{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando el movimiento se refiera a animales o productos de origen animal considerados de riesgo, cuando existan restricciones sanitarias o en situaciones de riesgo sanitario, estará sujeto a la previa comunicación por la comunidad autónoma de origen a la de destino con una antelación mínima de 48 horas, y a la autorización por la comunidad de destino, en los supuestos que reglamentariamente se determinen.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Trashumancia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los animales en trashumancia, deberán ir amparados por el certificado sanitario oficial expedido por los veterinarios oficiales o, en su caso, por veterinarios autorizados o habilitados al efecto por las comunidades autónomas, y, en los casos en que así se establezca reglamentariamente, la trashumancia deberá ser autorizada por las comunidades autónomas de tránsito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sólo podrá realizarse la trashumancia desde aquellas explotaciones calificadas sanitariamente y que tengan un nivel sanitario igual o superior al existente en las zonas de destino.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Reglamentariamente podrán regularse excepciones a lo dispuesto en los dos apartados anteriores, especialmente para la trashumancia de las abejas con base en programas de asentamientos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-53\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Comunicación del movimiento de animales dentro del territorio nacional</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Administración General del Estado creará un registro nacional de carácter informativo, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, en el que se incluirán los datos básicos de los movimientos de animales dentro del territorio nacional.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Certámenes de ganado y centros de concentración de animales</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-54\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos de autorización de los certámenes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los certámenes pecuarios deberán estar previamente autorizados por el órgano competente de la comunidad autónoma en que radiquen, a cuyo efecto deberán cumplir, al menos, los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Tener un emplazamiento higiénico, con unas instalaciones adecuadas, y estar distanciados de explotaciones ganaderas o instalaciones que puedan ser fuente o vehículo de enfermedades de los animales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Disponer de los medios humanos, materiales y técnicos necesarios para asegurar el correcto desarrollo del certamen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Disponer de un centro de limpieza y desinfección en, al menos, los certámenes de ganado de carácter nacional o en los que se pretenda destinar los animales a comercio intracomunitario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El resto de requisitos específicos se establecerá reglamentariamente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-55\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Funcionamiento de los certámenes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sólo se admitirá la entrada y salida de animales debidamente identificados y documentados, y siempre después de ser inspeccionados por el veterinario oficial, habilitado o autorizado al efecto por los órganos competentes de la comunidad autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Deberán reflejarse en un registro, al menos, los datos de las explotaciones de origen y de destino, el número de animales y especie, su identificación individual en los casos en que sea obligatoria y las fechas de entrada y salida, así como los datos de las certificaciones sanitarias que les acompañen. Dicho registro será responsabilidad de la dirección del certamen, y estará a disposición de la autoridad competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los animales que participen en el mismo certamen dentro del mismo período de tiempo deberán proceder de explotaciones con igual estatuto sanitario.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos de los centros de concentración</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Deberán estar sometidos a especiales exigencias en cuanto a su infraestructura, ubicación y control sanitario, especialmente en lo que se refiere a la situación sanitaria de las explotaciones de origen de cada partida de animales que ingresen en estas instalaciones, pudiéndose, en su caso, establecer la necesidad de que todos los animales procedan de explotaciones con determinada calificación sanitaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En su libro de explotación deberán quedar reflejadas todas las entradas y salidas de animales, detallándose minuciosamente el origen o destino, según proceda, y la identificación animal en los casos en que sea obligatoria. Deberán guardar los justificantes de los certificados sanitarios oficiales y los justificantes de desinfección de vehículos de todas las partidas de animales recibidas y expedidas. Mensualmente comunicarán al órgano competente de su comunidad autónoma el movimiento de animales que realicen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Deberán estar asistidos por un veterinario oficial o, en su caso, habilitado o autorizado al efecto por el órgano competente de la comunidad autónoma, encargado de vigilar el cumplimiento de la normativa vigente para dichos centros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En los certificados sanitarios de salida deberá figurar claramente el paso por el centro de concentración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los órganos competentes de las comunidades autónomas autorizarán, y registrarán cuando proceda, los centros de concentración de animales que se ubiquen en su territorio.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Mataderos</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Será obligatoria la presencia de, al menos, un veterinario oficial o autorizado, o, en su caso, autorizado o habilitado, responsable de la aplicación de la normativa vigente en materia de sanidad animal y de bienestar animal y, en especial, de los siguientes aspectos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Realización, a la llegada de los animales, de una revisión de la identificación y una inspección sanitaria \"in vivo\", así como la comprobación de que les acompaña la documentación sanitaria preceptiva tomando, cuando proceda, las muestras adecuadas para los análisis que sean precisos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Después del sacrificio y de la inspección post mórtem según el procedimiento reglamentario tomará, cuando proceda, las muestras adecuadas para los análisis que sean precisos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Comunicación de sospecha de enfermedades en los animales, o de posibles incumplimientos de la normativa vigente en materia de sanidad y bienestar animal, a la autoridad competente de la comunidad autónoma en que radique el matadero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El veterinario oficial, o el autorizado o habilitado en el matadero, a requerimiento de las autoridades competentes, participará en la toma de muestras, siempre que se considere necesario, en los programas nacionales de prevención, control, lucha y erradicación de las enfermedades de los animales, así como en los programas nacionales de investigación de residuos en animales y carnes frescas, y, en general, en todas las circunstancias que sean precisas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los mataderos deberán contar, dentro de sus instalaciones, con un centro de limpieza y desinfección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación establecerá las bases para la integración efectiva de los mataderos dentro del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª Salas de tratamiento y obradores de caza</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Salas de tratamiento y obradores de caza</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las salas de tratamiento, obradores y centros de recepción de las especies cinegéticas están obligados a cumplir los mismos requisitos a los que se refiere el artículo 57.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Mapas epizootiológicos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Mapas epizootiológicos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Administración General del Estado realizará mapas epizootiológicos a nivel nacional, en colaboración con las comunidades autónomas, a partir de la información disponible, derivada de las redes de vigilancia epidemiológica, del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria, incluidos los resúmenes de las incidencias de patología infecciosa encontradas en los mataderos, o la suministrada por entes nacionales o internacionales.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Productos zoosanitarios y para la alimentación animal</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Medicamentos veterinarios</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Autorización de productos biológicos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para la autorización de comercialización y registro de medicamentos de uso veterinario de origen biológico, obtenidos a partir de agentes microbianos responsables de las enfermedades infecciosas de los animales, así como para su autorización como producto en fase de investigación clínica fuera del ámbito de experimentación o laboratorial, tendrá carácter vinculante el informe que, por razones de sanidad animal, emita el representante del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en el Comité de Evaluación de Medicamentos de Uso Veterinario.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Limitaciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Nadie podrá poseer o tener bajo su control productos biológicos de enfermedades de los animales objeto de programas nacionales de prevención, control, lucha y erradicación de enfermedades de los animales, o sustancias que puedan emplearse como tales, a menos que tenga una autorización expresa expedida por los órganos competentes de las comunidades autónomas, esté amparado por la normativa aplicable o se trate de laboratorios nacionales de referencia, de laboratorios oficiales de las comunidades autónomas o de la Administración General del Estado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Dispensación y distribución de medicamentos de uso veterinario</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La presencia y actuación profesional del farmacéutico responsable del servicio o servicios farmacéuticos, de las entidades o agrupaciones ganaderas y de los establecimientos comerciales detallistas, debidamente autorizados para la dispensación de medicamentos veterinarios, deberá garantizar el cumplimiento de las funciones y responsabilidades correspondientes establecidas en la normativa básica en materia de medicamentos veterinarios. Un farmacéutico podrá ser responsable de más de uno de dichos servicios siempre que quede asegurado el debido cumplimiento de las funciones y responsabilidades mencionadas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Contrastación previa</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los lotes de productos biológicos de las enfermedades de declaración obligatoria deberán ser contrastados, previamente a su distribución, dispensación o suministro, por el laboratorio nacional o, en su caso, europeo de referencia de la enfermedad de que se trate.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Contrastación previa</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de los productos biológicos, cuando sea necesario por interés de la sanidad animal, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá someter a control oficial los lotes de productos antes de su comercialización, en los términos que reglamentariamente se determine.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 3 de la Ley 29/2006, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2006-13554</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Información</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El representante del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en el Comité de Seguridad de Medicamentos de Uso Veterinario, de la Agencia Española del Medicamento, suministrará al Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria toda la información, relativa a la farmacovigilancia veterinaria, que resulte necesaria para el cumplimiento de sus funciones.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Otros productos zoosanitarios</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-65\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Autorización de productos zoosanitarios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Ningún producto zoosanitario distinto de los medicamentos veterinarios podrá ser puesto en el mercado sin la previa autorización expedida por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en la forma y condiciones establecidos reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los casos en que así sea preciso, deberá procederse, asimismo, a la autorización previa de la entidad elaboradora de dichos productos zoosanitarios, por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El plazo máximo para resolver la solicitud y notificar la resolución al interesado será de un año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación a los biocidas de uso ganadero, que se regirán por su normativa específica.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Autorización de productos zoosanitarios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Ningún reactivo de diagnóstico de las enfermedades de los animales podrá ser puesto en el mercado sin la previa autorización expedida por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.</div>\n<p class=\"lf-p\">El resto de productos zoosanitarios podrán comercializarse previa declaración responsable a dicho Ministerio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente se establecerán por el Gobierno los requisitos y documentos necesarios en ambos supuestos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las entidades elaboradoras de reactivos de diagnóstico de las enfermedades de los animales deberán ser autorizadas por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino con anterioridad al inicio de su actividad. El resto de entidades podrán elaborar sus productos previa declaración responsable a dicho Ministerio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente se establecerán por el Gobierno los requisitos sobre la capacidad técnica y documentos necesarios en ambos supuestos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El plazo para resolver la solicitud y notificar la resolución al interesado será de seis meses. No obstante, en casos excepcionales, que se determinarán reglamentariamente, dicho plazo podrá extenderse hasta doce meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No obstante lo previsto en este artículo respecto de los productos que no requieren autorización previa, si en cualquier momento se tiene conocimiento de que un producto zoosanitario de tales características, por su composición o efectos, puede ser considerado reactivo de diagnóstico u otro producto sujeto a autorización previa, se requerirá a la entidad comercializadora o elaboradora de los mismos para que cese de inmediato su comercialización y presente la correspondiente solicitud de autorización previa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación a los medicamentos veterinarios ni a los biocidas de uso ganadero, que se regirán por su normativa específica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 38.1 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20725</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Reactivos biológicos de diagnóstico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los reactivos biológicos utilizados para el diagnóstico de las enfermedades de declaración obligatoria deberán ser contrastados, previamente a su autorización, por el laboratorio nacional de referencia que oficialmente se designe a tal efecto por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, en situaciones de crisis sanitaria, podrá hacerse extensiva la contrastación previa a los reactivos biológicos utilizados para el diagnóstico del resto de enfermedades, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los lotes de productos biológicos utilizados para el diagnóstico de las enfermedades de la lista A del Código Zoosanitario Internacional de la Oficina Internacional de Epizootias, y de las sometidas a programas nacionales de prevención, control, lucha y erradicación de enfermedades de los animales, deberán ser contrastados, previamente a su distribución o suministro, por el laboratorio nacional o, en su caso, europeo de referencia de la enfermedad de que se trate.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-67\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Validez y cancelación de las autorizaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Salvo que por razones de orden sanitario, zootécnico o tecnológico justificadas, se establezcan períodos más cortos o experimentales, la autorización de un producto zoosanitario de los contemplados en este capítulo, o la autorización de una entidad elaboradora, y su correspondiente registro, tendrá un período de validez de cinco años, al cabo de los cuales se procederá a su cancelación ; a menos que, previamente, sea solicitada su renovación, en cuyo caso, y si las condiciones bajo las que fue autorizado han sufrido modificación, se exigirá a las entidades interesadas la información adicional que se estime precisa. En este último caso, el procedimiento a partir de tal acto será similar al establecido para la solicitud de una nueva autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a los biocidas de uso ganadero, que se regirán por su normativa específica.