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En resumen

Esta ley foral busca regular y fomentar la transparencia en la actividad pública y la acción de gobierno, garantizando el derecho de acceso a la información pública y promoviendo la participación ciudadana. Su objetivo es establecer un marco para que las administraciones públicas sean más abiertas y responsables ante la ciudadanía.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

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200 ok LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Preámbulo I La Ley Foral 11/2012, de 21 de junio, de la Transparencia y del Gobierno Abierto, pretendió condensar en una sola norma los diferentes aspectos y principios esenciales que condujeran a la Administración de la Comunidad Foral y al propio Gobierno de Navarra a ser definitivamente transparentes, tratando de establecer las bases de una nueva Administración Pública y de una nueva forma de interrelación con la ciudadanía y sentando el derecho de acceso a la información pública como el punto nuclear de esa nueva relación jurídica incluida. La aprobación y entrada en vigor de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ley básica en su mayor parte, supuso en el ámbito estatal un cambio radical en relación con la regulación existente con anterioridad, contenida en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, favoreciendo en todo momento el acceso de los ciudadanos y ciudadanas a la información pública, acceso que solo puede serles denegado motivadamente, cuando concurra alguna de las causas expresamente previstas en la ley. En palabras de su preámbulo, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, tiene un triple alcance: incrementa y refuerza la transparencia en la actividad pública –que se articula a través de obligaciones de publicidad activa para todas las Administraciones y entidades públicas–, reconoce y garantiza el acceso a la información –regulado como un derecho de amplio ámbito subjetivo y objetivo– y establece las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias jurídicas derivadas de su incumplimiento –lo que se convierte en una exigencia de responsabilidad para todas las personas que desarrollan actividades de relevancia pública–. Con esta ley se avanza y se profundiza en la configuración de obligaciones de publicidad activa que, se entiende, han de vincular a un amplio número de sujetos, entre los que se encuentran todas las Administraciones Públicas, los órganos del Poder Legislativo y Judicial en lo que se refiere a sus actividades sujetas a Derecho administrativo, así como otros órganos constitucionales y estatutarios. Asimismo, la ley se aplica a determinadas entidades que, por su especial relevancia pública, o por su condición de perceptores de fondos públicos, vienen obligados a reforzar la transparencia de su actividad. La Ley 19/2013 amplía y refuerza las obligaciones de publicidad activa en distintos ámbitos, así como el régimen de garantías del derecho de acceso a la información pública. Por otra parte, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, establece una nueva regulación de las relaciones ad extra entre las Administraciones y los administrados, siendo su principal objetivo la implantación de la Administración electrónica, obligatoria para todas las Administraciones Públicas, reforzando las garantías de los interesados, puesto que la constancia de documentos y actuaciones en un archivo electrónico facilita el cumplimiento de las obligaciones de transparencia, permitiendo ofrecer información puntual, ágil y actualizada a las personas interesadas. Una de las novedades más importantes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, es la separación entre identificación y firma electrónica y la simplificación de los medios para acreditar una u otra, de modo que, con carácter general, solo será necesaria la primera, y se exigirá la segunda cuando deba acreditarse la voluntad y consentimiento del interesado, lo que facilita la eliminación de obstáculos para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. En materia de archivos se introduce como novedad la obligación de cada Administración Pública de mantener un archivo electrónico único de los documentos que correspondan a procedimientos finalizados, así como la obligación de que estos expedientes sean conservados en un formato que permita garantizar la autenticidad, integridad y conservación del documento, archivo electrónico que va ser una herramienta muy útil para satisfacer las demandas de información pública de la ciudadanía. Asimismo, en el procedimiento de elaboración de normas, destaca la necesidad de recabar, con carácter previo a la elaboración de la norma, la opinión de ciudadanos y empresas acerca de los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa, la necesidad y oportunidad de su aprobación, los objetivos de la norma y las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias. Por otra parte, en aras de una mayor seguridad jurídica, se apuesta por mejorar la planificación normativa ex ante. Para ello, todas las Administraciones divulgarán un plan anual normativo en el que se recogerán todas las propuestas con rango de ley o de reglamento que vayan a ser elevadas para su aprobación el año siguiente. Al mismo tiempo, se fortalece la evaluación ex post, puesto que junto con el deber de revisar de forma continua la adaptación de la normativa a los principios de buena regulación, se impone la obligación de evaluar periódicamente la aplicación de las normas en vigor, con el objeto de comprobar si han cumplido los objetivos perseguidos y si el coste y cargas derivados de ellas está justificado y adecuadamente valorado. En este contexto, la presente ley foral supera la regulación parcial de la Ley Foral 11/2012, de 21 de junio, que limitaba la exigencia de transparencia al Gobierno de Navarra y a la Administración de la Comunidad Foral y a sus entes dependientes, extendiendo su ámbito de aplicación a los restantes poderes e instituciones públicas de la Comunidad Foral, a la Administración Local, a la Universidad Pública de Navarra y a otras personas y entidades. Amplía, asimismo, el alcance de la publicidad activa y establece mecanismos que garanticen en todo momento el derecho de acceso a la información pública, configurando este derecho y el procedimiento para su ejercicio de acuerdo con el Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos públicos. Queda así definitivamente reforzado el carácter transversal del principio de transparencia, alcanzando a toda la organización y a toda la actividad de la Administración y, especialmente, a los responsables de su actuación. La presente ley foral refleja, en definitiva, cómo el principio de transparencia requiere que los poderes públicos modifiquen la forma de comportarse con la ciudadanía y de responder ante ella, interiorizando tanto los responsables políticos como los empleados públicos el principio de transparencia como un valor que ha de guiar su actuación de manera constante. II La presente ley foral se fundamenta en el principio de que la propiedad de la información y de los datos públicos es de la ciudadanía y en la obligación de la Administración de suministrarlos, salvo aquellos que estén protegidos por la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal y aquellos que se encuentran en fases del procedimiento administrativo