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EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
El artículo 67.6.a) del Estatuto prevé que los decretos leyes son promulgados, en nombre del Rey, por el Presidente o Presidenta de la Generalidad.
De acuerdo con lo anterior promulgo el siguiente Decreto-ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La Generalidad de Cataluña, haciendo uso de la competencia que le atribuye el artículo 111 del Estatuto de autonomía de Cataluña en materia de protección del medio ambiente, aprobó la Ley 16/2017, del 1 de agosto, del cambio climático.
La competencia sobre la protección del medio ambiente se configura como una competencia compartida donde corresponde al Estado español la determinación de la normativa básica (artículo 149.1.23 de la Constitución). Esta normativa básica, sin embargo, no puede tener una extensión tal que impida a la Generalidad establecer políticas propias en este ámbito o que vacíe de contenido la competencia autonómica, principio que ha sancionado reiteradamente el Tribunal Constitucional y que recoge el artículo 111 del Estatuto de autonomía de Cataluña. Este principio delimita el alcance de lo que se debe entender por normativa básica.
Sin embargo no se puede desconocer que el cambio climático, por su carácter complejo y transversal, incide también en otros ámbitos sectoriales. Este carácter transversal, reconocido expresamente por el artículo 46.3 del Estatuto, determina que la acción de los poderes públicos para hacer frente al cambio climático se debe desarrollar por medio de otros títulos competenciales que aluden a materias que se pueden ver afectadas por la lucha contra el cambio climático. Áreas y ámbitos como la energía, la vivienda, el urbanismo, la movilidad o los sectores industriales, se verán afectados de una manera u otra.
El artículo 133 del Estatuto otorga a la Generalidad la competencia compartida en materia de energía, competencia que incluye, en todo caso, el fomento y la gestión de las energías renovables y de la eficiencia energética. A estos efectos es necesario destacar la importancia de la energía en el conjunto de emisiones de gases de efecto invernadero en Cataluña. Así, según datos de 2017, el conjunto del ciclo energético (producción, transformación, transporte, distribución y consumo de energía) representa el 72% de las emisiones totales de gases de efecto invernadero y el 87% de las emisiones de dióxido de carbono. Estos datos muestran que para abordar la lucha contra las causas del cambio climático son clave las políticas energéticas de generación y distribución, y los modelos de consumo.
La actividad legislativa y reglamentaria posterior a la Ley 16/2017, del 1 de agosto, del cambio climático, se ha orientado a poner en marcha instrumentos ya previstos en esta Ley y a regular nuevas herramientas jurídicas para dar respuesta a la emergencia climática.
Los instrumentos ordinarios que ofrece la legislación en materia de medio ambiente, energía, y también de urbanismo, se muestran insuficientes para resolver la situación extrema a la que se ha llegado. Estos instrumentos se tienen que reforzar, redefinir o ampliar de manera urgente con el fin de encarar la emergencia climática con varios elementos que permitan, en conjunto, incrementar de manera efectiva la producción de energía mediante energías renovables y otras medidas que permitan reducir las emisiones de gases de efecto invernadero.
Las previsiones del presente Decreto-ley emanan, al mismo tiempo, de diferentes mandatos del Parlamento de Cataluña, como la Moción 103/XII, sobre el plan de acción de los departamentos ante la emergencia climática; la Moción 104/XII, sobre la crisis ecológica y los conflictos ambientales y territoriales; la Moción 67/XII, sobre la salvaguardia del patrimonio natural, la protección del medio ambiente y la lucha contra el cambio climático; la Moción 6/XII, sobre la transición energética; la Moción 119/XII, sobre la emergencia climática; la Moción 145/XII, sobre la emergencia climática, y la Resolución 546/XII, sobre la orientación política general del Gobierno.
La urgencia de las medidas a las que hace referencia el presente Decreto-ley resulta del análisis del contexto sobre el cual actúa, fundamentalmente sobre la necesidad de incrementar la generación de energías de origen renovable y la reducción de gases de efecto invernadero.
II
El Pacto Nacional para la Transición Energética (PNTE), aprobado por Acuerdo del Gobierno el 31 de enero de 2017 y que cuenta plenamente con el apoyo político y de la sociedad civil por el proceso participativo llevado a cabo durante su elaboración, constituye el nuevo marco de desarrollo de la política energética catalana para hacer frente a los retos de la emergencia climática en los próximos años.
Así, el PNTE presenta un nuevo escenario que va más allá del objetivo de reducir el consumo de combustibles fósiles y la contribución de la energía nuclear, y plantea un nuevo escenario de cierre y abandono de estas fuentes energéticas, recogiendo el objetivo específico de alcanzar un sistema energético con energías cien por cien renovables, fundamentalmente de proximidad, desnuclearizado y neutro en emisiones de gases de efecto invernadero en el horizonte 2050, tal y como se fija en los artículos 2 y 19 de la mencionada Ley 16/2017, del 1 de agosto, del cambio climático.
La planificación territorial y los requerimientos ambientales deben ser coherentes con el aprovechamiento energético de los recursos naturales renovables y, al mismo tiempo, tienen que facilitar la ejecución de los proyectos a los agentes interesados. La acción coordinada de la Administración de la Generalidad, la participación de los actores territoriales –especialmente de la Administración local– y, en general, de la sociedad civil, serán imprescindibles para conseguir verdaderamente un sistema eléctrico catalán fundamentado totalmente en las energías renovables.
El PNTI plantea un nuevo modelo energético más democrático, participativo y de generación renovable distribuida donde la ciudadanía y las personas consumidoras deben situarse en el centro. Así, en el nuevo modelo energético propuesto, la ciudadanía y las empresas pasan a ser consumidoras activas con la posibilidad de poder consumir, generar, almacenar y vender energía eléctrica al mismo tiempo que gestionan su consumo. El nuevo modelo tiene que permitir la agrupación y participación de estos productores/consumidores en comunidades locales de energía o como agregadores de energía. En el mismo sentido debe fomentarse la participación de la ciudadanía, las empresas y las administraciones locales en los proyectos energéticos que se implanten en el territorio.
Con respecto a la energía solar, vista su modularidad, su maduración tecnológica y la caída muy significativa de los costes, debe tener la consideración de herramienta principal en el cumplimiento de los objetivos del Pacto Nacional para la Transición Energética de de las personas consumidoras, ya que les permite ser, a la vez, generadoras de energía y participar en el mercado energético.
El camino es largo y hay mucho trabajo todavía por hacer: mientras la intensidad energética final de Cataluña ha disminuido casi un 21,5% en el periodo 2005-2017, el desarrollo de las energías renovables sólo ha llegado a aportar un 8,5% de la demanda final de energía en el año 2017, lejos del 20% que marca la UE para el año 2020. La energía nuclear continua representando más de la mitad de la producción eléctrica de Cataluña y el sector transporte, que supone el 42,9% del consumo de energía final de Cataluña en el año 2017, sigue basándose mayoritariamente en combustibles derivados del petróleo. En conjunto, el consumo de combustibles fósiles y nucleares, sobre los cuales se fundamenta nuestro modelo energético actual, representa más del 90% del consumo de energía primaria de Cataluña.
