{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las rentas temporales o vitalicias, constituidas como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, se computarán por su valor de capitalización en la fecha del devengo del Impuesto, al interés básico del Banco de España, tomando del capital resultante aquella parte que, según las reglas establecidas en el número 1 del artículo 19 para valorar los usufructos, corresponda a la edad del rentista, si la renta es vitalicia, o a la duración de la renta si es temporal. Cuando el importe de la renta no se cuantifique en unidades monetarias el valor del capital resultante se obtendrá capitalizando el importe anual del Salario Mínimo Interprofesional.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 2.1 de la Ley Foral 20/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-719 Se modifica, con efectos para los períodos impositivos desde el 1 de enero de 2018, el párrafo 2 del apartado 1 por el art. 3 de la Ley Foral 20/2018, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2018-15968 Se añade un párrafo al apartado 1, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018, por el art. 2.1 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 17</span><span class=\"lf-art-t\">Seguros de vida y rentas temporales o vitalicias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los seguros de vida se computarán por su valor de rescate en el momento del devengo del Impuesto.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, en los supuestos en los que por aplicación del artículo 87 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, se haya perdido el derecho de rescate por haber renunciado el tomador del seguro a la facultad de revocar la designación de beneficiario, el seguro se computará en la base imponible del tomador por el valor de la provisión matemática en el momento del devengo del impuesto. El mismo valor se computará en la base imponible del tomador cuando se trate de seguros que no tengan derecho de rescate. Lo dispuesto en este párrafo no se aplicará a los contratos de seguro temporales que únicamente incluyan prestaciones en caso de fallecimiento o invalidez u otras garantías complementarias de riesgo, ni a las rentas vitalicias y temporales sin contraseguro.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las rentas temporales o vitalicias, constituidas como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, se computarán por su valor de capitalización en la fecha del devengo del Impuesto, al interés legal del dinero, y tomando del capital resultante aquella parte que, según las reglas establecidas en el artículo 19.1 para valorar los usufructos, corresponda a la edad del rentista si la renta es vitalicia, o a la duración de la renta si es temporal. Cuando el importe de la renta no se cuantifique en unidades monetarias, el valor del capital resultante se obtendrá capitalizando el importe anual del indicador público de rentas de efectos múltiples (IPREM).</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 2.1 de la Ley Foral 17/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3910 Se modifica el apartado 1 por el art. 2.1 de la Ley Foral 20/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-719 Se modifica, con efectos para los períodos impositivos desde el 1 de enero de 2018, el párrafo 2 del apartado 1 por el art. 3 de la Ley Foral 20/2018, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2018-15968 Se añade un párrafo al apartado 1, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018, por el art. 2.1 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-18\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 18</span><span class=\"lf-art-t\">Objetos de arte, antigüedades, joyas, pieles de carácter suntuario, vehículos, embarcaciones y aeronaves</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los objetos de arte, antigüedades, joyas, pieles de carácter suntuario, automóviles, vehículos de dos o tres ruedas cuya cilindrada sea igual o superior a 125 centímetros cúbicos, embarcaciones de recreo o de deportes náuticos, aviones, avionetas, veleros y demás aeronaves, se computarán por el valor de mercado en la fecha del devengo del Impuesto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los sujetos pasivos podrán utilizar, para determinar el valor de mercado de los vehículos usados, las tablas aprobadas por el Departamento de Economía y Hacienda, a efectos de los Impuestos sobre Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que estuviesen vigentes en la fecha del devengo del Impuesto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se entenderá por:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Objetos de arte: Las pinturas, esculturas, dibujos, grabados, litografías u otros análogos, siempre que, en todos los casos, se trate de obras originales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Antigüedades: Los bienes muebles, útiles u ornamentales, excluidos los objetos de arte, que tengan más de cien años de antigüedad y cuyas características originales fundamentales no hubieran sido alteradas por modificaciones o reparaciones efectuadas durante los cien últimos años.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-19\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 19</span><span class=\"lf-art-t\">Derechos reales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los derechos reales de disfrute y la nuda propiedad se valorarán tomando, en su caso, como referencia el valor asignado al correspondiente bien de acuerdo con las reglas contenidas en esta Ley Foral, con arreglo a los siguientes criterios:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Usufructo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En los usufructos temporales se reputará proporcional al valor total de los bienes, en razón de un 2 por 100 por cada período de un año, sin exceder del 70 por 100.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los usufructos vitalicios se estimará que es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente veinte o menos de veinte años, minorando, a medida que aumente la edad, en la proporción de un 1 por 100 por cada año más, con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Uso y habitación.—En los derechos reales de uso y habitación se tomará como valor el que resulte de aplicar al 75 por 100 del valor de los bienes sobre los que fueren impuestos las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Nuda propiedad.—El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del bien y los derechos de disfrute a favor de terceros que limiten el dominio de aquél.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los usufructos vitalicios que a su vez sean temporales la nuda propiedad se valorará aplicando de las reglas contenidas en el número 1 anterior, aquella que le atribuya menor valor.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los derechos reales no incluidos en los números anteriores se computarán por el capital, precio o valor que las partes hubiesen pactado al constituirlos, si fuese igual o mayor que el que resulte de la capitalización al interés básico del Banco de España de la renta o pensión anual, o éste si aquél fuere menor.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 19</span><span class=\"lf-art-t\">Derechos reales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los derechos reales de disfrute y la nuda propiedad se valorarán tomando, en su caso, como referencia el valor asignado al correspondiente bien de acuerdo con las reglas contenidas en esta Ley Foral, con arreglo a los siguientes criterios:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Usufructo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En los usufructos temporales se reputará proporcional al valor total de los bienes, en razón de un 2 por 100 por cada período de un año, sin exceder del 70 por 100.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los usufructos vitalicios se estimará que es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando, a medida que aumente la edad, en la proporción de un 1 por 100 por cada año más, con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Uso y habitación.—En los derechos reales de uso y habitación se tomará como valor el que resulte de aplicar al 75 por 100 del valor de los bienes sobre los que fueren impuestos las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Nuda propiedad.—El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del bien y los derechos de disfrute a favor de terceros que limiten el dominio de aquél.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los usufructos vitalicios que a su vez sean temporales la nuda propiedad se valorará aplicando de las reglas contenidas en el número 1 anterior, aquella que le atribuya menor valor.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los derechos reales no incluidos en los números anteriores se computarán por el capital, precio o valor que las partes hubiesen pactado al constituirlos, si fuese igual o mayor que el que resulte de la capitalización al interés básico del Banco de España de la renta o pensión anual, o éste si aquél fuere menor.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1.b), con efectos desde el 1 de enero de 2011, por el art. 2.7 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-20\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20</span><span class=\"lf-art-t\">Concesiones administrativas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Criterio general.—Las concesiones administrativas para la explotación de servicios o bienes de dominio o titularidad pública, cualquiera que sea su duración, se valorarán:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si la Administración señalase una cantidad total en concepto de precio o canon que deba satisfacer el concesionario, por el importe de la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si la Administración señalase un canon, precio, participación o beneficio mínimo que deba satisfacer el concesionario periódicamente y la duración de la concesión no fuese superior a un año, por la suma total de las prestaciones periódicas. Si la duración de la concesión fuese superior al año, capitalizando al 10 por 100 la cantidad anual que satisfaga el concesionario.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando para la aplicación de esta regla hubiese que capitalizar una cantidad anual que fuese variable como consecuencia, exclusivamente, de la aplicación de cláusulas de revisión de precios, que tomen como referencia índices objetivos de su evolución, se capitalizará la correspondiente al primer año. Si la variación dependiese de otras circunstancias cuya razón matemática se conozca en el momento del otorgamiento de la concesión, la cantidad a capitalizar será la media anual de las que el concesionario deba satisfacer durante la vida de la concesión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando el concesionario esté obligado a revertir a la Administración bienes determinados, se computará el valor del Fondo de Reversión que aquél deba constituir en cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, o norma que le sustituya.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Criterios especiales.—En los casos especiales en los que, por la naturaleza de la concesión, la base imponible no pueda fijarse por las reglas del número anterior, se determinarán ajustándose a las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Aplicando al valor de los activos fijos afectos a la explotación, determinado de acuerdo con las reglas contenidas en esta Ley Foral, uso o aprovechamiento de que se trate, un porcentaje del 2 por 100 por cada año de duración de la concesión, con el mínimo del 10 por 100 y sin que el máximo pueda exceder del valor de los activos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A falta de la anterior valoración se tomará la señalada por la respectiva Administración Pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En defecto de las dos reglas anteriores por el valor declarado por los interesados, sin perjuicio del derecho de la Administración para proceder a su comprobación por los medios del artículo 37 de la Norma del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20</span><span class=\"lf-art-t\">Concesiones administrativas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Criterio general.—Las concesiones administrativas para la explotación de servicios o bienes de dominio o titularidad pública, cualquiera que sea su duración, se valorarán:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si la Administración señalase una cantidad total en concepto de precio o canon que deba satisfacer el concesionario, por el importe de la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si la Administración señalase un canon, precio, participación o beneficio mínimo que deba satisfacer el concesionario periódicamente y la duración de la concesión no fuese superior a un año, por la suma total de las prestaciones periódicas. Si la duración de la concesión fuese superior al año, capitalizando al 10 por 100 la cantidad anual que satisfaga el concesionario.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando para la aplicación de esta regla hubiese que capitalizar una cantidad anual que fuese variable como consecuencia, exclusivamente, de la aplicación de cláusulas de revisión de precios, que tomen como referencia índices objetivos de su evolución, se capitalizará la correspondiente al primer año. Si la variación dependiese de otras circunstancias cuya razón matemática se conozca en el momento del otorgamiento de la concesión, la cantidad a capitalizar será la media anual de las que el concesionario deba satisfacer durante la vida de la concesión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando el concesionario esté obligado a revertir a la Administración bienes determinados, se computará el valor neto contable estimado de dichos bienes a la fecha de reversión, más los gastos previstos para la reversión. Para el cálculo del valor neto contable de los bienes se aplicarán las tablas de amortización aprobadas a los efectos del Impuesto sobre Sociedades en el porcentaje medio resultante de las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Criterios especiales.