{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Para los efectos de la ventilación se considerarán horizontales las galerías ascendentes hasta 3 por 100 de inclinación que puedan servir para un transporte a nivel.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-125\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 125</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En las galerías de avance en que se note la presencia del grisú o la ventilación sea deficiente, ésta se hará, bien sea dividiendo aquéllas por tabiques, bien por sobreguías, intercomunicadas por pocillos, o por tuberías de suficiente sección. No se permitirá calar un trabajo en chimenea o coladero, o simplemente en pendiente a otra labor sin antes desocuparlas de grisú.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-126\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 126</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En las labores con grisú, la ventilación por difusión estará limitada por la presencia del gas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se haga por medio de ventiladores de cualquier género, el aire ha de tomarse siempre de una galería de ventilación. Si el ventilador es inapetente, su toma de aire se hallará hacia la entrada de aire de la galería, y si es aspirante el ventilador, la evacuación del mismo estará del lado de la salida de aire de la galería. Si se utilizan ventiladores de mano no se empleará para distancias mayores de 100 metros y siempre con carácter provisional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los Ingenieros del distrito podrán, según los casos, y siempre razonándolo, extender o restringir estas limitaciones, pero consignándolas en el libro de visitas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-127\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 127</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las puertas de ventilación serán dobles en las galerías generales y en las secundarias donde la velocidad del aire sea mayor de medio metro por segundo, y en todo sitio en que deban abrirse con frecuencia se cerrarán automáticamente o por, un operario especial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Queda prohibido calzarlas para mantenerlas abiertas, debiendo quitarse las que ya no estén en uso.</p>\n<p class=\"lf-p\">El reemplazo de las puertas por telones o cortinas se prohibirá en las corrientes generales de ventilación, y en el resto de la mina sólo se permitirá como auxiliares de la ventilación y en aquellos sitios en que la presión de los hastiales no consienta colocar puertas, y en este caso se pondrán dos telones dispuestos de manera que durante el arrastre uno de ellos esté siempre cerrado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-128\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 128</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los vigilantes del servicio de ventilación, además de las indicaciones que hagan en su libro, dejarán marcados con una cruz de madera los sitios de los tajos en actividad en donde haya acumulación de gases peligrosos que contengan más del 2,5 por 100 de metano, y quedará prohibida la entrada en ellos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-129\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 129</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Si en el trabajo los obreros observasen desprendimiento abundante de gases peligrosos, deberán dejarlo, colocar palos en cruz y dar cuenta inmediata al Capataz o Vigilante.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-130\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 130</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la cantidad de grisú acumulado en una labor sea de importancia, no se procederá a su saneamiento sin antes retirar el personal de los trabajos que se hallen a la salida de aire de la labor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las campanas que se formen en las galerías y se llenen de grisú, deben rellenarse con tierra si no se pueden ventilar convenientemente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-131\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 131</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En toda mina de carbón habrá un barómetro y un termómetro colocados en la superficie, en sitio apropiado, cerca de la entrada de aire de la misma.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO XV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Alumbrado</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-132\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 132</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En las minas de carbón con grisú es obligatorio para todo el personal el uso exclusivo de la lámpara de seguridad, y en las minas de primera categoría únicamente para los Capataces y Vigilantes encargados del reconocimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las lámparas de seguridad pueden ser de llama o eléctricas; mas en toda labor de avance y en todo taller de arranque un 10 por 100, por lo menos, será de llama, con mínimo de dos lámparas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En toda mina de carbón las lámparas de los Capataces y Vigilantes serán necesariamente de gasolina u otro hidrocarburo volátil, admitido a tal fin por dar llamas reducidas y poco luminosas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-133\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 133</span><span class=\"lf-art-t\">Las lámparas de seguridad, de llama, estarán sujetas a las prescripciones siguientes:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Todas sus partes deberán tener un ajuste hermético. El juego en ningún caso deberá ser mayor de medio milímetro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El vidrio será de buena calidad, con bordes tallados en ángulo recto, prácticamente irrompibles por la acción de la llama.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El cierre no será tan apretado que, impidiendo la dilatación del vidrio, éste se quiebre, y construido de modo que no pueda abrirse sin una herramienta especial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las redes protectoras de tela metálica serán dos; tendrán, al menos, 144 mallas, de igual tamaño, por centímetro cuadrado; la distancia entre sus respectivas tapas no será menor de tres milímetros ni mayor de cinco, y la separación entre sus paredes estará comprendida entre siete y once milímetros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si las lámparas llevasen chimenea interior, lo que no releva del empleo de la doble red, aquélla irá sostenida por un vástago que se apoye en el depósito de la lámpara y no por un disco de tela metálica en el borde superior del vidrio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El grueso del alambre de la tela metálica no será menor de 0,3 milímetros ni mayor de 0,4.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Sólo se empleará hierro para la confección de dichas telas metálicas, debiendo ser éstas difícilmente fusibles. El uso de las de cobre sólo se permite para las lámparas afectas al servicio de brújulas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Para encender, las lámparas de bencina o hidrocarburos volátiles tendrán un mecanismo interior, construido de tal manera que en el momento de prender la llama no se transmita ésta al exterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los mecanismos encendedores irán firmemente sujetos al cuerpo de la lámpara, a fin de que durante la maniobra de encender no puedan desprenderse de su soporte, dando lugar a una comunicación directa del interior de la lámpara con la atmósfera exterior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Las lámparas estarán provistas de una coraza exterior que cubra las dos telas, que será desmontable para que pueda comprobarse la existencia y estado de las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Cualquiera que sea el sistema de cierre, todas las lámparas irán precintadas bajo la responsabilidad del explotador de la mina.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-134\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 134</span><span class=\"lf-art-t\">El uso de las lámparas eléctricas está sometido a los preceptos siguientes:</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En las minas con grisú está terminantemente prohibido el empleo en el interior de las lámparas de arco y las de incandescencia fijas sólo se autorizarán para el alumbrado de las galerías generales y principales de entrada de aire, y esto a condición de que estén provistas de una defensa de alambre y de disposiciones adecuadas para evitar la chispa en cosa de rotura.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cuanto a las lámparas eléctricas portátiles de incandescencia pueden usarse en todas las minas, pero sujetándolas a las siguientes condiciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Toda lámpara estará protegida por un vaso de vidrio grueso con junta hermética, y éste a su vez por unas varillas de alambre fuerte que la defiendan de los golpes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El cierre estará dispuesto según el apartado i) del artículo anterior, a fin de que no pueda abrirse en el interior de la mina.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El interruptor se hallará dispuesto de modo que las chispas de ruptura y cierre del circuito se produzcan al abrigo del aire ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El electrólito del acumulador, para que no pueda verterse, estará inmovilizado mediante un absorbente o por otro artificio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los terminales del acumulador se hallarán dispuestos de modo que no sea posible establecer un cortocircuito en el interior de la lámpara.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 134</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por el art. 2 del Decreto 416/1964, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-1964-5030</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-135\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 135</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los explotadores entregarán a la Jefatura del distrito dos muestras de las lámparas que adopten, y aquélla remitirá a su vez una de ellas a la Comisión del Grisú.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-136\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 136</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En las lámparas de llama podrá emplearse indistintamente el aceite vegetal, la gasolina o sus sucedáneos, siempre que los volátiles estén embebidos por algodón.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tanto dichos líquidos como las mechas de las lámparas estarán completamente exentos de agua, para evitar que den humo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-137\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 137</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En toda mina de carbón con grisú habrá una o más lamparerías en la superficie, según proyecto que los explotadores presentarán en la Jefatura de Minas, servidas por personal idóneo y provistas de los medios necesarios para cargar, encender, limpiar, cerrar y reparar las lámparas de seguridad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las lamparerías de bencina dispondrán de aparatos de carga automática de lámparas, debiendo estar suficientemente apartados el encendido y la carga para que no haya peligro de incendio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se prohíben los puestos para encendido de lámparas en el interior de las minas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-138\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 138</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Está prohibido terminantemente que los obreros se lleven las lámparas a sus casas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En las lamparerías recibirán cada uno la que por su numeración le corresponda y la reconocerá asegurándose de que se halla en perfecto estado y de que está bien cerrada. Si resultase defectuosa, la cambiará por otra. Una vez recibida, responderá de ella. A la salida de la mina la devolverá, cambiándola por su ficha.</p>\n<p class=\"lf-p\">El reconocimiento de las lámparas por personal independiente de la lamparería es obligatorio a la entrada del personal en las minas de tercera y cuarta categoría.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-139\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 139</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El que en una mina con grisú abra o estropee una lámpara, o fume, encienda cerillas, o por otro medio produzca llama o chispas intencionadamente, se considerará como autor de imprudencia temeraria.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-140\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 140</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En caso de apagarse una lámpara en una galería en fondo de saco, sólo se podrá hacer uso del encendedor en una corriente de aire que se presuma limpia, retirándose del sitio en que se haya apagado, y cerca del suelo, donde no se oiga ningún escape de grisú.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-141\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 141</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En cada sección de, una mina habrá una cantidad suficiente de lámparas de reserva igual, por lo menos, al 5 por 100 de las que haya en servicio, y los encargados tomarán pota del número de lámparas Recogidas y de los cambios que durante el relevo se hagan.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-142\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 142</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Todo obrero tiene que observar su lámpara durante el trabajo; si ésta se estropea, la apagará bajando la mecha y no soplando, y dará cuenta de la avería al Vigilante al ir a cambiarla. Se prohíbe colocar las lámparas enfrente de las tuberías de ventilación y de aire comprimido, aun estando apagadas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-143\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 143</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En las lamparerías habrá, en sitio bien visible, un cartel impreso en letras de tamaño fácilmente legibles, con copia, de las prescripciones e instrucciones que deben conocer los obreros relativas al manejo de las lámparas.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO XVI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Gasometría</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-144\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 144</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La lámpara empleada para el reconocimiento del grisú en el interior de la mina será de gasolina »u otro combustible líquido que se autorice. Podrá ser substituida dicha lámpara por otro aparato que la Comisión del Grisú conceptúe eficaz.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-145\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 145</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En las minas de carbón de primera y segunda categoría, el reconocimiento del grisú en el frente de las labores se hará por un Vigilante antes de cada entrada; en las de tercera y cuarta, este servicio será permanente durante el trabajo y efectuado por personal especializado.</p>\n<p class=\"lf-p\">También se examinará la corriente general de salida de aire y las derivaciones más importantes, al menos una vez al día.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-146\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 146</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para el análisis de las muestras de aire dispondrán todas las minas de un Laboratorio, y el resultado de aquéllos se registrará en un libro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las minas que por su poca importancia no puedan, a juicio de la Jefatura de Minas, sostener un Laboratorio, se agruparán a otras próximas a dicho fin, y las que por su aislamiento no puedan llenar este requisito, será limitado el reconocimiento del grisú por medio de lámparas de gasolina u otro aparato que indique la Comisión del Grisú, debiendo anotarse el resultado de las observaciones en un libro.</p>\n<p class=\"lf-p\">El oxígeno se determinará además semanalmente en las labores de atmósfera más enrarecida.</p>\n<p class=\"lf-p\">En las minas grisuosas de tercera y cuarta categoría el trabajo de vigilancia será comprobado periódicamente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-147\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 147</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La determinación del grisú con la lámpara de gasolina a que se refiere el artículo precedente se efectuará con la suficiente precisión para que el error, en más o en menos, no exceda de tres milésimas del valor real. Estas diferencias se contrastarán con los resultados del Laboratorio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para las determinaciones hechas en este último el error no será mayor de una milésima, en más o en menos, para contenidos de grisú inferiores a 6 por 100, ni de dos milésimas para contenidos mayores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los errores admitidos para los demás cuerpos serán:</p>\n<p class=\"lf-p\">De dos milésimas para el oxígeno, una milésima para el anhídrido carbónico y dos diez milésimas para el óxido de carbono.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-148\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 148</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se harán aforos del aire circulante, por lo menos, quincenalmente y, además, siempre que por una nueva traviesa o por otra causa se produzca, o amenace producirse, una modificación importante en la dirección y distribución de, alguna de las ramas principales de la corriente del aire.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los aforos se harán a la entrada y a la salida de la mina, en el origen y en el extremo de cada una de las ramas principales de la corriente e inmediatamente antes y después de los tajos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los de las galerías generales se verificarán en estaciones dispuestas para ello.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-149\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 149</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El resultado de estos reconocimientos y el volumen del aire correspondiente se anotará en el libro registro, debiendo, para las galerías generales y vías principales, concordar el momento de estas medidas con el de la toma de muestras para metano y anhídrido carbónico.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el libro registro constarán:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La especificación de la corriente investigada y su aforo en el lugar y momento de la toma de muestras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El número de vigilantes, el de obreros, el de animales ocupados en la zona recorrida por la corriente y el de C. V. de los motores de combustión empleados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El número de toneladas arrancadas por veinticuatro horas en los talleres ventilados por la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La proporción de gases mefíticos antes referidos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Estas medidas se harán por la Dirección técnica de la mina, por lo menos, una vez al mes para la corriente general de salida, y trimestralmente para las otras corrientes importantes.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO XVII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Servicios con energía eléctrica Artículos 150 a 161. (Derogados).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se derogan por el art. 2 del Decreto 416/1964, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-1964-5030</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-150\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 150</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se considera como baja tensión: hasta 300 voltios para la corriente continua, y 250 voltios eficaces, compuestos, para la corriente alterna.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá por alta tensión la superior a las indicadas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-151\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 151</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los conductores de todo transporte o distribución de energía eléctrica estarán debidamente aislados entre sí y con relación a tierra. En las minas de carbón sin grisú estará permitida la conducción de energía eléctrica por hilos desnudos en los voltajes autorizados, y cuando esas líneas se instalen en galerías destinadas exclusivamente a dicho servicio, con tal que esas galerías estén cerradas con puertas provistas de cerraduras, los conductores empleados para la tracción eléctrica podrán estar descubiertos; para los demás servicios es obligatorio el empleo de conductores con cubierta aisladora impermeable.