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En resumen

Esta ley regula la actividad cinegética y el ejercicio de la caza en Extremadura, buscando un modelo sostenible que integre el aprovechamiento cinegético y la conservación del medio natural. Su objetivo es proteger, conservar, fomentar y aprovechar de forma ordenada los recursos cinegéticos de la región.

Qué regula

  • La clasificación de los terrenos en cinegéticos y no cinegéticos.
  • El ejercicio de la caza, incluyendo quién puede cazar y sobre qué especies.
  • La planificación cinegética y la calidad de la caza.
  • La responsabilidad por daños causados por especies cinegéticas.

A quién concierne

  • A toda persona mayor de catorce años que desee ejercer la caza en Extremadura.
  • A los propietarios de terrenos cinegéticos o titulares de derechos que comprendan el aprovechamiento de la caza.

Puntos clave

  • La caza es reconocida como actividad social y económica.
  • Se simplifica la tramitación de autorizaciones, permitiendo la mayoría de las acciones cinegéticas mediante comunicación previa a la Administración.
  • Se establece un registro público de terrenos cinegéticos, donde se incluirán de oficio los Cotos de Caza.
  • La caza solo podrá realizarse sobre las especies definidas como piezas de caza por la Junta de Extremadura.
Texto legal
Texto legal

200 ok EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Extremadura es una región con un extraordinario patrimonio medioambiental y tiene en su medio natural una de sus principales señas de identidad y uno de los más importantes recursos de futuro. El mantenimiento de la biodiversidad es esencial para nuestra Comunidad Autónoma y su conservación, aprovechamiento, disfrute y mejora son tareas en las que todos los extremeños han sido, y deben continuar siendo, protagonistas. Formando parte de esta riqueza natural, los recursos cinegéticos y su gestión desempeñan una función primordial en el desarrollo del medio rural y en la conservación de las especies. La Junta de Extremadura, consciente de la importancia que para la sociedad extremeña tiene la caza, impulsa la presente Ley, en la que se establece un modelo sostenible, que integra el aprovechamiento cinegético y la conservación del medio natural. Se busca con esta norma dotar a la actividad cinegética de un marco jurídico sencillo y abierto, estableciendo los principios y criterios básicos que la definen, sin perjuicio del necesario desarrollo reglamentario posterior. Como principio básico de este nuevo ordenamiento, se fija el doble reconocimiento de la caza como actividad social y económica. Distinción que pretende dar cobertura a esta actividad cuando va asociada a la cultura y al ocio, y que se organiza en Sociedades Locales, al tiempo que como actividad económica aporta alternativas y complemento al desarrollo y empleo rural. La Ley impulsa y consolida como objetivos fundamentales la planificación cinegética, la simplificación administrativa, la profesionalización del sector y el fomento de las especies y de su calidad. El Estatuto de Autonomía de Extremadura otorga competencia exclusiva a esta Comunidad Autónoma en materia de caza. Con esta ley se dota a nuestro ordenamiento de una norma con la que afrontar las actuales demandas sociales. La Ley se estructura en ocho títulos, noventa y dos artículos, dos disposiciones adicionales, siete disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales. El Título I recoge las disposiciones generales que inspiran esta Ley, su objeto y fines, define la acción de cazar y reconoce el derecho a su ejercicio. El Título II trata de la Administración y de los terrenos a efectos cinegéticos. En él se establece una nueva clasificación de los terrenos que diferencia entre terrenos cinegéticos y no cinegéticos. Asimismo, dentro de la clasificación de los terrenos cinegéticos se crean como figuras novedosas más destacables los cotos sociales, los refugios para la caza y las zonas de caza limitada, al tiempo que desaparecen, entre otros, los terrenos de aprovechamiento cinegético común, los cotos deportivos de caza y las zonas de caza controlada. El Título III regula la utilización ordenada y racional de los recursos cinegéticos. Su capítulo I contiene la definición de las piezas de caza y su clasificación. El capítulo II recoge los preceptos previstos en la legislación básica en relación con la introducción de especies y la protección de la fauna autóctona y respecto a la prohibición de la caza mediante procedimientos masivos y no selectivos y sus excepciones. Se incluye también un artículo sobre los cerramientos cinegéticos. En el capítulo III se trata la planificación cinegética, que incluye como novedad la elaboración de un Plan General de Caza, de Planes Comarcales de Ordenación y Aprovechamiento Cinegético y de Planes de Especies Cinegéticas. El capítulo IV está dedicado a la calidad cinegética, creándose la marca de calidad «Caza Natural de Extremadura» y la calificación, para los Cotos Sociales que cumplan determinados requisitos, como «Cotos Sociales Preferentes». Por último, se dedica un capítulo a las acciones de fomento de la actividad cinegética destinadas a las Sociedades Locales de Cazadores, a las Federaciones Deportivas relacionadas con el sector, a otras asociaciones u organizaciones y a los Cotos Privados de Caza. El Título IV está dedicado al ejercicio de la caza. La principal novedad de este título y una de las principales de esta Ley es el nuevo régimen de autorizaciones y comunicaciones previas. En el mismo se simplifica su tramitación, permitiendo que la mayor parte de las acciones cinegéticas se puedan ejecutar, tras comunicarlas a la Administración con suficiente antelación y siempre que se encuentren previstas en la planificación de los terrenos cinegéticos, dejando las autorizaciones para las situaciones excepcionales como daños, problemas de colindancias sin acuerdo entre las partes o acciones no previstas en los planes técnicos de caza. Por otro lado, se contiene una somera regulación de la caza deportiva. En el Título V, sobre el aprovechamiento industrial y comercial de la caza, se regulan, en tres capítulos, las granjas cinegéticas, el transporte de piezas de caza muertas y la taxidermia. Como novedad se incluye el registro obligatorio de los talleres de taxidermia. El Título VI está dedicado exclusivamente a la responsabilidad por daños; en él se propone un cambio importante en la responsabilidad por daños por atropellos de especies cinegéticas, adaptándose a lo previsto en la legislación estatal. El Título VII aborda la organización y la vigilancia de la caza. Con respecto a la organización de la caza, se regula el papel de las Sociedades Locales de Cazadores y de las Organizaciones Profesionales de Caza, estableciéndose la necesidad de inscribirse en los registros públicos que esta ley crea para cada una de ellas. Por otro lado, el capítulo II se dedica a regular las funciones de los Agentes de la Autoridad en esta materia. El Título VIII y último regula el régimen sancionador dividiendo las infracciones previstas en esta Ley en leves, graves y muy graves. Se prevé además la posibilidad de imponer multas coercitivas. Esta Ley contiene dos disposiciones adicionales, siete disposiciones transitorias, que resuelven la adaptación a la Ley de las figuras cinegéticas que se derogan, y una disposición derogatoria única. Por último, se contienen cinco disposiciones finales. La primera de ellas recoge la modificación del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios, aprobado por Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre, en lo relativo al Impuesto sobre aprovechamientos cinegéticos, la segunda afecta al Anexo de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el apartado referente a las tasas de la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente, la tercera modifica puntualmente la Ley 5/2002, de 23 mayo, de Protección de los Animales de Extremadura, la cuarta establece una habilitación para el desarrollo de la Ley y la quinta dispone su entrada en vigor. TÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto y finalidad. 1. La presente Ley tiene por objeto regular la actividad cinegética y el ejercicio de la caza en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura con la finalidad de proteger, conservar, fomentar y aprovechar de forma ordenada sus recursos cinegéticos. 2. El ejercicio de la caza en Extremadura deberá realizarse en un marco de protección, conservación y fomento de los hábitats de las diversas especies, asegurando su uso sostenible y el aprovechamiento ordenado y racional de los recursos cinegéticos que lo hagan compatible con el equilibrio natural y permita un desarrollo económico sostenible, así como el cumplimiento de fines de carácter cultural, deportivo, turístico y social. Artículo 2. La acción de cazar. Se considera acción de cazar la ejercida mediante el uso de armas, animales, artes y otros medios para buscar, atraer, perseguir, capturar o acosar a los animales definidos por esta Ley como piezas de caza, con el fin de darles muerte, atraparlos, apropiarse de ellos o de facilitar su captura por un tercero, así como la ejecución de los actos preparatorios que resulten necesarios a tal fin. Artículo 3. El ejercicio de la caza. 1. El ejercicio de la caza en Extremadura podrá ser realizado por toda persona mayor de catorce años que esté en posesión de la pertinente licencia de caza, no haya sido privado por sentencia judicial firme o resolución administrativa ejecutiva de dicho derecho y cumpla los demás requisitos establecidos en la presente Ley y en el resto de normas aplicables. 2. La caza sólo podrá ser ejercida sobre las especies cinegéticas y en los terrenos a los que se refiere esta Ley, de conformidad con el régimen establecido por la misma para cada uno de ellos. Artículo 4. Las piezas de caza. 1. Son piezas de caza los ejemplares de las especies, subespecies o poblaciones de fauna silvestre definidas como tales por la Junta de Extremadura, de conformidad con la legislación básica del Estado en materia de protección del medio ambiente. 2. La caza con carácter general sólo podrá realizarse sobre las piezas de caza a las que se refiere el apartado anterior. No obstante, reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que con carácter excepcional, atendiendo a razones de índole técnico, científico, biológico, agropecuario o sanitario, y en coordinación con los órganos competentes en estas materias, la Consejería competente en materia de caza podrá autorizar la captura de animales de especies silvestres distintas a las que se refiere el apartado anterior. 3. Las piezas de caza por su naturaleza carecen de dueño y su propiedad se adquiere mediante ocupación, de conformidad con lo establecido en el artículo 610 del Código Civil, y con las especificaciones recogidas en el artículo 61 de la presente Ley. Artículo 5. El aprovechamiento cinegético. 1. El aprovechamiento cinegético, en la forma establecida en esta Ley y en sus disposiciones complementarias, corresponde a los propietarios de los terrenos cinegéticos o a los titulares de otros derechos reales y personales que comprendan el uso y disfrute del aprovechamiento de la caza. 2. No obstante, en las Zonas de Caza Limitada, el aprovechamiento cinegético corresponderá a quién ejercite libremente la caza con las limitaciones establecidas en esta Ley. Artículo 6. Derechos y obligaciones. 1. Los derechos y obligaciones establecidos en esta Ley, en cuanto se relacionan con los terrenos cinegéticos, corresponden a los titulares de los aprovechamientos cinegéticos. 2. Asimismo, corresponden a la Junta de Extremadura los derechos y obligaciones establecidos en esta Ley respecto a los terrenos cinegéticos bajo gestión pública, a los refugios para la caza constituidos de oficio y a las zonas de caza limitada cuya gestión se haya reservado la Administración autonómica. TÍTULO II La Administración y los terrenos a efectos cinegéticos CAPÍTULO I La Administración cinegética Artículo 7. Órgano competente. La Consejería con competencias en materia de caza es el órgano de la Administración autonómica responsable de ejecutar la política relativa a esta materia que establezca el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura. CAPÍTULO II Clasificación, señalización y registro de los terrenos Artículo 8. Clasificación de los terrenos. 1. A los efectos de esta Ley, el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura se clasifica en terrenos cinegéticos y terrenos no cinegéticos. 2. Son terrenos no cinegéticos aquellos en los que por su propia naturaleza y por la seguridad de las personas y de sus bienes la caza está permanentemente prohibida. Se prohíbe disparar en dirección a estos terrenos, cuando exista posibilidad de alcanzarlos con la munición. En los terrenos no cinegéticos podrá autorizarse la captura de especies cinegéticas únicamente por las causas recogidas en los artículos 4.2 y 15. 3. Son terrenos cinegéticos todos aquellos que no estén clasificados por esta ley como terrenos no cinegéticos. Artículo 9. Señalización de los terrenos. 1. Los terrenos a que se refiere este título deberán ser señalizados mediante indicadores que den a conocer su condición en la forma en que se determine reglamentariamente. 2. Las Zonas de Caza Limitada, las Zonas de Seguridad y los enclaves únicamente deberán señalizarse en los casos previstos en esta Ley y en sus normas de desarrollo. 3. Los titulares de los terrenos estarán obligados a retirar la señalización cuando, en cumplimiento de la normativa aplicable, sean requeridos para ello por la Administración, debiendo hacerlo en el plazo que se determine reglamentariamente. 4. La Administración autonómica ejecutará subsidiariamente la orden de retirar la señalización cuando la misma no sea ejecutada de forma voluntaria por los responsables de ello, repercutiéndoles los costes de la retirada, y ello sin perjuicio de la imposición de multas coercitivas en los supuestos contemplados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Artículo 10. Registro de terrenos. 1. A los efectos de esta ley, la Consejería con competencias en materia de caza establecerá un registro público de terrenos. Reglamentariamente se determinará el contenido y funcionamiento de dicho registro. 2. Se incluirán de oficio en este registro los terrenos cinegéticos clasificados como Cotos de Caza. No se inscribirán en el mismo el resto de los terrenos cinegéticos y los terrenos no cinegéticos. CAPÍTULO III Terrenos no cinegéticos Artículo 11. Zonas habitadas. A los efectos de esta Ley se consideran zonas habitadas los núcleos de población, los parques urbanos y periurbanos de recreo y los lugares de acampada permanentes. Artículo 12. Núcleos rurales y áreas industriales. Se incluyen en esta categoría los núcleos y viviendas rurales habitadas, las instalaciones agropecuarias de carácter intensivo, las granjas cinegéticas, los invernaderos, las minas y las áreas industriales. Artículo 13. Vías públicas. Son terrenos no cinegéticos las vías férreas, autopistas, autovías, canales, aeropuertos, carreteras y caminos públicos que se encuentren vallados. Artículo 14. Otros terrenos no cinegéticos. 1. La Consejería con competencias en materia de caza, en razón de la seguridad de las personas o sus bienes o del interés general podrá declarar, de oficio o a petición de los interesados, como no cinegéticos los terrenos que por sus circunstancias lo requieran. Estos terrenos deberán estar debidamente señalizados. 2. La declaración prevista en el apartado anterior se formulará mediante orden motivada de la Consejería competente en materia de caza, previa audiencia a los interesados y consulta al Consejo Extremeño de Caza. Artículo 15. Acciones de control de especies cinegéticas en terrenos no cinegéticos. En los núcleos rurales y áreas industriales, las vías públicas y otros terrenos no cinegéticos declarados como tales, la Consejería competente en materia de caza podrá autorizar la captura de especies cinegéticas cuando supongan peligro para la seguridad vial o las personas o puedan causar daños al medio ambiente, la agricultura o la ganadería en terrenos colindantes. CAPÍTULO IV Terrenos cinegéticos Artículo 16. Clasificación de los terrenos cinegéticos. De acuerdo con el artículo 8 de esta Ley, los terrenos cinegéticos se clasifican en:

  1. a)Terrenos Cinegéticos bajo Gestión Pública. 1. Reservas de Caza. 2. Cotos Regionales de Caza.
