{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Actividades industriales: Las dirigidas a la obtención, reparación, mantenimiento, transformación o reutilización de productos industriales, el envasado y embalaje, así como el aprovechamiento, recuperación y eliminación de residuos o subproductos, cualquiera que sea la naturaleza de los recursos y procesos técnicos utilizados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. La persona titular de la consejería competente en materia tributaria podrá establecer la obligación de incorporar al gasóleo industrial trazadores y marcadores para la aplicación del tipo reducido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición final 13.5 de la Ley 5/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-4913 Téngase en cuenta lo establecido en la disposición transitoria quinta de la citada ley, hasta que se haya creado el Censo del régimen especial del gasóleo industrial al que se refiere el presente artículo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-10\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 10</span><span class=\"lf-art-t\">Exenciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Estarán exentas en las condiciones que reglamentariamente se determinen:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La venta de productos que se destinen directamente a la exportación desde fábrica o depósitos francos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las entregas de combustibles que se destinen al consumo de los automóviles propiedad de las representaciones y Agentes Consulares acreditados en Canarias, en régimen de reciprocidad y de acuerdo con los términos establecidos en los Convenios Internacionales suscritos por España en esta materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las entregas de productos que se destinen a la obtención de otros mediante un tratamiento definido o una transformación química, conforme a la consideración que a tales efectos establece el Arancel de Aduanas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las entregas de productos que se destinen a la obtención de otros que sean objeto del impuesto mediante un procedimiento distinto a los previstos en el apartado c) anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las entregas de productos destinados a ser utilizados como combustibles por sus propios fabricantes, en los procesos de obtención de los productos clasificados en las partidas 27.10 a 27.16, ambas inclusive, del Arancel de Aduanas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 10</span><span class=\"lf-art-t\">Exenciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Estarán exentas en las condiciones que reglamentariamente se determinen:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La venta de productos que se destinen directamente a la exportación desde fábrica o depósitos francos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las entregas de combustibles que se destinen al consumo de los automóviles propiedad de las representaciones y Agentes Consulares acreditados en Canarias, en régimen de reciprocidad y de acuerdo con los términos establecidos en los Convenios Internacionales suscritos por España en esta materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las entregas de productos que se destinen a la obtención de otros mediante un tratamiento definido o una transformación química, conforme a la consideración que a tales efectos establece el Arancel de Aduanas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las entregas de productos que se destinen a la obtención de otros que sean objeto del impuesto mediante un procedimiento distinto a los previstos en el apartado c) anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las entregas de productos destinados a ser utilizados como combustibles por sus propios fabricantes, en los procesos de obtención de los productos clasificados en las partidas 27.10 a 27.16, ambas inclusive, del Arancel de Aduanas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las entregas de gasoil incluido en la partida 27.10 del Arancel, que sea utilizado como combustible para los grupos generadores por las empresas productoras de energía eléctrica en Canarias.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade, con efectos de 1 de enero de 1988, la letra ñ) por el art. único de la Ley 8/1988, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-4373 Véase la disposición transitoria de la citada ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 10</span><span class=\"lf-art-t\">Exenciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Estarán exentas en las condiciones que reglamentariamente se determinen:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La venta de productos que se destinen directamente a la exportación desde fábrica o depósitos francos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las entregas de combustibles que se destinen al consumo de los automóviles propiedad de las representaciones y Agentes Consulares acreditados en Canarias, en régimen de reciprocidad y de acuerdo con los términos establecidos en los Convenios Internacionales suscritos por España en esta materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las entregas de productos que se destinen a la obtención de otros mediante un tratamiento definido o una transformación química, conforme a la consideración que a tales efectos establece el Arancel de Aduanas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las entregas de productos que se destinen a la obtención de otros que sean objeto del impuesto mediante un procedimiento distinto a los previstos en el apartado c) anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las entregas de productos destinados a ser utilizados como combustibles por sus propios fabricantes, en los procesos de obtención de los productos clasificados en las partidas 27.10 a 27.16, ambas inclusive, del Arancel de Aduanas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las entregas de gasoil incluido en la partida 27.10 del Arancel, que sea utilizado como combustible para los grupos generadores por las empresas productoras de energía eléctrica en Canarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Se declaran exentas las entregas a los aéreo clubes canarios de la gasolina K-100 recogida en la partida 2710.00.31.0.00.J del Arancel Integrado de Aplicación (TARIC).</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2 de la Ley 8/1992, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-381 Se añade, con efectos de 1 de enero de 1988, la letra ñ) por el art. único de la Ley 8/1988, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-4373 Véase la disposición transitoria de la citada ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 10</span><span class=\"lf-art-t\">Exenciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Estarán exentas en las condiciones que reglamentariamente se determinen:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La venta de productos que se destinen directamente a la exportación desde fábrica o depósitos francos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las entregas de combustibles que se destinen al consumo de los automóviles propiedad de las representaciones y Agentes Consulares acreditados en Canarias, en régimen de reciprocidad y de acuerdo con los términos establecidos en los Convenios Internacionales suscritos por España en esta materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las entregas de productos que se destinen a la obtención de otros mediante un tratamiento definido o una transformación química, conforme a la consideración que a tales efectos establece el Arancel de Aduanas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las entregas de productos que se destinen a la obtención de otros que sean objeto del impuesto mediante un procedimiento distinto a los previstos en el apartado c) anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las entregas de productos destinados a ser utilizados como combustibles por sus propios fabricantes, en los procesos de obtención de los productos clasificados en las partidas 27.10 a 27.16, ambas inclusive, del Arancel de Aduanas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las entregas de gasóleo, incluido en el código NC2710, que se destine a ser utilizado como combustible para los grupos generadores por las empresas productoras de energía eléctrica en Canarias, así como el que vaya a ser utilizado como combustible para la cogeneración de la misma energía por cualquiera de los productores autorizados en Canarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Se declaran exentas las entregas a los aéreo clubes canarios de la gasolina K-100 recogida en la partida 2710.00.31.0.00.J del Arancel Integrado de Aplicación (TARIC).</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra f) por la disposición adicional 29 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-2498 Se modifica por el art. 2 de la Ley 8/1992, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-381 Se añade, con efectos de 1 de enero de 1988, la letra ñ) por el art. único de la Ley 8/1988, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-4373 Véase la disposición transitoria de la citada ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 10</span><span class=\"lf-art-t\">Exenciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Estarán exentas en las condiciones que reglamentariamente se determinen:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La venta de productos que se destinen directamente a la exportación desde fábrica o depósitos francos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las entregas de combustibles que se destinen al consumo de los automóviles propiedad de las representaciones y Agentes Consulares acreditados en Canarias, en régimen de reciprocidad y de acuerdo con los términos establecidos en los Convenios Internacionales suscritos por España en esta materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las entregas de productos que se destinen a la obtención de otros mediante un tratamiento definido o una transformación química, conforme a la consideración que a tales efectos establece el Arancel de Aduanas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las entregas de productos que se destinen a la obtención de otros que sean objeto del impuesto mediante un procedimiento distinto a los previstos en el apartado c) anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las entregas de productos destinados a ser utilizados como combustibles por sus propios fabricantes, en los procesos de obtención de los productos clasificados en las partidas 27.10 a 27.16, ambas inclusive, del Arancel de Aduanas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las entregas de gasóleo, incluido en el código NC2710, que se destine a ser utilizado como combustible para los grupos generadores por las empresas productoras de energía eléctrica en Canarias, así como el que vaya a ser utilizado como combustible para la cogeneración de la misma energía por cualquiera de los productores autorizados en Canarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>(Derogada)</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Las entregas de combustibles que se vayan a utilizar en el transporte marítimo regular de pasajeros y de mercancías entre las Islas Canarias.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga la letra g) por el art. 38.3 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282#a3-10 Se añade la letra h) por la disposición adicional 11.1 de la Ley 9/2001, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-4923 Se modifica la letra f) por la disposición adicional 29 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-2498 Se modifica por el art. 2 de la Ley 8/1992, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-381 Se añade, con efectos de 1 de enero de 1988, la letra ñ) por el art. único de la Ley 8/1988, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-4373 Véase la disposición transitoria de la citada ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 10</span><span class=\"lf-art-t\">Exenciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Estarán exentas en las condiciones que reglamentariamente se determinen:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La entrega de combustibles sujeta al impuesto cuando dichos bienes se destinen directamente a la exportación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las entregas de combustibles que se destinen al consumo de los automóviles propiedad de las representaciones y Agentes Consulares acreditados en Canarias, en régimen de reciprocidad y de acuerdo con los términos establecidos en los Convenios Internacionales suscritos por España en esta materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las entregas de productos que se destinen a la obtención de otros mediante un tratamiento definido o una transformación química, conforme a la consideración que a tales efectos establece el Arancel de Aduanas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las entregas de productos que se destinen a la obtención de otros que sean objeto del impuesto mediante un procedimiento distinto a los previstos en el apartado c) anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las entregas de productos destinados a ser utilizados como combustibles por sus propios fabricantes, en los procesos de obtención de los productos clasificados en las partidas 27.10 a 27.16, ambas inclusive, del Arancel de Aduanas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las entregas de gasóleo, incluido en el código NC2710, que se destine a ser utilizado como combustible para los grupos generadores por las empresas productoras de energía eléctrica en Canarias, así como el que vaya a ser utilizado como combustible para la cogeneración de la misma energía por cualquiera de los productores autorizados en Canarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Se declaran exentas las entregas a los aereoclubes y escuelas o centros de formación de pilotaje de gasolina de aviación clasificada en la partida 2710.12.31 del Arancel Integrado de Aplicación (TARIC), siempre y cuando el consumo de combustible se destine a las actividades de formación de pilotaje comercial, excluido el de recreo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Las entregas de combustibles que se vayan a utilizar en el transporte marítimo regular de pasajeros y de mercancías entre las Islas Canarias.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra a) y se añade la g) por el art. 2.3 y 4 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOC núm. 244, de 17 de diciembre de 2014. Ref. BOE-A-2015-187 Se deroga la letra g) por el art. 38.3 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282#a3-10 Se añade la letra h) por la disposición adicional 11.1 de la Ley 9/2001, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-4923 Se modifica la letra f) por la disposición adicional 29 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-2498 Se modifica por el art. 2 de la Ley 8/1992, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-381 Se añade, con efectos de 1 de enero de 1988, la letra ñ) por el art. único de la Ley 8/1988, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-4373 Véase la disposición transitoria de la citada ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 10</span><span class=\"lf-art-t\">Exenciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Estarán exentas en las condiciones que reglamentariamente se determinen:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La venta de productos que se destinen directamente a la exportación desde fábrica o depósitos francos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las entregas de combustibles que se destinen al consumo de los automóviles propiedad de las representaciones y Agentes Consulares acreditados en Canarias, en régimen de reciprocidad y de acuerdo con los términos establecidos en los Convenios Internacionales suscritos por España en esta materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las entregas de productos que se destinen a la obtención de otros mediante un tratamiento definido o una transformación química, conforme a la consideración que a tales efectos establece el Arancel de Aduanas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las entregas de productos que se destinen a la obtención de otros que sean objeto del impuesto mediante un procedimiento distinto a los previstos en el apartado c) anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las entregas de productos destinados a ser utilizados como combustibles por sus propios fabricantes, en los procesos de obtención de los productos clasificados en las partidas 27.10 a 27.16, ambas inclusive, del Arancel de Aduanas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las entregas de gasóleo, incluido en el código NC2710, que se destine a ser utilizado como combustible para los grupos generadores por las empresas productoras de energía eléctrica en Canarias, así como el que vaya a ser utilizado como combustible para la cogeneración de la misma energía por cualquiera de los productores autorizados en Canarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Se declaran exentas las entregas a los aéreo clubes canarios de la gasolina K-100 recogida en la partida 2710.00.31.0.00.J del Arancel Integrado de Aplicación (TARIC).