En resumen
Este Decreto-ley busca acelerar la transición energética en Cataluña hacia un modelo 100% renovable y descarbonizado, respondiendo a la emergencia climática declarada. Se enfoca en simplificar procesos y fomentar la energía renovable para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero.
Qué regula
- La acción de los poderes públicos para hacer frente al cambio climático, incluyendo energía, vivienda, urbanismo, movilidad y sectores industriales.
- El fomento y la gestión de las energías renovables y la eficiencia energética.
- La implementación de instrumentos y herramientas jurídicas para la emergencia climática.
- La planificación territorial y los requerimientos ambientales para el aprovechamiento energético de recursos naturales renovables.
A quién concierne
- La Generalidad de Cataluña y sus departamentos.
- La ciudadanía, empresas y administraciones locales, como consumidores activos y participantes en proyectos energéticos.
Puntos clave
- El objetivo es alcanzar un sistema energético con energías 100% renovables, desnuclearizado y neutro en emisiones de gases de efecto invernadero para el año 2050.
- La energía solar se considera una herramienta principal para cumplir los objetivos del Pacto Nacional para la Transición Energética.
- Se busca reducir las emisiones de gases de efecto invernadero (GEI) en un 40% en 2030, en un 65% en 2040 y en un 100% en 2050 (aunque los objetivos numéricos fueron declarados inconstitucionales por la Sentencia del Tribunal Constitucional 87/2019).
- Se adoptarán medidas de simplificación administrativa para eliminar obstáculos en la consecución de los objetivos de mitigación del cambio climático y transición energética.
Texto legal
Texto legal
200 ok EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA El artículo 67.6.
- a)del Estatuto prevé que los decretos leyes son promulgados, en nombre del Rey, por el Presidente o Presidenta de la Generalidad. De acuerdo con lo anterior promulgo el siguiente Decreto-ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I La Generalidad de Cataluña, haciendo uso de la competencia que le atribuye el artículo 111 del Estatuto de autonomía de Cataluña en materia de protección del medio ambiente, aprobó la Ley 16/2017, del 1 de agosto, del cambio climático. La competencia sobre la protección del medio ambiente se configura como una competencia compartida donde corresponde al Estado español la determinación de la normativa básica (artículo 149.1.23 de la Constitución). Esta normativa básica, sin embargo, no puede tener una extensión tal que impida a la Generalidad establecer políticas propias en este ámbito o que vacíe de contenido la competencia autonómica, principio que ha sancionado reiteradamente el Tribunal Constitucional y que recoge el artículo 111 del Estatuto de autonomía de Cataluña. Este principio delimita el alcance de lo que se debe entender por normativa básica. Sin embargo no se puede desconocer que el cambio climático, por su carácter complejo y transversal, incide también en otros ámbitos sectoriales. Este carácter transversal, reconocido expresamente por el artículo 46.3 del Estatuto, determina que la acción de los poderes públicos para hacer frente al cambio climático se debe desarrollar por medio de otros títulos competenciales que aluden a materias que se pueden ver afectadas por la lucha contra el cambio climático. Áreas y ámbitos como la energía, la vivienda, el urbanismo, la movilidad o los sectores industriales, se verán afectados de una manera u otra. El artículo 133 del Estatuto otorga a la Generalidad la competencia compartida en materia de energía, competencia que incluye, en todo caso, el fomento y la gestión de las energías renovables y de la eficiencia energética. A estos efectos es necesario destacar la importancia de la energía en el conjunto de emisiones de gases de efecto invernadero en Cataluña. Así, según datos de 2017, el conjunto del ciclo energético (producción, transformación, transporte, distribución y consumo de energía) representa el 72% de las emisiones totales de gases de efecto invernadero y el 87% de las emisiones de dióxido de carbono. Estos datos muestran que para abordar la lucha contra las causas del cambio climático son clave las políticas energéticas de generación y distribución, y los modelos de consumo. La actividad legislativa y reglamentaria posterior a la Ley 16/2017, del 1 de agosto, del cambio climático, se ha orientado a poner en marcha instrumentos ya previstos en esta Ley y a regular nuevas herramientas jurídicas para dar respuesta a la emergencia climática. Los instrumentos ordinarios que ofrece la legislación en materia de medio ambiente, energía, y también de urbanismo, se muestran insuficientes para resolver la situación extrema a la que se ha llegado. Estos instrumentos se tienen que reforzar, redefinir o ampliar de manera urgente con el fin de encarar la emergencia climática con varios elementos que permitan, en conjunto, incrementar de manera efectiva la producción de energía mediante energías renovables y otras medidas que permitan reducir las emisiones de gases de efecto invernadero. Las previsiones del presente Decreto-ley emanan, al mismo tiempo, de diferentes mandatos del Parlamento de Cataluña, como la Moción 103/XII, sobre el plan de acción de los departamentos ante la emergencia climática; la Moción 104/XII, sobre la crisis ecológica y los conflictos ambientales y territoriales; la Moción 67/XII, sobre la salvaguardia del patrimonio natural, la protección del medio ambiente y la lucha contra el cambio climático; la Moción 6/XII, sobre la transición energética; la Moción 119/XII, sobre la emergencia climática; la Moción 145/XII, sobre la emergencia climática, y la Resolución 546/XII, sobre la orientación política general del Gobierno. La urgencia de las medidas a las que hace referencia el presente Decreto-ley resulta del análisis del contexto sobre el cual actúa, fundamentalmente sobre la necesidad de incrementar la generación de energías de origen renovable y la reducción de gases de efecto invernadero. II El Pacto Nacional para la Transición Energética (PNTE), aprobado por Acuerdo del Gobierno el 31 de enero de 2017 y que cuenta plenamente con el apoyo político y de la sociedad civil por el proceso participativo llevado a cabo durante su elaboración, constituye el nuevo marco de desarrollo de la política energética catalana para hacer frente a los retos de la emergencia climática en los próximos años. Así, el PNTE presenta un nuevo escenario que va más allá del objetivo de reducir el consumo de combustibles fósiles y la contribución de la energía nuclear, y plantea un nuevo escenario de cierre y abandono de estas fuentes energéticas, recogiendo el objetivo específico de alcanzar un sistema energético con energías cien por cien renovables, fundamentalmente de proximidad, desnuclearizado y neutro en emisiones de gases de efecto invernadero en el horizonte 2050, tal y como se fija en los artículos 2 y 19 de la mencionada Ley 16/2017, del 1 de agosto, del cambio climático. La planificación territorial y los requerimientos ambientales deben ser coherentes con el aprovechamiento energético de los recursos naturales renovables y, al mismo tiempo, tienen que facilitar la ejecución de los proyectos a los agentes interesados. La acción coordinada de la Administración de la Generalidad, la participación de los actores territoriales –especialmente de la Administración local– y, en general, de la sociedad civil, serán imprescindibles para conseguir verdaderamente un sistema eléctrico catalán fundamentado totalmente en las energías renovables. El PNTI plantea un nuevo modelo energético más democrático, participativo y de generación renovable distribuida donde la ciudadanía y las personas consumidoras deben situarse en el centro. Así, en el nuevo modelo energético propuesto, la ciudadanía y las empresas pasan a ser consumidoras activas con la posibilidad de poder consumir, generar, almacenar y vender energía eléctrica al mismo tiempo que gestionan su consumo. El nuevo modelo tiene que permitir la agrupación y participación de estos productores/consumidores en comunidades locales de energía o como agregadores de energía. En el mismo sentido debe fomentarse la participación de la ciudadanía, las empresas y las administraciones locales en los proyectos energéticos que se implanten en el territorio. Con respecto a la energía solar, vista su modularidad, su maduración tecnológica y la caída muy significativa de los costes, debe tener la consideración de herramienta principal en el cumplimiento de los objetivos del Pacto Nacional para la Transición Energética de de las personas consumidoras, ya que les permite ser, a la vez, generadoras de energía y participar en el mercado energético. El camino es largo y hay mucho trabajo todavía por hacer: mientras la intensidad energética final de Cataluña ha disminuido casi un 21,5% en el periodo 2005-2017, el desarrollo de las energías renovables sólo ha llegado a aportar un 8,5% de la demanda final de energía en el año 2017, lejos del 20% que marca la UE para el año 2020. La energía nuclear continua representando más de la mitad de la producción eléctrica de Cataluña y el sector transporte, que supone el 42,9% del consumo de energía final de Cataluña en el año 2017, sigue basándose mayoritariamente en combustibles derivados del petróleo. En conjunto, el consumo de combustibles fósiles y nucleares, sobre los cuales se fundamenta nuestro modelo energético actual, representa más del 90% del consumo de energía primaria de Cataluña. III En el año 2017 el Parlamento de Cataluña aprobó la Ley 16/2017, del 1 de agosto, del cambio climático, con el fin de alcanzar la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, hacer frente a la vulnerabilidad derivada de los impactos del cambio climático y favorecer la transición hacia una economía neutra en emisiones de CO2, competitiva, innovadora y eficiente en el uso de los recursos. La Ley 16/2017, del 1 de agosto, recogió los criterios del Pacto Nacional para la Transición Energética de Cataluña. En concreto, estableció como objetivos reducir las emisiones de gases de efecto invernadero (GEI) en un 40% en 2030, en un 65% en 2040 y en un 100% en 2050 y, entre sus finalidades específicas, incluyó en su artículo 2.2 la de contribuir a la transición hacia una sociedad donde el consumo de combustibles fósiles tienda a ser nulo, con un sistema energético descentralizado y con energías cien por cien renovables, fundamentalmente de proximidad, con el objetivo de conseguir un modelo económico y energético no dependiente de los combustibles fósiles ni nucleares en el año 2050. Los objetivos numéricos indicados fueron declarados inconstitucionales por la Sentencia del Tribunal Constitucional 87/2019, de 20 de junio. IV El marco descrito en los puntos anteriores fue completado el pasado 14 de mayo de 2019 con la aprobación por parte del Gobierno de la Declaración de emergencia climática. El informe del Grupo Intergubernamental de Expertos en Cambio Climático (IPCC, octubre 2018), sobre la importancia de no rebasar el límite de los 1,5 ºC de incremento de la temperatura media anual del planeta respecto de la época preindustrial, constituye una nueva alerta de la comunidad científica sobre la urgencia de actuar de manera decidida frente al cambio climático, y establece la necesidad de reducir las emisiones globales en torno al 45% el año 2030 respecto de los niveles de 2010 y alcanzar unas emisiones netas nulas para 2050. Igualmente, el último informe publicado de la Plataforma Intergubernamental sobre Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos (IPBES-2019) alerta también de la situación de declive sin precedentes en que se encuentra la naturaleza del planeta y la aceleración del ratio de extinción de especies. La Generalidad de Cataluña, ante la nueva alerta dada por la comunidad científica y viendo con preocupación los impactos que el cambio climático tiene y tendrá en Cataluña y en todo el planeta, entendió que era necesario tomar una mayor conciencia del riesgo que representa. De hecho, aparte de los efectos evidentes sobre los ecosistemas, los efectos previsibles del cambio climático pueden perjudicar notoriamente nuestra economía productiva, desde la afectación negativa en el funcionamiento y el mantenimiento de muchas infraestructuras a importantes alteraciones de los entornos donde se desarrollan actividades con demandas intensivas de agua o de energía. La afectación sobre la salud humana es otro elemento de especial preocupación, ya que el excesivo consumo de combustibles fósiles, en especial por el transporte en los ámbitos urbanos, además de agravar el efecto invernadero por sus emisiones de CO2, también contribuye a incrementar los niveles de NOx y PM10 a la atmósfera. Al mismo tiempo, las políticas climáticas que plantean la necesidad de una transición energética también se ven como una oportunidad de modernización económica y social de Cataluña, expresada tanto en el PNTE como en la Ley 16/2017, del 1 de agosto, del cambio climático. En definitiva, la situación descrita plantea una serie de retos de enorme complejidad que el Gobierno de Cataluña afrontó el 14 de mayo de 2019 declarando formalmente la emergencia climática, uniéndose así a las instituciones políticas de todo el mundo que ya la habían declarado e impulsando la consecución de los objetivos en materia de mitigación establecidos en la Ley 16/2017, del cambio climático. Con esta finalidad, el Gobierno asumió los siguientes compromisos: Adoptar las medidas de simplificación administrativa necesarias para eliminar los obstáculos que puedan poner en peligro la consecución de los objetivos en materia de mitigación del cambio climático y transición energética. Incrementar los incentivos y priorizar las políticas y los recursos públicos destinados a la necesaria transición hacia un modelo energético cien por cien renovable, desnuclearizado y descarbonizado, neutro en emisiones de gases de efecto invernadero, que reduzca la vulnerabilidad del sistema energético catalán y garantice el derecho al acceso a la energía como bien común, como fija la Ley 16/2017, del cambio climático. Priorizar, en las políticas públicas, las opciones con menor impacto climático y mayor contribución a la adaptación a las condiciones derivadas del cambio climático. Adoptar las medidas necesarias para parar la preocupante pérdida de biodiversidad y promover la recuperación de los ecosistemas. Identificar y acompañar los sectores de la economía que tienen que hacer una transición, sea para adaptarse a las nuevas condiciones derivadas del cambio climático, sea para transformarse en