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En resumen

Esta ley busca garantizar un alto nivel de protección de la calidad ambiental en el Principado de Asturias, compatibilizando este objetivo con el desarrollo social y económico. Su propósito es ser el instrumento jurídico esencial para la prevención y el control de la calidad ambiental en la región.

Qué regula

  • La protección y mejora de la calidad ambiental en el Principado de Asturias.
  • La prevención y el control de la contaminación, incluyendo emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo, gestión de residuos y eficiencia energética.
  • Los instrumentos de intervención administrativa ambiental para proyectos y actividades.
  • La simplificación de procedimientos administrativos para actividades económicas.

A quién concierne

  • A todas las Administraciones públicas, agentes sociales y económicos, y a la ciudadanía del Principado de Asturias.
  • A los titulares de actividades e instalaciones que puedan tener un impacto ambiental.

Puntos clave

  • Prioriza la prevención de daños ambientales sobre su restauración, por ser más eficaz y menos costosa.
  • Establece un sistema de intervención administrativa ambiental que incluye autorizaciones, comunicaciones y declaraciones ambientales, complementado con inspección y control.
  • Introduce la autorización ambiental integrada simplificada para actividades con moderada incidencia ambiental, unificando autorizaciones sectoriales.
  • Crea el régimen de declaración responsable ambiental para actividades con escasa incidencia ambiental, permitiendo iniciar su ejercicio sin autorización previa.
Texto legal
Texto legal

200 ok EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley del Principado de Asturias de Calidad Ambiental. PREÁMBULO I 1. La calidad ambiental es fundamental para nuestra salud, nuestra economía y nuestro bienestar, y en los últimos tiempos la sociedad ha tomado conciencia de que se enfrenta a grandes desafíos, entre ellos, el cambio climático, el consumo y la producción insostenibles, así como distintas formas de contaminación, que nos exigen actuar de manera enérgica para evitar el deterioro de esa calidad ambiental. 2. El medio ambiente es un bien colectivo cuya protección concierne no solo a unos pocos, sino que involucra en un esfuerzo común al conjunto de las Administraciones, los agentes sociales y económicos y a la ciudadanía; en consecuencia, si se quiere alcanzar un alto grado de calidad ambiental, será preciso que las exigencias de la protección del medio ambiente comprometan todas las políticas públicas, tomando en consideración su repercusión ambiental. 3. En este contexto, la presente ley pretende ser el instrumento jurídico para garantizar un elevado nivel de protección de la calidad ambiental del Principado de Asturias que contribuya al bienestar de los ciudadanos y a la preservación, restauración y valoración del capital natural, y, como resultado, al incremento de su resiliencia frente al cambio climático y a otros riesgos medioambientales. La ley pretende compatibilizar el objetivo de mejora de la calidad ambiental con el desarrollo social y económico, en línea con la Agenda 2030 y los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas. Asimismo, la ley contribuye al cumplimiento de la normativa europea en materia de medio ambiente que, basada en el artículo 191 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, tiene por objeto la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente, garantizando un desarrollo sostenible del modelo europeo de sociedad. 4. Está demostrado que la restauración de los daños ocasionados al medio ambiente es, frecuentemente, más difícil y costosa que la prevención de los mismos, manifestándose esta como el mecanismo más adecuado para protegerlo. La Directiva 2010/75/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales, constituye el nuevo marco general para el control de actividades industriales, aportando como principio básico la prioridad de intervención en la fuente del origen de la contaminación, estableciendo un planteamiento integrado de la prevención y el control de las emisiones a la atmósfera, al agua, al suelo, de la gestión de residuos, de la eficiencia energética y de la prevención de accidentes. Asimismo, constata la necesidad de revisar la legislación sobre instalaciones industriales a fin de simplificar y esclarecer las disposiciones existentes y reducir cargas administrativas innecesarias. 5. Por ello, las Administraciones públicas deben dotarse de instrumentos para evaluar los posibles efectos ambientales de los proyectos y actividades con incidencia medioambiental, estableciendo las medidas preventivas y correctoras que minimicen los impactos sobre el medio. Dichos instrumentos de intervención se basan en un régimen de autorizaciones, comunicaciones y declaraciones ambientales, que se complementa con un régimen permanente de inspección y control. El resultado del binomio autorización control permite, en su caso, reaccionar frente a los incumplimientos de las condiciones bajo las cuales operan las actividades e instalaciones potencialmente contaminadoras aplicando un régimen de disciplina ambiental. 6. La vocación de la ley es convertirse en el marco esencial del ordenamiento jurídico del Principado de Asturias para la prevención y control de la calidad ambiental estableciendo los fines y principios a que debe quedar sujeta por razones medioambientales la actividad, tanto pública como privada, en nuestra comunidad autónoma de manera que se contribuya a lograr un crecimiento sostenible, inteligente e inclusivo, posibilitando que se desarrollen actividades sin condicionar el futuro ambiental de nuestro territorio y sus futuras generaciones. Para ello la norma incorpora instrumentos voluntarios para la mejora de la calidad ambiental y lucha contra el cambio climático, como son el fomento de los sistemas de gestión medioambiental o el cálculo, reducción y compensación de la huella de carbono. Se impulsan asimismo las buenas prácticas en ecoinnovación y la economía circular mediante herramientas como la compra verde y la fiscalidad ambiental o el apoyo a la investigación y la educación ambiental. II 7. La Constitución española reconoce en su artículo 45 el derecho de todos los españoles a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo. El mismo precepto constitucional contiene un mandato dirigido a los poderes públicos de velar por la utilización racional de todos los recursos naturales a fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente. 8. La Unión Europea viene promoviendo y aplicando ambiciosas políticas de medio ambiente, algunas de las cuales están muy presentes en el espíritu de esta ley; es el caso de la Directiva 2014/52/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por la que se modifica la Directiva 2011/92/UE, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente y de la mencionada Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación). 9. La ley toma en consideración, asimismo, la normativa básica estatal existente en la materia, constituida, fundamentalmente, por el Real Decreto Legislativo 1/2016, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación (en adelante, Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación), y también tiene en cuenta la legislación en materia de salud pública a través de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, en la que se contempla la evaluación del impacto en salud de las normas, planes, programas y proyectos. Igualmente se tienen en cuenta las disposiciones normativas sectoriales en materia de aire, agua, medio natural, residuos y suelos y cambio climático, en particular la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera; el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas; la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad; la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos contaminados (en adelante, Ley 22/2011); la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido; y la recientemente aprobada Ley 7/2021, de 20 de mayo, de Cambio Climático y Transición Energética. 10. En materia de información y participación pública se han seguido las directrices comunitarias de la Directiva 2003/4/CE, relativa al acceso del público a la información medioambiental, así como la legislación estatal básica constituida por la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los Derechos de Acceso a la Información, de Participación Pública y de Acceso a la Justicia en Materia de Medio Ambiente (en adelante, Ley 27/2006). 11. Si bien todos estos aspectos son objeto de regulación por distintas normas comunitarias y estatales, el Principado de Asturias ha considerado necesario adaptar las mismas a las peculiaridades de su ámbito territorial, integrando todas estas materias en un único cuerpo legal, en aras de una mayor racionalidad y claridad, garantizando así una seguridad jurídica de todos aquellos interesados en promover una actividad, instalación, proyecto, plan o programa susceptible de afectar al medio ambiente. Para tal fin, la presente ley armoniza las competencias en estas materias y establece las pautas de colaboración y coordinación entre las distintas Administraciones intervinientes. III 12. El cambio de modelo productivo para la recuperación de la economía tras la pandemia provocada por la COVID-19 pivota sobre el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, y supondrá hacer frente a proyectos, inversiones, transformaciones y reformas estructurales que permitan una estructura económica más resiliente. La envergadura de estos retos y el marco temporal para su desarrollo requieren del concurso de las instituciones y Administraciones públicas y plantean la necesidad de adoptar medidas que permitan una mejora de la agilidad en la puesta en marcha de los proyectos y una simplificación de los procedimientos, manteniendo las garantías y controles que exige el marco normativo comunitario, en particular en lo que se refiere a la protección del medio ambiente. Es por eso que los objetivos de reducción de trámites para el funcionamiento y la puesta en marcha de las actividades económicas, así como los de simplificación administrativa, están muy presentes en el conjunto del sistema de intervención administrativa ambiental que regula la presente ley. Estos objetivos también han sido incluidos en los compromisos adquiridos en el marco de la concertación social que la Administración del Principado de Asturias ha suscrito con los agentes económicos y sociales para mejorar la competitividad de la economía asturiana. 13. En esta línea de simplificación administrativa, la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, ya consideró que las normas de procedimientos administrativos no deben tener por objeto la armonización de los mismos, sino la supresión de regímenes de intervención administrativa previa, excesivamente onerosos para los operadores, que obstaculizan la libertad de establecimiento y la creación de nuevas empresas de servicios. 14. Esta Directiva, incorporada al ordenamiento jurídico español mediante la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio, reproduce los principios y las condiciones de aquella, así como la necesidad de que las Administraciones públicas revisen los procedimientos y trámites con el objeto de impulsar su simplificación. La presente ley adapta los instrumentos de intervención ambiental actuales a estos nuevos requerimientos legales, limitando la autorización previa a los supuestos de actividades con una elevada o moderada incidencia ambiental que, por motivos de protección ambiental y, por tanto, de interés público, se someten a autorización ambiental integrada ordinaria o simplificada, incluyendo el régimen de declaración responsable para las actividades de incidencia ambiental mínima. 15. La intervención administrativa ambiental por la que se somete a las actividades e instalaciones a los regímenes de autorización ambiental integrada simplificada y declaración responsable ambiental viene a sustituir al trámite de licencia ambiental de actividades clasificadas previsto en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, que, de conformidad con lo previsto en la disposición derogatoria única de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del aire y Protección de la Atmósfera, queda inaplicable en el Principado de Asturias a partir de la entrada en vigor de esta ley. 16. Para ello, la ley se ocupa de desarrollar el sistema de intervención administrativa ambiental para las actividades e instalaciones de mayor incidencia ambiental, sometidas al régimen de la autorización ambiental integrada por serles de aplicación la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación. Para aquellas otras actividades que tienen una moderada incidencia sobre el medio ambiente y que requieren una o varias autorizaciones ambientales sectoriales, ya sea porque tienen emisiones a la atmósfera, generan vertidos o porque traten residuos, se establece el régimen de la autorización ambiental integrada simplificada, que tiene por objeto reunir en una única autorización autonómica las diferentes autorizaciones ambientales sectoriales, aplicando principios de simplificación, racionalización y cooperación entre Administraciones públicas. 17. Por último, para aquellas actividades e instalaciones con escasa incidencia ambiental, se introduce el régimen de declaración responsable ambiental, que posibilita a los titulares de las actividades iniciar su ejercicio sin necesidad de autorización o de otro acto administrativo previo, sustituyendo el control previo por un control posterior, con el efecto positivo de reducción de trámites y plazos para la implantación de la actividad. 18. Se excluyen del ámbito de intervención administrativa ambiental, por su escasa incidencia ambiental, las actividades sujetas a la Ley del Principado de Asturias 8/2002, de 21 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, así como las actividades comerciales minoristas y la prestación de servicios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de Medidas Urgentes de Liberalización del Comercio y de Determinados Servicios. 19. Estas nuevas formas de intervención administrativa compatibilizan protección medioambiental con simplificación y agilización de los trámites administrativos. IV 20. La Directiva 2011/92/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, obliga a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para que, antes de concederse la autorización, los proyectos que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, por su naturaleza, dimensiones o localización, se sometan al requisito de autorización de su desarrollo y a una evaluación con respecto a sus efectos. Asimismo, dispone que la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente podrá integrarse en los procedimientos de autorización de los proyectos. 