{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Reglamento y sus enmiendas entrarán en vigor al momento de su aprobación, a menos que los magistrados decidan otra cosa. Inmediatamente después de su aprobación, serán distribuidos a los Estados Partes para recabar sus observaciones. Se mantendrán en vigor si, en un plazo de seis meses, no se han recibido objeciones de una mayoría de los Estados Partes.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">PARTE V. DE LA INVESTIGACIÓN Y EL ENJUICIAMIENTO</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-53\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Inicio de una investigación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El fiscal, después de evaluar la información de que disponga, iniciará una investigación, a menos que determine que no existe fundamento razonable para proceder a ella con arreglo al presente Estatuto. Al decidir si ha de iniciar una investigación, el fiscal tendrá en cuenta si:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La información de que dispone constituye fundamento razonable para creer que se ha cometido o se está cometiendo un crimen de la competencia de la Corte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La causa es o sería admisible de conformidad con el artículo 17.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Existen razones sustanciales para creer que, aun teniendo en cuenta la gravedad del crimen y los intereses de las víctimas, una investigación no redundaría en interés de la justicia.</div>\n<p class=\"lf-p\">El fiscal, si determinare que no hay fundamento razonable para proceder a la investigación y la determinación se basare únicamente en el apartado c), lo comunicará a la Sala de Cuestiones Preliminares.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si, tras la investigación, el fiscal llega a la conclusión de que no hay fundamento suficiente para el enjuiciamiento, ya que:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>No existe una base suficiente de hecho o de derecho para pedir una orden de detención o de comparecencia de conformidad con el artículo 58;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La causa es inadmisible de conformidad con el artículo 17, o</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El enjuiciamiento no redundaría en interés de la justicia, teniendo en cuenta todas las circunstancias, entre ellas la gravedad del crimen, los intereses de las víctimas y la edad o enfermedad del presunto autor y su participación en el presunto crimen; notificará su conclusión motivada a la Sala de Cuestiones Preliminares y al Estado que haya remitido el asunto de conformidad con el artículo 14 o al Consejo de Seguridad si se trata de un caso previsto en el párrafo b) del artículo 13.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>a) A petición del Estado que haya remitido el asunto con arreglo al artículo 14 o del Consejo de Seguridad de conformidad con el párrafo b) del artículo 13, la Sala de Cuestiones Preliminares podrá examinar la decisión del fiscal de no proceder a la investigación de conformidad con el párrafo 1 o el párrafo 2 y pedir al fiscal que reconsidere esa decisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Además, la Sala de Cuestiones Preliminares podrá, de oficio, revisar una decisión del fiscal de no proceder a la investigación si dicha decisión se basare únicamente en el párrafo 1.c), o el párrafo 2.c). En ese caso, la decisión del fiscal únicamente surtirá efecto si es confirmada por la Sala de Cuestiones Preliminares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El fiscal podrá reconsiderar en cualquier momento su decisión de iniciar una investigación o enjuiciamiento sobre la base de nuevos hechos o nuevas informaciones.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-54\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Funciones y atribuciones del fiscal con respecto a las investigaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El fiscal:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>A fin de establecer la veracidad de los hechos, ampliará la investigación a todos los hechos y las pruebas que sean pertinentes para determinar si hay responsabilidad penal de conformidad con el presente Estatuto y, a esos efectos, investigará tanto las circunstancias incriminantes como las eximentes;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Adoptará medidas adecuadas para asegurar la eficacia de la investigación y el enjuiciamiento de los crímenes de la competencia de la Corte. A esos efectos, respetará los intereses y las circunstancias personales de víctimas y testigos, entre otros, la edad, el género, definido en el párrafo 3 del artículo 7, y la salud, y tendrá en cuenta la naturaleza de los crímenes, en particular los de violencia sexual, violencia por razones de género y violencia contra los niños, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Respetará plenamente los derechos que confiere a las personas el presente Estatuto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El fiscal podrá realizar investigaciones en el territorio de un Estado:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>De conformidad con las disposiciones de la Parte IX, o</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Según lo autoriza la Sala de Cuestiones Preliminares de conformidad con el párrafo 3.d) del artículo 57.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El fiscal podrá:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Reunir y examinar pruebas;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Hacer comparecer e interrogar a las personas objeto de investigación, las víctimas y los testigos;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Solicitar la cooperación de un Estado u organización o acuerdo intergubernamental de conformidad con su respectiva competencia o mandato;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Concertar las disposiciones o los acuerdos compatibles con el presente Estatuto que sean necesarios para facilitar la cooperación de un Estado, una organización intergubernamental o una persona;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Convenir en que no divulgará en ninguna etapa del procedimiento los documentos o la información que obtenga a condición de preservar su carácter confidencial y, únicamente, a los efectos de obtener nuevas pruebas, salvo con el acuerdo de quien haya facilitado la información, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Adoptar o pedir que se adopten las medidas necesarias para asegurar el carácter confidencial de la información, la protección de una persona o la preservación de las pruebas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-55\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Derechos de las personas durante la investigación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En las investigaciones realizadas de conformidad con el presente Estatuto:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Nadie será obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Nadie será sometido a forma alguna de coacción, intimidación o amenaza, a torturas ni a otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Quien haya de ser interrogado en un idioma que no sea el que comprende y habla perfectamente contará, sin cargo alguno, con los servicios de un intérprete competente y las traducciones que sean necesarias a los efectos de cumplir el requisito de equidad, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Nadie será sometido a arresto o detención arbitrarios ni será privado de su libertad salvo por los motivos previstos en el presente Estatuto y de conformidad con los procedimientos establecidos en él.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando haya motivos para creer que una persona ha cometido un crimen de la competencia de la Corte y esa persona haya de ser interrogada por el fiscal o por las autoridades nacionales, en cumplimiento de una solicitud hecha de conformidad con lo dispuesto en la Parte IX, tendrá además los derechos siguientes, de los que será informada antes del interrogatorio:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>A ser informada de que existen motivos para creer que ha cometido un crimen de la competencia de la Corte;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A guardar silencio, sin que ello pueda tenerse en cuenta a los efectos de determinar su culpabilidad o inocencia;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>A ser asistida por un abogado defensor de su elección o, si no lo tuviere, a que se le asigne un defensor de oficio, siempre que fuere necesario en interés de la justicia, y, en cualquier caso, sin cargo si careciere de medios suficientes, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>A ser interrogada en presencia de su abogado, a menos que haya renunciado voluntariamente a su derecho a asistencia letrada.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Disposiciones que podrá adoptar la Sala de Cuestiones Preliminares cuando se presente una oportunidad única de proceder a una investigación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>a) El fiscal, cuando considere que se presenta una oportunidad única de proceder a una investigación, que tal vez no se repita a los fines de un juicio, de recibir el testimonio o la declaración de un testigo o de examinar, reunir o verificar pruebas, lo comunicará a la Sala de Cuestiones Preliminares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La Sala, a petición del fiscal, podrá adoptar las medidas que sean necesarias para velar por la eficiencia e integridad de las actuaciones y, en particular, para proteger los derechos de la defensa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>A menos que la Sala de Cuestiones Preliminares ordene otra cosa, el fiscal proporcionará la información correspondiente a la persona que ha sido detenida o que ha comparecido en virtud de una citación en relación con la investigación a que se refiere el apartado a), a fin de que pueda ser oída.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las medidas a que se hace referencia en el apartado b) del párrafo 1 podrán consistir en:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Formular recomendaciones o dictar ordenanzas respecto del procedimiento que habrá de seguirse.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Ordenar que quede constancia de las actuaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Nombrar a un experto para que preste asistencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Autorizar al abogado defensor del detenido o de quien haya comparecido ante la Corte en virtud de una citación a que participe o, en caso de que aún no se haya producido esa detención o comparecencia, o no se haya designado abogado, a nombrar otro para que comparezca y represente los intereses de la defensa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Encomendar a uno de sus miembros o, de ser necesario, a otro magistrado de la Sección de Cuestiones Preliminares o la Sección de Primera Instancia que formule recomendaciones o dicte ordenanzas respecto de la reunión y preservación de las pruebas o del interrogatorio de personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Adoptar todas las medidas que sean necesarias para reunir o preservar las pruebas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>a) La Sala de Cuestiones Preliminares, cuando considere que el fiscal no ha solicitado medidas previstas en el presente artículo que, a su juicio, sean esenciales para la defensa en juicio, le consultará si se justificaba no haberlas solicitado. La Sala podrá adoptar de oficio esas medidas si, tras la consulta, llegare a la conclusión de que no había justificación para no solicitarlas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El fiscal podrá apelar de la decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares de actuar de oficio con arreglo al presente párrafo. La apelación se sustanciará en un procedimiento sumario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La admisibilidad o la forma en que quedará constancia de las pruebas reunidas o preservadas para el juicio de conformidad con el presente artículo se regirá en el juicio por lo dispuesto en el artículo 69 y la Sala de Primera Instancia decidirá cómo ha de ponderar esas pruebas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Funciones y atribuciones de la Sala de Cuestiones Preliminares</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A menos que el presente Estatuto disponga otra cosa, la Sala de Cuestiones Preliminares ejercerá sus funciones de conformidad con las disposiciones del presente artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>a) Las providencias u órdenes que la Sala de Cuestiones Preliminares dicte en virtud de los artículos 15, 18 ó 19, el párrafo 2 del artículo 54, el párrafo 7 del artículo 61 o el artículo 72, deberán ser aprobadas por la mayoría de los magistrados que la componen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En todos los demás casos, un magistrado de la Sala de Cuestiones Preliminares podrá ejercer las funciones establecidas en el presente Estatuto, a menos que las Reglas de Procedimiento y Prueba dispongan otra cosa o así lo acuerde, por mayoría la Sala de Cuestiones Preliminares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Además de otras funciones que le confiere el presente Estatuto, la Sala de Cuestiones Preliminares podrá:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>A petición del fiscal, dictar las providencias y órdenes que sean necesarias a los fines de una investigación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A petición de quien haya sido detenido o haya comparecido en virtud de una orden de comparecencia expedida con arreglo al artículo 58, dictar esas órdenes, incluidas medidas tales como las indicadas en el artículo 56 o solicitar, con arreglo a la Parte IX, la cooperación que sea necesaria para ayudarle a preparar su defensa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando sea necesario, asegurar la protección y el respeto de la intimidad de víctimas y testigos, la preservación de pruebas, la protección de personas detenidas o que hayan comparecido en virtud de una orden de comparecencia, así como la protección de información que afecte a la seguridad nacional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Autorizar al fiscal a adoptar determinadas medidas de investigación en el territorio de un Estado Parte sin haber obtenido la cooperación de éste con arreglo a la Parte IX en el caso de que la Sala haya determinado, de ser posible teniendo en cuenta las opiniones del Estado de que se trate, que dicho Estado manifiestamente no está en condiciones de cumplir una solicitud de cooperación debido a que no existe autoridad u órgano alguno de su sistema judicial competente para cumplir una solicitud de cooperación con arreglo a la Parte IX.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cuando se haya dictado una orden de detención o de comparecencia con arreglo al artículo 58, y habida cuenta del valor de las pruebas y de los derechos de las partes de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto y las Reglas de Procedimiento y Prueba, recabar la cooperación de los Estados con arreglo al párrafo 1.k) del artículo 93 para adoptar medidas cautelares a los efectos de un decomiso que, en particular, beneficie en última instancia a las víctimas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Orden de detención u orden de comparecencia dictada por la Sala de Cuestiones Preliminares</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En cualquier momento después de iniciada la investigación, la Sala de Cuestiones Preliminares dictará, a solicitud del fiscal, una orden de detención contra una persona si, tras examinar la solicitud y las pruebas y otra información presentadas por el fiscal, estuviere convencida de que:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Hay motivo razonable para creer que ha cometido un crimen de la competencia de la Corte, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La detención parece necesaria para:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Asegurar que la persona comparezca en juicio;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">ii)</span>Asegurar que la persona no obstruya ni ponga en peligro la investigación ni las actuaciones de la Corte, o iii) En su caso, impedir que la persona siga cometiendo ese crimen o un crimen conexo que sea de la competencia de la Corte y tenga su origen en las mismas circunstancias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La solicitud del fiscal consignará:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El nombre de la persona y cualquier otro dato que sirva para su identificación;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Una referencia expresa al crimen de la competencia de la Corte que presuntamente haya cometido;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Una descripción concisa de los hechos que presuntamente constituyan esos crímenes;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Un resumen de las pruebas y cualquier otra información que constituya motivo razonable para creer que la persona cometió esos crímenes, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La razón por la cual el fiscal crea necesaria la detención.