autorización o concesión, la tasa será la que resulte de la licitación al alza sobre un tipo de partida que se fijará en los pliegos, para cuyo cálculo se tendrán en cuenta los criterios establecidos en este capítulo y la estimación del valor de los activos de la concesión. 8. Si el concurso quedara desierto, se podrá convocar nueva licitación, con un tipo reducido hasta el 50 por cien del anterior, y si tampoco llegara a adjudicarse con esas condiciones el tipo será libre y se determinará según las ofertas de los licitadores. 9. Los pliegos de bases podrán incluir en los criterios de adjudicación la posibilidad de que los licitadores oferten importes adicionales a los correspondientes a las tasas previstas en esta ley. Artículo 38. Procedimientos de pública concurrencia. 1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, la Administración portuaria podrá convocar procedimientos de pública concurrencia para el otorgamiento de concesiones en el dominio público portuario. 2. La convocatoria del procedimiento de pública concurrencia supondrá el archivo de los expedientes de solicitud de concesión en tramitación que resultaren afectados. 3. El pliego de bases que ha de regir el mismo, fijará el objeto y los requisitos para participar en tal procedimiento, los criterios para su adjudicación y ponderación de los mismos y la garantía provisional, así como el pliego de condiciones de otorgamiento de la concesión. 4. La convocatoria del procedimiento de pública concurrencia se publicará en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana, pudiéndose presentar ofertas en el plazo establecido, que no podrá ser inferior a un mes. Dichas ofertas serán abiertas en acto público. 5. La oferta técnica que resulte seleccionada se someterá a informe a las administraciones públicas y organismos afectados. 6. En el supuesto de que el licitador cuya oferta resultó seleccionada renuncie a la adjudicación de la concesión perderá las garantías prestadas y la Administración portuaria podrá optar discrecionalmente entre declarar desierto el procedimiento de pública concurrencia o adjudicar la concesión al licitador siguiente en la valoración. 7. El procedimiento de pública concurrencia podrá declararse desierto si ninguna de las ofertas presentadas reúne las condiciones adecuadas, pudiendo en este caso levantar la suspensión prevista en el apartado 2. 8. Cuando se convoque concurso para la adjudicación de una autorización o concesión, la tasa será la que resulte de la licitación al alza sobre un tipo de partida que se fijará en los pliegos, para cuyo cálculo se tendrán en cuenta los criterios establecidos en este capítulo y la estimación del valor de los activos de la concesión. 9. Si el concurso quedara desierto, se podrá convocar nueva licitación, con un tipo reducido hasta el 50 por cien del anterior, y si tampoco llegara a adjudicarse con esas condiciones el tipo será libre y se determinará según las ofertas de los licitadores. 10. Los pliegos de bases podrán incluir en los criterios de adjudicación la posibilidad de que los licitadores oferten importes adicionales a los correspondientes a las tasas previstas en esta ley. Se modifica el apartado 2, se añade el apartado 5 y se renumeran los actuales 5 a 9 como 6 a 10 por el art. 4 del Decreto-ley 10/2025, de 8 de julio. Ref. DOGV-r-2025-90185 Artículo 39. Explotación y gestión de las concesiones. 1. La explotación, gestión y mantenimiento de las obras y de las instalaciones serán a cargo del concesionario, pudiendo ejercer las actividades o servicios objeto de la concesión mediante cualquiera de las formas previstas en el ordenamiento jurídico. 2. Las prestaciones establecidas como principales en el título concesional no podrán ser objeto de contrato entre el concesionario y terceros. 3. Cuando la concesión habilite conjuntamente para la construcción y la explotación de obras en los puertos de la Generalitat, los pliegos que la regulen podrán exigir que el titular esté igualmente obligado a proyectar, ejecutar, conservar, reponer y reparar aquellas obras o instalaciones que sean complementarias, accesorias o que estén vinculadas con la principal y sean necesarias para que ésta cumpla la finalidad determinante de su construcción y que permitan su mejor funcionamiento y explotación, o bien que permitan el mejor funcionamiento o explotación del sistema portuario de la Generalitat, así como a efectuar las actuaciones ambientales, de vigilancia, limpieza y ornato público relacionadas con las mismas que en ellos se prevean. 4. En el caso de que el título administrativo tenga por objeto la explotación de obras ya construidas, el titular vendrá asimismo obligado a la conservación, reparación o reposición de las obras accesorias o vinculadas a la obra principal que se definan en el título, así como a efectuar las actuaciones ambientales, de vigilancia, limpieza y ornato público relacionadas con las mismas que en él se prevean. 5. En ambos casos, el cumplimiento de esta obligación podrá realizarse por dos vías distintas, según determinen los referidos pliegos:
- a)Mediante la ejecución directa por el concesionario de la obligación de ejecutarlas, bajo la supervisión de la Administración portuaria. En este caso la contratación de las obras con terceros se realizará mediante procedimientos en los que habrán de respetarse los principios de publicidad y libre concurrencia. La empresa ejecutora de las obras deberá contar con la clasificación precisa como contratista de administraciones públicas.
