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En resumen

Esta ley, la Ley 13/2023, de 30 de noviembre, de Salud Pública de Euskadi, busca actualizar y reforzar el marco legal de la salud pública en Euskadi, adoptando un enfoque integral que considera la salud como un derecho humano y la equidad como justicia social. Su objetivo es mejorar la salud y el bienestar de la población vasca, abordando los determinantes de la salud y preparando mejor a la región para futuras emergencias sanitarias.

Qué regula

  • La organización y tutela de la salud pública a través de medidas preventivas, de promoción de la salud y prestaciones sanitarias.
  • La coordinación entre las autoridades sanitarias y diversos sectores para prevenir, controlar y mitigar los efectos de emergencias sanitarias.
  • La creación y configuración del Sistema de Salud Pública de Euskadi, que agrupa a múltiples agentes.
  • La prevención, detección precoz, vigilancia y gestión eficaz de emergencias sanitarias, epidemias y pandemias.

A quién concierne

  • A todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi.
  • A las administraciones públicas vascas, incluyendo el Gobierno Vasco, diputaciones y ayuntamientos, así como a otros agentes como el sector privado, universidades y la sociedad civil.

Puntos clave

  • Adopta la estrategia de "salud en todas las políticas" y el enfoque de los determinantes de la salud, siguiendo prioridades mundiales y europeas.
  • Promueve la salud y el bienestar de las personas, priorizando la orientación comunitaria e intersectorial.
  • Potencia el trabajo colaborativo entre las administraciones públicas y la inclusión de comunidades y la sociedad civil en la planificación.
  • Crea el Instituto Vasco de Salud Pública para ofrecer de forma integral las actuaciones, prestaciones y servicios de salud pública.
Texto legal
Texto legal

200 ok Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 13/2023, de 30 de noviembre, de Salud Pública de Euskadi. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Desde la consideración de la salud como un derecho humano, y de la equidad en salud como una expresión de la justicia social, en sintonía con la Conferencia Internacional sobre Atención Primaria de Salud de Alma-Ata, en la cual se fijó el objetivo histórico «Salud para todos», la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi (en adelante, LOSE) constituyó en su momento el instrumento fundamental para articular el compromiso que adquieren los poderes públicos vascos con la ciudadanía respecto al desarrollo y aplicación de un derecho tan relevante como el relacionado con la protección y el cuidado de la salud. Así, a partir de la aprobación de esta ley, el desarrollo de las políticas de salud y del sistema sanitario, como pilares fundamentales de la calidad de vida y del bienestar de la sociedad vasca, han constituido una prioridad en la acción pública. En estos años, las necesidades relacionadas con la salud de la población vasca se han cubierto de manera adecuada y, de hecho, en Euskadi los resultados en salud son positivos y su modelo sanitario es valorado de forma satisfactoria por la ciudadanía, si bien es preciso reconocer que siguen existiendo desigualdades sociales en salud; es decir, diferencias injustas y evitables, entre grupos que están definidos social, económica, demográfica o geográficamente. La Constitución Española de 1978 dio un paso clave en el camino de la mejora de la salud de la población al reconocer en su artículo 43 el derecho a su protección, encomendando para ello a los poderes públicos la organización y tutela de la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en materia de Salud Pública, habilitó a todas las administraciones públicas a la adopción de medidas con afección a derechos fundamentales de las personas, cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad. Asimismo, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, regula los principios del sistema de salud, las actuaciones sanitarias del sistema de salud, la intervención pública en relación con la salud individual y colectiva, las competencias de las entidades locales y las infracciones y sanciones en materia de salud. Esta norma constituyó la primera norma ordinaria integral que habilitó al Parlamento Vasco para legislar en esta materia, de acuerdo con la distribución territorial del poder político. La Ley 14/1986 fue complementada en 2003 por la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud que, manteniendo las líneas básicas de la norma, modificó y amplió el articulado para adaptarlo a la nueva realidad social y política y, por supuesto, a la situación de asunción de las competencias en salud por parte de las comunidades autónomas. De la misma manera, resulta fundamental la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública. Esta ley establece las bases legales que sustentan las acciones de coordinación y cooperación de las administraciones públicas en materia de salud pública. Por otro lado, la pandemia de COVID-19 declarada en 2020 ha puesto de manifiesto la necesidad de reforzar desde la normativa los mecanismos, herramientas y medidas para dar la mejor respuesta a emergencias sanitarias que supongan una amenaza para la salud del conjunto de la población, como las pandemias, así como a las alertas y crisis sanitarias de esta y otra naturaleza. La importancia de las enfermedades transmisibles hace de la vigilancia microbiológica una herramienta primordial para tomar medidas de prevención efectivas, garantizando la máxima calidad de atención a todas las personas en los diferentes niveles del sistema sanitario, y a la población en general. El artículo 3 de la LOSE señala que «De acuerdo con las obligaciones que impone a los poderes públicos vascos el reconocimiento del derecho de los ciudadanos a la protección de la salud, compete a la Administración sanitaria vasca garantizar la tutela general de la salud pública a través de medidas preventivas, de promoción de la salud y de prestaciones sanitarias individuales. Asimismo, le corresponderá garantizar un dispositivo adecuado de medios para la provisión de las prestaciones aseguradas con carácter público, a través fundamentalmente de la dotación, mantenimiento y mejora de la organización de medios de titularidad pública». Dicha ley creó y configuró el Sistema Sanitario de Euskadi, configurado por todos los recursos sanitarios públicos de la Comunidad Autónoma de Euskadi, como el medio para llevar a cabo una adecuada organización y ordenación de las actuaciones que competen a la Administración sanitaria vasca, señalando que su objetivo último era el mantenimiento, la recuperación y mejora del nivel de salud pública de la población. Sin embargo, en el tiempo de desarrollo de la ley ha evolucionado el concepto de salud pública que aparecía inicialmente incluido en el sistema sanitario de Euskadi que creaba. La actuación sobre los determinantes de la salud, con el propósito de mejorar los resultados generales en salud y reducir las desigualdades en salud, forma parte de las tareas en materia de salud pública. En 2005, la Organización Mundial de la Salud constituyó la Comisión sobre los Determinantes Sociales de la Salud, con el fin de ofrecer asesoramiento respecto a la forma de abordarlos, de recabar información científica sobre posibles acciones para modificarlos y de impulsar un movimiento mundial en favor de la equidad en salud. En el informe final de la comisión, publicado en agosto de 2008, la OMS propuso como recomendaciones mejorar las condiciones de vida cotidianas, aplicar un estilo de gobernanza que promueva la equidad desde el nivel comunitario hasta las instituciones internacionales, y hacer un seguimiento sistemático de las desigualdades en salud y sus determinantes. Por su parte, la conferencia mundial de promoción de la salud celebrada en Helsinki en 2013, centrada en la «salud en todas las políticas», puso de manifiesto que la salud viene determinada en gran medida por factores externos al ámbito sanitario y que una política de salud eficaz debe atender a todos los sectores públicos; y, en consonancia, apeló a los gobiernos a adoptar el enfoque de «salud en todas las políticas» en sus estrategias gubernamentales. Hoy día, la mejora de la salud y el bienestar constituyen un objetivo compartido por los distintos poderes públicos y políticas sectoriales, de forma que, mediante su acción, sea el ámbito que sea, puedan influir en la mejora de la salud y contribuir a aumentar el bienestar de la ciudadanía. Este enfoque de «salud en todas las políticas» permea las distintas intervenciones de las instituciones públicas y permite incorporar, de una manera más decisiva y eficaz, las consideraciones relativas a la salud en la toma de decisiones de los distintos sectores y áreas de políticas. Así, la evolución de la salud pública conlleva actualmente la implicación de un amplio número de agentes que intervienen en su aplicación. Por supuesto, interviene el Sistema Sanitario de Euskadi, pero además intervienen otros departamentos del Gobierno Vasco, competentes en materias de una incidencia indudable en el ámbito de la salud pública como es la prevención y salud laboral, el desarrollo económico (transportes, agricultura, ganadería, industria), la hacienda y economía, la educación, las políticas sociales, las políticas de igualdad, el medio ambiente, la planificación territorial, las políticas de vivienda, las políticas de empleo, las políticas de juventud, las políticas de promoción de la actividad física, el consumo y el comercio. Intervienen ámbitos como el universitario, el de la sanidad privada, las diputaciones, los ayuntamientos, así como la ciudadanía y la sociedad civil y el sector privado. Se hace imprescindible, por tanto, acometer a través de un nuevo texto legal un nuevo sistema que agrupe la multitud de agentes que intervienen en la materia de salud pública y que trascienden del sistema sanitario de Euskadi, con el que sigue teniendo una necesaria y fructífera relación. Por ello, la presente ley crea y configura el Sistema de Salud Pública de Euskadi, que se organiza como una red articulada cuya finalidad, sobre la base del paradigma de «salud en todas las políticas», es ofrecer un conjunto de servicios de carácter integral, orientados a que la población alcance y mantenga el mayor nivel de salud posible. La irrupción de una pandemia causante de una gran crisis sanitaria, económica y social, como ha sido la ocasionada por la COVID-19, ha puesto en valor a la salud pública como pieza primordial del sistema de salud para abordar las grandes cifras de morbimortalidad, la sobrecarga y riesgo de colapso del sistema sanitario y las consecuencias a nivel de salud y de impacto socioeconómico que puede llegar a experimentar la sociedad como consecuencia de dicha pandemia y la crisis global producida. Así mismo, la pandemia de COVID-19 ha subrayado la importancia de la transversalidad de la salud pública, y por ello, de la necesaria coordinación entre las autoridades sanitarias y los diversos sectores, instituciones y agentes sociales y del conjunto de la economía con incidencia en la salud, para llevar a cabo las acciones y medidas necesarias para prevenir, controlar y mitigar los efectos de la pandemia con la mejor efectividad y eficiencia. Por su parte, el Plan de Protección Civil de Euskadi establece el marco organizativo general de la Comunidad Autónoma Vasca para hacer frente a todo tipo de emergencias que, por su naturaleza o extensión o por la necesidad de coordinar más de una administración, requieran una dirección autonómica (artículo 29.e del Decreto Legislativo 1/2017, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Gestión de Emergencias). El Plan de Protección Civil de Euskadi fue aprobado por el Decreto 153/1997, de 24 de junio, por el que se aprueba el Plan de Protección Civil de Euskadi, «Larrialdiei Aurregiteko Bidea-LABI» y se regulan los mecanismos de integración del sistema vasco de atención de emergencias. Y fue modificado por el Decreto 1/2015, de 13 de enero, por el que se aprueba la revisión extraordinaria del Plan de Protección Civil de Euskadi, «Larrialdiei Aurregiteko Bidea-LABI». Es también destacable el papel de la investigación, tanto en salud pública como en I+D+i biomédica. La investigación en salud pública permite conocer mejor las causas y determinantes de las enfermedades, su distribución y consecuencias, y aportar las mejores fórmulas para la prevención, estrategias de control y el abordaje de situaciones de riesgo, así como estrategias de mitigación del daño y de recuperación. El esfuerzo conjunto entre agentes públicos y privados permite generar, producir y distribuir en un breve plazo de tiempo medidas farmacológicas necesarias y eficaces, como son las vacunas. Por último, con un ámbito temporal ceñido a la persistencia de la emergencia, la Ley 2/2021, de 24 de junio, de medidas para la gestión de la pandemia de COVID-19, tiene por objeto la regulación de los instrumentos jurídicos y actuaciones que competen a las administraciones públicas vascas con el fin de prevenir y preservar la salud pública, garantizar la seguridad de las personas y sostener las capacidades del sistema sanitario vasco durante la situación de emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia de la COVID-19. Por todo ello, esta nueva norma lo que pretende es: – Adoptar la estrategia de «salud en todas las políticas» y el enfoque de los determinantes de la salud, siguiendo las prioridades mundiales y europeas en materia de salud. En particular, se reconocen como marco de referencia los Objetivos de Desarrollo Sostenible relacionados con «salud en todas las políticas». – Promover la salud y el bienestar de las personas, priorizando la orientación comunitaria e intersectorial en las actuaciones. – Potenciar el trabajo colaborativo entre las administraciones públicas en materia de salud y bienestar de la población, intensificándolo en las intervenciones locales. – Incluir a las comunidades, los movimientos sociales y la sociedad civil en la planificación, desarrollo y evaluación de las intervenciones. – Analizar el impacto sobre la salud de las personas y las afecciones sobre el medio físico de las distintas políticas sectoriales. Especialmente la interrelación entre la salud humana, el medio ambiente y la salud animal, tal como reconoce el enfoque conocido como «one health/una sola salud». – Y, desde un enfoque colaborativo, trabajar en coordinación desde todas las administraciones públicas y junto a otros agentes concernidos, para proteger la salud de las personas, impulsar la promoción de la salud y los entornos y estilos de vida saludables, e incidir positivamente en los determinantes de la salud que afectan a las personas. – Sentar las bases para la prevención, la detección precoz, la vigilancia y la gestión eficaz de emergencias sanitarias, epidemias y pandemias. – Crear el Instituto Vasco de Salud Pública, con el fin de ofrecer, de forma integral, el conjunto de actuaciones, prestaciones y servicios de salud pública que corresponden al departamento del Gobierno Vasco competente en salud. La presente ley se adopta en el ámbito material relativo a la sanidad interior y, en dicho ámbito, las medidas que adopta la norma suponen la plasmación del ejercicio por parte de la Comunidad Autónoma de Euskadi de la competencia que le reconoce el ordenamiento jurídico en un ámbito competencial que le es propio, puesto que se realiza dentro del marco establecido en el artículo 149.1.16 de la Constitución, que reconoce al Estado competencia exclusiva en materia de sanidad exterior y bases y coordinación general de la sanidad, donde la Comunidad Autónoma del País Vasco ostenta la competencia autonómica de desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica estatal en materia de sanidad interior, tal y como se prevé en el artículo 18 del Estatuto de Autonomía. TÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto:

  1. a)Proteger, promover, mantener y mejorar la salud de la población, tanto en la esfera individual como en la colectiva, con base en los principios de justicia social, derechos humanos, igualdad de oportunidades y equidad, y con políticas y prácticas sustentadas en la evidencia científica.