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Las entregas de combustibles que se vayan a utilizar en el transporte marítimo regular de pasajeros y de mercancías entre las Islas Canarias.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade la letra h) por la disposición adicional 11.1 de la Ley 9/2001, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-4923 Se modifica la letra f) por la disposición adicional 29 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-2498 Se modifica por el art. 2 de la Ley 8/1992, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-381 Se añade, con efectos de 1 de enero de 1988, la letra ñ) por el art. único de la Ley 8/1988, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-4373 Véase la disposición transitoria de la citada ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-11\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 11</span><span class=\"lf-art-t\">Concepto exportación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se considera exportación, la salida de bienes objeto de este impuesto de su ámbito territorial de aplicación. También se considera exportación la entrada de dichos bienes en Areas Exentas, Zonas Francas y Depósitos Fiscales cuando hubieran sido objeto de una venta en firme con destino fuera del ámbito de aplicación territorial, en la forma que reglamentariamente se determine.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tienen igualmente carácter de exportación el suministro de bienes con destino a:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La construcción, transformación, reparación y mantenimiento de los buques afectos a la navegación marítima internacional, así como de los destinados exclusivamente al salvamento, asistencia marítima o pesca costera, con exclusión de los buques de guerra, deportivos o de recreo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La construcción, transformación, reparación y mantenimiento de las aeronaves utilizadas exclusivamente por las compañías que se dediquen a la navegación aérea internacional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El avituallamiento de los buques siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.° Los que realicen navegación marítima internacional.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.° Los afectos al salvamento o a la asistencia marítima, con exclusión del suministro de provisiones de abordo cuando la duración de su navegación sin escala, no exceda de 48 horas.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.° Los afectos a la pesca costera, con exclusión del suministro de provisiones de abordo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En ningún caso se incluye el avituallamiento de buques deportivos o de recreo o, en general, de uso privado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El avituallamiento de aeronaves que realicen navegación aérea internacional, en régimen de reciprocidad, excluidas las de uso privado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los bienes destinados a las operaciones señaladas en el número 2 anterior, se consideran como salidas del ámbito territorial de aplicación del impuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>A efectos de esta Ley se considera:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Navegación marítima o aérea internacional: La realizada partiendo del ámbito territorial de aplicación de cada impuesto y que concluya fuera del mismo o viceversa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo se considera navegación marítima internacional la realizada por buques afectos a la navegación en alta mar que se dedique a una actividad industrial, comercial o pesquera distinta del transporte, siempre que la duración de la navegación sin escalas exceda de 48 horas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Productos de avituallamiento: Las provisiones de abordo, los combustibles y carburantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Provisiones de abordo: Los productos destinados exclusivamente al consumo de la tripulación y los pasajeros.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 11</span><span class=\"lf-art-t\">Concepto exportación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se considera exportación, la salida de bienes objeto de este impuesto de su ámbito territorial de aplicación. También se considera exportación la entrada de dichos bienes en Areas Exentas, Zonas Francas y Depósitos Fiscales cuando hubieran sido objeto de una venta en firme con destino fuera del ámbito de aplicación territorial, en la forma que reglamentariamente se determine.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tienen igualmente carácter de exportación el suministro de bienes con destino a:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La construcción, transformación, reparación y mantenimiento de los buques afectos esencialmente a la navegación marítima internacional, así como de los destinados, exclusivamente, al salvamento, asistencia marítima o pesca costera, con exclusión de los buques de guerra, deportivos o de recreo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La construcción, transformación, reparación y mantenimiento de las aeronaves utilizadas exclusivamente por las compañías que se dediquen esencialmente a la navegación aérea internacional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El avituallamiento de los buques siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.° Los que realicen navegación marítima internacional.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.° Los afectos al salvamento o a la asistencia marítima, con exclusión del suministro de provisiones de abordo cuando la duración de su navegación sin escala, no exceda de 48 horas.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.° Los afectos a la pesca costera, con exclusión del suministro de provisiones de abordo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En ningún caso se incluye el avituallamiento de buques deportivos o de recreo o, en general, de uso privado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El avituallamiento de aeronaves que realicen navegación aérea internacional, en régimen de reciprocidad, excluidas las de uso privado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los bienes destinados a las operaciones señaladas en el número 2 anterior, se consideran como salidas del ámbito territorial de aplicación del impuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>A efectos de esta Ley se considera:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Navegación marítima o aérea internacional: La realizada partiendo del ámbito territorial de aplicación de cada impuesto y que concluya fuera del mismo o viceversa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo se considera navegación marítima internacional la realizada por buques afectos a la navegación en alta mar que se dedique a una actividad industrial, comercial o pesquera distinta del transporte, siempre que la duración de la navegación sin escalas exceda de 48 horas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Productos de avituallamiento: Las provisiones de abordo, los combustibles y carburantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Provisiones de abordo: Los productos destinados exclusivamente al consumo de la tripulación y los pasajeros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2.a) y b) por el art. 1.9 de la Ley 8/1992, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-381</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 11</span><span class=\"lf-art-t\">Concepto exportación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se considera exportación, la salida de bienes objeto de este impuesto de su ámbito territorial de aplicación. También se considera exportación la entrada de dichos bienes en Areas Exentas, Zonas Francas y Depósitos Fiscales cuando hubieran sido objeto de una venta en firme con destino fuera del ámbito de aplicación territorial, en la forma que reglamentariamente se determine.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tienen igualmente carácter de exportación el suministro de bienes con destino a:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La construcción, transformación, reparación y mantenimiento de los buques afectos esencialmente a la navegación marítima internacional, así como de los destinados, exclusivamente, al salvamento, asistencia marítima o pesca costera, con exclusión de los buques de guerra, deportivos o de recreo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La construcción, transformación, reparación y mantenimiento de las aeronaves utilizadas exclusivamente por las compañías que se dediquen esencialmente a la navegación aérea internacional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El avituallamiento de los buques que realicen navegación marítima internacional, de los buques afectos esencialmente al salvamento o a la asistencia marítima, con exclusión del suministro de provisiones de a bordo cuando la duración de su navegación sin escala no exceda de cuarenta y ocho horas, de los buques afectos a la pesca costera, con exclusión del suministro de provisiones de a bordo. En ningún caso se incluye el avituallamiento de buques deportivos o de recreo o, en general, de uso privado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El avituallamiento de aeronaves que realicen navegación aérea internacional, en régimen de reciprocidad, excluidas las de uso privado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los bienes destinados a las operaciones señaladas en el número 2 anterior, se consideran como salidas del ámbito territorial de aplicación del impuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>A efectos de esta Ley se considera:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Navegación marítima o aérea internacional: La realizada partiendo del ámbito territorial de aplicación de cada impuesto y que concluya fuera del mismo o viceversa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo se considera navegación marítima internacional la realizada por buques afectos a la navegación en alta mar que se dedique a una actividad industrial, comercial o pesquera distinta del transporte, siempre que la duración de la navegación sin escalas exceda de 48 horas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Productos de avituallamiento: Las provisiones de abordo, los combustibles y carburantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Provisiones de abordo: Los productos destinados exclusivamente al consumo de la tripulación y los pasajeros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2.c) por el art. 2.5 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOC núm. 244, de 17 de diciembre de 2014. Ref. BOE-A-2015-187 Se modifica el apartado 2.a) y b) por el art. 1.9 de la Ley 8/1992, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-381</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-12\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 12</span><span class=\"lf-art-t\">Devoluciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La exportación de los bienes objeto de este impuesto dará derecho a la devolución de las cuotas correspondientes, efectivamente soportadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">El importe de las cuotas a devolver se determinará de acuerdo con los tipos vigentes en el momento en que solicite la exportación. Las devoluciones podrán hacerse efectivas mediante compensación automática, en las condiciones que se fijen reglamentariamente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 12</span><span class=\"lf-art-t\">Devoluciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La exportación de los bienes objeto de este impuesto dará derecho a la devolución de las cuotas correspondientes, efectivamente soportadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">El importe de las cuotas a devolver se determinará de acuerdo con los tipos vigentes en el momento del devengo, en caso de imposibilidad de identificación podrán aplicarse los tipos vigentes en el momento que se solicite la exportación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.10 de la Ley 8/1992, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-381</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 12</span><span class=\"lf-art-t\">Devoluciones a la exportación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tendrán derecho a la devolución del Impuesto los exportadores de los combustibles objeto de este Impuesto, por las cuotas soportadas o incorporadas a los precios de los productos exportados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los supuestos de devolución, el importe de las cuotas que se devuelvan será el mismo que el de las soportadas. No obstante, cuando no fuera posible determinar este importe, las cuotas se determinarán aplicando el tipo vigente tres meses antes de la fecha en que se realice la exportación que origine el derecho a la devolución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La devolución se solicitará por los exportadores a la Administración Tributaria Canaria en la forma, plazos y condiciones que establezca el consejero competente en materia tributaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 4 de la Ley 8/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-793 Este precepto, reiterando su contenido, fue modificado por la disposición final 1 de la Ley 10/2012, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-795 Se modifica por el art. 1.10 de la Ley 8/1992, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-381</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-12bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 12 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Devoluciones a agricultores y transportistas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los agricultores y transportistas tendrán derecho a la devolución parcial del Impuesto que grava el gasóleo profesional utilizado en su actividad económica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El tipo de la devolución, expresado en euros por 1.000 litros, estará constituido por la diferencia positiva entre el tipo impositivo de la Tarifa Segunda del Impuesto y el tipo aplicable al gasóleo profesional, ambos vigentes en el momento de generarse el derecho a la devolución.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los solos efectos de esta devolución, el tipo del gasóleo profesional, a que se refiere este artículo, será de 71,86 euros por mil litros. Este tipo podrá ser modificado por la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La base de la devolución para los agricultores y transportistas estará constituida por el consumo medio del gasóleo profesional. Este consumo medio será establecido por el consejero de Economía y Hacienda mediante Orden teniendo en cuenta, respecto de los agricultores, la dimensión y orientación productiva de las explotaciones agrícolas, la potencia de la maquinaria inscrita en el registro de maquinaria agrícola y otros factores que pudieran condicionar el consumo de gasóleo, y respecto de los transportistas, la clase, tipo y potencia del vehículo, la distancia recorrida y el número de empleados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se autoriza al consejero de Economía y Hacienda a establecer las condiciones, los requisitos y el procedimiento para la práctica de la devolución que se regula en este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Transcurridos seis meses a contar desde el día siguiente a la finalización del período de devolución que establezca la Consejería de Economía y Hacienda, sin que se haya ordenado el pago de la devolución del gasóleo profesional por causas imputables a la Administración tributaria canaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, desde el día siguiente a la finalización de dicho plazo y hasta la fecha en que se ordene su pago.