actividades de bajas emisiones de gases de efecto invernadero (GEI), en un marco general de apuesta por la economía circular y de creación de puestos de trabajo verdes. Adoptar las medidas encaminadas a reducir la vulnerabilidad de aquellos sectores sociales más sensibles a los impactos del cambio climático y a aquellos otros a los cuales esta transición puede afectar en mayor grado. Asumir un modelo de movilidad urbana basado, por una parte, en el transporte público, en el vehículo compartido y en los modos de micromovilidad y, por otra, en vehículos de emisión cero. Declarar instalaciones de interés territorial estratégico las instalaciones fotovoltaicas que utilicen sistemas de captación de energía fotovoltaica avanzados y eficientes. Elaborar, conjuntamente entre el Departamento de Territorio y Sostenibilidad y el Departamento de Empresa y Conocimiento, una estrategia territorial para la implantación de las instalaciones de energía renovable, fundamentalmente eólica y fotovoltaica, necesarias para desarrollar la transición energética en Cataluña y cumplir con los objetivos de la Ley 16/2017, del cambio climático, en materia de energía. Instar al Parlamento a celebrar cada año un pleno monográfico sobre el cambio climático y su afectación en Cataluña y sobre las medidas de mitigación y adaptación que el Gobierno adopte, en especial las asociadas a la transición energética. Revisar la legislación catalana vigente con la finalidad de detectar aquellas normas que favorezcan la emisión de gases de efecto invernadero o dificulten combatir los efectos del cambio climático. V En este marco global normativo de la Generalidad de Cataluña y con la voluntad de acelerar el desarrollo de los instrumentos de la Ley 16/2017, del 1 de agosto, del cambio climático, se elabora el presente Decreto-ley de medidas urgentes con el fin de hacer frente a la emergencia climática. El presente Decreto-ley se estructura en cuatro capítulos. El capítulo 1 contiene las disposiciones generales. El capítulo 2 recoge, de forma esencial, la modificación y precisión sobre diferentes puntos recogidos en la Ley 16/2017, del cambio climático, en aspectos como los objetivos de utilización de las energías renovables en Cataluña, la irrupción de la movilidad eléctrica en el sector del transporte, el aprovechamiento del potencial de energías renovables en los puertos, o la limitación de la obtención de gas y/o petróleo mediante la fracturación hidráulica (fracking). El capítulo 3 regula las medidas que, en relación con el objeto del Decreto-ley, requieren la modificación del Texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto. Consta de un artículo, el 5, que se divide en diez apartados. Son medidas cuya esencia se sitúa en los nuevos artículos que se añaden a la Ley de urbanismo, el 9 bis y el 48 bis. El resto de modificaciones de la Ley de urbanismo son subsidiarias de estos nuevos artículos para facilitar su interpretación sistemática. El nuevo artículo 9 bis regula dos supuestos en materia de los usos del suelo y de las construcciones que son de aplicación directa, es decir, que no precisan la adaptación del planeamiento urbanístico vigente para que sean aplicables en los términos legalmente establecidos. El apartado 1 de este artículo contiene una medida para facilitar la implantación de instalaciones de aprovechamiento de la energía solar sobre las cubiertas de las construcciones y los espacios de las parcelas urbanas no ocupados por las construcciones en determinadas condiciones, sin que las determinaciones urbanísticas de los planes, vigentes o futuras, sean un obstáculo. El apartado 2 del mismo artículo recoge, en esencia, un supuesto regulado en parte en los apartados 3 y 4 del artículo 97 de la Ley de urbanismo, en materia de servicios comunes de los edificios, que se derogan. En coherencia con el objeto del Decreto-ley este supuesto se amplía con otro regulado en la legislación en materia de suelo, relativo a las instalaciones que tienen por objeto reducir la demanda energética de los edificios. Con una diferencia sustancial respecto del precedente regulado en el artículo 97 de la Ley de urbanismo, en estos casos tampoco es exigible la adecuación del planeamiento urbanístico vigente para que las instalaciones a las que hace referencia se puedan implantar de acuerdo con el proyecto autorizado. En este sentido, son normas aplicables directamente mientras sean compatibles con las normas que protejan el patrimonio cultural y el resto de bienes protegidos por el planeamiento urbanístico de conformidad con el artículo 71 y concordantes de la mencionada Ley de urbanismo. El nuevo artículo 48 bis, por remisión al nuevo apartado 5 bis del artículo 34, habilita los proyectos de actuación específica en suelo no urbanizable para implantar directamente infraestructuras relativas a los servicios técnicos a los que hace referencia, que forman parte del sistema urbanístico de equipamientos comunitarios, cuando el planeamiento territorial y urbanístico no las prevé o, aunque las prevé, no las regula detalladamente. Supuestos en los que no es exigible para la formulación y autorización del proyecto la modificación del planeamiento urbanístico, ni aprobar un plan especial urbanístico autónomo o de desarrollo, tanto si se trata de una infraestructura de interés general como de interés local. Conviene advertir que, aunque la finalidad primera del nuevo artículo es facilitar la implantación de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables y de las redes de transporte y de distribución de esta energía, se ha optado por extender esta medida a otras infraestructuras de servicios técnicos cuya necesidad no siempre es fácil de prever desde el planeamiento urbanístico con la antelación suficiente. Se trata en definitiva de infraestructuras en supuestos donde su implantación es necesaria en suelo no urbanizable, admisibles siempre que las leyes no impidan la actuación o no esté prohibida expresamente por el planeamiento territorial y urbanístico en razón de los terrenos afectados y, en consecuencia, conviene considerar que el proyecto de actuación específica es el instrumento jurídico idóneo y suficiente para autorizar su implantación en los mencionados casos, después de valorar las diferentes alternativas posibles cuando sea exigible la evaluación de impacto ambiental de acuerdo con la legislación en la materia. Finalmente, el capítulo 4 hace referencia a la simplificación de la regulación de las instalaciones de producción de energía eléctrica proveniente de energía eólica o solar fotovoltaica y quiere dar respuesta a la parálisis de facto que ha experimentado la implantación de la energía eólica en Cataluña, estancada en una potencia instalada de 1270 MW cuando, a raíz de los trabajos de prospectiva energética, habría que multiplicar por diez esta cifra para alcanzar un modelo energético cien por cien renovable en el horizonte de 2050. La disposición adicional primera contiene una modificación del Texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre dirigida a facultar a la Administración hidráulica de la Generalidad de Cataluña para poder intervenir de manera inmediata en la parte catalana de las cuencas compartidas para prevenir o reparar daños al dominio público hidráulico en caso de que se produzcan episodios extremos como lluvias torrenciales, inundaciones o desbordamientos, contribuyendo a garantizar la seguridad de las personas y los bienes. Así, puede ejecutar directamente o colaborar con otras administraciones en actuaciones de prevención y reparación de los daños en el dominio público hidráulico que se deriven de este tipo de episodios excepcionales, cuyo carácter extremo y severidad se aprecia como una manifestación o consecuencia del cambio climático. Por todo lo expuesto, en uso de la autorización concedida en el artículo 64 del Estatuto de autonomía de Cataluña; a propuesta de la consejera de Empresa y Conocimiento y del consejero de Territorio y Sostenibilidad, y de acuerdo con el Gobierno, Decreto: CAPÍTULO 1 Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. Esta norma tiene como objeto:
- a)Adoptar medidas urgentes para hacer frente a la situación de emergencia climática mediante una transición ecológica y energética que permita alcanzar en el más breve plazo posible los objetivos fijados en la Ley 16/2017, del 1 de agosto, del cambio climático.
- b)Modificar el Texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, para facilitar y simplificar la implantación de las instalaciones para el aprovechamiento de la energía solar y eólica.
- c)Determinar los requisitos para la autorización de las instalaciones de producción de energía eólica y de energía solar fotovoltaica; definir los criterios energéticos, ambientales, urbanísticos y paisajísticos que deben regir su implantación, y simplificar el procedimiento administrativo aplicable para su autorización. Artículo 1. Objeto. Esta norma tiene como objeto:
- a)Adoptar medidas urgentes para hacer frente a la situación de emergencia climática mediante una transición ecológica y energética que permita alcanzar en el más breve plazo posible los objetivos fijados en la Ley 16/2017, del 1 de agosto, del cambio climático.
- b)Modificar el Texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, para facilitar y simplificar la implantación de las instalaciones para el aprovechamiento de la energía solar y eólica.
- c)Determinar los requisitos para la autorización de las instalaciones de producción de energía eólica y de energía solar fotovoltaica; definir los criterios de participación social, energéticos, ambientales, urbanísticos, paisajísticos y agronómicos que deben regir su implantación, y simplificar el procedimiento administrativo aplicable a su autorización. Se modifica la letra
- c)por el art. 2.1 del Decreto-ley 24/2021, de 26 de octubre de 2021. Ref. BOE-A-2021-21113#a2 CAPÍTULO 2 Medidas en materia de cambio climático Artículo 2. Modificación de la Ley 16/2017, del 1 de agosto, del cambio climático. Se modifica la Ley 16/2017, del 1 de agosto, del cambio climático, en los siguientes términos: 2.1 Se añade un apartado 3 al artículo 5, con la siguiente redacción: «3. Los objetivos en materia de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero a los que se hace referencia en los apartados anteriores tienen que ser congruentes con un escenario neutro en emisiones de gases de efecto invernadero a largo plazo en el marco de la visión estratégica europea.» 2.2 Se modifica el apartado 3 del artículo 7, que pasa a tener la siguiente redacción: «3. Los presupuestos de carbono tienen que incluir las contribuciones de cada uno de los sectores, de acuerdo con la contabilidad de los inventarios de emisiones a la atmósfera y de evacuadores de CO2.» 2.3 Se modifican las letras
- a)y
- c)del apartado 1 del artículo 19, que pasan a tener la siguiente redacción: «
- a)Promover las medidas necesarias en el ámbito del ahorro y la eficiencia energética para que el consumo final de energía el año 2030 sea un mínimo del 32,5% inferior respecto del tendencial, en el marco de la normativa estatal básica en materia de energía.» «
- c)Promover las medidas necesarias en el ámbito de las energías renovables para que el consumo eléctrico de Cataluña provenga –en un 50% el año 2030 y un 100% el año 2050– de esas fuentes renovables, priorizando la proximidad de la producción eléctrica de origen renovable a los centros de consumo.» 2.4 Se modifica el apartado 4 del artículo 19, que pasa a tener la siguiente redacción: «4. Los permisos de investigación para la obtención de gas y de petróleo de esquisto por fracturación hidráulica horizontal (fracking), incluyendo la relacionada con la obtención de gas metano de capas de carbón con utilización de fracturación inducida, no se pueden conceder en suelo urbano o suelo urbanizable, ni a una distancia inferior a 500 m de los núcleos urbanos. Asimismo, se deben limitar a los supuestos donde se garantice que no pueden resultar afectados:
- a)Los espacios que forman parte de la Xarxa Natura 2000.
- b)Los recursos hídricos superficiales o subterráneos y las zonas que hayan sido designadas como vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrarias.
- c)Las zonas que sean objeto de protección especial, dentro del ámbito del distrito de cuenca fluvial de Cataluña (DCFC).» 2.5 Se modifica el apartado 6 del artículo 19, que pasa a tener la siguiente redacción: «6. La planificación energética y la de mitigación del cambio climático se deben elaborar de manera integrada. Hay que tener en especial consideración el principio de justicia social en aquellas personas, colectivos, sectores económicos y territorios que puedan resultar más afectados por la transición energética.» 2.6 Se modifica el apartado 2 del artículo 21, que pasa a tener la siguiente redacción: «2. Los promotores de la planificación de los siguientes ámbitos sectoriales: agricultura, ganadería, gestión forestal, pesca, energía, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo terrestre, utilización del medio marino, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o de los usos del suelo; y los promotores de los proyectos constructivos de nuevas infraestructuras de puertos, aeropuertos, transporte terrestre y ferroviario, energía, residuos y agua que se desarrollen en Cataluña deben incorporar, en el marco de la evaluación ambiental estratégica de planes y en el marco de la evaluación de impacto ambiental de proyectos:
- a)El análisis de su vulnerabilidad frente a los impactos del cambio climático de acuerdo con el conocimiento científico actual. Los estudios ambientales estratégicos de los planes y los estudios de impacto ambiental de los proyectos tienen que prever, cuando así lo determine el análisis de vulnerabilidad efectuado, medidas de adaptación a los impactos del cambio climático así como su seguimiento y monitorización. En el caso de los proyectos constructivos de nuevas infraestructuras, este análisis debe evaluar, al menos, el impacto sobre la nueva infraestructura del incremento de la frecuencia de fenómenos meteorológicos extremos y, en el caso de que sea pertinente –según la tipología de infraestructura–, de la falta de suministros.
- b)La evaluación de su contribución a las emisiones de gases de efecto invernadero, incluido su impacto sobre el stock de carbono y la capacidad de evacuación del territorio afectado. Esta evaluación debe recoger, para cada una de las alternativas consideradas, una estimación de las emisiones de gases de efecto invernadero. En el caso de los proyectos constructivos de nuevas infraestructuras, esta evaluación debe tener en cuenta tanto la fase de construcción como la de explotación.
