📄 Texto legal
200
ok
Incluye la corrección de errores publicada en BOCYL núm. 115, de 19 de junio de 2009.
Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El ruido ambiental constituye hoy en día uno de los principales problemas medioambientales por sus efectos perjudiciales sobre la salud humana y el sosiego público.
Las consecuencias negativas del ruido, por sus características peculiares, afloran a lo largo de dilatados periodos de tiempo. Estas características del ruido, unidas a la complejidad de los procesos para su evaluación y control, fueron determinantes para que hasta el año 1972, en el Congreso de Medio Ambiente organizado por Naciones Unidas en Estocolmo, no fuera reconocido oficialmente como agente contaminante.
En nuestros días, el ruido es considerado como una forma importante de contaminación y una clara manifestación de una baja calidad de vida. Las consecuencias del impacto acústico ambiental, tanto de orden fisiológico como psicofisiológico, afectan cada vez a un mayor número de personas y en particular a los habitantes de las grandes ciudades.
La toma de conciencia de la importancia de tal problema en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León determinó la aprobación del Decreto 3/1995, de 12 de enero, por el que se establecen las condiciones que deberán cumplir las actividades clasificadas por sus niveles sonoros y vibraciones, con el objeto de servir de base de protección contra los ruidos y vibraciones. Por su parte, numerosos Ayuntamientos han ejercido un papel muy relevante en la lucha contra esta agresión medioambiental, desarrollando medidas antirruido que se han materializado en la redacción de las correspondientes ordenanzas.
En Europa se han establecido medidas de lucha contra el ruido tales como la adopción de varias directivas comunitarias, dirigidas a reducir las emisiones sonoras procedentes de vehículos a motor y maquinaria de uso al aire libre, como la Directiva 2002/49/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental, en la que se establecen criterios y métodos comunes en la evaluación del ruido ambiental y en la difusión de la información.
Esta directiva ha sido traspuesta al ordenamiento jurídico español por la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, que tiene carácter básico sobre el fundamento de un doble título competencial, recogido en los apartados 16 y 23 del artículo 149.1 del texto Constitucional, según lo preceptuado en la disposición final primera de dicha ley. No obstante, las Comunidades Autónomas pueden ejercer la competencia para desarrollar la legislación básica estatal en materia de medio ambiente, e igualmente los Municipios y demás Entidades Locales, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, podrán ejercer su competencia de protección del medio ambiente, tal y como dispone la Ley 7/1985, reguladora de las Bases de Régimen Local.
En este contexto, se dicta la presente ley con la vocación de convertirse en el texto legal esencial de nuestro ordenamiento para prevenir, reducir y vigilar la contaminación acústica, con la finalidad de conseguir, conjuntamente con otras leyes, como la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, una mejora de la calidad de vida y del bienestar de los ciudadanos castellanos y leoneses y del medio ambiente, así como de poner al alcance, tanto de la Administración autonómica como de la local, los instrumentos necesarios para su logro.
Así pues, en cumplimiento del deber superior de velar por la salud y el bienestar de los ciudadanos de nuestra Comunidad y para garantizar de manera eficaz los derechos constitucionales a la integridad física y moral, a la protección de la salud, al disfrute de un medio ambiente adecuado, a la inviolabilidad del domicilio, a la intimidad familiar y personal, así como a una vivienda digna, se redacta esta Ley del Ruido de Castilla y León, con el objeto de preservar el medio natural, hacer más habitables los núcleos urbanos, mejorar la calidad de vida y garantizar el derecho a la salud de todos los castellanos y leoneses, desde una perspectiva inequívoca de la prioridad de estos derechos fundamentales sobre cualquier otro asimismo legítimo y respetable. Estos derechos no son disponibles por la mayoría, sino que se predican de todos los ciudadanos que son sus titulares, esto es, tienen un carácter inviolable, indisponible, innegociable e inalienable.
Por este carácter fundamental de los derechos citados la Comunidad de Castilla y León asume la obligación de intervenir en materia de ruido, en el marco de la legislación básica del Estado, en ejercicio de la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de protección del medio ambiente y de establecer normas adicionales de protección en los términos del artículo 149.1.23ª de la Constitución, según establecen los artículos 71.1.7º y 70.1.35º del Estatuto de Autonomía de Castilla y León.
II
El control del ruido en el ambiente exterior e interior es un ámbito claramente sectorial dentro de la gestión pública del medio ambiente. No obstante, aún siendo necesario abordar los graves y complejos problemas que se suscitan con un necesario enfoque sectorial y especializado, es preciso hacer constar algo que es común con el resto de áreas medioambientales, pero que aquí se hace más patente. No se puede abordar el problema sin una clara y decidida implicación de otros ámbitos sectoriales: movilidad y tráfico urbano e interurbano, regulación de horarios de cierre y espectáculos públicos, y urbanismo, ordenación del territorio y vivienda.
El ruido es un problema medioambiental que se corrige cultural y técnicamente. En el aspecto puramente técnico, se han tratado de abordar las diferentes cuestiones de la forma más exhaustiva posible, sin perder de vista el hecho de que el lenguaje ha de ser comprensible para no iniciados. De ahí el gran desarrollo de la parte correspondiente a los anexos de la ley en un intento de facilitar su comprensión al personal técnico de medio ambiente no especializado en control acústico y al público en general. En estos anexos se incluye la parte susceptible de modificación a medida que el conocimiento y el desarrollo de nuevos materiales y técnicas obliguen a hacer reformas adaptables a las necesidades del momento.
III
El Título I «Disposiciones Generales» comienza definiendo el objeto y el ámbito de aplicación de la ley.
Siguiendo la técnica legislativa de las disposiciones comunitarias y estatales, incluye una serie de definiciones de determinados conceptos que aparecen en el texto normativo.
En este título se establece la distribución competencial en materia de contaminación acústica, entre la Administración de la Comunidad de Castilla y León y los Municipios y Provincias comprendidos dentro de su ámbito territorial. En este sentido, la Ley del Ruido de Castilla y León, en sintonía con los principios que informan el Pacto Local Autonómico, apuesta por la descentralización, teniendo en cuenta el papel protagonista que la Administración Local juega en la defensa de los intereses de los vecinos, dada su proximidad, así como los intereses vecinales implicados, favoreciendo la máxima eficacia y eficiencia en la aplicación de las acciones dirigidas a prevenir, reducir y vigilar la contaminación acústica desde la Administración Local.
