{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. único.7 de la Ley 5/1999, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-1999-7982.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Conservación de la calidad de los establecimientos alojativos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.3 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2013-6584#dd.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. único.7 de la Ley 5/1999, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-1999-7982.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-45\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Capacitación del personal</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno de Canarias, oído el Consejo Regional de Turismo, podrá establecer la obligatoriedad de realizar cursos de capacitación del personal en las empresas que exploten hoteles o apartamentos de categoría igual o superior a tres estrellas o tres llaves, respectivamente, así como en cualesquiera otros establecimientos alojativos, cuya relevancia en la oferta turística de Canarias o número de trabajadores lo haga aconsejable, para conseguir el mantenimiento de la calidad de servicios adecuada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Subsección 6.ª Alojamientos en régimen de uso a tiempo compartido</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-46\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Regulación de los alojamientos en régimen de uso a tiempo compartido</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las fórmulas comerciales consistentes en la utilización sucesiva de un mismo alojamiento por personas que lo comparten por períodos de tiempo, actuarán sometidas a esta Ley, a la legislación turística en general y a la normativa de la Unión Europea sobre la materia, sin perjuicio de la sujeción a la legislación civil, mercantil, fiscal o cualquier otra que resulte de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las promociones que al efecto se efectúen en Canarias, se realizarán con arreglo a las siguientes normas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En ningún caso utilizarán sistemas agresivos de publicidad y captación de clientes, que perturben la tranquilidad de los usuarios turísticos.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno de Canarias aprobará unas normas reglamentarias que regulen y controlen esta actividad, que serán de obligado cumplimiento y a las que se adaptarán las ordenanzas municipales sobre la materia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Recogerán expresamente, en todo tipo de publicidad que realicen, el derecho de resolver el contrato que se celebre, durante un plazo que, en ningún caso, será inferior a diez días naturales, o al mínimo señalado por la legislación estatal sobre la materia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los incumplimientos de lo preceptuado en el apartado anterior serán considerados infracciones turísticas graves, a los efectos previstos en el artículo 76.10 de esta Ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Tendrán a disposición de los interesados la documentación que acredite fehacientemente la titularidad, disponibilidad y sistema de atribución de usos de los alojamientos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Quienes tengan atribuida la explotación deberán acreditar, ante los clientes y ante la administración turística, el título jurídico por el cual los propietarios de las unidades alojativas le han concedido el derecho de explotación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Garantizarán el adecuado mantenimiento de los alojamientos, edificios y zonas comunes a lo largo de toda la duración del contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las empresas que exploten turísticamente un alojamiento en Canarias, cuando no estén domiciliadas en el Archipiélago, deberán designar un representante, persona física o jurídica, residente que asuma las responsabilidades que correspondan en nombre de la empresa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El régimen de unidad de explotación de este tipo de alojamientos se regirá por un reglamento específico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El Gobierno de Canarias establecerá un distintivo de exhibición obligatoria, señalará el montante de la fianza que, conforme a la legislación de aplicación deba depositarse, y reglamentará esta actividad como parte de la oferta turística de Canarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Las empresas explotadoras de este tipo de establecimientos deberán constituir fianza de conformidad con las normas que reglamentariamente se establezcan.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Regulación de los alojamientos en régimen de uso a tiempo compartido</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las fórmulas comerciales consistentes en la utilización sucesiva de un mismo alojamiento por personas que lo comparten por períodos de tiempo, actuarán sometidas a esta Ley, a la legislación turística en general y a la normativa de la Unión Europea sobre la materia, sin perjuicio de la sujeción a la legislación civil, mercantil, fiscal o cualquier otra que resulte de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las promociones que al efecto se efectúen en Canarias, se realizarán con arreglo a las siguientes normas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En ningún caso utilizarán sistemas agresivos de publicidad y captación de clientes, que perturben la tranquilidad de los usuarios turísticos.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno de Canarias aprobará unas normas reglamentarias que regulen y controlen esta actividad, que serán de obligado cumplimiento y a las que se adaptarán las ordenanzas municipales sobre la materia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Recogerán expresamente, en todo tipo de publicidad que realicen, el derecho de resolver el contrato que se celebre, durante un plazo que, en ningún caso, será inferior a diez días naturales, o al mínimo señalado por la legislación estatal sobre la materia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los incumplimientos de lo preceptuado en el apartado anterior serán considerados infracciones turísticas graves, a los efectos previstos en el artículo 76.10 de esta Ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Tendrán a disposición de los interesados la documentación que acredite fehacientemente la titularidad, disponibilidad y sistema de atribución de usos de los alojamientos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Quienes tengan atribuida la explotación deberán acreditar, ante los clientes y ante la administración turística, el título jurídico por el cual los propietarios de las unidades alojativas le han concedido el derecho de explotación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Garantizarán el adecuado mantenimiento de los alojamientos, edificios y zonas comunes a lo largo de toda la duración del contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>(Derogada).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El régimen de unidad de explotación de este tipo de alojamientos se regirá por un reglamento específico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El Gobierno de Canarias establecerá un distintivo de exhibición obligatoria, señalará el montante de la fianza que, conforme a la legislación de aplicación deba depositarse, y reglamentará esta actividad como parte de la oferta turística de Canarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Las empresas explotadoras de este tipo de establecimientos deberán constituir fianza de conformidad con las normas que reglamentariamente se establezcan.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga la letra e) del apartado 2 por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 14/2009, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4222.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Actividad de intermediación turística</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-47\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Concepto y alcance de la intermediación turística</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Constituye intermediación turística, la actividad empresarial de quienes se dedican comercialmente en exclusividad al ejercicio de actividades de mediación y organización de servicios turísticos, pudiendo utilizar medios propios en la prestación de los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos de esta Ley, los sistemas de intercambio a los que se acojan los alojamientos en régimen de uso a tiempo compartido, tendrán la consideración de intermediación turística.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Concepto y alcance de la intermediación turística</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Constituye intermediación turística, la actividad empresarial de quienes se dedican comercialmente al ejercicio de actividades de mediación en la venta y organización de servicios turísticos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La intermediación turística, en cuanto afecte a viajes combinados, sólo podrá realizarse por las personas físicas o jurídicas que tengan la consideración de agencias de viajes, de conformidad con lo que se establezca reglamentariamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.10 de la Ley 14/2009, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4222.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-48\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La actividad de intermediación turística sólo podrá realizarse por empresas mercantiles constituidas en forma de sociedad anónima o de responsabilidad limitada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La intermediación turística, en cuanto afecte a cualquier tipo de desplazamientos, sólo podrá realizarse por las agencias de viaje debidamente clasificadas e identificadas conforme reglamentariamente determine el Gobierno de Canarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Aquellos intermediarios turísticos u operadores turísticos que no estén domiciliados en Canarias deberán designar un representante que lo esté y se halle, en tal concepto, inscrito en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo tales intermediarios turísticos u operadores turísticos deberán constituir fianza, de conformidad con las normas que reglamentariamente se dicten, que contemplarán, en todo caso, la singularidad de los que provengan de la Unión Europea, cuando la legislación nacional correspondiente exija tal requisito.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Todas las agencias de viaje deberán cumplir los requisitos sobre capital mínimo, seguro de responsabilidad civil y fianza que reglamentariamente determine el Gobierno de Canarias, en atención a su tipo y número de sucursales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los intermediarios turísticos no podrán contratar con aquellos titulares de establecimientos que no reúnan las condiciones exigidas por esta Ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 14/2009, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4222.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Otras actividades turísticas</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-49\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Actividad de informadores y guías turísticos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La actividad de informadores y guías turísticos será regulada reglamentariamente con expresión de la habilitación que se exija, forma de obtenerla, conocimientos adecuados que se requieran y demás requisitos que redunden en beneficio de la calidad de su actividad.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-50\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Actividad de restaurantes, cafeterías, bares y similares</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los restaurantes, cafeterías, bares, terrazas de verano y similares se incorporarán al Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos y se les exigirá el documento acreditativo de la inscripción, así como las autorizaciones previas al ejercicio de dichas actividades, conforme a esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Reglamentariamente, el Gobierno de Canarias podrá establecer clasificaciones y categorías para tales actividades, teniendo en cuenta las instalaciones del establecimiento, la calidad del servicio y de los productos servidos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se podrá crear una categoría especial para aquellos restaurantes que tengan como parte fundamental de su menú la cocina canaria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los establecimientos a que este artículo se refiere deberán expresar los anuncios oficiales de uso obligatorio en castellano, inglés, alemán y un cuarto idioma de libre elección.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Actividad de restauración</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente, el Gobierno de Canarias establecerá los requisitos para el ejercicio de las actividades de restauración, así como las condiciones mínimas que deben cumplir los establecimientos en los que se desarrollen.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.11 de la Ley 14/2009, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4222.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Actividades turísticas complementarias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En todo caso se someten a la presente Ley, en los términos del artículo 2, las empresas que con su actividad contribuyen a la oferta turística complementaria, tales como:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Salas de fiesta, discotecas, salas de espectáculo y de baile.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Atracciones y espectáculos, actividades recreativas, de animación y demás de esparcimiento y ocio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Deportes, acción y aventura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>«Caterings», organización y asistencia a congresos y traducción simultánea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las empresas de transportes de viajeros y las agencias de alquiler de vehículos de cualquier tipo, con o sin conductor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Son obligaciones de tales empresas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El mantenimiento de la calidad de sus servicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La cualificación de su personal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La limpieza de la zona donde actúen y no proyectar a los espacios públicos residuos, olores, ruidos y otras causas de molestia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las empresas que oferten actividades deportivas, de aventura o similares que puedan comportar riesgo, deberán disponer de un seguro de responsabilidad civil que cubra los daños de los que deban responder, en la cuantía que reglamentariamente se determine.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las que reglamentariamente se establezcan.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Actividades turísticas complementarias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En todo caso se someten a la presente Ley, en los términos del artículo 2, las empresas que con su actividad contribuyen a la oferta turística complementaria, tales como:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Salas de fiesta, discotecas, salas de espectáculo y de baile.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Atracciones y espectáculos, actividades recreativas, de animación y demás de esparcimiento y ocio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Deportes, acción y aventura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Organización y asistencia a congresos y traducción simultánea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>(Derogada).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Son obligaciones de tales empresas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El mantenimiento de la calidad de sus servicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La cualificación de su personal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La limpieza de la zona donde actúen y no proyectar a los espacios públicos residuos, olores, ruidos y otras causas de molestia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las empresas que oferten actividades deportivas, de aventura o similares que puedan comportar riesgo, deberán disponer de un seguro de responsabilidad civil que cubra los daños de los que deban responder, en la cuantía que reglamentariamente se determine.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las que reglamentariamente se establezcan.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra d) y se deroga la letra e) del apartado 1 por el art. 20.2 y la disposición derogatoria 2 de la Ley 6/2009, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-2009-9047#a20.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Actividades turísticas complementarias</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Suprimido).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suprime por el art. 15.4 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra d) y se deroga la letra e) del apartado 1 por el art. 20.2 y la disposición derogatoria 2 de la Ley 6/2009, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-2009-9047#a20.