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Está prohibida la utilización de gasóleo, por el que se solicite la devolución regulada en este artículo, en vehículos distintos a los citados en la definición de transporte terrestre de mercancías o pasajeros establecida en el apartado 7 siguiente y en artefactos o maquinaria no afectos a actividades agrícolas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>A los efectos de lo establecido en este artículo, se entenderá por:</div>\n<p class=\"lf-p\">Agricultor: El titular de una explotación agrícola, forestal o ganadera que obtenga directamente productos naturales, vegetales o animales de sus cultivos o explotación para su transmisión a terceros sin transformación, elaboración o manufactura.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas las siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º) Las que realicen actividades agrícolas en general incluyendo el cultivo de las plantas ornamentales o medicinales, flores, champiñones, especias, simientes o plantones, cualquiera que sea el lugar de obtención de los productos, aunque se trate de invernaderos o viveros.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º) Las dedicadas a silvicultura.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º) La ganadería, incluida la avicultura, apicultura, cunicultura, sericultura y la cría de especies cinegéticas.</p>\n<p class=\"lf-p\">No se considerará explotación agrícola, forestal o ganadera las explotaciones cinegéticas de carácter deportivo o recreativo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Gasóleo profesional: El utilizado por los transportistas como carburante en los vehículos destinados al transporte de mercancías y pasajeros, y el utilizado como carburante por el agricultor en los vehículos, artefactos y maquinaria afectos a la explotación agrícola, forestal o ganadera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Transporte público: El que se lleva a cabo por cuenta ajena, mediante retribución económica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Transporte terrestre de mercancías o pasajeros: La actividad de transporte público realizada en los siguientes vehículos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los vehículos de motor o conjuntos de vehículos acoplados destinados exclusivamente al transporte de mercancías por carretera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los vehículos de motor destinados al transporte de pasajeros, regular u ocasional, incluidos en las categorías M2 o M3 de las establecidas en la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los vehículos a motor y de sus remolques.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los taxis. A estos efectos, se entiende por taxi el vehículo destinado al servicio público de viajeros bajo licencia municipal o del Cabildo, y provisto de aparato taxímetro.</div>\n<p class=\"lf-p\">Transportista: El titular de la actividad del transporte público terrestre de mercancías o pasajeros que se halle en posesión del correspondiente título administrativo que, en su caso, habilita para el ejercicio de dicha actividad, de acuerdo con lo previsto en la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias y en su normativa de desarrollo. Asimismo, los titulares deberán poseer los permisos y autorizaciones precisos para el ejercicio de su actividad que deban expedir las autoridades autonómicas o locales.</p>\n<p class=\"lf-p\">No tiene esta consideración, a efectos del Impuesto, quien realice transporte terrestre privado complementario conforme a lo establecido en los artículos 65 y 66 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación de Transporte por Carretera de Canarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Vehículos: Aparatos aptos para circular por las vías y terrenos públicos y definidos como tales en el Anexo II del Reglamento General de Vehículos aprobado por el Real Decreto 2.822/1998, de 23 de diciembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Vías y terrenos públicos: Los descritos en el artículo 2 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 1.1 de la Ley 3/2008, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2008-14519 Este precepto tiene efectos desde el 1 de enero de 2008, según establece la disposición final única.1 de la citada ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 12 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Devoluciones a agricultores y transportistas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los agricultores y transportistas tendrán derecho a la devolución parcial del impuesto que grava el gasóleo profesional utilizado en maquinaria, artefactos y vehículos afectos al desarrollo de la actividad de agricultura y transporte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El tipo de la devolución, expresado en euros por 1.000 litros, estará constituido por la diferencia positiva entre el tipo impositivo de la Tarifa Segunda del Impuesto y el tipo aplicable al gasóleo profesional, ambos vigentes en el momento de generarse el derecho a la devolución.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los solos efectos de esta devolución, el tipo del gasóleo profesional, a que se refiere este artículo, será de 71,86 euros por mil litros. Este tipo podrá ser modificado por la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La base de la devolución para los agricultores y transportistas estará constituida por el consumo medio del gasóleo profesional. Este consumo medio será establecido por el consejero de Economía y Hacienda mediante Orden teniendo en cuenta, respecto de los agricultores, la dimensión y orientación productiva de las explotaciones agrícolas, la potencia de la maquinaria inscrita en el registro de maquinaria agrícola y otros factores que pudieran condicionar el consumo de gasóleo, y respecto de los transportistas, la clase, tipo y potencia del vehículo, la distancia recorrida y el número de empleados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se autoriza al consejero de Economía y Hacienda a establecer las condiciones, los requisitos y el procedimiento para la práctica de la devolución que se regula en este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Transcurridos seis meses a contar desde el día siguiente a la finalización del período de devolución que establezca la Consejería de Economía y Hacienda, sin que se haya ordenado el pago de la devolución del gasóleo profesional por causas imputables a la Administración tributaria canaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, desde el día siguiente a la finalización de dicho plazo y hasta la fecha en que se ordene su pago.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Está prohibida la utilización de gasóleo, por el que se solicite la devolución regulada en este artículo, en vehículos distintos a los citados en la definición de transporte terrestre de mercancías o pasajeros establecida en el apartado 7 siguiente y en artefactos o maquinaria no afectos a actividades agrícolas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>A los efectos de lo establecido en este artículo, se entenderá por:</div>\n<p class=\"lf-p\">Agricultor: El titular de una explotación agrícola, forestal o ganadera que obtenga directamente productos naturales, vegetales o animales de sus cultivos o explotación para su transmisión a terceros sin transformación, elaboración o manufactura.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas las siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º) Las que realicen actividades agrícolas en general incluyendo el cultivo de las plantas ornamentales o medicinales, flores, champiñones, especias, simientes o plantones, cualquiera que sea el lugar de obtención de los productos, aunque se trate de invernaderos o viveros.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º) Las dedicadas a silvicultura.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º) La ganadería, incluida la avicultura, apicultura, cunicultura, sericultura y la cría de especies cinegéticas.</p>\n<p class=\"lf-p\">No se considerará explotación agrícola, forestal o ganadera las explotaciones cinegéticas de carácter deportivo o recreativo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Gasóleo profesional: El utilizado por los transportistas como carburante en los vehículos destinados al transporte de mercancías y pasajeros, y el utilizado como carburante por el agricultor en los vehículos, artefactos y maquinaria afectos a la explotación agrícola, forestal o ganadera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Transporte público: El que se lleva a cabo por cuenta ajena, mediante retribución económica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Transporte terrestre de mercancías o pasajeros: La actividad de transporte público realizada en los siguientes vehículos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los vehículos de motor o conjuntos de vehículos acoplados destinados exclusivamente al transporte de mercancías por carretera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los vehículos de motor destinados al transporte de pasajeros, regular u ocasional, incluidos en las categorías M2 o M3 de las establecidas en la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los vehículos a motor y de sus remolques.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los taxis. A estos efectos, se entiende por taxi el vehículo destinado al servicio público de viajeros bajo licencia municipal o del Cabildo, y provisto de aparato taxímetro.</div>\n<p class=\"lf-p\">Transportista: El titular de la actividad del transporte público terrestre de mercancías o pasajeros que se halle en posesión del correspondiente título administrativo que, en su caso, habilita para el ejercicio de dicha actividad, de acuerdo con lo previsto en la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias y en su normativa de desarrollo. Asimismo, los titulares deberán poseer los permisos y autorizaciones precisos para el ejercicio de su actividad que deban expedir las autoridades autonómicas o locales.</p>\n<p class=\"lf-p\">No tiene esta consideración, a efectos del Impuesto, quien realice transporte terrestre privado complementario conforme a lo establecido en los artículos 65 y 66 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación de Transporte por Carretera de Canarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Vehículos: Aparatos aptos para circular por las vías y terrenos públicos y definidos como tales en el Anexo II del Reglamento General de Vehículos aprobado por el Real Decreto 2.822/1998, de 23 de diciembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Vías y terrenos públicos: Los descritos en el artículo 2 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 2.6 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOC núm. 244, de 17 de diciembre de 2014. Ref. BOE-A-2015-187 Se añade por el art. 1.1 de la Ley 3/2008, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2008-14519 Este precepto tiene efectos desde el 1 de enero de 2008, según establece la disposición final única.1 de la citada ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 12 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Devoluciones a agricultores y transportistas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los agricultores y transportistas tendrán derecho a la devolución parcial del impuesto que grava:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>La gasolina profesional utilizada en vehículos híbridos eléctricos y vehículos bicombustibles que se hallen afectos al desarrollo de las actividades de agricultura y transporte y cuyos datos estén debidamente inscritos en el Censo de Agricultores y Transportistas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>El gasóleo profesional utilizado en maquinaria, artefactos y vehículos que se hallen afectos al desarrollo de las actividades de agricultura y transporte y cuyos datos estén debidamente inscritos en el Censo de Agricultores y Transportistas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tratándose de la gasolina profesional, el tipo de la devolución, expresado en euros por mil litros, estará constituido por la diferencia positiva entre el tipo impositivo del epígrafe 1.1 de la tarifa primera del impuesto y el tipo aplicable a la gasolina profesional, ambos vigentes en el momento de generarse el derecho a la devolución.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los solos efectos de esta devolución, el tipo de la gasolina profesional a que se refiere este artículo será de 85,75 euros por mil litros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tratándose del gasóleo profesional, el tipo de la devolución, expresado en euros por mil litros, estará constituido por la diferencia positiva entre el tipo impositivo de la tarifa segunda del impuesto y el tipo aplicable al gasóleo profesional, ambos vigentes en el momento de generarse el derecho a la devolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los solos efectos de esta devolución, el tipo del gasóleo profesional a que se refiere este artículo será de 71,86 euros por mil litros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estos tipos podrán ser modificados por la ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La base de la devolución para los agricultores y transportistas estará constituida por el consumo medio de la gasolina profesional y del gasóleo profesional. Este consumo medio será establecido por orden de la persona titular de la consejería competente en materia tributaria teniendo en cuenta, respecto de los agricultores, la dimensión y orientación productiva de las explotaciones agrícolas, la potencia de la maquinaria inscrita en el registro de maquinaria agrícola y otros factores que pudieran condicionar el consumo de gasóleo y de gasolina, y respecto de los transportistas, la clase, tipo y potencia del vehículo, la distancia recorrida y el número de empleados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se autoriza a la persona titular de la consejería competente en materia tributaria a establecer las condiciones, los requisitos y el procedimiento para la práctica de la devolución que se regula en este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Transcurridos seis meses a contar desde el día siguiente a la finalización del período de devolución que establezca la persona titular de la consejería competente en materia tributaria, sin que se haya ordenado el pago de la devolución de la gasolina o gasóleo profesional por causas imputables a la Agencia Tributaria Canaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, desde el día siguiente a la finalización de dicho plazo y hasta la fecha en que se ordene su pago.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Está prohibida la utilización de la gasolina o gasóleo profesional, objeto de la devolución regulada en este artículo, en vehículos cuyos datos no estén incluidos en el Censo de Agricultores y Transportistas o en vehículos distintos a los citados en la definición de transporte terrestre de mercancías o viajeros establecida en el apartado 7 siguiente, así como en artefactos o maquinaria cuyos datos no estén incluidos en el Censo de Agricultores y Transportistas o no se hallen afectos a actividades agrícolas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>A los efectos de lo establecido en este artículo, se entenderá por:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Agricultor: el titular de una explotación agrícola, forestal o ganadera que obtenga directamente productos naturales, vegetales o animales de sus cultivos o explotación para su transmisión a terceros sin transformación, elaboración o manufactura.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas las siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º) Las que realicen actividades agrícolas en general, incluyendo el cultivo de las plantas ornamentales o medicinales, flores, champiñones, especias, simientes o plantones, cualquiera que sea el lugar de obtención de los productos, aunque se trate de invernaderos o viveros.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º) Las dedicadas a silvicultura.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º) La ganadería, avicultura, apicultura, cunicultura, sericultura y la cría de especies cinegéticas.