—En los casos especiales en los que, por la naturaleza de la concesión, la base imponible no pueda fijarse por las reglas del número anterior, se determinarán ajustándose a las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Aplicando al valor de los activos fijos afectos a la explotación, determinado de acuerdo con las reglas contenidas en esta Ley Foral, uso o aprovechamiento de que se trate, un porcentaje del 2 por 100 por cada año de duración de la concesión, con el mínimo del 10 por 100 y sin que el máximo pueda exceder del valor de los activos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A falta de la anterior valoración se tomará la señalada por la respectiva Administración Pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En defecto de las dos reglas anteriores por el valor declarado por los interesados, sin perjuicio del derecho de la Administración para proceder a su comprobación por los medios del artículo 36 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1.c) y 2.c) por el art. 2.2 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-21\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Derechos derivados de la propiedad intelectual e industrial</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los derechos derivados de la propiedad intelectual e industrial, adquiridos de terceros, deberán incluirse en el patrimonio del adquirente por su valor de adquisición.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-22\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">Opciones contractuales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las opciones de contratos se valorarán por el precio convenido y a falta de éste o si fuere menor, se tomará el 5 por 100 del valor de los bienes sobre los que recaigan, determinado por aplicación de las reglas contenidas en esta Ley Foral.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-23\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Demás bienes y derechos de contenido económico</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los demás bienes y derechos de contenido económico, atribuibles al sujeto pasivo, se computarán por su valor de mercado en la fecha del devengo del Impuesto.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-24\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span><span class=\"lf-art-t\">Valoración de las deudas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las deudas se valorarán por su nominal en la fecha del devengo del Impuesto y sólo serán deducibles siempre que estén debidamente justificadas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-25\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Conceptos no deducibles</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">No serán de deducción:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las cantidades avaladas, hasta que el avalista esté obligado a pagar la deuda, por haberse ejercitado el derecho contra el deudor principal y resultar éste fallido. En el caso de aval solidario, las cantidades avaladas no podrán deducirse hasta que se ejercite el derecho contra el avalista.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los derechos reales de garantía, sin perjuicio de que, en su caso, sí lo sea la deuda garantizada.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Conceptos no deducibles</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">No serán objeto de deducción:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las cantidades avaladas, hasta que el avalista esté obligado a pagar la deuda, por haberse ejercitado el derecho contra el deudor principal y resultar éste fallido. En el caso de aval solidario, las cantidades avaladas no podrán deducirse hasta que se ejercite el derecho contra el avalista.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los derechos reales de garantía, sin perjuicio de que, en su caso, sí lo sea la deuda garantizada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las deudas contraídas para la adquisición de bienes o derechos exentos. Cuando la exención sea parcial, será deducible, en su caso, la parte proporcional de las deudas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2000, por el art. 2.3 de la Ley Foral 20/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3566</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-26\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">Determinación de la base imponible</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con carácter general la base imponible se determinará en régimen de estimación directa.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, será aplicable el régimen de estimación indirecta de bases tributarias en los supuestos legalmente establecidos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-27\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Tasación pericial contradictoria</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La tasación pericial contradictoria sólo será de aplicación a los bienes y derechos mencionados en los artículos 18 y 23, excepto cuando se haga uso de lo previsto en el párrafo segundo del número 1 del artículo 18.</p>\n<p class=\"lf-p\">Su aplicación se ajustará a lo establecido en la normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Tasación pericial contradictoria</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La tasación pericial contradictoria sólo será de aplicación a los bienes y derechos mencionados en los artículos 18 y 23, excepto cuando se haga uso de lo previsto en el párrafo segundo del número 1 del artículo 18.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga el párrafo final por la disposición derogatoria 1.c) de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3494#dd</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Base imponible</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-28\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Base liquidable</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La base imponible de los sujetos pasivos a que se refiere el número 2 del artículo 6.º se reducirá, en concepto de mínimo exento, en 20.000.000 de pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este mínimo exento no será aplicable a los sujetos pasivos a los que se refiere el número 3 del artículo 6.º</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Base liquidable</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La base imponible de los sujetos pasivos a que se refiere el número 2 del artículo 6.º se reducirá, en concepto de mínimo exento, en 21.000.000 de pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este mínimo exento no será aplicable a los sujetos pasivos a que se refiere el número 3 del artículo 6.º Se modifica por el art. 2.1 de la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-7062</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Base liquidable</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La base imponible de los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 4 de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se reducirá, en concepto de mínimo exento, en 25.000.000 de pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este mínimo exento no será aplicable a los sujetos pasivos que tributen por obligación real.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.3 de la Ley Foral 23/1998 de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-2523 Se modifica por el art. 2.1 de la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-7062</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Base liquidable</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La base imponible de los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 4.º de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se minorará, en concepto de mínimo exento, en 150.253,03 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Adicionalmente, los sujetos pasivos cuya base imponible sea igual o inferior a 300.506,06 euros practicarán una reducción de 150.253,03 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo establecido en los párrafos anteriores no será aplicable a los sujetos pasivos que tributen por obligación real.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2005, por el art. 2.1 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846 Se modifica por el art. 2.3 de la Ley Foral 23/1998 de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-2523 Se modifica por el art. 2.1 de la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-7062</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Base liquidable</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La base liquidable será el resultado de minorar la base imponible en 700.000 euros, en concepto de mínimo exento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo establecido en el párrafo anterior será aplicable a los sujetos pasivos que tributen tanto por obligación personal como por obligación real.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2011, por el art. 2.8 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546 Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2005, por el art. 2.1 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846 Se modifica por el art. 2.3 de la Ley Foral 23/1998 de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-2523 Se modifica por el art. 2.1 de la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-7062</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Base liquidable</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La base liquidable será el resultado de minorar la base imponible en 311.023,76 euros, en concepto de mínimo exento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Lo establecido en el número anterior será aplicable a los sujetos pasivos que tributen tanto por obligación personal como por obligación real.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2012, por el art. único.2 de la Ley Foral 23/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-503 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BON núm. 4, de 8 de enero de 2013.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2011, por el art. 2.8 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546 Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2005, por el art. 2.1 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846 Se modifica por el art. 2.3 de la Ley Foral 23/1998 de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-2523 Se modifica por el art. 2.1 de la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-7062</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Base liquidable</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La base liquidable será el resultado de minorar la base imponible en 800.000 euros, en concepto de mínimo exento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Lo establecido en el número anterior será aplicable a los sujetos pasivos que tributen tanto por obligación personal como por obligación real.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 2.2 de la Ley Foral 29/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1017 Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2012, por el art. único.2 de la Ley Foral 23/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-503 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BON núm. 4, de 8 de enero de 2013.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2011, por el art. 2.8 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546 Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2005, por el art. 2.1 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846 Se modifica por el art. 2.3 de la Ley Foral 23/1998 de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-2523 Se modifica por el art. 2.1 de la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-7062</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Base liquidable</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La base liquidable será el resultado de minorar la base imponible en 550.000 euros, en concepto de mínimo exento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Lo establecido en el número anterior será aplicable a los sujetos pasivos que tributen tanto por obligación personal como por obligación real.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1, con efectos desde el 1 de enero de 2016, por el art. 2.2 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573 Se modifica el apartado 1 por el art. 2.2 de la Ley Foral 29/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1017 Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2012, por el art. único.2 de la Ley Foral 23/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-503 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BON núm. 4, de 8 de enero de 2013.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2011, por el art. 2.8 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546 Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2005, por el art. 2.1 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846 Se modifica por el art. 2.3 de la Ley Foral 23/1998 de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-2523 Se modifica por el art. 2.1 de la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-7062</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Devengo del impuesto</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-29\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Devengo del impuesto</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año y afectará al patrimonio del cual sea titular el sujeto pasivo en dicha fecha.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Devengo del Impuesto</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año y afectará al patrimonio del cual sea titular el sujeto pasivo en dicha fecha.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de fallecimiento el día 31 de diciembre, se considerará que la persona fallecida es la titular del patrimonio en dicha fecha.