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La orden de detención consignará:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El nombre de la persona y cualquier otro dato que sirva para su identificación;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Una referencia expresa al crimen de la competencia de la Corte por el que se pide su detención, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Una descripción concisa de los hechos que presuntamente constituyan esos crímenes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La orden de detención seguirá en vigor mientras la Corte no disponga lo contrario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La Corte, sobre la base de la orden de detención, podrá solicitar la detención provisional o la detención y entrega de la persona de conformidad con la Parte IX del presente Estatuto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El fiscal podrá pedir a la Sala de Cuestiones Preliminares que enmiende la orden de detención para modificar la referencia al crimen indicado en ésta o agregar otros. La Sala de Cuestiones Preliminares enmendará la orden si estuviere convencida de que hay motivo razonable para creer que la persona cometió los crímenes en la forma que se indica en esa modificación o adición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El fiscal podrá pedir a la Sala de Cuestiones Preliminares que, en lugar de una orden de detención, dicte una orden de comparecencia. La Sala, de estar convencida de que hay motivo razonable para creer que la persona ha cometido el crimen que se le imputa y que bastará con una orden de comparecencia para asegurar que comparezca efectivamente, dictará, con o sin las condiciones limitativas de la libertad (distintas de la detención), que prevea el derecho interno, una orden para que la persona comparezca. La orden de comparecencia consignará:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El nombre de la persona y cualquier otro dato que sirva para su identificación;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La fecha de la comparecencia;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Una referencia expresa al crimen de la competencia de la Corte que presuntamente haya cometido, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Una descripción concisa de los hechos que presuntamente constituyan esos crímenes.</div>\n<p class=\"lf-p\">La notificación de la orden será personal.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento de detención en el Estado de detención</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Estado Parte que haya recibido una solicitud de detención provisional o de detención y entrega tomará inmediatamente las medidas necesarias para la detención de conformidad con su derecho interno y con lo dispuesto en la Parte IX del presente Estatuto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El detenido será llevado sin demora ante la autoridad judicial competente del Estado de detención, que determinará si, de conformidad con el derecho de ese Estado:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La orden le es aplicable;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La detención se llevó a cabo conforme a derecho, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Se han respetado los derechos del detenido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El detenido tendrá derecho a solicitar de la autoridad competente del Estado de detención la libertad provisional antes de su entrega.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Al decidir la solicitud, la autoridad competente del Estado de detención examinará si, dada la gravedad de los presuntos crímenes, hay circunstancias urgentes y excepcionales que justifiquen la libertad provisional y si existen las salvaguardias necesarias para que el Estado de detención pueda cumplir su obligación de entregar la persona a la Corte. Esa autoridad no podrá examinar si la orden de detención fue dictada conforme a derecho con arreglo a los apartados a) y b) del párrafo 1 del artículo 58.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La solicitud de libertad provisional será notificada a la Sala de Cuestiones Preliminares, que hará recomendaciones a la autoridad competente del Estado de detención. Antes de adoptar su decisión, la autoridad competente del Estado de detención tendrá plenamente en cuenta esas recomendaciones, incluidas las relativas a medidas para impedir la evasión de la persona.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>De concederse la libertad provisional, la Sala de Cuestiones Preliminares podrá solicitar informes periódicos al respecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Una vez que el Estado de detención haya ordenado la entrega, el detenido será puesto a disposición de la Corte tan pronto como sea posible.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Primeras diligencias en la Corte</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Una vez que el imputado haya sido entregado a la Corte o haya comparecido voluntariamente o en cumplimiento de una orden de comparecencia, la Sala de Cuestiones Preliminares se asegurará de que ha sido informado de los crímenes que le son imputados y de los derechos que le reconoce el presente Estatuto, incluido el de pedir la libertad provisional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Quien sea objeto de una orden de detención podrá pedir la libertad provisional. Si la Sala de Cuestiones Preliminares está convencida de que se dan las condiciones enunciadas en el párrafo 1 del artículo 58, se mantendrá la detención. En caso contrario, la Sala de Cuestiones Preliminares pondrá en libertad al detenido, con o sin condiciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Sala de Cuestiones Preliminares revisará periódicamente su decisión en cuanto a la puesta en libertad o la detención, y podrá hacerlo en cualquier momento en que lo solicite el fiscal o el detenido. Sobre la base de la revisión, la Sala podrá modificar su decisión en cuanto a la detención, la puesta en libertad o las condiciones de ésta, si está convencida de que es necesario en razón de un cambio en las circunstancias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Sala de Cuestiones Preliminares se asegurará de que la detención en espera de juicio no se prolongue excesivamente a causa de una demora inexcusable del fiscal. Si se produjere dicha demora, la Corte considerará la posibilidad de poner en libertad al detenido, con o sin condiciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>De ser necesario, la Sala de Cuestiones Preliminares podrá dictar una orden de detención para hacer comparecer a una persona que haya sido puesta en libertad.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Confirmación de los cargos antes del juicio</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 y dentro de un plazo razonable tras la entrega de la persona a la Corte o su comparecencia voluntaria ante ésta, la Sala de Cuestiones Preliminares celebrará una audiencia para confirmar los cargos sobre la base de los cuales el fiscal tiene la intención de pedir el procesamiento. La audiencia se celebrará en presencia del fiscal y del imputado, así como de su defensor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Sala de Cuestiones Preliminares, a solicitud del fiscal o de oficio, podrá celebrar una audiencia en ausencia del acusado para confirmar los cargos en los cuales el fiscal se basa para pedir el enjuiciamiento cuando el imputado:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Haya renunciado a su derecho a estar presente, o</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Haya huido o no sea posible encontrarlo y se hayan tomado todas las medidas razonables para asegurar su comparecencia ante la Corte e informarle de los cargos y de que se celebrará una audiencia para confirmarlos.</div>\n<p class=\"lf-p\">En este caso, el imputado estará representado por un defensor cuando la Sala de Cuestiones Preliminares resuelva que ello redunda en interés de la justicia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Dentro de un plazo razonable antes de la audiencia:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se proporcionará al imputado un ejemplar del documento en que se formulen los cargos por los cuales el fiscal se proponga enjuiciarlo, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Se le informará de las pruebas que el fiscal se proponga presentar en la audiencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Sala de Cuestiones Preliminares podrá dictar providencias respecto de la revelación de información a los efectos de la audiencia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Antes de la audiencia, el fiscal podrá proseguir la investigación y modificar o retirar los cargos. Se dará al imputado aviso con antelación razonable a la audiencia de cualquier modificación de los cargos o de su retiro. En caso de retirarse cargos, el fiscal comunicará las razones a la Sala de Cuestiones Preliminares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En la audiencia, el fiscal presentará respecto de cada cargo pruebas suficientes de que hay motivos fundados para creer que el imputado cometió el crimen que se le imputa. El fiscal podrá presentar pruebas documentales o un resumen de las pruebas y no será necesario que llame a los testigos que han de declarar en el juicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En la audiencia, el imputado podrá:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Impugnar los cargos;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Impugnar las pruebas presentadas por el fiscal, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Presentar pruebas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La Sala de Cuestiones Preliminares determinará, sobre la base de la audiencia, si existen pruebas suficientes de que hay motivos fundados para creer que el imputado cometió cada crimen que se le imputa. Según cual sea esa determinación, la Sala de Cuestiones Preliminares:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Confirmará los cargos respecto de los cuales haya determinado que existen pruebas suficientes y asignará al acusado a una Sala de Primera Instancia para su enjuiciamiento por los cargos confirmados;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>No confirmará los cargos respecto de los cuales haya determinado que las pruebas son insuficientes;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Levantará la audiencia y pedirá al fiscal que considere la posibilidad de:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Presentar nuevas pruebas o llevar a cabo nuevas investigaciones en relación con un determinado cargo, o</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">ii)</span>Modificar un cargo en razón de que las pruebas presentadas parecen indicar la comisión de un crimen distinto que sea de la competencia de la Corte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La no confirmación de un cargo por parte de la Sala de Cuestiones Preliminares no obstará para que el fiscal la pida nuevamente a condición de que presente pruebas adicionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Una vez confirmados los cargos y antes de comenzar el juicio, el fiscal, con autorización de la Sala de Cuestiones Preliminares y previa notificación al acusado, podrá modificar los cargos. El fiscal, si se propusiera presentar nuevos cargos o sustituirlos por otros más graves, deberá pedir una audiencia de conformidad con el presente artículo para confirmarlos. Una vez comenzado el juicio, el fiscal, con autorización de la Sala de Primera Instancia, podrá retirar los cargos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Toda orden ya dictada dejará de tener efecto con respecto a los cargos que no hayan sido confirmados por la Sala de Cuestiones Preliminares o hayan sido retirados por el fiscal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Una vez confirmados los cargos de conformidad con el presente artículo, la Presidencia constituirá una Sala de Primera Instancia que, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 9 del presente artículo y en el párrafo 4 del artículo 64, se encargará de la siguiente fase del procedimiento y podrá ejercer las funciones de la Sala de Cuestiones Preliminares que sean pertinentes y apropiadas en ese procedimiento.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">PARTE VI. DEL JUICIO</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Lugar del juicio</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A menos que se decida otra cosa, el juicio se celebrará en la sede de la Corte.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Presencia del acusado en el juicio</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El acusado estará presente durante el juicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si el acusado, estando presente en la Corte, perturbare continuamente el juicio, la Sala de Primera Instancia podrá disponer que salga de ella y observe el proceso y dé instrucciones a su defensor desde fuera, utilizando, en caso necesario, tecnologías de comunicación. Esas medidas se adoptarán únicamente en circunstancias excepcionales, después de que se haya demostrado que no hay otras posibilidades razonables y adecuadas, y únicamente durante el tiempo que sea estrictamente necesario.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Funciones y atribuciones de la Sala de Primera Instancia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las funciones y atribuciones de la Sala de Primera Instancia enunciadas en el presente artículo deberán ejercerse de conformidad con el presente Estatuto y las Reglas de Procedimiento y Prueba.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Sala de Primera Instancia velará por que el juicio sea justo y expedito y se sustancie con pleno respeto de los derechos del acusado y teniendo debidamente en cuenta la protección de las víctimas y de los testigos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Sala de Primera Instancia a la que se asigne una causa de conformidad con el presente Estatuto:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Celebrará consultas con las partes y adoptará los procedimientos que sean necesarios para que el juicio se sustancie de manera justa y expedita;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Determinará el idioma o los idiomas que habrán de utilizarse en el juicio, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Con sujeción a cualesquiera otras disposiciones pertinentes del presente Estatuto, dispondrá la divulgación de los documentos o de la información que no se haya divulgado anteriormente, con suficiente antelación al comienzo del juicio como para permitir su preparación adecuada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Sala de Primera Instancia podrá, en caso de ser necesario para su funcionamiento eficaz e imparcial, remitir cuestiones preliminares a la Sala de Cuestiones Preliminares o, de ser necesario, a otro magistrado de la Sección de Cuestiones Preliminares que esté disponible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Al notificar a las partes, la Sala de Primera Instancia podrá, según proceda, indicar que se deberán acumular o separar los cargos cuando haya más de un acusado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Al desempeñar sus funciones antes del juicio o en el curso de éste, la Sala de Primera Instancia podrá, de ser necesario:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ejercer cualquiera de las funciones de la Sala de Cuestiones Preliminares indicadas en el párrafo 11 del artículo 61;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Ordenar la comparecencia y la declaración de testigos y la presentación de documentos y otras pruebas, recabando, de ser necesario, la asistencia de los Estados con arreglo a lo dispuesto en el presente Estatuto;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Adoptar medidas para la protección de la información confidencial;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Ordenar la presentación de pruebas adicionales a las ya reunidas con antelación al juicio o a las presentadas durante el juicio por las partes;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Adoptar medidas para la protección del acusado, de los testigos y de las víctimas, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Dirimir cualesquiera otras cuestiones pertinentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El juicio será público. Sin embargo, la Sala de Primera Instancia podrá decidir que determinadas diligencias se efectúen a puerta cerrada, de conformidad con el artículo 68, debido a circunstancias especiales o para proteger la información de carácter confidencial o restringida que haya de presentarse en la práctica de la prueba.