{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El informe referido en el apartado anterior, cuando tenga por objeto montes en régimen especial administrativo, únicamente será favorable cuando se justifique que el interés del nuevo destino del suelo prevalece sobre el actual y conste la conformidad de los propietarios del monte. La explotación deberá ejecutarse con estricta sujeción a las prescripciones de la correspondiente autorización o concesión, pudiendo contemplar medidas compensatorias en terrenos colindantes así como al correspondiente proyecto de restauración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Consejería pondrá en conocimiento de la competente en materia minera los incumplimientos de las prescripciones y condiciones a las que se sometiera la autorización o concesión minera, incluidos los del proyecto de restauración aprobado, pudiendo supervisar su ejecución en su aspecto forestal.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Infraestructuras e instalaciones industriales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La creación de infraestructuras en los terrenos forestales o la modificación de las existentes, así como la implantación de instalaciones industriales y similares, requerirán, previamente a las autorizaciones y concesiones pertinentes, informe de la Consejería, el cual será vinculante en los montes en régimen especial administrativo cuando dichas obras y actividades no se encuentren sometidas a evaluación de impacto ambiental.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Lucha contra la erosión y la desertificación. Conservación de suelos y restauración hidrológico-forestal</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-53\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Competencias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el marco del Programa de Acción Nacional contra la Desertificación y del Plan Nacional de Actuaciones Prioritarias de Restauración Hidrológico-Forestal, y de acuerdo con el principio de coordinación con los órganos de la Administración General del Estado competentes en la materia, la Consejería emprenderá las acciones que considere precisas a los efectos de prevenir y reducir la degradación de las tierras, la rehabilitación de tierras parcialmente degradadas y la recuperación de tierras desertificadas, con el objeto de contribuir al desarrollo sostenible de las zonas áridas, semiáridas y subhúmedas de la región, y, asimismo, llevará a cabo actuaciones de restauración de cubiertas vegetales forestales para minimizar los daños derivados de la erosión hídrica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A tales efectos podrá establecer planes, aprobar y ejecutar trabajos de conservación de suelos y proyectos de restauración hidrológico-forestal, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Administración General del Estado y la colaboración que se pueda establecer con la misma.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-54\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Zonas prioritarias de restauración hidrológico-forestal</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En cualquier caso, podrán ser declaradas zonas prioritarias de restauración hidrológico-forestal las afectadas por procesos erosivos que supongan unas pérdidas de suelo superiores a 25 toneladas por hectárea y año. Asimismo, podrán ser declaradas zonas prioritarias de restauración hidrológico-forestal, las que presenten unas pérdidas anuales entre 12 y 25 toneladas por hectárea cuando concurran circunstancias que supongan riesgo de aterramiento de embalses, desestabilización de cauces, daños en poblaciones, cultivos u obras de infraestructuras de interés regional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La declaración de las zonas referidas corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería, e implicará la posterior redacción del correspondiente proyecto de restauración hidrológico-forestal y, cuando proceda, el plan de conservación de suelos. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa básica de aplicación, el Consejo de Gobierno podrá declarar de interés regional las obras y trabajos que se deriven de los proyectos o planes referidos, que serán de obligado cumplimiento, con independencia de la titularidad de los terrenos a los que afecte. Asimismo, tal declaración llevará implícita, en su caso, la de utilidad pública e interés social de las obras, así como la necesidad de urgente ocupación de los bienes o derechos afectados a efectos de expropiación forzosa, ocupación temporal e imposición de servidumbres.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-55\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Proyectos de restauración hidrológico-forestal y planes de conservación de suelos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los proyectos de restauración hidrológico-forestal y los planes de conservación de suelos serán redactados para el ámbito de las zonas prioritarias de restauración hidrológico-forestal que se declaren, bajo supervisión de la Consejería. Dichos proyectos priorizarán la defensa del suelo, la consolidación de cauces y márgenes, la regulación de la escorrentía y la disminución de los acarreos sólidos, definiendo los trabajos necesarios, que, en general, consistirán en repoblaciones forestales, tratamientos selvícolas, hidrotecnias y obras auxiliares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los proyectos y los planes referidos en el apartado anterior establecerán las medidas adecuadas, técnicas de cultivo, trabajos, obras y plantaciones necesarias para reducir la erosión y la degradación específica de los suelos dedicados a cultivo agrícola. En todo caso, se tomarán las medidas adecuadas para que estas actuaciones no afecten negativamente a los recursos naturales protegidos presentes en la zona.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Forestación de tierras agrarias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Consejería incentivará la forestación de tierras agrarias con el objetivo de disminuir los procesos erosivos, conservar los recursos naturales, regular el régimen hidrológico, instaurar la vegetación potencial y, en general, promover el incremento y mejora de los recursos forestales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando se trate de terrenos agrícolas, una vez consolidada la forestación, los mismos adquirirán la condición de monte o terreno forestal, siendo obligación del titular iniciar los trámites para que se proceda a la modificación de su calificación catastral. Estas superficies quedarán sometidas a las disposiciones de la presente Ley, conforme a su nueva calificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Con carácter general, mediante la forestación se promoverá el abandono de los cultivos agrícolas de carácter marginal que se realicen en superficies de montes de utilidad pública.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Incendios forestales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Competencia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con independencia de la titularidad de los montes, corresponde a la Consejería la planificación y organización de la defensa contra los incendios forestales dentro del territorio de Castilla-La Mancha, debiendo adoptar, de modo coordinado con las demás Administraciones públicas competentes, medidas conducentes a la prevención, detección y extinción de los incendios forestales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, corresponde a la Consejería la coordinación de los medios de extinción y la dirección técnica de los trabajos de extinción, de acuerdo con lo establecido en el Plan Especial de Emergencia por Incendios Forestales, así como la ejecución o el fomento de la restauración de las áreas afectadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Administración regional podrá establecer convenios de colaboración con otras Administraciones que dispongan de servicios de lucha contra incendios forestales. Igualmente, podrá establecer convenios de colaboración, acuerdos de cooperación o acordar protocolos de mutua asistencia para la extinción de incendios con otras Comunidades Autónomas, especialmente con las limítrofes a Castilla-La Mancha, conforme a lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Competencia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con independencia de la titularidad de los montes, corresponde a la Consejería la planificación y organización de la defensa contra los incendios forestales dentro del territorio de Castilla-La Mancha, debiendo adoptar, de modo coordinado con las demás Administraciones públicas competentes, medidas conducentes a la prevención, detección y extinción de los incendios forestales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, corresponde a la Consejería la coordinación de los medios de extinción y la dirección técnica de los trabajos de extinción y de la emergencia, de acuerdo con lo establecido en el Plan Especial de Emergencia por Incendios Forestales, así como la ejecución o el fomento de la restauración de las áreas afectadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Administración regional podrá establecer convenios de colaboración con otras Administraciones que dispongan de servicios de lucha contra incendios forestales. Igualmente, podrá establecer convenios de colaboración, acuerdos de cooperación o acordar protocolos de mutua asistencia para la extinción de incendios con otras Comunidades Autónomas, especialmente con las limítrofes a Castilla-La Mancha, conforme a lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. único.18 de la Ley 8/2023, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2023-8711</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Prevención</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En coordinación con la Administración General del Estado se organizarán programas específicos de prevención de incendios forestales basados en investigaciones sobre su causalidad y, en particular, sobre las motivaciones que pueden ocasionar intencionalidad en su origen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Periódicamente se desarrollarán campañas de concienciación y sensibilización destinadas a los diversos sectores sociales, fomentando la participación en las mismas de asociaciones de defensa ambiental, sindicatos, propietarios, asociaciones de vecinos, consumidores y personal docente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se adoptarán las medidas oportunas para detectar el inicio de los incendios forestales, disponiendo la suficiente cobertura de vigilancia para cubrir el territorio regional con riesgo de incendio forestal. Se procurará la mejora permanente de los sistemas de vigilancia y detección, así como de las redes de infraestructuras de defensa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los propietarios de montes privados deberán permitir la ejecución de las labores de carácter preventivo que se determinen para la defensa contra los incendios cuando éstas afecten a sus predios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las disposiciones de desarrollo de esta Ley establecerán las medidas preventivas y de seguridad, incluidas limitaciones y prohibiciones, a adoptar en los usos y actividades o en cualquier otra acción que se lleve a cabo en los montes y sus inmediaciones, cuando dichos usos, actividades o acciones constituyan fuente de ignición potencial, así como en las zonas de peligro de