{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">No obstante lo anterior, los sujetos que mantengan las existencias mínimas de seguridad fuera del sistema gasista, en los supuestos previstos en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, mantendrán las reservas de carácter estratégico en sus propias instalaciones. La movilización de las existencias mínimas de seguridad de carácter estratégico corresponderá exclusivamente al Gobierno.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Todos los sujetos obligados al mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de gas natural deberán disponer, además de las existencias estratégicas a las que se refiere el apartado anterior, de unas existencias de carácter operativo equivalentes a 10 días de sus ventas firmes en el año natural anterior, que se computarán del siguiente modo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los sujetos obligados deberán acreditar el mantenimiento de existencias en el año n equivalentes a 2 días de sus ventas firmes en el año anterior. Dichas existencias se acreditarán como media de los valores diarios en todos y cada uno de los meses del periodo comprendido entre el día 1 de abril del año n y el 31 de marzo del año n+1.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dichas existencias se podrán mantener en plantas de regasificación o en almacenamientos subterráneos excluyendo el gas colchón, o en plantas satélites. Dichas infraestructuras podrán pertenecer o no a la red básica.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Adicionalmente a lo dispuesto en el apartado a), y como media durante el mes de octubre del año n, los sujetos obligados deberán acreditar el mantenimiento de 8 días de sus ventas firmes durante el año n-1. Dichas existencias se acreditarán como media de los valores diarios de cada uno de los días del mes de octubre y se mantendrán en cualquier tipo de almacenamiento subterráneo o en instalaciones de almacenamiento que no pertenezcan a la red básica de gas natural.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las cuantías establecidas en cada uno de los apartados a), y b), así como su modo de cómputo, podrán ser modificadas por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio.</p>\n<p class=\"lf-p\">La movilización de las existencias mínimas de seguridad de carácter operativo será realizada por los sujetos con las limitaciones que se establezcan por el Secretario General de la Energía en los correspondientes Planes Invernales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para el cálculo de las obligaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 se considerarán como ventas anuales las realizadas a consumidores finales por el sujeto obligado en el año natural anterior, o el consumo del año anterior en el caso de los consumidores directos en mercado. El cálculo de la obligación se realizará anualmente y será de aplicación en el periodo comprendido entre el día 1 de abril de cada año y el 31 de marzo del año siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el cumplimiento de la obligación de existencias mínimas de seguridad de gas natural, podrán computarse como tales las cantidades de gas que sean propiedad del sujeto obligado o estén a su plena disposición en virtud de contratos de arrendamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>No se contabilizarán como existencias mínimas de seguridad:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las reservas de gas natural que se encuentren en los yacimientos de origen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las incluidas en los gasoductos del sistema gasista.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las cantidades a bordo de buques de transporte de gas natural licuado (GNL).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El gas existente en almacenamientos subterráneos que no pueda ser extraído técnicamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En cualquier caso, las existencias deberán encontrarse en territorio español para poder ser contabilizadas como existencias mínimas de seguridad, salvo lo dispuesto en el artículo 18.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Lo establecido en los apartados anteriores del presente artículo no se aplicará a los territorios extrapeninsulares sin conexión con el sistema gasista peninsular. Se habilita al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para establecer la cuantía y las condiciones de la obligación de mantenimiento de reservas mínimas de seguridad en dichos ámbitos territoriales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.3 del Real Decreto 1766/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22455</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 17</span><span class=\"lf-art-t\">Contabilización de existencias mínimas de seguridad de gas natural</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Todos los sujetos obligados al mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de gas natural deberán disponer en todo momento de unas existencias mínimas de seguridad de carácter estratégico equivalentes a 10 días de sus ventas o consumos firmes en el año natural anterior. Dichas existencias se mantendrán en almacenamientos subterráneos de la red básica, pudiéndose computar en dicha cuantía la parte del gas colchón de los almacenamientos subterráneos extraíble por medios mecánicos.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, los sujetos que mantengan las existencias mínimas de seguridad fuera del sistema gasista, en los supuestos previstos en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, mantendrán las reservas de carácter estratégico en sus propias instalaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">La movilización de las existencias mínimas de seguridad de carácter estratégico corresponderá exclusivamente al Gobierno.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Además de las existencias mínimas de seguridad de carácter estratégico a las que se refiere el apartado anterior, todos los sujetos obligados al mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de gas natural deberán disponer, en los almacenamientos subterráneos, de las siguientes existencias operativas:</div>\n<p class=\"lf-p\">Existencias mínimas operativas del sistema: en todo momento un volumen de gas equivalente a 10 días de sus ventas o consumos firmes en el año natural anterior. La movilización de estas existencias corresponderá exclusivamente a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Existencias mínimas operativas de los usuarios: adicionalmente los usuarios deberán mantener, al menos durante el 1 de noviembre, un volumen de gas equivalente a 7,5 días de sus ventas o consumos firmes en el año natural anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">La asignación de la capacidad de almacenamiento necesaria para cumplir con las obligaciones anteriores se realizará mediante asignación directa por parte del Gestor Técnico del Sistema.</p>\n<p class=\"lf-p\">La cuantía y localización de las existencias mínimas de seguridad, tanto estratégicas como operativas, podrá ser modificada por la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, que asimismo podrá establecer calendarios obligatorios de inyección y extracción de las mismas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para el cálculo de las obligaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 se considerarán como ventas anuales las realizadas a consumidores finales por el sujeto obligado en el año natural anterior, o el consumo del año anterior en el caso de los consumidores directos en mercado. El cálculo de la obligación se realizará anualmente y será de aplicación en el periodo comprendido entre el día 1 de abril de cada año y el 31 de marzo del año siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el cumplimiento de la obligación de existencias mínimas de seguridad de gas natural, podrán computarse como tales las cantidades de gas que sean propiedad del sujeto obligado o estén a su plena disposición en virtud de contratos de arrendamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>No se contabilizarán como existencias mínimas de seguridad:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las reservas de gas natural que se encuentren en los yacimientos de origen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las incluidas en los gasoductos del sistema gasista.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las cantidades a bordo de buques de transporte de gas natural licuado (GNL).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El gas existente en almacenamientos subterráneos que no pueda ser extraído técnicamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En cualquier caso, las existencias deberán encontrarse en territorio español para poder ser contabilizadas como existencias mínimas de seguridad, salvo lo dispuesto en el artículo 18.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Lo establecido en los apartados anteriores del presente artículo no se aplicará a los territorios extrapeninsulares sin conexión con el sistema gasista peninsular. Se habilita al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para establecer la cuantía y las condiciones de la obligación de mantenimiento de reservas mínimas de seguridad en dichos ámbitos territoriales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 9.2 Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4972#df-9 Se modifica por el art. 2.3 del Real Decreto 1766/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22455</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-18\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 18</span><span class=\"lf-art-t\">Existencias mínimas de seguridad de gas natural fuera del territorio español</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se faculta al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para autorizar el cumplimiento de la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de gas natural a los sujetos obligados, con producto que se encuentre almacenado por su cuenta en otro Estado miembro de la Unión Europea, siempre que, como condición previa, exista un acuerdo intergubernamental con dicho Estado que garantice el mantenimiento de las condiciones de competencia y asegure la disponibilidad de las existencias para los fines contemplados en el artículo 101 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y siempre que no suponga perjuicio para la seguridad del abastecimiento nacional.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-19\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 19</span><span class=\"lf-art-t\">Inicio de actividad</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de los transportistas, comercializadores y consumidores que inicien su actividad, los promedios de venta con arreglo a los cuales deban cumplir sus obligaciones de existencias mínimas de seguridad serán sustituidos, para el primer año, por una estimación razonada de ventas, que deberá ser aprobada por la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Para los consumidores que hagan uso por primera vez del derecho de acceso, la base sobre la que calcular sus existencias mínimas de seguridad podrá calcularse sobre los consumos de carácter firme de los 12 meses anteriores, aun cuando en dicho período no ostentaran la condición de consumidor cualificado, teniendo en cuenta cuantas circunstancias puedan justificadamente incidir en una modificación de las bases de cálculo de las existencias mínimas de seguridad.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 19</span><span class=\"lf-art-t\">Inicio de actividad</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de los comercializadores y consumidores directos en mercado que inicien su actividad, los promedios de venta con arreglo a los cuales deban cumplir sus obligaciones de existencias mínimas de seguridad serán sustituidos, para el primer año, por una estimación razonada de ventas, que deberá ser aprobada por la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Para los consumidores que hagan uso por primera vez del derecho de acceso, la base sobre la que calcular sus existencias mínimas de seguridad podrá calcularse sobre los consumos de carácter firme del año anterior teniendo en cuenta cuantas circunstancias puedan justificadamente incidir en una modificación de las bases de cálculo de las existencias mínimas de seguridad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.4 del Real Decreto 1766/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22455</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-20\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20</span><span class=\"lf-art-t\">Criterios para determinar el contenido de la obligación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las obligaciones de mantenimiento de existencias mínimas de gas natural podrán ser cumplidas por el sujeto obligado de alguna de las siguientes formas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Mediante el almacenamiento de gas de su propiedad en instalaciones de su titularidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Mediante el almacenamiento de gas de su propiedad en instalaciones de titularidad de terceros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Mediante la suscripción de contratos de arrendamiento de gas, siempre que dicho gas no esté cumpliendo otras obligaciones de reservas mínimas de seguridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A efectos de la determinación del contenido de la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad según el artículo 2, no tendrán consideración de ventas las realizadas entre comercializadores.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, deberán excluirse las exportaciones y las salidas de productos con destino a otros países de la Unión Europea.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso del mercado a tarifa, los transportistas que incorporen gas natural al sistema deberán mantener las existencias mínimas de seguridad, tanto por sus ventas directas de carácter firme a distribuidores como por las ventas a otros transportistas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el mercado liberalizado los grupos de sociedades del sector podrán computar sus ventas y establecer sus existencias mínimas de seguridad de gas natural de forma consolidada. Se faculta a la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, para establecer los requisitos y fijar los criterios que deben cumplir las distintas sociedades de cada grupo empresarial a efectos de poder realizar la mencionada consolidación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20</span><span class=\"lf-art-t\">Criterios para determinar el contenido de la obligación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las obligaciones de mantenimiento de existencias mínimas de gas natural podrán ser cumplidas por el sujeto obligado de alguna de las siguientes formas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Mediante el almacenamiento de gas de su propiedad en instalaciones de su titularidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Mediante el almacenamiento de gas de su propiedad en instalaciones de titularidad de terceros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Mediante la suscripción de contratos de arrendamiento de gas que garanticen la plena disponibilidad, siempre que dicho gas no compute a favor de otro sujeto obligado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A efectos de la determinación del contenido de la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad según el artículo 2, no tendrán consideración de ventas las realizadas entre comercializadores. Asimismo, deberán excluirse las exportaciones y las salidas de productos con destino a otros países de la Unión Europea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los grupos de sociedades del sector podrán computar sus ventas y establecer sus existencias mínimas de seguridad de gas natural de forma consolidada. Se faculta a la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, para establecer los requisitos y fijar los criterios que deben cumplir las distintas sociedades de cada grupo empresarial a efectos de poder realizar la mencionada consolidación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.5 del Real Decreto 1766/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22455</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-21\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Diversificación del suministro</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A efectos de lo dispuesto en el artículo 3, se entiende por aprovisionamientos provenientes de un mismo país aquellos que estén contratados directamente con productores de dicho país, así como aquellos que, aun procedentes de entidades radicadas o no en el país en cuestión, están directamente vinculados, por razón del origen, a la actividad productora del país.