</p>\n<p class=\"lf-p\">No se considerarán explotación agrícola, forestal o ganadera las explotaciones cinegéticas de carácter deportivo o recreativo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Gasóleo profesional: el utilizado por los transportistas como carburante en los vehículos destinados al transporte de mercancías y viajeros, y el utilizado como carburante por el agricultor en los vehículos, artefactos y maquinaria afectos a la explotación agrícola, forestal o ganadera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Gasolina profesional: la gasolina utilizada por los transportistas como carburante en los vehículos destinados al transporte de mercancías y viajeros, y la utilizada como carburante por el agricultor en los vehículos afectos a la explotación agrícola, forestal o ganadera, siempre que se trate, tanto en un caso como en el otro, de vehículos híbridos eléctricos o vehículos bicombustibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Transporte público: el que se lleva a cabo por cuenta ajena, mediante retribución económica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Transporte terrestre de mercancías o viajeros: la actividad de transporte público realizada en los siguientes vehículos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los vehículos de motor o conjuntos de vehículos acoplados destinados exclusivamente al transporte de mercancías por carretera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los vehículos de motor destinados al transporte de viajeros, regular u ocasional, incluidos en las categorías M2 o M3 de las establecidas en la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los taxis. A estos efectos, se entiende por taxi el vehículo destinado al servicio público de viajeros bajo licencia municipal o del cabildo y provisto de aparato taxímetro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Transportista: el titular de la actividad del transporte público terrestre de mercancías o viajeros que se halle en posesión del correspondiente título administrativo que, en su caso, habilita para el ejercicio de dicha actividad, de acuerdo con lo previsto en la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, y en su normativa de desarrollo. Asimismo, los titulares deberán poseer los permisos y autorizaciones precisos para el ejercicio de su actividad que deban expedir las autoridades autonómicas o locales.</div>\n<p class=\"lf-p\">No tiene esta consideración, a efectos del impuesto, quien realice transporte terrestre privado complementario conforme a lo establecido en los artículos 65 y 66 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación de Transporte por Carretera de Canarias.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Vehículos: aparatos aptos para circular por las vías y terrenos públicos y definidos como tales en el anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Vehículo bicombustible: aquel vehículo equipado con dos sistemas de almacenamiento de combustible independientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Vehículo híbrido eléctrico: el que combina como fuente de energía un motor de combustión interna de alta eficiencia y un motor eléctrico, llegando en determinadas ocasiones a funcionar solo con el motor eléctrico que utiliza como fuente de alimentación volantes de inercia, ultracondensadores o baterías eléctricas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Vías y terrenos públicos: los descritos en el artículo 2 del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre Se modifica por el art. 2.1 de la Ley 17/2019, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2019-8795 Esta modificación tiene efectos desde el 1 de julio de 2019, según establece la disposición final 2 de la citada ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 2.6 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOC núm. 244, de 17 de diciembre de 2014. Ref. BOE-A-2015-187 Se añade por el art. 1.1 de la Ley 3/2008, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2008-14519 Este precepto tiene efectos desde el 1 de enero de 2008, según establece la disposición final única.1 de la citada ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 12 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Devoluciones a agricultores y transportistas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los agricultores y transportistas tendrán derecho a la devolución parcial del impuesto que grava:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>La gasolina profesional utilizada en vehículos híbridos eléctricos y vehículos bicombustibles que se hallen afectos al desarrollo de las actividades de agricultura y transporte y cuyos datos estén debidamente inscritos en el Censo de Agricultores y Transportistas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>El gasóleo profesional utilizado en maquinaria, artefactos y vehículos que se hallen afectos al desarrollo de las actividades de agricultura y transporte y cuyos datos estén debidamente inscritos en el Censo de Agricultores y Transportistas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tratándose de la gasolina profesional, el tipo de la devolución, expresado en euros por mil litros, estará constituido por la diferencia positiva entre el tipo impositivo del epígrafe 1.1 de la tarifa primera del impuesto y el tipo aplicable a la gasolina profesional, ambos vigentes en el momento de generarse el derecho a la devolución.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los solos efectos de esta devolución, el tipo de la gasolina profesional a que se refiere este artículo será de 85,75 euros por mil litros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tratándose del gasóleo profesional, el tipo de la devolución, expresado en euros por mil litros, estará constituido por la diferencia positiva entre el tipo impositivo de la tarifa segunda del impuesto y el tipo aplicable al gasóleo profesional, ambos vigentes en el momento de generarse el derecho a la devolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los solos efectos de esta devolución, el tipo del gasóleo profesional a que se refiere este artículo será de 71,86 euros por mil litros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estos tipos podrán ser modificados por la ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La base de la devolución para los agricultores y transportistas estará constituida por el consumo medio de la gasolina profesional y del gasóleo profesional. Este consumo medio será establecido por orden de la persona titular de la consejería competente en materia tributaria teniendo en cuenta, respecto de los agricultores, la dimensión y orientación productiva de las explotaciones agrícolas, la potencia de la maquinaria inscrita en el registro de maquinaria agrícola y otros factores que pudieran condicionar el consumo de gasóleo y de gasolina, y respecto de los transportistas, la clase, tipo y potencia del vehículo, la distancia recorrida y el número de empleados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se autoriza a la persona titular de la consejería competente en materia tributaria a establecer las condiciones, los requisitos y el procedimiento para la práctica de la devolución que se regula en este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Únicamente dispondrán del derecho a la devolución previsto en este artículo los agricultores y transportistas que estén dados de alta en el Censo de Agricultores y Transportistas, y respecto de los vehículos, maquinarias y artefactos debidamente inscritos en dicho censo.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Censo de Agricultores y Transportistas tendrá vigencia durante cada año natural.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los agricultores o transportistas que viniesen desarrollando actividades agrícolas o de transporte el día 1 de enero de cada año natural, estarán obligados a presentar en el mes de enero de cada año una declaración comunicando a la Agencia Tributaria Canaria los vehículos, maquinarias y artefactos que se encuentren afectos al desarrollo de la actividad agrícola o de transporte en el momento de la presentación de dicha declaración. Los efectos de la declaración serán desde el 1 de enero del año de presentación. Todo ello, sin perjuicio de la comunicación de cualquier variación de los datos de los mismos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La no presentación en el mes de enero de la declaración a que se refiere el párrafo anterior supondrá la imposibilidad de obtener la devolución en tanto no se presente la misma. La presentación de la declaración supondrá, en su caso, el derecho a la devolución con efectos desde el día de la presentación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los agricultores o transportistas que inicien la actividad agrícola o de transporte podrán darse de alta en el censo en cualquier momento, surtiendo efectos desde la fecha de presentación de la declaración. Todo ello sin perjuicio de cumplir anualmente lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Transcurridos seis meses a contar desde el día siguiente a la finalización del período de devolución que establezca la persona titular de la consejería competente en materia tributaria, sin que se haya ordenado el pago de la devolución de la gasolina o gasóleo profesional por causas imputables a la Agencia Tributaria Canaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, desde el día siguiente a la finalización de dicho plazo y hasta la fecha en que se ordene su pago.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Está prohibida la utilización de la gasolina o gasóleo profesional, objeto de la devolución regulada en este artículo, en vehículos cuyos datos no estén incluidos en el Censo de Agricultores y Transportistas o en vehículos distintos a los citados en la definición de transporte terrestre de mercancías o viajeros establecida en el apartado 7 siguiente, así como en artefactos o maquinaria cuyos datos no estén incluidos en el Censo de Agricultores y Transportistas o no se hallen afectos a actividades agrícolas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>A los efectos de lo establecido en este artículo, se entenderá por:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Agricultor: el titular de una explotación agrícola, forestal o ganadera que obtenga directamente productos naturales, vegetales o animales de sus cultivos o explotación para su transmisión a terceros sin transformación, elaboración o manufactura.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas las siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º) Las que realicen actividades agrícolas en general, incluyendo el cultivo de las plantas ornamentales o medicinales, flores, champiñones, especias, simientes o plantones, cualquiera que sea el lugar de obtención de los productos, aunque se trate de invernaderos o viveros.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º) Las dedicadas a silvicultura.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º) La ganadería, avicultura, apicultura, cunicultura, sericultura y la cría de especies cinegéticas.</p>\n<p class=\"lf-p\">No se considerarán explotación agrícola, forestal o ganadera las explotaciones cinegéticas de carácter deportivo o recreativo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Gasóleo profesional: el utilizado por los transportistas como carburante en los vehículos destinados al transporte de mercancías y viajeros, y el utilizado como carburante por el agricultor en los vehículos, artefactos y maquinaria afectos a la explotación agrícola, forestal o ganadera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Gasolina profesional: la gasolina utilizada por los transportistas como carburante en los vehículos destinados al transporte de mercancías y viajeros, y la utilizada como carburante por el agricultor en los vehículos afectos a la explotación agrícola, forestal o ganadera, siempre que se trate, tanto en un caso como en el otro, de vehículos híbridos eléctricos o vehículos bicombustibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Transporte público: el que se lleva a cabo por cuenta ajena, mediante retribución económica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Transporte terrestre de mercancías o viajeros: la actividad de transporte público realizada en los siguientes vehículos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los vehículos de motor o conjuntos de vehículos acoplados destinados exclusivamente al transporte de mercancías por carretera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los vehículos de motor destinados al transporte de viajeros y sus equipajes, regular o discrecional, incluidos en las categorías M2 o M3 conforme al Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 715/2007 y (CE) n.º 595/2009 y por el que se deroga la Directiva 2007/46/CE.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los taxis. A estos efectos, se entiende por taxi el vehículo destinado al servicio público de viajeros bajo licencia municipal o del cabildo y provisto de aparato taxímetro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Transportista: el titular de la actividad del transporte público terrestre de mercancías o viajeros que se halle en posesión del correspondiente título administrativo que, en su caso, habilita para el ejercicio de dicha actividad, de acuerdo con lo previsto en la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, y en su normativa de desarrollo. Asimismo, los titulares deberán poseer los permisos y autorizaciones precisos para el ejercicio de su actividad que deban expedir las autoridades autonómicas o locales.</div>\n<p class=\"lf-p\">No tiene esta consideración, a efectos del impuesto, quien realice transporte terrestre privado complementario conforme a lo establecido en los artículos 65 y 66 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación de Transporte por Carretera de Canarias.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Vehículos: aparatos aptos para circular por las vías y terrenos públicos y definidos como tales en el anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Vehículo bicombustible: aquel vehículo equipado con dos sistemas de almacenamiento de combustible independientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Vehículo híbrido eléctrico: el que combina como fuente de energía un motor de combustión interna de alta eficiencia y un motor eléctrico, llegando en determinadas ocasiones a funcionar solo con el motor eléctrico que utiliza como fuente de alimentación volantes de inercia, ultracondensadores o baterías eléctricas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Vías y terrenos públicos: los descritos en el artículo 2 del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre Se modifican los apartados 4 y 7 por la disposición final 5.1 y 2 de la Ley 7/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5961 Se modifica por el art. 2.1 de la Ley 17/2019, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2019-8795 Esta modificación tiene efectos desde el 1 de julio de 2019, según establece la disposición final 2 de la citada ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 2.6 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOC núm. 244, de 17 de diciembre de 2014. Ref. BOE-A-2015-187 Se añade por el art. 1.1 de la Ley 3/2008, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2008-14519 Este precepto tiene efectos desde el 1 de enero de 2008, según establece la disposición final única.1 de la citada ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 12 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Devoluciones a agricultores y transportistas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los agricultores y transportistas tendrán derecho a la devolución parcial del impuesto que grava:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>La gasolina profesional utilizada en vehículos híbridos eléctricos y vehículos bicombustibles que se hallen afectos al desarrollo de las actividades de agricultura y transporte público, con independencia de cuál sea el título que permita el uso de estos, y cuyos datos estén debidamente inscritos en el Censo de Agricultores y Transportistas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>El gasóleo profesional utilizado en maquinaria, artefactos y vehículos que se hallen afectos al desarrollo de las actividades de agricultura y transporte público, con independencia de cuál sea el título que permita el uso de estos, y cuyos datos estén debidamente inscritos en el Censo de Agricultores y Transportistas.