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En resumen

Esta ley regula la gestión, conservación y protección de los montes en Castilla-La Mancha, buscando un equilibrio entre el aprovechamiento de sus recursos y la preservación de sus valores naturales. Su objetivo principal es adaptar la normativa forestal a las exigencias actuales, priorizando la sostenibilidad y la lucha contra los incendios forestales.

Qué regula

  • La clasificación y régimen jurídico de los montes, tanto públicos como privados.
  • La gestión forestal sostenible a través de planes de ordenación y proyectos de ordenación.
  • La conservación y protección de los montes, incluyendo la prevención y lucha contra incendios forestales.
  • El fomento forestal, la investigación, formación y divulgación en materia forestal.

Quién concierne

  • Propietarios de montes, ya sean públicos o privados, en Castilla-La Mancha.
  • Personas y entidades involucradas en la gestión, aprovechamiento o protección de los recursos forestales.

Puntos clave

  • Se establecen nuevas categorías de montes, ampliando las posibilidades de inclusión en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública y garantizando su conservación.
  • La gestión forestal sostenible es un pilar fundamental, con planes de ordenación de los recursos forestales (PORF) a nivel comarcal y proyectos de ordenación a nivel de monte.
  • Se refuerzan las medidas preventivas contra incendios forestales, incluyendo la concienciación ciudadana, la investigación de causas y la dotación de infraestructuras.
  • Se prohíbe el cambio de uso forestal de terrenos afectados por incendios durante al menos treinta años y se endurece el régimen sancionador para conductas que causen incendios.
Texto legal
Texto legal

200 ok Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Castilla-La Mancha tiene una superficie forestal algo superior a 3.500.000 hectáreas, equivalente al 44 por ciento de su territorio, correspondiendo aproximadamente las tres cuartas partes a monte arbolado. La importancia de los montes de la región no sólo se pone de manifiesto por la extensión que ocupan, lo que se traduce en numerosos e inestimables beneficios medioambientales para la sociedad, sino también por el destacado papel que están llamados a desempeñar en el desarrollo del medio rural, pudiendo constituir, adecuadamente gestionados, un importante factor de estabilidad de su población, al ser fuente generadora de riqueza y empleo el aprovechamiento de los recursos renovables que atesoran. En muchas áreas rurales de nuestra región la actividad forestal se manifiesta de forma relevante, tanto en términos de empleo como de generación de renta. Si, además del valor económico de los productos forestales obtenidos del monte, se tiene en cuenta su creciente valor social, en el contexto de una sociedad cada vez más urbanizada que practica de forma creciente el turismo rural, y demanda más actividades al aire libre en contacto con la naturaleza, o la interpretación del paisaje, la presencia de los montes, en especial los arbolados, es insustituible. La erosión, uno de los principales problemas medioambientales en amplias zonas de Castilla-La Mancha, principalmente en su modalidad hídrica, no sólo ocasiona importantes pérdidas de fertilidad del suelo, también es causa de otros efectos indeseados que merman la efectividad de ciertas infraestructuras, en especial las de comunicación vial y las hidráulicas. La existencia de masas forestales es esencial, sobre todo en terrenos en declive, para paliar los efectos negativos del fenómeno erosivo, así como para la contención de riadas, regulación de la de escorrentía, etc. La regulación del ciclo hidrológico, así como la influencia sobre el clima, son otros de los trascendentes beneficios de los bosques. En especial, hay que considerar el gran potencial que suponen para la fijación del dióxido de carbono (CO2) atmosférico, principal gas causante del efecto invernadero, combatiendo el consiguiente calentamiento de la Tierra. Pero los beneficios citados anteriormente, junto con otros más que directa o indirectamente proporcionan los bosques, y que aunque no se citen no son menos importantes, se ven empañados por una lacra muy extendida en los países del área mediterránea, de la que forma parte nuestro territorio. Se trata de los incendios forestales, cuyos efectos negativos se manifiestan en múltiples facetas, entre las que cabe destacar la exposición de los terrenos incendiados a alto riesgo de erosión, el quebranto de la biodiversidad y de otros valores ecológicos y medioambientales, así como las altas pérdidas económicas, tanto por las rentas dejadas de percibir como por los costes que ocasiona la restauración de los terrenos afectados. Otros problemas, de más cercana emergencia, derivan de la intensificación en la explotación de determinados recursos, actividades extractivas, urbanizaciones, áreas industriales, trazados de grandes infraestructuras de comunicación y, paradójicamente, de la mayor presencia de personas en el monte procedentes de la ciudad y no habituadas a convivir con él. Por todo lo expuesto, y dado que la anterior legislación, pese a sus indudables virtudes, ha quedado obsoleta, es cada vez más apremiante la necesidad de proceder a una nueva regulación de las actividades relacionadas con lo forestal, con los montes, en sus múltiples manifestaciones, adaptada a las exigencias actuales y a la más moderna escala de valores con que ha de abordarse la gestión de los montes, y priorizando, cuando no sea posible compatibilizar, la conservación de los valores naturales sobre el aprovechamiento de los recursos, teniendo en cuenta la función social que la propiedad está llamada a desempeñar y el cumplimiento del mandato constitucional a los poderes públicos de velar por la utilización racional de los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. Hasta ahora, las materias objeto de esta Ley han venido rigiéndose por diversa y dispersa legislación, en general preconstitucional, de ámbito estatal, limitándose la normativa propia de la Comunidad Autónoma a la Ley 2/1988, de 31 de mayo, de conservación de suelos y protección de cubiertas vegetales naturales, ahora derogada, que, como su título indica, ha tratado de incidir, y lo ha hecho con cierta eficacia, en la corrección de los problemas de erosión y conservación de suelos así como en la protección de cubiertas naturales de considerable valor ecológico, que no estaban suficientemente amparadas por la legislación anterior. Aunque de manera tangencial, también la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de conservación de la naturaleza, ha contribuido y contribuye positivamente a la protección de nuestras masas forestales. Razones de seguridad jurídica han llevado a no promulgar más normativa autonómica en relación con los montes hasta la aprobación de la legislación básica post-constitucional, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 32.2 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, que atribuye a la Junta de Comunidades la competencia de desarrollo legislativo y la ejecución en materia de montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias, pastos y espacios naturales protegidos, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca. Promulgada la legislación básica estatal –Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, recientemente modificada por la Ley 10/2006, de 28 de abril–, es el momento de proceder a su desarrollo legislativo según posibilita el artículo 32 citado del Estatuto de Autonomía, lo que se hace, en primera instancia, mediante la presente Ley, cuyos principios inspiradores son, como no podía ser de otra manera, los mismos que recoge la legislación básica, enmarcados en el concepto fundamental de la gestión forestal sostenible. Parte la Ley del concepto de monte establecido en la legislación básica estatal, el cual, como en la legislación anterior, se extiende prácticamente a todo aquel terreno que no es objeto de cultivo agrícola, ni está ocupado por núcleos urbanos o industriales, por infraestructuras de comunicación o por aguas superficiales, si bien es cierto que en la presente norma se precisa más en la definición de monte, lo que ha de suponer una mayor seguridad jurídica en su aplicación. La Ley trata de compendiar en un único cuerpo legislativo todo lo referente a materias estrechamente vinculadas entre sí, pero reguladas anteriormente de manera dispersa. Y lo hace sin desviarse prácticamente de la estructura de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, en que se sustenta, entre otros motivos, con la finalidad de facilitar su más correcta interpretación y aplicación, dado que en las materias que regula hay injerencia de disposiciones estatales que no se pueden subsumir en el presente texto legal, por ser éstas de competencia plena del Estado, y que, sin embargo, deben tener presente quienes han de velar por el cumplimiento de la norma autonómica. Así, en paralelismo con la ley básica, se estructura en siete títulos: el título I está dedicado a disposiciones generales, estableciendo una clasificación de los montes conforme al criterio establecido en el título II, donde se define el régimen jurídico de los montes; el título III trata de la gestión forestal sostenible, mientras que el IV versa sobre la conservación y protección de los montes; el título V presta atención a la investigación, formación, divulgación, extensión y policía forestal, y el VI al fomento forestal; por último, en el título VII se establece el régimen sancionador. La Ley contiene numerosas transcripciones de las disposiciones básicas, lo cual es necesario en aras de un texto coherente; en caso contrario, resultaría un texto plagado de remisiones, cuya lectura resultaría extremadamente dificultosa. En las disposiciones adicionales se ha hecho remisión a aquellas disposiciones de la ley básica que, siendo de competencia exclusiva del Estado, se ha estimado conveniente que quede constancia de las mismas en la presente norma autonómica. Cabe destacar de la Ley tres puntos: las nuevas categorías de montes, la gestión forestal sostenible y la lucha contra los incendios forestales. Por lo que respecta al primer punto, la Ley, aparte de ampliar las posibilidades que la legislación anterior establecía para incluir terrenos forestales en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, el cual se mantiene y refuerza, tipifica nuevas categorías de montes, ya sean de titularidad pública o de titularidad privada, estableciendo para las mismas regímenes que garanticen la conservación de las características o potencialidades que motivan su inclusión en tales categorías, incidiendo en su protección y tutela, y dándoles prioridad en la concesión de ayudas públicas para la gestión forestal. La gestión forestal sostenible es, indudablemente, el aspecto de mayor trascendencia que la Ley contiene. De una correcta gestión de los montes presidida por el principio de sostenibilidad depende no sólo su persistencia, sino que es la base para el adecuado desarrollo y estabilidad de las poblaciones radicadas en el medio rural. La planificación de la gestión forestal se desarrolla fundamentalmente en dos niveles: en el superior, se fijan las pautas para la gestión forestal sostenible mediante los denominados planes de ordenación de los recursos forestales (PORF), de ámbito comarcal o equivalente, y a cuyo marco han de ajustarse los proyectos de ordenación o planes dasocráticos, en el nivel inferior, que son los instrumentos de gestión forestal sostenible de aplicación directa a nivel de monte o grupo de montes concreto. Del protagonismo que la presente Ley da a la gestión forestal sostenible es exponente las atribuciones que la misma otorga a los PORF, ya que a través de éstos pueden definirse, para su ámbito de aplicación territorial, características para que aquellos montes que las reúnan puedan incluirse en regímenes de protección especial y, así mismo, los faculta para modificar, también dentro de su ámbito territorial, las superficies mínimas que, con carácter general, se establecen para que los enclaves forestales en terrenos agrícolas tengan la consideración de monte, y aquellas otras superficies para las que se determina la obligatoriedad de contar con un instrumento de gestión forestal sostenible. En cuanto a la lucha contra los incendios forestales, se hace hincapié en las medidas preventivas, tanto en lo que se refiere a la concienciación ciudadana como a la investigación de sus causas, a la dotación en infraestructuras de prevención, y a los trabajos de selvicultura preventiva. Mediante el establecimiento de planes de defensa contra incendios se presta especial atención a aquellas zonas que sean declaradas de alto riesgo. Se prevé la impartición de cursos de formación cuya asistencia y superación será exigible a quienes integren los servicios de extinción. Se dan atribuciones inequívocas a los directores o responsables técnicos en tareas de extinción, cuya defensa jurídica, así como la del personal bajo su mando, se garantiza en caso de procedimientos seguidos ante las jurisdicciones civil y penal, por posibles responsabilidades derivadas de las órdenes impartidas y las acciones ejecutadas en relación con la extinción. Se resalta la prohibición de, tras un incendio, proceder al cambio del uso forestal del terreno afectado al menos durante treinta años, se regulan las bases para la restauración de los terrenos afectados y se recrudece el régimen sancionador en relación con las conductas que, con infracción de esta Ley, conlleven o puedan ser causa de incendio forestal. La habilitación competencial para dictar la presente Ley se contiene en los siguientes artículos del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha: Artículo 32.2, ya citado, en relación con la competencia, en el marco de la legislación básica del Estado, para el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias, pastos y espacios naturales protegidos. Artículo 32.7, en relación con la competencia, en el marco de la legislación básica del Estado, para el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de protección del medio ambiente y de los ecosistemas. Artículo 39.3, en relación con la competencia para la regulación, de acuerdo con la legislación del Estado, de los bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma, y de los contratos y de las concesiones administrativas en el ámbito de la Comunidad. Artículo 31.1.2.ª, en relación con la competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda. Artículo 31.1.6.ª, en relación con la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía. Artículo 31.1.19.ª, en relación con la competencia exclusiva en materia de promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio. Artículo 31.1.24.ª, en relación con la competencia de estadística para fines no estatales. Finalmente se han incluido como disposición final primera las modificaciones puntuales de los artículos 30.3, 40.4 y 60 de la Ley 9/2003, de 20 de marzo, de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha. La disposición final segunda modifica el artículo 55 de la Ley 1/1992, de 7 de mayo, de Pesca Fluvial de Castilla-La Mancha, para actualizar la imposición de sanciones a los correspondientes órganos competentes en materia de pesca y la disposición final tercera, modifica el artículo 39 de la Ley 4/2007, de 8 de marzo, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha. La habilitación competencial para dictar estas modificaciones viene dada por los artículos 32.2; 31.1.10 y 32.7 respectivamente, del Estatuto de Autonomía. TÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. El objeto de la presente Ley es establecer el ordenamiento jurídico-administrativo de los montes de Castilla-La Mancha, en el marco de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, bajo los mismos principios y definiciones en ella contenidos, con la finalidad de su conservación y protección, promoviendo su restauración, mejora, sostenibilidad y aprovechamiento racional. Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. Esta Ley es de aplicación a todos los montes de la región, de acuerdo con el concepto de monte contenido en el artículo 3. 2. Los montes que sean espacios naturales protegidos o formen parte de ellos se rigen por su legislación específica, así como por las disposiciones de esta Ley, en lo que no sea contrario a aquélla. 3. Las vías pecuarias que atraviesen o linden con montes se rigen por su legislación específica, así como por las disposiciones de esta Ley, en lo que no sea contrario a aquélla. 4. A los terrenos de condición mixta agrosilvopastoral, y en particular a las dehesas, les es de aplicación la presente Ley en lo relativo a sus características y aprovechamientos forestales, sin perjuicio de la aplicación de la normativa que les corresponda por sus características agropecuarias. Artículo 3. Concepto de monte. 1. A los efectos de esta Ley se entiende por monte, todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o de plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas, o recreativas. Se entiende por especie forestal, cualquier especie vegetal, ya sea arbórea, arbustiva, de matorral o herbácea que no es característica de forma exclusiva del cultivo agrícola. Tienen también la consideración de monte:

  1. a)Los terrenos yermos, roquedos y arenales.
