{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los buques obligados a disponer de más de dos respondedores de radar, éstos irán situados en cada bote o embarcación de supervivencia, excepto los correspondientes a los dos botes más cercanos al puente de gobierno, que irán situados a ambas bandas, dentro o fuera del mismo, y permanentemente dispuestos para su utilización en caso de emergencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las baterías de los respondedores de radar deberán tener, como regla general, una vida útil máxima de cuatro años desde el momento de su instalación y su sustitución en los equipos habrá de ser efectuada por la empresa instaladora o sus representantes autorizados y comunicada a la capitanía marítima correspondiente. En caso de que se solicite un período de duración superior, la Administración marítima procederá de la forma indicada para las radiobalizas en el artículo 22.1.g). El uso de un respondedor de radar después de ser utilizado en una emergencia requerirá la sustitución de su batería.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cada respondedor de radar llevará marcado en su exterior, con material indeleble y resistente, las instrucciones de funcionamiento en castellano, así como la fecha de caducidad de sus baterías y la identificación del buque al que pertenece.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-25\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Documentos de servicio</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Todos los buques españoles comprendidos en el ámbito de aplicación de los capítulos II y III que realicen navegaciones por las zonas marítimas A2, A3 o A4 deberán ir provistos, además de los restantes que sean en cada caso exigibles, de los siguientes documentos de servicio:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Licencia de estación de barco.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Certificados de cada operador de radiocomunicaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Diario del servicio radioeléctrico (según proceda).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Lista alfabética de distintivos de llamada (Lista VIIA -UIT).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cuadro numérico de identidades del servicio móvil marítimo y móvil marítimo por satélite.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Nomenclátor de las estaciones costeras (Lista IV -UIT).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Nomenclátor de estaciones de barco (Lista V -UIT).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Manual para uso de los servicios móvil marítimo y móvil marítimo por satélite o Reglamento de Radiocomunicaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Lista de estaciones costeras españolas en la que constarán las horas de escucha, frecuencias y tasas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Lista de estaciones costeras internacionales que transmiten avisos a los navegantes y boletines meteorológicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Lista de centros de salvamento españoles y frecuencias utilizadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Lista de centros NAVTEX españoles en la que conste el distintivo de su emisor y sus horarios de emisiones programadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando los citados buques realicen navegaciones por la zona marítima A1 o cuando se trate de buques comprendidos en el ámbito de aplicación del capítulo IV, deberán ir provistos, como mínimo e independientemente de cualquier otra documentación exigible, de los documentos indicados en las letras a), b), c), i), k) y l), según sean de aplicación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-26\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">Fuentes de energía</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los buques españoles, mientras se encuentren en el mar, deberán disponer de una fuente de energía eléctrica capaz de alimentar de forma continua todos los equipos utilizados para las radiocomunicaciones, tanto básicos como duplicados, y de cargar todas las baterías utilizadas como fuentes de energía de reserva.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los buques en los que sea obligatoria la disponibilidad de una fuente de energía eléctrica de emergencia, ésta debe ser capaz de alimentar tanto el equipo básico como el duplicado, si éste es exigido, durante el tiempo especificado en las reglas 42 y 43 del capítulo II-1 del Convenio SOLAS y la regla 17 del capítulo IV del Protocolo de Torremolinos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los buques españoles, tanto si disponen de manera obligatoria de una fuente de energía de emergencia como si no disponen de ella, además de lo establecido en el apartado 14 deberán estar dotados de una o varias fuentes de energía de reserva constituidas por baterías de acumuladores recargables con capacidad suficiente para alimentar el equipamiento básico de radiocomunicaciones obligatorio para la zona donde realicen sus navegaciones, el alumbrado eléctrico de emergencia, el GPS y, en aquellos casos en que sea de aplicación, teniendo en cuenta el tipo de buque de que se trate, los siguientes equipos:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º La giroscópica del buque, si éste dispone del terminal de satélite apropiado.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Otros equipos que, a criterio de la Administración marítima, necesiten de tal suministro para garantizar un funcionamiento seguro y adecuado, en los siguientes términos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En los buques a los que sea aplicable el capítulo II de este reglamento, durante el tiempo especificado para ellos en la regla 13 del capítulo IV del Convenio SOLAS.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los buques a los que sea aplicable el capítulo III, durante el tiempo especificado para ellos mediante la regla 12 del capítulo IX del Protocolo de Torremolinos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En los buques a los que sea de aplicación el capítulo IV, durante el tiempo especificado para cada uno de ellos según el artículo 55 de este reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los buques en los que sea obligatoria la disponibilidad de equipamiento de radiocomunicaciones duplicado, éste deberá encontrarse conectado también a la fuente de energía de reserva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para calcular la capacidad de las baterías de reserva se tendrá en cuenta el consumo total necesario para el funcionamiento de todos los equipos de radiocomunicaciones conectados a estas baterías, utilizando para ello la siguiente fórmula: «1/2 del consumo de corriente necesario para la transmisión más (+) el consumo de Corriente necesario para la recepción más (+) el consumo de corriente de toda carga adicional». (Donde los consumos van expresados en amperios, y la capacidad resultante en amperios-hora).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En los buques obligados a disponer del equipo de localización de buques (ELB) para control y seguimiento de pesca, éste deberá ser alimentado en la forma establecida por la Orden APA/3660/2003, de 22 de diciembre, por la que se regula el sistema de localización de buques pesqueros vía satélite.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>A excepción de los buques a que hace referencia el artículo 55.2, las baterías de reserva deberán disponer de su propio cargador, que deberá facilitar una carga continua y automática a las mismas y será capaz de iniciar la carga cuando su capacidad alcance un nivel no inferior al 70 por ciento de su carga útil y mantenerse en flotación cuando alcance el 100 por cien de su carga.</div>\n<p class=\"lf-p\">El cargador debe estar situado en lugar distinto al compartimiento de las baterías, ha de contar con instrumentos de medida de carga y voltaje y disponer de un sistema de alarma acústico y luminoso para casos de avería o defectos de funcionamiento en el sistema de carga. La determinación de la condición de carga de la batería debe poderse realizar de forma sencilla.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Únicamente será necesario un cargador y un grupo de baterías tanto para el equipamiento básico como para el duplicado, si éste es exigido. Sin embargo se dispondrá de un convertidor AC/DC para cada uno de ellos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Ambos, baterías y cargador, deberán cumplir, además, con las directrices recomendadas por la OMI mediante la Circular 16/COMSAR.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>No está permitida la conexión a las baterías de reserva de equipos radioeléctricos diferentes a los indicados en este reglamento. Cualquier otro equipo distinto a los indicados como obligatorios para cada tipo de buque que se conecte a las baterías de reserva para equipos de radio deberá ser expresamente autorizado por la Administración marítima.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Todos los equipos radioeléctricos deberán alimentarse de la fuente principal o de emergencia del buque a través de un convertidor de corriente alterna a corriente continua (24V). En caso de fallo de alimentación de la fuente de energía principal o de emergencia, el sistema cambiará automáticamente a la alimentación de las baterías, sin interrupción de la salida, activando en el puente de gobierno un sistema de alarma acústica y luminosa, el cual únicamente podrá ser silenciado de forma manual. En los buques nuevos a los que se apliquen los capítulos II y III de este reglamento, deberá existir también la posibilidad de conmutación manual.</div>\n<p class=\"lf-p\">En cualquier caso, dicha conmutación no habrá de ser causa de pérdida de datos ni requerirá la reiniciación de los equipos en uso. La alimentación directa de los equipos de radio con corriente continua a través del propio cargador de baterías no será aceptada por la Administración marítima.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Las baterías deben ser de calidad suficiente para soportar las condiciones a las que van a ser expuestas en el buque, tal como vibraciones o continuos cambios de temperatura y capaces de soportar las cargas, descargas y el funcionamiento continuo a lo largo de toda su vida útil. Deberá estar disponible a bordo del buque la información facilitada por el fabricante de las baterías incluyendo las especificaciones técnicas de las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Como regla general y, salvo lo indicado en el artículo 55.4, las baterías de reserva se situarán en una posición elevada de la superestructura del buque, fácilmente accesible y lo más cerca de la instalación radioeléctrica como sea posible. Se instalarán preferentemente en un pañol estanco, bien ventilado (+/-20.º de temperatura constante), provisto de un alumbrado a prueba de explosiones en el que no haya ningún sistema eléctrico (motores, cajas de conexiones, cargadores, etc.) y deberá ser fácilmente accesible a efectos de comprobación y mantenimiento. Se mantendrán fuertemente fijadas para evitar su movimiento debido al balanceo del buque y mantendrán su capacidad nominal aun cuando sufran una inclinación de hasta 22 grados y medio en cualquier dirección.</div>\n<p class=\"lf-p\">No se situarán nunca en la sala de máquinas y se evitará su instalación en la magistral u otros lugares de difícil acceso. En buques de pequeño porte o en aquellos a los cuales no pueda ser aplicable lo previsto en este punto, las baterías se ubicarán en el lugar más apropiado y de manera que su estabilidad no pueda verse en ningún caso afectada. Este emplazamiento deberá ser aprobado por la Administración marítima.</p>\n<p class=\"lf-p\">El grupo de baterías deberá estar perfectamente etiquetado advirtiendo del riesgo de explosión con su capacidad en amperios-hora fácilmente legible.</p>\n<p class=\"lf-p\">Únicamente en adaptaciones al SMSSM de buques existentes y en unidades de pequeño porte donde el espacio no lo permita, se autorizará la ubicación de baterías en el exterior. En este caso, la caja donde deban estar ubicadas estas baterías será de un material sintético, resistente al agua, estará bien protegida y aislada para evitar la entrada y salpicaduras de agua del mar, estará convenientemente ventilada y será de un tamaño suficiente para permitir un perfecto mantenimiento e inspección.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si se utilizan baterías de plomo se asegurará que la caja donde van situadas se encuentre convenientemente reforzada al objeto de evitar posibles fugas o corrosiones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Deberá asegurarse que los cables de conexión entre las baterías, el cuadro de distribución y los equipos radioeléctricos se encuentren eficazmente aislados de toda posibilidad de conexiones a tierra o cortocircuitos. Por ello, el cableado que será del tipo piro-resistente (IEC-331) no deberá pasar por otros cuadros eléctricos ni ser encaminado por espacios situados en un nivel inferior a aquel en el que estén ubicados los equipos radioeléctricos. Se prestará especial atención a la hora de determinar la sección de dicho cableado al objeto de evitar excesivas caídas de tensión en la línea y calentamientos de ésta.</div>\n<p class=\"lf-p\">El cableado entre la batería de reserva y el cuadro de distribución será a prueba de cortocircuitos, y se guiará, como regla general, dentro de un tubo metálico, uno por cada conductor, convenientemente conectado a tierra. Ambos conductores (positivo y negativo) estarán protegidos por fusibles situados en el cuadro o cargador y dispuestos de modo que su sustitución pueda ser efectuada sin dificultad por personal no cualificado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Todos los terminales irán a regletas perfectamente identificables y correctamente numeradas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>El cargador de las baterías de radio deberá disponer de un diodo de bloqueo al objeto de impedir la descarga de las mismas sobre el cargador en caso de avería de este último, pero permitiendo la necesaria descarga a los consumidores en circunstancias de fallo de la alimentación de corriente alterna.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>En lugar de las baterías de acumuladores cuyas características se han descrito en los puntos anteriores, la Administración marítima admitirá la instalación de un Sistema de Energía Ininterrumpida (SEI), como fuente de energía de reserva para los equipos de radiocomunicaciones, que cumpla con las prescripciones estipuladas en la regla 13 del capítulo IV del Convenio SOLAS y en la regla 12 del capítulo IX del Protocolo de Torremolinos, respectivamente, así como con lo establecido para estos sistemas en la Circular 16/COMSAR.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">Fuentes de energía</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los buques españoles, mientras se encuentren en el mar, deberán disponer de una fuente de energía eléctrica capaz de alimentar de forma continua todos los equipos utilizados para las radiocomunicaciones, tanto básicos como duplicados, y de cargar todas las baterías utilizadas como fuentes de energía de reserva.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los buques en los que sea obligatoria la disponibilidad de una fuente de energía eléctrica de emergencia, ésta debe ser capaz de alimentar tanto el equipo básico como el duplicado, si éste es exigido, durante el tiempo especificado en las reglas 42 y 43 del capítulo II-1 del Convenio SOLAS y la regla 17 del capítulo IV del Protocolo de Torremolinos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los buques españoles, tanto si disponen de manera obligatoria de una fuente de energía de emergencia como si no disponen de ella, además de lo establecido en el apartado 14 deberán estar dotados de una o varias fuentes de energía de reserva constituidas por baterías de acumuladores recargables con capacidad suficiente para alimentar el equipamiento básico de radiocomunicaciones obligatorio para la zona donde realicen sus navegaciones, el alumbrado eléctrico de emergencia, el GPS y, en aquellos casos en que sea de aplicación, teniendo en cuenta el tipo de buque de que se trate, los siguientes equipos:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º La giroscópica del buque, si éste dispone del terminal de satélite apropiado.