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A efectos del cumplimiento de la obligación de diversificación, se tomarán en consideración las cantidades anuales de gas incorporado al sistema español para atender los suministros y ventas de carácter firme en el año natural precedente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Antes del 31 de enero de cada año, los sujetos obligados a la diversificación de suministros enviarán a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos la relación de las ventas firmes e importaciones de gas, por país de origen, correspondientes al año natural precedente.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos publicará el porcentaje de diversificación en que se encuentra nuestro país en cada momento, indicando el período temporal al que afecta dicho porcentaje.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Quedarán fuera de la obligación de diversificación, y por consiguiente no se computarán a los efectos del apartado anterior, las cantidades de gas cuya finalidad sea atender el consumo de instalaciones que cuenten con suministros alternativos garantizados de otro combustible y los suministros interrumpibles y los derivados de transacciones de compraventa de gas a corto plazo en mercados internacionales, entendiendo por corto plazo las operaciones de compra de gas para su entrega en un plazo menor de un mes desde la realización de la operación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Igualmente, cuando un sujeto obligado a mantener la diversificación en sus aprovisionamientos quiera suscribir un contrato de aprovisionamiento de gas que pudiera sobrepasar la proporción del 60 por ciento de gas procedente del principal país proveedor del mercado español, según la información publicada por la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos en virtud de lo establecido en el apartado 2 de este artículo, podrá dirigirse al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio solicitando la autorización para suscribir dicho contrato, que resolverá según lo previsto en el siguiente apartado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio resolverá la solicitud de autorización a la que se refiere el apartado anterior, previo informe de la Comisión Nacional de Energía.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para la valoración de las solicitudes presentadas, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Que favorezcan la competencia en el suministro de gas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Que mejoren la seguridad del suministro.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Que no resulte en detrimento del funcionamiento eficaz del mercado del gas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Que no resulte en detrimento del funcionamiento eficaz de las infraestructuras de gas.</div>\n<p class=\"lf-p\">La resolución por la que se autorice a suscribir un contrato de aprovisionamiento de gas que pudiera sobrepasar la proporción del 60 por ciento de gas procedente del principal país proveedor del mercado español deberá motivarse debidamente y se publicará, incluyendo la siguiente información:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las razones detalladas por las que se autoriza la suscripción del contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La duración de dicha autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Análisis detallado de las repercusiones que la concesión de la autorización tiene en la competencia y el funcionamiento eficaz del mercado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Efectos sobre la diversificación del suministro generado por la autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Sin perjuicio de las facultades de desarrollo de este real decreto, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá modificar los porcentajes de diversificación de abastecimientos, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, en función de la disponibilidad del sistema y de la evolución del mercado gasista español y los mercados internacionales.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Diversificación del suministro</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A efectos de lo dispuesto en el artículo 3, se entiende por aprovisionamientos provenientes de un mismo país aquellos que estén contratados directamente con productores de dicho país, así como aquellos que, aun procedentes de entidades radicadas o no en el país en cuestión, estén directamente vinculados, por razón del origen, a la actividad productora del país.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A efectos del cumplimiento de la obligación de diversificación, se tomarán en consideración las cantidades anuales de gas incorporado al sistema español para atender los suministros y ventas en el año natural precedente para el consumo nacional.</div>\n<p class=\"lf-p\">Antes del 30 de abril de cada año, los sujetos que incorporen gas al sistema enviarán a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos la relación de las ventas firmes e importaciones de gas, por país de origen, correspondientes al año natural precedente.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos publicará, al menos semestralmente, el porcentaje de diversificación en que se encuentra nuestro país, indicando el período temporal al que afecta dicho porcentaje.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando un sujeto obligado a mantener la diversificación en sus aprovisionamientos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.1 de la presente disposición, quiera suscribir un contrato de aprovisionamiento de gas que pudiera sobrepasar la proporción del 50 por ciento de gas procedente del principal país proveedor del mercado español, según la información publicada por la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos en virtud de lo establecido en el apartado 2 de este artículo, podrá dirigirse al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio solicitando la autorización para suscribir dicho contrato, que resolverá según lo previsto en el siguiente apartado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio resolverá la solicitud de autorización a la que se refiere el apartado anterior, previo informe de la Comisión Nacional de Energía.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para la valoración de las solicitudes presentadas, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Que favorezcan la competencia en el suministro de gas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Que mejoren la seguridad del suministro.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Que no resulte en detrimento del funcionamiento eficaz del mercado del gas.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Que no resulte en detrimento del funcionamiento eficaz de las infraestructuras de gas.</p>\n<p class=\"lf-p\">La resolución por la que se autorice a suscribir un contrato de aprovisionamiento de gas que pudiera sobrepasar la proporción del 50 por ciento de gas procedente del principal país proveedor del mercado español deberá motivarse debidamente y se publicará, incluyendo la siguiente información:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las razones detalladas por las que se autoriza la suscripción del contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La duración de dicha autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Análisis detallado de las repercusiones que la concesión de la autorización tiene en la competencia y el funcionamiento eficaz del mercado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Efectos sobre la diversificación del suministro generado por la autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Sin perjuicio de las facultades de desarrollo de este real decreto, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá modificar los porcentajes de diversificación de abastecimientos, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, en función de la disponibilidad del sistema y de la evolución del mercado gasista español y los mercados internacionales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.6 del Real Decreto 1766/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22455</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Régimen jurídico de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-22\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">Naturaleza y régimen jurídico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, que fue creada por el Real Decreto 2111/1994, de 28 de octubre, en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, tiene la consideración de corporación de derecho público y se rige por lo dispuesto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, por lo establecido en este real decreto y por los estatutos que figuran como anexo de este.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos tiene personalidad jurídica propia y actuará en la totalidad de sus actividades en régimen de derecho privado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos estará sujeta en el ejercicio de su actividad a la tutela de la Administración General del Estado, que la ejercerá a través del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-23\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Funciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para el cumplimiento de sus fines, la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos ejercerá las funciones contenidas en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y en este real decreto, así como en los estatutos que por este real decreto se aprueban y que figuran como anexo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos tiene por objeto:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La constitución, mantenimiento y gestión de las existencias estratégicas calificadas como tales por el artículo 14.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El control de las existencias mínimas de seguridad a que se refiere el artículo 50 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y el artículo 2 de este real decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El control del cumplimiento de la obligación de existencias mínimas de seguridad de gas natural dispuestas en el artículo 98 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y en el artículo 2 de este real decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El control del cumplimiento de la obligación de la diversificación de los abastecimientos de gas natural, dispuesta en el artículo 99 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y en el artículo 3 de este real decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La elaboración de informes estadísticos relativos al sector de hidrocarburos, así como la colaboración con las distintas Administraciones públicas a efectos de proporcionar información, asesoramiento y cualquier otra actividad respecto a aquellos aspectos de su competencia y la elaboración y publicación de un informe anual que recoja los datos más significativos sobre cobertura de las reservas, origen de suministros, consumos y cualquier otro que permita el adecuado conocimiento de la realidad del sector de hidrocarburos.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Régimen económico de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-24\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span><span class=\"lf-art-t\">Patrimonio y recursos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El patrimonio de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos estará integrado por los bienes y derechos que esta adquiera en el ejercicio de sus actividades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos contará para el cumplimiento de sus fines con los recursos establecidos en este real decreto y en sus estatutos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-25\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Contribución de los sujetos obligados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las existencias estratégicas, configuradas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, serán financiadas por los sujetos obligados definidos en el artículo 7, mediante el pago de una cuota unitaria por tonelada métrica o metro cúbico vendido o consumido, que será distinta para cada grupo de productos. Dicha cuota se determinará en función de todos los costes previstos por la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos para la constitución, almacenamiento y conservación de las existencias estratégicas de cada grupo de productos, la dotación a la reserva financiera a que hace referencia el artículo 52.3, cuarto párrafo, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, así como del coste de las demás actividades de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos relacionadas con los productos petrolíferos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para la financiación de los gastos de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos en actividades relativas a los gases licuados del petróleo y al gas natural, incluida la dotación a la reserva a la que se hace referencia en el apartado anterior, se establecerá una cuota anual que satisfarán los sujetos obligados definidos en el artículo 8 y en el artículo 15, en función de su participación en el mercado, con excepción de lo dispuesto en el apartado siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los sujetos a los que se refieren los párrafos b) y c) de los artículos 7 y 8 que no dispongan de instalaciones de almacenamiento en el territorio aduanero español, de manera estable y por un período igual o superior a un año, o que no alcancen unas ventas o consumos equivalentes a un 0,5 por ciento del volumen total de cada grupo de productos petrolíferos o gases licuados del petróleo, vendidos o consumidos en el territorio nacional, podrán cumplir la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, incluidas las estratégicas, en su caso, mediante el pago de una cuota unitaria por tonelada métrica o metro cúbico vendido o consumido, calculada para cada grupo de productos o gases licuados del petróleo, en función de los costes de constitución, mantenimiento y gestión por la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos de las existencias mínimas de seguridad, incluidas, en su caso, las estratégicas, que deban mantener dichos sujetos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los sujetos obligados contemplados en el párrafo anterior que opten por esta alternativa deberán comunicar a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos esta circunstancia, quien deberá notificar al sujeto obligado si cumple las condiciones requeridas. En caso afirmativo, la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos y el sujeto obligado suscribirán el correspondiente contrato que se ajustará al contrato-tipo a que hace referencia el artículo 32.