- c)En el caso de los planes cuyo alcance sea el conjunto de Cataluña, estos deben incluir también un objetivo de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero respecto de un año base de referencia. Esta obligación también es de aplicación para aquellos planes con un alcance territorial más reducido pero en los que la participación de sus emisiones respecto del total del ámbito en Cataluña sea significativa.» 2.7 Se modifica el apartado 4 del artículo 21, que pasa a tener la siguiente redacción: «4. El Gobierno debe desarrollar un plan de electrificación progresiva de los puertos competencia de la Generalidad de Cataluña con el fin de facilitar la conexión a la red eléctrica local de los barcos amarrados. Para el resto de puertos de Cataluña el Gobierno de la Generalidad debe impulsar los mecanismos de colaboración oportunos para que puedan disponer de esa conexión.» 2.8 Se modifica el apartado 3 del artículo 24, que pasa a tener la siguiente redacción: «3. El Gobierno debe establecer los incentivos y promover los acuerdos con el sector de la automoción que permitan alcanzar una transición hacia una movilidad eléctrica de manera que el año 2030 los nuevos turismos, vehículos comerciales ligeros y motocicletas que se pongan en circulación no utilicen combustibles fósiles.» 2.9 Se modifica el apartado 4 del artículo 24, que pasa a tener la siguiente redacción: «4. El Gobierno debe establecer incentivos y promover acuerdos con el sector del transporte rodado para alcanzar una reducción de la dependencia de los combustibles fósiles el año 2040 del 50% respecto del año 2005.» 2.10 Se añade un apartado 5 al artículo 51, con la siguiente redacción: «5. Se pueden destinar recursos económicos del Fondo Climático a la dotación de los medios técnicos y humanos necesarios para su gestión.» Artículo 3. Uso del coque de petróleo y carbón para usos térmicos en estufas o calderas en la industria. 3.1 A partir del 1 de enero de 2020, en las actividades incluidas en los anexos de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades, no se permite la implantación de nuevas instalaciones para usos térmicos que utilicen coque de petróleo o carbón como combustibles. 3.2 Las instalaciones de combustión para usos térmicos existentes en el momento de la entrada en vigor de esta norma que utilicen coque de petróleo o carbón tienen que ser sustituidas en un plazo de 4 años. 3.3 Quedan excluidos de la obligación del anterior apartado 2 aquellos dispositivos en los que se utilicen los productos de combustión con contacto directo para el calentamiento, el secado o cualquier otro tratamiento de objetos o materiales. En estos casos debe elaborarse, antes de 4 años, un estudio de alternativas de utilización de otros combustibles, evaluando los costes y la aminoración del impacto ambiental. Artículo 4. Implantación de instalaciones de energías renovables en las actividades sujetas a autorización ambiental o a licencia ambiental. La implantación de instalaciones eólicas de pequeña potencia y solares en las actividades que disponen de autorización ambiental o de licencia ambiental de acuerdo con la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades, tiene la consideración de modificación no sustancial sin consecuencia para las personas ni para el medio ambiente. Estas modificaciones deben figurar en las actas de inspección ambiental o de control periódico. CAPÍTULO 3 Medidas en materia de urbanismo Artículo 5. Modificación del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo. 5.1 Se añade un nuevo artículo, el 9 bis, al Texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente redactado: «Artículo 9 bis. Normas de aplicación directa sobre instalaciones para el aprovechamiento de la energía solar y la rehabilitación de edificaciones: 1. Se admite la implantación de las instalaciones para el aprovechamiento de la energía solar mediante captadores solares térmicos o paneles fotovoltaicos, sin necesidad de modificar el planeamiento urbanístico, en los siguientes casos:
- a)Sobre la cubierta de las edificaciones y otras construcciones auxiliares de estas, incluidas las pérgolas de los aparcamientos de vehículos, cuando las instalaciones no superen el metro de altura desde la cubierta plana o, en caso de cubierta inclinada, cuando los captadores o paneles se ubiquen adosados en paralelo.
- b)En los espacios de las parcelas en suelo urbano, no ocupados por las edificaciones y otras construcciones auxiliares de estas, cuando las instalaciones se destinen a reducir la demanda energética de la edificación y no superen el metro de altura desde la rasante del suelo ni comporten un empleo de la parcela superior al 25% de su superficie no edificable. 2. Los proyectos de obras para la rehabilitación de edificaciones preexistentes pueden comportar la autorización para ocupar, mientras subsista la edificación, suelos reservados a sistemas urbanísticos o terrenos privados inedificables que sean indispensables para instalar ascensores u otros elementos relacionados con la accesibilidad de las personas, o para reducir como mínimo el 30% de la demanda energética anual destinada a la calefacción o refrigeración del edificio de acuerdo con lo que establece la legislación en materia de suelo, siempre que:
- a)Sea inviable técnica o económicamente cualquier otra solución.
- b)No se perjudique sensiblemente la funcionalidad del sistema urbanístico afectado o las condiciones de ventilación, soleamiento y vistas de las edificaciones vecinas. En estos supuestos no es necesaria la modificación del planeamiento urbanístico. 3. En los casos a los que hacen referencia los apartados 1 y 2, los espacios ocupados por las mencionadas instalaciones no computan a efectos de aplicar las determinaciones de los planes urbanísticos que regulan la edificación de la parcela que puedan impedir su implantación. 4. No son aplicables las normas de aplicación directa que establece este artículo cuando sean incompatibles con las normas de protección del patrimonio cultural o urbanísticas.» 5.2 Se añade un nuevo apartado, el 5 bis, al artículo 34 del Texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente redactado: «5 bis. A efectos del apartado 5, son servicios técnicos las infraestructuras de utilidad pública o de interés social correspondientes a:
- a)Las redes e instalaciones conexas de suministro de agua, de energía eléctrica y de gas, de saneamiento de aguas residuales, de alumbrado público y de telecomunicaciones.
- b)Las instalaciones de producción de energía eléctrica con una potencia superior a 100 kW conectadas a las redes de transporte o de distribución de electricidad.
- c)Las instalaciones destinadas a la gestión de residuos.» 5.3 Se modifica la letra
- d)del apartado 4 del artículo 47 del Texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactada de la siguiente manera: «
- d)Las instalaciones y las obras necesarias para servicios técnicos y las otras instalaciones ambientales de interés público.» 5.4 Se modifica el apartado 1 del artículo 48 del Texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado de la siguiente manera: «1. Cuando las actuaciones específicas de interés público a las que hace referencia el artículo 47.4 se refieran a una infraestructura relativa a un sistema urbanístico y no estén previstas en el planeamiento territorial o urbanístico, se requiere la aprobación de un plan especial urbanístico autónomo que las ampare en el términos que establece el artículo 68, con las excepciones que prevé el artículo 48 bis. Con respecto al resto de actuaciones a las que hace referencia el artículo 47.4, el proyecto que las ampare debe someterse a información pública. Tanto el proyecto como, en su caso, el plan especial urbanístico que se formule, deben incluir la siguiente documentación:
- a)Una justificación específica de la finalidad del proyecto y de la compatibilidad de la actuación con el planeamiento urbanístico y sectorial.
- b)Un estudio de impacto paisajístico.
- c)Un estudio arqueológico y un informe del Departamento competente en materia de cultura, si la actuación afecta restos arqueológicos de interés declarado.
- d)Un informe del Departamento competente en materia de agricultura si no es comprendido en un plan sectorial agrario.
- e)Un informe de la administración hidráulica, si la actuación afecta acuíferos clasificados, zonas vulnerables o zonas sensibles declaradas de conformidad con la legislación vigente, o masas de agua en mal estado o en riesgo de estarlo.
- f)Un informe del Instituto Geológico de Cataluña, si la actuación afecta yacimientos paleontológicos o puntos geológicos de interés.
- g)Los otros informes que exija la legislación sectorial.» 5.5 Se añade un nuevo artículo, el 48 bis, al Texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente redactado: «Artículo 48 bis. Especificidades de los proyectos de actuación específica relativos a sistemas urbanísticos de servicios técnicos. 1. No obstante lo que dispone el artículo 48.1, se autorizan mediante la aprobación de un proyecto de actuación específica aquellas actuaciones que comportan la implantación de infraestructuras relativas a un sistema urbanístico de servicios técnicos de los previstos en las letras
- a)y
- b)del apartado 5 bis del artículo 34, atendiendo a las siguientes circunstancias:
- a)Cuando no estén previstas por el planeamiento territorial o urbanístico, se puede aprobar el proyecto de actuación específica, sin que sea exigible modificar el planeamiento urbanístico ni aprobar un plan especial urbanístico autónomo para amparar la actuación, siempre que las leyes no impidan la actuación y esta no esté prohibida expresamente por el mencionado planeamiento.
- b)Cuando estén previstas por el planeamiento territorial o urbanístico sin establecer la ordenación detallada, se puede aprobar el proyecto de actuación específica con sujeción a las determinaciones del mencionado planeamiento, sin que sea exigible aprobar un plan especial urbanístico de desarrollo. 2. Con relación a las actuaciones a las que hace referencia el apartado 1, corresponde al Departamento competente en materia de urbanismo la instrucción íntegra del procedimiento de aprobación del proyecto en una sola fase, cuando la actuación afecte a terrenos de más de un término municipal. En este supuesto es preceptivo solicitar a las administraciones municipales afectadas que informen sobre la actuación interesada. Cuando la actuación haga referencia a la implantación de un parque eólico o a una planta solar fotovoltaica en los términos regulados en el capítulo 4 del Decreto-ley de 26 de noviembre de 2019, de medidas urgentes para la emergencia climática y el impulso a las energías renovables, la aprobación del proyecto se tramita de acuerdo con el presente Decreto-ley.» 5.6 Se modifica la letra
- c)del apartado 2 del artículo 57 del Texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactada de la siguiente manera: «
- c)Definir la estructura general que sea necesaria adoptar para la ordenación urbanística del territorio y establecer las pautas para realizar el desarrollo, sin que esta definición impida formular: 1.º Proyectos de actuación específica y planes especiales urbanísticos autónomos para implantar otros elementos integrantes de la estructura general del territorio en los términos que regulan los artículos 48 bis y 68. 2.º Proyectos amparados en las normas de aplicación directa del artículo 9 bis para implantar instalaciones de producción de energía eléctrica que, por la potencia instalada, tengan la consideración de sistema urbanístico de equipamiento comunitario de servicios técnicos.» 5.7 Se derogan los apartados 3 y 4 del artículo 97 del Texto refundido de la Ley de urbanismo. 5.8 Se modifica el apartado 1 del artículo 109 del Texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado de la siguiente manera: «1. La aprobación de un plan urbanístico, de un polígono de actuación urbanística, de un proyecto de urbanización, de un proyecto de actuación específica de acuerdo con el artículo 48 bis, o de un proyecto de delimitación de suelo para el patrimonio público, de acuerdo con el artículo 161, implica la declaración de utilidad pública de la finalidad a la que se destinan los bienes afectados, así como la necesidad de ocupar los bienes o adquirir los derechos indispensables para la finalidad de la expropiación. La expropiación tiene que abarcar todas las superficies e instalaciones necesarias para garantizar el pleno valor, el rendimiento y la funcionalidad de los bienes de que son objeto.» 5.9 Se modifica la letra
- b)del apartado 1 del artículo 110 del Texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactada de la siguiente manera: «
- b)Para la ejecución de los sistemas urbanísticos de carácter público, de acuerdo con lo que establecen los artículos 34.8 y 113, incluidos los sistemas urbanísticos de equipamiento comunitario de servicios técnicos amparados en un proyecto de actuación específica de conformidad con el artículo 48 bis.» 5.10 Se añade una nueva letra, la o), al apartado 1 del artículo 187 del Texto refundido de la Ley de urbanismo, con la siguiente redacción: «
- o)Las instalaciones de producción de energía eléctrica, excepto las relativas a la instalación de paneles solares fotovoltaicos, en los términos que establece el artículo 9 b.» 5.11 Se añade una nueva letra, la h), al artículo 187 bis del Texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente redactado: «
- h)Las instalaciones de producción de energía eléctrica mediante paneles solares fotovoltaicos en los términos que establece el artículo 9 bis.» CAPÍTULO 4 Regulación de la autorización de las instalaciones de producción de energía eléctrica proveniente de energía eólica y de energía solar fotovoltaica Téngase en cuenta que El Gobierno podrá modificar el presente capítulo por decreto, publicado únicamente en el "Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña", según se establece en la disposición final 1. Sección 1. Disposiciones comunes Artículo 6. Ámbito de aplicación. 6.1 El presente capítulo es de aplicación a las siguientes instalaciones, situadas sobre el terreno en suelos clasificados como no urbanizables:
- a)Parques eólicos: instalaciones de producción de electricidad a partir de la fuerza del viento, de una potencia superior a 100 kW e inferior o igual en 50 MW, con o sin autoconsumo, constituidas por un aerogenerador o una agrupación de estos interconectados eléctricamente y con un único punto de conexión a la red de transporte o distribución de energía eléctrica. Forman también parte del parque eólico las infraestructuras de evacuación eléctrica, la subestación del parque y los accesos de nueva construcción o la modificación de los ya existentes.
- b)Plantas solares fotovoltaicas: instalaciones de producción de electricidad a partir de la energía solar mediante el efecto fotoeléctrico, con o sin autoconsumo, de una potencia superior a 100 kW e inferior o igual en 50 MW, constituidas por un conjunto de módulos destinados a la captación de la energía solar interconectados eléctricamente y con un único punto de conexión a la red de transporte o de distribución de energía eléctrica. Forman parte también de la planta solar fotovoltaica los inversores, la subestación de la planta, las infraestructuras de evacuación eléctrica y los accesos de nueva construcción o la modificación de los ya existentes. 6.2 Los parques eólicos y las plantas solares fotovoltaicas que reúnen los requisitos descritos en el apartado anterior pero se sitúan sobre el terreno en un tipo de suelo diferente al no urbanizable, se rigen por las previsiones de este capítulo sólo con respecto a la autorización energética y a la evaluación de impacto ambiental, que se tramitan de manera conjunta. Para la obtención de la autorización urbanística se rigen por la legislación urbanística que les sea aplicable. Artículo 6. Ámbito de aplicación. 6.1 El presente capítulo es de aplicación a las siguientes instalaciones, situadas sobre el terreno en suelos clasificados como no urbanizables:
- a)Parques eólicos: instalaciones de producción de electricidad a partir de la fuerza del viento, de una potencia superior a 100 kW e inferior o igual en 50 MW, con o sin autoconsumo, constituidas por un aerogenerador o una agrupación de estos interconectados eléctricamente y con un único punto de conexión a la red de transporte o distribución de energía eléctrica. Forman también parte del parque eólico las infraestructuras de evacuación eléctrica, la subestación del parque y los accesos de nueva construcción o la modificación de los ya existentes.
