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En resumen

Esta ley establece el marco regulador para la política agraria y alimentaria en el País Vasco, buscando consolidar principios, fines y objetivos para el sector, así como su adaptación a nuevos retos. Su propósito es clarificar las competencias de las instituciones implicadas y asegurar la sostenibilidad y el desarrollo del sector.

Qué regula

  • La producción, transformación, envasado y comercialización en el sector agrario (agrícola, forestal y ganadero).
  • La segunda transformación y comercialización en el sector forestal, si se realiza en la explotación o industria agraria.
  • El plano alimentario en general, incluyendo alimentos de origen agrario, pesquero, de cultivos marinos, y de actividades cinegéticas y micológicas.
  • La mejora de las estructuras agrarias, el apoyo a explotaciones viables y la defensa del suelo agrario.

A quién concierne

  • A todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, como agentes económicos del sector agrario y alimentario y como destinatarios de sus beneficios.
  • A las explotaciones agrarias y sus titulares, así como a las industrias relacionadas con el sector.

Puntos clave

  • Busca asegurar la continuidad de las explotaciones agrarias como instrumento básico del desarrollo económico rural.
  • Promueve la incorporación de jóvenes al sector y mejora las condiciones de las mujeres, reconociéndolas profesionalmente.
  • Establece medidas para la defensa del suelo agrario, incluyendo la creación de fondos de suelo agrario y oficinas de intermediación.
  • Define el suelo agrario infrautilizado y sus consecuencias para el titular.
Texto legal
Texto legal

200 ok Incluye la corrección de errores publicada en el BOPV núm. 18, de 27 de enero de 2009. Ref. BOPV-p-2009-90283 Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Política Agraria y Alimentaria. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Desde la aprobación, el 18 de diciembre de 1979, del Estatuto de Autonomía de Gernika, la Comunidad Autónoma del País Vasco se ha ido dotando, a través de sus instituciones comunes y de los órganos forales de sus territorios históricos, de instrumentos jurídico-normativos y de planificación tendentes a configurar y desarrollar sus propias políticas sectoriales. El propio Estatuto enumera una serie de materias, atribuyendo la competencia de cada una de ellas bien como exclusiva de la Comunidad Autónoma del País Vasco (artículo 10), bien como de desarrollo legislativo y ejecución dentro de su territorio de la legislación básica del Estado o de las bases por él señaladas (artículo 11), o bien como de ejecución de la legislación del Estado (artículo 12). En lo referido a las materias agraria y alimentaria, dentro de las llamadas competencias exclusivas del texto estatutario cabe destacar la de promoción, desarrollo económico y planificación de la actividad económica del País Vasco de acuerdo con la ordenación general de la economía (artículo 10.25); la de agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía (artículo 10.9); la de pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura, caza, y pesca fluvial y lacustre (artículo 10.10); la de montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias y pastos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución (artículo 10.8). Igualmente, dentro de ese mismo grupo de materias señaladas como exclusivas, no es menos cierto que han coadyuvado necesariamente, en la determinación de las políticas sectoriales agrarias y alimentarias, competencias tales como la de investigación científica y técnica en coordinación con el Estado (artículo 10.16), la de denominaciones de origen y publicidad en colaboración con el Estado (artículo 10.27), o, entre otras, la de industria, en los términos señalados en el Estatuto y respecto al ámbito de esta ley (artículo 10.30). En el desarrollo del Estatuto de Autonomía, la vertebración política de la Comunidad Autónoma del País Vasco planteó la necesidad de conjugar la existencia de una organización político-administrativa nueva con el respeto a los regímenes jurídicos privativos y competencias de sus territorios históricos, lo que se constituyó en finalidad última de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, según la cual corresponde a éstos la competencia exclusiva del régimen de los bienes provinciales y municipales, tanto de dominio público como patrimoniales o de propios y comunales (artículo 7.a.7), de montes, aprovechamientos, servicios forestales, vías pecuarias y pastos, en los términos del artículo 10.8 del Estatuto de Autonomía; guardería forestal y conservación y mejora de los suelos agrícolas y forestales (artículo 7.a.9), así como el desarrollo y ejecución de las normas emanadas de las instituciones comunes en materia de sanidad vegetal, reforma y desarrollo agrario; divulgación, promoción y capacitación agraria; viticultura y enología; producción vegetal, salvo semillas y plantas de viveros (artículo 7.b.1), la producción y sanidad animal (artículo 7.b.2), y el régimen de aprovechamiento de la riqueza piscícola continental y cinegética (artículo 7.b.3). Establecida la distribución de competencias en el tema que nos ocupa en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, una de las pretensiones de esta ley es establecer las pautas que clarifiquen y permitan el ejercicio de las competencias correspondientes a cada una de las instituciones implicadas; sobre la base del respeto a las normas citadas, aportar luz al complejo entramado institucional de administraciones y entidades implicadas en la gestión del sector, para facilitar su conocimiento y comunicación y la participación y relación con las mismas de la ciudadanía. En el ejercicio de las competencias citadas, la Comunidad Autónoma del País Vasco ha venido dotándose de documentos estratégicos con el objetivo de planificar y ordenar su actividad. La necesidad de adoptar dichos instrumentos de planificación surge de la cada vez mayor complejidad que ha ido adquiriendo la acción política sobre el sector primario, derivada, de una parte, de la diversidad de niveles institucionales implicados en su gestión, y, de otra, del amplio abanico de marcos de actuación que lo componen. Así mismo, la multifuncionalidad que caracteriza el espacio rural y la actividad agraria en él desarrollada convierten al mismo, más allá de su papel económico y de productor de alimentos, en un sector estratégico para Euskadi, en la medida en que ejerce un papel protagonista en su gestión territorial y medioambiental, otorgando a la Administración una responsabilidad implícita, en cuanto que la acción política sobre dicho espacio y dicha actividad debe ser desarrollada conforme a criterios de sostenibilidad. Pese a la operatividad de los mencionados documentos de planificación, se ha detectado la necesidad de disponer de un marco regulador estable que permita consolidar los principios inspiradores que guían la acción política de la Administración vasca en el sector agrario y alimentario, así como fijar los principales fines, objetivos y líneas de actuación, tanto para la planificación de la actividad de fomento de la Administración como para su conocimiento por la ciudadanía, tanto como agente económico del sector agrario y alimentario como en su condición de principal destinataria de los beneficios directos e indirectos derivados de la actividad agraria y alimentaria. Este nuevo marco legal se sustenta, además, en la necesidad de dotar al espacio agrario y alimentario vasco de una capacidad de adaptación y respuesta a los nuevos retos que debe afrontar en un contexto cada vez más global y liberalizado, como son la adaptación a los marcos políticos comunitarios y acuerdos internacionales derivados de éstos, la exigencia de una gestión sostenible de los recursos, las cada vez mayores presiones urbanísticas y de otra índole sobre el suelo agrario, la aparición de desequilibrios estructurales en diferentes sectores productivos, las expectativas del consumidor en orden a la seguridad y calidad alimentaria, o la progresiva incorporación a la sociedad de la información, por citar los más destacados. En este sentido, la ley pretende articular instrumentos de defensa del sector frente a criterios meramente productivistas y ajenos al papel multifuncional desarrollado por el espacio agrario, y, en especial, proteger el suelo agrario mediante la regulación de prácticas y métodos de producción acordes con su sostenibilidad, así como mediante la regulación de mecanismos para su preservación, por cuanto es objeto de influencias e intervenciones urbanísticas, infraestructurales e industriales que merman progresivamente su papel de principal medio de producción de la actividad agraria y de elemento estructurador del espacio rural vasco. Así mismo, la ley pretende fijar las principales directrices de promoción económica sectorial, imbricándolas en el marco supranacional de la llamada Política Agrícola Común (PAC), desde la perspectiva de actuación sobre un medio vivo y en el que no todas sus funciones son recompensadas por el mercado, y sobre la base de que la sociedad vasca debe entender que el sector agrario y alimentario vasco, a pesar de avanzar por una senda competitiva, siempre va a precisar de un necesario y justo nivel de apoyo que compense sus déficits estructurales y de adaptación, así como el propio mantenimiento de su actividad, si quiere seguir conservando un espacio rural vivo que tantos beneficios le reporta. La ley se estructura en un título preliminar y nueve títulos divididos en capítulos, dos disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales. En el título preliminar, «De la política agraria y alimentaria», se establece el objeto de la ley así como su ámbito de aplicación, que se circunscribe al sector agrario y alimentario en sus vertientes de producción, transformación, envasado y comercialización, entendiéndose comprendidos en el sector agrario los subsectores agrícola, forestal y ganadero. También queda expresamente incluida la segunda transformación y su comercialización en el sector forestal, siempre que se realice en la propia explotación o industria agraria. En lo referente al sector alimentario, si bien queda excluida del ámbito de esta ley la regulación de la actividad pesquera extractiva, así como la de las actividades cinegética y micológica, en cambio, al ser origen también de alimentos, se incluyen en el sector alimentario los procedentes en origen tanto de lo agrario como de la pesca, de los cultivos marinos y de las actividades cinegética y micológica, en todas sus fases. Esta ley, por tanto, abarca el plano alimentario en general y una de las actividades, la agraria, que, entre otros fines, tiene el esencial de proveer de alimentos a las personas y los animales. Tras incluir una serie de definiciones de interés, este título establece los fines de la política agraria y alimentaria vasca, entre los que pueden destacarse la mejora de las estructuras agrarias, el apoyo a explotaciones e industrias viables, la diversificación, promoción y comercialización de productos agrarios y alimentarios seguros y de calidad, así como la defensa del suelo agrario -como garante de la biodiversidad, el paisaje, el balance hídrico y la calidad de las aguas-, la aplicación en el sector de las nuevas tecnologías, la defensa de la función social de la actividad agraria y de su capital humano más sensible, así como la mejora de las prácticas que fomenten la vertebración sectorial. De cara a permitir la realización de aquellos fines, se concretan los objetivos sectoriales de la ley, entre los que cabe destacar especialmente el de asegurar la continuidad de las explotaciones agrarias como instrumento básico del desarrollo económico en el medio rural, mejorar la producción agrícola, ganadera y forestal, así como facilitar la incorporación de las personas jóvenes al sector y mejorar las condiciones de las mujeres, reconociéndolas profesionalmente y promocionando su evolución dentro del sector. En los títulos I a VI se explicitan las líneas de actuación a seguir en los diversos ámbitos de actuación que debe abarcar la política agraria y alimentaria vasca para la consecución de los objetivos y fines planteados en el título preliminar. Asimismo, se regulan en los mismos diversas cuestiones, de las cuales se destacan a continuación algunas de las más relevantes. Así, en el título I, bajo el epígrafe «De la explotación agraria», se recogen las directrices a seguir con el objeto de potenciar las funciones económicas de la actividad agraria, de preservar el carácter multifuncional de la agricultura y los derechos ligados a la explotación. Se concretan las actuaciones consideradas prioritarias, señalándose, así mismo, las obligaciones que deberá asumir el titular de la explotación, y en especial las relativas a la necesidad de dotarse de personal capacitado y de las medidas de prevención de riesgos laborales, así como la de ejercer su actividad con todas las autorizaciones administrativas exigidas por las diferentes normativas sectoriales, contemplándose expresamente la actuación a seguir en el supuesto de ejercicio de la actividad en una explotación sin licencia de actividad. En este punto, cabe indicar que se modifica el contenido del artículo 65 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de protección del medio ambiente. Finalmente, se establece el marco jurídico del Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Los aspectos relativos al suelo agrario que deben ser tomados en consideración a la hora de articular los instrumentos y principios básicos de la política agraria vasca se regulan en el título II, «Del suelo agrario», estableciendo como marco el denominado Plan Territorial Sectorial Agroforestal o el instrumento equivalente que lo sustituya. Así, a lo largo del articulado se establecen las medidas de fomento del suelo agrario consideradas necesarias para un uso continuado y adecuado del mismo ligado a la actividad agraria y acorde con las demandas de la sociedad. En este sentido, se recogen las diferentes medidas de fomento del uso del suelo agrario, entre las que merece especial atención la creación de los fondos de suelo agrario, definiéndose las bases de su implementación así como el destino de los bienes y derechos que lo conforman, creándose para su gestión las denominadas oficinas de intermediación de suelo agrario. Otras medidas de fomento que se recogen son la protección especial del suelo de alto valor agrológico, la promoción de las permutas de fincas rústicas, la cesión voluntaria de suelos a los fondos, la concentración parcelaria, o la promoción de la gestión de suelos de titularidad pública. Así mismo, se define lo que se entenderá por suelo agrario infrautilizado y las consecuencias derivadas para su titular de dicha calificación. El título III, bajo el epígrafe «De la producción agraria», establece los principios generales de la producción agrícola, ganadera y forestal, que preserven la sostenibilidad del suelo agrario y su entorno, la seguridad sanitaria de las producciones con fines alimentarios, el bienestar animal y la necesaria orientación a las demandas del consumo. Se contempla la producción artesanal, por cuyo desarrollo velarán las administraciones vascas, atribuyéndose su regulación por vía reglamentaria. Se