La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, establece en su artículo 2 que para la efectividad de la autonomía local garantizada constitucionalmente, el Estado y las Comunidades Autónomas, a través de su legislación, deberán asegurar a las Entidades Locales su derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente a sus intereses, mediante la atribución de competencias, de acuerdo con los principios de descentralización y de máxima proximidad de la actuación administrativa a los ciudadanos.
En esta línea, el artículo 83 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, preceptúa que la Comunidad Autónoma, en el marco de las competencias que tenga asumidas, y a través de las leyes reguladoras de los distintos sectores de acción pública, atribuirá a los municipios y provincias las competencias que su derecho a la autonomía demande, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local.
Finalmente, en este título se determina el régimen al que se ajustará la información que la Administración de la Comunidad de Castilla y León y la Administración Local, han de poner a disposición del público en materia de contaminación acústica.
IV
En el Título II denominado «Calidad Acústica», se establecen, en su Capítulo I, los tipos de áreas acústicas, clasificándolas en exteriores e interiores. Las áreas acústicas exteriores se clasifican a su vez, en atención al uso predominante del suelo, en varios tipos: tipo 1: «área de silencio», tipo 2: «área levemente ruidosa», tipo 3: «área tolerablemente ruidosa», tipo 4: «área ruidosa» y tipo 5: «área especialmente ruidosa». Y las áreas acústicas interiores, en atención al uso del edificio, se clasifican en los siguientes: uso sanitario y bienestar social, uso de viviendas, uso de hospedaje, uso administrativo y de oficinas, uso docente y uso comercial.
Asimismo, en este título se regula la fijación de los objetivos de calidad acústica y, siguiendo lo establecido en la legislación básica estatal, se recogen los supuestos en los que procede la suspensión provisional de dichos objetivos y la posibilidad de establecer zonas de servidumbre acústica.
Aborda la ley en el Capítulo II de este título la determinación de los índices acústicos y su evaluación acústica, de los valores límite de inmisión y emisión sonora y de los valores mínimos de aislamiento y acondicionamiento acústico, la cual se complementa con las previsiones de los Anexos V; I, II y IV; III, respectivamente. Asimismo, determina los valores límite de emisión sonora de vehículos a motor y ciclomotores y los valores límite de potencia sonora de maquinaria al aire libre. Por otra parte, contiene una previsión sobre los equipos de medida. Y finalmente, regula el régimen de las Entidades de Evaluación Acústica, que define como aquellas entidades que realicen las funciones que se les atribuye en esta ley, en particular en los artículos 28, 29 y 30, y que cumplan los requisitos establecidos en la misma, concretamente en el artículo 18 y en el Anexo VI. Estas Entidades, para desarrollar su actividad en la Comunidad Autónoma en determinados campos relacionados con el ruido, deberán contar con la correspondiente autorización de la Consejería competente en materia de medio ambiente.
Este título en su Capítulo III contempla la realización de los mapas de ruido, sus fines, contenido y revisión. Estos son el instrumento encaminado a disponer de información uniforme sobre los niveles de contaminación acústica en los distintos puntos del territorio, aplicando criterios homogéneos de medición que permitan hacer predicciones y adoptar planes de acción, en relación con la contaminación acústica existente.
V
El Título III, relativo a la «Prevención y corrección de la contaminación acústica», comienza, en su Capítulo I, declarando el control del ruido como un servicio de prestación obligatoria. Asimismo, se establece una previsión sobre la participación del personal técnico de las Administraciones Públicas y de los agentes de la autoridad, en el control y prevención de la contaminación acústica.
Seguidamente, se abordan los instrumentos de los que se pueden servir las Administraciones Públicas competentes para procurar el máximo cumplimiento de los objetivos de calidad acústica.
En el Capítulo II se regula el control acústico en la edificación y en el Capítulo III se establecen las medidas de control acústico de actividades y emisores acústicos, destacándose las relativas a las actividades y proyectos sujetos al régimen de la autorización ambiental, de la licencia ambiental o de la evaluación de impacto ambiental, a las obras de construcción, infraestructuras, equipos y maquinaria, sin perjuicio de las restantes previsiones sobre otro tipo de emisores acústicos.
En el Capítulo IV de este título se prevé la realización de los planes de acción, sus fines, contenido y revisión. Estos se configuran como instrumentos que pueden ser tanto de carácter preventivo como corrector y que tienen por objeto afrontar globalmente los aspectos relativos a la contaminación acústica, así como fijar acciones prioritarias para el caso de incumplirse los objetivos de calidad acústica.
Por último, este capítulo aborda la corrección de la contaminación acústica. Así, siguiendo la legislación básica estatal, se contempla la posibilidad de declarar determinadas áreas acústicas como zonas de protección acústica especial (ZPAE) o zonas de situación acústica especial (ZSAE). Asimismo, se prevé que las zonas del municipio en las que existan numerosos establecimientos o actividades destinadas al ocio, y los niveles sonoros ambientales producidos por la adición de las múltiples actividades existentes y por las personas que las utilizan, sobrepasen en más de 10 dB(A) los valores limite de niveles sonoros ambientales fijados en el Anexo II, puedan ser declaradas zonas acústicamente saturadas (ZAS).
Finalmente, el Título III, en su Capítulo V, establece las medidas restauradoras de la legalidad que se podrán adoptar en los supuestos en los que, como consecuencia del impacto acústico generado por una actividad o emisor acústico, se produzca un daño o deterioro grave para los bienes o el medio ambiente, o se ponga en peligro grave la seguridad o la salud de las personas, o en los casos en los que la actividad posea focos sonoros no amparados por la autorización ambiental o licencia ambiental otorgada, o cuando el nivel sonoro en las viviendas colindantes a la actividad provocado por los ruidos transmitidos supere en más de 15 dB(A) los valores límite establecidos.
VI
El Título IV dedicado a la «Inspección y régimen sancionador», en su Capítulo I, regula la actividad inspectora, que se llevará a cabo por los agentes de la autoridad.
En el Capítulo II se regula el régimen sancionador. A estos efectos, se tipifican las infracciones, se establecen las sanciones así como los criterios de graduación de estas últimas y los plazos de prescripción de unas y otras. Asimismo, se atribuye la potestad sancionadora, que recae con carácter general en los Ayuntamientos, y se determina la competencia para sancionar en el ámbito de la Comunidad Autónoma. Este capítulo se cierra con una previsión relativa a la posibilidad de adoptar medidas provisionales en el marco del procedimiento sancionador.
