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En resumen

Este Reglamento establece las normas de Policía y Seguridad para diversas industrias, principalmente mineras y metalúrgicas, con el fin de proteger la salud y vida de los trabajadores, asegurar la seguridad de las operaciones y el aprovechamiento adecuado de los recursos.

Qué regula

  • Las reglas de Policía y Seguridad para las industrias mineras y metalúrgicas.
  • La protección de los obreros contra peligros para su salud o vida.
  • La seguridad de los trabajos en las industrias especificadas.
  • El mejor aprovechamiento de los criaderos y la protección del suelo.

A quién concierne

  • A los explotadores de minas, canteras, turbales, salinas, fábricas metalúrgicas y siderúrgicas, entre otras industrias relacionadas.
  • Al Cuerpo de Ingenieros de Minas y su personal técnico subalterno, encargados de la inspección y vigilancia.

Puntos clave

  • Las disposiciones de este Reglamento están en vigor siempre que no se opongan al Decreto 2540/1960, de 22 de diciembre.
  • El Reglamento será derogado en su integridad cuando entren en vigor todas las Instrucciones Técnicas Complementarias del Real Decreto 863/1985, de 2 de abril.
  • La inspección y vigilancia se realizará de forma asidua para prevenir accidentes e informar sobre ellos, así como para el aprovechamiento de la riqueza pública.
  • Las prescripciones anotadas en el libro de visitas son obligatorias para los industriales si no manifiestan su oposición razonada al Gobernador de la provincia en un plazo de quince días.
Texto legal
Texto legal

200 ok Téngase en cuenta que se declaran en vigor las disposiciones del presente Reglamento en cuanto no se opongan a las del Decreto 2540/1960, de 22 de diciembre, por el que se reforma y complementa el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica, Ref. BOE-A-1961-1000, según esablece su art. 48. Téngase en cuenta que a la entrada en vigor de todas las Instrucciones Técnicas Complementarias de desarrollo del Reglamento aprobado por Real Decreto 863/1985, de 2 de abril. Ref. BOE-A-1985-10836#a4, se entenderá derogado en su integridad el presente Reglamento, según establece su art. 4. Así mismo, se declaran en vigor las disposiciones del presente Reglamento en cuanto no se opongan a las del Decreto 2540/1960, de 22 de diciembre, por el que se reforma y complementa el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica, Ref. BOE-A-1961-1000, según determina su art. 48. Habiéndose cometido, por error material, una omisión al insertar en la «Gaceta de Madrid», número 241, de 29 de Agosto de 1934, el Decreto aprobando el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica, se publica de nuevo debidamente rectificado. La Base 29 del Decreto-ley de 29 de Diciembre de 1868 imponía la publicación de un Reglamento de Policía minera que al consignar detalladamente los deberes y derechos de los mineros, señalara las atribuciones de la Administración y muy singularmente en orden a los preceptos de seguridad, salubridad e higiene a que habían de estar sujetas todas las minas. En cumplimiento de este mandato se dictó, en 15 de Julio de 1897, un Reglamento que estableció las prescripciones de Policía y Seguridad en las explotaciones mineras, hasta que en 28 de Enero de 1910 fue sustituido por el que ha venido rigiendo hasta la fecha con carácter provisional. Causas y circunstancias de muy diversa índole han impedido publicar un Reglamento definitivo, más los ininterrumpidos progresos que en la técnica minera han ido introduciendo los adelantos científicos, juntamente con las necesidades derivadas de la intensa reforma de la legislación social realizada desde 1910, decidieron a este Ministerio, por estimar llegado el momento oportuno, la redacción del conjunto de preceptos que, tanto para la Minería como para las industrias de ella derivadas han de regular de un modo estable la seguridad y salubridad de las explotaciones, sirviendo de base la propuesta del Consejo de Minería y los trabajos de la Comisión designada por Orden ministerial de 2 de Julio de 1931. El extraordinario desarrollo alcanzado en estos últimos tiempos por la utilización de los medios de transportes eléctricos, y mecánicos a base de motores de explosión y de combustión interna; el deber de prevenir en la medida de lo posible, como por fortuna viene haciéndose, los riesgos que el propio progreso de los medios de producción trae consigo; la necesidad de alejar en cuanto cabe los peligros del uso y manejo de los explosivos, sin contar con otros aspectos que la vigilancia de su aprovechamiento requiere y la conveniencia de extender la acción tutelar y previsora de la Administración pública a industrias derivadas de la Minería, señala las directrices fundamentales de la reforma. Deber inexcusable es no omitir medio para garantizar en cuanto es dable la vida de los que a la industria minera consagran sus actividades en profesión arriesgada y trabajosa, cual ninguna acaso, que exige acción vigilante y persistente. A ello tienden las disposiciones complementarias que en lo concerniente a dirección facultativa, ventilación, alumbrado, salvamento y abandono de labores, etcétera, marcan aún más profundamente el cauce trazado en anteriores disposiciones. Sometido el proyecto de Reglamento a informe del Consejo de Estado, este Alto Cuerpo consultivo remite informe favorable a la promulgación del mismo, y fundado en las consideraciones que anteceden, a propuesta del Ministro de Industria y Comercio y de acuerdo con el Consejo de Ministros, se decreta lo siguiente: Artículo único. Se aprueba el adjunto Reglamento de Policía minera y metalúrgica. Dado en La Granja a veintitrés de Agostó de mil novecientos treinta y cuatro. NICETO ALCALA-ZAMORA Y TORRES El Ministro de Industria y Comercio, VIGENTE IRANZO ENGUITA TÍTULO I Disposiciones comunes a todas las minas e industrias sujetas a la inspección y vigilancia del Cuerpo de Ingenieros de Minas y subalternos CAPÍTULO I Inspección y vigilancia Articulo 1. El presente Reglamento establece las reglas de Policía y Seguridad a que se sujetarán las industrias comprendidas en el artículo 2, de conformidad con los fines señalados en el artículo 3. Artículo 2. Al Cuerpo de Ingenieros de Minas, con auxilio del personal técnico subalterno, legalmente autorizado, corresponde la inspección y vigilancia de: Minas, canteras, turbales y salinas, sean o no marítimas. Fábricas metalúrgicas y siderúrgicas. Destilación de carbones y pizarras bituminosas, hidrogenación de combustibles sólidos y líquidos, refinación de éstos, fabricación de cok y aglomerados de carbón mineral. Fábricas de superfosfatos, de explosivos y las expendedurías y depósitos de éstos, así como los talleres de pirotecnia y cartuchería. Fábricas de cementos e industrias relativas a óxidos y sales de plomo, ocres para colorantes, caolín, talco, yeso, carbonato y óxido de magnesio y sales de bismuto. Investigación y aprovechamiento de aguas subterráneas, y de las minerales y mineromedicinales. Centrales térmicas, generadoras de energía eléctrica para el aprovechamiento de combustibles a boca mina, así como las fábricas productoras de energía que pertenezcan al dueño o explotador de la mina. Transporte, transformación y distribución de la energía eléctrica destinada al uso de las minas, y establecimientos industriales sometidos a la inspección del Cuerpo de Ingenieros de Minas. Los túneles para ferrocarriles, saltos y conducción de aguas, alcantarillas y, en general, todos los trabajos subterráneos. Sondeos. Vías de transporte terrestres y aéreas e instalaciones auxiliares destinadas al servicio o uso de las explotaciones e industrias enumeradas anteriormente, tales como los elementos productores y conductores de vapor, aire, agua, gas y electricidad, sus transformaciones y asimismo los elementos propios de reparación es, alumbrado, ventilación, desagüe, seguridad, etc., etc. Cuantas otras atribuciones confiera al Cuerpo de Ingenieros de Minas y Auxiliares la legislación vigente en cada momento. Artículo 3. El presente Reglamento tiene por objeto: 1.º La protección de los obreros contra los peligros que amenacen su salud o su vida. 2.º La seguridad de los trabajos en todas las industrias especificadas en el artículo anterior. 3.º El mejor aprovechamiento de los criaderos. 4.º La protección del suelo en cuanto la explotación subterránea pueda afectar a la circulación pública y a la estabilidad de las construcciones y demás objetos sobre el mismo situados. 5.º La defensa contra cualesquiera agentes exteriores o interiores perjudiciales a las explotaciones de las industrias reseñadas. 6.º La investigación e información sobre intrusiones de unas minas en otras y demás actos contrarios al derecho de la concesión minera. 7.º Vigilar el tratamiento adecuado de las menas y la buena calidad de los productos que se fabriquen. 8.º Velar por el exacto cumplimiento de las leyes sociales dictadas en beneficio de la clase trabajadora. Artículo 4. La función de la Policía minerometalúrgica en las industrias afectas a este Reglamento se desarrollará a base de un régimen de asidua inspección y vigilancia para la prevención de accidentes e información sobre los que se produzcan, así como la inspección para el debido aprovechamiento de la riqueza pública. Las visitas serán gratuitas para el explotador, excepto las que se deriven de deficiencias sistemáticamente observadas en la Dirección técnica, así como las debidas a accidentes o para la autorización y prueba de instalaciones y calderas y las de abandono de labores. Artículo 5. Tanto los Ingenieros Jefes, al ordenar las visitas de inspección ordinarias y extraordinarias, como el personal facultativo subordinado, procurarán, al efectuarlas, el menor coste y la mayor brevedad compatibles con su máxima eficacia. A los efectos del presente Reglamento, se entiende por visitas ordinarias todas las que se realicen, salvo las excepciones que señala el artículo anterior. Artículo 6. A fin de asegurar el exacto cumplimiento de las prescripciones de este Reglamento por el personal facultativo que preste servicio en los Distritos, la Superioridad ordenará las inspecciones que juzgue necesarias en las Jefaturas de Minas y Centros industriales. Artículo 7. El Estado satisfará los gastos e indemnizaciones que ocasionen las visitas ordinarias que lleve a cabo el personal de la Jefatura y las extraordinarias a que se refiere el artículo anterior. Cuando los explotadores no satisfagan al personal de la Jefatura las cuentas presentadas por éste en el plazo de un mes, el Estado abonará el importe de dichas cuentas y procederá contra los explotadores por la vía de apremio. El abono de indemnizaciones y gastos que haya de satisfacer el Estado se verificará en virtud de las oportunas cuentas presentadas a la Dirección general del Ramo, ajustadas a las prescripciones de Contabilidad vigentes, y las que deban pagar los particulares serán abonadas mediante la presentación a éstos de las respectivas cuentas, arregladas a la Instrucción que para esto rija y previa aprobación de la Superioridad. Artículo 8. En cada industria objeto de la inspección que ordena el Reglamento, habrá un libro de visitas, encuadernado y foliado, que suministrará el explotador y será autorizado en todas sus hojas con el sello del Ayuntamiento correspondiente y en cuya hoja primera extenderá el Alcalde diligencia, haciendo constar el número de folios y el destino del libro. En él consignarán los Ingenieros, en forma de acta, si se han cumplido las prescripciones de la visita anterior, las advertencias encaminadas a que se cumpla el presente Reglamento y cuanto les sugiera la visita de la mina o industria que hayan efectuado, cuidando de distinguir aquellas que tengan carácter obligatorio de las que sólo deban considerarse como consejos. Estas actas serán transcritas en la misma forma literal e íntegramente en el Libro de visitas que, formalizado con la adecuada diligencia de apertura, foliado y rubricado por el Jefe en todas sus hojas, existirá en la Jefatura y que deberá ser distinto para cada provincia. Las actas de las visitas ordinarias se redactarán conforme a la regla octava de las Instrucciones de 10 de Marzo de 1928 o a las modificaciones que aquélla sufra. Cuando la visita se realice por causa de accidente, se consignará en el acta correspondiente la descripción de la forma y causas ciertas o probables de éste, los preceptos reglamentarios infringidos, si los hubiere, y las prescripciones que de todo ello se deriven. Tanto en las visitas ordinarias como en las extraordinarias, siempre que la índole de las prescripciones que se consignen en el libro correspondiente lo aconseje, se fijará el plazo o plazos en que, a contar de la fecha de la firma de aquéllas, han de cumplirse. Existirá otro libro con iguales formalidades, legalizado, con objeto de que en él se puedan consignar las denuncias, observaciones y reclamaciones que se formulen por el personal subalterno de la inspección. Una copia del acta se remitirá al Ingeniero Jefe para que tome la resolución procedente. Artículo 9. Las prescripciones se consignarán en los libros de visitas el mismo día que se realicen, y serán obligatorias para los industriales, si en el plazo de quince días, desde la fecha de la advertencia, no manifiestan su oposición razonada al Gobernador de la provincia; éste, oyendo al Ingeniero Jefe del Distrito, deberá resolver la oposición dentro de los quince días siguientes, y de esta resolución cabe apelar en el término de treinta días, a partir de la notificación, ante el Ministro del Ramo, quien decidirá en definitiva, oyendo al Consejo de Minería. En caso de urgencia, a juicio del Ingeniero que efectúe la visita, deberá cumplirse inmediatamente lo que por él se disponga, sin perjuicio de las reclamaciones que se formulen con arreglo al párrafo precedente y de la protesta que el Director de la mina o industria afecta a este Reglamento quiera hacer y que el Ingeniero actuario consignará indefectiblemente en el acta de la visita. Siempre que el explotador no haya formulado en el plazo dicho oposición a lo prescrito en el libro de visitas o que habiéndose opuesto la Superioridad no haya revocado lo dispuesto por el Ingeniero, tiene aquél la obligación de comunicar por escrito a la Jefatura de Minas, dentro de los ocho días siguientes al en que expire el plazo que para ello se le hubiese marcado, el haber dado cumplimiento a las prescripciones inscritas en dicho libro o a las ordenadas por la Superioridad si ésta las hubiere modificado. Artículo 10. Cuando al inspeccionar una mina o industria afecta a este Reglamento, se