{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En supuestos de urgencia o cuando por razones técnicas resulte imposible cumplir los valores límite de niveles sonoros que sean aplicables, los responsables de las obras podrán solicitar de forma motivada al Ayuntamiento, la suspensión provisional del cumplimiento de los mismos durante el menor tiempo posible. En la resolución por la que se otorgue la suspensión provisional solicitada podrán establecerse las condiciones que se estimen pertinentes y, en todo caso, se especificará el horario, la duración, el periodo de actuación y la maquinaria autorizada, asimismo, se expresará la forma en que el responsable de la obra deberá comunicar a la población más afectada el contenido de la resolución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Se prohíben las obras en el interior de los edificios destinados a vivienda desde las 22:00 a las 08:00 horas, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Adicional Décima.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En la construcción de obras públicas los límites sonoros establecidos en los apartados anteriores sólo serán de aplicación para las obras que se lleven a cabo en áreas urbanas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-32\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Infraestructuras</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En toda nueva infraestructura viaria, ferroviaria o aeroportuaria, de competencia autonómica o de competencia provincial, que se encuentre cerca de edificios habitables, el promotor adoptará las medidas adecuadas que garanticen el cumplimiento de los valores límite reflejados en el Anexo I, entre las que se encontrarán entre otras, sin carácter limitativo, la instalación de barreras acústicas y el empleo de pavimentos antirruido.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-33\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Locales en los que se produzcan ruidos de impacto</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En los locales en los que se originen ruidos de impacto se garantizará que los suelos tengan el tratamiento acústico adecuado para que, con una máquina de impactos normalizada funcionando en el interior del local, en el interior de viviendas no se superen los valores límite establecidos en el Anexo I.5. El recinto que albergue la actividad se considerará recinto emisor de acuerdo con lo indicado en el Documento Básico HR Protección frente al ruido, del Real Decreto 1371/2007, de 19 de octubre, por el que se aprueba el documento básico «DB-HR Protección frente al ruido» del Código Técnico de la Edificación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-34\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Equipos y maquinaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Todos los equipos y maquinaria susceptibles de producir ruidos y vibraciones, incluso los existentes en actividades sujetas al régimen de comunicación ambiental, deberán cumplir lo establecido en la normativa sectorial que resulte de aplicación y, especialmente, la maquinaria de uso al aire libre deberá cumplir con las prescripciones del Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regula las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre o norma que le sustituya.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los equipos y maquinaria a que se refiere el apartado anterior estarán debidamente amortiguados y adoptarán las medidas correctoras adecuadas para no superar los valores límite de niveles sonoros y de vibraciones indicados en los Anexos I y IV.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cualquier máquina de obra pública que opere dentro de la Comunidad de Castilla y León, con más de 2 años de antigüedad, deberá ser evaluada y obtener un informe de ensayo acústico emitido por un laboratorio acreditado ENAC.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En las tomas y salidas de aire al exterior, especialmente en las máquinas de régimen forzado, se deberán instalar silenciosos acústicos que garanticen el cumplimiento de los niveles sonoros del Anexo I.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Todos los conductos de fluidos deberán tener interpuestas juntas elásticas adecuadas en sus puntos de unión con las máquinas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las máquinas de arranque violento deberán estar apoyadas o suspendidas de amortiguadores y su mantenimiento deberá garantizar su funcionamiento equilibrado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>No podrán ubicarse máquinas o motores de forma que su envolvente exterior quede a una distancia inferior a 2 metros de elementos medianeros con viviendas, salvo que se justifique a la Administración Pública competente, con carácter previo a su instalación, la imposibilidad de emplazamiento en las distancias requeridas y se acredite la ejecución de las medidas correctoras apropiadas para evitar que se superen los valores límite establecidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Los aislamientos acústicos de los recintos donde se ubiquen los equipos y maquinaria a que se refiere este artículo cumplirán lo especificado en el Anexo III.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-35\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Actividades de carga, descarga y reparto</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las actividades de carga, descarga y reparto deberán desarrollarse ajustando sus emisiones sonoras a los niveles permitidos para la zona y horario en los que se desarrollen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No podrá emitirse ruido por actividades de carga, descarga y reparto de mercancías entre las 20:00 y las 08:00 horas, excepto en las zonas peatonales, en las que sólo podrá emitirse ruido por tales operaciones desde las 08:00 a las 11:00 horas, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Adicional Décima.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Dichas actividades se desarrollarán sin producir impactos directos en el vehículo y en el pavimento. Asimismo, se emplearán las mejores técnicas disponibles para evitar el ruido producido por el desplazamiento y trepidación de la carga durante el recorrido.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-36\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Limpieza viaria y recogida de residuos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El servicio público de limpieza viaria y recogida de residuos se realizará adoptando las medidas y precauciones necesarias para minimizar los ruidos, tanto en el transporte, como en la manipulación de contenedores.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-37\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Contenedores</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los contenedores de vidrio, envases o papel ubicados en zonas residenciales se instalarán, preferentemente, en lugares en los que sea compatible la eficacia en la recogida con la minimización de las molestias por ruido a los vecinos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los contenedores utilizados para la recogida de cualquier tipo de residuos, a medida que la técnica lo permita, incorporarán dispositivos de amortiguación acústica, a fin de limitar las emisiones de ruido originadas por su uso.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Fuentes sonoras domésticas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los receptores de radio, televisión y, en general, todas las fuentes sonoras de carácter doméstico, se regularán e instalarán de manera que su funcionamiento no produzca niveles de inmisión sonora o de vibraciones superiores a los establecidos en esta ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Animales domésticos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los propietarios de animales domésticos adoptarán las precauciones necesarias en relación a los mismos para garantizar el cumplimiento de los valores límite de niveles sonoros establecidos en esta ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-40\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Espacios destinados a reuniones, espectáculos o audiciones musicales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con independencia de las restantes limitaciones establecidas en esta ley, en el interior de cualquier espacio, abierto o cerrado, destinado a reuniones, espectáculos o audiciones musicales, como discotecas, salas de fiesta y similares, se prohíbe la superación de un nivel de presión acústica de 95 dB(A).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando se autorice por la Administración Pública competente la superación de un valor de presión sonora de 90 dB(A), en el acceso o accesos del referido espacio se colocará un cartel con la siguiente leyenda: «El acceso y permanencia continuados en este recinto puede producir daños permanentes en el oído, por superarse en su interior un nivel de presión sonora de 90 dB(A)»</div>\n<p class=\"lf-p\">El cartel cumplirá las condiciones que se determinen reglamentariamente y deberá ser perfectamente visible, tanto por lo que se refiere a su ubicación, como a su iluminación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Actuaciones en la vía pública</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En la vía pública no se permitirán actuaciones de grupos musicales, sistemas de megafonía, emisiones musicales o vocalistas que utilicen equipos de reproducción, amplificación sonora o elementos de percusión, salvo en los casos autorizados por el Ayuntamiento. En las autorizaciones, que serán temporales, se especificará el lugar, el horario, duración y periodo de actuación, así como los equipos a utilizar.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Sistemas de alarma y vigilancia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La instalación y puesta en marcha de cualquier sistema de alarma y vigilancia en actividades o viviendas, deberá ser autorizada por el Ayuntamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los sistemas mencionados en el apartado anterior carecerán de sistema sónico de aviso al exterior y estarán conectados a una central de alarmas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Sistemas de alarma y vigilancia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La instalación y puesta en marcha de cualquier sistema de alarma y vigilancia en actividades o viviendas deberá ser comunicada al Ayuntamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los sistemas mencionados en el apartado anterior carecerán de sistema sónico de aviso al exterior y estarán conectados a una central de alarmas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por la disposición final 8.7 de la Ley 10/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1117.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-43\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Emisión musical desde vehículos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A la emisión musical desde el interior de vehículos le será de aplicación los valores límite de niveles sonoros de emisión que se establecen en el Anexo I.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Planes de acción en materia de contaminación acústica y zonificación</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Realización de los planes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los términos previstos en la legislación básica estatal, en esta ley y en las normas de desarrollo de ambas, las Administraciones Públicas competentes habrán de elaborar y aprobar, previo trámite de información pública por un período mínimo de un mes, planes de acción en materia de contaminación acústica correspondientes a los ámbitos territoriales de los mapas del ruido a los que se refiere el artículo 19 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los planes de acción correspondientes a los mapas de ruido de cada uno de los grandes ejes viarios, de los grandes ejes ferroviarios y de los municipios con una población superior a 20.000 habitantes, habrán de estar aprobados de acuerdo con el calendario establecido en la Disposición Adicional Primera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los planes de acción cuya elaboración sea competencia de los Municipios y Provincias, una vez aprobadas las propuestas por éstos, serán remitidas a la Consejería competente en materia de medio ambiente, para su aprobación y posterior supervisión de su aplicación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-45\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Fines y contenido de los planes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los planes de acción en materia de contaminación acústica tendrán, entre otros, los siguientes objetivos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Afrontar globalmente las cuestiones concernientes a la contaminación acústica en la correspondiente área o áreas acústicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Determinar las acciones prioritarias a realizar en caso de superación de los valores límite de emisión o inmisión o de incumplimiento de los objetivos de calidad acústica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Proteger las zonas tranquilas en los municipios y en campo abierto contra el aumento de la contaminación acústica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los planes de acción en materia de contaminación acústica deberán tener el contenido mínimo que se establece en el Anexo IX y deberán estar firmados por técnico titulado competente o elaborados por entidades de evaluación acústica. En caso de necesidad, el plan podrá incorporar la declaración de Zonas de Protección Acústica Especial.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Fines y contenido de los planes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los planes de acción en materia de contaminación acústica tendrán, entre otros, los siguientes objetivos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Afrontar globalmente las cuestiones concernientes a la contaminación acústica en la correspondiente área o áreas acústicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Determinar las acciones prioritarias a realizar en caso de superación de los valores límite de emisión o inmisión o de incumplimiento de los objetivos de calidad acústica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Proteger las zonas tranquilas en los municipios y en campo abierto contra el aumento de la contaminación acústica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los planes de acción en materia de contaminación acústica deberán tener el contenido mínimo que se establece en el anexo IX y deberán estar firmados por técnico titulado competente o elaborados por entidades de evaluación a las que se refiere el artículo 18. En caso de necesidad, el plan podrá incorporar la declaración de Zonas de Protección Acústica Especial.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por la disposición final 8.8 de la Ley 10/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1117.