  2. b)Actuar sobre los determinantes subyacentes de la salud y prevenir las enfermedades, las lesiones y la discapacidad.
  3. c)Ordenar las actuaciones, las prestaciones y los servicios en materia de salud pública en el ámbito territorial de Euskadi, impulsando la coordinación y colaboración de los organismos y administraciones públicas concernidas, y estableciendo los ámbitos competenciales de cada una de ellas en salud pública.
  4. d)Fomentar y desarrollar la participación, empoderamiento y corresponsabilidad de la ciudadanía en las actividades, prestaciones y servicios de salud pública.
  5. e)Incorporar la perspectiva de la salud en todas las políticas y acciones públicas, así como en las iniciativas promovidas desde las organizaciones de la sociedad civil, asociaciones profesionales y entidades privadas, en un esfuerzo organizado, global y multisectorial.
  6. f)Crear el Sistema de Salud Pública de Euskadi, que se configura como una red articulada, de responsabilidad pública, cuya finalidad, con base en el paradigma «salud en todas las políticas», es ofrecer un conjunto de actuaciones, prestaciones y servicios de carácter integral, orientados a que la población alcance y mantenga el mayor nivel de salud posible. El Sistema de Salud Pública de Euskadi se conforma, en coordinación con el Sistema Sanitario de Euskadi y las redes de centros de investigación y de conocimiento en salud y resto de instituciones sectoriales con incidencia en la salud, con recursos propios cualificados y bajo principios de funcionamiento que, basados en el buen gobierno del sistema, garantizan la aplicación de las actuaciones y prestaciones de salud pública con la máxima competencia, excelencia y eficiencia social y contribuyen a generar en la ciudadanía confianza y seguridad.
  7. g)Crear el Instituto Vasco de Salud Pública como organismo autónomo administrativo adscrito al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de salud, con personalidad jurídica propia, autonomía administrativa y financiera y plena capacidad de obrar en el ejercicio de sus funciones, que se reconocen y establecen por la presente ley.
  8. h)Impulsar y fomentar la formación, la investigación y la innovación en salud pública. Artículo 2. Ámbito. 1. Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Asimismo, se aplicarán tanto a las personas que residan en la Comunidad Autónoma de Euskadi con carácter permanente o temporal, como a quienes se encuentren en su ámbito territorial con carácter ocasional. 2. Lo establecido en la presente ley será de aplicación a la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi, a las administraciones forales y locales en ella ubicadas, y a las entidades dependientes o vinculadas a todas ellas. 3. Asimismo, será de aplicación también a las organizaciones privadas que desarrollen acciones con impacto en la salud pública en los términos y ámbitos de actuación determinados por esta ley, y la diversa incidencia subjetiva que de ella resulta. Artículo 3. Concepto de salud pública. La salud pública es el conjunto de políticas, programas, servicios y actuaciones dirigidas a actuar sobre los determinantes de la salud, prevenir la enfermedad y proteger y promover la salud y el bienestar de las personas. Artículo 4. Definiciones. A los efectos de esta ley serán aplicables las siguientes definiciones: Agentes de la autoridad sanitaria: personal funcionario debidamente acreditado al servicio de las diferentes administraciones competentes en materia de salud pública, con la debida acreditación para el ejercicio de las funciones de intervención, inspección y control. Agentes de la salud: profesionales y agentes, tanto individuales como colectivos, que promueven, velan por y cuidan la salud de las personas y de la comunidad, en colaboración con la ciudadanía, para incidir en las conductas y en los determinantes de la salud. Autocontrol: conjunto de obligaciones de las personas físicas o jurídicas sujetas al ámbito de aplicación de la presente ley con el fin de garantizar la inocuidad y salubridad de los productos, las actividades y los servicios respectivos. Autoridad sanitaria: órgano de la Administración que, en el ejercicio de su responsabilidad, y de acuerdo con las competencias que le reconoce la normativa, dicta disposiciones y adopta y aplica medidas que obligan a particulares, colectivos e instituciones, de forma personal o a sus bienes, al objeto de proteger la salud de la población. Cambio climático: cambio del clima, atribuido directa o indirectamente a la actividad humana, que altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante periodos de tiempo comparables. Sus consecuencias impactan directa e indirectamente en la salud de la población a través de fenómenos meteorológicos extremos, inseguridad en el acceso a alimentos y agua, desnutrición y desplazamientos forzados, entre otros fenómenos posibles. Asimismo, agrava, complica y aumenta la mortalidad, morbilidad y discapacidad por lesiones, enfermedades transmisibles y crónicas. Comunicación de riesgos: el intercambio, a lo largo del proceso de evaluación y gestión del riesgo, de información y de opiniones relacionadas con los peligros y riesgos, entre las personas, físicas o jurídicas, encargadas de la evaluación de riesgos y las encargadas de su gestión, la ciudadanía y los representantes sociales, económicos y académicos y demás partes interesadas. La comunicación comprende la explicación de los resultados de la evaluación del riesgo y de los fundamentos de las decisiones tomadas en el marco de la gestión del riesgo. Cribado: actividades orientadas a la detección precoz de la enfermedad, su diagnóstico y tratamiento temprano, y que, en el marco de programas organizados, se ofrecen activamente al conjunto de la población susceptible de padecer la enfermedad, aunque no tenga síntomas ni haya demandado ayuda médica. Desigualdades en salud: diferencias en la salud evitables que son el resultado de las distintas oportunidades y recursos relacionados con la salud que tienen las personas en función de sus condiciones sociales, económicas, de género, demográficas o geográficas, lo que se traduce en una mejor o peor salud. Detección precoz: Identificación de un riesgo, problema de salud o enfermedad en el momento más próximo a aquel en que se manifiesta, con el objetivo de adoptar todas las medidas preventivas o terapéuticas necesarias. Determinantes de la salud: conjunto de factores interrelacionados que afectan a la salud y la calidad de vida de las personas y de las poblaciones, y que incluyen los hábitos de vida individuales, la educación, las redes sociales y comunitarias, las condiciones de vida y trabajo, el acceso a los servicios y las condiciones socioeconómicas, culturales y ambientales de carácter más estructural. Educación para la salud: estrategia básica para promover la responsabilidad personal y social en materia de salud, que incorpora conocimientos, actitudes y conductas saludables, y contribuye al desarrollo de valores, actitudes y habilidades personales que conduzcan a la mejora de la salud individual y colectiva, mediante la capacitación para tomar las decisiones más adecuadas para el cuidado de la salud propia y de la ajena. Emergencia de salud pública: situación extraordinaria que se produce cuando se da un riesgo para la salud pública o tiene lugar un evento de salud pública con la potencialidad de afectar gravemente la salud de la población. Equidad en salud: condición y objetivo social tendente a que la salud de las personas y los grupos sociales se distribuya sin diferencias determinadas por condiciones individuales, sociales o económicas evitables o aminorables. Evaluación del impacto en la salud: combinación de procedimientos, métodos y herramientas con los que puede ser analizada una norma, plan, programa o proyecto en relación con sus efectos potenciales en la salud de la población y acerca de la distribución de dichos efectos. Evaluación del riesgo: proceso por el cual se analiza la probabilidad de ocurrencia y las posibles consecuencias del daño o del evento que surge como resultado de la exposición a determinados riesgos. Es un proceso interactivo que se inicia con la detección de un evento y que continúa hasta el control del evento como tal. Factor de protección: condición, situación, conducta o elemento que aumenta la probabilidad de mantener o mejorar la salud. Factor de riesgo: condición, situación, conducta o elemento que aumenta la probabilidad de aparición de un efecto negativo para la salud. Gestión del riesgo: conjunto de actuaciones destinadas a evitar o minimizar un riesgo o sus consecuencias en la salud. Este proceso consiste en sopesar las alternativas, teniendo en cuenta la evaluación del riesgo y demás factores pertinentes, y comprende, si es preciso, la selección y aplicación de las medidas de prevención y control más adecuadas, además de las reglamentarias. Gobernanza o buen gobierno de la salud pública: conjunto de valores, criterios y órganos de decisión dirigidos a establecer, apoyar, supervisar y evaluar los fines, medios y resultados de las acciones y los agentes de la salud pública, con el fin de velar por su adecuación, eficacia, eficiencia, sostenibilidad, ética, transparencia y adecuación a las normas. Intervención administrativa en materia de salud pública: intervención que se lleva a cabo a través de la comunicación en materia de salud pública, el establecimiento de regímenes de autorización y comunicación para el ejercicio de actividades, la configuración de registros sanitarios, la inspección y control sanitario de las actividades, la toma de muestras y el control analítico, la realización de actas de inspección, la implementación de medidas cautelares y la adopción de medidas de intervención sobre las personas. Medidas especiales en materia de salud pública: conjunto de medidas de vigilancia, prevención, contención y control en caso de crisis de salud pública, emergencia sanitaria, pandemia u otros riesgos de carácter transmisible, o cuando así lo exijan razones epidemiológicas o sanitarias de urgencia o necesidad debidamente justificadas. Pandemia: propagación mundial de una enfermedad generada por un microorganismo que se transmite de forma eficaz y es capaz de producir casos por transmisión comunitaria en múltiples lugares. Política de salud: declaración o directriz oficial de las instituciones públicas que define las prioridades y los parámetros de actuación como respuesta a las necesidades de salud, a los recursos disponibles y a otros condicionantes políticos. Prevención: conjunto de actuaciones destinadas a reducir en la población la incidencia y la prevalencia de enfermedades, lesiones, problemas de salud y discapacidades, así como sus factores de riesgo, y detener su avance y atenuar o eliminar en la medida de lo posible sus consecuencias negativas. Promoción de la salud: proceso que permite a las personas incrementar el control sobre su salud para mejorarla. Incluye todas las acciones dirigidas directamente a fortalecer las habilidades y capacidades de las personas, así como aquellas dirigidas a modificar las condiciones sociales, ambientales y económicas con el fin de fomentar su impacto favorable o mitigar su impacto negativo en la salud pública e individual. Protección de la salud: conjunto de actuaciones, prestaciones y servicios dirigidos a garantizar y a preservar la salud de la población ante los agentes físicos, químicos y biológicos presentes en el medio ambiente y en los productos alimentarios. Salud ambiental: conjunto de actuaciones, prestaciones y servicios destinados a garantizar la disminución o eliminación de los efectos perjudiciales que para la salud puedan causar los factores ambientales de carácter físico, químico o biológico a los que pueda hallarse expuesta la población. Salud en el entorno educativo: conjunto de actuaciones, prestaciones y servicios dirigidos a la prevención y promoción de la salud en los centros de educación. Salud laboral: conjunto de actuaciones, prestaciones y servicios orientados a la prevención y promoción de la salud de la población trabajadora, en relación con las condiciones y riesgos derivados del trabajo. Seguridad alimentaria: conjunto de actuaciones, prestaciones y servicios destinados a velar por la inocuidad y salubridad de los productos alimentarios en su producción, transformación, distribución y consumo, consiguiendo con ello alimentos saludables para una correcta nutrición. Artículo 5. Principios rectores. Las actuaciones, prestaciones y servicios en salud pública se inspirarán en los siguientes principios:
  9. a)Universalidad de las prestaciones de salud pública, como derecho individual y social que los poderes públicos han de garantizar a todo el conjunto de la población.
  10. b)Equidad en salud y desarrollo de políticas e intervenciones que reduzcan las desigualdades en salud entre personas o colectivos, mediante el abordaje efectivo de los determinantes de la salud y la atención, particularmente, a los colectivos más vulnerables. Como enfoque particular de la equidad, en toda actuación en salud se incorporará la perspectiva de género e interseccional.
  11. c)Solidaridad, como compromiso colectivo de la sociedad para garantizar a toda la ciudadanía el mayor nivel de salud y bienestar posible.
  12. d)Ética en salud pública, para la efectiva incorporación de la justicia, equidad y solidaridad y el reconocimiento de los derechos y deberes de las personas físicas, empresas, organizaciones sociales y administraciones públicas, de forma que las actuaciones que inciden en la población se realicen de forma informada y para la defensa de la salud individual y colectiva.
  13. e)Responsabilidad pública, como garantía y salvaguarda de los derechos individuales.
  14. f)Alineamiento con los objetivos de «salud en todas las políticas», de forma que la mejora de la salud y el bienestar de las personas sea un objetivo compartido por las distintas administraciones, para que, mediante la acción política y las sinergias entre todas ellas, se puedan lograr resultados en salud mejores, más eficaces, equitativos y sostenibles que los alcanzables por la acción en solitario del sector de la salud.
