{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 1.b) desde el 27 de septiembre de 2001 para las partes en el proceso y desde el 26 de octubre de 2001 para los terceros, por providencia del TC de 16 de octubre de 2001, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 5061/2001. Ref. BOE-A-2001-19991.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-22\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">Determinación de zonas de gran afluencia turística</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los Ayuntamientos, a través de exposición motivada, adoptada por acuerdo plenario, podrán proponer a la Consejería competente en materia de comercio las partes del territorio municipal que pueden considerarse zonas de gran afluencia turística, a los efectos de exclusión de la limitación de horarios de esta Ley. Dicha exclusión no afectará a las doce horas diarias máximas de apertura de los comercios citados en el punto 2 del artículo 18 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La exclusión de la limitación de horarios de esta Ley solamente podrá solicitarse para el período determinado desde el 15 de marzo hasta el 30 de octubre de cada año.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">Determinación de zonas de gran afluencia turística</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los Ayuntamientos, a través de exposición motivada, adoptada por acuerdo plenario, podrán proponer a la Consejería competente en materia de comercio las partes del territorio municipal que pueden considerarse zonas de gran afluencia turística, a los efectos de exclusión de la limitación de horarios de esta Ley. Dicha exclusión no afectará a las doce horas diarias máximas de apertura de los comercios citados en el punto 2 del artículo 18 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La exclusión de la limitación de horarios de esta Ley solamente podrá solicitarse para el período determinado desde el 15 de marzo hasta el 30 de octubre de cada año.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se suspende la vigencia y aplicación del inciso destacado desde el 27 de septiembre de 2001 para las partes en el proceso y desde el 26 de octubre de 2001 para los terceros, por providencia del TC de 16 de octubre de 2001, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 5061/2001. Ref. BOE-A-2001-19991.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">Determinación de zonas de gran afluencia turística</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los Ayuntamientos, a través de exposición motivada, adoptada por acuerdo plenario, podrán proponer a la Consejería competente en materia de comercio las partes del territorio municipal que pueden considerarse zonas de gran afluencia turística, a los efectos de exclusión de la limitación de horarios de esta Ley. Dicha exclusión no afectará a las doce horas diarias máximas de apertura de los comercios citados en el punto 2 del artículo 18 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La exclusión de la limitación de horarios de esta Ley solamente podrá solicitarse para el período determinado desde el 15 de marzo hasta el 30 de octubre de cada año.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del último inciso del apartado 1, por auto del TC de 12 de febrero de 2002. Ref. BOE-A-2002-3596.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se declara que la redacción inicial del inciso destacado del apartado 1 es contraria al orden constitucional de distribución de competencias, según Sentencia del TC 26/2012, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4318.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suspende la vigencia y aplicación del inciso destacado desde el 27 de septiembre de 2001 para las partes en el proceso y desde el 26 de octubre de 2001 para los terceros, por providencia del TC de 16 de octubre de 2001, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 5061/2001. Ref. BOE-A-2001-19991.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">Determinación de zonas de gran afluencia turística</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los Ayuntamientos, a través de exposición motivada, adoptada por acuerdo plenario, podrán proponer a la Consejería competente en materia de comercio las partes del territorio municipal que pueden considerarse zonas de gran afluencia turística, a los efectos de exclusión de la limitación de horarios de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La exclusión de la limitación de horarios de esta Ley solamente podrá solicitarse para el período determinado desde el 15 de marzo hasta el 30 de octubre de cada año.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 12 de la Ley 8/2009, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1400.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del último inciso del apartado 1, por auto del TC de 12 de febrero de 2002. Ref. BOE-A-2002-3596.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se declara que la redacción inicial del inciso destacado del apartado 1 es contraria al orden constitucional de distribución de competencias, según Sentencia del TC 26/2012, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4318.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suspende la vigencia y aplicación del inciso destacado desde el 27 de septiembre de 2001 para las partes en el proceso y desde el 26 de octubre de 2001 para los terceros, por providencia del TC de 16 de octubre de 2001, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 5061/2001. Ref. BOE-A-2001-19991.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">Determinación de zonas de gran afluencia turística</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los ayuntamientos, por medio de un acuerdo motivado adoptado por el Pleno, que debe tener en cuenta las circunstancias y los umbrales a que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 5 de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales, y la disposición final segunda del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad de horarios comerciales, pueden proponer a la consejería competente en materia de comercio las partes del territorio municipal que se puedan considerar zonas de gran afluencia turística, al efecto de la exclusión de la limitación de horarios de esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 4 del Decreto-ley 11/2012, de 19 de octubre. Ref. BOIB-i-2012-90042.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 12 de la Ley 8/2009, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1400.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del último inciso del apartado 1, por auto del TC de 12 de febrero de 2002. Ref. BOE-A-2002-3596.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se declara que la redacción inicial del inciso destacado del apartado 1 es contraria al orden constitucional de distribución de competencias, según Sentencia del TC 26/2012, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4318.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suspende la vigencia y aplicación del inciso destacado desde el 27 de septiembre de 2001 para las partes en el proceso y desde el 26 de octubre de 2001 para los terceros, por providencia del TC de 16 de octubre de 2001, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 5061/2001. Ref. BOE-A-2001-19991.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Actividades de promoción de ventas</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-23\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Ventas de promoción o de oferta</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos de esta Ley, se entiende por venta de promoción o de oferta la que tiene por finalidad dar a conocer el nuevo producto o artículo, o conseguir el aumento de venta de los existentes, o el desarrollo de uno o diversos comercios, mediante la oferta de un artículo o grupo de artículos homogéneos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La venta de promoción deberá ir precedida o acompañada de la suficiente información al público, en la que deberá figurar con claridad:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El producto o productos objeto de promoción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las condiciones de venta, precio habitual y descuento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El período de vigencia de la promoción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se prohíbe la realización de cualquier tipo de promoción comercial que, por las circunstancias en que se practica, genere confusión con otra modalidad de promoción distinta y sea susceptible, objetivamente, de provocar el hecho de eludir las normas aplicables, así como aquella que no disponga de existencias suficientes para afrontar la oferta.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Ventas de promoción o de oferta</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos de esta Ley, se entiende por venta de promoción o de oferta la que tiene por finalidad dar a conocer el nuevo producto o artículo, o conseguir el aumento de venta de los existentes, o el desarrollo de uno o diversos comercios, mediante la oferta de un artículo o grupo de artículos homogéneos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La venta de promoción deberá ir precedida o acompañada de la suficiente información al público, en la que deberá figurar con claridad:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El producto o productos objeto de promoción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las condiciones de venta, precio habitual y descuento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El período de vigencia de la promoción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se prohíbe la realización de cualquier tipo de promoción comercial que, por las circunstancias en que se practica, genere confusión con otra modalidad de promoción distinta y sea susceptible, objetivamente, de provocar el hecho de eludir las normas aplicables, así como aquella que no disponga de existencias suficientes para afrontar la oferta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los artículos que se quieran vender como productos en promoción se pueden adquirir con esta finalidad exclusiva, no pueden estar deteriorados, ni tampoco ser de una calidad peor que los mismos productos que hayan de ser objeto de futura oferta ordinaria a precio normal.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 4 por el art. 5 del Decreto-ley 11/2012, de 19 de octubre. Ref. BOIB-i-2012-90042.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-24\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span><span class=\"lf-art-t\">Ventas con obsequio</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se considerarán ventas con obsequio aquellas en las que el comerciante utilice concursos, sorteos, regalos, vales, premios o similares, vinculados a la oferta o promoción de productos regulados en el artículo anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Serán de aplicación a las ventas con obsequio las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Durante el período de oferta de venta con obsequio queda prohibido modificar el precio al alza, así como disminuir la calidad del producto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El número de existencias con que cuente el comerciante para afrontar la obligación de entrega de los obsequios, así como las bases por las que se regulan los concursos, sorteos o similares, deberán constar en el envase o envoltorio del producto de que se trate o, en su defecto, deberán ser debidamente divulgadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los bienes o servicios en que consistan los objetos o incentivos promocionales deberán entregarse al comprador en el momento de la compra o bien en un plazo máximo de dos meses, a contar desde que el comprador reúna los requisitos exigidos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-25\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Ventas en rebajas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se entiende que existe venta en rebajas cuando los artículos objeto de la misma se ofrecen en el mismo establecimiento donde se ejerce habitualmente la actividad comercial, a un precio inferior al fijado antes de la citada venta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Gobierno de las Illes Balears, por Decreto, determinará el período de rebajas, que deberá realizarse en dos temporadas anuales: Una iniciada a principios de año, y la otra, durante el período estival, atendiendo a los usos y costumbres y a los períodos de mayor venta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En este período, la duración de cada temporada de rebajas será como mínimo de una semana y como máximo de dos meses, de acuerdo con la libre decisión de cada comerciante. En todo caso, las fechas de las rebajas deberán exhibirse en los establecimientos comerciales en un lugar visible al público, incluso cuando estén cerrados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No podrá anunciarse la venta en rebajas de un establecimiento comercial cuando afecte a menos de la mitad de los productos ofrecidos, sin perjuicio de que pueda anunciarse la de cada producto o artículo en concreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En el supuesto de que las ofertas en rebajas no afecten a la totalidad de los productos comercializados, los rebajados serán debidamente identificados y diferenciados del resto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En todo caso, las reducciones de los precios se consignarán exhibiendo junto a su precio habitual el precio rebajado de los mismos productos comercializados en el establecimiento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Ventas en rebajas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se entiende que existe venta en rebajas cuando los artículos objeto de la misma se ofrecen en el mismo establecimiento donde se ejerce habitualmente la actividad comercial, a un precio inferior al fijado antes de la citada venta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Gobierno de las Illes Balears, mediante acuerdo, y previa audiencia del Consejo Asesor de Comercio de las Illes Balears, determinará el período anual de rebajas, que deberá realizarse en dos temporadas: una a principios de año, y la otra durante el período estival, atendiendo a los usos y a las costumbres y a los períodos de mayor venta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En este período, la duración de cada temporada de rebajas será como mínimo de una semana y como máximo de dos meses, de acuerdo con la libre decisión de cada comerciante. En todo caso, las fechas de las rebajas deberán exhibirse en los establecimientos comerciales en un lugar visible al público, incluso cuando estén cerrados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No podrá anunciarse la venta en rebajas de un establecimiento comercial cuando afecte a menos de la mitad de los productos ofrecidos, sin perjuicio de que pueda anunciarse la de cada producto o artículo en concreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En el supuesto de que las ofertas en rebajas no afecten a la totalidad de los productos comercializados, los rebajados serán debidamente identificados y diferenciados del resto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En todo caso, las reducciones de los precios se consignarán exhibiendo junto a su precio habitual el precio rebajado de los mismos productos comercializados en el establecimiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 14.3 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Ventas en rebajas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se entiende que existe venta en rebajas cuando los artículos objeto de la misma se ofrecen en el mismo establecimiento donde se ejerce habitualmente la actividad comercial, a un precio inferior al fijado antes de la citada venta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Gobierno de las Illes Balears, mediante acuerdo, y previa audiencia del Consejo Asesor de Comercio de las Illes Balears, determinará el período anual de rebajas, que deberá realizarse en dos temporadas: una a principios de año, y la otra durante el período estival, atendiendo a los usos y a las costumbres y a los períodos de mayor venta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En este período, la duración de cada temporada de rebajas será como mínimo de una semana y como máximo de dos meses, de acuerdo con la libre decisión de cada comerciante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No podrá anunciarse la venta en rebajas de un establecimiento comercial cuando afecte a menos de la mitad de los productos ofrecidos, sin perjuicio de que pueda anunciarse la de cada producto o artículo en concreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En el supuesto de que las ofertas en rebajas no afecten a la totalidad de los productos comercializados, los rebajados serán debidamente identificados y diferenciados del resto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En todo caso, las reducciones de los precios se consignarán exhibiendo junto a su precio habitual el precio rebajado de los mismos productos comercializados en el establecimiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art. 13 de la Ley 8/2009, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1400.