vea que no se han cumplido las advertencias de carácter preceptivo consignadas en el acta de la visita anterior, sin que por una oposición razonada del explotador se le hubiera relevado expresamente y por escrito de cumplirlas, se pondrá, por conducto de la Jefatura, en conocimiento del Gobernador de la provincia, quien dispondrá la inmediata ejecución de las obras bajo la dirección del personal legalmente autorizado para ello que el Jefe del Distrito designe, a costa del explotador y sin perjuicio de los correctivos correspondientes. Artículo 11. Los explotadores de las minas e industrias afectas a este Reglamento, los Directores responsables y los encargados y dependientes, están obligados a permitir la entrada y facilitar la inspección de las labores e instalaciones a los Ingenieros del Cuerpo de Minas, Subalternos facultativos y Auxiliares obreros, legalmente autorizados, que con carácter oficial lo pretendan para cumplir este Reglamento, facilitando al efecto el personal y los medios para reconocer los trabajos y particularmente para penetrar en los sitios que puedan exigir vigilancia especial. El personal inspector estará además facultado para hacerse acompañar por algún práctico conocedor de la labor de que en cada caso se trate. Los industriales explotadores exhibirán al personal encargado de cumplir este Reglamento, los planos de la mina, tanto de las labores como de la superficie, los libros oficiales y los registros en que consten los nombres, edades y ocupaciones de los obreros, y dispondrán que acompañen al personal inspector los Directores responsables, Ingenieros o Capataces, a fin de que éstos respondan cumplidamente a cuanto se considere necesario averiguar en relación con el presente Reglamento. Artículo 12. Antes de dar principio a cualquier clase de trabajos en una concesión minera, así como al reanudarse los trabajos de una mina abandonada, el explotador deberá presentar un plan de labores, cuyo plan se dividirá en dos períodos: uno de investigación y otro de preparación y explotación. El primero tendrá un tiempo limitado señalado por la Jefatura, sin que sea necesario la presentación de proyecto de laboreo, y el segundo será objeto de un proyecto de laboreo e instalaciones mecánicas, con sus correspondientes presupuestos, autorizado por el Director facultativo o personal técnico legalmente facultado. Este proyecto será confrontado y autorizado, modificado o denegado por la Jefatura en lo que se refiere a la seguridad e higiene de las labores y mejor aprovechamiento del criadero, en un plazo de quince días, pudiendo entablarse por los explotadores los recursos legales contra aquellas determinaciones. En el caso de fábricas o instalaciones de las comprendidas en este Reglamento, siempre que se trate de obras nuevas o reformas importantes en las existentes, se someterá igualmente a la Jefatura el proyecto y presupuestos correspondientes. Artículo 13. Cuando de las visitas de inspección realizadas por el personal de Policía minera, sea por iniciativa propia, sea a petición del explotador, se deduzca que existe alguna causa de peligro inminente, el Ingeniero encargado de la Policía minera aplicará desde luego, bajo su responsabilidad, las medidas que estime necesarias, dando cuenta inmediata a la Jefatura, y si encontrara resistencia, dificultades o deficiencias por parte de los explotadores, Directores o por falta de asistencia de los obreros, el Ingeniero requerirá, por mediación de las Autoridades locales o del Gobernador civil de la provincia, los concursos extraordinarios que estime necesarios para garantir dicha seguridad y esmero de las labores, evitándose en lo posible las desgracias personales y la pérdida total o parcial de la mina. Artículo 14. Utilizando los informes del personal de Policía minera, los Ingenieros Jefes redactarán anualmente una Memoria en la que harán constar cuanto sea digno de mención relativo a este servicio, y consignarán en la misma cuantos datos sean necesarios e interesantes para la formación de Estadística. Aprovechando estos informes y cuantos datos interesantes se puedan recoger en las visitas a las minas, se llevarán escrupulosamente en las Jefaturas libros especiales, con el historial de las minas, para en cualquier momento conocer los datos de ellas, desde el comienzo de las labores hasta el cierre de las mismas, facilitando así el mayor desarrollo de la industria. CAPÍTULO II Prevenciones para evitar hundimientos, inundaciones, incendios y explosiones Artículo 15. Los explotadores de minas están obligados a recoger con esmero, y consignar en libros especiales, todos los datos relativos a la situación, extensión y profundidad de las labores antiguas, principalmente si pueden constituir depósitos de gases o aguas colgadas, así como también lo referente a los cursos de aguas subterráneas que puedan existir en sus concesiones. Estos datos se enviarán a la Jefatura de Minas, la cual los facilitará a los concesionarios o explotadores que lo soliciten en la forma reglamentaria. Artículo 16. Siempre que se sospeche la existencia de aguas o de gases irrespirables que pudieran afluir a las labores será obligatoria la investigación con barreno de flor o sondeos en el número, longitud y disposición que las circunstancias exijan. Artículo 17. Cuando se abran barrenos de flor o sondeos en los casos que se previenen en el artículo anterior, se tomarán las precauciones necesarias para preservar a los obreros de todo peligro, y antes de la entrada de cada relevo, el vigilante dará cuenta al Capataz del estado deja investigación. Además se llevará un cuaderno en que diariamente se consigne las condiciones y marcha de estas labores y las precauciones adoptadas. La pega de los barrenos, correspondiente a estos trabajos, sólo se hará a la hora de encontrarse en la superficie el personal, haciéndose de preferencia la pega eléctricamente. Artículo 18. Los pozos, galerías y sitios de arranque se fortificarán debidamente; los vigilantes de la mina revisarán, con la frecuencia necesaria, las labores y las fortificaciones, para cerciorarse de que no han cambiado en ellas, las condiciones de seguridad, y, en caso contrario, darán cuenta de lo que noten. Artículo 19. Para prevenir los incendios subterráneos, queda prohibido instalar hogares de ninguna clase y aparatos capaces de producir chispas en las proximidades de las entibaciones, sin defenderlas convenientemente, con la salvedad a que se refiere el artículo 157 de este Reglamento. Artículo 20. Cuando a consecuencia de huelgas en las Centrales eléctricas, aun cumpliendo los requisitos legales, exista un peligro inminente para las minas de inundación o falta de ventilación y conservación de las mismas, el Ingeniero Jefe de Minas, por medio de las Autoridades locales o del Gobernador civil de la provincia, recurrirá a las Asociaciones profesionales y obreras para que proporcionen el personal necesario para evitar dicho peligro inminente. Este artículo se entenderá aplicable a todas las industrias a que se refiere este Reglamento. CAPÍTULO III Medidas para los sucesos desgraciados ocurridos en las minas Artículo 21. Los explotadores comunicarán con toda premura al Ingeniero Jefe o al Ingeniero del Distrito que esté más próximo al lugar de la ocurrencia, cualquier suceso acaecido en las minas o industrias afectas a la inspección de este Reglamento o en sus dependencias, que haya producido la muerte o heridas a una o varias personas, siempre que estas heridas sean calificadas de graves por el Médico. Igual obligación se impone a los explotadores en el caso de que el suceso comprometiese la seguridad de las labores, la de las minas o industrias o de la superficie. Los Ingenieros Jefes darán inmediatamente conocimiento del suceso a la Dirección general del Ramo y al Inspector general de la región. Artículo 22. Cuando algunos de los hechos mencionados en los artículos anteriores llegue a conocimiento oficial o extraoficial del Jefe del Distrito, el Ingeniero a quien éste comisione o, en su defecto, él mismo, se trasladará inmediatamente al lugar de la ocurrencia, investigará sus causas y, además de redactar el acta conforme al artículo 8, elevará su informe al Ingeniero Jefe, quien, en caso de haber ocurrido alguna desgracia personal, lo remitirá, adicionado con el suyo propio, al Juez de instrucción correspondiente. Podrá, como en el caso de peligro inminente, requerir a las Autoridades locales para que proporcionen cuantos auxiliares crean necesarios; podrá reclamar directamente de las minas o industrias próximas, si las hubiese, toda clase de medios en personal y material, así como los servicios de los facultativos mineros y Médicos que se encuentren en algún punto cercano, dando al mismo tiempo las órdenes que procedan para la salvación de los obreros y la conservación de las excavaciones y de la superficie. Los trabajos de salvamento y la ejecución de las labores necesarias para precaver nuevos peligros se dispondrán por la Dirección de la mina o industria, con la aprobación e intervención del Ingeniero del distrito. En caso de desacuerdo, prevalecerá la opinión del último. Sin embargo, en los trabajos que admitan demora, a juicio del mismo Ingeniero, se someterá el desacuerdo a la decisión del Jefe del distrito, si no fuese éste quien practique el servicio; y contra la resolución del Jefe, en ambos casos, cabe apelación ante el Ministro del Ramo. El plazo para practicar cada una de estas diligencias no excederá de ocho días. Artículo 23. Los explotadores están obligados a tener en las minas e industrias medios para el pronto auxilio de los heridos y personal adiestrado, en el uso de los aparatos de salvamento cuyo buen estado se comprobará periódicamente. Dispondrán, para las minas de pirita o de azufre nativo y en todas aquellas en que puedan desprenderse gases mefíticos, de aparatos respiratorios análogos a los que determina en general el capítulo XIX, los cuales serán también obligatorios en las fábricas o industrias afectas a este Reglamento que por su trabajo especial lo requieran. La Jefatura de Minas, en cada caso, determinará la aplicación que deba hacerse de este artículo. En toda mina propensa a incendios o a desprendimiento súbito de gases irrespirables (grisú, anhídrido carbónico, nitrógeno, etc.), siempre que hayan de efectuarse labores que por tales circunstancias sean peligrosas, la Jefatura del distrito minero correspondiente recomendará al Director responsable de aquélla que ponga a disposición del personal tantos aparatos respiratorios de autosalvamento cuantos sean los obreros que en las fijadas labores hayan de trabajar. Dichos aparatos tendrán eficacia bastante para permitir la respiración durante quince minutos al menos. La aplicación de este precepto habrá de ser consignada en los respectivos Reglamentos particulares de las minas en que haya de ser obligatorio. La Comisión de grisú, por conducto de la Jefatura de Minas de los distritos, remitirá a los explotadores una lista de aparatos de salvamento y autosalvamento aprobados, cuya lista se renovará cuando el progreso en la construcción de esos aparatos lo haga necesario. Artículo 24. Cada mina o grupo de minas que disten entre sí menos de dos kilómetros tendrá a su servicio un practicante e instalado un botiquín con instrumental quirúrgico para una cura de urgencia, camilla y habitación con camas. Para la instalación de los hospitales generales, así como para la fijación del radio de acción y población obrera que puedan atender los médicos, se pondrán de acuerdo la Jefatura de Minas, Empresas explotadoras y Sociedades obreras. En caso de discrepancia, resolverá el asunto la Jefatura de Minas, de cuya resolución se podrá apelar ante la Superioridad por las partes interesadas. Artículo 25. Los explotadores y los Directores de las minas vecinas de aquéllas en que hubiese ocurrido un suceso desgraciado están obligados a atender al requerimiento que el Estado, el Director, explotador o quien le represente en aquel momento, así como los que, con arreglo al artículo 22 les dirija por escrito el Ingeniero del distrito, a fin de proporcionar los auxilios personales y materiales que le sean posibles, con derecho a indemnización si la reclaman y procede. Igual obligación e iguales derechos tendrán los facultativos que se hallen en las proximidades del lugar de la ocurrencia. Los gastos que requieran los auxilios inmediatos que hayan de darse a los heridos, ahogados o asfixiados, así como la reparación de las labores y las que se originen a los Ingenieros y personal subalterno con este motivo, serán de cuenta de los explotadores. CAPÍTULO IV Disciplina del personal. Reglamentos particulares Artículo 26. En toda mina o industria fabril en actividad se llevará con las debidas formalidades y bajo la responsabilidad del Director un registro en que se inscribirán todas las personas, cualesquiera que sea su edad y sexo, que trabajen en la mina. En dicho registro se hará constar el nombre y apellidos de cada persona, edad, sexo, estado, naturaleza, vecindad, cargo que desempeña y fecha de su ingreso y cese en el servicio de la mina o industria. El Director o encargado de la mina o industria están obligados a exhibir dicho registro a las Autoridades y a los ingenieros del Distrito y personal subalterno legalmente autorizado. En cada industria se llevará además una lista diaria de los obreros que trabajan, tanto en el interior como en el exterior. Artículo 27. En toda mina se observarán exactamente cuantas leyes y disposiciones complementarias reguladoras del trabajo estén vigentes en cada momento. Artículo 28. Nadie podrá entrar ni ser admitido en los trabajos de las minas e industrias en estado de embriaguez, bajo la responsabilidad del Jefe inmediato. Tampoco lo podrá verificar persona alguna extraña a dichos trabajos sin permiso del Director y sin ir acompañado por un obrero experto. Artículo 29. De un modo general no se permitirá la permanencia de un obrero sólo en los trabajos de la mina; salvo en aquellos que su situación permita un auxilio rápido del obrero si le ocurriese un accidente, en cuyos casos podrá autorizarse esto por la Dirección de la mina, dando cuenta a la Jefatura de Minas. Artículo 30. El orden de los trabajos de organización técnicoadministrativa y seguridad de cada mina e industria y las obligaciones y responsabilidad del personal a este respecto, se fijarán por ja Dirección de la mina o industria, en un Reglamento de régimen interior, que no podrá estar en contraposición con los Reglamentos generales de trabajo y Policía minera, y para que éste tenga fuerza legal ante los Tribunales y la Administración se someterá a la aprobación de