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.2 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Deuda tributaria</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-30\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota íntegra</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La base liquidable del Impuesto será gravada a los tipos de la siguiente escala:</p>\n<p class=\"lf-p\">Base liquidable hasta pesetas Cuota integra Resto base liquidable hasta pesetas Tipo aplicable (Porcentaje) 0 0 25.000.000 0,20 25.000.000 50.000 25.000.000 0,30 50.000.000 125.000 50.000.000 0,50 100.000.000 375.000 100.000.000 0,90 200.000.000 1.275.000 200.000.000 1,30 400.000.000 3.875.000 400.000.000 1,70 800.000.000 10.675.000 800.000.000 2,10 1.600.000.000 27.475.000 en adelante 2,50</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota íntegra</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La base liquidable del Impuesto será gravada a los tipos de la siguientes escala:</p>\n<p class=\"lf-p\">Base liquidable – Hasta pesetas Cuota íntegra – (Pesetas) Resto base liquidable – Hasta pesetas Tipo aplicable – (Porcentaje) 0 0 25.875.000 0,20 25.875.000 51.750 25.875.000 0,30 51.750.000 129.375 51.750.000 0,50 103.500.000 388.125 103.500.000 0,90 207.000.000 1.319.625 207.000.000 1,30 414.000.000 4.010.625 414.000.000 1,70 828.000.000 11.048.625 828.000.000 2,10 1.656.000.000 28.436.625 en adelante 2,50 Se modifica por el art. 2.2 de la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-7062</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota íntegra</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La base liquidable del Impuesto será gravada a los tipos de la siguiente escala:</p>\n<p class=\"lf-p\">Base liquidable hasta euros Cuota íntegra (euros) Resto base liquidable (hasta euros) Tipo aplicable (porcentaje) 0 0 155.511,88 0,20 155.511,88 311,02 155.511,88 0,30 311.023,76 777,56 311.023,76 0,50 622.047,53 2.332,68 622.047,53 0,90 1.244.095,06 7.931,11 1.244.095,06 1,30 2.488.190,11 24.104,34 2.488.190,11 1,70 4.976.380,22 66.403,57 4.976.380,22 2,10 9.952.760,45 170.907,56 en adelante 2,50 Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2011, por el art. 2.9 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546 Se modifica por el art. 2.2 de la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-7062</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota íntegra</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La base liquidable del impuesto será gravada a los tipos de la siguiente escala:</p>\n<p class=\"lf-p\">Base liquidable hasta – (Euros) Cuota íntegra – (Euros) Resto base liquidable hasta – (Euros) Tipo aplicable – (Porcentaje) 0,00 0,00 155.511,88 0,16 155.511,88 248,82 155.511,88 0,24 311.023,76 622,04 311.023,76 0,40 622.047,53 1.866,13 622.047,53 0,72 1.244.095,06 6.344,87 1.244.095,06 1,04 2.488.190,11 19.283,46 2.488.190,11 1,36 4.976.380,22 53.122,84 4.976.380,22 1,68 9.952.760,45 136.726,02 En adelante 2,00 Se modifica por el art. 2.3 de la Ley Foral 29/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1017 Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2011, por el art. 2.9 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546 Se modifica por el art. 2.2 de la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-7062</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-31\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Límite de la cuota íntegra</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La cuota íntegra de este Impuesto, conjuntamente con la correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no podrá exceder del 70 por 100 de la total base imponible de este último, sin que a estos efectos sea tenida en cuenta la parte de la cuota que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos gravados por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el supuesto de que la suma de ambas cuotas supere el límite a que se refiere el número 1 anterior, se reducirá la cuota de este Impuesto hasta alcanzar dicho límite, sin que tal reducción pueda exceder del 80 por 100.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los supuestos de unidades familiares a que se refiere el artículo 83 de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los límites referidos en los números anteriores se calcularán individualmente, con independencia de la tributación, individual o conjunta, por la que se hubiere optado en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a los sujetos pasivos a que se refiere el número 3 del artículo 6.º</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Límite de la cuota íntegra</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La cuota íntegra de este Impuesto, conjuntamente con la porción de la cuota correspondiente a la parte general de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no podrá exceder del 70 por 100 de la parte general de la base imponible de este último, sin que a estos efectos sea tenida en cuenta la parte de la cuota que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos gravados por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</div>\n<p class=\"lf-p\">A la parte general de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se sumará el importe de los dividendos y participaciones en beneficios a los que se refiere el artículo 97.a) de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el supuesto de que la suma de ambas cuotas supere el límite a que se refiere el número 1 anterior, se reducirá la cuota de este Impuesto hasta alcanzar dicho límite, sin que tal reducción pueda exceder del 80 por 100.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los supuestos de unidades familiares a que se refiere el artículo 83 de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los límites referidos en los números anteriores se calcularán individualmente, con independencia de la tributación, individual o conjunta, por la que se hubiere optado en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a los sujetos pasivos a que se refiere el número 3 del artículo 6.º Se modifica el apartado 1, con efectos desde el 1 de enero de 2004, por el art. 2 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Límite de la cuota íntegra</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La cuota íntegra de este Impuesto, conjuntamente con la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no podrá exceder del 60 por 100 de la suma de la base imponible de este último, sin que a estos efectos sea tenida en cuenta la parte de la cuota que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos gravados por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tampoco se tendrá en cuenta la parte de la base imponible especial del ahorro derivada de incrementos y disminuciones de patrimonio que corresponda al saldo positivo de los producidos por las transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos o de mejoras realizadas en ellos con más de un año de antelación a la fecha de transmisión, ni la porción de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a aquella parte de la base imponible especial del ahorro.</p>\n<p class=\"lf-p\">A la parte especial del ahorro de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se sumará el importe de los dividendos y de las participaciones en beneficios a los que se refiere la letra a) del número 6 de la disposición transitoria vigésima sexta de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el supuesto de que la suma de ambas cuotas supere el límite a que se refiere el número 1 anterior, se reducirá la cuota de este Impuesto hasta alcanzar dicho límite, sin que tal reducción pueda exceder del 80 por 100.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los supuestos de unidades familiares a que se refiere el artículo 83 de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los límites referidos en los números anteriores se calcularán individualmente, con independencia de la tributación, individual o conjunta, por la que se hubiere optado en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a los sujetos pasivos a que se refiere el número 3 del artículo 6.º Se modifica el apartado 1 por el art. 2.2 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208 Se modifica el apartado 1, con efectos desde el 1 de enero de 2004, por el art. 2 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Límite de la cuota íntegra</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La cuota íntegra de este Impuesto, conjuntamente con la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no podrá exceder del 60 por 100 de la suma de la base imponible de este último, sin que a estos efectos sea tenida en cuenta la parte de la cuota que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos gravados por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tampoco se tendrá en cuenta la parte de la base imponible especial del ahorro derivada de incrementos y disminuciones de patrimonio que corresponda al saldo positivo de los producidos por las transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos o de mejoras realizadas en ellos con más de un año de antelación a la fecha de transmisión, ni la porción de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a aquella parte de la base imponible especial del ahorro.</p>\n<p class=\"lf-p\">A la parte especial del ahorro de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se sumará el importe de los dividendos y de las participaciones en beneficios a los que se refiere la letra a) del número 6 de la disposición transitoria vigésima sexta de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el supuesto de que la suma de ambas cuotas supere el límite a que se refiere el número 1 anterior, se reducirá la cuota de este Impuesto hasta alcanzar dicho límite, sin que tal reducción pueda exceder del 80 por 100.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los supuestos de unidades familiares a que se refiere el artículo 71 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los límites referidos en los números anteriores se calcularán individualmente, con independencia de la tributación, individual o conjunta, por la que se hubiere optado en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a los sujetos pasivos a que se refiere el número 3 del artículo 6.º Se modifica el apartado 3, con efectos desde el 1 de enero de 2011, por el art. 2.10 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546 Se modifica el apartado 1 por el art. 2.2 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208 Se modifica el apartado 1, con efectos desde el 1 de enero de 2004, por el art. 2 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Límite de la cuota íntegra</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La cuota íntegra de este impuesto, conjuntamente con la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no podrá exceder del 65 por 100 de la suma de la base imponible de este último, sin que a estos efectos sea tenida en cuenta la parte de la cuota que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos gravados por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tampoco se tendrá en cuenta la parte de la base imponible especial del ahorro derivada de incrementos y disminuciones de patrimonio que corresponda al saldo positivo de los producidos por las transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos o de mejoras realizadas en ellos con más de un año de antelación a la fecha de transmisión, ni la porción de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a aquella parte de la base imponible especial del ahorro.</p>\n<p class=\"lf-p\">A la parte especial del ahorro de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se sumará el importe de los dividendos y de las participaciones en beneficios a los que se refiere la letra a) del número 6 de la disposición transitoria vigésima sexta de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el supuesto de que la suma de ambas cuotas supere el límite a que se refiere el apartado 1, se reducirá la cuota de este impuesto hasta alcanzar dicho límite, sin que tal reducción pueda exceder del 75 por 100.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los supuestos de unidades familiares a que se refiere el artículo 71 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los límites referidos en los números anteriores se calcularán individualmente, con independencia de la tributación, individual o conjunta, por la que se hubiere optado en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a los sujetos pasivos a que se refiere el número 3 del artículo 6.º Se modifican los apartados 1, párrafo primero y 2 por el art. 2.4 y 5 de la Ley Foral 29/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1017 Se modifica el apartado 3, con efectos desde el 1 de enero de 2011, por el art. 2.10 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546 Se modifica el apartado 1 por el art. 2.2 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208 Se modifica el apartado 1, con efectos desde el 1 de enero de 2004, por el art. 2 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Límite de la cuota íntegra</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La cuota íntegra de este impuesto, conjuntamente con la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no podrá exceder del 65 por 100 de la suma de la base imponible de este último, sin que a estos efectos sea tenida en cuenta la parte de la cuota que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos gravados por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tampoco se tendrá en cuenta la parte de la base imponible especial del ahorro derivada de incrementos y disminuciones de patrimonio que corresponda al saldo positivo de los producidos por las transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos o de mejoras realizadas en ellos con más de un año de antelación a la fecha de transmisión, ni la porción de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a aquella parte de la base imponible especial del ahorro.</p>\n<p class=\"lf-p\">A la parte especial del ahorro de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se sumará el importe de los dividendos y de las participaciones en beneficios a los que se refiere la letra a) del número 6 de la disposición transitoria vigésima sexta de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el supuesto de que la suma de ambas cuotas supere el límite a que se refiere el apartado 1, se reducirá la cuota de este impuesto hasta alcanzar dicho límite, sin que tal reducción pueda exceder del 65 por 100.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los supuestos de unidades familiares a que se refiere el artículo 71 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los límites referidos en los números anteriores se calcularán individualmente, con independencia de la tributación, individual o conjunta, por la que se hubiere optado en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a los sujetos pasivos a que se refiere el número 3 del artículo 6.