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En resumen

Esta ley foral tiene como objetivo principal proteger, conservar y gestionar la fauna silvestre y sus hábitats en Navarra, así como regular el aprovechamiento de esta fauna de manera sostenible. Busca mantener la biodiversidad y el equilibrio natural en la región.

Qué regula

  • La protección, conservación, mejora y gestión de la fauna silvestre de Navarra.
  • La protección, conservación, mejora, ordenación y gestión de los hábitats naturales relacionados con la fauna silvestre.
  • La ordenación y gestión de los posibles aprovechamientos de la fauna silvestre, como la caza y la pesca.
  • Las limitaciones y prohibiciones a actividades humanas que puedan amenazar la fauna y sus hábitats.

A quién concierne

  • A las Administraciones Públicas de Navarra, que deben velar por la conservación de la fauna silvestre y sus hábitats.
  • A cualquier persona o entidad que realice actividades que puedan afectar a la fauna silvestre o sus hábitats, incluyendo cazadores y pescadores.

Puntos clave

  • Se excluyen de esta ley los animales domésticos, los criados para producción (carne, piel, etc.), los de carga, los de agricultura y los de experimentación científica autorizada (Artículo 1.2 y 3.a).
  • Las Administraciones Públicas de Navarra deben dar preferencia a las medidas de conservación en el hábitat natural de cada especie (Artículo 4.1.a).
  • Se debe evitar la introducción y proliferación de especies, subespecies o razas geográficas distintas a las autóctonas que puedan alterar el equilibrio ecológico (Artículo 4.1.b).
  • La protección incluye acciones positivas para potenciar la fauna y sus hábitats, así como la prevención y eliminación de amenazas (Artículo 2.2).
Texto legal
Texto legal

200 ok Incluye la corrección de errores pIublicada en el BON núm. 113, de 15 de septiembre de 1993. EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente LEY FORAL DE PROTECCIÓN Y GESTIÓN DE LA FAUNA SILVESTRE Y SUS HÁBITATS Exposición de motivos La cada vez más creciente inquietud y concienciación de amplios sectores de la sociedad por la defensa y recuperación del medio ambiente ha originado una espectacular expansión en todos sus frentes del contenido nuclear de la materia medioambiental. El propio concepto de medio ambiente ha conocido una profunda y dinámica evolución sustantiva, englobando en su seno diferentes disciplinas, hasta formar una rica variedad de supuestos, diagnósticos, técnicas administrativas y políticas sectoriales. No es extraño, pues, que los poderes públicos hayan asumido la responsabilidad principal de custodiar el entorno natural en el que el hombre se desarrolla y a dar respuestas a la comunidad científica y a las minorías sociales avanzadas que reclaman atender el desarrollo socioeconómico sin merma de las condiciones originarias de nuestro hábitat. La noción medioambiental que tanto la sociedad como las instituciones han asumido en la actualidad supera con creces el objetivo inicial perseguido antaño de eliminar cualesquiera productos hechos ocasionados por la actividad humana en formas capaces de dañar la salud, e incorpora hogaño, con más acertada perspectiva globalizadora, la lógica consideración y respeto por la Naturaleza. Esta se contempla hoy, no ya sólo como el medio en el que el hombre vive, sino como un auténtico cosmos ordenado y equilibrado, en el que el individuo ha de integrarse como un elemento más sin dejar a su paso negativas huellas indelebles. Las obsoletas teorías doctrinales identificadoras del ser humano como rey, dueño y señor absoluto de la Tierra, ceden hoy su lugar a la visión actual del hombre como sujeto activo y esencial de la biosfera que ha de vivir integrado en y con la Naturaleza consciente de que el patrimonio natural que disfruta es la herencia de las futuras generaciones que es preciso mantener y mejorar. Esta profunda consideración hacia el futuro de la biosfera, exigible a cualquier ordinario sentir social, ha de analizarse a su vez bajo dos perspectivas complementarias de comportamiento: Una, que preconice el respeto por los hábitats naturales y seminaturales, componentes del mosaico territorial esencial para la preservación de la vida silvestre, y otra, que postule la atención al mantenimiento de las especies que pueblan en estado silvestre los ecosistemas. Y es precisamente esa sección integrante de una política global de medio ambiente, el mantenimiento y mejora de la biodiversidad de la fauna silvestre y de los hábitats naturales, la que constituye el objeto principal de esta Ley Foral, destinada a regular, con carácter general, la preservación de la riqueza animal que vive en estado indómito en los montes, campos, bosques y ríos de la Comunidad Foral y de sus hábitats como lugares sin los cuales sería imposible preservar la vida de las especies. Todo esto perfectamente incardinado en el necesario entramado jurídico tanto del Estado como de la Comunidad Europea. Esta Ley Foral aparece destinada hacia la consecución de un doble objetivo: De un lado, la adecuada protección de la biodiversidad de la fauna silvestre y de sus hábitats en Navarra, y de otro, la ordenación del aprovechamiento cinegético e ictícola de la fauna susceptible de utilización racional por el hombre. Merced a esta Ley Foral, la Comunidad Foral de Navarra despliega, en un frente, sus potestades de desarrollo legislativo en materia de medio ambiente y ecología, estableciendo las oportunas normas protectoras adicionales respecto de las que aparecen en la legislación estatal, y en otro, sus competencias exclusivas, adquiridas en virtud de su régimen foral, sobre la caza, la pesca fluvial y lacustre y la acuicultura. El título I de la Ley Foral recoge las disposiciones de general aplicación en la materia, encomendando al Gobierno de Navarra y a las Entidades Locales la adopción de las medidas precisas para proteger la fauna silvestre y sus hábitats, en su natural concepción de patrimonio de toda la Comunidad, con especial atención hacia las especies autóctonas de Navarra. El título II regula con mayor detenimiento la protección de la fauna silvestre y sus hábitats naturales, estableciendo para ello las correspondientes limitaciones y prohibiciones a ciertas actividades humanas y las lógicas excepciones sujetas a control del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, órgano garante en la aplicación de esta norma. Dentro de este título se prevén las medidas destinadas a la conservación de las especies más necesitadas de protección pública, creándose a tal efecto un Registro de la Fauna Silvestre, en el que se incluyen las especies y poblaciones de fauna silvestre que existen en Navarra, así como un Catálogo de Especies Amenazadas, complementario del estatal y conexo con las Administraciones colindantes. Asimismo crea una red de áreas de protección de la fauna silvestre y se faculta al Gobierno de Navarra para ampliarla con la finalidad de preservar sus hábitats naturales. En el título III se establece el régimen de ordenación de los aprovechamientos de la fauna, especialmente en lo que se refiere al ejercicio deportivo de la caza y de la pesca. En líneas generales, se acude a técnicas administrativas ya consagradas en el ordenamiento estatal, tales como las disposiciones generales de vedas, la exigencia de Planes de Ordenación Cinegética y Acuícola, el control anual sobre las especies susceptibles de captura, y la necesidad de obtener de modo previo licencia habilitante para materializar dicho aprovechamiento, licencia cuyas características definitorias se ajustan básicamente al patrón diseñado por la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres. En su afán globalizador, la Ley Foral regula el ejercicio de la caza, estableciendo las necesarias limitaciones que la hagan compatible con los postulados tuitivos de la fauna. A diferencia del régimen establecido en la Ley de 1970, la Ley Foral reconduce, con intención de lograr una más responsable y adecuada ordenación, el ejercicio de la caza a zonas acotadas previstas a tal efecto por las Entidades Locales o los particulares, con suficientes dimensiones para su gestión, y excluye la posibilidad de aprovechamiento en aquellos terrenos sometidos con anterioridad a régimen cinegético común. Esta nueva forma de entender territorialmente la caza da cumplimiento exacto al mandato básico contenido en el artículo 33.2 de la mencionada Ley 4/1989, de 27 de marzo, a cuyo tenor se obliga a la Administración competente a determinar los terrenos donde pueda realizarse la actividad cinegética. La regulación de la pesca mantiene, en líneas generales, los parámetros básicos actuales, si bien prevé la cesión de la gestión de los cotos titularidad del Gobierno de Navarra a las Sociedades Deportivas de Pesca, en determinadas condiciones. La Ley parte en esta actividad del respeto a la legislación de aguas, con cuyas previsiones busca las debidas armonización normativa y coordinación administrativa. El título IV categoriza las diferentes infracciones contrarias a esta Ley Foral y las sanciona, con escrupuloso cumplimiento de los principios más modernos del Derecho administrativo sancionador, hoy recogidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Entre las novedades más sobresalientes de la Ley destacan la tipificación de tres modalidades de infracciones relativas a la protección de la fauna silvestre y sus hábitats, al ejercicio de la caza y de la pesca, siguiendo las directrices básicas de la Ley 4/1989, de 27 de marzo; se establece una doble tabla sancionadora de las infracciones relativa a la fauna silvestre y sus hábitats y al ejercicio de la caza y de la pesca en desarrollo de la competencia legislativa exclusiva de la Comunidad Foral de Navarra sobre estos dos últimos ámbitos materiales; la articulación, en el marco de los procedimientos administrativos comunes fijados por el Estado, de un nuevo procedimiento sancionador más celérico, y por tanto, más eficaz, y cuya aplicación garantiza plenamente el derecho a ser oído y a aportar cuantas alegaciones se estime oportuno; el incremento del plazo de prescripciones de las sanciones, consciente el legislador de la mayor repercusión social que las lesiones a la fauna suponen en la actualidad; la reducción de la sanción en los casos de conformidad del infractor, teniendo en cuenta a tal efecto la doctrina constitucional recaída al respecto; y la publicidad de la sanción para las infracciones de mayor gravedad. La Ley Foral reconoce, además, el derecho de todos a defender el medio ambiente y universaliza, a tal efecto, la acción para exigir de las Administraciones Públicas la observancia de las prescripciones legales. El último título, el V, anticipa las medidas con repercusión económica necesaria para la ejecución de la Ley Foral, y que deberán ser objeto de contemplación específica en los Presupuestos Generales de Navarra. La Ley termina con el oportuno régimen transitorio, garantizador de la adecuación de las distintas actividades al nuevo orden jurídico establecido, y en el que se incorpora el doble mandato al Ejecutivo para que, en el plazo y forma correspondientes, remita un Proyecto de Ley Foral de Hábitats Naturales, limitado ahora a otros dos ámbitos esenciales de la política medioambiental, como son la flora y los ecosistemas fluviales, y adopte las iniciativas precisas para la declaración de las áreas de Urbasa-Andía, Bardenas Reales y Pirineo Occidental como Parques Naturales. TÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. 1. Es objeto de esta Ley Foral:

  1. a)La protección, conservación, mejora y gestión de la fauna silvestre de Navarra.
  2. b)La protección, conservación, mejora, ordenación y gestión de los hábitats naturales en los aspectos relacionados con la fauna silvestre.
  3. c)La ordenación y gestión de los posibles aprovechamientos de la fauna silvestre en armonía con los objetivos anteriores. 2. Se excluyen, por tanto, de la regulación de esta Ley Foral, los animales domésticos de compañía, los animales criados para la producción de carne, piel o algún otro producto útil para el hombre, así como los animales de carga, los que trabajan en la agricultura y los de experimentación científica por organismos acreditados. Artículo 2. 1. Las Administraciones Públicas de Navarra velarán por el mantenimiento de la biodiversidad mediante medidas para la conservación de la fauna silvestre, especialmente de la autóctona y de sus hábitats naturales, de conformidad con lo establecido en esta Ley Foral. 2. La protección, conservación y mejora de la fauna silvestre y sus hábitats comprende tanto las acciones positivas encaminadas a su potenciación como aquellas destinadas a la prevención y eliminación de las conductas y actividades que supongan una amenaza para su existencia, conservación o recuperación. 3. Además de la protección «in situ» anteriormente señalada, el Gobierno de Navarra elaborará planes de conservación de los recursos genéticos procedentes de la fauna silvestre, con vistas a posibilitar una futura adaptación de las especies y poblaciones amenazadas frente a las condiciones ambientales cambiantes, incluyendo plagas, enfermedades, cambios climáticos o contaminación ambiental. 4. Las Federaciones deportivas, asociaciones naturalistas y personas físicas y jurídicas podrán participar en la consecución del objeto de esta Ley Foral. 5. En su caso las actuaciones sin ánimo de lucro realizadas o financiadas por personas o entidades, que sean declaradas de interés social recibirán los beneficios fiscales que se establezcan. Artículo 3. A efectos de la presente Ley Foral se entenderá por: a «Fauna silvestre»: Conjunto de especies, subespecies, población e individuos animales, que viven en estado silvestre en el territorio, excluyéndose por tanto de la regulación de esta Ley Foral los animales domésticos y los que son criados con fines productivos o de experimentación científica con la debida autorización.
  4. b)«Hábitats naturales»: Zonas terrestres o acuáticas diferenciadas por sus características geográficas, abióticas y bióticas, tanto si son enteramente naturales como seminaturales.
  5. c)«Hábitats de una especie»: Medio definido por factores abióticos y bióticos específicos donde vive la especie en todas o alguna de las fases de su ciclo biológico.
  6. d)«Protección, conservación y mejora»: Un conjunto de medidas necesarias para mantener o restablecer los hábitats naturales y las poblaciones de especies de fauna silvestres en un estado favorable según lo previsto en los títulos segundo y tercero de esta Ley Foral.
