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En resumen

Este Real Decreto desarrolla la Ley 52/1997, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, modernizando y sistematizando las normas para la asistencia jurídica del Estado. Su objetivo es asegurar una respuesta eficaz y moderna a las necesidades de asistencia jurídica del sector público.

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Puntos clave

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200 ok Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 270, de 11 de noviembre de 2003. Ref. BOE-A-2003-20617 Norma derogada, con efectos de 9 de agosto de 2023, por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 649/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-16720#dd Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 270, de 11 de noviembre de 2003. Ref. BOE-A-2003-20617 La Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, se promulgó con el objetivo, expresamente enunciado en su exposición de motivos, de dar una eficaz respuesta a la necesidad de instrumentar una asistencia jurídica al Estado acorde con los postulados de una Administración moderna, austera, eficaz y tributaria de un sometimiento pleno a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. Para ello la citada ley contiene unas mínimas normas organizativas del Servicio Jurídico del Estado, como instrumento llamado a prestar esa asistencia jurídica, una regulación moderna y plenamente adaptada a la Constitución de las especialidades procesales del Estado y una unificación y clarificación de la normativa existente, remitiéndose el legislador a un ulterior desarrollo reglamentario que necesariamente debe producirse para que la ley alcance toda su virtualidad y eficacia. Este real decreto se dicta en cumplimiento de este mandato, dirigido al Gobierno por la disposición final primera de la Ley 52/1997, y aborda su desarrollo y ejecución en cuanto se refiere al Servicio Jurídico del Estado. A otras normas reglamentarias queda la tarea de desarrollar otros aspectos de la ley, como es el caso de lo relativo a la asistencia jurídica de las entidades gestoras y de la Tesorería General de la Seguridad Social, que no constituye la materia que a este real decreto ocupa, según las previsiones de la disposición adicional tercera de la Ley 52/1997, y cuyo propio Reglamento fue aprobado por el Real Decreto 947/2001, de 3 de agosto. II El objetivo perseguido en la elaboración de este reglamento ha sido el de desarrollar la ley modernizando y sistematizando las normas preexistentes, adecuando su contenido a las normas generales vigentes en materia de función pública, organización y procedimiento administrativos y abordando la regulación de todos aquellos aspectos del Servicio Jurídico del Estado necesarios para la plena eficacia de la ley, evitando siempre una repetición superflua de los preceptos ya contenidos en ella. Sobre estas premisas, el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado se articula en torno a tres principios básicos. En primer lugar, se reafirma el principio de unidad de doctrina como eje conceptual de la Abogacía del Estado, que permanece vigente desde su fundación y le permite actuar como una organización eficaz y cohesionada. A tal fin, el reglamento recoge la fórmula de reunificación orgánica del Servicio Jurídico del Estado que consagra el Real Decreto 1474/2000, de 4 de agosto, de estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia. En segundo lugar, se prevé una reorganización interna de las Abogacías del Estado que les permita cubrir satisfactoriamente el volumen de trabajo que les afecta, con una estructura adecuada, capaz de afrontar selectivamente las tareas a realizar. Para ello se contempla no sólo la creación de unidades horizontales de apoyo, tales como las de informática, documentación jurídica y otras, encargadas de funciones técnicas que, aunque no estén reservadas a los Abogados del Estado, resultan indispensables para el adecuado funcionamiento del Servicio ; también se parte de un principio de proporcionalidad entre el esfuerzo y la entidad de los asuntos, de suerte que otros licenciados en Derecho, funcionarios o no, puedan cooperar con los Abogados del Estado en el desarrollo de determinadas actuaciones de apoyo jurídico. Finalmente, se considera imprescindible que el proceso modernizador adquiera un profundo alcance cualitativo, por lo que se constituye el Servicio Jurídico del Estado en la asesoría jurídica integral del sector público estatal y se posibilita, en una posición de vertebración nacional, la asistencia jurídica a las comunidades autónomas y a las corporaciones locales mediante la suscripción de los oportunos convenios. III La regulación que se establece ofrece una vocación claramente unificadora. Por ello, recoge prácticamente todas las normas específicas y dispersas que, con rango de real decreto, disciplinaban la actuación de los Abogados del Estado. Así, se derogan el Decreto de 27 de julio de 1943, por el que se aprobó el Reglamento Orgánico de la Dirección General de lo Contencioso del Estado y del Cuerpo de Abogados del Estado ; el Real Decreto 1425/1980, de 11 de junio, por el que se crea la Abogacía del Estado ante el Tribunal Constitucional ; los Reales Decretos 849/1985 y 850/1985, ambos de 5 de junio, de desarrollo del apartado 1.4 de la disposición adicional novena de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, y de organización de los Servicios Jurídicos del Estado ; el Real Decreto 2604/1985, de 4 de diciembre, de representación de España ante la Comisión y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y el Real Decreto 685/1993, de 7 de mayo, de asistencia jurídica a Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, así como el Real Decreto 1654/1980, de 11 de julio, del Servicio de lo Contencioso del Estado en el Extranjero. IV El reglamento se estructura en cinco títulos, que llevan por rúbricas sucesivas "El Servicio Jurídico del Estado: organización y funciones", "Régimen de la función consultiva", "Régimen de la función contenciosa", "La inspección de los servicios de la Abogacía General del Estado" y "Disposiciones relativas al Cuerpo de Abogados del Estado". El título I, titulado "El Servicio Jurídico del Estado: organización y funciones", se estructura en cuatro capítulos. El capítulo I configura al Servicio Jurídico del Estado como un complejo orgánico que tiene encomendado el desarrollo de la función de asistencia jurídica, consistente en el asesoramiento y representación y defensa en juicio del Estado y otras instituciones públicas. Dicho complejo orgánico se articula en torno a un centro directivo con rango de subsecretaría, la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, del que dependen orgánica y funcionalmente no sólo las distintas Abogacías del Estado, sino también todos los puestos de trabajo que, sin constituir propiamente órganos administrativos, estén reservados a los Abogados del Estado. Se crea el Consejo de Abogados del Estado como órgano consultivo con una doble función: de una parte, informará con carácter no vinculante, cuando el Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado así se lo solicite, en las más trascendentes cuestiones de régimen interior ; de otra, asistirá al Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado, que podrá facultativamente