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Fomento de la actividad turística</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Acciones de fomento para la mejora de la oferta</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Programas de fomento y apoyo técnico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Gobierno de Canarias, a través del departamento con competencia en materia de turismo, elaborará y pondrá en acción programas de fomento en los que, a través de subvenciones, se estimule:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La fusión y concentración de empresas y los programas de acción conjunta tendentes a mejorar la productividad mediante la disminución de costes, prestaciones de servicios en común u otros medios análogos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La modernización de empresas, en cuanto implique renovación de las instalaciones, adquisición de nuevos equipamientos o actualización de sistemas obsoletos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El saneamiento de las empresas que lo precisen, por actuación sobre su estructura financiera o cualquier otro tipo de apoyo legítimo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La difusión de manifestaciones culturales propias de Canarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cualesquiera otras acciones relativas a la oferta turística que el Gobierno estime merecedoras de apoyo público.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Consejería competente en materia turística ofrecerá apoyo técnico a las acciones e iniciativas descritas y a cualesquiera otras que tiendan hacia una oferta de mayor calidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La concesión de subvenciones se realizará conforme a criterios de publicidad, concurrencia y objetividad y por los procedimientos reglamentariamente establecidos para el ejercicio de la acción de fomento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La aprobación del programa de fomento obligará a todas las demás Administraciones públicas a coordinar sus correspondientes acciones de fomento turístico.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-53\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Acción sobre la imagen</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Consejería competente en materia turística, en coordinación con los Cabildos Insulares y los municipios, y en colaboración con la iniciativa privada, elaborará una estrategia de promoción para crear y sostener una imagen de calidad de Canarias como destino turístico, partiendo de las siguientes bases:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que la imagen responda a la realidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que se incorpore a ella la diversidad de destinos del Archipiélago Canario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A tenor de la estrategia a que este artículo se refiere la Consejería competente en el área de turismo programará y ejecutará campañas anuales de promoción de Canarias como destino turístico en los mercados que lo requieran.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las administraciones insulares y municipales que organicen sus propias campañas de promoción turística, están obligadas a incluir siempre el nombre de «Canarias» acompañado del logotipo y eslogan turístico que el Gobierno determine y, en todo caso, a coordinarse con éste a los efectos del programa de promoción exterior.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Acciones de fomento sobre sectores y actividades concretas</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-54\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Acciones sobre sectores</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Consejería competente en materia turística llevará a cabo programas de fomento específicos para los siguientes sectores:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Turismo rural, senderismo y atractivos medioambientales; con el fin de fomentar la responsabilidad ecológica y rehabilitar edificios o senderos rurales de especial valor, en coordinación con la administración competente en la gestión relacionada con la conservación de la naturaleza.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Turismo de incentivos, convenciones y congresos; promoviendo palacios de exposiciones y congresos y adaptando los establecimientos de la zona de influencia a este tipo de turismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Turismo interior, fomentando los desplazamientos interinsulares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Turismo deportivo, especialmente el que relacione al usuario con los atractivos naturales de Canarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cualquier otro que se adapte al cambiante mercado turístico.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-55\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Acciones sobre actividades</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Consejería con competencia turística fomentará:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las actuaciones de los municipios en cuyo territorio existan núcleos turísticos con carencias en infraestructuras, equipamiento o servicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La consecución del principio de unidad de explotación en los establecimientos alojativos extrahoteleros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La transformación de los apartamentos turísticos en hoteles-apartamentos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La elevación de la categoría de los establecimientos turísticos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Acciones sobre actividades</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Consejería con competencia turística fomentará:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las actuaciones de los municipios en cuyo territorio existan núcleos turísticos con carencias en infraestructuras, equipamiento o servicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La consecución del principio de unidad de explotación en los establecimientos alojativos extrahoteleros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La transformación de los apartamentos en establecimientos hoteleros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La elevación de la categoría de los establecimientos turísticos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra c) por el art. único.12 de la Ley 14/2009, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4222.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Programas y acciones de protección del medio ambiente y de conservación de la naturaleza</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las Consejerías competentes en materia de medio ambiente y de turismo, llevarán a cabo programas y acciones para la protección del medio natural de las zonas turísticas, con los siguientes objetivos concretos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Reducir el consumo de los recursos no renovables del Archipiélago, así como evitar su contaminación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Eliminar o reducir la producción de residuos no reciclables y estimular el uso de los reciclados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Estimular el ahorro energético y el uso de combustibles de bajo nivel contaminante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Generar conductas ecológicamente responsables en todos los que intervengan en el ámbito turístico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Promover el respeto al medio ambiente, a la conservación de la naturaleza y a los procesos ecológicos esenciales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Este programa, una vez aprobado por el Gobierno de Canarias, servirá para coordinar la acción sobre el medio ambiente de todas las Administraciones públicas.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Infraestructuras territoriales y servicios públicos</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Ordenación del suelo y del territorio</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Calificación turística del suelo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los planes urbanísticos declararán el uso turístico del suelo en zonas urbanas o urbanizables. También podrán declarar este uso en asentamientos rurales delimitados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando tal declaración sea hecha en los planes urbanísticos municipales, se exigirá el informe previo de la Consejería competente en materia de turismo, excepto cuando aquélla sea consecuencia de la adaptación de tales planes a las previsiones de los Planes Insulares de Ordenación Territorial, conforme a esta Ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Previsiones turísticas de los Planes Insulares de Ordenación Territorial</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los Planes Insulares de Ordenación Territorial deberán contener previsiones específicas de desarrollo turístico, identificando cada uno de los atractivos y núcleos, capacidad máxima, zona de influencia y límites de la oferta alojativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tales Planes, además, deberán contener previsiones suficientes para zonas en que concurra alguna de estas circunstancias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Tratarse de zona o núcleo a rehabilitar, declarada de conformidad con las previsiones de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Ser zona mixta, donde la presencia de edificaciones turísticas pueda producir, junto con otras residenciales o industriales, efectos aditivos que pongan en peligro la calidad turística de la zona.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Ser zonas insuficientemente dotadas, donde la baja dotación de infraestructuras y equipamientos no se corresponda con el número de camas turísticas de la zona.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A estos efectos, la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia turística habrá de emitir informe preceptivo, dentro del trámite previsto en la Ley reguladora de los Planes Insulares de Ordenación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los Ayuntamientos afectados por las medidas de este artículo, independientemente del trámite de audiencia y dentro del mismo plazo previsto para ésta, emitirán informe previo a la aprobación definitiva del Plan Insular respectivo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Adaptación del planeamiento urbanístico municipal</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La declaración de «zona turística» en los Planes Insulares de Ordenación, obligará a los municipios a adaptar su planeamiento general y, en su caso, sus proyectos de delimitación de suelo urbano y las ordenanzas urbanísticas, para incorporar las limitaciones, restricciones y obligaciones específicas que deriven de tal declaración.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Suspensión del planeamiento urbanístico y de la concesión de licencias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Gobierno de Canarias podrá suspender, para su revisión y adaptación a las exigencias de este Capítulo, la vigencia de los Planes Insulares y de los municipales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>De igual manera podrá suspender o, en su caso, solicitar de los Ayuntamientos respectivos la suspensión del otorgamiento de licencias, en las zonas a que se refiere el artículo 58.2 hasta que se produzca la adaptación del planeamiento municipal a las previsiones de los Planes Insulares de Ordenación, en materia turística, o hasta la reforma de éstos, así como cuando motivos de interés turístico, debidamente acreditados, lo justifiquen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La competencia para proponer al Gobierno las medidas previstas en los números anteriores, será del departamento competente en materia turística, que la ejercerá en coordinación con el que ostente competencias urbanísticas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Condicionamiento de licencias</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las licencias de cualquier tipo que hayan de concederse en las zonas a que se refiere el artículo 58.2 o en suelo calificado como de uso turístico, habrán de otorgarse de conformidad con el planeamiento y con las previsiones de esta Ley, sin lo cual serán nulas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Imprescriptibilidad de infracciones en espacios privados no edificables</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los espacios libres o áreas no edificables de titularidad privada, que sean computados a efectos de determinación de la capacidad alojativa de los centros turísticos, no podrán ser transformados, ocupados o edificados en contradicción con el destino previsto tanto en el planeamiento como en el correspondiente expediente de autorización de la explotación turística.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La transformación, ocupación o supresión de dichos espacios libres o áreas no edificables de titularidad privada, tendrán el mismo régimen jurídico reconocido por la legislación urbanística a los espacios libres y zonas verdes públicas, en cuanto a la imprescriptibilidad de la potestad de la Administración pública para restablecer el ordenamiento infringido. Tal medida se extenderá durante la vida útil de la edificación o instalación de que se trata, incluso aunque ésta deje de ser explotada turísticamente, al construir un módulo legal turístico determinante de la calidad del producto.</div>\n<p class=\"lf-p\">La inspección turística de la Comunidad Autónoma, así como las inspecciones urbanísticas de las distintas Administraciones públicas, procederán a denunciar la transformación, ocupación o supresión de tales áreas no edificables al objeto de su recuperación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Indemnizaciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las indemnizaciones a que hubiera lugar por el ejercicio de la potestad de planeamiento o de supresión de otorgamiento de licencias, contenidas en este capítulo, estarán a lo dispuesto en la normativa aplicable.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Entidades colaboradoras de conservación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En las urbanizaciones y núcleos turísticos, se constituirán entidades colaboradoras de conservación, de tal forma que, cualquier operador que desarrolle actividades en dicho suelo, será dado de alta en la correspondiente entidad simultáneamente a su inscripción en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente se determinará el régimen jurídico a que hayan de someterse dichas entidades.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Entidades colaboradoras de conservación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En las urbanizaciones y núcleos turísticos, se constituirán entidades colaboradoras de conservación, de tal forma que, cualquier operador que desarrolle actividades en dicho suelo, será dado de alta en la correspondiente entidad simultáneamente a su inscripción en el Registro General Turístico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente se determinará el régimen jurídico a que hayan de someterse dichas entidades.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifca el inciso final del párrafo primero por la disposición adicional 2.1 de la Ley 14/2009, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4222.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Servicios públicos turísticos municipales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-65\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Servicio de vigilancia ambiental</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los municipios deberán prestar, en los núcleos turísticos, el servicio de vigilancia ambiental, que incluya:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La aprobación de ordenanzas específicas sobre calidad del medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El reforzamiento del servicio de limpieza y de salubridad, particularmente en las zonas de uso público como paseos, calles, plazas y playas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El control de ruidos, con especial atención a los producidos en horas nocturnas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El control de olores, con atención prioritaria a las industrias y actividades que los produzcan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La colaboración en el reforzamiento de la seguridad ciudadana.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Servicio de vigilancia en las playas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los municipios, en las playas que reglamentariamente se determine, establecerán un servicio de vigilancia y socorrismo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-67\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Centros de información turística</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En las zonas turísticas los Ayuntamientos crearán centros de información turística, convenientemente señalizados y de fácil acceso, en los que se presten los siguientes servicios:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Información general sobre la zona y las actividades que en ella se pueden desarrollar, así como específica sobre los espacios naturales protegidos y sobre actividades de senderismo u otras de disfrute de la naturaleza.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Orientación topográfica, facilitando mapas y planos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Asesoramiento general sobre precios y calidades de artículos y servicios turísticos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Asesoramiento sobre los derechos del usuario turístico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Recepción de quejas y reclamaciones.