{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Igualmente la prestación extraordinaria se reconocerá a las personas trabajadoras con contrato fijo discontinuo y a aquellas que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas que, por haberse encontrado en alguno de los supuestos previstos en las letras b) a d) del artículo 25.6 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, hayan sido beneficiarias de cualquiera de estas medidas, siempre que, una vez agotadas, continúen desempleadas y sin derecho a percibir prestaciones por desempleo de nivel contributivo ni asistencial, o las agoten antes del día 31 de enero de 2021.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, se admitirá el acceso a esta prestación extraordinaria si el interesado opta por renunciar a la prestación de nivel contributivo o asistencial a que tenga derecho.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El reconocimiento de esta prestación, para las personas incluidas en el apartado 1, exigirá la presentación por parte de la empresa de una solicitud colectiva de prestaciones extraordinarias, que incluirá a todas las personas con contrato fijo discontinuo o para la realización de trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas que dejen de estar afectadas por el expediente de regulación temporal de empleo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se trate de supuestos del apartado 2, serán las propias personas trabajadoras afectadas quienes deberán solicitar la prestación extraordinaria regulada en este artículo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El plazo para la presentación de esta solicitud será el establecido en el artículo 268 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social con carácter general. Para las situaciones producidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta norma el plazo será de 15 días desde la entrada en vigor de este real decreto-ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La duración de esta prestación extraordinaria se extenderá desde la finalización de la medida prevista en el artículo 25.6 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de la que se haya sido beneficiario, hasta el 31 de enero de 2021. No obstante, la prestación podrá interrumpirse por la reincorporación temporal de la persona trabajadora a su actividad, debiendo en este caso la empresa comunicar a la Entidad Gestora la baja de la persona trabajadora en la prestación extraordinaria. Será la persona trabajadora la obligada a comunicar su baja a la entidad gestora si inicia un trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena en empresa distinta de aquella con la que tiene suscrito el contrato fijo discontinuo. En todos los casos, la prestación extraordinaria podrá reanudarse previa solicitud de la persona trabajadora que acredite el cese involuntario en el trabajo por cuenta propia o encontrarse nuevamente en situación legal de desempleo, siempre que aquella se presente antes del día 31 de enero de 2021.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta prestación será compatible con el trabajo por cuenta ajena a tiempo parcial que se mantenga en la fecha del nacimiento del derecho o que se adquiera con posterioridad, previa deducción en su importe de la parte proporcional al tiempo trabajado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Esta prestación se abonará por periodos mensuales y en idéntica cuantía que la última prestación contributiva por desempleo que la persona afectada hubiera percibido o, en su caso, la cuantía mínima de la prestación contributiva.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se prorrogan, hasta el 31 de mayo de 2021, las medidas extraordinarias para la protección de las personas trabajadoras, por el art. 4.2 del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero. Ref. BOE-A-2021-1130#a4 Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2 del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero. Ref. BOE-A-2021-1130#df-2</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 9</span><span class=\"lf-art-t\">Prestación extraordinaria para personas con contrato fijo discontinuo o que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La prestación extraordinaria se reconocerá a las personas trabajadoras con contrato fijo discontinuo y a aquellas que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas que hayan estado afectadas, durante todo o parte del último periodo teórico de actividad, por un expediente de regulación temporal de empleo basado en las causas recogidas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, cuando dejen de estar afectados por el expediente de regulación temporal de empleo por alcanzarse la fecha en que hubiera finalizado el periodo de actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Igualmente la prestación extraordinaria se reconocerá a las personas trabajadoras con contrato fijo discontinuo y a aquellas que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas que, por haberse encontrado en alguno de los supuestos previstos en las letras b) a d) del artículo 25.6 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, hayan sido beneficiarias de cualquiera de estas medidas, siempre que, una vez agotadas, continúen desempleadas y sin derecho a percibir prestaciones por desempleo de nivel contributivo ni asistencial, o las agoten antes del día 31 de enero de 2021.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, se admitirá el acceso a esta prestación extraordinaria si el interesado opta por renunciar a la prestación de nivel contributivo o asistencial a que tenga derecho.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El reconocimiento de esta prestación, para las personas incluidas en el apartado 1, exigirá la presentación por parte de la empresa de una solicitud colectiva de prestaciones extraordinarias, que incluirá a todas las personas con contrato fijo discontinuo o para la realización de trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas que dejen de estar afectadas por el expediente de regulación temporal de empleo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se trate de supuestos del apartado 2, serán las propias personas trabajadoras afectadas quienes deberán solicitar la prestación extraordinaria regulada en este artículo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El plazo para la presentación de esta solicitud será el establecido en el artículo 268 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social con carácter general. Para las situaciones producidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta norma el plazo será de 15 días desde la entrada en vigor de este real decreto-ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La duración de esta prestación extraordinaria se extenderá desde la finalización de la medida prevista en el artículo 25.6 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de la que se haya sido beneficiario, hasta el 31 de enero de 2021. No obstante, la prestación podrá interrumpirse por la reincorporación temporal de la persona trabajadora a su actividad, debiendo en este caso la empresa comunicar a la Entidad Gestora la baja de la persona trabajadora en la prestación extraordinaria. Será la persona trabajadora la obligada a comunicar su baja a la entidad gestora si inicia un trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena en empresa distinta de aquella con la que tiene suscrito el contrato fijo discontinuo. En todos los casos, la prestación extraordinaria podrá reanudarse previa solicitud de la persona trabajadora que acredite el cese involuntario en el trabajo por cuenta propia o encontrarse nuevamente en situación legal de desempleo, siempre que aquella se presente antes del día 31 de enero de 2021.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta prestación será compatible con el trabajo por cuenta ajena a tiempo parcial que se mantenga en la fecha del nacimiento del derecho o que se adquiera con posterioridad, previa deducción en su importe de la parte proporcional al tiempo trabajado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Esta prestación se abonará por periodos mensuales y en idéntica cuantía que la última prestación contributiva por desempleo que la persona afectada hubiera percibido o, en su caso, la cuantía mínima de la prestación contributiva.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que las medidas extraordinarias para la protección de las personas trabajadoras previstas en el presente artículo, serán de aplicación hasta el 30 de septiembre de 2021, entendiéndose las referencias que dicho precepto realiza a la fecha del 31 de enero de 2021, efectuadas al 30 de septiembre de 2021, según establece el art. 4.2 del Real Decreto-ley 11/2021, de 27 de mayo. Ref. BOE-A-2021-8877#a4 Véase, para su aplicación, la disposición adicional tercera.3 del citado Real Decreto-ley 11/2021.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2 del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero. Ref. BOE-A-2021-1130#df-2</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 9</span><span class=\"lf-art-t\">Prestación extraordinaria para personas con contrato fijo discontinuo o que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La prestación extraordinaria se reconocerá a las personas trabajadoras con contrato fijo discontinuo y a aquellas que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas que hayan estado afectadas, durante todo o parte del último periodo teórico de actividad, por un expediente de regulación temporal de empleo basado en las causas recogidas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, cuando dejen de estar afectados por el expediente de regulación temporal de empleo por alcanzarse la fecha en que hubiera finalizado el periodo de actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Igualmente la prestación extraordinaria se reconocerá a las personas trabajadoras con contrato fijo discontinuo y a aquellas que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas que, por haberse encontrado en alguno de los supuestos previstos en las letras b) a d) del artículo 25.6 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, hayan sido beneficiarias de cualquiera de estas medidas, siempre que, una vez agotadas, continúen desempleadas y sin derecho a percibir prestaciones por desempleo de nivel contributivo ni asistencial, o las agoten antes del día 31 de enero de 2021.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, se admitirá el acceso a esta prestación extraordinaria si el interesado opta por renunciar a la prestación de nivel contributivo o asistencial a que tenga derecho.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El reconocimiento de esta prestación, para las personas incluidas en el apartado 1, exigirá la presentación por parte de la empresa de una solicitud colectiva de prestaciones extraordinarias, que incluirá a todas las personas con contrato fijo discontinuo o para la realización de trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas que dejen de estar afectadas por el expediente de regulación temporal de empleo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se trate de supuestos del apartado 2, serán las propias personas trabajadoras afectadas quienes deberán solicitar la prestación extraordinaria regulada en este artículo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El plazo para la presentación de esta solicitud será el establecido en el artículo 268 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social con carácter general. Para las situaciones producidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta norma el plazo será de 15 días desde la entrada en vigor de este real decreto-ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La duración de esta prestación extraordinaria se extenderá desde la finalización de la medida prevista en el artículo 25.6 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de la que se haya sido beneficiario, hasta el 31 de enero de 2021. No obstante, la prestación podrá interrumpirse por la reincorporación temporal de la persona trabajadora a su actividad, debiendo en este caso la empresa comunicar a la Entidad Gestora la baja de la persona trabajadora en la prestación extraordinaria. Será la persona trabajadora la obligada a comunicar su baja a la entidad gestora si inicia un trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena en empresa distinta de aquella con la que tiene suscrito el contrato fijo discontinuo. En todos los casos, la prestación extraordinaria podrá reanudarse previa solicitud de la persona trabajadora que acredite el cese involuntario en el trabajo por cuenta propia o encontrarse nuevamente en situación legal de desempleo, siempre que aquella se presente antes del día 31 de enero de 2021.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta prestación será compatible con el trabajo por cuenta ajena a tiempo parcial que se mantenga en la fecha del nacimiento del derecho o que se adquiera con posterioridad, previa deducción en su importe de la parte proporcional al tiempo trabajado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Esta prestación se abonará por periodos mensuales y en idéntica cuantía que la última prestación contributiva por desempleo que la persona afectada hubiera percibido o, en su caso, la cuantía mínima de la prestación contributiva.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se prorrogan las medidas extraordinarias previstas en el presente artículo hasta el 28 de febrero de 2022, en la forma establecida en el art. 7 del Real Decreto-ley 18/2021, de 28 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-15768 Se prorrogan las medidas extraordinarias para la protección de las personas trabajadoras previstas en el presente artículo, hasta el 30 de septiembre de 2021, entendiéndose las referencias que dicho precepto realiza a la fecha del 31 de enero de 2021, efectuadas al 30 de septiembre de 2021, según establece el art. 4.2 del Real Decreto-ley 11/2021, de 27 de mayo. Ref. BOE-A-2021-8877#a4 Véase, para su aplicación, la disposición adicional tercera.3 del citado Real Decreto-ley 11/2021.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2 del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero. Ref. BOE-A-2021-1130#df-2</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-10\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 10</span><span class=\"lf-art-t\">Personas trabajadoras incluidas en expedientes de regulación temporal de empleo que no sean beneficiarias de prestaciones de desempleo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las personas trabajadoras incluidas en los expedientes de regulación temporal de empleo a los que se refieren el artículo 2 y la disposición adicional primera de este real decreto-ley que no resulten beneficiarias de prestaciones de desempleo durante los periodos de suspensión de contratos o reducción de jornada y respecto de las que la empresa no está obligada al ingreso de la aportación empresarial a la que se refiere el artículo 273.