← España

En resumen

Esta ley regula la gestión, conservación y protección de los montes en Castilla-La Mancha, buscando un equilibrio entre el aprovechamiento de sus recursos y la preservación de sus valores naturales. Su objetivo principal es adaptar la normativa forestal a las exigencias actuales, priorizando la sostenibilidad y la lucha contra los incendios forestales.

Qué regula

Quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Castilla-La Mancha tiene una superficie forestal algo superior a 3.500.000 hectáreas, equivalente al 44 por ciento de su territorio, correspondiendo aproximadamente las tres cuartas partes a monte arbolado. La importancia de los montes de la región no sólo se pone de manifiesto por la extensión que ocupan, lo que se traduce en numerosos e inestimables beneficios medioambientales para la sociedad, sino también por el destacado papel que están llamados a desempeñar en el desarrollo del medio rural, pudiendo constituir, adecuadamente gestionados, un importante factor de estabilidad de su población, al ser fuente generadora de riqueza y empleo el aprovechamiento de los recursos renovables que atesoran. En muchas áreas rurales de nuestra región la actividad forestal se manifiesta de forma relevante, tanto en términos de empleo como de generación de renta. Si, además del valor económico de los productos forestales obtenidos del monte, se tiene en cuenta su creciente valor social, en el contexto de una sociedad cada vez más urbanizada que practica de forma creciente el turismo rural, y demanda más actividades al aire libre en contacto con la naturaleza, o la interpretación del paisaje, la presencia de los montes, en especial los arbolados, es insustituible. La erosión, uno de los principales problemas medioambientales en amplias zonas de Castilla-La Mancha, principalmente en su modalidad hídrica, no sólo ocasiona importantes pérdidas de fertilidad del suelo, también es causa de otros efectos indeseados que merman la efectividad de ciertas infraestructuras, en especial las de comunicación vial y las hidráulicas. La existencia de masas forestales es esencial, sobre todo en terrenos en declive, para paliar los efectos negativos del fenómeno erosivo, así como para la contención de riadas, regulación de la de escorrentía, etc. La regulación del ciclo hidrológico, así como la influencia sobre el clima, son otros de los trascendentes beneficios de los bosques. En especial, hay que considerar el gran potencial que suponen para la fijación del dióxido de carbono (CO2) atmosférico, principal gas causante del efecto invernadero, combatiendo el consiguiente calentamiento de la Tierra. Pero los beneficios citados anteriormente, junto con otros más que directa o indirectamente proporcionan los bosques, y que aunque no se citen no son menos importantes, se ven empañados por una lacra muy extendida en los países del área mediterránea, de la que forma parte nuestro territorio. Se trata de los incendios forestales, cuyos efectos negativos se manifiestan en múltiples facetas, entre las que cabe destacar la exposición de los terrenos incendiados a alto riesgo de erosión, el quebranto de la biodiversidad y de otros valores ecológicos y medioambientales, así como las altas pérdidas económicas, tanto por las rentas dejadas de percibir como por los costes que ocasiona la restauración de los terrenos afectados. Otros problemas, de más cercana emergencia, derivan de la intensificación en la explotación de determinados recursos, actividades extractivas, urbanizaciones, áreas industriales, trazados de grandes infraestructuras de comunicación y, paradójicamente, de la mayor presencia de personas en el monte procedentes de la ciudad y no habituadas a convivir con él. Por todo lo expuesto, y dado que la anterior legislación, pese a sus indudables virtudes, ha quedado obsoleta, es cada vez más apremiante la necesidad de proceder a una nueva regulación de las actividades relacionadas con lo forestal, con los montes, en sus múltiples manifestaciones, adaptada a las exigencias actuales y a la más moderna escala de valores con que ha de abordarse la gestión de los montes, y priorizando, cuando no sea posible compatibilizar, la conservación de los valores naturales sobre el aprovechamiento de los recursos, teniendo en cuenta la función social que la propiedad está llamada a desempeñar y el cumplimiento del mandato constitucional a los poderes públicos de velar por la utilización racional de los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. Hasta ahora, las materias objeto de esta Ley han venido rigiéndose por diversa y dispersa legislación, en general preconstitucional, de ámbito estatal, limitándose la normativa propia de la Comunidad Autónoma a la Ley 2/1988, de 31 de mayo, de conservación de suelos y protección de cubiertas vegetales naturales, ahora derogada, que, como su título indica, ha tratado de incidir, y lo ha hecho con cierta eficacia, en la corrección de los problemas de erosión y conservación de suelos así como en la protección de cubiertas naturales de considerable valor ecológico, que no estaban suficientemente amparadas por la legislación anterior. Aunque de manera tangencial, también la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de conservación de la naturaleza, ha contribuido y contribuye positivamente a la protección de nuestras masas forestales. Razones de seguridad jurídica han llevado a no promulgar más normativa autonómica en relación con los montes hasta la aprobación de la legislación básica post-constitucional, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 32.2 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, que atribuye a la Junta de Comunidades la competencia de desarrollo legislativo y la ejecución en materia de montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias, pastos y espacios naturales protegidos, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca. Promulgada la legislación básica estatal –Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, recientemente modificada por la Ley 10/2006, de 28 de abril–, es el momento de proceder a su desarrollo legislativo según posibilita el artículo 32 citado del Estatuto de Autonomía, lo que se hace, en primera instancia, mediante la presente Ley, cuyos principios inspiradores son, como no podía ser de otra manera, los mismos que recoge la legislación básica, enmarcados en el concepto fundamental de la gestión forestal sostenible. Parte la Ley del concepto de monte establecido en la legislación básica estatal, el cual, como en la legislación anterior, se extiende prácticamente a todo aquel terreno que no es objeto de cultivo agrícola, ni está ocupado por núcleos urbanos o industriales, por infraestructuras de comunicación o por aguas superficiales, si bien es cierto que en la presente norma se precisa más en la definición de monte, lo que ha de suponer una mayor seguridad jurídica en su aplicación. La Ley trata de compendiar en un único cuerpo legislativo todo lo referente a materias estrechamente vinculadas entre sí, pero reguladas anteriormente de manera dispersa. Y lo hace sin desviarse prácticamente de la estructura de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, en que se sustenta, entre otros motivos, con la finalidad de facilitar su más correcta interpretación y aplicación, dado que en las materias que regula hay injerencia de disposiciones estatales que no se pueden subsumir en el presente texto legal, por ser