{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Los titulares de los aprovechamientos de los cotos serán responsables directa y objetivamente ante el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de los daños y perjuicios causados a la fauna silvestre en el interior del coto con motivo del aprovechamiento cinegético o piscícola, así como del cumplimiento de esta Ley Foral y disposiciones que la desarrollen, si no existiese constancia del autor de los daños y perjuicios ocasionados.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los daños producidos a la fauna silvestre deberán ser indemnizados por el autor o autores del daño.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando no exista constancia del autor o autores del daño causado, serán responsables de los daños a la fauna silvestre no cinegética o piscícola, y de forma solidaria, ante el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, todos los miembros de la partida y, en su defecto, el titular del aprovechamiento del coto. Ello sin perjuicio de que aquéllos o éste puedan repetir contra la persona o personas a las que materialmente sea imputable el daño.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente no le conste el autor o autores del daño, tras la realización de las diligencias de averiguación pertinentes en las que será oído el titular del aprovechamiento, se requerirá a éste para que le manifieste en un plazo máximo de quince días si conoce al autor. Si el requerido no conociera al autor o no contestase al requerimiento, se exigirá la responsabilidad al titular del aprovechamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando el titular del aprovechamiento no satisficiera la indemnización, y agotada la vía administrativa, el Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente podrá ordenar, en sustitución del pago de la indemnización, la clausura del coto por un período de seis meses a cuatro años según la magnitud del daño a la fauna. Esta facultad podrá ser aplicada asimismo por el Consejero cuando el titular del aprovechamiento no satisficiera las sanciones impuestas por infracciones graves o muy graves a esta Ley Foral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los daños producidos a la fauna silvestre cinegética en la práctica de la caza, en el interior de un coto, deberán indemnizarse por sus responsables al titular del aprovechamiento del coto, para lo cual éste deberá ejercer las acciones procedentes. Ello sin perjuicio de las sanciones administrativas que proceda imponer por el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente. No obstante, corresponderá la indemnización al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente cuando el daño a la fauna provenga del propio titular del aprovechamiento, por su dolo o negligencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 5.B) de la Ley Foral 8/1994, de 21 de junio. Ref. BOE-A-1994-19852.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando los cotos no cumplan su finalidad de ordenado aprovechamiento, el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, previa audiencia de los titulares, podrá suspender el ejercicio de la caza o de la pesca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente y los Entes Locales podrán suspender el ejercicio de la caza o de la pesca cuando los titulares del aprovechamiento no hubieran satisfecho sus obligaciones económicas relacionadas con el disfrute del coto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, previa audiencia del interesado, podrá vedar parte de la superficie del coto o de una determinada especie, o reducir el periodo hábil, cuando así lo aconsejen circunstancias especiales de protección de la fauna silvestre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los derechos y obligaciones establecidos en esta Ley Foral, en cuanto se relacionan con los acotados, corresponderán al propietario o a los titulares de otros derechos reales o personales que conlleven el uso y disfrute de los predios y de su aprovechamiento, de acuerdo con lo dispuesto al efecto en la legislación civil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los daños ocasionados por especies cinegéticas o susceptibles de pesca procedentes de cotos serán indemnizados por los titulares de los aprovechamientos cinegéticos o piscatorios.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando los cotos no cumplan su finalidad de ordenado aprovechamiento, el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, previa audiencia de los titulares, podrá suspender el ejercicio de la caza o de la pesca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente y los Entes Locales podrán suspender el ejercicio de la caza o de la pesca cuando los titulares del aprovechamiento no hubieran satisfecho sus obligaciones económicas relacionadas con el disfrute del coto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, previa audiencia del interesado, podrá vedar parte de la superficie del coto o de una determinada especie, o reducir el periodo hábil, cuando así lo aconsejen circunstancias especiales de protección de la fauna silvestre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los derechos y obligaciones establecidos en esta Ley Foral, en cuanto se relacionan con los acotados, corresponderán al propietario o a los titulares de otros derechos reales o personales que conlleven el uso y disfrute de los predios y de su aprovechamiento, de acuerdo con lo dispuesto al efecto en la legislación civil.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga el apartado 5 por la disposición final 1.1 de la Ley Foral 8/1994, de 21 de junio. Ref. BOE-A-1994-19852.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando los cotos no cumplan su finalidad de ordenado aprovechamiento, el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, previa audiencia de los titulares, podrá suspender el ejercicio de la caza o de la pesca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente y los Entes Locales podrán suspender el ejercicio de la caza o de la pesca cuando los titulares del aprovechamiento no hubieran satisfecho sus obligaciones económicas relacionadas con el disfrute del coto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, previa audiencia del interesado, podrá vedar parte de la superficie del coto o de una determinada especie, o reducir el periodo hábil, cuando así lo aconsejen circunstancias especiales de protección de la fauna silvestre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los derechos y obligaciones establecidos en esta Ley Foral, en cuanto se relacionan con los acotados, corresponderán al propietario o a los titulares de otros derechos reales o personales que conlleven el uso y disfrute de los predios y de su aprovechamiento, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil. No obstante, el Gobierno de Navarra, previa conformidad del responsable y del perjudicado, abonará directamente a este último las indemnizaciones por daños en accidentes de carretera producidos por especies silvestres de mamíferos y aves.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 3 de la Ley Foral 18/2002, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2002-16660.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga el apartado 5 por la disposición final 1.1 de la Ley Foral 8/1994, de 21 de junio. Ref. BOE-A-1994-19852.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los titulares de aprovechamientos en cotos deberán efectuar un control anual sobre las especies susceptibles de captura que posean poblaciones muy fluctuantes, para determinar los cupos de capturas previstos en cada temporada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El control deberá recoger las cifras de las capturas llevadas a cabo durante el aprovechamiento y, en su caso, las variaciones habidas en las listas de socios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los controles deberán presentarse ante el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente en las fechas y en la forma que éste determine al efecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente podrá suspender el ejercicio de la actividad cinegética o de la pesca en aquellos acotados que no hayan presentado los controles anuales.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Licencias</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El ejercicio de la caza y de la pesca requiere la obtención previa de la licencia administrativa nominal e intransferible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para la obtención de la primera licencia que habilite al ejercicio de la caza será requisito necesario la acreditación, mediante la superación del correspondiente examen, de la aptitud y conocimientos precisos de las materias relacionadas con dichas actividades, conforme a lo que reglamentariamente se determine.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las licencias serán expedidas por el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente y su validez, que se extiende al ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra, será de cinco años, pudiendo ser renovadas por iguales períodos de tiempo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El ejercicio de la caza y de la pesca requiere la obtención previa de la licencia administrativa nominal e intransferible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para la obtención de la primera licencia que habilite al ejercicio de la caza será requisito necesario la acreditación, mediante la superación del correspondiente examen, de la aptitud y conocimientos precisos de las materias relacionadas con dichas actividades, conforme a lo que reglamentariamente se determine.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las licencias serán expedidas por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda y su validez, que se extiende al ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, podrá ser, opcionalmente, por períodos de un año o de cinco, pudiendo ser renovadas por iguales períodos de tiempo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art. 4 de la Ley Foral 18/2002, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2002-16660.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">No podrán obtener licencia, ni tendrán derecho a renovación:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Quienes no reúnan las condiciones y requisitos que se establezcan para su obtención.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los inhabilitados para obtenerla por sentencia firme.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los infractores de la presente Ley Foral o normas que la desarrollen a los que, por resolución firme recaída en el expediente sancionador instruido al efecto, se les haya impuesto sanción de inhabilitación o retirada de licencia con carácter temporal o definitivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los infractores de la presente Ley Foral o normas que la desarrollen, que no acrediten documentalmente el cumplimiento de la sanción impuesta por resolución firme recaída en el expediente instruido.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La licencia podrá ser anulada o suspendida por tiempo determinado como consecuencia de la resolución de un expediente sancionador contra el que no proceda recurso en vía administrativa en los supuestos establecidos en esta Ley Foral. En este caso, el titular de la licencia deberá entregar el documento acreditativo al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, o a los agentes de la autoridad, cuando sea requerido para ello.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cautelarmente, se podrá suspender provisionalmente la licencia por el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, al incoarse un expediente sancionador por falta grave o muy grave.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la caza</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Definición</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se considera acción de cazar cualquier conducta que, mediante el uso de armas, animales, artes u otros medios, tienda a buscar, atraer, perseguir o acosar a los animales, con el fin de darles muerte, apropiarse de ellos o de facilitar su captura por tercero, así como la ejecución de los actos preparatorios que resulten directamente necesarios.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Limitaciones</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">El ejercicio de la caza en Navarra deberá llevarse a cabo:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En las zonas acotadas a tal efecto, denominadas cotos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Sobre las especies declaradas susceptibles de caza.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Sin emplear armas, artes, medios o animales cuya utilización o tenencia se encuentre sancionada en esta Ley Foral o prohibida con arreglo a la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Conforme a la disposición general de vedas aprobada anualmente por el Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, y al Plan de Ordenación Cinegética.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>En posesión de la correspondiente licencia.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Coto de caza</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para el ejercicio de la caza en cotos es necesario contar con el permiso, escrito y firmado, expedido por el titular del aprovechamiento del coto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los permisos de caza en cotos son personales e intransferibles y autorizan al titular al ejercicio de la caza en el coto, en las condiciones fijadas en los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los terrenos acotados deberán estar perfectamente señalizados y delimitados por su titular.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-65\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los cotos se clasifican en públicos o privados, según promuevan su constitución las Entidades Locales o los particulares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente podrá imponer, previa audiencia de los titulares de los acotados y de quienes figuran como titulares del aprovechamiento de los mismos, la unión forzosa de cotos, para una mejor y más racional ordenación del aprovechamiento cinegético.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las Entidades Locales podrán promover cotos sobre su término, con exclusión de los núcleos poblados y de las Áreas de Protección de la Fauna Silvestre, y con independencia del carácter público o privado de la propiedad de los predios afectados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Quedarán excluidos de los cotos públicos los predios cuyos titulares renuncien de modo expreso, ante la Entidad Local, al ejercicio de la caza. En este caso, los terrenos quedarán sujetos al régimen general de prohibiciones de la caza, y en ellos no podrán efectuarse ninguna captura o muerte de animales, sino es por los motivos señalados en el artículo 9 de esta Ley Foral y con autorización expresa del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Renunciado al ejercicio de la caza, el titular de los predios no podrá incorporar el terreno al coto hasta que transcurra un año desde la renuncia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las Entidades Locales podrán promover entre sí la constitución de cotos de caza continuos de carácter supramunicipal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En las Entidades Locales en que exista un derecho de aprovechamiento comunal de la caza por parte de los vecinos de otra, la Entidad Local promotora del coto deberá tener en cuenta esta circunstancia en la delimitación del mismo, debiendo solicitar a tal efecto informe preceptivo de la Entidad Local a la que dichos vecinos pertenezcan.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-67\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para la constitución de cotos públicos será preceptiva la autorización del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente. La resolución sobre la creación del coto deberá comunicarse al interesado en el plazo máximo de tres meses desde que se hubiera presentado la solicitud. Transcurrido este plazo sin haberse notificado acto alguno, se entenderá otorgada la autorización por silencio administrativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La solicitud deberá incluir los datos correspondientes a los límites físicos del acotado, así como las parcelas incluidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para la constitución del coto será preciso que los terrenos estén dotados de continuidad física y que la superficie mínima del acotado sea de 2.000 hectáreas. El coto, una vez constituido, se mantendrá aun cuando con posterioridad se excluyan del mismo predios cuya superficie, en cómputo total, no supere el 10 por 100 de la superficie del acotado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Excepcionalmente, en aquellas localidades en que no resulte posible la constitución de un coto con una superficie mínima de 2.000 hectáreas, por carecer de extensión suficiente para ello, el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente podrá autorizar la creación de un único coto de titularidad y gestión directa por la Entidad Local.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-68\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El aprovechamiento de los cotos públicos podrá adjudicarse por una de las dos modalidades siguientes, a elección, previo acuerdo de la respectiva Entidad Local:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Subasta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Adjudicación directa del aprovechamiento a la Asociación Local de Cazadores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En cualquiera de las dos modalidades será preciso que exista un pliego de condiciones que comprenda los siguientes datos:</div>\n<p class=\"lf-p\">Nombre y matrícula del coto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Superficie del coto en hectáreas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Valoración del arriendo por anualidad, fórmula de revisión de precios y forma de pago.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fianzas y garantías.</p>\n<p class=\"lf-p\">Plazo de adjudicación, nunca superior a diez años.</p>\n<p class=\"lf-p\">Obligaciones y derechos de la Entidad Local titular del coto y obligaciones y derechos del adjudicatario, debiendo figurar entre éstas últimas la de formular o personarse en los procesos penales por supuestos ilícitos en el ejercicio de la caza en el coto, así como la de designar una persona encargada del correcto cuidado del mismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sanciones y multas en que pueda incurrir el adjudicatario por incumplimiento de sus obligaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Impuestos que haya de abonar el adjudicatario.