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>a) Al comenzar el juicio, la Sala de Primera Instancia dará lectura ante el acusado de los cargos confirmados anteriormente por la Sala de Cuestiones Preliminares. La Sala de Primera Instancia se cerciorará de que el acusado comprende la naturaleza de los cargos. Dará al acusado la oportunidad de declararse culpable de conformidad con el artículo 65 o de declararse inocente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Durante el juicio, el magistrado presidente podrá impartir directivas para la sustanciación del juicio, en particular para que éste sea justo e imparcial. Con sujeción a las directivas que imparta el magistrado presidente, las partes podrán presentar pruebas de conformidad con las disposiciones del presente Estatuto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>La Sala de Primera Instancia podrá, a petición de una de las partes o de oficio, entre otras cosas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Decidir sobre la admisibilidad o pertinencia de las pruebas,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Tomar todas las medidas necesarias para mantener el orden en las audiencias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>La Sala de Primera Instancia hará que el secretario lleve y conserve un expediente completo del juicio, en el que se consignen fielmente las diligencias practicadas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-65\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimientos en caso de declaración de culpabilidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si el acusado se declara culpable en las condiciones indicadas en el párrafo 8.a) del artículo 64, la Sala de Primera Instancia determinará:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si el acusado comprende la naturaleza y las consecuencias de la declaración de culpabilidad;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si esa declaración ha sido formulada voluntariamente tras suficiente consulta con el abogado defensor, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Si la declaración de culpabilidad está corroborada por los hechos de la causa conforme a:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Los cargos presentados por el fiscal y aceptados por el acusado;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">ii)</span>Las piezas complementarias de los cargos presentados por el fiscal y aceptados por el acusado, y iii) Otras pruebas, como declaraciones de testigos, presentadas por el fiscal o el acusado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Sala de Primera Instancia, de constatar que se cumplen las condiciones a que se hace referencia en el párrafo 1, considerará que la declaración de culpabilidad, junto con las pruebas adicionales presentadas, constituye un reconocimiento de todos los hechos esenciales que configuran el crimen del cual se ha declarado culpable el acusado y podrá condenarlo por ese crimen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Sala de Primera Instancia, de constatar que no se cumplen las condiciones a que se hace referencia en el párrafo 1, tendrá la declaración de culpabilidad por no formulada y, en ese caso, ordenará que prosiga el juicio con arreglo al procedimiento ordinario estipulado en el presente Estatuto y podrá remitir la causa a otra Sala de Primera Instancia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Sala de Primera Instancia, cuando considere necesaria en interés de la justicia y en particular en interés de las víctimas, una presentación más completa de los hechos de la causa, podrá:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Pedir al fiscal que presente pruebas adicionales, inclusive declaraciones de testigos, u</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Ordenar que prosiga el juicio con arreglo al procedimiento ordinario estipulado en el presente Estatuto, en cuyo caso tendrá la declaración de culpabilidad por no formulada y podrá remitir la causa a otra Sala de Primera Instancia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las consultas que celebren el fiscal y la defensa respecto de la modificación de los cargos, la declaración de culpabilidad o la pena que habrá de imponerse no serán obligatorias para la Corte.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Presunción de inocencia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se presumirá que toda persona es inocente mientras no se pruebe su culpabilidad ante la Corte de conformidad con el derecho aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Incumbirá al fiscal probar la culpabilidad del acusado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para dictar sentencia condenatoria, la Corte deberá estar convencida de la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-67\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Derechos del acusado</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En la determinación de cualquier cargo, el acusado tendrá derecho a ser oído públicamente, habida cuenta de las disposiciones del presente Estatuto, y a una audiencia justa e imparcial, así como a las siguientes garantías mínimas en pie de plena igualdad:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>A ser informado sin demora y en forma detallada, en un idioma que comprenda y hable perfectamente, de la naturaleza, la causa y el contenido de los cargos que se le imputan;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse libre y confidencialmente con un defensor de su elección;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>A ser juzgado sin dilaciones indebidas;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 63, el acusado tendrá derecho a hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección, a ser informado, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente si careciere de medios suficientes para pagarlo;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo. El acusado tendrá derecho también a oponer excepciones y a presentar cualquier otra prueba admisible de conformidad con el presente Estatuto;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>A ser asistido gratuitamente por un intérprete competente y a obtener las traducciones necesarias para satisfacer los requisitos de equidad, si en las actuaciones ante la Corte o en los documentos presentados a la Corte se emplea un idioma que no comprende y no habla;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>A no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable y a guardar silencio, sin que ello pueda tenerse en cuenta a los efectos de determinar su culpabilidad o inocencia;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>A declarar de palabra o por escrito en su defensa sin prestar juramento, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>A que no se invierta la carga de la prueba ni le sea impuesta la carga de presentar contrapruebas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Además de cualquier otra divulgación de información estipulada en el presente Estatuto, el fiscal divulgará a la defensa, tan pronto como sea posible, las pruebas que obren en su poder o estén bajo su control y que, a su juicio, indiquen o tiendan a indicar la inocencia del acusado, o a atenuar su culpabilidad, o que puedan afectar a la credibilidad de las pruebas de cargo. En caso de duda acerca de la aplicación de este párrafo, la Corte decidirá.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-68\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><span class=\"lf-art-t\">Protección de las víctimas y los testigos y su participación en las actuaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Corte adoptará las medidas adecuadas para proteger la seguridad, el bienestar físico y psicológico, la dignidad y la vida privada de las víctimas y los testigos. Con este fin, la Corte tendrá en cuenta todos los factores pertinentes, incluidos la edad, el género, definido en el párrafo 3 del artículo 7, y la salud, así como la índole del crimen, en particular cuando éste entrañe violencia sexual o por razones de género o violencia contra niños. En especial, el fiscal adoptará estas medidas en el curso de la investigación y el enjuiciamiento de tales crímenes. Estas medidas no podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial ni serán incompatibles con éstos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Como excepción al principio del carácter público de las audiencias, establecido en el artículo 67, las Salas de la Corte podrán, a fin de proteger a las víctimas y los testigos o a un acusado, decretar que una parte del juicio se celebre a puerta cerrada o permitir la presentación de pruebas por medios electrónicos u otros medios especiales. En particular, se aplicarán estas medidas en el caso de una víctima de violencia sexual o de un menor de edad que sea víctima o testigo, salvo decisión en contrario adoptada por la Corte atendiendo a todas las circunstancias, especialmente la opinión de la víctima o el testigo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Corte permitirá, en las fases del juicio que considere conveniente, que se presenten y tengan en cuenta las opiniones y observaciones de las víctimas si se vieren afectados sus intereses personales y de una manera que no redunde en detrimiento de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial ni sea incompatible con éstos. Los representantes legales de las víctimas podrán presentar dichas opiniones y observaciones cuando la Corte lo considere conveniente y de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Dependencia de Víctimas y Testigos podrá asesorar al fiscal y a la Corte acerca de las medidas adecuadas de protección, los dispositivos de seguridad, el asesoramiento y la asistencia a que se hace referencia en el párrafo 6 del artículo 43.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cuando la divulgación de pruebas o información de conformidad con el presente Estatuto entrañare un peligro grave para la seguridad de un testigo o de su familia, el fiscal podrá, a los efectos de cualquier diligencia anterior al juicio, no presentar dichas pruebas o información y presentar en cambio un resumen de éstas. Las medidas de esta índole no podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial ni serán incompatibles con éstos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Todo Estado podrá solicitar que se adopten las medidas necesarias respecto de la protección de sus funcionarios o agentes, así como de la protección de información de carácter confidencial o restringido.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-69\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span><span class=\"lf-art-t\">Práctica de las pruebas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Antes de declarar, cada testigo se comprometerá, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba, a decir verdad en su testimonio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La prueba testimonial deberá rendirse en persona en el juicio, salvo cuando se apliquen las medidas establecidas en el artículo 68 o en las Reglas de Procedimiento y Prueba. Asimismo, la Corte podrá permitir al testigo que preste testimonio oralmente o por medio de una grabación de vídeo o audio, así como que se presenten documentos o transcripciones escritas, con sujeción al presente estatuto y de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba. Estas medidas no podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado ni serán incompatibles con éstos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las partes podrán presentar pruebas pertinentes a la causa, de conformidad con el artículo 64. La Corte estará facultada para pedir todas las pruebas que considere necesarias para determinar la veracidad de los hechos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Corte podrá decidir sobre la pertinencia o admisibilidad de cualquier prueba, teniendo en cuenta, entre otras cosas, su valor probatorio y cualquier perjuicio que pueda suponer para un juicio justo o para la justa evaluación del testimonio de un testigo, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La Corte respetará los privilegios de confidencialidad establecidos en las Reglas de Procedimiento y Prueba.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La Corte no exigirá prueba de los hechos de dominio público, pero podrá incorporarlos en autos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>No serán admisibles las pruebas obtenidas como resultado de una violación del presenten estatuto o de las normas de derechos humanos internacionalmente reconocidas cuando:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Esa violación suscite serias dudas sobre la fiabilidad de las pruebas, o</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>su admisión atente contra la integridad de juicio o redunde en grave desmedro de él.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La Corte, al decidir sobre la pertinencia o la admisibilidad de las pruebas presentadas por un Estado, no podrá pronunciarse sobre la aplicación del derecho interno de ese Estado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-70\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Delitos contra la administración de justicia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Corte tendrá competencia para conocer de los siguientes delitos contra la administración de justicia, siempre y cuando se cometan intencionalmente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Dar falso testimonio cuando se esté obligado a decir verdad de conformidad con el párrafo 1 del artículo 69;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Presentar pruebas a sabiendas de que son falsas o han sido falsificadas;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Corromper a un testigo, obstruir su comparecencia o testimonio o interferir en ellos, tomar represalias contra un testigo por su declaración, destruir o alterar pruebas o interferir en las diligencias de prueba;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Poner trabas, intimidar o corromper a un funcionario de la Corte para obligarlo o inducirlo a que no cumpla sus funciones o a que lo haga de manera indebida;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Tomar represalias contra un funcionario de la Corte en razón de funciones que haya desempeñado él u otro funcionario, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Solicitar o aceptar un soborno en calidad de funcionario de la Corte y en relación con sus funciones oficiales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las Reglas de Procedimiento y Prueba establecerán los principios y procedimientos que regulen el ejercicio por la Corte de su competencia sobre los delitos a que se hace referencia en el presente artículo. Las condiciones de la cooperación internacional con la Corte respecto de las actuaciones que realice de conformidad con el presente artículo se regirán por el derecho interno del Estado requerido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En caso de decisión condenatoria, la Corte podrá imponer una pena de reclusión no superior a cinco años o una multa, o ambas penas, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>a) Todo Estado Parte hará extensivas sus leyes penales que castiguen los delitos contra la integridad de su propio procedimiento de investigación o enjuiciamiento a los delitos contra la administración de justicia a que se hace referencia en el presente artículo y sean cometidos en su territorio o por uno de sus nacionales;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A solicitud de la Corte, el Estado Parte, siempre que lo considere apropiado, someterá el asunto a sus autoridades competentes a los efectos del enjuiciamiento. Esas autoridades conocerán de tales asuntos con diligencia y asignarán medios suficientes para que las causas se sustancien en forma eficaz.</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactada la rúbrica conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 180, de 29 de julio de 2002. Ref. BOE-A-2002-15286.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-71\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span><span class=\"lf-art-t\">Sanciones por faltas de conducta en la Corte</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En caso de faltas de conducta de personas presentes en la Corte, tales como perturbar las audiencias o negarse deliberadamente a cumplir sus órdenes, la Corte podrá imponer sanciones administrativas, que no entrañen privación de la libertad, como expulsión temporal o permanente de la sala, multa u otras medidas similares establecidas en las Reglas de Procedimiento y Prueba.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El procedimiento para imponer las medidas a que se refiere el párrafo 1 se regirá por las Reglas de Procedimiento y Prueba.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-72\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span><span class=\"lf-art-t\">Protección de información que afecte a la seguridad nacional</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El presente artículo será aplicable en todos los casos en que la divulgación de información o documentos de un Estado pueda, a juicio de éste, afectar a los intereses de su seguridad nacional. Esos casos son los comprendidos en el ámbito de los párrafos 2 y 3 del artículo 56, el párrafo 3 del artículo 61, el párrafo 3 del artículo 64, el párrafo 2 del artículo 67, el párrafo 6 del artículo 68, el párrafo 6 del artículo 87 y el artículo 93, así como los que se presenten en cualquier otra fase del procedimiento en el contexto de esa divulgación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El presente artículo se aplicará también cuando una persona a quien se haya solicitado información o pruebas se niegue a presentarlas o haya pedido un pronunciamiento del Estado, porque su divulgación afectaría a los intereses de la seguridad nacional del Estado, y el Estado de que se trate confirme que, a su juicio, esa divulgación afectaría a los intereses de su seguridad nacional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a los privilegios de confidencialidad a que se refieren los apartados e) y f) del párrafo 3 del artículo 54 ni la aplicación del artículo 73.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si un Estado tiene conocimiento de que información o documentos suyos están siendo divulgados o pueden serlo en cualquier fase del procedimiento y estima que esa divulgación afectaría a sus intereses de seguridad nacional, tendrá derecho a pedir que la cuestión se resuelva de conformidad con el presente artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El Estado a cuyo juicio la divulgación de información afectaría a sus intereses de seguridad nacional adoptará, actuando en conjunto por el fiscal, la defensa, la Sala de Cuestiones Preliminares o la Sala de Primera Instancia según sea el caso, todas las medidas razonables para resolver la cuestión por medio de la cooperación. Esas medidas podrán ser, entre otras, las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La modificación o aclaración de la solicitud,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Una decisión de la Corte respecto de la pertinencia de la información o de las pruebas solicitadas, o una decisión sobre si las pruebas, aunque pertinentes, pudieran obtenerse o se hubieran obtenido de una fuente distinta del Estado;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La obtención de la información o las pruebas de una fuente distinta o en una forma diferente, o</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Un acuerdo sobre las condiciones en que se preste la asistencia, que incluya, entre otras cosas, la presentación de resúmenes o exposiciones, restricciones a la divulgación, la utilización de procedimientos a puerta cerrada o ex parte u otras medidas de proteción permitidas con arreglo al estatuto o las Reglas de Procedimiento y Prueba.