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se considerarán en situación asimilada al alta durante dichos periodos, a los efectos de considerar estos como efectivamente cotizados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, la base de cotización a tener en cuenta durante los periodos de suspensión o reducción de jornada será el promedio de las bases de cotización de los seis meses inmediatamente anteriores al inicio de dichas situaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Lo establecido en esta disposición será aplicable, únicamente, durante los periodos de aplicación de las exenciones en la cotización contemplados en este real decreto-ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 10</span><span class=\"lf-art-t\">Personas trabajadoras incluidas en expedientes de regulación temporal de empleo que no sean beneficiarias de prestaciones de desempleo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las personas trabajadoras incluidas en los expedientes de regulación temporal de empleo a los que se refieren el artículo 2 y la disposición adicional primera de este real decreto-ley que no resulten beneficiarias de prestaciones de desempleo durante los periodos de suspensión de contratos o reducción de jornada y respecto de las que la empresa no está obligada al ingreso de la aportación empresarial a la que se refiere el artículo 273.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se considerarán en situación asimilada al alta durante dichos periodos, a los efectos de considerar estos como efectivamente cotizados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, la base de cotización a tener en cuenta durante los periodos de suspensión o reducción de jornada será el promedio de las bases de cotización de los seis meses inmediatamente anteriores al inicio de dichas situaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Lo establecido en esta disposición será aplicable, únicamente, durante los periodos de aplicación de las exenciones en la cotización contemplados en este real decreto-ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que las medidas extraordinarias para la protección de las personas trabajadoras previstas en el presente artículo, serán de aplicación hasta el 30 de septiembre de 2021, según establece el art. 4.3 del Real Decreto-ley 11/2021, de 27 de mayo. Ref. BOE-A-2021-8877#a4</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 10</span><span class=\"lf-art-t\">Personas trabajadoras incluidas en expedientes de regulación temporal de empleo que no sean beneficiarias de prestaciones de desempleo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las personas trabajadoras incluidas en los expedientes de regulación temporal de empleo a los que se refieren el artículo 2 y la disposición adicional primera de este real decreto-ley que no resulten beneficiarias de prestaciones de desempleo durante los periodos de suspensión de contratos o reducción de jornada y respecto de las que la empresa no está obligada al ingreso de la aportación empresarial a la que se refiere el artículo 273.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se considerarán en situación asimilada al alta durante dichos periodos, a los efectos de considerar estos como efectivamente cotizados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, la base de cotización a tener en cuenta durante los periodos de suspensión o reducción de jornada será el promedio de las bases de cotización de los seis meses inmediatamente anteriores al inicio de dichas situaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Lo establecido en esta disposición será aplicable, únicamente, durante los periodos de aplicación de las exenciones en la cotización contemplados en este real decreto-ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que las medidas extraordinarias para la protección de las personas trabajadoras previstas en el presente artículo, serán de aplicación hasta el 28 de febrero de 2022, según establece el art. 6.3 del Real Decreto-ley 18/2021, de 28 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-15768#a6 Véase el art. 4.3 del Real Decreto-ley 11/2021, de 27 de mayo, que establece que las medidas extraordinarias para la protección de las personas trabajadoras previstas en el presente artículo, serán de aplicación hasta el 30 de septiembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-8877#a4</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-11\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 11</span><span class=\"lf-art-t\">Compatibilidad de las prestaciones por desempleo con el trabajo a tiempo parcial en determinados supuestos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A partir de la entrada en vigor del presente real decreto-ley, cuando las prestaciones por desempleo reconocidas en el ámbito de los expedientes de regulación temporal de empleo a los que se refieren los artículos 1, 2 y 3 y la disposición adicional primera del presente real decreto-ley se compatibilicen con la realización de un trabajo a tiempo parcial no afectado por medidas de suspensión, no se deducirá de la cuantía de la prestación la parte proporcional al tiempo trabajado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 11</span><span class=\"lf-art-t\">Compatibilidad de las prestaciones por desempleo con el trabajo a tiempo parcial en determinados supuestos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A partir de la entrada en vigor del presente real decreto-ley, cuando las prestaciones por desempleo reconocidas en el ámbito de los expedientes de regulación temporal de empleo a los que se refieren los artículos 1, 2 y 3 y la disposición adicional primera del presente real decreto-ley se compatibilicen con la realización de un trabajo a tiempo parcial no afectado por medidas de suspensión, no se deducirá de la cuantía de la prestación la parte proporcional al tiempo trabajado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que las medidas extraordinarias para la protección de las personas trabajadoras previstas en el presente artículo, serán de aplicación hasta el 30 de septiembre de 2021, según establece el art. 4.3 del Real Decreto-ley 11/2021, de 27 de mayo. Ref. BOE-A-2021-8877#a4</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 11</span><span class=\"lf-art-t\">Compatibilidad de las prestaciones por desempleo con el trabajo a tiempo parcial en determinados supuestos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A partir de la entrada en vigor del presente real decreto-ley, cuando las prestaciones por desempleo reconocidas en el ámbito de los expedientes de regulación temporal de empleo a los que se refieren los artículos 1, 2 y 3 y la disposición adicional primera del presente real decreto-ley se compatibilicen con la realización de un trabajo a tiempo parcial no afectado por medidas de suspensión, no se deducirá de la cuantía de la prestación la parte proporcional al tiempo trabajado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que las medidas extraordinarias para la protección de las personas trabajadoras previstas en el presente artículo, serán de aplicación hasta el 28 de febrero de 2022, según establece el art. 6.3 del Real Decreto-ley 18/2021, de 28 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-15768#a6 Véase el art. 4.3 del Real Decreto-ley 11/2021, de 27 de mayo, que establce que las medidas extraordinarias para la protección de las personas trabajadoras previstas en el presente artículo, serán de aplicación hasta el 30 de septiembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-8877#a4</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-12\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 12</span><span class=\"lf-art-t\">Compensación económica en determinados supuestos de compatibilidad de la prestación contributiva por desempleo con el trabajo a tiempo parcial</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las personas beneficiarias de la prestación por desempleo regulada en el artículo 25.1 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, cuya cuantía se haya visto reducida en proporción al tiempo trabajado, en aplicación del artículo 282.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por mantener en el momento del reconocimiento inicial una o varias relaciones laborales a tiempo parcial no afectadas por procedimientos de regulación temporal de empleo, tendrán derecho a percibir una compensación económica cuyo importe será equivalente a lo dejado de percibir por la deducción efectuada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Dicha compensación se abonará en un solo pago previa solicitud del interesado formalizada en el modelo establecido al efecto. La solicitud se presentará necesariamente a través de la sede electrónica del SEPE, en el plazo que media desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y hasta el día 30 de junio de 2021. La presentación de la solicitud fuera de este plazo implicará su denegación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El plazo máximo para que el Servicio Público de Empleo Estatal resuelva las solicitudes presentadas se extenderá hasta el día 31 de julio de 2021. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa, la persona solicitante podrá entender desestimada su solicitud.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Medidas de apoyo a los trabajadores autónomos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-13\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 13</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Prestación extraordinaria de cese de actividad para los trabajadores autónomos afectados por una suspensión temporal de toda la actividad como consecuencia de resolución de la autoridad competente como medida de contención de la propagación del virus COVID-19 y para aquellos trabajadores autónomos que no puedan causar derecho a la prestación ordinaria de cese de actividad prevista en la disposición adicional cuarta de este real decreto-ley o a la prestación de cese de actividad regulada en los artículos 327 y siguientes del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre 1. A partir del 1 de octubre de 2020, los trabajadores autónomos que se vean obligados a suspender todas sus actividades como consecuencia de una resolución adoptada por la autoridad competente como medida de contención en la propagación del virus COVID-19, tendrán derecho a una prestación económica de cese de actividad de naturaleza extraordinaria en los términos y requisitos que se establecen a continuación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Son requisitos para causar derecho a esta prestación:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Estar afiliados y en alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, al menos 30 días naturales antes de la fecha de la resolución que acuerde el cese de actividad.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si en la fecha de la suspensión de la actividad no se cumpliera este requisito, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La cuantía de la prestación será del 50 por ciento de la base mínima de cotización que corresponda por la actividad desarrollada.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta cantidad se incrementará en un 20 por ciento si el trabajador autónomo tiene reconocida la condición de miembro de una familia numerosa y los únicos ingresos de la unidad familiar o análoga durante ese periodo proceden de su actividad suspendida.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, cuando convivan en un mismo domicilio personas unidas por vínculo familiar o unidad análoga de convivencia hasta el primer grado de parentesco por consanguinidad o afinidad, y dos o más miembros tengan derecho a esta prestación extraordinaria de cese de actividad, la cuantía de cada una de las prestaciones será del 40 por ciento, no siendo de aplicación la previsión contemplada en el apartado anterior para familias numerosas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El derecho a la prestación nacerá desde el día siguiente a la adopción de la medida de cierre de actividad adoptada por la autoridad competente y finalizará el último día del mes en que se acuerde el levantamiento de la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Durante el tiempo que permanezca la actividad suspendida se mantendrá el alta en el régimen especial correspondiente quedando el trabajador autónomo exonerado de la obligación de cotizar. La exoneración del ingreso de las cuotas se extenderá desde el primer día del mes en el que se adopta la medida de cierre de actividad hasta el último día del mes siguiente al que se levante dicha medida.</div>\n<p class=\"lf-p\">El periodo durante el cual el trabajador autónomo esté exento de la obligación de cotizar se entenderá como cotizado y las cotizaciones que correspondan al mismo serán asumidas por las entidades con cargo a cuyos presupuestos se cubra la correspondiente prestación.</p>\n<p class=\"lf-p\">La base de cotización aplicable durante todo el periodo de percepción de esta prestación extraordinaria será en todo caso la establecida en el momento de inicio de dicha prestación.</p>\n<p class=\"lf-p\">La duración máxima y resto de condiciones de aplicación de las deducciones en la cotización a las que pueda tener derecho el trabajador beneficiario de esta prestación extraordinaria por cese en la actividad no se modificará por el percibo de esta última.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las mutuas colaboradoras y el Instituto Social de la Marina, proporcionarán a la Tesorería General de la Seguridad Social la información necesaria, a través de los procedimientos que establezca esta última, para la aplicación de lo establecido en este apartado, tanto en el momento del reconocimiento provisional de la prestación como en la revisión posterior, conforme a lo establecido en la letra i).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El percibo de la prestación será incompatible con la percepción de una retribución por el desarrollo de un trabajo por cuenta ajena, salvo que los ingresos del trabajo por cuenta ajena sean inferiores a 1,25 veces el importe del salario mínimo interprofesional; con el desempeño de otra actividad por cuenta propia; con la percepción de rendimientos procedentes de la sociedad cuyo actividad se haya visto afectada por el cierre; así como con la percepción de una prestación de Seguridad Social salvo aquella que el beneficiario viniera percibiendo por ser compatible con el desempeño de la actividad que desarrollaba.</div>\n<p class=\"lf-p\">Por lo que se refiere a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, la prestación por cese de actividad será además incompatible con las ayudas por paralización de la flota.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento como trabajadores por cuenta propia en el régimen especial que corresponda tendrán derecho igualmente a esta prestación extraordinaria, siempre que reúnan los requisitos establecidos en este apartado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La gestión de esta prestación corresponderá a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>El tiempo de percepción de la prestación no reducirá los periodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>El reconocimiento de la prestación regulada en este artículo deberá solicitarse dentro de los primeros quince días siguientes a la entrada en vigor del acuerdo o resolución de cierre de actividad.