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Excepcionalmente, cuando el correcto cumplimiento de los fines de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos así lo aconseje y al objeto de garantizar, en todo momento, su solvencia financiera, se podrán establecer cuotas de carácter extraordinario.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Contribución de los sujetos obligados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las existencias estratégicas y, en el caso de los gases licuados del petróleo, las existencias mínimas de seguridad, configuradas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, serán financiadas por los sujetos obligados definidos en el artículo 7 y 8, mediante el pago de una cuota unitaria, en términos de euros por tonelada métrica o metro cúbico vendido o consumido por día, a abonar de forma proporcional a los días de existencias que la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos mantenga a cada sujeto obligado, que será distinta para cada grupo de productos. Dicha cuota se determinará en función de todos los costes previstos por la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos para la constitución, almacenamiento y conservación de las existencias estratégicas de cada grupo de productos, la dotación a la reserva financiera a que hace referencia el artículo 52.3, cuarto párrafo, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, así como del coste de las demás actividades de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos relacionadas con los productos petrolíferos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para la financiación de los gastos de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos en actividades relativas a los gases licuados del petróleo y al gas natural, incluida la dotación a la reserva a la que se hace referencia en el apartado anterior, se establecerá una cuota anual que satisfarán los sujetos obligados definidos en el artículo 8 y en el artículo 15, en función de su cuota de mercado, medida en volumen de ventas o consumos sobre el total del mercado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Excepcionalmente, cuando el correcto cumplimiento de los fines de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos así lo aconseje y al objeto de garantizar, en todo momento, su solvencia financiera, se podrán establecer cuotas de carácter extraordinario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las cuotas referidas en los apartados anteriores tendrán la naturaleza de ingresos de derecho privado, y su impago será reclamado mediante el ejercicio de las acciones que correspondan, exclusivamente ante los juzgados y tribunales de la jurisdicción civil.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 3.1 del Real Decreto 1766/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22455</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Contribución de los sujetos obligados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las existencias estratégicas y, en el caso de los gases licuados del petróleo, las existencias mínimas de seguridad, configuradas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, serán financiadas por los sujetos obligados definidos en el artículo 7 y 8, mediante el pago de una cuota unitaria, en términos de euros por tonelada métrica o metro cúbico vendido o consumido por día, a abonar de forma proporcional a los días de existencias que la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos mantenga a cada sujeto obligado, que será distinta para cada grupo de productos. Dicha cuota se determinará en función de todos los costes previstos por la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos para la constitución, almacenamiento y conservación de las existencias estratégicas de cada grupo de productos, la dotación a la reserva financiera a que hace referencia el artículo 52.3, cuarto párrafo, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, así como del coste de las demás actividades de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos relacionadas con los productos petrolíferos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para la financiación de los gastos de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos en actividades relativas a los gases licuados del petróleo y al gas natural, incluida la dotación a la reserva a la que se hace referencia en el apartado anterior, se establecerá una cuota anual que satisfarán los sujetos obligados definidos en el artículo 8 y en el artículo 15, en función de su cuota de mercado, medida en volumen de ventas o consumos sobre el total del mercado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Excepcionalmente, cuando el correcto cumplimiento de los fines de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos así lo aconseje y al objeto de garantizar, en todo momento, su solvencia financiera, se podrán establecer cuotas de carácter extraordinario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>(Anulado) Se declara la nulidad del apartado 4, en la redacción dada por el el art. 3.1 del Real Decreto 1766/2007, de 28 de diciembre, por Sentencia del TS de 1 de febrero de 2011. Ref. BOE-A-2011-5199.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 3.1 del Real Decreto 1766/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22455</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-26\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">Establecimiento de las cuotas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las cuotas a que hacen referencia los apartados 1, 2 y 3 del artículo anterior serán aprobadas para cada año natural por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio.</div>\n<p class=\"lf-p\">A tal efecto, la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos elaborará propuesta que se acompañará de un presupuesto comprensivo de los ingresos y gastos previstos para el ejercicio correspondiente y de los criterios aplicados para la determinación del importe de las cuotas unitarias.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las cuotas extraordinarias a que hace referencia el apartado 4 del artículo anterior se establecerán por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio a propuesta de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, a la que se acompañará la correspondiente memoria explicativa.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">Establecimiento de las cuotas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las cuotas a que hacen referencia los apartados 1 y 2 del artículo anterior serán aprobadas para cada año natural por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio.</div>\n<p class=\"lf-p\">A tal efecto, la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos elaborará propuesta que se acompañará de un presupuesto comprensivo de los ingresos y gastos previstos para el ejercicio correspondiente y de los criterios aplicados para la determinación del importe de las cuotas unitarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Una vez aprobadas las cuotas anuales, la Corporación de Reservas Estratégicas podrá solicitar la modificación de las mismas al alza o a la baja hasta un máximo del 5 por ciento, a la Dirección General de Política Energética y Minas, aportando la documentación justificativa de la solicitud.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las cuotas extraordinarias a que hace referencia el apartado 3 del artículo anterior se establecerán por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio a propuesta de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, a la que se acompañará la correspondiente memoria explicativa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica los apartados 1 y 2 por el art. 3.2 del Real Decreto 1766/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22455</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">Establecimiento de las cuotas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las cuotas a que hacen referencia los apartados 1 y 2 del artículo anterior serán aprobadas para cada año natural por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo.</div>\n<p class=\"lf-p\">A tal efecto, la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos elaborará propuesta que se acompañará de un presupuesto comprensivo de los ingresos y gastos previstos para el ejercicio correspondiente y de los criterios aplicados para la determinación del importe de las cuotas unitarias así como de un plan estratégico y operativo para los cinco y dos años naturales siguientes, respectivamente, en el que se detallen el modo de cumplir sus funciones de manera eficaz y eficiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Una vez aprobadas las cuotas anuales, la Corporación de Reservas Estratégicas podrá solicitar la modificación de las mismas al alza o a la baja hasta un máximo del 5 por ciento, a la Dirección General de Política Energética y Minas, aportando la documentación justificativa de la solicitud.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las cuotas extraordinarias a que hace referencia el apartado 3 del artículo anterior se establecerán por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio a propuesta de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, a la que se acompañará la correspondiente memoria explicativa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.9 del Real Decreto 984/2015, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11725.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica los apartados 1 y 2 por el art. 3.2 del Real Decreto 1766/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22455</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-27\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Pago de las cuotas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los sujetos obligados a mantener existencias mínimas de seguridad remitirán mensualmente a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, en los plazos y modelos que se fijen a tales efectos, declaración de ventas o consumos correspondientes al mes natural anterior, determinados de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 10 y 17. Los sujetos obligados al pago de las cuotas a las que se hace referencia en los apartados 1 y 3 del artículo 25, sin requerimiento previo, ingresarán, en su caso, a favor de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, en los plazos, en la forma y a través de los medios que esta determine, las cantidades que resulten de aplicar dichas cuotas. Las cantidades correspondientes a la cuota indicada en el apartado 2 del artículo 25 se ingresarán anualmente por los sujetos obligados en función de la participación en el mercado de cada uno de ellos en el año anterior, referida a los productos afectados por la obligación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El ingreso a favor de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos del importe de las cuotas extraordinarias mencionadas en el apartado 4 del artículo 25 se realizará en el plazo que establezca la orden ministerial en que se fijen y en la forma y a través de los medios que la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos determine.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La falta de pago dentro del plazo indicado dará lugar al devengo de intereses de demora desde el día siguiente a su finalización hasta el que se realice el ingreso, al tipo resultante de añadir al interés legal del dinero vigente en cada momento tres puntos porcentuales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos requerirá formalmente a los sujetos obligados que no presenten sus declaraciones de ventas o consumos o que no ingresen a favor de aquella las cuotas que les correspondan, con la advertencia de que, si no subsanan tales carencias, elevará la propuesta de inicio de expediente sancionador a la autoridad administrativa competente, a los efectos previstos en los artículos 108 y siguientes de la Ley 34/1998, de 7 de octubre. Todo ello sin perjuicio del ejercicio de las acciones que correspondan encaminadas al cobro de las cantidades adeudadas a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El impago total o parcial de las cuotas a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos se considerará como infracción grave o muy grave de la normativa sobre existencias mínimas de seguridad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 109 y 110 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Pago de las cuotas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los sujetos obligados a mantener existencias mínimas de seguridad remitirán mensualmente a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, en los plazos y modelos que se fijen a tales efectos, declaración de ventas o consumos correspondientes al mes natural anterior, determinados de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 10 y 17. Los sujetos obligados al pago de las cuotas a las que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 25, sin requerimiento previo, ingresarán, en su caso, a favor de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, en los plazos, en la forma y a través de los medios que ésta determine, las cantidades que resulten de aplicar dichas cuotas. Las cantidades correspondientes a la cuota indicada en el apartado 2 del artículo 25 se ingresarán anualmente por los sujetos obligados en función de la cuota de mercado de cada uno de ellos en el año anterior, referida a los productos afectados por la obligación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El ingreso a favor de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos del importe de las cuotas extraordinarias mencionadas en el apartado 3 del artículo 25 se realizará en el plazo que establezca la orden ministerial en que se fijen y en la forma y a través de los medios que la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos determine.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La falta de pago dentro del plazo indicado dará lugar al devengo de intereses de demora desde el día siguiente a su finalización hasta el que se realice el ingreso, al tipo resultante de añadir al interés legal del dinero vigente en cada momento tres puntos porcentuales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos requerirá formalmente a los sujetos obligados que no presenten sus declaraciones de ventas o consumos o que no ingresen a favor de aquélla las cuotas que les correspondan, con la advertencia de que, si no subsanan tales carencias, elevará la propuesta de inicio de expediente sancionador a la autoridad administrativa competente, a los efectos previstos en los artículos 108 y siguientes de la Ley 34/1998, de 7 de octubre. Todo ello sin perjuicio del ejercicio de las acciones ante la jurisdicción civil que correspondan encaminadas al cobro de las cantidades adeudadas a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El impago total o parcial de las cuotas a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos se considerará como infracción grave o muy grave de la normativa sobre existencias mínimas de seguridad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 109 y 110 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 3.3 del Real Decreto 1766/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22455</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Pago de las cuotas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los sujetos obligados a mantener existencias mínimas de seguridad remitirán mensualmente a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, en los plazos y modelos que se fijen a tales efectos, declaración de ventas o consumos correspondientes al mes natural anterior, determinados de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 10 y 17. Los sujetos obligados al pago de las cuotas a las que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 25, sin requerimiento previo, ingresarán, en su caso, a favor de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, en los plazos, en la forma y a través de los medios que ésta determine, las cantidades que resulten de aplicar dichas cuotas. Las cantidades correspondientes a la cuota indicada en el apartado 2 del artículo 25 se ingresarán anualmente por los sujetos obligados en función de la cuota de mercado de cada uno de ellos en el año anterior, referida a los productos afectados por la obligación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El ingreso a favor de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos del importe de las cuotas extraordinarias mencionadas en el apartado 3 del artículo 25 se realizará en el plazo que establezca la orden ministerial en que se fijen y en la forma y a través de los medios que la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos determine.