  7. e)«Aprovechamiento de la fauna silvestre o/y de sus hábitats»: Posibilidad de apropiarse o disfrutar de la fauna o/y de su hábitat, con observancia de las previsiones de esta Ley Foral. Artículo 4. 1. La actuación de las Administraciones Públicas en favor de la preservación de la fauna silvestre se basará principalmente en los siguientes criterios:
  8. a)Dar preferencia a las medidas de conservación y preservación en el hábitat natural de cada especie, considerando la posibilidad de establecer medidas complementarias fuera del mismo.
  9. b)Evitar la introducción y proliferación de especies, subespecies o razas geográficas distintas a las autóctonas, en la medida que puedan competir con éstas, alterar su pureza genética o producir desequilibrios ecológicos, así como la introducción o suelta de especies autóctonas en hábitats que no les correspondan.
  10. c)Conceder prioridad a las especies y subespecies autóctonas endémicas, así como a aquellas otras cuya área de distribución o efectivos sean muy limitados, a las migratorias y a cuantas gocen de protección legal específica.
  11. d)Salvaguardar el hábitat natural de aquellas actividades y actuaciones que supongan una amenaza para su mantenimiento, recuperación o mejora.
  12. e)Fomentar y controlar las actuaciones públicas y privadas en pro de la protección, conservación y mejora de la fauna silvestre y sus hábitats naturales.
  13. f)Promover la colaboración social a los fines de esta Ley Foral.
  14. g)Adoptar las medidas correctoras y restauradoras oportunas para la eliminación de situaciones de desequilibrio ecológico existentes, tales como barreras ecológicas, hábitats alterados o degradados, vertidos incontrolados, etc. 2. La inspección, vigilancia, protección y control de la fauna silvestre corresponde al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, el cual promoverá los mecanismos de coordinación necesarios con los demás órganos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y el resto de las Administraciones Públicas. 3. Las Entidades Locales colaborarán en la consecución de los fines de esta Ley Foral, en el ámbito de sus respectivas competencias. Artículo 5. Los animales silvestres son patrimonio común por lo que no son susceptibles de apropiación física o jurídica, excepto por autorización administrativa en los términos regulados en la presente Ley Foral y disposiciones que la desarrollen. Artículo 6. 1. A los efectos de esta Ley Foral, se definen como especies de la fauna autóctona las que viven y se reproducen natural y tradicionalmente en estado silvestre en los ecosistemas de Navarra, siendo este territorio parte de su área de distribución natural o migración, incluidas las especies que se encuentran en invernada o están de paso, y las que habiendo estado en una de las situaciones anteriores se encuentran actualmente extinguidas en Navarra. 2. La fauna no autóctona o alóctona comprende las especies de animales introducidas en Navarra en hábitats propios de las originarias. 3. La protección de la fauna no autóctona se regirá, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley Foral, por lo establecido en los Convenios y Tratados Internacionales suscritos por el Estado español, por las disposiciones de la Comunidad Europea y por la legislación estatal. TÍTULO II Protección de la fauna silvestre y de sus hábitats CAPÍTULO I Limitaciones y prohibiciones Artículo 7. Se declara protegida la fauna silvestre en Navarra, por lo que el ejercicio de las actividades que afecten o puedan afectar a la fauna silvestre está sujeto a las limitaciones y prohibiciones que se determinen conforme a esta Ley Foral y a las disposiciones que la completen o desarrollen. Artículo 8. 1. Queda prohibido dar muerte, dañar, molestar, perseguir o inquietar intencionadamente a los animales silvestres, incluyendo su captura en vivo y la recolección de sus larvas, huevos o crías y de todas las subespecies inferiores, así como alterar y destruir sus hábitats naturales, nidos, vivares y áreas de reproducción, invernada o reposo. 2. Asimismo, quedan prohibidos la posesión, naturalización, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos o de sus restos, incluyendo la importación, exportación, exposición a la venta y exhibición pública. 3. Las actividades que contravengan lo dispuesto en los apartados anteriores deberán ajustarse a lo dispuesto en el título tercero de esta Ley Foral, sin perjuicio de los aprovechamientos usuales de determinadas especies no catalogadas. 4. Los agentes de la autoridad interrumpirán cautelarmente cualquier actuación que vulnere lo establecido en este artículo, dando cuenta inmediata al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente. CAPÍTULO II Autorizaciones Artículo 9. 1. Podrán quedar sin efecto las prohibiciones del artículo 8, previa autorización expresa del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
  15. a)Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.
  16. b)Cuando de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para las especies amenazadas.
  17. c)Para prevenir perjuicios importantes a otras especies, la agricultura, la ganadería, los bosques y montes, la caza, la pesca y la calidad de las aguas. En estos casos, la autorización tendrá carácter extraordinario y deberá fijarse un límite temporal a la misma, debiendo solicitarse, de modo previo, por el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente al solicitante un informe que demuestre que la operación de captura selectiva que deba practicarse no pondrá en peligro el nivel de población, la distribución geográfica o la labor de reproducción de la especie en el conjunto de Navarra. Durante el tiempo que dure la captura, ésta deberá ser controlada por el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente.
  18. d)Por razones de investigación científica, educativa o cultural, repoblación o reintroducción, o cuando se precise para la cría en cautividad o recuperación de la fauna silvestre. El Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente podrá requerir al solicitante la elaboración previa de un informe sobre el estado de la especie en Navarra. En todo caso, la recogida de muestras con fines científicos o de investigación sólo se autorizará a personas debidamente acreditadas por Universidades, Entidades y Asociaciones de reconocido carácter científico, pedagógico o cultural. 2. La autorización administrativa podrá ser sustituida por disposiciones generales de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra que regulen las condiciones y medios de captura y eliminación de los animales. Tales disposiciones habrán de publicarse en el «Boletín Oficial de Navarra». Artículo 9. 1. Podrán quedar sin efecto las prohibiciones del artículo 8, previa autorización expresa del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, si no hubiera otra solución satisfactoria, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
  19. a)Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.
  20. b)Cuando de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para las especies amenazadas.
  21. c)Para prevenir perjuicios importantes a otras especies, la agricultura, la ganadería, los bosques y montes, la caza, la pesca y la calidad de las aguas. En estos casos, la autorización tendrá carácter extraordinario y deberá fijarse un límite temporal a la misma, debiendo solicitarse, de modo previo, por el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente al solicitante un informe que demuestre que la operación de captura selectiva que deba practicarse no pondrá en peligro el nivel de población, la distribución geográfica o la labor de reproducción de la especie en el conjunto de Navarra. Durante el tiempo que dure la captura, ésta deberá ser controlada por el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente.
  22. d)Por razones de investigación científica, educativa o cultural, repoblación o reintroducción, o cuando se precise para la cría en cautividad o recuperación de la fauna silvestre. El Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente podrá requerir al solicitante la elaboración previa de un informe sobre el estado de la especie en Navarra. En todo caso, la recogida de muestras con fines científicos o de investigación sólo se autorizará a personas debidamente acreditadas por Universidades, Entidades y Asociaciones de reconocido carácter científico, pedagógico o cultural.
  23. e)Para permitir, en condiciones estrictamente controladas y mediante métodos selectivos y tradicionales, la captura, retención o cualquier otra explotación prudente de la paloma torcaz en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas para garantizar la conservación de las especies. 2. La autorización administrativa podrá ser sustituida por disposiciones generales de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra que regulen las condiciones y medios de captura y eliminación de los animales. Tales disposiciones habrán de publicarse en el «Boletín Oficial de Navarra». 3. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda comunicará al Ministerio de Medio Ambiente las autorizaciones acordadas según lo previsto en el apartado 2 de este artículo, a efectos de su posterior notificación a la Comisión de las Comunidades Europeas. Se modifica el apartado 1 y se añade el apartado 3 por el art. 1 y 2 de la Ley Foral 5/1998, de 27 de abril. Ref. BOE-A-1998-12737. Artículo 10. Con el fin de garantizar la conservación de la diversidad genética o evitar la alteración de hábitats y equilibrios ecológicos, estarán sometidos a autorización administrativa previa del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente los siguientes actos:
  24. a)La introducción, cría, traslado y suelta de especies alóctonas, tanto en el supuesto de introducción en el medio natural, como en los supuestos de introducción con la finalidad de explotación económica o uso científico.
  25. b)La captura, tenencia, disecación, comercio, tráfico y exhibición pública de especies alóctonas, vivas o muertas, incluidas las crías, huevos, partes y derivados de las mismas, cuando estuvieran declaradas protegidas por Tratados y Convenios Internacionales vigentes en España y por disposiciones de la Comunidad Europea.
  26. c)La introducción, cría, traslado, anillado, marcado, suelta de especies autóctonas, incluida la reintroducción de las extinguidas.
  27. d)La observación, filmación y transporte de las especies amenazadas para cualquier finalidad científica, divulgativa, de publicidad, deportiva o de cualquier otro orden, por personas debidamente acreditadas. En todo caso, se prohíbe la observación de especies catalogadas en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat mediante el establecimiento de puestos fijos a menos de la distancia que en cada caso se fije, contada desde sus puntos de cría, lugares de concentración migratoria, invernada, muda, dormideros, reposaderos y lugares establecidos para su alimentación.
  28. e)El empleo de los métodos y medios prohibidos por esta Ley Foral en la captura autorizada de animales.
  29. f)La captura, retención o explotación, en condiciones estrictamente controladas y de modo selectivo, de determinadas especies no protegidas.
  30. g)Las actuaciones que provoquen o sean susceptibles de provocar alteraciones o modificaciones sustanciales de los hábitats de la fauna silvestre, en los términos previstos en esta Ley Foral. Artículo 11. 1. Las autorizaciones administrativas a que se refieren los artículos 9 y 10 de esta Ley Foral se otorgarán por el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente en el plazo máximo de tres meses desde su solicitud, transcurrido el cual se entenderán denegadas por silencio administrativo. 2. La autorización administrativa especificará:
  31. a)Las especies a que se refiera y su situación en Navarra.
  32. b)Los medios, sistemas o métodos autorizados y las razones de su empleo.
  33. c)Las circunstancias de tiempo y lugar.
  34. d)Los sistemas de control, que se ejercerán por el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente.
  35. e)El objetivo o razón de la acción, incluida la naturaleza del riesgo.
  36. f)El número máximo de ejemplares a recoger y tratar.
  37. g)Las personas cualificadas encargadas de la acción. 3. En todos los casos, finalizada la actividad, el autorizado deberá presentar en el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, en el plazo que a tal efecto se le indique, una memoria en la que se especificarán los resultados obtenidos, el número de ejemplares utilizados y cuantas circunstancias de interés se hayan producido. Artículo 12. 1. El Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente podrá establecer en la autorización las condiciones particulares que, en cada caso, motivadamente se estime oportuno incluir para garantizar la protección de la fauna silvestre. 2. Las autorizaciones deberán ejercitarse en el plazo señalado para ello, transcurrido el cual agotarán sus efectos y devendrán ineficaces, salvo que se prorroguen expresamente. Artículo 13. 1. El Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente podrá condicionar el otorgamiento de la autorización para el ejercicio de actividades relacionadas con especies protegidas o a realizar en áreas de protección de la fauna silvestre, a la prestación de una fianza por el importe que a tal efecto se fije y que estará proporcionado a la actividad que se pretenda efectuar. 2. La fianza será devuelta una vez comprobada la correcta ejecución de la actuación autorizada o presentada la renuncia a llevarla a cabo, con deducción, en el primer supuesto y en su caso, de las cantidades que deban hacerse efectivas en concepto de penalidades y responsabilidades en que haya podido incurrir el peticionario. 3. El derecho a la devolución de la fianza prescribirá, si no se solicita en el plazo de cinco años, a partir del momento en que sea procedente. Artículo 14. 1. El Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente efectuará inspecciones y reconocimientos necesarios, tanto durante la realización de la actividad autorizada, como una vez finalizada la misma. 2. Los agentes del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente podrán interrumpir cautelarmente cualquier actuación que se realice de forma indebida, dando cuenta inmediata al Departamento, el cual dictará la resolución que proceda en el plazo máximo de quince días, levantando, en su caso, la suspensión temporal. CAPÍTULO III Registro de Fauna Silvestre de Vertebrados Artículo 15. 1. Se crea el Registro de Fauna Silvestre de Vertebrados de Navarra, dependiente del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, en el que se incluirán las especies, subespecies y poblaciones de fauna silvestre que existen en Navarra. Se incluirán también las especies autóctonas extinguidas y las alóctonas introducidas con autorización. 2. Reglamentariamente se desarrollará el modelo, procedimiento y control del Registro de Fauna Silvestre de Vertebrados de Navarra, en un plazo máximo de un año desde la aprobación de esta Ley Foral. Especies amenazadas en Navarra Artículo 16. Se consideran especies amenazadas en Navarra:
  38. a)Las incluidas en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas.
  39. b)Las que se incluyan en el Catálogo de Especies Amenazadas de Navarra.