definen los diferentes métodos de producción a potenciar, en especial los orientados a obtener alimentos de calidad, los productos ecológicos y los obtenidos a través de la producción integrada, los productos forestales certificados, así como el mantenimiento de especies y razas autóctonas. Se recogen igualmente las buenas prácticas higiénicas y agrarias. Especial atención merece la referencia hecha a las energías renovables, respetuosas con el medio ambiente y con el equilibrio territorial, así como a la sociedad de la información, cuyo objetivo no es otro que adaptar la sociedad vasca a la nueva era digital, favoreciendo el cambio cultural y poniendo las nuevas tecnologías al servicio de todas las personas, para lograr una mayor calidad de vida y equilibrio social y la generación de valor y riqueza en nuestra economía. En lo referente a la producción agrícola, se recoge la potenciación de los programas de fomento de la calidad, la producción integrada y la ecológica; la actuación administrativa en materia de abonos, semillas y productos fitosanitarios; la articulación de la doble vertiente de la sanidad vegetal en cuanto prevención para evitar la propagación de los organismos nocivos y de lucha contra todo tipo de plagas y enfermedades que afectan tanto a las semillas como a los cultivos; la creación de la Red de Vigilancia Fitosanitaria, y la vigilancia y comunicación del estado sanitario de las superficies con cubierta vegetal. En cuanto a la producción ganadera, esta ley recoge igualmente la potenciación de los programas de fomento de la calidad, las buenas prácticas de higiene, así como de la ganadería extensiva y ecológica, y de mejora genética, la actuación administrativa en materia de identificación y movimiento de animales, y la articulación de los requisitos para el bienestar de los animales, entendido todo ello dentro del concepto de ganadería conformado por los animales de producción con exclusión de los animales de compañía. A continuación se definen los productos destinados a la alimentación animal, las medidas de higiene y seguridad de los mismos, el registro y autorización de los establecimientos de alimentación animal, así como la inmovilización de los productos, materias primas y otros componentes destinados a la alimentación de los animales por parte de los servicios veterinarios oficiales y el levantamiento de la misma, en los supuestos y circunstancias que expresamente se contemplan. Por otra parte, dentro del concepto de sanidad animal se regulan los aspectos de la notificación, declaración oficial de enfermedad y residuos de origen animal. Además, se regulan los aspectos básicos de las razas animales, con especial incidencia en las autóctonas vascas. En lo que se refiere a la producción forestal cabe destacar que las administraciones públicas deben realizar una planificación de los recursos que afecte tanto a los terrenos públicos como a los privados, realizando acciones tendentes a la mejora de las producciones y al fomento de la multifuncionalidad de los sistemas forestales, mediante la priorización del uso de semillas y plantas de calidad controlada y de los proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación así como de las técnicas selvícolas respetuosas con el medio ambiente y nuevos sistemas forestales. Igualmente, se creará una mesa de sanidad forestal con el fin de prevenir y actuar coordinadamente en materia de plagas, enfermedades y otros problemas fitosanitarios. Finalmente, se garantiza la prevención en materia de incendios y la regulación del uso y gestión de las pistas forestales. En el título IV se consagra el impulso y priorización por parte de las administraciones vascas de la participación del sector productor en los procesos de transformación y comercialización agraria y alimentaria, así como del desarrollo y la instalación de industrias agrarias y alimentarias cuya materia prima se produzca total o parcialmente en el ámbito productivo del sector agrario vasco. Con el título «De la transformación y comercialización agraria y alimentaria», se exige en relación con los productos agrarios y alimentarios, en todas sus fases, una información veraz, objetiva, completa y comprensible sobre sus características y se establece la información mínima a ofrecer por dichos productos. La ley fija, de cara a garantizar la inocuidad y salubridad de los productos, el deber de implantar sistemas de autocontrol de procesos y productos, así como los elementos mínimos de los mismos. Se recoge igualmente la identificación, seguridad alimentaria y trazabilidad de los productos agrarios, que se definen y establecen como obligatorias en todas las empresas agrarias y alimentarias y en todas sus etapas. Seguidamente, se determina el procedimiento de análisis del riesgo, que implica la evaluación, gestión y comunicación del mismo como fundamento de la política de seguridad agraria y alimentaria, así como la gestión de las crisis alimentarias y la autorización sanitaria. Dentro de este mismo título, se aborda en primer lugar la cuestión de la calidad de los productos agrarios y alimentarios, así como la gestión y mejora de la misma, haciendo especial hincapié en la figura de los distintivos de calidad y de origen. Continúa regulando la transformación, estableciendo los derechos y obligaciones de la industria agraria y alimentaria, el Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias y el Registro de Embotelladores y Envasadores de Vinos y Bebidas Alcohólicas, el apoyo al desarrollo de la industria agraria y alimentaria y la colaboración con sus respectivas asociaciones. Finalmente, la ley recoge los aspectos de la promoción y comercialización de los productos, fijando su prioridad en los distintivos de calidad y origen de la Comunidad Autónoma del País Vasco y sus producciones amparadas, sin olvidar otros proyectos, y contemplando la comercialización en mercados y ferias locales tradicionales. En definitiva, pretende favorecer el desarrollo y prestigio de la industria agraria y alimentaria mediante la implantación de políticas que incentiven la actividad económica y el desarrollo sectorial bajo los principios básicos informadores de la actividad de la transformación y comercialización de los productos agrarios y alimentarios que la propia ley establece. El título V, «De la investigación, el desarrollo tecnológico, la innovación y la formación agraria y alimentaria», establece los principios generales a los que se atenderá principalmente mediante los proyectos y programas en los que se articule la investigación, el desarrollo tecnológico, la innovación y la formación agraria y alimentaria, así como, de forma genérica, la articulación de un Foro de Innovación Agraria y Alimentaria para la elaboración de los planes sectoriales de investigación, desarrollo tecnológico e innovación, al igual que el necesario impulso para el mantenimiento y mejora de los entes científicos tecnológicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco. En cuanto a la formación agraria y alimentaria, se establecen las directrices generales para el desarrollo de los programas de formación no universitaria a llevar a cabo por el departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco competente en materia agraria, directa o indirectamente, así como las líneas de actuación en la materia. Bajo el epígrafe «De la función social y preventiva», el título VI consagra el apoyo firme y decidido a los jóvenes agricultores y agricultoras y a la mujer agricultora, colectivos que se pretende atender o promocionar con carácter preferente dadas las especiales dificultades con las que se encuentran a la hora de acceder y ejercer la actividad agraria. Así, en ambos casos, y tras enunciar los principios básicos de actuación, se contempla el desarrollo del estatuto del joven agricultor y de la joven agricultora, y del estatuto de la mujer agricultora, con acciones positivas a promover hacia esos colectivos. Dentro de este contexto, hay que destacar el principio de cotitularidad de la explotación que la ley consagra para el caso, muy extendido, de que la actividad sea ejercida de forma compartida por ambos miembros del matrimonio o de la pareja de hecho. Por otra parte, se recoge en la ley el trabajo asalariado, haciendo especial referencia a los principios que deben fundamentar el plan integral específico de atención al temporero, así como a la incentivación de los servicios de sustitución temporal. En el ámbito de prevención de riesgos laborales, se regula la posibilidad de establecer convenios de colaboración en materia de seguridad, higiene y salud laborales. Los objetivos generales a conseguir en materia de seguros agrarios se regulan estableciendo diferentes posibilidades de actuación en cuanto a fondos de garantía y de compensación. Finalmente, se regula la declaración de zona catastrófica y sus consecuencias, la creación de fondos de catástrofes y los requisitos mínimos para ser beneficiario del mismo. El título VII, que lleva por título «De la representatividad y de la organización asociativa», comienza señalando que, con el objetivo de consolidarse como una administración relacional y de servicios al sector, ésta promoverá la constitución y mantenimiento de las asociaciones sectoriales que tengan como objetivos los del título preliminar de esta ley, con las cuales colaborará, creándose en este contexto el Censo de Asociaciones Agrarias y Alimentarias. Regula, así mismo, el reconocimiento oficial de las asociaciones agrarias y alimentarias, a los efectos de su inscripción, sobre la base de su representatividad. A continuación, y dentro del asociacionismo agrario y alimentario, se define lo que se entenderá en adelante por organizaciones profesionales agrarias y asociaciones de productores de Euskadi, y cómo podrán adquirir las primeras la condición de más representativa si cumplen los requisitos previstos. Se define, así mismo, lo que se entenderá por asociaciones de industrias agrarias y alimentarias de Euskadi. Finalmente, el título contempla las entidades para el asesoramiento a las explotaciones agrarias, de carácter asociativo, que presten servicios de gestión técnico-económica, sustitución de titulares o asesoramiento integral a las explotaciones. Esta regulación del marco asociativo y de representación del sector deberá servir de referencia a los agentes sectoriales en sus relaciones con la Administración. El título VIII, «De la organización administrativa agraria de la Comunidad Autónoma del País Vasco», regula los órganos colegiados adscritos al departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma competente en materia agraria y alimentaria, como son el Consejo Agrario y Alimentario de Euskadi y la Comisión de Política Agraria y Alimentaria. Finalmente, el título IX, «De la intervención administrativa en el sector agrario y alimentario», regula los principios rectores que informarán la intervención de la Administración pública y las principales medidas de fomento y políticas activas a impulsar, acordes con los objetivos generales definidos en la propia ley, o aquellos que se enmarquen en un programa subsectorial. Así mismo, se contempla la competencia para la gestión de las ayudas, y se establece el otorgamiento de autorizaciones y licencias, así como el ejercicio de las funciones de inspección, control y sanción que debe acompañar, necesariamente, a toda actividad interventora o de fomento para garantizar que se alcanza el objetivo perseguido por las mismas. TÍTULO PRELIMINAR De la política agraria y alimentaria CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto de la ley. En el marco de la política agraria y alimentaria de la Unión Europea, con los principios y objetivos fijados en la normativa vigente en cada momento, es objeto de esta ley establecer los principios inspiradores que han de servir para definir la política agraria y alimentaria vasca, así como clarificar el marco institucional de referencia para los agentes sectoriales y la ciudadanía en general como beneficiarios últimos de la actividad desarrollada en el sector agrario y alimentario de la Comunidad Autónoma del País Vasco, siempre dentro del respeto a la distribución competencial derivada del Estatuto de Autonomía y de la Ley de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos. Artículo 2. Ámbito objetivo. El ámbito objetivo de aplicación de esta ley es la ordenación general de los sectores agrario y alimentario en sus vertientes de producción, transformación, envasado y comercialización, así como, en general, de las actividades ligadas a la multifuncionalidad del medio agrario. Así mismo, queda incluida la segunda transformación y su comercialización en el sector forestal, siempre que se realice en la propia explotación o industria agraria. Artículo 3. Ámbito territorial. Esta ley es de aplicación en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, atendiendo, según la materia objeto de regulación, al lugar de permanencia de los animales, a la ubicación de las explotaciones o unidades de producción, instalaciones industriales y medios de producción, y, en general, al lugar de realización de las actuaciones agrarias e industriales relativas al ámbito objetivo de la presente ley. Artículo 4. Definiciones. A los efectos de la presente ley, se definen, de la manera en que figuran a continuación, los siguientes términos: 1. Agrario-agraria: concepto que abarca lo agrícola, lo ganadero y lo forestal. 2. Actividad agraria: el conjunto de trabajos que se requiere para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales, incluida su transformación, envasado y comercialización, siempre y cuando estas últimas se ejerzan dentro de una explotación, así como los trabajos que se requieran para el mantenimiento de una explotación. 3. Actividad agraria complementaria: la participación y presencia de la persona titular de la explotación en órganos de representación de carácter asociativo, cooperativo o profesional, siempre que éstos se hallen vinculados al sector agrario; la obtención de bienes y servicios medioambientales y de desarrollo rural; las turísticas, cinegéticas, artesanales y otras actividades de diversificación realizadas en su explotación, tales como la producción de energía renovable. 4. Explotación agraria: el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular, persona física o jurídica, en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado y que constituye en sí misma una unidad técnico-económica. Potencialmente, se podrá exigir además la necesidad de una dimensión mínima de superficie de cultivo (unidad mínima de cultivo). 5. Explotación agraria familiar: aquella explotación en la que los bienes y derechos que constituyen la explotación agraria son aportados en régimen de propiedad, arrendamiento o bajo cualquier título de uso o disfrute por uno o varios miembros de la unidad familiar que, además, gestionan y administran las decisiones productivas y trabajan efectivamente en la explotación, siempre que el número de personas trabajadoras asalariadas de la explotación no supere a la mano de obra de los miembros de la unidad familiar que trabajan efectivamente en la misma. 6. Explotación agraria asociativa: aquella en la que la persona titular de la explotación sea una persona jurídica que agrupe a varios socios o asociados. La titularidad se regirá por los estatutos o normativa que regule la forma societaria. 