  15. g)«One health/una sola salud», como enfoque colaborativo y multisectorial, para llevar a cabo estrategias y acciones integrales de prevención y control de agentes con impacto en la salud humana. Las esferas de trabajo en las que el enfoque «una sola salud» son especialmente pertinentes son la inocuidad de los productos alimentarios, el control de zoonosis y la lucha contra la resistencia a los antibióticos. Proteger la salud de los animales y de los ecosistemas contribuye a mejorar la salud de las personas.
  16. h)Concepción integral, integrada e interseccional de las actuaciones, las prestaciones y los servicios de salud pública en el marco de los correspondientes instrumentos de planificación.
  17. i)Intersectorialidad y coordinación interinstitucional, como marco formalizado de compromisos y responsabilidades compartidas desde el que impulsar y cohesionar el principio de «salud en todas las políticas».
  18. j)Buen gobierno de la salud pública, basado en un compromiso ético que promueva una gestión eficiente, justa, equitativa y ajustada a la ley, en todos los niveles de la Administración de salud pública.
  19. k)Evaluación, transparencia y rendición de cuentas en todas las intervenciones de salud pública.
  20. l)Responsabilidad social sobre la salud de la totalidad de agentes y entidades que conforman la sociedad civil, con el fin de contribuir a lograr entornos sociales y ambientales seguros y promovedores de la salud de las personas.
  21. m)Participación, colaboración y corresponsabilidad ciudadana en la formulación y gestión de políticas y acciones de salud pública, sustentada en el acceso a información fiable, comprensible y útil, y en el compromiso de cada persona por el mantenimiento de su propia salud y la de su entorno y comunidad.
  22. n)Pertinencia de las intervenciones de salud pública, cuya protección prevalecerá sobre cualquier otro interés. Dichas intervenciones serán ajustadas a la magnitud del problema de salud que se pretende corregir, sobre la base de los criterios de proporcionalidad, aplicabilidad, efectividad, eficiencia y rigor científico.
  23. o)Precaución. La existencia de indicios fundados de una posible afectación grave de la salud de la población, aun cuando hubiera incertidumbre científica sobre el carácter del riesgo, determinará la cesación, prohibición o limitación de la actividad sobre la que concurran.
  24. p)Calidad, competencia, eficiencia, sostenibilidad y suficiencia de medios y recursos en la prestación de los servicios y en el desarrollo de las actuaciones de salud pública.
  25. q)Seguridad. Las actuaciones y servicios en materia de salud pública se llevarán a cabo previa constatación de su seguridad en términos de salud y se basarán en conocimientos científicos fiables, actuales, rigurosos y de calidad.
  26. r)Rigor técnico y científico, con base en el mejor conocimiento técnico y científico posible.
  27. s)Garantía de la protección de datos personales en el tratamiento de la información en todas las actuaciones de salud pública. Artículo 6. Funciones esenciales del Sistema de Salud Pública de Euskadi. Además de las actuaciones previstas en la normativa vigente en materia de ordenación sanitaria, las funciones esenciales del Sistema de Salud Pública de Euskadi son las siguientes:
  28. a)La vigilancia e investigación de la salud y el bienestar de la población y de las condiciones y manifestaciones de pérdida de salud; la evaluación de resultados e impacto sobre la salud de las actuaciones, públicas y privadas, susceptibles de comprometerla; así como el estudio de los factores que inciden en la salud y de las intervenciones, servicios y programas sanitarios.
  29. b)La identificación de los problemas de salud y de los riesgos para la salud en la comunidad.
  30. c)La actuación sobre los determinantes de la salud.
  31. d)La promoción de leyes y normativas que protejan la salud de la ciudadanía o incidan en su mejora.
  32. e)Sobre la base del principio de «salud en todas las políticas», el desarrollo de sinergias entre distintos sectores, administraciones y agentes sociales.
  33. f)Bajo la dirección de las autoridades del Gobierno Vasco competentes en la gestión de emergencias, la preparación y planificación ante emergencias de salud pública, pandemias y crisis sanitarias, y la organización y coordinación de la respuesta sanitaria ante dichas crisis y emergencias, así como el control de las diversas amenazas para la salud de la población.
  34. g)La protección de la salud, contribuyendo al diseño, puesta en marcha y desarrollo de las distintas estrategias y políticas de salud y a la ordenación del sistema sanitario, ejerciendo el liderazgo estratégico en la salud poblacional y fomentando su protección y promoción en las políticas intersectoriales.
  35. h)La prevención de la enfermedad, contribuyendo a la investigación para encontrar nuevas maneras de intervenir en los problemas de salud pública y al diseño y articulación de políticas de salud pública tendentes a prevenir enfermedades y pérdida de salud.
  36. i)La promoción de la salud y el bienestar de la población, con las intervenciones dirigidas a incrementar los conocimientos y capacidades de las personas, así como a modificar las condiciones sociales, laborales, ambientales y económicas, con el fin de favorecer su impacto positivo en la salud individual y colectiva.
  37. j)La garantía de una salud pública, así como el diseño e implementación de programas e intervenciones de salud, gestionando su aplicación eficiente, efectiva y de calidad, y persiguiendo la reducción de las desigualdades en salud.
  38. k)La garantía de un personal sanitario competente en materia de salud pública, contribuyendo a su formación continua para abordar los problemas de salud pública.
  39. l)La gobernanza, financiación y evaluación de la calidad para mejorar la salud pública.
  40. m)El ejercicio de la autoridad sanitaria con competencia para aplicar la normativa en materia de salud pública; proponer medidas que puedan implicar la limitación de derechos individuales y colectivos por razones sanitarias, de urgencia o necesidad, o ante circunstancias de carácter extraordinario que represente riesgo evidente para la salud de la población, mediante la adopción de medidas idóneas, necesarias, y estrictamente proporcionadas; desarrollar y custodiar estándares de salud pública y asegurar su vigilancia y cumplimiento mediante los medios adecuados incluyendo la realización de inspecciones y auditorías sanitarias, y otros mecanismos de control, así como la aplicación de sanciones y otras medidas que garanticen el cumplimiento de la normativa y los estándares de salud pública vigentes.
  41. n)La comunicación en salud pública.
  42. o)El desarrollo de las distintas actuaciones y prestaciones en materia de salud pública.
  43. p)La gestión del conocimiento en materia de salud pública, en los aspectos relativos a información, investigación, innovación y evaluación. TÍTULO II La ciudadanía y la salud pública CAPÍTULO I Derechos de la ciudadanía en relación con la salud pública Artículo 7. Derechos de la ciudadanía en relación con la salud pública. 1. Además de los derechos de carácter instrumental y complementario que se reconocen a la ciudadanía en virtud de la configuración normativa del derecho a la protección de la salud, y de los derechos reconocidos en el Decreto 147/2015, de 21 de julio, por el que se aprueba la Declaración sobre Derechos y Deberes de las personas en el sistema sanitario de Euskadi, toda persona tiene, con relación a la salud pública, los siguientes derechos: a la igualdad y a la equidad; a la información; a la participación efectiva; a la confidencialidad, intimidad y respeto a la dignidad; a la actuación imparcial; a la autonomía personal; a la seguridad en las intervenciones y a la educación para la salud. 2. Estos derechos, que se detallan en los artículos siguientes, son exigibles en todas las acciones de salud pública y de carácter sanitario que se desarrollen en los centros, servicios o establecimientos de titularidad pública, concertados o privados que integran el Sistema de Salud Pública y el Sistema Sanitario de Euskadi. 3. Asimismo, también será exigible el derecho a las prestaciones de salud pública en los términos establecidos en el título VII de esta ley. Artículo 8. Derecho a la igualdad y a la equidad. 1. Todas las personas tienen derecho a la igualdad y equidad efectiva en todas las intervenciones, prestaciones y servicios de salud, sin discriminación por razones de sexo, edad, etnia, religión, condición socioeconómica, capacidad funcional, opinión, orientación sexual o cualquier otra circunstancia o condición personal o social. 2. La ciudadanía tiene derecho a la igualdad de oportunidades para alcanzar el nivel óptimo de salud, para lo cual las administraciones competentes desarrollarán, entre otras, las políticas sectoriales económicas, de empleo, laborales, educativas y de servicios sociales que procuren la máxima equidad social y, por lo tanto, favorezcan la equidad en salud, teniendo en cuenta las condiciones de vida de las personas. Artículo 9. Derecho a la información. 1. La ciudadanía tiene derecho a acceder a información veraz y completa en materia de salud pública, que será difundida por las administraciones competentes en términos suficientes, accesibles, comprensibles y adecuados para la promoción y protección de la salud, de acuerdo con lo establecido por la normativa vigente. Este derecho comprende, en todo caso, recibir información relativa a los siguientes aspectos:
  44. a)Los derechos que les otorga esta ley, así como sobre las vías para ejercerlos.
  45. b)Las actuaciones, prestaciones y programas de salud pública, su contenido y la forma de acceder a ellos.
  46. c)Los fundamentos, objetivos, riesgos y consecuencias de la intervención, en el caso de solicitar a una persona o colectivo la participación en un programa de salud.
  47. d)Los determinantes de salud, como factores que influyen en el nivel de salud y de equidad en salud de la población.
  48. e)Los problemas sanitarios de la comunidad y los riesgos biológicos, químicos, físicos, medioambientales, sociales, educativos, económicos, o de cualquier otro carácter, relevantes para la salud de las personas. Si el riesgo es inmediato, la información se proporcionará con carácter urgente.
  49. f)Las medidas especiales tomadas en caso de riesgo o peligro para la salud de la población, incluidas las emergencias de salud pública, crisis sanitarias o pandemias. 2. Las personas que voluntariamente participen en programas poblacionales de prevención de enfermedades tienen el derecho a tener toda la información relevante sobre las consecuencias potenciales de las actividades de estos programas, de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente. 3. El derecho a la información podrá ejercitarse directamente por la ciudadanía o por medio de las organizaciones en que esta se agrupe o que la representen. 4. La información en materia de salud pública se ajustará a los principios rectores de esta ley, así como a los criterios para la comunicación establecidos en el artículo 106, relativo a comunicación en materia de salud pública. 5. Todo ciudadano o ciudadana tiene derecho a que se respete su voluntad de que no se le informe. En este caso, la persona responsable del programa o actuación debe dejar constancia escrita de esta decisión. De existir riesgo relevante para la salud, se informará a las personas vinculadas designadas, salvo oposición expresa de la persona afectada. Artículo 10. Derecho de participación efectiva en las actuaciones de salud pública. La ciudadanía, directamente o por medio de las organizaciones en que se agrupe o que la representen, tiene derecho a la participación efectiva en las actuaciones de salud pública, conforme a los procedimientos que al efecto establezca la administración competente. Artículo 11. Derecho a la intimidad, confidencialidad y respeto de la dignidad. 1. Todas las personas tienen derecho al respeto de su dignidad e intimidad personal y familiar en relación con su participación en actuaciones de salud pública. 2. Toda la ciudadanía tiene derecho a la confidencialidad de la información personal que se utilice en las intervenciones que las administraciones públicas, entidades o empresas realicen en materia de salud pública, y a que nadie pueda acceder a ella sin previa autorización legalmente amparada. Cualquier tratamiento de datos, especialmente los de salud, deberán tener su fundamento en alguna de las bases de legitimación establecidas en la normativa de protección de datos personales. 3. Las administraciones públicas vascas, las entidades y las empresas que realicen intervenciones en materia de salud pública deben adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de la información personal que utilicen en sus actuaciones, quedando quienes tengan acceso a ella obligados a mantener la máxima confidencialidad y aplicando el principio de integridad y confidencialidad regulado por la normativa. 4. En los supuestos de tratamiento de datos personales por parte de una administración pública, las medidas de seguridad a implantar deberán adecuarse a lo establecido por el Esquema Nacional de Seguridad en vigor. Artículo 12. Derecho a la actuación imparcial. La ciudadanía tiene derecho a que se garantice la imparcialidad en las actuaciones llevadas a cabo en el ejercicio de las funciones previstas en esta ley. Artículo 13. Derecho a la autonomía personal. 1. Todas las personas tienen derecho a decidir libremente sobre su salud personal, así como al respeto de su voluntad en torno a su participación en intervenciones, planes y programas de salud pública promovidos por las administraciones públicas. En situaciones de incapacidad personal declarada, esa capacidad de decisión corresponderá a quienes ejerzan la tutoría legal. 2. Cualquier actuación en salud pública que implique una intervención individual, precisará el consentimiento libre y voluntario de la persona afectada, una vez recibida la información a que se refiere el apartado anterior en las condiciones previstas en la normativa reguladora de la autonomía de la paciente o del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. 3. La persona afectada podrá revocar libremente su consentimiento en cualquier momento. La administración competente deberá aceptar sin más trámite esa decisión, interrumpiendo cualquier actuación con la persona afectada desde que tenga conocimiento de esa revocación e informándole de las consecuencias, individuales y colectivas, que tendrá dicha decisión. Artículo 14. Derecho a la seguridad en las intervenciones en salud pública. Todas las personas tienen derecho a que las intervenciones en salud pública tengan el máximo nivel de seguridad, con el límite del estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica de salud pública del momento, y atendiendo al principio de precaución. Artículo 15. Derecho a la educación para la salud. 1. Las ciudadanas y ciudadanos tienen derecho a recibir educación para la salud. 2. Para hacer efectivo este derecho, las administraciones públicas desarrollarán actuaciones tendentes a potenciar las capacidades personales de la ciudadanía que han de permitirle la toma de decisiones libres y conscientes sobre su salud personal y sobre la salud de la sociedad en la que se integran. 3. Las administraciones públicas competentes garantizarán el derecho a la educación para la salud en el sistema educativo, a través de las actuaciones oportunas, tanto en lo referente al currículo educativo como en el resto de ámbitos educativos. Artículo 16. Derecho a formular sugerencias, quejas y reclamaciones. 1. La ciudadanía tiene derecho a formular quejas, reclamaciones o sugerencias con relación a las actuaciones del Sistema de Salud Pública de Euskadi. Así mismo, tiene derecho a recibir respuesta e información, en su caso, relativa a las actuaciones realizadas o a las medidas adoptadas. 2. El procedimiento para recibir, tramitar y dar respuesta a dichas quejas, reclamaciones o sugerencias será el establecido en la normativa vigente al efecto. Artículo 17. Limitación de los derechos al objeto de proteger la salud pública. 1. Los derechos reconocidos en este capítulo se establecen sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa vigente sobre medidas especiales en materia de salud pública y recogido en esta ley en los artículos 78, 79, 80, 109, 111 y 112. 2. En caso de emergencia, pandemia, o crisis de salud pública grave, y al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias podrán adoptar medidas especiales tendentes a limitar los derechos individuales sobre la base de lo establecido en esta ley, en la normativa vigente y en la jurisprudencia. CAPÍTULO II Deberes de la ciudadanía en relación con la salud pública Artículo 18. Deberes de la ciudadanía en relación con la salud pública. Además de las obligaciones establecidas por la normativa en relación con la organización y gestión del sistema sanitario y con las políticas de salud específicas, son deberes de la ciudadanía en relación con la salud pública:
  50. a)Tener información y mantener un comportamiento activo y responsable con respecto a su propia salud y a la de la comunidad, mediante su implicación en las acciones preventivas, la participación en programas de salud pública y la adopción de conductas saludables.