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que la solicitud se presente fuera del plazo establecido, el derecho a la prestación se iniciará el día de la solicitud. No obstante, el trabajador quedará exento de la obligación de cotizar desde el primer día del mes en el que la autoridad gubernativa haya determinado la prohibición de la actividad, si bien en ese caso el periodo anterior a la fecha de solicitud no se entenderá como cotizado, no asumiendo la cotización las entidades que cubran las respectivas prestaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las entidades encargadas de la gestión de esta prestación, de acuerdo con la solicitud presentada y los documentos en su caso aportados, dictará la resolución provisional que sea procedente, estimando o desestimando el derecho. Finalizada la medida de cierre de actividad se procederá a revisar todas las resoluciones provisionales adoptadas. En el supuesto de que se desprenda que el interesado no tiene derecho a la prestación, se iniciarán los trámites de reclamación de las cantidades indebidamente percibidas, debiendo además en estos casos ingresar las cotizaciones correspondientes a todo el periodo de percepción indebida de la prestación, aplicándose el procedimiento de gestión recaudatoria del sistema de la Seguridad Social en todos sus términos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>En la solicitud de la prestación el interesado deberá comunicar a la mutua o a la entidad gestora de la prestación los miembros que integran la unidad familiar y si alguno de ellos es o puede ser perceptor de la prestación de cese de actividad o si cuentas con alguno otro tipo de ingresos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Junto con la solicitud se aportará una declaración jurada de los ingresos que se perciben, en su caso, como consecuencia del trabajo por cuenta ajena, sin perjuicio de la obligación que asiste al perceptor de la prestación de presentar un certificado de empresa y la declaración de la renta a la entidad gestora de la prestación cuando así se le requiera.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A partir del 1 de octubre de 2020, podrán acceder a una prestación económica de cese de actividad de naturaleza extraordinaria en los términos que se definen a continuación aquellos trabajadores autónomos que reúnen los requisitos establecidos en este apartado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los requisitos que deben concurrir para causar derecho a la prestación son los siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Estar dado de alta y al corriente en el pago de las cotizaciones en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar como trabajador por cuenta propia desde antes del 1 de abril de 2020.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, si en la fecha de la presentación de la solicitud no se cumpliera el requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º No tener derecho a la prestación de cese de actividad que se regula en la disposición adicional cuarta de esta norma o a la prestación de cese de actividad regulada en los artículos 327 y siguientes del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por no reunir los requisitos de carencia exigidos en la norma.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º No tener ingresos procedentes de la actividad por cuenta propia en el último trimestre del ejercicio 2020 superiores al salario mínimo interprofesional.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Sufrir, en el cuarto trimestre del 2020, una reducción en los ingresos de la actividad por cuenta propia de al menos el 50% en relación a los ingresos habidos en el primer trimestre del 2020.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para el cálculo de la reducción de ingresos se tendrá en cuenta el periodo en alta en el primer trimestre del año 2020 y se comparará con la parte proporcional de los ingresos habidos en el cuarto trimestre por el mismo tiempo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La cuantía de la prestación será del 50 por ciento de la base mínima de cotización que corresponda por la actividad desarrollada.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, cuando convivan en un mismo domicilio personas unidas por vínculo familiar o unidad análoga de convivencia hasta el primer grado de parentesco por consanguinidad o afinidad, y dos o más miembros tengan derecho a esta prestación extraordinaria de cese de actividad, la cuantía de cada una de las prestaciones será del 40 por ciento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Esta prestación extraordinaria por cese de actividad podrá comenzar a devengarse con efectos de 1 de octubre de 2020 y tendrá una duración máxima de 4 meses, siempre que la solicitud se presente dentro de los primeros quince días naturales de octubre. En caso contrario, los efectos quedan fijados en el primer día del mes siguiente al de la presentación de la solicitud y su duración no podrá exceder del 31 de enero de 2021.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El percibo de la prestación será incompatible con la percepción de una retribución por el desarrollo de un trabajo por cuenta ajena, salvo que los ingresos del trabajo por cuenta ajena sean inferiores a 1,25 veces el importe del salario mínimo interprofesional; con el desempeño de otra actividad por cuenta propia; con la percepción de rendimientos procedentes de una sociedad; con la percepción de una prestación de Seguridad Social salvo aquella que el beneficiario viniera percibiendo por ser compatible con el desempeño de la actividad que desarrollaba.</div>\n<p class=\"lf-p\">Por lo que se refiere a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, la prestación por cese de actividad será además incompatible con las ayudas por paralización de la flota.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Durante el tiempo de percepción de la prestación se mantendrá el alta en el régimen especial correspondiente quedando el trabajador autónomo exonerado de la obligación de cotizar.</div>\n<p class=\"lf-p\">El periodo durante el cual el trabajador autónomo esté exento de la obligación de cotizar se entenderá como cotizado y las cotizaciones que correspondan al mismo serán asumidas por las entidades con cargo a cuyos presupuestos se cubra la correspondiente prestación.</p>\n<p class=\"lf-p\">La base de cotización aplicable durante todo el periodo de percepción de esta prestación extraordinaria será en todo caso la establecida en el momento de inicio de dicha prestación.</p>\n<p class=\"lf-p\">La duración máxima y resto de condiciones de aplicación de las deducciones en la cotización a las que pueda tener derecho el trabajador beneficiario de esta prestación extraordinaria por cese en la actividad no se modificará por el percibo de esta última.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las mutuas colaboradoras y el Instituto Social de la Marina, proporcionarán a la Tesorería General de la Seguridad Social la información necesaria, a través de los procedimientos que establezca esta última, para la aplicación de lo establecido en este apartado, tanto en el momento del reconocimiento provisional de la prestación como en la revisión posterior, conforme a lo establecido en los apartados i) y j).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los trabajadores autónomos que perciban esta prestación y no estuvieran cotizando por cese de actividad vendrán obligados a cotizar por este concepto a partir del mes siguiente en que finalice la percepción de la prestación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Se extinguirá el derecho a la esta prestación si durante la percepción de la misma concurren los requisitos para causar derecho a la prestación de cese de actividad contemplada en la disposición adicional cuarta de esta norma o a la prestación de cese de actividad regulada en los artículos 327 y siguientes del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, sin perjuicio del derecho que asiste al interesado a solicitar la prestación correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento como trabajadores por cuenta propia en el régimen especial que corresponda tendrán derecho igualmente a esta prestación extraordinaria en los términos establecidos, siempre que reúnan los requisitos de este apartado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La gestión de esta prestación corresponderá a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las entidades encargadas de la gestión de esta prestación, de acuerdo con la solicitud presentada y los documentos en su caso aportados, dictará la resolución provisional que sea procedente, estimando o desestimando el derecho.</p>\n<p class=\"lf-p\">Junto con la solicitud se aportará una declaración jurada de los ingresos que se perciben, en su caso, como consecuencia del trabajo por cuenta ajena, sin perjuicio de la obligación que asiste al perceptor de la prestación de presentar un certificado de empresa y la declaración de la renta a la entidad gestora de la prestación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>A partir del 1 de marzo de 2021 se procederá a revisar todas las resoluciones provisionales adoptadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Para ello las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, siempre que tengan el consentimiento de los interesados, o el Instituto Social de la Marina recabaran del Ministerio de Hacienda los datos tributarios correspondientes al año 2020 de los trabajadores autónomos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina no pudieran tener acceso a los datos obrantes en las administraciones tributarias, los trabajadores autónomos deberán aportar a la mutua colaboradora:</p>\n<p class=\"lf-p\">Copia del modelo 390 de declaración resumen anual IVA del año 2020.</p>\n<p class=\"lf-p\">Copia del modelo 130 correspondiente a la autoliquidación en pago fraccionado del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del año 2020.</p>\n<p class=\"lf-p\">Declaración de la renta de las personas físicas o certificado de empresas donde consten las retribuciones percibidas por cuenta ajena.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los trabajadores autónomos que tributen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) por estimación objetiva (modelo 131) deberán aportar la documentación necesaria para acreditar los ingresos exigidos en este precepto.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º En el supuesto de que se desprenda que el interesado no tiene derecho a la prestación, se iniciarán los trámites de reclamación de las cantidades indebidamente percibidas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para ello la entidad competente para el reconocimiento de la prestación dictará resolución fijando el importe de la cantidad a reintegrar que deberá hacerse sin intereses o recargo en el plazo que se determine en la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Transcurrido el plazo fijado en la resolución que al efecto se dicte, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a reclamar la deuda pendiente, con los recargos e intereses que procedan conforme al procedimiento administrativo de recaudación establecido en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Al tiempo de solicitar la prestación, el interesado deberá comunicar a la mutua o a la entidad gestora de la prestación los miembros que integran la unidad familiar y si alguno de ellos es o puede ser perceptor de la prestación de cese de actividad o si cuentan con algún otro tipo de ingresos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>El trabajador autónomo que haya solicitado el pago de la prestación regulada en este apartado podrá:</div>\n<p class=\"lf-p\">Renunciar a ella en cualquier momento antes del 31 de enero de 2021, surtiendo efectos la renuncia el mes siguiente a su comunicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Devolver por iniciativa propia la prestación por cese de actividad, sin necesidad de esperar a la reclamación de la mutua colaboradora con la Seguridad Social o de la entidad gestora, cuando considere que los ingresos percibidos durante el cuarto trimestre de 2020 o la caída de la facturación en ese mismo periodo superarán los umbrales establecidos en el apartado 2 con la correspondiente pérdida del derecho a la prestación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el título conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 272 de 14 de octubre de 2020. Ref. BOE-A-2020-12213</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 13</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Prestación extraordinaria de cese de actividad para los trabajadores autónomos afectados por una suspensión temporal de toda la actividad como consecuencia de resolución de la autoridad competente como medida de contención de la propagación del virus COVID-19 y para aquellos trabajadores autónomos que no puedan causar derecho a la prestación ordinaria de cese de actividad prevista en la disposición adicional cuarta de este real decreto-ley o a la prestación de cese de actividad regulada en los artículos 327 y siguientes del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (Derogado).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero. Ref. BOE-A-2021-1130#dd Téngase en cuenta que los trabajadores autónomos que a 31 de enero de 2021 vinieran percibiendo la prestación extraordinaria de cese de actividad, podrán continuar percibiéndola con los mismos requisitos y condiciones, durante el tiempo que permanezca la actividad suspendida y hasta el último día del mes siguiente al que se levante dicha medida o hasta el 31 de mayo de 2021 si esta última fecha es anterior, según establece la disposición transitoria 2 del citado Real Decreto-ley 2/2021.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el título conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 272 de 14 de octubre de 2020. Ref. BOE-A-2020-12213</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 13</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Prestación extraordinaria de cese de actividad para los trabajadores autónomos afectados por una suspensión temporal de toda la actividad como consecuencia de resolución de la autoridad competente como medida de contención de la propagación del virus COVID-19 y para aquellos trabajadores autónomos que no puedan causar derecho a la prestación ordinaria de cese de actividad prevista en la disposición adicional cuarta de este real decreto-ley o a la prestación de cese de actividad regulada en los artículos 327 y siguientes del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (Derogado).</p>\n<p class=\"lf-p\">Véase la disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 11/2021, de 27 de mayo, para los trabajadores autónomos que, a 31 de mayo de 2021, vinieran percibiendo la prestación extraordinaria de cese de actividad para los trabajadores autónomos afectados por una suspensión temporal de toda la actividad, contemplada en la disposición transitoria 2 del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero. Ref. BOE-A-2021-8877 Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero. Ref. BOE-A-2021-1130#dd Téngase en cuenta que los trabajadores autónomos que a 31 de enero de 2021 vinieran percibiendo la prestación extraordinaria de cese de actividad, podrán continuar percibiéndola con los mismos requisitos y condiciones, durante el tiempo que permanezca la actividad suspendida y hasta el último día del mes siguiente al que se levante dicha medida o hasta el 31 de mayo de 2021 si esta última fecha es anterior, según establece la disposición transitoria 2 del citado Real Decreto-ley 2/2021.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el título conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 272 de 14 de octubre de 2020. Ref. BOE-A-2020-12213</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-14\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 14</span><span class=\"lf-art-t\">Prestación extraordinaria de cese de actividad para los trabajadores de temporada</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos de este precepto se consideran trabajadores de temporada aquellos trabajadores autónomos cuyo único trabajo a lo largo de los últimos dos años se hubiera desarrollado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar durante los meses de junio a diciembre.