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Una vez que se haya adoptado todas las medidas razonables para resolver la cuestión por medio de la cooperación, el Estado, si considera que la información o los documentos no pueden proporcionarse ni divulgarse por medio alguno ni bajo ninguna condición sin perjuicio de sus intereses de seguridad nacional, notificará al fiscal o a la Corte las razones concretas de su decisión, a menos que la indicación concreta de esas razones perjudique necesariamente los intereses de seguridad nacional del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Posteriormente, si la Corte decide que la prueba es pertinente y necesaria para determinar la culpabilidad o la inocencia del acusado, podrá adoptar las disposiciones siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando se solicite la divulgación de la información o del documento de conformidad con una solicitud de cooperación con arreglo a la parte IX del presente Estatuto o en las circunstancias a que se refiere el párrafo 2 del presente artículo y el Estado hiciere valer para denegarla el motivo indicado en el párrafo 4 del artículo 93:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>la Corte podrá, antes de adoptar una de las conclusiones a que se refiere el inciso ii) del apartado a) del párrafo 7, solicitar nuevas consultas con el fin de oír las razones del Estado. La Corte, si el Estado lo solicita, celebrará las consultas a puerta cerrada y «ex parte»;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">ii)</span>Si la Corte llega a la conclusión de que, al hacer valer el motivo de denegación indicado en el párrafo 4 del artículo 93, dadas las circunstancias del caso, el Estado requerido no está actuando de conformidad con las obligaciones que le impone el presente Estatuto, podrá remitir la cuestión de conformidad con el párrafo 7 del artículo 87, especificando las razones de su conclusión, y iii) La Corte, en el juicio del acusado, podrá extraer las inferencias respecto de la existencia o inexistencia de un hecho que sean apropiadas en razón de las circunstancias, o</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En todas las demás circunstancias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Ordenar la divulgación, o</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">ii)</span>Si no ordena la divulgación, en el juicio del acusado, extraer las inferencias respecto de la existencia o inexistencia de un hecho que sean apropiadas en razón de las circunstancias.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-73\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span><span class=\"lf-art-t\">Información o documentos de terceros</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Si la Corte pide a un Estado Parte que le proporcione información o un documento que esté bajo su custodia, posesión o control y que le haya sido divulgado por un Estado, una organización intergubernamental o una organización internacional a título confidencial, éste recabará el consentimiento de su autor para divulgar la información o el documento. Si el autor es un Estado Parte, deberá consentir en divulgar dicha información o documento o comprometerse a resolver la cuestión con la Corte, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 72. Si el autor no es un Estado Parte y no consiente en divulgar la información o el documento, el Estado requerido comunicará a la Corte que no puede proporcionar la información o el documento de que se trate en razón de la obligación contraída con su autor de preservar su carácter confidencial.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-74\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 74</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos para el fallo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Todos los magistrados de la Sala de Primera Instancia estarán presentes en cada fase del juicio y en todas sus deliberaciones. La Presidencia podrá designar para cada causa y según estén disponibles uno o varios magistrados suplentes para que asistan a todas las fases del juicio y sustituyan a cualquier miembro de la Sala de Primera Instancia que se vea imposibilitado para seguir participando en el juicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Sala de Primera Instancia fundamentará su fallo en su evaluación de las pruebas y de la totalidad del juicio. El fallo se referirá únicamente a los hechos y las circunstancias descritos en los cargos o las modificaciones a los cargos, en su caso. La Corte podrá fundamentar su fallo únicamente en las pruebas presentadas y examinadas ante ella en el juicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los magistrados procurarán adoptar su fallo, por unanimidad, pero de no ser posible, éste será adoptado por mayoría.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las deliberaciones de la Sala de Primera Instancia serán secretas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El fallo constará por escrito e incluirá una exposición fundada y completa de la evaluación de las pruebas y las conclusiones. La Sala de Primera Instancia dictará un fallo. Cuando no haya unanimidad, el fallo de la Sala de Primera Instancia incluirá las opiniones de la mayoría y de la minoría. La lectura del fallo o de un resumen de éste se hará en sesión pública.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-75\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span><span class=\"lf-art-t\">Reparación a la víctimas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Corte establecerá principios aplicables a la reparación, incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación, que ha de otorgarse a las víctimas o a sus causahabientes. Sobre esta base, la Corte, previa solicitud o de oficio en circunstancias excepcionales, podrá determinar en su decisión el alcance y la magnitud de los daños, pérdidas o perjuicios causados a las víctimas o a sus causahabientes, indicando los principios en que se funda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Corte podrá dictar directamente una decisión contra el condenado en la que indique la reparación adecuada que ha de otorgarse a las víctimas, incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación. Cuando proceda, la Corte podrá ordenar que la indemnización otorgada a título de reparación se pague por conducto del Fondo Fiduciario previsto en el artículo 79.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Corte, antes de tomar una decisión con arreglo a esta artículo, podrá solicitar y tendrá en cuenta las observaciones formuladas por el condenado, las víctimas, otras personas o Estados que tengan un interés, o las que se formulen en su nombre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Al ejercer sus atribuciones de conformidad con el presente artículo, la Corte, una vez que una persona sea declarada culpable de un crimen de su competencia, podrá determinar si, a fin de dar efecto a una decisión que dicte de conformidad con este artículo, es necesario solicitar medidas de conformidad con el párrafo 1 del artículo 93.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los Estados Parte darán efecto a la decisión dictada con arreglo a este artículo como si las disposiciones del artículo 109 se aplicaran al presente artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Nada de lo dispuesto en el presente artículo podrá interpretarse en perjuicio de los derechos de las víctimas con arreglo al derecho interno o el derecho internacional.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-76\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span><span class=\"lf-art-t\">Fallo condenatorio</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En caso de que dicte un fallo condenatorio, la Sala de Primera Instancia fijará la pena que proceda imponer, para lo cual tendrá en cuenta las pruebas practicadas y las conclusiones relativas a la pena que se hayan hecho en el proceso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Salvo en el caso en que sea aplicable el artículo 65, la Sala de Primera Instancia podrá convocar de oficio una nueva audiencia y tendrá que hacerlo si lo solicitan el fiscal o el acusado antes de que concluya la instancia, a fin de practicar diligencias de prueba o escuchar conclusiones adicionales relativas a la pena, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso en que sea aplicable el párrafo 2, en la audiencia a que se hace referencia en ese párrafo o, de ser necesario, en una audiencia adicional se escucharán las observaciones que se hagan en virtud del artículo 75.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La pena será impuesta en audiencia pública y, de ser posible, en presencia del acusado.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">PARTE VII. DE LAS PENAS</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-77\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span><span class=\"lf-art-t\">Penas aplicables</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Corte podrá, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 110, imponer a la persona declarada culpable de uno de los crímenes a que se hace referencia en el artículo 5 del presente Estatuto una de las penas siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La reclusión por un número determinado de años que no exceda de treinta años, o</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La reclusión a perpetuidad cuando lo justifiquen la extrema gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Además de la reclusión, la Corte podrá imponer:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Una multa con arreglo a los criterios enunciados en las Reglas de Procedimiento y Prueba,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El decomiso del producto, los bienes y los haberes procedentes directa o indirectamente de dicho crimen, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-78\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 78</span><span class=\"lf-art-t\">Imposición de la pena</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Al imponer una pena, la Corte tendrá en cuenta, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba, factores tales como la gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Corte, al imponer una pena de reclusión, abonará el tiempo que, por orden suya, haya estado detenido el condenado. La Corte podrá abonar cualquier otro período de detención cumplido en relación con la conducta constitutiva del delito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando una persona haya sido declarada culpable de más de un crimen, la Corte impondrá una pena para cada uno de ellos y una pena común en la que se especifique la duración total de la reclusión. La pena no será inferior a la más alta de cada una de las penas impuestas y no excederá de treinta años de reclusión o de una pena de reclusión a perpetuidad de conformidad con el párrafo 1.b) del artículo 77.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-79\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79</span><span class=\"lf-art-t\">Fondo fiduciario</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Por decisión de la Asamblea de los Estados Partes se establecerá un fondo fiduciario en beneficio de las víctimas de crímenes de la competencia de la Corte y de sus familias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Corte podrá ordenar que las sumas y los bienes que reciba a título de multa o decomiso sean transferidos al Fondo Fiduciario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Fondo Fiduciario será administrado según los criterios que fije la Asamblea de los Estados Partes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-80\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 80</span><span class=\"lf-art-t\">El Estatuto, la aplicación de penas por los países y la legislación nacional</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Nada de lo dispuesto en la presente parte se entenderá en perjuicio de la aplicación por los Estados de las penas prescritas por su legislación nacional ni de la legislación de los Estados en que no existan las penas prescritas en la presente parte.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">PARTE VIII. DE LA APELACIÓN Y LA REVISIÓN</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-81\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 81</span><span class=\"lf-art-t\">Apelación del fallo condenatorio o absolutorio o de la pena</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los fallos dictados de conformidad con el artículo 74 serán apelables de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba, según se dispone a continuación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El fiscal podrá apelar por alguno de los motivos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Vicio de procedimiento,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">ii)</span>Error de hecho, o iii) Error de derecho;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El condenado o el fiscal en su nombre podrá apelar por alguno de los motivos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Vicio de procedimiento;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">ii)</span>Error de hecho; iii) Error de derecho;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">iv)</span>cualquier otro motivo que afecte a la justicia o a la regularidad del proceso o del fallo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>a) El fiscal o el condenado podrán apelar de una pena impuesta, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba, en razón de una desproporción entre el crimen y la pena;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La Corte, si al conocer de la apelación de una pena impuesta considerase que hay fundamentos para revocar la condena en todo o parte, podrá invitar al fiscal y al condenado a que presenten sus argumentos de conformidad con los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 81 y podrá dictar una decisión respecto de la condena de conformidad con el artículo 83;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Este procedimiento también será aplicable cuando la Corte, al conocer de una apelación contra el fallo condenatorio únicamente, considere que hay fundamentos para reducir la pena en virtud del párrafo 2.a).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>a) Salvo que la Sala de Primera Instancia ordene otra cosa, el condenado permanecerá privado de libertad mientras se falla la apelación;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando la duración de la detención fuese mayor que la de la pena de prisión impuesta, el condenado será puesto en libertad; sin embargo, si el fiscal también apelase, esa libertad podrá quedar sujeta a las condiciones enunciadas en el apartado siguiente;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Si la sentencia fuere absolutoria, el acusado será puesto en libertad de inmediato, con sujeción a las normas siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>En circunstancias excepcionales y teniendo en cuenta entre otras cosas, el riesgo concreto de fuga, la gravedad del delito y las probabilidades de que se dé lugar a la apelación, la Sala de Primera Instancia, a solicitud del fiscal, podrá decretar que siga privado de la libertad mientras dure la apelación;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">ii)</span>Las decisiones dictadas por la Sala de Primera Instancia en virtud del inciso precedente serán apelables de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Con sujeción a lo dispuesto en los apartados a) y b) del párrafo 3, la ejecución del fallo o de la pena será suspendida durante el plazo fijado para la apelación y mientras dure el procedimiento de apelación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-82\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 82</span><span class=\"lf-art-t\">Apelación de otras decisiones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cualquiera de las partes podrá apelar, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y prueba, de las siguientes decisiones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Una decisión relativa a la competencia o la admisibilidad;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Una decisión por la que se autorice o deniegue la libertad de la persona objeto de investigación o enjuiciamiento;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Una decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares de actuar de oficio de conformidad con el párrafo 3 del artículo 56;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Una decisión relativa a una cuestión que afecte de forma significativa a la justicia y a la prontitud con que se sustancia el proceso o a su resultado y respecto de la cual, en opinión de la Sala de Cuestiones Preliminares o la Sala de Primera Instancia, una resolución inmediata de la Sala de Apelaciones pueda acelerar materialmente el proceso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Estado de que se trate o el fiscal, con la autorización de la Sala de Cuestiones Preliminares, podrá apelar de una decisión adoptada por esta Sala de conformidad con el párrafo 3.d) del artículo 57. La apelación será sustanciada en procedimiento sumario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La apelación no suspenderá por sí misma el procedimiento a menos que la Sala de Apelaciones así lo resuelva, previa solicitud y de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El representante legal de las víctimas, el condenado o el propietario de buena fe de bienes afectados por una providencia dictada en virtud del artículo 75 podrán apelar, de conformidad con las Reglas de procedimiento y Prueba, de la decisión por la cual se conceda reparación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-83\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 83</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento de apelación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos del procedimiento establecido en el artículo 81 y en el presente artículo, la Sala de Ape laciones tendrá todas las atribuciones de la Sala de Primera Instancia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Sala de Apelaciones, si decide que las actuaciones apeladas fueron injustas y que ello afecta a la regularidad del fallo o la pena o que el fallo o la pena apelados adolecen efectivamente de errores de hecho o de derecho o de vicios de procedimiento, podrá:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Revocar o enmendar el fallo o la pena; o</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Decretar la celebración de un nuevo juicio en otra Sala de Primera Instancia.