7. Explotación prioritaria: aquella explotación agraria actualmente viable o que puede alcanzar o consolidar dicha viabilidad cumpliendo los requisitos que se establezcan o puedan establecerse reglamentariamente. 8. Unidad de producción: cada uno de los elementos o conjunto de elementos, si están en un mismo emplazamiento, pertenecientes a una explotación donde se desarrolla actividad agraria. 9. Parcela: delimitación del suelo agrario correspondiente a una unidad de producción. 10. Finca rústica: el conjunto de parcelas pertenecientes a la misma explotación que componen un continuo a efectos de demarcación entre ellas. 11. Titular de la explotación: la persona física o jurídica que ejerce la actividad agraria y, en su caso, complementaria, organizando los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y responsabilidades que puedan derivarse de la gestión de la explotación. A los efectos de esta ley, cuando la titularidad de la explotación la compartan varias personas físicas, cada una de ellas será considerada cotitular de la explotación. 12. Agricultor o agricultora: persona física que ejerce la actividad agraria. 13. Agricultor o agricultora profesional: la persona física o jurídica que, siendo titular de una explotación agraria inscrita en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, obtenga al menos el 50% de su renta total de actividades agrarias o de actividades agrarias complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25 % de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o agrarias complementarias sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total. Si es persona física, deberá estar dada de alta en el Régimen de la Seguridad Social que le corresponda en función de su actividad agraria. 14. Agricultor o agricultora a título principal: el agricultor o agricultora profesional persona física que obtenga anualmente, al menos, el 50 % de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación, y cuyo tiempo de trabajo dedicado anualmente a actividades directamente relacionadas con la explotación sea igual o superior a la mitad de su tiempo de trabajo total. Se entiende que una persona jurídica ejerce la agricultura a título principal siempre que el 50 % de los socios o socias sean considerados individualmente agricultores o agricultoras a título principal, según lo señalado anteriormente. Si son sociedades, salvo que la forma jurídica sea la sociedad civil, se requerirá además que las participaciones o acciones de sus socios o socias sean nominativas. En todo caso, en sus estatutos, o por acuerdo de la asamblea general de socios, deberá preverse que si hubiera traspaso de títulos entre sus socios o socias han de quedar garantizadas las condiciones anteriormente indicadas. 15. Agricultor o agricultora a tiempo parcial: persona física que obtiene anualmente menos del 50 % de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación. 16. Joven agricultora o agricultor: persona física que ejerce la actividad agraria, o esté en fase de acceso a dicho ejercicio, y tiene menos de 40 años de edad. 17. Suelo agrario: aquel suelo de valor agronómico que soporta o es susceptible de soportar actividad agraria, así como los caminos agrarios y pistas forestales. 18. Animal de producción: los pertenecientes a especies cuyos ejemplares habitualmente sean, o haya probabilidades razonables de que puedan ser, mantenidos, cebados o criados para la producción, preferentemente de alimentos, para destino tanto humano como animal. 19. Subsectores productivos o agrarios: cada uno de los marcos productivos en los que se subdivide el sector agrario. Son subsectores productivos: vacuno leche, vacuno carne, hortícola, ovino leche, vitivinícola, cerealista, etc. 20. Alimentario-alimentaria: concepto que incluye lo relativo a la producción, transformación, envasado y comercialización de los alimentos procedentes en origen de lo agrario, de la pesca, de la acuicultura, de los cultivos marinos, de la actividad cinegética y de la micológica, o de otros orígenes naturales. 21. Empresas agrarias y alimentarias: el entramado conjunto de las explotaciones agrarias y empresas que operan bien en el ámbito agrario, bien en el ámbito alimentario. 22. Industria agraria y alimentaria: el conjunto de instalaciones de bienes de equipo, con sus instalaciones complementarias precisas, para la manipulación de productos agrarios o alimentarios de la que se derivan nuevos productos, capaz de funcionar como una empresa autónoma. 23. Producción artesanal: la actividad de manipulación y transformación de productos agrarios, realizada por agricultores, de forma individual o asociativa, a partir de la materia prima obtenida en sus explotaciones. 24. Venta directa: actividad comercial en la que no existen intermediarios entre el productor o transformador y la persona consumidora. Las definiciones recogidas en este artículo se extenderán a todas las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Artículo 4. Definiciones. A los efectos de la presente ley, se definen, de la manera en que figuran a continuación, los siguientes términos: 1. Agrario-agraria: concepto que abarca lo agrícola, lo ganadero y lo forestal. 2. Actividad agraria: el conjunto de trabajos que se requiere para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales, incluida su transformación, envasado y comercialización, siempre y cuando estas últimas se ejerzan dentro de una explotación, así como los trabajos que se requieran para el mantenimiento de una explotación. 3. Actividad agraria complementaria: la participación y presencia de la persona titular de la explotación en órganos de representación de carácter asociativo, cooperativo o profesional, siempre que éstos se hallen vinculados al sector agrario; la obtención de bienes y servicios medioambientales y de desarrollo rural; las turísticas, cinegéticas, artesanales y otras actividades de diversificación realizadas en su explotación, tales como la producción de energía renovable. 4. Explotación agraria: el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular, persona física o jurídica, en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado y que constituye en sí misma una unidad técnico-económica. Potencialmente, se podrá exigir además la necesidad de una dimensión mínima de superficie de cultivo (unidad mínima de cultivo). 5. Explotación agraria familiar: aquella explotación en la que los bienes y derechos que constituyen la explotación agraria son aportados en régimen de propiedad, arrendamiento o bajo cualquier título de uso o disfrute por uno o varios miembros de la unidad familiar que, además, gestionan y administran las decisiones productivas y trabajan efectivamente en la explotación, siempre que el número de personas trabajadoras asalariadas de la explotación no supere a la mano de obra de los miembros de la unidad familiar que trabajan efectivamente en la misma. 6. Explotación agraria asociativa: aquella en la que la persona titular de la explotación sea una persona jurídica que agrupe a varios socios o asociados. La titularidad se regirá por los estatutos o normativa que regule la forma societaria. 7. Explotación prioritaria: aquella explotación agraria actualmente viable o que puede alcanzar o consolidar dicha viabilidad cumpliendo los requisitos que se establezcan o puedan establecerse reglamentariamente. 8. Unidad de producción: cada uno de los elementos o conjunto de elementos, si están en un mismo emplazamiento, pertenecientes a una explotación donde se desarrolla actividad agraria. 9. Parcela: delimitación del suelo agrario correspondiente a una unidad de producción. 10. Finca rústica: el conjunto de parcelas pertenecientes a la misma explotación que componen un continuo a efectos de demarcación entre ellas. 11. Titular de la explotación: la persona física o jurídica que ejerce la actividad agraria y, en su caso, complementaria, organizando los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y responsabilidades que puedan derivarse de la gestión de la explotación. A los efectos de esta ley, cuando la titularidad de la explotación la compartan varias personas físicas, cada una de ellas será considerada cotitular de la explotación. 12. Agricultor o agricultora: persona física que ejerce la actividad agraria. 13. Agricultor o agricultora profesional: la persona física o jurídica que, siendo titular de una explotación agraria inscrita en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, obtenga al menos el 50 % de su renta total de actividades agrarias o de actividades agrarias complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25 % de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o agrarias complementarias, conforme a las unidades de trabajo agrario, sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total. Si es persona física, deberá estar dada de alta en el Régimen de la Seguridad Social que le corresponda en función de su actividad agraria. 14. Agricultor o agricultora a título principal: el agricultor o agricultora profesional persona física que obtenga anualmente, al menos, el 50 % de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación, y cuyo tiempo de trabajo dedicado anualmente a actividades directamente relacionadas con la explotación, conforme a las unidades de trabajo agrario, sea igual o superior a la mitad de su tiempo de trabajo total. Se entiende que una persona jurídica ejerce la agricultura a título principal siempre que el 50 % de los socios o socias sean considerados individualmente agricultores o agricultoras a título principal, según lo señalado anteriormente. Si son sociedades, salvo que la forma jurídica sea la sociedad civil, se requerirá además que las participaciones o acciones de sus socios o socias sean nominativas. En todo caso, en sus estatutos, o por acuerdo de la asamblea general de socios, deberá preverse que si hubiera traspaso de títulos entre sus socios o socias han de quedar garantizadas las condiciones anteriormente indicadas. 15. Agricultor o agricultora a tiempo parcial: persona física que obtiene anualmente menos del 50 % de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación. 16. Joven agricultora o agricultor: persona física que ejerce la actividad agraria, o esté en fase de acceso a dicho ejercicio, y tiene menos de 40 años de edad. 17. Suelo agrario: aquel suelo de valor agronómico que soporta o es susceptible de soportar actividad agraria, así como los caminos agrarios y pistas forestales. 18. Animal de producción: los pertenecientes a especies cuyos ejemplares habitualmente sean, o haya probabilidades razonables de que puedan ser, mantenidos, cebados o criados para la producción, preferentemente de alimentos, para destino tanto humano como animal. 19. Subsectores productivos o agrarios: cada uno de los marcos productivos en los que se subdivide el sector agrario. Son subsectores productivos: vacuno leche, vacuno carne, hortícola, ovino leche, vitivinícola, cerealista, etc. 20. Alimentario-alimentaria: concepto que incluye lo relativo a la producción, transformación, envasado y comercialización de los alimentos procedentes en origen de lo agrario, de la pesca, de la acuicultura, de los cultivos marinos, de la actividad cinegética y de la micológica, o de otros orígenes naturales. 21. Empresas agrarias y alimentarias: el entramado conjunto de las explotaciones agrarias y empresas que operan bien en el ámbito agrario, bien en el ámbito alimentario. 22. Industria agraria y alimentaria: el conjunto de instalaciones de bienes de equipo, con sus instalaciones complementarias precisas, para la manipulación de productos agrarios o alimentarios de la que se derivan nuevos productos, capaz de funcionar como una empresa autónoma. 23. Producción artesanal: la actividad de manipulación y transformación de productos agrarios, realizada por agricultores, de forma individual o asociativa, a partir de la materia prima obtenida en sus explotaciones. 24. Venta directa: actividad comercial en la que no existen intermediarios entre el productor o transformador y la persona consumidora. 25. Unidad de trabajo agrario: a efectos de la presente ley, así como de otras normas que utilicen este concepto, el número de horas de trabajo o número de jornadas anuales que constituyan las unidades de trabajo agrícola comprenderán, además de la producción, la transformación y la comercialización de lo que se ha producido en la explotación agrícola. Este número de horas de trabajo o número de jornadas anuales quedará determinado reglamentariamente. Las definiciones recogidas en este artículo se extenderán a todas las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Se modifican los puntos 13, 14 y se añade el 25 por la disposición final 3 de la Ley 8/2015, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11599#df-3 CAPÍTULO II Fines y objetivos Artículo 5. Fines. La política agraria y alimentaria vasca se orientará a la consecución de los fines que se relacionan a continuación:

  1. a)La mejora de las estructuras agrarias, orientada a obtener rentas agrarias dignas para las personas que ejerzan la agricultura y precios justos para las personas consumidoras.
  2. b)El reconocimiento social de la actividad agraria y su carácter multifuncional, como productora no sólo de alimentos, sino de otras externalidades inherentes a ella, como son su papel de protección y regeneración medioambiental, de preservación del paisaje y la biodiversidad, de gestión equilibrada del territorio, de conservación del medio rural y del patrimonio cultural de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
  3. c)La creación y fomento de explotaciones o empresas agrarias y alimentarias viables y sostenibles, donde el desarrollo de los proyectos y los productos se realice cumpliendo los postulados técnicamente posibles, económicamente rentables, ambientalmente permisibles y socialmente aceptables.
  4. d)La diversificación, promoción y comercialización de productos agrarios y alimentarios seguros y de calidad.
  5. e)La defensa del suelo agrario no sólo por su valor agronómico, sino como soporte y garante de la biodiversidad y el paisaje, así como por su capacidad para frenar o evitar procesos de desertización y erosión.
  6. f)El impulso y la aplicación, en el sector agrario y alimentario, de las nuevas tecnologías de la información, la investigación, el desarrollo, la innovación y la formación tecnológica agraria y alimentaria.
  7. g)La defensa de la función social y preventiva de la actividad agraria como generadora de empleo, y en especial de su capital humano más sensible: mujeres, personas jóvenes dedicadas a la agricultura, personas asalariadas y personas trabajadoras de temporada.
  8. h)La mejora de los ámbitos de formación, asociacionismo y profesionalidad agraria y alimentaria, y, en general, de aquellas prácticas que fomentan la vertebración de los sectores agrarios y alimentarios permitiendo una mejora de su capacidad de interlocución, negociación y participación, así como de la representación de sus intereses. Artículo 6. Objetivos. Los objetivos de esta ley son los siguientes:
  9. a)Asegurar la continuidad de las explotaciones agrarias como instrumento básico del desarrollo económico en el medio rural y como instrumento para la pervivencia del máximo número de personas en la agricultura familiar.