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Validez y cancelación de las autorizaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Salvo que por razones de orden sanitario, zootécnico o tecnológico justificadas, se establezcan períodos más cortos o experimentales, la autorización de comercialización de reactivos de diagnóstico de las enfermedades de los animales o de entidades elaboradoras de los mismos, y su correspondiente registro, tendrá un período de validez de cinco años, al cabo de los cuales se procederá a su cancelación; a menos que, previamente, sea solicitada su renovación, en cuyo caso, y si las condiciones bajo las que fue autorizado han sufrido modificación, se exigirá a las entidades interesadas la información adicional que se estime precisa. En este último caso, el procedimiento a partir de tal acto será similar al establecido para la solicitud de una nueva autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a los biocidas de uso ganadero, que se regirán por su normativa específica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 38.2 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20725</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-68\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><span class=\"lf-art-t\">Autorizaciones excepcionales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los supuestos de aparición de una enfermedad exótica, o cuando razones urgentes de sanidad animal lo hagan necesario, y no existiendo ningún producto zoosanitario adecuado de entre los contemplados en este capítulo, en especial reactivos de diagnóstico de la enfermedad de que se trate, o aun habiéndolo exista riesgo de desabastecimiento, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá autorizar la comercialización de productos zoosanitarios adecuados, para una utilización controlada y limitada por un período no superior a un año, de conformidad, en su caso, con la normativa comunitaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a los biocidas de uso ganadero, que se regirán por su normativa específica.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-69\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de las autorizaciones y cláusula de salvaguardia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las autorizaciones previstas en este capítulo podrán ser modificadas, suspendidas o revocadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a solicitud de su titular o de oficio, cuando razones de índole ganadero o sanitario así lo hagan necesario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Igualmente, cuando existan razones válidas, veterinarias o científicas, para considerar que un producto zoosanitario autorizado o que deba autorizarse, en especial en el caso de los reactivos de diagnóstico, constituya o pueda constituir un riesgo inaceptable para la sanidad animal, el medio ambiente, o la correcta ejecución de los programas nacionales de prevención, control, lucha y erradicación de las enfermedades de los animales, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá restringir, suspender o prohibir provisionalmente, como medida cautelar, el uso o la comercialización del producto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a los biocidas de uso ganadero, que se regirán por su normativa específica.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-70\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Limitaciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Nadie podrá poseer o tener bajo su control reactivos de diagnóstico de enfermedades de los animales objeto de programas nacionales de prevención, control, lucha y erradicación de enfermedades de los animales, o sustancias que puedan emplearse como tales, a menos que tenga una autorización expresa expedida por los órganos competentes de las comunidades autónomas, esté amparado en la normativa aplicable o se trate de laboratorios nacionales de referencia o de laboratorios oficiales de las comunidades autónomas o de la Administración General del Estado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-71\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span><span class=\"lf-art-t\">Distribución y suministro de los productos zoosanitarios distintos de los medicamentos veterinarios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los medios y canales de distribución de los productos zoosanitarios contemplados en este capítulo serán los establecidos reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Administración General del Estado y las comunidades autónomas podrán adquirir directamente del fabricante, elaborador o importador, o de cualquier centro de distribución autorizado, los reactivos de diagnóstico y demás productos zoosanitarios que sean precisos.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Productos para la alimentación animal</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-72\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span><span class=\"lf-art-t\">Autorización administrativa</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los productos para la alimentación animal no podrán ser puestos en el mercado sin una autorización previa, en los términos que contemple la normativa aplicable. Sin perjuicio de lo anterior, y siempre que se con sidere aconsejable por razones derivadas de la protección de la salud pública, la sanidad animal o el interés público, los productos antes mencionados no podrán ser puestos en el mercado sin la previa autorización expedida por la autoridad competente de la comunidad autónoma o, en su caso, sin la previa comunicación a dicha autoridad, en la forma y condiciones establecidos reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, los establecimientos o intermediarios que se dediquen a la elaboración, fabricación, importación, exportación, distribución, transporte o comercialización de los productos para la alimentación animal, a que se refiere el apartado anterior, serán objeto de una autorización, previa al ejercicio de su actividad, en los términos que contemple la normativa aplicable. Sin perjuicio de lo anterior, y siempre que se considere aconsejable por razones derivadas de la protección de la salud pública, la sanidad animal o el interés público, el ejercicio de las actividades antes mencionadas requerirá la previa autorización o, en su caso, la previa inscripción en los registros correspondientes, por parte de la autoridad competente de la comunidad autónoma, en la forma y condiciones establecidos reglamentariamente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-73\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span><span class=\"lf-art-t\">Limitaciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La tenencia o uso, en las explotaciones de animales, de productos para la alimentación animal, en los supuestos que específicamente se establezcan en atención a su potencial riesgo para la sanidad animal o la salud pública, requerirá la previa autorización o, en su caso, inscripción en los registros correspondientes, por parte de la autoridad competente de la comunidad autónoma, en la forma y condiciones establecidos reglamentariamente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-74\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 74</span><span class=\"lf-art-t\">Cláusula de salvaguardia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las autorizaciones administrativas establecidas en los artículos anteriores podrán ser revocadas, suspendidas o modificadas, cuando así sea necesario para la debida protección de la salud pública, la sanidad animal o el interés público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En situaciones de grave riesgo sanitario, o siempre que se haga aconsejable por razones derivadas de la protección de la salud pública, la sanidad animal o el interés público, la necesidad de autorización administrativa previa podrá hacerse extensiva tanto para la puesta en el mercado de los productos para la alimentación animal en los que la normativa aplicable únicamente exija su previa comunicación a la autoridad competente de la comunidad autónoma, como para el ejercicio de la actividad de fabricación, elaboración, importación, exportación, distribución, transporte o comercialización de los mencionados productos, en los que la normativa aplicable únicamente exija su inscripción previa en los correspondientes registros.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Inspecciones, infracciones y sanciones</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Inspecciones</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-75\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span><span class=\"lf-art-t\">Competencias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponde a las distintas Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, la realización de las inspecciones y controles necesarios para asegurar el cumplimiento de lo previsto en esta ley y en las disposiciones de las comunidades autónomas aplicables en la materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En particular, corresponderá a la Administración General del Estado la realización de las inspecciones y controles siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En materia de importación y exportación de animales, productos de origen animal, productos zoosanitarios y productos para la alimentación animal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los precisos para la autorización de entidades elaboradoras de productos zoosanitarios.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-76\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span><span class=\"lf-art-t\">Controles</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Por los órganos competentes de las Administraciones públicas se establecerán los controles oficiales precisos para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley. Dichos controles podrán ser sistemáticos o aleatorios en cualquier momento o lugar donde circulen o se encuentren animales o productos de origen animal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los controles en la fabricación, elaboración, comercialización y utilización de los productos para la alimentación animal y productos zoosanitarios prestarán especial atención al cumplimiento de las buenas prácticas de fabricación y al control de los niveles de residuos y de sustancias prohibidas, presentes en los animales y productos de origen animal, y en los alimentos preparados con ellos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-77\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas cautelares</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las autoridades competentes y, en su caso, los inspectores acreditados podrán adoptar, de forma motivada, por razones de urgencia o necesidad, medidas provisionales de carácter cautelar, si de las actuaciones preliminares realizadas en las actuaciones de inspección o control se dedujera la existencia de un riesgo inmediato de aparición o propagación de una enfermedad epizoótica, o la existencia de un riesgo cierto y grave para la salud pública o animal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las medidas cautelares podrán ser cualquiera de las relacionadas en el apartado 1 del artículo 8, la incautación de documentos sanitarios presuntamente falsos o incorrectos, o de cuantos documentos se consideren precisos para evitar la difusión de la enfermedad o identificar su procedencia, así como la suspensión temporal de las actividades, instalaciones, locales o medios de transporte que no cuenten con las autorizaciones o registros preceptivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando las medidas cautelares sean adoptadas por los inspectores, serán notificadas de inmediato al órgano competente para la iniciación del procedimiento sancionador, el cual, mediante resolución motivada, procederá en el plazo más breve posible, que, en todo caso, no excederá de 15 días, a ratificarlas, modificarlas o levantarlas y, en su caso, complementarlas, estableciendo aquellas otras de garantía y precaución que juzgue adecuadas. Cuando resulte preciso, por razones de urgencia o de necesidad, los inspectores adoptarán las medidas cautelares de forma verbal, debiendo reflejar el acuerdo y su motivación por escrito a la mayor brevedad posible y, en todo caso, en un plazo no superior a tres días, dando traslado de aquél a los interesados, y al órgano competente para la iniciación del procedimiento sancionador, a los efectos previstos en este apartado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Dichas medidas, en todo caso, se ajustarán a la intensidad, proporcionalidad y necesidades técnicas de los objetivos que se pretendan garantizar en cada supuesto concreto, y su duración no superará a la de la situación de riesgo que las motivaron.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La autoridad sanitaria competente, ante la confirmación de la existencia de un riesgo sanitario para la salud pública o la sanidad animal, deberá dar a conocer con carácter inmediato, por los medios precisos, la relación de alimentos para animales, animales o productos derivados afectados, puestos en el mercado. La comunicación deberá contener la indicación detallada de aquéllos y de las características precisas que permitan su identificación, los riesgos que entrañan y las medidas que hayan de adoptarse a fin de evitar su propagación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-78\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 78</span><span class=\"lf-art-t\">Personal inspector</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El personal funcionario al servicio de las Administraciones públicas, en el ejercicio de las funciones inspectoras recogidas en esta ley, tendrá el carácter de agente de la autoridad, pudiendo recabar de las autoridades competentes y, en general, de quienes ejerzan funciones públicas, incluidas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o cuerpos policiales autonómicos y locales, el concurso, apoyo y protección que le sean precisos. Los centros directivos correspondientes facilitarán al personal inspector aquellos medios de identificación que le acrediten debidamente para el desempeño de sus actuaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En situaciones de grave riesgo sanitario, las autoridades competentes podrán habilitar, temporalmente, para la realización de funciones inspectoras, a personal a su servicio que no tenga la condición de funcionario y que esté en posesión de la titulación académica exigible en cada caso.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dicha habilitación, temporal y no definitiva, les conferirá el carácter de agentes de la autoridad, y finalizará al desaparecer la situación de grave riesgo sanitario. En ningún caso, el desempeño de dichas funciones dará derecho a la adquisición del carácter de funcionario de carrera.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-79\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79</span><span class=\"lf-art-t\">Actuaciones inspectoras</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los funcionarios que desarrollen las funciones de inspección estarán autorizados para:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Acceder libremente, sin previa notificación, a todo establecimiento, instalación, vehículo o medio de transporte, o lugar en general, con la finalidad de comprobar el grado de cumplimiento de lo preceptuado en esta ley, respetando en todo caso las normas básicas de higiene y profilaxis acordes con la situación. Al efectuar una visita de inspección, deberán acreditar su condición al empresario, su representante o persona que se hallara presente en el lugar. Si la inspección se practicase en el domicilio de la persona física afectada, deberán obtener su expreso consentimiento o, en su defecto, la preceptiva autorización judicial previa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que consideren necesaria para comprobar el estado sanitario y el grado de cumplimiento de las disposiciones sanitarias aplicables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Exigir la comparecencia del titular o responsable de la empresa o instalación, o del personal de ésta, en el lugar en que se estén llevando a cabo las actuaciones inspectoras, pudiendo requerir de estos información sobre cualquier asunto que presumiblemente tenga transcendencia sanitaria, así como la colaboración activa que la inspección requiera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Tomar muestras de los animales o de cualesquiera materiales sospechosos, de acuerdo con el procedimiento establecido reglamentariamente, a fin de proceder a efectuar o proponer las pruebas, exámenes clínicos o de laboratorio y contrastaciones que se estimen pertinentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Examinar la identificación de los animales, la documentación, libros de registro, archivos, incluidos los mantenidos en soportes magnéticos y programas informáticos, correspondientes a la explotación o al transporte inspeccionados, y con transcendencia en la verificación del cumplimiento de la normativa sanitaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Adoptar las medidas cautelares previstas en el artículo 77.