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Otros equipos que, a criterio de la Administración marítima, necesiten de tal suministro para garantizar un funcionamiento seguro y adecuado, en los siguientes términos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En los buques a los que sea aplicable el capítulo II de este reglamento, durante el tiempo especificado para ellos en la regla 13 del capítulo IV del Convenio SOLAS.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los buques a los que sea aplicable el capítulo III, durante el tiempo especificado para ellos mediante la regla 12 del capítulo IX del Protocolo de Torremolinos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En los buques a los que sea de aplicación el capítulo IV, durante el tiempo especificado para cada uno de ellos según el artículo 55 de este reglamento.</div>\n<p class=\"lf-p\">En las embarcaciones de recreo, la fuente de energía de reserva solamente será obligatoria para las de nueva matriculación que naveguen en las zonas 1, 2 y 3, en las condiciones especificadas en el artículo 55.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los buques en los que sea obligatoria la disponibilidad de equipamiento de radiocomunicaciones duplicado, éste deberá encontrarse conectado también a la fuente de energía de reserva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para calcular la capacidad de las baterías de reserva se tendrá en cuenta el consumo total necesario para el funcionamiento de todos los equipos de radiocomunicaciones conectados a estas baterías, utilizando para ello la siguiente fórmula: «1/2 del consumo de corriente necesario para la transmisión más (+) el consumo de Corriente necesario para la recepción más (+) el consumo de corriente de toda carga adicional». (Donde los consumos van expresados en amperios, y la capacidad resultante en amperios-hora).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En los buques obligados a disponer del equipo de localización de buques (ELB) para control y seguimiento de pesca, éste deberá ser alimentado en la forma establecida por la Orden APA/3660/2003, de 22 de diciembre, por la que se regula el sistema de localización de buques pesqueros vía satélite.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>A excepción de los buques a que hace referencia el artículo 55.2, las baterías de reserva deberán disponer de su propio cargador, que deberá facilitar una carga continua y automática a las mismas y será capaz de iniciar la carga cuando su capacidad alcance un nivel no inferior al 70 por ciento de su carga útil y mantenerse en flotación cuando alcance el 100 por cien de su carga.</div>\n<p class=\"lf-p\">El cargador debe estar situado en lugar distinto al compartimiento de las baterías, ha de contar con instrumentos de medida de carga y voltaje y disponer de un sistema de alarma acústico y luminoso para casos de avería o defectos de funcionamiento en el sistema de carga. La determinación de la condición de carga de la batería debe poderse realizar de forma sencilla.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Únicamente será necesario un cargador y un grupo de baterías tanto para el equipamiento básico como para el duplicado, si éste es exigido. Sin embargo se dispondrá de un convertidor AC/DC para cada uno de ellos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Ambos, baterías y cargador, deberán cumplir, además, con las directrices recomendadas por la OMI mediante la Circular 16/COMSAR.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>No está permitida la conexión a las baterías de reserva de equipos radioeléctricos diferentes a los indicados en este reglamento. Cualquier otro equipo distinto a los indicados como obligatorios para cada tipo de buque que se conecte a las baterías de reserva para equipos de radio deberá ser expresamente autorizado por la Administración marítima.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Todos los equipos radioeléctricos deberán alimentarse de la fuente principal o de emergencia del buque a través de un convertidor de corriente alterna a corriente continua (24V). En caso de fallo de alimentación de la fuente de energía principal o de emergencia, el sistema cambiará automáticamente a la alimentación de las baterías, sin interrupción de la salida, activando en el puente de gobierno un sistema de alarma acústica y luminosa, el cual únicamente podrá ser silenciado de forma manual. En los buques nuevos a los que se apliquen los capítulos II y III de este reglamento, deberá existir también la posibilidad de conmutación manual.</div>\n<p class=\"lf-p\">En cualquier caso, dicha conmutación no habrá de ser causa de pérdida de datos ni requerirá la reiniciación de los equipos en uso. La alimentación directa de los equipos de radio con corriente continua a través del propio cargador de baterías no será aceptada por la Administración marítima.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Las baterías deben ser de calidad suficiente para soportar las condiciones a las que van a ser expuestas en el buque, tal como vibraciones o continuos cambios de temperatura y capaces de soportar las cargas, descargas y el funcionamiento continuo a lo largo de toda su vida útil. Deberá estar disponible a bordo del buque la información facilitada por el fabricante de las baterías incluyendo las especificaciones técnicas de las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Como regla general y, salvo lo indicado en el artículo 55.4, las baterías de reserva se situarán en una posición elevada de la superestructura del buque, fácilmente accesible y lo más cerca de la instalación radioeléctrica como sea posible. Se instalarán preferentemente en un pañol estanco, bien ventilado (+/-20.º de temperatura constante), provisto de un alumbrado a prueba de explosiones en el que no haya ningún sistema eléctrico (motores, cajas de conexiones, cargadores, etc.) y deberá ser fácilmente accesible a efectos de comprobación y mantenimiento. Se mantendrán fuertemente fijadas para evitar su movimiento debido al balanceo del buque y mantendrán su capacidad nominal aun cuando sufran una inclinación de hasta 22 grados y medio en cualquier dirección.</div>\n<p class=\"lf-p\">No se situarán nunca en la sala de máquinas y se evitará su instalación en la magistral u otros lugares de difícil acceso. En buques de pequeño porte o en aquellos a los cuales no pueda ser aplicable lo previsto en este punto, las baterías se ubicarán en el lugar más apropiado y de manera que su estabilidad no pueda verse en ningún caso afectada. Este emplazamiento deberá ser aprobado por la Administración marítima.</p>\n<p class=\"lf-p\">El grupo de baterías deberá estar perfectamente etiquetado advirtiendo del riesgo de explosión con su capacidad en amperios-hora fácilmente legible.</p>\n<p class=\"lf-p\">Únicamente en adaptaciones al SMSSM de buques existentes y en unidades de pequeño porte donde el espacio no lo permita, se autorizará la ubicación de baterías en el exterior. En este caso, la caja donde deban estar ubicadas estas baterías será de un material sintético, resistente al agua, estará bien protegida y aislada para evitar la entrada y salpicaduras de agua del mar, estará convenientemente ventilada y será de un tamaño suficiente para permitir un perfecto mantenimiento e inspección.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si se utilizan baterías de plomo se asegurará que la caja donde van situadas se encuentre convenientemente reforzada al objeto de evitar posibles fugas o corrosiones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Deberá asegurarse que los cables de conexión entre las baterías, el cuadro de distribución y los equipos radioeléctricos se encuentren eficazmente aislados de toda posibilidad de conexiones a tierra o cortocircuitos. Por ello, el cableado que será del tipo piro-resistente (IEC-331) no deberá pasar por otros cuadros eléctricos ni ser encaminado por espacios situados en un nivel inferior a aquel en el que estén ubicados los equipos radioeléctricos. Se prestará especial atención a la hora de determinar la sección de dicho cableado al objeto de evitar excesivas caídas de tensión en la línea y calentamientos de ésta.</div>\n<p class=\"lf-p\">El cableado entre la batería de reserva y el cuadro de distribución será a prueba de cortocircuitos, y se guiará, como regla general, dentro de un tubo metálico, uno por cada conductor, convenientemente conectado a tierra. Ambos conductores (positivo y negativo) estarán protegidos por fusibles situados en el cuadro o cargador y dispuestos de modo que su sustitución pueda ser efectuada sin dificultad por personal no cualificado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Todos los terminales irán a regletas perfectamente identificables y correctamente numeradas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>El cargador de las baterías de radio deberá disponer de un diodo de bloqueo al objeto de impedir la descarga de las mismas sobre el cargador en caso de avería de este último, pero permitiendo la necesaria descarga a los consumidores en circunstancias de fallo de la alimentación de corriente alterna.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>En lugar de las baterías de acumuladores cuyas características se han descrito en los puntos anteriores, la Administración marítima admitirá la instalación de un Sistema de Energía Ininterrumpida (SEI), como fuente de energía de reserva para los equipos de radiocomunicaciones, que cumpla con las prescripciones estipuladas en la regla 13 del capítulo IV del Convenio SOLAS y en la regla 12 del capítulo IX del Protocolo de Torremolinos, respectivamente, así como con lo establecido para estos sistemas en la Circular 16/COMSAR.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el párrafo último del apartado 2 por la disposición final 1.9 del Real Decreto 1435/2010, de 5 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-17038.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-27\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Instalaciones radioeléctricas, equipos y antenas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las instalaciones radioeléctricas se proyectarán e instalarán de modo que se garantice la ausencia de interferencias perjudiciales a otros sistemas eléctricos o electrónicos a bordo o de estos al equipo radioeléctrico y se prestará especial cuidado en los buques de madera o de otro material no conductivo. Cada equipo radioeléctrico dispondrá de su propia conexión a tierra.</div>\n<p class=\"lf-p\">Por regla general los equipos radioeléctricos deben ubicarse en el puente de gobierno, bien en el propio puente o en una sala de radio adyacente al mismo, con la consola situada de tal manera que el operador encargado de su manejo pueda tener una visión general de la navegación cuando se encuentre utilizando cualquiera de estos equipos. Si alguno de los equipos de radiocomunicaciones se encuentra situado en una sala adyacente al puente, no deberá existir ninguna puerta entre ésta y el puente de gobierno, y habrá de ser posible recibir de manera satisfactoria y desde cualquier punto del puente, cualquier alarma que se produzca en los receptores que el buque está obligado a llevar.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante y cuando existan problemas de espacio, ciertos equipos, a criterio de la Administración marítima, podrán ir situados en otros lugares, tales como el cuarto de derrota u otro lugar cercano al puente de gobierno. En este caso el control de todos los canales para la emisión y recepción de las alertas de socorro se podrá ejercer de modo inmediato desde el puente de navegación.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el puente de gobierno deberán proveerse medios auditivos y visuales que permitan tener conocimiento inmediato de las alertas de socorro recibidas a través de todos los sistemas de radiocomunicaciones que el buque esté obligado a llevar, así como que permitan determinar a través de cual o cuales medios están siendo recibidas dichas alertas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Todos los equipos radioeléctricos obligatorios deberán estar convenientemente iluminados mediante una luz de emergencia, la cual deberá iluminar adecuadamente los mandos de control de manera que el equipo pueda utilizarse con seguridad, así como la mesa de trabajo de la instalación radioeléctrica, de manera que sea posible leer y escribir sobre ella. Para los equipos situados en una sala específica de radio se podrá utilizar el alumbrado de techo. Sin embargo, para aquellos equipos que se encuentren situados al descubierto en la parte delantera del puente de gobierno se utilizarán luces apantalladas concentradas sobre cada equipo. En cualquier caso se proveerán medios para evitar los efectos perjudiciales de las luces cuando la consola de radio o cualquiera de los equipos están siendo utilizados durante la noche. Las luces de emergencia deberán tener su propio circuito con fusible y cada uno de los circuitos deberá ir protegido con fusibles, los cuales deberán conectarse antes de los fusibles principales al objeto de evitar que, si se funden, interrumpan la iluminación de emergencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los interruptores de las luces de emergencia deberán estar conveniente identificados y señalizados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los equipos obligatorios de VHF se encontrarán siempre ubicados en la parte frontal del puente de gobierno. En los buques dotados de puente integrado, los mandos de todos los equipos de radiocomunicaciones se instalarán en una estación de trabajo situada en una posición central del lugar desde donde controle la navegación. Los equipos de transmisión y recepción podrán situarse fuera del puente de navegación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cualquier equipo que vaya a instalarse en un buque español se proyectará de manera que la unidad principal pueda reponerse fácilmente sin necesidad de reajustes o recalibración complicados y de modo que resulte accesible a fines de inspección y mantenimiento a bordo. El mando de control de los canales radiotelefónicos de ondas métricas destinados a la seguridad de la navegación estará en el puente de navegación y al alcance del puesto de derrota.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tanto las antenas de los equipos de radiocomunicaciones, como las tomas de tierra, la luz de emergencia y las acometidas de las baterías, deberán estar convenientemente señalizadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Todo equipo de radiocomunicaciones cuya instalación sea obligatoria a bordo de un buque español, ya se trate de equipo básico o duplicado, será independiente en su funcionamiento y operatividad y dispondrá de su propia unidad de control.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Todos los equipos de radiocomunicaciones que se instalen en los buques españoles y utilicen las técnicas de LSD deben ser capaces de transmitir automáticamente la situación con el alerta de socorro, obteniendo tal información de un receptor de navegación interno o externo, a fin de que, cuando se activen el pulsador o los pulsadores en el panel de socorro, se incluya ésta, de manera automática, en el alerta de socorro inicial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El uso de equipos de secrafonía, si se autorizan, no deberá producir interferencias o perturbaciones a las frecuencias de socorro u otros canales de uso comercial.</div>\n<p class=\"lf-p\">La disponibilidad de exploración de frecuencias en el equipo de VHF cumplirá con lo establecido en las especificaciones técnicas al efecto y no deberá impedir en ningún momento que una llamada de socorro pueda ser recibida en el canal 70 de LSD.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La utilización de los equipos de radiocomunicaciones que se regulan en este reglamento para fines particulares, especialmente de los sustitutivos del servicio telefónico y cuya titularidad corresponde a las estaciones costeras registradas en los nomenclatores de la UIT, no está permitida, a menos que, por razones excepcionales debidamente justificadas, sea expresamente autorizada por la Administración marítima.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Toda instalación llevará el distintivo de llamada y el número de identificación del servicio móvil marítimo (MMSI), claramente marcados en la estación radioeléctrica, e irá provista de un reloj de precisión, de presentación analógica o digital, regulado exclusivamente con el tiempo universal coordinado, conocido por el acrónimo en inglés UTC. En los buques afectados por los capítulos II y III de este reglamento, este reloj deberá tener el tamaño suficiente para poder ser leído sin dificultad desde cualquier posición cercana al puesto de control de los equipos de radio y dispondrá de la precisión suficiente para no tener que realinear su lectura más de una vez al mes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo y en un lugar bien visible en la estación radioeléctrica, se dispondrá del cuadro de procedimientos de operación para situaciones de socorro.