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Entidad Local titular remitirá al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente una copia del documento de adjudicación en el plazo de diez días de la fecha del mismo, a efectos informativos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El adjudicatario deberá elaborar y presentar ante el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente un nuevo Plan de Ordenación Cinegética en el plazo máximo de los cinco meses siguientes a la fecha de adjudicación. Entre tanto, la actividad cinegética se ajustará al Plan de Ordenación vigente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-69\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El titular de un coto público está obligado a invertir, al menos, un 25 por 100 de los ingresos obtenidos en la explotación del coto, en operaciones de conservación y fomento de la fauna silvestre y sus hábitats.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-70\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Asociación Local de Cazadores designará, antes de la formalización de la adjudicación, un Presidente y una Junta Directiva, que serán responsables solidariamente de las obligaciones e infracciones imputables a la Asociación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tendrán derecho a ser socios por este orden:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los cazadores vecinos de la localidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los términos que se establezcan reglamentariamente los titulares registrales de fincas, superiores a 10.000 metros cuadrados, cedidas al acotado, cuando no sean vecinos de la localidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los cazadores que, no disfrutando de otro coto, mantengan vínculos de relación directa y manifiesta, por circunstancias familiares sociales o económicas, con la Entidad Local.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Un número de cazadores foráneos, preferentemente con vecindad navarra, que no disfruten de otro coto. El Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente deberá establecer, en la resolución aprobatoria del Plan de Ordenación Cinegética, el número mínimo de cazadores foráneos que cada Asociación deberá acoger obligatoriamente, atendiendo a la capacidad cinegética de los terrenos y de la demanda social de la caza.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Una vez atendidos los cazadores de los grupos anteriores, la Asociación podrá admitir cuantos socios crea conveniente, aunque dispongan de otros cotos, con el límite máximo que a tal efecto se fije en el Plan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Todos los socios serán iguales en derechos y deberes. No obstante, la Asociación podrá establecer justificadamente diferentes cuotas en razón del grado de participación de los socios en el mantenimiento del coto en las debidas condiciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las cuotas para socios incluidos en los apartados a), b) y c) serán iguales. Las que deban abonar los socios incluidos en los apartados d) y e) no podrán rebasar el duplo de las abonadas por los socios incluidos en el apartado a).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las Asociaciones Locales de Navarra están obligadas a remitir al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente y a la Entidad Local titular del coto copia de los Estatutos y pondrán a su disposición, cuando se les requiera, los libros reglamentarios de actas, de socios y de cuentas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las Asociaciones de Cazadores y Cazadoras invertirán el importe total de los ingresos por cuotas de socios/as y permisos de caza, con una deducción justificada para gastos de administración, en operaciones de conservación y fomento de la fauna silvestre y sus hábitats, previo pago de las obligaciones contraídas en el arriendo, incluida la responsabilidad por daños.</div>\n<p class=\"lf-p\">La especulación o el lucro darán lugar a la resolución del contrato.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Con el fin de un mejor aprovechamiento cinegético de los cotos, así como para satisfacer en lo posible las demandas sociales para ejercitar la actividad de cazar, el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente abrirá un registro de plazas vacantes en los cotos y otro de demandantes de plazas. Estos registros serán actualizados una vez al año.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las Asociaciones Locales de Navarra remitirán anualmente al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente la relación de vacantes, al objeto de su inclusión en el Registro.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Asociación Local de Cazadores designará, antes de la formalización de la adjudicación, un Presidente y una Junta Directiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tendrán derecho a ser socios por este orden:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los cazadores vecinos de la localidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los términos que se establezcan reglamentariamente los titulares registrales de fincas, superiores a 10.000 metros cuadrados, cedidas al acotado, cuando no sean vecinos de la localidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los cazadores que, no disfrutando de otro coto, mantengan vínculos de relación directa y manifiesta, por circunstancias familiares sociales o económicas, con la Entidad Local.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Un número de cazadores foráneos, preferentemente con vecindad navarra, que no disfruten de otro coto. El Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente deberá establecer, en la resolución aprobatoria del Plan de Ordenación Cinegética, el número mínimo de cazadores foráneos que cada Asociación deberá acoger obligatoriamente, atendiendo a la capacidad cinegética de los terrenos y de la demanda social de la caza.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Una vez atendidos los cazadores de los grupos anteriores, la Asociación podrá admitir cuantos socios crea conveniente, aunque dispongan de otros cotos, con el límite máximo que a tal efecto se fije en el Plan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Todos los socios serán iguales en derechos y deberes. No obstante, la Asociación podrá establecer justificadamente diferentes cuotas en razón del grado de participación de los socios en el mantenimiento del coto en las debidas condiciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las cuotas para socios incluidos en los apartados a), b) y c) serán iguales. Las que deban abonar los socios incluidos en los apartados d) y e) no podrán rebasar el duplo de las abonadas por los socios incluidos en el apartado a).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las Asociaciones Locales de Navarra están obligadas a remitir al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente y a la Entidad Local titular del coto copia de los Estatutos y pondrán a su disposición, cuando se les requiera, los libros reglamentarios de actas, de socios y de cuentas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las Asociaciones de Cazadores y Cazadoras invertirán el importe total de los ingresos por cuotas de socios/as y permisos de caza, con una deducción justificada para gastos de administración, en operaciones de conservación y fomento de la fauna silvestre y sus hábitats, previo pago de las obligaciones contraídas en el arriendo, incluida la responsabilidad por daños.</div>\n<p class=\"lf-p\">La especulación o el lucro darán lugar a la resolución del contrato.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Con el fin de un mejor aprovechamiento cinegético de los cotos, así como para satisfacer en lo posible las demandas sociales para ejercitar la actividad de cazar, el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente abrirá un registro de plazas vacantes en los cotos y otro de demandantes de plazas. Estos registros serán actualizados una vez al año.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las Asociaciones Locales de Navarra remitirán anualmente al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente la relación de vacantes, al objeto de su inclusión en el Registro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 5.C) de la Ley Foral 8/1994, de 21 de junio. Ref. BOE-A-1994-19852.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-71\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los particulares podrán constituir cotos privados sobre terrenos de su propiedad o terrenos cuyos propietarios así lo autoricen, con o sin animo de lucro, siempre que éstos tengan una superficie mínima de 2.000 hectáreas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para poder desagregar terrenos de un coto público, con la finalidad de constituir un coto privado, será requisito indispensable que el coto público continúe manteniendo una superficie mínima de 2.000 hectáreas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La constitución de un coto privado está sujeta a previa autorización del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, y requerirá de la aprobación de un Plan de Ordenación Cinegética.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La validez de la autorización caducará a los cinco años de haberse otorgado por el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, pudiendo solicitarse su renovación por sucesivos periodos de idéntica duración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, al autorizar la constitución o renovación del coto privado, exigirá al titular la presentación de un seguro que responda de la obligación de indemnizar los daños que pudieran causarse a las personas o a los bienes, con motivo del ejercicio de la caza por los animales existentes en el coto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los titulares de los cotos privados entregarán anualmente al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente la relación de personas autorizadas a practicar el ejercicio de la caza.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los titulares de los cotos privados deberán invertir, al menos, un veinticinco por ciento de los ingresos obtenidos de la explotación del coto, en operaciones de conservación y fomento de la caza en el coto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Cuando varios cotos colindantes entre sí formen parte de una unidad biológica, sus propietarios o titulares, si así son requeridos por el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, deberán redactar y aplicar conjuntamente un mismo Plan de Ordenación Cinegética.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-72\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span><span class=\"lf-art-t\">Son deberes de los titulares del aprovechamiento de un coto:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Dotar al coto de la vigilancia suficiente para proteger la caza, de acuerdo con el Plan de Ordenación Cinegética, pudiendo fijar el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente un número mínimo de vigilantes y su dedicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Colaborar con la Administración Pública en el cumplimiento de la normativa sobre protección de la fauna silvestre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Responder de los daños y lesiones que se produzcan a los bienes y derechos de terceros, siempre que tales daños y lesiones sean consecuencia del funcionamiento del coto y no se acredite la responsabilidad directa de los autores o no se atribuya expresamente esta responsabilidad en la presente Ley Foral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Proporcionar al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente los datos estadísticos que le solicite.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Responder de la organización y correcta ejecución de las actividades cinegéticas que lleven a cabo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Financiar a sus expensas el Plan de Ordenación Cinegética.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Mantener el coto en las debidas condiciones de limpieza y señalización.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span><span class=\"lf-art-t\">Son deberes de los titulares del aprovechamiento de un coto:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Dotar al coto de la vigilancia suficiente para proteger la caza, de acuerdo con el Plan de Ordenación Cinegética, pudiendo fijar el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente un número mínimo de vigilantes y su dedicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Colaborar con la Administración Pública en el cumplimiento de la normativa sobre protección de la fauna silvestre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>(Derogada).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Proporcionar al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente los datos estadísticos que le solicite.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Responder de la organización y correcta ejecución de las actividades cinegéticas que lleven a cabo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Financiar a sus expensas el Plan de Ordenación Cinegética.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Mantener el coto en las debidas condiciones de limpieza y señalización.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga la letra c) por la disposición final 1.1 de la Ley Foral 8/1994, de 21 de junio. Ref. BOE-A-1994-19852.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span><span class=\"lf-art-t\">Son deberes de los titulares del aprovechamiento de un coto:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Dotar al coto de la vigilancia suficiente para proteger la caza, de acuerdo con el Plan de Ordenación Cinegética, fijando el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda un número mínimo de vigilantes y su dedicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Colaborar con la Administración Pública en el cumplimiento de la normativa sobre protección de la fauna silvestre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>(Derogada).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Proporcionar al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente los datos estadísticos que le solicite.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Responder de la organización y correcta ejecución de las actividades cinegéticas que lleven a cabo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Financiar a sus expensas el Plan de Ordenación Cinegética.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Mantener el coto en las debidas condiciones de limpieza y señalización.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra a) por el art. 5 de la Ley Foral 18/2002, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2002-16660.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga la letra c) por la disposición final 1.1 de la Ley Foral 8/1994, de 21 de junio. Ref. BOE-A-1994-19852.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-73\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Está prohibido subarrendar los aprovechamientos cinegéticos de los cotos de caza, así como la cesión a título oneroso o gratuito de los contratos de arrendamiento o cualquier otra forma jurídica que conculque las disposiciones legales establecidas para la protección, fomento y ordenado aprovechamiento de las especies cinegéticas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-74\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 74</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de su adjudicación conforme a esta Ley Foral, la Entidad Local titular del coto podrá reservar a terceros la caza de determinadas poblaciones y especies cinegéticas, o un determinado número de puestos de paloma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tal reserva deberá figurar, en todo caso, entre los derechos del titular del coto que se relacionan en el pliego de condiciones a que se refiere el artículo 68.2 de esta Ley Foral.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-75\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se consideran, dentro del coto, zonas de seguridad, a los efectos de esta Ley Foral, aquellas en las que deben adoptarse medidas precautorias especiales encaminadas a garantizar la adecuada protección de las personas y sus bienes, estando permanentemente prohibido en las mismas el ejercicio de la caza con armas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Son zonas de seguridad:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las cañadas o vías pecuarias, las carreteras locales y en general las vías y caminos de uso público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las vías férreas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las aguas, sus cauces y márgenes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los núcleos urbanos y rurales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las zonas habitadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Cualquier otro lugar que por sus características sea declarado como tal en razón de lo previsto en el número anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Reglamentariamente se definirán los límites de las zonas de seguridad establecidas en el número anterior, así como las medidas de protección a adoptar que serán aplicadas en los correspondientes Planes de Ordenación Cinegética.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª Normas específicas aplicables a la caza</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-76\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El transporte de caza viva debe contar con guía expedida por el veterinario oficial responsable de la zona, en la que deberán figurar los datos identificativos del expedidor y del destinatario, la explotación de origen y el destino y objeto del envío, el número de ejemplares, sus sexos y especies, edad aproximada y las fechas de salida de origen y de llegada a destino. En la guía constará expresamente el buen estado sanitario de la expedición y el hecho de que los animales proceden de comarcas en las que no se ha declarado ninguna enfermedad epizoótica propia de la especie objeto de la comercialización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El transporte de caza muerta en época hábil se hará en las condiciones y con los requisitos que reglamentariamente se determinen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En época de veda está prohibido el transporte y comercialización de piezas de caza muertas, salvo las procedentes de explotaciones industriales o granjas cinegéticas legalmente autorizadas, que deberán llevar los precintos o etiquetas de las características que reglamentariamente se determinen y que acrediten su origen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el caso de incumplimiento de lo previsto en este artículo, serán responsables solidarios el emisor, el transportista, el comprador o el vendedor.