- b)Mediante el ingreso en la Generalitat del presupuesto de los proyectos, obras y dirección técnica, en la forma y plazos que determinen los pliegos, que será incorporado, con carácter finalista, al presupuesto de la Administración portuaria para la ejecución de las obras por la Administración. Artículo 39. Explotación y gestión de las concesiones. 1. La explotación, gestión y mantenimiento de las obras y de las instalaciones serán a cargo del concesionario, pudiendo ejercer las actividades o servicios objeto de la concesión mediante cualquiera de las formas previstas en el ordenamiento jurídico. 2. Las prestaciones establecidas como principales en el título concesional no podrán ser objeto de contrato entre el concesionario y terceros. 3. Cuando la concesión habilite conjuntamente para la construcción y la explotación de obras en los puertos de la Generalitat, los pliegos que la regulen podrán exigir que el titular esté igualmente obligado a proyectar, ejecutar, conservar, reponer y reparar aquellas obras o instalaciones que sean complementarias, accesorias o que estén vinculadas con la principal y sean necesarias para que ésta cumpla la finalidad determinante de su construcción y que permitan su mejor funcionamiento y explotación, o bien que permitan el mejor funcionamiento o explotación del sistema portuario de la Generalitat, así como a efectuar las actuaciones ambientales, de vigilancia, limpieza y ornato público relacionadas con las mismas que en ellos se prevean. 4. En el caso de que el título administrativo tenga por objeto la explotación de obras ya construidas, el titular vendrá asimismo obligado a la conservación, reparación o reposición de las obras accesorias o vinculadas a la obra principal que se definan en el título, así como a efectuar las actuaciones ambientales, de vigilancia, limpieza y ornato público relacionadas con las mismas que en él se prevean. 5. En ambos casos, el cumplimiento de esta obligación podrá realizarse por dos vías distintas, según determinen los referidos pliegos:
- a)Mediante la ejecución directa por el concesionario de la obligación de ejecutarlas, bajo la supervisión de la Administración portuaria. En este caso la contratación de las obras con terceros se realizará mediante procedimientos en los que habrán de respetarse los principios de publicidad y libre concurrencia. La empresa ejecutora de las obras deberá contar con la clasificación precisa como contratista de administraciones públicas.
- b)Mediante el ingreso en la Generalitat del presupuesto de los proyectos, obras y dirección técnica, en la forma y plazos que determinen los pliegos, que será incorporado, con carácter finalista, al presupuesto de la Administración portuaria para la ejecución de las obras por la Administración. 6. En todos los casos los concesionarios estarán obligados a rendir cuentas del cumplimiento de sus obligaciones contractuales, respecto de la explotación, gestión y mantenimiento de las obras e instalaciones ante la conselleria competente en materia de puertos, con la periodicidad que establezcan el pliego de bases y el título concesional y, en defecto de esta previsión, con carácter bianual. Se añade el apartado 6 por el art. 79 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987 Artículo 40. Transmisión y gravamen de las concesiones. 1. En caso de fallecimiento del concesionario, sus causahabientes a título de herencia o legado podrán subrogarse, en el plazo de un año, en los derechos y obligaciones de aquél. Transcurrido dicho plazo sin manifestación expresa a la Administración portuaria, se entenderá que renuncian a la concesión. Si hubiere varios herederos, éstos deberán constituir una persona jurídica para subrogarse en la concesión o bien designar a uno de ellos a todos los efectos. 2. Salvo que el pliego no lo permita, las concesiones de dominio público portuario serán transmisibles inter vivos previa autorización de la Administración portuaria, subrogándose el nuevo titular en los derechos y obligaciones derivados de la concesión. En tales casos, la Administración portuaria podrá ejercer los derechos de tanteo y retracto en el plazo de tres meses. Dicho plazo se computará, en el primer caso, desde la notificación por el concesionario de las condiciones en que va a proceder a transmitir la concesión, entre las que necesariamente habrán de reflejarse las relativas al precio y las formas de pago, y, en caso del retracto, desde que tenga conocimiento expreso la Administración portuaria. 3. Para que la Administración portuaria autorice la transmisión de una concesión se deberán cumplir, al menos, las siguientes condiciones:
- a)Que el concesionario se encuentre al corriente en el cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de la concesión.
- b)Que el nuevo titular reúna los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad o prestación del servicio objeto de la concesión.