  10. b)Promover la incorporación de los jóvenes y las jóvenes al sector agrario y alimentario y a las iniciativas de asociación o agrupación.
  11. c)Promover el reconocimiento profesional, la permanencia y evolución en igualdad de condiciones de las mujeres del sector agrario y alimentario, así como su incorporación a las iniciativas de asociación y agrupación.
  12. d)Propiciar que el agricultor o la agricultora reciba una renta agraria digna que cubra los gastos de producción y elaboración sin depender de subsidios o ayudas externas.
  13. e)Potenciar y preservar, en su caso, un dimensionamiento estructural de las explotaciones que coadyuve a su viabilidad económica.
  14. f)Proteger el suelo agrario especialmente en las zonas mas desfavorecidas y las que están bajo influencia de presión urbanística.
  15. g)Mejorar la producción agrícola, ganadera y forestal, controlando y optimizando los medios de producción y potenciando la generación de valor añadido de las producciones obtenidas.
  16. h)Proteger las actividades no recompensadas por el mercado englobadas en el carácter multifuncional de la agricultura, tales como la gestión territorial y paisajística, la protección medioambiental, y la conservación de razas de animales autóctonas y de la sociedad y cultura rural.
  17. i)Desarrollar y prestigiar la industria agraria y alimentaria como eslabón fundamental para la integración del sector productivo en la cadena de valor y como instrumento básico del desarrollo económico en el medio rural.
  18. j)Garantizar la elaboración de alimentos que sean un referente de calidad en los mercados y ofrezcan plenas garantías para la salud y el bienestar de los consumidores, así como posibilitar el acceso de los productos alimentarios vascos a los mercados generadores de mayor valor añadido.
  19. k)Incrementar la investigación y la innovación tecnológica en materia agraria y alimentaria y facilitar la transferencia rápida y eficaz de los adelantos científicos, así como el uso de las nuevas tecnologías y la incorporación del sector agrario a la sociedad de la información.
  20. l)Garantizar la previa consulta de los agentes sociales y económicos en el diseño y la aplicación de la política agraria y alimentaria y potenciar los instrumentos de interlocución y concertación que permitan adecuar las propuestas de actuación a las necesidades del sector agrario y alimentario.
  21. m)Dar a conocer a la sociedad el papel multifuncional de la agricultura y las principales actuaciones y logros alcanzados en el desarrollo de la política agraria y alimentaria. TÍTULO I De la explotación agraria Artículo 7. Directrices. 1. Con el objeto de potenciar las funciones económicas que desempeña la actividad agraria, fundamentalmente la mejora de la rentabilidad y la creación de empleo, las administraciones agrarias vascas promoverán el desarrollo, la consolidación y el mantenimiento de explotaciones agrarias y modelos de gestión adecuados que garanticen la viabilidad y sostenibilidad de las mismas, conforme a los fines recogidos en el artículo 5. Para ello, la administración pública competente podrá determinar, reglamentariamente, las unidades mínimas de cultivo. 2. Con el objeto de preservar el carácter multifuncional de la agricultura, las administraciones agrarias vascas garantizarán que las explotaciones agrarias vascas desarrollen modelos de producción acordes con las funciones ambientales y territoriales que desempeña la actividad agraria. Las funciones ambientales son las referidas a la protección del medio ambiente, los recursos naturales, los ecosistemas y los paisajes agrarios, y las funciones territoriales, las referidas a su valor para preservar el equilibrio territorial y conservar el tejido socioeconómico de los espacios rurales. 3. Con el objeto de preservar los derechos ligados a la explotación que provengan de una asignación administrativa relativa al ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma del País Vasco, las administraciones agrarias vascas velarán por una gestión de esos derechos acorde con las directrices que de ellas emanen, previa consulta con las organizaciones sectoriales representadas en el Consejo Agrario y Alimentario de Euskadi. Artículo 8. Actuaciones prioritarias. Las administraciones agrarias vascas, en su actividad de fomento, destinarán los recursos previstos en la normativa y programas actuales o futuros priorizando la realización de las acciones tendentes a la consecución de lo establecido en las siguientes líneas de actuación:
  22. a)El establecimiento de personas titulares de explotación profesionales y a título principal, apoyando especialmente el establecimiento de las mujeres como titulares, así como de los jóvenes y las jóvenes.
  23. b)El mantenimiento del modelo de explotación agraria familiar y la mejora de la calidad de vida de los titulares de las explotaciones.
  24. c)El desarrollo de orientaciones productivas y métodos de gestión en las explotaciones agrarias que respondan a las demandas del mercado.
  25. d)El fomento de alternativas económicas y de la diversificación en la actividad agraria de la explotación, con especial incidencia en la transformación y venta directa de productos propios.
  26. e)El desarrollo de fórmulas que aseguren el mantenimiento de explotaciones agrarias de dimensiones idóneas y el fomento de explotaciones prioritarias. En concreto, se impulsarán los trabajos orientados a limitar la división territorial y de gestión de las explotaciones y las transmisiones de las mismas a personas no profesionales del sector; así como se potenciará la concentración parcelaria, la transmisión de tierras entre profesionales, la intermediación del suelo agrario, y el desarrollo de infraestructuras de apoyo que contribuyan al reforzamiento estructural de una explotación.
  27. f)La impartición de una adecuada formación y capacitación profesional a titulares y trabajadores de las explotaciones agrarias.
  28. g)El uso por parte de las explotaciones agrarias de las nuevas tecnologías, con especial incidencia en las de información y comunicación.
  29. h)La utilización por parte de las explotaciones agrarias de servicios de gestión técnico-económica, sustitución y asesoramiento.
  30. i)La concentración y agrupación de explotaciones mediante fórmulas asociativas con personalidad jurídica.
  31. j)La optimización para el conjunto de la Comunidad Autónoma del País Vasco de los derechos ligados a las explotaciones agrarias vascas.
  32. k)El desarrollo de métodos de producción y gestión en las explotaciones agrarias respetuosos con la protección medioambiental y paisajística y la ordenación del territorio, conforme a las directrices que emanen de la normativa comunitaria y de las administraciones agrarias vascas.
  33. l)La suscripción por las personas titulares de explotación de documentos contractuales específicos con las administraciones agrarias vascas, en los que se establezca un marco de obligaciones y derechos mutuos ligados a la actividad agraria y los métodos de gestión que la persona titular desempeñe en su explotación. Artículo 9. Obligaciones de la persona titular de la explotación. 1. Las personas titulares de las explotaciones agrarias deberán asumir las siguientes obligaciones:
  34. a)Ejercer su actividad con todas las autorizaciones administrativas exigidas por las distintas normativas sectoriales.
  35. b)Cumplir todas las exigencias higiénico-sanitarias impuestas por la normativa para evitar la aparición y difusión de plagas y enfermedades.
  36. c)Dotar a la explotación de personal capacitado y procurarle la formación necesaria y las correspondientes medidas de prevención de riesgos laborales previstas en la normativa.
  37. d)Comunicar a las administraciones implicadas, y en los plazos previstos, los datos relativos a su explotación que reglamentariamente se establezcan, y en especial los referidos al Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, censos y otras operaciones estadísticas de obligado cumplimiento.
  38. e)Ejercer su actividad conforme a las prácticas y métodos de gestión que se consideren adecuados desde la normativa o, en su caso, desde el correspondiente contrato suscrito con las administraciones agrarias vascas.
  39. f)No infrautilizar el suelo agrario, salvo que, a determinación de la autoridad competente, agronómicamente se posibilite o concurran causas excepcionales justificadas.
  40. g)Aprovechar correctamente los recursos o infraestructuras disponibles como consecuencia de inversión pública.
  41. h)Evitar prácticas agrícolas y forestales que impliquen riesgo de aparición y propagación de incendios.
  42. i)Cumplir las disposiciones que imponga la normativa en relación con los derechos ligados a su explotación, en materia de gestión, cesión y transmisión. 2. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para determinar el incumplimiento de las obligaciones previstas en el párrafo anterior. Artículo 10. Licencia de actividad. 1. El ejercicio de la actividad agraria por parte de la persona titular de una explotación o unidad de producción agraria está supeditado, en caso de que se exija por la normativa vigente, a la tenencia de la correspondiente licencia de actividad. 2. El ejercicio de la actividad en una explotación o unidad de producción agraria sin licencia de actividad, en caso de que sea obligatoria, conllevará que el órgano competente en razón de la materia, previa la tramitación del oportuno expediente administrativo, adopte uno de los siguientes acuerdos:
  43. a)Con el fin de preservar los suelos y unidades agrarias preexistentes, en el supuesto de que el ejercicio de la actividad no fuese conciliable con la totalidad de la normativa vigente, se permitirá con carácter provisional la pervivencia de las explotaciones agrarias, siempre y cuando concurran circunstancias especiales que justifiquen la adopción de esta medida excepcional y condicionada al cumplimiento de los requisitos medioambientales e higiénico-sanitarios exigibles a estas instalaciones. Cuando deba decretarse el cese de la actividad, la persona titular podrá tener derecho a indemnización o a la permuta de su suelo por suelo agrícola.
  44. b)Si la actividad es compatible con la ordenación vigente, se requerirá a la persona titular de la explotación para que solicite la licencia en el plazo de dos meses. Si no lo solicitara o la resolución fuera denegatoria, se ordenará, a costa de la persona interesada, el cese inmediato de la actividad en el plazo de un mes. Pasado el plazo sin haberse dado cumplimiento voluntario a la orden de cese, se procederá a la ejecución forzosa a costa de la persona obligada, bajo el control del personal técnico oficial. 3. Reglamentariamente se regularán todos los aspectos concernientes a lo dispuesto en el párrafo anterior. Artículo 11. Registro General de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco. 1. La inscripción en el Registro General de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco será requisito indispensable para tener acceso a las ayudas y medidas de fomento que se establezcan en el marco de la política agraria y alimentaria por parte de las administraciones vascas. 2. El registro estará constituido por los registros de explotaciones agrarias de cada uno de los territorios históricos, integrados en una misma base de datos gestionada por el departamento competente en materia agraria de la Administración General de la Comunidad Autónoma. 3. Las diputaciones forales gestionarán y mantendrán actualizado el registro de explotaciones agrarias correspondiente a su territorio histórico, que contendrá, como mínimo, los datos identificativos de las personas titulares, cotitulares y responsables de la explotación y los datos generales de la misma. 4. El Registro General de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco diferenciará entre explotaciones agrarias prioritarias y el resto de explotaciones, conforme a la normativa vigente. 5. Reglamentariamente se desarrollará el contenido de este registro, que incluirá los criterios preceptivos que rijan la inscripción de una explotación en el mismo y la gestión de la información que contenga. TÍTULO II Del suelo agrario Artículo 12. Disposición general. Las administraciones públicas vascas, en el marco de sus competencias, coordinarán su actuación pública para promover un uso continuado y adecuado del suelo agrario ligado a la actividad agraria y acorde con las demandas de la sociedad, empleando para ello los instrumentos y medidas de intervención pública que resulten necesarios, todo ello conforme al marco de referencia vigente en cada momento para la ordenación del espacio rural vasco, y a lo dispuesto en esta ley. Artículo 13. Fomento del uso del suelo agrario. Las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus competencias, podrán llevar a cabo las siguientes actuaciones para el fomento del uso del suelo agrario conforme a los preceptos emanados de la disposición general descrita en el artículo 12:
  45. a)Creación de un fondo de suelo agrario en cada territorio histórico.
  46. b)Promoción de las cesiones voluntarias de suelo a los fondos de suelo agrario.
  47. c)Protección especial del suelo de alto valor agrológico, conforme a lo que establezca el correspondiente plan de ordenación territorial sectorial.
  48. d)Promoción de permuta de suelos agrarios.
  49. e)Promoción de la mejora de la gestión agraria de los suelos agrarios de titularidad pública.
  50. f)Promoción de la concentración parcelaria.
  51. g)Cualesquiera otras para el fomento del uso apropiado del suelo agrario que se puedan determinar en lo sucesivo por las administraciones competentes. Artículo 14. Fondos de suelo agrario. 1. Se crean fondos de suelo agrario, que estarán formados por el suelo agrario de la explotación agraria transmitida por la persona titular de ésta cuando opte a ayudas por prejubilación en virtud de lo dispuesto en el artículo 73.b; por aquellos suelos agrarios o bienes o derechos ligados al suelo agrario que provengan de la realización de otros negocios jurídicos, y por el suelo proveniente, en su caso, de la aplicación de las medidas de fomento e intervención recogidas en este título. Estos fondos tendrán ámbito foral y estarán constituidos por estructuras patrimoniales concernientes a los suelos agrarios o bienes o derechos ligados al suelo agrario captados en cada territorio histórico. 2. Las administraciones públicas vascas fomentarán las cesiones voluntarias del uso del suelo agrario y de los bienes o derechos ligados al mismo a los fondos de suelo agrario. A tal fin, los propietarios de suelo agrario que cedan su uso y el de los bienes y derechos ligados al mismo de forma voluntaria a un fondo de suelo agrario, podrán beneficiarse de las medidas de fomento previstas en el artículo 96 de esta ley. 3. Los activos de estos fondos de suelo agrario se destinarán preferentemente a los siguientes fines:
  52. a)Asentamiento de personas jóvenes dedicadas a la agricultura.