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Formación técnico-profesional turística</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-68\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><span class=\"lf-art-t\">Hoteles-Escuela</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno de Canarias, a través de la Consejería competente en materia turística, potenciará los hoteles-escuela, con los siguientes criterios:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Estarán abiertos a la realización de prácticas de todos los niveles formativos de turismo, aunque podrán establecer requisitos mínimos de admisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Organizarán programas de alta especialización y reciclaje de profesionales, impulsando la aplicación de la tecnología más moderna disponible en el sector.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Procurará la homologación de las enseñanzas y titulaciones a nivel internacional.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-69\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span><span class=\"lf-art-t\">Formación profesional reglada y ocupacional</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno de Canarias propiciará la unificación de criterios en los programas y estudios de la formación reglada y ocupacional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo el Gobierno de Canarias tenderá a la equiparación de titulación entre la formación reglada y la ocupacional, estableciendo reglamentariamente los requisitos de esa equiparación sobre la base de identidad de programas y elementos de ambas enseñanzas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Todo ello, sin perjuicio de la competencia atribuida al Estado por el artículo 149.1.30 de la Constitución.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-70\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Escuela Oficial y estudios superiores de turismo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Gobierno de Canarias propiciará la celebración de convenios con las universidades canarias para la elaboración de programas y planes de estudios superiores en materia turística, determinando las especialidades, el nivel, el plan de estudios y la homologación de titulaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">En tales Convenios participarán las Consejerías competentes en materias de turismo y de educación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Escuela Oficial de Turismo de Canarias velará por la calidad de los estudios técnicos especializados en materia turística, en tanto se integren en el sistema universitario.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-71\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span><span class=\"lf-art-t\">Otros apoyos a la formación turística</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cualquier entidad educativa podrá ofrecer cursos de especialización o postgrado dirigidos a profesionales del turismo, coordinando su actuación con la Consejería competente en materia turística.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Esta Consejería prestará apoyo a la formación turística mediante becas y otras ayudas, especialmente destinados a la adquisición de conocimientos y tecnologías de vanguardia, nuevas especialidades y formación de profesores, así como a la iniciación y perfeccionamiento en el conocimiento de lenguas extranjeras.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Régimen sancionador</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Principios generales de la potestad sancionadora en materia turística</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-72\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span><span class=\"lf-art-t\">Principios</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística se sujetará a los principios previstos en los artículos 127 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-73\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span><span class=\"lf-art-t\">Personas responsables</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son responsables de las infracciones turísticas las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, que realicen las acciones u omisiones tipificadas por esta Ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-74\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 74</span><span class=\"lf-art-t\">Prescripción</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones turísticas prescriben:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las muy graves, a los tres años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las graves, a los dos años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las leves, al año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las sanciones prescribirán:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las impuestas por faltas muy graves, a los tres años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las impuestas por faltas graves, a los dos años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las impuestas por faltas leves, al año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El cómputo del plazo de prescripción será:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El de las infracciones, desde el día de la comisión de la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El de las sanciones, desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La prescripción se interrumpe:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La de las infracciones, con la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente estuviese paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La de las sanciones, por la iniciación, con conocimiento del sancionado, del procedimiento de ejecución, reanudándose el plazo de prescripción si aquél estuviese paralizado durante más de un mes.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Infracciones turísticas</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-75\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones muy graves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se consideran infracciones muy graves a la disciplina turística:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La actuación sin la preceptiva inscripción en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimiento Turísticos o sin cualesquiera de las autorizaciones preceptivas para la entrada en servicio de establecimientos y el desempeño de actividades turísticas reglamentadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Efectuar modificaciones sustanciales de la infraestructura, características o sistemas de explotación de los establecimientos turísticos, que pueda afectar a su capacidad, modalidad o clasificación, sin la autorización previa de la administración turística competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El incumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de infraestructura turística, normas de calidad o dotación de servicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No prestar un servicio según lo convenido entre las partes, cuando de ello se deriven perjuicios graves para el usuario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>No disponer del personal, en número o capacitación suficiente según exija la normativa vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La negativa u obstaculización a la actuación de la inspección turística que llegue a impedirla o la aportación a la misma de información o documentos falsos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Los atentados y acciones perjudiciales para la imagen turística de Canarias o de cualesquiera de sus destinos turísticos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El incumplimiento de la normativa sobre prevención de incendios en los establecimientos turísticos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones muy graves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se consideran infracciones muy graves a la disciplina turística:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La actuación sin la preceptiva inscripción en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimiento Turísticos o sin cualesquiera de las autorizaciones preceptivas para la entrada en servicio de establecimientos y el desempeño de actividades turísticas reglamentadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Efectuar modificaciones sustanciales de la infraestructura, características o sistemas de explotación de los establecimientos turísticos, que pueda afectar a su capacidad, modalidad o clasificación, sin la autorización previa de la administración turística competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El incumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de infraestructura turística, normas de calidad o dotación de servicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No prestar un servicio según lo convenido entre las partes, cuando de ello se deriven perjuicios graves para el usuario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>No disponer del personal, en número o capacitación suficiente según exija la normativa vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La negativa u obstaculización a la actuación de la inspección turística que llegue a impedirla o la aportación a la misma de información o documentos falsos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Los atentados y acciones perjudiciales para la imagen turística de Canarias o de cualesquiera de sus destinos turísticos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El incumplimiento de la normativa sobre prevención de incendios en los establecimientos turísticos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>El no cumplimiento en plazo del deber de renovación edificatoria, cuando así se establezca en las determinaciones contenidas en los instrumentos de ordenación de los recursos naturales y del territorio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 9 por la disposición adicional 3.4 de la Ley 19/2003, de 14 de abril. Ref. BOE-A-2003-13621.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones muy graves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se consideran infracciones muy graves a la disciplina turística:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La actuación sin la preceptiva inscripción en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimiento Turísticos o sin cualesquiera de las autorizaciones preceptivas para la entrada en servicio de establecimientos y el desempeño de actividades turísticas reglamentadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Efectuar modificaciones sustanciales de la infraestructura, características o sistemas de explotación de los establecimientos turísticos, que pueda afectar a su capacidad, modalidad o clasificación, sin la autorización previa de la administración turística competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El incumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de infraestructura turística, normas de calidad o dotación de servicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No prestar un servicio según lo convenido entre las partes, cuando de ello se deriven perjuicios graves para el usuario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>No disponer del personal, en número o capacitación suficiente según exija la normativa vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La negativa u obstaculización a la actuación de la inspección turística que llegue a impedirla o la aportación a la misma de información o documentos falsos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Los atentados y acciones perjudiciales para la imagen turística de Canarias o de cualesquiera de sus destinos turísticos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El incumplimiento de la normativa sobre prevención de incendios en los establecimientos turísticos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>El no cumplimiento en plazo del deber de renovación edificatoria, cuando así se establezca en las determinaciones contenidas en los instrumentos de ordenación de los recursos naturales y del territorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>El incumplimiento de las normas legales relativas al principio de unidad de explotación de establecimientos alojativos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 10 por el art. 20.3 de la Ley 6/2009, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-2009-9047#a20.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 9 por la disposición adicional 3.4 de la Ley 19/2003, de 14 de abril. Ref. BOE-A-2003-13621.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones muy graves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se consideran infracciones muy graves a la disciplina turística:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La construcción, ampliación, rehabilitación, reforma o apertura de establecimientos turísticos de alojamiento, incumpliendo los deberes previstos en el artículo 13.2 a) o careciendo de autorización en el caso en que ésta fuere preceptiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El acceso o ejercicio de actividades turísticas reguladas reglamentariamente, incumpliendo el deber de comunicación previsto en el artículo 13.2 a).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El incumplimiento en los establecimientos turísticos de alojamiento de los estándares turísticos de densidad, infraestructura o servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No prestar un servicio según lo convenido entre las partes, cuando de ello se deriven perjuicios graves para el usuario.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán que los perjuicios son graves cuando afecten a la salud o seguridad de los usuarios turísticos o representen una pérdida importante e irreversible de dinero o de valor de sus bienes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La negativa u obstaculización a la actuación de la inspección turística que llegue a impedir el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tenga atribuidas o la aportación a aquélla de información o documentos falsos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La negativa u obstaculización a la labor de comprobación prevista en los artículos 24.1 y 32.4, cuando se impida el acceso a los establecimientos o se imposibilite la constatación de la totalidad de los requisitos que exige la normativa vigente para el ejercicio de la actividad o el funcionamiento de los establecimientos turísticos o su clasificación y, particularmente, los que afecten a la salud y seguridad de los usuarios turísticos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Los atentados y acciones perjudiciales para la imagen turística de Canarias o de cualquiera de sus destinos turísticos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán atentados o acciones perjudiciales para la imagen turística de Canarias o de sus destinos turísticos, las conductas que falseen, dañen, menoscaben o deterioren dicha imagen.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El incumplimiento de las normas legales relativas al principio de unidad de explotación de establecimientos de alojamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>La falsedad en las declaraciones responsables cuando se refiera a datos que afecten gravemente a la salud y seguridad de los usuarios turísticos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se entiende que la falsedad afecta a la seguridad de los usuarios turísticos cuando verse o se refiera al cumplimiento de la normativa sobre protección contra incendios, seguridad de las edificaciones y locales y condiciones de salubridad y seguridad de las instalaciones industriales, deportivas o de ocio, determinando dicha falsedad la ocultación del estado de riesgo que la normativa incumplida pretende evitar.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>El no cumplimiento en plazo del deber de renovación edificatoria, cuando así se establezca en las determinaciones contenidas en los instrumentos de ordenación y planificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>El incumplimiento o alteración de las condiciones esenciales de la autorización de que esté provista la empresa o actividad, cuando tales condiciones hayan servido de base para el otorgamiento de dicha autorización o para la clasificación turística del establecimiento o actividad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.13 de la Ley 14/2009, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4222.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 10 por el art. 20.3 de la Ley 6/2009, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-2009-9047#a20.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 9 por la disposición adicional 3.4 de la Ley 19/2003, de 14 de abril. Ref. BOE-A-2003-13621.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones muy graves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se consideran infracciones muy graves a la disciplina turística:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La construcción, ampliación, rehabilitación, reforma o apertura de establecimientos turísticos de alojamiento, incumpliendo los deberes previstos en el artículo 13.2.a).</div>\n<p class=\"lf-p\">1-bis. La construcción, ampliación, rehabilitación, reforma o apertura de establecimientos turísticos de alojamiento, careciendo de autorización, cuando por ley o por vía reglamentaria, se establezca, por razones medioambientales o de ordenación del territorio, límites o restricciones a la creación de nueva oferta de alojamiento turístico y, especialmente, siempre que dichas limitaciones vengan justificadas en la ordenación territorial atendiendo a la capacidad de carga de las islas, conforme establece el artículo 24.2 de la presente ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El acceso o ejercicio de actividades turísticas reguladas reglamentariamente, incumpliendo el deber de comunicación previsto en el artículo 13.2.a).