{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los titulares de las instalaciones de producción de electricidad a partir de fuentes renovables podrán incorporarse a comunidades o mancomunidades de energía que estructuren el autoconsumo colectivo a través de red conforme a lo establecido en este Decreto-ley.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Comunidades de energía</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-15\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 15</span><span class=\"lf-art-t\">Ámbito de aplicación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las comunidades y mancomunidades de energía que se constituyan y desarrollen su actividad dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón se regirán por lo establecido en este Decreto-ley y, cuando proceda, en la normativa básica estatal.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-16\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 16</span><span class=\"lf-art-t\">Concepto y tipos de comunidades de energía</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tendrán la consideración de comunidad de energía aquellas entidades jurídicas que, sin perjuicio de los requisitos que para cada una de las modalidades se exigen, tengan capacidad para ejercer derechos y estar sujetas a obligaciones, estén basadas en la participación abierta y voluntaria de quienes la integren y tengan como objetivo principal ofrecer beneficios medioambientales, económicos o sociales a sus miembros o socios o en la zona donde desarrolla su actividad, más que generar una rentabilidad financiera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las comunidades de energía se clasifican en:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Comunidad ciudadana de energía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Comunidad de energía renovable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las comunidades de energía en las que participen entidades locales podrán tener la consideración de comunidades de energía locales.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-17\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 17</span><span class=\"lf-art-t\">Comunidad ciudadana de energía</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las comunidades ciudadanas de energía son entidades jurídicas en las que puede participar cualquier persona física o jurídica que, con independencia de la forma jurídica que adopten, se basan en la participación voluntaria y abierta de sus integrantes, cuyo control efectivo lo ejercen socios o miembros que sean personas físicas, autoridades locales, incluidos los municipios, o pequeñas empresas y que desarrollan cualquiera de las actividades o presten a sus miembros o socios cualquiera de los servicios previstos en el apartado segundo del artículo 22 de este Decreto-ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Serán autónomas, podrá participar cualquier persona física o jurídica, pero habrán de estar efectivamente controladas por miembros que sean personas físicas, autoridades locales, incluidos los municipios, o pequeñas empresas, para los cuales el sector de la energía no constituya su ámbito de actividad económica principal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se fomentará que las comunidades ciudadanas de energía garanticen en su actividad el aprovechamiento de fuentes de energía de carácter renovable.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-18\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 18</span><span class=\"lf-art-t\">Comunidad de energías renovables</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las comunidades de energías renovables son entidades jurídicas que, con independencia de la forma jurídica que adopten, estén integradas por personas socias o miembros que sean personas físicas, pymes o autoridades locales, sean autónomas y su control efectivo sea ejercido por personas socias o miembros que estén situados en las proximidades de los proyectos de energías renovables que sean propiedad de dichas entidades jurídicas y que estas hayan desarrollado, y para los cuales, el sector de la energía no constituya su ámbito de actividad económica principal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se entenderá que las personas socias o miembros de la comunidad de energía renovable están situadas en proximidad del proyecto de energía renovable cuando se cumplan los presupuestos para ello exigidos en la normativa estatal de aplicación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-19\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 19</span><span class=\"lf-art-t\">Mancomunidades de energía</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las mancomunidades de energía son entidades de segundo grado, formadas por comunidades de energías renovables y, en su caso, otras personas o entidades con las cuales compartan objetivos e intereses y puedan alcanzar acuerdos que permitan el mejor cumplimiento de los fines de las comunidades de energía mancomunadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las mancomunidades de energía podrán desarrollar las mismas actividades que las comunidades de energía que las integren. Además, conforme a la normativa básica de conexión a redes, autoconsumo, técnica y de seguridad, podrán conectar los sistemas de autoconsumo que gestionen sus miembros, entre sí, o con plantas de generación que puedan suministrarles energía para sus sistemas de autoconsumo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las mancomunidades de energía en las que participen entidades locales podrán tener la consideración de mancomunidades de energía locales.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 19</span><span class=\"lf-art-t\">Mancomunidades de energía</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las mancomunidades de energía son entidades de segundo grado, formadas por comunidades de energías renovables y, en su caso, otras personas o entidades con las cuales compartan objetivos e intereses y puedan alcanzar acuerdos que permitan el mejor cumplimiento de los fines de las comunidades de energía mancomunadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las mancomunidades de energía podrán desarrollar las mismas actividades que las comunidades de energía que las integren. Además, conforme a la normativa básica de conexión a redes, autoconsumo, técnica y de seguridad, podrán conectar los sistemas de autoconsumo que gestionen sus miembros, entre sí, o con plantas de generación que puedan suministrarles energía para sus sistemas de autoconsumo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las mancomunidades de energía en las que participen entidades locales podrán tener la consideración de mancomunidades de energía locales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación de este artículo desde el 21 de diciembre de 2023 para las partes del proceso y desde el 7 de febrero de 2024 para los terceros, por providencia del TC de 30 de enero de 2024 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad n.º 8042-2023. Ref. BOE-A-2024-2247 Se suspende la vigencia y aplicación de este artículo desde el 21 de diciembre de 2023 para las partes del proceso y desde el 7 de febrero de 2024 para los terceros, por providencia del TC de 30 de enero de 2024 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad n.º 8042-2023. Ref. BOE-A-2024-2247</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 19</span><span class=\"lf-art-t\">Mancomunidades de energía</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las mancomunidades de energía son entidades de segundo grado, formadas por comunidades de energías renovables y, en su caso, otras personas o entidades con las cuales compartan objetivos e intereses y puedan alcanzar acuerdos que permitan el mejor cumplimiento de los fines de las comunidades de energía mancomunadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las mancomunidades de energía podrán desarrollar las mismas actividades que las comunidades de energía que las integren. Además, conforme a la normativa básica de conexión a redes, autoconsumo, técnica y de seguridad, podrán conectar los sistemas de autoconsumo que gestionen sus miembros, entre sí, o con plantas de generación que puedan suministrarles energía para sus sistemas de autoconsumo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las mancomunidades de energía en las que participen entidades locales podrán tener la consideración de mancomunidades de energía locales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de este artículo por Auto del TC 37/2024, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2024-10948 Se suspende la vigencia y aplicación de este artículo desde el 21 de diciembre de 2023 para las partes del proceso y desde el 7 de febrero de 2024 para los terceros, por providencia del TC de 30 de enero de 2024 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad n.º 8042-2023. Ref. BOE-A-2024-2247</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-20\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20</span><span class=\"lf-art-t\">Forma jurídica</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las comunidades de energía podrán adoptar cualquiera de las formas jurídicas previstas en el ordenamiento jurídico, siempre y cuando se garantice que son compatibles con los requisitos de voluntariedad, apertura, autonomía y control efectivo que las define.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las comunidades de energía se constituirán de conformidad con las formalidades legales que en cada caso pueda exigir la legislación aplicable en función de la forma jurídica elegida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los estatutos de las comunidades de energía deberán contener el mínimo exigido por la normativa de aplicación en función de la forma jurídica elegida, debiendo otorgarse una escritura pública cuando así se exigiere por aquella normativa, e inscribirse mediante declaración responsable en el Registro Público de Comunidades de Energía de Aragón que al efecto se habilite.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los estatutos de la comunidad de energía tendrán el siguiente contenido:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Objeto social, coherente con la definición del artículo 16 de este Decreto-ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Previsión, en su caso, de aportaciones dinerarias, no dinerarias y/o cuotas que las personas socias deban realizar en favor de la comunidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Órganos de la comunidad, tales como la asamblea de los y las socias y el órgano de administración, así como las reglas de voto, composición, forma de celebración de las reuniones y adopción de los acuerdos de dichos órganos, garantizando en todo momento una gobernanza democrática y transparente, todo ello conforme a la forma jurídica que pudiera adoptar la comunidad de que se trate.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-21\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para que una entidad pueda ser considerada comunidad de energía deberá cumplir los siguientes requisitos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Participación abierta: Podrá pertenecer a una comunidad de energía cualquier persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, que reúna los requisitos que en cada caso se exijan. Estos requisitos no podrán ser discriminatorios o establecer límites o condicionantes que limiten la libre participación de las personas interesadas. No se considerará limitativo de la participación abierta la exigencia de tener residencia habitual, o domicilio social, en el municipio o municipios que se encuentren en el ámbito territorial de actividad de la comunidad de energía; ser propietaria, arrendataria u ocupante legal en virtud de cualquier otro título jurídico, de los inmuebles que, en su caso, se asocien al suministro de energía; o ser titular de la actividad que se desarrolle en el inmueble asociado al suministro de energía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Participación voluntaria: La pertenencia a una comunidad de energía sea cual sea la forma jurídica que se adopte, será libre y voluntaria. Las personas socias tendrán libertad tanto para incorporarse como para causar baja en cualquier momento, conforme a las reglas de altas y bajas de las personas socias establecidas por la normativa de aplicación en función de la forma jurídica elegida. Todo ello sin perjuicio de la aplicación de lo que en cada momento disponga la normativa sectorial de aplicación a la actividad, o actividades, que desarrolle la comunidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Autonomía: Las comunidades de energía conservarán su autonomía respecto de las personas que las integren. Se entenderá que se incumple este requisito cuando una sola persona socia reúna más de la mitad de los votos, o cuando la configuración del régimen aplicable a la toma de decisiones que se adopte en los estatutos, o documento que regule el funcionamiento interno de la comunidad, suponga atribuir una posición de dominio a determinadas personas socias con respecto al resto; o cuando una sola persona socia tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Control efectivo: Corresponderá a las personas integrantes de la comunidad de energía, en la forma que se determine en la normativa de aplicación en función de la forma jurídica elegida, así como en sus estatutos, la toma de decisiones de la comunidad. Ello podrá suponer la existencia de una Asamblea de Socios para adoptar los acuerdos de su competencia, así como la facultad de nombrar o destituir al órgano de administración y gestión de la comunidad. En función de cuál sea el tipo de comunidad de energía, se entenderá que no concurre el control efectivo, no teniendo la consideración de comunidad de energía, cuando la mayoría de los votos de la asamblea de socios y órganos de administración corresponda a entidades públicas que no tengan la consideración de autoridad local, entidades privadas que no tengan la consideración de pequeña empresa, entidades para las cuales el sector de la energía constituya un ámbito de actividad económica principal o para el grupo al que pertenezca, o personas socias que no estén situados en las proximidades del proyecto de energía renovable conforme al artículo 18.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Beneficios medioambientales, económicos y sociales: Las comunidades de energía, en cualquiera de sus modalidades y forma jurídica, tendrán como objetivo principal ofrecer beneficios medioambientales, económicos y sociales a sus miembros o a la localidad o localidades en la que desarrolle su actividad, más que generar rentabilidad financiera. Ello implica que las comunidades de energía destinarán, principalmente, que no exclusivamente, los beneficios económicos que pudieran obtener a la reducción de costes de energía de sus personas socias o miembros, al desarrollo de actuaciones relacionadas con su objeto social, a inversiones que supongan una mejora ambiental del entorno o al desarrollo social de la localidad o localidades donde desarrollan su actividad.