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La falta de pago dentro del plazo indicado dará lugar al devengo de intereses de demora desde el día siguiente a su finalización hasta el que se realice el ingreso, al tipo resultante de añadir al interés legal del dinero vigente en cada momento tres puntos porcentuales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos requerirá formalmente a los sujetos obligados que no presenten sus declaraciones de ventas o consumos o que no ingresen a favor de aquélla las cuotas que les correspondan, con la advertencia de que, si no subsanan tales carencias, elevará la propuesta de inicio de expediente sancionador a la autoridad administrativa competente, a los efectos previstos en los artículos 108 y siguientes de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.Todo ello sin perjuicio del ejercicio de las acciones ante la jurisdicción civil que correspondan encaminadas al cobro de las cantidades adeudadas a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se declara la nuliad del inciso destacado, en la redacción dada por el el art. 3.3 del Real Decreto 1766/2007, de 28 de diciembre, por Sentencia del TS de 1 de febrero de 2011. Ref. BOE-A-2011-5199.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El impago total o parcial de las cuotas a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos se considerará como infracción grave o muy grave de la normativa sobre existencias mínimas de seguridad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 109 y 110 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se declara la nulidad del inciso destacado del apartado 4, en la redacción dada por el el art. 3.3 del Real Decreto 1766/2007, de 28 de diciembre, por Sentencia del TS de 1 de febrero de 2011. Ref. BOE-A-2011-5199.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 3.3 del Real Decreto 1766/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22455</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-28\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Contabilidad y auditoría</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos se regirá por las normas del derecho mercantil en lo que se refiere a la llevanza de su contabilidad, libros oficiales y documentos contables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las cuentas anuales, integradas por el balance, cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria, así como el informe de gestión, antes de su aprobación, deberán ser auditadas por experto independiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Aprobadas las cuentas anuales, estas deberán ser remitidas al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio en un plazo máximo de tres meses a partir de la fecha de su aprobación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-29\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Aplicación de resultados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los resultados positivos derivados de la venta o permuta de existencias estratégicas realizadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 no podrán ser objeto de distribución, aplicándose prioritariamente a la amortización de las deudas contraídas por la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La aplicación de los resultados ordinarios positivos que obtenga la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos procedentes de las aportaciones financieras realizadas por sus miembros se regula según lo dispuesto en el artículo 13.3 de los estatutos de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos que figuran como anexo de este real decreto.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Constitución, mantenimiento y gestión de las existencias estratégicas de productos petrolíferos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-30\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Formas de adquisición y mantenimiento de existencias estratégicas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos constituirá y mantendrá las existencias mínimas de seguridad calificadas como estratégicas de crudos de petróleo y productos petrolíferos a través de los procedimientos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Adquisición mediante compra o permuta de las existencias necesarias, en condiciones de mercado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Arrendamiento a los operadores de las existencias al precio y en las condiciones del mercado, hasta un máximo del 50 por ciento del total de las existencias estratégicas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para el caso de las existencias estratégicas mantenidas en forma de crudo, se aplicarán los mismos criterios de equivalencia entre crudo y productos que se señalan en el artículo 9.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A estos efectos, la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos podrá celebrar contratos para la compraventa, permuta o arrendamiento de existencias estratégicas. En todos los casos, la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos deberá asegurar el mantenimiento de las condiciones de competencia existentes en el mercado, sin alterar en ningún caso su normal funcionamiento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 39.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Formas de adquisición y mantenimiento de existencias estratégicas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos constituirá y mantendrá las existencias mínimas de seguridad calificadas como estratégicas de crudos de petróleo y productos petrolíferos terminados a través de los procedimientos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Adquisición mediante compra o permuta de las existencias necesarias, en condiciones de mercado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Arrendamiento a los operadores de las existencias al precio y en las condiciones del mercado, hasta un máximo del 50 por ciento del total de las existencias estratégicas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para el caso de las existencias estratégicas mantenidas en forma de crudo, se aplicarán los mismos criterios de equivalencia entre crudo y productos que se señalan en el artículo 9.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A estos efectos, la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos podrá celebrar contratos para la compraventa, permuta o arrendamiento de existencias estratégicas. En todos los casos, la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos deberá asegurar el mantenimiento de las condiciones de competencia existentes en el mercado, sin alterar en ningún caso su normal funcionamiento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 39.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el primer párrafo del apartado 1 por el art. 3.4 del Real Decreto 1766/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22455</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-31\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Almacenamiento de existencias estratégicas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos podrá asimismo concertar en condiciones de mercado contratos de compra o arrendamiento de la capacidad de almacenamiento necesaria para el mantenimiento de las existencias estratégicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los miembros de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos que sean propietarios de instalaciones de almacenamiento deberán, en su caso, vender o arrendar capacidad de almacenamiento a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos en condiciones de mercado, siempre que esta lo solicite. Esta obligación se establecerá en función del volumen de la aportación financiera anual a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos de cada miembro.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Almacenamiento de existencias estratégicas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos podrá asimismo concertar en condiciones de mercado contratos de compra o arrendamiento de la capacidad de almacenamiento necesaria para el mantenimiento de las existencias estratégicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las adquisiciones o arrendamientos de capacidad de almacenamiento por parte de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos se realizarán en condiciones de mercado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para el cumplimiento de las obligaciones de mantenimiento de existencias estratégicas, y de acuerdo con lo que se establezca en la planificación obligatoria en materia de instalaciones de almacenamiento de reservas estratégicas de hidrocarburos, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrá establecer planes de actuación de obligado cumplimiento para la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos.</div>\n<p class=\"lf-p\">La citada Corporación deberá presentar en el primer trimestre de cada año ante el Secretario General de Energía un informe justificativo de los mecanismos previstos para cumplir con las obligaciones de mantenimiento de existencias estratégicas así como los planes anuales y plurianuales de inversión en infraestructuras de almacenamiento para su aprobación o modificación.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el cálculo de las cuotas a que hace referencia el artículo 25.1 se incluirán los costes previstos en el citado plan de inversiones. Dichas cuotas serán recaudadas y mantenidas por la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos para la financiación del indicado plan.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 y se añade el 3 por el art. 3.5 del Real Decreto 1766/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22455</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-32\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Contratos tipo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las operaciones de compra, venta, permuta, arrendamiento y almacenamiento de reservas estratégicas, así como las de constitución de existencias mínimas de seguridad a que se refiere el artículo 25.3, se ajustarán a contratos tipo cuyos modelos serán aprobados por la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Contratos tipo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las operaciones de compra, venta, permuta, arrendamiento, y almacenamiento de reservas estratégicas, así como la constitución de existencias mínimas de seguridad a que se refieren los apartados 4 y 6 del artículo 14, se ajustarán a contratos tipo cuyos modelos serán aprobados por la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 3.6 del Real Decreto 1766/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22455</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Contratos tipo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las operaciones de compra, venta, permuta, arrendamiento, y almacenamiento de reservas estratégicas se ajustarán a contratos tipo cuyos modelos serán aprobados por la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 2.10 del Real Decreto 984/2015, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11725.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 3.6 del Real Decreto 1766/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22455</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-33\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Distribución geográfica de existencias estratégicas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos garantizará una distribución geográfica de las existencias estratégicas de forma que estas puedan alcanzar los centros de consumo a lo largo de 30 días de manera continuada. A tal efecto, cuando la situación geográfica u otras circunstancias especiales así lo aconsejen, se ubicará en el territorio correspondiente el volumen de existencias estratégicas preciso para hacer frente a las posibles necesidades en caso de emergencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos dará cuenta anualmente a la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de la distribución geográfica de las existencias estratégicas y, en su caso, de los planes para su futura modificación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-34\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Calidad de los productos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los productos mantenidos por la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos como existencias estratégicas deberán reunir en todo momento las características de calidad e idoneidad para el consumo en los usos a que por su propia naturaleza van destinados, así como cumplir con la normativa en vigor sobre especificaciones oficiales de los productos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos realizará bien por sí misma, bien a través de los arrendadores de servicios de almacenamiento o de compañías petroleras de reconocida solvencia, la rotación de sus existencias y cuantas operaciones fueran precisas para el mantenimiento de la calidad de los productos terminados almacenados como existencias estratégicas y para su tratamiento final previo a ser vertidos al mercado, para cumplir las correspondientes especificaciones, cuando resulte procedente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Calidad de los productos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los productos mantenidos por la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos como existencias estratégicas deberán reunir en todo momento las características de calidad e idoneidad para el consumo en los usos a que por su propia naturaleza van destinados, así como cumplir con la normativa en vigor sobre especificaciones oficiales de los productos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos realizará bien por sí misma, bien a través de los arrendadores de servicios de almacenamiento o de operadores con capacidad para ello, la rotación de sus existencias y cuantas operaciones fueran precisas para el mantenimiento de la calidad de los productos terminados almacenados como existencias estratégicas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el Real Decreto 1766/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22455</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-35\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Aseguramiento de las existencias estratégicas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos deberá disponer en todo momento de un seguro sobre la totalidad de las existencias estratégicas de cuyo mantenimiento es responsable. Este seguro podrá ser contratado directamente por la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos o por la propia empresa almacenista, debiéndose incluir en la correspondiente póliza, en este último caso, una cláusula que establezca como beneficiaria a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos en relación con cualquier indemnización que resultase procedente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-36\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Venta o permuta de existencias estratégicas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos podrá vender o permutar el exceso de existencias sobre el nivel obligatorio, en su caso, previo acuerdo de la junta directiva, siempre que dicha venta, o la transmisión en el caso de permuta, se produzca a un precio o valor igual al coste medio ponderado de adquisición, o al de mercado si fuese superior. Si el precio de venta o el valor de lo permutado fuera inferior al coste medio ponderado de adquisición, será preceptiva la autorización del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En cualquier otro caso distinto al contemplado en el apartado anterior, salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 34, la venta o permuta de existencias estratégicas por la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos exigirá la autorización previa del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En ningún caso, la venta o permuta de existencias estratégicas por parte de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos podrá alterar las condiciones de competencia o el funcionamiento normal del mercado de productos petrolíferos.