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En resumen

Este Reglamento establece las normas de Policía y Seguridad para diversas industrias, principalmente mineras y metalúrgicas, con el fin de proteger la salud y vida de los trabajadores, asegurar la seguridad de las operaciones y el aprovechamiento adecuado de los recursos.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Téngase en cuenta que se declaran en vigor las disposiciones del presente Reglamento en cuanto no se opongan a las del Decreto 2540/1960, de 22 de diciembre, por el que se reforma y complementa el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica, Ref. BOE-A-1961-1000, según esablece su art. 48. Téngase en cuenta que a la entrada en vigor de todas las Instrucciones Técnicas Complementarias de desarrollo del Reglamento aprobado por Real Decreto 863/1985, de 2 de abril. Ref. BOE-A-1985-10836#a4, se entenderá derogado en su integridad el presente Reglamento, según establece su art. 4. Así mismo, se declaran en vigor las disposiciones del presente Reglamento en cuanto no se opongan a las del Decreto 2540/1960, de 22 de diciembre, por el que se reforma y complementa el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica, Ref. BOE-A-1961-1000, según determina su art. 48. Habiéndose cometido, por error material, una omisión al insertar en la «Gaceta de Madrid», número 241, de 29 de Agosto de 1934, el Decreto aprobando el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica, se publica de nuevo debidamente rectificado. La Base 29 del Decreto-ley de 29 de Diciembre de 1868 imponía la publicación de un Reglamento de Policía minera que al consignar detalladamente los deberes y derechos de los mineros, señalara las atribuciones de la Administración y muy singularmente en orden a los preceptos de seguridad, salubridad e higiene a que habían de estar sujetas todas las minas. En cumplimiento de este mandato se dictó, en 15 de Julio de 1897, un Reglamento que estableció las prescripciones de Policía y Seguridad en las explotaciones mineras, hasta que en 28 de Enero de 1910 fue sustituido por el que ha venido rigiendo hasta la fecha con carácter provisional. Causas y circunstancias de muy diversa índole han impedido publicar un Reglamento definitivo, más los ininterrumpidos progresos que en la técnica minera han ido introduciendo los adelantos científicos, juntamente con las necesidades derivadas de la intensa reforma de la legislación social realizada desde 1910, decidieron a este Ministerio, por estimar llegado el momento oportuno, la redacción del conjunto de preceptos que, tanto para la Minería como para las industrias de ella derivadas han de regular de un modo estable la seguridad y salubridad de las explotaciones, sirviendo de base la propuesta del Consejo de Minería y los trabajos de la Comisión designada por Orden ministerial de 2 de Julio de 1931. El extraordinario desarrollo alcanzado en estos últimos tiempos por la utilización de los medios de transportes eléctricos, y mecánicos a base de motores de explosión y de combustión interna; el deber de prevenir en la medida de lo posible, como por fortuna viene haciéndose, los riesgos que el propio progreso de los medios de producción trae consigo; la necesidad de alejar en cuanto cabe los peligros del uso y manejo de los explosivos, sin contar con otros aspectos que la vigilancia de su aprovechamiento requiere y la conveniencia de extender la acción tutelar y previsora de la Administración pública a industrias derivadas de la Minería, señala las directrices fundamentales de la reforma. Deber inexcusable es no omitir medio para garantizar en cuanto es dable la vida de los que a la industria minera consagran sus actividades en profesión arriesgada y trabajosa, cual ninguna acaso, que exige acción vigilante y persistente. A ello tienden las disposiciones complementarias que en lo concerniente a dirección facultativa, ventilación, alumbrado, salvamento y abandono de labores, etcétera, marcan aún más profundamente el cauce trazado en anteriores disposiciones. Sometido el proyecto de Reglamento a informe del Consejo de Estado, este Alto Cuerpo consultivo remite informe favorable a la promulgación del mismo, y fundado en las consideraciones que anteceden, a propuesta del Ministro de Industria y Comercio y de acuerdo con el Consejo de Ministros, se decreta lo siguiente: Artículo único. Se aprueba el adjunto Reglamento de Policía minera y metalúrgica. Dado en La Granja a veintitrés de Agostó de mil novecientos treinta y cuatro. NICETO ALCALA-ZAMORA Y TORRES El Ministro de Industria y Comercio, VIGENTE IRANZO ENGUITA TÍTULO I Disposiciones comunes a todas las minas e industrias sujetas a la inspección y vigilancia del Cuerpo de Ingenieros de Minas y subalternos CAPÍTULO I Inspección y vigilancia Articulo 1. El presente Reglamento establece las reglas de Policía y Seguridad a que se sujetarán las industrias comprendidas en el artículo 2, de conformidad con los fines señalados en el artículo 3. Artículo 2. Al Cuerpo de Ingenieros de Minas, con auxilio del personal técnico subalterno, legalmente autorizado, corresponde la inspección y vigilancia de: Minas, canteras, turbales y salinas, sean o no marítimas. Fábricas metalúrgicas y siderúrgicas. Destilación de carbones y pizarras bituminosas, hidrogenación de combustibles sólidos y líquidos, refinación de éstos, fabricación de cok y aglomerados de carbón mineral. Fábricas de superfosfatos, de explosivos y las expendedurías y depósitos de éstos, así como los talleres de pirotecnia y cartuchería. Fábricas de cementos e industrias relativas a óxidos y sales de plomo, ocres para colorantes, caolín, talco, yeso, carbonato y óxido de magnesio y sales de bismuto. Investigación y aprovechamiento de aguas subterráneas, y de las minerales y mineromedicinales. Centrales térmicas, generadoras de energía eléctrica para el aprovechamiento de combustibles a boca mina, así como las fábricas productoras de energía que pertenezcan al dueño o explotador de la mina. Transporte, transformación y distribución de la energía eléctrica destinada al uso de las minas, y establecimientos industriales sometidos a la inspección del Cuerpo de Ingenieros de Minas. Los túneles para ferrocarriles, saltos y conducción de aguas, alcantarillas y, en general, todos los trabajos subterráneos. Sondeos. Vías de transporte terrestres y aéreas e instalaciones auxiliares destinadas al servicio o uso de las explotaciones e industrias enumeradas anteriormente, tales como los elementos productores y conductores de vapor, aire, agua, gas y electricidad, sus transformaciones y asimismo los elementos propios de reparación es, alumbrado, ventilación, desagüe, seguridad, etc., etc. Cuantas otras atribuciones confiera al Cuerpo de Ingenieros de Minas y Auxiliares la legislación vigente en cada momento. Artículo 3. El presente Reglamento tiene por objeto: 1.º La protección de los obreros contra los peligros que amenacen su salud o su vida. 2.º La seguridad de los trabajos en todas las industrias especificadas en el artículo anterior. 3.º El mejor aprovechamiento de los criaderos. 4.º La protección del suelo en cuanto la explotación subterránea pueda afectar a la circulación pública y a la estabilidad de las construcciones y demás objetos sobre el mismo situados. 5.º La defensa contra cualesquiera agentes exteriores o interiores perjudiciales a las explotaciones de las industrias reseñadas. 6.º La investigación e información sobre intrusiones de unas minas en otras y demás actos contrarios al derecho de la concesión minera. 