- c)Que haya transcurrido al menos un plazo de dos años, contados desde la fecha de otorgamiento de la concesión, siempre que se hayan ejecutado al menos un 50 por cien de las obras que, en su caso, hayan sido aprobadas, salvo que el pliego establezca unas condiciones más exigentes. 4. La transferencia en más de un 50 por cien de las acciones, participaciones o cuotas de la entidad concesionaria al tiempo del otorgamiento tendrán la consideración de transmisión de la concesión y exigirán la autorización previa de la Administración portuaria. 5. También tendrán la consideración de transmisión las fusiones, absorciones y segregaciones de rama de actividad, así como los supuestos de remate judicial, administrativo o adjudicación de bienes y derechos por impago. 6. En el supuesto de adjudicación de la concesión mediante remate judicial o administrativo, la Administración portuaria podrá ejercer el derecho de retracto en el plazo de tres meses, a contar desde el momento en que aquélla tenga conocimiento de la adjudicación. Artículo 41. Inscripción registral. 1. Las concesiones de dominio público portuario podrán inscribirse en el Registro de la Propiedad de conformidad con lo prevenido en la legislación hipotecaria y en los pliegos de las respectivas concesiones. 2. La constitución de gravámenes, hipotecas y otros derechos de garantía sobre la concesión deberá ser previamente autorizada por la Administración portuaria. 3. No se inscribirán en el Registro de la Propiedad los actos de transmisión o gravamen de una concesión sin que se acompañe certificación de la Administración portuaria en la que se acredite haber dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la presente ley y en las condiciones de la concesión. Artículo 42. Modificación de concesiones. 1. La Administración portuaria podrá, de oficio o a solicitud del interesado, autorizar la modificación de las condiciones de una concesión. 2. Cuando la modificación sea sustancial, la solicitud se tramitará como si del otorgamiento de una nueva concesión se tratara. 3. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se consideran modificaciones sustanciales las siguientes:
- a)La modificación del objeto de la concesión.
- b)La ampliación de la superficie de la concesión en más de un 20 por ciento respecto a la fijada en el acta de reconocimiento inicial.
- c)La ampliación de la superficie o del volumen construidos e inicialmente autorizados en más de un 20 por ciento.
- d)La prórroga del plazo de la concesión, salvo lo dispuesto en el artículo 33.
- e)La modificación de la ubicación de la concesión. 4. En el cómputo de los límites establecidos se tendrán en cuenta los valores acumulados de modificaciones anteriores. Artículo 43. Rescate. 1. En el caso de que el dominio público otorgado fuera necesario, total o parcialmente, para la ejecución de obras o la prestación de servicios portuarios y que para realizar aquéllas o prestar éstos, fuera preciso disponer de los bienes otorgados en concesión o utilizar o demoler las obras autorizadas, la Administración portuaria, mediante la correspondiente indemnización al titular, podrá proceder al rescate de la concesión. 2. El rescate de la concesión exigirá la previa declaración de utilidad pública de la concesión y el acuerdo de necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados. Corresponde al Consell la declaración de utilidad pública y de necesidad de ocupación, así como la declaración de urgencia de la ocupación, cuando proceda. 3. Cuando el rescate implique la necesidad de ocupación de sólo una parte de la concesión, de tal modo que a consecuencia de aquél resulte antieconómica la explotación de la parte no rescatada, el concesionario podrá solicitar de la Administración portuaria su rescate total. 4. La valoración de las concesiones a efectos del rescate atenderá a los siguientes conceptos:
- a)El valor de las obras e instalaciones que hayan sido realizadas por el concesionario y estén establecidas en el título concesional, actualizado a la fecha del rescate con arreglo a la fórmula de revisión prevista en el pliego concesional o, en su defecto, al índice general de precios de consumo (IPC), multiplicado por el cociente entre el período de concesión restante y el total. A los efectos de determinar el coste anterior, no se tendrán en cuenta las obras e instalaciones realizadas por el concesionario sin previa autorización de la Administración portuaria, que pasarán al dominio público sin derecho a indemnización.
- b)La pérdida de beneficios imputable al rescate total o parcial de la concesión durante el plazo de concesión restante. A tal efecto, se computará el beneficio medio anual de las actividades ordinarias realizadas en la concesión en los cuatro ejercicios anteriores, o en los dos últimos ejercicios si es más favorable para el concesionario, según resulte de las certificaciones emitidas por la Agencia Tributaria. No obstante, en el caso de que el concesionario aceptara el pago de la indemnización mediante el otorgamiento de una nueva concesión o solicitara una nueva concesión para la misma o similar actividad, para el cálculo de la indemnización se descontarán los beneficios futuros asociados a dicha concesión, estimados de forma motivada. 5. El pago del valor del rescate podrá realizarse en dinero o también en especie, mediante el otorgamiento de otra concesión o, en caso de rescate parcial, mediante la modificación de las condiciones de la concesión. En estos dos últimos supuestos, se requerirá la conformidad del concesionario. Este pago no deberá suponer, en ningún caso, enriquecimiento injusto del concesionario. Artículo 44. Efectos de la extinción. 1. En todos los casos de extinción de una concesión, la Administración portuaria decidirá sobre el mantenimiento de las obras e instalaciones o su levantamiento y retirada del dominio público portuario por el interesado y a sus expensas. 