las Autoridades competentes, oyendo éstas al Ingeniero Jefe del distrito. Contra la resolución de las mismas podrán alzarse los interesados ante los Ministros que correspondan. Este Reglamento particular, después de aprobado en la forma que indica el párrafo anterior, será obligatorio para el personal y se hará conocer a todos los obreros y empleados en forma de edictos fijados en los puntos más frecuentes y convenientes. Un ejemplar del Reglamento se entregará a cada uno de los encargados y vigilantes/y obreros de los diversos servicios. CAPÍTULO V Planos de las minas Artículo 31. En toda mina en actividad se llevarán los planos necesarios, en los que estarán representadas las labores ejecutadas, incluso las abandonadas, que se distinguirán claramente y las en ejecución, haciendo constar el avance mensual de éstas. Entre las abandonadas se indicarán las inaccesibles. Los explotadores están obligados a presentar en la Jefatura de Minas correspondiente, en el término de un año, a contar desde el día en que comiencen o reanuden los trabajos, dos copias de dicho plano, firmadas por el Director de la mina. Una de estas copias se archivará en la Jefatura, y con el sello de ésta y la fecha de su presentación se conservará la otra copia en la Dirección de la mina, donde estará a disposición del personal facultativo del Distrito, siempre que lo reclame. Artículo 32. En dichos planos se dibujarán las proyecciones horizontales y verticales de las labores y los cortes transversales de los yacimientos, señalándose en ellos cuantos caracteres del terreno y criaderos sea posible. En las minas metálicas, y siempre que la estructura del yacimiento lo aconseje, se indicará en la proyección vertical un gráfico de metalizaciones. Habrá también un plano topográfico detallado, dibujado en tela en el que se representen cuantas obras, vías, edificios, líneas eléctricas, corrientes de aguas naturales o artificiales, lagos, lagunas, estanques y, en general, cuanto pueda sufrir daño derivado del laboreo minero o constituir un peligro para éste, y se encuentre dentro de los límites de la concesión, límites que se marcarán con toda precisión en dicho plano, como asimismo se señalará la posición acotada de cada una de las bocas de los pozos y socavones. Para evitar confusiones, cuando sobre un mismo plano haya proyectadas dos o más plantas, cada una de éstas se representará en color distinto, y si hubiese varios criaderos, sus proyecciones verticales respectivas se representarán separadamente. La escala que en general se adopte en los planos de detalle de labores será de un milímetro por metro, y si no fuera suficiente, a juicio del Ingeniero Jefe, deberá hacerse otro especial en mayor escala, de las labores que lo necesiten; para los planos de conjunto de labores será de escala más reducida. Para el traslado al plano de los datos topográficos se recomienda el empleo del sistema de coordenadas. Artículo 33. Como explicación complementaria de las labores se llevarán en cada mina, además, cuadernos en que se anotará el avance trimestral de los trabajos, el caudal medio diario de las aguas extraídas, el tonelaje bruto y vendible del mineral o cualquier otra substancia explotada, la cantidad detallada de los explosivos, mechas y detonadores que se consuman mensualmente, y todas las demás circunstancias de utilidad e interés para la conservación de la mina, la seguridad de los operarios y el estudio de los criaderos. En el acto de la visita de inspección se presentarán al personal de Policía minera el plano y. cuadernos para que tomen los datos que consideren útiles y convenientes. Durante el primer trimestre de cada año se enviarán a las Jefaturas de Minas dos copias del «plano general de las labores realizadas durante todo el año anterior, de las que una será devuelta al explotador, diligenciada por el Ingeniero Jefe, y la otra quedará en e] archivo de la Jefatura. En los años sucesivos, los explotadores tendrán la obligación de poner en ambas copias las labores al día, y a este efecto recogerán la que exista en la Jefatura y la devolverán con la mayor rapidez posible puesta al corriente, debiendo los explotadores recoger la diligencia de la otra copia una vez efectuada la comprobación oficial. Los Ingenieros Jefes examinarán cuidadosamente los planos, después de hecha la adición a que se refiere el párrafo anterior, y llamarán la atención a los Directores de las minas cuando éstas, en su laboreo, se hallen próximas al límite de las respectivas concesiones. Artículo 34. Los planos de las explotaciones mineras, custodiados en la Jefatura de Minas, podrán ser examinados por quien lo solicite mediante instancia dirigida al Jefe, en la que se justifique la pretensión. Este, oyendo al explotador cuyo es el plano, en plazo de quince días resolverá. El mismo trámite será indispensable para obtener copia de ellos; pero éstas sólo podrán hacerse por el personal facultativo de la Jefatura, con abono de los derechos correspondientes, e irán autorizados por el visto bueno del Jefe, sirviendo esta autorización para acreditar la conformidad de la copia con el documento existente en la oficina. Dichas copias sólo se facilitarán a personas o entidades interesadas en la explotación correspondiente. Artículo 35. Si los planos y cuadernos no se llevasen en la forma prescrita en los artículos anteriores o adoleciesen de errores notables, así como si no se hubiesen entregado los datos anuales en época oportuna, la Jefatura del distrito lo pondrá en conocimiento del Gobernador de la provincia, que acto continuo mandará ejecutar o reformar dichos planos y cuadernos a costa del explotador, sin perjuicio de las penas consignadas en el capítulo XXXII. En todos los casos, que sea preciso esclarecer alguna duda acerca de la licitud o de la trascendencia de labores que no hayan sido manifestadas en los planos y en los cuadernos de avance, que respectivamente preceptúan los artículos 31 y 32 del presente Reglamento, y que su acceso haya sido obstruído o dificultado sin antes haber cumplido lo que ordena el artículo 82, el Gobernador podrá, a propuesta del Ingeniero Jefe, exigir al explotador, y si no fuera el mismo concesionario a éste subsidiariamente, que desatore esas, labores, haciendo practicable su inspección y levantamiento del plano por el personal de la Jefatura de Minas, y si no lo efectúa en el plazo que se le haya marcado se aplicará lo que dispone el articulo 10. CAPÍTULO VI Pozos Artículo 36. Todo campo de explotación tendrá, por lo menos, dos salidas distintas a la superficie debidamente acondicionadas, accesibles en todo tiempo para el personal ocupado en los trabajos de la mina, sin que sea preciso que las dos pertenezcan a una misma concesión. Cuando sean pozos deberán ser equipados precisamente de escalas; éstas podrán instalarse en los pozos maestros, en pozos especialmente dedicados a este servicio o en labores que se acondicionen para este efecto. Las bocas exteriores, de dichas salidas no se hallarán bajo un mismo cobertizo, y la distancia entre ambas no será inferior a 25 metros. Se exceptuarán los casos en que, a la promulgación de este Reglamento, las bocas exteriores estuvieren a distancia menor de la señalada, siempre que la Jefatura de Minas no encuentre motivo para mantener dicha distancia. Artículo 37. Tanto en las bocas de los pozos, como en sus cortaduras con las galerías, se establecerán los medios y aparatos adecuados para evitar caídas y todo peligro en la circulación y en el trabajo de los obreros, debiéndose adoptar de preferencia, si es posible, el sistema de barreras. Cuando se trate de profundizar un pozo de extracción sin interrumpir el servicio, el explotador tendrá la obligación, dado lo peligroso de este trabajo, de presentar un proyecto a la Jefatura de Minas en el que consten detalladamente las garantías de seguridad que ofrecerá, dentro de lo posible, la labor que proyecte efectuar. No se podrá dar comienzo a estos trabajos sin la autorización previa del Ingeniero Jefe del distrito. Artículo 38. Las bocas de los pozos que existan en la superficie y no estén en servicio se cercarán con obra de fábrica a fin de evitar el acceso a los mismos. CAPÍTULO VII Circulación por pozas, galerías de transportes y planos inclinados. Pozos Artículo 39. La bajada y subida de las personas deberá verificarse por medio de escalas o aparatos conservados con cuidado y sujetos a las prescripciones que señala este Reglamento. Artículo 40. La entrada a todo pozo de escalas estará dentro de una habitación cerrada o local protegido dispuesto al efecto, independiente de los edificios principales de la explotación y dotados de una puerta con cerradura. Cuando los pozos de extracción tengan además servicio de escalas, tendrán al efecto un departamento aislado del resto. El tabique divisorio de este departamento será obligatorio establecerlo cuando lo juzgue necesario la Jefatura de Minas. Lo mismo, en los pozos de servicio general que en los especialmente desatinados a subida y bajada del personal por escalas, cada tramo no excederá de cinco metros, pero cada escala sobresaldrá 0,80 metros sobre el descansillo superior, o, de no ser esto último así, se fijarán en esa misma altura agarraderos, para facilitar el tránsito y evitar caídas. Cuando se trate de pozos inclinados en ángulo superior a 40° respecto a la horizontal, las escalas habrán de colocarse, mediante tacos de madera, separadas del arrastre del pozo lo suficiente para que en sus peldaños encuentren fácil apoyo los pies y las manos. Todos los escalados deberán ser rígidos y de hierro o madera, pudiendo ser colgado el último tramo en las profundizaciones, sin que su longitud exceda de 10 metros. Cuando haya un torno mecánico se podrá instalar otro a mano para la circulación del personal, sin que su tiro pueda exceder de veinticinco metros. Artículo 41. El empleo de los tornos a brazo para la subida y bajada de personas en los pozos y calderillas que estén profundizándose, único caso en que se tolerará dicho empleo, estará subordinado a las condiciones siguientes: 1.ª La profundidad máxima de un solo tiro será de 30 metros, facultándose a la Jefatura de Minas para autorizar mayor tiro en casos especiales. 2.ª Será obligatorio el uso de cables metálicos sin empalmar, prohibiéndose en absoluto el de cuerdas vegetales. 3.ª Es obligatorio el uso de fiador o guía. 4.ª Los obreros se sujetarán con una correa, barzón o cuerda, de tal modo que no pierdan su posición vertical aunque suelten las manos. 5.ª Antes de bajar personas, el Jefe encargado del trabajo examinará el estado del cable empleado. 6.ª Mientras suban o bajen personas no se pondrá vasija ni objeto alguno en el otro ramal del cable y se cuidará de que los ganchos de dicho ramal no queden libres, para evitar todo accidente en el punto de cruce. En las galerías o calderillas inclinadas se colocarán en toda su longitud una o dos cuerdas con nudos, o barandillas, sujetas a sus extremos, para que puedan afianzarse en ellas los que tengan que circular por dichas galerías. Artículo 42. La circulación de personas por los pozos de extracción estará, en general, subordinada a las siguientes condiciones: 1.ª Si se emplean cubas suspendidas de cables que no sean antigiratorios habrán de estar guiadas, y si se usan jaulas, su construcción será tal que impida la caída de personas. Así las jaulas como las cubas, estén o no guiadas éstas y cualquiera que sea la clase de cable de suspensión, llevarán eficaz protección contra las piedras, herramientas y toda clase de objetos que puedan caer desde la boca, las cortaduras y las paredes del pozo, y mientras suba o descienda personal no se admitirá, en las cubas y jaulas que éste ocupe, ningún mineral ni otra clase de material. 2.ª En el caso de que las cubas no vayan guiadas por usarse cables antigiratorios, la velocidad de éstas no excederá, de tres metros por segundo, ni de cuatro metros si las cubas fuesen guiadas; y si se trata de jaulas con guiaderas, su velocidad vertical no podrá exceder de siete metros, a no ser que se aplique un contrapeso adecuado, el cual representará, por lo menos, el 40 por 100 de la carga total cuando el número de personas que conduzca la jaula pase de diez, pues en tal caso la velocidad podrá llegar a 10 metros por segundo. En todo caso, cuando la velocidad vertical de los cables de tracción sea mayor de seis metros por segundo, las máquinas irán provistas necesariamente de un limitador de marcha debidamente contrastado por el personal de la Jefatura de Minas y adaptable tanto a las velocidades máximas admitidas para la subida y bajada de personal, como para el transporte de minerales. 3.ª El uso de paracaídas será obligatorio cuando las jaulas se utilicen para subir y bajar el personal, y aquél podrá desconectarse cuando éstas sólo se usen para minerales o materiales; pero esta desconexión habrá, mientras dure, de ser indicada de modo visible y nunca podrá funcionar automáticamente. Se adoptarán con preferencia aquellos paracaídas que obren frenando, siempre que la frenada se ejerza de tal manera que al soltarse o romperse el cable no pueda adquirir la jaula mayor velocidad de 30 metros por segundo. 4.ª Al arranque y a la llegada de las jaulas o cubas, el movimiento de las máquinas se hará con lentitud y precaución, y lo mismo se verificará en los cruces cuando las cubas circulen por un pozo sin tabique divisorio o sin guiaderas rígidas. En todo pozo de extracción y en los de bajada de obreros se establecerá un servicio de señales que asegure la comunicación con el exterior; previo acuerdo de la Jefatura de Minas con el Director, en consonancia con la importancia de la industria. Artículo 43. Los cables empleados para la traslación de personas estarán sujetos a las condiciones siguientes:

  1. a)Se calcularán con una resistencia a la rotura ocho veces mayor que la carga máxima de trabajo. Antes de colocarse un cable se remitirá a la Jefatura de Minas un testigo del mismo, de un metro de longitud a lo menos, a fin de que lo someta a las pruebas de resistencia oportunas, y en caso de conformidad, conceda la autorización de su empleo. Este plazo de aprobación no excederá de un mes.
  2. b)Después de un año de uso, se cortará de los cables, cada seis meses, un trozo del extremo que une con la jaula, el cual se remitirá a la Jefatura a los efectos del párrafo anterior, sin que esto sea obstáculo para que el explotador continué utilizándolos hasta recibir la orden afirmativa o negativa del Centro oficial.
  3. c)En caso de poleas Koepe tendrá que substituirse el cable a los dos años, a no ser que la Jefatura de Minas considere oportuno reducir o prorrogar este plazo.