VII
La ley se completa con once Disposiciones Adicionales, siete Disposiciones Transitorias, una Disposición Derogatoria y cuatro Disposiciones Finales. Asimismo, se acompaña de nueve anexos que regulan las siguientes materias: Anexo I.–Valores límite de niveles sonoros producidos por emisores acústicos. Anexo II.–Valores límite de niveles sonoros ambientales. Anexo III.–Aislamientos acústicos de actividades. Anexo IV.–Valores límite de vibraciones. Anexo V.–Métodos de evaluación. Anexo VI.–Requisitos de autorización de Entidades de Evaluación Acústica. Anexo VII.–Contenido mínimo de los proyectos acústicos. Anexo VIII.–Características de los limitadores-controladores. Anexo IX.–Contenido mínimo de los planes de acción.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y finalidad.
Esta ley tiene por objeto prevenir, reducir y vigilar la contaminación acústica, para evitar y reducir los daños y molestias que de ésta se pudieran derivar para la salud humana, los bienes o el medio ambiente, así como establecer los mecanismos para mejorar la calidad ambiental desde el punto de vista acústico, en la Comunidad de Castilla y León.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Están sujetos a las prescripciones de esta ley todos los emisores acústicos, ya sean de titularidad pública o privada, así como las edificaciones de cualquier tipo, en lo referente a las condiciones acústicas que deben cumplir.
2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley los siguientes emisores acústicos:
a) Las actividades militares, que se regirán por su normativa específica.
b) La actividad laboral, respecto a la contaminación acústica producida por ésta en el correspondiente lugar de trabajo, que se regirá por lo dispuesto en la legislación laboral.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de esta ley se entenderá por:
a) Actividades: cualquier instalación, establecimiento o actividad, públicos o privados, de naturaleza industrial, comercial, de servicios o de almacenamiento.
b) Área acústica: ámbito territorial, delimitado por la administración competente, que presenta el mismo objetivo de calidad acústica.
c) Calidad acústica: grado de adecuación de las características acústicas de un espacio a las actividades que se realizan en su ámbito.
d) Contaminación acústica: presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente.
e) Emisor acústico: cualquier actividad, establecimiento, infraestructura, equipo, maquinaria o comportamiento que genere contaminación acústica.
f) Evaluación acústica: el resultado de aplicar cualquier método que permita calcular, predecir, estimar o medir la calidad acústica y los efectos de la contaminación acústica.
g) Gran eje viario: cualquier carretera con un tráfico superior a 3 millones de vehículos por año.
h) Gran eje ferroviario: cualquier vía férrea con un tráfico superior a 30.000 trenes por año.
i) Índice acústico: magnitud física para describir la contaminación acústica, que tiene relación con los efectos producidos por ésta.
j) Índice de emisión: índice acústico relativo a la contaminación acústica generada por un emisor.
k) Índice de inmisión: índice acústico relativo a la contaminación acústica existente en un lugar durante un tiempo determinado.
l) Objetivo de calidad acústica: conjunto de requisitos que, en relación con la contaminación acústica, deben cumplirse en un momento dado en un espacio determinado, incluyendo los valores límite de inmisión o de emisión.
m) Planes de acción: los planes encaminados a afrontar las cuestiones relativas al ruido y a sus efectos, incluida la reducción del ruido, si fuese necesario.
n) Valor límite de emisión: valor del índice de emisión que no debe ser sobrepasado, medido con arreglo a unas condiciones establecidas.
ñ) Valor límite de inmisión: valor del índice de inmisión que no debe ser sobrepasado en un lugar durante un determinado período de tiempo, medido con arreglo a unas condiciones establecidas.
o) Zonas de servidumbre acústica: sectores del territorio delimitados en los mapas de ruido, en los que las inmisiones podrán superar los objetivos de calidad acústica aplicables a las correspondientes áreas acústicas y donde se podrán establecer restricciones para determinados usos del suelo, actividades, instalaciones o edificaciones, con la finalidad de, al menos, cumplir los valores límites de inmisión establecidos para aquéllos.
p) Aglomeración: la porción de un territorio, con más de 100.000 habitantes, delimitada por la administración competente aplicando los criterios básicos del anexo VII del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, que es considerada zona urbanizada por dicha administración.
q) Aislamiento acústico: capacidad de un recinto o elemento de atenuar la transmisión de energía sonora de un ambiente a otro.
r) Promotor: cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que solicite las correspondientes licencias urbanísticas.
s) Ruido ambiental: el sonido exterior no deseado o nocivo generado por las actividades humanas, incluido el ruido emitido por los medios de transporte, por el tráfico rodado, ferroviario y aéreo y por emplazamientos de actividades industriales.
t) Zonas tranquilas: los espacios, en las aglomeraciones y en campo abierto, no perturbados por ruido procedente del tráfico, de las actividades industriales, de las actividades deportivo–recreativas, de las actividades de ocio con música, ni de los diferentes sistemas de reproducción sonora relacionadas con el sector de hostelería, sin perjuicio de que en las aglomeraciones en estos espacios no se supere el valor del índice acústico que fije la normativa básica estatal o sus normas de desarrollo.
Artículo 4. Atribuciones competenciales.
1. Corresponden a la Comunidad de Castilla y León, las siguientes competencias:
a) La inspección y sanción, en las materias contempladas en esta ley, de las actividades sujetas al régimen de autorización ambiental.
b) La alta inspección del resto de actividades y emisores acústicos, cuando sean competencia de los Municipios y Provincias, de acuerdo con lo establecido en esta ley.
c) El control del cumplimiento de esta ley dentro de su ámbito de actuación, la exigencia de la adopción de las medidas correctoras necesarias, el señalamiento de las limitaciones correspondientes en caso de incumplimiento de las medidas requeridas, así como la imposición de las sanciones administrativas que se deriven de las infracciones cometidas.
d) La autorización e inspección de las Entidades de Evaluación Acústica.
e) La elaboración, aprobación, revisión e información pública de los mapas de ruido correspondientes a:
1. Infraestructuras viarias, ferroviarias y aeroportuarias, cuya competencia sea de la Comunidad Autónoma.
2. Núcleos de población que excedan el término municipal.
3. Áreas acústicas en las que se compruebe el incumplimiento de los correspondientes requisitos de calidad acústica y que excedan el término municipal.