reservadas. Junto con la nueva Ley Foral de Participación Democrática, la Ley Foral 16/2016, de 11 de noviembre, de Cuentas Abiertas, un nuevo Código Ético que supere la Ley Foral 2/2011, de 17 de marzo, por la que se establece un Código de Buen Gobierno, y la Ley Foral 19/1996, de 4 de noviembre, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno de Navarra y de los altos cargos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, la presente ley foral conforma el marco normativo que debe inspirar a las Administraciones y sus responsables en sus relaciones con la ciudadanía. III Navarra tiene competencia exclusiva, en virtud de su régimen foral, sobre la regulación de las Instituciones Forales, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1.a), sobre las normas de procedimiento administrativo que se deriven de las especialidades del Derecho sustantivo o de la organización propias de Navarra, sobre el régimen jurídico de la Diputación Foral, de su Administración y de los entes públicos dependientes de la misma, garantizando el tratamiento igual de los administrados ante las Administraciones Públicas, conforme disponen las letras c) y e) del artículo 49.1 de la Lorafna. Así mismo, corresponden a Navarra las competencias que el artículo 46 le confiere en materia de Administración Local. IV La ley foral se estructura en seis títulos y una parte final integrada por ocho disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales. El título I, Disposiciones generales, recoge los aspectos transversales esenciales de la ley como son el objeto y fines de la ley el ámbito subjetivo de aplicación y las definiciones y principios que regirán la interpretación y aplicación de la misma. Se establece como objeto de la ley regular e impulsar la transparencia en la actividad pública y en la acción de gobierno, garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promoviendo y garantizando la participación y colaboración ciudadanas en la decisión y gestión de lo público desde el conocimiento, generando una interrelación con la ciudadanía que profundice en la democracia de manera efectiva, regular los grupos de interés y establecer un conjunto de normas que aseguren el buen gobierno. En cuanto a su ámbito de aplicación, la ley pretende extenderse a todas las entidades que pueden ser depositarias de información pública, incluyendo a las entidades locales, a la Universidad Pública de Navarra y, en cuanto a las actividades sometidas al Derecho administrativo, al Defensor del Pueblo de Navarra, al Consejo de Navarra y a la Cámara de Comptos. Junto a ellos se incluyen a otros sujetos obligados, extendiéndose la aplicación de la ley a las entidades privadas que se financian con fondos públicos y a aquellas que participan en la gestión de los servicios públicos financiados con fondos públicos, con el fin de que la ciudadanía mantenga su derecho a conocer y acceder a la información pública derivada de estas actuaciones financiadas con fondos públicos. Asimismo, se incluye a los grupos de interés como sujetos obligados por la ley. La ley configura la transparencia como un valor que debe impregnar toda la actividad y organización de los sujetos obligados, que tienen el deber de poner a disposición de la ciudadanía, legítima propietaria de la información pública, bien de manera proactiva, bien previa solicitud, la información pública que posean y de dar a conocer el proceso y las decisiones adoptadas, así como las acciones acometidas en el ejercicio de sus funciones y la evaluación de las mismas. Configura, asimismo, la transparencia como fundamento y marco de referencia necesario para que las Administraciones Públicas de Navarra promuevan medidas de gobierno abierto que permitan hacer efectiva la participación de la ciudadanía en la gestión de los asuntos de interés general. Configura, en definitiva, la transparencia como un valor imprescindible para la rendición de cuentas, que posibilite a la ciudadanía, desde el conocimiento, el control de la gestión de lo público y su participación corresponsable en el diseño, elaboración, aprobación, ejecución y evaluación de las decisiones públicas y como una barrera eficaz contra la corrupción. El título II, la Transparencia, se compone de tres capítulos. El capítulo I, dedicado a la transparencia en la actividad pública, promueve la implantación de un sistema integral de información y contempla la designación de las unidades responsables de información pública, indispensables para el cumplimiento de la obligación de información y de la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública. En el ámbito de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, se crea el registro de solicitudes de acceso a la información pública y la obligación de los órganos a los que estén adscritas las unidades responsables de información pública del departamento o entidad correspondiente de emitir anualmente un informe sobre el grado de aplicación de la ley en su respectivo ámbito. El Portal del Gobierno Abierto se configura como un medio necesario para escuchar a la ciudadanía, facilitar a esta la información y canalizar su participación e implicación en los asuntos públicos. El Portal del Gobierno Abierto y los portales que se creen en un futuro deberán cumplir con las recomendaciones de la Iniciativa de Accesibilidad Web para permitir y facilitar el acceso a las personas con discapacidad. El capítulo I contempla las obligaciones de transparencia, tanto de las Administraciones Públicas como de los prestadores de servicios públicos y personas privadas que ejerzan potestades administrativas, y los derechos y deberes de cualquier ciudadano y ciudadana en sus relaciones con la Administración Pública, fijando los límites a las obligaciones de transparencia, límites que deberán interpretarse de forma restrictiva. El capítulo II se refiere a la puesta a disposición de la ciudadanía, instituciones académicas, empresas y otros agentes de la información que gestiona el sector público, con el fin de promover su reutilización y la generación de valor añadido. Y el capítulo III relaciona de forma estructurada, y teniendo en cuenta la naturaleza de los sujetos obligados, la información que, al menos, debe hacerse pública. Información relativa a la estructura de la organización de la Administración, la oferta pública de empleo, las listas de formación, promoción y selección del personal temporal, la relación de puestos ocupados por el personal de los adjudicatarios de los contratos que realizan una actividad, un servicio o una obra con carácter permanente en una dependencia o establecimiento público, el catálogo de servicios, las listas de espera para el acceso a los servicios públicos de sanidad, derechos sociales, vivienda, educación, convocatorias y adjudicación de plazas en centros escolares públicos y concertados, datos biográficos profesionales de los altos cargos y personal directivo, agenda institucional, retribuciones de cualquier naturaleza percibidas anualmente, registro de obsequios, gastos de viaje y desplazamiento, plan o acuerdo que determine el programa de Gobierno, plan normativo anual, acuerdos de Gobierno, consultas públicas previas a la elaboración de las disposiciones normativas, los dictámenes de los Consejos Consultivos, informes, información económica, presupuestaria, financiera sobre endeudamiento, modificaciones contractuales, subcontrataciones, encomiendas, bienes