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Los equipos de ondas métricas (VHF) deberán poder funcionar únicamente en los canales especificados en el apéndice 18 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT. Aquellos equipos de VHF utilizados únicamente para telefonía deberán llevar el canal 70 inhibido.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los equipos de VHF obligatorios para los buques de pasaje y que funcionan en las frecuencias de 121,5 MHz y 123,1 MHz, podrán ser de tipo fijo o portátil.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Los equipos de ondas Hectométricas (MF) y Hectométricas/Decamétricas (MF/HF) deberán emitir únicamente en las frecuencias asignadas por la UIT al servicio móvil marítimo. Cualesquiera otras frecuencias o canales no atribuidos a este servicio por la UIT, no podrán ser seleccionados por los equipos a bordo de los buques.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los buques que transporten mercancías peligrosas irán provistos de cargas artificiales a bordo, a efectos de pruebas y mantenimiento durante las operaciones de carga y descarga.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Todos los equipos de radiocomunicaciones con capacidad para la emisión de alertas de socorro utilizando las técnicas de LSD y los equipos terminales de Inmarsat instalados en los buques españoles en la fecha de entrada en vigor de este reglamento y carezcan de botón de socorro dedicado y convenientemente protegido o de medios que requieran dos acciones sencillas e independientes para la emisión de dichas alertas, deberán ser modificados o sustituidos por otros equipos, de forma que, antes de seis meses siguientes a la entrada en vigor de este reglamento, cumplan con estas disposiciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Los buques dispondrán a bordo de la información y manuales adecuados que permitan la operación y mantenimiento apropiados de todos los equipos radioeléctricos. Para la realización a bordo de un sencillo mantenimiento, todo buque deberá disponer, como mínimo, de las siguientes herramientas y repuestos:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Fusibles de repuesto para todos los equipos de radio.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Fusibles de repuesto para la red eléctrica.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Fusibles de repuesto para los circuitos de las baterías.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Repuestos de lámparas de emergencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Herramientas necesarias para un sencillo mantenimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Densímetro (si procede, dependiendo del tipo de baterías utilizadas).</p>\n<p class=\"lf-p\">7.º Polímetro.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Las antenas transmisoras de VHF deberán tener una polarización vertical y se situarán, por regla general, en una posición elevada y libre de obstáculos y a una distancia mínima de 2 metros de cualquier superestructura construida con materiales conductivos. Si el buque dispone de más de una antena transmisora de VHF, se procurará que nunca dos de ellas se encuentren en el mismo plano horizontal.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las bajantes se realizarán preferentemente con cable coaxial de doble malla, cuya pérdida máxima sea de 3 dB. No se permite la utilización de antenas de VHF de alta ganancia asociadas al equipo de VHF de LSD obligatorio. El proyecto de todos los conectores instalados en exteriores en los cables coaxiales deberá ser estanco al objeto de impedir la entrada de agua al cable de la antena.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las antenas utilizadas para el Sistema de Identificación Automática de Buques (SIA), deberán instalarse lo más alejadas que sea posible de las antenas de radar u otras antenas transmisoras o de cualquier otra fuente de energía de alta potencia y, al menos, a una distancia mínima de 3 metros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, se procurará que las antenas de este equipo se instalen inmediatamente encima o debajo de la antena de ondas métricas del equipo de VHF primario del buque, sin separación horizontal y con una separación vertical mínima de 2 m. En cualquier caso, cuando su emplazamiento se encuentre al mismo nivel que otras antenas, deberán colocarse al menos a una distancia de 5 metros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Las antenas de látigo de MF/HF, estarán situadas en una posición elevada y libre de obstáculos, y lo mas alejada posible (al menos a 1 m.) de mástiles, vigas, cables o cualquier otro material conductivo existentes dentro del radio de cimbreo de la antena. Los obstáculos que estén a una distancia inferior a 4 metros se seccionarán por medio de aislantes cerámicos. Los «stays» de retención de la antena vertical, si los hubiere, serán de acero inoxidable seccionados por aisladores cerámicos accesibles para su limpieza.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los buques a los que se aplique el capítulo II de este reglamento, y realicen navegaciones por las zonas marítimas A3 o A4, se dispondrá a bordo de una antena de reserva, de características eléctricas equivalentes a la instalada, dispuesta en modo tal que, en caso de fallo de la antena principal, pueda ser montada en el menor tiempo posible.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de antenas de hilo cuyos extremos estén fijados en palos, mástiles u otra estructura sujeta a vibraciones, se deberán proveer medios para la reducción de tensiones mecánicas en la antena iguales o superiores a 1/3 de la carga de rotura. La disposición de las antenas y sus bajantes evitará que la rotura de una antena cause la puesta a tierra de cualquier otra.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los amplificadores de potencia de radiofrecuencia deberán, en la medida de lo posible, estar situados en una sala separada y convenientemente apantallada.</p>\n<p class=\"lf-p\">El acoplador de antena deberá estar situado cerca de la antena, a ser posible, en la parte exterior y debajo de ella. Las bajantes se protegerán de cualquier contacto accidental, discurrirán tan verticalmente como sea posible y en cualquier caso con un ángulo no inferior a 45 grados del plano horizontal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se dispondrá de medios que permitan la conexión a tierra de las antenas transmisoras.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Las antenas de satélite de Inmarsat se ajustarán a lo dispuesto en las resoluciones de la OMI que sean de aplicación y a lo indicado en este apartado.</div>\n<p class=\"lf-p\">El emplazamiento de estas antenas debe ser elegido fuera de las zonas de paso a trabajo, al abrigo de las emisiones de humo de la chimenea y no afectado por vibraciones. No se situarán nunca en el mismo plano horizontal que las antenas de radar ni muy cerca de la antena del GPS, y se procurará que se encuentren lo más alejadas posible de las chimeneas y de las demás antenas de los equipos de radiocomunicaciones y náuticos, debiendo, además, ser fácilmente accesibles a efectos de mantenimiento y reparación.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los terminales de tipo A o B se marcará una zona de prohibición alrededor de la antena correspondiente a un nivel de radiación de 10 Watts/m2. Estas antenas se situarán a no menos de 5 metros de las antenas transmisoras de MF/HF y la altura de su base no podrá ser inferior a 2 metros respecto de la cubierta donde vaya fijada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>Los equipos de instalación obligatoria como equipos duplicados deberán encontrarse permanentemente dispuestos para su utilización en caso necesario. Se recomienda que cada uno de estos equipos vaya permanentemente conectado a su propia antena independiente. Sin embargo, cuando una antena no vaya conectada de manera permanente al transmisor, deberá conectarse de manera automática cuando se active y transmita la alerta de socorro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>Se evitará instalar antenas celulares móviles. Sin embargo, si se instalan, no deberán situarse en una posición más elevada que las antenas de VHF, y si hubiera que ubicarlas al mismo nivel, se procurará que la distancia entre ellas no sea ser inferior a 5 metros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se podrán autorizar otros equipos adicionales de manera voluntaria y que no formen parte de los equipos obligatorios del buque, tales como teléfonos móviles, estaciones de aficionados o equipos portátiles de satélite, siempre y cuando cumplan con la normativa específica que les sea de aplicación, las condiciones de compatibilidad electromagnética y los equipos de radiocomunicaciones y de radionavegación no sufran ningún tipo de alteración o degradación. En cualquier caso, dichos equipos operarán siempre a discreción del capitán del buque.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>Si se instalan equipos para comunicaciones a bordo en frecuencias comprendidas entre 450 y 470 MHz, la potencia de los mismos no podrá ser nunca superior a los 2 vatios, y si estos equipos se instalan en puntos fijos de los barcos, la altura de sus antenas no deberán sobrepasar el nivel del puente en más de 3,5 metros. Estos equipos cumplirán asimismo con las características recomendadas por la UIT en la Rec. UIT-R M.1174.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>Los equipos radioeléctricos instalados en unidades móviles de perforación mar adentro, cumplirán con las prescripciones estipuladas en el Código MODU de la Organización Marítima Internacional, en su forma enmendada de 1991.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-28\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Personal de radiocomunicaciones y servicios de escucha</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La escucha y operación del servicio radioeléctrico de una estación de buque adaptada al SMSSM podrán ser realizadas exclusivamente por las personas que dispongan de los certificados adecuados según lo especificado en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT y lo establecido en la Orden FOM/2296/2002, de 4 de septiembre, u norma que la sustituya, de acuerdo a la zona o zonas por donde el buque vaya a realizar sus navegaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los buques que a la entrada en vigor de este reglamento no dispongan de una estación de buque adaptada al SMSSM, por no estar obligados a ello, la escucha y operación de la estación radioeléctrica podrá ser realizada por las personas que dispongan de la certificación indicada en el apartado 1, de la certificación de operador radiotelefonista o de la correspondiente titulación de recreo, según les sea de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La escucha automática en las frecuencias de llamada selectiva digital de 156,525 MHz (canal 70), 2.187,5 kHz. y las frecuencias de HF de LSD podrá realizarse, bien mediante un receptor de exploración separado e independiente del resto de los equipos del buque o bien por medio de un receptor de exploración que forme parte de cada uno de los transceptores principales, siempre cuando se mantenga una escucha continua en las frecuencias de socorro y no resulte interferido ni bloqueado cuando los equipos principales estén siendo utilizados para otros servicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los buques que dispongan de estación terrena de buque (ETB) de INMARSAT, deberán mantener una escucha continua para recepción de alertas de socorro. La escucha sólo podrá interrumpirse cuando se esté comunicando por un canal de trabajo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-29\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Prescripciones relativas al mantenimiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El método de mantenimiento de los equipos radioeléctricos que vayan a ser instalados en un buque español, adaptado a las técnicas del SMSSM, será potestativo para el operador del buque, que comunicará a la Administración marítima el método elegido en el momento en que el buque se adapte al SMSSM.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si el operador del buque opta por el método de mantenimiento del equipamiento radioeléctrico en tierra deberá presentar a la Administración marítima un contrato con una o varias empresas de servicios, mediante el cual se garantice la cobertura de mantenimiento en la zona de navegación del buque, y que cubra todo el equipamiento radioeléctrico exigido en dicha zona de navegación para que acuda a prestar servicios de mantenimiento y reparación cuando se necesite, así como la provisión de servicios en la base principal de los buques dedicados a un tráfico marítimo con ruta regular.</div>\n<p class=\"lf-p\">El contrato, firmado por el operador del buque y por la empresa que preste los servicios de mantenimiento, será presentado a la Administración marítima cuando se opte por el método de mantenimiento en tierra. Deberán figurar claramente las condiciones de reparación y mantenimiento y la relación de los equipos objeto del mantenimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el contrato se indicará, igualmente, la obligatoriedad de realizar un mantenimiento preventivo del equipamiento radioeléctrico del buque, al menos una vez al año. El mantenimiento preventivo se realizará, en la medida de lo posible, en fechas inmediatamente anteriores a las señaladas para inspeccionar la instalación radioeléctrica del buque.</p>\n<p class=\"lf-p\">Debe figurar a bordo del buque, para ser presentada a requerimiento de la Administración marítima, una copia compulsada de dicho contrato.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando el método elegido sea el de mantenimiento del equipamiento radioeléctrico en el mar, el operador del buque debe presentar a la Administración marítima una memoria descriptiva de las instalaciones que lleva el buque para la realización del mantenimiento. Aceptada la memoria, será objeto de comprobaciones periódicas por parte de la Inspección radiomarítima.</div>\n<p class=\"lf-p\">La memoria contendrá:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La relación de los equipos de medida y comprobación, así como de reparación, de los cuales están dotadas las instalaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La relación de repuestos recomendados por los fabricantes de los equipos para garantizar un eficiente servicio de mantenimiento en la mar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las personas designadas para llevar a cabo las funciones de mantenimiento del equipamiento radioeléctrico en el propio buque deben estar en posesión del título de oficial radioelectrónico de la marina mercante de primera o de segunda clase, o de licenciado o diplomado de la marina civil en la especialidad de radioelectrónica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El buque que opte por el mantenimiento del equipamiento radioeléctrico en el mar debe llevar a bordo la documentación técnica, las herramientas, el equipo de pruebas y las piezas de repuesto adicionales adecuadas, con objeto de que el encargado del mantenimiento pueda realizar las pruebas y localizar y reparar las averías del equipo radioeléctrico. El número y clase de todos estos elementos estará en consonancia con el equipo instalado y debe ser aprobado por la Administración marítima.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-30\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Equipos de seguridad de la navegación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las instalaciones de radar de las que deban ir provistos los buques españoles deberán ser aptas para funcionar en la banda de frecuencias de 9 GHz. En los buques obligados a disponer de dos instalaciones de radar, al menos una de ellas debe poder funcionar en la banda de 9 GHz.