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Disposición derogada por la disposición derogatoria única.2 de la Ley 11/2014, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11805#ddunica.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE LAS ILLES BALEARS
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El comercio ha sido una actividad muy importante a lo largo de la historia de las Illes Balears, y no solo ha tenido una clara influencia en la economía, sino también en la sociedad, la política y la cultura. La situación geoestratégica de las Illes en el Mediterráneo occidental propició que jugasen un papel relevante en el comercio exterior ya desde la prehistoria. Por una parte, ha habido una intensa actividad comercial exterior que ha tenido momentos de gran dinamismo y otros de fuerte regresión según las coyunturas históricas, con una dependencia clara, especialmente, del contexto económico, político y social del Mediterráneo. Por otra parte, también se ha desarrollado un comercio importante entre las diferentes islas y unos intercambios en el ámbito local mediante los cuales se comercializaban determinados productos al por menor en los mercados y puestos de venta de los pueblos. El comercio también ha reflejado, en el decurso de la historia, la evolución de la actividad económica de las Illes Balears.
En el primer milenio antes de Cristo ya se constata una intensa actividad comercial de los pobladores de las Illes. En las Pitiüses las primeras actividades comerciales se datan durante la época fenicia. En aquel momento, la sal, la producción de cerámicas, las conservas de alimentos y una joyería rudimentaria eran los principales productos de intercambio. En Mallorca y en Menorca se produjo una colonización púnica ebusitana, incentivada por la explotación de la sal del sur de Mallorca y por el control de los excedentes agrícolas. Hacia finales del siglo V antes de Cristo surgen en Mallorca las primeras factorías costeras púnicas.
Durante la dominación romana, la pacificación y la unificación del Mediterráneo se tradujo en un impulso de los intercambios comerciales, no solo de productos manufacturados y suntuarios, sino también de artículos de gran consumo y de primera necesidad. En aquel entonces, las costas de las Illes Balears se beneficiaron de las rutas comerciales entre Hispania y Roma y entre la Galia y el norte de África. Se exportaba sal, productos agrarios y ganaderos. Las actividades extractivas se concentraban en las salinas de las Pitiüses y del sur de Mallorca. A finales del siglo II, sin embargo, acabó la prosperidad y la paz del mundo romano, y la recesión económica que se padeció provocó una gran decadencia del comercio mediterráneo, que se agravó con la reaparición de la piratería. No obstante, a lo largo del siglo IV se reactivó la economía, y el comercio exterior se incrementó de nuevo hasta llegar a una actividad comercial considerable durante el primer cuarto del siglo V. Con ello, las Illes Balears constituían un punto de escala de mercancías, y se exportaban algunos excedentes, como la púrpura. Las relaciones comerciales con el norte de África eran muy intensas.
Durante el dominio vándalo continuaron las relaciones comerciales y los intercambios con el norte de África, que incluso se incrementaron respecto de la época anterior. La dominación bizantina supuso la conservación del espacio económico mediterráneo, y las Illes Balears continuaron como encrucijada de la navegación del Mediterráneo occidental. En la época islámica, además de los intercambios interiores, se exportaban los excedentes agrarios, ganaderos y artesanales. Eivissa continuó siendo un enclave importante para la producción de sal, lana y leña, materias destinadas básicamente a la comercialización. Durante este período, las Illes Balears tuvieron unas excelentes relaciones con las principales ciudades del norte de África.
La conquista catalana de Mallorca (1229), de Eivissa (1235) y de Menorca (1287) permitió que se mantuviera, hasta mediados del siglo XIV, un tráfico comercial intenso con Cataluña, Génova y Venecia. En este período, destacó el reinado del Rey Sancho de Mallorca, que dedicó mucha atención al comercio exterior. El tráfico de barcos y mercancías era muy relevante, y se exportaban aceite, vino, legumbres, frutos secos y paños de Mallorca; sal de Eivissa, y productos ganaderos de Menorca. En cambio, se importaban trigo del norte de África, de Cerdeña y sobre todo de Sicilia; paños y telas lujosas de Francia, Flandes, Inglaterra e Italia; vino de Calabria y Grecia; quesos de Sicilia, y lana de Barbaria. También adquirió gran relevancia la reexportación de estos productos, y los mercaderes de las Illes Balears tuvieron contactos con la totalidad de la cuenca occidental del Mediterráneo. Los flujos comerciales se extendían hacia el Mediterráneo oriental, hacia las rutas atlánticas del Mar del Norte y hacia las islas Canarias. Sin embargo, los mercaderes isleños debían afrontar la competencia de las sociedades mercantiles foráneas, muchas de las cuales tenían sucursales en Palma. La Lonja era la sede del Colegio de la Mercancía y, en el año 1326, se creó el Consolat de Mar, que actuó de tribunal en los pleitos derivados del comercio marítimo en Mallorca y de las relaciones marítimas. En la segunda mitad del siglo XIV, esta institución realizó una recopilación del derecho mercantil mediterráneo en el Llibre del Consolat de Mar.
La crisis del siglo XIV que afectó a la Corona de Aragón y el cambio de los principales ejes comerciales hacia el mar Báltico convirtieron las Illes Balears en territorio fronterizo entre el cristianismo y el islamismo. El Mediterráneo occidental se transformó en una zona marginal, hecho que se agravó con la actividad corsaria –que representaba una gran dificultad para el comercio– y con la conflictividad bélica de la Corona. A pesar de que la crisis fue básicamente demográfica y agraria, arrastró también a los demás sectores productivos. Así, en una economía caracterizada por la autosubsistencia, el comercio se redujo a los productos más necesarios, como el trigo. Durante parte de la baja Edad Media y de la época moderna se sufrió un déficit crónico de cereales y, en períodos de escasez, se tuvo que recorrer a las importaciones de cereales de todo el arco mediterráneo, especialmente de Sicilia.
A lo largo del siglo XVI el comercio exterior disminuyó, aunque continuó la exportación de aceite y de textiles de Mallorca, de productos ganaderos de Menorca y de sal de Eivissa. Estos productos continuaron siendo un nexo de las Illes Balears con el comercio internacional.
También deben tenerse en cuenta los intercambios interiores que se producían en cada isla. Así, los menestrales vendían al público los artículos que realizaban y, además, había tiendas de venta al por menor, donde podían adquirirse diferentes productos. Los pueblos tenían lugares determinados para la comercialización de la producción, como las plazas públicas, donde se ponían a la venta alimentos, y el granero, donde se vendía trigo. La comercialización de verduras, pescado o carne también se realizaba en determinados lugares de la villa o de la ciudad. Los mercados y las ferias –lugares donde los campesinos y los menestrales exponían sus productos– tenían también una gran importancia en el intercambio comercial.