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-77\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La celebración de monterías, recechos y ojeos requerirán autorización previa del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, tramitada conforme al artículo 11 de esta Ley Foral, salvo que esta práctica viniera autorizada expresamente en la disposición general de vedas. Los solicitantes y aquellas otras personas, sean o no cazadores, que participen en las citadas modalidades cinegéticas, deberán ajustarse a lo que se disponga en la referida autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para la caza del jabalí en batidas según la costumbre local, el número de cazadores de las cuadrillas no excederá de treinta ni el número de perros de quince.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente procederá a controlar el adecuado cumplimiento de las condiciones en que se otorgue la autorización.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-78\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 78</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los perros utilizados para la práctica de la caza deberán ir provistos de la correspondiente identificación, en la que deberá figurar necesariamente el nombre y dirección de sus dueños.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los dueños quedarán obligados a cumplir las prescripciones generales dictadas por las autoridades competentes sobre matriculación y vacunación de perros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Con el fin de que los perros de caza puedan ser adiestrados o entrenados durante la época previa a la iniciación de la temporada hábil, los Planes de Ordenación Cinegética fijarán los lugares, épocas y condiciones en que podrá llevarse a cabo el entrenamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los dueños deberán observar la debida diligencia con objeto de evitar que los perros persigan o dañen a las especies de la fauna silvestre, especialmente en aquellas épocas sensibles de sus ciclos biológicos. Quedan exceptuados de lo señalado en el párrafo anterior quienes ejerciten la caza conforme a esta Ley Foral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los daños provocados a la fauna silvestre por los perros de caza se indemnizarán por los dueños de los mismos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 78</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los perros utilizados para la práctica de la caza deberán ir provistos de la correspondiente identificación, en la que deberá figurar necesariamente el nombre y dirección de sus dueños.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los dueños quedarán obligados a cumplir las prescripciones generales dictadas por las autoridades competentes sobre matriculación y vacunación de perros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Con el fin de que los perros de caza puedan ser adiestrados o entrenados durante la época previa a la iniciación de la temporada hábil, los Planes de Ordenación Cinegética fijarán los lugares, épocas y condiciones en que podrá llevarse a cabo el entrenamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los dueños deberán observar la debida diligencia con objeto de evitar que los perros persigan o dañen a las especies de la fauna silvestre, especialmente en aquellas épocas sensibles de sus ciclos biológicos. Quedan exceptuados de lo señalado en el párrafo anterior quienes ejerciten la caza conforme a esta Ley Foral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los daños producidos a la fauna silvestre por los perros de caza deberán indemnizarse por su poseedor:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Al titular del aprovechamiento del acotado, cuando se dañe la fauna silvestre cinegética.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, cuando se dañe la fauna silvestre no cinegética.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 5.D) de la Ley Foral 8/1994, de 21 de junio. Ref. BOE-A-1994-19852.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 5.ª De la responsabilidad por daños y de la seguridad en cacerías</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-79\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Todo cazador con armas deberá concertar un contrato de seguro que cubra la obligación de indemnizar los daños que pudiere causar con motivo del ejercicio de la caza.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-80\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 80</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente podrán señalarse las medidas que preceptivamente deberán ser aplicadas en aquellos casos y circunstancias en que la seguridad de los cazadores y de sus colaboradores aconseje la adopción de precauciones especiales.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 6.ª Explotación industrial de la caza</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-81\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 81</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La explotación industrial de la caza, entendiéndose por tal la orientada a la producción y venta o suelta para posterior captura de piezas de caza, vivas o muertas, incluidas las que puedan realizarse en régimen extensivo, podrá llevarse a cabo en granjas cinegéticas o en cotos privados de caza.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La explotación industrial de la caza en cotos privados se determinará en el Plan de Ordenación Cinegética.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La explotación industrial en granjas cinegéticas requiere autorización administrativa del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, a tramitar conforme a la Ley Foral 16/1989, de 5 de diciembre, de control de Actividades Clasificadas para la protección del medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Corresponde al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente el control e inspección de las explotaciones industriales de caza existentes en Navarra.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-82\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 82</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente se determinarán las condiciones y requisitos para el aprovechamiento y eliminación definitiva de animales muertos y sus despojos.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la pesca</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Definición</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-83\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 83</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se considera acción de pescar cualquier conducta que, mediante el uso de artes u otros medios, tienda a buscar, atraer, perseguir o acosar a los animales declarados como piezas de pesca, con el fin de darles muerte, apropiarse de ellos o de facilitar su captura por tercero, así como la ejecución de los actos preparatorios que resulten directamente necesarios.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Limitaciones</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-84\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84</span><span class=\"lf-art-t\">El ejercicio de la pesca en Navarra deberá llevarse a cabo:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En las aguas no prohibidas a tal efecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Sobre las especies declaradas susceptibles de pesca, siempre que superen las longitudes señaladas reglamentariamente como mínimas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Sin emplear ningún arte o medio cuya utilización o tenencia se encuentre sancionado en esta Ley Foral o prohibido con arreglo a la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Conforme a la disposición general de vedas aprobada anualmente por el Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente y, en el caso de los cotos, al Plan de Ordenación Acuícola.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>En posesión de la correspondiente licencia.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Cotos de pesca</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-85\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 85</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponde al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente la constitución de acotados sobre tramos de ríos, o cotos de pesca, que deberán estar perfectamente señalizados y delimitados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No se podrán constituir cotos de pesca en Áreas de Protección de la Fauna Silvestre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para la constitución de los cotos será preceptivo que exista, aprobado por el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, el correspondiente Plan de Ordenación de la actividad piscícola.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-86\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 86</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El aprovechamiento del coto podrá explotarse directamente por el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, o adjudicarse, mediante concurso, a una Sociedad de Pescadores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para la adjudicación será preciso que exista un pliego de condiciones que comprenda los siguientes datos:</div>\n<p class=\"lf-p\">Nombre del coto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Delimitación del coto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fianzas y garantías, en su caso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Plazo de adjudicación, nunca superior a cinco años.</p>\n<p class=\"lf-p\">Obligaciones y derechos del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente y obligaciones y derechos de la sociedad adjudicataria, debiendo figurar entre estas últimas la de formularse o personarse en los procesos penales por supuestos ilícitos en el ejercicio de la pesca en el coto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Condiciones de adjudicación de los permisos de pesca, debiendo reservarse al menos un 60 por 100 de los permisos a pescadores foráneos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sanciones y multas en que puede incurrir la sociedad adjudicataria por incumplimiento de sus obligaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Impuestos que haya de abonar el adjudicatario.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para la adjudicación del aprovechamiento del coto tendrá preferencia la Sociedad cuya sede radique en un municipio ligado al curso del cauce fluvial en el que se haya constituido el acotado, respecto de aquéllos ajenos al propio cauce. Cuando concurran dos sociedades limítrofes al río, se dará preferencia a aquella que oferte mejores condiciones de funcionamiento para la ordenación y mejora del coto.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-87\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 87</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las Sociedades de Pesca designarán, antes de la formalización de la adjudicación, un Presidente y una Junta Directiva, que serán responsables solidariamente ante la Administración de las obligaciones o infracciones imputables a la Sociedad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Estas Sociedades remitirán al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente copia de sus Estatutos y pondrán a su disposición, cuando se les requiera, los libros reglamentarios de actas de socios y de cuentas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las Sociedades de Pesca invertirán el importe total de los ingresos por cuotas de socios y permisos de pesca, con una deducción justificada para gastos de administración, en operaciones de conservación y fomento de la pesca. La especulación o el lucro darán lugar a la resolución del contrato.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 87</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las Sociedades de Pesca designarán, antes de la formalización de la adjudicación, un Presidente y una Junta Directiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Estas Sociedades remitirán al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente copia de sus Estatutos y pondrán a su disposición, cuando se les requiera, los libros reglamentarios de actas de socios y de cuentas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las Sociedades de Pesca invertirán el importe total de los ingresos por cuotas de socios y permisos de pesca, con una deducción justificada para gastos de administración, en operaciones de conservación y fomento de la pesca. La especulación o el lucro darán lugar a la resolución del contrato.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 5.E) de la Ley Foral 8/1994, de 21 de junio. Ref. BOE-A-1994-19852.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-88\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 88</span><span class=\"lf-art-t\">Son deberes de la Sociedad adjudicataria:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Dotar al coto de la vigilancia suficiente para proteger la pesca, de acuerdo con el Plan de Ordenación de la actividad piscícola, pudiendo establecer el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente un número mínimo de vigilantes y su dedicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Colaborar con la Administración en el cumplimiento de la normativa sobre protección de la fauna silvestre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Responder de los daños y lesiones que se produzcan a los bienes y derechos de terceros, siempre que tales daños y lesiones sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal del coto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Proporcionar al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente los datos estadísticos que le solicite.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Mantener el coto en las debidas condiciones de limpieza y señalización.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 88</span><span class=\"lf-art-t\">Son deberes de la Sociedad adjudicataria:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Dotar al coto de la vigilancia suficiente para proteger la pesca, de acuerdo con el Plan de Ordenación de la actividad piscícola, pudiendo establecer el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente un número mínimo de vigilantes y su dedicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Colaborar con la Administración en el cumplimiento de la normativa sobre protección de la fauna silvestre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>(Derogada).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Proporcionar al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente los datos estadísticos que le solicite.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Mantener el coto en las debidas condiciones de limpieza y señalización.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga la letra c) por la disposición final 1.1 de la Ley Foral 8/1994, de 21 de junio. Ref. BOE-A-1994-19852.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-89\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 89</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Está prohibido subarrendar los aprovechamientos de los cotos de pesca, así como la cesión a titulo oneroso o gratuito de los contratos de arrendamiento o cualquier otra forma jurídica que conculque las disposiciones legales establecidas para la protección, fomento y ordenado aprovechamiento de las especies acuícolas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-90\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 90</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para el ejercicio de la pesca en el coto será necesario contar con el permiso, escrito y firmado, expedido por el titular del aprovechamiento del coto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los permisos de pesca en cotos son personales e intransferibles y autorizan a su titular al ejercicio de la pesca en el coto, en las condiciones fijadas en los mismos.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª Explotación industrial de la pesca</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-91\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 91</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Queda sujeta a autorización del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente la implantación de piscifactorías e instalaciones de pesca intensiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los promotores estarán obligados a no cultivar más especies o variedades que las autorizadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Corresponde al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente el control e inspección de las piscifactorías existentes en Navarra.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Infracciones y sanciones</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Disposiciones comunes</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-92\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 92</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituyen infracciones y generarán responsabilidades administrativas las acciones u omisiones que infrinjan lo establecido en esta Ley Foral, sin perjuicio de las responsabilidades exigibles en vía penal, civil o de otro orden en que pudieran incurrir.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-93\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 93</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las sanciones que se impongan a los distintos responsables por una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los responsables de dos o más infracciones se les impondrán las sanciones correspondientes a cada una de las diversas infracciones cometidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En ningún caso se producirá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El denunciado tendrá derecho a que se le entregue copia de la denuncia extendida.