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-46\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Revisión de los planes</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los planes habrán de revisarse y, en su caso, modificarse, previo trámite de información pública por un período mínimo de un mes, siempre que se produzca un cambio importante de la situación existente en materia de contaminación acústica y, en todo caso, cada cinco años a partir de la fecha de su aprobación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-47\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Zonas de protección acústica especial (ZPAE)</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las áreas acústicas en las que se incumplan los objetivos aplicables de calidad acústica, aún observándose por los emisores acústicos los valores límite aplicables, serán declaradas zonas de protección acústica especial por la Administración Pública competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En las zonas de protección acústica especial la Administración pública competente deberá fijar los nuevos valores límite aplicables a dicha zona, en tanto se adoptan los planes zonales específicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Desaparecidas las causas que provocaron la declaración, la Administración Pública correspondiente declarará el cese del régimen aplicable a las zonas de protección acústica especial y se restaurarán los valores límite para alcanzar los objetivos de calidad acústica en dichas zonas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las Administraciones Públicas competentes elaborarán planes zonales específicos para la mejora acústica progresiva del medio ambiente en las zonas de protección acústica especial, hasta alcanzar los objetivos de calidad acústica que les sean de aplicación. Los planes contendrán las medidas correctoras que deban aplicarse a los emisores acústicos y a las vías de propagación, así como los responsables de su adopción, la cuantificación económica de aquéllas y, cuando sea posible, un proyecto de financiación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los planes zonales específicos podrán contener, entre otras, todas o algunas de las siguientes medidas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Señalar zonas en las que se apliquen restricciones horarias o por razón del tipo de actividad a las obras a realizar en la vía pública o en edificaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Señalar zonas o vías en las que no puedan circular determinadas clases de vehículos a motor o deban hacerlo con restricciones horarias o de velocidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>No autorizar la puesta en marcha, ampliación, modificación o traslado de un emisor acústico que incremente los valores de los índices de inmisión existentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Instalación de barreras acústicas entre infraestructuras de transporte y edificios habitados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Señalar zonas en las que se apliquen a actividades específicas restricciones horarias o de implantación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-48\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Zonas de situación acústica especial (ZSAE)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Si las medidas correctoras incluidas en los planes zonales específicos que se desarrollen en una zona de protección acústica especial no pudieran evitar el incumplimiento de los objetivos de calidad acústica, la Administración Pública competente declarará el área acústica en cuestión como zona de situación acústica especial. En dicha zona se aplicarán medidas correctoras específicas dirigidas a que, a largo plazo, se mejore la calidad acústica y, en particular, a que no se incumplan los objetivos de calidad acústica correspondientes al espacio interior.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-49\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Zonas acústicamente saturadas (ZAS)</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Aquellas zonas del municipio en las que existan numerosos establecimientos o actividades destinadas al ocio, y los niveles sonoros ambientales producidos por la adición de las múltiples actividades existentes y por las personas que las utilizan sobrepasen en más de 10 dB(A) los valores limite de las tablas del Anexo II, podrán ser declaradas zonas acústicamente saturadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Previamente a la declaración de una zona como zona acústicamente saturada, se iniciará un procedimiento administrativo que incluirá la siguiente información:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Plano de delimitación de la zona afectada, en el que se incluirán los establecimientos existentes, indicando dimensiones de las fachadas, puertas y ventanas, así como el tipo de licencia y horario que tengan establecido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Relación y situación espacial de las actividades que influyen en la aglomeración de personas fuera de los locales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Estudio que valore los niveles continuos equivalentes durante el periodo en que se manifiestan las molestias (día, tarde o noche) y su comparativa con los valores límite establecidos en las tablas del Anexo II. Para la realización de dicho estudio deberán realizarse medidas, al menos, en tres puntos de la zona, ubicados a cuatro metros de altura o en los balcones o ventanas de viviendas y separados entre ellos más de 25 metros. En cada uno de dichos puntos deberá medirse el Leq (A), de forma continua, durante todo el periodo horario de evaluación (día, tarde o noche). Dichas medidas deberán repetirse en cada punto al menos durante dos días correspondientes a dos semanas distintas, no pudiendo existir un plazo superior a 15 días entre medidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En el estudio se reflejará la ubicación de los puntos de medida, así como una valoración de las posibles causas y orígenes de los niveles sonoros obtenidos y el área que delimita la zona acústicamente saturada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El expediente para declarar una zona acústicamente saturada, se someterá a información pública por un periodo mínimo de un mes. Asimismo, se dará audiencia a los interesados, en particular, a los vecinos y a los titulares de las actividades y establecimientos que resulten afectados, para que puedan presentar las alegaciones y documentos que estimen convenientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si de las mediciones a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo resulta que en la mitad más uno de los puntos y en los dos días de evaluación se sobrepasan en más de 10 dB(A) los valores limite de las tablas del Anexo II en el periodo de evaluación seleccionado, el Ayuntamiento declarará la zona como zona acústicamente saturada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En las zonas acústicamente saturadas se podrán adoptar todas o algunas de las siguientes medidas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>No otorgar nuevas licencias de apertura de actividades potencialmente ruidosas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>No permitir la modificación o ampliación de actividades, salvo que lleven aparejadas la disminución de los valores de inmisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Limitar el horario de funcionamiento de las actividades y establecimientos existentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Imponer a las actividades que se desarrollan en la zona y a los establecimientos existentes en la misma, las medidas correctoras necesarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Imponer normas más restrictivas al funcionamiento de nuevas actividades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Desaparecidas las causas que provocaron la declaración, el Ayuntamiento correspondiente declarará el cese del régimen aplicable a las zonas acústicamente saturadas tras la realización de una comprobación siguiendo el procedimiento del apartado 2.c. de este artículo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Zonas acústicamente saturadas (ZAS)</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Aquellas zonas del municipio en las que existan numerosos establecimientos o actividades destinadas al ocio, y los niveles sonoros ambientales producidos por la adición de las múltiples actividades existentes y por las personas que las utilizan sobrepasen en más de 10 dB(A) los valores limite de las tablas del Anexo II, podrán ser declaradas zonas acústicamente saturadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Previamente a la declaración de una zona como zona acústicamente saturada, se iniciará un procedimiento administrativo que incluirá la siguiente información:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Plano de delimitación de la zona afectada, en el que se incluirán los establecimientos existentes, indicando dimensiones de las fachadas, puertas y ventanas, así como el tipo de licencia y horario que tengan establecido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Relación y situación espacial de las actividades que influyen en la aglomeración de personas fuera de los locales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Estudio que valore los niveles continuos equivalentes durante el periodo en que se manifiestan las molestias (día, tarde o noche) y su comparativa con los valores límite establecidos en las tablas del Anexo II. Para la realización de dicho estudio deberán realizarse medidas, al menos, en tres puntos de la zona, ubicados a cuatro metros de altura o en los balcones o ventanas de viviendas y separados entre ellos más de 25 metros. En cada uno de dichos puntos deberá medirse el Leq (A), de forma continua, durante todo el periodo horario de evaluación (día, tarde o noche). Dichas medidas deberán repetirse en cada punto al menos durante dos días correspondientes a dos semanas distintas, no pudiendo existir un plazo superior a 15 días entre medidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En el estudio se reflejará la ubicación de los puntos de medida, así como una valoración de las posibles causas y orígenes de los niveles sonoros obtenidos y el área que delimita la zona acústicamente saturada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El expediente para declarar una zona acústicamente saturada, se someterá a información pública por un periodo mínimo de un mes. Asimismo, se dará audiencia a los interesados, en particular, a los vecinos y a los titulares de las actividades y establecimientos que resulten afectados, para que puedan presentar las alegaciones y documentos que estimen convenientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si de las mediciones a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo resulta que en la mitad más uno de los puntos y en los dos días de evaluación se sobrepasan en más de 10 dB(A) los valores limite de las tablas del Anexo II en el periodo de evaluación seleccionado, el Ayuntamiento declarará la zona como zona acústicamente saturada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En las zonas acústicamente saturadas se podrán adoptar todas o algunas de las siguientes medidas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>No otorgar nuevas licencias a actividades potencialmente ruidosas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>No permitir la modificación o ampliación de actividades, salvo que lleven aparejadas la disminución de los valores de inmisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Limitar el horario de funcionamiento de las actividades y establecimientos existentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Imponer a las actividades que se desarrollan en la zona y a los establecimientos existentes en la misma, las medidas correctoras necesarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Imponer normas más restrictivas al funcionamiento de nuevas actividades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Desaparecidas las causas que provocaron la declaración, el Ayuntamiento correspondiente declarará el cese del régimen aplicable a las zonas acústicamente saturadas tras la realización de una comprobación siguiendo el procedimiento del apartado 2.c. de este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 5.a) por la disposición final 8.9 de la Ley 10/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1117.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Medidas de restauración de la legalidad</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-50\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas de restauración de la legalidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando como consecuencia del impacto acústico generado por una actividad o emisor acústico se produzca un daño o deterioro grave para los bienes o el medio ambiente, o se ponga en peligro grave la seguridad o la salud de las personas, con independencia de que ello constituya o no infracción y de las medidas provisionales que puedan adoptarse en el procedimiento sancionador, las autoridades competentes podrán acordar motivadamente, previa audiencia a los interesados, alguna de las medidas siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando sea posible corregir las perturbaciones y hasta que esa corrección se produzca:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Suspensión de la actividad.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Precintado temporal de los equipos y maquinaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, se podrá exigir la adopción de las medidas correctoras necesarias.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando no sea posible corregir las perturbaciones:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Cese de la actividad.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Precintado definitivo de los equipos y maquinaria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si la actividad posee focos sonoros no amparados por la autorización ambiental o licencia ambiental otorgada o cuando el nivel sonoro en las viviendas colindantes a la actividad provocado por los ruidos transmitidos supere en más de 15 dB(A) los valores límite establecidos, con independencia de que ello constituya o no infracción y de las medidas provisionales que puedan adoptarse en el procedimiento sancionador, los agentes de la autoridad podrán proceder, de forma inmediata y con carácter provisional, al precintado de los focos sonoros o de los procesos causantes de las transmisiones.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Inspección y régimen sancionador</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Inspección</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Inspección</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los funcionarios que realicen labores de inspección en materia de contaminación acústica tendrán el carácter de agentes de la autoridad a los efectos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y podrán acceder a cualquier lugar, instalación o dependencia, de titularidad pública o privada. En el supuesto de entradas domiciliarias se requerirá el previo consentimiento del titular o resolución judicial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los resultados de las actuaciones inspectoras se formalizarán en un acta. Dichas actas deberán estar numeradas correlativamente y en las mismas se harán constar, como mínimo, los siguientes datos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La identificación del inspector o inspectores actuantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los datos relativos a la actividad o emisor acústico inspeccionados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La identificación del titular, representante, responsable, dependiente o testigo, en su caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Descripción de los hechos, indicando, en su caso, los presuntamente constitutivos de infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las medidas provisionales adoptadas, en su caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>En el supuesto de que se realicen mediciones, se incluirá:</div>\n<p class=\"lf-p\">El tipo de medición: ruido, aislamiento o vibraciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descripción del lugar de la medida y del tipo de ruido o vibración.</p>\n<p class=\"lf-p\">Datos obtenidos con los equipos de medida.