7.º Vigilar el tratamiento adecuado de las menas y la buena calidad de los productos que se fabriquen. 8.º Velar por el exacto cumplimiento de las leyes sociales dictadas en beneficio de la clase trabajadora. Artículo 4. La función de la Policía minerometalúrgica en las industrias afectas a este Reglamento se desarrollará a base de un régimen de asidua inspección y vigilancia para la prevención de accidentes e información sobre los que se produzcan, así como la inspección para el debido aprovechamiento de la riqueza pública. Las visitas serán gratuitas para el explotador, excepto las que se deriven de deficiencias sistemáticamente observadas en la Dirección técnica, así como las debidas a accidentes o para la autorización y prueba de instalaciones y calderas y las de abandono de labores. Artículo 5. Tanto los Ingenieros Jefes, al ordenar las visitas de inspección ordinarias y extraordinarias, como el personal facultativo subordinado, procurarán, al efectuarlas, el menor coste y la mayor brevedad compatibles con su máxima eficacia. A los efectos del presente Reglamento, se entiende por visitas ordinarias todas las que se realicen, salvo las excepciones que señala el artículo anterior. Artículo 6. A fin de asegurar el exacto cumplimiento de las prescripciones de este Reglamento por el personal facultativo que preste servicio en los Distritos, la Superioridad ordenará las inspecciones que juzgue necesarias en las Jefaturas de Minas y Centros industriales. Artículo 7. El Estado satisfará los gastos e indemnizaciones que ocasionen las visitas ordinarias que lleve a cabo el personal de la Jefatura y las extraordinarias a que se refiere el artículo anterior. Cuando los explotadores no satisfagan al personal de la Jefatura las cuentas presentadas por éste en el plazo de un mes, el Estado abonará el importe de dichas cuentas y procederá contra los explotadores por la vía de apremio. El abono de indemnizaciones y gastos que haya de satisfacer el Estado se verificará en virtud de las oportunas cuentas presentadas a la Dirección general del Ramo, ajustadas a las prescripciones de Contabilidad vigentes, y las que deban pagar los particulares serán abonadas mediante la presentación a éstos de las respectivas cuentas, arregladas a la Instrucción que para esto rija y previa aprobación de la Superioridad. Artículo 8. En cada industria objeto de la inspección que ordena el Reglamento, habrá un libro de visitas, encuadernado y foliado, que suministrará el explotador y será autorizado en todas sus hojas con el sello del Ayuntamiento correspondiente y en cuya hoja primera extenderá el Alcalde diligencia, haciendo constar el número de folios y el destino del libro. En él consignarán los Ingenieros, en forma de acta, si se han cumplido las prescripciones de la visita anterior, las advertencias encaminadas a que se cumpla el presente Reglamento y cuanto les sugiera la visita de la mina o industria que hayan efectuado, cuidando de distinguir aquellas que tengan carácter obligatorio de las que sólo deban considerarse como consejos. Estas actas serán transcritas en la misma forma literal e íntegramente en el Libro de visitas que, formalizado con la adecuada diligencia de apertura, foliado y rubricado por el Jefe en todas sus hojas, existirá en la Jefatura y que deberá ser distinto para cada provincia. Las actas de las visitas ordinarias se redactarán conforme a la regla octava de las Instrucciones de 10 de Marzo de 1928 o a las modificaciones que aquélla sufra. Cuando la visita se realice por causa de accidente, se consignará en el acta correspondiente la descripción de la forma y causas ciertas o probables de éste, los preceptos reglamentarios infringidos, si los hubiere, y las prescripciones que de todo ello se deriven. Tanto en las visitas ordinarias como en las extraordinarias, siempre que la índole de las prescripciones que se consignen en el libro correspondiente lo aconseje, se fijará el plazo o plazos en que, a contar de la fecha de la firma de aquéllas, han de cumplirse. Existirá otro libro con iguales formalidades, legalizado, con objeto de que en él se puedan consignar las denuncias, observaciones y reclamaciones que se formulen por el personal subalterno de la inspección. Una copia del acta se remitirá al Ingeniero Jefe para que tome la resolución procedente. Artículo 9. Las prescripciones se consignarán en los libros de visitas el mismo día que se realicen, y serán obligatorias para los industriales, si en el plazo de quince días, desde la fecha de la advertencia, no manifiestan su oposición razonada al Gobernador de la provincia; éste, oyendo al Ingeniero Jefe del Distrito, deberá resolver la oposición dentro de los quince días siguientes, y de esta resolución cabe apelar en el término de treinta días, a partir de la notificación, ante el Ministro del Ramo, quien decidirá en definitiva, oyendo al Consejo de Minería. En caso de urgencia, a juicio del Ingeniero que efectúe la visita, deberá cumplirse inmediatamente lo que por él se disponga, sin perjuicio de las reclamaciones que se formulen con arreglo al párrafo precedente y de la protesta que el Director de la mina o industria afecta a este Reglamento quiera hacer y que el Ingeniero actuario consignará indefectiblemente en el acta de la visita. Siempre que el explotador no haya formulado en el plazo dicho oposición a lo prescrito en el libro de visitas o que habiéndose opuesto la Superioridad no haya revocado lo dispuesto por el Ingeniero, tiene aquél la obligación de comunicar por escrito a la Jefatura de Minas, dentro de los ocho días siguientes al en que expire el plazo que para ello se le hubiese marcado, el haber dado cumplimiento a las prescripciones inscritas en dicho libro o a las ordenadas por la Superioridad si ésta las hubiere modificado. Artículo 10. Cuando al inspeccionar una mina o industria afecta a este Reglamento, se vea que no se han cumplido las advertencias de carácter preceptivo consignadas en el acta de la visita anterior, sin que por una oposición razonada del explotador se le hubiera relevado expresamente y por escrito de cumplirlas, se pondrá, por conducto de la Jefatura, en conocimiento del Gobernador de la provincia, quien dispondrá la inmediata ejecución de las obras bajo la dirección del personal legalmente autorizado para ello que el Jefe del Distrito designe, a costa del explotador y sin perjuicio de los correctivos correspondientes. Artículo 11. Los explotadores de las minas e industrias afectas a este Reglamento, los Directores responsables y los encargados y dependientes, están obligados a permitir la entrada y facilitar la inspección de las labores e instalaciones a los Ingenieros del Cuerpo de Minas, Subalternos facultativos y Auxiliares obreros, legalmente autorizados, que con carácter oficial lo pretendan para cumplir este Reglamento, facilitando al efecto el personal y los medios para reconocer los trabajos y particularmente para penetrar en los sitios que puedan exigir vigilancia especial. El personal inspector estará además facultado para hacerse acompañar por algún práctico conocedor de la labor de que en cada caso se trate. Los industriales explotadores exhibirán al personal encargado de cumplir este Reglamento, los planos de la mina, tanto de las labores como de la superficie, los libros oficiales y los registros en que consten los nombres, edades y ocupaciones de los obreros, y dispondrán que acompañen al personal inspector los Directores