III
En el año 2017 el Parlamento de Cataluña aprobó la Ley 16/2017, del 1 de agosto, del cambio climático, con el fin de alcanzar la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, hacer frente a la vulnerabilidad derivada de los impactos del cambio climático y favorecer la transición hacia una economía neutra en emisiones de CO2, competitiva, innovadora y eficiente en el uso de los recursos.
La Ley 16/2017, del 1 de agosto, recogió los criterios del Pacto Nacional para la Transición Energética de Cataluña. En concreto, estableció como objetivos reducir las emisiones de gases de efecto invernadero (GEI) en un 40% en 2030, en un 65% en 2040 y en un 100% en 2050 y, entre sus finalidades específicas, incluyó en su artículo 2.2 la de contribuir a la transición hacia una sociedad donde el consumo de combustibles fósiles tienda a ser nulo, con un sistema energético descentralizado y con energías cien por cien renovables, fundamentalmente de proximidad, con el objetivo de conseguir un modelo económico y energético no dependiente de los combustibles fósiles ni nucleares en el año 2050. Los objetivos numéricos indicados fueron declarados inconstitucionales por la Sentencia del Tribunal Constitucional 87/2019, de 20 de junio.
IV
El marco descrito en los puntos anteriores fue completado el pasado 14 de mayo de 2019 con la aprobación por parte del Gobierno de la Declaración de emergencia climática.
El informe del Grupo Intergubernamental de Expertos en Cambio Climático (IPCC, octubre 2018), sobre la importancia de no rebasar el límite de los 1,5 ºC de incremento de la temperatura media anual del planeta respecto de la época preindustrial, constituye una nueva alerta de la comunidad científica sobre la urgencia de actuar de manera decidida frente al cambio climático, y establece la necesidad de reducir las emisiones globales en torno al 45% el año 2030 respecto de los niveles de 2010 y alcanzar unas emisiones netas nulas para 2050. Igualmente, el último informe publicado de la Plataforma Intergubernamental sobre Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos (IPBES-2019) alerta también de la situación de declive sin precedentes en que se encuentra la naturaleza del planeta y la aceleración del ratio de extinción de especies.
La Generalidad de Cataluña, ante la nueva alerta dada por la comunidad científica y viendo con preocupación los impactos que el cambio climático tiene y tendrá en Cataluña y en todo el planeta, entendió que era necesario tomar una mayor conciencia del riesgo que representa. De hecho, aparte de los efectos evidentes sobre los ecosistemas, los efectos previsibles del cambio climático pueden perjudicar notoriamente nuestra economía productiva, desde la afectación negativa en el funcionamiento y el mantenimiento de muchas infraestructuras a importantes alteraciones de los entornos donde se desarrollan actividades con demandas intensivas de agua o de energía. La afectación sobre la salud humana es otro elemento de especial preocupación, ya que el excesivo consumo de combustibles fósiles, en especial por el transporte en los ámbitos urbanos, además de agravar el efecto invernadero por sus emisiones de CO2, también contribuye a incrementar los niveles de NOx y PM10 a la atmósfera.
Al mismo tiempo, las políticas climáticas que plantean la necesidad de una transición energética también se ven como una oportunidad de modernización económica y social de Cataluña, expresada tanto en el PNTE como en la Ley 16/2017, del 1 de agosto, del cambio climático.
En definitiva, la situación descrita plantea una serie de retos de enorme complejidad que el Gobierno de Cataluña afrontó el 14 de mayo de 2019 declarando formalmente la emergencia climática, uniéndose así a las instituciones políticas de todo el mundo que ya la habían declarado e impulsando la consecución de los objetivos en materia de mitigación establecidos en la Ley 16/2017, del cambio climático. Con esta finalidad, el Gobierno asumió los siguientes compromisos:
Adoptar las medidas de simplificación administrativa necesarias para eliminar los obstáculos que puedan poner en peligro la consecución de los objetivos en materia de mitigación del cambio climático y transición energética.
Incrementar los incentivos y priorizar las políticas y los recursos públicos destinados a la necesaria transición hacia un modelo energético cien por cien renovable, desnuclearizado y descarbonizado, neutro en emisiones de gases de efecto invernadero, que reduzca la vulnerabilidad del sistema energético catalán y garantice el derecho al acceso a la energía como bien común, como fija la Ley 16/2017, del cambio climático.
Priorizar, en las políticas públicas, las opciones con menor impacto climático y mayor contribución a la adaptación a las condiciones derivadas del cambio climático.
Adoptar las medidas necesarias para parar la preocupante pérdida de biodiversidad y promover la recuperación de los ecosistemas.
Identificar y acompañar los sectores de la economía que tienen que hacer una transición, sea para adaptarse a las nuevas condiciones derivadas del cambio climático, sea para transformarse en actividades de bajas emisiones de gases de efecto invernadero (GEI), en un marco general de apuesta por la economía circular y de creación de puestos de trabajo verdes.
Adoptar las medidas encaminadas a reducir la vulnerabilidad de aquellos sectores sociales más sensibles a los impactos del cambio climático y a aquellos otros a los cuales esta transición puede afectar en mayor grado.
Asumir un modelo de movilidad urbana basado, por una parte, en el transporte público, en el vehículo compartido y en los modos de micromovilidad y, por otra, en vehículos de emisión cero.
Declarar instalaciones de interés territorial estratégico las instalaciones fotovoltaicas que utilicen sistemas de captación de energía fotovoltaica avanzados y eficientes.
Elaborar, conjuntamente entre el Departamento de Territorio y Sostenibilidad y el Departamento de Empresa y Conocimiento, una estrategia territorial para la implantación de las instalaciones de energía renovable, fundamentalmente eólica y fotovoltaica, necesarias para desarrollar la transición energética en Cataluña y cumplir con los objetivos de la Ley 16/2017, del cambio climático, en materia de energía.
Instar al Parlamento a celebrar cada año un pleno monográfico sobre el cambio climático y su afectación en Cataluña y sobre las medidas de mitigación y adaptación que el Gobierno adopte, en especial las asociadas a la transición energética.
Revisar la legislación catalana vigente con la finalidad de detectar aquellas normas que favorezcan la emisión de gases de efecto invernadero o dificulten combatir los efectos del cambio climático.
V
En este marco global normativo de la Generalidad de Cataluña y con la voluntad de acelerar el desarrollo de los instrumentos de la Ley 16/2017, del 1 de agosto, del cambio climático, se elabora el presente Decreto-ley de medidas urgentes con el fin de hacer frente a la emergencia climática.
