📄 Texto legal
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Incluye la corrección de errores pIublicada en el BON núm. 113, de 15 de septiembre de 1993.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente
LEY FORAL DE PROTECCIÓN Y GESTIÓN DE LA FAUNA SILVESTRE Y SUS HÁBITATS
Exposición de motivos
La cada vez más creciente inquietud y concienciación de amplios sectores de la sociedad por la defensa y recuperación del medio ambiente ha originado una espectacular expansión en todos sus frentes del contenido nuclear de la materia medioambiental.
El propio concepto de medio ambiente ha conocido una profunda y dinámica evolución sustantiva, englobando en su seno diferentes disciplinas, hasta formar una rica variedad de supuestos, diagnósticos, técnicas administrativas y políticas sectoriales.
No es extraño, pues, que los poderes públicos hayan asumido la responsabilidad principal de custodiar el entorno natural en el que el hombre se desarrolla y a dar respuestas a la comunidad científica y a las minorías sociales avanzadas que reclaman atender el desarrollo socioeconómico sin merma de las condiciones originarias de nuestro hábitat.
La noción medioambiental que tanto la sociedad como las instituciones han asumido en la actualidad supera con creces el objetivo inicial perseguido antaño de eliminar cualesquiera productos hechos ocasionados por la actividad humana en formas capaces de dañar la salud, e incorpora hogaño, con más acertada perspectiva globalizadora, la lógica consideración y respeto por la Naturaleza. Esta se contempla hoy, no ya sólo como el medio en el que el hombre vive, sino como un auténtico cosmos ordenado y equilibrado, en el que el individuo ha de integrarse como un elemento más sin dejar a su paso negativas huellas indelebles. Las obsoletas teorías doctrinales identificadoras del ser humano como rey, dueño y señor absoluto de la Tierra, ceden hoy su lugar a la visión actual del hombre como sujeto activo y esencial de la biosfera que ha de vivir integrado en y con la Naturaleza consciente de que el patrimonio natural que disfruta es la herencia de las futuras generaciones que es preciso mantener y mejorar.
Esta profunda consideración hacia el futuro de la biosfera, exigible a cualquier ordinario sentir social, ha de analizarse a su vez bajo dos perspectivas complementarias de comportamiento: Una, que preconice el respeto por los hábitats naturales y seminaturales, componentes del mosaico territorial esencial para la preservación de la vida silvestre, y otra, que postule la atención al mantenimiento de las especies que pueblan en estado silvestre los ecosistemas.
Y es precisamente esa sección integrante de una política global de medio ambiente, el mantenimiento y mejora de la biodiversidad de la fauna silvestre y de los hábitats naturales, la que constituye el objeto principal de esta Ley Foral, destinada a regular, con carácter general, la preservación de la riqueza animal que vive en estado indómito en los montes, campos, bosques y ríos de la Comunidad Foral y de sus hábitats como lugares sin los cuales sería imposible preservar la vida de las especies.
Todo esto perfectamente incardinado en el necesario entramado jurídico tanto del Estado como de la Comunidad Europea.
Esta Ley Foral aparece destinada hacia la consecución de un doble objetivo: De un lado, la adecuada protección de la biodiversidad de la fauna silvestre y de sus hábitats en Navarra, y de otro, la ordenación del aprovechamiento cinegético e ictícola de la fauna susceptible de utilización racional por el hombre.
Merced a esta Ley Foral, la Comunidad Foral de Navarra despliega, en un frente, sus potestades de desarrollo legislativo en materia de medio ambiente y ecología, estableciendo las oportunas normas protectoras adicionales respecto de las que aparecen en la legislación estatal, y en otro, sus competencias exclusivas, adquiridas en virtud de su régimen foral, sobre la caza, la pesca fluvial y lacustre y la acuicultura.
El título I de la Ley Foral recoge las disposiciones de general aplicación en la materia, encomendando al Gobierno de Navarra y a las Entidades Locales la adopción de las medidas precisas para proteger la fauna silvestre y sus hábitats, en su natural concepción de patrimonio de toda la Comunidad, con especial atención hacia las especies autóctonas de Navarra.
El título II regula con mayor detenimiento la protección de la fauna silvestre y sus hábitats naturales, estableciendo para ello las correspondientes limitaciones y prohibiciones a ciertas actividades humanas y las lógicas excepciones sujetas a control del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, órgano garante en la aplicación de esta norma. Dentro de este título se prevén las medidas destinadas a la conservación de las especies más necesitadas de protección pública, creándose a tal efecto un Registro de la Fauna Silvestre, en el que se incluyen las especies y poblaciones de fauna silvestre que existen en Navarra, así como un Catálogo de Especies Amenazadas, complementario del estatal y conexo con las Administraciones colindantes. Asimismo crea una red de áreas de protección de la fauna silvestre y se faculta al Gobierno de Navarra para ampliarla con la finalidad de preservar sus hábitats naturales.
En el título III se establece el régimen de ordenación de los aprovechamientos de la fauna, especialmente en lo que se refiere al ejercicio deportivo de la caza y de la pesca. En líneas generales, se acude a técnicas administrativas ya consagradas en el ordenamiento estatal, tales como las disposiciones generales de vedas, la exigencia de Planes de Ordenación Cinegética y Acuícola, el control anual sobre las especies susceptibles de captura, y la necesidad de obtener de modo previo licencia habilitante para materializar dicho aprovechamiento, licencia cuyas características definitorias se ajustan básicamente al patrón diseñado por la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.
En su afán globalizador, la Ley Foral regula el ejercicio de la caza, estableciendo las necesarias limitaciones que la hagan compatible con los postulados tuitivos de la fauna. A diferencia del régimen establecido en la Ley de 1970, la Ley Foral reconduce, con intención de lograr una más responsable y adecuada ordenación, el ejercicio de la caza a zonas acotadas previstas a tal efecto por las Entidades Locales o los particulares, con suficientes dimensiones para su gestión, y excluye la posibilidad de aprovechamiento en aquellos terrenos sometidos con anterioridad a régimen cinegético común. Esta nueva forma de entender territorialmente la caza da cumplimiento exacto al mandato básico contenido en el artículo 33.2 de la mencionada Ley 4/1989, de 27 de marzo, a cuyo tenor se obliga a la Administración competente a determinar los terrenos donde pueda realizarse la actividad cinegética.
La regulación de la pesca mantiene, en líneas generales, los parámetros básicos actuales, si bien prevé la cesión de la gestión de los cotos titularidad del Gobierno de Navarra a las Sociedades Deportivas de Pesca, en determinadas condiciones. La Ley parte en esta actividad del respeto a la legislación de aguas, con cuyas previsiones busca las debidas armonización normativa y coordinación administrativa.
