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En resumen

Esta ley busca reactivar la actividad empresarial y el empleo en la Región de Murcia, eliminando trámites burocráticos y liberalizando ciertos sectores. Su objetivo principal es impulsar el crecimiento económico y la creación de empleo estable.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley de medidas urgentes para la reactivación de la actividad empresarial y del empleo a través de la liberalización y de la supresión de cargas burocráticas. Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley: PREÁMBULO I Marco socioeconómico y normativo La materialización del derecho efectivo a la libertad de empresa dentro del marco de la economía de mercado reconocido en el artículo 38 de la Constitución Española, junto al deber de los poderes públicos de garantizar su ejercicio y proceder a la defensa de la productividad de acuerdo con las exigencia de la economía general y en su caso, de la planificación, cobra especial relevancia en la situación económica actual, donde el proceso iniciado de recuperación exige incrementar, si cabe, aún más, los esfuerzos para impedir que se pueda revertir la senda de crecimiento iniciado y para sentar las bases de una economía sólida a los posibles vaivenes económicos, donde la creación de empleo estable y de calidad sea el principal objetivo. El crecimiento del PIB murciano para 2015, según estimaciones de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal (AIReF) ha sido del 3,2 lo que sitúa a Murcia en la media de España, por delante de una decena de comunidades autónomas, pero por detrás de algunas de las más pujantes en el último ejercicio. Precisamente algunas de las que se sitúan por delante, especialmente significativo es el caso de Madrid, destacan por ser líderes en liberalización económica, entendida ésta en un sentido muy amplio donde se combina una importantísima reducción de los trámites administrativos, así como una notable reducción de la carga impositiva. Numerosos análisis apuntan a la estrecha correlación existente entre prosperidad y libertad económica. El importante retraso que la Región de Murcia registra con respecto a las comunidades autónomas líderes en la materia debe solventarse ofreciendo mayores oportunidades a la libertad empresarial y atrayendo inversiones. La promoción de la reducción y simplificación de los trámites administrativos para el inicio y desarrollo de la actividad empresarial es una de las prioridades de la Administración Regional, que apuesta decididamente por impulsar la actividad en el sector privado, reduciendo las trabas administrativas. Considerando todo lo anterior, es requisito imprescindible establecer una serie de medidas que no sólo servirán para adaptar la economía regional a los nuevos modelos globales de comercio y empresariales, sino que además propiciarán la creación de empleo estable y de calidad, impulsando una economía regional mucho más competitiva a la vez que se crea un espacio esencial de economía en libertad. Todo ello bajo una imagen de marca de calidad para atraer inversores, locales y foráneos, denominada «Región de Murcia, Libertad Económica». Para ello se abordan medidas estratégicas en ámbitos como el comercio interior, turismo, industria y medio ambiente, profundizando en las medidas de agilización y supresión de cargas burocráticas iniciadas con la Ley 5/2013, de 8 de julio, de apoyo a los emprendedores y a la competitividad e internacionalización de las pequeñas y medianas empresas (PYMES) de la Región de Murcia; con el Decreto-ley 2/2014, de 21 de marzo de Proyectos Estratégicos, Simplificación Administrativa y Evaluación de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, con la Ley 8/2014, de 21 de noviembre, de Medidas Tributarias, de Simplificación Administrativa y en materia de Función Pública y con el Decreto-Ley 4/2014, de 30 de diciembre, de medidas tributarias de apoyo a las empresas, de organización y simplificación administrativa. La presente ley se aprueba en ejercicio de las competencias exclusivas otorgadas por el artículo 10.Uno de la Ley orgánica 4/1982, de 4 de junio, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia en «Planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional»(n.º 11), Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia (n.º 29), «Promoción, fomento y ordenación del turismo en su ámbito territorial» (n.º 16), «Industria» (n.º 27) y «Comercio interior» (n.º 34), así como las competencias de desarrollo legislativo y la ejecución, en el marco de la legislación básica del Estado, recogidas en el artículo 11 apartados tercero y cuarto relativas a la «Protección del medio ambiente» y «Régimen minero y energético». II Dinamización del comercio minorista La mayor vulnerabilidad de las pequeñas y medianas empresas en situaciones de crisis exige que el Gobierno Regional impulse los mecanismos legales que contribuyan a la generación de inversión y empleo, siendo imprescindible potenciar la iniciativa empresarial y el emprendimiento, como elementos generadores de una mayor competitividad, dinamismo económico y bienestar social. Los cambios en las preferencias de los consumidores que asocian consumo con ocio y bienestar, la reducción del tamaño medio de los hogares españoles, el aumento en la tasas de actividad femenina, el auge de las familias monoparentales y de los hogares unipersonales y la creciente competencia del comercio «on line», son factores estructurales que convierten en estéril toda restricción proteccionista frente a la libertad de que dispone el consumidor de comprar «on line» de manera virtual y efectiva sin limitaciones horarias, de días festivos; o territoriales, pudiendo adquirir el producto a cualquier hora, en día no laborable o desplazarse en la misma jornada a una localidad limítrofe que no esté sometida a dichas restricciones. Asimismo, diversos estudios empíricos han demostrado que el paso de una situación limitativa en cuanto a horarios de apertura o de control de días festivos, frente a una desregularización total, permitiría obtener un incremento de la demanda en el sector de un 9,93%. A nivel nacional, bajo la hipótesis de liberación total de horarios comerciales, teniendo en cuenta que algunas Comunidades Autónomas ya han liberalizado parcialmente sus horarios, se obtendría un incremento del PIB (2012) de un 1,63%, lo que supondría un valor aproximado de 17.187 millones de euros, que generaría unos 337.581 puestos de trabajo en el total de la economía nacional, y facilitaría la apertura de 31.670 locales comerciales, con un disminución del porcentaje de parados de un 5,96% para el conjunto del mercado laboral español. El incremento de la demanda en el sector comercio minorista sería de un 8,2%, que equivale a un incremento del gasto en consumo final de los hogares de un 2,7% y un peso sobre la renta disponible bruta de los mismos de un 2,1%. La necesidad de relanzar la actividad económica empresarial propiciando así la generación de inversión y empleo es lo que motiva la suma urgencia de modificar la vigente Ley 11/2006, de 22 de diciembre, sobre el Régimen del Comercio Minorista de la Región de Murcia, dando así una respuesta ponderada y ajustada a los cambios producidos en la economía y en los hábitos de consumo como consecuencia de la irrupción de las tecnologías de