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En resumen

Esta ley establece la organización portuaria de la Generalitat y regula la planificación, construcción, gestión, explotación y disciplina de los puertos, marinas interiores e instalaciones marítimas bajo su competencia. Su objetivo es determinar el régimen jurídico específico para los puertos de la Comunitat Valenciana, conciliando el desarrollo económico y social con la sostenibilidad.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del rey, promulgo la siguiente Ley: PREÁMBULO El desarrollo de las competencias de la Comunitat Valenciana en materia de puertos precisa la determinación de su específico régimen jurídico, de forma que se resuelva la situación provisional creada por la asunción de determinadas normas de la legislación estatal operada por el artículo 54 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de la Generalitat, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat. La Constitución en el artículo 148.1.1.ª y 6.ª establece la posibilidad de asumir competencias por las comunidades autónomas en la organización de sus propias instituciones de autogobierno y en materia de puertos de refugio y puertos deportivos, respectivamente. Por su parte, el Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana en el artículo 49.1.15.ª otorga la competencia exclusiva a la Generalitat en materia de transporte marítimo y puertos, sin perjuicio de lo que disponen los números 20 y 21 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. Con el fin de dar cumplimiento a este mandato estatutario se ha elaborado la presente norma. Los puertos deben considerarse desde las variadas perspectivas funcionales que los caracterizan, y la viabilidad de esas actividades debe sopesar su propia rentabilidad económica, así como los efectos económicos y sociales inducidos, conciliando desarrollo y sostenibilidad. La ley consta de un título preliminar, siete títulos, dos disposiciones adicionales, tres transitorias, una derogatoria y tres finales. El título preliminar delimita el objeto y fines de la Ley de Puertos de la Generalitat y las funciones de la Administración portuaria. El título I, dominio público portuario, contiene la regulación general del dominio público portuario de la Generalitat con especial consideración de la planificación portuaria, que se concibe de forma novedosa en un sistema de doble ordenación, la estructural y la funcional. En la primera se prevé la posibilidad de redactar un plan de infraestructuras portuarias de la Comunitat Valenciana, con el carácter de plan de acción territorial de carácter sectorial y, cuando de manera excepcional fuera necesario por constituir una reordenación integral del puerto, un plan especial de ordenación portuaria. En la segunda se regula la herramienta fundamental de la ordenación dentro del sistema portuario de la Generalitat, mediante un instrumento de delimitación de los espacios y usos portuarios y se establece el régimen de las obras portuarias. La planificación portuaria se considera en su carácter supramunicipal y en la incidencia que ese carácter debe tener en la ordenación territorial y urbanística, en plena sintonía con la legislación autonómica en la materia. El título II, gestión del dominio público portuario, tiene por objeto la regulación de los usos a que se pueden destinar los distintos elementos del sistema portuario de la Generalitat, así como establecer lo necesario para acometer la construcción de nuevos puertos y la ampliación de los ya existentes, conteniendo la normativa esencial en materia de otorgamiento de autorizaciones y concesiones administrativas, su extinción y la prestación de las garantías exigibles en cada caso. El título III, gestión de los servicios portuarios, contiene un catálogo de los servicios portuarios, así como la previsión de que en cada puerto se prestarán los servicios que expresamente se determinen atendiendo a los criterios de oportunidad, disponibilidad y necesidad, recogiendo la figura de la autoprestación. El título IV, tasas por uso y ocupación de espacios en los puertos de la Generalitat en virtud de autorización o concesión, introduce una de las principales novedades de la ley al regular un sistema novedoso de tasas portuarias, pues se establece un método que, considerando el objeto de la actividad desarrollada en el dominio público portuario, parte de la actividad y ocupación efectiva para determinar el importe de la tasa. Este sistema general sólo contempla como excepciones, por lo demás evidentes por la diferencia del objeto a que se destinan, la tasa por primera venta de pescado y la tasa por instalaciones náutico-deportivas, con criterios de cuantificación igualmente objetivos y diferenciados. El título V, medio ambiente y seguridad, recoge los criterios legislativos más avanzados, estableciendo la obligación de los concesionarios de ejecutar y llevar a cabo la normativa y las directrices de la Administración portuaria en estas materias. El título VI contiene normas específicas relativas el transporte marítimo de competencia autonómica. El título VII y último, bajo el epígrafe de régimen de disciplina portuaria, regula, por un lado, la policía de los puertos, dando cobertura a cuestiones tan necesarias para la dirección de la actividad portuaria como la adopción de medidas cautelares o coercitivas, el desahucio o la inmovilización y retirada de las embarcaciones, los vehículos y elementos que permanezcan en el puerto sin autorización y, por otro lado, se incluye un catálogo de infracciones y sanciones orientadas especialmente a la verdadera actividad que se lleva a cabo en los puertos de la Generalitat, destacando por su importancia la especificación de las obras y actuaciones llevadas a cabo de forma irregular o la aportación de la necesaria información que sobre tráficos y actividades debe disponer la Administración portuaria, para garantizar con eficiencia y eficacia las competencias que la propia ley le atribuye. La disposición adicional primera establece la constitución de un órgano de vital trascendencia para el mejor desarrollo y proyección de la actividad portuaria autonómica como es el Comité de I+D+i y Formación. La disposición transitoria primera prevé el régimen aplicable a las autorizaciones y concesiones vigentes en el momento de entrada en vigor de la ley. La disposición transitoria segunda contempla la posibilidad, por razones organizativas de la propia Administración, de continuar con la explotación de una instalación náutico-deportiva durante un período de tres años. La disposición transitoria tercera establece el régimen aplicable a los procedimientos administrativos en tramitación. La disposición derogatoria deja sin efecto distintas normas reguladoras de la materia, hasta la fecha. En las disposiciones finales, tras determinar el título competencial y autorizar la actualización de las cuantías de las sanciones y el desarrollo reglamentario, se prevé la entrada en vigor de la ley. TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1. Objeto de la ley y ámbito de aplicación. 1. La presente ley tiene por objeto establecer la organización portuaria de la Generalitat y regular la planificación, la construcción, la gestión, la explotación y la disciplina en materia de puertos de conformidad con lo dispuesto en el Estatut d’Autonomia. 