</div>\n<p class=\"lf-p\">En ningún caso tendrán derecho a la devolución parcial del impuesto que grava el gasóleo o gasolina que se utilice como combustible en el motor de los vehículos afectos al transporte privado, al transporte privado complementario, salvo que se utilice por los agricultores para el transporte de los productos de sus explotaciones agrícolas, al transporte oficial, al transporte sanitario, al transporte funerario, al transporte de auxilio y rescate y al arrendamiento de vehículos con conductor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los vehículos en los que se utilice el combustible con derecho a devolución deberán ser los siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los vehículos de motor o conjuntos de vehículos acoplados destinados exclusivamente al transporte de mercancías por carretera, por cuenta ajena, incluidas en las categorías N2 o N3.</div>\n<p class=\"lf-p\">Son vehículos de categoría N2 los destinados al transporte de mercancías, cuya masa máxima autorizada (MMA) sea superior a 3,5 toneladas e igual o inferior a 12 toneladas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Son vehículos de categoría N3 los destinados al transporte de mercancías, cuya MMA sea superior a 12 toneladas e igual o inferior a 20 toneladas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los vehículos de motor destinados al transporte de pasajeros por carretera, regular o discrecional, incluidos en las categorías M2 o M3.</div>\n<p class=\"lf-p\">Son vehículos de categoría M2 los destinados al transporte de personas que tengan, además del asiento del conductor, más de ocho plazas y cuya MMA sea inferior o igual a 5 toneladas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Son vehículos M3 los destinados al transporte de personas que tengan, además del asiento del conductor, más de ocho plazas y cuya MMA sea superior a 5 toneladas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los taxis.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se entiende por taxi el vehículo destinado al servicio público de viajeros bajo licencia municipal o del cabildo y provisto de aparato taxímetro.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La base de la devolución para los transportistas y agricultores estará constituida por el volumen de gasolina y gasóleo profesional que haya sido adquirido y sea destinado a su utilización como combustible en los vehículos con derecho a devolución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Tratándose de la gasolina profesional, el tipo de la devolución –expresado en euros por mil litros–, estará constituido por la diferencia positiva entre el tipo impositivo del epígrafe 1.1 de la tarifa primera del impuesto y el tipo aplicable a la gasolina profesional, ambos vigentes en el momento de generarse el derecho a la devolución.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los solos efectos de esta devolución, el tipo de la gasolina profesional al que se refiere este artículo será de 85,75 euros por mil litros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tratándose del gasóleo profesional, el tipo de la devolución –expresado en euros por mil litros–, estará constituido por la diferencia positiva entre el tipo impositivo del epígrafe 2.1 de la tarifa segunda del impuesto y el tipo aplicable al gasóleo profesional, ambos vigentes en el momento de generarse el derecho a la devolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los solos efectos de esta devolución, el tipo del gasóleo profesional a que se refiere este artículo será de 71,86 euros por mil litros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estos tipos podrán ser modificados por la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando por circunstancias excepcionales los precios de los combustibles varíen siendo esta variación significativa respecto a los precios exigibles en los meses anteriores, así como en los casos en los que el régimen de devolución previsto en este precepto ocasione distorsión económica a los beneficiarios del mismo, se autoriza a la persona titular de la consejería competente en materia tributaria a modificar para un período concreto, el tipo del gasóleo profesional y de la gasolina profesional.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Únicamente dispondrán del derecho a la devolución previsto en este artículo los agricultores y transportistas que estén dados de alta en el Censo de Agricultores y Transportistas y respecto de los vehículos debidamente inscritos en dicho censo.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Censo de Agricultores y Transportistas tendrá vigencia durante cada año natural.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los agricultores o transportistas que viniesen desarrollando actividades agrícolas o de transporte el día 1 de enero de cada año natural estarán obligados a presentar en el mes de enero de cada año una declaración en la que se comunique a la Agencia Tributaria Canaria los vehículos que se encuentren afectos al desarrollo de la actividad agrícola o de transporte en el momento de la presentación de dicha declaración. Los efectos de la declaración serán desde el 1 de enero del año de presentación. Todo ello sin perjuicio de la comunicación de cualquier variación de los datos censales en cualquier momento del periodo anual de vigencia del censo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La no presentación en el mes de enero de la declaración a la que se refiere el párrafo anterior supondrá la imposibilidad de obtener la devolución en tanto no se presente la misma. La presentación de la declaración supondrá, en su caso, el derecho a la devolución con efectos desde el día de la presentación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los agricultores o transportistas que inicien la actividad agrícola o de transporte podrán darse de alta en el censo en cualquier momento, surtiendo efectos desde la fecha de presentación de la declaración. Todo ello sin perjuicio de cumplir anualmente lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Transcurridos seis meses a contar desde el día siguiente a la finalización del periodo de devolución sin que se haya ordenado el pago de la devolución de la gasolina o gasóleo profesional por causas imputables a la Agencia Tributaria Canaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, desde el día siguiente a la finalización de dicho plazo y hasta la fecha en que se ordene su pago.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>A los efectos de lo establecido en este artículo, se entenderá por:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Agricultor: el titular de una explotación agrícola, forestal o ganadera que obtenga directamente productos naturales, vegetales o animales de sus cultivos o explotación para su transmisión a terceros sin transformación, elaboración o manufactura.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas las siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º) Las que realicen actividades agrícolas en general, incluyendo el cultivo de las plantas ornamentales o medicinales, flores, champiñones, especias, simientes o plantones, cualquiera que sea el lugar de obtención de los productos, aunque se trate de invernaderos o viveros.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º) Las dedicadas a la silvicultura.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º) La ganadería, avicultura, apicultura, cunicultura, sericultura y la cría de especies cinegéticas.</p>\n<p class=\"lf-p\">No se considerarán explotación agrícola, forestal o ganadera las explotaciones cinegéticas de carácter deportivo o recreativo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Gasóleo profesional: el utilizado por los transportistas como combustible en los vehículos destinados al transporte de mercancías y viajeros y el utilizado como combustible por el agricultor en los vehículos afectos a la explotación agrícola, forestal o ganadera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Gasolina profesional: la gasolina utilizada por los transportistas como combustible en los vehículos destinados al transporte de mercancías y viajeros, y la utilizada como combustible por el agricultor en los vehículos afectos a la explotación agrícola, forestal o ganadera, siempre que se trate, tanto en un caso como en el otro, de vehículos híbridos eléctricos o vehículos bicombustibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Transporte público: el que se lleva a cabo por cuenta ajena, mediante retribución económica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Transporte terrestre de mercancías o viajeros: la actividad de transporte público realizada en los vehículos reseñados en el apartado 1 del presente artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Transportista: el titular de la actividad del transporte público terrestre de mercancías o viajeros que se halle en posesión del correspondiente título administrativo que, en su caso, habilita para el ejercicio de dicha actividad, de acuerdo con lo previsto en la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, y en su normativa de desarrollo. Asimismo, los titulares deberán poseer los permisos y autorizaciones precisos para el ejercicio de su actividad que deban expedir las autoridades autonómicas o locales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Vehículos: aparatos aptos para circular por las vías y terrenos públicos y definidos como tales en el anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Vehículo bicombustible: aquel vehículo equipado con dos sistemas de almacenamiento de combustible independientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Vehículo híbrido eléctrico: el que combina como fuente de energía un motor de combustión interna de alta eficiencia y un motor eléctrico, llegando en determinadas ocasiones a funcionar solo con el motor eléctrico que utiliza como fuente de alimentación volantes de inercia, ultracondensadores o baterías eléctricas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Vías y terrenos públicos: los descritos en el artículo 2 del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La persona titular de la consejería competente en materia tributaria podrá:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Establecer la obligación de que los interesados presenten declaraciones tributarias comunicando los datos de su actividad que sean relevantes para la gestión y comprobación de la devolución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Establecer la obligación de utilizar, en el momento de adquisición del combustible que genere el derecho a la devolución, un sistema de identificación que tenga la consideración de declaración tributaria de solicitud de devolución ante la Agencia Tributaria Canaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las condiciones, los requisitos y el procedimiento para la práctica de la devolución que se regula en este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por la disposición final 13.6 de la Ley 5/2024, de 26 de diciembre, Ref. BOE-A-2025-4913, entrará en vigor cuando se apruebe, por la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda, la orden por la que se establezca el sistema informático y organizativo que de soporte al procedimiento para la devolución del impuesto especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, según establece la disposición final 21 de la citada Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"1. Los agricultores y transportistas tendrán derecho a la devolución parcial del impuesto que grava:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>La gasolina profesional utilizada en vehículos híbridos eléctricos y vehículos bicombustibles que se hallen afectos al desarrollo de las actividades de agricultura y transporte y cuyos datos estén debidamente inscritos en el Censo de Agricultores y Transportistas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>El gasóleo profesional utilizado en maquinaria, artefactos y vehículos que se hallen afectos al desarrollo de las actividades de agricultura y transporte y cuyos datos estén debidamente inscritos en el Censo de Agricultores y Transportistas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tratándose de la gasolina profesional, el tipo de la devolución, expresado en euros por mil litros, estará constituido por la diferencia positiva entre el tipo impositivo del epígrafe 1.1 de la tarifa primera del impuesto y el tipo aplicable a la gasolina profesional, ambos vigentes en el momento de generarse el derecho a la devolución.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los solos efectos de esta devolución, el tipo de la gasolina profesional a que se refiere este artículo será de 85,75 euros por mil litros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tratándose del gasóleo profesional, el tipo de la devolución, expresado en euros por mil litros, estará constituido por la diferencia positiva entre el tipo impositivo de la tarifa segunda del impuesto y el tipo aplicable al gasóleo profesional, ambos vigentes en el momento de generarse el derecho a la devolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los solos efectos de esta devolución, el tipo del gasóleo profesional a que se refiere este artículo será de 71,86 euros por mil litros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estos tipos podrán ser modificados por la ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La base de la devolución para los agricultores y transportistas estará constituida por el consumo medio de la gasolina profesional y del gasóleo profesional. Este consumo medio será establecido por orden de la persona titular de la consejería competente en materia tributaria teniendo en cuenta, respecto de los agricultores, la dimensión y orientación productiva de las explotaciones agrícolas, la potencia de la maquinaria inscrita en el registro de maquinaria agrícola y otros factores que pudieran condicionar el consumo de gasóleo y de gasolina, y respecto de los transportistas, la clase, tipo y potencia del vehículo, la distancia recorrida y el número de empleados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se autoriza a la persona titular de la consejería competente en materia tributaria a establecer las condiciones, los requisitos y el procedimiento para la práctica de la devolución que se regula en este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Únicamente dispondrán del derecho a la devolución previsto en este artículo los agricultores y transportistas que estén dados de alta en el Censo de Agricultores y Transportistas, y respecto de los vehículos, maquinarias y artefactos debidamente inscritos en dicho censo.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Censo de Agricultores y Transportistas tendrá vigencia durante cada año natural.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los agricultores o transportistas que viniesen desarrollando actividades agrícolas o de transporte el día 1 de enero de cada año natural, estarán obligados a presentar en el mes de enero de cada año una declaración comunicando a la Agencia Tributaria Canaria los vehículos, maquinarias y artefactos que se encuentren afectos al desarrollo de la actividad agrícola o de transporte en el momento de la presentación de dicha declaración. Los efectos de la declaración serán desde el 1 de enero del año de presentación. Todo ello, sin perjuicio de la comunicación de cualquier variación de los datos de los mismos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La no presentación en el mes de enero de la declaración a que se refiere el párrafo anterior supondrá la imposibilidad de obtener la devolución en tanto no se presente la misma. La presentación de la declaración supondrá, en su caso, el derecho a la devolución con efectos desde el día de la presentación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los agricultores o transportistas que inicien la actividad agrícola o de transporte podrán darse de alta en el censo en cualquier momento, surtiendo efectos desde la fecha de presentación de la declaración. Todo ello sin perjuicio de cumplir anualmente lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Transcurridos seis meses a contar desde el día siguiente a la finalización del período de devolución que establezca la persona titular de la consejería competente en materia tributaria, sin que se haya ordenado el pago de la devolución de la gasolina o gasóleo profesional por causas imputables a la Agencia Tributaria Canaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, desde el día siguiente a la finalización de dicho plazo y hasta la fecha en que se ordene su pago.