e información en materia de ordenación del territorio, urbanismo, medio ambiente y vivienda. El título III regula el derecho de acceso a la información pública. El capítulo I establece las normas generales para el ejercicio de este derecho, los límites establecidos al mismo, que en cualquier caso deben ser interpretados de manera restrictiva, la protección de los datos de carácter personal y las causas de acceso parcial. El capítulo II define el procedimiento a seguir para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, así como la competencia para la resolución de las solicitudes de información. Procedimiento que facilita el ejercicio del derecho por cualquier medio, tanto telemático como presencial, ofreciendo la asistencia que resulte necesaria para facilitar el ejercicio del mismo, teniendo en cuenta las necesidades específicas de algunos colectivos. El capítulo III regula el régimen jurídico de las reclamaciones contra las resoluciones de acceso a la información pública, cuya resolución es atribuida al Consejo de Transparencia de Navarra. El título IV regula los grupos de interés, definiendo a estos como aquellas organizaciones y personas, sea cual sea su estatuto jurídico, que, desarrollando sus actividades en Navarra, se dedican profesionalmente, en todo o en parte de su actividad, a influir directa o indirectamente en los procesos de elaboración de las políticas o disposiciones normativas, en la aplicación de las mismas o en la toma de decisiones en defensa de intereses propios, de terceras personas u organizaciones o incluso de intereses generales. Del mismo modo se otorga la consideración de Grupos de Interés a las plataformas, redes u otras formas de actividad colectiva que, a pesar de no tener personalidad jurídica, constituyen de hecho una fuente de influencia organizada y realizan aquellas actividades. La ley crea el registro público de grupos de interés e impone un código de conducta cuyo incumplimiento viene tipificado en el régimen sancionador regulado en el título V. El título V establece el régimen sancionador, tipifica las infracciones, sanciones y determina el procedimiento y potestad sancionadora. El título VI regula el Consejo de Transparencia de Navarra, como órgano autónomo y dotado de plena independencia, adscrito al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, destinado a promover la transparencia en la Comunidad Foral de Navarra. Corresponde al Consejo de Transparencia de Navarra velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y garantizar el derecho de acceso a la información pública. Se establecen las funciones, composición y atribuciones para garantizar la efectividad de los actos y acuerdos del Consejo de Transparencia de Navarra. La ley foral finaliza con ocho disposiciones adicionales. La primera hace referencia a la aplicación de los principios de transparencia al Parlamento de Navarra, con respecto a su autonomía. Las demás se refieren a la creación de la Comisión Interdepartamental para la Transparencia, al plazo para el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa, a la creación del registro público de grupos de interés, a las medidas de sensibilización y formación para el personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, a la evaluación global de la transparencia, a las regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública y a la igualdad de género en el lenguaje. Contiene una disposición transitoria referida a la aplicación de las obligaciones de transparencia a las relaciones jurídicas anteriores a ella, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales dedicadas al mandato de los miembros del Consejo de Transparencia de Navarra, a la habilitación para el desarrollo de la presente ley foral y a su entrada en vigor. TÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto y fines de la ley foral. 1. La presente ley foral tiene por objeto: a) Regular e impulsar la transparencia en la actividad pública y en la acción de gobierno, promoviendo y garantizando que la participación y colaboración ciudadanas en la decisión y gestión de lo público se realicen desde el conocimiento y generando una interrelación con la ciudadanía que profundice en la democracia de manera efectiva. b) Garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública. c) Regular los grupos de interés que puedan influir en los procesos de elaboración de las políticas y disposiciones normativas o en la toma de decisiones. d) Establecer un conjunto de normas que aseguren un buen gobierno por el Gobierno de Navarra, sus miembros y los altos cargos de las Administraciones Públicas. 2. Son fines de esta ley foral: a) Hacer transparente la gestión pública mediante la difusión de la información que generen los sujetos obligados. b) Favorecer la rendición de cuentas a la ciudadanía, de manera que puedan evaluar el desarrollo de los sujetos obligados. c) Proveer todo lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información pública mediante procedimientos sencillos y claros. d) Mejorar la organización, clasificación y manejo de la información pública. e) Promover y facilitar, desde el conocimiento, la participación y colaboración ciudadana en los asuntos públicos. f) Garantizar que el ejercicio del Gobierno se realice con sujeción a principios éticos y en garantía del servicio público. Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación. 1. Las disposiciones de esta ley foral serán de aplicación a: a) La Administración de la Comunidad Foral de Navarra y los organismos públicos vinculados o dependientes de la misma. b) Las sociedades públicas, las fundaciones públicas y las entidades de Derecho público vinculadas a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. c) Las entidades locales de Navarra y sus entidades instrumentales dependientes. d) La Universidad Pública de Navarra y sus entes instrumentales dependientes. e) Los consorcios dotados de personalidad jurídica propia adscritos a una Administración Pública de Navarra. f) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de las entidades previstas en este artículo sea superior al cincuenta por ciento o en las que las citadas entidades puedan ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante en razón de la propiedad, de la participación financiera o de las normas que las rigen. g) Las fundaciones que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de una o varias entidades de las previstas en este artículo, o cuyo patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un cincuenta por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades. h) Los demás entes, organismos o entidades con personalidad jurídica propia distintos de los anteriores, creados específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos de los previstos en este artículo financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestión o designen a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración o dirección. i) Las asociaciones constituidas o integradas por las Administraciones Públicas de Navarra y/o por los entes instrumentales vinculados o dependientes de las mismas y los demás organismos y entidades previstos en este apartado, incluidos los órganos de cooperación, en los términos previstos en la normativa que le sea de aplicación. 