El título IV categoriza las diferentes infracciones contrarias a esta Ley Foral y las sanciona, con escrupuloso cumplimiento de los principios más modernos del Derecho administrativo sancionador, hoy recogidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Entre las novedades más sobresalientes de la Ley destacan la tipificación de tres modalidades de infracciones relativas a la protección de la fauna silvestre y sus hábitats, al ejercicio de la caza y de la pesca, siguiendo las directrices básicas de la Ley 4/1989, de 27 de marzo; se establece una doble tabla sancionadora de las infracciones relativa a la fauna silvestre y sus hábitats y al ejercicio de la caza y de la pesca en desarrollo de la competencia legislativa exclusiva de la Comunidad Foral de Navarra sobre estos dos últimos ámbitos materiales; la articulación, en el marco de los procedimientos administrativos comunes fijados por el Estado, de un nuevo procedimiento sancionador más celérico, y por tanto, más eficaz, y cuya aplicación garantiza plenamente el derecho a ser oído y a aportar cuantas alegaciones se estime oportuno; el incremento del plazo de prescripciones de las sanciones, consciente el legislador de la mayor repercusión social que las lesiones a la fauna suponen en la actualidad; la reducción de la sanción en los casos de conformidad del infractor, teniendo en cuenta a tal efecto la doctrina constitucional recaída al respecto; y la publicidad de la sanción para las infracciones de mayor gravedad. La Ley Foral reconoce, además, el derecho de todos a defender el medio ambiente y universaliza, a tal efecto, la acción para exigir de las Administraciones Públicas la observancia de las prescripciones legales.
El último título, el V, anticipa las medidas con repercusión económica necesaria para la ejecución de la Ley Foral, y que deberán ser objeto de contemplación específica en los Presupuestos Generales de Navarra.
La Ley termina con el oportuno régimen transitorio, garantizador de la adecuación de las distintas actividades al nuevo orden jurídico establecido, y en el que se incorpora el doble mandato al Ejecutivo para que, en el plazo y forma correspondientes, remita un Proyecto de Ley Foral de Hábitats Naturales, limitado ahora a otros dos ámbitos esenciales de la política medioambiental, como son la flora y los ecosistemas fluviales, y adopte las iniciativas precisas para la declaración de las áreas de Urbasa-Andía, Bardenas Reales y Pirineo Occidental como Parques Naturales.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.
1. Es objeto de esta Ley Foral:
a) La protección, conservación, mejora y gestión de la fauna silvestre de Navarra.
b) La protección, conservación, mejora, ordenación y gestión de los hábitats naturales en los aspectos relacionados con la fauna silvestre.
c) La ordenación y gestión de los posibles aprovechamientos de la fauna silvestre en armonía con los objetivos anteriores.
2. Se excluyen, por tanto, de la regulación de esta Ley Foral, los animales domésticos de compañía, los animales criados para la producción de carne, piel o algún otro producto útil para el hombre, así como los animales de carga, los que trabajan en la agricultura y los de experimentación científica por organismos acreditados.
Artículo 2.
1. Las Administraciones Públicas de Navarra velarán por el mantenimiento de la biodiversidad mediante medidas para la conservación de la fauna silvestre, especialmente de la autóctona y de sus hábitats naturales, de conformidad con lo establecido en esta Ley Foral.
2. La protección, conservación y mejora de la fauna silvestre y sus hábitats comprende tanto las acciones positivas encaminadas a su potenciación como aquellas destinadas a la prevención y eliminación de las conductas y actividades que supongan una amenaza para su existencia, conservación o recuperación.
3. Además de la protección «in situ» anteriormente señalada, el Gobierno de Navarra elaborará planes de conservación de los recursos genéticos procedentes de la fauna silvestre, con vistas a posibilitar una futura adaptación de las especies y poblaciones amenazadas frente a las condiciones ambientales cambiantes, incluyendo plagas, enfermedades, cambios climáticos o contaminación ambiental.
4. Las Federaciones deportivas, asociaciones naturalistas y personas físicas y jurídicas podrán participar en la consecución del objeto de esta Ley Foral.
5. En su caso las actuaciones sin ánimo de lucro realizadas o financiadas por personas o entidades, que sean declaradas de interés social recibirán los beneficios fiscales que se establezcan.
Artículo 3.
A efectos de la presente Ley Foral se entenderá por:
a «Fauna silvestre»: Conjunto de especies, subespecies, población e individuos animales, que viven en estado silvestre en el territorio, excluyéndose por tanto de la regulación de esta Ley Foral los animales domésticos y los que son criados con fines productivos o de experimentación científica con la debida autorización.
b) «Hábitats naturales»: Zonas terrestres o acuáticas diferenciadas por sus características geográficas, abióticas y bióticas, tanto si son enteramente naturales como seminaturales.
c) «Hábitats de una especie»: Medio definido por factores abióticos y bióticos específicos donde vive la especie en todas o alguna de las fases de su ciclo biológico.
d) «Protección, conservación y mejora»: Un conjunto de medidas necesarias para mantener o restablecer los hábitats naturales y las poblaciones de especies de fauna silvestres en un estado favorable según lo previsto en los títulos segundo y tercero de esta Ley Foral.
e) «Aprovechamiento de la fauna silvestre o/y de sus hábitats»: Posibilidad de apropiarse o disfrutar de la fauna o/y de su hábitat, con observancia de las previsiones de esta Ley Foral.
Artículo 4.
1. La actuación de las Administraciones Públicas en favor de la preservación de la fauna silvestre se basará principalmente en los siguientes criterios:
a) Dar preferencia a las medidas de conservación y preservación en el hábitat natural de cada especie, considerando la posibilidad de establecer medidas complementarias fuera del mismo.
b) Evitar la introducción y proliferación de especies, subespecies o razas geográficas distintas a las autóctonas, en la medida que puedan competir con éstas, alterar su pureza genética o producir desequilibrios ecológicos, así como la introducción o suelta de especies autóctonas en hábitats que no les correspondan.
c) Conceder prioridad a las especies y subespecies autóctonas endémicas, así como a aquellas otras cuya área de distribución o efectivos sean muy limitados, a las migratorias y a cuantas gocen de protección legal específica.
d) Salvaguardar el hábitat natural de aquellas actividades y actuaciones que supongan una amenaza para su mantenimiento, recuperación o mejora.
e) Fomentar y controlar las actuaciones públicas y privadas en pro de la protección, conservación y mejora de la fauna silvestre y sus hábitats naturales.
f) Promover la colaboración social a los fines de esta Ley Foral.
g) Adoptar las medidas correctoras y restauradoras oportunas para la eliminación de situaciones de desequilibrio ecológico existentes, tales como barreras ecológicas, hábitats alterados o degradados, vertidos incontrolados, etc.