21. Esta previsión refuerza el modelo de integración de la evaluación de impacto ambiental en el procedimiento de autorización para el desarrollo de un proyecto que, a su vez, viene sometido a dicha evaluación. La integración de los aspectos ambientales en los proyectos mediante la incorporación de la evaluación de impacto ambiental en el procedimiento de autorización o aprobación de aquel por el órgano competente viene exigida también por la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental (en adelante, Ley 21/2013). En este sentido, la presente ley ha desarrollado la coordinación de los instrumentos de intervención administrativa ambiental con los instrumentos de evaluación de los proyectos, planes y programas cuando dicha evaluación compete al órgano ambiental de la comunidad autónoma, y cuya exigencia viene contemplada en la legislación estatal en materia de evaluación ambiental. El desarrollo de estos procedimientos afecta a menudo al marco competencial de los distintos niveles de la Administración, involucrando a la Administración General del Estado, a la Administración del Principado de Asturias y a los ayuntamientos en los que se desarrollan las actividades objeto de evaluación y autorización. Es por ello que la ley invoca al principio de información mutua, cooperación y colaboración interadministrativa para concertar las acciones y proporcionar la debida asistencia con el fin de garantizar la eficacia y coherencia de sus actuaciones. Todo ello, teniendo en consideración los principios generales sobre el derecho de acceso a la información del medio ambiente y promocionando la participación ciudadana en las decisiones sobre los programas y estrategias de política ambiental y climática y en los proyectos y actividades que se desarrollen en nuestra comunidad autónoma. V 22. En relación con las competencias de los ayuntamientos, la presente ley respeta su ejercicio legítimo por los órganos que las tienen atribuidas, conforme a la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y les atribuye la tramitación de la declaración responsable ambiental que corresponde al régimen de intervención de las actividades de menor incidencia ambiental. Las competencias municipales quedan igualmente reforzadas con la solicitud de informe urbanístico municipal sobre la compatibilidad de la actuación proyectada con el planeamiento urbanístico y, en su caso, con la licencia urbanística, tal como recoge el Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/2004, de 22 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en Materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo. Asimismo, se mantiene en el procedimiento de autorización ambiental integrada la emisión de informe del ayuntamiento sobre los aspectos ambientales de su competencia a fin de contemplarlos en la resolución que, en su caso, se otorgue, siendo dicho informe preceptivo y quedando garantizada la autonomía municipal. 23. En consecuencia, en los diferentes instrumentos de intervención ambiental regulados en la presente ley se da cumplimiento al principio de autonomía local, tanto en cuanto a la declaración responsable ambiental que se tramita en los ayuntamientos en cuyo término municipal se pretenda realizar la actividad como, por su parte, a la autorización ambiental integrada, en la que los informes preceptivos del ayuntamiento son elementos clave en el procedimiento de autorización del órgano sustantivo ambiental autonómico competente para su otorgamiento. VI 24. Se trata, por tanto, de una ley que integra el fomento de instrumentos voluntarios y de políticas públicas de impulso a la mejora de la calidad ambiental y a la lucha contra el cambio climático con el desarrollo de una regulación detallada de los procedimientos de intervención ambiental, tanto de la Administración autonómica como de las Administraciones locales, garantizando el acceso a la información y la participación del público en la toma de decisiones que tengan repercusiones sobre el medio ambiente. Todo ello, con el objetivo común de alinear la estrategia de crecimiento del Principado de Asturias con los principios del Pacto Verde Europeo, que persigue transformar la Unión Europea en una sociedad equitativa y próspera, con una economía moderna, eficiente en el uso de los recursos y competitiva, en la que no habrá emisiones netas de gases de efecto invernadero en 2050 y el crecimiento económico estará disociado del uso de los recursos. 25. Todo lo expuesto permite justificar la necesidad y afirmar la adecuación de esta ley a los siguientes principios: de necesidad, ya que expone de forma clara los motivos de su aprobación; de eficacia y proporcionalidad, al resultar el instrumento más adecuado para dar respuesta a la problemática expuesta y contener la regulación imprescindible para ello; de seguridad jurídica, ya que el texto normativo se inserta de forma coherente con el resto del ordenamiento jurídico; de transparencia, puesto que se posibilitará el acceso sencillo, universal y actualizado a la normativa en vigor y los documentos propios de su proceso de elaboración, en los términos establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en la Ley del Principado de Asturias 8/2018, de 14 de septiembre, de Transparencia, Buen Gobierno y Grupos de Interés, al tiempo que en su preámbulo se definen claramente sus objetivos y su justificación; y de eficiencia, ya que evita cargas administrativas innecesarias y respeta la adecuada utilización de los recursos públicos. En la tramitación de la presente norma se ha cumplimentado el trámite de audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 33.2 de la Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración. 26. En este contexto nace la Ley del Principado de Asturias de Calidad Ambiental, como expresión jurídico-positiva de la política ambiental autonómica, en desarrollo de las competencias reconocidas al Principado de Asturias en virtud del artículo 11.5 de su Estatuto de Autonomía. VII 27. Esta ley se estructura en un título preliminar y seis títulos, con un total de ciento catorce artículos, nueve disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y seis finales. 28. El título preliminar recoge las disposiciones generales que permitirán a los órganos competentes y a los destinatarios de la norma tanto su correcta aplicación a través de la delimitación precisa de su objeto y de su ámbito de aplicación como su adecuada interpretación mediante la definición de aquellos conceptos que se consideran claves para el cumplimiento de la misma. 29. El título I está dividido en dos capítulos. En el primer capítulo se definen los derechos de los ciudadanos en materia de acceso a la información sobre el medio ambiente y se establecen las bases del sistema de información ambiental que dará cobertura a tales derechos. En el segundo capítulo se recoge la apuesta del Gobierno del Principado de Asturias por promover y garantizar la participación del público no solo en los procedimientos de intervención ambiental, sino también en la elaboración de planes, programas y disposiciones de carácter general relacionadas con el medio ambiente. Para tal fin se crea el Consejo de Medio Ambiente, órgano de participación con una nutrida y variada composición. 30. El título II regula una serie de instrumentos que pueden ser utilizados por los agentes económicos y sociales para contribuir con un mayor nivel de compromiso respecto a la protección del medio ambiente, la mejora de la calidad ambiental y la lucha contra el cambio climático. Se trata de regular los acuerdos voluntarios público privados, la implantación de sistemas de gestión medioambiental o de instrumentos para la reducción de la huella de carbono, entre otros. En este título se contempla también la posibilidad de utilizar la fiscalidad ambiental para gravar el desarrollo de actividades que tienen una incidencia ambiental negativa y la compra pública verde para incentivar aquellos procesos y productos más sostenibles, promoviendo así la ecoinnovación y la economía circular. 31. En el título III, dividido en cinco capítulos, se regula la intervención administrativa para la protección de la calidad ambiental, desarrollando el régimen de la autorización ambiental integrada, ordinaria y simplificada, y el de la declaración responsable ambiental. El primer capítulo, de disposiciones generales, establece el ámbito de aplicación y el régimen competencial, y contempla, entre otras cuestiones, la confidencialidad sobre la documentación o la posibilidad por parte del titular de la actividad o instalación de solicitar información sobre los requisitos administrativos y técnicos del procedimiento de tramitación. El capítulo segundo identifica qué actividades deben someterse al régimen de autorización ambiental, y en el tercero se desarrollan las disposiciones comunes del procedimiento de tramitación de la autorización ambiental integrada ordinaria y de la autorización ambiental integrada simplificada. Se define el procedimiento para su otorgamiento, posible modificación, revisión o transmisión, así como los efectos del cese de la actividad y las obligaciones tras el cierre, entre otras cuestiones. El capítulo cuarto está dedicado al procedimiento de declaración responsable ambiental, regulando las obligaciones previas y la documentación a incluir ante el órgano sustantivo ambiental. El último capítulo está dedicado a la obligación de crear un registro de autorizaciones ambientales en el Principado de Asturias. 32. El título IV establece los mecanismos de coordinación entre las autorizaciones ambientales integradas y otros regímenes de evaluación ambiental de ámbito estatal o autonómico y con otras autorizaciones ambientales sectoriales de ámbito estatal, en particular con la autorización de vertido a dominio público hidráulico. Se dedica especial atención a la coordinación con la evaluación de impacto en la salud. 33. El título V, con dos capítulos, introduce el régimen de control e inspección ambiental, regulando las obligaciones de los titulares de actividades e instalaciones, así como el ejercicio y la planificación de la actividad inspectora en materia de medio ambiente. Se incluye la actividad de colaboración de los organismos de control ambiental y la necesaria colaboración interadministrativa. 34. En el título VI, finalmente, se regula el régimen de disciplina ambiental, comenzando por la definición y tipificación de infracciones y continuando por el establecimiento y graduación de las sanciones y el ejercicio de la potestad sancionadora. En el mismo se establecen las obligaciones de reparar el daño medioambiental y de indemnizar, y las ejecuciones forzosa y subsidiaria. 35. Las disposiciones adicionales versan sobre las referencias incluidas en la legislación del Principado de Asturias al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas; a que todas las actividades e instalaciones existentes se someterán con la aprobación de la ley al régimen de comprobación, inspección y sanción; a los criterios de exención de la exigencia de garantías financieras; al número de identificación medioambiental; a la inclusión de condiciones acústicas para las actividades incluidas en el catálogo de la Ley del Principado de Asturias 8/2002, de 21 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas; a las compensaciones económicas a los ayuntamientos; al cálculo y reducción de la huella de carbono en la Administración; a la adhesión de la Administración al Sistema Comunitario de Gestión y Auditoría Medioambientales; y al lenguaje no sexista. 36. Las disposiciones transitorias versan sobre el régimen que resulta de aplicación a los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la ley, así como a la adaptación de las instalaciones y actividades ya existentes a la misma. 37. La disposición derogatoria deja sin efectos el Decreto 99/1985, de 17 de octubre, por el que se aprueban las normas sobre condiciones técnicas de los proyectos de aislamiento acústico y de vibraciones con motivo de la aprobación de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido; así como suprime el Observatorio de la Sostenibilidad en el Principado de Asturias al contemplar esta ley la creación de un Consejo de Medio Ambiente con funciones similares. Igualmente suprime el artículo 45 bis del Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril. 38. Por último, las disposiciones finales, además de incluir el título competencial para la aprobación de la ley, contemplan modificaciones de diversas normas autonómicas, la autorización al Consejo de Gobierno para el desarrollo normativo de la ley y el establecimiento de plazos para la adecuación de las ordenanzas municipales. Las disposiciones finales segunda, tercera y cuarta modifican diversas leyes actualmente vigentes, en particular la Ley del Principado de Asturias 5/2002, de 3 de junio, sobre Vertidos de Aguas Residuales Industriales a los Sistemas Públicos de Saneamiento, la Ley del Principado de Asturias 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Aguas, y, finalmente, la Ley del Principado de Asturias 4/2021, de 1 de diciembre, de Medidas Administrativas Urgentes. TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. Esta ley tiene por objeto establecer un marco procedimental y normativo a través del que se pueda garantizar una adecuada calidad ambiental en el Principado de Asturias. Para ello, las actividades susceptibles de producir molestias, alterar la calidad del medio ambiente u ocasionar riesgos o daños a la salud de las personas o al medio ambiente son sometidas a un régimen de intervención administrativa con el fin de evitar o, cuando ello no sea posible, reducir y controlar la contaminación de la atmósfera, del agua y del suelo, así como potenciar la implementación de medidas en materia de prevención, mitigación y adaptación al cambio climático y de desarrollo de la economía circular. Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. Esta ley es aplicable a las actividades e instalaciones, tanto públicas como privadas, que se desarrollen en el ámbito territorial del Principado de Asturias y que, por su incidencia ambiental, requieran de una autorización administrativa ambiental derivada, bien de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, bien de otras normativas estatales y/o autonómicas que les sean de aplicación, o que estén sujetas a evaluación de impacto ambiental, según la Ley 21/2013, con las excepciones que contemple la normativa básica estatal. 2. Asimismo, se aplica a las actividades e instalaciones que se desarrollen en el ámbito territorial del Principado de Asturias que, por su escasa incidencia ambiental, no requieran resolución expresa previa que habilite su ejercicio y para las que la normativa sectorial de carácter ambiental establezca únicamente un régimen de comunicación o declaración responsable. 3. El régimen jurídico ambiental contemplado en la presente ley no exime de la obtención de otras autorizaciones o de la formalización de comunicaciones o declaraciones que, para el ejercicio de determinadas actividades, vengan exigidas por la normativa de carácter sectorial no ambiental, en particular en materia urbanística, de aguas, de industria, de minería, de seguridad, de turismo, de salud, educativa, de patrimonio histórico o cultural, laboral y comercial. 4. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente ley los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos abiertos a la pública concurrencia sujetos a la Ley del Principado de Asturias 8/2002, de 21 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, que se regirán por su normativa específica. 5. Asimismo, se excluyen de la presente ley las actividades comerciales minoristas y la prestación de servicios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de Medidas Urgentes de Liberalización del Comercio y de Determinados Servicios, o norma que la sustituya. Artículo 3. Fines. Los fines de la presente ley son:

  1. a)Obtener un alto nivel de protección del medio ambiente mediante la utilización de los instrumentos necesarios para prevenir, reducir, corregir y controlar los efectos de las actividades con incidencia ambiental.