- b)Plantas solares fotovoltaicas: instalaciones de producción de electricidad a partir de la energía solar mediante el efecto fotoeléctrico, con o sin autoconsumo, de una potencia superior a 100 kW e inferior o igual en 50 MW, constituidas por un conjunto de módulos destinados a la captación de la energía solar interconectados eléctricamente y con un único punto de conexión a la red de transporte o de distribución de energía eléctrica. Forman parte también de la planta solar fotovoltaica los inversores, la subestación de la planta, las infraestructuras de evacuación eléctrica y los accesos de nueva construcción o la modificación de los ya existentes. 6.2 Los parques eólicos y las plantas solares fotovoltaicas que reúnen los requisitos descritos en el apartado anterior pero se sitúan sobre el terreno en un tipo de suelo diferente al no urbanizable, se rigen por las previsiones de este capítulo sólo con respecto a la autorización energética y a la evaluación de impacto ambiental, que se tramitan de manera conjunta. Para la obtención de la autorización urbanística se rigen por la legislación urbanística que les sea aplicable. 6.3 Los parques eólicos y las plantas solares fotovoltaicas que reúnen los requisitos descritos en el apartado 1 anterior, pero se sitúan sobre el terreno en suelo urbano y no requieran declaración de utilidad pública, ni evaluación de impacto ambiental, para la obtención de la autorización energética se rigen por la legislación energética que les sea aplicable y quedan excluidos del ámbito de aplicación de este capítulo. 6.4 Se entiende como instalación de producción de electricidad las infraestructuras eléctricas existentes aguas abajo del equipo de medición. Se añaden los apartados 3 y 4 por el art. 2.2 del Decreto-ley 24/2021, de 26 de octubre de 2021. Ref. BOE-A-2021-21113#a2 Artículo 6. Ámbito de aplicación. 6.1 Este capítulo es aplicable a las instalaciones siguientes, situadas sobre el terreno en suelos clasificados como no urbanizables y sobre suelos antropizados, que son suelos degradados y transformados, pero abandonados por la actividad que provocó su transformación:
- a)Parques eólicos: instalaciones de producción de electricidad a partir de la fuerza del viento, de una potencia superior a 500 kW e inferior o igual a 50 MW, con o sin autoconsumo, constituidas por un aerogenerador o una agrupación de estos interconectados eléctricamente y con un único punto de conexión a la red de transporte o distribución de energía eléctrica. Forman también parte del parque eólico las infraestructuras de evacuación eléctrica, la subestación del parque y los accesos de nueva construcción o la modificación de los ya existentes.
- b)Plantas solares fotovoltaicas: instalaciones de producción de electricidad a partir de la energía solar mediante el efecto fotoeléctrico, con autoconsumo o sin, de una potencia superior a 500 kW e inferior o igual en 50 MW, constituidas por un conjunto de módulos destinados a la captación de la energía solar interconectados eléctricamente y con un único punto de conexión en la red de transporte o de distribución de energía eléctrica. Forman parte también de la planta solar fotovoltaica los inversores, la subestación de la planta, las infraestructuras de evacuación eléctrica y los accesos de nueva construcción o la modificación de los ya existentes.
- c)Las instalaciones de almacenaje de energía eléctrica mediante baterías hibridadas con las instalaciones de las letras a y b. 6.2 Los parques eólicos y las plantas solares fotovoltaicas que reúnen los requisitos descritos en el apartado anterior pero se sitúan sobre el terreno en un tipo de suelo diferente al no urbanizable, se rigen por las previsiones de este capítulo sólo con respecto a la autorización energética y a la evaluación de impacto ambiental, que se tramitan de manera conjunta. Para la obtención de la autorización urbanística se rigen por la legislación urbanística que les sea aplicable. 6.3 Los parques eólicos y las plantas solares fotovoltaicas que reúnen los requisitos descritos en el apartado 1 anterior, pero se sitúan sobre el terreno en suelo urbano y no requieran declaración de utilidad pública, ni evaluación de impacto ambiental, para la obtención de la autorización energética se rigen por la legislación energética que les sea aplicable y quedan excluidos del ámbito de aplicación de este capítulo. 6.4 Se entiende como instalación de producción de electricidad las infraestructuras eléctricas existentes aguas abajo del equipo de medición. Se modifica el apartado 1 por el art. 2.1 del Decreto-ley 12/2025, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2025-16905 Se añaden los apartados 3 y 4 por el art. 2.2 del Decreto-ley 24/2021, de 26 de octubre de 2021. Ref. BOE-A-2021-21113#a2 Artículo 6. Ámbito de aplicación. 6.1 El presente capítulo es de aplicación a las siguientes instalaciones, situadas sobre el terreno en suelos clasificados como no urbanizables:
- a)Parques eólicos: instalaciones de producción de electricidad a partir de la fuerza del viento, de una potencia superior a 100 kW e inferior o igual en 50 MW, con o sin autoconsumo, constituidas por un aerogenerador o una agrupación de estos interconectados eléctricamente y con un único punto de conexión a la red de transporte o distribución de energía eléctrica. Forman también parte del parque eólico las infraestructuras de evacuación eléctrica, la subestación del parque y los accesos de nueva construcción o la modificación de los ya existentes.
- b)Plantas solares fotovoltaicas: instalaciones de producción de electricidad a partir de la energía solar mediante el efecto fotoeléctrico, con o sin autoconsumo, de una potencia superior a 100 kW e inferior o igual en 50 MW, constituidas por un conjunto de módulos destinados a la captación de la energía solar interconectados eléctricamente y con un único punto de conexión a la red de transporte o de distribución de energía eléctrica. Forman parte también de la planta solar fotovoltaica los inversores, la subestación de la planta, las infraestructuras de evacuación eléctrica y los accesos de nueva construcción o la modificación de los ya existentes. 6.2 Los parques eólicos y las plantas solares fotovoltaicas que reúnen los requisitos descritos en el apartado anterior pero se sitúan sobre el terreno en un tipo de suelo diferente al no urbanizable, se rigen por las previsiones de este capítulo sólo con respecto a la autorización energética y a la evaluación de impacto ambiental, que se tramitan de manera conjunta. Para la obtención de la autorización urbanística se rigen por la legislación urbanística que les sea aplicable. 6.3 Los parques eólicos y las plantas solares fotovoltaicas que reúnen los requisitos descritos en el apartado 1 anterior, pero se sitúan sobre el terreno en suelo urbano y no requieran declaración de utilidad pública, ni evaluación de impacto ambiental, para la obtención de la autorización energética se rigen por la legislación energética que les sea aplicable y quedan excluidos del ámbito de aplicación de este capítulo. 6.4 Se entiende como instalación de producción de electricidad las infraestructuras eléctricas existentes aguas abajo del equipo de medición. Se deja sin efecto la modificación del apartado 1 por Resolución del Parlamento de Cataluña de 22 de julio de 2025, por la que se publica la derogación del Decreto-ley 12/2025, de 3 de junio. Ref. DOGC-f-2025-90195 Se modifica el apartado 1 por el art. 2.1 del Decreto-ley 12/2025, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2025-16905 Se añaden los apartados 3 y 4 por el art. 2.2 del Decreto-ley 24/2021, de 26 de octubre de 2021. Ref. BOE-A-2021-21113#a2 Artículo 6. Ámbito de aplicación. 6.1 Este capítulo es aplicable a las instalaciones siguientes, situadas sobre el terreno en suelos clasificados como no urbanizables o sobre suelos antropizados, que son suelos degradados y transformados pero abandonados por la actividad que provocó la transformación, siempre que estén en el régimen del suelo no urbanizable:
- a)Parques eólicos: instalaciones de producción de electricidad a partir de la fuerza del viento, de una potencia superior a 500 kW e inferior o igual en 50 MW, con o sin autoconsumo, constituidas por un aerogenerador o una agrupación de estos interconectados eléctricamente y con un único punto de conexión a la red de transporte o distribución de energía eléctrica. Forman parte también del parque eólico las infraestructuras de evacuación eléctrica, la subestación del parque y los accesos de nueva construcción o la modificación de los que ya existen.
- b)Plantas solares fotovoltaicas: instalaciones de producción de electricidad a partir de la energía solar mediante el efecto fotoeléctrico, con o sin autoconsumo, de una potencia superior a 500 kW e inferior o igual en 50 MW, constituidas por un conjunto de módulos destinados a la captación de la energía solar interconectados eléctricamente y con un único punto de conexión a la red de transporte o de distribución de energía eléctrica. Forman parte también de la planta solar fotovoltaica los inversores, la subestación de la planta, las infraestructuras de evacuación eléctrica y los accesos de nueva construcción o la modificación de los que ya existen.
- c)Las instalaciones de almacenaje de energía eléctrica mediante baterías hibridadas con las instalaciones de las letras
- a)y b). 6.2 Los parques eólicos y las plantas solares fotovoltaicas que reúnen los requisitos descritos en el apartado anterior pero se sitúan sobre el terreno en un tipo de suelo diferente al no urbanizable, se rigen por las previsiones de este capítulo sólo con respecto a la autorización energética y a la evaluación de impacto ambiental, que se tramitan de manera conjunta. Para la obtención de la autorización urbanística se rigen por la legislación urbanística que les sea aplicable. 6.3 Los parques eólicos y las plantas solares fotovoltaicas que reúnen los requisitos descritos en el apartado 1 anterior, pero se sitúan sobre el terreno en suelo urbano y no requieran declaración de utilidad pública, ni evaluación de impacto ambiental, para la obtención de la autorización energética se rigen por la legislación energética que les sea aplicable y quedan excluidos del ámbito de aplicación de este capítulo. 6.4 Se entiende como instalación de producción de electricidad las infraestructuras eléctricas existentes aguas abajo del equipo de medición. 6.5 En el caso de las personas titulares de los permisos de acceso de instalaciones de producción de energía eléctrica que hibriden estas instalaciones mediante la incorporación de módulos de almacenaje electroquímico, siempre que este almacenaje se sitúe dentro de la poligonal definida por el proyecto de generación original y esta disponga de un trámite ambiental favorable, el órgano sustantivo consultará al órgano ambiental la necesidad o no del trámite de evaluación de impacto ambiental simplificada en los términos de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, para la incorporación del almacenaje. Con respecto al trámite urbanístico, es de aplicación el artículo 59 del Decreto 64/2014, y es preceptivo el informe de la Comisión Territorial de Urbanismo. Se modifica el apartado 1 y se añade el 5 por el art. 1.1 y 2 del Decreto-ley 22/2025, de 28 de octubre. Ref. BOE-A-2026-562 Se deja sin efecto la modificación del apartado 1 por Resolución del Parlamento de Cataluña de 22 de julio de 2025, por la que se publica la derogación del Decreto-ley 12/2025, de 3 de junio. Ref. DOGC-f-2025-90195 Se modifica el apartado 1 por el art. 2.1 del Decreto-ley 12/2025, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2025-16905 Se añaden los apartados 3 y 4 por el art. 2.2 del Decreto-ley 24/2021, de 26 de octubre de 2021. Ref. BOE-A-2021-21113#a2 Artículo 7. Criterios generales para la implantación de parques eólicos y plantas solares fotovoltaicas. 7.1 Los parques eólicos y las plantas solares fotovoltaicas se deben situar en emplazamientos compatibles con el planeamiento territorial y urbanístico que reúnan las condiciones idóneas desde el punto de vista técnico, económico, energético, ambiental, urbanístico y paisajístico, y en las zonas que reúnan los siguientes requisitos:
- a)No afectación significativa sobre el entorno de influencia, sobre el patrimonio natural, la biodiversidad y sobre el patrimonio cultural.
- b)Adecuación a las directrices y objetivos de ordenación territorial y de paisaje.
- c)Minimización del impacto territorial generado por nuevos accesos a las instalaciones o por la modificación de los existentes.
- d)Minimización del impacto territorial generado por líneas eléctricas de conexión en la red eléctrica, buscando la proximidad en la red eléctrica más idónea y evitando que discurran por espacios de elevado valor natural. 7.2 El carácter agrícola o forestal del terreno no constituye, por sí mismo, un obstáculo para su implantación, siempre que se respeten los criterios del apartado anterior. 7.3 Las líneas eléctricas de evacuación deben disponer de apoyos no peligrosos para la avifauna y de cables de tierra dotados de salvapájaros. Artículo 7. Criterios generales para la implantación de parques eólicos y plantas solares fotovoltaicas. 7.1 Los parques eólicos y las plantas solares fotovoltaicas se deben situar en emplazamientos compatibles con el planeamiento territorial y urbanístico que reúnan las condiciones idóneas desde el punto de vista técnico, económico, energético, ambiental, urbanístico y paisajístico, y en las zonas que reúnan los siguientes requisitos:
- a)No afectación significativa sobre el entorno de influencia, sobre el patrimonio natural, la biodiversidad y sobre el patrimonio cultural.
- b)Adecuación a las directrices y objetivos de ordenación territorial y de paisaje.
- c)Minimización del impacto territorial generado por nuevos accesos a las instalaciones o por la modificación de los existentes.
- d)Minimización del impacto territorial generado por líneas eléctricas de conexión en la red eléctrica, buscando la proximidad en la red eléctrica más idónea y evitando que discurran por espacios de elevado valor natural.
- e)Mejorar la aceptación social en el territorio, posibilitando la participación local en los proyectos. 7.2 El carácter agrícola o forestal del terreno no constituye, por sí mismo, un obstáculo para su implantación, siempre que se respeten los criterios del apartado anterior. 7.3 Las líneas eléctricas de evacuación deben disponer de apoyos no peligrosos para la avifauna y de cables de tierra dotados de salvapájaros. Se añade el apartado 1.
- e)por el art. 2.3 del Decreto-ley 24/2021, de 26 de octubre de 2021. Ref. BOE-A-2021-21113#a2 Artículo 8. Criterios específicos para la implantación de parques eólicos. 8.1 En la elección del emplazamiento de los parques eólicos será necesario:
- a)Minimizar la afectación en los terrenos de elevado valor natural, la afectación sobre las especies amenazadas o especialmente vulnerables a los parques eólicos, así como los puntos estratégicos para el paso migratorio de las aves y evitar las áreas críticas de las rapaces amenazadas.