El presente Decreto-ley se estructura en cuatro capítulos.
El capítulo 1 contiene las disposiciones generales.
El capítulo 2 recoge, de forma esencial, la modificación y precisión sobre diferentes puntos recogidos en la Ley 16/2017, del cambio climático, en aspectos como los objetivos de utilización de las energías renovables en Cataluña, la irrupción de la movilidad eléctrica en el sector del transporte, el aprovechamiento del potencial de energías renovables en los puertos, o la limitación de la obtención de gas y/o petróleo mediante la fracturación hidráulica (fracking).
El capítulo 3 regula las medidas que, en relación con el objeto del Decreto-ley, requieren la modificación del Texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto. Consta de un artículo, el 5, que se divide en diez apartados. Son medidas cuya esencia se sitúa en los nuevos artículos que se añaden a la Ley de urbanismo, el 9 bis y el 48 bis. El resto de modificaciones de la Ley de urbanismo son subsidiarias de estos nuevos artículos para facilitar su interpretación sistemática.
El nuevo artículo 9 bis regula dos supuestos en materia de los usos del suelo y de las construcciones que son de aplicación directa, es decir, que no precisan la adaptación del planeamiento urbanístico vigente para que sean aplicables en los términos legalmente establecidos. El apartado 1 de este artículo contiene una medida para facilitar la implantación de instalaciones de aprovechamiento de la energía solar sobre las cubiertas de las construcciones y los espacios de las parcelas urbanas no ocupados por las construcciones en determinadas condiciones, sin que las determinaciones urbanísticas de los planes, vigentes o futuras, sean un obstáculo.
El apartado 2 del mismo artículo recoge, en esencia, un supuesto regulado en parte en los apartados 3 y 4 del artículo 97 de la Ley de urbanismo, en materia de servicios comunes de los edificios, que se derogan. En coherencia con el objeto del Decreto-ley este supuesto se amplía con otro regulado en la legislación en materia de suelo, relativo a las instalaciones que tienen por objeto reducir la demanda energética de los edificios. Con una diferencia sustancial respecto del precedente regulado en el artículo 97 de la Ley de urbanismo, en estos casos tampoco es exigible la adecuación del planeamiento urbanístico vigente para que las instalaciones a las que hace referencia se puedan implantar de acuerdo con el proyecto autorizado. En este sentido, son normas aplicables directamente mientras sean compatibles con las normas que protejan el patrimonio cultural y el resto de bienes protegidos por el planeamiento urbanístico de conformidad con el artículo 71 y concordantes de la mencionada Ley de urbanismo.
El nuevo artículo 48 bis, por remisión al nuevo apartado 5 bis del artículo 34, habilita los proyectos de actuación específica en suelo no urbanizable para implantar directamente infraestructuras relativas a los servicios técnicos a los que hace referencia, que forman parte del sistema urbanístico de equipamientos comunitarios, cuando el planeamiento territorial y urbanístico no las prevé o, aunque las prevé, no las regula detalladamente. Supuestos en los que no es exigible para la formulación y autorización del proyecto la modificación del planeamiento urbanístico, ni aprobar un plan especial urbanístico autónomo o de desarrollo, tanto si se trata de una infraestructura de interés general como de interés local.
Conviene advertir que, aunque la finalidad primera del nuevo artículo es facilitar la implantación de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables y de las redes de transporte y de distribución de esta energía, se ha optado por extender esta medida a otras infraestructuras de servicios técnicos cuya necesidad no siempre es fácil de prever desde el planeamiento urbanístico con la antelación suficiente. Se trata en definitiva de infraestructuras en supuestos donde su implantación es necesaria en suelo no urbanizable, admisibles siempre que las leyes no impidan la actuación o no esté prohibida expresamente por el planeamiento territorial y urbanístico en razón de los terrenos afectados y, en consecuencia, conviene considerar que el proyecto de actuación específica es el instrumento jurídico idóneo y suficiente para autorizar su implantación en los mencionados casos, después de valorar las diferentes alternativas posibles cuando sea exigible la evaluación de impacto ambiental de acuerdo con la legislación en la materia.
Finalmente, el capítulo 4 hace referencia a la simplificación de la regulación de las instalaciones de producción de energía eléctrica proveniente de energía eólica o solar fotovoltaica y quiere dar respuesta a la parálisis de facto que ha experimentado la implantación de la energía eólica en Cataluña, estancada en una potencia instalada de 1270 MW cuando, a raíz de los trabajos de prospectiva energética, habría que multiplicar por diez esta cifra para alcanzar un modelo energético cien por cien renovable en el horizonte de 2050.
La disposición adicional primera contiene una modificación del Texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre dirigida a facultar a la Administración hidráulica de la Generalidad de Cataluña para poder intervenir de manera inmediata en la parte catalana de las cuencas compartidas para prevenir o reparar daños al dominio público hidráulico en caso de que se produzcan episodios extremos como lluvias torrenciales, inundaciones o desbordamientos, contribuyendo a garantizar la seguridad de las personas y los bienes. Así, puede ejecutar directamente o colaborar con otras administraciones en actuaciones de prevención y reparación de los daños en el dominio público hidráulico que se deriven de este tipo de episodios excepcionales, cuyo carácter extremo y severidad se aprecia como una manifestación o consecuencia del cambio climático.
Por todo lo expuesto, en uso de la autorización concedida en el artículo 64 del Estatuto de autonomía de Cataluña; a propuesta de la consejera de Empresa y Conocimiento y del consejero de Territorio y Sostenibilidad, y de acuerdo con el Gobierno, Decreto:
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Esta norma tiene como objeto:
a) Adoptar medidas urgentes para hacer frente a la situación de emergencia climática mediante una transición ecológica y energética que permita alcanzar en el más breve plazo posible los objetivos fijados en la Ley 16/2017, del 1 de agosto, del cambio climático.
b) Modificar el Texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, para facilitar y simplificar la implantación de las instalaciones para el aprovechamiento de la energía solar y eólica.
c) Determinar los requisitos para la autorización de las instalaciones de producción de energía eólica y de energía solar fotovoltaica; definir los criterios energéticos, ambientales, urbanísticos y paisajísticos que deben regir su implantación, y simplificar el procedimiento administrativo aplicable para su autorización.
Artículo 1. Objeto.
Esta norma tiene como objeto:
a) Adoptar medidas urgentes para hacer frente a la situación de emergencia climática mediante una transición ecológica y energética que permita alcanzar en el más breve plazo posible los objetivos fijados en la Ley 16/2017, del 1 de agosto, del cambio climático.
b) Modificar el Texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, para facilitar y simplificar la implantación de las instalaciones para el aprovechamiento de la energía solar y eólica.
c) Determinar los requisitos para la autorización de las instalaciones de producción de energía eólica y de energía solar fotovoltaica; definir los criterios de participación social, energéticos, ambientales, urbanísticos, paisajísticos y agronómicos que deben regir su implantación, y simplificar el procedimiento administrativo aplicable a su autorización.