2. En el ámbito de las competencias de la Generalitat, la presente ley es de aplicación: a) A los puertos y marinas interiores. b) A las instalaciones marítimas y de acceso al mar. c) Al transporte marítimo de cabotaje de competencia autonómica. Artículo 2. Fines de la actividad administrativa. La actividad administrativa de la Generalitat, en las materias que constituyen el objeto de esta ley, tiene los siguientes fines: 1. La organización del sistema portuario de la Generalitat. 2. La armonización de las actuaciones en materia de puertos con la planificación territorial y urbanística y la preservación del litoral valenciano en consonancia con sus valores naturales, culturales, patrimoniales, paisajísticos y medioambientales. 3. La defensa, conservación y mejora del dominio público portuario. 4. Facilitar la práctica de actividades de investigación científica y técnica y de estudio en los puertos y las instalaciones del sistema portuario de la Generalitat, así como la práctica de actividades culturales, docentes y deportivas mediante la provisión de infraestructuras portuarias en términos de desarrollo sostenible. 5. El fomento y ordenación de la participación de la iniciativa privada en la provisión de infraestructuras y equipamientos portuarios dentro del marco y de los criterios definidos por la Administración a través de los correspondientes instrumentos de planificación. 6. La organización y el funcionamiento de las actividades y servicios que se desarrollan en su ámbito de aplicación de acuerdo con criterios de eficacia, eficiencia y buena administración. 7. La calidad y seguridad en la prestación de servicios a los usuarios. Artículo 3. Definiciones legales. A los efectos de la presente ley, se definen los siguientes conceptos: 1. Puerto: conjunto de aguas marítimas, espacios terrestres e instalaciones situado en la ribera del mar o con acceso acuático a ella, dotado de condiciones físicas y organizativas que permiten las actividades de las embarcaciones, y ha sido autorizado por la administración competente. Quedan incluidas en este concepto las marinas interiores, que se definen como instalaciones de abrigo y atraque para embarcaciones deportivas situadas en terrenos interiores adyacentes a la línea de costa y dotadas de canal de acceso permanente al mar. 2. Instalación marítima: infraestructura de acceso de embarcaciones al mar que ocupa espacios que forman parte del puerto de titularidad de la Generalitat o estén adscritas al mismo. 3. Zona de servicio de un puerto: superficies de agua y de tierra destinadas a la ejecución de las actividades portuarias o complementarias de éstas y los espacios de reserva que permitan su futuro crecimiento. 4. Dominio público portuario: conjunto de obras e instalaciones integradas en la zona de servicio de un puerto. 5. Administración portuaria: conselleria que ostenta las competencias atribuidas en materia de puertos. Artículo 4. Funciones de la Administración portuaria. 1. Corresponde a la Administración portuaria la planificación, construcción, gestión, explotación y disciplina del conjunto del dominio público portuario de competencia de la Generalitat. 2. También le corresponderá el ejercicio de las facultades correspondientes a los títulos habilitantes que, en su caso, le otorgue la Administración del Estado sobre pertenencias del dominio público marítimo-terrestre. 3. La conselleria competente en materia de puertos desarrollará y ejecutará la política portuaria de la Generalitat en el marco de las directrices aprobadas por el Consell, correspondiéndole la coordinación y el control del sistema portuario de titularidad autonómica en los términos previstos en esta ley y las disposiciones reglamentarias que se dicten en su desarrollo. Para ello le corresponden las siguientes funciones: a) La planificación de las actuaciones en materia de puertos. b) La aprobación de proyectos para la construcción o ampliación de nuevos puertos e infraestructuras y equipamientos portuarios y la determinación de su modalidad de gestión. c) La gestión, construcción, explotación, conservación, protección, defensa y disciplina del dominio público portuario de la Generalitat. d) La aprobación de la delimitación de los espacios y usos portuarios. e) La aprobación de la actualización y modificación de la cuantía de tasas y tarifas portuarias, sin perjuicio de las competencias concurrentes con la conselleria competente en materia de hacienda. f) La emisión de informe preceptivo y vinculante para la aprobación o modificación de los instrumentos de planeamiento urbanístico que afecten a los puertos. g) El impulso de la investigación, el desarrollo y la innovación y la formación de los recursos humanos en el ámbito del sistema portuario de la Generalitat, propiciando una gestión eficiente y sostenible de las infraestructuras portuarias. h) La redacción de los proyectos y la ejecución de las obras de las actuaciones que se deriven de su programación o le sean asignados en virtud de los acuerdos con la Administración correspondiente. i) El otorgamiento y extinción de las concesiones y autorizaciones en los puertos de la Generalitat, y en materia de transporte marítimo de competencia autonómica. j) La liquidación y recaudación de los ingresos públicos y privados generados en los puertos de la Generalitat. k) El ejercicio de las funciones que le correspondan en materia de protección civil y gestión de emergencias, y ordenar el cumplimiento de la normativa de seguridad portuaria y medioambiental por los concesionarios y usuarios del domino público portuario, sin perjuicio de las competencias que pudieran corresponder a las consellerias a las que se atribuyan las respectivas materias. l) El ejercicio de la competencia en materia de policía y régimen sancionador en su ámbito de actuación. m)  El ejercicio de las competencias de la Generalitat en materia de enseñanzas y titulaciones habilitantes para la navegación de recreo y las actividades deportivas subacuáticas, así como la ordenación de los centros y escuelas para la enseñanza de la vela, la motonáutica, la navegación de recreo y las actividades subacuáticas, sin perjuicio de las que correspondan a la conselleria competente en materia de educación y de deporte. n) Las demás no atribuidas de forma expresa a otros órganos. TÍTULO I Dominio público portuario CAPÍTULO I Descripción Artículo 5. Bienes del dominio público portuario. 1. El dominio público portuario de la Generalitat estará integrado por los puertos e instalaciones portuarias transferidas por el Estado y sus pertenencias, el conjunto de obras e instalaciones para fines portuarios y los bienes que la Generalitat afecte a dichos fines. 2. La adscripción de nuevos terrenos de dominio público marítimo-terrestre necesarios para la provisión de infraestructuras y realización de actividades portuarias se realizará por la Administración del Estado de conformidad con lo dispuesto en su propia legislación, y permitirá a la Generalitat el otorgamiento de los títulos habilitantes y la autorización de las obras que correspondan. 3. De conformidad con lo prevenido en la legislación de puertos del Estado, tendrán la consideración de puertos de la Generalitat los espacios pesqueros y los destinados a usos náuticos deportivos que, estando adscritos a puertos de interés general, puedan ser segregados de la zona de servicio por poseer infraestructuras portuarias independientes, espacios terrestres y marítimos diferenciados y no dividir ni interrumpir la zona de servicio del puerto de modo que pueda afectar a la explotación de éste. Artículo 6. Utilización de los bienes del dominio público portuario. Sin perjuicio de la aplicación de las normas sectoriales procedentes, la utilización del dominio público portuario se regirá por lo establecido en la presente ley, en sus disposiciones de desarrollo y en los instrumentos de planificación portuaria. CAPÍTULO II Planificación y obras portuarias Sección 1ª. Ordenación estructural Artículo 7. Plan de Infraestructuras Portuarias de la Comunitat Valenciana. 