la información y la comunicación, en una economía cada vez más globalizada, haciendo una reforma normativa del articulado de la referida Ley en la que se contempla la liberalización de los horarios comerciales y la ampliación de los días festivos de libre apertura, específicamente, en los artículos 37 y 38 de la misma. En la misma línea se encuadra la supresión de la licencia comercial autonómica o específica –previa a la licencia municipal de obra o actividad–, prevista para los establecimientos comerciales individuales o colectivos con impacto supramunicipal. Una mayor libertad en la elección de establecimiento disminuye las presiones inflacionistas, beneficiando particularmente a los grupos sociales más desfavorecidos. Por su parte, los trabajadores incrementan la cantidad y productividad de sus puestos de trabajo y por tanto su salario de equilibrio a corto plazo, facilitándose asimismo el acceso al empleo en aquellos colectivos para los que el trabajo a tiempo parcial y la libertad de horarios es un determinante para su aceptación. III Impulso de la actividad turística El concepto que la Ley de Turismo hace de la actividad económica debe considerarse en un sentido amplio, no circunscrito a figuras mercantiles cerradas y concretas que encorseten el ejercicio de la actividad, independientemente del cumplimiento de las obligaciones tributarias que correspondan a toda persona física o jurídica. Debe de entenderse la referencia que en el articulado de la Ley de Turismo se hace a «empresa» con un carácter amplio, como actividad generadora de riqueza, de actividad económica, no como sinónimo de entidad mercantil. Lo verdaderamente importante y urgente es facilitar por la Administración que el emprendedor o promotor pueda realizar, desde la perspectiva turística, una acción encaminada a prestar unos servicios, en este caso turísticos, por los que obtiene unos beneficios económicos que deberá reflejar en su declaración de ingresos. Si bien con la normativa turística más reciente se ha ido reduciendo la documentación exigida para la tramitación de la clasificación de empresas y actividades turísticas mediante la presentación de declaraciones responsables, lo que ha supuesto una gran reducción de carga burocrática y de tiempo de respuesta para el administrado, la Administración regional sigue trabajando en esa línea que inspira el espíritu de la presente ley, el cual añade a los principios rectores de la Ley 12/2013, de 20 de diciembre, de Turismo de la Región de Murcia un nuevo punto referente al compromiso de la Administración regional en adoptar las medidas necesarias para continuar en la línea de reducción de las cargas burocráticas. Por otro lado, para facilitar el ejercicio de la explotación de apartamentos turísticos por personas físicas, se modifica la Ley de Turismo de la Región de Murcia eliminando la referencia a un necesario carácter profesional o empresarial para realizar dicha actividad. Finalmente, con el propósito de que coexistan dos figuras de alojamiento claramente diferenciadas de hostal y pensión, con distintos niveles atendiendo a su estructura, tipología y servicios, tal y como viene demandando el sector turístico, se modifica la Ley de Turismo de la Región de Murcia con la idea de fijar reglamentariamente unos menores requisitos para las pensiones, y un reconocimiento a aquellos establecimientos con mejores prestaciones que sin llegar a ser hoteles se asemejan más a ellos. IV Agilización en la tramitación ambiental Las medidas que se acometen de corte ambiental suponen una serie de modificaciones puntuales a la normativa vigente que, continuando en la línea simplificadora iniciada en años anteriores, se abordan con un carácter provisional en tanto no se apruebe una nueva ley de protección del medio ambiente acorde con las demandas de los diferentes agentes intervinientes. Los contenidos de la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada han quedado desbordados por la sucesión de cambios normativos que la legislación ambiental estatal ha experimentado en los últimos años. Prácticamente todas las leyes ambientales básicas que fueron objeto de desarrollo por la Ley de Protección Ambiental Integrada se han visto afectadas por modificaciones profundas: la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, ha sido modificada por la Ley 5/2013, de 11 de junio, transformando en indefinida y alterando la fisonomía de la autorización ambiental integrada, como también lo ha hecho el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación; las autorizaciones de residuos, integradas en la autorización ambiental única, han recibido nueva regulación con la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, y las autorizaciones de calidad del aire se han visto afectadas por la citada Ley 5/2013, de 11 de junio; y por lo que respecta a la evaluación ambiental, tanto de planes y programas como de proyectos, los cambios han sido aún más profundos por obra de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. El desgaste de la Ley de Protección Ambiental Integrada se hace sentir especialmente en la regulación de la licencia de actividad. Su artículo 59 sigue sujetando a licencia de actividad a «cualquier actividad mercantil o industrial», enunciado cuya amplitud es hoy contraria al artículo 84 bis de la Ley de Bases del Régimen Local, ajena al proceso de liberalización abierto por la llamada Directiva de Servicios y obstáculo cierto a la iniciativa empresarial. La confusión normativa que reina en la materia es considerable, y una fuente de incertidumbre e inquietud para los promotores de actividades económicas, que atenaza la asunción de riesgos empresariales y dificulta la reactivación económica, especialmente en el ámbito de las PYMES y actividades de escasa incidencia ambiental. Por imperativo de la legislación de régimen local y por la necesidad de clarificar y facilitar el marco normativo para la creación de empresas, resulta urgente convertir la licencia de actividad en un requisito excepcional, dando paso a la regla general de la comunicación previa o declaración responsable. Al amparo de estas razones, la presente norma aborda las siguientes modificaciones de carácter ambiental. En el ámbito de las autorizaciones ambientales autonómicas, se derogarán los artículos o partes de ellos que son contrarios, incoherentes o desconectados de la normativa estatal reciente. Esto ocurre con toda la sección IV del capítulo II del título II (artículos 41 a 44), pues la autorización ambiental integrada tiene actualmente duración indefinida, lo que excluye el régimen de solicitud de renovación o de caducidad. También se adaptan a la ley estatal de evaluación ambiental las reglas de coordinación entre la autorización ambiental integrada y la evaluación de impacto ambiental. Por razones de seguridad jurídica, se precisan los criterios de modificación sustancial de actividades sometidas a autorización ambiental autonómica que, en el caso de la autorización ambiental integrada, están contenidos en el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre. Se simplifica la relación existente entre la autorización ambiental integrada y la licencia de actividad una vez que ésta había sido concedida, permitiendo al ayuntamiento introducir adaptaciones de las condiciones impuestas en el ámbito de la competencia