Se modifica la letra c) por el art. 2.1 del Decreto-ley 24/2021, de 26 de octubre de 2021. Ref. BOE-A-2021-21113#a2
CAPÍTULO 2
Medidas en materia de cambio climático
Artículo 2. Modificación de la Ley 16/2017, del 1 de agosto, del cambio climático.
Se modifica la Ley 16/2017, del 1 de agosto, del cambio climático, en los siguientes términos:
2.1 Se añade un apartado 3 al artículo 5, con la siguiente redacción:
«3. Los objetivos en materia de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero a los que se hace referencia en los apartados anteriores tienen que ser congruentes con un escenario neutro en emisiones de gases de efecto invernadero a largo plazo en el marco de la visión estratégica europea.»
2.2 Se modifica el apartado 3 del artículo 7, que pasa a tener la siguiente redacción:
«3. Los presupuestos de carbono tienen que incluir las contribuciones de cada uno de los sectores, de acuerdo con la contabilidad de los inventarios de emisiones a la atmósfera y de evacuadores de CO2.»
2.3 Se modifican las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 19, que pasan a tener la siguiente redacción:
«a) Promover las medidas necesarias en el ámbito del ahorro y la eficiencia energética para que el consumo final de energía el año 2030 sea un mínimo del 32,5% inferior respecto del tendencial, en el marco de la normativa estatal básica en materia de energía.»
«c) Promover las medidas necesarias en el ámbito de las energías renovables para que el consumo eléctrico de Cataluña provenga –en un 50% el año 2030 y un 100% el año 2050– de esas fuentes renovables, priorizando la proximidad de la producción eléctrica de origen renovable a los centros de consumo.»
2.4 Se modifica el apartado 4 del artículo 19, que pasa a tener la siguiente redacción:
«4. Los permisos de investigación para la obtención de gas y de petróleo de esquisto por fracturación hidráulica horizontal (fracking), incluyendo la relacionada con la obtención de gas metano de capas de carbón con utilización de fracturación inducida, no se pueden conceder en suelo urbano o suelo urbanizable, ni a una distancia inferior a 500 m de los núcleos urbanos. Asimismo, se deben limitar a los supuestos donde se garantice que no pueden resultar afectados:
a) Los espacios que forman parte de la Xarxa Natura 2000.
b) Los recursos hídricos superficiales o subterráneos y las zonas que hayan sido designadas como vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrarias.
c) Las zonas que sean objeto de protección especial, dentro del ámbito del distrito de cuenca fluvial de Cataluña (DCFC).»
2.5 Se modifica el apartado 6 del artículo 19, que pasa a tener la siguiente redacción:
«6. La planificación energética y la de mitigación del cambio climático se deben elaborar de manera integrada. Hay que tener en especial consideración el principio de justicia social en aquellas personas, colectivos, sectores económicos y territorios que puedan resultar más afectados por la transición energética.»
2.6 Se modifica el apartado 2 del artículo 21, que pasa a tener la siguiente redacción:
«2. Los promotores de la planificación de los siguientes ámbitos sectoriales: agricultura, ganadería, gestión forestal, pesca, energía, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo terrestre, utilización del medio marino, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o de los usos del suelo; y los promotores de los proyectos constructivos de nuevas infraestructuras de puertos, aeropuertos, transporte terrestre y ferroviario, energía, residuos y agua que se desarrollen en Cataluña deben incorporar, en el marco de la evaluación ambiental estratégica de planes y en el marco de la evaluación de impacto ambiental de proyectos:
a) El análisis de su vulnerabilidad frente a los impactos del cambio climático de acuerdo con el conocimiento científico actual. Los estudios ambientales estratégicos de los planes y los estudios de impacto ambiental de los proyectos tienen que prever, cuando así lo determine el análisis de vulnerabilidad efectuado, medidas de adaptación a los impactos del cambio climático así como su seguimiento y monitorización.
En el caso de los proyectos constructivos de nuevas infraestructuras, este análisis debe evaluar, al menos, el impacto sobre la nueva infraestructura del incremento de la frecuencia de fenómenos meteorológicos extremos y, en el caso de que sea pertinente –según la tipología de infraestructura–, de la falta de suministros.
b) La evaluación de su contribución a las emisiones de gases de efecto invernadero, incluido su impacto sobre el stock de carbono y la capacidad de evacuación del territorio afectado. Esta evaluación debe recoger, para cada una de las alternativas consideradas, una estimación de las emisiones de gases de efecto invernadero.
En el caso de los proyectos constructivos de nuevas infraestructuras, esta evaluación debe tener en cuenta tanto la fase de construcción como la de explotación.
c) En el caso de los planes cuyo alcance sea el conjunto de Cataluña, estos deben incluir también un objetivo de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero respecto de un año base de referencia. Esta obligación también es de aplicación para aquellos planes con un alcance territorial más reducido pero en los que la participación de sus emisiones respecto del total del ámbito en Cataluña sea significativa.»
2.7 Se modifica el apartado 4 del artículo 21, que pasa a tener la siguiente redacción:
«4. El Gobierno debe desarrollar un plan de electrificación progresiva de los puertos competencia de la Generalidad de Cataluña con el fin de facilitar la conexión a la red eléctrica local de los barcos amarrados. Para el resto de puertos de Cataluña el Gobierno de la Generalidad debe impulsar los mecanismos de colaboración oportunos para que puedan disponer de esa conexión.»
2.8 Se modifica el apartado 3 del artículo 24, que pasa a tener la siguiente redacción:
«3. El Gobierno debe establecer los incentivos y promover los acuerdos con el sector de la automoción que permitan alcanzar una transición hacia una movilidad eléctrica de manera que el año 2030 los nuevos turismos, vehículos comerciales ligeros y motocicletas que se pongan en circulación no utilicen combustibles fósiles.»
2.9 Se modifica el apartado 4 del artículo 24, que pasa a tener la siguiente redacción:
«4. El Gobierno debe establecer incentivos y promover acuerdos con el sector del transporte rodado para alcanzar una reducción de la dependencia de los combustibles fósiles el año 2040 del 50% respecto del año 2005.»
2.10 Se añade un apartado 5 al artículo 51, con la siguiente redacción:
«5. Se pueden destinar recursos económicos del Fondo Climático a la dotación de los medios técnicos y humanos necesarios para su gestión.»
Artículo 3. Uso del coque de petróleo y carbón para usos térmicos en estufas o calderas en la industria.
3.1 A partir del 1 de enero de 2020, en las actividades incluidas en los anexos de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades, no se permite la implantación de nuevas instalaciones para usos térmicos que utilicen coque de petróleo o carbón como combustibles.