1. La ordenación estructural del sistema portuario se realizará mediante el Plan de Infraestructuras Portuarias de la Comunitat Valenciana, en el que se recojan los objetivos a alcanzar dentro del plazo de su vigencia, en relación con la consideración de tramos de costa homogéneos y con la política territorial de la Generalitat. 2. El Plan de Infraestructuras Portuarias tendrá la naturaleza de plan de acción territorial de carácter sectorial de los previstos en la normativa reguladora de la ordenación del territorio. 3. La elaboración y aprobación del Plan de Infraestructuras Portuarias estarán sujetas a evaluación ambiental en los términos previstos en la legislación sectorial ambiental y llevará aparejada la declaración de utilidad pública. Artículo 8. Los planes especiales de ordenación portuaria. 1. Cuando con carácter excepcional sea necesaria la reordenación integral del puerto, la conselleria competente en materia de puertos podrá elaborar planes especiales de ordenación portuaria, que se tramitarán de acuerdo con lo previsto en la legislación urbanística. 2. En su elaboración y aprobación se someterán a evaluación ambiental conforme a la legislación sectorial ambiental. Sección 2ª. Ordenación funcional Artículo 9. Delimitación de los espacios y usos portuarios (DEUP). 1. En las instalaciones portuarias de la Generalitat se podrá establecer la delimitación de los espacios y usos portuarios (DEUP) por la que se delimitarán los espacios de tierra y de agua necesarios para el desarrollo de los usos portuarios, los espacios de reserva que garanticen la posibilidad de desarrollo de la actividad portuaria, y aquellos que puedan destinarse a usos vinculados a la interacción puerto-ciudad. 2. La DEUP determinará asimismo los usos previstos para los diferentes espacios que comprenda y su estructura básica, con justificación de su necesidad o conveniencia. 3. La aprobación de la DEUP llevará implícita la declaración de utilidad pública a efectos expropiatorios de bienes y derechos de titularidad privada, y también la afectación al uso público portuario de los bienes que la misma comprenda. 4. En el supuesto de que la zona delimitada incluyera pertenencias del dominio público marítimo-terrestre no adscritas, la DEUP integrará las correspondientes determinaciones para su consideración como proyecto a los efectos de la tramitación del informe previsto en el artículo 49 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas. 5. La zona de servicio de una instalación portuaria otorgada en concesión estará compuesta por el dominio público cuya ocupación haya sido autorizada y los espacios que, procedentes de otra titularidad, hayan sido incorporados a él en virtud de lo dispuesto en el título concesional. 6. En los puertos en que no exista DEUP, la delimitación de la zona de servicio vendrá determinada por los límites de la zona de adscripción o transferencia o por la delimitación de la zona marítimo-terrestre y la efectiva ocupación de las obras portuarias y sus canales de acceso. Artículo 10. Determinaciones. Las DEUP deberán contener las siguientes determinaciones: 1. La delimitación de la zona portuaria, incluyendo las adscripciones y afecciones demaniales correspondientes. 2. La asignación y ordenación de usos en el ámbito portuario que justifiquen la delimitación pretendida, así como las medidas dirigidas a satisfacer adecuadamente la prestación de los servicios portuarios y a garantizar la seguridad de los mismos. 3. Una prospectiva sobre necesidades de desarrollo futuro. Artículo 11. Procedimiento de aprobación. 1. En la elaboración, tramitación y aprobación inicial de las DEUP se garantizará la información pública y la intervención de las administraciones públicas, departamentos de la Generalitat y organismos públicos con competencias afectadas. 2. La aprobación inicial corresponderá a la dirección general que tenga atribuidas las funciones de planificación, gestión y explotación portuaria, y, su aprobación definitiva, a la conselleria competente en materia de puertos. 3. La resolución de aprobación definitiva deberá publicarse en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana. Sección 3ª. Régimen de las obras portuarias Artículo 12. Proyectos de obras portuarias 1. Para la ejecución y desarrollo de las infraestructuras portuarias, tanto las previstas en la planificación aprobada como las que, por la menor importancia, no formen parte, se elaborarán en todo caso proyectos de construcción, pudiéndose realizar con carácter previo proyectos básicos que permitan analizar las necesidades y alternativas concretas de las actuaciones que se pretendan llevar a cabo. 2. Los proyectos de construcción se sujetarán al procedimiento de declaración de impacto ambiental de acuerdo con la legislación aplicable. En su tramitación, tanto los proyectos de construcción como el estudio de impacto ambiental, se someterán a información pública por plazo no inferior a treinta días, así como a informe a los órganos de la Administración General del Estado, de la Generalitat y de entidades locales afectados, que deberán emitirlo en un plazo no inferior a treinta días ni superior a cuarenta y cinco, sin perjuicio de lo que derive de la legislación sectorial. Transcurrido dicho plazo sin que se haya evacuado el correspondiente informe se podrán proseguir las actuaciones subsiguientes. 3. Los proyectos de infraestructuras portuarias podrán ser declarados de interés general de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional sexta de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje. 4. Corresponderá al Consell la declaración de urgencia para la ocupación de los bienes y derechos afectados por obras portuarias. Artículo 13. Promoción de nuevos puertos e infraestructuras y ampliación de los ya existentes. 1. La iniciativa para la promoción de nuevos puertos e infraestructuras portuarias corresponde a la Administración portuaria, sin perjuicio de que su construcción pueda ser ejecutada directamente por la propia Administración o por un particular en régimen de concesión para su gestión indirecta, de acuerdo con la legislación administrativa correspondiente. 2. No obstante, en los términos que prevé esta ley se admitirá la iniciativa privada mediante la presentación de estudios de viabilidad. Artículo 14. Efectos de la aprobación de los proyectos de construcción o ampliación de puertos. 1. La aprobación de los proyectos de construcción o ampliación de puertos llevará aparejada la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y derechos correspondientes a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres, así como de interés general en el supuesto de rescate. Se entenderá así, los derivados tanto del replanteo del proyecto como de las modificaciones de obras que puedan aprobarse posteriormente. 2. Asimismo, la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación se referirá también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de obras que puedan aprobarse posteriormente, con los mismos requisitos señalados en el apartado anterior. 