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación de los equipos de medida: marca, modelo, número de serie, fecha de calibración o verificación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Cualquier otra circunstancia que se estime relevante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las actas se formalizarán, al menos, por duplicado ante el titular de la actividad o del emisor acústico inspeccionado o ante su representante legal o persona responsable y, en su defecto, ante cualquier dependiente, y se entregará copia al compareciente. Si dichas personas se negaran a firmar el acta, ésta será autorizada con la firma de un testigo, si fuera posible, y, en todo caso, por el inspector o inspectores actuantes. La negativa a la firma del acta se hará constar en la misma por el inspector actuante.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Régimen Sancionador</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Infracciones y Sanciones</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Definición</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de esta ley, es infracción administrativa en materia de ruido toda acción u omisión que vulnere las prescripciones de la misma y de las disposiciones que la desarrollen.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-53\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de las establecidas por la Ley estatal del Ruido, las infracciones tipificadas en esta ley se clasifican en muy graves, graves o leves.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son infracciones muy graves, las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La superación de los valores límite en más de 10 dB (A), aunque no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o no se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La superación de los valores límite de vibraciones en más de 10 dB, aunque no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o no se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación acústica, en la autorización ambiental y en la autorización de inicio de actividad, en la licencia ambiental y en la licencia de apertura, en la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, en la licencia de primera ocupación de un edificio o en otras figuras de intervención administrativa, cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El incumplimiento de las sanciones accesorias impuestas por resolución administrativa firme.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El incumplimiento de las medidas restauradoras de la legalidad impuestas por resolución administrativa firme.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La manipulación, no autorizada por la Administración pública competente, de los limitadores-controladores exigidos de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Son infracciones graves, las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación acústica, en la autorización ambiental y en la autorización de inicio de actividad, en la licencia ambiental y en la licencia de apertura, en la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, en la licencia de primera ocupación de un edificio o en otras figuras de intervención administrativa, cuando no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente, ni se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La realización de las funciones que se atribuyen en esta ley a las Entidades de Evaluación Acústica sin contar con la correspondiente autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La superación, por parte de los vehículos a motor en más de 4 dB(A) el valor límite establecido en su proceso de homologación. En estos supuestos será considerado responsable el propietario, o en su caso, el usuario del vehículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Es infracción leve, la siguiente:</div>\n<p class=\"lf-p\">La instalación y puesta en marcha de sistemas de alarma y vigilancia sin la correspondiente autorización municipal.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de las establecidas por la Ley estatal del Ruido, las infracciones tipificadas en esta ley se clasifican en muy graves, graves o leves.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son infracciones muy graves, las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La superación de los valores límite en más de 10 dB (A), aunque no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o no se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La superación de los valores límite de vibraciones en más de 10 dB, aunque no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o no se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación acústica, en la autorización ambiental y en la autorización de inicio de actividad, en la licencia ambiental y en la licencia de apertura, en la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, en la licencia de primera ocupación de un edificio o en otras figuras de intervención administrativa, cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El incumplimiento de las sanciones accesorias impuestas por resolución administrativa firme.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El incumplimiento de las medidas restauradoras de la legalidad impuestas por resolución administrativa firme.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La manipulación, no autorizada por la Administración pública competente, de los limitadores-controladores exigidos de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Son infracciones graves, las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación acústica, en la autorización ambiental y en la autorización de inicio de actividad, en la licencia ambiental y en la licencia de apertura, en la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, en la licencia de primera ocupación de un edificio o en otras figuras de intervención administrativa, cuando no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente, ni se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La realización de las funciones que se atribuyen en esta Ley a las Entidades de Evaluación Acústica sin cumplir los requisitos establecidos en la presente Ley o sin haber presentado con carácter previo la declaración responsable a la que hace referencia el artículo 18 de la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La superación, por parte de los vehículos a motor en más de 4 dB(A) el valor límite establecido en su proceso de homologación. En estos supuestos será considerado responsable el propietario, o en su caso, el usuario del vehículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La inexactitud, falsedad u omisión de cualquier dato o manifestación de carácter esencial sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos señalados en la declaración responsable previa al inicio de la actividad de las Entidades de Evaluación Acústica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Es infracción leve, la siguiente:</div>\n<p class=\"lf-p\">La instalación y puesta en marcha de sistemas de alarma y vigilancia sin la correspondiente autorización municipal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2.b) y se añade el 2.d) por el art. 9.3 y 4 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de las establecidas por la Ley estatal del Ruido, las infracciones tipificadas en esta ley se clasifican en muy graves, graves o leves.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son infracciones muy graves, las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La superación de los valores límite en más de 10 dB (A), aunque no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o no se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La superación de los valores límite de vibraciones en más de 10 dB, aunque no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o no se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación acústica, en la autorización ambiental, en la licencia ambiental, en la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, en la licencia de primera ocupación de un edificio o en otras figuras de intervención administrativa, cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El incumplimiento de las sanciones accesorias impuestas por resolución administrativa firme.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El incumplimiento de las medidas restauradoras de la legalidad impuestas por resolución administrativa firme.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La manipulación, no autorizada por la Administración pública competente, de los limitadores-controladores exigidos de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Son infracciones graves, las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación acústica, en la autorización ambiental, en la licencia ambiental, en la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, en la licencia de primera ocupación de un edificio o en otras figuras de intervención administrativa, cuando no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente, ni se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La realización de las funciones que se atribuyen en esta Ley a las entidades de evaluación a las que se refiere el artículo 18 sin cumplir los requisitos establecidos en aquella.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La superación, por parte de los vehículos a motor en más de 4 dB(A) el valor límite establecido en su proceso de homologación. En estos supuestos será considerado responsable el propietario, o en su caso, el usuario del vehículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Es infracción leve, la siguiente:</div>\n<p class=\"lf-p\">La instalación y puesta en marcha de sistemas de alarma y vigilancia sin la correspondiente autorización municipal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1.c) y 2.a) y b), y se suprime el 2.d) por la disposición final 8.10 de la Ley 10/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1117.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2.b) y se añade el 2.d) por el art. 9.3 y 4 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-54\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Sanciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley estatal del Ruido para las infracciones allí recogidas, las infracciones tipificadas en esta ley serán sancionadas con:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el caso de infracciones muy graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Multas desde 12.001 euros hasta 300.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Revocación de la autorización ambiental, de la licencia ambiental, de la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental u otras figuras de intervención administrativa en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, o la suspensión de su vigencia por un período de tiempo comprendido entre un año y un día y cinco años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un periodo no inferior a dos años ni superior a cinco.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Prohibición temporal, total o parcial, del desarrollo de la actividad por un período no inferior a dos años ni superior a cinco.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Prohibición definitiva del desarrollo de la actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El precintado temporal de equipos y máquinas por un periodo no inferior a dos años ni superior a cinco, o en su caso, el precintado definitivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Publicación, a través de los medios que se consideren oportunos, de las sanciones impuestas, una vez que éstas hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso, jurisdiccional, así como los nombres, apellidos o denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de infracciones graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Multas desde 601 euros hasta 12.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Suspensión de la vigencia de la autorización ambiental, de la licencia ambiental, de la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental u otras figuras de intervención administrativa en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, por un periodo de tiempo comprendido entre un mes y un día y un año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un periodo máximo de dos años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Prohibición temporal, total o parcial, del desarrollo de la actividad por un período máximo de dos años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El precintado temporal de equipos y máquinas por un período máximo de dos años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La inmovilización del vehículo por parte de los agentes de la autoridad competentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de infracciones leves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Multas de hasta 600 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El precintado temporal de equipos y máquinas por un período máximo de un año.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se faculta a la Junta de Castilla y León para actualizar el importe de las sanciones pecuniarias previstas en este artículo, de acuerdo con la variación anual del Índice de Precios al Consumo, según establece la disposición final 3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1.b) y 2.b) por la disposición final 8.11 de la Ley 10/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1117.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Sanciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley estatal del Ruido para las infracciones allí recogidas, las infracciones tipificadas en esta ley serán sancionadas con:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el caso de infracciones muy graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Multas desde 12.001 euros hasta 300.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Revocación de la autorización ambiental o de la autorización de inicio de actividad, de la licencia ambiental o de la licencia de apertura, de la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental u otras figuras de intervención administrativa en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, o la suspensión de su vigencia por un período de tiempo comprendido entre un año y un día y cinco años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un periodo no inferior a dos años ni superior a cinco.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Prohibición temporal, total o parcial, del desarrollo de la actividad por un período no inferior a dos años ni superior a cinco.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Prohibición definitiva del desarrollo de la actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El precintado temporal de equipos y máquinas por un periodo no inferior a dos años ni superior a cinco, o en su caso, el precintado definitivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Publicación, a través de los medios que se consideren oportunos, de las sanciones impuestas, una vez que éstas hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso, jurisdiccional, así como los nombres, apellidos o denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de infracciones graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Multas desde 601 euros hasta 12.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Suspensión de la vigencia de la autorización ambiental o de la autorización de inicio de actividad, de la licencia ambiental o de la licencia de apertura, de la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental u otras figuras de intervención administrativa en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, por un periodo de tiempo comprendido entre un mes y un día y un año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un periodo máximo de dos años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Prohibición temporal, total o parcial, del desarrollo de la actividad por un período máximo de dos años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El precintado temporal de equipos y máquinas por un período máximo de dos años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La inmovilización del vehículo por parte de los agentes de la autoridad competentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de infracciones leves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Multas de hasta 600 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El precintado temporal de equipos y máquinas por un período máximo de un año.