propagación de incendios y en las instalaciones y edificaciones ubicadas en estos lugares. Dichas disposiciones considerarán también las medidas a adoptar en relación con las líneas de ferrocarril y con los tendidos eléctricos u otras infraestructuras que puedan constituir fuente de ignición potencial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Con carácter general, queda prohibido el empleo del fuego en los montes; las excepciones a esta regla se establecerán a través de las órdenes de la Consejería que regulan la campaña de prevención y extinción de incendios forestales. No obstante lo anterior, podrá permitirse su uso, previa autorización de la Consejería, en la realización de mejoras o trabajos selvícolas, que se llevarán a cabo bajo la supervisión de personal de la misma cuando así se determine en la autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Se prohíbe, con carácter general, la instalación de nuevos vertederos y escombreras en los montes, con independencia de su titularidad, y se procederá al traslado o sellado de los existentes cuando supongan riesgo cierto de originar o propagar un incendio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La aprobación de los planes municipales de emergencia por incendios forestales que, de conformidad con la normativa de protección civil, se elaboren para los municipios ubicados en zonas de riesgo requerirá informe previo de la Consejería. Para su ejecución podrán establecerse acuerdos entre la misma y las entidades afectadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>En todo caso, las urbanizaciones, instalaciones de naturaleza industrial, turística, recreativa o deportiva, ubicadas dentro de los montes o en su colindancia, deberán contar con un plan de autoprotección, en el que, entre otras medidas, figurará la construcción de un cortafuego perimetral cuya anchura, medida en distancia natural, estará en función, al menos, del tipo de vegetación circundante y pendiente del terreno. Del mismo modo, cuando se trate de viviendas, granjas, establos y edificaciones similares deberán adoptarse precauciones semejantes para aislar las construcciones de la masa forestal.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Prevención</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En coordinación con la Administración General del Estado se organizarán programas específicos de prevención de incendios forestales basados en investigaciones sobre su causalidad y, en particular, sobre las motivaciones que pueden ocasionar intencionalidad en su origen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Periódicamente se desarrollarán campañas de concienciación y sensibilización destinadas a los diversos sectores sociales, fomentando la participación en las mismas de asociaciones de defensa ambiental, sindicatos, propietarios, asociaciones de vecinos, consumidores y personal docente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se adoptarán las medidas oportunas para detectar el inicio de los incendios forestales, disponiendo la suficiente cobertura de vigilancia para cubrir el territorio regional con riesgo de incendio forestal. Se procurará la mejora permanente de los sistemas de vigilancia y detección, así como de las redes de infraestructuras de defensa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las personas propietarias de montes privados deberán permitir la ejecución de las labores incluidas en los planes de defensa o de emergencia por incendios forestales aprobados por la Consejería o administración competente cuando éstas afecten a sus predios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las disposiciones de desarrollo de esta Ley establecerán las medidas preventivas y de seguridad, incluidas limitaciones y prohibiciones, a adoptar en los usos y actividades o en cualquier otra acción que se lleve a cabo en los montes y sus inmediaciones, cuando dichos usos, actividades o acciones constituyan fuente de ignición potencial, así como en las zonas de peligro de propagación de incendios y en las instalaciones y edificaciones ubicadas en estos lugares. Dichas disposiciones considerarán también las medidas a adoptar en relación con las líneas de ferrocarril y con los tendidos eléctricos u otras infraestructuras que puedan constituir fuente de ignición potencial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Con carácter general, queda prohibido el empleo del fuego en los montes; las excepciones a esta regla se establecerán a través de las órdenes de la Consejería que regulan la campaña de prevención y extinción de incendios forestales. No obstante lo anterior, podrá permitirse su uso, previa autorización de la Consejería, en la realización de mejoras o trabajos selvícolas, que se llevarán a cabo bajo la supervisión de personal de la misma cuando así se determine en la autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Se prohíbe, con carácter general, la instalación de nuevos vertederos y escombreras en los montes, con independencia de su titularidad, y se procederá al traslado o sellado de los existentes cuando supongan riesgo cierto de originar o propagar un incendio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La aprobación de los planes municipales de emergencia por incendios forestales que, de conformidad con la normativa de protección civil, se elaboren para los municipios ubicados en zonas de riesgo requerirá informe previo de la Consejería. Para su ejecución podrán establecerse acuerdos entre la misma y las entidades afectadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>En todo caso, las urbanizaciones, instalaciones de naturaleza industrial, turística, recreativa o deportiva, ubicadas dentro de los montes o en su colindancia, deberán contar con un plan de autoprotección, en el que, entre otras medidas, figurará la construcción de un cortafuego perimetral cuya anchura, medida en distancia natural, estará en función, al menos, del tipo de vegetación circundante y pendiente del terreno. Del mismo modo, cuando se trate de viviendas, granjas, establos y edificaciones similares deberán adoptarse precauciones semejantes para aislar las construcciones de la masa forestal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Los planes de defensa o de emergencia por incendios forestales habrán de ser redactados por personal técnico competente en materia forestal con titulación universitaria. Estos planes de defensa o de emergencia por incendios forestales se aprobarán sin perjuicio de la aprobación de planes anuales para la prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales contemplados en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 y se añade el 10 por el art. único.19 de la Ley 8/2023, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2023-8711</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Detección y obligación de aviso</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Toda persona que advierta la existencia o iniciación de un incendio forestal está obligada a avisar a la autoridad competente o a los servicios de emergencia y, en su caso, a colaborar, dentro de sus posibilidades, a la extinción del incendio, siempre y cuando ello no suponga, en ningún caso, riesgo para su integridad física.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Organización de la extinción</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Consejería dispondrá para la extinción de cada incendio un dispositivo de extinción estructurado, en función de su grado de peligrosidad, conforme a lo establecido en el Plan Especial de Emergencia por Incendios Forestales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El director técnico de la extinción deberá ser un profesional que haya recibido formación acreditada específica sobre comportamiento del incendio forestal y técnicas adecuadas para su extinción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Consejería desarrollará planes de formación para los participantes en la extinción mediante cursos y actividades específicas. La asistencia y superación de dichos cursos será exigible a los profesionales, a cualquier nivel, de la extinción. La formación, preparación y equipamiento del personal se ajustará a las directrices comunes que establezca la Administración General del Estado en colaboración con las Comunidades Autónomas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En caso de declaración de situación de emergencia se estará a lo dispuesto en la normativa de protección civil para emergencia por incendios forestales.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Trabajos de extinción</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El director o responsable técnico de las tareas de extinción tiene la condición de agente de la autoridad y podrá movilizar medios públicos y privados para actuar en la extinción de acuerdo con un plan de operaciones. Asimismo, podrá disponer, cuando sea necesario y aunque no se pueda contar con la autorización de los propietarios respectivos, la entrada de equipos y medios en fincas forestales o agrícolas, la circulación por caminos privados, la apertura de brechas en muros o cercas, la utilización de aguas, la apertura de cortafuegos de urgencia y la quema anticipada mediante la aplicación de contrafuegos en zonas que se estime que, dentro de una normal previsión, pueden ser consumidas por el incendio. La autoridad local podrá movilizar medios públicos o privados adicionales para actuar en la extinción, según el plan de operaciones del director técnico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los propietarios y titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de montes quedan obligados a colaborar en los trabajos de extinción de los incendios forestales que se produzcan en dichos terrenos con todos los medios técnicos y materiales de que dispongan, así como a facilitar y permitir la entrada de los equipos de extinción en los mismos, bien para su actuación directa en ellos, o en tránsito hacia los frentes del incendio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se considerará prioritaria la utilización por los servicios de extinción de las infraestructuras públicas, tales como carreteras, líneas telefónicas, aeropuertos, embalses y todas aquellas necesarias para la comunicación y aprovisionamiento de dichos servicios, sin perjuicio de las normas específicas de utilización de cada una de ellas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Administración regional adoptará las medidas oportunas para garantizar la defensa jurídica del director técnico y del personal bajo su mando en los procedimientos seguidos ante los órdenes jurisdiccionales civil y penal por posibles responsabilidades derivadas de las órdenes impartidas y las acciones ejecutadas en relación con la extinción del incendio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La Consejería contará con un seguro de responsabilidad civil que cubra las decisiones y actuaciones del personal responsable de la extinción.