éstas de competencia plena del Estado, y que, sin embargo, deben tener presente quienes han de velar por el cumplimiento de la norma autonómica. Así, en paralelismo con la ley básica, se estructura en siete títulos: el título I está dedicado a disposiciones generales, estableciendo una clasificación de los montes conforme al criterio establecido en el título II, donde se define el régimen jurídico de los montes; el título III trata de la gestión forestal sostenible, mientras que el IV versa sobre la conservación y protección de los montes; el título V presta atención a la investigación, formación, divulgación, extensión y policía forestal, y el VI al fomento forestal; por último, en el título VII se establece el régimen sancionador. La Ley contiene numerosas transcripciones de las disposiciones básicas, lo cual es necesario en aras de un texto coherente; en caso contrario, resultaría un texto plagado de remisiones, cuya lectura resultaría extremadamente dificultosa. En las disposiciones adicionales se ha hecho remisión a aquellas disposiciones de la ley básica que, siendo de competencia exclusiva del Estado, se ha estimado conveniente que quede constancia de las mismas en la presente norma autonómica. Cabe destacar de la Ley tres puntos: las nuevas categorías de montes, la gestión forestal sostenible y la lucha contra los incendios forestales. Por lo que respecta al primer punto, la Ley, aparte de ampliar las posibilidades que la legislación anterior establecía para incluir terrenos forestales en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, el cual se mantiene y refuerza, tipifica nuevas categorías de montes, ya sean de titularidad pública o de titularidad privada, estableciendo para las mismas regímenes que garanticen la conservación de las características o potencialidades que motivan su inclusión en tales categorías, incidiendo en su protección y tutela, y dándoles prioridad en la concesión de ayudas públicas para la gestión forestal. La gestión forestal sostenible es, indudablemente, el aspecto de mayor trascendencia que la Ley contiene. De una correcta gestión de los montes presidida por el principio de sostenibilidad depende no sólo su persistencia, sino que es la base para el adecuado desarrollo y estabilidad de las poblaciones radicadas en el medio rural. La planificación de la gestión forestal se desarrolla fundamentalmente en dos niveles: en el superior, se fijan las pautas para la gestión forestal sostenible mediante los denominados planes de ordenación de los recursos forestales (PORF), de ámbito comarcal o equivalente, y a cuyo marco han de ajustarse los proyectos de ordenación o planes dasocráticos, en el nivel inferior, que son los instrumentos de gestión forestal sostenible de aplicación directa a nivel de monte o grupo de montes concreto. Del protagonismo que la presente Ley da a la gestión forestal sostenible es exponente las atribuciones que la misma otorga a los PORF, ya que a través de éstos pueden definirse, para su ámbito de aplicación territorial, características para que aquellos montes que las reúnan puedan incluirse en regímenes de protección especial y, así mismo, los faculta para modificar, también dentro de su ámbito territorial, las superficies mínimas que, con carácter general, se establecen para que los enclaves forestales en terrenos agrícolas tengan la consideración de monte, y aquellas otras superficies para las que se determina la obligatoriedad de contar con un instrumento de gestión forestal sostenible. En cuanto a la lucha contra los incendios forestales, se hace hincapié en las medidas preventivas, tanto en lo que se refiere a la concienciación ciudadana como a la investigación de sus causas, a la dotación en infraestructuras de prevención, y a los trabajos de selvicultura preventiva. Mediante el establecimiento de planes de defensa contra incendios se presta especial atención a aquellas zonas que sean declaradas de alto riesgo. Se prevé la impartición de cursos de formación cuya asistencia y superación será exigible a quienes integren los servicios de extinción. Se dan atribuciones inequívocas a los directores o responsables técnicos en tareas de extinción, cuya defensa jurídica, así como la del personal bajo su mando, se garantiza en caso de procedimientos seguidos ante las jurisdicciones civil y penal, por posibles responsabilidades derivadas de las órdenes impartidas y las acciones ejecutadas en relación con la extinción. Se resalta la prohibición de, tras un incendio, proceder al cambio del uso forestal del terreno afectado al menos durante treinta años, se regulan las bases para la restauración de los terrenos afectados y se recrudece el régimen sancionador en relación con las conductas que, con infracción de esta Ley, conlleven o puedan ser causa de incendio forestal. La habilitación competencial para dictar la presente Ley se contiene en los siguientes artículos del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha: Artículo 32.2, ya citado, en relación con la competencia, en el marco de la legislación básica del Estado, para el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias, pastos y espacios naturales protegidos. Artículo 32.7, en relación con la competencia, en el marco de la legislación básica del Estado, para el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de protección del medio ambiente y de los ecosistemas. Artículo 39.3, en relación con la competencia para la regulación, de acuerdo con la legislación del Estado, de los bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma, y de los contratos y de las concesiones administrativas en el ámbito de la Comunidad. Artículo 31.1.2.ª, en relación con la competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda. Artículo 31.1.6.ª, en relación con la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía. Artículo 31.1.19.ª, en relación con la competencia exclusiva en materia de promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio. Artículo 31.1.24.ª, en relación con la competencia de estadística para fines no estatales. Finalmente se han incluido como disposición final primera las modificaciones puntuales de los artículos 30.3, 40.4 y 60 de la Ley 9/2003, de 20 de marzo, de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha. La disposición final segunda modifica el artículo 55 de la Ley 1/1992, de 7 de mayo, de Pesca Fluvial de Castilla-La Mancha, para actualizar la imposición de sanciones a los correspondientes órganos competentes en materia de pesca y la disposición final tercera, modifica el artículo 39 de la Ley 4/2007, de 8 de marzo, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha. La habilitación competencial para dictar estas modificaciones viene dada por los artículos 32.2; 31.1.10 y 32.7 respectivamente, del Estatuto de Autonomía. TÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. El objeto de la presente Ley es establecer el ordenamiento jurídico-administrativo de los montes de Castilla-La Mancha, en el marco de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, bajo los mismos principios y definiciones en ella contenidos, con la finalidad de su conservación y protección, promoviendo su restauración, mejora, sostenibilidad y aprovechamiento racional. Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. Esta Ley es de aplicación a todos los montes de la región, de acuerdo con el concepto de monte contenido en el artículo 3. 