{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La elaboración, desarrollo y gestión de los sistemas de información para la medición del estado de salud de la población y sus causas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El análisis epidemiológico de los principales problemas de salud y sus determinantes a partir de las características de las personas, de su distribución geográfica y de su tendencia temporal en un nivel de desagregación mínimo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La monitorización de las desigualdades en la salud, en el acceso a los servicios de salud o en la exposición a factores de riesgo, así como la identificación de los grupos de especial vulnerabilidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El control de los riesgos ambientales, de la presencia de agentes contaminantes y perjudiciales en el medio ambiente y de sus efectos en la salud, así como la elaboración de mapas de riesgos ambientales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La vigilancia de los riesgos alimentarios, derivados del proceso de producción, comercialización, venta y restauración de los alimentos y de los efectos en la salud relacionados con ellos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los sistemas de alerta y detección precoz de situaciones epidémicas, de emergencia o de riesgo para la salud colectiva y la respuesta rápida ante dichas situaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La monitorización de las enfermedades transmisibles, para su detección y control en tiempo oportuno, así como de los microorganismos prevalentes y emergentes que representan un riesgo de exposición y de propagación en la población, incluyendo las enfermedades zoonóticas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>El seguimiento de las enfermedades infecciosas emergentes y de las enfermedades importadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La vigilancia de las resistencias antimicrobianas y de las infecciones relacionadas con la asistencia sanitaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>La monitorización de las enfermedades no transmisibles y de sus factores condicionantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>El seguimiento de las lesiones y daños causados bien de manera accidental o intencionada por agresión o violencia, así como de sus efectos en la salud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>La vigilancia de los riesgos derivados de tóxicos, de drogas y de conductas susceptibles de generar adicciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>La vigilancia de los riesgos laborales y sus efectos en la salud.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-72\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span><span class=\"lf-art-t\">Sistema de Alertas y Emergencias en Salud Pública</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Sistema de Alertas y Emergencias en Salud Pública tiene como fin principal garantizar una detección precoz y una respuesta rápida, oportuna y coordinada ante amenazas que supongan o puedan suponer un riesgo para la salud de la población.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Sistema de Alertas y Emergencias en Salud Pública, cuya dirección corresponde al Instituto Vasco de Salud Pública, estará integrado por el conjunto organizado de recursos y procedimientos necesarios para detectar, notificar, evaluar y atender las situaciones de alerta y emergencia que puedan plantearse en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi o en el ámbito estatal o internacional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Sistema de Alertas y Emergencias en Salud Pública formará parte de la red de información y alerta de protección civil de Euskadi y garantizará la actuación inmediata, eficaz y sostenida para prevenir, controlar, evitar, remediar o minimizar los daños a la salud del conjunto de la población como consecuencia de un evento o situación de potencial riesgo para la salud pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La declaración de alertas y emergencias en salud pública y sus incidencias diarias se realizará de forma obligatoria y urgente, de conformidad con la legislación internacional, europea y estatal y con las directrices de la autoridad sanitaria competente y, en su caso, atendiendo a las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Dicho Sistema de Alerta y Emergencias de Salud Pública formará parte de los sistemas de igual naturaleza estatales, europeos e internacionales y estará en comunicación permanente con ellos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Reglamentariamente se determinará el procedimiento de gestión, coordinación e intervención en materia de alertas y emergencias en salud pública, así como su coordinación con el sistema de emergencias y protección civil de la Comunidad Autónoma de Euskadi.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Prevención de los problemas de salud</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-73\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span><span class=\"lf-art-t\">Prevención de los problemas de salud</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Llevarán a cabo actuaciones, prestaciones, servicios y programas de prevención, destinados a potenciar los factores de protección y reducir los factores de riesgo, así como la incidencia y la prevalencia en la población de enfermedades, lesiones y discapacidades, y destinados igualmente a atenuar y, en la medida de lo posible, eliminar las consecuencias negativas de estas, mediante programas y acciones individuales y colectivas de vacunación, inmunización pasiva, consejo, cribado y tratamiento precoz. En todo caso, actuarán prioritariamente sobre los determinantes de la salud y los factores de riesgo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Con este propósito, y aplicando el principio de equidad, las administraciones públicas desarrollarán actuaciones de prevención de problemas de salud y mejora de la salud dirigidas a todas las etapas de la vida de las personas, con perspectiva de género y, en particular, a aquellos grupos de población más vulnerables y en las áreas de menor nivel socioeconómico, al objeto de detectar, anticiparse y evitar la exposición a riesgos, la aparición de problemas de salud, lesiones y discapacidad, así como la progresión y complicación de las enfermedades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Para ello, efectuarán las acciones oportunas siempre de conformidad con el principio de rigor científico y con base en el mejor conocimiento científico disponible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Desarrollarán programas de prevención de los problemas de salud de la población trabajadora, así como tras su retirada del trabajo, en aquellos supuestos específicos que requieran una vigilancia posocupacional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Podrán requerir la participación de otras entidades públicas y privadas para realizar las intervenciones preventivas, coordinando las acciones y los recursos mediante los planes interdepartamentales, cuando se disponga de ellos, o mediante una acción intersectorial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Trabajarán coordinadamente con el resto de agentes y organizaciones del Sistema de Salud Pública de Euskadi, así como de Osakidetza-Servicio vasco de salud, que atiendan a la misma población de referencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Así mismo, el departamento responsable en materia de salud pública impulsará la información relativa a los beneficios de la prevención y fomentará la participación en los programas de prevención de los problemas de salud de la ciudadanía, bien directamente, bien mediante las organizaciones en que se agrupe o que la representen.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-74\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 74</span><span class=\"lf-art-t\">Actuaciones de prevención frente a problemas de salud</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La prevención frente a problemas de salud incluirá, al menos, las siguientes actuaciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Identificación y control del riesgo de enfermedades congénitas y el diagnóstico precoz del riesgo obstétrico o de transmisión vertical de infecciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La prevención de los problemas de salud en personas con necesidades específicas o en situación de vulnerabilidad (infancia, embarazo, trastorno mental grave, fragilidad, discapacidad o enfermedad crónica, entre otros), o por razón de su situación social, hábitos o especial exposición a riesgos para la salud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El diagnóstico precoz y la intervención intersectorial en casos de violencia o maltrato: contra las mujeres, en la infancia, en personas mayores, en personas con discapacidad o en otro colectivo, y en cualquier ámbito de actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La prevención y el control de las enfermedades infecciosas transmisibles y de los brotes epidémicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las actuaciones y programas de vacunación. Para ello, consultado, en su caso, el órgano consultivo asesor sobre vacunaciones de Euskadi, se aprobarán los calendarios y actuaciones en materia de vacunación a llevar a cabo en la Comunidad Autónoma de Euskadi mediante orden de la persona titular del departamento competente en materia de salud. Las vacunas incluidas en los calendarios, programas y recomendaciones de vacunación serán específicas para cada edad a lo largo de la vida y para grupos de riesgo determinados, y tendrán carácter universal y gratuito en dichas poblaciones diana, independientemente de la cobertura sanitaria o nivel de aseguramiento que corresponda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los programas de cribado y detección e identificación precoz de las circunstancias o problemas de salud que puedan evolucionar hacia enfermedades incapacitantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La detección precoz y consejo genético pre- y posnatal de enfermedades hereditarias y factores genéticos predisponentes de las enfermedades, cuando así lo aconseje la evidencia científica y la valoración ética de las consecuencias de dicha detección precoz, observando criterios precisos de información y, en su caso, consentimiento informado por parte de las personas afectadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La prevención, el diagnóstico y el tratamiento precoz del cáncer y de las enfermedades no transmisibles más prevalentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La prevención de las discapacidades, tanto congénitas como adquiridas, así como las derivadas de las enfermedades poco prevalentes, también denominadas enfermedades raras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>La prevención de los factores de riesgo en lo relativo al bienestar emocional y la salud mental de las personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>La prevención y protección de la salud de los factores de riesgo derivados de la utilización de sustancias o de conductas que pueden generar dependencia y otras adicciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>La prevención de los problemas de salud derivados de la utilización de terapias no regladas o de tratamientos estéticos u otros de carácter no terapéutico, realizados en centros y establecimientos no sanitarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>La prevención de los problemas de salud evitables asociados a la asistencia sanitaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>La prevención de lesiones de carácter accidental.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Protección de la salud de la población</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-75\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span><span class=\"lf-art-t\">Actuaciones en el ámbito de la protección de la salud</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las actuaciones en el ámbito de la protección de la salud se basarán en el análisis de riesgos, incluyendo la identificación, evaluación, gestión y comunicación de riesgos alimentarios y ambientales para la salud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La evaluación de los riesgos se basará en la información técnica y científica disponible y se efectuará de una manera independiente, objetiva y transparente. Las medidas preventivas y de gestión del riesgo se llevarán a cabo de manera coordinada y deberán tener en cuenta el principio de cautela, los resultados de la evaluación de riesgos y los informes y dictámenes de las autoridades sanitarias supranacionales y entidades asociadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Ante la existencia de un riesgo en materia de salud, la autoridad sanitaria comunicará la información necesaria a las partes interesadas o al público en general, teniendo presentes los principios de independencia, transparencia, proporcionalidad y confidencialidad. Los mensajes dirigidos a la ciudadanía han de ser objetivos, fiables, apropiados, entendibles y accesibles.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-76\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span><span class=\"lf-art-t\">La seguridad alimentaria</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las administraciones públicas integrantes del Sistema de Salud Pública de Euskadi, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán velar por la protección de la salud mediante el impulso planificado de medidas y acciones dirigidas a proteger la salud alimentaria, y realizarán, como mínimo, las siguientes actuaciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La identificación y evaluación de riesgos para la salud a través del consumo de alimentos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La gestión del riesgo a través del control oficial de alimentos y establecimientos alimentarios, y su comunicación a la población, respetando las competencias de otras administraciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La participación en los sistemas de información y alerta alimentaria oficiales que se establezcan en los ámbitos estatal y europeo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El estudio y la prevención de los riesgos nutricionales para la población vasca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los controles y certificaciones que afecten a la seguridad de los productos alimentarios que estén reglamentariamente establecidos en el ámbito de sus competencias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La coordinación de las administraciones públicas, asociaciones, empresas y organizaciones sectoriales, en los temas que afecten a la seguridad alimentaria.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-77\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span><span class=\"lf-art-t\">La salud ambiental</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las administraciones públicas integrantes del Sistema de Salud Pública de Euskadi impulsarán acciones dirigidas a proteger la salud ambiental y realizarán, como mínimo, las siguientes actuaciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La identificación, evaluación, gestión y comunicación de los riesgos para la salud asociados a los agentes externos y actividades con repercusión ambiental (contaminación física, química o biológica del medio externo).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La vigilancia, evaluación y gestión de riesgos emergentes para la salud de las personas producidos como consecuencia del cambio climático.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El control y la vigilancia sanitaria del medio ambiente y de aquellos factores y actividades que lo puedan afectar, implementando programas de inspección y seguimiento que incidan en la prevención de riesgos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El desarrollo de un sistema de vigilancia de riesgos ambientales con posible incidencia en la salud de la población, que permita una valoración continuada de la exposición y efectos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La información a la ciudadanía de los posibles efectos en salud de los factores ambientales y de las medidas de protección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La investigación e innovación en el ámbito de la salud ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La colaboración entre las administraciones públicas competentes en el desarrollo de un medio ambiente sostenible y saludable, así como en la adopción de medidas tendentes a promover la neutralidad climática.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Actuaciones relativas a la sanidad mortuoria.