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Facultades de inspección e iniciación del procedimiento sancionador</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-37\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Facultades de inspección</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Según lo establecido en el artículo 52 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos tiene facultades para inspeccionar y controlar el cumplimiento de las obligaciones de mantenimiento de las existencias mínimas de seguridad definidas en el artículo 50 de la citada ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Igualmente, la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos tiene facultades para inspeccionar y controlar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en los contratos que tenga suscritos relativos al arrendamiento o almacenamiento de existencias estratégicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Asimismo, la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos tiene facultades para inspeccionar y controlar las existencias mínimas de seguridad de gas natural y la diversificación de suministros, según lo establecido en el artículo 100 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos ejercerá también las funciones de inspección y control que pudieran derivarse del contenido de los convenios de colaboración que en su caso suscriba con las distintas Administraciones autonómicas, según lo establecido en el artículo 4.d).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>A estos efectos, podrá recabar cuantas informaciones resulten necesarias y realizar cuantas inspecciones, físicas o documentales, resulten precisas en relación con cualquier sujeto obligado al mantenimiento de existencias mínimas de seguridad y de diversificación de suministros, o sus almacenistas o depositarios, así como en relación con cualquier persona física o jurídica con quienes tenga concertados contratos de arrendamiento o almacenamiento de existencias estratégicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El personal de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos o terceras personas, debidamente habilitadas por esta y bajo su dirección, podrán acceder a los locales o almacenes de cualquier sujeto inspeccionado, de conformidad con lo establecido en el apartado anterior, y examinar cuantos documentos, instalaciones o condiciones se refieran a las existencias mínimas de seguridad o estratégicas y a la diversificación de suministros.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Desarrollo de la inspección</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La inspección se podrá desarrollar en el lugar donde se encuentren las existencias o en cualquier otro relacionado con estas o con la diversificación de suministros, y se llevará a cabo de acuerdo con las normas generales de funcionamiento de las instalaciones o locales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El hecho de impedir la entrada en el lugar a las personas habilitadas para la inspección o entorpecer o evitar dolosamente su acción, por cualquier medio o procedimiento, tendrá la consideración de infracción grave, de acuerdo con lo previsto por el artículo 110 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La inspección levantará un acta donde se reflejarán todos los datos y circunstancias de hecho que resulten de las actuaciones llevadas a cabo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El acta también deberá reflejar si, a juicio de la inspección, aparece algún incumplimiento en cuanto a la forma y condiciones en que las existencias, tanto mínimas como estratégicas, deben ser mantenidas, así como la diversificación de suministros, de acuerdo con lo establecido en este real decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Concluido el expediente de inspección, el Presidente de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, en caso de apreciar incumplimientos, elevará las actuaciones practicadas a la autoridad administrativa competente, a los efectos de que, si así procediera, pueda ser iniciado el oportuno expediente sancionador.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Aplicación de existencias mínimas de seguridad</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Aplicación de las existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Consejo de Ministros, mediante acuerdo, en situación de escasez de suministro de productos petrolíferos, podrá ordenar el sometimiento de las existencias mínimas de seguridad, incluidas las estratégicas, a un régimen de intervención bajo control directo de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, con objeto de inducir la más adecuada utilización de los recursos disponibles, tal como dispone el artículo 49 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, pudiendo establecer el uso o destino final de las existencias mínimas de seguridad, incluidas las estratégicas, dispuestas para consumo o transformación, siempre que esto sea necesario para asegurar el abastecimiento a centros de consumo que se consideren prioritarios.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo podrá adoptar en el ámbito, con la duración y las excepciones que se determinen, entre otras, alguna o algunas de las medidas siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Limitaciones de la velocidad máxima del tránsito rodado en vías públicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Limitación de la circulación de cualquier tipo de vehículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Limitación de la navegación de buques y aeronaves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Limitación de horarios y días de apertura de instalaciones para el suministro de productos derivados del petróleo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Suspensión de exportaciones de productos energéticos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Limitación o asignación de los suministros a consumidores de todo tipo de productos derivados del petróleo, así como restricciones en el uso de estos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Imponer a los titulares de concesiones de explotación de hidrocarburos a que se refiere el título II de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, la obligación de suministrar su producto para el consumo nacional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Intervenir los precios venta al público de los productos derivados del petróleo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Cualesquiera otras medidas que puedan ser recomendadas por los organismos internacionales de los que el Reino de España forme parte, que se determinen en aplicación de aquellos convenios en que se participe o aquellos que haya suscrito en los que se contemplen medidas similares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, a propuesta de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, podrá desarrollar por orden ministerial normas o planes generales de aplicación en caso de crisis en el suministro de productos petrolíferos o de problemas puntuales de abastecimiento, que podrán contemplar la enajenación o permuta de las existencias estratégicas. Las existencias estratégicas cuya disposición proceda se ofrecerán a precios de mercado a los sujetos obligados al mantenimiento de existencias mínimas, para su puesta a consumo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A los efectos de lo dispuesto en este artículo, la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos elaborará un manual de situaciones y procedimientos para la venta o permuta de las existencias estratégicas en estas circunstancias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Asimismo, el Consejo de Ministros determinará el régimen retributivo aplicable a aquellas actividades que se vieran afectadas por las medidas adoptadas, garantizando, en todo caso, un reparto equilibrado de los costes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Aplicación de las existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Consejo de Ministros, mediante acuerdo, en situación de escasez de suministro de productos petrolíferos, incluida una decisión internacional efectiva de movilización de reservas, podrá ordenar el sometimiento de las existencias mínimas de seguridad, incluidas las estratégicas, a un régimen de intervención bajo control directo de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, con objeto de inducir la más adecuada utilización de los recursos disponibles, tal como dispone el artículo 49 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, pudiendo establecer el uso o destino final de las existencias mínimas de seguridad, incluidas las estratégicas, dispuestas para consumo o transformación, siempre que esto sea necesario para asegurar el abastecimiento a centros de consumo que se consideren prioritarios.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo podrá adoptar en el ámbito, con la duración y las excepciones que se determinen, entre otras, alguna o algunas de las medidas contempladas en el artículo 49.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre:</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de movilización de existencias mínimas de seguridad en virtud de una decisión internacional efectiva de movilización de reservas, se informará inmediatamente a la Comisión Europea así como a la Agencia Internacional de la Energía. En el caso de una interrupción grave de suministro pero que no implique una decisión internacional efectiva de movilización de reservas, se solicitará autorización de la Comisión Europea.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, se podrán movilizar existencias mínimas de seguridad por debajo del nivel mínimo obligatorio establecido en unas cantidades inmediatamente necesarias para dar una respuesta inicial en casos de una urgencia especial o con el fin de atender a crisis locales. En caso de una movilización de este tipo, se informará a la Comisión inmediatamente de la cantidad movilizada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Según proceda, se establecerá un calendario razonable para la reposición del nivel de existencias mínimas de seguridad en coordinación con la Comisión Europea y la Agencia Internacional de la Energía.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Ministro de Industria, Energía y Turismo, a propuesta de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, desarrollará normas o planes generales de aplicación en caso de crisis en el suministro de productos petrolíferos o de problemas puntuales de abastecimiento, que podrán contemplar la enajenación o permuta de las existencias estratégicas así como las medidas organizativas necesarias para asegurar la aplicación práctica de tales planes. Previa solicitud de la Comisión Europea, se informará inmediatamente a ésta, de dichos planes de intervención y de las medidas organizativas correspondientes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las existencias estratégicas cuya disposición proceda se ofrecerán a precios de mercado a los sujetos obligados al mantenimiento de existencias mínimas, para su puesta a consumo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A los efectos de lo dispuesto en este artículo, la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos elaborará un manual de situaciones y procedimientos para la venta o permuta de las existencias estratégicas en estas circunstancias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Asimismo, el Consejo de Ministros determinará el régimen retributivo aplicable a aquellas actividades que se vieran afectadas por las medidas adoptadas, garantizando, en todo caso, un reparto equilibrado de los costes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 2.11 del Real Decreto 984/2015, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11725.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-40\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Aplicación de las existencias mínimas de seguridad de gas natural</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos previstos en el artículo 101 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y en este real decreto, se consideran situaciones de emergencia aquellos casos en los que, por circunstancias que estén fuera del control de alguno o todos los sujetos que intervienen en el sistema gasista, se produzca, o exista riesgo evidente de que pueda producirse, una situación de escasez o desabastecimiento en relación con los suministros de gas de carácter firme, así como cuando pueda verse amenazada la seguridad de las personas, aparatos o instalaciones, o la integridad de la red gasista.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, el Gobierno, ante situaciones de emergencia o escasez de suministro y sin perjuicio de la utilización de las existencias conforme al apartado 3 de este artículo, podrá adoptar alguna o algunas de las siguientes medidas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Limitar o modificar temporalmente el mercado del gas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Establecer obligaciones especiales en materia de existencias mínimas de seguridad de gas natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Suspender o modificar temporalmente los derechos de acceso a las instalaciones por parte de terceros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Modificar las condiciones generales de regularidad en el suministro con carácter general o referido a determinadas categorías de consumidores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Someter a autorización administrativa las ventas de gas natural para su consumo en el exterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Cualesquiera otras medidas que puedan ser recomendadas por los organismos internacionales de los que España sea parte o que se determinen en aplicación de aquellos convenios en que se participe.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los sujetos que intervienen en el sistema gasista, sin perjuicio de las demás obligaciones que deban asumir en situaciones de emergencia, crisis de suministro o problemas puntuales de desabastecimiento, estarán obligados a confeccionar un plan de emergencia que enviarán al gestor técnico del sistema, al que se refiere el artículo 64 de la citada Ley 34/1998, de 7 de octubre.