  51. b)Respetar y cumplir con las prescripciones generales de naturaleza sanitaria, así como con las medidas que establezca la autoridad sanitaria para el control de riesgos, la protección de la salud y la lucha contra las amenazas a la salud pública, incluidas las crisis y emergencias de salud pública y pandemias.
  52. c)Cooperar con la autoridad sanitaria en el desarrollo de actuaciones relativas a la protección de la salud y a la prevención de enfermedades.
  53. d)Comunicar a las autoridades competentes cualquier circunstancia o situación que pueda suponer un riesgo o peligro grave para la salud de la población o que pueda constituir una emergencia de salud pública. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de las obligaciones de comunicación e información que las leyes imponen a quienes ejercen profesiones sanitarias.
  54. e)Utilizar debidamente la información facilitada por las autoridades competentes y relativa a la salud pública.
  55. f)Comparecer ante la administración sanitaria competente cuando así se requiera para proteger la salud pública en caso de riesgo y en situaciones en que haya declarada una situación de emergencia sanitaria.
  56. g)Facilitar el desarrollo de las actuaciones de salud pública y abstenerse de realizar conductas o acciones que dificulten, impidan o falseen su ejecución.
  57. h)Tratar con el debido respeto y consideración a las profesionales y los profesionales del Sistema de Salud Pública de Euskadi. CAPÍTULO III Responsabilidad, capacitación y participación de la ciudadanía en materia de salud pública Artículo 19. Responsabilidad y capacitación de la ciudadanía en salud pública. Los agentes integrantes del sistema de salud pública facilitarán actuaciones encaminadas a fomentar la responsabilidad, la capacitación y la participación de las personas y de las comunidades en el ámbito de la prevención y de la protección de la salud. Artículo 20. Participación en salud pública. La participación de la ciudadanía en cuestiones de salud pública se desarrollará mediante las herramientas y procedimientos disponibles y previstos en la normativa vigente. En concreto, la ciudadanía podrá participar de forma activa en:
  58. a)La elaboración, seguimiento y evaluación de los planes y programas en materia de salud pública que le afecten.
  59. b)La planificación, desarrollo y evaluación de las intervenciones de salud pública.
  60. c)Los programas y actuaciones de promoción y prevención relacionados con hábitos de vida saludables, así como de identificación de conductas de riesgo.
  61. d)La identificación de las necesidades de salud.
  62. e)La detección de problemas o riesgos para la salud de la población.
  63. f)Los procedimientos de otorgamiento de autorizaciones en las que, por su impacto en la salud pública, esté previsto el trámite de audiencia. TÍTULO III Actuación sobre los determinantes de la salud y salud en todas las políticas CAPÍTULO I Actuación sobre los determinantes de la salud Artículo 21. Los determinantes de la salud. Los agentes integrantes del sistema de salud pública impulsarán y desarrollarán políticas, medidas y actuaciones para disminuir las desigualdades en salud de la población en su conjunto, incidiendo en los siguientes ámbitos:
  64. a)Las condiciones generales políticas, socioeconómicas, de bienestar, culturales, laborales y medioambientales en las que se desarrollan la vida y la actividad de las personas.
  65. b)Los entornos físicos donde las personas viven, trabajan, estudian y se relacionan.
  66. c)Las redes familiares, sociales y comunitarias en las que las personas se incluyen, se relacionan e interaccionan.
  67. d)Los hábitos de salud y las conductas y estilos de vida individuales.
  68. e)El sistema sanitario, dado que ejerce una influencia decisiva en el mantenimiento y restauración de la salud de las personas y, más aún, ejerce una función importante de compensación de las desigualdades en salud producidas por otros determinantes sociales. En este sentido, la atención primaria de la salud, las actividades preventivas y la promoción de la salud son elementos fundamentales para corregir las desigualdades sociales en salud. Asimismo, en la medida en que la accesibilidad del sistema esté garantizada a todos los niveles y para todas las personas, y que el sistema sanitario opere en su conjunto con eficacia y efectividad, con seguridad y eficiencia, garantizando una relación adecuada de coste-efectividad de sus actuaciones, aporta valor para la mejora de la salud de la población. Artículo 22. La actuación sobre los determinantes de la salud. Los agentes integrantes del sistema de salud pública impulsarán y desarrollarán, con enfoque multisectorial, de género y con perspectiva del curso de la vida:
  69. a)Actuaciones de vigilancia, monitorización y seguimiento permanente de los determinantes de la salud.
  70. b)Medidas y actuaciones de carácter estructural, dirigidas a modificar y mejorar los contextos y entornos que inciden en los determinantes de la salud.
  71. c)Medidas y actuaciones para modificar y mejorar las conductas y los estilos de vida.
  72. d)Medidas y actuaciones para reducir las desigualdades en salud.
  73. e)Evaluación de las medidas y actuaciones desarrolladas. CAPÍTULO II Salud en todas las políticas Artículo 23. Salud en todas las políticas. 1. El principio «salud en todas las políticas» y el enfoque de los determinantes de la salud estarán en la base de todas las acciones a desarrollar e impulsar en salud pública de manera integral, intersectorial y sostenible, con el fin último de que la salud y la equidad en salud sean asumidas como metas de todas las políticas públicas. Asimismo, se considerará como fundamento el enfoque «one health/una sola salud», concebido para diseñar y aplicar de forma interdisciplinar programas, políticas, leyes e investigaciones en las que múltiples sectores se comunican y colaboran para lograr mejores resultados de salud pública. 2. Se impulsarán, entre otras, las siguientes actuaciones:
  74. a)Promover la salud y el bienestar de la ciudadanía y prevenir la enfermedad y la discapacidad, priorizando la orientación comunitaria e intersectorial en las actuaciones.
  75. b)Potenciar el trabajo colaborativo entre las administraciones públicas en materia de salud y bienestar de la población, incluyendo los ámbitos centrados en la salud animal, salud alimentaria y salud ambiental.
  76. c)Valorar en todos los ámbitos de la Administración el efecto que pueden tener en la salud de las personas las distintas políticas, planes y programas sectoriales.
  77. d)Desarrollar medidas tendentes a proteger la salud individual y colectiva ante las emergencias de salud pública de relevancia y las crisis sanitarias, incluyendo las epidemias y pandemias de enfermedades transmisibles graves, ante el cambio climático y el fenómeno de la globalización, habida cuenta de la influencia que tienen, y pueden tener en el futuro, en la salud de las personas y en sus determinantes.
  78. e)Así mismo, contribuir a reducir los grandes problemas de salud en los países más desfavorecidos, a través de la cooperación para el desarrollo y de la acción humanitaria en salud. CAPÍTULO III Evaluación de resultados e impacto en salud Artículo 24. Evaluación de resultados e impacto en la salud. 1. Se aplicará la evaluación del impacto en la salud de acuerdo con el principio «salud en todas las políticas» y con la finalidad de incorporar la protección y promoción de la salud en el diseño e implementación de las intervenciones sectoriales. Se propiciará la participación ciudadana realizada a través de los cauces de participación previstos en la ley. 2. La evaluación del impacto en la salud tiene por objeto evaluar los posibles efectos directos o indirectos de las normas, planes, programas o proyectos sobre la salud de la población, y señalar las medidas necesarias para eliminar o reducir hasta límites razonables los efectos negativos y reforzar los efectos positivos. 3. La evaluación de procesos y resultados de los programas de salud pública es la medición de los efectos que una intervención sanitaria o de salud pública tiene sobre la salud de la población. 4. El Gobierno Vasco desarrollará reglamentariamente los criterios para identificar aquellas intervenciones sectoriales que tienen un impacto relevante en salud y que deben ser objeto de evaluación de impacto en la salud. 5. El procedimiento, la metodología y los contenidos para la evaluación de los resultados e impacto en la salud se establecerán también reglamentariamente. Contemplará, al menos, un documento de evaluación de resultados y de impacto en la salud elaborado por la entidad promotora, y un informe preceptivo emitido por el Instituto Vasco de Salud Pública. TÍTULO IV El sistema de salud pública de Euskadi CAPÍTULO I El sistema de salud pública de Euskadi Artículo 25. El Sistema de Salud Pública de Euskadi. 1. Sobre la base del paradigma «salud en todas las políticas», el Sistema de Salud Pública de Euskadi es la red de prestaciones, servicios, equipamientos e instrumentos de gestión y coordinación orientados a prevenir la enfermedad y la pérdida de salud, las lesiones y la discapacidad, y a proteger y promover la salud de las personas. 2. Es responsabilidad del Gobierno Vasco la planificación y definición de las políticas y estrategias de salud pública en Euskadi. Las actuaciones concretas resultantes serán desarrolladas por un conjunto de agentes, públicos y privados, sanitarios y no sanitarios, y con la participación de la sociedad. 3. Las actuaciones del Sistema de Salud Pública de Euskadi serán objeto de coordinación y cooperación con las que corresponden a otros sistemas y políticas públicas afines. Especialmente, con el Sistema Sanitario de Euskadi se establecerá una coordinación y cooperación por razón de su dependencia única del departamento con competencias en materia de salud. También se establecerá la coordinación oportuna con agentes y entidades del ámbito privado y de la sociedad civil, cuando desarrollen actuaciones de salud pública o sus acciones tengan incidencia en la salud pública. Artículo 26. Obligaciones de las administraciones públicas en relación con la salud pública. 1. Las administraciones públicas con competencias en materia de salud harán efectivos los derechos de la ciudadanía establecidos en el título II, así como las prestaciones recogidas en el título VII de esta ley, con base en los principios sustanciados en la misma. Para ello, ejercerán las funciones esenciales que corresponden al Sistema de Salud Pública de Euskadi, dentro de sus respectivas competencias. 2. Con miras al cumplimiento efectivo de los preceptos de esta ley, todas las administraciones públicas competentes en materia de salud prestarán los servicios adecuados en intensidad y en calidad, en función de las necesidades de cada persona y de cada comunidad, procurando la máxima equidad y la eficiencia social. 3. Con miras al cumplimiento efectivo de los preceptos de esta ley, las administraciones públicas se dotarán de los recursos esenciales en salud pública, tanto institucionales como materiales y humanos, incluyendo los instrumentos necesarios para afrontar situaciones de emergencia de salud pública de importancia internacional. 4. Las administraciones públicas con competencias en materia de salud impulsarán y desarrollarán actuaciones dirigidas a la formación, la investigación y la innovación en salud pública, dado su carácter estratégico a los efectos de la presente ley. CAPÍTULO II Profesionales de la salud pública Artículo 27. Profesionales de la salud pública. 1. A los efectos de la presente ley, tendrán la consideración de profesionales del Sistema de Salud Pública de Euskadi todas aquellas personas que desarrollen las funciones esenciales establecidas en el artículo 6 en cualesquiera de las administraciones públicas vascas que integran el citado sistema. 2. El carácter multidisciplinar de la salud pública exige la inclusión de diferentes perfiles profesionales de salud pública para abordar las necesidades de salud de la población. 3. El personal de la salud pública estará suficientemente capacitado para el ejercicio de sus funciones y seguirá una formación continua adecuada a su nivel de responsabilidad y competencia para garantizar un correcto ejercicio profesional a lo largo de su desempeño profesional. Artículo 28. Competencias profesionales. 1. La concepción integral de la salud pública supone la realización de las funciones que le son propias desde el enfoque multidisciplinar, para lo cual es necesaria la cooperación y trabajo en equipo de distintos profesionales de la salud pública, atendiendo a su capacitación y especialización, de acuerdo con la normativa básica sobre ordenación de las profesiones sanitarias. 2. Las profesionales y los profesionales de salud pública, de acuerdo con su especialización, ejercerán todas o algunas de las competencias profesionales que permitan desarrollar las funciones esenciales del sistema de salud pública enunciadas en el artículo 6. 3. A tal efecto, se consideran competencias básicas profesionales de salud pública, además de las que se puedan encomendar por la autoridad sanitaria competente, las siguientes:
  79. a)Definir y analizar los problemas de salud pública, utilizando los métodos, datos y variables apropiados, evaluando los resultados y utilizando la información obtenida en el contexto pertinente.