4. Aquellos previstos para la evaluación del ruido ambiente en determinadas zonas del territorio de la Comunidad.
f) La supervisión y aprobación de los mapas de ruido elaborados por los Municipios o por las Provincias.
g) La delimitación de las zonas de servidumbre acústica en los mapas de ruido a los que se refiere la letra e) de este apartado y el establecimiento de restricciones en dichas zonas.
h) La suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica aplicables en un área acústica, en relación con las obras de interés público, de competencia de la Comunidad Autónoma.
i) La elaboración, aprobación, revisión y ejecución de los planes de acción en materia de contaminación acústica, correspondientes a los mapas de ruido a los que se refiere la letra e) de este apartado y la correspondiente información al público.
j) La aprobación y supervisión de la aplicación de los planes de acción en materia de contaminación acústica elaborados por los Municipios o por las Provincias.
k) La declaración de un área acústica como zona de protección acústica especial, así como la elaboración, aprobación y ejecución del correspondiente plan zonal específico, cuando la competencia para elaborar el mapa del ruido del área corresponda a la Comunidad Autónoma.
l) La declaración de un área acústica como zona de situación acústica especial, así como la adopción y ejecución de las correspondientes medidas correctoras específicas, cuando la competencia para elaborar el mapa del ruido del área corresponda a la Comunidad Autónoma.
m) La delimitación de las zonas tranquilas en campo abierto.
n) Todos los aspectos relacionados con esta ley que no sean competencia de las Administraciones Locales o de la Administración General del Estado.
2. Corresponden a los Municipios, las siguientes competencias:
a) La inspección y sanción, en las materias contempladas en esta ley, de las actividades sujetas al régimen de licencia ambiental o de comunicación ambiental.
b) El control del cumplimiento de esta ley, la exigencia de la adopción de las medidas correctoras necesarias, el señalamiento de las limitaciones correspondientes en caso de incumplimiento de las medidas requeridas, así como la imposición de las sanciones administrativas que se deriven de las infracciones cometidas dentro de su ámbito de actuación.
c) El control de la calidad acústica de los edificios, como paso previo a la concesión de la licencia de primera ocupación, en los municipios de más de 20.000 habitantes.
d) La elaboración, aprobación de la propuesta, revisión e información pública de los mapas de ruido correspondientes a:
1. Municipios de más de 20.000 habitantes.
2. Áreas acústicas en las que se compruebe el incumplimiento de los requisitos de calidad acústica que sean de aplicación y que no excedan el término municipal.
3. Aquellos previstos para la evaluación del ruido ambiente en determinadas zonas del territorio de la Comunidad.
e) La delimitación de las zonas de servidumbre acústica en los mapas de ruido a los que se refiere el apartado anterior y el establecimiento de restricciones en dichas zonas.
f) La delimitación del área o áreas acústicas integradas dentro del ámbito territorial del municipio.
g) La suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica aplicables en un área acústica de competencia municipal.
h) La elaboración, aprobación de la propuesta, revisión y ejecución de los planes de acción en materia de contaminación acústica correspondientes a los mapas de ruido a los que se refiere la letra d) de este apartado y la correspondiente información al público.
i) La declaración de un área acústica como zona de protección acústica especial, así como la elaboración, aprobación y ejecución del correspondiente plan zonal específico, cuando la competencia para elaborar el mapa del ruido del área corresponda al Municipio.
j) La declaración de un área acústica como zona de situación acústica especial, así como la adopción y ejecución de las correspondientes medidas correctoras específicas, cuando la competencia para elaborar el mapa del ruido del área corresponda al Municipio.
k) La declaración de zonas acústicamente saturadas, así como la adopción de las correspondientes medidas correctoras.
l) La delimitación de las zonas tranquilas en el municipio.
3. Corresponden a las Provincias, las siguientes competencias:
a) Con carácter subsidiario, la inspección y control en materia de ruido, de las actividades sujetas al régimen de licencia ambiental o de comunicación ambiental.
b) La elaboración, aprobación de la propuesta y revisión de los mapas de ruido de infraestructuras viarias, ferroviarias y aeroportuarias cuya competencia sea de la Provincia y la correspondiente información al público.
c) Podrán elaborar, aprobar la propuesta y revisar los mapas de ruido de municipios de menos de 20.000 habitantes, y de aquellos correspondientes a las áreas acústicas en las que se compruebe el incumplimiento de los requisitos de calidad acústica que sean de aplicación y que no excedan el término municipal, así como sus correspondientes planes de acción en materia de contaminación acústica, ejecutar estos últimos e informar al público.
d) La delimitación de las zonas de servidumbre acústica en los mapas de ruido a los que se refieren las letras b) y c) de este apartado y el establecimiento de restricciones en dichas zonas.
e) Con carácter subsidiario, el control del cumplimiento de esta ley dentro de su ámbito de actuación, la exigencia de la adopción de las medidas correctoras necesarias y el señalamiento de las limitaciones correspondientes en caso de incumplimiento de las medidas requeridas.
f) El control de la calidad acústica de los edificios, como paso previo a la concesión de la licencia de primera ocupación, en los municipios de menos de 20.000 habitantes y con carácter subsidiario en los restantes municipios.
Artículo 4. Atribuciones competenciales.
1. Corresponden a la Comunidad de Castilla y León, las siguientes competencias:
a) La inspección y sanción, en las materias contempladas en esta ley, de las actividades sujetas al régimen de autorización ambiental.
b) La alta inspección del resto de actividades y emisores acústicos, cuando sean competencia de los Municipios y Provincias, de acuerdo con lo establecido en esta ley.
c) El control del cumplimiento de esta ley dentro de su ámbito de actuación, la exigencia de la adopción de las medidas correctoras necesarias, el señalamiento de las limitaciones correspondientes en caso de incumplimiento de las medidas requeridas, así como la imposición de las sanciones administrativas que se deriven de las infracciones cometidas.
d) El registro y la inspección de las Entidades de Evaluación Acústica.
e) La elaboración, aprobación, revisión e información pública de los mapas de ruido correspondientes a:
1. Infraestructuras viarias, ferroviarias y aeroportuarias, cuya competencia sea de la Comunidad Autónoma.
2. Núcleos de población que excedan el término municipal.
3. Áreas acústicas en las que se compruebe el incumplimiento de los correspondientes requisitos de calidad acústica y que excedan el término municipal.