</p>\n<p class=\"lf-p\">En las minas con grisú sólo se permitirá la tracción eléctrica con toma aérea en las galerías y socavones de entrada de aire en los cuales la velocidad de éste y el hallarse asegurada por medios mecánicos la continuidad de la ventilación garanticen la ausencia de peligrosa juicio de la Jefatura de Minas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En las minas de carbón de segunda categoría podrá autorizar la Jefatura de Minas el empleo de locomotoras de tracción eléctrica con toma aérea en aquellas galerías en que el aire que circulé no haya pasado por ninguna labor con grisú.</p>\n<p class=\"lf-p\">En las minas o cuarteles en que sean de temer desprendimientos súbitos de grisú se prohíbe terminantemente el empleo de conductores descubiertos.</p>\n<p class=\"lf-p\">En las minas con grisú la corriente de alta tensión sólo podrá transportarse, y esto mediante cables armados, hasta los transformadores y motores situados en sitios bien ventilados y siempre que los aparatos que hayan de emplearse cumplan las prescripciones de los artículos 156 y siguientes.</p>\n<p class=\"lf-p\">El límite máximo de densidad de comente que circule por un conductor será inferior a la necesaria para producir en su temperatura una elevación de 25° C. sobre la del ambiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los conductores de alta tensión que se instalen en todas las minas serán siempre cables armados con cubierta metálica externa puesta en buena comunicación a tierra, conforme a las disposiciones generales para esta clase de instalaciones, salvo los casos de minas metálicas o de carbón de la primera categoría, en que el pozo o galería de entrada delinea eléctrica sean dedicados exclusivamente para ese uso y no circule por ella personal y se adopten, las disposiciones de seguridad que señale en cada caso la Jefatura de Minas.</p>\n<p class=\"lf-p\">La materia aisladora de los cables no se debe reblandecer a una temperatura inferior a 65° C. ni producir gases inflamables a temperaturas inferiores a 200°.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los cables eléctricos de baja tensión, a más del aislamiento, irán recubiertos con una armadura metálica en conexión con tierra, que se tomará por los carriles y tuberías, cuando existan. La referida armadura será eléctricamente continua, pero las vueltas de su arrollamiento no necesitan ir contiguas, pudiendo consistir dicha armadura en una espiral de alambre en los cables derivados para alimentar motores u otros aparatos móviles.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-152\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 152</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Unicamente sé admitirá la vuelta de la corriente por tierra para el servicio de tracción si las conexiones eléctricas entre los carriles están bien hechas. En las líneas de cierta longitud podrá exigir la Jefatura el establecimiento de un alambre o cable de cobre conectado a tierra y a los carriles.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-153\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 153</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los conductores desnudos destinados al servicio de tracción se instalarán con una separación mínima de 25 centímetros de la fortificación de las galerías e irán montados sobre aisladores incombustibles sólidamente sujetos a la fortificación de la galería, cuya parte superior so recomienda sea ignífuga.</p>\n<p class=\"lf-p\">En la proximidad de dichos conductores desnudos se colocarán advertencias adecuadas del peligro, en sitios idóneos, convenientemente iluminados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los conductores cubiertos, de baja tensión, estarán sólidamente fijados en los hastiales de las galerías o en el techo, guardando entre cada dos de aquéllos una distancia a razón da tres centímetros por cada 100 voltios para la baja tensión, con un mínimo de ocho centímetros, y los de alta tensión, según el artículo 151, serán siempre armados y podrán ir fijos a los hastiales o al techo de la galería o enterrados en zanjas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-154\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 154</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En las galerías y pozos donde existan gases inflamables deberá, bien disponerse los cables de modo que por su rotura accidental no puedan producirse chispas, o emplearse los del sistema Atkinson u otro equivalente.</p>\n<p class=\"lf-p\">En estas minas no podrán ir los conductores dentro de tuberías si éstas no van provistas de disposiciones semejantes a las que más adelante se indican para las cajas de los motores y transformadores, con el fin de evitar la propagación de una explosión al exterior.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-155\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 155</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las acometidas en alta tensión estarán provistas, a su entrada en los pozos o socavones, de protección adecuada contra las sobretensiones.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-156\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 156</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En aquellas labores de las minas en que haya grisú, aunque su proporción no llegue al 2,5 por 100, queda prohibido el empleo de la fuerza motriz eléctrica para accionar las máquinas de arranque y perforación. En casos especiales y mediante autorización correspondiente de la Superioridad, podrá exceptuarse la aplicación de este precepto.</p>\n<p class=\"lf-p\">En las labores con más de 2,5 por 100 de grisú no se permitirá la instalación de conductores y maquinaria eléctrica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los motores empleados en dichas labores serán del tipo acorazado para funcionar en cortocircuito, sin escobillas ni contactos de resbalamiento de ninguna clase.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las estaciones de transformación estarán instaladas en puntos fijos con buena ventilación y aire puro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las líneas de suministro de energía eléctrica de estas instalaciones, además del interruptor automático de seguridad, tendrán un interruptor general cerca de la entrada del pozo o galería general de acceso de aire, con objeto de que quede siempre cortada la tensión fuera de las horas de trabajo en el interior.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de duda, la mayor o menor proximidad de los frentes de trabajo a que pueden consentirse las instalaciones eléctricas, las determinará la Jefatura de Minas del distrito, dentro de las reglas de este artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además, en cada sección de la mina habrá limitadores de corriente para eliminar los excesos de carga momentáneos superiores al doble de lo normal durante cierto tiempo; en las minas con grisú la interrupción de corriente se hará en las condiciones que se indican en el artículo siguiente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-157\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 157</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En todos los puntos de la mina en que pueda temerse la existencia del grisú se prohíbe el empleo de hilos fusibles, y los interruptores, automáticos o de mano deberán producir la ruptura dentro de aceite.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los motores eléctricos aplicados a herramientas y otros usos semejantes que impliquen frecuentes cambies de lugar, no podrán trabajar a un voltaje superior a los definidos como de baja tensión en el artículo 150.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los motores transformadores y reostatos estarán convenientemente protegidos para que las chispas que puedan producirse no trasciendan al exterior, debiendo conectarse a tierra la armadura exterior metálica de los mismos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los motores fijos instalados en el interior para dos distintos servicios, a no ser que se trate de pequeños ventiladores locales, deberán tener en el tablero o cuadro de conexiones los aparatos de medida necesarios para poder apreciar en cada momento y fácilmente la potencia producida y los factores de la misma.</p>\n<p class=\"lf-p\">En las centrales subterráneas de transformación la tensión máxima admisible será de 6.000 voltios. Para tensiones superiores a ésta será necesario un proyecto especial que deberá autorizar la Jefatura de Minas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las estaciones de transformación dentro de las minas, así como los cuadros de distribución, deberán estar revestidos de material incombustible. Habrá cerca de ellas arena o algún otro extintor para caso de incendios, y se dispondrá en él de alguna pértiga o gancho aislado que permita retirar al personal en caso de accidente.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los circuitos con corriente alterna a baja tensión en las minas sin grisú, donde se empleen pequeños motores o lámparas portátiles, se utilizarán con preferencia pequeños transformadores para reducir a menos de 50 voltios la tensión empleada en dichos aparatos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-158\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 158</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los circuitos que alimentan los motores deberán estar calculados para una intensidad doble, por lo humos, de la normal y estar provistos de interruptores automáticos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las uniones de los conductores deberán hacerse con esmero, para evitar en ellas elevaciones anormales de temperatura y su corrosión con el tiempo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-159\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 159</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La temperatura de los motores, trabajando a plena carga, no se elevará en ninguna de sus partes más de 30° C. sobre la del ambiente después de ocho horas de trabajo, y nunca deberá de exceder de 65° C. en total.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-160\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 160</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En los reóstatos de arranque, dos de regulación de velocidad y, en general, en todos los aparatos similares, la temperatura no excederá de 78° C., debiendo estar dispuestos de modo que puedan enfriarse con rapidez.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-161\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 161</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En todo lo demás no prescrito en este capítulo y que se federe al empleo de la electricidad, se observará lo preceptuado en el artículo 254 del presente Reglamento, En las minas en que haya adquirido mucho desarrollo la instalación de líneas eléctricas subterráneas, será obligatorio tener dispuestos aparatos para practicar mecánicamente la respiración artificial, en número proporcionado a aquel desarrollo.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO XVIII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Explosivos</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO XVIII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Explosivos Se deroga por el art. 2 del Decreto 1466/1962, de 22 de junio. Ref. BOE-A-1962-12725 Artículos 162 a 175. (Derogados).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se derogan por el art. 2 del Decreto 1466/1962, de 22 de junio. Ref. BOE-A-1962-12725</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-162\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 162</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Además de las prescripciones de los capítulos IX y X de este Reglamento, aplicables a todas las minas, se observarán en las de carbón, en punto a explosivos, las contenidas en el presente capítulo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-163\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 163</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En toda mina de carbón, al ir a dar un barreno, se deberán reconocer minuciosamente las proximidades de éste, a fin de cerciorarse de que no existe grisú en cantidad apreciable; y sí el carbón contuviese más de 12 por 100 de materias volátiles, se tendrá en cuenta, además, lo prescrito en los artículos 95 y 102.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-164\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 164</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El empleo de la pólvora negra está prohibido en las minas de carbón, con o sin grisú.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-165\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 165</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los explosivos cuyo empleo se autoriza en las minas con grisú o con polvo de carbón se considerarán, según su aplicación, divididos en los tres grupos siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.° Explosivos de seguridad para capa de carbón.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.° Explosivos de seguridad para roca.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.° Explosivos ordinarios para roca.</p>\n<p class=\"lf-p\">Primer grupo. Explosivos de seguridad para capa de carbón Se autoriza el empleo en toda clase de labores de las minas con grisú o con polvo de carbón, y bajo las condiciones que se indican a continuación, de los explosivos de seguridad siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifados No tarifados N.° 7 N.° 7 bis N.° 7 ter N.° 5 bis (a) Nitroglicerina.</p>\n<p class=\"lf-p\">11,76% 11,76% 11,76% 99 Algodón nitrado.</p>\n<p class=\"lf-p\">0,24% 0,24% 0,24% 4% Nitrato amónico.</p>\n<p class=\"lf-p\">80,00% 88,00% 83,00% 82% Nitrato potásico. \" \"</p>\n<p class=\"lf-p\">5,00% \"</p>\n<p class=\"lf-p\">Cloruro potásico.</p>\n<p class=\"lf-p\">6,00% \" \"</p>\n<p class=\"lf-p\">10% Serrín.</p>\n<p class=\"lf-p\">2,00% \" \" \"</p>\n<p class=\"lf-p\">Harina. \" \" \"</p>\n<p class=\"lf-p\">4%</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Corresponde a esta composición la del explosivo llamado «amoncarbonita».</div>\n<p class=\"lf-p\">Explosivo número 11 no tarifado, una composición es la siguiente:</p>\n<p class=\"lf-p\">Trinitrotolueno.</p>\n<p class=\"lf-p\">16,00% Nitrato amónico.</p>\n<p class=\"lf-p\">54,00% Perclorato potásico.</p>\n<p class=\"lf-p\">9,50% Cloruro sódico.</p>\n<p class=\"lf-p\">20,50% Corresponde a esta composición la del explosivo llamado «sabulita B».</p>\n<p class=\"lf-p\">La carga máxima de estos explosivos será la siguiente:</p>\n<p class=\"lf-p\">Barrenos perforados en carbón, = 500 gramos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Barrenos perforados en roca, = 1.000 gramos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La carga y atacado de estos barrenos se hará sujetándose a las reglas generales que se indican después, aun cuando se despoje a los cartuchos de su envoltura parafinada. No se emplearán distintos explosivos de los que se acaban de reseñar en los trabajos hechos en el techo y en el muro de los avances de carbón.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si existiere a menos de 15 metros del barreno polvo de carbón con más del 12 % de materias volátiles, se observarán las precauciones a que se refieren los artículos 95 a 102 de este Reglamento. No se utilizarán explosivos si en el frente de arranque existiere más de 2 ½ por 100 de grisú o polvo flotante de carbón con más de 12 % de materias volátiles.</p>\n<p class=\"lf-p\">Segundo grupo. Explosivos de seguridad para roca Tanto en las minas con grisú como con polvo de carbón se autoriza el empleo, bajo las condiciones que se indican a continuación, de los explosivos de seguridad siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifados No tarifados N.° 2 N.° 2 bis N.° 2 ter Nitroglicerina.</p>\n<p class=\"lf-p\">29,10% 29,10% 29,10% Algodón nitrado.</p>\n<p class=\"lf-p\">0,90% 0,90% 0,90% Nitrato amónico.</p>\n<p class=\"lf-p\">70,00% 62,00% 65,00% Nitrato potásico. \" \"</p>\n<p class=\"lf-p\">5,00% Cloruro potásico. \"</p>\n<p class=\"lf-p\">6,00% \"</p>\n<p class=\"lf-p\">Serrín. \"</p>\n<p class=\"lf-p\">2,00% \"</p>\n<p class=\"lf-p\">La carga máxima de estos explosivos será de 500 gramos si se emplean con envolvente parafinada, y de 1.000 gramos si se quita dicha envolvente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estos explosivos no podrán emplearse más que en roca (siempre que ésta no sea del techo o muro de la capa, en cuyo caso está prohibido su empleo), en las labores de avance de transversales y galerías en dirección que estén en falla por el estrechamiento de la capa, con la condición de que no haya en dichas labores más de 2% de grisú o polvo de carbón con más de 12% de materias volátiles.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si existiere a menos de 15 metros del barreno polvo de carbón con más del 12% de materias volátiles, se observarán las precauciones a que se refieren los artículos 95 a 102 del presente Reglamento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tercer grupo. Explosivos ordinarios para rocas Queda autorizado el empleo de los explosivos ordinarios que se indican a continuación, tanto en minas con grisú como con polvo de carbón, siempre que se cumplan las condiciones que luego se expresan:</p>\n<p class=\"lf-p\">Dinamita de base activa Dinamita-gomas especiales N.° 3 N.° 1 N.° 2 Nitroglicerina.</p>\n<p class=\"lf-p\">22,50% 70,50% 37,50% Algodón soluble. \"</p>\n<p class=\"lf-p\">4,20% 1,56% Nitrato amónico. \"</p>\n<p class=\"lf-p\">23,00% 60,94% Nitrato sódico.</p>\n<p class=\"lf-p\">65,52% \" \"</p>\n<p class=\"lf-p\">Celulosa \"</p>\n<p class=\"lf-p\">2,30% \"</p>\n<p class=\"lf-p\">Carbón.</p>\n<p class=\"lf-p\">11,98% \" \"</p>\n<p class=\"lf-p\">La carga máxima será de 1.000 gramos por barreno, incluyendo en ellos el cebo empleado.</p>\n<p class=\"lf-p\">No podrán emplearse estos explosivos más que para los barrenos en roca en labores transversales o en dirección fuera de las capas de carbón, a más de 30 metros de distancia, según galería o chimenea, de todo taller de explotación o sitio donde existan depósitos o acumulaciones de polvo de carbón, galería de arrastre de carbones o zonas de vetas carbonosas con más de 10 % de carbón, siempre que en todos estos casos se trate de carbón en estado seco, con más de 12 % de materias volátiles. En el caso de galerías de transporte, la distancia podrá reducirse a 15 metros, si son suficientemente húmedas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si la mina fuese grisuosa, no podrán emplearse estos explosivos más que en labores a nivel o descendentes, suspendiéndose su uso si el grisú, que se observará diariamente, pasa de un cuarto por 100 (0,25 %), y al aproximarse a capas, fallas o zonas que puedan dar lugar a desprendimiento de grisú.</p>\n<p class=\"lf-p\">El reconocimiento diario de grisú se hará con lámparas Pieler o Chesneau, o aparatos análogos, en las labores en que estos explosivos se empleen, comprobándose sus indicaciones con muestras de aire ensayadas en el laboratorio, y consignándose los resultados en un libro registro especial para las labores en que se empleen estos explosivos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-166\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 166</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza el empleo como cebo para las dinamitas-gomas que comprende el tercer grupo, de medio cartucho de dinamita de la siguiente composición:</p>\n<p class=\"lf-p\">Nitroglicerina.</p>\n<p class=\"lf-p\">40,00% Nitrato sódico.</p>\n<p class=\"lf-p\">47,00% Harina de madera.</p>\n<p class=\"lf-p\">12,00% Carbonato sódico, magnésico o cálcico.</p>\n<p class=\"lf-p\">1,00%</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-167\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 167</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La detonación de estos explosivos, «llamados de seguridad», habrá de hacerse por cápsulas que no sean de fuerza menor que quíntuple (0,8 gramos de fulminato de mercurio) ni mayor que óctuple (2 gramos), ateniéndose a las indicaciones del fabricante. El que falte a estas condiciones incurrirá en imprudencia temeraria.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-168\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 168</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El atacado o relleno de los barrenos cargados con los explosivos antes autorizados se hará ion el mayor cuidado, empleándose materias plásticas solamente, o bien materias pulverulentas, cubiertas del lado de la boca del barreno por un taco de materias plásticas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En ningún caso el atacado se hará con materias carbonosas o susceptibles, de arder.