  2. b)Cotos de Caza. 2. Cotos Sociales. 3. Cotos Privados de Caza. 4. Refugios para la Caza.
  3. c)Zonas de Caza Limitada. Artículo 17. Terrenos Cinegéticos bajo Gestión Pública. 1. En estos terrenos la gestión de los aprovechamientos cinegéticos corresponde a la Consejería con competencias en materia de caza. 2. Al frente de cada Reserva de Caza y Coto Regional de Caza existirá un Director Técnico, que será nombrado por la Consejería con competencia en materia de caza. 3. Para garantizar el cumplimiento de los fines sociales que deberán tener los Terrenos Cinegéticos bajo Gestión Pública, éstos en cuanto a su aprovechamiento cinegético se declaran de utilidad pública, a los efectos de Expropiación Forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento. 4. El establecimiento de Reservas de Caza y Cotos Regionales de Caza podrá llevarse a cabo sobre cualquier clase de terrenos con independencia del carácter público o privado de su propiedad salvo que estén constituidos como Cotos de Caza. 5. Con el fin de garantizar los fines perseguidos en las Reservas de Caza y en los Cotos Regionales de Caza, cuando un terreno incluido en los mismos pierda la condición de tal, pasará a tener la condición de Zona de Caza Limitada durante las siguientes tres temporadas cinegéticas, salvo que se declare Refugio para la Caza. Transcurrido dicho periodo, el terreno podrá encuadrarse en cualquiera de las clases establecidas en el artículo 16. Artículo 17. Terrenos Cinegéticos bajo Gestión Pública. 1. En estos terrenos la gestión de los aprovechamientos cinegéticos corresponde a la Consejería con competencias en materia de caza. 2. Al frente de cada Reserva de Caza y Coto Regional de Caza existirá un Director Técnico, que será nombrado por la Consejería con competencia en materia de caza. 3. Para garantizar el cumplimiento de los fines sociales que deberán tener los Terrenos Cinegéticos bajo Gestión Pública, éstos en cuanto a su aprovechamiento cinegético se declaran de utilidad pública, a los efectos de Expropiación Forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento. 4. El establecimiento de Reservas de Caza y Cotos Regionales de Caza podrá llevarse a cabo sobre cualquier clase de terrenos con independencia del carácter público o privado de su propiedad salvo que estén constituidos como Cotos de Caza. 5. Con el fin de garantizar los fines perseguidos en las Reservas de Caza y en los Cotos Regionales de Caza, los terrenos incluidos en los mismos sólo podrán perder esta condición a instancias de la Consejería con competencias en materia de caza, previos los informes justificativos de haber cumplido los objetivos perseguidos, mediante la modificación del correspondiente terreno cinegético bajo gestión pública, conforme al procedimiento establecido en los artículos 18 y 19 de esta ley. En este caso los terrenos segregados pasarán a tener la condición de Zona de Caza limitada a no ser que se constituya un coto de caza conforme a la clasificación establecida en el artículo 16. En este supuesto, con el fin de garantizar la riqueza cinegética y una oferta pública suficiente, la Consejería competente en materia de caza asegurará, en el conjunto de los terrenos cinegéticos bajo gestión pública, un mínimo de superficie que no podrá ser inferior al 60% de la superficie actual de las Reservas de Caza. Asimismo, deberán arbitrarse medidas complementarias para el resarcimiento en favor de la Administración del coste de las inversiones realizadas en las infraestructuras permanentes y del valor añadido que, como consecuencia de tales inversiones, hayan adquirido aquellos terrenos cinegéticos durante el periodo de gestión pública. Se modifica el apartado 5 por el art. 1.1 de la Ley 12/2014, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-353. Artículo 18. Reservas de Caza. 1. Son Reservas de Caza aquellos espacios declarados por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a propuesta de la Consejería con competencias en materia de caza, en núcleos que presentan excepcionales posibilidades cinegéticas con la finalidad de promover, conservar, fomentar y proteger determinadas especies cinegéticas y sus hábitats, subordinando su posible aprovechamiento a dicha finalidad y, en su caso, a la crianza para repoblar de forma natural otros terrenos cinegéticos. 2. La titularidad cinegética de las Reservas de Caza corresponde a la Junta de Extremadura. Su administración corresponde a la Consejería con competencias en materia de caza y su gestión a la Dirección General competente en materia de caza, que asegurará su aprovechamiento racional a través de un Plan de Ordenación y Aprovechamiento Cinegético y de Planes Anuales de Aprovechamientos Cinegéticos. 3. La compensación a la que tengan derecho los propietarios de los terrenos por la privación del aprovechamiento cinegético de los mismos al ser adscritos a una reserva de caza, se realizará mediante un canon de compensación, consistente en una cantidad económica o un cupo de capturas o acciones cinegéticas equivalente. 4. Reglamentariamente se establecerá el régimen organizativo y de funcionamiento que incorporará, en todo caso, un director técnico y una junta consultiva en la que estarán representados de forma equilibrada las personas o entidades con intereses afectados. Asimismo, se determinará el procedimiento de cálculo y reparto de la compensación a la que se refiere el apartado anterior. Artículo 19. Cotos Regionales de Caza. 1. Son Cotos Regionales de Caza aquellos cuya titularidad corresponde a la Junta de Extremadura y tienen como finalidad facilitar el ejercicio de la caza en igualdad de oportunidades y con especial atención a los cazadores extremeños. 2. Los Cotos Regionales de Caza se establecerán, preferentemente, sobre terrenos en los que la Junta de Extremadura ostente la titularidad de los aprovechamientos cinegéticos. No obstante, dado el fin social de estos cotos, cuando en ellos existan terrenos enclavados o linden con Zonas de Caza Limitada, la Consejería podrá acordar la inclusión de tales terrenos, compensando económicamente a sus propietarios. La declaración de los Cotos Regionales de Caza, así como sus modificaciones, se adoptará mediante orden motivada de la Consejería competente en materia de caza, previa autorización del Consejo de Gobierno. El expediente de declaración deberá ser objeto de información pública y sometido a consulta al Consejo Extremeño de Caza. 3. La administración, gestión y vigilancia de los Cotos Regionales de Caza corresponde a la Consejería competente en materia de caza en la forma que se determine reglamentariamente. 4. Cada uno de los Cotos Regionales de Caza, que se declaren, deberá contar con un Plan Anual de Aprovechamientos aprobado por la Dirección General competente en materia de caza, donde se establecerán las diferentes modalidades de caza que pueden practicarse así como todas aquellas cuestiones que se estimen de interés para su gestión. Artículo 20. Cotos de Caza. 1. Podrán constituirse Cotos de Caza sobre aquellas superficies continuas de terreno susceptibles de aprovechamiento cinegético, cuando sean autorizados por el órgano competente en materia de caza. A tales efectos podrá considerarse no interrumpida la continuidad de los terrenos por la existencia de cursos de agua, vías de comunicación, vías pecuarias o cualquier otra superficie o infraestructura de características semejantes. Tampoco interrumpen la continuidad los enclaves, siempre que no se encuentren cerrados conforme a lo previsto en el artículo 25.5 de esta Ley. 2. Sólo podrá autorizarse la inclusión de una superficie, que sea enclave de un coto, para la constitución o ampliación de otro Coto de Caza cuando, por su ubicación y resto de características, la gestión cinegética sea técnicamente posible o exista acuerdo entre los titulares de los cotos. 3. Por motivos de gestión cinegética, no se autorizará la inclusión de una superficie para la constitución o ampliación de un Coto de Caza cuando aquella sea un enclave de otro coto, salvo que por su ubicación y otras características dicha gestión cinegética sea posible. 4. Los Cotos de Caza atendiendo a sus fines y a su titularidad se clasifican en Cotos Sociales, Cotos Privados de Caza y Refugios para la Caza. 5. Los requisitos para la constitución o renovación de los Cotos de Caza se determinarán reglamentariamente. Artículo 20. Cotos de Caza. 1. Podrán constituirse Cotos de Caza sobre aquellas superficies continuas de terreno susceptibles de aprovechamiento cinegético, cuando sean autorizados por el órgano competente en materia de caza. A tales efectos podrá considerarse no interrumpida la continuidad de los terrenos por la existencia de cursos de agua, vías de comunicación, vías pecuarias o cualquier otra superficie o infraestructura de características semejantes. 2. Los Cotos de Caza atendiendo a sus fines y a su titularidad se clasifican en Cotos Sociales, Cotos Privados de Caza y Refugios para la Caza. 3. Los requisitos para la constitución de los Cotos de Caza se determinarán reglamentariamente. Se modifica por el art. 1.2 de la Ley 12/2014, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-353. Artículo 21. Cotos Sociales. 1. Son aquellos cotos de caza cuya titularidad corresponde a las Sociedades Locales de Cazadores inscritas en el registro al que se refiere el artículo 71 y en los que el aprovechamiento cinegético se realiza por los socios, sin ánimo de lucro. 2. La superficie mínima continua necesaria para constituir un Coto Social es de 250 hectáreas. 3. Un Coto Social podrá tener toda o parte de su superficie fuera del municipio al que pertenezca la Sociedad Local de Cazadores titular del mismo. Dicha superficie tributará en mayor medida que la que se encuentre en el propio municipio. No obstante, cuando la parte del coto social ubicada dentro del municipio al que pertenezca la Sociedad Local de Cazadores titular de aquel sea inferior a 500 hectáreas, hasta un máximo de 500 hectáreas del resto de su superficie tributarán en igual medida que las anteriores. 4. La autorización de Coto Social corresponde a la Consejería competente en materia de caza, previa solicitud de la Sociedad Local de Cazadores interesada. Para su constitución, la Sociedad Local de Cazadores deberá acreditar la titularidad de los aprovechamientos cinegéticos de los terrenos que pretende acotar. 5. La gestión de los Cotos Sociales se realizará directamente por sus titulares, quedando prohibido el arriendo, la cesión, o cualquier otro negocio jurídico de similares efectos sobre los aprovechamientos cinegéticos. Artículo 21. Cotos Sociales. 1. Son aquellos cotos de caza cuya titularidad corresponde a las sociedades locales de cazadores inscritas en el registro a que se refiere el artículo 71 y en los que el aprovechamiento cinegético se realiza por los socios, sin ánimo de lucro. 2. Todos los socios deberán estar federados en la Federación Extremeña de Caza para poder cazar en el coto social. Téngase en cuenta que esta actualización del apartado 2, añadido por el art. 1.1 de la Ley 9/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7222 , entra en vigor el 10 de junio de 2019 según se establece en su disposición final 2.2. 3. La superficie mínima continua necesaria para constituir un coto social es de 400 hectáreas. 4. Un coto social podrá tener toda o parte de su superficie fuera del municipio al que pertenezca la sociedad local de cazadores titular del mismo. Dicha superficie tributará en mayor medida que la que se encuentre en el propio municipio. 5. La autorización de coto social corresponde a la dirección general competente en materia de caza previa solicitud de la sociedad local de cazadores interesada. Para su constitución, la sociedad local deberá acreditar la titularidad de los aprovechamientos cinegéticos de los terrenos que pretende acotar. 6. Queda prohibido el arriendo, cesión o cualquier otro negocio jurídico de similares efectos sobre los aprovechamientos cinegéticos. Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 9/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7222 Téngase en cuenta que el apartado 2 entra en vigor el 10 de junio de 2019 según se establece en su disposición final 2.2. Artículo 22. Cotos Privados de Caza. 1. Son Cotos Privados de Caza los promovidos por los propietarios de los terrenos o por los titulares de derechos reales o personales que comprendan el uso y disfrute del aprovechamiento de la caza en ellos, cuya finalidad es el aprovechamiento de las especies cinegéticas con carácter privativo o mercantil. 2. La autorización de Coto Privado de Caza corresponde a la Consejería con competencias en materia de caza, a petición de los propietarios o titulares a los que se refiere el apartado anterior, en la forma en que se determine reglamentariamente. 3. Los Cotos Privados de Caza se clasifican por las especies que se cazan, en cotos de caza mayor y cotos de caza menor. 4. Los cotos de caza mayor pueden ser abiertos o cerrados. Son cotos de caza mayor cerrados aquellos en los que en más del 50% de su superficie se impide de forma permanente el libre tránsito de especies cinegéticas de caza mayor. Con la finalidad de fomentar la conservación del medio natural y la calidad cinegética se podrán establecer medidas fiscales de apoyo a los cotos privados de caza mayor abiertos que cuenten con una superficie igual o superior a mil hectáreas. 5. Los cotos de caza menor se dividen en cotos de caza menor extensivos, cotos de caza menor más jabalí y cotos de caza menor intensivos. Son cotos de caza menor extensivos aquellos que se encuentran poblados, de forma habitual, únicamente por especies de caza menor. 6. Tendrán la consideración de cotos de caza menor más jabalí aquellos que, además de las acciones ordinarias de un coto de caza menor extensivo, realicen de forma habitual acciones cinegéticas encaminadas a la caza del jabalí. No podrán constituirse este tipo de cotos en aquellos terrenos que de acuerdo con los planes previstos en el capítulo III del título III de esta Ley estén poblados por otras especies de caza mayor. 7. Tendrán la consideración de cotos de caza menor intensivos aquellos cotos que incrementen el número de jornadas de caza, el período hábil para algunas especies de caza menor o el número máximo de acciones de las modalidades que reglamentariamente se establezcan. Estos cotos podrán realizar, además, acciones cinegéticas encaminadas a la caza del jabalí. 8. En los cotos de caza mayor se podrán realizar además aprovechamiento de caza menor extensivo. Opcionalmente, y en los términos que se establezcan reglamentariamente, dichos cotos podrán tener aprovechamientos intensivos de caza menor. 9. La superficie mínima para la constitución de los Cotos Privados de Caza será de 400 hectáreas para cotos de caza menor y de 500 hectáreas para los cotos de caza mayor. 10. En los Cotos Privados de Caza el ejercicio de la caza corresponde a sus titulares o a las personas que ellos autoricen. 11. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley y en sus normas de desarrollo, la gestión de los Cotos Privados de Caza se regirá por lo dispuesto en la legislación civil y mercantil que resulte de aplicación. Artículo 22. Cotos Privados de Caza. 1. Son Cotos Privados de Caza los promovidos por los propietarios de los terrenos o por los titulares de derechos reales o personales que comprendan el uso y disfrute del aprovechamiento de la caza en ellos, cuya finalidad es el aprovechamiento de las especies cinegéticas con carácter privativo o mercantil. 