º Se modifica el apartado 2, con efectos desde el 1 de enero de 2016, por el art. 2.3 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573 Se modifican los apartados 1, párrafo primero y 2 por el art. 2.4 y 5 de la Ley Foral 29/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1017 Se modifica el apartado 3, con efectos desde el 1 de enero de 2011, por el art. 2.10 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546 Se modifica el apartado 1 por el art. 2.2 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208 Se modifica el apartado 1, con efectos desde el 1 de enero de 2004, por el art. 2 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Límite de la cuota íntegra</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La cuota íntegra de este impuesto, minorada en su caso, en el importe de las deducciones a que se refiere el artículo 33, conjuntamente con la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no podrá exceder del 65 por 100 de la suma de la base imponible de este último, sin que a estos efectos sea tenida en cuenta la parte de la cuota que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos gravados por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tampoco se tendrá en cuenta la parte de la base imponible especial del ahorro derivada de incrementos y disminuciones de patrimonio que corresponda al saldo positivo de los producidos por las transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos o de mejoras realizadas en ellos con más de un año de antelación a la fecha de transmisión, ni la porción de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a aquella parte de la base imponible especial del ahorro.</p>\n<p class=\"lf-p\">A la parte especial del ahorro de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se sumará el importe de los dividendos y de las participaciones en beneficios a los que se refiere el apartado 1.a) de la disposición transitoria decimoquinta de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el supuesto de que la suma de la cuota íntegra de este impuesto, minorada, en su caso, en el importe de las deducciones a que se refiere el artículo 33, y la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas supere el límite a que se refiere el apartado 1, se reducirá la cuota íntegra de este impuesto, minorada, en su caso, en el importe de las deducciones a que se refiere el artículo 33, hasta alcanzar dicho límite, sin que tal reducción pueda exceder del 55 por 100.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los supuestos de unidades familiares a que se refiere el artículo 71 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los límites referidos en los números anteriores se calcularán individualmente, con independencia de la tributación, individual o conjunta, por la que se hubiere optado en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a los sujetos pasivos a que se refiere el número 3 del artículo 6.º Se modifican los apartados 1 y 2, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018, por el art. 2.2 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801 Se modifica el apartado 2, con efectos desde el 1 de enero de 2016, por el art. 2.3 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573 Se modifican los apartados 1, párrafo primero y 2 por el art. 2.4 y 5 de la Ley Foral 29/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1017 Se modifica el apartado 3, con efectos desde el 1 de enero de 2011, por el art. 2.10 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546 Se modifica el apartado 1 por el art. 2.2 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208 Se modifica el apartado 1, con efectos desde el 1 de enero de 2004, por el art. 2 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Límite de la cuota íntegra</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La cuota íntegra de este impuesto, conjuntamente con la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no podrá exceder del 65 por 100 de la suma de la base imponible de este último, sin que a estos efectos sea tenida en cuenta la parte de la cuota que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos gravados por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tampoco se tendrá en cuenta la parte de la base imponible especial del ahorro derivada de incrementos y disminuciones de patrimonio que corresponda al saldo positivo de los producidos por las transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos o de mejoras realizadas en ellos con más de un año de antelación a la fecha de transmisión, ni la porción de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a aquella parte de la base imponible especial del ahorro.</p>\n<p class=\"lf-p\">A la parte especial del ahorro de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se sumará el importe de los dividendos y de las participaciones en beneficios a los que se refiere el apartado 1.a) de la disposición transitoria decimoquinta de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el supuesto de que la suma de ambas cuotas supere el límite a que se refiere el apartado 1, se reducirá la cuota íntegra de este impuesto hasta alcanzar dicho límite, sin que tal reducción pueda exceder del 55 por 100.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los supuestos de unidades familiares a que se refiere el artículo 71 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los límites referidos en los números anteriores se calcularán individualmente, con independencia de la tributación, individual o conjunta, por la que se hubiere optado en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a los sujetos pasivos a que se refiere el número 3 del artículo 6.º Se modifican los apartados 1 y 2, con efectos desde el 1 de enero de 2020, por el art. único.1 de la Ley Foral 31/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-452 Se modifican los apartados 1 y 2, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018, por el art. 2.2 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801 Se modifica el apartado 2, con efectos desde el 1 de enero de 2016, por el art. 2.3 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573 Se modifican los apartados 1, párrafo primero y 2 por el art. 2.4 y 5 de la Ley Foral 29/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1017 Se modifica el apartado 3, con efectos desde el 1 de enero de 2011, por el art. 2.10 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546 Se modifica el apartado 1 por el art. 2.2 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208 Se modifica el apartado 1, con efectos desde el 1 de enero de 2004, por el art. 2 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Límite de la cuota íntegra</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La cuota íntegra de este impuesto, conjuntamente con la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no podrá exceder, para los sujetos pasivos sometidos al impuesto por obligación personal, del 65 por 100 de la suma de la base imponible de este último, sin que a estos efectos sea tenida en cuenta la parte de la cuota que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos gravados por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tampoco se tendrá en cuenta la parte de la base imponible especial del ahorro derivada de incrementos y disminuciones de patrimonio que corresponda al saldo positivo de los producidos por las transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos o de mejoras realizadas en ellos con más de un año de antelación a la fecha de transmisión, ni la porción de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a aquella parte de la base imponible especial del ahorro.</p>\n<p class=\"lf-p\">A la parte especial del ahorro de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se sumará el importe de los dividendos y de las participaciones en beneficios a los que se refiere el apartado 1.a) de la disposición transitoria decimoquinta de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el supuesto de que la suma de ambas cuotas supere el límite a que se refiere el apartado 1, se reducirá la cuota íntegra de este impuesto hasta alcanzar dicho límite, sin que tal reducción pueda exceder del 55 por 100.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los supuestos de unidades familiares a que se refiere el artículo 71 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los límites referidos en los números anteriores se calcularán individualmente, con independencia de la tributación, individual o conjunta, por la que se hubiere optado en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el primer párrafo del apartado 1 y se suprime el apartado 4 por el art. 2.1 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1694 Se modifican los apartados 1 y 2, con efectos desde el 1 de enero de 2020, por el art. único.1 de la Ley Foral 31/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-452 Se modifican los apartados 1 y 2, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018, por el art. 2.2 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801 Se modifica el apartado 2, con efectos desde el 1 de enero de 2016, por el art. 2.3 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573 Se modifican los apartados 1, párrafo primero y 2 por el art. 2.4 y 5 de la Ley Foral 29/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1017 Se modifica el apartado 3, con efectos desde el 1 de enero de 2011, por el art. 2.10 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546 Se modifica el apartado 1 por el art. 2.2 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208 Se modifica el apartado 1, con efectos desde el 1 de enero de 2004, por el art. 2 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-32\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Impuestos satisfechos en el extranjero</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de lo que se disponga en los Tratados o Convenios Internacionales que formen parte del Ordenamiento Interno, de la cuota de este Impuesto se deducirá, por razón de bienes que radiquen y derechos que pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse fuera de España, la cantidad menor de las dos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de carácter personal que afecte a los elementos patrimoniales computados en el Impuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El resultado de aplicar el tipo medio efectivo del Impuesto a la parte de base liquidable gravada en el extranjero.</div>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en este número no será de aplicación a los sujetos pasivos a que se refiere el número 3 del artículo 6.º 2. Se entenderá por tipo medio efectivo de gravamen el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota íntegra resultante de la aplicación de la escala por la base liquidable. El tipo medio efectivo de gravamen se expresará con dos decimales.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Impuestos satisfechos en el extranjero</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el caso de obligación personal de contribuir y sin perjuicio de lo que se disponga en los Tratados o Convenios Internacionales que formen parte del Ordenamiento Interno, de la cuota de este Impuesto se deducirá, por razón de bienes que radiquen y derechos que pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse fuera de España, la cantidad menor de las dos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de carácter personal que afecte a los elementos patrimoniales computados en el Impuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El resultado de aplicar el tipo medio efectivo del Impuesto a la parte de base liquidable gravada en el extranjero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se entenderá por tipo medio efectivo de gravamen el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota íntegra resultante de la aplicación de la escala por la base liquidable. El tipo medio efectivo de gravamen se expresará con dos decimales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 2.2 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1694</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-33\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Bonificación de la cuota en Ceuta y Melilla</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Si entre los bienes o derechos de contenido económico figurasen, para la determinación de la base imponible, valores representativos del capital social de entidades jurídicas domiciliadas y con objeto social desarrollado exclusivamente en Ceuta, Melilla o sus dependencias, se bonificará en el 50 por 100 la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a los citados títulos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Deducciones de la cuota</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De la cuota del Impuesto se deducirá la parte proporcional que corresponda a los siguientes bienes y derechos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los bienes y derechos del sujeto pasivo y los comunes a ambos miembros del matrimonio necesarios para el desarrollo de la actividad empresarial, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya la principal fuente de renta de quien ejerza tal actividad.</div>\n<p class=\"lf-p\">A efectos del cálculo de la principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere la letra b) de este número, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participación en dichas entidades.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">Primera. Que la entidad realice de manera efectiva una actividad empresarial y no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, realiza una actividad empresarial, cuando, por aplicación de lo establecido en el artículo 95 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, dicha entidad no reúna las condiciones para considerar que más de la mitad de su activo está constituido por valores o es de mera tenencia de bienes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Segunda. Que, cuando la entidad revista forma societaria, no concurran los supuestos establecidos en el artículo 95 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tercera. Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 15 por 100, computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarta. Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la disposición tercera anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la deducción.