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Incautar y, en su caso, ordenar el sacrificio, en el supuesto de aquellos animales sospechosos que no cumplan con la normativa sanitaria o de identificación vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La actuación inspectora podrá llevarse a cabo en cualquier lugar en que existan indicios o posibilidades de obtención de las pruebas necesarias para la investigación de la incidencia sanitaria detectada, así como del cumplimiento de las condiciones previstas en esta ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-80\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 80</span><span class=\"lf-art-t\">Acta de inspección</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El inspector levantará acta en la que constarán los datos relativos a la empresa o explotación inspeccionada y a la persona ante quien se realiza la inspección, las medidas que hubiera ordenado y todos los hechos relevantes de ésta, en especial las que puedan tener incidencia en un eventual procedimiento sancionador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los hechos recogidos en el acta observando los requisitos legales pertinentes tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Dicha acta se remitirá al órgano competente para iniciar las actuaciones, diligencias o procedimientos oportunos, incluido en su caso el procedimiento sancionador.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-81\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 81</span><span class=\"lf-art-t\">Obligaciones de la inspección</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las personas físicas o jurídicas a quienes se practique una inspección estarán obligadas a:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Suministrar toda clase de información sobre instalaciones, productos, animales, servicios y, en general, sobre aquellos aspectos que se le solicitaran, permitiendo su comprobación por los inspectores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Facilitar que se obtenga copia o reproducción de la información.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Permitir que se practique la oportuna prueba, o toma de muestras gratuita de los animales, productos, sustancias o mercancías, en las cantidades que sean estrictamente necesarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Y, en general, a consentir y colaborar en la realización de la inspección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los inspectores estarán obligados a guardar el debido sigilo y confidencialidad de todos aquellos datos o hechos de cualquier naturaleza que hayan conocido en el ejercicio de su labor inspectora.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Infracciones</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-82\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 82</span><span class=\"lf-art-t\">Calificación de infracciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las infracciones contenidas en este capítulo se clasifican en leves, graves y muy graves, en la forma que se expresa en los artículos siguientes, atendiendo a los criterios de riesgo para la salud pública, la sanidad animal o el medio ambiente, grado de intencionalidad, gravedad del posible daño y dificultades para la vigilancia y control.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-83\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 83</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones leves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son infracciones leves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La tenencia de menos del 10 por ciento de animales, cuando la identificación sea obligatoria, en relación con los animales que se posean, o, en el caso de animales de producción, en relación con los pertenecientes a la explotación, cuya identificación carezca de alguno de los elementos previstos en la normativa específica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La falta de comunicación a la autoridad competente de nacimientos, entradas o salidas de los animales de producción de una explotación, o, en general, de los datos e información de interés en materia de sanidad animal, cuando dicha comunicación venga exigida por la normativa aplicable, o el retraso en la comunicación de dichos datos, cuando sea el doble o más del plazo previsto en la normativa específica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La comunicación de la sospecha de aparición de una enfermedad animal, o la comunicación de una enfermedad animal, cuando se haga en ambos casos fuera del plazo establecido en la normativa vigente, y no esté calificado como infracción grave o muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las deficiencias en libros de registros o cuantos documentos obliguen a llevar las disposiciones vigentes, de interés en materia de sanidad animal, siempre que dicho incumplimiento no esté tipificado como falta grave o muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La oposición y falta de colaboración con la actuación inspectora y de control de las Administraciones públicas, cuando no impida o dificulte gravemente su realización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El etiquetado insuficiente o defectuoso, de acuerdo con la normativa aplicable, de los piensos, premezclas, aditivos, materias primas, sustancias y productos empleados en la alimentación animal, que no pueda calificarse como infracción grave o muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La elaboración, fabricación, importación, exportación, distribución, comercialización, transporte, o recomendación o prescripción de uso de piensos, premezclas, aditivos, materias primas, sustancias y productos empleados en la alimentación animal, en condiciones no permitidas por la normativa vigente, o cuyo uso haya sido expresamente prohibido o restringido, siempre que no pueda calificarse como falta grave o muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El uso o tenencia en la explotación, o en locales anejos, de piensos, premezclas, aditivos, materias primas, sustancias y productos empleados en la alimentación animal, cuyo uso haya sido expresamente prohibido o restringido, en condiciones no permitidas por la normativa vigente, que no pueda calificarse como infracción grave o muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>La introducción en el territorio nacional, o salida de éste, sin fines comerciales, de animales, productos de origen animal, productos para la alimentación animal o productos zoosanitarios distintos de los medicamentos veterinarios, cuando esté prohibido o limitado por razones de sanidad animal, o incumpliendo los requisitos para su introducción, incluido el control veterinario en frontera en los casos en que sea preciso, siempre que cuando la prohibición o limitación sea coyuntural se haya procedido a su oportuna publicidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>El ejercicio de actividades de fabricación, producción, comercialización, investigación, transformación, movimiento, transporte y, en su caso, destrucción de animales, productos de origen animal o productos zoosanitarios distintos de los medicamentos veterinarios, sujetas al requisito de autorización previa, sin haber solicitado en plazo su renovación, o sin cumplir requisitos meramente formales, o en condiciones distintas de las previstas en la normativa vigente, siempre que ello no esté tipificado como falta grave o muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>La falta de identificación de los animales transportados, en los casos en que la identificación sea obligatoria, hasta un 10 por ciento de la partida, o la no correspondencia del número de los animales transportados con el señalado en la documentación sanitaria de traslado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>No cumplimentar adecuadamente la documentación sanitaria exigida para el movimiento y transporte de animales, cuando no esté tipificado como falta grave o muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>El incumplimiento por los técnicos del cuidado sanitario de los animales o, en el caso de productos zoosanitarios distintos de los medicamentos veterinarios, por las personas responsables de su control e incluso de su elaboración, de las obligaciones sanitarias que les imponga la normativa aplicable, siempre que no pueda calificarse como falta grave o muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>Las simples irregularidades en la observación de las normas establecidas en esta ley sin transcendencia directa sobre la salud pública o la sanidad animal, que no estén incluidas como infracciones graves o muy graves.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 83</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones leves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son infracciones leves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La tenencia de menos del 10 por ciento de animales, cuando la identificación sea obligatoria, en relación con los animales que se posean, o, en el caso de animales de producción, en relación con los pertenecientes a la explotación, cuya identificación carezca de alguno de los elementos previstos en la normativa específica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La falta de comunicación a la autoridad competente de nacimientos, entradas o salidas de los animales de producción de una explotación, o, en general, de los datos e información de interés en materia de sanidad animal, cuando dicha comunicación venga exigida por la normativa aplicable, o el retraso en la comunicación de dichos datos, cuando sea el doble o más del plazo previsto en la normativa específica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La comunicación de la sospecha de aparición de una enfermedad animal, o la comunicación de una enfermedad animal, cuando se haga en ambos casos fuera del plazo establecido en la normativa vigente, y no esté calificado como infracción grave o muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las deficiencias en libros de registros o cuantos documentos obliguen a llevar las disposiciones vigentes, de interés en materia de sanidad animal, siempre que dicho incumplimiento no esté tipificado como falta grave o muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La oposición y falta de colaboración con la actuación inspectora y de control de las Administraciones públicas, cuando no impida o dificulte gravemente su realización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El etiquetado insuficiente o defectuoso, de acuerdo con la normativa aplicable, de los piensos, premezclas, aditivos, materias primas, sustancias y productos empleados en la alimentación animal, que no pueda calificarse como infracción grave o muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La elaboración, fabricación, importación, exportación, distribución, comercialización, transporte, o recomendación o prescripción de uso de piensos, premezclas, aditivos, materias primas, sustancias y productos empleados en la alimentación animal, en condiciones no permitidas por la normativa vigente, o cuyo uso haya sido expresamente prohibido o restringido, siempre que no pueda calificarse como falta grave o muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El uso o tenencia en la explotación, o en locales anejos, de piensos, premezclas, aditivos, materias primas, sustancias y productos empleados en la alimentación animal, cuyo uso haya sido expresamente prohibido o restringido, en condiciones no permitidas por la normativa vigente, que no pueda calificarse como infracción grave o muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>La introducción en el territorio nacional, o salida de éste, sin fines comerciales, de animales, productos de origen animal, productos para la alimentación animal o productos zoosanitarios distintos de los medicamentos veterinarios, cuando esté prohibido o limitado por razones de sanidad animal, o incumpliendo los requisitos para su introducción, incluido el control veterinario en frontera en los casos en que sea preciso, siempre que cuando la prohibición o limitación sea coyuntural se haya procedido a su oportuna publicidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>El ejercicio de actividades de fabricación, producción, comercialización, investigación, transformación, movimiento, transporte y, en su caso, destrucción de animales, productos de origen animal o productos zoosanitarios distintos de los medicamentos veterinarios, sujetas al requisito de autorización previa, sin haber solicitado en plazo su renovación, o sin cumplir requisitos meramente formales, o en condiciones distintas de las previstas en la normativa vigente, siempre que ello no esté tipificado como falta grave o muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>La falta de identificación de los animales transportados, en los casos en que la identificación sea obligatoria, hasta un 10 por ciento de la partida, o la no correspondencia del número de los animales transportados con el señalado en la documentación sanitaria de traslado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>No cumplimentar adecuadamente la documentación sanitaria exigida para el movimiento y transporte de animales, cuando no esté tipificado como falta grave o muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>El incumplimiento por los técnicos del cuidado sanitario de los animales o, en el caso de productos zoosanitarios distintos de los medicamentos veterinarios, por las personas responsables de su control e incluso de su elaboración, de las obligaciones sanitarias que les imponga la normativa aplicable, siempre que no pueda calificarse como falta grave o muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>Las simples irregularidades en la observación de las normas establecidas en esta ley sin transcendencia directa sobre la salud pública o la sanidad animal, que no estén incluidas como infracciones graves o muy graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>La comunicación de datos erróneos a Presvet, o a las bases de datos autonómicas, en caso de que existan, por parte del veterinario prescriptor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>La ausencia de comunicación de los resultados del cumplimiento de la evaluación de las medidas incluidas en el Plan sanitario integral de la explotación a los servicios veterinarios oficiales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añaden los apartados 15 y 16 por la disposición final 3.1 de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22127#df-3</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 83</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones leves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son infracciones leves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La tenencia de menos del 10 por ciento de animales, cuando la identificación sea obligatoria, en relación con los animales que se posean, o, en el caso de animales de producción, en relación con los pertenecientes a la explotación, cuya identificación carezca de alguno de los elementos previstos en la normativa específica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La falta de comunicación a la autoridad competente de nacimientos, entradas o salidas de los animales de producción de una explotación, o, en general, de los datos e información de interés en materia de sanidad animal, cuando dicha comunicación venga exigida por la normativa aplicable, o el retraso en la comunicación de dichos datos, cuando sea el doble o más del plazo previsto en la normativa específica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La comunicación de la sospecha de aparición de una enfermedad animal, o la comunicación de una enfermedad animal, cuando se haga en ambos casos fuera del plazo establecido en la normativa vigente, y no esté calificado como infracción grave o muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las deficiencias en libros de registros o cuantos documentos obliguen a llevar las disposiciones vigentes, de interés en materia de sanidad animal, siempre que dicho incumplimiento no esté tipificado como falta grave o muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La oposición y falta de colaboración con la actuación inspectora y de control de las Administraciones públicas, cuando no impida o dificulte gravemente su realización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El etiquetado insuficiente o defectuoso, de acuerdo con la normativa aplicable, de los piensos, premezclas, aditivos, materias primas, sustancias y productos empleados en la alimentación animal, que no pueda calificarse como infracción grave o muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La elaboración, fabricación, importación, exportación, distribución, comercialización, transporte, o recomendación o prescripción de uso de piensos, premezclas, aditivos, materias primas, sustancias y productos empleados en la alimentación animal, en condiciones no permitidas por la normativa vigente, o cuyo uso haya sido expresamente prohibido o restringido, siempre que no pueda calificarse como falta grave o muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El uso o tenencia en la explotación, o en locales anejos, de piensos, premezclas, aditivos, materias primas, sustancias y productos empleados en la alimentación animal, cuyo uso haya sido expresamente prohibido o restringido, en condiciones no permitidas por la normativa vigente, que no pueda calificarse como infracción grave o muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>La introducción en