4. Aquellos previstos para la evaluación del ruido ambiente en determinadas zonas del territorio de la Comunidad.
f) La supervisión y aprobación de los mapas de ruido elaborados por los Municipios o por las Provincias.
g) La delimitación de las zonas de servidumbre acústica en los mapas de ruido a los que se refiere la letra e) de este apartado y el establecimiento de restricciones en dichas zonas.
h) La suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica aplicables en un área acústica, en relación con las obras de interés público, de competencia de la Comunidad Autónoma.
i) La elaboración, aprobación, revisión y ejecución de los planes de acción en materia de contaminación acústica, correspondientes a los mapas de ruido a los que se refiere la letra e) de este apartado y la correspondiente información al público.
j) La aprobación y supervisión de la aplicación de los planes de acción en materia de contaminación acústica elaborados por los Municipios o por las Provincias.
k) La declaración de un área acústica como zona de protección acústica especial, así como la elaboración, aprobación y ejecución del correspondiente plan zonal específico, cuando la competencia para elaborar el mapa del ruido del área corresponda a la Comunidad Autónoma.
l) La declaración de un área acústica como zona de situación acústica especial, así como la adopción y ejecución de las correspondientes medidas correctoras específicas, cuando la competencia para elaborar el mapa del ruido del área corresponda a la Comunidad Autónoma.
m) La delimitación de las zonas tranquilas en campo abierto.
n) Todos los aspectos relacionados con esta ley que no sean competencia de las Administraciones Locales o de la Administración General del Estado.
2. Corresponden a los Municipios, las siguientes competencias:
a) La inspección y sanción, en las materias contempladas en esta ley, de las actividades sujetas al régimen de licencia ambiental o de comunicación ambiental.
b) El control del cumplimiento de esta ley, la exigencia de la adopción de las medidas correctoras necesarias, el señalamiento de las limitaciones correspondientes en caso de incumplimiento de las medidas requeridas, así como la imposición de las sanciones administrativas que se deriven de las infracciones cometidas dentro de su ámbito de actuación.
c) El control de la calidad acústica de los edificios, como paso previo a la concesión de la licencia de primera ocupación, en los municipios de más de 20.000 habitantes.
d) La elaboración, aprobación de la propuesta, revisión e información pública de los mapas de ruido correspondientes a:
1. Municipios de más de 20.000 habitantes.
2. Áreas acústicas en las que se compruebe el incumplimiento de los requisitos de calidad acústica que sean de aplicación y que no excedan el término municipal.
3. Aquellos previstos para la evaluación del ruido ambiente en determinadas zonas del territorio de la Comunidad.
e) La delimitación de las zonas de servidumbre acústica en los mapas de ruido a los que se refiere el apartado anterior y el establecimiento de restricciones en dichas zonas.
f) La delimitación del área o áreas acústicas integradas dentro del ámbito territorial del municipio.
g) La suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica aplicables en un área acústica de competencia municipal.
h) La elaboración, aprobación de la propuesta, revisión y ejecución de los planes de acción en materia de contaminación acústica correspondientes a los mapas de ruido a los que se refiere la letra d) de este apartado y la correspondiente información al público.
i) La declaración de un área acústica como zona de protección acústica especial, así como la elaboración, aprobación y ejecución del correspondiente plan zonal específico, cuando la competencia para elaborar el mapa del ruido del área corresponda al Municipio.
j) La declaración de un área acústica como zona de situación acústica especial, así como la adopción y ejecución de las correspondientes medidas correctoras específicas, cuando la competencia para elaborar el mapa del ruido del área corresponda al Municipio.
k) La declaración de zonas acústicamente saturadas, así como la adopción de las correspondientes medidas correctoras.
l) La delimitación de las zonas tranquilas en el municipio.
3. Corresponden a las Provincias, las siguientes competencias:
a) Con carácter subsidiario, la inspección y control en materia de ruido, de las actividades sujetas al régimen de licencia ambiental o de comunicación ambiental.
b) La elaboración, aprobación de la propuesta y revisión de los mapas de ruido de infraestructuras viarias, ferroviarias y aeroportuarias cuya competencia sea de la Provincia y la correspondiente información al público.
c) Podrán elaborar, aprobar la propuesta y revisar los mapas de ruido de municipios de menos de 20.000 habitantes, y de aquellos correspondientes a las áreas acústicas en las que se compruebe el incumplimiento de los requisitos de calidad acústica que sean de aplicación y que no excedan el término municipal, así como sus correspondientes planes de acción en materia de contaminación acústica, ejecutar estos últimos e informar al público.
d) La delimitación de las zonas de servidumbre acústica en los mapas de ruido a los que se refieren las letras b) y c) de este apartado y el establecimiento de restricciones en dichas zonas.
e) Con carácter subsidiario, el control del cumplimiento de esta ley dentro de su ámbito de actuación, la exigencia de la adopción de las medidas correctoras necesarias y el señalamiento de las limitaciones correspondientes en caso de incumplimiento de las medidas requeridas.
f) El control de la calidad acústica de los edificios, como paso previo a la concesión de la licencia de primera ocupación, en los municipios de menos de 20.000 habitantes y con carácter subsidiario en los restantes municipios.
Se modifica el apartado 1.d) por el art. 9.1 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251.
Artículo 4. Atribuciones competenciales.
1. Corresponden a la Comunidad de Castilla y León, las siguientes competencias:
a) La inspección y sanción, en las materias contempladas en esta ley, de las actividades sujetas al régimen de autorización ambiental.
b) La alta inspección del resto de actividades y emisores acústicos, cuando sean competencia de los Municipios y Provincias, de acuerdo con lo establecido en esta ley.
c) El control del cumplimiento de esta ley dentro de su ámbito de actuación, la exigencia de la adopción de las medidas correctoras necesarias, el señalamiento de las limitaciones correspondientes en caso de incumplimiento de las medidas requeridas, así como la imposición de las sanciones administrativas que se deriven de las infracciones cometidas.
d) (Sin contenido)
e) La elaboración, aprobación, revisión e información pública de los mapas de ruido correspondientes a:
1. Infraestructuras viarias, ferroviarias y aeroportuarias, cuya competencia sea de la Comunidad Autónoma.
2. Núcleos de población que excedan el término municipal.
3. Áreas acústicas en las que se compruebe el incumplimiento de los correspondientes requisitos de calidad acústica y que excedan el término municipal.
4. Aquellos previstos para la evaluación del ruido ambiente en determinadas zonas del territorio de la Comunidad.
f) La supervisión y aprobación de los mapas de ruido elaborados por los Municipios o por las Provincias.
g) La delimitación de las zonas de servidumbre acústica en los mapas de ruido a los que se refiere la letra e) de este apartado y el establecimiento de restricciones en dichas zonas.
h) La suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica aplicables en un área acústica, en relación con las obras de interés público, de competencia de la Comunidad Autónoma.
i) La elaboración, aprobación, revisión y ejecución de los planes de acción en materia de contaminación acústica, correspondientes a los mapas de ruido a los que se refiere la letra e) de este apartado y la correspondiente información al público.
j) La aprobación y supervisión de la aplicación de los planes de acción en materia de contaminación acústica elaborados por los Municipios o por las Provincias.
k) La declaración de un área acústica como zona de protección acústica especial, así como la elaboración, aprobación y ejecución del correspondiente plan zonal específico, cuando la competencia para elaborar el mapa del ruido del área corresponda a la Comunidad Autónoma.
l) La declaración de un área acústica como zona de situación acústica especial, así como la adopción y ejecución de las correspondientes medidas correctoras específicas, cuando la competencia para elaborar el mapa del ruido del área corresponda a la Comunidad Autónoma.
m) La delimitación de las zonas tranquilas en campo abierto.
n) Todos los aspectos relacionados con esta ley que no sean competencia de las Administraciones Locales o de la Administración General del Estado.