  40. c)Las declaradas como tales en acuerdos internacionales suscritos por el Estado español. Artículo 17. 1. Se crea el Catálogo de Especies Amenazadas de Navarra, dependiente del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, en el que se incluirán las especies, subespecies o poblaciones de fauna silvestre que requieran medidas específicas de protección. 2. La inclusión o exclusión de una especie, subespecie o población en el Catálogo de Especies Amenazadas de Navarra, o el cambio de categoría dentro del mismo, se realizará por el Gobierno de Navarra mediante Decreto Foral, a propuesta del Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente y previo informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente de Navarra, a emitir en el plazo de un mes. Dicho Decreto Foral se publicará en el «Boletín Oficial de Navarra». Asimismo, dicho procedimiento podrá iniciarse a instancia de otras Administraciones Públicas, Instituciones y de otras personas físicas o jurídicas, debidamente motivada, acompañada de la información técnica y científica justificativa y avalada por persona física o jurídica de reconocido prestigio científico o cultural. 3. El Catálogo de Especies Amenazadas de Navarra incluirá para cada especie, subespecie o población catalogada los siguientes datos como mínimo:
  41. a)La denominación científica y sus nombres vulgares.
  42. b)La categoría en que está catalogada.
  43. c)Los datos más relevantes referidos al tamaño de la población afectada, el área de distribución natural, descripción y estado de conservación de sus hábitats característicos y factores que inciden sobre su conservación o sobre la de sus hábitats, tanto positiva como negativamente. Se incluirán datos sobre la relación de la especie en Navarra con los territorios vecinos.
  44. d)Las prohibiciones y actuaciones que se consideren necesarias para su preservación y mejora. 4. Los datos que aparezcan en el Catálogo de Especies Amenazadas de Navarra se facilitarán al órgano competente de la Administración del Estado a efectos de su inclusión, si procede, en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, en los términos del artículo 30.1 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de Flora y Fauna Silvestre, y a la Administración de la Comunidad Autónoma Vasca y a las Administraciones de los restantes territorios colindantes a efectos de su inclusión, si procede, en sus respectivos Catálogos y para la adopción de medidas de coordinación en pro de la protección de las especies catalogadas. Artículo 18. 1. Las especies, subespecies o poblaciones que se incluyan en el Catálogo deberán ser clasificadas en alguna de las siguientes categorías:
  45. a)En peligro de extinción, reservada para aquellas cuya supervivencia es poco probable si los factores causales de su actual situación siguen actuando.
  46. b)Sensibles a la alteración de su hábitat, referida a aquellas cuyo hábitat característico está particularmente amenazado, en grave regresión, fraccionado o muy limitado.
  47. c)Vulnerables, destinada a aquellas que corren el riesgo de pasar a las categorías anteriores en un futuro inmediato si los factores adversos que actúan sobre ellas no son corregidos.
  48. d)Extinguidas, en la que se incluirán las que siendo autóctonas se han extinguido en Navarra, pero existen en otros territorios y pueden ser susceptibles de reintroducción.
  49. e)De interés especial, en la que se podrán incluir las que, sin estar contempladas en ninguna de las precedentes, sean merecedoras de una atención particular en función de su valor científico, ecológico, cultural, o por su singularidad. 2. El Gobierno de Navarra podrá ampliar mediante Decreto Foral las categorías de especies amenazadas, con objeto de posibilitar la inclusión de especies cuya protección exija medidas especiales. Artículo 18. Las especies, subespecies o poblaciones que se incluyan en el Catálogo deberán ser clasificadas en alguna de las categorías:
  50. a)En peligro de extinción: taxones o poblaciones cuya supervivencia es poco probable si los factores causales de su actual situación siguen actuando.
  51. b)Vulnerable: taxones o poblaciones que corren el riesgo de pasar a la categoría anterior en un futuro inmediato si los factores adversos que actúan sobre ellos no son corregidos. Sin perjuicio de los cambios de categoría de amenaza, como consecuencia de la evolución de sus poblaciones, las especies que, figuren en la categoría “Sensible a la alteración de su hábitat” se incluirán en la categoría “Vulnerable”. Las especies que figuren en la categoría “De interés especial” dejarán de estar catalogadas, pero quedarán sometidas al régimen de protección establecido en el artículo 57 de la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y configurarán el Listado navarro de especies de fauna silvestre en régimen de protección especial, de acuerdo con al apartado 4 del artículo 56 de dicha Ley. Las especies que figuren en la categoría “Extinguidas” dejarán de estar catalogadas, sin perjuicio de la aplicación del artículo 55 de la citada Ley 42/2007. Se modifica por la disposición final 2.1 de la Ley Foral 21/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1208#df-2 Artículo 19. 1. La catalogación de una especie, subespecie o población en la categoría «en peligro de extinción» exigirá la redacción de un Plan de Recuperación para la misma, en el que se definirán las medidas necesarias para eliminar tal peligro de extinción. 2. La catalogación de una especie, subespecie o población en la categoría de «sensible a la alteración de su hábitat» exigirá la redacción de un Plan de Conservación del Hábitat. 3. La catalogación de una especie, subespecie o población en la categoría de «vulnerable» exigirá la redacción de un Plan de Conservación y, en su caso, la protección de su hábitat. 4. La catalogación de una especie, subespecie o población en la categoría de «interés especial» exigirá la redacción de un Plan de Manejo que determine las medidas necesarias para mantener las poblaciones en un nivel adecuado. 5. Los Planes de Recuperación, Conservación y Manejo se aprobarán por el Gobierno de Navarra en el plazo de uno, dos y tres años, respectivamente, desde la inclusión de la especie en el Catálogo, y se publicarán en el «Boletín Oficial de Navarra». 6. La catalogación de una especie en la categoría de «extinguida» exigirá la redacción de un estudio sobre la viabilidad de su reintroducción y un plan de protección y mejora cautelar de los hábitats naturales que le sean afines. Finalmente se realizará un Plan de Reintroducción de la especie, si ello fuera viable. 7. La Administración pondrá en práctica unos sistemas de vigilancia y seguimiento del estado de conservación de las especies amenazadas y de los hábitats sensibles, evaluándose periódicamente los efectos de las medidas adoptadas en los Planes de Recuperación, Conservación y Manejo. Artículo 19. 1. La catalogación de una especie, subespecie o población en la categoría “en peligro de extinción” exigirá la redacción de un Plan de Recuperación para la misma, en el que se definirán las medidas necesarias para eliminar tal peligro de extinción. 2. La catalogación de una especie, subespecie o población en la categoría de “vulnerable” exigirá la redacción de un Plan de Conservación y, en su caso, la protección de su hábitat. 3. Los Planes de Recuperación y de Conservación se aprobarán por el Gobierno de Navarra en el plazo establecido en el apartado 1 del artículo 59 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, desde la inclusión de la especie en el Catálogo y se publicarán en el “Boletín Oficial de Navarra”. 4. La Administración pondrá en práctica unos sistemas de vigilancia y seguimiento del estado de conservación de las especies amenazadas y de los hábitats sensibles, evaluándose periódicamente los efectos de las medidas adoptadas en los Planes de Recuperación y de Conservación. Se modifica por la disposición final 2.2 de la Ley Foral 21/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1208#df-2 Artículo 20. 1. Corresponde en exclusiva al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente fomentar la cría, repoblación y reintroducción de ejemplares de especies amenazadas en Navarra. 2. El Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente podrá capturar, para su entrega a centros científicos, culturales o protectores de animales o a otros Estados o instituciones públicas, con la finalidad de fomentar su reproducción, ejemplares vivos de especies de la fauna silvestre, siempre que tal captura no suponga un peligro para la conservación de especie en el hábitat natural afectado y que la reproducción sea con fines de reintroducción silvestre. 3. Asimismo, el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente podrá confiscar ejemplares vivos de las especies amenazadas que estuvieran en posesión de particulares no autorizados o expuestos para su venta o exhibición pública. Si la puesta en libertad de tales ejemplares no fuera posible, los animales podrán ser destinados a la cría en cautividad y, si ello tampoco fuera posible, podrán entregarse a centros científicos culturales acreditados, en las condiciones que se determinen. Artículo 21. 1. Reglamentariamente se establecerán los requisitos que hayan de cumplir los centros de recuperación de las especies amenazadas, cuya finalidad será el cuidado, mantenimiento, recuperación y posterior devolución al medio natural de los ejemplares de especies catalogadas que se encuentren incapacitados para la supervivencia en el propio medio. 2. Si la puesta en libertad no fuera posible, los animales podrán ser destinados a la cría en cautividad, con fines de reintroducción silvestre. 3. El Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente podrá concertar con personas físicas o jurídicas la recuperación de animales de determinadas especies. CAPÍTULO IV Áreas de Protección de la Fauna Silvestre y sus Hábitats Artículo 22. 1. Para preservar la biodiversidad de la fauna silvestre y conservar sus hábitats naturales se crea la Red de Áreas de Protección de la Fauna Silvestre, que estará constituida por:
  52. a)Las Reservas Integrales.
  53. b)Las Reservas Naturales
  54. c)Los Enclaves Naturales.
  55. d)Las zonas expresamente determinadas como tales en los Parques Naturales, en la forma que se determine en los respectivos Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.
  56. e)Aquellas áreas delimitadas por el Gobierno de Navarra como Zonas de Especial Protección para la Fauna Silvestre, mediante Decreto Foral, conforme al régimen que en el mismo se establezca, incluidas las Zonas de Especial Protección para las Aves, y las Áreas de reproducción, cría y alimentación determinadas en los Planes de Recuperación, Conservación y Manejo de las especies catalogadas. El Decreto Foral se adoptará a propuesta del Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente.
  57. f)Áreas Forestales a Conservar sin Actuación Humana en los Montes de utilidad pública. 2. La creación de Áreas de Protección de la Fauna Silvestre, en general, y de Zonas de Especial Protección para la Fauna Silvestre, en particular, tiene por finalidad asegurar la conservación de las especies de la fauna silvestre y sus hábitats naturales, por razones biológicas, científicas o educativas. 3. La creación de un área de protección de la fauna silvestre exigirá la redacción de una plan de conservación y gestión de dicha zona. El plan se redactará en el plazo máximo de dos años desde la declaración de dicha zona. 4. En las Áreas de Protección de la Fauna Silvestre está prohibida cualquier actividad que sea incompatible con las finalidades que hayan justificado su declaración y en particular la captura o molestia a los animales, salvo cuando, por razones de orden biológico, técnico o científico debidamente justificadas, el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente conceda, conforme al artículo 11 de esta Ley Foral, la oportuna autorización expresa, fijando las condiciones aplicables en cada caso. 5. El régimen de protección de las Reservas Integrales, Reservas Naturales y Enclaves Naturales será el fijado conforme a la Ley Foral 6/1987, de 10 de abril, de Normas Urbanísticas Regionales para protección y uso del territorio. El de los Parques Naturales será el señalado en la normativa específica de declaración de los mismos y en el correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque. A excepción de los Parques Naturales, se establece una zona de protección circundante a las áreas de protección de la fauna silvestre, entre 250 y 500 metros, cuya dimensión exacta y régimen de uso se definirá en los planes de uso y gestión de cada área. En tanto no se lleve a efecto esta delimitación en el correspondiente plan de uso y gestión, será de aplicación automática la dimensión máxima, con el régimen de protección previsto a estos efectos en la Ley Foral 6/1987, de 10 de abril, de Normas Urbanísticas Regionales para protección y uso del territorio. 6. Las disposiciones relativas a las Áreas de Protección de la Fauna Silvestre se aplicarán directamente al territorio al que afecten, sin perjuicio de su incorporación a los instrumentos de ordenación territorial o urbanística. 7. Las Áreas de Protección de la Fauna Silvestre quedarán delimitadas y señalizadas sobre el terreno de forma distinta y reconocible. Artículo 22. 1. Para preservar la biodiversidad de la fauna silvestre y conservar sus hábitats naturales se crea la Red de Áreas de Protección de la Fauna Silvestre, que estará constituida por:
  58. a)Las Reservas Integrales.
  59. b)Las Reservas Naturales
  60. c)Los Enclaves Naturales.
  61. d)Las zonas expresamente determinadas como tales en los Parques Naturales, en la forma que se determine en los respectivos Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.
  62. e)Las áreas expresamente delimitadas por el Gobierno de Navarra como tales dentro de las Zonas de Especial Protección de las Aves mediante Decreto Foral. El Decreto Foral especificará, junto al ámbito del área y en desarrollo de esta Ley Foral, su régimen de protección. El régimen de protección de las Zonas de Especial Protección de las Aves y de su entorno será el determinado por las Directivas Comunitarias.
  63. f)Áreas Forestales a Conservar sin Actuación Humana en los Montes de utilidad pública.
  64. g)Las Áreas de reproducción, cría y alimentación determinadas en los planes de recuperación, conservación y manejo de las especies catalogadas.