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se faculta a la Junta de Castilla y León para actualizar el importe de las sanciones pecuniarias previstas en este artículo, de acuerdo con la variación anual del Índice de Precios al Consumo, según establece la disposición final 3.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-55\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Criterios de graduación de las sanciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las sanciones previstas en esta ley, se graduarán atendiendo a los siguientes criterios:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las circunstancias del responsable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El grado del daño, deterioro o molestia causado a las personas, a los bienes o al medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La intencionalidad o negligencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La reincidencia y el grado de participación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Prescripción</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones tipificadas en esta ley prescribirán en el plazo de cuatro años las muy graves, en el de dos años las graves y en el de un año las leves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.</div>\n<p class=\"lf-p\">Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las sanciones previstas en esta ley impuestas por infracciones muy graves, graves y leves, prescribirán en el plazo de cuatro años, dos años y un año, respectivamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente al que hubiera adquirido firmeza la resolución sancionadora.</div>\n<p class=\"lf-p\">Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Potestad Sancionadora</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Potestad sancionadora</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La imposición de las sanciones a que se refiere esta ley corresponderá:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Con carácter general, a los Ayuntamientos correspondientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en los supuestos de las infracciones siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Artículo 53.1.c), cuando las condiciones incumplidas hayan sido establecidas por la Administración de la Comunidad de Castilla y León.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Artículo 53.1.d), cuando las sanciones accesorias hayan sido impuestas por la Administración de la Comunidad de Castilla y León.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Artículo 53.1.e), cuando las medidas restauradoras de la legalidad hayan sido impuestas por la Administración de la Comunidad de Castilla y León.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Artículo 53.1.f), cuando la instalación del limitador-controlador haya sido exigida por la Administración de la Comunidad de Castilla y León.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Artículo 53.2.a), cuando las condiciones incumplidas hayan sido establecidas por la Administración de la Comunidad de Castilla y León.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Artículo 53.2.b).</p>\n<p class=\"lf-p\">7.º Artículo 53.3 cuando la Administración requirente sea la Administración de la Comunidad de Castilla y León.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Competencia sancionadora de la Comunidad Autónoma</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En la Administración de la Comunidad de Castilla y León la competencia para sancionar corresponde:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Respecto a los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental, a los órganos sustantivos correspondientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los supuestos no contemplados en el apartado anterior a:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El titular de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León, para las infracciones leves previstas en esta ley y en la Ley estatal del Ruido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El titular de la Dirección General de Prevención Ambiental y Ordenación del Territorio, para las infracciones graves previstas en esta ley y en la Ley estatal del Ruido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, para las infracciones muy graves previstas en esta ley y en la Ley estatal del Ruido.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento sancionador</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La potestad sancionadora de la Comunidad Autónoma se ejercerá conforme a los principios contenidos en la legislación de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y a través del procedimiento establecido en la normativa reguladora del derecho administrativo sancionador de la Administración de la Comunidad Autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento sancionador será de nueve meses.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Medidas Provisionales</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas Provisionales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Una vez iniciado el procedimiento sancionador como consecuencia de alguna de las infracciones previstas en esta ley, el órgano competente para resolverlo podrá adoptar alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Precintado de aparatos, equipos o vehículos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones o del establecimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Suspensión temporal, parcial o total, del desarrollo de la actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Suspensión temporal de la autorización ambiental o de la autorización de inicio de actividad, de la licencia ambiental o de la licencia de apertura, de la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental u otras figuras de intervención administrativa, en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción de la molestia, del riesgo o del daño.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las medidas relacionadas en el apartado anterior podrán ser acordadas antes de la iniciación del procedimiento sancionador, en las condiciones previstas en el artículo 72.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas Provisionales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Una vez iniciado el procedimiento sancionador como consecuencia de alguna de las infracciones previstas en esta ley, el órgano competente para resolverlo podrá adoptar alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Precintado de aparatos, equipos o vehículos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones o del establecimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Suspensión temporal, parcial o total, del desarrollo de la actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Suspensión temporal de la autorización ambiental, de la licencia ambiental, de la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental u otras figuras de intervención administrativa en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción de la molestia, del riesgo o del daño.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las medidas relacionadas en el apartado anterior podrán ser acordadas antes de la iniciación del procedimiento sancionador, en las condiciones previstas en el artículo 72.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1.d) por la disposición final 8.12 de la Ley 10/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1117.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Calendario de aplicación a los mapas de ruido y a los planes de acción.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de esta ley, sin perjuicio del calendario establecido en la normativa básica estatal y en sus normas de desarrollo para la aprobación de los mapas de ruido y los planes de acción correspondientes a los grandes ejes viarios cuyo tráfico supere los seis millones de vehículos al año, los grandes ejes ferroviarios cuyo tráfico supere los 60.000 trenes al año, los grandes aeropuertos y las aglomeraciones de más de 250.000 habitantes, se establece el siguiente calendario:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los mapas de ruido correspondientes a cada uno de los grandes ejes viarios, de los grandes ejes ferroviarios y de los municipios con una población superior a 20.000 habitantes, habrán de estar aprobados antes del día 30 de junio de 2012.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los planes de acción en materia de contaminación acústica correspondientes a los ámbitos territoriales de los mapas de ruido de los grandes ejes viarios, de los grandes ejes ferroviarios y de los municipios con una población superior a 20.000 habitantes, habrán de estar aprobados antes del 18 de julio de 2013.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Calendario de aplicación a las ordenanzas y a las normas subsidiarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las ordenanzas y las normas subsidiarias a las que se refiere el artículo 6 de la ley deberán aprobarse en un plazo máximo de tres años desde su entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera. Colaboración económica.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Junta de Castilla y León, para apoyar el desarrollo de las actuaciones previstas en esta ley, promoverá la correspondiente colaboración económica con las Corporaciones Locales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Junta de Castilla y León dispondrá ayudas económicas destinadas a la implantación en las empresas de programas, procedimientos y tecnologías destinados a la prevención, reducción y control de sus emisiones sonoras.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta. Formación y educación ambiental.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Administración de la Comunidad de Castilla y León, a través de las Consejerías competentes en materia de coordinación de Policías Locales y de medio ambiente, promoverá la organización de actividades de formación y perfeccionamiento en materia de control y prevención del ruido destinadas a las Policías Locales, al personal de la Escala de Agentes Medioambientales del Cuerpo de Ayudantes Facultativos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y a técnicos de la Administración Local y de la Comunidad Autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, la Administración de la Comunidad de Castilla y León, a través de la Consejería competente en materia de medio ambiente, elaborará y desarrollará programas de formación y educación ambiental dirigidos a los ciudadanos en general y a los agentes sobre los que tiene mayor incidencia la contaminación acústica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional quinta. Convenios de colaboración para implantar programas educativos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Administración de la Comunidad de Castilla y León, a través de las Consejerías competentes, promoverá la suscripción de convenios de colaboración con los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales para implantar programas educativos que sensibilicen frente al ruido a los alumnos de Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional sexta. Fomento del uso de materiales reciclados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las Administraciones públicas y los promotores promoverán el uso de materiales reciclados, reutilizados o recuperados en el desarrollo de sistemas de aislamiento y acondicionamiento acústico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional séptima. Contratación pública.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las Entidades del sector público, en los contratos que celebren, promoverán el uso de maquinaria, equipos, vehículos, pavimentos e instalaciones de baja emisión acústica, especialmente al contratar las obras y suministros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional octava. Otras actuaciones de las Administraciones públicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las Administraciones Públicas promoverán instrumentos, planes y sistemas de movilidad y ordenación del tráfico, urbanismo y ordenación del territorio, y de regulación de horarios, que integren lo estipulado en esta ley para la mejora de la calidad acústica ambiental.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional novena. Equipos de reproducción sonora de potencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de esta ley, en los establecimientos públicos, los televisores de proyección, pantallas planas de más de 42 pulgadas, así como la reproducción de sistemas integrados de vídeo clips o sistemas de reproducción pública de videodiscos láser, el montaje y operación de sistemas de proyección multipantalla, la operación de sistemas karaoke y las instalaciones de hilo musical tendrán la consideración de equipos de reproducción sonora de potencia, y, en cuanto tales, les será de aplicación la misma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional novena. Equipos de reproducción sonora de potencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de esta ley, en los establecimientos públicos, los televisores de proyección, pantallas planas de más de 106,68 centímetros (42 pulgadas), así como la reproducción de sistemas integrados de vídeo clips o sistemas de reproducción pública de videodiscos láser, el montaje y operación de sistemas de proyección multipantalla, la operación de sistemas karaoke y las instalaciones de hilo musical tendrán la consideración de equipos de reproducción sonora de potencia, y, en cuanto tales, les será de aplicación la misma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 12.3 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4321 Disposición adicional décima. Periodos horarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de esta ley se considera horario diurno el comprendido entre las 8:00 y las 22:00 horas, y horario nocturno cualquier periodo de tiempo comprendido entre las 22:00 y las 8:00 horas, excepto para la evaluación del ruido ambiente cuyos horarios se contemplan en el Anexo II.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los Ayuntamientos podrán modificar en más/menos una hora los horarios establecidos en la presente ley, excepto los utilizados en la evaluación del ruido ambiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional undécima. Infraestructuras de competencia autonómica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las competencias que se atribuyen a la Administración de la Comunidad Autónoma en las letras e), g), h) e i) del artículo 4 de esta ley, en relación con las infraestructuras viarias, ferroviarias y aeroportuarias de competencia autonómica, corresponderán a la Consejería competente en dichas infraestructuras en las materias establecidas en el artículo 70.1.8º y 9º del Estatuto de Autonomía de Castilla y León.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los objetivos ambientales de los planes de acción elaborados para las zonas de servidumbre de las infraestructuras autonómicas preexistentes, se alcanzarán antes del 31 de diciembre de 2020.