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se considerará que el trabajador autónomo ha desarrollado un único trabajo durante los meses de junio a diciembre de 2018 y 2019 siempre que, de haber estado de alta en un régimen de seguridad social como trabajador por cuenta ajena, esta alta no supere los 120 días a lo largo de esos dos años.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Serán requisitos para causar derecho a la prestación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Haber estado de alta y cotizado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar como trabajador por cuenta propia durante al menos cuatro meses en el periodo comprendido entre los meses de junio a diciembre de cada uno de los años 2018 y 2019.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>No haber estado en alta o asimilado al alta como trabajador por cuenta ajena en el régimen de Seguridad Social correspondiente más de 120 días durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2018 y el 31 de julio de 2020.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>No haber desarrollado actividad ni haber estado dado en alta o asimilado al alta desde el 1 de marzo al 31 de mayo de 2020.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>No haber percibido prestación alguna del sistema de Seguridad Social durante los meses de enero a junio de 2020, salvo que la misma fuera compatible con el ejercicio de una actividad como trabajador autónomo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>No haber obtenido durante el año 2020 unos ingresos que superen los 23.275 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si no se cumpliera este requisito, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La cuantía de la prestación regulada en este artículo será el equivalente al 70 por ciento de la base mínima de cotización que corresponda por la actividad desempeñada en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La prestación extraordinaria por cese de actividad regulada en este artículo podrá comenzar a devengarse con efectos de 1 de octubre de 2020 y tendrá una duración máxima de 4 meses, siempre que la solicitud se presente dentro de los primeros quince días naturales de octubre. En caso contrario los efectos quedan fijados al día siguiente de la presentación de la solicitud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Durante la percepción de la prestación no existirá obligación de cotizar, permaneciendo el trabajador en situación de alta o asimilada al alta en el régimen de Seguridad Social correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las cotizaciones por las que no exista obligación de cotizar serán asumidas por las entidades con cargo a cuyos presupuestos se cubra la correspondiente prestación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Esta prestación será incompatible con el trabajo por cuenta ajena y con cualquier prestación de Seguridad Social que el beneficiario viniera percibiendo salvo que fuera compatible con el desempeño de la actividad como trabajador por cuenta propia. Asimismo será incompatible con el trabajo por cuenta propia y con la percepción de rendimientos procedentes de la sociedad cuya actividad se haya visto afectada por el cierre, cuando los ingresos que se perciban durante el año 2020 superen los 23.275 euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Por lo que se refiere a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, la prestación por cese de actividad será incompatible además con la percepción de las ayudas por paralización de la flota.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento como trabajadores por cuenta propia en el régimen especial que corresponda tendrán derecho, en las mismas condiciones, a esta prestación extraordinaria, siempre que reúnan los requisitos establecidos en este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>La gestión de esta prestación corresponderá a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>El reconocimiento de la prestación regulada en este artículo podrá solicitarse en cualquier momento durante el periodo comprendido entre la entrada en vigor de la norma y el mes de enero de 2021.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los efectos de la solicitud son los determinados en el apartado 4.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las entidades gestoras, de acuerdo con la solicitud presentada y los documentos en su caso aportados, dictará la resolución provisional que sea procedente, estimando o desestimando el derecho.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>A partir del 1 de marzo de 2021 se procederá a revisar todas las resoluciones provisionales adoptadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Para ello las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, siempre que tengan el consentimiento de los interesados, o el Instituto Social de la Marina recabaran del Ministerio de Hacienda los datos tributarios correspondientes al segundo semestre del año 2020 de los trabajadores autónomos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina no pudieran tener acceso a los datos obrantes en las administraciones tributarias, los trabajadores autónomos deberán aportar a la mutua colaboradora:</p>\n<p class=\"lf-p\">Copia del modelo 390 de declaración resumen anual IVA del año 2020.</p>\n<p class=\"lf-p\">Copia del modelo 130 correspondiente a la autoliquidación en pago fraccionado del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del año 2020.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los trabajadores autónomos que tributen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) por estimación objetiva (modelo 131) deberán aportar la documentación necesaria para acreditar los ingresos exigidos en este precepto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el supuesto de que se desprenda que el interesado no tiene derecho a la prestación, se iniciarán los trámites de reclamación de las cantidades indebidamente percibidas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para ello la entidad competente para el reconocimiento de la prestación dictará resolución fijando el importe de la cantidad a reintegrar que deberá hacerse sin intereses o recargo en el plazo que se determine en la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Transcurrido el plazo fijado en la resolución que al efecto se dicte, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a reclamar la deuda pendiente, con los recargos e intereses que procedan conforme al procedimiento administrativo de recaudación establecido en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>El trabajador autónomo que haya solicitado el pago de la prestación regulada en este artículo podrá:</div>\n<p class=\"lf-p\">Renunciar a ella en cualquier momento antes del 31 de diciembre de 2020, surtiendo efectos la renuncia el mes siguiente a su comunicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Devolver por iniciativa propia la prestación por cese de actividad, sin necesidad de esperar a la reclamación de la mutua colaboradora con la Seguridad Social o de la entidad gestora, cuando considere que los ingresos que puede percibir por el ejercicio de la actividad durante el tiempo que puede causar derecho a ella superarán los umbrales establecidos en el apartado 2.e) con la correspondiente pérdida del derecho a la prestación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 14</span><span class=\"lf-art-t\">Prestación extraordinaria de cese de actividad para los trabajadores de temporada</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero. Ref. BOE-A-2021-1130#dd Disposición adicional primera. Empresas pertenecientes a sectores con una elevada tasa de cobertura por expedientes de regulación temporal de empleo y una reducida tasa de recuperación de actividad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se consideran empresas pertenecientes a sectores con una elevada tasa de cobertura y una reducida tasa de recuperación de actividad aquellas que tengan expedientes de regulación temporal de empleo prorrogados automáticamente hasta el 31 de enero de 2021, conforme a lo establecido en el del artículo 1, y cuya actividad se clasifique en alguno de los códigos de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas –CNAE-09– previstos en el Anexo de la presente norma en el momento de su entrada en vigor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>También podrán acceder a las exoneraciones previstas en el apartado tercero de esta disposición adicional, las empresas que tengan expedientes de regulación temporal de empleo prorrogados automáticamente hasta el 31 de enero de 2021, conforme a lo establecido en el artículo 1, cuyo negocio dependa, indirectamente y en su mayoría, de las empresas a las que se refiere el apartado anterior, o que formen parte de la cadena de valor de estas, en los términos establecidos a continuación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá que son integrantes de la cadena de valor o dependientes indirectamente de las empresas a que se refiere el apartado 1, las empresas cuya facturación, durante el año 2019, se haya generado, al menos, en un cincuenta por ciento, en operaciones realizadas de forma directa con las incluidas en alguno de los códigos de la CNAE-09 referidos en el anexo indicado, así como aquellas cuya actividad real dependa indirectamente de la desarrollada efectivamente por las empresas incluidas en dichos códigos CNAE-09.</p>\n<p class=\"lf-p\">La solicitud de declaración de empresa dependiente o integrante de la cadena de valor deberá ser presentada entre los días 5 y 19 de octubre de 2020 y se tramitará y resolverá de acuerdo con el siguiente procedimiento:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa ante la autoridad laboral que hubiese dictado la resolución expresa o tácita del expediente de regulación temporal de empleo prorrogado, a la que se acompañará de un informe o memoria explicativa de la concurrencia, dentro del ámbito de dicho expediente, de las circunstancias previstas en el párrafo segundo de este apartado y, en su caso, de la correspondiente documentación acreditativa. La empresa deberá comunicar su solicitud a las personas trabajadoras y trasladar el informe anterior y la documentación acreditativa, en caso de existir, a la representación de estas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de cinco días a contar desde la presentación de la solicitud, previa solicitud de informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y deberá limitarse a constatar la condición de empresa integrante de la cadena de valor o dependiente indirectamente, en los términos definidos por esta disposición adicional.</div>\n<p class=\"lf-p\">Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa, y sin perjuicio de la obligación de dictar resolución conforme a la normativa de procedimiento administrativo, la empresa podrá entender estimada la solicitud presentada por silencio administrativo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se evacuará en el plazo improrrogable de cinco días.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo lo no previsto en este apartado resultarán de aplicación las normas sobre procedimiento contenidas en el Título II del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, aprobado por el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Quedarán exoneradas entre el 1 de octubre de 2020 y el 31 de enero de 2021, del abono de la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, en los porcentajes y condiciones que se indican en el siguiente apartado, las siguientes empresas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Empresas a las que se prorrogue automáticamente el expediente de regulación temporal de empleo vigente, basados en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, según lo establecido en el artículo 1, y que tengan la consideración de pertenecientes a sectores con una elevada tasa de cobertura por expedientes de regulación temporal de empleo y una reducida tasa de recuperación de actividad, según los apartados 1 y 2 de esta disposición adicional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Empresas a las que se refiere el artículo 3.3, que transiten desde un expediente de regulación temporal de empleo de fuerza mayor basado en las causas del artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, a uno de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción durante la vigencia de esta norma, cuya actividad se clasifique en alguno de los códigos de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas –CNAE-09– previstos en el Anexo de la presente norma en el momento de su entrada en vigor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Empresas titulares de un expediente de regulación temporal de empleo basado en el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, a las que se refiere el artículo 4.2 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial, cuya actividad se clasifique en alguno de los códigos de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas –CNAE-09- previstos en el Anexo de la presente norma en el momento de su entrada en vigor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Empresas que, habiendo sido calificadas como dependientes o integrantes de la cadena de valor, transiten desde un expediente de regulación temporal de empleo por causas de fuerza mayor basado en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, a uno por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme a lo establecido en el artículo 3.3.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las empresas indicadas en el apartado anterior quedarán exoneradas, respecto de las personas trabajadoras afectadas por el expediente de regulación temporal de empleo que reinicien su actividad a partir del 1 de octubre de 2020, o que la hubieran reiniciado desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, en los términos de su artículo 4.2.a), y de los periodos y porcentajes de jornada trabajados a partir del 1 de octubre de 2020, y respecto de las personas trabajadoras que tengan sus actividades suspendidas entre el 1 de octubre de 2020 y el 31 de enero de 2021 y de los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión, en los porcentajes y condiciones que se indican a continuación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El 85 % de la aportación empresarial devengada en octubre, noviembre, diciembre de 2020 y enero de 2021, cuando la empresa hubiera tenido menos de cincuenta personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El 75 % de la aportación empresarial devengada en octubre, noviembre, diciembre de 2020 y enero de 2021, cuando la empresa hubiera tenido cincuenta o más personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta a 29 de febrero de 2020.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las exenciones reguladas en esta disposición adicional serán incompatibles con las medidas reguladas en el artículo 2 de la presente norma. Asimismo, les resultarán de aplicación los apartados 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 2 de este real decreto-ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>A efectos de lo establecido en esta disposición adicional, se considerará que el código de la CNAE-09 en que se clasifica la actividad de la empresa es el que resulte de aplicación para la determinación de los tipos de cotización para la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales respecto de las liquidaciones de cuotas presentadas en septiembre de 2020, según lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 272 de 14 de octubre de 2020. Ref. BOE-A-2020-12213 Disposición adicional segunda. Comisión de Seguimiento Tripartita Laboral.