3. Las obras portuarias no estarán sometidas a licencia municipal, por constituir obras públicas de interés general, sin perjuicio del ejercicio del control preventivo municipal mediante la emisión de informe preceptivo en la tramitación de los correspondientes proyectos. Sección 4ª. Consideración urbanística de los puertos Artículo 15. Coordinación entre la planificación urbanística y la ordenación portuaria. 1. Para articular la necesaria coordinación entre las administraciones con competencia concurrente sobre el espacio portuario, los planes generales y demás instrumentos de ordenación urbanística deberán incluir entre sus previsiones las necesarias para contemplar la planificación portuaria. 2. La calificación urbanística prevista por el planeamiento general de los terrenos incluidos en las zonas portuarias y demás instalaciones deberá ser la de red primaria, según lo previsto en la legislación urbanística de aplicación. 3. Para garantizar la coherencia entre las determinaciones del planeamiento urbanístico o territorial y la planificación portuaria, los organismos o administraciones competentes para la aprobación de la planificación territorial o urbanística, de ámbito municipal o supramunicipal, notificarán a la conselleria competente en materia de puertos la apertura de los trámites de exposición o información pública previstos en la legislación urbanística o territorial que puedan afectar a los puertos existentes, y recabarán informe, preceptivo y vinculante, de dicha conselleria justificativo de adaptación a las normas establecidas en la presente ley y a los planes correspondientes que se deriven de la misma, que deberá emitirse en el plazo de un mes. 4. Con carácter previo a la aprobación definitiva de los planes territoriales o urbanísticos que afecten al sistema portuario de la Comunitat Valenciana deberá emitirse el informe a que se hace referencia en el apartado anterior. Artículo 16. Control urbanístico sobre las obras a realizar en dominio público portuario. 1. Las obras portuarias de la Generalitat, así como las que afecten a su conexión con la red viaria y los sistemas generales de comunicaciones, no estarán sujetas a licencia municipal. 2. Las competencias municipales de control preventivo se ejercerán a través del informe de los ayuntamientos de los municipios en cuyo término se ubiquen, que deberá recabarse preceptivamente en la tramitación de los proyectos y que habrá de emitirse en el plazo de un mes, transcurrido el cual sin haberse emitido se entenderá favorable. Artículo 17. Control sobre las actuaciones que puedan afectar al dominio público portuario. 1. Para la autorización, por las administraciones públicas competentes, de actuaciones a realizar en zonas colindantes con el dominio público portuario, deberá recabarse informe de la conselleria competente en materia de puertos. 2. El informe a que se refiere el apartado anterior tiene carácter preceptivo en todo caso, y además vinculante en lo que se refiere a los aspectos relacionados directamente con la utilización y protección del dominio público portuario y a la viabilidad de los servicios y actividades portuarias. Dicho informe deberá emitirse en el plazo de un mes, transcurrido el cual sin que se haya emitido se entenderá favorable. TÍTULO II Gestión del dominio público portuario CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 18. Principios. 1. La Administración portuaria ostenta la competencia sobre la gestión del dominio público portuario de la Generalitat, a través de cualesquiera de las formas previstas en el ordenamiento jurídico, de acuerdo con los criterios derivados de las políticas públicas sectoriales en materia portuaria y las exigencias derivadas de la planificación portuaria. 2. La gestión del dominio público portuario comprende la ejecución de obras, el otorgamiento de autorizaciones y concesiones, la prestación de servicios, la adopción de medidas de protección y defensa, y cualesquiera otras funciones o actuaciones previstas en la presente ley. Artículo 19. Usos permitidos. 1. En el dominio público portuario solo podrán llevarse a cabo actividades, instalaciones y construcciones acordes con los usos portuarios propios de cada puerto. A tal efecto, tienen la consideración de usos portuarios los siguientes: a) Usos comerciales, incluidos el tránsito de pasajeros y la carga, la descarga, el transbordo y el almacenamiento de mercancías de cualquier tipo relacionados con el intercambio entre modos de transporte, y otras actividades portuarias comerciales. b) Usos pesqueros, incluidas las actividades de acuicultura marina, y pesquero-turísticos. c) Usos náutico-deportivos. d) Usos complementarios o auxiliares de los anteriores, incluidos los relativos a actividades logísticas y los que correspondan a empresas industriales o comerciales cuya localización en la zona de servicio esté justificada por razón del tráfico portuario o por los servicios que prestan a las personas usuarias del puerto. 2. Dentro del dominio público portuario, también podrán realizarse usos compatibles con los portuarios, tales como los culturales, deportivos, educativos, recreativos, certámenes feriales, exposiciones y otras actividades comerciales no portuarias que favorezcan el equilibrio económico y social de los puertos. Para permitir estos usos no portuarios será necesario que estén previstos en la correspondiente delimitación de los espacios y usos portuarios y que se ajusten al planeamiento urbanístico. 3. No podrán constituirse derechos de uso exclusivo sobre cualquier superficie de agua en el interior de los puertos y, especialmente, el derecho de uso exclusivo de amarre sobre los puestos de atraque. El uso preferente y no exclusivo permitirá a los titulares de la gestión, tanto directa como indirecta, la utilización o cesión temporal de los elementos portuarios mientras éstos no estén ocupados por sus cesionarios. Reglamentariamente se regulará el régimen de participación del gestor del puerto y el cesionario en los ingresos que resulten de esta explotación. Asimismo, se establecerán las obligaciones formales a observar en cuanto a la comunicación de estancias por los titulares de atraques. Artículo 19. Usos permitidos. 1. En el dominio público portuario solo podrán llevarse a cabo actividades, instalaciones y construcciones acordes con los usos portuarios propios de cada puerto. A tal efecto, tienen la consideración de usos portuarios los siguientes: a) Usos comerciales, incluidos el tránsito de pasajeros y la carga, la descarga, el transbordo y el almacenamiento de mercancías de cualquier tipo relacionados con el intercambio entre modos de transporte, y otras actividades portuarias comerciales. b) Usos pesqueros, incluidas las actividades de acuicultura marina, y pesquero-turísticos. c) Usos náutico-deportivos. d) Usos complementarios o auxiliares de los anteriores, incluidos los relativos a actividades logísticas y los que correspondan a empresas industriales o comerciales cuya localización en la zona de servicio esté justificada por razón del tráfico portuario o por los servicios que prestan a las personas usuarias del puerto. 