  2. b)Los terrenos de carácter agrícola con abandono de dicha actividad durante 10 años consecutivos, siempre que hayan sido poblados por vegetación forestal y sean susceptibles de uso o destino forestal.
  3. c)Los enclaves forestales de carácter permanente en terrenos agrícolas, cuando tengan una cabida no inferior a un área, siempre que sustenten bosquetes, lindazos, ribazos o pies sueltos de especies arbóreas, arbustivas o matorrales de carácter forestal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49.
  4. d)Los terrenos dedicados a cultivos temporales de especies forestales en terrenos agrícolas, con especies arbóreas de crecimiento rápido para producción de madera, leñas, frutos o varas, en régimen intensivo, o bien de otras especies forestales leñosas o herbáceas de productos aromáticos, condimentarios o medicinales, que mantendrán su condición de monte al menos durante la vigencia de sus turnos de aprovechamiento. Si el cultivo forestal se encuentra dentro de los márgenes del domino público hidráulico, su condición de monte será permanente.
  5. e)Las riberas y sotos en los márgenes de cauces públicos por los que discurran corrientes de agua, permanentes o estacionales, continuas o discontinuas, así como las márgenes de lagos y lagunas, que sustenten o en las que puedan establecerse masas arbóreas, arbustivas, de matorral o comunidades herbáceas.
  6. f)Los enclavados agrícolas y otras superficies incluidas en montes declarados de utilidad pública que hayan perdido sus cubiertas vegetales, arbóreas, arbustivas o comunidades herbáceas de carácter forestal, siempre y cuando la pérdida no haya sido como consecuencia de resolución administrativa recaída en expediente de prevalencia de utilidad pública o de cambio de uso y destino.
  7. g)Los pastizales instalados sobre terrenos no agrícolas.
  8. h)En general, todo terreno que sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba a la finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal, así como los procedentes de compensaciones territoriales por cambio de uso forestal, imposición de medidas complementarias en expedientes sancionadores, espacios recuperados en concesiones de explotaciones mineras, canteras, escombreras, vertederos y similares, o contemplados en los instrumentos de planificación, ordenación y gestión forestal que se aprueben al amparo de esta Ley.
  9. i)Las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte en el que se ubican. 2. No tienen la consideración de monte:
  10. a)Los terrenos dedicados al cultivo agrícola, salvo que se encuentren en las condiciones establecidas en el apartado 1 anterior.
  11. b)Los suelos que estén clasificados como urbanos o urbanizables con programas de actuación urbanizadora aprobado.
  12. c)Las plantaciones lineales de árboles o arbustos, cualquiera que sea su finalidad, cuando se asienten sobre suelos urbanizados o lindando infraestructuras públicas o privadas y, en general, sobre los terrenos no afectados de las características forestales referidas en el apartado 1 anterior.
  13. d)Las superficies destinadas al cultivo de especies ornamentales y los viveros situados fuera de los montes, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones legales que pudieran afectarles.
  14. e)Los terrenos rústicos con vegetación espontánea asociada a las prácticas agrícolas, incluida la característica del barbecho tradicional, la herbácea propia de lindes y la primo colonizadora de cultivos abandonados, con la excepción de lo dispuesto en el apartado 1.b). 3. El concepto de monte es independiente de la superficie afectada. No obstante, los planes de ordenación de los recursos forestales podrán fijar, conforme se determine reglamentariamente, superficies mínimas por debajo de las cuales los terrenos afectados no tendrán la consideración administrativa de monte a efectos de gestión, sin perjuicio del cumplimiento de los demás preceptos de esta Ley que sean de aplicación. Artículo 3. Concepto de monte. 1. A los efectos de esta Ley se entiende por monte, todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o de plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas, o recreativas. Se entiende por especie forestal, cualquier especie vegetal, ya sea arbórea, arbustiva, de matorral o herbácea que no es característica de forma exclusiva del cultivo agrícola. Tienen también la consideración de monte:
  15. a)Los terrenos yermos, roquedos y arenales.
  16. b)Los terrenos de carácter agrícola con abandono de dicha actividad durante 10 años consecutivos, siempre que hayan sido poblados por vegetación forestal y sean susceptibles de uso o destino forestal.
  17. c)Los enclaves forestales de carácter permanente en terrenos agrícolas cuando sustenten lindazos, ribazos o pies sueltos de especies arbustivas o de matorral y superen la cabida de un área; o para cualquier cabida cuando sustenten bosquetes, grupos de árboles o árboles, sin perjuicio de lo descrito en el artículo 49.
  18. d)Los terrenos dedicados a cultivos temporales de especies forestales en terrenos agrícolas, con especies arbóreas de crecimiento rápido para producción de madera, leñas, frutos o varas, en régimen intensivo, o bien de otras especies forestales leñosas o herbáceas de productos aromáticos, condimentarios o medicinales, que mantendrán su condición de monte al menos durante la vigencia de sus turnos de aprovechamiento. Si el cultivo forestal se encuentra dentro de los márgenes del domino público hidráulico, su condición de monte será permanente.
  19. e)Las riberas y sotos en los márgenes de cauces públicos por los que discurran corrientes de agua, permanentes o estacionales, continuas o discontinuas, así como las márgenes de lagos y lagunas, que sustenten o en las que puedan establecerse masas arbóreas, arbustivas, de matorral o comunidades herbáceas.
  20. f)Los enclavados agrícolas y otras superficies incluidas en montes declarados de utilidad pública que hayan perdido sus cubiertas vegetales, arbóreas, arbustivas o comunidades herbáceas de carácter forestal, siempre y cuando la pérdida no haya sido como consecuencia de resolución administrativa recaída en expediente de prevalencia de utilidad pública o de cambio de uso y destino.
  21. g)Los pastizales instalados sobre terrenos no agrícolas.
  22. h)En general, todo terreno que sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba a la finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal, así como los procedentes de compensaciones territoriales por cambio de uso forestal, imposición de medidas complementarias en expedientes sancionadores, espacios recuperados en concesiones de explotaciones mineras, canteras, escombreras, vertederos y similares, o contemplados en los instrumentos de planificación, ordenación y gestión forestal que se aprueben al amparo de esta Ley.
  23. i)Las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte en el que se ubican. 2. No tienen la consideración de monte:
  24. a)Los terrenos dedicados al cultivo agrícola, salvo que se encuentren en las condiciones establecidas en el apartado 1 anterior.
  25. b)Los suelos que estén clasificados como urbanos o urbanizables con programas de actuación urbanizadora aprobado.
  26. c)Las plantaciones lineales de árboles o arbustos, cualquiera que sea su finalidad, cuando se asienten sobre suelos urbanizados o lindando infraestructuras públicas o privadas y, en general, sobre los terrenos no afectados de las características forestales referidas en el apartado 1 anterior.
  27. d)Las superficies destinadas al cultivo de especies ornamentales y los viveros situados fuera de los montes, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones legales que pudieran afectarles.
  28. e)Los terrenos rústicos con vegetación espontánea asociada a las prácticas agrícolas, incluida la característica del barbecho tradicional, la herbácea propia de lindes y la primo colonizadora de cultivos abandonados, con la excepción de lo dispuesto en el apartado 1.b). 3. El concepto de monte es independiente de la superficie afectada. No obstante, los planes de ordenación de los recursos forestales podrán fijar, conforme se determine reglamentariamente, superficies mínimas por debajo de las cuales los terrenos afectados no tendrán la consideración administrativa de monte a efectos de gestión, sin perjuicio del cumplimiento de los demás preceptos de esta Ley que sean de aplicación. Se modifica la letra
  29. c)del apartado 1 por el art. único.1 de la Ley 8/2023, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2023-8711 Artículo 4. Clases de montes. 1. Por razón de su titularidad los montes pueden ser públicos o privados:
  30. a)Los montes públicos son los pertenecientes al Estado, a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a las entidades locales y a las demás entidades de derecho público.
  31. b)Los montes privados son los pertenecientes a personas físicas o jurídicas de derecho privado, ya sea individualmente o en régimen de copropiedad.
  32. c)Los montes vecinales tienen naturaleza especial derivada de su propiedad en común, sujeta a las limitaciones de indivisibilidad, inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, y se les aplicará lo dispuesto en esta Ley para los montes privados. 2. Según el régimen de uso y disfrute, los montes públicos pueden ser de dominio público o demaniales y patrimoniales. Son demaniales, e integran el dominio público forestal de Castilla-La Mancha:
  33. a)Los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Castilla-La Mancha.
  34. b)Los montes comunales, pertenecientes a las entidades locales, en tanto su aprovechamiento corresponda al común de los vecinos.