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, la Sala de Apelaciones podrá devolver una cuestión de hecho a la Sala de Primera Instancia original para que la examine y le informe según corresponda, o podrá ella misma pedir pruebas para dirimirla. El fallo o la pena apelados únicamente por el condenado, o por el fiscal en nombre de éste, no podrán ser modificados en perjuicio suyo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Sala de Apelaciones, si al conocer de una apelación contra la pena, considera que hay una desproporción entre el crimen y la pena, podrá modificar ésta de conformidad con lo dispuesto en la Parte VII.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La sentencia de la Sala de Apelaciones será aprobada por mayoría de los magistrados que la componen y anunciada en audiencia pública. La sentencia enunciará las razones en que se funda. De no haber unanimidad, consignará las opiniones de la mayoría y de la minoría, si bien un magistrado podrá emitir una opinión separada o disidente sobre una cuestión de derecho.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La Sala de Apelaciones podrá dictar sentencia en ausencia de la persona absuelta o condenada.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-84\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84</span><span class=\"lf-art-t\">Revisión del fallo condenatorio o de la pena</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El condenado o, después de su fallecimiento, el cónyuge, los hijos, los padres o quien estuviera vivo al momento de la muerte del acusado y tuviera instrucciones escritas del acusado de hacerlo, o el fiscal en su nombre, podrá pedir a la Sala de Apelaciones que revise el fallo definitivo condenatorio o la pena por las siguientes causas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se hubieren descubierto nuevas pruebas que:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>No se hallaban disponibles a la época del juicio por motivos que no cabría imputar total o parcialmente a la parte que formula la solicitud; y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">ii)</span>Son suficientemente importantes como para que, de haberse valorado en el juicio, probablemente hubieran dado lugar a otro veredicto;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Se acabare de descubrir que un elemento de prueba decisivo, apreciado en el juicio y del cual depende la condena, era falso o habría sido objeto de adulteración o falsificación;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Uno o más de los magistrados que intervinieron en el fallo condenatorio o en la confirmación de los cargos han incurrido, en esa causa, en una falta grave o un incumplimiento grave de magnitud suficiente para justificar su separación del cargo de conformidad con el artículo 46.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Sala de Apelaciones rechazará la solicitud si la considera infundada. Si determina que la solicitud es atendible, podrá, según corresponda:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Convocar nuevamente a la Sala de Primera Instancia original;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Constituir una nueva Sala de Primera Instancia; o</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Mantener su competencia respecto del asunto, para, tras oír a las partes en la manera establecida en las Reglas de Procedimiento y Prueba, determinar si ha de revisarse la sentencia.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-85\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 85</span><span class=\"lf-art-t\">Indemnización del detenido o condenado</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El que haya sido ilegalmente detenido o recluido tendrá el derecho efectivo a ser indemnizado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El que por decisión final hubiera sido condenado por un crimen y hubiere cumplido pena por tal motivo será indemnizado conforme a la ley de ser anulada posteriormente su condena en razón de hechos nuevos que demuestren concluyentemente que hubo un error judicial, salvo que la falta de conocimiento oportuno de esos hechos le fuera total o parcialmente imputable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En circunstancias excepcionales, la Corte, si determina la existencia de hechos concluyentes que muestran que hubo un error judicial grave y manifiesto tendrá la facultad discrecional de otorgar una indemnización, de conformidad con los criterios establecidos en las Reglas de Procedimiento y Prueba, a quien hubiere sido puesto en libertad en virtud de una sentencia definitiva absolutoria o de un sobreseimiento de la causa por esa razón.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">PARTE IX. DE LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL Y LA ASISTENCIA JUDICIAL</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-86\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 86</span><span class=\"lf-art-t\">Obligación general de cooperar</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los Estados Partes, de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto, cooperarán plenamente con la Corte en relación con la investigación y el enjuiciamiento de crímenes de su competencia.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-87\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 87</span><span class=\"lf-art-t\">Solicitudes de cooperación: disposiciones generales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>a) La Corte estará facultada para formular solicitudes de cooperación a los Estados Partes. Éstas se transmitirán por vía diplomática o por cualquier otro conducto adecuado que haya designado cada Estado Parte a la fecha de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cada Estado Parte podrá cambiar posteriormente esa designación de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando proceda, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado a), las solicitudes podrán transmitirse también por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal o de cualquier organización regional competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las solicitudes de cooperación y los documentos que las justifiquen estarán redactados en un idioma oficial del Estado requerido, o acompañados de una traducción a ese idioma, o a uno de los idiomas de trabajo de la Corte, según la elección que haya hecho el Estado a la fecha de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Estado Parte podrá cambiar posteriormente esa elección de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Estado requerido preservará el carácter confidencial de toda solicitud de cooperación y de los documentos que las justifiquen, salvo en la medida en que su divulgación sea necesaria para tramitarla.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Con respecto a las solicitudes de asistencia presentadas de conformidad con la presente Parte, la Corte podrá adoptar todas las medidas, incluidas las relativas a la protección de la información, que sean necesarias para proteger la seguridad y el bienestar físico o psicológico de las víctimas, los posibles testigos y sus familiares. La Corte podrá solicitar que toda información comunicada en virtud de la presente Parte sea transmitida y procesada de manera que se proteja la seguridad y el bienestar físico o psicológico de las víctimas, los posibles testigos y sus familiares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>a) La Corte podrá invitar a cualquier Estado que no sea parte en el presente Estatuto a prestar la asistencia prevista en la presente Parte sobre la base de un arreglo especial, un acuerdo con ese Estado o de cualquier otra manera adecuada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando un Estado que no sea parte en el presente Estatuto y que haya celebrado un arreglo especial o un acuerdo con la Corte se niegue a cooperar en la ejecución de las solicitudes a que se refieran tal arreglo o acuerdo, la Corte podrá informar de ello a la Asamblea de los Estados Partes o al Consejo de Seguridad, si éste le hubiese remitido el asunto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La Corte podrá solicitar de cualquier organización intergubernamental que le proporcione información o documentos. Asimismo, la Corte podrá solicitar otras formas de cooperación y asistencia que se hayan acordado con cualquiera de esas organizaciones, de conformidad con su competencia o mandato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Cuando, en contravención de lo dispuesto en el presente Estatuto, un Estado Parte se niegue a dar curso a una solicitud de cooperación formulada por la Corte, impidiéndole ejercer sus funciones y atribuciones de conformidad con el presente Estatuto, ésta podrá hacer una constatación en ese sentido y remitir la cuestión a la Asamblea de los Estados Partes o al Consejo de Seguridad, si éste le hubiese remitido el asunto.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-88\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 88</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimientos aplicables en el derecho interno</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los Estados Partes se asegurarán de que en el derecho interno existan procedimientos aplicables a todas las formas de cooperación especificadas en la presente parte.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-89\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 89</span><span class=\"lf-art-t\">Entrega de personas a la Corte</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Corte podrá transmitir, junto con los antecedentes que la justifiquen de conformidad con el artículo 91, una solicitud de detención y entrega de una persona a todo Estado en cuyo territorio pueda hallarse y solicitará la cooperación de ese Estado. Los Estados Partes cumplirán las solicitudes de detención y entrega de conformidad con las disposiciones de la presente parte y el procedimiento establecido en su derecho interno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando la persona cuya entrega se pida la impugne ante un tribunal nacional oponiendo la excepción de cosa juzgada de conformidad con el artículo 20, el Estado requerido celebrará de inmediato consultas con la Corte para determinar si ha habido una decisión sobre la admisibilidad de la causa. Si la causa es admisible, el Estado requerido cumplirá la solicitud. Si está pendiente la decisión sobre la admisibilidad, el Estado requerido podrá aplazar la ejecución de la solicitud de entrega hasta que la Corte adopte esa decisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>a) El Estado Parte autorizará de conformidad con su derecho procesal el tránsito por su territorio de una persona que otro Estado entregue a la Corte, salvo cuando el tránsito por ese Estado obstaculice o demore la entrega;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La solicitud de la Corte de que se autorice ese tránsito será transmitida de conformidad con el artículo 87 y contendrá:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Una descripción de la persona que será transportada;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">ii)</span>Una breve exposición de los hechos de la causa y su tipificación, y iii) La orden de detención y entrega;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La persona transportada permanecerá detenida durante el tránsito;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>No se requerirá autorización alguna cuando la persona sea transportada por vía aérea y no se prevea aterrizar en el territorio del Estado de tránsito;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>En caso de aterrizaje imprevisto en el territorio del Estado de tránsito, éste podrá pedir a la Corte que presente una solicitud de tránsito con arreglo a lo dispuesto en el apartado b). El Estado de tránsito detendrá a la persona transportada mientras se recibe la solicitud de la Corte y se efectúa el tránsito; sin embargo, la detención no podrá prolongarse más de 96 horas contadas desde el aterrizaje imprevisto si la solicitud no es recibida dentro de ese plazo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si la persona buscada está siendo enjuiciada o cumple condena en el Estado requerido por un crimen distinto de aquel por el cual se pide su entrega a la Corte, el Estado requerido, después de haber decidido conceder la entrega, celebrará consultas con la Corte.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-90\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 90</span><span class=\"lf-art-t\">Solicitudes concurrentes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Estado Parte que haya recibido una solicitud de la Corte relativa a la entrega de una persona de conformidad con el artículo 89, y reciba además una solicitud de cualquier otro Estado relativa a la extradición de la misma persona por la misma conducta que constituya la base del crimen en razón del cual la Corte ha pedido la entrega, notificará a la Corte y al Estado requirente ese hecho.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si el Estado requirente es un Estado Parte, el Estado requerido dará prioridad a la solicitud de la Corte cuando ésta:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Haya determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 ó 19, que la causa respecto de la cual se solicita la entrega es admisible y en su decisión haya tenido en cuenta la investigación o el enjuiciamiento que lleva a cabo el Estado requirente con respecto a la solicitud de extradición que éste ha presentado; o</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Adopte la decisión a que se refiere el apartado a) como consecuencia de la notificación efectuada por el Estado requerido de conformidad con el párrafo 1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando no se haya adoptado la decisión a que se hace referencia en el párrafo 2.a), el Estado requerido tendrá la facultad discrecional, hasta que se dicte la decisión de la Corte prevista en el párrafo 2.b), de dar curso a la solicitud de extradición presentada por el Estado requirente, pero no la hará efectiva hasta que la Corte haya resuelto que la causa es inadmisible. La Corte adoptará su decisión en procedimiento sumario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si el Estado requirente no es parte en el presente Estatuto, el Estado requerido, en caso de que no esté obligado por alguna norma internacional a conceder la extradición al Estado requirente, dará prioridad a la solicitud de entrega que le haya hecho la Corte si ésta ha determinado que la causa era admisible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cuando la Corte no haya determinado la admisibilidad de una causa de conformidad con el párrafo 4, el Estado requerido tendrá la facultad discrecional de dar curso a la solicitud de extradición que le haya hecho el Estado requirente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En los casos en que sea aplicable el párrafo 4, y salvo que el Estado requerido esté obligado por alguna norma internacional a extraditar la persona al Estado requirente que no sea parte en el presente Estatuto, el Estado requerido decidirá si hace la entrega a la Corte o concede la extradición al Estado requirente. Para tomar esta decisión, el Estado requerido tendrá en cuenta todos los factores pertinentes, entre otros:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las fechas respectivas de las solicitudes;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los intereses del Estado requirente y, cuando proceda, si el crimen se cometió en su territorio y cuál es la nacionalidad de las víctimas y de la persona cuya entrega o extradición se ha solicitado; y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La posibilidad de que la Corte y el Estado requirente lleguen posteriormente a un acuerdo respecto de la entrega.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Cuando el Estado Parte que reciba una solicitud de la Corte de entrega de una persona reciba también una solicitud de otro Estado relativa a la extradición de la misma persona por una conducta distinta de la que constituye el crimen en razón del cual la Corte solicita la entrega:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El Estado requerido, si no está obligado por ninguna norma internacional a conceder la extradición al Estado requirente, dará preferencia a la solicitud de la Corte;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El Estado requerido, si está obligado por una norma internacional a conceder la extradición al Estado requirente, decidirá si entrega la persona a la Corte o la extradita al Estado requirente. En esta decisión, el Estado requerido tendrá en cuenta todos los factores pertinentes y, entre otros, los enumerados en el párrafo 6, pero tendrá especialmente en cuenta la naturaleza y la gravedad relativas de la conducta de que se trate.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Cuando, como consecuencia de una notificación efectuada con arreglo al presente artículo, la Corte haya determinado la inadmisibilidad de una causa y posteriormente se deniegue la extradición al Estado requirente, el Estado requerido notificará su decisión a la Corte.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-91\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 91</span><span class=\"lf-art-t\">Contenido de la solicitud de detención y entrega</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La solicitud de detención y entrega deberá formularse por escrito. En caso de urgencia, se podrá hacer por cualquier otro medio que permita dejar constancia escrita, a condición de que la solicitud sea confirmada en la forma indicada en el párrafo 1.a) del artículo 87.