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Protección de la salud de la población en caso de emergencia sanitaria, epidemia o pandemia</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-78\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 78</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas de respuesta y adaptación del Sistema de Salud Pública en caso de emergencia sanitaria o pandemia</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con el fin de gestionar las alertas y emergencias de salud pública de manera efectiva para proteger la salud de la población y prevenir la enfermedad, la autoridad sanitaria, con base en el marco conceptual provisto por el Reglamento Sanitario Internacional, adoptará las siguientes medidas primordiales:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La implantación de sistemas de vigilancia, redes de comunicaciones y análisis de datos que permitan detectar y conocer, de forma rápida y precoz, la proximidad o presencia de riesgos para la salud pública y situaciones que puedan repercutir en la salud individual o colectiva, así como iniciar la evaluación y la gestión de dichos riesgos. Siempre que sea posible alcanzar esa finalidad, esos datos deberán estar disociados, de modo que la información tratada no pueda asociarse a ninguna persona física identificada o identificable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La adopción de un sistema de valoración de riesgos para asignar de modo sistemático el nivel adecuado a las amenazas potenciales para la salud pública a partir de alertas y advertencias tempranas producidas por el sistema de vigilancia; así como su incorporación en la toma de decisiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La aplicación de medidas de respuesta efectivas cuando todavía el problema es limitado, para ofrecer una respuesta rápida, una protección eficaz, y el restablecimiento ante emergencias sanitarias. En especial, de aquellas cuya escala, cronología o imprevisibilidad puede dar lugar a una carga indebida para las funciones habituales del sistema sanitario, y de la sociedad y de la economía en general. Los objetivos serán, principalmente, minimizar la morbilidad y mortalidad, limitar la expansión de la enfermedad y la disrupción social y evitar el daño de infraestructuras y medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La planificación de actuaciones de respuesta ante las emergencias de salud pública, basadas en la evidencia científica, en la medición del desempeño y la adopción de medidas correctivas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El establecimiento de la gobernanza y marco legal, y de planes de preparación, respuesta y recuperación ante emergencias y crisis sanitarias, de procedimientos y protocolos, así como de mecanismos de coordinación, que permitan una gestión precoz y efectiva de las emergencias y crisis sanitarias y su aplicación y supervisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>De acuerdo a lo establecido por la legislación en materia de empleo público, adaptación de funciones del personal al servicio de la autoridad sanitaria y de cualquier otra administración con competencias en la respuesta a la emergencia, y nombramiento como funcionario o funcionaria o contratación laboral de personal para responder eficazmente ante una emergencia de salud pública. De acuerdo con la citada normativa de aplicación, se garantizará siempre el desempeño por el personal funcionario de las funciones que exija el ejercicio de potestades públicas que le son reservadas por ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El establecimiento de un sistema funcional de cooperación a la escala necesaria (regional, nacional e internacional) en función del alcance de la emergencia, incluyendo procesos que favorezcan la adecuada comunicación entre los actores, el intercambio de información y la toma de decisiones transparentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La evaluación posterior al evento sobre el nivel de preparación ante la emergencia sanitaria, con el objetivo de identificar posibles lagunas y ámbitos de mejora, y la aplicación de las lecciones aprendidas tras evaluar las fortalezas y debilidades del sistema de preparación y protección ante emergencias.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-79\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas para la protección de la salud de la población en caso de alertas o emergencias sanitarias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Además de las medidas especiales, cautelares y de intervención indicadas en los artículos 109, 111 y 112, en caso de alertas y emergencias de salud pública y a través de los órganos competentes, la autoridad sanitaria podrá intervenir en las actividades públicas y privadas, a través de la adopción de las siguientes medidas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Establecer y controlar las condiciones higiénico-sanitarias, de funcionamiento y desarrollo de las actividades que puedan repercutir en la salud de las personas en caso de alerta y emergencia sanitaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Adoptar medidas de reconocimiento médico, tratamiento, hospitalización o control si hay indicios racionales de la existencia de peligro para la salud de las personas o de la población a causa de una circunstancia concreta de una persona o un grupo de personas, o por las condiciones en que se realiza una actividad. También pueden adoptarse medidas para el control de las personas que estén o hayan estado en contacto con personas enfermas o portadoras de alguna condición considerada de riesgo para terceros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En situaciones de emergencia de salud pública, la autoridad sanitaria podrá adoptar medidas de limitación a la actividad, el desplazamiento de las personas y la prestación de servicios en determinados ámbitos, de acuerdo con lo que dispone esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Con respecto a situaciones de emergencia de salud pública grave, la autoridad sanitaria, en coordinación con los órganos puestos a disposición por la normativa de emergencias, determinará los niveles de riesgo y medidas a adoptar sobre la base de la información epidemiológica y de salud pública y de los planes de actuación. Las medidas podrán ser de carácter obligatorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El establecimiento de las medidas mencionadas se tendrá que llevar a cabo teniendo en cuenta siempre la menor afectación a los derechos de las personas, y, siempre que sea posible, se tendrán que ajustar territorialmente al mínimo ámbito necesario para su efectividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La resolución por la cual se adopten las medidas concretas podrá establecer mecanismos de graduación de las medidas en función de la evolución de los indicadores.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-80\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 80</span><span class=\"lf-art-t\">Colaboración con la autoridad sanitaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las administraciones públicas, en el marco de sus competencias, así como las instituciones y entidades privadas y los particulares, tienen el deber de colaborar con la autoridad sanitaria y sus agentes para la efectividad de las medidas adoptadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Es obligatoria la comparecencia de las personas en las dependencias de la administración sanitaria competente cuando así se requiera para proteger la salud pública en caso de riesgo y en situaciones de emergencia sanitaria. El requerimiento de comparecencia debe ser debidamente motivado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si quienes sean titulares de instalaciones, establecimientos, servicios o industrias detectan la existencia de riesgos para la salud derivados de la actividad o de los productos respectivos, tienen la obligación de informar de ello inmediatamente a la autoridad sanitaria correspondiente y, asimismo con inmediatez, deben retirar del mercado el elemento, o cesar la actividad, que en su conocimiento genera el riesgo detectado.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Salud en el entorno educativo</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-81\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 81</span><span class=\"lf-art-t\">La salud en el entorno educativo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las administraciones públicas integrantes del Sistema de Salud Pública de Euskadi y, particularmente, los departamentos del Gobierno Vasco competentes en materia de educación y salud, las organizaciones del ente público Osakidetza-Servicio vasco de salud y los ayuntamientos, en el marco de sus competencias, desarrollarán en el ámbito educativo sus actuaciones de educación para la salud, de promoción de la salud, así como de prevención de los problemas de salud en la infancia y la adolescencia, de acuerdo con lo que disponga el Plan de Salud de Euskadi o el plan local, foral o comarcal correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se desarrollarán actuaciones de prevención y promoción de la salud en los centros de educación infantil, educación primaria, educación secundaria, formación profesional y otros centros educativos, incluidas las universidades y centros de educación superior, con la finalidad de que dichos centros integren en su proyecto educativo la promoción de la salud y faciliten la adopción, por toda la comunidad educativa, de modos de vida sanos en un ambiente favorable a la salud.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Salud laboral</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-82\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 82</span><span class=\"lf-art-t\">La salud laboral</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El órgano del Gobierno Vasco encargado de gestionar las políticas en materia de seguridad, salud, higiene y medio ambiente laborales, en coordinación con el Instituto Vasco de Salud Pública, y atendiendo a la perspectiva de género, realizará las siguientes actuaciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Establecer un sistema de información sanitaria con la finalidad de control epidemiológico en el ámbito laboral, que permita el control de las patologías profesionales y de los factores de riesgo en la salud de las personas trabajadoras. Establecerá el registro temporal y permanente de mortalidad por patologías profesionales. Asimismo, registrará toda la información que sea de interés, con datos pertinentes, adecuados y limitados a los estrictamente necesarios en relación con la finalidad perseguida. Todo ello formará parte del Sistema de Información en Salud Pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Impulsar la realización en el entorno laboral de acciones colectivas e individuales de promoción, prevención y protección de la salud, a través del Plan de Salud de Euskadi y de los programas de actuación en materia de salud laboral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Establecer la coordinación con los servicios de prevención de riesgos laborales en materia de salud pública.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VIII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Laboratorio de salud pública de Euskadi</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-83\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 83</span><span class=\"lf-art-t\">Laboratorio de Salud Pública de Euskadi</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Laboratorio de Salud Pública de Euskadi ejercerá como referencia autonómica en relación con las necesidades analíticas en materia de salud pública, y estará debidamente acreditado según normativa sectorial vigente para asegurar la calidad de los servicios prestados.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-84\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84</span><span class=\"lf-art-t\">Actuaciones a desarrollar por el Laboratorio de Salud Pública</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Laboratorio de Salud Pública de Euskadi llevará a cabo, al menos, las siguientes actuaciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Proporcionar resultados analíticos fiables para la evaluación y vigilancia de los peligros relacionados con la salud ambiental y la seguridad alimentaria, y con otros agentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Proporcionar los resultados de determinaciones microbiológicas para contribuir al control de la transmisión de agentes patógenos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Proporcionar los resultados de determinaciones químicas y de biomonitorización, para la evaluación de riesgos de sustancias con relevancia en la salud de la población.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Proporcionar resultados analíticos fiables para la evaluación y vigilancia de enfermedades infecciosas, transmisibles, crónicas y genéticas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Proporcionar el soporte analítico y la coordinación necesaria a los cribados de detección de problemas de salud que se establezcan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Proporcionar el soporte analítico y la coordinación necesaria para la prevención, control y tratamiento de drogodependencias en cumplimiento de la Ley 1/2016, de 7 de abril, de Atención Integral de Adicciones y Drogodependencias, y de otras normativas o estrategias de salud pública que se determinen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Prestar asesoramiento y apoyo analítico a estudios y proyectos de investigación en salud pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Participar en la formación e investigación en el campo de las tecnologías analíticas aplicables a la salud pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Establecer convenios con organismos de formación técnica, así como asistencia técnica en materia de metodología analítica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Asesorar sobre aspectos analíticos en el diseño de programas de control y vigilancia de la salud pública, y en el desarrollo y aplicación de normas de este ámbito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Intervenir en alertas y emergencias relacionadas con la salud pública, prestando apoyo analítico a la identificación de peligros, fuentes de infección, portadores y demás factores de riesgo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Participar y prestar asistencia técnica en los planes de control oficial de productos alimentarios.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-85\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 85</span><span class=\"lf-art-t\">Actuaciones de otros laboratorios en materia de salud pública</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Laboratorio de Salud Pública de Euskadi coordinará las actividades analíticas de los laboratorios tanto de titularidad pública (incluyendo laboratorios acreditados de la red asistencial de Osakidetza-Servicio vasco de salud), como privada, que hayan sido acreditados para llevar a cabo las actividades analíticas en materia de salud pública dentro de la Comunidad Autónoma de Euskadi.</div>\n<p class=\"lf-p\">Así mismo, con objeto de atender a las necesidades de salud pública, el Laboratorio de Salud Pública de Euskadi podrá contar con laboratorios de otras áreas analíticas de titularidad pública o privada. El Laboratorio de Salud Pública podrá determinar la sede para la realización de técnicas analíticas de referencia específicas debidamente acreditadas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Todos los laboratorios de titularidad pública o privada que actúen en materia de salud pública deberán disponer de un sistema de gestión de calidad para garantizar un producto y servicio acreditado conforme con los requisitos establecidos y con la máxima calidad analítica. Así mismo, deberán elaborar y mantener permanentemente actualizada su cartera de servicios, en coordinación con el Laboratorio de Salud Pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Por otra parte, las autoridades competentes de la propia Comunidad Autónoma de Euskadi, de otras comunidades autónomas o de la Administración del Estado, en el ámbito de sus competencias, designarán los laboratorios públicos o privados de la Comunidad Autónoma Vasca para la realización del control oficial de productos alimentarios.