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-22\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">Actividad propia de las comunidades de energía</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las comunidades de energía renovable pueden producir, consumir, almacenar y vender energías renovables, en particular mediante contratos de compra de electricidad renovable, así como compartir, en su seno, la energía renovable que produzcan sus instalaciones y acceder a todos los mercados de la energía adecuados tanto directamente como mediante agregación de manera no discriminatoria. Podrán también prestar servicios de movilidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las comunidades ciudadanas de energía podrán ejercer las actividades de generación, térmica y eléctrica, incluida la procedente de fuentes renovables, la distribución, el suministro, el consumo, la agregación, el almacenamiento de energía, la prestación de servicios de eficiencia energética o la prestación de servicios de movilidad, incluidos los de recarga de vehículos eléctricos, de rehabilitación energética o de cualesquiera otros servicios energéticos a sus miembros o socios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Ambas modalidades de comunidades de energía podrán compartir entre sus miembros la energía renovable que produzcan las unidades de producción de su propiedad, o aquellas cuya explotación y uso tengan reconocido, con sujeción a lo previsto en la normativa estatal y europea de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Además de las actividades recogidas en los apartados precedentes, ambos tipos de comunidades de energía podrán prestar, entre otros, servicios de difusión, información, sensibilización e información energética y medioambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las comunidades de energía deberán contar con los títulos habilitantes preceptivos para la realización de sus actividades.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">Actividad propia de las comunidades de energía</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las comunidades de energía renovable pueden producir, consumir, almacenar y vender energías renovables, en particular mediante contratos de compra de electricidad renovable, así como compartir, en su seno, la energía renovable que produzcan sus instalaciones y acceder a todos los mercados de la energía adecuados tanto directamente como mediante agregación de manera no discriminatoria. Podrán también prestar servicios de movilidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las comunidades ciudadanas de energía podrán ejercer las actividades de generación, térmica y eléctrica, incluida la procedente de fuentes renovables, la distribución, el suministro, el consumo, la agregación, el almacenamiento de energía, la prestación de servicios de eficiencia energética o la prestación de servicios de movilidad, incluidos los de recarga de vehículos eléctricos, de rehabilitación energética o de cualesquiera otros servicios energéticos a sus miembros o socios.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación del apartado 2 desde el 21 de diciembre de 2023 para las partes del proceso y desde el 7 de febrero de 2024 para los terceros, por providencia del TC de 30 de enero de 2024 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad n.º 8042-2023. Ref. BOE-A-2024-2247 3. Ambas modalidades de comunidades de energía podrán compartir entre sus miembros la energía renovable que produzcan las unidades de producción de su propiedad, o aquellas cuya explotación y uso tengan reconocido, con sujeción a lo previsto en la normativa estatal y europea de aplicación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Además de las actividades recogidas en los apartados precedentes, ambos tipos de comunidades de energía podrán prestar, entre otros, servicios de difusión, información, sensibilización e información energética y medioambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las comunidades de energía deberán contar con los títulos habilitantes preceptivos para la realización de sus actividades.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 2 desde el 21 de diciembre de 2023 para las partes del proceso y desde el 7 de febrero de 2024 para los terceros, por providencia del TC de 30 de enero de 2024 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad n.º 8042-2023. Ref. BOE-A-2024-2247</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">Actividad propia de las comunidades de energía</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las comunidades de energía renovable pueden producir, consumir, almacenar y vender energías renovables, en particular mediante contratos de compra de electricidad renovable, así como compartir, en su seno, la energía renovable que produzcan sus instalaciones y acceder a todos los mercados de la energía adecuados tanto directamente como mediante agregación de manera no discriminatoria. Podrán también prestar servicios de movilidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las comunidades ciudadanas de energía podrán ejercer las actividades de generación, térmica y eléctrica, incluida la procedente de fuentes renovables, la distribución, el suministro, el consumo, la agregación, el almacenamiento de energía, la prestación de servicios de eficiencia energética o la prestación de servicios de movilidad, incluidos los de recarga de vehículos eléctricos, de rehabilitación energética o de cualesquiera otros servicios energéticos a sus miembros o socios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Ambas modalidades de comunidades de energía podrán compartir entre sus miembros la energía renovable que produzcan las unidades de producción de su propiedad, o aquellas cuya explotación y uso tengan reconocido, con sujeción a lo previsto en la normativa estatal y europea de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Además de las actividades recogidas en los apartados precedentes, ambos tipos de comunidades de energía podrán prestar, entre otros, servicios de difusión, información, sensibilización e información energética y medioambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las comunidades de energía deberán contar con los títulos habilitantes preceptivos para la realización de sus actividades.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 2 por Auto del TC 37/2024, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2024-10948 Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 2 desde el 21 de diciembre de 2023 para las partes del proceso y desde el 7 de febrero de 2024 para los terceros, por providencia del TC de 30 de enero de 2024 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad n.º 8042-2023. Ref. BOE-A-2024-2247</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-23\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Derechos de sus miembros</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las personas integrantes de una comunidad de energía podrán abandonar libremente la comunidad, sin perjuicio de los requisitos temporales y de comunicación previa que, en cada caso, recoja los estatutos de cada entidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La pérdida de la condición de persona socia de una comunidad de energía podrá llevar aparejado el derecho a recuperar las aportaciones que en concepto de inversiones hubiera realizado, en los términos que, en su caso, dispongan los estatutos reguladores de la comunidad, normas de funcionamiento interno o documento equivalente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Todas las personas socias de una comunidad de energía tendrán derecho a participar en la toma de decisiones de la comunidad, en los términos que se recoja en los estatutos de esta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Sin perjuicio del régimen interno de cada entidad, los miembros de las comunidades de energía mantendrán los derechos que, de conformidad con la normativa del sector eléctrico, les corresponda como consumidores finales, entre ellos, la libre elección de comercializadora eléctrica y cualesquiera otros que les correspondan como clientes domésticos o clientes activos. Este mismo derecho debe entenderse extensible a los casos en que la comunidad de energía gestione y explote instalaciones para el suministro de energía térmica a sus miembros.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-24\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span><span class=\"lf-art-t\">Obligaciones de sus miembros</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los miembros de las comunidades de energía estarán sujetos a las obligaciones que en su caso recojan los estatutos o normas de régimen interno de cada entidad conforme a su naturaleza.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de lo anterior, en aplicación de la normativa estatal les serán, además, exigibles cuantas obligaciones les pueda corresponder en su condición de sujetos del sector eléctrico.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-25\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Derechos y obligaciones de las comunidades de energía</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En la medida en que las comunidades de energía desarrollen actividades destinadas al suministro de energía eléctrica, estarán sujetas al régimen jurídico previsto en la Ley del Sector Eléctrico, y normativa de desarrollo. Para cada actividad les serán de aplicación los derechos y obligaciones que como sujetos del sector eléctrico procedan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los gestores de la red de distribución, mediando la compensación justa fijada conforme a lo que establezca la normativa básica, cooperarán con las comunidades ciudadanas de energía para facilitar transferencias de electricidad entre estas. Asimismo, cooperarán con las comunidades de energías renovables para facilitar, en su seno, las transferencias de energía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las comunidades de energía podrán ser destinatarias de beneficios fiscales cuando así se recoja en la normativa fiscal de aplicación, en los términos y en las condiciones que en ella se estipule.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-26\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">Representación legal</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las comunidades de energía designarán una persona como representante legal con facultades suficientes para actuar en su nombre en la realización de cualquier trámite ante las administraciones del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón. Sus facultades de representación se podrán extender a la realización, en nombre de cada uno de sus miembros, de las comunicaciones que, en materia de autoconsumo, estos deban efectuar a la comercializadora de la zona y/o su distribuidora.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-27\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Derecho de superficie</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las administraciones públicas podrán constituir un derecho de superficie o espacio sobre patrimonio de su titularidad a favor de comunidades de energía legalmente constituidas para el desarrollo de proyectos de generación de energías renovables o almacenamiento energético u otras iniciativas que busquen el objeto descrito en la definición de estas comunidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El derecho de superficie para esta finalidad se podrá constituir a través de cualquiera de los procedimientos establecidos en su legislación reguladora y reservarse, en su caso, para este tipo de entidades, especialmente cuando tengan naturaleza fundacional o asociativa, siempre que, en este último caso, sean declaradas de utilidad pública. Las bases o acuerdos deberán incluir necesariamente los siguientes extremos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La determinación exacta de los bienes sobre los cuales se constituye el derecho de superficie.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La duración máxima del derecho y, en su caso, las oportunas prórrogas, hasta el máximo previsto en la normativa de patrimonio público aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El canon anual a satisfacer o el mecanismo de colaboración para el aprovechamiento de la energía generada, si procede.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La potencia mínima de generación renovable o almacenamiento a instalar y sus características básicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El plazo máximo de puesta en marcha de estas instalaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los mecanismos de colaboración y fiscalización a ejercer por parte de la administración pública concedente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La forma en que se ejecutará la reversión a favor de la administración pública concedente una vez agotado el plazo de concesión o resuelta esta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>El derecho de rescisión de la concesión y reversión de esta, para los casos graves de incumplimiento del mantenimiento de las instalaciones, su seguridad o la infrautilización.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-28\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Rentabilidad social prevalente de inversiones de comunidades de energía</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En las instalaciones de generación de electricidad a partir de fuentes de energía renovable promovidas por una comunidad de energía en la que participe una entidad local se considerará que concurren intereses de rentabilidad social prevalentes a los de rentabilidad económica a los efectos establecidos en el apartado tercero del artículo 184 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-29\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Consumidores vulnerables</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se velará por la integración en las comunidades de energía de aquellas personas que tengan la condición de consumidoras y consumidores vulnerables, en aplicación de lo previsto en el artículo 3 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, y en el Real Decreto-Ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores, o normativa que la sustituya.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La participación de los consumidores vulnerables en las comunidades de energía tendrá en cuenta su particular situación, pudiéndose prever un régimen excepcional de incorporación que contemple tanto la exención o reducción de sus aportaciones a la inversión como tarifas del suministro de energía reducidas, sin perjuicio de cualesquiera otras que cada comunidad de energía estime adecuadas. En estos supuestos las subvenciones previstas conforme al artículo 31.2 de este Decreto-ley podrán concederse directamente a las propias comunidades energéticas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando forme parte de las comunidades de energía alguna Administración pública, deberán adoptarse medidas de lucha contra la pobreza energética. Esta obligación se exceptuará cuando se acredite la inexistencia de situaciones de pobreza energética en el ámbito de actuación de la comunidad de energía.