A finales del siglo XVI, Mallorca importaba lana, cueros, lino y cera de Barbaria; trigo y azúcar de Sicilia; hierro, miel, sardinas y cerámicas de Cataluña; jarras, arroz, vino, damascos y seda de Valencia; telas finas de Marsella; queso, fideos y trigo de Cerdeña. En cambio, las exportaciones mallorquinas eran aceite, jabón, tejidos, cerámica, queso y corderina. Menorca exportaba ganado en vivo, carne salada, embutidos, tejidos, alcaparras, miel y, fundamentalmente, lana y queso. En aquel momento, funcionaba un mercado interinsular bien estructurado, y los mallorquines y menorquines compraban sal y madera a Eivissa, los menorquines e ibicencos adquirían aceite mallorquín, y los mallorquines compraban carne y ganado vivo a Menorca.
El siglo XVII fue una centuria de crisis, aun así continuó habiendo intercambios comerciales y destacó, especialmente, la exportación de productos ganaderos de Menorca. Durante el siglo XVIII, Mallorca exportaba básicamente aceite e importaba sobre todo cereales, y en este período se desarrolló una intensa actividad contrabandista entre Mallorca y Menorca. Los menorquines y los pitiusos consiguieron hacer del corso una de las actividades más rentables. A lo largo del siglo XVIII, el comercio mallorquín tuvo, entre 1704 y 1750, una primera fase de preponderancia del espacio mediterráneo, especialmente Génova y Marsella; una segunda, entre 1750 y 1780, de intercambios orientados hacia las ciudades del Atlántico norte, y una tercera, entre 1780 y 1800, de fortalecimiento de la demanda peninsular e interinsular y con la apertura del puerto de Palma al tráfico legal con las colonias americanas.
En el siglo XIX, fueron relevantes las exportaciones del sector alimenticio, principalmente la producción de harina, aceite y aguardiente. En Mallorca también adquirió importancia la elaboración de jabón, y en Menorca se expandió la fabricación de zapatos que se exportaban sobre todo a Cuba. Al mismo tiempo, se establecieron líneas marítimas regulares, tanto interinsulares como entre las Illes Balears y la Península. También se crearon muchas sociedades mercantiles y, desde 1875, la red ferroviaria favoreció los intercambios entre la ciudad y el resto de la isla y permitió el desarrollo económico de los pueblos, ya que aproximó los productos agrícolas a Palma, que era el principal centro consumidor y puerto exportador. Hasta 1891 también tuvo importancia la exportación de vino y de aguardiente hacia Francia, pero la llegada de la filoxera acabó con las viñas mallorquinas.
El primer tercio del siglo XX supuso el final de una expansión económica tradicional y el declive del comercio internacional. Fue una etapa caracterizada por la pérdida de las colonias españolas de ultramar y por la coyuntura provocada por la Primera Guerra Mundial, unos años que estimularon la demanda exterior y una cierta euforia económica que acabó al finalizar la guerra. Después de la Guerra Civil, el comercio se vio afectado por el aislamiento y la política autárquica, que solamente posibilitó la exportación de ciertas manufacturas, como el textil y el calzado. Sin embargo, desde el decenio de 1950 existió un esfuerzo para salir de la autarquía e iniciar una apertura económica, que acabó consolidando el comercio peninsular.
En la segunda mitad del siglo XX, el comercio minorista y mayorista –con gran diversificación– ha tenido un crecimiento muy importante a partir de las necesidades del turismo, del aumento de la población y de los cambios de hábitos de consumo de los ciudadanos de las Illes Balears. Además de los establecimientos comerciales estáticos, hay un comercio itinerante e intermitente, que realiza mercados y ferias en los diferentes municipios de las Illes Balears.
II
En las últimas décadas, las transformaciones en la realidad económica, territorial y social de las Illes Balears han sido especialmente intensas. La base económica ha cambiado radicalmente y ha quedado constituida principalmente por el sector turístico. La población residente ha experimentado un crecimiento incesante y ha llegado casi a duplicarse en los últimos treinta y cinco años. Por su parte, el territorio, a pesar de tratarse de un recurso limitado, ha sufrido grandes cambios y convulsiones, fruto de la ocupación de la costa por numerosos núcleos turísticos y, en general, por un desarrollo urbanístico desmesurado.
Todo ello ha tenido una incidencia directa en el sector comercial, que ha crecido en mayor proporción que otros sectores, y ha aumentado de esta manera su importancia relativa en el producto interior bruto de las Illes Balears. Así, el comercio ha pasado de suponer un 9 por 100 del producto interior bruto en los años ochenta, a generar un 15 por 100 a principios de los noventa. En la actualidad, aglutina el 2,7 por 100 de la población activa, lo que supone, aproximadamente, 45.000 puestos de trabajo.
Las transformaciones señaladas han desembocado paralelamente en la conformación de un espacio económico más homogéneo y reducido. Cada una de las islas principales se ha convertido, a estos efectos, en un único sistema urbano, de manera que el mercado potencial de gran parte de las empresas de este sector se extiende más allá del barrio o de la ciudad para llegar prácticamente a la totalidad del ámbito insular respectivo.
La evolución ha sido especialmente significativa en relación con una buena parte del comercio minorista, y ha estado influida notablemente por la incidencia de los procesos de concentración del comercio de alimentación, la aparición de las cadenas y agrupaciones comerciales, la consolidación de los hipermercados y la instalación de grandes superficies de venta. Si a ello se le añade la introducción de nuevos sistemas de venta telemática o a domicilio, que eluden los costos de establecimiento del comercio tradicional, puede concluirse que la supervivencia del pequeño comercio, seriamente amenazada, pasa seguramente por una buena adaptación al entorno inmediato y por un alto grado de especialización.
III
El ordenamiento jurídico no ha considerado históricamente este sector económico de una manera completa y general debido, sin duda, a la complejidad y diversidad, tanto de los objetos de regulación como de los intereses en presencia. La Ley estatal 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, estableció por primera vez las líneas maestras que ordenan, con carácter general, la acción de los poderes públicos en relación con la materia, delimitando, junto con otras disposiciones, el campo de intervención normativa que pueden ocupar las Comunidades Autónomas. En el marco de la libertad de empresa, la regulación estatal en materia de comercio interior se fundamenta, principalmente, en la competencia sobre la legislación civil y mercantil, recogida en los apartados 6 y 8 del artículo 149.1 de la Constitución, así como en la competencia para fijar las bases y la coordinación de la planificación general de la economía, que recoge el número 13 del mismo artículo.