2. La autorización de Coto Privado de Caza corresponde a la Consejería con competencias en materia de caza, a petición de los propietarios o titulares a los que se refiere el apartado anterior, en la forma en que se determine reglamentariamente. 3. Los Cotos Privados de Caza se clasifican por las especies que se cazan, en cotos de caza mayor y cotos de caza menor. 4. Los cotos de caza mayor pueden ser abiertos o cerrados. Son cotos de caza mayor cerrados aquellos en los que en más del 50% de su superficie se impide de forma permanente el libre tránsito de especies cinegéticas de caza mayor. Con la finalidad de fomentar la conservación del medio natural y la calidad cinegética se podrán establecer medidas fiscales de apoyo a los cotos privados de caza mayor abiertos que cuenten con una superficie igual o superior a mil hectáreas. 5. Los cotos de caza menor se dividen en cotos de caza menor extensivos, cotos de caza menor más jabalí y cotos de caza menor intensivos. Son cotos de caza menor extensivos aquellos que se encuentran poblados, de forma habitual, únicamente por especies de caza menor. 6. Tendrán la consideración de cotos de caza menor más jabalí aquellos que, además de las acciones ordinarias de un coto de caza menor extensivo, realicen de forma habitual acciones cinegéticas encaminadas a la caza del jabalí. No podrá constituirse este tipo de cotos en aquellos terrenos que de acuerdo con los planes previstos en el Capítulo III del Título III de esta ley estén poblados por otras especies de caza mayor cuando tengan una superficie superior a 500 hectáreas. 7. Tendrán la consideración de cotos de caza menor intensivos aquellos cotos que incrementen el número de jornadas de caza, el período hábil para algunas especies de caza menor o el número máximo de acciones de las modalidades que reglamentariamente se establezcan. Estos cotos podrán realizar, además, acciones cinegéticas encaminadas a la caza del jabalí. 8. En los cotos de caza mayor se podrán realizar además aprovechamiento de caza menor extensivo. Opcionalmente, y en los términos que se establezcan reglamentariamente, dichos cotos podrán tener aprovechamientos intensivos de caza menor. 9. La superficie mínima para la constitución de los Cotos Privados de Caza será de 400 hectáreas para cotos de caza menor y de 500 hectáreas para los cotos de caza mayor. 10. En los Cotos Privados de Caza el ejercicio de la caza corresponde a sus titulares o a las personas que ellos autoricen. 11. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley y en sus normas de desarrollo, la gestión de los Cotos Privados de Caza se regirá por lo dispuesto en la legislación civil y mercantil que resulte de aplicación. Se modifica el apartado 6 por el art. 1.3 de la Ley 12/2014, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-353. Artículo 23. Refugios para la Caza. 1. Son Refugios para la Caza los terrenos autorizados como tales, en los que no se ejercita el derecho al aprovechamiento cinegético. 2. La Consejería competente en materia de caza podrá declarar de oficio Refugios para la Caza aquellos terrenos de titularidad pública donde se estime necesario en razón de la conservación de la fauna silvestre o sus hábitats, la mejora de la densidad o la calidad de las especies cinegéticas u otras razones justificadas y siempre que se cuente con el acuerdo de los titulares de los terrenos. En estos terrenos no se permite la caza. 3. La Dirección General competente en materia de caza, de oficio o a petición de los titulares de los Refugios para la Caza, podrá acordar las medidas que sean precisas para reducir la densidad de piezas de caza cuando se originen daños a los montes, a la agricultura o a la ganadería en su interior o en los terrenos colindantes. Artículo 24. Zonas de Caza Limitada. 1. Son Zonas de Caza Limitada todos aquellos terrenos cinegéticos que no pertenezcan a ninguna de las restantes clasificaciones de este capítulo. 2. En estas zonas el ejercicio de la caza es libre para las modalidades de liebre con galgos, cetrería y perdiz con reclamo, esta última para mayores de 65 años o discapacitados con un grado igual o superior al 33%. 3. Por Orden de la Consejería competente en materia de caza se podrán acordar, con la finalidad de proteger, conservar, fomentar y aprovechar de forma ordenada la caza, las limitaciones o prohibiciones de las modalidades de caza referidas en el apartado anterior. 4. En estos terrenos la Dirección General competente en materia de caza, de oficio o a petición de persona interesada, podrá acordar las medidas que sean precisas para reducir las piezas de caza existentes cuando se originen daños a los montes, la agricultura o a la ganadería en su interior o en los terrenos colindantes. 5. Las autorizaciones de las acciones cinegéticas por daños serán expedidas a favor de las Sociedades Locales de Cazadores de los términos municipales en los que radiquen los terrenos. Si dichas sociedades rechazan colaborar con la Administración en la ejecución de tal medida, podrá concederse la autorización a quien designe para ello la Consejería con competencias en materia de caza. 6. La Consejería competente en materia de caza mediante resolución motivada y de forma temporal, previa audiencia a los titulares de los terrenos y sometimiento a consulta del Consejo Extremeño de Caza, podrá reservarse la gestión de una determinada Zona de Caza Limitada por motivos de seguridad para los bienes o las personas, de conservación de espacios o especies, por necesidad de contar con una adecuada ordenación cinegética o para fomentar las competiciones deportivas. En estos casos se podrán desarrollar las modalidades de caza que se autoricen en dicha resolución. Para su gestión, se podrá contar con la colaboración de la Federación Extremeña de Caza y de otras entidades colaboradoras sin ánimo de lucro. Estas Zonas de caza limitada deberán estar señalizadas. 7. En las Zonas de Caza Limitada rodeadas materialmente de muros, cercas o vallas, construidas con el fin de impedir o prohibir el acceso a las personas o animales ajenos o el de evitar la salida de los propios que estén autorizadas, la caza estará prohibida, siempre que el cierre esté realizado de forma permanente, carezca de accesos practicables y estén debidamente señalizados. Las acciones cinegéticas por daños se regularán según lo previsto en el apartado 5. Artículo 24. Zonas de Caza Limitada. 1. Son Zonas de Caza Limitada todos aquellos terrenos cinegéticos que no pertenezcan a ninguna de las restantes clasificaciones de este capítulo. 2. En estas zonas el ejercicio de la caza es libre para las modalidades de caza con galgos y otros perros de persecución, cetrería, caza menor con arco y perdiz con reclamo, esta última para mayores de 65 años o personas con discapacidad física de un grado igual o superior al 33 %. 3. Por Orden de la Consejería competente en materia de caza se podrán acordar, con la finalidad de proteger, conservar, fomentar y aprovechar de forma ordenada la caza, las limitaciones o prohibiciones de las modalidades de caza referidas en el apartado anterior. 4. En estos terrenos la Dirección General competente en materia de caza, de oficio o a petición de persona interesada, podrá acordar las medidas que sean precisas para reducir las piezas de caza existentes cuando se originen daños a los montes, la agricultura o a la ganadería en su interior o en los terrenos colindantes. 5. Las autorizaciones de las acciones cinegéticas por daños serán expedidas a favor de las Sociedades Locales de Cazadores de los términos municipales en los que radiquen los terrenos. Si dichas sociedades rechazan colaborar con la Administración en la ejecución de tal medida, podrá concederse la autorización a quien designe para ello la Consejería con competencias en materia de caza. 6. La Consejería competente en materia de caza mediante resolución motivada y de forma temporal, previa audiencia a los titulares de los terrenos y sometimiento a consulta del Consejo Extremeño de Caza, podrá reservarse la gestión de una determinada Zona de Caza Limitada por motivos de seguridad para los bienes o las personas, de conservación de espacios o especies, por necesidad de contar con una adecuada ordenación cinegética o para fomentar las competiciones deportivas. En estos casos se podrán desarrollar las modalidades de caza que se autoricen en dicha resolución. Para su gestión, se podrá contar con la colaboración de la Federación Extremeña de Caza y de otras entidades colaboradoras sin ánimo de lucro. Estas Zonas de caza limitada deberán estar señalizadas. 7. En las Zonas de Caza Limitada rodeadas materialmente de muros, cercas o vallas, construidas con el fin de impedir o prohibir el acceso a las personas o animales ajenos o el de evitar la salida de los propios que estén autorizadas, la caza estará prohibida, siempre que el cierre esté realizado de forma permanente, carezca de accesos practicables y estén debidamente señalizados. Las acciones cinegéticas por daños se regularán según lo previsto en el apartado 5. Se modifica el apartado 2 por el art. 1.4 de la Ley 12/2014, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-353. Artículo 24. Zonas de Caza Limitada. 1. Son Zonas de Caza Limitada todos aquellos terrenos cinegéticos que no pertenezcan a ninguna de las restantes clasificaciones de este capítulo. 2. En estas zonas el ejercicio de la caza es libre para las modalidades de caza con galgos y otros perros de persecución, cetrería, caza menor con arco y perdiz con reclamo, esta última para mayores de 65 años o personas con discapacidad física de un grado igual o superior al 33 %. 3. Por Orden de la Consejería competente en materia de caza se podrán acordar, con la finalidad de proteger, conservar, fomentar y aprovechar de forma ordenada la caza, las limitaciones o prohibiciones de las modalidades de caza referidas en el apartado anterior. 4. En estos terrenos la Dirección General competente en materia de caza, de oficio o a petición de persona interesada, podrá acordar las medidas que sean precisas para reducir las piezas de caza existentes cuando se originen daños a los montes, la agricultura o a la ganadería en su interior o en los terrenos colindantes. 5. Las autorizaciones de las acciones cinegéticas por daños serán expedidas a favor de las sociedades locales de cazadores de los términos municipales en los que radiquen los terrenos. Si dichas sociedades rechazan colaborar con la Administración en la ejecución de tal medida, podrá concederse la autorización a quien designe la dirección general competente en materia de caza. Esta medida también podrá aplicarse a aquellos casos en que sea necesario a la vista de los resultados obtenidos. 6. La Consejería competente en materia de caza mediante resolución motivada y de forma temporal, previa audiencia a los titulares de los terrenos y sometimiento a consulta del Consejo Extremeño de Caza, podrá reservarse la gestión de una determinada Zona de Caza Limitada por motivos de seguridad para los bienes o las personas, de conservación de espacios o especies, por necesidad de contar con una adecuada ordenación cinegética o para fomentar las competiciones deportivas. En estos casos se podrán desarrollar las modalidades de caza que se autoricen en dicha resolución. Para su gestión, se podrá contar con la colaboración de la Federación Extremeña de Caza y de otras entidades colaboradoras sin ánimo de lucro. Estas Zonas de caza limitada deberán estar señalizadas. 7. En las zonas de caza limitada rodeadas materialmente de muros, cercas o vallas, construidas con el fin de impedir o prohibir el acceso a las personas o animales ajenos o el de evitar la salida de los propios, que estén autorizadas, la caza estará prohibida siempre que el cierre esté realizado de forma permanente, carezca de accesos practicables y esté debidamente señalizado. No tendrán la consideración de accesos practicables aquellas zonas que no se puedan cerrar legalmente por estar prohibido en su normativa específica. Las acciones cinegéticas por daños se regularán según lo previsto en el apartado 5. Se modifican los apartados 5 y 7 por el art. 1.2 de la Ley 9/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7222 Se modifica el apartado 2 por el art. 1.4 de la Ley 12/2014, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-353. CAPÍTULO V Enclaves y Zonas de Seguridad Artículo 25. Enclaves. 1. Tienen la consideración de enclaves, aquellas Zonas de Caza Limitada, con una superficie inferior a 250 hectáreas que se encuentren rodeadas en mas de ¾ partes de su perímetro por Terrenos Cinegéticos bajo Gestión Pública o que constituyan un Coto de Caza. 2. La superficie de los enclaves no computará dentro de la del coto en que se inscriban a efectos de contabilizar la superficie mínima del coto. 3. El aprovechamiento cinegético de los enclaves podrá realizarse por el titular del coto en que se inscriban. No obstante la caza podrá prohibirse a petición del titular de los terrenos que constituyen el enclavado, el cual deberá señalizarlos como se determine reglamentariamente, siéndole, en estos casos, de aplicación lo previsto en los apartados 4 y 5 del artículo 24 de esta Ley. 4. Los enclaves incluidos en Cotos Regionales de Caza o Reservas de Caza podrán ser integrados en los mismos. 5. Los enclaves que se encuentren rodeados materialmente de muros, cercas o vallas, construidas con el fin de impedir o prohibir el acceso a las personas o animales ajenos o el de evitar la salida de los propios, previa autorización, se regirán por lo dispuesto en el artículo 24.7 de esta Ley. Artículo 25. Enclaves. 1. Tienen la consideración de enclaves aquellas zonas de caza limitada con una superficie inferior a 250 hectáreas que se encuentren rodeadas en más ¾ partes de su perímetro por Terrenos Cinegéticos bajo Gestión Pública o por un Coto de Caza. 2. La superficie de los enclaves no computará dentro de la del coto en que se inscriban a efectos de contabilizar la superficie mínima del coto. 3. En los enclaves podrá prohibirse la caza a petición del titular de los terrenos que constituyen el enclavado, el cual deberá señalizarlos en la forma que se determine reglamentariamente, siéndole en estos casos de aplicación lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del artículo 24 de esta ley. 4. Los enclaves que se encuentren rodeados materialmente de muros, cercas o vallas, construidas con el fin de impedir o prohibir el acceso a las personas o animales ajenos o el de evitar la salida de los propios, previa autorización, se regirán por lo dispuesto en el artículo 24.7 de esta ley. 5. El aprovechamiento cinegético de los enclaves que no se encuadren en ninguno de los dos apartados anteriores se podrá realizar por el titular del coto en el que se inscriban. La superficie de este tipo de enclaves, considerada en su conjunto, no podrá superar, con respecto a la del coto, el 15 % cuando se trate de cotos privados y el 25 % cuando se trate de cotos sociales. 6. Los enclaves incluidos en los Cotos Regionales o Reservas de Caza podrán ser integrados en los mismos. Se modifica por el art. 1.5 de la Ley 12/2014,de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-353. Artículo 26. Zonas de Seguridad. 1. Son Zonas de Seguridad aquellas en las que deben adoptarse medidas precautorias especiales, encaminadas a garantizar la adecuada protección de las personas y sus bienes. 2. Se consideran Zonas de Seguridad:
  4. a)Los caminos públicos que no se encuentren vallados y las vías pecuarias.