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-94\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 94</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes, por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las personas jurídicas serán sancionadas por las infracciones cometidas por sus órganos o agentes y asumirán el coste de las medidas de reparación del orden vulnerado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los titulares de la patria potestad o de la custodia serán responsables respecto de los daños y perjuicios que causen los menores de edad o los incapacitados a su cargo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-95\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 95</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las infracciones previstas en esta Ley Foral se clasifican en leves, graves y muy graves.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-96\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 96</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las multas impuestas a los menores de edad se sustituirán por el decomiso definitivo del arma o medio utilizado en el ilícito, sin perjuicio de la exigencia de responsabilidades al titular de la custodia del menor.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-97\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 97</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Podrán imponerse sanciones accesorias consistentes en la destrucción u ocupación de los medios utilizados para la ejecución de las infracciones, así como la ocupación de las piezas indebidamente apropiadas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-98\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 98</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La competencia para la imposición de las sanciones corresponde al Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para la instrucción e imposición de sanciones por infracciones previstas en esta Ley Foral, se estará al siguiente procedimiento administrativo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se iniciará por el Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, en virtud de actuaciones practicadas de oficio o mediante denuncia. La resolución designará el correspondiente Instructor, con título de Licenciado en Derecho.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El Instructor redactará el pliego de cargos con propuesta de sanción, que será notificado al sujeto presuntamente responsable, quien dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones que estime pertinentes en defensa de su derecho.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Transcurrido el plazo de alegaciones, y previas las diligencias que se estime necesarias, el Instructor elevará el expediente al Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, quien dictará la resolución correspondiente en el plazo de un mes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si de las alegaciones se derivasen nuevos o distintos hechos o calificación de mayor gravedad, el Instructor procederá a notificar al interesado un nuevo pliego de cargos con propuesta de sanción, para que se puedan presentar las alegaciones pertinentes en el plazo de quince días hábiles.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El pliego de cargos con propuesta de sanción a que se refiere el número anterior reflejará, como mínimo, los siguientes extremos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los hechos constatados, destacando los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y graduación de la sanción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La infracción presuntamente cometida, con expresión del precepto vulnerado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La propuesta de sanción, su graduación y cuantificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En su caso, indemnización que proceda por los daños y perjuicios causados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Sanciones accesorias que procedan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Destino de las armas, medios o piezas ocupadas o comisadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La resolución imponiendo la sanción será ejecutiva cuando sea firme en la vía administrativa. En la resolución se adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva. La sanción se abonará en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente al que sea firme.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-99\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 99</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En todo el procedimiento sancionador se respetará la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente respecto de los procedimientos sancionadores que substancie.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las actas de inspección o denuncias que se extiendan por los miembros de la Administración estarán dotadas de presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en las mismas, salvo prueba en contrario.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-100\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 100</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En la imposición de sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad real del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La intencionalidad o reiteración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El daño producido a la fauna especialmente protegida o a su hábitat.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en la vía administrativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El cargo o función del sujeto infractor, o mayor conocimiento por razón de su profesión y estudios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La colaboración del infractor con la Administración en el esclarecimiento de los hechos y en la restitución del bien protegido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La acumulación de ilícitos en una misma conducta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de reincidencia o reiteración simple en un periodo de dos años, el importe de la sanción que corresponda imponer se incrementará en el 50 por 100 de su cuantía, y si se reincide o reitera por dos veces o más, dentro del mismo período, el incremento será del 100 por 100.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si un solo hecho constituye dos o más infracciones administrativas, se impondrá la sanción que corresponda a la de mayor gravedad, en su grado medio o máximo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-101\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 101</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se crea el Registro de Infractores, dependiente del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, en el que se inscribirán de oficio a quienes hayan sido sancionados por resolución firme, en expediente incoado como consecuencia de la aplicación de esta Ley Foral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las inscripciones y variaciones que se produzcan en los asientos del Registro serán remitidas al Registro Nacional de Infractores de Caza y Pesca.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-102\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 102</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Toda infracción administrativa llevará consigo la ocupación de la pieza, viva o muerta, así como el comiso de cuantas artes y medios materiales o animales, vivos o naturalizados, hayan servido para cometer el hecho.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de ocupación o comiso de animal vivo, el agente denunciante libertará el animal en el supuesto de que estime que puede continuar con vida, o lo depositará en el lugar establecido por el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente. En este último caso, el animal pasará a propiedad de la Administración, que podrá cederlo a instituciones de carácter científico o protectoras de animales, devolverlo al país de origen, depositarlo en centros de recuperación o, preferentemente, liberarlo en el medio natural, una vez recuperado, si se trata de una especie de la fauna autóctona.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de ocupación o comiso de animal muerto, éste se entregará, mediante recibo, en el lugar en el que se determine por el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-103\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 103</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El agente denunciante procederá a la retirada de las armas o medios sólo en aquellos casos en que hayan sido usadas para cometer la presunta infracción, dando recibo de su clase, marca y número y lugar donde se depositen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La negativa a la entrega del arma o medios, cuando el presunto infractor sea requerido para ello, dará lugar a denuncia ante el Juzgado competente a los efectos previstos en la legislación penal, y se tendrá como circunstancia agravante en el procedimiento administrativo sancionador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las armas o medios retirados, si son de lícita tenencia conforme a esta Ley Foral, serán devueltas en alguno de los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>De forma gratuita, cuando la resolución recaída en el expediente fuera absolutoria o se proceda al sobreseimiento de éste.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Gratuitamente, por disposición expresa del instructor del expediente en el supuesto de infracción leve.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Previo rescate en la cuantía establecida, cuando se hayan hecho efectivas la sanción e indemnización impuestas en los supuestos de infracción grave o muy grave. No obstante, el Instructor del expediente podrá acordar, una vez dictada la propuesta de sanción, la devolución del arma si el presunto infractor presenta aval bancario que garantice el importe total de la sanción e indemnizaciones propuestas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En el supuesto de ocupación de perros utilizados como medio de captura de animales, aquéllos podrán quedar en depósito del denunciado previo abono de 25.000 pesetas en concepto de rescate.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>A las armas decomisadas se les dará el destino establecido en la legislación del Estado en la materia. Los demás medios materiales no rescatados serán enajenados o destruidos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-104\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 104</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en esta Ley Foral prescribirán las muy graves en el plazo de tres años, las graves en el de dos y las leves a los seis meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviese paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cualquier actuación judicial o administrativa interrumpirá el plazo de prescripción.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-105\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 105</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando una infracción revistiese carácter de delito o falta sancionable penalmente, se dará traslado inmediato de la denuncia a la autoridad judicial, suspendiéndose la actuación administrativa hasta el momento en que la decisión penal recaída adquiera firmeza.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>De no estimarse la existencia de delito o falta, se continuará el expediente administrativo hasta su resolución definitiva, con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La tramitación de diligencias penales interrumpirá la prescripción de las infracciones.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-106\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 106</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La multa impuesta se reducirá en un 30 por 100 de su cuantía cuando se cumplan los siguientes requisitos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se abone el resto de la multa en el plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución en que se imponga la sanción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El infractor abone en el plazo indicado en la apartado anterior el importe total de las indemnizaciones que, en su caso, procedan por daños y perjuicios imputados a él, y abone el rescate de los efectos, armas o animales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El infractor muestre por escrito su conformidad con la sanción impuesta y con la indemnización reclamada y renuncie expresamente al ejercicio de toda acción de impugnación en el referido plazo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-107\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 107</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá como objetivo lograr, en la medida de lo posible, la restauración del medio natural al ser y estado previos al hecho de producirse la agresión. Asimismo, la Administración competente podrá subsidiariamente proceder a la reparación a costa del obligado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los responsables de los daños y perjuicios deberán abonar las indemnizaciones que procedan, fijadas ejecutoriamente por el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, en el plazo que, en cada caso, se establezca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para la fijación de la indemnización a que se refiere el número anterior, se estará, en su caso, al baremo de valoraciones de las especies animales que establezca el Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente mediante Orden Foral publicada en el «Boletín Oficial de Navarra».</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-108\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 108</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las sanciones impuestas por infracciones graves o muy graves, una vez firmes en la vía administrativa, se harán públicas en el «Boletín Oficial de Navarra», y contendrán los siguientes datos: Importe de la sanción, nombre del infractor o infractores, tipificación de la infracción, localización del hecho sancionador y, en su caso, indemnización exigida.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-109\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 109</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En los supuestos y término a que se refiera la legislación sobre procedimiento administrativo, podrán imponerse, previo apercibimiento, multas coercitivas, reiteradas por lapsos de quince días hábiles y cuya cuantía no excederá en cada caso del 20 por 100 de la multa principal, con el límite máximo de 500.000 pesetas por cada multa coercitiva.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-110\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 110</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Será pública la acción para exigir ante las Administraciones Públicas la observancia de lo establecido en esta Ley Foral y en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para que pueda darse la tramitación oportuna a la acción pública ejercida por los particulares, éstos deberán fundamentar suficientemente los hechos que supongan la infracción. Si la Administración considera que no existen pruebas suficientes, se archivará el expediente una vez realizadas por la misma las investigaciones oportunas.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Infracciones y sanciones en la protección de la fauna silvestre y sus hábitats</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-111\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 111</span><span class=\"lf-art-t\">Son infracciones leves:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El incumplimiento de las condiciones impuestas por el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente en las autorizaciones previstas en esta Ley Foral, cuando no existiera riesgo o daño para las especies, sin perjuicio de la revocación o suspensión de la autorización de modo inmediato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La captura, tenencia, destrucción, transporte, muerte, deterioro, recolección, comercio, exposición o naturalización, no autorizadas, de especies no protegidas que no sean susceptibles de aprovechamiento cinegético o acuícola, así como la de sus huevos, larvas y crías.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La ejecución, sin autorización administrativa expresa, de los actos regulados en el artículo 10.1, apartado d).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El empleo de los medios de captura prohibidos cuando no estuvieran sancionados de forma más grave en esta Ley Foral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El incumplimiento de cualquier obligación o vulneración de las prohibiciones establecidas en esta Ley Foral, que no están calificadas con mayor gravedad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La destrucción, deterioro, sustracción o cambio de localización de las señales vinculadas a las Áreas de Protección de la Fauna Silvestre 7. Acosar, molestar o emitir ruidos que perturben la tranquilidad de las especies en Áreas de Protección de la Fauna Silvestre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Cualquier procedimiento, dispositivo, barrera o conducta que sirva o pueda servir para impedir la libre circulación de la fauna silvestre, o implique la alteración de cauces o caudales, con independencia del deber para quien lo cause de restituir la situación a su estado original.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Portar medios de captura de especies en el interior de las Áreas de Protección de la Fauna Silvestre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Las acampadas y la circulación con vehículos de motor en el interior de Áreas de Protección de la Fauna Silvestre en contra de lo dispuesto en esta Ley Foral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>La destrucción de vivares o nidos de especies cinegéticas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Bañarse en lugares prohibidos para ello y señalizados por el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente para la protección de la riqueza acuícola.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Arrojar a las aguas residuos, desperdicios o cualquier otra sustancia o material, siempre que sean susceptibles de causar perjuicios a la riqueza piscícola.