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-30\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Simplificación y agilización de procedimientos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La administración autonómica promoverá acuerdos informales o convenios con municipios, gestores de red de distribución y comercializadoras para establecer procedimientos de gestión coordinada para simplificar y agilizar la creación, puesta en marcha y funcionamiento de las comunidades de energía y otras formas de consumos colectivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En cualquier caso, la Dirección General competente en materia de energía colaborará con las comunidades de energía y cualesquiera otros agentes para obtener las autorizaciones administrativas necesarias para el desarrollo de su actividad, agilizando y simultaneando los trámites siempre que sea posible. Asimismo, colaborará con las entidades locales para la tramitación de las licencias municipales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las empresas distribuidoras y comercializadoras podrán ser invitadas a colaborar en la implantación y tramitación de procedimientos de gestión coordinada para la agilización de los trámites que deban realizar las comunidades de energía.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-31\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas de fomento y apoyo a las comunidades de energía</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los Departamentos competentes en materia de energía, cambio climático y administración local crearán una unidad transitoria de apoyo a la gestión coordinada de las comunidades de energía aragonesas, con las funciones previstas en la normativa aragonesa de simplificación y, además, las de asesorar a las personas y entidades interesadas en la constitución, gestión y acceso a ayuda y subvenciones públicas o beneficios fiscales de comunidades de energía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Departamento competente en materia de energía, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, establecerá líneas de ayudas y subvenciones para las comunidades de energía aragonesas. Deberán establecerse líneas de ayudas dirigidas a compensar los menores ingresos que las comunidades de energía pudieran tener como consecuencia de la aplicación del régimen excepcional de incorporación de consumidores vulnerables previsto en el apartado segundo del artículo 29.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las comunidades de energía serán específicamente consideradas al establecer criterios de priorización o la intensidad de otras ayudas o subvenciones públicas en las que pudieran participar en relación con su actividad propia conforme a este Decreto- ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-32\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Registro administrativo de comunidades de energía de Aragón</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se crea el Registro administrativo de comunidades y mancomunidades de energía de Aragón, dependiente del Departamento competente en materia de energía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las comunidades y mancomunidades de energía deberán inscribirse, mediante declaración responsable, en el Registro administrativo de comunidades y mancomunidades de energía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Registro, que será público, se regulará por Orden del Departamento competente en materia de energía.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Redes de distribución cerradas</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-33\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Definición</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son redes de distribución cerradas las instalaciones de distribución ubicadas íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón clasificadas como tales por el departamento competente en materia de energía por tratarse de una red que distribuye electricidad en una zona industrial, comercial o de servicios compartidos, reducida desde el punto de vista geográfico, y que, salvo en los términos más favorables que pudiera prever la normativa básica estatal, no suministra electricidad a clientes domésticos cuando concurra cualquiera de las dos circunstancias siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>por razones técnicas o de seguridad concretas, el funcionamiento o los procesos de producción de los usuarios de dicha red están integrados, o</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>dicha red distribuye electricidad ante todo al propietario o gestor de la red o a sus empresas vinculadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las redes de distribución cerradas se considerarán redes de distribución y se regirán por lo establecido para estas por la normativa básica estatal con las especialidades que, en su caso, pudiera establecer en atención a las peculiares características de las redes cerradas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Definición</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son redes de distribución cerradas las instalaciones de distribución ubicadas íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón clasificadas como tales por el departamento competente en materia de energía por tratarse de una red que distribuye electricidad en una zona industrial, comercial o de servicios compartidos, reducida desde el punto de vista geográfico, y que, salvo en los términos más favorables que pudiera prever la normativa básica estatal, no suministra electricidad a clientes domésticos cuando concurra cualquiera de las dos circunstancias siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>por razones técnicas o de seguridad concretas, el funcionamiento o los procesos de producción de los usuarios de dicha red están integrados, o</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>dicha red distribuye electricidad ante todo al propietario o gestor de la red o a sus empresas vinculadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las redes de distribución cerradas se considerarán redes de distribución y se regirán por lo establecido para estas por la normativa básica estatal con las especialidades que, en su caso, pudiera establecer en atención a las peculiares características de las redes cerradas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación de este artículo desde el 21 de diciembre de 2023 para las partes del proceso y desde el 7 de febrero de 2024 para los terceros, por providencia del TC de 30 de enero de 2024 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad n.º 8042-2023. Ref. BOE-A-2024-2247 Se suspende la vigencia y aplicación de este artículo desde el 21 de diciembre de 2023 para las partes del proceso y desde el 7 de febrero de 2024 para los terceros, por providencia del TC de 30 de enero de 2024 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad n.º 8042-2023. Ref. BOE-A-2024-2247</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Definición</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son redes de distribución cerradas las instalaciones de distribución ubicadas íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón clasificadas como tales por el departamento competente en materia de energía por tratarse de una red que distribuye electricidad en una zona industrial, comercial o de servicios compartidos, reducida desde el punto de vista geográfico, y que, salvo en los términos más favorables que pudiera prever la normativa básica estatal, no suministra electricidad a clientes domésticos cuando concurra cualquiera de las dos circunstancias siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>por razones técnicas o de seguridad concretas, el funcionamiento o los procesos de producción de los usuarios de dicha red están integrados, o</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>dicha red distribuye electricidad ante todo al propietario o gestor de la red o a sus empresas vinculadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las redes de distribución cerradas se considerarán redes de distribución y se regirán por lo establecido para estas por la normativa básica estatal con las especialidades que, en su caso, pudiera establecer en atención a las peculiares características de las redes cerradas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de este artículo por Auto del TC 37/2024, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2024-10948 Se suspende la vigencia y aplicación de este artículo desde el 21 de diciembre de 2023 para las partes del proceso y desde el 7 de febrero de 2024 para los terceros, por providencia del TC de 30 de enero de 2024 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad n.º 8042-2023. Ref. BOE-A-2024-2247</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-34\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen jurídico</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las redes de distribución cerradas íntegramente situadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón se regirán, en el marco de lo que establece la normativa básica estatal en la materia, por lo establecido en este Decreto-ley y, supletoriamente, por las disposiciones estatales que no tengan naturaleza básica.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-35\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen de acceso y conexión y contribución al sistema eléctrico</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El régimen jurídico y técnico de conexión a la red de transporte o distribución, la determinación de los peajes y cargos del sistema aplicables y la exigencia y requisitos de equipos de medida en sus puntos frontera o en su interior serán en todo caso los establecidos en la normativa básica estatal.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-36\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Titulares de redes de distribución cerradas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los titulares y gestores de redes de distribución cerradas íntegramente situadas en el territorio de Aragón deberán cumplir los requisitos y someter su actuación al estatuto de derechos y obligaciones y demás disposiciones establecidas en la normativa básica estatal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La certificación que acredite su capacidad legal, técnica y económica corresponderá otorgarla, previa solicitud del interesado, al órgano que proceda del departamento competente en materia de energía de la Comunidad Autónoma Aragón cuando la actividad se vaya a desarrollar exclusivamente en el ámbito territorial de la misma.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-37\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Autorización de instalaciones de redes cerradas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La autorización administrativa de las instalaciones integrantes de redes de distribución cerradas ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón que no sean de competencia estatal conforme a lo que establece el apartado décimo tercero del artículo 3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, corresponderá al titular del Departamento competente en materia de energía de la Comunidad Autónoma de Aragón.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Garantía de eficiencia ambiental y económica de plantas de producción</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Optimización del uso de plantas con capacidad instalada superior a la capacidad de acceso</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los excedentes de energía generada por las instalaciones de producción con capacidad instalada superior a la capacidad de acceso no susceptible de evacuación por su punto de conexión conforme a las condiciones del correspondiente permiso de acceso y conexión podrán ser utilizados para impulsar el consumo de cercanía con la finalidad de optimizar los impactos generados por la instalación y la inversión realizada.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Optimización del uso de plantas con capacidad instalada superior a la capacidad de acceso</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los excedentes de energía generada por las instalaciones de producción con capacidad instalada superior a la capacidad de acceso no susceptible de evacuación por su punto de conexión conforme a las condiciones del correspondiente permiso de acceso y conexión podrán ser utilizados para impulsar el consumo de cercanía con la finalidad de optimizar los impactos generados por la instalación y la inversión realizada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación de este artículo desde el 21 de diciembre de 2023 para las partes del proceso y desde el 7 de febrero de 2024 para los terceros, por providencia del TC de 30 de enero de 2024 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad n.º 8042-2023. Ref. BOE-A-2024-2247 Se suspende la vigencia y aplicación de este artículo desde el 21 de diciembre de 2023 para las partes del proceso y desde el 7 de febrero de 2024 para los terceros, por providencia del TC de 30 de enero de 2024 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad n.º 8042-2023. Ref. BOE-A-2024-2247</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Optimización del uso de plantas con capacidad instalada superior a la capacidad de acceso</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los excedentes de energía generada por las instalaciones de producción con capacidad instalada superior a la capacidad de acceso no susceptible de evacuación por su punto de conexión conforme a las condiciones del correspondiente permiso de acceso y conexión podrán ser utilizados para impulsar el consumo de cercanía con la finalidad de optimizar los impactos generados por la instalación y la inversión realizada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de este artículo por Auto del TC 37/2024, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2024-10948 Se suspende la vigencia y aplicación de este artículo desde el 21 de diciembre de 2023 para las partes del proceso y desde el 7 de febrero de 2024 para los terceros, por providencia del TC de 30 de enero de 2024 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad n.º 8042-2023. Ref. BOE-A-2024-2247</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Autoconsumo sin excedentes desde plantas con capacidad superior a la capacidad de acceso</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La energía generada por instalaciones de producción cuya capacidad instalada sea superior a la capacidad de acceso que determina la que puedan evacuar a través de su punto de conexión a la red conforme a sus permisos de acceso y conexión, hibridadas o no, podrá destinarse a consumo de cercanía para suministrar mediante línea directa a uno o varios consumidores, en su caso en la modalidad autoconsumo sin excedentes, individual o colectivo, conforme establecen la normativa básica y este Decreto-ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En estos supuestos la instalación eléctrica de red interior del consumidor o consumidores deberá garantizar, conforme a la normativa básica y técnica aplicables, que no podrá realizarse vertido alguno de esta energía excedentaria procedente de la línea directa a la red, garantizando el cumplimiento de las normas de seguridad y, especialmente, de desconexión.