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IX</h3>\n<p class=\"lf-p\">Promoción de la salud</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-86\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 86</span><span class=\"lf-art-t\">Promoción de la salud</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las administraciones públicas promoverán la salud individual y colectiva con acciones destinadas a que las personas y los grupos sociales desarrollen sus capacidades, aumenten su autonomía en la gestión de su propia salud y refuercen el control sobre los determinantes de la salud, promoviendo actitudes y hábitos positivos para la salud de las personas y de las comunidades. Así mismo, impulsarán las condiciones sociales, laborales, ambientales y económicas que faciliten las opciones más saludables, contribuirán al fortalecimiento de la acción comunitaria, intersectorial y del tejido social, fomentarán la educación para la salud y promoverán entornos sanos, seguros y sostenibles, con el fin último de alcanzar la equidad en la salud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las actuaciones de promoción de la salud se desarrollarán preferentemente en los lugares y entornos en los que las personas y grupos sociales viven, conviven, estudian o trabajan, muy especialmente a través de las nuevas tecnologías digitales y de interacción social. Se incidirá especialmente en el ámbito escolar, laboral, comunitario y sanitario, y tendrá como diana prioritaria a las personas más jóvenes, las mayores, y los colectivos vulnerables o con necesidades especiales.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-87\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 87</span><span class=\"lf-art-t\">Actuaciones de promoción de la salud</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las administraciones públicas, en materia de promoción de la salud, realizarán, entre otras, las siguientes actuaciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El desarrollo de iniciativas de promoción de la salud, de carácter transversal e intersectorial, que aborden los determinantes de salud específicos que influyen en los escenarios de vida de los diferentes grupos de población, con los objetivos de promover una vida libre de discapacidad, incluyendo la promoción de un envejecimiento activo y saludable, y de disminuir las desigualdades en salud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El impulso y fortalecimiento de la acción comunitaria mediante la participación de la población en el diseño, puesta en marcha y evaluación de procesos que respondan a sus necesidades de salud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El fomento del trabajo en red con las administraciones integrantes del Sistema Vasco de Salud Pública, con Osakidetza-Servicio vasco de salud y el sector privado, incluyendo los agentes sociales y la sociedad civil en cada comunidad, facilitando asesoramiento y apoyo técnico, así como acceso a los recursos de formación, información y documentación más actualizados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El diseño e implementación de planes y programas orientados a proporcionar a la ciudadanía información y educación en salud para el desarrollo de aptitudes personales, indispensables para afrontar las diferentes etapas de la vida y para ayudar a la toma de decisiones sobre la propia salud y a la elección de aquello que la propicie.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El desarrollo de planes y programas en materia de alimentación saludable, actividad física y reducción del sedentarismo, bienestar emocional y salud mental, salud sexual y reproductiva, envejecimiento activo y saludable, prevención del suicidio y, en general, fomento de conductas saludables y seguras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El impulso de medidas favorables a la salud en materia de normativa –especialmente en el ámbito local–, fijación de precios, fiscalidad, información y etiquetado.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO X</h3>\n<p class=\"lf-p\">Adicciones</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-88\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 88</span><span class=\"lf-art-t\">Actuaciones en materia de adicciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las administraciones públicas, para asegurar la protección de la salud, impulsarán y desarrollarán medidas y actuaciones dirigidas a la atención integral de las adicciones, tanto de las drogodependencias como de las adicciones comportamentales, en lo relativo a la prevención, reducción de la oferta, asistencia sanitaria y sociosanitaria, inclusión social y desarrollo y gestión del conocimiento. Igualmente se impulsarán y desarrollarán aquellas acciones orientadas a la organización y coordinación institucional y a la cooperación con la iniciativa social en esta materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el diseño y desarrollo de estas actuaciones se tendrán en cuenta los factores de prevención, protección y promoción de la salud descritos anteriormente. Se prestará especial atención a los factores de protección y de riesgo, a la perspectiva de género y a las características y necesidades de las personas menores de edad y más jóvenes, así como a quienes se encuentren en situación de especial vulnerabilidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El desarrollo de las prestaciones en este ámbito se establece en la Ley 1/2016, de 7 de abril, de Atención Integral de Adicciones y Drogodependencias, y en su normativa de desarrollo. La planificación de las mismas se llevará a cabo a través del Plan sobre Adicciones de Euskadi, que estará vinculado con el Plan de Salud de Euskadi.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las actuaciones en materia de adicciones se integrarán con el resto de actuaciones en materia de salud pública determinadas por la autoridad sanitaria en relación con el Plan de Salud de Euskadi.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VIII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Gestión del conocimiento en materia de salud pública</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Sistema de información en salud pública de Euskadi</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-89\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 89</span><span class=\"lf-art-t\">Sistema de Información en Salud Pública de Euskadi</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Sistema de Información en Salud Pública de Euskadi estará conformado por todos aquellos sistemas de información que compartan, total o parcialmente, la finalidad de salud pública o cuya información sea relevante en la toma de decisiones en salud pública, independientemente de la administración que los promueva o gestione y del sector que los genere, público o privado. De acuerdo con sus objetivos, integrará, como mínimo los siguientes tipos de información:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las estadísticas, registros, encuestas y estudios, sistemáticos o no, necesarios para conocer y evaluar los determinantes de la salud: educación, situación social, situación laboral y condiciones de trabajo, vivienda, condiciones y seguridad del entorno físico y medioambiental, estilos de vida, adicciones, demografía y población, redes sociales, economía, servicios, recursos sanitarios y otros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las estadísticas, registros, encuestas y estudios, sistemáticos o no, que contribuyan a evaluar los problemas de salud, el nivel de salud, de calidad de vida y de bienestar: morbilidad y mortalidad, condiciones de vida e indicadores de bienestar, discapacidad, carga de enfermedad, así como esperanza de vida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las estadísticas, registros, encuestas y estudios, sistemáticos o no, sobre riesgos sanitarios y actividades sanitarias y de salud pública: sistemas de vigilancia en salud pública; alertas sanitarias, emergencias de salud pública; salud ambiental y seguridad alimentaria; promoción, prevención, vacunaciones y protección de la salud; salud laboral; accesibilidad, utilización, calidad, seguridad clínica y de pacientes, efectividad y eficiencia de la asistencia sanitaria pública y privada; valoración de impacto en salud de las políticas sanitarias y no sanitarias; y cualquier otra acción o servicio en salud pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La información sobre actividades productivas y comerciales de bienes o servicios de utilidad para el diseño, desarrollo o evaluación de las actuaciones en salud pública.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-90\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 90</span><span class=\"lf-art-t\">Funciones del Sistema de Información en Salud Pública de Euskadi</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponde al Sistema de Información en Salud Pública de Euskadi:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Garantizar el registro, procesado, custodia y envío o notificación de la información sanitaria obligatoria en el ámbito de Euskadi.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Elaborar, actualizar y difundir los estudios sobre el estado de salud de la población, que permita conocer y valorar periódicamente los principales problemas de salud y sus determinantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Identificar las oportunidades para mejorar la salud de la población y reducir las desigualdades en salud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Identificar los determinantes del entorno laboral que influyen en la salud de la población trabajadora, valorar sus necesidades de salud derivadas del trabajo, y evaluar la efectividad de los programas, intervenciones y políticas llevadas a cabo en salud laboral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Gestionar la información necesaria para evaluar la efectividad de las intervenciones en salud pública y la eficacia de la estrategia de «salud en todas las políticas».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Gestionar la información necesaria para evaluar los resultados e impacto de la contribución del sistema sanitario público y privado y de sus intervenciones en la mejora de la salud de la población, así como para evaluar la accesibilidad, utilización, calidad, seguridad, efectividad y eficiencia de las actuaciones de salud pública y de la atención sanitaria pública y privada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Contribuir a la planificación, gestión, evaluación e investigación en salud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Proporcionar a administraciones y profesionales la información necesaria para el ejercicio de las funciones de salud pública y divulgar la información que se determine a la ciudadanía en general o a determinados grupos o agentes sociales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Comunicar a los organismos estatales o internacionales competentes las informaciones del ámbito de la salud pública legal o reglamentariamente establecidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Facilitar los datos, estadísticas, informes y estudios disponibles a personas o entidades que vayan a utilizarlos con fines investigadores, de elaboración de planes forales, locales o comarcales de salud, planes de intervención poblacional o de elaboración y seguimiento de proyectos en el marco de «salud en todas las políticas», siempre que se garantice su confidencialidad y seguridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>En situaciones de emergencia de salud pública, se determinarán las excepciones a estas funciones que sean necesarias con el fin de que prevalezcan y se asegure el cumplimiento de las funciones necesarias para proteger la salud de la población en el contexto de la emergencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Evaluar el funcionamiento y la eficiencia del sistema y formular propuestas para su mejora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En relación con el Sistema de Información en Salud Pública de Euskadi, corresponde al departamento competente en salud del Gobierno Vasco el ejercicio de las siguientes actuaciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Establecer mecanismos de comunicación que se adapten a las nuevas tecnologías, que faciliten la rapidez y la eficacia en la captación, el análisis, el intercambio y la difusión de información.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Coordinar la contribución de los sistemas de información del ámbito de la salud pública con los sistemas de información de otros departamentos del Gobierno Vasco y de otras administraciones del Sistema de Salud Pública de Euskadi.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Definir sus normas de funcionamiento, sobre las cuales se establecen obligaciones y derechos de personas proveedoras, procesadoras y usuarias de la información de salud pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Garantizar el cumplimiento de las medidas de seguridad establecidas en la normativa de protección de datos, en los registros y sistemas de notificación que dependan de él.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Establecer los procedimientos de clasificación y codificación, así como los requerimientos tecnológicos mínimos comunes que deben seguir los sistemas de información relacionados con la salud pública, para garantizar la compatibilidad de la información que gestionan y posibilitar las relaciones entre ellos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Promover la formación continuada de las personas que trabajan en la recogida, procesamiento y análisis de la información gestionada por el Sistema de Información en Salud Pública de Euskadi.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Sistema de Información en Salud Pública, en función de las necesidades y de la disponibilidad de los datos, proporcionará información desagregada por aquellas variables relevantes en salud pública, de conformidad con lo establecido por la normativa de protección de datos personales.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-91\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 91</span><span class=\"lf-art-t\">Observatorio de Salud de Euskadi</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las funciones de investigación, análisis e información de carácter técnico y científico del Sistema de Información en Salud Pública de Euskadi se podrán llevar a cabo a través de un observatorio de salud de Euskadi, cuya configuración se determinará reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El observatorio podrá desarrollar las siguientes actuaciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Proporcionar información relevante y de calidad al Sistema de Salud Pública de Euskadi sobre la base de las directrices emanadas del Plan de Salud de Euskadi y del Instituto Vasco de Salud Pública, aportando así una visión de conjunto sobre el estado de salud en Euskadi, desde el enfoque de «salud en todas las políticas».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Generar la información requerida para la planificación, gestión, evaluación e investigación en salud, dirigida a las agentes y los agentes integrantes del Sistema de Salud Pública de Euskadi, instituciones, personal de investigación, profesionales de la salud, agentes del ámbito privado y sociedad civil en general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Recopilar y difundir datos, análisis, investigaciones e informaciones sobre la situación y tendencias en salud y sus determinantes, incluyendo las desigualdades sociales en salud en Euskadi, con el fin último de facilitar la toma de decisiones en salud pública para el diseño de políticas e intervenciones promotoras de salud. En todo caso se garantizará la confidencialidad de los datos que se obtengan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Impulsar líneas de investigación, estudio y formación en materia de salud pública, desde una perspectiva intersectorial e interdisciplinar y atendiendo de forma específica a la perspectiva de género.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-92\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 92</span><span class=\"lf-art-t\">Tratamiento, comunicación, seguridad y confidencialidad de la información</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Todas las administraciones, centros, servicios y establecimientos tanto del sector público como del privado, así como las personas que desempeñen en ellos su labor, están obligados a facilitar la información solicitada por el Sistema de Información en Salud Pública, así como a adaptar sus sistemas de información y registros a los formatos y formas que permitan su tratamiento adecuado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La transmisión de información a la que se refiere el apartado anterior se hará preferentemente mediante la interoperabilidad de sus sistemas de información, permitiendo el intercambio de información ya disponible en las distintas aplicaciones en el ámbito de los departamentos y organismos del Gobierno Vasco, así como en el del resto de las administraciones públicas, conforme a las previsiones de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, en materia de sistema de información sanitaria en el Sistema Nacional de Salud; de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales; de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en materia de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y demás normativa que las desarrolle.