  2. b)Contribuir a hacer efectivo el desarrollo sostenible mediante un sistema de intervención administrativa ambiental que armonice el desarrollo económico y social con la protección del medio ambiente en línea con los objetivos de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible aprobados por Naciones Unidas.
  3. c)Agilizar y simplificar los procedimientos de intervención administrativa ambiental, para lo cual la presente ley contempla las siguientes actuaciones: 1.º Limitar las autorizaciones medioambientales a los supuestos justificados por razones de interés general, conforme a criterios de necesidad, proporcionalidad y no discriminación, habida cuenta de los riesgos y peligros que para el medio ambiente y la salud se derivarían de la inexistencia de un control a priori. 2.º Remitir al régimen de declaración responsable ambiental las actividades sobre las que, dada su menor incidencia ambiental, pueda efectuarse un control a posteriori.
  4. d)Coordinar los procedimientos de intervención administrativa de autorización ambiental con los procedimientos de evaluación de impacto ambiental, impulsando las medidas de colaboración necesarias entre los distintos órganos y Administraciones competentes en la ordenación de actividades con incidencia ambiental.
  5. e)Establecer mecanismos adecuados de control, seguimiento e inspección para el aseguramiento del cumplimiento de la normativa ambiental, la eficacia de las medidas correctoras impuestas y la reparación o compensación de los daños causados al medio ambiente.
  6. f)Potenciar la utilización por el sector industrial y la sociedad en general de los instrumentos y mecanismos voluntarios para el ejercicio de una responsabilidad compartida que mejore la calidad ambiental y contribuya a la lucha contra el cambio climático.
  7. g)Fomentar la transparencia ambiental a través del intercambio y la difusión de la información ambiental, facilitando el acceso a la misma.
  8. h)Promover la participación de la ciudadanía mediante acciones de educación ambiental y concienciación para la protección y mejora del medio ambiente.
  9. i)La protección de la legalidad y restauración de la legalidad ambiental cuando sea incumplida y la reparación de los daños causados al medio ambiente. Artículo 4. Principios. Los principios que inspiran esta ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 191 a 193 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, son los siguientes:
  10. a)Cautela y acción preventiva, corrección de la contaminación en su fuente y el principio de «quien contamina paga».
  11. b)Acceso a la información, la transparencia y la participación de la ciudadanía en el diseño y ejecución de las políticas públicas.
  12. c)Impulso a un uso eficiente de los recursos, facilitando la transición ecológica hacia una economía limpia, descarbonizada y circular.
  13. d)Integración de los aspectos ambientales en la toma de decisiones.
  14. e)Adaptación de las instalaciones y actividades a la innovación y al progreso técnico para la protección del medio ambiente.
  15. f)Agilidad, simplificación procedimental y reducción de cargas administrativas. Artículo 5. Definiciones. A los efectos de esta ley, se entenderá por: 1. Actividad: proceso o explotación que se lleva a cabo en una determinada instalación industrial, energética, ganadera, minera o en establecimiento comercial, de servicios, almacenes u otros, de titularidad pública o privada, o que, no llevándose a cabo en una instalación, conforme a la normativa ambiental sectorial que resulte de aplicación, esté sujeta a algún régimen de intervención administrativa. 2. Actividades de menor incidencia ambiental: las que no requieren autorización ambiental integrada ordinaria ni autorizaciones ambientales sectoriales ni evaluación de impacto ambiental ordinaria, estando únicamente sometidas a un régimen de comunicación ambiental o declaración responsable. 3. Actividades de incidencia ambiental moderada: las que, no estando incluidas en el anexo I de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, requieren evaluación de impacto ambiental ordinaria o una autorización ambiental sectorial en materia de agua, aire, suelo o residuos conforme a la normativa estatal o autonómica. 4. Actividades de mayor incidencia ambiental: las contempladas en el anexo I de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, o normativa que la sustituya. 5. Autorización ambiental integrada: la resolución escrita del órgano competente en materia de medio ambiente de la Administración del Principado de Asturias por la que se permite, a los efectos de la protección del medio ambiente y de la salud de las personas, explotar la totalidad o parte de una instalación bajo determinadas condiciones destinadas a garantizar que la misma cumple el objeto y las disposiciones de esta ley. Tal autorización podrá ser válida para una o más instalaciones o partes de instalaciones que tengan la misma ubicación. 6. Autorización ambiental sectorial: la autorización administrativa u otro medio de intervención ambiental previa a que están sometidas las actividades o instalaciones, legal o reglamentariamente, para su establecimiento o funcionamiento, de conformidad con la normativa ambiental sectorial, estatal o autonómica en materia de aire, ruido, agua, suelo o residuos que les sean de aplicación. 7. Autorización sustantiva: la autorización administrativa u otro medio de intervención previa a que están sometidas las industrias o instalaciones industriales, legal o reglamentariamente, para su establecimiento o funcionamiento, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, o norma que la sustituya, y en particular las autorizaciones, las declaraciones responsables o las comunicaciones establecidas en las siguientes normas: Ley 24/2013, de 23 de diciembre, del Sector Eléctrico; Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos; y en el capítulo IV de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana, así como las autorizaciones establecidas en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, o normas que las sustituyan. 8. Comunicación ambiental: documento mediante el cual los interesados ponen en conocimiento de la Administración competente sus datos identificativos y cualquier otro dato relevante establecido en la normativa que resulte de aplicación en el régimen al que se someten determinadas actividades en virtud de una norma ambiental de carácter sectorial, en concreto en lo que se refiere a residuos y suelos contaminados y emisiones a la atmósfera. 9. Contaminación: la introducción directa o indirecta, mediante la actividad humana, de sustancias, vibraciones, calor o ruido en la atmósfera, el agua o el suelo que puedan tener efectos perjudiciales para la salud humana o la calidad del medio ambiente, o que puedan causar daños a los bienes materiales o deteriorar o perjudicar el disfrute u otras utilizaciones legítimas del medio ambiente. 10. Control ambiental periódico: actuación llevada a cabo por el titular de una instalación, con sus medios o por medio de un organismo de control ambiental, que tiene por finalidad comprobar el cumplimiento de los requerimientos establecidos para el seguimiento de la autorización ambiental integrada con la periodicidad exigida en la misma. 11. Declaración responsable ambiental: régimen al que se someten determinadas actividades e instalaciones de menor incidencia ambiental y que requieren la presentación de un documento suscrito por el titular de la actividad, en el que pone en conocimiento de la Administración competente que va a iniciar la actividad y manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa ambiental para su ejercicio, que posee la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el período de tiempo que dure dicho ejercicio. 12. Emisión: la expulsión a la atmósfera, al agua o al suelo de sustancias, vibraciones, calor o ruido procedentes de forma directa o indirecta de fuentes puntuales o difusas de la instalación. 13. Incidencia ambiental: es la repercusión que sobre el medio ambiente tiene una determinada actividad. 14. Inspección ambiental: toda acción llevada a cabo por la autoridad competente o en nombre de esta para comprobar, fomentar y asegurar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de calidad ambiental, así como la adecuación de las instalaciones a las condiciones de las autorizaciones ambientales, comunicaciones y declaraciones responsables, y controlar, en caso necesario, su repercusión ambiental. Se incluyen en esta definición, entre otras acciones, las visitas in situ, la medición de emisiones, la comprobación de informes internos y documentos de seguimiento, la verificación de autocontroles, la comprobación de técnicas usadas y la adecuación de la gestión ambiental de la instalación. El fin de la inspección es garantizar el cumplimiento de la normativa ambiental de las actividades o instalaciones bajo el ámbito de aplicación de esta norma. 15. Instalación: una unidad técnica fija, dentro de la cual se lleven a cabo una o más de las actividades a las que resulte de aplicación la presente ley, así como cualesquiera otras actividades en el mismo emplazamiento directamente relacionadas con aquellas que guarden relación de índole técnica y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación. 16. Intervención administrativa: la actividad administrativa de control preventivo de las actividades, manifestada mediante la concesión de autorizaciones, licencias u otros permisos previos para el ejercicio de una actividad, así como la actividad administrativa de control posterior al inicio de la actividad. 17. Intervención ambiental: la intervención administrativa a que se someten determinadas actividades en virtud del ordenamiento jurídico ambiental. 18. Mejores técnicas disponibles (MTD): la fase más eficaz y avanzada de desarrollo de las actividades y de sus modalidades de explotación, que demuestren la capacidad práctica de determinadas técnicas para constituir la base de los valores límite de emisión y otras condiciones de la autorización destinadas a evitar o, cuando ello no sea practicable, reducir las emisiones y el impacto en el conjunto del medio ambiente y la salud de las personas. Para su determinación se deberán tomar en consideración los aspectos que se enumeran en el anexo 4 de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación. A estos efectos, se entenderá por: – «Técnicas», la tecnología utilizada, junto con la forma en que la instalación esté diseñada, construida, mantenida, explotada o paralizada. – «Disponibles», las técnicas desarrolladas a una escala que permita su aplicación en el contexto del correspondiente sector, en condiciones económicas y técnicamente viables, tomando en consideración los costes y los beneficios, tanto si las técnicas se utilizan o producen en España como si no, siempre que el titular pueda tener acceso a ellas en condiciones razonables. – «Mejores», las técnicas más eficaces para alcanzar un alto nivel general de protección del medio ambiente en su conjunto y de la salud de las personas. 19. Modificación no sustancial: cualquier modificación de las características o del funcionamiento, o de la extensión de la instalación, que, sin tener la consideración de sustancial, pueda tener consecuencias en la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente. 20. Modificación sustancial: cualquier modificación realizada en una instalación que, de acuerdo con el criterio del órgano competente para otorgar el correspondiente instrumento de intervención y conforme a los criterios establecidos en la presente ley, pueda tener repercusiones perjudiciales o importantes en las personas y el medio ambiente. 21. Órgano ambiental: el órgano estatal o autonómico competente para la evaluación ambiental de planes, programas y proyectos. 22. Órgano sustantivo ambiental: el órgano de la Administración pública competente para otorgar la autorización ambiental integrada o, en su caso, controlar la actividad sujeta a declaración responsable ambiental. 23. Órgano sustantivo: el órgano de la Administración pública que ostenta las competencias para adoptar o aprobar un plan o programa o para autorizar un proyecto que deba someterse a evaluación de impacto ambiental. 24. Personas interesadas: todas aquellas en quienes concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, Ley 39/2015), así como cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que cumplan los requisitos establecidos en la Ley 27/2006, o norma que la sustituya. 25. Plan de inspección ambiental: el conjunto de objetivos y actuaciones definidas por las autoridades de inspección, a lo largo de un determinado periodo de tiempo, con el fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones ambientales establecidas por la legislación ambiental aplicable. 26. Proyecto de investigación, desarrollo e innovación: aquellos proyectos que tengan por objeto el estudio o la experimentación de nuevas tecnologías o procesos y que cuenten con una evaluación positiva obtenida en una convocatoria pública de ayudas a la investigación o que aporten el correspondiente certificado de actividad de I+D+i otorgado por un organismo acreditado. A los efectos de lo establecido en la presente ley, estos proyectos tendrán una duración determinada, que será la fijada en la propia convocatoria de ayudas o, en su defecto, la que se determine en el correspondiente certificado de actividad de I+D+i. 27. Público: cualquier persona física o jurídica, así como sus asociaciones, organizaciones y grupos constituidos con arreglo a la normativa que les sea de aplicación. 28. Restauración de la legalidad ambiental: conjunto de acciones y procedimientos que tienen por objeto ajustar a la legalidad todas aquellas actuaciones con incidencia ambiental consideradas ilegales, por carecer de licencia, autorización, declaración responsable o comunicación previa o por no ajustarse a las otorgadas o solicitadas, respectivamente. 29. Técnico competente: persona que posee las titulaciones académicas y profesionales habilitantes, de conformidad con la normativa de aplicación, y la formación específica en los contenidos técnicos incluidos en esta ley. 30. Titular: cualquier persona física o jurídica que explote total o parcialmente, o posea, la instalación o que sea promotora del proyecto, de acuerdo con la definición del mismo dada por la Ley 21/2013. TÍTULO I Información y participación pública en materia ambiental CAPÍTULO I Acceso a la información ambiental Artículo 6. Información ambiental. De conformidad con lo establecido en la Ley 27/2006, la Administración del Principado de Asturias, a través de la Consejería competente en materia de medio ambiente, y sus organismos, entes, entidades, fundaciones y empresas públicas, deberán garantizar el derecho de acceso a la información sobre el medio ambiente que obre en su poder en la forma y términos que establezca la normativa estatal básica, a cuyo fin deberán disponer de los servicios y herramientas de información necesarios. Artículo 7. Informe sobre el estado del medio ambiente. 1. De conformidad con la normativa estatal básica, la Consejería con competencia en materia de medio ambiente elaborará y publicará anualmente un informe de coyuntura sobre el estado del medio ambiente en el Principado de Asturias y cada cuatro años un informe de carácter integral. Este informe incluirá datos sobre la calidad del medio ambiente y las presiones que este sufra, incluidos los relativos al consumo y urbanización de suelo, así como un sumario no técnico que sea comprensible para el público. 2. Reglamentariamente se regulará en detalle el contenido de cuestiones como pueden ser, entre otras, las pautas y contenidos que deberán ser objeto de análisis; el contenido de cada clase de informe; los índices, parámetros y actividades y usos objeto de estudio, así como los ámbitos territoriales y medios naturales o urbanos, que serán objeto de análisis en los informes referidos en el apartado primero del presente artículo. Artículo 8. Principio general de la información ambiental. 1. La Administración del Principado de Asturias garantizará el correcto ejercicio del derecho de acceso a la información ambiental que obre en su poder o en el de otros sujetos que la posean en su nombre y facilitará su difusión y puesta a disposición del público de la manera más amplia, sistemática y tecnológicamente avanzada, garantizando la igualdad de acceso, la accesibilidad universal y la reutilización de los datos públicos. 2. La difusión de la información ambiental por parte de las autoridades públicas se realizará según lo establecido en la legislación europea vigente en materia de acceso al público a la información medioambiental y en su normativa de transposición al ordenamiento jurídico estatal y autonómico. Artículo 9. Sistema de información ambiental. 1. La Administración del Principado de Asturias dispondrá de un sistema de información ambiental de acceso público que tenga por objeto la integración de la información ambiental para facilitar su acceso y utilización en la gestión, la investigación, la difusión pública y la toma de decisiones en materia de medio ambiente. El sistema de información ambiental estará disponible en el portal de medio ambiente Red Ambiental de Asturias (RAMAS), alojado en la web oficial del Principado de Asturias. 2. Para garantizar el flujo de la información ambiental disponible, la Consejería competente en materia de medio ambiente fomentará políticas de colaboración con otras Administraciones públicas, universidades, centros de investigación, empresas y organizaciones sociales, entre otros, con el fin de integrar y coordinar, en su caso, los sistemas de información existentes. Artículo 10. Difusión de la información ambiental. De conformidad con lo establecido en la legislación estatal básica, el sistema de información ambiental tendrá, al menos, los contenidos siguientes:
  16. a)Un informe basado en indicadores sobre el estado y calidad de las aguas, el aire, el suelo, el cambio climático y el medio natural en el territorio del Principado de Asturias.