  80. b)Describir y analizar la asociación que tienen los factores de riesgo y los problemas de salud con el impacto de los servicios y de las intervenciones de salud pública.
  81. c)Planificar, formular e implementar políticas y programas de salud, gestionando sus recursos, organización y evaluación.
  82. d)Definir, analizar, valorar y comprender el estado de salud de la población y sus factores determinantes, aplicando las ciencias básicas de la salud pública.
  83. e)Utilizar herramientas adecuadas a la resolución de los problemas, incluyendo las de vigilancia, las fuentes de información, la investigación social, las encuestas y otras.
  84. f)Efectuar el seguimiento y la intervención epidemiológica frente a brotes epidémicos y situaciones de riesgo de transmisión de enfermedades, y ante situaciones de emergencia de salud pública, incluyendo pandemias.
  85. g)Realizar actuaciones de promoción de la salud orientadas a mejorar las condiciones físicas y sociales de las personas, a fortalecer las habilidades y capacidades de estas, a incrementar la equidad en salud, y a la intervención preferente sobre grupos de personas desfavorecidas.
  86. h)Producir y comunicar de manera eficaz la información relevante para la salud pública, y participar en los programas de educación para la salud que sean pertinentes.
  87. i)Colaborar en la ordenación del sistema de salud mediante la utilización de información sobre problemas y necesidades de salud; el establecimiento de prioridades en salud; la formulación de objetivos en salud; el análisis de políticas de salud y la evaluación de sistemas y políticas.
  88. j)Llevar a cabo inspecciones y auditorías sanitarias.
  89. k)Intervenir en seguridad alimentaria, ejerciendo el control sanitario y la prevención de los riesgos para la salud derivados de las materias primas de origen animal, vegetal y de los productos alimenticios a lo largo de toda la cadena alimentaria, desde la producción primaria hasta su consumo final.
  90. l)Valorar la distribución de los riesgos ambientales y biológicos y desempeñar actuaciones en sanidad ambiental mediante la atención a los determinantes ambientales de la salud y la adopción de medidas de control y promoción de la mejora de estos.
  91. m)Realizar actuaciones en salud laboral, orientadas a promover y proteger la salud de las trabajadoras y los trabajadores, sin perjuicio de las funciones atribuidas a la autoridad laboral competente.
  92. n)Practicar e interpretar la analítica de todas aquellas determinaciones microbiológicas, físico-químicas e instrumentales de interés en salud pública.
  93. o)Fomentar la defensa de la salud en las políticas intersectoriales, identificar los factores sociales y culturales de la salud e interactuar de manera apropiada y eficaz con profesionales y personas.
  94. p)Contribuir a diseñar y poner en marcha programas e intervenciones sanitarias y de salud pública y gestionar programas incluyendo sus recursos, organización y evaluación.
  95. q)Todas aquellas que se consideren necesarias para la coordinación y colaboración con los servicios sanitarios, a fin de conseguir una atención integral de la salud.
  96. r)Evaluar el impacto sanitario de las políticas públicas, así como de servicios y programas.
  97. s)Fomentar y reforzar la implicación, el compromiso y el control de la ciudadanía sobre su propia salud, movilizar y generar opinión pública en defensa de la salud y actuar en defensa de la salud de los grupos más vulnerables de la sociedad.
  98. t)Establecer directrices, y elaborar guías y protocolos.
  99. u)Aquellas que reglamentariamente se determinen. 4. Las profesionales y los profesionales de salud pública tendrán como competencias profesionales específicas las que determina la normativa vigente. CAPÍTULO III Planificación Artículo 29. El Plan de Salud de Euskadi. 1. El Plan de Salud de Euskadi es el instrumento superior de planificación, ordenación, priorización y coordinación de las políticas, estrategias y actuaciones en materia de salud en Euskadi, de acuerdo con los principios rectores establecidos en la presente ley. Es, además, el marco indicativo de las acciones en salud y orienta las políticas, intervenciones y estrategias de otros sectores con impacto en la salud de la población. 2. El Plan de Salud impulsará la «salud en todas las políticas», favoreciendo que la salud y la equidad en salud formen parte de todas las políticas públicas y posibilitando la acción intersectorial en esta materia. 3. El Plan de Salud de Euskadi contendrá las directrices, objetivos y actuaciones a desarrollar en el territorio de la Comunidad Autónoma en materia de salud, y tendrá, al menos, los contenidos siguientes:
  100. a)El análisis y diagnóstico del estado de salud de la población.
  101. b)La identificación de los planes y políticas del Gobierno Vasco que tienen o pueden tener incidencia en la salud, al objeto de identificar y establecer las sinergias necesarias y favorecer la acción interinstitucional e intersectorial a favor de la salud de la población.
  102. c)La definición de objetivos y líneas estratégicas principales.
  103. d)La priorización de las intervenciones según los determinantes de la salud y las desigualdades sociales en salud, así como la priorización de los colectivos de atención preferente según las patologías más prevalentes, graves, invalidantes o huérfanas.
  104. e)Los indicadores de seguimiento y de resultados para las evaluaciones intermedia y final de los objetivos de salud, de gestión y de calidad del sistema. 4. El departamento competente en materia de salud presentará, con una periodicidad de ocho años, un plan de salud que será aprobado por el Gobierno Vasco y elevado al Parlamento Vasco para su tramitación reglamentaria como comunicación. En la elaboración del Plan de Salud de Euskadi se tendrán en cuenta las propuestas formuladas por los órganos de participación y coordinación previstos en esta ley, así como por otras instituciones y entidades con competencias en materia de salud pública. 5. A los cuatro años de vigencia del plan se realizará una evaluación de los objetivos y actuaciones del Plan de Salud de Euskadi, que será remitido al Parlamento Vasco. El plan podrá ser modificado y adaptado según los resultados de la evaluación y las necesidades detectadas. Artículo 30. Las estrategias o planes de salud forales, locales y comarcales. 1. En coherencia con el Plan de Salud de Euskadi, las entidades locales, comarcales y forales podrán diseñar y aprobar su propia estrategia o plan de salud, atendiendo a las peculiaridades de su entorno y población. 2. De conformidad con los principios y objetivos de esta ley, y en coherencia con el Plan de Salud de Euskadi, los planes o estrategias locales, comarcales y forales de salud se configurarán como instrumento de planificación, ordenación y coordinación que recogerá el conjunto ordenado de programas y actuaciones que se realicen en materia de salud en los ámbitos foral, municipal y supramunicipal, respectivamente. 3. El plan foral, local o comarcal de salud contendrá los objetivos, así como los recursos financieros, humanos y materiales necesarios para su desarrollo. 4. El órgano competente para la aprobación del plan local, comarcal o foral de salud será el responsable de su evaluación periódica y seguimiento. 5. Los planes locales, comarcales o forales de adicciones y drogodependencias que elaboren las entidades locales estarán alineados con el Plan de Salud y con el Plan sobre Adicciones de Euskadi, como instrumentos superiores de planificación, ordenación y coordinación en materia de salud y de adicciones. Artículo 31. Otros planes y estrategias en materia de salud pública. El Plan de Salud de Euskadi podrá desarrollarse a través de las estrategias, planes y programas específicos que fueran necesarios, así como a través de los planes forales, locales o comarcales de salud. Además, el Plan sobre Adicciones de Euskadi, previsto en la Ley 1/2016, de 7 de abril, de Atención Integral de Adicciones y Drogodependencias, los planes y programas de salud laboral del órgano del Gobierno Vasco encargado de gestionar las políticas en materia de seguridad, salud, higiene y medio ambiente laborales, y otros planes con incidencia en salud, estarán alineados con las directrices y criterios estratégicos del Plan de Salud de Euskadi, atendiendo a su función de instrumento superior de planificación, ordenación y coordinación de las políticas de salud. TÍTULO V Ordenación y coordinación del sistema de salud pública de Euskadi CAPÍTULO I Distribución competencial en materia de salud pública Artículo 32. Competencias de las administraciones públicas vascas. 1. La Administración general e institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi, las diputaciones forales y los ayuntamientos, que integran el Sistema de Salud Pública de Euskadi, ejercerán las actuaciones públicas y las medidas adoptadas en desarrollo y aplicación de esta ley, conforme a las competencias atribuidas a cada uno de ellos por la legislación sectorial en materia de salud, política comunitaria, gestión de las políticas en materia de industria, agricultura y pesca; seguridad, higiene y salud laborales; régimen local; comercio interior; publicidad y medios de comunicación; medio ambiente, planificación territorial y urbanismo; empleo y políticas sociales; educación; juventud; actividad física; estadística e investigación; vivienda; transportes; hacienda; economía; política de igualdad y cualesquiera otras relacionadas con la salud pública. 2. A fin de evitar solapamientos o concurrencias competenciales en la ejecución de competencias entre las diferentes administraciones públicas vascas, se podrán suscribir los instrumentos de colaboración interadministrativa y las fórmulas de ejercicio de competencias previstas en el ordenamiento jurídico que resulten más adecuadas para garantizar el cumplimiento efectivo de los derechos de la ciudadanía en materia de salud, a partir de criterios propuestos particularmente en el seno de la Comisión Interinstitucional de Salud Pública prevista en el artículo 41, del Consejo Vasco de Salud Pública previsto en el artículo 47 de esta ley, así como en otros órganos de coordinación competentes en materia de salud. Estos instrumentos y fórmulas deberán acompañarse, en su caso, de los correspondientes sistemas de financiación. 3. Las diferentes administraciones públicas actuarán de forma coordinada, con el fin de garantizar la cohesión del sistema y la eficiencia en la utilización de los recursos. Artículo 33. Competencias del Gobierno Vasco. Corresponden al Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de salud, las siguientes competencias:
  105. a)La dirección de las políticas de salud pública en la Comunidad Autónoma de Euskadi y la coordinación con las políticas estatales y europeas en dicha materia.
  106. b)La aprobación de la normativa y las disposiciones reglamentarias en el ámbito de la salud pública derivadas de la presente ley.
  107. c)La planificación, programación, coordinación y evaluación en materia de salud pública que sirvan de marco y establezcan directrices en materia de salud para las administraciones públicas vascas.
  108. d)La planificación en materia de salud, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
  109. e)El diseño, elaboración y desarrollo de planes, programas y actuaciones en salud pública.
  110. f)Disponer la organización institucional de la salud pública que sea más conveniente con el objetivo de cumplir con los fines de la salud pública, de acuerdo a lo establecido en esta ley en relación con el Sistema de Salud Pública de Euskadi.
  111. g)La coordinación con los municipios, diputaciones forales, entidades locales y demás organismos en materia de salud.
  112. h)La aprobación de las prestaciones de salud pública.
  113. i)La evaluación y gestión de las situaciones de emergencia de salud pública que constituyan un riesgo para la salud de la población, en coordinación con las autoridades del Gobierno Vasco competentes en materia de gestión de emergencias.
  114. j)La planificación, organización y gestión del Sistema de Información en Salud Pública.
  115. k)La evaluación de las necesidades, demandas y recursos relacionados con las materias objeto de esta ley.
  116. l)La implantación de mecanismos para el control, registro y autorización de establecimientos, instalaciones y actividades de importancia para la salud pública.
  117. m)La aprobación de la estructura y normas de funcionamiento de la Comisión Interinstitucional de Salud Pública y del Consejo Vasco de Salud Pública.
  118. n)El ejercicio de la potestad inspectora y sancionadora en los términos previstos en esta ley.
  119. o)Cualesquiera otras que le atribuya la legislación vigente. Artículo 34. Competencias de los municipios y demás entidades locales. 1. Corresponde a los municipios y demás entidades locales, en sus respectivos ámbitos territoriales, y en el marco del Plan de Salud de Euskadi y de las directrices y programas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, el ejercicio de sus competencias propias establecidas en la legislación de régimen local, así como en la normativa sectorial de aplicación. 2. Sin perjuicio de las competencias de las demás administraciones públicas, corresponde a los municipios, de conformidad con la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi, velar por la promoción, gestión, defensa y protección de la salud pública en sus respectivos territorios y, concretamente:
  120. a)El desarrollo de programas y planes de protección y promoción de la salud, incluida la prevención de adicciones.
  121. b)El control sanitario del medio ambiente, actividades, industrias, servicios, edificios, lugares de vivienda y convivencia humana, y todos aquellos establecimientos con posible incidencia en la salud de la ciudadanía.
  122. c)El control sanitario de la distribución y suministro de productos alimentarios, bebidas y demás productos relacionados con el uso o consumo humanos, así como los medios de su transporte.
  123. d)El control del cumplimiento de las normas sanitarias relativas a los animales domésticos, de compañía, animales salvajes urbanos, y de plagas.