el territorio nacional, o salida de éste, sin fines comerciales, de animales, productos de origen animal, productos para la alimentación animal o productos zoosanitarios distintos de los medicamentos veterinarios, cuando esté prohibido o limitado por razones de sanidad animal, o incumpliendo los requisitos para su introducción, incluido el control veterinario en frontera en los casos en que sea preciso, siempre que cuando la prohibición o limitación sea coyuntural se haya procedido a su oportuna publicidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>El ejercicio de actividades de fabricación, producción, comercialización, investigación, transformación, movimiento, transporte y, en su caso, destrucción de animales, productos de origen animal o productos zoosanitarios distintos de los medicamentos veterinarios, sujetas al requisito de autorización previa, sin haber solicitado en plazo su renovación, o sin cumplir requisitos meramente formales, o en condiciones distintas de las previstas en la normativa vigente, siempre que ello no esté tipificado como falta grave o muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>La falta de identificación de los animales transportados, en los casos en que la identificación sea obligatoria, hasta un 10 por ciento de la partida, o la no correspondencia del número de los animales transportados con el señalado en la documentación sanitaria de traslado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>No cumplimentar adecuadamente la documentación sanitaria exigida para el movimiento y transporte de animales, cuando no esté tipificado como falta grave o muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>El incumplimiento por los técnicos del cuidado sanitario de los animales o, en el caso de productos zoosanitarios distintos de los medicamentos veterinarios, por las personas responsables de su control e incluso de su elaboración, de las obligaciones sanitarias que les imponga la normativa aplicable, siempre que no pueda calificarse como falta grave o muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>Las simples irregularidades en la observación de las normas establecidas en esta ley sin transcendencia directa sobre la salud pública o la sanidad animal, que no estén incluidas como infracciones graves o muy graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>La falta de notificación, sin causa justificada, de prescripciones veterinarias a la base de datos Presvet o a las bases de datos autonómicas, en caso de que existan, en los plazos establecidos en la normativa, por parte del veterinario prescriptor, o la comunicación de datos erróneos a tales bases de datos por parte del veterinario prescriptor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>La falta de aplicación de las medidas correctoras incluidas en el Plan Sanitario Integral previstas en la normativa en el plazo establecido.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 15 y 16 por la disposición final 5.3 de la Ley 1/2025, de 1 de abril. Ref. BOE-A-2025-6597#df-5 Se añaden los apartados 15 y 16 por la disposición final 3.1 de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22127#df-3</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-84\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones graves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son infracciones graves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La tenencia en una explotación de animales de producción cuya identificación sea obligatoria de acuerdo con la normativa aplicable, y no pueda ser establecida mediante ninguno de los elementos de identificación previstos en la normativa específica de identificación, o la tenencia de más de un 10 por ciento de animales, en relación con los animales que se posean o, en el caso de animales de producción, en relación con los pertenecientes a la explotación, cuando dicha identificación sea obligatoria de acuerdo con la normativa aplicable y carezca de alguno de los elementos previstos en la citada normativa específica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El inicio de la actividad en una explotación de animales de nueva instalación, o la ampliación de una explotación ya existente, sin contar con la previa autorización administrativa o sin la inscripción en el registro correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La falta de comunicación de la muerte del animal de producción, cuando dicha comunicación venga exigida por la normativa aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La falta de notificación por los mataderos de las entradas y sacrificios de animales procedentes de zonas afectadas por una epizootia o zoonosis, así como, en su caso, por parte del veterinario del matadero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La ocultación, falta de comunicación, o su comunicación excediendo del doble del plazo establecido, de enfermedades de los animales que sean de declaración o notificación obligatoria, siempre que no tengan el carácter de especial virulencia, extrema gravedad y rápida difusión, ni se trate de zoonosis.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La declaración de datos falsos sobre los animales de producción que se posean, en las comunicaciones a la autoridad competente que prevé la normativa específica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La falta de libros de registros que fueran preceptivos, o su extensión sin cumplimentar los datos que fueran esenciales para comprobar el cumplimiento de las normas en materia de sanidad animal, y que no esté tipificada como falta leve.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La oposición, obstrucción o falta de colaboración a la actuación inspectora y de control de las Administraciones públicas, cuando impida o dificulte gravemente su realización, así como el suministro a los inspectores, a sabiendas, de información inexacta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>El etiquetado insuficiente o defectuoso, de acuerdo con la normativa aplicable, de los piensos, premezclas, aditivos, materias primas, sustancias y productos empleados en la alimentación animal, cuando dicho incumplimiento comporte un riesgo para la sanidad animal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>La elaboración, fabricación, importación, exportación, distribución, comercialización, transporte y recomendación o prescripción de uso de piensos, premezclas, aditivos, materias primas, sustancias y productos empleados en la alimentación animal, o productos zoosanitarios distintos de los medicamentos veterinarios, en condiciones no permitidas por la normativa vigente, o cuyo uso haya sido expresamente prohibido o restringido, cuando dicho incumplimiento comporte un riesgo para la sanidad animal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>El uso o tenencia en la explotación o en locales anejos de piensos, premezclas, aditivos, materias primas, sustancias y productos empleados en la alimentación animal o productos zoosanitarios distintos de los medicamentos veterinarios, en condiciones no permitidas por la normativa vigente, o cuyo uso haya sido expresamente prohibido o restringido, cuando dicho incumplimiento comporte un riesgo para la sanidad animal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>La introducción en el territorio nacional o salida de éste, con fines comerciales, de animales, productos de origen animal, productos para la alimentación animal o productos zoosanitarios distintos de los medicamentos veterinarios, sin autorización, cuando ésta sea necesaria y preceptiva, o incumpliendo los requisitos para su introducción, incluido el control veterinario en frontera en los casos en que sea preciso, siempre que no pueda considerarse falta muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>La introducción en el territorio nacional de animales, productos de origen animal o productos zoosanitarios distintos de los medicamentos veterinarios, haciendo uso para ello de certificación o documentación sanitaria falsa, siempre que no pueda considerarse falta muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>La venta o puesta en circulación, con destino diferente al consumo humano, de animales sospechosos o enfermos diagnosticados de padecer una enfermedad que sea de declaración o notificación obligatoria, o de sus productos, derivados o subproductos, cuando esté establecida su expresa prohibición, siempre que no esté tipificado como falta muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>El incumplimiento o transgresión de las medidas cautelares adoptadas por la Administración para situaciones específicas, al objeto de evitar la difusión de enfermedades o sustancias nocivas, o de las medidas sanitarias adoptadas por la Administración para la prevención, lucha, control o erradicación de enfermedades o sustancias nocivas, o la resistencia a su ejecución, cuando no esté tipificado como falta muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>El suministro a los animales, o la adición a sus productos, de sustancias con el fin de corregir defectos, mediante procesos no autorizados, o para ocultar una enfermedad o alteración en aquéllos, o para enmascarar los resultados de los métodos de diagnóstico o detección de residuos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>La omisión de los análisis, pruebas y test de detección de las enfermedades a que deben someterse los animales que no se destinen a consumo humano, así como su no realización en los laboratorios designados por el órgano competente de la comunidad autónoma, o la omisión de los controles serológicos establecidos por la normativa de aplicación en cada caso, o su realización incumpliendo los plazos, requisitos y obligaciones impuestos por la normativa vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18.</span>La extracción de los materiales especificados de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales, por sujetos no autorizados o en centros no permitidos por la normativa vigente, o el incumplimiento de las obligaciones previstas en la normativa vigente sobre tratamiento de dichos materiales especificados de riesgo previo a su destrucción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">19.</span>La extracción de los materiales especificados de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales, incumpliendo las condiciones técnico-sanitarias exigidas o no respetando las autorizaciones administrativas correspondientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">20.</span>El abandono de animales, de sus cadáveres o de productos o materias primas que entrañen un riesgo sanitario para la sanidad animal, para la salud pública o contaminen el medio ambiente, o su envío a destinos que no estén autorizados, siempre que no esté tipificado como falta muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">21.</span>La falta de desinfección, desinsectación y cuantas medidas sanitarias se establezcan reglamentariamente, para explotaciones y medios de transporte de animales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">22.</span>La utilización de documentación sanitaria defectuosa para el movimiento y transporte de animales, o la falta de identificación de los animales transportados, en los casos en que la identificación sea obligatoria, en número superior al 10 por ciento de la partida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">23.</span>La ausencia de la documentación sanitaria exigida para el movimiento y transporte de animales, o la no correspondencia de ésta con el origen, destino, tipo de animales o ámbito territorial de aplicación, cuando no esté tipificado como falta leve.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">24.</span>La cumplimentación, por los veterinarios oficiales, autorizados o habilitados para ello, de los documentos oficiales para el transporte de animales que se sospeche estaban afectados por una enfermedad de declaración o notificación obligatoria, o de animales afectados por una enfermedad de dicha clase, o estuvieran localizados en zonas sometidas a restricciones de movimientos de animales, siempre que no esté calificado como falta muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">25.</span>El incumplimiento por los técnicos del cuidado sanitario de los animales o, en el caso de productos zoosanitarios distintos de los medicamentos veterinarios, por las personas responsables de su control e incluso de su elaboración, de las obligaciones sanitarias que les imponga la normativa aplicable, cuando comporte un riesgo para la sanidad animal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">26.</span>La reincidencia en la misma infracción leve en el último año. El plazo comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">27.</span>El sacrificio de animales sospechosos o afectados por enfermedades infecto-contagiosas o parasitarias sin la correspondiente autorización.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones graves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son infracciones graves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La tenencia en una explotación de animales de producción cuya identificación sea obligatoria de acuerdo con la normativa aplicable, y no pueda ser establecida mediante ninguno de los elementos de identificación previstos en la normativa específica de identificación, o la tenencia de más de un 10 por ciento de animales, en relación con los animales que se posean o, en el caso de animales de producción, en relación con los pertenecientes a la explotación, cuando dicha identificación sea obligatoria de acuerdo con la normativa aplicable y carezca de alguno de los elementos previstos en la citada normativa específica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El inicio de la actividad en una explotación de animales de nueva instalación, o la ampliación de una explotación ya existente, sin contar con la previa autorización administrativa o sin la inscripción en el registro correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La falta de comunicación de la muerte del animal de producción, cuando dicha comunicación venga exigida por la normativa aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La falta de notificación por los mataderos de las entradas y sacrificios de animales procedentes de zonas afectadas por una epizootia o zoonosis, así como, en su caso, por parte del veterinario del matadero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La ocultación, falta de comunicación, o su comunicación excediendo del doble del plazo establecido, de enfermedades de los animales que sean de declaración o notificación obligatoria, siempre que no tengan el carácter de especial virulencia, extrema gravedad y rápida difusión, ni se trate de zoonosis.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La declaración de datos falsos sobre los animales de producción que se posean, en las comunicaciones a la autoridad competente que prevé la normativa específica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La falta de libros de registros que fueran preceptivos, o su extensión sin cumplimentar los datos que fueran esenciales para comprobar el cumplimiento de las normas en materia de sanidad animal, y que no esté tipificada como falta leve.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La oposición, obstrucción o falta de colaboración a la actuación inspectora y de control de las Administraciones públicas, cuando impida o dificulte gravemente su realización, así como el suministro a los inspectores, a sabiendas, de información inexacta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>El etiquetado insuficiente o defectuoso, de acuerdo con la normativa aplicable, de los piensos, premezclas, aditivos, materias primas, sustancias y productos empleados en la alimentación animal, cuando dicho incumplimiento comporte un riesgo para la sanidad animal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>La elaboración, fabricación, importación, exportación, distribución, comercialización, transporte y recomendación o prescripción de uso de piensos, premezclas, aditivos, materias primas, sustancias y productos empleados en la alimentación animal, o productos zoosanitarios distintos de los medicamentos veterinarios, en condiciones no permitidas por la normativa vigente, o cuyo uso haya sido expresamente prohibido o restringido, cuando dicho incumplimiento comporte un riesgo para la sanidad animal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>El uso o tenencia en la explotación o en locales anejos de piensos, premezclas, aditivos, materias primas, sustancias y productos empleados en la alimentación animal o productos zoosanitarios distintos de los medicamentos veterinarios, en condiciones no permitidas por la normativa vigente, o cuyo uso haya sido expresamente prohibido o restringido, cuando dicho incumplimiento comporte un riesgo para la sanidad animal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>La introducción en el territorio nacional o salida de éste, con fines comerciales, de animales, productos de origen animal, productos para la alimentación animal o productos zoosanitarios distintos de los medicamentos veterinarios, sin autorización, cuando ésta sea necesaria y preceptiva, o incumpliendo los requisitos para su introducción, incluido el control veterinario en frontera en los casos en que sea preciso, siempre que no pueda considerarse falta muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>La introducción en el territorio nacional de animales, productos de origen animal o productos zoosanitarios distintos de los medicamentos veterinarios, haciendo uso para ello de certificación o documentación sanitaria falsa, siempre que no pueda considerarse falta muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>La venta o puesta en circulación, con destino diferente al consumo humano, de animales sospechosos o enfermos diagnosticados de padecer una enfermedad que sea de declaración o notificación obligatoria, o de sus productos, derivados o subproductos, cuando esté establecida su expresa prohibición, siempre que no esté tipificado como falta muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>El incumplimiento o transgresión de las medidas cautelares adoptadas por la Administración para situaciones específicas, al objeto de evitar la difusión de enfermedades o sustancias nocivas, o de las medidas sanitarias adoptadas por la Administración para la prevención, lucha, control o erradicación de enfermedades o sustancias nocivas, o la resistencia a su ejecución, cuando no esté tipificado como falta muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>El suministro a los animales, o la adición a sus productos, de sustancias con el fin de corregir defectos, mediante procesos no autorizados, o para ocultar una enfermedad o alteración en aquéllos, o para enmascarar los resultados de los métodos de diagnóstico o detección de residuos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>La omisión de los análisis, pruebas y test de detección de las enfermedades a que deben someterse los animales que no se destinen a consumo humano, así como su no realización en los laboratorios designados por el órgano competente de la comunidad autónoma, o la omisión de los controles serológicos establecidos por la normativa de aplicación en cada caso, o su realización incumpliendo los plazos, requisitos y obligaciones impuestos por la normativa vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18.