3.2 Las instalaciones de combustión para usos térmicos existentes en el momento de la entrada en vigor de esta norma que utilicen coque de petróleo o carbón tienen que ser sustituidas en un plazo de 4 años.
3.3 Quedan excluidos de la obligación del anterior apartado 2 aquellos dispositivos en los que se utilicen los productos de combustión con contacto directo para el calentamiento, el secado o cualquier otro tratamiento de objetos o materiales. En estos casos debe elaborarse, antes de 4 años, un estudio de alternativas de utilización de otros combustibles, evaluando los costes y la aminoración del impacto ambiental.
Artículo 4. Implantación de instalaciones de energías renovables en las actividades sujetas a autorización ambiental o a licencia ambiental.
La implantación de instalaciones eólicas de pequeña potencia y solares en las actividades que disponen de autorización ambiental o de licencia ambiental de acuerdo con la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades, tiene la consideración de modificación no sustancial sin consecuencia para las personas ni para el medio ambiente. Estas modificaciones deben figurar en las actas de inspección ambiental o de control periódico.
CAPÍTULO 3
Medidas en materia de urbanismo
Artículo 5. Modificación del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo.
5.1 Se añade un nuevo artículo, el 9 bis, al Texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente redactado:
«Artículo 9 bis.
Normas de aplicación directa sobre instalaciones para el aprovechamiento de la energía solar y la rehabilitación de edificaciones:
1. Se admite la implantación de las instalaciones para el aprovechamiento de la energía solar mediante captadores solares térmicos o paneles fotovoltaicos, sin necesidad de modificar el planeamiento urbanístico, en los siguientes casos:
a) Sobre la cubierta de las edificaciones y otras construcciones auxiliares de estas, incluidas las pérgolas de los aparcamientos de vehículos, cuando las instalaciones no superen el metro de altura desde la cubierta plana o, en caso de cubierta inclinada, cuando los captadores o paneles se ubiquen adosados en paralelo.
b) En los espacios de las parcelas en suelo urbano, no ocupados por las edificaciones y otras construcciones auxiliares de estas, cuando las instalaciones se destinen a reducir la demanda energética de la edificación y no superen el metro de altura desde la rasante del suelo ni comporten un empleo de la parcela superior al 25% de su superficie no edificable.
2. Los proyectos de obras para la rehabilitación de edificaciones preexistentes pueden comportar la autorización para ocupar, mientras subsista la edificación, suelos reservados a sistemas urbanísticos o terrenos privados inedificables que sean indispensables para instalar ascensores u otros elementos relacionados con la accesibilidad de las personas, o para reducir como mínimo el 30% de la demanda energética anual destinada a la calefacción o refrigeración del edificio de acuerdo con lo que establece la legislación en materia de suelo, siempre que:
a) Sea inviable técnica o económicamente cualquier otra solución.
b) No se perjudique sensiblemente la funcionalidad del sistema urbanístico afectado o las condiciones de ventilación, soleamiento y vistas de las edificaciones vecinas.
En estos supuestos no es necesaria la modificación del planeamiento urbanístico.
3. En los casos a los que hacen referencia los apartados 1 y 2, los espacios ocupados por las mencionadas instalaciones no computan a efectos de aplicar las determinaciones de los planes urbanísticos que regulan la edificación de la parcela que puedan impedir su implantación.
4. No son aplicables las normas de aplicación directa que establece este artículo cuando sean incompatibles con las normas de protección del patrimonio cultural o urbanísticas.»
5.2 Se añade un nuevo apartado, el 5 bis, al artículo 34 del Texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente redactado:
«5 bis. A efectos del apartado 5, son servicios técnicos las infraestructuras de utilidad pública o de interés social correspondientes a:
a) Las redes e instalaciones conexas de suministro de agua, de energía eléctrica y de gas, de saneamiento de aguas residuales, de alumbrado público y de telecomunicaciones.
b) Las instalaciones de producción de energía eléctrica con una potencia superior a 100 kW conectadas a las redes de transporte o de distribución de electricidad.
c) Las instalaciones destinadas a la gestión de residuos.»
5.3 Se modifica la letra d) del apartado 4 del artículo 47 del Texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactada de la siguiente manera:
«d) Las instalaciones y las obras necesarias para servicios técnicos y las otras instalaciones ambientales de interés público.»
5.4 Se modifica el apartado 1 del artículo 48 del Texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. Cuando las actuaciones específicas de interés público a las que hace referencia el artículo 47.4 se refieran a una infraestructura relativa a un sistema urbanístico y no estén previstas en el planeamiento territorial o urbanístico, se requiere la aprobación de un plan especial urbanístico autónomo que las ampare en el términos que establece el artículo 68, con las excepciones que prevé el artículo 48 bis. Con respecto al resto de actuaciones a las que hace referencia el artículo 47.4, el proyecto que las ampare debe someterse a información pública. Tanto el proyecto como, en su caso, el plan especial urbanístico que se formule, deben incluir la siguiente documentación:
a) Una justificación específica de la finalidad del proyecto y de la compatibilidad de la actuación con el planeamiento urbanístico y sectorial.
b) Un estudio de impacto paisajístico.
c) Un estudio arqueológico y un informe del Departamento competente en materia de cultura, si la actuación afecta restos arqueológicos de interés declarado.
d) Un informe del Departamento competente en materia de agricultura si no es comprendido en un plan sectorial agrario.
e) Un informe de la administración hidráulica, si la actuación afecta acuíferos clasificados, zonas vulnerables o zonas sensibles declaradas de conformidad con la legislación vigente, o masas de agua en mal estado o en riesgo de estarlo.
f) Un informe del Instituto Geológico de Cataluña, si la actuación afecta yacimientos paleontológicos o puntos geológicos de interés.
g) Los otros informes que exija la legislación sectorial.»
5.5 Se añade un nuevo artículo, el 48 bis, al Texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente redactado:
«Artículo 48 bis.
Especificidades de los proyectos de actuación específica relativos a sistemas urbanísticos de servicios técnicos.
1. No obstante lo que dispone el artículo 48.1, se autorizan mediante la aprobación de un proyecto de actuación específica aquellas actuaciones que comportan la implantación de infraestructuras relativas a un sistema urbanístico de servicios técnicos de los previstos en las letras a) y b) del apartado 5 bis del artículo 34, atendiendo a las siguientes circunstancias:
a) Cuando no estén previstas por el planeamiento territorial o urbanístico, se puede aprobar el proyecto de actuación específica, sin que sea exigible modificar el planeamiento urbanístico ni aprobar un plan especial urbanístico autónomo para amparar la actuación, siempre que las leyes no impidan la actuación y esta no esté prohibida expresamente por el mencionado planeamiento.
b) Cuando estén previstas por el planeamiento territorial o urbanístico sin establecer la ordenación detallada, se puede aprobar el proyecto de actuación específica con sujeción a las determinaciones del mencionado planeamiento, sin que sea exigible aprobar un plan especial urbanístico de desarrollo.