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A los efectos del punto 2 anterior, el Sistema de Información en Salud Pública de Euskadi se dotará de la infraestructura tecnológica que facilite la interoperabilidad entre los distintos agentes del sistema de información.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los datos de carácter personal que las personas físicas y jurídicas a que se refiere el apartado 1 recojan en el ejercicio de sus funciones pueden comunicarse sin consentimiento del interesado o interesada al Instituto Vasco de Salud Pública, de acuerdo con lo establecido en la normativa sobre protección de datos de carácter personal, para que los trate de acuerdo con las necesidades del Sistema de Información en Salud Pública.</div>\n<p class=\"lf-p\">El acceso con estos fines a la información contenida en la historia clínica obliga a preservar los datos de identificación de la persona, separados de los de carácter clínico-asistencial, de manera que, como regla general, quede asegurado el anonimato, de acuerdo con lo establecido por la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, salvo que:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La persona interesada haya dado previamente su consentimiento para no separarlos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para la prevención de un riesgo o peligro grave para la salud de la población, las administraciones sanitarias a las que se refiere la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, tengan que acceder a los datos identificativos de los pacientes por razones epidemiológicas o de protección de la salud pública.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los profesionales y las profesionales de salud pública podrán tener acceso a los datos clínicos a los efectos de las intervenciones públicas establecidas en esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">El acceso a los datos y documentos de la historia clínica queda limitado estrictamente a los fines específicos de cada caso, y se realizará por profesionales sanitarios sujetos al secreto profesional, previa motivación por parte de la administración que solicite el acceso a los datos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En todos los niveles del Sistema de Información en Salud Pública de Euskadi han de adoptarse las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad y la seguridad de los datos, de acuerdo a lo legal y reglamentariamente dispuesto en materia de protección de datos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los datos identificativos de las personas, cuando estos sean necesarios, deberán ser adecuados y pertinentes a la finalidad perseguida, así como recabados con criterios de proporcionalidad, y serán destruidos en el momento en que dejen de contribuir al propósito de salud pública para el cual fueron obtenidos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Todas las personas que en el ejercicio de sus funciones tengan acceso a datos de carácter personal del Sistema de Información en Salud Pública de Euskadi quedan obligadas al deber de secreto profesional y al deber de confidencialidad, de acuerdo con la normativa sobre protección de datos de carácter personal. Para ello, serán debidamente informadas acerca de su responsabilidad en la preservación de la seguridad de esta información y de que no deberán revelarla sin ser expresamente autorizadas para ello. Así mismo, deberán suscribir un compromiso personal relativo a este deber, que será periódicamente renovado y que perdurará en el tiempo aún en el caso de extinguirse la relación laboral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las personas titulares de datos de carácter personal, tratados en virtud de lo que establece esta ley, podrán ejercer sus derechos ante quienes sean responsables y estén encargados del tratamiento, de acuerdo con la normativa sobre protección de datos de carácter personal.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-93\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 93</span><span class=\"lf-art-t\">Planificación, gestión y coordinación del Sistema de Información en Salud Pública de Euskadi</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La planificación, gestión y coordinación del Sistema de Información en Salud Pública se realizará por parte del Instituto Vasco de Salud Pública, en coordinación con las estructuras de la Administración vasca responsables de los distintos subsistemas de información que forman parte del sistema de información.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se establecerá el procedimiento para su funcionamiento, así como las obligaciones y derechos de las instituciones y entidades respecto del sistema de información en salud pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Sin perjuicio de los restantes deberes de notificación legalmente establecidos, los centros, servicios y establecimientos sanitarios, tanto del sector público como del privado, deberán cumplimentar los protocolos, informes, estadísticas y demás documentación e información adecuada, pertinente y limitada a lo estrictamente necesario para garantizar la correcta vigilancia de la salud pública. En particular, se garantiza el suministro y acceso a información de salud pública disponible en los sistemas de información de Osakidetza-Servicio vasco de salud, así como aquel disponible en otros sistemas de información de entidades y establecimientos públicos y privados radicados en Euskadi.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Formación, investigación, innovación y evaluación</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-94\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 94</span><span class=\"lf-art-t\">Formación, investigación, innovación y evaluación en salud pública</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La formación, la investigación, la innovación y la evaluación en salud pública son elementos estratégicos para el sistema vasco de salud pública.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Instituto Vasco de Salud Pública impulsará y fomentará la formación de profesionales, así como la investigación e innovación en salud pública, para lo cual actuará en coordinación y colaboración con los órganos competentes, las universidades –particularmente con la universidad pública del País Vasco–, los centros de investigación y otros agentes implicados.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-95\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 95</span><span class=\"lf-art-t\">Formación y capacitación de profesionales de salud pública</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se consideran actividades profesionales del ámbito de la salud pública las desarrolladas en el ejercicio de las funciones de la salud pública. Atendiendo al carácter multidisciplinar de la salud pública, sus profesionales tienen el deber de seguir a lo largo de la vida laboral una formación continua, que además deberá ser adecuada a su nivel de responsabilidad y competencia para asegurar un correcto ejercicio profesional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las administraciones públicas vascas con competencias en salud pública y, en especial, el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de salud, a través del Instituto Vasco de Salud Pública, impulsarán y facilitarán la formación continua y competencia técnica de las profesionales y los profesionales del Sistema de Salud Pública de Euskadi, mediante la potenciación y facilitación de sinergias de los sectores y organismos con capacidad formativa y el desarrollo de programas de formación continuada, entre otros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se podrán llevar a cabo, entre otras, las siguientes acciones relacionadas con la formación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Fomentar el desarrollo de oportunidades formativas especializadas y de calidad en el territorio de Euskadi o bien dirigidas a las profesionales y los profesionales de Euskadi.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Participar en la acreditación y evaluación de las unidades docentes de las especialidades vinculadas a la salud pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Elaborar o colaborar en la elaboración de programas de formación continua para las profesionales y los profesionales de salud pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Proponer criterios para la acreditación de programas y centros proveedores de formación continua de profesionales de salud pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Participar en el establecimiento y revisión de las competencias de las profesionales y los profesionales en salud pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Identificar las necesidades de profesionales, perfiles profesionales y su nivel de competencias, informando a las autoridades sanitarias y académicas con el fin de elaborar programas de formación en salud pública.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-96\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 96</span><span class=\"lf-art-t\">Formación en salud pública</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las administraciones públicas vascas con competencias en salud pública y, en particular, el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de salud, a través del Instituto Vasco de Salud Pública, impulsarán la formación en salud pública en el conjunto de Euskadi. Para ello, facilitarán el establecimiento de programas formativos de grado y posgrado en colaboración con el sistema universitario vasco –preferentemente con la Universidad del País Vasco–, así como con otras entidades académicas dentro y fuera de la Comunidad Autónoma de Euskadi, con el fin de fortalecer la capacidad multidisciplinar profesional en salud pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de salud también potenciará el desarrollo de programas de formación dirigidos a las profesionales y los profesionales sanitarios, sociosanitarios y de otros ámbitos relacionados con la salud, con el fin de mejorar su formación en salud pública y dotarles de mayores competencias en estos ámbitos. Para ello, colaborará con el Departamento de Educación del Gobierno Vasco, así como con las instituciones y entidades educativas, dentro y fuera de la Comunidad Autónoma de Euskadi, para el desarrollo del conocimiento y formación en salud pública para profesionales de los ámbitos mencionados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La totalidad de profesionales de atención primaria, en sus procesos de formación y capacitación, realizarán acciones formativas en materia de salud pública, de acuerdo con la normativa de aplicación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-97\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 97</span><span class=\"lf-art-t\">Investigación e innovación en salud pública</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las administraciones públicas vascas con competencias en salud pública y, en particular, el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de salud y el Instituto Vasco de Salud Pública, en colaboración con las universidades, impulsarán la investigación, y la innovación en salud pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Además, llevarán a cabo acciones dirigidas a:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Impulsar la formación de grupos de investigación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Lograr una investigación e innovación de calidad y al servicio de las estrategias y prioridades establecidas en los planes de salud de Euskadi.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Evaluar los resultados de la investigación en salud pública y su posible impacto en la salud de la población, fomentando la comunicación y divulgación de los resultados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Garantizar que la actividad investigadora y de transferencia de resultados a la práctica clínica se desarrolla y se sustenta científicamente, considerando las diferencias de distintos colectivos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-98\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 98</span><span class=\"lf-art-t\">Evaluación de los programas de salud pública</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los programas de salud pública deberán ser evaluados periódicamente por iniciativa de la administración competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La evaluación comprenderá, dentro de los recursos y conocimientos disponibles, el análisis de la estructura, el proceso y los resultados de la actividad, así como las recomendaciones para mejorarla.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El departamento competente en materia de salud podrá dar traslado de la evaluación de los programas de salud pública al Parlamento Vasco.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO IX</h3>\n<p class=\"lf-p\">Corresponsabilidad e intervención administrativa en materia de salud pública</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Principios informadores de la intervención administrativa</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-99\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 99</span><span class=\"lf-art-t\">Principios informadores de la intervención administrativa</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las medidas en materia de salud pública a que se refiere el presente título deben adoptarse respetando los principios rectores del Sistema de Salud Pública de Euskadi y, en particular, los siguientes principios informadores de la intervención administrativa en materia de salud pública:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Proporcionalidad de las medidas adoptadas en tiempo y forma con los fines perseguidos y la situación que los motiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Justificación de las decisiones con base en criterios científicos o en una valoración profesional e imparcial del riesgo implicado para la salud pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Coordinación con las decisiones adoptadas por el resto de autoridades sanitarias, cuando se trate de riesgos que afecten a otras geografías.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Información puntual y objetiva a la población sobre el riesgo existente, las decisiones adoptadas y las medidas de autoprotección recomendadas, evitando en la medida de lo posible perjuicios innecesarios para las industrias, servicios y empresas afectadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Minimización de su incidencia sobre la libre circulación de las personas y los bienes, la libertad de empresa y los demás derechos de la ciudadanía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Salvaguarda de la vida y de la salud de las personas en situaciones de emergencia de salud pública.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Corresponsabilidad y colaboración en materia de salud pública</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-100\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 100</span><span class=\"lf-art-t\">Corresponsabilidad y autocontrol</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las personas, físicas o jurídicas, titulares de locales, instalaciones, establecimientos, servicios e industrias donde se realizan actividades que inciden o pueden incidir en la salud de las personas tienen el deber de no lesionar la salud de la población, son responsables de la higiene y de la seguridad sanitaria de los locales e instalaciones y de sus anexos, así como de los procesos y de los productos o sustancias que derivan de ellos. Para ello, deben establecer procedimientos de autocontrol eficaces para garantizar su seguridad sanitaria y, además, quedan sujetas a las siguientes obligaciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Asegurarse de que en las instalaciones, locales, establecimientos, empresas y actividades que se hallen bajo su control se cumplan los requisitos de la legislación sanitaria, para lo cual implementarán los sistemas de autocontrol oportunos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Estar al día en el conocimiento técnico y científico sobre los riesgos asociados a sus instalaciones, actividades y productos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Investigar las reclamaciones de las que pudiera deducirse la existencia de un riesgo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las personas, físicas o jurídicas, señaladas en el punto anterior, podrán asumir la realización voluntaria de acciones de responsabilidad social destinadas a promover la salud y prevenir las enfermedades, tanto en el ámbito de su propia actividad como en el ámbito interno de su entorno y de la comunidad. A tal efecto, las administraciones públicas sanitarias podrán suscribir con ellas los oportunos acuerdos de colaboración.