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El incumplimiento en los establecimientos turísticos de alojamiento de los estándares turísticos de densidad, infraestructura o servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No prestar un servicio según lo convenido entre las partes, cuando de ello se deriven perjuicios graves para el usuario.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se considerará que los perjuicios son graves cuando afecten a la salud o seguridad de los usuarios turísticos o representen una pérdida importante e irreversible de dinero o de valor de sus bienes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La negativa u obstaculización a la actuación de la inspección turística que llegue a impedir el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tenga atribuidas o la aportación a aquélla de información o documentos falsos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La negativa u obstaculización a la labor de comprobación prevista en los artículos 24.1 y 32.4, cuando se impida el acceso a los establecimientos o se imposibilite la constatación de la totalidad de los requisitos que exige la normativa vigente para el ejercicio de la actividad o el funcionamiento de los establecimientos turísticos o su clasificación y, particularmente, los que afecten a la salud y seguridad de los usuarios turísticos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Los atentados y acciones perjudiciales para la imagen turística de Canarias o de cualquiera de sus destinos turísticos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán atentados o acciones perjudiciales para la imagen turística de Canarias o de sus destinos turísticos las conductas que falseen, dañen, menoscaben o deterioren dicha imagen.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El incumplimiento de las normas legales relativas al principio de unidad de explotación de establecimientos de alojamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>La falsedad en las declaraciones responsables, cuando se refiera a datos que afecten gravemente a la salud y seguridad de los usuarios turísticos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se entiende que la falsedad afecta a la seguridad de los usuarios turísticos cuando verse o se refiera al cumplimiento de la normativa sobre protección contra incendios, seguridad de las edificaciones y locales y condiciones de salubridad y seguridad de las instalaciones industriales, deportivas o de ocio, determinando dicha falsedad la ocultación del estado de riesgo que la normativa incumplida pretende evitar.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>El no cumplimiento en plazo del deber de renovación edificatoria, cuando así se establezca en las determinaciones contenidas en los instrumentos de ordenación y planificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>El incumplimiento o alteración de las condiciones esenciales de la autorización de que esté provista la empresa o actividad, cuando tales condiciones hayan servido de base para el otorgamiento de dicha autorización o para la clasificación turística del establecimiento o actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>El incumplimiento del deber de atenerse al uso establecido por el planeamiento, destinando un establecimiento turístico de alojamiento a usos residenciales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición adicional 1 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2013-6584#daprimera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.13 de la Ley 14/2009, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4222.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 10 por el art. 20.3 de la Ley 6/2009, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-2009-9047#a20.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 9 por la disposición adicional 3.4 de la Ley 19/2003, de 14 de abril. Ref. BOE-A-2003-13621.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones muy graves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se consideran infracciones muy graves a la disciplina turística:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La construcción, ampliación, rehabilitación, reforma o apertura de establecimientos turísticos de alojamiento, incumpliendo los deberes previstos en el artículo 13.2 a).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La construcción, ampliación, rehabilitación, reforma o apertura de establecimientos turísticos de alojamiento, careciendo de autorización, cuando por ley o por vía reglamentaria, se establezca, por razones medioambientales o de ordenación del territorio, límites o restricciones a la creación de nueva oferta de alojamiento turístico y, especialmente, siempre que dichas limitaciones vengan justificadas en la ordenación territorial atendiendo a la capacidad de carga de las islas, conforme establece el artículo 24.2 de la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El acceso o ejercicio de actividades turísticas reguladas reglamentariamente, incumpliendo el deber de comunicación previsto en el artículo 13.2 a); así como no obtener las autorizaciones previstas en el artículo 13.2 b) y g).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No contratar o no mantener en vigor la póliza de los seguros de responsabilidad civil en los términos previstos en la normativa que resulte de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El incumplimiento en los establecimientos turísticos de alojamiento de los estándares turísticos de densidad, infraestructura o servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>No prestar un servicio según lo convenido entre las partes, cuando de ello se deriven perjuicios graves para el usuario.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se considerará que los perjuicios son graves cuando afecten a la salud o seguridad de los usuarios turísticos o representen una pérdida importante e irreversible de dinero o de valor de sus bienes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La negativa u obstaculización a la actuación de la inspección turística que llegue a impedir el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tenga atribuidas o la aportación a aquella de información o documentos falsos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La negativa u obstaculización a la labor de comprobación prevista en los artículos 24.1 y 32.4, cuando se impida el acceso a los establecimientos o se imposibilite la constatación de la totalidad de los requisitos que exige la normativa vigente para el ejercicio de la actividad o el funcionamiento de los establecimientos turísticos o su clasificación y, particularmente, los que afecten a la salud y seguridad de los usuarios turísticos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Los atentados y acciones perjudiciales para la imagen turística de Canarias o de cualquiera de sus destinos turísticos, que constituyan infracción de la normativa turística o de las leyes sectoriales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán atentados o acciones perjudiciales para la imagen turística de Canarias o de sus destinos turísticos las conductas que falseen, dañen, menoscaben o deterioren dicha imagen.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>El incumplimiento de las normas legales relativas al principio de unidad de explotación de establecimientos de alojamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>La falsedad en las declaraciones responsables, cuando se refiera a datos que afecten gravemente a la salud y seguridad de los usuarios turísticos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se entiende que la falsedad afecta a la seguridad de los usuarios turísticos cuando verse o se refiera al cumplimiento de la normativa sobre protección contra incendios, seguridad de las edificaciones y locales y condiciones de salubridad y seguridad de las instalaciones industriales, deportivas o de ocio, determinando dicha falsedad la ocultación del estado de riesgo que la normativa incumplida pretende evitar.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>El no cumplimiento en plazo del deber de renovación edificatoria, cuando así se establezca en las determinaciones contenidas en los instrumentos de ordenación y planificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>El incumplimiento o alteración de las condiciones necesarias y determinantes para el ejercicio de la actividad turística que hayan servido de presupuesto para la correspondiente autorización o comunicación previa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>El incumplimiento del deber de atenerse al uso establecido por el planeamiento, destinando un establecimiento turístico de alojamiento a usos residenciales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>El ejercicio profesional realizado con incumplimiento de las normas turísticas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 15.5 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición adicional 1 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2013-6584#daprimera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.13 de la Ley 14/2009, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4222.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 10 por el art. 20.3 de la Ley 6/2009, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-2009-9047#a20.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 9 por la disposición adicional 3.4 de la Ley 19/2003, de 14 de abril. Ref. BOE-A-2003-13621.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones muy graves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se consideran infracciones muy graves a la disciplina turística:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La construcción, ampliación, rehabilitación, reforma o apertura de establecimientos turísticos de alojamiento, incumpliendo los deberes previstos en el artículo 13.2 a).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La construcción, ampliación, rehabilitación, reforma o apertura de establecimientos turísticos de alojamiento, careciendo de autorización, cuando por ley o por vía reglamentaria, se establezca, por razones medioambientales o de ordenación del territorio, límites o restricciones a la creación de nueva oferta de alojamiento turístico y, especialmente, siempre que dichas limitaciones vengan justificadas en la ordenación territorial atendiendo a la capacidad de carga de las islas, conforme establece el artículo 24.2 de la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El acceso o ejercicio de actividades turísticas reguladas reglamentariamente, incumpliendo el deber de comunicación previsto en el artículo 13.2 a); así como no obtener las autorizaciones previstas en el artículo 13.2 b) y g).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No contratar o no mantener en vigor la póliza de los seguros de responsabilidad civil en los términos previstos en la normativa que resulte de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El incumplimiento en los establecimientos turísticos de alojamiento de los estándares turísticos de densidad, infraestructura o servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>No prestar un servicio según lo convenido entre las partes, cuando de ello se deriven perjuicios graves para el usuario.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se considerará que los perjuicios son graves cuando afecten a la salud o seguridad de los usuarios turísticos o representen una pérdida importante e irreversible de dinero o de valor de sus bienes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La negativa u obstaculización a la actuación de la inspección turística que llegue a impedir el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tenga atribuidas o la aportación a aquella de información o documentos falsos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La negativa u obstaculización a la labor de comprobación prevista en los artículos 24.1 y 32.4, cuando se impida el acceso a los establecimientos o se imposibilite la constatación de la totalidad de los requisitos que exige la normativa vigente para el ejercicio de la actividad o el funcionamiento de los establecimientos turísticos o su clasificación y, particularmente, los que afecten a la salud y seguridad de los usuarios turísticos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Los atentados y acciones perjudiciales para la imagen turística de Canarias o de cualquiera de sus destinos turísticos, que constituyan infracción de la normativa turística o de las leyes sectoriales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán atentados o acciones perjudiciales para la imagen turística de Canarias o de sus destinos turísticos las conductas que falseen, dañen, menoscaben o deterioren dicha imagen.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>El incumplimiento de las normas legales relativas al principio de unidad de explotación de establecimientos de alojamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>La falsedad en las declaraciones responsables, cuando se refiera a datos que afecten gravemente a la salud y seguridad de los usuarios turísticos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se entiende que la falsedad afecta a la seguridad de los usuarios turísticos cuando verse o se refiera al cumplimiento de la normativa sobre protección contra incendios, seguridad de las edificaciones y locales y condiciones de salubridad y seguridad de las instalaciones industriales, deportivas o de ocio, determinando dicha falsedad la ocultación del estado de riesgo que la normativa incumplida pretende evitar.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>El no cumplimiento en plazo del deber de renovación edificatoria, cuando así se establezca en las determinaciones contenidas en los instrumentos de ordenación y planificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>El incumplimiento o alteración de las condiciones necesarias y determinantes para el ejercicio de la actividad turística que hayan servido de presupuesto para la correspondiente autorización o comunicación previa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>El incumplimiento del deber de atenerse al uso establecido por el planeamiento, destinando un establecimiento turístico de alojamiento a otros usos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>El ejercicio profesional realizado con incumplimiento de las normas turísticas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>La publicidad en plataformas digitales o cualquier otro medio de difusión referida a la oferta de estancia turística en viviendas careciendo o sin indicar el preceptivo número de registro establecido en la normativa de aplicación 17. La publicidad en plataformas digitales o cualquier otro medio de difusión referida a la oferta de estancia turística en infraviviendas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18.</span>La prestación de servicios turísticos de alojamiento en infraviviendas o en cualquier otro lugar no autorizado como establecimientos turísticos de alojamiento regulados reglamentariamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 14 y se añaden los apartados 16, 17 y 18 por la disposición final 3.1 a 4 de la Ley 6/2025, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-26358#df-3 Se modifica por el art. 15.5 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición adicional 1 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2013-6584#daprimera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.13 de la Ley 14/2009, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4222.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 10 por el art. 20.3 de la Ley 6/2009, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-2009-9047#a20.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 9 por la disposición adicional 3.4 de la Ley 19/2003, de 14 de abril. Ref. BOE-A-2003-13621.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-76\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones graves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituyen infracciones graves a la normativa turística:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El incumplimiento o alteración de las condiciones esenciales de la autorización de que esté provista la empresa o actividad, cuando tales condiciones hayan servido de base para el otorgamiento de dicha autorización o para la clasificación turística del establecimiento o actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No disponer de las instalaciones, sistemas o servicios obligatorios, según la normativa turística, o tenerlos en mal estado de conservación o funcionamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las deficiencias manifiestas y generalizadas en la prestación de los servicios, decoro de los establecimientos y funcionamiento o limpieza de sus locales, instalaciones y enseres, así como el incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 17.2 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El mal trato de palabra, obra u omisión al usuario turístico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>No notificar los precios cuando es preceptivo o percibir precios superiores a los notificados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Carecer de las hojas de reclamación obligatorias, no facilitarlas a los clientes o no tramitarlas en tiempo y forma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>No expedir o no hacer entrega al usuario turístico de las facturas por los servicios prestados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La contratación de personal que carezca de la titulación adecuada, para prestar los servicios que la requieran.