  65. h)Aquellas otras áreas delimitadas por el Gobierno de Navarra como Zonas de Especial Protección para la Fauna Silvestre mediante Decreto Foral adoptado a propuesta del Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, conforme al régimen que en el mismo se establezca. 2. La creación de Áreas de Protección de la Fauna Silvestre, en general, y de Zonas de Especial Protección para la Fauna Silvestre, en particular, tiene por finalidad asegurar la conservación de las especies de la fauna silvestre y sus hábitats naturales, por razones biológicas, científicas o educativas. 3. La creación de un área de protección de la fauna silvestre exigirá la redacción de una plan de conservación y gestión de dicha zona. El plan se redactará en el plazo máximo de dos años desde la declaración de dicha zona. 4. En las Áreas de Protección de la Fauna Silvestre está prohibida cualquier actividad que sea incompatible con las finalidades que hayan justificado su declaración y en particular la captura o molestia a los animales, salvo cuando, por razones de orden biológico, técnico o científico debidamente justificadas, el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente conceda, conforme al artículo 11 de esta Ley Foral, la oportuna autorización expresa, fijando las condiciones aplicables en cada caso. 5. El régimen de protección de las Reservas Integrales, Reservas Naturales y Enclaves Naturales será el fijado conforme a la Ley Foral 6/1987, de 10 de abril, de Normas Urbanísticas Regionales para protección y uso del territorio. El de los Parques Naturales será el señalado en la normativa específica de declaración de los mismos y en el correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque. El régimen de protección de las áreas y zonas a que se refieren las letras e),
  66. g)y
  67. h)del número 1 será el que específicamente fije el Decreto Foral de delimitación en desarrollo y aplicación de esta Ley Foral y, en su caso, de las Directivas Comunitarias correspondientes. El régimen de las Áreas Forestales a conservar sin actuación humana en los montes de utilidad pública será el fijado en la Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal. Alrededor de las Reservas Integrales, Reservas Naturales y Enclaves Naturales se establece una zona de protección exterior, continua y periférica de una anchura entre 250 y 500 metros, cuya dimensión exacta se definirá en los respectivos planes de uso y gestión de cada Espacio. En esta zona de protección será de aplicación: El régimen de protección de las Reservas Naturales cuando el espacio protegido sea una Reserva, que deberá acomodarse en cuanto a las actividades constructivas y no constructivas a lo dispuesto en la Disposición Adicional 1.ª de la Ley Foral 6/1987, de 10 de abril, de Normas Urbanísticas Regionales para protección y uso del territorio. El régimen de protección de los Enclaves Naturales cuando el espacio protegido sea un Enclave Natural. En tanto no se lleve a efecto la delimitación de la zona de protección en el correspondiente Plan de Uso y Gestión será de aplicación automática la dimensión máxima. 6. Las disposiciones relativas a las Áreas de Protección de la Fauna Silvestre se aplicarán directamente al territorio al que afecten, sin perjuicio de su incorporación a los instrumentos de ordenación territorial o urbanística. 7. Las Áreas de Protección de la Fauna Silvestre quedarán delimitadas y señalizadas sobre el terreno de forma distinta y reconocible. Se modifican los apartados 1 y 5 por el art. 1 de la Ley Foral 8/1994, de 21 de junio. Ref. BOE-A-1994-19852. Artículo 22. 1. Para preservar la biodiversidad de la fauna silvestre y conservar sus hábitats naturales se crea la Red de Áreas de Protección de la Fauna Silvestre, que estará constituida por:
  68. a)Las Reservas Integrales.
  69. b)Las Reservas Naturales
  70. c)Los Enclaves Naturales.
  71. d)Las zonas expresamente determinadas como tales en los Parques Naturales, en la forma que se determine en los respectivos Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.
  72. e)Las áreas expresamente delimitadas por el Gobierno de Navarra como tales dentro de las Zonas de Especial Protección de las Aves mediante Decreto Foral. El Decreto Foral especificará, junto al ámbito del área y en desarrollo de esta Ley Foral, su régimen de protección. El régimen de protección de las Zonas de Especial Protección de las Aves y de su entorno será el determinado por las Directivas Comunitarias.
  73. f)Áreas Forestales a Conservar sin Actuación Humana en los Montes de utilidad pública.
  74. g)Las Áreas de reproducción, cría y alimentación determinadas en los planes de recuperación, conservación y manejo de las especies catalogadas.
  75. h)Aquellas otras áreas delimitadas por el Gobierno de Navarra como Zonas de Especial Protección para la Fauna Silvestre mediante Decreto Foral adoptado a propuesta del Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, conforme al régimen que en el mismo se establezca. 2. La creación de Áreas de Protección de la Fauna Silvestre, en general, y de Zonas de Especial Protección para la Fauna Silvestre, en particular, tiene por finalidad asegurar la conservación de las especies de la fauna silvestre y sus hábitats naturales, por razones biológicas, científicas o educativas. 3. La creación de un área de protección de la fauna silvestre exigirá la redacción de una plan de conservación y gestión de dicha zona. El plan se redactará en el plazo máximo de dos años desde la declaración de dicha zona. 4. En las Áreas de Protección de la Fauna Silvestre está prohibida cualquier actividad que sea incompatible con las finalidades que hayan justificado su declaración y en particular la captura o molestia a los animales, salvo cuando, por razones de orden biológico, técnico o científico debidamente justificadas, el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente conceda, conforme al artículo 11 de esta Ley Foral, la oportuna autorización expresa, fijando las condiciones aplicables en cada caso. 5. (Derogado). 6. Las disposiciones relativas a las Áreas de Protección de la Fauna Silvestre se aplicarán directamente al territorio al que afecten, sin perjuicio de su incorporación a los instrumentos de ordenación territorial o urbanística. 7. Las Áreas de Protección de la Fauna Silvestre quedarán delimitadas y señalizadas sobre el terreno de forma distinta y reconocible. Se deroga el apartado 5 por la disposición derogatoria 1.
  76. b)de la Ley Foral 9/1996, de 17 de junio. Ref. BOE-A-1996-22199#dd. Se modifican los apartados 1 y 5 por el art. 1 de la Ley Foral 8/1994, de 21 de junio. Ref. BOE-A-1994-19852. Artículo 23. 1. Será de aplicación a las Áreas de Protección de la Fauna Silvestre el régimen de gestión de los espacios naturales de interés y parques naturales, establecido en los artículos 39 a 44 de la Ley Foral 6/1987, de 10 de abril, de Normas Urbanísticas Regionales para protección y uso del territorio. 2. Corresponderá al Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente:
  77. a)El ejercicio del derecho de tanteo y retracto, en favor de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, en todas las transmisiones de bienes y derechos relativos a los terrenos ubicados en las Áreas de Protección de la Fauna Silvestre, en los términos regulados por el artículo 44 de la Ley Foral 6/1987, de 10 de abril.
  78. b)La declaración de la necesaria y urgente ocupación de cualquier terreno calificado como Área de Protección de la Fauna Silvestre, a efectos expropiatorios. Artículo 24. Los instrumentos de ordenación territorial y urbanística asegurarán la preservación, mantenimiento y recuperación de los biotopos y hábitats de las especies protegidas y, en particular, de las autóctonas en estado silvestre, y, a tal efecto, contendrán la categorización de los suelos no urbanizables incluidos en el ámbito del territorio objeto de ordenación y su régimen de protección, e incorporarán asimismo, en su caso, entre sus determinaciones la delimitación de las áreas de Protección de la Fauna Silvestre, con referencia expresa al régimen de protección que les sea aplicable. Artículo 25. 1. Las limitaciones establecidas por esta Ley Foral, con carácter general, así como las que, para la fauna silvestre, se contengan en los Planes Rectores de Uso y Gestión de los espacios naturales de interés y parques naturales, no darán lugar a indemnización. 2. Cuando las limitaciones no resulten compatibles con la utilización tradicional y consolidada de aprovechamientos o recursos, procederá indemnización por las mismas, que se determinarán de acuerdo con las normas que regulan la responsabilidad patrimonial de la Administración. No obstante, podrán convenirse otras formas de indemnización, tales como el otorgamiento de ayudas, subvenciones u otros medios de fomento. 3. El ejercicio de actividades y aprovechamientos en los Parques Naturales se acomodará a lo que disponga el respectivo Plan Rector de Uso y Gestión o, en su defecto, el Decreto Foral que lo cree. CAPÍTULO V Medidas específicas de protección de la fauna silvestre Sección 1.ª Medidas protectoras comunes a toda la fauna silvestre Artículo 26. 1. El Gobierno de Navarra establecerá un sistema adecuado de vigilancia del estado de la fauna silvestre, para preservar a la misma de epizootias y evitar la transmisión de zoonosis. 2. Con el fin de preservar la salud pública y evitar la transmisión de zoonosis, el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente podrá limitar o prohibir el ejercicio de las actividades incluidas las cinegéticas y piscícolas en aquellos lugares en que se declare la existencia de epizootias y enfermedades contagiosas para las personas, los animales domésticos o la fauna silvestre. 3. Las autoridades locales, así como los titulares del aprovechamiento de fauna silvestre, deberán comunicar al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente la aparición de enfermedades sospechosas de epizootias. Artículo 27. 1.º Salvo en las circunstancias y condiciones excepcionales enumeradas en el artículo 9 de esta Ley Foral, quedan prohibidas la tenencia, utilización o comercialización de todos los procedimientos masivos o no selectivos para la captura o muerte de animales, así como aquellos que pudieran causar localmente la desaparición de una especie, o turbar gravemente la tranquilidad de las poblaciones de una especie. El Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente podrá confiscar, sin derecho a indemnización, y destruir los medios de captura masivos o no selectivos prohibidos expuestos a la venta. 2.º Queda prohibido el empleo, sin autorización del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, de los siguientes métodos y medios en la captura de animales: A) Para las especies cinegéticas. 1. Los lazos o anzuelos, así como todo tipo de trampas y cepos, incluyendo costillas, perchas o ballestas, fosos, nasas y alares. 2. El arbolillo, las varetas, las rametas, las barracas o parayns. 3. Los reclamos de especies protegidas vivas o naturalizadas y otros reclamos vivos, cegados o mutilados, así como todo tipo de reclamos eléctricos o mecánicos, incluidas las grabaciones. 4. Los aparatos electrocutantes o paralizantes. 5. Los faros, linternas, espejos y otras fuentes luminosas artificiales o deslumbrantes. 6. Todo tipo de redes o de artefactos que requieran para su funcionamiento el uso de mallas, como las redes abatibles, las redes-niebla o verticales y las redes cañón, así como las redes japonesas y la barca italiana. 7. Todo tipo de cebos, humos, gases o sustancias que crean rastro, venenosas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes, así como los explosivos. 8. Las armas semiautomáticas o automáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos, las de aire comprimido, los rifles de calibre 22 de percusión anular, las provistas de silenciador o de visor para el disparo nocturno, así como las que disparen proyectiles que inyecten sustancias paralizantes. 9. Los hurones y las aves de cetrería. 10. Las aeronaves y embarcaciones de cualquier tipo o los vehículos terrestres motorizados como lugar desde donde realizar los disparos. 11. Los balines, postas o balas explosivas, así como cualquier tipo de bala con manipulaciones en el proyectil. 12. Los cañones pateros. B) Para las especies objeto de pesca. 1. Las redes o artefactos de cualquier tipo cuya malla, luz o dimensiones no permitan el paso de peces con una talla igual o inferior a los 8 centímetros, así como las que ocupen más de la mitad de la anchura de la corriente. 2. Los aparatos electrocutantes o paralizantes, fuentes luminosas artificiales, explosivos y sustancias que crean rastro, venenosas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes. 3. Las garras, garfios, tridentes, gamos, grampines, fítoras, arpones, garlitos, cribas, butrones, esparaveles, remangas, palangres, salabardos, cordelillos, sedales durmientes y artes similares. 4. Los peces vivos como cebo, así como cebar las aguas antes o durante la pesca, con excepción del cebado durante los campeonatos deportivos de pesca de ciprínidos o en los entrenamientos para participar en los mismos. En dichos campeonatos, todas las capturas deberán guardarse en viveras amplias durante la prueba y, una vez controladas, serán devueltas a las aguas en perfecto estado. 3.º Reglamentariamente podrá ampliarse o reducirse la relación de medios y métodos prohibidos en el número anterior, a la vista de la evolución poblacional de determinadas especies. 4.º Se autoriza, en las condiciones y épocas que se determinen en la respectiva Orden Foral del Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, la caza tradicional de la paloma con red en la zona de Etxalar. Artículo 28. Sólo podrán ser objeto de captura y comercialización, en vivo o en muerto, las especies que se determinen por el Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente en Orden Foral publicada en el «Boletín Oficial de Navarra». Artículo 29. 1. Reglamentariamente se determinará la regulación de los establecimientos debidamente autorizados de cría en cautividad de especies alóctonas para su comercialización. 2. En todo caso, dicha regulación deberá contener los siguientes aspectos:
  79. a)Régimen sanitario.
  80. b)Condiciones de vida de los animales.