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Trabajos de extinción</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El director o responsable técnico de las tareas de extinción tiene la condición de agente de la autoridad y podrá movilizar medios públicos y privados para actuar en la extinción de acuerdo con un plan de operaciones. Asimismo, podrá disponer, cuando sea necesario y aunque no se pueda contar con la autorización de los propietarios respectivos, la entrada de equipos y medios en fincas forestales o agrícolas, la circulación por caminos privados, la apertura de brechas en muros o cercas, la utilización de aguas, la apertura de cortafuegos de urgencia y la quema anticipada mediante la aplicación de contrafuegos en zonas que se estime que, dentro de una normal previsión, pueden ser consumidas por el incendio. La autoridad local podrá movilizar medios públicos o privados adicionales para actuar en la extinción, según el plan de operaciones del director técnico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los propietarios y titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de montes quedan obligados a colaborar en los trabajos de extinción de los incendios forestales que se produzcan en dichos terrenos con todos los medios técnicos y materiales de que dispongan, así como a facilitar y permitir la entrada de los equipos de extinción en los mismos, bien para su actuación directa en ellos, o en tránsito hacia los frentes del incendio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se considerará prioritaria la utilización por los servicios de extinción de las infraestructuras públicas, tales como carreteras, líneas telefónicas, aeropuertos, embalses y todas aquellas necesarias para la comunicación y aprovisionamiento de dichos servicios, sin perjuicio de las normas específicas de utilización de cada una de ellas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Administración regional adoptará las medidas oportunas para garantizar la defensa jurídica del director técnico y del personal bajo su mando en los procedimientos seguidos ante los órdenes jurisdiccionales civil y penal por posibles responsabilidades derivadas de las órdenes impartidas y las acciones ejecutadas en relación con la extinción del incendio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La Consejería contará con un seguro de responsabilidad civil y penal que cubra las decisiones y actuaciones del personal responsable de la extinción.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 5 por el art. único.20 de la Ley 8/2023, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2023-8711</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Zonas de alto riesgo de incendio</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Aquellas áreas en las que la frecuencia o virulencia de los incendios forestales y la importancia de los valores amenazados hagan necesarias medidas especiales de protección contra los incendios, podrán ser declaradas zonas de alto riesgo de incendio o de protección preferente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para cada una de estas zonas se formulará un plan de defensa que, además de lo que establezca el Plan Especial de Emergencia por Incendios Forestales, deberá prever, al menos, lo siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Problemas socioeconómicos que puedan existir en la zona y que se manifiesten a través de la provocación reiterada de incendios o del uso negligente del fuego, así como la determinación de las épocas del año de mayor riesgo de incendios forestales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los trabajos de carácter preventivo que resulte necesario realizar, incluyendo los tratamientos selvícolas que procedan, áreas cortafuegos, vías de acceso y puntos de agua que deban realizar los propietarios de los montes de la zona, así como los plazos de ejecución. Asimismo, contendrá las modalidades de ejecución de los trabajos en función del estado legal de los terrenos, ya sea mediante convenios, acuerdos, cesión temporal de los terrenos a la Administración, ayudas o subvenciones o, en su caso, a través de la ejecución subsidiaria por la Administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El establecimiento y disponibilidad de los medios de vigilancia y extinción necesarios para dar cobertura a toda la superficie forestal de la zona, con las previsiones para su financiación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La regulación de los usos que puedan dar lugar a riesgo de incendios forestales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Consejería desarrollará las acciones de vigilancia, detección y de selvicultura preventiva, incluidas las infraestructuras necesarias. Asimismo, dispondrá de los medios de extinción necesarios, cuya distribución en el territorio y en el tiempo, estará en función de los mapas de riesgo del Plan Especial de Emergencia por Incendios Forestales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se podrán declarar de interés general los trabajos incluidos en los planes de defensa, y se determinará, en cada caso, el carácter oneroso o gratuito de la ejecución subsidiaria por la Administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cuando una zona de alto riesgo esté englobada en un territorio que disponga de PORF, éste podrá tener la consideración de plan de defensa siempre y cuando cumpla las condiciones descritas en el apartado 2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las infraestructuras, existentes o de nueva creación, incluidas en las zonas de alto riesgo de incendio forestal tendrán una servidumbre de uso para su utilización por los servicios de prevención y extinción de incendios.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Zonas de alto riesgo de incendio</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Aquellas áreas en las que la frecuencia o virulencia de los incendios forestales y la importancia de los valores amenazados hagan necesarias medidas especiales de protección contra los incendios, podrán ser declaradas zonas de alto riesgo de incendio o de protección preferente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para cada una de estas zonas se formulará un plan de defensa que, además de lo que establezca el Plan Especial de Emergencia por Incendios Forestales, deberá prever, al menos, lo siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Problemas socioeconómicos que puedan existir en la zona y que se manifiesten a través de la provocación reiterada de incendios o del uso negligente del fuego, así como la determinación de las épocas del año de mayor riesgo de incendios forestales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los trabajos de carácter preventivo que resulte necesario realizar, incluyendo los tratamientos selvícolas que procedan, áreas cortafuegos, vías de acceso y puntos de agua que deban realizar los propietarios de los montes de la zona, así como los plazos de ejecución. Asimismo, contendrá las modalidades de ejecución de los trabajos en función del estado legal de los terrenos, ya sea mediante convenios, acuerdos, cesión temporal de los terrenos a la Administración, ayudas o subvenciones o, en su caso, a través de la ejecución subsidiaria por la Administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El establecimiento y disponibilidad de los medios de vigilancia y extinción necesarios para dar cobertura a toda la superficie forestal de la zona, con las previsiones para su financiación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La regulación de los usos que puedan dar lugar a riesgo de incendios forestales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Consejería desarrollará las acciones de vigilancia, detección y de selvicultura preventiva, incluidas las infraestructuras necesarias. Asimismo, dispondrá de los medios de extinción necesarios, cuya distribución en el territorio y en el tiempo, estará en función de los mapas de riesgo del Plan Especial de Emergencia por Incendios Forestales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La aprobación de los planes de defensa o de emergencia por incendios forestales, así como los planes anuales para la prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales, implicará la declaración de interés general de las actuaciones que en los mismos se determine. La declaración de interés general conllevará igualmente, en su caso, la declaración de utilidad pública o interés social precisa para resolver sobre la necesidad de ocupación de los terrenos o de adquisición de los derechos que resulten necesarios para su ejecución, a los fines de expropiación o imposición de servidumbres.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cuando una zona de alto riesgo esté englobada en un territorio que disponga de PORF, éste podrá tener la consideración de plan de defensa siempre y cuando cumpla las condiciones descritas en el apartado 2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las infraestructuras, existentes o de nueva creación, incluidas en las zonas de alto riesgo de incendio forestal tendrán una servidumbre de uso para su utilización por los servicios de prevención y extinción de incendios.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. único.21 de la Ley 8/2023, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2023-8711</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Mantenimiento y restauración del carácter forestal de los terrenos afectados por incendios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Consejería fijará las medidas encaminadas a la restauración de la cubierta vegetal forestal afectada por los incendios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando, transcurrido un periodo variable en función de las especies afectadas y las características de la estación, se observe la ausencia o insuficiencia de regeneración natural tras un incendio en un monte se procederá a la restauración de la cubierta vegetal. Las labores efectuadas con este fin tendrán preferencia en la obtención de las ayudas e inversiones públicas que se dispongan, en general, para favorecer la regeneración natural de masas forestales o para repoblaciones forestales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En situaciones de gran dispersión de la propiedad de los terrenos quemados, y cuando se considere que la restauración de los mismos es necesaria, a instancias de la Consejería, las entidades locales en donde se ubiquen estos terrenos deberán promover comunidades de propietarios con la finalidad de acometer estas labores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Queda prohibido en estos terrenos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El cambio de uso forestal al menos durante treinta años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Toda actividad incompatible con la regeneración de la cubierta vegetal durante el período que se determine reglamentariamente, pudiendo los PORF, cuando existan para la zona donde se localice el monte incendiado, establecer otros diferentes según el tipo de actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Con carácter singular, de conformidad con lo que se prevea en las disposiciones de desarrollo de esta Ley, se podrán acordar excepciones a estas prohibiciones siempre que, con anterioridad al incendio forestal, el cambio de uso o la actividad estuviera previsto:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>en un instrumento de planeamiento previamente aprobado;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>en un instrumento de planeamiento pendiente de aprobación, si ya hubiera sido objeto de evaluación ambiental favorable o, de no ser ésta exigible, si ya hubiera sido sometido al trámite de información pública;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>en una directriz de política agroforestal que contemple el uso agrario o ganadero extensivo de montes no arbolados con especies autóctonas, incultos o en estado de abandono.