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>La obstaculización o resistencia a la actuación de la inspección de turismo, que no llegue a impedirla; la falta de comparecencia de los empresarios o sus representantes a las citaciones efectuadas por los inspectores de turismo en la forma determinada en esta Ley, y carecer o no facilitar el libro de inspección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>La publicidad turística engañosa, ofertas equívocas o cualquier forma de sugestión que haga inferir una mayor calidad en el servicio de la que es real.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>El uso de sistemas de promoción de ventas agresivos que perturben la tranquilidad de los usuarios turísticos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>La sobrecontratación de plazas que origine exceso de reservas que no pueda ser atendido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>El incumplimiento de las normas de esta Ley respecto al principio de unidad de explotación de establecimientos alojativos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>La contratación con empresas que carecieran de autorización preceptiva para el ejercicio de su actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>El incumplimiento de las normas sobre reservas y cancelaciones de plazas y la falta de prestación de un servicio convenido, cuando suponga un perjuicio manifiesto para el cliente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>La producción de ruidos, especialmente en aquellas actividades que requieran la utilización de equipos electrónicos de amplificación de sonido, en recintos no adaptados para ello o insonorizados, cuando el ruido se proyecte al exterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>El ejercicio profesional realizado con incumplimiento de las normas sobre contratación y prestación de servicios turísticos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18.</span>Las infracciones tipificadas como muy graves que por razón de su intencionalidad, naturaleza, ocasión o circunstancias no deban considerarse como tales.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones graves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituyen infracciones graves a la normativa turística:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El incumplimiento o alteración de las condiciones esenciales de la autorización de que esté provista la empresa o actividad, cuando tales condiciones hayan servido de base para el otorgamiento de dicha autorización o para la clasificación turística del establecimiento o actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No disponer de las instalaciones, sistemas o servicios obligatorios, según la normativa turística, o tenerlos en mal estado de conservación o funcionamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las deficiencias manifiestas y generalizadas en la prestación de los servicios, decoro de los establecimientos y funcionamiento o limpieza de sus locales, instalaciones y enseres, así como el incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 17.2 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El mal trato de palabra, obra u omisión al usuario turístico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>No notificar los precios cuando es preceptivo o percibir precios superiores a los notificados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Carecer de las hojas de reclamación obligatorias, no facilitarlas a los clientes o no tramitarlas en tiempo y forma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>No expedir o no hacer entrega al usuario turístico de las facturas por los servicios prestados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La contratación de personal que carezca de la titulación adecuada, para prestar los servicios que la requieran.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>La obstaculización o resistencia a la actuación de la inspección de turismo, que no llegue a impedirla; la falta de comparecencia de los empresarios o sus representantes a las citaciones efectuadas por los inspectores de turismo en la forma determinada en esta Ley, y carecer o no facilitar el libro de inspección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>La publicidad turística engañosa, ofertas equívocas o cualquier forma de sugestión que haga inferir una mayor calidad en el servicio de la que es real.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>El uso de sistemas de promoción de ventas agresivos que perturben la tranquilidad de los usuarios turísticos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>La sobrecontratación de plazas que origine exceso de reservas que no pueda ser atendido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>El incumplimiento de las normas de esta Ley respecto al principio de unidad de explotación de establecimientos alojativos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>La contratación con empresas que carecieran de autorización preceptiva para el ejercicio de su actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>El incumplimiento de las normas sobre reservas y cancelaciones de plazas y la falta de prestación de un servicio convenido, cuando suponga un perjuicio manifiesto para el cliente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>La producción de ruidos, especialmente en aquellas actividades que requieran la utilización de equipos electrónicos de amplificación de sonido, en recintos no adaptados para ello o insonorizados, cuando el ruido se proyecte al exterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>El ejercicio profesional realizado con incumplimiento de las normas sobre contratación y prestación de servicios turísticos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18.</span>El incumplimiento de los deberes de conservación de la calidad de los establecimientos turísticos prevista en esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">19.</span>Las infracciones tipificadas como muy graves que por razón de su intencionalidad, naturaleza, ocasión o circunstancias no deban considerarse como tales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se renumera el apartado 18 como 19 y se añade un apartado 18 por la disposición adicional 3.5 y 6 de la Ley 19/2003, de 14 de abril. Ref. BOE-A-2003-13621.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOC núm. 91, de 14 de mayo de 2003. Ref. BOE-A-2004-16477.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones graves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituyen infracciones graves a la normativa turística:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El incumplimiento o alteración de las condiciones esenciales de la autorización de que esté provista la empresa o actividad, cuando tales condiciones hayan servido de base para el otorgamiento de dicha autorización o para la clasificación turística del establecimiento o actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No disponer de las instalaciones, sistemas o servicios obligatorios, según la normativa turística, o tenerlos en mal estado de conservación o funcionamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las deficiencias manifiestas y generalizadas en la prestación de los servicios, decoro de los establecimientos y funcionamiento o limpieza de sus locales, instalaciones y enseres, así como el incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 17.2 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El mal trato de palabra, obra u omisión al usuario turístico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>No notificar los precios cuando es preceptivo o percibir precios superiores a los notificados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Carecer de las hojas de reclamación obligatorias, no facilitarlas a los clientes o no tramitarlas en tiempo y forma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>No expedir o no hacer entrega al usuario turístico de las facturas por los servicios prestados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La contratación de personal que carezca de la titulación adecuada, para prestar los servicios que la requieran.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>La obstaculización o resistencia a la actuación de la inspección de turismo, que no llegue a impedirla; la falta de comparecencia de los empresarios o sus representantes a las citaciones efectuadas por los inspectores de turismo en la forma determinada en esta Ley, y carecer o no facilitar el libro de inspección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>La publicidad turística engañosa, ofertas equívocas o cualquier forma de sugestión que haga inferir una mayor calidad en el servicio de la que es real.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>El uso de sistemas de promoción de ventas agresivos que perturben la tranquilidad de los usuarios turísticos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>La sobrecontratación de plazas que origine exceso de reservas que no pueda ser atendido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>(Derogado).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>La contratación con empresas que carecieran de autorización preceptiva para el ejercicio de su actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>El incumplimiento de las normas sobre reservas y cancelaciones de plazas y la falta de prestación de un servicio convenido, cuando suponga un perjuicio manifiesto para el cliente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>La producción de ruidos, especialmente en aquellas actividades que requieran la utilización de equipos electrónicos de amplificación de sonido, en recintos no adaptados para ello o insonorizados, cuando el ruido se proyecte al exterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>El ejercicio profesional realizado con incumplimiento de las normas sobre contratación y prestación de servicios turísticos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18.</span>El incumplimiento de los deberes de conservación de la calidad de los establecimientos turísticos prevista en esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">19.</span>Las infracciones tipificadas como muy graves que por razón de su intencionalidad, naturaleza, ocasión o circunstancias no deban considerarse como tales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga el apartado 13 por la disposición derogatoria 2 de la Ley 6/2009, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-2009-9047#ddsegunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se renumera el apartado 18 como 19 y se añade un apartado 18 por la disposición adicional 3.5 y 6 de la Ley 19/2003, de 14 de abril. Ref. BOE-A-2003-13621.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOC núm. 91, de 14 de mayo de 2003. Ref. BOE-A-2004-16477.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones graves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituyen infracciones graves a la normativa turística:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>No disponer de las instalaciones, sistemas o servicios obligatorios, según la normativa turística, o tenerlos en mal estado de conservación o funcionamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las deficiencias manifiestas y generalizadas en la prestación de los servicios, decoro de los establecimientos y funcionamiento o limpieza de sus locales, instalaciones y enseres, así como el incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 17.2 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El mal trato de palabra, obra u omisión al usuario turístico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Carecer de las hojas de reclamación obligatorias, no facilitarlas a los clientes o no tramitarlas en tiempo y forma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>No expedir o no hacer entrega al usuario turístico de las facturas por los servicios prestados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La contratación de personal que carezca de la titulación o cualificación preceptiva para prestar los servicios que la requieran.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La obstaculización o resistencia a la actuación de la inspección de turismo, que no llegue a impedirla.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La falta de comparecencia de los empresarios o sus representantes a las citaciones efectuadas por los inspectores de turismo en la forma determinada en esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Carecer o no facilitar el libro de inspección cuando una norma prevea el deber de disponer del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>La obstaculización o resistencia a la actuación de comprobación, que no llegue a impedirla, llevada a cabo por la Administración turística de conformidad con lo establecido en los artículos 24.1 y 32.4, siempre que no se encuentre comprendida en el número 6 del artículo anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>La publicidad turística engañosa, ofertas equívocas o cualquier forma de sugestión que haga inferir una mayor calidad en las instalaciones o servicios de la que es real.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>El uso de sistemas de promoción de ventas agresivos que perturben la tranquilidad de los usuarios turísticos, en los términos contemplados en el artículo 19.1 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>La sobrecontratación de plazas que origine exceso de reservas que no pueda ser atendido, salvo que se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 37 de esta ley y que la estancia se ha desarrollado a satisfacción del usuario turístico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>El incumplimiento de las normas sobre reservas y cancelaciones de plazas y la falta de prestación de un servicio convenido, cuando suponga un perjuicio manifiesto para el cliente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>El ejercicio profesional realizado con incumplimiento de las normas sobre prestación de servicios turísticos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>La falsedad en las comunicaciones previas y declaraciones responsables en los supuestos no contemplados en el apartado 9 del artículo anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>El incumplimiento de los deberes de conservación de la calidad de los establecimientos prevista en esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18.</span>Las infracciones tipificadas como muy graves que por razón de su intencionalidad, naturaleza, ocasión o circunstancias no deban considerarse como tales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.14 de la Ley 14/2009, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4222.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga el apartado 13 por la disposición derogatoria 2 de la Ley 6/2009, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-2009-9047#ddsegunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se renumera el apartado 18 como 19 y se añade un apartado 18 por la disposición adicional 3.5 y 6 de la Ley 19/2003, de 14 de abril. Ref. BOE-A-2003-13621.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOC núm. 91, de 14 de mayo de 2003. Ref. BOE-A-2004-16477.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones graves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituyen infracciones graves a la normativa turística:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>No disponer de las instalaciones, sistemas o servicios obligatorios, según la normativa turística, o tenerlos en mal estado de conservación o funcionamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las deficiencias manifiestas y generalizadas en la prestación de los servicios, decoro de los establecimientos y funcionamiento o limpieza de sus locales, instalaciones y enseres, así como el incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 17.2 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El mal trato de palabra, obra u omisión al usuario turístico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Carecer de las hojas de reclamación obligatorias, no facilitarlas a los clientes o no tramitarlas en tiempo y forma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>No expedir o no hacer entrega al usuario turístico de las facturas por los servicios prestados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La contratación de personal que carezca de la titulación o cualificación preceptiva para prestar los servicios que la requieran.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La obstaculización o resistencia a la actuación de la inspección de turismo, que no llegue a impedirla.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La falta de comparecencia de los empresarios o sus representantes a las citaciones efectuadas por los inspectores de turismo en la forma determinada en esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Carecer o no facilitar el libro de inspección cuando una norma prevea el deber de disponer del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>La obstaculización o resistencia a la actuación de comprobación, que no llegue a impedirla, llevada a cabo por la Administración turística de conformidad con lo establecido en los artículos 24.1 y 32.4, siempre que no se encuentre comprendida en el número 6 del artículo anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>La publicidad turística engañosa, ofertas equívocas o cualquier forma de sugestión que haga inferir una mayor calidad en las instalaciones o servicios de la que es real.