2. Una vez extinguida la concesión, revertirán a la Administración portuaria los terrenos, las obras y las instalaciones señaladas en el título de otorgamiento y sus modificaciones así como las restantes obras e instalaciones que pudieran existir, que serán entregadas en un estado adecuado de conservación y funcionamiento y libre de cargas. 3. Una vez extinguida la concesión, el titular tiene la obligación de retirar los materiales, equipos y las instalaciones que no reviertan gratuitamente a la Administración portuaria en función de lo previsto en el título, de restaurar la realidad física alterada y de dejar el dominio público en el estado anterior a su ocupación. 4. En cualquier caso, cuando la retirada no se lleve a cabo en el momento de extinguirse la concesión ésta se podrá realizar subsidiariamente por la Administración a cargo del sujeto obligado. Sección 3ª. Disposiciones comunes a autorizaciones y concesiones Artículo 45. Condiciones de otorgamiento. Los títulos por los que se otorgue autorización o concesión deberán contener, como mínimo, las siguientes condiciones: 1. El objeto de la autorización o concesión. 2. La superficie de terrenos de dominio público cuya ocupación se autoriza o concede. 3. Las obras e instalaciones autorizadas, con las condiciones y prescripciones que se fijen para su realización. 4. El plazo de duración de la autorización o concesión y las posibilidades de prórroga en su caso, sin que la duración total pueda exceder de 3 años para las autorizaciones y de 30 para las concesiones. 5. Las condiciones de uso de los espacios portuarios. 6. En su caso, las condiciones de prestación de los servicios, así como las tarifas o los precios máximos que deban percibirse de los usuarios. 7. Las medidas específicas que sean necesarias para proteger el medio ambiente y la calidad de las aguas marítimas en el interior del recinto portuario y de sus alrededores que en su caso procedan. 8. Las medidas y condiciones de seguridad exigibles. 9. En caso de ocupación de espacios de agua, el balizamiento que deba establecerse. 10. Las tasas por autorización o concesión. 11. La obligación de mantener en buen estado el dominio público, las obras y las instalaciones, y de hacer, por su cuenta, las reparaciones que sean necesarias. 12. La obligación de auxilio y cooperación con la Administración portuaria en materia de policía portuaria. 13. Las garantías que, en su caso, deban constituirse, así como la determinación de su importe. 14. Las causas generales y específicas que determinen su extinción. 15. La declaración de que la Administración portuaria no asume ninguna obligación laboral o económica del titular de la autorización o concesión en caso de extinción. Artículo 45. Condiciones de otorgamiento. Los títulos por los que se otorgue autorización o concesión deberán contener, como mínimo, las siguientes condiciones: 1. El objeto de la autorización o concesión. 2. La superficie de terrenos de dominio público cuya ocupación se autoriza o concede. 3. Las obras e instalaciones autorizadas, con las condiciones y prescripciones que se fijen para su realización. 4. El plazo de duración de la autorización o concesión y las posibilidades de prórroga en su caso, sin que la duración total pueda exceder los 3 años para las autorizaciones y los 50 para las concesiones. 5. Las condiciones de uso de los espacios portuarios. 6. En su caso, las condiciones de prestación de los servicios, así como las tarifas o los precios máximos que deban percibirse de los usuarios. 7. Las medidas específicas que sean necesarias para proteger el medio ambiente y la calidad de las aguas marítimas en el interior del recinto portuario y de sus alrededores que en su caso procedan. 8. Las medidas y condiciones de seguridad exigibles. 9. En caso de ocupación de espacios de agua, el balizamiento que deba establecerse. 10. Las tasas por autorización o concesión. 11. La obligación de mantener en buen estado el dominio público, las obras y las instalaciones, y de hacer, por su cuenta, las reparaciones que sean necesarias. 12. La obligación de auxilio y cooperación con la Administración portuaria en materia de policía portuaria. 13. Las garantías que, en su caso, deban constituirse, así como la determinación de su importe. 14. Las causas generales y específicas que determinen su extinción. 15. La declaración de que la Administración portuaria no asume ninguna obligación laboral o económica del titular de la autorización o concesión en caso de extinción. Se modifica el apartado 4 por el art. 79 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987 Artículo 46. Extinción. 1. Las autorizaciones y concesiones se extinguirán por las siguientes causas:
- a)Vencimiento del plazo de otorgamiento.
- b)Nulidad de pleno derecho, en los supuestos prevenidos en la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
- c)Renuncia del titular, que deberá ser aceptada por la Administración portuaria.
- d)Mutuo acuerdo entre la Administración portuaria y el titular.
- e)Muerte del titular.
- f)Disolución o extinción de la persona jurídica, salvo en los supuestos de fusión, escisión o, para el caso de las concesiones, aportación de ramas de actividad.
- g)Revocación.
- h)Caducidad.
- i)Rescate, en el caso de las concesiones. 2. A la extinción de la autorización o concesión, la Administración portuaria, sin más trámite, tomará posesión de las instalaciones. A requerimiento de la Administración, las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua, gas y telefonía están obligadas a suspender de inmediato el suministro. Artículo 47. Caducidad. 1. Serán causa de caducidad de la autorización o concesión, los siguientes incumplimientos:
- a)La no iniciación, la paralización o la no terminación de forma efectiva de las obras o instalaciones por causas no justificadas, durante el plazo que se fije en las condiciones del título de otorgamiento.
- b)La falta de actividad o de prestación del servicio durante un período de seis meses por causa no justificada.