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-112\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 112</span><span class=\"lf-art-t\">Son infracciones graves:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La captura, destrucción, tenencia, muerte, deterioro, transporte, recolección, comercio, exposición o naturalización de especies protegidas, no consideradas en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat, así como la de sus restos, huevos o crías, sin contar con la preceptiva autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La destrucción o degradación manifiesta del hábitat de especies no consideradas en peligro de extinción o como sensibles a la alteración de su hábitat, en particular de sus lugares de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La emisión de contaminantes que degraden el nivel de calidad ambiental de los hábitats de la fauna silvestre catalogada no considerada en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La destrucción o alteración de productos propios de un Área de Protección de la Fauna Silvestre mediante ocupación, rotura, corte, arranque u otras acciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El empleo o tenencia, sin la debida autorización, de procedimientos masivos o no selectivos para la captura o muerte de animales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La obstrucción o resistencia a la labor inspectora y vigilante de los agentes de la autoridad en ejercicio de sus funciones de protección de la fauna silvestre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La ejecución, sin autorización administrativa expresa, de los actos regulados en el artículo 10.1, apartados a), b) y c).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El incumplimiento de las condiciones impuestas por el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente en las autorizaciones previstas en los artículos 9 y 10 de esta Ley Foral, cuando existiera riesgo o daños para las especies, sin perjuicio de su revocación o suspensión de inmediato y de la exigencia de las indemnizaciones que procedan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>La ejecución, sin la debida autorización administrativa, de obras, trabajos, siembras o plantaciones en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación por esta Ley Foral en su destino o uso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>No respetar los caudales mínimos de las aguas cuando no se produjeran daños a la fauna.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Agotar o disminuir notablemente el caudal de agua circulante por los cauces secundarios y obras de derivación de carácter secundario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>El perjuicio o riesgo grave de perjuicio a la fauna piscícola con motivo de la extracción de gravas o arenas de los cauces sin autorización del organismo competente, o sin cumplir las condiciones que se señalen en la misma, así como los daños o el riesgo por extracción en tramos de ríos en los que no procede realizar aprovechamientos de gravas o arenas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Incorporar a las aguas continentales o a sus álveos, áridos, arcillas, escombros, limos, residuos industriales o cualquier otra clase de sustancias que produzcan enturbiamiento o que alteren sus condiciones de habitabilidad piscícola, con daño para esta forma de riqueza.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>La formación de escombreras en lugares que por su proximidad a las aguas o a sus cauces sean susceptibles de ser arrastradas por éstas o lavadas por las de lluvia, con el consiguiente daño para la riqueza piscícola, salvo que tales escombreras tuviesen un carácter provisional, reuniesen las debidas garantías para impedir que se produzcan daños a la riqueza piscícola y hubiesen sido autorizadas por el organismo competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>Importar, exportar, transportar, o introducir, en las aguas públicas o privadas especies acuícolas distintas de las que habiten en ellas de forma natural, sin la debida autorización del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>La no comunicación al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente por parte de los obligados a ello de la aparición de enfermedades sospechosas de epizootias.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 112</span><span class=\"lf-art-t\">Son infracciones graves:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La captura, destrucción, tenencia, muerte, deterioro, transporte, recolección, comercio, exposición o naturalización de especies protegidas, no consideradas en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat, así como la de sus restos, huevos o crías, sin contar con la preceptiva autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La destrucción o degradación manifiesta del hábitat de especies no consideradas en peligro de extinción o como sensibles a la alteración de su hábitat, en particular de sus lugares de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La emisión de contaminantes que degraden el nivel de calidad ambiental de los hábitats de la fauna silvestre catalogada no considerada en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La destrucción o alteración de productos propios de un Área de Protección de la Fauna Silvestre mediante ocupación, rotura, corte, arranque u otras acciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El empleo o tenencia, sin la debida autorización, de procedimientos masivos o no selectivos para la captura o muerte de animales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La obstrucción o resistencia a la labor inspectora y vigilante de los agentes de la autoridad en ejercicio de sus funciones de protección de la fauna silvestre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La ejecución, sin autorización administrativa expresa, de los actos regulados en el artículo 10.1, apartados a), b) y c).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El incumplimiento de las condiciones impuestas por el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente en las autorizaciones previstas en los artículos 9 y 10 de esta Ley Foral, cuando existiera riesgo o daños para las especies, sin perjuicio de su revocación o suspensión de inmediato y de la exigencia de las indemnizaciones que procedan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>La ejecución, sin la debida autorización administrativa, de obras, trabajos, siembras o plantaciones en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación por esta Ley Foral en su destino o uso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>No respetar los caudales mínimos de las aguas cuando no se produjeran daños a la fauna.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Agotar o disminuir notablemente el caudal de agua circulante por los cauces secundarios y obras de derivación de carácter secundario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>El perjuicio o riesgo grave de perjuicio a la fauna piscícola con motivo de la extracción de gravas o arenas de los cauces sin autorización del organismo competente, o sin cumplir las condiciones que se señalen en la misma, así como los daños o el riesgo por extracción en tramos de ríos en los que no procede realizar aprovechamientos de gravas o arenas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Incorporar a las aguas continentales o a sus álveos, áridos, arcillas, escombros, limos, residuos industriales o cualquier otra clase de sustancias que produzcan enturbiamiento o que alteren sus condiciones de habitabilidad piscícola, con daño para esta forma de riqueza.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>La formación de escombreras en lugares que por su proximidad a las aguas o a sus cauces sean susceptibles de ser arrastradas por éstas o lavadas por las de lluvia, con el consiguiente daño para la riqueza piscícola, salvo que tales escombreras tuviesen un carácter provisional, reuniesen las debidas garantías para impedir que se produzcan daños a la riqueza piscícola y hubiesen sido autorizadas por el organismo competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>Importar, exportar, transportar, o introducir, en las aguas públicas o privadas especies acuícolas distintas de las que habiten en ellas de forma natural, sin la debida autorización del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>La no comunicación al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente por parte de los obligados a ello de la aparición de enfermedades sospechosas de epizootias.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se supende la vigencia y aplicación de los apartados 10, 11 y 12, desde el 18 de junio de 1993 para las partes del proceso y desde el 3 de julio de 1993 para los terceros, por providencia del TC de 29 de junio de 1993, que admite a trámite el recuso de inconstitucionalidad nº 1997/1993. Ref. BOE-A-1993-17301.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 112</span><span class=\"lf-art-t\">Son infracciones graves:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La captura, destrucción, tenencia, muerte, deterioro, transporte, recolección, comercio, exposición o naturalización de especies protegidas, no consideradas en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat, así como la de sus restos, huevos o crías, sin contar con la preceptiva autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La destrucción o degradación manifiesta del hábitat de especies no consideradas en peligro de extinción o como sensibles a la alteración de su hábitat, en particular de sus lugares de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La emisión de contaminantes que degraden el nivel de calidad ambiental de los hábitats de la fauna silvestre catalogada no considerada en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La destrucción o alteración de productos propios de un Área de Protección de la Fauna Silvestre mediante ocupación, rotura, corte, arranque u otras acciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El empleo o tenencia, sin la debida autorización, de procedimientos masivos o no selectivos para la captura o muerte de animales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La obstrucción o resistencia a la labor inspectora y vigilante de los agentes de la autoridad en ejercicio de sus funciones de protección de la fauna silvestre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La ejecución, sin autorización administrativa expresa, de los actos regulados en el artículo 10.1, apartados a), b) y c).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El incumplimiento de las condiciones impuestas por el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente en las autorizaciones previstas en los artículos 9 y 10 de esta Ley Foral, cuando existiera riesgo o daños para las especies, sin perjuicio de su revocación o suspensión de inmediato y de la exigencia de las indemnizaciones que procedan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>La ejecución, sin la debida autorización administrativa, de obras, trabajos, siembras o plantaciones en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación por esta Ley Foral en su destino o uso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>No respetar los caudales mínimos de las aguas cuando no se produjeran daños a la fauna.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Agotar o disminuir notablemente el caudal de agua circulante por los cauces secundarios y obras de derivación de carácter secundario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>El perjuicio o riesgo grave de perjuicio a la fauna piscícola con motivo de la extracción de gravas o arenas de los cauces sin autorización del organismo competente, o sin cumplir las condiciones que se señalen en la misma, así como los daños o el riesgo por extracción en tramos de ríos en los que no procede realizar aprovechamientos de gravas o arenas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Incorporar a las aguas continentales o a sus álveos, áridos, arcillas, escombros, limos, residuos industriales o cualquier otra clase de sustancias que produzcan enturbiamiento o que alteren sus condiciones de habitabilidad piscícola, con daño para esta forma de riqueza.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>La formación de escombreras en lugares que por su proximidad a las aguas o a sus cauces sean susceptibles de ser arrastradas por éstas o lavadas por las de lluvia, con el consiguiente daño para la riqueza piscícola, salvo que tales escombreras tuviesen un carácter provisional, reuniesen las debidas garantías para impedir que se produzcan daños a la riqueza piscícola y hubiesen sido autorizadas por el organismo competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>Importar, exportar, transportar, o introducir, en las aguas públicas o privadas especies acuícolas distintas de las que habiten en ellas de forma natural, sin la debida autorización del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>La no comunicación al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente por parte de los obligados a ello de la aparición de enfermedades sospechosas de epizootias.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de los apartados 10, 11 y 12, por auto del TC de 10 de noviembre de 1993. Ref. BOE-A-1993-27630.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se supende la vigencia y aplicación de los apartados 10, 11 y 12, desde el 18 de junio de 1993 para las partes del proceso y desde el 3 de julio de 1993 para los terceros, por providencia del TC de 29 de junio de 1993, que admite a trámite el recuso de inconstitucionalidad nº 1997/1993. Ref. BOE-A-1993-17301.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 112</span><span class=\"lf-art-t\">Son infracciones graves:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La captura, destrucción, tenencia, muerte, deterioro, transporte, recolección, comercio, exposición o naturalización de especies protegidas, no consideradas en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat, así como la de sus restos, huevos o crías, sin contar con la preceptiva autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La destrucción o degradación manifiesta del hábitat de especies no consideradas en peligro de extinción o como sensibles a la alteración de su hábitat, en particular de sus lugares de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La emisión de contaminantes que degraden el nivel de calidad ambiental de los hábitats de la fauna silvestre catalogada no considerada en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La destrucción o alteración de productos propios de un Área de Protección de la Fauna Silvestre mediante ocupación, rotura, corte, arranque u otras acciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El empleo o tenencia, sin la debida autorización, de procedimientos masivos o no selectivos para la captura o muerte de animales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La obstrucción o resistencia a la labor inspectora y vigilante de los agentes de la autoridad en ejercicio de sus funciones de protección de la fauna silvestre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La ejecución, sin autorización administrativa expresa, de los actos regulados en el artículo 10.1, apartados a), b) y c).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El incumplimiento de las condiciones impuestas por el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente en las autorizaciones previstas en los artículos 9 y 10 de esta Ley Foral, cuando existiera riesgo o daños para las especies, sin perjuicio de su revocación o suspensión de inmediato y de la exigencia de las indemnizaciones que procedan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>La ejecución, sin la debida autorización administrativa, de obras, trabajos, siembras o plantaciones en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación por esta Ley Foral en su destino o uso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>(Anulado).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>(Anulado).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>El perjuicio o riesgo grave de perjuicio a la fauna piscícola con motivo de la extracción de gravas o arenas de los cauces sin autorización del organismo competente, o sin cumplir las condiciones que se señalen en la misma, así como los daños o el riesgo por extracción en tramos de ríos en los que no procede realizar aprovechamientos de gravas o arenas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Incorporar a las aguas continentales o a sus álveos, áridos, arcillas, escombros, limos, residuos industriales o cualquier otra clase de sustancias que produzcan enturbiamiento o que alteren sus condiciones de habitabilidad piscícola, con daño para esta forma de riqueza.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>La formación de escombreras en lugares que por su proximidad a las aguas o a sus cauces sean susceptibles de ser arrastradas por éstas o lavadas por las de lluvia, con el consiguiente daño para la riqueza piscícola, salvo que tales escombreras tuviesen un carácter provisional, reuniesen las debidas garantías para impedir que se produzcan daños a la riqueza piscícola y hubiesen sido autorizadas por el organismo competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>Importar, exportar, transportar, o introducir, en las aguas públicas o privadas especies acuícolas distintas de las que habiten en ellas de forma natural, sin la debida autorización del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>La no comunicación al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente por parte de los obligados a ello de la aparición de enfermedades sospechosas de epizootias.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se declara la inconstitucionalidad y nulidad de los apartados 10 y 11 por Sentencia del TC 166/2000, de 15 de junio. Ref. BOE-T-2000-13056.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de los apartados 10, 11 y 12, por auto del TC de 10 de noviembre de 1993. Ref. BOE-A-1993-27630.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se supende la vigencia y aplicación de los apartados 10, 11 y 12, desde el 18 de junio de 1993 para las partes del proceso y desde el 3 de julio de 1993 para los terceros, por providencia del TC de 29 de junio de 1993, que admite a trámite el recuso de inconstitucionalidad nº 1997/1993. Ref. BOE-A-1993-17301.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-113\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 113</span><span class=\"lf-art-t\">Son infracciones muy graves:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La captura, tenencia, destrucción, transporte, muerte, deterioro, recolección, comercio, exposición o naturalización, no autorizadas, de especies de animales catalogadas en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat, así como de sus restos, sus huevos, larvas y crías.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La destrucción del hábitat de especies en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat, en particular, del lugar de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La emisión de contaminantes que degraden el nivel de calidad ambiental de los hábitats de la fauna silvestre catalogada en peligro de extinción o sensible a la alteración de su hábitat.