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Autoconsumo sin excedentes desde plantas con capacidad superior a la capacidad de acceso</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La energía generada por instalaciones de producción cuya capacidad instalada sea superior a la capacidad de acceso que determina la que puedan evacuar a través de su punto de conexión a la red conforme a sus permisos de acceso y conexión, hibridadas o no, podrá destinarse a consumo de cercanía para suministrar mediante línea directa a uno o varios consumidores, en su caso en la modalidad autoconsumo sin excedentes, individual o colectivo, conforme establecen la normativa básica y este Decreto-ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En estos supuestos la instalación eléctrica de red interior del consumidor o consumidores deberá garantizar, conforme a la normativa básica y técnica aplicables, que no podrá realizarse vertido alguno de esta energía excedentaria procedente de la línea directa a la red, garantizando el cumplimiento de las normas de seguridad y, especialmente, de desconexión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación de este artículo desde el 21 de diciembre de 2023 para las partes del proceso y desde el 7 de febrero de 2024 para los terceros, por providencia del TC de 30 de enero de 2024 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad n.º 8042-2023. Ref. BOE-A-2024-2247 Se suspende la vigencia y aplicación de este artículo desde el 21 de diciembre de 2023 para las partes del proceso y desde el 7 de febrero de 2024 para los terceros, por providencia del TC de 30 de enero de 2024 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad n.º 8042-2023. Ref. BOE-A-2024-2247</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Autoconsumo sin excedentes desde plantas con capacidad superior a la capacidad de acceso</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La energía generada por instalaciones de producción cuya capacidad instalada sea superior a la capacidad de acceso que determina la que puedan evacuar a través de su punto de conexión a la red conforme a sus permisos de acceso y conexión, hibridadas o no, podrá destinarse a consumo de cercanía para suministrar mediante línea directa a uno o varios consumidores, en su caso en la modalidad autoconsumo sin excedentes, individual o colectivo, conforme establecen la normativa básica y este Decreto-ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En estos supuestos la instalación eléctrica de red interior del consumidor o consumidores deberá garantizar, conforme a la normativa básica y técnica aplicables, que no podrá realizarse vertido alguno de esta energía excedentaria procedente de la línea directa a la red, garantizando el cumplimiento de las normas de seguridad y, especialmente, de desconexión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de este artículo por Auto del TC 37/2024, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2024-10948 Se suspende la vigencia y aplicación de este artículo desde el 21 de diciembre de 2023 para las partes del proceso y desde el 7 de febrero de 2024 para los terceros, por providencia del TC de 30 de enero de 2024 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad n.º 8042-2023. Ref. BOE-A-2024-2247</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-40\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Autorización de infraestructuras complementarias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infraestructuras energéticas necesarias para utilizar los excedentes de energía de las instalaciones de producción a las que se refiere el artículo anterior, tales como las líneas directas, se autorizarán conforme al régimen que les resulte de aplicación. Deberán ponderarse los impactos ambientales, territoriales y económicos ya provocados por la instalación de producción y los que pudieran causar las nuevas infraestructuras precisas para el aprovechamiento de los excedentes de energía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La autorización de las infraestructuras complementarias de instalaciones de producción, cuando se conecten a un consumidor que, simultáneamente, esté conectado a la red en condición de tal, requerirá, en su caso y conforme establece el apartado primero del artículo 32 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, autorización expresa de la Dirección General competente en materia de energía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La autorización lo será a los solos efectos de hacer viable el consumo de cercanía a través de autoconsumo sin excedentes, individual o colectivo, sin que pueda alterarse en modo alguno el permiso de acceso y conexión que ampara el vertido de la instalación hibridada ni, en supuesto alguno, autorizar vertidos adicionales a la red.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Autorización de infraestructuras complementarias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infraestructuras energéticas necesarias para utilizar los excedentes de energía de las instalaciones de producción a las que se refiere el artículo anterior, tales como las líneas directas, se autorizarán conforme al régimen que les resulte de aplicación. Deberán ponderarse los impactos ambientales, territoriales y económicos ya provocados por la instalación de producción y los que pudieran causar las nuevas infraestructuras precisas para el aprovechamiento de los excedentes de energía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La autorización de las infraestructuras complementarias de instalaciones de producción, cuando se conecten a un consumidor que, simultáneamente, esté conectado a la red en condición de tal, requerirá, en su caso y conforme establece el apartado primero del artículo 32 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, autorización expresa de la Dirección General competente en materia de energía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La autorización lo será a los solos efectos de hacer viable el consumo de cercanía a través de autoconsumo sin excedentes, individual o colectivo, sin que pueda alterarse en modo alguno el permiso de acceso y conexión que ampara el vertido de la instalación hibridada ni, en supuesto alguno, autorizar vertidos adicionales a la red.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación de los apartados 2 y 3 desde el 21 de diciembre de 2023 para las partes del proceso y desde el 7 de febrero de 2024 para los terceros, por providencia del TC de 30 de enero de 2024 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad n.º 8042-2023. Ref. BOE-A-2024-2247 Se suspende la vigencia y aplicación de los apartados 2 y 3 desde el 21 de diciembre de 2023 para las partes del proceso y desde el 7 de febrero de 2024 para los terceros, por providencia del TC de 30 de enero de 2024 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad n.º 8042-2023. Ref. BOE-A-2024-2247</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Autorización de infraestructuras complementarias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infraestructuras energéticas necesarias para utilizar los excedentes de energía de las instalaciones de producción a las que se refiere el artículo anterior, tales como las líneas directas, se autorizarán conforme al régimen que les resulte de aplicación. Deberán ponderarse los impactos ambientales, territoriales y económicos ya provocados por la instalación de producción y los que pudieran causar las nuevas infraestructuras precisas para el aprovechamiento de los excedentes de energía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La autorización de las infraestructuras complementarias de instalaciones de producción, cuando se conecten a un consumidor que, simultáneamente, esté conectado a la red en condición de tal, requerirá, en su caso y conforme establece el apartado primero del artículo 32 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, autorización expresa de la Dirección General competente en materia de energía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La autorización lo será a los solos efectos de hacer viable el consumo de cercanía a través de autoconsumo sin excedentes, individual o colectivo, sin que pueda alterarse en modo alguno el permiso de acceso y conexión que ampara el vertido de la instalación hibridada ni, en supuesto alguno, autorizar vertidos adicionales a la red.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de los apartados 2 y 3 por Auto del TC 37/2024, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2024-10948 Se suspende la vigencia y aplicación de los apartados 2 y 3 desde el 21 de diciembre de 2023 para las partes del proceso y desde el 7 de febrero de 2024 para los terceros, por providencia del TC de 30 de enero de 2024 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad n.º 8042-2023. Ref. BOE-A-2024-2247</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VIII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Integración urbanística de la generación renovable</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Proyectos prioritarios con generación renovable asociada</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Proyectos o inversiones con generación renovable asociada</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son proyectos o inversiones con generación renovable asociada aquellos que incorporen, como uno de sus elementos o de la planificación territorial o urbanística, plantas de generación asociadas concebidas para suministrarles energía a través de cualquiera de los procedimientos admisibles conforme a la normativa básica estatal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sólo podrán tramitarse mediante plan o proyecto de interés general de Aragón actividades o instalaciones energéticas asociadas a proyectos o inversiones que sean declarados prioritarios conforme a lo establecido en este Decreto-ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Tramitación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los proyectos o inversiones con generación renovable asociada que sean declarados prioritarios y urgentes se regirán por lo establecido en este capítulo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-43\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Carácter prioritario</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los proyectos con generación renovable asociada, cuando sean declarados conforme a este Decreto-ley inversión de interés autonómico o de interés general, por su especial relevancia e interés económico, social y territorial, serán considerados prioritarios para el desarrollo económico de la Comunidad Autónoma de Aragón.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La declaración del carácter prioritario se extiende al conjunto del proyecto, comprendiendo tanto la actuación o proyecto de inversión, como las instalaciones de producción de energía renovable asociadas, ya sea mediante líneas directas, ya a través de cualquier modalidad de autoconsumo, ya mediante contratos de compra de energía que vinculen, bajo cualquier fórmula, las instalaciones de generación y el proyecto en cuestión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Podrán declararse prioritarios los proyectos de instalaciones de producción de energía a partir de fuentes renovables que se asocien mediante líneas directas o autoconsumo con zonas de uso dominante industrial existentes, incluyendo los usos compatibles en ellas, siempre que la entidad de conservación u otra entidad que agrupe a la mayoría de las industrias instaladas acuerde incorporarse a la modalidad de suministro proyectada ofertándola a sus asociados bajo cualquiera de las modalidades previstas en la normativa básica estatal y en este Decreto-ley. Cuando no existan tales entidades bastará acuerdo adoptado por la mayoría de las industrias instaladas en el polígono de que se trate.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Podrán asociarse a proyectos de inversión prioritarios instalaciones de producción de energía a partir de fuentes renovables en servicio, cuya autorización administrativa se encuentre en trámite, o bien, cuya autorización administrativa se solicite con posterioridad. Podrán también asociarse instalaciones modificadas o en curso de modificación, incluyendo aquellas que sean objeto de hibridación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Para declarar el carácter prioritario se ponderará la necesidad de reforzar las capacidades fabriles, económicas y tecnológicas en toda la cadena de valor e integrar las tecnologías de generación renovable en los usos finales como son los procesos productivos económicos. Asimismo, se considerará el carácter estratégico de la inversión cuando, por su importancia o naturaleza, contribuya a la consecución o mantenimiento de empleo estable y de calidad, al aprovechamiento y la potenciación de los recursos naturales y económicos bajo el principio de sostenibilidad y al desarrollo económico y tecnológico en la Comunidad Autónoma de Aragón.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Efectos de los proyectos considerados prioritarios</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La declaración del carácter prioritario producirá los siguientes efectos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El impulso preferente y urgente en las tramitaciones necesarias para su implantación ante cualquier órgano de la Comunidad Autónoma de Aragón o administraciones locales aragonesas, así como la implementación de medidas de simplificación y agilización administrativas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La máxima coordinación administrativa en la tramitación de estos proyectos con la finalidad de agilizar la actuación de todos aquellos órganos de la Administración de la Comunidad Autonómica de Aragón y organismos públicos implicados en su tramitación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El mantenimiento de contacto permanente con el promotor en relación los trámites preceptivos que regulan el desarrollo y ejecución de estos proyectos en la Comunidad Autónoma de Aragón.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Un seguimiento permanente del estado de tramitación del expediente ante todos aquellos órganos de la Administración autonómica con competencias, y, en su caso, de las entidades locales y de la Administración del Estado.