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La solicitud de detención y entrega de una persona respecto de la cual la Sala de Cuestiones Preliminares haya dictado una orden de detención de conformidad con el artículo 58 deberá contener los elementos siguientes o ir acompañada de:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Información suficiente para la identificación de la persona buscada y datos sobre su probable paradero;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Una copia de la orden de detención; y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los documentos, las declaraciones o la información que sean necesarios para cumplir los requisitos de procedimiento del Estado requerido relativos a la entrega; sin embargo, esos requisitos no podrán ser más onerosos que los aplicables a las solicitudes de extradición conforme a tratados o acuerdos celebrados por el Estado requerido y otros Estados y, de ser posible, serán menos onerosos, habida cuenta del carácter específico de la Corte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La solicitud de detención y entrega del condenado deberá contener los siguientes elementos o ir acompañada de:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Copia de la orden de detención dictada en su contra;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Copia de la sentencia condenatoria;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Datos que demuestren que la persona buscada es aquella a la que se refiere la sentencia condenatoria, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Si la persona que se busca ha sido condenada a una pena, copia de la sentencia y, en el caso de una pena de reclusión, una indicación de la parte de la pena que se ha cumplido y de la que queda por cumplir.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>A solicitud de la Corte, un Estado Parte consultará con ésta, en general o con respecto a un asunto concreto, sobre las disposiciones de su derecho interno que puedan ser aplicables de conformidad con el apartado c) del párrafo 2 del presente artículo. En esas consultas, el Estado Parte comunicará a la Corte los requisitos específicos de su derecho interno.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-92\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 92</span><span class=\"lf-art-t\">Detención provisional</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En caso de urgencia, la Corte podrá solicitar la detención provisional de la persona buscada hasta que se presente la solicitud de entrega y los documentos que la justifiquen de conformidad con el artículo 91.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La solicitud de detención provisional deberá hacerse por cualquier medio que permita dejar constancia escrita y contendrá:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Información suficiente para identificar a la persona buscada y datos sobre su probable paradero;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Una exposición concisa de los crímenes por los que se pida la detención y de los hechos que presuntamente serían constitutivos de esos crímenes, inclusive, de ser posible, la indicación de la fecha y el lugar en que se cometieron;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Una declaración de que existe una orden de detención o una decisión final condenatoria respecto de la persona buscada, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Una declaración de que se presentará una solicitud de entrega de la persona buscada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La persona sometida a detención provisional podrá ser puesta en libertad si el Estado requerido no hubiere recibido la solicitud de entrega y los documentos que la justifiquen, de conformidad con el artículo 91, dentro del plazo fijado en las reglas de procedimiento y prueba. Sin embargo, el detenido podrá consentir en la entrega antes de que se cumpla dicho plazo siempre que lo permita el derecho interno del Estado requerido. En ese caso, el Estado requerido procederá a entregar al detenido a la Corte tan pronto como sea posible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El hecho de que la persona buscada haya sido puesta en libertad de conformidad con el párrafo 3 no obstará para que sea nuevamente detenida y entregada una vez que el Estado requerido reciba la solicitud de entrega y los documentos que la justifiquen.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-93\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 93</span><span class=\"lf-art-t\">Otras formas de cooperación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los Estados Partes, de conformidad con lo dispuesto en la presente Parte y con los procedimientos de su derecho interno, deberán cumplir las solicitudes de asistencia formuladas por la Corte en relación con investigaciones o enjuiciamientos penales a fin de:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Identificar y buscar personas u objetos;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Practicar pruebas, incluidos los testimonios bajo juramento, y producir pruebas, incluidos los dictámenes e informes periciales que requiera la Corte;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Interrogar a una persona objeto de investigación o enjuiciamiento;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Notificar documentos, inclusive los documentos judiciales;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Facilitar la comparecencia voluntaria ante la Corte de testigos o expertos;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Proceder al traslado provisional de personas, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 7;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Realizar inspecciones oculares, inclusive la exhumación y el examen de cadáveres y fosas comunes;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Practicar allanamientos y decomisos;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Transmitir registros y documentos, inclusive registros y documentos oficiales;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Proteger a víctimas y testigos y preservar pruebas;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Identificar, determinar el paradero o inmovilizar el producto y los bienes y haberes obtenidos del crimen y de los instrumentos del crimen, o incautarse de ellos, con miras a su decomiso ulterior y sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Cualquier otro tipo de asistencia no prohibida por la legislación del Estado requerido y destinada a facilitar la investigación y el enjuiciamiento de crímenes de la competencia de la Corte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Corte podrá dar seguridades a los testigos o expertos que comparezcan ante ella de que no serán enjuiciados o detenidos ni se restringirá su libertad personal por un acto u omisión anterior a su salida del Estado requerido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando la ejecución de una determinada medida de asistencia detallada en una solicitud presentada de conformidad con el párrafo 1 estuviera prohibida en el Estado requerido por un principio fundamental de derecho ya existente y de aplicación general, el Estado requerido celebrará sin demora consultas con la Corte para tratar de resolver la cuestión. En las consultas se debería considerar si se puede prestar la asistencia de otra manera o con sujeción a condiciones. Si, después de celebrar consultas, no se pudiera resolver la cuestión, la Corte modificará la solicitud según sea necesario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Estado Parte podrá no dar lugar a una solicitud de asistencia, en su totalidad o en parte, de conformidad con el artículo 72 y únicamente si la solicitud se refiere a la presentación de documentos o la divulgación de pruebas que afecten a su seguridad nacional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Antes de denegar una solicitud de asistencia de conformidad con el párrafo 1.l), el Estado requerido considerará si se puede prestar la asistencia con sujeción a ciertas condiciones, o si es posible hacerlo en una fecha posterior o de otra manera. La Corte o el fiscal, si aceptan la asistencia sujeta a condiciones, tendrán que cumplirlas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Si no se da lugar a una solicitud de asistencia, el Estado Parte requerido deberá comunicar sin demora los motivos a la Corte o al fiscal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>a) La Corte podrá solicitar el traslado provisional de un detenido a los fines de su identificación o de que preste testimonio o asistencia de otra índole. El traslado podrá realizarse siempre que:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>El detenido dé, libremente y con conocimiento de causa, su consentimiento, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">ii)</span>El Estado requerido lo acepte, con sujeción a las condiciones que hubiere acordado con la Corte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La persona trasladada permanecerá detenida. Una vez cumplidos los fines del traslado, la Corte la devolverá sin dilación al Estado requerido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>a) La Corte velará por la protección del carácter confidencial de los documentos y de la información, salvo en la medida en que éstos sean necesarios para la investigación y las diligencias pedidas en la solicitud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El Estado requerido podrá, cuando sea necesario, transmitir al fiscal documentos o información con carácter confidencial. El fiscal únicamente podrá utilizarlos para reunir nuevas pruebas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El Estado requerido podrá, de oficio o a solicitud del fiscal, autorizar la divulgación ulterior de estos documentos o información, los cuales podrán utilizarse como medios de prueba de conformidad con lo dispuesto en las partes V y VI, y de conformidad con las reglas de procedimiento y prueba.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>a) i) El Estado Parte que reciba solicitudes concurrentes de la Corte y de otro Estado de conformidad con una obligación internacional y que no se refieran a la entrega o la extradición, procurará, en consulta con la Corte y el otro Estado, atender ambas solicitudes, de ser necesario postergando o condicionando una de ellas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">ii)</span>Si esto no fuera posible, la cuestión de las solicitudes concurrentes se resolverá de conformidad con los principios enunciados en el artículo 90.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Sin embargo, cuando la solicitud de la Corte se refiera a información, bienes o personas que estén sometidos al control de un tercer Estado o de una organización internacional en virtud de un acuerdo internacional, el Estado requerido lo comunicará a la Corte y la Corte dirigirá su solicitud al tercer Estado o a la organización internacional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>a) A solicitud de un Estado Parte que lleve a cabo una investigación o sustancie un juicio por una conducta que constituya un crimen de la competencia de la Corte o que constituya un crimen grave con arreglo al derecho interno del Estado requirente, la Corte podrá cooperar con él y prestarle asistencia;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>i) La asistencia prestada de conformidad con el apartado a) podrá comprender, entre otras cosas: a. La transmisión de declaraciones, documentos u otros elementos de prueba obtenidos en el curso de una investigación o de un proceso sustanciado por la Corte, y b. El interrogatorio de una persona detenida por orden de la Corte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">ii)</span>En el caso de la asistencia prevista en el apartado b).i).a.: a. Si los documentos u otros elementos de prueba se hubieren obtenido con la asistencia de un Estado, su transmisión estará subordinada al consentimiento de dicho Estado. b. Si las declaraciones, los documentos u otros elementos de prueba hubieren sido proporcionados por un testigo o un perito, su transmisión estará subordinada a lo dispuesto en el artículo 68.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La Corte podrá, de conformidad con el presente párrafo y en las condiciones enunciadas en él, acceder a una solicitud de asistencia presentada por un Estado que no sea parte en el presente Estatuto.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-94\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 94</span><span class=\"lf-art-t\">Aplazamiento de la ejecución de una solicitud de asistencia con respecto a una investigación o un enjuiciamiento en curso</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si la ejecución inmediata de una solicitud de asistencia interfiere una investigación o enjuiciamiento en curso de un asunto distintos de aquel al que se refiera la solicitud, el Estado requerido podrá aplazar la ejecución por el tiempo que acuerde con la Corte. No obstante, el aplazamiento no excederá de lo necesario para concluir la investigación o el enjuiciamiento de que se trate en el Estado requerido. Antes de tomar la decisión de aplazar la ejecución de la solicitud, el Estado requerido debería considerar si se podrá prestar inmediatamente la asistencia con sujeción a ciertas condiciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si, de conformidad con el párrafo 1, se decidiere aplazar la ejecución de una solicitud de asistencia, el fiscal podrá, en todo caso, pedir que se adopten las medidas necesarias para preservar pruebas de conformidad con el párrafo 1.j) del artículo 93.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-95\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 95</span><span class=\"lf-art-t\">Aplazamiento de la ejecución de una solicitud por haberse impugnado la admisibilidad de la causa</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la Corte proceda a examinar una impugnación de la admisibilidad de una causa de conformidad con los artículos 18 ó 19, el Estado requerido podrá aplazar la ejecución de una solicitud hecha de conformidad con esta Parte hasta que la Corte se pronuncie sobre la impugnación, a menos que ésta haya resuelto expresamente que el fiscal podrá continuar recogiendo pruebas conforme a lo previsto en los artículos 18 ó 19.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-96\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 96</span><span class=\"lf-art-t\">Contenido de la solicitud relativa a otras formas de asistencia de conformidad con el artículo 93</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La solicitud relativa a otras formas de asistencia a que se hace referencia en el artículo 93 deberá hacerse por escrito. En caso de urgencia, se podrá hacer por cualquier otro medio que permita dejar constancia escrita, a condición de que la solicitud sea confirmada en la forma indicada en el párrafo 1.a) del artículo 87.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La solicitud deberá contener los siguientes elementos o estar acompañada de, según proceda:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Una exposición concisa de su propósito y de la asistencia solicitada, incluidos los fundamentos jurídicos y los motivos de la solicitud;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La información más detallada posible acerca del paradero o la identificación de la persona o el lugar objeto de la búsqueda o la identificación, de forma que se pueda prestar la asistencia solicitada;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Una exposición concisa de los hechos esenciales que fundamentan la solicitud;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las razones y la indicación detallada de cualquier procedimiento que deba seguirse o requisito que deba cumplirse;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cualquier información que pueda ser necesaria conforme al derecho interno del Estado requerido para cumplir la solicitud, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Cualquier otra información pertinente para que pueda prestarse la asistencia solicitada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A solicitud de la Corte, todo Estado Parte consultará con la Corte, en general o respecto de un asunto concreto, sobre las disposiciones de su derecho interno que puedan ser aplicables de conformidad con el párrafo 2.e). En esas consultas, los Estados Partes comunicarán a la Corte las disposiciones específicas de su derecho interno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las disposiciones del presente artículo serán también aplicables, según proceda, con respecto a las solicitudes de asistencia hechas a la Corte.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-97\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 97</span><span class=\"lf-art-t\">Consultas con la Corte</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Estado Parte que reciba una solicitud de conformidad con la presente parte celebrará sin dilación consultas con la Corte si considera que la solicitud le plantea problemas que puedan obstaculizar o impedir su cumplimiento. Esos problemas podrían ser, entre otros:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que la información fuese insuficiente para cumplir la solicitud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que, en el caso de una solicitud de entrega, la persona no pudiera ser localizada, pese a los intentos realizados, o que en la investigación realizada se hubiere determinado claramente que la persona en el Estado requerido no es la indicada en la solicitud, o</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que el cumplimiento de la solicitud en su forma actual obligare al Estado requerido a no cumplir una obligación preexistente en virtud de un tratado con otro Estado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-98\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 98</span><span class=\"lf-art-t\">Cooperación con respecto a la renuncia a la inmunidad y consentimiento a la entrega</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Corte no dará curso a una solicitud de entrega o de asistencia en virtud de la cual el Estado requerido deba actuar en forma incompatible con las obligaciones que le imponga el derecho internacional con respecto a la inmunidad de un Estado o la inmunidad diplomática de una persona o un bien de un tercer Estado, salvo que la Corte obtenga anteriormente la cooperación de ese tercer Estado para la renuncia a la inmunidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Corte no dará curso a una solicitud de entrega en virtud de la cual el Estado requerido deba actuar en forma incompatible con las obligaciones que le imponga un acuerdo internacional conforme al cual se requiera el consentimiento del Estado que envíe para entregar a la Corte a una persona sujeta a la jurisdicción de ese Estado, a menos que ésta obtenga primero la cooperación del Estado que envíe para que dé su consentimiento a la entrega.