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dichos planes, que deberán ser actualizados anualmente, deberán contener, entre otras, las siguientes especificaciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Examen y descripción de los compromisos de carácter interrumpible de abastecimiento de gas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Examen y descripción de los compromisos de carácter firme de abastecimiento de gas, incluido un orden de prioridades de suministro, en función de criterios de minimización de efectos en la actividad económica, y dando preferencia, en todo caso, a los servicios esenciales, a los suministros domésticos, comerciales y a servicios públicos e industriales, por este orden.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Plan de gestión de existencias propias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Plan de utilización de otras existencias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Modo y tiempo necesarios para el restablecimiento de los servicios afectados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Medidas que se proponen en función de las posibles situaciones de emergencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">A la vista de aquellos, el gestor técnico del sistema propondrá un plan que deberá ser aprobado por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, el cual fijará por orden ministerial el procedimiento, prioridades de suministro, utilización de existencias propias y ajenas y tiempo de reposición de estas. El control y seguimiento de la utilización de existencias mínimas de seguridad en este supuesto se encomienda a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En relación a las medidas señaladas anteriormente el Consejo de Ministros determinará el régimen retributivo aplicable a aquellas actividades que se vieran afectadas por las medidas adoptadas, garantizando, en todo caso, un reparto equilibrado de los costes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Aplicación de las existencias mínimas de seguridad de gas natural</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos previstos en el artículo 101 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y en este real decreto, se consideran situaciones de emergencia aquellos casos en los que, por circunstancias que estén fuera del control de alguno o todos los sujetos que intervienen en el sistema gasista, se produzca, o exista riesgo evidente de que pueda producirse, una situación de escasez o desabastecimiento en relación con los suministros de gas de carácter firme, así como cuando extraordinarias circunstancias del mercado de gas natural lo hagan aconsejable, o cuando pueda verse amenazada la seguridad de las personas, aparatos o instalaciones, o la integridad de la red gasista.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, el Gobierno, ante situaciones de emergencia o escasez de suministro y sin perjuicio de la utilización de las existencias conforme al apartado 3 de este artículo, podrá adoptar alguna o algunas de las siguientes medidas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Limitar o modificar temporalmente el mercado del gas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Establecer obligaciones especiales en materia de existencias mínimas de seguridad de gas natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Suspender o modificar temporalmente los derechos de acceso a las instalaciones por parte de terceros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Modificar las condiciones generales de regularidad en el suministro con carácter general o referido a determinadas categorías de consumidores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Someter a autorización administrativa las ventas de gas natural para su consumo en el exterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Cualesquiera otras medidas que puedan ser recomendadas por los organismos internacionales de los que España sea parte o que se determinen en aplicación de aquellos convenios en que se participe.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los sujetos que intervienen en el sistema gasista, sin perjuicio de las demás obligaciones que deban asumir en situaciones de emergencia, crisis de suministro o problemas puntuales de desabastecimiento, estarán obligados a confeccionar un plan de emergencia que enviarán al gestor técnico del sistema, al que se refiere el artículo 64 de la citada Ley 34/1998, de 7 de octubre.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dichos planes, que deberán ser actualizados anualmente, deberán contener, entre otras, las siguientes especificaciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Examen y descripción de los compromisos de carácter interrumpible de abastecimiento de gas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Examen y descripción de los compromisos de carácter firme de abastecimiento de gas, incluido un orden de prioridades de suministro, en función de criterios de minimización de efectos en la actividad económica, y dando preferencia, en todo caso, a los servicios esenciales, a los suministros domésticos, comerciales y a servicios públicos e industriales, por este orden.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Plan de gestión de existencias propias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Plan de utilización de otras existencias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Modo y tiempo necesarios para el restablecimiento de los servicios afectados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Medidas que se proponen en función de las posibles situaciones de emergencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">A la vista de aquellos, el gestor técnico del sistema propondrá un plan que deberá ser aprobado por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, el cual fijará por orden ministerial el procedimiento, prioridades de suministro, utilización de existencias propias y ajenas y tiempo de reposición de estas. El control y seguimiento de la utilización de existencias mínimas de seguridad en este supuesto se encomienda a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En relación a las medidas señaladas anteriormente el Consejo de Ministros determinará el régimen retributivo aplicable a aquellas actividades que se vieran afectadas por las medidas adoptadas, garantizando, en todo caso, un reparto equilibrado de los costes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por la disposición final 9.3 Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4972#df-9 Disposición transitoria primera. Existencias mínimas de seguridad y diversificación de gas natural.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los sujetos obligados a mantener existencias mínimas de seguridad de gases licuados del petróleo o gas natural o a diversificar el suministro de gas natural deberán ajustarse a lo dispuesto en el capítulo III del título I, antes de seis meses a partir de la entrada en vigor de este real decreto. No obstante, los contratos de aprovisionamiento que hayan sido firmados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, y que supongan una dependencia de un mismo país superior al 60 por ciento, podrán ser mantenidos hasta su vencimiento, sin que estos puedan prorrogarse o suscribir nuevos contratos con el mismo país, en tanto no se cumpla con la obligación de diversificación del suministro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. Incremento de existencias estratégicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en el artículo 14 será de aplicación a partir del 1 de enero de 2007. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio determinará mediante orden el calendario de adaptación de la situación actual a lo dispuesto en el artículo 14 siguiendo los siguientes criterios:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El proceso debe ser progresivo y de carácter anual con entrada en vigor el 1 de enero de los años 2005, 2006 y 2007.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las compras de existencias necesarias para cubrir las nuevas necesidades deberán realizarse en condiciones de mercado, preferentemente a los sujetos obligados en la proporción que corresponda a sus obligaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>No obstante lo anterior, tendrán prioridad, en cualquier caso, las ofertas de venta que conlleven servicios de almacenamiento en condiciones de mercado, con contratos a largo plazo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. Incremento de existencias estratégicas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 14 será de aplicación a partir del 31 de diciembre de 2010.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los aumentos de reservas constituidas por cuenta de los sujetos obligados que efectúe la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos desde la entrada en vigor de la presente disposición hasta que se alcance la capacidad suficiente para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 14, serán asignados entre los sujetos que lo soliciten de acuerdo con los criterios establecidos en los apartados 4 y 6 del citado artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrá modificar lo establecido en la presente disposición en función de la evolución del mercado y de la disponibilidad de infraestructuras.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 3.8 del Real Decreto 1766/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22455 Disposición transitoria tercera. Diversificación del suministro de gas natural para los transportistas que incorporen gas al sistema.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se exime a los transportistas que incorporen gas natural al sistema de la obligación de diversificación de sus aprovisionamientos, contemplada en el artículo 20 de este real decreto, mientras siga vigente el artículo 15 del Real Decreto Ley 6/2000, de 23 de junio, que establece que el gas natural procedente del contrato de Argelia se aplicará preferentemente al suministro a tarifas, a partir del 1 de enero de 2004.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera. Obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad para los transportistas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Hasta el 1 de julio de 2008, los transportistas que incorporen gas natural al sistema estarán obligados a mantener existencias mínimas de seguridad por sus ventas firmes a distribuidores de gas natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A efectos del cómputo de la obligación de existencias mínimas de seguridad por parte de los comercializadores de último recurso de gas natural a partir del 1 de julio de 2008, se incluirán en el cómputo de ventas del año anterior de dichos comercializadores los consumos realizados en el año natural anterior por los consumidores que les hayan sido asignados en cumplimiento de lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 12/2007, de 2 de julio, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, con el fin de adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 3.9 del Real Decreto 1766/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22455 Disposición transitoria cuarta. Adaptación para el cumplimiento del número de días de existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta el 31 de diciembre del año 2009, la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 y el apartado 4 del artículo 10 se fija en 90 días de las ventas o consumos de los sujetos obligados en los 12 meses anteriores, con el procedimiento de cómputo establecido en el citado artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 3.10 del Real Decreto 1766/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22455 Disposición transitoria quinta. Plan de Inversiones de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el primer trimestre del año 2008, la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos presentará al Secretario General de Energía el primer plan de inversiones a que se refiere el apartado 3 del artículo 31 del presente real decreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dicho plan incluirá un análisis detallado de las inversiones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 14.1 del presente real decreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 3.11 del Real Decreto 1766/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22455 Disposición derogatoria única. Derogación normativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Queda derogado el Real Decreto 2111/1994, de 28 de octubre, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos y se constituye la Corporación de Reservas Estratégicas, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector del gas natural.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los párrafos a) y b) del apartado 2 del artículo 29 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector del gas natural, que quedan redactados del siguiente modo: «a) Peajes de regasificación. El peaje del servicio de regasificación incluirá el derecho al uso de las instalaciones necesarias para la descarga de buques, transporte a tanques de gas natural licuado (GNL), regasificación o carga de cisternas de GNL y un almacenamiento operativo de GNL en planta, equivalente a cinco días de la capacidad contratada diaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">La contratación del peaje de regasificación dará derecho a la contratación del servicio de almacenamiento de GNL en planta, adicional al incluido en este peaje, por la capacidad necesaria para la descarga de buques empleados para el transporte de GNL, con el límite de la capacidad máxima de atraque.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Peaje de transporte y distribución. El peaje del servicio de transporte y distribución incluirá el derecho al uso de las instalaciones necesarias para transportar el gas desde el punto de entrada en la red de transporte hasta el punto de suministro al consumidor cualificado, así como la utilización de un almacenamiento operativo correspondiente a dos días de la capacidad de transporte y distribución contratada. Este peaje será, asimismo, aplicable al suministro de consumidores conectados a redes de distribución locales alimentadas mediante plantas satélites.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta disposición entra en vigor el 26 de febrero de 2005 , según establece la disposición final 4.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Carácter básico.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Este real decreto tiene carácter básico de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.13.a y 25.a de la Constitución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se excluyen de este carácter básico las referencias a los procedimientos administrativos, que serán regulados por la Administración competente, ajustándose en todo caso a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera. Facultades de desarrollo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comercio a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera. Facultades de desarrollo y modificación Se autoriza al Ministro de Industria, Energía y Turismo a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se habilita al Ministro de Industria, Energía y Turismo para modificar el contenido de los Anexos I, II y III de este real decreto así como lo dispuesto en el artículo 10.5 cuando resulte necesario para ajustar tales disposiciones a la normativa europea o internacional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 2.12 del Real Decreto 984/2015, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11725.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final cuarta. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo lo dispuesto en la disposición final primera, que no será de aplicación hasta que hayan transcurrido seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dado en Palma de Mallorca, a 23 de julio de 2004.