local, sin necesidad de modificar la autorización ambiental integrada, con comunicación al órgano autonómico competente. El régimen de la cédula de compatibilidad urbanística se ajusta al modelo estatal, en el que el informe urbanístico municipal no es obstativo para la tramitación del procedimiento, por lo que, si no se emite por el ayuntamiento en el plazo de un mes, se puede solicitar y tramitar la autorización ambiental integrada. Se salvan así los reparos que cabe oponer al régimen vigente, porque puede bloquear la solicitud de las autorizaciones por una inactividad municipal que no es achacable al promotor del proyecto [artículos 30 y 31.1.c)]. Se vuelve a la denominación de informe urbanístico municipal, propio de la legislación estatal, en lugar de la denominación de cédula de compatibilidad urbanística, cuyo alcance ha creado confusión entre los operadores jurídicos. Para clarificar el alcance del informe, se encomienda a la consejería con competencias en materia de medio ambiente la aprobación del modelo e instrucciones precisas. Se suprime la consulta directa a los vecinos en el procedimiento de autorización ambiental integrada, trámite inusual (si no inexistente) en la regulación que de este procedimiento hacen el resto de comunidades autónomas. La participación de los afectados se garantiza mediante el trámite de información pública y, si el proyecto está sujeto a evaluación ambiental, mediante la participación prevista en dicho procedimiento. En la comunicación previa de inicio de la explotación, se suprime la exigencia de informe de Entidad de Colaboración Ambiental, que ahora deberá presentarse en el plazo de dos meses desde el inicio de la actividad. Con el sistema actual, se establece siempre como obligatorio que dicho informe se emita cuando todavía no se cuenta con una experiencia de funcionamiento, lo que en ocasiones le priva de funcionalidad y obliga a exigir nuevos informes tras un periodo de funcionamiento, duplicando cargas y costes innecesariamente. Pero ha sido en la autorización ambiental única donde se introduce una modificación de más calado que, resumidamente, consiste en desacoplar la licencia de actividad del resto de autorizaciones y controles autonómicos. El modelo actual de autorización ambiental única incorpora la licencia de actividad, siguiendo el mismo esquema de la autorización ambiental integrada, de forma que el promotor de la actividad no solicita separadamente la licencia de actividad, y los controles propios de la licencia de actividad se incorporan al procedimiento autonómico, a excepción del acto final del otorgamiento de la licencia, que concede el ayuntamiento cuando se notifica la autorización ambiental única. Esto conduce a que el Ayuntamiento deba participar intensamente en el procedimiento de autorización ambiental única mediante la cédula de compatibilidad urbanística, informando los aspectos de su competencia, haciendo las comunicaciones a los vecinos, etc. Pero en la experiencia de aplicación de la Ley 4/2009, esta integración autonómico-municipal se ha revelado contraproducente. La ventaja que para el promotor representa formular una única solicitud no compensa los inconvenientes derivados de flujo de comunicaciones que son necesarias entre ayuntamiento y órgano autonómico a lo largo del procedimiento. El resultado final es un retraso en la tramitación que se evitaría realizando procedimientos separados. Con la nueva regulación, se vuelve a la obligación de pedir la licencia de actividad al ayuntamiento, y los controles e informes propios de la licencia ya no se integran en la autorización autonómica. Cada administración velará por la protección de los intereses públicos que tiene encomendados. Las autorizaciones se concederán, como es habitual en el Derecho administrativo español, sin perjuicio de otras autorizaciones, licencias o controles que sean necesarias para el lícito ejercicio de la actividad. Dado este paso, se ha considerado innecesario mantener como tal la figura de la «autorización ambiental única», pero se han mantenido los fines integradores de la Ley 4/2009, de modo que, cuando sea exigible más de una autorización ambiental sectorial, éstas deberán solicitarse conjuntamente y serán objeto de una sola resolución, que será desestimatoria si procediera denegar alguna de ellas. Además, las solicitudes de autorización ambiental sectorial se acompañarán de otras comunicaciones y declaraciones que deben formularse ante el órgano autonómico y que venían integrándose en la autorización ambiental única. El resultado es una integración efectiva del control ambiental autonómico, en un grado similar al existente en cuanto a la intervención autonómica se refiere. El promotor solo deberá presentar una solicitud ante el órgano ambiental para que este realice todas las intervenciones que le corresponden, algo que no sucede en otras muchas comunidades autónomas. Por razones de simplificación administrativa, y para evitar el mantenimiento de figuras de intervención propias no necesarias, el capítulo de la autorización ambiental única pasa a denominarse simplemente como Autorizaciones ambientales sectoriales, condensando en dos artículos, de manera sencilla, el nuevo esquema integrador. En el ámbito de la licencia de actividad y declaración responsable, y por las razones más arriba apuntadas, debe introducirse una nueva regulación a nivel regional, que se incorpora a esta norma sustituyendo al título de la ley correspondiente a la licencia de actividad. Comprende un capítulo I, de disposiciones generales, que se encabeza con el principio general de que el ejercicio de actividades económicas no se someterá a licencia de actividad, extraído de la Ley de Bases del Régimen Local. Contiene previsiones generales sobre competencia y normativa aplicable, y restablece la autorización de vertidos a la red de saneamiento como autorización específica para el caso de actividades sometidas a declaración responsable. El capítulo II simplifica la regulación de la licencia de actividad, tanto el procedimiento general como las peculiaridades de procedimiento en el caso de actividades sometidas a autorización ambiental integrada, aunque manteniendo la fisonomía actual, añadiendo determinaciones concernientes a la comunicación de inicio de la actividad, su relación con la licencia urbanística, la modificación de oficio y la caducidad. Las actividades sujetas a licencia de actividad se recogen en el nuevo anexo I, que incluye todas aquellas que se consideran susceptibles de generar daños sobre el medio ambiente, la seguridad o la salud pública y el patrimonio histórico, y en las que se resulta proporcionado el control previo a través de la licencia. El capítulo III innova el ordenamiento regional con la necesaria regulación de la declaración responsable. Se ha procurado dejar claro en ella que el ayuntamiento conserva todas sus potestades y posibilidades de actuación para hacer cumplir la legalidad aplicable a la actividad, en cuanto a la comprobación (documental y física), la inspección, la imposición de medidas correctoras, la sanción y el restablecimiento de la legalidad. En las actividades sometidas a declaración responsable, el ayuntamiento mantiene el mismo nivel de control que en las sujetas a licencia de actividad, solo alterándose el momento en que se lleva a cabo. A cambio, el