  5. b)El dominio público hidráulico y sus márgenes.
  6. c)Los alrededores de núcleos urbanos y rurales y otras zonas habitadas.
  7. d)Los alrededores de instalaciones industriales y agropecuarias con actividad.
  8. e)Cualquier otro espacio declarado expresamente como tal por la Consejería competente en materia de caza si reúne las condiciones señaladas en el apartado primero. 3. Los límites de las Zonas de Seguridad se determinarán reglamentariamente o, en su defecto, en la legislación específica de cada una de ellas. 4. Dentro de las Zonas de Seguridad el ejercicio de la caza estará limitado con carácter general. En cualquier caso se prohíbe disparar en dirección a las mismas, cuando exista posibilidad de alcanzar estas zonas. 5. En las Zonas de Seguridad incluidas en terrenos cinegéticos se podrá cazar siempre que no se empleen armas de fuego, arcos o ballestas, excepto cuando estas acciones puedan suponer molestia para las personas o los animales domésticos. En el caso de terrenos enclavados o limítrofes con Terrenos bajo Gestión Pública o Cotos de Caza deberán contar con autorización del titular del terreno cinegético. 6. Previa solicitud, que incluirá la fecha o fechas de las acciones y la obligación de señalizar la zona afectada, podrá autorizarse el ejercicio de la caza y el uso de armas de fuego en las vías pecuarias, caminos públicos y en el dominio público hidráulico, y sus márgenes, cuando se garantice que no existe peligro para personas, ganado o animales doméstico. Esta autorización tendrá carácter permanente si está contemplada en la resolución de los Planes Técnicos de Caza o de los Planes Anuales de Aprovechamiento del correspondiente terreno cinegético. 7. En las Zonas de Seguridad previstas en las letras c),
  9. d)y
  10. e)del apartado 2, cuando estas acciones puedan suponer molestia para las personas o los animales domésticos y existan altas densidades de poblaciones de especies cinegéticas que sea necesario reducir, la Dirección General con competencias en materia de caza podrá autorizar su captura así como determinar los métodos a utilizar. Artículo 26. Zonas de Seguridad. 1. Son Zonas de Seguridad aquellas en las que deben adoptarse medidas precautorias especiales, encaminadas a garantizar la adecuada protección de las personas y sus bienes. 2. Se consideran Zonas de Seguridad:
  11. a)Los caminos públicos que no se encuentren vallados y las vías pecuarias.
  12. b)El dominio público hidráulico y sus márgenes.
  13. c)Los alrededores de núcleos urbanos y rurales y otras zonas habitadas.
  14. d)Los alrededores de instalaciones industriales y agropecuarias con actividad.
  15. e)Cualquier otro espacio declarado expresamente como tal por la Consejería competente en materia de caza si reúne las condiciones señaladas en el apartado primero. 3. Los límites de las Zonas de Seguridad se determinarán reglamentariamente o, en su defecto, en la legislación específica de cada una de ellas. 4. Dentro de las Zonas de Seguridad el ejercicio de la caza estará limitado con carácter general. En cualquier caso se prohíbe disparar en dirección a las mismas, cuando exista posibilidad de alcanzar estas zonas. 5. En las Zonas de Seguridad incluidas en terrenos cinegéticos se podrá cazar siempre que no se empleen armas de fuego o arcos, excepto cuando estas acciones puedan suponer molestia para las personas o los animales domésticos. En el caso de terrenos enclavados o limítrofes con Terrenos bajo Gestión Pública o Cotos de Caza deberán contar con autorización del titular del terreno cinegético. 6. Previa solicitud, que incluirá la fecha o fechas de las acciones y la obligación de señalizar la zona afectada, podrá autorizarse el ejercicio de la caza y el uso de armas de fuego en las vías pecuarias, caminos públicos y en el dominio público hidráulico, y sus márgenes, cuando se garantice que no existe peligro para personas, ganado o animales doméstico. Esta autorización tendrá carácter permanente si está contemplada en la resolución de los Planes Técnicos de Caza o de los Planes Anuales de Aprovechamiento del correspondiente terreno cinegético. 7. En las Zonas de Seguridad previstas en las letras c),
  16. d)y
  17. e)del apartado 2, cuando estas acciones puedan suponer molestia para las personas o los animales domésticos y existan altas densidades de poblaciones de especies cinegéticas que sea necesario reducir, la Dirección General con competencias en materia de caza podrá autorizar su captura así como determinar los métodos a utilizar. Se modifica el apartado 5 por el art. 1.6 de la Ley 12/2014, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-353. CAPÍTULO VI Oferta Pública de Caza Artículo 27. Oferta Pública de Caza. 1. Anualmente, se desarrollará la Oferta Pública de Caza sobre terrenos gestionados por la Junta de Extremadura. La Oferta Pública de Caza se aprobará por la Consejería competente en materia de caza de acuerdo con lo previsto en los planes anuales de aprovechamiento de las Reservas de Caza y los Cotos Regionales de Caza y en los documentos de gestión de las Zonas de Caza Limitada, cuya gestión se reserve la Junta de Extremadura y especificará las modalidades de caza y el número de permisos para cada modalidad y grupo de cazadores. 2. En las Reservas de Caza podrán realizarse aprovechamientos a través de la Oferta Pública de Caza. 3. En los Cotos Regionales de Caza el aprovechamiento se realizará preferentemente a través de la Oferta Pública de Caza. 4. En las Zonas de Caza Limitada y de acuerdo con lo previsto en el artículo 24.6 la Consejería con competencias en materia de caza podrá organizar acciones de la Oferta Pública de Caza. Artículo 28. Cazadores participantes en la Oferta Pública de Caza. 1. Podrán participar en las acciones cinegéticas en los terrenos administrados por la Junta de Extremadura, a través de la Oferta Pública de Caza, los cazadores de ámbito local, considerando como tales las personas naturales o con vecindad administrativa en los términos municipales en los que esté ubicado el terreno; los cazadores de ámbito autonómico, entendiendo como tales las personas naturales o con vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de la Comunidad Autónoma de Extremadura, exceptuando los incluidos en la definición anterior, y los cazadores de ámbito nacional y equiparados, considerando como tales los cazadores españoles, los nacionales de un estado miembro de la Unión Europea y los de otros Estados con acuerdos equivalentes. 2. La distribución de permisos a los cazadores participantes en la Oferta Pública de Caza, se realizará, mediante sorteo público, entre los peticionarios en la forma siguiente: 50% para los cazadores de ámbito local, 40% para los cazadores de ámbito autonómico y 10% para los cazadores de ámbito nacional o equiparados. CAPÍTULO VII Régimen fiscal de los terrenos cinegéticos Artículo 29. Impuesto sobre Aprovechamientos Cinegéticos. El Impuesto sobre Aprovechamientos Cinegéticos se regulará por su legislación específica, por el resto de las normas fiscales de la Comunidad Autónoma de Extremadura y, subsidiariamente, por las normas del Estado que le sean de aplicación. TÍTULO III Utilización ordenada y racional de los recursos cinegéticos CAPÍTULO I Piezas de caza Artículo 30. Aprovechamiento de las piezas de caza. Las piezas de caza deberán ser objeto de un aprovechamiento ordenado y racional que en todo caso deberá adecuarse a los planes y directrices que apruebe la Consejería competente en materia de caza. Artículo 31. Clasificación de las piezas de caza. Las piezas de caza se clasifican en piezas de caza mayor y de caza menor. Tienen la consideración de piezas de caza mayor o de piezas de caza menor las declaradas como tales por la Consejería competente en materia de caza. Artículo 32. Piezas de caza en cautividad. 1. La tenencia en cautividad de las piezas de caza que se determinen reglamentariamente requerirá autorización administrativa previa. 2. A los efectos del apartado anterior, no tendrán la consideración de cautivas aquellas piezas que se encuentren en el interior de los terrenos cinegéticos legalmente autorizados ni en las granjas cinegéticas u otros núcleos zoológicos. CAPÍTULO II Protección y conservación de las especies cinegéticas Artículo 33. Enfermedades y epizootias. 1. Al objeto de asegurar el control del estado sanitario de las especies cinegéticas, la Consejería competente en materia de caza, adoptará, en el ámbito de sus competencias, las medidas necesarias, incluida la captura, el abatimiento o la prohibición del ejercicio de la caza, para prevenir y eliminar las posibles epizootias y zoonosis. 2. Los titulares de los cotos y los cazadores deberán comunicar la existencia de posibles epizootias y zoonosis que afecten a las especies cinegéticas. Artículo 33. Enfermedades y epizootias. 1. Al objeto de asegurar el control del estado sanitario de las especies cinegéticas, la Consejería competente en materia de caza, adoptará, en el ámbito de sus competencias, las medidas necesarias, incluida la captura, el abatimiento o la prohibición del ejercicio de la caza, para prevenir y eliminar las posibles epizootias y zoonosis. 2. Los titulares de los cotos de caza y los cazadores deberán comunicar la existencia de posibles epizootias y zoonosis que afecten a las especies cinegéticas, así como la aparición de cebos envenenados o especímenes presuntamente afectados por los mismos. Se modifica el apartado 2 por el art. 1.7 de la Ley 12/2014, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-353. Artículo 34. Protección de las especies cinegéticas. 1. La introducción de especies o subespecies cinegéticas en los terrenos cinegéticos estará sometida a autorización expresa de la Dirección General competente en materia de caza. 2. Queda prohibida la introducción de especies o subespecies de caza que puedan desplazar o competir por el hábitat con las especies silvestres naturales, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos. 3. La Consejería competente en materia de caza determinará reglamentariamente las especies o subespecies susceptibles de introducción, reintroducción o reforzamiento, así como la forma de acreditar que los ejemplares a introducir no alteren la pureza genética de las especies autóctonas. 4. La Consejería competente en materia de caza establecerá reglamentariamente las condiciones y requisitos para determinar la pureza genética de las especies de caza existentes en los terrenos cinegéticos de Extremadura. Artículo 34. Protección de las especies cinegéticas. 1. La introducción de especies o subespecies cinegéticas en los terrenos cinegéticos estará sometida a autorización expresa de la Dirección General competente en materia de caza. 2. Queda prohibida la introducción y cualquier otra intervención en la proliferación de especies o subespecies de caza que puedan desplazar o competir por el hábitat con las especies silvestres naturales, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos. 3. La Consejería competente en materia de caza determinará reglamentariamente las especies o subespecies susceptibles de introducción, reintroducción o reforzamiento, así como la forma de acreditar que los ejemplares a introducir no alteren la pureza genética de las especies autóctonas. 4. La Consejería competente en materia de caza establecerá reglamentariamente las condiciones y requisitos para determinar la pureza genética de las especies de caza existentes en los terrenos cinegéticos de Extremadura. Se modifica el apartado 2 por el art. 1.8 de la Ley 12/2014, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-353. Artículo 35. Prohibición de procedimientos masivos o no selectivos de caza. En el ámbito de aplicación de esta Ley, queda prohibida la tenencia, utilización o comercialización de instrumentos o procedimientos masivos o no selectivos de caza, así como aquellos que puedan causar localmente la desaparición o turbar gravemente la tranquilidad de las poblaciones de una especie. Artículo 35. Prohibición de procedimientos masivos o no selectivos de caza. 1. Quedan prohibidas la tenencia, utilización y comercialización de todos los procedimientos masivos o no selectivos para la captura o muerte de animales, así como aquellos procedimientos que puedan causar localmente la desaparición o turbar gravemente la tranquilidad de las poblaciones de una especie. 2. No se consideran procedimientos masivos o no selectivos los métodos de control de predadores homologados en base a los criterios de selectividad y bienestar animal fijados por los acuerdos internacionales. La utilización de estos métodos exige autorización de acuerdo con lo establecido en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. Se modifica por el art. 1.3 de la Ley 9/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7222 Artículo 36. Prohibición de cazar con determinadas armas, municiones, calibres y dispositivos auxiliares. 1. Quedan prohibidos los siguientes tipos de armas en el ejercicio de la caza:
  18. a)Las armas accionadas por aire y otros gases comprimidos.