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-99\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 99</span><span class=\"lf-art-t\">Cumplimiento de las solicitudes a que se hace referencia en los artículos 93 y 96</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las solicitudes de asistencia se cumplirán de conformidad con el procedimiento aplicable en el derecho interno del Estado requerido y, salvo si ese derecho lo prohíbe, en la forma especificada en la solicitud, incluidos los procedimientos indicados en ella y la autorización a las personas especificadas en ella para estar presentes y prestar asistencia en el trámite.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de una solicitud urgente y cuando la Corte lo pida, los documentos o pruebas incluidos en la respuesta serán transmitidos con urgencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las respuestas del Estado requerido serán transmitidas en su idioma y forma original.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Sin perjuicio de los demás artículos de la presente parte, cuando resulte necesario en el caso de una solicitud que pueda ejecutarse sin necesidad de medidas coercitivas, en particular la entrevista a una persona o la recepción de pruebas de una persona voluntariamente, aun cuando sea sin la presencia de las autoridades del Estado Parte requerido si ello fuere esencial para la ejecución de la solicitud, y el reconocimiento de un lugar u otro recinto que no entrañe un cambio en él, el fiscal podrá ejecutar directamente la solicitud en el territorio de un Estado según se indica a continuación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando el Estado Parte requerido fuere un Estado en cuyo territorio se hubiera cometido presuntamente el crimen, y hubiere habido una decisión de admisibilidad de conformidad con los artículos 18 ó 19, el fiscal podrá ejecutar directamente la solicitud tras celebrar todas las consultas posibles con el Estado Parte requerido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los demás casos, el fiscal podrá ejecutar la solicitud tras celebrar consultas con el Estado Parte requerido y con sujeción a cualquier condición u observación razonable que imponga o haga ese Estado Parte. Cuando el Estado Parte requerido considere que hay problemas para la ejecución de una solicitud de conformidad con el presente apartado, celebrará consultas sin demora con la Corte para resolver la cuestión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las disposiciones en virtud de las cuales una persona que sea oída o interrogada por la Corte con arreglo al artículo 72 podrá hacer valer las restricciones previstas para impedir la divulgación de información confidencial relacionada con la seguridad nacional serán igualmente aplicables al cumplimiento de las solicitudes de asistencia a que se hace referencia en el presente artículo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-100\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 100</span><span class=\"lf-art-t\">Gastos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los gastos ordinarios que se deriven del cumplimiento de las solicitudes en el territorio del Estado requerido correrán a cargo de éste, con excepción de los siguientes, que correrán a cargo de la Corte:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Gastos relacionados con el viaje y la seguridad de los testigos y peritos, o el traslado, con arreglo al artículo 93, de personas detenidas;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Gastos de traducción, interpretación y transcripción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Gastos de viaje y dietas de los magistrados, el fiscal, los fiscales adjuntos, el secretario, el secretario adjunto y los funcionarios de cualquier órgano de la Corte;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Costo de los informes o dictámenes periciales solicitados por la Corte;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Gastos relacionados con el transporte de la persona que entregue a la Corte un Estado de detención, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Previa consulta, todos los gastos extraordinarios que puedan ser resultado del cumplimiento de una solicitud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las disposiciones del párrafo 1 serán aplicables, según proceda, a las solicitudes hechas por los Estados Partes a la Corte. En ese caso, los gastos ordinarios que se deriven de su cumplimiento correrán a cargo de la Corte.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-101\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 101</span><span class=\"lf-art-t\">Principio de la especialidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Quien haya sido entregado a la Corte en virtud del presente Estatuto no será procesado, castigado o detenido por una conducta anterior a su entrega, a menos que ésta constituya la base del delito por el cual haya sido entregado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Corte podrá pedir al Estado que hizo la entrega que la dispense del cumplimiento de los requisitos establecidos en el párrafo 1 y, si fuere necesario, proporcionará información adicional de conformidad con el artículo 91. Los Estados Partes estarán facultados para dar esa dispensa a la Corte y procurarán hacerlo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-102\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 102</span><span class=\"lf-art-t\">Términos empleados</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos del presente Estatuto:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por «entrega» se entenderá la entrega de una persona por un Estado a la Corte de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por «extradición» se entenderá la entrega de una persona por un Estado a otro Estado de conformidad con lo dispuesto en un tratado o convención o en el derecho interno.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">PARTE X. DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-103\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 103</span><span class=\"lf-art-t\">Función de los Estados en la ejecución de las penas privativas de libertad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>a) La pena privativa de libertad se cumplirá en un Estado designado por la Corte sobre la base de una lista de Estados que hayan manifestado a la Corte que están dispuestos a recibir condenados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el momento de declarar que está dispuesto a recibir condenados, el Estado podrá poner condiciones a reserva de que sean aceptadas por la Corte y estén en conformidad con la presente Parte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El Estado designado en un caso determinado indicará sin demora a la Corte si acepta la designación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>a) El Estado de ejecución de la pena notificará a la Corte cualesquiera circunstancias, incluido el cumplimiento de las condiciones aceptadas con arreglo al párrafo 1, que pudieren afectar materialmente a las condiciones o la duración de la privación de libertad. Las circunstancias conocidas o previsibles deberán ponerse en conocimiento de la Corte con una antelación mínima de cuarenta y cinco días. Durante este período, el Estado de ejecución no adoptará medida alguna que redunde en perjuicio de lo dispuesto en el artículo 110.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La Corte, si no puede aceptar las circunstancias a que se hace referencia en el apartado a), lo notificará al Estado de ejecución y procederá de conformidad con el párrafo 1 del artículo 104.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Corte, al ejercer su facultad discrecional de efectuar la designación prevista en el párrafo 1, tendrá en cuenta:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El principio de que los Estados Partes deben compartir la responsabilidad por la ejecución de las penas privativas de libertad de conformidad con los principios de distribución equitativa que establezcan las reglas de procedimiento y prueba;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La aplicación de normas de tratados internacionales generalmente aceptadas sobre el tratamiento de los reclusos;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La opinión del condenado;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La nacionalidad del condenado, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Otros factores relativos a las circunstancias del crimen o del condenado, o a la ejecución eficaz de la pena, según procedan en la designación del Estado de ejecución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>De no designarse un Estado de conformidad con el párrafo 1, la pena privativa de libertad se cumplirá en el establecimiento penitenciario que designe el Estado anfitrión, de conformidad con las condiciones estipuladas en el acuerdo relativo a la sede a que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo 3. En ese caso, los gastos que entrañe la ejecución de la pena privativa de libertad serán sufragados por la Corte.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-104\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 104</span><span class=\"lf-art-t\">Cambio en la designación del Estado de ejecución</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Corte podrá en todo momento decidir el traslado del condenado a una prisión de un Estado distinto del Estado de ejecución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El condenado podrá en todo momento solicitar de la Corte su traslado del Estado de ejecución.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-105\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 105</span><span class=\"lf-art-t\">Ejecución de la pena</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con sujeción a las condiciones que haya establecido un Estado de conformidad con el párrafo 1.b) del artículo 103, la pena privativa de libertad tendrá carácter obligatorio para los Estados Partes, los cuales no podrán modificarla en caso alguno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La decisión relativa a cualquier solicitud de apelación o revisión incumbirá exclusivamente a la Corte. El Estado de ejecución no pondrá obstáculos para que el condenado presente una solicitud de esa índole.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-106\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 106</span><span class=\"lf-art-t\">Supervisión de la ejecución de la pena y condiciones de reclusión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La ejecución de una pena privativa de libertad estará sujeta a la supervisión de la Corte y se ajustará a las normas generalmente aceptadas de las convenciones internacionales sobre el tratamiento de los reclusos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las condiciones de reclusión se regirán por la legislación del Estado de ejecución y se ajustarán a las normas generalmente aceptadas de las convenciones internacionales sobre el tratamiento de los reclusos; en todo caso, no serán ni más ni menos favorables que las aplicadas a los reclusos condenados por delitos similares en el Estado de ejecución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La comunicación entre el condenado y la Corte será irrestricta y confidencial.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-107\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 107</span><span class=\"lf-art-t\">Traslado una vez cumplida la pena</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Una vez cumplida la pena, quien no sea nacional del Estado de ejecución podrá, de conformidad con la legislación de dicho Estado, ser trasladado al Estado que esté obligado a aceptarlo o a otro Estado que esté dispuesto a hacerlo, teniendo en cuenta si quiere ser trasladado a éste, a menos que el Estado de ejecución lo autorice a permanecer en su territorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los gastos derivados del traslado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1, de no ser sufragados por un Estado, correrán por cuenta de la Corte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 108, el Estado de ejecución también podrá, de conformidad con su derecho interno, extraditar o entregar por cualquier otra vía a la persona a un Estado que haya pedido la extradición o entrega para someterla a juicio o para que cumpla una pena.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-108\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 108</span><span class=\"lf-art-t\">Limitaciones al enjuiciamiento o la sanción por otros delitos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El condenado que se halle bajo la custodia del Estado de ejecución no será sometido a enjuiciamiento, sanción o extradición a un tercer Estado por una conducta anterior a su entrega al Estado de ejecución, a menos que, a petición de éste, la Corte haya aprobado el enjuiciamiento, la sanción o la extradición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Corte dirimirá la cuestión tras haber oído al condenado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El párrafo 1 del presente artículo no será aplicable si el condenado permanece de manera voluntaria durante más de treinta días en el territorio del Estado de ejecución después de haber cumplido la totalidad de la pena impuesta por la Corte o si regresa al territorio de ese Estado después de haber salido de él.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-109\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 109</span><span class=\"lf-art-t\">Ejecución de multas y órdenes de decomiso</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los Estados Partes harán efectivas las multas u órdenes de decomiso decretadas por la Corte en virtud de la Parte VII, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe y de conformidad con el procedimiento establecido en su derecho interno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Estado Parte que no pueda hacer efectiva la orden de decomiso adoptará medidas para cobrar el valor del producto, los bienes o los haberes cuyo decomiso hubiere decretado la Corte, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los bienes, o el producto de la venta de bienes inmuebles o, según proceda, la venta de otros bienes que el Estado Parte obtenga al ejecutar una decisión de la Corte serán transferidos a la Corte.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-110\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 110</span><span class=\"lf-art-t\">Examen de una reducción de la pena</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Estado de ejecución no pondrá en libertad al recluso antes de que haya cumplido la pena impuesta por la Corte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sólo la Corte podrá decidir la reducción de la pena y se pronunciará al respecto después de escuchar al recluso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando el recluso haya cumplido las dos terceras partes de la pena o veinticinco años de prisión en caso de cadena perpetua, la Corte examinará la pena para determinar si ésta puede reducirse. El examen no se llevará a cabo antes de cumplidos esos plazos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Al proceder al examen con arreglo al párrafo 3, la Corte podrá reducir la pena si considera que concurren uno o más de los siguientes factores:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si el recluso ha manifestado desde el principio y de manera continua su voluntad de cooperar con la Corte en sus investigaciones y enjuiciamientos;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si el recluso ha facilitado de manera espontánea la ejecución de las decisiones y órdenes de la Corte en otros casos, en particular ayudando a ésta en la localización de los bienes sobre los que recaigan las multas, las órdenes de decomiso o de reparación que puedan usarse en beneficio de las víctimas, o</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Otros factores indicados en las Reglas de Procedimiento y Prueba que permitan determinar un cambio en las circunstancias suficientemente claro e importante como para justificar la reducción de la pena.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La Corte, si en su examen inicial con arreglo al párrafo 3, determina que no procede reducir la pena, volverá a examinar la cuestión con la periodicidad y con arreglo a los criterios indicados en las Reglas de Procedimiento y Prueba.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-111\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 111</span><span class=\"lf-art-t\">Evasión</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Si un condenado se evade y huye del Estado de ejecución, éste podrá, tras consultar a la Corte, pedir al Estado en que se encuentre que lo entregue de conformidad con los acuerdos bilaterales y multilaterales vigentes, o podrá pedir a la Corte que solicite la entrega de conformidad con la Parte IX.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Corte, si solicita la entrega, podrá resolver que el condenado sea enviado al Estado en que cumplía su pena o a otro Estado que indique.