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 14.3 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Ventas en rebajas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se entiende que existe venta en rebajas cuando los artículos objeto de la misma se ofrecen en el mismo establecimiento donde se ejerce habitualmente la actividad comercial, a un precio inferior al fijado antes de la citada venta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los artículos rebajados deben haber estado incluidos con anterioridad, y durante un mínimo de un mes, en la oferta habitual de ventas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las ventas en rebajas pueden tener lugar en los períodos estacionales de más interés comercial según el criterio de cada comerciante. La duración de cada período de rebajas, la decide libremente cada comerciante y ha de indicarse expresamente en el anuncio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No podrá anunciarse la venta en rebajas de un establecimiento comercial cuando afecte a menos de la mitad de los productos ofrecidos, sin perjuicio de que pueda anunciarse la de cada producto o artículo en concreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En el supuesto de que las ofertas en rebajas no afecten a la totalidad de los productos comercializados, los rebajados serán debidamente identificados y diferenciados del resto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En todo caso, las reducciones de los precios se consignarán exhibiendo junto a su precio habitual el precio rebajado de los mismos productos comercializados en el establecimiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 6 del Decreto-ley 11/2012, de 19 de octubre. Ref. BOIB-i-2012-90042.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art. 13 de la Ley 8/2009, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1400.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 14.3 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-26\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">Ventas en liquidación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos previstos en los artículos 30 y 31 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, deberán cumplirse los siguientes requisitos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el supuesto de que una empresa sea titular de diversos establecimientos comerciales de la misma actividad, el cese total o parcial de la actividad de comercio deberá ser de todos. El cierre total o parcial de un solo punto de venta no tendrá la consideración de cese total o parcial, sino de cambio de local.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La liquidación por la realización de obras de importancia solo será posible cuando estas requieran el cierre del local.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La liquidación en los supuestos de fuerza mayor solo será posible cuando obstaculice el desarrollo normal del negocio por un período continuado como mínimo de un mes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La liquidación de los productos debe efectuarse en el mismo local o locales afectados donde se vendía habitualmente, excepto en los casos de cierre inminente del local y en los de fuerza mayor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>En todo caso, deberá comunicarse a la Consejería competente en materia de comercio este tipo de venta de carácter excepcional.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-27\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Venta de saldos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">De conformidad con los artículos 28 y 29 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, en esta modalidad de venta deberán cumplirse las siguientes determinaciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En las Illes Balears quedan prohibidos los establecimientos comerciales dedicados de forma exclusiva a la venta de saldos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los comerciantes podrán practicar la venta de saldos, siempre que estén debidamente señalizados y separados del resto de las promociones. Informarán de la duración de los saldos y, en caso de ser permanentes, harán constar tal circunstancia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En la actividad de promoción de saldos, se usará la denominación de saldos o restos, y se prestará especial atención a que las sugerencias de la existencia de ventajas económicas para el consumidor se correspondan con la realidad de los productos objeto de los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Si se ofrecen como saldos artículos defectuosos o deteriorados, deberá constar expresamente esta circunstancia, de forma que sean susceptibles de ser identificados por el consumidor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>No podrán ser objeto de saldo aquellos productos que no hayan sido puestos a la venta con anterioridad y que no hayan estado en poder del comerciante al menos durante seis meses de antelación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Venta de saldos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">De conformidad con los artículos 28 y 29 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, en esta modalidad de venta deberán cumplirse las siguientes determinaciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En las Illes Balears quedan prohibidos los establecimientos comerciales dedicados de forma exclusiva a la venta de saldos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los comerciantes podrán practicar la venta de saldos, siempre que estén debidamente señalizados y separados del resto de las promociones. Informarán de la duración de los saldos y, en caso de ser permanentes, harán constar tal circunstancia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En la actividad de promoción de saldos, se usará la denominación de saldos o restos, y se prestará especial atención a que las sugerencias de la existencia de ventajas económicas para el consumidor se correspondan con la realidad de los productos objeto de los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Si se ofrecen como saldos artículos defectuosos o deteriorados, deberá constar expresamente esta circunstancia, de forma que sean susceptibles de ser identificados por el consumidor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>No podrán ser objeto de saldo aquellos productos que no hayan sido puestos a la venta con anterioridad y que no hayan estado en poder del comerciante al menos durante seis meses de antelación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se suspende la vigencia y aplicación del apartado a) desde el 27 de septiembre de 2001 para las partes en el proceso y desde el 26 de octubre de 2001 para los terceros, por providencia del TC de 16 de octubre de 2001, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 5061/2001. Ref. BOE-A-2001-19991.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Venta de saldos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">De conformidad con los artículos 28 y 29 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, en esta modalidad de venta deberán cumplirse las siguientes determinaciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En las Illes Balears quedan prohibidos los establecimientos comerciales dedicados de forma exclusiva a la venta de saldos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los comerciantes podrán practicar la venta de saldos, siempre que estén debidamente señalizados y separados del resto de las promociones. Informarán de la duración de los saldos y, en caso de ser permanentes, harán constar tal circunstancia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En la actividad de promoción de saldos, se usará la denominación de saldos o restos, y se prestará especial atención a que las sugerencias de la existencia de ventajas económicas para el consumidor se correspondan con la realidad de los productos objeto de los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Si se ofrecen como saldos artículos defectuosos o deteriorados, deberá constar expresamente esta circunstancia, de forma que sean susceptibles de ser identificados por el consumidor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>No podrán ser objeto de saldo aquellos productos que no hayan sido puestos a la venta con anterioridad y que no hayan estado en poder del comerciante al menos durante seis meses de antelación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado a), por auto del TC de 12 de febrero de 2002. Ref. BOE-A-2002-3596.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suspende la vigencia y aplicación del apartado a) desde el 27 de septiembre de 2001 para las partes en el proceso y desde el 26 de octubre de 2001 para los terceros, por providencia del TC de 16 de octubre de 2001, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 5061/2001. Ref. BOE-A-2001-19991.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Venta de saldos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">De conformidad con los artículos 28 y 29 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, en esta modalidad de venta deberán cumplirse las siguientes determinaciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>(Anulado)</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los comerciantes podrán practicar la venta de saldos, siempre que estén debidamente señalizados y separados del resto de las promociones. Informarán de la duración de los saldos y, en caso de ser permanentes, harán constar tal circunstancia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En la actividad de promoción de saldos, se usará la denominación de saldos o restos, y se prestará especial atención a que las sugerencias de la existencia de ventajas económicas para el consumidor se correspondan con la realidad de los productos objeto de los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Si se ofrecen como saldos artículos defectuosos o deteriorados, deberá constar expresamente esta circunstancia, de forma que sean susceptibles de ser identificados por el consumidor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>No podrán ser objeto de saldo aquellos productos que no hayan sido puestos a la venta con anterioridad y que no hayan estado en poder del comerciante al menos durante seis meses de antelación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se declara inconstitucional y nulo el apartado a), por Sentencia del TC 26/2012, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4318.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado a), por auto del TC de 12 de febrero de 2002. Ref. BOE-A-2002-3596.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suspende la vigencia y aplicación del apartado a) desde el 27 de septiembre de 2001 para las partes en el proceso y desde el 26 de octubre de 2001 para los terceros, por providencia del TC de 16 de octubre de 2001, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 5061/2001. Ref. BOE-A-2001-19991.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Venta de saldos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">De conformidad con los artículos 28 y 29 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, en esta modalidad de venta deberán cumplirse las siguientes determinaciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>(Anulado)</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los comerciantes podrán practicar la venta de saldos, siempre que estén debidamente señalizados y separados del resto de las promociones. Informarán de la duración de los saldos y, en caso de ser permanentes, harán constar tal circunstancia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En la actividad de promoción de saldos, se usará la denominación de saldos o restos, y se prestará especial atención a que las sugerencias de la existencia de ventajas económicas para el consumidor se correspondan con la realidad de los productos objeto de los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Si se ofrecen como saldos artículos defectuosos o deteriorados, deberá constar expresamente esta circunstancia, de forma que sean susceptibles de ser identificados por el consumidor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>(Sin contenido) Se deja sin contenido el apartado e) por el art. 7 del Decreto-ley 11/2012, de 19 de octubre. Ref. BOIB-i-2012-90042.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se declara inconstitucional y nulo el apartado a), por Sentencia del TC 26/2012, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4318.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado a), por auto del TC de 12 de febrero de 2002. Ref. BOE-A-2002-3596.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suspende la vigencia y aplicación del apartado a) desde el 27 de septiembre de 2001 para las partes en el proceso y desde el 26 de octubre de 2001 para los terceros, por providencia del TC de 16 de octubre de 2001, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 5061/2001. Ref. BOE-A-2001-19991.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-28\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Limitación de ventas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se prohíbe la actividad de promoción de ventas, en cualquiera de sus manifestaciones, dos meses antes de las dos temporadas anuales autorizadas para la venta en rebajas, con la excepción de aquellos establecimientos que tradicionalmente no se acogen a las temporadas de rebajas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Limitación de ventas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se prohíbe la actividad de promoción de ventas, en cualquiera de sus manifestaciones, dos meses antes de las dos temporadas anuales autorizadas para la venta en rebajas, con la excepción de aquellos establecimientos que tradicionalmente no se acogen a las temporadas de rebajas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suspende la vigencia y aplicación desde el 27 de septiembre de 2001 para las partes en el proceso y desde el 26 de octubre de 2001 para los terceros, por providencia del TC de 16 de octubre de 2001, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 5061/2001. Ref. BOE-A-2001-19991.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Limitación de ventas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se prohíbe la actividad de promoción de ventas, en cualquiera de sus manifestaciones, dos meses antes de las dos temporadas anuales autorizadas para la venta en rebajas, con la excepción de aquellos establecimientos que tradicionalmente no se acogen a las temporadas de rebajas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación, por auto del TC de 12 de febrero de 2002. Ref. BOE-A-2002-3596.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suspende la vigencia y aplicación desde el 27 de septiembre de 2001 para las partes en el proceso y desde el 26 de octubre de 2001 para los terceros, por providencia del TC de 16 de octubre de 2001, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 5061/2001. Ref. BOE-A-2001-19991.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Limitación de ventas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Anulado) Se declara inconstitucional y nulo por Sentencia del TC 26/2012, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4318.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación, por auto del TC de 12 de febrero de 2002. Ref. BOE-A-2002-3596.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suspende la vigencia y aplicación desde el 27 de septiembre de 2001 para las partes en el proceso y desde el 26 de octubre de 2001 para los terceros, por providencia del TC de 16 de octubre de 2001, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 5061/2001. Ref. BOE-A-2001-19991.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Otras normas sobre promoción de ventas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las actividades de promoción de ventas se pueden simultanear en un mismo establecimiento comercial, excepto en los casos de ventas en liquidación, siempre que haya la debida separación entre estas y se respeten los deberes de información.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En ningún caso, la utilización de las actividades de promoción de ventas se puede condicionar a la existencia de una reducción porcentual mínima o máxima.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 8 del Decreto-ley 11/2012, de 19 de octubre. Ref. BOIB-i-2012-90042.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declara inconstitucional y nulo por Sentencia del TC 26/2012, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4318.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación, por auto del TC de 12 de febrero de 2002. Ref. BOE-A-2002-3596.