  35. c)Aquellos otros montes que, sin reunir las características anteriores, hayan sido afectados a un uso o servicio público. Son montes patrimoniales, los de propiedad pública que no sean demaniales al no estar afectados a un uso o servicio público. 3. Por razón de sus especiales características, los montes tanto públicos como privados podrán ser declarados protectores o adscribirse a otros regímenes de especial protección, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de esta Ley respectivamente. 4. A los efectos de aplicación de la presente Ley, se considerarán montes en régimen especial administrativo los montes demaniales, particularmente los incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, los declarados protectores, los montes singulares y aquéllos sobre los que existan acuerdos, convenios o contratos para su gestión por la Administración regional, independientemente de su titularidad. Los restantes montes, sean patrimoniales o privados, a los mismos efectos, se considerarán en régimen general administrativo. Artículo 5. Competencias de las Administraciones. 1. Sin perjuicio de la reserva que la Constitución, el Estatuto de Autonomía y la legislación básica estatal, hacen en favor de la Administración General del Estado y de las entidades locales, la competencia para la aplicación de la presente Ley se atribuye, con carácter general, a la Consejería o Consejerías que, por la materia regulada en la misma, determinen las disposiciones en vigor sobre la estructura, organización y competencias de los distintos órganos de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. En adelante, cuando se mencione simplemente Consejería, deberá entenderse que se está haciendo referencia a la Consejería con competencias en materia forestal, salvo que en esta norma se indique expresamente la competencia de otra Consejería. 2. Por aplicación de lo dispuesto en el título II, capítulo I de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Administración regional podrá asumir encomiendas de gestión en materia forestal reservada a la Administración General del Estado. 3. Del mismo modo, en virtud de las disposiciones invocadas en el apartado 2 anterior, la Administración regional podrá encomendar a las entidades locales y a otros entes públicos determinadas gestiones relativas a los montes de utilidad pública, definidos en esta Ley cuando dichas entidades sean titulares de los montes en cuestión y dispongan de medios técnicos y económicos suficientes al respecto, conforme a lo que se establezca reglamentariamente. Igualmente, la Consejería podrá encomendar a entidades y organismos del sector público regional la gestión forestal de los montes de titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. 4. En el uso de sus competencias la Consejería ejercerá las potestades de autorización, control, supervisión, intervención administrativa, fomento y policía que aseguren que la planificación y gestión forestal se realice de forma ordenada, racional y sostenible. Artículo 6. Órganos consultivos y de participación. 1. El Consejo Asesor de Medio Ambiente de Castilla-La Mancha ejercerá funciones de órgano consultivo y asesor sobre política forestal de la Comunidad Autónoma. 2. El Consejo de Gobierno podrá instituir otros órganos de participación, consulta y asesoramiento, tanto de ámbito regional como provincial, con carácter eminentemente técnico, en especial para la gestión de los montes de las entidades locales incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública. TÍTULO II Régimen jurídico de los montes CAPÍTULO I Régimen de los montes públicos Sección 1.ª De los montes demaniales Artículo 7. Régimen jurídico de los montes demaniales. 1. Los montes del dominio público forestal son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no están sujetos a tributo alguno que grave su titularidad. 2. No tendrán naturaleza demanial los productos que se puedan obtener de dichos montes, de acuerdo con la planificación forestal vigente. Artículo 8. Régimen de usos en el dominio público forestal. 1. La Administración gestora de los montes demaniales podrá dar carácter público a aquellos usos respetuosos con el medio natural, siempre que se realicen sin ánimo de lucro y de acuerdo con la normativa vigente, en particular con lo previsto en los instrumentos de planificación y gestión aplicables, y cuando sean compatibles con los aprovechamientos, autorizaciones o concesiones legalmente establecidos. 2. La Administración gestora de los montes demaniales someterá a otorgamiento de autorizaciones aquellas actividades que, de acuerdo con esta Ley y las disposiciones que la desarrollen, así lo requieran, por su intensidad, peligrosidad o rentabilidad. En los montes catalogados será preceptivo el informe favorable del órgano forestal de la Consejería. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los aprovechamientos forestales en el dominio público forestal se regirán por lo que se establece en el capítulo IV del título III de esta Ley. 4. La Administración gestora de los montes demaniales someterá a otorgamiento de concesión todas aquellas actividades que impliquen una utilización privativa del dominio público forestal. En los montes catalogados, esta concesión requerirá el informe favorable de compatibilidad con la persistencia de los valores naturales del monte por parte del órgano forestal de la Consejería. 5. No podrá otorgarse la concesión de uso del dominio público forestal para cualquier proyecto sometido al procedimiento de la Ley 4/2007 de Evaluación Ambiental sin que previamente se haya emitido informe del órgano forestal. 6. La vigencia de concesiones y autorizaciones tendrá una duración máxima de 30 años, renovable por iguales periodos máximos hasta un límite total de 75 años, incluyendo los 30 primeros, pudiendo ser suspendidas temporalmente o revocadas cuando de las mismas se deriven daños y perjuicios no previstos al otorgarse. En cualquier caso, los terrenos afectados por tales cargas no perderán su naturaleza demanial. Artículo 8. Régimen de usos en el dominio público forestal. 1. La administración gestora de los montes demaniales podrá dar carácter público a aquellos usos respetuosos con el medio natural, siempre que se realicen sin ánimo de lucro y de acuerdo con la normativa vigente, en particular con lo previsto en los instrumentos de planificación y gestión aplicables, y cuando sean compatibles con los aprovechamientos, autorizaciones o concesiones legalmente establecidos. 2. La administración gestora de los montes demaniales someterá a otorgamiento de autorizaciones aquellas actividades que, de acuerdo con esta Ley y las disposiciones que la desarrollen, así lo requieran, por su intensidad, peligrosidad o rentabilidad. En los montes catalogados será preceptivo el informe favorable del órgano forestal de la Consejería. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los aprovechamientos forestales en el dominio público forestal se regirán por lo que se establece en el capítulo IV del título III de esta Ley. 4. La administración gestora de los montes demaniales someterá a otorgamiento de concesión todas aquellas actividades que impliquen una utilización privativa del dominio público forestal. En los montes catalogados, esta concesión requerirá el informe favorable de compatibilidad con la persistencia de los valores naturales del monte por parte del órgano forestal de la Consejería. 5. En los procedimientos de concesión y autorización para actividades de servicios que vayan a realizarse en montes demaniales, sin perjuicio de lo dispuesto en la regulación de los montes comunales, se debe respetar los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad y transparencia. Se aplicará además el principio de concurrencia competitiva en los siguientes supuestos:
  36. a)Cuando se trate de una actividad de servicios que se promueva por la administración gestora del monte conforme a los instrumentos de planificación y gestión del mismo.
  37. b)Cuando el ejercicio de la actividad excluya el ejercicio de otras actividades por terceros. Los criterios en que se basará la concesión y autorización para la realización de actividades de servicios estarán directamente vinculados a la protección del medio ambiente. La duración de dichas autorizaciones y concesiones será limitada de acuerdo con sus características, no dará lugar a renovación automática ni a ventajas a favor del anterior titular o personas especialmente vinculadas con él. 6. No podrá otorgarse la concesión de uso del dominio público forestal para cualquier proyecto sometido al procedimiento de la Ley 4/2007, de Evaluación Ambiental sin que previamente se haya emitido informe del órgano forestal. 7. La vigencia de concesiones y autorizaciones tendrá una duración máxima de 30 años, renovable por iguales periodos máximos hasta un límite total de 75 años, incluyendo los 30 primeros, pudiendo ser suspendidas temporalmente o revocadas cuando de las mismas se deriven daños y perjuicios no previstos al otorgarse. En cualquier caso, los terrenos afectados por tales cargas no perderán su naturaleza demanial. Se modifica por el art. 2 de la Ley 7/2009, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-16093. Artículo 9. Catálogo de Montes de Utilidad Pública. 1. El Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Castilla-La Mancha es un registro público de carácter administrativo, en el que se inscriben todos los montes declarados de utilidad pública de la región. 2. Se podrán incluir en el Catálogo los montes públicos comprendidos en alguno de los siguientes supuestos:
  38. a)Que cumplan alguna de las características enumeradas en los artículos 18 y 19.
  39. b)Los que, sin reunir plenamente en su estado actual las características de los montes protectores o singulares, sean destinados a la restauración, repoblación o mejora forestal con los fines de protección de aquéllos. 3. La inclusión y exclusión de montes en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública y la llevanza de éste corresponde a la Consejería, que dará traslado al órgano correspondiente de la Administración General del Estado de las inscripciones que practique, así como de las resoluciones administrativas y sentencias judiciales firmes que conlleven modificaciones en el Catálogo, incluidas las que atañen a permutas, prevalencias y resoluciones que, con carácter general, supongan la revisión y actualización de los montes catalogados. 4. La inclusión en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de los montes públicos a los que se refiere el apartado 2 anterior se hará de oficio o a instancia del titular, y se adoptará por resolución del titular de la Consejería, a propuesta de su órgano forestal, previa instrucción del correspondiente procedimiento en el que deberá ser oída la Administración titular y, en su caso, los titulares de derechos sobre dichos montes. 5. La exclusión de un monte del Catálogo de Montes de Utilidad Pública sólo procederá cuando haya perdido las características por las que fue catalogado, y se regulará por el procedimiento descrito en el apartado anterior. La exclusión parcial o permuta de una parte no significativa de un monte catalogado podrá ser autorizada por la Consejería, a propuesta de su órgano forestal, siempre que suponga una mejor definición de la superficie del monte o una mejora para su gestión y conservación. 6. Con carácter excepcional, la Consejería, previo informe del órgano forestal y, en su caso, de la entidad titular, podrá autorizar la exclusión o permuta de una parte de un monte catalogado por razones distintas a las previstas en el apartado anterior. 7. La gestión de los montes de utilidad pública, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.3, corresponde a la Consejería, excepto cuando se trate de montes de titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha incluidos en la Red Regional de Áreas Protegidas y, asimismo, aquellos a los que la legislación básica estatal asigne a la Administración General del Estado. Artículo 9. Catálogo de Montes de Utilidad Pública. 1. El Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Castilla-La Mancha es un registro público de carácter administrativo, en el que se inscriben todos los montes declarados de utilidad pública de la región. 2. Se podrán incluir en el Catálogo los montes públicos comprendidos en alguno de los siguientes supuestos:
  40. a)Que cumplan alguna de las características enumeradas en los artículos 18 y 19.
  41. b)Los que, sin reunir plenamente en su estado actual las características de los montes protectores o singulares, sean destinados a la restauración, repoblación o mejora forestal con los fines de protección de aquéllos. 3. La inclusión y exclusión de montes en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública se adoptará por acuerdo del Consejo de Gobierno y la llevanza de éste corresponde a la Consejería, que dará traslado al órgano correspondiente de la Administración General del Estado de las inscripciones que practique, así como de las resoluciones administrativas y sentencias judiciales firmes que conlleven modificaciones en el Catálogo, incluidas las que atañen a permutas, prevalencias y resoluciones que, con carácter general, supongan la revisión y actualización de los montes catalogados. 4. La inclusión en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de los montes públicos a los que se refiere el apartado 2 anterior se hará de oficio o a instancia de la persona titular, y se adoptará por acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta de su órgano forestal, previa instrucción del correspondiente procedimiento en el que deberá ser oída la Administración titular y, en su caso, las personas titulares de derechos sobre dichos montes. 5. La exclusión de un monte del Catálogo de Montes de Utilidad Pública sólo procederá cuando haya perdido las características por las que fue catalogado, y se regulará por el procedimiento descrito en el apartado anterior. La exclusión parcial o permuta de una parte no significativa de un monte catalogado podrá ser autorizada por acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta de su órgano forestal, siempre que suponga una mejor definición de la superficie del monte o una mejora para su gestión y conservación. 6. Con carácter excepcional, por acuerdo del Consejo de Gobierno, previo informe de su órgano forestal y, en su caso, de la entidad titular, se podrá autorizar la exclusión o permuta de una parte de un monte catalogado por causa de interés público prevalente. 7. La gestión de los montes de utilidad pública, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.3, corresponde a la Consejería, excepto cuando se trate de montes a los que la legislación básica estatal asigne a la Administración General del Estado. Se modifican los apartados 3 a 7 por el art. único.2 de la Ley 8/2023, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2023-8711 Artículo 10. Desafectación de montes demaniales. 1. La desafectación de la totalidad o parte de un monte demanial se producirá cuando pierda sus características y sea irreversible la recuperación de las mismas, o desaparezcan las causas para su afectación al uso o servicio público que motivó su declaración, cuando no se ejerzan las prestaciones para el cumplimiento de sus fines, o bien cuando se produzca una declaración de prevalencia de otro interés público distinto al forestal. 2. La desafectación de los montes catalogados del dominio público forestal requerirá, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 11, su previa exclusión del catálogo. 3. La desafectación de los restantes montes demaniales se tramitará por su Administración titular y requerirá, en todo caso, el informe favorable del órgano forestal de la Consejería. 4. Por vía reglamentaria se regulará el procedimiento de desafectación de los montes demaniales. 5. Los montes desafectados del demanio forestal, cuando no sean afectados a otro demanio prevalente, adquieren la naturaleza jurídica de bienes patrimoniales. Artículo 11. Demanialidad prevalente. 1. Cuando un monte catalogado se halle afectado por un expediente del cual pueda derivarse otra declaración de demanialidad distinta de la forestal, y sin perjuicio de lo que, en su caso, disponga la declaración de impacto ambiental, los Departamentos competentes de la Administración Regional buscarán cauces de cooperación al objeto de determinar cuál de tales declaraciones debe prevalecer. En el supuesto de que exista discrepancia, resolverá el Consejo de Gobierno. En el caso de que ambas demanialidades fueran compatibles, la Consejería competente en materia forestal tramitará, en pieza separada, expediente de concurrencia a fin de armonizar aquéllas. 2. Cuando la discrepancia se plantee entre la Administración Regional y la Administración General del Estado se estará a lo dispuesto en el artículo 18.4 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. Sección 2.ª De los montes patrimoniales Artículo 12. Gestión de los montes patrimoniales. Con carácter general, a la gestión de los montes patrimoniales, en cuanto a usos y aprovechamientos y régimen de autorizaciones y notificaciones, le son de aplicación las mismas normas que a los montes en régimen privado. Sección 3.ª Recuperación posesoria y deslinde de los montes públicos Artículo 13. Investigación y recuperación posesoria de los montes demaniales. 1. Los titulares de los montes demaniales, junto con la Consejería en los montes catalogados, investigarán la situación de terrenos que se presuman pertenecientes al dominio público forestal, a cuyo efecto podrán recabar todos los datos e informes que se consideren necesarios, así como promover y ejecutar el correspondiente deslinde. 2. Los titulares de los montes demaniales, junto con la Consejería en los montes catalogados, podrán ejercer la potestad de recuperación posesoria de los poseídos indebidamente por terceros, que no estará sometida a plazo, y respecto a la que no se admitirán acciones posesorias ni procedimientos especiales. Artículo 14. Deslinde de montes de titularidad pública. 1. Los titulares de los montes públicos, junto con la Consejería en los montes catalogados, gozarán de la potestad de deslinde administrativo de sus montes. 2. El deslinde de los montes no catalogados se ajustará al procedimiento que determinen las respectivas Administraciones públicas titulares. 3. El deslinde de los montes catalogados se ajustará al procedimiento que se determine en las disposiciones de desarrollo reglamentario de la presente Ley. La resolución de iniciación del procedimiento, que corresponde dictar a la Consejería, se comunicará al Registro de la Propiedad correspondiente, si el monte estuviera inscrito. En todo caso, se dará audiencia, por los medios reglamentarios, a los ayuntamientos en cuyos términos municipales se ubique el monte, a los propietarios de terrenos colindantes y a los restantes interesados. 4. Los deslindes deberán aprobarse a la vista de los documentos acreditativos o situaciones de posesión cualificada que acrediten la titularidad pública del monte objeto del deslinde, y establecerán sus límites con sus cabidas y plano, debiendo concretarse igualmente los gravámenes existentes. 5. Solamente tendrán valor y eficacia en el acto del apeo los títulos de dominio inscritos en el Registro de la Propiedad y aquellos otros que, conforme a la legislación vigente, la Administración titular y la Consejería consideren con valor posesorio suficiente. 6. El deslinde aprobado y firme supone la delimitación del monte y declara con carácter definitivo su estado posesorio, a reserva de lo que pudiera resultar de un juicio declarativo de propiedad. 7. La resolución será recurrible tanto por los interesados como por los colindantes ante la jurisdicción contencioso-administrativa, una vez agotada la vía administrativa, por razones de competencia o procedimiento, y ante la jurisdicción civil si lo que se discute es el dominio, la posesión o cualquier otro derecho real. 8. La resolución definitiva del expediente de deslinde producirá los efectos previstos en el artículo 21.8 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. 9. Podrá pedirse en nombre de la Junta de Comunidades de Castila-La Mancha la nulidad de actuaciones en los procedimientos judiciales a que se refiere este artículo cuando no haya sido emplazada a su debido tiempo la representación procesal de la Comunidad Autónoma. Artículo 15. Amojonamiento de montes de titularidad pública. 1. Una vez que el acuerdo de aprobación del deslinde sea firme, se procederá al amojonamiento, con participación, en su caso, de los interesados, en la forma que reglamentariamente se disponga. 2. En la tramitación del expediente sólo podrán ser atendidas las reclamaciones que afecten a la propia materialización de la operación. 3. Una vez aprobada la operación de amojonamiento que define fehacientemente sus límites, cualquier alteración de los hitos o mojones será sancionada de acuerdo con la Ley. CAPÍTULO II Régimen de los montes privados Artículo 16. Gestión de los montes privados. 1. Los montes privados se gestionan por su titular. 2. Los titulares de estos montes podrán contratar su gestión con personas físicas o jurídicas de derecho público o privado o con la Consejería. 3. La gestión de estos montes se ajustará, en su caso, al correspondiente instrumento de gestión o planificación forestal. La aplicación de dichos instrumentos será supervisada por la Consejería. 4. En su caso, los titulares de estos montes están obligados a solicitar de la Consejería, con carácter previo a la ejecución de trabajos o aprovechamientos en sus predios, la autorización pertinente, y a ejecutarlos con arreglo a las condiciones que en la misma se determinen. Deberán también aplicar en sus montes las actuaciones que la Consejería determine en materia de prevención de incendios, de lucha contra la erosión del suelo y en materia de sanidad forestal, o permitir que aquélla las ejecute de conformidad con lo previsto en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo. 5. Dichos titulares facilitarán a la Consejería los datos relativos al estado, condiciones y características de sus montes, respondiendo de la veracidad de su contenido. Artículo 17. Registro de montes de titularidad privada. La Consejería llevará un registro de montes de titularidad privada en el que se incluirán, al menos, aquellos que, por su superficie, sea preceptivo que dispongan de un instrumento de gestión forestal sostenible, conforme a lo establecido en el artículo 32.Dicho registro no tendrá carácter público. CAPÍTULO III Régimen de los montes protectores. Montes singulares Artículo 18. Declaración de montes protectores. 1. Podrán ser declarados protectores aquellos montes o terrenos forestales de titularidad pública o privada que se hallen comprendidos en alguno de los siguientes casos:
  42. a)Los situados en cabeceras de cuencas hidrográficas y aquellos otros que contribuyan decisivamente a la regulación del régimen hidrológico, evitando o reduciendo aludes, riadas e inundaciones y defendiendo poblaciones, cultivos o infraestructuras.