  4. d)En los pozos que circule personal por cubas, en los casos autorizados, o jaulas, queda prohibido el empleo de cables empalmados. Artículo 44. La máquina de extracción tendrá, al menos, dos frenos, uno aplicable al árbol de los carretes o de los tambores y dispuesto de manera que el maquinista pueda manejarlo con facilidad sin cambiar de sitio, y otro automático, que debe funcionar, no sólo en fin de carrera, sino en todo momento. Queda exceptuado de la obligación del freno automático; pudiendo ser substituido por otro sistema cualquiera, las máquinas de vapor actualmente instaladas cuya fuerza sea inferior a cien caballos, pero no las que se instalen en lo sucesivo. Cada freno tiene que ser suficiente para sostener con la máquina parada una carga triple de la máxima de servicio y poder desarrollar un retardo de dos metros segundo cuadrado. Las máquinas estarán dotadas de un aparato indicador de la marcha de las jaulas por el pozo y una campanilla o timbre automático que anuncie su llegada a la superficie, sin perjuicio de las señales que deba recibir el maquinista para cada una de tas maniobras necesarias en el servicio. Será obligatorio en todas las máquinas que desarrollen una velocidad superior a seis metros por segundo, el establecimiento de un aparato que registre la misma gráficamente. Los indicadores de situación de las jaulas en los pozos deberán ser accionados precisamente por engranaje. Artículo 45. Mientras se efectúe la entrada y salida del personal, deberá haber, además del Maquinista encargado del servicio, un Ayudante que tenga conocimiento del manejo de la máquina, si no existen dispositivos automáticos. El personal encargado del manejo de las máquinas de extracción tiene que ser personal de competencia, de buena constitución fisicofisiológica y de moralidad acreditada. Para ejercer el cargo deberá someterse previamente a un examen de la práctica profesional ante el Ingeniero que oficialmente designe la Jefatura de Minas, la cual concederá el certificado de aptitud. Artículo 46. Para efectuar una instalación de castillete, máquina de extracción y los accesorios inherentes al equipo de un pozo, ya sea conjunta o aisladamente, será precisa la autorización de la Jefatura, previa la presentación de un proyecto detallado de las instalaciones que se quieran efectuar. Artículo 47. En caso de avería en el aparato de extracción, la Dirección de la mina dispondrá lo necesario para retirar con toda premura de las jaulas o cubas a las personas que en ellas se encuentren. Igualmente adoptará las medidas necesarias para asegurar el buen orden en la bajada y subida de los obreros, y no permitirá que nadie más que los maquinistas autorizados al efecto manejen las máquinas mientras se verifique por su medio la circulación de personas. Artículo 48. La Dirección de la mina hará visitar por lo menos una vez cada semana los pozos y todos los aparatos que sirvan para la bajada y subida de obreros, archivándose los partes escritos del encargado de esta visita, a fin de tenerlos siempre a disposición del personal técnico que verifique la inspección oficial de la mina. Artículo 49. Independientemente de los partes escritos mencionados en el artículo anterior, en todas las minas se llevará un cuaderno especial relativo a los cables, en el que se anotarán los datos siguientes: 1.° Fecha de colocación, compostura y retirada de cada cable. 2.° Dimensiones que tuviere al empezar a usarse. 3.° Carga de rotura que ha garantizado la fábrica o el vendedor, y cuantas características puedan darse. Si es metálico, se consignará el número de hilos y el diámetro de éstos, así como el número de torones o de trenzas, según sea redondo o plano. 4.° Dimensiones de los trozos que se corten. 5.° Número de hilos rotos en todo el cable. 6.° Número de hilos rotos en el espacio de dos metros donde más haya. 7.° Cuantas observaciones puedan apreciarse que indiquen una anormalidad en el cable, como dobleces, irregularidades en las espiras, disminución de sección o alargamiento extraordinario, etc. 8.° Resultado de los ensayos hechas por la Jefatura, de las muestras enviadas. La revisión del cable en lo que se refiere a los datos quinto, sexto y séptimo debe hacerse semanalmente. Todo cable cuyo coeficiente de seguridad baje a seis, o en el cual el número de hilos rotos en un metro de longitud llegue al 20 por 100 del total, debe ser retirado del servicio. Galerías Artículo 50.
  5. a)Las galerías tendrán la pendiente necesaria para que no se estanquen en ellas las aguas, que deberán correr por cunetas situadas a sus costados. Dichas cunetas se limpiarán con la suficiente frecuencia para que no se interrumpa el curso de las aguas que por ellas discurran.
  6. b)El explotador podrá dar a las galerías la pendiente que crea conveniente por encima de la precisa para cumplir el anterior artículo, siempre que no exceda de la de equilibrio y, cada tren disponga del número suficiente de vagones con freno o galgas para poder dominarle en la pendiente, cualquiera que sea la velocidad adquirida por él.
  7. c)Las galerías de transporte, ya se verifique éste por caballerías o por medios mecánicos, deberán tener la suficiente anchura para que las personas que por ella necesiten transitar dispongan de espacio suficiente en uno de sus costados, que les garantice el no ser alcanzados por los vagones al cruzarse con ellos.
  8. d)En las galerías cuya iluminación no sea fija y permanente, el primer vagón del tren llevará en sitio bien visible una lámpara, a menos de que no vaya precedido del conductor provisto de ella.
  9. e)Está prohibido encarrilar un vagón salido de la vía sin antes desenganchar la caballería que le conduzca o, en caso de tracción mecánica, haber parado, el motor previamente.
  10. f)En las galerías en que el arrastre se efectúe por cable o cadena flotante o rastrera la circulación del personal se hará por un paso lateral de una anchura mínima de 80 centímetros, a contar de la cara externa de los vagones exclusivamente dedicados a este transporte. Este paso deberá estar elevado por lo menos sobre la altura del suelo una cantidad igual al diámetro de la rueda y habrá de estar provisto en toda su longitud de un pasamanos eficaz. Siempre que sea posible, desde cualquier punto del trayecto deberá poderse efectuar señales al maquinista encargado de dirigir el movimiento y arrastre.
  11. g)Cuando los vagones o trenes desciendan en las galerías por su propio peso y su movimiento esté regulado por la acción de frenos o galgas, éstos irán dispuestos de modo que deban ser accionados desde la parte posterior del vagón. No se permitirá, en ningún caso, que el caballista o vagonero que conduzca un vagón vaya montado en los topes delanteros. Tracción por locomotoras Artículo 51. La tracción por locomotoras en galerías se ajustará a las siguientes prescripciones: A) Para toda clase de minas y locomotoras. 1.° Las galerías por donde circulen locomotoras tendrán al menos 80 centímetros más de ancho, y 0,25 metros más de alto que el gálibo de las locomotoras empleadas. En las curvas se establecerán los nichos o refugios de protección necesarios, cuyo número estará en consonancia con el radio y el desarrollo de aquéllas. 2.° La vía estará colocada de manera que ni la locomotora ni el tren puedan rozar la galería, y las dimensiones de los carriles, sus empalmes y soportes ofrecerán las debidas garantías de seguridad en relación con el pesó y velocidad de los trenes. 3.° El transporte del personal en las galerías sólo podrá hacerse utilizando los vagones vacíos, siempre que éstos y la vía se conserven en buen estado. Las locomotoras irán provistas de dos lámparas cubiertas, una en la delantera y otra a disposición del maquinista, llevando además una campana o timbre de aviso. 4.° La velocidad de marcha no excederá de tres metros por segundo, cuando lleve personal. B) Las locomotoras con hogar, cualquiera que sea la materia que en éste se queme, están prohibidas en toda mina de combustible, y en aquellas donde puedan admitirse tendrán las disposiciones para evitar la provocación de incendios. C) A las minas de atmósfera inflamable no clasificadas en el título II de este Reglamento se les aplicarán las prescripciones señaladas en el mismo. Locomotoras con motor de explosión Artículo 52. Condiciones para la salubridad de la mina: 1.ª Las locomotoras con motor de explosión podrán circular en las corrientes de entrada o de salida de aire, siempre que la cantidad de aire circulante en dicha galería general o parcial equivalga a 180 litros por segundo y C. V. (al freno) de la locomotora; además de los 40 litros por segundo y por obrero que prescribe este Reglamento y el necesario para los animales de tiro, para la sección correspondiente de la mina. 2.ª Cuando la locomotora marche en el sentido de la corriente de ventilación, se ajustará la velocidad del tren de manera que ésta no sea igual a la de la corriente de ventilación. 3.ª Las locomotoras se mantendrán en las condiciones de ajuste necesario para que en el escape se produzca la menor cantidad posible de gases nocivos. 4.ª A fin de evitar los malos olores de los gases de escape de las locomotoras, irán éstos suficientemente enfriados por un artificio apropiado. 5.ª No se permitirá el funcionamiento del motor en las locomotoras paradas si aquél no es del tipo Diessel u otro igualmente satisfactorio. Artículo 53. Condiciones para la prevención de incendios: 1.ª La cubierta de la locomotora irá provista de aberturas de ventilación de suficiente tamaño para evitar la acumulación de vapores inflamables. Lateralmente sólo habrá aberturas-registro que se cierren por puertas de corredera. 2.ª La inflamación de la mezcla en el motor se hará por un aparato eléctrico que sólo produzca chispa en el interior del cilindro motor. Al efecto, no tendrá conexión a masa, sino que ambos polos irán aislados y el aparato contenido en una caja cerrada, cuya llave guardará el maquinista. 3.ª En la locomotora habrá los dispositivos necesarios para evitar que los gases inflamables del cilindro puedan proyectarse en forma de llama al exterior, lo mismo en la admisión que en el escapé. 4.ª El enfriamiento del cilindro estará asegurado por una envolvente de agua que le rodee completamente. Se dispondrán en los sitios más convenientes de la galería de transporte los medios para la carga de agua de esa envolvente. 5.ª Las lámparas de la locomotora serán eléctricas, con exclusión de las de llama. 6.ª Habrá sobre la locomotora un extintor y trapos de tejido espeso u otros materiales equivalentes para ahogar prontamente una llama. Los algodones que sirvan para la limpieza de la máquina se guardarán en un recipiente cerrado, y los que estén fuera de uso se evacuarán al exterior. 7.ª En el interior de las minas no se podrán establecer depósitos de líquidos inflamables más que en anchurones construidos para este efecto en las galerías generales de arrastre. Estos almacenes deberán estar revestidos de materia incombustible y dotados de la ventilación conveniente para que la atmósfera no sea inflamable. La cantidad máxima que se podrá almacenar no será superior al doble de la carga diaria total de las locomotoras en servicio., 8.ª La temperatura de emisión de vapores inflamables del combustible líquido utilizado no será inferior a 35° C. (medida en el aparato Abel). Se exceptúan de estas condiciones las locomotoras actualmente en servicio, que no podrán ser renovadas. Locomotoras de aire comprimido Artículo 54. Los compresores de aire para la carga de las locomotoras estarán con preferencia en el exterior, conduciéndose por tuberías el aire comprimido a la estación interior. Cuando los compresores se instalen en el interior de las minas sin grisú estarán preferentemente situados en la entrada del aire, siendo obligatorio esto en las minas con grisú, a menos de aspirar el aire del exterior. Esto último será obligatorio en todo caso en las minas de la cuarta categoría. Locomotoras con motor eléctrico Artículo 55. Estas locomotoras, en cuanto a su parte eléctrica, se regirán por las disposiciones especiales del capítulo 17 de este Reglamento. Artículo 55. (Derogado). Se deroga por el art. 2 del Decreto 416/1964, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-1964-5030 Planos inclinados Artículo 56.
  12. a)Las poleas o tambores de los planos inclinados automotores estarán provistos de frenos de palanca y contrapeso que estén normalmente apretados, prohibiendo colocar ningún artificio ni obstáculo que impida su funcionamiento normal. Cuando la importancia del plano lo requiera se dispondrá, además del de palanca, de otro freno de husillo, que regule de un modo más perfecto la marcha de los vagones. En los planos exteriores de gran longitud, accionado por el eje del tambor, existirá un regulador de velocidad que impida el que ésta exceda de la correspondiente a la marcha normal. Para el caso de no funcionar a su debido tiempo el freno, la instalación estará dispuesta de tal modo que el frenista no pueda ser alcanzado por los vagones ascendentes y quede protegido asimismo de los cables de movimiento. A los planos inclinados ascendentes con motor mecánico, que funcionen substituyendo a pozos de extracción, les serán aplicables, con las consiguientes adaptaciones, los artículos 42, 43, 47 y 48.
  13. b)El acceso a la cabeza del plano y a los enganches de los niveles intermedios estará normalmente impedido por medio de cables, barreras, cadenas o traviesas, para evitar que los vagones puedan penetrar en la pendiente sin estar previamente sujetos al cable tractor; y en los de gran pendiente, impedir la caída de las personas. Los vagones no podrán ponerse en movimiento más que a impulso de los obreros encargados de la maniobra. Los enganches de los vagones tendrán la seguridad necesaria para no poder desprenderse durante la marcha del tren. Cuando las vías de la cabeza del plano comuniquen directamente con las de éste, se dispondrán cierres o calces de seguridad que impidan la precipitación de los vagones sobre el plano.
  14. c)En las galerías en que desemboquen planos inclinados se tomarán las precauciones y protecciones precisas para que las personas no puedan ser alcanzadas por los vagones ni en su marcha normal ni en el caso de un escape. En la perforación de los planos inclinados en sentido descendente se tomarán disposiciones para evitar los efectos de un escape de los vagones.
  15. d)En el enganche de la cabeza del plano se prohíbe a los obreros encargados de la maniobra empujar los vagones hacia el plano sin estar, éstos sujetos al cable conductor, a menos que existan artificios especiales que impidan su escape al tomar la pendiente. Los obreros afectos a la maniobra del pie del plano o de los niveles intermedios no deberán situarse en ellos durante la circulación de los vagones, colocándose bien en una galería transversal al eje del plano o en refugios especiales construidos al efecto. No se permitirá el transporte de personas utilizando los vagones o carros transportadores (zorrillas) de los planos más que en casos especiales, tales como la conducción de heridos o enfermos que autorice bajo su responsabilidad la Dirección de la mina.
  16. e)De no poder entenderse en toda su longitud clara y distintamente de viva voz, todo plano inclinado contará con medios especiales para comunicarse los encargados de las maniobras en la cabeza, pie y niveles intermedios, con el maquinista o frenista y viceversa. La Dirección de la mina fijará, en cada caso, el código de señales.
  17. f)En los planos inclinados con carro transportador está prohibido el tránsito de personas. Unicamente se permitirá atravesarlos cuando no estén en servicio. En los demás planos se podrá permitir el paso de las personas cuando la Dirección de la mina lo consienta y cuenten con un espacio libre lateral no inferior a 80 centímetros, contados desde la cara externa de los vagones. El atravesar estos planos quedará condicionado a lo que disponga la Dirección de la mina.
  18. g)Cuando un vagón descarrile en la pendiente del plano o quede detenido por cualquier causa, se tomarán las medidas necesarias por el personal, tanto el encargado del motor o freno como el de las maniobras, para que no pueda, ponerse, en movimiento impensadamente. Una vez encarrilado el vagón o corregido el accidente, no se pondrá de nuevo en marcha en tanto no ocupe sus puestos respectivos todo el personal del plano.
  19. h)En los planos de inclinación, superior a 45 por 100, los operarios encargados de su reparación o conservación efectuarán el trabajo desde andamios colocados al efecto, o sujetos a maromas de suficiente longitud, tendidas a lo largo de la explanación y fijas sólidamente en ambos extremos, y se pondrán descansillos intermedios no distantes entre sí más de 10 metros en sentido vertical.