- b)Evitar lugares de elevado impacto paisajístico y de elevada significación o relevancia para la sociedad de acuerdo con los catálogos de paisaje.
- c)Tener en cuenta el impacto acumulativo derivado de la concentración de parques eólicos en determinadas partes del territorio. 8.2 Se consideran zonas no compatibles con la implantación de parques eólicos los espacios naturales de especial protección (ENPE), las zonas de especial protección de las aves (ZEPA) y los espacios naturales incluidos en el PEIN de superficie inferior a 1.000 ha. No obstante, a través de estudios y análisis específicos, que deben reflejarse en un plan territorial sectorial, se puede modificar y precisar este criterio. Artículo 8. Criterios específicos para la implantación de parques eólicos. 8.1 En la elección del emplazamiento de los parques eólicos será necesario:
- a)Reducir la afectación a los terrenos de valor natural elevado, evitando la perdida de la base de su valor. Evitar la afectación a los conectores ecológicos, la afectación sobre las especies amenazadas o especialmente vulnerables a los parques eólicos y a los puntos estratégicos para el paso migratorio de las aves y evitar las áreas críticas de las rapaces amenazadas. Para identificar y valorar la afectación a los conectores ecológicos, se debe consultar la documentación sobre conectividad ecológica existente en los planes territoriales parciales.
- b)Evitar lugares de elevado impacto paisajístico y de elevada significación o relevancia para la sociedad de acuerdo con los catálogos de paisaje.
- c)Tener en cuenta el impacto acumulativo derivado de la concentración de parques eólicos.
- d)Respetar una distancia mínima de 1 km entre los aerogeneradores y el límite de los núcleos de población. 8.2 Se consideran zonas no compatibles con la implantación de parques eólicos los espacios naturales de especial protección (ENPE), las zonas de especial protección de las aves (ZEPA) y los espacios naturales incluidos en el PEIN de superficie inferior a 1.000 ha. No obstante, a través de estudios y análisis específicos, que deben reflejarse en un plan territorial sectorial, se puede modificar y precisar este criterio. Se modifican las letras a),
- c)y se añade la letra
- d)al apartado 1 por el art. 2.4 del Decreto-ley 24/2021, de 26 de octubre de 2021. Ref. BOE-A-2021-21113#a2 Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en el DOGC núm. 8537, de 5 de noviembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-21550 Artículo 8. Criterios específicos para la implantación de parques eólicos. 8.1 En la elección del emplazamiento de los parques eólicos será necesario:
- a)Reducir la afectación a los terrenos de valor natural elevado, evitando la pérdida de la base de su valor. Minimizar la afectación a los conectores ecológicos, la afectación sobre las especies amenazadas o especialmente vulnerables en los parques eólicos y en los puntos estratégicos para el paso migratorio de las aves y evitar las áreas críticas de las rapaces amenazadas. Para identificar y valorar la afectación a los conectores ecológicos, es preciso consultar la documentación sobre conectividad ecológica existente en los planes territoriales parciales.
- b)Evitar lugares de elevado impacto paisajístico y de elevada significación o relevancia para la sociedad de acuerdo con los catálogos de paisaje.
- c)Tener en cuenta el impacto acumulativo derivado de la concentración de parques eólicos.
- d)Respetar una distancia mínima de 500 metros entre los aerogeneradores y el límite de los núcleos de población. 8.2 Se consideran zonas no compatibles con la implantación de parques eólicos los espacios naturales de especial protección (ENPE), las zonas de especial protección de las aves (ZEPA) y los espacios naturales incluidos en el PEIN de superficie inferior a 1.000 ha. No obstante, a través de estudios y análisis específicos, que deben reflejarse en un plan territorial sectorial, se puede modificar y precisar este criterio. Se modifican las letras a),
- c)y
- d)del apartado 1 por el art. 79.1 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953, en la redacción dada al art. 2.4 del Decreto-ley 24/2021, de 26 de octubre. Se modifican las letras a),
- c)y se añade la letra
- d)al apartado 1 por el art. 2.4 del Decreto-ley 24/2021, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2021-21113#a2 Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en el DOGC núm. 8537, de 5 de noviembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-21550 Artículo 9. Criterios específicos para la implantación de plantas solares fotovoltaicas. 9.1 En la elección del emplazamiento de las plantas solares fotovoltaicas hay que tener en cuenta los siguientes criterios:
- a)El respecto a la matriz biofísica del territorio, teniendo en cuenta el criterio de proporcionalidad con el entorno y el modelo parcelario preexistente.
- b)La adaptación al terreno donde se ubiquen, el mantenimiento de los trazados de los caminos existentes y la no modificación de forma significativa de su recorrido, la configuración de los márgenes y otros elementos existentes como el arbolado de interés, torrentes, riegos y similares, aunque eso suponga que el ámbito de la planta tenga que ser discontinuo.
- c)La minimización de los movimientos de tierras de manera que las placas se sitúen prioritariamente sin cementado continuo y sobre el terreno natural.
- d)El mantenimiento de una separación mínima de las vallas en caminos y espacios especialmente frecuentados.
- e)La no afectación significativa en suelos de alto valor agrológico o de elevado interés agrario. 9.2 Se consideran zonas no compatibles con la implantación de plantas solares fotovoltaicas los espacios naturales incluidos en la Xarxa Natura 2000, excepto si las plantas están destinadas al autoconsumo, u ocupan menos de 3 ha, o se sitúan en un municipio que no disponga de otra tipología de suelo. No obstante, a través de estudios y análisis específicos, que deben reflejarse en un plan territorial sectorial, se puede modificar y precisar este criterio. Artículo 9. Criterios específicos para la implantación de plantas solares fotovoltaicas. 9.1 En la elección del emplazamiento de las plantas solares fotovoltaicas hay que tener en cuenta los siguientes criterios:
- a)El respecto a la matriz biofísica del territorio, teniendo en cuenta el criterio de proporcionalidad con el entorno y el modelo parcelario preexistente.
- b)La adaptación al terreno donde se ubiquen, el mantenimiento de los trazados de los caminos existentes y la no modificación de forma significativa de su recorrido, la configuración de los márgenes y otros elementos existentes como el arbolado de interés, torrentes, riegos y similares, aunque eso suponga que el ámbito de la planta tenga que ser discontinuo.
- c)La minimización de los movimientos de tierras de manera que las placas se sitúen prioritariamente sin cementado continuo y sobre el terreno natural.
- d)El mantenimiento de una separación mínima de las vallas en caminos y espacios especialmente frecuentados.
- e)La no afectación significativa en suelos de alto valor agrológico o de elevado interés agrario.
- f)La no afectación a ámbitos incluidos en proyectos de implantación de nuevos riegos o de transformación de los existentes promovidos por la Administración. 9.2 Se consideran zonas no compatibles con la implantación de plantas solares fotovoltaicas los espacios naturales incluidos en la Xarxa Natura 2000, excepto si las plantas están destinadas al autoconsumo, u ocupan menos de 3 ha, o se sitúan en un municipio que no disponga de otra tipología de suelo. No obstante, a través de estudios y análisis específicos, que deben reflejarse en un plan territorial sectorial, se puede modificar y precisar este criterio. Se añade la letra
- f)al apartado 1 por el art. 133 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569 Artículo 9. Criterios específicos para la implantación de plantas solares fotovoltaicas. 9.1 En la elección del emplazamiento de las plantas solares fotovoltaicas hay que tener en cuenta los siguientes criterios:
- a)El respecto a la matriz biofísica del territorio, teniendo en cuenta el criterio de proporcionalidad con el entorno y el modelo parcelario preexistente.
- b)La adaptación al terreno donde se ubiquen, el mantenimiento de los trazados de los caminos existentes y la no modificación de forma significativa de su recorrido, la configuración de los márgenes y otros elementos existentes como el arbolado de interés, torrentes, riegos y similares, aunque eso suponga que el ámbito de la planta tenga que ser discontinuo.
- c)La minimización de los movimientos de tierras de manera que las placas se sitúen prioritariamente sin cementado continuo y sobre el terreno natural.
- d)El mantenimiento de una separación mínima de las vallas en caminos y espacios especialmente frecuentados.
- e)La no afectación significativa en suelos de alto valor agrológico o de elevado interés agrario.
- f)La no afectación a ámbitos incluidos en proyectos de implantación de nuevos riegos o de transformación de los existentes promovidos por la Administración, salvo que se trate de plantas destinadas al autoconsumo. 9.2 Se consideran zonas no compatibles con la implantación de plantas solares fotovoltaicas los espacios naturales incluidos en la red Natura 2000, excepto si las plantas están destinadas al autoconsumo o a la generación eléctrica conectada a la red de distribución de tensión igual o inferior a 25 KV, y ocupan como máximo 1 hectárea. Sin embargo, mediante estudios y análisis específicos, que deben contener un análisis agrario paisajístico y climático, y que se reflejarán en un plan territorial sectorial, se puede modificar y precisar este criterio. 9.3 A los efectos de este Decreto-ley, tienen la consideración de suelos de valor agrológico alto y de interés agrario elevado los suelos de las clases I, II, III y IV establecidas en el sistema de evaluación de suelos de clases de capacidades agrológicas que consta en la información cartográfica oficial de Cataluña. En estas clases de suelo, la implantación de plantas solares fotovoltaicas debe tener en cuenta los criterios siguientes:
- a)En suelos de Clase de Capacidad Agrológica III y IV, se limita la ocupación de la totalidad de los proyectos aprobados a un máximo del 10 % de la superficie agrícola de secano del término comarcal, y a un máximo del 5 % de la superficie agrícola de regadío del término comarcal.
- b)En suelos de Clase de Capacidad Agrológica I y II, no se admite, salvo en los supuestos siguientes: 1.º Cuando se trate de plantas destinadas al autoconsumo que limitan con el punto de suministro. 2.º Cuando se trate de plantas incluidas en proyectos de investigación y búsqueda participados por centros de investigación o universidades con fines experimentales, siempre que su empleo no sea superior a 10 ha. 3.º Cuando se trate de instalaciones solares ubicadas sobre cultivos que cumplan los requisitos siguientes: En el caso de cultivos leñosos, que las plantas fotovoltaicas dispongan de una estructura que sitúe las placas por encima de las plantas, de forma que no impidan las prácticas normales del cultivo ni su mecanización y siempre que tengan en cuenta la influencia de la sombra que proyectan las placas. En caso de cultivos herbáceos y hortícolas, cuando la distancia entre las placas sea la necesaria para la mecanización o gestión del cultivo, y siempre que tengan en cuenta la influencia de la sombra que proyectan las placas sobre dicho cultivo. Se modifican los apartados 1.f), 2 y se añade el apartado 3 por el art. 2.5 a 7 del Decreto-ley 24/2021, de 26 de octubre de 2021. Ref. BOE-A-2021-21113#a2 Se añade la letra
- f)al apartado 1 por el art. 133 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569 Artículo 9. Criterios específicos para la implantación de plantas solares fotovoltaicas. 9.1 En la elección del emplazamiento de las plantas solares fotovoltaicas hay que tener en cuenta los siguientes criterios:
- a)El respecto a la matriz biofísica del territorio, teniendo en cuenta el criterio de proporcionalidad con el entorno y el modelo parcelario preexistente.
- b)La adaptación al terreno donde se ubiquen, el mantenimiento de los trazados de los caminos existentes y la no modificación de forma significativa de su recorrido, la configuración de los márgenes y otros elementos existentes como el arbolado de interés, torrentes, riegos y similares, aunque eso suponga que el ámbito de la planta tenga que ser discontinuo.
- c)La minimización de los movimientos de tierras de manera que las placas se sitúen prioritariamente sin cementado continuo y sobre el terreno natural.
- d)El mantenimiento de una separación mínima de las vallas en caminos y espacios especialmente frecuentados.
- e)La no afectación significativa en suelos de alto valor agrológico o de elevado interés agrario.
- f)La no afectación a ámbitos incluidos en proyectos de implantación de nuevos riegos o de transformación de los existentes promovidos por la Administración, salvo que se trate de plantas destinadas al autoconsumo. 9.2 Se consideran zonas no compatibles con la implantación de plantas solares fotovoltaicas los espacios naturales incluidos en la red Natura 2000, excepto si las plantas están destinadas al autoconsumo o a la generación eléctrica conectada a la red de distribución de tensión igual o inferior a 25 KV, y ocupan como máximo 1 hectárea. Sin embargo, mediante estudios y análisis específicos, que deben contener un análisis agrario paisajístico y climático, y que se reflejarán en un plan territorial sectorial, se puede modificar y precisar este criterio. 9.3 A efectos del presente Decreto ley, tienen la consideración de suelos de alto valor agrológico y de elevado interés agrario los suelos de las clases I, II, III y IV establecidas en el sistema de evaluación de suelos de clases de capacidades agrológicas que consta en la información cartográfica oficial de Cataluña. En estas clases de suelo, la implantación de plantas solares fotovoltaicas debe tener en cuenta los siguientes criterios:
- a)En suelos de Clase de Capacidad Agrológica III y IV, se limita la ocupación de la totalidad de los proyectos aprobados a un máximo del 10% de la superficie agrícola de secano del término comarcal, y a un máximo del 5% de la superficie agrícola de regadío del término comarcal.