  43. b)Que se encuentren en las áreas de actuación prioritaria para los trabajos de conservación de suelos frente a procesos de erosión y de corrección hidrológico-forestal, y, en especial, las dunas continentales.
  44. c)Que eviten o reduzcan los desprendimientos de tierras o rocas y el aterramiento de embalses y aquellos que protejan cultivos e infraestructuras contra el viento.
  45. d)Que se encuentren en los perímetros de protección de las captaciones superficiales y subterráneas de agua.
  46. e)Que se encuentren formando parte de aquellos tramos fluviales de interés ambiental incluidos en los planes hidrológicos de cuencas.
  47. f)Que estén situados en áreas forestales declaradas de protección dentro de un Plan de Ordenación de Recursos Naturales o de un Plan de Ordenación de Recursos Forestales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29. 2. La declaración de monte protector se hará por la Consejería, previo expediente en el que, en todo caso, deberán ser oídos los propietarios y la entidad local donde radique. Igual procedimiento se seguirá para la desclasificación una vez que las circunstancias que determinaron su inclusión hubieran desaparecido. Artículo 19. Montes singulares. 1. Bajo la común denominación de montes singulares se engloban aquellos montes, públicos o privados, que en atención a alguna de las singularidades que se relacionan en el apartado 2 sean declarados en un régimen de especial protección. 2. Podrán ser declarados montes singulares los montes de titularidad pública o privada que presenten, entre otras, algunas de las siguientes características:
  48. a)Que contribuyan a la conservación de la diversidad biológica, a través del mantenimiento de los sistemas ecológicos, la protección de la flora y la fauna o la preservación de la diversidad genética.
  49. b)Que constituyan o formen parte de espacios naturales protegidos, áreas de la Red Natura 2000, reservas de la biosfera u otras figuras legales de protección, o se encuentren en sus zonas de influencia, así como los que constituyan elementos relevantes del paisaje.
  50. c)Que estén incluidos dentro de las zonas de alto riesgo de incendio conforme a lo establecido en el artículo 62.
  51. d)Que sus valores forestales tengan una especial significación. 3. Asimismo, los planes de ordenación de los recursos forestales establecidos en el artículo 29, para su ámbito de aplicación, podrán definir otras características de los montes que posibiliten su declaración como montes singulares. 4. La declaración de montes singulares se hará por la Consejería, previo expediente en el que, en todo caso, deberán ser oídos los propietarios y la entidad o entidades locales por cuyos términos municipales se extienda el monte. Igual procedimiento se seguirá para la desclasificación una vez que las circunstancias que determinaron su inclusión hubieran desaparecido. Artículo 20. Registros de montes protectores y de montes singulares. 1. La Consejería creará y llevará sendos registros administrativos públicos de montes declarados protectores y de montes declarados singulares. En ambos registros constarán las cargas, gravámenes y demás derechos reales que soporten los montes incluidos en ellos. 2. Anualmente la Consejería dará traslado al órgano competente de la Administración General del Estado de las inscripciones o desclasificaciones que se practiquen en los registros. Artículo 21. Montes protectores y montes singulares de titularidad privada. 1. La gestión de los montes protectores y de los montes singulares de titularidad privada corresponde a sus propietarios, que deberán presentar a la Consejería el correspondiente proyecto de ordenación de montes o plan dasocrático, en caso de no disponer de instrumento de planificación de ordenación de recursos naturales o forestales vigente en la zona. 2. Las limitaciones que se establezcan en la gestión de los montes protectores y montes singulares por razón de las funciones ecológicas, de protección o sociales que cumplen podrán ser compensadas económicamente en los términos previstos en el capítulo II del título VI. 3. La Administración Regional fomentará la elaboración de proyectos de ordenación o planes dasocráticos contemplados en el capítulo III del título III. CAPÍTULO IV Adquisición de montes por las administraciones públicas. Derecho de adquisición preferente. Unidades mínimas de actuación forestal Artículo 22. Adquisiciones. Para el cumplimiento de los fines de esta Ley la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha podrá adquirir la propiedad de montes y derechos sobre los mismos mediante compraventa, permuta, donación, herencia, legado, expropiación, el ejercicio de los derechos de adquisición preferente o cualquier otro medio admitido en derecho. Artículo 23. Derecho de adquisición preferente. Tanteo y retracto. La Junta de Comunidades tendrá derecho de adquisición preferente, pudiendo ejercer la acción de tanteo y, en su caso, la de retracto en las siguientes trasmisiones onerosas:
  52. a)De montes de superficie superior a 250 hectáreas.
  53. b)De montes declarados protectores o singulares, conforme a los artículos 18 y 19 de esta Ley. Igualmente tendrá derechos de adquisición preferente en los supuestos y en la forma previstos en el artículo 25 de la Ley 43/2003, de Montes. Artículo 24. Límite a la segregación de montes. Serán indivisibles, salvo por causa no imputable al propietario, las parcelas forestales de superficie inferior a 100 hectáreas. Artículo 24. Límite a la segregación de montes. Serán indivisibles, salvo por causa no imputable a la persona propietaria, las parcelas forestales o de monte cuya superficie sea inferior a treinta hectáreas. Las parcelas forestales o de monte con superficies mayores, serán divisibles siempre y cuando ninguna de las parcelas que resulten de la división sea inferior a las diez hectáreas. Se modifica por el art. único.3 de la Ley 8/2023, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2023-8711 Artículo 25. Agrupación de montes. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha fomentará la agrupación de montes, públicos o privados, con el objeto de facilitar una ordenación y gestión integrada mediante instrumentos de gestión forestal que asocien a propietarios de pequeños predios forestales. TÍTULO III Gestión forestal sostenible CAPÍTULO I Estadística forestal de Castilla-La Mancha Artículo 26. Información forestal. Los órganos de la Administración regional competentes en materia de estadística forestal, proporcionarán a la Administración General del Estado la información de carácter forestal de su ámbito de competencia, necesaria para elaborar la estadística forestal española. Las Consejerías competentes en materia forestal y en materia agropecuaria se coordinarán para que, en concordancia con lo que a los mismos efectos acuerden los respectivos ministerios competentes, exista una identidad de las definiciones de los usos de los aprovechamientos forestales y agrícolas, así como de las superficies asignadas a cada uno de ellos. Artículo 27. Estadística forestal de Castilla-La Mancha. 1. A partir de la información de la estadística forestal española, la Administración regional se dotará de la estadística forestal de Castilla-La Mancha, que incluirá, en correspondencia con aquélla, al menos las siguientes materias:
  54. a)El Inventario forestal regional y su correspondiente Mapa forestal.
  55. b)El Inventario regional de erosión de suelos.
  56. c)Las actividades forestales más relevantes.
  57. d)Relación de montes ordenados.
  58. e)Producción forestal y actividades industriales forestales.
  59. f)Incendios forestales.
  60. g)Caracterización del territorio forestal incluido en la Red Natura 2000.
  61. h)Otras informaciones relativas a la diversidad biológica de los montes de la región, al estado de conservación de los principales ecosistemas forestales y efectos del cambio climático en los mismos, a la interacción de los montes y el medio ambiente, a la percepción social de los montes, y a otras que en el futuro puedan resultar de interés forestal. 2. El Inventario forestal, el Mapa forestal y el Inventario de erosión de suelos se mantendrán con carácter continuo y una periodicidad de actualización al menos decenal. 3. La información recogida en los inventarios, así como el contenido de la estadística forestal tendrá carácter público, siendo aplicable la normativa de acceso a la información medioambiental. CAPÍTULO II Planificación forestal Artículo 28. Plan de Conservación del Medio Natural. 1. El Plan de Conservación del Medio Natural de Castilla-La Mancha se configura como el documento base para la planificación forestal de Castilla-La Mancha, sin perjuicio de que la misma tenga presente su plena integración en las políticas forestales nacional y comunitaria. 2. El Plan de Conservación del Medio Natural de Castilla-La Mancha será aprobado, mediante acuerdo, por el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades y se revisará cada cinco años o cuando hubiesen cambiado sustancialmente las circunstancias determinantes de su aprobación. Artículo 28. Plan de Conservación del Medio Natural. 1. El Plan de Conservación del Medio Natural de Castilla-La Mancha se configura como el documento base para la planificación forestal de Castilla-La Mancha, sin perjuicio de que la misma tenga presente su plena integración en las políticas forestales nacional y comunitaria. 2. El Plan de Conservación del Medio Natural de Castilla-La Mancha será aprobado, mediante acuerdo, por el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades y se revisará cada diez años o cuando hubiesen cambiado sustancialmente las circunstancias determinantes de su aprobación. Se modifica el apartado 2 por el art. único.4 de la Ley 8/2023, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2023-8711 Artículo 28. Plan Forestal de Castilla-La Mancha. 1. El Plan Forestal de Castilla-La Mancha se configura como el documento base para la planificación forestal de Castilla-La Mancha, sin perjuicio de que la misma tenga presente su plena integración en las políticas forestales nacional y comunitaria. 2. El Plan Forestal de Castilla-La Mancha será aprobado, mediante acuerdo, por el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades y se revisará cada diez años o cuando hubiesen cambiado sustancialmente las circunstancias determinantes de su aprobación. Se modifica por el art. 4 de la Ley 2/2025, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2025-11442 Se modifica el apartado 2 por el art. único.4 de la Ley 8/2023, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2023-8711 Artículo 29. Planes de ordenación de los recursos forestales. 1. Los planes de ordenación de los recursos forestales (PORF) se conciben como instrumentos de planificación forestal cuyo ámbito de actuación serán los territorios forestales con características geográficas, socioeconómicas, ecológicas, culturales o paisajísticas homogéneas, de extensión comarcal o equivalente, constituyéndose en una herramienta en el marco de la ordenación del territorio. Su contenido será obligatorio y ejecutivo en las materias reguladas en la legislación de montes. Asimismo, tendrán carácter indicativo respecto de cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales. 2. Previamente a la elaboración de los PORF, la Consejería definirá los territorios que, de acuerdo con esta Ley, tienen la consideración de monte. 3. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería, delimitará los territorios forestales a los que se deberá dotar de su correspondiente PORF, cuando las condiciones de mercado de los productos forestales, los servicios y beneficios generados por los montes, o cualquier otro aspecto de índole forestal que se estime conveniente, sean de especial relevancia socioeconómica en tales territorios. 4. La Consejería elaborará los PORF y los someterá a aprobación por el Consejo de Gobierno mediante Decreto. 5. El contenido de los planes deberá incluir:
  62. a)Delimitación del ámbito territorial y caracterización del medio físico y biológico.