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En todo caso, cuando el incendio haya afectado a montes arbolados, entre las medidas a adoptar para favorecer la restauración de la cubierta arbórea se incluirá el acotamiento temporal de aquellos aprovechamientos o actividades incompatibles con su regeneración y, en particular, el pastoreo, por un plazo que deberá ser superior a un año, salvo levantamiento del acotado por autorización expresa de la Consejería.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Eventualmente, podrá prohibirse el acceso público a las áreas quemadas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Mantenimiento y restauración del carácter forestal de los terrenos afectados por incendios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Consejería fijará las medidas encaminadas a la restauración de la cubierta vegetal forestal afectada por los incendios y a la retirada de la madera quemada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando, transcurrido un periodo variable en función de las especies afectadas y las características de la estación, se observe la ausencia o insuficiencia de regeneración natural tras un incendio en un monte se procederá a la restauración de la cubierta vegetal. Las labores efectuadas con este fin tendrán preferencia en la obtención de las ayudas e inversiones públicas que se dispongan, en general, para favorecer la regeneración natural de masas forestales o para repoblaciones forestales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando se considere que la restauración de los terrenos quemados sea necesaria por su difícil regeneración natural, las personas titulares de los montes afectados por incendios están obligadas a ejecutar o facilitar la realización de las acciones que la Consejería determine.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para programar en el tiempo y en el espacio la restauración de terrenos quemados con difícil regeneración natural, se redactarán por personal técnico competente en materia forestal con titulación universitaria planes de restauración de montes afectados por incendios. Su aprobación implicará la declaración de interés general de las medidas establecidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Queda prohibido en estos terrenos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El cambio de uso forestal al menos durante treinta años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Toda actividad incompatible con la regeneración de la cubierta vegetal durante el período que se determine reglamentariamente, pudiendo los PORF, cuando existan para la zona donde se localice el monte incendiado, establecer otros diferentes según el tipo de actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Con carácter singular, de conformidad con lo que se prevea en las disposiciones de desarrollo de esta ley, se podrán acordar excepciones a estas prohibiciones siempre que, con anterioridad al incendio forestal, el cambio de uso o la actividad estuviera previsto:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En un instrumento de planeamiento previamente aprobado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En un instrumento de planeamiento pendiente de aprobación, si ya hubiera sido objeto de evaluación ambiental favorable o, de no ser ésta exigible, si ya hubiera sido sometido al trámite de información pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En una directriz de política agroforestal que contemple el uso agrario o ganadero extensivo de montes no arbolados con especies autóctonas, incultos o en estado de abandono.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En todo caso, cuando el incendio haya afectado a montes arbolados, entre las medidas a adoptar para favorecer la restauración de la cubierta arbórea se incluirá el acotamiento temporal de aquellos aprovechamientos o actividades incompatibles con su regeneración y, en particular, el pastoreo, por un plazo que deberá ser superior a un año, salvo levantamiento del acotado por autorización expresa de la Consejería.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Eventualmente, podrá prohibirse el acceso público a las áreas quemadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.22 de la Ley 8/2023, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2023-8711</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Aprovechamientos de productos forestales afectados por los incendios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los ingresos obtenidos por la enajenación de los aprovechamientos forestales tras un incendio en un monte público, se destinarán íntegramente a la restauración y mejora del mismo, conforme a proyecto o plan técnico aprobado y, en su caso, elaborado por la Consejería.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>De acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, la Consejería podrá fijar para todos los montes, cualesquiera que sean su régimen y titularidad, medidas encaminadas al aprovechamiento y retirada, en su caso, de la madera quemada, la cual podrá ser declarada obligatoria por razones de sanidad vegetal, cuando sea necesario para facilitar los trabajos de restauración de la cubierta vegetal o por cualquier otra razón de interés general. Tales medidas, que deberán llevarse a cabo por el titular del monte, podrán ser ejecutadas subsidiariamente por la Consejería.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Aprovechamientos de productos forestales afectados por los incendios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los ingresos obtenidos por la enajenación de los aprovechamientos forestales tras un incendio en un monte público o, en caso, de ejecución subsidiaria, se destinarán preferentemente a la restauración y mejora del mismo. El importe económico que exceda dichas tareas de restauración y mejora podrá ser empleado para estos fines en otros montes de la misma persona titular. Las actuaciones de restauración y mejora se diseñarán conforme al proyecto o plan técnico suscrito por personal técnico competente en materia forestal con titulación universitaria, aprobado y, en su caso, elaborado por la Consejería.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>De acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, la Consejería fijará para todos los montes, cualesquiera que sean su régimen y titularidad, medidas encaminadas al aprovechamiento y retirada, en su caso, de la madera quemada, la cual podrá ser declarada obligatoria por razones de sanidad vegetal, cuando sea necesario para facilitar los trabajos de restauración de la cubierta vegetal o por cualquier otra razón de interés general. Tales medidas, que deberán llevarse a cabo por la persona titular del monte, podrán ser ejecutadas subsidiariamente por la Consejería.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.23 de la Ley 8/2023, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2023-8711</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-65\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Indemnizaciones, daños y perjuicios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponderá a la persona física o jurídica responsable del inicio del incendio forestal la indemnización de los daños y perjuicios económicos y ambientales generados por el mismo, así como el coste de las labores de extinción y restauración de las superficies afectadas. Se consideran daños y perjuicios ambientales aquellos que supongan una devaluación o pérdida de valor ambiental y recreativo de los montes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las indemnizaciones que, en su caso, correspondan para costear la reparación de los daños causados en el monte las percibirá su titular, quien estará obligado a invertirlas íntegramente en la restauración y mejora del monte quemado. En el caso de montes gestionados por la Consejería, ésta será la receptora de las indemnizaciones que las destinará íntegramente a la restauración y mejora del monte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La indemnización en razón de los costes de extinción será percibida por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y por el resto de instituciones u organismos participantes en las labores de extinción, en proporción al coste de los servicios prestados. La indemnización en razón del daño ambiental generado será percibida, exclusivamente, por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que la invertirá en actuaciones relacionadas con la conservación de la naturaleza, en especial a las vinculadas a la conservación de la riqueza forestal, destinadas preferentemente a la zona afectada.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Sanidad y genética forestal</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Competencia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros órganos de la Administración regional, la Consejería competente en materia forestal llevará a cabo el seguimiento y vigilancia de la salud de las masas forestales, así como la prevención, localización y estudio de las plagas y enfermedades que puedan afectarles.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, y en colaboración con la Administración General del Estado, efectuará un seguimiento y control de los daños producidos por la contaminación atmosférica, perturbaciones climáticas y otros agentes nocivos que afecten a las masas forestales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros órganos de la Administración regional, la Consejería competente en materia de sanidad vegetal llevará a cabo la declaración de existencia de plagas forestales, la calificación de interés general de la lucha contra una determinada plaga forestal y el establecimiento de la adopción obligatoria de medidas fitosanitarias adicionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las competencias referidas en los apartados 1 y 2 se ejercerán de forma coordinada, previa consulta, entre las Consejerías competentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha podrá establecer con las Comunidades Autónomas limítrofes protocolos de coordinación para la lucha contra plagas y enfermedades cuando éstas afecten a masas forestales compartidas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-67\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Planificación y prevención</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En la planificación que se realice para la lucha contra los principales agentes nocivos se incluirá un sistema de detección precoz y servicio de avisos, así como métodos de lucha integrada. En particular, se establecerán directrices específicas para la optimización de la capacidad de absorción de carbono y retención a largo plazo por las masas forestales, así como la adaptación de la vegetación forestal a los previsibles cambios climáticos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La protección de los montes contra agentes nocivos será, preferentemente, de carácter preventivo, basada en la correcta gestión de las masas y el desarrollo de prácticas selvícolas que favorezcan su vitalidad, y utilización, en su caso, de agentes biológicos que impidan o frenen el incremento de las poblaciones de agentes nocivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Con carácter obligatorio los propietarios de montes, así como los titulares de viveros forestales, notificarán a la Administración la presencia atípica de cualquier agente nocivo en masas forestales o ejemplares aislados que se localicen en sus predios o instalaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Consejería podrá crear observatorios y redes para la vigilancia, seguimiento y, en su caso, tratamiento y control de los principales agentes nocivos para los montes, definiendo los sistemas de muestreo, niveles y frecuencia de prospección, con la distribución y densidad adecuadas e integradas en otras redes de ámbito nacional e internacional con fines análogos y que, con carácter periódico, permita evaluar el estado sanitario de las masas forestales de la región.