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las instalaciones de radar de instalación obligatoria deben disponer, en el mismo puente de navegación, de medios que permitan efectuar el punteo con los datos proporcionados por el radar, los cuales serán por lo menos tan eficaces como los de un punteador de reflexión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El diámetro efectivo de la pantalla de los radares que, de forma obligatoria, deben instalarse en los buques nacionales será, como mínimo, el siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>340 mm, en los buques iguales o mayores a 1.000 toneladas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>250 mm, en los buques iguales o mayores a 300 toneladas y en las naves de gran velocidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>180 mm, en el resto de los buques obligados a llevarlo.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los buques obligados a disponer de equipos APRA, la pantalla en que aparece la información APRA tendrá un diámetro eficaz de, al menos, 340 mm. Sin embargo, en los buques obligados a llevar un segundo APRA, el diámetro será de, al menos, 250 mm.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las instalaciones de radar deberán montarse de manera que no puedan verse afectadas por vibraciones, humedad o cambios de temperatura que puedan degradar sus condiciones de funcionamiento y exactitud.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las pantallas habrán de encontrarse en el puente desde donde se ejerza la navegación y situadas de tal manera que el operador no pierda la visión de la navegación cuando se encuentre utilizando el radar. La línea de proa deberá estar lo más exactamente alineada con la línea proa-popa del buque como sea posible.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las antenas de radar se situarán de manera que proporcionen las mejores condiciones de funcionamiento evitando sectores de sombra o falsos ecos producidos por interacciones perjudiciales producidas por objetos próximos situados en la superestructura del buque.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las condiciones de funcionamiento de la instalación de radar deberán ser revisadas siempre antes del inicio de cada navegación y, al menos, cada cuatro horas cuando el buque se encuentre navegando. El resultado de estos chequeos será anotado en el diario del servicio radioeléctrico o en el diario de navegación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Cuando se instalen a bordo de un buque dos o más equipos de radar, se hará de manera que ambos puedan utilizarse por separado y de forma independiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En los buques equipados de ecosonda, se procurará que el transductor esté situado lo más alejado posible de tapones o aberturas situadas en el casco del buque.</div>\n<p class=\"lf-p\">La pantalla gráfica o unidad de control debe situarse en el puente de navegación, en una posición que permita una fácil visión de la misma sin que el personal de guardia pierda la perspectiva y el control de la navegación. Se evitará que el efecto de las luces necesarias para visualizar el equipo interfiera la visión de la navegación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Los buques equipados de aguja giroscópica deben asegurar la estabilidad del voltaje en la alimentación del compás. Además, dispondrán de un dispositivo sonoro de alarma que avise al oficial de guardia de toda interrupción en la corriente de alimentación, siendo recomendable el empleo del autotimonel.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Buques comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio SOLAS</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Regulación contenida en el Convenio SOLAS o prefigurada en el mismo</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-31\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Preceptos del Convenio SOLAS aplicables</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En materia de radiocomunicaciones marítimas, los buques mercantes incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio SOLAS se regirán por los preceptos contenidos en la regla 9 del capítulo I, en la regla 6 del capítulo III, en las reglas 1 a 18 del capítulo IV y en las reglas 16 a 20 del capítulo V del anexo al Convenio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los buques mercantes de pasaje incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio, no sujetos al Convenio SOLAS por realizar únicamente viajes entre puertos españoles, se regirán, sin embargo, en materia de radiocomunicaciones por dicho Convenio en lo que se refiere al SMSSM, por el capítulo III.2 del anexo I del citado real decreto en lo que respecta a los buques de las clases B, C y D, y por las especificaciones al Convenio SOLAS contenidas en esta sección.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-32\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Exenciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En relación con la regla 3 del capítulo IV del anexo al Convenio SOLAS, y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 de este artículo, no se otorgarán exenciones a los buques que se encuentren en el ámbito de aplicación de este capítulo, salvo especiales circunstancias en las que, en función de las características del buque o de la ausencia de riesgos en la navegación, resulte injustificada o innecesaria la instalación de algún equipo radioeléctrico en el mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando un buque autorizado a navegar por una determinada zona deba desplazarse para navegar en otra zona de similares características con carácter permanente o por períodos dilatados de tiempo, podrá, en las circunstancias previstas en el apartado anterior, ser eximido del equipamiento radioeléctrico exigible para la realización de dicho desplazamiento. La Administración marítima establecerá, en este caso, los requisitos adicionales exigibles para el otorgamiento de dicha exención.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las exenciones se concederán mediante resolución del Director General de la Marina Mercante, en la que se precisarán su duración y condiciones. La variación de las condiciones con arreglo a las que se concedió la exención, implicarán la anulación automática de ésta sin necesidad de resolución expresa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El plazo para notificar la resolución que otorgue o deniegue una exención será de un mes, entendiéndose denegada si no se resuelve expresamente en dicho plazo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las exenciones de equipos concedidas antes de la entrada en vigor de este reglamento serán efectivas hasta la finalización del plazo indicado en la resolución o, en caso de que no se hubiera especificado plazo alguno, hasta transcurridos seis meses desde el inicio de la vigencia.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-33\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Zonas marítimas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de lo dispuesto en la regla 2 del capítulo IV del anexo del Convenio SOLAS, las zonas marítimas para los buques a los que sea de aplicación este capítulo son las que se indican en el artículo 4.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-34\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Registros radioeléctricos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En relación con lo dispuesto en la regla 17 del capítulo IV del anexo al Convenio SOLAS, y con la excepción de los buques autorizados a realizar únicamente viajes entre puertos españoles en navegaciones iguales o inferiores a 20 millas contadas desde la costa, los buques a los que sea aplicable dicho convenio ll llevarán un registro radioeléctrico diario del servicio radioeléctrico), que cumpla los requisitos indicados en el artículo 6.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-35\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Reglas de funcionamiento de equipos e instalaciones radioeléctricas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De conformidad con lo dispuesto en la regla 14 del capítulo IV del anexo al Convenio SOLAS, en la regla 18 del capítulo V y en los artículos 5 y 6 del Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio, todos los equipos radioeléctricos y de radionavegación, antenas o cualquier otro elemento que forme parte de ellos y sean instalados de forma obligatoria en los buques a los que sea aplicable dicho convenio deberán cumplir los requisitos exigidos por el Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo, y dispondrán del marcado de conformidad reproducido en el anexo C de este último.</div>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los equipos obligatorios que hubieran sido instalados en los citados buques antes de la entrada en vigor del Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo. Estos equipos, y cualquier otro que se haya instalado sin ser obligatorio, podrán mantenerse a bordo hasta su sustitución voluntaria, aun cuando no dispongan de un certificado de aprobación o número de registro en vigor siempre que la Administración marítima considere que cumplen los objetivos y las condiciones mínimas de seguridad y compatibilidad electromagnética. Si la aprobación o el número de registro de estos equipos han caducado, no podrán ser desmontados e instalados en otro buque salvo que éste sea propiedad del mismo naviero y la instalación sea autorizada por la Administración marítima.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La potencia de emisión de los transmisores de los equipos de MF y HF de los que deban ir provistos no será inferior a los 100 vatios para los buques que naveguen por las zonas marítimas A3 o A4, y a los 75 vatios para los que únicamente lo hagan por la zona marítima A2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En todos estos buques, en la medida de lo posible, deberán proveerse medios adecuados para mantener la privacidad de las comunicaciones cuando los equipos estén siendo utilizados por pasajeros o tripulantes con fines particulares.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-36\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Personal de radiocomunicaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En relación con lo dispuesto en la regla 16 del capítulo IV del anexo del Convenio SOLAS, y a menos que el operador del buque opte por el método de mantenimiento del equipamiento radioeléctrico a bordo, el capitán o patrón y los demás oficiales de los buques con responsabilidad de guardia de navegación deberán estar en posesión del COG si el buque navega por zonas A2, A3 o A4, o del COR si el buque navega únicamente por la zona A1.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si el buque dispone de personal para el mantenimiento radioeléctrico a bordo, únicamente será necesario, no obstante, que el capitán, el patrón o uno de los oficiales de navegación dispongan de la mencionada certificación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los buques a los que se aplique este capítulo se designará un miembro de la dotación, entre los citados en el apartado anterior, para que desempeñe exclusivamente tareas de radiocomunicaciones en caso de un siniestro. El nombre de esta persona y su tipo de certificado deberán anotarse en el diario del servicio radioeléctrico o en el diario de navegación del buque, al comienzo de cada viaje. Esta exigencia se incluirá también en el cuadro de obligaciones y consignas del buque para casos de emergencia.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-37\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Prescripciones relativas al mantenimiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En relación con lo dispuesto en la regla 15 del capítulo IV del anexo del Convenio SOLAS, y salvo lo que se señala en el apartado siguiente, el método de mantenimiento de los equipos radioeléctricos, de forma que cumplan con lo dispuesto en el letra e) de dicha regla, será potestativo para el operador del buque, que deberá comunicar a la Administración marítima el método o métodos elegidos en el momento en que el buque se adapte al SMSSM. La Administración marítima podrá aceptar, si así le fuera solicitado, una combinación de los tres métodos indicados, siempre que considere que el buque cumple con los mismos niveles de seguridad exigidos en las prescripciones funcionales de la regla 4 del capítulo IV del anexo al Convenio SOLAS.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los buques de alta velocidad cuyas navegaciones entre puertos donde existan medios de reparación y mantenimiento no superen las 6 horas, aun cuando realicen navegaciones en zonas marítimas A3, únicamente se les exigirá el cumplimiento de uno de los tres métodos expresados.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Reglamentación complementaria y autónoma</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Equipamiento radioeléctrico prescrito para los buques y duplicaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Además de los equipos de los que deban ir provistos según lo exigido por los preceptos del Convenio SOLAS que les sean de aplicación, los buques de pasaje que realicen navegaciones por las zonas marítimas A2, A3 y A4, deberán llevar un respondedor de radar de 9 GHz por cada bote o bote de rescate rápido que obligatoriamente deban llevar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los buques que naveguen por la zona marítima A1 y que opten por la duplicación de equipos como método de mantenimiento, deben llevar como equipo duplicado una instalación de VHF, de características iguales a las exigidas como equipo básico obligatorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los buques que naveguen por las zonas marítimas A1 y A2 y que opten por la duplicación de equipos como método de mantenimiento, deben llevar los siguientes equipos duplicados:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Una instalación radioeléctrica de VHF de iguales características a las exigidas como equipo básico obligatorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Una instalación radioeléctrica de MF que cumpla las prescripciones sobre socorro y seguridad indicadas en la regla 9 del capítulo IV de las enmiendas de 1988 al Convenio SOLAS, una ETB de Inmarsat o una instalación de MF/HF que cumplan las prescripciones sobre socorro y seguridad indicadas en las reglas 10.1 y 10.2, respectivamente, del capítulo IV de dichas enmiendas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Una radiobaliza de 406 MHz del sistema COSPAS-SARSAT o de 1,6 GHz de INMARSAT: esta prescripción únicamente será obligatoria para los buques de pasaje.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los buques que naveguen por las zonas marítimas A1, A2 y A3/A4 y que opten por la duplicación de equipos como uno de sus métodos de mantenimiento, deberán llevar los siguientes equipos duplicados:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Una instalación radioeléctrica de VHF de iguales características a las exigidas para ellos como equipo básico obligatorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Una instalación radioeléctrica de MF/HF que cumpla las prescripciones sobre socorro y seguridad indicadas en la regla 10.2 del capítulo IV de las enmiendas de 1988 al Convenio SOLAS. La función de radiotelefonía y de telegrafía de impresión directa de banda estrecha utilizada para las comunicaciones de socorro y seguridad en este equipo podrá ser sustituida por la instalación de otra ETB.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Una radiobaliza de 406 MHz del sistema COSPAS-SARSAT o de 1,6 GHz de INMARSAT: esta prescripción únicamente será obligatoria para todos los buques de pasaje y para los buques de carga iguales o mayores de 5.000 toneladas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El equipo principal del que deben ir provistos los buques que naveguen por las zonas marítimas A3/A4, será una ETB, a no ser que estos buques realicen navegaciones por zonas marítimas A4 de manera permanente o por prolongados períodos de tiempo, en cuyo caso su equipo principal será la instalación de MF/HF, cuya función de telegrafía de impresión directa del equipo de MF/HF no podrá ser sustituida. En este caso el equipo duplicado será la ETB.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Equipos de seguridad de la navegación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los buques construidos antes del 1 de julio de 2002 cumplirán lo indicado para ellos en la regla 12, letras g), h), i) y j) del capítulo V del anexo del Convenio SOLAS vigente en esa fecha. Además, todos los buques de carga de arqueo igual o superior a 300 toneladas y todos los de pasaje, independientemente de su tonelaje, estarán obligados a disponer de una instalación de radar de 9 GHz y de una ecosonda, a partir de los seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de este reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Además de los buques a los que hace referencia la regla 12 del capítulo V del anexo del Convenio SOLAS en vigor hasta el 1 de julio de 2002, están obligados a instalar una APRA todos los buques de pasaje existentes de arqueo igual o superior a 1.600 toneladas. Asimismo, y cuando realicen tráfico regular entre puertos de una y otra orilla del estrecho de Gibraltar, estos buques irán provistos de un segundo equipo APRA.