promotor de la actividad puede comenzar a funcionar, bajo su responsabilidad, tan pronto realice la declaración responsable. Como la declaración responsable solo se realiza una vez efectuada la inversión necesaria para el montaje e instalación del negocio, exigir un plazo desde su presentación para la efectiva puesta en explotación o funcionamiento supone para el promotor soportar unos costes por inactividad que no se consideran justificados, máxime cuando el ayuntamiento puede realizar los mismos controles con plazo de antelación o sin él. La incidencia ambiental que puedan tener este tipo de actividades durante los días que median entre la declaración responsable y el primer control municipal no justifican imponer esa espera gravosa a las iniciativas empresariales de baja incidencia ambiental. La declaración responsable debe acompañarse de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos para el ejercicio de la actividad, y señaladamente de una certificación emitida por técnico competente en la que se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa de aplicación, incluida la urbanística. No obstante, se regula el caso especial de las actividades inocuas, a las que no se exige el mencionado certificado, por cumplir condiciones rigurosas que hacen descartable cualquier incidencia ambiental y que se enumeran en el nuevo anexo II. Para los espectáculos públicos y actividades recreativas, pendientes de la ley regional que los regule, la Ley 4/2009 se considera de aplicación solo supletoria. Provisionalmente, se introduce en disposición adicional el régimen de licencia o declaración responsable que les resulta aplicable. Recibe nueva redacción el artículo 152, regulador de las infracciones y sanciones en materia de licencia de actividad y, con esta norma, también en materia de declaración responsable. Por último, son inexcusables las modificaciones del régimen de la evaluación ambiental, tanto de planes y programas como de proyectos, al cual la Ley estatal 21/2013, de 9 de diciembre, ha afectado profundamente. Se trata de una ley completa y prácticamente agotadora de la materia, por lo que se opta por derogar casi por completo los dos títulos de la Ley ambiental que la desarrollaban. Se realizan remisiones a la legislación estatal y se mantienen determinaciones relativas a los órganos competentes y alguna cuestión adicional. Cabe destacar que se ha reflexionado sobre el órgano llamado a desempeñar la función de órgano sustantivo a efectos de evaluación ambiental, con el resultado de atribuir a la Consejería de Desarrollo Económico, Turismo y Empleo ese protagonismo en los proyectos afectados por la normativa de accidentes graves; y dando también mayor protagonismo, tanto en la evaluación ambiental de proyectos como en la evaluación ambiental estratégica simplificada de los instrumentos de planeamiento urbanístico, a los ayuntamientos que tienen encomendado por el artículo 26.1.d de la Ley de Bases de Régimen Local el servicio obligatorio de medio ambiente urbano, es decir, los de más de 50.000 habitantes. V Actividad industrial, energética y minera La existencia de establecimientos, instalaciones y productos cuyo funcionamiento o utilización puede producir accidentes que causen daños a las personas, los bienes o el medio ambiente, en el sector industrial, en el minero, en el de servicios, etc, ha llevado a las distintas administraciones públicas competentes a establecer disposiciones legales para reducir la probabilidad de accidentes y, si se producen, para mitigar sus consecuencias. Estas disposiciones legales se han dictado, fundamentalmente, en dos ámbitos: por una parte, estableciendo especificaciones técnicas obligatorias para los establecimientos, las instalaciones y los productos mediante los llamados reglamentos técnicos de seguridad industrial y reglamentación minera y, por otra parte, regulando un sistema de gestión de la seguridad industrial y minera en que interviene un conjunto de agentes cuya actividad está sometida a determinadas prescripciones, condiciones y limitaciones porque afecta la seguridad. El paulatino desarrollo de la normativa europea ha afectado profundamente los dos ámbitos anteriores. En lo que se refiere a las especificaciones técnicas relativas a los productos se ha armonizado casi totalmente su regulación, ya que mediante la marca CE se han eliminado las barreras técnicas para alcanzar la libre circulación de productos. En cambio, las especificaciones técnicas que deben cumplir las instalaciones no han sido objeto de armonización y siguen estando reguladas por las disposiciones normativas de las administraciones competentes de los estados miembros. En la mayoría de los casos, los reglamentos de seguridad industrial y minera establecen la necesidad de la presentación de una serie de documentos para la puesta en servicio de los establecimientos e instalaciones. No obstante, la entrada en vigor de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, conocida como Directiva de Servicios, así como de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado, abren las puertas a nuevos procedimientos para la puesta en servicio de establecimientos e instalaciones. En este marco, las autoridades competentes velarán por minimizar las cargas administrativas soportadas por los operadores económicos, de manera que una vez aplicado el principio de necesidad y proporcionalidad de acuerdo con los apartados anteriores, elegirán un único medio de intervención, bien sea la presentación de una comunicación, de una declaración responsable o la solicitud de una autorización. Con todos estos elementos, y la situación económica actual, se hace especialmente necesario y urgente adoptar todas las medidas posibles para favorecer el desarrollo económico, mediante la simplificación de los trámites administrativos y eliminando las cargas burocráticas innecesarias para el ejercicio de las actividades económicas empresariales. Entre estas medidas está la utilización de la declaración responsable en sustitución de la presentación de documentación, para dar de alta establecimientos e instalaciones en el registro correspondiente. Se establece un uso general de la declaración responsable para la puesta en servicio de instalaciones y establecimientos industriales no sujetos a autorización administrativa previa y, respecto de determinadas actividades mineras, se configuran procedimientos simplificados, lo cual conlleva una reducción considerable de las cargas administrativas asociadas. Esta norma no introduce ningún nuevo requerimiento técnico obligatorio para los establecimientos, las instalaciones y los productos que son objeto de los reglamentos técnicos de seguridad industrial. Así pues, no regula ni las distintas especificaciones técnicas obligatorias, ni las características y la periodicidad de las inspecciones, ya que son materias que, por el nivel de concreción con el que deben tratarse, corresponden a la normativa específica. De otro lado, en la actualidad las industrias agroalimentarias están sujetas a un doble registro y una doble presentación de documentación por lo que es urgente y necesario, de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado unificar el mencionado registro. Por último, la reciente entrada en vigor del Real Decreto 56/2016, de 12 de febrero, por el que se transpone la Directiva 