- c)La ocupación de terrenos del dominio público portuario que no están comprendidos en el título de otorgamiento.
- d)El incremento de la superficie, volumen o altura de las obras o instalaciones en más del 10 por ciento sobre el proyecto autorizado.
- e)La alteración de la finalidad de la autorización o concesión.
- f)El ejercicio de actividades no previstas en el título de otorgamiento.
- g)La falta de pago en período voluntario de las tasas giradas por la Administración portuaria correspondiente al importe de seis meses en caso de autorización o de un año en caso de concesión a lo largo de todo el período autorizado o concedido.
- h)La cesión o transferencia del título de otorgamiento a un tercero sin autorización de la Administración portuaria.
- i)La cesión del uso total o parcial de los terrenos o instalaciones a un tercero, sin autorización de la Administración portuaria.
- j)La constitución de hipotecas u otros derechos de garantía sin autorización de la Administración portuaria.
- k)La no constitución, reposición o complemento, en su caso, de las garantías, previo requerimiento de la Administración portuaria.
- l)El incumplimiento de cualesquiera otras condiciones cuya inobservancia esté expresamente prevista como causa de caducidad en el título de otorgamiento.
- m)Las acciones u omisiones con repercusiones relevantes para el entorno terrestre o marino, o para el medio ambiente, que lesionen el equilibrio del medio natural. 2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución que declare la caducidad es de 12 meses contados desde la adopción del acuerdo de incoación del expediente. 3. La declaración de caducidad comportará la pérdida de las garantías constituidas y, en su caso, la exigencia de indemnización de los daños y perjuicios causados a la Administración, sin perjuicio de las responsabilidades sancionadoras en que se hubiere podido incurrir. Sección 4ª. Régimen de garantías Artículo 48. Garantías para autorizaciones y concesiones. Los solicitantes y adjudicatarios de las autorizaciones y concesiones previstas en la presente ley están obligados a la constitución de garantía en la cuantía que se determine en la propia resolución de otorgamiento. Artículo 49. Garantía provisional. 1. Los solicitantes de una concesión administrativa tendrán que acreditar, en el momento de presentación de la solicitud, la constitución de una garantía provisional en cuantía de al menos el dos por cien de su valoración. 2. La garantía provisional podrá constituirse en cualquiera de las formas previstas en la legislación de contratos del sector público. 3. La garantía provisional podrá ser objeto de ejecución por acuerdo del órgano competente en los supuestos que legalmente proceda. Artículo 49. Garantía provisional. 1. Las personas físicas o jurídicas que soliciten una concesión administrativa deberán acreditar, en el momento de presentar la solicitud, la constitución de una garantía provisional por un importe no inferior al 3 por ciento del presupuesto de ejecución del proyecto, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido. 2. La garantía provisional podrá constituirse en cualquiera de las formas previstas en la legislación de contratos del sector público. 3. La garantía provisional podrá ser objeto de ejecución por acuerdo del órgano competente en los supuestos que legalmente proceda. Se modifica el apartado 1 por el art. 5 del Decreto-ley 10/2025, de 8 de julio. Ref. DOGV-r-2025-90185 Artículo 50. Garantía definitiva de las obras. 1. En el plazo que establezca la Administración portuaria, el concesionario tendrá que constituir una garantía definitiva por el importe de al menos el cuatro por cien del valor de las obras que en su caso se autoricen. Dicha garantía podrá constituirse en cualquiera de las formas previstas en la legislación de contratos del sector público. 2. Si el concesionario no constituyera la garantía en el plazo previsto en el título de otorgamiento, se entenderá que renuncia a la concesión. En este caso, el concesionario perderá la garantía provisional constituida, que será incautada por la Administración portuaria. 3. La extinción de la concesión por caducidad comportará la pérdida de la garantía constituida. 4. La garantía responde de las obras a realizar y queda afecta a las responsabilidades derivadas de indemnizaciones y de penalidades. 5. En caso de que se proceda a la ejecución total o parcial de la garantía constituida, el concesionario estará obligado a completarla o restituirla en el plazo de un mes. 6. La garantía se devolverá al concesionario en el plazo de un año desde la aprobación del acta de reconocimiento de las obras o instalaciones, con deducción, si procede, de las cuantías que tengan que hacerse efectivas en concepto de penalizaciones y responsabilidades. 7. Previamente a la devolución de la garantía tendrá que haberse constituido la garantía de explotación a que se refiere el artículo siguiente. Artículo 51. Garantía de explotación. 1. La garantía de explotación responde de todas las obligaciones derivadas de la autorización o concesión, de las sanciones y penalidades que puedan imponerse a su titular por incumplimiento de las condiciones de otorgamiento y de los daños y perjuicios que dicho incumplimiento pueda causar a la Administración portuaria. 2. Esta garantía se determinará en función del importe anual de la tasa que ha de abonar el concesionario y las restantes circunstancias de la concesión, incluyendo el desmontaje y reposición de las cosas al estado anterior, y se revisará cada cinco años. 3. La extinción de la concesión por caducidad comportará la pérdida de la garantía de explotación. 4. En caso de que se proceda a la ejecución total o parcial de la garantía constituida, el concesionario estará obligado a completarla o restituirla en el plazo de un mes. 5. La garantía de explotación será devuelta al concesionario cuando se extinga la concesión, previa deducción en su caso de las cantidades que deban hacerse efectivas en concepto de penalización o de responsabilidad. 6. La falta de constitución de esta garantía implica un incumplimiento de las obligaciones concesionales y habilita a la Administración portuaria para acordar la extinción anticipada de la concesión. TÍTULO III Gestión de los servicios portuarios Artículo 52. Servicios prestados en los puertos de competencia de la Generalitat. 