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Con independencia de lo previsto en los apartados d) y e) de la regla 12 del capítulo V del anexo del Convenio SOLAS, están obligados a disponer de un equipo de aguja giroscópica, los siguientes buques:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los buques de pasaje existentes iguales o mayores a 1.600 toneladas</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los buques existentes de carga igual o superior a 5.000 toneladas que efectúen viajes entre puertos españoles, construidos antes del 1 de septiembre de 1984.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los buques a los que se aplique este capítulo, construidos con posterioridad al 1 de julio de 2002, irán provistos de los equipos indicados en la regla 19 del capítulo V de las enmiendas de 2000 al Convenio SOLAS, vigente después del 1 de julio de 2002.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los buques clasificados como de salvamento marítimo, nuevos o existentes, deben ir provistos, además, de un receptor direccional o radiogoniómetro que funcionen en la frecuencia de 121,5 MHz, a partir de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de este reglamento.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Buques comprendidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1032/1999, 18 de junio</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-40\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Normativa de aplicación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los buques pesqueros nuevos mayores de 24 metros y los existentes mayores de 45 metros se regirán, en materia de radiocomunicaciones marítimas, por lo dispuesto en el Real Decreto 1032/1999, de 18 de junio, por el que se determinan las normas de seguridad a cumplir por los buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 metros salvo lo establecido en sus anexos I y II y cumplirán los requisitos específicos de seguridad del anexo del Protocolo de Torremolinos de 1993 sobre seguridad de los buques de pesca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Será de aplicación, asimismo, a los citados buques lo dispuesto en este capítulo, que complementa al Real Decreto 1032/1999, de 18 de junio, en lo que atañe a las radiocomunicaciones marítimas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Exenciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En relación con la regla 3 del capítulo IX del Protocolo de Torremolinos y, sin perjuicio de lo indicado en el apartado 2 de este artículo, no se otorgarán exenciones a los buques que se encuentren en el ámbito de aplicación de este capítulo salvo especiales circunstancias en las que, debido a las características del buque de que se trate o a la ausencia de riesgos en la navegación, resulte irrazonable o innecesaria la instalación de algún equipo radioeléctrico en el mismo, aun cuando dichos buques realicen navegaciones en pareja.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si un buque autorizado a realizar navegaciones por una determinada zona va a desplazarse para realizar navegaciones o actividades pesqueras en otra zona de navegación de similares características de forma permanente o por períodos prolongados de tiempo, podrá, en las circunstancias previstas en el apartado 1, ser eximido del equipamiento radioeléctrico exigible para realizar dicho desplazamiento. La Administración marítima establecerá, en este caso, los requisitos adicionales exigibles para el otorgamiento de dicha exención.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Todas las exenciones se otorgarán mediante resolución del Director General de la Marina Mercante. La duración y condiciones de las exenciones otorgadas en virtud de este artículo, se especificarán en la resolución.</div>\n<p class=\"lf-p\">La variación de las condiciones conforme a las que se concedió una exención implicará su anulación automática, sin necesidad de resolución expresa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las exenciones de equipos concedidas antes de la fecha de entrada en vigor de este reglamento vencerán a la finalización del plazo indicado en la resolución o en el momento de la entrada en vigor, cuando no se haya especificado plazo alguno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El plazo para dictar y notificar la resolución otorgando o denegando la exención será de un mes, entendiéndose denegado si no se dicta resolución expresa en dicho plazo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Zonas marítimas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de lo dispuesto en el anexo del Protocolo de Torremolinos, en relación con el artículo 3 del Real Decreto 1032/1999, de 18 de junio, las zonas marítimas para los buques a los que sea de aplicación este capítulo son las que se precisan en el artículo 4 de este reglamento.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-43\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Registros radioeléctricos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A efectos de lo dispuesto en la regla 16 del capítulo IX del Protocolo de Torremolinos, y a excepción de lo indicado en el apartado siguiente, en los buques de pesca cuya eslora sea igual o superior a 35 metros se llevará un registro radioeléctrico, diario del servicio radioeléctrico, que cumpla los requisitos indicados en el artículo 6 de este reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No están obligados a disponer del mencionado diario, los buques de eslora comprendida entre 24 y 35 metros, y los mayores de 35 metros que realicen actividades pesqueras exclusivamente dentro de la zona marítima A1. Estos buques anotarán en el diario de abordo todas aquellas incidencias relacionadas con las comunicaciones de socorro de las que tengan conocimiento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Reglas de funcionamiento de equipos e instalaciones radioeléctricas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De conformidad con lo dispuesto en las reglas 13 y 3 de los capítulos IX y X, respectivamente, del Protocolo de Torremolinos, y con la excepción de lo que se establece en el apartado siguiente, todos los equipos radioeléctricos, antenas y cualquier otro elemento que forme parte de los equipos y que deban instalarse obligatoriamente en los buques sujetos a las prescripciones del mencionado protocolo, cumplirán con los requisitos exigidos por el Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo, y dispondrán del marcado de conformidad recogido en su anexo C.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Lo dispuesto en el apartado anterior no se aplicará a los equipos de instalación obligatoria instalados en los buques antes de la entrada en vigor de este reglamento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Estos equipos y los restantes que se hayan instalado sin tener carácter obligatorio, podrán mantenerse, hasta su sustitución voluntaria, aun cuando no dispongan de un certificado de aprobación o número de registro en vigor, siempre que la Administración marítima considere que cumplen las condiciones mínimas de seguridad y compatibilidad electromagnética. En caso de vencimiento de la autorización de los equipos, no obstante, no podrán ser instalados en otro buque a no ser que éste sea propiedad del mismo armador y la nueva instalación sea autorizada por la Administración marítima.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los radares y ecosondas que se instalen en los buques de eslora inferior a 35 metros podrán ser eximidos del cumplimiento de lo indicado en el apartado 1. Estos equipos así como las radiobalizas personales de 121,5 MHz y el receptor o radiogoniómetro apropiados para la recepción de sus señales a los que se hace referencia en el artículo 22,2, deberán disponer del número de registro de acuerdo con los requisitos indicados en el artículo 16.2.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La potencia de emisión de los transmisores de los equipos de MF o MF/HF de los que deban ir provistos estos buques no será inferior a los 100 vatios para los buques que realicen navegaciones por las zonas marítimas A3/A4 y a los 75 vatios para aquellos que realicen navegaciones por la zona marítima A2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los buques de eslora igual o superior a 75 metros deberán ir provistos de los medios adecuados para mantener la privacidad de las comunicaciones cuando los equipos sean utilizados por los tripulantes con fines particulares.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-45\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Personal de radiocomunicaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De acuerdo con lo dispuesto en la regla 15 del capítulo IX del Protocolo de Torremolinos, a menos que el operador del buque opte por el método de mantenimiento del equipamiento radioeléctrico a bordo, en los buques de pesca de eslora igual o superior a 75 metros, tanto el capitán o patrón, como el resto de los oficiales con responsabilidad de guardia en el mismo, deberán estar en posesión del COG si el buque navega por zonas marítimas A2, A3 o A4, o del COR, si el buque navega únicamente por la zona marítima A1. En los buques de eslora comprendida entre 24 y 75 metros y hasta el 1 de junio de 2006, únicamente será necesario que el capitán o patrón y uno de los oficiales con responsabilidad de guardia dispongan de dicha certificación. A partir de dicha fecha todos ellos deberán estar en posesión de la mencionada certificación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sin embargo, si un buque, cualquiera que sea su eslora, dispone de personal para el mantenimiento radioeléctrico a bordo, únicamente será necesario que el capitán o patrón o uno de los oficiales de navegación dispongan de la mencionada certificación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En todos los buques a los que se aplique este capítulo se designará un titulado competente, entre los mencionados en el apartado 1, para desempeñar exclusivamente tareas de radiocomunicaciones en caso de un siniestro. El nombre de esta persona y el tipo de certificado que posee deberán anotarse en el diario del servicio radioeléctrico del buque o en el diario de navegación del buque al comienzo de cada viaje. Esta exigencia se expresará también, si procede, en el cuadro de obligaciones y consignas del buque para casos de emergencia.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-46\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Prescripciones relativas al mantenimiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En relación con lo dispuesto en la regla 14 del capítulo IX del Protocolo de Torremolinos, y con la excepción prevista en el apartado siguiente, el método de mantenimiento de los equipos radioeléctricos será potestativo para el operador del buque, que deberá comunicar a la Administración marítima el método o métodos elegidos en el momento en que el buque se adapte al SMSSM. La Administración marítima podrá aceptar una combinación de los tres métodos indicados, siempre que considere que con ello el buque cumple con los mismos niveles de seguridad exigidos en las prescripciones funcionales de la regla 4 del capítulo IX del Protocolo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los buques de eslora comprendida entre 24 y 45 metros que permanezcan en el mar por un período no superior a 30 días, aunque realicen navegaciones en las zonas marítimas A3 o A4, únicamente estarán obligados al cumplimiento de uno de los tres métodos establecidos. El método obligatorio para dichos buques, será el de duplicación de equipos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-47\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Equipamiento radioeléctrico prescrito para los buques y duplicaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El equipamiento radioeléctrico de que deberán estar provistos los buques de pesca españoles a los que se aplique este capítulo será el indicado para ellos en el Protocolo de Torremolinos (capítulos VII, IX y X), según les sean de aplicación en función de la zona de navegación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A efectos de lo dispuesto en el art. 13.1 bis) del capítulo VII del Protocolo, los buques de eslora inferior a 45 metros que realicen sus actividades pesqueras por la zona marítima A1 exclusivamente podrán ir provistos únicamente de dos equipos radiotelefónicos portátiles de VHF, si llevan a bordo seis o menos tripulantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Además, aquellos buques que faenen en la zona Norte llevarán un respondedor de radar por cada aro salvavidas, bote de rescate y balsa salvavidas, de los que obligatoriamente deban ir provistos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los tripulantes de estos buques cuya función principal a bordo se lleve a cabo sobre la cubierta irán provistos, independientemente de la zona marítima por donde realicen sus navegaciones, de la radiobaliza personal de 121,5 MHz a la que hace referencia el artículo 22,2 de este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los buques cuya navegación o actividad pesquera se desarrolle en la zona marítima A1 y que opten por la duplicación de equipos como método de mantenimiento, deberán llevar como equipo duplicado una instalación de VHF de iguales características a la exigida como equipo básico obligatorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los buques cuya navegación o actividad pesquera se desarrolle en las zonas marítimas A1 y A2 y que opten por la duplicación de equipos como método de mantenimiento, deberán llevar los siguientes equipos duplicados:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Una instalación radioeléctrica de VHF de iguales características a la exigida como equipo básico obligatorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Una instalación radioeléctrica de MF que cumpla con las prescripciones sobre socorro y seguridad indicadas en la regla 8.1 del capitulo IX del Protocolo de Torremolinos, o bien una ETB o una instalación de MF/HF que cumplan con las prescripciones sobre socorro y seguridad indicadas en la Regla 9.1 y 9.2, respectivamente, del citado capítulo IX del Protocolo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Los buques cuya navegación o actividad pesquera se desarrolle en las zonas marítimas A1, A2 y A3/A4 y que opten por la duplicación de equipos como uno de sus métodos de mantenimiento, deberán llevar los siguientes equipos duplicados:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Una instalación radioeléctrica de VHF de iguales características a la exigida como equipo básico obligatorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Una instalación radioeléctrica de MF/HF que cumpla con las prescripciones sobre socorro y seguridad indicadas en la regla 10.2 del capítulo IX del Protocolo. La función de radiotelefonía y telegrafía de impresión directa de banda estrecha utilizada para las comunicaciones de socorro y seguridad en este equipo, podrá ser sustituida por la instalación de otra ETB.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Una radiobaliza de 406 MHz del sistema COSPAS-SARSAT o de 1,6 GHz de INMARSAT: esta prescripción únicamente será obligatoria para los buques iguales o mayores de 5.000 toneladas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El equipo principal del que deberán ir provistos los buques que naveguen en las zonas marítimas A3/A4 será una ETB, salvo que realicen navegaciones o labores de pesca en zonas marítimas A4 permanentemente o por prolongados períodos de tiempo, en cuyo caso el equipo principal será la instalación de MF/HF, cuya función de telegrafía de impresión directa del equipo de MF/HF no podrá ser sustituida. En tal caso el equipo duplicado será la ETB.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-48\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Equipos de seguridad de la navegación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los buques de eslora igual o superior a 24 metros están obligados a disponer de una instalación de radar y una ecosonda, además de los equipos náuticos a que hace referencia la regla 3 del capítulo X del Protocolo de Torremolinos y, sin perjuicio de lo indicado en el apartado A).9 del anexo III del Real Decreto 1032/1999, de 18 de junio, en relación con el apartado 7 de dicha regla.