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suspende la vigencia y aplicación desde el 27 de septiembre de 2001 para las partes en el proceso y desde el 26 de octubre de 2001 para los terceros, por providencia del TC de 16 de octubre de 2001, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 5061/2001. Ref. BOE-A-2001-19991.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Ventas especiales y ventas a pérdidas</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Ventas especiales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-29\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Venta automática</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Es venta automática la forma de distribución detallista en la que se pone a disposición del consumidor el producto o servicio, para que este lo adquiera mediante acción de cualquier tipo de mecanismo y previo pago de su importe.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En todas las máquinas automáticas habrá de figurar la indicación de que devuelve cambio de moneda, así como el tipo de moneda fraccionaria con que funciona.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No se podrán comercializar productos alimenticios que no estén envasados y etiquetados conformemente con la normativa aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las máquinas destinadas a este tipo de ventas deberán haber sido homologadas por el órgano competente, y deberán cumplir todos los demás requisitos que se determinen reglamentariamente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-30\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Venta a distancia. Requisitos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Es venta a distancia la forma de distribución comercial detallista que se lleva a cabo previa oferta realizada por cualquier medio de comunicación social y de transmisión electrónica entre personas distantes, y que pone en conocimiento de los consumidores la forma de efectuar sus encargos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se requerirá que todas las ofertas de venta a distancia contengan, de forma clara e inequívoca, los siguientes datos informativos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La identidad del ofertante y su número de inscripción en la sección de empresas de venta a distancia del Registro General de Comercio de las Illes Balears.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El producto o servicio que se ofrezca, con una descripción sobre su naturaleza, cantidad, calidad y posibilidades de consumo o de uso que facilite su identificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El precio total a pagar, separando el importe de los gastos de envío, si estos van a cargo del consumidor, y especificando el sistema de reembolso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El plazo máximo de recepción o puesta a disposición del consumidor del producto o servicio objeto de la transacción desde el momento de la recepción del encargo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La fijación de un período de reflexión, no inferior a siete días, durante el cual el consumidor puede devolver el producto y recibir la cantidad satisfecha. Este período de reflexión no se dará en los productos perecederos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El sistema de devolución, con la información de que, en caso de disconformidad con el envío, los gastos correspondientes irán a cargo del comerciante, antes de haber transcurrido el período de reflexión.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Venta a distancia. Requisitos.Ref. BOE-A-2010-1400</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Es venta a distancia la forma de distribución comercial detallista que se lleva a cabo previa oferta realizada por cualquier medio de comunicación social y de transmisión electrónica entre personas distantes, y que pone en conocimiento de los consumidores la forma de efectuar sus encargos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se requerirá que todas las ofertas de venta a distancia contengan, de forma clara e inequívoca, los siguientes datos informativos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La identidad del oferente y su número de inscripción en el registro correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El producto o servicio que se ofrezca, con una descripción sobre su naturaleza, cantidad, calidad y posibilidades de consumo o de uso que facilite su identificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El precio total a pagar, separando el importe de los gastos de envío, si estos van a cargo del consumidor, y especificando el sistema de reembolso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El plazo máximo de recepción o puesta a disposición del consumidor del producto o servicio objeto de la transacción desde el momento de la recepción del encargo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La fijación de un período de reflexión, no inferior a siete días, durante el cual el consumidor puede devolver el producto y recibir la cantidad satisfecha. Este período de reflexión no se dará en los productos perecederos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El sistema de devolución, con la información de que, en caso de disconformidad con el envío, los gastos correspondientes irán a cargo del comerciante, antes de haber transcurrido el período de reflexión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2.a) por el art. 14 de la Ley 8/2009, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1400.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-31\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Concepto de venta ambulante</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se considera venta ambulante o no sedentaria la realizada fuera de un establecimiento comercial permanente, de forma habitual, ocasional, periódica o continuada, en los perímetros o lugares debidamente autorizados en instalaciones comerciales desmontables o transportables, incluyendo los camiones tienda. En todo caso, la venta no sedentaria únicamente podrá llevarse a cabo en mercados fijos, periódicos u ocasionales, así como en lugares instalados en la vía pública para productos de naturaleza estacional.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-32\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Regulación de la venta ambulante</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En las Illes Balears solamente se podrá ejercer la venta ambulante con autorización previa y en los municipios donde esté regulada mediante ordenanza.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La regulación municipal de la venta ambulante deberá prever, como mínimo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La exigencia de la acreditación del vendedor de la inscripción en la sección de comerciantes ambulantes del Registro General de Comercio de las Illes Balears.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La determinación de las características de los tipos de venta ambulante, que se diferenciarán en: b.1 Mercados periódicos de carácter tradicional o de nueva implantación, ubicados en lugares o espacios determinados y de periodicidad fija. Solamente podrán realizarse durante un máximo de dos días a la semana, con la excepción de los usos y las costumbres anteriores. b.2 Mercados dedicados a la venta de productos artesanales. b.3 Mercados ocasionales instalados con motivo de ferias, fiestas o acontecimientos populares. b.4 Venta realizada en camiones tienda o lugares instalados en la vía pública que se autoricen en circunstancias y condiciones precisas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La determinación de las infraestructuras sanitarias que se pongan a disposición de los vendedores ambulantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La autorización municipal indicará los productos a que se refiere, así como los lugares, los días y las horas en que podrá realizarse la venta ambulante por sus titulares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El vendedor ambulante deberá informar, a través de un cartel visible, de la dirección donde se atenderán, en su caso, las reclamaciones de los consumidores. Esta dirección deberá figurar, en todo caso, en la factura o en el comprobante de la venta.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Regulación de la venta ambulante</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En las Illes Balears solamente se podrá ejercer la venta ambulante con autorización previa y en los municipios donde esté regulada mediante ordenanza.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La regulación municipal de la venta ambulante deberá prever, como mínimo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>(Suprimido)</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La determinación de las características de los tipos de venta ambulante, que se diferenciarán en: b.1 Mercados periódicos de carácter tradicional o de nueva implantación, ubicados en lugares o espacios determinados y de periodicidad fija. Solamente podrán realizarse durante un máximo de dos días a la semana, con la excepción de los usos y las costumbres. b.2 Mercados dedicados a la venta de productos artesanales. b.3 Mercados ocasionales instalados con motivo de ferias, fiestas o acontecimientos populares. b.4 Venta realizada en camiones tienda o lugares instalados en la vía pública que se autoricen en circunstancias y condiciones precisas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La determinación de las infraestructuras sanitarias que se pongan a disposición de los vendedores ambulantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La autorización municipal indicará los productos a que se refiere, así como los lugares, los días y las horas en que podrá realizarse la venta ambulante por sus titulares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El vendedor ambulante deberá informar, a través de un cartel visible, de la dirección donde se atenderán, en su caso, las reclamaciones de los consumidores. Esta dirección deberá figurar, en todo caso, en la factura o en el comprobante de la venta.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se suprime el apartado 2.a) y se modifica el apartado 2.b.1 por el art. 15 de la Ley 8/2009, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1400.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-33\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Concepto de venta a domicilio</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se considera venta a domicilio, a los efectos de esta Ley, la realizada profesionalmente mediante la visita del vendedor, o de sus empleados, mandatarios, comisionistas o agentes, para ofrecer los productos o servicios en el lugar que designe el consumidor o posible comprador. No se considerará venta a domicilio la venta por correspondencia o mediante catálogo, ni la efectuada en el establecimiento comercial por teléfono o por correo electrónico, seguida del reparto a domicilio de los productos adquiridos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tendrán igualmente la consideración de venta a domicilio las denominadas «ventas de reunión» de un grupo de personas, convocadas por una de ellas, a instancia o de acuerdo con el vendedor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los supuestos regulados en este artículo deberá cumplirse la normativa reguladora del producto que se vende, y no podrán ser objeto de venta los productos cuya regulación prohíba este tipo de venta, especialmente los alimenticios y aquellos que, por la forma de presentación, no cumplan las normas técnico-sanitarias o de seguridad.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-34\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Publicidad en la venta a domicilio</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La publicidad de la oferta relativa a la venta a domicilio que deberá ser entregada al consumidor incluirá, al menos, los siguientes extremos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Identificación y domicilio de la empresa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Acreditación de la inscripción de la empresa en la sección de empresas de venta a domicilio del Registro General de Comercio de las Illes Balears.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Datos esenciales del producto, de manera que permitan su identificación inequívoca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Precio, forma y condiciones de pago, y, en su caso, gastos y plazo de entrega.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, y de acuerdo con lo que dispone el artículo 5.1 de la Ley 26/1991, de 21 de noviembre, de Medidas de Protección de los Consumidores para el Supuesto de Contratos Celebrados fuera de Establecimiento Mercantil, el vendedor está obligado a poner en conocimiento del consumidor, por escrito, el derecho que lo ampara de disponer de un período de reflexión de al menos siete días, durante el cual puede decidir la devolución del producto de que se trate, y recibir las cantidades que haya entregado, excepto en el caso de productos perecederos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Publicidad en la venta a domicilio</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La publicidad de la oferta relativa a la venta a domicilio que deberá ser entregada al consumidor incluirá, al menos, los siguientes extremos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Identificación y domicilio de la empresa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>(Suprimido)</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Datos esenciales del producto, de manera que permitan su identificación inequívoca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Precio, forma y condiciones de pago, y, en su caso, gastos y plazo de entrega.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, y de acuerdo con lo que dispone el artículo 5.1 de la Ley 26/1991, de 21 de noviembre, de Medidas de Protección de los Consumidores para el Supuesto de Contratos Celebrados fuera de Establecimiento Mercantil, el vendedor está obligado a poner en conocimiento del consumidor, por escrito, el derecho que lo ampara de disponer de un período de reflexión de al menos siete días, durante el cual puede decidir la devolución del producto de que se trate, y recibir las cantidades que haya entregado, excepto en el caso de productos perecederos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se suprime el apartado 1.b) por el art. 16 de la Ley 8/2009, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1400.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Venta a pérdidas</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-35\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Concepto y características</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se prohíbe la venta a pérdidas, en los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se considerará que existe venta a pérdidas cuando el precio de venta sea inferior al precio de adquisición del producto, más el coste del flete, más la parte alícuota del gasto general del establecimiento, más el beneficio comercial.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Concepto y características</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se prohíbe la venta a pérdidas, en los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se considerará que existe venta a pérdidas cuando el precio de venta sea inferior al precio de adquisición del producto, más el coste del flete, más la parte alícuota del gasto general del establecimiento, más el beneficio comercial.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 2 desde el 27 de septiembre de 2001 para las partes en el proceso y desde el 26 de octubre de 2001 para los terceros, por providencia del TC de 16 de octubre de 2001, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 5061/2001. Ref. BOE-A-2001-19991.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Concepto y características</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se prohíbe la venta a pérdidas, en los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se considerará que existe venta a pérdidas cuando el precio de venta sea inferior al precio de adquisición del producto, más el coste del flete, más la parte alícuota del gasto general del establecimiento, más el beneficio comercial.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 2, por auto del TC de 12 de febrero de 2002. Ref. BOE-A-2002-3596.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 2 desde el 27 de septiembre de 2001 para las partes en el proceso y desde el 26 de octubre de 2001 para los terceros, por providencia del TC de 16 de octubre de 2001, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 5061/2001. Ref. BOE-A-2001-19991.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Concepto y características</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se prohíbe la venta a pérdidas, en los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>(Anulado) Se declara inconstitucional y nulo el apartado 2, por Sentencia del TC 26/2012, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4318.