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Declaración como prioritarios de proyectos de interés autonómico y general</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-45\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Declaración como prioritarios de proyectos con generación renovable asociada</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los promotores que deseen obtener la declaración como prioritario de un proyecto con generación renovable asociada podrán solicitar su declaración como inversiones de interés autonómico al amparo de lo dispuesto en el Decreto-ley 1/2008, de 30 de octubre, del Gobierno de Aragón, de medidas administrativas urgentes para facilitar la actividad económica en Aragón, con o sin interés general de Aragón, según proceda, para acogerse al régimen establecido en este Decreto-ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando el promotor del proyecto y el titular de la instalación de generación de energía, que actuarán como promotores, sean personas físicas o jurídicas diferentes, deberán presentar la solicitud conjuntamente o, en su caso, con poder de representación suficiente, acreditando documentalmente la modalidad de asociación prevista entre proyecto y planta de producción de energía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Dichas condiciones serán también de aplicación a las instalaciones de generación a partir de energías renovables que planteen su modificación, bien por ampliación de la potencia de generación, por la hibridación de otras tecnologías u otros supuestos previstos en la normativa de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La declaración de interés autonómico, con o sin interés general, y sus efectos se extenderán tanto al proyecto de inversión como al proyecto de generación mediante energías renovables competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, incluidos los supuestos en los que se vinculen mediante contrato de compra de energía. En el caso de que la autorización de la instalación de producción sea competencia de la Administración General del Estado, los efectos de la declaración de interés autonómico se limitarán al sector público autonómico de Aragón y a las entidades locales de su territorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Asimismo, la declaración de interés autonómico, con o sin interés general, comportará la protección de las instalaciones asociadas de generación a partir de energías renovables que no requieran de la obtención de permisos de acceso y conexión, frente a cualesquiera afecciones energéticas, salvo las que pudieran derivarse de la hibridación o ampliación de instalaciones existentes, con los efectos previstos en la normativa aragonesa y estatal de aplicación, desde el momento en que se adopte el acuerdo de declaración por el Gobierno de Aragón.</div>\n<p class=\"lf-p\">No podrán autorizarse proyectos que produzcan afección energética a los que estén protegidos conforme a lo dispuesto en este apartado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Una vez determinado el promotor o promotores de un proyecto prioritario con generación renovable asociada, la sustitución o subrogación de un tercero en la posición jurídica de la persona o entidad responsable de la ejecución del proyecto de inversión requerirá autorización expresa, previa y conjunta, de los departamentos competentes en materia de ordenación del territorio y de los departamentos colaboradores, así como, cuando afecte a la instalación de generación, del departamento competente en materia de energía conforme a su normativa específica.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-46\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos para la declaración de proyectos prioritarios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para declarar un proyecto con generación renovable asociada como prioritario en la correspondiente declaración de interés autonómico y, en su caso, general, deberán cumplirse los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Justificar la especial relevancia y el interés económico, social y territorial del proyecto de inversión que justifiquen su mención como prioritario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Indicar los modelos de gestión y las modalidades de suministro de energía previstos para la asociación del proyecto y la planta de producción de energía en el marco establecido en la normativa básica estatal y aragonesa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Indicar el comportamiento y clasificación de la instalación de energía renovable proyectada o existente en relación con el tipo de conexión, entre generación y consumo, los balances energéticos entre ambos y la previsión de tratamiento, si la hubiere, de los excedentes no consumidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Justificar que la instalación de energía renovable proyectada o existente está vinculada contractualmente o al proyecto de inversión o a su grupo empresarial por un periodo no inferior a cinco años desde su puesta en funcionamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Analizar el impacto económico y social en el territorio en el que se vayan a ubicar el proyecto inversor, las instalaciones de generación asociadas y las infraestructuras de conexión entre ambos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Proponer una alternativa de suministro en régimen de consumo de cercanía al municipio donde se ubique el proyecto, contando, en su caso, con instalaciones de generación asociadas a esta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para declarar prioritarios los proyectos con generación renovable asociada, además de cumplir los requisitos anteriores deberá considerarse su impacto en términos de creación o mantenimiento en Aragón de puestos de trabajo directos equivalentes a tiempo completo y en cómputo anual, así como la inversión en activos fijos que alcancen considerando su impacto para corregir los déficits de generación de renta, población, empleo y de actividad productiva, a fin de conseguir la cohesión en el desarrollo uniforme de la Comunidad Autónoma de Aragón.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-47\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Declaración y efectos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La declaración como prioritarios de proyectos con generación renovable asociada se acordará por el Gobierno de Aragón a propuesta conjunta de los departamentos competentes en materia de economía y en materia de energía, y sus efectos serán los indicados en el Decreto-ley 1/2008, de 30 de octubre del Gobierno de Aragón, previa emisión de los informes preceptivos de los órganos autonómicos competentes en materia de energía y economía, sin perjuicio de aquellos otros que pudieran ser convenientes por razón de la materia. Dichos informes deberán ser emitidos en el plazo máximo de quince días hábiles, trascurridos los cuales se entenderán emitidos en sentido favorable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Esta declaración no implica en ningún caso compromiso alguno de aprobación del proyecto de inversión, ni la aprobación misma, ni presupone la obtención de las autorizaciones precisas para su implantación y funcionamiento, que se producirán una vez sustanciado el correspondiente procedimiento, sin que pueda exigirse responsabilidad alguna a la administración autonómica en el caso de que, tras el oportuno procedimiento, no pudiera finalmente autorizarse el proyecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La declaración se publicará en el «Boletín Oficial de Aragón».</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-48\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Normas específicas para proyectos declarados prioritarios de interés general</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los proyectos con generación renovable asociada declarados prioritarios que se declaren también de interés general, además de cumplir los requisitos establecidos en el apartado primero del artículo 46 de este Decreto-ley y en el artículo 7 bis) del Decreto-Ley 1/2008, de 30 de octubre, deberán acreditar su impacto positivo en términos de creación o mantenimiento en Aragón de puestos de trabajo directo equivalentes a tiempo completo y en cómputo anual, así como la inversión en activos fijos que alcancen considerando su impacto para corregir los déficits de generación de renta, población, empleo y de actividad productiva, a fin de conseguir la cohesión en el desarrollo uniforme de la Comunidad Autónoma de Aragón.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La integración del proyecto de inversión y su proyecto asociado de generación en el ámbito de delimitación del Plan de Interés General de Aragón implicará su declaración como Plan o Proyecto de Interés General de Aragón y el sometimiento de dichos proyectos a los trámites previstos en la normativa aragonesa de ordenación del territorio, sin perjuicio de las disposiciones establecidas en la normativa del sector eléctrico, estatal y autonómica, que resulten de aplicación. Podrán beneficiarse de la declaración proyectos de repotenciación, ampliación o hibridación de plantas de generación de electricidad existentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En todo caso, el procedimiento de autorización de la instalación de generación asociada que sea de competencia autonómica se tramitará de forma coordinada y simultánea con el procedimiento de aprobación del Plan o Proyecto de Interés General de Aragón. A tal efecto, conforme a los principios de agilidad y simplificación administrativa, una vez aprobado inicialmente el Plan o Proyecto de Interés General y admitida a trámite la solicitud de autorización de la instalación de generación que sea competencia de la Comunidad Autónoma de Aragón, podrán practicarse de forma conjunta y coordinada los trámites de audiencia, consultas, información pública e informes previstos la normativa sectorial de aplicación. A tal efecto, todos los órganos autonómicos competentes en la tramitación de dichos procedimientos se coordinarán con el fin de que dichos trámites se puedan realizar de forma ágil, coordinada y sin dilaciones.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-49\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Utilidad pública y expropiación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Conforme a lo establecido en la normativa expropiatoria, de ordenación del territorio y de urbanismo y a los efectos en ella establecidos, son de utilidad pública o interés social las expropiaciones precisas para la ejecución de los proyectos con generación renovable asociada declarados prioritarios que se tramiten y autoricen como un Plan o Proyecto de interés general de Aragón. Entre las instalaciones necesarias podrán incluirse en todo caso las líneas directas, centros de transformación o de seccionamiento, subestaciones u otras instalaciones precisas para la implantación efectiva del consumo de cercanía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La declaración de utilidad pública e interés social podrá incluirse expresamente, de oficio o a instancia de parte, en el acuerdo del Gobierno de Aragón que declare el interés autonómico y general y el carácter prioritario, con los efectos legalmente procedentes, siempre que el ámbito del Plan o Proyecto de interés general de Aragón esté determinado en la declaración de interés general. En estos supuestos, el acuerdo adoptado incluirá la relación concreta e individualizada de los bienes o derechos que se consideren de necesaria expropiación u ocupación propuesta y formulada conforme a lo establecido en la legislación de expropiación forzosa.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-50\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Caducidad de la declaración</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los proyectos declarados como prioritarios deberán ejecutarse de conformidad con la solicitud de declaración de inversión de interés autonómico y, en su caso, interés general presentada por la entidad promotora, especialmente en lo relativo al volumen de inversión y empleo, el destino de la energía renovable al consumo de la instalación del proyecto inversor conforme a la modalidad de suministro propuesta y el plazo de vinculación de la instalación de energía renovable con el proyecto de inversión, y deberán cumplir con las obligaciones impuestas por el Gobierno de Aragón en su declaración, entre las que se incluirá el plazo de inicio de obras o actividad y cualesquiera otras que se consideren de carácter sustancial a los efectos de los apartados siguientes de este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El incumplimiento sustancial de algunos de los requisitos que motivaron su otorgamiento, o cuando de forma injustificada se produzca una paralización, abandono o la no consumación de los proyectos declarados de interés autonómico y general, por inactividad u otras circunstancias, conllevará la caducidad de la declaración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La caducidad será declarada por el Gobierno de Aragón en expediente contradictorio tramitado por el departamento o departamentos que promovieron la declaración y podrá contener los siguientes pronunciamientos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Responsabilidad específica en que hubieran podido incurrir las entidades promotoras, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponderle conforme a la normativa sectorial aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Obligación de resarcimiento de todos los gastos que haya generado la tramitación administrativa de los proyectos declarados de interés autonómico y, en su caso, general,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Declaración de la imposibilidad de presentar en la Comunidad Autónoma de Aragón nuevas solicitudes referidas a la promoción de proyectos análogos al caducado por un periodo de tres años a contar desde la fecha en que se revoque la declaración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Gobierno de Aragón podrá también declarar caducado el Plan o Proyecto de Interés General de Aragón, con prohibición expresa de cualquier acto ulterior de ejecución y demás pronunciamientos que procedan, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 del texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio de Aragón aprobado mediante Decreto legislativo 2/2015, de 17 de noviembre.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Registro de entidades productoras de energía renovable para proyectos prioritarios</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Registro de entidades productoras de energía renovable para proyectos prioritarios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se crea el Registro de entidades productoras de energía renovable para proyectos prioritarios con la finalidad de fomentar y favorecer la implantación de proyectos de inversión en Aragón que tengan asociadas instalaciones de generación de energía renovable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Registro, que será voluntario y meramente declarativo, se configura como un instrumento auxiliar de la Administración para facilitar la concurrencia entre los titulares promotores de los proyectos regulados en este Decreto-ley y los de instalaciones de producción de electricidad a partir de fuentes renovables interesados en asociar sus instalaciones a dichos proyectos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el Registro podrán inscribirse las entidades promotoras de proyectos de energía renovable que quieran asociarse a proyectos de inversión conforme a lo establecido en este Decreto-ley, así como la información referida a los proyectos susceptibles de ser asociados, que incluirá, como mínimo, los siguientes datos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Descripción de la instalación de producción de energía renovable, indicando su ubicación, conexiones existentes o disponibles y tecnologías de generación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Estado actual del proyecto de energía renovable y cronograma estimado hasta su puesta en servicio y operación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Potencias y curvas de energía producida y suministrable con carácter anual y horario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Modalidades de suministro propuestas y rango de precios ofertado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La información que obre en el Registro únicamente podrá ser utilizada, con efectos informativos, por la administración de la Comunidad Autónoma en relación con proyectos inversores que deseen asociarse generación renovable y pretendan instalarse en Aragón, adoptando las medidas precisas para garantizar la confidencialidad de la información. Además, la administración de la Comunidad Autónoma podrá explotar estadísticamente y publicar, anonimizados, los datos de oferta de generación asociable resultantes del Registro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La falta de inclusión en el Registro de titulares promotores de proyectos de energía renovable y de la información referida a dichos proyectos, no impedirá la aplicación de lo dispuesto en este Decreto-ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El Registro se adscribe al Departamento competente en materia de energía. Su dependencia, estructura y organización se determinarán reglamentariamente.