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el atacado sea todo él plástico, la altura del mismo no será inferior a 23 centímetros» para los primeros «100 gramos» de la carga, con adición de «5 centímetros» para cada «100 gramos más», pero sin pasar en ningún caso de «50 centímetros».</p>\n<p class=\"lf-p\">Si se emplea un taco de materias pulverulentas se atendrá a lo dispuesto en el apartado d) del artículo 97 de este Reglamento, pero sin ser el taco arcilloso de menor longitud de «10 centímetros».</p>\n<p class=\"lf-p\">En ningún caso se podrá suprimir el taco arcilloso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las materias que constituyan los tacos no se prepararán en el interior de la mina, sino que serán traídas del exterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">El detonador se colocará siempre en el cartucho más próximo al exterior del barreno y hacia la boca del mismo, no permitiéndose el empleo de cápsulas u opérculos de aluminio en dichos detonadores.</p>\n<p class=\"lf-p\">La relación de estos explosivos se ampliará con los que en lo sucesivo se autoricen.</p>\n<p class=\"lf-p\">Articulo 169.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, se podrá autorizar, en el avance de galerías en dirección, el empleo de explosivos ordinarios «para el franqueo en roca», si se guardan las precauciones siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Evacuación por el personal obrero de la labor y de las labores más próximas, saliendo por el circuito de entrada de aire y situándose a más de 200 metros del lugar del tiro.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Reconocimiento del grisú, inmediatamente antes de dar fuego a los tiros, con lámpara especial o detectores aprobados por la Comisión del Grisú, y no dar fuego si el contenido del mismo pasa de 0,25 %.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª La carga y pega de los barrenos se hará por personal especialmente autorizado, y la pega eléctrica será obligatoria para estos casos desde los seis meses de la puesta en vigor del presente Reglamento.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.ª Será obligatorio el empleo de algunas de las prescripciones del artículo 97, así como el desempolvado previo en una distancia mínima de seis metros.</p>\n<p class=\"lf-p\">De la aplicación de este artículo se dará aviso al Jefe de Minas para que pueda comprobar en cualquier instante el cumplimiento de las prescripciones indicadas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-170\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 170</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En las minas de carbón con grisú sólo podrá usarse mecha ignífuga, u otra autorizada por la Comisión del Grisú, o la pega eléctrica, y en las minas húmedas la mecha será, además, impermeable.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estas mechas se encenderán, necesariamente, por medio de un estopín de seguridad (de percusión, fricción o eléctrico) y, en todo caso, de tipo aceptado por la Jefatura de Minas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-171\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 171</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Antes de cargar un barreno deberá limpiarse de polvo de carbón, cerciorarse el obrero que del fondo de aquél no se desprende grisú, y, en caso afirmativo, suspenderá la operación mientras persista la salida de gas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-172\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 172</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">No se dará fuego a los barrenos hasta después de que se haya marchado el personal de los trabajos inmediatos, y se tendrán presentes las prescripciones del artículo 68.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los obreros no se refugiarán jamás en la salida de la corriente ventiladora y sí en la entrada de ésta, o bien en una corriente de aire que no proceda del tajo donde se haga la pega y a 75 metros lo menos de esta última.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los talleres propensos a producir polvos de carbón inflamables, la pega de los barrenos ha de hacerse encendiéndolos en orden contrario a la marcha de la ventilación, a no ser que se emplee la pega eléctrica, que debe ser la preferida, pues en este caso puede ser simultánea.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de emplearse mecha de combustión, la longitud de la de cada barreno será mayor de 20 centímetros a la del precedente.</p>\n<p class=\"lf-p\">En las minas de la cuarta categoría, el empleo de los explosivos estará sujeto, además, a las prescripciones establecidas en el artículo 109.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-173\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 173</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La carga y pega de los barrenos se hará siempre por obreros de reconocida pericia y práctica en el manejo de los explosivos, con nociones de las propiedades y peligros del grisú, y que hayan demostrado su aptitud a juicio del Director facultativo. El obrero que no estando autorizado para ello hiciese la carga y pega de los barrenos, incurrirá en imprudencia temeraria.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-174\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 174</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se emplee la pega eléctrica, los conductores irán aislados y protegidos, y las puntas muy apretadas, para evitar las consecuencias de un mal contacto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Queda prohibido verificar la pega por medio de máquinas electrostáticas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-175\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 175</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de haber fallado un barreno y de tener que hacer un nuevo taladro paralelo a aquél en las minas secas con polvo de carbón o con grisú, de tercera o cuarta categoría, habrá que desalojar el personal del cuartel de la mina, teniendo en cuenta, para dar la pega, las prescripciones de los artículos 70 y 95 a 102 inclusives.</p>\n<p class=\"lf-p\">En las minas sin polvo de carbón o con grisú, de segunda categoría, bastará desalojar el personal del tajo donde se encuentre el barreno fallido.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO XIX</h3>\n<p class=\"lf-p\">Salvamento minero</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-176\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 176</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Además de lo dispuesto en el capítulo III, se observarán en las minas de carbón las siguientes reglas:</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-177\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 177</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En toda mina o en los grupos de minas concertados al efecto habrá una estación de salvamento con los materiales, herramientas y aparatos respiratorios que más adelante se indican, además del material sanitario médicoquirúrgico correspondiente. La agrupación de minas la autorizará la Jefatura, teniendo en cuenta las facilidades de comunicación entre ellas para un desplazamiento rápido.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-178\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 178</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las minas que estén fuera de esos radios podrán ser autorizadas por la Jefatura del Distrito para unirse a una de estas agrupaciones, a fin de utilizar la estación común de salvamento, siempre que aquéllas no sean de suficiente importancia para tenerla propia; pero esta autorización no se refiere al material de construcciones y herramientas, que cada mina deberá tener almacenado para su servicio, ni al material sanitario indispensable para una primera cura.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-179\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 179</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En cada estación de salvamento habrá aparatos respiratorios portátiles, que permitan penetrar en una atmósfera irrespirable y que reúnan las siguientes condiciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que el operador, con el aparato puesto, pueda pasar por un espacio de cincuenta centímetros en cuadro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Qué pueda funcionar en cualquier posición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que pueda durar su trabajo en atmósfera viciada al menos dos horas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Que pueda continuar por más tiempo con solo renovar los ingredientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Que un hombre ejercitado pueda desarrollar en esas dos horas un trabajo útil, al menos de 15.000 kilográmetros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Que el aparato no esté sujeto a interrupciones ni requiera para su manejo la atención del que lo utiliza.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-180\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 180</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El explotador someterá a la Jefatura de Minas los modelos de aparatos respiratorios que se proponga adquirir, y atenderá las indicaciones que ésta le haga, a fin de procurar la mayor uniformidad posible en los tipos que se adopten en la región.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-181\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 181</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El número total de los aparatos indicados será el 1 por 100 del relevo total más poblado del interior de la mina o grupo de minas; el número de aparatos disponible no será menor a tres por mina, y, además, habrá un aparato de respiración artificial y un indicador de óxido de carbón.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-182\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 182</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Habrá un número de obreros adiestrados proporcional a la cantidad de aparatos de que se disponga, y que será, al menos, el doble de dicha cantidad.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-183\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 183</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En las estaciones de salvamento habrá, además, tantas lámparas eléctricas como aparatos respiratorios, y tantos anteojos contra el humo como aparatos respiratorios portátiles que no sean de mascarilla o de casco; habrá también mochilas o sacos de socorro con oxígeno a presión para auxiliar a los asfixiados, y un aparato de respiración artificial, automático, para cada cuatro aparatos respiratorios portátiles. El número de sacos de socorro no será menor de la mitad de los, aparatos respiratorios portátiles, con un mínimo de tres.</p>\n<p class=\"lf-p\">Existirá también un aparato portátil telefónico, de los llamados de campaña, con aislador de chispas y cable de longitud suficiente, así como los aparatos necesarios para los reconocimientos de óxido y anhídrido carbónico.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-184\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 184</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Estará encargado de la estación de salvamento un Ingeniero o un Capataz facultativo, que será el inmediato responsable del estado de conservación del material.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-185\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 185</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los obreros exploradores de salvamento no deberán prestar servicios aislados, sino agrupados en brigadas por lo menos de tres haciendo uno de ellos de Jefe.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los Jefes de estas brigadas tendrán perfecto conocimiento de la mina y preferentemente con título facultativo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-186\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 186</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las brigadas de salvamento harán prácticas con la debida frecuencia y en presencia alguna de ellas del Celador del distrito, y una vez al año, por lo menos, se efectuarán en presencia de un Ingeniero de Policía minera, anotándose en todo caso su relación en un libro registro ad hoc. El mayor número posible de obreros de la brigada será adiestrado en la práctica de la respiración artificial.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO XX</h3>\n<p class=\"lf-p\">Obligaciones del personal</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-187\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 187</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los Capataces que estén a las órdenes de los Directores responsables de las explotaciones deberán siempre ser facultativos procedentes de las Escuelas nacionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estos, a su vez, tendrán a sus órdenes Vigilantes, que podrán ser otros Capataces, y mientras no se creen Escuelas de Vigilantes Mineros, serán obreros prácticos bien acreditados, que conozcan, además de los trabados de la Minería, el grisú y sus peligros, el uso y manejo de los explosivos, auxilios a heridos, etc.</p>\n<p class=\"lf-p\">En ningún caso podrán aquéllos ni éstos estar interesados en los contratos de las labores.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-188\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 188</span><span class=\"lf-art-t\">Será misión de los Vigilantes en cada una de las zonas que se les asigne:</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">1.° No permitir la entrada de los obreros en las labores, sobre todo el día siguiente de una parada, hasta haberse cerciorado de que el aire es suficientemente puro, la ventilación bastante activa y de que no existe causa alguna apreciable de peligro.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.° Velar por la ejecución de lo prescrito en este Reglamento sobre el uso de las substancias explosivas, señalar el lugar de refugio durante la pega de los barrenos y cuidar de que se conserven en buen estado las vías de ventilación.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.° Mantener durante el trabajo una severa policía en todo cuanto importe a la seguridad e higiene de las minas y de los obreros, sobre todo en lo referente a ventilación y alumbrado.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.° Señalar para que sean castigados, según la gravedad de los casos, los autores de cualquier infracción de las reglas de prudencia y subordinación, muy especialmente respecto a los obreros que lleven efectos para fumar, cerillas, eslabón o cualquier substancia propia para producir luz o lumbre en las labores donde sea obligatorio el empleo de lámparas de seguridad.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.° Hacer que cese el trabajo y dirigir con prudencia la retirada de los obreros en los casos necesarios, y especialmente cuando se note que está alterada la marcha, normal de la ventilación.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.° Cumplir los demás deberes que les imponga el Reglamento particular de la mina, prescrito por el presente en sus artículos 29 y 30, dándosele por la Dirección de la mina las atribuciones y medios necesarios para el buen cumplimiento de su cometido.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-189\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 189</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los Capataces facultativos son los jefes de los Vigilantes de la mina, y a ellos corresponde la inspección de su servicio diario.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-190\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 190</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Todas las labores en marcha deberán ser visitadas diariamente por un vigilante, que tendrá a su cargo tan sólo la zona que pueda atender fácilmente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Semanalmente, por lo menos, por el Capataz facultativo, y mensualmente, al menos, por el Director responsable o el Ingeniero encargado.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Disposiciones especiales para determinadas explotaciones mineras</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO XXI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Explotaciones a roza abierta</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-191\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 191</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las minas, que se exploten a roza abierta estarán sujetas a las prescripciones de este Reglamento, guardando sus labores respecto de edificios, caminos, fuentes, servidumbre pública y puntos fortificados, las distancias señaladas en el Reglamento general para el régimen de la Minería de 16 de Junio de 1905.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-192\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 192</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En las canteras explotadas a roza abierta se excavarán los hastiales y la montera con la inclinación del talud natural de las tierras arrancadas. Cuando aquéllos ofrezcan adecuada consistencia, podrá excavarse con una inclinación mayor; pero en este caso será objeto de frecuente saneamiento y de vigilancia en sus bordes, para observar si se forman grietas y llevar el saneamiento hasta ellas.</p>\n<p class=\"lf-p\">El criadero se explotará por uno de estos cuatro métodos:</p>\n<p class=\"lf-p\">Por bancos: Cuando así convenga, y lo permita su consistencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">La altura de los bancos será proporcionada a la consistencia de los mismos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por talud natural: Con un perfil que conserve la inclinación del talud de las tierras arrancadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por talud forzado: Con perfil de mayor inclinación que el natural de las tierras arrancadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por descalce: Labrando a mano o mecánicamente una roza o regadura en el pie, o detrás del banco, el cual se abatirá a barreno o a palanca.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los dos últimos métodos, no podrán practicarse sin que los autorice la Jefatura de Minas, previa la justificación de la necesidad de adoptarlos, y expresión de las precauciones que se tomen en defensa del personal obrero. La Jefatura de Minas fijará en cada caso el talud máximo con que se podrá explotar la cantera.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-193\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 193</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El disparo de barrenos se dará a conocer con tres toques de bocina, caracola, etc., el primero para prevenir, el segundo para avisar que se han comenzado los disparos y el tercero para anunciar que se ha concluido, procurándose que esta operación sea a horas fijas y de preferencia en aquéllas que habitualmente se destinen al descanso de los obreros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con la debida antelación se habrán situado en puntos convenientes vigías o guardas con banderines que impidan el paso por la zona peligrosa, ínterin no suene el último toque.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el empleo de barrenos en las canteras pueda producir daños a tercero, se emplearán redes protectoras u otros dispositivos que eviten la proyección de piedras.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-194\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 194</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Después de cada pega de barreno se desmontará todo cuanto amanece ruina, esto es, se sanearán escrupulosamente los tajos, y para evitar en lo posible los desprendimientos de rocas o hundimientos de terreno que pudieran lesionar a los obreros, habrá vigilantes que den aviso del peligro.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-195\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 195</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Al abandonar las excavaciones a roza abierta, se procurará, de acuerdo con la Jefatura, establecer un desagüe natural de las mismas, o su relleno, para evitar el encharcamiento por las aguas e impedir el acceso a dichas labores.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO XXII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Canteras</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-196\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 196</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Todas las canteras estarán sujetas a la vigilancia de la Jefatura de Minas, de conformidad con lo prescrito en este Reglamento, sin perjuicio de la acción inmediata de los Alcaldes y Agentes de la Policía municipal, que no podrán autorizar la apertura de canteras o reanudación del trabajo en las paralizadas. Esas autorizaciones se darán exclusivamente por las Jefaturas de Minas, que en cada caso dictarán las prescripciones para su explotación y se someterán a todas las disposiciones dictadas en el capítulo anterior. Además, los explotadores de canteras cumplirán lo dispuesto en este Reglamento respecto a la dirección facultativa de las mismas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-197\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 197</span><span class=\"lf-art-t\">Las canteras se considerarán divididas en dos grupos:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Canteras pequeñas. Se comprenden en éste las que con carácter temporal o permanente sean de tan pequeña importancia que el número total de obreros no llegue a 15 y no utilicen medios mecánicos de arranque.