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 2, por auto del TC de 12 de febrero de 2002. Ref. BOE-A-2002-3596.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 2 desde el 27 de septiembre de 2001 para las partes en el proceso y desde el 26 de octubre de 2001 para los terceros, por providencia del TC de 16 de octubre de 2001, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 5061/2001. Ref. BOE-A-2001-19991.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VIII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Del Registro General de Comercio de las Illes Balears</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-36\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">El Registro General de Comercio de las Illes Balears</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con la finalidad de disponer de los datos necesarios para el conocimiento y la valoración de las estructuras comerciales en las Illes Balears y de garantizar los derechos de los consumidores y de los usuarios, se crea el Registro General de Comercio de las Illes Balears, adscrito a la Consejería competente en materia de comercio, que estará integrado por las seis secciones siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Sección de establecimientos comerciales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Sección de asociaciones de empresas de comercio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Sección de franquiciadores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Sección de comerciantes ambulantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Sección de empresas de venta a distancia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Sección de empresas de venta a domicilio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Registro será público y la inscripción gratuita y considerada condición imprescindible para optar a cualquiera de las líneas de ayuda convocadas por la Administración de la Comunidad Autónoma o para participar activamente en los programas específicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Reglamentariamente deben determinarse los datos, los requisitos, el procedimiento y los efectos de las inscripciones en el Registro General de Comercio de las Illes Balears y en sus secciones.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">El Registro General de Comercio de las Illes Balears</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con la finalidad de disponer de los datos necesarios para conocer y valorar las estructuras comerciales en las Illes Balears y de garantizar los derechos de los consumidores y usuarios, se crea el Registro General de Comercio de las Illes Balears, adscrito a la consejería competente en materia de comercio del Gobierno de las Illes Balears, el cual debe estar integrado por las secciones que se determinen reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Registro es público y la inscripción es obligatoria, gratuita y considerada condición imprescindible para optar a cualquiera de las líneas de ayuda convocadas por la Administración de la comunidad autónoma o para participar activamente en los programas específicos. También es obligatorio comunicar la variación de los datos inscritos. La inscripción y la comunicación de la variación de los datos se deben efectuar dentro del plazo máximo de tres meses a partir del inicio de la actividad o de la variación de los datos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Reglamentariamente deben determinarse los datos, los requisitos, el procedimiento y los efectos de las inscripciones en el Registro General de Comercio de las Illes Balears y en sus secciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 17 de la Ley 8/2009, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1400.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículos 37 a 42. (Suprimidos) Se suprimen por el art. 18 de la Ley 8/2009, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1400.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-37\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Sección de establecimientos comerciales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Deben inscribirse en esta sección todos los establecimientos que ejerzan una actividad comercial en las Illes Balears. La inscripción y la comunicación de la variación de datos será obligatoria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Deben inscribirse en esta sección, bajo un epígrafe específico, los establecimientos comerciales que de una manera continuada se dediquen a la venta de alimentos o de productos tradicionales de las Illes Balears que, como mínimo, supongan un 50 por 100 del total de productos a la venta en el establecimiento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Sección de establecimientos comerciales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Deben inscribirse en esta sección todos los establecimientos que ejerzan una actividad comercial en las Illes Balears. La inscripción y la comunicación de la variación de datos será obligatoria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Deben inscribirse en esta sección, bajo epígrafes específicos, los establecimientos comerciales que de una manera continuada se dediquen a la venta de alimentos o de productos tradicionales de las Illes Balears que, como mínimo, supongan un 50% del total de productos a la venta en el establecimiento; así como los comercios turísticos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 14.4 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Sección de asociaciones de empresas de comercio</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Pueden inscribirse en la sección de asociaciones de empresas de comercio las asociaciones sin ánimo de lucro que agrupen empresas de comercio que desarrollen fundamentalmente su actividad, dispongan de domicilio en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y estén legalmente constituidas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Sección de franquiciadores</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Deben inscribirse en la sección de franquiciadores las empresas que, en el ámbito de las Illes Balears, pretendan desarrollar la actividad de cesión de franquicias. La inscripción y la comunicación de variación de datos es obligatoria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La sección de franquiciadores del Registro General de Comercio de las Illes Balears debe estar coordinada con los Registros de las demás Comunidades Autónomas y con el de la Administración General del Estado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-40\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Sección de comerciantes ambulantes</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Deben inscribirse en la sección de comerciantes ambulantes, con carácter previo al inicio de la actividad, las personas físicas o jurídicas que pretendan realizar esta actividad en las Illes Balears. La inscripción y comunicación de variación de datos es obligatoria, con independencia del tipo de venta ambulante que ejerzan.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Sección de empresas de venta a distancia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Deben inscribirse en la sección de empresas de venta a distancia las personas físicas o jurídicas que pretendan realizar esta actividad en las Illes Balears, incluida la modalidad de comercio electrónico. La inscripción y comunicación de variación de datos es obligatoria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En la sección de empresas de venta a distancia debe diferenciarse cuando se trata de una empresa que tenga el domicilio social en las Illes Balears, para lo cual se requiere la autorización previa de la Consejería competente en materia de comercio, y cuando esté autorizada por otra Administración, pero sus propuestas se difundan por medios que abarquen también el territorio de las Illes Balears.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Sección de empresas de venta a domicilio</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Deben inscribirse en la sección de empresas de venta a domicilio las personas físicas o jurídicas que pretendan realizar esta actividad en las Illes Balears. La inscripción y comunicación de variación de datos es obligatoria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En la sección de empresas de venta a domicilio debe diferenciarse cuando se trate de una empresa que tenga el domicilio social en las Illes Balears, para lo cual se requiere la autorización previa de la Consejería competente en materia de comercio, y cuando esté autorizada por otra Administración pública, pero sus actividades se desarrollen también en las Illes Balears.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO IX</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la función inspectora y del régimen sancionador</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la inspección</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-43\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Órganos competentes</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Corresponde al Gobierno de las Illes Balears, a través de la Consejería competente en materia de comercio, el ejercicio de la función inspectora para garantizar el cumplimiento de esta Ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Del personal de la inspección</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el ejercicio de sus funciones, el personal inspector actuará con independencia, sin perjuicio de la vinculación orgánica y funcional a la autoridad administrativa. Los Inspectores tendrán la consideración de agente de la autoridad, y podrán solicitar la cooperación de las Fuerzas y los Cuerpos de Seguridad del Estado y de la Policía Local.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los Inspectores de Comercio estarán provistos de la documentación que acredite su condición y tendrán la obligación de exhibirla cuando ejerzan sus funciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El personal de la inspección de comercio tendrá la obligación de cumplir con el deber de secreto profesional.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-45\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">De las actas de inspección</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En cada visita de inspección, el personal ha de levantar acta con el resultado de la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Reglamentariamente se determinará el procedimiento de la inspección y el contenido de las actas de inspección.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Infracciones administrativas</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-46\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de las responsabilidades de otra índole que puedan derivarse, constituyen infracciones administrativas en materia de comercio interior las acciones u omisiones tipificadas en esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-47\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Responsabilidad</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La responsabilidad administrativa por las infracciones tipificadas en esta Ley corresponderá a la persona física o jurídica que realice las acciones u omisiones tipificadas en esta Ley. Se presumirá que estas se han realizado por los titulares de la empresa o de la actividad comercial de que se trate.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-48\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones leves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se consideran infracciones leves las siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La no exhibición de la necesaria autorización, homologación o comunicación en la forma legal o reglamentaria establecida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El incumplimiento de la obligación de informar al público sobre los días y las horas de apertura y cierre de los establecimientos comerciales, o no hacerlo en un lugar visible del establecimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El incumplimiento de los horarios comerciales cuando no constituya falta grave o muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, cuando no esté conceptuado como infracción grave o muy grave.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones leves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se consideran infracciones leves las siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La no exhibición de la necesaria autorización, homologación o comunicación en la forma legal o reglamentaria establecida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El incumplimiento de la obligación de informar al público sobre los días y las horas de apertura y cierre de los establecimientos comerciales, o no hacerlo en un lugar visible del establecimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El incumplimiento de los horarios comerciales cuando no constituya falta grave o muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El incumplimiento de las obligaciones de inscripción y comunicación de variación de datos en las secciones del Registro General de Comercio de las Illes Balears.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley o en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo cuando no esté tipificado como infracción grave o muy grave.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado d) y se añade el apartado e) por el art. 46.1 de la Ley 13/2005, de 27de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-49\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones graves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se consideran infracciones graves las siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La negativa o resistencia a suministrar datos o a facilitar la información requerida por las autoridades o sus agentes y funcionarios de la administración comercial en el ejercicio de sus funciones de comprobación, y el suministro de información inexacta o incompleta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Realizar ventas a pérdidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Exigir precios superiores a aquellos que hubiesen sido objeto de fijación administrativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La apertura del establecimiento comercial en domingo o en día festivo no autorizado para la realización de actividades comerciales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El incumplimiento de las obligaciones de inscripción y comunicación de variación de datos en las secciones del Registro General de Comercio de las Illes Balears.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La venta bajo el anuncio o la denominación de «ventas con obsequio», «ventas en rebajas», «ventas en liquidación», «ventas de promoción de oferta» o «ventas de saldos», con inobservancia de las prescripciones establecidas en esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La afectación de los objetos ofertados en las ventas con obsequio, en rebaja o en liquidación, por alguna causa que reduzca su valor de mercado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>El falseamiento, en las ventas promocionales, de la publicidad de su oferta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La oferta de operaciones en cadena o pirámide en la forma prohibida por la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Modificar, durante el período de duración de la oferta de ventas con obsequio, el precio o la calidad del producto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>El incumplimiento del régimen establecido sobre entrega de los obsequios promocionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Anunciar ventas como si fueran de fabricante o mayorista, con incumplimiento de lo establecido al respecto por el artículo 35 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>El incumplimiento de los plazos de garantía y servicios postventa, así como de la custodia de los artículos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>El incumplimiento del régimen establecido en la Ley 26/1991, de 21 de noviembre, de Protección de los Consumidores, para las ventas a domicilio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">o)</span>Las actuaciones que impidan o dificulten el ejercicio de los derechos lingüísticos reconocidos en esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">p)</span>La venta ambulante o no sedentaria en establecimientos turísticos, no autorizada por la consejería competente en materia de comercio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">q)</span>El ejercicio de actividades comerciales que no hayan obtenido autorización, cuando esta sea preceptiva de acuerdo con esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">r)</span>La venta de alcohol en los supuestos prohibidos en el artículo 7.4 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">s)</span>La reincidencia en infracciones leves. Se entenderá que hay reincidencia en infracciones leves si se dan los requisitos establecidos en el artículo 67 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, ya citada.