someter a su consideración los asuntos de mayor relevancia o que impliquen modificación en los criterios generales de actuación de las Abogacías y los Abogados del Estado. El capítulo II, rubricado "El Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado", se ocupa de su rango, nombramiento y cese, de los requisitos para acceder al cargo y del régimen de suplencia, y le faculta para asumir personalmente cualquier actuación del Servicio Jurídico del Estado. El capítulo III, que regula la "Asistencia jurídica a los restantes organismos y entidades públicos, sociedades mercantiles estatales y fundaciones con participación estatal, comunidades autónomas y corporaciones locales", aborda la asistencia jurídica mediante convenio, tanto respecto de personas jurídicas públicas y privadas que se integran en el sector público estatal, como con relación a otras Administraciones territoriales, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 1.3 y 4 de la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas y en la disposición adicional quinta de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. El capítulo IV, relativo al "Personal de apoyo", pretende resaltar la importancia de la estructura administrativa de las Abogacías del Estado, en cuanto debe permitir una optimización del rendimiento de aquellas unidades, estructura que debe ser desarrollada en la nueva relación de puestos de trabajo de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado. V El título II contempla el "Régimen de la función consultiva", tanto a cargo de la Abogacía General del EstadoDirección del Servicio Jurídico del Estado -con carácter de centro superior consultivo, a salvo el Consejo de Estado- como de las Abogacías del Estado en los departamentos ministeriales (excepto el Ministerio de Defensa) y en la Administración periférica, y regula los órganos que pueden solicitar el informe, el carácter, la forma y el contenido de los informes, así como el momento de su solicitud, y resuelve los posibles casos de informes discrepantes, además del régimen de consultas de las Abogacías del Estado al centro directivo. VI El título III, en el que se establece el "Régimen de la función contenciosa", queda estructurado en cuatro capítulos. El capítulo I contiene las "Disposiciones generales" en la materia, comenzando por el ámbito de la representación y defensa en juicio, en la que se incluyen no sólo al Estado y sus organismos autónomos, sino también a las restantes personas jurídicas públicas o privadas integrantes del sector público estatal. También se incluye la posibilidad de prestar estos servicios a las comunidades autónomas y las corporaciones locales, mediante convenio. Dados sus resultados extraordinariamente positivos, se mantiene la atribución en exclusiva al Servicio Jurídico del Estado de la representación y defensa del Reino de España ante los tribunales, órganos y organismos internacionales en cualesquiera procedimientos jurisdiccionales, arbitrales o extrajudiciales. El capítulo II, rubricado "Normas especiales sobre actuación procesal de los Abogados del Estado", recoge las diversas especialidades procesales aplicables a la Administración, establece la necesidad de contar con la decisión previa de la Abogacía General del EstadoDirección del Servicio Jurídico del Estado para el ejercicio de acciones o la disposición de la acción procesal, así como disciplina las consultas en pleitos civiles, la actuación en materia de tasación de costas y ejecución de sentencias, y regula las especialidades derivadas del seguimiento de procesos ante tribunales extranjeros. El capítulo III se dedica a reglamentar el régimen de representación y defensa de autoridades, funcionarios y empleados públicos. Se parte del principio, ya tradicional, de que los servidores públicos aludidos podrán ser defendidos en juicio por el Servicio Jurídico del Estado siempre que no opten por otra asistencia letrada, las actuaciones obedezcan a hechos o actos en desempeño legítimo de sus cargos o cumpliendo orden de autoridad competente, no exista conflicto de intereses con los del Estado, organismo o entidad correspondiente y así se autorice por la Abogacía General del EstadoDirección del Servicio Jurídico del Estado. Por el contrario, el ejercicio de acciones en nombre de aquellos servidores públicos debe considerarse una posibilidad excepcional, y exige expresa autorización del Ministro de Justicia, a propuesta razonada del titular del departamento o Presidente o Director General del organismo o entidad pública de quien dependa la persona en cuyo nombre han de ejercerse las acciones, y previo informe del Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado. Aquí también se contemplan las especialidades generadas en el supuesto de que la acción se siga ante un tribunal extranjero. El capítulo IV, bajo la rúbrica "Actuación procesal de la Abogacía del Estado ante el Tribunal Constitucional", disciplina las funciones contenciosas -con exclusión de las consultivas- de esta Abogacía del Estado, que pasa a integrarse como Subdirección General en la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado. En él se recogen, en términos prácticamente literales, las previsiones normativas del Real Decreto 1425/1980, de 11 de julio, por el que se crea la Abogacía del Estado ante el Tribunal Constitucional. VII El título IV lleva por título "La inspección de los servicios de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado". Su tratamiento sistemático pone de manifiesto la importancia que se atribuye al correcto funcionamiento del Servicio Jurídico del Estado. Así, todos sus órganos y unidades administrativas y los puestos de trabajo reservados a los Abogados del Estado quedan sujetos a un control permanente de calidad, eficiencia y eficacia, que se encomienda a la Inspección de los servicios de la Abogacía General del EstadoDirección del Servicio Jurídico del Estado. Dicha función genérica se desdobla en la inspección de funcionamiento interno y la inspección técnico-jurídica ; esta última tiene por objeto asegurar la efectividad del principio de unidad de doctrina, tanto en las funciones consultivas como en las contenciosas. Las funciones de inspección serán desempeñadas, bajo la jefatura del Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado por la Abogacía del Estado en el Ministerio de Justicia, a la que el reglamento atribuye, además de aquellas funciones, y sin perder su carácter de servicio común propio de toda Abogacía del Estado de ministerio, las tareas de apoyo y asesoramiento al Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado, así como la dirección y coordinación de la asistencia jurídica en virtud de convenio y la particular coordinación de las funciones de los Abogados del Estado-Secretarios de los Tribunales Económico-Administrativos. VIII El título V contiene, finalmente, las "Disposiciones relativas al Cuerpo de Abogados del Estado", que regulan aspectos específicos de este colectivo funcionarial tradicionalmente recogidos en las normas reglamentarias que ahora se derogan, y cuya vigencia se mantuvo, no obstante, por las normas generales reguladoras de la función pública estatal, aplicables en lo previsto por aquellas normas específicas. Estas últimas contemplan la adscripción del Cuerpo de Abogados del Estado al Ministerio de Justicia, el régimen de provisión de los puestos de trabajo adscritos exclusivamente a funcionarios de este cuerpo por razón de las funciones que se les asignan, la habilitación de letrados para actuaciones determinadas en sustitución de los Abogados del Estado o la designación especial de abogados, las funciones inherentes a la jefatura de las Abogacías del Estado, el régimen de suplencias, el expediente personal y el uso de uniforme e insignias. Un capítulo dedicado al ingreso por oposición como único método de acceso al Cuerpo de Abogados del Estado cierra el título. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Justicia y de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de julio de 2003, D I S P O N G O : Redactado el apartado VI conforme a la correción de errores publicada en BOE núm. 270, de 11 de noviembre de 2003. Ref. BOE-A-2003-20617 La Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, se promulgó con el objetivo, expresamente enunciado en su exposición de motivos, de dar una eficaz respuesta a la necesidad de instrumentar una asistencia jurídica al Estado acorde con los postulados de una Administración moderna, austera, eficaz y tributaria de un sometimiento pleno a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. Para ello la citada ley contiene unas mínimas normas organizativas del Servicio Jurídico del Estado, como instrumento llamado a prestar esa asistencia jurídica, una regulación moderna y plenamente adaptada a la Constitución de las especialidades procesales del Estado y una unificación y clarificación de la normativa existente, remitiéndose el legislador a un ulterior desarrollo reglamentario que necesariamente debe producirse para que la ley alcance toda su virtualidad y eficacia. Este real decreto se dicta en cumplimiento de este mandato, dirigido al Gobierno por la disposición final primera de la Ley 52/1997, y aborda su desarrollo y ejecución en cuanto se refiere al Servicio Jurídico del Estado. A otras normas reglamentarias queda la tarea de desarrollar otros aspectos de la ley, como es el caso de lo relativo a la asistencia jurídica de las entidades gestoras y de la Tesorería General de la Seguridad Social, que no constituye la materia que a este real decreto ocupa, según las previsiones de la disposición adicional tercera de la Ley 52/1997, y cuyo propio Reglamento fue aprobado por el Real Decreto 947/2001, de 3 de agosto. II El objetivo perseguido en la elaboración de este reglamento ha sido el de desarrollar la ley modernizando y sistematizando las normas preexistentes, adecuando su contenido a las normas generales vigentes en materia de función pública, organización y procedimiento administrativos y abordando la regulación de todos aquellos aspectos del Servicio Jurídico del Estado necesarios para la plena eficacia de la ley, evitando siempre una repetición superflua de los preceptos ya contenidos en ella. Sobre estas premisas, el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado se articula en torno a tres principios básicos. En primer lugar, se reafirma el principio de unidad de doctrina como eje conceptual de la Abogacía del Estado, que permanece vigente desde su fundación y le permite actuar como una organización eficaz y cohesionada. A tal fin, el reglamento recoge la fórmula de reunificación orgánica del Servicio Jurídico del Estado que consagra el Real Decreto 1474/2000, de 4 de agosto, de estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia. En segundo lugar, se prevé una reorganización interna de las Abogacías del Estado que les permita cubrir satisfactoriamente el volumen de trabajo que les afecta, con una estructura adecuada, capaz de afrontar selectivamente las tareas a realizar. Para ello se contempla no sólo la creación de unidades horizontales de apoyo, tales como las de informática, documentación jurídica y otras, encargadas de funciones técnicas que, aunque no estén reservadas a los Abogados del Estado, resultan indispensables para el adecuado funcionamiento del Servicio ; también se parte de un principio de proporcionalidad entre el esfuerzo y la entidad de los asuntos, de suerte que otros licenciados en Derecho, funcionarios o no, puedan cooperar con los Abogados del Estado en el desarrollo de determinadas actuaciones de apoyo jurídico. Finalmente, se considera imprescindible que el proceso modernizador adquiera un profundo alcance cualitativo, por lo que se constituye el Servicio Jurídico del Estado en la asesoría jurídica integral del sector público estatal y se posibilita, en una posición de vertebración nacional, la asistencia jurídica a las comunidades autónomas y a las corporaciones locales mediante la suscripción de los oportunos convenios. III La regulación que se establece ofrece una vocación claramente unificadora. Por ello, recoge prácticamente todas las normas específicas y dispersas que, con rango de real decreto, disciplinaban la actuación de los Abogados del Estado. Así, se derogan el Decreto de 27 de julio de 1943, por el que se aprobó el Reglamento Orgánico de la Dirección General de lo Contencioso del Estado y del Cuerpo de Abogados del Estado ; el Real Decreto 1425/1980, de 11 de junio, por el que se crea la Abogacía del Estado ante el Tribunal Constitucional ; los Reales Decretos 849/1985 y 850/1985, ambos de 5 de junio, de desarrollo del apartado 1.4 de la disposición adicional novena de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, y de organización de los Servicios Jurídicos del Estado ; el Real Decreto 2604/1985, de 4 de diciembre, de representación de España ante la Comisión y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y el Real Decreto 685/1993, de 7 de mayo, de asistencia jurídica a Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, así como el Real Decreto 1654/1980, de 11 de julio, del Servicio de lo Contencioso del Estado en el Extranjero. IV El reglamento se estructura en cinco títulos, que llevan por rúbricas sucesivas "El Servicio Jurídico del Estado: organización y funciones", "Régimen de la función consultiva", "Régimen de la función contenciosa", "La inspección de los servicios de la Abogacía General del Estado" y "Disposiciones relativas al Cuerpo de Abogados del Estado". El título I, titulado "El Servicio Jurídico del Estado: organización y funciones", se estructura en cuatro capítulos. El capítulo I configura al Servicio Jurídico del Estado como un complejo orgánico que tiene encomendado el desarrollo de la función de asistencia jurídica, consistente en el asesoramiento y representación y defensa en juicio del Estado y otras instituciones públicas. Dicho complejo orgánico se articula en torno a un centro directivo con rango de subsecretaría, la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, del que dependen orgánica y funcionalmente no sólo las distintas Abogacías del Estado, sino también todos los puestos de trabajo que, sin constituir propiamente órganos administrativos, estén reservados a los Abogados del Estado. Se crea el Consejo de Abogados del Estado como órgano consultivo con una doble función: de una parte, informará con carácter no vinculante, cuando el Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado así se lo solicite, en las más trascendentes cuestiones de régimen interior ; de otra, asistirá al Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado, que podrá facultativamente someter a su consideración los asuntos de mayor relevancia o que impliquen