responsables, Ingenieros o Capataces, a fin de que éstos respondan cumplidamente a cuanto se considere necesario averiguar en relación con el presente Reglamento. Artículo 12. Antes de dar principio a cualquier clase de trabajos en una concesión minera, así como al reanudarse los trabajos de una mina abandonada, el explotador deberá presentar un plan de labores, cuyo plan se dividirá en dos períodos: uno de investigación y otro de preparación y explotación. El primero tendrá un tiempo limitado señalado por la Jefatura, sin que sea necesario la presentación de proyecto de laboreo, y el segundo será objeto de un proyecto de laboreo e instalaciones mecánicas, con sus correspondientes presupuestos, autorizado por el Director facultativo o personal técnico legalmente facultado. Este proyecto será confrontado y autorizado, modificado o denegado por la Jefatura en lo que se refiere a la seguridad e higiene de las labores y mejor aprovechamiento del criadero, en un plazo de quince días, pudiendo entablarse por los explotadores los recursos legales contra aquellas determinaciones. En el caso de fábricas o instalaciones de las comprendidas en este Reglamento, siempre que se trate de obras nuevas o reformas importantes en las existentes, se someterá igualmente a la Jefatura el proyecto y presupuestos correspondientes. Artículo 13. Cuando de las visitas de inspección realizadas por el personal de Policía minera, sea por iniciativa propia, sea a petición del explotador, se deduzca que existe alguna causa de peligro inminente, el Ingeniero encargado de la Policía minera aplicará desde luego, bajo su responsabilidad, las medidas que estime necesarias, dando cuenta inmediata a la Jefatura, y si encontrara resistencia, dificultades o deficiencias por parte de los explotadores, Directores o por falta de asistencia de los obreros, el Ingeniero requerirá, por mediación de las Autoridades locales o del Gobernador civil de la provincia, los concursos extraordinarios que estime necesarios para garantir dicha seguridad y esmero de las labores, evitándose en lo posible las desgracias personales y la pérdida total o parcial de la mina. Artículo 14. Utilizando los informes del personal de Policía minera, los Ingenieros Jefes redactarán anualmente una Memoria en la que harán constar cuanto sea digno de mención relativo a este servicio, y consignarán en la misma cuantos datos sean necesarios e interesantes para la formación de Estadística. Aprovechando estos informes y cuantos datos interesantes se puedan recoger en las visitas a las minas, se llevarán escrupulosamente en las Jefaturas libros especiales, con el historial de las minas, para en cualquier momento conocer los datos de ellas, desde el comienzo de las labores hasta el cierre de las mismas, facilitando así el mayor desarrollo de la industria. CAPÍTULO II Prevenciones para evitar hundimientos, inundaciones, incendios y explosiones Artículo 15. Los explotadores de minas están obligados a recoger con esmero, y consignar en libros especiales, todos los datos relativos a la situación, extensión y profundidad de las labores antiguas, principalmente si pueden constituir depósitos de gases o aguas colgadas, así como también lo referente a los cursos de aguas subterráneas que puedan existir en sus concesiones. Estos datos se enviarán a la Jefatura de Minas, la cual los facilitará a los concesionarios o explotadores que lo soliciten en la forma reglamentaria. Artículo 16. Siempre que se sospeche la existencia de aguas o de gases irrespirables que pudieran afluir a las labores será obligatoria la investigación con barreno de flor o sondeos en el número, longitud y disposición que las circunstancias exijan. Artículo 17. Cuando se abran barrenos de flor o sondeos en los casos que se previenen en el artículo anterior, se tomarán las precauciones necesarias para preservar a los obreros de todo peligro, y antes de la entrada de cada relevo, el vigilante dará cuenta al Capataz del estado deja investigación. Además se llevará un cuaderno en que diariamente se consigne las condiciones y marcha de estas labores y las precauciones adoptadas. La pega de los barrenos, correspondiente a estos trabajos, sólo se hará a la hora de encontrarse en la superficie el personal, haciéndose de preferencia la pega eléctricamente. Artículo 18. Los pozos, galerías y sitios de arranque se fortificarán debidamente; los vigilantes de la mina revisarán, con la frecuencia necesaria, las labores y las fortificaciones, para cerciorarse de que no han cambiado en ellas, las condiciones de seguridad, y, en caso contrario, darán cuenta de lo que noten. Artículo 19. Para prevenir los incendios subterráneos, queda prohibido instalar hogares de ninguna clase y aparatos capaces de producir chispas en las proximidades de las entibaciones, sin defenderlas convenientemente, con la salvedad a que se refiere el artículo 157 de este Reglamento. Artículo 20. Cuando a consecuencia de huelgas en las Centrales eléctricas, aun cumpliendo los requisitos legales, exista un peligro inminente para las minas de inundación o falta de ventilación y conservación de las mismas, el Ingeniero Jefe de Minas, por medio de las Autoridades locales o del Gobernador civil de la provincia, recurrirá a las Asociaciones profesionales y obreras para que proporcionen el personal necesario para evitar dicho peligro inminente. Este artículo se entenderá aplicable a todas las industrias a que se refiere este Reglamento. CAPÍTULO III Medidas para los sucesos desgraciados ocurridos en las minas Artículo 21. Los explotadores comunicarán con toda premura al Ingeniero Jefe o al Ingeniero del Distrito que esté más próximo al lugar de la ocurrencia, cualquier suceso acaecido en las minas o industrias afectas a la inspección de este Reglamento o en sus dependencias, que haya producido la muerte o heridas a una o varias personas, siempre que estas heridas sean calificadas de graves por el Médico. Igual obligación se impone a los explotadores en el caso de que el suceso comprometiese la seguridad de las labores, la de las minas o industrias o de la superficie. Los Ingenieros Jefes darán inmediatamente conocimiento del suceso a la Dirección general del Ramo y al Inspector general de la región. Artículo 22. Cuando algunos de los hechos mencionados en los artículos anteriores llegue a conocimiento oficial o extraoficial del Jefe del Distrito, el Ingeniero a quien éste comisione o, en su defecto, él mismo, se trasladará inmediatamente al lugar de la ocurrencia, investigará sus causas y, además de redactar el acta conforme al artículo 8, elevará su informe al Ingeniero Jefe, quien, en caso de haber ocurrido alguna desgracia personal, lo remitirá, adicionado con el suyo propio, al Juez de instrucción correspondiente. Podrá, como en el caso de peligro inminente, requerir a las Autoridades locales para que proporcionen cuantos auxiliares crean necesarios; podrá reclamar directamente de las minas o industrias próximas, si las hubiese, toda clase de medios en personal y material, así como los servicios de los facultativos mineros y Médicos que se encuentren en algún punto cercano, dando al mismo tiempo las órdenes que procedan para la salvación de los obreros y la conservación de las excavaciones y de la superficie. Los trabajos de salvamento y la ejecución de las labores necesarias para precaver nuevos peligros se dispondrán por la Dirección de la mina o industria, con la aprobación e intervención del Ingeniero del distrito. En caso de desacuerdo, prevalecerá