  124. e)Cuantas otras competencias propias o delegadas se definan de conformidad a la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
  125. f)El ejercicio de la potestad inspectora y sancionadora en los términos previstos en esta ley. 3. Para la realización de las funciones anteriores, los ayuntamientos podrán actuar de forma individual o mancomunada. Artículo 35. Competencias de las diputaciones forales. Las administraciones forales colaborarán y cooperarán con el resto de administraciones públicas en las materias coadyuvantes a la salud pública y, preferentemente, en lo relativo a las tareas de seguridad alimentaria y ambiental, y en lo relativo a las tareas de prevención y promoción de la salud. Artículo 36. Coordinación de las actuaciones en materia de salud pública. 1. El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de salud, coordinará las políticas y actuaciones locales en el ámbito de la salud pública, al objeto de garantizar la coherencia de la acción pública sobre dicha materia en todo el territorio de Euskadi. Tal coordinación se establecerá en el seno de la Comisión Interinstitucional de Salud Pública que se regula por la presente ley. 2. Como consecuencia del ejercicio de las facultades de coordinación establecida en el punto anterior, el Gobierno Vasco podrá establecer directrices y prioridades de obligado cumplimiento para las entidades forales y locales en el ejercicio de sus competencias, determinando niveles o estándares mínimos en materia de salud pública que deben satisfacerse en todo el territorio de la Comunidad Autónoma, para la protección de intereses generales o comunitarios. Se graduará en todo caso el alcance e intensidad de la coordinación en función de la relación existente entre los intereses locales y supralocales o comunitarios existentes en los asuntos o materias sometidas a tal coordinación. 3. En caso de incumplimiento o defectuoso cumplimiento por parte de las entidades forales y locales de sus responsabilidades en materia de salud pública, el Gobierno Vasco podrá proceder, previo requerimiento y en caso de persistencia del incumplimiento, a la ejecución subsidiaria de tales competencias, de acuerdo con lo previsto en la legislación de régimen local. CAPÍTULO II La organización institucional del sistema de salud pública de Euskadi Artículo 37. La organización institucional del Sistema de Salud Pública de Euskadi. 1. Cada una de las administraciones públicas que conforman el Sistema de Salud Pública de Euskadi organizará internamente los recursos públicos y los instrumentos de gestión que debe dedicar a ejercer las atribuciones que le correspondan en materia de salud pública, en función de sus ámbitos de actuación, competencias y estructuras, y atendiendo a los principios y preceptos establecidos en la presente ley. 2. En todas las actuaciones derivadas de situaciones de emergencia de salud pública, pandemia o crisis sanitaria, y con el fin de apoyar la estructura de salud pública, en las administraciones con competencias en salud pública, así como en el entorno asistencial público, con carácter temporal y respetando las condiciones esenciales de trabajo y retributivas, se podrán definir e implantar estrategias de reorientación de los recursos humanos y presupuestarios y de las funciones y tareas del personal. En la medida de lo posible en situaciones de emergencia, se informará a los agentes sociales y sindicales concernidos de las decisiones tomadas en relación con esta cuestión. Artículo 38. La salud pública en la Administración general e institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 1. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en todos sus departamentos y entes instrumentales, impulsará la prevención de las enfermedades, así como la protección, la promoción y la vigilancia de la salud a través de la coordinación intersectorial y de mecanismos de trabajo conjuntos, sobre la base de los procedimientos que se establecerán para ello, mediante la adecuación de sus políticas y actuaciones a los objetivos de salud, y por medio de la valoración de las políticas públicas en relación con sus efectos en la salud de las personas. 2. Para configurar, mantener y reforzar la acción intersectorial en el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de salud propondrá al lehendakari los medios de coordinación con el resto de departamentos y organismos públicos cuyas políticas y actuaciones tengan impacto en salud. Para ello, propondrá la creación de cuantas herramientas de coordinación sean necesarias para valorar el impacto en la salud de las actuaciones, monitorizar las desigualdades en salud y superar las inequidades generadas por determinantes sociales, así como para facilitar en Euskadi entornos y conductas más saludables. Artículo 39. La salud pública en el ámbito local y comunitario. 1. Sobre la base del principio «salud en todas las políticas», las administraciones públicas vascas promoverán la salud, la equidad en salud, el bienestar y la calidad de vida de las personas en el ámbito local, con una orientación comunitaria y desde una concepción integral e intersectorial. Para ello, trabajarán coordinadamente, con el fin de impulsar en el ámbito local la promoción de la salud y los entornos y conductas saludables, e incidir positivamente en los determinantes sociales de la salud que afectan a las personas. 2. Con la finalidad de fomentar la necesaria cooperación interadministrativa, la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi y las administraciones locales podrán establecer instrumentos de colaboración y coordinación, para el desarrollo de las competencias de salud pública y de los respectivos planes de salud. Igualmente, fomentarán alianzas estratégicas con otras entidades locales que puedan aportar elementos de interés para la salud pública en el ámbito correspondiente. 3. Así mismo, las administraciones públicas vascas priorizarán en sus actuaciones la orientación comunitaria e intersectorial y fortalecerán la acción comunitaria mediante la participación activa de las comunidades en el diseño, puesta en marcha y evaluación de procesos que respondan a sus necesidades de salud, con el fin de conseguir una mayor influencia y control sobre los determinantes de la salud y su calidad de vida. CAPÍTULO III Coordinación, cooperación e interacción entre distintas administraciones públicas Artículo 40. Colaboración entre las administraciones que integran el Sistema de Salud Pública de Euskadi. 1. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi y las administraciones forales y locales colaborarán y actuarán de forma coordinada, a fin de garantizar la cohesión del Sistema de Salud Pública de Euskadi y la eficiencia en la utilización de los recursos. 2. Para el mejor y más eficaz ejercicio del deber de colaboración institucional, con el fin de evitar solapamientos o concurrencias competenciales en la ejecución de competencias entre las diferentes administraciones vascas, así como para compartir información y garantizar una coordinación efectiva, se constituirá una Comisión Interinstitucional de Salud Pública. Además, se podrán suscribir protocolos generales de actuación, convenios y otros instrumentos de colaboración. Así mismo, se podrán elaborar y ejecutar conjuntamente planes y programas para el logro de objetivos comunes. 3. El Instituto Vasco de Salud Pública proporcionará las directrices y recomendaciones en materia de salud pública necesarios para el eficaz cumplimiento de las responsabilidades en materia de salud pública de las entidades locales y forales. Artículo 41. La Comisión Interinstitucional de Salud Pública. 1. La Comisión Interinstitucional de Salud Pública será el órgano de alineación de políticas en materia de salud pública, así como de coordinación, colaboración y participación de las administraciones públicas vascas integrantes del Sistema de Salud Pública de Euskadi, atendiendo a las diferentes competencias que, en materia de salud pública, ostentan las mencionadas administraciones. 2. La Comisión Interinstitucional de Salud Pública estará adscrita al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de salud y presidida por su titular. Estará compuesta por representantes, con la condición de alto cargo, de los departamentos o áreas de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi cuya actuación tiene incidencia en la salud, y por representantes, con la condición de alto cargo o personas electas, de las diputaciones forales y de los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Euskadi. El director o directora del Instituto Vasco de Salud Pública formará parte de la Comisión Interinstitucional de Salud Pública. 3. Por acuerdo de la Comisión Interinstitucional de Salud Pública, podrán asistir a las sesiones, atendiendo a la naturaleza de las cuestiones objeto de ellas, personas de nivel técnico de las diferentes administraciones que formen parte de la comisión, representantes de otros departamentos de las administraciones públicas, así como otras personas que, sin estar directamente vinculadas con ninguna de estas administraciones, pueden considerarse, por su conocimiento, experiencia y acreditado prestigio, expertas en el ámbito de la salud pública. Estas personas asistirán con voz pero sin voto. 4. La Comisión Interinstitucional de Salud Pública tendrá las siguientes funciones:
  126. a)Emitir informe previo sobre la normativa y las disposiciones reglamentarias en el ámbito de la salud pública derivadas de la presente ley, así como sobre el Plan de Salud de Euskadi.
  127. b)Deliberar y proponer las principales estrategias, instrumentos comunes y propuestas a adoptar por las administraciones públicas vascas en materia de salud pública.
  128. c)Formular propuestas de criterios para la suscripción de los instrumentos de colaboración interadministrativa y fórmulas de ejercicio de competencias previstas en el ordenamiento jurídico, así como los presupuestos y créditos que deben sustentarlos.
  129. d)En situaciones de emergencia sanitaria, incluyendo crisis sanitarias y pandemias, se podrán deliberar y proponer acuerdos o convenios de colaboración entre las distintas administraciones que integran la comisión, para la gestión de dichas situaciones, incluyendo la asunción de funciones y tareas necesarias para el abordaje de la emergencia sanitaria.
  130. e)Cualesquiera otras que le atribuya el ordenamiento jurídico. 5. La estructura, organización y atribuciones de la Comisión Interinstitucional de Salud Pública se determinarán reglamentariamente. Artículo 42. Coordinación con la Administración general del Estado y otras administraciones competentes. 1. En caso de riesgo, emergencia o crisis sanitaria, y pandemia, en atención a la gravedad, dimensión o posible impacto territorial del riesgo, se informará de inmediato a la Administración general del Estado, a través de las redes y canales establecidos, a fin de que esta pueda hacer uso de su competencia de coordinación general de la sanidad. 2. El departamento del Gobierno Vasco competente en salud pública coordinará con las instituciones pertinentes de la Administración general del Estado, así como con otras comunidades autónomas, las políticas y estrategias de preparación ante emergencias de salud pública, crisis sanitarias o pandemias; así como la respuesta, una vez se desencadene una emergencia de salud pública, crisis sanitaria o pandemia. 3. Según sea necesario, el departamento del Gobierno Vasco competente en salud pública se coordinará con las administraciones y organismos de orden internacional que sea conveniente para el adecuado ejercicio de sus funciones. 4. El departamento del Gobierno Vasco competente en salud pública potenciará la cooperación y coordinación entre todas las administraciones públicas competentes en materia de salud pública con el objetivo de preservar la salud de la población. En el marco de esta cooperación, con motivo del riesgo o emergencia sanitaria, se podrá facilitar, con carácter temporal, la movilidad del personal entre distintas administraciones, con respeto a las retribuciones y las condiciones esenciales de su trabajo, trasladando información a los agentes sociales y sindicales en la medida que la situación de emergencia lo permita. Artículo 43. Colaboración y coordinación con comunidades limítrofes. En el marco común de actuación que se acuerde sobre medidas o propuestas de actuación, se podrán establecer acuerdos de colaboración y coordinación con otras comunidades limítrofes para aspectos como investigación, formación de profesionales o programas de vigilancia, protección y promoción de la salud de la ciudadanía, tanto en situaciones ordinarias como de emergencia. CAPÍTULO IV Coordinación, cooperación e interacción entre el Sistema de Salud Pública de Euskadi y el Sistema Sanitario de Euskadi Artículo 44. Coordinación, cooperación e interacción entre el Sistema de Salud Pública de Euskadi y el Sistema Sanitario de Euskadi. 1. El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de salud establecerá los criterios y mecanismos para la coordinación, cooperación e interacción entre el Sistema de Salud Pública de Euskadi y el Sistema Sanitario de Euskadi con el fin de facilitar el cumplimiento de los objetivos de esta ley, la coordinación y trabajo conjunto, la evaluación, la generación de información y la eficacia en la acción administrativa. 2. Esta coordinación, cooperación e interacción tendrá por objetivos, como mínimo, las actuaciones de protección y promoción de la salud, de prevención de la enfermedad, de educación para la salud, de vigilancia de la salud y de abordaje de emergencias sanitarias. 3. En el ámbito territorial, se establecerán los mecanismos de coordinación necesarios con las organizaciones sanitarias de Osakidetza-Servicio vasco de salud. 4. Osakidetza-Servicio vasco de salud garantizará la comunicación y coordinación a nivel territorial que, en materia de prevención, promoción y vigilancia en salud pública, se establezcan desde el departamento del Gobierno Vasco responsable en materia de salud. 5. El departamento del Gobierno Vasco responsable en materia de salud establecerá los mecanismos de coordinación y evaluación pertinentes para garantizar los objetivos de salud pública y el cumplimiento efectivo del Plan de Salud de Euskadi, así como para revisar y hacer el seguimiento de los programas propuestos en los mecanismos de colaboración con Osakidetza-Servicio vasco de salud. Artículo 45. Obligaciones del Sistema de Salud Pública de Euskadi con respecto al Sistema Sanitario de Euskadi. Corresponden a los servicios de salud pública de Euskadi las siguientes obligaciones respecto al Sistema Sanitario de Euskadi:
  131. a)Proporcionar a los servicios asistenciales información sobre el estado de salud de la población adscrita y de otras referencias territoriales que permitan comparación y valoración. Serán territorios o poblaciones de intervención preferente aquellos en relación con los cuales las situaciones e indicadores de salud muestren valores manifiestamente desfavorables. Los sistemas de información de salud pública han de estar orientados a salvaguardar la salud pública e integrados funcionalmente con esa orientación.
  132. b)Proponer, establecer, favorecer y evaluar programas e intervenciones de prevención de la enfermedad y de promoción de la salud, integrándolos en la cartera de servicios. Estos programas e intervenciones se propondrán de acuerdo con la evidencia científica disponible y con criterios de calidad, sostenibilidad y eficiencia.
  133. c)Establecer medidas sobre poblaciones o personas dirigidas a preservar la salud de la ciudadanía en general, de colectivos vulnerables o de determinados grupos de población.
  134. d)Facilitar y potenciar las relaciones con el entorno social y las instituciones que están situadas en el ámbito territorial de los diferentes equipos asistenciales.