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>El uso de sistemas de promoción de ventas agresivos que perturben la tranquilidad de los usuarios turísticos, en los términos contemplados en el artículo 19.1 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>La sobrecontratación de plazas que origine exceso de reservas que no pueda ser atendido, salvo que se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 37 de esta ley y que la estancia se ha desarrollado a satisfacción del usuario turístico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>El incumplimiento de las normas sobre reservas y cancelaciones de plazas y la falta de prestación de un servicio convenido, cuando suponga un perjuicio manifiesto para el cliente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>El ejercicio profesional realizado con incumplimiento de las normas sobre prestación de servicios turísticos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>La falsedad en las comunicaciones previas y declaraciones responsables en los supuestos no contemplados en el apartado 9 del artículo anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>El incumplimiento de los deberes de conservación de la calidad de los establecimientos prevista en esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18.</span>Las infracciones tipificadas como muy graves que por razón de su intencionalidad, naturaleza, ocasión o circunstancias no deban considerarse como tales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">19.</span>No presentar el informe de la inspección técnica de establecimientos turísticos, habiendo sido sancionado previamente por haber cometido la infracción contemplada en el artículo 77.9 de la presente ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 19 por la disposición adicional 1 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2013-6584#daprimera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.14 de la Ley 14/2009, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4222.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga el apartado 13 por la disposición derogatoria 2 de la Ley 6/2009, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-2009-9047#ddsegunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se renumera el apartado 18 como 19 y se añade un apartado 18 por la disposición adicional 3.5 y 6 de la Ley 19/2003, de 14 de abril. Ref. BOE-A-2003-13621.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOC núm. 91, de 14 de mayo de 2003. Ref. BOE-A-2004-16477.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones graves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituyen infracciones graves a la normativa turística:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>No disponer de las instalaciones, sistemas o servicios obligatorios, según la normativa turística, o tenerlos en mal estado de conservación o funcionamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las deficiencias manifiestas y generalizadas en la prestación de los servicios, decoro de los establecimientos y funcionamiento o limpieza de sus locales, instalaciones y enseres, así como el incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 17.2 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El mal trato de palabra, obra u omisión al usuario turístico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Carecer de las hojas de reclamación obligatorias, no facilitarlas a los clientes o no tramitarlas en tiempo y forma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>No expedir o no hacer entrega al usuario turístico de las facturas por los servicios prestados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La contratación de personal que carezca de la titulación o cualificación preceptiva para prestar los servicios que la requieran.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La obstaculización o resistencia a la actuación de la inspección de turismo, que no llegue a impedirla.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La falta de comparecencia de los empresarios o sus representantes a las citaciones efectuadas por los inspectores de turismo en la forma determinada en esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Carecer o no facilitar el libro de inspección cuando una norma prevea el deber de disponer del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>La obstaculización o resistencia a la actuación de comprobación, que no llegue a impedirla, llevada a cabo por la Administración turística de conformidad con lo establecido en los artículos 24.1 y 32.4, siempre que no se encuentre comprendida en el número 6 del artículo anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>La publicidad turística engañosa, las ofertas equívocas, la omisión de la información relativa a los requisitos que limiten, condicionen o impidan el acceso a los establecimientos turísticos o su permanencia en los mismos, o cualquier forma de sugestión que haga inferir una mayor calidad en las instalaciones o servicios de la que es real.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>El uso de sistemas de promoción de ventas agresivos que perturben la tranquilidad de los usuarios turísticos, en los términos contemplados en el artículo 19.1 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>La sobrecontratación de plazas que origine exceso de reservas que no pueda ser atendido, salvo que se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 37 de esta ley y que la estancia se ha desarrollado a satisfacción del usuario turístico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>El incumplimiento de las normas sobre reservas y cancelaciones de plazas y la falta de prestación de un servicio convenido, cuando suponga un perjuicio manifiesto para el cliente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>El ejercicio profesional realizado con incumplimiento de las normas sobre prestación de servicios turísticos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>La falsedad en las comunicaciones previas y declaraciones responsables en los supuestos no contemplados en el apartado 9 del artículo anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>El incumplimiento de los deberes de conservación de la calidad de los establecimientos prevista en esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18.</span>Las infracciones tipificadas como muy graves que por razón de su intencionalidad, naturaleza, ocasión o circunstancias no deban considerarse como tales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">19.</span>No presentar el informe de la inspección técnica de establecimientos turísticos, habiendo sido sancionado previamente por haber cometido la infracción contemplada en el artículo 77.9 de la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">20.</span>El incumplimiento de las disposiciones que se adopten sobre limitaciones de acceso al establecimiento turístico de alojamiento por razones de salud pública.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 1.4 del Decreto-ley 17/2020, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2021-4319#df Se añade el apartado 19 por la disposición adicional 1 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2013-6584#daprimera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.14 de la Ley 14/2009, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4222.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga el apartado 13 por la disposición derogatoria 2 de la Ley 6/2009, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-2009-9047#ddsegunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se renumera el apartado 18 como 19 y se añade un apartado 18 por la disposición adicional 3.5 y 6 de la Ley 19/2003, de 14 de abril. Ref. BOE-A-2003-13621.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOC núm. 91, de 14 de mayo de 2003. Ref. BOE-A-2004-16477.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones graves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituyen infracciones graves a la normativa turística:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>No disponer de las instalaciones, sistemas o servicios obligatorios, según la normativa turística, o tenerlos en mal estado de conservación o funcionamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las deficiencias manifiestas y generalizadas en la prestación de los servicios, decoro de los establecimientos y funcionamiento o limpieza de sus locales, instalaciones y enseres, así como el incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 17.2 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El mal trato de palabra, obra u omisión al usuario turístico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Carecer de las hojas de reclamación obligatorias, no facilitarlas a los clientes o no tramitarlas en tiempo y forma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>No expedir o no hacer entrega al usuario turístico de las facturas por los servicios prestados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La contratación de personal que carezca de la titulación o cualificación preceptiva para prestar los servicios que la requieran.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La obstaculización o resistencia a la actuación de la inspección de turismo, que no llegue a impedirla.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La falta de comparecencia del empresariado o sus representantes a las citaciones efectuadas por la inspección de turismo en la forma determinada en esta ley, así como el incumplimiento de los requerimientos por los que la inspección de turismo solicite a las personas titulares de la explotación o personas propietarias de establecimientos turísticos la presentación o remisión de documentos o la ejecución de determinadas actuaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Carecer o no facilitar el libro de inspección cuando una norma prevea el deber de disponer del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>La obstaculización o resistencia a la actuación de comprobación, que no llegue a impedirla, llevada a cabo por la Administración turística de conformidad con lo establecido en los artículos 24.1 y 32.4, siempre que no se encuentre comprendida en el número 6 del artículo anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>La publicidad turística engañosa, las ofertas equívocas, la omisión de la información relativa a los requisitos que limiten, condicionen o impidan el acceso a los establecimientos turísticos o su permanencia en los mismos, o cualquier forma de sugestión que haga inferir una mayor calidad en las instalaciones o servicios de la que es real.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>El uso de sistemas de promoción de ventas agresivos que perturben la tranquilidad de los usuarios turísticos, en los términos contemplados en el artículo 19.1 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>La sobrecontratación de plazas que origine exceso de reservas que no pueda ser atendido, salvo que se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 37 de esta ley y que la estancia se ha desarrollado a satisfacción del usuario turístico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>El incumplimiento de las normas sobre reservas y cancelaciones de plazas y la falta de prestación de un servicio convenido, cuando suponga un perjuicio manifiesto para el cliente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>El ejercicio profesional realizado con incumplimiento de las normas sobre prestación de servicios turísticos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>La falsedad en las comunicaciones previas y declaraciones responsables en los supuestos no contemplados en el apartado 9 del artículo anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>El incumplimiento de los deberes de conservación de la calidad de los establecimientos prevista en esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18.</span>Las infracciones tipificadas como muy graves que por razón de su intencionalidad, naturaleza, ocasión o circunstancias no deban considerarse como tales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">19.</span>No presentar el informe de la inspección técnica de establecimientos turísticos, habiendo sido sancionado previamente por haber cometido la infracción contemplada en el artículo 77.9 de la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">20.</span>El incumplimiento de las disposiciones que se adopten sobre limitaciones de acceso al establecimiento turístico de alojamiento por razones de salud pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">21.</span>La inexactitud, falsedad u omisión de los datos o información mínima que se deba incluir en la declaración responsable o en la comunicación o la no presentación de la documentación que sea en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado o lo comunicado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">22.</span>Presentar una nueva declaración o comunicación de inicio o continuar ejerciendo la actividad con el mismo objeto, durante el periodo de tiempo que haya determinado la resolución de declaración de imposibilidad para instar un nuevo procedimiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 8 y se añaden los apartados 21 y 22 por la disposición final 3.5 a 7 de la Ley 6/2025, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-26358#df-3 Se modifica por la disposición final 1.4 del Decreto-ley 17/2020, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2021-4319#df Se añade el apartado 19 por la disposición adicional 1 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2013-6584#daprimera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.14 de la Ley 14/2009, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4222.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga el apartado 13 por la disposición derogatoria 2 de la Ley 6/2009, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-2009-9047#ddsegunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se renumera el apartado 18 como 19 y se añade un apartado 18 por la disposición adicional 3.5 y 6 de la Ley 19/2003, de 14 de abril. Ref. BOE-A-2003-13621.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOC núm. 91, de 14 de mayo de 2003. Ref. BOE-A-2004-16477.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-77\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones leves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se consideran infracciones turísticas leves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La carencia de anuncios, distintivos, señales o información de exposición pública obligatoria, la negativa a facilitarla o cualquier forma de ocultación de los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El trato descortés con la clientela.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las conductas disuasorias de la solicitud de información.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las deficiencias leves en la prestación de los servicios, decoro de los establecimientos y funcionamiento o limpieza de sus locales, instalaciones y enseres, o en la higiene y decoro del personal que cause molestias a los usuarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>No confeccionar las facturas con arreglo a las prescripciones reglamentarias, o no conservar duplicados de las que se hayan expedido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las acciones u omisiones que, en orden a la labor inspectora, impliquen un mero retraso en el cumplimiento de las obligaciones de información y comunicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Cualquier otra infracción que, estando tipificada como grave, no mereciera esta consideración por razón de su falta de intencionalidad, naturaleza, ocasión o circunstancias.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones leves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se consideran infracciones turísticas leves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El acceso o ejercicio de actividades turísticas que no se encuentren reguladas reglamentariamente, incumpliendo el deber de comunicación previsto en el artículo 13.2 a).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La carencia de anuncios, distintivos, señales o información de exposición pública obligatoria, la negativa a facilitarla o cualquier forma de ocultación de los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El trato descortés con la clientela.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las conductas disuasorias de la solicitud de información.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las deficiencias leves en la prestación de los servicios, decoro de los establecimientos y funcionamiento o limpieza de sus locales, instalaciones y enseres, o en la higiene y decoro del personal que cause molestias a los usuarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>No confeccionar las facturas con arreglo a las prescripciones reglamentarias, o no conservar duplicados de las que se hayan expedido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las acciones u omisiones que, en orden a la labor inspectora o de comprobación técnica, impliquen un mero retraso en el cumplimiento de las obligaciones de información y comunicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Cualquier otra infracción que, estando tipificada como grave, no mereciera esta consideración por razón de su falta de intencionalidad, naturaleza, ocasión o circunstancia y, en particular, las infracciones graves cuando se constate que el restablecimiento de la legalidad ha sido inmediato, sin que resulten afectados los derechos de los usuarios o cuando, constatada por la inspección actuante la comisión de la infracción tipificada en el número 2 del artículo 76, se restablezca la legalidad dentro del plazo que determine aquélla en función de la entidad y naturaleza de los incumplimientos y del plazo de prescripción de las infracciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.15 de la Ley 14/2009, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4222.