La atribución a las Illes Balears de la competencia en materia de comercio interior tiene su origen en el artículo 1 de la Ley Orgánica 2/1996, de 15 de enero, complementaria de la Ordenación del Comercio Minorista. Posteriormente, la Ley Orgánica 3/1999, de 8 de enero, de Reforma del Estatuto, materializó, entre las competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en su artículo 10.38, la de «comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios, la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y la legislación sobre defensa de la competencia». Esta habilitación estatutaria, junto con las referidas a la ordenación y planificación de la actividad económica de las Illes Balears (artículo 11.8), y a la defensa de los consumidores y usuarios (artículo 11.9), permite a nuestras instituciones diseñar en buena medida una política propia de ordenación del comercio y, en consecuencia, establecer una regulación sustantiva adaptada a las características peculiares de la estructura económica, social y territorial de las Illes Balears.
IV
El ejercicio de las competencias autonómicas en materias de relevancia económica se ve afectado sin duda por las circunstancias del hecho insular, que tienen una consideración expresa en el artículo 138 de la Constitución. El hecho diferencial que supone la configuración geográfica de nuestra Comunidad Autónoma no puede ser ignorado, por tanto, por los legisladores estatal y autonómico a la hora de conformar normativamente el comercio interior como ámbito determinado de la acción pública.
Por esta razón, la presente Ley fundamenta su contenido en la necesidad de dar respuestas adecuadas a las exigencias de la realidad que pretende ordenar. Atendiendo el parecer mayoritario de los representantes de este sector, la Ley aprovecha al máximo el ámbito de actuación que le confiere la norma estatutaria para establecer determinadas prescripciones y limitaciones que se justifican por las particularidades de la realidad balear, entre las que ocupan un lugar destacado la homogeneidad del espacio económico de cada isla, la preponderancia creciente de las grandes empresas comerciales que hace peligrar la competencia, la singularidad de los comercios de zonas turísticas o la necesidad de preservar los valores inherentes a la existencia de un pequeño comercio que cumple, entre otras funciones, la de mantener los hábitos tradicionales de consumo y la de asegurar la vitalidad de los núcleos urbanos.
La trascendencia del hecho insular ha empezado a ser valorada, afortunadamente, por las Cortes Generales. Un ejemplo a destacar lo constituye la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, que considera el factor de la insularidad en relación con la legislación urbanística, y permite el establecimiento de criterios complementarios para la clasificación del suelo en atención a la singularidad de los territorios insulares. En esta misma línea, la Ley estatal 30/1998, de Régimen Especial de las Illes Balears, trata de paliar, corregir y compensar el conjunto de desventajas que genera el hecho insular, particularmente importante en numerosos ámbitos como el transporte, las comunicaciones y las condiciones de abastecimiento de materias primas.
V
La ordenación de los horarios comerciales es, en principio, un tema pacífico desde el prisma competencial, ya que resulta claramente enmarcable en el campo del comercio interior. Es, por tanto, una competencia de las Comunidades Autónomas (SSTC 225/1993, de 8 de julio, FJ 2, y 228/1993, de 9 de julio, FJ 2).
La única cuestión polémica que se plantea al respecto es determinar si el Estado, amparándose en su competencia sobre la dirección y ordenación general de la economía recogida en el artículo 149.1.13 de la Constitución, puede penetrar en la fijación de los días y horas hábiles para el ejercicio del comercio.
Por todas, la STC 228/1993, de 9 de julio, FJ 2, lo ha explicado con todo detalle cuando analiza el artículo 5 del Real Decreto-ley 2/1985, sobre medidas de política económica, que establecía un régimen de libertad de horarios para los locales comerciales: «Las medidas contenidas en el Real Decreto-ley 2/1985, persiguen, en su conjunto, un objetivo de política económica que inspira también, específicamente, la concreta medida sobre la libertad de horarios comerciales del artículo 5.1, el cual tiene, sin duda, un carácter básico y alcanza, por lo mismo, aplicabilidad en todo el territorio del Estado, aunque ello implique la consiguiente reducción de las competencias normativas asumidas por las Comunidades Autónomas en materia de comercio interior».
La competencia autonómica sobre horarios comerciales está sujeta, por tanto, a posibles desplazamientos, que no invasiones que la dejen sin contenido, procedentes del Estado.
El Consejo Consultivo de las Illes Balears, en el Dictamen 63/2000, de 8 de agosto, proclama, que en la medida en que la Ley 2/1996, de 15 de enero, se ha incorporado al bloque de la constitucionalidad, el artículo 43 del Real Decreto 6/2000, de 23 de junio, lo podría vulnerar y, en consecuencia, ser recurrible ante el Tribunal Constitucional. Ha sido en esta línea que el Consejo de Gobierno de las Illes Balears ha interpuesto el correspondiente recurso de inconstitucionalidad contra el citado precepto, por lo que nos encontramos al día de hoy pendientes de la resolución del intérprete supremo de la Constitución.
Excepto en los supuestos excluidos del horario general, los domingos y festivos no serán hábiles para el ejercicio de la actividad comercial, excepto los autorizados expresamente por el Gobierno de las Illes Balears. El Consejero titular de la materia de comercio es el órgano competente para autorizar anualmente la actividad comercial en domingos y festivos, previa audiencia de las asociaciones de comerciantes, de consumidores y usuarios y sindicales reconocidas legalmente.
VI
La presente Ley tiene por objeto la regulación administrativa de la actividad comercial, así como la ordenación y mejora de las estructuras comerciales en las Illes Balears, y ha sido redactada después de un amplio debate con todos los agentes sociales que intervienen en la actividad comercial.
Esta Ley no incide en las condiciones esenciales del ejercicio de la libertad de empresa, por lo cual el artículo 149.1.1.a de la Constitución no supone, en este caso, un límite competencial del alcance legislativo de las Illes Balears. Existe una doctrina consolidada del Tribunal Constitucional sobre el contenido de la libertad de empresa y la posibilidad de su incidencia por el legislador; a este respecto es significativa la sentencia 227/1993, en cuyo fundamento jurídico cuarto se proclama: «... la libertad de empresa, junto a su dimensión subjetiva, tiene otra objetiva e institucional, en cuanto elemento de un determinado sistema económico, y se ejerce dentro de un marco general configurado por las reglas, tanto estatales como autonómicas, que ordenan la economía de mercado... La libertad de empresa, en definitiva, no ampara entre sus contenidos –ni en nuestro ordenamiento ni en otros semejantes– un derecho incondicionado a la libre instalación de cualesquiera establecimientos comerciales en cualquier espacio y sin sometimiento alguno al cumplimiento de requisitos y condiciones, haciendo caso omiso de las distintas normativas –estatales y autonómicas, locales– que disciplinan múltiples aspectos de relevancia económica como, entre otros, el comercio interior y la ordenación del territorio».