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las reglas de funcionamiento de estos equipos se adaptarán a lo indicado en el artículo 44 de este reglamento.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Otros buques</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Preceptos comunes</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-49\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Ámbito de aplicación y normativa aplicable</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los buques no incluidos en el ámbito de aplicación de los anteriores capítulos II y III se regirán, además de por los preceptos técnicos comunes del capítulo I que les sean de aplicación, por lo dispuesto en este capítulo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La sección 1.ª se aplicará con carácter general a todos los buques sujetos a las normas de este capítulo. Las secciones 2.ª, 3.ª, 4.ª y 5.ª se aplicarán a las embarcaciones de recreo; a los buques de carga y servicios de puerto que salen al mar (clase T), menores de 300 toneladas y todos los de servicios de puerto que no salen a la mar (clase S), y a los buques de pesca y pasaje que quedan fuera del ámbito de aplicación del Real Decreto 1032/1999, de 18 de junio, y del Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio, respectivamente</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-50\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Exenciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Administración marítima concederá exenciones únicamente, si las condiciones que afecten a la seguridad de estos buques son tales que resulte injustificada o innecesaria la plena aplicación de las normas prescritas en cada caso respecto del equipamiento radioeléctrico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para conceder una exención de cualquier equipo radioeléctrico, la Administración marítima tendrá en cuenta el efecto que pueda tener en la seguridad del buque y de su tripulación, las condiciones meteorológicas de la zona y la cobertura de los servicios de comunicaciones provistos en la zona donde el buque vaya a navegar.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Dirección General de la Marina Mercante, previo informe de la Capitanía marítima de la zona donde navegue el buque, podrá condicionar la concesión de una exención a la instalación de otro equipo radioeléctrico que pueda sustituir al equipo radioeléctrico eximido.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando un buque autorizado a realizar navegar o realizar actividades pesqueras por una determinada zona deba desplazarse a otra zona de navegación de similares características, permanentemente o por prolongados períodos de tiempo, podrá, en las circunstancias previstas en los apartados 1 y 2, ser eximido del equipamiento radioeléctrico exigible para la realización de dicho desplazamiento. La Administración marítima establecerá, en este caso, los requisitos adicionales exigibles para conceder la exención.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Todas las exenciones se concederán mediante resolución del Director General de la Marina Mercante. La duración y condiciones de la exención se especificarán en la resolución y su variación implicará la anulación automática de la misma, sin necesidad de resolución expresa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las exenciones concedidas antes de la entrada en vigor de este reglamento dejarán de ser válidas hasta la finalización del plazo indicado en las mismas. Si no se ha especificado plazo alguno, dejarán de ser eficaces a partir del inicio de la vigencia de este reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Podrán quedar exentos de la obligatoriedad de disponer del cargador de baterías y de la batería secundaria, a los que se refiere el artículo 23.1, los buques incluidos en el ámbito de aplicación del capítulo IV o los otros que sin estar obligados los instalen voluntariamente. No obstante, todos ellos deberán disponer de la batería primaria precintada y permanentemente dispuesta para ser usada únicamente en una emergencia. En este caso el equipo deberá encontrarse protegido dentro de un envoltorio o caja transparentes precintados y de fácil acceso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El plazo para notificar la resolución otorgando o denegando la exención será de un mes, entendiéndose denegada si no se resuelve expresamente en dicho plazo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Prescripciones funcionales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Ningún buque incluido en el ámbito de aplicación de este capítulo podrá ser autorizado a salir de puerto mientras no esté en condiciones de transmitir y recibir los alertas de socorro buque-costera, costera-buque y buque-buque, a través de los equipos radioeléctricos que esté obligado a llevar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin embargo, si bien se tomarán todas las medidas razonables para mantener el equipo en condiciones eficaces de trabajo a fin de asegurarse de que se cumplen las prescripciones funcionales de este artículo, no se considerará que una deficiencia del equipo instalado como duplicado o el destinado a mantener las radiocomunicaciones generales, haga que el buque deje de ser apto para navegar o sea motivo para imponer al buque demoras en puertos en los que no haya inmediatamente disponibles medios de reparación, siempre que el buque esté en condiciones de llevar a cabo todas las funciones de socorro y seguridad a través del equipo básico obligatorio.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Reglas de funcionamiento de equipos e instalaciones radioeléctricas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La instalación radioeléctrica estará situada de modo que ninguna interferencia perjudicial de origen mecánico, eléctrico o de otra índole pueda afectar a su buen funcionamiento. Se deberá asegurar la compatibilidad electromagnética, que no se produzcan interacciones perjudiciales con otros equipos y sistemas y su protección contra los efectos perjudiciales del agua, las temperaturas extremas y otras condiciones ambientales desfavorables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se asegurará que la instalación radioeléctrica disponga de alumbrado eléctrico de funcionamiento seguro, permanentemente preparado e independiente de las fuentes de energía eléctrica principal y de emergencia, que sea suficiente para iluminar adecuadamente los mandos radioeléctricos destinados a operar la instalación radioeléctrica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Todos los equipos radioeléctricos, antenas y restantes elementos que formen parte de ellos y que, obligatoriamente deban instalarse en un buque al que se aplique este capítulo, cumplirán los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los equipos de radiocomunicaciones y dispositivos de salvamento obligatorios en los buques de recreo de las zonas de navegación 1 y 2, en los buques de carga y de servicios de puerto de la clase T, en todos los buques de pesca de litoral, altura y gran altura, y en todos los buques de pasaje, deberán cumplir los requisitos exigidos por el Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo, y disponer del marcado de conformidad reproducido en su anexo C.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los demás equipos (radares, ecosondas, receptores NAVTEX, radiobalizas manuales o personales, GPS, y otros equipos de radionavegación) que se instalen en los buques, deben disponer del número de registro expedido de acuerdo con los requisitos indicados en el artículo 16.2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los equipos radioeléctricos que se instalen en los buques no citados en el apartado 3.a) deben disponer del número de registro de la Dirección General de la Marina Mercante, expedido de acuerdo con los requisitos del artículo 16. Esto no es de aplicación para la radiobaliza automática de 406 MHz y el respondedor radar, que en cualquier caso deberán cumplir los requisitos del Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo. Los equipos de VHF de LSD podrán ser de clase D.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los equipos instalados antes de la entrada en vigor de este reglamento, aunque no dispongan de un certificado de aprobación o número de registro en vigor, podrán mantenerse a bordo permanentemente hasta su sustitución voluntaria, siempre que la Administración marítima considere que cumplen las condiciones mínimas de seguridad y compatibilidad electromagnética.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si la aprobación o el número de registro de estos equipos hubiera caducado, no podrán ser desmontados e instalados en otro buque a no ser que éste sea del mismo propietario y la instalación sea autorizada por la Administración marítima.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La potencia de emisión de los transmisores de MF o MF/HF de los que deban ir provistos los buques, no será inferior a 75 vatios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las antenas directivas estarán situadas en un lugar en el que no haya ningún obstáculo que pueda degradar la calidad de funcionamiento del equipo en ningún azimut por encima de un ángulo de elevación de -5.º Para antenas omnidireccionales, el ángulo de elevación será de -5.º en el sentido longitudinal del buque y de -15.º en el sentido transversal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Los buques que tengan instalada una estación de radiocomunicaciones están obligados a llevarla para todos los efectos, como el reconocimiento, inspección, personal cualificado, servicio de escucha u otros.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Reglas de funcionamiento de equipos e instalaciones radioeléctricas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La instalación radioeléctrica estará situada de modo que ninguna interferencia perjudicial de origen mecánico, eléctrico o de otra índole pueda afectar a su buen funcionamiento. Se deberá asegurar la compatibilidad electromagnética, que no se produzcan interacciones perjudiciales con otros equipos y sistemas y su protección contra los efectos perjudiciales del agua, las temperaturas extremas y otras condiciones ambientales desfavorables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se asegurará que la instalación radioeléctrica disponga de alumbrado eléctrico de funcionamiento seguro, permanentemente preparado e independiente de las fuentes de energía eléctrica principal y de emergencia, que sea suficiente para iluminar adecuadamente los mandos radioeléctricos destinados a operar la instalación radioeléctrica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Todos los equipos radioeléctricos, antenas y restantes elementos que formen parte de ellos y que, obligatoriamente deban instalarse en un buque al que se aplique este capítulo, cumplirán los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los equipos de radiocomunicaciones y dispositivos de salvamento obligatorios en los buques de pasaje, en los buques de carga y de servicios de puerto de la clase T, en los buques de pesca de litoral, altura y gran altura, y en los buques y embarcaciones de recreo de la zona de navegación 1 deberán cumplir los requisitos exigidos por el Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo, y disponer del marcado de conformidad reproducido en su anexo C.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los demás equipos (radares, ecosondas, receptores NAVTEX, radiobalizas manuales o personales, GPS, y otros equipos de radionavegación) que se instalen en los buques, deben disponer del número de registro expedido de acuerdo con los requisitos indicados en el artículo 16.2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los equipos radioeléctricos que se instalen en los buques no citados en el apartado 3.a) deben disponer del número de registro de la Dirección General de la Marina Mercante, expedido de acuerdo con los requisitos del artículo 16. Esto no es de aplicación para la radiobaliza automática de 406 MHz y el respondedor radar, que en cualquier caso deberán cumplir los requisitos del Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo. Los equipos de VHF de LSD podrán ser de clase D.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los equipos instalados antes de la entrada en vigor de este reglamento, aunque no dispongan de un certificado de aprobación o número de registro en vigor, podrán mantenerse a bordo permanentemente hasta su sustitución voluntaria, siempre que la Administración marítima considere que cumplen las condiciones mínimas de seguridad y compatibilidad electromagnética.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si la aprobación o el número de registro de estos equipos hubiera caducado, no podrán ser desmontados e instalados en otro buque a no ser que éste sea del mismo propietario y la instalación sea autorizada por la Administración marítima.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La potencia de emisión de los transmisores de MF o MF/HF de los que deban ir provistos los buques, no será inferior a 75 vatios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las antenas directivas estarán situadas en un lugar en el que no haya ningún obstáculo que pueda degradar la calidad de funcionamiento del equipo en ningún azimut por encima de un ángulo de elevación de -5.º Para antenas omnidireccionales, el ángulo de elevación será de -5.º en el sentido longitudinal del buque y de -15.º en el sentido transversal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Los buques que tengan instalada una estación de radiocomunicaciones están obligados a llevarla para todos los efectos, como el reconocimiento, inspección, personal cualificado, servicio de escucha u otros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3.a) por la disposición final 1.10 del Real Decreto 1435/2010, de 5 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-17038.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-53\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Personal de radiocomunicaciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La escucha y operación de la estación radioeléctrica deberá realizarse de acuerdo con las condiciones siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los buques de recreo han de disponer de personal con la titulación correspondiente (patrón de navegación básica, patrón de embarcaciones de recreo, patrón de yate o capitán de yate, según proceda) que deberá responsabilizarse en la práctica de un correcto manejo de todos los equipos radioeléctricos disponibles en la embarcación, tanto de comunicaciones de seguridad, como de navegación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los buques de carga y de servicios de puerto de la clase T menores de 300 GT, todos los buques de servicios de puerto de la clase S y los buques de pesca existentes menores de 45 metros deben contar, como mínimo y hasta la fecha de su incorporación al SMSSM, con personal en posesión del certificado de Operador Radiotelefonista. Esta titulación será exigida únicamente a la persona que ejerza el mando del buque.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo que se establece en el párrafo siguiente, a partir de la fecha de su incorporación al SMSSM, todos los buques indicados deberán disponer de, al menos, una persona en posesión de los certificados de COG, COR o certificados equivalentes que para cada uno de los grupos de buques sean aprobados por la Administración marítima.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los buques de carga y servicios de puerto T, menores de 300 toneladas, a partir de su incorporación al SMSSM, tanto el capitán o el patrón como, al menos, uno de los oficiales con responsabilidad de guardia deben disponer del COG o COR, según proceda.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los buques de pasaje a los que se aplica este capítulo, todos los oficiales de navegación deberán ir provistos del COG o COR, según proceda.