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones graves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se consideran infracciones graves las siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La negativa o resistencia a suministrar datos o a facilitar la información requerida por las autoridades o sus agentes y funcionarios de la administración comercial en el ejercicio de sus funciones de comprobación, y el suministro de información inexacta o incompleta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Realizar ventas a pérdidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Exigir precios superiores a aquellos que hubiesen sido objeto de fijación administrativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La apertura del establecimiento comercial en domingo o en día festivo no autorizado para la realización de actividades comerciales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>(Suprimido)</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La venta bajo el anuncio o la denominación de «ventas con obsequio», «ventas en rebajas», «ventas en liquidación», «ventas de promoción de oferta» o «ventas de saldos», con inobservancia de las prescripciones establecidas en esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La afectación de los objetos ofertados en las ventas con obsequio, en rebaja o en liquidación, por alguna causa que reduzca su valor de mercado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>El falseamiento, en las ventas promocionales, de la publicidad de su oferta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La oferta de operaciones en cadena o pirámide en la forma prohibida por la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Modificar, durante el período de duración de la oferta de ventas con obsequio, el precio o la calidad del producto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>El incumplimiento del régimen establecido sobre entrega de los obsequios promocionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Anunciar ventas como si fueran de fabricante o mayorista, con incumplimiento de lo establecido al respecto por el artículo 35 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>El incumplimiento de los plazos de garantía y servicios postventa, así como de la custodia de los artículos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>El incumplimiento del régimen establecido en la Ley 26/1991, de 21 de noviembre, de Protección de los Consumidores, para las ventas a domicilio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">o)</span>Las actuaciones que impidan o dificulten el ejercicio de los derechos lingüísticos reconocidos en esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">p)</span>La venta ambulante o no sedentaria en establecimientos turísticos, no autorizada por la consejería competente en materia de comercio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">q)</span>El ejercicio de actividades comerciales que no hayan obtenido autorización, cuando esta sea preceptiva de acuerdo con esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">r)</span>La venta de alcohol en los supuestos prohibidos en el artículo 7.4 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">s)</span>La reincidencia en infracciones leves. Se entenderá que hay reincidencia en infracciones leves si se dan los requisitos establecidos en el artículo 67 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, ya citada.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se suprime el apartado e) por el art. 46.2 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones graves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se consideran infracciones graves las siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La negativa o resistencia a suministrar datos o a facilitar la información requerida por las autoridades o sus agentes y funcionarios de la administración comercial en el ejercicio de sus funciones de comprobación, y el suministro de información inexacta o incompleta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Realizar ventas a pérdidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Exigir precios superiores a aquellos que hubiesen sido objeto de fijación administrativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La apertura del establecimiento comercial en domingo o en día festivo no autorizado para la realización de actividades comerciales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>(Suprimido)</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La venta bajo el anuncio o la denominación de «ventas con obsequio», «ventas en rebajas», «ventas en liquidación», «ventas de promoción de oferta» o «ventas de saldos», con inobservancia de las prescripciones establecidas en esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La afectación de los objetos ofertados en las ventas con obsequio, en rebaja o en liquidación, por alguna causa que reduzca su valor de mercado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>El falseamiento, en las ventas promocionales, de la publicidad de su oferta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La oferta de operaciones en cadena o pirámide en la forma prohibida por la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Modificar, durante el período de duración de la oferta de ventas con obsequio, el precio o la calidad del producto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>El incumplimiento del régimen establecido sobre entrega de los obsequios promocionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Anunciar ventas como si fueran de fabricante o mayorista, con incumplimiento de lo establecido al respecto por el artículo 35 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>El incumplimiento de los plazos de garantía y servicios postventa, así como de la custodia de los artículos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>El incumplimiento del régimen establecido en la Ley 26/1991, de 21 de noviembre, de Protección de los Consumidores, para las ventas a domicilio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">o)</span>Las actuaciones que impidan o dificulten el ejercicio de los derechos lingüísticos reconocidos en esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">p)</span>La venta ambulante o no sedentaria en establecimientos turísticos, no autorizada por la consejería competente en materia de comercio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">q)</span>El ejercicio de actividades comerciales que no hayan obtenido autorización, cuando esta sea preceptiva de acuerdo con esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">r)</span>La venta de alcohol en los supuestos prohibidos en el artículo 7.4 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">s)</span>La reincidencia en infracciones leves. Se entenderá que hay reincidencia en infracciones leves si se dan los requisitos establecidos en el artículo 67 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, ya citada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">t)</span>La exposición y la venta de vehículos usados fuera de establecimientos comerciales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado t) por el art. 14.8 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suprime el apartado e) por el art. 46.2 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones graves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se consideran infracciones graves las siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La negativa o resistencia a suministrar datos o a facilitar la información requerida por las autoridades o sus agentes y funcionarios de la administración comercial en el ejercicio de sus funciones de comprobación, y el suministro de información inexacta o incompleta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Realizar ventas a pérdidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Exigir precios superiores a aquellos que hubiesen sido objeto de fijación administrativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La apertura del establecimiento comercial en domingo o en día festivo no autorizado para la realización de actividades comerciales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El incumplimiento de la prohibición que describe el artículo 7.2 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La venta bajo el anuncio o la denominación de «ventas con obsequio», «ventas en rebajas», «ventas en liquidación», «ventas de promoción de oferta» o «ventas de saldos», con inobservancia de las prescripciones establecidas en esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La afectación de los objetos ofertados en las ventas con obsequio, en rebaja o en liquidación, por alguna causa que reduzca su valor de mercado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>El falseamiento, en las ventas promocionales, de la publicidad de su oferta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La oferta de operaciones en cadena o pirámide en la forma prohibida por la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Modificar, durante el período de duración de la oferta de ventas con obsequio, el precio o la calidad del producto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>El incumplimiento del régimen establecido sobre entrega de los obsequios promocionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Anunciar ventas como si fueran de fabricante o mayorista, con incumplimiento de lo establecido al respecto por el artículo 35 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>El incumplimiento de los plazos de garantía y servicios postventa, así como de la custodia de los artículos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>El incumplimiento del régimen establecido en la Ley 26/1991, de 21 de noviembre, de Protección de los Consumidores, para las ventas a domicilio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">o)</span>Las actuaciones que impidan o dificulten el ejercicio de los derechos lingüísticos reconocidos en esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">p)</span>La venta ambulante o no sedentaria en establecimientos turísticos, no autorizada por la consejería competente en materia de comercio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">q)</span>El ejercicio de actividades comerciales que no hayan obtenido autorización, cuando esta sea preceptiva de acuerdo con esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">r)</span>La venta de alcohol en los supuestos prohibidos en el artículo 7.4 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">s)</span>La reincidencia en infracciones leves. Se entenderá que hay reincidencia en infracciones leves si se dan los requisitos establecidos en el artículo 67 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, ya citada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">t)</span>La exposición y la venta de vehículos usados fuera de establecimientos comerciales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado e) por el art. 19 de la Ley 8/2009, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1400.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado t) por el art. 14.8 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suprime el apartado e) por el art. 46.2 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-50\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones muy graves</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se consideran infracciones muy graves las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La negativa o resistencia a suministrar datos o a facilitar la información requerida por las autoridades o sus agentes en el ejercicio de sus funciones de inspección, cuando se efectúe acompañada de violencia física o verbal o de cualquier otra forma de presión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>No disponer de la licencia autonómica de gran establecimiento comercial cuando esta sea preceptiva de acuerdo con el artículo 15 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las que, habiéndose calificado como graves, hayan supuesto una facturación anual superior a 600.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La reincidencia en infracciones graves. Se entenderá que hay reincidencia en infracciones graves si se dan los requisitos establecidos en el artículo 67 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante lo que se indica en el apartado b) del punto anterior, cuando el infractor cumpla los requisitos exigidos para obtener la licencia correspondiente, la falta de esta debe sancionarse como infracción grave.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones muy graves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se consideran infracciones muy graves las siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La negativa o resistencia a suministrar datos o a facilitar la información requerida por las autoridades o sus agentes en el ejercicio de sus funciones de inspección, cuando se efectúe acompañada de violencia física o verbal o de cualquier otra forma de presión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>No disponer de la licencia autonómica de gran establecimiento comercial, cuando sea preceptiva de acuerdo con el artículo 15 de la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las que, habiéndose calificado como graves, hayan supuesto una facturación anual superior a 600.000,00 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La reincidencia en infracciones graves. Se entiende que hay reincidencia en infracciones graves si se dan los requisitos establecidos en el artículo 67 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio detallista.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 32.2 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones muy graves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se consideran infracciones muy graves las siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La negativa o resistencia a suministrar datos o a facilitar la información requerida por las autoridades o sus agentes en el ejercicio de sus funciones de inspección, cuando se efectúe acompañada de violencia física o verbal o de cualquier otra forma de presión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>No disponer de la licencia autonómica de gran establecimiento comercial cuando ésta sea preceptiva de acuerdo con el artículo 13 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las que, habiéndose calificado como graves, hayan supuesto una facturación anual superior a 600.000,00 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La reincidencia en infracciones graves. Se entiende que hay reincidencia en infracciones graves si se dan los requisitos establecidos en el artículo 67 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio detallista.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado b) por el art. 20 de la Ley 8/2009, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1400.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 32.2 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Prescripción de las infracciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las infracciones reguladas en esta Ley prescriben:</p>\n<p class=\"lf-p\">A los tres años, las calificadas de muy graves; a los dos años, las calificadas de graves, y a los seis meses, las calificadas de leves.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Sanciones</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Tipología de las sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones señaladas en esta Ley darán lugar a la imposición de las siguientes sanciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Admonición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Multa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cierre del establecimiento o suspensión de la actividad comercial, por un plazo máximo de un año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La comisión de las infracciones muy graves llevará implícita la prohibición de obtener subvenciones y ayudas públicas durante un plazo máximo de dos años.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-53\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Sanciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las sanciones aplicables para las infracciones serán las siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las infracciones leves se sancionarán con admonición o multa de 150 euros hasta 1.500 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las infracciones graves se sancionarán con multa de 1.501 euros hasta 15.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 15.001 euros hasta 150.000 euros, y en el supuesto que hayan significado un riesgo grave para la salud, un grave perjuicio económico o generado una amplia alarma social, cierre del establecimiento o suspensión de la actividad comercial por un plazo máximo de un año.