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Está prohibida la utilización de la gasolina o gasóleo profesional, objeto de la devolución regulada en este artículo, en vehículos cuyos datos no estén incluidos en el Censo de Agricultores y Transportistas o en vehículos distintos a los citados en la definición de transporte terrestre de mercancías o viajeros establecida en el apartado 7 siguiente, así como en artefactos o maquinaria cuyos datos no estén incluidos en el Censo de Agricultores y Transportistas o no se hallen afectos a actividades agrícolas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>A los efectos de lo establecido en este artículo, se entenderá por:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Agricultor: el titular de una explotación agrícola, forestal o ganadera que obtenga directamente productos naturales, vegetales o animales de sus cultivos o explotación para su transmisión a terceros sin transformación, elaboración o manufactura.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas las siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º) Las que realicen actividades agrícolas en general, incluyendo el cultivo de las plantas ornamentales o medicinales, flores, champiñones, especias, simientes o plantones, cualquiera que sea el lugar de obtención de los productos, aunque se trate de invernaderos o viveros.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º) Las dedicadas a silvicultura.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º) La ganadería, avicultura, apicultura, cunicultura, sericultura y la cría de especies cinegéticas.</p>\n<p class=\"lf-p\">No se considerarán explotación agrícola, forestal o ganadera las explotaciones cinegéticas de carácter deportivo o recreativo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Gasóleo profesional: el utilizado por los transportistas como carburante en los vehículos destinados al transporte de mercancías y viajeros, y el utilizado como carburante por el agricultor en los vehículos, artefactos y maquinaria afectos a la explotación agrícola, forestal o ganadera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Gasolina profesional: la gasolina utilizada por los transportistas como carburante en los vehículos destinados al transporte de mercancías y viajeros, y la utilizada como carburante por el agricultor en los vehículos afectos a la explotación agrícola, forestal o ganadera, siempre que se trate, tanto en un caso como en el otro, de vehículos híbridos eléctricos o vehículos bicombustibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Transporte público: el que se lleva a cabo por cuenta ajena, mediante retribución económica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Transporte terrestre de mercancías o viajeros: la actividad de transporte público realizada en los siguientes vehículos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los vehículos de motor o conjuntos de vehículos acoplados destinados exclusivamente al transporte de mercancías por carretera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los vehículos de motor destinados al transporte de viajeros y sus equipajes, regular o discrecional, incluidos en las categorías M2 o M3 conforme al Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 715/2007 y (CE) n.º 595/2009 y por el que se deroga la Directiva 2007/46/CE.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los taxis. A estos efectos, se entiende por taxi el vehículo destinado al servicio público de viajeros bajo licencia municipal o del cabildo y provisto de aparato taxímetro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Transportista: el titular de la actividad del transporte público terrestre de mercancías o viajeros que se halle en posesión del correspondiente título administrativo que, en su caso, habilita para el ejercicio de dicha actividad, de acuerdo con lo previsto en la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, y en su normativa de desarrollo. Asimismo, los titulares deberán poseer los permisos y autorizaciones precisos para el ejercicio de su actividad que deban expedir las autoridades autonómicas o locales.</div>\n<p class=\"lf-p\">No tiene esta consideración, a efectos del impuesto, quien realice transporte terrestre privado complementario conforme a lo establecido en los artículos 65 y 66 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación de Transporte por Carretera de Canarias.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Vehículos: aparatos aptos para circular por las vías y terrenos públicos y definidos como tales en el anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Vehículo bicombustible: aquel vehículo equipado con dos sistemas de almacenamiento de combustible independientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Vehículo híbrido eléctrico: el que combina como fuente de energía un motor de combustión interna de alta eficiencia y un motor eléctrico, llegando en determinadas ocasiones a funcionar solo con el motor eléctrico que utiliza como fuente de alimentación volantes de inercia, ultracondensadores o baterías eléctricas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Vías y terrenos públicos: los descritos en el artículo 2 del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre.\"</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 13.6 de la Ley 5/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-4913 Esta modificación entra en vigor cuando se apruebe, por la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda, la orden por la que se establezca el sistema informático y organizativo que de soporte al procedimiento para la devolución del impuesto especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, según establece la disposición final 21 de la citada Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 4 y 7 por la disposición final 5.1 y 2 de la Ley 7/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5961 Se modifica por el art. 2.1 de la Ley 17/2019, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2019-8795 Esta modificación tiene efectos desde el 1 de julio de 2019, según establece la disposición final 2 de la citada ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 2.6 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOC núm. 244, de 17 de diciembre de 2014. Ref. BOE-A-2015-187 Se añade por el art. 1.1 de la Ley 3/2008, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2008-14519 Este precepto tiene efectos desde el 1 de enero de 2008, según establece la disposición final única.1 de la citada ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 12 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Devoluciones a agricultores y transportistas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los agricultores y transportistas tendrán derecho a la devolución parcial del impuesto que grava:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>La gasolina profesional utilizada en vehículos híbridos eléctricos y vehículos bicombustibles que se hallen afectos al desarrollo de las actividades de agricultura y transporte público, con independencia de cuál sea el título que permita el uso de estos, y cuyos datos estén debidamente inscritos en el Censo de Agricultores y Transportistas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>El gasóleo profesional utilizado en maquinaria, artefactos y vehículos que se hallen afectos al desarrollo de las actividades de agricultura y transporte público, con independencia de cuál sea el título que permita el uso de estos, y cuyos datos estén debidamente inscritos en el Censo de Agricultores y Transportistas.</div>\n<p class=\"lf-p\">En ningún caso tendrán derecho a la devolución parcial del impuesto que grava el gasóleo o gasolina que se utilice como combustible en el motor de los vehículos afectos al transporte privado complementario, salvo que se utilice por los agricultores para el transporte de los productos de sus explotaciones agrícolas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los vehículos en los que se utilice el combustible con derecho a devolución deberán ser los siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los vehículos de motor o conjuntos de vehículos acoplados destinados exclusivamente al transporte de mercancías por carretera, por cuenta ajena, incluidas en las categorías N2 o N3.</div>\n<p class=\"lf-p\">Son vehículos de categoría N2 los destinados al transporte de mercancías, cuya masa máxima autorizada (MMA) sea superior a 3,5 toneladas e igual o inferior a 12 toneladas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Son vehículos de categoría N3 los destinados al transporte de mercancías, cuya MMA sea superior a 12 toneladas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los vehículos de motor destinados al transporte de pasajeros por carretera, regular o discrecional, incluidos en las categorías M2 o M3.</div>\n<p class=\"lf-p\">Son vehículos de categoría M2 los destinados al transporte de personas que tengan, además del asiento de conductor, más de ocho plazas y cuya MMA sea inferior o igual a 5 toneladas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Son vehículos M3 los destinados al transporte de personas que tengan, además del asiento del conductor, más de ocho plazas y cuya MMA sea superior a 5 toneladas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los taxis.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se entiende por taxi el vehículo destinado al servicio público de viajeros bajo licencia municipal o del cabildo y provisto de aparato taxímetro.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La base de la devolución para los transportistas y agricultores estará constituida por el volumen de gasolina y gasóleo profesional que haya sido adquirido y sea destinado a su utilización como combustible en los vehículos con derecho a devolución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Tratándose de la gasolina profesional, el tipo de la devolución –expresado en euros por mil litros–, estará constituido por la diferencia positiva entre el tipo impositivo del epígrafe 1.1 de la tarifa primera del impuesto y el tipo aplicable a la gasolina profesional, ambos vigentes en el momento de generarse el derecho a la devolución.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los solos efectos de esta devolución, el tipo de la gasolina profesional al que se refiere este artículo será de 85,75 euros por mil litros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tratándose del gasóleo profesional, el tipo de la devolución –expresado en euros por mil litros–, estará constituido por la diferencia positiva entre el tipo impositivo del epígrafe 2.1 de la tarifa segunda del impuesto y el tipo aplicable al gasóleo profesional, ambos vigentes en el momento de generarse el derecho a la devolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los solos efectos de esta devolución, el tipo del gasóleo profesional a que se refiere este artículo será de 71,86 euros por mil litros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estos tipos podrán ser modificados por la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando por circunstancias excepcionales los precios de los combustibles varíen siendo esta variación significativa respecto a los precios exigibles en los meses anteriores, así como en los casos en los que el régimen de devolución previsto en este precepto ocasione distorsión económica a los beneficiarios del mismo, se autoriza a la persona titular de la consejería competente en materia tributaria a modificar para un período concreto, el tipo del gasóleo profesional y de la gasolina profesional.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Únicamente dispondrán del derecho a la devolución previsto en este artículo los agricultores y transportistas que estén dados de alta en el Censo de Agricultores y Transportistas y respecto de los vehículos debidamente inscritos en dicho censo.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Censo de Agricultores y Transportistas tendrá vigencia durante cada año natural.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los agricultores o transportistas que viniesen desarrollando actividades agrícolas o de transporte el día 1 de enero de cada año natural estarán obligados a presentar en el mes de enero de cada año una declaración en la que se comunique a la Agencia Tributaria Canaria los vehículos que se encuentren afectos al desarrollo de la actividad agrícola o de transporte en el momento de la presentación de dicha declaración. Los efectos de la declaración serán desde el 1 de enero del año de presentación. Todo ello sin perjuicio de la comunicación de cualquier variación de los datos censales en cualquier momento del periodo anual de vigencia del censo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La no presentación en el mes de enero de la declaración a la que se refiere el párrafo anterior supondrá la imposibilidad de obtener la devolución en tanto no se presente la misma. La presentación de la declaración supondrá, en su caso, el derecho a la devolución con efectos desde el día de la presentación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los agricultores o transportistas que inicien la actividad agrícola o de transporte podrán darse de alta en el censo en cualquier momento, surtiendo efectos desde la fecha de presentación de la declaración. Todo ello sin perjuicio de cumplir anualmente lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Transcurridos seis meses a contar desde el día siguiente a la finalización del periodo de devolución sin que se haya ordenado el pago de la devolución de la gasolina o gasóleo profesional por causas imputables a la Agencia Tributaria Canaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, desde el día siguiente a la finalización de dicho plazo y hasta la fecha en que se ordene su pago.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>A los efectos de lo establecido en este artículo, se entenderá por:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Agricultor: el titular de una explotación agrícola, forestal o ganadera que obtenga directamente productos naturales, vegetales o animales de sus cultivos o explotación para su transmisión a terceros sin transformación, elaboración o manufactura.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas las siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º) Las que realicen actividades agrícolas en general, incluyendo el cultivo de las plantas ornamentales o medicinales, flores, champiñones, especias, simientes o plantones, cualquiera que sea el lugar de obtención de los productos, aunque se trate de invernaderos o viveros.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º) Las dedicadas a la silvicultura.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º) La ganadería, avicultura, apicultura, cunicultura, sericultura y la cría de especies cinegéticas.