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En cualquier caso, en materia de sanidad forestal, ha de cumplirse lo establecido en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal o norma básica que la sustituya.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-68\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><span class=\"lf-art-t\">Lucha y control</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Consejería podrá asumir, directamente o en colaboración con otros órganos de la Administración regional, el tratamiento de las plagas y enfermedades forestales cuando su gravedad, importancia de la superficie afectada u otras circunstancias lo requieran, con independencia de la naturaleza jurídica y titularidad dominical de los terrenos concernidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Consejería podrá, por razones de interés general, declarar obligatoria la adopción de medidas y la ejecución de trabajos y tratamientos adecuados para la lucha y control de determinadas plagas o enfermedades forestales cuando supongan o puedan originar daños relevantes. Los titulares de los montes afectados por la citada declaración quedan obligados a adoptar las medidas y a ejecutar los trabajos o tratamientos establecidos, pudiendo requerir de la Consejería el asesoramiento técnico adecuado y acogerse a las ayudas que, en su caso, se establezcan para dichos fines. En el caso de que los propietarios no realizaran dichas operaciones en los plazos que se fijen, la Consejería podrá, subsidiariamente, proceder a su ejecución a costa del titular de la masa forestal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Consejería, en los acuerdos de gestión forestal que establezca con los titulares de los montes afectados, podrá incluir cláusulas para la ejecución de trabajos de prevención y control de plagas y enfermedades forestales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el tratamiento de plagas tendrá prioridad la aplicación de técnicas de lucha integrada que permitan el mantenimiento de estas poblaciones en umbrales no dañinos, minimizando su impacto ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En la medida de lo posible el tratamiento contra plagas se efectuará de forma puntual y exclusivamente con productos previamente autorizados, así como adoptando las medidas precisas para preservar la salud de las personas y para no ocasionar sensible daño ecológico. Sólo con carácter excepcional, se podrá autorizar un método masivo y no selectivo, quedando limitada la autorización administrativa a la existencia de riesgos sanitarios para la biocenosis y, además, solamente en aquellos casos en los que no puedan emplearse otros medios de control o éstos no proporcionasen la eficacia mínima necesaria. En el caso de no emitirse resolución expresa en el plazo de un mes desde que tuvo entrada la solicitud de autorización, ésta se considerará denegada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El tratamiento de plagas y enfermedades forestales de planta y semilla en viveros se realizará con productos que no deterioren su desarrollo vegetativo ni afecten a su calidad genética.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Los titulares de los montes tendrán la obligación de eliminar o extraer los productos resultantes de tratamientos selvícolas y aprovechamientos forestales que supongan un riesgo por la posible aparición de plagas o enfermedades forestales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La Consejería podrá recurrir a la inmovilización y destrucción de la planta afectada o materiales que favorezcan la propagación de plagas y enfermedades forestales.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-69\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span><span class=\"lf-art-t\">Recursos genéticos forestales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Consejería participará, en el ámbito de sus competencias, en los programas nacionales para promover la mejora y conservación de los recursos genéticos forestales y, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa comunitaria y española, desarrollará la normativa específica que garantice el suministro, procedencia y calidad exigible sobre semillas, plantas de vivero y material vegetal a emplear en los trabajos de repoblación o forestación, asumiendo el control técnico e inspección de los centros de producción de semillas y viveros forestales. Asimismo, organizará la disposición de planta autóctona de la región, principalmente de la carente de interés comercial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Con carácter general, el material forestal empleado en las repoblaciones en Castilla-La Mancha deberá ser originario de la región de procedencia en la que se incluya la superficie afectada, salvo autorización expresa de la Consejería.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Investigación, formación, divulgación, extensión y policía forestal</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Investigación forestal</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-70\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Investigación forestal</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Administración regional colaborará con la Administración General del Estado en la identificación de las necesidades investigadoras del sector forestal en Castilla-La Mancha para su inclusión en los planes nacionales de investigación científica, desarrollo e innovación tecnológica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Consejería, sin perjuicio de las competencias de otros órganos de la Administración regional en materia de investigación, promoverá el desarrollo de la investigación, experimentación y estudio en materia forestal, así como la cooperación entre instituciones implicadas en la investigación, el establecimiento de convenios específicos con entes públicos o privados y la implantación de redes temáticas y parcelas de seguimiento de ámbito regional para el conocimiento de la evolución de parámetros básicos para la gestión forestal.</div>\n<p class=\"lf-p\">A tal efecto la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha establecerá ayudas para el desarrollo de dichas medidas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las Consejerías competentes en materia forestal y de investigación colaborarán en la planificación y programación de la investigación forestal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La información y resultados de los programas y proyectos de investigación ejecutados con financiación pública que se requieran para elaborar la estadística forestal, cuando afecten a Castilla-La Mancha, se incorporarán a la estadística forestal de la Comunidad Autónoma. Con tal fin, y con independencia de la información que proporcionen a la Administración General del Estado, las instituciones responsables vendrán obligadas a facilitar a la Consejería la información pertinente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-71\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span><span class=\"lf-art-t\">Redes temáticas, parcelas de seguimiento y áreas de reserva</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Administración regional cooperará con la Administración General del Estado en el establecimiento, mantenimiento y control de las redes temáticas y parcelas de seguimiento derivadas de la normativa internacional, plan forestal de la región o los planes nacionales de investigación científica, desarrollo e innovación tecnológica.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Formación y educación forestal</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-72\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span><span class=\"lf-art-t\">Formación y divulgación forestal</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Administración autonómica, en colaboración con la Administración General del Estado y los agentes sociales representativos, promoverá la elaboración y desarrollo de planes de formación y empleo del sector forestal, incluyendo medidas relativas a la prevención de riesgos laborales, con especial atención a las poblaciones rurales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, la Administración autonómica cooperará con las instituciones referidas en el apartado anterior en el establecimiento de programas de divulgación que traten de dar a conocer la trascendencia que tiene para la sociedad la existencia de los montes y su gestión sostenible, así como la importancia de sus productos como recursos naturales renovables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Consejería divulgará entre los propietarios privados de los montes y los trabajadores forestales el conocimiento de los principios básicos de la selvicultura, fomentando la participación, en estas labores de formación, de las asociaciones profesionales del sector.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-73\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span><span class=\"lf-art-t\">Educación forestal</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Administración regional promoverá programas de educación, divulgación y sensibilización relativos a la conservación y protección de los montes, su restauración, mejora y sostenibilidad y aprovechamiento racional, que estarán dirigidos a los integrantes del sistema educativo.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Extensión y policía forestal</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-74\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 74</span><span class=\"lf-art-t\">Extensión, policía y custodia forestal</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Consejería desempeñará, entre otras, las funciones de policía, custodia, vigilancia e inspección para el cumplimiento de la normativa aplicable en materia forestal, especialmente las de prevención, detección e investigación de la causalidad de incendios forestales, así como las de asesoramiento facultativo en tareas de extensión y gestión forestal y de conservación de la naturaleza, pudiendo, para fomentar estas labores de asesoramiento, establecer acuerdos con los agentes sociales representativos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los profesionales que realicen estas funciones contarán con la formación específica que les capacite para su correcto desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los funcionarios que desempeñen funciones de policía administrativa forestal, por atribución legal o por delegación, tienen la condición de agentes de la autoridad y los hechos constatados y formalizados por ellos en las correspondientes actas de inspección y denuncia tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. Asimismo, están facultados de acuerdo con la normativa legal vigente para:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en los lugares sujetos a inspección y a permanecer en ellos, con respeto, en todo caso, a la inviolabilidad del domicilio. Al efectuar una visita de inspección deberán comunicar su presencia a la persona inspeccionada o a su representante, a menos que consideren que dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de sus funciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que consideren necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Tomar o sacar muestras de sustancias y materiales, realizar mediciones, obtener fotografías, vídeos, grabación de imágenes, y levantar croquis y planos, siempre que previamente se notifique esta actuación al titular del terreno o a su representante, salvo casos de urgencia, en los que la notificación podrá efectuarse con posterioridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los agentes medioambientales, en el ejercicio de sus competencias, actuarán de forma coordinada, y con respeto a las facultades que les atribuye su legislación orgánica reguladora, con las fuerzas y cuerpos de seguridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los componentes de los servicios de vigilancia privados estarán obligados a denunciar cuantos hechos con posible infracción a esta Ley se produzcan en la demarcación que tengan asignada, y a colaborar con los agentes de la autoridad en materia de montes.