2. Con relación a las actuaciones a las que hace referencia el apartado 1, corresponde al Departamento competente en materia de urbanismo la instrucción íntegra del procedimiento de aprobación del proyecto en una sola fase, cuando la actuación afecte a terrenos de más de un término municipal. En este supuesto es preceptivo solicitar a las administraciones municipales afectadas que informen sobre la actuación interesada. Cuando la actuación haga referencia a la implantación de un parque eólico o a una planta solar fotovoltaica en los términos regulados en el capítulo 4 del Decreto-ley de 26 de noviembre de 2019, de medidas urgentes para la emergencia climática y el impulso a las energías renovables, la aprobación del proyecto se tramita de acuerdo con el presente Decreto-ley.»
5.6 Se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo 57 del Texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactada de la siguiente manera:
«c) Definir la estructura general que sea necesaria adoptar para la ordenación urbanística del territorio y establecer las pautas para realizar el desarrollo, sin que esta definición impida formular:
1.º Proyectos de actuación específica y planes especiales urbanísticos autónomos para implantar otros elementos integrantes de la estructura general del territorio en los términos que regulan los artículos 48 bis y 68.
2.º Proyectos amparados en las normas de aplicación directa del artículo 9 bis para implantar instalaciones de producción de energía eléctrica que, por la potencia instalada, tengan la consideración de sistema urbanístico de equipamiento comunitario de servicios técnicos.»
5.7 Se derogan los apartados 3 y 4 del artículo 97 del Texto refundido de la Ley de urbanismo.
5.8 Se modifica el apartado 1 del artículo 109 del Texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. La aprobación de un plan urbanístico, de un polígono de actuación urbanística, de un proyecto de urbanización, de un proyecto de actuación específica de acuerdo con el artículo 48 bis, o de un proyecto de delimitación de suelo para el patrimonio público, de acuerdo con el artículo 161, implica la declaración de utilidad pública de la finalidad a la que se destinan los bienes afectados, así como la necesidad de ocupar los bienes o adquirir los derechos indispensables para la finalidad de la expropiación. La expropiación tiene que abarcar todas las superficies e instalaciones necesarias para garantizar el pleno valor, el rendimiento y la funcionalidad de los bienes de que son objeto.»
5.9 Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 110 del Texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactada de la siguiente manera:
«b) Para la ejecución de los sistemas urbanísticos de carácter público, de acuerdo con lo que establecen los artículos 34.8 y 113, incluidos los sistemas urbanísticos de equipamiento comunitario de servicios técnicos amparados en un proyecto de actuación específica de conformidad con el artículo 48 bis.»
5.10 Se añade una nueva letra, la o), al apartado 1 del artículo 187 del Texto refundido de la Ley de urbanismo, con la siguiente redacción:
«o) Las instalaciones de producción de energía eléctrica, excepto las relativas a la instalación de paneles solares fotovoltaicos, en los términos que establece el artículo 9 b.»
5.11 Se añade una nueva letra, la h), al artículo 187 bis del Texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente redactado:
«h) Las instalaciones de producción de energía eléctrica mediante paneles solares fotovoltaicos en los términos que establece el artículo 9 bis.»
CAPÍTULO 4
Regulación de la autorización de las instalaciones de producción de energía eléctrica proveniente de energía eólica y de energía solar fotovoltaica
Téngase en cuenta que El Gobierno podrá modificar el presente capítulo por decreto, publicado únicamente en el "Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña", según se establece en la disposición final 1.
Sección 1. Disposiciones comunes
Artículo 6. Ámbito de aplicación.
6.1 El presente capítulo es de aplicación a las siguientes instalaciones, situadas sobre el terreno en suelos clasificados como no urbanizables:
a) Parques eólicos: instalaciones de producción de electricidad a partir de la fuerza del viento, de una potencia superior a 100 kW e inferior o igual en 50 MW, con o sin autoconsumo, constituidas por un aerogenerador o una agrupación de estos interconectados eléctricamente y con un único punto de conexión a la red de transporte o distribución de energía eléctrica. Forman también parte del parque eólico las infraestructuras de evacuación eléctrica, la subestación del parque y los accesos de nueva construcción o la modificación de los ya existentes.
b) Plantas solares fotovoltaicas: instalaciones de producción de electricidad a partir de la energía solar mediante el efecto fotoeléctrico, con o sin autoconsumo, de una potencia superior a 100 kW e inferior o igual en 50 MW, constituidas por un conjunto de módulos destinados a la captación de la energía solar interconectados eléctricamente y con un único punto de conexión a la red de transporte o de distribución de energía eléctrica. Forman parte también de la planta solar fotovoltaica los inversores, la subestación de la planta, las infraestructuras de evacuación eléctrica y los accesos de nueva construcción o la modificación de los ya existentes.
6.2 Los parques eólicos y las plantas solares fotovoltaicas que reúnen los requisitos descritos en el apartado anterior pero se sitúan sobre el terreno en un tipo de suelo diferente al no urbanizable, se rigen por las previsiones de este capítulo sólo con respecto a la autorización energética y a la evaluación de impacto ambiental, que se tramitan de manera conjunta. Para la obtención de la autorización urbanística se rigen por la legislación urbanística que les sea aplicable.
Artículo 6. Ámbito de aplicación.
6.1 El presente capítulo es de aplicación a las siguientes instalaciones, situadas sobre el terreno en suelos clasificados como no urbanizables:
a) Parques eólicos: instalaciones de producción de electricidad a partir de la fuerza del viento, de una potencia superior a 100 kW e inferior o igual en 50 MW, con o sin autoconsumo, constituidas por un aerogenerador o una agrupación de estos interconectados eléctricamente y con un único punto de conexión a la red de transporte o distribución de energía eléctrica. Forman también parte del parque eólico las infraestructuras de evacuación eléctrica, la subestación del parque y los accesos de nueva construcción o la modificación de los ya existentes.
b) Plantas solares fotovoltaicas: instalaciones de producción de electricidad a partir de la energía solar mediante el efecto fotoeléctrico, con o sin autoconsumo, de una potencia superior a 100 kW e inferior o igual en 50 MW, constituidas por un conjunto de módulos destinados a la captación de la energía solar interconectados eléctricamente y con un único punto de conexión a la red de transporte o de distribución de energía eléctrica. Forman parte también de la planta solar fotovoltaica los inversores, la subestación de la planta, las infraestructuras de evacuación eléctrica y los accesos de nueva construcción o la modificación de los ya existentes.