modificación en los criterios generales de actuación de las Abogacías y los Abogados del Estado. El capítulo II, rubricado "El Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado", se ocupa de su rango, nombramiento y cese, de los requisitos para acceder al cargo y del régimen de suplencia, y le faculta para asumir personalmente cualquier actuación del Servicio Jurídico del Estado. El capítulo III, que regula la "Asistencia jurídica a los restantes organismos y entidades públicos, sociedades mercantiles estatales y fundaciones con participación estatal, comunidades autónomas y corporaciones locales", aborda la asistencia jurídica mediante convenio, tanto respecto de personas jurídicas públicas y privadas que se integran en el sector público estatal, como con relación a otras Administraciones territoriales, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 1.3 y 4 de la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas y en la disposición adicional quinta de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. El capítulo IV, relativo al "Personal de apoyo", pretende resaltar la importancia de la estructura administrativa de las Abogacías del Estado, en cuanto debe permitir una optimización del rendimiento de aquellas unidades, estructura que debe ser desarrollada en la nueva relación de puestos de trabajo de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado. V El título II contempla el "Régimen de la función consultiva", tanto a cargo de la Abogacía General del EstadoDirección del Servicio Jurídico del Estado -con carácter de centro superior consultivo, a salvo el Consejo de Estado- como de las Abogacías del Estado en los departamentos ministeriales (excepto el Ministerio de Defensa) y en la Administración periférica, y regula los órganos que pueden solicitar el informe, el carácter, la forma y el contenido de los informes, así como el momento de su solicitud, y resuelve los posibles casos de informes discrepantes, además del régimen de consultas de las Abogacías del Estado al centro directivo. VI El título III, en el que se establece el "Régimen de la función contenciosa", queda estructurado en cuatro capítulos. El capítulo I contiene las "Disposiciones generales" en la materia, comenzando por el ámbito de la representación y defensa en juicio, en la que se incluyen no sólo al Estado y sus organismos autónomos, sino también a las restantes personas jurídicas públicas o privadas integrantes del sector público estatal. También se incluye la posibilidad de prestar estos servicios a las comunidades autónomas y las corporaciones locales, mediante convenio. Dados sus resultados extraordinariamente positivos, se mantiene la atribución en exclusiva al Servicio Jurídico del Estado de la representación y defensa del Reino de España ante los tribunales, órganos y organismos internacionales en cualesquiera procedimientos jurisdiccionales, arbitrales o extrajudiciales. El capítulo II, rubricado "Normas especiales sobre actuación procesal de los Abogados del Estado", recoge las diversas especialidades procesales aplicables a la Administración, establece la necesidad de contar con la decisión previa de la Abogacía General del EstadoDirección del Servicio Jurídico del Estado para el ejercicio de acciones o la disposición de la acción procesal, así como disciplina las consultas en pleitos civiles, la actuación en materia de tasación de costas y ejecución de sentencias, y regula las especialidades derivadas del seguimiento de procesos ante tribunales extranjeros. El capítulo III se dedica a reglamentar el régimen de representación y defensa de autoridades, funcionarios y empleados públicos. Se parte del principio, ya tradicional, de que los servidores públicos aludidos podrán ser defendidos en juicio por el Servicio Jurídico del Estado siempre que no opten por otra asistencia letrada, las actuaciones obedezcan a hechos o actos en desempeño legítimo de sus cargos o cumpliendo orden de autoridad competente, no exista conflicto de intereses con los del Estado, organismo o entidad correspondiente y así se autorice por la Abogacía General del EstadoDirección del Servicio Jurídico del Estado. Por el contrario, el ejercicio de acciones en nombre de aquellos servidores públicos debe considerarse una posibilidad excepcional, y exige expresa autorización del Ministro de Justicia, a propuesta razonada del titular del departamento o Presidente o Director General del organismo o entidad pública de quien dependa la persona en cuyo nombre han de ejercerse las acciones, y previo informe del Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado. Aquí también se contemplan las especialidades generadas en el supuesto de que la acción se siga ante un tribunal extranjero. El capítulo IV, bajo la rúbrica "Actuación procesal de la Abogacía del Estado ante el Tribunal Constitucional", disciplina las funciones contenciosas -con exclusión de las consultivas- de esta Abogacía del Estado, que pasa a integrarse como Subdirección General en la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado. En él se recogen, en términos prácticamente literales, las previsiones normativas del Real Decreto 1425/1980, de 11 de julio, por el que se crea la Abogacía del Estado ante el Tribunal Constitucional. VII El título IV lleva por título "La inspección de los servicios de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado". Su tratamiento sistemático pone de manifiesto la importancia que se atribuye al correcto funcionamiento del Servicio Jurídico del Estado. Así, todos sus órganos y unidades administrativas y los puestos de trabajo reservados a los Abogados del Estado quedan sujetos a un control permanente de calidad, eficiencia y eficacia, que se encomienda a la Inspección de los servicios de la Abogacía General del EstadoDirección del Servicio Jurídico del Estado. Dicha función genérica se desdobla en la inspección de funcionamiento interno y la inspección técnico-jurídica ; esta última tiene por objeto asegurar la efectividad del principio de unidad de doctrina, tanto en las funciones consultivas como en las contenciosas. Las funciones de inspección serán desempeñadas, bajo la jefatura del Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado por la Subdirección General de Coordinación, Auditoría y de Gestión del Conocimiento, a la que el Reglamento atribuye, además de aquellas funciones, la coordinación de las relaciones entre las Abogacías del Estado que desempeñen funciones consultivas y las Abogacías del Estado que desempeñen funciones contenciosas, la dirección y coordinación de la asistencia jurídica en virtud de convenio, la particular coordinación de las funciones de los Abogados del Estado-Secretarios de los Tribunales Económico-Administrativos y la gestión del conocimiento.VIII El título V contiene, finalmente, las "Disposiciones relativas al Cuerpo de Abogados del Estado", que regulan aspectos específicos de este colectivo funcionarial tradicionalmente recogidos en las normas reglamentarias que ahora se derogan, y cuya vigencia se mantuvo, no obstante, por las normas generales reguladoras de la función pública estatal, aplicables en lo previsto por aquellas normas específicas. Estas últimas contemplan la adscripción del Cuerpo de Abogados del Estado al Ministerio de Justicia, el régimen de provisión de los puestos de trabajo adscritos exclusivamente a funcionarios de este cuerpo por razón de las funciones que se les asignan, la habilitación de letrados para actuaciones determinadas en sustitución de los Abogados del Estado o la designación especial de abogados, las funciones inherentes a la jefatura de las Abogacías del Estado, el régimen de suplencias, el expediente personal y el uso de uniforme e insignias. Un capítulo dedicado al ingreso por oposición como único método de acceso al Cuerpo de Abogados del Estado cierra el título. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Justicia y de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de julio de 2003, D I S P O N G O : Se modifica el apartado VII por el art. único.1 del Real Decreto 1003/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-9217. Redactado el apartado VI conforme a la correción de errores publicada en BOE núm. 270, de 11 de noviembre de 2003. Ref. BOE-A-2003-20617 Artículo único. Aprobación del Reglamento del Servicio Jurídico del Estado. Se aprueba el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, cuyo texto se inserta a continuación de este real decreto. Disposición adicional única. Sucesión de órganos y unidades administrativas. Las referencias hechas en las disposiciones vigentes a los Servicios Jurídicos del Estado y a las Asesorías Jurídicas de los departamentos ministeriales se entenderán en favor de las Abogacías del Estado respectivas. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. 1. Quedan derogados: a) El Decreto de 27 de julio de 1943, por el que se aprueba el Reglamento orgánico de la Dirección General de lo Contencioso del Estado y del Cuerpo de Abogados del Estado. b) El Real Decreto 849/1985, de 5 de junio, por el que se desarrolla el apartado 1.4 de la disposición adicional novena de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, por el que se crea el Cuerpo Superior de Letrados del Estado. c) El Real Decreto 850/1985, de 5 de junio, de organización de los Servicios Jurídicos del Estado. d) El Real Decreto 2604/85, de 4 de diciembre, de Representación de España ante la Comisión y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. e) El Real Decreto 1425/1980, de 11 de julio, por el que se crea la Abogacía del Estado ante el Tribunal Constitucional. f) El Real Decreto 1414/1994, de 25 de junio, sobre asistencia jurídica a las entidades estatales de derecho público. g) El Real Decreto 1654/1980, de 11 de julio, regulador del Servicio de lo Contencioso en el Extranjero. h) El artículo 8.5 a) del Real Decreto 1474/2000, de 4 de agosto. i) El Real Decreto 685/1993, de 7 de mayo, de asistencia jurídica a Puertos del Estado y Autoridades Portuarias. j) Cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto. 2. Tras la entrada en vigor de este real decreto, mantendrán su vigencia las siguientes disposiciones: a) Las Reales Órdenes de 5 y 21 de febrero de 1906, por las que se autoriza el uso de insignias a los Abogados del Estado. b) La Real Orden de 14 de marzo de 1929, por la que se autoriza el uso de uniforme a los Abogados del Estado. c) La Orden del Ministerio de Hacienda de 30 de diciembre de 1981, por la que se adaptan las insignias del Cuerpo de Abogados del Estado al modelo oficial del Escudo de España, aprobado por el Real Decreto 2964/1981, de 18 de diciembre. Dado en Palma de Mallorca, a 25 de julio de 2003. JUAN CARLOS R. El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia, MARIANO RAJOY BREY REGLAMENTO DEL SERVICIO JURÍDICO DEL ESTADO TÍTULO I El Servicio Jurídico del Estado: organización y funciones CAPÍTULO I El Servicio Jurídico del Estado Artículo 1. Concepto, organización y funciones del Servicio Jurídico del Estado. 1. Constituye el Servicio Jurídico del Estado el conjunto de órganos administrativos que desarrollan la función de asistencia jurídica, consistente en el asesoramiento y la representación y defensa en juicio, del Estado, sus organismos autónomos, los órganos constitucionales y, en su caso, de los restantes organismos y entidades públicos, sociedades mercantiles estatales y fundaciones con participación estatal, así como de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales, en los términos contenidos en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, en este reglamento y en su normativa complementaria. 2. La organización del Servicio Jurídico del Estado está constituida por la Abogacía General del EstadoDirección del Servicio Jurídico del Estado, por las distintas Abogacías del Estado y por los restantes puestos de trabajo cuyo desempeño está reservado a los Abogados del Estado en la correspondiente relación de puestos de trabajo, dependientes unas y otros de aquélla. 3. En particular, corresponden al Servicio Jurídico del Estado las siguientes funciones: a) El asesoramiento jurídico a la Administración General del Estado y a sus organismos autónomos, sin perjuicio de los regímenes especiales que se contemplan en el artículo 1 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, así como, cuando proceda normativa o convencionalmente, el de los demás organismos y entidades públicos, sociedades mercantiles estatales y fundaciones con participación estatal. El asesoramiento jurídico en el ámbito del Ministerio de Defensa y de los organismos autónomos adscritos a éste corresponderá a los miembros del Cuerpo Jurídico Militar, conforme a lo establecido en la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, y demás disposiciones legales de aplicación. b) El asesoramiento, cuando lo solicite el Gobierno o cualquiera de sus miembros, sobre la constitucionalidad de los anteproyectos y proyectos de disposiciones de cualquier rango que hayan de someterse a la aprobación de aquél. c) El examen e informe en derecho, a petición del Gobierno o de cualquiera de sus miembros, de las disposiciones o resoluciones de las comunidades autónomas que sean susceptibles de impugnación ante el Tribunal Constitucional. d) El informe de los expedientes que se incoen para declarar lesivos a los intereses públicos los actos de la Administración General del Estado, de sus organismos autónomos o de los demás organismos y entidades públicos a las que asista jurídicamente el mencionado órgano directivo, a efectos de la interposición, en su caso, del correspondiente recurso contencioso-administrativo. e) La representación y defensa en juicio, ante cualesquiera jurisdicciones y órdenes jurisdiccionales, del Estado y de sus organismos autónomos, así como, cuando así corresponda normativa o convencionalmente, de los restantes organismos y entidades públicos, sociedades mercantiles estatales y fundaciones con participación estatal, y de los órganos constitucionales en los términos previstos en la legislación vigente, así como en los conflictos de jurisdicción y cuestiones de competencia y en los procedimientos prejudiciales y extrajudiciales en que esté interesado el Estado, organismos públicos, sociedades mercantiles estatales, fundaciones y demás órganos mencionados. Le corresponde igualmente el informe de las reclamaciones previas a la vía judicial civil y laboral, en los casos en que se le solicite el dictamen, así como de los expedientes para el pago de costas a que fuera condenado el Estado cuando se suscite controversia. f) El asesoramiento, así como la representación y defensa en juicio, de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales, cuando se haya celebrado convenio de asistencia