la opinión del último. Sin embargo, en los trabajos que admitan demora, a juicio del mismo Ingeniero, se someterá el desacuerdo a la decisión del Jefe del distrito, si no fuese éste quien practique el servicio; y contra la resolución del Jefe, en ambos casos, cabe apelación ante el Ministro del Ramo. El plazo para practicar cada una de estas diligencias no excederá de ocho días. Artículo 23. Los explotadores están obligados a tener en las minas e industrias medios para el pronto auxilio de los heridos y personal adiestrado, en el uso de los aparatos de salvamento cuyo buen estado se comprobará periódicamente. Dispondrán, para las minas de pirita o de azufre nativo y en todas aquellas en que puedan desprenderse gases mefíticos, de aparatos respiratorios análogos a los que determina en general el capítulo XIX, los cuales serán también obligatorios en las fábricas o industrias afectas a este Reglamento que por su trabajo especial lo requieran. La Jefatura de Minas, en cada caso, determinará la aplicación que deba hacerse de este artículo. En toda mina propensa a incendios o a desprendimiento súbito de gases irrespirables (grisú, anhídrido carbónico, nitrógeno, etc.), siempre que hayan de efectuarse labores que por tales circunstancias sean peligrosas, la Jefatura del distrito minero correspondiente recomendará al Director responsable de aquélla que ponga a disposición del personal tantos aparatos respiratorios de autosalvamento cuantos sean los obreros que en las fijadas labores hayan de trabajar. Dichos aparatos tendrán eficacia bastante para permitir la respiración durante quince minutos al menos. La aplicación de este precepto habrá de ser consignada en los respectivos Reglamentos particulares de las minas en que haya de ser obligatorio. La Comisión de grisú, por conducto de la Jefatura de Minas de los distritos, remitirá a los explotadores una lista de aparatos de salvamento y autosalvamento aprobados, cuya lista se renovará cuando el progreso en la construcción de esos aparatos lo haga necesario. Artículo 24. Cada mina o grupo de minas que disten entre sí menos de dos kilómetros tendrá a su servicio un practicante e instalado un botiquín con instrumental quirúrgico para una cura de urgencia, camilla y habitación con camas. Para la instalación de los hospitales generales, así como para la fijación del radio de acción y población obrera que puedan atender los médicos, se pondrán de acuerdo la Jefatura de Minas, Empresas explotadoras y Sociedades obreras. En caso de discrepancia, resolverá el asunto la Jefatura de Minas, de cuya resolución se podrá apelar ante la Superioridad por las partes interesadas. Artículo 25. Los explotadores y los Directores de las minas vecinas de aquéllas en que hubiese ocurrido un suceso desgraciado están obligados a atender al requerimiento que el Estado, el Director, explotador o quien le represente en aquel momento, así como los que, con arreglo al artículo 22 les dirija por escrito el Ingeniero del distrito, a fin de proporcionar los auxilios personales y materiales que le sean posibles, con derecho a indemnización si la reclaman y procede. Igual obligación e iguales derechos tendrán los facultativos que se hallen en las proximidades del lugar de la ocurrencia. Los gastos que requieran los auxilios inmediatos que hayan de darse a los heridos, ahogados o asfixiados, así como la reparación de las labores y las que se originen a los Ingenieros y personal subalterno con este motivo, serán de cuenta de los explotadores. CAPÍTULO IV Disciplina del personal. Reglamentos particulares Artículo 26. En toda mina o industria fabril en actividad se llevará con las debidas formalidades y bajo la responsabilidad del Director un registro en que se inscribirán todas las personas, cualesquiera que sea su edad y sexo, que trabajen en la mina. En dicho registro se hará constar el nombre y apellidos de cada persona, edad, sexo, estado, naturaleza, vecindad, cargo que desempeña y fecha de su ingreso y cese en el servicio de la mina o industria. El Director o encargado de la mina o industria están obligados a exhibir dicho registro a las Autoridades y a los ingenieros del Distrito y personal subalterno legalmente autorizado. En cada industria se llevará además una lista diaria de los obreros que trabajan, tanto en el interior como en el exterior. Artículo 27. En toda mina se observarán exactamente cuantas leyes y disposiciones complementarias reguladoras del trabajo estén vigentes en cada momento. Artículo 28. Nadie podrá entrar ni ser admitido en los trabajos de las minas e industrias en estado de embriaguez, bajo la responsabilidad del Jefe inmediato. Tampoco lo podrá verificar persona alguna extraña a dichos trabajos sin permiso del Director y sin ir acompañado por un obrero experto. Artículo 29. De un modo general no se permitirá la permanencia de un obrero sólo en los trabajos de la mina; salvo en aquellos que su situación permita un auxilio rápido del obrero si le ocurriese un accidente, en cuyos casos podrá autorizarse esto por la Dirección de la mina, dando cuenta a la Jefatura de Minas. Artículo 30. El orden de los trabajos de organización técnicoadministrativa y seguridad de cada mina e industria y las obligaciones y responsabilidad del personal a este respecto, se fijarán por ja Dirección de la mina o industria, en un Reglamento de régimen interior, que no podrá estar en contraposición con los Reglamentos generales de trabajo y Policía minera, y para que éste tenga fuerza legal ante los Tribunales y la Administración se someterá a la aprobación de las Autoridades competentes, oyendo éstas al Ingeniero Jefe del distrito. Contra la resolución de las mismas podrán alzarse los interesados ante los Ministros que correspondan. Este Reglamento particular, después de aprobado en la forma que indica el párrafo anterior, será obligatorio para el personal y se hará conocer a todos los obreros y empleados en forma de edictos fijados en los puntos más frecuentes y convenientes. Un ejemplar del Reglamento se entregará a cada uno de los encargados y vigilantes/y obreros de los diversos servicios. CAPÍTULO V Planos de las minas Artículo 31. En toda mina en actividad se llevarán los planos necesarios, en los que estarán representadas las labores ejecutadas, incluso las abandonadas, que se distinguirán claramente y las en ejecución, haciendo constar el avance mensual de éstas. Entre las abandonadas se indicarán las inaccesibles. Los explotadores están obligados a presentar en la Jefatura de Minas correspondiente, en el término de un año, a contar desde el día en que comiencen o reanuden los trabajos, dos copias de dicho plano, firmadas por el Director de la mina. Una de estas copias se archivará en la Jefatura, y con el sello de ésta y la fecha de su presentación se conservará la otra copia en la Dirección de la mina, donde estará a disposición del personal facultativo del Distrito, siempre que lo reclame. Artículo 32. En dichos planos se dibujarán las proyecciones horizontales y verticales de las labores y los cortes transversales de los yacimientos, señalándose en ellos cuantos caracteres del terreno y criaderos sea posible. En las minas metálicas, y siempre que la estructura del yacimiento lo aconseje, se indicará en la proyección vertical un gráfico de metalizaciones. Habrá también un plano topográfico detallado, dibujado en tela en el que se representen cuantas obras, vías, edificios, líneas eléctricas, corrientes de aguas naturales o artificiales, lagos, lagunas, estanques