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera. Emisores acústicos existentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de esta ley y sin perjuicio de lo establecido en la normativa básica estatal los emisores acústicos existentes a la fecha de la entrada en vigor de esta ley deberán adaptarse a lo dispuesto en la misma en un plazo máximo de tres años contados a partir de dicha fecha. Asimismo, se deberán adaptar a lo dispuesto en la presente ley en el momento en el que se solicite cualquier tipo de modificación en las licencias o autorizaciones administrativas pertinentes, incluidos los cambios de titularidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera. Emisores acústicos existentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de esta ley y sin perjuicio de lo establecido en la normativa básica estatal los emisores acústicos existentes a la fecha de la entrada en vigor de esta ley deberán adaptarse a lo dispuesto en la misma en un plazo máximo de seis años contados a partir de dicha fecha. En todo caso, cuando se lleven a cabo modificaciones de carácter sustancial que den lugar a la expedición de nuevas licencias o autorizaciones administrativas o a la modificación de las existentes, deberán adaptarse a lo previsto en esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 11 de la Ley 19/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-556.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera. Emisores acústicos existentes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos de esta ley y sin perjuicio de lo establecido en la normativa básica estatal los emisores acústicos existentes a la fecha de la entrada en vigor de esta ley deberán adaptarse a lo dispuesto en la misma en un plazo máximo de seis años contados a partir de dicha fecha. En todo caso, cuando se lleven a cabo modificaciones de carácter sustancial que den lugar a la expedición de nuevas licencias o autorizaciones administrativas o a la modificación de las existentes, deberán adaptarse a lo previsto en esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A tales efectos, sólo tendrán carácter de modificación sustancial aquellas que impliquen modificaciones en las emisiones acústicas del local que supongan un incremento en los niveles sonoros emitidos y aquellas que aumenten las dimensiones del local o su aforo en más de un 25% sobre lo inicialmente autorizado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 2 por la disposición final 24 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 11 de la Ley 19/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-556.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. Ordenanzas vigentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las ordenanzas existentes sobre las materias reguladas en esta ley, deberán ser adaptadas a la misma por los Ayuntamientos, en el plazo máximo de tres años desde su entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera. Planeamiento territorial y planeamiento urbanístico vigente.</p>\n<p class=\"lf-p\">El planeamiento territorial y el planeamiento urbanístico de los municipios de la Comunidad Autónoma vigente a la entrada en vigor de esta ley se adaptará a sus previsiones, en el plazo máximo de tres años desde su entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera. Planeamiento territorial y planeamiento urbanístico vigente.</p>\n<p class=\"lf-p\">El planeamiento territorial y el planeamiento urbanístico de los municipios de la Comunidad Autónoma con población igual o superior a 20.000 habitantes, vigente a la entrada en vigor de esta Ley, se adaptará a sus previsiones, en el plazo máximo de cinco años desde su entrada en vigor. Para los demás municipios, el plazo será de diez años desde su entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 8 de la Ley 9/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-665.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria cuarta. Acondicionamiento acústico de aulas.</p>\n<p class=\"lf-p\">El acondicionamiento acústico de aulas deberá adaptarse a lo estipulado en la presente ley en un plazo máximo de tres años a partir de su entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria quinta. Funciones de las Entidades de Evaluación Acústica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Durante el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, las funciones que en la misma se atribuyen a las Entidades de Evaluación Acústica podrán ser desarrolladas por entidades que realicen medida de niveles sonoros, aislamientos acústicos, vibraciones, tiempos de reverberación o predicción de niveles sonoros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria sexta. Zonas de servidumbre acústica.</p>\n<p class=\"lf-p\">En tanto no se apruebe el mapa acústico o las servidumbres acústicas procedentes de cada una de las infraestructuras de competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma o de competencia de la Provincia, se entenderá por zona de servidumbre acústica de las mismas, a efectos de lo dispuesto en esta ley, el territorio incluido en el entorno de la infraestructura delimitado por los puntos del territorio, o curva isófona en los que se midan los objetivos de calidad acústica que sean de aplicación a las áreas acústicas correspondientes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria séptima. Autorización de inicio para instalaciones sometidas al régimen transitorio de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las prescripciones previstas en el apartado 3 del artículo 30 de esta ley no serán de aplicación a las instalaciones afectadas por la Disposición Transitoria Primera de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación hasta que finalice el proceso de adaptación a la misma con la obtención de la autorización de inicio de la actividad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria única. Derogación normativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en esta ley y, en particular:</p>\n<p class=\"lf-p\">Los apartados 16 y 17 del artículo 36 de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Castilla y León.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Decreto 3/1995, de 12 de enero, por el que se establecen las condiciones que deberán cumplir las actividades clasificadas por sus niveles sonoros o de vibraciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Junta de Castilla y León dictará cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación de la presente ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Modificación de los anexos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Junta de Castilla y León podrá modificar los anexos de esta ley para adaptarlos a los requerimientos de carácter medioambiental o técnico que así lo justifiquen.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera. Actualización de sanciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Junta de Castilla y León podrá actualizar el importe de las sanciones pecuniarias previstas en el artículo 54, de acuerdo con la variación anual del Índice de Precios al Consumo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final cuarta. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presente ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».</p>\n<p class=\"lf-p\">Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.</p>\n<p class=\"lf-p\">Valladolid, 4 de junio de 2009. El Presidente de la Junta de Castilla y León, Juan Vicente Herrera Campo.</p>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO I Valores límite de niveles sonoros producidos por emisores acústicos 1. Límite de emisión. Ninguna instalación, establecimiento, maquinaria, actividad o comportamiento, podrán emitir más de 95 dB(A) a 1,5 metros de distancia, exceptuando lo establecido en esta ley o en la normativa sectorial que les resulte de aplicación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Límite de inmisión en exteriores.</div>\n<p class=\"lf-p\">A. Ninguna instalación, establecimiento, maquinaria, actividad o comportamiento podrán transmitir al medio ambiente exterior, niveles sonoros superiores a los indicados en el siguiente cuadro, medidos conforme al Anexo V.1:</p>\n<p class=\"lf-p\">Área receptora exterior LAeq 5 s dB(A)* Día 8 h - 22 h Noche 22 h – 8 h Tipo 1. Área de silencio 50 40 Tipo 2. Área levemente ruidosa 55 45 Tipo 3. Área tolerablemente ruidosa:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uso de oficinas o servicios y comercial Uso recreativo y espectáculos 60 63 50 53 Tipo 4. Área ruidosa 65 55 (*) Cuando en el proceso de medición de un ruido se detecte la presencia de componentes tonales emergentes, componentes de baja frecuencia o ruido de carácter impulsivo se aplicará el LKeq,T donde:</p>\n<p class=\"lf-p\">El índice de ruido LKeq,T, es el nivel de presión sonora continuo equivalente ponderado A, (LAeq,T), corregido por la presencia de componentes tonales emergentes, componentes de baja frecuencia y ruido de carácter impulsivo, de conformidad con la expresión siguiente:</p>\n<p class=\"lf-p\">LKeq, T = LAeq, T + Kt + Kf + Ki donde:</p>\n<p class=\"lf-p\">Kt es el parámetro de corrección asociado al índice LKeq, T, para evaluar la molestia o los efectos nocivos por la presencia de componentes tonales emergentes, calculado por aplicación de la metodología descrita en el Anexo V.1;</p>\n<p class=\"lf-p\">Kf es el parámetro de corrección asociado al índice LKeq, T para evaluar la molestia o los efectos nocivos por la presencia de componentes de baja frecuencia, calculado por aplicación de la metodología descrita en el Anexo V.1;</p>\n<p class=\"lf-p\">Ki es el parámetro de corrección asociado al índice LKeq, T para evaluar la molestia o los efectos nocivos por la presencia de ruido de carácter impulsivo, calculado por aplicación de la metodología descrita en el Anexo V.1;</p>\n<p class=\"lf-p\">T= 5 segundos.</p>\n<p class=\"lf-p\">B. Ninguna infraestructura viaria, ferroviaria o aeroportuaria, podrán transmitir al medio ambiente exterior, niveles sonoros superiores a los indicados en el siguiente cuadro, calculados conforme al Anexo V.2:</p>\n<p class=\"lf-p\">Área receptora exterior Índices de ruido dB(A) Ld Le Ln LAmax Tipo 1. Área de silencio 55 55 45 80 Tipo 2. Área levemente ruidosa 60 60 50 85 Tipo 3. Área tolerablemente ruidosa:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Uso de oficinas o servicios y comercial</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Uso recreativo y espectáculos 65 68 65 68 55 58 88 90 Tipo 4. Área ruidosa 70 70 60 90 donde:</div>\n<p class=\"lf-p\">El índice de ruido LAmax, es el más alto nivel de presión sonora ponderado A, en decibelios, con constante de integración fast, LAFmax, definido en la norma ISO 1996-1:2003, registrado en el periodo temporal de evaluación. los índices Ld, Le, Ln están definidos en el Anexo II.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Límite de inmisión en interiores. Ninguna instalación, establecimiento, maquinaria, actividad o comportamiento, podrán transmitir a los locales colindantes, en función del uso de éstos, niveles sonoros superiores a los indicados en el siguiente cuadro, medidos conforme al Anexo V.1:</div>\n<p class=\"lf-p\">Área receptora interior LAeq 5 s dB(A)* Día 8 h – 22 h Noche 22 h – 8 h Uso sanitario y bienestar social 30 25 Uso de viviendas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Recintos protegidos</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Cocinas, baños y pasillos 32 40 25 30 Uso de hospedaje:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Dormitorios 35 30 Uso administrativo y oficinas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Despachos profesionales 35 35 Uso docente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Aulas, salas de lectura y conferencias 30 30 Uso comercial 55 55 (*) Cuando en el proceso de medición de un ruido se detecte la presencia de componentes tonales emergentes, componentes de baja frecuencia o ruido de carácter impulsivo se aplicará el LKeq,T.</div>\n<p class=\"lf-p\">En las zonas de usos comunes correspondientes a las áreas indicadas anteriormente, los límites serán 10 dB(A) superiores al valor más restrictivo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si el nivel de ruido de fondo es superior a los límites aplicables, este nivel sonoro se considerará el nuevo límite aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En los locales en los que se originen ruidos de impacto no podrán transmitirse a las viviendas colindantes valores de nivel global de presión de ruido de impactos estandarizado, L’nT, superiores a 40 dB en horario diurno y de 30 dB en horario nocturno, medidos según se indica en el Anexo V.5.</div>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO I Valores límite de niveles sonoros producidos por emisores acústicos 1. Límite de emisión, Ninguna instalación, establecimiento, maquinaria, actividad o comportamiento, podrán emitir más de 95 dB (A) a 1,5 metros de distancia, exceptuando lo establecido en esta Ley o en la normativa sectorial que les resulte de aplicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo anterior, el valor limite indicado podrá ser superado si se demuestra que técnicamente no existe otra solución económicamente viable y de la evaluación ambiental de sus efectos no se aprecian perjuicios significativos en el entorno. En este último caso, no será de aplicación el apartado segundo de este anexo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Límite de inmisión en exteriores.</div>\n<p class=\"lf-p\">A. Ninguna instalación, establecimiento, maquinaria, actividad o comportamiento podrán transmitir al medio ambiente exterior, niveles sonoros superiores a los indicados en el siguiente cuadro, medidos conforme al Anexo V.1:</p>\n<p class=\"lf-p\">Área receptora exterior LAeq 5 s dB(A)* Día 8 h - 22 h Noche 22 h – 8 h Tipo 1. Área de silencio 50 40 Tipo 2. Área levemente ruidosa 55 45 Tipo 3. Área tolerablemente ruidosa:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uso de oficinas o servicios y comercial Uso recreativo y espectáculos 60 63 50 53 Tipo 4. Área ruidosa 65 55 (*) Cuando en el proceso de medición de un ruido se detecte la presencia de componentes tonales emergentes, componentes de baja frecuencia o ruido de carácter impulsivo se aplicará el LKeq,T donde:</p>\n<p class=\"lf-p\">El índice de ruido LKeq,T, es el nivel de presión sonora continuo equivalente ponderado A, (LAeq,T), corregido por la presencia de componentes tonales emergentes, componentes de baja frecuencia y ruido de carácter impulsivo, de conformidad con la expresión siguiente:</p>\n<p class=\"lf-p\">LKeq, T = LAeq, T + Kt + Kf + Ki donde:</p>\n<p class=\"lf-p\">Kt es el parámetro de corrección asociado al índice LKeq, T, para evaluar la molestia o los efectos nocivos por la presencia de componentes tonales emergentes, calculado por aplicación de la metodología descrita en el Anexo V.1;</p>\n<p class=\"lf-p\">Kf es el parámetro de corrección asociado al índice LKeq, T para evaluar la molestia o los efectos nocivos por la presencia de componentes de baja frecuencia, calculado por aplicación de la metodología descrita en el Anexo V.1;</p>\n<p class=\"lf-p\">Ki es el parámetro de corrección asociado al índice LKeq, T para evaluar la molestia o los efectos nocivos por la presencia de ruido de carácter impulsivo, calculado por aplicación de la metodología descrita en el Anexo V.1;</p>\n<p class=\"lf-p\">T= 5 segundos.</p>\n<p class=\"lf-p\">B. Ninguna infraestructura viaria, ferroviaria o aeroportuaria, podrán transmitir al medio ambiente exterior, niveles sonoros superiores a los indicados en el siguiente cuadro, calculados conforme al Anexo V.2:</p>\n<p class=\"lf-p\">Área receptora exterior Índices de ruido dB(A) Ld Le Ln LAmax Tipo 1. Área de silencio 55 55 45 80 Tipo 2. Área levemente ruidosa 60 60 50 85 Tipo 3. Área tolerablemente ruidosa:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Uso de oficinas o servicios y comercial</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Uso recreativo y espectáculos 65 68 65 68 55 58 88 90 Tipo 4. Área ruidosa 70 70 60 90 donde:</div>\n<p class=\"lf-p\">El índice de ruido LAmax, es el más alto nivel de presión sonora ponderado A, en decibelios, con constante de integración fast, LAFmax, definido en la norma ISO 1996-1:2003, registrado en el periodo temporal de evaluación. los índices Ld, Le, Ln están definidos en el Anexo II.