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Sanciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las sanciones aplicables para las infracciones serán las siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las infracciones leves se sancionarán con admonición o multa de 150 euros hasta 1.500 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las infracciones graves se sancionarán con una multa de 1.501,00 euros hasta 60.000,00 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las infracciones muy graves se sancionarán con una multa de 60.001,00 euros hasta 600.000,00 euros, y en el supuesto de que hayan significado un grave riesgo para la salud, un grave perjuicio económico o hayan generado una amplia alarma social, supondrán, además, el cierre del establecimiento o la suspensión de la actividad comercial por un plazo máximo de un año.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados b) y c) por el art. 32.3 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-54\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Graduación de las sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las sanciones se graduarán especialmente en función de la transcendencia social de la infracción, la situación de predominio del infractor en el mercado, la naturaleza de los perjuicios causados, el volumen de la facturación a la que afecta, el grado de voluntariedad o de intencionalidad del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, la capacidad económica del infractor y el plazo de tiempo durante el cual se haya cometido la infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando el beneficio que resulte de una infracción sea superior a la sanción que corresponda, esta podrá incrementarse en la cuantía equivalente al beneficio obtenido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando en la comisión de una infracción se acredite la existencia de un riesgo, de daños o perjuicios para la salud de las personas, de alteración de la libre competencia o de discriminación por razón de nacimiento, lengua, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, la sanción que corresponda será incrementada hasta un 200 por 100 de su cuantía.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Graduación de las sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las sanciones se graduarán especialmente en función de la trascendencia social de la infracción, la situación de predominio del infractor en el mercado, la naturaleza de los perjuicios causados, el volumen de la facturación a la cual afecta, el grado de voluntariedad o de intencionalidad del infractor, así como su reincidencia por haber cometido, en el plazo de un año, más de una infracción de la misma naturaleza, la cuantía del beneficio obtenido, la capacidad económica del infractor y el plazo de tiempo durante el cual se haya cometido la infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando el beneficio que resulte de una infracción sea superior a la sanción que corresponda, esta podrá incrementarse en la cuantía equivalente al beneficio obtenido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando en la comisión de una infracción se acredite la existencia de un riesgo, de daños o perjuicios para la salud de las personas, de alteración de la libre competencia o de discriminación por razón de nacimiento, lengua, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, la sanción que corresponda será incrementada hasta un 200 por 100 de su cuantía.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 32.4 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 1, por auto del TC de 12 de febrero de 2002. Ref. BOE-A-2002-3596.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que el recurso de inconstitucionalidad 5061/2001, se desestima por Sentencia del TC 26/2012, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4318.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 1 desde el 27 de septiembre de 2001 para las partes en el proceso y desde el 26 de octubre de 2001 para los terceros, por providencia del TC de 16 de octubre de 2001, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 5061/2001. Ref. BOE-A-2001-19991.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Graduación de las sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las sanciones se graduarán especialmente en función de la transcendencia social de la infracción, la situación de predominio del infractor en el mercado, la naturaleza de los perjuicios causados, el volumen de la facturación a la que afecta, el grado de voluntariedad o de intencionalidad del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, la capacidad económica del infractor y el plazo de tiempo durante el cual se haya cometido la infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando el beneficio que resulte de una infracción sea superior a la sanción que corresponda, esta podrá incrementarse en la cuantía equivalente al beneficio obtenido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando en la comisión de una infracción se acredite la existencia de un riesgo, de daños o perjuicios para la salud de las personas, de alteración de la libre competencia o de discriminación por razón de nacimiento, lengua, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, la sanción que corresponda será incrementada hasta un 200 por 100 de su cuantía.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 1 desde el 27 de septiembre de 2001 para las partes en el proceso y desde el 26 de octubre de 2001 para los terceros, por providencia del TC de 16 de octubre de 2001, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 5061/2001. Ref. BOE-A-2001-19991.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Graduación de las sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las sanciones se graduarán especialmente en función de la transcendencia social de la infracción, la situación de predominio del infractor en el mercado, la naturaleza de los perjuicios causados, el volumen de la facturación a la que afecta, el grado de voluntariedad o de intencionalidad del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, la capacidad económica del infractor y el plazo de tiempo durante el cual se haya cometido la infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando el beneficio que resulte de una infracción sea superior a la sanción que corresponda, esta podrá incrementarse en la cuantía equivalente al beneficio obtenido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando en la comisión de una infracción se acredite la existencia de un riesgo, de daños o perjuicios para la salud de las personas, de alteración de la libre competencia o de discriminación por razón de nacimiento, lengua, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, la sanción que corresponda será incrementada hasta un 200 por 100 de su cuantía.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 1, por auto del TC de 12 de febrero de 2002. Ref. BOE-A-2002-3596.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que el recurso de inconstitucionalidad 5061/2001, se desestima por Sentencia del TC 26/2012, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4318.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 1 desde el 27 de septiembre de 2001 para las partes en el proceso y desde el 26 de octubre de 2001 para los terceros, por providencia del TC de 16 de octubre de 2001, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 5061/2001. Ref. BOE-A-2001-19991.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-55\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Órganos competentes</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los órganos competentes para resolver el procedimiento sancionador e imponer las sanciones, así como para la adopción de las medidas cautelares pertinentes, son:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El Director general que tenga atribuidas las competencias en materia de comercio, en las infracciones leves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El Consejero competente en materia de comercio, en las infracciones graves y en todo tipo de medidas cautelares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El Consejo de Gobierno de las Illes Balears, para los supuestos de las infracciones muy graves y de cierre temporal de la empresa o del establecimiento infractor.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas cautelares</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La autoridad competente para la incoación del procedimiento sancionador podrá acordar, en cualquier momento del procedimiento, mediante resolución motivada y con audiencia previa de la persona interesada, la adopción de las medidas cautelares adecuadas, siempre que concurran circunstancias graves que afecten a la seguridad de las personas o de los bienes, que supongan un perjuicio grave o manifiesto de difícil reparación, o que sea necesario para asegurar la eficacia de la resolución que, en su caso, pueda recaer.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Estas medidas cautelares, que no tendrán el carácter de sanción, podrán mantenerse durante el tiempo necesario para la rectificación de los defectos existentes y como máximo hasta la resolución del procedimiento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas cautelares</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La autoridad competente para la incoación del procedimiento sancionador podrá acordar, en cualquier momento del procedimiento, mediante resolución motivada y con audiencia previa de la persona interesada, la adopción de las medidas cautelares adecuadas, siempre que concurran circunstancias graves que afecten a la seguridad de las personas o de los bienes, que supongan un perjuicio grave o manifiesto de difícil reparación, o que sea necesario para asegurar la eficacia de la resolución que, en su caso, pueda recaer.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Estas medidas cautelares, que no tendrán el carácter de sanción, podrán mantenerse durante el tiempo necesario para la rectificación de los defectos existentes y como máximo hasta la resolución del procedimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando se produzca la infracción prevista en el artículo 50 b) de la presente ley, el órgano competente para la incoación del expediente sancionador puede acordar el cierre del establecimiento, en el supuesto de que éste esté abierto al público, como medida cautelar que garantice la eficacia de lo que dispone la presente ley respeto a la necesidad de obtener licencia autonómica previa de gran establecimiento comercial, sin que sea necesaria la audiencia previa del interesado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 3 por el art. 32.5 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Prescripción de las sanciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las sanciones prescriben a los tres años, las calificadas de muy graves; a los dos años, las calificadas de graves, y a los seis meses, las calificadas de leves.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estos plazos se contarán a partir de la firmeza de la resolución sancionadora.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO X</h3>\n<p class=\"lf-p\">Equipamientos comerciales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Plan director sectorial de equipamientos comerciales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Plan director sectorial de equipamientos comerciales es el instrumento de ordenación territorial que, con carácter específico, tiene por objeto regular el planeamiento, la proyección, la ejecución y la gestión de los sistemas generales de equipamientos comerciales.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Ordenación territorial de determinados equipamientos comerciales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los consejos insulares, mediante las previsiones oportunas en el plan territorial insular respectivo o a través de la elaboración y la aprobación específica de un plan director sectorial, pueden establecer la ordenación y las medidas de fomento del sector comercial para conseguir un desarrollo armonioso y coherente de la ocupación y la utilización del suelo destinado al ejercicio de actividades comerciales, así como un mayor orden geográfico, económico y social con unos mínimos de calidad arquitectónica de las construcciones comerciales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 21 de la Ley 8/2009, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1400.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Objetivo del Plan director sectorial de equipamientos comerciales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Plan director sectorial de equipamientos comerciales, además de cumplir las determinaciones de las directrices de ordenación territorial y ajustarse a lo que dispongan los planes territoriales insulares, tiene como objetivo general la ordenación idónea para conseguir un nivel adecuado de equipamiento comercial y una correcta distribución territorial de los establecimientos, capaz de favorecer la armonización de las nuevas tendencias y sistemas de venta y demanda, con las condiciones de poder garantizar con equilibrio los diversos derechos que confluyen en él; entre ellos, el de libre y leal competencia, los de los consumidores y de los pequeños y medianos empresarios del comercio establecidos en cada zona.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>De acuerdo con el objetivo general señalado, en todo caso, el Plan director sectorial de equipamientos comerciales debe:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Evaluar la oferta comercial disponible en cada uno de los territorios de los Consejos Insulares de las Illes Balears, tanto en número de establecimientos como en superficie total de venta, desglosada en sector comercial, tipo de establecimientos y grandes establecimientos, como también por ámbitos territoriales de actuación y poblaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Evaluar el gasto comercializable del conjunto de población en cada isla, desglosada por ámbitos territoriales de actuación y «epígrafes» de gasto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Establecer las ratios óptimas de equipamiento comercial en cada ámbito y sector de actuación, a partir de parámetros comprobados de facturación para evaluar la oferta y la demanda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Establecer los elementos básicos estructurantes del equipamiento comercial en todo su ámbito de ordenación territorial y los que hayan de preverse en los instrumentos de planeamiento general urbanístico, entre los cuales el uso comercial, las reservas de suelo para el equipamiento comercial, zonificación, densidades y parámetros de superficies mínimas y máximas para el uso comercial.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Objetivos de la ordenación territorial de determinados equipamientos comerciales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para alcanzar un nivel adecuado de equipamiento comercial y una distribución insular correcta, el plan territorial o el plan director sectorial correspondiente, además de observar los mandatos que impongan la legislación y las directrices de ordenación territorial, puede fijar las siguientes determinaciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Planificación comercial de los siguientes aspectos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ordenación de los establecimientos comerciales que puedan tener una influencia supramunicipal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Reordenación del uso comercial minorista en los diferentes polígonos o sectores, de uso industrial o de servicios, que dispongan a la entrada en vigor de esta ley de planeamiento urbanístico de ordenación y de desarrollo aprobado definitivamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Dinámicas urbanas, actuales y tendenciales, que incidan en la actividad comercial desde la perspectiva espacial y territorial, sectorial y sociodemográfica, dado que el comercio es una actividad de capacidad estructurante elevada, asociada a la centralidad urbana, por su capacidad de atraer y aglutinar a otras actividades y servicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Equipamientos y servicios públicos urbanos que tengan plena incidencia en la actividad comercial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Potencialidades y debilidades de los diferentes municipios que incidan en la actividad comercial y de servicios, con la concreción de las oportunidades y las amenazas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Intercambio de experiencias de los municipios de similares características sectoriales, territoriales, urbanísticas y sociodemográficas, con un tratamiento especial de la recopilación de buenas prácticas comerciales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las actuaciones territoriales siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ámbitos, sectores o polígonos para los cuales se proponga la reordenación o reconversión urbanística.