  135. e)Proponer políticas e intervenciones sanitarias que resulten efectivas y eficientes, respetuosas con el entorno natural y social y acordes con las necesidades reales de las poblaciones y de los territorios, así como promover el uso racional de los productos y servicios sanitarios. Artículo 46. Obligaciones del Sistema Sanitario de Euskadi con respecto al Sistema de Salud Pública de Euskadi. Con carácter general, corresponden a los órganos de provisión de servicios sanitarios, tanto públicos como privados, las siguientes obligaciones respecto al Instituto Vasco de Salud Pública:
  136. a)Proporcionarle información sobre aquellos eventos relacionados con la enfermedad y la salud, individual y colectiva, cuyo conocimiento sea importante para la valoración del estado de salud de la población o para la intervención en prevención y promoción, tanto general como específica o selectiva en un grupo de población, de acuerdo con los principios de protección de datos de carácter personal y la legislación aplicable en la materia.
  137. b)Investigar los contactos o las fuentes de las enfermedades en situaciones de riesgo para la salud pública, bien directamente o en colaboración con los servicios de salud pública, de manera que se proporcione información relevante a efectos de reducir o eliminar el riesgo.
  138. c)Llevar a cabo, a requerimiento del Instituto Vasco de Salud Pública o por criterio clínico, las pruebas o valoraciones diagnósticas que resulten necesarias para la valoración e intervención en la comunidad con medidas de protección de la salud y prevención de la enfermedad.
  139. d)Desarrollar e implementar programas de prevención que, con ámbito poblacional o dirigido a grupos específicos de población, se establezcan en la Comunidad Autónoma de Euskadi.
  140. e)Desarrollar, en los distintos niveles asistenciales, intervenciones sobre los determinantes de la salud de la población mediante medidas de prevención y promoción de la salud en colaboración con otras administraciones públicas o con agentes o colectivos sociales, especialmente del ámbito local.
  141. f)Dirigir los servicios y desarrollar su actividad en coherencia con el objetivo de reducir las desigualdades en la salud y mejorar la salud de la población, insistiendo en los colectivos más vulnerables a la enfermedad.
  142. g)Valorar los determinantes sociales y los hábitos de pacientes y personas usuarias como elementos fundamentales en el proceso diagnóstico y reparador, de acuerdo con las guías y buenas prácticas establecidas.
  143. h)En caso de emergencia de salud pública, pandemia o crisis sanitaria, establecer una estrategia de respuesta ante la emergencia de carácter integral e inclusiva, basada en la mejor evidencia científica disponible. Dicha estrategia podrá incluir intervenciones sanitarias con perspectiva de salud pública, nuevos o modificados sistemas de información, reorientación de tareas por parte del personal sanitario, e incluso nuevas tareas, todo ello de cara a que el sistema vasco de salud (incluyendo proveedores públicos y privados) proporcione una respuesta efectiva y coordinada a la emergencia de salud pública, y alineada con los principios establecidos por el Instituto Vasco de Salud Pública y, si lo hubiera, el órgano de coordinación de respuesta a la emergencia que esté vigente. CAPÍTULO V Órganos de consulta, asesoramiento y participación Artículo 47. El Consejo Vasco de Salud Pública. 1. Adscrito al departamento competente en materia de salud y con la asistencia e impulso del Instituto Vasco de Salud Pública, el Consejo Vasco de Salud Pública es el órgano superior de participación de la sociedad civil y de carácter consultivo y asesor respecto de proyectos de ley, reglamentos y planes, en materia de salud pública, atendiendo a los principios de «salud en todas las políticas» y de buen gobierno. 2. La composición del Consejo Vasco de Salud Pública se establecerá reglamentariamente, y en él deberán estar representados, al menos: el Instituto Vasco de Salud Pública; el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de salud; la Comisión Interinstitucional de Salud Pública; el órgano del Gobierno Vasco encargado de las políticas de igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres; el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de trabajo; las universidades el País Vasco; las asociaciones profesionales concernidas; las asociaciones, entidades sin ánimo de lucro u organizaciones no gubernamentales formadas por personas enfermas y sus familias; las asociaciones o federaciones de personas consumidoras cuya actuación incluya la totalidad de la Comunidad Autónoma; Osakidetza-Servicio vasco de salud; los medios de comunicación social editados en Euskadi; el Consejo de la Juventud y las organizaciones de personas pensionistas y jubiladas. Cuando sea posible, se dará prioridad a las entidades que representen a la Comunidad Autónoma en su conjunto. 3. Su estructura, organización y atribuciones se determinarán reglamentariamente. 4. El Consejo Vasco de Salud Pública realizará las siguientes funciones:
  144. a)Elaborar cuantos informes, sugerencias, recomendaciones, estudios y propuestas estime convenientes, para lo cual podrá recabar la información que precise.
  145. b)Asesorar a las administraciones públicas vascas en aquellas cuestiones que le sean sometidas a su consideración en materia de salud pública.
  146. c)Emitir informe en la tramitación de disposiciones de carácter general que elaboren las administraciones públicas vascas con incidencia en la salud pública.
  147. d)Elaborar su reglamento de organización y funcionamiento.
  148. e)Ser informado de la elaboración, seguimiento y cumplimiento del Plan de Salud de Euskadi.
  149. f)Cualquier otra función que se determine reglamentariamente. Artículo 48. Otros órganos de coordinación, consulta, asesoramiento y participación. 1. Las administraciones forales y locales podrán crear órganos de coordinación, consulta, asesoramiento y participación social en materia de salud pública, en su ámbito de actuación y dentro de sus competencias. 2. La Administración general e institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi y las administraciones forales y locales podrán crear órganos o comisiones consultivas especializadas, para temas específicos, con carácter permanente o temporal y de carácter interdepartamental o interinstitucional, incluso con entidades privadas, que sean precisos para temas o áreas específicas en materia de salud pública. Artículo 49. Representación equilibrada. Todos los órganos de asesoramiento y participación dispondrán de una representación equilibrada entre hombres y mujeres, según los criterios expuestos en el Decreto Legislativo 1/2023, de 16 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley para la Igualdad de Mujeres y Hombres y Vidas Libres de Violencia Machista contra las Mujeres. TÍTULO VI Instituto Vasco de Salud Pública CAPÍTULO I Creación, naturaleza, adscripción, sede y finalidad Artículo 50. Creación del Instituto Vasco de Salud Pública. Naturaleza jurídica, adscripción y régimen aplicable. 1. Se crea el Instituto Vasco de Salud Pública como organismo autónomo de naturaleza administrativa dotado de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines. 2. El Instituto Vasco de Salud Pública se adscribe al departamento del Gobierno Vasco con competencias en materia de salud, en la forma que determine el decreto que establezca su estructura orgánica. 3. El Instituto Vasco de Salud Pública está sometido, en el cumplimiento de sus fines, a las directrices de planificación y política general del Gobierno Vasco y del departamento competente en salud, que ejerce la alta dirección e inspección del instituto. 4. El Instituto Vasco de Salud Pública ajusta su actividad al derecho público y se rige por la presente ley, el decreto de aprobación de sus estatutos y las demás disposiciones que sean de aplicación; en particular, por la Ley 3/2022, de 12 de mayo, del Sector Público Vasco, por la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi, por la presente ley y por el reglamento de organización y funcionamiento que a tal fin se apruebe. Cuando ejerza potestades administrativas someterá su actividad a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Artículo 51. Sede. El Instituto Vasco de Salud Pública tendrá su sede en la Comunidad Autónoma del País Vasco. Artículo 52. Finalidad y objeto. 1. La finalidad del Instituto Vasco de Salud Pública es ofrecer de forma integral el conjunto de actuaciones, prestaciones y servicios de salud pública que corresponden al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de salud, integrando para ello los recursos personales y materiales necesarios para las funciones que le son encomendadas por la presente ley. 2. El Instituto Vasco de Salud Pública tiene por objeto actuar sobre los determinantes de la salud; prevenir las enfermedades, las lesiones y la discapacidad, y proteger y promover la salud y el bienestar de las personas, tanto en la esfera individual como en la colectiva. 3. El Instituto Vasco de Salud Pública ejercerá sus funciones en coordinación con los departamentos de la Administración general de la Comunidad Autónoma, su administración institucional y los demás entes instrumentales dependientes y adscritos a ellas que realicen actuaciones de salud pública. 4. El Instituto Vasco de Salud Pública ejercerá sus funciones en concurrencia con las demás administraciones y los demás organismos competentes en materia de salud pública, con los que actuará coordinadamente y conforme a la legislación que sea de aplicación en cada caso. CAPÍTULO II Funciones Artículo 53. Funciones del Instituto Vasco de Salud Pública. El Instituto Vasco de Salud Pública ejercerá las siguientes funciones:
  150. a)Ejercicio de la alta dirección, establecimiento de la organización operativa, definición de los sistemas internos de trabajo y coordinación de las políticas de salud pública en la Comunidad Autónoma de Euskadi, así como su coordinación con las políticas en dicha materia estatales, europeas y de otros ámbitos más amplios.
  151. b)Planificación y gestión de las competencias del Gobierno Vasco en materia de salud pública.
  152. c)Dirección, impulso, coordinación y colaboración con los órganos del Gobierno Vasco y de otras administraciones públicas encargadas de gestionar las políticas públicas en materia de salud pública, desde los principios de intersectorialidad y «salud en todas las políticas», así como la coordinación y colaboración con los órganos de otras administraciones públicas con competencias en la materia.
  153. d)Definición y propuesta de políticas sectoriales, poblacionales o locales para el impulso de la salud pública.
  154. e)Promoción de acciones dirigidas a generar condiciones sociales, ambientales y económicas que propicien ambientes favorables a la salud y mitiguen posibles impactos negativos en la salud pública e individual.
  155. f)Dirección de la Red de Vigilancia de la Salud Pública.
  156. g)Apoyo y asistencia al Gobierno Vasco y a otras instituciones en materia de salud pública.
  157. h)Elaboración de las propuestas de objetivos de salud del Plan de Salud de Euskadi, participar en la elaboración de dicho plan, así como en las estrategias para su ejecución, los indicadores para su seguimiento y la elaboración de informes de evaluación sobre los niveles de cumplimiento. Igualmente, elaboración de propuestas y ejecución de instrumentos de planificación en materia de salud pública.
  158. i)Ejecución del presupuesto de salud pública.
  159. j)Elaboración de propuestas sobre los presupuestos y los créditos necesarios para que la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi pueda hacer frente a los compromisos que se establecen en esta ley.
  160. k)Preparación y anticipación de situaciones de crisis, emergencias de salud pública y pandemias, así como la coordinación y gestión de la respuesta ante dichas situaciones que constituyen un riesgo para la salud de la población, de forma coordinada con los dispositivos de las administraciones que se movilizan ante estas situaciones, incluyendo la participación en aquellas en las que se requiera la activación del Plan de Protección Civil de Euskadi. Así mismo, dirigirá la protección de la salud mediante actuaciones programadas.
  161. l)La dirección y priorización de políticas preventivas sobre determinantes de la salud y enfermedades, incluyendo zoonosis y enfermedades emergentes.
  162. m)Ejecución de las prestaciones de salud pública definidas en esta ley que no correspondan a las entidades locales o que no hayan sido delegadas.
  163. n)Dirección, impulso y apoyo técnico a la Comisión Interinstitucional de Salud Pública y al Consejo Vasco de Salud Pública previstos en esta ley. Igualmente, asistencia y apoyo a cuantos otros órganos de participación así lo requieran, en materia de salud pública.
  164. o)Formulación de propuestas y recomendaciones en materia de salud pública al departamento competente en salud, a Osakidetza-Servicio vasco de salud, a otros departamentos y organismos del Gobierno Vasco, a instituciones locales y forales y a entidades privadas y representativas de la sociedad civil, así como directamente a la sociedad civil. Velará por una comunicación veraz, relevante y pertinente.
  165. p)Emisión de informes en relación con las funciones que se le atribuyen en esta ley.
  166. q)Establecer mecanismos para la evaluación del impacto en la salud de todas las políticas.
  167. r)Gestión de las ayudas que el Gobierno Vasco establezca en el ámbito de la salud pública.
  168. s)Impulso y fomento, en colaboración con los órganos responsables, las universidades y los centros de investigación, de la formación de profesionales y de la investigación en salud pública.
  169. t)Coordinación con el órgano del Gobierno Vasco encargado de gestionar las políticas en materia de seguridad, salud, higiene y medio ambiente laborales, así como las políticas y actuaciones en materia de vigilancia y protección de la salud laboral.
  170. u)Definición de la política integral vasca en materia de adicciones; impulso interdepartamental e interinstitucional de las actuaciones en este campo, en colaboración con los distintos ámbitos sectoriales implicados; e impulso y sostenimiento de programas e iniciativas destinados a la prevención de las adicciones y reducción de riesgos y daños.
  171. v)Dirección y gestión del Laboratorio de Salud Pública de Euskadi.
  172. w)Ejercicio de la autoridad sanitaria y de la potestad sancionadora, de acuerdo a lo establecido por esta ley y otras normas de aplicación.