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Límite de inmisión en interiores. Ninguna instalación, establecimiento, maquinaria, actividad o comportamiento, podrán transmitir a los locales colindantes, en función del uso de éstos, niveles sonoros superiores a los indicados en el siguiente cuadro, medidos conforme al Anexo V.1:</div>\n<p class=\"lf-p\">Área receptora interior LAeq 5 s dB(A)* Día 8 h – 22 h Noche 22 h – 8 h Uso sanitario y bienestar social 30 25 Uso de viviendas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Recintos protegidos</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Cocinas, baños y pasillos 32 40 25 30 Uso de hospedaje:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Dormitorios 35 30 Uso administrativo y oficinas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Despachos profesionales 35 35 Uso docente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Aulas, salas de lectura y conferencias 30 30 Uso comercial 55 55 (*) Cuando en el proceso de medición de un ruido se detecte la presencia de componentes tonales emergentes, componentes de baja frecuencia o ruido de carácter impulsivo se aplicará el LKeq,T.</div>\n<p class=\"lf-p\">En las zonas de usos comunes correspondientes a las áreas indicadas anteriormente, los límites serán 10 dB(A) superiores al valor más restrictivo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si el nivel de ruido de fondo es superior a los límites aplicables, este nivel sonoro se considerará el nuevo límite aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En los locales en los que se originen ruidos de impacto no podrán transmitirse a las viviendas colindantes valores de nivel global de presión de ruido de impactos estandarizado, L’nT, superiores a 40 dB en horario diurno y de 30 dB en horario nocturno, medidos según se indica en el Anexo V.5.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por la disposición final 24 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385.</p>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO II Valores límite de niveles sonoros ambientales 1. En las áreas urbanizadas, situación nueva, el ruido ambiental no podrá superar los siguientes valores:</p>\n<p class=\"lf-p\">Área receptora Situación nueva Índices de ruido dB(A) Ld 7 h – 19 h Le 19 h – 23 h Ln 23 h – 7 h Lden Tipo 1. Área de silencio 55 55 45 56 Tipo 2. Área levemente ruidosa 60 60 50 61 Tipo 3. Área tolerablemente ruidosa 65 65 55 66 Tipo 4. Área ruidosa 70 70 60 71 Tipo 5. Área especialmente ruidosa sin determinar Ld (Índice de ruido día): el índice de ruido asociado a la molestia durante el periodo día, es el nivel sonoro medio a largo plazo ponderado A definido en la norma ISO 1996-2: 1987, determinado a lo largo de todos los períodos día de un año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Le (Índice de ruido tarde): el índice de ruido asociado a la molestia durante el periodo tarde, es el nivel sonoro medio a largo plazo ponderado A definido en la norma ISO 1996-2: 1987, determinado a lo largo de todos los períodos tarde de un año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ln (Índice de ruido noche): el índice de ruido correspondiente a la alteración del sueño, es el nivel sonoro medio a largo plazo ponderado A definido en la norma ISO 1996-2: 1987, determinado a lo largo de todos los períodos noche de un año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lden (Índice de ruido día-tarde-noche): el índice de ruido asociado a la molestia global, es el nivel día-tarde-noche en dB ponderado A, y se determina mediante la fórmula siguiente: donde: al día le corresponden 12 horas, a la tarde 4 horas y a la noche 8 horas. La Consejería competente en materia de medio ambiente puede optar por reducir el período tarde en una o dos horas y alargar los períodos día y/o noche en consecuencia. los valores horarios de comienzo y fin de los distintos periodos son 7:00-19:00, 19:00-23:00 y 23:00-7:00 (hora local). La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá modificar la hora de comienzo del periodo día y, por consiguiente, cuándo empiezan la tarde y la noche.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En las áreas urbanizadas existentes se establecen los siguientes valores objetivo para el ruido ambiental:</div>\n<p class=\"lf-p\">Área receptora Indices de ruido dB(A) Ld 7 h – 19 h Le 19 h – 23 h Ln 23 h – 7 h Lden Tipo 1. Área de silencio 60 60 50 61 Tipo 2. Área levemente ruidosa 65 65 55 66 Tipo 3. Área tolerablemente ruidosa</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Uso de oficinas o servicios y comercial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Uso recreativo y espectáculos 70 73 70 73 65 63 73 74 Tipo 4. Área ruidosa 75 75 65 76 Tipo 5. Área especialmente ruidosa sin determinar 3. En las áreas urbanizadas con valores acústicos superiores a los valores objetivo, no podrán instalarse nuevos focos sonoros que ocasionen un incremento en los valores existentes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si los valores acústicos fueran inferiores a los valores objetivo únicamente podrán instalarse nuevos focos que no supongan un incremento superior a 3 dB(A), siempre y cuando este incremento no suponga la superación de los valores objetivo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En las áreas no urbanizadas, los límites máximos de niveles sonoros ambientales en los espacios naturales, no podrán superar los siguientes valores:</div>\n<p class=\"lf-p\">Área receptora Índices de ruido dB(A) Ld 7 h – 19 h Le 19 h – 23 h Ln 23 h – 7 h Lden Tipo 1. Área de silencio: Espacios naturales 55 55 45 56 ANEXO III Aislamientos acústicos de actividades 1. Los aislamientos acústicos de actividades ruidosas que se encuentren ubicadas en edificios habitables, evaluados según se indica en el Anexo V.3, vendrán definidos en función de los siguientes tipos de actividades:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tipo 1: Actividades industriales o actividades de pública concurrencia, sin equipos de reproducción/amplificación sonora ni sistemas audiovisuales de formato superior a 42 pulgadas, y con niveles sonoros hasta 85 dB(A).</p>\n<p class=\"lf-p\">Tipo 2: Actividades industriales o actividades de pública concurrencia, con equipos de reproducción/amplificación audiovisual, y/o niveles sonoros superiores a 85 dB(A).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los aislamientos acústicos que deben tener este tipo de actividades respecto a recintos de descanso de viviendas (dormitorios, salones, despachos), así como al exterior, serán los siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">Tipo de actividad Horario de funcionamiento Aislamiento acústico mínimo A viviendas DnT,A (dBA) A exteriores DA (dBA) Tipo 1 Horario diurno 55 35 Horario nocturno 65 35 Tipo 2 Horario diurno 60 40 Horario nocturno 70 45 3. Si los recintos interiores colindantes no son viviendas, se deberá garantizar un aislamiento acústico mínimo de 55 dBA respecto a estos recintos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los recintos que alberguen maquinaria deberán tener un aislamiento acústico mínimo de 70 dBA respecto a viviendas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En todo caso, el aislamiento acústico respecto al resto de recintos interiores y exteriores deberá ser el necesario para garantizar el cumplimiento de los valores límite especificados en el Anexo I.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los aislamientos acústicos de actividades ubicadas en edificios aislados o no destinados a uso de viviendas, deberán garantizar el cumplimiento de los valores límite del Anexo I, en el interior y exterior de los recintos más próximos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Los recintos en los que se desarrollen actividades musicales deberán disponer de un vestíbulo acústico estanco dotado de doble puerta con sistema de recuperación para garantizar que dichas puertas se encuentren cerradas cuando no esté accediendo público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Todas las actividades que puedan generar ruido deberán realizarse con las puertas y ventanas cerradas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Cuando por las condiciones de aislamiento acústico de una instalación o actividad se permita la operación de ésta exclusivamente en horario diurno, queda prohibido cualquier tipo de actividad y la presencia en el local de personas ajenas al titular fuera de dicho horario, salvo para operaciones de limpieza, mantenimiento, vigilancia o reposición.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso no se podrán generar ruidos por encima de los límites señalados en el Anexo I.</p>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO IV Valores límite de vibraciones 1. Los equipos y maquinaria no podrán exceder, en el interior de los recintos receptores de las edificaciones destinadas a vivienda, usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales, los siguientes valores del índice de vibraciones, medidos según se indica en el artículo 12.4:</p>\n<p class=\"lf-p\">Área receptora interior Law Uso de viviendas y uso de hospedaje 75 Uso sanitario y bienestar social 72 Uso docente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Aulas, salas de lectura y conferencias 72 donde:</div>\n<p class=\"lf-p\">Law (índice de vibración): en decibelios (dB), se determina aplicando la fórmula siguiente:</p>\n<p class=\"lf-p\">Siendo: aw: el máximo del valor eficaz (RMS) de la señal de aceleración, con ponderación en frecuencia wm, en el tiempo t, aw(t), en m/s2. a0: la aceleración de referencia (a0 = 10-10 m/s2).</p>\n<p class=\"lf-p\">Donde:</p>\n<p class=\"lf-p\">La ponderación en frecuencia se realiza según la curva de atenuación wm definida en la norma ISO 26312:2003: Vibraciones mecánicas y choque - evaluación de la exposición de las personas a las vibraciones globales del cuerpo - Parte 2 Vibraciones en edificios 1 - 80 Hz.</p>\n<p class=\"lf-p\">El valor eficaz aW (t) se obtiene mediante promediado exponencial con constante de tiempo 1s (slow). Se considerará el valor máximo de la medición aW. Este parámetro está definido en la norma ISO 2631-1:1997 como MTVV (Maximum Transient Vibration Value), dentro del método de evaluación denominado running RMS.</p>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO V Métodos de evaluación V.1 Método de evaluación de niveles de inmisión sonora en inspección de actividades:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La evaluación se llevará a cabo en el lugar en que su valor sea más alto y, si fuera preciso, en el momento y situación en que las molestias sean más acusadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el caso de evaluaciones en viviendas, por defecto, las comprobaciones se realizarán en los dormitorios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las mediciones se realizarán conforme al siguiente protocolo:</div>\n<p class=\"lf-p\">En el interior de recintos se deberá medir con las puertas y ventanas cerradas.</p>\n<p class=\"lf-p\">El exterior de recintos se medirá a 1,5 metros de las fachadas o límites de las propiedades que puedan estar afectadas por la inmisión de los niveles sonoros. Dichas medidas, con carácter excepcional, podrán hacerse a 0,5 metros de una ventana abierta. La velocidad del viento para que la medida se dé por válida debe ser inferior a 3 m/s.</p>\n<p class=\"lf-p\">El equipo de medida se colocará sobre un trípode, salvo en las mediciones que no permitan su utilización.</p>\n<p class=\"lf-p\">El equipo de medida se verificará con carácter previo al inicio de la medida.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las posiciones de medida en el interior de recintos se seleccionarán de forma que se guarde una distancia superior a 1 metro respecto a los cerramientos que lo delimitan. En caso de imposibilidad de cumplir con este requisito, se medirá en el centro de la habitación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se emplearán al menos tres posiciones de medida distintas, separadas, si es posible, al menos 0,7 m entre ellas.</p>\n<p class=\"lf-p\">El técnico se situará lo más alejado posible de dicho equipo de forma que sea compatible con la lectura de los niveles sonoros.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cada recinto o zona receptora considerada se aplicará un procedimiento de muestreo consistente en realizar una serie de tres medidas del LAeq dB(A), de 5 segundos cada una, y cada medida separada 3 minutos de la anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cada recinto o zona receptora también se realizará un muestreo del nivel de ruido de fondo de igual forma a la que se ha indicado anteriormente, pero en ausencia de funcionamiento del emisor acústico evaluado.</p>\n<p class=\"lf-p\">El nivel de inmisión sonora medido en cada punto se corregirá por el nivel de ruido de fondo existente en dicho punto. Dicha corrección será la siguiente:</p>\n<p class=\"lf-p\">Si la diferencia entre el nivel de inmisión sonora y el nivel de ruido de fondo es mayor de 10 dB(A) no se realizará corrección.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si la diferencia se encuentra entre 3 y 10 dB(A) se aplicará la siguiente fórmula:</p>\n<p class=\"lf-p\">Si la diferencia es inferior a 3 dB(A), no podrá darse un valor exacto si bien se estima que el valor resultante será inferior al que resulte de restar 3 dB(A) al valor mayor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Corrección por reflexiones: Los niveles de ruido obtenidos en la medición frente a una fachada u otro elemento reflectante, cuando la distancia del micrófono a ella se encuentre entre 0,5 m y 2 m, deberán corregirse para excluir el efecto reflectante del mismo restando 3 dB(A) al valor obtenido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Corrección por componentes tonales (Kt), impulsivas (Ki) o bajas frecuencias (Kf): Cuando en el proceso de medición de un ruido se detecte con claridad la presencia de componentes tonales emergentes, o componentes de baja frecuencia, o sonidos de alto nivel de presión sonora y corta duración debidos a la presencia de componentes impulsivos, o de cualquier combinación de ellos, se procederá a realizar una evaluación de dichas componentes de la siguiente forma:</p>\n<p class=\"lf-p\">Presencia de componentes tonales emergentes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Para la evaluación detallada del ruido por presencia de componentes tonales emergentes se tomará como procedimiento de referencia el siguiente:</p>\n<p class=\"lf-p\">Se realizará en cada punto de medida el análisis espectral del ruido en 1/3 de octava, sin filtro de ponderación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se calculará la diferencia: Lt = Lf- Ls donde:</p>\n<p class=\"lf-p\">Lf, es el nivel de presión sonora de la banda f, que contiene el tono emergente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ls, es la media aritmética de los dos niveles siguientes, el de la banda situada inmediatamente por encima de f y el de la banda situada inmediatamente por debajo de f.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se determinará la presencia o la ausencia de componentes tonales y el valor del parámetro de corrección Kt aplicando la tabla siguiente:</p>\n<p class=\"lf-p\">Banda de frecuencia 1/3 de octava Lt en dB Componente tonal Kt en dB De 20 a 125 Hz Si Lt &lt; 8 0 Si 8 ≤ Lt ≤ 12 3 Si Lt &gt; 12 6 De 160 a 400 Hz Si Lt &lt; 5 0 Si 5 ≤ Lt ≤ 8 3 Si Lt &gt; 8 6 De 500 a 10000 Hz Si Lt &lt; 3 0 Si 3 ≤ Lt ≤ 5 3 Si Lt &gt; 5 6 En el supuesto de la presencia de más de una componente tonal emergente se adoptará como valor del parámetro Kt, el mayor de los correspondientes a cada una de ellas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Presencia de componentes de baja frecuencia:</p>\n<p class=\"lf-p\">Para la evaluación detallada del ruido por presencia de componentes de baja frecuencia se tomará como procedimiento de referencia el siguiente:</p>\n<p class=\"lf-p\">Se medirá, preferiblemente de forma simultánea, los niveles de presión sonora con las ponderaciones frecuenciales A y C.