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La utilización de productos químicos, sustancias biológicas, la realización de vertidos o de derrame de residuos que alteren las condiciones de habitabilidad de los espacios naturales protegidos y de las Áreas de Protección de la Fauna Silvestre con daño para los valores y fauna en ellos contenidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La alteración sustancial o destrucción de las condiciones de un Área de Protección de la Fauna Silvestre necesarios para el mantenimiento de la fauna silvestre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Agotar o disminuir notablemente el volumen de agua de los embalses y canales, así como la circulante por el lecho de los ríos, o el incumplimiento de las condiciones que a estos efectos hubiesen sido fijadas, cuando se produjeran daños a la fauna piscícola.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Alterar los cauces, descomponer los pedregales del fondo, disminuir arbitrariamente el nivel de las aguas, destruir la vegetación acuática y la de las orillas y márgenes, cuando se pueda causar perjuicio a la fauna.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 113</span><span class=\"lf-art-t\">Son infracciones muy graves:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La captura, tenencia, destrucción, transporte, muerte, deterioro, recolección, comercio, exposición o naturalización, no autorizadas, de especies de animales catalogadas en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat, así como de sus restos, sus huevos, larvas y crías.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La destrucción del hábitat de especies en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat, en particular, del lugar de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La emisión de contaminantes que degraden el nivel de calidad ambiental de los hábitats de la fauna silvestre catalogada en peligro de extinción o sensible a la alteración de su hábitat.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La utilización de productos químicos, sustancias biológicas, la realización de vertidos o de derrame de residuos que alteren las condiciones de habitabilidad de los espacios naturales protegidos y de las Áreas de Protección de la Fauna Silvestre con daño para los valores y fauna en ellos contenidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La alteración sustancial o destrucción de las condiciones de un Área de Protección de la Fauna Silvestre necesarios para el mantenimiento de la fauna silvestre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Agotar o disminuir notablemente el volumen de agua de los embalses y canales, así como la circulante por el lecho de los ríos, o el incumplimiento de las condiciones que a estos efectos hubiesen sido fijadas, cuando se produjeran daños a la fauna piscícola.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Alterar los cauces, descomponer los pedregales del fondo, disminuir arbitrariamente el nivel de las aguas, destruir la vegetación acuática y la de las orillas y márgenes, cuando se pueda causar perjuicio a la fauna.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se supende la vigencia y aplicación de los apartados 6 y 7, desde el 18 de junio de 1993 para las partes del proceso y desde el 3 de julio de 1993 para los terceros, por providencia del TC de 29 de junio de 1993, que admite a trámite el recuso de inconstitucionalidad nº 1997/1993. Ref. BOE-A-1993-17301.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 113</span><span class=\"lf-art-t\">Son infracciones muy graves:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La captura, tenencia, destrucción, transporte, muerte, deterioro, recolección, comercio, exposición o naturalización, no autorizadas, de especies de animales catalogadas en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat, así como de sus restos, sus huevos, larvas y crías.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La destrucción del hábitat de especies en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat, en particular, del lugar de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La emisión de contaminantes que degraden el nivel de calidad ambiental de los hábitats de la fauna silvestre catalogada en peligro de extinción o sensible a la alteración de su hábitat.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La utilización de productos químicos, sustancias biológicas, la realización de vertidos o de derrame de residuos que alteren las condiciones de habitabilidad de los espacios naturales protegidos y de las Áreas de Protección de la Fauna Silvestre con daño para los valores y fauna en ellos contenidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La alteración sustancial o destrucción de las condiciones de un Área de Protección de la Fauna Silvestre necesarios para el mantenimiento de la fauna silvestre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Agotar o disminuir notablemente el volumen de agua de los embalses y canales, así como la circulante por el lecho de los ríos, o el incumplimiento de las condiciones que a estos efectos hubiesen sido fijadas, cuando se produjeran daños a la fauna piscícola.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Alterar los cauces, descomponer los pedregales del fondo, disminuir arbitrariamente el nivel de las aguas, destruir la vegetación acuática y la de las orillas y márgenes, cuando se pueda causar perjuicio a la fauna.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de los apartados 6 y 7, por auto del TC de 10 de noviembre de 1993. Ref. BOE-A-1993-27630.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se supende la vigencia y aplicación de los apartados 6 y 7, desde el 18 de junio de 1993 para las partes del proceso y desde el 3 de julio de 1993 para los terceros, por providencia del TC de 29 de junio de 1993, que admite a trámite el recuso de inconstitucionalidad nº 1997/1993. Ref. BOE-A-1993-17301.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 113</span><span class=\"lf-art-t\">Son infracciones muy graves:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La captura, tenencia, destrucción, transporte, muerte, deterioro, recolección, comercio, exposición o naturalización, no autorizadas, de especies de animales catalogadas en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat, así como de sus restos, sus huevos, larvas y crías.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La destrucción del hábitat de especies en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat, en particular, del lugar de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La emisión de contaminantes que degraden el nivel de calidad ambiental de los hábitats de la fauna silvestre catalogada en peligro de extinción o sensible a la alteración de su hábitat.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La utilización de productos químicos, sustancias biológicas, la realización de vertidos o de derrame de residuos que alteren las condiciones de habitabilidad de los espacios naturales protegidos y de las Áreas de Protección de la Fauna Silvestre con daño para los valores y fauna en ellos contenidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La alteración sustancial o destrucción de las condiciones de un Área de Protección de la Fauna Silvestre necesarios para el mantenimiento de la fauna silvestre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>(Anulado).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Alterar los cauces, descomponer los pedregales del fondo, disminuir arbitrariamente el nivel de las aguas, destruir la vegetación acuática y la de las orillas y márgenes, cuando se pueda causar perjuicio a la fauna.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del apartado 6 por Sentencia del TC 166/2000, de 15 de junio. Ref. BOE-T-2000-13056.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de los apartados 6 y 7, por auto del TC de 10 de noviembre de 1993. Ref. BOE-A-1993-27630.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se supende la vigencia y aplicación de los apartados 6 y 7, desde el 18 de junio de 1993 para las partes del proceso y desde el 3 de julio de 1993 para los terceros, por providencia del TC de 29 de junio de 1993, que admite a trámite el recuso de inconstitucionalidad nº 1997/1993. Ref. BOE-A-1993-17301.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-114\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 114</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones a que se refiere el régimen protector de la fauna silvestre se sancionarán en la siguiente forma:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las infracciones leves, con multa de 10.000 a 1.000.000 de pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las infracciones graves, con multa de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las infracciones muy graves, con multa de 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-115\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 115</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las sanciones administrativas a la fauna silvestre prescribirán las muy graves a los tres años, las graves a los dos y las leves a los seis meses.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">De las infracciones y sanciones en materia de caza y pesca</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">De las infracciones y sanciones en materia de caza y pesca Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-844.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículos 116 a 123. (Derogados).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se derogan por la disposición derogatoria única de la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-844.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª De las infracciones en materia de caza</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-116\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 116</span><span class=\"lf-art-t\">Son infracciones leves:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cazar siendo titular de la documentación preceptiva, cuando no se lleve consigo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Destruir o dañar las instalaciones destinadas a la protección o fomento de la caza.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No cumplir las normas sobre caza en caminos, vías pecuarias, cauces de ríos, arroyos, canales, núcleos de población y zonas prohibidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La tenencia para cazar de lazos o anzuelos; alambres, trampas, cepos, costillas, perchas, arcos, ballestas, fosos, nasas o alares, arbolillo, baretas, rametas, barracas o parayns; todo tipo de medios que impliquen el uso de la liga; hurones; balines; postas, entendiendo por tales aquellos proyectiles múltiples cuyo peso sea igual o superior a 2,5 gramos; gas o aire comprimido; rifles del calibre 22 de percusión anular, y municiones no autorizadas, así como la tenencia de todo tipo de reclamos artificiales, incluidas las grabaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El incumplimiento por los cazadores de las limitaciones contenidas en el Plan de Ordenación Cinegética y en las disposiciones generales sobre vedas, salvo que estuviera tipificado como infracción específica con mayor gravedad en esta Ley Foral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Cazar fuera del período comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta, salvo autorización expresa del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, tomando del almanaque las horas del ocaso y del orto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La práctica de caza a caballo cuando no se disponga de autorización para ello.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Cazar palomas en sus bebederos habituales o a menos de 1.000 metros de un palomar industrial cuya localización esté debidamente señalizada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Cazar desde embarcaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Celebrar monterías, recechos y ojeos sin portar autorización del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente o incumpliendo las condiciones de la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Cazar palomas mensajeras, deportivas o buchones que ostenten las marcas establecidas al efecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>El anillamiento o marcado de piezas de caza por personas no autorizadas; o la utilización de anillas o marcas que no se ajusten a los modelos establecidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>No hacer llegar al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente las anillas o marcas utilizadas para el marcado científico de animales, cuando al cobrar una pieza de caza ésta sea portadora de tales señales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>No impedir que los perros propios vaguen sin control por cotos en época de veda y por las Áreas de Protección de la Fauna Silvestre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>La utilización de perros con fines cinegéticos en terrenos donde por razón de especie o lugar esté prohibido hacerlo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>Infringir lo dispuesto en el artículo 78 de esta Ley Foral sobre control y custodia de perros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>Alterar los precintos y marcas reglamentarias de las especies.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18.</span>Transportar en aeronaves, automóvil o cualquier otro medio de locomoción armas desenfundadas y listas para su uso, aun cuando no estuvieren cargadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">19.</span>Atribuirse indebidamente la titularidad de un coto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">20.</span>Incumplir los preceptos relativos a la señalización de los cotos, o colocar, suprimir o alterar los carteles o señales indicadoras de la condición cinegética de su terreno, para inducir a error sobre ella.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">21.</span>El incumplimiento de las condiciones exigidas para el establecimiento de un coto, así como el falseamiento de sus límites o superficie.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">22.</span>El subarriendo o la cesión a título oneroso o gratuito del arrendamiento de un coto de caza.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">23.</span>Cazar en cotos, aun cuando no se haya cobrado pieza alguna, sin estar en posesión del correspondiente permiso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">24.</span>Impedir o tratar de impedir indebidamente el ejercicio de la caza en cotos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">25.</span>Cazar no teniendo contratado y vigente el seguro obligatorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">26.</span>Solicitar licencia estando inhabilitado para ello por resolución firme durante el periodo de aplicación de la misma.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 116</span><span class=\"lf-art-t\">Son infracciones leves:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cazar siendo titular de la documentación preceptiva, cuando no se lleve consigo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Destruir o dañar las instalaciones destinadas a la protección o fomento de la caza.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No cumplir las normas sobre caza en caminos, vías pecuarias, cauces de ríos, arroyos, canales, núcleos de población y zonas prohibidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La tenencia para cazar de lazos o anzuelos; alambres, trampas, cepos, costillas, perchas, ballestas, fosos, nasas o alares, arbolillo, baretas, rametas, barracas o parayns; todo tipo de medios que impliquen el uso de la liga; hurones; balines; postas, entendiendo por tales aquellos proyectiles múltiples cuyo peso sea igual o superior a 2,5 gramos; gas o aire comprimido; rifles del calibre 22 de percusión anular, y municiones no autorizadas, así como la tenencia de todo tipo de reclamos artificiales, incluidas las grabaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El incumplimiento por los cazadores de las limitaciones contenidas en el Plan de Ordenación Cinegética y en las disposiciones generales sobre vedas, salvo que estuviera tipificado como infracción específica con mayor gravedad en esta Ley Foral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Cazar fuera del período comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta, salvo autorización expresa del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, tomando del almanaque las horas del ocaso y del orto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La práctica de caza a caballo cuando no se disponga de autorización para ello.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Cazar palomas en sus bebederos habituales o a menos de 1.000 metros de un palomar industrial cuya localización esté debidamente señalizada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Cazar desde embarcaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Celebrar monterías, recechos y ojeos sin portar autorización del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente o incumpliendo las condiciones de la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Cazar palomas mensajeras, deportivas o buchones que ostenten las marcas establecidas al efecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>El anillamiento o marcado de piezas de caza por personas no autorizadas; o la utilización de anillas o marcas que no se ajusten a los modelos establecidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>No hacer llegar al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente las anillas o marcas utilizadas para el marcado científico de animales, cuando al cobrar una pieza de caza ésta sea portadora de tales señales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>No impedir que los perros propios vaguen sin control por cotos en época de veda y por las Áreas de Protección de la Fauna Silvestre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>La utilización de perros con fines cinegéticos en terrenos donde por razón de especie o lugar esté prohibido hacerlo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>Infringir lo dispuesto en el artículo 78 de esta Ley Foral sobre control y custodia de perros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>Alterar los precintos y marcas reglamentarias de las especies.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18.