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Canteras industriales. En este grupo se comprenden las canteras de, explotación permanente cuyos productos se destinan a materiales de construcción o a servir como primera materia para las fábricas de yeso, cementó, carburo de calcio y otras, cuando el número total de obreros exceda de 15 ó dispongan de medios mecánicos de arranque.</div>\n<p class=\"lf-p\">El laboreo de las canteras industriales se realizará con sujeción a un proyecto estudiado por personas legalmente capacitadas, en el cual figurarán todas las precauciones que se han de adoptar para evitar, en lo posible, accidentes a los obreros. Éste proyecto se someterá a la aprobación del Gobernador civil, el cual podrá otorgarla previa la confrontación e informe favorable de la Jefatura de Minas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Toda variación que en el proyecto aprobado por el Gobernador sea introducida con posterioridad, será comunicada a la Jefatura de Minas, la que, después de su comprobación en visita ordinaria de Policía minera, la unirá con el acta de visita al expediente del proyecto.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-198\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 198</span><span class=\"lf-art-t\">Arranque por voladuras</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán voladuras a los efectos de este Reglamento las explosiones producidas por 100 ó más kilos de dinamita número 3 de base activa o cantidad equivalente de otro explosivo. Se sujetarán dichas voladuras a las reglas siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Primera. Solicitar del Gobernador civil de la provincia la autorización para hacer la voladura, acompañando una Memoria en la que se reseñen las circunstancias de la misma, naturaleza de la roca, cálculo de la carga del explosivo, su naturaleza y las precauciones y medios que se han de utilizar en la pega. A la Memoria, suscrita por un técnico capacitado, se acompañará un plano del terreno que abarque 500 metros como mínimo alrededor de la cantera, en el que estarán detallados todos los caminos y edificios, con sus distancias al lugar de la voladura.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Jefatura de Minas informará el expediente, proponiendo al Gobernador que se conceda o deniegue el permiso, según los casos, indicando en el de concesión del mismo las condiciones que se estimen pertinentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Segunda. La primera voladura se hará bajo la inspección de un Ingeniero de la Jefatura de Minas, el cual, después de realizarla, lo hará constar en el libro de visitas, con las observaciones a que haya dado lugar la experiencia y las precauciones y prescripciones que deben adoptarse para otras sucesivas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si la importancia de las voladuras o el peligro de causar daño en los edificios o terrenos próximos lo requiriese, las voladuras siguientes se harán bajo la inspección oficial, haciéndose constar así en el libro de visitas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-199\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 199</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Respecto a Reglamentos particulares, será aplicable lo dispuesto en el artículo 30 de este Reglamento.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO XXIII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Turbales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-200\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 200</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los explotadores de turbales están obligados a participar a la Jefatura, con ocho días de anticipación, el principio o renovación de las labores suspendidas por más de un año.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-201\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 201</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para las excavaciones en los turbales regirán las mismas disposiciones que para las labores a roza abierta establece el artículo 191.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-202\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 202</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Siempre que sea posible, el explotador de un turbal deberá dar salida a las aguas que en él se encuentren al cauce natural más próximo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-203\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 203</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El personal de la Jefatura de Minas visitará los turbales en actividad y dictará cuantas medidas juzgue necesarias para garantizar la seguridad de las personas y de las cosas y salubridad de aquéllas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-204\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 204</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Respecto a Reglamentos particulares, será aplicable lo dispuesto en el artículo 30 de este Reglamento.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO XXIV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Salinas Articulo 205.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los criaderos de sal gema que se exploten a roza abierta estarán sujetos a las prescripciones del capítulo XXI.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-206\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 206</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son aplicables a las salinas todas las prescripciones del título I de este Reglamento, cuando la explotación de la sal se verifique subterráneamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las minas de sales potásicas, además de los preceptos especiales de la ley de 24 de Julio y Reglamento de 23 de Octubre, ambas de 1918, y el Reglamento de 12 de Marzo de 1920, quedan en todo lo demás sujetas a las prescripciones del presente Reglamento.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-207\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 207</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La inspección de las Jefaturas de Minas se extenderá a los trabajos de explotación de manantiales salados y salinas marítimas, siéndoles aplicables lo preceptuado en este Reglamento, en sus artículos 30 y 210.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Aguas subterráneas potables, minerales y mineromedicinales</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO XXV</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-208\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 208</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los trabajos de investigación y de alumbramiento de aguas, cualquiera que sea la naturaleza y aplicación de éstas, se efectuarán bajo la inspección y vigilancia de las Jefaturas de Minas correspondientes, y las instalaciones que se empleen en la elevación de las aguas alumbradas habrán de ser reconocidas y aprobadas por los mismos Centros oficiales, conforme dispone el artículo 214 del presente Reglamento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando los trabajos de alumbramiento se efectúen por el Estado o estén por éste subvencionados, las funciones de dirección, inspección y vigilancia corresponderán al Instituto Geológico y Minero, quedando luego de logrado el alumbramiento o de cesar la subvención sometidos a la jurisdicción de los respectivos distritos mineros.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-209\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 209</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los establecimientos en que se utilicen aguas minerales con algún fin industrial estarán sometidos a las mismas reglas de policía que las oficinas del beneficio.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-210\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 210</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las Jefaturas de Minas velarán por la conservación de los manantiales mineromedicinales y sus macizos de protección, evitando que las aguas sean desviadas, desvirtuadas o impurificadas, y poniendo en conocimiento de la autoridad cualquier abuso que por ignorancia o malicia pudiera cometerse.</p>\n<p class=\"lf-p\">Al efecto, los Jefes de los distritos cuidarán de que por el personal facultativo se visiten una vez al año, por lo menos, todos los establecimientos de aguas mineromedicinales, autorizados por el Gobierno, que existan en el territorio de su jurisdicción.</p>\n<p class=\"lf-p\">Todo esto sin perjuicio de la visita extraordinaria decenal que prescribe el artículo 68 del Estatuto, sobre explotación de manantiales medicinales de 25 de abril de 1918.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-211\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 211</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Independientemente de esas visitas anuales y decenales, los Jefes de los distritos mineros dispondrán que los trabajos de captación, avenamiento y depósito de las aguas, sean asiduamente inspeccionados por personal legalmente capacitado, el cual dará cuenta a aquéllos de los hechos que consideren de interés o gravedad, ordenando en el acto la suspensión de cualquiera labor que, a su juicio, pudiera causar daño irremediable en el caudal o naturaleza del manantial; lo que participarán con informe escrito justificativo y sin pérdida de momento al Ingeniero Jefe; éste, si juzga oportuna esa inspección, en el plazo de dos días, y con su propio informe, propondrá al Gobernador la confirmación de la misma, y esta autoridad resolverá en el plazo de cinco días. Esta resolución será notificada inmediatamente al interesado, a fin de que, en su caso, pueda utilizar el recurso que autoriza el artículo 348 de este Reglamento.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-212\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 212</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los propietarios, arrendatarios o administradores de establecimientos mineromedicinales facilitarán al personal de la Jefatura de Minas los medios que les sean precisos para los fines de la inspección técnico-administrativa que les está encomendada.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-213\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 213</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El personal de la Jefatura de Minas, al practicar el servicio de inspección, cuidará de recoger y reunir, depositándolos en el archivo de la Jefatura respectiva, los datos que le sea posible, referentes a todos los veneros medicinales de que tengan noticia, estén o no declarados de utilidad pública; datos que habrán de servir, ya para fines estadísticos, ya para estudios hidrogeológicos. Cada año los Ingenieros jefes de distrito, al redactar la Memoria reglamentaria de Estadística, dedicarán una parte especial de ella a la exposición detallada del estado de todos los manantiales medicinales que se exploten, en cada una de las provincias a su cargo, manifestando las medidas que juzguen convenientes para su mejor explotación, las contravenciones a las leyes y reglamentos de que se tenga conocimiento y las consiguientes correcciones que hayan propuesto o juzguen que deban ser impuestas. Además mencionarán cuanto estimen de interés en orden a los manantiales medicinales no explotados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estos estudios, unidos a los que por su parte efectúen los Médicos directores de baños, desde el punto de vista de las virtudes curativas de las aguas, Servirán de base a la Administración para autorizar o prohibir el uso de cada venero.</p>\n<p class=\"lf-p\">También expresarán aquellos funcionarios, en la mencionada Memoria, cuanto se refiera a alumbramiento de aguas, cualesquiera que sean la naturaleza y aplicación de éstas, comentándolo debidamente, siempre bajo el triple aspecto estadístico, minero y geológico.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Autorización de instalaciones e inspección y vigilancia de vías exteriores, talleres, fábricas y motores concernientes a la industria minerometalúrgica</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO XXVI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Autorización de instalaciones</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-214\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 214</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">No se pondrán en servicio las instalaciones de las industrias nuevas o reformas importantes en las existentes a que se refiere el artículo 2.° de este Reglamento, sin autorización expresa de los Gobernadores civiles de las provincias, la cual será solicitada, en cada caso, por el interesado, acompañando el proyecto correspondiente, redactado por el personal legalmente autorizado por este Reglamento en su artículo 335. De las modificaciones de poca importancia se dará aviso directo a la Jefatura a los efectos de la visita de Policía ordinaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el plazo de ocho días, el Gobernador requerirá el informe de la Jefatura de Minas; ésta, a la brevedad posible, y nunca en un plazo superior a quince días, y previos el reconocimiento y confrontación adecuados de la instalación, que efectuarán el Ingeniero de la misma y personal subalterno que el Jefe designe, evacuará aquélla y el Gobernador, dentro de los ocho días siguientes, resolverá ordenando la oportuna notificación al interesado.</p>\n<p class=\"lf-p\">CAPITULO XXVII Disposiciones generales sobre todas las industrias que comprende este reglamento</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-215\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 215</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son aplicables a las mismas las disposiciones contenidas en los artículos 8.° al 13 y 21 al 25 del presente Reglamento.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-216\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 216</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Ingeniero Jefe del distrito elevará al Consejo de Minería una Memoria anual relativa a las minas e industrias que radiquen en su distrito, con sujeción a las normas que aquel Centro superior le señale.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-217\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 217</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En la situación general, de los edificios, plazas, pasos de personal, etc., se tendrán en cuenta las disposiciones convenientes para evitar peligros al personal.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-218\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 218</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En todos los edificios y talleres la iluminación y ventilación deberán ser suficientes.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todas las industrias los edificios destinados, bien al trabajo o al aseo y alimentación de los obreros, además de tener la amplitud conveniente, deberán contener dispositivos capaces de mantener una constante renovación de aire en todos los departamentos. Las exigencias sociales de la industria deben de orientarse a tener en todo momento y a completa disposición del obrero los departamentos de aseo provistos de duchas con agua fría y caliente, y para industrias especiales, un servicio de baños, agua fría, caliente, duchas, toallas, jabón, cepillos, etcétera, etc., y todos los elementos en consonancia con los adelantos de salubridad e higiene.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando no sea posible a una mina el cumplimiento de lo que se refiere anteriormente, el patrono lo comunicará a la Jefatura de Minas, la cual, si comprobase la imposibilidad, podrá conceder la autorización para trabajar la mina sin cumplir los referidos requisitos higiénicos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-219\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 219</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los andamios, pasarelas escaleras, etc., provisionales, deberán estar, siempre que el trabajo lo permita, provistos de maromas de protección o aparatos análogos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las escaleras fijas, deberá estar provistas, por lo menos, de un pasamanos que alcance una altura de 0,75 metros, mayor que a la que se haya de subir, hasta los 15 metros, y de dos pasamanos cuando se exceda de esta altura.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los mecanismos de todas clases deberán ser protegidos con arreglo a las disposiciones vigentes y a las que Se dicten en lo sucesivo, muy especialmente a cuanto menciona el «Catálogo de mecanismos preventivos de accidentes del trabajo», por el Decreto de 2 de agosto de 1900, aplicándose a las instalaciones de volantes, correas, cadenas, poleas, engranajes, piedras de esmeril, etc.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-220\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 220</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los pozos, cubas, canales, zanjas, dentro del recinto de las fábricas, deberán estar provistos de protección para evitar caídas. En caso de que la naturaleza del trabajo haga imposible el cercarlos deberán estar provistos de una iluminación particularmente intensa.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-221\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 221</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los edificios en que haya peligro de incendio deberán ser de construcción apropiada y estar provistos de aparatos extintores en número suficiente, a juicio del Ingeniero del distrito.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las puertas de estos edificios se deberán abrir hacia afuera y estar abiertas durante las horas de trabajo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las escaleras, si las hubiese, serán suficientemente amplias y resistentes, así como las puertas de salida, y habrá en lugares bien visibles del edificio señales que marquen la dirección de salida.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-222\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 222</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los pasos estrechos entre máquinas o mecanismos y entre conductores eléctricos desnudos estarán cerrados para que no puedan circular por ellos otras personas que las encargadas del servicio.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-223\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 223</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los depósitos de explosivos que haya en las fábricas estarán sujetos al Reglamento vigente sobre esta materia.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-224\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 224</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En los sitios en donde haya, materias o gases explosivos, o líquidos inflamables en cantidad, queda, prohibido la entrada de personas con cerillas o encendedores. Además habrá letreros con grandes caracteres indicando el peligro.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los extraños al trabajo sólo se les permitirá el acceso mediante permiso escrito de la Dirección.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-225\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 225</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En las visitas que se giren a los talleres y fábricas no se podrá inspeccionar el secreto de los procedimientos que se empleen, pero si los Directores o encargados pidiesen la intervención del Ingeniero éste les dará las instrucciones que juzgue convenientes.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-226\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 226</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los dueños de minas y fábricas comprendidas en este Reglamento, que viertan al cauce de arroyos, ríos, rías, bahías, etc., las aguas turbias o sucias procedentes de la concentración de minerales o de las preparaciones industriales que en aquellas se verifiquen, se someterán a las siguientes prescripciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>No podrán utilizarse para la concentración de minerales aguas de dominio público sin haber obtenido la concesión correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Con objeto de evitar perjuicios a los aprovechamientos posteriores, abastecimientos de poblaciones, riegos p usos industriales, se depurarán las aguas por sedimentación o por otros medios que se detallarán en el proyecto que deberán presentar en el Gobierno civil para su aprobación, previo informe de la Jefatura de Minas, que señalará las condiciones que juzgue deben imponerse a la autorización gubernativa, para que las aguas salgan do más limpias que sea posible.