Se destaca, pues, la dimensión institucional de la libertad de empresa, como elemento de un sistema económico determinado, lo que significa que esta libertad debe servir al funcionamiento de este sistema, integrándose armónicamente en la configuración general del sistema.
Esta dimensión institucional de la libertad de empresa influye en la determinación del alcance de su dimensión como derecho subjetivo, en el sentido de que este debe modularse en la medida necesaria para garantizarla; modulación esta que opera tanto en la determinación del contenido esencial de este derecho como en la regulación de su ejercicio, que debe incluirse en el marco de la configuración normativa del sistema económico de las Illes Balears.
En consecuencia, el legislador de las Illes Balears, respetando el contenido esencial de la libertad de empresa, tiene un importante margen de acción para modular el ejercicio de esta libertad cuando regula los diversos aspectos del sistema económico, entre los cuales se halla el comercio.
VII
El contenido y la estructura de la Ley de Ordenación de la Actividad Comercial en las Illes Balears responden al planteamiento expuesto. El título I, dedicado a las disposiciones de carácter general, delimita con claridad qué tipos de actividad comercial quedan sometidos a la Ley. Además, se establecen determinadas prohibiciones y restricciones al comercio que se justifican por razones de defensa de la competencia en el ámbito económico balear. También se incluyen reglas destinadas a proteger los derechos lingüísticos de los consumidores en el sector del comercio.
En el título II se exponen las directrices que deben presidir la actividad administrativa de fomento de la actividad comercial de las empresas, y se hace una referencia especial al principio de participación. En el título III se crea el Consejo Asesor del Comercio de las Illes Balears como órgano consultivo del Gobierno en esta materia.
La definición de los conceptos de establecimiento comercial y de gran establecimiento comercial constituyen el objeto del título IV, junto con el régimen autorizatorio que la misma Ley establece. La intervención autonómica mediante una licencia comercial específica, cuyo otorgamiento va ligado al establecimiento de una tasa, queda limitada a las grandes empresas comerciales y tiene su fundamento principal en la necesidad de salvaguardar el equilibrio deseable en la competencia y la protección de los intereses generales de carácter supramunicipal.
En el título V se regula el régimen de los horarios de los establecimientos comerciales, determinándose el número máximo de horas semanales de apertura, el horario diario y su publicidad, así como la actividad en domingos y festivos. En el desarrollo y la modulación del régimen establecido por la normativa estatal, el legislador ha querido tener en cuenta las características especiales que presenta el comercio interior en las Illes Balears, las cuales no pueden desvincularse del hecho insular y de las aspiraciones legítimas de preservación del comercio tradicional fuera de las zonas turísticas.
La evolución y el dinamismo de las diversas modalidades de venta hacen necesario abordar su regulación para evitar perjuicios a los consumidores. En este aspecto, el texto de la Ley intenta desarrollar y completar la legislación estatal vigente, a la vez que incluye, en sus títulos VI y VII, determinadas particularidades en relación con las actividades de ventas en promoción y ventas especiales.
En el título VIII se crea y regula, en sus aspectos básicos, el Registro General de Comercio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. En el título IX de la Ley se regulan separadamente la función inspectora y el régimen sancionador. En este título, además de tenerse en cuenta las infracciones que recoge la normativa estatal, se añaden aquellas otras que vienen exigidas por el establecimiento de los deberes que impone la nueva regulación.
Finalmente, la Ley, en su título X, se ocupa de los equipamientos comerciales, estableciendo prescripciones relativas tanto a los instrumentos de ordenación del territorio como a los planes urbanísticos, con el objeto de facilitar la planificación y la ordenación de las estructuras comerciales y de dar una mayor coherencia a las políticas de las Administraciones Públicas competentes.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Esta Ley tiene por objeto la ordenación de la actividad comercial en las Illes Balears, y la ordenación y mejora de sus estructuras comerciales.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Esta Ley es aplicable a las actividades comerciales realizadas en las Illes Balears.
2. También es aplicable, con carácter supletorio, a las actividades comerciales que estén regidas por su normativa específica.
3. Están excluidas del ámbito de aplicación de esta Ley las siguientes actividades:
a) La venta realizada por fabricantes, en su propio recinto industrial, de los residuos y subproductos obtenidos en el proceso de producción, a no ser que se dirijan a consumidores finales.
b) La venta directa por agricultores y ganaderos de productos agropecuarios en estado natural y en su lugar de producción, o en los centros cooperativos de recogida de producción, así como la de árboles, flores y plantas producidas en viveros, planteles o invernaderos.
c) La venta realizada por artesanos de sus productos en sus talleres de producción.
Artículo 3. Actividad comercial.
1. A los efectos de esta Ley, se entiende por actividad comercial la consistente en situar u ofrecer en el mercado productos naturales o elaborados, por cuenta propia o ajena, mediante personas físicas o jurídicas, así como los servicios que de ella se deriven, independientemente de la modalidad o del soporte usado para su realización, tanto si se lleva a cabo en régimen de comercio al por mayor o al detalle.
2. La actividad comercial se ejercerá bajo los principios de libertad de empresa, de defensa de los consumidores y usuarios, de los derechos de los trabajadores, de la libre competencia y en el marco de la economía de mercado, de acuerdo con lo que disponen el artículo 38 de la Constitución y las leyes.
Artículo 4. Actividad comercial al detalle.
1. Se entiende por actividad comercial al detalle, a los efectos de esta Ley, la adquisición de mercancías y su venta al consumidor final, así como también la prestación al público de determinados servicios que constituyan un acto de comercio.
2. También se entiende por actividad comercial al detalle la oferta a los usuarios de servicios financieros, de obsequios o regalos como pago de intereses, y de financiación para la adquisición de un bien o de un producto concreto puesto a disposición del consumidor por la misma entidad financiera.
Artículo 4. Actividad comercial al detalle.
1. Se entiende por actividad comercial al detalle, a los efectos de esta Ley, la adquisición de mercancías y su venta al consumidor final, así como también la prestación al público de determinados servicios que constituyan un acto de comercio.
2. También se entiende por actividad comercial al detalle la oferta a los usuarios de servicios financieros, de obsequios o regalos como pago de intereses, y de financiación para la adquisición de un bien o de un producto concreto puesto a disposición del consumidor por la misma entidad financiera.
Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 2 desde el 27 de septiembre de 2001 para las partes en el proceso y desde el 26 de octubre de 2001 para los terceros, por providencia del TC de 16 de octubre de 2001, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 5061/2001. Ref. BOE-A-2001-19991.