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Establecer las condiciones para adoptar medidas de reconversión paisajística en las áreas o zonas con actividades comerciales respecto de los establecimientos no actualizados a la demanda comercial y proponer su traslado a otras zonas o ámbitos más adecuados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Todas las actuaciones del instrumento de ordenación territorial insular se regirán por los siguientes criterios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ocupación de tramas consolidadas de áreas de uso predominantemente residencial o turístico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Atender la integración en la estrategia de evolución, movilidad urbana y ocupación del suelo para evitar su consumo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Evaluar los movimientos de personas y vehículos que se puedan generar, y valorar especialmente la incidencia en la red viaria y en el resto de infraestructuras públicas, así como también la existencia de medios de transporte colectivo suficientes para satisfacer los flujos previsibles de público y para desincentivar el uso de vehículos particulares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Prever la dotación de aparcamientos precisa y adecuada a la intensidad prevista del uso comercial, para lo cual deben tenerse en cuenta los espacios disponibles, la afección al tráfico urbano y los medios de transporte público ya existentes o previstos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Establecer para las futuras construcciones la adopción de soluciones que garanticen la eficiencia energética, la accesibilidad y la integración en el entorno de los nuevos establecimientos comerciales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Determinar la compatibilidad del uso comercial con las medidas de protección del patrimonio histórico de las Illes Balears en cualesquiera de sus clasificaciones, de los bienes inmuebles de interés cultural o de los bienes inmuebles catalogados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 22 de la Ley 8/2009, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1400.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Elaboración, aprobación, vinculaciones entre los instrumentos de ordenación territorial y el planeamiento urbanístico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Plan director sectorial de equipamientos comerciales debe elaborarse y aprobarse de acuerdo con lo que disponga la Ley de Ordenación Territorial de las Illes Balears para los planes directores sectoriales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Plan director sectorial de equipamientos comerciales debe vincular en sus determinaciones el planeamiento urbanístico general de los municipios, al que deben adaptarse, en los plazos que se fijen. En todo caso, mientras no se hayan adaptado a este, les es de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>De acuerdo con las determinaciones de los instrumentos de ordenación territorial, los planes urbanísticos deberán tener en cuenta el uso comercial de manera específica e independiente del resto de usos urbanísticos, considerando el equipamiento comercial como elemento básico y estructurante del sistema general del equipamiento urbano.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Elaboración, aprobación, vinculaciones entre los instrumentos de ordenación territorial y el planeamiento urbanístico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Plan director sectorial de equipamientos comerciales debe elaborarse y aprobarse de acuerdo con lo que disponga la Ley de Ordenación Territorial de las Illes Balears para los planes directores sectoriales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Plan director sectorial de equipamientos comerciales debe vincular en sus determinaciones el planeamiento urbanístico general de los municipios, al que deben adaptarse, en los plazos que se fijen. En todo caso, mientras no se hayan adaptado a este, les es de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>De acuerdo con las determinaciones de los instrumentos de ordenación territorial, los planes urbanísticos de carácter general deberán tener en cuenta el uso comercial de manera específica e independiente del resto de usos urbanísticos, considerando el equipamiento comercial como elemento básico y estructurante del sistema general del equipamiento urbano. Estos planes urbanísticos podrán establecer superficies mínimas para determinados tipos de establecimientos y, en todo caso, deberán contener de forma específica los siguientes extremos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La definición del uso comercio, de acuerdo con los criterios señalados en el pan director sectorial que le sea de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La previsión de reservas de suelo necesarias para el equipamiento comercial público o de interés social, en función de las necesidades de la población actual y potencial. Dichas reservas formarán parte de las determinaciones de carácter general del planeamiento, como elementos encuadrados en la estructura general y orgánica del territorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Establecer la densidad comercial de las distintas zonas o barriadas de la ciudad, en términos de número máximo de metros cuadrados edificados susceptibles de uso comercio en cada zona, barriada o sector de la ciudad, indicando las limitaciones al uso comercio derivadas de conflictos con otros usos o falta de infraestructuras adecuadas. En el caso de que se presenten solicitudes de licencias para uso comercial en una zona saturada, los ayuntamientos están obligados a conceder las licencias a medida que se produzcan vacantes, respetando el orden de solicitud.</div>\n<p class=\"lf-p\">La densidad comercial prevista en el párrafo anterior no será de aplicación a aquellos establecimientos que, no teniendo la consideración de gran establecimiento comercial, su superficie sea inferior a 150 metros cuadrados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>A efectos de lo previsto en la letra c) del apartado anterior, la asignación de metros cuadrados de superficie edificada en cada zona se realizará teniendo en cuenta la densidad residencial, la superficie dedicada a otros usos y la función más o menos comercial de la barriada en el conjunto del municipio.</div>\n<p class=\"lf-p\">El planeamiento urbanístico de carácter general podrá limitarse a definir el número máximo de metros cuadrados edificados susceptibles de uso comercial en cada zona, o bien definir ejes o subzonas en los que se concentre el uso comercial asignado a una determinada barriada o zona.</p>\n<p class=\"lf-p\">El número total de metros cuadrados de superficie edificada susceptibles de uso comercial en un municipio determinado, excluida la superficie edificada de los grandes establecimientos comerciales, no podrá ser superior al resultante de multiplicar la población equivalente por un determinado porcentaje. El concepto de población equivalente y los porcentajes correspondientes serán los que, a estos efectos, determine el Gobierno de las Illes Balears mediante una disposición reglamentaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 y se añade el apartado 4 por el art. 14.5 y 6 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Ordenación urbanística de los usos comerciales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los instrumentos de planeamiento general municipal deben tener en cuenta específicamente el uso comercial, compatibilizándolo con el resto de usos urbanísticos, y deben considerar el equipamiento comercial como elemento básico y estructurante del sistema general de equipamientos. Estos planes urbanísticos pueden establecer superficies mínimas para determinados tipos de establecimientos y, en todo caso, deben regular específicamente los extremos siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Densidad comercial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La densidad comercial de las distintas zonas o barriadas de los diferentes núcleos urbanos y asentamientos turístico-residenciales, en términos de número máximo de metros cuadrados edificables susceptibles de uso comercial en cada zona o barrio. Asimismo, deben fijar las limitaciones del uso comercial tanto en función del grado de compatibilidad con el resto de usos urbanísticos como de la existencia de infraestructuras adecuadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La densidad comercial no es de aplicación a los establecimientos que tengan una superficie construible o edificada inferior a 150 m².</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La densidad comercial debe asignarse en metros cuadrados de superficie construida para cada zona o barrio y debe tener en cuenta la densidad residencial, la superficie destinada a otros usos y la función más o menos comercial de la zona o barriada en el conjunto del núcleo urbano o asentamiento turístico-residencial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El número total de metros cuadrados de superficie construida, susceptible de uso comercial en un municipio, distribuible a distintas zonas o barriadas de los núcleos urbanos, no puede ser superior al resultado de multiplicar la población equivalente por un determinado porcentaje.</div>\n<p class=\"lf-p\">El concepto de población equivalente y los porcentajes correspondientes son los que, a estos efectos, determine el Gobierno de las Illes Balears mediante una disposición reglamentaria, a propuesta conjunta de las consejerías competentes en materia de comercio y de ordenación del territorio, una vez hecha la audiencia previa a los consejos insulares.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sostenibilidad del modelo territorial.</div>\n<p class=\"lf-p\">Con el objetivo de garantizar la sostenibilidad del modelo territorial mediterráneo, se deben cumplir preferentemente los criterios de la ordenación urbanística de los usos comerciales siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La ocupación de tramas consolidadas de áreas de uso predominantemente residencial o turístico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Atender la integración en la estrategia de evolución, movilidad urbana y ocupación del suelo para evitar su consumo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Evaluar los movimientos de personas y vehículos que se puedan generar, y valorar especialmente la incidencia en la red viaria y en el resto de infraestructuras públicas, así como también la existencia de medios de transporte colectivo suficientes para satisfacer los flujos previsibles de público y para desincentivar el uso de vehículos particulares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Prever la dotación de aparcamientos precisa y adecuada a la intensidad prevista del uso comercial, para lo cual deben tenerse en cuenta los espacios disponibles, la afección al tráfico urbano y los medios de transporte público ya existentes o previstos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Exigir para las futuras construcciones la adopción de soluciones que garanticen la accesibilidad, la integración en el entorno de los nuevos establecimientos comerciales y una calificación energética como mínimo B para los edificios de nueva construcción y C para los ya existentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Determinar la compatibilidad del uso comercial con las medidas de protección del patrimonio histórico de las Illes Balears en cualesquiera de sus clasificaciones, de los bienes inmuebles de interés cultural o de los bienes inmuebles catalogados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 23 de la Ley 8/2009, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1400.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 y se añade el apartado 4 por el art. 14.5 y 6 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo previsto en esta Ley se entiende sin perjuicio de lo que se establece en la legislación sectorial correspondiente en relación con la dispensa o la venta de determinados productos o mercancías y la prestación de determinados servicios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">De acuerdo con lo que se dispone en el artículo 17 de esta Ley, se añaden el título X, Consejería de Economía, Comercio e Industria, el capítulo I, tasa por licencia autonómica de gran establecimiento comercial, a la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con los artículos que a continuación se transcriben: «TÍTULO X Consejería de Economía, Comercio e Industria</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Tasa por licencia autonómica de gran establecimiento comercial</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-417\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 417</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho imponible</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación a instancia de parte de los servicios de tramitación y de resolución sobre la licencia autonómica relativos a la implantación, la modificación de actividad o la ampliación de grandes establecimientos comerciales.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-418\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 418</span><span class=\"lf-art-t\">Sujeto pasivo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios que constituyen el hecho imponible.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-419\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 419</span><span class=\"lf-art-t\">Cuantía</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La cuota de la tasa es de:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Por cada metro cuadrado de superficie de exposición y venta a implantar o ampliar: 30 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Por cada metro cuadrado de superficie de venta existente, cuando la solicitud esté motivada por un cambio de actividad: 15 euros.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-420\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 420</span><span class=\"lf-art-t\">Devengo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La tasa se devengará en el momento de la realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. Ello no obstante, su pago podrá exigirse en el momento de formular la solicitud.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera. Simplificación administrativa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La consejería competente en materia de comercio del Gobierno de las Illes Balears debe editar, en cooperación con los consejos insulares, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, una página web en los dos idiomas oficiales de las Illes Balears, así como en otros idiomas de gran implantación en el ámbito de la Unión Europea, con el fin de hacer públicos los criterios aplicables y la totalidad de los trámites del procedimiento autonómico para obtener la licencia autonómica de gran establecimiento comercial, todo ello sin perjuicio de tener que cumplir la obligación de prestar individualmente el asesoramiento informativo y la orientación a los interesados sobre los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes imponen en sus pretensiones en materia de servicios en el mercado interior de las Illes Balears.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La consejería competente en materia de comercio del Gobierno de las Illes Balears debe promover las actuaciones oportunas para que todos los procedimientos y trámites relativos a una actividad de servicios y a su ejercicio puedan realizarse fácilmente, a distancia y por vía electrónica, de acuerdo con la normativa de aplicación para el acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>De acuerdo con el artículo 6 de la Ley estatal 11/2007 que reconoce el derecho de los ciudadanos a relacionarse con la administración pública a través de medios electrónicos para ejercer los derechos previstos en el artículo 35 de la Ley 30/1992, la Consejería de Comercio, Industria y Energía, en el plazo de un año a contar desde la publicación de esta ley, adaptará todos sus procedimientos y actuaciones para cumplir lo establecido en la indicada Ley 11/2007.</div>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente, en el plazo de un año, la Consejería de Comercio, Industria y Energía adaptará los procedimientos administrativos a lo dispuesto en los artículos 5 (simplificación de los procedimientos administrativos) y 6 (ventanilla única) de la Directiva 2006/123/CEE, relativa a los servicios en el mercado interior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los establecimientos comerciales no considerados gran establecimiento comercial y que tengan una actividad considerada por la Ley 16/2006 como una actividad inocua, podrán ser iniciados por sus titulares mediante el sistema de declaración responsable, una vez aprobada la normativa reglamentaria reguladora de los requisitos de esta declaración.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 24 de la Ley 8/2009, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1400.