2. Los montes que sean espacios naturales protegidos o formen parte de ellos se rigen por su legislación específica, así como por las disposiciones de esta Ley, en lo que no sea contrario a aquélla. 3. Las vías pecuarias que atraviesen o linden con montes se rigen por su legislación específica, así como por las disposiciones de esta Ley, en lo que no sea contrario a aquélla. 4. A los terrenos de condición mixta agrosilvopastoral, y en particular a las dehesas, les es de aplicación la presente Ley en lo relativo a sus características y aprovechamientos forestales, sin perjuicio de la aplicación de la normativa que les corresponda por sus características agropecuarias. Artículo 3. Concepto de monte. 1. A los efectos de esta Ley se entiende por monte, todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o de plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas, o recreativas. Se entiende por especie forestal, cualquier especie vegetal, ya sea arbórea, arbustiva, de matorral o herbácea que no es característica de forma exclusiva del cultivo agrícola. Tienen también la consideración de monte: a) Los terrenos yermos, roquedos y arenales. b) Los terrenos de carácter agrícola con abandono de dicha actividad durante 10 años consecutivos, siempre que hayan sido poblados por vegetación forestal y sean susceptibles de uso o destino forestal. c) Los enclaves forestales de carácter permanente en terrenos agrícolas, cuando tengan una cabida no inferior a un área, siempre que sustenten bosquetes, lindazos, ribazos o pies sueltos de especies arbóreas, arbustivas o matorrales de carácter forestal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49. d) Los terrenos dedicados a cultivos temporales de especies forestales en terrenos agrícolas, con especies arbóreas de crecimiento rápido para producción de madera, leñas, frutos o varas, en régimen intensivo, o bien de otras especies forestales leñosas o herbáceas de productos aromáticos, condimentarios o medicinales, que mantendrán su condición de monte al menos durante la vigencia de sus turnos de aprovechamiento. Si el cultivo forestal se encuentra dentro de los márgenes del domino público hidráulico, su condición de monte será permanente. e) Las riberas y sotos en los márgenes de cauces públicos por los que discurran corrientes de agua, permanentes o estacionales, continuas o discontinuas, así como las márgenes de lagos y lagunas, que sustenten o en las que puedan establecerse masas arbóreas, arbustivas, de matorral o comunidades herbáceas. f) Los enclavados agrícolas y otras superficies incluidas en montes declarados de utilidad pública que hayan perdido sus cubiertas vegetales, arbóreas, arbustivas o comunidades herbáceas de carácter forestal, siempre y cuando la pérdida no haya sido como consecuencia de resolución administrativa recaída en expediente de prevalencia de utilidad pública o de cambio de uso y destino. g) Los pastizales instalados sobre terrenos no agrícolas. h) En general, todo terreno que sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba a la finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal, así como los procedentes de compensaciones territoriales por cambio de uso forestal, imposición de medidas complementarias en expedientes sancionadores, espacios recuperados en concesiones de explotaciones mineras, canteras, escombreras, vertederos y similares, o contemplados en los instrumentos de planificación, ordenación y gestión forestal que se aprueben al amparo de esta Ley. i) Las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte en el que se ubican. 2. No tienen la consideración de monte: a) Los terrenos dedicados al cultivo agrícola, salvo que se encuentren en las condiciones establecidas en el apartado 1 anterior. b) Los suelos que estén clasificados como urbanos o urbanizables con programas de actuación urbanizadora aprobado. c) Las plantaciones lineales de árboles o arbustos, cualquiera que sea su finalidad, cuando se asienten sobre suelos urbanizados o lindando infraestructuras públicas o privadas y, en general, sobre los terrenos no afectados de las características forestales referidas en el apartado 1 anterior. d) Las superficies destinadas al cultivo de especies ornamentales y los viveros situados fuera de los montes, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones legales que pudieran afectarles. e) Los terrenos rústicos con vegetación espontánea asociada a las prácticas agrícolas, incluida la característica del barbecho tradicional, la herbácea propia de lindes y la primo colonizadora de cultivos abandonados, con la excepción de lo dispuesto en el apartado 1.b). 3. El concepto de monte es independiente de la superficie afectada. No obstante, los planes de ordenación de los recursos forestales podrán fijar, conforme se determine reglamentariamente, superficies mínimas por debajo de las cuales los terrenos afectados no tendrán la consideración administrativa de monte a efectos de gestión, sin perjuicio del cumplimiento de los demás preceptos de esta Ley que sean de aplicación. Artículo 3. Concepto de monte. 1. A los efectos de esta Ley se entiende por monte, todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o de plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas, o recreativas. Se entiende por especie forestal, cualquier especie vegetal, ya sea arbórea, arbustiva, de matorral o herbácea que no es característica de forma exclusiva del cultivo agrícola. Tienen también la consideración de monte: a) Los terrenos yermos, roquedos y arenales. b) Los terrenos de carácter agrícola con abandono de dicha actividad durante 10 años consecutivos, siempre que hayan sido poblados por vegetación forestal y sean susceptibles de uso o destino forestal. c) Los enclaves forestales de carácter permanente en terrenos agrícolas cuando sustenten lindazos, ribazos o pies sueltos de especies arbustivas o de matorral y superen la cabida de un área; o para cualquier cabida cuando sustenten bosquetes, grupos de árboles o árboles, sin perjuicio de lo descrito en el artículo 49. d) Los terrenos dedicados a cultivos temporales de especies forestales en terrenos agrícolas, con especies arbóreas de crecimiento rápido para producción de madera, leñas, frutos o varas, en régimen intensivo, o bien de otras especies forestales leñosas o herbáceas de productos aromáticos, condimentarios o medicinales, que mantendrán su condición de monte al menos durante la vigencia de sus turnos de aprovechamiento. Si el cultivo forestal se encuentra dentro de los márgenes del domino público hidráulico, su condición de monte será permanente. e) Las riberas y sotos en los márgenes de cauces públicos por los que discurran corrientes de agua, permanentes o estacionales, continuas o discontinuas, así como las márgenes de lagos y lagunas, que sustenten o en las que puedan establecerse masas arbóreas, arbustivas, de matorral o comunidades herbáceas. f) Los enclavados agrícolas y otras superficies incluidas en montes declarados de utilidad pública que hayan perdido sus cubiertas vegetales, arbóreas, arbustivas o comunidades herbáceas de carácter forestal, siempre y cuando la pérdida no haya sido como consecuencia de resolución administrativa recaída en expediente de prevalencia de utilidad pública o de cambio de uso y destino. g) Los pastizales instalados sobre terrenos no agrícolas. h) En general, todo terreno que sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba a la finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal, así como los procedentes de compensaciones territoriales por cambio de uso forestal, imposición de medidas complementarias en expedientes sancionadores, espacios recuperados en concesiones de explotaciones mineras, canteras, escombreras, vertederos y similares, o contemplados en los instrumentos de planificación, ordenación y gestión forestal que se aprueben al amparo de esta Ley. i) Las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte en el que se ubican. 