</span>La extracción de los materiales especificados de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales, por sujetos no autorizados o en centros no permitidos por la normativa vigente, o el incumplimiento de las obligaciones previstas en la normativa vigente sobre tratamiento de dichos materiales especificados de riesgo previo a su destrucción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">19.</span>La extracción de los materiales especificados de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales, incumpliendo las condiciones técnico-sanitarias exigidas o no respetando las autorizaciones administrativas correspondientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">20.</span>El abandono de animales, de sus cadáveres o de productos o materias primas que entrañen un riesgo sanitario para la sanidad animal, para la salud pública o contaminen el medio ambiente, o su envío a destinos que no estén autorizados, siempre que no esté tipificado como falta muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">21.</span>La falta de desinfección, desinsectación y cuantas medidas sanitarias se establezcan reglamentariamente, para explotaciones y medios de transporte de animales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">22.</span>La utilización de documentación sanitaria defectuosa para el movimiento y transporte de animales, o la falta de identificación de los animales transportados, en los casos en que la identificación sea obligatoria, en número superior al 10 por ciento de la partida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">23.</span>La ausencia de la documentación sanitaria exigida para el movimiento y transporte de animales, o la no correspondencia de ésta con el origen, destino, tipo de animales o ámbito territorial de aplicación, cuando no esté tipificado como falta leve.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">24.</span>La cumplimentación, por los veterinarios oficiales, autorizados o habilitados para ello, de los documentos oficiales para el transporte de animales que se sospeche estaban afectados por una enfermedad de declaración o notificación obligatoria, o de animales afectados por una enfermedad de dicha clase, o estuvieran localizados en zonas sometidas a restricciones de movimientos de animales, siempre que no esté calificado como falta muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">25.</span>El incumplimiento por los técnicos del cuidado sanitario de los animales o, en el caso de productos zoosanitarios distintos de los medicamentos veterinarios, por las personas responsables de su control e incluso de su elaboración, de las obligaciones sanitarias que les imponga la normativa aplicable, cuando comporte un riesgo para la sanidad animal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">26.</span>La reincidencia en la misma infracción leve en el último año. El plazo comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">27.</span>El sacrificio de animales sospechosos o afectados por enfermedades infecto-contagiosas o parasitarias sin la correspondiente autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">28.</span>La reiteración en la comunicación de datos erróneos a Presvet, o a las bases de datos autonómicas, en caso de que existan, por parte del veterinario prescriptor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">29.</span>La falta de aplicación de las medidas correctoras previstas en la normativa reglamentaria en el plazo establecido.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añaden los apartados 28 y 29 por la disposición final 3.2 de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22127#df-3</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones graves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son infracciones graves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La tenencia en una explotación de animales de producción cuya identificación sea obligatoria de acuerdo con la normativa aplicable, y no pueda ser establecida mediante ninguno de los elementos de identificación previstos en la normativa específica de identificación, o la tenencia de más de un 10 por ciento de animales, en relación con los animales que se posean o, en el caso de animales de producción, en relación con los pertenecientes a la explotación, cuando dicha identificación sea obligatoria de acuerdo con la normativa aplicable y carezca de alguno de los elementos previstos en la citada normativa específica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El inicio de la actividad en una explotación de animales de nueva instalación, o la ampliación de una explotación ya existente, sin contar con la previa autorización administrativa o sin la inscripción en el registro correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La falta de comunicación de la muerte del animal de producción, cuando dicha comunicación venga exigida por la normativa aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La falta de notificación por los mataderos de las entradas y sacrificios de animales procedentes de zonas afectadas por una epizootia o zoonosis, así como, en su caso, por parte del veterinario del matadero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La ocultación, falta de comunicación, o su comunicación excediendo del doble del plazo establecido, de enfermedades de los animales que sean de declaración o notificación obligatoria, siempre que no tengan el carácter de especial virulencia, extrema gravedad y rápida difusión, ni se trate de zoonosis.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La declaración de datos falsos sobre los animales de producción que se posean, en las comunicaciones a la autoridad competente que prevé la normativa específica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La falta de libros de registros que fueran preceptivos, o su extensión sin cumplimentar los datos que fueran esenciales para comprobar el cumplimiento de las normas en materia de sanidad animal, y que no esté tipificada como falta leve.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La oposición, obstrucción o falta de colaboración a la actuación inspectora y de control de las Administraciones públicas, cuando impida o dificulte gravemente su realización, así como el suministro a los inspectores, a sabiendas, de información inexacta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>El etiquetado insuficiente o defectuoso, de acuerdo con la normativa aplicable, de los piensos, premezclas, aditivos, materias primas, sustancias y productos empleados en la alimentación animal, cuando dicho incumplimiento comporte un riesgo para la sanidad animal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>La elaboración, fabricación, importación, exportación, distribución, comercialización, transporte y recomendación o prescripción de uso de piensos, premezclas, aditivos, materias primas, sustancias y productos empleados en la alimentación animal, o productos zoosanitarios distintos de los medicamentos veterinarios, en condiciones no permitidas por la normativa vigente, o cuyo uso haya sido expresamente prohibido o restringido, cuando dicho incumplimiento comporte un riesgo para la sanidad animal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>El uso o tenencia en la explotación o en locales anejos de piensos, premezclas, aditivos, materias primas, sustancias y productos empleados en la alimentación animal o productos zoosanitarios distintos de los medicamentos veterinarios, en condiciones no permitidas por la normativa vigente, o cuyo uso haya sido expresamente prohibido o restringido, cuando dicho incumplimiento comporte un riesgo para la sanidad animal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>La introducción en el territorio nacional o salida de éste, con fines comerciales, de animales, productos de origen animal, productos para la alimentación animal o productos zoosanitarios distintos de los medicamentos veterinarios, sin autorización, cuando ésta sea necesaria y preceptiva, o incumpliendo los requisitos para su introducción, incluido el control veterinario en frontera en los casos en que sea preciso, siempre que no pueda considerarse falta muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>La introducción en el territorio nacional de animales, productos de origen animal o productos zoosanitarios distintos de los medicamentos veterinarios, haciendo uso para ello de certificación o documentación sanitaria falsa, siempre que no pueda considerarse falta muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>La venta o puesta en circulación, con destino diferente al consumo humano, de animales sospechosos o enfermos diagnosticados de padecer una enfermedad que sea de declaración o notificación obligatoria, o de sus productos, derivados o subproductos, cuando esté establecida su expresa prohibición, siempre que no esté tipificado como falta muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>El incumplimiento o transgresión de las medidas cautelares adoptadas por la Administración para situaciones específicas, al objeto de evitar la difusión de enfermedades o sustancias nocivas, o de las medidas sanitarias adoptadas por la Administración para la prevención, lucha, control o erradicación de enfermedades o sustancias nocivas, o la resistencia a su ejecución, cuando no esté tipificado como falta muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>El suministro a los animales, o la adición a sus productos, de sustancias con el fin de corregir defectos, mediante procesos no autorizados, o para ocultar una enfermedad o alteración en aquéllos, o para enmascarar los resultados de los métodos de diagnóstico o detección de residuos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>La omisión de los análisis, pruebas y test de detección de las enfermedades a que deben someterse los animales que no se destinen a consumo humano, así como su no realización en los laboratorios designados por el órgano competente de la comunidad autónoma, o la omisión de los controles serológicos establecidos por la normativa de aplicación en cada caso, o su realización incumpliendo los plazos, requisitos y obligaciones impuestos por la normativa vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18.</span>La extracción de los materiales especificados de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales, por sujetos no autorizados o en centros no permitidos por la normativa vigente, o el incumplimiento de las obligaciones previstas en la normativa vigente sobre tratamiento de dichos materiales especificados de riesgo previo a su destrucción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">19.</span>La extracción de los materiales especificados de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales, incumpliendo las condiciones técnico-sanitarias exigidas o no respetando las autorizaciones administrativas correspondientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">20.</span>El abandono de animales, de sus cadáveres o de productos o materias primas que entrañen un riesgo sanitario para la sanidad animal, para la salud pública o contaminen el medio ambiente, o su envío a destinos que no estén autorizados, siempre que no esté tipificado como falta muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">21.</span>La falta de desinfección, desinsectación y cuantas medidas sanitarias se establezcan reglamentariamente, para explotaciones y medios de transporte de animales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">22.</span>La utilización de documentación sanitaria defectuosa para el movimiento y transporte de animales, o la falta de identificación de los animales transportados, en los casos en que la identificación sea obligatoria, en número superior al 10 por ciento de la partida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">23.</span>La ausencia de la documentación sanitaria exigida para el movimiento y transporte de animales, o la no correspondencia de ésta con el origen, destino, tipo de animales o ámbito territorial de aplicación, cuando no esté tipificado como falta leve.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">24.</span>La cumplimentación, por los veterinarios oficiales, autorizados o habilitados para ello, de los documentos oficiales para el transporte de animales que se sospeche estaban afectados por una enfermedad de declaración o notificación obligatoria, o de animales afectados por una enfermedad de dicha clase, o estuvieran localizados en zonas sometidas a restricciones de movimientos de animales, siempre que no esté calificado como falta muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">25.</span>El incumplimiento por los técnicos del cuidado sanitario de los animales o, en el caso de productos zoosanitarios distintos de los medicamentos veterinarios, por las personas responsables de su control e incluso de su elaboración, de las obligaciones sanitarias que les imponga la normativa aplicable, cuando comporte un riesgo para la sanidad animal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">26.</span>La realización de actividades propias de la profesión veterinaria, por parte de personas que no estén en posesión de la correspondiente titulación de licenciado o graduado en veterinaria, cuando no sean constitutivas de delito de intrusismo profesional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">27.</span>El sacrificio de animales sospechosos o afectados por enfermedades infecto-contagiosas o parasitarias sin la correspondiente autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">28.</span>La segunda o ulterior infracción leve que suponga reincidencia con otra infracción leve cometida en el plazo de dos años, contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de la primera de ellas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">29.</span>La falta de aplicación de las medidas correctoras previstas en la normativa reglamentaria en el plazo establecido.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 26 y 28 por la disposición final 5.4 de la Ley 1/2025, de 1 de abril. Ref. BOE-A-2025-6597#df-5 Se añaden los apartados 28 y 29 por la disposición final 3.2 de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22127#df-3</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-85\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 85</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones muy graves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son infracciones muy graves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones graves previstas en los apartados 1, 3, 5, 6 y 25 del artículo anterior, que puedan producir un riesgo para la salud de las personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La ocultación o falta de comunicación de casos de enfermedades de los animales que sean de declaración obligatoria, cuando se trate de zoonosis, o de enfermedades que se presenten con carácter epizoótico, siempre que tengan una especial virulencia, extrema gravedad y rápida difusión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La fabricación no autorizada, la falsificación, manipulación o utilización fraudulenta de las marcas identificativas de los animales o de los documentos de identificación que los amparan, o de los libros de registro de las explotaciones, que se establecen en la normativa específica que regula su identificación y registro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Suministrar documentación falsa, a sabiendas, a los inspectores de la Administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las infracciones graves previstas en los apartados 9, 10 y 11 del artículo anterior, cuando dicho incumplimiento comporte un riesgo para la salud pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las infracciones graves previstas en los apartados 12 y 13 del artículo anterior, cuando supongan un riesgo para la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El destino para consumo humano de animales o productos de origen animal, cuando esté establecida su expresa prohibición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La venta, o simplemente la puesta en circulación, de animales sospechosos o enfermos diagnosticados de padecer una epizootia de las consideradas en el apartado 14 de este artículo, de la cual se pueda derivar la introducción de la enfermedad en otras explotaciones o zonas libres de ésta, salvo que se autorice expresamente su traslado a una industria de transformación de cadáveres.