  19. b)Las armas de fuego automáticas y las semiautomáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos.
  20. c)Las armas de inyección anestésica.
  21. d)Las armas de fuego largas rayadas de calibre 5,6 milímetros (calibre 22) de percusión anular.
  22. e)Las armas de fuego cortas.
  23. f)Aquellas otras cuyo uso esté prohibido conforme a la normativa vigente. 2. Quedan prohibidos los siguientes tipos de municiones en el ejercicio de la caza:
  24. a)Los cartuchos de munición de postas. Se entienden como postas los proyectiles introducidos en los cartuchos para escopetas de caza, en número mayor de uno y en los que alguno de ellos tenga un peso superior a 2,5 gramos.
  25. b)Las balas explosivas, así como cualquier otra que haya sufrido manipulaciones en el proyectil.
  26. c)Otras municiones que se establezcan reglamentariamente. Artículo 37. Prohibición de cazar en determinadas circunstancias ambientales o temporales. Queda prohibido, con carácter general:
  27. a)Cazar incumpliendo lo dispuesto en la Orden General de Vedas.
  28. b)Cazar fuera del período comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta, salvo en aquellas modalidades de caza nocturna autorizadas.
  29. c)Cazar en los llamados «días de fortuna», entendiendo por tales aquellos en los que como consecuencia de incendios, inundaciones, niebla, nieve, extrema sequía u otras causas, los animales se vean privados de sus facultades normales de defensa u obligados a concentrarse en determinados lugares. La prohibición de cazar en días de nieve no será aplicable a la caza de alta montaña ni a determinadas aves migratorias en las circunstancias que expresamente se autoricen.
  30. d)Cazar cuando por la niebla, lluvia, nieve, humo u otras causas, se reduzca la visibilidad de forma tal que pueda resultar peligroso para las personas o los bienes. Se entiende que existe peligro cuando no se divisen los puestos colindantes en las acciones de caza mayor tipo montería, gancho o batida y en los ojeos, así como cuando no se distinga con claridad, a una persona, a cien metros de distancia en el resto de acciones cinegéticas. Artículo 37. Prohibición de cazar en determinadas circunstancias ambientales o temporales. Queda prohibido, con carácter general:
  31. a)Incumplir lo dispuesto en la Orden General de Vedas.
  32. b)Cazar fuera del período comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta, salvo en aquellas modalidades de caza nocturna autorizadas.
  33. c)Cazar en los llamados «días de fortuna», entendiendo por tales aquellos en los que como consecuencia de incendios, inundaciones, niebla, nieve, extrema sequía u otras causas, los animales se vean privados de sus facultades normales de defensa u obligados a concentrarse en determinados lugares. La prohibición de cazar en días de nieve no será aplicable a la caza de alta montaña ni a determinadas aves migratorias en las circunstancias que expresamente se autoricen.
  34. d)Cazar cuando por la niebla, lluvia, nieve, humo u otras causas, se reduzca la visibilidad de forma tal que pueda resultar peligroso para las personas o los bienes. Se entiende que existe peligro cuando no se divisen los puestos colindantes en las acciones de caza mayor tipo montería, gancho o batida y en los ojeos, así como cuando no se distinga con claridad, a una persona, a cien metros de distancia en el resto de acciones cinegéticas. Se modifica el apartado
  35. a)por el art. 1.9 de la Ley 12/2014, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-353. Artículo 38. Prohibición de otras acciones en beneficio de la caza. Queda también prohibido, con carácter general:
  36. a)Cazar en línea de retranca, tanto si se trata de caza mayor como menor. Se consideran líneas o puestos de retranca aquellos que estén situados a menos de 500 metros tras la línea más próxima de escopetas en las batidas o sueltas de caza menor y a menos de 1.500 metros en las de caza mayor.
  37. b)Portar rifles, balas o cartuchos-bala, en una acción cinegética donde no esté autorizada la caza mayor.
  38. c)Realizar cualquier práctica que tienda a «chantear», atraer o espantar la caza existente en terrenos ajenos. Se entiende por acción de chantear aquella práctica dirigida a sobresaltar o alarmar la caza existente en un terreno con la finalidad de predisponerla a la huída o alterar sus querencias naturales. Se exceptúa de la acción de atraer, la aportación de alimentos a las especies cinegéticas de acuerdo con lo que se prevea en las Ordenes Generales de Vedas o en los planes técnicos de caza autorizados.
  39. d)Cazar o transportar piezas de caza cuya edad o sexo, en el caso de que sean notorios, no concuerden con los legalmente permitidos o sin cumplir los requisitos reglamentarios.
  40. e)La tenencia, transporte y comercialización de especies cinegéticas muertas o partes de las mismas en época de veda, salvo que se justifique su procedencia legítima.
  41. f)La destrucción de vivares y nidos, así como la recogida de las crías o huevos y su circulación y venta de especies cinegéticas, salvo los que dispongan de la pertinente autorización.
  42. g)Disparar a las palomas domésticas y a las deportivas o buchones que ostenten las marcas reglamentarias.
  43. h)Disparar a las palomas en sus bebederos habituales o a menos de 1.000 metros de sus palomares, cuya localización esté debidamente señalizada.
  44. i)La celebración de ganchos, batidas y monterías en cotos colindantes, abiertos, con menos de cinco días naturales de antelación, salvo acuerdo entre los titulares de dichos cotos, respecto a acciones del mismo tipo que hayan sido autorizadas o notificadas a la Administración, previamente.
  45. j)El ejercicio de la caza en una franja de 1.500 metros en torno a la mancha en la que se esté celebrando una montería o batida, salvo para terrenos cercados cinegéticamente.
  46. k)Repetir mancha en una misma temporada cinegética, en cotos de caza mayor abiertos, en los cotos de caza mayor cerrados que durante esa temporada hayan estado total o parcialmente abiertos de forma temporal, excepto autorización expresa y en los Cotos Sociales en los que se realicen acciones ordinarias de caza mayor. Artículo 38. Prohibición de otras acciones en beneficio de la caza. Queda también prohibido, con carácter general:
  47. a)Cazar en línea de retranca en acciones colectivas de caza menor. Se consideran líneas o puestos de retranca aquellos que estén situados a menos de 500 metros tras la línea más próxima de escopetas.
  48. b)Portar rifles, balas o cartuchos-bala, en una acción cinegética donde no esté autorizada la caza mayor.
  49. c)Realizar cualquier práctica que tienda a «chantear», atraer o espantar la caza existente en terrenos ajenos. Se entiende por acción de chantear aquella práctica dirigida a sobresaltar o alarmar la caza existente en un terreno con la finalidad de predisponerla a la huida o alterar sus querencias naturales. Se exceptúa de la acción de atraer, la aportación de alimentos a las especies cinegéticas de acuerdo con lo que se prevea en las Órdenes Generales de Vedas o en los planes técnicos de caza autorizados.
  50. d)Cazar o transportar piezas de caza cuya edad o sexo, en el caso de que sean notorios, no concuerden con los legalmente permitidos o sin cumplir los requisitos reglamentarios.
  51. e)La tenencia, transporte y comercialización de especies cinegéticas muertas o partes de las mismas en época de veda, salvo que se justifique su procedencia legítima.
  52. f)La destrucción de vivares y nidos, así como la recogida de las crías o huevos y su circulación y venta de especies cinegéticas, salvo los que dispongan de la pertinente autorización.
  53. g)Disparar a las palomas domésticas y a las deportivas o buchones que ostenten las marcas reglamentarias.
  54. h)Disparar a las tórtolas o a las palomas en sus bebederos habituales o a menos de 1.000 metros de sus palomares, cuya localización esté debidamente señalizada.
  55. i)La celebración de ganchos, batidas y monterías en las partes abiertas colindantes de los cotos de caza con menos de cinco días naturales de antelación, salvo acuerdo entre los titulares de dichos cotos, respecto a acciones del mismo tipo que hayan sido autorizadas o comunicadas a la Administración previamente.
  56. j)El ejercicio de la caza menor en una franja de 1.500 metros en torno a la mancha en la que se esté celebrando una acción cinegética colectiva de caza mayor, salvo que la acción se esté desarrollando en partes cerradas cinegéticamente de cotos de caza.
  57. k)El ejercicio de la caza mayor en línea de retranca de acciones colectivas de caza mayor, salvo que la acción se desarrolle en partes cerradas de cotos de caza. Se considera línea de retranca la franja de 1.500 metros en torno a la mancha en la que se esté celebrando la acción.
  58. l)Repetir mancha en una misma temporada cinegética en partes abiertas de cotos de caza.
  59. m)La tenencia en cautividad de especies de caza que no sean medios auxiliares para la caza.
  60. n)La tenencia, transporte y comercialización de crías y hembras de perdiz, salvo lo dispuesto para las granjas cinegéticas.
  61. o)El transporte y comercialización de crías de paloma torcaz, salvo lo dispuesto para granjas cinegéticas. Se modifica por el art. 1.10 de la Ley 12/2014, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-353. Artículo 38. Otras prohibiciones. Queda también prohibido, con carácter general:
  62. a)Cazar en línea de retranca en acciones colectivas de caza menor. Se consideran líneas o puestos de retranca aquellos que estén situados a menos de 500 metros tras la línea más próxima de escopetas.
  63. b)Portar rifles, balas o cartuchos-bala, en una acción cinegética donde no esté autorizada la caza mayor.
  64. c)Realizar cualquier práctica que tienda a «chantear», atraer o espantar la caza existente en terrenos ajenos. Se entiende por acción de chantear aquella práctica dirigida a sobresaltar o alarmar la caza existente en un terreno con la finalidad de predisponerla a la huida o alterar sus querencias naturales. Se exceptúa de la acción de atraer, la aportación de alimentos a las especies cinegéticas de acuerdo con lo que se prevea en las Órdenes Generales de Vedas o en los planes técnicos de caza autorizados.
  65. d)Cazar o transportar piezas de caza cuya edad o sexo, en el caso de que sean notorios, no concuerden con los legalmente permitidos o sin cumplir los requisitos reglamentarios.
  66. e)La tenencia, transporte y comercialización de especies cinegéticas muertas o partes de las mismas en época de veda, salvo que se justifique su procedencia legítima.
  67. f)La destrucción de vivares y nidos, así como la recogida de las crías o huevos y su circulación y venta de especies cinegéticas, salvo los que dispongan de la pertinente autorización.
  68. g)Disparar a las palomas domésticas y a las deportivas o buchones que ostenten las marcas reglamentarias.
  69. h)Disparar a las tórtolas o a las palomas en sus bebederos habituales o a menos de 1.000 metros de sus palomares, cuya localización esté debidamente señalizada.
  70. i)La celebración de ganchos, batidas y monterías en las partes abiertas colindantes de los cotos de caza con menos de cinco días naturales de antelación, salvo acuerdo entre los titulares de dichos cotos, respecto a acciones del mismo tipo que hayan sido autorizadas o comunicadas a la Administración previamente.
  71. j)El ejercicio de la caza menor en una franja de 1.500 metros en torno a la mancha en la que se esté celebrando una acción cinegética colectiva de caza mayor, salvo que la acción se esté desarrollando en partes cerradas cinegéticamente de cotos de caza.
  72. k)El ejercicio de la caza mayor en línea de retranca de acciones colectivas de caza mayor, salvo que la acción se desarrolle en partes cerradas de cotos de caza. Se considera línea de retranca la franja de 1.500 metros en torno a la mancha en la que se esté celebrando la acción.
  73. l)Repetir mancha en una misma temporada cinegética en partes abiertas de cotos de caza.
  74. m)La tenencia en cautividad de especies de caza que no sean medios auxiliares para la caza.
  75. n)La tenencia, transporte y comercialización de crías y hembras de perdiz, salvo lo dispuesto para las granjas cinegéticas.
  76. o)El transporte y comercialización de crías de paloma torcaz, salvo lo dispuesto para granjas cinegéticas. Se modifica el título por el art. único.4 de la Ley 9/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7222 Se modifica por el art. 1.10 de la Ley 12/2014, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-353. Artículo 39. Levantamiento singular de las prohibiciones. 1. La Consejería competente en materia de caza, podrá levantar las prohibiciones y limitaciones establecidas en los preceptos anteriores de este mismo capítulo, siempre que no exista otra solución adecuada para alcanzar el fin perseguido y concurra alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 58.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, así como aquellas otras que se dicten como excepciones a las prohibiciones en la legislación de la Unión Europea y del Estado. 2. Además, las prohibiciones y limitaciones previstas en los artículos 36 a 38 también podrán levantarse en los siguientes supuestos:
  77. a)Por protección y prevención de perjuicios importantes para las poblaciones de especies cinegéticas.
  78. b)Cuando se considere necesario por el estado sanitario de las especies.
  79. c)Para prevenir accidentes en relación con la seguridad vial.
  80. d)Para hacer frente a cualquier otra contingencia similar a las anteriores que se determine reglamentariamente. 3. En consonancia con lo previsto en el artículo 58.3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, la autorización administrativa que acuerde el levantamiento de las prohibiciones a las que se refieren los apartados anteriores deberá ser pública, motivada y especificar:
  81. a)El objetivo y la justificación de la acción.
  82. b)Las especies a que se refiera.
  83. c)Los medios, las instalaciones, los sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como las razones y el personal cualificado para su empleo.
  84. d)La naturaleza y condiciones de riesgo, las circunstancias de tiempo y lugar y si procede, las soluciones alternativas no adoptadas y los datos científicos utilizados.
  85. e)Las medidas de control que se aplicarán. Artículo 39. Excepciones. 1. Mediante autorización de la dirección general competente en materia de caza, podrán quedar sin efecto las prohibiciones de los artículos 34 y 35 en las condiciones y con los requisitos previstos en los artículos 61 y 65.3.