2. Dentro del dominio público portuario, también podrán realizarse usos compatibles con los portuarios, tales como los culturales, deportivos, educativos, recreativos, certámenes feriales, exposiciones y otras actividades comerciales no portuarias que favorezcan el equilibrio económico y social de los puertos. Para permitir estos usos no portuarios será necesario que estén previstos en la correspondiente delimitación de los espacios y usos portuarios y que se ajusten al planeamiento urbanístico. Excepcionalmente podrán otorgarse motivadamente autorizaciones para usos no previstos, siempre que no sean incompatibles con la normal actividad del puerto y su plazo de vigencia no exceda los tres meses. 3. No podrán constituirse derechos de uso exclusivo sobre cualquier superficie de agua en el interior de los puertos y, especialmente, el derecho de uso exclusivo de amarre sobre los puestos de atraque. El uso preferente y no exclusivo permitirá a los titulares de la gestión, tanto directa como indirecta, la utilización o cesión temporal de los elementos portuarios mientras éstos no estén ocupados por sus cesionarios. Reglamentariamente se regulará el régimen de participación del gestor del puerto y el cesionario en los ingresos que resulten de esta explotación. Asimismo, se establecerán las obligaciones formales a observar en cuanto a la comunicación de estancias por los titulares de atraques. Se modifica el apartado 2 por el art. 25 de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-1291 Artículo 20. Usos restringidos. 1. En el dominio público portuario o adscrito pueden autorizarse las ocupaciones y las utilizaciones que se destinen a residencia o habitación, en los términos que dispone la normativa estatal aplicable. 2. En los términos del apartado anterior, se permitirán a las escuelas náuticas de vela de la Generalitat los usos habitacionales ocasionales que sean expresamente autorizados. Artículo 20. Usos restringidos. (Suprimido). Se suprime por el art. 104 de la Ley 10/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1205 Artículo 21. Régimen de utilización privativa del dominio público portuario. 1. La utilización u ocupación del dominio público portuario por terceros o su puesta a disposición para usos en los que concurran circunstancias especiales de exclusividad, de intensidad, de peligrosidad o de rentabilidad, o que comporten la ejecución de obras, construcciones o instalaciones, requiere el otorgamiento de la preceptiva autorización o concesión administrativa, según proceda. 2. Las autorizaciones y las concesiones otorgadas según esta ley no exoneran ni dispensan a sus titulares de obtener los permisos, las licencias y, en general, las autorizaciones que sean exigibles por otras disposiciones específicas. 3. En el caso de que tales autorizaciones o concesiones se obtengan con anterioridad al otorgamiento del título habilitante exigible para la ocupación del dominio público, su eficacia quedará condicionada al otorgamiento de éste. 4. El otorgamiento de autorizaciones y concesiones para la utilización del dominio público portuario tiene carácter discrecional. 5. La Administración portuaria conserva, en todo momento, las facultades de tutela y policía sobre el dominio público portuario objeto de autorización o concesión. CAPÍTULO II Concesión de obras públicas portuarias Artículo 22. El contrato de concesión de obra pública portuaria. 1. La Administración portuaria podrá promover la construcción de obra pública portuaria en régimen de concesión. 2. Sin perjuicio del contenido mínimo previsto en la legislación de contratos del sector público, los estudios de viabilidad de concesiones de obra pública portuaria deberán incluir un proyecto básico de las mismas. 3. El contrato de concesión de obra pública portuaria habilitará directamente para la ocupación y utilización del dominio público portuario en el que deba construirse la obra pública portuaria que constituya su objeto, siendo de aplicación lo dispuesto en esta ley a los efectos del régimen económico y de utilización del dominio público portuario. 4. Las concesiones de obra pública portuaria se otorgarán por el plazo que se establezca en el pliego de cláusulas administrativas particulares, que en ningún caso podrá exceder de 30 años. 5. Los plazos fijados en los pliegos de cláusulas administrativas particulares podrán ser prorrogados de forma expresa hasta el límite establecido en el apartado anterior y, en su caso, reducidos de conformidad con lo prevenido en la legislación general reguladora del contrato de concesión de obra pública. 6. En materia de concesión de obra pública portuaria habrá de estarse a lo dispuesto en la legislación básica estatal reguladora de esta modalidad contractual, a las especialidades previstas en este artículo y en los artículos reguladores de las concesiones demaniales y a la legislación sectorial aplicable. Artículo 22. El contrato de concesión de obra pública portuaria. 1. La Administración portuaria podrá promover la construcción de obra pública portuaria en régimen de concesión. 2. Sin perjuicio del contenido mínimo previsto en la legislación de contratos del sector público, los estudios de viabilidad de concesiones de obra pública portuaria deberán incluir un proyecto básico de las mismas. 3. El contrato de concesión de obra pública portuaria habilitará directamente para la ocupación y utilización del dominio público portuario en el que deba construirse la obra pública portuaria que constituya su objeto, siendo de aplicación lo dispuesto en esta ley a los efectos del régimen económico y de utilización del dominio público portuario. 4. Las concesiones de obra pública portuaria se otorgarán por el plazo que se establezca en el pliego de cláusulas administrativas particulares, que en ningún caso podrá exceder los 40 años. 5. Los plazos fijados en los pliegos de cláusulas administrativas particulares podrán ser prorrogados de forma expresa hasta el límite establecido en el apartado anterior y, en su caso, reducidos de conformidad con lo prevenido en la legislación general reguladora del contrato de concesión de obra pública. 6. En materia de concesión de obra pública portuaria habrá de estarse a lo dispuesto en la legislación básica estatal reguladora de esta modalidad contractual, a las especialidades previstas en este artículo y en los artículos reguladores de las concesiones demaniales y a la legislación sectorial aplicable. Se modifica el apartado 4 por el art. 79 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987 CAPÍTULO III Autorizaciones y concesiones Sección 1ª. Autorizaciones Subsección 1ª. Disposiciones generales Artículo 23. Reglas generales. 1. Queda sujeta a autorización previa de la Administración portuaria la ocupación del dominio público portuario con instalaciones desmontables o con bienes muebles o que no requiera ejecución de obras. 2. Las autorizaciones para la ocupación del dominio público portuario se otorgarán a título de precario, con carácter personal e intransferible, por un plazo máximo de un año prorrogable hasta un máximo de tres, incluidas las prórrogas, transcurrido el cual no podrán prorrogarse. Artículo 23. Reglas generales. 1. Queda sujeta a autorización previa de la Administración portuaria la ocupación del dominio público portuario con instalaciones desmontables o con bienes muebles o que no requiera ejecución de obras. 2. Las autorizaciones para la ocupación del dominio público portuario se otorgarán a título de precario, con carácter personal e intransferible, por un plazo máximo de un año prorrogable hasta un máximo de tres, incluidas las prórrogas, transcurrido el cual no podrán prorrogarse. 