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Fomento forestal</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Empresas forestales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-75\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span><span class=\"lf-art-t\">Cooperativas, empresas e industrias forestales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de lo que corresponda a otros departamentos de la Administración regional, la Consejería llevará un registro de cooperativas, empresas e industrias forestales, tanto de las que realizan trabajos forestales en los montes como de las industrias forestales, incluyendo en éstas las de sierra, chapa, tableros, pasta, papel y corcho. Se informará de lo recogido en dicho registro a la Administración General del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las cooperativas, empresas e industrias forestales facilitarán anualmente a la Consejería, a efectos estadísticos, los datos relativos a su actividad y, en particular, la producción, transformación y comercialización de sus productos forestales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Consejería promoverá la creación de empresas de economía social para la gestión forestal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Reglamentariamente se establecerán los términos en que ha de llevarse el registro, así como aquellos en los que ha de facilitarse la información a que se refiere el apartado 2.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Incentivos económicos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-76\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span><span class=\"lf-art-t\">Disposiciones generales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los incentivos recogidos en el presente capítulo se aplicarán, con carácter general, a los montes ordenados, tanto de titularidad privada como de entidades locales. Los montes en régimen especial administrativo y, en particular, aquellos en espacios naturales protegidos o en la Red Natura 2000, tendrán preferencia en el otorgamiento de estos incentivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los montes no ordenados incluidos en un PORF podrán acceder a los incentivos cuando así se habilite en dicho plan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el acceso a las subvenciones para la prevención contra incendios forestales tendrán prioridad los montes que se encuentren ubicados en una zona de alto riesgo con un plan de defensa contra incendios vigente, conforme con el artículo 62.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-77\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span><span class=\"lf-art-t\">Subvenciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Podrán ser objeto de subvención, en los términos fijados en las respectivas convocatorias, las actividades vinculadas a la gestión forestal sostenible, así como las destinadas a incrementar el valor añadido de los aprovechamientos forestales.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-78\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 78</span><span class=\"lf-art-t\">Incentivos por las externalidades ambientales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Consejería regulará los mecanismos y condiciones para incentivar la externalidades positivas de los montes ordenados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para la concesión de estos incentivos se tendrán en cuenta los siguientes factores:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La conservación, restauración y mejora de la biodiversidad y del paisaje en función de las medidas específicamente adoptadas para tal fin.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La fijación de dióxido de carbono en los montes como medida de contribución del cambio climático, en función de la cantidad de carbono fijada en la biomasa forestal del monte, así como de la valorización energética de los residuos forestales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La conservación de los suelos y del régimen hidrológico en los montes como medida de lucha contra la desertificación, en función del grado en que la cubierta vegetal y las prácticas selvícolas contribuyan a reducir la pérdida o degradación del suelo y de los recursos hídricos superficiales y subterráneos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Estos incentivos podrán consistir en subvenciones, inversiones directas por la Administración o mediante el establecimiento de acuerdos con los propietarios del monte para trabajos dirigidos a la gestión forestal sostenible.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 78</span><span class=\"lf-art-t\">Incentivos por las externalidades ambientales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Consejería regulará los mecanismos y condiciones para incentivar la externalidades positivas de los montes ordenados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para la concesión de estos incentivos se tendrán en cuenta los siguientes factores:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La conservación, restauración y mejora de la biodiversidad y del paisaje en función de las medidas específicamente adoptadas para tal fin.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La fijación de dióxido de carbono en los montes como medida de contribución del cambio climático, en función de la cantidad de carbono fijada en la biomasa forestal del monte, así como de la valorización energética de los residuos forestales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La conservación de los suelos y del régimen hidrológico en los montes como medida de lucha contra la desertificación, en función del grado en que la cubierta vegetal y las prácticas selvícolas contribuyan a reducir la pérdida o degradación del suelo y de los recursos hídricos superficiales y subterráneos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Estos incentivos podrán consistir en subvenciones, inversiones directas por la Administración o mediante el establecimiento de acuerdos con los propietarios del monte para trabajos dirigidos a la gestión forestal sostenible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Reglamentariamente, la Consejería determinará las condiciones de acceso, gestión y comercialización del fondo de externalidades para los servicios de los ecosistemas forestales establecido en la Ley 2/2021, de 7 de mayo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 4 por el art. único.24 de la Ley 8/2023, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2023-8711</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-79\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79</span><span class=\"lf-art-t\">Créditos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Consejería, de acuerdo con la normativa de la Unión Europea, podrá fomentar la creación de líneas de crédito bonificadas para financiar las inversiones forestales, créditos que podrán ser compatibles con las subvenciones y demás incentivos.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Régimen sancionador</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Infracciones</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-80\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 80</span><span class=\"lf-art-t\">Tipificación de las infracciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de esta Ley se consideran infracciones administrativas las siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El cambio de uso forestal sin autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La utilización de montes de dominio público sin la correspondiente concesión o autorización para aquellos usos que la requieran.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La tala, arranque, quema y cualquier actuación que conlleve o pueda conllevar la inutilización o destrucción de ejemplares arbóreos o arbustivos de especies forestales, salvo casos excepcionales autorizados o de intervención administrativa justificados por razones de gestión del monte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El empleo de fuego en los montes y áreas colindantes en las condiciones, épocas, lugares o para actividades no autorizadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El incumplimiento de las disposiciones que regulen el uso del fuego dictadas en materia de prevención y extinción de incendios forestales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La modificación sustancial de la cubierta vegetal del monte sin la correspondiente autorización administrativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La forestación o reforestación con materiales de reproducción expresamente prohibidos, así como el empleo no autorizado de material forestal originario de regiones fitogeográficas distintas a la que corresponda la zona de actuación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La realización de aprovechamientos forestales sin autorización administrativa o, en su caso, notificación del titular y, en general, la realización de cualquier actividad no autorizada o notificada, cuando tales requisitos sean obligatorios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>La realización de vías de saca, pistas, caminos o cualquier otra obra cuando no esté prevista en los correspondientes proyectos de ordenación o planes dasocráticos de montes o, en su caso, PORF, o sin estar expresamente autorizada por la Consejería.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>El pastoreo en los montes donde se encuentre prohibido o se realice en violación de las normas establecidas al efecto por la Consejería.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>El tránsito o la permanencia en caminos o zonas forestales donde exista prohibición expresa en tal sentido, así como el uso recreativo, la acampada y otras formas de uso no consuntivo de los montes con incumplimiento de lo que disponga la normativa vigente sobre tales usos del medio natural, así como el desarrollo de actividades expresamente prohibidas en la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Cualquier incumplimiento que afecte al normal desarrollo del monte, del contenido de los proyectos de ordenación de montes, planes dasocráticos de montes o planes de aprovechamientos, así como de sus correspondientes autorizaciones, sin causa técnica justificada y notificada a la Consejería para su aprobación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>El incumplimiento de las disposiciones encaminadas a la restauración y reparación de los daños ocasionados a los montes y, en particular, los ocasionados por acciones tipificadas como infracción, así como de las medidas cautelares dictadas al efecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>El vertido no autorizado administrativamente de residuos de cualquier naturaleza en terrenos forestales, o vulnerando las condiciones de la autorización de existir ésta, así como mantener o instalar en dichos terrenos vertederos sin autorización de la Consejería.