  53. b)Creación de nuevas explotaciones agrarias para evitar el éxodo rural.
  54. c)Ampliación de las explotaciones agrarias ya existentes.
  55. d)Creación de agroaldeas o polígonos de parcelas con capacidad para soportar actividades agrarias. 4. Reglamentariamente se establecerán los supuestos, requisitos, condiciones y beneficios afectos a los procedimientos de captación de suelo agrario y bienes o derechos ligados al mismo; los derivados de la adjudicación de los activos de los fondos en régimen de uso, y los de disfrute y uso del suelo agrario y bienes o derechos ligados al mismo mientras permanezcan en un fondo. Artículo 14. Fondos de suelo agrario. 1. Se crean fondos de suelo agrario, que estarán formados por el suelo agrario de la explotación agraria transmitida por la persona titular de ésta cuando opte a ayudas por prejubilación en virtud de lo dispuesto en el artículo 73.b; por aquellos suelos agrarios o bienes o derechos ligados al suelo agrario que provengan de la realización de otros negocios jurídicos, y por el suelo proveniente, en su caso, de la aplicación de las medidas de fomento e intervención recogidas en este título. Estos fondos tendrán ámbito foral y estarán constituidos por estructuras patrimoniales concernientes a los suelos agrarios o bienes o derechos ligados al suelo agrario captados en cada territorio histórico. 2. Las administraciones públicas vascas fomentarán las cesiones voluntarias del uso del suelo agrario y de los bienes o derechos ligados al mismo a los fondos de suelo agrario. A tal fin, los propietarios de suelo agrario que cedan su uso y el de los bienes y derechos ligados al mismo de forma voluntaria a un fondo de suelo agrario, podrán beneficiarse de las medidas de fomento previstas en el artículo 96 de esta ley. 3. Los activos de estos fondos de suelo agrario se destinarán preferentemente a los siguientes fines:
  56. a)Asentamiento de mujeres y personas jóvenes dedicadas a la agricultura.
  57. b)Creación de nuevas explotaciones agrarias para evitar el éxodo rural.
  58. c)Ampliación de las explotaciones agrarias ya existentes.
  59. d)Creación de agroaldeas o polígonos de parcelas con capacidad para soportar actividades agrarias. 4. Reglamentariamente se establecerán los supuestos, requisitos, condiciones y beneficios afectos a los procedimientos de captación de suelo agrario y bienes o derechos ligados al mismo; los derivados de la adjudicación de los activos de los fondos en régimen de uso, y los de disfrute y uso del suelo agrario y bienes o derechos ligados al mismo mientras permanezcan en un fondo. Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1 de la Ley 8/2015, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11599#df Artículo 15. Oficinas de intermediación de suelo agrario. Para gestionar y administrar los bienes y derechos de los fondos de suelo agrario se constituirán las correspondientes oficinas de intermediación de suelo agrario, adscritas al departamento foral competente en materia agraria, bajo la forma jurídica que se ajuste a la normativa de aplicación. Artículo 16. Protección especial del suelo de alto valor agrológico. 1. Los suelos de alto valor agrológico, así definidos conforme a lo establecido en el marco de referencia vigente en cada momento para la ordenación del espacio rural vasco, tendrán un carácter estratégico para la Comunidad Autónoma del País Vasco y la consideración de bienes de interés social. 2. Cualquier proyecto o actuación administrativa prevista en la Comunidad Autónoma del País Vasco sobre suelos de alto valor agrológico exigirá la emisión de informe por el órgano foral competente en materia agraria con carácter previo a su aprobación definitiva. Este informe deberá valorar la repercusión del proyecto o actuación. El informe se trasladará a la Comisión de Ordenación del Territorio para su consideración, antes de la emisión por esta comisión de su informe final, el cual será vinculante para las figuras de planeamiento urbanístico. Artículo 17. Promoción de la permuta de suelos agrarios. 1. Los órganos forales, así como las oficinas de intermediación de suelo agrario contempladas en el artículo 15, favorecerán los procesos de permuta voluntaria de fincas rústicas entre los propietarios y las propietarias cuando la misma tenga por finalidad alguna de las siguientes:
  60. a)Llegar a conseguir la superficie precisa requerida como unidad mínima de cultivo.
  61. b)Aumentar la dimensión de cultivo de cualquiera de las fincas mediante la agregación de una finca mutante.
  62. c)Establecer las instalaciones precisas para el desarrollo tecnológico de la explotación agraria o incorporar instalaciones industriales ligadas a la explotación y sus producciones. 2. A tal fin, los propietarios y las propietarias de suelo agrario que participen en los procesos de permuta voluntaria podrán beneficiarse de las medidas de fomento previstas por el artículo 96 de esta ley. 3. La permuta forzosa tendrá por objeto el recíproco cambio de titularidades dominicales respecto de fincas rústicas o explotaciones agrarias de carácter privativo de las administraciones y las correspondientes a las personas propietarias de las fincas o las personas titulares del derecho objeto de permuta forzosa. 4. Las administraciones públicas vascas competentes sólo podrán acordar la permuta forzosa cuando se base en razones de utilidad pública que tengan por objeto obras públicas de interés general. 5. Reglamentariamente se determinarán los presupuestos materiales, las condiciones y el procedimiento de declaración de acto de permuta forzosa y los beneficios y las actuaciones en el caso de permuta voluntaria. Artículo 18. Gestión de suelos de titularidad pública. 1. Las administraciones públicas vascas velarán para que en los terrenos que sean de su titularidad se dé un uso del suelo agrario conforme a los preceptos emanados de la disposición general descrita en el artículo 12. 2. Se propiciará la incorporación a los fondos de suelo agrario, regulados en el artículo 14 de esta ley, de aquellos suelos de titularidad pública no incluidos en el apartado anterior y que sean de interés para cumplir los fines del mismo. Artículo 19. Concentración parcelaria. 1. La concentración parcelaria tiene como fin la constitución y mantenimiento de explotaciones de estructura y dimensiones adecuadas que permitan un mejor aprovechamiento y rentabilidad en atención a su destino agrícola, ganadero o forestal con independencia de su dominio, posesión o disfrute. 2. El procedimiento de concentración podrá iniciarse de oficio o a petición de los particulares, con los requisitos y siguiendo el procedimiento que se fijará por vía reglamentaria. La competencia para acordar la concentración corresponde al órgano foral competente en cuyo territorio se encuentra la zona. Cuando una misma comarca o zona comprenda tierras situadas en más de un territorio histórico, la competencia corresponderá al Consejo de Gobierno a propuesta conjunta de los consejos de diputados de las diputaciones forales respectivas. La causa del interés social y público informará el correspondiente decreto que contemple la declaración de utilidad pública y urgente ejecución de la concentración parcelaria de que se trate. Artículo 20. Infrautilización del suelo agrario. 1. A los efectos de esta ley, se entenderá por suelo agrario infrautilizado aquel en el que concurran una o varias de las circunstancias siguientes:
  63. a)Suelos en proceso de degradación y sin aplicación de medidas correctoras.
  64. b)Suelos donde las malas prácticas agrarias o usos inconvenientes pongan en peligro las cosechas, el aprovechamiento de las parcelas colindantes o el medio natural.
  65. c)Suelos agrarios que permanezcan sin actividad agraria, salvo que agronómicamente se determine de interés o se den causas excepcionales justificadas. 2. Cuando las administraciones competentes detecten un suelo agrario infrautilizado levantarán acta de inspección, procederán a su declaración y apercibirán al titular de dicho suelo de las consecuencias que se derivan del mantenimiento de dicha situación conforme a lo que establece esta ley. 3. Las administraciones forales realizarán un seguimiento de la utilización del suelo declarado como infrautilizado. Transcurridos tres años en los que se haya mantenido la declaración de un suelo como suelo agrario infrautilizado, su titular será sancionado conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la ley y se procederá a su inscripción en el inventario de suelo infrautilizado creado al efecto. 4. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la declaración de suelo agrario infrautilizado y la creación y gestión del inventario de suelo agrario infrautilizado, que deberá ser actualizado anualmente. Artículo 21. Cesión de uso del suelo a los fondos de suelo agrario. 1. A los efectos de esta ley, el departamento competente en materia agraria de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, mediante decreto, propondrá acordar respecto a una parcela o finca rústica la declaración de incumplimiento de la función social del uso de la tierra, por su infrautilización. 2. Se considerará incumplida la función social del uso de la tierra respecto a una parcela o finca rústica si la misma ha permanecido en el inventario del suelo infrautilizado previsto en el artículo 20 durante dos años consecutivos. 3. La declaración de incumplimiento de la función social del uso de la tierra respecto a una parcela o finca rústica conllevará, para la persona titular de la explotación donde se ubique la parcela o finca rústica, la cesión temporal de uso, por un plazo no inferior a diez años ni superior a treinta, a los fondos de suelo agrario de la parcela o parcelas implicadas de las que sea propietario o propietaria. En el supuesto de dicha declaración para parcelas afectadas bajo otras figuras jurídicas de uso, revertirán a la persona titular de la propiedad, sin que en ningún caso suponga una rescisión del acuerdo entre ambos, perviviendo, por tanto, el cumplimiento de las obligaciones contractuales que hubiese asumido la persona sancionada. 4. Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento para la declaración de incumplimiento de la función social del uso de la tierra, así como el derivado de dicha declaración. TÍTULO III De la producción agraria CAPÍTULO I Principios generales Artículo 22. Subsectores productivos. 1. Las diputaciones forales, en colaboración con la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, impulsarán y fomentarán el desarrollo de los subsectores agrarios con implantación en la Comunidad Autónoma del País Vasco o que potencialmente puedan implantarse, de acuerdo con los objetivos específicos y líneas de actuación que aquellas determinen, conforme a los objetivos generales marcados por la ley en el ámbito de la producción agraria. 2. Los objetivos, líneas de actuación y medidas específicas a impulsar y potenciar para un determinado subsector deberán enmarcarse dentro de programas subsectoriales específicos, los cuales fijarán expresamente el ámbito temporal de aplicación y el marco financiero de apoyo. 3. En cualquier caso, las administraciones agrarias vascas fomentarán la vertebración subsectorial como estrategia básica para la defensa de los intereses que les son propios. Artículo 23. Métodos de producción. 1. Las administraciones agrarias vascas velarán por que la actividad agraria se desarrolle de forma viable y económicamente sostenible, según métodos de producción que preserven la sostenibilidad del suelo agrario y su entorno, la seguridad sanitaria de las producciones con fines alimentarios y el bienestar animal, y se adapte a las demandas del mercado. 2. Las administraciones agrarias vascas fomentarán la utilización de métodos productivos y la elaboración de productos destinados a la cadena alimentaria humana libres de transgénicos o que no utilicen dichos productos. 3. Las administraciones agrarias vascas velarán por el desarrollo de la producción artesanal. Reglamentariamente, la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco regulará dicha producción. La regulación contendrá, entre otros aspectos, el tipo de producciones amparadas, los requisitos higiénico-sanitarios, el distintivo de calidad que lo identifique, el sistema de gestión y control y la puesta en marcha del Registro de Productores Artesanales. En cualquier caso, la producción artesanal deberá respetar los principios de identificación, seguridad alimentaria y trazabilidad recogidos en el título IV de la presente ley. 4. Las administraciones agrarias vascas regularán y potenciarán con carácter prioritario los métodos de producción orientados a:
  66. a)La obtención de alimentos de calidad.
  67. b)La obtención de productos agrarios a través de la producción integrada.
  68. c)La obtención de productos agrarios a través de la producción ecológica.
  69. d)La producción forestal sostenible certificada.
  70. e)El mantenimiento de especies y razas autóctonas.