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta. Vinculación con el planeamiento de desarrollo urbanístico municipal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En las Illes Balears no es de aplicación el porcentaje del 1% de reserva de equipamiento comercial que establece el anexo del Reglamento de planeamiento, aprobado por el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, para los polígonos o sectores de suelo urbanizable o apto para la urbanización que no tengan aprobados definitivamente el plan de ordenación y el de desarrollo correspondientes el día de la entrada en vigor de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En las Illes Balears, a partir de la entrada en vigor de esta ley, en los polígonos o sectores de suelo urbanizable o apto para la urbanización, de uso residencial, turístico o mixto, que no tengan aprobado definitivamente el correspondiente plan parcial, sólo se permite un máximo de calificación del 10% de la superficie lucrativa, correspondiente a uso residencial, en cualesquiera de sus modalidades, plurifamiliar o unifamiliar, para el uso comercial al por menor.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los polígonos o sectores de suelo urbanizable o apto para la urbanización de uso industrial o de servicios que no tengan aprobado definitivamente el correspondiente plan parcial, sólo se permite la posibilidad de instalar establecimientos comerciales al por mayor.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, esta exigencia legal no es de aplicación a los polígonos o sectores en zonas turísticas, siempre que los planeamientos de ordenación y de desarrollo ya estén adaptados a los correspondientes planes de ordenación de la oferta turística y, en el caso de Menorca, al plan territorial insular.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tampoco será de aplicación a las reservas estratégicas de suelo, reguladas por la Ley 5/2008, de 14 de mayo, de actuaciones urgentes destinadas a la obtención de suelo para viviendas de protección pública.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 25 de la Ley 8/2009, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1400.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional quinta. Régimen de los actos firmes.</p>\n<p class=\"lf-p\">No queda alterada la eficacia de los actos administrativos firmes que se hayan dictado en aplicación de las normas que se derogan o se modifican mediante esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 26 de la Ley 8/2009, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1400.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional sexta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los establecimientos comerciales con superficie de venta inferior a 700 m2 en la isla de Mallorca, a 400 m2 en las islas de Ibiza y de Menorca y a 200 m2 en la isla de Formentera que estén abiertos al público con anterioridad al 17 de octubre de 2006 y carezcan de licencia de instalación y de apertura y funcionamiento, estarán exentos de su obtención. La no exigibilidad del permiso de instalación y de la licencia de apertura y funcionamiento no supondrá la exención del cumplimiento de la normativa aplicable.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 34 de la Ley 8/2009, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1400.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOIB núm. 190, de 30 de diciembre de 2009.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional sexta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los establecimientos comerciales con superficie de venta inferior a 700 m2 en la isla de Mallorca, a 400 m2 en las islas de Eivissa y de Menorca y a 200 m2 en la isla de Formentera abiertos al público, estarán exentos, en caso de que no la tengan, de obtener la licencia de instalación y de apertura municipal siempre que concurran los siguientes requisitos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que día 17 de octubre de 2006 estuvieran abiertos al público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que hayan presentado la documentación técnica exigible, de acuerdo con la Ley 16/2006, de 17 de octubre, de régimen jurídico de las licencias integradas de actividad de las Illes Balears, en la que se refleje su estado actual, y que realicen la correspondiente declaración responsable.</div>\n<p class=\"lf-p\">La no exigibilidad del permiso de instalación y de la licencia de apertura y funcionamiento no supondrá la exención del cumplimiento de la normativa aplicable.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición adicional 9 de la Ley 12/2010, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-19487.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 34 de la Ley 8/2009, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1400.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOIB núm. 190, de 30 de diciembre de 2009.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando entre en vigor la disposición reglamentaria que regule el Registro General de Comercio de las Illes Balears, la Consejería competente en materia de comercio realizará de oficio la inscripción, en la sección pertinente del Registro, de los establecimientos que hayan tramitado la solicitud de inscripción de acuerdo con lo establecido en los artículos 6 a 11 del Decreto 217/1996, de 12 de diciembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los Ayuntamientos de las Illes Balears disponen de un plazo máximo de dos años, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para aprobar la ordenanza reguladora de la modalidad de venta ambulante o no sedentaria en su término municipal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Mientras los Ayuntamientos no aprueben la ordenanza correspondiente, se regirán por los criterios establecidos por los órganos municipales competentes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los únicos efectos previstos en esta Ley, no se considerará cambio de actividad comercial el experimentado por los establecimientos comerciales con licencia municipal de instalación concedida con anterioridad a su promulgación para el desarrollo de la actividad comercial de «mercado auxiliar», que consiste en un cambio en el modelo de gestión del mercado, pasando de una gestión individualizada por cada uno de los titulares de los puestos de venta a la explotación conjunta en régimen de autoservicio realizada mediante una sola unidad de gestión con la consiguiente centralización en la toma de decisiones y con la implantación del sistema de caja única, aunque este cambio de gestión suponga la necesidad de obtener una nueva licencia municipal y siempre que no implique, en ningún caso, aumentar la superficie de venta existente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los expedientes sancionadores incoados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley deben continuar tramitándose de acuerdo con la normativa anterior, sin perjuicio de aplicar la normativa posterior en los supuestos en que les sea más favorable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las solicitudes de las licencias autonómicas de gran establecimiento comercial instadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley que estén pendientes de instrucción y de resolución se archivarán sin más trámite.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 27 de la Ley 8/2009, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1400.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria cuarta.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La solicitud de licencia autonómica deberá dirigirse a la Consejería competente en materia de comercio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Hasta que no entre en vigor la disposición reglamentaria oportuna, a la solicitud se adjuntará la documentación establecida en el Plan director sectorial de equipamientos comerciales de las Illes Balears, regulado por el Decreto 217/1996, de 12 de diciembre.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria quinta.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los establecimientos comerciales existentes con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley que no se ajusten a sus determinaciones, solamente podrán realizarse obras de rehabilitación, modernización y mejora, siempre que no supongan aumento de la superficie de venta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria sexta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para los establecimientos que tengan la consideración de gran establecimiento comercial, definido en el artículo 13.1, no se podrá conceder ninguna licencia autonómica de nueva construcción o de instalación a que se refieren los artículos 13.2 y 15 de esta ley, hasta que no estén aprobados definitivamente los planes directores insulares de equipamientos comerciales respectivos por los consejos insulares correspondientes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente, no se concederá ninguna licencia, municipal o autonómica, de instalación o de construcción de establecimientos comerciales con una superficie útil de venta superior a:</p>\n<p class=\"lf-p\">250 metros cuadrados en los municipios de hasta 3.000 habitantes.</p>\n<p class=\"lf-p\">400 metros cuadrados en los municipios de entre 3.001 y 10.000 habitantes.</p>\n<p class=\"lf-p\">600 metros cuadrados en los municipios de entre 10.001 y 20.000 habitantes.</p>\n<p class=\"lf-p\">800 metros cuadrados en los municipios de más de 20.000 habitantes.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.300 metros cuadrados en el municipio de Palma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se exceptúan de esta limitación los establecimientos relacionados en el artículo 14.2 de esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que, mediante decreto aprobado por el Consejo de Gobierno y con audiencia previa del sector comercial, pueda modificar total o parcialmente el plazo establecido en los párrafos anteriores. Esta modificación deberá estar fundamentada adecuadamente en la necesidad del sector comercial y en el interés público.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición adicional 5 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-13277.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria sexta. (Derogada) Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición adicional 5 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-13277.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria sexta. Vinculación con el actual planeamiento general municipal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los ayuntamientos que dispongan de instrumentos de planeamiento municipal, aprobados definitivamente, que ya tengan regulado el uso comercial de conformidad con las normas que se modifican o se derogan mediante esta ley, deben adaptar sus determinaciones al nuevo contenido de esta norma legal, especialmente en lo concerniente al artículo 60, cuando se inicie la primera modificación o revisión de estos instrumentos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los ayuntamientos que dispongan de instrumentos de planeamiento municipal, cuya revisión o modificación ya haya superado la fase de aprobación inicial en el momento de entrar en vigor esta ley y que establezcan la regulación del uso comercial de conformidad con las normas que se modifican o se derogan mediante esta ley, pueden continuar su tramitación hasta la aprobación definitiva, pero, en todo caso, deben adaptar sus determinaciones al nuevo contenido de esta norma legal, especialmente en lo concerniente al artículo 60, cuando se inicie la primera modificación o revisión de estos instrumentos. Sólo podrán entregar el certificado que describe el anexo de esta ley los ayuntamientos cuyo planeamiento haya superado como mínimo la aprobación inicial en adaptación de la normativa comercial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No obstante, se pueden aprobar las modificaciones de instrumentos de planeamiento urbanístico general siempre que tengan como objeto exclusivo alguna de las finalidades expresadas en el punto 2 de la disposición adicional tercera de la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de ordenación territorial.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 28 de la Ley 8/2009, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1400.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición adicional 5 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-13277.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria sexta. Vinculación con el actual planeamiento general municipal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los instrumentos de planeamiento urbanístico general se deben adaptar al contenido de esta Ley en su primera formulación o revisión, excepto si cuando entre en vigor esta disposición transitoria hubiese acabado el plazo de información pública realizado en el procedimiento de formulación o revisión del planeamiento mencionado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 13 del Decreto-ley 2/2012, de 17 de febrero. Ref. BOIB-i-2012-90025.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 28 de la Ley 8/2009, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1400.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición adicional 5 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-13277.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria sexta. Vinculación con el actual planeamiento general municipal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los instrumentos de planeamiento urbanístico general se deben adaptar al contenido de esta ley en su primera formulación o revisión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 13 de la Ley 7/2012, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2012-9374.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 13 del Decreto-ley 2/2012, de 17 de febrero. Ref. BOIB-i-2012-90025.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 28 de la Ley 8/2009, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1400.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición adicional 5 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-13277.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria séptima. Registro General de Comercio de las Illes Balears.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta que no entre en vigor el reglamento regulador del Registro General de Comercio de las Illes Balears, se mantiene en vigor la normativa actual en cuanto a la sección de establecimientos comerciales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 29 de la Ley 8/2009, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1400.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan, contradigan o sean incompatibles con lo que dispone esta Ley. En particular, queda derogada la Ley 2/1994, de 18 de mayo, de Infracciones y Sanciones en Materia de Calendarios y Horarios Comerciales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o de inferior rango que se opongan, contradigan o sean incompatibles con lo que dispone esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En particular, quedan derogadas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La Ley 2/1994, de 18 de mayo, de infracciones y sanciones en materia de calendarios y horarios comerciales. Se reitera su derogación para evitar dudas interpretativas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La Ley 8/2005, de 21 de junio, de medidas transitorias para el otorgamiento de la licencia autonómica de gran establecimiento comercial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El Decreto 217/1996, de 12 de diciembre, por el que se aprueba definitivamente el Plan director sectorial de equipamientos comerciales de las Illes Balears.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El Decreto 128/2005, de 16 de diciembre, por el que se crea un carnet profesional que habilita para la apertura de establecimientos de peluquería y estética.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El Decreto 140/2001, de 14 de diciembre, por el que se regula la adscripción, la composición y el régimen de funcionamiento del Consejo Asesor de Comercio de las Illes Balears.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art 30 de la Ley 8/2009, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1400.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Gobierno de las Illes Balears dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para la aplicación y el desarrollo de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se faculta al Gobierno de las Illes Balears para que, por Decreto, actualice periódicamente la cuantía de las sanciones económicas contenidas en la presente Ley. El aumento nunca podrá ser superior a la tasa de variación interanual que experimente el índice de precios al consumo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de las Illes Balears». Ello no obstante:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El artículo 8.2 entrará en vigor día 1 de enero de 2002.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El artículo 8.3 y el artículo 19 entrarán en vigor día 1 de enero de 2003.</div>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Palma, 15 de junio de 2001.</p>\n<p class=\"lf-p\">PERE SAMPOL I MAS, FRANCESC ANTICH I OLIVER, Consejero de Economía, Comercio e Industria Presidente</p></div>", "next": 0}