6.2 Los parques eólicos y las plantas solares fotovoltaicas que reúnen los requisitos descritos en el apartado anterior pero se sitúan sobre el terreno en un tipo de suelo diferente al no urbanizable, se rigen por las previsiones de este capítulo sólo con respecto a la autorización energética y a la evaluación de impacto ambiental, que se tramitan de manera conjunta. Para la obtención de la autorización urbanística se rigen por la legislación urbanística que les sea aplicable.
6.3 Los parques eólicos y las plantas solares fotovoltaicas que reúnen los requisitos descritos en el apartado 1 anterior, pero se sitúan sobre el terreno en suelo urbano y no requieran declaración de utilidad pública, ni evaluación de impacto ambiental, para la obtención de la autorización energética se rigen por la legislación energética que les sea aplicable y quedan excluidos del ámbito de aplicación de este capítulo.
6.4 Se entiende como instalación de producción de electricidad las infraestructuras eléctricas existentes aguas abajo del equipo de medición.
Se añaden los apartados 3 y 4 por el art. 2.2 del Decreto-ley 24/2021, de 26 de octubre de 2021. Ref. BOE-A-2021-21113#a2
Artículo 6. Ámbito de aplicación.
6.1 Este capítulo es aplicable a las instalaciones siguientes, situadas sobre el terreno en suelos clasificados como no urbanizables y sobre suelos antropizados, que son suelos degradados y transformados, pero abandonados por la actividad que provocó su transformación:
a) Parques eólicos: instalaciones de producción de electricidad a partir de la fuerza del viento, de una potencia superior a 500 kW e inferior o igual a 50 MW, con o sin autoconsumo, constituidas por un aerogenerador o una agrupación de estos interconectados eléctricamente y con un único punto de conexión a la red de transporte o distribución de energía eléctrica. Forman también parte del parque eólico las infraestructuras de evacuación eléctrica, la subestación del parque y los accesos de nueva construcción o la modificación de los ya existentes.
b) Plantas solares fotovoltaicas: instalaciones de producción de electricidad a partir de la energía solar mediante el efecto fotoeléctrico, con autoconsumo o sin, de una potencia superior a 500 kW e inferior o igual en 50 MW, constituidas por un conjunto de módulos destinados a la captación de la energía solar interconectados eléctricamente y con un único punto de conexión en la red de transporte o de distribución de energía eléctrica. Forman parte también de la planta solar fotovoltaica los inversores, la subestación de la planta, las infraestructuras de evacuación eléctrica y los accesos de nueva construcción o la modificación de los ya existentes.
c) Las instalaciones de almacenaje de energía eléctrica mediante baterías hibridadas con las instalaciones de las letras a y b.
6.2 Los parques eólicos y las plantas solares fotovoltaicas que reúnen los requisitos descritos en el apartado anterior pero se sitúan sobre el terreno en un tipo de suelo diferente al no urbanizable, se rigen por las previsiones de este capítulo sólo con respecto a la autorización energética y a la evaluación de impacto ambiental, que se tramitan de manera conjunta. Para la obtención de la autorización urbanística se rigen por la legislación urbanística que les sea aplicable.
6.3 Los parques eólicos y las plantas solares fotovoltaicas que reúnen los requisitos descritos en el apartado 1 anterior, pero se sitúan sobre el terreno en suelo urbano y no requieran declaración de utilidad pública, ni evaluación de impacto ambiental, para la obtención de la autorización energética se rigen por la legislación energética que les sea aplicable y quedan excluidos del ámbito de aplicación de este capítulo.
6.4 Se entiende como instalación de producción de electricidad las infraestructuras eléctricas existentes aguas abajo del equipo de medición.
Se modifica el apartado 1 por el art. 2.1 del Decreto-ley 12/2025, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2025-16905
Se añaden los apartados 3 y 4 por el art. 2.2 del Decreto-ley 24/2021, de 26 de octubre de 2021. Ref. BOE-A-2021-21113#a2
Artículo 6. Ámbito de aplicación.
6.1 El presente capítulo es de aplicación a las siguientes instalaciones, situadas sobre el terreno en suelos clasificados como no urbanizables:
a) Parques eólicos: instalaciones de producción de electricidad a partir de la fuerza del viento, de una potencia superior a 100 kW e inferior o igual en 50 MW, con o sin autoconsumo, constituidas por un aerogenerador o una agrupación de estos interconectados eléctricamente y con un único punto de conexión a la red de transporte o distribución de energía eléctrica. Forman también parte del parque eólico las infraestructuras de evacuación eléctrica, la subestación del parque y los accesos de nueva construcción o la modificación de los ya existentes.
b) Plantas solares fotovoltaicas: instalaciones de producción de electricidad a partir de la energía solar mediante el efecto fotoeléctrico, con o sin autoconsumo, de una potencia superior a 100 kW e inferior o igual en 50 MW, constituidas por un conjunto de módulos destinados a la captación de la energía solar interconectados eléctricamente y con un único punto de conexión a la red de transporte o de distribución de energía eléctrica. Forman parte también de la planta solar fotovoltaica los inversores, la subestación de la planta, las infraestructuras de evacuación eléctrica y los accesos de nueva construcción o la modificación de los ya existentes.
6.2 Los parques eólicos y las plantas solares fotovoltaicas que reúnen los requisitos descritos en el apartado anterior pero se sitúan sobre el terreno en un tipo de suelo diferente al no urbanizable, se rigen por las previsiones de este capítulo sólo con respecto a la autorización energética y a la evaluación de impacto ambiental, que se tramitan de manera conjunta. Para la obtención de la autorización urbanística se rigen por la legislación urbanística que les sea aplicable.
6.3 Los parques eólicos y las plantas solares fotovoltaicas que reúnen los requisitos descritos en el apartado 1 anterior, pero se sitúan sobre el terreno en suelo urbano y no requieran declaración de utilidad pública, ni evaluación de impacto ambiental, para la obtención de la autorización energética se rigen por la legislación energética que les sea aplicable y quedan excluidos del ámbito de aplicación de este capítulo.
6.4 Se entiende como instalación de producción de electricidad las infraestructuras eléctricas existentes aguas abajo del equipo de medición.
Se deja sin efecto la modificación del apartado 1 por Resolución del Parlamento de Cataluña de 22 de julio de 2025, por la que se publica la derogación del Decreto-ley 12/2025, de 3 de junio. Ref. DOGC-f-2025-90195
Se modifica el apartado 1 por el art. 2.1 del Decreto-ley 12/2025, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2025-16905
Se añaden los apartados 3 y 4 por el art. 2.2 del Decreto-ley 24/2021, de 26 de octubre de 2021. Ref. BOE-A-2021-21113#a2
Artículo 6. Ámbito de aplicación.