2. No tienen la consideración de monte: a) Los terrenos dedicados al cultivo agrícola, salvo que se encuentren en las condiciones establecidas en el apartado 1 anterior. b) Los suelos que estén clasificados como urbanos o urbanizables con programas de actuación urbanizadora aprobado. c) Las plantaciones lineales de árboles o arbustos, cualquiera que sea su finalidad, cuando se asienten sobre suelos urbanizados o lindando infraestructuras públicas o privadas y, en general, sobre los terrenos no afectados de las características forestales referidas en el apartado 1 anterior. d) Las superficies destinadas al cultivo de especies ornamentales y los viveros situados fuera de los montes, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones legales que pudieran afectarles. e) Los terrenos rústicos con vegetación espontánea asociada a las prácticas agrícolas, incluida la característica del barbecho tradicional, la herbácea propia de lindes y la primo colonizadora de cultivos abandonados, con la excepción de lo dispuesto en el apartado 1.b). 3. El concepto de monte es independiente de la superficie afectada. No obstante, los planes de ordenación de los recursos forestales podrán fijar, conforme se determine reglamentariamente, superficies mínimas por debajo de las cuales los terrenos afectados no tendrán la consideración administrativa de monte a efectos de gestión, sin perjuicio del cumplimiento de los demás preceptos de esta Ley que sean de aplicación. Se modifica la letra c) del apartado 1 por el art. único.1 de la Ley 8/2023, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2023-8711 Artículo 4. Clases de montes. 1. Por razón de su titularidad los montes pueden ser públicos o privados: a) Los montes públicos son los pertenecientes al Estado, a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a las entidades locales y a las demás entidades de derecho público. b) Los montes privados son los pertenecientes a personas físicas o jurídicas de derecho privado, ya sea individualmente o en régimen de copropiedad. c) Los montes vecinales tienen naturaleza especial derivada de su propiedad en común, sujeta a las limitaciones de indivisibilidad, inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, y se les aplicará lo dispuesto en esta Ley para los montes privados. 2. Según el régimen de uso y disfrute, los montes públicos pueden ser de dominio público o demaniales y patrimoniales. Son demaniales, e integran el dominio público forestal de Castilla-La Mancha: a) Los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Castilla-La Mancha. b) Los montes comunales, pertenecientes a las entidades locales, en tanto su aprovechamiento corresponda al común de los vecinos. c) Aquellos otros montes que, sin reunir las características anteriores, hayan sido afectados a un uso o servicio público. Son montes patrimoniales, los de propiedad pública que no sean demaniales al no estar afectados a un uso o servicio público. 3. Por razón de sus especiales características, los montes tanto públicos como privados podrán ser declarados protectores o adscribirse a otros regímenes de especial protección, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de esta Ley respectivamente. 4. A los efectos de aplicación de la presente Ley, se considerarán montes en régimen especial administrativo los montes demaniales, particularmente los incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, los declarados protectores, los montes singulares y aquéllos sobre los que existan acuerdos, convenios o contratos para su gestión por la Administración regional, independientemente de su titularidad. Los restantes montes, sean patrimoniales o privados, a los mismos efectos, se considerarán en régimen general administrativo. Artículo 5. Competencias de las Administraciones. 1. Sin perjuicio de la reserva que la Constitución, el Estatuto de Autonomía y la legislación básica estatal, hacen en favor de la Administración General del Estado y de las entidades locales, la competencia para la aplicación de la presente Ley se atribuye, con carácter general, a la Consejería o Consejerías que, por la materia regulada en la misma, determinen las disposiciones en vigor sobre la estructura, organización y competencias de los distintos órganos de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. En adelante, cuando se mencione simplemente Consejería, deberá entenderse que se está haciendo referencia a la Consejería con competencias en materia forestal, salvo que en esta norma se indique expresamente la competencia de otra Consejería. 2. Por aplicación de lo dispuesto en el título II, capítulo I de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Administración regional podrá asumir encomiendas de gestión en materia forestal reservada a la Administración General del Estado. 3. Del mismo modo, en virtud de las disposiciones invocadas en el apartado 2 anterior, la Administración regional podrá encomendar a las entidades locales y a otros entes públicos determinadas gestiones relativas a los montes de utilidad pública, definidos en esta Ley cuando dichas entidades sean titulares de los montes en cuestión y dispongan de medios técnicos y económicos suficientes al respecto, conforme a lo que se establezca reglamentariamente. Igualmente, la Consejería podrá encomendar a entidades y organismos del sector público regional la gestión forestal de los montes de titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. 4. En el uso de sus competencias la Consejería ejercerá las potestades de autorización, control, supervisión, intervención administrativa, fomento y policía que aseguren que la planificación y gestión forestal se realice de forma ordenada, racional y sostenible. Artículo 6. Órganos consultivos y de participación. 1. El Consejo Asesor de Medio Ambiente de Castilla-La Mancha ejercerá funciones de órgano consultivo y asesor sobre política forestal de la Comunidad Autónoma. 2. El Consejo de Gobierno podrá instituir otros órganos de participación, consulta y asesoramiento, tanto de ámbito regional como provincial, con carácter eminentemente técnico, en especial para la gestión de los montes de las entidades locales incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública. TÍTULO II Régimen jurídico de los montes CAPÍTULO I Régimen de los montes públicos Sección 1.ª De los montes demaniales Artículo 7. Régimen jurídico de los montes demaniales. 1. Los montes del dominio público forestal son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no están sujetos a tributo alguno que grave su titularidad. 2. No tendrán naturaleza demanial los productos que se puedan obtener de dichos montes, de acuerdo con la planificación forestal vigente. Artículo 8. Régimen de usos en el dominio público forestal. 1. La Administración gestora de los montes demaniales podrá dar carácter público a aquellos usos respetuosos con el medio natural, siempre que se realicen sin ánimo de lucro y de acuerdo con la normativa vigente, en particular con lo previsto en los instrumentos de planificación y gestión aplicables, y cuando sean compatibles con los aprovechamientos, autorizaciones o concesiones legalmente establecidos. 