3. Excepcionalmente, podrán autorizarse obras en el dominio público portuario a las administraciones públicas, siempre que no supongan una ocupación excluyente para otros usuarios y su finalidad sea favorable al interés general. Dichas autorizaciones afectarán únicamente a la ejecución de obras, cuyo plazo debe quedar determinado en la memoria que se presente al amparo del artículo 25. Se añade el apartado 3 por el art. 1 del Decreto-ley 10/2025, de 8 de julio. Ref. DOGV-r-2025-90185 Subsección 2ª. Procedimiento de otorgamiento Artículo 24. Iniciación. El procedimiento de otorgamiento de las autorizaciones para la ocupación del dominio público portuario podrá iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada. Artículo 25. Requisitos de la solicitud. 1. En caso de que el procedimiento de otorgamiento de las autorizaciones se inicie a instancia de parte interesada, deberá formularse una solicitud acompañada de una memoria y planos de conjunto o de detalle de los bienes e instalaciones a desarrollar, en los que se especifique la extensión de la zona de dominio público portuario a ocupar, así como acreditación de su capacidad de obrar, solvencia económica y no estar incurso en prohibiciones de contratar con la Administración. 2. Las solicitudes que se opongan a la presente ley y demás legislación aplicable o a lo dispuesto en la planificación funcional o estructural no se admitirán a trámite, archivándose en el plazo máximo de dos meses mediante la correspondiente resolución, que deberá notificarse al interesado. 3. Si las solicitudes no reúnen los requisitos exigidos y éstas fueran susceptibles de subsanación, se procederá para ello en la forma prevista en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Artículo 26. Instrucción. 1. La Administración portuaria examinará la solicitud y la documentación presentada y precisará su adecuación y viabilidad tanto legal como técnica. 2. Se solicitará informe de los departamentos y de otras administraciones afectados cuando éste fuera preceptivo o se estimare conveniente recabarlo. 3. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento es de ocho meses contados desde la fecha de entrada en el registro de la Administración portuaria de la correspondiente solicitud, transcurrido el cual sin que hubiera recaído resolución expresa la solicitud de autorización correspondiente se entenderá desestimada. Artículo 27. Procedimientos de pública concurrencia. 1. La Administración portuaria podrá convocar procedimientos de pública concurrencia para el otorgamiento de autorizaciones. 2. El órgano competente para la resolución del procedimiento de pública concurrencia aprobará el pliego de bases que ha de regir el mismo, el cual fijará los requisitos para participar en el procedimiento, los criterios para su adjudicación y ponderación de los mismos, así como el pliego de condiciones de la autorización. 3. La convocatoria del procedimiento de pública concurrencia se publicará en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana, pudiéndose presentar ofertas en el plazo establecido, que no podrá ser inferior a un mes. Dichas ofertas serán abiertas en acto público. 4. Cuando se convoque concurso para la adjudicación de una autorización o concesión, la tasa será la que resulte de la licitación al alza sobre un tipo de partida que se fijará en los pliegos, para cuyo cálculo se tendrán en cuenta los criterios establecidos en este capítulo y la estimación del valor de los activos de la concesión. 5. Si el concurso quedara desierto, se podrá convocar nueva licitación, con un tipo reducido hasta el 50 por cien del anterior, y si tampoco llegara a adjudicarse con esas condiciones el tipo será libre y se determinará según las ofertas de los licitadores. 6. Los pliegos de bases podrán incluir en los criterios de adjudicación la posibilidad de que los licitadores oferten importes adicionales a los correspondientes a las tasas previstas en esta ley. Artículo 28. Modificación de autorizaciones. 1. Las autorizaciones de ocupación del dominio público portuario podrán modificarse en los siguientes supuestos: a) Cuando se hayan alterado los supuestos determinantes de su otorgamiento. b) En casos de fuerza mayor a petición del titular. c) Cuando lo exija su adecuación a los planes o normas correspondientes. 2. Solo en el tercer caso, el interesado tendrá derecho a indemnización, de conformidad con las siguientes reglas: a) Se indemnizará por el valor de las instalaciones desmontables o bienes muebles no amortizados incluidos en el acta de reconocimiento, suponiendo una amortización lineal para el período de duración de la autorización, actualizando los precios del proyecto, incluso honorarios del mismo y dirección de obras, con arreglo a las normas oficiales y considerando el estado de las obras. b) Se indemnizará también por la pérdida de beneficios en el ejercicio económico o año en curso, debidamente justificada con las declaraciones presentadas a efectos fiscales. c) En cualquier caso, no se tendrán en cuenta las obras e instalaciones realizadas sin previa autorización, que pasarán al dominio público sin derecho a indemnización. d) Se aplicará supletoriamente la legislación general de expropiación forzosa. Artículo 29. Revocación. Las autorizaciones otorgadas podrán ser revocadas unilateralmente, previa audiencia al titular, en cualquier momento y sin derecho de indemnización, en los siguientes casos: 1. Cuando resulten incompatibles con obras o planes aprobados con posterioridad al otorgamiento. 2. Cuando entorpezcan o sean un obstáculo para la explotación portuaria. 3. Cuando impidan la utilización del espacio portuario para actividades de mayor interés portuario. Artículo 30. Efectos de la extinción. 1. Una vez extinguida la autorización, el titular tiene la obligación de retirar los materiales, equipos y las instalaciones que no reviertan gratuitamente a la Administración portuaria en función de lo previsto en el título, y de restaurar la realidad física alterada y dejar el dominio público en el estado anterior a su ocupación. 2. En cualquier caso, cuando la retirada no se lleve a cabo en el momento de extinguirse la autorización ésta se podrá realizar subsidiariamente por la Administración a cargo del sujeto obligado. Sección 2ª. Concesiones demaniales Subsección 1ª. Disposiciones generales Artículo 31. Ámbito de aplicación. 1. Queda sujeta a concesión previa de la Administración portuaria toda ocupación del dominio público portuario que requiera obras o instalaciones no desmontables. 2. Las concesiones sólo podrán otorgarse para obras, instalaciones, usos y actividades que sean compatibles con las determinaciones establecidas en los instrumentos de planificación y ordenación portuarias, y se someterán a los correspondientes pliegos que apruebe la Administración portuaria. 3. En el título concesional se incorporarán, además de las condiciones relativas a la ocupación del dominio público portuario, las relativas a la actividad o a la prestación del servicio. Artículo 32. Plazo de las concesiones. 1. El plazo de las concesiones será el que se determine en el título correspondiente y no podrá superar, incluidas las prórrogas, los 30 años. 2. Para la determinación del plazo de las concesiones se tendrán en cuenta al menos los siguientes criterios: a) Vinculación del objeto de la concesión a la actividad portuaria. b) Disponibilidad del espacio de dominio público portuario. c) Volumen de inversión y estudio económico-financiero. 