2. En el ejercicio de la actividad sujeta al Derecho Administrativo, en relación con sus actividades en materia de personal y contratación será aplicable a la Cámara de Comptos, el Defensor del Pueblo y el Consejo de Navarra, en todo lo que no se oponga a las potestades, funciones y autonomía que tengan atribuidas estas instituciones por la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, y la normativa reguladora de cada una de ellas. 3. Asimismo, en el ejercicio de la actividad sujeta al Derecho Administrativo, será aplicable a entidades de Derecho público o entidades sobre las que la Comunidad Foral ejerza competencia conforme a la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra: Colegios profesionales, Cámara de Comercio, denominaciones de origen, federaciones deportivas y corporaciones de Derecho público. 4. A los efectos de lo previsto en esta ley, tienen la consideración de Administraciones Públicas de Navarra los organismos y entidades incluidos en las letras a) a d) del número 1 de este artículo. Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación. 1. Las disposiciones de esta ley foral serán de aplicación a: a) La Administración de la Comunidad Foral de Navarra y los organismos públicos vinculados o dependientes de la misma. b) Las sociedades públicas, las fundaciones públicas y las entidades de Derecho público vinculadas a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. c) Las entidades locales de Navarra y sus entidades instrumentales dependientes. d) La Universidad Pública de Navarra y sus entes instrumentales dependientes. e) Los consorcios dotados de personalidad jurídica propia adscritos a una Administración Pública de Navarra. f) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de las entidades previstas en este artículo sea superior al cincuenta por ciento o en las que las citadas entidades puedan ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante en razón de la propiedad, de la participación financiera o de las normas que las rigen. g) Las fundaciones que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de una o varias entidades de las previstas en este artículo, o cuyo patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un cincuenta por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades. h) Los demás entes, organismos o entidades con personalidad jurídica propia distintos de los anteriores, creados específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos de los previstos en este artículo financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestión o designen a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración o dirección. i) Las asociaciones constituidas o integradas por las Administraciones Públicas de Navarra y/o por los entes instrumentales vinculados o dependientes de las mismas y los demás organismos y entidades previstos en este apartado, incluidos los órganos de cooperación, en los términos previstos en la normativa que le sea de aplicación. 2. En el ejercicio de la actividad sujeta al Derecho Administrativo, en relación con sus actividades en materia de personal y contratación será aplicable a la Cámara de Comptos, el Defensor del Pueblo y el Consejo de Navarra, en todo lo que no se oponga a las potestades, funciones y autonomía que tengan atribuidas estas instituciones por la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, y la normativa reguladora de cada una de ellas. 2.bis. En el ejercicio de la actividad sujeta al Derecho Administrativo, en relación con sus actividades en materia de personal y contratación será aplicable a la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de la Comunidad Foral de Navarra, en la medida en la que no se oponga a las potestades, funciones y autonomía que tenga atribuidas por su normativa reguladora. 3. Asimismo, en el ejercicio de la actividad sujeta al Derecho Administrativo, será aplicable a entidades de Derecho público o entidades sobre las que la Comunidad Foral ejerza competencia conforme a la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra: Colegios profesionales, Cámara de Comercio, denominaciones de origen, federaciones deportivas y corporaciones de Derecho público. 4. A los efectos de lo previsto en esta ley, tienen la consideración de Administraciones Públicas de Navarra los organismos y entidades incluidos en las letras a) a d) del número 1 de este artículo. Se añade el apartado 2 bis por el art. 1.1 de la Ley Foral 3/2026, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2026-9045 Artículo 3. Otros sujetos obligados. Asimismo, esta ley foral será aplicable, en cuanto a sus normas de transparencia a: a) Los partidos políticos, organizaciones sindicales y organizaciones empresariales que desarrollen su actividad en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra. b) Las federaciones de partidos, las agrupaciones de electores, así como las asociaciones y fundaciones vinculadas a partidos políticos, a federaciones de partidos, a agrupaciones de electores y a organizaciones sindicales y empresariales, cuando celebren contratos, suscriban convenios o perciban ayudas o subvenciones que generen obligaciones económicas con cargo a los Presupuestos Generales de Navarra. c) Las entidades privadas que perciban, durante el periodo de un año, ayudas o subvenciones en una cuantía superior a 20.000 euros, o cuando las ayudas o subvenciones percibidas representen al menos el 20% del total de sus ingresos anuales, siempre que alcancen como mínimo la cantidad de 5.000 euros. d) Los centros concertados, en especial en el ámbito de la educación, la sanidad, el deporte y los servicios sociales. Las normas reguladoras del concierto establecerán la información que deben publicar, que se incluirá en los pliegos o documentos contractuales equivalentes que correspondan. e) Todas las personas físicas y jurídicas distintas de las previstas en el artículo 2 que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas. f) Los grupos de interés que desarrollen su actividad en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra y se encuentren inscritos en el registro en los términos previstos en esta ley foral. Artículo 4. Definiciones. A efectos de esta ley foral, se entenderá por: a) Gobierno Abierto: Forma de funcionamiento capaz de entablar una permanente conversación con los ciudadanos y ciudadanas con el fin de escuchar lo que dicen y solicitan, que toma sus decisiones centrándose en sus necesidades y preferencias, que facilita la participación y la colaboración de la ciudadanía en la definición de sus políticas, en la creación de los servicios públicos y en el ejercicio de sus funciones, que proporciona información y comunica aquello que decide y hace de forma transparente, que se somete a criterios de calidad y de mejora continua y que está preparado para rendir cuentas y asumir su responsabilidad ante los ciudadanos y ciudadanas a los que ha de servir. b) Transparencia: Valor esencial del sistema de Gobierno Abierto, que impregna toda la actividad y organización de los sujetos obligados que tienen el deber de poner a disposición de la ciudadanía, legítima propietaria de la información pública, bien de manera proactiva, bien previa solicitud, la información pública que posean y de dar a conocer el proceso y las decisiones adoptadas de acuerdo a su competencia, así como las acciones en el ejercicio de sus funciones y la evaluación de las mismas. c) Información pública: Aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las Administraciones Públicas a las que se