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se calculará la diferencia entre los valores obtenidos de la siguiente forma:</p>\n<p class=\"lf-p\">Lf = LCeq,T - LAeq,T Se determina la presencia o la ausencia de componentes de baja frecuencia y el valor del parámetro de corrección Kf aplicando la tabla siguiente:</p>\n<p class=\"lf-p\">Lf en dB Componente de baja frecuencia Kf en dB Si Lf ≤ 10 0 Si 10 &gt; Lf ≤ 15 3 Si Lf &gt; 15 6 Presencia de componentes impulsivos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para la evaluación detallada del ruido por presencia de componentes impulsivos se tomará como procedimiento de referencia el siguiente:</p>\n<p class=\"lf-p\">Se medirá, preferiblemente de forma simultánea, los niveles de presión sonora continuo equivalente ponderado A, en un periodo de duración de 5 segundos, en el cual se percibe el ruido impulsivo, LAeq,T, y con la constante temporal impulso (I) del equipo de medida, LAeq,T.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se calculará la diferencia entre los valores obtenidos: Li = LAIeq,T - LAeq,T Se determinará la presencia o la ausencia de componente impulsiva y el valor del parámetro de corrección Ki aplicando la tabla siguiente:</p>\n<p class=\"lf-p\">Li en dB Componente impulsiva Ki en dB Si Li ≤ 10 0 Si 10 &gt; Li ≤ 15 3 Si Li &gt; 15 6 El valor resultante de la medición y que se empleará para evaluar el cumplimiento de los límites acústicos será el LAeq,5s dB(A) más alto de los obtenidos en los muestreos, una vez aplicada la corrección por el nivel de ruido de fondo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que se hubiesen detectado componentes tonales, impulsivas o de baja frecuencia procedentes de la actividad, el valor resultante de la medición viene dado por la siguiente expresión:</p>\n<p class=\"lf-p\">LKeq,T = LAeq,T + Kt + Kf + Ki donde:</p>\n<p class=\"lf-p\">T = 5 segundos.</p>\n<p class=\"lf-p\">El valor máximo de la corrección resultante de la suma Kt + Kf + Ki no puede ser mayor que 9 dB(A). En caso de que fuese mayor que 9 dB(A), se aplicará como valor de corrección 9 dB(A).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El informe deberá incluir, como mínimo, la siguiente información:</div>\n<p class=\"lf-p\">Peticionario del informe.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fecha de realización de las medidas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Clara identificación de los focos sonoros evaluados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Instrumentación empleada, incluyendo marca, modelo, número de serie y certificado actualizado de su última verificación periódica o en su caso certificado de verificación primitiva.</p>\n<p class=\"lf-p\">Resultados y fecha de emisión del informe.</p>\n<p class=\"lf-p\">V.2 Método de evaluación de los índices de ruido de infraestructuras viarias, ferroviarias y aeroportuarias, así como de niveles de ruido ambiental.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La evaluación se realizará mediante métodos de cálculo predictivos, durante los periodos de evaluación (Lden y Ln y, en su caso, Ld y Le). Los métodos de cálculo recomendados son los establecidos en el apartado 2, del anexo II del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para evaluar el índice de ruido LAmax, se medirá el más alto nivel de presión sonora ponderado A, en decibelios, con constante de integración fast, LAFmax en al menos tres puntos de medida en el área acústica donde se quiera realizar la evaluación y en el momento en que el emisor genere un mayor nivel sonoro. El valor resultante será el más alto de los valores obtenidos.</div>\n<p class=\"lf-p\">V.3 Método de evaluación de aislamientos acústicos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El procedimiento de medida y valoración de los aislamientos acústicos entre recintos será el definido por la Norma UNE EN ISO 140-4:1999 o norma que la sustituya.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Como mínimo se emplearán dos posiciones de fuente en el recinto emisor y, para cada una de ellas, cinco posiciones de micrófono en el recinto emisor y cinco en el recinto receptor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La fuente sonora empleada en este tipo de evaluaciones tendrá las características exigidas por la Norma UNE EN ISO 140-4:1999, no pudiendo emplearse en ningún caso los equipos de música de locales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las posiciones de micrófono en el recinto emisor se ubicarán de forma que coincidan en planta con el recinto receptor, y en el caso de recintos no coincidentes en planta en la zona más próxima al recinto receptor, y siempre estarán alejadas más de 2 metros de la fuente sonora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>En el recinto receptor se medirá el nivel de ruido de fondo existente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Para la medida del tiempo de reverberación en el recinto receptor, se empleará al menos una posición de fuente y tres posiciones de micrófono. En cada posición de micrófono se tomarán dos valores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Las mediciones se realizarán en las bandas de tercio de octava entre 100 y 5000 Hz.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>El valor global de aislamiento acústico entre recintos se calculará según la siguiente expresión:</div>\n<p class=\"lf-p\">Siendo:</p>\n<p class=\"lf-p\">DnT,i diferencia de niveles estandarizada en la banda de frecuencia i, [dB]; i recorre todas las bandas de frecuencia de tercio de octava de 100 a 5000 Hz;</p>\n<p class=\"lf-p\">LAr,i valor del espectro normalizado de ruido rosa, ponderado A, según la siguiente tabla: fi Hz LAr,i dBA fi Hz LAr,i dBA 100 125 160 -30,1 -27,1 -24,4 800 1000 1250 -11,8 -11,0 -10,4 200 250 315 -21,9 -19,6 -17,6 1600 2000 2500 -10,0 -9,8 -9,7 400 500 630 -15,8 -14,2 -12,9 3150 4000 5000 -9,8 -10 -10,5</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>En el caso de medidas de aislamiento acústico de fachadas de actividades molestas, se emplearán al menos tres posiciones de micrófono en el interior del local, en la zona comprendida entre la fuente y la fachada, y tres posiciones de micrófono en el exterior del local, a 1,5 metros de la fachada, distribuidos uniformemente a lo largo de ella. Si existe más de una fachada los aislamientos acústicos se evaluarán para cada una de ellas por separado. Las mediciones se realizarán en las bandas de tercio de octava entre 100 y 5000 Hz, y el valor global de la diferencia de niveles, D (dBA), se calculará según la ecuación del apartado i, empleando el parámetro D en vez del DnT.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>En edificación el aislamiento de fachadas se medirá según la norma UNE EN ISO 140-5:1999 u otra que la sustituya, empleando el método de altavoz. Las mediciones se realizarán en las bandas de tercio de octava entre 100 y 5000 Hz, y el valor global de la diferencia de niveles estandarizada, D2m,nT,Atr (dBA), se obtendrá mediante la siguiente expresión:</div>\n<p class=\"lf-p\">Siendo:</p>\n<p class=\"lf-p\">D2m,nT,i diferencia de niveles estandarizada en la banda de frecuencia i, [dB]; i recorre todas las bandas de frecuencia de tercio de octava de 100 a 5000 Hz;</p>\n<p class=\"lf-p\">LAtr,i valor del espectro normalizado del ruido de automóviles, ponderado A, según la siguiente tabla: fi Hz LAtr,i dBA fi Hz LAtr,i dBA 100 125 160 -20 -20 -18 800 1000 1250 -9 -8 -9 200 250 315 -16 -15 -14 1600 2000 2500 -10 -11 -13 400 500 630 -13 -12 -11 3150 4000 5000 -15 -16 -18</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>En el informe se deberá incluir, como mínimo, la siguiente información:</div>\n<p class=\"lf-p\">Peticionario del informe.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fecha de realización de las medidas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Clara identificación de los recintos emisor y receptor indicando el número de posiciones de micrófono empleadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Croquis con la ubicación de las posiciones de fuente y los puntos de medida.</p>\n<p class=\"lf-p\">Instrumentación empleada, incluyendo marca, modelo, número de serie y certificado actualizado de su última verificación periódica anual.</p>\n<p class=\"lf-p\">Resultados y fecha de emisión del informe.</p>\n<p class=\"lf-p\">V.4 Método de evaluación de tiempos de reverberación:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La determinación del tiempo de reverberación de aulas, salas de conferencias, comedores, y restaurantes, se realizará empleando el método de la norma UNE EN ISO 3382:2001 o norma que la sustituya.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Se emplearán como mínimo dos posiciones de fuente, y para cada posición de fuente se seleccionarán al menos tres puntos de medida en la sala, distribuidos uniformemente y guardando una distancia superior a 1 metro respecto a las superficies reflectantes más cercanas, y 2 metros entre ellas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En cada punto de medida se realizarán tres mediciones del tiempo de reverberación (TR20 o TR30) en las bandas de octava entre 125 y 4000 Hz.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El valor global del tiempo de reverberación se calculará obteniendo la media aritmética de los valores promedio en las bandas de frecuencia de 500, 1000 y 2000 Hz.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El informe contendrá como mínimo la siguiente información:</div>\n<p class=\"lf-p\">Peticionario del informe.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fecha de realización de las medidas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Croquis con localización de la fuente sonora y los puntos de medida.</p>\n<p class=\"lf-p\">Instrumentación empleada, incluyendo marca, modelo, número de serie y certificado actualizado de su última verificación periódica anual.</p>\n<p class=\"lf-p\">Resultados y fecha de emisión del informe.</p>\n<p class=\"lf-p\">V.5 Método de evaluación de ruidos producidos por impactos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se empleará el procedimiento de medida y valoración definido por la Norma UNE EN ISO 140-7:1999 o norma que la sustituya. Se utilizará como fuente generadora de ruidos de impacto una máquina de impactos normalizada conforme al Anexo A de dicha norma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Dicha máquina de impactos se ubicará al menos en cuatro posiciones distribuidas en el local emisor, en las zonas susceptibles de producirse ruidos por vía estructural. Dichas posiciones se indicarán en un croquis.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Para cada posición de máquina, se realizarán tres mediciones del LAeq 10s, en la sala receptora. El micrófono se ubicará sobre un trípode y a más de 0,5 metros de las paredes del recinto receptor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Posteriormente se apagará la máquina de impactos y se realizará una medición del ruido de fondo en las mismas posiciones de medida para poder realizar las correcciones oportunas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Para la medida del tiempo de reverberación en el recinto receptor, se empleará al menos una posición de fuente y tres posiciones de micrófono. En cada posición de micrófono se tomarán al menos dos valores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El valor global del nivel de presión de ruido de impacto estandarizado, L’nT (dB), se calculará según lo establecido en la Norma UNE EN ISO 717-2:1997 o norma que la sustituya.</div>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO VI Requisitos de autorización de entidades de evaluación acústica (EEA) 1. De acuerdo con el artículo 18 de esta ley, los requisitos que deben cumplir las Entidades de Evaluación Acústica para ser autorizadas por la Consejería competente en materia de medio ambiente, en cada uno de los campos en los que desarrollen su actividad, son los siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.1 Instrumentación. a. Medida de niveles sonoros: Deberá disponerse, como mínimo, de la siguiente instrumentación:</p>\n<p class=\"lf-p\">Sonómetro o analizador clase 1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Calibrador/verificador clase 1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Anemómetro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Termómetro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Higrómetro. b. Medida de aislamientos acústicos: Deberá disponerse, como mínimo, de la siguiente instrumentación:</p>\n<p class=\"lf-p\">Analizador clase 1 con capacidad de medir en bandas de 1/3 de octava.</p>\n<p class=\"lf-p\">Calibrador/verificador clase 1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Generador de ruido rosa y ruido blanco.</p>\n<p class=\"lf-p\">Amplificador.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fuente sonora cumpliendo los requisitos de la norma UNE EN ISO 140-4:1999. c. Medida de vibraciones: Deberá disponerse, como mínimo, de la siguiente instrumentación:</p>\n<p class=\"lf-p\">Equipos de medida que cumplan las exigencias de establecidas en la norma UNE EN ISO 8041:2006 «Respuesta humana a las vibraciones. Instrumentos de medida» o norma que la sustituya. d. Predicción de niveles sonoros: Hasta tanto no se definan los modelos predictivos reglamentarios se deberá disponer de un software que incluya los métodos de cálculo establecidos en el apartado 2, del anexo II del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre. e. Medida de tiempos de reverberación: Deberá disponerse, como mínimo, de la siguiente instrumentación:</p>\n<p class=\"lf-p\">Analizador clase 1 con capacidad de medir en bandas de 1/3 de octava.</p>\n<p class=\"lf-p\">Calibrador/verificador clase 1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Generador de ruido rosa y ruido blanco.</p>\n<p class=\"lf-p\">Amplificador.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fuente sonora cumpliendo los requisitos de la norma UNE EN ISO 3382:2001 o norma que la sustituya.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los sonómetros, analizadores y calibradores deberán ser verificados anualmente y tener actualizado el correspondiente certificado de verificación periódica, en el cual se acredite el cumplimiento de lo estipulado en la Orden ITC/2845/2007, de 25 de septiembre, por la que se regula el control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a la medición de sonido audible y de los calibradores acústicos o norma que la sustituya. De forma paralela, todo el instrumental destinado a la medida del ruido deberá mantener al día una calibración trazada anual.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.2 Requisitos técnicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para obtener la autorización para actuar en los campos de medida de niveles sonoros, de aislamientos acústicos, y de vibraciones y de tiempos de reverberación, los Laboratorios de ensayo y las Entidades de inspección deberán estar acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC).</p>\n<p class=\"lf-p\">Los Laboratorios y Entidades de inspección deberán contemplar en su alcance de acreditación ENAC el o los campos para los que solicitan la autorización.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.3 Seguro de responsabilidad civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las Entidades de Evaluación Acústica deberán contratar un seguro de responsabilidad civil superior a 60.000 euros, incrementándose anualmente según la variación del IPC.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>De conformidad con lo establecido en el artículo 18.6 de la ley, las Entidades de Evaluación Acústica autorizadas llevarán un Libro de registro y, en su caso, un Libro de acreditación con el contenido que se especifica a continuación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Libro de registro: en él se incluirá, para cada medición realizada, un número de referencia, los datos del peticionario y de la actividad evaluada, las fechas de encargo y entrega de resultados y el tipo de mediciones realizadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Libro de acreditación: en él se incluirán los datos sobre la identificación de la empresa (nombre, dirección y fecha de acreditación), así como los relativos al personal y a la instrumentación que emplean.