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª Medidas energéticas en relación con instrumentos de ordenación</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Instalaciones solares en Planes o Proyectos de Interés General de Aragón</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En las edificaciones e instalaciones que integran los proyectos tramitados como Planes o Proyectos de Interés General de Aragón o, en su día, como Proyectos Supramunicipales, se permitirá la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de energía solar ubicadas en las envolventes de las edificaciones, incluidos sus cubiertas, los aparcamientos, así como los soportes, pérgolas y los elementos auxiliares necesarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Dichas instalaciones no computarán urbanísticamente a efectos de aprovechamiento urbanístico, edificabilidad, distancias a lindes de fincas y altura máxima de cornisa. Los elementos auxiliares de las instalaciones, como las estructuras de apoyo o pérgolas, serán considerados partes inherentes de las instalaciones de generación solar.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-53\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Instalaciones de energía renovable en dotaciones públicas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Gobierno de Aragón fomentará la implantación de instalaciones de producción y aprovechamiento de energía renovable, incluidas instalaciones de almacenamiento o recarga eléctrica, de hidrógeno o de otros gases renovables, en aquellos terrenos destinados a dotaciones y equipamientos públicos incluidos en un Plan de Interés General de Aragón o en Proyectos Supramunicipales en tanto no esté prevista su ejecución. La implantación de dichas instalaciones se gestionará bien por gestión pública directa, bien indirecta, mediante concesión. En todo caso, la concesión deberá prever un régimen de reversión para aquellos supuestos en que el interés general exija la necesidad de ejecutar la dotación o equipamiento público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, las administraciones públicas autonómica y local podrán impulsar sobre terrenos de naturaleza patrimonial de su propiedad incluidos en un Plan de Interés General o Proyecto Supramunicipal, a través de los procedimientos aplicables al bien de que se trate, la constitución de derechos de superficie, concertar arrendamientos u otros negocios jurídicos con la finalidad de implantar instalaciones de producción y aprovechamiento de energía renovable, incluidas instalaciones de almacenamiento o recarga eléctrica, de hidrógeno o de otros gases renovables, destinadas al autoconsumo colectivo de electricidad.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-54\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Ordenación de infraestructuras de generación de energía</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los Planes y Proyectos de Interés General de Aragón podrán ordenar como sistemas generales adscritos de infraestructuras energéticas, en cualquier clase de suelo, instalaciones de producción y aprovechamiento de energía renovable, incluidas instalaciones de almacenamiento, asociadas a los proyectos prioritarios regulados en este Decreto-ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>los Planes y Proyectos de Interés General de Aragón se ubicarán preferentemente en suelo urbanizable no delimitado o en suelo no urbanizable genérico. Cuando hubieran de afectar a otras clases o categorías de suelo, habrá de justificarse motivadamente tanto la necesidad de la concreta ubicación como la compatibilidad con los valores propios del suelo afectado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-55\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Planeamiento urbanístico</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Lo previsto en los tres artículos anteriores será de aplicación igualmente en ámbitos ordenados por el planeamiento urbanístico municipal.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IX</h3>\n<p class=\"lf-p\">Informe autonómico en concursos de acceso y de transición justa</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Ámbito del informe preceptivo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Comunidad Autónoma de Aragón emitirá, en defensa de las competencias e intereses de Aragón, un informe preceptivo en el curso de los siguientes procedimientos de asignación de capacidad en nudos ubicados en el territorio aragonés:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Concursos que se convoquen al amparo del apartado décimo del artículo 33 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Concursos que se convoquen al amparo de la disposición adicional vigesimosegunda de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El informe se ceñirá a las competencias autonómicas y, en particular, se pronunciará, al menos, sobre los efectos sociales y económicos que el concurso en cuestión y los criterios para resolverlo pudieran tener, así como los que se generen sobre la ordenación del territorio, el medio ambiente, y la lucha contra la despoblación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento y plazo de emisión</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El informe preceptivo será emitido por el Gobierno de Aragón, a propuesta de los departamentos competentes en materia de energía, medio ambiente, lucha contra la despoblación y economía en el plazo de quince días, previo informe de la Dirección General de Servicios Jurídicos, una vez que sea recabada la emisión del informe por la Administración General del Estado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Efectos del informe</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El informe no tendrá carácter vinculante. No obstante, en el caso de que en el mismo se hubiesen formulado objeciones de legalidad, cuando sus argumentos y propuestas no fuesen atendidos en la resolución del concurso, el departamento que los formuló someterá la cuestión a informe de la Dirección General de Servicios Jurídicos con objeto de decidir sobre el ejercicio de posibles acciones frente a dicha resolución.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO X</h3>\n<p class=\"lf-p\">Agregación de demanda</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Gestión y agregación de demanda</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La agregación de demanda, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, consiste en la combinación por una persona física o jurídica, que actúa como agregador, de múltiples consumos de clientes o electricidad generada para su venta, compra o subasta en cualquier mercado de electricidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>De acuerdo con la normativa básica y en coordinación con el operador del sistema eléctrico, el Gobierno de Aragón regulará sistemas de gestión de la demanda eléctrica con el objetivo de adecuarla a la disponibilidad de generación renovable y a la infraestructura de transporte y distribución de electricidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A tal efecto, podrá establecer obligaciones mínimas de gestión para los sistemas de acumulación de energía eléctrica, para los grandes consumidores, para los agregadores de demanda o para los consumos que por sus características sean susceptibles de ser gestionados de forma agregada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La regulación de la demanda deberá incluir, como mínimo, programas de modulación de la carga de la demanda y el freno del crecimiento de las puntas de demanda de energía activa y reactiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>De acuerdo con el objetivo de democratización del acceso a la energía, las administraciones públicas aragonesas promoverán la implantación de agregadores de demanda y la participación de la ciudadanía y de los sectores económicos en la gestión de la demanda.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Gestión y agregación de demanda</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La agregación de demanda, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, consiste en la combinación por una persona física o jurídica, que actúa como agregador, de múltiples consumos de clientes o electricidad generada para su venta, compra o subasta en cualquier mercado de electricidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>De acuerdo con la normativa básica y en coordinación con el operador del sistema eléctrico, el Gobierno de Aragón regulará sistemas de gestión de la demanda eléctrica con el objetivo de adecuarla a la disponibilidad de generación renovable y a la infraestructura de transporte y distribución de electricidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A tal efecto, podrá establecer obligaciones mínimas de gestión para los sistemas de acumulación de energía eléctrica, para los grandes consumidores, para los agregadores de demanda o para los consumos que por sus características sean susceptibles de ser gestionados de forma agregada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La regulación de la demanda deberá incluir, como mínimo, programas de modulación de la carga de la demanda y el freno del crecimiento de las puntas de demanda de energía activa y reactiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>De acuerdo con el objetivo de democratización del acceso a la energía, las administraciones públicas aragonesas promoverán la implantación de agregadores de demanda y la participación de la ciudadanía y de los sectores económicos en la gestión de la demanda.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación de este artículo desde el 21 de diciembre de 2023 para las partes del proceso y desde el 7 de febrero de 2024 para los terceros, por providencia del TC de 30 de enero de 2024 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad n.º 8042-2023. Ref. BOE-A-2024-2247 Se suspende la vigencia y aplicación de este artículo desde el 21 de diciembre de 2023 para las partes del proceso y desde el 7 de febrero de 2024 para los terceros, por providencia del TC de 30 de enero de 2024 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad n.º 8042-2023. Ref. BOE-A-2024-2247</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Gestión y agregación de demanda</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La agregación de demanda, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, consiste en la combinación por una persona física o jurídica, que actúa como agregador, de múltiples consumos de clientes o electricidad generada para su venta, compra o subasta en cualquier mercado de electricidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>De acuerdo con la normativa básica y en coordinación con el operador del sistema eléctrico, el Gobierno de Aragón regulará sistemas de gestión de la demanda eléctrica con el objetivo de adecuarla a la disponibilidad de generación renovable y a la infraestructura de transporte y distribución de electricidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A tal efecto, podrá establecer obligaciones mínimas de gestión para los sistemas de acumulación de energía eléctrica, para los grandes consumidores, para los agregadores de demanda o para los consumos que por sus características sean susceptibles de ser gestionados de forma agregada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La regulación de la demanda deberá incluir, como mínimo, programas de modulación de la carga de la demanda y el freno del crecimiento de las puntas de demanda de energía activa y reactiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>De acuerdo con el objetivo de democratización del acceso a la energía, las administraciones públicas aragonesas promoverán la implantación de agregadores de demanda y la participación de la ciudadanía y de los sectores económicos en la gestión de la demanda.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de este artículo por Auto del TC 37/2024, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2024-10948 Se suspende la vigencia y aplicación de este artículo desde el 21 de diciembre de 2023 para las partes del proceso y desde el 7 de febrero de 2024 para los terceros, por providencia del TC de 30 de enero de 2024 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad n.º 8042-2023. Ref. BOE-A-2024-2247</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO XI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Fondo Aragonés de Solidaridad Energética</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Creación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se crea el Fondo Aragonés de Solidaridad Energética con la finalidad de promover el desarrollo económico y luchar contra la despoblación en los territorios generadores de energía a partir de fuentes renovables, tales como la hidráulica, la geotérmica, la eólica y la fotovoltaica.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Destino</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Fondo Aragonés de Solidaridad Energética se destinará a financiar actuaciones de fomento de las energías renovables y eficiencia energética, descentralización de redes y autoconsumo energético, viviendas energéticamente eficientes, movilidad sostenible, eficiencia y ahorro de agua, transición energética justa, conservación de la biodiversidad y lucha contra su pérdida, eficiencia energética de equipamientos públicos, reducción de emisiones contaminantes, investigación, innovación, comunicación y educación sobre cambio climático, adaptación y reducción de la vulnerabilidad de espacios naturales, desarrollo económico y lucha contra la despoblación en los municipios afectados directa o indirectamente por las instalaciones de generación de energía a partir de fuentes renovables. La Ley de Presupuestos podrá concretar las actuaciones elegibles, siempre en los ámbitos señalados o, en su caso, en otros directamente relacionados con los mismos y con objetivos relacionados con la lucha contra el cambio climático, la reducción de emisiones y la protección de la biodiversidad y los espacios naturales, considerando los objetivos planteados en los planes o directrices autonómicos en los correspondientes ámbitos, cuando existan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los municipios podrán seleccionar las actuaciones que ejecutarán con cargo al Fondo Aragonés de Solidaridad Energética de entre las que resulten elegibles conforme a lo previsto en el apartado anterior. El Fondo no podrá destinarse a financiar gasto corriente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Dotación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Fondo Aragonés de Solidaridad Energética se dotará cada año en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón, aplicando un porcentaje no inferior al cincuenta por ciento ni superior al noventa por ciento a la recaudación del ejercicio inmediatamente anterior correspondiente a los tributos ambientales que gravan los impactos territoriales, ambientales o paisajísticos de las instalaciones de producción de energía a partir de fuentes renovables.