y, en general, cuanto pueda sufrir daño derivado del laboreo minero o constituir un peligro para éste, y se encuentre dentro de los límites de la concesión, límites que se marcarán con toda precisión en dicho plano, como asimismo se señalará la posición acotada de cada una de las bocas de los pozos y socavones. Para evitar confusiones, cuando sobre un mismo plano haya proyectadas dos o más plantas, cada una de éstas se representará en color distinto, y si hubiese varios criaderos, sus proyecciones verticales respectivas se representarán separadamente. La escala que en general se adopte en los planos de detalle de labores será de un milímetro por metro, y si no fuera suficiente, a juicio del Ingeniero Jefe, deberá hacerse otro especial en mayor escala, de las labores que lo necesiten; para los planos de conjunto de labores será de escala más reducida. Para el traslado al plano de los datos topográficos se recomienda el empleo del sistema de coordenadas. Artículo 33. Como explicación complementaria de las labores se llevarán en cada mina, además, cuadernos en que se anotará el avance trimestral de los trabajos, el caudal medio diario de las aguas extraídas, el tonelaje bruto y vendible del mineral o cualquier otra substancia explotada, la cantidad detallada de los explosivos, mechas y detonadores que se consuman mensualmente, y todas las demás circunstancias de utilidad e interés para la conservación de la mina, la seguridad de los operarios y el estudio de los criaderos. En el acto de la visita de inspección se presentarán al personal de Policía minera el plano y. cuadernos para que tomen los datos que consideren útiles y convenientes. Durante el primer trimestre de cada año se enviarán a las Jefaturas de Minas dos copias del «plano general de las labores realizadas durante todo el año anterior, de las que una será devuelta al explotador, diligenciada por el Ingeniero Jefe, y la otra quedará en e] archivo de la Jefatura. En los años sucesivos, los explotadores tendrán la obligación de poner en ambas copias las labores al día, y a este efecto recogerán la que exista en la Jefatura y la devolverán con la mayor rapidez posible puesta al corriente, debiendo los explotadores recoger la diligencia de la otra copia una vez efectuada la comprobación oficial. Los Ingenieros Jefes examinarán cuidadosamente los planos, después de hecha la adición a que se refiere el párrafo anterior, y llamarán la atención a los Directores de las minas cuando éstas, en su laboreo, se hallen próximas al límite de las respectivas concesiones. Artículo 34. Los planos de las explotaciones mineras, custodiados en la Jefatura de Minas, podrán ser examinados por quien lo solicite mediante instancia dirigida al Jefe, en la que se justifique la pretensión. Este, oyendo al explotador cuyo es el plano, en plazo de quince días resolverá. El mismo trámite será indispensable para obtener copia de ellos; pero éstas sólo podrán hacerse por el personal facultativo de la Jefatura, con abono de los derechos correspondientes, e irán autorizados por el visto bueno del Jefe, sirviendo esta autorización para acreditar la conformidad de la copia con el documento existente en la oficina. Dichas copias sólo se facilitarán a personas o entidades interesadas en la explotación correspondiente. Artículo 35. Si los planos y cuadernos no se llevasen en la forma prescrita en los artículos anteriores o adoleciesen de errores notables, así como si no se hubiesen entregado los datos anuales en época oportuna, la Jefatura del distrito lo pondrá en conocimiento del Gobernador de la provincia, que acto continuo mandará ejecutar o reformar dichos planos y cuadernos a costa del explotador, sin perjuicio de las penas consignadas en el capítulo XXXII. En todos los casos, que sea preciso esclarecer alguna duda acerca de la licitud o de la trascendencia de labores que no hayan sido manifestadas en los planos y en los cuadernos de avance, que respectivamente preceptúan los artículos 31 y 32 del presente Reglamento, y que su acceso haya sido obstruído o dificultado sin antes haber cumplido lo que ordena el artículo 82, el Gobernador podrá, a propuesta del Ingeniero Jefe, exigir al explotador, y si no fuera el mismo concesionario a éste subsidiariamente, que desatore esas, labores, haciendo practicable su inspección y levantamiento del plano por el personal de la Jefatura de Minas, y si no lo efectúa en el plazo que se le haya marcado se aplicará lo que dispone el articulo 10. CAPÍTULO VI Pozos Artículo 36. Todo campo de explotación tendrá, por lo menos, dos salidas distintas a la superficie debidamente acondicionadas, accesibles en todo tiempo para el personal ocupado en los trabajos de la mina, sin que sea preciso que las dos pertenezcan a una misma concesión. Cuando sean pozos deberán ser equipados precisamente de escalas; éstas podrán instalarse en los pozos maestros, en pozos especialmente dedicados a este servicio o en labores que se acondicionen para este efecto. Las bocas exteriores, de dichas salidas no se hallarán bajo un mismo cobertizo, y la distancia entre ambas no será inferior a 25 metros. Se exceptuarán los casos en que, a la promulgación de este Reglamento, las bocas exteriores estuvieren a distancia menor de la señalada, siempre que la Jefatura de Minas no encuentre motivo para mantener dicha distancia. Artículo 37. Tanto en las bocas de los pozos, como en sus cortaduras con las galerías, se establecerán los medios y aparatos adecuados para evitar caídas y todo peligro en la circulación y en el trabajo de los obreros, debiéndose adoptar de preferencia, si es posible, el sistema de barreras. Cuando se trate de profundizar un pozo de extracción sin interrumpir el servicio, el explotador tendrá la obligación, dado lo peligroso de este trabajo, de presentar un proyecto a la Jefatura de Minas en el que consten detalladamente las garantías de seguridad que ofrecerá, dentro de lo posible, la labor que proyecte efectuar. No se podrá dar comienzo a estos trabajos sin la autorización previa del Ingeniero Jefe del distrito. Artículo 38. Las bocas de los pozos que existan en la superficie y no estén en servicio se cercarán con obra de fábrica a fin de evitar el acceso a los mismos. CAPÍTULO VII Circulación por pozas, galerías de transportes y planos inclinados. Pozos Artículo 39. La bajada y subida de las personas deberá verificarse por medio de escalas o aparatos conservados con cuidado y sujetos a las prescripciones que señala este Reglamento. Artículo 40. La entrada a todo pozo de escalas estará dentro de una habitación cerrada o local protegido dispuesto al efecto, independiente de los edificios principales de la explotación y dotados de una puerta con cerradura. Cuando los pozos de extracción tengan además servicio de escalas, tendrán al efecto un departamento aislado del resto. El tabique divisorio de este departamento será obligatorio establecerlo cuando lo juzgue necesario la Jefatura de Minas. Lo mismo, en los pozos de servicio general que en los especialmente desatinados a subida y bajada del personal por escalas, cada tramo no excederá de cinco metros, pero cada escala sobresaldrá 0,80 metros sobre el descansillo superior, o, de no ser esto último así, se fijarán en esa misma altura agarraderos, para facilitar el tránsito y evitar caídas. Cuando se trate de pozos inclinados en ángulo superior a 40° respecto a la horizontal, las escalas habrán de colocarse, mediante tacos de madera, separadas del arrastre del pozo lo suficiente para que en sus peldaños encuentren fácil apoyo los pies y las manos. Todos los escalados deberán ser rígidos y de hierro o madera, pudiendo ser colgado el último tramo en las profundizaciones, sin que su longitud exceda de 10 metros. Cuando haya un torno mecánico se podrá instalar otro a mano para la circulación del personal, sin que su tiro pueda exceder de veinticinco metros. Artículo 41. El empleo de los tornos a brazo para la subida y bajada de personas en los pozos y calderillas que estén profundizándose, único caso en que se tolerará dicho empleo, estará subordinado a las condiciones siguientes: 1.