</p>\n<p class=\"lf-p\">No se considerarán explotación agrícola, forestal o ganadera las explotaciones cinegéticas de carácter deportivo o recreativo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Gasóleo profesional: el utilizado por los transportistas como combustible en los vehículos destinados al transporte de mercancías y viajeros y el utilizado como combustible por el agricultor en los vehículos afectos a la explotación agrícola, forestal o ganadera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Gasolina profesional: la gasolina utilizada por los transportistas como combustible en los vehículos destinados al transporte de mercancías y viajeros, y la utilizada como combustible por el agricultor en los vehículos afectos a la explotación agrícola, forestal o ganadera, siempre que se trate, tanto en un caso como en el otro, de vehículos híbridos eléctricos o vehículos bicombustibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Transporte público: el que se lleva a cabo por cuenta ajena, mediante retribución económica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Transporte terrestre de mercancías o viajeros: la actividad de transporte público realizada en los vehículos reseñados en el apartado 1 del presente artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Transportista: el titular de la actividad del transporte público terrestre de mercancías o viajeros que se halle en posesión del correspondiente título administrativo que, en su caso, habilita para el ejercicio de dicha actividad, de acuerdo con lo previsto en la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, y en su normativa de desarrollo. Asimismo, los titulares deberán poseer los permisos y autorizaciones precisos para el ejercicio de su actividad que deban expedir las autoridades autonómicas o locales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Vehículos: aparatos aptos para circular por las vías y terrenos públicos y definidos como tales en el anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Vehículo bicombustible: aquel vehículo equipado con dos sistemas de almacenamiento de combustible independientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Vehículo híbrido eléctrico: el que combina como fuente de energía un motor de combustión interna de alta eficiencia y un motor eléctrico, llegando en determinadas ocasiones a funcionar solo con el motor eléctrico que utiliza como fuente de alimentación volantes de inercia, ultracondensadores o baterías eléctricas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Vías y terrenos públicos: los descritos en el artículo 2 del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La persona titular de la consejería competente en materia tributaria podrá:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Establecer la obligación de que los interesados presenten declaraciones tributarias comunicando los datos de su actividad que sean relevantes para la gestión y comprobación de la devolución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Establecer la obligación de utilizar, en el momento de adquisición del combustible que genere el derecho a la devolución, un sistema de identificación que tenga la consideración de declaración tributaria de solicitud de devolución ante la Agencia Tributaria Canaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las condiciones, los requisitos y el procedimiento para la práctica de la devolución que se regula en este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2026, el apartado 1 por la disposición final 14 de la Ley 9/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-7560 Se modifica por la disposición final 13.6 de la Ley 5/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-4913 Téngase en cuenta que, en cuanto al procedimiento para la devolución del impuesto contenida en esta disposición, entrará en vigor cuando se apruebe por la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda, la orden por la que se establezca el sistema informático y organizativo que de soporte al procedimiento para la devolución del impuesto, según establece la disposición final 21 de la citada Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 4 y 7 por la disposición final 5.1 y 2 de la Ley 7/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5961 Se modifica por el art. 2.1 de la Ley 17/2019, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2019-8795 Esta modificación tiene efectos desde el 1 de julio de 2019, según establece la disposición final 2 de la citada ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 2.6 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOC núm. 244, de 17 de diciembre de 2014. Ref. BOE-A-2015-187 Se añade por el art. 1.1 de la Ley 3/2008, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2008-14519 Este precepto tiene efectos desde el 1 de enero de 2008, según establece la disposición final única.1 de la citada ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-13\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 13</span><span class=\"lf-art-t\">Normas de gestión</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar ante la Consejería de Hacienda las correspondientes declaraciones tributarias y, en su caso, a practicar las autoliquidaciones, así como a prestar las garantías en las formas, plazos y cuantías que se determinen reglamentariamente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 13</span><span class=\"lf-art-t\">Normas de gestión</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar ante la Consejería de Economía y Hacienda las correspondientes declaraciones tributarias y, en su caso, a practicar las autoliquidaciones, así como a prestar las garantías en las formas, plazos y cuantías que se determinen reglamentariamente. Asimismo, estarán obligados a presentar las declaraciones censales que, respecto a este tributo, se exijan reglamentariamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.11 de la Ley 8/1992, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-381</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 13</span><span class=\"lf-art-t\">Normas de gestión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar ante la Consejería competente en materia de hacienda las correspondientes declaraciones tributarias y, en su caso, a practicar las autoliquidaciones, así como a presentar las garantías en las formas, plazos y cuantías que se determinen reglamentariamente. Asimismo estarán obligados a presentar las declaraciones censales que, respecto a este tributo, se exijan reglamentariamente, así como a presentar una declaración informativa de las cantidades suministradas de cada producto sujeto al impuesto, con arreglo a los diseños de formato, condiciones y plazos que se establezcan mediante orden del consejero competente en materia de hacienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, se podrá establecer a cargo de los titulares de establecimientos de venta al público al por menor la obligación de presentar una declaración informativa de los suministros recibidos sujetos a este tributo y sus transmitentes, con arreglo a los diseños de formato, condiciones y plazos que se establezcan mediante orden del Consejero competente en materia de hacienda.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 6.2 de la Ley 2/2004, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-2004-11375 Se modifica por el art. 1.11 de la Ley 8/1992, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-381</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 13</span><span class=\"lf-art-t\">Normas de gestión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los obligados tributarios estarán obligados a presentar ante la Agencia Tributaria Canaria las correspondientes declaraciones tributarias y, en su caso, a practicar las autoliquidaciones, así como a presentar las garantías en las formas, plazos y cuantías que se determinen reglamentariamente. Asimismo, estarán obligados a presentar las declaraciones censales que, respecto a este tributo, se exijan reglamentariamente, así como a presentar una declaración informativa de las cantidades suministradas de cada producto sujeto al impuesto, con arreglo a los diseños de formato, condiciones y plazos que se establezcan mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia tributaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, se podrá establecer a cargo de los titulares de establecimientos de venta al público al por menor la obligación de presentar una declaración informativa de los suministros recibidos sujetos a este tributo y sus transmitentes, con arreglo a los diseños de formato, condiciones y plazos que se establezcan mediante orden del Consejero competente en materia de hacienda.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por la disposición final 13.7 de la Ley 5/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-4913 Se modifica por el art. 6.2 de la Ley 2/2004, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-2004-11375 Se modifica por el art. 1.11 de la Ley 8/1992, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-381</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-14\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 14</span><span class=\"lf-art-t\">Recursos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Contra los actos dictados en las materias de gestión, inspección y recaudación del impuesto podrá interponerse reclamación económica-administrativa ante los órganos a que se refiere la disposición transitoria decimotercera y artículo 24 de la Ley Territorial 7/1984, de 11 de diciembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El conocimiento y resolución de los recursos de reposición en los actos reclamados en vía económica administrativa en las materias y ámbitos a que se refiere el número anterior corresponderá al órgano de la Consejería de Hacienda que hubiere dictado en vía de gestión el acto recurrido.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 14</span><span class=\"lf-art-t\">Reclamación económico-administrativa</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Serán reclamables en vía económico-administrativa ante la Junta Económico-Administrativa de Canarias los actos de aplicación de este impuesto y la imposición de sanciones tributarias relativas al mismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.7 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOC núm. 244, de 17 de diciembre de 2014. Ref. BOE-A-2015-187</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-15\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 15</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones y sanciones. Régimen general</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">EI régimen de infracciones y sanciones en materia de la presente Ley se regirá por la Ley General Tributaria y por las siguientes normas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El incumplimiento de la obligación de repercutir se calificará como infracción tributaria simple sancionable con multa de 1.000 a 1.000.000 de pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para la graduación de las sanciones a imponer por infracciones tributarias graves, se considerará el hecho de haberse cometido la infracción mediante el quebrantamiento de las normas de intervención o control.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La comisión repetida de infracciones tributarias graves podrá sancionarse, además con el cierre temporal, por un periodo de un año, o definitivo de las instalaciones que se impondrá por la Consejería de Hacienda o el Gobierno respectivamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El incumplimiento de las obligaciones que se establezcan en relación con el funcionamiento de los depósitos fiscales podrá ser sancionado, mediante Ley, con la revocación de la autorización de dichos depósitos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-16\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 16</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones y sanciones. Devolución del gasóleo profesional</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituirá infracción tributaria la inobservancia de la prohibición prevista en el apartado 6 del artículo 12 bis de la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">La infracción establecida en el párrafo anterior se sancionará:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando el motor de vehículo, artefacto o maquinaria con el que se ha cometido la infracción tenga hasta 10 CV de potencia fiscal, con una multa pecuniaria fija de 600 euros y sanción no pecuniaria de un mes de precintado e inmovilización del vehículo, artefacto o maquinaria. Si del precintado o inmovilización se dedujera grave perjuicio para el interés público general, dicha sanción consistirá en una multa pecuniaria fija de 1.200 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando el motor de vehículo, artefacto o maquinaria con el que se ha cometido la infracción tenga más de 10 hasta 25 CV de potencia fiscal, con una multa pecuniaria fija de 1.800 euros y sanción no pecuniaria de dos meses de precintado e inmovilización del vehículo, artefacto o maquinaria. Si del precintado o inmovilización se dedujera grave perjuicio para el interés público general, dicha sanción consistirá en una multa pecuniaria fija de 3.600 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando el motor de vehículo, artefacto o maquinaria con el que se ha cometido la infracción tenga más de 25 hasta 50 CV de potencia fiscal, con una multa pecuniaria fija de 3.600 euros y sanción no pecuniaria de tres meses de precintado e inmovilización del vehículo, artefacto o maquinaria. Si del precintado o inmovilización se dedujera grave perjuicio para el interés público general, dicha sanción consistirá en una multa pecuniaria fija de 7.200 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuando el motor de vehículo, artefacto o maquinaria con el que se ha cometido la infracción tenga más de 50 CV de potencia fiscal, con una multa pecuniaria fija de 6.000 euros y sanción no pecuniaria de cuatro meses de precintado e inmovilización del vehículo, artefacto o maquinaria. Si del precintado o inmovilización se dedujera grave perjuicio para el interés público general, dicha sanción consistirá en una multa pecuniaria fija de 12.000 euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los casos de comisión repetida de esta clase de infracción, se duplicarán los importes y períodos establecidos en este número.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta circunstancia se apreciará cuando el infractor, dentro de los dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción, hubiera sido sancionado por resolución firme en vía administrativa por infringir la prohibición de uso del gasóleo profesional establecido en el apartado 6 del artículo 12 bis de la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 1.2 de la Ley 3/2008, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2008-14519 Este precepto será aplicable a las infracciones tributarias cometidas a partir del 7 de agosto de 2008, según establece la disposición final única.2 de la citada ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 16</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones y sanciones. Devolución del gasóleo profesional</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Constituirá infracción tributaria grave la inobservancia de la prohibición prevista en el apartado 6 del artículo 12-bis de la presente ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">La infracción establecida en el párrafo anterior se sancionará:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando el motor del vehículo, artefacto o maquinaria con el que se ha cometido la infracción tenga hasta 10 CV de potencia fiscal, con una multa pecuniaria fija de 600 euros y sanción no pecuniaria de un mes de precintado e inmovilización del vehículo, artefacto o maquinaria. Si del precintado o inmovilización se dedujera grave perjuicio para el interés público general, dicha sanción consistirá en una multa pecuniaria fija de 1.200 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando el motor del vehículo, artefacto o maquinaria con el que se ha cometido la infracción tenga más de 10 hasta 25 CV de potencia fiscal, con una multa pecuniaria fija de 1.800 euros y sanción no pecuniaria de dos meses de precintado e inmovilización del vehículo, artefacto o maquinaria. Si del precintado o inmovilización se dedujera grave perjuicio para el interés público general, dicha sanción consistirá en una multa pecuniaria fija de 3.600 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando el motor del vehículo, artefacto o maquinaria con el que se ha cometido la infracción tenga más de 25 hasta 50 CV de potencia fiscal, con una multa pecuniaria fija de 3.600 euros y sanción no pecuniaria de tres meses de precintado e inmovilización del vehículo, artefacto o maquinaria. Si del precintado o inmovilización se dedujera grave perjuicio para el interés público general, dicha sanción consistirá en una multa pecuniaria fija de 7.200 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuando el motor del vehículo, artefacto o maquinaria con el que se ha cometido la infracción tenga más de 50 CV de potencia fiscal, con una multa pecuniaria fija de 6.000 euros y sanción no pecuniaria de cuatro meses de precintado e inmovilización del vehículo, artefacto o maquinaria. Si del precintado o inmovilización se dedujera grave perjuicio para el interés público general, dicha sanción consistirá en una multa pecuniaria fija de 12.000 euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los casos de comisión repetida de esta clase de infracción, se duplicarán los importes y periodos establecidos en este número. Esta circunstancia se apreciará cuando el infractor, dentro de los dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción, hubiera sido sancionado por resolución firme en vía administrativa por infringir la prohibición de uso del gasóleo profesional establecido en el apartado 6 del artículo 12-bis de la presente ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Constituyen infracciones tributarias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Comunicar datos falsos, incompletos o inexactos a través de la declaración de alta o modificación del Censo de Agricultores y Transportistas, que supongan una devolución indebida del impuesto que grava el gasóleo profesional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La no presentación o presentación extemporánea de la declaración de modificación en el Censo de Agricultores y Transportistas, que supongan una devolución indebida del impuesto que grava el gasóleo profesional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La no presentación o presentación extemporánea de la declaración de cese en el Censo de Agricultores y Transportistas, que supongan una devolución indebida del impuesto que grava el gasóleo profesional.