2012/27/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, en lo referente a auditorías energéticas, acreditación de proveedores de servicios y auditores energéticos y promoción de la eficiencia del suministro de energía, por el que se establecen los requisitos mínimos para los profesionales, tanto auditores energéticos como proveedores de servicios energéticos, obliga a llevar a cabo la adaptación al mismo de la Ley 10/2006, de 21 de diciembre, de Energías renovables y Ahorro y Eficiencia Energética de la Región de Murcia, en lo relativo a los requisitos de acreditación para auditores energéticos, de forma que se eliminen las restricciones al ejercicio de esta actividad de conformidad con la legislación básica. VI Medidas transversales La Ley 2/2014, de 21 de marzo, de Proyectos Estratégicos, Simplificación Administrativa y Evaluación de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, así como la Ley 8/2014, de 21 de noviembre, de Medidas Tributarias, de Simplificación Administrativa y en materia de Función Pública, supusieron un notorio avance en el ámbito de la simplificación administrativa en aras a contribuir a la revitalización de las actividades industriales, comerciales y de servicios en la Región de Murcia. Para ello regulaban, por una parte, los requisitos y criterios para obtener la declaración de proyecto de interés estratégico, así como el procedimiento a seguir; y, por otra parte, se creaba la Unidad de Aceleración de Inversiones como oficina de coordinación e impulso de proyectos empresariales con especial incidencia en materia de inversión o creación de empleo, incentivando las inversiones productivas en la Región de Murcia. Siguiendo la línea emprendida por las disposiciones indicadas, y teniendo en cuenta la experiencia contrastada del Instituto de Fomento de la Región de Murcia en el impulso de la actividad empresarial regional, enriquecida con la creación de la Unidad de Aceleración de Inversiones que ha supuesto un valioso instrumento de refuerzo de la coordinación entre administraciones públicas con incidencia directa en materia de simplificación administrativa, se considera necesario atribuir al Instituto de Fomento de la Región de Murcia, por razones de eficacia administrativa, la coordinación, impulso y seguimiento de la puesta en marcha de los proyectos estratégicos regionales. Asimismo, con el objetivo de adecuar la norma a la nueva realidad económica regional tras la etapa de recesión y crisis que hemos vivido, extendiendo la simplificación administrativa a la mayor cantidad de actividades empresariales posible, la presente ley modifica la Ley 8/2014, de 21 de noviembre, de Medidas Tributarias, de Simplificación Administrativa y en materia de Función Pública, reduciendo las exigencias mínimas de creación de empleo e inversión necesarias para que un proyecto empresarial reciba la asistencia de la Unidad de Aceleración de Inversiones y tenga carácter urgente y prioritario para los órganos de la Administración pública regional, agilizando su implantación y puesta en marcha. Por otro lado, hay que tener en cuenta que la estructura empresarial en la Región de Murcia se caracteriza por una mayoritaria presencia de autónomos y de pequeñas y medianas empresas. La mayor vulnerabilidad que presenta éste colectivo empresarial hace que, los obstáculos y las trabas administrativas que pueden surgir durante la tramitación administrativa necesaria para la puesta en marcha o consolidación de un proyecto empresarial, puedan hacer fracasar el desarrollo de la actividad, con los efectos negativos que ello supone para la reactivación de la actividad económica. Por ello y con objeto de promover un marco favorable que facilite y potencie el desarrollo de la actividad económica empresarial, se crea la Oficina para la Defensa del Autónomo y la PYME (DEPA), cuya finalidad es la adopción de medidas que aseguren el impulso y agilización de la tramitación administrativa y de eliminación de trabas burocráticas de aquellos procedimientos que puedan sufrir retrasos injustificados. A estos efectos, con objeto de garantizar el ejercicio de sus derechos al autónomo y la PYME en sus relaciones con la Administración, se establece la obligación legal de los diferentes departamentos de la Administración Regional, de atender a los requerimientos de la Oficina para la Defensa del Autónomo y la PYME, con carácter preferente y urgente y como máximo en el plazo de diez días. Finalmente, se incluyen como disposiciones adicionales determinadas modificaciones a la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia y a la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la administración pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, dirigidas a dotar de mayor flexibilidad al ejercicio de las acciones de la autoridad laboral en vía judicial. La experiencia adquirida en los últimos años, y la necesidad de evitar la caducidad de las acciones ejercidas en defensa del interés público y la legalidad, hacen preciso establecer, con el carácter de urgencia, procedimientos más eficaces y de una mayor celeridad en su tramitación para que por parte de la Autoridad Laboral se proceda a interponer ante los Juzgados de lo Social las demandas o comunicaciones de oficio contempladas en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, sin quedar condicionadas al requisito previo de la autorización de Consejo de Gobierno. La presente ley tiene su origen en el Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril, de medidas urgentes para la reactivación de la actividad empresarial y del empleo a través de la liberalización y de la supresión de cargas burocráticas. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 30 del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, la Asamblea Regional en la sesión celebrada el día 19 de mayo de 2016 acordó su convalidación, así como su tramitación como proyecto de ley, recogiéndose en la presente los contenidos del citado decreto-ley con las modificaciones introducidas durante el procedimiento legislativo. CAPÍTULO I Dinamización de la actividad comercial Artículo primero. Modificación de la Ley 11/2006, de 22 de diciembre, sobre Régimen del Comercio Minorista de la Región de Murcia. Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 11/2006, de 22 de diciembre, sobre Régimen del Comercio Minorista de la Región de Murcia. Uno. Se suprimen los artículos 5.3, a), 8 y el capítulo II del título II de la Ley 11/2006, de 22 de diciembre. Dos. Se modifica el artículo 37, que queda redactado como sigue: «Artículo 37. Horario semanal y diario. El horario de apertura y cierre de los establecimientos comerciales de venta al público será de libre fijación por la empresas minoristas en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, sin perjuicio de los derechos reconocidos a los trabajadores en el régimen laboral.» Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 38, que queda redactado como sigue: «1. El número de domingos y días festivos en los que los comercios podrán permanecer abiertos al público en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia será de 14 días en el año 2017, 15 días en el año 2018 y 16 días a partir del año 2019.» CAPÍTULO II Impulso de la actividad turística Artículo segundo. Modificación de la Ley 12/2013, de 20 de diciembre, de Turismo de la Región de Murcia. Uno. Se añade un apartado 12 al artículo 4, que queda con la siguiente redacción: «12. Adoptar las medidas necesarias para la reducción de cargas burocráticas en la clasificación de empresas y actividades turísticas.» Dos. Se modifica el apartado primero del artículo 18, que queda con la siguiente redacción: «1. Son empresas turísticas, a efectos de esta ley, las personas físicas o jurídicas que debidamente acreditadas, de manera habitual y mediante precio, se dedican a la realización de una actividad turística o a la prestación de algún servicio turístico. Se presumirá la habitualidad cuando se realice publicidad de la prestación de servicios turísticos por cualquier medio.» Tres. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 27. «1. Los establecimientos hoteleros se clasifican en hoteles, hoteles-apartamentos, hostales y pensiones. 4. Los hostales y pensiones son establecimientos hoteleros que tanto por la dimensión del establecimiento como por la estructura, tipología o servicios no llegan a los niveles exigidos para los hoteles. Reglamentariamente se determinaran las características de cada una de estas modalidades.» Cuatro. Se modifica el artículo 28 otorgándole la siguiente redacción: «Artículo 28. Apartamentos turísticos. Tendrán la consideración de apartamentos turísticos las unidades alojativas ofrecidas en alquiler de modo habitual y debidamente dotadas de mobiliario, instalaciones, servicios y equipo para su inmediata ocupación temporal por motivos vacacionales o de ocio, cumpliendo los requisitos que se determinen.» CAPÍTULO III Agilización en la tramitación ambiental Artículo tercero. Modificación de la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada. Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada. Uno. Las referencias que la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada, realiza a la «autorización ambiental única», se entienden referidas a las «autorizaciones ambientales sectoriales», quedando sustituida la expresión «autorización ambiental única» por la de «autorizaciones ambientales sectoriales» en los artículos 10.1.b), 10.2, 17.1.b), 17.2, 19 y 23.1.b). Dos. El párrafo b) del artículo 4.2 queda redactado de la siguiente forma: «b) El otorgamiento de la licencia de actividad y el control de las actividades sujetas a declaración responsable.» Tres. El apartado b) del artículo 20 pasa a tener la siguiente redacción: «b) Integrar en un solo acto de intervención administrativa las autorizaciones ambientales de competencia autonómica exigibles a la instalación o actividad». Cuatro. Se da nueva redacción al artículo 22 con el siguiente tenor literal: «Artículo 22. Modificación de la instalación o actividad. 1. El titular de la instalación deberá comunicar al órgano competente para otorgar la autorización ambiental autonómica las modificaciones que pretenda llevar a cabo, cuando tengan carácter sustancial, y las no sustanciales que puedan afectar al medio ambiente. 2. A fin de calificar la modificación de una instalación como sustancial se tendrá en cuenta la mayor incidencia de la modificación proyectada sobre la seguridad, la salud de las personas y el medio ambiente, en los siguientes aspectos: a) El tamaño y producción de la instalación. b) Los recursos naturales utilizados por la misma. c) Su consumo de agua y energía. d) El volumen, peso y tipología de los residuos generados. e) La calidad y capacidad regenerativa de los recursos naturales de las áreas geográficas que puedan verse afectadas. f) El grado de contaminación producido. g) El riesgo de accidente. h) La incorporación o aumento en el uso de sustancias peligrosas. i) La afectación a áreas protegidas y hábitats de interés comunitario. Para la modificación de instalaciones sujetas a autorización ambiental integrada, serán de aplicación los criterios de modificación sustancial previstos en el artículo 14 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación. En la modificación de instalaciones sujetas a autorización ambiental sectorial, se tendrán en cuenta dichos criterios cuando estén relacionados con el ámbito de control propio de cada autorización ambiental sectorial. 3. La comunicación que se dirija al órgano competente indicará razonadamente, en atención a los criterios señalados en el apartado anterior, si considera que se trata de una modificación sustancial o no sustancial. A esta comunicación se acompañarán los documentos justificativos de las razones expuestas. 4. Cuando el titular de la instalación considere que la modificación que se comunica no es sustancial, podrá llevarla a cabo siempre que el órgano competente para otorgar la autorización ambiental autonómica, no manifieste lo contrario en el plazo de un mes. En actividades sometidas a autorización ambiental integrada, el órgano autonómico competente dará traslado al ayuntamiento de la comunicación recibida. El ayuntamiento podrá modificar de oficio la licencia de actividad imponiendo, en el ámbito de sus competencias, las condiciones adicionales que resulten procedentes como consecuencia de la comunicación. 5. Cuando la modificación proyectada sea considerada por el propio titular o por el órgano competente de la Comunidad Autónoma como sustancial, ésta no podrá llevarse a cabo en tanto no sea otorgada una nueva autorización ambiental autonómica. La nueva autorización ambiental autonómica que se conceda sustituirá a la anterior, refundiendo las condiciones impuestas originariamente para el ejercicio de la actividad y aquéllas que se impongan como consecuencia de la modificación sustancial de la instalación. 6. En instalaciones sujetas a autorización ambiental integrada, si, en virtud de la modificación, resulta exigible una nueva autorización de las que, de acuerdo con la ley, se integran en la autorización ambiental integrada, la modificación se considerará sustancial en todo caso. 7. Cuando la modificación por sí misma esté sometida a evaluación ambiental ordinaria, la modificación se considerará sustancial en todo caso.» Cinco. El apartado 2 del artículo 23 queda redactado de la siguiente manera: «2. En actividades sujetas a autorización ambiental integrada, cuando el ayuntamiento modifique las condiciones de la licencia de actividad, a través del procedimiento previsto en esta ley para la modificación de oficio de la licencia, lo comunicará al órgano ambiental autonómico.» Seis. El artículo 31 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 31. Solicitud de autorización ambiental integrada. 