  20. i)Las galerías cuya inclinación sea superior a 25 por 100 tendrán su suelo tallado en escalones o colocadas sobre él escaleras, y si no, dispondrán de una barra o cable fijo que pueda servir de ayuda en el descenso. Artículo 57. Para poner en marcha cualquier instalación de tracción mecánica en el interior de las minas será necesario la presentación a la Jefatura de Minas de un proyecto completo que se ajuste a las prescripciones del Reglamento, no pudiéndose poner en servicio las instalaciones basta que la Jefatura apruebe y confronte el proyecto en el plazo máximo de un mes. Todo maquinista de locomotoras de minas tiene que estar provisto de un certificado de aptitud expedido por la Jefatura de Minas. CAPÍTULO VIII Ventilación y desagüe de las minas en general CAPÍTULO VIII Ventilación y desagüe de las minas en general Téngase en cuenta, que este capítulo VIII queda reemplazado por el capítulo I del Decreto 2540/1960, de 22 de diciembre, por el que se reforma y complementa el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica, Ref. BOE-A-1961-1000, según esablece su art. 45. Arículos 58 a 62. Téngase en cuenta, que estos artículos quedan reemplazados por el capítulo I del Decreto 2540/1960, de 22 de diciembre, por el que se reforma y complementa el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica, Ref. BOE-A-1961-1000, según esablece su art. 45. Artículo 58. La salubridad de todos los puntos accesibles en una explotación subterránea se asegurará por una corriente activa de airé del exterior y por un sistema general de desagüe en armonía con las condiciones del criadero. El volumen del aire introducido en las labores estará en relación con el número de obreros, la extensión de aquéllas y las condiciones naturales de la mina, teniendo en cuenta la temperatura y la acumulación de gases mefíticos. Las galerías que sirvan para el paso del aire deberán ser accesibles en todas sus partes, y las destinadas al de las aguas tendrán la necesaria pendiente para la fácil salida de ellas. No se permitirán galerías en fondo de saco de longitud mayor de cien metros, y los pocillos que a esta distancia máxima se establezcan habrán de ser compartidos con tabiques divisorios; si estos pocillos se destinan a tolva y circulación del personal, la Jefatura de Minas podrá autorizar longitudes de galerías superiores a la indicada. Siempre que sea posible, la dirección de la corriente de ventilación deberá ser tal, que en caso de parada de los ventiladores generales, la corriente natural conserve el mismo sentido, evitando la inversión. Esa posibilidad deberá ser estudiada con el concurso de la Jefatura de Minas. Artículo 59. Los medios de ventilación adoptados deberán ser eficaces y continuos, a fin de obtener la expulsión de los gases nocivos, suministrar aire respirable e impedir la elevación de la temperatura de las labores, que no deberá exceder de 33° C. en ningún sitio de la mina. Cuando se trate de criaderos de substancias especiales, o en caso de necesidad, con ventilación amplia, podrá trabajarse a temperatura superior a la fijada anteriormente con autorización de la Jefatura de Minas, y cuando se trate de un peligro inminente podrá efectuarse también bajo la responsabilidad del Director de la mina. Artículo 60. Si las galerías de ventilación van entre rellenos, éstos se efectuarán y conservarán todo lo impermeables que se pueda. Los rellenos de los tajos de arranque se llevarán a distancia conveniente de los frentes, a fin de que la corriente sea activa e impida la acumulación de los gases nocivos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 107. Artículo 61. Las labores se dispondrán de manera que se evite en lo posible el empleo de puertas para dirigir o dividir la corriente de aire, y las destinadas a repartir la ventilación, se establecerán de modo que asegure el paso de un volumen de aire regulado según las necesidades. El uso de dos o más puertas convenientemente separadas será obligatorio en aquellas vías en que deban abrirse con frecuencia para el servicio de la mina. Artículo 62. Las labores abandonadas se incomunicarán para que los obreros no puedan penetrar en ellas. Cuando se trate de labores abandonadas en las que puedan desprenderle gases perjudiciales, se tapiarán herméticamente. CAPÍTULO IX Explosivas CAPÍTULO IX Explosivas Se deroga por el art. 2 del Decreto 1466/1962, de 22 de junio. Ref. BOE-A-1962-12725 Artículos 63 a 74. (Derogados). Se derogan por el art. 2 del Decreto 1466/1962, de 22 de junio. Ref. BOE-A-1962-12725 Artículo 63. Las substancias explosivas que se consuman en la industria deberán ser almacenadas en un polvorín autorizado por el Gobernador, previo conocimiento, e informe del Ingeniero del distrito, cuyos polvorines deberán ajustarse a lo que dispone el Reglamento vigente de explosivos. Artículo 64. Las substancias explosivas no podrán introducirse en las minas, ni en sus dependencias inmediatas, sin autorización del Director y con las precauciones necesarias, El explotador no podrá emplear más explosivos que los usuales autorizados. En caso de querer emplear alguno nuevo, necesitará permiso especial de la Jefatura de Minas. La preparación de las cargas deberá hacerse en el interior de la mina y en lugar apropiado, por personal especializado, que puede ser el mismo que efectúe la pega de los barrenos. Artículo 65. Las cápsulas, la pólvora, la dinamita y demás explosivos, deberán estar colocados en cajas, o. sacos distintos y convenientemente aislados unos de otros. Artículo 66. La entrada de los explosivos en los trabajos de las minas se regulará de modo que la existencia de aquéllos no sea superior a las necesidades de dos días, depositándose, así como las mechas, hasta el momento de usarlas, en sitio seguro y seco designado por el Capataz. Se exceptuarán las mechas y los detonadores de seguridad, que deberán introducirse diariamente. Queda prohibido entregar cartuchos helados, y el deshielo se verificará precisamente en el exterior y nunca por aproximación directa al fuego. Artículo 67. Para el atacado de los barrenos no se permite más atacadores que los de madera, y es obligatorio el empleo de las mechas de seguridad, ateniéndose en su manejo a las disposiciones que más adelante expresan. Artículo 68. La pega de los barrenos se hará, a ser posible, a hora fija, aprovechando el fin del relevo y el descanso de los obreros. Cuando se trate de minas de la segunda, tercera y cuarta categoría que para los efectos del grisú determina el artículo 83, la pega se hará a hora fija y a la terminación del relevo, siendo obligatorio el empleo de estopines de seguridad. No se permitirá la circulación de persona alguna por la zona comprendida dentro del radio de acción de los barrenos, desde cinco minutos antes de prenderse el fuego a las mechas hasta después que hayan estallado todos ellos y que, reconocido por el Capataz o quien autorizadamente le substituya, no exista, a juicio de éste, el menor riesgo. Artículo 69. En la profundización de pozos por medio de explosivos se empleará preferentemente la pega eléctrica, y cuando aquéllos sean húmedos y no se aplique este medio de pega se empleará mecha impermeable y de longitud ampliamente calculada, dando fuego a ésta, de preferencia, con estopín de seguridad. Artículo 70. Ningún barreno fallido podrá ser descargado. No podrá abrirse otro en su proximidad sin la inmediata dirección del Capataz o de los vigilantes designados al efecto. Tampoco podrá aprovecharse para prolongarle, un fondo de barreno. Después de arrancado el carbón o roca que contenga restos de un barreno fallido, habrá de buscarse con esmero si queda en la masa algún cartucho por detonar. Cuando resulte fallido algún barreno, el vigilante encargado, de cada relevo, deberá taponarle con los tapones adoptados por la Dirección de mina, consignando en un libro el número y lugar de las faltas para conocimiento dela Dirección y del vigilante del relevo siguiente, que deberá firmar el enterado. Artículo 71. Los taladros que se hagan en la proximidad de los barrenos fallidos que hayan dado bocazo o de las culatas de los mismos, deberán practicarse; a ser posible, por lo menos a 20 centímetros de distancia de éstos en todos sentidos, debiendo asistir el vigilante a la perforación y pega del nuevo barreno. En toda labor donde haya ocurrido un fallo está prohibido entrar hasta media hora después de la pega; mas si ésta es eléctrica, puede reducirse la espera a la mitad. Artículo 72. Para el empleo de los explosivos a base de oxígeno líquido se observarán las siguientes precauciones: 1.ª Las personas que previa autorización de la Dirección de la mina penetren en el local en que esté instalada la maquinaria para producir oxígeno líquido, dejarán fuera las lámparas que lleven aunque estén apagadas, prohibiéndose terminantemente introducir en dichos locales carburos y materiales combustibles. Queda prohibido fumar en dichos locales, emplear en los mismos aparatos de calefacción de llama descubierta, debiendo ser el alumbrado de los mismos eléctrico. El algodón-borra que se emplee para la limpieza de la maquinaria debe guardarse después de su uso en depósitos metálicos cerrados. No se permite ningún depósito importante de algodón-borra, de lubrificantes ni de combustibles en las cercanías de la instalación de oxígeno líquido, y asimismo queda prohibido depositar en la proximidad del edificio de dicha instalación los residuos de las lámparas de acetileno. Los locales donde se fabrique o deposite el oxígeno líquido deberán estar, por lo menos, a 150 metros de las bocas de los pozos y viviendas de obreros. 2.ª El transporte del oxígeno líquido podrá efectuarse solamente en las vasijas dispuestas al efecto por la Dirección de la mina. Al colocar estas vasijas en las jaulas para su descenso en la mina se evitará que vaya con ellas ninguna clase de lámparas, disponiéndolas sin otra carga en las jaulas de extracción. Queda prohibido fumar durante las operaciones de transporte de las vasijas de oxígeno líquido, impregnación de los cartuchos y carga de los barrenos, no permitiéndose la existencia de lámpara alguna de llama descubierta a menos de tres metros de distancia de los barrenos, cartuchos impregnados o vasijas que convengan oxígeno liquidó. Asimismo se evitará el contacto con grasas o lubrificantes de los cartuchos que se empleen para la pega. 3.ª Queda prohibido cortar, pinchar o romper cartuchos que estén ya impregnados de oxígeno líquido. La carga de los barrenos debe llevarse a cabo por personas debidamente autorizadas por la Dirección de la mina, que se ajustarán, para la carga de los barrenos, a las normas dictadas por dicha Dirección. Se prohíbe combinar en un mismo tajo cartuchos de oxígeno líquido con los de cualquier otra clase de explosivos. Se prohíbe volver al frente del trabajo antes de los veinte minutos de la última explosión. 4.ª En el caso de barrenos fallidos, no regirán ninguna de las prescripciones de los artículos 70 y 71 y, asimismo, no está sujeto el almacenamiento de los cartuchos sin impregnar a las prescripciones del capítulo X, quedando vigentes las que se refieran al almacenamiento de los detonadores. 5.ª Al descargar un barreno fallido se tendrá cuidado de extraer la cápsula con las debidas precauciones para evitar su explosión, que aunque tuviera lugar no podría nunca provocar la explosión de los cartuchos una vez transcurrida media hora después de su carga. Queda, por lo tanto, admitido volver a utilizar barrenos fallidos una vez descargados de dicha cápsula. 6.ª Después de la explosión no se podrá entrar en los tajos sin que previamente hayan sido ventilados intensamente para asegurarse de que no queda óxido de carbono en cantidad peligrosa. Articulo 73. Cuando se emplee la pega eléctrica, la cápsula se podrá poner en el fondo de la carga sobre un taco pequeño de arcilla. Cuando se empleen mechas, sean o no ignífugas, está terminantemente prohibido poner la cápsula en el fondo de la carga. La longitud de la mecha empleada se fijará en el Reglamento particular de la mina, según la velocidad de combustión de aquélla y el número de barrenos que se peguen simultáneamente. En ningún caso la longitud de la mecha, contada desde la parte anterior del primer cartucho, debe ser inferior a un metro ni de 30 centímetros la parte exterior al barreno; además, aumentará dicha longitud en 15 centímetros a cada una de las mechas de los barrenos en sentido inverso del orden de los disparos. Antes de emplear una mecha de seguridad, el explotador debe proceder a probarla para asegurarse de que no presenta ningún defecto peligroso. Estos ensayos deberán efectuarse sobre cada pedido, quemando, al menos, el 1 por 1.000 de la mecha. La propagación de la combustión deberá durar cien segundos por metro para las mechas corrientes y ciento diez para las especiales. La sujeción de la cápsula a la mecha se verificará obligatoriamente con las tenazas de seguridad. La mecha se sujetará al cartucho atándola a éste con un bramante, mas en ningún caso se hará esa sujeción mediante una lazada de la mecha. Los Capataces de las minas examinarán antes de distribuirlos para el consumo, los detonadores y estopines, a fin de comprobar sus defectos visibles. En el caso de que el Capataz observe anormalidades en los explosivos, mechas y detonadores que puedan indicar peligro, será obligatorio comunicarlo a la Jefatura de Minias, para que compruebe los hechos, y en caso de que lo considere necesario deberá dar ésta cuenta a la Superioridad, a fin de que se adopten las medidas pertinentes. Artículo 74. El explotador deberá suministrar al personal afecto a este servicio los explosivos, detonadores y tacos que su trabajo exija, conforme al Reglamento presente; pero nada más que lo estrictamente necesario para el trabajo de dos días, como máximo. CAPÍTULO X Depósitos interiores de explosivos y sus accesorios, para el servicio local de las minas CAPÍTULO X Depósitos interiores de explosivos y sus accesorios, para el servicio local de las minas Se deroga por el art. 2 del Decreto 1466/1962, de 22 de junio. Ref. BOE-A-1962-12725 Artículos 75 a 81. (Derogados). Se derogan por el art. 2 del Decreto 1466/1962, de 22 de junio. Ref. BOE-A-1962-12725 Artículo 75. Los depósitos de explosivos, detonadores y mechas en el interior de las minas estarán cerrados y en local seco y ventilado. Llevarán un letrero sobre la puerta indicando el uso a que se destinan y la cantidad máxima de materias admisibles, y además habrá un cartel impreso en letra de tamaño fácilmente legible con copia de las prescripciones e instrucciones concernientes al manejo de los explosivos que deben conocer los obreros. Artículo 76. En toda mina el depósito de explosivos estará separado del de detonadores y mechas, y las puertas tendrán llave distinta. Unos y otros depósitos constarán de dos compartimientos, separados y cerrados. El anterior o antecámara servirá