jurídica con ese objeto. g) El mantenimiento del principio de unidad de doctrina, formulando criterios generales de asistencia jurídica para las Abogacías del Estado y los Abogados del Estado. h) El informe en derecho de los anteproyectos y proyectos de disposiciones cuando sean sometidos a su consulta, o cuando afecten o puedan afectar al Servicio Jurídico del Estado, su organización, funcionamiento y régimen de actuaciones, la elaboración de los anteproyectos normativos que le sean encargados o que promueva, así como la asistencia a los correspondientes órganos superiores o directivos del departamento, cuando así lo requieran, para la preparación de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios. i) La promoción de trabajos de investigación y la organización de actividades que tengan por finalidad el conocimiento y difusión de materias y cuestiones jurídicas de ámbito nacional o internacional, así como la organización de actividades de formación y perfeccionamiento del personal del Servicio Jurídico del Estado, en coordinación con el Instituto Nacional de Administración Pública y otros centros de formación de funcionarios. j) La asistencia jurídica en materia de derecho comunitario europeo, así como la representación y defensa del Reino de España ante los órganos jurisdiccionales de la Unión Europea. k) Cuanto se relacione con la representación y defensa del Estado, organismos autónomos, restantes organismos y entidades públicos, sociedades mercantiles estatales o fundaciones con participación estatal, cuando así corresponda legal o convencionalmente, y órganos constitucionales ante cualesquiera jurisdicciones o procedimientos prejudiciales o extrajudiciales en el extranjero. l) La dirección y coordinación del servicio de lo contencioso en el extranjero. m) La representación y defensa jurídica del Reino de España ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, correspondiéndole el estudio y preparación de informes, observaciones y memorias que hayan de presentarse ante aquél, de conformidad con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y sus protocolos. Le corresponden también las mismas funciones ante cualesquiera órganos internacionales competentes en materia de salvaguarda de los derechos humanos, de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales vigentes en España. n) La asistencia jurídica del Reino de España en otros organismos internacionales. ñ) La gestión de los servicios de registro, archivo y estadística ; la gestión económica, financiera y presupuestaria del Servicio Jurídico del Estado, así como la administración y gestión del Cuerpo de Abogados del Estado, la publicación periódica del escalafón de dicho cuerpo y cualesquiera otras funciones dentro del ámbito económico-financiero y de personal que no estén atribuidas a otros órganos superiores por el ordenamiento jurídico. o) La propuesta de resolución de los distintos procedimientos para la provisión de puestos de trabajo adscritos al Servicio Jurídico del Estado y reservados en exclusiva al Cuerpo de Abogados del Estado. p) La inspección de los servicios dependientes de la Abogacía General del Estado-Dirección General del Servicio Jurídico del Estado y, en su caso, el ejercicio de la potestad disciplinaria. q) El ejercicio de las restantes funciones que le atribuya el ordenamiento jurídico. Redactado el apartado 3.e) y k) conforme a la correción de errores publicada en BOE núm. 270, de 11 de noviembre de 2003. Ref. BOE-A-2003-20617 Artículo 1. Concepto, organización y funciones del Servicio Jurídico del Estado. 1. Constituye el Servicio Jurídico del Estado el conjunto de órganos administrativos que desarrollan la función de asistencia jurídica, consistente en el asesoramiento y la representación y defensa en juicio, del Estado, sus organismos autónomos, los órganos constitucionales y, en su caso, de los restantes organismos y entidades públicos, sociedades mercantiles estatales y fundaciones con participación estatal, así como de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales, en los términos contenidos en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, en este reglamento y en su normativa complementaria. 2. La organización del Servicio Jurídico del Estado está constituida por la Abogacía General del EstadoDirección del Servicio Jurídico del Estado, por las distintas Abogacías del Estado y por los restantes puestos de trabajo cuyo desempeño está reservado a los Abogados del Estado en la correspondiente relación de puestos de trabajo, dependientes unas y otros de aquélla. 3. En particular, corresponden al Servicio Jurídico del Estado las siguientes funciones: a) El asesoramiento jurídico a la Administración General del Estado y a sus organismos autónomos, sin perjuicio de los regímenes especiales que se contemplan en el artículo 1 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, así como, cuando proceda normativa o convencionalmente, el de los demás organismos y entidades públicos, sociedades mercantiles estatales y fundaciones con participación estatal. El asesoramiento jurídico en el ámbito del Ministerio de Defensa y de los organismos autónomos adscritos a éste corresponderá a los miembros del Cuerpo Jurídico Militar, conforme a lo establecido en la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, y demás disposiciones legales de aplicación. b) El asesoramiento, cuando lo solicite el Gobierno o cualquiera de sus miembros, sobre la constitucionalidad de los anteproyectos y proyectos de disposiciones de cualquier rango que hayan de someterse a la aprobación de aquél. c) El examen e informe en derecho, a petición del Gobierno o de cualquiera de sus miembros, de las disposiciones o resoluciones de las comunidades autónomas que sean susceptibles de impugnación ante el Tribunal Constitucional. d) El informe de los expedientes que se incoen para declarar lesivos a los intereses públicos los actos de la Administración General del Estado, de sus organismos autónomos o de los demás organismos y entidades públicos a las que asista jurídicamente el mencionado órgano directivo, a efectos de la interposición, en su caso, del correspondiente recurso contencioso-administrativo. e) La representación y defensa en juicio, ante cualesquiera jurisdicciones y órdenes jurisdiccionales, del Estado y de sus organismos autónomos, así como, cuando así corresponda normativa o convencionalmente, de los restantes organismos y entidades públicos, sociedades mercantiles estatales y fundaciones con participación estatal, y de los órganos constitucionales en los términos previstos en la legislación vigente, así como en los conflictos de jurisdicción y cuestiones de competencia y en los procedimientos prejudiciales y extrajudiciales en que esté interesado el Estado, organismos públicos, sociedades mercantiles estatales, fundaciones y demás órganos mencionados. Le corresponde igualmente el informe de las reclamaciones previas a la vía judicial civil y laboral, en los casos en que se le solicite el dictamen, así como de los expedientes para el pago de costas a que fuera condenado el Estado cuando se suscite controversia. f) El asesoramiento, así como la representación y defensa en juicio, de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales, cuando se haya celebrado convenio de asistencia jurídica con ese objeto. g) El mantenimiento del principio de unidad