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-54\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Registros radioeléctricos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El diario del servicio radioeléctrico será obligatorio para los buques de carga o de servicios de puerto que salen al mar (clase T) de 150 toneladas o más y para los buques de pasaje autorizados a realizar navegaciones superiores a 20 millas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-55\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Fuentes de energía</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las fuentes de alimentación de reserva que se instalen en los buques a los que se aplica este capítulo dispondrán de capacidad suficiente para alimentar las instalaciones de radiocomunicaciones obligatorias durante un tiempo mínimo de seis horas en los buques de pasaje autorizados a realizar navegaciones superiores a 20 millas, y de tres horas en los demás buques.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los buques en los que la fuente principal esté constituida por baterías de acumuladores se exigirá otra fuente de energía de reserva compuesta por baterías con capacidad para alimentar las instalaciones radioeléctricas durante el tiempo indicado en el apartado anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los buques de pesca local y litoral, en los de servicios de puerto que no salen al mar, en los de recreo, y en los de pasaje, cuando todos ellos tengan una eslora inferior a 24 metros, el cargador exigido para la fuente de alimentación de reserva podrá ser el mismo que el utilizado para la fuente de alimentación principal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En los buques existentes de las características indicadas en el apartado 3 en los que se utilicen baterías de acumuladores como fuente de energía de reserva, no será necesario que éstas cumplan todos los requerimientos indicados en los artículos 26.11 y 26.12. Sin embargo, se ubicarán en el lugar más apropiado de a bordo, de manera que la estabilidad del buque no pueda verse en ningún caso afectada y ofrezcan un rendimiento satisfactorio. En cualquier caso, este emplazamiento deberá ser aprobado por la Administración marítima.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Equipamiento radioeléctrico para embarcaciones dedicadas a la náutica de recreo</h3>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Equipamiento radioeléctrico para buques y embarcaciones de recreo</h3>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 1.11 del Real Decreto 1435/2010, de 5 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-17038.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Equipamiento radioeléctrico para embarcaciones de recreo</h3>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 3.1 del Real Decreto 587/2022, de 19 de julio. Ref. BOE-A-2022-12013 Se modifica por la disposición final 1.11 del Real Decreto 1435/2010, de 5 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-17038.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Zona de navegación 1</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las embarcaciones de recreo autorizadas a realizar navegaciones por la zona 1, deben estar provistas del siguiente equipamiento radioeléctrico mínimo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Una instalación radioeléctrica de MF/HF que pueda transmitir y recibir en la frecuencia de socorro y seguridad de 2.182 kHz utilizando radiotelefonía, y transmitir y recibir comunicaciones generales utilizando radiotelefonía en las bandas comprendidas entre 1.605 kHz y 27.500 kHz atribuidas al servicio móvil marítimo, o en su lugar una ETB.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Una instalación radioeléctrica de VHF capaz de transmitir y recibir en los canales 16, 6 y 13 en radiotelefonía y transmitir y recibir comunicaciones generales utilizando los canales radiotelefónicos del apéndice 18 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Una radiobaliza de 406 MHz, de activación automática y manual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las instalaciones de MF/HF y VHF indicadas deberán ser aptas para utilizar las técnicas de LSD a partir del 1 de enero de 2007, salvo las de las embarcaciones que se exploten con fines lucrativos (de la lista sexta), que lo serán, a más tardar, tres meses después de la fecha de entrada en vigor de este reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A partir del 1 de enero de 2007, estas embarcaciones deberán disponer, además, de los siguientes equipos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Un receptor NAVTEX.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Un equipo radiotelefónico bidireccional portátil de VHF.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Un respondedor de radar de 9 GHz.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Zona de navegación 1</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los buques y embarcaciones de recreo autorizados a realizar navegaciones por la zona 1, deben estar provistas del siguiente equipamiento radioeléctrico:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Una instalación radioeléctrica de MF/HF que pueda transmitir y recibir en la frecuencia de socorro y seguridad de 2.182 kHz utilizando radiotelefonía, y transmitir y recibir comunicaciones generales utilizando radiotelefonía en las bandas comprendidas entre 1.605 kHz y 27.500 kHz atribuidas al servicio móvil marítimo, o en su lugar una ETB.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Una instalación radioeléctrica de VHF capaz de transmitir y recibir en los canales 16, 6 y 13 en radiotelefonía y transmitir y recibir comunicaciones generales utilizando los canales radiotelefónicos del apéndice 18 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Una radiobaliza de 406 MHz, de activación automática y manual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las instalaciones de MF/HF y VHF indicadas deberán ser aptas para utilizar las técnicas de LSD a partir del 1 de enero de 2007, salvo las de las embarcaciones que se exploten con fines lucrativos (de la lista sexta), que lo serán, a más tardar, tres meses después de la fecha de entrada en vigor de este reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A partir del 1 de enero de 2007, estas embarcaciones deberán disponer, además, de los siguientes equipos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Un receptor NAVTEX.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Un equipo radiotelefónico bidireccional portátil de VHF.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Un respondedor de radar de 9 GHz.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el párrafo primero del apartado 1 por la disposición final 1.12 del Real Decreto 1435/2010, de 5 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-17038.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Zona de navegación 1</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las embarcaciones de recreo autorizadas a realizar navegaciones por la zona 1, deben estar provistas del siguiente equipamiento radioeléctrico:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Una ETB o, en su lugar, una instalación radioeléctrica de MF/HF que pueda transmitir y recibir en la frecuencia de socorro y seguridad de 2.182 kHz utilizando radiotelefonía, y transmitir y recibir comunicaciones generales utilizando radiotelefonía en las bandas comprendidas entre 1.605 kHz y 27.500 kHz atribuidas al servicio móvil marítimo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Una instalación radioeléctrica de VHF capaz de transmitir y recibir en los canales 16, 6 y 13 en radiotelefonía y transmitir y recibir comunicaciones generales utilizando los canales radiotelefónicos del apéndice 18 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Una radiobaliza de 406 MHz, de activación automática y manual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las instalaciones de MF/HF y VHF indicadas deberán ser aptas para utilizar las técnicas de LSD a partir del 1 de enero de 2007, salvo las de las embarcaciones que se exploten con fines lucrativos (de la lista sexta), que lo serán, a más tardar, tres meses después de la fecha de entrada en vigor de este reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A partir del 1 de enero de 2007, estas embarcaciones deberán disponer, además, de los siguientes equipos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Un receptor NAVTEX, si se trata de embarcaciones que se exploten con fines lucrativos (de la lista sexta).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Un equipo radiotelefónico bidireccional portátil de VHF.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Un respondedor de radar de 9 GHz.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 y 3.a) por el art. 3.2 a 4 del Real Decreto 587/2022, de 19 de julio. Ref. BOE-A-2022-12013 Se modifica el párrafo primero del apartado 1 por la disposición final 1.12 del Real Decreto 1435/2010, de 5 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-17038.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Zona de navegación 2</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las embarcaciones autorizadas a realizar navegaciones por la zona 2 deben ir provistas del siguiente equipamiento radioeléctrico mínimo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Una instalación radioeléctrica de VHF.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Una radiobaliza de 406 MHz, de activación automática y manual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La instalación de VHF deberá ser apta para utilizar las técnicas de llamada selectiva digital a partir del 1 de enero de 2008, o transcurridos tres meses desde la entrada en vigor de este reglamento, si se trata de embarcaciones que se exploten con fines lucrativos (de la lista sexta).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A partir del 1 de enero de 2008, estas embarcaciones deberán disponer, además, de un equipo portátil bidireccional de VHF o un respondedor de radar de 9 GHz.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Zona de navegación 2</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los buques y embarcaciones de recreo autorizados a realizar navegaciones por la zona 2, deben estar provistas del siguiente equipamiento radioeléctrico:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Una instalación radioeléctrica de VHF.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Una radiobaliza de 406 MHz, de activación automática y manual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La instalación de VHF deberá ser apta para utilizar las técnicas de llamada selectiva digital a partir del 1 de enero de 2008, o transcurridos tres meses desde la entrada en vigor de este reglamento, si se trata de embarcaciones que se exploten con fines lucrativos (de la lista sexta).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A partir del 1 de enero de 2008, estas embarcaciones deberán disponer, además, de un equipo portátil bidireccional de VHF o un respondedor de radar de 9 GHz.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el párrafo primero del apartado 1 por la disposición final 1.13 del Real Decreto 1435/2010, de 5 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-17038.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Zona de navegación 2</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las embarcaciones de recreo autorizadas a realizar navegaciones por la zona 2, deben estar provistas del siguiente equipamiento radioeléctrico:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Una instalación radioeléctrica de VHF.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Una radiobaliza de 406 MHz, de activación automática y manual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La instalación de VHF deberá ser apta para utilizar las técnicas de llamada selectiva digital a partir del 1 de enero de 2008, o transcurridos tres meses desde la entrada en vigor de este reglamento, si se trata de embarcaciones que se exploten con fines lucrativos (de la lista sexta).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A partir del 1 de enero de 2008, estas embarcaciones deberán disponer, además, de un equipo portátil bidireccional de VHF o un respondedor de radar de 9 GHz.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 3.2 del Real Decreto 587/2022, de 19 de julio. Ref. BOE-A-2022-12013 Se modifica el párrafo primero del apartado 1 por la disposición final 1.13 del Real Decreto 1435/2010, de 5 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-17038.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Zona de navegación 3</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las embarcaciones autorizadas a realizar navegaciones por la zona 3, deben ir provistas del siguiente equipamiento radioeléctrico mínimo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Una instalación radioeléctrica de VHF.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Una radiobaliza de 406 MHz, de activación automática y manual o únicamente manual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La instalación de VHF deberá ser apta para utilizar las técnicas de llamada selectiva digital a partir del 1 de enero de 2009, o transcurridos tres meses desde la entrada en vigor de este reglamento si se trata de embarcaciones que se exploten con fines lucrativos (de la lista sexta).</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Zona de navegación 3</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los buques y embarcaciones de recreo autorizados a realizar navegaciones por la zona 3, deben estar provistas del siguiente equipamiento radioeléctrico:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Una instalación radioeléctrica de VHF.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Una radiobaliza de 406 MHz, de activación automática y manual o únicamente manual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La instalación de VHF deberá ser apta para utilizar las técnicas de llamada selectiva digital a partir del 1 de enero de 2009, o transcurridos tres meses desde la entrada en vigor de este reglamento si se trata de embarcaciones que se exploten con fines lucrativos (de la lista sexta).</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el párrafo primero del apartado 1 por la disposición final 1.14 del Real Decreto 1435/2010, de 5 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-17038.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Zona de navegación 3</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las embarcaciones de recreo autorizadas a realizar navegaciones por la zona 3, deben estar provistas del siguiente equipamiento radioeléctrico:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Una instalación radioeléctrica de VHF.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Una radiobaliza de 406 MHz, de activación automática y manual o únicamente manual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La instalación de VHF deberá ser apta para utilizar las técnicas de llamada selectiva digital a partir del 1 de enero de 2009, o transcurridos tres meses desde la entrada en vigor de este reglamento si se trata de embarcaciones que se exploten con fines lucrativos (de la lista sexta).</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 3.2 del Real Decreto 587/2022, de 19 de julio. Ref. BOE-A-2022-12013 Se modifica el párrafo primero del apartado 1 por la disposición final 1.14 del Real Decreto 1435/2010, de 5 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-17038.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Zona de navegación 4</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las embarcaciones autorizadas a navegar por la zona 4 deben ir provistas, como mínimo, de una instalación radioeléctrica de VHF apta para utilizar las técnicas de llamada selectiva digital a partir del 1 de enero de 2009.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Zona de navegación 4</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los buques y embarcaciones de recreo autorizados a navegar por la zona 4 deben ir provistas, como mínimo, de una instalación radiotelefónica de VHF de tipo fijo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 1.15 del Real Decreto 1435/2010, de 5 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-17038.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Zona de navegación 4</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las embarcaciones de recreo autorizadas a navegar por la zona 4 deben ir provistas, como mínimo, de una instalación radiotelefónica de VHF de tipo fijo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 3.2 del Real Decreto 587/2022, de 19 de julio. Ref. BOE-A-2022-12013 Se modifica por la disposición final 1.15 del Real Decreto 1435/2010, de 5 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-17038.