  86. a)de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. 2. Las prohibiciones y limitaciones establecidas en los artículos 36 a 38 podrán quedar sin efecto, previa autorización de la dirección general competente en materia de caza, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
  87. a)Por protección y prevención de perjuicios importantes para las poblaciones de especies cinegéticas.
  88. b)Cuando se considere necesario por el estado sanitario de las especies animales, considerando la relación existente entre fauna salvaje y especies ganaderas y otras domésticas.
  89. c)Para prevenir accidentes en relación con la seguridad vial.
  90. d)Para evitar o prevenir daños al medioambiente, a la agricultura o a la ganadería.
  91. e)Para hacer frente a cualquier otra contingencia similar a las anteriores que se determine reglamentariamente. 3. En consonancia con lo previsto en el artículo 61.5 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, la autorización administrativa que acuerde el levantamiento de las prohibiciones a las que se refieren los apartados anteriores deberá ser pública y motivada y especificar:
  92. a)El objetivo y la justificación de la acción.
  93. b)Las especies a que se refiera.
  94. c)Los medios, las instalaciones, los sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como las razones y el personal cualificado para su empleo.
  95. d)La naturaleza y condiciones de riesgo, las circunstancias de tiempo y lugar y, si procede, las soluciones alternativas no adoptadas y los datos científicos utilizados.
  96. e)Las medidas de control que se aplicarán. Se modifica por el art. único.5 de la Ley 9/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7222 Artículo 40. Instalación de cerramientos cinegéticos en terrenos cinegéticos. 1. La instalación de cerramientos cinegéticos en los terrenos cinegéticos requiere autorización administrativa previa y se realizará de forma que no impidan el tránsito de la fauna silvestre no cinegética, ni produzca quebranto físico a los animales en la forma en que se determine reglamentariamente. 2. Los cerramientos con fines cinegéticos pueden ser de gestión o de protección, debiendo los primeros contar con una superficie mínima que se determinará reglamentariamente. 3. Los requisitos que deben reunir los cerramientos cinegéticos para ser autorizados se determinarán reglamentariamente. 4. El titular del terreno cinegético está obligado a retirar las vallas y cercas cuando, en cumplimiento de la normativa vigente, sea requerido para ello por la Administración, debiendo hacerlo en el plazo que se determine reglamentariamente. La Administración autonómica ejecutará subsidiariamente la orden cuando la misma no sea ejecutada de forma voluntaria repercutiendo al titular el coste de la retirada. Artículo 41. Anillamiento y marcado de especies cinegéticas. 1. Por razones científicas o de control de especies cinegéticas o de los animales auxiliares para la caza, se pueden colocar a las especies cinegéticas o animales auxiliares, anillas, dispositivos, señales o marcas. 2. La Consejería competente en materia de caza, podrá establecer normas para la práctica del anillamiento, marcado o colocación de señales o dispositivos de especies cinegéticas y de animales auxiliares para la caza en la Comunidad Autónoma de Extremadura. 3. Quienes hallen, abatan o capturen alguna pieza de caza o hallen un animal auxiliar para la caza, que porte anillas, marcas o dispositivos, deberán comunicar el hallazgo de la anilla, marca o dispositivo a la Administración competente en materia de caza y hacer entrega de la misma en el plazo más breve posible. Artículo 41. Anillamiento y marcado de especies cinegéticas. 1. Por razones científicas o de control de poblaciones se pueden colocar a las especies cinegéticas anillas, dispositivos, señales o marcas. 2. La Consejería competente en materia de caza podrá establecer normas para la práctica del anillamiento, marcado o colocación de señales o dispositivos de especies cinegéticas en la Comunidad Autónoma de Extremadura. 3. Quienes hallen, abatan o capturen alguna pieza de caza que porte anillas, marcas o dispositivos, deberán comunicar el hallazgo de la anilla, marca o dispositivo a la Administración competente en materia de caza y hacer entrega de la misma en el plazo más breve posible. Se modifica por el art. 1.11 de la Ley 12/2014, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-353. CAPÍTULO III Planificación y gestión cinegética Artículo 42. Plan General y planes comarcales y de especies cinegéticas. 1. La Consejería competente en materia de caza podrá elaborar un Plan General de Caza de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el cual por su trascendencia medioambiental deberá ser sometido al preceptivo proceso de información o participación pública, y requerirá además el informe previo del Consejo Extremeño de Caza, siendo aprobado mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura. 2. El Plan General de Caza de la Comunidad Autónoma de Extremadura tendrá como finalidad mantener una información completa de las especies cinegéticas, su evolución genética así como el análisis para su gestión, incluyendo la incidencia en la actividad económica de la zona y su repercusión en la protección de la naturaleza. 3. La Consejería competente en materia de caza podrá elaborar y aprobar Planes Comarcales de Ordenación y Aprovechamiento Cinegético en ámbitos territoriales homogéneos desde un punto de vista geográfico y cinegético donde se establecerán los principios generales que deben regir la gestión y el aprovechamiento ordenado y racional de los recursos cinegéticos. 4. La Consejería competente en materia de caza podrá elaborar Planes de Especies Cinegéticas, encaminados a la mejora y fomento de las principales especies cinegéticas. 5. Los Planes Comarcales de Ordenación y Aprovechamiento Cinegético y los Planes de Especies Cinegéticas, deberán ser consultados al Consejo de Caza de Extremadura. 6. El contenido, vigencia y actualización del plan general, los planes comarcales y de los planes de especies cinegéticas se determinará reglamentariamente. Artículo 42. Plan General y planes comarcales y de especies cinegéticas. 1. La Consejería competente en materia de caza podrá elaborar un Plan General de Caza de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el cual por su trascendencia medioambiental deberá ser sometido al preceptivo proceso de información o participación pública, y requerirá además el informe previo del Consejo Extremeño de Caza, siendo aprobado mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura. 2. El Plan General de Caza de la Comunidad Autónoma de Extremadura tendrá como finalidad mantener una información completa de las especies cinegéticas, su evolución genética así como el análisis para su gestión, incluyendo la incidencia en la actividad económica de la zona y su repercusión en la protección de la naturaleza. 3. La Consejería competente en materia de caza podrá elaborar y aprobar Planes Comarcales de Ordenación y Aprovechamiento Cinegético en ámbitos territoriales homogéneos desde un punto de vista geográfico y cinegético donde se establecerán los principios generales que deben regir la gestión y el aprovechamiento ordenado y racional de los recursos cinegéticos. 4. La Consejería competente en materia de caza podrá elaborar Planes de Especies Cinegéticas, encaminados a la mejora y fomento de las principales especies cinegéticas. 5. Los Planes Comarcales de Ordenación y Aprovechamiento Cinegético y los Planes de Especies Cinegéticas, deberán ser consultados al Consejo Extremeño de Caza. 6. El contenido, vigencia y actualización del plan general, los planes comarcales y de los planes de especies cinegéticas se determinará reglamentariamente. Se modifica el apartado 5 por el art. 1.12 de la Ley 12/2014, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-353. Artículo 43. Planes Técnicos de Caza. 1. Los Cotos Sociales y los Cotos Privados de Caza, legalmente constituidos, deberán contar para su aprovechamiento cinegético con un Plan Técnico de Caza. 2. Los Planes Técnicos de Caza deberán ser suscritos por técnicos universitarios competentes en la materia, aceptados por los titulares del coto y presentados ante la Dirección General con competencias en materia de caza, que será quien los apruebe. Reglamentariamente se establecerán los requisitos para poder suscribir dichos planes. 3. Los Planes Técnicos de Caza deberán adecuarse, en su caso, a la planificación que los órganos competentes hayan aprobado para la ordenación de los recursos naturales, para la gestión de los espacios naturales protegidos o para la conservación de las especies catalogadas como amenazadas, así como al plan general y a los planes comarcales de ordenación y aprovechamiento cinegético o a los de especies cinegéticas. 4. Las Sociedades Locales de Cazadores podrán presentar planes técnicos simplificados de los Cotos Sociales de los que sean titulares. También podrán elaborar un único Plan Técnico de Caza para la gestión conjunta de dos o más Cotos Sociales cuando esta gestión sea posible. En todo caso, los planes técnicos de los cotos sociales, para su aprobación, deberán incluir para cada modalidad de caza, una distribución de los terrenos y días de caza que garanticen la viabilidad de su práctica, en régimen de igualdad por sus socios, de acuerdo con la aptitud de los terrenos y del porcentaje de socios con licencia de cada una de la modalidades de caza contempladas en la presente Ley. La Consejería competente en materia de caza, en cualquier momento, de oficio o a petición de los socios que practiquen cualquiera de las modalidades de caza, podrá revocar el plan técnico con el fin de garantizar el cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior. 5. Los titulares de cotos cuya superficie presente continuidad y se clasifiquen en el mismo tipo podrán agruparse en lo relativo a su planificación, pudiendo presentar un único Plan Técnico de Caza para el total de la superficie agrupada de los cotos. 6. El contenido y vigencia de los Planes Técnicos de Caza, planes técnicos de caza simplificados y planes técnicos agrupados se determinará reglamentariamente. 7. Los Cotos Regionales de Caza y las Reservas de Caza se regirán por planes anuales de aprovechamiento que se utilizarán como base para establecer la Oferta Pública de Caza. 8. Una vez aprobados, y durante su período de vigencia, el ejercicio de la caza se regirá por sus Planes Técnicos de Caza, sin perjuicio de lo que dispongan las órdenes generales de vedas o cualesquiera otras medidas que se adopten de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen. 9. La aprobación de los Planes Técnicos de Caza implica la autorización de todas las acciones que se contemplen en la resolución estimatoria del mismo, sin perjuicio de las acciones específicas previstas en esta Ley o en sus normas de desarrollo que requieran de autorización expresa o de comunicación previa a la Administración. No obstante lo anterior, la Dirección General competente en materia de caza podrá suspender la autorización para una acción determinada incluida en el Plan Técnico de Caza en vigor, siempre que existan motivos justificados y sobrevenidos, lo que requerirá de notificación al titular del aprovechamiento. Artículo 43. Planes Técnicos de Caza. 1. Los Cotos Sociales y los Cotos Privados de Caza, legalmente constituidos, deberán contar para su aprovechamiento cinegético con un Plan Técnico de Caza. 2. Los Planes Técnicos de Caza deberán ser suscritos por técnicos universitarios competentes en la materia, aceptados por los titulares del coto y presentados ante la Dirección General con competencias en materia de caza, que será quien los apruebe. Reglamentariamente se establecerán los requisitos para poder suscribir dichos planes. 3. Los Planes Técnicos de Caza deberán adecuarse, en su caso, a la planificación que los órganos competentes hayan aprobado para la ordenación de los recursos naturales, para la gestión de los espacios naturales protegidos o para la conservación de las especies catalogadas como amenazadas, así como al plan general y a los planes comarcales de ordenación y aprovechamiento cinegético o a los de especies cinegéticas. 4. Las Sociedades Locales de Cazadores podrán presentar planes técnicos simplificados de los Cotos Sociales de los que sean titulares. También podrán elaborar un único Plan Técnico de Caza para la gestión conjunta de dos o más Cotos Sociales cuando esta gestión sea posible. En todo caso, los planes técnicos de los cotos sociales, para su aprobación, deberán incluir para cada modalidad de caza, una distribución de los terrenos y días de caza que garanticen la viabilidad de su práctica, en régimen de igualdad por sus socios, de acuerdo con la aptitud de los terrenos y del porcentaje de socios con licencia de cada una de la modalidades de caza contempladas en la presente Ley. La Consejería competente en materia de caza, en cualquier momento, de oficio o a petición de los socios que practiquen cualquiera de las modalidades de caza, podrá revocar el plan técnico con el fin de garantizar el cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior. 5. Los titulares de cotos cuya superficie presente continuidad y se clasifiquen en el mismo tipo podrán agruparse en lo relativo a su planificación, pudiendo presentar un único Plan Técnico de Caza para el total de la superficie agrupada de los cotos. 6. El contenido y vigencia de los Planes Técnicos de Caza, planes técnicos de caza simplificados y planes técnicos agrupados se determinará reglamentariamente. 7. Los Cotos Regionales de Caza y las Reservas de Caza se regirán por planes anuales de aprovechamiento. 8. Una vez aprobados, y durante su período de vigencia, el ejercicio de la caza se regirá por sus Planes Técnicos de Caza, sin perjuicio de lo que dispongan las órdenes generales de vedas o cualesquiera otras medidas que se adopten de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen. 9. La aprobación de los Planes Técnicos de Caza implica la autorización de todas las acciones que se contemplen en la resolución estimatoria del mismo, sin perjuicio de las acciones específicas previstas en esta Ley o en sus normas de desarrollo que requieran de autorización expresa o de comunicación previa a la Administración. No obstante lo anterior, la Dirección General competente en materia de caza podrá suspender la autorización para una acción determinada incluida en el Plan Técnico de Caza en vigor, siempre que existan motivos justificados y sobrevenidos, lo que requerirá de notificación al titular del aprovechamiento. Se modifica el apartado 7 por el art. 1.13 de la Ley 12/2014, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-353. Artículo 43. Planes Técnicos de Caza. 1. Los Cotos Sociales y los Cotos Privados de Caza, legalmente constituidos, deberán contar para su aprovechamiento cinegético con un Plan Técnico de Caza. 2. Los Planes Técnicos de Caza deberán ser suscritos por técnicos universitarios competentes en la materia, aceptados por los titulares del coto y presentados ante la Dirección General con competencias en materia de caza, que será quien los apruebe. Reglamentariamente se establecerán los requisitos para poder suscribir dichos planes. 3. Los Planes Técnicos de Caza deberán adecuarse, en su caso, a la planificación que los órganos competentes hayan aprobado para la ordenación de los recursos naturales, para la gestión de los espacios naturales protegidos o para la conservación de las especies catalogadas como amenazadas, así como al plan general y a los planes comarcales de ordenación y aprovechamiento cinegético o a los de especies cinegéticas. 4. Las Sociedades Locales de Cazadores podrán presentar planes técnicos simplificados de los Cotos Sociales de los que sean titulares. También podrán elaborar un único Plan Técnico de Caza para la gestión conjunta de dos o más Cotos Sociales cuando esta gestión sea posible. En todo caso, los planes técnicos de los cotos sociales, para su aprobación, deberán incluir para cada modalidad de caza, una distribución de los terrenos y días de caza que garanticen la viabilidad de su práctica, en régimen de igualdad por sus socios, de acuerdo con la aptitud de los terrenos y del porcentaje de socios con licencia de cada una de la modalidades de caza contempladas en la presente Ley. La Consejería competente en materia de caza, en cualquier momento, de oficio o a petición de los socios que practiquen cualquiera de las modalidades de caza, podrá revocar el plan técnico con el fin de garantizar el cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior. 5. Los titulares de cotos cuya superficie presente continuidad y se clasifiquen en el mismo tipo podrán agruparse en lo relativo a su planificación, pudiendo presentar un único Plan Técnico de Caza para el total de la superficie agrupada de los cotos. 6. El contenido y vigencia de los Planes Técnicos de Caza, planes técnicos de caza simplificados y planes técnicos agrupados se determinará reglamentariamente. 7. Los Cotos Regionales de Caza y las Reservas de Caza se regirán por planes anuales de aprovechamiento. 8. Una vez aprobados, y durante su período de vigencia, el ejercicio de la caza se regirá por sus Planes Técnicos de Caza, sin perjuicio de lo que dispongan las órdenes generales de vedas o cualesquiera otras medidas que se adopten de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen. 9. La aprobación del plan técnico implica la autorización de aquellas acciones y actividades recogidas en la resolución aprobatoria, salvo aquellas que estén sometidas al régimen de autorización previa o comunicación a la Administración. No obstante, lo anterior, la dirección general competente en materia de caza podrá suspender la realización de una acción determinada autorizada en el plan técnico siempre que existan motivos justificados y sobrevenidos, lo que requerirá de notificación al titular del aprovechamiento. 10. Los procedimientos para la autorización de los planes técnicos de caza y sus modificaciones se regularán reglamentariamente. En aplicación de lo previsto en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, en estos procedimientos el sentido del silencio será negativo. Se modifica el apartado 9 y se añade el 10 por el art. único.6 de la Ley 9/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7222 Se modifica el apartado 7 por el art. 1.13 de la Ley 12/2014, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-353. Artículo 44. Orden General de Vedas. 1. La Consejería competente en materia de caza, oído el Consejo Extremeño de Caza, aprobará la Orden General de Vedas. 2. En dicha Orden se determinará de forma detallada:
  97. a)Las especies cinegéticas que podrán ser objeto de caza esa temporada.