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>La extracción de minerales o de áridos y otros materiales pétreos de los montes, así como las actividades de exploración e investigación de carácter previo que impliquen cualquier actuación sobre el suelo o la vegetación, salvo que se disponga de autorización de la Consejería, sin perjuicio de aquellas otras que sean pertinentes, así como el incumplimiento de las condiciones impuestas por aquélla.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>El incumplimiento total o parcial de las estipulaciones de los pliegos de condiciones técnico-administrativas para el desarrollo de aprovechamientos y otras actividades, así como para concesiones o autorizaciones en los montes de utilidad pública y en aquellos otros gestionados por la Consejería, cuando se causen daños al monte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>El empleo de productos no autorizados en la lucha contra plagas y enfermedades forestales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18.</span>La alteración de las señales y mojones que delimitan los montes públicos deslindados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">19.</span>El ejercicio de cualquier actividad o intervención que pueda perjudicar, directa o indirectamente, el estado o el desarrollo de ejemplares o grupo de los mismos incluidos en el Inventario de Árboles y Ejemplares Singulares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">20.</span>La forestación o reforestación de terrenos incumpliendo las directrices, condiciones o requisitos de carácter básico establecidos legal o reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">21.</span>No ejecutar las actuaciones de carácter obligatorio dictadas por la Consejería con el fin de prevenir incendios forestales, prevenir, atajar o paliar procesos erosivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">22.</span>No adoptar las medidas preventivas y de seguridad relativas a incendios forestales exigidas en esta Ley o disposiciones que la desarrollen para urbanizaciones, instalaciones de naturaleza industrial, turística, recreativa o deportiva que se ubiquen en los montes y áreas colindantes, incluidas las infraestructuras lineales, en particular, líneas de ferrocarril y tendidos eléctricos, así como para la realización de usos y actividades que constituyan fuente de ignición potencial o puedan favorecer la propagación de incendios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">23.</span>La obstrucción o falta de colaboración por parte de propietarios o titulares de otros derechos reales o personales que conlleven el uso y disfrute del monte o sus representantes, en los trabajos de extinción de incendios forestales, cuando sea requerido por la autoridad responsable o sus agentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">24.</span>Fumar en los montes en épocas o circunstancias prohibidas, indicadas por la Administración Regional así como en una franja de terreno circundante, cuando éste esté ocupado por vegetación con potencial peligro de propagar un incendio al monte, cuya anchura se establezca en las normas reguladoras de las campañas de lucha contra incendios forestales. De igual modo, arrojar puntas de cigarros o cigarrillos, tanto si se transita a pie como desde vehículos y caballerías. Asimismo, abandonar envases de vidrio o cristal, o restos de los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">25.</span>Portar, transportar, colocar o depositar en los montes, y en la franja definida en la infracción tipificada anteriormente, artificios susceptibles de provocar un incendio, o los elementos para su montaje, sin otro destino que lo justifique, así como materias inflamables y explosivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">26.</span>La segregación o división de montes sin respetar la unidad mínima forestal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">27.</span>La obstrucción por acción u omisión de las actuaciones de investigación, inspección y control de las Administraciones públicas y de sus agentes, en relación con las disposiciones de esta Ley y de sus normas de desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">28.</span>La ocupación sin autorización administrativa de la Consejería de edificios, instalaciones e infraestructuras en general de los montes gestionados por la misma, así como su uso indebido, inadecuado o abusivo, aun cuando no se causen daños.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">29.</span>El incumplimiento de las obligaciones de información a la Administración por parte de los particulares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">30.</span>El incumplimiento, total o parcial, de otras obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-81\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 81</span><span class=\"lf-art-t\">Calificación de las infracciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son infracciones muy graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las infracciones tipificadas en los párrafos 1 a 17 del artículo anterior, cuando los hechos constitutivos de la infracción hayan causado al monte daños cuyo plazo de reparación o restauración sea superior a diez años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La infracción tipificada en el párrafo 18 del artículo anterior, cuando la alteración de señales y mojones impida la determinación sobre el terreno de los lindes legalmente establecidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Son infracciones graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las infracciones tipificadas en los párrafos 1 a 17 del artículo anterior, cuando los hechos constitutivos de la infracción hayan causado al monte daños cuyo plazo de reparación o restauración sea superior a seis meses y no exceda de diez años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La infracción tipificada en el párrafo 18 del artículo anterior, cuando la alteración de señales y mojones no impida la identificación de los límites reales del monte público deslindado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las infracciones tipificadas en los párrafos 19 a 23 y en los párrafos 26 y 27 del artículo anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La infracción tipificada en el párrafo 25 del artículo anterior, excepto si a consecuencia de la infracción se provoca un incendio forestal con daños cuyo plazo de reparación o restauración exceda de diez años, en cuyo caso la infracción se calificará de muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Son infracciones leves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las infracciones tipificadas en los párrafos 1 a 17 del artículo anterior, cuando los hechos constitutivos de la infracción no hayan causado daños al monte o cuando habiendo daño el plazo para su reparación o restauración no exceda de seis meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La infracción tipificada en el párrafo 24 del artículo anterior, excepto si a consecuencia de la infracción se provoca un incendio forestal con daños y cuyo plazo de reparación o restauración sea superior a seis meses, en cuyo caso la infracción se calificará como muy grave o grave, dependiendo de que dicho plazo exceda o no exceda de 10 años, respectivamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La infracción tipificada en el párrafo 28 del artículo anterior, excepto si se causan daños a la edificación, instalación o infraestructura, en cuyo caso la infracción será calificada como grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las infracciones tipificadas en los párrafos 29 y 30 del artículo anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En las disposiciones de desarrollo de esta Ley se podrán introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de infracciones en que se concretan los tipos anteriores, sin constituir nuevas infracciones ni alterar la naturaleza de las que la misma contempla, que contribuyan a la más correcta identificación de las conductas infractoras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Para calificar el grado de la infracción atendiendo al plazo de reparación o restauración se requerirá informe técnico, que se incorporará al expediente sancionador. De no emitirse el mismo, se calificará la infracción con el menor grado que corresponda según lo previsto en los apartados 1 a 3 del presente artículo, y se aplicará la sanción correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 87 y, en su caso, en el 89.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>A efectos de agilizar la emisión del informe referido en el apartado anterior, la Consejería podrá establecer cuadros, que serán objeto de la publicidad necesaria para el conocimiento de los administrados, escalas o baremos, que permitan determinar de inmediato el plazo de recuperación de lo dañado. Dichos cuadros se elaborarán con criterios estrictamente técnicos y objetivos en función de características de estación, especies o formaciones vegetales, edad y estado de desarrollo de las mismas, origen natural o artificial de las masas, extensión e intensidad del daño y cualquier otro parámetro objetivo que se estime técnicamente conveniente para una más ajustada aproximación a la realidad. En los supuestos en los que la infracción se haya cometido en lugares con características estacionales o sobre especies y formaciones forestales no referenciadas en los cuadros o escalas, será imprescindible un informe técnico completo; en su defecto se aplicará la infracción en el grado más bajo a que corresponda según los apartados 1 a 3 de este artículo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-82\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 82</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas cautelares</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Consejería, o sus agentes de la autoridad, podrán adoptar las medidas de carácter provisional que estimen necesarias, incluyendo el decomiso, para evitar la continuidad del daño ocasionado por la actividad presuntamente infractora.