</span>Transportar en aeronaves, automóvil o cualquier otro medio de locomoción armas desenfundadas y listas para su uso, aun cuando no estuvieren cargadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">19.</span>Atribuirse indebidamente la titularidad de un coto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">20.</span>Incumplir los preceptos relativos a la señalización de los cotos, o colocar, suprimir o alterar los carteles o señales indicadoras de la condición cinegética de su terreno, para inducir a error sobre ella.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">21.</span>El incumplimiento de las condiciones exigidas para el establecimiento de un coto, así como el falseamiento de sus límites o superficie.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">22.</span>El subarriendo o la cesión a título oneroso o gratuito del arrendamiento de un coto de caza.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">23.</span>Cazar en cotos, aun cuando no se haya cobrado pieza alguna, sin estar en posesión del correspondiente permiso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">24.</span>Impedir o tratar de impedir indebidamente el ejercicio de la caza en cotos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">25.</span>Cazar no teniendo contratado y vigente el seguro obligatorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">26.</span>Solicitar licencia estando inhabilitado para ello por resolución firme durante el periodo de aplicación de la misma.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 6 de la Ley Foral 8/1994, de 21 de junio. Ref. BOE-A-1994-19852.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-117\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 117</span><span class=\"lf-art-t\">Son infracciones graves:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El aprovechamiento abusivo y desordenado de las especies existentes en un coto de caza o el incumplimiento de los planes de ordenación cinegética.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Impedir a la autoridad o a los agentes de la misma el acceso al coto o a su documentación, así como, impedir o resistirse a su inspección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cazar empleando faros, linternas, espejos y otras fuentes luminosas artificiales, aeronaves de cualquier tipo, vehículos motorizados y embarcaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La tenencia o el empleo de aparatos electrocutantes o paralizantes; cebos; gases o sustancias venenosas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes; productos aptos para crear rastros de olor; o explosivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Importar, exportar, transportar o soltar caza viva, así como huevos de aves cinegéticas, sin autorización del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente o sin cumplir las normas que se dicten en cada caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La explotación industrial de la caza, sin autorización del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, o el incumplimiento de las condiciones fijadas en ésta. En el segundo supuesto podrá ser retirada la autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Cazar con redes o artefactos que requieran para su uso o funcionamiento de mallas, redes abatibles, redes-niebla o verticales, o redes-cañón.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Cazar no siendo titular de licencia o estando inhabilitado para ello.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Falsear los datos en la solicitud de la licencia de caza.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>La utilización de animales vivos, muertos o naturalizados, como reclamo, sin autorización expresa del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente o en contra de las condiciones establecidas en la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Poseer, en época de veda, piezas de caza muerta cuya procedencia no se pueda justificar debidamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Cazar sirviéndose de animales o vehículos como medio de ocultación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Cazar en los llamados días de fortuna, es decir, en aquellos en los que, como consecuencia de incendios, nevadas, epizootias, inundaciones, sequías u otras causas, los animales se ven privados de sus facultades normales de defensa u obligados a concentrarse en determinados lugares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>Cazar la perdiz con reclamo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>Cazar en época de veda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>La tenencia o utilización, sin autorización, de armas semiautomáticas o automáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos y las provistas de silenciador o visor para el disparo nocturno, así como las que disparen proyectiles que inyectan sustancias paralizantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>Cazar en terrenos sometidos a régimen de caza controlada por el procedimiento denominado ojeo o combinando la acción de dos o más grupos de cazadores, o haciendo uso de medios que persigan el cansancio y agotamiento de los piezas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18.</span>Cazar, comerciar, poseer o transportar piezas de caza, vivas o muertas, cuya edad o sexo, en el caso de que sean notorios, no concuerden con las legalmente permitidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">19.</span>Cazar con lazos o anzuelos; alambres, trampas, cepos, costillas, perchas, arcos, ballestas, fosos, nasas o alares, arbolillo, baretas, rametas, barracas o parayns; todo tipo de medios que impliquen el uso de la liga; hurones; balines; postas, entendiendo por tales aquellos proyectiles múltiples cuyo peso sea igual o superior a 2,5 gramos; gas o aire comprimido; rifles del calibre 22 de percusión anular; y municiones no autorizadas, así como el empleo de todo tipo de reclamos artificiales, incluidas las grabaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">20.</span>Celebrar monterías, recechos y ojeos sin autorización del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente o incumpliendo las condiciones de la misma.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-118\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 118</span><span class=\"lf-art-t\">Son infracciones muy graves:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cazar en una reserva o refugio de caza dentro de un coto, sin estar en posesión de una autorización del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, aunque no se haya cobrado pieza alguna.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cazar el corzo, el venado, el gamo u otras especies de caza mayor en época de celo, incumpliendo las modalidades y condiciones en que se haya autorizado la caza.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cazar sin cumplir las medidas de seguridad cuando se ponga en peligro la vida o la integridad física de terceros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cazar en el interior de las Áreas de Protección de la Fauna Silvestre, en las que el régimen de gestión prohíba el ejercicio de la caza.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cazar estando inhabilitado para ello.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª De las infracciones en materia de pesca</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-119\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 119</span><span class=\"lf-art-t\">Tendrán la consideración de infracciones leves las siguientes:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Pescar siendo titular de la documentación preceptiva, cuando no se lleva consigo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Pescar con caña en ríos trucheros, no calificados de salmoneros, de forma tal que el pescador o el cebo se sitúen a menos de 10 metros de la entrada o salida de las escalas o pasos de peces.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Calar reteles para la pesca del cangrejo ocupando más de 100 metros de orilla, o colocarlos a menos de 10 metros de donde otro pescador los hubiere puesto o los estuviere calando.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Pescar con más de dos cañas a la vez, o con más de una si se trata de salmón.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Pescar entorpeciendo a otro pescador, cuando éste estuviere ejerciendo previamente su legítimo derecho de pesca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>No guardar respecto a otros pescadores, mediando requerimiento previo, una distancia de 20 metros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Pescar con red a menos de 100 metros de donde estuviese colocado de otro pescador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Dejar transcurrir más de media hora sin ceder su puesto al pescador de salmón que le hubiere requerido para hacerlo, si al transcurrir dicho plazo no se tuviera trabado un ejemplar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>La tenencia en las proximidades del río de redes o artefactos de uso prohibido, cuando no se justifique razonablemente su aplicación a menesteres distintos de la pesca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Pescar a mano.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Pescar entre una hora después de la puesta del sol y una hora antes de su salida, tomando las horas del ocaso y del orto, del almanaque, salvo autorización expresa del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Apalear las aguas o arrojar piedras a las mismas con ánimo de espantar los peces y facilitar su captura mediante red.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Infringir las disposiciones generales de veda emanadas del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente en materia de pesca, y los Planes de Ordenación Acuícola, salvo que estén tipificadas con mayor gravedad en esta Ley Foral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>Pescar con peces vivos como cebo o cebar las aguas con fines de pesca en zonas o modalidades en que no se esté autorizado por el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>Pescar con artes que permitan capturar las especies acuícolas sin que acudan al cebo o señuelo, tales como tridentes, arpones, grampiñes, fitoras, excepción hecha de las redes y otras artes autorizadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>Emplear redes cuando la anchura media de la lámina de agua, en el tramo comprendido entre 25 metros aguas arriba y 25 metros aguas abajo del lugar de pesca, sea igual o inferior a 10 metros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>Emplear redes o artefactos de cualquier tipo cuya malla, luz o dimensiones no permitan el paso de peces con una talla igual o inferior a los ocho centímetros, así como las que ocupan más de la mitad de la anchura de la corrientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18.</span>Utilizar con fines de pesca las garras, garfios, tridentes, garlitos, cribas, garros, grampines, fitoras, cribas, butrones, esparaveles, remangas, palangres, salabardos, cordelillos, sedales durmientes o artes similares o arcos, salvo que se esté autorizado expresamente por el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">19.</span>Pescar en aguas y ríos trucheros con queso, grasas sólidas, masas aglutinadas de carne, huevos de peces o el denominado «gusano de la carne» o «asticot».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">20.</span>Infringir los límites, en número, en peso o en longitud de ejemplares fijados por el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente para las piezas pescadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">21.</span>Emplear en los casos permitidos para la pesca de anguilas o lampreas más de tres nasas, cestones o tambores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">22.</span>Perjudicar o trasladar sin permiso los aparatos de incubación artificial del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente o los de particulares o Sociedades autorizadas para establecerlos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">23.</span>Solicitar la licencia de pesca estando inhabilitado para ello por resolución firme durante el periodo de aplicación de la misma.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-120\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 120</span><span class=\"lf-art-t\">Tendrán la consideración de infracciones graves las siguientes:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Pescar con red en acequias, caceras o cauces de derivación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La tenencia, transporte o comercio de salmones o peces protegidos en su retorno hacia la mar después de la freza.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No colocar las rejillas reglamentarias en los canales, acequias y cauces de derivación o desagüe, o manipular los precintos colocados en las mismas por el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No restituir inmediatamente a las aguas los pintos o esguines de salmón que pudieran capturarse, estuvieren o no con vida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Pescar con redes, o pretender hacerlo, en las épocas declaradas oficialmente como habitadas por salmónidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Comerciar o pretender hacerlo con peces o cangrejos de dimensiones menores a las reglamentarias, cuando sea en época en que está prohibida su pesca o venta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Pescar estando inhabilitado para ello.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Pescar no siendo titular de la documentación preceptiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Pescar con redes a menos de 50 metros de cualquier presa o azud de derivación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Tener o emplear redes no revisadas o precintadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Pescar cangrejos empleando cada pescador más de ocho reteles, lamparillas o arañas a la vez.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Pescar con caña en ríos salmoneros de forma tal que el pescador se sitúe a menos de 50 metros del pie de las presas o de las entradas a las escalas salmoneras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Pescar en época de veda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>No conservar en buen estado las rejillas instaladas con fines de proteger a la riqueza piscícola, quitando los precintos oficiales colocadas en las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>No restituir a las aguas, comerciar o tener peces o cangrejos cuya dimensión sea inferior a la reglamentaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>La resistencia a la inspección de los agentes de la autoridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>Pescar con redes que ocupen más de la mitad de la anchura de la corriente del río o emplear estas artes en aguas cuya anchura sea igual o inferior a 10 metros, tramo situado entre 25 metros aguas arriba y 25 metros aguas abajo del pescador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18.</span>No mantener en perfecto estado de conservación las obras realizadas por los concesionarios, a instancia de la Administración, cuando estas obras hubiesen sido ejecutadas con el fin de armonizar los intereses hidráulicos y piscícolas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">19.</span>Pescar en el interior de las escalas o pasos de peces.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">20.</span>Pescar con arma de fuego o aire comprimido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">21.</span>Derribar, dañar o cambiar de lugar los indicadores de tramos acotados, vedados u otras señales colocadas por el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">22.</span>Practicar la pesca subacuática.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">23.</span>Pescar en vedados o donde esté expresamente prohibido hacerlo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 120</span><span class=\"lf-art-t\">Tendrán la consideración de infracciones graves las siguientes:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Pescar con red en acequias, caceras o cauces de derivación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La tenencia, transporte o comercio de salmones o peces protegidos en su retorno hacia la mar después de la freza.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No colocar las rejillas reglamentarias en los canales, acequias y cauces de derivación o desagüe, o manipular los precintos colocados en las mismas por el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No restituir inmediatamente a las aguas los pintos o esguines de salmón que pudieran capturarse, estuvieren o no con vida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Pescar con redes, o pretender hacerlo, en las épocas declaradas oficialmente como habitadas por salmónidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Comerciar o pretender hacerlo con peces o cangrejos de dimensiones menores a las reglamentarias, cuando sea en época en que está prohibida su pesca o venta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Pescar estando inhabilitado para ello.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Pescar no siendo titular de la documentación preceptiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Pescar con redes a menos de 50 metros de cualquier presa o azud de derivación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Tener o emplear redes no revisadas o precintadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Pescar cangrejos empleando cada pescador más de ocho reteles, lamparillas o arañas a la vez.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Pescar con caña en ríos salmoneros de forma tal que el pescador se sitúe a menos de 50 metros del pie de las presas o de las entradas a las escalas salmoneras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Pescar en época de veda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>No conservar en buen estado las rejillas instaladas con fines de proteger a la riqueza piscícola, quitando los precintos oficiales colocadas en las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>No restituir a las aguas, comerciar o tener peces o cangrejos cuya dimensión sea inferior a la reglamentaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>La resistencia a la inspección de los agentes de la autoridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>Pescar con redes que ocupen más de la mitad de la anchura de la corriente del río o emplear estas artes en aguas cuya anchura sea igual o inferior a 10 metros, tramo situado entre 25 metros aguas arriba y 25 metros aguas abajo del pescador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18.