Artículo 4. Actividad comercial al detalle.
1. Se entiende por actividad comercial al detalle, a los efectos de esta Ley, la adquisición de mercancías y su venta al consumidor final, así como también la prestación al público de determinados servicios que constituyan un acto de comercio.
2. También se entiende por actividad comercial al detalle la oferta a los usuarios de servicios financieros, de obsequios o regalos como pago de intereses, y de financiación para la adquisición de un bien o de un producto concreto puesto a disposición del consumidor por la misma entidad financiera.
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 2, por auto del TC de 12 de febrero de 2002. Ref. BOE-A-2002-3596.
Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 2 desde el 27 de septiembre de 2001 para las partes en el proceso y desde el 26 de octubre de 2001 para los terceros, por providencia del TC de 16 de octubre de 2001, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 5061/2001. Ref. BOE-A-2001-19991.
Artículo 4. Actividad comercial al detalle.
1. Se entiende por actividad comercial al detalle, a los efectos de esta Ley, la adquisición de mercancías y su venta al consumidor final, así como también la prestación al público de determinados servicios que constituyan un acto de comercio.
2. (Anulado)
Se declara inconstitucional y nulo el apartado 2, por Sentencia del TC 26/2012, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4318.
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 2, por auto del TC de 12 de febrero de 2002. Ref. BOE-A-2002-3596.
Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 2 desde el 27 de septiembre de 2001 para las partes en el proceso y desde el 26 de octubre de 2001 para los terceros, por providencia del TC de 16 de octubre de 2001, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 5061/2001. Ref. BOE-A-2001-19991.
Artículo 5. Actividad comercial al por mayor.
Se entiende por actividad comercial al por mayor, a los efectos de esta Ley, la que tiene como destinatario a otros comerciantes, industriales, empresas, entidades e instituciones que no sean consumidores finales.
Artículo 6. Calificación de la actividad comercial.
1. No se modificarán las calificaciones de actividad comercial al por mayor o al detalle señaladas en los artículos anteriores en aquellos supuestos en que las mercancías estén sometidas a procesos de elaboración, manipulación, transformación, congelación y descongelación, tratamiento o acondicionamiento que sean usuales en el comercio.
2. Tienen carácter de actividad al por mayor o al detalle, según el caso, las transacciones de productos propios de las actividades extractivas, agropecuarias, fabriles o artesanales.
Artículo 7. Prohibiciones y restricciones al comercio.
1. No podrán ejercer el comercio, además de las personas físicas y jurídicas a las que les esté específicamente prohibido por la normativa vigente, los empresarios individuales o sociales, a los que la normativa especial de la actividad que desarrollan les exija dedicación exclusiva.
2. Se prohíbe expresamente la exposición y venta de mercancías al comprador, así como la remisión o entrega de catálogos, folletos o publicidad de las mismas, cuando provengan de personas cuya actividad sea distinta a la comercial y, como consecuencia de la actividad que les es propia, tengan como finalidad principal la realización de préstamos, depósitos u operaciones de análoga naturaleza, adheridas a la oferta comercial de la mercancía, de tal manera que una no pudiese hacerse efectiva sin la otra.
En todo caso, se presumirá la existencia de estas actuaciones en el supuesto de que el comprador pudiera realizar encargos o adquirir mercancías en los establecimientos de aquellas.
3. Se prohíbe la venta ambulante o no sedentaria en establecimientos turísticos. Reglamentariamente se determinarán los supuestos especiales y, de manera excepcional, podrán realizarse actos o exhibiciones comerciales en que pueda haber transacciones directas de bienes o productos autóctonos de las Illes Balears, para los cuales deberá disponerse de la autorización de la Consejería competente en materia de comercio.
4. En las Illes Balears no se pueden vender bebidas alcohólicas de más de 18 grados centesimales en establecimientos comerciales, incluidas las tiendas de conveniencia, ni en las tiendas anexas a las gasolineras, a partir de las veinticuatro horas y hasta las ocho horas del día siguiente.
Artículo 7. Prohibiciones y restricciones al comercio.
1. No podrán ejercer el comercio, además de las personas físicas y jurídicas a las que les esté específicamente prohibido por la normativa vigente, los empresarios individuales o sociales, a los que la normativa especial de la actividad que desarrollan les exija dedicación exclusiva.
2. Se prohíbe expresamente la exposición y venta de mercancías al comprador, así como la remisión o entrega de catálogos, folletos o publicidad de las mismas, cuando provengan de personas cuya actividad sea distinta a la comercial y, como consecuencia de la actividad que les es propia, tengan como finalidad principal la realización de préstamos, depósitos u operaciones de análoga naturaleza, adheridas a la oferta comercial de la mercancía, de tal manera que una no pudiese hacerse efectiva sin la otra.
En todo caso, se presumirá la existencia de estas actuaciones en el supuesto de que el comprador pudiera realizar encargos o adquirir mercancías en los establecimientos de aquellas.
3. Se prohíbe la venta ambulante o no sedentaria en establecimientos turísticos. Reglamentariamente se determinarán los supuestos especiales y, de manera excepcional, podrán realizarse actos o exhibiciones comerciales en que pueda haber transacciones directas de bienes o productos autóctonos de las Illes Balears, para los cuales deberá disponerse de la autorización de la Consejería competente en materia de comercio.
4. En el ámbito territorial de las Illes Balears no pueden venderse bebidas alcohólicas, sea cual sea su graduación, en cualquier tipo de establecimiento comercial, incluidas las tiendas de conveniencia y las tiendas anexas a las gasolineras, a partir de las 24.00 horas y hasta las 8.00 horas del día siguiente.
Se modifica el apartado 4 por el art. 16 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741.
Artículo 7. Prohibiciones y restricciones al comercio.
1. No podrán ejercer el comercio, además de las personas físicas y jurídicas a las que les esté específicamente prohibido por la normativa vigente, los empresarios individuales o sociales, a los que la normativa especial de la actividad que desarrollan les exija dedicación exclusiva.
2. Se prohíbe expresamente la exposición y venta de mercancías al comprador, así como la remisión o entrega de catálogos, folletos o publicidad de las mismas, cuando provengan de personas cuya actividad sea distinta a la comercial y, como consecuencia de la actividad que les es propia, tengan como finalidad principal la realización de préstamos, depósitos u operaciones de análoga naturaleza, adheridas a la oferta comercial de la mercancía, de tal manera que una no pudiese hacerse efectiva sin la otra.
En todo caso, se presumirá la existencia de estas actuaciones en el supuesto de que el comprador pudiera realizar encargos o adquirir mercancías en los establecimientos de aquellas.