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">PARTE XI. DE LA ASAMBLEA DE LOS ESTADOS PARTES</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-112\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 112</span><span class=\"lf-art-t\">Asamblea de los Estados Partes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se instituye una Asamblea de los Estados Partes en el presente Estatuto. Cada Estado Parte tendrá un representante en la Asamblea que podrá hacerse acompañar de suplentes y asesores. Otros Estados signatarios del presente Estatuto o del Acta Final podrán participar en la Asamblea a título de observadores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Asamblea:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Examinará y aprobará, según proceda, las recomendaciones de la Comisión Preparatoria;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Ejercerá su supervisión respecto de la Presidencia, el fiscal y la Secretaría en las cuestiones relativas a la administración de la Corte;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Examinará los informes y las actividades de la Mesa establecida en el párrafo 3 y adoptará las medidas que procedan a ese respecto;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Examinará y decidirá el presupuesto de la Corte;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Decidirá si corresponde, de conformidad con el artículo 36, modificar el número de magistrados;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Examinará cuestiones relativas a la falta de cooperación de conformidad con los párrafos 5 y 7 del artículo 87;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Desempeñará las demás funciones que procedan en virtud del presente Estatuto y las Reglas de Procedimiento y Prueba.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>a) La Asamblea tendrá una Mesa, que estará compuesta de un Presidente, dos Vicepresidentes y 18 miembros elegidos por la Asamblea por períodos de tres años;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La Mesa tendrá carácter representativo, teniendo en cuenta, en particular, el principio de la distribución geográfica equitativa y la representación adecuada de los principales sistemas jurídicos del mundo;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La Mesa se reunirá con la periodicidad que sea necesaria, pero por lo menos una vez al año, y prestará asistencia a la Asamblea en el desempeño de sus funciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Asamblea podrá establecer los órganos subsidiarios que considere necesarios, incluido un mecanismo de supervisión independiente que se encargará de la inspección, la evaluación y la investigación de la Corte a fin de mejorar su eficiencia y economía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El Presidente de la Corte, el fiscal y el Secretario o sus representantes podrán, cuando proceda, participar en las sesiones de la Asamblea y de la Mesa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La Asamblea se reunirá en la sede de la Corte o en la Sede de las Naciones Unidas una vez al año y, cuando las circunstancias lo exijan, celebrará períodos extraordinarios de sesiones. Salvo que se indique otra cosa en el presente Estatuto, los períodos extraordinarios de sesiones serán convocados por la Mesa de oficio o a petición de un tercio de los Estados Partes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Cada Estado Parte tendrá un voto. La Asamblea y la Mesa harán todo lo posible por adoptar sus decisiones por consenso. Si no se pudiere llegar a un consenso y salvo que en el presente Estatuto se disponga otra cosa:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las decisiones sobre cuestiones de fondo serán aprobadas por mayoría de dos tercios de los presentes y votantes, a condición de que una mayoría absoluta de los Estados Partes constituirá el quórum para la votación;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las decisiones sobre cuestiones de procedimiento se tomarán por mayoría simple de los Estados Partes presentes y votantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El Estado Parte que esté en mora en el pago de sus contribuciones financieras a los gastos de la Corte no tendrá voto en la Asamblea ni en la Mesa cuando la suma adeudada sea igual o superior al total de las contribuciones adeudadas por los dos años anteriores completos. La Asamblea podrá, sin embargo, permitir que dicho Estado vote en ella y en la Mesa si llegare a la conclusión de que la mora se debe a circunstancias ajenas a la voluntad del Estado Parte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>La Asamblea aprobará su propio reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Los idiomas oficiales y de trabajo de la Asamblea serán los de la Asamblea General de las Naciones Unidas.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">PARTE XII. DE LA FINANCIACIÓN</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-113\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 113</span><span class=\"lf-art-t\">Reglamento Financiero</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Salvo que se prevea expresamente otra cosa, todas las cuestiones financieras relacionadas con la Corte y con las reuniones de la Asamblea de los Estados Partes, inclusive su Mesa y sus órganos subsidiarios, se regirán por el presente Estatuto y por el Reglamento Financiero y Reglamentación Financiera Detallada que apruebe la Asamblea de los Estados Partes.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-114\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 114</span><span class=\"lf-art-t\">Pago de los gastos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los gastos de la Corte y de la Asamblea de los Estados Partes, incluidos los de su Mesa y órganos subsidiarios, se sufragarán con fondos de la Corte.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-115\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 115</span><span class=\"lf-art-t\">Fondos de la Corte y de la Asamblea de los Estados Partes</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los gastos de la Corte y de la Asamblea de los Estados Partes, inclusive su Mesa y sus órganos subsidiarios, previstos en el presupuesto aprobado por la Asamblea de los Estados Partes, se sufragarán con cargo a:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuotas de los Estados Partes;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Fondos procedentes de las Naciones Unidas, con sujeción a la aprobación de la Asamblea General, en particular respecto de los gastos efectuados en relación con cuestiones remitidas por el Consejo de Seguridad.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-116\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 116</span><span class=\"lf-art-t\">Contribuciones voluntarias</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 115, la Corte podrá recibir y utilizar, en calidad de fondos adicionales, contribuciones voluntarias de gobiernos, organizaciones internacionales, particulares, sociedades y otras entidades, de conformidad con los criterios en la materia que adopte la Asamblea de los Estados Partes.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-117\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 117</span><span class=\"lf-art-t\">Prorrateo de las cuotas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las cuotas de los Estados Partes se prorratearán de conformidad con una escala de cuotas convenida basada en la escala adoptada por las Naciones Unidas para su presupuesto ordinario y ajustada de conformidad con los principios en que se basa dicha escala.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-118\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 118</span><span class=\"lf-art-t\">Comprobación anual de cuentas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los registros, los libros y las cuentas de la Corte, incluidos sus estados financieros anuales, serán verificados anualmente por un auditor independiente.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">PARTE XIII. CLÁUSULAS FINALES</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-119\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 119</span><span class=\"lf-art-t\">Solución de controversias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las controversias relativas a las funciones judiciales de la Corte serán dirimidas por ella.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cualquier otra controversia que surja entre dos o más Estados Partes respecto de la interpretación o aplicación del presente Estatuto que no se resuelva mediante negociaciones en un plazo de tres meses contado desde el comienzo de la controversia será sometida a la Asamblea de los Estados Partes. La Asamblea podrá tratar de resolver por sí misma la controversia o recomendar otros medios de solución, incluida su remisión a la Corte Internacional de Justicia de conformidad con el Estatuto de ésta.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-120\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 120</span><span class=\"lf-art-t\">Reservas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">No se admitirán reservas al presente Estatuto.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-121\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 121</span><span class=\"lf-art-t\">Enmiendas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Transcurridos siete años desde la entrada en vigor del presente Estatuto, cualquier Estado Parte podrá proponer enmiendas a él. El texto de toda enmienda propuesta será presentado al Secretario General de las Naciones Unidas, que lo distribuirá sin dilación a los Estados Partes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Transcurridos no menos de tres meses desde la fecha de la notificación, la Asamblea de los Estados Partes decidirá en su próxima reunión, por mayoría de los presentes y votantes, si ha de examinar la propuesta, lo cual podrá hacer directamente o previa convocación de una Conferencia de Revisión si la cuestión lo justifica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La aprobación de una enmienda en una reunión de la Asamblea de los Estados Partes o en una Conferencia de Revisión en la que no sea posible llegar a un consenso requerirá una mayoría de dos tercios de los Estados Partes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Salvo lo dispuesto en el párrafo 5, toda enmienda entrará en vigor respecto de los Estados Partes un año después de que los siete octavos de éstos hayan depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas sus instrumentos de ratificación o de adhesión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las enmiendas a los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Estatuto entrarán en vigor únicamente respecto de los Estados Partes que las hayan aceptado un año después del depósito de sus instrumentos de ratificación o aceptación. La Corte no ejercerá su competencia respecto de un crimen comprendido en la enmienda cuando haya sido cometido por nacionales o en el territorio de un Estado Parte que no haya aceptado la enmienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Si una enmienda ha sido aceptada por los siete octavos de los Estados Partes de conformidad con el párrafo 4, el Estado Parte que no la haya aceptado podrá denunciar el presente Estatuto con efecto inmediato, no obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 127 pero con sujeción al párrafo 2 de dicho artículo, mediante notificación hecha a más tardar un año después de la entrada en vigor de la enmienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El Secretario General de las Naciones Unidas distribuirá a los Estados Partes las enmiendas aprobadas en una reunión de la Asamblea de los Estados Partes o en una Conferencia de Revisión.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-122\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 122</span><span class=\"lf-art-t\">Enmiendas a disposiciones de carácter institucional</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 121, cualquier Estado Parte podrá proponer en cualquier momento enmiendas a las disposiciones del presente Estatuto de carácter exclusivamente institucional, a saber, el artículo 35, los párrafos 8 y 9 del artículo 36, el artículo 37, el artículo 38, los párrafos 1 (dos primeras oraciones), 2 y 4 del artículo 39, los párrafos 4 a 9 del artículo 42, los párrafos 2 y 3 del artículo 43 y los artículos 44, 46, 47 y 49. El texto de toda enmienda propuesta será presentado al Secretario General de las Naciones Unidas o a la persona designada por la Asamblea de los Estados Partes, que lo distribuirá sin demora a los Estados Partes y a otros participantes en la Asamblea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las enmiendas presentadas con arreglo al presente artículo respecto de las cuales no sea posible llegar a un consenso serán aprobadas por la Asamblea de los Estados Partes o por una Conferencia de Revisión por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes. Esas enmiendas entrarán en vigor respecto de los Estados Partes seis meses después de su aprobación por la Asamblea o, en su caso, por la Conferencia.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-123\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 123</span><span class=\"lf-art-t\">Revisión del Estatuto</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Siete años después de que entre en vigor el presente Estatuto, el Secretario General de las Naciones Unidas convocará una Conferencia de Revisión de los Estados Partes para examinar las enmiendas al Estatuto. El examen podrá comprender la lista de los crímenes indicados en el artículo 5 pero no se limitará a ellos. La Conferencia estará abierta a los participantes en la Asamblea de los Estados Partes y en las mismas condiciones que ésta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Posteriormente, en cualquier momento, a petición de un Estado Parte y a los efectos indicados en el párrafo 1, el Secretario General de las Naciones Unidas, previa la aprobación de una mayoría de los Estados Partes, convocará una Conferencia de Revisión de los Estados Partes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las disposiciones de los párrafos 3 a 7 del artículo 121 serán aplicables a la aprobación y entrada en vigor de toda enmienda del Estatuto examinada en una Conferencia de Revisión.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-124\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 124</span><span class=\"lf-art-t\">Disposición de transición</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del artículo 12, un Estado, al hacerse parte en el presente Estatuto, podrá declarar que, durante un período de siete años contados a partir de la fecha en que el Estatuto entre en vigor a su respecto, no aceptará la competencia de la Corte sobre la categoría de crímenes a que se hace referencia en el artículo 8 cuando se denuncie la comisión de uno de esos crímenes por sus nacionales o en su territorio. La declaración formulada de conformidad con el presente artículo podrá ser retirada en cualquier momento. Lo dispuesto en el presente artículo será reconsiderado en la Conferencia de Revisión que se convoque de conformidad con el párrafo 1 del artículo 123.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-125\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 125</span><span class=\"lf-art-t\">Firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El presente Estatuto estará abierto a la firma de todos los Estados el 17 de julio de 1998 en Roma, en la sede de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación. Posteriormente, y hasta el 17 de octubre de 1998, seguirá abierto a la firma en Roma, en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Italia. Después de esa fecha, el Estatuto estará abierto a la firma en Nueva York, en la sede de las Naciones Unidas, hasta el 31 de diciembre del año 2000.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El presente Estatuto estará sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El presente Estatuto estará abierto a la adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-126\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 126</span><span class=\"lf-art-t\">Entrada en vigor</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El presente Estatuto entrará en vigor el primer día del mes siguiente al sexagésimo día a partir de la fecha en que se deposite en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el sexagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Respecto de cada Estado que ratifique, acepte o apruebe el presente Estatuto o se adhiera a él después de que sea depositado el sexagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Estatuto entrará en vigor el primer día del mes siguiente al sexagésimo día a partir de la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-127\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 127</span><span class=\"lf-art-t\">Denuncia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Estatuto mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.</div>\n<p class=\"lf-p\">La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que se reciba la notificación, a menos que en ella se indique una fecha ulterior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La denuncia no exonerará al Estado de las obligaciones que le incumbieran de conformidad con el presente Estatuto mientras era parte en él, en particular las obligaciones financieras que hubiera contraído.</div>\n<p class=\"lf-p\">La denuncia no obstará a la cooperación con la Corte en el contexto de las investigaciones y los enjuiciamientos penales en relación con los cuales el Estado denunciante esté obligado a cooperar y que se hayan iniciado antes de la fecha en que la denuncia surta efecto; la denuncia tampoco obstará en modo alguno a que se sigan examinando las cuestiones que la Corte tuviera ante sí antes de la fecha en que la denuncia surta efecto.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-128\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 128</span><span class=\"lf-art-t\">Textos auténticos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El original del presente Estatuto, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que enviará copia certificada a todos los Estados.</p>\n<p class=\"lf-p\">EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Estatuto.</p>\n<p class=\"lf-p\">HECHO EN ROMA, el día diecisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho.</p></div>", "next": 0}