2. La Administración gestora de los montes demaniales someterá a otorgamiento de autorizaciones aquellas actividades que, de acuerdo con esta Ley y las disposiciones que la desarrollen, así lo requieran, por su intensidad, peligrosidad o rentabilidad. En los montes catalogados será preceptivo el informe favorable del órgano forestal de la Consejería. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los aprovechamientos forestales en el dominio público forestal se regirán por lo que se establece en el capítulo IV del título III de esta Ley. 4. La Administración gestora de los montes demaniales someterá a otorgamiento de concesión todas aquellas actividades que impliquen una utilización privativa del dominio público forestal. En los montes catalogados, esta concesión requerirá el informe favorable de compatibilidad con la persistencia de los valores naturales del monte por parte del órgano forestal de la Consejería. 5. No podrá otorgarse la concesión de uso del dominio público forestal para cualquier proyecto sometido al procedimiento de la Ley 4/2007 de Evaluación Ambiental sin que previamente se haya emitido informe del órgano forestal. 6. La vigencia de concesiones y autorizaciones tendrá una duración máxima de 30 años, renovable por iguales periodos máximos hasta un límite total de 75 años, incluyendo los 30 primeros, pudiendo ser suspendidas temporalmente o revocadas cuando de las mismas se deriven daños y perjuicios no previstos al otorgarse. En cualquier caso, los terrenos afectados por tales cargas no perderán su naturaleza demanial. Artículo 8. Régimen de usos en el dominio público forestal. 1. La administración gestora de los montes demaniales podrá dar carácter público a aquellos usos respetuosos con el medio natural, siempre que se realicen sin ánimo de lucro y de acuerdo con la normativa vigente, en particular con lo previsto en los instrumentos de planificación y gestión aplicables, y cuando sean compatibles con los aprovechamientos, autorizaciones o concesiones legalmente establecidos. 2. La administración gestora de los montes demaniales someterá a otorgamiento de autorizaciones aquellas actividades que, de acuerdo con esta Ley y las disposiciones que la desarrollen, así lo requieran, por su intensidad, peligrosidad o rentabilidad. En los montes catalogados será preceptivo el informe favorable del órgano forestal de la Consejería. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los aprovechamientos forestales en el dominio público forestal se regirán por lo que se establece en el capítulo IV del título III de esta Ley. 4. La administración gestora de los montes demaniales someterá a otorgamiento de concesión todas aquellas actividades que impliquen una utilización privativa del dominio público forestal. En los montes catalogados, esta concesión requerirá el informe favorable de compatibilidad con la persistencia de los valores naturales del monte por parte del órgano forestal de la Consejería. 5. En los procedimientos de concesión y autorización para actividades de servicios que vayan a realizarse en montes demaniales, sin perjuicio de lo dispuesto en la regulación de los montes comunales, se debe respetar los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad y transparencia. Se aplicará además el principio de concurrencia competitiva en los siguientes supuestos: a) Cuando se trate de una actividad de servicios que se promueva por la administración gestora del monte conforme a los instrumentos de planificación y gestión del mismo. b) Cuando el ejercicio de la actividad excluya el ejercicio de otras actividades por terceros. Los criterios en que se basará la concesión y autorización para la realización de actividades de servicios estarán directamente vinculados a la protección del medio ambiente. La duración de dichas autorizaciones y concesiones será limitada de acuerdo con sus características, no dará lugar a renovación automática ni a ventajas a favor del anterior titular o personas especialmente vinculadas con él. 6. No podrá otorgarse la concesión de uso del dominio público forestal para cualquier proyecto sometido al procedimiento de la Ley 4/2007, de Evaluación Ambiental sin que previamente se haya emitido informe del órgano forestal. 7. La vigencia de concesiones y autorizaciones tendrá una duración máxima de 30 años, renovable por iguales periodos máximos hasta un límite total de 75 años, incluyendo los 30 primeros, pudiendo ser suspendidas temporalmente o revocadas cuando de las mismas se deriven daños y perjuicios no previstos al otorgarse. En cualquier caso, los terrenos afectados por tales cargas no perderán su naturaleza demanial. Se modifica por el art. 2 de la Ley 7/2009, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-16093. Artículo 9. Catálogo de Montes de Utilidad Pública. 1. El Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Castilla-La Mancha es un registro público de carácter administrativo, en el que se inscriben todos los montes declarados de utilidad pública de la región. 2. Se podrán incluir en el Catálogo los montes públicos comprendidos en alguno de los siguientes supuestos: a) Que cumplan alguna de las características enumeradas en los artículos 18 y 19. b) Los que, sin reunir plenamente en su estado actual las características de los montes protectores o singulares, sean destinados a la restauración, repoblación o mejora forestal con los fines de protección de aquéllos. 3. La inclusión y exclusión de montes en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública y la llevanza de éste corresponde a la Consejería, que dará traslado al órgano correspondiente de la Administración General del Estado de las inscripciones que practique, así como de las resoluciones administrativas y sentencias judiciales firmes que conlleven modificaciones en el Catálogo, incluidas las que atañen a permutas, prevalencias y resoluciones que, con carácter general, supongan la revisión y actualización de los montes catalogados. 4. La inclusión en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de los montes públicos a los que se refiere el apartado 2 anterior se hará de oficio o a instancia del titular, y se adoptará por resolución del titular de la Consejería, a propuesta de su órgano forestal, previa instrucción del correspondiente procedimiento en el que deberá ser oída la Administración titular y, en su caso, los titulares de derechos sobre dichos montes. 5. La exclusión de un monte del Catálogo de Montes de Utilidad Pública sólo procederá cuando haya perdido las características por las que fue catalogado, y se regulará por el procedimiento descrito en el apartado anterior. La exclusión parcial o permuta de una parte no significativa de un monte catalogado podrá ser autorizada por la Consejería, a propuesta de su órgano forestal, siempre que suponga una mejor definición de la superficie del monte o una mejora para su gestión y conservación. 6. Con carácter excepcional, la Consejería, previo informe del órgano forestal y, en su caso, de la entidad titular, podrá autorizar la exclusión o permuta de una parte de un monte catalogado por razones distintas a las previstas en el apartado anterior. 