  98. b)Los medios y modalidades de caza permitidas.
  99. c)Las épocas, períodos y, en su caso, días hábiles de caza según las distintas especies y modalidades.
  100. d)Las limitaciones generales en beneficio de las especies cinegéticas y las medidas para su control.
  101. e)Aquellas otras disposiciones que se consideren de interés. 3. Cuando concurran circunstancias extraordinarias y urgentes de orden ecológico, biológico o meteorológico, la Consejería, previa consulta al Consejo Extremeño de Caza y mediante orden podrá modificar la Orden General de Vedas. 4. La Orden General de Vedas deberá ser publicada en el «Diario Oficial de Extremadura». Sus eventuales modificaciones también deberán ser publicadas para que entren en vigor. Artículo 44. Orden General de Vedas. 1. La persona titular de la Consejería competente en materia de caza, oído el Consejo Extremeño de Caza, aprobará la Orden General de Vedas. 2. En dicha Orden se determinarán, al menos:
  102. a)Las especies cinegéticas objeto de caza.
  103. b)Los medios y modalidades de caza permitidas.
  104. c)Las épocas de caza según las distintas especies y modalidades.
  105. d)Las limitaciones generales que, en beneficio de las especies cinegéticas y las medidas para su control, podrán ser establecidas mediante resolución motivada de la persona titular de la Dirección General competente en materia de caza.
  106. e)Aquellas otras disposiciones que se consideren de interés. 3. La Orden General de Vedas, que tendrá una vigencia indefinida, y sus eventuales modificaciones deberán ser publicadas en el «Diario Oficial de Extremadura». 4. Los periodos y días hábiles de caza para las distintas especies y modalidades, así como las especies cazables para cada temporada se establecerán, oído el Consejo Extremeño de Caza, mediante resolución motivada de la persona titular de la Dirección General competente en materia de caza que será objeto de publicación en el “Diario Oficial de Extremadura” y que podrá ser objeto de modificación en caso de circunstancias sobrevenidas. Se modifica por el art. 28 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a2-10 Artículo 45. Gestión cinegética. La gestión de la actividad cinegética se regirá por lo dispuesto en los instrumentos de planificación cinegética previstos en esta Ley y en sus normas de ejecución y desarrollo. CAPÍTULO IV Certificación de calidad cinegética Artículo 46. Certificación de calidad cinegética. 10. Los titulares de terrenos cinegéticos que cumplan las condiciones y requisitos que reglamentariamente se determinen respecto a, entre otros, la calidad de la gestión de los terrenos cinegéticos, así como de la calidad de las especies y de su pureza genética podrán obtener, para el Coto de Caza en cuestión, la certificación como «Caza Natural de Extremadura». 11. Reglamentariamente se establecerán los criterios de calidad, el procedimiento de certificación y los requisitos que deberán cumplir las entidades certificadoras. 12. Las Sociedades Locales de Cazadores titulares de Cotos Sociales que, en la gestión de los mismos, cumplan las condiciones y requisitos que reglamentariamente se determinen, podrán obtener la declaración de «Coto Social Preferente». CAPÍTULO V Mejora del hábitat cinegético y actividades de fomento. Artículo 47. Ayudas, subvenciones y bonificaciones. 1. La Consejería competente en materia de caza podrá fomentar, mediante subvenciones y ayudas públicas, las prácticas agrícolas, ganaderas, forestales y cinegéticas que persigan la conservación y fomento de los hábitats de las especies cinegéticas. 2. Las Sociedades Locales de Cazadores, titulares de Cotos Sociales Preferentes y de aquellos otros cotos sociales que colaboren con la Administración Autonómica en materia de conservación, fomento y mejora de la riqueza cinegética, podrán percibir subvenciones y ayudas públicas. 3. Los titulares de Cotos Privados de Caza podrán percibir subvenciones y ayudas públicas de la Administración autonómica en aquellos casos en los que realicen mejoras tendentes a conservar, fomentar y mejorar la riqueza cinegética, así como la defensa de la pureza de las especies cinegéticas. 4. Las empresas y entidades sin ánimo de lucro del ámbito cinegético podrán percibir subvenciones y ayudas públicas de la Administración autonómica en aquellos casos en los que realicen inversiones tendentes a generar empleo o las actividades descritas en el apartado anterior. 5. La Consejería competente en materia de caza fomentará la certificación de calidad de los Cotos de Caza como instrumento de evaluación de su gestión y promoción general de la calidad cinegética en Extremadura, pudiendo establecer subvenciones con el fin de estimular las prácticas tendentes a mejorar la calidad de los hábitats de las especies cinegéticas y pureza genética de las mismas. 6. Los cotos de caza que obtengan la certificación de calidad, gozarán de una bonificación en la cuota en la cuantía que se determine en la normativa reguladora del Impuesto sobre Aprovechamientos Cinegéticos. 7. Los Cotos de Caza que tengan parte de su superficie incluida en la Red de Áreas Protegidas de Extremadura y que cuenten con instrumentos para su ordenación, uso, gestión o, en su caso, medidas reglamentarias de conservación, tendrán derecho a una bonificación en la cuota en la cuantía que se determine en la normativa reguladora del Impuesto sobre Aprovechamientos Cinegéticos. TÍTULO IV El ejercicio de la caza CAPÍTULO I El cazador y los requisitos para cazar. Artículo 48. El cazador y el personal auxiliar. 1. A los efectos de esta Ley, se considera cazador toda persona que realiza la acción de cazar y que cuente con su correspondiente licencia de caza en vigor. 2. No se consideran cazadores los acompañantes, ojeadores, batidores, secretarios, guías o cualquier otra persona que en el acto de cazar actúe como ayudante, colaborador o auxiliar del cazador, cuando éste cuente con todos los requisitos para ejercer la caza. 3. Los ojeadores, batidores, secretarios, o guías que asistan en condición de tales a ojeos, batidas, monterías y ganchos no podrán cazar con ningún tipo de arma. Artículo 49. Requisitos para el ejercicio de la caza. 1. Para ejercitar legalmente la caza, el cazador deberá estar en posesión y portar durante la acción de cazar los siguientes documentos:
  107. a)Documento nacional de identidad, pasaporte o permiso de conducción.
  108. b)Licencia de caza.
  109. c)Autorización del titular del aprovechamiento cinegético.
  110. d)Seguro obligatorio de responsabilidad civil del cazador en caso de portar armas.
  111. e)Cualesquiera otros documentos que exija la presente Ley o la legislación aplicable. 2. Tales documentos deberán estar en vigor y ser exhibidos a requerimiento de los agentes de la autoridad. 3. Los menores de edad, mayores de 14 años, en el caso de cazar utilizando armas de fuego, arcos y ballestas, además de estar en posesión y portar la correspondiente autorización especial para ello, deberán ir acompañados por un cazador mayor de edad que controle su acción de caza. Artículo 49. Requisitos para el ejercicio de la caza. 1. Para ejercitar legalmente la caza, el cazador deberá estar en posesión y portar durante la acción de cazar los siguientes documentos:
  112. a)Documento nacional de identidad, pasaporte o permiso de conducción.
  113. b)Licencia de caza.
  114. c)Autorización del titular del aprovechamiento cinegético.
  115. d)Seguro obligatorio de responsabilidad civil del cazador en caso de portar armas.
  116. e)Cualesquiera otros documentos que exija la presente Ley o la legislación aplicable. 2. Tales documentos deberán estar en vigor y ser exhibidos a requerimiento de los agentes de la autoridad. 3. Los menores de edad, mayores de 14 años, en el caso de cazar utilizando armas de fuego o arcos, además de estar en posesión y portar la correspondiente autorización especial para ello, deberán ir acompañados por un cazador mayor de edad que controle su acción de caza. Se modifica el apartado 3 por el art. 1.14 de la Ley 12/2014, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-353. Artículo 49. Requisitos para el ejercicio de la caza. 1. Para ejercitar legalmente la caza, el cazador deberá estar en posesión y portar durante la acción de cazar los siguientes documentos:
  117. a)Documento nacional de identidad, pasaporte o permiso de conducción.
  118. b)Licencia de caza. Reglamentariamente se podrá determinar otra documentación equivalente a la licencia de caza.
  119. c)Permiso de caza expedido por el titular del aprovechamiento cinegético o documento equivalente. Se considera documento equivalente, el carné de socio para cotos sociales. Reglamentariamente se podrá determinar otra documentación equivalente al permiso de caza.
  120. d)Seguro obligatorio de responsabilidad civil del cazador, en caso de portar armas.
  121. e)Cualesquiera otros documentos que exijan esta Ley o la normativa aplicable.
  122. f)Documento acreditativo de estar federado en la Federación Extremeña de Caza, en caso de ejercer la caza en un coto social. 2. Tales documentos deberán estar en vigor y ser exhibidos a requerimiento de los agentes de la autoridad. 3. Los menores de edad, mayores de 14 años, en el caso de cazar utilizando armas de fuego o arcos, además de estar en posesión y portar la correspondiente autorización especial para ello, deberán ir acompañados por un cazador mayor de edad que controle su acción de caza. Se modifica el apartado 1 por el art. único.7 de la Ley 9/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7222 Se modifica el apartado 3 por el art. 1.14 de la Ley 12/2014, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-353. Artículo 49 bis. Formación y profesionalización del cazador y del sector cinegético. 1. La Consejería competente en materia de caza fomentará la formación del cazador y la profesionalización e innovación en el sector en aras de que la actividad cinegética proyecte sus potencialidades de conservación de biodiversidad, equilibrio poblacional, control de enfermedades y epizootias y desarrollo económico. 2. La formación a que se refiere el párrafo anterior, se dirigirá a cualquiera de los colectivos de agentes y operadores intervinientes en las acciones cinegéticas, y se podrá llegar a exigir como requisito obligatorio para el ejercicio de su actividad en aquellos casos que se determine reglamentariamente. Se añade por el art. único.8 de la Ley 9/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7222 CAPÍTULO II La licencia y los permisos de caza Artículo 50. La licencia de caza. 1. La licencia de caza de Extremadura es nominal, intransferible y obligatoria para el ejercicio de la caza en el territorio de la Comunidad Autónoma, salvo lo dispuesto en los artículos 57.2 y 72.3 de la presente Ley, para cazadores no residentes en Extremadura y no inscritos en el Registro de Cazadores de Extremadura. 2. Son requisitos necesarios para la obtención de la licencia de caza los siguientes:
  123. a)Ser mayor de edad. Los menores de edad, mayores de catorce años podrán obtener la licencia de caza si presentan autorización escrita para ello de la persona que les represente legalmente.
  124. b)Ostentar la aptitud y el conocimiento necesarios para la práctica de la caza.
  125. c)No hallarse inhabilitado para el ejercicio de la caza por sentencia judicial firme o resolución administrativa sancionadora ejecutiva.
  126. d)Haber cumplido las sanciones impuestas como infractores de las disposiciones de esta Ley.