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Zona de navegación 5</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las embarcaciones autorizadas a realizar navegaciones por la zona 5 deben ir provistas de una instalación radioeléctrica de VHF, fija o portátil, a partir del 1 de enero de 2007. Si la instalación es de tipo fijo, deberá ser apta para utilizar las técnicas de llamada selectiva digital a partir del 1 de enero de 2009.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Zona de navegación 5</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los buques y embarcaciones de recreo autorizados a realizar navegaciones por la zona 5 deben ir provistos de una instalación de VHF fija provista de radiotelefonía, o radiotelefonía y LSD. Se admite como alternativa la disponibilidad de un VHF portátil que cumpla con las prescripciones de estanqueidad aprobadas mediante la norma europea IEC 60529 IPX7.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 1.16 del Real Decreto 1435/2010, de 5 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-17038.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Zona de navegación 5</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las embarcaciones de recreo autorizadas a realizar navegaciones por la zona 5 deben ir provistos de una instalación de VHF fija provista de radiotelefonía, o radiotelefonía y LSD. Se admite como alternativa la disponibilidad de un VHF portátil que cumpla con las prescripciones de estanqueidad aprobadas mediante la norma europea IEC 60529 IPX7.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 3.2 del Real Decreto 587/2022, de 19 de julio. Ref. BOE-A-2022-12013 Se modifica por la disposición final 1.16 del Real Decreto 1435/2010, de 5 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-17038.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Embarcaciones dedicadas a regatas náuticas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo indicado en los artículos anteriores de esta sección, las embarcaciones que vayan a participar en competiciones deportivas náuticas, deben ir provistas de los equipos considerados adecuados por la Dirección General de la Marina Mercante si se trata de regatas transoceánicas o de la Capitanía marítima de primera cuando se trate de regatas de ámbito local o regional, siempre teniendo en cuenta el tipo de regata y la zona por donde vayan a realizar las navegaciones. La Administración marítima podrá establecer también condiciones de escucha o controles radioeléctricos que deben utilizar los participantes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sección 3.ª Equipamiento radioeléctrico para buques de carga y de servicios de puerto de la clase T, menores de 300 GT y para buques de servicios de puerto de la clase S</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Buques de carga y de servicios de puerto de la clase T, menores de 300 toneladas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El equipamiento radioeléctrico de que deberán estar provistos los buques a los que se aplique este artículo y que realicen navegaciones por la zona marítima A1 será, como mínimo, el siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Una instalación radioeléctrica de VHF, capaz de transmitir y recibir en los canales 16, 6 y 13 en radiotelefonía, y transmitir y recibir comunicaciones generales utilizando los canales radiotelefónicos del apéndice 18 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Un receptor NAVTEX.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Una radiobaliza de 406 MHz, de activación automática y manual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Dos equipos portátiles de VHF aprobados para cumplir con el SMSSM.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Un respondedor de radar de 9 GHz.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Una ecosonda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los buques que naveguen por las zonas marítimas A1 y A2, además del equipamiento prescrito para la zona marítima A1, deben estar provistos, como mínimo, de una instalación radioeléctrica de MF que pueda transmitir y recibir en la frecuencia de socorro y seguridad de 2.182 kHz, utilizando radiotelefonía y transmitir y recibir comunicaciones generales utilizando radiotelefonía en las bandas comprendidas entre 1.605 kHz y 4.000 kHz atribuidas al servicio móvil marítimo o, en su lugar, una ETB.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los buques que naveguen por las zonas marítimas A1, A2 y A3, además del equipamiento prescrito para la zona marítima A1, deben estar provistos, como mínimo, de una ETB o una instalación de MF/HF capaz de emitir y recibir en la frecuencia de socorro y seguridad de 2.182 kHz utilizando radiotelefonía, y transmitir y recibir comunicaciones generales utilizando radiotelefonía en las bandas comprendidas entre 1.605 y 27.500 kHz.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los buques que realicen navegaciones por las zonas marítimas A1, A2, A3 y A4, además del equipamiento prescrito para la zona marítima A1, deben estar provistos, como mínimo, de una instalación MF/HF y una ETB de INMARSAT.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las instalaciones de VHF, MF y MF/HF indicadas deberán ser aptas para utilizar las técnicas de llamada selectiva digital tres meses después de la entrada en vigor de este reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los buques de carga de eslora igual o superior a 150 toneladas y todos los de la clase T, irán provistos de una instalación de radar a partir, de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este reglamento. Los buques dedicados exclusivamente a las actividades de salvamento marítimo llevarán además, a partir de esa misma fecha, un receptor direccional o un radiogoniómetro que pueda recibir en la frecuencia de 121,5 MHz.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Buques de servicios de puerto de la clase S</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A excepción de lo indicado en el apartado 2, los buques de servicios de puerto que no salen al mar (clase S), con independencia de su tonelaje y de que dispongan de medios propios de propulsión, irán provistos de los equipos que se detallan a continuación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Buques que dispongan de espacios cubiertos habitables: una instalación radioeléctrica de VHF capaz de transmitir y recibir en los canales 16, 6 y 13 en radiotelefonía y de transmitir y recibir comunicaciones generales utilizando los canales radiotelefónicos del apéndice 18 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, un equipo radiotelefónico portátil de VHF y una ecosonda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Buques que no dispongan de espacios cubiertos habitables: un equipo de VHF fijo o portátil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los buques que realicen servicios a bateas del mejillón, deben ir provistos de una instalación radioeléctrica de VHF capaz de transmitir y recibir en los canales 16, 6 y 13 en radiotelefonía y transmitir y recibir comunicaciones generales utilizando los canales radiotelefónicos del apéndice 18 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando un buque de las características indicadas deba desplazarse a otra zona distinta de aquella en la que normalmente efectúa sus actividades, deberá comunicarlo a la Capitanía marítima, que podrá condicionar dicho desplazamiento a la instalación de los equipos radioeléctricos adecuados para cumplir los niveles mínimos de seguridad en dicho desplazamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los equipos de VHF de tipo fijo que se instalen en estos buques deberán ser aptos para utilizar las técnicas de LSD a partir del 1 de enero de 2007.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>A partir de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este reglamento, los buques cuyo arqueo sea igual o superior a 150 GT, si disponen de medios propios de propulsión, deberán ir provistos de una instalación de radar.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª Equipamiento radioeléctrico para buques de pesca ajenos al Real Decreto 1032/1999</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Pesca local</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los buques autorizados a realizar navegaciones o faenas de pesca local y que dispongan de espacios cubiertos habitables, deben ir provistos de una instalación radioeléctrica de VHF capaz de transmitir y recibir en los canales 16, 6 y 13 en radiotelefonía y transmitir y recibir comunicaciones generales utilizando los canales radiotelefónicos del apéndice 18 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT y una radiobaliza de 406 MHz, de activación automática y manual.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los equipos de VHF deberán ser aptos para utilizar las técnicas de LSD a partir del 1 de enero de 2009.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los buques que no dispongan de espacios cubiertos habitables autorizados a realizar navegaciones o faenas de pesca más allá de las tres millas de la costa, deben ir provistos de un equipo portátil de VHF o de una radiobaliza de 406 MHz de activación manual, según criterio de la Capitanía marítima de primera de la zona en la que ejerzan su actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los buques que no dispongan de espacios cubiertos habitables y realicen sus navegaciones o faenas de pesca dentro de las tres millas de la costa o aquellos cuya actividad de pesca se realice en el interior de puertos, radas o bahías deben ir provistos de los equipos que, por seguridad, requiera la Capitanía marítima de primera de la zona donde ejerzan su actividad, teniendo en cuenta las condiciones meteorológicas y de seguridad de dicha zona.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-65\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Pesca de litoral</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los buques autorizados a realizar navegaciones o faenas de pesca de litoral, deben disponer del equipamiento mínimo siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Una instalación radioeléctrica de MF capaz de transmitir y recibir en la frecuencia de socorro y seguridad de 2.182 KHz utilizando radiotelefonía y transmitir y recibir comunicaciones generales utilizando radiotelefonía en las bandas comprendidas entre 1.605 kHz y 4.000 kHz, o una ETB. Esta prescripción no será aplicable a los buques que realicen faenas de pesca en el litoral mediterráneo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Una instalación radioeléctrica de VHF capaz de transmitir y recibir en los canales 16, 6 y 13 en radiotelefonía y transmitir y recibir comunicaciones generales utilizando los canales radiotelefónicos del apéndice 18 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Una radiobaliza de 406 MHz, de activación automática y manual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Un equipo radiotelefónico bidireccional portátil de VHF.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Un respondedor de radar de 9 GHz.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los equipos de MF y VHF deberán ser aptos para utilizar las técnicas de LSD a partir del 1 de enero de 2008.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Pesca de altura y gran altura</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los buques autorizados a realizar navegaciones o faenas de pesca de altura o gran altura deben disponer del equipamiento siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Una instalación radioeléctrica de MF/HF que pueda transmitir y recibir en la frecuencia de socorro y seguridad de 2.182 kHz utilizando radiotelefonía y transmitir y recibir comunicaciones generales utilizando radiotelefonía, en las bandas comprendidas entre 1.605 kHz y 27.500 kHz, o una ETB.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Una instalación radioeléctrica de VHF capaz de transmitir y recibir en los canales 16, 6 y 13 en radiotelefonía y transmitir y recibir comunicaciones generales utilizando los canales radiotelefónicos del apéndice 18 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Una radiobaliza de 406 MHz, de activación automática y manual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Dos equipos radiotelefónicos bidireccionales portátiles de VHF.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Un respondedor de radar de 9 GHz.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los equipos de MF/HF y VHF deberán ser aptos para utilizar las técnicas de LSD a partir del 1 de enero de 2007.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-67\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Otros equipos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Además de lo previsto en los artículos 65 y 66, los buques de pesca de litoral, altura y gran altura, deben disponer, a partir de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este reglamento, de un receptor NAVTEX, una instalación de radar y una ecosonda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los buques de pesca de altura y gran altura deben ir provistos de una radiobaliza personal de 121,5 MHz, con las características indicadas en el artículo 22.2, por cada tripulante cuya principal función a bordo se lleve a cabo sobre cubierta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los buques clasificados de pesca de litoral y de pesca local que dispongan de espacios cubiertos habitables, dispondrán del mencionado equipo a partir del 1 de enero de 2008. Hasta la citada fecha su uso será voluntario.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 5.ª Equipamiento radioeléctrico para buques de pasaje ajenos al Real Decreto 1247/1999</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-68\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><span class=\"lf-art-t\">Equipamiento radioeléctrico prescrito</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los buques de pasaje nuevos y existentes, de eslora igual o superior a 24 metros y que no se encuentren dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio, deben estar provistos, como mínimo, del mismo equipamiento radioeléctrico exigido para los buques incluidos en el capítulo II de este reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los buques de pasaje, nuevos y existentes, no sujetos a la aplicación del Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio, de eslora que sea inferior a 24 metros, con independencia de su clasificación o del material del que estén construidos, deben disponer de los siguientes equipos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Una instalación radioeléctrica de VHF provista de radiotelefonía y LSD.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Una radiobaliza de 406 MHz, de activación automática y manual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Uno o dos equipos radiotelefónicos portátiles de VHF, según el buque transporte menos o más de 50 personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Una instalación de MF o MF/HF o una ETB, sólo si el buque realiza navegaciones superiores a las 20 millas desde la costa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los buques indicados en el apartado 2 que realicen navegaciones iguales o superiores a las 20 millas desde la costa o aquellos otros que naveguen entre puertos de una y otra orilla del estrecho de Gibraltar, independientemente del número de pasajeros autorizados a transportar, deben ir provistos, además, de un respondedor de radar, una instalación de radar y una ecosonda, a partir de los seis meses posteriores a la entrada en vigor de este reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los buques que realicen navegaciones en bahías, radas u otras áreas abrigadas limitadas por accidentes geográficos naturales, deberán ir provistos de un equipo de VHF de tipo fijo, el cual deberá ser apto para utilizar las técnicas de LSD, a partir del 1 de enero de 2007.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los buques que naveguen en el interior de puertos, deben ir provistos de los equipos que determine expresamente la Capitanía marítima de la zona de la cual dependan, teniendo en cuenta las condiciones meteorológicas y de seguridad en dicha zona.</div>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO I ANEXO II ANEXO III ANEXO IV ANEXO V ANEXO VI ANEXO VII ANEXO VIII ANEXO IX Notificación de la instalación/desmontaje de equipos radioeléctricos Se añade por la disposición final 1.17 y anexo IX del Real Decreto 1435/2010, de 5 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-17038.</p></div>", "next": 0}