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando las instalaciones de depuración de las aguas utilicen para su aprovechamiento parte del terreno de cauce público ó hayan de ser colindantes con rías, cuyo proyecto de encauzamiento esté aprobado, pasará el proyecto para su informe en esta parte a la Jefatura de Obras públicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente se tramitará en el caso de aprovechamiento de marismas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las aguas residuales de las, fábricas, cuando lleven en disolución substancias nocivas se depurarán para su eliminación de acuerdo con las normas que fije la: Jefatura de Minas y apruebe la Superioridad.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-227\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 227</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las escombreras de las minas y de los talleres de concentración que se emplacen en las vertientes de cauces de dominio público se procurará que no los obstruyan, protegiendo el cauce por medio de muros en seco o cubriéndolos con una alcantarilla de sección suficiente para asegurar el paso total del agua en el caso de una avenida.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el explotador encuentra más económico el desviar el cauce formulará el proyecto necesario para solicitar la autorización del Gobernador civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para el arrojado de escorias calientes a medios líquidos, la Jefatura de Minas del distrito señalará en cada caso las prescripciones a que deban someterse las Empresas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-228\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 228</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En las fábricas de beneficio, cuyos gases residuales sean nocivos para la salud pública o para la vegetación, o que lleven substancias sólidas en suspensión igualmente nocivas, se instalarán los medios apropiados para eliminar en lo posible, de acuerdo con la Jefatura de Minas, los gases nocivos o para recoger las substancias sólidas antes de la llegada de los gases a la chimenea de salida.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las chimeneas de los establecimientos sometidos a las prescripciones de este Reglamento tendrán la altura debida para evitar que los humos perjudiquen a la agricultura o a los habitantes de las viviendas próximas preestablecidas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-229\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 229</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los daños y perjuicios que se causen en los edificios, arbolados y siembras, por los humos, gases y sublimaciones procedentes de los hornos o aparatos de una oficina de beneficio, serán resarcidos por los dueños de ésta, con arreglo a lo que dispone el Reglamento de 18 de diciembre de 1890 para indemnizaciones fie los daños causados por la industria minera, incurriendo además en la multa que, como corrección administrativa, podrá imponerles el Gobernador, a tenor de lo prevenido en el capítulo XXXIV del presente Reglamento.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-230\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 230</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El propietario, el Director o el Encargado de un taller de preparación mecánica o de una fábrica metalúrgica están obligados a permitir la entrada y facilitar la inspección del establecimiento al Ingeniero de Minas del distrito y personal subalterno que le acompañe, en cuanto se refiere a la seguridad, salubridad del trabajo de los obreros y a la vigilancia de las instalaciones.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-231\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 231</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Todo Director de fábrica o taller está obligado a participar inmediatamente al Ingeniero jefe de Minas del distrito cualquier accidente que haya ocasionado la muerte o heridas a una o varias personas, siempre que estas heridas sean calificadas de graves por el Médico, o que haya producido Paverías en los motores o edificios capaces de comprometer la seguridad del trabajo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-232\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 232</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Por los Directores de las industrias a que se refiere el artículo 2, se remitirá mensualmente a la Jefatura de Minas de su distrito una relación detallada de los accidentes del trabajo que han ocurrido, especificando sus causas y la clasificación de las heridas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-233\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 233</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los talleres y fábricas a que se refiere este capítulo, quedan además sujetos, en lo que les afecta, a todas las prescripciones de Policía industrial vigente, o que se dicten en lo sucesivo, siempre bajo la inspección y vigilancia de las Jefaturas de Minas de los distritos en que radican.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO XXVIII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Vías exteriores de transportes y servicio</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-234\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 234</span><span class=\"lf-art-t\">Cables aéreos mineros</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">1.° No podrán ser utilizados para el transporte de personas, y únicamente podrán circular en los de tipo tricable los operarios encargados de la revisión de los cables fijos, y exclusivamente para este objeto.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.° En los castilletes se instalarán escalas que permitan el ascenso hasta las poleas a los operarios encargados de su engrase.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando los castilletes alcancen altura superior de 10 metros, se procurará colocar estas escalas en el interior de ellos, apoyadas en descansillos, por tramos que no excedan de 10 metros y con pendiente no superior a 7.° 3.° A estos cables se aplicarán las prescripciones del artículo 49, salvo en el apartado 5.°, pues las pruebas a que éste se refiere serán discrecionales, a propuesta del Ingeniero Jefe y resolución del Gobernador.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.° En ningún caso estos cables podrán tener un coeficiente de seguridad inferior a cinco, lo mismo para los cables vías que para los tractores, a menos que circunstancias especiales exigieren mayor seguridad.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.° Será obligatorio el teléfono entre las estaciones de maniobras.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-235\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 235</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Además de las precauciones normales en todo ferrocarril, en los destinados a transportar caldos fundidos por medio de cucharas se dispondrá de doble cadena de enganche, y no se arrastrarán dichos materiales más que por máquinas provistas de frenos capaces de detener el tren en la más fuerte pendiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dicha máquina deberá ir tocando constantemente con señal de peligro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las cucharas, si salen de los terrenos de la fábrica, deberán ir provistas de tapas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de no salir de la fábrica, deberán no llenarse hasta el borde, sino dejar un margen prudencial.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO XXIX</h3>\n<p class=\"lf-p\">Generadores y motores de todas clases</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-236\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 236</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Todos los generadores y motores que se empleen en las industrias a que hace referencia el artículo 2 de este Reglamento están bajo la Inspección y vigilancia de las Jefaturas de Minas del distrito correspondiente. Dichos generadores y motores se dividen en la siguiente forma:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.° Generadores y máquinas de vapor.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.° Generadores, motores y depósitos de aire y gases comprimidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.° Motores de explosión y de combustión interna.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.° Generadores y motores de gas.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.° Generadores, motores e instalaciones eléctricas.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.° Otras máquinas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 236</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por el art. 2 del Decreto 416/1964, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-1964-5030 Grupo I. Generadores y máquinas de vapor</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-237\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 237</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">No se hará funcionar ninguna caldera nueva sin haberla sometido a la prueba reglamentaria, que se detallará más adelante.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta prueba se verificará ya montada aquélla en el establecimiento en que haya de usarse y mediante petición del interesado, dirigida al Gobernador de la provincia, en la que se consignarán los siguientes datos:</p>\n<p class=\"lf-p\">Número de orden del generador en la instalación (si hay varios).</p>\n<p class=\"lf-p\">Nombre y domicilio del constructor y fecha de construcción.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sistema del generador.</p>\n<p class=\"lf-p\">Superficie de caldeo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Capacidad total de la caldera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Presión máxima a que debe trabajar.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-238\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 238</span><span class=\"lf-art-t\">Se repetirá la prueba de las calderas en los casos siguientes:</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">1.° Cuando la caldera ya usada sea instalada de nuevo.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.° Cuando hubiera sufrido una reparación de importancia.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.° Cuando haya de volver a funcionar después de haber estado parada más de un año.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.° Cuando hayan transcurrido cinco años desde la prueba anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.° Cuando el personal de la Jefatura de Minas, al hacer la visita de inspección, juzgue que por causa de las condiciones en que funcionen no ofrecen la suficiente seguridad.</p>\n<p class=\"lf-p\">En este caso, el Ingeniero Jefe propondrá al Gobernador, razonándolo, la repetición de la prueba y éste, después de oír al interesado, resolverá.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-239\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 239</span><span class=\"lf-art-t\">La presión de prueba a que hay que someter las calderas será:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Igual al doble de la máxima de servicio, sin bajar nunca de un kilo, siempre que esta presión de servicio no haya de exceder de seis kilos por centímetro cuadrado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Igual a 12 kilos por centímetro cuadrado, cuando la máxima de servicio esté comprendida entre seis y ocho kilos por centímetro cuadrado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Igual a la máxima de servicio, más la mitad, cuando aquélla se halle comprendida entre ocho y doce kilos por centímetro cuadrado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Igual a la máxima de servicio, más seis kilos, si aquélla supera a 12 kilos por centímetro cuadrado, hasta la presión de 20 kilos por centímetro cuadrado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para las calderas de alta presión se tendrán en cuenta las circunstancias de cada caso para someter las calderas a una presión de prueba que dé plena seguridad, a juicio del Jefe del distrito, fijando la presión mínima de prueba superior a la de trabajo, sin exceder de 12 kilogramos de sobrepresión.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-240\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 240</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Después de la prueba se colocará en la caldera, en una parte visible y fija, una placa que indique, en kilogramos por centímetro cuadrado, la presión efectiva de que no se deba exceder.</p>\n<p class=\"lf-p\">En esta placa se marcarán con números el día, mes y año en que se hizo la prueba; asimismo se punzonarán con el sello oficial de la Jefatura la cabeza de los remaches que deberán sujetar la placa.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-241\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 241</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las calderas tendrán los accesorios necesarios para conocer el nivel del agua, la tensión del vapor, dos entradas de agua de alimentación con sus válvulas respectivas y cuanto estime indispensable la Jefatura de Minas para la seguridad de la marcha del trabajo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-242\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 242</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las calderas se instalarán, en lo posible, aisladas de todo muro de edificio habitado, quedando prohibido colocar talleres y habitaciones encima de ellas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando deban colocarse en el interior de las minas se adoptarán todas las precauciones que en cada caso ordene el Gobernador civil de la provincia, a propuesta del Ingeniero Jefe de Minas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-243\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 243</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las disposiciones anteriores son aplicables a las calderas locomóviles y de locomotoras.</p>\n<p class=\"lf-p\">Grupo II. Generadores, motores y depósitos de aire y gases comprimidos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-244\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 244</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Todos los generadores estarán provistos de un filtro para el aire. Para evitar la elevación de temperatura en el interior de los compresores se vigilará cuidadosamente la circulación del agua de enfriamiento, y en los cilindros se vigilará además la calidad de los lubrificantes empleados, especialmente los que sirven de engrase en el interior de los mismos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-245\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 245</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los depósitos de aire comprimido se someterán a la prueba descrita en el artículo 239, pero el exceso de presión será siempre igual a la mitad de la presión máxima a que deben funcionar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estos depósitos estarán provistos de una válvula de seguridad, ajustada para la presión indicada en la placa reglamentaria que determina el artículo 240.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-246\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 246</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Todos los depósitos de aire comprimido se deberán limpiar trimestralmente, con objeto de eliminar depósitos carbonosos susceptibles de producir explosiones.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-247\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 247</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La prueba de las botellas destinadas al transporte de gases comprimidos, oxígeno, nitrógeno, aire, hidrógeno, etc., a excepción del acetileno, se hará con una presión de una y media veces la de trabajo: fijando para éste un límite de 200 kilos por centímetro cuadrado.</p>\n<p class=\"lf-p\">La prueba se repetirá cada cinco años.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-248\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 248</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para las botellas de acetileno comprimido la presión de prueba será de tres y media veces la de trabajo, con el mismo límite para ésta de 200 kilos por centímetro cuadrado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se prohibirá para las botellas destinadas al acetileno el empleo de piezas de cobre o aleación de más de 30 por 100 de dicho metal.</p>\n<p class=\"lf-p\">La prueba de estas botellas se hará cada cinco años.</p>\n<p class=\"lf-p\">Grupo III. Motores de explosión y de combustión interna</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-249\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 249</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En los motores de combustión interna en los que sea necesario emplear el aire compromiso como medio para efectuar el arranque (queda prohibido arrancar con oxígeno), los recipientes de aire serán probados por la Jefatura de Minas conforme indica el artículo 245.</p>\n<p class=\"lf-p\">En las minas con grisú el emplazamiento de los motores de explosión se hará en un lugar que comunique con la entrada de la corriente general de ventilación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Es indispensable en los motores de explosión que hayan de funcionar protegidos contra el grisú, disponer que una parte del agua de refrigeración enfríe el conducto de salida de los gases, para lograr lo preceptuado en el artículo 90, apartado b), precaución segunda.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-250\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 250</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se inspeccionarán los depósitos del combustible líquido que sean fijos, procurando que estén convenientemente aislados de las viviendas próximas y alejados de circuitos eléctricos de alta y baja tensión, así como de las bajadas a tierra de los pararrayos.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que sean de palastro, se comunicarán eléctricamente con tierra y estarán protegidos contra las descargas atmosféricas por una red metálica superior que comunicará también con tierra.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-251\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 251</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En los motores dedicados al servicio de ventilación se comprobará la marcha del agua de refrigeración, la cual, a la salida del motor, deberá tener una temperatura no inferior a 50° C. ni mayor de 70° C.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se examinará la naturaleza de las aguas empleadas en el enfriamiento, las cuales no podrán ser ácidas, y, si es necesario, se establecerá un circuito de refrigeración del agua, que deberá tener menos de 40° hidrotrimétricos, tanto la que circule como la que se agregue para reponer las pérdidas de evaporación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se prohibirá el empleo de aguas de refrigeración que tengan mezclas de aceite, aunque sea en pequeñas cantidades, por ser impropias para este uso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Grupo IV. Generadores y motores de gas</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-252\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 252</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los gasógenos estarán situados en edificios o lugares con buena ventilación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deberán tener dispuestos los medios precisos para auxiliar al personal en caso de envenenamiento por gas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-253\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 253</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las máquinas a gas deberán estar con los prensaestopas bien ajustados para evitar las fugas de gases.</p>\n<p class=\"lf-p\">El edificio deberá estar bien ventilado y la toma de aire y escape de los gases se harán fuera del mismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los tubos de escape estarán a suficiente altura para que no causen molestias al personal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Deberán tened protección los volantes, árboles de distribución, etc.