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Comisión de Seguimiento tripartita laboral, estará integrada por el Ministerio de Trabajo y Economía social, el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y por la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE), la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa (CEPYME), Comisiones Obreras (CC.OO.) y la Unión General de Trabajadores (UGT), y tendrá como funciones, desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley, la valoración de las medidas recogidas en este y de la evolución de la actividad económica y el empleo, así como el análisis de las eventuales medidas futuras para la protección del empleo y del tejido productivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para el desarrollo de dichas funciones, la Comisión se reunirá, con carácter ordinario, cada 15 días desde la entrada en vigor de la presente norma, previa convocatoria remitida al efecto por el Ministerio de Trabajo y Economía Social y, con carácter extraordinario, siempre que lo soliciten tres de las cuatro organizaciones integrantes de la misma.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera. Formación de las personas afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las personas trabajadoras que se encuentren en situación de suspensión de contrato o de reducción de jornada como consecuencia de un expediente de regulación temporal de empleo de los referidos en esta norma, tendrán la consideración de colectivo prioritario para el acceso a las iniciativas de formación del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Con este objetivo, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta norma, se adoptarán las siguientes medidas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Adaptación, para su flexibilización, de la normativa reguladora, particularmente la Orden TMS/368/2019, de 28 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, por el que se desarrolla la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral, en relación con la oferta formativa de las administraciones competentes y su financiación, y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Integración de estas personas como colectivo prioritario en las bases reguladoras de las diferentes iniciativas de formación profesional para el empleo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Programación de planes específicos de formación adaptados a la realidad productiva de estas personas, con especial relevancia en aquellas iniciativas relacionadas con la adquisición de competencias para la transformación digital, así como en los planes de formación sectoriales e intersectoriales Disposición adicional cuarta. Derecho a la prestación de cese de actividad compatible con el trabajo por cuenta propia y prórroga de las prestaciones ya causadas al amparo del artículo 9 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los trabajadores autónomos que vinieran percibiendo a la entrada en vigor de esta norma la prestación por cese de actividad prevista en el artículo 9 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial podrán continuar percibiéndola hasta el 31 de enero de 2021, siempre que durante el cuarto trimestre del año 2020 mantengan los requisitos que se establecieron para su concesión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, los trabajadores autónomos que no hubieran percibido esta prestación durante el tercer trimestre de 2020 podrán solicitar la prestación por cese de actividad prevista en el artículo 327 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, siempre que concurran los requisitos establecidos en los apartados a), b), d) y e) del artículo 330.1 de la norma y hubieran percibido hasta el 30 de junio, la prestación extraordinaria por cese de actividad prevista en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El acceso a esta prórroga de la prestación o, en su caso, a la prestación exigirá acreditar una reducción en la facturación durante el cuarto trimestre del año 2020 de al menos el 75 por ciento en relación con el mismo periodo del año 2019, así como no haber obtenido durante el trimestre indicado de 2020 unos rendimientos netos superiores a 5.818,75 euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para determinar el derecho a la prestación mensual se prorratearán los rendimientos netos del cuarto trimestre, no pudiendo exceder de 1.939,58 euros mensuales.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de los trabajadores autónomos que tengan uno o más trabajadores a su cargo, deberá acreditarse al tiempo de solicitar la prestación el cumplimiento de todas las obligaciones laborales y de Seguridad Social que tengan asumidas. Para ello emitirán una declaración responsable, pudiendo ser requeridos por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o por la entidad gestora para que aporten los documentos precisos que acrediten este extremo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Esta prestación podrá percibirse como máximo hasta el 31 de enero de 2021, siempre que el trabajador tenga derecho a ella en los términos fijados en el artículo 338 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, percibirán esta prestación hasta el 31 de enero de 2021 aquellos trabajadores autónomos que a 31 de octubre vinieran percibiendo la prestación de cese de actividad reconocida al amparo del artículo 9 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio y vean agotado su derecho al cese previsto en el citado precepto antes del 31 de diciembre de 2020, siempre que reúnan los requisitos exigidos al efecto.</p>\n<p class=\"lf-p\">A partir del 31 de enero de 2021 solo se podrá continuar percibiendo esta prestación de cese de actividad si concurren todos los requisitos del artículo 330 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El reconocimiento a la prestación se llevará a cabo por las mutuas colaboradoras o el Instituto Social de la Marina con carácter provisional con efectos de 1 de octubre de 2020 si se solicita antes del 15 de octubre, o con efecto desde el día siguiente a la solicitud en otro caso, debiendo ser regularizada a partir del 1 de marzo de 2021.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>A partir del 1 de marzo de 2021, las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, siempre que tengan el consentimiento de los interesados otorgado en la solicitud, o el Instituto Social de la Marina recabaran del Ministerio de Hacienda los datos tributarios de los ejercicios 2019 y 2020 necesarios para el seguimiento y control de las prestaciones reconocidas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina no pudieran tener acceso a los datos obrantes en las administraciones tributarias, los trabajadores autónomos deberán aportar a la mutua colaboradora en los diez días siguientes a su requerimiento:</p>\n<p class=\"lf-p\">Copia del modelo 303 de autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), correspondiente a las declaraciones del cuarto trimestre de los años 2019 y 2020.</p>\n<p class=\"lf-p\">Copia del modelo 130 correspondiente a la autoliquidación en pago fraccionado del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del segundo y cuarto trimestre de los años 2019 y 2020, a los efectos de poder determinar lo que corresponde al cuarto trimestre de esos años.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los trabajadores autónomos que tributen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) por estimación objetiva (modelo 131) deberán aportar la documentación necesaria o cualquier otro medio de prueba que sirva para acreditar los ingresos exigidos en este precepto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Comprobados los datos por la entidad colaboradora o gestora competente para el reconocimiento de la prestación, se procederá a reclamar las prestaciones percibidas por aquellos trabajadores autónomos que superen los límites de ingresos establecidos en este precepto, o que no acrediten una reducción en la facturación durante el cuarto trimestre del año 2020 de al menos el 75 por ciento en relación con el mismo periodo del año 2019.</div>\n<p class=\"lf-p\">La entidad competente para la reclamación fijara la fecha de ingreso de las cantidades reclamadas que deberán hacerse sin intereses o recargo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Transcurrido el plazo fijado en la resolución que al efecto se dicte, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a reclamar la deuda pendiente, con los recargos e intereses que procedan conforme al procedimiento administrativo de recaudación establecido en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El trabajador autónomo, durante el tiempo que esté percibiendo la prestación, deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social la totalidad de las cotizaciones aplicando los tipos vigentes a la base de cotización correspondiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">La mutua colaboradora o, en su caso, el Instituto Social de la Marina, abonará al trabajador junto con la prestación por cese en la actividad, el importe de las cotizaciones por contingencias comunes que le hubiera correspondido ingresar de encontrarse el trabajador autónomo sin desarrollar actividad alguna, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 329 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>En los supuestos de cese definitivo en la actividad con anterioridad al 31 de diciembre de 2020, los límites de los requisitos fijados en este apartado se tomaran de manera proporcional al tiempo de la duración de la actividad, a estos efectos el cálculo se hará computándose en su integridad el mes en que se produzca la baja en el régimen de Seguridad Social en el que estuviera encuadrado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>El trabajador autónomo que haya solicitado el pago de la prestación regulada en este artículo podrá:</div>\n<p class=\"lf-p\">Renunciar a ella en cualquier momento antes del 31 de enero de 2021, surtiendo efectos la renuncia el mes siguiente a su comunicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Devolver por iniciativa propia la prestación por cese de actividad, sin necesidad de esperar a la reclamación de la mutua colaboradora con la Seguridad Social o de la entidad gestora, cuando considere que los ingresos percibidos durante el cuarto trimestre de 2020 o la caída de la facturación en ese mismo periodo superarán los umbrales establecidos en el apartado 2 con la correspondiente pérdida del derecho a la prestación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>No obstante lo establecido en los apartados anteriores, la prestación de cese de actividad podrá ser compatible con el trabajo por cuenta ajena, siendo las condiciones aplicables en este supuesto las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los ingresos netos procedentes del trabajo por cuenta propia y los ingresos procedentes del trabajo por cuenta ajena no podrá superar 2,2 veces el salario mínimo interprofesional. En la determinación de este cómputo, los ingresos procedentes del trabajo por cuenta ajena no superarán 1,25 veces el importe del salario mínimo interprofesional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La cuantía de la prestación será el 50% de la base de cotización mínima que le corresponda en función de la actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Junto con la solicitud se aportará una declaración jurada de los ingresos que se perciben como consecuencia del trabajo por cuenta ajena, sin perjuicio de la obligación que asiste de presentar un certificado de empresa y la declaración de la renta a la entidad gestora de la prestación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Será de aplicación lo dispuesto en los apartados anteriores siempre que no contradigan lo dispuesto en este apartado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 272 de 14 de octubre de 2020. Ref. BOE-A-2020-12213 Disposición adicional cuarta. Derecho a la prestación de cese de actividad compatible con el trabajo por cuenta propia y prórroga de las prestaciones ya causadas al amparo del artículo 9 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial. (Derogado).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero. Ref. BOE-A-2021-1130#dd Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 272 de 14 de octubre de 2020. Ref. BOE-A-2020-12213 Disposición adicional quinta. Comisión de seguimiento de las medidas de apoyo para la recuperación de la actividad de los trabajadores autónomos en el ámbito de la Seguridad Social.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se encomienda a la comisión de seguimiento de las medidas de apoyo para la recuperación de la actividad de los trabajadores autónomos en el ámbito de la Seguridad Social creada al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial, el seguimiento y evaluación de las medidas establecidas en los artículos 13 y 14, así como en la disposición adicional cuarta de esta norma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional sexta. Derecho a percepción del bono social por parte de determinados colectivos en situación de vulnerabilidad económica.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tendrán consideración de consumidores vulnerables en su vivienda habitual y en los términos recogidos en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos, los consumidores que acrediten según se establece en esta disposición adicional y presentando la correspondiente declaración responsable incluida en el modelo de solicitud, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente real decreto ley, que el titular del punto de suministro, cumple los requisitos establecidos en el apartado 2 de esta disposición adicional.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el contrato de suministro de la vivienda habitual de un profesional por cuenta propia o autónomo esté a nombre de la persona jurídica, el bono social deberá solicitarse para la persona física, lo que implicará un cambio de titularidad del contrato de suministro.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para que un consumidor de energía eléctrica pueda ser considerado consumidor vulnerable a los efectos de la presente disposición, este debe acreditar conforme al apartado 4, que el titular del punto de suministro, o alguno de los miembros de su unidad familiar, se encuentra en situación de desempleo, Expediente Temporal de Regulación de Empleo (ERTE), o ha visto reducida su jornada por motivo de cuidados, en caso de ser empresario, u otras circunstancias similares que supongan una pérdida sustancial de ingresos, no alcanzando por ello el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar, en el mes anterior al momento en que se presenta la solicitud del bono social completa, con toda la documentación requerida, las siguientes cantidades:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>1,5 veces la doceava parte del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) de 14 pagas, en el caso de que no forme parte de una unidad familiar o no haya ningún menor en la unidad familiar;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>2 veces la doceava parte del índice IPREM de 14 pagas, en el caso de que haya un menor en la unidad familiar;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>2,5 veces la doceava parte del índice IPREM de 14 pagas, en el caso de que haya dos menores en la unidad familiar.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, se considera unidad familiar a la constituida conforme a lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estos multiplicadores de renta respecto del índice IPREM de 14 pagas se incrementarán, en cada caso, en 0,5, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias especiales:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que el consumidor o alguno de los miembros de la unidad familiar tenga discapacidad reconocida igual o superior al 33%.