</p>\n<p class=\"lf-p\">La deducción sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en los artículos 15 y 16 de esta Ley Foral, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma y el valor del patrimonio neto de la entidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si entre los bienes o derechos de contenido económico figurasen, para la determinación de la base imponible, valores representativos del capital social de entidades jurídicas domiciliadas y con objeto social desarrollado exclusivamente en Ceuta, Melilla o sus dependencias, se deducirá en el 50 por 100 la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a los citados títulos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Reglamentariamente podrán determinarse:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los requisitos que deban concurrir para que sea aplicable la deducción en cuanto a los bienes, derechos y deudas necesarios para el desarrollo de una actividad empresarial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las condiciones que han de reunir las participaciones en entidades.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 1997, por el art. 4 de la Ley Foral 22/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-2918</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Deducciones de la cuota</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De la cuota del Impuesto se deducirá la parte proporcional que corresponda a los siguientes bienes y derechos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los bienes y derechos del sujeto pasivo y los comunes a ambos miembros del matrimonio necesarios para el desarrollo de la actividad empresarial, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya la principal fuente de renta de quien ejerza tal actividad.</div>\n<p class=\"lf-p\">A efectos del cálculo de la principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere la letra b) de este número, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participación en dichas entidades.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">Primera. Que la entidad realice de manera efectiva una actividad empresarial y no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, realiza una actividad empresarial, cuando, por aplicación de lo establecido en el artículo 95 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, dicha entidad no reúna las condiciones para considerar que más de la mitad de su activo está constituido por valores o es de mera tenencia de bienes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Segunda. Que, cuando la entidad revista forma societaria, no concurran los supuestos establecidos en el artículo 95 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tercera. Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea, al menos, del 15 por 100, computado de forma individual, o del 20 por 100, conjuntamente con su cónyuge.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarta. Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la participación en la entidad sea conjunta con el cónyuge, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse, al menos, en uno de ellos, sin perjuicio de que ambos tengan derecho a la deducción.</p>\n<p class=\"lf-p\">La deducción sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en los artículos 15 y 16 de esta Ley Foral, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma y el valor del patrimonio neto de la entidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si entre los bienes o derechos de contenido económico figurasen, para la determinación de la base imponible, valores representativos del capital social de entidades jurídicas domiciliadas y con objeto social desarrollado exclusivamente en Ceuta, Melilla o sus dependencias, se deducirá en el 50 por 100 la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a los citados títulos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Reglamentariamente podrán determinarse:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los requisitos que deban concurrir para que sea aplicable la deducción en cuanto a los bienes, derechos y deudas necesarios para el desarrollo de una actividad empresarial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las condiciones que han de reunir las participaciones en entidades.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1.b), condiciones 3 y 4 por el art. 2.4 de la Ley Foral 23/1998 de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-2523 Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 1997, por el art. 4 de la Ley Foral 22/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-2918</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Deducciones de la cuota</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De la cuota del Impuesto se deducirá la parte proporcional que corresponda a los siguientes bienes y derechos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los bienes y derechos del sujeto pasivo y los comunes a ambos miembros del matrimonio necesarios para el desarrollo de la actividad empresarial, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya la principal fuente de renta de quien ejerza tal actividad.</div>\n<p class=\"lf-p\">A efectos del cálculo de la principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere la letra b) de este número, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participación en dichas entidades.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">Primera. Que la entidad realice de manera efectiva una actividad empresarial y no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, realiza una actividad empresarial, cuando, por aplicación de lo establecido en el artículo 95 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, dicha entidad no reúna las condiciones para ser considerada como sociedad patrimonial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Segunda. Que, cuando la entidad revista forma societaria, no concurran los supuestos establecidos en el artículo 95 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tercera. Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 15 por 100, computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarta. Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la participación en la entidad sea conjunta con el cónyuge las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en uno de ellos, sin perjuicio de que ambos tengan derecho a la deducción.</p>\n<p class=\"lf-p\">La deducción sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en los artículos 15 y 16 de esta Ley Foral, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma y el valor del patrimonio neto de la entidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si entre los bienes o derechos de contenido económico figurasen, para la determinación de la base imponible, valores representativos del capital social de entidades jurídicas domiciliadas y con objeto social desarrollado exclusivamente en Ceuta, Melilla o sus dependencias, se deducirá en el 50 por 100 la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a los citados títulos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Reglamentariamente podrán determinarse:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los requisitos que deban concurrir para que sea aplicable la deducción en cuanto a los bienes, derechos y deudas necesarios para el desarrollo de una actividad empresarial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las condiciones que han de reunir las participaciones en entidades.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1, con efectos desde el 1 de enero de 2003, por el art. 2.3 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524 Se modifica el apartado 1.b), condiciones 3 y 4 por el art. 2.4 de la Ley Foral 23/1998 de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-2523 Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 1997, por el art. 4 de la Ley Foral 22/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-2918</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Deducciones de la cuota</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De la cuota del Impuesto se deducirá la parte proporcional que corresponda a los siguientes bienes y derechos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los bienes y derechos del sujeto pasivo y los comunes a ambos miembros del matrimonio necesarios para el desarrollo de la actividad empre­sarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya la principal fuente de renta de quien ejerza tal actividad.</div>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de la determinación de cual sea la principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere la letra b) de este número, ni cualesquiera otras remune­raciones que traigan su causa de la participación en dichas entidades.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participa­ciones en entidades, con o sin cotización en mer­cados organizados, siempre que concurran las con­diciones siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">Primera. Que la entidad realice de manera efec­tiva una actividad empresarial o profesional y no tenga por actividad principal la gestión de un patri­monio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, realiza una acti­vidad empresarial o profesional cuando, por apli­cación de lo establecido en el artículo 95 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, dicha entidad no reúna las condiciones para ser considerada como socie­dad patrimonial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Segunda. Que, cuando la entidad revista forma societaria, no concurran los supuestos establecidos en el artículo 95 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tercera. Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100, computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarta. Que el sujeto pasivo ejerza efectiva­mente funciones de dirección en la entidad, per­cibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de sus ren­dimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos del cálculo anterior, no se com­putarán entre los rendimientos empresariales, pro­fesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial o profesional a que se refiere la letra a) de este número 1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la participación en la entidad sea con­junta con alguna o algunas de las personas a las que se refiere la condición anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de ella deberán cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la deducción.</p>\n<p class=\"lf-p\">La deducción sólo alcanzará al valor de las par­ticipaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en los artículos 15 y 16 de esta Ley Foral, en la parte que corresponda a la pro­porción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de ella, y el valor del patrimonio neto de la entidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si entre los bienes o derechos de contenido económico figurasen, para la determinación de la base imponible, valores representativos del capital social de entidades jurídicas domiciliadas y con objeto social desarrollado exclusivamente en Ceuta, Melilla o sus dependencias, se deducirá en el 50 por 100 la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a los citados títulos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Reglamentariamente podrán determinarse:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los requisitos que deban concurrir para que sea aplicable la deducción en cuanto a los bienes, derechos y deudas necesarios para el desarrollo de una actividad empresarial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las condiciones que han de reunir las participaciones en entidades.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 2.1 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077 Se modifica el apartado 1, con efectos desde el 1 de enero de 2003, por el art. 2.3 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524 Se modifica el apartado 1.b), condiciones 3 y 4 por el art. 2.4 de la Ley Foral 23/1998 de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-2523 Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 1997, por el art. 4 de la Ley Foral 22/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-2918</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Deducciones de la cuota</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De la cuota del Impuesto se deducirá la parte proporcional que corresponda a los siguientes bienes y derechos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los bienes y derechos del sujeto pasivo y los comunes a ambos miembros del matrimonio necesarios para el desarrollo de la actividad empre­sarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya la principal fuente de renta de quien ejerza tal actividad.</div>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de la determinación de cual sea la principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere la letra b) de este número, ni cualesquiera otras remune­raciones que traigan su causa de la participación en dichas entidades.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Que la entidad, sea o no societaria, realice de manera efectiva una actividad empresarial o profesional y no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad empresarial o profesional cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes: a’) Que más de la mitad de su activo esté constituida por valores o b’) Que más de la mitad de su activo no esté afecta a actividades empresariales o profesionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos previstos en esta letra b), para determinar si existe actividad empresarial o profesional o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades empresariales o profesionales serán los que se deduzcan de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la entidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º No se computarán los valores siguientes: Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades empresariales o profesionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los que otorguen, al menos, el 5 por 100 de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades empresariales o profesionales aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades empresariales o profesionales, y tomando como límite la suma de los beneficios obtenidos en el propio año y a lo largo de los diez años inmediatamente anteriores.