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-101\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 101</span><span class=\"lf-art-t\">Deber de tutelar la salud pública y de colaborar con la Administración sanitaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con miras a la protección de la salud pública y a la efectividad de las medidas adoptadas para ello, las administraciones públicas, en el marco de sus competencias, así como las instituciones y entidades privadas, tienen el deber de tutelar la salud pública y de colaborar con la autoridad sanitaria y sus agentes, sometiéndose a los controles que establezcan y facilitando la ejecución de las medidas acordadas para hacer frente a los riesgos para la salud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si las personas, físicas o jurídicas, titulares de instalaciones, establecimientos, servicios o industrias detectan la existencia de riesgos para la salud (o indicios suficientes de dichos riesgos) derivados de su actividad o de sus productos, deberán:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Notificar de inmediato la situación a la autoridad sanitaria correspondiente y poner a su disposición toda la información que esta le requiera al respecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Adoptar, por iniciativa propia y sin necesidad de requerimiento, las medidas de contención que estime apropiadas, en tanto la Administración sanitaria no disponga nada al efecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Facilitar el desarrollo de las actuaciones de salud pública y abstenerse de realizar conductas que dificulten, impidan o falseen su ejecución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Ejecutar sin demora las medidas acordadas por la autoridad sanitaria respecto a la situación de riesgo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se establecerán los protocolos y procedimientos de información a las autoridades competentes en materia de salud pública, así como el contenido de la comunicación correspondiente.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Autoridad sanitaria</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-102\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 102</span><span class=\"lf-art-t\">Autoridad sanitaria</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de esta ley, tienen la condición de autoridad sanitaria en sus respectivos ámbitos de competencia: la persona titular del departamento competente en materia de salud, la persona titular del Instituto Vasco de Salud Pública, así como los órganos competentes en materia de salud pública de los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Euskadi.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-103\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 103</span><span class=\"lf-art-t\">Funciones de la autoridad sanitaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La autoridad sanitaria, en su ámbito de actuación, puede intervenir en las actividades públicas y privadas para proteger la salud de la población y prevenir la enfermedad, mediante el ejercicio de las siguientes funciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La configuración de los regímenes de funcionamiento y autorización para el ejercicio de actividades y la apertura de establecimientos e instalaciones que pueden tener incidencia en la salud de las personas, incluido el cierre de aquellos que no dispongan de la pertinente autorización sanitaria y que no cumplan con las condiciones de funcionamiento establecidas por la autoridad sanitaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La creación y el mantenimiento de los registros necesarios para facilitar el control sanitario de instalaciones, establecimientos sanitarios, industrias, actividades y productos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El establecimiento de requisitos mínimos y de condiciones higiénico-sanitarias para la producción, distribución, comercialización y el uso de bienes y productos, así como los procedimientos para su inspección y control; incluyendo las modificaciones estructurales o medidas preventivas y correctoras necesarias para enmendar las deficiencias higiénicas y sanitarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El establecimiento de sistemas de vigilancia, redes de comunicaciones, sistemas de información y métodos de análisis de datos que permitan detectar y conocer, tan rápidamente como sea posible, la proximidad o presencia de situaciones que puedan repercutir negativamente en la salud pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El control de la publicidad y propaganda de productos y actividades que puedan incidir en la salud, con la finalidad de ajustarlas a criterios de veracidad y evitar todo lo que pueda suponer un perjuicio para la salud pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La autoridad sanitaria, en el ejercicio de sus funciones, podrá solicitar el apoyo, auxilio y colaboración de otros órganos administrativos, empleadas y empleados públicos u otras instituciones, pudiendo incluso requerir, en caso de estricta y urgente necesidad y para el mejor cumplimiento de la legislación vigente, el auxilio de la Ertzaintza u otros agentes de la autoridad que tengan encomendadas funciones de seguridad.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-104\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 104</span><span class=\"lf-art-t\">Actuaciones de las agentes y los agentes de la autoridad sanitaria</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las agentes y los agentes de la autoridad sanitaria tendrán la facultad, en los términos previstos en la normativa vigente, para el desarrollo de las siguientes actuaciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El asesoramiento a operadores económicos y titulares de entidades, establecimientos, instalaciones y servicios, sobre la implantación y exigencias de la normativa sanitaria que les resulte de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La verificación y seguimiento de los sistemas de autocontrol que incorporen distintos operadores económicos y titulares de entidades, establecimientos, instalaciones y servicios, en materia de seguridad sanitaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El examen sistemático de las distintas actuaciones de operadores económicos y titulares de entidades, establecimientos, instalaciones y servicios, a fin de comprobar el cumplimiento de la normativa sanitaria que les resulte de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La realización de visitas de inspección en cualquier instalación, establecimiento, servicio o industria sujetos al control sanitario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La realización de las investigaciones necesarias mediante las pruebas o exámenes que procedan para materializar el control sanitario, de conformidad con la normativa vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La elaboración de informes relacionados con la tutela de la salud pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El acceso a la documentación, en cualquier tipo de soporte, que sea precisa para el control de las empresas, entidades, establecimientos, instalaciones y servicios sometidos a inspección o control; y a la obtención de copia de dicha documentación, o de imágenes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>El requerimiento de la presencia de la persona responsable o de aquella en quien delegue, así como del personal técnico de la empresa, entidad, servicio, establecimiento o instalación, a los efectos de solicitar las explicaciones y aclaraciones oportunas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La adopción, con carácter provisional, sin perjuicio de su posterior ratificación por parte de la autoridad sanitaria, de las medidas cautelares reguladas en esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>La emisión de las certificaciones que afecten a la seguridad de los alimentos que estén reglamentariamente establecidas en el ámbito de sus competencias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Aquellas otras actuaciones que sean precisas en orden al cumplimiento de las funciones de control e inspección que se desarrollen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>El acceso a información sanitaria de carácter individual siempre que se sospeche o conozca la presencia de un riesgo para la salud pública.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Intervención administrativa</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-105\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 105</span><span class=\"lf-art-t\">Intervención administrativa en materia de salud pública</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La intervención administrativa en materia de salud pública se llevará a cabo a través de la comunicación en materia de salud pública, el establecimiento de regímenes de autorización y comunicación para el ejercicio de actividades, la inspección y control sanitario de las actividades, la implementación de medidas cautelares y la adopción de medidas de intervención sobre las personas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-106\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 106</span><span class=\"lf-art-t\">Comunicación en materia de salud pública</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las administraciones públicas que desarrollen actuaciones en materia de salud pública velarán para que sus acciones de información y publicidad respeten los criterios de inclusión, transparencia, exactitud, suficiencia, veracidad, eficacia y accesibilidad. La comunicación se hará de manera comprensible para los sectores de la población a los que va dirigida, evitando cualquier sesgo que pueda causar perjuicio a la salud o seguridad de las personas y garantizando una información correcta y precisa en materia de salud pública. Asimismo, se asegurará que el enfoque, los canales de comunicación, los registros y la expresión utilizados sean lo más ajustados posibles a las personas y colectivos receptores y a los diferentes contextos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los poderes públicos, en el ámbito de sus competencias, velarán y ejercerán las acciones necesarias para que la publicidad y la propaganda comerciales se ajusten a criterios de veracidad y exactitud en lo que atañe a la salud, así como para limitar todo aquello que pueda constituir un perjuicio para la salud de las personas. Se atenderá especialmente a la publicidad y propaganda comercial de aquellos productos, bienes, actividades y servicios susceptibles de generar riesgos para la salud o la seguridad de las personas; singularmente, en el caso de los colectivos más vulnerables, la infancia, la juventud o las personas mayores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las administraciones públicas integrantes del Sistema de Salud Pública de Euskadi harán una promoción activa de la salud pública, dirigida tanto a las personas consumidoras como a las instituciones, entidades privadas y operadores económicos, a través de cualquier medio de comunicación, formato o soporte que se considere efectivo.</div>\n<p class=\"lf-p\">En este sentido, y en colaboración con el órgano competente en materia de consumo, fomentarán que las personas consumidoras dispongan de conocimientos que les permitan elaborar y consumir productos y servicios de forma segura.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Sin perjuicio de adoptar otro tipo de medidas, las administraciones públicas podrán emitir comunicados y recomendaciones sobre cuestiones relacionadas con la salud pública. Cuando dichas comunicaciones afecten a riesgos inciertos o se produzcan en el contexto de una alerta o crisis sanitarias, las administraciones públicas velarán para coordinar el mensaje a través del departamento responsable del Gobierno Vasco en materia de salud pública y para identificar fielmente y con precisión el escenario de riesgo, con el fin de no amplificar su impacto en los sectores económicos y sociales afectados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Ante situaciones de alerta para la salud pública, y atendiendo a los medios disponibles, la autoridad sanitaria informará a la ciudadanía, de modo comprensible, sobre la naturaleza de la situación, el nivel de riesgo existente, la previsión sobre su evolución y las medidas recomendadas para disminuir la exposición al riesgo o proteger la salud.</div>\n<p class=\"lf-p\">La comunicación de esta información estará sujeta a los criterios generales de actuación en materia de salud pública establecidos en esta ley y, en particular, a los criterios de objetividad, transparencia, prudencia, proporcionalidad y respeto a la intimidad, así como a las normas relativas a la protección de datos de carácter personal.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-107\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 107</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen de autorización y comunicación para el ejercicio de actividades</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las instalaciones, locales, establecimientos, servicios e industrias en los que se desarrollen actividades que puedan tener incidencia en la salud pública están sujetos al trámite de autorización sanitaria de funcionamiento previa, si la normativa sectorial aplicable lo establece.</div>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente se determinarán el contenido de la correspondiente autorización sanitaria y los criterios y requisitos para su otorgamiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las administraciones con competencias en salud pública pueden establecer, de acuerdo con la normativa vigente, la obligación de presentar una declaración responsable o una comunicación previa al inicio de la actividad para las instalaciones, locales, establecimientos, servicios e industrias que lleven a cabo actividades que pueden tener incidencia en la salud pública.</div>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente se determinarán los contenidos de la declaración responsable o la comunicación previa, así como los requisitos para ejercer la actividad.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-108\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 108</span><span class=\"lf-art-t\">Control sanitario de actividades</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las funciones de inspección y control para la vigilancia de la salud pública serán llevadas a cabo directamente por agentes de la autoridad sanitaria, quienes, en el ejercicio de sus funciones, tendrán la consideración de autoridad sanitaria, en los términos previstos en la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los hechos constatados directamente por agentes de la autoridad sanitaria y que se formalicen en documento público, mediante soporte físico o electrónico, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan señalar o aportar las propias personas interesadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el ejercicio de las funciones de inspección y control sanitario previstas en esta ley, las agentes y los agentes de la autoridad sanitaria, en los términos de la normativa vigente, están autorizados a:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Entrar libremente y sin notificación previa, en cualquier momento, en los centros, servicios, establecimientos o instalaciones sujetos a la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Exigir la presencia de la persona responsable o de aquella en quien haya delegado, así como del personal técnico de la empresa, instalación o establecimiento, a los efectos de solicitar las explicaciones y aclaraciones oportunas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Hacer las pruebas, investigaciones, toma de muestras, exámenes, fotografías, grabaciones, o los controles físicos, documentales y de identidad necesarios para comprobar el efectivo cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de salud pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Ejecutar, en general, las actuaciones necesarias para cumplir las funciones de vigilancia y control sanitarios que les corresponden.