7. La gestión de los montes de utilidad pública, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.3, corresponde a la Consejería, excepto cuando se trate de montes de titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha incluidos en la Red Regional de Áreas Protegidas y, asimismo, aquellos a los que la legislación básica estatal asigne a la Administración General del Estado. Artículo 9. Catálogo de Montes de Utilidad Pública. 1. El Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Castilla-La Mancha es un registro público de carácter administrativo, en el que se inscriben todos los montes declarados de utilidad pública de la región. 2. Se podrán incluir en el Catálogo los montes públicos comprendidos en alguno de los siguientes supuestos: a) Que cumplan alguna de las características enumeradas en los artículos 18 y 19. b) Los que, sin reunir plenamente en su estado actual las características de los montes protectores o singulares, sean destinados a la restauración, repoblación o mejora forestal con los fines de protección de aquéllos. 3. La inclusión y exclusión de montes en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública se adoptará por acuerdo del Consejo de Gobierno y la llevanza de éste corresponde a la Consejería, que dará traslado al órgano correspondiente de la Administración General del Estado de las inscripciones que practique, así como de las resoluciones administrativas y sentencias judiciales firmes que conlleven modificaciones en el Catálogo, incluidas las que atañen a permutas, prevalencias y resoluciones que, con carácter general, supongan la revisión y actualización de los montes catalogados. 4. La inclusión en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de los montes públicos a los que se refiere el apartado 2 anterior se hará de oficio o a instancia de la persona titular, y se adoptará por acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta de su órgano forestal, previa instrucción del correspondiente procedimiento en el que deberá ser oída la Administración titular y, en su caso, las personas titulares de derechos sobre dichos montes. 5. La exclusión de un monte del Catálogo de Montes de Utilidad Pública sólo procederá cuando haya perdido las características por las que fue catalogado, y se regulará por el procedimiento descrito en el apartado anterior. La exclusión parcial o permuta de una parte no significativa de un monte catalogado podrá ser autorizada por acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta de su órgano forestal, siempre que suponga una mejor definición de la superficie del monte o una mejora para su gestión y conservación. 6. Con carácter excepcional, por acuerdo del Consejo de Gobierno, previo informe de su órgano forestal y, en su caso, de la entidad titular, se podrá autorizar la exclusión o permuta de una parte de un monte catalogado por causa de interés público prevalente. 7. La gestión de los montes de utilidad pública, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.3, corresponde a la Consejería, excepto cuando se trate de montes a los que la legislación básica estatal asigne a la Administración General del Estado. Se modifican los apartados 3 a 7 por el art. único.2 de la Ley 8/2023, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2023-8711 Artículo 10. Desafectación de montes demaniales. 1. La desafectación de la totalidad o parte de un monte demanial se producirá cuando pierda sus características y sea irreversible la recuperación de las mismas, o desaparezcan las causas para su afectación al uso o servicio público que motivó su declaración, cuando no se ejerzan las prestaciones para el cumplimiento de sus fines, o bien cuando se produzca una declaración de prevalencia de otro interés público distinto al forestal. 2. La desafectación de los montes catalogados del dominio público forestal requerirá, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 11, su previa exclusión del catálogo. 3. La desafectación de los restantes montes demaniales se tramitará por su Administración titular y requerirá, en todo caso, el informe favorable del órgano forestal de la Consejería. 4. Por vía reglamentaria se regulará el procedimiento de desafectación de los montes demaniales. 5. Los montes desafectados del demanio forestal, cuando no sean afectados a otro demanio prevalente, adquieren la naturaleza jurídica de bienes patrimoniales. Artículo 11. Demanialidad prevalente. 1. Cuando un monte catalogado se halle afectado por un expediente del cual pueda derivarse otra declaración de demanialidad distinta de la forestal, y sin perjuicio de lo que, en su caso, disponga la declaración de impacto ambiental, los Departamentos competentes de la Administración Regional buscarán cauces de cooperación al objeto de determinar cuál de tales declaraciones debe prevalecer. En el supuesto de que exista discrepancia, resolverá el Consejo de Gobierno. En el caso de que ambas demanialidades fueran compatibles, la Consejería competente en materia forestal tramitará, en pieza separada, expediente de concurrencia a fin de armonizar aquéllas. 2. Cuando la discrepancia se plantee entre la Administración Regional y la Administración General del Estado se estará a lo dispuesto en el artículo 18.4 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. Sección 2.ª De los montes patrimoniales Artículo 12. Gestión de los montes patrimoniales. Con carácter general, a la gestión de los montes patrimoniales, en cuanto a usos y aprovechamientos y régimen de autorizaciones y notificaciones, le son de aplicación las mismas normas que a los montes en régimen privado. Sección 3.ª Recuperación posesoria y deslinde de los montes públicos Artículo 13. Investigación y recuperación posesoria de los montes demaniales. 1. Los titulares de los montes demaniales, junto con la Consejería en los montes catalogados, investigarán la situación de terrenos que se presuman pertenecientes al dominio público forestal, a cuyo efecto podrán recabar todos los datos e informes que se consideren necesarios, así como promover y ejecutar el correspondiente deslinde. 2. Los titulares de los montes demaniales, junto con la Consejería en los montes catalogados, podrán ejercer la potestad de recuperación posesoria de los poseídos indebidamente por terceros, que no estará sometida a plazo, y respecto a la que no se admitirán acciones posesorias ni procedimientos especiales. Artículo 14. Deslinde de montes de titularidad pública. 1. Los titulares de los montes públicos, junto con la Consejería en los montes catalogados, gozarán de la potestad de deslinde administrativo de sus montes. 2. El deslinde de los montes no catalogados se ajustará al procedimiento que determinen las respectivas Administraciones públicas titulares. 3. El deslinde de los montes catalogados se ajustará al procedimiento que se determine en las disposiciones de desarrollo reglamentario de la presente Ley. La resolución de iniciación del procedimiento, que corresponde dictar a la Consejería, se comunicará al Registro de la Propiedad correspondiente, si el monte estuviera inscrito. En todo caso, se dará audiencia, por los medios reglamentarios, a los ayuntamientos en cuyos términos municipales se ubique el monte, a los propietarios de terrenos colindantes y a los restantes interesados. 4. Los deslindes deberán aprobarse a la vista de los documentos acreditativos o situaciones de posesión cualificada que acrediten la titularidad pública del monte objeto del deslinde, y establecerán sus límites con sus cabidas y plano, debiendo concretarse igualmente los gravámenes existentes. 