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que el consumidor o alguno de los miembros de la unidad familiar acredite la situación de violencia de género, conforme a lo establecido en la legislación vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que el consumidor o alguno de los miembros de la unidad familiar tenga la condición de víctima de terrorismo, conforme a lo establecido en la legislación vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Que el consumidor o alguno de los miembros de la unidad familiar se encuentre en situación de dependencia reconocida de grado II o III, conforme a lo establecido en la legislación vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Que el consumidor acredite que la unidad familiar está integrada por un único progenitor y, al menos, un menor. A los únicos efectos de comprobación de esta circunstancia especial, el comercializador comprobará a través del libro de familia y del certificado de empadronamiento que no reside en la vivienda a cuyo suministro se encuentra ligado el bono social, un segundo progenitor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La condición de consumidor vulnerable definida en el apartado anterior y, por tanto, el derecho a percibir el bono social en los términos que corresponda, se extinguirá cuando dejen de concurrir las circunstancias referidas, estando obligado el consumidor a comunicar este hecho al comercializador de referencia en el plazo máximo de un mes.</div>\n<p class=\"lf-p\">En cualquier caso, la condición de consumidor vulnerable definida en el apartado anterior y, por tanto, el derecho a percibir el bono social en los términos que corresponda, se extinguirá con fecha 30 de junio de 2021, sin perjuicio de la posibilidad de acogerse a dicha condición en cualquier momento anterior o posterior a esa fecha al amparo del resto de supuestos previstos en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre.</p>\n<p class=\"lf-p\">La empresa comercializadora de referencia estará obligada a indicar al consumidor, en la última factura que emita antes de la fecha prevista en el apartado anterior, la fecha de tal vencimiento, informando de que, una vez superado dicho plazo, el consumidor pasará a ser facturado a PVPC por la misma comercializadora de referencia, e indicando la posibilidad de que el consumidor pueda, alternativamente, contratar su suministro con un comercializador en mercado libre.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para acreditar la condición de consumidor vulnerable definida en el apartado 2 y solicitar la percepción del bono social, el consumidor debe remitir a un comercializador de referencia, a través de la dirección de correo electrónico que aparezca en su página web, el modelo de solicitud y declaración responsable disponible en la página web del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico junto con la siguiente documentación acreditativa:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>En caso de situación legal de desempleo, certificado expedido por la entidad gestora de las prestaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>En caso de cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia, certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el interesado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Copia del NIF o NIE del titular del punto de suministro y, en caso de que forme parte de una unidad familiar, copia del NIF o NIE de cada uno de los miembros para los que dicho documento sea obligatorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Certificado de empadronamiento en vigor, individual o conjunto, del titular del punto de suministro o de todos los miembros de la unidad familiar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Libro de familia, en el caso de que exista unidad familiar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Declaración responsable del solicitante relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos en el apartado 2.</div>\n<p class=\"lf-p\">La comercializadora de referencia remitirá al titular del punto de suministro un correo electrónico de confirmación de recepción de la solicitud.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Respecto de la tramitación de las solicitudes de percepción del bono social realizadas al amparo de la presente disposición, se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el caso de que la solicitud fuera incompleta, el comercializador de referencia, en el plazo máximo de cinco días hábiles desde la recepción de la solicitud, se dirigirá al consumidor indicando la documentación acreditativa que le falta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Una vez recibida por el comercializador de referencia la solicitud del consumidor completa, acompañada de la documentación acreditativa, en el plazo máximo de cinco días hábiles, el comercializador de referencia debe comprobar que los requisitos son acreditados conforme se establece en la presente disposición, comunicando al consumidor mediante correo electrónico, o mediante canal telefónico si el consumidor ha optado por esta opción, el resultado de la evaluación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para la comprobación de la correcta acreditación de los requisitos establecidos en la presente disposición, el comercializador de referencia no requerirá la utilización de la plataforma informática disponible en la sede electrónica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a la que hace referencia el artículo 8 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En el supuesto de que el resultado de la comprobación de la acreditación sea positivo y la solicitud de bono social suponga un cambio de comercializador, en el referido plazo de cinco días se deberá haber realizado el cambio de comercializador y la formalización del contrato a Precio Voluntario para el Pequeño Consumidor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El bono social se devengará a partir del primer día del ciclo de facturación en el que tenga lugar la recepción de la solicitud completa con la documentación acreditativa necesaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 272 de 14 de octubre de 2020. Ref. BOE-A-2020-12213 Disposición adicional séptima. Consecuencias de la aplicación indebida del derecho a percepción del bono social por parte de determinados colectivos en situación de vulnerabilidad económica.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El titular del contrato de suministro que se haya beneficiado del derecho a percibir el bono social por parte de determinados colectivos en situación de vulnerabilidad económica sin reunir los requisitos previstos en el apartado 2 de la disposición adicional sexta, será responsable de los daños y perjuicios que se hayan podido producir, así como de todos los gastos generados por la aplicación de estas medidas excepcionales, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden a que la conducta de los mismos pudiera dar lugar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El importe de los daños, perjuicios y gastos no podrá ser inferior al beneficio indebidamente obtenido por el titular del contrato de suministro por la aplicación de la norma, el cual incurrirá en responsabilidad, también, en los casos en los que, voluntaria y deliberadamente, busque situarse o mantenerse en los supuestos de vulnerabilidad económica con la finalidad de obtener la aplicación de las medidas reguladas por este real decreto-ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La administración podrá recabar en cualquier momento toda la información acreditativa del cumplimiento de los requisitos, incluidos los de renta, correspondientes a todo el periodo durante el que se haya beneficiado del bono social.</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 272 de 14 de octubre de 2020. Ref. BOE-A-2020-12213 Disposición adicional octava. Bonificación del pago de aranceles notariales y del Registro de la Propiedad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los derechos arancelarios notariales y registrales derivados de la formalización e inscripción de la novación del préstamo, leasing y renting que incluya la moratoria señalada en los artículos 18 al 23 del Real Decreto-ley 26/2020 de 7 de julio de 2020, serán satisfechos en todo caso por el acreedor y se bonificarán en un 50 por ciento en los siguientes términos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por el otorgamiento de la escritura se devengará el mismo arancel que, para las escrituras de novación hipotecaria, se establece en la letra f) del apartado 1 del número 1 del anexo I del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los Notarios, reducidos al 50 por ciento, sin que se devengue cantidad alguna a partir del quinto folio de matriz y de copia, sea copia autorizada o copia simple. El arancel mínimo previsto será de 30 euros y el máximo de 75.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por la práctica de la inscripción se aplicará el arancel previsto para las novaciones modificativas en artículo 2.1.g) del Anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores. Al resultado se le aplicará una bonificación del 50 por ciento. El arancel mínimo previsto será de 24 euros y el máximo de 50 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los derechos arancelarios notariales derivados de la intervención de pólizas en que se formalice, en su caso, la suspensión temporal de las obligaciones contractuales derivadas de todo préstamo, leasing y renting a los que se refieren los artículos 18 al 23 del Real Decreto-ley 26/2020 de 7 de julio de 2020, serán los establecidos en el Decreto de 15 de diciembre de 1950 y se bonificarán en un 50 % con un límite mínimo de 25 euros y máximo de 50 euros, por todos los conceptos incluyendo sus copias y traslados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los derechos arancelarios de los registradores derivados de la constancia registral, en su caso, de la suspensión temporal de las obligaciones contractuales, a que se refieren los artículos 18 al 23 del Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio de 2020, se minutarán de conformidad con el artículo 36.9.g de la Ordenanza aprobada por Orden de 19 de julio de 1999, por la cantidad fija de 6 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria única. Expedientes de regulación temporal de empleo basados en el apartado 2 de la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los expedientes de regulación temporal de empleo autorizados en base a lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, se mantendrán vigentes en los términos recogidos en las correspondientes resoluciones estimatorias, expresas o por silencio.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, desde el 1 de octubre de 2020, y hasta el 31 de enero de 2021, resultarán aplicables a dichos expedientes los porcentajes de exoneración previstos en el artículo 2.1 de esta norma, así como los límites y la salvaguarda a la que hacen referencia los artículos 4.2 y 5.2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley y vigencia indefinida, se modifica la disposición adicional quinta de la Ley de Enjuiciamiento Criminal aprobada por el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, que queda redactada del siguiente modo: «Disposición adicional quinta. Comunicación de actuaciones al Instituto Nacional de la Seguridad Social y al Instituto Social de la Marina.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los Letrados de la Administración de Justicia de los juzgados y tribunales comunicarán al Instituto Nacional de la Seguridad Social y al Instituto Social de la Marina cualquier resolución judicial de la que se deriven indicios racionales de criminalidad por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, en que la víctima fuera ascendiente, descendiente, hermano, cónyuge o excónyuge del investigado, o estuviera o hubiese estado ligada a él por una relación de afectividad análoga a la conyugal. Asimismo, comunicarán a dichos organismos oficiales las resoluciones judiciales firmes que pongan fin a los procedimientos penales. Dichas comunicaciones se realizarán, a los efectos previstos en los artículos 231, 232, 233 y 234 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en los artículos 37 bis y 37 ter del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, y en los artículos 4, 5, 6, 7 y 10 del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el número 30 del artículo 45.I.B) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que queda redactado del siguiente modo: «30. Las escrituras de formalización de las moratorias de préstamos y créditos hipotecarios y de arrendamientos, préstamos, leasing y renting sin garantía hipotecaria que se produzcan en aplicación de la moratoria hipotecaria para el sector turístico, regulada en los artículos 3 a 9 del Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo, y de la moratoria para el sector del transporte público de mercancías y discrecional de viajeros en autobús, regulada en los artículos 18 al 23 del Real Decreto-ley 26/2020 de 7 de julio, de medidas de reactivación económica para hacer frente al impacto del COVID-19 en los ámbitos de transportes y vivienda.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, de la siguiente forma:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica el artículo 351, que queda redactado como sigue: «Artículo 351. Enumeración.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las prestaciones familiares de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, consistirán en:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Una asignación económica por cada hijo menor de dieciocho años de edad y afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 33 por ciento, o mayor de dicha edad cuando el grado de discapacidad sea igual o superior al 65 por ciento, a cargo del beneficiario, cualquiera que sea la naturaleza legal de la filiación, así como por los menores a su cargo en régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción, que cumplan los mismos requisitos.</div>\n<p class=\"lf-p\">El causante no perderá la condición de hijo o de menor a cargo por el mero hecho de realizar un trabajo lucrativo por cuenta propia o ajena siempre que continúe viviendo con el beneficiario de la prestación y que los ingresos anuales del causante, en concepto de rendimientos del trabajo, no superen el 100 por cien del salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tal condición se mantendrá aunque la afiliación del causante como trabajador suponga su encuadramiento en un régimen de Seguridad Social distinto a aquel en el que esté afiliado el beneficiario de la prestación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Una prestación económica de pago único a tanto alzado por nacimiento o adopción de hijo, en supuestos de familias numerosas, monoparentales y en los casos de madres o padres con discapacidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Una prestación económica de pago único por parto o adopción múltiples.