de doctrina, formulando criterios generales de asistencia jurídica para las Abogacías del Estado y los Abogados del Estado. h) El informe en derecho de los anteproyectos y proyectos de disposiciones cuando sean sometidos a su consulta, o cuando afecten o puedan afectar al Servicio Jurídico del Estado, su organización, funcionamiento y régimen de actuaciones, la elaboración de los anteproyectos normativos que le sean encargados o que promueva, así como la asistencia a los correspondientes órganos superiores o directivos del departamento, cuando así lo requieran, para la preparación de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios. i) La promoción de trabajos de investigación y la organización de actividades que tengan por finalidad el conocimiento y difusión de materias y cuestiones jurídicas de ámbito nacional o internacional, así como la organización de actividades de formación y perfeccionamiento del personal del Servicio Jurídico del Estado, en coordinación con el Centro de Estudios Jurídicos, el Instituto Nacional de Administración Pública y otros centros de formación de funcionarios. j) La asistencia jurídica en materia de Derecho de la Unión Europea, así como la representación y defensa del Reino de España ante los órganos jurisdiccionales de la Unión Europea. k) Cuanto se relacione con la representación y defensa del Estado, organismos autónomos, restantes organismos y entidades públicos, sociedades mercantiles estatales o fundaciones con participación estatal, cuando así corresponda legal o convencionalmente, y órganos constitucionales ante cualesquiera jurisdicciones o procedimientos prejudiciales o extrajudiciales en el extranjero. l) La representación y defensa jurídica del Reino de España ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, correspondiéndole el estudio y preparación de informes, observaciones y memorias que hayan de presentarse ante aquél, de conformidad con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y sus Protocolos. Le corresponden también las mismas funciones ante cualesquiera órganos internacionales competentes en materia de salvaguarda de los derechos humanos, de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales vigentes en España. m) La asistencia jurídica del Reino de España en otros organismos internacionales. n) La gestión de los servicios de registro, archivo y estadística; la gestión económica, financiera y presupuestaria del Servicio Jurídico del Estado, así como la administración y gestión del Cuerpo de Abogados del Estado, la publicación periódica del escalafón de dicho Cuerpo y cualesquiera otras funciones dentro del ámbito económico-financiero y de personal que no estén atribuidas a otros órganos superiores por el ordenamiento jurídico. ñ) La propuesta de resolución de los distintos procedimientos para la provisión de puestos de trabajo adscritos al Servicio Jurídico del Estado y reservados en exclusiva al Cuerpo de Abogados del Estado. o) La inspección de los servicios dependientes de la Abogacía General del Estado-Dirección General del Servicio Jurídico del Estado y, en su caso, el ejercicio de la potestad disciplinaria. p) El ejercicio de las restantes funciones que le atribuya el ordenamiento jurídico. q) Suprimido Se modifica los apartado 3.i) a p) y se suprime el q) por el art. único.1 y 2 del Real Decreto 247/2010 de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-3693 Redactado el apartado 3.e) y k) conforme a la correción de errores publicada en BOE núm. 270, de 11 de noviembre de 2003. Ref. BOE-A-2003-20617 Artículo 1. Concepto, organización y funciones del Servicio Jurídico del Estado. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 1012/2022, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-20555#dd Se modifica los apartado 3.i) a p) y se suprime el q) por el art. único.1 y 2 del Real Decreto 247/2010 de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-3693 Redactado el apartado 3.e) y k) conforme a la correción de errores publicada en BOE núm. 270, de 11 de noviembre de 2003. Ref. BOE-A-2003-20617 Artículo 2. Carácter y adscripción de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado. 1. La Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado asume la dirección del Servicio Jurídico del Estado, es el centro superior directivo del Servicio Jurídico del Estado y, en tal concepto, le corresponde la dirección, coordinación e inspección de los servicios encomendados a las Abogacías del Estado y a los Abogados del Estado, asegurando en todo caso el mantenimiento del principio de unidad de doctrina en el ejercicio por aquéllos de las funciones que les están atribuidas. 2. La Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado está integrada, con nivel orgánico de subsecretaría, en el Ministerio de Justicia. Artículo 2. Carácter y adscripción de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 1012/2022, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-20555#dd Artículo 3. Organización de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado. 1. La Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, bajo la superior dirección de su titular, se organiza en las siguientes Subdirecciones Generales: a) Subdirección General de los Servicios Consultivos, que tiene encomendadas las funciones que corresponden al centro directivo respecto del asesoramiento jurídico de la Administración General del Estado y de sus organismos autónomos, así como, en su caso, de los restantes organismos y entidades públicos, sociedades mercantiles estatales y fundaciones con participación estatal, comunidades autónomas y corporaciones locales. En especial, le corresponde proponer al Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado la aprobación de los informes sobre expedientes de lesividad aludidos en el artículo 1.3.d). Igualmente le compete velar por la efectividad del principio de unidad de doctrina en el ámbito consultivo, mediante la formulación de criterios generales de asesoramiento jurídico para las Abogacías y los Abogados del Estado. b) Subdirección General de los Servicios Contenciosos, a la que corresponde el ejercicio de las funciones atribuidas al centro directivo en lo relativo a la representación y defensa del Estado y sus organismos autónomos, así como de los demás organismos y entidades públicos, sociedades mercantiles estatales y fundaciones con participación estatal, comunidades autónomas y corporaciones locales, en su caso, y los órganos constitucionales, ante cualesquiera jurisdicciones y órganos jurisdiccionales, a los conflictos de jurisdicción y conflictos y cuestiones de competencia y a los procedimientos prejudiciales y extrajudiciales en que esté interesado el Estado, organismos, entidades, sociedades y fundaciones y demás entidades y órganos mencionados. Le corresponde igualmente el informe de las reclamaciones previas a la vía judicial civil y laboral, en los casos en que se solicite el dictamen del centro directivo, de los expedientes para el pago de costas a que fuera condenado el Estado cuando se suscite controversia. Igualmente le compete velar por la efectividad del principio de unidad de doctrina en el ámbito de las funciones contenciosas, formulando criterios generales de actuación en juicio para las Abogacías y los Abogados del Estado. c) Gabinete de Estudios, que tiene a su cargo el informe en derecho de los anteproyectos