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Adoptar, en el marco de sus competencias, las medidas especiales o cautelares no expresamente reservadas por la normativa que desarrolla la presente ley a la autoridad sanitaria, si se produce un riesgo para la salud pública, se sospecha razonablemente que puede existir uno o se constata que se han incumplido los requisitos y condiciones que establece el ordenamiento jurídico, de acuerdo con lo establecido por la presente ley. Tan pronto como sea posible, deben dar cuenta de la adopción de estas medidas a la persona titular de la dirección a la que están adscritos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las agentes y los agentes de la autoridad sanitaria podrán recabar el apoyo y la colaboración de otros servicios públicos o instituciones, así como el auxilio de las fuerzas y cuerpos de seguridad u otros agentes de la autoridad que tengan encomendadas funciones de seguridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Para un adecuado desempeño de su función de inspección, las agentes y los agentes de la autoridad sanitaria deberán identificarse con las credenciales oportunas; se comportarán con la debida corrección y discreción; velarán por la proporcionalidad de su actuación; minimizarán las molestias en el funcionamiento ordinario de la actividad inspeccionada; y mantendrán estricto sigilo y secreto profesionales en relación con los asuntos que conozcan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Si la inspección debiera realizarse en un domicilio, se obtendrá previamente el consentimiento de su titular o, en su defecto, se recabará la correspondiente autorización judicial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El agente o la agente de la autoridad sanitaria en labores de inspección podrá exigir la puesta en funcionamiento y la realización de pruebas del instrumental utilizado en el centro o actividad inspeccionados, ajustándose, en lo posible, al ritmo de funcionamiento de la actividad de que se trate, dejando constancia detallada en el acta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Las pruebas analíticas, bajo la responsabilidad de la Administración sanitaria, deben hacerse en el Laboratorio de Salud Pública de Euskadi o establecimientos acreditados por este. El procedimiento para la toma de muestras y su análisis deben seguir el procedimiento legalmente establecido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Las actas de inspección podrán ser utilizadas como elemento probatorio y servirán de fundamento para la incoación de los correspondientes procedimientos sancionadores o de restablecimiento de la legalidad, sin perjuicio de las pruebas señaladas o aportadas por las personas interesadas en defensa de sus respectivos derechos o intereses.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-109\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 109</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas especiales y cautelares</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si se produce un riesgo para la salud individual o colectiva, o cuando existan indicios razonables de dicho riesgo, así como en aplicación del principio de precaución, la autoridad sanitaria o sus agentes podrán adoptar las medidas especiales y cautelares necesarias sobre las mercancías y productos, los locales y establecimientos, las actividades, los animales y, en su caso, las personas, con el objetivo de contener el riesgo y proteger la salud pública.</div>\n<p class=\"lf-p\">De la misma forma podrá actuarse en los casos en que se constate el incumplimiento de requisitos, condiciones y garantías esenciales para la protección de la salud pública impuestas por el ordenamiento jurídico y las normas sanitarias.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las medidas a adoptar por parte de la autoridad sanitaria o, en su caso, por sus agentes son, entre otras:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La determinación de condiciones higiénico-sanitarias en cualquier fase de la fabricación o comercialización de productos y sustancias, así como del funcionamiento de las instalaciones, establecimientos, servicios e industrias a que se refiere esta ley, con la finalidad de corregir las deficiencias detectadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Requerir a quienes sean titulares de las instalaciones, los establecimientos, los servicios y las industrias que hagan modificaciones estructurales o que adopten medidas preventivas y correctoras para enmendar las deficiencias higiénicas y sanitarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Establecer la exigencia de registros, autorizaciones, comunicaciones previas o declaraciones responsables a instalaciones, establecimientos, servicios e industrias, productos y actividades, con sujeción a las condiciones establecidas por el artículo 108 y, en todo caso, de acuerdo con la normativa sectorial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Establecer prohibiciones y requisitos mínimos para la producción, distribución, comercialización y el uso de bienes y productos, y para las prácticas que comporten un perjuicio o una amenaza para la salud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La inmovilización cautelar, decomiso o destrucción de bienes, materias primas, productos intermedios o elaborados, productos deteriorados, caducados, adulterados o no autorizados, cuando, por razones de protección de la salud o prevención de la enfermedad, sea aconsejable destruirlos, transformarlos, reducirlos o destinarlos a otros usos autorizados, conforme a la naturaleza de dichos bienes o productos. El decomiso se llevará a cabo previa acta, que incluirá la descripción detallada de las características y del estado de los bienes inmovilizados, decomisados o destruidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La inmovilización de animales, la prescripción de tratamientos veterinarios forzosos e, incluso, el sacrificio forzoso, respetando en todo caso la normativa en vigor sobre bienestar animal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La limitación o prohibición de distribución o comercialización de un producto o la ordenación de su retirada del mercado y, cuando sea necesario, el acuerdo de la destrucción en condiciones adecuadas, así como su recuperación de las personas consumidoras que ya lo tuvieran en su poder.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La suspensión cautelar del ejercicio de actividades o parte de las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Acordar la clausura o el cierre cautelar de las instalaciones, los establecimientos, los servicios o las industrias que no dispongan de las autorizaciones sanitarias o que no cumplan las obligaciones de comunicación previa o de declaración responsable, de acuerdo con la normativa sectorial aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>La aplicación de medidas higiénicas, incluidos el cierre y cese de actividad hasta la desinfección de locales y establecimientos, así como el precintado de locales, aparatos o equipos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>La paralización y precintado de vehículos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Controlar la publicidad y propaganda de productos y actividades que puedan incidir en la salud, con la finalidad de ajustarlas a criterios de veracidad y evitar todo lo que pueda suponer un perjuicio para la salud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Cualquier otra medida de corrección o de seguridad que resulte necesaria para contener el riesgo, dentro del respeto al principio general de proporcionalidad y demás principios informadores de la intervención administrativa.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-110\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 110</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento para la adopción de medidas especiales y cautelares</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las medidas especiales y cautelares se adoptarán siguiendo el siguiente procedimiento:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las medidas tomadas, así como los medios para su ejecución o efectividad, deberán ser congruentes con los motivos que las originen y proporcionadas con los riesgos que conlleven, minimizando en lo posible la restricción de la libre circulación de mercancías y prestación de servicios, de la libertad de empresa y de los demás derechos afectados, aún siempre prevaleciendo la protección de la salud pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las medidas se adoptarán por resolución motivada de la autoridad sanitaria, previa audiencia de las personas interesadas, quienes, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. En caso de emergencia de salud pública o sospecha de riesgo inminente y extraordinario para la salud de la población apreciado por la autoridad competente, se podrán adoptar las medidas sin ser necesarios los trámites de audiencia previa, ni la posibilidad de alegaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La autoridad sanitaria estimulará y favorecerá, en todo momento, la concertación de las medidas con las personas destinatarias y afectadas por dichas medidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las medidas especiales y cautelares que tomen directamente las agentes y los agentes de la autoridad sanitaria ante la gravedad e inmediatez de un riesgo para la salud serán objeto de ratificación o revisión por la autoridad sanitaria en el plazo máximo de cinco días hábiles. En el acta correspondiente se deberán justificar los hechos que dan lugar a la adopción de las medidas especiales y cautelares adoptadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las medidas especiales y cautelares contempladas en este título son independientes de la eventual apertura de un procedimiento sancionador, de restablecimiento de la legalidad o de actuaciones de otro tipo que tengan su origen en esos mismos hechos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Del incumplimiento de las medidas especiales y cautelares a las que se refiere esta ley, o de los requerimientos que correspondan, podrán derivarse multas coercitivas de hasta 10.000 euros, mediante resolución del mismo órgano que dictó la medida cautelar o el requerimiento que se ha incumplido. Las multas coercitivas no tienen carácter de sanción y son independientes de las que pueden imponerse como consecuencia de un procedimiento sancionador, con las cuales son compatibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los gastos que se deriven de la adopción de alguna de las medidas especiales y cautelares a que se refiere este artículo correrán a cargo de las personas físicas o jurídicas responsables. No existirá responsabilidad indemnizatoria alguna por parte de la autoridad sanitaria respecto de las medidas cautelares establecidas con arreglo a la presente ley, salvo en los casos establecidos por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-111\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 111</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas de intervención sobre las personas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Conforme a la normativa vigente y a las garantías establecidas por esta, cuando exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo urgente para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupos de personas, o a situaciones de emergencia de salud pública o pandemias, la autoridad sanitaria podrá ordenar la adopción de medidas preventivas generales y de intervención. Entre dichas medidas se incluyen: el establecimiento de restricciones en la libertad de movilidad y en el ejercicio profesional; la práctica de exámenes y reconocimientos médicos; la vacunación selectiva de determinados grupos de población o profesionales; prescripción de tratamiento médico y hospitalización; el control individual sobre la persona o grupos de personas, así como el aislamiento domiciliario, mediante decisión motivada, por el tiempo necesario para la desaparición del riesgo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>También podrá disponerse el control, por una parte, de quienes estén o hayan estado en contacto con las personas enfermas, y, por otra, del medio ambiente inmediato. Igualmente podrán adoptarse cuantas medidas se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible, incluyendo la investigación epidemiológica, la utilización de datos de carácter sanitario individual, la trazabilidad de contactos y la intervención cautelar sobre dichos contactos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Estas medidas deben adoptarse en el marco de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en materia de Salud Pública, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi, y de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La adopción de medidas de intervención estará sometida, en cualquier caso, a la observancia de los siguientes principios y garantías:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las medidas deben adoptarse por autoridad competente y justificar su fundamento en la normativa aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Deben identificar y probar con claridad el peligro grave que comporta la enfermedad transmisible objeto de la medida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las medidas deberán ser idóneas, adecuadas, proporcionadas e imprescindibles, sin que concurran otros medios para hacer frente al riesgo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las medidas deben delimitar tanto su ámbito territorial como temporal, así como los sujetos a los que específicamente van dirigidas, adaptando dichas medidas a las situaciones de especial vulnerabilidad que puedan encontrarse.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los ciudadanos y ciudadanas que, sobre la base de la normativa vigente, se vean requeridos por agentes de la salud pública, tendrán la obligación de colaborar en aquellos procedimientos en los que su intervención sea necesaria.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-112\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 112</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas de aislamiento o cuarentena en caso de emergencias sanitarias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Además de las medidas de carácter general previstas en el artículo anterior, en caso de pandemia o de emergencia de salud pública, y de acuerdo con las resoluciones adoptadas por la autoridad sanitaria para la contención de brotes epidémicos, podrán adoptarse medidas individualizadas dirigidas a una persona o grupos de personas mediante la obligación de mantener aislamiento o cuarentena. Dicha obligación implica que una persona o grupo de personas contagiadas, sospechosas de contagio, o susceptibles de serlo o de trasmitir un agente contagioso, deban permanecer en el lugar que se les indique, durante el plazo establecido en cada caso, sin posibilidad de desplazarse ni de relacionarse con otras personas.</div>\n<p class=\"lf-p\">También pueden adoptarse medidas para el control de las personas que estén o hayan estado en contacto con personas enfermas o portadoras de alguna condición considerada de riesgo para terceros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La duración del aislamiento o cuarentena vendrá determinada por la situación concreta de cada caso, según las indicaciones de la autoridad sanitaria o los servicios sanitarios en aplicación de los procedimientos y protocolos vigentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La obligación de confinamiento, en la modalidad que proceda, se comunicará materialmente, de forma verbal o escrita, por medios telemáticos o telefónicos, a la persona o personas afectadas, por parte de la autoridad o los servicios afectados, y surtirá efecto de inmediato. En caso de comunicación verbal, se deberá hacer entrega posteriormente y a la mayor brevedad posible, de comunicación escrita o telemática a la persona o personas afectadas. De la obligación y de la comunicación se dejará constancia en la historia clínica del paciente o de la paciente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La obligación de confinamiento se cumplirá, preferentemente, instando la colaboración voluntaria de las personas obligadas. En caso de no producirse dicha colaboración en el cumplimiento de los deberes, podrá requerirse la adopción de resoluciones, individuales o colectivas, de imposición coactiva que, en caso de que puedan suponer restricción de derechos fundamentales, se comunicarán también a los servicios jurídicos correspondientes para que soliciten la ratificación ante el órgano judicial competente.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO X</h3>\n<p class=\"lf-p\">Régimen sancionador</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Potestad sancionadora</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-113\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 113</span><span class=\"lf-art-t\">Potestad sancionadora</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponde a la Administración general de Euskadi, al Instituto Vasco de Salud Pública y a las administraciones locales competentes en materia de salud pública el ejercicio de la potestad sancionadora conforme a lo dispuesto en esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las infracciones en materia de salud pública cometidas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi, tipificadas en la presente ley, en la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi, en la Ley 1/2016, de 7 de abril, de Atención Integral de Adicciones y Drogodependencias, y en el resto de normativa sanitaria específica aplicable, podrán ser sancionadas con las sanciones establecidas en la misma, así como en la respectiva normativa de aplicación básica, previa tramitación del correspondiente procedimiento sancionador de acuerdo a la Ley 1/2023, de 16 de marzo, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas Vascas.