refiere esta ley foral o que estas posean. Se considera, asimismo, información pública aquella cuya autoría o propiedad se atribuye a otras entidades o sujetos que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas o funciones públicas, siempre que haya sido generada u obtenida en el ejercicio de una actividad pública. d) Publicidad activa: Obligación de difundir de forma permanente, veraz y objetiva aquella información pública que resulte relevante para garantizar la transparencia de la actividad pública y la acción de gobierno. e) Acceso a la información pública: Posibilidad de acceder a la información pública que obre en poder de las entidades contempladas en el ámbito de aplicación de la presente ley foral, con seguridad sobre su veracidad y sin más requisitos y condiciones que los establecidos en la normativa básica estatal y en esta ley foral. f) Apertura de datos: Puesta a disposición de datos en formato digital, estandarizado y abierto, siguiendo una estructura clara que permita su comprensión y reutilización, con el fin de promover la transparencia de la gestión pública para su análisis y evaluación, fomentar la interoperabilidad entre Administraciones y generar valor y riqueza a través de productos derivados de dichos datos. g) Reutilización: El uso de datos, información y documentos que obran en poder de las Administraciones y organismos del sector público, por personas físicas o jurídicas, con fines comerciales o no comerciales, siempre que dicho uso no constituya una actividad administrativa pública y que el mismo no esté sujeto a las limitaciones establecidas legalmente. h) Participación y colaboración ciudadana informada: Intervención e implicación de la ciudadanía, individual o colectivamente y desde el conocimiento, en las políticas y en el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones, a través de procesos y mecanismos que permitan la escucha activa y el diálogo entre la ciudadanía y las Administraciones Públicas. i) Grupos de interés: Organizaciones y personas, sea cual sea su estatuto jurídico, que, desarrollando sus actividades en Navarra, se dedican profesionalmente, en todo o en parte de su actividad, a influir directa o indirectamente en los procesos de elaboración de las políticas o disposiciones normativas, en la aplicación de las mismas o en la toma de decisiones en defensa de intereses propios, de terceras personas u organizaciones o incluso de intereses generales. j) Espacio digital: Lugar de visualización de la información en soporte web, móvil o cualquier otro ya existente o que pudiera venir en el futuro en el ámbito digital, dándole preferencia al de uso mayoritario. Artículo 5. Principios. La interpretación y aplicación de esta ley foral se articulará en torno a los siguientes principios generales: a) Principio de transparencia pública: La Administración ha de introducir la transparencia en toda su actividad y en su propia organización, de forma que los ciudadanos y ciudadanas puedan conocer sus decisiones, cómo se adoptan las mismas, cuáles son los objetivos perseguidos o la finalidad para la que se adoptan, qué medidas se van a implementar, en su caso, para llevar a cabo lo decidido, cómo se organizan los servicios y quiénes son las personas responsables de sus actuaciones. b) Principio de publicidad: Toda información en poder, custodia o bajo control de los sujetos obligados por la presente ley foral se presume pública, salvo las excepciones previstas en la ley. c) Principio de accesibilidad: La información se proporcionará por los medios o en formatos que resulten accesibles y comprensibles, debiendo las Administraciones Públicas velar para que en sus dependencias, en el diseño de sus políticas y en el conjunto de sus actuaciones, la accesibilidad universal sea una realidad. d) Principio antiformalista del procedimiento: Las reglas del procedimiento para acceder a la información pública deben facilitar el ejercicio del derecho, no pudiendo constituir aquellas, en sí mismas, un obstáculo para dicho acceso. e) Principio de orientación a la ciudadanía: La actuación de la Administración ha de estar dirigida a la satisfacción de las necesidades reales de los ciudadanos y ciudadanas, ha de perseguir siempre el interés general y se debe caracterizar por su voluntad de servicio. f) Principio de publicidad activa: La Administración debe proporcionar y difundir constantemente, de una forma veraz y objetiva, la información que obra en su poder y la relativa a su actuación. g) Principio de participación y colaboración ciudadanas: La Administración Pública en el diseño de sus políticas y en la gestión de sus servicios ha de garantizar que los ciudadanos y ciudadanas, tanto individual como colectivamente, puedan desde el conocimiento participar, colaborar e implicarse en la planificación, diseño, desarrollo y evaluación de las políticas públicas, así como en la toma de decisiones en los asuntos públicos. h) Principio de responsabilidad y rendición de cuentas: La Administración Pública ha de asumir de forma expresa sus obligaciones ante la ciudadanía y las responsabilidades derivadas de sus decisiones y actuaciones, promoviendo la cultura de la evaluación y estableciendo el ejercicio de la rendición de cuentas. i) Principio de respeto del código de conducta: La Administración Pública y sus dirigentes respetarán en todo momento el compromiso ético de conducta asumido frente a la ciudadanía a la que han de servir. j) Principio de neutralidad tecnológica: Apuesta por el funcionamiento, por la utilización y promoción de software de código abierto, así como por el uso de estándares abiertos y neutrales en materia tecnológica e informática, y favorecerá dichas soluciones abiertas, compatibles y reutilizables, en la contratación administrativa de aplicaciones o desarrollos informáticos. k) Principio de eliminación de la brecha digital: Garantía de que cualquier persona podrá acceder a la información, sin que el medio o soporte en el que la misma se encuentre limite o imposibilite el cumplimiento de lo establecido en la presente ley foral, asegurándose, así mismo, de que otras cuestiones de edad, sexo, economía, estatus social, localización geográfica, discapacidad o educación no pudieran ser impedimento en el ejercicio de su derecho al acceso de la información. Artículo 5. Principios. La interpretación y aplicación de esta ley foral se articulará en torno a los siguientes principios generales: a) Principio de transparencia pública: La Administración ha de introducir la transparencia en toda su actividad y en su propia organización, de forma que los ciudadanos y ciudadanas puedan conocer sus decisiones, cómo se adoptan las mismas, cuáles son los objetivos perseguidos o la finalidad para la que se adoptan, qué medidas se van a implementar, en su caso, para llevar a cabo lo decidido, cómo se organizan los servicios y quiénes son las personas responsables de sus actuaciones. b) Principio de publicidad: Toda información en poder, custodia o bajo control de los sujetos obligados por la presente ley foral se presume pública, salvo las excepciones previstas en la ley. c) Principio de accesibilidad: la información se proporcionará por los medios o en formatos que resulten accesibles y comprensibles, debiendo las administraciones públicas velar por que en sus dependencias, en el diseño de sus políticas y en el conjunto de sus actuaciones, la accesibilidad universal sea una