  63. b)Descripción y análisis de los montes y los paisajes existentes en ese territorio, sus usos y aprovechamientos actuales, en particular los usos tradicionales, así como las figuras de protección existentes, incluyendo las vías pecuarias.
  64. c)Aspectos jurídico-administrativos de los montes concernidos.
  65. d)Características socioeconómicas del territorio en cuestión.
  66. e)Zonificación por usos y vocación del territorio. Objetivos, compatibilidades y prioridades.
  67. f)Planificación de las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos fijados en el plan.
  68. g)Establecimiento del marco en el que podrán suscribirse acuerdos, convenios y contratos entre la Administración y los propietarios para la gestión de los montes.
  69. h)Establecimiento de las directrices para la ordenación y aprovechamiento de los montes, garantizando que no se ponga en peligro la persistencia de los ecosistemas y se mantenga la capacidad productiva de los montes.
  70. i)Criterios básicos para el control, seguimiento, evaluación y plazos para la revisión del plan. 6. La elaboración de los planes incluirá obligadamente la consulta a las entidades locales y, a través de sus órganos de representación, a los propietarios forestales privados, a otros usuarios legítimos afectados, y a los demás agentes sociales e institucionales interesados, así como el trámite de información pública. Cuando el PORF afecte a la Red Regional de Áreas Protegidas se realizará consulta al órgano gestor de dicha Red. En todo caso, previamente a su aprobación, los PORF se someterán a informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente de Castilla-La Mancha. 7. Cuando, en virtud de la legislación vigente exista un plan de ordenación de recursos naturales (PORN) de una zona, u otro equivalente, que abarque el mismo territorio forestal que el delimitado según lo previsto en el apartado 3, estos planes podrán tener el carácter de PORF, siempre y cuando cuenten con el informe favorable de la Consejería, si el PORN lo ha aprobado distinto órgano. En todo caso, en los montes incluidos en un territorio sobre el que opere un PORN, el marco en que se desarrollarán la planificación y la gestión forestal será acorde con lo establecido por dicho plan. CAPÍTULO III Ordenación de montes Artículo 30. La gestión forestal sostenible. 1. A los efectos de esta Ley se entiende por gestión forestal sostenible, la organización, administración, aprovechamiento y uso de los montes, de forma e intensidad que permita mantener su biodiversidad, productividad, vitalidad, potencialidad y capacidad de regeneración, para atender, ahora y en el futuro, sus funciones ecológicas, económicas y sociales relevantes en el ámbito local, regional, nacional y global, sin producir daños a otros ecosistemas. 2. Los montes deben ser gestionados de forma sostenible, integrando los aspectos ambientales con las actividades económicas, sociales y culturales, con la finalidad de conservar el medio natural, al tiempo que generar empleo y colaborar al aumento de la calidad de vida y expectativas de desarrollo de la población rural. Artículo 31. Instrumentos de gestión forestal sostenible. 1. Son instrumentos de gestión forestal sostenible los proyectos de ordenación de montes, planes dasocráticos, planes técnicos u otras figuras equivalentes. Se entenderá por monte ordenado aquel que dispone de instrumento de gestión forestal en vigor. 2. Se entiende por proyecto de ordenación de montes el documento que sintetiza la organización en el tiempo y el espacio de la utilización sostenible de los recursos forestales, maderables y no maderables, en un monte o grupo de montes, para lo cual deberá incluir una descripción pormenorizada del terreno forestal, en sus aspectos ecológicos, legales, sociales y económicos y, en particular, un inventario forestal con un nivel de detalle tal que permita la toma de decisiones en cuanto a la selvicultura a aplicar en cada una de las unidades del monte y a la estimación de sus rentas. 3. Se entiende por plan dasocrático o plan técnico, aquel proyecto de ordenación de montes que, por su singularidad, apreciada por su pequeña extensión, funciones preferentes distintas a las de producción de madera o corcho, masas sin arbolado en edad de corta u otras que se establezcan en las instrucciones a que se refiere el apartado siguiente, precisan una regulación más sencilla de la gestión de sus recursos arbóreos. En consonancia, el inventario forestal podrá ser más simplificado. 4. La Consejería elaborará, de conformidad con las directrices básicas comunes de ordenación y aprovechamiento de montes, aprobadas por el Gobierno de la nación, las instrucciones para la ordenación y aprovechamiento de montes de Castilla-La Mancha, cuya aprobación corresponde al Consejo de Gobierno mediante Decreto. 5. La elaboración de los instrumentos de gestión deberá ser dirigida y supervisada por profesionales con titulación forestal universitaria, y deberá tener como referencia, en su caso, el PORF en cuyo ámbito se encuentre el monte. Su aprobación corresponde a la Consejería, que dispondrá para ello de un plazo de seis meses, a contar desde su presentación. En defecto de resolución expresa, se entenderá que el proyecto no ha sido aprobado. 6. Cuando un instrumento de gestión forestal afecte a terreno incluido en la Red Regional de Áreas Protegidas, se requerirá informe previo del órgano gestor del área en cuestión, con el fin de asegurar la compatibilidad del proyecto con la existencia del área protegida. 7. A la finalización del periodo de vigencia del instrumento de gestión forestal, se revisará y será sometido de nuevo a consideración de la Consejería para su aprobación, si procede. Artículo 31. Instrumentos de gestión forestal sostenible. 1. Son instrumentos de gestión forestal sostenible los proyectos de ordenación de montes, planes dasocráticos, planes técnicos u otras figuras equivalentes. Se entenderá por monte ordenado aquel que dispone de instrumento de gestión forestal en vigor. 2. Se entiende por proyecto de ordenación de montes el documento técnico que sintetiza la organización en el tiempo y el espacio de la utilización sostenible de los recursos forestales, maderables y no maderables, en un monte o grupo de montes según se dispone en el artículo 6.
  71. n)de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. 3. Se entiende por plan dasocrático o plan técnico, aquel proyecto de ordenación de montes que, por su singularidad, apreciada por su pequeña extensión, funciones preferentes distintas a las de producción de madera o corcho, masas sin arbolado en edad de corta u otras que se establezcan en las instrucciones a que se refiere el apartado siguiente, precisan una regulación más sencilla de la gestión de sus recursos arbóreos. En consonancia, el inventario forestal podrá ser más simplificado. 4. La Consejería elaborará, de conformidad con las directrices básicas comunes de ordenación y aprovechamiento de montes, aprobadas por el Gobierno de la nación, las instrucciones para la ordenación y aprovechamiento de montes de Castilla-La Mancha, cuya aprobación corresponde al Consejo de Gobierno mediante Decreto. 5. La elaboración de los instrumentos de gestión deberá ser dirigida, supervisada y suscrita por personal técnico competente en el ámbito forestal con titulación universitaria, y deberá tener como referencia, en su caso, el PORF en cuyo ámbito se encuentre el monte. Su aprobación corresponde a la Consejería, que dispondrá para ello de un plazo de seis meses, a contar desde su presentación. En defecto de resolución expresa, se entenderá que el proyecto no ha sido aprobado. 6. Cuando un instrumento de gestión forestal afecte a terreno incluido en la Red Regional de Áreas Protegidas, se requerirá informe previo del órgano gestor del área en cuestión, con el fin de asegurar la compatibilidad del proyecto con la existencia del área protegida. 7. A la finalización del periodo de vigencia del instrumento de gestión forestal, se revisará y será sometido de nuevo a consideración de la Consejería para su aprobación, si procede. Se modifican los apartados 2 y 5 por el art. único.5 de la Ley 8/2023, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2023-8711 Artículo 32. Exigencia de instrumentos de gestión forestal sostenible. 1. La Consejería impulsará técnica y económicamente la ordenación de todos los montes. 2. Todos los montes en régimen especial administrativo, a que se refiere el artículo 4.4, deberán contar con un instrumento de gestión forestal, de cuya elaboración se hará cargo la Consejería, cuando ésta sea la Administración gestora del monte. 3. Con carácter general, los montes en régimen general administrativo que sustenten masas arbóreas y que tengan una superficie superior a 100 hectáreas deberán, así mismo, contar con un instrumento de gestión, correspondiendo su presentación al propietario del monte. No obstante lo anterior, los PORF, para su ámbito territorial de aplicación, podrán ampliar o reducir dicho límite cuando existan razones de índole biológica, técnica, económica, social o estructural que lo aconsejen, lo que deberá motivarse en el documento constitutivo del PORF. 4. La Consejería, tanto a efectos estadísticos como para poder priorizar las ayudas públicas en materia forestal, llevará un registro donde se anotarán todos los montes que dispongan de instrumento de gestión forestal, que mantendrá permanentemente actualizado. Artículo 32. Exigencia de instrumentos de gestión forestal sostenible. 1. La Consejería impulsará técnica y económicamente la ordenación de todos los montes. 2. Todos los montes en régimen especial administrativo, a que se refiere el artículo 4.4, deberán contar con un instrumento de gestión forestal, de cuya elaboración se hará cargo la Consejería, cuando ésta sea la Administración gestora del monte. 3. Con carácter general, los montes en régimen general administrativo que sustenten masas arbóreas y que tengan una superficie superior a 100 hectáreas deberán, así mismo, contar con un instrumento de gestión, correspondiendo su presentación al propietario del monte. No obstante lo anterior, los PORF, para su ámbito territorial de aplicación, podrán ampliar o reducir dicho límite cuando existan razones de índole biológica, técnica, económica, social o estructural que lo aconsejen, lo que deberá motivarse en el documento constitutivo del PORF. 4. La Consejería, tanto a efectos estadísticos como para poder priorizar las ayudas públicas en materia forestal, llevará un registro donde se anotarán todos los montes que dispongan de instrumento de gestión forestal, que mantendrá permanentemente actualizado. 5. La falta de ejecución de las actuaciones planificadas en el instrumento de gestión forestal sostenible podrá impedir su posterior renovación y el acceso a otras ayudas o subvenciones en materia de gestión forestal sostenible. Se añade el apartado 5 por único.6 de la Ley 8/2023, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2023-8711 Artículo 33. Gestión de los montes catalogados, montes protectores y montes singulares. 1. Los montes catalogados, así como los protectores, que reúnan las características enumeradas en los artículos 9.2.