2. Corresponden a los Municipios, las siguientes competencias:
a) La inspección y sanción, en las materias contempladas en esta ley, de las actividades sujetas al régimen de licencia ambiental o de comunicación ambiental.
b) El control del cumplimiento de esta ley, la exigencia de la adopción de las medidas correctoras necesarias, el señalamiento de las limitaciones correspondientes en caso de incumplimiento de las medidas requeridas, así como la imposición de las sanciones administrativas que se deriven de las infracciones cometidas dentro de su ámbito de actuación.
c) El control de la calidad acústica de los edificios, como paso previo a la concesión de la licencia de primera ocupación, en los municipios de más de 20.000 habitantes.
d) La elaboración, aprobación de la propuesta, revisión e información pública de los mapas de ruido correspondientes a:
1. Municipios de más de 20.000 habitantes.
2. Áreas acústicas en las que se compruebe el incumplimiento de los requisitos de calidad acústica que sean de aplicación y que no excedan el término municipal.
3. Aquellos previstos para la evaluación del ruido ambiente en determinadas zonas del territorio de la Comunidad.
e) La delimitación de las zonas de servidumbre acústica en los mapas de ruido a los que se refiere el apartado anterior y el establecimiento de restricciones en dichas zonas.
f) La delimitación del área o áreas acústicas integradas dentro del ámbito territorial del municipio.
g) La suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica aplicables en un área acústica de competencia municipal.
h) La elaboración, aprobación de la propuesta, revisión y ejecución de los planes de acción en materia de contaminación acústica correspondientes a los mapas de ruido a los que se refiere la letra d) de este apartado y la correspondiente información al público.
i) La declaración de un área acústica como zona de protección acústica especial, así como la elaboración, aprobación y ejecución del correspondiente plan zonal específico, cuando la competencia para elaborar el mapa del ruido del área corresponda al Municipio.
j) La declaración de un área acústica como zona de situación acústica especial, así como la adopción y ejecución de las correspondientes medidas correctoras específicas, cuando la competencia para elaborar el mapa del ruido del área corresponda al Municipio.
k) La declaración de zonas acústicamente saturadas, así como la adopción de las correspondientes medidas correctoras.
l) La delimitación de las zonas tranquilas en el municipio.
3. Corresponden a las Provincias, las siguientes competencias:
a) Con carácter subsidiario, la inspección y control en materia de ruido, de las actividades sujetas al régimen de licencia ambiental o de comunicación ambiental.
b) La elaboración, aprobación de la propuesta y revisión de los mapas de ruido de infraestructuras viarias, ferroviarias y aeroportuarias cuya competencia sea de la Provincia y la correspondiente información al público.
c) Podrán elaborar, aprobar la propuesta y revisar los mapas de ruido de municipios de menos de 20.000 habitantes, y de aquellos correspondientes a las áreas acústicas en las que se compruebe el incumplimiento de los requisitos de calidad acústica que sean de aplicación y que no excedan el término municipal, así como sus correspondientes planes de acción en materia de contaminación acústica, ejecutar estos últimos e informar al público.
d) La delimitación de las zonas de servidumbre acústica en los mapas de ruido a los que se refieren las letras b) y c) de este apartado y el establecimiento de restricciones en dichas zonas.
e) Con carácter subsidiario, el control del cumplimiento de esta ley dentro de su ámbito de actuación, la exigencia de la adopción de las medidas correctoras necesarias y el señalamiento de las limitaciones correspondientes en caso de incumplimiento de las medidas requeridas.
f) El control de la calidad acústica de los edificios, como paso previo a la concesión de la licencia de primera ocupación, en los municipios de menos de 20.000 habitantes y con carácter subsidiario en los restantes municipios.
Se deja sin contenido el apartado 1.d) por la disposición final 8.1 de la Ley 10/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1117.
Se modifica el apartado 1.d) por el art. 9.1 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251.
Artículo 5. Información.
1. La Consejería competente en materia de medio ambiente informará al público sobre la contaminación acústica y elaborará un informe periódico al respecto, que será puesto a disposición del público a través de los medios de información ambiental establecidos. En dicho informe se incluirá como mínimo, la siguiente documentación:
Las principales acciones de las administraciones públicas en el marco de esta ley.
Mapas de ruido que se hayan elaborado y, en su caso, aprobado en la Comunidad Autónoma.
Planes de acción en materia de contaminación acústica que se hayan elaborado en la Comunidad Autónoma.
Será de aplicación a la información a la que se refiere el presente apartado la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
2. A los efectos del apartado anterior, los Ayuntamientos, las Diputaciones Provinciales y la Consejería competente en materia de infraestructuras, viarias, ferroviarias y aeroportuarias, entregarán dentro del primer trimestre de cada año, a la Consejería competente en materia de medio ambiente, un informe sobre los mapas de ruido y planes de acción que se hayan llevado a cabo para reducir la contaminación acústica y sobre las actuaciones desarrolladas en materia de ruido desarrolladas en el año inmediatamente anterior.
3. Sin perjuicio de lo previsto en los párrafos anteriores, las Administraciones Públicas competentes insertarán en los correspondientes diarios oficiales, anuncios en los que se informe de la aprobación de los mapas de ruido y de los planes de acción en materia de contaminación acústica y en los que se indiquen las condiciones en las que su contenido íntegro será accesible a los ciudadanos.
4. A los efectos establecidos en el artículo 5.2 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, la Consejería competente en materia de medio ambiente recopilará, tanto de los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales como de la Administración Autonómica, toda la información que resulte necesaria.
Artículo 6. Ordenanzas municipales y normas subsidiarias.
1. Corresponde a los Ayuntamientos la elaboración y aprobación de las ordenanzas municipales necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente ley.
2. Corresponde a las Diputaciones Provinciales aprobar una norma subsidiaria de ámbito provincial en relación con las materias objeto de esta ley, aplicable a todos los municipios de menos de 20.000 habitantes.