  17. b)Los planes y programas de gestión ambiental y demás actuaciones públicas de protección ambiental o que tengan o puedan tener incidencia sobre los elementos y condiciones del medio ambiente.
  18. c)Los principales focos de emisiones contaminantes, los índices de inmisión y de exposición de la población a la contaminación.
  19. d)Las autorizaciones ambientales integradas, los valores límite de emisión autorizados y las demás condiciones establecidas en las mismas, así como las mejores técnicas disponibles.
  20. e)Las declaraciones ambientales estratégicas y los informes ambientales estratégicos respecto de los planes y programas que afecten al territorio del Principado de Asturias, así como las declaraciones e informes de impacto ambiental emitidas por el órgano ambiental de la comunidad autónoma.
  21. f)Los planes y programas de inspección ambiental y sus memorias de actuación, así como los resultados de inspección ambiental de las actividades e instalaciones que se establezcan en esta ley.
  22. g)La lista de autoridades públicas ambientales en cuyo poder obre la información ambiental. Artículo 11. Solicitudes de información ambiental. Las solicitudes de información ambiental se tramitarán de conformidad con lo establecido en los artículos 10 a 12 de la Ley 27/2006. CAPÍTULO II Participación ambiental Artículo 12. Participación en materia de medio ambiente. 1. La Consejería competente en materia de medio ambiente promoverá y garantizará la participación del público interesado y del público en general en los procedimientos de intervención ambiental y en la elaboración, modificación, revisión y aprobación de planes, programas, proyectos y disposiciones de carácter general relacionados con el medio ambiente. 2. El público interesado y el público en general podrán hacer uso de su derecho de participación en los citados procedimientos, en las fases en las que en ellos se prevea, antes de que se adopte cualquier decisión, mediante la presentación de comentarios, observaciones o alegaciones, que, en todo caso, deberán ser objeto de respuesta motivada. En los procedimientos de intervención administrativa y de control e inspección regulados en la presente ley se garantizará el derecho de acceso a la información ambiental, ello de conformidad con lo previsto en la normativa estatal básica que sea de aplicación. 3. A los efectos de cumplir con el trámite de consulta a las personas interesadas contemplado en los distintos procedimientos de evaluación e intervención ambiental incluidos en esta ley, se creará un Registro de Entidades Ambientales en el Principado de Asturias, en el que habrán de inscribirse aquellas personas jurídicas sin ánimo de lucro que quieran ser objeto de consulta y que cumplan los siguientes requisitos:
  23. a)Que tengan entre los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular, y que tales fines puedan resultar afectados por el procedimiento.
  24. b)Que lleven dos años legalmente constituidas y vengan ejerciendo de modo activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos.
  25. c)Que según sus estatutos desarrollen su actividad en el ámbito territorial que resulte afectado por la actividad o instalación. Artículo 13. Consejo de Medio Ambiente. 1. Se crea el Consejo de Medio Ambiente como órgano consultivo y de participación en materia de medio ambiente en el Principado de Asturias al objeto de favorecer la relación y participación de las Administraciones públicas y los agentes económicos, sociales e institucionales en la elaboración, consulta y seguimiento de las políticas ambientales y para orientar la toma de decisiones en las cuestiones de ámbito autonómico con incidencia directa sobre la calidad ambiental. El Consejo estará adscrito a la Consejería competente en materia de medio ambiente del Principado de Asturias. 2. Corresponden al Consejo de Medio Ambiente las siguientes funciones:
  26. a)Asesorar e informar de las políticas, estrategias, acuerdos y programas medioambientales promovidos desde el ámbito regional, y efectuar un seguimiento de las mismos.
  27. b)Realizar propuestas para el debate o discusión por los agentes implicados sobre asuntos de contenido y consecuencias medioambientales.
  28. c)Proponer o emitir informes, así como medidas que conecten las políticas ambientales con la generación de empleo, la colaboración público-privada y la descarbonización de la economía.
  29. d)Proponer buenas prácticas ambientales, que podrán orientar las decisiones en distintos ámbitos institucionales.
  30. e)Impulsar la participación de la Universidad y de los centros de investigación en la política ambiental, y contribuir a orientar las prioridades en educación y sensibilización ciudadana en materia medioambiental.
  31. f)Realizar las labores de seguimiento pertinentes de todas aquellas actuaciones que, en el área de medio ambiente, sean desarrolladas por las instituciones representadas en el consejo.
  32. g)Ejercer las demás funciones que se le atribuyan legal o reglamentariamente. 3. Los informes, recomendaciones y propuestas del Consejo de Medio Ambiente no tendrán carácter vinculante. Artículo 14. Composición del Consejo de Medio Ambiente. 1. El Consejo de Medio Ambiente, que estará presidido por el Consejero competente en materia de medio ambiente, tendrá la siguiente composición:
  33. a)El Presidente y dos vocales en representación de la Administración del Principado de Asturias.
  34. b)Tres vocales en representación de la Federación Asturiana de Concejos.
  35. c)Tres vocales en representación de las asociaciones o movimientos ciudadanos que reglamentariamente se consideren con mayor representatividad en el ámbito medioambiental.
  36. d)Un vocal en representación de las asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios.
  37. e)Dos vocales en representación de la Federación Asturiana de Empresarios.
  38. f)Dos vocales en representación de las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito territorial del Principado de Asturias.
  39. g)Un vocal en representación de la Universidad de Oviedo.
  40. h)Un vocal en representación de los centros tecnológicos.
  41. i)Tres vocales que reúnan la condición de ser personas expertas de reconocido prestigio en materia de medio ambiente.
  42. j)Un vocal en representación de las Cámaras Oficiales de Comercio.
  43. k)Un vocal en representación del Real Instituto de Estudios Asturianos.
  44. l)Dos vocales en representación de los colegios profesionales de los técnicos competentes. 2. La Administración General del Estado, de conformidad con la normativa que le sea de aplicación, podrá designar tres vocales, dos de los cuales deberán ser, en su caso, en representación de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico y del Servicio de Protección de la Naturaleza (SEPRONA) de la Guardia Civil. Estos vocales gozarán de los mismos derechos y obligaciones que el resto de los miembros del Consejo. 3. Serán objeto de desarrollo reglamentario las reglas básicas de organización y funcionamiento del Consejo de Medio Ambiente y el procedimiento de designación de sus miembros. TÍTULO II Instrumentos para la mejora de la calidad ambiental Artículo 15. Acuerdos voluntarios para la mejora de la calidad ambiental. 1. La Consejería competente en materia de medio ambiente promoverá la celebración de convenios de colaboración y la suscripción de acuerdos voluntarios entre el Principado de Asturias y aquellos agentes económicos y sociales dispuestos a contribuir con un mayor nivel de compromiso para la protección del medio ambiente y la mejora de la calidad ambiental, más allá de las exigencias de la legislación vigente, y bajo el principio de la responsabilidad compartida. 2. Los convenios de colaboración suscritos y los acuerdos voluntarios alcanzados con arreglo a esta ley serán objeto de seguimiento, y sometidos a procesos periódicos de evaluación y verificación del cumplimiento de su objeto con base en criterios objetivos previamente determinados. 3. Los convenios y acuerdos serán objeto de difusión por parte de la Consejería, que mantendrá actualizada y disponible al público la información que obre en su poder sobre los mismos, en las condiciones establecidas en la normativa estatal y autonómica que resulte de aplicación. Artículo 16. Fomento de la participación en el Sistema Comunitario de Gestión y Auditoría Medioambientales (EMAS). 1. La Consejería competente en materia de medio ambiente promoverá la adhesión voluntaria de las organizaciones del Principado de Asturias al Sistema Comunitario de Gestión y Auditoría Medioambientales (EMAS), regulado por el Reglamento (CE) n.º 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009. 2. Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, se adoptarán medidas dirigidas a:
  45. a)Difundir e informar sobre los objetivos y requisitos del sistema, así como sobre su gestión, al público y otras partes interesadas.
  46. b)Apoyar para su adhesión al sistema a las pequeñas y medianas organizaciones.
  47. c)Incorporar en los procedimientos de contratación pública la adhesión al sistema EMAS de acuerdo con lo que en esta materia establece la normativa sobre contratos del sector público.
  48. d)Promover la adhesión al sistema en la elaboración de legislación y en su aplicación y cumplimiento para reducir y suprimir requisitos normativos.
  49. e)Promover la utilización de otros sistemas de gestión ambiental, en particular el regulado en la norma ISO 14001, como paso intermedio a la adhesión al Sistema Comunitario de Gestión y Auditoría Medioambientales (EMAS). 3. La Consejería promoverá la colaboración con los agentes económicos y sociales, con entidades locales y con otras partes interesadas para impulsar la adhesión al Sistema Comunitario de Gestión y Auditoría Medioambientales (EMAS) en el Principado de Asturias. Artículo 17. Fomento de la inscripción en el registro de huella de carbono. 1. Con el fin de contribuir a la transición hacia una economía baja en carbono para mitigar el cambio climático, la Consejería competente en materia de medio ambiente promoverá la inscripción voluntaria de las organizaciones en el registro de huella de carbono para reducción, absorción y compensación de emisiones de gases de efecto invernadero del Principado de Asturias. Para ello, incentivará la reducción voluntaria de emisiones de gases de efecto invernadero e impulsará la compensación voluntaria de las emisiones que no hayan podido ser reducidas mediante absorciones que se produzcan en los sumideros de carbono de la comunidad autónoma. 2. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, se adoptarán medidas dirigidas a:
  50. a)Difundir e informar sobre los beneficios de la utilización de la huella de carbono en la lucha contra el cambio climático.
  51. b)Fomentar la participación del sector privado en el aumento de la capacidad de absorción de carbono de los sumideros asturianos mediante el desarrollo de instrumentos de mercado que permitan obtener ventajas competitivas por los beneficios ambientales que aportan con la captación de CO2.