2. La inspección, vigilancia, protección y control de la fauna silvestre corresponde al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, el cual promoverá los mecanismos de coordinación necesarios con los demás órganos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y el resto de las Administraciones Públicas.
3. Las Entidades Locales colaborarán en la consecución de los fines de esta Ley Foral, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 5.
Los animales silvestres son patrimonio común por lo que no son susceptibles de apropiación física o jurídica, excepto por autorización administrativa en los términos regulados en la presente Ley Foral y disposiciones que la desarrollen.
Artículo 6.
1. A los efectos de esta Ley Foral, se definen como especies de la fauna autóctona las que viven y se reproducen natural y tradicionalmente en estado silvestre en los ecosistemas de Navarra, siendo este territorio parte de su área de distribución natural o migración, incluidas las especies que se encuentran en invernada o están de paso, y las que habiendo estado en una de las situaciones anteriores se encuentran actualmente extinguidas en Navarra.
2. La fauna no autóctona o alóctona comprende las especies de animales introducidas en Navarra en hábitats propios de las originarias.
3. La protección de la fauna no autóctona se regirá, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley Foral, por lo establecido en los Convenios y Tratados Internacionales suscritos por el Estado español, por las disposiciones de la Comunidad Europea y por la legislación estatal.
TÍTULO II
Protección de la fauna silvestre y de sus hábitats
CAPÍTULO I
Limitaciones y prohibiciones
Artículo 7.
Se declara protegida la fauna silvestre en Navarra, por lo que el ejercicio de las actividades que afecten o puedan afectar a la fauna silvestre está sujeto a las limitaciones y prohibiciones que se determinen conforme a esta Ley Foral y a las disposiciones que la completen o desarrollen.
Artículo 8.
1. Queda prohibido dar muerte, dañar, molestar, perseguir o inquietar intencionadamente a los animales silvestres, incluyendo su captura en vivo y la recolección de sus larvas, huevos o crías y de todas las subespecies inferiores, así como alterar y destruir sus hábitats naturales, nidos, vivares y áreas de reproducción, invernada o reposo.
2. Asimismo, quedan prohibidos la posesión, naturalización, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos o de sus restos, incluyendo la importación, exportación, exposición a la venta y exhibición pública.
3. Las actividades que contravengan lo dispuesto en los apartados anteriores deberán ajustarse a lo dispuesto en el título tercero de esta Ley Foral, sin perjuicio de los aprovechamientos usuales de determinadas especies no catalogadas.
4. Los agentes de la autoridad interrumpirán cautelarmente cualquier actuación que vulnere lo establecido en este artículo, dando cuenta inmediata al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente.
CAPÍTULO II
Autorizaciones
Artículo 9.
1. Podrán quedar sin efecto las prohibiciones del artículo 8, previa autorización expresa del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.
b) Cuando de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para las especies amenazadas.
c) Para prevenir perjuicios importantes a otras especies, la agricultura, la ganadería, los bosques y montes, la caza, la pesca y la calidad de las aguas. En estos casos, la autorización tendrá carácter extraordinario y deberá fijarse un límite temporal a la misma, debiendo solicitarse, de modo previo, por el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente al solicitante un informe que demuestre que la operación de captura selectiva que deba practicarse no pondrá en peligro el nivel de población, la distribución geográfica o la labor de reproducción de la especie en el conjunto de Navarra. Durante el tiempo que dure la captura, ésta deberá ser controlada por el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente.
d) Por razones de investigación científica, educativa o cultural, repoblación o reintroducción, o cuando se precise para la cría en cautividad o recuperación de la fauna silvestre. El Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente podrá requerir al solicitante la elaboración previa de un informe sobre el estado de la especie en Navarra. En todo caso, la recogida de muestras con fines científicos o de investigación sólo se autorizará a personas debidamente acreditadas por Universidades, Entidades y Asociaciones de reconocido carácter científico, pedagógico o cultural.
2. La autorización administrativa podrá ser sustituida por disposiciones generales de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra que regulen las condiciones y medios de captura y eliminación de los animales. Tales disposiciones habrán de publicarse en el «Boletín Oficial de Navarra».
Artículo 9.
1. Podrán quedar sin efecto las prohibiciones del artículo 8, previa autorización expresa del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, si no hubiera otra solución satisfactoria, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.
b) Cuando de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para las especies amenazadas.
c) Para prevenir perjuicios importantes a otras especies, la agricultura, la ganadería, los bosques y montes, la caza, la pesca y la calidad de las aguas. En estos casos, la autorización tendrá carácter extraordinario y deberá fijarse un límite temporal a la misma, debiendo solicitarse, de modo previo, por el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente al solicitante un informe que demuestre que la operación de captura selectiva que deba practicarse no pondrá en peligro el nivel de población, la distribución geográfica o la labor de reproducción de la especie en el conjunto de Navarra. Durante el tiempo que dure la captura, ésta deberá ser controlada por el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente.
d) Por razones de investigación científica, educativa o cultural, repoblación o reintroducción, o cuando se precise para la cría en cautividad o recuperación de la fauna silvestre. El Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente podrá requerir al solicitante la elaboración previa de un informe sobre el estado de la especie en Navarra. En todo caso, la recogida de muestras con fines científicos o de investigación sólo se autorizará a personas debidamente acreditadas por Universidades, Entidades y Asociaciones de reconocido carácter científico, pedagógico o cultural.
e) Para permitir, en condiciones estrictamente controladas y mediante métodos selectivos y tradicionales, la captura, retención o cualquier otra explotación prudente de la paloma torcaz en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas para garantizar la conservación de las especies.
2. La autorización administrativa podrá ser sustituida por disposiciones generales de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra que regulen las condiciones y medios de captura y eliminación de los animales. Tales disposiciones habrán de publicarse en el «Boletín Oficial de Navarra».
3. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda comunicará al Ministerio de Medio Ambiente las autorizaciones acordadas según lo previsto en el apartado 2 de este artículo, a efectos de su posterior notificación a la Comisión de las Comunidades Europeas.
Se modifica el apartado 1 y se añade el apartado 3 por el art. 1 y 2 de la Ley Foral 5/1998, de 27 de abril. Ref. BOE-A-1998-12737.
Artículo 10.