</div>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO VI Requisitos de las entidades de evaluación acústica (EEA) para el ejercicio de la actividad 1. De acuerdo con el artículo 18 de esta Ley, los requisitos que deben cumplir las Entidades de Evaluación Acústica para ejercer en cada uno de los campos en los que desarrollen su actividad, son los siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.1. Instrumentación. a. Medida de niveles sonoros: Deberá disponerse, como mínimo de la siguiente instrumentación:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Sonómetro o analizador clase 1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Calibrador/verificador clase 1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Anemómetro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Termómetro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Higrómetro. b. Medida de aislamientos acústicos: Deberá disponerse, como mínimo, de la siguiente instrumentación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Analizador clase 1 con capacidad de medir en bandas de 1/3 de octava.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Calibrador/verificador clase 1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Generador de ruido rosa y ruido blanco.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Amplificador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Fuente sonora cumpliendo los requisitos de la Norma UNE EN ISO 140-4:1999. c. Medida de vibraciones: Deberá disponerse, como mínimo, de la siguiente instrumentación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Equipos de medida que cumplan las exigencias establecidas en la Norma UNE EN ISO 8041:2006 \"Respuesta humana a las vibraciones. Instrumentos de medida\" o norma que la sustituya. d. Predicción de niveles sonoros: Hasta tanto no se definan los modelos predictivos reglamentarios se deberá disponer de un software que incluya los métodos de cálculo establecidos en el apartado 2, del Anexo II del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre. e. Medida de tiempos de reverberación: Deberá disponerse, como mínimo, de la siguiente instrumentación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Analizador clase 1 con capacidad de medir en bandas de 1/3 de octava.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Calibrador/verificador clase 1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Generador de ruido rosa y ruido blanco.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Amplificador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Fuente sonora cumpliendo los requisitos de la Norma UNE EN ISO 3382:2001 o norma que la sustituya.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los sonómetros, analizadores y calibradores deberán ser verificados anualmente y tener actualizado el correspondiente certificado de verificación periódica, en el cual se acredite el cumplimiento de lo estipulado en la Orden ITC/2845/2007, de 25 de septiembre, por la que se regula el control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a la medición de sonido audible y de los calibradores acústicos o norma que la sustituya. De forma paralela, todo el instrumental destinado a la medida del ruido deberá mantener al día una calibración trazada anual.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.2. Requisitos técnicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para actuar en los campos de medida de niveles sonoros, de aislamientos acústicos, y de vibraciones y de tiempos de reverberación, los Laboratorios de ensayo y las Entidades de inspección deberán estar acreditados por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC).</p>\n<p class=\"lf-p\">Los Laboratorios y Entidades de inspección deberán contemplar en su alcance de acreditación ENAC el o los campos en los que se ejerce la actividad.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.3. Seguro de responsabilidad civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las Entidades de Evaluación Acústica deberán contratar un seguro de responsabilidad civil superior a 60.000 euros, incrementándose anualmente según la variación del IPC.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>De conformidad con lo establecido en el artículo 18.6 de la Ley, las Entidades de Evaluación Acústica llevarán un Libro de registro y, en su caso, un Libro de acreditación con el contenido que se especifica a continuación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Libro de registro: en él se incluirá, para cada medición realizada, un número de referencia, los datos del peticionario y de la actividad evaluada, las fechas de encargo y entrega de resultados y el tipo de mediciones realizadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Libro de acreditación: en él se incluirán los datos sobre la identificación de la empresa (nombre, dirección y fecha de acreditación), así como los relativos al personal y a la instrumentación que emplean.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 9.5 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251.</p>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO VI Requisitos de las entidades de evaluación acústica (EEA) para el ejercicio de la actividad (Sin contenido) Se deja sin contenido por la disposición final 8.13 de la Ley 10/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1117.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 9.5 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251.</p>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO VII Contenido mínimo de los proyectos acústicos 1. De acuerdo con el artículo 30 de la ley, los proyectos acústicos relativos a actividades sujetas al régimen de autorización ambiental, de licencia ambiental o de evaluación de impacto ambiental, deberán tener el siguiente contenido:</p>\n<p class=\"lf-p\">Memoria: a. Titular de la actividad. b. Tipo de actividad. c. Horario de funcionamiento de la actividad. d. Área acústica donde se ubicará la actividad. e. Emisión sonora a 1 metro de distancia, en tercios de octava, de los focos sonoros que existirán en la actividad. f. Aislamiento acústico, en tercios de octava, de los cerramientos acústicos que delimitarán la actividad, indicando los materiales y la forma de instalación y/o sujeción de los mismos para evitar puentes acústicos. g. Sistemas para atenuar la inmisión sonora en el exterior producida por las salidas de ventilación forzada. h. Descripción de los tratamientos antivibratorios que se emplearán en el suelo y en las fijaciones de las máquinas susceptibles de producir vibraciones. i. Cálculo justificativo del cumplimiento de los valores límite establecidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Planos: a. Plano de situación de la actividad respecto a los recintos colindantes. b. Plano en planta de la actividad en el cual se ubiquen los distintos focos sonoros que existirán en ella. c. Detalle de los sistemas de aislamiento acústico de los cerramientos que delimitan el recinto que alberga la actividad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En las actividades que vayan a disponer de equipos de música o sistemas audiovisuales de formato superior a 42 pulgadas, además de la documentación exigida en el apartado anterior, deberá aportarse la siguiente:</div>\n<p class=\"lf-p\">Memoria: a. Descripción del equipo de sonido y su capacidad de amplificación. b. Descripción del número de altavoces, así como de su ubicación, potencia y forma de fijación. c. Descripción del limitador-controlador de potencia que se instalará y el lugar de la actividad en el que se colocará.</p>\n<p class=\"lf-p\">Planos:</p>\n<p class=\"lf-p\">Plano en planta con la ubicación de los altavoces.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los proyectos acústicos se presentaran en formato papel y electrónico.</div>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO VII Contenido mínimo de los proyectos acústicos 1. De acuerdo con el artículo 30 de la ley, los proyectos acústicos relativos a actividades sujetas al régimen de autorización ambiental, de licencia ambiental, de comunicación ambiental o de evaluación de impacto ambiental, deberán tener el siguiente contenido:</p>\n<p class=\"lf-p\">Memoria: a. Titular de la actividad. b. Tipo de actividad. c. Horario de funcionamiento de la actividad. d. Área acústica donde se ubicará la actividad. e. Emisión sonora a 1 metro de distancia, en tercios de octava, de los focos sonoros que existirán en la actividad. f. Aislamiento acústico, en tercios de octava, de los cerramientos acústicos que delimitarán la actividad, indicando los materiales y la forma de instalación y/o sujeción de los mismos para evitar puentes acústicos. g. Sistemas para atenuar la inmisión sonora en el exterior producida por las salidas de ventilación forzada. h. Descripción de los tratamientos antivibratorios que se emplearán en el suelo y en las fijaciones de las máquinas susceptibles de producir vibraciones. i. Cálculo justificativo del cumplimiento de los valores límite establecidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Planos: a. Plano de situación de la actividad respecto a los recintos colindantes. b. Plano en planta de la actividad en el cual se ubiquen los distintos focos sonoros que existirán en ella. c. Detalle de los sistemas de aislamiento acústico de los cerramientos que delimitan el recinto que alberga la actividad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En las actividades que vayan a disponer de equipos de música o sistemas audiovisuales de formato superior a 42 pulgadas, además de la documentación exigida en el apartado anterior, deberá aportarse la siguiente:</div>\n<p class=\"lf-p\">Memoria: a. Descripción del equipo de sonido y su capacidad de amplificación. b. Descripción del número de altavoces, así como de su ubicación, potencia y forma de fijación. c. Descripción del limitador-controlador de potencia que se instalará y el lugar de la actividad en el que se colocará.</p>\n<p class=\"lf-p\">Planos:</p>\n<p class=\"lf-p\">Plano en planta con la ubicación de los altavoces.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los proyectos acústicos se presentaran en formato papel y electrónico.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el primer párrafo del apartado 1 por la disposición final 12.4 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4321 ANEXO VIII Características de los limitadores-controladores 1. De acuerdo con el artículo 26 de la ley, los limitadores que se empleen en el control de instalaciones musicales deberán tener las siguientes características: a. Deben limitar en bandas de frecuencia. b. Deben intervenir en la totalidad de la cadena de sonido. c. Deben tener un sistema de verificación interno que permita detectar al inicio de cada sesión, posibles manipulaciones o variaciones en la instalación sonora. d. Deben disponer de un micrófono y de un registro sonográfico o de almacenamiento de los niveles sonoros habidos en el local emisor, para cada una de las sesiones. El periodo mínimo de almacenamiento de datos será de un mes. e. Deberá existir un sistema de acceso mediante claves que impida la variación de la configuración inicial, o que si ésta se realiza, quede registrado en una memoria interna del equipo. f. Tendrán un sistema de transmisión remota en tiempo real de los niveles sonoros existentes en el local y de los datos almacenados en su memoria interna. g. El almacenamiento de los niveles sonoros, así como de las verificaciones periódicas y los registros de los últimos accesos, deberá hacerse mediante soporte físico estable, de tal forma que no se vea afectado por fallos de tensión. h. Deberá existir un sistema de inspección que permita a los servicios técnicos municipales, provinciales o de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, la adquisición de los datos almacenados para que puedan ser analizados y evaluados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este limitador se instalará con los aislamientos acústicos medidos más una banda de guarda de 3 dB en cada banda de frecuencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los aislamientos acústicos en las bandas inferiores a 100 Hz, si no se han medido, se configurarán de forma que sean 2 dB inferiores al aislamiento en 100 Hz, por cada banda de tercio de octava.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Consejería competente en materia de medio ambiente mantendrá actualizado un registro con los modelos de limitadores-controladores. A estos efectos, el fabricante deberá presentar la correspondiente solicitud y acreditar el cumplimiento de los requisitos del apartado anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El coste de la transmisión telemática y del servicio de mantenimiento contemplado en el artículo 26 deberá ser asumido por el titular de la actividad.</div>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO IX Contenido mínimo de los planes de acción 1. Los planes de acción incluirán, como mínimo, los contenidos siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Descripción de la aglomeración, los principales ejes viarios, los principales ejes ferroviarios o principales aeropuertos y otras fuentes de ruido consideradas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Autoridad responsable.</p>\n<p class=\"lf-p\">Contexto jurídico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Valores límite establecidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Resumen de los resultados de la labor de cartografiado del ruido en caso de que se haya llevado a cabo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Evaluación del número estimado de personas expuestas al ruido, determinación de los problemas y las situaciones que deben mejorar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Relación de las consultas públicas organizadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Medidas que ya se aplican para reducir el ruido y proyectos en preparación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Actuaciones previstas por las autoridades competentes para los próximos cinco años, incluidas medidas para proteger las zonas tranquilas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estrategia a largo plazo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Información económica (si está disponible): presupuestos, evaluaciones coste-eficacia o costes-beneficios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposiciones previstas para evaluar la aplicación y los resultados del plan de acción.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Entre las medidas que pueden prever las autoridades respectivas, dentro de sus competencias, se encuentran:</div>\n<p class=\"lf-p\">Regulación del tráfico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ordenación del territorio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Aplicación de medidas técnicas en las fuentes emisoras.</p>\n<p class=\"lf-p\">Selección de fuentes más silenciosas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Reducción de la transmisión de sonido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Medidas o incentivos reglamentarios o económicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">INFORMACIÓN RELACIONADA Téngase en cuenta que se faculta a la Junta de Castilla y León para, mediante disposición publicada únicamente en el \"Boletín Oficial de Castilla y León\", modificar los anexos de esta ley para adaptarlos a los requerimientos de carácter medioambiental o técnico que así lo justifiquen, según se establece en la disposición final 2 de la presente norma.</p></div>", "next": 0}