  127. e)Acreditar el pago de la tasa correspondiente, salvo los mayores de 65 años, con vecindad administrativa en Extremadura, los cuales estarán exentos del pago. 3. Las licencias de caza serán expedidas por la Consejería competente en materia de caza de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca. 4. Reglamentariamente se determinará la forma de acreditación de los requisitos señalados en el apartado 2. Artículo 51. Clases de licencias de caza. Las licencias de caza de Extremadura se clasificarán reglamentariamente en función de las distintas modalidades de caza y de los medios auxiliares que se empleen. Un cazador podrá obtener licencia para cada una de las clases que se establezcan. Artículo 51. Licencia única. 1. La licencia de caza de Extremadura será única para todas las modalidades. Téngase en cuenta que el apartado 1 añadido por el art. único.9 de la Ley 9/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7222, entra en vigor el 10 de junio de 2019 según se establece en su disposición final 2.2. 2. Lo previsto en esta ley sobre la exigencia y los requisitos para la obtención de la licencia de caza podrá adaptarse mediante decreto a los convenios de colaboración, acuerdos o protocolos de cooperación que se suscriban con otras comunidades autónomas. Se modifica por el art. único.9 de la Ley 9/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7222 Téngase en cuenta que el apartado 1 entra en vigor el 10 de junio de 2019 según se establece en su disposición final 2.2. Artículo 52. Vigencia de las licencias de caza. 1. Se podrá obtener la licencia de caza por un período de vigencia de uno a cinco años, pudiendo ser renovada igualmente por un período mínimo de un año y máximo de hasta cinco años. 2. Las autorizaciones previstas en los artículos 57.2 y 72.3 para cazadores no residentes en Extremadura y no inscritos en el Registro de Cazadores de Extremadura, durante su vigencia, surtirán los mismos efectos que las licencias de caza. Artículo 53. Permisos de caza. 1. Para el ejercicio de la caza en los Terrenos Cinegéticos bajo Gestión Pública o en los Cotos de Caza será necesario disponer del permiso escrito, individual o colectivo, del titular del aprovechamiento, excepto que el titular del mismo o su representante legal estén presente durante la realización de la acción cinegética. 2. En las acciones cinegéticas tipo montería, batida, gancho, ojeos y en las sueltas, el titular del aprovechamiento o su representante legal tendrán a disposición de la Administración o de los agentes de la autoridad un listado de los participantes en la misma. 3. El permiso de caza autoriza a su titular para el ejercicio de la actividad cinegética en las condiciones fijadas en el mismo. Artículo 53. Permisos de caza. 1. Para el ejercicio de la caza en los terrenos cinegéticos bajo gestión pública, en las zonas de caza limitada cuya gestión se haya reservado la Consejería competente en materia de caza y en los cotos de caza será necesario disponer del permiso escrito, individual o colectivo del titular del aprovechamiento, excepto que el titular de éste o su representante legal estén presentes durante la realización de la acción cinegética. 2. Para organizar acciones colectivas de caza mayor, tales como monterías, batidas y ganchos; y de caza menor, ojeo y suelta para abatimiento inmediato, el organizador deberá tener los siguientes requisitos:
  128. a)Acreditación otorgada por la administración regional que le acredite como profesional de organizaciones de caza.
  129. b)Formación que pueda acreditarse con un carné de profesional obtenido a través de una formación específica, o la experiencia en la organización de estas acciones cinegéticas, en los términos en que se desarrolle reglamentariamente.
  130. c)Deberá estar inscrito en el registro correspondiente de gestores cinegéticos.
  131. d)deberá tener a disposición de la Administración o de los agentes de la autoridad un listado de participantes en la misma. En la organización de acciones cinegéticas en cotos sociales la responsabilidad social será del presidente del coto social. Se modifica por el art. único.10 de la Ley 9/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7222 CAPÍTULO III Medios y modalidades de caza Artículo 54. Armas y seguro obligatorio. 1. La tenencia y uso de armas de caza se regirá por su legislación específica. 2. Todo cazador con armas deberá concertar un contrato de seguro de responsabilidad civil que cubra los daños y perjuicios que pueda causar con el uso del arma y del ejercicio de la caza en general. Artículo 55. Utilización de perros y de otros medios auxiliares en el ejercicio de la caza. 1. Los dueños de perros, aves de cetrería, hurones y las perdices macho utilizados para el ejercicio de la caza quedan obligados a cumplir las prescripciones generales dictadas por las autoridades competentes sobre tenencia e identificación, sanidad, bienestar, transporte y desinfección de los vehículos que en cada momento les afecte. 2. La Consejería con competencias en materia de caza regulará la utilización con fines cinegéticos de aves de cetrería, hurones y perdices macho para el ejercicio de la caza en la modalidad de reclamo, de perros para fines cinegéticos, incluidas las recovas así como de las zonas de adiestramiento o entrenamiento de todos ellos. 3. Para la tenencia de aves con fines de caza en la modalidad de cetrería será preciso contar con autorización del órgano competente en materia de conservación de especies. Artículo 55. Utilización de perros y de otros medios auxiliares en el ejercicio de la caza. 1. Los dueños de perros, aves de cetrería, hurones y perdices macho utilizados para el ejercicio de la caza quedan obligados a cumplir las prescripciones generales dictadas por las autoridades competentes sobre tenencia e identificación, sanidad, bienestar, transporte y desinfección de los vehículos que en cada momento les afecte. 2. Las personas que transiten por terrenos cinegéticos o zonas de seguridad acompañadas de perros o aves de cetrería bajo su custodia, estarán obligadas a impedir que estos vaguen sin control evitando que dañen a las especies silvestres, sus crías o sus huevos. Se considera que el perro vaga sin control cuando se aleje más de 100 metros en terrenos sin vegetación o de 30 metros en zonas con abundante vegetación que pueda ocultarlos. Esta previsión no es aplicable al ejercicio legal de la caza. 3. La consejería con competencias en materia de caza regulará la utilización con fines cinegéticos de aves de cetrería, hurones y perdices macho para el ejercicio de la caza en la modalidad de reclamo; de perros para fines cinegéticos, incluidas las recovas; así como de las zonas de adiestramiento o entrenamiento de todos ellos. 4. Para la tenencia de aves con fines de caza en la modalidad de cetrería será preciso contar con autorización del órgano competente en materia de conservación de especies. 5. De las acciones de los perros o de las aves de cetrería será responsable el poseedor sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario. Se modifica por el art. único.11 de la Ley 9/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7222 Artículo 56. Modalidades de caza. 1. Las modalidades de caza en la Comunidad Autónoma de Extremadura son las siguientes:
  132. a)De caza mayor: Montería, Batida, Gancho, Aguardo o Espera, Rececho y Ronda.
  133. b)De caza menor: Ojeo, Gancho, Al salto, En mano, desde puesto fijo, Perdiz con reclamo, Caza con galgos, Perros en madriguera, Cacería de zorros, Cetrería y Suelta de piezas para su abatimiento inmediato. 2. La práctica de estas modalidades de caza deberá estar prevista en los respectivos planes técnicos de caza de los cotos. 3. Reglamentariamente se determinarán las condiciones y requisitos en que deberán llevarse a cabo las citadas modalidades. Artículo 56. Modalidades de caza. 1. Las modalidades de caza en la Comunidad Autónoma de Extremadura son las siguientes:
  134. a)De caza mayor: montería, batida, gancho, aguardo o espera, rececho y ronda. La modalidad de jabalí al salto se podrá practicar en las épocas y zonas que se determinen reglamentariamente.
  135. b)De caza menor: ojeo, gancho, al salto o en mano, puesto fijo, perdiz con reclamo, caza con galgos y otros perros de persecución, perros en madriguera, cacería de zorros, cetrería y suelta para el abatimiento inmediato. 2. La práctica de estas modalidades de caza deberá estar prevista en los respectivos planes técnicos de caza de los cotos. 3. Reglamentariamente se podrán incluir otras modalidades de caza y se determinarán las condiciones y requisitos para llevar a cabo cada modalidad. 4. La nueva modalidad de caza de jabalí al salto será debidamente reglamentada estableciendo las condiciones sanitarias para aquellos animales abatidos, previa audiencia del Consejo Regional de Caza y de los colegios de veterinarios provinciales. Se modifica por el art. único.12 de la Ley 9/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7222 Artículo 57. Caza deportiva. 1. Se podrán realizar campeonatos, recorridos de caza y otras pruebas deportivas oficiales en terrenos Cinegéticos bajo Gestión Pública, Cotos Sociales, Cotos Privados de Caza y Zonas de Caza Limitada, debiendo para ello contar con la autorización previa de la Consejería con competencias en materia de caza. Reglamentariamente se determinarán los requisitos y las condiciones de la autorización para el uso de los terrenos y las modalidades de caza. 2. Los cazadores no residentes en Extremadura que no estén inscritos en el Registro de Cazadores de Extremadura podrán participar sin licencia en pruebas deportivas oficiales concretas, bajo la tutela de la entidad organizadora, previa autorización de la Dirección General competente en materia de caza, en la forma que se determine reglamentariamente. La entidad organizadora del campeonato responderá, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 69, por las acciones del cazador tutelado, a los efectos de esta Ley. 3. Previa autorización de la Consejería con competencias en materia de caza estas pruebas podrán realizarse en días y fechas diferentes a los contemplados en la Orden General de Vedas. 4. La Consejería competente en materia de caza podrá ceder temporalmente la gestión de Terrenos Cinegéticos bajo Gestión Pública o Zonas de Caza Limitada cuya gestión se haya reservado a federaciones deportivas relacionadas con la actividad cinegética para la realización de actividades en favor de la práctica deportiva de la caza. Artículo 58. Seguridad en las cacerías. Reglamentariamente se fijarán las condiciones mínimas que deben adoptarse en el desarrollo de las diferentes modalidades de caza para garantizar la seguridad en su desarrollo. CAPÍTULO IV Acciones cinegéticas específicas que requieren autorización o comunicación previa Artículo 59. Acciones cinegéticas que requieren comunicación previa. 1. Los titulares de los Cotos de Caza que pretendan realizar monterías, ganchos o batidas de caza mayor que estén previstas en la resolución de los planes técnicos de caza, deberán comunicar previamente cada acción a la Consejería con competencias en materia de caza. Asimismo, deberán informar de manera fehaciente de la celebración de la acción cinegética a los titulares de los Cotos de Caza colindantes. Si por causa de fuerza mayor o no imputable al interesado no pudiera tener lugar la acción cinegética en la fecha prevista, deberá comunicarlo a la Administración, y en su caso, comunicar la nueva fecha. Del mismo modo deberán comunicarse las permutas de manchas, en cotos sociales o privados, de acciones ya comunicadas. 2. La comunicación previa de las acciones cinegéticas sólo será válida si es acorde con lo establecido en el Plan Técnico de Caza aprobado. En caso de que la comunicación previa no reúna los requisitos exigidos, la Consejería competente en materia de caza, de manera motivada, lo pondrá en conocimiento del interesado, no surtiendo efectos la citada comunicación previa. 3. La comunicación previa se realizará en los registros de la Consejería con competencias en materia de caza, habilitados específicamente a tal fin, al efecto de comprobar la validez de la misma, así como para determinar la prioridad en la elección de fechas en los casos de concurrencia de acciones en cotos colindantes en un plazo inferior al establecido en el artículo 38.
  136. i)de esta Ley. 4. La prioridad en la elección de fechas para las acciones en terrenos cinegéticos colindantes se establecerá por riguroso orden de entrada de la comunicación previa en los registros de la Consejería competente en materia de caza habilitados específicamente a tal fin. 5. Reglamentariamente se podrán determinar otras acciones cinegéticas que deban someterse al mismo régimen de comunicación previa. Artículo 59. Acciones cinegéticas que requieren comunicación previa. 1. Los titulares de los Cotos de Caza que pretendan realizar monterías, ganchos o batidas de caza mayor que estén previstas en la resolución de los planes técnicos de caza, deberán comunicar previamente cada acción a la Consejería con competencias en materia de caza. Si por causa de fuerza mayor o no imputable al interesado no pudiera tener lugar la acción cinegética en la fecha prevista, deberá comunicarlo a la Administración y, en su caso, comunicar la nueva fecha. Del mismo modo deberán comunicarse las permutas de manchas, en cotos sociales o privados, de acciones ya comunicadas. 2. Los titulares de Cotos de Caza que pretendan realizar monterías, batidas o ganchos deberán también informar de la celebración de las mismas a los titulares de los Cotos de Caza colindantes, con una antelación mínima de dos días y de cinco días cuando se trate de titulares de Cotos Sociales de Caza. 3. La comunicación previa de las acciones cinegéticas sólo será válida si es acorde con lo establecido en el Plan Técnico de Caza aprobado. En caso de que la comunicación previa no reúna los requisitos exigidos, la Consejería competente en materia de caza, de manera motivada, lo pondrá en conocimiento del interesado, no surtiendo efectos la citada comunicación previa. 4. La comunicación previa se realizará en los registros de la Consejería con competencias en materia de caza, habilitados específicamente a tal fin, al efecto de comprobar la validez de la misma, así como para determinar la prioridad en la elección de fechas en los casos de concurrencia de acciones en cotos colindantes en un plazo inferior al establecido en el artículo 38.
  137. i)de esta ley. 5. La prioridad en la elección de fechas para las acciones en terrenos cinegéticos colindantes se establecerá por riguroso orden de entrada de la comunicación previa en los registros de la Consejería competente en materia de caza habilitados específicamente a tal fin. 6. Reglamentariamente se podrán determinar otras acciones cinegéticas que deban someterse al mismo régimen de comunicación previa. Se modifica por el art. 1.15 de la Ley 12/2014, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-353. Artículo 60. Acciones cinegéticas que requieren autorización. 1. En los terrenos cinegéticos las acciones de caza encaminadas a evitar los daños a la agricultura, ganadería, fauna silvestre u otros bienes requerirán autorización expresa expedida por la Dirección General con competencias en materia de caza. 2. Reglamentariamente se podrán determinar otras acciones cinegéticas que deban someterse al régimen de autorización administrativa previa, así como la antelación mínima con la que se deben presentar las solicitudes para las distintas acci

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.