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Destinatarios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los destinatarios del Fondo Aragonés de Solidaridad Energética son los municipios afectados directa o indirectamente por las instalaciones de generación de energía a partir de fuentes renovables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Son municipios afectados directamente por una instalación de generación aquellos pertenecientes a la Comunidad Autónoma de Aragón en los que se encuentren situadas las instalaciones de generación de energía eléctrica. En el caso de instalaciones de generación a partir de la energía hidráulica se considerarán directamente afectados los municipios incluidos en la subcuenca de la instalación, en los términos que se establezcan reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Son municipios afectados indirectamente por una instalación de generación aquellos pertenecientes a la Comunidad Autónoma de Aragón en los que, no estando afectados directamente, el límite de su término municipal se encuentre situado a una distancia inferior a mil metros medidos en proyección horizontal desde cualquier elemento de generación cuando dichos elementos de generación se encuentren situados dentro de la Comunidad Autónoma de Aragón, o aquellos en cuyo término municipal se ubiquen las nuevas vías de acceso o la ampliación de las existentes necesarias para la instalación y mantenimiento de la instalación de generación de energía o discurran nuevas líneas de evacuación de la instalación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Reglamentariamente se desarrollará el concepto de afección directa o indirecta comprendiendo todas las modalidades de generación a partir de fuentes renovables.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Distribución</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La distribución del Fondo aragonés de solidaridad energética tendrá lugar mediante acuerdo del Gobierno de Aragón, a propuesta conjunta de los departamentos competentes en materia de Administración local y de Hacienda, sobre la base de criterios objetivos podrán fijarse en el acuerdo anual de distribución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En defecto de criterios específicos en el acuerdo de distribución y con la finalidad de primar la lucha contra la despoblación y a los territorios con más generación y menos consumo, el Fondo Aragonés de Solidaridad Energética se distribuirá utilizando los datos de potencia instalada obrantes en el ejercicio inmediatamente anterior en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica de la Administración General del Estado, regulado en el capítulo II del título V del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, combinados con la población de derecho de los municipios elegibles, y considerando específicamente el índice sintético de desarrollo territorial de municipios vigente, de modo que el reparto se haga proporcionalmente al criterio de potencia instalada por habitante corregido atendiendo a dicho índice, todo ello en los términos que se prevean en la Ley de Presupuestos y reglamentariamente. En particular, deberá regularse reglamentariamente el porcentaje de participación en el Fondo derivado de la afección indirecta por instalaciones de generación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Referencias de género.</p>\n<p class=\"lf-p\">La utilización de sustantivos de género gramatical determinado en referencia a cualquier sujeto, cargo o puesto de trabajo debe entenderse realizada por economía de expresión y como referencia genérica tanto para hombres como para mujeres con estricta igualdad a todos los efectos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Obligaciones de las distribuidoras energéticas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las empresas distribuidoras de energía que operen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón facilitarán al departamento con competencia en materia de energía información de los consumos con datos a nivel agregado de productos energéticos antes del 1 de junio de cada año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Desde el departamento competente en materia de energía se trasladará a las empresas distribuidoras de electricidad las necesidades para adaptar sus infraestructuras a las demandas de instalaciones de energías renovables, para que sean tenidas en cuenta en sus planes de inversiones y dentro de los presupuestos disponibles.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera. Planificación y zonificación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los departamentos competentes en materia de energía, lucha contra la despoblación, ordenación del territorio y medio ambiente, con la asistencia del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, evaluarán el documento de zonificación ambiental para la implantación de energía renovables, eólica y fotovoltaica, publicado por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico el 1 de diciembre de 2020 con objeto de acordar los criterios aplicables a los instrumentos de planificación conforme a los cuales determinadas zonas del territorio de Aragón podrán declararse inidóneas para la implantación de plantas de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables, absolutamente o en función de rangos de potencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los departamentos competentes deberán constituir el grupo de trabajo para realizar la evaluación, a iniciativa del competente en materia de energía, que lo presidirá, en el plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor de este Decreto-ley. Dicho grupo de trabajo deberá aprobar sus conclusiones, y elevarlas al Gobierno de Aragón, dentro del plazo de seis meses desde su constitución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El departamento competente en materia de energía redactará el Plan Energético de Aragón 2024-2030, que, en lo que respecta a las energías renovables, tendrá rango de directriz especial de ordenación del territorio, dentro del plazo de un año desde la entrada en vigor de este Decreto-ley. El Plan incorporará las conclusiones a las que se refieren los dos apartados anteriores aprobadas por el Gobierno de Aragón.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El departamento competente en materia de paisaje impulsará el procedimiento de aprobación de la directriz sectorial del paisaje de Aragón, dentro del plazo de un año desde la entrada en vigor de este Decreto-ley. La directriz incorporará las conclusiones a las que se refieren los dos apartados anteriores aprobadas por el Gobierno de Aragón.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La declaración de inidoneidad prevista en esta disposición no afectará en ningún caso a proyectos en tramitación. Se entenderá que se encuentran en tramitación los proyectos que hayan iniciado, por cualquier vía, su tramitación energética o ambiental.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta. Autorización de aumentos de potencia instalada o de hibridación.</p>\n<p class=\"lf-p\">El aumento de la potencia instalada o la hibridación de instalaciones de generación autorizadas en su día por la administración autonómica utilizando el mismo punto de conexión y la capacidad de acceso ya concedida sin incrementar la capacidad de acceso otorgada, conforme a lo establecido en la legislación estatal, será autorizado por la misma administración autonómica, dado que, al no alterarse las condiciones de acceso y conexión, el aumento de la potencia instalada, por sí mismo, no es un indicador de que las correspondientes instalaciones excedan del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta. Autorización de aumentos de potencia instalada o de hibridación.</p>\n<p class=\"lf-p\">El aumento de la potencia instalada o la hibridación de instalaciones de generación autorizadas en su día por la administración autonómica utilizando el mismo punto de conexión y la capacidad de acceso ya concedida sin incrementar la capacidad de acceso otorgada, conforme a lo establecido en la legislación estatal, será autorizado por la misma administración autonómica, dado que, al no alterarse las condiciones de acceso y conexión, el aumento de la potencia instalada, por sí mismo, no es un indicador de que las correspondientes instalaciones excedan del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación de esta disposición adicional desde el 21 de diciembre de 2023 para las partes del proceso y desde el 7 de febrero de 2024 para los terceros, por providencia del TC de 30 de enero de 2024 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad n.º 8042-2023. Ref. BOE-A-2024-2247 Se suspende la vigencia y aplicación de esta disposición adicional desde el 21 de diciembre de 2023 para las partes del proceso y desde el 7 de febrero de 2024 para los terceros, por providencia del TC de 30 de enero de 2024 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad n.º 8042-2023. Ref. BOE-A-2024-2247 Disposición adicional cuarta. Autorización de aumentos de potencia instalada o de hibridación.</p>\n<p class=\"lf-p\">El aumento de la potencia instalada o la hibridación de instalaciones de generación autorizadas en su día por la administración autonómica utilizando el mismo punto de conexión y la capacidad de acceso ya concedida sin incrementar la capacidad de acceso otorgada, conforme a lo establecido en la legislación estatal, será autorizado por la misma administración autonómica, dado que, al no alterarse las condiciones de acceso y conexión, el aumento de la potencia instalada, por sí mismo, no es un indicador de que las correspondientes instalaciones excedan del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de esta disposición adicional por Auto del TC 37/2024, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2024-10948 Se suspende la vigencia y aplicación de esta disposición adicional desde el 21 de diciembre de 2023 para las partes del proceso y desde el 7 de febrero de 2024 para los terceros, por providencia del TC de 30 de enero de 2024 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad n.º 8042-2023. Ref. BOE-A-2024-2247 Disposición adicional quinta. Modificación de líneas de evacuación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Uno o varios consumidores finales de electricidad podrán proponer al gestor de la red de distribución conectarse a una línea de evacuación, con la conformidad de su titular y las compensaciones que procedan conforme a la normativa aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La conexión se someterá al régimen establecido en la normativa básica estatal y, en particular, a las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Quien la solicite deberá asumir el coste de las infraestructuras necesarias, que se integrarán en la red de distribución junto al tramo de la línea de evacuación que una el punto de conexión con la red de distribución original.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Quedará condicionada a la modificación o actualización, conforme al régimen que resulte de aplicación, de los permisos de acceso y conexión de los generadores que utilizaban la línea de evacuación objeto de cesión parcial y que habrá de verter, en lo sucesivo, en el nuevo punto de conexión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional quinta. Modificación de líneas de evacuación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Uno o varios consumidores finales de electricidad podrán proponer al gestor de la red de distribución conectarse a una línea de evacuación, con la conformidad de su titular y las compensaciones que procedan conforme a la normativa aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La conexión se someterá al régimen establecido en la normativa básica estatal y, en particular, a las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Quien la solicite deberá asumir el coste de las infraestructuras necesarias, que se integrarán en la red de distribución junto al tramo de la línea de evacuación que una el punto de conexión con la red de distribución original.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Quedará condicionada a la modificación o actualización, conforme al régimen que resulte de aplicación, de los permisos de acceso y conexión de los generadores que utilizaban la línea de evacuación objeto de cesión parcial y que habrá de verter, en lo sucesivo, en el nuevo punto de conexión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación de esta disposición adicional desde el 21 de diciembre de 2023 para las partes del proceso y desde el 7 de febrero de 2024 para los terceros, por providencia del TC de 30 de enero de 2024 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad n.º 8042-2023. Ref. BOE-A-2024-2247 Se suspende la vigencia y aplicación de esta disposición adicional desde el 21 de diciembre de 2023 para las partes del proceso y desde el 7 de febrero de 2024 para los terceros, por providencia del TC de 30 de enero de 2024 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad n.º 8042-2023. Ref. BOE-A-2024-2247 Disposición adicional quinta. Modificación de líneas de evacuación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Uno o varios consumidores finales de electricidad podrán proponer al gestor de la red de distribución conectarse a una línea de evacuación, con la conformidad de su titular y las compensaciones que procedan conforme a la normativa aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La conexión se someterá al régimen establecido en la normativa básica estatal y, en particular, a las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Quien la solicite deberá asumir el coste de las infraestructuras necesarias, que se integrarán en la red de distribución junto al tramo de la línea de evacuación que una el punto de conexión con la red de distribución original.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Quedará condicionada a la modificación o actualización, conforme al régimen que resulte de aplicación, de los permisos de acceso y conexión de los generadores que utilizaban la línea de evacuación objeto de cesión parcial y que habrá de verter, en lo sucesivo, en el nuevo punto de conexión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de esta disposición adicional por Auto del TC 37/2024, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2024-10948 Se suspende la vigencia y aplicación de esta disposición adicional desde el 21 de diciembre de 2023 para las partes del proceso y desde el 7 de febrero de 2024 para los terceros, por providencia del TC de 30 de enero de 2024 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad n.