  52. c)Informar sobre las organizaciones registradas en el Principado de Asturias, tanto en lo que se refiere a las reducciones de emisiones de gases de efecto invernadero, como a las absorciones y a los acuerdos de compensación de carbono.
  53. d)Incorporar en los procedimientos de contratación pública la utilización de la huella de carbono de acuerdo con lo que en esta materia establece la normativa sobre contratos del sector público. 3. La Consejería impulsará la colaboración con los agentes económicos y sociales, los propietarios de montes y terrenos agrarios, las entidades locales y otras partes interesadas con el objeto de facilitar la adopción de las acciones señaladas en el apartado anterior. Artículo 18. Fomento de la etiqueta ecológica comunitaria. 1. Con el fin de promover la producción y el consumo de productos con un impacto medioambiental reducido durante todo su ciclo de vida y de proporcionar esa información a los consumidores, la Consejería con competencias en materia de medio ambiente promoverá la utilización de la etiqueta ecológica de la Unión Europea regulada por el Reglamento (CE) 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009. 2. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, se adoptarán medidas dirigidas a:
  54. a)Difundir e informar sobre los beneficios de la utilización de la etiqueta ecológica.
  55. b)Informar sobre los productos y servicios etiquetados en el Principado de Asturias.
  56. c)Incorporar en los procedimientos de contratación pública la utilización de la etiqueta ecológica de acuerdo con lo que en esta materia establece la normativa sobre contratos del sector público. 3. La Consejería impulsará la colaboración con asociaciones de consumidores, fabricantes, prestadores de servicios, comerciantes, entidades locales y otros agentes económicos y sociales y partes interesadas con el objeto de facilitar la adopción de las acciones señaladas en el apartado anterior. Artículo 19. Fomento de la ecoinnovación y la economía circular. 1. La Consejería con competencias en materia de medio ambiente aprobará una Estrategia de Economía Circular, a los efectos de promover la ecoinnovación y la utilización de tecnologías ambientalmente más sostenibles en las actividades económicas e industriales y la introducción de productos más ecológicos. En particular, se impulsará la economía circular mediante la utilización de subproductos, materias primas secundarias y materiales reciclados o provenientes de procesos de preparación para la reutilización. 2. El uso de esas tecnologías y productos podrá ser utilizado como criterio preferente en la concesión de subvenciones a entidades públicas y privadas, y en la compra y contratación pública; todo ello, de acuerdo con la normativa vigente. Artículo 20. Compra y contratación pública verde. 1. Con objeto de impulsar la economía baja en carbono, la ecoinnovación y la economía circular, y facilitar que las Administraciones públicas hagan un uso más eficiente de los recursos y promuevan cambios en el mercado beneficiosos para la protección del medio ambiente y la lucha contra el cambio climático, los órganos de contratación de la Administración del Principado de Asturias y de los demás entes del sector público asturiano, dentro de sus competencias, incluirán criterios ambientales en las distintas fases de la contratación, de conformidad con lo que establece la legislación sobre contratos del sector público. 2. A tal efecto, se incluirán cláusulas medioambientales en los pliegos de cláusulas administrativas y prescripciones técnicas particulares de los contratos relativos a obras, servicios y suministros, así como criterios de adjudicación, condiciones especiales de ejecución y cláusulas o condiciones análogas que contribuyan a alcanzar los objetivos de mejora de la calidad ambiental que se establecen en esta ley. Con carácter general, se incentivarán la reducción y compensación de emisiones de gases de efecto invernadero y las acciones que favorezcan la prevención, adaptación y mitigación del cambio climático; el uso de las energías renovables y la mejora de la eficiencia energética; el mantenimiento o mejora de la calidad ambiental que pueda verse afectada por la ejecución del contrato; una gestión más sostenible del agua; la implementación y desarrollo de una economía circular y la promoción del uso de materiales reciclados y de productos y envases reutilizables; o el impulso del suministro de productos locales y de los provenientes de producción ecológica, siempre que exista vinculación con el objeto del contrato y compatibilidad con el derecho comunitario. En particular, se promoverá la contratación de:
  57. a)Empresas inscritas en algún registro de huella de carbono para reducción, absorción y compensación de emisiones de gases de efecto invernadero.
  58. b)Empresas que dispongan de un sistema de gestión ambiental adherido al EMAS.
  59. c)Bienes y servicios adheridos a un sistema de certificación ambiental, dando preferencia a la etiqueta ecológica de la Unión Europea, regulada por el Reglamento (CE) n.º 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 (Ecolabel), y, en caso de no disponer de dicho distintivo para ese bien o servicio en particular, optando primero por una certificación ISO y, en último término, por una declaración ambiental de producto. 3. En los pliegos de cláusulas administrativas y prescripciones técnicas particulares para la ejecución de contratos de obras y suministros de las Administraciones públicas se indicarán los porcentajes de subproductos, materias primas secundarias, materiales reciclados o provenientes de procesos de preparación para la reutilización que se tengan que utilizar para cada uno de ellos. El porcentaje mínimo de utilización de dichos materiales será del 40 por ciento, salvo que, por motivos técnicos justificados, este porcentaje deba ser reducido. Asimismo, deberán establecerse los mecanismos de control adecuados y, en su caso, las cláusulas de penalización oportunas para garantizar el debido cumplimiento de las condiciones de ejecución previstas en los contratos. Artículo 20. Compra y contratación pública verde. 1. Con objeto de impulsar la economía baja en carbono, la ecoinnovación y la economía circular, y facilitar que las Administraciones públicas hagan un uso más eficiente de los recursos y promuevan cambios en el mercado beneficiosos para la protección del medio ambiente y la lucha contra el cambio climático, los órganos de contratación de la Administración del Principado de Asturias y de los demás entes del sector público asturiano, dentro de sus competencias, incluirán criterios ambientales en las distintas fases de la contratación, de conformidad con lo que establece la legislación sobre contratos del sector público. 2. A tal efecto, se incluirán cláusulas medioambientales en los pliegos de cláusulas administrativas y prescripciones técnicas particulares de los contratos relativos a obras, servicios y suministros, así como criterios de adjudicación, condiciones especiales de ejecución y cláusulas o condiciones análogas que contribuyan a alcanzar los objetivos de mejora de la calidad ambiental que se establecen en esta ley. Con carácter general, se incentivarán la reducción y compensación de emisiones de gases de efecto invernadero y las acciones que favorezcan la prevención, adaptación y mitigación del cambio climático; el uso de las energías renovables y la mejora de la eficiencia energética; el mantenimiento o mejora de la calidad ambiental que pueda verse afectada por la ejecución del contrato; una gestión más sostenible del agua; la implementación y desarrollo de una economía circular y la promoción del uso de materiales reciclados y de productos y envases reutilizables; o el impulso del suministro de productos locales y de los provenientes de producción ecológica, siempre que exista vinculación con el objeto del contrato y compatibilidad con el derecho comunitario. En particular, se promoverá la contratación de:
  60. a)Empresas inscritas en algún registro de huella de carbono para reducción, absorción y compensación de emisiones de gases de efecto invernadero.
  61. b)Empresas que dispongan de un sistema de gestión ambiental adherido al EMAS.
  62. c)Bienes y servicios adheridos a un sistema de certificación ambiental, dando preferencia a la etiqueta ecológica de la Unión Europea, regulada por el Reglamento (CE) n.º 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 (Ecolabel), y, en caso de no disponer de dicho distintivo para ese bien o servicio en particular, optando primero por una certificación ISO y, en último término, por una declaración ambiental de producto. 3. En los pliegos de cláusulas administrativas y prescripciones técnicas particulares para la ejecución de contratos de obras y suministros de las Administraciones públicas se indicarán los porcentajes de subproductos, materias primas secundarias, materiales reciclados o provenientes de procesos de preparación para la reutilización que se tengan que utilizar para cada uno de ellos. El porcentaje mínimo de utilización de dichos materiales será del 40 por ciento, salvo que, por motivos técnicos justificados, este porcentaje deba ser reducido. Asimismo, deberán establecerse los mecanismos de control adecuados y, en su caso, las cláusulas de penalización oportunas para garantizar el debido cumplimiento de las condiciones de ejecución previstas en los contratos. Téngase en cuenta que se suspende por un plazo de un año, desde el 1 de enero de 2026, la aplicación del apartado 3, exclusivamente en relacion con los contratos de obras que afecten a infraestructuras o a viviendas promovidos, respectivamente, por la Dirección General de Infraestructuras o por la Dirección General de Vivienda, en la forma establecida por la disposición adicional 15 de la Ley 5/2025, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-2888 Se suspende por un plazo de un año, desde el 1 de enero de 2026, la aplicación del apartado 3, exclusivamente en relacion con los contratos de obras que afecten a infraestructuras o a viviendas promovidos, respectivamente, por la Dirección General de Infraestructuras o por la Dirección General de Vivienda, en la forma establecida por la disposición adicional 15 de la Ley 5/2025, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-2888 Se suspende la aplicación del apartado 3 durante un plazo de dos años, desde el 1 de enero de 2024, en la forma establecida por la disposición adicional 12 de la Ley 4/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1776 Artículo 20. Compra y contratación pública verde. 1. Con objeto de impulsar la economía baja en carbono, la ecoinnovación y la economía circular, y facilitar que las Administraciones públicas hagan un uso más eficiente de los recursos y promuevan cambios en el mercado beneficiosos para la protección del medio ambiente y la lucha contra el cambio climático, los órganos de contratación de la Administración del Principado de Asturias y de los demás entes del sector público asturiano, dentro de sus competencias, incluirán criterios ambientales en las distintas fases de la contratación, de conformidad con lo que establece la legislación sobre contratos del sector público. 2. A tal efecto, se incluirán cláusulas medioambientales en los pliegos de cláusulas administrativas y prescripciones técnicas particulares de los contratos relativos a obras, servicios y suministros, así como criterios de adjudicación, condiciones especiales de ejecución y cláusulas o condiciones análogas que contribuyan a alcanzar los objetivos de mejora de la calidad ambiental que se establecen en esta ley. Con carácter general, se incentivarán la reducción y compensación de emisiones de gases de efecto invernadero y las acciones que favorezcan la prevención, adaptación y mitigación del cambio climático; el uso de las energías renovables y la mejora de la eficiencia energética; el mantenimiento o mejora de la calidad ambiental que pueda verse afectada por la ejecución del contrato; una gestión más sostenible del agua; la implementación y desarrollo de una economía circular y la promoción del uso de materiales reciclados y de productos y envases reutilizables; o el impulso del suministro de productos locales y de los provenientes de producción ecológica, siempre que exista vinculación con el objeto del contrato y compatibilidad con el derecho comunitario. En particular, se promoverá la contratación de:
  63. a)Empresas inscritas en algún registro de huella de carbono para reducción, absorción y compensación de emisiones de gases de efecto invernadero.
  64. b)Empresas que dispongan de un sistema de gestión ambiental adherido al EMAS.