para la distribución de los materiales y las manipulaciones que exija la apertura de barriles, cajas, etc. El otro compartimiento, que sólo tendrá acceso por la antecámara, es el almacén propiamente dicho, y no puede servir más que para conservar, pero no para manipular. Aunque los depósitos de explosivos y. los de detonadores estén instalados en dos galerías independientes, éstas podrán concurrir a una misma antecámara, que estará en comunicación directa con una corriente principal de salida de aire. Artículo 77. Los depósitos interiores de explosivos no podrán contener más de cien kilos ni hallarse a menos de 50 metros de un pozo en servicio, y deberán estar separados más de 10 metros en línea recta de toda galería de transporte o trabajos en actividad. Artículo 78. En ningún caso podrán los obreros guardar explosivos o detonadores en sus casas o en las cajas de herramientas. Artículo 79. El transporte de los explosivos o detonadores a los depósitos se hará en recipientes cerrados, procedentes del almacén general de la mina, bajo la inspección de Capataces o vigilantes. Cada hombre no habrá de transportar más de 25 kilogramos de explosivos, y los detonadores no podrán transportarse al depósito al mismo tiempo que aquéllos. No podrán dejarse explosivos ni detonadores en la proximidad de los pozos o de las casas de máquinas de extracción. Artículo 80. La introducción de estas substancias por los pozos o socavones para el abastecimiento de los depósitos no puede hacerse durante la entrada o salida del personal, y en el caso de hacerse por pozos habrá de advertirse al maquinista, al encargado del enganche y al personal encargado de la recepción. El maquinista no puede hacer marchar la máquina a una velocidad mayor que la permitida para transporte del personal, ni dejar asentársela jaula con choques. Artículo 81. La recepción, descarga, distribución y devolución de los explosivos, detonadores, etc., sólo se hará por personal designado al efecto. Se llevará un registro especial de entrada y salida de los explosivos, con expresión de la entrega hecha en cada uno de los trabajos. CAPÍTULO XI Suspensión y abandono de labores Artículo 82. El concesionario o explotador de una mina que se proponga abandonar su laboreo total o parcialmente solicitará del Gobernador, acompañando el plano de las labores que han de ser abandonadas, la oportuna visita de inspección. El Ingeniero Jefe de Minas del distrito dispondrá, si lo cree necesario, que por un Ingeniero se visiten los trabajos y confronte el plano que se la presentado. De esta operación levantará acta el Ingeniero actuario, en la que consten los trabajos interiores que puedan ser necesarios realizar para la seguridad del exterior y los cerramientos de las bocas de galería y pozos, cuyas prevenciones, con la aprobación del Ingeniero Jefe, tendrá que realizar el explotador en el plazo que se le señale. Dictarán asimismo las prescripciones relativas a desagüe de los trabajos en el caso en que ese abandono pueda afectar a las explotaciones colindantes. Transcurridos y ejecutados los trabajos prescritos, el Ingeniero Jefe dispondrá se practique por el personal facultativo una segunda visita para comprobar si están debidamente ejecutados. Si resultase de la segunda visita que no han quedado cumplidos y ejecutados aquellos trabajos, el Ingeniero Jefe ordenará que se ejecuten a costa del concesionario. Los gastos de la primera visita serán siempre a costa del Estado, y los de la segunda a cargo del mismo si se hubieran cumplido las prescripciones impuestas en la primera; en caso contrario, será de cuenta del explotador. El concesionario o explotador de una mina que la abandone, sin cumplir previamente las anteriores disposiciones, será responsable de todos los daños y perjuicios que por dicho motivo se causaran, sin perjuicio de la multa en que quede incurso. Si fuese declarada legalmente su insolvencia, será reputado dañador voluntario para todos los efectos legales. Cuando se suspenda temporalmente un campo de explotación se comunicará a la Jefatura del distrito para que se visite, a fin de comprobar que todo queda en condiciones de seguridad para el presente y de solidez para el porvenir. TÍTULO II Prescripciones para la explotación de las minas de carbón CAPÍTULO XII Disposiciones generales Artículo 83. Se considerarán divididas las minas de carbón en cuatro categorías subordinadas a la existencia del grisú: 1.ª Minas sin grisú: Aquellas en que no haya podido reconocerse la presencia de este gas. 2.ª Minas con poco grisú: Aquellas en que este gas esté en proporción menor de 0,3 por 100 (tres milésimas) en la corriente general de salida. 3.ª Minas con mucho grisú: Aquellas en que la cantidad de dicho gas es mayor de 0,3 por 100 (tres milésimas) en dichas corrientes generales. 4.ª Minas con desprendimiento súbito de grisú: Se entiende por desprendimiento súbito de grisú la invasión rápida por dicho gas de un frente de trabajo con resquebrajamiento, derrumbamiento o proyección de este frente. Si el grisú se desprende con regularidad y abundancia, la mina se clasificará como muy grisuosa. Se entiende por, grisú el gas metano más o menos puro, tal como aparece en las minas. Las muestras de aire para la determinación de la categoría han de ser tomadas en la corriente de salida, y si hubiera varias salidas, en todas ellas, calculando la ley de grisú correspondiente a la corriente única equivalente. La Jefatura de Minas, al clasificar las de carbón, deberá relacionar el contenido de grisú de las salidas de aire, con el aforo de éstas y con la producción media diaria de carbón de las minas, remitiendo estos datos a la Comisión del Grisú. Artículo 84. La clasificación de cada mina, respecto a estos cuatro grupos, se hará por el Ingeniero Jefe del distrito, después de oír al Director técnico de la explotación. Esta clasificación se anotará en un libro especial de Catastro de minas de carbón, dándose conocimiento de ella a la Comisión del Grisú, y podrá revisarse y modificarse por iniciativa de la Dirección técnica de la mina o del Ingeniero Jefe del distrito. Artículo 85. Todo Director de una mina clasificada en una determinada categoría deberá dar aviso inmediato a la Jefatura del distrito, caso de variar las condiciones que, motivaron aquélla. Cuando el explotador de una mina grisuosa pretenda que ésta sea clasificada como mina sin grisú, deberá solicitarlo presentando en el Gobierno civil, juntamente con la instancia, relación de los resultados de los ensayos verificados sobre el contenido del grisú y hechos, por lo menos, semanalmente durante un período mínimo de tres meses, ensayos que deberán ir autorizados con la firma del Ingeniero Director de la explotación en cuestión. Para la resolución definitiva, la Jefatura de Minas comprobará (después de suprimida la ventilación de la mina durante veinticuatro horas el contenido de grisú de las distintas labores, sirviéndose de lámparas grisumétricas (Pieler o Chesnau) o aparatos análogos y tomando muestras de aire que se ensayarán en el Laboratorio si los resultados de las pruebas con las lámparas antedichas hubieran sido negativos. Articulo 86. Para los efectos del artículo 83, todas aquellas agrupaciones de labores que tengan alguna comunicación subterránea entre sí se clasificarán en la misma categoría, que ha de ser la de la más peligrosa, a menos que aquella comunicación esté siempre cerrada y reúna las condiciones que se indican en el artículo siguiente. Artículo 87. La labor de comunicación y socorro tendrá, por lo menos, 100 metros de longitud y estará dividida en cinco espacios, por medio de seis puertas de madera blindada, con marcos de hierro empotrados en mampostería. Las tres de un extremo abrirán en un sentido, y en el contrario las del extremo opuesto. En las inmediaciones de cada dos de ellas habrá otra de reserva embebida en el muro de la labor, para que puedan reponerse fácilmente si hubieran sido estropeadas en caso de explosión. Si en vez de puertas giratorias se emplearan puertas de corredera con cierre automático, bastará que haya tres, y la longitud de la labor de huida o socorro podrá ser de 60 metros. Artículo 88. Se procurará, si es posible y conveniente a juicio de la Jefatura de Minas, la subdivisión de una mina en cuarteles que puedan considerarse distintos para los efectos de este Reglamento cuando en ellos se reúnan las condiciones siguientes: 1.ª Tener, por lo menos, dos pozos o socavones generales que permitan realizar la ventilación, el transporte y la extracción con independencia de otro cuartel. 2.ª Que la unión de un cuartel con otro se haga únicamente por una labor de huida o de socorro con arreglo al artículo 87. Artículo 89. Cuando no concurran todas las circunstancias expresadas en el artículo anterior, podrá permitirse que la galería general, a condición de que sólo comunique de una manera intermitente, sirva para el transporte común, y nunca al mismo tiempo, con los distintos cuarteles de la mina. Esta comunicación se hará de preferencia por medio de puertas de corredera de cierre automático, con movimiento transversal al eje de la galería. La Jefatura del distrito consultará en cada caso con la Comisión del Grisú sobre la conveniencia y manera de hacer la transformación a que se refiere este artículo y el anterior. CAPÍTULO XIII Explotación Articulo 90. Cuando se emplee tracción por locomotoras, además de las prescripciones de los artículos 51, 52 y 53, se observarán las siguientes reglas:
  21. a)En las minas sin grisú la carga de la locomotora en el interior de la mina se hará en una cámara o anchurón especial practicado en una transversal a la galería de arrastre, y, al menos, a 10 metros de la misma, yendo revestido de material incombustible, así como la transversal mencionada. El suelo de esta cámara será impermeable y tendrá una reguera con pocillo para recoger el combustible líquido, que pudiera verterse. Su alumbrado se hará por lámparas eléctricas portátiles y en la proximidad de dicha cámara habrá provisión (dos metros cúbicos, al menos) de arena para combatir un principio de incendio. Esta cámara se ventilará de manera que los vapores inflamables no puedan acumularse y que la evacuación de los mismos se haga directamente por el retorno de aire de la mina, a menos de tomarse las disposiciones que a continuación se indican. En las minas de carbón sin grisú dicha cámara estará situada de preferencia cerca del pozo de salida del aire; cuando esto no sea posible (como en las minas de carbón con grisú), y si a juicio de la Jefatura de Minas, por la disposición de la ventilación general de la mina, no fuera prácticamente realizable un retorno especial del aire para esta cámara, aislándola en caso de incendio, deberán ir provistas (sin dejar por esto de observar las condiciones de construcción indicadas) las comunicaciones de entrada y salida de aire de la misma de cierres incombustibles para poder incomunicar la cámara y prevenir los efectos de una explosión. Estos cierres serán, para las galerías, puertas metálicas o de cemento armado, en número de tres, al menos, y separadas entre sí más de 15 metros, contados desde la galería; puertas que se abrirán hacia dentro de la cámara. En caso de utilizarse una tubería para la salida de aire, estará provista de dos compuertas robustas, una en cada extremo y maniobrables ambas desde el exterior.
  22. b)Minas de carbón con grisú. Además de las precauciones consignadas para las minas sin grisú, se observarán las siguientes para prevenir las explosiones: 1.ª Sólo se permitirá el empleo de las locomotoras de combustión interna o las eléctricas de acumuladores, en las galerías ventiladas por corrientes de entrada de aire que no haya pasado por ninguna labor de arranque. En las minas consideradas como de segunda categoría, oyendo a la Jefatura de Minas del distrito, la Comisión del Grisú podrá autorizar las locomotoras de combustión interna o las eléctricas de acumuladores en el retorno de aire, teniendo en cuenta las condiciones de seguridad de las locomotoras y de las minas. Si eventualmente el contenido del aire en grisú, en estas corrientes, alcanzase medio por ciento se suspenderá la tracción para estas locomotoras. 2.ª Los dispositivos referidos en la regla tercera del artículo 53 para prevenir incendios serán tales que los gases de escape no tengan una temperatura superior en 30° C. a la del ambiente. 3.ª En caso de mal funcionamiento del motor deberá pararse la máquina y retirarla del servicio. 4.ª Los dispositivos de seguridad de las locomotoras deberán inspeccionarse diariamente. 5.ª Todas las semanas se hará un examen completo y detallado de cada máquina. El resultado de las observaciones cuarta y quinta se anotará en un libro especial, firmando quien haya practicado la observación. 6.ª La cabina o cámara de carga de las locomotoras en el interior de las minas deberá hallarse cerca de la entrada o salida de aire y establecida con las condiciones indicadas en el apartado
  23. a)de este mismo artículo. 7.ª El empleo de estas locomotoras queda prohibido en las minas de cuarta categoría. En caso de incumplimiento de cualquiera de estas prescripciones, la autorización concedida será retirada por la Jefatura de Minas hasta tanto que se ponga en condiciones reglamentarias. Articulo 90. (Derogado). Se deroga por el art. 2 del Decreto 416/1964, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-1964-5030 Artículo 91. Cuando se empleen locomotoras de aire comprimido y los compresores para su alimentación se instalen, por razones especiales, en el interior de las minas, se tendrá en cuenta lo preceptuado en el artículo 54. Artículo 92. La explotación de las minas se sujetará a las siguientes condiciones:
  24. a)Para la seguridad de las labores, la explotación de la mina se hará por pisos ascendentes o descendentes, aplicándose el método de explotación más conveniente a juicio del Ingeniero Jefe del distrito, bien por rellenos, bien por hundimientos u otros métodos, cuidándose de que los rellenos estén bien macizados en el caso en que haya que pasar sobre ellos, pudiendo el citado Ingeniero Jefe exigir las garantías de seguridad que crea necesarias. La forma de enmaderar los tajos se hará con arreglo al sistema de laboreo que se emplee, al objeto de dar la mayor seguridad a los obreros, y en los Reglamentos particulares se señalarán las oportunas prescripciones. Se entiende por piso el espacio comprendido entre dos niveles consecutivos de extracción. En todos los pocillos destinados a transportar por ellos carbón o relleno, y, desde luego, para los casos de pendiente mayor de 65°, se instalará desde su origen y en la mitad inferior del mismo, otro pocillo gemelo, separado por un tabique de madera, para desde éste realizar la labor de desatrancamiento, procurando que éstos se mantengan cerrados, a fin de evitar la filtración del aire, con perjuicio del taller o explotación.