  71. f)El fomento de la diversidad de especies forestales. 5. La existencia de diferentes métodos de producción se regulará y controlará mediante la elaboración de la normativa pertinente y su aplicación, con el establecimiento de especificaciones técnicas que determinen la compatibilidad de esos diferentes métodos o cultivos. 6. Las administraciones agrarias vascas velarán por la defensa, promoción y fomento del material genético del País Vasco susceptible de utilización para la producción y elaboración de alimentos o para actividades o usos agrícolas y forestales. Para ello, entre otras acciones, pondrán en marcha los bancos de germoplasma precisos para la conservación de variedades o especies vegetales, agrícolas o forestales, especialmente las autóctonas, y gestionarán los libros genealógicos de las diferentes razas ganaderas con presencia en la Comunidad Autónoma del País Vasco. Artículo 24. Buenas prácticas higiénicas y agrarias. La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco establecerá, en colaboración con las diputaciones forales, un conjunto de buenas prácticas higiénicas y agrarias con un nivel mínimo de exigencias para la Comunidad Autónoma, aplicable en cada territorio, que todos los agricultores y agricultoras deberán conocer previamente a la puesta en marcha de cualquier actividad agraria. Se elaborarán las respectivas guías, que serán actualizadas periódicamente si fuera preciso. Artículo 25. Identificación, seguridad alimentaria y trazabilidad. Los productores agrarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco estarán obligados a que toda producción que vaya a ser comercializada cumpla los principios de identificación, seguridad alimentaria y trazabilidad regulados en el título IV de la presente ley. Artículo 26. Energías renovables. Las administraciones vascas establecerán las condiciones jurídicas, socioeconómicas y administrativas necesarias para el fomento de acciones y medidas destinadas a desarrollar el potencial de las energías renovables, impulsando las siguientes actuaciones:
  72. a)Los cultivos ambientalmente sostenibles para su aprovechamiento energético, así como la utilización energética de los residuos como práctica sostenible.
  73. b)Las aplicaciones y el aprovechamiento de las energías renovables, con especial incidencia en los proyectos piloto que permitan disponer de las infraestructuras necesarias para el desarrollo de tales energías.
  74. c)Las relaciones contractuales entre personas titulares de explotaciones e industrias ligadas a la producción de energías renovables. Artículo 27. Sociedad de la información. Las administraciones vascas establecerán las condiciones necesarias para que los agentes de la producción agraria y alimentaria se adapten a la sociedad de la información, poniendo a su servicio las nuevas tecnologías con la finalidad de lograr una mayor calidad de vida y equilibrio social. CAPÍTULO II Producción agrícola Artículo 28. De la producción agrícola. Las administraciones agrarias vascas establecerán los programas de fomento de la calidad, la producción integrada y la ecológica. Artículo 29. Abonos, semillas, y productos fitosanitarios. 1. La actuación de las diputaciones forales, en colaboración con la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en materia de abonos estará dirigida al objetivo de que en la Comunidad Autónoma se den las condiciones necesarias para que puedan aplicarse las precisas exigencias técnicas sobre composición, definición, denominación, identificación y envasado que, simultáneamente y del mismo modo, deben aplicarse a todos los agentes de la cadena de valor, a fin de salvaguardar los intereses de los agricultores y agricultoras consumidores finales, el medio ambiente, en especial de las zonas vulnerables, la salud pública, la seguridad de los trabajadores y trabajadoras y la lealtad de las transacciones comerciales. 2. En lo referido a semillas y plantas de vivero, se fomentará el uso de materiales vegetales de multiplicación con calidad oficialmente controlada y certificada, en función de la normativa existente con el objetivo de mejorar la producción agrícola y la sanidad vegetal. 3. En lo referente a productos fitosanitarios, se promoverá el control y el uso racional de los mismos, garantizando la sostenibilidad de los ecosistemas agrícolas y forestales, asegurando su aplicación en condiciones correctas, y preservando la salud de los aplicadores y personas consumidoras. Artículo 30. Sanidad vegetal. 1. La sanidad vegetal de los productos agrarios se articulará en la doble vertiente de prevención, para evitar la propagación de los organismos nocivos, y de lucha contra todo tipo de plagas y enfermedades que afectan tanto a las semillas como a los cultivos de la Comunidad Autónoma del País Vasco. 2. Los departamentos forales competentes en materia agraria crearán, en sus respectivos territorios históricos, la red de vigilancia fitosanitaria, con el objeto de integrar el conjunto de actuaciones orientadas a la recogida y análisis de la información disponible en temas fitosanitarios que posibilite la detección temprana y la evaluación de riesgos en el territorio autonómico de aquellas plagas o enfermedades y de otros agentes nocivos no parasitarios que puedan afectar a los vegetales, productos vegetales u otros agentes, permitiendo la adopción de medidas de control y toma de decisiones para su prevención, evitar su posible propagación y posibilitar su erradicación, cuando ésta sea factible, de acuerdo con la normativa sectorial aplicable. 3. El departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco competente en materia agraria articulará los mecanismos de coordinación necesarios en relación con el funcionamiento de la red. Artículo 31. Vigilancia y comunicación del estado fitosanitario. Las personas dedicadas a la agricultura, silvicultores, comerciantes, importadores, profesionales y, en general, las personas titulares de las explotaciones u otras superficies con cubierta vegetal, deberán ejercer sus actividades en el marco de la normativa sobre sanidad vegetal, y concretamente deberán:
  75. a)Vigilar sus cultivos y facilitar toda clase de información sobre el estado fitosanitario de los mismos, cuando sea requerida por los órganos competentes.
  76. b)Notificar a la administración competente toda aparición atípica de organismos nocivos o de síntomas de enfermedad para los vegetales y productos vegetales. CAPÍTULO III Producción ganadera Sección I. Animales de producción Artículo 32. De la producción ganadera. 1. Las administraciones agrarias vascas potenciarán los programas de fomento de la calidad, el bienestar animal, las buenas prácticas de higiene, así como de la ganadería extensiva, ecológica y el silvopastoreo, e incentivarán el mantenimiento de las explotaciones que utilicen estos sistemas con el objeto de reducir el impacto sobre el medio natural. 2. Se incentivarán los programas de mejora genética, con la finalidad de optimizar las producciones ganaderas, su calidad y su adaptación al territorio. Artículo 33. Identificación de los animales. 1. Los animales deberán ser identificados en las condiciones impuestas por la normativa vigente. La obligación de identificación corresponde a las personas titulares de las explotaciones que contengan animales y en todo caso a sus propietarios y propietarias. Las administraciones competentes garantizarán la eficacia de los sistemas de identificación de los animales mediante la incorporación y el empleo de las técnicas y medios electrónicos e informáticos que permitan el seguimiento y la localización del ganado. 2. Los animales que no estén identificados serán inmovilizados por los servicios veterinarios oficiales. Tras la realización de los controles necesarios, y según el resultado de los mismos, se procederá a la identificación o se ordenará el sacrificio de los animales en el matadero o en la propia explotación, y, en su caso, la destrucción y eliminación de los cadáveres, cumpliendo la normativa vigente y siendo en todo caso la persona propietaria o poseedora del animal la responsable de los costes derivados, sin perjuicio de la correspondiente sanción administrativa a que haya lugar. Artículo 34. Movimiento de los animales. 1. El traslado de los animales procedentes de una explotación con destino a otra explotación o a otra unidad productiva de la misma explotación, a matadero o mercado, se realizará en las condiciones sanitarias y con la documentación administrativo-sanitaria que en cada momento determine la normativa vigente. 2. El movimiento de animales sin observar la normativa vigente dará lugar a la retención de los mismos y, en su caso, aislamiento, y, una vez realizados los controles administrativos y sanitarios necesarios, serán reenviados a su lugar de origen o al matadero o sacrificados, cumpliendo la normativa vigente y siendo en todo caso el propietario o tenedor del animal el responsable de los costes derivados, sin perjuicio de la correspondiente sanción administrativa a que haya lugar. Artículo 35. Requisitos para el bienestar de los animales. 1. Las personas titulares de las explotaciones y las personas propietarias o poseedoras de animales son las responsables de procurar a los mismos unas buenas condiciones higiénico-sanitarias y unas instalaciones adecuadas a sus necesidades fisiológicas y etológicas en función de su especie y raza. Igualmente, se deberán adoptar en todo momento las medidas necesarias para garantizar el bienestar de los animales cuando se desarrollen con ellos prácticas de experimentación o sacrificio. 2. Las instalaciones que alberguen animales deberán cumplir las distancias mínimas de seguridad sanitaria exigidas en cada caso y las condiciones técnicas que en cada momento se hallen en vigor, tales como necesidad de contar con áreas cercadas, existencia de equipos y construcciones que faciliten una eficaz limpieza y desinfección, estercoleros y fosas de purines para almacén antes de su aprovechamiento posterior, disposición de un sistema de eliminación de animales muertos, u otras que afecten al bienestar animal. Sección II. Alimentación animal Artículo 36. Productos para la alimentación animal. Se entenderá por productos destinados a la alimentación animal los piensos y forrajes propios y comprados, así como las premezclas, los aditivos, las materias primas y otras sustancias y productos empleados para tal fin. Todos los productos que se empleen o distribuyan para la alimentación animal en la Comunidad Autónoma del País Vasco deberán reunir las características de ser sanos y de calidad comercial. Artículo 37. Higiene y seguridad de los productos. 1. La política en materia de seguridad de los productos deberá basarse en un planteamiento global e integrado que establezca las condiciones y mecanismos necesarios para garantizar la plena trazabilidad de los mismos, en los términos recogidos en el artículo 52 de la presente ley. 2. Los fabricantes de aditivos, premezclas, materias primas y otras sustancias y productos empleados para la alimentación animal, las personas físicas o jurídicas explotadoras de las empresas de piensos, y los ganaderos y ganaderas dentro de sus explotaciones, son los principales responsables de velar por la seguridad de los alimentos en todas las etapas del proceso, desde la producción hasta la comercialización, y de seguir y cumplir las buenas prácticas y los requisitos generales o específicos que establezca la normativa vigente. 3. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente ley, rigiéndose por su normativa específica, la fabricación, distribución y dispensación de medicamentos veterinarios, así como la preparación, puesta en el mercado y utilización de los piensos medicamentosos utilizados en producción y sanidad animal. Entre los departamentos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma en materia de agricultura y sanidad, y las diputaciones forales de los territorios históricos se establecerá la debida coordinación para la correcta aplicación de la citada normativa específica en la Comunidad Autónoma del País Vasco. Artículo 38. Registro y autorización. 1. Para poder llevar a cabo sus actividades, los establecimientos del sector de la alimentación animal que elaboren o comercialicen aditivos, premezclas o piensos compuestos deberán estar inscritos en el registro correspondiente de la Comunidad Autónoma del País Vasco o disponer de la oportuna autorización con carácter previo al inicio de sus actividades. 2. Reglamentariamente se establecerán las condiciones o requisitos para la suspensión, renovación o modificación de las autorizaciones y registros así como para la actualización de las primeras. La administración competente elaborará un listado de establecimientos autorizados con un número de inscripción que garantice la identificación de cada uno. Artículo 39. Incumplimientos. 1. Los servicios veterinarios oficiales procederán a la inmovilización de los productos, materias primas y otros componentes destinados a la alimentación animal en los siguientes casos:
  77. a)Cuando los establecimientos en que se elaboren o comercialicen, así como las explotaciones ganaderas en las que se ubiquen, no se encuentren inscritos en los registros correspondientes estando obligados a ello.
  78. b)Cuando se detecte incumplimiento de las condiciones del régimen de autorización y sea claro el riesgo inminente y grave para la salud humana o animal.
  79. c)Cuando carezcan de identificación y etiquetado en las condiciones legalmente exigibles. 2. La inmovilización se levantará, respectivamente, cuando se produzcan las siguientes circunstancias:
  80. a)Se proceda a la legalización del establecimiento o instalación.
  81. b)Se adopten las medidas y actuaciones dirigidas al cumplimiento de las condiciones de la autorización.