  65. c)Bienes y servicios adheridos a un sistema de certificación ambiental, dando preferencia a la etiqueta ecológica de la Unión Europea, regulada por el Reglamento (CE) n.º 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 (Ecolabel), y, en caso de no disponer de dicho distintivo para ese bien o servicio en particular, optando primero por una certificación ISO y, en último término, por una declaración ambiental de producto. 3. En los pliegos de cláusulas administrativas y prescripciones técnicas particulares para la ejecución de contratos de obras y suministros de las Administraciones públicas se indicarán los porcentajes de subproductos, materias primas secundarias, materiales reciclados o provenientes de procesos de preparación para la reutilización que se tengan que utilizar para cada uno de ellos. El porcentaje mínimo de utilización de dichos materiales será del 40 por ciento, salvo que, por motivos técnicos justificados, este porcentaje deba ser reducido. Asimismo, deberán establecerse los mecanismos de control adecuados y, en su caso, las cláusulas de penalización oportunas para garantizar el debido cumplimiento de las condiciones de ejecución previstas en los contratos. Téngase en cuenta que se suspende la aplicación del apartado 3 durante un plazo de dos años, desde el 1 de enero de 2024, en la forma establecida por la disposición adicional 12 de la Ley 4/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1776 Se suspende la aplicación del apartado 3 durante un plazo de dos años, desde el 1 de enero de 2024, en la forma establecida por la disposición adicional 12 de la Ley 4/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1776 Artículo 21. Fiscalidad ambiental. 1. El Principado de Asturias promoverá el uso de la fiscalidad y de otros instrumentos de política económica para contribuir a los objetivos de la presente ley con el fin de velar por la calidad ambiental. 2. Los posibles ingresos adicionales obtenidos por esta vía deberán destinarse, en el correspondiente Proyecto de Ley de Presupuestos Generales, a abordar actuaciones vinculadas a la protección y mejora de la calidad del medio ambiente. 3. La Administración del Principado de Asturias habilitará incentivos económicos y fiscales para estimular, entre otras cuestiones, la actividad económica social y ambientalmente responsable, el fomento de la inscripción en el registro de huella de carbono y el uso de la etiqueta ecológica comunitaria, la gestión inteligente de las materias primas, la I+D+i medioambiental, la economía circular, la ecoinnovación, las inversiones destinadas a la protección y mejora del medio ambiente, la sostenibilidad energética y/o la reducción de emisiones de gases contaminantes o de efecto invernadero, el mecenazgo ambiental o la movilidad sostenible. 4. Se incentivarán la implantación y la permanencia en el territorio de empresas social y ambientalmente responsables y de aquellas cuyo objeto se encuadre en el ámbito de la investigación ambiental o climática, la economía circular, la protección del medio ambiente y las energías limpias, mediante la adecuada baremación en las subvenciones o ayudas públicas y mediante la contratación del sector público autonómico. 5. La Administración del Principado de Asturias habilitará incentivos económicos y fiscales para fomentar la creación de nuevas explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales ambientalmente responsables o para la transformación de las existentes a esa condición en los concejos afectados por el problema demográfico. Artículo 22. Presupuestos climáticos sectoriales. 1. La Administración del Principado de Asturias y sus organismos y entes públicos incluirán, en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales, partidas destinadas a actuaciones en materia de la lucha contra el cambio climático, tanto en el ámbito de la prevención como de la mitigación y la adaptación. Para ello, se definirá reglamentariamente la correspondiente metodología de imputación de gastos. 2. La Comisión de Coordinación de Acción por el Clima en el Principado de Asturias analizará anualmente, en los términos que reglamentariamente se determine, el porcentaje de presupuesto que cada uno de los departamentos de la Administración del Principado de Asturias destina a la lucha contra el cambio climático. Artículo 23. Investigación, educación ambiental y sensibilización. 1. La comunidad autónoma fomentará e incentivará la investigación, el desarrollo y la innovación en la generación y aplicación de nuevos conocimientos en materia de medio ambiente y cambio climático con objeto de mejorar y transferir el avance de conocimiento en estas materias a las políticas públicas medioambientales y climáticas para un mejor desempeño ambiental de la sociedad asturiana en su conjunto. A tales efectos, se establecerán cauces de colaboración público-privada y de difusión de información entre los agentes públicos y privados y a los efectos de transferir sus avances a las políticas públicas medioambientales y climáticas. 2. La Administración del Principado de Asturias impulsará la educación ambiental y la sensibilización del público mediante programas y actuaciones que transmitan y difundan conocimientos, información, actitudes, valores y pautas de comportamiento responsables con el medio ambiente. Estos programas y actuaciones prestarán especial atención a la formación en todos los ámbitos educativos, para lo cual se incluirán materias relacionadas con la protección del medio ambiente y el cambio climático en el currículo educativo de las enseñanzas que forman parte del sistema educativo; en ámbitos profesionales, empresariales, de las distintas Administraciones públicas y de la ciudadanía en general. Asimismo, se promoverá involucrar en los mismos al movimiento asociativo y de voluntariado ambiental. 3. La Administración del Principado de Asturias impulsará, a través de programas formativos, la educación y formación ambiental de los empleados públicos del sector público autonómico, con el fin de garantizar el cumplimiento de la legislación ambiental y promover valores y actuaciones de mejora ambiental dentro de su ámbito de actividad. TÍTULO III Instrumentos de intervención administrativa para la protección de la calidad ambiental CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 24. Regímenes de intervención ambiental. 1. Las actividades e instalaciones públicas y privadas que operan en la comunidad autónoma y que están comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente ley, quedan sometidas, según el grado de potencial incidencia sobre el medio ambiente y la salud de las personas, a alguno de los siguientes regímenes de intervención ambiental:
  66. a)Autorización ambiental integrada ordinaria, para las actividades de mayor incidencia ambiental, que son las incluidas en el anexo I de la Ley de Prevención y Control Integrados de la contaminación, o normativa que lo sustituya.
  67. b)Autorización ambiental integrada simplificada, para las actividades de incidencia ambiental moderada, que son aquellas que, no estando incluidas en el anexo I de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, requieren evaluación de impacto ambiental ordinaria o una autorización ambiental sectorial en materia de agua, aire, suelo o residuos conforme a la normativa estatal o autonómica.
  68. c)Declaración responsable ambiental, para las actividades que por su menor incidencia ambiental no están sometidas a autorización ambiental integrada, ya sea ordinaria o simplificada, y que, en el caso de requerir evaluación de impacto ambiental, esta sería simplificada. 2. Cuando una actividad o instalación incluida en alguno de los regímenes de intervención administrativa previstos en este artículo, como consecuencia de una modificación o ampliación, deba someterse a un cambio de régimen, este se llevará a cabo de acuerdo al procedimiento correspondiente establecido por esta ley. 3. Como norma general, y sin perjuicio de las determinaciones de carácter específicas establecidas para cada régimen de intervención, las actividades e instalaciones, o parte de las mismas, dedicadas a investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos no serán sometidas a los regímenes de intervención ambiental previstos en este artículo. Artículo 25. Régimen competencial. 1. A los efectos de los instrumentos de intervención ambiental contemplados en esta ley, corresponde a la comunidad autónoma el otorgamiento y registro de las autorizaciones ambientales integradas, ya sean ordinarias o simplificadas, y a los ayuntamientos la tramitación de las declaraciones responsables ambientales dentro de su respectivo ámbito territorial. 2. Los ayuntamientos no podrán conceder licencias de obras para actividades sujetas a autorización ambiental integrada, ya sea esta ordinaria o simplificada, en tanto no se haya otorgado el correspondiente título habilitante. Artículo 26. Consultas preliminares. 1. Con anterioridad al inicio de los procedimientos relativos a los regímenes de intervención ambiental, las personas físicas o jurídicas promotoras de la actividad podrán solicitar al órgano competente de la comunidad autónoma información sobre los requisitos administrativos y técnicos de dicho procedimiento. Dicha consulta deberá adjuntar una memoria resumen descriptiva en la que se detallen las características básicas de la actuación, incluyendo datos del emplazamiento en el que se vaya a desarrollar, en soporte gráfico. 2. El órgano competente deberá responder a la petición recibida, en el plazo máximo de diez días, y para ello podrá elevar consultas a las personas, instituciones y Administraciones públicas previsiblemente afectadas por la actividad. Artículo 27. Documentación técnica. 1. Los proyectos y documentación técnica, incluidos los estudios y documentos ambientales previstos en la normativa sobre evaluación ambiental, que formen parte de las solicitudes de inicio de los procedimientos previstos en este título deberán ser realizados por personas que posean la capacidad técnica suficiente de conformidad con las normas sobre cualificaciones profesionales. Con esta finalidad deberá identificarse a su autor o autores, indicando su titulación y, en su caso, profesión regulada. 2. Dicha documentación técnica tendrá la calidad necesaria para cumplir las exigencias de esta ley. Los autores de los citados documentos deberán disponer de un seguro de responsabilidad civil que cubra el riesgo medioambiental y, junto al promotor, serán responsables solidarios, conforme a lo establecido en el artículo 103.2 de esta ley, de su contenido y de la fiabilidad de la información, excepto en lo que se refiere a los datos recibidos de la Administración de forma fehaciente y en el caso de las infracciones previstas en el artículo 103.2 de esta ley en las que sea posible determinar el grado de participación de cada uno de los sujetos infractores. Artículo 28. Transparencia y confidencialidad. 1. En los procedimientos de intervención ambiental de esta ley y de conformidad con la normativa aplicable, las Administraciones públicas aplicarán los principios de transparencia y libre acceso a la información en los términos legalmente establecidos. El derecho de acceso a la información podrá ser limitado, de forma motivada, cuando la legislación estatal imponga restricciones o excepciones a la obligación de facilitar información ambiental, en particular si la información solicitada afecta al secreto profesional o a datos de carácter comercial e industrial amparados por el secreto empresarial. 2. Las personas titulares o responsables de las instalaciones y actividades que proporcionen información a la Administración pública en relación con esta ley deberán indicar para qué parte de la información contenida en la documentación presentada se invoca la confidencialidad, aportando la justificación oportuna conforme a la normativa vigente en la materia. La Administración competente decidirá finalmente sobre la información que esté exceptuada del secreto comercial o industrial y sobre la información amparada por la confidencialidad, ponderando el principio de información y participación pública real y efectiva en materia de medio ambiente. Para ello, emitirá una resolución motivada con indicación de los recursos que correspondan. CAPÍTULO II Autorizaciones ambientales integradas Artículo 29. Fines. Son fines de la autorización ambiental integrada los siguientes:
  69. a)Prevenir y reducir en origen las emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo y la generación de residuos que producen las actividades e instalaciones de mayor o moderada incidencia ambiental que se desarrollan en el Principado de Asturias, con la finalidad de conseguir un elevado nivel de protección de la calidad ambiental.
  70. b)Promover la adopción de las medidas adecuadas para prevenir la contaminación, particularmente mediante la aplicación de las mejores técnicas disponibles.
  71. c)Establecer un procedimiento que posibilite la coordinación de las distintas Administraciones públicas que deben intervenir en el otorgamiento de alguna autorización ambiental, para eliminar duplicidad de trámites, reducir las cargas administrativas de los particulares y agilizar los procedimientos, al tiempo que garantizar el cumplimiento de los objetivos de esta ley.
  72. d)Integrar en un solo acto de intervención administrativa todas las autorizaciones y pronunciamientos ambientales, lo que redundará en una mayor simplificación y agilidad administrativa. Artículo 30. Actividades sometidas a autorización ambiental integrada ordinaria. 1. Se somete al régimen de autorización ambiental integrada ordinaria la explotación de las actividades e instalaciones, de titularidad pública o privada, en las que se desarrollen algunas de las actividades de mayor incidencia ambiental, tal como se recoge en el artículo 24.1.
  73. a)de la presente ley. Esta autorización precederá a la construcción, montaje o traslado de las instalaciones, y se adaptará a las modificaciones que se produzcan en estas. 2. La autorización ambiental integrada ordinaria incorporará, en un solo acto de intervención y en un único procedimiento administrativo del órgano sustantivo ambiental del Principado de Asturias, todas las autorizaciones y pronunciamientos ambientales en materia de contaminación atmosférica (incluidas las referentes a los compuestos orgánicos volátiles); de vertidos a las aguas continentales, incluidos los vertidos a los sistemas de saneamiento; de vertidos desde tierra al mar; de potencial incidencia sobre los suelos y aguas subterráneas asociadas; y de producción y gestión de residuos, incluidas las de incineración de residuos municipales y peligrosos y, en su caso, las de depósito de residuos en vertedero, fijando los valores límite de emisión que correspondan con arreglo a las mejores tecnologías disponibles. 3. La autorización ambiental integrada ordinaria se otorgará sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones para ocupación o utilización del dominio público exigidas por la normativa de aguas, por la normativa de costas o por cualquier otra normativa que resulte de aplicación. Artículo 31. Actividades sometidas a autorización ambiental integrada simplificada. 1. Se somete al régimen de autorización ambiental integrada simplificada la explotación de las actividades e instalaciones, de titularidad pública o privada, en las que se desarrollen algunas de las actividades de incidencia ambiental moderada, tal como se recoge en el artículo 24.1.
  74. b)de la presente ley. Esta autorización precederá a la construcción, montaje o traslado de las instalaciones y se adaptará a las modificaciones que se produzcan en estas. En concreto, se someterán a autorización ambiental integrada simplificada las actividades o instalaciones que, no estando incluidas en el anexo I de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, requieren evaluación de impacto ambiental ordinaria o una autorización ambiental sectorial en materia de agua, aire, suelo o residuos conforme a la normativa estatal o autonómica. En particular, las actividades que:
  75. a)Estén incluidas en el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera pertenecientes a los grupos A y B a las que se refiere la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera.
  76. b)Desarrollen operaciones de tratamiento de residuos, según lo regulado en la Ley 22/2011.