Con el fin de garantizar la conservación de la diversidad genética o evitar la alteración de hábitats y equilibrios ecológicos, estarán sometidos a autorización administrativa previa del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente los siguientes actos:
a) La introducción, cría, traslado y suelta de especies alóctonas, tanto en el supuesto de introducción en el medio natural, como en los supuestos de introducción con la finalidad de explotación económica o uso científico.
b) La captura, tenencia, disecación, comercio, tráfico y exhibición pública de especies alóctonas, vivas o muertas, incluidas las crías, huevos, partes y derivados de las mismas, cuando estuvieran declaradas protegidas por Tratados y Convenios Internacionales vigentes en España y por disposiciones de la Comunidad Europea.
c) La introducción, cría, traslado, anillado, marcado, suelta de especies autóctonas, incluida la reintroducción de las extinguidas.
d) La observación, filmación y transporte de las especies amenazadas para cualquier finalidad científica, divulgativa, de publicidad, deportiva o de cualquier otro orden, por personas debidamente acreditadas. En todo caso, se prohíbe la observación de especies catalogadas en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat mediante el establecimiento de puestos fijos a menos de la distancia que en cada caso se fije, contada desde sus puntos de cría, lugares de concentración migratoria, invernada, muda, dormideros, reposaderos y lugares establecidos para su alimentación.
e) El empleo de los métodos y medios prohibidos por esta Ley Foral en la captura autorizada de animales.
f) La captura, retención o explotación, en condiciones estrictamente controladas y de modo selectivo, de determinadas especies no protegidas.
g) Las actuaciones que provoquen o sean susceptibles de provocar alteraciones o modificaciones sustanciales de los hábitats de la fauna silvestre, en los términos previstos en esta Ley Foral.
Artículo 11.
1. Las autorizaciones administrativas a que se refieren los artículos 9 y 10 de esta Ley Foral se otorgarán por el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente en el plazo máximo de tres meses desde su solicitud, transcurrido el cual se entenderán denegadas por silencio administrativo.
2. La autorización administrativa especificará:
a) Las especies a que se refiera y su situación en Navarra.
b) Los medios, sistemas o métodos autorizados y las razones de su empleo.
c) Las circunstancias de tiempo y lugar.
d) Los sistemas de control, que se ejercerán por el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente.
e) El objetivo o razón de la acción, incluida la naturaleza del riesgo.
f) El número máximo de ejemplares a recoger y tratar.
g) Las personas cualificadas encargadas de la acción.
3. En todos los casos, finalizada la actividad, el autorizado deberá presentar en el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, en el plazo que a tal efecto se le indique, una memoria en la que se especificarán los resultados obtenidos, el número de ejemplares utilizados y cuantas circunstancias de interés se hayan producido.
Artículo 12.
1. El Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente podrá establecer en la autorización las condiciones particulares que, en cada caso, motivadamente se estime oportuno incluir para garantizar la protección de la fauna silvestre.
2. Las autorizaciones deberán ejercitarse en el plazo señalado para ello, transcurrido el cual agotarán sus efectos y devendrán ineficaces, salvo que se prorroguen expresamente.
Artículo 13.
1. El Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente podrá condicionar el otorgamiento de la autorización para el ejercicio de actividades relacionadas con especies protegidas o a realizar en áreas de protección de la fauna silvestre, a la prestación de una fianza por el importe que a tal efecto se fije y que estará proporcionado a la actividad que se pretenda efectuar.
2. La fianza será devuelta una vez comprobada la correcta ejecución de la actuación autorizada o presentada la renuncia a llevarla a cabo, con deducción, en el primer supuesto y en su caso, de las cantidades que deban hacerse efectivas en concepto de penalidades y responsabilidades en que haya podido incurrir el peticionario.
3. El derecho a la devolución de la fianza prescribirá, si no se solicita en el plazo de cinco años, a partir del momento en que sea procedente.
Artículo 14.
1. El Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente efectuará inspecciones y reconocimientos necesarios, tanto durante la realización de la actividad autorizada, como una vez finalizada la misma.
2. Los agentes del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente podrán interrumpir cautelarmente cualquier actuación que se realice de forma indebida, dando cuenta inmediata al Departamento, el cual dictará la resolución que proceda en el plazo máximo de quince días, levantando, en su caso, la suspensión temporal.
CAPÍTULO III
Registro de Fauna Silvestre de Vertebrados
Artículo 15.
1. Se crea el Registro de Fauna Silvestre de Vertebrados de Navarra, dependiente del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, en el que se incluirán las especies, subespecies y poblaciones de fauna silvestre que existen en Navarra. Se incluirán también las especies autóctonas extinguidas y las alóctonas introducidas con autorización.
2. Reglamentariamente se desarrollará el modelo, procedimiento y control del Registro de Fauna Silvestre de Vertebrados de Navarra, en un plazo máximo de un año desde la aprobación de esta Ley Foral.
Especies amenazadas en Navarra
Artículo 16.
Se consideran especies amenazadas en Navarra:
a) Las incluidas en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas.
b) Las que se incluyan en el Catálogo de Especies Amenazadas de Navarra.
c) Las declaradas como tales en acuerdos internacionales suscritos por el Estado español.
Artículo 17.
1. Se crea el Catálogo de Especies Amenazadas de Navarra, dependiente del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, en el que se incluirán las especies, subespecies o poblaciones de fauna silvestre que requieran medidas específicas de protección.
2. La inclusión o exclusión de una especie, subespecie o población en el Catálogo de Especies Amenazadas de Navarra, o el cambio de categoría dentro del mismo, se realizará por el Gobierno de Navarra mediante Decreto Foral, a propuesta del Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente y previo informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente de Navarra, a emitir en el plazo de un mes. Dicho Decreto Foral se publicará en el «Boletín Oficial de Navarra».
Asimismo, dicho procedimiento podrá iniciarse a instancia de otras Administraciones Públicas, Instituciones y de otras personas físicas o jurídicas, debidamente motivada, acompañada de la información técnica y científica justificativa y avalada por persona física o jurídica de reconocido prestigio científico o cultural.
3. El Catálogo de Especies Amenazadas de Navarra incluirá para cada especie, subespecie o población catalogada los siguientes datos como mínimo:
a) La denominación científica y sus nombres vulgares.
b) La categoría en que está catalogada.
c) Los datos más relevantes referidos al tamaño de la población afectada, el área de distribución natural, descripción y estado de conservación de sus hábitats característicos y factores que inciden sobre su conservación o sobre la de sus hábitats, tanto positiva como negativamente.
Se incluirán datos sobre la relación de la especie en Navarra con los territorios vecinos.
d) Las prohibiciones y actuaciones que se consideren necesarias para su preservación y mejora.