  82. c)Se proceda a la acreditación de la composición y condiciones de comercialización de los productos. 3. Transcurrido un mes desde la inmovilización sin que se hayan adoptado en cada caso las medidas fijadas en el párrafo anterior, se procederá a la destrucción o destino distinto a su incorporación a la cadena alimentaria humana. 4. Reglamentariamente se regularán los requisitos y condiciones de la inmovilización y su levantamiento por parte de los servicios veterinarios oficiales. Sección III. Sanidad animal Artículo 40. Notificación de enfermedades y procesos patológicos. 1. Las personas propietarias o responsables de los animales, comerciantes, importadores, exportadores, transportistas y los profesionales que ejerzan actividades relacionadas con la sanidad animal, sean personas físicas o jurídicas, deberán comunicar al órgano foral competente en sanidad animal todos los brotes espontáneos de que tengan conocimiento o sospecha de enfermedades de carácter epizoótico, o que por su especial virulencia, extrema gravedad o rápida difusión impliquen un potencial peligro de contagio para la población animal, doméstica o salvaje, o un riesgo cierto para la salud pública o para el medio ambiente. Las obligaciones descritas anteriormente se hacen extensivas a los casos de animales de compañía y de experimentación. 2. Es igualmente obligatoria la notificación de cualquier proceso patológico que, aun no reuniendo las características mencionadas, ocasione la sospecha de ser una enfermedad de las incluidas en las listas de enfermedades de animales sujetas a declaración obligatoria. 3. Las administraciones vascas suscribirán protocolos de alerta en materia de sanidad animal que garanticen la debida coordinación y la rápida intervención de los agentes implicados que aseguren la adopción de las medidas pertinentes para minimizar los riesgos que puedan derivarse de las alertas. Artículo 41. Declaración oficial de enfermedad. 1. Corresponde a los órganos forales competentes la declaración oficial de enfermedad. Esta declaración irá precedida del diagnóstico definitivo de la enfermedad, que será efectuado por los servicios veterinarios oficiales sobre la base de exámenes clínicos, estudios epidemiológicos y técnicas de laboratorio. 2. En el proceso de diagnóstico se utilizarán laboratorios equipados con las técnicas adecuadas y las medidas de seguridad exigidas. 3. Los animales, las explotaciones y los productos ganaderos podrán ser sometidos, bajo control veterinario oficial, a inmovilización, aislamiento, cuarentena y sacrificio hasta que se entienda que dejan de ser un riesgo para la salud pública o para otros animales. Estas medidas podrán afectar a los animales enfermos, a los sospechosos e incluso a los que convivan con ellos. Todas estas actuaciones se desarrollarán de acuerdo con los protocolos aprobados por las diputaciones forales de conformidad con la legislación aplicable. 4. Las diputaciones forales establecerán los programas sanitarios y de erradicación de enfermedades de obligado cumplimiento cuando así lo estimen necesario para mantener el adecuado estado sanitario de las instalaciones y de los animales. Artículo 42. Residuos de origen animal. 1. Las personas titulares de las explotaciones ganaderas, propietarias y poseedoras de animales muertos o de cualesquiera subproductos de origen animal generados en su actividad ganadera están obligadas a su gestión higiénica, en las condiciones de manipulación y traslado fijados por la normativa vigente. 2. Los centros de recogida, almacenamiento, aprovechamiento, transformación o eliminación de cadáveres, decomisos, subproductos y otros residuos de origen animal deberán contar, con carácter previo a su entrada en funcionamiento, con la correspondiente autorización otorgada por la autoridad competente. 3. Los servicios veterinarios oficiales procederán a la paralización de la actividad e inmovilización de las materias primas transformadas de aquellos centros que estén en funcionamiento sin la debida autorización. El órgano competente dirigirá requerimiento a la persona titular del centro para que proceda a la legalización en el plazo de un mes. La concesión o no de la autorización conllevará el levantamiento de las medidas cautelares o el reprocesado o destrucción de los materiales inmovilizados, respectivamente. 4. Las administraciones agrarias vascas promoverán el desarrollo de las infraestructuras necesarias para el tratamiento de residuos de origen animal. Artículo 43. Estiércoles y purines. 1. La responsabilidad del correcto almacenamiento y gestión de los estiércoles y purines generados en las explotaciones ganaderas corresponde a las personas titulares de las mismas conforme a la normativa vigente. Cuando la recogida, concentración y tratamiento de estiércoles y purines sea realizada por establecimientos distintos a las propias explotaciones deberá ser comunicada al órgano competente. Dicha comunicación deberá incluir la información de las explotaciones suministradoras, los vehículos utilizados, las redes de recogida y las medidas de bioseguridad adoptadas. 2. Desde las administraciones agrarias vascas se desarrollarán sistemas de reequilibrio entre zonas pecuarias y agrícolas de estiércoles y purines, así como infraestructuras para el tratamiento de los mismos. Sección IV. Razas animales Artículo 44. Razas animales. 1. Reglamentariamente se regulará el catálogo de razas animales autóctonas vascas y las entidades de fomento de las mismas. La inclusión de una raza en el catálogo de razas animales autóctonas supondrá la elaboración y aprobación de un programa de recuperación y conservación de los recursos genéticos, que incluirá al menos la determinación de los prototipos raciales de los individuos a proteger, el plan de protección del material genético y los estímulos para la expansión de la raza. 2. Reglamentariamente se regularán por la administración competente los libros genealógicos de las razas ganaderas con animales de producción registrados en la Comunidad Autónoma de Euskadi. CAPÍTULO IV Producción forestal Artículo 45. De la producción forestal. 1. La producción forestal estará orientada hacia la competitividad del sector para afrontar los retos de un mercado globalizado. Las administraciones agrarias vascas elaborarán los correspondientes inventarios de los recursos forestales, que afectarán a los terrenos tanto públicos como privados. Así mismo, promoverán actuaciones tendentes a la mejora de los productos derivados de la explotación de los bosques, y al fomento de la multifuncionalidad de los sistemas selvícolas mediante la apuesta por una gestión forestal sostenible y la certificación forestal. 2. Para la consecución de las finalidades establecidas en el párrafo anterior, las administraciones competentes priorizarán el uso de semillas y plantas de calidad oficialmente controlada, y los proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación, y las técnicas selvícolas respetuosas con el medio ambiente. 3. Los proyectos de investigación, desarrollo e innovación tendrán la finalidad de seleccionar, mejorar y reproducir las especies presentes en la Comunidad Autónoma del País Vasco, y optimizar su rentabilidad económica y el estudio de nuevas técnicas selvícolas para su aplicación. 4. Con el objetivo de trasladar a la sociedad vasca la importancia de los bosques, su gestión sostenible, sus productos y recursos naturales renovables, se pondrán en marcha, en colaboración con las asociaciones y los agentes sociales representativos del sector, programas de divulgación. 5. Las administraciones vascas del ámbito agrario planificarán los recursos del bosque, teniendo en cuenta tanto las tierras de propiedad pública como las de propiedad privada. Entre los objetivos de dicha planificación estará la recuperación de la biodiversidad de las especies del bosque de interés social, económico y medioambiental. 6. Con objeto de equilibrar la producción, además de las coníferas, se promoverán las especies frondosas de gran crecimiento, las técnicas del bosque respetuosas con el medio ambiente y los nuevos sistemas del bosque, para que con todas estas actuaciones se haga una apuesta por una gestión sostenible del bosque. Redactado el apartado 6 conforme a la corrección de errores publicada en el BOPV núm. 18, de 27 de enero de 2009. Ref. BOPV-p-2009-90283 Artículo 46. Sanidad forestal. 1. Las administraciones agrarias vascas con competencias en materia forestal desarrollarán una política sanitaria forestal que se centre en los ejes de la prevención y de la actuación. Las actuaciones serán coordinadas con el fin de contrarrestar las plagas y otros problemas fitosanitarios de la forma más eficaz posible. En la línea de prevención se potenciarán los trabajos de investigación fitosanitaria tendentes a mejorar el estado sanitario de las masas forestales mediante la búsqueda de nuevas variedades más resistentes, mejora de los métodos de tratamientos preventivos y potenciación del uso de materiales forestales de reproducción de calidad contrastada oficialmente desde su origen mediante el establecimiento de categorías reglamentarias que aporten una mayor garantía sanitaria de cara al futuro. 2. Para la consecución de los fines citados se creará una mesa de sanidad forestal con participación de las administraciones agrarias vascas y del propio sector forestal representado a través de sus órganos de representación. Esta mesa determinará las líneas de actuación en la lucha contra plagas y enfermedades y fijará las líneas de investigación prioritarias a desarrollar en materia fitosanitaria. Artículo 47. Incendios. Las administraciones vascas deberán velar por la prevención de los incendios forestales, promoviendo, entre otras, las siguientes actuaciones:
  83. a)El desarrollo de campañas de información y sensibilización dirigidas a la sociedad ante los riesgos de incendio, utilizando los programas y medios publicitarios que se consideren más adecuados.
  84. b)La aplicación de tratamientos selvícolas adecuados y la eliminación y limpieza de material combustible y biomasa en los sistemas forestales.
  85. c)Los sistemas de vigilancia de incendios.
  86. d)La conservación en buen estado o el desarrollo de cortafuegos, vías de comunicación, caminos y pistas forestales para evitar la propagación de incendios.
  87. e)El fomento del silvopastoreo. Artículo 48. Pistas forestales. Las diputaciones forales elaborarán y mantendrán actualizado un inventario de las principales pistas forestales existentes en su territorio histórico. TÍTULO IV De la transformación y comercialización agraria y alimentaria CAPÍTULO I Principios generales Artículo 49. Apoyo e impulso al sector productor. 1. Las administraciones vascas desarrollarán medidas de participación del sector productor en los procesos de transformación y comercialización agraria y alimentaria, como vía fundamental para que se beneficie del mayor valor añadido que se genera en los eslabones superiores de la cadena alimentaria promoviéndose, a tal fin, el cooperativismo agrario. 2. Las administraciones vascas priorizarán el desarrollo y la instalación de industrias agrarias y alimentarias cuya materia prima se produzca total o parcialmente en el ámbito productivo del sector agrario vasco. 3. Las administraciones vascas promoverán la transformación de productos agrarios en las explotaciones que los produzcan. Artículo 50. La identificación de los productos agrarios y alimentarios. 1. Los productos agrarios y alimentarios deberán ofrecer a sus destinatarios, en todas sus fases, una información veraz, objetiva, completa y comprensible sobre las características esenciales de los mismos, con indicaciones para su correcto uso o consumo y advertencias sobre los riesgos previsibles que su utilización o consumo implique, de tal forma que los usuarios puedan realizar una elección consciente y racional entre los mismos y utilizarlos de una manera segura y satisfactoria. 2. De acuerdo con su naturaleza y con la legislación vigente, el etiquetado, la presentación y la publicidad de los productos envasados deberá ofrecer, como mínimo, la siguiente información:
  88. a)La denominación comercial o usual en defecto de la anterior.
  89. b)La identidad de la persona responsable y su domicilio, el origen del producto, y la naturaleza, composición y aditivos que, en su caso, lleven incorporados.
  90. c)La cantidad y categoría de calidad si la tienen, con arreglo a las disposiciones reglamentarias aplicables.
  91. d)El plazo recomendado para su correcto uso o consumo, las advertencias y riesgos previsibles y prohibiciones de uso establecidas reglamentariamente, y, en su caso, la fecha de producción.
  92. e)El lote de fabricación y las instrucciones para la correcta conservación del producto. 3. Los productos agrarios y alimentarios que se comercialicen a granel deberán ir acompañados de un documento identificativo en el que, como mínimo, se recoja la información contenida en las letras b y c del apartado anterior. 4. Toda información que facultativamente se añada a la información mínima y obligatoria anteriormente señalada deberá cumplir necesariamente el principio de ser veraz, objetiva, completa y comprensible. 5. Se potenciará el uso del euskera en la identificación de los productos agrarios y alimentarios comercializados en la Comunidad Autónoma de Euskadi. Para los productos identificados con distintivos de calidad y origen se estará a lo dispuesto en el artículo 58.5 de la presente ley. Artículo 51. El principio de seguridad en los productos agrarios y alimentarios. 1. Las empresas agrarias y alimentarias ubicadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco son responsables de la seguridad de los productos que producen y elaboran y deben velar por que los productos que manipulen y produzcan sean inocuos. En concreto, deberán cumplir, y verificar el cumplimiento, en todas las etapas de producción, transformación, envasado y comercialización de sus productos, de los requisitos de la normativa correspondiente que afecten a sus actividades. 2. Las empresas agrarias y alimentarias deberán disponer de los sistemas de autocontrol que imponga en cada momento la normativa aplicable, con el fin de garantizar la inocuidad y salubridad de los productos que elaboran. Artículo 52. La trazabilidad de los productos agrarios y alimentarios. 1. La trazabilidad de un producto agrario y alimentario supone la capacidad de seguir su proceso completo, a través de todas las etapas de producción, transformación, envasado y comercialización, lo que incluye el almacenamiento, el transporte, la venta y cualquier tipo de entrega a título oneroso o gratuito de dicho producto. Esta capacidad debe hacerse extensiva a los ingredientes, las materias primas, los aditivos y las sustancias destinadas a ser incorporadas en dichos productos o con probabilidad de serlo. 2. La trazabilidad constituye uno de los elementos que deben integrar los sistemas de autocontrol, que mediante procedimientos adecuados, comprensibles y comprobables, todas las empresas agrarias y alimentarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco están obligadas a establecer en todas las etapas de la cadena alimentaria. Los procedimientos de trazabilidad deben permitir conocer en cualquier momento, entre la información generada, la identidad de los proveedores y suministradores de productos y materias, y de las empresas a las cuales se haya suministrado productos. 3. Las empresas agrarias y alimentarias deben tener a disposición de los servicios oficiales de control toda la información relativa al propio sistema de trazabilidad, así como la información derivada o producida por el mismo. Artículo 53. La calidad de los productos agrarios y alimentarios. La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y las administraciones forales desarrollarán programas de incentivación de la mejora de la calidad de los productos agrarios y alimentarios producidos en su territorio, de forma que sean reconocidos por el mercado como poseedores de buenas cualidades fisicoquímicas, organolépticas y nutritivas, se incremente la obtención de productos con origen y calidad diferenciada y se aumente el patrimonio agrario y alimentario vasco. CAPÍTULO II La seguridad y el control de los productos agrarios y alimentarios Artículo 54. El control de los productos agrarios y alimentarios y el análisis del riesgo. 1. La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco adoptará medidas que garanticen la seguridad de los productos agrarios y alimentarios y la implantación de los sistemas de autocontrol en las empresas agrarias y alimentarias. Las personas titulares de las mismas deberán colaborar con las autoridades competentes en relación con las medidas adoptadas para evitar los riesgos que pudiera presentar cualquiera de sus productos. 2. El análisis del riesgo fundamenta la política de seguridad agraria y alimentaria de las administraciones de la Comunidad Autónoma con el fin de garantizar la inocuidad de los alimentos. 3. La aplicación del análisis del riesgo, y las medidas que para ello se adopten, se hará mediante la evaluación del riesgo, su gestión y la comunicación, y para ello se caracterizarán los riesgos, se desarrollarán las correspondientes medidas preventivas y se informará a todas las partes interesadas sobre las actuaciones realizadas. Artículo 55. La gestión de las crisis alimentarias. 1. La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y los órganos forales competentes elaborarán protocolos de gestión de alertas y situaciones de crisis alimentarias. 2. Dichos protocolos tendrán por finalidad establecer sistemas de coordinación, comunicación e información eficaces con las autoridades y otros entes competentes implicados, así como establecer la colaboración en la retirada eficiente de un producto, evitar que entren en la cadena alimentaria productos con riesgo para la salud de consumidores o ganado de producción, o suministrar alimentos para la población o el ganado en situaciones graves de escasez de alimentos. 3. En cualquier caso, la gestión de las crisis alimentarias en lo relativo a las cuestiones relacionadas con la sanidad animal (inspecciones de fronteras interiores, clausura de explotaciones, inmovilización de reses,...) corresponderá a los órganos forales competentes en su ámbito territorial. Artículo 56. La autorización sanitaria. 1. Todos los productores alimentarios, sea cual sea su modo de comercialización, deberán obtener el registro sanitario. 2. No obstante, los productores artesanales que comercialicen su producción, bien a través de venta directa o mediante intermediarios, en el radio máximo que determine la normativa sanitaria, podrán acceder a la exención de registro sanitario y comercializar sus productos en dicho ámbito geográfico bajo requisitos técnico-sanitarios específicos, siempre y cuando cuenten con la autorización sanitaria pertinente que garantice el cumplimiento de los principios generales de higiene y, en su caso, el respeto de los criterios microbiológicos propios del producto que fabriquen. CAPÍTULO III La calidad agraria y alimentaria Artículo 57. La gestión de la calidad. El departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma competente en materia de agricultura y las administraciones forales adoptarán medidas incentivadoras para la implantación de sistemas de gestión y mejora de la calidad en relación con las empresas agrarias y alimentarias. Artículo 58. Distintivos de calidad y origen. 1. Un distintivo de calidad y origen es la figura que sirve para identificar un producto agrario o alimentario con características diferenciales, que cuenta con un reglamento o pliego de condiciones y que dispone de un sistema para su control. A efectos de esta ley, se considerarán distintivos de calidad y origen los siguientes:
  93. a)Las denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas.