3. Se prohíbe la venta ambulante o no sedentaria en establecimientos turísticos. Reglamentariamente se determinarán los supuestos especiales y, de manera excepcional, podrán realizarse actos o exhibiciones comerciales en que pueda haber transacciones directas de bienes o productos autóctonos de las Illes Balears, para los cuales deberá disponerse de la autorización de la Consejería competente en materia de comercio.
4. En el ámbito territorial de las Illes Balears no pueden venderse bebidas alcohólicas, sea cual sea su graduación, en cualquier tipo de establecimiento comercial, incluidas las tiendas de conveniencia y las tiendas anexas a las gasolineras, a partir de las 24.00 horas y hasta las 8.00 horas del día siguiente.
5. La exposición y la venta de vehículos usados únicamente podrá realizarse en establecimientos comerciales.
Se añade el apartado 5 por el art. 14.7 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374.
Se modifica el apartado 4 por el art. 16 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741.
Artículo 7. Prohibiciones y restricciones al comercio.
1. No podrán ejercer el comercio, además de las personas físicas y jurídicas a las que les esté específicamente prohibido por la normativa vigente, los empresarios individuales o sociales, a los que la normativa especial de la actividad que desarrollan les exija dedicación exclusiva.
2. Se prohíbe expresamente la exposición y venta de mercancías al comprador, así como la remisión o entrega de catálogos, folletos o publicidad de las mismas, cuando provengan de personas cuya actividad sea distinta a la comercial y, como consecuencia de la actividad que les es propia, tengan como finalidad principal la realización de préstamos, depósitos u operaciones de análoga naturaleza, adheridas a la oferta comercial de la mercancía, de tal manera que una no pudiese hacerse efectiva sin la otra.
En todo caso, se presumirá la existencia de estas actuaciones en el supuesto de que el comprador pudiera realizar encargos o adquirir mercancías en los establecimientos de aquellas.
3. Se prohíbe la venta ambulante o no sedentaria en establecimientos turísticos. Reglamentariamente se determinarán los supuestos especiales y, de manera excepcional, podrán realizarse actos o exhibiciones comerciales en que pueda haber transacciones directas de bienes o productos autóctonos de las Illes Balears, para los cuales deberá disponerse de la autorización de la Consejería competente en materia de comercio.
4. En el ámbito territorial de las Illes Balears no pueden venderse bebidas alcohólicas, sea cual sea su graduación, en cualquier tipo de establecimiento comercial, incluidas las tiendas de conveniencia y las tiendas anexas a las gasolineras, a partir de las 24.00 horas y hasta las 8.00 horas del día siguiente.
5. La exposición y la venta de vehículos usados únicamente podrá realizarse en establecimientos comerciales.
6. Se prohíbe expresamente la implantación de establecimientos comerciales en suelo que no tenga el carácter y la condición de urbano consolidado, definido en la legislación urbanística vigente, excepto cuando se trate de establecimientos o actividades directamente vinculados a explotaciones agrarias, ganaderas o forestales que deban ubicarse necesariamente en el medio rural y en los casos que establece la legislación urbanística general.
Se añade el apartado 6 por el art. 1 de la Ley 8/2009, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1400.
Se añade el apartado 5 por el art. 14.7 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374.
Se modifica el apartado 4 por el art. 16 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741.
Artículo 8. Derechos lingüísticos de los consumidores.
1. En los establecimientos regulados en esta Ley, los consumidores tienen derecho a ser atendidos en alguna de las lenguas oficiales de las Illes Balears, y no podrán ser discriminados o atendidos incorrectamente por razón de la lengua oficial que usen.
2. En los establecimientos al detalle que disponen de una plantilla laboral de más de tres trabajadores, los consumidores tienen, además, el derecho de ser atendidos en la lengua oficial de las Illes Balears que elijan.
3. La señalización y los carteles de información general de carácter fijo y los documentos de oferta de servicios para los consumidores de los establecimientos abiertos al público deben ser redactados, al menos, en catalán. Esta norma no se aplica a las marcas, a los nombres comerciales y a los rótulos amparados por la legislación de la propiedad industrial.
En los términos que reglamentariamente se determinen, los establecimientos comerciales informarán a los consumidores de sus derechos lingüísticos mediante la colocación de los correspondientes anuncios.
4. Las Administraciones competentes promoverán el uso progresivo de la lengua catalana en las actividades comerciales, así como también en los rótulos, símbolos y distintivos de los establecimientos comerciales de las Illes Balears.
El apartado 2 entra en vigor el 1 de enero de 2002 y el apartado 3 el 1 de enero de 2003, según establece la disposición final 2.1 y 2.
TÍTULO II
Del fomento de la actividad comercial
Artículo 9. Principios de actuación de los poderes públicos.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma debe promover el desarrollo armónico y la modernización de la actividad comercial con el objetivo final de incrementar la capacidad de competencia de las empresas y de garantizar una ocupación laboral estable en este sector.
2. A los efectos de lo que prevé el punto anterior, los órganos competentes establecerán periódicamente programas de incentivos y ayudas, dirigidos prioritariamente a:
a) La modernización de las técnicas y de los medios de comercialización.
b) La racionalización y la reducción de los costes del proceso de distribución.
c) La formación de agrupaciones o de unidades integradas entre empresas de comercio.
d) La organización de enseñanzas profesionales a los que se dedican o deban dedicarse a la actividad comercial, en coordinación con las Consejerías competentes en materia de educación y formación.
e) La realización de estudios e investigaciones tendentes a un mejor conocimiento de las estructuras y de los procesos de comercialización.
f) La rectificación de las deficiencias de infraestructura comercial.
g) La asistencia técnica para la empresa comercial.
h) La promoción de un comercio justo con los países pobres, coadyuvando al equilibrio norte-sur.
i) La creación, conjuntamente con las entidades locales y los Consejos Insulares, de polígonos de servicios al objeto de facilitar al mercado el suelo apto para almacenes y centros de distribución comercial.
3. El Gobierno de las Illes Balears promoverá la igualdad de oportunidades y favorecerá la formación técnica y profesional de los comerciantes y trabajadores de este sector, y podrá establecer, mediante disposiciones normativas, los requisitos de homologación y de calificación técnica o de experiencia necesarios para el ejercicio de una determinada actividad comercial o de servicios.
Artículo 10. Otras acciones de fomento.
1. Los poderes públicos de las Illes Balears, en el ámbito respectivo de competencias, impulsarán el asociacionismo de los comerciantes y su adecuada participación ante las Administraciones Públicas.