3. Las normas subsidiarias y las ordenanzas no podrán fijar valores límite ni métodos de evaluación que sean más permisivos que los establecidos en la presente ley.
Artículo 7. Planeamiento territorial y urbanístico.
1. En los instrumentos de planificación territorial y en los instrumentos de planeamiento urbanístico se incluirá una zonificación acústica del territorio, las zonas de servidumbre acústica y de reserva de sonido de origen natural, de conformidad con lo dispuesto en esta ley.
2. En los instrumentos indicados en el punto anterior se incluirá un apartado en el que se definirán las medidas previstas para prevenir y reducir la contaminación acústica, de manera que se garantice que, en las áreas que delimite, se alcancen los objetivos de calidad para las mismas. Igualmente incluirán, entre sus determinaciones, las que resulten necesarias para conseguir la efectividad de las servidumbres acústicas ubicadas dentro del área de intervención de los instrumentos citados.
3. La aprobación o modificación de los instrumentos de planificación territorial y de los instrumentos de planeamiento urbanístico que incluyan determinaciones en relación a zonas de servidumbre acústica, requerirá el informe preceptivo del órgano sustantivo competente de la infraestructura afectada, de acuerdo con la definición de este órgano en la legislación en materia de evaluación de impacto.
Artículo 7. Planeamiento territorial y urbanístico.
1. En los instrumentos de planificación territorial y de planeamiento urbanístico se incluirá una zonificación acústica del territorio, las zonas de servidumbre acústica y de reserva de sonido de origen natural, de conformidad con lo dispuesto en esta ley. A tal efecto, los instrumentos de planeamiento urbanístico de desarrollo incluirán dichas determinaciones en los términos señalados por el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico general, si bien podrán modificarlas justificadamente para mejorar el cumplimiento de los objetivos de esta ley.
2. En los instrumentos indicados en el punto anterior se incluirá un apartado en el que se definirán las medidas previstas para prevenir y reducir la contaminación acústica, de manera que se garantice que, en las áreas que delimite, se alcancen los objetivos de calidad para las mismas. Igualmente incluirán, entre sus determinaciones, las que resulten necesarias para conseguir la efectividad de las servidumbres acústicas ubicadas dentro del área de intervención de los instrumentos citados.
3. La aprobación o modificación de los instrumentos de planificación territorial y de los instrumentos de planeamiento urbanístico que incluyan determinaciones en relación a zonas de servidumbre acústica, requerirá el informe preceptivo del órgano sustantivo competente de la infraestructura afectada, de acuerdo con la definición de este órgano en la legislación en materia de evaluación de impacto.
Se modifica el apartado 1 por el art. 29.1 de la Ley 7/2014, de 12 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9961.
TÍTULO II
Calidad acústica
CAPÍTULO I
Áreas Acústicas
Artículo 8. Tipos de áreas acústicas.
1. A los efectos de esta ley, las áreas acústicas se clasifican en exteriores y en interiores.
2. Las áreas acústicas exteriores se clasifican, a su vez, en atención al uso predominante del suelo, en los siguientes tipos:
a) Tipo 1. Área de silencio. Zona de alta sensibilidad acústica, que comprende los sectores del territorio que requieren una protección muy alta contra el ruido. En ella se incluyen las zonas con predominio de los siguientes usos del suelo:
Uso dotacional sanitario.
Uso dotacional docente, educativo, asistencial o cultural.
Cualquier tipo de uso en espacios naturales en zonas no urbanizadas.
Uso para instalaciones de control del ruido al aire libre o en condiciones de campo abierto.
b) Tipo 2. Área levemente ruidosa. Zona de considerable sensibilidad acústica, que comprende los sectores del territorio que requieren de una protección alta contra el ruido. En ella se incluyen las zonas con predominio de los siguientes usos del suelo:
Uso residencial.
Hospedaje.
c) Tipo 3. Área tolerablemente ruidosa. Zona de moderada sensibilidad acústica, que comprende los sectores del territorio que requieren de una protección media contra el ruido. En ella se incluyen las zonas con predominio de los siguientes usos del suelo:
Uso de oficinas o servicios.
Uso comercial.
Uso deportivo.
Uso recreativo y de espectáculos.
d) Tipo 4. Área ruidosa. Zona de baja sensibilidad acústica, que comprende los sectores del territorio que no requieren de una especial protección contra el ruido. En ella se incluyen las zonas con predominio del siguiente uso del suelo:
Uso industrial.
e) Tipo 5. Área especialmente ruidosa. Zona de nula sensibilidad acústica, que comprende los sectores del territorio afectados por servidumbres acústicas.
Infraestructuras de transporte terrestre, ferroviario y aéreo.
3. Las áreas acústicas en el interior de edificios se clasifican, a su vez, en atención al uso del edificio, en los siguientes tipos:
a) Uso sanitario y bienestar social.
b) Uso de viviendas. En este tipo de áreas interiores se distinguirán los siguientes tipos de recintos:
Recintos protegidos.
Cocinas, baños y pasillos.
c) Uso de hospedaje.
Dormitorios.
d) Uso administrativo y de oficinas.
Despachos profesionales.
e) Uso docente.
Aulas, salas de lectura y conferencias.
f) Uso comercial.
4. Si una zona no corresponde a ninguna de las áreas contempladas en este artículo se aplicará lo dispuesto para el área más similar a ella.
Artículo 9. Objetivos de calidad acústica.
1. Los objetivos de calidad acústica para ruido ambiental aplicables a áreas acústicas exteriores serán la no superación del valor de las tablas del Anexo II, que le sea de aplicación.
2. En las áreas urbanizadas existentes, si en el área acústica exterior se supera el correspondiente valor de alguno de los índices establecidos en la tabla del Anexo II que le sean de aplicación, su objetivo de calidad acústica será alcanzar dicho valor.
3. Los objetivos de calidad acústica para el ruido ambiental y para las vibraciones aplicables a áreas acústicas interiores, serán los establecidos en el artículo 16 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.
4. En las áreas no urbanizadas los objetivos de calidad acústica para ruido aplicables a los espacios naturales será la no superación del valor de la tabla del Anexo II, que le sea de aplicación.
5. Como objetivo de calidad acústica aplicable a las zonas tranquilas en las aglomeraciones y en campo abierto, se establece el mantener en dichas zonas los niveles sonoros por debajo de los valores de los índices de inmisión de ruido establecidos en la tabla del apartado 1, del Anexo II, tratando de preservar la mejor calidad acústica que sea compatible con el desarrollo sostenible.