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>La manipulación, traslado o disposición en cualquier forma de los animales, productos de origen animal, productos para la alimentación animal o productos zoosanitarios distintos de los medicamentos veterinarios, cautelarmente intervenidos, o el incumplimiento de las medidas de intervención.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>La omisión de los análisis, pruebas y test de detección de las enfermedades a que deban someterse los animales con destino a consumo humano, así como su no realización en los laboratorios designados por el órgano competente de la comunidad autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>El incumplimiento de la obligación de extracción, teñido o marcaje de todos los materiales especificados de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles, por quienes estén obligados a su cumplimiento y autorizados a su realización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>El abandono de animales o de sus cadáveres, previamente diagnosticados de padecer una enfermedad de las consideradas en el apartado 15 de este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>La utilización de documentación sanitaria falsa para el movimiento y transporte de animales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>El transporte de animales, enfermos o sospechosos, que puedan difundir enfermedades de alto riesgo sanitario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>La cumplimentación, por los veterinarios oficiales, o por los autorizados o habilitados para ello, de los documentos oficiales para el transporte de animales procedentes de una explotación o instalación donde se hubiese diagnosticado una enfermedad de declaración o notificación obligatoria y que se presente con carácter epizoótico, siempre que tengan una especial virulencia, extrema gravedad y rápida difusión, siendo capaces de causar un evidente daño a la sanidad animal o a la salud pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>Realización de diagnóstico o análisis de enfermedades sometidas a programas nacionales de erradicación, por parte de laboratorios no reconocidos expresamente por la autoridad competente en materia de sanidad animal.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 85</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones muy graves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son infracciones muy graves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones graves previstas en los apartados 1, 3, 5, 6 y 25 del artículo anterior, que puedan producir un riesgo para la salud de las personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La ocultación o falta de comunicación de casos de enfermedades de los animales que sean de declaración obligatoria, cuando se trate de zoonosis, o de enfermedades que se presenten con carácter epizoótico, siempre que tengan una especial virulencia, extrema gravedad y rápida difusión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La fabricación no autorizada, la falsificación, manipulación o utilización fraudulenta de las marcas identificativas de los animales o de los documentos de identificación que los amparan, o de los libros de registro de las explotaciones, que se establecen en la normativa específica que regula su identificación y registro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Suministrar documentación falsa, a sabiendas, a los inspectores de la Administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las infracciones graves previstas en los apartados 9, 10 y 11 del artículo anterior, cuando dicho incumplimiento comporte un riesgo para la salud pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las infracciones graves previstas en los apartados 12 y 13 del artículo anterior, cuando supongan un riesgo para la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El destino para consumo humano de animales o productos de origen animal, cuando esté establecida su expresa prohibición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La venta, o simplemente la puesta en circulación, de animales sospechosos o enfermos diagnosticados de padecer una epizootia de las consideradas en el apartado 14 de este artículo, de la cual se pueda derivar la introducción de la enfermedad en otras explotaciones o zonas libres de ésta, salvo que se autorice expresamente su traslado a una industria de transformación de cadáveres.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>La manipulación, traslado o disposición en cualquier forma de los animales, productos de origen animal, productos para la alimentación animal o productos zoosanitarios distintos de los medicamentos veterinarios, cautelarmente intervenidos, o el incumplimiento de las medidas de intervención.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>La omisión de los análisis, pruebas y test de detección de las enfermedades a que deban someterse los animales con destino a consumo humano, así como su no realización en los laboratorios designados por el órgano competente de la comunidad autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>El incumplimiento de la obligación de extracción, teñido o marcaje de todos los materiales especificados de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles, por quienes estén obligados a su cumplimiento y autorizados a su realización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>El abandono de animales o de sus cadáveres, previamente diagnosticados de padecer una enfermedad de las consideradas en el apartado 15 de este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>La utilización de documentación sanitaria falsa para el movimiento y transporte de animales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>El transporte de animales, enfermos o sospechosos, que puedan difundir enfermedades de alto riesgo sanitario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>La cumplimentación, por los veterinarios oficiales, o por los autorizados o habilitados para ello, de los documentos oficiales para el transporte de animales procedentes de una explotación o instalación donde se hubiese diagnosticado una enfermedad de declaración o notificación obligatoria y que se presente con carácter epizoótico, siempre que tengan una especial virulencia, extrema gravedad y rápida difusión, siendo capaces de causar un evidente daño a la sanidad animal o a la salud pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>Realización de diagnóstico o análisis de enfermedades sometidas a programas nacionales de erradicación, por parte de laboratorios no reconocidos expresamente por la autoridad competente en materia de sanidad animal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>La falta de notificación de prescripciones veterinarias a la base de datos Presvet o a las bases de datos autonómicas, en caso de que existan, en los plazos establecidos en la normativa por parte del veterinario prescriptor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18.</span>El incumplimiento de las obligaciones previstas para el rango que corresponda en la normativa reglamentaria aplicable de reducción del uso de antibióticos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añaden los apartados 17 y 18 por la disposición final 3.3 de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22127#df-3</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 85</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones muy graves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son infracciones muy graves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones graves previstas en los apartados 1, 3, 5, 6 y 25 del artículo anterior, que puedan producir un riesgo para la salud de las personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La ocultación o falta de comunicación de casos de enfermedades de los animales que sean de declaración obligatoria, cuando se trate de zoonosis, o de enfermedades que se presenten con carácter epizoótico, siempre que tengan una especial virulencia, extrema gravedad y rápida difusión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La fabricación no autorizada, la falsificación, manipulación o utilización fraudulenta de las marcas identificativas de los animales o de los documentos de identificación que los amparan, o de los libros de registro de las explotaciones, que se establecen en la normativa específica que regula su identificación y registro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Suministrar documentación falsa, a sabiendas, a los inspectores de la Administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las infracciones graves previstas en los apartados 9, 10 y 11 del artículo anterior, cuando dicho incumplimiento comporte un riesgo para la salud pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las infracciones graves previstas en los apartados 12 y 13 del artículo anterior, cuando supongan un riesgo para la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El destino para consumo humano de animales o productos de origen animal, cuando esté establecida su expresa prohibición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La venta, o simplemente la puesta en circulación, de animales sospechosos o enfermos diagnosticados de padecer una epizootia de las consideradas en el apartado 14 de este artículo, de la cual se pueda derivar la introducción de la enfermedad en otras explotaciones o zonas libres de ésta, salvo que se autorice expresamente su traslado a una industria de transformación de cadáveres.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>La manipulación, traslado o disposición en cualquier forma de los animales, productos de origen animal, productos para la alimentación animal o productos zoosanitarios distintos de los medicamentos veterinarios, cautelarmente intervenidos, o el incumplimiento de las medidas de intervención.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>La omisión de los análisis, pruebas y test de detección de las enfermedades a que deban someterse los animales con destino a consumo humano, así como su no realización en los laboratorios designados por el órgano competente de la comunidad autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>El incumplimiento de la obligación de extracción, teñido o marcaje de todos los materiales especificados de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles, por quienes estén obligados a su cumplimiento y autorizados a su realización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>El abandono de animales o de sus cadáveres, previamente diagnosticados de padecer una enfermedad de las consideradas en el apartado 15 de este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>La utilización de documentación sanitaria falsa para el movimiento y transporte de animales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>El transporte de animales, enfermos o sospechosos, que puedan difundir enfermedades de alto riesgo sanitario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>La cumplimentación, por los veterinarios oficiales, o por los autorizados o habilitados para ello, de los documentos oficiales para el transporte de animales procedentes de una explotación o instalación donde se hubiese diagnosticado una enfermedad de declaración o notificación obligatoria y que se presente con carácter epizoótico, siempre que tengan una especial virulencia, extrema gravedad y rápida difusión, siendo capaces de causar un evidente daño a la sanidad animal o a la salud pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>Realización de diagnóstico o análisis de enfermedades sometidas a programas nacionales de erradicación, por parte de laboratorios no reconocidos expresamente por la autoridad competente en materia de sanidad animal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>La segunda o ulterior infracción grave que suponga reincidencia con otra infracción grave cometida en el plazo de dos años, contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de la primera de ellas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18.</span>El incumplimiento de las obligaciones previstas para el rango que corresponda en la normativa reglamentaria aplicable de reducción del uso de antibióticos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 17 por la disposición final 5.5 de la Ley 1/2025, de 1 de abril. Ref. BOE-A-2025-6597#df-5 Se añaden los apartados 17 y 18 por la disposición final 3.3 de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22127#df-3</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-86\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 86</span><span class=\"lf-art-t\">Responsabilidad por infracciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se considerarán responsables de las infracciones tipificadas en esta ley las personas físicas o jurídicas que las cometan, aun a título de simple negligencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley corresponda a varias personas conjuntamente, o si la infracción fuera imputable a varias personas y no resultara posible determinar el grado de participación de cada una de ellas, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan. Serán responsables subsidiarios por el incumplimiento de las obligaciones de vigilancia, establecidas por esta ley, para prevenir la comisión de infracciones administrativas por otros, las personas físicas y jurídicas sobre las que tales obligaciones recaigan.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En concreto, se considerarán responsables:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el comercio de animales o productos de origen animal, los tratantes o comerciantes, mayoristas, distribuidores o compradores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando se trate de animales, productos de origen animal o materias primas, importados o para exportación, el importador o exportador de aquéllos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En las infracciones en materias primas o productos envasados, con cierre íntegro, la persona física o jurídica cuyo nombre o razón social figure en la etiqueta, salvo que se demuestre su falsificación o mala conservación por el tenedor, siempre que sean conocidas, o se especifiquen en el envase original, las condiciones de conservación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>De las infracciones cometidas en materias primas o productos a granel, el tenedor de éstos, excepto cuando éste pueda identificar y probar la responsabilidad, de manera cierta, de un tenedor anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>En las integraciones, se considerará responsable:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Al integrado, de las infracciones cometidas mientras los animales permanezcan en la explotación, en especial de la aplicación incorrecta de la medicación y de los incumplimientos en materia de entrada en la explotación de personas y vehículos. No obstante, si el poder de decisión último sobre el efectivo cumplimiento de la obligación o precepto de que se trate corresponde al integrador, y su ejecución o aplicación al integrado, se considerará, en principio, responsables a ambos solidariamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Al integrador, en el resto de los supuestos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el supuesto de infracciones graves o muy graves, cuando una infracción sea imputada a una persona jurídica, podrán ser también consideradas responsables las personas que integren sus órganos rectores o de dirección, siempre que la infracción sea imputable a su conducta dolosa o negligente, en cuyo caso podrá imponérseles la sanción prevista en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 88.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Sin perjuicio de las sanciones que procedan, los responsables de actividades infractoras quedarán obligados a indemnizar los daños y perjuicios que se hubieran causado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La responsabilidad administrativa por las infracciones a que se refiere esta ley será independiente de la posible responsabilidad civil, penal o de otro orden que, en su caso, pudiera exigirse.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Sanciones</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-87\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 87</span><span class=\"lf-art-t\">Disposiciones generales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones en materia de sanidad animal serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del oportuno expediente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Iniciado un procedimiento sancionador, si los hechos pudieran ser presuntamente constitutivos de delito o falta, se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, con remisión de lo actuado, a fin de que éste ejerza, en su caso, la acción penal correspondiente. La instrucción de causa penal ante los Tribunales de Justicia suspenderá la tramitación del expediente administrativo sancionador que hubiera sido incoado por los mismos hechos y, en su caso, la eficacia de los actos administrativos de imposición de sanción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En ningún caso se impondrá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos inte reses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otras infracciones concurrentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Mediante acuerdo motivado, se podrán adoptar las medidas provisionales que sean necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y, en su caso, evitar que se mantengan los efectos de la infracción o la situación de riesgo sanitario. En cualquier momento podrán dejarse sin efecto las medidas adoptadas o sustituirse por otras más adecuadas a los fines indicados.