ª La profundidad máxima de un solo tiro será de 30 metros, facultándose a la Jefatura de Minas para autorizar mayor tiro en casos especiales. 2.ª Será obligatorio el uso de cables metálicos sin empalmar, prohibiéndose en absoluto el de cuerdas vegetales. 3.ª Es obligatorio el uso de fiador o guía. 4.ª Los obreros se sujetarán con una correa, barzón o cuerda, de tal modo que no pierdan su posición vertical aunque suelten las manos. 5.ª Antes de bajar personas, el Jefe encargado del trabajo examinará el estado del cable empleado. 6.ª Mientras suban o bajen personas no se pondrá vasija ni objeto alguno en el otro ramal del cable y se cuidará de que los ganchos de dicho ramal no queden libres, para evitar todo accidente en el punto de cruce. En las galerías o calderillas inclinadas se colocarán en toda su longitud una o dos cuerdas con nudos, o barandillas, sujetas a sus extremos, para que puedan afianzarse en ellas los que tengan que circular por dichas galerías. Artículo 42. La circulación de personas por los pozos de extracción estará, en general, subordinada a las siguientes condiciones: 1.ª Si se emplean cubas suspendidas de cables que no sean antigiratorios habrán de estar guiadas, y si se usan jaulas, su construcción será tal que impida la caída de personas. Así las jaulas como las cubas, estén o no guiadas éstas y cualquiera que sea la clase de cable de suspensión, llevarán eficaz protección contra las piedras, herramientas y toda clase de objetos que puedan caer desde la boca, las cortaduras y las paredes del pozo, y mientras suba o descienda personal no se admitirá, en las cubas y jaulas que éste ocupe, ningún mineral ni otra clase de material. 2.ª En el caso de que las cubas no vayan guiadas por usarse cables antigiratorios, la velocidad de éstas no excederá, de tres metros por segundo, ni de cuatro metros si las cubas fuesen guiadas; y si se trata de jaulas con guiaderas, su velocidad vertical no podrá exceder de siete metros, a no ser que se aplique un contrapeso adecuado, el cual representará, por lo menos, el 40 por 100 de la carga total cuando el número de personas que conduzca la jaula pase de diez, pues en tal caso la velocidad podrá llegar a 10 metros por segundo. En todo caso, cuando la velocidad vertical de los cables de tracción sea mayor de seis metros por segundo, las máquinas irán provistas necesariamente de un limitador de marcha debidamente contrastado por el personal de la Jefatura de Minas y adaptable tanto a las velocidades máximas admitidas para la subida y bajada de personal, como para el transporte de minerales. 3.ª El uso de paracaídas será obligatorio cuando las jaulas se utilicen para subir y bajar el personal, y aquél podrá desconectarse cuando éstas sólo se usen para minerales o materiales; pero esta desconexión habrá, mientras dure, de ser indicada de modo visible y nunca podrá funcionar automáticamente. Se adoptarán con preferencia aquellos paracaídas que obren frenando, siempre que la frenada se ejerza de tal manera que al soltarse o romperse el cable no pueda adquirir la jaula mayor velocidad de 30 metros por segundo. 4.ª Al arranque y a la llegada de las jaulas o cubas, el movimiento de las máquinas se hará con lentitud y precaución, y lo mismo se verificará en los cruces cuando las cubas circulen por un pozo sin tabique divisorio o sin guiaderas rígidas. En todo pozo de extracción y en los de bajada de obreros se establecerá un servicio de señales que asegure la comunicación con el exterior; previo acuerdo de la Jefatura de Minas con el Director, en consonancia con la importancia de la industria. Artículo 43. Los cables empleados para la traslación de personas estarán sujetos a las condiciones siguientes: a) Se calcularán con una resistencia a la rotura ocho veces mayor que la carga máxima de trabajo. Antes de colocarse un cable se remitirá a la Jefatura de Minas un testigo del mismo, de un metro de longitud a lo menos, a fin de que lo someta a las pruebas de resistencia oportunas, y en caso de conformidad, conceda la autorización de su empleo. Este plazo de aprobación no excederá de un mes. b) Después de un año de uso, se cortará de los cables, cada seis meses, un trozo del extremo que une con la jaula, el cual se remitirá a la Jefatura a los efectos del párrafo anterior, sin que esto sea obstáculo para que el explotador continué utilizándolos hasta recibir la orden afirmativa o negativa del Centro oficial. c) En caso de poleas Koepe tendrá que substituirse el cable a los dos años, a no ser que la Jefatura de Minas considere oportuno reducir o prorrogar este plazo. d) En los pozos que circule personal por cubas, en los casos autorizados, o jaulas, queda prohibido el empleo de cables empalmados. Artículo 44. La máquina de extracción tendrá, al menos, dos frenos, uno aplicable al árbol de los carretes o de los tambores y dispuesto de manera que el maquinista pueda manejarlo con facilidad sin cambiar de sitio, y otro automático, que debe funcionar, no sólo en fin de carrera, sino en todo momento. Queda exceptuado de la obligación del freno automático; pudiendo ser substituido por otro sistema cualquiera, las máquinas de vapor actualmente instaladas cuya fuerza sea inferior a cien caballos, pero no las que se instalen en lo sucesivo. Cada freno tiene que ser suficiente para sostener con la máquina parada una carga triple de la máxima de servicio y poder desarrollar un retardo de dos metros segundo cuadrado. Las máquinas estarán dotadas de un aparato indicador de la marcha de las jaulas por el pozo y una campanilla o timbre automático que anuncie su llegada a la superficie, sin perjuicio de las señales que deba recibir el maquinista para cada una de tas maniobras necesarias en el servicio. Será obligatorio en todas las máquinas que desarrollen una velocidad superior a seis metros por segundo, el establecimiento de un aparato que registre la misma gráficamente. Los indicadores de situación de las jaulas en los pozos deberán ser accionados precisamente por engranaje. Artículo 45. Mientras se efectúe la entrada y salida del personal, deberá haber, además del Maquinista encargado del servicio, un Ayudante que tenga conocimiento del manejo de la máquina, si no existen dispositivos automáticos. El personal encargado del manejo de las máquinas de extracción tiene que ser personal de competencia, de buena constitución fisicofisiológica y de moralidad acreditada. Para ejercer el cargo deberá someterse previamente a un examen de la práctica profesional ante el Ingeniero que oficialmente designe la Jefatura de Minas, la cual concederá el certificado de aptitud. Artículo 46. Para efectuar una instalación de castillete, máquina de extracción y los accesorios inherentes al equipo de un pozo, ya sea conjunta o aisladamente, será precisa la autorización de la Jefatura, previa la presentación de un proyecto detallado de las instalaciones que se quieran efectuar. Artículo 47. En caso de avería en el aparato de extracción, la Dirección de la mina dispondrá lo necesario para retirar con toda premura de las jaulas o cubas a las personas que en ellas se encuentren. Igualmente adoptará las medidas necesarias para asegurar el buen orden en la bajada y subida de los obreros, y no permitirá que nadie más que los maquinistas autorizados al efecto manejen las máquinas mientras se verifique por su medio la circulación de personas. Artículo 48. La Dirección de la mina hará visitar por lo menos una vez cada semana los pozos y todos los aparatos que sirvan para la bajada y subida de obreros, archivándose los partes escritos del encargado de esta visita, a fin de tenerlos siempre a disposición del personal técnico que verifique la inspección oficial de la mina. Artículo 49. Independientemente de los partes escritos mencionados en el artículo anterior, en todas las minas se llevará un cuaderno especial relativo a los cables, en el que se anotarán los datos siguientes: 1.