1. La prestación de servicios en los puertos de la Generalitat se realizará por la Administración portuaria o bien por terceros autorizados en régimen de competencia, cuando no impliquen ejercicio de autoridad y la Administración portuaria no se haya reservado su prestación. 2. Podrán permitirse en el dominio público portuario autonómico espacios destinados a actividades comerciales o industriales y otros usos tales como equipamientos culturales, recreativos, certámenes feriales o exposiciones, siempre que se ajusten a lo establecido en la planificación y que no se perjudique el desarrollo futuro del puerto y las operaciones de tráfico portuario. 3. Todas las actividades comprendidas en este precepto, requieran o no la ocupación del dominio público portuario, incluidas las desarrolladas por consignatarios y transitarios, deberán estar previamente autorizadas por la Administración portuaria. Artículo 53. Concepto y clases de servicios portuarios. 1. Son servicios portuarios las actividades de prestación dirigidas a garantizar y satisfacer las operaciones y las necesidades portuarias de acuerdo con lo que prevé esta ley y las disposiciones que la desarrollen. 2. Se consideran servicios portuarios los siguientes:
- a)El servicio de ordenación, coordinación y control del tráfico portuario, tanto marítimo como terrestre.
- b)El servicio de coordinación y control de las operaciones asociadas a los restantes servicios portuarios, a los comerciales y a otras actividades.
- c)Los servicios de señalización, balizamiento y otras ayudas a la navegación que sirvan de aproximación y acceso al puerto, así como su balizamiento interior, sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a la Administración del Estado. La instalación y el mantenimiento del balizamiento de las instalaciones otorgadas en régimen de autorización o de concesión administrativa serán realizados por el titular de la autorización o concesión respectiva y a su costa.
- d)Los servicios de vigilancia general, sin perjuicio de las competencias que en materia de seguridad correspondan a otras administraciones.
- e)El servicio de alumbrado de las zonas comunes.
- f)El servicio de limpieza de las zonas comunes de tierra y agua.
- g)Los servicios que le correspondan en materia de protección civil, gestión de emergencias, vigilancia del cumplimiento de las obligaciones de protección de buques e instalaciones portuarias, lucha contra la contaminación y ordenación de la gestión ambiental.
- h)El servicio al pasaje, que incluye el embarque y el desembarque de pasajeros y la carga y descarga de equipajes y vehículos en régimen de pasaje.
- i)El practicaje.
- j)El remolque portuario.
- k)El atraque y amarre de buques.
- l)El servicio de depósito, manipulación y transporte de mercancías, que incluye: la carga, estiba, descarga, desestiba y el transporte.
- m)El suministro de agua, energía eléctrica y de combustible a las embarcaciones.
- n)El servicio de recepción de residuos sólidos y líquidos.
- o)La primera venta de pescado fresco.
- p)La puesta a disposición de buques pesqueros y de buques afectos a la explotación de instalaciones de acuicultura de zonas de manipulación y servicios complementarios para productos de la pesca fresca y la acuicultura. 3. Por su especial relevancia para la seguridad, continuidad y regularidad de las operaciones portuarias, se podrá ampliar la anterior enumeración mediante Orden de la persona titular de la conselleria competente en materia de puertos, de oficio o a propuesta de la Administración portuaria. 4. Los servicios portuarios se prestarán en condiciones de seguridad, eficacia, eficiencia, calidad, regularidad, continuidad y no discriminación. 5. Los servicios relacionados en las letras
- a)a h), inclusive, del apartado 2 de este artículo, se prestarán por la Administración portuaria con carácter general, allí donde se determine, sin necesidad de petición por sus destinatarios. En los puertos e instalaciones gestionados en régimen de concesión, los citados servicios serán prestados por el concesionario. 6. El servicio de practicaje tampoco precisará petición de sus destinatarios, allí donde se establezca, cuando lo exijan las características de la embarcación. El resto de servicios se prestará a los usuarios exclusivamente en los puertos donde se determine. Artículo 54. Régimen jurídico. 1. Los servicios portuarios estarán sujetos a las obligaciones de servicio público previstas en la presente ley, y se desarrollarán en las debidas condiciones de cobertura, calidad y respeto al medio ambiente. 2. Corresponde a la Administración portuaria adoptar las medidas precisas para garantizar una adecuada cobertura de las necesidades de servicios portuarios. 3. Cuando así lo requiera el interés general, la Administración portuaria podrá reservarse o asumir la prestación del servicio, ya sea en régimen de gestión directa, o bien en régimen de gestión indirecta por cualquiera de los medios reconocidos en el ordenamiento jurídico, mientras subsistan las circunstancias que motiven dicha asunción y mediante el cobro de las correspondientes tarifas de acuerdo con lo previsto legalmente. 4. La Administración portuaria autorizará, cuando proceda, la autoprestación de servicios en los términos y en las condiciones previstas en la presente ley. 5. En caso de impago de los servicios por parte de los usuarios, la Administración portuaria podrá autorizar a los prestadores a suspenderlos temporalmente, hasta que se efectúe el pago o hasta que se garantice de forma suficiente la deuda que generó la suspensión. 6. Las relaciones entre los prestadores de servicios portuarios en régimen de gestión indirecta y los usuarios de los mismos se regirán por el derecho privado, sin perjuicio del respeto de las condiciones del título habilitante de la prestación y del reglamento de explotación y policía del puerto. Artículo 55. Obligaciones de servicio público. 1. Son obligaciones de servicio público, que deberán ser necesariamente aceptadas por todos los prestadores de servicios portuarios, en los términos que se concreten en sus respectivos títulos habilitantes, las siguientes:
- a)Mantener la continuidad y la regularidad de los servicios en función de las características de la demanda, excepto causa de fuerza mayor, haciendo frente a las circunstancias adversas que puedan producirse con las medidas exigibles a un empresario diligente.