  81. c)Medidas de seguridad que eviten su huida. 3. La venta en establecimientos comerciales, la tenencia y exhibición pública de animales de la fauna alóctona provenientes de instalaciones de cría en cautividad con fines comerciales y debidamente legalizadas requerirán la posesión por cada animal del certificado acreditativo del origen y, en su caso, la documentación establecida en la legislación vigente. Artículo 30. 1. Se crea el Registro de Taxidermistas y Peleteros, dependiente del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, en el que deberán inscribirse las personas físicas o jurídicas que practiquen en Navarra actividades de taxidermia y comercio de pieles en bruto. Reglamentariamente se establecerá la organización y el funcionamiento de este Registro. 2. Todas las personas físicas y jurídicas que practiquen actividades de taxidermia o comercio de pieles en bruto deberán poseer actualizado un libro de registro en el que constarán los datos referentes a todos los ejemplares de la fauna silvestre que hubieran disecado total o parcialmente o cuya piel en bruto hubiesen comerciado. El libro, cuyo contenido se fijará reglamentariamente, estará a disposición del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente para que pueda examinarlo. Sección 2.ª Indemnización de daños causados por la fauna silvestre Artículo 31. 1. Las incidencias negativas que la fauna silvestre en su comportamiento natural pueda tener sobre los usos e instalaciones del territorio no son indemnizables. 2. Cuando la actuación de una especie de la fauna silvestre sea inusualmente perniciosa y se requieran medidas de control, se podrá autorizar dichas medidas por el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, con arreglo al artículo 11 de esta Ley Foral. 3. Cuando no sea posible la adopción de medidas que garanticen totalmente la ausencia de daños y la especie esté amenazada o concurran circunstancias especiales que podrían poner en peligro la supervivencia de la especie en el hábitat de que se trate, los daños efectivamente ocasionados por la misma serán indemnizados por el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente. 4. El Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente adoptará las medidas necesarias para prevenir posibles daños cuando concurran las circunstancias del número anterior. La oposición por parte del afectado a la aplicación de estas medidas dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización. 5. Se exceptuarán del derecho a indemnización los daños causados por especies consideradas por Orden Foral del Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente como plaga, o respecto de las cuales se hubiera autorizado su captura controlada con anterioridad. 6. Las indemnizaciones de daños causados por la fauna silvestre, que se establecen en este artículo, se pagarán en un plazo no superior a tres meses desde la comunicación de los daños. Artículo 31. 1. El Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente indemnizará, previa instrucción del oportuno expediente administrativo y las valoraciones a que hubiere lugar, los daños efectivamente ocasionados a terceros o sus bienes:
  82. a)Por las especies consideradas amenazadas.
  83. b)Por las especies de la fauna silvestre no susceptibles de aprovechamiento cinegético o piscícola que no tengan la consideración de amenazadas cuando el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente hubiera denegado expresamente su captura o eliminación conforme al artículo 11 de esta Ley Foral. En estos casos se indemnizarán los daños efectivamente causados en el período comprendido entre los dos meses anteriores a la solicitud de captura y el final del correspondiente ejercicio presupuestario anual. Asimismo, el Departamento indemnizará los daños causados por las especies a que se refiere esta letra b), en el período comprendido entre los dos meses anteriores a la solicitud de autorización de captura y el día en que se hubiera notificado la misma al interesado. 2. En ningún caso serán indemnizables los daños causados por especies consideradas como plaga o respecto de las cuales el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente hubiera autorizado su captura controlada con anterioridad. 3. Las indemnizaciones de daños causados por la fauna silvestre, que se establecen en este artículo, se pagarán en un plazo no superior a tres meses desde la comunicación de los daños. 4. Los daños causados por la fauna silvestre susceptible de aprovechamiento cinegético o piscícola se indemnizarán por quienes resulten responsables conforme a la legislación civil. Se modifica por el art. 4 de la Ley Foral 8/1994, de 21 de junio. Ref. BOE-A-1994-19852. Artículo 31. 1. El Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente indemnizará, previa instrucción del oportuno expediente administrativo y las valoraciones a que hubiere lugar, los daños efectivamente ocasionados a terceros o sus bienes:
  84. a)Por las especies consideradas amenazadas.
  85. b)Por las especies de la fauna silvestre no susceptibles de aprovechamiento cinegético o piscícola que no tengan la consideración de amenazadas cuando el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente hubiera denegado expresamente su captura o eliminación conforme al artículo 11 de esta Ley Foral. En estos casos se indemnizarán los daños efectivamente causados en el período comprendido entre los dos meses anteriores a la solicitud de captura y el final del correspondiente ejercicio presupuestario anual. Asimismo, el Departamento indemnizará los daños causados por las especies a que se refiere esta letra b), en el período comprendido entre los dos meses anteriores a la solicitud de autorización de captura y el día en que se hubiera notificado la misma al interesado. 2. En ningún caso serán indemnizables los daños causados por especies consideradas como plaga o respecto de las cuales el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente hubiera autorizado su captura controlada con anterioridad. 3. Las indemnizaciones de daños causados por la fauna silvestre, que se establecen en este artículo, se pagarán en un plazo no superior a tres meses desde la comunicación de los daños. 4. Los daños causados por la fauna silvestre susceptible de aprovechamiento cinegético o piscícola se indemnizarán por quienes resulten responsables conforme a la legislación civil. No obstante, el Gobierno de Navarra, previa conformidad del responsable y del perjudicado, abonará directamente a éste último las indemnizaciones por daños en accidentes de carretera producidos por las especies cinegéticas. Se modifica el apartado 4 por el art. 1 de la Ley Foral 18/2002, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2002-16660. Se modifica por el art. 4 de la Ley Foral 8/1994, de 21 de junio. Ref. BOE-A-1994-19852. Artículo 31. 1. El Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente indemnizará, previa instrucción del oportuno expediente administrativo y las valoraciones a que hubiere lugar, los daños efectivamente ocasionados a terceros o sus bienes:
  86. a)Por las especies consideradas amenazadas.
  87. b)Por las especies de la fauna silvestre no susceptibles de aprovechamiento cinegético o piscícola que no tengan la consideración de amenazadas cuando el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente hubiera denegado expresamente su captura o eliminación conforme al artículo 11 de esta Ley Foral. En estos casos se indemnizarán los daños efectivamente causados en el período comprendido entre los dos meses anteriores a la solicitud de captura y el final del correspondiente ejercicio presupuestario anual. Asimismo, el Departamento indemnizará los daños causados por las especies a que se refiere esta letra b), en el período comprendido entre los dos meses anteriores a la solicitud de autorización de captura y el día en que se hubiera notificado la misma al interesado. 2. En ningún caso serán indemnizables los daños causados por especies consideradas como plaga o respecto de las cuales el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente hubiera autorizado su captura controlada con anterioridad. 3. Las indemnizaciones de daños causados por la fauna silvestre, que se establecen en este artículo, se pagarán en un plazo no superior a tres meses desde la comunicación de los daños. Se deroga el apartado 4 por la disposición derogatoria única de la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-844. Se modifica el apartado 4 por el art. 1 de la Ley Foral 18/2002, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2002-16660. Se modifica por el art. 4 de la Ley Foral 8/1994, de 21 de junio. Ref. BOE-A-1994-19852. Sección 3.ª Medidas específicas para la conservación de la fauna terrestre y sus hábitats Artículo 32. 1. Con el fin de reducir y eliminar los riesgos para la integridad física y la vida de las aves nidificantes, migradoras o invernantes, así como el efecto barrera y de corte en los hábitats naturales, reglamentariamente en el plazo máximo de dos años a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral, se establecerán las normas de carácter técnico-ambiental aplicables a las instalaciones eléctricas de alta y baja tensión, cuando discurran por el territorio de la Comunidad Foral de Navarra. 2. Las instalaciones eléctricas no podrán atravesar las Áreas de Protección de la Fauna Silvestre. Las actuales instalaciones que contravengan lo anterior serán suprimidas en el plazo máximo de diez años. 3. Los anteproyectos y proyectos de instalaciones eléctricas estarán sujetos a la autorización previa del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, cuya tramitación se efectuará conforme a la Ley 6/1987, de 10 de abril, de Normas Urbanísticas Regionales para la protección y uso del territorio. Artículo 33. 1. A los efectos de la presente Ley los planes o proyectos de obras que impliquen en general transformación del espacio rural, y en concreto y entre otros los de concentración parcelaria, regadíos, transformación de secano a regadío, creación de pastizales, lucha contra la erosión, corrección hidrológico-forestal, repoblaciones forestales, pistas forestales, instalaciones extractivas, ordenación turística, caminos locales y, en general, los proyectos de obras públicas no sometidos, según la legislación vigente, a estudio de impacto ambiental, se someterán por el promotor, sea público o privado, a informe o autorización favorable del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, a emitir en el plazo de un mes. Reglamentariamente se determinarán los proyectos de obras de desarrollo de un plan que además habrán de someterse a lo dispuesto en el párrafo anterior. 2. Los proyectos promovidos por las Entidades Locales de Navarra estarán sujetos a la previa autorización del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, que deberá emitirse en el plazo máximo de dos meses. Transcurrido este plazo, se entenderá otorgada la autorización por silencio administrativo. 3. Los promovidos por los particulares o por organismos públicos distintos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra o de las Entidades Locales estarán sujetos a la previa autorización del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, que se tramitará y resolverá conforme al procedimiento previsto en el artículo 31 de la Ley Foral 6/1987, de 10 de abril, de Normas Urbanísticas Regionales para protección y uso del territorio. 4. Los promovidos por órganos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra estarán sujetos a informe preceptivo del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, cuando no estuviera prevista su tramitación al amparo de lo establecido en la legislación vigente sobre Planes y Proyectos Sectoriales de Incidencia Supramunicipal o Evaluaciones de Impacto Ambiental. En caso de que el informe del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente sea desfavorable, resolverá el Gobierno de Navarra. El informe deberá emitirse en el plazo de dos meses, transcurrido el cual se entenderá favorable. 5. Todos los proyectos y planes sujetos a autorización o informe del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente habrán de contener entre su documentación un estudio sobre las afecciones ambientales y las medidas que se proponen para corregir adecuadamente éstas. Reglamentariamente se determinarán el contenido y documentación del estudio sobre afecciones medioambientales. 6. Los costes de las medidas correctoras se financiarán, en todo caso, a cargo del promotor de las obras, a cuyo fin los proyectos tendrán la correspondiente previsión económica, no pudiendo ser su cuantía inferior al 1 por 100. Artículo 33. 1. A los efectos de la presente Ley los planes o proyectos de obras que impliquen en general transformación del espacio rural, y en concreto y entre otros los de concentración parcelaria, regadíos, transformación de secano a regadío, creación de pastizales, lucha contra la erosión, corrección hidrológico-forestal, repoblaciones forestales, pistas forestales, instalaciones extractivas, ordenación turística, caminos locales y, en general, los proyectos de obras públicas no sometidos, según la legislación vigente, a estudio de impacto ambiental, se someterán por el promotor, sea público o privado, a informe o autorización favorable del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente. Reglamentariamente se determinarán los proyectos de obras de desarrollo de un plan que además habrán de someterse a lo dispuesto en el párrafo anterior. 2. Los proyectos promovidos por las Entidades Locales de Navarra estarán sujetos a la previa autorización del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, que deberá emitirse en el plazo máximo de dos meses. Transcurrido este plazo, se entenderá otorgada la autorización por silencio administrativo. 3. Los promovidos por los particulares o por organismos públicos distintos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra o de las Entidades Locales estarán sujetos a la previa autorización del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, que se tramitará y resolverá conforme al procedimiento previsto en el artículo 31 de la Ley Foral 6/1987, de 10 de abril, de Normas Urbanísticas Regionales para protección y uso del territorio. 4. Los promovidos por órganos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra estarán sujetos a informe preceptivo del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, cuando no estuviera prevista su tramitación al amparo de lo establecido en la legislación vigente sobre Planes y Proyectos Sectoriales de Incidencia Supramunicipal o Evaluaciones de Impacto Ambiental. En caso de que el informe del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente sea desfavorable, resolverá el Gobierno de Navarra. El informe deberá emitirse en el plazo de dos meses, transcurrido el cual se entenderá favorable. 5. Todos los proyectos y planes sujetos a autorización o informe del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente habrán de contener entre su documentación un estudio sobre las afecciones ambientales y las medidas que se proponen para corregir adecuadamente éstas. Reglamentariamente se determinarán el contenido y documentación del estudio sobre afecciones medioambientales. 6. Los costes de las medidas correctoras se financiarán, en todo caso, a cargo del promotor de las obras, a cuyo fin los proyectos tendrán la correspondiente previsión económica, no pudiendo ser su cuantía inferior al 1 por 100. Se modifica el apartado 1 por el art. 2 de la Ley Foral 8/1994, de 21 de junio. Ref. BOE-A-1994-19852. Artículo 34. 1. Las actividades de deporte, ocio y turismo que se practiquen en el medio natural estarán supeditadas al respeto del medio y de las características del espacio rural y sus valores medioambientales, incluido el respeto a la fauna silvestre. 2. Reglamentariamente se determinarán las condiciones a las que deberá someterse la práctica del deporte y las actividades de ocio y turismo que se desarrollen en el medio natural para hacer compatible las mismas con la protección del medio ambiente en general y de la fauna silvestre, sus ciclos biológicos y hábitats naturales en particular. 3. Las actividades de deporte, ocio y turismo en el medio natural, realizadas en grupo u organizadas, y aquellas practicadas individualmente con mayor potencialidad de afección medioambiental, podrán requerir autorización previa del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente. Reglamentariamente se determinarán las que deban someterse a este procedimiento. Artículo 35. 1. En las zonas agrícolas y ganaderas se respetará la vegetación autóctona y especialmente los ribazos, ezpuendas, zonas liecas, regatas, setos arbustivos y arbóreos, zonas y líneas de arbolado y cuantos elementos puedan ser significativos para la conservación de la fauna silvestre. En especial los espacios que:
  88. a)Sirvan de refugio, cría o alimentación de especies protegidas.
  89. b)Constituya los últimos lugares de refugio, cría o alimentación para la fauna, por perdurar en paisajes agrarios o ganaderos simplificados.