  72. b)y 18.1, se gestionarán con el fin de lograr la máxima estabilidad de la masa forestal, se evitará, en su caso, la fragmentación ecológica de los montes, y se aplicarán métodos selvícolas que persigan prioritariamente el control de la erosión, del peligro de incendio, de los daños por nieve, vendavales, inundaciones y riadas, o de otros riesgos para las características protectoras del monte. 2. Los montes singulares, así como los montes catalogados que reúnan las características enumeradas en el artículo 19, apartados 2 y 3, se gestionarán para garantizar su mantenimiento en un estado de conservación favorable, o en su caso, para la restauración de los valores que motivaron dicha declaración. 3. La gestión de los montes protectores y de los montes singulares, mientras no dispongan de proyecto de ordenación o plan dasocrático, se ajustará al instrumento de planificación vigente en la zona. Si tampoco existiera este instrumento, los aprovechamientos que se quieran realizar en estos montes deberán atenerse a lo establecido en el artículo 39 y, en todo caso, siempre asegurando la conservación de los valores que determinaron su declaración. 4. La gestión de los montes singulares incluidos en zonas de alto riesgo de incendio forestal se ajustará a lo establecido en el artículo 62. 5. En los instrumentos de gestión de estos montes se incluirán, en su caso, medidas concretas a fin de establecer corredores biológicos entre los mismos y otros montes de similar catalogación, o entre estos montes y otras áreas protegidas o de interés, a través de ríos, cañadas y otras vías de comunicación natural, con el fin de evitar el aislamiento de sus poblaciones, y de fomentar el trasiego de especies y la diversidad genética. Artículo 34. Red Regional de Áreas Protegidas y montes. 1. Los montes que se incluyan total o parcialmente en la Red Regional de Áreas Protegidas declarados conforme al procedimiento establecido en el artículo 32.2 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza se rigen, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, por su legislación específica, sin perjuicio de que los usos y actividades de índole forestal queden sometidos a la presente ley, en todo lo que no sea contrario a las normas de declaración o cualquier instrumento de planificación establecido sobre el área protegida afectada. 2. La gestión de los montes catalogados no pertenecientes a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, cuya superficie se incluya total o parcialmente en algún espacio perteneciente a la Red Regional de Áreas Protegidas, corresponde a la Consejería, sin perjuicio de que pueda convenirse la gestión forestal del monte por el organismo gestor de la Red. 3. Cuando la declaración de un espacio para su inclusión en la Red Regional de Áreas Protegidas afecte a un monte, será preceptiva la consulta y participación de la Administración forestal, que se sustanciará mediante la emisión de informe en la fase preliminar de elaboración del correspondiente proyecto de declaración del espacio protegido, así como en el proceso de elaboración y aprobación de la planificación e instrumentos de gestión que le afecten. Artículo 35. Inventario de Árboles y Ejemplares Singulares. 1. Aquellos ejemplares particularizados o agrupados en pequeños rodales de cualquier especie vegetal, autóctona o alóctona, considerados excepcionales por su belleza, rareza, porte, longevidad, interés cultural, histórico o científico, o cualquier otra circunstancia que lo justifique, serán declarados singulares y se inscribirán en el Inventario de Árboles y Ejemplares Singulares de Castilla-La Mancha, que tendrá carácter de registro público. 2. La declaración se realizará por resolución del titular de la Consejería, previa instrucción del correspondiente expediente y audiencia a los propietarios de los ejemplares en cuestión. El procedimiento podrá iniciarse de oficio o a instancia de parte. 3. La inclusión de un ejemplar o grupo en el Inventario, supondrá la adopción por parte de la Consejería de las medidas tendentes a conservar su integridad, así como para favorecer su estado vegetativo y normal desarrollo. Se prohíbe arrancar, cortar, o realizar actividad o intervención que pueda perjudicar directa o indirectamente el normal estado de los ejemplares o grupos incluidos en el Inventario de Árboles y Ejemplares Singulares. 4. La Consejería podrá establecer convenios con propietarios de terrenos en los que se encuentren árboles singulares incluidos en el Inventario, aportando ayudas económicas y técnicas para la adopción de medidas destinadas a mantenerlos en buen estado de conservación. Artículo 36. Áreas de reserva. En los montes en régimen especial administrativo, en los que existan zonas o rodales que destaquen por la evolución natural de su vegetación, previo acuerdo, en su caso, con sus propietarios, se podrán establecer para su estudio áreas de reserva no intervenidas. Artículo 36. Áreas de reserva. En los montes en los que existan zonas o rodales que destaquen por la evolución natural de su vegetación, previo acuerdo, en su caso, con las personas propietarias, se podrán establecer para su estudio áreas de reserva no intervenidas. Se modifica por el art. único.7 de la Ley 8/2023, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2023-8711 Artículo 37. Certificación forestal y compra responsable de productos forestales. 1. La Administración regional promoverá el desarrollo de los sistemas de certificación forestal, garantizando que el proceso sea voluntario, transparente y no discriminatorio, y velará porque dichos sistemas establezcan requisitos en relación con los criterios ambientales, económicos y sociales que permitan su homologación internacional. 2. En los procedimientos de contratación pública la Junta de Comunidades de Castila-La Mancha adoptará las medidas oportunas para evitar la adquisición de madera y productos derivados procedentes de talas ilegales de terceros países y para favorecer la adquisición de aquellos procedentes de bosques certificados. Así mismo, mediante campañas de divulgación, fomentará el consumo responsable de estos productos por parte de los ciudadanos. CAPÍTULO IV Usos y aprovechamientos de montes y recursos forestales Sección 1.ª Aprovechamientos en los montes Artículo 38. Disposiciones generales. 1. Son aprovechamientos del monte los forestales tales como los maderables y leñosos, incluida la biomasa forestal, los de corcho y pastos, así como la caza, frutos, hongos, plantas aromáticas y medicinales y los demás productos y servicios con valor de mercado característicos de los montes. 2. El titular del monte será, en todos los casos, el propietario de los recursos forestales producidos en su monte, incluidos frutos espontáneos, y tendrá derecho a su aprovechamiento conforme a lo establecido en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen. 3. Cuando los aprovechamientos forestales se deriven de la ejecución de actuaciones financiadas con cargo a los presupuestos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, la Consejería dispondrá de la biomasa forestal residual, que será destinada, preferentemente, a su transformación en productos energéticos. El importe económico obtenido por la enajenación de este aprovechamiento residual, cuando exista, se ingresará a favor de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y tendrá carácter finalista, aplicándose a la conservación y mejora de los montes que lo generan. 4. Los aprovechamientos de los recursos forestales se realizarán de acuerdo con las prescripciones para la gestión de montes establecidas en los correspondientes PORF, cuando existan. Se ajustarán también, en su caso, a lo que concretamente se consigne en el instrumento de gestión forestal vigente. 5. Los aprovechamientos en los montes afectados por las zonas de servidumbre, policía, o afección de los dominios públicos hidráulico, de carreteras o ferroviario, no precisarán de autorización de los órganos competentes de dichos dominios, siempre y cuando tales montes dispongan de instrumentos de gestión cuya aprobación por la Consejería haya sido informada favorablemente por los órganos de gestión de los dominios públicos mencionados. 6. Los montes podrán ser objeto de usos y actividades de carácter recreativo, divulgativo y cultural, siempre y cuando sean compatibles con la conservación de los recursos, el desarrollo de los aprovechamientos forestales, y el cumplimiento del resto de funciones propias de estos terrenos. 7. En ningún caso los aprovechamientos forestales podrán suponer contravención de la normativa de conservación de la naturaleza, ni daños a los recursos naturales protegidos, ni pérdida de la diversidad biológica o de la calidad del paisaje, ni comprometer la conservación o regeneración de las masas forestales, o aumentar su vulnerabilidad ante elementos meteorológicos, catástrofes o incendios, ni poner en peligro la conservación del suelo o el papel del ecosistema forestal como regulador del ciclo hidrológico. A tales efectos, la Consejería podrá establecer medidas tendentes a que los aprovechamientos forestales se realicen de modo sostenible, sin que en ningún caso se exceda la capacidad de producción del monte. 8. La extracción o saca de los productos forestales se efectuará a través de las vías forestales previamente existentes. La construcción de nuevas vías forestales requerirá autorización de la Consejería. 9. La Consejería dictará las normas e instrucciones para la realización de los aprovechamientos forestales definidos en el apartado 1. Dichas normas podrán establecer un régimen de autorizaciones o notificaciones sobre los mismos. Artículo 38. Disposiciones generales. 1. Son aprovechamientos del monte los forestales tales como los maderables y leñosos, incluida la biomasa forestal, los de corcho y pastos, así como la caza, frutos, hongos, plantas aromáticas y medicinales y los demás productos y servicios con valor de mercado característicos de los montes. Igualmente se consideran aprovechamientos forestales los servicios de los ecosistemas forestales o servicios ecosistémicos previstos en el apartado 2 del artículo 54 de la Ley 2/2021, de 7 de mayo. 2. La persona titular del monte será, en todos los casos, la persona propietaria de los recursos forestales producidos en su monte, incluidos frutos espontáneos, y tendrá derecho a su aprovechamiento conforme a lo establecido en esta ley y en las disposiciones que la desarrollen. 3. Los aprovechamientos de los recursos forestales se realizarán de acuerdo con las prescripciones para la gestión de montes establecidas en los correspondientes PORF, cuando existan. Se ajustarán también, en su caso, a lo que concretamente se consigne en el instrumento de gestión forestal vigente. 4. Los aprovechamientos en los montes afectados por las zonas de servidumbre, policía, o afección de los dominios públicos hidráulico, de carreteras o ferroviario, no precisarán de autorización de los órganos competentes de dichos dominios, siempre y cuando tales montes dispongan de instrumentos de gestión cuya aprobación por la Consejería haya sido informada favorablemente por los órganos de gestión de los dominios públicos mencionados. 5. Los montes podrán ser objeto de usos y actividades de carácter recreativo, divulgativo y cultural, siempre y cuando sean compatibles con la conservación de los recursos, el desarrollo de los aprovechamientos forestales, y el cumplimiento del resto de funciones propias de estos terrenos. 6. En ningún caso los aprovechamientos forestales podrán suponer contravención de la normativa de conservación de la naturaleza, ni daños a los recursos naturales protegidos, ni pérdida de la diversidad biológica o de la calidad del paisaje, ni comprometer la conservación o regeneración de las masas forestales, o aumentar su vulnerabilidad ante elementos meteorológicos, catástrofes o incendios, ni poner en peligro la conservación del suelo o el papel del ecosistema forestal como regulador del ciclo hidrológico. A tales efectos, la Consejería podrá establecer medidas tendentes a que los aprovechamientos forestales se realicen de modo sostenible, sin que en ningún caso se exceda la capacidad de producción del monte. 7. La extracción o saca de los productos forestales se efectuará a través de las vías forestales previamente existentes. La construcción de nuevas vías forestales requerirá autorización de la Consejería. 8. La Consejería dictará las normas e instrucciones para la realización de los aprovechamientos forestales definidos en el apartado 1, incluyendo la potestad de compatibilizar estos aprovechamientos. Dichas normas podrán establecer un régimen de autorizaciones o notificaciones sobre los mismos. 9. Reglamentariamente, la Consejería establecerá la regulación para el uso y aprovechamiento de los recursos micológicos, introduciendo la figura de los cotos micológicos, su regulación básica y la creación de un registro básico de los mismos. Se modifica por el art. único.8 de la Ley 8/2023, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2023-8711 Artículo 39. Supervisión administrativa de los aprovechamientos. 1. Todos los aprovechamientos forestales estarán sometidos a supervisión administrativa. Con carácter general, se efectuarán conforme a los pliegos de condiciones técnico-facultativas que elabore la Consejería. 2. En los montes no gestionados por la Consejería, los aprovechamientos maderables y leñosos estarán sometidos a las siguientes condiciones básicas:
  73. a)Cuando el monte disponga de instrumento de gestión forestal, o esté incluido en el ámbito de aplicación de un PORF y éste así lo prevea, el titular de la explotación del monte deberá notificar previamente el aprovechamiento a la Consejería, al objeto de que ésta pueda comprobar su conformidad con lo previsto en el instrumento de gestión o, en su caso, de planificación. La notificación deberá presentarse con una antelación mínima de dos meses al inicio del programa anual a que se refiera. La denegación o condicionamiento del aprovechamiento, que ha de ser motivada, sólo podrá producirse dentro de ese plazo, entendiéndose aceptado si en el mismo no ha recaído resolución expresa.
  74. b)En el caso de no existir dichos instrumentos, estos aprovechamientos requerirán autorización administrativa previa de la Consejería, que no se otorgará de ser preceptivo disponer de instrumentos de gestión, conforme a lo dispuesto en esta Ley. A la solicitud deberá acompañar la documentación donde se reflejen las características del aprovechamiento, la justificación de la corta y la delimitación de la zona afectada. La Administración deberá resolver en el plazo de tres meses desde la fecha de entrada de la solicitud en la Administración transcurrido el cual sin recaer resolución expresa se entenderá desestimada la petición. 3. Las autorizaciones de aprovechamientos forestales deberán fijar las condiciones técnicas que regirán su realización y caducarán, con carácter general, a los dos años de su otorgamiento. 4. En montes en régimen general administrativo, cuando el aprovechamiento consista en la corta de pies arbóreos o arbustivos de especies no protegidas, y su significado ecológico no sea relevante y, además, se trate de pies secos, semisecos, decrépitos o defectuosos sin valor comercial, cuyo volumen no exceda en su conjunto de un metro cúbico de madera o tres estéreos de leña, el titular del monte o su representante sólo estará obligado a ponerlo en conocimiento del agente medioambiental en cuya demarcación se ubique el monte, previamente a la corta, quien dará su conformidad escrita a la misma, para lo cual éste habrá de verificar que el pie o pies afectados se hallan en las condiciones descritas. Artículo 39. Supervisión administrativa de los aprovechamientos. 1. Todos los aprovechamientos forestales estarán sometidos a supervisión administrativa. Con carácter general, se efectuarán conforme a los pliegos de condiciones técnico-facultativas que elabore la Consejería. 2. En los montes no gestionados por la Consejería, los aprovechamientos maderables y leñosos estarán sometidos a las siguientes condiciones básicas:
  75. a)Cuando el monte disponga de instrumento de gestión forestal, o esté incluido en el ámbito de aplicación de un PORF y éste así lo prevea, el titular de la explotación del monte deberá notificar previamente el aprovechamiento a la Consejería, al objeto de que ésta pueda comprobar su conformidad con lo previsto en el instrumento de gestión o, en su caso, de planificación. La notificación deberá presentarse con una antelación mínima de dos meses al inicio del programa anual a que se refiera. La denegación o condicionamiento del aprovechamiento, que ha de ser motivada, sólo podrá producirse dentro de ese plazo, entendiéndose aceptado si en el mismo no ha recaído resolución expresa.