5. Solamente tendrán valor y eficacia en el acto del apeo los títulos de dominio inscritos en el Registro de la Propiedad y aquellos otros que, conforme a la legislación vigente, la Administración titular y la Consejería consideren con valor posesorio suficiente. 6. El deslinde aprobado y firme supone la delimitación del monte y declara con carácter definitivo su estado posesorio, a reserva de lo que pudiera resultar de un juicio declarativo de propiedad. 7. La resolución será recurrible tanto por los interesados como por los colindantes ante la jurisdicción contencioso-administrativa, una vez agotada la vía administrativa, por razones de competencia o procedimiento, y ante la jurisdicción civil si lo que se discute es el dominio, la posesión o cualquier otro derecho real. 8. La resolución definitiva del expediente de deslinde producirá los efectos previstos en el artículo 21.8 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. 9. Podrá pedirse en nombre de la Junta de Comunidades de Castila-La Mancha la nulidad de actuaciones en los procedimientos judiciales a que se refiere este artículo cuando no haya sido emplazada a su debido tiempo la representación procesal de la Comunidad Autónoma. Artículo 15. Amojonamiento de montes de titularidad pública. 1. Una vez que el acuerdo de aprobación del deslinde sea firme, se procederá al amojonamiento, con participación, en su caso, de los interesados, en la forma que reglamentariamente se disponga. 2. En la tramitación del expediente sólo podrán ser atendidas las reclamaciones que afecten a la propia materialización de la operación. 3. Una vez aprobada la operación de amojonamiento que define fehacientemente sus límites, cualquier alteración de los hitos o mojones será sancionada de acuerdo con la Ley. CAPÍTULO II Régimen de los montes privados Artículo 16. Gestión de los montes privados. 1. Los montes privados se gestionan por su titular. 2. Los titulares de estos montes podrán contratar su gestión con personas físicas o jurídicas de derecho público o privado o con la Consejería. 3. La gestión de estos montes se ajustará, en su caso, al correspondiente instrumento de gestión o planificación forestal. La aplicación de dichos instrumentos será supervisada por la Consejería. 4. En su caso, los titulares de estos montes están obligados a solicitar de la Consejería, con carácter previo a la ejecución de trabajos o aprovechamientos en sus predios, la autorización pertinente, y a ejecutarlos con arreglo a las condiciones que en la misma se determinen. Deberán también aplicar en sus montes las actuaciones que la Consejería determine en materia de prevención de incendios, de lucha contra la erosión del suelo y en materia de sanidad forestal, o permitir que aquélla las ejecute de conformidad con lo previsto en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo. 5. Dichos titulares facilitarán a la Consejería los datos relativos al estado, condiciones y características de sus montes, respondiendo de la veracidad de su contenido. Artículo 17. Registro de montes de titularidad privada. La Consejería llevará un registro de montes de titularidad privada en el que se incluirán, al menos, aquellos que, por su superficie, sea preceptivo que dispongan de un instrumento de gestión forestal sostenible, conforme a lo establecido en el artículo 32.Dicho registro no tendrá carácter público. CAPÍTULO III Régimen de los montes protectores. Montes singulares Artículo 18. Declaración de montes protectores. 1. Podrán ser declarados protectores aquellos montes o terrenos forestales de titularidad pública o privada que se hallen comprendidos en alguno de los siguientes casos: a) Los situados en cabeceras de cuencas hidrográficas y aquellos otros que contribuyan decisivamente a la regulación del régimen hidrológico, evitando o reduciendo aludes, riadas e inundaciones y defendiendo poblaciones, cultivos o infraestructuras. b) Que se encuentren en las áreas de actuación prioritaria para los trabajos de conservación de suelos frente a procesos de erosión y de corrección hidrológico-forestal, y, en especial, las dunas continentales. c) Que eviten o reduzcan los desprendimientos de tierras o rocas y el aterramiento de embalses y aquellos que protejan cultivos e infraestructuras contra el viento. d) Que se encuentren en los perímetros de protección de las captaciones superficiales y subterráneas de agua. e) Que se encuentren formando parte de aquellos tramos fluviales de interés ambiental incluidos en los planes hidrológicos de cuencas. f) Que estén situados en áreas forestales declaradas de protección dentro de un Plan de Ordenación de Recursos Naturales o de un Plan de Ordenación de Recursos Forestales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29. 2. La declaración de monte protector se hará por la Consejería, previo expediente en el que, en todo caso, deberán ser oídos los propietarios y la entidad local donde radique. Igual procedimiento se seguirá para la desclasificación una vez que las circunstancias que determinaron su inclusión hubieran desaparecido. Artículo 19. Montes singulares. 1. Bajo la común denominación de montes singulares se engloban aquellos montes, públicos o privados, que en atención a alguna de las singularidades que se relacionan en el apartado 2 sean declarados en un régimen de especial protección. 2. Podrán ser declarados montes singulares los montes de titularidad pública o privada que presenten, entre otras, algunas de las siguientes características: a) Que contribuyan a la conservación de la diversidad biológica, a través del mantenimiento de los sistemas ecológicos, la protección de la flora y la fauna o la preservación de la diversidad genética. b) Que constituyan o formen parte de espacios naturales protegidos, áreas de la Red Natura 2000, reservas de la biosfera u otras figuras legales de protección, o se encuentren en sus zonas de influencia, así como los que constituyan elementos relevantes del paisaje. c) Que estén incluidos dentro de las zonas de alto riesgo de incendio conforme a lo establecido en el artículo 62. d) Que sus valores forestales tengan una especial significación. 3. Asimismo, los planes de ordenación de los recursos forestales establecidos en el artículo 29, para su ámbito de aplicación, podrán definir otras características de los montes que posibiliten su declaración como montes singulares. 4. La declaración de montes singulares se hará por la Consejería, previo expediente en el que, en todo caso, deberán ser oídos los propietarios y la entidad o entidades locales por cuyos términos municipales se extienda el monte. Igual procedimiento se seguirá para la desclasificación una vez que las circunstancias que determinaron su inclusión hubieran desaparecido. Artículo 20. Registros de montes protectores y de montes singulares. 1. La Consejería creará y llevará sendos registros administrativos públicos de montes declarados protectores y de montes declarados singulares. En ambos registros constarán las cargas, gravámenes y demás derechos reales que soporten los montes incluidos en ellos. 2. Anualmente la Consejería dará traslado al órgano competente de la Administración General del Estado de las inscripciones o desclasificaciones que se practiquen en los registros. Artículo 21. Montes protectores y montes singulares de titularidad privada. 