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-88\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 88</span><span class=\"lf-art-t\">Clases</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las sanciones que pueden aplicarse por la comisión de las infracciones previstas en esta ley son las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el caso de infracciones muy graves, se aplicará una multa de 60.001 a 1.200.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el caso de infracciones graves se aplicará una multa de 3.001 a 60.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En el caso de infracciones leves se aplicará una multa de 600 a 3.000 euros o apercibimiento. El apercibimiento sólo se impondrá si no hubiera mediado dolo y en los últimos dos años el responsable no hubiera sido sancionado en vía administrativa por la comisión de cualquier otra infracción de las previstas en esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En todo caso, el límite superior de las multas previstas en este artículo podrá superarse hasta el duplo del beneficio obtenido por el infractor, cuando dicho beneficio exceda de la cuantía máxima de la multa.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-89\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 89</span><span class=\"lf-art-t\">Circunstancias para la graduación de la sanción</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La sanción se graduará en función de los siguientes criterios: las circunstancias del responsable, las características de la explotación o del sistema de producción, el grado de culpa, la reiteración, la participación, el beneficio obtenido o que se esperase obtener, el número de animales afectados, el daño causado o el peligro en que se haya puesto la salud de las personas o la sanidad de los animales, el incumplimiento de advertencias previas, la alteración social que pudiera producirse y, en su caso, por efectuarse actos de intrusismo profesional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando un solo hecho sea constitutivo de dos o más infracciones, se sancionará solamente por la más grave.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 89</span><span class=\"lf-art-t\">Circunstancias para la graduación de la sanción</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La sanción se graduará en función de los siguientes criterios: las circunstancias del responsable, las características de la explotación o del sistema de producción, el grado de culpa, la reiteración, la participación, el beneficio obtenido o que se esperase obtener, el número de animales afectados, el daño causado o el peligro en que se haya puesto la salud de las personas o la sanidad de los animales, el incumplimiento de advertencias previas, la alteración social que pudiera producirse y, en su caso, por efectuarse actos de intrusismo profesional.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si, en razón de las circunstancias concurrentes, se apreciara una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, el órgano sancionador podrá establecer la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones de menor gravedad que aquélla en que se integra la considerada en el caso de que se trate.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando un solo hecho sea constitutivo de dos o más infracciones, se sancionará solamente por la más grave.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un párrafo al apartado 1 por la disposición final 1.2 de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19321</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-90\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 90</span><span class=\"lf-art-t\">Sanciones accesorias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El órgano al que corresponda resolver el expediente sancionador podrá acordar, como sanciones accesorias, las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Medidas de corrección, seguridad o control, que impidan la continuidad en la producción del daño.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Decomiso de los animales, productos o materiales que puedan entrañar riesgo grave para la sanidad animal o cualquier tipo de riesgo para la salud humana.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Destrucción de animales o productos de origen animal, si su utilización o consumo constituyeran peligro para la salud pública o la sanidad animal, o cuando así lo disponga la normativa comunitaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los gastos que originen las operaciones de intervención, depósito, decomiso, transporte y destrucción, y, en general, los derivados de las sanciones accesorias, serán por cuenta del infractor. Si el decomiso no fuera posible, podrá ser sustituido por el pago del importe del valor de mercado de los bienes por el infractor.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de infracciones cometidas por personas, físicas o jurídicas, que desarrollen una actividad sujeta a autorización o registro administrativos, el órgano al que corresponda resolver el expediente sancionador podrá acordar también, como sanción accesoria, el cese, la interrupción de la actividad de que se trate o proponer, en su caso, a la autoridad competente, la revisión, la suspensión temporal por un período máximo de un año, la retirada o la no renovación de la autorización administrativa o registro de que se trate.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de infracciones calificadas como muy graves, podrá acordarse el cierre o clausura de la empresa, explotación, local o establecimiento, por un período máximo de cinco años, y podrán adoptarse medidas complementarias para la plena eficacia de la decisión adoptada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el caso de infracciones calificadas como muy graves, podrá acordarse como sanción accesoria la inhabilitación para obtener subvenciones o ayudas públicas durante un plazo máximo de cinco años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En el caso de infracciones cometidas por veterinarios habilitados o autorizados para la emisión de certificados y documentación sanitaria con validez oficial, podrá acordarse, como sanción accesoria, la retirada, no renovación o cancelación de la autorización para expedir dichos certificados y documentación, con prohibición de volverla a solicitar por un período no inferior a tres meses ni superior a cinco años.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-91\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 91</span><span class=\"lf-art-t\">Potestad sancionadora</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los casos en que, de acuerdo con la normativa aplicable, la potestad sancionadora correspondiera a la Administración General del Estado, ésta será ejercida por:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación en los supuestos de infracciones leves y graves, sin perjuicio de la posibilidad de delegación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El Consejo de Ministros en los supuestos de infracciones muy graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En todo lo no regulado expresamente, las sanciones se regirán por lo establecido al efecto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Medios de ejecución y otras medidas</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-92\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 92</span><span class=\"lf-art-t\">Multas coercitivas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el supuesto de que el interesado no ejecute las obligaciones establecidas en esta ley, o que la autoridad competente decida aplicar las medidas cautelares previstas en los artículos 8, 13, 17 y 77, ésta podrá requerir a los afectados para que, en un plazo suficiente, procedan al cumplimiento de aquéllas, con apercibimiento de que, en caso contrario, se impondrá una multa coercitiva, con señalamiento de cuantía, en su caso, y hasta un máximo de 3.000 euros, sin perjuicio de las sanciones que pudieran ser aplicables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La autoridad competente, en caso de incumplimiento, podrá efectuar requerimientos sucesivos, incrementando la multa coercitiva en el 20 por ciento de la acordada en el requerimiento anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los plazos concedidos deberán ser suficientes para poder realizar la medida de que se trate, así como para evitar los daños que se puedan producir de no ejecutar la medida a su debido tiempo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-93\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 93</span><span class=\"lf-art-t\">Ejecución subsidiaria</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que los afectados no ejecuten, en el debido tiempo y forma, las medidas o las obligaciones que les correspondan de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, la autoridad competente procederá a ejecutarlas con sus propios medios o utilizando servicios ajenos, a costa del obligado, cuyo importe podrá exigírsele por vía de apremio, con independencia de las sanciones o multas coercitivas a que hubiera lugar.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-94\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 94</span><span class=\"lf-art-t\">Otras medidas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La autoridad competente podrá acordar las siguientes medidas, que no tendrán carácter de sanción:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La clausura o cierre de empresas, instalaciones, explotaciones, locales o medios de transporte, que no cuenten con las autorizaciones o registros preceptivos, o la suspensión temporal de su funcionamiento hasta tanto se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos para su autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El reintegro de las ayudas o subvenciones públicas indebidamente percibidas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-95\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 95</span><span class=\"lf-art-t\">Reposición</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de las sanciones que procedan, los responsables de actividades infractoras quedarán obligados a reponer las cosas a la situación que tuvieran antes de la infracción.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Tasas</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Disposiciones de común aplicación</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-96\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 96</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen jurídico</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las tasas establecidas en este título se regirán por esta ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-97\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 97</span><span class=\"lf-art-t\">Pago y gestión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El pago de las tasas se realizará en efectivo ingresándose su importe en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Hacienda, que se verificará según las normas contenidas en el Reglamento General de Recaudación de 20 de diciembre de 1990.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las tasas serán objeto de autoliquidación por el sujeto pasivo correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La gestión y recaudación de las tasas se llevará a cabo por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, sin perjuicio de las competencias que, en su caso, correspondan al Ministerio de Administraciones Públicas en relación con la tasa regulada en el capítulo II de este título.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-98\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 98</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones y sanciones tributarias</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como en la determinación de las sanciones correspondientes, se estará, en cada caso, a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Tasa por inspecciones y controles veterinarios de animales vivos que se introduzcan en territorio nacional procedentes de países no comunitarios</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-99\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 99</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho imponible y cuantías</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación o realización, por los servicios veterinarios de inspección fronteriza de la Administración General del Estado, adscritos a los lugares por donde se introduzcan animales vivos procedentes de países terceros, de los servicios o actividades relativos a la inspección y control veterinario de la importación de los animales vivos relacionados en el apartado siguiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">La tasa no será de aplicación a los controles veterinarios de los animales domésticos de compañía, distintos de los équidos, que acompañen a viajeros sin fines lucrativos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las cuantías de la tasa serán las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Para los grupos de animales que se expresan a continuación, la cuota tributaria será la resultante de aplicar 4,916519 euros por tonelada de peso vivo, con un mínimo de 29,486856 euros por lote: bovinos, solípedos/équidos, porcino, ovino, caprino, aves, conejos, caza menor de pluma y pelo, y otros animales de caza, como los jabalíes y rumiantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para el resto de animales, la cuota tributaria será la resultante de aplicar 10,053730 euros por cada número de unidades que se expresan a continuación, multiplicados por el factor resultante de dividir las unidades que componen el lote por las unidades de cada grupo anterior, redondeando por exceso este coeficiente, con un mínimo de 29,486856 euros por lote: abejas: 20 colmenas ; animales de peso vivo inferior o igual a 0,1 kg (excepto cebos vivos para pesca): 10.000 animales ; animales de peso vivo superior a 0,1 kg: 200 animales ; animales de peso vivo superior a 1 kg hasta 20 kg:</div>\n<p class=\"lf-p\">20 animales ; otros animales de peso vivo superior a 20 kg: un animal ; y cebos vivos para pesca: 100 kg.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Estas tarifas se incrementarán en un 50 por ciento cuando las actuaciones tengan que ser realizadas en horario nocturno o en sábado o festivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En el caso de importaciones procedentes de países terceros, con los que existan acuerdos globales de equivalencia con la Unión Europea en materia de garantías veterinarias, basadas en el principio de reciprocidad de trato, la cuota tributaria será la que resulte de la aplicación de dichos acuerdos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-100\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 100</span><span class=\"lf-art-t\">Sujetos pasivos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son sujetos pasivos de la tasa, en calidad de contribuyentes, las personas, físicas o jurídicas, para las que se realicen los servicios y actividades descritas en el artículo anterior.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-101\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 101</span><span class=\"lf-art-t\">Responsables</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Serán responsables de la tasa los agentes de aduanas que participen en la introducción de animales en el territorio nacional procedentes de terceros países.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta responsabilidad será de carácter solidario cuando actúen en nombre propio y por cuenta del sujeto pasivo, y subsidiaria cuando actúen en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, serán responsables de las deudas tributarias derivadas de esta tasa las personas y entidades a que se refiere la sección 2.ª del capítulo III del título II de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, en los términos previstos en ésta.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-102\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 102</span><span class=\"lf-art-t\">Devengo y reembolso</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La tasa se devengará en el momento en que se solicite la realización de las actividades de inspección y control sanitario en los establecimientos o instalaciones en que se desarrollen aquéllas. La tasa se abonará antes de que comiencen las actividades de inspección y control cuya realización constituye el hecho imponible. No obstante, podrá exigirse su pago en el momento en que se soliciten dichas actuaciones de inspección y control, cuando éstas deban llevarse a cabo en un plazo no superior a 24 horas desde la solicitud. Los animales no podrán abandonar el puesto fronterizo sin que se haya efectuado dicho pago.</div>\n<p class=\"lf-p\">La tasa se abonará antes de que comiencen las actividades de inspección y control. Los animales no podrán abandonar el puesto fronterizo sin que se haya efectuado dicho pago.