</p>\n<p class=\"lf-p\">Grupo V. Generadores, motores e instalaciones eléctricas</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-254\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 254</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Regirán para las instalaciones eléctricas aplicadas a las industrias minera y metalúrgica a que se refiere el artículo 2, además de las reglas generales que se desprenden del capítulo XVII de este Reglamento, las prescripciones del Reglamento provisional sobre instalaciones eléctricas de, 30 de enero de 1903, con las modificaciones introducidas por el Real decreto de 18 de marzo de 1910, y, corno complemento, las del Reglamento general de instalaciones eléctricas de 27 de Marzo de 1919, así como también las disposiciones que se dicten en lo sucesivo, ya con carácter general o ya especiales, para la minería, la metalurgia o las industrias derivadas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 254</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por el art. 2 del Decreto 416/1964, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-1964-5030 Grupo VI. Otras máquinas</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-255\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 255</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En este grupo se comprende una serie de máquinas industriales, como grúas, máquinas de trabajar metales, máquinas de trabajar maderas, discos de esmerilar y pulir, molinos trituradores, máquinas hidráulicas, etc., cuyas instalaciones deberán estar sujetas a las prescripciones vigentes y a las que se dicten en lo sucesivo, y en especial al «Catálogo de mecanismos preventivos de accidentes del trabajo» de 2 de Agosto de 1900.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO XXX</h3>\n<p class=\"lf-p\">Disposiciones relativas a las industrias siderúrgica y metalúrgica</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Hornos de cok</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-256\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 256</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El almacenamiento de carbón se hará en sitios donde pueda disponerse de agua abundante para cortar incendios, en caso de producirse.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-257\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 257</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En los hornos se deberá procurar que el cierre de puertas se haga de un modo perfecto, para evitar en lo posible la contaminación, de la atmósfera con gases nocivos.</p>\n<p class=\"lf-p\">En las plantas de hornos de cok se deberá disponer de algún aparato, de salvamento de tipo parecido a los que se han señalado para las minas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-258\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 258</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En las fábricas de, subproductos queda prohibida la entrada de personal con mecheros, cerillas, cigarros, etc. Deberá haber letreros que recuerden el peligro y un cuadro de instrucciones al personal para caso de incendio.</p>\n<p class=\"lf-p\">También habrá extintores de incendios sancionados por el uso.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-259\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 259</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Antes de cada mechero o aparato consumidor de gas de hornos de cok habrá un dispositivo que corte la propagación de una eventual explosión hacia los hornos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cada mechero o aparato consumidor de gas tendrá a la vista un manómetro de agua que indique la presión de gas y un cuadro de instrucciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Toda tubería de gas estará provista de válvulas de explosión en número prudente y de registros de limpieza.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-260\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 260</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Deberá haber dispositivos, preferentemente de cierre hidráulico, que permitan incomunicar los hornos con la fábrica de subproductos, y la posibilidad de tirar el gas sobrante a la atmósfera; la altura de esta salida deberá ser suficiente para que no perjudique al personal, ni a las edificaciones que pueda haber en las proximidades.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-261\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 261</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La limpieza de las tuberías, se hará con toda clase de precauciones y en presencia de un Ingeniero.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Hornos altos</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-262\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 262</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El personal de sangría de los hornos altos, deberá tener a su disposición guantes incombustibles, gafas azules y polainas para preservarse del peligro de quemaduras.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-263\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 263</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Si la carga de los hornos altos se hace a mano, en el tragante de cada horno deberá haber, por lo menos, dos personas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Deberá haber un sistema eficaz de señales entre el personal del tragante, el maquinista de la soplante y el personal de sangría.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-264\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 264</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Queda prohibido hacer toda clase de reparaciones en el tragante del horno, si la marcha de éste fuese irregular y el horno estuviera colgado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-265\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 265</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Antes de cortar el aire y darlo de nuevo a un horno alto, deberá ser avisado al personal del tragante, el cual deberá disponer de algún refugio.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-266\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 266</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Entre el horno alto, el lavado de gases y el edificio de soplantes, habrá un sistema eficaz de señales y un Código de las mismas en un sitio bien visible.</p>\n<p class=\"lf-p\">No se quitará viento a un horno alto sin hacer previamente las señales correspondientes.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-267\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 267</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El personal que haga los cambios de estufas será siempre el mismo; estará autorizado expresamente por el Jefe del taller y se deberá elegir entre los obreros de más confianza por sus aptitudes.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todos los relevos habrá otro obrero autorizado que pueda sustituirlo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-268\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 268</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Habrá en el horno alto un sistema eficaz de señales que indique cuando hay depresión en la tubería de gas bruto.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-269\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 269</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En las instalaciones de hornos altos, y al alcance fácil del personal habrá algún aparato de salvamento análogo al de los hornos de cok y personal que sepa de su manejo, así como instrucciones en sitio bien visible sobre el modo de dar los primeros auxilios al personal intoxicado con gases.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-270\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 270</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el lavado de gases, habrá un cuadro completo de manómetros que permitan el control de la instalación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estará prohibido el emplear otras lámparas que no sean eléctricas, protegidas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Habrá un cuadro con instrucciones, y, al menos, un aparato de salvamento.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-271\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 271</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La limpieza de tuberías y su reparación, se hará con toda clase de precauciones y bajo la vigilancia directa de un Ingeniero, después de haber ventilado la tubería con ventiladores mecánicos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-272\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 272</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las tuberías de gas, estarán provistas de número prudente de válvulas de explosión y registros de limpieza, así como de purgas de gas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-273\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 273</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los aparatos consumidores de gas tendrán necesariamente un manómetro de agua, a la vista, y un cuadro de instrucciones.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-274\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 274</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las tuberías principales de gas, deberán tener dispositivos para poder incomunicar las secciones del lavado de gases, o los hornos, por medio de cierres hidráulicos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-275\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 275</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los montacargas de los hornos altos, deberán cumplir las mismas condiciones que quedaron establecidas al hablar de los pozos, según se destinen o no al transporte de personas, y al mismo régimen, en cuanto a las condiciones y pruebas de los cables, libro de actas, etc.</p>\n<p class=\"lf-p\">Deberá haber subida independiente, por medio de escaleras fijas, y los cables deberán reconocerse semanalmente, constando el resultado de la revisión en el libro de Ayudantes a Contramaestres.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-276\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 276</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el taller deberá haber un cuadro de instrucciones al personal sobre los peligros de explosión que se derivan por el contacto con cucharas de toma de muestra o cuerpos húmedos o fríos con el caldo de hierro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las cucharas para caldo deberán secarse previamente por personas especializadas, hasta que el calor no permita mantener la mano sobre la superficie exterior, de las mismas y deben ser revisadas, antes de ponerlas en servicio, por un encargado, el cual anotará las horas que han estado secándose.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-277\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 277</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Habrá dispositivos especiales para evitar que falte al horno agua de refrigeración.</p>\n<p class=\"lf-p\">Deberá cuidarse de tener bien limpios los alrededores del horno, procurando que la refrigeración sea suficiente en cada punto y tenga la máxima eficacia.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-278\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 278</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las reparaciones de alguna importancia, que agrupen personal en las cercanías del horno, se harán bajo la dirección de un técnico autorizado, con el horno parado y después de sangrado éste todo lo posible, del caldo que contenga.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-279\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 279</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se procurará que los hornos altos, cuya capacidad de tratamiento lo permita, tengan la carga mecánica, evitando así la manipulación de las substancias más o menos nocivas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-280\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 280</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Antes de poner un horno alto en marcha, será obligatoria la revisión de cajas o camisas de agua de que esté provisto, así como de la cuba, crisol, antecrisol, toberas, conduciones de aire, agua y gas y, en general, todo aquello que haga referencia a la mayor garantías de seguridad en el trabajo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-281\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 281</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las plazas de sangría y carga deben ser amplias y con salida fácil para el personal en caso de peligro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Deberá haber, en las mismas, los elementos necesarios para atajar todo peligro en; caso de que se iniciara alguna fuga, bien sea de material fundido, gases, agua, etc.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-282\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 282</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En los hornos y fundiciones, donde existan antecrisoles fijos, se establecerán los dispositivos necesarios contra cualquier descuido al aproximarse a los mismos, ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 298 referente a las calderas de fusión.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-283\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 283</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Tanto los antecrisoles móviles como las cucharas destinadas a transportar caldos fundidos, habrán de estar dotadas de los dispositivos adecuados para que no puedan verter inopinadamente, y se cuidará de no llenarlas hasta el borde, sino, por el contrario, dejando un margen prudencial.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los casos en que se granulen escorias o matas, se adoptarán las prevenciones necesarias para evitar los peligros de explosión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Mezclador</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-284\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 284</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los cables que suspendan las cucharas de caldos, deberán estar calculados con uno coeficiente de seguridad mínimo de seis; serán revisados semanalmente y deberá llevarse un libro registro con la fecha de la puesta en marcha de cada cable.</p>\n<p class=\"lf-p\">No se admiten cables empalmados para este objeto.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-285\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 285</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El manejo del aparato de cargue, así como el vuelco del mezclador, sólo se hará por medio de maquinista responsable.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los casos en que el vuelco del mezclador sea eléctrico, deberá estar previsto el caso de faltar la corriente, sin que en ningún caso este hecho pueda comprometer la seguridad del personal.</p>\n<p class=\"lf-p\">La grúa o aparato de elevación de la cuchara, si es eléctrico, deberá estar provisto de freno automático, para que, en caso de fallar la corriente, estando la cuchara llena, suspendida, la velocidad de descenso sea prácticamente nula.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Convertidores</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-286\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 286</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Deberá haber un sistema eficaz de señales entre el maquinista que actúe en el movimiento de los convertidores y sobre la válvula de viento y el maquinista de la máquina soplante. El Código de señales se hallará a la vista de los mismos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-287\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 287</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Deberá haber entre el convertidor y la soplante una válvula que impida la reversión del movimiento de los gases.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-288\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 288</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Antes de subir o bajar los convertidores, los maquinistas deberán tocar una campana o hacer otra señal bien perceptible.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que los convertidores se carguen con aparato que lleve la cuchara suspendida, regirán para los cables de éste las mismas disposiciones que para los del mezclador, e igualmente para los aparatos que recojan el producto de los convertidores, en caso de llevar la cuchara suspendida.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los fondos del convertidor sé colocarán bajo la vigilancia especial de un encargado autorizado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-289\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 289</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Al personal que sangre el acero o descargue aparatos de tostión, se les deberá proveer de gafas azules y protección adecuada de manos y pies, para las quemaduras.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-290\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 290</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los locales en que se encuentren instalados los convertidores y hornos de tostión para minerales, deberán hallarse equipados con dispositivos eficaces que aseguren el captado y expulsión de los gases, cualquiera que sea la aplicación ulterior de los mismos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-291\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 291</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se procurará que los trabajos de carga, descarga y operaciones de calcinación, sean efectuados mecánicamente en los hornos o convertidores de calcinación o aglomeración de minerales. También cuando se trate de minerales aglomerados, se efectuará la división de éstos, a ser posible, en frío mecánicamente y sin desprendimiento de polvo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Hornos de acero y eléctricos</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-292\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 292</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Regirán las mismas disposiciones que en los apartados anteriores respecto a los cables que llevan suspendidas cucharas con caldo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-293\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 293</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El personal de la colada o que tenga que manejar el acero líquido, estará provisto de gafas y de protección contra las quemaduras en las manos y pies.</p>\n<p class=\"lf-p\">El personal que efectúe las inversiones, deberá ser siempre el mismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las válvulas de inversión deberán ser inspeccionadas semanalmente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-294\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 294</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La tubería de gas deberá estar provista de válvulas de expulsión y registros, así como las galerías de salida de humos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los gasógenos deberá poderse incomunicar con los hornos, no sólo con la válvula de lengüeta, sino también con válvula hidráulica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Deberá haber un sistema de señales y un Código de las mismas entre los gasógenos y los hornos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-295\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 295</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La toma de muestras, el remover el baño, etc., en los hornos eléctricos se hará únicamente después de cortada la corriente.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todos los casos deberá haber precauciones para que no haya contacto entre el caldo y el agua de refrigeración.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Laminación, forja, etc</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-296\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 296</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se llevará un libro en el que consten las horas de entrada y salida de cada lingote en los hornos de recalentar.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-297\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 297</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la carga en los hornos de recalentar se haga en caliente no se laminará ningún lingote que no haya permanecido en el horno el tiempo suficiente para que el interior del mismo no se halle en caldo y pueda proyectarse.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Calderas de fusión</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-298\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 298</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En las calderas de fusión de metales u otras substancias en las que pueda haber desprendimiento de vapores o gases se instalarán coberteras o sombreretes provistos de chimeneas para la expulsión de los mismos y dispositivos para evitar la caída a las mismas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Hornos para la metalurgia del cinc</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-299\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 299</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los hornos de producción de cinc estarán equipados con cortinas móviles u otros dispositivos que protejan al personal, especialmente durante el trabajo de limpieza, carga de crisoles y reparaciones.