° Fecha de colocación, compostura y retirada de cada cable. 2.° Dimensiones que tuviere al empezar a usarse. 3.° Carga de rotura que ha garantizado la fábrica o el vendedor, y cuantas características puedan darse. Si es metálico, se consignará el número de hilos y el diámetro de éstos, así como el número de torones o de trenzas, según sea redondo o plano. 4.° Dimensiones de los trozos que se corten. 5.° Número de hilos rotos en todo el cable. 6.° Número de hilos rotos en el espacio de dos metros donde más haya. 7.° Cuantas observaciones puedan apreciarse que indiquen una anormalidad en el cable, como dobleces, irregularidades en las espiras, disminución de sección o alargamiento extraordinario, etc. 8.° Resultado de los ensayos hechas por la Jefatura, de las muestras enviadas. La revisión del cable en lo que se refiere a los datos quinto, sexto y séptimo debe hacerse semanalmente. Todo cable cuyo coeficiente de seguridad baje a seis, o en el cual el número de hilos rotos en un metro de longitud llegue al 20 por 100 del total, debe ser retirado del servicio. Galerías Artículo 50. a) Las galerías tendrán la pendiente necesaria para que no se estanquen en ellas las aguas, que deberán correr por cunetas situadas a sus costados. Dichas cunetas se limpiarán con la suficiente frecuencia para que no se interrumpa el curso de las aguas que por ellas discurran. b) El explotador podrá dar a las galerías la pendiente que crea conveniente por encima de la precisa para cumplir el anterior artículo, siempre que no exceda de la de equilibrio y, cada tren disponga del número suficiente de vagones con freno o galgas para poder dominarle en la pendiente, cualquiera que sea la velocidad adquirida por él. c) Las galerías de transporte, ya se verifique éste por caballerías o por medios mecánicos, deberán tener la suficiente anchura para que las personas que por ella necesiten transitar dispongan de espacio suficiente en uno de sus costados, que les garantice el no ser alcanzados por los vagones al cruzarse con ellos. d) En las galerías cuya iluminación no sea fija y permanente, el primer vagón del tren llevará en sitio bien visible una lámpara, a menos de que no vaya precedido del conductor provisto de ella. e) Está prohibido encarrilar un vagón salido de la vía sin antes desenganchar la caballería que le conduzca o, en caso de tracción mecánica, haber parado, el motor previamente. f) En las galerías en que el arrastre se efectúe por cable o cadena flotante o rastrera la circulación del personal se hará por un paso lateral de una anchura mínima de 80 centímetros, a contar de la cara externa de los vagones exclusivamente dedicados a este transporte. Este paso deberá estar elevado por lo menos sobre la altura del suelo una cantidad igual al diámetro de la rueda y habrá de estar provisto en toda su longitud de un pasamanos eficaz. Siempre que sea posible, desde cualquier punto del trayecto deberá poderse efectuar señales al maquinista encargado de dirigir el movimiento y arrastre. g) Cuando los vagones o trenes desciendan en las galerías por su propio peso y su movimiento esté regulado por la acción de frenos o galgas, éstos irán dispuestos de modo que deban ser accionados desde la parte posterior del vagón. No se permitirá, en ningún caso, que el caballista o vagonero que conduzca un vagón vaya montado en los topes delanteros. Tracción por locomotoras Artículo 51. La tracción por locomotoras en galerías se ajustará a las siguientes prescripciones: A) Para toda clase de minas y locomotoras. 1.° Las galerías por donde circulen locomotoras tendrán al menos 80 centímetros más de ancho, y 0,25 metros más de alto que el gálibo de las locomotoras empleadas. En las curvas se establecerán los nichos o refugios de protección necesarios, cuyo número estará en consonancia con el radio y el desarrollo de aquéllas. 2.° La vía estará colocada de manera que ni la locomotora ni el tren puedan rozar la galería, y las dimensiones de los carriles, sus empalmes y soportes ofrecerán las debidas garantías de seguridad en relación con el pesó y velocidad de los trenes. 3.° El transporte del personal en las galerías sólo podrá hacerse utilizando los vagones vacíos, siempre que éstos y la vía se conserven en buen estado. Las locomotoras irán provistas de dos lámparas cubiertas, una en la delantera y otra a disposición del maquinista, llevando además una campana o timbre de aviso. 4.° La velocidad de marcha no excederá de tres metros por segundo, cuando lleve personal. B) Las locomotoras con hogar, cualquiera que sea la materia que en éste se queme, están prohibidas en toda mina de combustible, y en aquellas donde puedan admitirse tendrán las disposiciones para evitar la provocación de incendios. C) A las minas de atmósfera inflamable no clasificadas en el título II de este Reglamento se les aplicarán las prescripciones señaladas en el mismo. Locomotoras con motor de explosión Artículo 52. Condiciones para la salubridad de la mina: 1.ª Las locomotoras con motor de explosión podrán circular en las corrientes de entrada o de salida de aire, siempre que la cantidad de aire circulante en dicha galería general o parcial equivalga a 180 litros por segundo y C. V. (al freno) de la locomotora; además de los 40 litros por segundo y por obrero que prescribe este Reglamento y el necesario para los animales de tiro, para la sección correspondiente de la mina. 2.ª Cuando la locomotora marche en el sentido de la corriente de ventilación, se ajustará la velocidad del tren de manera que ésta no sea igual a la de la corriente de ventilación. 3.ª Las locomotoras se mantendrán en las condiciones de ajuste necesario para que en el escape se produzca la menor cantidad posible de gases nocivos. 4.ª A fin de evitar los malos olores de los gases de escape de las locomotoras, irán éstos suficientemente enfriados por un artificio apropiado. 5.ª No se permitirá el funcionamiento del motor en las locomotoras paradas si aquél no es del tipo Diessel u otro igualmente satisfactorio. Artículo 53. Condiciones para la prevención de incendios: 1.ª La cubierta de la locomotora irá provista de aberturas de ventilación de suficiente tamaño para evitar la acumulación de vapores inflamables. Lateralmente sólo habrá aberturas-registro que se cierren por puertas de corredera. 2.ª La inflamación de la mezcla en el motor se hará por un aparato eléctrico que sólo produzca chispa en el interior del cilindro motor. Al efecto, no tendrá conexión a masa, sino que ambos polos irán aislados y el aparato contenido en una caja cerrada, cuya llave guardará el maquinista. 