  77. c)Realicen vertidos de aguas residuales desde tierra al mar, regulados en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
  78. d)Realicen vertidos de aguas residuales de forma directa a colectores o instalaciones de depuración competencia de la comunidad autónoma, de acuerdo con lo señalado en la Ley del Principado de Asturias 5/2002, de 3 de junio, sobre Vertidos de Aguas Residuales Industriales a los sistemas públicos de saneamiento. 2. La autorización ambiental integrada simplificada incorporará en un solo acto de intervención y en un único procedimiento administrativo del órgano sustantivo ambiental de la comunidad autónoma todas las autorizaciones y pronunciamientos ambientales en materia de contaminación atmosférica (incluidas las referentes a los compuestos orgánicos volátiles); de vertido a los sistemas de saneamiento; de vertidos desde tierra al mar, y de producción y gestión de residuos, y, en su caso, las de depósito de residuos en vertedero, fijando los valores límite de emisión que correspondan con la normativa sectorial aplicable. Asimismo, podrá incorporar la autorización de vertidos a las aguas continentales si así lo acordara el órgano sustantivo ambiental con el organismo de cuenca competente para su otorgamiento. 3. La autorización ambiental integrada simplificada se otorgará sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones para ocupación o utilización del dominio público exigidas por la normativa de aguas, de costas o cualquier otra normativa que resulte de aplicación. Artículo 32. Autorización ambiental de instalaciones y actividades estratégicas. 1. La implantación, ampliación o modificación de instalaciones y actividades a las que, conforme a la presente ley, les sea de aplicación el régimen de autorización ambiental integrada y que se consideren estratégicas por tener una relevancia especial en la recuperación económica, social y territorial del Principado de Asturias, por ser generadoras de riqueza y empleo, por contribuir a la sostenibilidad ambiental, por estar dirigidas a garantizar la viabilidad de una empresa o sector industrial expuesto a riesgos para su continuidad, o por conllevar una expansión significativa y sostenible del tejido industrial y/o su consolidación, gozarán de preferencia y urgencia en su tramitación, reduciéndose a la mitad los plazos de tramitación previstos en la presente ley, siempre que ello no contravenga la normativa estatal básica que pueda resultar de aplicación. 2. La consideración de instalación o actividad estratégica será determinada mediante acuerdo de Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente por razón de la materia y en la forma que reglamentariamente se establezca. Artículo 33. Actividades de investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos. 1. Las actividades e instalaciones, o parte de las mismas, en las que se lleven a cabo proyectos de investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos, conforme a la definición contemplada en esta ley, no estarán sometidas al régimen de autorización ambiental integrada. 2. Los titulares de las actividades e instalaciones dedicadas a investigación, desarrollo y experimentación deberán comunicar al órgano sustantivo ambiental las características de las mismas y la estimación de la duración de la actividad de investigación, así como las medidas tomadas para proteger el medio ambiente y la salud de las personas. 3. En un plazo de treinta días, contados a partir de la comunicación, el órgano sustantivo ambiental valorará los posibles efectos ambientales y las medidas propuestas para proteger el medio ambiente y la salud de las personas, pudiendo requerir al titular la adopción de medidas adicionales para el desarrollo de la actividad de investigación. Artículo 34. Órgano sustantivo ambiental. El órgano sustantivo ambiental para la concesión de la autorización ambiental integrada será la Consejería con competencias en materia de medio ambiente del Principado de Asturias. Artículo 35. Obligaciones de los titulares de las instalaciones. Los titulares de las instalaciones a las que resulte de aplicación cualquiera de los instrumentos de intervención administrativa regulados en el presente capítulo deberán:
  79. a)Disponer de la correspondiente autorización ambiental integrada y cumplir las condiciones establecidas en la misma.
  80. b)Cumplir las obligaciones de control y suministro de información previstas por la legislación sectorial aplicable y por la propia autorización ambiental integrada.
  81. c)Comunicar al órgano sustantivo ambiental cualquier modificación, sustancial o no, que se proponga realizar en la instalación.
  82. d)Comunicar al órgano sustantivo ambiental la transmisión de la titularidad de la autorización ambiental integrada.
  83. e)Cumplir cualesquiera otras obligaciones establecidas en esta ley y demás disposiciones que sean de aplicación. CAPÍTULO III Procedimiento de tramitación de las autorizaciones ambientales integradas Sección 1.ª Inicio del procedimiento Artículo 36. Compatibilidad urbanística. 1. Con carácter previo a la presentación de la solicitud de autorización ambiental integrada será preceptivo solicitar del ayuntamiento en cuyo territorio se pretenda ubicar la instalación la emisión de un certificado acreditativo de la compatibilidad urbanística y de las ordenanzas municipales. 2. El ayuntamiento deberá emitir el citado certificado en el plazo máximo de treinta días. En caso de no hacerlo, a efectos de proseguir con el trámite ambiental, dicho certificado se suplirá con una copia de su solicitud. 3. Cuando se trate de una autorización ambiental ordinaria y el certificado de compatibilidad urbanística sea negativo, con independencia del momento en que se haya emitido, pero siempre que se haya recibido por el órgano sustantivo ambiental con anterioridad al otorgamiento de la autorización ambiental integrada, este dictará resolución motivada que ponga fin al procedimiento y procederá al archivo de las actuaciones, previo trámite de audiencia al solicitante. 4. Cuando se trate de una autorización ambiental simplificada y el certificado de compatibilidad urbanística sea negativo porque se trate de un uso prohibido, con independencia del momento en que se haya emitido, pero siempre que se haya recibido por el órgano sustantivo ambiental con anterioridad al otorgamiento de la autorización ambiental integrada simplificada, este dictará resolución motivada que ponga fin al procedimiento y procederá al archivo de las actuaciones, previo trámite de audiencia al solicitante. 5. En el caso de que el certificado de compatibilidad urbanística fuera negativo por tratarse de un uso no compatible y la propia norma urbanística municipal contemplase la posibilidad de autorización de usos no compatibles mediante la tramitación de un instrumento de planeamiento, la tramitación del procedimiento de autorización ambiental integrada simplificada proseguirá, quedando la eficacia de la resolución en suspenso hasta la aprobación del instrumento de planeamiento en el que se alcance la compatibilidad urbanística. Artículo 37. Solicitud. 1. El procedimiento para la obtención de las autorizaciones ambientales integradas se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud dirigida al órgano sustantivo ambiental autonómico, acompañándose de la siguiente documentación:
  84. a)Identidad del titular de la instalación, tal como se define en el artículo 5 de esta ley.
  85. b)Identificación de las parcelas catastrales donde se va a llevar a cabo la actividad y acreditación de su titularidad, así como representación gráfica de la delimitación del contorno de la instalación.
  86. c)Proyecto básico redactado por técnico competente conforme al artículo 27 con los contenidos relacionados en el artículo 38.
  87. d)Certificado urbanístico del ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación acreditativa de la compatibilidad urbanística y de las ordenanzas municipales, o copia de la solicitud de dicho certificado, cuando no se hubiese emitido en plazo.
  88. e)En las actividades que realicen vertidos al dominio público hidráulico regulados en el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, la solicitud se acompañará de la documentación exigida por el organismo de cuenca para su autorización.
  89. f)Cuando sea necesario para el desarrollo de la actividad, copia de las autorizaciones o concesiones previas de dominio público u otras exigidas por la normativa sectorial, o copia de su solicitud cuando estén en trámite.
  90. g)Cuando se trate de instalaciones sujetas al Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se establecen medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, la documentación exigida por la normativa estatal y autonómica en la materia.
  91. h)Cualquier otra información y documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos establecidos en planes, ordenanzas y normativas técnicas de aplicación a la actividad en el ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación.
  92. i)Cualquier otra información y documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos establecidos en la legislación medioambiental aplicable, incluidas en su caso las relativas a fianzas y seguros obligatorios que sean exigibles, entre otras, por la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.
  93. j)Documento comprensivo de los datos que, a juicio del solicitante, gocen de confidencialidad de acuerdo con las disposiciones vigentes.
  94. k)En el caso de que la instalación tenga implantado un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un Sistema Comunitario de Gestión y Auditoría Medioambientales (EMAS), se aportará la última declaración medioambiental validada y sus actualizaciones. 2. La solicitud se acompañará de un resumen no técnico de todas las indicaciones especificadas en el apartado anterior, para facilitar su comprensión a efectos del trámite de información pública. 3. En su caso, la solicitud incluirá el estudio de impacto ambiental o el documento ambiental, con la amplitud y el nivel de detalle que hayan sido determinados previamente por el órgano ambiental y con el contenido y requisitos exigidos por la legislación vigente en materia de evaluación de impacto ambiental de proyectos. Artículo 38. Contenido del proyecto básico. El proyecto básico que se incluirá en la solicitud, elaborado conforme con la norma UNE 157601:2007, de criterios generales para la elaboración de proyectos de actividades, en la versión vigente en cada momento, tendrá, al menos, el siguiente contenido:
  95. a)Descripción detallada y alcance de la actividad y de las instalaciones, los procesos productivos y los tipos de productos obtenidos, incluyendo un breve resumen de las principales alternativas a la tecnología, las técnicas y las medidas propuestas, estudiadas por el solicitante, si las hubiera.
  96. b)Identificación y cuantificación de los recursos naturales, materias primas y auxiliares, sustancias, agua y energía necesarios para el funcionamiento de la instalación y generados por la misma.
  97. c)Estado ambiental del lugar en el que se ubicará la instalación o actividad y los posibles impactos que se prevean, incluidos aquellos que puedan originarse al cesar la explotación de la misma.
  98. d)Identificación de fuentes de emisión y descripción del tipo y cantidad de emisiones estimadas al aire, al agua y al suelo y, en su caso, tipología y volumen de residuos que se vayan a generar, así como descripción de la tecnología prevista y técnicas utilizadas para prevenir y evitar y/o reducir las emisiones procedentes de la instalación, que, cuando se trate de actividades sometidas a autorización ambiental integrada ordinaria, deberán identificar las que sean mejores técnicas disponibles con relación a documentos de conclusiones sobre mejores técnicas disponibles aprobados. En particular, atendiendo al tipo de actividad e instalación, el proyecto incluirá: 1.º En las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, descripción de los focos de emisión de contaminantes atmosféricos, tanto confinados como difusos; la identificación de los mismos de acuerdo con el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera recogido en el anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera; la descripción cualitativa y cuantitativa de las emisiones; las medidas correctoras y sistemas de depuración previstos y su eficacia, y las coordenadas UTM de los focos. 2.º En las actividades con focos emisores de ruido y vibraciones, la descripción de los focos emisores, ubicación de los focos con sus coordenadas UTM, niveles de emisión de ruido y vibraciones, medidas previstas para minimizar las emisiones acústicas, mapa acústico con los niveles de inmisión de ruido previstos para el entorno y la calificación del suelo a efectos de la normativa acústica. 3.º En las actividades incluidas dentro del ámbito de aplicación de la Ley del Principado de Asturias 5/2002, de 3 de junio, sobre Vertidos de Aguas Residuales Industriales a los Sistemas Públicos de Saneamiento que realicen vertidos a colectores o depuradoras de sistemas públicos, la identificación y descripción de los procesos e instalaciones que generen los vertidos, la caracterización cualitativa y cuantitativa de los vertidos, la descripción de los sistemas para su tratamiento y su rendimiento de depuración, los sistemas de evacuación y las coordenadas UTM de los puntos de conexión a la red de saneamiento. 4.º En las actividades que realicen vertidos de aguas residuales de tierra al mar, la identificación y descripción de los procesos e instalaciones que generen los vertidos, la caracterización cualitativa y cuantitativa de los vertidos, la descripción de los sistemas para su tratamiento y su rendimiento de depuración, los sistemas de evacuación y las coordenadas UTM de los puntos de vertido junto con la identificación de la masa de agua receptora. 5.º En las actividades de producción y gestión de residuos, la información necesaria para la comunicación previa al inicio de las mismas en los términos establecidos en el artículo 29 y en el anexo 8 de la Ley 22/2011, así como las medidas relativas a la aplicación a los residuos generados por la instalación del orden de prioridad que dispone la jerarquía de residuos contemplada en la citada ley. 6.º En las instalaciones que realicen operaciones de tratamiento de residuos, la documentación exigida en la legislación de residuos, en particular la contemplada en el apartado 1 del anexo VI de la Ley 22/2011, y cuando el titular de la instalación de tratamiento sea el gestor de dicha instalación también incluirá el apartado 2 del anexo VI de la citada ley. 7.º En las actividades que estén incluidas en el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras del suelo relacionadas con el anexo I del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, el informe preliminar de situación.
  99. e)La documentación técnica necesaria para poder determinar las medidas relativas a las condiciones de explotación en situaciones distintas a las normales que puedan afectar al medio ambiente, como los casos de puesta en marcha y parada, fugas, fallos de funcionamiento y paradas temporales.