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 8 conforme a la corrección de errores publicada en BOC núm. 121, de 22 de junio de 2010. Ref. BOE-A-2010-10492.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones leves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se consideran infracciones turísticas leves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El acceso o ejercicio de actividades turísticas que no se encuentren reguladas reglamentariamente, incumpliendo el deber de comunicación previsto en el artículo 13.2 a).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La carencia de anuncios, distintivos, señales o información de exposición pública obligatoria, la negativa a facilitarla o cualquier forma de ocultación de los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El trato descortés con la clientela.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las conductas disuasorias de la solicitud de información.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las deficiencias leves en la prestación de los servicios, decoro de los establecimientos y funcionamiento o limpieza de sus locales, instalaciones y enseres, o en la higiene y decoro del personal que cause molestias a los usuarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>No confeccionar las facturas con arreglo a las prescripciones reglamentarias, o no conservar duplicados de las que se hayan expedido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las acciones u omisiones que, en orden a la labor inspectora o de comprobación técnica, impliquen un mero retraso en el cumplimiento de las obligaciones de información y comunicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Cualquier otra infracción que, estando tipificada como grave, no mereciera esta consideración por razón de su falta de intencionalidad, naturaleza, ocasión o circunstancia y, en particular, las infracciones graves cuando se constate que el restablecimiento de la legalidad ha sido inmediato, sin que resulten afectados los derechos de los usuarios o cuando, constatada por la inspección actuante la comisión de la infracción tipificada en el número 2 del artículo 76, se restablezca la legalidad dentro del plazo que determine aquélla en función de la entidad y naturaleza de los incumplimientos y del plazo de prescripción de las infracciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>No presentar en los plazos establecidos el informe resultante de la inspección técnica de establecimientos turísticos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>No comunicar al registro de la propiedad el uso efectivo del establecimiento turístico en los plazos establecidos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añaden los apartados 9 y 10 por la disposición adicional 1 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2013-6584#daprimera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.15 de la Ley 14/2009, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4222.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 8 conforme a la corrección de errores publicada en BOC núm. 121, de 22 de junio de 2010. Ref. BOE-A-2010-10492.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Sanciones</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-78\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 78</span><span class=\"lf-art-t\">Tipología de sanciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Por la comisión de infracciones a la disciplina turística podrán imponerse las siguientes sanciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Apercibimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Multa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Suspensión temporal de actividades o del ejercicio profesional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Revocación de las autorizaciones previas al ejercicio de actividades turísticas reglamentadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Clausura definitiva del establecimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Revocación de subvenciones o suspensión del derecho a obtenerlas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 78</span><span class=\"lf-art-t\">Tipología de sanciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Por la comisión de infracciones a la disciplina turística podrán imponerse las siguientes sanciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Apercibimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Multa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Suspensión temporal de actividades o del ejercicio profesional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Revocación de la autorización turística.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Clausura definitiva del establecimiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.16 de la Ley 14/2009, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4222.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-79\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79</span><span class=\"lf-art-t\">Supuestos en que proceden y forma de imposición</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El apercibimiento procederá en los supuestos de infracciones leves, cuando no exista reincidencia y no se estime conveniente la imposición de multa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las multas se impondrán según la siguiente escala:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En las infracciones leves, hasta 250.000 pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En las graves: entre 250.001 y 5.000.000 de pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En las muy graves: entre 5.000.001 y 50.000.000 de pesetas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para su imposición se atenderá a la naturaleza de la infracción, los perjuicios causados, la trascendencia social, la reincidencia, la intencionalidad especulativa, el lucro ilícito obtenido, la posición del infractor en el mercado y la repercusión sobre la imagen turística, la modalidad y categoría del establecimiento o características de la actividad de que se trate y las repercusiones para el resto del sector.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las cuantías de las multas, podrán ser revisadas por el Gobierno de Canarias, cuando por el transcurso del tiempo, las mismas se consideren desfasadas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La suspensión temporal de actividades o del ejercicio profesional, se impondrá en los supuestos de infracciones muy graves, como sanción principal o accesoria a la multa, en la siguiente forma:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Entre un día y seis meses de suspensión, cuando exista reincidencia en la comisión de faltas graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Entre seis meses y un año de suspensión, cuando exista reincidencia en las faltas muy graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La clausura o la retirada de la autorización previa al ejercicio de actividades turísticas reglamentadas, procederá en el caso de infracciones muy graves, cuando el responsable haya sido sancionado dos o más veces por ese tipo de infracciones en el transcurso de tres años consecutivos y medien graves perjuicios para los intereses turísticos de Canarias derivados de la conducta del infractor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La revocación de subvenciones o la suspensión del derecho a obtenerlas, se podrá imponer como sanción accesoria a las que procedan en los supuestos de faltas graves y muy graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El cierre de una empresa o establecimiento que esté desarrollando una actividad turística, sin contar con las autorizaciones preceptivas, no tendrá carácter de sanción, ordenándose el mismo para el restablecimiento inmediato de la legalidad conculcada y hasta el momento en que la misma sea restablecida.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79</span><span class=\"lf-art-t\">Supuestos en que proceden y forma de imposición</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El apercibimiento procederá en los supuestos de infracciones leves, cuando no exista reincidencia y no se estime conveniente la imposición de multa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las multas se impondrán según la siguiente escala:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En las infracciones leves, hasta 1.500 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En las graves: Entre 1.501 y 30.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En las muy graves: Entre 30.001 y 300.000 euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para su graduación se atenderá a los perjuicios causados, la trascendencia social, la reincidencia, la intencionalidad especulativa, el lucro ilícito obtenido, la posición del infractor en el mercado y la repercusión sobre la imagen turística, la modalidad y categoría del establecimiento o características de la actividad de que se trate y las repercusiones para el resto del sector, así como la inmediatez en el restablecimiento de la legalidad siempre que no resulten afectados los derechos de los usuarios turísticos. En la resolución sancionadora deberá constar, particular y pormenorizadamente, la consideración efectuada de dichos criterios en la determinación de la cuantía de la sanción que se imponga.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las cuantías de las multas podrán ser revisadas por el Gobierno de Canarias, cuando por el transcurso del tiempo, las mismas se consideren desfasadas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La suspensión temporal de actividades o del ejercicio profesional, se impondrá en los supuestos de infracciones muy graves, como sanción principal o accesoria a la multa, en la siguiente forma:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Entre un día y seis meses de suspensión, cuando exista reincidencia en la comisión de faltas graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Entre seis meses y un año de suspensión, cuando exista reincidencia en las faltas muy graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La clausura definitiva del establecimiento procederá en el caso de infracciones muy graves cuando el responsable haya sido sancionado dos o más veces por ese tipo de infracciones en el transcurso de tres años consecutivos y medien graves perjuicios para los intereses turísticos de Canarias derivados de la conducta del infractor.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.17 de la Ley 14/2009, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4222.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-80\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 80</span><span class=\"lf-art-t\">Competencias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La imposición de sanciones por infracciones muy graves corresponde:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Al Gobierno de Canarias:</div>\n<p class=\"lf-p\">Multas de más de 25.000.000 de pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Clausura definitiva del establecimiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Al titular del departamento competente en materia turística:</div>\n<p class=\"lf-p\">Multas comprendidas entre 5.000.001 pesetas y 25.000.000 de pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Suspensión temporal de actividades o del ejercicio profesional.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La imposición de sanciones por infracciones graves y leves se hará por el órgano que determine el Reglamento Orgánico de la Consejería con competencias turísticas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-81\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 81</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La imposición de sanciones se hará previo expediente, que se sujetará a los principios previstos en los artículos 134 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el procedimiento se tendrán en cuenta, además, las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se levantará un acta de inspección turística, que en caso de estimarse que existe infracción, constituirá el inicio del expediente, debiendo contener la misma, los requisitos formales previstos en la normativa vigente sobre el ejercicio de la potestad sancionadora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La instrucción del procedimiento se llevará a cabo de conformidad con dicha normativa.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de infracciones que pudieran ser calificadas como leves, la instrucción se podrá llevar a cabo por el procedimiento simplificado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se podrán adoptar medidas provisionales o cautelares, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y demás normativa de aplicación para el ejercicio de la potestad sancionadora.</div>\n<p class=\"lf-p\">Entre tales medidas se podrá adoptar la de suspensión temporal de la actividad hasta la resolución del procedimiento, si la infracción pudiera dar lugar a la clausura definitiva del establecimiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El órgano que resuelva el procedimiento sancionador publicará las sanciones firmes de carácter muy grave y excepcionalmente las graves. Asimismo procederá a su anotación en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 81</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La imposición de sanciones se hará previo expediente, que se sujetará a los principios previstos en los artículos 134 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el procedimiento se tendrán en cuenta, además, las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las actas de inspección turística que se levanten deberán contener los requisitos formales previstos en la normativa vigente sobre el ejercicio de la potestad sancionadora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La instrucción del procedimiento se llevará a cabo de conformidad con dicha normativa.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de infracciones que pudieran ser calificadas como leves, la instrucción se podrá llevar a cabo por el procedimiento simplificado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se podrán adoptar medidas provisionales o cautelares, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y demás normativa de aplicación para el ejercicio de la potestad sancionadora.</div>\n<p class=\"lf-p\">Entre tales medidas se podrá adoptar la de suspensión temporal de la actividad hasta la resolución del procedimiento, si la infracción pudiera dar lugar a la clausura definitiva del establecimiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El órgano que resuelva el procedimiento sancionador publicará las sanciones firmes de carácter muy grave y excepcionalmente las graves. Asimismo procederá a su anotación en el Registro General Turístico.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra a) del apartado 2, y el inciso final del apartado 4 por el art. único.18 y la disposición adicional 2.1 de la Ley 14/2009, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4222.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-82\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 82</span><span class=\"lf-art-t\">Indemnización de daños y perjuicios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si como consecuencia de la tramitación de un expediente sancionador, se dedujera la existencia de responsabilidades patrimoniales que diesen lugar a la devolución de cantidades, indemnización de daños o reparación de perjuicios causados, de conformidad con lo previsto en esta Ley, a favor de la Administración pública, en la resolución que se dicte se determinará el importe correspondiente, cuya ejecución forzosa, si fuera necesaria, podrá obtenerse por alguno de los medios previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si en la resolución que se dicte se determinara la reparación de daños y perjuicios que no suponga abono de cantidad líquida, se podrán imponer multas coercitivas en los términos previstos en el artículo 99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Inspección turística</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-83\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 83</span><span class=\"lf-art-t\">Cometidos de la inspección turística</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La inspección turística de Canarias ejercerá las siguientes funciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La constatación del cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias de las empresas turísticas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La verificación de la existencia de infraestructuras y dotación de los servicios obligatorios, según la legislación turística.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La obtención y canalización de información de cualquier clase relativa a la situación real del turismo en Canarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Velar por la igualdad en la aplicación de las normas relativas a establecimientos y actividades turísticas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cualquier otra función inspectora que legal o reglamentariamente se le atribuya.