2. Sin perjuicio de lo que dispone la legislación de defensa de los consumidores y usuarios, las Administraciones competentes fomentarán el arbitraje como instrumento de solución de los conflictos derivados de la actividad comercial.
TÍTULO III
Del Consejo Asesor de Comercio de las Illes Balears
Artículo 11. Consejo Asesor de Comercio de las Illes Balears.
1. Se crea el Consejo Asesor de Comercio de las Illes Balears como órgano consultivo del Gobierno en las materias reguladas en esta Ley.
2. Son funciones de este órgano:
a) Emitir informe, a solicitud del Gobierno, en los procedimientos de elaboración de proyectos de Ley y de disposiciones reglamentarias que afecten sustancialmente al régimen de la actividad comercial.
b) Emitir su opinión, a solicitud de las Administraciones territoriales competentes, en relación con los instrumentos de planificación sectorial, o de ordenación territorial y urbanística, que afecten a la ordenación del comercio o a las estructuras comerciales.
c) Emitir informe preceptivo en el procedimiento de concesión de licencia de gran establecimiento comercial.
d) Proponer medidas de fomento de la actividad comercial, así como estudiar y evaluar las que hayan de ser aprobadas por la Administración de la Comunidad Autónoma.
e) Cualquier otra que le atribuyan las normas de rango legal o reglamentario.
3. La adscripción orgánica, la composición y el régimen de funcionamiento del Consejo Asesor de Comercio de las Illes Balears serán determinados reglamentariamente, si bien se tendrá en cuenta que el número máximo de miembros no debe ser superior a 15 y que habrá representación de los agentes económicos y sociales, así como de los consumidores y de las Administraciones territoriales de las Illes Balears.
Artículo 11. Consejo Asesor de Comercio de las Illes Balears.
1. Se crea el Consejo Asesor de Comercio de las Illes Balears como órgano consultivo del Gobierno en las materias reguladas en esta Ley.
2. Son funciones de este órgano:
a) Ser consultado a solicitud del Gobierno sobre cualquier cuestión que afecte a la actividad comercial de las Illes Balears.
b) Emitir su opinión, a solicitud de las Administraciones territoriales competentes, en relación con los instrumentos de planificación sectorial, o de ordenación territorial y urbanística, que afecten a la ordenación del comercio o a las estructuras comerciales.
c) (Suprimido)
d) Proponer medidas de fomento de la actividad comercial, así como estudiar y evaluar las que hayan de ser aprobadas por la Administración de la Comunidad Autónoma.
e) Cualquier otra que le atribuyan las normas de rango legal o reglamentario.
3. Mediante una orden del titular o de la titular de la consejería competente en materia de comercio del Gobierno de las Illes Balears, se debe establecer el régimen de funcionamiento, la organización y la composición del Consejo Asesor de Comercio de las Illes Balears, el cual tendrá la representación de los agentes económicos y sociales, así como de los consumidores y de las administraciones territoriales de las Illes Balears.
Se modifica el apartado 3, 2.a) y se suprime el apartado 2.c) por los arts. 2 y 3 de la Ley 8/2009, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1400.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOIB núm. 190, de 30 de diciembre de 2009.
TÍTULO IV
Régimen administrativo de los establecimientos comerciales
CAPÍTULO I
Concepto y categorías
Artículo 12. Concepto de establecimiento comercial.
1. Tienen la consideración de establecimientos comerciales, en el marco de lo que dispone el artículo 334 del Código Civil, los locales y las construcciones o instalaciones ubicados en el suelo de manera fija y permanente, cubiertos o sin cubrir, exentos o no, exteriores o interiores de una edificación, con o sin escaparates, donde se ejercen regularmente actividades comerciales de venta de productos al por mayor o al detalle, o de prestación de servicios de esta naturaleza al público, como también cualesquiera otros recintos acotados que reciban aquella calificación en virtud de disposición legal o reglamentaria.
2. Los establecimientos comerciales podrán tener carácter individual o colectivo. Los de carácter colectivo estarán integrados por un conjunto de puntos de venta instalados en el interior de un mismo recinto o edificación, en los que se ejercerán las actividades de forma empresarialmente independiente.
3. Se entenderá por superficie útil para la exposición y venta de artículos todo el espacio habitualmente accesible al público, así como el ocupado por escaparates, vitrinas y expositores.
No se computará como superficie de venta la destinada a aparcamiento situada al aire libre o bajo tierra, ni los lugares exteriores en los cuales no se expongan productos para venderlos, ni tampoco el espacio anterior a las cajas registradoras, las zonas de almacenamiento no accesibles al público, las de manipulación y las de servicios e infraestructuras relacionados con la actividad de comercio.
Artículo 12. Concepto de establecimiento comercial.
1. Tienen la consideración de establecimientos comerciales, en el marco de lo que dispone el artículo 334 del Código Civil, los locales y las construcciones o instalaciones ubicados en el suelo de manera fija y permanente, cubiertos o sin cubrir, exentos o no, exteriores o interiores de una edificación, con o sin escaparates, donde se ejercen regularmente actividades comerciales de venta de productos al por mayor o al detalle, o de prestación de servicios de esta naturaleza al público, como también cualesquiera otros recintos acotados que reciban aquella calificación en virtud de disposición legal o reglamentaria.
2. Los establecimientos comerciales podrán tener carácter individual o colectivo. Los de carácter colectivo estarán integrados por un conjunto de puntos de venta instalados en el interior de un mismo recinto o edificación, en los que se ejercerán las actividades de forma empresarialmente independiente.
3. Se entenderá por superficie útil para la exposición y venta de artículos todo el espacio habitualmente accesible al público, así como el ocupado por escaparates, vitrinas y expositores.
No se computará como superficie de venta la destinada a aparcamiento situada al aire libre o bajo tierra, ni los lugares exteriores en los cuales no se expongan productos para venderlos, ni tampoco el espacio anterior a las cajas registradoras, las zonas de almacenamiento no accesibles al público, las de manipulación y las de servicios e infraestructuras relacionados con la actividad de comercio.
4. Tienen la consideración de comercios turísticos los establecimientos comerciales así calificados por la consejería competente en materia de comercio que presten servicios en el ámbito de las actividades turísticas y estén ubicados en una zona de gran afluencia turística. Los comercios turísticos se considerarán establecimientos análogos a los de alojamiento turístico a los efectos del artículo 8.1.b), en relación con el artículo 4.b), de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias en relación con el tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco.
Se añade el apartado 4 por el art. 14.1 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374.
Artículo 12. Concepto de establecimiento comercial.