6.1 Este capítulo es aplicable a las instalaciones siguientes, situadas sobre el terreno en suelos clasificados como no urbanizables o sobre suelos antropizados, que son suelos degradados y transformados pero abandonados por la actividad que provocó la transformación, siempre que estén en el régimen del suelo no urbanizable:
a) Parques eólicos: instalaciones de producción de electricidad a partir de la fuerza del viento, de una potencia superior a 500 kW e inferior o igual en 50 MW, con o sin autoconsumo, constituidas por un aerogenerador o una agrupación de estos interconectados eléctricamente y con un único punto de conexión a la red de transporte o distribución de energía eléctrica. Forman parte también del parque eólico las infraestructuras de evacuación eléctrica, la subestación del parque y los accesos de nueva construcción o la modificación de los que ya existen.
b) Plantas solares fotovoltaicas: instalaciones de producción de electricidad a partir de la energía solar mediante el efecto fotoeléctrico, con o sin autoconsumo, de una potencia superior a 500 kW e inferior o igual en 50 MW, constituidas por un conjunto de módulos destinados a la captación de la energía solar interconectados eléctricamente y con un único punto de conexión a la red de transporte o de distribución de energía eléctrica. Forman parte también de la planta solar fotovoltaica los inversores, la subestación de la planta, las infraestructuras de evacuación eléctrica y los accesos de nueva construcción o la modificación de los que ya existen.
c) Las instalaciones de almacenaje de energía eléctrica mediante baterías hibridadas con las instalaciones de las letras a) y b).
6.2 Los parques eólicos y las plantas solares fotovoltaicas que reúnen los requisitos descritos en el apartado anterior pero se sitúan sobre el terreno en un tipo de suelo diferente al no urbanizable, se rigen por las previsiones de este capítulo sólo con respecto a la autorización energética y a la evaluación de impacto ambiental, que se tramitan de manera conjunta. Para la obtención de la autorización urbanística se rigen por la legislación urbanística que les sea aplicable.
6.3 Los parques eólicos y las plantas solares fotovoltaicas que reúnen los requisitos descritos en el apartado 1 anterior, pero se sitúan sobre el terreno en suelo urbano y no requieran declaración de utilidad pública, ni evaluación de impacto ambiental, para la obtención de la autorización energética se rigen por la legislación energética que les sea aplicable y quedan excluidos del ámbito de aplicación de este capítulo.
6.4 Se entiende como instalación de producción de electricidad las infraestructuras eléctricas existentes aguas abajo del equipo de medición.
6.5 En el caso de las personas titulares de los permisos de acceso de instalaciones de producción de energía eléctrica que hibriden estas instalaciones mediante la incorporación de módulos de almacenaje electroquímico, siempre que este almacenaje se sitúe dentro de la poligonal definida por el proyecto de generación original y esta disponga de un trámite ambiental favorable, el órgano sustantivo consultará al órgano ambiental la necesidad o no del trámite de evaluación de impacto ambiental simplificada en los términos de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, para la incorporación del almacenaje. Con respecto al trámite urbanístico, es de aplicación el artículo 59 del Decreto 64/2014, y es preceptivo el informe de la Comisión Territorial de Urbanismo.
Se modifica el apartado 1 y se añade el 5 por el art. 1.1 y 2 del Decreto-ley 22/2025, de 28 de octubre. Ref. BOE-A-2026-562
Se deja sin efecto la modificación del apartado 1 por Resolución del Parlamento de Cataluña de 22 de julio de 2025, por la que se publica la derogación del Decreto-ley 12/2025, de 3 de junio. Ref. DOGC-f-2025-90195
Se modifica el apartado 1 por el art. 2.1 del Decreto-ley 12/2025, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2025-16905
Se añaden los apartados 3 y 4 por el art. 2.2 del Decreto-ley 24/2021, de 26 de octubre de 2021. Ref. BOE-A-2021-21113#a2
Artículo 7. Criterios generales para la implantación de parques eólicos y plantas solares fotovoltaicas.
7.1 Los parques eólicos y las plantas solares fotovoltaicas se deben situar en emplazamientos compatibles con el planeamiento territorial y urbanístico que reúnan las condiciones idóneas desde el punto de vista técnico, económico, energético, ambiental, urbanístico y paisajístico, y en las zonas que reúnan los siguientes requisitos:
a) No afectación significativa sobre el entorno de influencia, sobre el patrimonio natural, la biodiversidad y sobre el patrimonio cultural.
b) Adecuación a las directrices y objetivos de ordenación territorial y de paisaje.
c) Minimización del impacto territorial generado por nuevos accesos a las instalaciones o por la modificación de los existentes.
d) Minimización del impacto territorial generado por líneas eléctricas de conexión en la red eléctrica, buscando la proximidad en la red eléctrica más idónea y evitando que discurran por espacios de elevado valor natural.
7.2 El carácter agrícola o forestal del terreno no constituye, por sí mismo, un obstáculo para su implantación, siempre que se respeten los criterios del apartado anterior.
7.3 Las líneas eléctricas de evacuación deben disponer de apoyos no peligrosos para la avifauna y de cables de tierra dotados de salvapájaros.
Artículo 7. Criterios generales para la implantación de parques eólicos y plantas solares fotovoltaicas.
7.1 Los parques eólicos y las plantas solares fotovoltaicas se deben situar en emplazamientos compatibles con el planeamiento territorial y urbanístico que reúnan las condiciones idóneas desde el punto de vista técnico, económico, energético, ambiental, urbanístico y paisajístico, y en las zonas que reúnan los siguientes requisitos:
a) No afectación significativa sobre el entorno de influencia, sobre el patrimonio natural, la biodiversidad y sobre el patrimonio cultural.
b) Adecuación a las directrices y objetivos de ordenación territorial y de paisaje.
c) Minimización del impacto territorial generado por nuevos accesos a las instalaciones o por la modificación de los existentes.
d) Minimización del impacto territorial generado por líneas eléctricas de conexión en la red eléctrica, buscando la proximidad en la red eléctrica más idónea y evitando que discurran por espacios de elevado valor natural.
e) Mejorar la aceptación social en el territorio, posibilitando la participación local en los proyectos.
7.2 El carácter agrícola o forestal del terreno no constituye, por sí mismo, un obstáculo para su implantación, siempre que se respeten los criterios del apartado anterior.
7.3 Las líneas eléctricas de evacuación deben disponer de apoyos no peligrosos para la avifauna y de cables de tierra dotados de salvapájaros.
Se añade el apartado 1.e) por el art. 2.3 del Decreto-ley 24/2021, de 26 de octubre de 2021. Ref. BOE-A-2021-21113#a2
Artículo 8. Criterios específicos para la implantación de parques eólicos.
8.1 En la elección del emplazamiento de los parques eólicos será necesario:
a) Minimizar la afectación en los terrenos de elevado valor natural, la afectación sobre las especies amenazadas o especialmente vulnerables a los parques eólicos, así como los puntos estratégicos para el paso migratorio de las aves y evitar las áreas críticas de las rapaces amenazadas.
b) Evitar lugares de elevado impacto paisajístico y de elevada significación o …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.