3. El plazo de la concesión será improrrogable, salvo en los siguientes supuestos: a) Cuando en el título de otorgamiento se haya previsto expresamente, en cuyo caso, a petición del concesionario, la Administración portuaria podrá prorrogar discrecionalmente la concesión, sin que el plazo inicial, unido al de las prórrogas, pueda superar el plazo máximo de 30 años. b) Cuando en el título de otorgamiento no se haya previsto la posibilidad de prórroga, pero el concesionario lleve a cabo una inversión relevante no prevista en la concesión que, a juicio de la Administración portuaria, sea de interés para la explotación portuaria y que, en todo caso, sea superior al 20 por ciento del valor actualizado de la inversión prevista en el título concesional, el plazo de la concesión podrá ser prorrogado, no pudiendo superar en total el plazo máximo de 30 años. La resolución de prórroga deberá contener una declaración expresa de estos extremos. 4. La prórroga de la concesión determinará la modificación de las condiciones de la misma, que deberán ser aceptadas por el concesionario con anterioridad a la resolución de concesión de la prórroga. 5. En cualquiera de los supuestos anteriores, la suma de los plazos de las prórrogas no podrá ser superior a la mitad del plazo inicial. 6. El otorgamiento de prórroga requerirá que haya transcurrido al menos la tercera parte del período de vigencia de la concesión, salvo autorización excepcional de la Administración portuaria. Artículo 32. Plazo de las concesiones. 1. El plazo de las concesiones será el que se determine en el título correspondiente y no podrá superar, incluidas las prórrogas, los 50 años. 2. Para la determinación del plazo de las concesiones se tendrán en cuenta al menos los siguientes criterios: a) Vinculación del objeto de la concesión a la actividad portuaria. b) Disponibilidad del espacio de dominio público portuario. c) Volumen de inversión y estudio económico-financiero. 3. El plazo de la concesión será improrrogable, excepto en los siguientes supuestos: a) Cuando en el título de otorgamiento se haya previsto expresamente, y en este caso, a petición del concesionario, la Administración portuaria podrá prorrogar discrecionalmente la concesión, sin que el plazo inicial, unido al de las prórrogas, pueda superar el plazo máximo de 50 años. b) Cuando en el título de otorgamiento no se haya previsto la posibilidad de prórroga, pero el concesionario lleve a cabo una inversión relevante no prevista en la concesión que mejore la seguridad y operatividad de las instalaciones u obras realizadas en virtud del título concesional, su productividad, la eficiencia energética o la calidad ambiental de las operaciones portuarias o suponga la introducción de nuevas tecnologías o procesos que incrementen la competitividad, y que, en todo caso, sea superior al 20 por ciento del valor actualizado de la inversión prevista en el título concesional, el plazo de la concesión podrá ser prorrogado, aunque no podrá superar en total el plazo máximo de 50 años. La resolución de prórroga deberá contener una declaración expresa de estos aspectos. 4. La prórroga de la concesión determinará la modificación de las condiciones de la misma, que deberán ser aceptadas por el concesionario con anterioridad a la resolución de concesión de la prórroga. 5. En cualquiera de los supuestos anteriores, la suma de los plazos de las prórrogas no podrá ser superior a la mitad del plazo inicial. 6. El otorgamiento de prórroga requerirá que haya transcurrido al menos la tercera parte del período de vigencia de la concesión, salvo autorización excepcional de la Administración portuaria. Se modifican los apartados 1 y 3.a) y b) por el art. 79 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987 Artículo 32. Plazo de las concesiones. 1. El plazo de las concesiones será el que se determine en el título correspondiente y no podrá superar, incluidas las prórrogas, los 50 años. 2. Para la determinación del plazo de las concesiones se tendrán en cuenta al menos los siguientes criterios: a) Vinculación del objeto de la concesión a la actividad portuaria. b) Disponibilidad del espacio de dominio público portuario. c) Volumen de inversión y estudio económico-financiero. 3. El plazo de la concesión será improrrogable, excepto en los siguientes supuestos: a) Cuando en el título de otorgamiento se haya previsto expresamente, y en este caso, a petición del concesionario, la administración portuaria podrá prorrogar discrecionalmente la concesión, sin que el plazo inicial, unido al de las prórrogas, pueda superar el plazo máximo de 50 años. b) Cuando en el título de otorgamiento no se haya previsto la posibilidad de prórroga, pero el concesionario lleve a cabo una inversión relevante no prevista en la concesión que mejore la seguridad y operatividad de las instalaciones u obras realizadas en virtud del título concesional, su productividad, la eficiencia energética o la calidad ambiental de las operaciones portuarias o suponga la introducción de nuevas tecnologías o procesos que incrementen la competitividad, y que, en todo caso, sea superior al 20 por ciento del valor actualizado de la inversión prevista en el título concesional, el plazo de la concesión podrá ser prorrogado, aunque no podrá superar en total el plazo máximo de 50 años. La resolución de prórroga deberá contener una declaración expresa de estos aspectos. c) Excepcionalmente, se podrá autorizar prórrogas no previstas en el título administrativo que, unidas al plazo inicial, superen en total el plazo de 50 años, en alguno de los siguientes supuestos: i) En aquellas concesiones que sean de interés estratégico o relevante para el puerto o para el desarrollo económico de su zona de influencia, incluyendo entre estas las que realicen una actividad deportiva o turística de significativa importancia para su zona de influencia, o supongan el mantenimiento en el puerto de la competencia en el mercado de los servicios portuarios, cuando se comprometa a llevar a cabo una nueva inversión adicional que suponga una mejora de la eficacia global y de la competitividad de la actividad desarrollada, en los términos señalados en el párrafo b anterior, salvo el importe de la nueva inversión adicional, que no podrá ser inferior a la mayor de las siguientes cuantías: – La diferencia de valor, en el momento de la solicitud, entre la concesión sin prórroga y el de la concesión prorrogada. Estas valoraciones deberán ser realizadas por una empresa independiente designada por la dirección general competente y a costa del concesionario. – El 50% de la inversión inicial actualizada. ii. Cuando el concesionario efectúe contribución, que no tendrá naturaleza tributaria, a la financiación de alguno de los siguientes supuestos para mejorar la posición competitiva de los puertos en su área de influencia y/o la intermodalidad del transporte de mercancías: – Infraestructuras de conexión terrestre entre las redes generales de transporte de uso común y las vigentes zonas de servicio de los puertos. – Infraestructuras o instalaciones, acordes a la planificación territorial y urbanística, en espacios destinados a usos vinculados a la interacción puerto-ciudad. Este compromiso económico, que no tendrá naturaleza tributaria, se incluirá en la concesión modificada y deberá ser ejecutado en el plazo máximo de seis meses desde el otorgamiento de la prórroga de la concesión. El importe de este compromiso económico no debe ser inferior a la mayor de las siguientes cuantías: – La diferencia de valor, en el momento de la solicitud, entre la concesión sin prórroga y el de la concesión prorrogada. Estas valoraciones deberán ser realizadas por una empresa independiente designada por la dirección general competente y a costa del concesionario. – El 20 por ciento de la inversión inicial actualizada. En los supuestos de las letras c.1 y c.2 el plazo máximo de la prórroga, unida al plazo inicial, podrá alcanzar 75 años y podrá solicitarse siempre que se hayan ejecutado los niveles de inversión comprometidos para estar en explotación de acuerdo con lo previsto en el título concesional, con un mínimo del 20 % de la inversión inicial actualizada. 