- b)Cooperar con la Administración portuaria y, en su caso, con otros prestadores del servicio, en los trabajos de salvamento, extinción de incendios y lucha contra la contaminación, así como en la prevención y el control de las emergencias. Asimismo, informar de aquellas incidencias que puedan afectar a cualesquiera de estas materias o a la seguridad marítima en general.
- c)Someterse a la potestad tarifaria, cuando proceda, en las condiciones establecidas en el título habilitante.
- d)Colaborar en la formación práctica en la prestación del servicio en el ámbito de los puertos de la Generalitat. 2. A fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio, la Administración portuaria podrá establecer servicios mínimos de carácter obligatorio. 3. Los pliegos reguladores concretarán las obligaciones establecidas en el apartado anterior, de acuerdo con lo previsto en esta ley o en cualquier otra norma que sea de aplicación, haciéndolas acordes con la iniciativa empresarial y las necesidades particulares de cada uno de los servicios. 4. Las obligaciones de servicio público se aplicarán de forma que sus efectos sean neutrales en relación con la competencia entre prestadores. Artículo 56. Acceso a la prestación de servicios portuarios. Podrán ser prestadores de servicios portuarios las personas físicas o jurídicas, españolas o extranjeras, procedentes de Estados miembros de la Unión Europea o de terceros países, condicionadas estas últimas a la exigencia de reciprocidad, salvo en los supuestos en que los compromisos de la Unión Europea con la Organización Mundial del Comercio no exija dicho requisito, que tengan plena capacidad de obrar y acrediten, en los términos previstos en el pliego regulador de cada servicio, el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Solvencia económica, técnica y profesional para hacer frente a las obligaciones resultantes del servicio, que se determine en el correspondiente pliego regulador. 2. Estar al corriente del cumplimiento de las obligaciones de carácter fiscal, laboral y social exigidas por la legislación vigente. 3. Cumplimiento de las condiciones específicas necesarias para la adecuada prestación del servicio, de acuerdo con lo previsto en esta ley y demás disposiciones aplicables. Artículo 57. Pliegos reguladores de los servicios portuarios. 1. La Administración portuaria aprobará los pliegos reguladores de cada servicio para el conjunto de los puertos de su competencia. Dichos pliegos establecerán las condiciones generales de acceso a la prestación de los servicios portuarios, las obligaciones de servicio público a cargo de los prestadores del servicio y los criterios de cuantificación de costes, así como el régimen de derechos y obligaciones. 2. Los pliegos de condiciones generales de los servicios deberán ser publicados en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana. 3. La Administración portuaria elaborará las prescripciones particulares de cada servicio, que incluirán, entre otras, las siguientes determinaciones:
- a)El objeto del servicio.
- b)Las condiciones generales de acceso al servicio.
- c)Los requisitos de capacidad.
- d)Los requisitos de solvencia económica, financiera y técnica o profesional adecuados a cada servicio.
- e)La cobertura universal, con obligación de atender a toda demanda razonable en condiciones no discriminatorias.
- f)El ámbito geográfico al que se extiende la prestación del servicio.
- g)Las obligaciones de servicio público para que el servicio se preste en condiciones de regularidad y continuidad.
- h)Las obligaciones de servicio público relacionadas con la seguridad del puerto, salvamento y lucha contra la contaminación.
- i)Las obligaciones de protección del medio ambiente, si procede.
- j)La cuantificación de las cargas anuales de las obligaciones de servicio público, criterios de revisión de dicha cuantificación, así como criterios de distribución objetivos, transparentes, proporcionales, equitativos y no discriminatorios de dichas obligaciones entre los prestadores del servicio, entre los que se tomará en consideración la cuota de mercado en cada uno de ellos.