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para el ejercicio de las funciones previstas en el número anterior, la inspección turística podrá utilizar, entre otros medios, los siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El levantamiento de actas de inspección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Efectuar visitas de comprobación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Emitir informes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Efectuar citaciones a los empresarios turísticos o sus representantes, con los requisitos y efectos previstos en el artículo 40 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 83</span><span class=\"lf-art-t\">Cometidos de la inspección turística</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La inspección turística de Canarias ejercerá las siguientes funciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La constatación del cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias de las empresas turísticas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La verificación de la existencia de infraestructuras y dotación de los servicios obligatorios, según la legislación turística.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La obtención y canalización de información de cualquier clase relativa a la situación real del turismo en Canarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Velar por la igualdad en la aplicación de las normas relativas a establecimientos y actividades turísticas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cualquier otra función inspectora que legal o reglamentariamente se le atribuya.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para el ejercicio de las funciones previstas en el número anterior, la inspección turística podrá utilizar, entre otros medios, los siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El levantamiento de actas de inspección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Efectuar visitas de comprobación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Emitir informes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Efectuar citaciones a los empresarios turísticos o sus representantes, con los requisitos y efectos previstos en el artículo 40 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los datos de carácter personal obtenidos por la Administración turística en el desempeño de sus funciones inspectoras tiene carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de la normativa turística, así como para la imposición de las sanciones que procedan.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza que los datos de carácter personal puedan ser cedidos o comunicados por terceros a la inspección turística, siempre que lo sean para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones inspectoras, sin que sea necesario obtener el consentimiento del interesado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición adicional 1 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2013-6584#daprimera.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-84\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84</span><span class=\"lf-art-t\">Libro de inspección</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de permitir el cumplimiento de la labor inspectora, las empresas turísticas dispondrán de un libro de inspección de las características que reglamentariamente se determinen, que tendrán a disposición de los inspectores en todo momento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Modificación de la Ley reguladora de Planes Insulares de Ordenación.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno de Canarias presentará al Parlamento un proyecto de Ley de modificación de la Ley 1/1987, de 13 de marzo, reguladora de los Planes Insulares de Ordenación, donde se recojan las previsiones que en tales Planes deben incluirse como consecuencia de lo dispuesto en la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Estatuto de los municipios turísticos.</p>\n<p class=\"lf-p\">De conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local y en la disposición adicional cuarta de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, el Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia turística, elaborará, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, y oídas las asociaciones más representativas de los municipios canarios, un Estatuto de los municipios turísticos, en forma de proyecto de Ley, sobre las siguientes bases:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En ellos el dominio público y los servicios públicos tendrán una orientación turística expresa, de conformidad con lo previsto en la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Se reconocerán las medidas fiscales y de financiación que permitan la prestación de servicios con la calidad suficiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Se prestará especial atención a la identificación de sus núcleos turísticos y a la conservación y diversificación de sus atractivos, sean de tipo natural o urbano.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los núcleos turísticos separados del casco urbano, tendrán una organización complementaria donde se posibilite la más amplia y efectiva participación ciudadana.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los barrios identificados turísticamente tendrán, asimismo, su organización complementaria mediante la creación de los órganos previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias para la gestión desconcentrada y la participación ciudadana, debiendo, en todo caso, crearse un Consejo de barrio, si no existiese, y un Consejo del sector turístico.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso se establecerá la participación en dicho Consejo de las organizaciones empresariales y sociales más representativas del sector.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera. Banco de datos turísticos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Consejería con competencia en materia turística, oídas las asociaciones empresariales, profesionales y sindicales, los Cabildos Insulares y los municipios turísticos, revisará, en colaboración con el Instituto Canario de Estadística, el actual sistema de obtención de datos turísticos con el fin de garantizar su fiabilidad y actualización permanente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta. Comisión para la formación profesional turística.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno de Canarias creará, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, una Comisión en la que se integrarán representantes de las Consejerías con competencia en materia de turismo, educación, trabajo y medio ambiente, que tendrá como objetivos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Actualizar, con la cooperación de los sectores empresariales y profesionales afectados, y con audiencia del Consejo Regional de Turismo, los estudios disponibles de necesidades de formación en turismo, e iniciar cuantos estudios particulares se revelen necesarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Conseguir el reforzamiento mutuo de los sistemas de formación profesional reglada y ocupacional, procurando la generación y utilización conjunta de infraestructuras y equipamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Lograr que los cursos ocupacionales atiendan necesidades reales del sector y que actúen como complemento eficaz de la enseñanza profesional reglada en incrementar el nivel de prácticas en una y otra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Asesorar en la reforma educativa en cuanto a los módulos, especialidades y contenido, que hayan de implantarse como formación profesional para el turismo, procurando su adaptación al mundo empresarial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Armonizar los esfuerzos de los distintos departamentos implicados en la formación profesional turística y la coordinación con otros organismos que actúan en esta misma área.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Estructurar proyectos conjuntos y allegar fondos para la mejora de la formación profesional turística en Canarias.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional quinta. Régimen sancionador aplicable al incumplimiento del principio de unidad de explotación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las empresas explotadoras de establecimientos turísticos de alojamiento que, resultándoles de aplicación la disposición transitoria única de la Ley 5/1999, de 15 de marzo, no hayan procedido al cumplimiento del principio de unidad de explotación en los términos previstos en dicha disposición, serán sancionadas conforme al siguiente régimen:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si persistiere el incumplimiento de este principio el 24 de marzo de 2001, será incoado el correspondiente procedimiento sancionador, imponiéndosele, en el caso de derivarse responsabilidad, multa en cuantía de cien mil pesetas (601,012 euros) por unidad alojativa que exploten hasta el límite previsto en el artículo 79.2 b) de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando la resolución sancionadora ponga fin a la vía administrativa, se incoarán, transcurrido un año desde la iniciación del primer procedimiento, nuevos expedientes sancionadores a aquellas empresas que persistan en el incumplimiento del principio de unidad de explotación, incrementándose en cien mil pesetas (601,012 euros) por unidad alojativa y año la cuantía de la sanción pecuniaria a imponer, hasta el límite de cinco millones de pesetas (30.050,605 euros).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A partir del 24 de marzo de 2005, la Administración pública que gestione las aperturas turísticas podrá revocar, previa audiencia a los interesados, aquellas autorizaciones otorgadas a empresas explotadoras que no se hayan adaptado al principio de referencia antes de esa fecha.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Durante el período al que hacen referencia los apartados anteriores se denegarán los cambios de titularidad que no vayan encaminados al cumplimiento del principio de unidad de explotación, excepto en la sucesión hereditaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Gobierno de Canarias podrá establecer medidas reglamentarias destinadas a la consecución del principio de unidad de explotación, oídas las administraciones públicas competentes en materia turística y los interlocutores sociales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 10.4 de la Ley 2/2000, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2000-15425.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional sexta. Régimen jurídico del turismo activo y complementario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente se establecerá el régimen jurídico para desarrollar actividades de turismo activo y complementario, tanto por empresas, particulares u otras entidades públicas y privadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 15.6 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera. Legalización de empresas clandestinas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las empresas que a la entrada en vigor de esta Ley carecieran de los requisitos previstos en los artículos 21 a 24 de la misma, dispondrán de un plazo máximo de un año, computado desde dicha entrada en vigor, para obtenerlos, sin que durante tal plazo se les pueda sancionar por infracción turística.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. Obtención del documento acreditativo de la inscripción en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos.</p>\n<p class=\"lf-p\">El documento acreditativo de la inscripción en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos se emitirá, después de la entrada en vigor de la presente Ley, con arreglo a estas normas transitorias:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>A las empresas ya incorporadas al Registro Regional de Empresas Turísticas, conforme a las normas reglamentarias existentes, se les expedirá de oficio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las empresas aún no registradas, pero con establecimientos autorizados, habrán de solicitar su inscripción en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos y, mientras ésta no se produzca, se considerarán provisionalmente autorizadas por el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para el ejercicio de la actividad en cuestión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera. Aplicación progresiva del principio de unidad de explotación a la oferta alojativa existente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A partir de la entrada en vigor de esta Ley, los inmuebles ya construidos entrarán en régimen de unidad de explotación, en el plazo máximo de dos años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los inmuebles con destino a actividades alojativas que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentren en fase de construcción, así como aquéllos cuya construcción se inicie con posterioridad a la misma, deberán cumplir íntegramente sus previsiones en materia de unidad de explotación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Consejería competente en materia de turismo, durante los cinco primeros años de aplicación de esta Ley, podrá autorizar, para los inmuebles existentes a su entrada en vigor, la reducción del porcentaje requerido para la unidad de explotación que, en ningún caso, será inferior a la mitad más una del total de unidades alojativas, que, a su vez, represente más del 50 por 100 de los propietarios de la comunidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera. Aplicación progresiva del principio de unidad de explotación a la oferta alojativa existente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A partir de la entrada en vigor de esta Ley, los inmuebles ya construidos entrarán en régimen de unidad de explotación en el plazo máximo de tres años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los inmuebles con destino a actividades alojativas que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentren en fase de construcción, así como aquéllos cuya construcción se inicie con posterioridad a la misma, deberán cumplir íntegramente sus previsiones en materia de unidad de explotación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Consejería competente en materia de turismo, durante los seis primeros años de aplicación de esta Ley, podrá autorizar, para los inmuebles existentes a su entrada en vigor, la reducción del porcentaje requerido para la unidad de explotación que, en ningún caso, será inferior a la mitad más uno del total de unidades alojativas que, a su vez, representen más del 50 por 100 de los propietarios de la comunidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único de la Ley 7/1997, de 4 de julio. Ref. BOE-A-1997-17141.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera. Aplicación progresiva del principio de unidad de explotación a la oferta alojativa existente. (Derogada).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 5/1999, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-1999-7982.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único de la Ley 7/1997, de 4 de julio. Ref. BOE-A-1997-17141.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria cuarta. Planes urbanísticos en tramitación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En las urbanizaciones que a la entrada en vigor de esta Ley dispusieran de proyecto de urbanización aprobado y no hubieran agotado los plazos para su ejecución con arreglo a la legislación urbanística vigente, los estándares aplicables a las nuevas unidades alojativas serán los del planeamiento correspondiente, salvo los promulgados al amparo de la letra f) del artículo 35.2 de esta Ley, que serán prevalentes y de aplicación directa. En los demás casos, serán de aplicación los estándares derivados de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los demás requisitos derivados de esta Ley serán de aplicación conforme a la misma en todos los casos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria quinta. Normativa de aplicación a los expedientes en trámite.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los expedientes relativos a la obtención de licencias de construcción o de autorizaciones turísticas en trámite en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, se ajustarán a las disposiciones y planeamientos vigentes en el momento de su solicitud.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria sexta. Informadores y guías turísticos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los informadores y guías turísticos que sin la titulación académica correspondiente, hayan venido ejerciendo la profesión durante el periodo de tiempo que el Gobierno de Canarias establezca, serán objeto de habilitación oficial, previa superación de las pruebas de aptitud que se determinen por la Consejería competente en materia turística.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria séptima. Funcionamiento del Consejo Regional de Turismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mientras no se desarrolle esta Ley, el Consejo Regional de Turismo, seguirá en funcionamiento de acuerdo con su normativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a la presente Ley, de igual o inferior rango.</p>\n<p class=\"lf-p\">Especialmente se deroga la Ley 3/1986, de 8 de abril, reguladora del Régimen de Disciplina en materia turística.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza al Gobierno de Canarias para desarrollar la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley, cooperen en su cumplimiento, y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda, la cumplan y hagan cumplir.</p>\n<p class=\"lf-p\">Santa Cruz de Tenerife, 6 de abril de 1995.</p>\n<p class=\"lf-p\">MANUEL HERMOSO ROJAS, Presidente INFORMACIÓN RELACIONADA Véase la Ley 6/2001, de 23 de julio, de Medidas Urgentes en Materia de Ordenación del Territorio y del Turismo de Canarias. Ref. BOE-A-2001-15386.</p></div>", "next": 0}