1. La solicitud de la autorización ambiental integrada se acompañará, al menos, de la siguiente documentación o información: a) Proyecto básico suscrito por técnico competente debidamente identificado con: nombre, apellidos, DNI, Colegio al que pertenece y número de colegiado, en su caso, que está habilitado profesionalmente, que dispone de póliza de seguro de responsabilidad civil con una cobertura mínima; y número de póliza o visado por el colegio profesional correspondiente cuando sea legalmente exigible o con un procedimiento de control colegial que garantice lo anterior. Que incluya, al menos, los aspectos a que se refiere la legislación básica estatal (Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación en materia de autorización ambiental integrada) en materia de autorización ambiental integrada. b) Proyecto técnico de la instalación, suscrito por técnico competente debidamente identificado con: nombre, apellidos, DNI, Colegio al que pertenece y número de colegiado, en su caso, que está habilitado profesionalmente, que dispone de póliza de seguro de responsabilidad civil con una cobertura mínima; y número de póliza o visado por el colegio profesional correspondiente cuando sea legalmente exigible o con un procedimiento de control colegial que garantice lo anterior. c) Informe urbanístico del Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación, que acredite de manera concluyente la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico; o copia de su solicitud, si el ayuntamiento no lo ha emitido en el plazo máximo establecido en la legislación estatal. d) En su caso, la documentación exigida por la legislación de aguas para la autorización de vertidos a las aguas continentales y por la legislación de costas para la autorización de vertidos desde tierra al mar. En caso de vertidos a las aguas continentales, se hará constar expresamente si la documentación correspondiente fue ya remitida por el órgano ambiental al organismo de cuenca, a efectos de subsanación. Si el organismo de cuenca detectó deficiencias u omisiones de documentación, la documentación presentada pondrá de manifiesto las modificaciones introducidas para subsanarla o completarla. e) La determinación de los datos que, a juicio del solicitante, gocen de confidencialidad de acuerdo con las disposiciones vigentes. f) Cualquier otra documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos establecidos en la legislación sectorial aplicable incluida, en su caso, la referida a fianzas o seguros obligatorios que sean exigibles de conformidad con la referida legislación sectorial. g) La documentación exigida, en su caso, por la normativa autonómica en relación con los vertidos de aguas residuales industriales a la red de saneamiento. h) Las informaciones que la normativa de protección del medio ambiente frente al ruido exige a los proyectos de actividades. i) En el supuesto de actividades incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, los informes a que se refiere el artículo 3 del citado Real Decreto. 2. Cuando el proyecto esté sujeto a evaluación de impacto ambiental ordinaria de competencia autonómica, la solicitud de autorización ambiental integrada se presentará ante el órgano sustantivo a efectos de evaluación de impacto ambiental, junto con el estudio de impacto ambiental, para que sean objeto de información pública conjunta. Realizada la información pública y consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, el órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental la solicitud de autorización ambiental integrada junto con la solicitud de inicio de la evaluación ambiental ordinaria y los documentos que deben acompañarla, de acuerdo con lo previsto en la legislación estatal de evaluación ambiental. Cuando el proyecto esté sujeto a evaluación de impacto ambiental simplificada de competencia autonómica, el promotor podrá presentarla junto con la solicitud de inicio de la evaluación ambiental simplificada ante el órgano sustantivo a efectos de evaluación de impacto ambiental, el cual la remitirá al órgano ambiental de acuerdo con lo previsto en la legislación estatal de evaluación ambiental; o bien podrá esperar a que recaiga el informe de impacto ambiental, y presentar entonces la solicitud de autorización ambiental integrada al órgano procedente según el resto de reglas de este apartado. Si el proyecto no estuviese sometido a evaluación de impacto ambiental de competencia autonómica, la solicitud de autorización ambiental integrada se presentará ante el órgano sustantivo autonómico por razón de la materia o, en su defecto, el órgano competente en materia de accidentes graves. En proyectos que no sean objeto de autorización sustantiva ni estén sujetos a la normativa de control de riesgos inherentes a los accidentes graves, la solicitud se presentará directamente ante el órgano competente para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada. 3. La documentación presentada deberá estar organizada de manera que resulte fácilmente separable la relativa a las competencias locales, la relativa al vertido que en su caso se proyecte realizar a las aguas continentales y la que se refiera a cada una de las autorizaciones que en cada caso se integren en la autorización ambiental integrada. En el caso de vertidos a las aguas continentales, el órgano ante el que se presente la solicitud remitirá la documentación correspondiente al organismo de cuenca, a efectos de subsanación.» Siete. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 32 cuya redacción pasa a ser la siguiente: «2. Cuando el proyecto esté sometido a evaluación ambiental ordinaria, la información pública se llevará a cabo por el órgano sustantivo competente a efectos de evaluación ambiental, de la forma establecida en la legislación estatal. 3. Si la actividad está sometida a alguna de las autorizaciones sustantivas a que se refiere el artículo 15, o a la normativa de control de riesgos inherentes a los accidentes graves, el trámite de información pública se practicará por el órgano competente para otorgar la autorización sustantiva o, en su defecto, por el competente en materia de accidentes graves. La información pública se llevará a cabo mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Región de Murcia por plazo mínimo de treinta días. El trámite será común al previsto en su caso en el procedimiento de autorización sustantiva, o en la normativa de control de riesgos inherentes a los accidentes graves. Del resultado de la información pública se dará inmediatamente traslado al órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, para que continúe la tramitación.» Ocho. El artículo 34 queda redactado con el siguiente tenor literal: «Artículo 34. Informe del ayuntamiento. 1. El ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación emitirá informe motivado sobre la adecuación de la instalación analizada a todos aquellos aspectos que sean de su competencia, y, en particular, los relativos a residuos urbanos, ruidos, vibraciones, humos, calor, olores, polvo, contaminación lumínica y vertidos de aguas residuales a la red de saneamiento, así como los relativos a incendios, seguridad o sanitarios, y compatibilidad urbanística, si no se hubiese informado antes. En relación con los vertidos de aguas residuales industriales a la red de saneamiento, el informe deberá contener, al menos, los extremos que señale la normativa vigente sobre vertidos a la red de saneamiento. El informe del ayuntamiento deberá valorar las alegaciones recibidas en relación con los aspectos de su competencia, y la aplicación de las correspondientes ordenanzas locales. Al informe se adjuntará, si se tiene constancia, copia de la resolución del procedimiento de autorización excepcional previsto en la legislación urbanística, para la realización de construcciones o instalaciones en suelo no urbanizable o urbanizable sin sectorizar. 2. El informe del ayuntamiento solo podrá ser negativo cuando la imposición de medidas correctoras u otras condiciones no sea suficiente para evitar riesgos o daños al medio ambiente, y la seguridad y salud de las personas, o para el cumplimiento de las exigencias normativas aplicables a la instalación. 