- k)Los medios materiales mínimos y sus características.
- l)Los medios personales mínimos y su cualificación.
- m)Los niveles de rendimiento mínimo y de calidad del servicio.
- n)La estructura tarifaria, tarifas máximas y criterios de revisión en función del volumen global de la demanda, estructura de costes y otras circunstancias acordes con las características del servicio, cuando proceda, así como las tarifas que puedan percibir cuando intervengan en servicios de emergencias, extinción de incendios, salvamento o lucha contra la contaminación.
- o)Las obligaciones de aportar a la Administración portuaria la información que precise para el funcionamiento del servicio y le sea requerida por ésta para el debido cumplimiento de sus funciones, tanto con fines tributarios como con fines estadísticos.
- p)La determinación de la inversión significativa.
- q)El plazo de duración del contrato.
- r)Las garantías que aseguren el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades.
- s)Las tasas portuarias que procedan.
- t)Las causas de extinción, entre las que deberán figurar las relativas al incumplimiento de las obligaciones de servicio público, de las exigencias de seguridad para la prestación del servicio y de las obligaciones de protección del medio ambiente que procedan. Artículo 58. Contenido de los contratos de prestación. Los contratos para la prestación de servicios portuarios deberán incluir, al menos, las siguientes cláusulas: 1. La identificación de la persona física o jurídica adjudicataria y su sede. 2. El objeto del contrato. 3. El ámbito geográfico al que se extiende la prestación del servicio. 4. Las obligaciones de servicio público que procedan. 5. Los medios materiales y sus características. 6. Los medios humanos y su cualificación. 7. Los requisitos de seguridad para la prestación del servicio. 8. Las obligaciones de protección del medio ambiente, si procede. 9. Los niveles de rendimiento y de calidad del servicio. 10. La estructura tarifaria, tarifas máximas y criterios de revisión, si procede. 11. El plazo de otorgamiento. 12. Las garantías. 13. La compensación económica, si procede. Artículo 59. Modificación de los contratos. 1. La Administración portuaria podrá modificar las condiciones impuestas a los titulares de los contratos, previa audiencia de los interesados, cuando hayan sido modificados los pliegos de condiciones generales o las prescripciones particulares del servicio o cuando así lo exija la normativa que resulte de aplicación, en especial en materia ambiental y de seguridad. 2. La modificación establecerá un plazo para que los titulares se adapten a lo que en ella se dispone, de tal suerte que transcurrido dicho plazo sin que haya tenido lugar la adaptación, se producirá la extinción de los contratos. Artículo 60. Contratos de gestión indirecta de servicios portuarios. 1. La preparación y adjudicación de los contratos de servicios portuarios con un número limitado de prestadores se ajustará a los principios de publicidad y concurrencia. 2. Cuando se limite el número de prestadores, la Administración portuaria elaborará y aprobará el pliego de bases de cada concurso, que contendrá, al menos, la determinación del número máximo de prestadores, los requisitos para participar en el mismo, el plazo máximo del contrato, la información a facilitar por el solicitante y los criterios de adjudicación, que deberán ser objetivos y no discriminatorios. 3. Si las ofertas presentadas no garantizaran, a juicio de la Administración portuaria, la cobertura total de la demanda en las condiciones fijadas en las prescripciones particulares, se podrán establecer condiciones adicionales de prestación del servicio, con criterios de proporcionalidad y no discriminación, con objeto de alcanzar dicha cobertura, o bien declarar desierto el concurso. Artículo 61. Transmisión del contrato. 1. Los contratos podrán transmitirse a terceros cuando concurran los siguientes requisitos:
- a)Que la transmisión se haga a favor de una persona física o jurídica que cumpla con los requisitos y condiciones exigidos en la presente ley para acceder a la prestación del contrato.
- b)Que los transmitentes y los adquirentes cumplan con los requisitos específicos establecidos en los pliegos de condiciones generales y en las prescripciones particulares del servicio en relación con la posibilidad de transmisión del contrato. 2. La transmisión del contrato será nula sin la previa autorización de la Administración portuaria. Artículo 62. Extinción del contrato. 1. Los contratos para la prestación de servicios portuarios podrán extinguirse por las siguientes causas:
- a)Vencimiento del plazo de otorgamiento.
- b)Revocación por incumplimiento de los requisitos previstos en la presente ley o por la no adaptación a los pliegos de condiciones generales o prescripciones particulares.
- c)Por las causas previstas en el pliego de condiciones generales y en las prescripciones particulares del servicio. 2. Corresponde a la Administración portuaria acordar la extinción de los contratos, previa audiencia del interesado, salvo en el supuesto previsto en la letra a del apartado anterior, en el que la extinción se producirá de forma automática. Artículo 63. Régimen especial de autoprestación de servicios portuarios. 1. Se considera autoprestación la situación en la que una empresa que pudiendo contratar servicios portuarios con empresas autorizadas se presta a sí misma una o varias categorías de tales servicios con personal y materia