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 352, que queda redactado como sigue: «2. Serán, asimismo, beneficiarios de la asignación que, en su caso y en razón de ellos, hubiera correspondido a sus padres:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los huérfanos de padre y madre, menores de dieciocho años y que sean personas con discapacidad en un grado igual o superior al 33 por ciento o mayores de dicha edad y que sean personas con discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Quienes no sean huérfanos y hayan sido abandonados por sus padres, siempre que concurran en ellos las circunstancias señaladas en la letra a) del artículo 351 y no se encuentren en régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los hijos con discapacidad mayores de dieciocho años cuya capacidad no haya sido modificada judicialmente y conserven su capacidad de obrar serán beneficiarios de las asignaciones que en razón de ellos corresponderían a sus padres.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se modifica el artículo 354, que queda redactado como sigue: «Artículo 354. Determinación del grado de discapacidad y de la necesidad del concurso de otra persona.</p>\n<p class=\"lf-p\">El grado de discapacidad, a efectos del reconocimiento de las asignaciones por hijo o menor a cargo, así como la situación de dependencia y la necesidad del concurso de otra persona a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior se determinarán mediante la aplicación del baremo aprobado por el Gobierno mediante real decreto.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 355, que queda redactado como sigue: «1. Todo beneficiario estará obligado a declarar cuantas variaciones se produzcan en su familia, siempre que estas deban ser tenidas en cuenta a efectos del nacimiento, modificación o extinción del derecho.</p>\n<p class=\"lf-p\">En ningún caso será necesario acreditar documentalmente aquellos hechos o circunstancias, tales como el importe de las pensiones y subsidios, que la Administración de la Seguridad Social deba conocer por sí directamente.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Se da nueva redacción al título de la Sección 3.ª del Capítulo I del Título VI, que queda redactado como sigue: «Sección 3.ª Prestación económica por nacimiento o adopción de hijo en supuestos de familias numerosas, monoparentales y de madres o padres con discapacidad.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Se modifica el artículo 357, que queda redactado como sigue: «Artículo 357. Prestación y beneficiarios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los casos de nacimiento o adopción de hijo en España en una familia numerosa o que, con tal motivo, adquiera dicha condición, en una familia monoparental o en los supuestos de madres o padres que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento se tendrá derecho a una prestación económica del sistema de la Seguridad Social en la cuantía y en las condiciones que se establecen en esta sección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos de la consideración como familia numerosa, se estará a lo dispuesto en la Ley de Protección a las Familias Numerosas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá por familia monoparental la constituida por un solo progenitor con el que convive el hijo nacido o adoptado y que constituye el sustentador único de la familia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A efectos de la consideración de beneficiario de la prestación, será necesario que el padre, la madre o, en su defecto, la persona que reglamentariamente se establezca, reúna los requisitos establecidos en las letras a) y c) del artículo 352.1 y, además, no perciba ingresos anuales, de cualquier naturaleza, superiores a la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dicha cuantía contemplará un incremento del 15 por ciento por cada hijo a cargo, a partir del segundo, este incluido.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los exclusivos efectos de la determinación del límite de ingresos, se considerará a cargo el hijo menor de dieciocho años, o mayor de dicha edad afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento, así como por los menores a cargo en régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo anterior, si se trata de personas que forman parte de familias numerosas de acuerdo con lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, también tendrán derecho a la prestación si sus ingresos anuales no son superiores al importe que a tales efectos establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para los supuestos en que concurran tres hijos a cargo según la citada ley, incrementándose en la cuantía que igualmente establezca dicha Ley por cada hijo a partir del cuarto, este incluido.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de convivencia de ambos progenitores, si la suma de los ingresos percibidos por ambos superase los límites de ingresos establecidos en los párrafos anteriores, no se reconocerá la condición de beneficiario a ninguno de ellos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los límites de ingresos anuales a que se refiere este apartado se actualizarán anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, respecto de la cuantía establecida en el ejercicio anterior, al menos, en el mismo porcentaje que en dicha Ley se establezca como incremento general de las pensiones contributivas de la Seguridad Social.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete. Se modifica el apartado 2 del artículo 358, que queda redactado como sigue: «2. En los casos en que los ingresos anuales percibidos, de cualquier naturaleza, superen el límite establecido en el artículo 357.3 pero sean inferiores al resultado de sumar a dicho límite el importe de la prestación, la cuantía de esta última será igual a la diferencia entre los ingresos percibidos por el beneficiario y el resultado de la indicada suma.</p>\n<p class=\"lf-p\">No se reconocerá la prestación en los supuestos en que la diferencia a que se refiere el párrafo anterior sea inferior al importe establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. Se modifica el artículo 359, que queda redactado como sigue: «Artículo 359. Beneficiarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Serán beneficiarios de la prestación económica por parto o adopción múltiples producidos en España las personas, padre o madre o, en su defecto, quien reglamentariamente se establezca, que reúnan los requisitos establecidos en las letras a) y c) del artículo 352.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá que existe parto o adopción múltiple cuando el número de nacidos o adoptados sea igual o superior a dos.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Nueve. Se modifica el apartado 3 del artículo 361, que queda redactado como sigue: «3. La percepción de las asignaciones económicas por hijo a cargo será incompatible con la condición, por parte del hijo, de pensionista de invalidez o jubilación en la modalidad no contributiva.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 8 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 272 de 14 de octubre de 2020. Ref. BOE-A-2020-12213 Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, en los siguientes términos:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El apartado 1 del artículo 1 queda redactado como sigue: «1. Una vez levantada la suspensión de todos los términos y plazos procesales por la finalización del estado de alarma, en la tramitación del procedimiento de desahucio regulado en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, derivado de contratos de arrendamiento de vivienda sujetos a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los que la persona arrendataria acredite ante el Juzgado encontrarse en una situación de vulnerabilidad social o económica sobrevenida como consecuencia de los efectos de la expansión del COVID-19, que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional para sí y para las personas con las que conviva, esta circunstancia será comunicada por el Letrado de la Administración de Justicia a los servicios sociales competentes y se iniciará una suspensión extraordinaria del acto de lanzamiento. Si no estuviese señalado, por no haber transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 440.3 o por no haberse celebrado la vista, se suspenderá dicho plazo o la celebración de la vista hasta que se adopten las medidas que los servicios sociales competentes estimen oportunas, por un periodo máximo hasta el 31 de enero de 2021.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El artículo 2 queda redactado como sigue: «Artículo 2. Prórroga extraordinaria de los contratos de arrendamiento de vivienda habitual.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los contratos de arrendamiento de vivienda habitual sujetos a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los que, dentro del periodo comprendido desde la entrada en vigor de este real decreto-ley hasta el 31 de enero de 2021, finalice el periodo de prórroga obligatoria previsto en el artículo 9.1 o el periodo de prórroga tácita previsto en el artículo 10.1, ambos artículos de la referida Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, podrá aplicarse, previa solicitud del arrendatario, una prórroga extraordinaria del plazo del contrato de arrendamiento por un periodo máximo de seis meses, durante los cuales se seguirán aplicando los términos y condiciones establecidos para el contrato en vigor. Esta solicitud de prórroga extraordinaria deberá ser aceptada por el arrendador, salvo que se hayan fijado otros términos o condiciones por acuerdo entre las partes, o en el caso de que el arrendador haya comunicado en los plazos y condiciones establecidos en el artículo 9.3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, la necesidad de ocupar la vivienda arrendada para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. El apartado 1 del artículo 4 queda redactado como sigue: «1. La persona arrendataria de un contrato de vivienda habitual suscrito al amparo de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que se encuentre en situación de vulnerabilidad económica, tal y como se define en el artículo siguiente, podrá solicitar de la persona arrendadora cuando esta sea una empresa o entidad pública de vivienda o un gran tenedor, entendiendo por tal la persona física o jurídica que sea titular de más de diez inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o una superficie construida de más de 1.500 m2, hasta el 31 de enero de 2021, el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta, siempre que dicho aplazamiento o la condonación total o parcial de la misma no se hubiera conseguido ya con carácter voluntario por acuerdo entre ambas partes.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final quinta. Modificación del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 4, que pasa a tener la siguiente redacción: «1. Podrán ser beneficiarias del ingreso mínimo vital:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las personas integrantes de una unidad de convivencia en los términos establecidos en este real decreto-ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las personas de al menos 23 años y menores de 65 años o mayores de dicha edad cuando no sean beneficiaros de pensión de jubilación, que viven solas, o que, compartiendo domicilio con una unidad de convivencia en los supuestos del párrafo primero del artículo 6.3, no se integran en la misma, siempre que concurran las siguientes circunstancias:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º No estar unidas a otra por vínculo matrimonial o como pareja de hecho salvo las que hayan iniciado los trámites de separación o divorcio o las que se encuentren en otras circunstancias que puedan determinarse reglamentariamente, a las que no se les exigirá el cumplimiento de esta circunstancia.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º No formar parte de otra unidad de convivencia, de conformidad con lo previsto en el presente real decreto-ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">No se exigirá el cumplimiento de los requisitos de edad, ni los previstos en los apartados 1.º y 2.º de esta letra, en los supuestos de mujeres víctimas de violencia de género o de trata de seres humanos y explotación sexual.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 5, que pasa a tener la siguiente redacción: «2. Las personas titulares, cuando estén integradas en una unidad de convivencia, deberán tener una edad mínima de 23 años, o ser mayores de edad o menores emancipados en caso de tener hijos o menores en régimen de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de no integrarse en una unidad de convivencia, la edad mínima de la persona titular será de 23 años, salvo en los supuestos de mujeres víctimas de violencia de género o víctimas de trata de seres humanos y explotación sexual, en los que se exigirá que la persona titular sea mayor de edad.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se modifica el artículo 6, que pasa a tener la siguiente redacción: «Artículo 6. Unidad de convivencia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se considera unidad de convivencia la constituida por todas las personas que residan en un mismo domicilio y que estén unidas entre sí por vínculo matrimonial, como pareja de hecho o por vínculo hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad, adopción, y otras personas con las que convivan en virtud de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente.</div>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de lo establecido en este artículo, se considerará pareja de hecho la constituida con análoga relación de afectividad a la conyugal con al menos dos años de antelación, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y hayan convivido de forma estable y notoria con carácter inmediato a la solicitud de la prestación y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años.</p>\n<p class=\"lf-p\">El fallecimiento de alguna de las personas que constituyen la unidad de convivencia no alterará la consideración de tal, aunque dicho fallecimiento suponga la pérdida, entre los supérstites, de los vínculos previstos en el apartado anterior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Como excepción al apartado anterior, también tendrán la consideración de unidad de convivencia a los efectos previstos en esta norma:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La constituida por una persona víctima de violencia de género que haya abandonado su domicilio familiar habitual acompañada de sus hijos o menores en régimen de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente y sus familiares hasta el segundo grado por consanguinidad, afinidad o adopción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La constituida por una persona acompañada de sus hijos o menores en régimen de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente y sus familiares hasta el segundo grado por consanguinidad, afinidad o adopción, que haya iniciado los trámites de separación o divorcio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La formada por dos o más personas de al menos 23 años que, sin mantener entre sí una relación de las consignadas en este precepto, habiten en un mismo domicilio, cuando al menos una de ellas tenga una discapacidad valorada en un porcentaje igual o superior al 65 por ciento y no sea beneficiaria de pensión de invalidez no contributiva o de incapacidad permanente, o tenga más de 65 años y no sea beneficiaria de pensión de jubilación contributiva o no contributiva o se trate de persona declarada en situación de exclusión por el órgano competente de la correspondiente comunidad autónoma o entidad local, así como aquellas otras situaciones determinadas reglamentariamente en las que sea necesaria la convivencia en el mismo domicilio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los casos en los que una persona comparta vivienda con una unidad de convivencia formada por personas con vínculos de parentesco o análogos, se entenderá que no forma parte de esta a efectos de la prestación, considerándose la existencia de una unidad de convivencia constituida por los miembros de la familia o relación análoga por una parte, y de una persona beneficiaria individual por otra si esta reúne los requisitos del artículo 4.1.b).