4. La prórroga de la concesión determinará la modificación de las condiciones de la misma, que deberán ser aceptadas por el concesionario con anterioridad a la resolución de concesión de la prórroga. 5. (Suprimido). 6. El otorgamiento de prórroga requerirá que haya transcurrido al menos la tercera parte del período de vigencia de la concesión, salvo autorización excepcional de la Administración portuaria. Se modifica el apartado 3 y se suprime el apartado 5 por el art. 10 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482 Se modifican los apartados 1 y 3.a) y b) por el art. 79 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987 Artículo 32. Plazo de las concesiones. 1. El plazo de las concesiones será el que se determine en el título correspondiente y no podrá superar, incluidas las prórrogas, los 50 años. 2. Para la determinación del plazo de las concesiones se tendrán en cuenta al menos los siguientes criterios: a) Vinculación del objeto de la concesión a la actividad portuaria. b) Disponibilidad del espacio de dominio público portuario. c) Volumen de inversión y estudio económico-financiero. 3. El plazo de la concesión será improrrogable, excepto en los siguientes supuestos: a) Cuando en el título de otorgamiento se haya previsto expresamente, y en este caso, a petición del concesionario, la administración portuaria podrá prorrogar discrecionalmente la concesión, sin que el plazo inicial, unido al de las prórrogas, pueda superar el plazo máximo de 50 años. b) Cuando en el título de otorgamiento no se haya previsto la posibilidad de prórroga, pero el concesionario lleve a cabo una inversión relevante no prevista en la concesión que mejore la seguridad y operatividad de las instalaciones u obras realizadas en virtud del título concesional, su productividad, la eficiencia energética o la calidad ambiental de las operaciones portuarias o suponga la introducción de nuevas tecnologías o procesos que incrementen la competitividad, y que, en todo caso, sea superior al 20 por ciento del valor actualizado de la inversión prevista en el título concesional, el plazo de la concesión podrá ser prorrogado, aunque no podrá superar en total el plazo máximo de 50 años. La resolución de prórroga deberá contener una declaración expresa de estos aspectos. c) Excepcionalmente, se podrá autorizar prórrogas no previstas en el título administrativo que, unidas al plazo inicial, superen en total el plazo de 50 años, en alguno de los siguientes supuestos: i) En aquellas concesiones que sean de interés estratégico o relevante para el puerto o para el desarrollo económico de su zona de influencia, incluyendo entre estas las que realicen una actividad deportiva o turística de significativa importancia para su zona de influencia, o supongan el mantenimiento en el puerto de la competencia en el mercado de los servicios portuarios, cuando se comprometa a llevar a cabo una nueva inversión adicional que suponga una mejora de la eficacia global y de la competitividad de la actividad desarrollada, en los términos señalados en el párrafo b anterior, salvo el importe de la nueva inversión adicional, que no podrá ser inferior a la mayor de las siguientes cuantías: – La diferencia de valor, en el momento de la solicitud, entre la concesión sin prórroga y el de la concesión prorrogada. Estas valoraciones deberán ser realizadas por una empresa independiente designada por la dirección general competente y a costa del concesionario. – El 50% de la inversión inicial actualizada. ii. Cuando el concesionario efectúe contribución, que no tendrá naturaleza tributaria, a la financiación de alguno de los siguientes supuestos para mejorar la posición competitiva de los puertos en su área de influencia y/o la intermodalidad del transporte de mercancías: – Infraestructuras de conexión terrestre entre las redes generales de transporte de uso común y las vigentes zonas de servicio de los puertos. – Infraestructuras o instalaciones, acordes a la planificación territorial y urbanística, en espacios destinados a usos vinculados a la interacción puerto-ciudad. Este compromiso económico, que no tendrá naturaleza tributaria, se incluirá en la concesión modificada y deberá ser ejecutado en el plazo máximo de seis meses desde el otorgamiento de la prórroga de la concesión. El importe de este compromiso económico no debe ser inferior a la mayor de las siguientes cuantías: – La diferencia de valor, en el momento de la solicitud, entre la concesión sin prórroga y el de la concesión prorrogada. Estas valoraciones deberán ser realizadas por una empresa independiente designada por la dirección general competente y a costa del concesionario. – El 20 por ciento de la inversión inicial actualizada. En los supuestos de las letras c.1 y c.2 el plazo máximo de la prórroga, unida al plazo inicial, podrá alcanzar 75 años y podrá solicitarse siempre que se hayan ejecutado los niveles de inversión comprometidos para estar en explotación de acuerdo con lo previsto en el título concesional, con un mínimo del 20 % de la inversión inicial actualizada. 4. La prórroga de la concesión determinará la modificación de las condiciones de la misma, que deberán ser aceptadas por el concesionario con anterioridad a la resolución de concesión de la prórroga. 5. En cualquiera de los supuestos anteriores, el plazo de la prórroga no podrá ser superior a la mitad del plazo inicialmente establecido en el título de otorgamiento. En todo caso, el plazo de la concesión, incluida la totalidad de las prórrogas otorgadas, no podrá superar el plazo de los cincuenta años, excepto en el supuesto excepcional recogido en el apartado 3.c) del artículo 32.3. 6. El otorgamiento de prórroga requerirá que haya transcurrido al menos la tercera parte del período de vigencia de la concesión, salvo autorización excepcional de la Administración portuaria. Se modifica el apartado 5 por el art. 133 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666 Se modifica el apartado 3 y se suprime el apartado 5 por el art. 10 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482 Se modifican los apartados 1 y 3.a) y b) por el art. 79 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987 Artículo 32. Plazo de las concesiones. 1. El plazo de las concesiones será el que se determine en el título correspondiente y no podrá superar, incluidas las prórrogas, los 50 años. 2. Para la determinación del plazo de las concesiones se tendrán en cuenta al menos los siguientes criterios: a) Vinculación del objeto de la concesión a la actividad portuaria. b) Disponibilidad del espacio de dominio público portuario. c) Volumen de inversión y estudio económico-financiero. 3. El plazo de la concesión será improrrogable, excepto en los siguien …

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