4. Los datos que aparezcan en el Catálogo de Especies Amenazadas de Navarra se facilitarán al órgano competente de la Administración del Estado a efectos de su inclusión, si procede, en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, en los términos del artículo 30.1 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de Flora y Fauna Silvestre, y a la Administración de la Comunidad Autónoma Vasca y a las Administraciones de los restantes territorios colindantes a efectos de su inclusión, si procede, en sus respectivos Catálogos y para la adopción de medidas de coordinación en pro de la protección de las especies catalogadas.
Artículo 18.
1. Las especies, subespecies o poblaciones que se incluyan en el Catálogo deberán ser clasificadas en alguna de las siguientes categorías:
a) En peligro de extinción, reservada para aquellas cuya supervivencia es poco probable si los factores causales de su actual situación siguen actuando.
b) Sensibles a la alteración de su hábitat, referida a aquellas cuyo hábitat característico está particularmente amenazado, en grave regresión, fraccionado o muy limitado.
c) Vulnerables, destinada a aquellas que corren el riesgo de pasar a las categorías anteriores en un futuro inmediato si los factores adversos que actúan sobre ellas no son corregidos.
d) Extinguidas, en la que se incluirán las que siendo autóctonas se han extinguido en Navarra, pero existen en otros territorios y pueden ser susceptibles de reintroducción.
e) De interés especial, en la que se podrán incluir las que, sin estar contempladas en ninguna de las precedentes, sean merecedoras de una atención particular en función de su valor científico, ecológico, cultural, o por su singularidad.
2. El Gobierno de Navarra podrá ampliar mediante Decreto Foral las categorías de especies amenazadas, con objeto de posibilitar la inclusión de especies cuya protección exija medidas especiales.
Artículo 18.
Las especies, subespecies o poblaciones que se incluyan en el Catálogo deberán ser clasificadas en alguna de las categorías:
a) En peligro de extinción: taxones o poblaciones cuya supervivencia es poco probable si los factores causales de su actual situación siguen actuando.
b) Vulnerable: taxones o poblaciones que corren el riesgo de pasar a la categoría anterior en un futuro inmediato si los factores adversos que actúan sobre ellos no son corregidos.
Sin perjuicio de los cambios de categoría de amenaza, como consecuencia de la evolución de sus poblaciones, las especies que, figuren en la categoría “Sensible a la alteración de su hábitat” se incluirán en la categoría “Vulnerable”. Las especies que figuren en la categoría “De interés especial” dejarán de estar catalogadas, pero quedarán sometidas al régimen de protección establecido en el artículo 57 de la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y configurarán el Listado navarro de especies de fauna silvestre en régimen de protección especial, de acuerdo con al apartado 4 del artículo 56 de dicha Ley. Las especies que figuren en la categoría “Extinguidas” dejarán de estar catalogadas, sin perjuicio de la aplicación del artículo 55 de la citada Ley 42/2007.
Se modifica por la disposición final 2.1 de la Ley Foral 21/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1208#df-2
Artículo 19.
1. La catalogación de una especie, subespecie o población en la categoría «en peligro de extinción» exigirá la redacción de un Plan de Recuperación para la misma, en el que se definirán las medidas necesarias para eliminar tal peligro de extinción.
2. La catalogación de una especie, subespecie o población en la categoría de «sensible a la alteración de su hábitat» exigirá la redacción de un Plan de Conservación del Hábitat.
3. La catalogación de una especie, subespecie o población en la categoría de «vulnerable» exigirá la redacción de un Plan de Conservación y, en su caso, la protección de su hábitat.
4. La catalogación de una especie, subespecie o población en la categoría de «interés especial» exigirá la redacción de un Plan de Manejo que determine las medidas necesarias para mantener las poblaciones en un nivel adecuado.
5. Los Planes de Recuperación, Conservación y Manejo se aprobarán por el Gobierno de Navarra en el plazo de uno, dos y tres años, respectivamente, desde la inclusión de la especie en el Catálogo, y se publicarán en el «Boletín Oficial de Navarra».
6. La catalogación de una especie en la categoría de «extinguida» exigirá la redacción de un estudio sobre la viabilidad de su reintroducción y un plan de protección y mejora cautelar de los hábitats naturales que le sean afines. Finalmente se realizará un Plan de Reintroducción de la especie, si ello fuera viable.
7. La Administración pondrá en práctica unos sistemas de vigilancia y seguimiento del estado de conservación de las especies amenazadas y de los hábitats sensibles, evaluándose periódicamente los efectos de las medidas adoptadas en los Planes de Recuperación, Conservación y Manejo.
Artículo 19.
1. La catalogación de una especie, subespecie o población en la categoría “en peligro de extinción” exigirá la redacción de un Plan de Recuperación para la misma, en el que se definirán las medidas necesarias para eliminar tal peligro de extinción.
2. La catalogación de una especie, subespecie o población en la categoría de “vulnerable” exigirá la redacción de un Plan de Conservación y, en su caso, la protección de su hábitat.
3. Los Planes de Recuperación y de Conservación se aprobarán por el Gobierno de Navarra en el plazo establecido en el apartado 1 del artículo 59 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, desde la inclusión de la especie en el Catálogo y se publicarán en el “Boletín Oficial de Navarra”.
4. La Administración pondrá en práctica unos sistemas de vigilancia y seguimiento del estado de conservación de las especies amenazadas y de los hábitats sensibles, evaluándose periódicamente los efectos de las medidas adoptadas en los Planes de Recuperación y de Conservación.
Se modifica por la disposición final 2.2 de la Ley Foral 21/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1208#df-2
Artículo 20.
1. Corresponde en exclusiva al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente fomentar la cría, repoblación y reintroducción de ejemplares de especies amenazadas en Navarra.
2. El Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente podrá capturar, para su entrega a centros científicos, culturales o protectores de animales o a otros Estados o instituciones públicas, con la finalidad de fomentar su reproducción, ejemplares vivos de especies de la fauna silvestre, siempre que tal captura no suponga un peligro para la conservación de especie en el hábitat natural afectado y que la reproducción sea con fines de reintroducción silvestre.
3. Asimismo, el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente podrá confiscar ejemplares vivos de las especies amenazadas que estuvieran en posesión de particulares no autorizados o expuestos para su venta o exhibición pública. Si la puesta en libertad de tales ejemplares no fuera posible, los animales podrán ser destinados a la cría en cautividad y, si ello tampoco fuera posible, podrán entregarse a centros científicos culturales acreditados, en las condiciones que se determinen.
Artículo 21.
1. Reglamentariamente se establecerán los requisitos que hayan de cumplir los centros de recuperación de las especies amenazadas, cuya finalidad será el cuidado, mantenimiento, recuperación y posterior devolución al medio natural de los ejemplares de especies catalogadas que se encuentren incapacitados para la supervivencia en el propio medio.