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-300\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 300</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La carga y limpieza de crisoles o muflas en los hornos de reducción de minerales de cinc se efectuará, a ser posible, mecánicamente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-301\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 301</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Mediante los dispositivos adecuados se asegurará la aspiración de gases en el espacio ocupado por las infraestructuras de los hornos de producción de cinc.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se asegurará de manera continua la rápida evacuación de los humos y polvos que se desprendan de los hornos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Hornos para la metalurgia del mercurio</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-302\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 302</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio, de lo dispuesto en del Reglamento de salubridad de las minas de Almadén, los hornos para el tratamiento de los minerales de mercurio estarán dotados de dispositivos de carga que impidan el desprendimiento de vapores mercuriales durante esta operación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-303\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 303</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se asegurará mediante dispositivos adecuados la aspiración de los vapores que se desprendan con ocasión de la evacuación de los residuos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-304\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 304</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En toda la instalación de beneficio de mercurio se procurará asegurar la cantidad de agua suficiente para la condensación de los vapores mercuriales en los dispositivos adecuados.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-305\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 305</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El tratamiento de los residuos u hollines de los hornos de mercurio deberá efectuarse mecánicamente, y en las operaciones manuales deberá proveerse al personal de mascarillas u otros aparatos de protección.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Fábricas de azufre Además de las generales de este Reglamento que les sean aplicables se establecen las prescripciones siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Prohibición absoluta de entrar en los locales de las fábricas con luces de llama descubierta, cigarros; la existencia de motores que puedan producir chispas (motores de gasolina, gas, etc.; los eléctricos que no estén debidamente protegidos, los interruptores de corrientes que no estén sumergidos, etc.), hasta las piezas anticuadas en movimiento que puedan producir chispas, debiendo sustituir el hierro y el acero por bronces, maderas duras, etc.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Se debe evitar acumulación de polvo, procediendo a escrupulosas y frecuentes limpiezas; y los locales, además de tener cubiertas ligeras, con chimeneas que permitan la evacuación de los gases producidos en caso de incendio, a una altura que no sea peligrosa, deberán dotarse con amplio número de extintores de incendios con funcionamiento automático.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El personal deberá trabajar protegido por mascarillas-filtros, para que el aire penetre en los pulmones con la menor cantidad de polvo de azufre en suspensión, porque aunque no tiene efectos tóxicos, no siendo fácil su expulsión, produce la reducción en la capacidad respiratoria (antracosis pulmonar). También ha de procurarse que las ropas estén limpias y que sean fáciles de quitar, para evitar en lo posible las gravísimas quemaduras que se ocasionan a la víctima, si se llegara a producir el incendio de sus vestidos, cosa muy fácil de suceder cuando los tejidos están impregnados de polvo impalpable de azufre.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO XXXI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Disposiciones especiales relativas a otras industrias A) Talleres de preparación mecánica</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-306\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 306</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los talleres de preparación mecánica de minerales estarán bajo la vigilancia de los Ingenieros de Minas de los distritos, para que se cumplan las prescripciones de este Reglamento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Al efecto, además de las visitas anuales, se harán en cualquier época las que sean necesarias a juicio del Ingeniero Jefe, por orden a éste del Gobernador.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) Fábricas de cemento</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-307\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 307</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las chapas de forro de los elevadores y las cubiertas de los transportadores de hélice deberán cerrar lo más herméticamente que sea posible, con el fin de que no permita salir polvo al exterior.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-308\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 308</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En los departamentos de secado y molienda de carbón se evitará que haya mucho polvo de carbón en la atmósfera, y en particular en las proximidades de las cabezas de los hornos rotatorios.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-309\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 309</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando en un horno rotatorio en marcha se haya interrumpido, por cualquier circunstancia, la alimentación de carbón, no deberá darse ésta nuevamente cuando haya personal en las proximidades de la cabeza del horno; dicho personal deberá retirarse, por lo menos, a cuatro o cinco metros antes de inyectar el carbón.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-310\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 310</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando por cualquier circunstancia sea necesario hacer una reparación en el interior del enfriador de un horno rotatorio o en la boquilla de entrada del «clinker» al enfriador, sin apagar el horno, será preciso cerrar la comunicación entre el horno y el enfriador, bien sea con una chapa que pase debajo de la cabeza del horno o cualquier otro medio eficaz. Cuando esto no sea posible, el personal saldrá del enfriador cada vez que se inyecte carbón.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-311\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 311</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando en los techos de los silos de cemento o de primeras materias en estado pulverulento existan orificios de más de 0,10 metros deberán estar protegidos por una rejilla para evitar accidentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">C) Industrias del petróleo y gases combustibles</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-312\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 312</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En la explotación de pozos de petróleo, arenas petrolíferas, gases combustibles (naturales o artificiales), etc., además de las disposiciones generales de este Reglamento, se atenderá a las especiales que se indican a continuación:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Sondeos</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-313\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 313</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los sondeos se efectuarán con las debidas condiciones de seguridad para que al surgir los gases y petróleos no se incendien, disponiéndose también de los medios de extinguirlos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-314\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 314</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Al atravesar capas acuíferas el paso del tubo por éstas será estanco, con el fin de evitar que por una posible presión superior se inunde el manto petrolífero desplazando el petróleo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-315\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 315</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La distancia entre sondeos será tal que los de una concesión no perjudiquen a los de otra.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta distancia dependerá de la riqueza, situación y geología de los yacimientos, por lo que en cada región se ha de hacer una reglamentación particular, la cual tendría en cuenta las condiciones especiales de aquellos, con miras a una explotación racional. Esta reglamentación sería hecha por los explotadores y aprobada por la Jefatura de Minas, previo informe del Instituto Geológico y Minero.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-316\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 316</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se tomarán todos cuantos datos y pruebas materiales sean necesarios para el estudio del campo petrolífero, los cuales estarán a disposición de la Jefatura de Minas e Instituto Geológico y Minero.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Explotación</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-317\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 317</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los explotadores de campos petrolíferos en producción señalarán las zonas peligrosas indicando las precauciones contra incendios, explosiones y accidentes que se incluirán en el Reglamento particular correspondiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">El paso de toda clase de vehículos de tracción mecánica y de líneas de conducción de energía eléctrica sólo se hará por aquellos lugares previamente trazados y aprobados por la Jefatura de Minas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Todas las instalaciones y tuberías estarán perfectamente conectadas a tierra.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las viviendas y edificios estarán preferentemente situados en lugares que no ofrezcan peligro.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-318\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 318</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se llevará por los propietarios un cuaderno con las variaciones, modalidades y cuantía de la producción.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-319\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 319</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para combatir los peligros que tengan una causa común a varias explotaciones, obrarán los propietarios conjuntamente bajo la presidencia del Ingeniero Jefe del distrito, quien nombrará una Junta formada por un número de Vocales proporcional a la importancia de las explotaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta Junta se reunirá a petición razonada de una de las entidades explotadoras o por iniciativa de su Presidente, y se regirá por un Reglamento especial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si las explotaciones perteneciesen a dos distritos, asistirán a las Juntas los dos Jefes, presidiendo el más antiguo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-320\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 320</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El abandono de un pozo por cualquier razón será previamente aprobado por la Junta de propietarios a que se refiere el artículo anterior, con el fin de evitar que por esta causa, o por los medios a emplear, se perjudique el yacimiento o a otros explotadores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las Jefaturas de Minas podrán cerrar aquellos pozos que no cumplan las necesarias condiciones, pudiendo el interesado recurrir al Ministro del Ramo, quien resolverá después de oír al Instituto Geológico y al Consejo de Minería.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Refinerías</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-321\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 321</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Todos los empleados y obreros de una instalación están obligados a conocer la misión que tienen asignada en caso de siniestro, y que, al efecto, se consignará en el Reglamento particular.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-322\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 322</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En cada refinería se acotará una zona considerada como peligrosa, y en la cual estará prohibida la entrada fumando, con cerillas, encendedores o luces de llama, que no sean de seguridad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente se prohíbe la entrada de automóviles, motocicletas y demás mecanismos que pudieran producir chispas o llama.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-323\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 323</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En las instalaciones de almacenamiento, manipulación y distribución de los combustibles fácilmente inflamables, habrá los dispositivos para evitar la acumulación de los gases desprendidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente se cubrirán las canalizaciones y depósitos en donde se recojan los productos de la destilación, y habrá los oportunos desagües para que, en caso de lluvia o inundaciones, no penetre el agua en ellos, produciendo el derrame de los productos combustibles.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los depósitos de combustibles líquidos se tendrá presente lo dispuesto en el artículo 250 de este Reglamento.</p>\n<p class=\"lf-p\">En toda refinería se organizará un servicio de incendios.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Responsabilidades y correctivos</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO XXXII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Directores de minas</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-324\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 324</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La explotación de minas, canteras, turbales y salinas sólo puede verificarse bajo la dirección, vigilancia y responsabilidad de Ingenieros de Minas con título expedida por la Escuela Especial de Madrid, por Capataces facultativos de Minas y Fábricas Metalúrgicas procedentes de cualquiera de las Escuelas Oficiales del Ramo, establecidas en España, por Ingenieros de Minas con título extranjero, que cumplan las condiciones del artículo 327 de este Reglamento.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-325\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 325</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los explotadores tienen la obligación de comunicar a las Jefaturas de Minas correspondientes el nombre y residencia del Director de labores con aptitud legal para el desempeño de su cargo. Los Ingenieros de Minas procedentes de la Escuela de Madrid tienen aptitud legal para dirigir toda clase de labores y explotaciones mineras. Los Capataces facultativos procedentes de las distintas Escuelas Oficiales del Estado español podrán dirigir las minas en que el número de obreros empleados en todos los trabajos, tanto de interior como los de exterior, no exceda de las cifras siguientes: Para las minas metálicas, 50 obreros; para las minas de carbón de primera categoría, 75 obreros; en las minas de carbón de segunda categoría, 60 obreros; en las minas de carbón de tercera categoría, 40 obreros, y en las de cuarta categoría, 20; en las explotaciones a roza abierta, 100 obreros. Si la Dirección se ejerce en dos minas, máximo que se admite, la suma total de obreros no podrá exceder de las cifras anteriores, disminuidas en 40 por 100.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso corresponderá a las Jefaturas de Minas, en vista de las circunstancias que concurren en determinados trabajos, proponer al Gobernador que se limite el número de obreros a cifras menores o que se exija la dirección de un Ingeniero. El acuerdo del Gobernador podrá ser recurrido ante el Ministerio, que resolverá oyendo al Consejo de Minería. Todas las labores subterráneas y los trabajos a roza abierta con más de 15 obreros o que utilicen medios mecánicos de arranque, labra, transporte, etc., serán constantemente vigilados por personal subalterno, que será directamente responsable de la exacta y puntual ejecución de las órdenes de la Dirección.</p>\n<p class=\"lf-p\">Será Jefe de este personal subalterno un Ingeniero de Minas o Capataz facultativo, y el número, de vigilantes será tal que sea suficiente para que puedan cumplirse las disposiciones de este Reglamento, visitando todas las labores en actividad en cada entrada de personal, y las que estén paradas, días alternos, como mínimo, si no han sido aisladas de los trabajos donde haya personal.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los Reglamentos particulares se contendrán detalladas instrucciones sobre la organización del servicio de vigilancia y las Jefaturas examinarán, detenidamente, las disposiciones consignadas, para no proponer al Gobernador la aprobación de ninguna en que sea dudosa la eficacia del servicio.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-326\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 326</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">No tendrá validez para dirigir minas ningún certificado de capacidad, de práctica, y los que hubieran sido expedidos en virtud del Reglamento de 15 de julio de 1897, serán declarados nulos por los Ingenieros Jefes de los distritos, cuando sus poseedores cesen en la dirección de la mina para la cual fuera expedido el respectivo certificado, o cuando por virtud de expediente, en que se oiga al interesado, resulte comprobada la negligencia, ineptitud, falta grave o transgresión de las disposiciones de este Reglamento por parte del poseedor de uno de aquéllos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-327\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 327</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los títulos extranjeros no tendrán validez en España mientras no sean autorizados por el Estado, oído previamente el Consejo de Minería, y cumpliendo lo previsto en la Ley de 9 de septiembre de 1877, para lo cual será indispensable que en el país respectivo disfruten de igual beneficio que los técnicos equivalentes nacionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, los Ingenieros y personal subalterno, de una mina, con mando director y efectivo de obreros ocupados en trabajos de índole minera, será, como mínimo, en cada categoría, un 75 por 100 español.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-328\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 328</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los explotadores de las minas están obligados a comunicar al Gobernador de la provincia, por conducto del Ingeniero Jefe del distrito, los nombres de las personas encargadas de dirigir la explotación minera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estas personas justificarán su aptitud presentando al Ingeniero Jefe su título facultativo y demás documentos acreditativos que exige este Reglamento. El Gobernador, asesorado por el Ingeniero Jefe, si encuentra el nombramiento ajustado a lo dispuesto en los artículos anteriores, lo manifestará al interesado en un plazo de ocho días. En caso contrario, negará su conformidad, y devolverá los documentos sin registrarlos, expresando los motivos en que se funda su decisión.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-329\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 329</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En las Jefaturas se llevará, para cada provincia, un libro autorizado, foliado y rubricado en todas sus hojas por el Ingeniero Jefe, anotando en él:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º El número de expediente.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º El nombre de la mina.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Superficie en metros cuadrados.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º El término municipal y paraje en que radica.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º La clase de mineral o minerales explotados.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º El nombre, apellidos, vecindad y domicilio del dueño.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.