</span>No mantener en perfecto estado de conservación las obras realizadas por los concesionarios, a instancia de la Administración, cuando estas obras hubiesen sido ejecutadas con el fin de armonizar los intereses hidráulicos y piscícolas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">19.</span>Pescar en el interior de las escalas o pasos de peces.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">20.</span>Pescar con arma de fuego o aire comprimido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">21.</span>Derribar, dañar o cambiar de lugar los indicadores de tramos acotados, vedados u otras señales colocadas por el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">22.</span>Practicar la pesca subacuática.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">23.</span>Pescar en vedados o donde esté expresamente prohibido hacerlo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se supende la vigencia y aplicación de los apartados 3 y 18, desde el 18 de junio de 1993 para las partes del proceso y desde el 3 de julio de 1993 para los terceros, por providencia del TC de 29 de junio de 1993, que admite a trámite el recuso de inconstitucionalidad nº 1997/1993. Ref. BOE-A-1993-17301.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 120</span><span class=\"lf-art-t\">Tendrán la consideración de infracciones graves las siguientes:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Pescar con red en acequias, caceras o cauces de derivación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La tenencia, transporte o comercio de salmones o peces protegidos en su retorno hacia la mar después de la freza.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No colocar las rejillas reglamentarias en los canales, acequias y cauces de derivación o desagüe, o manipular los precintos colocados en las mismas por el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No restituir inmediatamente a las aguas los pintos o esguines de salmón que pudieran capturarse, estuvieren o no con vida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Pescar con redes, o pretender hacerlo, en las épocas declaradas oficialmente como habitadas por salmónidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Comerciar o pretender hacerlo con peces o cangrejos de dimensiones menores a las reglamentarias, cuando sea en época en que está prohibida su pesca o venta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Pescar estando inhabilitado para ello.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Pescar no siendo titular de la documentación preceptiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Pescar con redes a menos de 50 metros de cualquier presa o azud de derivación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Tener o emplear redes no revisadas o precintadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Pescar cangrejos empleando cada pescador más de ocho reteles, lamparillas o arañas a la vez.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Pescar con caña en ríos salmoneros de forma tal que el pescador se sitúe a menos de 50 metros del pie de las presas o de las entradas a las escalas salmoneras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Pescar en época de veda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>No conservar en buen estado las rejillas instaladas con fines de proteger a la riqueza piscícola, quitando los precintos oficiales colocadas en las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>No restituir a las aguas, comerciar o tener peces o cangrejos cuya dimensión sea inferior a la reglamentaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>La resistencia a la inspección de los agentes de la autoridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>Pescar con redes que ocupen más de la mitad de la anchura de la corriente del río o emplear estas artes en aguas cuya anchura sea igual o inferior a 10 metros, tramo situado entre 25 metros aguas arriba y 25 metros aguas abajo del pescador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18.</span>No mantener en perfecto estado de conservación las obras realizadas por los concesionarios, a instancia de la Administración, cuando estas obras hubiesen sido ejecutadas con el fin de armonizar los intereses hidráulicos y piscícolas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">19.</span>Pescar en el interior de las escalas o pasos de peces.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">20.</span>Pescar con arma de fuego o aire comprimido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">21.</span>Derribar, dañar o cambiar de lugar los indicadores de tramos acotados, vedados u otras señales colocadas por el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">22.</span>Practicar la pesca subacuática.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">23.</span>Pescar en vedados o donde esté expresamente prohibido hacerlo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de los apartados 3 y 18, por auto del TC de 10 de noviembre de 1993. Ref. BOE-A-1993-27630.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta la Sentencia del TC 166/2000, de 15 de junio que desestima el recurso en relación con este artículo. Ref. BOE-T-2000-13056.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se supende la vigencia y aplicación de los apartados 3 y 18, desde el 18 de junio de 1993 para las partes del proceso y desde el 3 de julio de 1993 para los terceros, por providencia del TC de 29 de junio de 1993, que admite a trámite el recuso de inconstitucionalidad nº 1997/1993. Ref. BOE-A-1993-17301.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-121\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 121</span><span class=\"lf-art-t\">Tendrán consideración de infracciones muy graves las siguientes:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Pescar haciendo uso de aparatos accionados por electricidad o con luces artificiales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Pescar haciendo uso de aparatos electrocutantes o paralizantes, explosivos y sustancias venenosas paralizantes, atrayentes o repelentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La explotación industrial de la fauna acuícola sin autorización del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, así como incumplir las condiciones fijadas en dicha autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La no declaración por los titulares de los centros de piscicultura o astacicultura de las epizootias o zoonosis que puedan afectar a la fauna, así como el incumplimiento de las medidas que se ordenen para combatirlas.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª De las sanciones en el ejercicio de la caza y de la pesca</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-122\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 122</span><span class=\"lf-art-t\">Las infracciones en el ejercicio de la caza y pesca se sancionarán en la siguiente forma:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las infracciones leves, con multa de 5.000 a 50.000 pesetas o, alternativamente, suspensión de licencia por un período comprendido entre un mes y un año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las infracciones graves, con multa de 50.001 a 250.000 pesetas y pérdida de licencia e inhabilitación por un período comprendido entre un año y tres años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las infracciones muy graves, con multas de 250.001 a 1.000.000 de pesetas y pérdida de licencia e inhabilitación para obtenerla entre tres y cinco años.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-123\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 123</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las infracciones en el ejercicio de la caza prescribirán las muy graves en el plazo de tres años, las graves en el de dos y las leves a los seis meses.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Disposiciones económicas y presupuestarias</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-124\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 124</span><span class=\"lf-art-t\">1. Los Presupuestos Generales de Navarra incluirán:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las inversiones a realizar en las Áreas de Protección de la Fauna Silvestre, así como las que resulten precisas para el control y mejora de las poblaciones animales y sus hábitats.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las inversiones derivadas de los planes de recuperación, conservación y manejo de especies incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las cuantías precisas para la ejecución de los proyectos de restauración de los cursos fluviales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las cantidades necesarias para ejercer el derecho de tanteo y retracto en todas las transmisiones de bienes y derechos relativos a terrenos ubicados en las Áreas de Protección de la Fauna Silvestre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las partidas precisas para hacer efectivas las indemnizaciones previstas en esta Ley Foral, y, en especial, las indemnizaciones por daños producidos por las especies amenazadas y por la recuperación de los caudales mínimos de los cauces fluviales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Y, en general, cuantas consignaciones resulten precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley Foral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los Presupuestos Generales de Navarra podrán incluir:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las subvenciones que se estimen convenientes para el fomento y ordenación de las actividades de aprovechamiento de fauna silvestre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La actualización de las multas previstas en esta Ley Foral, así como de los importes por el rescate de armas y medios empleados ilícitamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La actualización de las tasas y exacciones relativas a licencias de caza y pesca, matrículas de embarcación, permisos de caza y pesca en cotos y examen acreditativo de la capacidad para el ejercicio de la caza.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las subvenciones a las inversiones en cotos de caza.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las partidas destinadas a la adecuación de instalaciones para la caza y la pesca.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de otras competencias, el Gobierno de Navarra, las Entidades Locales y los concesionarios adoptarán las medidas necesarias para asegurar el caudal ecológico suficiente, las cuales serán comunicadas de modo inmediato a la Confederación Hidrográfica correspondiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el ejercicio de sus funciones, los Guardias de Medio Ambiente, la Policía Foral y los técnicos del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente tendrán la consideración de agentes de autoridad, siempre que realicen funciones de inspección y control en cumplimiento de esta Ley Foral y acrediten su condición mediante la correspondiente documentación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las autorizaciones a que se refiere esta Ley Foral se otorgarán, en su caso, sin perjuicio de las que correspondan a otros organismos o Administraciones en ejercicio de sus propias competencias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno de Navarra, en el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral, adecuará la estructura administrativa del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, con la dotación de medios técnicos y personales necesarios para desarrollar las previsiones de esta Ley Foral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Todo poseedor de algún animal vivo o disecado perteneciente a especies protegidas no incluidas en el título III deberá ponerlo en conocimiento del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, a efectos de obtener la oportuna autorización administrativa conforme a las prescripciones de esta Ley Foral, en el plazo máximo de un año desde que la misma entre en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los cotos de caza deberán adaptarse a lo regulado en esta Ley Foral en el plazo máximo de un año, contado a partir de la entrada en vigor de la misma.</p>\n<p class=\"lf-p\">En dicho plazo, los titulares del aprovechamiento de cotos que aún no contaran con un Plan de Ordenación Cinegética, deberán presentarlo ante el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria cuarta.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La limitación de cazar únicamente en cotos será aplicable a partir del 1 de agosto de 1993.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Hasta esa fecha continuará vigente en Navarra la facultad de cazar en los términos cinegéticos de aprovechamiento común a que se refiere el artículo 9 de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza, con las limitaciones generales fijadas en la presente Ley Foral, aplicándose a las infracciones cometidas en estos terrenos los supuestos sancionatorios previstos en dicha Ley de Caza.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria quinta.</p>\n<p class=\"lf-p\">El deber a que se refiere el artículo 85.2 de esta Ley Foral, de aprobar un Plan de Ordenación Piscícola para la constitución de cotos de pesca será exigible a partir del segundo año contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria sexta.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los cotos de caza vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral, seguirán rigiéndose por la normativa aplicable en el momento de su constitución, debiendo acogerse a lo dispuesto en esta Ley Foral antes del 31 de enero de 1994.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El requisito de 2.000 hectáreas para la constitución de cotos se exigirá únicamente a los de nueva creación, pudiendo permanecer los cotos existentes a la entrada en vigor de esta Ley Foral con su superficie actual, que tendrá la condición de mínima, hasta su extinción, sin necesidad de declaración expresa, por el transcurso de diez años desde que se hubieran constituido tales cotos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No obstante lo anterior, todo coto deberá contar con un Plan de Ordenación Cinegética en el plazo máximo de un año a contar desde la entrada en vigor de esta Ley Foral. El transcurso del plazo señalado sin haber presentado ante el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente el mencionado Plan, determinará la anulación del coto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria sexta.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los cotos de caza vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral, seguirán rigiéndose por la normativa aplicable en el momento de su constitución, debiendo acogerse a lo dispuesto en esta Ley Foral antes del 31 de enero de 1994.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El requisito de 2.000 hectáreas para la constitución de cotos se exigirá únicamente a los de nueva creación, pudiendo permanecer los cotos existentes a la entrada en vigor de esta Ley Foral con su superficie actual, que tendrá la condición de mínima, hasta su extinción, sin necesidad de declaración expresa, por el transcurso de diez años desde que se hubieran constituido tales cotos.</div>\n<p class=\"lf-p\">2 bis. Los cotos privados de caza existentes a la entrada en vigor de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, que tuvieran entre 500 y 2.000 hectáreas podrán continuar como tales y con su aprovechamiento cinegético, mientras cuenten con Plan de Ordenación Cinegética y se adecuen, en el resto de cuestiones, a dicha Ley Foral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Podrá autorizarse la continuidad únicamente de aprovechamiento cinegético de caza de paloma torcaz, a los cotos privados de menor extensión que las 500 hectáreas, que acrediten la existencia de instalaciones autorizadas para dicha modalidad de caza con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Foral 2/1993 citada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No obstante lo anterior, todo coto deberá contar con un Plan de Ordenación Cinegética en el plazo máximo de un año a contar desde la entrada en vigor de esta Ley Foral. El transcurso del plazo señalado sin haber presentado ante el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente el mencionado Plan, determinará la anulación del coto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 2 bis por el art. 7 de la Ley Foral 8/1994, de 21 de junio. Ref. BOE-A-1994-19852.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria séptima.</p>\n<p class=\"lf-p\">El examen acreditativo de la aptitud y conocimiento precisos para el ejercicio de la caza se pondrá en práctica a partir del 1 de enero de 1994.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria octava.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las infracciones y sanciones se regirán, en cuanto a su procedimiento y plazos de prescripción, por la legislación aplicable en el momento en que se cometió la infracción, sin perjuicio de la retroactividad de la disposición más favorable para el infractor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria novena.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral, el Gobierno de Navarra publicará el Catálogo de Especies Amenazadas de Navarra, de conformidad con lo que determina el artículo 17 de la misma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria décima.</p>\n<p class=\"lf-p\">En tanto no se reglamenten los caudales mínimos a que se refiere el artículo 43.1 de la presente Ley Foral serán de aplicación en cualquier tipo de concesión los caudales ecológicos establecidos en la Orden Foral 400/1991, de 23 de mayo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria undécima.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno de Navarra, en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral, remitirá al Parlamento de Navarra un Proyecto de Ley Foral de Hábitats Naturales referido a Flora y Ecosistemas Fluviales de Navarra.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria duodécima.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral, el Gobierno de Navarra adoptará las iniciativas precisas para tramitar la creación de los Parques Naturales de Urbasa-Andía, Bardenas Reales y Pirineo Occidental, que serán configurados no sólo como instrumentos de protección, sino de promoción y desarrollo integral de los espacios afectados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria decimotercera.</p></div>", "next": 239794}