- b)En suelos de Clase de Capacidad Agrológica I y II, no se admite, salvo en los siguientes supuestos: 1.º Cuando se trate de plantas destinadas al autoconsumo que sean adyacentes al punto de suministro. 2.º Cuando se trate de plantas incluidas en proyectos de investigación participados por centros de investigación o universidades con fines experimentales, siempre que su ocupación no sea superior a 10 ha. 3.º Cuando se trate de instalaciones solares ubicadas sobre cultivos que cumplan los siguientes requisitos: En el caso de cultivos leñosos, que las plantas fotovoltaicas dispongan de una estructura que sitúe las placas por encima de las plantas, de modo que no impidan las prácticas normales del cultivo ni su mecanización y siempre que tengan en cuenta la influencia de la sombra que proyectan las placas. En el caso de cultivos herbáceos y hortícolas, cuando la distancia entre las placas sea la necesaria para la mecanización o gestión del cultivo, y siempre que tengan en cuenta la influencia de la sombra que proyectan las placas. Se modifica el apartado 3 por el art. 79.2 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953, en la redacción dada al art. 2.7 del Decreto-ley 24/2021, de 26 de octubre. Se modifican los apartados 1.f), 2 y se añade el apartado 3 por el art. 2.5 a 7 del Decreto-ley 24/2021, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2021-21113#a2 Se añade la letra
- f)al apartado 1 por el art. 133 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569 Artículo 9. Criterios específicos para la implantación de plantas solares fotovoltaicas. 9.1 En la elección del emplazamiento de las plantas solares fotovoltaicas hay que tener en cuenta los siguientes criterios:
- a)El respecto a la matriz biofísica del territorio, teniendo en cuenta el criterio de proporcionalidad con el entorno y el modelo parcelario preexistente.
- b)La adaptación al terreno donde se ubiquen, el mantenimiento de los trazados de los caminos existentes y la no modificación de forma significativa de su recorrido, la configuración de los márgenes y otros elementos existentes como el arbolado de interés, torrentes, riegos y similares, aunque eso suponga que el ámbito de la planta tenga que ser discontinuo.
- c)La minimización de los movimientos de tierras de manera que las placas se sitúen prioritariamente sin cementado continuo y sobre el terreno natural.
- d)El mantenimiento de una separación mínima de las vallas en caminos y espacios especialmente frecuentados.
- e)La no afectación significativa en suelos de alto valor agrológico o de elevado interés agrario.
- f)(Suprimida). 9.2 Se consideran zonas no compatibles con la implantación de plantas solares fotovoltaicas los espacios naturales incluidos en la red Natura 2000, excepto si las plantas están destinadas al autoconsumo o a la generación eléctrica conectada a la red de distribución de tensión igual o inferior a 25 KV, y ocupan como máximo 1 hectárea. Sin embargo, mediante estudios y análisis específicos, que deben contener un análisis agrario paisajístico y climático, y que se reflejarán en un plan territorial sectorial, se puede modificar y precisar este criterio. 9.3 A efectos del presente Decreto ley, tienen la consideración de suelos de alto valor agrológico y de elevado interés agrario los suelos de las clases I, II, III y IV establecidas en el sistema de evaluación de suelos de clases de capacidades agrológicas que consta en la información cartográfica oficial de Cataluña. En estas clases de suelo, la implantación de plantas solares fotovoltaicas debe tener en cuenta los siguientes criterios:
- a)En suelos de Clase de Capacidad Agrológica III y IV, se limita la ocupación de la totalidad de los proyectos aprobados a un máximo del 10% de la superficie agrícola de secano del término municipal, y a un máximo del 5% de la superficie agrícola de regadío del término municipal.
- b)En suelos de Clase de Capacidad Agrológica I y II, no se admite, salvo en los siguientes supuestos: 1.º Cuando se trate de plantas destinadas al autoconsumo que sean adyacentes al punto de suministro. 2.º Cuando se trate de plantas incluidas en proyectos de investigación participados por centros de investigación o universidades con fines experimentales, siempre que su ocupación no sea superior a 10 ha. 3.º Cuando se trate de instalaciones solares ubicadas sobre cultivos que cumplan los siguientes requisitos: En el caso de cultivos leñosos, que las plantas fotovoltaicas dispongan de una estructura que sitúe las placas por encima de las plantas, de modo que no impidan las prácticas normales del cultivo ni su mecanización y siempre que tengan en cuenta la influencia de la sombra que proyectan las placas. En el caso de cultivos herbáceos y hortícolas, cuando la distancia entre las placas sea la necesaria para la mecanización o gestión del cultivo, y siempre que tengan en cuenta la influencia de la sombra que proyectan las placas. 9.4 La implantación de plantas solares fotovoltaicas en suelo forestal o en su franja de protección tiene que cumplir las medidas de prevención de los incendios forestales previstas a la normativa vigente, salvo el requisito de disponer de una red de hidrantes homologados para la extinción de incendios que se puede sustituir por un punto de agua para incendios forestales. Se modifican los apartados 1 y 3 y se añade el 4 por el art. 2 del Decreto-ley 5/2022, de 17 de mayo. Ref. BOE-A-2022-10453 Se modifica el apartado 3 por el art. 79.2 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953, en la redacción dada al art. 2.7 del Decreto-ley 24/2021, de 26 de octubre. Se modifican los apartados 1.f), 2 y se añade el apartado 3 por el art. 2.5 a 7 del Decreto-ley 24/2021, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2021-21113#a2 Se añade la letra
- f)al apartado 1 por el art. 133 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569 Artículo 9. Criterios específicos para la implantación de plantas solares fotovoltaicas. 9.1 En la elección del emplazamiento de las plantas solares fotovoltaicas hay que tener en cuenta los siguientes criterios:
- a)El respecto a la matriz biofísica del territorio, teniendo en cuenta el criterio de proporcionalidad con el entorno y el modelo parcelario preexistente.
- b)La adaptación al terreno donde se ubiquen, el mantenimiento de los trazados de los caminos existentes y la no modificación de forma significativa de su recorrido, la configuración de los márgenes y otros elementos existentes como el arbolado de interés, torrentes, riegos y similares, aunque eso suponga que el ámbito de la planta tenga que ser discontinuo.
- c)La minimización de los movimientos de tierras de manera que las placas se sitúen prioritariamente sin cementado continuo y sobre el terreno natural.
- d)El mantenimiento de una separación mínima de las vallas en caminos y espacios especialmente frecuentados.
- e)La no afectación significativa en suelos de alto valor agrológico o de elevado interés agrario.
- f)(Suprimida). 9.2 Se consideran zonas no compatibles con la implantación de plantas solares fotovoltaicas los espacios naturales incluidos en la red Natura 2000, excepto si las plantas están destinadas al autoconsumo o a la generación eléctrica conectada a la red de distribución de tensión igual o inferior a 25 KV, y ocupan como máximo 1 hectárea. Sin embargo, mediante estudios y análisis específicos, que deben contener un análisis agrario paisajístico y climático, y que se reflejarán en un plan territorial sectorial, se puede modificar y precisar este criterio. 9.3 A efectos del presente Decreto ley, tienen la consideración de suelos de alto valor agrológico y de elevado interés agrario los suelos de las clases I, II, III y IV establecidas en el sistema de evaluación de suelos de clases de capacidades agrológicas que consta en la información cartográfica oficial de Cataluña. En estas clases de suelo, la implantación de plantas solares fotovoltaicas debe tener en cuenta los siguientes criterios:
- a)En suelos de Clase de Capacidad Agrológica III y IV, se limita la ocupación de la totalidad de los proyectos aprobados a un máximo del 10% de la superficie agrícola de secano del término municipal, y a un máximo del 5% de la superficie agrícola de regadío del término municipal.
- b)En suelos de Clase de Capacidad Agrológica I y II, no se admite, salvo en los siguientes supuestos: 1.º Cuando se trate de plantas destinadas al autoconsumo que sean adyacentes al punto de suministro. 2.º Cuando se trate de plantas incluidas en proyectos de investigación participados por centros de investigación o universidades con fines experimentales, siempre que su ocupación no sea superior a 10 ha. 3.º Cuando se trate de instalaciones solares ubicadas sobre cultivos que cumplan los siguientes requisitos: En el caso de cultivos leñosos, que las plantas fotovoltaicas dispongan de una estructura que sitúe las placas por encima de las plantas, de modo que no impidan las prácticas normales del cultivo ni su mecanización y siempre que tengan en cuenta la influencia de la sombra que proyectan las placas. En el caso de cultivos herbáceos y hortícolas, cuando la distancia entre las placas sea la necesaria para la mecanización o gestión del cultivo, y siempre que tengan en cuenta la influencia de la sombra que proyectan las placas. 4.º Cuando, de acuerdo con el análisis de afectaciones agrarias que debe aportar el promotor del proyecto y que debe validar el departamento competente en materia de espacios agrarios, se justifique que la dimensión del espacio clasificado con Clase de Capacidad Agrológica I o II no permite una explotación agrícolamente viable y que se adopten las medidas compensatorias por la pérdida de producción de la superficie ocupada por la planta fotovoltaica. La potencia fotovoltaica ubicada en Clase I y II no puede superar los 5 MW. 9.4 La implantación de plantas solares fotovoltaicas en suelo forestal o en su franja de protección tiene que cumplir las medidas de prevención de los incendios forestales previstas a la normativa vigente, salvo el requisito de disponer de una red de hidrantes homologados para la extinción de incendios que se puede sustituir por un punto de agua para incendios forestales. Se añade el punto 4º a la letra
- b)del apartado 3 por el art. 2.2 del Decreto-ley 12/2025, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2025-16905 Se modifican los apartados 1 y 3 y se añade el 4 por el art. 2 del Decreto-ley 5/2022, de 17 de mayo. Ref. BOE-A-2022-10453 Se modifica el apartado 3 por el art. 79.2 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953, en la redacción dada al art. 2.7 del Decreto-ley 24/2021, de 26 de octubre. Se modifican los apartados 1.f), 2 y se añade el apartado 3 por el art. 2.5 a 7 del Decreto-ley 24/2021, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2021-21113#a2 Se añade la letra
- f)al apartado 1 por el art. 133 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569 Artículo 9. Criterios específicos para la implantación de plantas solares fotovoltaicas. 9.1 En la elección del emplazamiento de las plantas solares fotovoltaicas hay que tener en cuenta los siguientes criterios:
- a)El respecto a la matriz biofísica del territorio, teniendo en cuenta el criterio de proporcionalidad con el entorno y el modelo parcelario preexistente.
- b)La adaptación al terreno donde se ubiquen, el mantenimiento de los trazados de los caminos existentes y la no modificación de forma significativa de su recorrido, la configuración de los márgenes y otros elementos existentes como el arbolado de interés, torrentes, riegos y similares, aunque eso suponga que el ámbito de la planta tenga que ser discontinuo.
- c)La minimización de los movimientos de tierras de manera que las placas se sitúen prioritariamente sin cementado continuo y sobre el terreno natural.
- d)El mantenimiento de una separación mínima de las vallas en caminos y espacios especialmente frecuentados.
- e)La no afectación significativa en suelos de alto valor agrológico o de elevado interés agrario.
- f)(Suprimida). 9.2 Se consideran zonas no compatibles con la implantación de plantas solares fotovoltaicas los espacios naturales incluidos en la red Natura 2000, excepto si las plantas están destinadas al autoconsumo o a la generación eléctrica conectada a la red de distribución de tensión igual o inferior a 25 KV, y ocupan como máximo 1 hectárea. Sin embargo, mediante estudios y análisis específicos, que deben contener un análisis agrario paisajístico y climático, y que se reflejarán en un plan territorial sectorial, se puede modificar y precisar este criterio. 9.3 A efectos del presente Decreto ley, tienen la consideración de suelos de alto valor agrológico y de elevado interés agrario los suelos de las clases I, II, III y IV establecidas en el sistema de evaluación de suelos de clases de capacidades agrológicas que consta en la información cartográfica oficial de Cataluña. En estas clases de suelo, la implantación de plantas solares fotovoltaicas debe tener en cuenta los siguientes criterios:
- a)En suelos de Clase de Capacidad Agrológica III y IV, se limita la ocupación de la totalidad de los proyectos aprobados a un máximo del 10% de la superficie agrícola de secano del término municipal, y a un máximo del 5% de la superficie agrícola de regadío del término municipal.
- b)En suelos de Clase de Capacidad Agrológica I y II, no se admite, salvo en los siguientes supuestos: 1.º Cuando se trate de plantas destinadas al autoconsumo que sean adyacentes al punto de suministro. 2.º Cuando se trate de plantas incluidas en proyectos de investigación participados por centros de investigación o universidades con fines experimentales, siempre que su ocupación no sea superior a 10 ha. 3.º Cuando se trate de instalaciones solares ubicadas sobre cultivos que cumplan los siguientes requisitos: En el caso de cultivos leñosos, que las plantas fotovoltaicas dispongan de una estructura que sitúe las placas por encima de las plantas, de modo que no impidan las prácticas normales del cultivo ni su mecanización y siempre que tengan en cuenta la influencia de la sombra que proyectan las placas. En el caso de cultivos herbáceos y hortícolas, cuando la distancia entre las placas sea la necesaria para la mecanización o gestión del cultivo, y siempre que tengan en cuenta la influencia de la sombra que proyectan las placas. 9.4 La implantación de plantas solares fotovoltaicas en suelo forestal o en su franja de protección tiene que cumplir las medidas de prevención de los incendios forestales previstas a la normativa vigente, salvo el requisito de disponer de una red de hidrantes homologados para la extinción de incendios que se puede sustituir por un punto de agua para incendios forestales. Se deja sin efecto el punto 4º de la letra
- b)del apartado 3 por Resolución del Parlamento de Cataluña de 22 de julio de 2025, por la que se publica la derogación del Decreto-ley 12/2025, de 3 de junio. Ref. DOGC-f-2025-90195 Se añade el punto 4º a la letra
- b)del apartado 3 por el art. 2.2 del Decreto-ley 12/2025, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2025-16905 Se modifican los apartados 1 y 3 y se añade el 4 por el art. 2 del Decreto-ley 5/2022, de 17 de mayo. Ref. BOE-A-2022-10453 Se modifica el apartado 3 por el art. 79.2 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953, en la redacción dada al art. 2.7 del Decreto-ley 24/2021, de 26 de octubre. Se modifican los apartados 1.f), 2 y se añade el apartado 3 por el art. 2.5 a 7 del Decreto-ley 24/2021, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2021-21113#a2 Se añade la letra
- f)al apartado 1 por el art. 133 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569 Artículo 9. Criterios específicos para la implantación de plantas solares fotovoltaicas. 9.1 En la elección del emplazamiento de las plantas solares fotovoltaicas hay que tener en cuenta los siguientes criterios:
- a)El respecto a la matriz biofísica del territorio, teniendo en cuenta el criterio de proporcionalidad con el entorno y el modelo parcelario preexistente.