º El nombre, apellidos, vecindad y domicilio del representante.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.º El nombre, apellidos, vecindad y domicilio del explotador.</p>\n<p class=\"lf-p\">9.º El nombre, apellidos, vecindad y domicilio del Director.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>El título que acredite la aptitud de éste.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>El país, Escuela y fecha en que, esté expedido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>La fecha en que le ha revalidado en España, en su caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>La fecha de la toma de posesión del cargo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>La fecha del cese en el mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>El nombre, apellidos, vecindad y domicilio del Médico o Médicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>El nombre y domicilio de la Compañía Aseguradora de accidentes del trabajo, si la hubiera.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-330\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 330</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se declara absolutamente prohibido el ejercicio de toda dirección responsable que no se desempeñe con urna asidua inspección y vigilancia y que no se halle investida de todas las atribuciones directoras indispensables al cumplimiento del Reglamento de Policía minera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los Ingenieros pueden ejercer estas direcciones hasta un máximo de 1.000 obreros en una sola mina de carbón de primera categoría, de 800 en las de segunda y de 600 en las de tercera y cuarta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si la dirección se ejerce en dos minas, la suma total de obreros no podrá exceder de las cifras anteriores, disminuidas en 20 por 100.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si la dirección se ejerce en tres minas, que es el máximo admitido, aquellas cifras se reducirán en 40 por 100.</p>\n<p class=\"lf-p\">En las minas metálicas con trabajos subterráneos, la cifra máxima para un Director de una mina será 600 obreros. En los casos de varias direcciones se aplicarán los mismos coeficientes de reducción y máximo de tres direcciones para cada Ingeniero, Para los efectos de agregación de direcciones responsables no se considerarán acumuladas cuando las minas pertenezcan a un mismo propietario y estén en la misma región minera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Teniendo en cuenta la importancia del principio de unidad de dirección en aquellas minas o grupos mineros que, sobrepasando el máximo admitido, sean indivisibles en sus servicios fundamentales, como son la extracción, ventilación, desagüe, transportes y rellenos, la dirección responsable podrá ser asumida, en ciertos casis especiales, por un solo Ingeniero previo el informe de la Jefatura me Minas en relación con esa indivisibilidad; pero en este caso el Director responsable deberá tener a sus órdenes para el debido control de sus responsabilidades a tantos Ingenieros subalternos como, sean necesarios en relación al máximo de obreros señalados para cada Director, cuyos Ingenieros subalternos responderán directamente, para los efectos del Reglamento de Policía minera, del cumplimiento de las órdenes que les dé por escrito el Director responsable.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los servicios subalternos en las zonas de trabajo en, que presten servicio más de 75 obreros en las minas de carbón o más de 50 en las minas metálicas habrán de ser desempañados por personal técnico del Ramo de Minas.</p>\n<p class=\"lf-p\">La aplicación de este precepto, en cada caso, lo harán las Jefaturas de los distritos atendiendo a las particularidades de cada explotación o servicio y oídas las representaciones técnicas y obreras.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los casos en que los explotadores de minas tengan centralizados en un técnico especializado, algunos, de los servicios principales señalados en este Reglamento podrá aplicarse a las cifras indicadas en este artículo un coeficiente de tolerancia del 10 por 100.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-331\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 331</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En cuanto llegue a conocimiento de la Jefatura del distrito que una mina está sin dirección o sea dirigida por personal que no posea título competente, apercibirá a la Empresa para que, en un plazo que no exceda de quince días nombre Director. Si esta orden fuese desatendida deberá aquélla proponer al Gobernador la imposición de la multa máxima que señala el artículo 337. Si esta nueva orden no se cumpliese en otros quince días se le impondrá nueva multa, y si la desobediencia persistiese otros quince días la Jefatura del distrito nombrará un Director interino, sin destino oficial, a cargo del explotador, hasta que éste cumpla las disposiciones reglamentarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el Director esté ausente repetidas veces, sin causa justificada, en las visitas oficiales que se anuncien, el Ingeniero Jefe propondrá al Gobernador se imponga a las Empresas una multa de 500 pesetas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-332\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 332</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los Ingenieros a cuyo cargo esté la dirección y vigilancia de la explotación serán responsables de la falta de cumplimiento de los deberes que este Reglamento les confiere, y tienen la obligación de comunicar por escrito a la Jefatura de Minas tan pronto como ello quede terminado el haber cumplido las prescripciones que en cada visita haya consignado el personal de la Jefatura de Minas, siempre dentro del plazo señalado.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO XXXIII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Directores de fábricas y talleres</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-333\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 333</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La explotación de las fábricas e industrias sujetas a este Reglamento, según el artículo 2, sólo puede verificarse bajo la dirección, vigilancia y responsabilidad de persona, cuya aptitud esté legalmente reconocida.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-334\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 334</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El propietario o arrendatario de un taller o fábrica de las especificadas en el artículo 2, está obligado a declarar al Gobernador de la provincia cual es la persona encargada de la dirección del establecimiento, exhibiendo el título o documentos que le den aptitud legal para el cargo, y si el Ingeniero Jefe encuentra conforma el titulo dispondrá que se tome nota del mismo en el Registro de Directores de Fábricas que se debe llevar en todas las Jefaturas de provincias.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de cambio de Director se tendrán en cuenta las prescripciones del artículo 331.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además se notificará a la Jefatura de Minas, en el término de ocho días, el nombre y condiciones de quien interinamente desempeñe la dirección.</p>\n<p class=\"lf-p\">No se exigirá título técnico cuando se trate de fábricas e industrias de escasa importancia, entendiéndose por tales aquéllas que no den ocupación a más de 50 obreros.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-335\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 335</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los Ingenieros de las diversas especialidades procedentes de las Escuelas oficiales del Estado pueden dirigir todas estas industrias. Los Auxiliares de la Ingeniería, con título oficial español, podrán ejercer estas direcciones cuando el número de obreros no exceda de cien.</p>\n<p class=\"lf-p\">Podrá también autorizarse para la dirección de estos establecimientos a individuos que ostenten otros títulos técnicos equivalentes a los anteriores, debiendo en cada caso solicitarse la autorización oportuna de la Jefatura de Minas, con recurso de alzada ante el Ministro del Ramo, que la concederá o negará oyendo al Consejo de Minería y con aplicación tan sólo al caso concreto que la motive.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se respetarán los derechos adquiridos en estas direcciones por los que actualmente las desempeñen.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los títulos extranjeros quedan sometidos a las mismas prescripciones del artículo 327.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-336\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 336</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los Directores de las industrias a que se refiere este capítulo son responsables de la falta de cumplimiento de las prescripciones del presente Reglamento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declara absolutamente prohibido el ejercicio de toda dirección responsable que no se desempeñe en una asidua inspección y vigilancia y que no se halle investida de todas las atribuciones directoras indispensables al cumplimiento de este Reglamento.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO XXXIV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Sanción penal</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-337\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 337</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Toda transgresión a los preceptos de este Reglamento será castigada por los Gobernadores civiles a propuesta del, Ingeniero Jefe de Minas, y oyendo previamente a los interesados, con las multas siguientes; Para los explotadores, sean o no propietarios del establecimiento, y los Directores de las labores mineras o de fábricas metalúrgicas, hasta 500 pesetas. Para los capataces, vigilantes y demás empleados subalternos, hasta 50 pesetas. Para los obreros, hasta 25 pesetas. En caso de reincidencia, las multas serán dobles de las consignadas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-338\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 338</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Si de la inspección facultativa resultase que se han cometido faltas que comprometan la seguridad de los obreros o de las excavaciones, el explotador de la mina, a más de la multa en que incurra según el artículo anterior, deberá abonar los derechos y gastos que ocasionen las visitas que hayan de hacerse hasta que queden cumplidas las prevenciones de carácter obligatorio que se le hubiesen ordenado para remediar dichas faltas; y si no efectuasen las obras en el plazo que se les señale, lo hará por sí la Administración a costa del mismo explotador, y por insolvencia de éstos, el concesionario.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-339\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 339</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Director de Minas que en los planos o en las visitas oficiales oculte labores o que deje de avisar cualquier accidente que haya ocasionado muertes o heridas graves, será castigado por los Gobernadores con multa de 100 a 500 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Igual multa se impondrá al Director de fábrica o taller que deje de avisar cualquier accidente de carácter grave.</p>\n<p class=\"lf-p\">Todo explotador que realice intrusiones o cualesquiera otras labores que oportunamente no hayan sido manifestadas en los planos y cuadernos de avance preceptuados, respectivamente, en los artículos 31 y 32 del presente Reglamento, o que para substraerlas a la Inspección oficial disimule el acceso a dichas labores, está obligado a desatorarlas, haciendo practicable su visita. Si no lo realiza en el plazo que el Gobernador civil, a propuesta del Ingeniero Jefe, le marque, se aplicará lo dispuesto al final del artículo precedente. Si el explotador no es el concesionario de la mina, este último será subsidiariamente responsable a ese efecto.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-340\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 340</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La imposición de multas no exime a los explotadores y a sus empleados de las responsabilidades criminales que determinan las leyes y de las demás que establece el presente Reglamento.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Autoridad y jurisdicción en materia de Policía minera y metalúrgica</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO XXXV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Articulo 341 A los efectos del presente Reglamento de Policía minera, todo concesionario que transfiera, parcial o totalmente, a quienquiera que sea, sus derechos al laboreo de su mina, está obligado a hacerlo constar en la Jefatura de Minas correspondiente, donde se tomará razón circunstanciada de la transferencia, en cuanto ésta se refiera a los deberes que impone el presente Reglamento.</p>\n<p class=\"lf-p\">En consecuencia de lo expresado en el párrafo precedente, siempre que en el presente Reglamento se menciona al «explotador» se entenderá que éste, en virtud del aludido documento, es el legítimo representante del concesionario, en orden a Policía minera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los concesionarios de minas están igualmente obligados a participar por escrito a la Jefatura de Minas la terminación de todo contrato de arriendo dentro del plazo de cinco días, a contar de ésta.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-342\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 342</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Todos los expedientes que se instruyan en virtud del presente Reglamento, son puramente gubernativos y se substanciarán y resolverán por los Gobernadores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se exceptúan únicamente las cuestiones de carácter civil que se susciten entre los interesados y las de responsabilidad criminal, que deben ser perseguidas con sujeción a las prescripciones del Código penal.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el primer caso, los Gobernadores, una vez resueltas las cuestiones administrativas planteadas en el expediente, reservarán a las partes sus derechos, para que puedan ejercitar las acciones correspondientes.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso segundo, terminadas las actuaciones gubernativas, se pasará el tanto de culpa a los Tribunales de Justicia, para que procedan a lo que haya lugar.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-343\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 343</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los expedientes a que se refiere el párrafo 1.° del artículo anterior, se formarán con los documentos, informes y resoluciones originales, dándoseles preferencia en su tramitación por los Gobernadores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los ingenieros Jefes de minas emitirán sus informes, con toda urgencia, cuidando de que los demás Ingenieros y subalternos afectos al servicio del distrito cumplan exactamente las obligaciones impuestas por este Reglamento.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-344\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 344</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">De todo escrito, documento, comunicación o aviso se expedirá el correspondiente resguardo a los interesados, por la oficina en que se reciba, expresando el asunto a que se refiere, el número de orden y la fecha de su entrada.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-345\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 345</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las resoluciones adoptadas por los Gobernadores en materia de Policía minera, igualmente que las dictadas por el Ministro del Ramo, se notificarán a los interesados.</p>\n<p class=\"lf-p\">La notificación se hará siempre por medio de cédulas y deberá contener la providencia o acuerdo íntegro, la expresión de los recursos que en caso procedan y el término para interponerlos, entendiéndose que esta indicación no será obstáculo para que los interesados utilicen cualquier otro recurso que estimen procedente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Igual indicación deberá hacerse por los ingenieros, que practiquen las visitas, al consignar en el libro correspondiente cualquier disposición de carácter obligatorio, cuya inobservancia lleve consigo responsabilidad.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-346\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 346</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las notificaciones se firmarán por el funcionario que las verifique y por el interesado, Director o representante de la mina, fábrica, empresa o sociedad con que se relacione la diligencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que los interesados no tengan domicilio o se ignore su paradero, se comunicará la providencia o acuerdo en el «Boletín Oficial» de la provincia y se remitirá al Alcalde del pueblo de la última residencia conocida de aquéllos, para que se publique por medio de edictos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-347\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 347</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las multas impuestas por los Gobernadores, con arreglo a las prescripciones de este Reglamento, deberán hacerse efectivas dentro de los quince días siguientes a la notificación administrativa. Transcurrido dicho plazo sin verificar la consignación o pago, se aplicará contra los deudores et procedimiento de apremio, dándose cuenta de ello al Gobernador civil de la provincia para que disponga que se practiquen las diligencias oportunas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-348\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 348</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">De toda medida adoptada por los Gobernadores en materia de Policía minera, pueden alzarse, los interesados, ante el Ministro del Ramo, en el plazo de treinta días a contar del siguiente a la notificación administrativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los Ingenieros Jefes de los distritos mineros, si estimarán improcedentes dichas resoluciones, podrán también acudir al Ministerio, dentro del mismo plazo, exponiendo lo que consideren oportuno, por medio de escrito razonado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tanto los recursos como estas comunicaciones se dirigirán al Ministerio por conducto del Gobernador respectivo, que lo remitirá con su informe a la Superioridad, en el plazo de quince días.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-349\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 349</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Ministro del Ramo, oyendo a los Centros que considere oportuno, y necesariamente en todos los casos al Consejo de Minería, resolverá las alzadas interpuestas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Contra las Ordenes ministeriales confirmando o revocando las resoluciones apeladas, cabe el recurso contencioso-administrativo, de conformidad con las prescripciones vigentes.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-350\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 350</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La interposición de los recursos contra las providencias de los Gobernadores, suspenderá la ejecución de los acuerdos reclamados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dichas autoridades, sin embargo de lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán, en caso de reconocida urgencia y de acuerdo con el parecer del ingeniero Jefe de Minas del distrito, ordenar el cumplimiento de la resolución apelada.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-351\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 351</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las resoluciones adoptadas por el Ministerio del Ramo son inmediatamente ejecutivas, y sólo pueden suspenderse sus efectos por acuerdo del Tribunal de lo Contencioso-administrativo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-352\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 352</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">No se admitirá ningún recurso pidiendo condonación o rebaja de las multas impuestas por los Gobernadores, sin que se acompañe justificante de haber consignado el importe de aquéllas en la Caja de depósitos de las oficinas de Hacienda de la provincia.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-353\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 353</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo que este Reglamento establece y especialmente el provisional de Policía Minera de 28 de Enero de 1910.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, 23 de Agosto de 1934.−Aprobado por su Excelencia, el Ministro de Industria y Comercio, Vicente Tranzo Enguita.</p></div>", "next": 0}