º 8042-2023. Ref. BOE-A-2024-2247 Disposición adicional sexta. Reorganización de la administración autonómica competente en materia de energía.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el plazo de un año desde la entrada en vigor de este Decreto-ley, el departamento competente en materia de energía elevará al Gobierno de Aragón una propuesta de reorganización del área de energía, con los proyectos normativos necesarios, basada en la separación de la actividad de planificación, regulatoria y de policía en relación con cualesquiera instalaciones y actividades energéticas de la actividad de fomento en el ámbito de la energía. Esta última podrá atribuirse a una agencia de energía que adoptaría la forma de entidad de derecho público.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera. Proyectos declarados de interés autonómico o interés general antes de la entrada en vigor de este Decreto-ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las actuaciones y proyectos inversores que ya hubieran sido declarados inversión de interés autonómico o de interés general a la entrada en vigor de este Decreto-ley podrán solicitar al órgano que promovió la declaración ser declarados mediante acuerdo específico proyecto prioritario con generación renovable asociada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. Régimen aplicable a procedimientos en tramitación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los procedimientos en tramitación a la entrada en vigor de este Decreto-ley se regirán por la normativa conforme a la cual se iniciaron.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOA núm. 60 de 28 de marzo de 2023. Ref. BOA-d-2023-90120 Disposición transitoria tercera. Aplicación de hitos previstos en el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La aplicación de los hitos establecidos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, para la obtención de la autorización administrativa previa y de construcción en procedimientos de competencia de la Comunidad Autónoma de Aragón tendrá lugar conforme a las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Dado que, conforme a la normativa autonómica aragonesa, para la autorización de plantas de producción a partir de energía eólica la autorización administrativa previa y de construcción deben solicitarse y concederse simultáneamente, esta circunstancia se considerará como exención del trámite de autorización administrativa previa a los efectos establecidos en el apartado segundo del artículo 1 del citado Real Decreto-ley 23/2020.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Dado que, conforme a la normativa autonómica básica estatal y autonómica aragonesa, el promotor de plantas de producción a partir de fuentes renovables diferentes de la energía eólica puede solicitar conjuntamente la autorización administrativa previa y de construcción, cuando a la entrada en vigor de este Decreto- ley así lo haya solicitado y se haya admitido a trámite su solicitud, esta circunstancia se considerará como exención del trámite de autorización administrativa previa a los efectos establecidos en el apartado segundo del artículo 1 del citado Real Decreto-ley 23/2020.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El órgano competente para resolver conjuntamente sobre la autorización administrativa previa y de construcción deberá certificar, de oficio o a instancia del promotor, las exenciones previstas en el apartado anterior mediante escrito dirigido al gestor de la red de transporte o distribución.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera. Aplicación de hitos previstos en el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La aplicación de los hitos establecidos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, para la obtención de la autorización administrativa previa y de construcción en procedimientos de competencia de la Comunidad Autónoma de Aragón tendrá lugar conforme a las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Dado que, conforme a la normativa autonómica aragonesa, para la autorización de plantas de producción a partir de energía eólica la autorización administrativa previa y de construcción deben solicitarse y concederse simultáneamente, esta circunstancia se considerará como exención del trámite de autorización administrativa previa a los efectos establecidos en el apartado segundo del artículo 1 del citado Real Decreto-ley 23/2020.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Dado que, conforme a la normativa autonómica básica estatal y autonómica aragonesa, el promotor de plantas de producción a partir de fuentes renovables diferentes de la energía eólica puede solicitar conjuntamente la autorización administrativa previa y de construcción, cuando a la entrada en vigor de este Decreto- ley así lo haya solicitado y se haya admitido a trámite su solicitud, esta circunstancia se considerará como exención del trámite de autorización administrativa previa a los efectos establecidos en el apartado segundo del artículo 1 del citado Real Decreto-ley 23/2020.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El órgano competente para resolver conjuntamente sobre la autorización administrativa previa y de construcción deberá certificar, de oficio o a instancia del promotor, las exenciones previstas en el apartado anterior mediante escrito dirigido al gestor de la red de transporte o distribución.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación de esta disposición transitoria desde el 21 de diciembre de 2023 para las partes del proceso y desde el 7 de febrero de 2024 para los terceros, por providencia del TC de 30 de enero de 2024 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad n.º 8042-2023. Ref. BOE-A-2024-2247 Se suspende la vigencia y aplicación de esta disposición transitoria desde el 21 de diciembre de 2023 para las partes del proceso y desde el 7 de febrero de 2024 para los terceros, por providencia del TC de 30 de enero de 2024 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad n.º 8042-2023. Ref. BOE-A-2024-2247 Disposición transitoria tercera. Aplicación de hitos previstos en el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La aplicación de los hitos establecidos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, para la obtención de la autorización administrativa previa y de construcción en procedimientos de competencia de la Comunidad Autónoma de Aragón tendrá lugar conforme a las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Dado que, conforme a la normativa autonómica aragonesa, para la autorización de plantas de producción a partir de energía eólica la autorización administrativa previa y de construcción deben solicitarse y concederse simultáneamente, esta circunstancia se considerará como exención del trámite de autorización administrativa previa a los efectos establecidos en el apartado segundo del artículo 1 del citado Real Decreto-ley 23/2020.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Dado que, conforme a la normativa autonómica básica estatal y autonómica aragonesa, el promotor de plantas de producción a partir de fuentes renovables diferentes de la energía eólica puede solicitar conjuntamente la autorización administrativa previa y de construcción, cuando a la entrada en vigor de este Decreto- ley así lo haya solicitado y se haya admitido a trámite su solicitud, esta circunstancia se considerará como exención del trámite de autorización administrativa previa a los efectos establecidos en el apartado segundo del artículo 1 del citado Real Decreto-ley 23/2020.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El órgano competente para resolver conjuntamente sobre la autorización administrativa previa y de construcción deberá certificar, de oficio o a instancia del promotor, las exenciones previstas en el apartado anterior mediante escrito dirigido al gestor de la red de transporte o distribución.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de esta disposición transitoria por Auto del TC 37/2024, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2024-10948 Se suspende la vigencia y aplicación de esta disposición transitoria desde el 21 de diciembre de 2023 para las partes del proceso y desde el 7 de febrero de 2024 para los terceros, por providencia del TC de 30 de enero de 2024 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad n.º 8042-2023. Ref. BOE-A-2024-2247 Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio del Fondo Aragonés de Solidaridad Energética.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si se distribuyese el Fondo Aragonés de Solidaridad Energética antes de que se aprueben otros tributos ambientales que graven los impactos territoriales, ambientales o paisajísticos de las instalaciones de producción de energía a partir de fuentes renovables diferentes de los que gravan actualmente determinados usos y aprovechamientos de agua embalsada en Aragón, sólo serán destinatarios de dicho Fondo los municipios incluidos en la subcuenca correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los ingresos que procedan del impuesto ambiental sobre las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión en Aragón no podrán incluirse en el Fondo en tanto no se regulen los tributos ambientales que graven los impactos territoriales, ambientales o paisajísticos de las instalaciones de producción a partir de fuentes renovables.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria única. Derogación normativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedan derogadas todas aquellas normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este Decreto-ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Modificación del Decreto-ley 1/2008, de 30 de octubre, del Gobierno de Aragón, de medidas administrativas urgentes para facilitar la actividad económica en Aragón.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica el artículo 6 que pasa a tener la siguiente redacción: «Artículo 6. Concepto y requisitos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son inversiones de interés autonómico las declaradas como tales por el Gobierno de Aragón por su especial relevancia para el desarrollo económico y social y territorial en Aragón.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para declarar de interés autonómico un proyecto inversor deberá considerarse su impacto en términos de creación en Aragón de puestos de trabajo directos equivalentes a tiempo completo y en cómputo anual, así como la inversión en activos fijos que alcancen considerando su impacto para corregir los déficits de generación de renta, población, empleo y de actividad productiva, a fin de conseguir la cohesión en el desarrollo uniforme de la Comunidad Autónoma de Aragón.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifica el apartado 5 del artículo 7 bis), incluyendo un nuevo párrafo segundo con la siguiente redacción: «Asimismo, dicha declaración podrá incluir la declaración de utilidad pública o interés social de las expropiaciones precisas para la ejecución de las inversiones declaradas de interés autonómico y general, siempre que el ámbito del Plan o Proyecto de Interés General esté delimitado en la declaración de interés autonómico y general.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se incorpora un nuevo apartado 6 en el artículo 7 bis) con la siguiente redacción: «6. Para otorgar la declaración de interés autonómico con interés general deberá considerarse su impacto en términos de creación en Aragón de puestos de trabajo directos equivalentes a tiempo completo y en cómputo anual, así como la inversión en activos fijos que alcancen considerando su impacto para corregir los déficits de generación de renta, población, empleo y de actividad productiva, a fin de conseguir la cohesión en el desarrollo uniforme de la Comunidad Autónoma de Aragón.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Modificación del Decreto-Ley 2/2016, de 30 de agosto, de medidas urgentes para la ejecución de las sentencias dictadas en relación con los concursos convocados en el marco del Decreto 124/2010, de 22 de junio, y el impulso de la producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica en Aragón.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica la letra e) del apartado tercero del artículo 21, que pasa a tener la siguiente redacción: «e) La potencia total del parque eólico no supere el diez por ciento de la potencia definida en el proyecto original.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifica la letra c) del artículo 21 bis), que pasa a tener la siguiente redacción: «c) La potencia instalada, tras las modificaciones, no exceda en más del quince por ciento de la potencia definida en el proyecto original.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera. Modificación del texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 2/2015, de 17 de noviembre, del Gobierno de Aragón.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra c) del apartado primero del artículo 33, que pasa a tener la siguiente redacción: «c) La implantación de actividades industriales, de servicios o de ocio de especial importancia, tales como los centros de esquí y montaña definidos en la legislación turística.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final cuarta. Proyecto de Ley de energía.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el plazo de un año desde la entrada en vigor de este Decreto-ley, el Gobierno de Aragón remitirá a las Cortes de Aragón un proyecto de ley de energía.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final quinta. Cooperativas de energía.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el plazo de un año desde la entrada en vigor de este Decreto-ley el Gobierno de Aragón promoverá la reforma del texto refundido de la Ley de Cooperativas de Aragón aprobado mediante Decreto Legislativo 2/2014, de 29 de agosto, del Gobierno de Aragón, para regular las cooperativas de energía como una clase específica de cooperativa, atendiendo a sus peculiaridades y a su posible y voluntaria configuración como comunidades de energía conforme a este Decreto-ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final sexta. Desarrollo reglamentario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se faculta al Gobierno de Aragón y a los titulares de los Departamentos en sus respectivos ámbitos de competencias para dictar cuantas disposiciones fueran necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto-ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final séptima. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».</p>\n<p class=\"lf-p\">Zaragoza, 20 de marzo de 2023.–El Presidente del Gobierno de Aragón, Javier Lambán Montañés.–El Vicepresidente y Consejero de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial, Arturo Aliaga López.–La Consejera de Presidencia y Relaciones Institucionales, María Teresa Pérez Esteban.–El Consejero de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda, José Luis Soro Domingo.–La Consejera de Economía, Planificación y Empleo, Marta Gastón Menal.–El Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente Joaquín Olona Blasco.</p>\n<p class=\"lf-p\">Información relacionada El Decreto-ley 1/2023, de 20 de marzo, ha sido convalidado por Acuerdo de las Cortes de Aragón, publicado por Resolución de 30 de marzo de 2023. Ref. BOA-d-2023-90151</p></div>", "next": 0}