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades empresariales o profesionales los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por 100, de la realización de actividades empresariales o profesionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100, computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendiente, descendiente o colateral de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere la letra a) de este número 1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la condición anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de ellas deberán cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la deducción.</p>\n<p class=\"lf-p\">La deducción sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en los artículos 15 y 16 de esta Ley Foral, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de ella, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si entre los bienes o derechos de contenido económico figurasen, para la determinación de la base imponible, valores representativos del capital social de entidades jurídicas domiciliadas y con objeto social desarrollado exclusivamente en Ceuta, Melilla o sus dependencias, se deducirá en el 50 por 100 la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a los citados títulos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Reglamentariamente podrán determinarse:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los requisitos que deban concurrir para que sea aplicable la deducción en cuanto a los bienes, derechos y deudas necesarios para el desarrollo de una actividad empresarial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las condiciones que han de reunir las participaciones en entidades.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1.b) por el art. 2.3 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208 Se modifica el apartado 1 por el art. 2.1 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077 Se modifica el apartado 1, con efectos desde el 1 de enero de 2003, por el art. 2.3 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524 Se modifica el apartado 1.b), condiciones 3 y 4 por el art. 2.4 de la Ley Foral 23/1998 de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-2523 Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 1997, por el art. 4 de la Ley Foral 22/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-2918</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Deducciones de la cuota</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Suprimido).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suprime por el art. 2.6 de la Ley Foral 29/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1017 Se modifica el apartado 1.b) por el art. 2.3 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208 Se modifica el apartado 1 por el art. 2.1 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077 Se modifica el apartado 1, con efectos desde el 1 de enero de 2003, por el art. 2.3 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524 Se modifica el apartado 1.b), condiciones 3 y 4 por el art. 2.4 de la Ley Foral 23/1998 de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-2523 Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 1997, por el art. 4 de la Ley Foral 22/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-2918</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Deducciones de la cuota</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De la cuota del Impuesto se deducirá el 100 por 100 de la parte proporcional de aquella que corresponda al valor de los bienes y derechos que se recogen en las letras siguientes, hasta un valor de dichos bienes y derechos de 1.000.000 euros, y el 80 por 100 de la parte proporcional de aquella que corresponda al exceso sobre dicho valor.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los bienes y derechos que dan derecho a esta deducción son los siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los bienes y derechos del sujeto pasivo y los comunes a ambos miembros del matrimonio necesarios para el desarrollo de la actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya la principal fuente de renta de quien ejerza tal actividad.</div>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de la determinación de cual sea la principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere la letra b) de este número, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participación en dichas entidades.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Que la entidad, sea o no societaria, realice de manera efectiva una actividad empresarial o profesional y no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad empresarial o profesional cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes: a’) Que más de la mitad de su activo esté constituida por valores. b’) Que más de la mitad de su activo no esté afecta a actividades empresariales o profesionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos previstos en esta letra b), para determinar si existe actividad empresarial o profesional o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades empresariales o profesionales serán los que se deduzcan de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la entidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º No se computarán los valores siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades empresariales o profesionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Los que otorguen, al menos, el 5 por 100 de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.</div>\n<p class=\"lf-p\">2.º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades empresariales o profesionales aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades empresariales o profesionales, y tomando como límite la suma de los beneficios obtenidos en el propio año y a lo largo de los diez años inmediatamente anteriores.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades empresariales o profesionales los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por 100, de la realización de actividades empresariales o profesionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100, computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendiente, descendiente o colateral de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere la letra a) de este número 1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la condición anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de ellas deberán cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la deducción.</p>\n<p class=\"lf-p\">La deducción sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en los artículos 15 y 16, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de ella, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Reglamentariamente podrán determinarse:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los requisitos que deban concurrir para que sea aplicable la deducción en cuanto a los bienes, derechos y deudas necesarios para el desarrollo de una actividad empresarial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las condiciones que han de reunir las participaciones en entidades.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2016, por el art. 2.4 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573 Se suprime por el art. 2.6 de la Ley Foral 29/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1017 Se modifica el apartado 1.b) por el art. 2.3 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208 Se modifica el apartado 1 por el art. 2.1 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077 Se modifica el apartado 1, con efectos desde el 1 de enero de 2003, por el art. 2.3 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524 Se modifica el apartado 1.b), condiciones 3 y 4 por el art. 2.4 de la Ley Foral 23/1998 de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-2523 Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 1997, por el art. 4 de la Ley Foral 22/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-2918</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Deducciones de la cuota</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De la cuota del impuesto se deducirá el 100 por 100 de la parte proporcional de aquella que corresponda al valor de los bienes y derechos que se recogen en las letras siguientes, hasta un valor de dichos bienes y derechos de 1.000.000 euros, y el 95 por 100 de la parte proporcional de aquella que corresponda al exceso sobre dicho valor.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los bienes y derechos que dan derecho a esta deducción son los siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los bienes y derechos del sujeto pasivo y los comunes a ambos miembros del matrimonio necesarios para el desarrollo de la actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya la principal fuente de renta de quien ejerza tal actividad.</div>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de la determinación de cual sea la principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere la letra b) de este número, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participación en dichas entidades.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Que la entidad, sea o no societaria, realice de manera efectiva una actividad empresarial o profesional y no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad empresarial o profesional cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes: a’) Que más de la mitad de su activo esté constituida por valores. b’) Que más de la mitad de su activo no esté afecta a actividades empresariales o profesionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos previstos en esta letra b), para determinar si existe actividad empresarial o profesional o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades empresariales o profesionales serán los que se deduzcan de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la entidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º No se computarán los valores siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades empresariales o profesionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Los que otorguen, al menos, el 5 por 100 de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.</div>\n<p class=\"lf-p\">2.º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades empresariales o profesionales aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades empresariales o profesionales, y tomando como límite la suma de los beneficios obtenidos en el propio año y a lo largo de los diez años inmediatamente anteriores.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades empresariales o profesionales los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por 100, de la realización de actividades empresariales o profesionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100, computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendiente, descendiente o colateral de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere la letra a) de este número 1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la condición anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de ellas deberán cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la deducción.</p>\n<p class=\"lf-p\">La deducción sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en los artículos 15 y 16, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de ella, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Reglamentariamente podrán determinarse:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los requisitos que deban concurrir para que sea aplicable la deducción en cuanto a los bienes, derechos y deudas necesarios para el desarrollo de una actividad empresarial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las condiciones que han de reunir las participaciones en entidades.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el párrafo primero del apartado 1, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018, por el art. 2.3 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801 Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2016, por el art. 2.4 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573 Se suprime por el art. 2.6 de la Ley Foral 29/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1017 Se modifica el apartado 1.b) por el art. 2.3 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208 Se modifica el apartado 1 por el art. 2.1 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077 Se modifica el apartado 1, con efectos desde el 1 de enero de 2003, por el art. 2.3 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524 Se modifica el apartado 1.b), condiciones 3 y 4 por el art. 2.4 de la Ley Foral 23/1998 de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-2523 Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 1997, por el art. 4 de la Ley Foral 22/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-2918</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Deducciones de la cuota</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga, con efectos desde el 1 de enero de 2020, por el art. único.3 de la Ley Foral 31/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-452 Se modifica el párrafo primero del apartado 1, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018, por el art. 2.3 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801 Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2016, por el art. 2.4 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573 Se suprime por el art. 2.6 de la Ley Foral 29/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1017 Se modifica el apartado 1.b) por el art. 2.3 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208 Se modifica el apartado 1 por el art. 2.1 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077 Se modifica el apartado 1, con efectos desde el 1 de enero de 2003, por el art. 2.3 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524 Se modifica el apartado 1.b), condiciones 3 y 4 por el art. 2.4 de la Ley Foral 23/1998 de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-2523 Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 1997, por el art. 4 de la Ley Foral 22/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-2918</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-33bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Bonificación general de la cuota íntegra</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Sobre la cuota íntegra del impuesto se aplicará una bonificación del 100 por 100 a los sujetos pasivos por obligación personal o real de contribuir.