  76. b)En el caso de no existir dichos instrumentos, estos aprovechamientos requerirán autorización administrativa previa de la Consejería, que no se otorgará de ser preceptivo disponer de instrumentos de gestión, conforme a lo dispuesto en esta Ley. A la solicitud deberá acompañar la documentación donde se reflejen las características del aprovechamiento, la justificación de la corta y la delimitación de la zona afectada. La Administración deberá resolver en el plazo de tres meses desde la fecha de entrada de la solicitud en la Administración transcurrido el cual sin recaer resolución expresa se entenderá desestimada la petición. 3. Las autorizaciones de aprovechamientos forestales deberán fijar las condiciones técnicas que regirán su realización y caducarán, con carácter general, a los dos años de su otorgamiento. 4. En montes en régimen general administrativo, cuando el aprovechamiento consista en la corta de pies arbóreos o arbustivos de especies no protegidas, y su significado ecológico no sea relevante y, además, se trate de pies secos, semisecos, dominados, decrépitos o defectuosos sin valor comercial, cuyo volumen no exceda en su conjunto de cinco metros cúbicos de madera o veinte estéreos de leña, el titular del monte o su representante sólo estará obligado a ponerlo en conocimiento del agente medioambiental en cuya demarcación se ubique el monte, previamente a la corta, quien dará su conformidad escrita a la misma, para lo cual éste habrá de verificar que el pie o pies afectados se hallan en las condiciones descritas. Se modifica el apartado 4 por la disposición final 6.1 de la Ley 2/2021, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2021-11513#df-6 Artículo 39. Supervisión administrativa de los aprovechamientos. 1. Todos los aprovechamientos forestales estarán sometidos a supervisión administrativa. Con carácter general, se efectuarán conforme a los pliegos de condiciones técnico-facultativas que elabore la Consejería. 2. En los montes no gestionados por la Consejería, los aprovechamientos maderables y leñosos estarán sometidos a las siguientes condiciones básicas:
  77. a)Cuando el monte disponga de instrumento de gestión forestal, o esté incluido en el ámbito de aplicación de un PORF y éste así lo prevea, el titular de la explotación del monte deberá notificar previamente el aprovechamiento a la Consejería, al objeto de que ésta pueda comprobar su conformidad con lo previsto en el instrumento de gestión o, en su caso, de planificación. La notificación deberá presentarse con una antelación mínima de dos meses al inicio del programa anual a que se refiera. La denegación o condicionamiento del aprovechamiento, que ha de ser motivada, sólo podrá producirse dentro de ese plazo, entendiéndose aceptado si en el mismo no ha recaído resolución expresa.
  78. b)En el caso de no existir dichos instrumentos, estos aprovechamientos requerirán autorización administrativa previa de la Consejería, que no se otorgará de ser preceptivo disponer de instrumentos de gestión, conforme a lo dispuesto en esta Ley. A la solicitud deberá acompañar la documentación donde se reflejen las características del aprovechamiento, la justificación de la corta y la delimitación de la zona afectada. La Administración deberá resolver en el plazo de tres meses desde la fecha de entrada de la solicitud en la Administración transcurrido el cual sin recaer resolución expresa se entenderá desestimada la petición. 3. Las autorizaciones de aprovechamientos forestales deberán fijar las condiciones técnicas que regirán su realización y caducarán, con carácter general, a los dos años de su otorgamiento. 4. En montes en régimen general administrativo, cuando el aprovechamiento no requiera autorización por consistir en la corta o poda de pies arbóreos o arbustivos de especies no protegidas, y su significado ecológico no sea relevante, y además su volumen no exceda en su conjunto de cinco metros cúbicos de madera o veinte estéreos de leña, la persona titular del monte o su representante sólo estará obligada a ponerlo en conocimiento con carácter previo, mediante declaración responsable dirigida a la delegación provincial correspondiente. Se modifica el apartado 4 por el art. único.9 de la Ley 8/2023, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2023-8711 Se modifica el apartado 4 por la disposición final 6.1 de la Ley 2/2021, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2021-11513#df-6 Sección 2.ª Aprovechamientos en montes de utilidad pública Artículo 40. Planes de aprovechamiento. 1. En los montes declarados de utilidad pública, los planes de aprovechamiento se ajustarán, en su caso, a lo que se consigne en los instrumentos de gestión, proyectos de ordenación, planes dasocráticos o equivalentes y fijarán las características de éste, su cuantía, plazos de ejecución, precios de referencia y condiciones técnico-facultativas que deben observarse, y harán referencia a las medidas de vigilancia, control y verificación. Podrán referirse a ciclos anuales o de duración superior. 2. Su aprobación corresponde a la Consejería. Artículo 41. Enajenación de los aprovechamientos. 1. Los aprovechamientos en los montes de utilidad pública podrán ser enajenados por sus titulares en el marco de lo establecido en el artículo 8, así como de lo previsto en la legislación que les resulte de aplicación. 2. Los contratos por los que se rige la enajenación de productos forestales y recursos procedentes de los montes declarados de utilidad pública, con independencia de su titularidad, tendrán el carácter de contrato administrativo especial. 3. La contratación de los aprovechamientos de los montes propiedad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha será realizada por la Consejería, conforme a lo dispuesto en la legislación que le sea de aplicación. 4. La contratación de los aprovechamientos de los montes de utilidad pública pertenecientes a entidades locales se realizará por ellas, conforme a la legislación de las mismas, con subordinación en lo técnico-facultativo a los correspondientes pliegos fijados por la Consejería en los que, con respeto al principio de autonomía local, se reflejarán los precios mínimos, indicativos, y conforme a los planes de aprovechamiento aprobados. 5. Las entidades locales titulares de estos montes podrán adjudicarse directamente los aprovechamientos cuando éstos no estén sujetos al régimen de consorcio o convenio, siempre y cuando se cumplan las prescripciones establecidas tanto en esta Ley como en la específica de Régimen Local. 6. La recogida de productos forestales sin carácter comercial, sin que se produzca enajenación, podrá ser autorizada por la Administración titular del monte, conforme a la regulación que la Consejería pueda establecer para su conservación y mejora. Dicha autorización deberá ser comunicada a la Consejería. Artículo 41. Enajenación de los aprovechamientos. 1. Los aprovechamientos en los montes de utilidad pública podrán ser enajenados por sus titulares en el marco de lo establecido en el artículo 8, así como de lo previsto en la legislación que les resulte de aplicación. 2. Los contratos por los que se rige la enajenación de productos forestales y recursos procedentes de los montes declarados de utilidad pública, con independencia de su titularidad, tendrán el carácter de contrato administrativo especial. 3. La contratación de los aprovechamientos de los montes propiedad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha será realizada por la Consejería, conforme a lo dispuesto en la legislación que le sea de aplicación. 4. Las entidades locales, así como las agrupaciones o mancomunidades en las que estas se integren de acuerdo a la legislación sectorial vigente, realizarán la contratación de los aprovechamientos forestales en los montes de utilidad pública de su propiedad. Dicha contratación se realizará con subordinación en lo técnico-facultativo a los correspondientes pliegos fijados por la Consejería en los que, con respeto al principio de autonomía local, se reflejarán los precios mínimos, indicativos, y conforme a los planes de aprovechamiento aprobados. 5. Las entidades locales titulares de estos montes podrán adjudicarse directamente los aprovechamientos cuando éstos no estén sujetos al régimen de consorcio o convenio, siempre y cuando se cumplan las prescripciones establecidas tanto en esta Ley como en la específica de Régimen Local. 6. La recogida de productos forestales sin carácter comercial, sin que se produzca enajenación, podrá ser autorizada por la Administración titular del monte, conforme a la regulación que la Consejería pueda establecer para su conservación y mejora. Dicha autorización deberá ser comunicada a la Consejería. Se modifica el apartado 4 por el art. único.10 de la Ley 8/2023, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2023-8711 Artículo 42. Fondo de mejoras. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.2 y 38.3, las entidades locales titulares de los montes catalogados aplicarán a un fondo de mejoras, una cuantía del quince por ciento del importe por el que se hayan adjudicado los aprovechamientos forestales, o de los rendimientos obtenidos por autorizaciones, concesiones u otras actividades desarrolladas en el monte, la cual podrá ser acrecentada voluntariamente por dichas entidades. El fondo tendrá carácter finalista, destinándose a la conservación y mejora de los montes o grupos de montes catalogados de la entidad local donde se genera, conforme a un plan aprobado por la Consejería. 2. Con carácter general, corresponde a la Consejería, la administración del fondo de mejoras, salvo en el caso de que se encomiende a la entidad local titular del monte conforme a lo que se establezca en las disposiciones de aplicación de la presente Ley. Artículo 42. Fondo de mejoras. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.2 y 38.3, las entidades locales titulares de los montes catalogados aplicarán a un fondo de mejoras una cuantía del veinte por ciento del importe por el que se hayan adjudicado los aprovechamientos forestales, o de los rendimientos obtenidos por autorizaciones, concesiones u otras actividades desarrolladas en el monte, la cual podrá ser acrecentada voluntariamente por dichas entidades. Este porcentaje será del cien por cien en el caso de montes de titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. El fondo tendrá carácter finalista, destinándose a la planificación y ejecución de la gestión forestal y su certificación, así como a la conservación y mejora de los montes o grupos de montes catalogados de la entidad local donde se genera, conforme a un plan aprobado por la Consejería, pudiendo utilizarse también estos fondos para acceder a una mayor financiación a través de fondos europeos y otros que requieran cofinanciación propia. 2. Con carácter general, corresponde a la Consejería, la administración del fondo de mejoras, salvo en el caso de que se encomiende a la entidad local titular del monte conforme a lo que se establezca en las disposiciones de aplicación de la presente ley. 3. En aquellos casos en los que existan fondos ajenos cuya finalidad sea la gestión forestal, y siempre que sea necesario aplicar un porcentaje de cofinanciación por parte de la entidad beneficiaria de los mismos, los créditos presupuestarios del fondo de mejoras podrán ser destinados a este fin. Se modifica por la disposición final 6.2 de la Ley 2/2021, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2021-11513#df-6 Artículo 42. Fondo de mejoras. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.2 y 38.3, las personas titulares de los montes catalogados aplicarán a un fondo de mejoras una cuantía del veinte por ciento del importe por el que se hayan adjudicado los aprovechamientos forestales, o de los rendimientos obtenidos por autorizaciones, concesiones u otras actividades desarrolladas en el monte, la cual podrá ser acrecentada voluntariamente por dichas personas titulares. Este porcentaje será del cien por cien en el caso de montes de titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. El fondo tendrá carácter finalista, destinándose a la planificación y ejecución de la gestión forestal y su certificación, así como a la conservación y mejora de los montes o grupos de montes catalogados, conforme a un plan aprobado por la Consejería, pudiendo utilizarse también estos fondos para acceder a una mayor financiación a través de fondos europeos y otros que requieran cofinanciación propia. 2. Con carácter general, corresponde a la Consejería, la administración del fondo de mejoras, salvo en el caso de que se transfiera a la entidad local titular del monte conforme a lo que se establezca en las disposiciones de aplicación de la presente ley. 3. En aquellos casos en los que existan fondos ajenos cuya finalidad sea la gestión forestal, y siempre que sea necesario aplicar un porcentaje de cofinanciación por parte de la entidad beneficiaria de los mismos, los créditos presupuestarios del fondo de mejoras podrán ser destinados a este fin. Se modifica por el art. único.11 de la Ley 8/2023, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2023-8711 Se modifica por la disposición final 6.2 de la Ley 2/2021, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2021-11513#df-6 Artículo 43. Planes de mejoras. 1. Los planes de mejoras concretarán las actuaciones que, en el marco del instrumento de gestión forestal del monte, han de desarrollarse con cargo al fondo de mejoras. 2. Serán de cumplimiento obligatorio y, por regla general, tendrán carácter anual. Su elaboración corresponde a la Consejería, en colaboración con las entidades titulares de los montes afectados, incumbiendo su dirección y ejecución a la misma, salvo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5.3, y en la forma en que se establezca por las disposiciones de desarrollo de esta Ley, se encomiende la gestión a la entidad local titular, sin perjuicio de que la aprobación del plan y la certificación de las actividades propuestas permanezcan bajo la competencia de la Consejería. Artículo 43. Planes de mejoras. 1. Los planes de mejoras concretarán las actuaciones que, en el marco del instrumento de gestión forestal del monte, han de desarrollarse con cargo al fondo de mejoras. 2. Serán de cumplimiento obligatorio y, por regla general, tendrán carácter anual. Su elaboración corresponde a la Consejería, en colaboración con las entidades titulares de los montes objeto de las mejoras, incumbiendo su dirección y ejecución a la misma, salvo que, en la forma en que se establezca por las disposiciones de desarrollo de esta ley, la entidad titular lo haga por sí misma, sin perjuicio de que la aprobación del plan y la certificación de las actuaciones propuestas permanezcan bajo la competencia de la Consejería. Se modifica el apartado 2 por el art. único.12 de la Ley 8/2023, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2023-8711 Sección 3.ª Uso público de los montes Artículo 44. Acceso público a los montes. 1. El acceso público a los montes podrá hacerse a través de los caminos, pistas, senderos o itinerarios dispuestos al efecto, y en condiciones que aseguren la preservación de los valores naturales, el respeto a los bienes y derechos afectados, así como a los demás usuarios. 2. Se entenderá como viales o pistas forestales, los caminos ubicados en los montes para su servicio. 