- b)La adaptación al terreno donde se ubiquen, el mantenimiento de los trazados de los caminos existentes y la no modificación de forma significativa de su recorrido, la configuración de los márgenes y otros elementos existentes como el arbolado de interés, torrentes, riegos y similares, aunque eso suponga que el ámbito de la planta tenga que ser discontinuo.
- c)La minimización de los movimientos de tierras de manera que las placas se sitúen prioritariamente sin cementado continuo y sobre el terreno natural.
- d)El mantenimiento de una separación mínima de las vallas en caminos y espacios especialmente frecuentados.
- e)La no afectación significativa en suelos de valor agrológico alto o de interés agrario elevado en espacios agrarios de secano ni la afectación de espacios agrarios de regadío, con las excepciones que establece el apartado 2 de este artículo. 9.2 Se consideran zonas no compatibles con la implantación de plantas solares fotovoltaicas los espacios naturales incluidos en la red Natura 2000, excepto si las plantas están destinadas al autoconsumo o a la generación eléctrica conectada a la red de distribución de tensión igual o inferior a 25 KV, y ocupan como máximo 1 hectárea. Sin embargo, mediante estudios y análisis específicos, que deben contener un análisis agrario paisajístico y climático, y que se reflejarán en un plan territorial sectorial, se puede modificar y precisar este criterio. Son también zonas incompatibles con la implantación de plantas solares fotovoltaicas los espacios agrarios de regadío que actualmente ya se están regando, o que próximamente se empezarán a regar porque ya disponen de las infraestructuras y las instalaciones hechas, excepto que sea para autoconsumo con o sin excedentes o proyectos en los cuales se aplica la tramitación de urgencia según el artículo 14 bis del Decreto-ley 16/2019, y que se conecten a la red de distribución. Son igualmente zonas incompatibles aquellos espacios agrarios incluidos en proyectos de implantación de nuevos regadíos o de transformación de los que ya existen, a menos que sea de aplicación alguno de los supuestos siguientes:
- a)Que se trate de proyectos de generación renovable en régimen de autoconsumo con o sin excedentes o proyectos a los cuales se aplica la tramitación de urgencia según el artículo 14 bis y que se conecten individualmente a la red de distribución.
- b)Que el espacio agrario reservado para el regadío al cual pertenezca el espacio en cuestión sea superior al espacio regable de acuerdo con la dotación de agua otorgada y que la ocupación propuesta no afecte al pleno desarrollo tomando como referencia los valores que fije el Departamento competente en materia de regadíos en el plazo máximo de tres meses y que pueden ser modificados por el mismo Departamento.
- c)Que la persona promotora de la planta solar fotovoltaica aporte medidas compensatorias que permitan aplicar el agua disponible para el ámbito que hay que ocupar en nuevos espacios próximos no incluidos en el ámbito del regadío.
- d)Cuando se trate de espacios agrarios delimitados dentro de un ámbito de regadío desde hace 10 años o más, pero no se hayan desarrollado de acuerdo con los datos registrados por el Departamento responsable de la competencia en regadíos o que a pesar de haberse desarrollado no han tenido actividad agraria de regadío según las declaraciones agrarias (DUN) en los últimos 5 años.
- e)Que se trate de plantas fotovoltaicas en la superficie de balsas de riego u otras infraestructuras artificiales que formen parte de las infraestructuras de regadío. En estos supuestos, las plantas fotovoltaicas solo están sometidas a autorización energética y quedan exentas de la tramitación ambiental y urbanística. 9.3 A efectos de este decreto-ley, las restricciones sobre los espacios agrarios de regadío se tienen que regir por lo que establece el apartado 9.2 y para los espacios agrarios de secano tienen la consideración de suelos de valor agrológico alto y de interés agrario elevado los suelos de las clases I, II, III e IV que establece el sistema de evaluación de suelos de clases de capacidades agrológicas que consta en la información cartográfica oficial de Cataluña. En estas clases de suelo, la implantación de plantas solares fotovoltaicas debe tener en cuenta los criterios siguientes:
- a)En suelos de clase de capacidad agrológica III e IV de secano, se limita la ocupación de la totalidad de los proyectos aprobados a un máximo del 10 % de la superficie agrícola de secano del término municipal.
- b)En suelos de clase de capacidad agrológica I y II de secano, no se admite, salvo los supuestos siguientes: 1.º Cuando se trate de plantas destinadas al autoconsumo que se ubiquen en terrenos adyacentes al punto de suministro. Se entienden por adyacentes aquellos terrenos próximos, sin perjuicio de que en medio haya un camino, una carretera o cualquier otro elemento de dominio público. 2.º Cuando se trate de plantas incluidas en proyectos de investigación y desarrollo que tengan la participación de centros de investigación o universidades con finalidades experimentales, siempre que su ocupación no sea superior a 10 ha. 3.º Cuando se trate de instalaciones solares ubicadas sobre cultivos que cumplan los requisitos siguientes: En el caso de cultivos leñosos, que las plantas fotovoltaicas dispongan de una estructura que sitúe las placas por encima de las plantas, de manera que no impidan las prácticas normales del cultivo ni la mecanización y siempre que tengan en cuenta la influencia de la sombra que proyectan las placas. En el caso de cultivos herbáceos y hortícolas, cuando la distancia entre las placas sea la necesaria para la mecanización o gestión del cultivo, y siempre que tengan en cuenta la influencia de la sombra que proyectan las placas. 4.º Cuando, de acuerdo con el análisis de afectaciones agrarias que debe aportar la persona promotora del proyecto y que debe validar el departamento competente en materia de espacios agrarios, se justifique que la dimensión del espacio clasificado con clase de capacidad agrológica I o II no permite una explotación agrícolamente viable y que se adopten las medidas compensatorias por la pérdida de producción de la superficie ocupada por la planta fotovoltaica. La potencia fotovoltaica ubicada en clase I y II no puede superar los 5 MW. Los terrenos cultivables con declaración única agraria se presumen, a efectos de este apartado y con respecto a clase agrológica I y II, como de valor agrícola y susceptibles de ser explotados agrícolamente.
- c)En suelos de regadío se pueden proponer proyectos que combinen la producción agrícola y la producción solar fotovoltaica que cumplan los parámetros determinados por la Instrucción técnica que establece los criterios de agrovoltaismo en Cataluña de la Dirección General de Agricultura y Ganadería. Para el seguimiento de esta ocupación hay que crear una comisión mixta de agrovoltaismo en regadíos integrada por representantes de las comunidades de regantes, del sector fotovoltaico y de los departamentos competentes en materia de agricultura y de regadíos y de energía. 9.4 La implantación de plantas solares fotovoltaicas en suelo forestal o en su franja de protección tiene que cumplir las medidas de prevención de los incendios forestales previstas a la normativa vigente, salvo el requisito de disponer de una red de hidrantes homologados para la extinción de incendios que se puede sustituir por un punto de agua para incendios forestales. 9.5 El Instituto Cartográfico y Geológico de Cataluña debe aumentar las catas sobre el terreno para tener el plano de clases de capacidad agrícolas del territorio catalán mapeado y actualizado tanto en secano como en regadío. Se modifica la letra
- e)del apartado 1 y los apartados 2 y 3 y se añade el 5 por el art. 1.3 a 6 del Decreto-ley 22/2025, de 28 de octubre. Ref. BOE-A-2026-562 Se deja sin efecto el punto 4º de la letra
- b)del apartado 3 por Resolución del Parlamento de Cataluña de 22 de julio de 2025, por la que se publica la derogación del Decreto-ley 12/2025, de 3 de junio. Ref. DOGC-f-2025-90195 Se añade el punto 4º a la letra
- b)del apartado 3 por el art. 2.2 del Decreto-ley 12/2025, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2025-16905 Se modifican los apartados 1 y 3 y se añade el 4 por el art. 2 del Decreto-ley 5/2022, de 17 de mayo. Ref. BOE-A-2022-10453 Se modifica el apartado 3 por el art. 79.2 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953, en la redacción dada al art. 2.7 del Decreto-ley 24/2021, de 26 de octubre. Se modifican los apartados 1.f), 2 y se añade el apartado 3 por el art. 2.5 a 7 del Decreto-ley 24/2021, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2021-21113#a2 Se añade la letra
- f)al apartado 1 por el art. 133 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569 Artículo 9 bis. Medidas de mejora de la aceptación social de los proyectos de energías renovables. 9 bis 1. En los proyectos de parques eólicos y plantas solares fotovoltaicas de potencia superior a 5 MW, situados en tierra y en suelo no urbanizable, el promotor deberá acreditar, con anterioridad al trámite de información pública, que ha presentado una oferta de participación local y la disponibilidad o el compromiso de disponibilidad de más del 50 % de los terrenos agrícolas privados sobre los que se proyecta la instalación solar o sobre los que se proyecta la cimentación de los aerogeneradores, incluidas las subestaciones eléctricas, y excluidos los accesos y las líneas de evacuación. 9 bis 2. La oferta de participación local consiste en ofrecer la posibilidad de participar, al menos en un 20 % de la propiedad del proyecto o de su financiación, a las personas físicas (directamente o a través de una sociedad vehículo que los agrupe) y jurídicas, públicas o privadas, radicadas en el municipio en que se pretende ubicar la instalación, o en los municipios limítrofes a este municipio o los que pertenezcan a la misma comarca. 9 bis 3. En el caso de las personas físicas, deben estar empadronadas en dichos municipios con una antigüedad mínima de 2 años. En el caso de las personas jurídicas, deben cumplir alguno de los requisitos siguientes:
- a)Tener el domicilio social en dichos municipios con una antigüedad mínima de 2 años.
- b)Tener la consideración de comunidades ciudadanas de energía según la normativa europea y las disposiciones que la desarrollen, siempre que al menos 50 de sus socios cumplan los requisitos previstos en el apartado 3 de este artículo. Tienen esta consideración las cooperativas de consumidores y usuarios de energías renovables que cumplan los requisitos previstos en dicha normativa. 9 bis 4. En caso que el proyecto se vehicule a través de una sociedad mercantil, el 20 % de la propiedad del proyecto debe entenderse como el 20 % de la sociedad vehicular. En el supuesto que un mismo proyecto estuviera vehiculado en varias sociedades, la apertura a la participación local no podrá ser inferior al 20 % del total del valor nominal del conjunto de las acciones o participaciones de las sociedades vehiculares que integran el proyecto. 9 bis 5. Las personas físicas o jurídicas a las que se les ofrezca participar en el 20 % de la propiedad o financiación del proyecto de acuerdo con el presente artículo no podrán tener una participación mayor al 10 %. 9 bis 6. La oferta de participación se comunicará a los ayuntamientos de los municipios a que se refiere el apartado 2, indicando el lugar y fecha de presentación pública de la oferta de participación local; se publicará en dos medios de comunicación locales y debe quedar abierta hasta la fecha de otorgamiento de la autorización administrativa previa o hasta que se alcance el 20 % de la participación. 9 bis 7. Están exentas de presentar la oferta de participación local:
- a)Las entidades consideradas comunidades de energía renovable según la normativa europea y las disposiciones que la desarrollen.
- b)Las entidades consideradas comunidades ciudadanas de energía, según la normativa europea y las disposiciones que la desarrollen, siempre que al menos 50 de sus socios cumplan los requisitos previstos en el apartado 3 de este artículo. Tienen esta consideración las cooperativas de consumidores y usuarios de energías renovables que cumplan los requisitos previstos en dicha normativa.
- c)Los proyectos de potencia igual o inferior a 10 MW promovidos por entidades con domicilio en el municipio donde se desarrolla la instalación con una antigüedad mínima de 2 años.
- d)Los proyectos asociados a un contrato de adquisición del 100 % de la energía producida a un mínimo de 7 años desde la puesta en servicio entre el promotor y un consumidor. No se aplicará esta exención cuando se trate de contratos bilaterales intragrupo de aquellos grupos energéticos integrados verticalmente que tengan la consideración de operadores dominantes en los sectores energéticos en, como mínimo, una de sus actividades. Se añade por el art. 2.8 del Decreto-ley 24/2021, de 26 de octubre de 2021. Ref. BOE-A-2021-21113#a2 Artículo 9 bis. Medidas de mejora de la aceptación social de los proyectos de energías renovables. 9 bis 1. En los proyectos de parques eólicos de potencia superior a 10 MW y plantas solares fotovoltaicas de potencia superior a 5 MW, situados en tierra y en suelo no urbanizable, el promotor debe acreditar, con anterioridad al trámite de información pública, que ha presentado una oferta de participación local y la disponibilidad o el compromiso de disponibilidad de más del 50% de los terrenos agrícolas privados sobre los que se proyecta la instalación solar o sobre los que se proyecta la cimentación de los aerogeneradores, incluidas las subestaciones eléctricas, y excluidos los accesos y las líneas de evacuación. 9 bis 2. La oferta de participación local consiste en ofrecer la posibilidad de participar, al menos en un 20% de la propiedad del proyecto o de su financiación, a las personas físicas (directamente o a través de una sociedad vehículo que las agrupe) y jurídicas, públicas o privadas, radicadas en el municipio en el que se pretende situar la instalación, o en los municipios limítrofes a este municipio o los que pertenezcan a la misma comarca. 9 bis 3. En el caso de las personas físicas, deben estar empadronadas en dichos municipios con una antigüedad mínima de 2 años. En el caso de las personas jurídicas, deben cumplir alguno de los siguientes requisitos:
- a)Tener el domicilio social en los municipios mencionados con una antigüedad mínima de 2 años.