  94. b)La producción ecológica.
  95. c)Las especialidades tradicionales garantizadas.
  96. d)Las marcas de garantía y otros distintivos autorizados por el departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma competente en materia agraria.
  97. e)La producción artesanal. 2. La gestión de los distintivos de calidad y origen se realizará desde entidades públicas o privadas que velarán por el cumplimiento de los reglamentos de dichos distintivos, y donde estarán representados los sectores inscritos en los registros de los mismos. 3. El control de los distintivos de calidad y origen podrá ser realizado por entidades privadas o públicas. En todos los casos, éstas deberán cumplir la norma sobre requisitos generales de las entidades de certificación de productos, UNE-EN-45011 o norma que la sustituya o complemente, y deberán estar inscritas en el registro de entidades de control y de certificación de productos agrarios y alimentarios del País Vasco que se cree a tal fin. 4. El departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma competente en materia de agricultura velará por la correcta certificación de los productos agrarios y alimentarios que cuentan con distintivos de calidad y origen, estableciendo la adecuada supervisión del funcionamiento regular de las entidades certificadoras. 5. Los datos obligatorios y las informaciones voluntarias adicionales que figuren en el etiquetaje de productos vascos con distintivos de calidad y origen, regulados en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, figurarán conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 41 de la Ley 6/2003, de 22 de diciembre, de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias. Artículo 58. Distintivos de calidad y origen. 1. Un distintivo de calidad y origen es la figura que sirve para identificar un producto agrario o alimentario con características diferenciales, que cuenta con un reglamento o pliego de condiciones y que dispone de un sistema para su control. A efectos de esta ley, se considerarán distintivos de calidad y origen los siguientes:
  98. a)Las denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas.
  99. b)La producción ecológica.
  100. c)Las especialidades tradicionales garantizadas.
  101. d)Las marcas de garantía y otros distintivos autorizados por el departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma competente en materia agraria.
  102. e)La producción artesanal. 2. La gestión de los distintivos de calidad y origen se realizará desde entidades públicas o privadas que velarán por el cumplimiento de los reglamentos de dichos distintivos, y donde estarán representados los sectores inscritos en los registros de los mismos. 3. El control de los distintivos de calidad y origen podrá ser realizado por entidades privadas o públicas. En todos los casos, éstas deberán cumplir la norma sobre requisitos generales de las entidades de certificación de productos UNE-EN-45011 o norma que la sustituya o complemente, y deberán presentar una comunicación previa, cuyo contenido se inscribirá en el Registro de Entidades de Control y de Certificación de Productos Agrarios y Alimentarios del País Vasco. 4. El departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma competente en materia de agricultura velará por la correcta certificación de los productos agrarios y alimentarios que cuentan con distintivos de calidad y origen, estableciendo la adecuada supervisión del funcionamiento regular de las entidades certificadoras. 5. Los datos obligatorios y las informaciones voluntarias adicionales que figuren en el etiquetaje de productos vascos con distintivos de calidad y origen, regulados en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, figurarán conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 41 de la Ley 6/2003, de 22 de diciembre, de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias. Se modifica el apartado 3 por el art. 1 de la Ley 9/2012, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2012-8027 CAPÍTULO IV La transformación de productos agrarios y alimentarios Artículo 59. Derechos y obligaciones. 1. Las personas físicas o jurídicas que ejerzan la actividad industrial en el ámbito agrario y alimentario tendrán derecho a ejercer su actividad en un marco empresarial competitivo y abierto que les permita alcanzar su propia estructura de negocio y responder a las necesidades del mercado. 2. Deberán cumplir los requisitos de buenas prácticas en la actividad industrial y empresarial, en su caso, así como la legislación vigente en materia de seguridad, trazabilidad y calidad alimentaria, comunicando a los órganos de la administración competente cualquier problema que pueda afectar a la inocuidad de los productos. 3. Deberán informar con veracidad y exactitud sobre los productos que elaboran, en el etiquetado, documentos de acompañamiento y publicidad. Junto con la administración o las asociaciones de consumidores podrán colaborar en campañas para un mayor conocimiento, en su caso, de las características organolépticas y nutritivas de los productos y mejorar los hábitos alimenticios de la población. 4. Toda industria agraria y alimentaria cuya razón social o alguna de sus instalaciones se ubique en la Comunidad Autónoma del País Vasco, y cuya actividad se encuentre entre las comprendidas en el anexo de la presente ley, deberá inscribirse en el Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Asimismo, toda industria agraria y alimentaria cuya actividad esté contemplada dentro del anexo de esta ley en los apartados 9.1, 9.2, 9.3, 9.4 y 9.5 deberá inscribirse en el Registro de Embotelladores y Envasadores de Vinos y Bebidas Alcohólicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, sin perjuicio de la obligación antedicha. Artículo 59. Derechos y obligaciones. 1. Las personas físicas o jurídicas que ejerzan la actividad industrial en el ámbito agrario y alimentario tendrán derecho a ejercer su actividad en un marco empresarial competitivo y abierto que les permita alcanzar su propia estructura de negocio y responder a las necesidades del mercado. 2. Deberán cumplir los requisitos de buenas prácticas en la actividad industrial y empresarial, en su caso, así como la legislación vigente en materia de seguridad, trazabilidad y calidad alimentaria, comunicando a los órganos de la administración competente cualquier problema que pueda afectar a la inocuidad de los productos. 3. Deberán informar con veracidad y exactitud sobre los productos que elaboran, en el etiquetado, documentos de acompañamiento y publicidad. Junto con la administración o las asociaciones de consumidores podrán colaborar en campañas para un mayor conocimiento, en su caso, de las características organolépticas y nutritivas de los productos y mejorar los hábitos alimenticios de la población. 4. Toda industria agraria y alimentaria cuya razón social o alguna de sus instalaciones se ubique en la Comunidad Autónoma del País Vasco y cuya actividad se encuentre entre las comprendidas en el anexo de la presente ley, estará sometida a un régimen de declaración responsable, previsto en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con carácter preceptivo y previo a su puesta en funcionamiento. Los datos contenidos en la declaración responsable se incluirán en el Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco que se crea en el artículo 60 de la presente ley. Se modifica el apartado 4 por el art. 2 de la Ley 9/2012, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2012-8027 Artículo 60. Registros. El Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco y el Registro de Embotelladores y Envasadores de Vinos y Bebidas Alcohólicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco estarán adscritos al departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma competente en materia agraria y alimentaria, y tendrán interconexión con el Registro General Sanitario de Alimentos. La organización y funcionamiento de ambos registros se determinará reglamentariamente. Artículo 60. Registros. 1. Se crea el Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que recogerá la información contenida en la declaración responsable, a la que se refiere el apartado 4 del artículo 59 de la presente ley, de toda industria agraria y alimentaria cuya razón social o alguna de sus instalaciones se ubique en la Comunidad Autónoma del País Vasco y cuya actividad se encuentre entre los sectores comprendidos en el anexo de la presente ley. En este registro se integrará el Registro de Embotelladores y Envasadores de Vinos y Bebidas Alcohólicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco. 2. Este registro estará adscrito al departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma competente en materia agraria y alimentaria, y tendrá interconexión con el Registro General Sanitario de Alimentos. La organización y funcionamiento de este registro se determinará reglamentariamente. Se modifica por el art. 3 de la Ley 9/2012, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2012-8027 Artículo 61. Desarrollo de la industria agraria y alimentaria. 1. El departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma competente en materia agraria y alimentaria prestará apoyo al desarrollo de la industria agraria y alimentaria, mediante el establecimiento de programas específicos de promoción económica que faciliten su eficiencia y modernización en las siguientes áreas:
  103. a)Valorización de la producción agraria y desarrollo e instalación de industrias de transformación que traccionen del sector agrario vasco.
  104. b)Diversificación e innovación tecnológica en los productos alimentarios.
  105. c)Adaptación a las demandas de los consumidores e implantación de sistemas de gestión de la calidad.
  106. d)Responsabilidad ambiental en los procesos industriales.
  107. e)Integración de la industria con el desarrollo rural.
  108. f)Mejoras en la estructura empresarial que posibiliten el crecimiento de la rentabilidad. 2. Las administraciones vascas priorizarán a las industrias agrarias y alimentarias formadas o participadas por agricultores y agricultoras y, en particular, a las cooperativas. 3. Para dar respuesta a las crecientes demandas de productos agrarios y alimentarios más complejos, diversificados y diferenciados se favorecerá el desarrollo de proyectos de cooperación entre empresas, y de éstas con los productores agrarios y alimentarios, o con centros tecnológicos o instituciones, en las áreas de investigación, producción, promoción y comercialización. Artículo 62. Asociaciones sectoriales. 1. La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco colaborará con las asociaciones sectoriales reconocidas de industrias agrarias y alimentarias en todos los aspectos de avance y modernización empresarial, de actuaciones de mercado y de investigación y desarrollo que acuerden llevar a cabo. También promoverá la creación de asociaciones en los sectores en que no existan. 2. La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco potenciará las interprofesionales u otro tipo de organizaciones como instrumento de interlocución entre el sector productor y el transformador. CAPÍTULO V La promoción y comercialización de productos agrarios y alimentarios Artículo 63. Promoción de productos agrarios y alimentarios. 1. El departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma competente en materia agraria y alimentaria apoyará y desarrollará actuaciones de información y promoción de los productos agrarios y alimentarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco. 2. Así mismo, apoyará la presencia en el mercado de los productos agrarios y alimentarios de la Comunidad Autónoma, mediante acciones de promoción. Se atenderá prioritariamente la promoción de los distintivos de calidad y origen de la Comunidad Autónoma del País Vasco y sus producciones amparadas, así como los productos con mayor valor añadido para el productor. Artículo 64. Desarrollo de la comercialización agraria y alimentaria. 1. El departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma competente en materia de agricultura fomentará y apoyará las iniciativas y proyectos sectoriales o empresariales de desarrollo de la comercialización de productos agrarios y alimentarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Se atenderán prioritariamente los proyectos de comercialización orientados a los siguientes fines:
  109. a)El desarrollo de la comercialización de los distintivos de calidad y origen existentes en la Comunidad Autónoma del País Vasco y sus producciones amparadas.
  110. b)El fortalecimiento de la capacidad de negociación sectorial dentro de la cadena de valor, o que coadyuven a la vertebración de un sector agr

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.