3. La circulación con vehículos a motor por pistas forestales situadas fuera de la red de carreteras y caminos públicos quedará limitada a las servidumbres de paso a que hubiera lugar, a la gestión agroforestal, y a las labores de vigilancia y extinción de incendios por parte de las Administraciones públicas competentes. Excepcionalmente, a solicitud o con el consentimiento de los titulares, podrá autorizarse por la Consejería, el tránsito abierto motorizado cuando se constate la adecuación del vial, la correcta señalización del acceso, y la asunción del mantenimiento y de la responsabilidad civil por aquéllos. 4. El acceso de personas ajenas a la vigilancia, extinción y gestión podrá limitarse, por las Administraciones con competencias en la materia, en las zonas de alto riesgo previstas en el artículo 62, cuando el riesgo de incendio así lo aconseje, haciéndose público este extremo de forma fehaciente. 5. Corresponde a la Consejería regular las condiciones de acceso motorizado y de uso de los distintos caminos y vías existentes para acceso y servicio de los montes en régimen especial administrativo, establecer las limitaciones por razón de volumen del tránsito, capacidad de las vías, tipos de vehículos, épocas del año, fragilidad del espacio u otras circunstancias. La circulación por los viales o pistas forestales no podrá superar la velocidad de treinta kilómetros por hora. Artículo 44. Acceso público a los montes. 1. El acceso público a los montes podrá hacerse a través de los caminos, pistas, senderos o itinerarios dispuestos al efecto, y en condiciones que aseguren la preservación de los valores naturales, el respeto a los bienes y derechos afectados, así como a los demás usuarios. 2. Se entenderá como viales o pistas forestales, los caminos ubicados en los montes para su servicio. 3. La circulación con vehículos a motor por pistas forestales situadas fuera de la red de carreteras y caminos públicos quedará limitada a las servidumbres de paso a que hubiera lugar, a la gestión agroforestal, y a las labores de vigilancia y extinción de incendios por parte de las Administraciones públicas competentes. Excepcionalmente, a solicitud o con el consentimiento de los titulares, podrá autorizarse por la Consejería, el tránsito abierto motorizado cuando se constate la adecuación del vial, la correcta señalización del acceso, y la asunción del mantenimiento y de la responsabilidad civil por aquéllos. 4. El acceso de personas ajenas a la vigilancia, extinción y gestión podrá limitarse, por las Administraciones con competencias en la materia, por razones de seguridad para las personas, de conservación de la biodiversidad, y riesgo de incendios forestales. 5. Corresponde a la Consejería regular las condiciones de acceso motorizado y de uso de los distintos caminos y vías existentes para acceso y servicio de los montes en régimen especial administrativo, establecer las limitaciones por razón de volumen del tránsito, capacidad de las vías, tipos de vehículos, épocas del año, fragilidad del espacio u otras circunstancias. La circulación por los viales o pistas forestales no podrá superar la velocidad de treinta kilómetros por hora. Se modifica el apartado 4 por el art. único.13 de la Ley 8/2023, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2023-8711 Artículo 45. Uso social y recreativo. 1. Las actividades de ocio, recreativas y deportivas se realizarán en áreas o instalaciones especialmente acondicionadas a tales fines, como campamentos, zonas de acampada, circuitos o itinerarios ecológicos y recreativos, autorizados a tal efecto por la Consejería. 2. Corresponde a la Consejería autorizar estas actividades cuando se realicen en montes en régimen especial, siendo requisito indispensable la acreditación de la entidad o persona responsable civil y administrativamente de la organización o desarrollo de las mismas junto con la autorización del titular del monte, y quedando sometidas a las correspondientes condiciones técnico-facultativas. 3. El desarrollo de actividades recreativas, deportivas y de uso público en el resto de montes requerirá, además del consentimiento del titular de los terrenos, la comunicación previa a la Consejería, con antelación mínima de dos meses, plazo con que contará ésta para denegar o condicionar el desarrollo de la actividad notificada en el caso de que no considere adecuado llevarla a cabo, lo que exigirá resolución administrativa expresa. Artículo 45. Uso social y recreativo. 1. Las actividades de ocio, recreativas y deportivas se realizarán preferentemente en áreas o instalaciones especialmente acondicionadas a tales fines, como áreas recreativas, campamentos, circuitos, rutas homologadas o itinerarios ecológicos y recreativos. 2. Corresponde a la Consejería autorizar estas actividades cuando se realicen de forma organizada en montes en régimen especial. La Consejería desarrollará reglamentariamente lo establecido en este artículo, siendo requisito indispensable para las oportunas autorizaciones la acreditación de la entidad o persona responsable civil y administrativamente de la organización o desarrollo de las mismas junto con la autorización de la persona titular del monte, y quedando sometidas a las correspondientes condiciones técnico-facultativas. 3. No podrán realizarse actividades que supongan un deterioro de los valores naturales de los montes y originen daños o molestias a las especies de flora y fauna. 4. En los espacios incluidos en la Red de Áreas Protegidas, se estará a lo dispuesto en su normativa específica. Se modifica por el art. único.14 de la Ley 8/2023, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2023-8711 TÍTULO IV Conservación y protección de montes CAPÍTULO I Usos del suelo Artículo 46. Cambio de uso forestal. 1. A los efectos de esta Ley se entiende por cambio de uso forestal toda actuación material o acto administrativo que haga perder al monte su carácter de tal. 2. El cambio de uso forestal de un monte, cuando no venga motivado por razones de interés general, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, y de la normativa ambiental aplicable, tendrá carácter excepcional y requerirá informe favorable de la Consejería y, en su caso, consentimiento del titular del monte. Artículo 46. Cambio de uso forestal. 1. A los efectos de esta ley se entiende por cambio de uso forestal toda actuación material o acto administrativo que haga perder al monte su carácter de tal. 2. En aquellos montes que hayan sido objeto de repoblaciones, reforestaciones o forestaciones, quedará prohibido, con carácter general, el cambio de uso forestal al menos durante treinta años tras su establecimiento. 3. En los montes en régimen especial administrativo, con independencia de su titularidad, no se autorizarán cambios de uso forestal. 4. Para el resto de montes en régimen general administrativo, cuando el cambio de uso forestal no venga motivado por razones de interés general, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, y de la normativa ambiental aplicable, tendrá carácter excepcional y requerirá autorización de la Consejería, en la que se analice la alteración de los valores ecológicos y especialmente la variación en su papel como sumidero de carbono. En su caso, también será necesario consentimiento de la persona titular del monte. 5. Cuando el cambio de uso forestal esté asociado a proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental, será preceptivo el informe del órgano forestal de la Consejería en las consultas a las Administraciones Públicas afectadas que se contemplan en dicho procedimiento. En este informe, se evaluará la conveniencia del cambio de uso forestal y las condiciones de restauración de las posibles afecciones. La evaluación de impacto ambiental hará mención expresa a dicho informe e incluirá las condiciones establecidas en el mismo. Se modifica por el art. único.15 de la Ley 8/2023, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2023-8711 Artículo 47. Delimitación del uso forestal en el planeamiento urbanístico. 1. Los instrumentos de planeamiento previstos en la legislación urbanística o en la relativa a la ordenación territorial, incorporarán las medidas que resulten necesarias para la conservación, en sus ámbitos territoriales, de los montes, de conformidad con los instrumentos de planificación forestal. 2. Los instrumentos de planeamiento urbanístico, cuando afecten a la calificación de terrenos forestales, requerirán informe de la Consejería. Dicho informe será vinculante si se trata de montes catalogados, protectores o singulares. 3. En el resto de los montes, si existiese discrepancia sobre la calificación, resolverá el Consejo de Gobierno. Artículo 48. Roturaciones agrícolas. 1. En los montes en régimen especial administrativo, con independencia de su titularidad, no se autorizarán roturaciones para su transformación a uso agrícola. 2. La transformación en agrícola de un terreno forestal en régimen general administrativo tendrá carácter excepcional, y requerirá autorización previa de la Consejería. No se concederá autorización cuando la pendiente del terreno supere el ocho por ciento, cuando se presuma razonablemente que pueden presentarse fenómenos erosivos que tengan la consideración de graves, cuando la cubierta forestal constituya refugio de especies de fauna relevantes, o cuando se prevean alteraciones considerables del valor ecológico, paisajístico o cultural. En la autorización se podrán establecer medidas protectoras y prácticas de conservación de suelos, en prevención de fenómenos erosivos. 3. La resolución de autorización ha de adoptarse en el plazo máximo de tres meses, desde la presentación de la solicitud correspondiente y la documentación que reglamentariamente se determine. Transcurrido dicho plazo sin haber recaído resolución expresa, la petición se entenderá desestimada. 4. No podrán ser objeto de subvenciones agrícolas los cultivos procedentes de cambio de uso forestal a agrícola, aunque el cambio haya sido autorizado. 5. La transformación en agrícolas de los terrenos que hayan sido con anterioridad objeto de repoblación forestal como consecuencia de políticas de fomento de forestación, será sometida a las mismas condiciones que el resto de los montes en régimen general administrativo, siendo además requisito, el reintegro actualizado de todas las subvenciones percibidas de la Administración en relación con la forestación, sea en concepto de instalación, mantenimiento o primas compensatorias. Artículo 48. Roturaciones agrícolas. 1. La transformación en agrícola de un terreno forestal en régimen general administrativo tendrá carácter excepcional, y requerirá autorización previa de la Consejería. No se concederá autorización cuando la pendiente del terreno supere el ocho por ciento, cuando se presuma razonablemente que pueden presentarse fenómenos erosivos que tengan la consideración de graves, cuando la cubierta forestal constituya refugio de especies de fauna relevantes, o cuando se prevean alteraciones considerables del valor ecológico, paisajístico o cultural. En la autorización se podrán establecer medidas protectoras y prácticas de conservación de suelos, en prevención de fenómenos erosivos. 2. La resolución de autorización ha de adoptarse en el plazo máximo de tres meses, desde la presentación de la solicitud correspondiente y la documentación que reglamentariamente se determine. Transcurrido dicho plazo sin haber recaído resolución expresa, la petición se entenderá desestimada. 3. Las roturaciones agrícolas también deberán cumplir con lo establecido en el artículo 46, apartados 2, 3, 4 y 5. Se modifica por el art. único.16 de la Ley 8/2023, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2023-8711 Artículo 49. Modificación de la cubierta vegetal. 1. La Consejería regulará los casos en los que, sin producirse cambio de uso forestal, se requiera autorización para la modificación sustancial de la cubierta vegetal del monte. 2. Las operaciones de descuaje de cubiertas vegetales de matorral o arbolado, y la roturación de los terrenos forestales, cuando no tengan por objeto su transformación para el cultivo agrícola, ni se deriven de actuaciones de iniciativa pública que hayan sido declaradas de utilidad pública o interés social, requerirán, así mismo, autorización previa de la Consejería, que deberá considerar para su otorgamiento la justificación de la acción, así como los criterios previstos en el artículo 48.2, con especial incidencia en la significación ecológica de la formación vegetal que sustente los terrenos. Dicha autorización establecerá, en su caso, el condicionado aplicable para minimizar el impacto ambiental derivado. Artículo 49. Modificación de la cubierta vegetal. 1. La Consejería regulará los casos en los que, sin producirse cambio de uso forestal, se requiera autorización para la modificación sustancial de la cubierta vegetal del monte. 2. Las operaciones de descuaje de cubiertas vegetales de matorral o arbolado, y la roturación de los terrenos forestales, cuando no tengan por objeto su transformación para el cultivo agrícola, ni se deriven de actuaciones de iniciativa pública que hayan sido declaradas de utilidad pública o interés social, requerirán, así mismo, autorización previa de la Consejería, que deberá considerar para su otorgamiento la justificación de la acción, así como los criterios previstos en el artículo 48.1, con especial incidencia en la significación ecológica de la formación vegetal que sustente los terrenos. Dicha autorización establecerá, en su caso, el condicionado aplicable para minimizar el impacto ambiental derivado. 3. Cuando la modificación sustancial o descuaje de la cubierta vegetal sin cambio de uso forestal esté asociada a proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental, será preceptivo el informe del órgano forestal de la Consejería en las consultas a las Administraciones Públicas afectadas que se contemplan en dicho procedimiento. En este informe, se evaluará la afección a la cubierta forestal y las condiciones de restauración de las posibles afecciones. La evaluación de impacto ambiental hará mención expresa a dicho informe e incluirá las condiciones establecidas en el mismo. Se modifica el apartado 2 y se añade el 3 por el art. único.17 de la Ley 8/2023, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2023-8711 Artículo 50. Concentración parcelaria. 1. Quedan excluidos del proceso de concentración parcelaria los terrenos forestales en régimen especial administrativo. Cuando estos terrenos estén incluidos en perímetros de concentración parcelaria, la Consejería deberá proceder a la delimitación de su superficie para su exclusión del proceso. En cualquier caso, la delimitación no prejuzgará los derechos resultantes del deslinde. 2. Sólo podrán ser incluidos en el proceso de concentración parcelaria los terrenos forestales en régimen general administrativo, siempre y cuando mantengan expresamente su calificación y actual uso durante el proceso y entrega de nuevas parcelas. 3. La Consejería establecerá las medidas a adoptar en los proyectos de concentración parcelaria para la restauración ambiental de linderos, definiendo las unidades de vegetación arbórea y arbustiva a conservar. Artículo 51. Minas y canteras. 1. El otorgamiento de permisos de la Administración competente en materia minera para el desarrollo de actividades extractivas en terrenos forestales tanto aéreas como subterráneas requerirá informe de la Consejería cuando dichas actividades no se encuentren sometidas a evaluación de impacto ambiental teniendo carácter vinculante cuando afecte a montes en régimen especial administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 8 y 11 de esta Ley. 2. El informe referido en el apartado anterior, cuando tenga por objeto montes en régimen especial ad

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.