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las infracciones tributarias previstas en las letras anteriores serán graves.</p>\n<p class=\"lf-p\">La base de la sanción será la cantidad devuelta indebidamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional al triple del importe de devolución indebida.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando la multa pecuniaria impuesta por las infracciones señaladas en el apartado 2 anterior sea de importe igual o superior a 20.000 euros, se podrá imponer además la sanción accesoria consistente en la exclusión del Censo de Agricultores y Transportistas sin posibilidad de obtener la devolución prevista en este artículo durante tres años.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.8 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOC núm. 244, de 17 de diciembre de 2014. Ref. BOE-A-2015-187 Se añade por el art. 1.2 de la Ley 3/2008, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2008-14519 Este precepto será aplicable a las infracciones tributarias cometidas a partir del 7 de agosto de 2008, según establece la disposición final única.2 de la citada ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 16</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones y sanciones. Devolución de la gasolina profesional y el gasóleo profesional</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Constituirá infracción tributaria grave la inobservancia de la prohibición prevista en el apartado 6 del artículo 12-bis de la presente ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">La infracción establecida en el párrafo anterior se sancionará:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando el motor del vehículo, artefacto o maquinaria con el que se ha cometido la infracción tenga hasta 10 CV de potencia fiscal, con una multa pecuniaria fija de 600 euros y un mes de precintado e inmovilización del vehículo, artefacto o maquinaria. Si del precintado o inmovilización se dedujera grave perjuicio para el interés público general, la sanción pecuniaria será de 1.200 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando el motor del vehículo, artefacto o maquinaria con el que se ha cometido la infracción tenga más de 10 hasta 25 CV de potencia fiscal, con una multa pecuniaria fija de 1.800 euros y de dos meses de precintado e inmovilización del vehículo, artefacto o maquinaria. Si del precintado o inmovilización se dedujera grave perjuicio para el interés público general, la sanción pecuniaria será de 3.600 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando el motor del vehículo, artefacto o maquinaria con el que se ha cometido la infracción tenga más de 25 hasta 50 CV de potencia fiscal, con una multa pecuniaria fija de 3.600 euros y tres meses de precintado e inmovilización del vehículo, artefacto o maquinaria. Si del precintado o inmovilización se dedujera grave perjuicio para el interés público general, la sanción pecuniaria será de 7.200 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuando el motor del vehículo, artefacto o maquinaria con el que se ha cometido la infracción tenga más de 50 CV de potencia fiscal, con una multa pecuniaria fija de 6.000 euros y cuatro meses de precintado e inmovilización del vehículo, artefacto o maquinaria. Si del precintado o inmovilización se dedujera grave perjuicio para el interés público general, la sanción pecuniaria será de 12.000 euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los casos de comisión repetida de esta clase de infracción, se duplicarán los importes y períodos establecidos en este número. Esta circunstancia se apreciará cuando el infractor, dentro de los dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción, hubiera sido sancionado por resolución firme en vía administrativa por infringir la prohibición de uso de la gasolina profesional y del gasóleo profesional establecido en el apartado 6 del artículo 12-bis de la presente ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Constituyen infracciones tributarias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Comunicar datos falsos, incompletos o inexactos a través de la declaración de alta o modificación del Censo de Agricultores y Transportistas que suponga una devolución indebida del impuesto que grava la gasolina profesional y el gasóleo profesional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La no presentación o presentación extemporánea de la declaración de modificación en el Censo de Agricultores y Transportistas, que supongan una devolución indebida del impuesto que grava la gasolina profesional y el gasóleo profesional. En particular, dicha infracción resultará de aplicación en aquellos casos en que los beneficiarios sustituyan los vehículos, máquinas o artefactos afectos a la actividad sin presentar la correspondiente declaración censal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La no presentación o presentación extemporánea de la declaración de cese en el Censo de Agricultores y Transportistas que suponga una devolución indebida del impuesto que grava la gasolina profesional y el gasóleo profesional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las infracciones tributarias previstas en las letras anteriores serán graves; la base de la sanción será la cantidad devuelta indebidamente; y la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional al triple del importe de devolución indebida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando la multa pecuniaria impuesta por las infracciones señaladas en el apartado 2 sea de importe igual o superior a 20.000 euros, se podrá imponer además la sanción accesoria consistente en la exclusión del Censo de Agricultores y Transportistas, sin posibilidad de obtener la devolución prevista en este artículo durante tres años Se modifica por el art. 2.2 de la Ley 17/2019, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2019-8795 Esta modificación tiene efectos desde el 1 de julio de 2019, según establece la disposición final 2 de la citada ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.8 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOC núm. 244, de 17 de diciembre de 2014. Ref. BOE-A-2015-187 Se añade por el art. 1.2 de la Ley 3/2008, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2008-14519 Este precepto será aplicable a las infracciones tributarias cometidas a partir del 7 de agosto de 2008, según establece la disposición final única.2 de la citada ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-17\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 17</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones y sanciones. Régimen especial del gasóleo industrial</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Constituyen infracciones tributarias graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La falsificación de la declaración que en cada operación debe entregar la persona o entidad adquirente al contribuyente o, en su caso, el consumidor final al revendedor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La falsificación de la autorización previa de la Agencia Tributaria Canaria, que resulta necesaria para poder acogerse a la modalidad de reventa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La falta de comunicación o la comunicación incompleta a la Agencia Tributaria Canaria, por parte del contribuyente o en su caso del revendedor, de los datos relativos a las entregas de gasóleo con aplicación del tipo reducido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Constituyen infracciones tributarias graves la inobservancia de las prohibiciones de uso que se establecen en el artículo 9 bis de esta ley en relación con el gasóleo industrial en cuyas entregas se haya aplicado el tipo reducido y se sancionará con arreglo a lo que se dispone en el presente artículo, con independencia de las sanciones que pudieran proceder por la posible comisión de otras infracciones tributarias.</div>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de la imputación de la responsabilidad por la comisión de estas infracciones, tendrán la consideración de autores:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los titulares de los vehículos autopropulsados, embarcaciones, artefactos y maquinarias que hayan utilizado de forma indebida el gasóleo industrial, aun cuando estos no sean conducidos, patroneados o explotados por el propio titular, salvo en los supuestos contemplados en la letra siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los arrendatarios de los vehículos, embarcaciones, artefactos y maquinarias a los que se refiere la letra anterior, cuando medie contrato de alquiler, en su caso sin conductor o patrón, si la infracción se descubriera en el periodo comprendido entre la fecha del contrato y la devolución de la maquinaria, vehículo o embarcación a su titular.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los casos de sustracción, no serán imputables a los titulares de los vehículos o embarcaciones las infracciones descubiertas en el periodo que medie entre la fecha de la denuncia y su recuperación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las infracciones tipificadas en las letras a) y b) del apartado 1 se sancionarán con multa fija de 1.500 euros. Dicha sanción será de 3.000 euros si el infractor, dentro de los dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción, hubiera sido sancionado por resolución firme en vía administrativa por la misma infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La infracción tipificada en la letra c) del apartado 1 se sancionará con multa fija de 1.000 euros. Dicha sanción será de 2.000 euros si el infractor, dentro de los dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción, hubiera sido sancionado por resolución firme en vía administrativa por la misma infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las infracciones tipificadas en el apartado 2 se sancionarán:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando el motor del vehículo, maquinaria, artefacto o embarcación con el que se ha cometido la infracción tenga hasta 10 CV de potencia fiscal o hasta 220 kW en el caso del motor o motores de las embarcaciones, con multa pecuniaria fija de 1.200 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En motores de más de 10 hasta 25 CV de potencia fiscal o de más de 220 hasta 550 kW en el caso del motor o motores de las embarcaciones, con multa pecuniaria fija de 3.600 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En motores de más de 25 hasta 50 CV de potencia fiscal o de más de 550 hasta 1.100 kW en el caso del motor o motores de las embarcaciones, con multa pecuniaria fija de 7.200 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En motores de más de 50 CV de potencia fiscal o de más de 110 kW en el caso del motor o motores de las embarcaciones, con multa pecuniaria fija de 12.000 euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los casos de comisión repetida de esta clase de infracciones se duplicarán los importes establecidos en el apartado anterior. Esta circunstancia se apreciará cuando el infractor, dentro de los dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción, hubiera sido sancionado por resolución firme en vía administrativa por la misma infracción.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición final 13.8 de la Ley 5/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-4913 Disposición adicional primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno de Canarias, mediante Decreto y previo dictamen del Consejo Consultivo, podrá modificar los tipos impositivos aplicables por productos, hasta un máximo del 30 por 100 de incremento o disminución de la tarifa, en función de correlativos de disminución o incremento del precio del crudo del petróleo importado en las islas Canarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Del uso que el Gobierno haga de la autorización constituida en el párrafo anterior se dará cuenta al Parlamento de Canarias, en forma de comunicación para su debate posterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">La estructura de las tarifas y la cuantía de las sanciones podrán ser revisadas, anualmente en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">La estructura de las tarifas, los tipos de gravamen correspondientes a las mismas y la cuantía de las sanciones establecidas en la presente Ley, podrán ser modificados por las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de cada año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 3 de la Ley 8/1992, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-381 Disposición adicional tercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">De conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 de la Ley 8/1980, de 22 de septiembre, 61.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias y 23 de la Ley Territorial 7/1984, de 11 de diciembre, el ejercicio de las plenas atribuciones de gestión, ejecución y organización del Impuesto de la Comunidad Autónoma se ejercerá sin perjuicio de la colaboración que, dada la naturaleza del mismo puede establecerse con la Administración Tributaria del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">De conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 de la Ley 8/1980, de 22 de septiembre, 61.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias y 23 de la Ley Territorial 7/1984, de 11 de diciembre, el ejercicio de las plenas atribuciones de gestión, ejecución y organización del Impuesto de la Comunidad Autónoma se ejercerá sin perjuicio de la colaboración que, dada la naturaleza del mismo puede establecerse con la Administración Tributaria del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las recaudaciones que se efectúen por el sujeto pasivo del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo provenientes de cuotas tributarias repercutidas y soportadas por los adquirentes, cuando éstos sean Empresas dedicadas al transporte marítimo regular de pasajeros entre las islas Canarias, quedarán afectadas a acciones que favorezcan el reseñado tráfico interinsular.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 1 de la Ley 3/1991, de 12 de abril. Ref. BOE-A-1991-12365 Disposición adicional cuarta. (Suprimida) Se suprime por la disposición adicional 11.2 de la Ley 9/2001, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-4923 Se añade por el art. 1 de la Ley 3/1991, de 12 de abril. Ref. BOE-A-1991-12365 Disposición transitoria única. Declaración de comunicación a la Agencia Tributaria Canaria para el año 2023.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de lo previsto en el apartado 4 del artículo 12 bis de la presente ley, los agricultores y transportistas que a 1 de enero de 2023 vengan desarrollando actividades agrícolas o de transporte, estarán obligados a presentar desde dicha fecha y hasta el día 31 de marzo de 2023, con efectos desde el día 1 del mes de enero de dicho año, una declaración comunicando a la Agencia Tributaria Canaria los vehículos, maquinarias y artefactos que se encuentren afectos al desarrollo de la actividad agrícola o de transporte en el momento de la presentación de dicha declaración.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición final 5.3 de la Ley 7/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5961 Disposición final.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza al Gobierno, para que a propuesta del Consejero de Hacienda dicte las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, cooperen a su cumplimiento, y que los Tribunales y Autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las Palmas de Gran Canaria, 28 de julio de 1986.</p>\n<p class=\"lf-p\">JERONIMO SAAVEDRA ACEVEDO Presidente del Gobierno</p></div>", "next": 0}