2. Si la puesta en libertad no fuera posible, los animales podrán ser destinados a la cría en cautividad, con fines de reintroducción silvestre.
3. El Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente podrá concertar con personas físicas o jurídicas la recuperación de animales de determinadas especies.
CAPÍTULO IV
Áreas de Protección de la Fauna Silvestre y sus Hábitats
Artículo 22.
1. Para preservar la biodiversidad de la fauna silvestre y conservar sus hábitats naturales se crea la Red de Áreas de Protección de la Fauna Silvestre, que estará constituida por:
a) Las Reservas Integrales.
b) Las Reservas Naturales
c) Los Enclaves Naturales.
d) Las zonas expresamente determinadas como tales en los Parques Naturales, en la forma que se determine en los respectivos Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.
e) Aquellas áreas delimitadas por el Gobierno de Navarra como Zonas de Especial Protección para la Fauna Silvestre, mediante Decreto Foral, conforme al régimen que en el mismo se establezca, incluidas las Zonas de Especial Protección para las Aves, y las Áreas de reproducción, cría y alimentación determinadas en los Planes de Recuperación, Conservación y Manejo de las especies catalogadas. El Decreto Foral se adoptará a propuesta del Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente.
f) Áreas Forestales a Conservar sin Actuación Humana en los Montes de utilidad pública.
2. La creación de Áreas de Protección de la Fauna Silvestre, en general, y de Zonas de Especial Protección para la Fauna Silvestre, en particular, tiene por finalidad asegurar la conservación de las especies de la fauna silvestre y sus hábitats naturales, por razones biológicas, científicas o educativas.
3. La creación de un área de protección de la fauna silvestre exigirá la redacción de una plan de conservación y gestión de dicha zona. El plan se redactará en el plazo máximo de dos años desde la declaración de dicha zona.
4. En las Áreas de Protección de la Fauna Silvestre está prohibida cualquier actividad que sea incompatible con las finalidades que hayan justificado su declaración y en particular la captura o molestia a los animales, salvo cuando, por razones de orden biológico, técnico o científico debidamente justificadas, el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente conceda, conforme al artículo 11 de esta Ley Foral, la oportuna autorización expresa, fijando las condiciones aplicables en cada caso.
5. El régimen de protección de las Reservas Integrales, Reservas Naturales y Enclaves Naturales será el fijado conforme a la Ley Foral 6/1987, de 10 de abril, de Normas Urbanísticas Regionales para protección y uso del territorio.
El de los Parques Naturales será el señalado en la normativa específica de declaración de los mismos y en el correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque.
A excepción de los Parques Naturales, se establece una zona de protección circundante a las áreas de protección de la fauna silvestre, entre 250 y 500 metros, cuya dimensión exacta y régimen de uso se definirá en los planes de uso y gestión de cada área.
En tanto no se lleve a efecto esta delimitación en el correspondiente plan de uso y gestión, será de aplicación automática la dimensión máxima, con el régimen de protección previsto a estos efectos en la Ley Foral 6/1987, de 10 de abril, de Normas Urbanísticas Regionales para protección y uso del territorio.
6. Las disposiciones relativas a las Áreas de Protección de la Fauna Silvestre se aplicarán directamente al territorio al que afecten, sin perjuicio de su incorporación a los instrumentos de ordenación territorial o urbanística.
7. Las Áreas de Protección de la Fauna Silvestre quedarán delimitadas y señalizadas sobre el terreno de forma distinta y reconocible.
Artículo 22.
1. Para preservar la biodiversidad de la fauna silvestre y conservar sus hábitats naturales se crea la Red de Áreas de Protección de la Fauna Silvestre, que estará constituida por:
a) Las Reservas Integrales.
b) Las Reservas Naturales
c) Los Enclaves Naturales.
d) Las zonas expresamente determinadas como tales en los Parques Naturales, en la forma que se determine en los respectivos Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.
e) Las áreas expresamente delimitadas por el Gobierno de Navarra como tales dentro de las Zonas de Especial Protección de las Aves mediante Decreto Foral. El Decreto Foral especificará, junto al ámbito del área y en desarrollo de esta Ley Foral, su régimen de protección.
El régimen de protección de las Zonas de Especial Protección de las Aves y de su entorno será el determinado por las Directivas Comunitarias.
f) Áreas Forestales a Conservar sin Actuación Humana en los Montes de utilidad pública.
g) Las Áreas de reproducción, cría y alimentación determinadas en los planes de recuperación, conservación y manejo de las especies catalogadas.
h) Aquellas otras áreas delimitadas por el Gobierno de Navarra como Zonas de Especial Protección para la Fauna Silvestre mediante Decreto Foral adoptado a propuesta del Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, conforme al régimen que en el mismo se establezca.
2. La creación de Áreas de Protección de la Fauna Silvestre, en general, y de Zonas de Especial Protección para la Fauna Silvestre, en particular, tiene por finalidad asegurar la conservación de las especies de la fauna silvestre y sus hábitats naturales, por razones biológicas, científicas o educativas.
3. La creación de un área de protección de la fauna silvestre exigirá la redacción de una plan de conservación y gestión de dicha zona. El plan se redactará en el plazo máximo de dos años desde la declaración de dicha zona.
4. En las Áreas de Protección de la Fauna Silvestre está prohibida cualquier actividad que sea incompatible con las finalidades que hayan justificado su declaración y en particular la captura o molestia a los animales, salvo cuando, por razones de orden biológico, técnico o científico debidamente justificadas, el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente conceda, conforme al artículo 11 de esta Ley Foral, la oportuna autorización expresa, fijando las condiciones aplicables en cada caso.
5. El régimen de protección de las Reservas Integrales, Reservas Naturales y Enclaves Naturales será el fijado conforme a la Ley Foral 6/1987, de 10 de abril, de Normas Urbanísticas Regionales para protección y uso del territorio.
El de los Parques Naturales será el señalado en la normativa específica de declaración de los mismos y en el correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque.
El régimen de protección de las áreas y zonas a que se refieren las letras e), g) y h) del número 1 será el que específicamente fije el Decreto Foral de delimitación en desarrollo y aplicación de esta Ley Foral y, en su caso, de las Directivas Comunitarias correspondientes.
El régimen de las Áreas Forestales a conservar sin actuación humana en los montes de utilidad pública será el fijado en la Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal.
Alrededor de las Reservas Integrales, Reservas Naturales y Enclaves Naturales se establece una zona de protección exterior, continua y periférica de una anchura entre 250 y 500 metros, cuya dimensión exacta se definirá en los respectivos planes de uso y gestión de cada Espacio.