- b)Tener la consideración de comunidades ciudadanas de energía según la normativa europea y las disposiciones que la desarrollen, siempre que un mínimo de 50 de sus socios cumplan los requisitos previstos en el apartado 3 de este artículo. Tienen esta consideración las cooperativas de consumidores y usuarios de energías renovables que cumplan los requisitos previstos en la citada normativa. 9 bis 4. En caso de que el proyecto se vehicule a través de una sociedad mercantil, el 20% de la propiedad del proyecto debe entenderse como el 20% de la sociedad vehicular. En el supuesto de que un mismo proyecto estuviera vehiculado en varias sociedades, la apertura a la participación local no podrá ser inferior al 20% del total del valor nominal del conjunto de las acciones o participaciones de las sociedades vehiculares que integran el proyecto. 9 bis 5. Las personas físicas o jurídicas a las que se ofrezca participar en el 20% de la propiedad o financiación del proyecto de acuerdo con este artículo no podrán tener una participación mayor al 10%. 9 bis 6. La oferta de participación debe comunicarse a los ayuntamientos de los municipios a los que se refiere el apartado 2 indicando el lugar y la fecha de presentación pública de la oferta de participación local; debe publicarse en dos medios de comunicación locales y permanecer abierta hasta la fecha de otorgamiento de la autorización administrativa previa o hasta que se consiga el 20% de la participación. 9 bis 7. Quedan exentas de presentar la oferta de participación local:
- a)Las entidades consideradas comunidades de energía renovable según la normativa europea y las disposiciones que la desarrollen.
- b)Las entidades consideradas comunidades ciudadanas de energía según la normativa europea y las disposiciones que la desarrollen, siempre que un mínimo de 50 de sus socios cumplan los requisitos previstos en el apartado 3 de este artículo. Tienen esta consideración las cooperativas de consumidores y usuarios de energías renovables que cumplan los requisitos previstos en la citada normativa.
- c)Los proyectos de potencia igual o inferior a 10 MW promovidos por entidades con domicilio en el municipio donde se desarrolla la instalación con una antigüedad mínima de 2 años.
- d)Los proyectos asociados a un contrato de adquisición del 100% de la energía producida a un mínimo de 7 años desde la puesta en servicio entre el promotor y un consumidor. No se aplicará esta exención cuando se trate de contratos bilaterales intragrupo de aquellos grupos energéticos integrados verticalmente que tengan la consideración de operadores dominantes en los sectores energéticos en, como mínimo, una de sus actividades. Se modifica por el art. 79.3 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953, en la redacción dada al art. 2.8 del Decreto-ley 24/2021, de 26 de octubre. Se añade por el art. 2.8 del Decreto-ley 24/2021, de 26 de octubre de 2021. Ref. BOE-A-2021-21113#a2 Artículo 9 bis. Medidas de mejora de la aceptación social de los proyectos de energías renovables. 9 bis 1. En los proyectos de parques eólicos de potencia superior a 10 MW y plantas solares fotovoltaicas de potencia superior a 5 MW, situados en el suelo y en suelo no urbanizable, el promotor debe acreditar, con anterioridad al trámite de información pública, que ha presentado una oferta de participación local y la disponibilidad o el compromiso de disponibilidad de más del 50 % de los terrenos agrícolas privados sobre los que se proyecta la instalación solar o sobre los que se proyecta la cimentación de los aerogeneradores, incluidas las subestaciones eléctricas, y excluidos los accesos y las líneas de evacuación. En el caso de hibridación de un parque eólico o de una planta solar fotovoltaica con una instalación de almacenaje mediante baterías, a efectos del presente artículo no se computa la potencia correspondiente a la instalación de almacenaje. 9 bis 2. La oferta de participación local consiste en ofrecer la posibilidad de participar, como mínimo en un 20 % de la propiedad del proyecto o de su financiación, a las personas físicas (directamente o a través de una sociedad vehículo que las agrupe) y jurídicas, públicas o privadas, radicadas en el municipio en el que se pretende situar la instalación, o en los municipios limítrofes a este o los que pertenezcan a la misma comarca. En el caso de que en la oferta de participación local invierta una empresa energética pública en la que la Administración pública tenga una participación mayoritaria, y esta tenga un ámbito de actuación supramunicipal, se entenderá completado el requisito de presencia local siempre y cuando la planta se ubique en una zona que esté dentro de su ámbito de actuación. 9 bis 3. En el caso de las personas físicas, deben estar empadronadas en dichos municipios con una antigüedad mínima de 2 años. En el caso de las personas jurídicas, deben cumplir alguno de los siguientes requisitos:
- a)Tener el domicilio social en los municipios mencionados con una antigüedad mínima de 2 años.
- b)Tener la consideración de comunidades ciudadanas de energía según la normativa europea y las disposiciones que la desarrollen, siempre que un mínimo de 50 de sus socios cumplan los requisitos previstos en el apartado 3 de este artículo. Tienen esta consideración las cooperativas de consumidores y usuarios de energías renovables que cumplan los requisitos previstos en la citada normativa. 9 bis 4. En caso de que el proyecto se vehicule a través de una sociedad mercantil, el 20% de la propiedad del proyecto debe entenderse como el 20% de la sociedad vehicular. En el supuesto de que un mismo proyecto estuviera vehiculado en varias sociedades, la apertura a la participación local no podrá ser inferior al 20% del total del valor nominal del conjunto de las acciones o participaciones de las sociedades vehiculares que integran el proyecto. 9 bis 5. Las personas físicas o jurídicas a las que se ofrezca participar en el 20% de la propiedad o financiación del proyecto de acuerdo con este artículo no podrán tener una participación mayor al 10%. 9 bis 6. La oferta de participación debe comunicarse a los ayuntamientos de los municipios a los que se refiere el apartado 2 indicando el lugar y la fecha de presentación pública de la oferta de participación local; debe publicarse en dos medios de comunicación locales y permanecer abierta hasta la fecha de otorgamiento de la autorización administrativa previa o hasta que se consiga el 20% de la participación. 9 bis 7. Quedan exentas de presentar la oferta de participación local:
- a)Las entidades consideradas comunidades de energía renovable según la normativa europea y las disposiciones que la desarrollen.
- b)Las entidades consideradas comunidades ciudadanas de energía según la normativa europea y las disposiciones que la desarrollen, siempre que un mínimo de 50 de sus socios cumplan los requisitos previstos en el apartado 3 de este artículo. Tienen esta consideración las cooperativas de consumidores y usuarios de energías renovables que cumplan los requisitos previstos en la citada normativa.
- c)Los proyectos de potencia igual o inferior a 10 MW promovidos por entidades con domicilio en el municipio donde se desarrolla la instalación con una antigüedad mínima de 2 años.
- d)Los proyectos asociados a un contrato de adquisición del 100% de la energía producida a un mínimo de 7 años desde la puesta en servicio entre el promotor y un consumidor. No se aplicará esta exención cuando se trate de contratos bilaterales intragrupo de aquellos grupos energéticos integrados verticalmente que tengan la consideración de operadores dominantes en los sectores energéticos en, como mínimo, una de sus actividades. Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 2.3 del Decreto-ley 12/2025, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2025-16905 Se modifica por el art. 79.3 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953, en la redacción dada al art. 2.8 del Decreto-ley 24/2021, de 26 de octubre. Se añade por el art. 2.8 del Decreto-ley 24/2021, de 26 de octubre de 2021. Ref. BOE-A-2021-21113#a2 Artículo 9 bis. Medidas de mejora de la aceptación social de los proyectos de energías renovables. 9 bis 1. En los proyectos de parques eólicos de potencia superior a 10 MW y plantas solares fotovoltaicas de potencia superior a 5 MW, situados en tierra y en suelo no urbanizable, el promotor debe acreditar, con anterioridad al trámite de información pública, que ha presentado una oferta de participación local y la disponibilidad o el compromiso de disponibilidad de más del 50% de los terrenos agrícolas privados sobre los que se proyecta la instalación solar o sobre los que se proyecta la cimentación de los aerogeneradores, incluidas las subestaciones eléctricas, y excluidos los accesos y las líneas de evacuación. 9 bis 2. La oferta de participación local consiste en ofrecer la posibilidad de participar, al menos en un 20% de la propiedad del proyecto o de su financiación, a las personas físicas (directamente o a través de una sociedad vehículo que las agrupe) y jurídicas, públicas o privadas, radicadas en el municipio en el que se pretende situar la instalación, o en los municipios limítrofes a este municipio o los que pertenezcan a la misma comarca. 9 bis 3. En el caso de las personas físicas, deben estar empadronadas en dichos municipios con una antigüedad mínima de 2 años. En el caso de las personas jurídicas, deben cumplir alguno de los siguientes requisitos:
- a)Tener el domicilio social en los municipios mencionados con una antigüedad mínima de 2 años.
- b)Tener la consideración de comunidades ciudadanas de energía según la normativa europea y las disposiciones que la desarrollen, siempre que un mínimo de 50 de sus socios cumplan los requisitos previstos en el apartado 3 de este artículo. Tienen esta consideración las cooperativas de consumidores y usuarios de energías renovables que cumplan los requisitos previstos en la citada normativa. 9 bis 4. En caso de que el proyecto se vehicule a través de una sociedad mercantil, el 20% de la propiedad del proyecto debe entenderse como el 20% de la sociedad vehicular. En el supuesto de que un mismo proyecto estuviera vehiculado en varias sociedades, la apertura a la participación local no podrá ser inferior al 20% del total del valor nominal del conjunto de las acciones o participaciones de las sociedades vehiculares que integran el proyecto. 9 bis 5. Las personas físicas o jurídicas a las que se ofrezca participar en el 20% de la propiedad o financiación del proyecto de acuerdo con este artículo no podrán tener una participación mayor al 10%. 9 bis 6. La oferta de participación debe comunicarse a los ayuntamientos de los municipios a los que se refiere el apartado 2 indicando el lugar y la fecha de presentación pública de la oferta de participación local; debe publicarse en dos medios de comunicación locales y permanecer abierta hasta la fecha de otorgamiento de la autorización administrativa previa o hasta que se consiga el 20% de la participación. 9 bis 7. Quedan exentas de presentar la oferta de participación local:
- a)Las entidades consideradas comunidades de energía renovable según la normativa europea y las disposiciones que la desarrollen.
- b)Las entidades consideradas comunidades ciudadanas de energía según la normativa europea y las disposiciones que la desarrollen, siempre que un mínimo de 50 de sus socios cumplan los requisitos previstos en el apartado 3 de este artículo. Tienen esta consideración las cooperativas de consumidores y usuarios de energías renovables que cumplan los requisitos previstos en la citada normativa.
- c)Los proyectos de potencia igual o inferior a 10 MW promovidos por entidades con domicilio en el municipio donde se desarrolla la instalación con una antigüedad mínima de 2 años.
- d)Los proyectos asociados a un contrato de adquisición del 100% de la energía producida a un mínimo de 7 años desde la puesta en servicio entre el promotor y un consumidor. No se aplicará esta exención cuando se trate de contratos bilaterales intragrupo de aquellos grupos energéticos integrados verticalmente que tengan la consideración de operadores dominantes en los sectores energéticos en, como mínimo, una de sus actividades. Se deja sin efecto la modificación de los apartados 1 y 2 por Resolución del Parlamento de Cataluña de 22 de julio de 2025, por la que se publica la derogación del Decreto-ley 12/2025, de 3 de junio. Ref. DOGC-f-2025-90195 Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 2.3 del Decreto-ley 12/2025, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2025-16905 Se modifica por el art. 79.3 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953, en la redacción dada al art. 2.8 del Decreto-ley 24/2021, de 26 de octubre. Se añade por el art. 2.8 del Decreto-ley 24/2021, de 26 de octubre de 2021. Ref. BOE-A-2021-21113#a2 Artículo 9 bis. Medidas de mejora de la aceptación social de los proyectos de energías renovables. 9 bis 1 En los proyectos de parques eólicos de potencia superior a 10 MW y plantas solares fotovoltaicas de potencia superior a 5 MW, situados en tierra y en suelo no urbanizable, la persona promotora debe acreditar, con anterioridad al trámite de información pública, que ha hecho una presentación pública del proyecto a la ciudadanía del municipio o municipios sobre los cuales se proyecta la instalación solar o eólica, incluidas las subestaciones eléctricas y los accesos y las líneas de evacuación. Durante esta presentación o presentaciones públicas hay un turno abierto de palabras para el público asistente, que debe tener réplica oral por parte de la persona promotora. Asimismo, se debe poner al alcance de los que lo soliciten la documentación del proyecto disponible en aquel momento y abrir un canal virtual de contacto, como un correo electrónico o formulario web al cual puedan dirigirse las personas empadronadas en los municipios donde se ubique el proyecto. A partir de este acto o actos de presentación y de las comunicaciones habidas, la persona promotora o la empresa encargada del proceso de presentación pública debe elaborar un informe en que se valore la aceptación social del proyecto por parte de los vecinos del lugar, que debe entregar al órgano sustantivo conjuntamente con la acreditación de haber hecho el acto o actos de presentación del proyecto. En el caso de hibridación de un parque eólico o de una planta solar fotovoltaica con una instalación de almacenaje mediante baterías, a efectos de la aplicación de este artículo no se computa la potencia correspondiente a la instalación de almacenaje. 9 bis 2 En los proyectos mencionados en el apartado anterior, con anterioridad a la obtención de la autorización administrativa de explotación, la persona promotora debe acreditar que ha hecho, en el momento de tramitación posterior a la información pública que considere oportuno, una oferta de participación local. La oferta de participación local consiste en ofrecer la posibilidad de participar, como mínimo en un importe del 20 % del presupuesto de ejecución por contrato (PEC), en la propiedad del proyecto o en su financiación, a las per