3. El plazo para emitir el informe será de dos meses desde la recepción del expediente por el ayuntamiento. En caso de no emitirse el informe en el plazo señalado, el órgano autonómico competente requerirá al ayuntamiento para que emita con carácter urgente el citado informe, concediéndole un plazo adicional máximo de veinte días naturales. El requerimiento efectuado se comunicará al promotor. Transcurridos tales plazos, continuarán las actuaciones.» Nueve. El artículo 36 queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 36. Declaración de impacto ambiental. 1. La declaración de impacto ambiental, cuando resulte exigible, precederá a la autorización ambiental integrada, debiendo emitirse dentro del plazo máximo establecido por la legislación estatal. 2. Las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental se incorporarán al contenido de la autorización ambiental integrada.» Diez. El artículo 40 queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 40. Comunicación previa al inicio de la explotación. 1. En el caso de instalaciones nuevas o con modificación sustancial, una vez obtenida la autorización ambiental integrada y concluida la instalación o montaje, y antes de iniciar la explotación, el titular de la instalación deberá comunicar la fecha prevista para el inicio de la fase de explotación tanto al órgano autonómico competente como al ayuntamiento que concedió la licencia de actividad. 2. Ambas comunicaciones deberán ir acompañadas de: a) Certificación del técnico director de la instalación, debidamente identificado, colegiado, en su caso, y habilitado profesionalmente, que tenga acreditada la suscripción de una póliza de seguro de responsabilidad civil por daños causados en el ejercicio de su profesión, en la cuantía que se fije reglamentariamente, visado por el correspondiente colegio profesional cuando sea legalmente exigible, acreditativa de que la instalación o montaje se ha llevado a cabo conforme al proyecto presentado y, en su caso, los anexos correspondientes a las modificaciones no sustanciales producidas respecto de la instalación proyectada, o aquellas modificaciones derivadas de condiciones impuestas en la autorización, que se acompañarán a la certificación. b) Declaración responsable del titular de la instalación, de cumplimiento de las condiciones impuestas por la autorización ambiental integrada y la licencia de actividad, incluyendo, en su caso, las relativas a las instalaciones de pretratamiento o depuración y demás medidas relativas a los vertidos. 3. En el plazo de dos meses desde inicio de actividad, se presentará tanto ante el órgano autonómico competente como ante el ayuntamiento certificado realizado por Entidad de Control Ambiental que acreditará el cumplimiento de las condiciones ambientales impuestas por la autorización ambiental integrada, en las materias de su respectiva competencia. Se acompañara asimismo, de los informes, pruebas, ensayos derivados de la normativa sectorial correspondiente. En el caso de que se precisen ensayos posteriores o mayor experiencia de funcionamiento para acreditar que la instalación se desarrolla con las debidas garantías de respeto al medio ambiente, la seguridad y salud de las personas, se podrá exigir al titular de la actividad que, tras un plazo mayor de funcionamiento, presente un informe de Entidad de Control Ambiental u otras justificaciones relativas a los ensayos y mediciones practicados. 4. Se podrá iniciar la explotación tan pronto se hayan realizado ambas comunicaciones de manera completa, salvo que la propia autorización ambiental integrada establezca un plazo entre la comunicación y el inicio de la explotación, que no podrá exceder de un mes, para el caso de que alguna de las condiciones de funcionamiento exija comprobaciones adicionales que hayan de llevarse a cabo necesariamente antes del inicio de la explotación. La previsión anterior se entiende sin perjuicio de las comprobaciones o controles previos regulados por la normativa industrial o sectorial que resulte de aplicación. 5. Las comunicaciones previstas en este artículo se regirán por lo establecido en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas o norma que la sustituya. 6. Una vez iniciada la actividad, tanto la consejería competente en materia de medio ambiente como el ayuntamiento, cada uno en las materias de su competencia respectiva, deberán realizar una visita de inspección, en el plazo máximo de nueve meses desde el inicio de actividad, de acuerdo con las prescripciones establecidas en el capítulo III del Reglamento de Emisiones Industriales, y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrado de la Contaminación, aprobado por el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre. Si la comprobación realizada pone de manifiesto el incumplimiento de las condiciones establecidas por la autorización ambiental integrada, la licencia de actividad o la normativa ambiental, y sin perjuicio de la sanción procedente, se ordenará el restablecimiento de la forma establecida en esta ley. 7. Las actuaciones inspectoras y de comprobación de la consejería competente en materia de medio ambiente y del ayuntamiento se entienden sin perjuicio de las posibles comprobaciones y de las actuaciones de seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental por los órganos sustantivos por razón de la materia; y de la comprobación que corresponde a la Administración General del estado respecto de las características y medidas correctoras relativas al vertido al dominio público hidráulico. 8. La comunicación previa de inicio de la explotación no es exigible para las instalaciones existentes, a las que el órgano competente exigirá durante la tramitación del procedimiento los documentos y justificaciones a que se refiere este artículo, de acuerdo con lo establecido para la legalización de actividades.» Once. Se modifica el capítulo III del título II que pasa a denominarse «Autorizaciones ambientales sectoriales», y que comprenderá solo dos artículos, numerados como 45 y 46, con la redacción siguiente: «Artículo 45. Remisión a la normativa estatal. 1. Son autorizaciones ambientales sectoriales las exigidas por la normativa estatal, y comprenden: las relativas a la gestión de residuos, reguladas por la legislación de residuos; las de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, reguladas por la legislación de calidad del aire y protección de la atmósfera; y las de vertidos al mar, reguladas por la legislación de costas. 2. Para la implantación de instalaciones o actividades, la consejería competente en materia de medio ambiente no exigirá otras autorizaciones que las establecidas por la legislación estatal. Artículo 46. Coordinación de actuaciones y trámites ambientales. 1. Cuando sea exigible más de una autorización ambiental sectorial, éstas deberán solicitarse conjuntamente y serán objeto de una sola resolución, que será desestimatoria si procediera denegar alguna de ellas. 2. A las solicitudes de autorización ambiental sectorial se acompañará: a) La documentación necesaria de acuerdo con la normativa estatal reguladora de la autorización. b) La comunicación de actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera en el caso de estar sujeto a ella (grupo C de …

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