En esta zona de protección será de aplicación:
El régimen de protección de las Reservas Naturales cuando el espacio protegido sea una Reserva, que deberá acomodarse en cuanto a las actividades constructivas y no constructivas a lo dispuesto en la Disposición Adicional 1.ª de la Ley Foral 6/1987, de 10 de abril, de Normas Urbanísticas Regionales para protección y uso del territorio.
El régimen de protección de los Enclaves Naturales cuando el espacio protegido sea un Enclave Natural.
En tanto no se lleve a efecto la delimitación de la zona de protección en el correspondiente Plan de Uso y Gestión será de aplicación automática la dimensión máxima.
6. Las disposiciones relativas a las Áreas de Protección de la Fauna Silvestre se aplicarán directamente al territorio al que afecten, sin perjuicio de su incorporación a los instrumentos de ordenación territorial o urbanística.
7. Las Áreas de Protección de la Fauna Silvestre quedarán delimitadas y señalizadas sobre el terreno de forma distinta y reconocible.
Se modifican los apartados 1 y 5 por el art. 1 de la Ley Foral 8/1994, de 21 de junio. Ref. BOE-A-1994-19852.
Artículo 22.
1. Para preservar la biodiversidad de la fauna silvestre y conservar sus hábitats naturales se crea la Red de Áreas de Protección de la Fauna Silvestre, que estará constituida por:
a) Las Reservas Integrales.
b) Las Reservas Naturales
c) Los Enclaves Naturales.
d) Las zonas expresamente determinadas como tales en los Parques Naturales, en la forma que se determine en los respectivos Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.
e) Las áreas expresamente delimitadas por el Gobierno de Navarra como tales dentro de las Zonas de Especial Protección de las Aves mediante Decreto Foral. El Decreto Foral especificará, junto al ámbito del área y en desarrollo de esta Ley Foral, su régimen de protección.
El régimen de protección de las Zonas de Especial Protección de las Aves y de su entorno será el determinado por las Directivas Comunitarias.
f) Áreas Forestales a Conservar sin Actuación Humana en los Montes de utilidad pública.
g) Las Áreas de reproducción, cría y alimentación determinadas en los planes de recuperación, conservación y manejo de las especies catalogadas.
h) Aquellas otras áreas delimitadas por el Gobierno de Navarra como Zonas de Especial Protección para la Fauna Silvestre mediante Decreto Foral adoptado a propuesta del Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, conforme al régimen que en el mismo se establezca.
2. La creación de Áreas de Protección de la Fauna Silvestre, en general, y de Zonas de Especial Protección para la Fauna Silvestre, en particular, tiene por finalidad asegurar la conservación de las especies de la fauna silvestre y sus hábitats naturales, por razones biológicas, científicas o educativas.
3. La creación de un área de protección de la fauna silvestre exigirá la redacción de una plan de conservación y gestión de dicha zona. El plan se redactará en el plazo máximo de dos años desde la declaración de dicha zona.
4. En las Áreas de Protección de la Fauna Silvestre está prohibida cualquier actividad que sea incompatible con las finalidades que hayan justificado su declaración y en particular la captura o molestia a los animales, salvo cuando, por razones de orden biológico, técnico o científico debidamente justificadas, el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente conceda, conforme al artículo 11 de esta Ley Foral, la oportuna autorización expresa, fijando las condiciones aplicables en cada caso.
5. (Derogado).
6. Las disposiciones relativas a las Áreas de Protección de la Fauna Silvestre se aplicarán directamente al territorio al que afecten, sin perjuicio de su incorporación a los instrumentos de ordenación territorial o urbanística.
7. Las Áreas de Protección de la Fauna Silvestre quedarán delimitadas y señalizadas sobre el terreno de forma distinta y reconocible.
Se deroga el apartado 5 por la disposición derogatoria 1.b) de la Ley Foral 9/1996, de 17 de junio. Ref. BOE-A-1996-22199#dd.
Se modifican los apartados 1 y 5 por el art. 1 de la Ley Foral 8/1994, de 21 de junio. Ref. BOE-A-1994-19852.
Artículo 23.
1. Será de aplicación a las Áreas de Protección de la Fauna Silvestre el régimen de gestión de los espacios naturales de interés y parques naturales, establecido en los artículos 39 a 44 de la Ley Foral 6/1987, de 10 de abril, de Normas Urbanísticas Regionales para protección y uso del territorio.
2. Corresponderá al Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente:
a) El ejercicio del derecho de tanteo y retracto, en favor de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, en todas las transmisiones de bienes y derechos relativos a los terrenos ubicados en las Áreas de Protección de la Fauna Silvestre, en los términos regulados por el artículo 44 de la Ley Foral 6/1987, de 10 de abril.
b) La declaración de la necesaria y urgente ocupación de cualquier terreno calificado como Área de Protección de la Fauna Silvestre, a efectos expropiatorios.
Artículo 24.
Los instrumentos de ordenación territorial y urbanística asegurarán la preservación, mantenimiento y recuperación de los biotopos y hábitats de las especies protegidas y, en particular, de las autóctonas en estado silvestre, y, a tal efecto, contendrán la categorización de los suelos no urbanizables incluidos en el ámbito del territorio objeto de ordenación y su régimen de protección, e incorporarán asimismo, en su caso, entre sus determinaciones la delimitación de las áreas de Protección de la Fauna Silvestre, con referencia expresa al régimen de protección que les sea aplicable.
Artículo 25.
1. Las limitaciones establecidas por esta Ley Foral, con carácter general, así como las que, para la fauna silvestre, se contengan en los Planes Rectores de Uso y Gestión de los espacios naturales de interés y parques naturales, no darán lugar a indemnización.
2. Cuando las limitaciones no resulten compatibles con la utilización tradicional y consolidada de aprovechamientos o recursos, procederá indemnización por las mismas, que se determinarán de acuerdo con las normas que regulan la responsabilidad patrimonial de la Administración. No obstante, podrán convenirse otras formas de indemnización, tales como el otorgamiento de ayudas, subvenciones u otros medios de fomento.
3. El ejercicio de actividades y aprovechamientos en los Parques Naturales se acomodará a lo que disponga el respectivo Plan Rector de Uso y Gestión o, en su defecto, el Decreto Foral que lo cree.
CAPÍTULO V
Medidas específicas de protección de la fauna silvestre
Sección 1.ª Medidas protectoras comunes a toda la fauna silvestre
Artículo 26.
1. El Gobierno de Navarra establecerá un sistema adecuado de vigilancia del estado de la fauna silvestre, para preservar a la misma de epizootias y evitar la transmisión de zoonosis.