</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando varias personas sin vínculos de parentesco o análogos entre sí, compartan vivienda con una unidad de convivencia formada por personas con vínculos de parentesco o análogos, se considerará la existencia de dos unidades de convivencia, una formada por las personas que carecen de vínculo entre sí y cumplan los requisitos indicados en el apartado anterior y otra constituida por los miembros de la familia o relación análoga.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se considerará que no rompe la convivencia la separación transitoria por razón de estudios, trabajo, tratamiento médico, rehabilitación u otras causas similares.</div>\n<p class=\"lf-p\">A tal efecto, es requisito para la consideración de integrante de la unidad de convivencia la residencia efectiva, legal y continuada en España.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En ningún caso una misma persona podrá formar parte de dos o más unidades de convivencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Cuando se acredite, mediante título jurídico o mediante certificado de los servicios sociales que correspondan, el uso exclusivo de una determinada zona del domicilio por una unidad de convivencia integrada al menos por un menor o persona con discapacidad, dicha zona de uso exclusivo será considerada domicilio a los efectos previstos en este real decreto-ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Si en virtud de un contrato queda acreditado el uso individualizado, por una persona sola o por una unidad de convivencia, de una habitación en establecimiento hotelero o similar, será considerado domicilio a los efectos previstos en esta norma.</div>\n<p class=\"lf-p\">Lo establecido en el párrafo anterior no será aplicable a los pactos o acuerdos entre los convivientes sobre el uso del domicilio o de determinadas zonas del mismo, sin contraprestación económica.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 7, que pasa a tener la siguiente redacción: «2. Las personas beneficiarias a las que se refiere el artículo 4.1.b), que sean menores de 30 años en la fecha de la solicitud del ingreso mínimo vital, deberán acreditar haber vivido de forma independiente en España, durante al menos los tres años inmediatamente anteriores a la indicada fecha.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos del párrafo anterior, se entenderá que una persona ha vivido de forma independiente siempre que acredite que su domicilio ha sido distinto al de sus progenitores, tutores o acogedores durante los tres años inmediatamente anteriores a la solicitud, y en dicho periodo hubiere permanecido durante al menos doce meses, continuados o no, en situación de alta en cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social, incluido el de Clases Pasivas del Estado, o en una mutualidad de previsión social alternativa al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las personas beneficiarias a las que se refiere el artículo 4.1.b), que sean mayores de 30 años en la fecha de la solicitud, deberán acreditar que, durante el año inmediatamente anterior a dicha fecha, su domicilio en España ha sido distinto al de sus progenitores, tutores o acogedores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los requisitos previstos en los párrafos anteriores no se exigirán a las personas que por ser víctimas de violencia de género hayan abandonado su domicilio habitual, a las que hayan iniciado los trámites de separación o divorcio o a las que se encuentren en otras circunstancias que puedan determinarse reglamentariamente.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 8, que pasa a tener la siguiente redacción: «3. No se apreciará que concurre este requisito cuando la persona beneficiaria individual sea titular de un patrimonio valorado, de acuerdo con los criterios que se contemplan en el artículo 18 de este real decreto-ley, en un importe igual o superior a tres veces la cuantía correspondiente de renta garantizada por el ingreso mínimo vital para una persona beneficiaria individual. En el caso de las unidades de convivencia, se entenderá que no concurre este requisito cuando sean titulares de un patrimonio valorado en un importe igual o superior a la cuantía resultante de aplicar la escala de incrementos que figura en el anexo II.</p>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente quedarán excluidos del acceso al ingreso mínimo vital, independientemente de la valoración del patrimonio, las personas beneficiarias individuales o las personas que se integren en una unidad de convivencia en la que cualquiera de sus miembros sea administrador de derecho de una sociedad mercantil que no haya cesado en su actividad.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 10, que pasa a tener la siguiente redacción: «2. A los efectos señalados en el apartado anterior, se considera renta garantizada:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el caso de una persona beneficiaria individual, la cuantía mensual de renta garantizada ascenderá al 100 por ciento del importe anual de las pensiones no contributivas fijada anualmente en la ley de presupuestos generales del estado, dividido por doce.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el caso de una unidad de convivencia la cuantía mensual de la letra a) se incrementará en un 30 por ciento por cada miembro adicional a partir del segundo hasta un máximo del 220 por ciento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>A la cuantía mensual establecida en la letra b) se sumará un complemento de monoparentalidad equivalente a un 22 por ciento de la cuantía establecida en la letra a) en el supuesto de que la unidad de convivencia sea monoparental. A los efectos de determinar la cuantía de la prestación, se entenderá por unidad de convivencia monoparental la constituida por un solo adulto que conviva con uno o más descendientes hasta el segundo grado menores de edad sobre los que tenga la guarda y custodia exclusiva, o que conviva con uno o más menores en régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción cuando se trata del único acogedor o guardador, o cuando el otro progenitor, guardador o acogedor se encuentre ingresado en prisión o en un centro hospitalario por un periodo ininterrumpido igual o superior a un año.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de que los descendientes o menores referidos en el párrafo anterior convivan exclusivamente con sus progenitores o, en su caso, con sus abuelos o guardadores o acogedores, se reconocerá el mismo complemento, cuando uno de estos tenga reconocido un grado 3 de dependencia, la incapacidad permanente absoluta o la gran invalidez. También se entenderá como unidad de convivencia monoparental, a efectos de la percepción del indicado complemento, la formada exclusivamente por una mujer que ha sufrido violencia de género, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, y uno o más descendientes hasta el segundo grado, menores de edad, sobre los que tenga la guarda y custodia o, en su caso, uno o más menores en régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 13, que pasan a tener la siguiente redacción: «1. El cambio en las circunstancias personales de la persona beneficiaria del ingreso mínimo vital, o de alguno de los miembros de la unidad de convivencia, podrá comportar la disminución o el aumento de la prestación económica mediante la revisión correspondiente por la entidad gestora.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La modificación de las circunstancias personales tendrá efectos a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha en que se hubiera producido el hecho causante de la modificación, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 129 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. Se modifica el artículo 16, que pasa a tener la siguiente redacción: «Artículo 16. Incompatibilidad del ingreso mínimo vital con la asignación por hijo o menor a cargo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La percepción de la prestación de ingreso mínimo vital será incompatible con la percepción de la asignación económica por hijo o menor a cargo, sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33 por ciento, cuando exista identidad de causantes o beneficiarios de esta.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de que la cuantía de la prestación de ingreso mínimo vital sea superior a la de la asignación económica por hijo o menor a cargo referida en el párrafo anterior, se reconocerá el derecho a la prestación de ingreso mínimo vital. Dicho reconocimiento extinguirá el derecho a la asignación por hijo o menor a cargo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de que la cuantía de la prestación de ingreso mínimo vital sea inferior a la de la asignación económica por hijo o menor a cargo, y el interesado optara por la primera, su reconocimiento extinguirá el derecho a la asignación económica por hijo o menor a cargo. Si optara por la asignación económica por hijo o menor a cargo, se denegará por esta causa la solicitud de la prestación de ingreso mínimo vital.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Nueve. Se modifica el apartado 3 del artículo 34, que pasa a tener la siguiente redacción: «3. Son infracciones graves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>No proporcionar la documentación e información precisa en orden a la acreditación de los requisitos y la conservación de la prestación, así como para garantizar la recepción de notificaciones y comunicaciones, cuando de ello se hubiera derivado una percepción indebida, en cuantía mensual, inferior o igual al 50 por ciento de la que le correspondería.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>No comunicar cualquier cambio o situación que pudiera dar lugar a la modificación, suspensión o extinción de la prestación, en el plazo de treinta días desde que estos se produzcan, cuando de ello se hubiera derivado una percepción indebida, en cuantía mensual, inferior o igual al 50 por ciento de la que le correspondería.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La comisión de una tercera infracción leve, siempre que en un plazo de un año anterior hubiera sido sancionado por dos faltas leves del mismo tipo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El incumplimiento de la obligación de participar en las estrategias de inclusión que promueva el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, en los términos que se establezcan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El incumplimiento de las condiciones asociadas a la compatibilidad de la prestación del ingreso mínimo vital con las rentas del trabajo o la actividad económica conforme con lo previsto en el artículo 8.4.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Diez. Se modifica el artículo 35, que pasa a tener la siguiente redacción: «Artículo 35. Sanciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las sanciones por las infracciones tipificadas en el artículo anterior podrán imponerse en los grados de mínimo, medio y máximo.</div>\n<p class=\"lf-p\">La imposición de sanciones tendrá en cuenta la graduación de estas considerando, a tal fin, la culpabilidad, negligencia e intencionalidad de la persona infractora, así como la cuantía económica de la prestación económica indebidamente percibida.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las infracciones leves serán sancionadas con el apercibimiento de la persona infractora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las infracciones graves se sancionarán con la pérdida de la prestación por un periodo de hasta tres meses.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las infracciones graves se sancionarán en su grado mínimo con la pérdida de la prestación por un periodo de un mes, en su grado medio de dos meses y en su grado máximo de tres meses.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando las infracciones diesen lugar a la extinción del derecho, la sanción consistirá en el deber de ingresar tres mensualidades de la prestación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las infracciones muy graves se sancionarán con la pérdida de la prestación por un periodo de hasta seis meses.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las infracciones muy graves se sancionarán en su grado mínimo con la pérdida de la prestación por un periodo de cuatro meses, en su grado medio de cinco meses y en su grado máximo de seis meses.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando las infracciones diesen lugar a la extinción del derecho, la sanción consistirá en el deber de ingresar seis mensualidades de la prestación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la infracción sea la prevista en el apartado 4.c) del artículo anterior, además de devolver el importe de la prestación indebidamente percibida durante el tiempo de estancia en el extranjero, los beneficiarios no podrán solicitar una nueva prestación durante un periodo de seis meses, a contar desde la fecha de la resolución por la que se imponga la sanción.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Si dentro de las infracciones graves o muy graves, concurriese alguna de las siguientes actuaciones por parte de cualquier persona beneficiaria del ingreso mínimo vital:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El falseamiento en la declaración de ingresos o patrimonio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La ocultación fraudulenta de cambios sustanciales que pudieran dar lugar a la modificación, suspensión o extinción de la prestación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cualquier otra actuación o situación fraudulenta que de lugar al acceso indebido a la prestación, mantenimiento indebido del derecho a la prestación o aumento indebido de su importe.</div>\n<p class=\"lf-p\">Además de la correspondiente sanción y obligación de reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, y sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles y administrativas a que hubiere lugar, el Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá decretar la extinción del derecho, así como la imposibilidad de que el sujeto infractor pueda resultar persona beneficiaria en los términos de esta norma por un periodo de dos años.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Cuando el sujeto infractor haya sido sancionado por infracción muy grave, en virtud de resolución firme en vía administrativa, dentro de los cinco años anteriores a la comisión de una infracción muy grave, se extinguirá la prestación y acarreará la imposibilidad de que el sujeto infractor resulte persona beneficiaria en los términos de esta norma durante cinco años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las sanciones a que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Once. Se modifica la disposición transitoria tercera, que pasa a tener la siguiente redacción: «Disposición transitoria tercera. Régimen excepcional aplicable a las solicitudes cursadas por situación de carencia de rentas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Excepcionalmente y cuando no sean beneficiarios de prestaciones o subsidios de desempleo, y a los exclusivos efectos de cómputo de rentas, se podrán presentar solicitudes hasta 31 de diciembre de 2021 en aquellos supuestos de vulnerabilidad económica que se hayan producido durante el año en curso.</p></div>", "next": 239368}