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Procederá el reembolso del importe de la tasa, a solicitud del sujeto pasivo, cuando no llegue a realizarse la actuación administrativa que constituye el hecho imponible por causa no imputable a éste.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-103\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 103</span><span class=\"lf-art-t\">Prohibición de despacho y restitución</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las autoridades no podrán autorizar el despacho a libre práctica en el territorio de la Unión Europea sin que se acredite el pago de la tasa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El importe de la tasa correspondiente no podrá ser objeto de restitución a terceros, ya sea de forma directa o indirecta.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Tasa por autorización y registro de otros productos zoosanitarios</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-104\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 104</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho imponible y cuantías</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación o realización, por los órganos competentes de la Administración General del Estado, de los siguientes servicios o actividades relativos a productos zoosanitarios y entidades elaboradoras, distintos en ambos casos de los medicamentos veterinarios y los biocidas de uso ganadero:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Procedimiento de autorización de apertura de una entidad elaboradora de productos zoosanitarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Presentación de la notificación de transmisión de la titularidad de la autorización de apertura de una entidad elaboradora de productos zoosanitarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Procedimiento de revalidación de la autorización de apertura otorgada a una entidad elaboradora de productos zoosanitarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Procedimiento de modificación de la autorización ya otorgada de apertura de una entidad elaboradora de productos zoosanitarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Procedimiento de otorgamiento de autorización para la comercialización e inscripción en el registro de un producto zoosanitario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Procedimiento de notificación de transmisión de la titularidad de la autorización para la comercialización e inscripción en el registro de un producto zoosanitario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Procedimiento de modificación de la autorización para la comercialización e inscripción en el registro de un producto zoosanitario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Procedimiento de renovación quinquenal de la autorización para la comercialización e inscripción en el registro de un producto zoosanitario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Procedimiento de expedición de certificaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las cuantías son las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Procedimiento de autorización de apertura de una entidad elaboradora de productos zoosanitarios: 588,51 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Presentación de la notificación de transmisión de la titularidad de la autorización de apertura de una entidad elaboradora de productos zoosanitarios: 67,43 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Procedimiento de revalidación de la autorización de apertura otorgada a una entidad elaboradora de productos zoosanitarios: 116,47 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Procedimiento de modificación de la autorización ya otorgada de apertura de una entidad elaboradora de productos zoosanitarios: 588,51 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Procedimiento de otorgamiento de autorización para la comercialización e inscripción en el registro de un producto zoosanitario: 398,47 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Procedimiento de notificación de transmisión de la titularidad de la autorización para la comercialización e inscripción en el registro de un producto zoosanitario: 67,43 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Procedimiento de modificación de la autorización para la comercialización e inscripción en el registro de un producto zoosanitario: 98,03 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Procedimiento de renovación quinquenal de la autorización para la comercialización e inscripción en el registro de un producto zoosanitario: 134,86 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Procedimiento de expedición de certificaciones: 18,39 euros.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-105\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 105</span><span class=\"lf-art-t\">Sujeto pasivo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de los servicios o la realización de las actividades que constituyen el hecho imponible.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-106\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 106</span><span class=\"lf-art-t\">Devengo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación del servicio o la realización de la actividad administrativa. Cuando la tasa grave la expedición de documentos se devengará al tiempo de presentarse la solicitud que inicie el expediente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No se tramitará ninguna solicitud que no vaya acompañada del justificante de pago de la tasa que corresponda.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Información, formación y sensibilización</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-107\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 107</span><span class=\"lf-art-t\">Programas y proyectos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las Administraciones competentes promoverán la formación de los ganaderos en materia de sanidad animal, incluyendo su estudio en todos los programas de formación desarrollados en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, así como la realización de proyectos educativos y científicos ; todo ello con la finalidad de fomentar el conocimiento de la sanidad animal y sus repercusiones en la salud de las personas y en el medio ambiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Silencio administrativo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cumplimiento de lo previsto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el vencimiento del plazo máximo para resolver, sin haberse notificado resolución expresa al interesado, se entenderá como silencio administrativo negativo en los siguientes procedimientos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Procedimientos de autorización de comercialización e inscripción en el registro de productos zoosanitarios distintos de los medicamentos veterinarios, así como de su renovación, modificación y notificación de transmisión de la titularidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Procedimientos de autorización de apertura de entidades elaboradoras de productos zoosanitarios distintos de los medicamentos veterinarios, así como de su revalidación, modificación y notificación de transmisión de la titularidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Procedimiento de expedición de certificaciones de productos zoosanitarios distintos de los medicamentos veterinarios, y de entidades elaboradoras de éstos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Procedimientos para la realización de los controles veterinarios previos a la importación o exportación de animales, productos de origen animal, productos para la alimentación animal o productos zoosanitarios.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Ceuta y Melilla.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La introducción en el territorio de las ciudades de Ceuta y Melilla de animales, productos de origen animal y productos zoosanitarios, cualquiera que sea su posterior destino, se realizará únicamente a través de los puestos de inspección fronterizos o de los centros de inspección autorizados a tal efecto, y, en el caso de los productos para la alimentación animal, a través de los puntos de entrada autorizados a tal efecto por la Administración General del Estado.</div>\n<p class=\"lf-p\">La salida de Ceuta y Melilla de animales, productos de origen animal, productos zoosanitarios y productos para la alimentación animal, cualquiera que sea su posterior destino, se realizará únicamente a través de los puestos de inspección fronterizos o de los centros de inspección, recintos o puntos de salida autorizados a tal efecto por la Administración General del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dichas mercancías deberán ser inspeccionadas, y las inspecciones o pruebas sanitarias se realizarán en los citados puestos de inspección fronterizos, centros, recintos o puntos autorizados por la Administración General del Estado. Los animales, productos de origen animal, productos zoosanitarios y productos para la alimentación animal, sujetos a inspección veterinaria, serán los establecidos en la correspondiente normativa de aplicación en cada caso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La entrada en el resto del territorio nacional de animales, productos de origen animal y productos zoosanitarios, procedentes de Ceuta y Melilla, se realizará únicamente a través de los puestos de inspección fronterizos o de los centros de inspección autorizados a tal efecto, y, en el caso de los productos para la alimentación animal, a través de los puntos de entrada autorizados por la Administración General del Estado. Dichas mercancías deberán ser inspeccionadas, y las inspecciones o pruebas sanitarias se realizarán en los citados puestos de inspección fronterizos, centros de inspección o puntos de entrada. Los animales, productos de origen animal, productos zoosanitarios y productos para la alimentación animal, sujetos a inspección veterinaria, serán los establecidos en la correspondiente normativa de aplicación en cada caso.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera. Competencias de otros ministerios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las disposiciones de esta ley, cuando afecten a animales adscritos a los Ministerios de Defensa y del Interior y sus organismos públicos, se aplicarán por los órganos competentes de los citados departamentos, salvo en los supuestos de importación o exportación, en que se aplicará lo dispuesto en el capítulo II del título II de esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cualquier caso, los Ministerios de Defensa y del Interior deberán comunicar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación toda la información relativa a sus animales que sea necesaria para que dicho departamento pueda ejercer sus competencias en materia de sanidad animal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta. Plan nacional de retirada de residuos especiales.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria elaborará y establecerá un plan nacional de retirada de residuos de especial tratamiento para situaciones excepcionales que asegure en todas las comunidades autónomas su realización. Dicho plan contendrá el ámbito y alcance de los residuos afectados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional quinta. Cómputo de plazos.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos del cómputo de plazos previstos en esta ley y en sus normas de desarrollo reglamentario, se entenderá siempre que se trata de días naturales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición final 3.4 de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22127#df-3 Disposición transitoria primera. Procedimiento de inspecciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta tanto se establezcan procedimientos específicos en materia de inspecciones, será de aplicación lo dispuesto al efecto en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sus reglamentos de desarrollo, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. Normas reglamentarias en materia de sanidad animal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta tanto se dicten, de acuerdo con lo previsto en esta ley, nuevas disposiciones sobre las materias respectivas, quedan vigentes todas las normas reglamentarias dictadas en materia de sanidad animal, en lo que no se opongan a lo dispuesto en esta ley, y especialmente el Reglamento de la Ley de Epizootias, aprobado mediante Decreto de 4 de febrero de 1955.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera. Registro de explotaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los titulares de explotaciones de animales que, en el momento de la entrada en vigor de esta ley, no se encuentren registradas en la comunidad autónoma correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, dispondrán de un plazo máximo de dos años para solicitar el citado registro, siempre que la comunidad autónoma competente no haya establecido otros plazos inferiores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera. Registro de explotaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los titulares de explotaciones animales que, en el momento de la entrada en vigor de esta ley, no se encuentren registradas en la comunidad autónoma correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 dispondrán de un plazo máximo de dos años para solicitar el citado registro, siempre que en la normativa específica estatal o autonómica no se hayan establecido otros plazos inferiores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 114 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936 Disposición derogatoria única. Derogación normativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta ley, y expresamente las siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La Ley de Epizootias de 20 de diciembre de 1952.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El artículo 19 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El artículo 8 y los apartados 2, 3 y 4 del artículo 103 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El Grupo X \"Productos zoosanitarios\" del apartado 1 del artículo 117 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La Ley 26/2001, de 27 de diciembre, por la que se establece el sistema de infracciones y sanciones en materia de encefalopatías espongiformes transmisibles.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Títulos competenciales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta ley tiene el carácter de normativa básica al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.a, 16.ay 23.ª de la Constitución, que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, bases y coordinación general de la sanidad y legislación básica sobre protección del medio ambiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se exceptúa de dicho carácter de normativa básica la regulación contenida en los artículos 12 a 15 de esta ley, así como el régimen sancionador relativo a importaciones y exportaciones previsto en ella, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.10.ª y 16.a, primer inciso, de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de comercio exterior y sanidad exterior, respectivamente, y la regulación contenida en los artículos 96 a 106, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de hacienda general.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo la regulación contenida en los artículos 60 a 63 de esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.a, tercer inciso, de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de legislación sobre productos farmacéuticos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Modificación de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un apartado 4 al artículo 50 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, con el siguiente contenido: \"4. Las Administraciones públicas, en el ejercicio de sus competencias, podrán adquirir los medicamentos veterinarios, en especial las vacunas, que sean precisos, directamente de los fabricantes o de cualquier centro de distribución autorizado.\"</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera. Actualización de sanciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se faculta al Gobierno para actualizar, mediante real decreto, el importe de las sanciones previstas en esta ley, de acuerdo con los índices de precios de consumo del Instituto Nacional de Estadística.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final cuarta. Modificación de la cuantía de la tasa por inspecciones y controles veterinarios de animales que se introduzcan en territorio nacional procedentes de países no comunitarios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los parámetros para cuantificar la tasa prevista en el artículo 99 de esta ley serán:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Respecto de lo previsto en el apartado 2.a), la tonelada por peso vivo y un mínimo por lote.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Respecto de lo previsto en el apartado 2.b), el número de unidades de cada grupo de animales y un mínimo por lote.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Por orden ministerial se podrá modificar la cuantía de los parámetros anteriores.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final quinta. Facultad de aplicación y desarrollo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación y desarrollo de esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, 24 de abril de 2003.</p>\n<p class=\"lf-p\">JUAN CARLOS R.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Presidente del Gobierno, JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ</p></div>", "next": 0}