  100. f)En el caso de que la actividad implique el uso, producción o emisión de sustancias peligrosas relevantes, teniendo en cuenta la posibilidad de contaminación del suelo y la contaminación de las aguas subterráneas en el emplazamiento de la instalación, se requerirá un informe base antes de comenzar la explotación de la instalación con el contenido mínimo establecido por la normativa básica estatal en materia de prevención y control integrados de la contaminación, y que contendrá la información necesaria para determinar el estado del suelo y las aguas subterráneas a fin de hacer la comparación cuantitativa con el estado tras el cese definitivo de las actividades. Artículo 39. Verificación y subsanación de la solicitud. 1. Recibida la solicitud, se procederá a verificar formalmente la documentación presentada a fin de comprobar la suficiencia y la idoneidad del proyecto básico de actividad y, en su caso, del estudio de impacto ambiental y de la restante documentación a los fines de la autorización solicitada y su adecuación formal a la normativa aplicable a la actividad a desarrollar. A tal fin, el órgano sustantivo ambiental podrá solicitar a otros órganos de la Administración del Principado de Asturias o de otras Administraciones públicas que deban intervenir en el procedimiento de autorización ambiental integrada que se pronuncien en el plazo de veinte días, desde que reciban la documentación, sobre la suficiencia e idoneidad de la solicitud presentada en relación con sus respectivos ámbitos competenciales y para que, en su caso, indiquen al órgano sustantivo ambiental las deficiencias que puedan ser objeto de subsanación. Transcurrido dicho plazo sin efectuarse pronunciamiento al respecto, se entenderá adecuada la documentación presentada, a los solos efectos de su admisión a trámite. 2. Cuando a resultas de la verificación formal regulada en el apartado 1 de este artículo se hubiesen detectado insuficiencias o deficiencias que sean subsanables, el órgano sustantivo ambiental requerirá a la persona solicitante para que complete o subsane su solicitud, concediéndole al efecto el plazo que se considere necesario en función de la complejidad de la documentación a aportar, que en ningún caso podrá exceder de quince días. Durante ese periodo se paralizará el cómputo del plazo previsto para resolver la solicitud. En caso de que no la complete o subsane en su totalidad en el plazo concedido, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose las actuaciones, previa resolución dictada en los términos del artículo 21 de la Ley 39/2015. Sección 2.ª Instrucción del procedimiento Artículo 40. Información pública. 1. Una vez presentada la solicitud y comprobado que la documentación aportada está completa, el proyecto de instalación o actividad se someterá a un período de información pública de treinta días, en el caso de que se trate de una autorización ambiental integrada ordinaria, y de veinte días, si se trata de una autorización ambiental integrada simplificada, a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el expediente o la parte del mismo que se acuerde y pueda presentar alegaciones, que deberán ser tenidas en consideración por el órgano competente a la hora de resolver la solicitud. Para ello se utilizará la sede electrónica de la Red Ambiental de Asturias, una vez realizado el correspondiente anuncio, que se insertará mediante publicación urgente en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias». Para darle mayor difusión, dicho anuncio será igualmente comunicado al ayuntamiento o ayuntamientos en cuyo territorio se ubique la actividad o instalación para su exposición en el tablón de edictos y, en su caso, en la sede electrónica del ayuntamiento. El anuncio servirá igualmente a los efectos de notificación a los interesados en el procedimiento que sean desconocidos, bien porque se ignore el lugar de la notificación, bien porque, intentada esta, no se hubiese podido practicar. 2. El trámite de información pública será común, en su caso, para la evaluación de impacto ambiental y para aquellos otros procedimientos cuyas resoluciones se integran en la autorización ambiental integrada, así como, en su caso, para los procedimientos de las autorizaciones sustantivas que precise la instalación. 3. Se exceptúan del trámite de información pública los datos de la solicitud que gocen de confidencialidad, de acuerdo con las disposiciones vigentes y lo previsto en el artículo 28 de esta ley. Artículo 41. Informes. 1. Simultáneamente al período de información pública, el órgano sustantivo ambiental solicitará informe a los órganos que deban pronunciarse sobre las materias de su competencia, remitiendo al efecto a dichos órganos copia de la documentación que integre el expediente, a excepción de aquella que ya hubiera sido trasladada con anterioridad. Asimismo, finalizado el periodo de información pública, se les remitirá copia de las alegaciones y observaciones recibidas que afecten al ámbito de sus competencias, así como, en su caso, la respuesta dada por el titular. 2. Los informes deberán ser evacuados en los plazos legalmente establecidos, que se contarán desde la recepción de la documentación por los órganos competentes para su emisión. Estos plazos no se verán afectados por la remisión de la documentación que resulte del trámite de información pública. De no emitirse en plazo, se podrán proseguir las actuaciones, excepto en los supuestos de informes preceptivos que sean determinantes para la resolución del procedimiento, en cuyo caso se podrá interrumpir el plazo para resolver. 3. Los informes emitidos fuera de plazo y recibidos antes de dictarse la propuesta de resolución deberán ser tenidos en consideración cuando se formule esta. 4. Cuando los informes sean vinculantes e impidan el otorgamiento de la autorización ambiental integrada, el órgano sustantivo ambiental dictará resolución motivada que deniegue dicha autorización, previo trámite de audiencia al solicitante. 5. Concluida la tramitación, se elaborará informe ambiental que incluirá todos los aspectos y condicionamientos de carácter ambiental que deban cumplirse en el desarrollo de la actividad objeto de la autorización solicitada, así como aquellas determinaciones que se consideren necesarias para garantizar una protección ambiental de carácter integrado teniendo en cuenta el emplazamiento del proyecto, el impacto medioambiental en el entorno y los efectos aditivos que pueda producir. Artículo 42. Informe municipal. 1. Deberá solicitarse preceptivamente al ayuntamiento en cuyo territorio se pretenda ubicar la instalación un informe acreditativo de compatibilidad urbanística y con las ordenanzas municipales. Dicho informe deberá ser emitido por el ayuntamiento en el plazo de un mes desde su recepción. 2. De no emitirse el informe en el plazo señalado, proseguirán las actuaciones. No obstante, el informe emitido fuera de plazo, pero recibido antes de dictar la propuesta de resolución, deberá ser tenido en consideración en los extremos en los que, en su caso, sea vinculante. Artículo 43. Informe del organismo de cuenca. 1. En los supuestos en los que la actividad sometida a autorización ambiental integrada precise autorización de vertido al dominio público hidráulico de cuencas gestionadas por la Administración General del Estado, se solicitará al organismo de cuenca un informe que determine las características del vertido y las medidas correctoras a adoptar a fin de preservar el buen estado de las masas de agua. No será necesario informe del organismo de cuenca en caso de que el titular declare vertido cero, de conformidad con el artículo 9.4.
  101. b)del Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, aprobado por Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, por el que se establece el régimen jurídico de la reutilización de las aguas depuradas. 2. El plazo para emitir los informes será de un mes desde la recepción de la petición, salvo que la normativa básica estatal en materia de prevención y control integrados de la contaminación establezca un plazo distinto, en cuyo caso será de aplicación este último. Los informes emitidos por el organismo de cuenca tendrán carácter vinculante en el caso de las autorizaciones ambientales integradas ordinarias a efectos de la resolución del procedimiento. La falta de emisión en plazo de dichos informes preceptivos no impedirá la tramitación del procedimiento de autorización ambiental integrada ordinaria o simplificada, si bien los emitidos fuera de plazo y recibidos antes de dictarse la propuesta de resolución deberán ser tenidos en consideración cuando se formule esta. Artículo 44. Informe de la Comisión para Asuntos Medioambientales de Asturias. 1. La Comisión para Asuntos Medioambientales de Asturias (CAMA), un mes antes de vencer el plazo máximo establecido en el artículo 46, emitirá preceptivamente informe no vinculante, con carácter previo, a las autorizaciones ambientales integradas ordinarias y sus modificaciones sustanciales, así como, en su caso, a las declaraciones de impacto ambiental ordinario. 2. La Comisión podrá acordar la necesidad de hacer modificaciones en el proyecto o la necesidad de aportar documentación adicional relevante para poder otorgarse la autorización. Sección 3.ª Terminación del procedimiento Artículo 45. Propuesta de resolución y trámite de audiencia. 1. A la vista de la documentación aportada por la persona solicitante, con los resultados del trámite de información pública y de informes, el órgano sustantivo ambiental elaborará un informe-propuesta y dará trámite de audiencia a la persona solicitante de la autorización para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, alegue lo que estime conveniente y presente, en su caso, la documentación que considere procedente. 2. Cuando en el trámite de audiencia se hubiesen realizado alegaciones, se dará traslado de las mismas, junto con la propuesta de resolución realizada, a los órganos competentes para emitir informes vinculantes con el fin de que, en el plazo máximo de quince días, manifiesten lo que estimen conveniente, que igualmente será vinculante en los aspectos referidos a materias de su competencia. Artículo 46. Resolución. 1. El órgano sustantivo ambiental dictará la resolución que ponga fin al procedimiento de autorización ambiental integrada ordinaria o autorización ambiental integrada simplificada, determinando las condiciones de funcionamiento de la instalación o actividad a los efectos de protección de la calidad ambiental, e incluyendo, entre otros aspectos, información sobre la valoración realizada de las alegaciones formuladas en el trámite de información pública y sobre el contenido de los informes emitidos en el procedimiento administrativo. 2. La resolución motivada que otorgue o deniegue la autorización ambiental integrada ordinaria se dictará en el plazo máximo de nueve meses desde la presentación de la solicitud completa. Transcurrido el plazo establecido sin que se haya notificado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud presentada. 3. La resolución motivada que otorgue o deniegue la autorización ambiental integrada simplificada se dictará en el plazo máximo de cuatro meses desde la presentación de la solicitud completa. Transcurrido el plazo establecido sin que se haya notificado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud presentada. 4. La resolución pondrá fin a la vía administrativa, procediendo contra la misma los recursos pertinentes de acuerdo con la Ley 39/2015. Artículo 46. Resolución. 1. El órgano sustantivo ambiental dictará la resolución que ponga fin al procedimiento de autorización ambiental integrada ordinaria o autorización ambiental integrada simplificada, determinando las condiciones de funcionamiento de la instalación o actividad a los efectos de protección de la calidad ambiental, e incluyendo, entre otros aspectos, información sobre la valoración realizada de las alegaciones formuladas en el trámite de información pública y sobre el contenido de los informes emitidos en el procedimiento administrativo. 2. La resolución motivada que otorgue o deniegue la autorización ambiental integrada ordinaria se dictará en el plazo máximo de seis meses desde la presentación de la solicitud completa. Transcurrido el plazo establecido sin que se haya notificado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud presentada. 3. La resolución motivada que otorgue o deniegue la autorización ambiental integrada simplificada se dictará en el plazo máximo de cuatro meses desde la presentación de la solicitud completa. Transcurrido el plazo establecido sin que se haya notificado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud presentada. 4. La resolución pondrá fin a la vía administrativa, procediendo contra la misma los recursos pertinentes de acuerdo con la Ley 39/2015. Se modifica el apartado 2 por la disposición final 3 de la Ley 4/2025, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2025-25708 Artículo 47. Notificación, publicación e inscripción en el registro. 1. El órgano sustantivo ambiental notificará la resolución motivada que otorgue o deniegue la autorización ambiental integrada, sus modificaciones, revisiones y/o renovaciones al solicitante, al ayuntamiento o ayuntamientos donde se ubique la instalación, a los distintos órganos que hubiesen emitido un informe vinculante y, en su caso, al órgano competente para otorgar las autorizaciones sustantivas señaladas en el artículo 5 de esta ley. 2. Cuando la solicitud de la autorización comprenda varias instalaciones o partes de una instalación con diferentes titulares, salvo que en esta se indique quién es el representante, las actuaciones administrativas se realizarán con el titular que haya presentado la solicitud. 3. La resolución por la que se hubiera otorgado o denegado la autorización ambiental integrada será objeto de publicación mediante una reseña o anuncio de la misma en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias», indicando la dirección del portal de la Red Ambiental de Asturias en que podrá consultarse íntegramente su contenido. 4. Tanto la resolución de autorización ambiental integrada ordinaria como la autorización ambiental integrada simplificada serán objeto de inscripción en el Registro de Autorizaciones Ambientales del Principado de Asturias. Artículo 48. Impugnación. 1. Los interesados podrán oponerse a los informes vinculantes emitidos en el procedimiento de concesión de la autorización ambiental integrada, bien mediante la impugnación de la resolución administrat

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.