realidad, contemplando específicamente la necesidad de arbitrar mecanismos y ajustes que garanticen el pleno acceso a la información por todas las personas en igualdad de condiciones y, en especial, por las personas con discapacidad y otras personas en situación de vulnerabilidad. d) Principio antiformalista del procedimiento: Las reglas del procedimiento para acceder a la información pública deben facilitar el ejercicio del derecho, no pudiendo constituir aquellas, en sí mismas, un obstáculo para dicho acceso. e) Principio de orientación a la ciudadanía: La actuación de la Administración ha de estar dirigida a la satisfacción de las necesidades reales de los ciudadanos y ciudadanas, ha de perseguir siempre el interés general y se debe caracterizar por su voluntad de servicio. f) Principio de publicidad activa: La Administración debe proporcionar y difundir constantemente, de una forma veraz y objetiva, la información que obra en su poder y la relativa a su actuación. g) Principio de participación y colaboración ciudadanas: La Administración Pública en el diseño de sus políticas y en la gestión de sus servicios ha de garantizar que los ciudadanos y ciudadanas, tanto individual como colectivamente, puedan desde el conocimiento participar, colaborar e implicarse en la planificación, diseño, desarrollo y evaluación de las políticas públicas, así como en la toma de decisiones en los asuntos públicos. h) Principio de responsabilidad y rendición de cuentas: La Administración Pública ha de asumir de forma expresa sus obligaciones ante la ciudadanía y las responsabilidades derivadas de sus decisiones y actuaciones, promoviendo la cultura de la evaluación y estableciendo el ejercicio de la rendición de cuentas. i) Principio de respeto del código de conducta: La Administración Pública y sus dirigentes respetarán en todo momento el compromiso ético de conducta asumido frente a la ciudadanía a la que han de servir. j) Principio de neutralidad tecnológica: Apuesta por el funcionamiento, por la utilización y promoción de software de código abierto, así como por el uso de estándares abiertos y neutrales en materia tecnológica e informática, y favorecerá dichas soluciones abiertas, compatibles y reutilizables, en la contratación administrativa de aplicaciones o desarrollos informáticos. k) Principio de eliminación de la brecha digital: Garantía de que cualquier persona podrá acceder a la información, sin que el medio o soporte en el que la misma se encuentre limite o imposibilite el cumplimiento de lo establecido en la presente ley foral, asegurándose, así mismo, de que otras cuestiones de edad, sexo, economía, estatus social, localización geográfica, discapacidad o educación no pudieran ser impedimento en el ejercicio de su derecho al acceso de la información. l) Principio de interpretación favorable a la transparencia. Las disposiciones de esta ley foral se interpretarán de forma que favorezcan el acceso a la información pública y la máxima eficacia del principio de transparencia, prevaleciendo dicha interpretación frente a cualquier restricción no prevista expresamente. Se modifica la letra c) y se añade la l) por el art. 1.2 y 3 de la Ley Foral 3/2026, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2026-9045 Artículo 6. Medidas de Gobierno Abierto. 1. Sustentadas en la transparencia y en la información pública como marco de referencia y valor del sistema, las Administraciones Públicas de Navarra, sus organismos públicos y entidades públicas vinculadas y dependientes, promoverán medidas de gobierno abierto que permitan hacer efectiva la participación de la ciudadanía en la gestión de los asuntos de interés general. 2. En el marco de una ley foral se determinarán los principios, valores y cauces que promoverán la efectiva participación de la ciudadanía en los asuntos de interés general. Artículo 6. Medidas de Gobierno Abierto. (Suprimido) Se suprime por el art. 1.4 de la Ley Foral 3/2026, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2026-9045 TÍTULO II La transparencia CAPÍTULO I Transparencia en la actividad pública Artículo 7. Sistema integral de información o de gestión del conocimiento. 1. Los sujetos obligados deberán adoptar las medidas necesarias para facilitar a la ciudadanía el conocimiento de la información pública. La información deberá hacerse pública en las sedes electrónicas y espacios digitales de los sujetos obligados, de forma clara, estructurada y en formato reutilizable. 2. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra promoverá la transparencia de la información pública mediante la implantación de un sistema integral de información o de gestión del conocimiento, cuyo diseño debe fundamentarse en el uso preferente de los sistemas de gestión de documentos públicos, como facilitadores de datos y documentos auténticos, en el marco de la interoperabilidad del sector público. 3. El sistema integral al que se refiere el apartado 2 deberá permitir a las personas un acceso fácil y gratuito a la información pública, con el fin de fomentar su conocimiento y de facilitar la participación y colaboración responsable en los asuntos públicos, con independencia de su lugar de residencia, de su formación, de sus recursos, de sus circunstancias personales o de su condición o situación social. 4. Este sistema habrá de contar con un depósito o repositorio centralizado de los datos y documentos que se consideren necesarios para asegurar el cumplimiento de las obligaciones de información pública recogidas en esta ley foral, repositorio que se integrará y se articulará en el sistema archivístico existente de conformidad con la Ley Foral 12/2007, de 4 de abril, de Archivos y Documentos. Artículo 8. Unidades responsables de información pública. 1. Las Administraciones Públicas de Navarra, con objeto de hacer efectivo el derecho a la información pública de los ciudadanos y ciudadanas, designará unidades responsables de la información pública, que serán las encargadas, en coordinación con el sistema archivístico existente y, en particular, con el archivo electrónico único, de la tramitación, en tiempo y forma, de las obligaciones establecidas por esta ley foral. 2. En el ámbito de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de su sector público institucional, las unidades responsables de la información pública designadas actuarán bajo la coordinación de la secretaría general técnica del departamento al que se encuentren adscritas o vinculadas o de los órganos de gobierno o ejecutivos equivalentes de las entidades instrumentales de su sector público y desarrollarán las siguientes funciones: a) Solicitar, obtener y elaborar la información exigida por el capítulo III de este título en materia de su competencia y difundirla mediante su publicación en el Portal del Gobierno Abierto. b) Promover e implementar políticas de transparencia proactiva, garantizando su accesibilidad. c) Tramitar las solicitudes de acceso a la información pública, recibiendo las solicitudes y realizando los trámites internos necesarios para dar acceso a la información solicitada. d) Asistir a los particulares en la elaboración de solicitudes de acceso a la información y, en su caso, orientarles sobre los sujetos obligados competentes conforme a la normativa aplicable. e) Llevar un control de las solicitudes de acceso a la información. f) Enviar a la unidad responsable los datos necesarios para la publicación bimensual de la información sobre el derecho de acceso a la información pública, así como para la elaboración de la memoria o informe anual. g) Las demás funciones necesarias para el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente ley foral. 