  90. c)Establezcan pasillos o corredores biológicos con o entre zonas naturales, evitando el aislamiento genético de las poblaciones. 2. El Gobierno de Navarra desarrollará reglamentariamente lo preceptuado en este artículo. Artículo 36. 1. Los cercados y vallados en terrenos rurales deberán construirse de forma tal que no impidan la circulación de la fauna silvestre no susceptible de aprovechamiento. 2. El Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente podrá establecer limitaciones o, en su caso, prohibiciones de la circulación rodada no tradicional de vehículos de tracción mecánica en zonas, áreas o pistas en las que se puedan causar graves molestias o perjuicios a las especies amenazadas. Artículo 37. 1. El Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente podrá imponer, con carácter sustitutorio del titular, la realización de aquellas actuaciones necesarias para la eliminación de obstáculos que impidan la libre circulación de la fauna silvestre. 2. El procedimiento para llevar a cabo las actuaciones a que se refiere el número anterior será el siguiente:
  91. a)Se requerirá al titular de la finca o de la instalación, a fin de que proceda a su eliminación en un plazo no superior a tres meses.
  92. b)En el supuesto de que transcurrido el plazo no hubieran sido eliminados, el Consejero dispondrá la eliminación por la Administración de las construcciones o elementos obstaculizadores.
  93. c)Los costes derivados de la eliminación serán satisfechos por el titular de la finca o actividad, procediéndose, en caso de impago, por la vía de apremio. Artículo 38. El Gobierno de Navarra establecerá las medidas necesarias para limitar el uso de pesticidas, fertilizantes o productos que puedan causar perjuicio a las especies silvestres, así como someter a autorización previa, conforme al procedimiento previsto en el artículo 11 de esta Ley Foral, el empleo de las mismas sobre determinadas especies o en determinadas zonas de Navarra. Artículo 39. 1. Se prohíbe el ejercicio de la caza durante las épocas de celo, reproducción y crianza, incluido, en el caso de especies migratorias, el regreso hacia los lugares de cría. 2. No obstante lo anterior, el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente podrá autorizar, estableciendo las oportunas condiciones, la caza de determinadas especies de caza mayor en época de celo, tales como el jabalí, el corzo, el venado o el gamo. 3. El Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente realizará el seguimiento de las poblaciones de fauna cinegética y en especial de las migratorias. En función de estos datos se establecerán los periodos de vedas o la prohibición total o parcial de cazar determinadas especies durante los años en que su población esté en regresión. Artículo 39. 1. Se prohíbe el ejercicio de la caza durante las épocas de celo, reproducción y crianza, incluido, en el caso de especies migratorias, el regreso hacia los lugares de cría. 2. No obstante lo anterior, el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente podrá autorizar, estableciendo las oportunas condiciones, la caza de determinadas especies de caza mayor en época de celo, tales como el jabalí, el corzo, el venado o el gamo. 3. El Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente realizará el seguimiento de las poblaciones de fauna cinegética y en especial de las migratorias. En función de estos datos se establecerán los periodos de vedas o la prohibición total o parcial de cazar determinadas especies durante los años en que su población esté en regresión. 4. Si no hubiera otra solución satisfactoria y cumpliendo los requisitos del apartado 2 del artículo 11, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda podrá dejar sin efecto la prohibición establecida en el apartado 1 de este artículo, respecto de las aves migratorias no catalogadas y durante su trayecto de regreso a sus lugares de cría, para permitir, en los lugares tradicionales, en condiciones estrictamente controladas y de un modo selectivo, la captura, la retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas especies cinegéticas en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas para garantizar la conservación de las especies. Se añade el apartado 4 por el art. 3 de la Ley Foral 5/1998, de 27 de abril. Ref. BOE-A-1998-12737. Sección 4.ª Medidas específicas para la conservación de la fauna acuícola y sus hábitats Artículo 40. 1. Para facilitar el acceso de los peces, y muy particularmente de los emigrantes, a los distintos tramos de los cursos de agua, se construirán escalas o pasos, en las presas y diques edificados en las masas de agua que se opongan a la circulación de aquéllos, en las condiciones técnicas que a tal efecto fije el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente. 2. Los gastos derivados de la eliminación de los obstáculos y de la construcción de los pasos corresponderá a los concesionarios de los aprovechamientos hidráulicos correspondientes. 3. El Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente procederá a realizar las obras a expensas de los concesionarios que incumplieran las obligaciones derivadas de este artículo en el plazo que se les hubiera señalado, y ello con independencia de la aplicación de las sanciones procedentes. Artículo 40. 1. Para facilitar el acceso de los peces, y muy particularmente de los emigrantes, a los distintos tramos de los cursos de agua, se construirán escalas o pasos, en las presas y diques edificados en las masas de agua que se opongan a la circulación de aquéllos, en las condiciones técnicas que a tal efecto fije el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente. 2. Los gastos derivados de la eliminación de los obstáculos y de la construcción de los pasos corresponderá a los concesionarios de los aprovechamientos hidráulicos correspondientes. 3. El Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente procederá a realizar las obras a expensas de los concesionarios que incumplieran las obligaciones derivadas de este artículo en el plazo que se les hubiera señalado, y ello con independencia de la aplicación de las sanciones procedentes. 4. En todo caso queda prohibida, salvo autorización del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, la construcción o colocación de cualquier tipo de obstáculo, permanente o transitorio, que sirva para encaminar la pesca hacia su captura. Se añade el apartado 4 por el art. 3.A) de la Ley Foral 8/1994, de 21 de junio. Ref. BOE-A-1994-19852. Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del artículo por auto del TC de 10 de noviembre de 1993. Ref. BOE-A-1993-27630. Téngase en cuenta que se declara la constitucionalidad de este artículo, interpretado en la forma y con el alcance indicados en el último párrafo del fundamento jurídico 4 por Sentencia del TC 166/2000, de 15 de junio. Ref. BOE-T-2000-13056. Se supende la vigencia y aplicación del artículo, desde el 18 de junio de 1993 para las partes del proceso y desde el 3 de julio de 1993 para los terceros, por providencia del TC de 29 de junio de 1993, que admite a trámite el recuso de inconstitucionalidad nº 1997/1993. Ref. BOE-A-1993-17301. Artículo 40. 1. Para facilitar el acceso de los peces, y muy particularmente de los emigrantes, a los distintos tramos de los cursos de agua, se construirán escalas o pasos, en las presas y diques edificados en las masas de agua que se opongan a la circulación de aquéllos, en las condiciones técnicas que a tal efecto fije el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente. 2. Los gastos derivados de la eliminación de los obstáculos y de la construcción de los pasos corresponderá a los concesionarios de los aprovechamientos hidráulicos correspondientes. 3. El Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente procederá a realizar las obras a expensas de los concesionarios que incumplieran las obligaciones derivadas de este artículo en el plazo que se les hubiera señalado, y ello con independencia de la aplicación de las sanciones procedentes. Se supende la vigencia y aplicación del artículo, desde el 18 de junio de 1993 para las partes del proceso y desde el 3 de julio de 1993 para los terceros, por providencia del TC de 29 de junio de 1993, que admite a trámite el recuso de inconstitucionalidad nº 1997/1993. Ref. BOE-A-1993-17301. Artículo 40. 1. Para facilitar el acceso de los peces, y muy particularmente de los emigrantes, a los distintos tramos de los cursos de agua, se construirán escalas o pasos, en las presas y diques edificados en las masas de agua que se opongan a la circulación de aquéllos, en las condiciones técnicas que a tal efecto fije el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente. 2. Los gastos derivados de la eliminación de los obstáculos y de la construcción de los pasos corresponderá a los concesionarios de los aprovechamientos hidráulicos correspondientes. 3. El Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente procederá a realizar las obras a expensas de los concesionarios que incumplieran las obligaciones derivadas de este artículo en el plazo que se les hubiera señalado, y ello con independencia de la aplicación de las sanciones procedentes. Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del artículo por auto del TC de 10 de noviembre de 1993. Ref. BOE-A-1993-27630. Téngase en cuenta que se declara la constitucionalidad de este artículo, interpretado en la forma y con el alcance indicados en el último párrafo del fundamento jurídico 4 por Sentencia del TC 166/2000, de 15 de junio. Ref. BOE-T-2000-13056. Se supende la vigencia y aplicación del artículo, desde el 18 de junio de 1993 para las partes del proceso y desde el 3 de julio de 1993 para los terceros, por providencia del TC de 29 de junio de 1993, que admite a trámite el recuso de inconstitucionalidad nº 1997/1993. Ref. BOE-A-1993-17301. Artículo 41. Sin perjuicio de las competencias de los organismos de las cuencas hidrográficas, y con el fin de establecer las necesarias medidas correctoras para la protección del medio ambiente y de la fauna, será en todo caso preceptiva la autorización administrativa del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, a tramitar conforme a la Ley Foral 6/1987, de 10 de abril, de Normas Urbanísticas Regionales para protección y uso del territorio, con carácter previo a la ejecución de las siguientes actividades:
  94. a)Eliminar o modificar la vegetación de las zonas de protección de los cursos fluviales, lagunas, embalses y zonas húmedas.
  95. b)Levantar y sacar fuera de los cauces las piedras, gravas y arenas del fondo.
  96. c)Desviar el curso natural de los cursos fluviales, así como modificar las lagunas, los embalses, las zonas húmedas y las zonas de protección de tales cursos.
  97. d)Reducir el caudal de las aguas y proceder al agotamiento de los caudales y obras de derivación o captación.
  98. e)La construcción de presas y diques en las aguas, y sus modificaciones.
  99. f)La implantación de viveros de peces y cangrejos y estaciones de fecundación artificial en aguas.
  100. g)El encauzamiento, dragado, modificación y ocupación de cauces. Artículo 41. Sin perjuicio de las competencias de los organismos de las cuencas hidrográficas, y con el fin de establecer las necesarias medidas correctoras para la protección del medio ambiente y de la fauna, será en todo caso preceptiva la autorización administrativa del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, a tramitar conforme a la Ley Foral 6/1987, de 10 de abril, de Normas Urbanísticas Regionales para protección y uso del territorio, con carácter previo a la ejecución de las siguientes actividades:
  101. a)Eliminar o modificar la vegetación de las zonas de protección de los cursos fluviales, lagunas, embalses y zonas húmedas.
  102. b)Levantar y sacar fuera de los cauces las piedras, gravas y arenas del fondo.
  103. c)Desviar el curso natural de los cursos fluviales, así como modificar las lagunas, los embalses, las zonas húmedas y las zonas de protección de tales cursos.
  104. d)Reducir el caudal de las aguas y proceder al agotamiento de los caudales y obras de derivación o captación.
  105. e)La construcción de presas y diques en las aguas, y sus modificaciones.
  106. f)La implantación de viveros de peces y cangrejos y estaciones de fecundación artificial en aguas.
  107. g)El encauzamiento, dragado, modificación y ocupación de cauces. Se supende la vigencia y aplicación de los apartados a), b), c), d),
  108. e)y g), desde el 18 de junio de 1993 para las partes del proceso y desde el 3 de julio de 1993 para los terceros, por providencia del TC de 29 de junio de 1993, que admite a trámite el recuso de inconstitucionalidad nº 1997/1993. Ref. BOE-A-1993-17301. Artículo 41. Sin perjuicio de las competencias de los organismos de las cuencas hidrográficas, y con el fin de establecer las necesarias medidas correctoras para la protección del medio ambiente y de la fauna, será en todo caso preceptiva la autorización administrativa del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, a tramitar conforme a la Ley Foral 6/1987, de 10 de abril, de Normas Urbanísticas Regionales para protección y uso del territorio, con carácter previo a la ejecución de las siguientes actividades:
  109. a)Eliminar o modificar la vegetación de las zonas de protección de los cursos fluviales, lagunas, embalses y zonas húmedas.
  110. b)Levantar y sacar fuera de los cauces las piedras, gravas y arenas del fondo.
  111. c)Desviar el curso natural de los cursos fluviales, así como modificar las lagunas, los embalses, las zonas húmedas y las zonas de protección de tales cursos.
  112. d)Reducir el caudal de las aguas y proceder al agotamiento de los caudales y obras de derivación o captación.
  113. e)La construcción de presas y diques en las aguas, y sus modificaciones.
  114. f)La implantación de viveros de peces y cangrejos y estaciones de fecundación artificial en aguas.