</p>\n<p class=\"lf-p\">JUAN CARLOS R.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, JOSÉ MONTILLA AGUILERA ANEXO I Método de cálculo del equivalente de petróleo crudo de las importaciones de productos petrolíferos El equivalente de petróleo crudo de las importaciones de productos petrolíferos, a los efectos de la Directiva 2009/119/CE del Consejo, de 14 de septiembre de 2009, por la que se obliga a los Estados miembros a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo o productos petrolíferos, debe calcularse por el método siguiente:</p>\n<p class=\"lf-p\">El equivalente de petróleo crudo de las importaciones de productos petrolíferos se obtiene sumando las importaciones netas de los productos siguientes: petróleo crudo, materias primas para refinerías, otros hidrocarburos, tal como están definidos en el anexo B, punto 4, del Reglamento (CE) n o 1099/2008, ajustadas para tomar en consideración las posibles variaciones de existencias, deduciendo un 4 % en concepto de rendimiento de la nafta o, si el rendimiento medio de la nafta en el territorio nacional supera el 7 por ciento, deduciendo el consumo efectivo neto de nafta o el rendimiento medio de la nafta y añadiendo las importaciones netas de todos los demás productos petrolíferos a excepción de la nafta, igualmente ajustadas para tomar en consideración las variaciones de existencias y multiplicadas por 1,065.</p>\n<p class=\"lf-p\">No se incluyen en el cálculo los bunkers de barcos internacionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición adicional 2.13 del Real Decreto 984/2015, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11725.</p>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO II Método de cálculo del equivalente de petróleo crudo del consumo interno El equivalente de petróleo crudo del consumo debe calcularse por el método siguiente:</p>\n<p class=\"lf-p\">El consumo interno en cuestión se determina sumando el total de «suministros interiores brutos observados», tal como se definen en el anexo C, punto 3.2.1, del Reglamento (CE) n.º 1099/2008 exclusivamente de los productos siguientes: gasolina de automoción, gasolina de aviación, carburante de tipo gasolina para aviones de retropropulsión (carburante de tipo nafta para aviones de retropropulsión o JP4), carburante de tipo queroseno para aviones de retropropulsión, otros querosenos, gasóleo/carburante diésel (fuelóleo destilado), fuelóleo (tanto de bajo como de alto contenido de azufre), tal como están definidos en el anexo B, punto 4, del Reglamento (CE) n o 1099/2008.</p>\n<p class=\"lf-p\">No se incluyen en el cálculo los bunkers de barcos internacionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">El equivalente de petróleo crudo del consumo interno se calcula aplicando un coeficiente multiplicador de 1,2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición adicional 2.13 del Real Decreto 984/2015, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11725.</p>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO III Normas de elaboración y transmisión a la comisión de las relaciones estadísticas sobre el nivel de las reservas que deben almacenarse en virtud del artículo 5 La Dirección General de Política Energética y Minas transmitirá mensualmente a los organismos internacionales pertinentes una relación estadística definitiva del nivel de existencias mínimas de seguridad mantenidas de manera efectiva el último día de cada mes natural, calculado sobre la base de un número de días de importaciones netas de petróleo o sobre la base de un número de días de consumo interno de petróleo, según el criterio que se haya elegido en virtud del artículo 10.5. En la relación se precisarán las razones por las cuales la base de cálculo la constituye un número de días de importaciones o, en su caso, un número de días de consumo, e indicarse el método de los contemplados en el citado artículo 10.5 que se haya utilizado para el cálculo de las reservas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si algunas de las existencias incluidas están almacenadas fuera del territorio nacional, en cada relación se precisarán de manera detallada las reservas almacenadas por cada Estado miembro y entidad central de almacenamiento en cuestión el último día del período al que se refiera la relación. Asimismo, se indicará en cada caso si se trata de existencias almacenadas en virtud de una delegación formulada por uno o varios operadores económicos o de la Corporación. En lo que respecta al conjunto de las reservas almacenadas en territorio nacional a favor de otros Estados miembros o entidades centrales de almacenamiento, se transmitirá a la Comisión una relación de las reservas existentes el último día de cada mes natural, por categoría de productos. En esta relación, el Estado miembro debe indicar en cada caso el nombre del Estado miembro o de la entidad central de almacenamiento en cuestión, así como las cantidades correspondientes.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, la transmisión a la Comisión Europea de las relaciones estadísticas contempladas en el presente anexo debe efectuarse en el plazo de 55 días a partir del final del mes al que se refiera la relación. Dichas relaciones estadísticas deben enviarse asimismo en el plazo de dos meses a petición de la Comisión. Dichas peticiones podrán presentarse en el plazo de cinco años a partir de la fecha a la que se refieran los datos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición adicional 2.13 del Real Decreto 984/2015, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11725.</p>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO Estatutos de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos ANEXO IV Estatutos de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos Se renumera como Anexo IV por la disposición final 2.3 del Real Decreto 984/2015, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11725.</p>\n<p class=\"lf-p\">Su anterior numeración era Anexo I.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Disposiciones generales</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 1</span><span class=\"lf-art-t\">Denominación y régimen jurídico</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, creada por el Real Decreto 2111/1994, de 28 de octubre, se regirá por lo dispuesto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, por las disposiciones reglamentarias de aplicación y por estos estatutos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 2</span><span class=\"lf-art-t\">Objeto</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Corporación tiene por objeto:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La constitución, mantenimiento y gestión de las existencias estratégicas calificadas como tales por el artículo 14 de este real decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El control de las existencias mínimas de seguridad a que se refiere el artículo 50 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y el apartado 1 del artículo 2 de este real decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El control del cumplimiento de la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de gas natural dispuestas en el artículo 98 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y en el apartado 2 del artículo 2 de este real decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El control del cumplimiento de la obligación de la diversificación de los abastecimientos de gas natural dispuesta en el artículo 99 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y en el artículo 3 de este real decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La elaboración de informes estadísticos relativos al sector de hidrocarburos, así como la colaboración con las distintas Administraciones públicas a efectos de proporcionar información, asesoramiento y cualquier otra actividad respecto a aquellos aspectos de su competencia.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 3</span><span class=\"lf-art-t\">Domicilio</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos establecerá su domicilio en la ciudad de Madrid, pudiendo cambiar el domicilio dentro del mismo término municipal si por cualquier circunstancia fuera menester. Asimismo, podrá establecer las delegaciones y representaciones en otros lugares del territorio nacional que se estimen necesarias para el cumplimiento de sus fines.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 4</span><span class=\"lf-art-t\">Duración</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La duración de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos es indefinida.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 5</span><span class=\"lf-art-t\">Ámbito territorial</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos tiene ámbito estatal y sus actividades se extienden a todo el territorio del Estado español.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 5</span><span class=\"lf-art-t\">Ámbito territorial</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Corporación tiene ámbito estatal y sus actividades se extienden a todo el territorio del Estado español sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11 de este Real Decreto, y de lo establecido en el punto 3 del artículo 3 de la Directiva 2006/67/CE del Consejo, de 24 de julio de 2006, por la que se obliga a los Estados miembros a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo y/o de productos petrolíferos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 3.12 del Real Decreto 1766/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22455</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">De los miembros de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos y de los órganos de representación</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 6</span><span class=\"lf-art-t\">Miembros</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Serán miembros de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos por adscripción obligatoria todos los operadores autorizados a distribuir al por mayor en el territorio nacional productos petrolíferos, incluidos los gases licuados del petróleo, regulados en los artículos 42 y 45 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, así como los transportistas que incorporen gas al sistema y comercializadores de gas natural regulados en el artículo 58.a) y d), de la citada ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La condición de miembro se adquiere automáticamente desde la fecha de la autorización administrativa para la realización de la actividad y se conservará en tanto permanezca vigente dicha autorización.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 6</span><span class=\"lf-art-t\">Miembros</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Serán miembros de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos por adscripción obligatoria todos los operadores autorizados a distribuir al por mayor en el territorio nacional productos petrolíferos, incluidos los gases licuados del petróleo, regulados en los artículos 42 y 45 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, así como los comercializadores de gas natural regulados en el artículo 58.a) y d), de la citada Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La condición de miembro se adquiere automáticamente desde la fecha de la autorización administrativa para la realización de la actividad y se conservará en tanto permanezca vigente dicha autorización.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 3.13 del Real Decreto 1766/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22455</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 7</span><span class=\"lf-art-t\">Órganos rectores</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los órganos rectores de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos son los siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El Presidente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La Asamblea General.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La Junta Directiva.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 8</span><span class=\"lf-art-t\">Funciones del Presidente</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Al Presidente de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos le corresponderán las siguientes funciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ostentar la representación legal de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos en todo tipo de actos y contratos y frente a cualquier persona física o jurídica, en juicio o fuera de él, sin perjuicio del sistema de poderes establecido por la Junta Directiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Dirigir las actividades y tareas inspectoras proponiendo a la Administración pública competente la iniciación de los expedientes sancionadores correspondientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Presentar a la Junta Directiva para su aprobación las propuestas de fijación de cuotas y las cuentas anuales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Convocar y presidir la Junta Directiva y la Asamblea General.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Decidir sobre aquellas cuestiones que tengan relación con la actividad inspectora y el tratamiento de información individualizada de los sujetos obligados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Ejercer las facultades que la Junta Directiva delegue en él de manera expresa, así como las demás que le atribuya el ordenamiento vigente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 9</span><span class=\"lf-art-t\">La Asamblea General</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Asamblea General está constituida por todos los miembros de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, debidamente acreditados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Corresponde al Presidente de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos convocar la Asamblea General. Dicha convocatoria será única, y el correspondiente anuncio, que deberá contener la fecha de celebración y el orden del día de los asuntos a tratar, se publicará en al menos dos diarios de los de mayor circulación de ámbito nacional, con 15 días como mínimo de antelación a la fecha de celebración.</div>\n<p class=\"lf-p\">Este plazo podrá ser inferior en el caso de que circunstancias de urgencia así lo aconsejaran, previa comunicación al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Presidente convocará la Asamblea General necesariamente una vez en cada ejercicio económico para informar sobre la evolución de las actividades de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos durante el ejercicio anterior, para aprobar las cuentas y para censurar la gestión de los órganos de administración. Igualmente convocará la Asamblea General cuando lo soliciten por escrito, indicando el objeto de la convocatoria, miembros de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos que representen al menos el 15 por ciento del total de los votos de los asociados. El Presidente también podrá convocar la Asamblea General cuando lo crea conveniente para los intereses de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Asamblea General tendrá capacidad para tomar acuerdos cualquiera que sea el número de asistentes. Estará presidida por el Presidente de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, el cual designará el Secretario para levantar acta de las sesiones, que actuará con voz pero sin voto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los acuerdos se adoptarán por mayoría de las tres cuartas partes de los votos presentes y se comunicarán, una vez aprobada el acta correspondiente, al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, el cual, en su caso, y en el plazo de 15 días a contar desde la fecha de recepción, podrá imponer su veto a aquellos acuerdos que pudieran infringir lo dispuesto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y disposiciones de desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La Asamblea General decidirá sobre la aprobación de las cuentas y de la gestión de los órganos de administración, así como sobre aquellas otras cuestiones que se le atribuyan en las disposiciones legales o en estos estatutos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 10</span><span class=\"lf-art-t\">Derecho de voto</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cada miembro tendrá los votos que le correspondan en función de la cuantía de su aportación financiera anual a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La aportación financiera a que hace referencia el párrafo anterior se calculará de acuerdo con el importe de las cuotas efectivamente satisfechas a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos durante los 12 meses inmediatamente anteriores al de la fecha de convocatoria de la Asamblea General, salvo para el supuesto en que el objeto de esta última sea la aprobación de las cuentas anuales y la censura de la gestión de los órganos de administración; en tal caso, dicha aportación será la efectuada durante el ejercicio correspondiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Junta Directiva verificará el número de votos con que cuenta cada miembro antes de la celebración de la Asamblea General.