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Infracciones</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-114\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 114</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son infracciones en materia de salud pública las acciones u omisiones que vulneren lo establecido por la presente ley, además de las establecidas en el resto de la normativa sanitaria específica aplicable. Las infracciones cometidas serán objeto de las sanciones determinadas en la presente norma, previa tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o de otro orden que concurra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>De conformidad con lo previsto en la legislación vigente en materia de procedimiento administrativo, no podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados, penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujetos, hecho y fundamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito, el órgano que tenga atribuida la competencia para iniciar el procedimiento lo comunicará al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional competente, y se abstendrá de iniciar o suspenderá, en su caso, el procedimiento sancionador correspondiente hasta tanto recaiga resolución judicial firme.</div>\n<p class=\"lf-p\">De no haberse estimado la existencia de infracción penal, o en caso de haberse dictado resolución de otro tipo que ponga fin al proceso penal, la administración iniciará o continuará, en su caso, el procedimiento sancionador, tomando como base los hechos declarados probados por los tribunales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Así mismo, cuando el órgano competente para resolver el procedimiento sancionador tenga conocimiento de la instrucción de causa penal ante los tribunales de justicia y estime que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiera concurrir, acordará la suspensión del procedimiento hasta que recaiga resolución judicial firme. Si la resolución no es condenatoria, la administración podrá continuar el procedimiento, si aprecia la concurrencia de infracción administrativa, tomando como base los hechos declarados probados por los tribunales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las medidas administrativas que hubieran sido adoptadas para salvaguardar la salud y seguridad de las personas se mantendrán en tanto la autoridad judicial se pronuncie sobre ellas o cese su necesidad.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-115\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 115</span><span class=\"lf-art-t\">Tipos de infracciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones tipificadas en esta ley se califican como leves, graves y muy graves, atendiendo a los criterios de riesgo para la salud, gravedad de la alteración sanitaria y social producida, cuantía del eventual beneficio obtenido, grado de intencionalidad, generalización de la infracción y reincidencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Son infracciones leves las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las que reciben expresamente esta calificación en la normativa específica aplicable a cada caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El incumplimiento de los requisitos higiénicos y sanitarios y de las obligaciones o prohibiciones establecidas en la normativa sanitaria, si estos incumplimientos no tienen repercusión directa en la salud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La mera irregularidad en la aportación a la Administración sanitaria de la información que, de acuerdo con la normativa vigente, sea obligatorio facilitar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El ejercicio o desarrollo de actividades sin haber solicitado la correspondiente autorización o registro sanitario preceptivos, o transcurrido su plazo de vigencia, así como la modificación no autorizada por la autoridad competente de las expresas condiciones técnicas o estructurales sobre las cuales se hubiera otorgado la correspondiente autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El incumplimiento de la obligación de comunicación o declaración responsable en aquellas actividades o productos en que así se exija, así como la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la comunicación o declaración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El incumplimiento de las prescripciones de la presente ley que no se califiquen de graves o muy graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Son infracciones graves las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La denegación de apoyo o auxilio a la autoridad sanitaria o a sus agentes, la desconsideración o la falta de colaboración en relación con la actuación inspectora y de control sanitario mediante cualquier acción u omisión que perturbe o retrase dicha actuación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La obstrucción, oposición o resistencia a suministrar datos o a facilitar información a la autoridad sanitaria o sus agentes en el ejercicio de sus funciones y, en general, cualquier acción u omisión que perturbe o impida la labor de la autoridad sanitaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El incumplimiento de los requerimientos específicos y de las medidas especiales y cautelares que impongan las autoridades sanitarias o sus agentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La puesta en funcionamiento de instalaciones, establecimientos, sus aparatos o desarrollo de cualquier actividad, cuando el precintado, clausura, suspensión, cierre, o cualquiera de las medidas cautelares reguladas en la presente ley se mantuvieran en vigor, siempre que se produzca por primera vez y no concurra daño grave para la salud de las personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El incumplimiento de la obligación de la o del operador económico de informar a la autoridad competente cuando considere que alguno de los productos que ha importado, producido, transformado, fabricado o distribuido no cumple con los requisitos de seguridad, siempre que dicho incumplimiento no esté tipificado como infracción muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La producción, distribución o utilización de materias primas, aditivos o alimentos obtenidos mediante tecnologías o manipulaciones no autorizadas o prohibidas, o utilizarlos en cantidades superiores a las autorizadas o para un uso diferente al que está establecido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La producción, distribución o comercialización de alimentos obtenidos a partir de animales o vegetales a los que se hayan administrado productos zoosanitarios, fitosanitarios o plaguicidas autorizados en cantidad superior a la establecida o con finalidades diferentes a las permitidas, así como la comercialización o la aceptación para su sacrificio de animales a los que no se haya suprimido la administración de dichos productos en los plazos establecidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La preparación, distribución, suministro o venta de productos alimentarios que contengan gérmenes, sustancias químicas o radioactivas, toxinas o parásitos capaces de producir o transmitir enfermedades a las personas, o que superen las limitaciones o tolerancia reglamentariamente establecida en la materia, cuando no se produzca riesgo grave para la salud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La elaboración, distribución, suministro, promoción o venta de productos alimentarios, cuando su presentación, etiquetado o publicidad no se ajuste a la normativa reguladora o pueda inducir a confusión a la persona consumidora sobre sus verdaderas cualidades o características, así como el etiquetado insuficiente o defectuoso que comporte un riesgo para la salud pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>La distribución de productos sin las marcas sanitarias preceptivas o con marcas que no se adecuen a las condiciones establecidas, así como utilizar marcas sanitarias o etiquetas de otras industrias o productores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>El incumplimiento de los requisitos, condiciones, obligaciones o prohibiciones establecidos normativamente en materia de salud y seguridad de los bienes puestos a disposición de las personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>La falta de implementación y mantenimiento por parte de las empresas alimentarias de los sistemas de autocontrol basados en los principios de análisis de peligros y puntos de control crítico; o la ausencia de procedimientos, documentos o falta de cumplimentación de datos esenciales para la trazabilidad de los alimentos; así como la omisión de análisis y pruebas que resulten procedentes, cuando dicho incumplimiento comporte un riesgo para la salud pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Incurrir en irregularidades por falta de los controles y precauciones exigibles en la actividad, el servicio o la instalación, de acuerdo con lo establecido por la normativa de salud pública, o el no comunicar a la autoridad sanitaria los riesgos para la salud, en el caso en que, de acuerdo con la normativa vigente, sea obligatorio hacerlo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>La reincidencia en la comisión de dos o más infracciones leves, en los últimos doce meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">o)</span>En caso de emergencia de salud pública, el cumplimiento defectuoso, o no cumplimiento de las medidas de control de la emergencia propuestas por la autoridad sanitaria, aunque las repercusiones producidas hayan tenido una incidencia escasa o sin trascendencia directa en la salud de la población.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Son infracciones muy graves las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El incumplimiento de las medidas cautelares o definitivas que adopte la autoridad sanitaria y sus agentes, o el incumplimiento del deber de colaboración con la autoridad sanitaria cuando se produzca de modo reiterado o cuando concurra daño grave para la salud de las personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La coacción, amenaza, represalia, o cualquier otra forma de presión ejercida sobre la autoridad sanitaria o sus agentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La preparación, distribución, suministro o venta de productos alimentarios que contengan gérmenes, sustancias químicas o radiactivas, toxinas o parásitos capaces de producir o transmitir enfermedades al ser humano o que superen los límites o tolerancias reglamentariamente establecidos en la materia, y produzca riesgos graves a la salud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La comercialización y aceptación para su sacrificio de animales de explotación que hayan sido objeto de un tratamiento ilegal según la normativa vigente, o a los que se les hayan administrado sustancias o productos prohibidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El incumplimiento de la obligación de la o del operador económico de informar a la autoridad competente cuando considere que alguno de los alimentos que ha importado, producido, transformado, fabricado o distribuido no cumple con los requisitos de seguridad alimentaria y dicho incumplimiento suponga un riesgo grave para la salud pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La falsedad en la marca sanitaria o la marca de identificación en los alimentos que la requieran según normativa vigente; el suministro intencionado de documentación falsa a las administraciones públicas; y la utilización de documentación sanitaria falsa para la comercialización de alimentos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La reincidencia en la comisión de dos o más faltas graves en los últimos cinco años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>En situaciones de emergencia de salud pública, el incumplimiento consciente y deliberado de más de una de las instrucciones recibidas por la autoridad sanitaria y sus agentes en relación con el control de la emergencia y la reiteración de incumplimientos en el tiempo.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Sanciones</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-116\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 116</span><span class=\"lf-art-t\">Sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones tipificadas en la presente ley serán sancionadas con multa, de acuerdo con la siguiente graduación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Infracciones leves:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Grado mínimo: hasta 1.000 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Grado medio: de 1.001 a 2.000 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Grado máximo: de 2.001 a 3.000 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Infracciones graves:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Grado mínimo: de 3.001 a 21.000 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Grado medio: de 21.001 a 41.000 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Grado máximo: de 41.001 a 60.000 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Infracciones muy graves:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Grado mínimo: de 60.001 a 240.000 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Grado medio: de 240.001 a 420.000 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Grado máximo: de 420.001 a 600.000 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de infracción muy grave se podrá rebasar esta cuantía hasta alcanzar el quíntuplo del valor de mercado de los productos o servicios objeto de la infracción.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de la multa que proceda conforme al anterior apartado, a fin de impedir que la comisión de infracciones resulte más beneficiosa para la persona que cometa la infracción que el cumplimiento de las normas infringidas, la sanción económica que en su caso se imponga podrá ser incrementada con la cuantía del beneficio ilícito obtenido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de infracciones muy graves y para garantizar la salud pública, podrá acordarse por el Consejo de Gobierno Vasco el cierre temporal del establecimiento, instalación o servicio por un plazo máximo de cinco años, con los efectos laborales que determine la legislación correspondiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">No tendrán carácter de sanción la clausura o cierre de establecimientos, instalaciones o servicios que no cuenten con las previas autorizaciones o registros sanitarios preceptivos o la suspensión de su funcionamiento, así como de los sometidos al régimen de comunicación o declaración responsable, hasta en tanto se subsanen los defectos o se cumplan los requisitos normativamente exigidos por razones de sanidad, higiene o seguridad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Por razones de ejemplaridad, y cuando concurran circunstancias graves de riesgo o daño efectivo para la salud, seguridad o intereses económicos de las personas consumidoras, reincidencia en infracciones análogas o intencionalidad acreditada, la autoridad que haya resuelto el procedimiento sancionador acordará, mediante resolución debidamente motivada, que se dé publicidad a las sanciones impuestas, una vez firmes en vía administrativa, mediante la publicación del nombre de la empresa o de las personas físicas o jurídicas responsables, con expresa indicación de las infracciones cometidas.</div>\n<p class=\"lf-p\">La publicidad se efectuará al menos en el Boletín Oficial del País Vasco, así como en los medios de comunicación social que se consideren adecuados para la prevención de futuras conductas infractoras. Una vez cumplido el propósito perseguido por la publicidad, se realizarán las actuaciones oportunas para garantizar el derecho a la supresión y olvido reconocido en la normativa de datos de carácter personal.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-117\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 117</span><span class=\"lf-art-t\">Criterios para la graduación de las sanciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las infracciones serán sancionadas guardando la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y se graduarán, en los términos establecidos en el artículo anterior, atendiendo a los siguientes criterios:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El grado de culpabilidad o intencionalidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La reincidencia por comisión de más de una infracción de la misma naturaleza en el plazo de un año cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Incumplimiento de requerimientos o advertencias efectuados previamente por la administración competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Fraude o connivencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Naturaleza de los perjuicios causados y riesgo para la salud de las personas, considerando el número y edad de las personas afectadas y la permanencia o transitoriedad de los riesgos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La incidencia sobre grupos de población especialmente vulnerables, tales como menores, mujeres embarazadas, personas con discapacidad o personas mayores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La cuantía del beneficio obtenido por la persona infractora mediante la realización de la infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Cualquier otra circunstancia que incida en el grado de reproche de la conducta o culpabilidad de la persona responsable, en un sentido atenuante o agravante.