3. Las unidades responsables de información pública ejercerán sus funciones garantizando la seguridad de los datos personales, evitando su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado. Artículo 8. Unidades responsables de información pública. 1. Las Administraciones Públicas de Navarra, con objeto de hacer efectivo el derecho a la información pública de los ciudadanos y ciudadanas, designará unidades responsables de la información pública, que serán las encargadas, en coordinación con el sistema archivístico existente y, en particular, con el archivo electrónico único, de la tramitación, en tiempo y forma, de las obligaciones establecidas por esta ley foral. 2. En el ámbito de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de su sector público institucional, las unidades responsables de la información pública designadas actuarán bajo la coordinación de la secretaría general técnica del departamento al que se encuentren adscritas o vinculadas o de los órganos de gobierno o ejecutivos equivalentes de las entidades instrumentales de su sector público y desarrollarán las siguientes funciones: a) Solicitar, obtener y elaborar la información exigida por el capítulo III de este título en materia de su competencia y difundirla mediante su publicación en el Portal del Gobierno Abierto. b) Promover e implementar políticas de transparencia proactiva, garantizando su accesibilidad. c) Tramitar las solicitudes de acceso a la información pública, recibiendo las solicitudes y realizando los trámites internos necesarios para dar acceso a la información solicitada. d) Asistir a los particulares en la elaboración de solicitudes de acceso a la información y, en su caso, orientarles sobre los sujetos obligados competentes conforme a la normativa aplicable. e) Llevar un control de las solicitudes de acceso a la información. f) Enviar a la unidad responsable los datos necesarios para la publicación de la información sobre el derecho de acceso a la información pública, así como para la elaboración de la memoria o informe anual. g) Las demás funciones necesarias para el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente ley foral. 3. Las unidades responsables de información pública ejercerán sus funciones garantizando la seguridad de los datos personales, evitando su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado. Se modifica la letra f) del apartado 2 por el art. 1.5 de la Ley Foral 3/2026, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2026-9045 Artículo 9. Registro de solicitudes de acceso. 1. En el ámbito de la Administración Foral de Navarra se crea el registro de solicitudes de acceso a la información pública, en el que se inscribirán las solicitudes que se presenten, haciendo constar los siguientes datos: a) La fecha de presentación de la solicitud. b) El nombre de la persona solicitante. c) La información solicitada. d) Órgano competente para su resolución o concesión. e) Número y fecha de resolución. Cuando no resulte preceptiva la emisión de una resolución, la fecha del envío. f) El tiempo en que se atendió la solicitud y, en caso de que la respuesta se haya emitido fuera del plazo, las razones que motivaron la demora. g) El tipo de respuesta dada a la solicitud y, en caso de inadmisión o denegación total o parcial, los motivos de la misma. h) Los demás que puedan establecerse en el reglamento de organización y funcionamiento del registro. 2. El registro dependerá del órgano del departamento que tenga atribuidas las competencias en materia de transparencia. 3. La organización y funcionamiento del registro se ajustarán a las normas que se aprueben por el titular del departamento competente en materia de transparencia. Artículo 10. El Espacio Digital del Gobierno Abierto. 1. En el marco del Espacio Digital del Gobierno de Navarra en Internet, se desarrollará un Portal específico del Gobierno Abierto, articulado sobre una plataforma informática de software libre y reutilizable, en el que se hará pública la información relativa a la Administración de la Comunidad Foral y a las entidades y organismos dependientes de aquella, sea mediante el alojamiento de la información en el mismo o mediante enlaces electrónicos a su ubicación. El Espacio Digital del Gobierno Abierto dispondrá de un buscador que permita un acceso a la información rápido, fácil y comprensible, incorporando mecanismos de alerta sobre los datos que resulten actualizados. 2. Este portal se configurará como un espacio destinado a: a) Promover la escucha activa de la ciudadanía y el diálogo entre los ciudadanos y ciudadanas y la Administración Pública, con el fin de identificar sus necesidades y encaminar la actuación pública hacia sus demandas. b) Facilitar a la ciudadanía la información en tiempo real y sin tratar, para que, a su vez, pueda ser compartida de una forma libre y gratuita. c) Poner a disposición de la ciudadanía datos en formatos abiertos y reutilizables, para que puedan ser reutilizados en beneficio público y en beneficio de cualquier persona interesada en obtener productos derivados para generar valor y riqueza, en lo que se conoce como proyectos de apertura de datos u OpenData. d) Canalizar la participación y la implicación de la ciudadanía en los asuntos públicos, con el fin de que ejerzan de colaboradores de la Administración Pública, en lo que se conoce como proyectos de apertura de procesos u OpenProcess. 3. El Espacio Digital del Gobierno Abierto y los espacios digitales que eventualmente se creen deberán configurarse como una plataforma electrónica de publicidad activa en Internet, ser fácilmente identificables y contener el enlace a las sedes electrónicas de las Administraciones Públicas o entidades correspondientes. Asimismo deberán cumplir las recomendaciones de la Iniciativa de Accesibilidad Web para permitir y facilitar su acceso a las personas con discapacidad, así como seguir el principio de brecha digital. 4. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra y las entidades que integran la Administración Local de Navarra podrán adoptar otras medidas complementarias y de colaboración para el cumplimiento de las obligaciones de transparencia recogidas en el capítulo III de este título. Artículo 11. Obligaciones de transparencia. 1. Para el cumplimiento de la obligación de transparencia y en los términos previstos en esta ley foral, los sujetos mencionados en el artículo 2 deben: a) Elaborar, mantener actualizada, al menos con una periodicidad trimestral, y difundir de forma permanente, veraz y objetiva, a través de sus respectivas sedes electrónicas o páginas web, la información cuya divulgación garantice la transparencia de su actividad y, como mínimo, la incluida en el capítulo III de este título. b) Elaborar y difundir, con una periodicidad trimestral, un inventario de la información pública referida en la letra a) de este apartado con indicación de dónde puede encontrarse dicha información. c) Desarrollar sistemas y políticas de gestión de la información pública que garanticen su fiabilidad, actualización permanente, integridad y autenticidad. d) Adoptar las medidas de gestión de la información pública que hagan fácil su localización y divulgación y fomenten la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad, el control de la veracidad y la reutilización de la información publicada. e) Publicar la información de una manera clara, estructurada y entendible. f) Publicar y difundir las condiciones del derecho de acceso a la información pública, el procedimiento para su ejercicio, el plazo y el órgano competente para resolver. g) Difundir los derechos que reconoce este título a las personas, asesorar a las mismas para su correcto ejercicio y asistirlas en la búsqueda de información. h) Facilitar la información solicitada en los plazos, en la forma y en el formato elegido de acuerdo con lo establecido en este título. En el ámbito de las entidades locales, la periodicidad de la actualización vendrá determinada en sus disposiciones específicas. 