y proyectos de disposiciones que se sometan a consulta de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, o cuando afecten o puedan afectar al Servicio Jurídico del Estado, su organización, funcionamiento y régimen de actuaciones, la elaboración de los anteproyectos normativos que le encarguen o que promueva la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, los informes, dictámenes o estudios que por su índole especial así se considere conveniente, así como la asistencia a los correspondientes órganos superiores y directivos del departamento, cuando así lo requieran, para la preparación de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios. Igualmente corresponde al Gabinete de Estudios la promoción de trabajos de investigación y la organización de actividades que tengan por finalidad el conocimiento y difusión de materias y cuestiones jurídicas de ámbito nacional o internacional, así como la organización de actividades de formación y perfeccionamiento de los funcionarios del Cuerpo de Abogados del Estado, en coordinación con el Instituto Nacional de la Administración Pública y otros centros de formación de funcionarios. d) Subdirección General de Asistencia Jurídica Comunitaria e Internacional, que asume la Abogacía del Estado ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y de la que dependerá cualquier Abogacía del Estado que se cree para la asistencia jurídica del Reino de España en organismos internacionales. Le corresponde la asistencia jurídica en materia de Derecho Comunitario Europeo, así como la dirección jurídica y la representación y defensa del Reino de España ante los órganos jurisdiccionales de la Unión Europea, cuanto se relacione con la representación y defensa del Estado, organismos autónomos, restantes organismos y entidades públicos, sociedades mercantiles estatales o fundaciones con participación estatal cuando así corresponda legal o convencionalmente, y órganos constitucionales, ante cualesquiera jurisdicciones o procedimientos prejudiciales y extrajudiciales en el extranjero, la dirección y coordinación del servicio de lo contencioso del Estado en el extranjero y la asistencia jurídica al Reino de España en otros organismos internacionales. Los Abogados del Estado de la Abogacía del Estado ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas serán nombrados Agentes del Reino de España para cada asunto por el Ministro de Justicia, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores. La Asesoría Jurídica Internacional del Ministerio de Asuntos Exteriores colaborará con esta Subdirección General mediante el asesoramiento en materia de derecho internacional. e) Abogacía del Estado en el Ministerio de Justicia, a la que corresponde, además de las funciones propias de las Abogacías del Estado de los departamentos, y sin perjuicio de su carácter de servicio común conforme al artículo 7 de este reglamento, el apoyo y asesoramiento especial del Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado, la dirección y coordinación de las relaciones con los organismos y entidades públicos a las que el Servicio Jurídico del Estado preste asistencia jurídica en virtud de convenio, la coordinación de la actuación de los Abogados del Estado-Secretarios de los Tribunales Económico-Administrativos, así como las demás funciones de coordinación que aquél le encomiende, y la función de inspección de los servicios de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado y unidades y Abogados del Estado dependientes de ésta. f) Abogacía del Estado ante el Tribunal Constitucional, a la que le corresponde la representación y defensa en juicio ante aquél del Estado y sus organismos autónomos y, cuando así corresponda legal o convencionalmente, de los restantes organismos y entidades públicos, sociedades mercantiles estatales y fundaciones con participación estatal, y de los órganos constitucionales en los términos legalmente establecidos, así como, en su caso, de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales ; del mismo modo, desarrollará el asesoramiento sobre cuestiones procesales o de fondo derivadas del planteamiento o tramitación de procedimientos constitucionales, como en el caso de la opción entre la formalización directa del conflicto de competencia o la formulación de requerimiento previo ; así como, en particular, el asesoramiento, cuando lo solicite el Gobierno o cualquiera de sus miembros, sobre la constitucionalidad de los anteproyectos y proyectos de disposiciones de cualquier rango que hayan de someterse a su aprobación, y el examen e informe en derecho, a petición del Gobierno o de cualquiera de sus miembros, de las disposiciones o resoluciones de las comunidades autónomas que sean susceptibles de impugnación ante el Tribunal Constitucional. g) Secretaría General, que tiene a su cargo las funciones de asistencia al Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado en materia de gestión de los servicios de registro, archivo y estadística, gestión económica, financiera, presupuestaria y de régimen interior del centro directivo, así como la administración y gestión del personal incluido en la relación de puestos de trabajo de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, la confección anual del escalafón de dicho cuerpo para su posterior inserción en el "Boletín Oficial del Estado" y cualesquiera otras funciones dentro del ámbito económico-financiero y de personal que no estén atribuidas a otros órganos. 2. Dependerán asimismo de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, orgánica y funcionalmente, las siguientes unidades con nivel orgánico de subdirección general: a) Abogacía del Estado ante el Tribunal Supremo. b) Abogacía del Estado ante la Audiencia Nacional. c) Abogacías del Estado de los departamentos ministeriales. 3. Dependerán, igualmente, de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, orgánica y funcionalmente, las siguientes unidades: a) Abogacía del Estado ante el Tribunal de Cuentas. b) Abogacía del Estado ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y otros órganos internacionales competentes en materia de salvaguarda de los derechos humanos. 4. También dependerán de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, orgánica y funcionalmente, las Abogacías del Estado en la Administración periférica del Estado. 5. Dependerán asimismo, orgánica y funcionalmente, de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado las Abogacías del Estado que, en su caso, pudieran existir en los distintos organismos y entidades públicos, así como los puestos de trabajo reservados en exclusiva a los Abogados del Estado en cualesquiera órganos administrativos. 6. Todos los Abogados del Estado integrantes del Servicio Jurídico del Estado a los que se refieren los apartados anteriores de este mismo artículo, así como los Abogados del Estado adscritos al Servicio Jurídico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dependerán orgánica y funcionalmente de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado y estarán incluidos en su relación de puestos de trabajo. La adscripción de los Abogados del Estado que deban prestar servicio en el Servicio Jurídico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se efectuará de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 1474/2000, de 4 de agosto …

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