3.ª En la locomotora habrá los dispositivos necesarios para evitar que los gases inflamables del cilindro puedan proyectarse en forma de llama al exterior, lo mismo en la admisión que en el escapé. 4.ª El enfriamiento del cilindro estará asegurado por una envolvente de agua que le rodee completamente. Se dispondrán en los sitios más convenientes de la galería de transporte los medios para la carga de agua de esa envolvente. 5.ª Las lámparas de la locomotora serán eléctricas, con exclusión de las de llama. 6.ª Habrá sobre la locomotora un extintor y trapos de tejido espeso u otros materiales equivalentes para ahogar prontamente una llama. Los algodones que sirvan para la limpieza de la máquina se guardarán en un recipiente cerrado, y los que estén fuera de uso se evacuarán al exterior. 7.ª En el interior de las minas no se podrán establecer depósitos de líquidos inflamables más que en anchurones construidos para este efecto en las galerías generales de arrastre. Estos almacenes deberán estar revestidos de materia incombustible y dotados de la ventilación conveniente para que la atmósfera no sea inflamable. La cantidad máxima que se podrá almacenar no será superior al doble de la carga diaria total de las locomotoras en servicio., 8.ª La temperatura de emisión de vapores inflamables del combustible líquido utilizado no será inferior a 35° C. (medida en el aparato Abel). Se exceptúan de estas condiciones las locomotoras actualmente en servicio, que no podrán ser renovadas. Locomotoras de aire comprimido Artículo 54. Los compresores de aire para la carga de las locomotoras estarán con preferencia en el exterior, conduciéndose por tuberías el aire comprimido a la estación interior. Cuando los compresores se instalen en el interior de las minas sin grisú estarán preferentemente situados en la entrada del aire, siendo obligatorio esto en las minas con grisú, a menos de aspirar el aire del exterior. Esto último será obligatorio en todo caso en las minas de la cuarta categoría. Locomotoras con motor eléctrico Artículo 55. Estas locomotoras, en cuanto a su parte eléctrica, se regirán por las disposiciones especiales del capítulo 17 de este Reglamento. Artículo 55. (Derogado). Se deroga por el art. 2 del Decreto 416/1964, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-1964-5030 Planos inclinados Artículo 56. a) Las poleas o tambores de los planos inclinados automotores estarán provistos de frenos de palanca y contrapeso que estén normalmente apretados, prohibiendo colocar ningún artificio ni obstáculo que impida su funcionamiento normal. Cuando la importancia del plano lo requiera se dispondrá, además del de palanca, de otro freno de husillo, que regule de un modo más perfecto la marcha de los vagones. En los planos exteriores de gran longitud, accionado por el eje del tambor, existirá un regulador de velocidad que impida el que ésta exceda de la correspondiente a la marcha normal. Para el caso de no funcionar a su debido tiempo el freno, la instalación estará dispuesta de tal modo que el frenista no pueda ser alcanzado por los vagones ascendentes y quede protegido asimismo de los cables de movimiento. A los planos inclinados ascendentes con motor mecánico, que funcionen substituyendo a pozos de extracción, les serán aplicables, con las consiguientes adaptaciones, los artículos 42, 43, 47 y 48. b) El acceso a la cabeza del plano y a los enganches de los niveles intermedios estará normalmente impedido por medio de cables, barreras, cadenas o traviesas, para evitar que los vagones puedan penetrar en la pendiente sin estar previamente sujetos al cable tractor; y en los de gran pendiente, impedir la caída de las personas. Los vagones no podrán ponerse en movimiento más que a impulso de los obreros encargados de la maniobra. Los enganches de los vagones tendrán la seguridad necesaria para no poder desprenderse durante la marcha del tren. Cuando las vías de la cabeza del plano comuniquen directamente con las de éste, se dispondrán cierres o calces de seguridad que impidan la precipitación de los vagones sobre el plano. c) En las galerías en que desemboquen planos inclinados se tomarán las precauciones y protecciones precisas para que las personas no puedan ser alcanzadas por los vagones ni en su marcha normal ni en el caso de un escape. En la perforación de los planos inclinados en sentido descendente se tomarán disposiciones para evitar los efectos de un escape de los vagones. d) En el enganche de la cabeza del plano se prohíbe a los obreros encargados de la maniobra empujar los vagones hacia el plano sin estar, éstos sujetos al cable conductor, a menos que existan artificios especiales que impidan su escape al tomar la pendiente. Los obreros afectos a la maniobra del pie del plano o de los niveles intermedios no deberán situarse en ellos durante la circulación de los vagones, colocándose bien en una galería transversal al eje del plano o en refugios especiales construidos al efecto. No se permitirá el transporte de personas utilizando los vagones o carros transportadores (zorrillas) de los planos más que en casos especiales, tales como la conducción de heridos o enfermos que autorice bajo su responsabilidad la Dirección de la mina. e) De no poder entenderse en toda su longitud clara y distintamente de viva voz, todo plano inclinado contará con medios especiales para comunicarse los encargados de las maniobras en la cabeza, pie y niveles intermedios, con el maquinista o frenista y viceversa. La Dirección de la mina fijará, en cada caso, el código de señales. f) En los planos inclinados con carro transportador está prohibido el tránsito de personas. Unicamente se permitirá atravesarlos cuando no estén en servicio. En los demás planos se podrá permitir el paso de las personas cuando la Dirección de la mina lo consienta y cuenten con un espacio libre lateral no inferior a 80 centímetros, contados desde la cara externa de los vagones. El atravesar estos planos quedará condicionado a lo que disponga la Dirección de la mina. g) Cuando un vagón descarrile en la pendiente del plano o quede detenido por cualquier causa, se tomarán las medidas necesarias por el personal, tanto el encargado del motor o freno como el de las maniobras, para que no pueda, ponerse, en movimiento impensadamente. Una vez encarrilado el vagón o corregido el accidente, no se pondrá de nuevo en marcha en tanto no ocupe sus puestos respectivos todo el personal del plano. h) En los planos de inclinación, superior a 45 por 100, los operarios encargados de su reparación o conservación efectuarán el trabajo desde andamios colocados al efecto, o sujetos a maromas de suficiente longitud, tendidas a lo largo de la explanación y fijas sólidamente en ambos extremos, y se pondrán descansillos intermedios no distantes entre sí más de 10 metros en sentido vertical. i) Las galerías cuya inclinación sea superior a 25 por 100 tendrán su suelo tallado en escalones o colocadas sobre él escaleras, y si no, dispondrán de una barra o cable fijo que pueda servir de ayuda en el descenso. Artículo 57. Para poner en marcha cualquier instalación de tracción mecánica en el interior de las minas será necesario la presentación a la Jefatura de Minas de un proyecto completo que se ajuste a las prescripciones del Reglamento, no pudiéndose poner en servicio las instalaciones basta que la Jefatura apruebe y confronte el proyecto en el …

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