  25. b)Para la eficacia de la ventilación, los rellenos deberán estar bien macizados, a fin de que el aire no filtre a través de ellos y que en los mismos no se acumulen gases mefíticos; cuando el método de explotación sea por despilaramiento u otro que implique hundimiento, los macizos hundidos o abandonados deberán ser tapiados, para evitar, no sólo los incendios, sino que se desvíe por ellos parte de la corriente de ventilación. La distancia entre el frente de la labor y los rellenos será, al menos, de un metro, debiendo aumentarse si la poca altura del techo lo exige, para que circule el aire en cantidad suficiente, pero sin que alcance aquélla una distancia que comprometa la seguridad de la excavación y que en ningún caso será superior a diez metros. Para las minas en que sea obligatorio el sistema de rellenos, la distancia entre éstos y el frente de los tajos no será superior a cinco metros. No obstante, la Jefatura de Minas podrá modificar en más o en menos esta distancia, que en ningún caso excederá de diez metros. En las minas de tercera y cuarta categoría, en que el desprendimiento de grisú sea muy abundante, se emplearán en los avances zonas de saneamiento y drenaje.
  26. c)Para la salubridad del trabajo se observarán las siguientes disposiciones: en las minas en que reinen elevadas temperaturas se tomarán éstas diariamente, sobre todo en los sitios en que la temperatura exceda de 30° C., anotándola en un registro. Además, se medirá la temperatura del aire a la entrada y a la salida de la mina. En los trabajos subterráneos, ningún obrero podrá trabajar más de seis horas al día o las que señalen las leyes especiales de trabajo, a una temperatura mayor de 33° C., sin que quepa dar un suplemento de trabajo sobre estas seis horas ni aun en sitio más fresco.
  27. d)Para evitar en lo posible incendios. Cuando el carbón sea muy inflamable y el laboreo se efectúe por despilaramiento u otro método que implique hundimiento, los macizos hundidos y abandonados deberán ser tapiados; se evitará tener preparados extensos campos de explotación, a menos de dejar estos campos bien aislados del contacto del aire; se procurará arrancar rápida y totalmente no sólo el carbón, sino las pizarras bituminosas, y asimismo se mantendrá una ventilación normal de poca velocidad y gran volumen. Cuando el carbón sea poco inflamable podrá explotarse por hundimiento, a condición de extraerlo lo más rápidamente posible. No podrá tenerse almacenado carbón de ninguna clase, dentro de las labores, más de siete días. Los rellenos empleados no serán de gran tamaño y tendrán la menor cantidad de substancias fáciles de arder, siendo preferible el relleno hidráulico. Por consiguiente, si las rocas de la caja fueran inflamables no se podrán emplear en los rellenos. Minas con incendios Artículo 93. Si los incendios están en los afloramientos o trabajos antiguos, la ventilación será impelente cuando haya temor de propagar el incendio con ventilación aspirante, si no se puede recurrir a otro procedimiento de igual eficacia que lo substituya. Artículo 94. La vigilancia de estas minas deberá ser muy estrecha y efectuada por vigilantes u obreros antiguos de confianza, dedicando especial atención a todas aquellas zonas que tengan relación con el fuego, revisando diariamente su entibación, revestimiento, tabiques, etc., y anotando sus observaciones en un cuaderno especial. Minas con polvo de carbón inflamable Artículo 95. Las prescripciones comprendidas bajo este epígrafe se refieren a las minas de carbón que contengan más de 12 por 100 de materias volátiles, excluidos humedad, anhídrido carbónico y cenizas, a menos que el polvo se halle en estado de barro. Estas minas serán consideradas, para los efectos de la ventilación, como minas con poco grisú. Los explotadores de las minas cuyo carbón contenga más del 12 por 100 de materias volátiles y el polvo no se halle en estado de barro, o que consideren que éste no es capaz de producir, por su unión con el aire, una, mezcla explosiva, podrán eximirse de las prescripciones de esta Sección del presente capítulo si demuestran experimentalmente ante el Ingeniero Jefe de Minas, asesorado en su caso por la Comisión de Grisú, que dicho polvo de carbón reúne las condiciones que ellos pretenden. Esta exención podrá aplicarse a zonas o capas de la mina que se hallen en ese caso. Artículo 96. En las minas definidas al principio del artículo precedente, se adoptarán, para combatir las explosiones, medidas encaminadas unas a evitar que las explosiones se produzcan en los tajos de arranque y otras a impedir o detener su propagación, sin desatender, respecto a explosivos, lo prescrito en el capítulo XVIII. Los explotadores de las minas podrán elegir entre los medios que se expresan en los artículos 97, 98 y 99 el que, con arreglo a las prescripciones siguientes, crean más adecuado a las condiciones del carbón y su método de explotación, pero no estarán eximidos de emplear alguno, salvo en aquellas zonas que se hayan declarado exceptuadas y el Ingeniero Jefe del distrito propondrá al Gobernador, si no considerase aquéllos suficientes en el orden numérico creciente, con arreglo a las prescripciones que a continuación se indican, el empleo de los medios de seguridad que juzgue pertinentes, oyendo a la Comisión del Grisú en los casos en que exista divergencia entre la Jefatura de Minas y el explotador, así como cuando dicho Jefe crea conveniente asesorarse de la misma. Artículo 97. Con objeto de evitar la producción de las explosiones de polvo de carbón, utilizará el minero uno de los siguientes procedimientos:
  28. a)Riego del frente de arranque hasta que el polvo de carbón en éste contenga, al menos, 30 por 100 de agua.
  29. b)Colocación de un depósito o montón de polvo completamente incombustible delante de la boca de cada barreno y cuyo peso no sea inferior a un kilogramo ni precise exceda al quíntuplo de la carga de explosivos. El montón de polvo suelto podrá substituirse por una bolsa o saco de papel ignifugado lleno de dicho polvo y suspendida de la boca del barreno o montado sobre una espiga o clavija inserta en la misma.
  30. c)Recubrimiento de los cartuchos de explosivos con una envolvente de seguridad de un tipo aprobado por la Superioridad.
  31. d)Colocación dentro del barreno y delante de la carga de un taco de polvo incombustible que tendrá, al menos, una longitud de 20 centímetros para los cien primeros gramos de explosivo, con aumento de 25 milímetros por cada cien gramos más, sin que sea necesario exceder de 40 centímetros. Dicho taco de polvo se completará hacia el exterior por otro taco compacto de arcilla, de 1/3 de la longitud de aquél, con mínimo de 10 centímetros.
  32. e)Otro cualquier procedimiento equivalente a los anteriores, previamente autorizado de Orden ministerial. Artículo 98. Cuando el explotador o, en su caso, el Ingeniero Jefe de Minas consideren que las labores no se prestan con facilidad al empleo de los procedimientos del artículo anterior para impedir la producción de las explosiones de polvo de carbón o de grisú por existir acumulaciones de polvo, se utilizará para evitar la transmisión de dichas explosiones entre las labores o de éstas a las galerías, la neutralización parcial o preventiva de la mina con polvo estéril, mediante barreras transversales, que estarán situadas:
  33. a)En las entradas y salidas de cada zona o cuartel que constituya un campo de explotación separado de los demás.
  34. b)En las entradas y salidas de las labores de exploración y preparación que no formen un cuartel separado de las de explotación.
  35. c)En la entrada y salida de cada taller de arranque, o sea el conjunto de tajos de un mismo grupo, así como entre los tajos de este último cuando el macizo del carbón que los separe exceda de 15 metros. Las barreras estarán formadas por tableros o chapas dispuestos dentro de la sección transversal libre de las galerías, y colocados en el tercio superior de las mismas, pero bastante separadas del techo para que entre el montón de polvo almacenado y el borde inferior del cabezal del cuadro de entibación quede, al menos, un espacio de 10 centímetros. El Jefe de Minas puede autorizar otra disposición de las barreras equivalente a la anterior. La cantidad de polvo que por metro cuadrado de sección de galería contengan estas barreras será de 400 kilogramos para las empleadas en proteger los circuitos de ventilación, las labores de arranque y planos inclinados, así como las labores de exploración y preparación, y de 80 kilogramos para las barreras utilizadas en separar los talleres de arranque entre sí. Estas barreras podrán constar de diez tableros colocados transversalmente a la galería y cerca del techo; tendrán, a lo más, 0,60 metros de ancho, y su separación no será menor de 0,60 metros; los tableros deberán ser de poca anchura en sus apoyos, a fin de no tener más que la estabilidad indispensable. El espesor de la capa de polvo inerte no será mayor de 0,25 metros, debiendo quedar un espacio de 0,10 metros, al menos, bajo los cuadros, sobre los dos tercios como mínimo de la longitud de la plataforma. La situación de estas barreras se indicará convenientemente en el plano de ventilación preceptuado en el último párrafo del artículo 111 del presente Reglamento. Las barreras basculantes pueden servir de complemento, pero no substituir totalmente a las barreras fijas. Podrá también servir de complemento a las barreras transversales el establecimiento a la salida de las mismas de zonas desempolvadas. Artículo 99. Si por el explotador y, en su caso, por el Ingeniero Jefe de Minas, se considera insuficiente la neutralización parcial a que se refiere el artículo 98, por ser la mina muy polvorienta, se ampliará con la neutralización general, cubriendo el polvo de carbón de las labores, galerías de transporte, circulación y ventilación, con polvo estéril, en la proporción y forma que se indican a continuación. La neutralización general de las galerías y labores deberá hacerse de manera que el polvo de piedra, reuniendo las condiciones que luego se indican, cubra todos aquellos sitios de las galerías donde exista polvo de carbón, exceptuando las labores de arranque propiamente dichas. Los depósitos de polvo de carbón de más de dos milímetros de espesor sobre los hastiales, las excavaciones y, las fortificaciones, deberán quitarse antes de la neutralización. El espolvoreo, con excepción del que se practique junto a un frente de arranque, deberá realizarse, en general, durante la jornada en que haya menos obreros. El espolvoreo mecánico solamente se hará cuando no haya gente en las labores y servicios, en los cuales el viento pueda arrastrar el polvo. En caso necesario se suspenderá el trabajo de estos servicios o labores. El espolvoreo deberá ser bastante intenso y frecuente, para que sobre toda la extensión de las labores mineras neutralizadas, la mezcla de polvo depositada contenga, al menos, 55 por 100 de materias incombustibles. Las labores empolvadas se inspeccionarán periódicamente, al menos una vez al mes, a fin de comprobar el contenido en cenizas y la flotabilidad del polvo. Las acumulaciones de polvo de carbón en las galerías de transporte o circulación, deberán quitarse periódicamente. En todos los pisos de una mina deberá haber reserva de polvo estéril, en cantidad suficiente para una semana. Artículo 100. En toda mina se llevará un libro registro de las operaciones de espolvoreo y desempolvado que se ejecuten en el interior de la mina, así como los resultados de los ensayos del polvo. Artículo 101. El polvo estéril empleado en los barrenos, barreras y neutralización general, se ajustará a las características siguientes:
  36. a)Que pase completamente a través de la tela de una red de lámparas de seguridad (144 mallas por centímetro cuadrado).
  37. b)Que pase, al menos, el 50 por 100 a través de una tela de alambre de 80 mallas por centímetro lineal (6.400 mallas por centímetros cuadrado).
  38. c)Que no contenga más de 10 por 100 de su peso de materias combustibles, ni sea capaz de absorber la humedad del aire, de tal manera, que se aglomere destruyendo su efectividad como polvo seco.