1. Tienen la consideración de establecimientos comerciales, en el marco de lo que dispone el artículo 334 del Código Civil, los locales y las construcciones o instalaciones ubicados en el suelo de manera fija y permanente, cubiertos o sin cubrir, exentos o no, exteriores o interiores de una edificación, con o sin escaparates, donde se ejercen regularmente actividades comerciales de venta de productos al por mayor o al detalle, o de prestación de servicios de esta naturaleza al público, como también cualesquiera otros recintos acotados que reciban aquella calificación en virtud de disposición legal o reglamentaria.
2. Los establecimientos comerciales pueden tener carácter individual o colectivo. Se consideran establecimientos de carácter colectivo los conformados por un conjunto de establecimientos comerciales individuales integrados en un edificio o complejo de edificios, en los cuales se ejerzan las actividades respectivas de forma empresarialmente independiente, siempre que compartan la utilización de alguno de los elementos siguientes:
a) La existencia de un vial o espacio libre, preexistente o no, público o privado, cuyo objetivo principal sea asegurar la circulación interna entre los distintos establecimientos comerciales, para uso exclusivo de los clientes y del personal de los establecimientos.
b) La existencia de un área o áreas de estacionamiento comunes o contiguas a los diferentes establecimientos que no prohíban la circulación de peatones entre éstas.
c) Estar unidos por una estructura jurídica común, controlada directa o indirectamente al menos por un asociado o que dispongan de una dirección, de derecho o de hecho, común.
d) La existencia de un perímetro común delimitado.
3. Se entenderá por superficie útil para la exposición y venta de artículos todo el espacio habitualmente accesible al público, así como el ocupado por escaparates, vitrinas y expositores.
No se computará como superficie de venta la destinada a aparcamiento situada al aire libre o bajo tierra, ni los lugares exteriores en los cuales no se expongan productos para venderlos, ni tampoco el espacio anterior a las cajas registradoras, las zonas de almacenamiento no accesibles al público, las de manipulación y las de servicios e infraestructuras relacionados con la actividad de comercio.
4. Tienen la consideración de comercios turísticos los establecimientos comerciales así calificados por la consejería competente en materia de comercio que presten servicios en el ámbito de las actividades turísticas y estén ubicados en una zona de gran afluencia turística. Los comercios turísticos se considerarán establecimientos análogos a los de alojamiento turístico a los efectos del artículo 8.1.b), en relación con el artículo 4.b), de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias en relación con el tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco.
Se modifica el apartado 2 por el art. 4 de la Ley 8/2009, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1400.
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 4, en la redacción dada por la Ley 25/2006, de 27 de diciembre, por auto del TC de 11 de marzo de 2008. Ref. BOE-A-2008-5476.
Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 4, en la redacción dada por la Ley 25/2006, de 27 de diciembre, desde el 1 de octubre de 2007 para las partes en el proceso y desde el 26 de noviembre de 2007 para los terceros, por providencia del TC de 6 de noviembre de 2007, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 7696/2007. Ref. BOE-A-2007-20261.
Se añade el apartado 4 por el art. 14.1 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374.
Artículo 12. Concepto de establecimiento comercial.
1. Tienen la consideración de establecimientos comerciales, en el marco de lo que dispone el artículo 334 del Código Civil, los locales y las construcciones o instalaciones ubicados en el suelo de manera fija y permanente, cubiertos o sin cubrir, exentos o no, exteriores o interiores de una edificación, con o sin escaparates, donde se ejercen regularmente actividades comerciales de venta de productos al por mayor o al detalle, o de prestación de servicios de esta naturaleza al público, como también cualesquiera otros recintos acotados que reciban aquella calificación en virtud de disposición legal o reglamentaria.
2. Los establecimientos comerciales podrán tener carácter individual o colectivo. Los de carácter colectivo estarán integrados por un conjunto de puntos de venta instalados en el interior de un mismo recinto o edificación, en los que se ejercerán las actividades de forma empresarialmente independiente.
3. Se entenderá por superficie útil para la exposición y venta de artículos todo el espacio habitualmente accesible al público, así como el ocupado por escaparates, vitrinas y expositores.
No se computará como superficie de venta la destinada a aparcamiento situada al aire libre o bajo tierra, ni los lugares exteriores en los cuales no se expongan productos para venderlos, ni tampoco el espacio anterior a las cajas registradoras, las zonas de almacenamiento no accesibles al público, las de manipulación y las de servicios e infraestructuras relacionados con la actividad de comercio.
4. Tienen la consideración de comercios turísticos los establecimientos comerciales así calificados por la consejería competente en materia de comercio que presten servicios en el ámbito de las actividades turísticas y estén ubicados en una zona de gran afluencia turística. Los comercios turísticos se considerarán establecimientos análogos a los de alojamiento turístico a los efectos del artículo 8.1.b), en relación con el artículo 4.b), de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias en relación con el tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco.
Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 4, en la redacción dada por la Ley 25/2006, de 27 de diciembre, desde el 1 de octubre de 2007 para las partes en el proceso y desde el 26 de noviembre de 2007 para los terceros, por providencia de 6 de noviembre de 2007, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 7696/2007. Ref. BOE-A-2007-20261.
Se añade el apartado 4 por el art. 14.1 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374.
Artículo 12. Concepto de establecimiento comercial.
1. Tienen la consideración de establecimientos comerciales, en el marco de lo que dispone el artículo 334 del Código Civil, los locales y las construcciones o instalaciones ubicados en el suelo de manera fija y permanente, cubiertos o sin cubrir, exentos o no, exteriores o interiores de una edificación, con o sin escaparates, donde se ejercen regularmente actividades comerciales de venta de productos al por mayor o al detalle, o de prestación de servicios de esta naturaleza al público, como también cualesquiera otros recintos acotados que reciban aquella calificación en virtud de disposición legal o reglamentaria.
2. Los establecimientos comerciales podrán tener carácter individual o colectivo. Los de carácter colectivo estarán integrados por un conjunto de puntos de venta instalados en el interior de un mismo recinto o edificación, en los que se ejercerán las actividades de forma empresarialmente independiente.
3. Se entenderá por superficie útil para la exposición y venta de artículos todo el espacio habitualmente accesible al público, así como el ocupado por escaparates, vitrinas y expositores.
No se computará como superficie de venta la destinada a aparcamiento situada al aire libre o bajo tierra, ni los lugares exteriores en los cuales no se expongan productos para venderlos, ni tampoco el espacio anterior a las cajas registradoras, las zonas de almacenamiento no accesibles al público, las de manipulación y las de servicios e infraestructuras relacionados con la actividad de comercio.
4. Tienen la consideración de comercios turísticos los establecimientos comerciales así calificados por la consejería competente en materia de comercio que presten servicios en el ámbito de las actividades turísticas y estén ubicados en una zo …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.