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 11</span><span class=\"lf-art-t\">La Junta Directiva</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Junta Directiva estará formada por 11 miembros además del Presidente de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, quien la presidirá.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Presidente de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos y tres de los vocales de la Junta Directiva serán nombrados por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio para un mandato de cinco años y podrán ser reelegidos por períodos iguales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Uno de los vocales será propuesto por la Comisión Nacional de Energía.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los ocho vocales restantes serán elegidos por la Asamblea General por un mandato de cinco años y podrán ser reelegidos por períodos iguales de la siguiente manera:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los operadores autorizados para distribuir al por mayor productos petrolíferos, que dispongan de capacidad de refino en el territorio nacional, elegirán a tres representantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los operadores sin capacidad de refino, autorizados para distribuir al por mayor productos petrolíferos, elegirán a dos representantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los operadores autorizados para distribuir al por mayor gases licuados del petróleo elegirán un vocal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los transportistas que incorporen gas al sistema elegirán un vocal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los comercializadores de gas natural miembros de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos elegirán un vocal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Junta Directiva elegirá, de entre sus miembros, por mayoría, un Vicepresidente de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, el cual tendrá como funciones las orgánicas que se deriven de la sustitución del Presidente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La Junta Directiva podrá crear en su seno uno o varios comités, con competencias específicas sobre alguna de las parcelas que constituyen el objeto legal de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, aunque sometidos al control último de la Junta Directiva, o bien con el objeto de dar cumplimiento a la normativa vigente en cada momento. La Junta Directiva, al crear dichos comités, preverá las competencias específicas que asuman, sus procedimientos de deliberación y normas de funcionamiento, el número y la identidad de sus miembros, así como cualquier otra circunstancia que estime conveniente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Si uno de los vocales elegidos cesase antes de expirar su mandato, la Junta Directiva podrá designar a un nuevo vocal por el tiempo que falte hasta la próxima Asamblea General.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 11</span><span class=\"lf-art-t\">La Junta Directiva</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Junta Directiva estará formada por 11 miembros además del Presidente de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, quien la presidirá.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Presidente de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos y cuatro de los vocales de la Junta Directiva serán nombrados por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio para un mandato de cinco años y podrán ser reelegidos por períodos iguales. Uno de estos vocales será propuesto por la Comisión Nacional de Energía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los siete vocales restantes serán elegidos por la Asamblea General por un mandato de cinco años y podrán ser reelegidos por períodos iguales de la siguiente manera:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los operadores autorizados para distribuir al por mayor productos petrolíferos, que dispongan de capacidad de refino en el territorio nacional, elegirán a tres representantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los operadores sin capacidad de refino, autorizados para distribuir al por mayor productos petrolíferos, elegirán a dos representantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los operadores autorizados para distribuir al por mayor gases licuados del petróleo elegirán un vocal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los comercializadores de gas natural miembros de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos elegirán un vocal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Junta Directiva elegirá, de entre sus miembros, por mayoría, un Vicepresidente el cual tendrá como funciones las orgánicas que se deriven de la sustitución del Presidente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La Junta Directiva podrá crear en su seno uno o varios comités, con competencias específicas sobre alguna de las parcelas que constituyen el objeto legal de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, aunque sometidos al control último de la Junta Directiva, o bien con el objeto de dar cumplimiento a la normativa vigente en cada momento. La Junta Directiva, al crear dichos comités, preverá las competencias específicas que asuman, sus procedimientos de deliberación y normas de funcionamiento, el número y la identidad de sus miembros, así como cualquier otra circunstancia que estime conveniente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Si uno de los vocales elegidos cesase antes de expirar su mandato, la Junta Directiva podrá designar a un nuevo vocal por el tiempo que falte hasta la próxima Asamblea General.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 3.14 del Real Decreto 1766/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22455</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 12</span><span class=\"lf-art-t\">Funciones de la Junta Directiva</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponde a la Junta Directiva:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Determinar la política general de actuación de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos y deliberar sobre las cuestiones que sean de importancia para esta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Aprobar las normas y procedimientos de organización y funcionamiento internos de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, ajustándose a los principios reguladores de su régimen jurídico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Controlar la actividad de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, salvo en aquellos aspectos relativos a tareas inspectoras concretas o que tengan relación con la información individualizada de los sujetos obligados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Aprobar las propuestas de fijación de cuotas para su remisión al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Formular las cuentas anuales de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Ejercer las demás funciones que le asignen las disposiciones legales o estos estatutos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Aprobar un manual de inspección, comprensivo de los principios básicos a que deberá ajustarse la actividad inspectora, así como los procedimientos para llevarla a cabo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Establecer el domicilio de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, así como las delegaciones o representaciones que se estimen necesarias al cumplimiento de sus fines.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Las demás competencias no atribuidas a la Asamblea General o al Presidente de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Junta Directiva quedará válidamente constituida cuando concurran a la reunión, convocada por el Presidente o quien le sustituya, además de este, la mitad más uno de sus vocales. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos emitidos. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, por medio del Presidente, podrá ejercer el derecho de veto, en el plazo de 15 días, sobre cualquier decisión contraria a los intereses públicos.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Régimen económico</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 13</span><span class=\"lf-art-t\">Recursos económicos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos contará con los siguientes recursos económicos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las cuotas ordinarias o extraordinarias que deban satisfacer los miembros de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos y los demás sujetos obligados a mantener existencias mínimas de seguridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los productos y rentas de los bienes y valores que constituyen su patrimonio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los ingresos procedentes de su endeudamiento o empréstitos. A tales efectos, la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos podrá acudir a los mercados financieros para obtener los recursos necesarios para la realización de sus objetivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cualesquiera otros ingresos ordinarios o extraordinarios que puedan generarse por el ejercicio de sus actividades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las cuotas serán abonadas a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos en la forma y plazo que se determine en la normativa aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el supuesto de que se produjera un exceso de recaudación procedente de las cuotas en relación con los gastos efectivamente realizados para cuya cobertura fueron fijadas aquellas, la Junta Directiva podrá acordar bien la devolución del mencionado excedente, bien su aplicación para la determinación de cuotas futuras, o bien dotar a la reserva financiera a que hace referencia el artículo 52.3, cuarto párrafo, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, hasta que esta alcance una cuantía mínima equivalente a una cuarta parte de los gastos ordinarios del ejercicio de los que aquellos procedan. Dicho acuerdo habrá de ser ratificado por la Asamblea General convocada para la aprobación de las cuentas anuales del correspondiente ejercicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Antes de ser remitidas al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio las propuestas de fijación de cuotas, se darán a conocer, junto con el presupuesto correspondiente, a todos los miembros de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos. A tales efectos, se convocará la correspondiente Asamblea General.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 13</span><span class=\"lf-art-t\">Recursos económicos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos contará con los siguientes recursos económicos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las cuotas ordinarias o extraordinarias que deban satisfacer los miembros de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos y los demás sujetos obligados a mantener existencias mínimas de seguridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los productos y rentas de los bienes y derechos que constituyen su patrimonio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los ingresos procedentes de su endeudamiento o empréstitos. A tales efectos, la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos podrá acudir a los mercados financieros para obtener los recursos necesarios para la realización de sus objetivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cualesquiera otros ingresos ordinarios o extraordinarios que puedan generarse por el ejercicio de sus actividades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las cuotas serán abonadas a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos en la forma y plazo que se determine en la normativa aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el supuesto de que se produjera un exceso de recaudación procedente de las cuotas en relación con los gastos efectivamente realizados para cuya cobertura fueron fijadas aquellas, la Junta Directiva podrá acordar bien la devolución del mencionado excedente, bien su aplicación para la determinación de cuotas futuras, o bien dotar a la reserva financiera a que hace referencia el artículo 52.3, cuarto párrafo, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, hasta que esta alcance una cuantía mínima equivalente a una cuarta parte de los gastos ordinarios del ejercicio de los que aquellos procedan. Dicho acuerdo habrá de ser ratificado por la Asamblea General convocada para la aprobación de las cuentas anuales del correspondiente ejercicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Antes de ser remitidas al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio las propuestas de fijación de cuotas, se darán a conocer, junto con el presupuesto correspondiente, a todos los miembros de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos. A tales efectos, se convocará la correspondiente Asamblea General.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1.b) por el art. 3.15 del Real Decreto 1766/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22455</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 14</span><span class=\"lf-art-t\">Presupuesto</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos elaborará el presupuesto anual ordinario de ingresos y gastos a que hace referencia el apartado 4 del artículo anterior, con sujeción a las normas contenidas en estos estatutos y a las generales aplicables sobre la materia, y contendrá la previsión de los medios financieros necesarios para el cumplimiento de sus objetivos.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la disolución de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 15</span><span class=\"lf-art-t\">Disolución</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos se disolverá por las causas y con los efectos previstos en la ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 16</span><span class=\"lf-art-t\">Comisión liquidadora</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En caso de disolución de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, se nombrará por la Asamblea General Extraordinaria una comisión liquidadora que procederá a realizar cuantas operaciones sean necesarias para la liquidación.</p></div>", "next": 0}