  39. d)Que se mantenga flotante en el aire de la mina; y
  40. e)Que por la Jefatura de Minas, de acuerdo con las Autoridades sanitarias, no sea considerado como perjudicial para la salud del personal minero, entendiéndose como tal, entre otros, el que contenga más de 25 por 100 de cuarzo o sílice libre. Artículo 102. Cuando el carbón de una mina tienda a formar polvo (con más de 12 por 100 de materias volátiles), las vagonetas cargadas con carbón deberán ser de paredes y fondo fijos, en buen estado, y de tal modo dispuestas que impidan la diseminación del carbón; éste deberá mojarse suficientemente, para retener el polvo, antes de entrar en las galerías generales de transporte. NOTA Determinación de la materia combustible en el polvo de carbón y sus mezclas. Por materia combustible se entiende la diferencia entre el peso del carbón y el que sumen las cenizas, la humedad, el agua de combinación y el anhídrido carbónico que pueda contener la muestra. La humedad, en general, se determinará por la pérdida de peso de la muestra al calentarla hasta 105° C., o mejor al desecarla en el vacío sobre ácido sulfúrico. En las muestras que contengan yeso se determinarán la humedad y el agua de combinación juntamente, calentando la muestra en el aire seco, o mejor en un gas inerte, también seco, hasta una temperatura que no exceda de 135° C. La pérdida de peso de la muestra al calcinarla desde esta temperatura hasta el rojo vivo, se estimará como materia combustible. En las muestras que contengan carbonato, la calcinación para cenizas deberá hacerse hasta la temperatura del rojo blanco. El anhídrido carbónico se determinará tratando una muestra especial por ácido diluido en un aparato apropiado, deduciendo su proporción por la pérdida de peso. Ensayos sobre flotabilidad del polvo estéril en el aire. En el laboratorio: la muestra de polvo se colocará en una cápsula abierta, dispuesta sobre agua dentro de una vasija herméticamente cerrada. Al cabo de siete días, el polvo contenido en la cápsula deberá encontrarse en condiciones de formar nube al ser soplado con la boca. En las minas: iguales condiciones que en el laboratorio, deberá llenar el polvo estéril que exista almacenado en el interior de la mina, operando sobre una muestra colocada en una cápsula. Toma de muestras del polvo de carbón. La toma de muestras, representativa de la composición del polvo, se hará en el techo, suelo y paredes, respectivamente, sobre distintos puntos, en una longitud de galería, no menor de 50 metros. Cada muestra recogida se mezclará bien, y una porción de ésta se cribará a través de una tela metálica de 144 mallas por centímetro cuadrado. Instrucciones relativas al empleo de envolventes de seguridad para los cartuchos de explosivos. 1.° El diámetro de los cartuchos de explosivos no excederá de 30 milímetros. 2.° Cada cartucho estará contenido en una envolvente anular de seguridad de al menos tres milímetros de espesor, y cuyo peso no será inferior a 65 gramos por 100 de explosivo. 3.° La envolvente estará constituida por 25 por 100 de aglomerante (escayolas, arcilla o caolín) y 75 por 100 de materias extintoras. 4.° Como materias extintoras podrán utilizarse el fluoruro de sodio, fluoruro de calcio o bien una mezcla de cloruro sódico o potásico y de 35 por 100, al menos, de fluoruro. 5.° Las envolventes no podrán secarse a más de 100° C. 6.° El empleo de papel parafinado está prohibido para la confección de la cubierta exterior de la envolvente. 7.° Los fabricantes procurarán reducir en todo lo posible los espesores de papel en los fondos de los cartuchos, no emplearán materias extintoras susceptibles de dificultar la transmisión de la detonación entre las extremidades del cartucho de explosivo y los fondos de la cubierta de la envolvente. Minas de cuarta categoría Artículo 103. El Director técnico de una mina está obligado a dar cuenta a la Jefatura de Minas y ésta a la Comisión del Grisú, de todo desprendimiento «súbito» de este gas que ocurra, cause o no desgracias personales, y señalará en el plano que preceptúa el capítulo V, o en uno especial en no menor escala que aquél, la capa o capas y la zona de éstas en que tal fenómeno se produzca, anotando en una libreta especial la fecha y circunstancias detalladas de cada irrupción. Artículo 104. Toda mina de carbón que haya presentado o presente un desprendimiento súbito de grisú, con resquebrajamiento y proyección, será comprendida en esta cuarta categoría, y además de las disposiciones reglamentarías aplicables a las minas muy grisuosas, habrá de cumplir las especiales consignadas en los artículos siguientes del presente capítulo. A petición de los interesados, podrá limitarse en longitud y altura la zona o zonas sometidas a estos preceptos, siempre que, a juicio de la Jefatura, aquéllas reúnan las condiciones eficaces de aislamiento con el resto de la mina. Artículo 105. El trabajo en las minas o zonas de minas de cuarta categoría se hará con sujeción a los métodos de laboreo y a las disposiciones especiales para la seguridad del obrero que a continuación se indican: 1.º Saneamiento de los frentes de trabajo mediante la explosión de barrenos de longitud y carga adecuadas. El arranque se hará con herramientas en la zona saneada, sin emplear nuevamente explosivos. La pega de los barrenos de saneamiento se hará con arreglo a las disposiciones generales que para este método se indican a continuación, y las especiales de los Reglamentos particulares de cada mina. En la ejecución de transversales se llevará un barreno sonda, para precisar la situación de las cajas antes de cortarlas. 2.º Descompresión lenta de la masa de carbón, con explotación de las capas de superior a inferior y labor o arranque descendente en cada una, limitándose la altura de los pisos y dividiéndose éstos por uno o más niveles en subpisos. Si la explotación se hace por testeros, deberán ir avanzados los pisos y subpisos superiores, no excediendo, en general, la altura de los pisos de 100 metros, ni de 30 la de los subpisos, a condición de que para el servicio de los subpisos haya pozos o planos inclinados debidamente acondicionados. Estará prohibido el empleo de explosivos en carbón, y el arranque de éste se llevará con la lentitud necesaria. Cuando se trate de cortar una capa, se harán sondeos de reconocimiento al acercarse a ella, entibando fuertemente la transversal, encofrando el frente de la capa y haciendo lento el avance a mano de la misma. 3.º Cualquier otro método aprobado por la Superioridad. El detalle de ejecución de estos métodos se consignará en los respectivos Reglamentos particulares. Artículo 106. Además de las precauciones expresadas en el artículo precedente y en los dos siguientes, se procurará que los trabajos de preparación se realicen en zonas o cuarteles aislados de los de disfrute, mediante la colocación en cada galería que comunique uno de aquéllos con otro de éstos, de más de dos puertas, a distancias convenientes una de otra, que sólo se abran al paso de los obreros, nunca simultáneamente, y siempre hacia la zona en preparación y con ventilación independiente de las labores de disfrute. Artículo 107. A fin de facilitarla huida de los obreros en caso de accidente, deberán llevarse los rellenos lo más separados, posible del frente, reforzando en caso necesario la ventilación por medio de telones, y al mismo tiempo se dejarán pocillos o galerías en los rellenos, con cierre protector de madera. El trazado, de pocillos o galerías muy inclinadas se hará, de preferencia, en labor descendente, y cuando esto no sea posible, se abrirán a un tiempo dos pozos o galerías gemelas, distantes de dos a tres metros, que comunicarán entre sí cada cuatro o cinco metros, para permitir la huida en caso de peligro. Durante el trazado de galerías y pocillos y en el arranque se tomarán precauciones especiales al estrecharse o alterarse las capas, como puntos más propicios a la producción de desprendimientos súbitos de grisú. Habrá, al menos, tres lámparas eléctricas portátiles por cada cinco obreros; otras en las entradas y salidas de las labores y en los cruces de galerías entre sí o con pocillo. Además, habrá una en la puerta de las estaciones subterráneas de socorro, y dos en su interior, todas encendidas, a más de otras de reserva que habrá en las mismas estaciones. Sin embargo, se conservará el número suficiente de lámparas de llama de seguridad en los frentes de trabajo, para indicar el estado de la atmósfera en la mina. Artículo 108. Durante la ejecución de todo trabajo preparatorio, en capa o en roca, existirán depositadas en las proximidades del frente, en un sitio alumbrado por lámpara eléctrica, botellas de oxígeno provistas de inhaladores, en número igual al de Obreros ocupados en ese trabajo durante el relevo más numeroso. Estas botellas podrán substituirse por aparatos respiratorios de autosalvamento, aceptados por la Jefatura de Minas, oída la Comisión del Grisú y consignándose lo acordado en el Reglamento particular de la mina. En cada mina de esta clase habrá, por lo menos, una estación subterránea de socorro, que comunicará por teléfono con la superficie. En el interior de dichas estaciones habrá, al menos, un aparato para practicar la respiración artificial, camillas para el transporte de accidentados, varias botellas de oxígeno con inhalador, dos aparatos respiratorios para salvamento, que permitan respirar con ellos más de una hora, y también lámparas eléctricas de reserva. Estas estaciones auxiliares tendrán una puerta que se abra hacia el interior, y penetrará en ellas la tubería de aire comprimido, provisto de, llave general y auxiliares. El número y condiciones especiales de estas estaciones se fijarán en el Reglamento particular de cada mina. Estas minas deberán tener instalaciones de aire comprimido, y el penúltimo tubo del extremo de la canalización, próximo al avance, llevará perforaciones provistas de boquillas para respirar. Los vigilantes y el mayor número posible de obreros estarán instruidos en la práctica de la respiración artificial. Artículo 109. Para el empleo de los explosivos en estas minas se observarán, además de las prescripciones generales, indicadas en el Reglamento para las minas grisuosas, las siguientes:
  41. a)En las zonas que se aplique el método de saneamiento: 1.º No se dará fuego a los barrenos basta el momento en que se haya marchado el personal de los trabajos en un radio que fijará el Reglamento particular; la pega se hará, con preferencia, eléctrica, y se hará por un artillero provisto de lámpara de llama, acompañado de un ayudante, que llevará, precisamente, lámpara eléctrica. 2.º Estos, después de dar fuego, se refugiarán en puntos situados del lado de la entrada del aire, o bien en una corriente de aire que no sea la del tajo donde se hace la pega, al menos a 75 metros de la misma, y jamás en la salida de la corriente ventiladora. 3.º Durante la pega de dichos barrenos deberá haber aparatos respiratorios de autosalvamento, en número igual al de pegadores, en un punto accesible para éstos, pudiendo, como tales, utilizarse, botellas de oxígeno con inhalador. 4.º Además de lo dispuesto en los apartados primero y tercero, cuando en la ejecución de una transversal el sondeo de reconocimiento haya llegado a la capa, la pega no podrá hacerse más que en ausencia de todo el personal de la mina, verificándolo eléctricamente desde la superficie o desde el fondo, en un refugio establecido en la proximidad del enganche. En estos casos la jaula estará sobre sus taquetes a disposición del artillero y su auxiliar, que también dispondrán de un teléfono para comunicar con la superficie. Después de cada pega se esperará una hora antes de ir al frente.
  42. b)En las zonas en que se aplique el procedimiento de descompresión para la pega de los barrenos en roca, se atenderá a lo prescrito en los apartados primero y segundo de este artículo, pero la salida del personal se limitará al de los trabajos inmediatos. CAPÍTULO XIV Ventilación Artículo 110. En la superficie, en la proximidad de los pozos de salida de aire de toda mina con grisú, se prohíbe la existencia de hogares, fumar y circular con lámparas que no sean de seguridad. El aire expulsado por los ventiladores de estos pozos en las minas de tercera y cuarta categoría, saldrá por una chimenea vertical, que tendrá, al menos, cinco metros de altura sobre toda edificación próxima habitada, y distará de ésta, al menos, 10 metros. Artículo 111. En las minas de carbón deberá circular una cantidad de aire suficiente para la higiene del trabajo, y, además, la que sea necesaria para diluir el grisú por bajo de cierto límite, ateniéndose a las reglas siguientes: La cantidad mínima de aire se calculará en cada mina o cuartel independiente por el relevo más numeroso y a razón de 40 litros por obrero y segundo. Además, cada buey o caballería se contará por tres hombres, y caso de circular locomotoras de combustión, habrán de contarse 180 litros por C. V. al freno. El contenido en grisú mío excederá de 0,60 por 100 en la corriente general de salida, de 1,25 por 100 en las corrientes parciales, ni de 2,50 por 100 en los frentes de arranque. La corriente general de salida, llamada comúnmente «corriente de retorno», no deberá contener más de 0,60 por 10,0 de anhídrido carbónico. La proporción de oxígeno no será menor de 19 por 100 en ningún punto de la mina. La marcha y distribución de la corriente ventiladora se consignará en un plano especial, en escala de 1 : 5.000. Artículo 112. A los efectos del artículo anterior, las minas sin grisú dispondrán de medios artificiales para regularizar la ventilación natural, siempre que se interrumpa. Las minas con grisú tendrán dispuestos, para su funcionamiento de un modo continuo, aparatos de ventilación que no permita al aire que circula tener mayor cantidad de gases nocivos que la indicada. Artículo 113. La cantidad de aire que llegue a los tajos será, al menos, un tercio del que entre en la mina. Artículo 114. La velocidad de la corriente general de salida de las minas con grisú no será en ningún caso mayor de ocho metros por segundo. En las traviesas y pocillos de dichas minas no podrá exceder de 10 metros. Artículo 115. Los ventiladores estarán calculados para hacer pasar por la mina una cantidad de aire, al menos, 25 por 100 mayor que la exigida en marcha normal; tendrá cada uno un manómetro de agua y un aparato registrador de la marcha de la corriente ventiladora. Artículo 116. En toda mina de carbón de tercera y cuarta categoría, además de los medios corrientes de ventilación, habrá uno o más ventiladores de reserva, que puedan asegurar la continuidad de la ventilación, con fuentes distintas de energía y que permitan a los obreros salir con toda seguridad en caso de parada accidental de la ventilación permanente. Artículo 117. Los hogares de ventilación quedan prohibidos en todas las minas de carbón que se exploten por medio de pozos, y en todas las de tercera y cuarta categoría. Podrán emplearse aquéllos en las minas que se exploten, por socavones y que pertenezcan a la primera o segunda categoría, a condición de estar perfectamente aislados y situados en puntos fácilmente accesibles desde el exterior, y que aseguren la ventilación permanente. Ningún hogar de ventilación podrá funcionar sin la autorización de la Jefatura de Minas. Esta podrá exigir la adopción de cuantas garantías juzgue necesarias para asegurar la respiración del personal obrero y la regularidad de la corriente ventiladora. Si en cualquier visita de inspección por la Jefatura del distrito, la Comisión del Grisú o los Inspectores generales de Minas, se observase que el hogar no da una ventilación con las condiciones exigidas por este Reglamento, habrá de ser substituido por otro medio eficaz en el plazo que se señale y que no será mayor de un año. Artículo 118. Los tajos ventilados por una misma corriente parcial de aire no podrán estar ocupados por más de cien obreros en total. En las minas de la tercera y cuarta categoría, y asimismo en toda mina muy seca y con mucho polvo de carbón, el Ingeniero Jefe del distrito podrá disponer la disminución del número de obreros citados. Artículo 119. La Sección útil de los socavones y galerías generales de ventilación no será en ningún casó menor de tres metros cuadrados; las de las galerías principales de ventilación no bajará de dos; de 1,40 la de las galerías secundarias, y de un metro cuadrado la de las traviesas entre las galerías de arrastre; y será siempre da suficiente para que la velocidad del aire necesario para una buena ventilación, según el artículo 111, no exceda de la marcada en el artículo 114. La reducción de estás dimensiones sólo podrá autorizarse por la Jefatura de Minas en casos especiales y justificados. Artículo 120. El ventilador del pozo de salida del aire estará dispuesto de manera que pueda utilizarse como impelerte para invertir la ventilación, si así lo exigiese un accidente. Esta inversión sólo podrá ser autorizada por la Dirección técnica. Artículo 121. Salvo en el caso de labores preparatorias, la entrada y salida de aire por un mismo pozo, aunque esté seccionado, queda terminantemente prohibida. Artículo 122. En las minas que tengan varios pozos o socavones de entrada o salida de aire se colocarán puertas que, en caso de accidente, puedan cerrarse para dirigir la ventilación según convenga. Artículo 123. El sentido de la corriente ventiladora será siempre ascendente en las minas con grisú que se exploten por pozos y en las de montaña de tercera y cuarta categoría; en ellas sólo se permitirá que sea descendente en la apertura de chimeneas o planos inclinados; pero estas labores serán de bastante sección para que se puedan dividir por medio de tabiques o instalar en ellas tuberías suficientemente amplias. En las minas de segunda categoría explotadas por socavones podrá ser descendiente la ventilación siempre que la configuración y disposición de los trabajos no determinen en algún punto una acumulación de gases inflamables que escape a la acción de la corriente ventiladora. Igualmente en las minas de segunda categoría explotadas por pozos y en zonas muy limitadas se podrá autorizar, aunque excepcionalmente, la ventilación descendente, por la Jefatura de Minas, cuando se demostrase la imposibilidad de hacerse ascendente. Artículo 124. Para los efectos de la ventilación

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