  115. g)El encauzamiento, dragado, modificación y ocupación de cauces. Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de los apartados a), b), c), d),
  116. e)y g), por auto del TC de 10 de noviembre de 1993. Ref. BOE-A-1993-27630. Téngase en cuenta la Sentencia del TC 166/2000, de 15 de junio que desestima el recurso en relación con este artículo. Ref. BOE-T-2000-13056. Se supende la vigencia y aplicación de los apartados a), b), c), d),
  117. e)y g), desde el 18 de junio de 1993 para las partes del proceso y desde el 3 de julio de 1993 para los terceros, por providencia del TC de 29 de junio de 1993, que admite a trámite el recuso de inconstitucionalidad nº 1997/1993. Ref. BOE-A-1993-17301. Artículo 42. 1. Reglamentariamente se determinarán los aspectos ambientales que han de contemplar las centrales hidroeléctricas instaladas o a instalar en tramos del cauce fluvial. 2. Los proyectos de centrales hidroeléctricas, públicas o privadas al solicitar la licencia de actividad, incluirán un estudio de afecciones ambientales producidas por sus obras, instalaciones y actividad, con el mismo contenido que el exigido a una de Evaluación de Impacto Ambiental en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio. Artículo 43. 1. Reglamentariamente, y, en su caso, de acuerdo con las previsiones de los Planes Hidrológicos de Cuenca, se establecerán los caudales mínimos a respetar por las centrales hidroeléctricas en los cauces fluviales afectados. La determinación del caudal mínimo se efectuará atendiendo a la condición salmonícola o ciprinícola del cauce fluvial afectado. 2. Los caudales mínimos serán informados a la correspondiente Confederación Hidrográfica para el trámite concesional, y serán vinculantes en cuanto a la licencia de actividad clasificada para la protección del medio ambiente. 3. Reglamentariamente se establecerán las condiciones técnicas que habrán de adoptar los concesionarios para garantizar la adecuación del funcionamiento de las centrales hidroeléctricas a la protección de la fauna acuícola. En todo caso, las centrales poseerán dispositivos destinados a mantener en la presa de captación cotas de agua que garanticen el mantenimiento del caudal mínimo fijado. Artículo 43. 1. Reglamentariamente, y, en su caso, de acuerdo con las previsiones de los Planes Hidrológicos de Cuenca, se establecerán los caudales mínimos a respetar por las centrales hidroeléctricas en los cauces fluviales afectados. La determinación del caudal mínimo se efectuará atendiendo a la condición salmonícola o ciprinícola del cauce fluvial afectado. 2. Los caudales mínimos serán informados a la correspondiente Confederación Hidrográfica para el trámite concesional, y serán vinculantes en cuanto a la licencia de actividad clasificada para la protección del medio ambiente. 3. Reglamentariamente se establecerán las condiciones técnicas que habrán de adoptar los concesionarios para garantizar la adecuación del funcionamiento de las centrales hidroeléctricas a la protección de la fauna acuícola. En todo caso, las centrales poseerán dispositivos destinados a mantener en la presa de captación cotas de agua que garanticen el mantenimiento del caudal mínimo fijado. Se supende la vigencia y aplicación del apartado 3, desde el 18 de junio de 1993 para las partes del proceso y desde el 3 de julio de 1993 para los terceros, por providencia del TC de 29 de junio de 1993, que admite a trámite el recuso de inconstitucionalidad nº 1997/1993. Ref. BOE-A-1993-17301. Artículo 43. 1. Reglamentariamente, y, en su caso, de acuerdo con las previsiones de los Planes Hidrológicos de Cuenca, se establecerán los caudales mínimos a respetar por las centrales hidroeléctricas en los cauces fluviales afectados. La determinación del caudal mínimo se efectuará atendiendo a la condición salmonícola o ciprinícola del cauce fluvial afectado. 2. Los caudales mínimos serán informados a la correspondiente Confederación Hidrográfica para el trámite concesional, y serán vinculantes en cuanto a la licencia de actividad clasificada para la protección del medio ambiente. 3. Reglamentariamente se establecerán las condiciones técnicas que habrán de adoptar los concesionarios para garantizar la adecuación del funcionamiento de las centrales hidroeléctricas a la protección de la fauna acuícola. En todo caso, las centrales poseerán dispositivos destinados a mantener en la presa de captación cotas de agua que garanticen el mantenimiento del caudal mínimo fijado. Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 3, por auto del TC de 10 de noviembre de 1993. Ref. BOE-A-1993-27630. Téngase en cuenta la Sentencia del TC 166/2000, de 15 de junio que desestima el recurso en relación con este artículo. Ref. BOE-T-2000-13056. Se supende la vigencia y aplicación del apartado 3, desde el 18 de junio de 1993 para las partes del proceso y desde el 3 de julio de 1993 para los terceros, por providencia del TC de 29 de junio de 1993, que admite a trámite el recuso de inconstitucionalidad nº 1997/1993. Ref. BOE-A-1993-17301. Artículo 44. Cualquier tipo de maniobra o actividad con la maquinaria de las centrales hidroeléctricas que origine variaciones del caudal o del nivel del agua que, a su vez, conlleven alteración del medio en el que vive la fauna, requerirá autorización del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente. Artículo 44. 1. Cualquier tipo de maniobra o actividad con la maquinaria de las centrales hidroeléctricas que origine variaciones del caudal o del nivel del agua que, a su vez, conlleven alteración del medio en el que vive la fauna, requerirá autorización del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente. 2. Los gastos derivados de la toma de medidas necesarias para evitar la mortandad de peces o riesgos para la riqueza piscícola correrán por cuenta del responsable de la central que, igualmente, será responsable de los daños y perjuicios causados. Se añade el apartado 2 y se numera como 1 el párrafo primero por el art. 3.B) de la Ley Foral 8/1994, de 21 de junio. Ref. BOE-A-1994-19852. Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del artículo, por auto del TC de 10 de noviembre de 1993. Ref. BOE-A-1993-27630. Téngase en cuenta la Sentencia del TC 166/2000, de 15 de junio que desestima el recurso en relación con este artículo. Ref. BOE-T-2000-13056. Se supende la vigencia y aplicación del artículo, desde el 18 de junio de 1993 para las partes del proceso y desde el 3 de julio de 1993 para los terceros, por providencia del TC de 29 de junio de 1993, que admite a trámite el recuso de inconstitucionalidad nº 1997/1993. Ref. BOE-A-1993-17301. Artículo 44. Cualquier tipo de maniobra o actividad con la maquinaria de las centrales hidroeléctricas que origine variaciones del caudal o del nivel del agua que, a su vez, conlleven alteración del medio en el que vive la fauna, requerirá autorización del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente. Se supende la vigencia y aplicación del artículo, desde el 18 de junio de 1993 para las partes del proceso y desde el 3 de julio de 1993 para los terceros, por providencia del TC de 29 de junio de 1993, que admite a trámite el recuso de inconstitucionalidad nº 1997/1993. Ref. BOE-A-1993-17301. Artículo 44. Cualquier tipo de maniobra o actividad con la maquinaria de las centrales hidroeléctricas que origine variaciones del caudal o del nivel del agua que, a su vez, conlleven alteración del medio en el que vive la fauna, requerirá autorización del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente. Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del artículo, por auto del TC de 10 de noviembre de 1993. Ref. BOE-A-1993-27630. Téngase en cuenta la Sentencia del TC 166/2000, de 15 de junio que desestima el recurso en relación con este artículo. Ref. BOE-T-2000-13056. Se supende la vigencia y aplicación del artículo, desde el 18 de junio de 1993 para las partes del proceso y desde el 3 de julio de 1993 para los terceros, por providencia del TC de 29 de junio de 1993, que admite a trámite el recuso de inconstitucionalidad nº 1997/1993. Ref. BOE-A-1993-17301. Artículo 45. 1. En los términos que reglamentariamente se determinen, en toda obra de toma de agua, como canales, acequias y cauces de derivación para el abastecimiento de poblados, riegos o usos industriales, así como a la salida de los canales de fábricas y molinos de las turbinas, los titulares estarán obligados a colocar y mantener en buen estado de conservación compuertas de rejilla o mallas que impidan el acceso de la población ictícola a dichas corrientes de derivación. Igualmente, los titulares deberán colocar sobre los canales pasos para la fauna silvestre y emplazar rejas o mallas que impidan la caída de los animales a los canales, o rampas en su interior que faciliten la salida de los animales caídos al canal. 2. Corresponde al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente fijar el emplazamiento y número de las referidas instalaciones. Artículo 45. 1. En los términos que reglamentariamente se determinen, en toda obra de toma de agua, como canales, acequias y cauces de derivación para el abastecimiento de poblados, riegos o usos industriales, así como a la salida de los canales de fábricas y molinos de las turbinas, los titulares estarán obligados a colocar y mantener en buen estado de conservación compuertas de rejilla o mallas que impidan el acceso de la población ictícola a dichas corrientes de derivación. Igualmente, los titulares deberán colocar sobre los canales pasos para la fauna silvestre y emplazar rejas o mallas que impidan la caída de los animales a los canales, o rampas en su interior que faciliten la salida de los animales caídos al canal. 2. El Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente fijará el emplazamiento, número, dimensiones, características, sistemas de precintado y control de las referidas instalaciones, así como las épocas del año en que deba permanecer operativo. Se modifica el apartado 2 por el art. 3.C) de la Ley Foral 8/1994, de 21 de junio. Ref. BOE-A-1994-19852. Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del artículo, por auto del TC de 10 de noviembre de 1993. Ref. BOE-A-1993-27630. Téngase en cuenta la Sentencia del TC 166/2000, de 15 de junio que desestima el recurso en relación con este artículo. Ref. BOE-T-2000-13056. Se supende la vigencia y aplicación del artículo, desde el 18 de junio de 1993 para las partes del proceso y desde el 3 de julio de 1993 para los terceros, por providencia del TC de 29 de junio de 1993, que admite a trámite el recuso de inconstitucionalidad nº 1997/1993. Ref. BOE-A-1993-17301. Artículo 45. 1. En los términos que reglamentariamente se determinen, en toda obra de toma de agua, como canales, acequias y cauces de derivación para el abastecimiento de poblados, riegos o usos industriales, así como a la salida de los canales de fábricas y molinos de las turbinas, los titulares estarán obligados a colocar y mantener en buen estado de conservación compuertas de rejilla o mallas que impidan el acceso de la población ictícola a dichas corrientes de derivación. Igualmente, los titulares deberán colocar sobre los canales pasos para la fauna silvestre y emplazar rejas o mallas que impidan la caída de los animales a los canales, o rampas en su interior que faciliten la salida de los animales caídos al canal. 2. Corresponde al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente fijar el emplazamiento y número de las referidas instalaciones. Se supende la vigencia y aplicación del artículo, desde el 18 de junio de 1993 para las partes del proceso y desde el 3 de julio de 1993 para los terceros, por providencia del TC de 29 de junio de 1993, que admite a trámite el recuso de inconstitucionalidad nº 1997/1993. Ref. BOE-A-1993-17301. Artículo 45. 1. En los términos que reglamentariamente se determinen, en toda obra de toma de agua, como canales, acequias y cauces de derivación para el abastecimiento de poblados, riegos o usos industriales, así como a la salida de los canales de fábricas y molinos de las turbinas, los titulares estarán obligados a colocar y mantener en buen estado de conservación compuertas de rejilla o mallas que impidan el acceso de la población ictícola a dichas corrientes de derivación. Igualmente, los titulares deberán colocar sobre los canales pasos para la fauna silvestre y emplazar rejas o mallas que impidan la caída de los animales a los canales, o rampas en su interior que faciliten la salida de los animales caídos al canal. 2. Corresponde al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente fijar el emplazamiento y número de las referidas instalaciones. Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del artículo, por auto del TC de 10 de noviembre de 1993. Ref. BOE-A-1993-27630. Téngase en cuenta la Sentencia del TC 166/2000, de 15 de junio que desestima el recurso en relación con este artículo. Ref. BOE-T-2000-13056. Se supende la vigencia y aplicación del artículo, desde el 18 de junio de 1993 para las partes del proceso y desde el 3 de julio de 1993 para los terceros, por providencia del TC de 29 de junio de 1993, que admite a trámite el recuso de inconstitucionalidad nº 1997/1993. Ref. BOE-A-1993-17301. Artículo 46. Los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos deberán mantener en buen estado de conservación las escalas de peces y pasos de la fauna terrestre, y no podrán originar variaciones del caudal o nivel del agua que supongan alteración del medio en el que vive la fauna, sin autorización del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente. Artículo 46. Los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos deberán mantener en buen estado de conservación las escalas de peces y pasos de la fauna terrestre, y no podrán originar variaciones del caudal o nivel del agua que supongan alteración del medio en el que vive la fauna, sin autorización del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente. Se supende la vigencia y aplicación del artículo, desde el 18 de junio de 1993 para las partes del proceso y desde el 3 de julio de 1993 para los terceros, por providencia del TC de 29 de junio de 1993, que admite a trámite el recuso de inconstitucionalidad nº 1997/1993. Ref. BOE-A-1993-17301. Artículo 46. Los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos deberán mantener en buen estado de conservación las escalas de peces y pasos de la fauna terrestre, y no podrán originar variaciones del caudal o nivel del agua que supongan alteración del medio en el que vive la fauna, sin autorización del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente. Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del artículo, por auto del TC de 10 de noviembre de 1993. Ref. BOE-A-1993-27630. Se supende la vigencia y aplicación del artículo, desde el 18 de junio de 1993 para las partes del proceso y desde el 3 de julio de 1993 para los terceros, por providencia del TC de 29 de junio de 1993, que admite a trámite el recuso de inconstitucionalidad nº 1997/1993. Ref. BOE-A-1993-17301. Artículo 46. (Anulado). Se declara la inconstitucionalidad y nulidad por Sentencia del TC 166/2000, de 15 de junio. Ref. BOE-T-2000-13056. Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del artículo, por auto del TC de 10 de noviembre de 1993. Ref. BOE-A-1993-27630. Se supende la vigencia y aplicación del artículo, desde el 18 de junio de 1993 para las partes del proceso y desde el 3 de julio de 1993 para los terceros, por providencia del TC de 29 de junio de 1993, que admite a trámite el recuso de inconstitucionalidad nº 1997/1993. Ref. BOE-A-1993-17301. Artículo 47. 