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2008, por el art. 2.1 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Bonificación general de la cuota íntegra</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga, con efectos desde el 1 de enero de 2011, por el art. 2.11 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546 Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2008, por el art. 2.1 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-34\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Responsabilidad patrimonial</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las deudas tributarias por el Impuesto sobre el Patrimonio tendrán la misma consideración de aquellas otras a las cuales se refieren la Ley 84 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra y el artículo 1.365 del Código Civil y, en consecuencia, los bienes de conquistas o de gananciales, respectivamente, responderán directamente frente a la Hacienda pública de Navarra por estas deudas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El depositario o gestor de los bienes o derechos de los sujetos pasivos a que se refiere el número 3 del artículo 6.º responderá solidariamente de la deuda tributaria correspondiente a este Impuesto por los bienes o derechos depositados o cuya gestión tenga encomendada.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Responsabilidad patrimonial</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las deudas tributarias por el Impuesto sobre el Patrimonio tendrán la misma consideración de aquellas otras a las cuales se refieren la Ley 84 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra y el artículo 1.365 del Código Civil y, en consecuencia, los bienes de conquistas o de gananciales, respectivamente, responderán directamente frente a la Hacienda pública de Navarra por estas deudas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga el apartado 2, con efectos desde el 1 de enero de 2008, por el art. 2.2 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Responsabilidad patrimonial</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las deudas tributarias por el Impuesto sobre el Patrimonio tendrán la misma consideración de aquellas otras a las cuales se refieren la Ley 84 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra y el artículo 1.365 del Código Civil y, en consecuencia, los bienes de conquistas o de gananciales, respectivamente, responderán directamente frente a la Hacienda pública de Navarra por estas deudas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El depositario o gestor de los bienes o derechos de los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 6º.3 responderá solidariamente de la deuda tributaria correspondiente a este Impuesto por los bienes o derechos depositados o cuya gestión tenga encomendada.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un apartado 2, con efectos desde el 1 de enero de 2011, por el art. 2.12 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546 Se deroga el apartado 2, con efectos desde el 1 de enero de 2008, por el art. 2.2 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Responsabilidad patrimonial</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las deudas tributarias por el Impuesto sobre el Patrimonio tendrán la misma consideración de aquellas otras a las cuales se refieren la Ley 90 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra y el artículo 1.365 del Código Civil y, en consecuencia, los bienes de conquistas o de gananciales, respectivamente, responderán directamente frente a la Hacienda pública de Navarra por estas deudas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El depositario o gestor de los bienes o derechos de los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 6º.3 responderá solidariamente de la deuda tributaria correspondiente a este Impuesto por los bienes o derechos depositados o cuya gestión tenga encomendada.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1, con efectos desde el 16 de octubre de 2019, por el art. 2.3 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450 Se añade un apartado 2, con efectos desde el 1 de enero de 2011, por el art. 2.12 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546 Se deroga el apartado 2, con efectos desde el 1 de enero de 2008, por el art. 2.2 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VIII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Gestión del Impuesto</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-35\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Competencia</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La competencia para la gestión, inspección, liquidación y recaudación del Impuesto corresponderá al Departamento de Economía y Hacienda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Contra los actos dictados por dicho Departamento en ejercicio de la referida competencia podrá interponerse recurso de alzada ante el Gobierno de Navarra en el plazo de un mes, a partir de su notificación formal.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Competencia</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria 1.c) de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3494#dd</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-36\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Personas obligadas a presentar declaración</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Están obligados a presentar declaración:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los sujetos pasivos del Impuesto cuando su base imponible resulte superior a 20.000.000 de pesetas o cuando no dándose esta circunstancia el valor de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto, resulte superior a 100.000.000 de pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los sujetos pasivos a que se refiere el número 3 del artículo 6.º, cualquiera que sea el valor de su patrimonio neto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante lo dispuesto en el número anterior, el Departamento de Economía y Hacienda podrá requerir a cualquier sujeto pasivo la presentación de la correspondiente declaración.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Personas obligadas a presentar declaración</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Están obligados a presentar declaración:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los sujetos pasivos del Impuesto cuando su base imponible resulte superior a 21.000.000 de pesetas, o cuando no dándose esta circunstancia el valor de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto, resulte superior a 100.000.000 de pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los sujetos pasivos a que se refiere el número 3 del artículo 6.º, cualquiera que sea el valor de su patrimonio neto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante lo dispuesto en el número anterior, el Departamento de Economía y Hacienda podrá requerir a cualquier sujeto pasivo la presentación de la correspondiente declaración.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 2.3 de la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-7062</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Personas obligadas a presentar declaración</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Están obligados a presentar declaración:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los sujetos pasivos del impuesto cuando su base imponible resulte superior a 25.000.000 de pesetas, o cuando, no dándose esta circunstancia, el valor de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto, resulte superior a 100.000.000 de pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los sujetos pasivos que tributen por obligación real, cualquiera que sea el valor de su patrimonio neto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante lo dispuesto en el número anterior, el Departamento de Economía y Hacienda podrá requerir a cualquier sujeto pasivo la presentación de la correspondiente declaración.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 2.5 de la Ley Foral 23/1998 de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-2523 Se modifica el apartado 1 por el art. 2.3 de la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-7062</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Personas obligadas a presentar declaración</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Están obligados a presentar declaración:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los sujetos pasivos del Impuesto cuando su base imponible resulte superior a 300.506,06 euros, o cuando, no dándose esta circunstancia, el valor de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto, resulte superior a 601.012,10 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los sujetos pasivos que tributen por obligación real, cualquiera que sea el valor de su patrimonio neto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante lo dispuesto en el número anterior, el Departamento de Economía y Hacienda podrá requerir a cualquier sujeto pasivo la presentación de la correspondiente declaración.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1.a), con efectos desde el 1 de enero de 2005, por el art. 2.2 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846 Se modifica el apartado 1 por el art. 2.5 de la Ley Foral 23/1998 de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-2523 Se modifica el apartado 1 por el art. 2.3 de la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-7062</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Personas obligadas a presentar declaración</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga, con efectos desde el 1 de enero de 2008, por el art. 2.2 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960 Se modifica el apartado 1.a), con efectos desde el 1 de enero de 2005, por el art. 2.2 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846 Se modifica el apartado 1 por el art. 2.5 de la Ley Foral 23/1998 de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-2523 Se modifica el apartado 1 por el art. 2.3 de la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-7062</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Personas obligadas a presentar declaración</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Están obligados a presentar declaración los sujetos pasivos cuya cuota tributaria, determinada de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto y una vez aplicadas las deducciones o bonificaciones que procedieren, resulte a ingresar, o cuando, no dándose esa circunstancia, el valor de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto, resulte superior a 2.000.000 de euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2011, por el art. 2.13 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546 Se deroga, con efectos desde el 1 de enero de 2008, por el art. 2.2 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960 Se modifica el apartado 1.a), con efectos desde el 1 de enero de 2005, por el art. 2.2 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846 Se modifica el apartado 1 por el art. 2.5 de la Ley Foral 23/1998 de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-2523 Se modifica el apartado 1 por el art. 2.3 de la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-7062</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Personas obligadas a presentar declaración</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Están obligados a presentar declaración los sujetos pasivos cuya cuota tributaria, determinada de acuerdo con las normas reguladas del impuesto y una vez aplicadas las deducciones o bonificaciones que procedieren, resulte a ingresar o cuando no dándose esa circunstancia el valor de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto, resulte superior a 1.000.000 de euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2012, por el art. único.3 de la Ley Foral 23/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-503 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BON núm. 4, de 8 de enero de 2013.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2011, por el art. 2.13 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546 Se deroga, con efectos desde el 1 de enero de 2008, por el art. 2.2 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960 Se modifica el apartado 1.a), con efectos desde el 1 de enero de 2005, por el art. 2.2 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846 Se modifica el apartado 1 por el art. 2.5 de la Ley Foral 23/1998 de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-2523 Se modifica el apartado 1 por el art. 2.3 de la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-7062</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Personas obligadas a presentar declaración</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Están obligados a presentar declaración los sujetos pasivos cuya cuota tributaria, determinada de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto y una vez aplicadas las deducciones y bonificaciones que procedieren, resulte a ingresar o cuando, no dándose esta circunstancia, el valor de sus bienes o derechos determinado de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto resulte superior a 1.500.000 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.7 de la Ley Foral 29/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1017 Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2012, por el art. único.3 de la Ley Foral 23/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-503 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BON núm. 4, de 8 de enero de 2013.