2. Con el fin de preservar la salud pública y evitar la transmisión de zoonosis, el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente podrá limitar o prohibir el ejercicio de las actividades incluidas las cinegéticas y piscícolas en aquellos lugares en que se declare la existencia de epizootias y enfermedades contagiosas para las personas, los animales domésticos o la fauna silvestre.
3. Las autoridades locales, así como los titulares del aprovechamiento de fauna silvestre, deberán comunicar al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente la aparición de enfermedades sospechosas de epizootias.
Artículo 27.
1.º Salvo en las circunstancias y condiciones excepcionales enumeradas en el artículo 9 de esta Ley Foral, quedan prohibidas la tenencia, utilización o comercialización de todos los procedimientos masivos o no selectivos para la captura o muerte de animales, así como aquellos que pudieran causar localmente la desaparición de una especie, o turbar gravemente la tranquilidad de las poblaciones de una especie. El Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente podrá confiscar, sin derecho a indemnización, y destruir los medios de captura masivos o no selectivos prohibidos expuestos a la venta.
2.º Queda prohibido el empleo, sin autorización del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, de los siguientes métodos y medios en la captura de animales:
A) Para las especies cinegéticas.
1. Los lazos o anzuelos, así como todo tipo de trampas y cepos, incluyendo costillas, perchas o ballestas, fosos, nasas y alares.
2. El arbolillo, las varetas, las rametas, las barracas o parayns.
3. Los reclamos de especies protegidas vivas o naturalizadas y otros reclamos vivos, cegados o mutilados, así como todo tipo de reclamos eléctricos o mecánicos, incluidas las grabaciones.
4. Los aparatos electrocutantes o paralizantes.
5. Los faros, linternas, espejos y otras fuentes luminosas artificiales o deslumbrantes.
6. Todo tipo de redes o de artefactos que requieran para su funcionamiento el uso de mallas, como las redes abatibles, las redes-niebla o verticales y las redes cañón, así como las redes japonesas y la barca italiana.
7. Todo tipo de cebos, humos, gases o sustancias que crean rastro, venenosas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes, así como los explosivos.
8. Las armas semiautomáticas o automáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos, las de aire comprimido, los rifles de calibre 22 de percusión anular, las provistas de silenciador o de visor para el disparo nocturno, así como las que disparen proyectiles que inyecten sustancias paralizantes.
9. Los hurones y las aves de cetrería.
10. Las aeronaves y embarcaciones de cualquier tipo o los vehículos terrestres motorizados como lugar desde donde realizar los disparos.
11. Los balines, postas o balas explosivas, así como cualquier tipo de bala con manipulaciones en el proyectil.
12. Los cañones pateros.
B) Para las especies objeto de pesca.
1. Las redes o artefactos de cualquier tipo cuya malla, luz o dimensiones no permitan el paso de peces con una talla igual o inferior a los 8 centímetros, así como las que ocupen más de la mitad de la anchura de la corriente.
2. Los aparatos electrocutantes o paralizantes, fuentes luminosas artificiales, explosivos y sustancias que crean rastro, venenosas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes.
3. Las garras, garfios, tridentes, gamos, grampines, fítoras, arpones, garlitos, cribas, butrones, esparaveles, remangas, palangres, salabardos, cordelillos, sedales durmientes y artes similares.
4. Los peces vivos como cebo, así como cebar las aguas antes o durante la pesca, con excepción del cebado durante los campeonatos deportivos de pesca de ciprínidos o en los entrenamientos para participar en los mismos. En dichos campeonatos, todas las capturas deberán guardarse en viveras amplias durante la prueba y, una vez controladas, serán devueltas a las aguas en perfecto estado.
3.º Reglamentariamente podrá ampliarse o reducirse la relación de medios y métodos prohibidos en el número anterior, a la vista de la evolución poblacional de determinadas especies.
4.º Se autoriza, en las condiciones y épocas que se determinen en la respectiva Orden Foral del Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, la caza tradicional de la paloma con red en la zona de Etxalar.
Artículo 28.
Sólo podrán ser objeto de captura y comercialización, en vivo o en muerto, las especies que se determinen por el Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente en Orden Foral publicada en el «Boletín Oficial de Navarra».
Artículo 29.
1. Reglamentariamente se determinará la regulación de los establecimientos debidamente autorizados de cría en cautividad de especies alóctonas para su comercialización.
2. En todo caso, dicha regulación deberá contener los siguientes aspectos:
a) Régimen sanitario.
b) Condiciones de vida de los animales.
c) Medidas de seguridad que eviten su huida.
3. La venta en establecimientos comerciales, la tenencia y exhibición pública de animales de la fauna alóctona provenientes de instalaciones de cría en cautividad con fines comerciales y debidamente legalizadas requerirán la posesión por cada animal del certificado acreditativo del origen y, en su caso, la documentación establecida en la legislación vigente.
Artículo 30.
1. Se crea el Registro de Taxidermistas y Peleteros, dependiente del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, en el que deberán inscribirse las personas físicas o jurídicas que practiquen en Navarra actividades de taxidermia y comercio de pieles en bruto.
Reglamentariamente se establecerá la organización y el funcionamiento de este Registro.
2. Todas las personas físicas y jurídicas que practiquen actividades de taxidermia o comercio de pieles en bruto deberán poseer actualizado un libro de registro en el que constarán los datos referentes a todos los ejemplares de la fauna silvestre que hubieran disecado total o parcialmente o cuya piel en bruto hubiesen comerciado. El libro, cuyo contenido se fijará reglamentariamente, estará a disposición del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente para que pueda examinarlo.
Sección 2.ª Indemnización de daños causados por la fauna silvestre
Artículo 31.
1. Las incidencias negativas que la fauna silvestre en su comportamiento natural pueda tener sobre los usos e instalaciones del territorio no son indemnizables.
2. Cuando la actuación de una especie de la fauna silvestre sea inusualmente perniciosa y se requieran medidas de control, se podrá autorizar dichas medidas por el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, con arreglo al artículo 11 de esta Ley Foral.
3. Cuando no sea posible la adopción de medidas que garanticen totalmente la ausencia de daños y la especie esté amenazada o concurran circunstancias especiales que podrían poner en peligro la supervivencia de la especie en el hábitat de que se trate, los daños efectivamente ocasionados por la misma serán indemnizados por el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente.
4. El Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente adoptará las medidas necesarias para prevenir posibles daños cuando concurran las circunstancias del número anterior. La oposición por parte del afectado a la aplicación de estas medidas dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.
5. Se exceptuarán del derecho a indemnización los daños causados por espec …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.