1. La gestión de los montes protectores y de los montes singulares de titularidad privada corresponde a sus propietarios, que deberán presentar a la Consejería el correspondiente proyecto de ordenación de montes o plan dasocrático, en caso de no disponer de instrumento de planificación de ordenación de recursos naturales o forestales vigente en la zona. 2. Las limitaciones que se establezcan en la gestión de los montes protectores y montes singulares por razón de las funciones ecológicas, de protección o sociales que cumplen podrán ser compensadas económicamente en los términos previstos en el capítulo II del título VI. 3. La Administración Regional fomentará la elaboración de proyectos de ordenación o planes dasocráticos contemplados en el capítulo III del título III. CAPÍTULO IV Adquisición de montes por las administraciones públicas. Derecho de adquisición preferente. Unidades mínimas de actuación forestal Artículo 22. Adquisiciones. Para el cumplimiento de los fines de esta Ley la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha podrá adquirir la propiedad de montes y derechos sobre los mismos mediante compraventa, permuta, donación, herencia, legado, expropiación, el ejercicio de los derechos de adquisición preferente o cualquier otro medio admitido en derecho. Artículo 23. Derecho de adquisición preferente. Tanteo y retracto. La Junta de Comunidades tendrá derecho de adquisición preferente, pudiendo ejercer la acción de tanteo y, en su caso, la de retracto en las siguientes trasmisiones onerosas: a) De montes de superficie superior a 250 hectáreas. b) De montes declarados protectores o singulares, conforme a los artículos 18 y 19 de esta Ley. Igualmente tendrá derechos de adquisición preferente en los supuestos y en la forma previstos en el artículo 25 de la Ley 43/2003, de Montes. Artículo 24. Límite a la segregación de montes. Serán indivisibles, salvo por causa no imputable al propietario, las parcelas forestales de superficie inferior a 100 hectáreas. Artículo 24. Límite a la segregación de montes. Serán indivisibles, salvo por causa no imputable a la persona propietaria, las parcelas forestales o de monte cuya superficie sea inferior a treinta hectáreas. Las parcelas forestales o de monte con superficies mayores, serán divisibles siempre y cuando ninguna de las parcelas que resulten de la división sea inferior a las diez hectáreas. Se modifica por el art. único.3 de la Ley 8/2023, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2023-8711 Artículo 25. Agrupación de montes. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha fomentará la agrupación de montes, públicos o privados, con el objeto de facilitar una ordenación y gestión integrada mediante instrumentos de gestión forestal que asocien a propietarios de pequeños predios forestales. TÍTULO III Gestión forestal sostenible CAPÍTULO I Estadística forestal de Castilla-La Mancha Artículo 26. Información forestal. Los órganos de la Administración regional competentes en materia de estadística forestal, proporcionarán a la Administración General del Estado la información de carácter forestal de su ámbito de competencia, necesaria para elaborar la estadística forestal española. Las Consejerías competentes en materia forestal y en materia agropecuaria se coordinarán para que, en concordancia con lo que a los mismos efectos acuerden los respectivos ministerios competentes, exista una identidad de las definiciones de los usos de los aprovechamientos forestales y agrícolas, así como de las superficies asignadas a cada uno de ellos. Artículo 27. Estadística forestal de Castilla-La Mancha. 1. A partir de la información de la estadística forestal española, la Administración regional se dotará de la estadística forestal de Castilla-La Mancha, que incluirá, en correspondencia con aquélla, al menos las siguientes materias: a) El Inventario forestal regional y su correspondiente Mapa forestal. b) El Inventario regional de erosión de suelos. c) Las actividades forestales más relevantes. d) Relación de montes ordenados. e) Producción forestal y actividades industriales forestales. f) Incendios forestales. g) Caracterización del territorio forestal incluido en la Red Natura 2000. h) Otras informaciones relativas a la diversidad biológica de los montes de la región, al estado de conservación de los principales ecosistemas forestales y efectos del cambio climático en los mismos, a la interacción de los montes y el medio ambiente, a la percepción social de los montes, y a otras que en el futuro puedan resultar de interés forestal. 2. El Inventario forestal, el Mapa forestal y el Inventario de erosión de suelos se mantendrán con carácter continuo y una periodicidad de actualización al menos decenal. 3. La información recogida en los inventarios, así como el contenido de la estadística forestal tendrá carácter público, siendo aplicable la normativa de acceso a la información medioambiental. CAPÍTULO II Planificación forestal Artículo 28. Plan de Conservación del Medio Natural. 1. El Plan de Conservación del Medio Natural de Castilla-La Mancha se configura como el documento base para la planificación forestal de Castilla-La Mancha, sin perjuicio de que la misma tenga presente su plena integración en las políticas forestales nacional y comunitaria. 2. El Plan de Conservación del Medio Natural de Castilla-La Mancha será aprobado, mediante acuerdo, por el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades y se revisará cada cinco años o cuando hubiesen cambiado sustancialmente las circunstancias determinantes de su aprobación. Artículo 28. Plan de Conservación del Medio Natural. 1. El Plan de Conservación del Medio Natural de Castilla-La Mancha se configura como el documento base para la planificación forestal de Castilla-La Mancha, sin perjuicio de que la misma tenga presente su plena integración en las políticas forestales nacional y comunitaria. 2. El Plan de Conservación del Medio Natural de Castilla-La Mancha será aprobado, mediante acuerdo, por el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades y se revisará cada diez años o cuando hubiesen cambiado sustancialmente las circunstancias determinantes de su aprobación. Se modifica el apartado 2 por el art. único.4 de la Ley 8/2023, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2023-8711 Artículo 28. Plan Forestal de Castilla-La Mancha. 1. El Plan Forestal de Castilla-La Mancha se configura como el documento base para la planificación forestal de Castilla-La Mancha, sin perjuicio de que la misma tenga presente su plena integración en las políticas forestales nacional y comunitaria. 2. El Plan Forestal de Castilla-La Mancha será aprobado, mediante acuerdo, por el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades y se revisará cada diez años o cuando hubiesen cambiado sustancialmente las circunstancias determinantes de su aprobación. Se modifica por el art. 4 de la Ley 2/2025, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2025-11442 Se modifica el apartado 2 por el art. único.4 de la Ley 8/2023, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2023-8711 Artículo 29. Planes de ordenación de los recursos forestales. 1. Los planes de ordenación de los recursos forestales (PORF) se conciben como instrumentos de planificación forestal cuyo ámbito de actuación serán los territorios forestales con características geográficas, socioeconómicas, ecológicas, culturales o paisajísticas homogéneas, de extensión comarcal o equivalente, constituyéndose en una herramienta en el marco de la ordenación del territori …

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.