  173. x)Cualesquiera otras funciones atribuidas por esta ley y por otra legislación aplicable en la materia. CAPÍTULO III Organización Artículo 54. Órganos de gobierno, de participación y de asesoramiento. 1. Los órganos de gobierno del Instituto Vasco de Salud Pública son el consejo de administración y la dirección. 2. El Instituto Vasco de Salud Pública, además de los órganos de coordinación, consulta, asesoramiento y participación establecidos por los artículos 47 y 48 de la presente ley, podrá dotarse de otros órganos de participación comunitaria y de asesoramiento técnico y científico. La creación de dichos órganos deberá establecerse en los estatutos del Instituto, que asimismo deben regular sus funciones, su composición y su régimen de funcionamiento. Artículo 55. El consejo de administración. El consejo de administración es el órgano colegiado de gobierno del Instituto Vasco de Salud Pública. Artículo 56. Composición del consejo de administración. 1. El consejo de administración del Instituto Vasco de Salud Pública estará integrado por un máximo de nueve integrantes y deberá contar siempre con un número impar. Estará presidido por la persona titular del departamento competente en materia de salud o la persona en quien delegue sus funciones. La vicepresidencia estará ostentada por la persona que ostente la viceconsejería competente en materia de salud pública. En el consejo de administración estarán representados departamentos del Gobierno Vasco cuyas actuaciones sean relevantes en salud pública. 2. A las reuniones del consejo de administración del Instituto Vasco de Salud Pública asistirán, con voz, pero sin voto, el director o la directora del Instituto Vasco de Salud Pública y un secretario o secretaria designado o designada por la presidencia entre el personal del Instituto. 3. Los vocales y las vocales del consejo de administración del Instituto Vasco de Salud Pública que no lo sean por razón del cargo se nombrarán y separarán por la persona titular del departamento competente en materia de salud a propuesta de los departamentos a los que representan. 4. Los vocales y las vocales del consejo de administración del Instituto Vasco de Salud Pública se nombrarán y separarán del cargo para un período de cuatro años, sin perjuicio de su eventual renovación o sustitución a propuesta de las personas titulares de los departamentos a los que representan. 5. Las vacantes en las vocalías del consejo de administración del Instituto Vasco de Salud Pública se cubrirán conforme a la forma de designación para el tiempo que reste de mandato. 6. Los estatutos del Instituto Vasco de Salud Pública deben desarrollar la composición del consejo de administración y establecer su régimen de funcionamiento. Artículo 57. Funciones del consejo de administración. 1. El consejo de administración del Instituto Vasco de Salud Pública, en tanto que órgano de gobierno del Instituto, establecerá sus directrices generales de actuación y ejercerá el control superior de su gestión. 2. Son funciones del consejo de administración del Instituto Vasco de Salud Pública:
  174. a)Establecer los criterios generales de actuación del Instituto, de conformidad con las directrices del departamento competente en materia de salud.
  175. b)Aprobar los programas anuales de actuación y de inversiones generales.
  176. c)Aprobar la propuesta de anteproyecto de presupuesto.
  177. d)Aprobar las cuentas y la memoria de gestión de cada ejercicio.
  178. e)Acordar transferencias de crédito dentro del presupuesto del Instituto, conforme a la normativa que es de aplicación a las disposiciones presupuestarias y a propuesta de la dirección.
  179. f)Aprobar los acuerdos y los convenios de colaboración con otras entidades.
  180. g)Aprobar la propuesta de precios públicos y de tasas por la prestación de servicios.
  181. h)Aprobar la propuesta de estructura orgánica, que debe incluirse en los estatutos, y la propuesta de relación de puestos de trabajo.
  182. i)Aprobar propuestas de instrumentos de carácter normativo en materia de salud pública y darles el correspondiente curso conforme a la legislación vigente en materia de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas.
  183. j)Aprobar su propio reglamento de funcionamiento.
  184. k)Evaluar periódicamente los programas de actuación y el grado de consecución de los objetivos del Instituto.
  185. l)Proponer al consejero o consejera del departamento competente en materia de salud que, de acuerdo con la ley que regula las finanzas públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y para su posterior tramitación, apruebe tanto las características y el destino de las operaciones de crédito como las operaciones de endeudamiento.
  186. m)Ejercer las funciones que la presente ley no asigna expresamente a los demás órganos del Instituto. Artículo 58. Funciones de la presidenta o presidente del consejo de administración. 1. Son funciones de la presidenta o presidente del consejo de administración del Instituto Vasco de Salud Pública:
  187. a)Asumir la representación institucional del Instituto, sin perjuicio de las funciones de representación del director o directora.
  188. b)Convocar las reuniones del consejo de administración, dirigirlas y dirimir los empates con el voto de calidad. 2. La presidenta o presidente del consejo de administración del Instituto Vasco de Salud Pública podrá delegar expresamente las funciones representativas que crea oportunas en la persona que ostente la vicepresidencia primera. Artículo 59. La dirección del Instituto Vasco de Salud Pública. 1. La persona titular de la Dirección del Instituto Vasco de Salud Pública asume la dirección y la gestión ordinaria del Instituto de conformidad con los criterios de actuación establecidos por el consejo de administración, al que representa con relación a la ejecución de los acuerdos adoptados. 2. La Dirección del Instituto Vasco de Salud Pública tendrá rango orgánico de dirección y la persona titular, seleccionada entre personas de reconocida experiencia y competencia profesional en materia de salud pública, será nombrada por el Gobierno Vasco a propuesta del consejero o consejera competente en materia de salud, oído el consejo de administración del Instituto. 3. La persona titular de la Dirección del Instituto Vasco de Salud Pública se somete al régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración. Artículo 60. Funciones de la dirección. Son funciones de la dirección del Instituto Vasco de Salud Pública:
  189. a)Ejecutar los acuerdos que adopte el consejo de administración.
  190. b)Aplicar los criterios de actuación, de conformidad con las directrices del consejo de administración.
  191. c)Elevar al consejo de administración las propuestas de acuerdo en las que este órgano es competente para su deliberación y aprobación.
  192. d)Elaborar las cuentas y la propuesta de memoria de gestión de cada ejercicio.
  193. e)Dirigir el personal y los servicios o unidades del Instituto.
  194. f)Actuar como órgano de contratación, con sujeción a la legislación de contratos del sector público.
  195. g)Coordinar, inspeccionar y evaluar los órganos del Instituto.
  196. h)Dar instrucciones con relación a la organización y el funcionamiento del Instituto.
  197. i)Gestionar los recursos económicos, autorizar los gastos y ordenar los pagos, dentro de los límites establecidos por el consejo de administración.
  198. j)Asumir la representación legal del Instituto en todo tipo de actuaciones, salvo la representación y la defensa en juicio.
  199. k)Actuar como órgano competente para la imposición de sanciones en materia de salud pública, de acuerdo con la presente ley y la normativa sectorial de aplicación.
  200. l)Ejercer la autoridad sanitaria, en los términos establecidos por la presente ley y la normativa sectorial de aplicación.
  201. m)Ejercer las demás funciones que le encomiende la presidenta o presidente del consejo de administración. Artículo 61. Estructura orgánica del Instituto Vasco de Salud Pública. El reglamento de organización y funcionamiento del Instituto Vasco de Salud Pública, que será aprobado mediante decreto del Gobierno Vasco, desarrollará las previsiones de la presente ley en todo lo relativo a su organización, estructura y funcionamiento. CAPÍTULO IV Del personal y recursos económicos Artículo 62. Recursos humanos. 1. El Instituto Vasco de Salud Pública deberá tener el suficiente personal funcionario y laboral para el desempeño de sus funciones. 2. Los puestos de trabajo del Instituto Vasco de Salud Pública que conllevan funciones de autoridad deberán proveerse con personal funcionario. Artículo 63. Régimen patrimonial. El régimen patrimonial del Instituto Vasco de Salud Pública es el establecido por la normativa patrimonial que es de aplicación a las entidades del sector público de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi, sus organismos autónomos y entes públicos de derecho privado. Artículo 64. Recursos económicos. 1. Los recursos económicos del Instituto Vasco de Salud Pública son los siguientes:
  202. a)Las asignaciones que anualmente se establezcan con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
  203. b)Las asignaciones procedentes de los departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi distintos al competente en materia de salud para que lleve a cabo las actuaciones y preste los servicios de salud pública que se le encomiendan al Instituto.
  204. c)Las contraprestaciones que las entidades locales efectúen con cargo a sus presupuestos, en los términos de los convenios de colaboración firmados entre ambas partes.
  205. d)Los rendimientos procedentes de los bienes y de los derechos propios o adscritos.
  206. e)Los ingresos procedentes de las tasas y de los precios públicos que, conforme a la legalidad vigente, le correspondan al Instituto.
  207. f)Los ingresos procedentes de los proyectos, las actuaciones o los servicios que se le encarguen.
  208. g)Los ingresos procedentes de sanciones administrativas y resoluciones judiciales.
  209. h)Los préstamos que se le concedan.
  210. i)Las subvenciones, las donaciones y cualquier otra aportación voluntaria de entidades y particulares.
  211. j)Los demás recursos que se le atribuyan expresamente. Artículo 65. Presupuesto. 1. El presupuesto del Instituto Vasco de Salud Pública se regirá por la normativa de las finanzas públicas y las sucesivas leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 2. El Instituto Vasco de Salud Pública elaborará con carácter anual el correspondiente anteproyecto de presupuestos, de conformidad con las normas y directrices emanadas de los órganos responsables en materia presupuestaria de la Administración general, y lo remitirá al departamento competente en salud para su integración en el proyecto de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3. El consejo de administración del Instituto Vasco de Salud Pública podrá acordar transferencias de crédito dentro del presupuesto del Instituto, conforme a la normativa que es de aplicación a las disposiciones presupuestarias y a propuesta de la dirección del Instituto. Artículo 66. Régimen de contratación. El régimen de contratación del Instituto Vasco de Salud Pública se regirá por la normativa de contratación del sector público. CAPÍTULO V Del régimen de impugnación y procedimiento de extinción Artículo 67. Régimen de impugnación de actos. 1. Las personas interesadas podrán interponer recurso contra los actos administrativos del Instituto Vasco de Salud Pública en los casos, los plazos y las formas establecidos por la legislación sobre el procedimiento administrativo. 2. Los acuerdos del consejo de administración del Instituto Vasco de Salud Pública y las resoluciones del director o directora podrán ser objeto de recurso de alzada ante la persona titular del departamento competente en materia de salud. Las resoluciones agotarán la vía administrativa. Artículo 68. Procedimiento de liquidación y extinción del Instituto. 1. La extinción del Instituto Vasco de Salud Pública deberá ser propuesta por su consejo de administración y aprobada por ley del Parlamento Vasco. 2. La norma correspondiente establecerá las medidas aplicables al personal del organismo, en el marco de la legislación reguladora de dicho personal. TÍTULO VII Prestaciones y actuaciones en salud pública CAPÍTULO I Prestaciones de salud pública Artículo 69. Prestaciones de salud pública. 1. La cartera de servicios del Sistema de Salud Pública de Euskadi, que incluye el conjunto de actividades, técnicas, tecnologías, protocolos o procedimientos mediante los que se hacen efectivas las prestaciones de salud pública en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, responderá a las siguientes líneas de actuación:
  212. a)Vigilancia de la salud.
  213. b)Prevención de los problemas de salud y actuación sobre sus determinantes.
  214. c)Protección de la salud de la población, incluyendo la seguridad alimentaria y la salud ambiental.
  215. d)Coordinación y dirección de las respuestas de salud pública en caso de emergencia de salud pública, pandemia o crisis sanitaria.
  216. e)Salud laboral.
  217. f)Salud en el entorno educativo.
  218. g)Laboratorio de salud pública.
  219. h)Promoción de la salud.
  220. i)Adicciones. 2. El Gobierno Vasco podrá ampliar en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi la cartera de servicios del Sistema de Salud Pública de Euskadi con respeto del mínimo establecido en el catálogo de prestaciones del Sistema Nacional de Salud. CAPÍTULO II Vigilancia de la salud Artículo 70. La vigilancia de la salud. 1. La vigilancia en salud pública es el conjunto de actividades destinadas a recoger, analizar, interpretar y difundir información relacionada con el estado de la salud de la población y los determinantes y factores que la condicionan, con el objeto de fundamentar las actuaciones de salud pública. Asimismo, la vigilancia en salud pública incluye los sistemas de alerta y respuesta rápida para la detección de riesgos que puedan suponer una amenaza para la salud de las personas. 2. Corresponde al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de salud, a través del Instituto Vasco de Salud Pública, la responsabilidad de desarrollar y gestionar la vigilancia en salud pública a través de la Red de Vigilancia de la Salud Pública. Artículo 71. La Red de Vigilancia de la Salud Pública. 1. La Red de Vigilancia de la Salud Pública estará integrada por el conjunto de recursos humanos, tecnológicos, materiales y organizativos, incluidos los sistemas de información, que responden a la función de vigilancia en salud pública. 2. Formarán parte de la Red de Vigilancia de la Salud Pública los recursos existentes en las instituciones autonómicas, forales y locales, Osakidetza-Servicio vasco de salud, así como otras entidades de carácter público o privado, relacionadas con la salud, que realicen la detección y seguimiento de los problemas y determinantes de la salud relevantes de la población, mediante la recogida sistemática de datos, su integración y análisis, y la utilización y difusión oportuna de esta información, para desarrollar actuaciones orientadas a proteger o mejorar la salud individual y colectiva. 3. La dirección de la red corresponderá al Instituto Vasco de Salud Pública. 4. La Red de Vigilancia de la Salud Pública tiene como funciones principales las siguientes:
  221. a)La elaboración, desarrollo y gestión de los sistemas de información para la medición del estado de salud de la población y s

Jurisprudencia sobre esta norma
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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.