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2011, por el art. 2.13 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546 Se deroga, con efectos desde el 1 de enero de 2008, por el art. 2.2 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960 Se modifica el apartado 1.a), con efectos desde el 1 de enero de 2005, por el art. 2.2 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846 Se modifica el apartado 1 por el art. 2.5 de la Ley Foral 23/1998 de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-2523 Se modifica el apartado 1 por el art. 2.3 de la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-7062</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Personas obligadas a presentar declaración</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Están obligados a presentar declaración los sujetos pasivos cuya cuota tributaria, determinada de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto y una vez aplicadas las deducciones y bonificaciones que procedieren, resulte a ingresar o cuando, no dándose esta circunstancia, el valor de sus bienes o derechos determinado de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto resulte superior a 1.000.000 de euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2016, por el art. 2.5 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573 Se modifica por el art. 2.7 de la Ley Foral 29/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1017 Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2012, por el art. único.3 de la Ley Foral 23/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-503 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BON núm. 4, de 8 de enero de 2013.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2011, por el art. 2.13 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546 Se deroga, con efectos desde el 1 de enero de 2008, por el art. 2.2 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960 Se modifica el apartado 1.a), con efectos desde el 1 de enero de 2005, por el art. 2.2 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846 Se modifica el apartado 1 por el art. 2.5 de la Ley Foral 23/1998 de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-2523 Se modifica el apartado 1 por el art. 2.3 de la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-7062</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-37\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Autoliquidación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los sujetos pasivos obligados a presentar declaración deberán practicar la correspondiente autoliquidación y, en su caso, ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma y plazos que se determinen por el Departamento de Economía y Hacienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante entrega de bienes integrantes del Patrimonio Histórico de la Comunidad Foral, o del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos en el Inventario General de Bienes Muebles o en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.</div>\n<p class=\"lf-p\">El pago de la deuda tributaria podrá realizarse asimismo mediante la entrega de otros bienes que, a estos solos efectos, sean declarados de interés cultural por el Departamento de Educación y Cultura.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Autoliquidación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga, con efectos desde el 1 de enero de 2008, por el art. 2.2 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Autoliquidación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los sujetos pasivos obligados a presentar declaración deberán practicar la correspondiente autoliquidación y, en su caso, ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma y plazos que se determinen por el Departamento de Economía y Hacienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante entrega de bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 51.4 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2011, por el art. 2.14 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546 Se deroga, con efectos desde el 1 de enero de 2008, por el art. 2.2 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Presentación de la declaración</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La declaración se efectuará en la forma, plazos e impresos que establezca el Departamento de Economía y Hacienda.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Departamento de Economía y Hacienda podrá aprobar modelos de declaración conjunta del Impuesto para su utilización opcional por los sujetos pasivos componentes de las unidades familiares a que se refiere el artículo 83 de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Asimismo podrá aprobar la utilización de modalidades simplificadas o especiales de declaración.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los sujetos pasivos deberán cumplimentar la totalidad de los datos que les afecten contenidos en las declaraciones, acompañar los documentos y justificantes que se establezcan y suscribirlas y presentarlas en los lugares que determine el Departamento de Economía y Hacienda.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Presentación de la declaración</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga, con efectos desde el 1 de enero de 2008, por el art. 2.2 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Presentación de la declaración</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La declaración se efectuará en la forma, plazos e impresos que establezca el Departamento de Economía y Hacienda.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Departamento de Economía y Hacienda podrá aprobar modelos de declaración conjunta del Impuesto para su utilización opcional por los sujetos pasivos componentes de las unidades familiares a que se refiere el artículo 71 de del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Asimismo podrá aprobar la utilización de modalidades simplificadas o especiales de declaración.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los sujetos pasivos deberán cumplimentar la totalidad de los datos que les afecten contenidos en las declaraciones, acompañar los documentos y justificantes que se establezcan y suscribirlas y presentarlas en los lugares que determine el Departamento de Economía y Hacienda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2011, por el art. 2.15 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546 Se deroga, con efectos desde el 1 de enero de 2008, por el art. 2.2 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960 Disposición adicional primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de las especialidades contenidas en esta Ley Foral, en materia de gestión, comprobación e inspección, recaudación, infracciones y sanciones, recursos y prescripción, se aplicarán las normas vigentes en cada momento en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. (Derogada).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria 1.c) de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3494#dd Disposición adicional primera. Escala del Impuesto sobre el Patrimonio en 2024.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el periodo impositivo 2024 la base liquidable del impuesto será gravada a los tipos de la siguiente escala:</p>\n<p class=\"lf-p\">Base liquidable hasta (euros) Cuota íntegra (euros) Resto base liquidable hasta (euros) Tipo aplicable (porcentaje) 0,00 0,00 155.511,88 0,16 155.511,88 248,82 155.511,88 0,24 311.023,76 622,04 311.023,76 0,40 622.047,53 1.866,13 622.047,53 0,72 1.244.095,06 6.344,87 1.244.095,06 1,04 2.488.190,11 19.283,46 2.488.190,11 1,36 4.976.380,22 53.122,84 4.976.380,22 1,68 9.952.760,45 136.726,02 1.051.024,05 2,00 11.003.784,50 157.746,50 En adelante 3,50 Se añade por el art. 2.3 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1694 Se deroga por la disposición derogatoria 1.c) de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3494#dd Disposición adicional primera. Escala del Impuesto sobre el Patrimonio en 2025.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el periodo impositivo 2025 la base liquidable del impuesto será gravada a los tipos de la siguiente escala:</p>\n<p class=\"lf-p\">Base liquidable – Hasta (euros) Cuota íntegra – (Euros) Resto base liquidable – Hasta (euros) Tipo aplicable – (Porcentaje) 0,00 0,00 155.511,88 0,16 155.511,88 248,82 155.511,88 0,24 311.023,76 622,04 311.023,76 0,40 622.047,53 1.866,13 622.047,53 0,72 1.244.095,06 6.344,87 1.244.095,06 1,04 2.488.190,11 19.283,46 2.488.190,11 1,36 4.976.380,22 53.122,84 4.976.380,22 1,68 9.952.760,45 136.726,02 1.051.024,05 2,00 11.003.784,50 157.746,50 En adelante.</p>\n<p class=\"lf-p\">3,50 Se modifica por el art. 2.2 de la Ley Foral 20/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-719 Se añade por el art. 2.3 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1694 Se deroga por la disposición derogatoria 1.c) de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3494#dd Disposición adicional primera. Escala del Impuesto sobre el Patrimonio en 2026.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el período impositivo 2026 la base liquidable del impuesto será gravada a los tipos de la siguiente escala:</p>\n<p class=\"lf-p\">Base liquidable hasta (euros) Cuota Íntegra (euros) Resto Base Liquidable hasta (euros) Tipo Aplicable (porcentaje) 0,00 0,00 155.511,88 0,16 155.511,88 248,82 155.511,88 0,24 311.023,76 622,04 311.023,76 0,40 622.047,53 1.866,13 622.047,53 0,72 1.244.095,06 6.344,87 1.244.095,06 1,04 2.488.190,11 19.283,46 2.488.190,11 1,36 4.976.380,22 53.122,84 4.976.380,22 1,68 9.952.760,45 136.726,02 1.051.024,05 2,00 11.003.784,50 157.746,50 En adelante 3,50 Se modifica por el art. 2.2 de la Ley Foral 17/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3910 Se modifica por el art. 2.2 de la Ley Foral 20/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-719 Se añade por el art. 2.3 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1694 Se deroga por la disposición derogatoria 1.c) de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3494#dd Disposición adicional segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de las adaptaciones que se hagan precisas, las referencias contenidas en el ordenamiento tributario de la Comunidad Foral al Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas o al Impuesto sobre el Patrimonio Neto, se entenderán efectuadas al Impuesto sobre el Patrimonio regulado en esta Ley Foral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las referencias a la obligación real de contribuir que se contienen en esta Ley Foral se entenderán efectuadas al concepto que como tal se halle definido en cada momento en la normativa de territorio común.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra podrá modificar:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las reducciones de la base imponible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El límite determinante de la obligación de declarar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los tramos de la base liquidable y tipos de gravamen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los demás parámetros cuantitativos del Impuesto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional quinta. Equiparación de las parejas estables a los cónyuges.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de esta Ley Foral los miembros de una pareja estable serán considerados como cón­yuges.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 2.2 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077 Disposición Adicional Quinta. Equiparación de las parejas estables a los cónyuges.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de lo previsto en la normativa de este impuesto, los miembros de una pareja estable se equipararán a los cónyuges cuando así lo hayan solicitado y se cumplan los requisitos señalados en la Disposición adicional vigesimoprimera de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">De conformidad con ello, cuantas menciones se efectúen en dicha normativa a las parejas estables se entenderán referidas solamente a las parejas estables a que se refiere el párrafo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 4 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888 Se añade por el art. 2.2 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077 Disposición Adicional Quinta. Equiparación de las parejas estables a los cónyuges. (Derogada) Se deroga por el art. 2.3 de la Ley Foral 17/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3910 Se modifica por el art. 4 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888 Se añade por el art. 2.2 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077 Disposición transitoria primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en el número 1 del artículo 31 será de aplicación al ejercicio 1992.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los sujetos pasivos a que se refiere el número 3 del artículo 6.º de esta Ley Foral dispondrán del plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la misma para designar y comunicar la persona que les ha de representar a efectos de este Impuesto ante la Hacienda pública de Navarra.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. (Derogada).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga, con efectos desde el 1 de enero de 2008, por el art. 2.2 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960 Disposición transitoria segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 6º.3 dispondrán de un plazo de dos meses a partir de 1 de enero de 2012 para designar y acreditar la persona que les ha de representar a efectos de este Impuesto ante la Hacienda Tributaria de Navarra.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2011, por el art. 2.16 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546 Se deroga, con efectos desde el 1 de enero de 2008, por el art. 2.2 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960 Disposición final primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición transitoria primera, las disposiciones contenidas en esta Ley Foral comenzarán a regir el día 1 de enero de 1993, quedando derogados a partir de su entrada en vigor los Acuerdos de la Diputación Foral de 28 de diciembre de 1977 y 9 de febrero de 1978, reguladores del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, y demás disposiciones que se opongan a lo establecido en la misma, sin perjuicio de la exigibilidad por la Administración de cuantas obligaciones tributarias deriven de la normativa que se deroga.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno de Navarra y el Consejero de Economía y Hacienda dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley Foral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de Su Majestad el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el &lt;Boletín Oficial de Navarra&gt; y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pamplona, 19 de noviembre de 1992.</p>\n<p class=\"lf-p\">JUAN CRUZ ALLI ARANGUREN, Presidente del Gobierno de Navarra</p></div>", "next": 0}