6. Se considerará que se respetan los objetivos de calidad acústica establecidos en las áreas acústicas exteriores cuando, para cada uno de los índices de inmisión de ruido, Ld, Le, o Ln, los valores evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el anexo V.2, cumplan, en el periodo de un año, que:
Ningún valor supere los valores fijados en la correspondiente tabla 2, del Anexo II.
El 97 % de todos los valores diarios no superen en 3 dB los valores fijados en la correspondiente tabla 2, del Anexo II.
7. Se considera que se respetan los objetivos de calidad acústica para el ruido y las vibraciones aplicables a áreas acústicas interiores si se cumple lo establecido en el artículo 17 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.
Artículo 10. Suspensión provisional de los valores límite.
1. Con motivo de la organización de actos de especial proyección oficial, cultural, deportiva, religiosa o de naturaleza análoga, los Ayuntamientos podrán adoptar en determinadas áreas acústicas, previa valoración de la incidencia acústica, las medidas necesarias que dejen en suspenso temporalmente el cumplimiento de los valores límite que sean de aplicación a aquéllas.
2. Los titulares de emisores acústicos podrán solicitar de la Administración competente, por razones debidamente justificadas que habrán de acreditarse en el correspondiente estudio acústico, la suspensión provisional del cumplimiento de los valores límite aplicables a la totalidad o a parte de un área acústica. Sólo podrá acordarse la suspensión provisional solicitada, que podrá someterse a las condiciones que se estimen pertinentes, en el caso de que se acredite que las mejores técnicas disponibles no permiten el cumplimiento de los objetivos cuya suspensión se pretende.
3. Lo establecido en este artículo se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de rebasar ocasional y temporalmente los valores límite, cuando sea necesario en situaciones de emergencia o como consecuencia de la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios, sanitarios, de seguridad u otros de naturaleza análoga a los anteriores, para lo que no será necesaria autorización ninguna.
Artículo 11. Zonas de servidumbre acústica.
1. Los sectores del territorio afectados al funcionamiento o desarrollo de las infraestructuras de transporte viario, ferroviario, aéreo o de otros equipamientos públicos que se determinen en los oportunos reglamentos estatales, así como los sectores de territorio situados en el entorno de tales infraestructuras, existentes o proyectadas, podrán quedar gravados por servidumbres acústicas.
2. En relación con la delimitación de las zonas de servidumbre acústica de las infraestructuras de competencia autonómica o de competencia provincial, se solicitará informe preceptivo de las Administraciones afectadas, y se realizará en todo caso el trámite de información pública. Asimismo, se solicitará informe preceptivo de la administración local afectada en relación con la determinación de las limitaciones de aplicación en tal zona.
3. La delimitación de las zonas de servidumbre acústica se realizara conforme a lo dispuesto en esta ley y en el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.
CAPÍTULO II
Índices acústicos
Artículo 12. Determinación de los índices acústicos y evaluación acústica.
1. Para la medida de los niveles de inmisión sonora producidos por emisores acústicos, cuando la finalidad de las mediciones sea la inspección de actividades, se aplicará como criterio de valoración el nivel sonoro continuo equivalente para un periodo de integración de cinco segundos, expresado en decibelios ponderados de acuerdo con la curva normalizada A (LAeq 5s) y obtenido según se indica en el Anexo V.1.
En caso de que en el proceso de medición se detecte la presencia de componentes tonales emergentes, componentes de baja frecuencia o ruido de carácter impulsivo se aplicará como criterio de valoración el nivel sonoro continuo equivalente corregido para un periodo de integración de cinco segundos (T = 5s), expresado en decibelios ponderados de acuerdo con la curva normalizada A (LKeq,T) y obtenido según se indica en el Anexo V.1.
Para la evaluación de los índices de ruido referentes a los niveles sonoros producidos por las infraestructuras viarias, ferroviarias y aeroportuarias, se aplicaran los índices Ld, Le, Ln,y LAmax siguiendo la metodología del Anexo V.2.
2. Para la medida y predicción de niveles sonoros ambientales, a largo plazo, se utilizará como criterio el nivel sonoro continuo equivalente del periodo día, del periodo tarde y del periodo noche y el nivel día-tarde-noche expresados en decibelios ponderados, conforme a la curva normalizada A (Ld, Le, Ln y Lden) siguiendo la metodología del Anexo V.2.
3. El aislamiento acústico a ruido aéreo entre recintos se determinará mediante el cálculo de la diferencia de niveles estandarizada, ponderada A, DnT,A dB(A), obtenido según se indica en el Anexo V.3. El aislamiento acústico a ruido aéreo de fachadas frente al ruido procedente del exterior, se determinará mediante el cálculo de la diferencia de niveles estandarizada, ponderada A, D2m,nT,Atr dB(A), obtenido según se indica en el Anexo V.3. El aislamiento acústico entre un recinto de actividad y el exterior se determinará mediante el cálculo de la diferencia de niveles, ponderada A, DA dB(A), obtenido según se indica en el Anexo V.3.
4. Las perturbaciones producidas por las vibraciones se valorarán siguiendo la metodología del Anexo IV.B del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.
5. El acondicionamiento acústico de aulas, salas de conferencias, comedores y restaurantes se determinará mediante la medida del tiempo de reverberación en segundos obtenido según se indica en el Anexo V.4.
6. El aislamiento acústico a ruido de impacto se determinará mediante el cálculo del nivel de presión de ruido de impacto estandarizado, L’nT (dB), obtenido según se indica en el Anexo V.5.
Artículo 13. Valores límite de inmisión y emisión.
1. Los valores límite de inmisión sonora, producidos por emisores acústicos en las áreas exteriores e interiores definidas en el artículo 8 de esta ley, son los indicados en el Anexo I.
En el caso de que se considere necesario realizar correcciones por la presencia de componentes tonales emergentes, componentes de baja frecuencia o ruido de carácter impulsivo, los límites serán 5 dB(A) superiores al valor correspondiente del Anexo I.
2. Los valores límite de niveles sonoros ambientales en las distintas áreas acústicas, son los indicados en el Anexo II.
3. La Administración Pública competente podrá fijar reglamentariamente valores límite de emisión de determinados emisores acústicos. Cuando, como consecuencia de importantes cambios en las mejoras técnicas disponibles, resulte posible reducir los valores límite sin que ello suponga costes excesivos, la Administración Pública competente procederá a tal reducción.
4. Los titulares de emisores acústicos, cualquiera que sea su naturaleza, están obligados a respetar los correspondientes valores límite de inmisión y emisión sonora.
5. Ningún emisor acústico podrá superar los valores límite de emisión que se establecen en …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.