2. La información pública deberá permanecer publicada durante los siguientes plazos: a) La información que describa situaciones de hecho se mantendrá publicada, al menos, mientras estas subsistan. b) La información sobre normas, al menos, mientras estas mantengan su vigencia. c) La información sobre contratos, convenios y subvenciones, mientras persistan las obligaciones derivadas de los mismos y, al menos, diez años después de que estas cesen. d) La información económica al menos durante diez años a contar desde el momento en el que fue generada. e) La información en materia medioambiental y urbanística, mientras permanezca su vigencia y, al menos, diez años después de que cese la misma. 3. La información que la Administración de la Comunidad Foral de Navarra deba someter a exposición pública deberá ser publicada y expuesta al público durante su tramitación, permitiéndose la presentación de alegaciones, sugerencias y observaciones de forma electrónica, bien por correo electrónico, bien con aplicaciones informáticas que permitan realizar comentarios sobre el texto expuesto. El trámite de información pública deberá difundirse a través de las redes sociales más habituales. 4. Las obligaciones de transparencia contenidas en este título se entienden sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones específicas que prevean un régimen más amplio en materia de publicidad. 5. Toda la información prevista en este título estará disponible en formatos que resulten accesibles y comprensibles, conforme a los principios de accesibilidad universal y diseño para todas las personas. Artículo 12. Obligaciones de transparencia de los prestadores de servicios públicos y personas privadas que ejerzan potestades administrativas. 1. Las personas físicas y jurídicas distintas de las comprendidas en el artículo 2 que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas están obligadas por las previsiones de este título respecto de la información relativa a las actividades directamente relacionadas con las funciones administrativas que ejerzan y los servicios públicos que gestionen. El cumplimiento de estas obligaciones podrá exigirse no solo directamente, sino también a través de la Administración a la que estén vinculadas. 2. Para garantizar el cumplimiento de lo previsto en el apartado anterior, las normas reguladoras de los conciertos y otras formas de participación de entidades privadas en los sistemas públicos de educación, sanidad y servicios sociales concretarán las obligaciones de publicidad activa y de suministro de información que deban cumplir estas entidades, los mecanismos de control y seguimiento y las consecuencias derivadas de su incumplimiento. Estas obligaciones se incluirán en las convocatorias, en los pliegos, en las correspondientes resoluciones y en cualesquiera documentos de formalización derivados. 3. Los adjudicatarios de contratos del sector público estarán obligados a suministrar a las entidades previstas en el artículo 2.1 de esta ley foral a las que se encuentren vinculadas, previo requerimiento y en un plazo de diez días, toda la información necesaria para el cumplimiento por aquellas de las obligaciones previstas en este título, obligación que deberá hacerse constar expresamente en el respectivo contrato. A estos efectos, los pliegos de cláusulas administrativas particulares o documento equivalente especificarán dicha obligación. 4. La obligación prevista en el apartado anterior alcanzará, asimismo, a los beneficiarios de subvenciones en los términos previstos en la normativa reguladora de las mismas y en la resolución de concesión. A estos efectos, las bases reguladoras de la concesión de subvenciones, las resoluciones de concesión y los convenios que instrumenten la concesión de subvenciones recogerán de forma expresa esta obligación. En todo caso para las entidades incluidas en la letra c) del artículo 3 de esta ley foral, recogerá información sobre la composición de los órganos de gobierno, administración y dirección, relación de los cargos y su régimen de dedicación, así como las retribuciones brutas y demás compensaciones económicas percibidas por la entidad por cada uno de los cargos, desglosadas por conceptos, y sus cuentas anuales, para que estas puedan hacerse públicas. 5. Las Administraciones Públicas de Navarra podrán acordar, previo apercibimiento y audiencia al interesado, la imposición de multas coercitivas de 500 a 5.000 euros una vez transcurrido el plazo conferido en el requerimiento sin que el mismo hubiera sido atendido. La multa será reiterada por períodos de quince días hasta el cumplimiento. El total de la multa no podrá exceder del cinco por ciento del importe del contrato, subvención o instrumento administrativo que habilite para el ejercicio de las funciones públicas o la prestación de los servicios. Para la determinación del importe, se atenderá a la gravedad del incumplimiento y al principio de proporcionalidad. Artículo 13. Derechos y deberes. 1. Cualquier ciudadano o ciudadana podrá ejercer los siguientes derechos de acuerdo con lo previsto en esta ley foral: a) A acceder a la información pública que, en cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley foral, se ponga a disposición de la ciudadanía. b) A obtener, previa solicitud, la información pública que obre en poder de las Administraciones Públicas, sin que para ello esté obligado a declarar un interés determinado, y sin más limitaciones que las contempladas en esta ley foral. c) A ser informado de los derechos que les otorga esta ley foral y a ser asesorado para su correcto ejercicio. d) A ser asistido en su búsqueda de información. e) A recibir la información que solicite, dentro de los plazos máximos establecidos en esta ley foral. f) A recibir la información pública solicitada en la forma o formato elegidos, en los términos previstos en esta ley foral. g) A conocer los motivos por los cuales no se le facilita la información, total o parcialmente, y también los motivos por los cuales no se le facilita dicha información en la forma o formato solicitados. h) A conocer el listado de las tasas y precios que, en su caso, sean exigibles para la obtención de la información solicitada, así como las causas de exención. i) A ser informado sobre los distintos procesos abiertos a la participación ciudadana. j) A acceder con antelación suficiente a la información relativa a las propuestas sometidas a participación ciudadana con el fin de participar de manera real y efectiva en el diseño, elaboración, modificación, revisión y ev …

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