1. El Gobierno de Navarra establecerá las medidas necesarias para la restauración de los cursos fluviales, incluyendo tanto la recuperación de los fondos como la revegetación de las márgenes. 2. A los efectos previstos en el número anterior, el Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente podrá expropiar la parte indispensable de los terrenos necesarios. La declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación de los terrenos se entenderán efectuadas al ser aprobado por el Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente el correspondiente proyecto de restauración. Artículo 47. 1. El Gobierno de Navarra establecerá las medidas necesarias para la restauración de los cursos fluviales, incluyendo tanto la recuperación de los fondos como la revegetación de las márgenes. 2. A los efectos previstos en el número anterior, el Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente podrá expropiar la parte indispensable de los terrenos necesarios. La declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación de los terrenos se entenderán efectuadas al ser aprobado por el Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente el correspondiente proyecto de restauración. 3. A todos los efectos, se declaran de interés general la restauración y la contención de las formaciones vegetales, así como la repoblación arbórea y arbustiva en las márgenes de los ríos y arroyos con especies ripícolas o de riberas, respetando las servidumbres legales. 4. Para el aprovechamiento y utilización de cualquier tipo de vegetación en las riberas de los ríos y aguas, y por su incidencia sobre las poblaciones piscícolas, será necesaria la previa autorización del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente. Se añade los apartados 3 y 4 por el art. 3.D) de la Ley Foral 8/1994, de 21 de junio. Ref. BOE-A-1994-19852. Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del artículo, por auto del TC de 10 de noviembre de 1993. Ref. BOE-A-1993-27630. Téngase en cuenta la Sentencia del TC 166/2000, de 15 de junio que desestima el recurso en relación con este artículo. Ref. BOE-T-2000-13056. Se supende la vigencia y aplicación del artículo, desde el 18 de junio de 1993 para las partes del proceso y desde el 3 de julio de 1993 para los terceros, por providencia del TC de 29 de junio de 1993, que admite a trámite el recuso de inconstitucionalidad nº 1997/1993. Ref. BOE-A-1993-17301. Artículo 47. 1. El Gobierno de Navarra establecerá las medidas necesarias para la restauración de los cursos fluviales, incluyendo tanto la recuperación de los fondos como la revegetación de las márgenes. 2. A los efectos previstos en el número anterior, el Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente podrá expropiar la parte indispensable de los terrenos necesarios. La declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación de los terrenos se entenderán efectuadas al ser aprobado por el Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente el correspondiente proyecto de restauración. Se supende la vigencia y aplicación del artículo, desde el 18 de junio de 1993 para las partes del proceso y desde el 3 de julio de 1993 para los terceros, por providencia del TC de 29 de junio de 1993, que admite a trámite el recuso de inconstitucionalidad nº 1997/1993. Ref. BOE-A-1993-17301. Artículo 47. 1. El Gobierno de Navarra establecerá las medidas necesarias para la restauración de los cursos fluviales, incluyendo tanto la recuperación de los fondos como la revegetación de las márgenes. 2. A los efectos previstos en el número anterior, el Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente podrá expropiar la parte indispensable de los terrenos necesarios. La declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación de los terrenos se entenderán efectuadas al ser aprobado por el Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente el correspondiente proyecto de restauración. Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del artículo, por auto del TC de 10 de noviembre de 1993. Ref. BOE-A-1993-27630. Téngase en cuenta la Sentencia del TC 166/2000, de 15 de junio que desestima el recurso en relación con este artículo. Ref. BOE-T-2000-13056. Se supende la vigencia y aplicación del artículo, desde el 18 de junio de 1993 para las partes del proceso y desde el 3 de julio de 1993 para los terceros, por providencia del TC de 29 de junio de 1993, que admite a trámite el recuso de inconstitucionalidad nº 1997/1993. Ref. BOE-A-1993-17301. Artículo 48. En las Áreas de Protección de la Fauna Silvestre y en aquellos tramos de río declarados por el Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente como de especial interés ecológico, se prohíbe la instalación de centrales hidroeléctricas, la extracción de gravas y arenas, la corta de vegetación en las orillas, los baños y cualesquiera otras actividades que puedan suponer un perjuicio para la fauna. Artículo 48. En las Áreas de Protección de la Fauna Silvestre y en aquellos tramos de río declarados por el Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente como de especial interés ecológico, se prohíbe la instalación de centrales hidroeléctricas, la extracción de gravas y arenas, la corta de vegetación en las orillas, los baños y cualesquiera otras actividades que puedan suponer un perjuicio para la fauna. Se supende la vigencia y aplicación del artículo, desde el 18 de junio de 1993 para las partes del proceso y desde el 3 de julio de 1993 para los terceros, por providencia del TC de 29 de junio de 1993, que admite a trámite el recuso de inconstitucionalidad nº 1997/1993. Ref. BOE-A-1993-17301. Artículo 48. (Anulado). Se declara la inconstitucionalidad y nulidad por Sentencia del TC 166/2000, de 15 de junio. Ref. BOE-T-2000-13056. Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del artículo, por auto del TC de 10 de noviembre de 1993. Ref. BOE-A-1993-27630. Se supende la vigencia y aplicación del artículo, desde el 18 de junio de 1993 para las partes del proceso y desde el 3 de julio de 1993 para los terceros, por providencia del TC de 29 de junio de 1993, que admite a trámite el recuso de inconstitucionalidad nº 1997/1993. Ref. BOE-A-1993-17301. TÍTULO III Ordenación del aprovechamiento de la fauna silvestre y sus hábitats TÍTULO III Ordenación del aprovechamiento de la fauna silvestre y sus hábitats Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-844. Artículos 49 a 91. (Derogados). Se derogan por la disposición derogatoria única de la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-844. CAPÍTULO I Normas generales Artículo 49. 1. El aprovechamiento de la fauna silvestre en las modalidades de caza o pesca, que tendrá finalidad deportiva, podrá materializarse por toda persona mayor de catorce años que, habiendo acreditado la aptitud y el conocimiento precisos, esté en posesión de la pertinente licencia, no se encuentre inhabilitada por sentencia judicial o resolución administrativa firme a estos efectos, disponga de los permisos correspondientes y cumpla los demás requisitos legalmente exigidos. 2. Los menores de catorce años podrán disponer de licencia de pesca, si bien, para ejecutar esta actividad deberán ir acompañados en todo momento por persona mayor de edad. 3. Para obtener la licencia, el menor de edad necesitará autorización escrita de la persona que legalmente le represente. 4. Para utilizar armas o medios que precisen autorización especial será necesario estar en posesión del correspondiente permiso. Artículo 50. 1. El aprovechamiento de la fauna silvestre sólo podrá llevarse a cabo, con arreglo a las prescripciones de esta Ley Foral, sobre las especies, subespecies y poblaciones de fauna silvestre que se declaren susceptibles de aprovechamiento, y en aquellos terrenos, aguas y épocas que se definan aptas para ello. 2. En ningún caso la declaración de especies susceptibles de aprovechamiento podrá afectar a los animales catalogados como especies amenazadas. Artículo 51. 1. Toda persona cazadora o pescadora, previa declaración de responsabilidad, estará obligada a indemnizar los daños que cause con motivo del ejercicio de su actividad. En todo caso no existirá obligación de reparar el daño cuando el hecho fuera debido únicamente a culpa o negligencia del perjudicado. 2. En la práctica de la caza, si no consta el autor o autora del daño causado a las personas o a sus bienes, serán responsables civilmente y de forma solidaria todos los/as miembros de la partida de caza. Artículo 51. 1. Toda persona cazadora o pescadora, previa declaración de responsabilidad, estará obligada a indemnizar al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente los daños que cause a la fauna silvestre no susceptible del correspondiente aprovechamiento cinegético o piscícola con motivo del ejercicio de su actividad. 2. En la práctica de la caza, si no consta el autor o autora del daño causado a la fauna silvestre no cinegética, serán responsables solidarios todos/as los miembros de la partida de caza. 3. La responsabilidad por los daños causados a terceras personas o a sus bienes en el ejercicio de la caza se determinará conforme a la legislación civil. Se modifica por el art. 5.A) de la Ley Foral 8/1994, de 21 de junio. Ref. BOE-A-1994-19852. CAPÍTULO II Técnicas de ordenación del aprovechamiento Sección 1.ª Vedas Artículo 52. 1. Con el fin de ordenar el aprovechamiento cinegético y la pesca, el Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente publicará anualmente en el «Boletín Oficial de Navarra» las disposiciones generales de vedas referidas a las distintas especies. 2. En las Ordenes Forales de vedas se hará mención expresa a las zonas, épocas, días y períodos hábiles, según las distintas especies, modalidades y limitaciones generales en beneficio de las especies susceptibles de aprovechamiento y medidas preventivas para su control. 3. Las vedas en los cauces fluviales se establecerán, cuando sea posible, con criterios rotatorios, tratando de lograr una utilización racional integral de los tramos de los ríos que no sean susceptibles de protección en razón de sus valores naturales o ecológicos. Sección 2.ª Acotados Artículo 53. Se entiende por coto aquella superficie de terreno habilitada expresamente para el ejercicio de la caza o de la pesca por el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, a propuesta de las Entidades Locales o de los particulares. Artículo 54. 1. Todo aprovechamiento cinegético y acuícola en territorios acotados al efecto deberá hacerse por el titular del derecho conforme a su Plan de Ordenación aprobado por el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, justificativo de la cuantía y modalidades de las capturas a realizar, con el fin de proteger y fomentar la riqueza animal. 2. La vigencia máxima de los Planes de Ordenación será de cinco años o, en su caso, hasta la finalización de la adjudicación si el plazo de éste fuera inferior. Terminada la vigencia del Plan, no podrá continuarse el aprovechamiento cinegético o piscícola. 3. Los Planes de Ordenación serán elaborados por técnicos de grado superior o medio. 4. El contenido de los Planes de Ordenación se establecerá reglamentariamente. En cualquier caso, contendrá los datos referentes a la situación inicial tanto del coto como de las poblaciones, el número máximo de cazadores o pescadores en función de la superficie o riqueza del coto, métodos utilizados en el control y seguimiento, programa de mejora del hábitat, programa de mejora de las poblaciones cinegéticas o acuícolas, programa de la explotación, programa financiero y medidas de protección de la fauna silvestre que pudiera existir en el coto. Así como las actuaciones a llevar a cabo para prevenir los daños que las especies cinegéticas puedan ocasionar en las explotaciones agropecuarias y forestales existentes en el coto. 5. Los Planes de Ordenación Cinegética establecerán reservas en atención al valor ecológico de determinadas zonas o a la finalidad de permitir el refugio y desarrollo de las especies en general. En estas reservas no podrá practicarse la caza, la pesca ni cualquier otra actividad que pueda molestar a los animales y que no sea la propia del uso agropecuario o forestal del terreno. El mínimo de superficie de estas reservas será el 12 por 100 del total de la superficie del coto. 6. En la aprobación del Plan de Ordenación, el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente podrá imponer las medidas necesarias para asegurar el adecuado y racional aprovechamiento de las especies. Estas medidas tendrán carácter objetivo y debidamente motivadas se trasladarán a la persona o entidad que lo hubiere presentado para trámite de alegaciones previamente a la resolución. Artículo 54. 1. Todo aprovechamiento cinegético y acuícola en territorios acotados al efecto deberá hacerse por el titular del derecho conforme a su Plan de Ordenación aprobado por el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, justificativo de la cuantía y modalidades de las capturas a realizar, con el fin de proteger y fomentar la riqueza animal. 2. La vigencia máxima de los Planes de Ordenación será de cinco años o, en su caso, hasta la finalización de la adjudicación si el plazo de éste fuera inferior. Terminada la vigencia del Plan, no podrá continuarse el aprovechamiento cinegético o piscícola. 3. Los Planes de Ordenación serán elaborados por técnicos de grado superior o medio. 4. El contenido de los Planes de Ordenación se establecerá reglamentariamente. En cualquier caso, contendrá los datos referentes a la situación inicial tanto del coto como de las poblaciones, el número máximo de cazadores o pescadores en función de la superficie o riqueza del coto, métodos utilizados en el control y seguimiento, programa de mejora del hábitat, programa de mejora de las poblaciones cinegéticas o acuícolas, programa de la explotación, programa financiero y medidas de protección de la fauna silvestre que pudiera existir en el coto. Así como las actuaciones a llevar a cabo para prevenir los daños que las especies cinegéticas puedan ocasionar en las explotaciones agropecuarias y forestales existentes en el coto. 5. Los Planes de Ordenación Cinegética establecerán reservas en atención al valor ecológico de determinadas zonas o a la finalidad de permitir el refugio y desarrollo de las especies en general. En estas reservas no se podrá practicar la caza, la pesca ni ninguna otra actividad que pueda molestar a los animales y que no sea la propia del uso agropecuario o forestal del terreno. El Plan de Ordenación Cinegética delimitará los terrenos y las superficies destinadas a reservas y/o refugios para una especie determinada, teniendo estas superficies una relación directa con la superficie total del coto autorizado. 6. En la aprobación del Plan de Ordenación, el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente podrá imponer las medidas necesarias para asegurar el adecuado y racional aprovechamiento de las especies. Estas medidas tendrán carácter objetivo y debidamente motivadas se trasladarán a la persona o entidad que lo hubiere presentado para trámite de alegaciones previamente a la resolución. Se modifica el apartado 5 por el art. 2 de la Ley Foral 18/2002, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2002-16660. Artículo 55. Los cotos se extinguirán a los diez años de su constitución, sin necesidad de declaración expresa. Artículo 56. Los titulare

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.