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-118\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 118</span><span class=\"lf-art-t\">Responsabilidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son responsables de las infracciones las personas físicas y jurídicas, así como los grupos de personas afectadas, uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, cuando una ley les reconozca capacidad de obrar, que incurran en las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en materia de salud pública a título de dolo o culpa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las personas titulares del establecimiento o negocio, sean físicas o jurídicas, deberán responder solidariamente del pago de las sanciones derivadas de las infracciones cometidas por sus empleados, empleadas o dependientes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las empresas publicitarias, las beneficiarias y beneficiarios de la publicidad, entendiendo por tales a quienes sean titulares de la marca o producto anunciado, así como titulares de establecimientos o espacios en que se emite el anuncio, deberán responder solidariamente del pago de las sanciones derivadas de las infracciones previstas en esta ley en materia de publicidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los progenitores y progenitoras, personas que ejerzan la tutoría o la acogida y las personas guardadoras legales, por este orden, deberán responder solidariamente con las personas menores de edad del pago de las sanciones derivadas de las infracciones cometidas por estas últimas, por el incumplimiento del deber de prevenir la infracción administrativa cometida.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-119\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 119</span><span class=\"lf-art-t\">Órganos competentes para imponer sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, el ejercicio de la potestad sancionadora que establece la presente ley, sin perjuicio de los regímenes sancionadores establecidos por la legislación sectorial, corresponde a los siguientes órganos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Al Consejo de Gobierno Vasco, para imponer las sanciones establecidas por la presente ley superiores a 240.001 euros, así como el cierre temporal de establecimientos complementario a la sanción por infracción muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A la persona titular del departamento competente en materia de salud, para imponer las sanciones comprendidas entre 60.001 y 240.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>A la persona titular del Instituto Vasco de Salud Pública, para imponer las sanciones hasta 60.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el ámbito municipal, el ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito de sus respectivas competencias corresponde a los siguientes órganos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>A la persona titular de la alcaldía o de la concejalía delegada que corresponda, para imponer sanciones de hasta 41.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A la Junta de Gobierno y, en su caso, al Pleno, para imponer sanciones de hasta 60.000 euros.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-120\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 120</span><span class=\"lf-art-t\">Prescripción y caducidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa básica estatal correspondiente, las infracciones tipificadas en la presente ley como leves prescribirán al año, las graves a los tres años y las muy graves a los cinco años.</div>\n<p class=\"lf-p\">El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo de prescripción comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.</p>\n<p class=\"lf-p\">La prescripción se interrumpirá con la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones leves prescribirán al año, las impuestas por faltas graves a los tres años y las impuestas por faltas muy graves a los cinco años.</div>\n<p class=\"lf-p\">El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.</p>\n<p class=\"lf-p\">La prescripción se interrumpirá con la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona infractora.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si la resolución del procedimiento no hubiera sido notificada en el plazo de nueve meses desde su iniciación, se producirá la caducidad de este en los términos y con las consecuencias que establece la legislación básica.</div>\n<p class=\"lf-p\">El transcurso del referido plazo de nueve meses quedará interrumpido, además de en los casos que así se establecen en esta ley, mientras el procedimiento se encuentre paralizado por causas imputables a las personas interesadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Podrá no ser aplicable la caducidad en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general, o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, lo cual habrá de ser acordado expresamente mediante resolución motivada del órgano competente para resolver el procedimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">En situaciones de emergencia de salud pública, la prescripción de sanciones podrá extenderse en el tiempo hasta duplicar los plazos indicados anteriormente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Tratamiento de los datos de carácter personal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los datos personales resultantes de las actuaciones reguladas en esta ley se incluyen entre los contemplados en el Reglamento UE 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo referente al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE.</p>\n<p class=\"lf-p\">El tratamiento de los datos de carácter personal derivado de la aplicación de la presente ley deberá realizarse de conformidad con la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, con el Reglamento UE 2016/679 antes mencionado, y con la normativa autonómica en vigor en materia de protección de datos de carácter personal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Uso de las lenguas oficiales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Al cumplir con lo dispuesto en esta ley, en las actuaciones de salud pública, las administraciones públicas, las entidades vinculadas a ellas y las entidades privadas respetarán y atenderán los derechos lingüísticos de la ciudadanía. Para ello, en las relaciones tanto orales como escritas que mantengan con los ciudadanos y ciudadanas utilizarán la lengua oficial elegida por estos últimos, en los términos previstos en la Ley 4/2023, de 27 de abril, del Estatuto de las personas consumidoras y usuarias, y demás normativa vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el ejercicio de sus funciones, las personas que constituyen la Comisión de Coordinación Interinstitucional de Salud Pública y el Consejo Vasco de Salud Pública podrán utilizar el euskera y el castellano. Asimismo, se garantizará el uso de los dos idiomas oficiales de la Comunidad Autónoma de Euskadi en las convocatorias, órdenes del día, sesiones y, en general, en todos los escritos de distribución ordinaria entre las citadas personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Todos los carteles, documentos y rotulaciones, en general, para el cumplimiento de las previsiones de esta ley deberán redactarse en euskera y castellano.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera. Adaptación de las ordenanzas municipales.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, los municipios procederán a adaptar sus ordenanzas a lo dispuesto en ella.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta. Adscripción de bienes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se adscriben al Instituto Vasco de Salud Pública los bienes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de las entidades de su sector público afectados a las funciones que desempeña el Instituto. Los bienes de dominio público conservan dicha naturaleza y las exenciones fiscales y económicas que tienen reconocidas. El decreto de aprobación de los estatutos del Instituto debe concretar los bienes objeto de la adscripción y el procedimiento a través del cual debe formalizarse, que debe reflejar su valoración económica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional quinta. Subrogación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Instituto Vasco de Salud Pública se subroga en los derechos y las obligaciones de contenido económico de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de las entidades de su sector público afectados a las funciones que desempeña el Instituto, lo que debe concretarse en el decreto de aprobación de sus estatutos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Instituto Vasco de Salud Pública se subroga en la posición jurídica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de las entidades de su sector público en lo que se refiere a los derechos y las obligaciones que le corresponden en el ámbito de las funciones que asume, lo que debe concretarse en el decreto de aprobación de sus estatutos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional sexta. Entrada en funcionamiento del Instituto Vasco de Salud Pública e integración de personal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Instituto Vasco de Salud Pública debe entrar en funcionamiento en el plazo de dieciocho meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El personal funcionario, de carrera e interino, y laboral que en la fecha de entrada en funcionamiento del Instituto Vasco de Salud Pública ejerza, en el departamento responsable en materia de salud, funciones técnicas o administrativas, coincidentes o vinculadas con las que de acuerdo con la presente ley asume el Instituto, debe integrarse en él manteniendo su condición originaria y las condiciones de las que goza en el momento de la entrada en vigor de la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La forma de integración en el Instituto Vasco de Salud Pública del personal al que se refiere el apartado 2 conlleva el reconocimiento de sucesión o subrogación, con todos los efectos jurídicos que puedan derivarse.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera. Funciones de las unidades y de los órganos afectados hasta la entrada en funcionamiento del Instituto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las unidades y los órganos administrativos del departamento competente en materia de salud afectados por la creación del Instituto Vasco de Salud Pública deben seguir cumpliendo sus funciones hasta la entrada en funcionamiento del Instituto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. Planes vigentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los planes contemplados en la presente ley, que a la entrada en vigor de la misma estén vigentes, seguirán desarrollándose hasta la finalización del plazo de vigencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera. Expedientes sancionadores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los expedientes sancionadores iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley seguirán tramitándose conforme a la legislación vigente en el momento en que se cometió la infracción, sin perjuicio de la aplicación de la regulación más favorable tanto en la calificación de la infracción como en la imposición de las sanciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria única. Derogación normativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Queda derogado el artículo 13 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi, y cualquier otra disposición en materia de salud que se oponga a esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Modificación de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se introduce una disposición adicional sexta en la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi, del siguiente tenor literal: «Disposición adicional sexta. Exención del requisito de la nacionalidad para el acceso a la condición de personal estatutario de determinadas categorías de personal en las organizaciones dependientes de Osakidetza-Servicio vasco de salud.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De acuerdo con lo previsto en el artículo 72.5 de la Ley 11/2022, de 1 de diciembre, de Empleo Público Vasco, se podrá eximir, por razones de interés general, del cumplimiento del requisito de nacionalidad del personal médico especialista y personal de enfermería de Osakidetza-Servicio vasco de salud cuyas especialidades se declaren deficitarias o de difícil cobertura por razón de la falta de efectivos, por razones geográficas o por razones relativas a períodos estacionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos de lo establecido en la presente ley, se entenderá por especialidades deficitarias o de difícil cobertura aquellas correspondientes a facultativos y/o enfermería en los cuales exista un déficit estructural de personal para su provisión y una necesidad objetiva y de urgente cobertura para garantizar de forma adecuada las necesidades asistenciales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tal exención no tendrá carácter permanente, sino temporal, e irá ligada a la declaración que en tal sentido se realice conforme a lo dispuesto en el párrafo 4 de esta disposición.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La declaración de una especialidad como deficitaria o de difícil cobertura por razón de la falta de efectivos, por razones geográficas o por razones relativas a períodos estacionales se realizará sobre la base del cumplimiento de al menos uno de los siguientes criterios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El desfase entre la plantilla aprobada para una organización de servicios, para una determinada categoría de especialista, y los efectivos reales que se encuentran en prestación efectiva de servicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las circunstancias demográficas y poblacionales de las organizaciones de servicios afectadas en relación con las ratios de pacientes por profesional que puedan corresponder en una determinada categoría de especialista.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los requerimientos o necesidades adicionales de profesionales por incorporación de nuevos medios o tecnologías o por ampliación de la cartera de servicios en las organizaciones de servicios afectadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La falta de cobertura de estos puestos por los diferentes sistemas de provisión y selección, tanto por personal fijo como temporal, que cumpla el requisito de nacionalidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El consejo de administración de Osakidetza-Servicio vasco de salud determinará, a propuesta de la persona responsable de la Dirección General de Osakidetza, la necesidad objetiva y de urgente cobertura de aquellas especialidades que se consideren deficitarias o de difícil cobertura, de acuerdo con los criterios del apartado tercero y que, por razones de interés general, justifique la exención del requisito de nacionalidad en los procesos de selección que a tal efecto convoque la Dirección General de Osakidetza.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Habilitación normativa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se habilita al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Gobierno, en el plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de la presente ley, deberá aprobar los estatutos del Instituto Vasco de Salud Pública, que deben regular sus órganos de gobierno, de participación y de asesoramiento, y su estructura orgánica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Instituto Vasco de Salud Pública adquirirá personalidad jurídica en el momento de la entrada en vigor del decreto de aprobación de sus estatutos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Gobierno, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, debe aprobar el decreto de adaptación de la estructura del departamento competente en materia de salud a la presente ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.</p>\n<p class=\"lf-p\">Vitoria-Gasteiz, 4 de diciembre de 2023.–El Lehendakari, Iñigo Urkullu Renteria.</p></div>", "next": 0}