</p>\n<p class=\"lf-p\">Al inicio del procedimiento y de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso, la Consejería deberá ratificar tales medidas. Asimismo, podrá imponer nuevas medidas cautelares para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 82</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas cautelares</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Consejería y los agentes de la autoridad en materia ambiental, podrán instar la adopción de medidas de carácter provisional, que se acordarán de conformidad con el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">La adopción de medida provisional consistente en el depósito, retención o inmovilización de cosa mueble, incluye específicamente los productos, herramientas, instrumentos o medios empleados en la ejecución del hecho constitutivo de infracción o en la producción del daño, así como los vehículos de transporte, a fin de evitar la continuidad del daño ocasionado por la actividad presuntamente infractora. La adopción de esta medida, antes de la iniciación del procedimiento administrativo, en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptarse, de forma motivada, por el agente de la autoridad en materia medioambiental, medida que deberá ser confirmada, modificada o levantada en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.25 de la Ley 8/2023, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2023-8711</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-83\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 83</span><span class=\"lf-art-t\">Responsables de las infracciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Serán responsables de las infracciones previstas en esta Ley las personas físicas o jurídicas que incurran en aquéllas, aun a título de imprudencia, descuido o simple negligencia y, en particular, la persona que directamente realice la actividad infractora o la que ordene dicha actividad cuando el ejecutor tenga con aquélla una relación contractual o de hecho, siempre que se demuestre su dependencia del ordenante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de una infracción la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-84\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84</span><span class=\"lf-art-t\">Prescripción de las infracciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El plazo de prescripción de las infracciones será de cinco años para las muy graves, tres años para las graves y un año para las leves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviese paralizado durante un mes por causa no imputable al presunto responsable.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-85\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 85</span><span class=\"lf-art-t\">Responsabilidad penal</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, el instructor lo pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional competente, suspendiéndose la tramitación del procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no hubiera dictado sentencia firme o resolución que ponga fin al proceso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, del hecho y del fundamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>De no haberse estimado la existencia de delito o falta, el órgano competente continuará, en su caso, el procedimiento sancionador teniendo en cuenta los hechos declarados probados en la resolución firme del órgano judicial competente.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Sanciones</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-86\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 86</span><span class=\"lf-art-t\">Potestad sancionadora</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Salvo lo dispuesto en el apartado 2, la potestad para sancionar corresponderá:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Al Consejo de Gobierno, para las infracciones muy graves cuando la cuantía de la multa a imponer supere 500.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A la persona titular de la Consejería competente en materia de montes, para las infracciones muy graves cuando la cuantía de la multa a imponer no supere 500.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>A la persona titular de la Dirección General, u órgano similar, competente en la materia concreta de la infracción a sancionar, para las infracciones graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>A la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de montes, para las infracciones leves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando las infracciones administrativas hayan recaído en ámbito y sobre competencias de la Administración General del Estado se estará a lo dispuesto en el artículo 73.2 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 86</span><span class=\"lf-art-t\">Potestad sancionadora</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Salvo lo dispuesto en el apartado 2, la potestad para sancionar corresponderá al órgano competente que determine el decreto de estructura de la consejería correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando las infracciones administrativas hayan recaído en ámbito y sobre competencias de la Administración General del Estado se estará a lo dispuesto en el artículo 73.2 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.26 de la Ley 8/2023, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2023-8711</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-87\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 87</span><span class=\"lf-art-t\">Importe de las multas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones tipificadas en esta Ley serán sancionadas con las siguientes multas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las infracciones leves, con multa de 100 a 1.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las infracciones graves, con multa de 1.001 a 100.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las infracciones muy graves, con multa de 100.001 a 1.000.000 de euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En concordancia con lo previsto en el artículo 81.4, las disposiciones de desarrollo de esta Ley podrán introducir graduaciones al cuadro de las sanciones establecidas en el apartado anterior.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-88\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 88</span><span class=\"lf-art-t\">Proporcionalidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Dentro de los límites establecidos en el artículo anterior, las sanciones se impondrán atendiendo a las siguientes circunstancias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Intensidad del daño causado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Grado de culpa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Reincidencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Beneficio económico obtenido por el infractor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La reincidencia se aplicará por comisión en el término de un año de una infracción de la misma naturaleza cuando haya sido declarado por resolución firme. De apreciarse esta circunstancia el importe de la multa podrá incrementarse en un cincuenta por ciento, sin exceder, en ningún caso, del límite más alto fijado para las infracciones muy graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En cualquier caso, las multas por infracciones en materia de incendios forestales se impondrán siempre en su mitad superior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Dentro de los límites establecidos en el artículo anterior, las sanciones no podrán ser inferiores a los beneficios económicos obtenidos por el infractor.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 88</span><span class=\"lf-art-t\">Proporcionalidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Dentro de los límites establecidos en el artículo anterior, y para la determinación, en cada caso, del importe de las sanciones que se contienen en el mismo, se procederá mediante su división en grados, atendiendo, para la aplicación de los mismos, a la concurrencia de circunstancias que atenúen o agraven la responsabilidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Serán circunstancias que atenuarán o agravarán la infracción:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Intensidad del daño causado, repercusión, trascendencia o reversibilidad del daño o deterioro producido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Beneficio económico obtenido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Intencionalidad, grado de participación o culpa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Reincidencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Mayor o menor importancia de las actuaciones reparadoras del daño producido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Falta o no de controles exigibles en la actuación realizada o en las precauciones precisas para la normal conservación del monte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Negativa absoluta o mera obstrucción en las actuaciones de la Administración, o la colaboración en ellas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La reincidencia se aplicará por comisión en el término de un año de una infracción de la misma naturaleza cuando haya sido declarado por resolución firme. De apreciarse esta circunstancia el importe de la multa podrá incrementarse en un cincuenta por ciento, sin exceder, en ningún caso, del límite más alto fijado para las infracciones muy graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En cualquier caso, las multas por infracciones en materia de incendios forestales se impondrán siempre en su mitad superior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Dentro de los límites establecidos en el artículo anterior, las sanciones no podrán ser inferiores a los beneficios económicos obtenidos por el infractor.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. único.27 de la Ley 8/2023, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2023-8711</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-89\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 89</span><span class=\"lf-art-t\">Sanciones accesorias</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de infracciones muy graves o graves, en especial cuando exista reincidencia, podrán imponerse sanciones accesorias consistentes en lo siguiente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La revocación, en caso de infracciones muy graves, de la licencia, concesión o cualquier otro otorgamiento de la Administración cuando éste esté relacionado con la infracción cometida, o la suspensión por un plazo de cinco años de dicha licencia, concesión u otorgamiento, en el caso de infracciones graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Pérdida de la posibilidad de obtener las ayudas o subvenciones públicas a que se refiere esta Ley, por el plazo y con los efectos previstos en la legislación sobre subvenciones, lo que deberá reflejarse en las correspondientes convocatorias públicas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-90\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 90</span><span class=\"lf-art-t\">Reducción de la sanción</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Podrá reducirse la sanción o su cuantía, siempre y cuando el infractor haya procedido a corregir la situación creada por la comisión de la infracción en el plazo que se señale en el correspondiente requerimiento. Dicha reducción puede alcanzar hasta un 50 por ciento del importe de la multa y, en su caso, una reducción del 50 por ciento del período de inhabilitación y/o de suspensión a que se refiere el artículo anterior, quedando exceptuados de este último beneficio los supuestos de sanción accesoria de revocación de licencias, concesiones o cualesquiera otros otorgamientos de la Administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los indicados beneficios en ningún caso podrán afectar al deber de indemnizar al titular del monte por los perjuicios causados.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-91\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 91</span><span class=\"lf-art-t\">Reparación del daño e indemnización</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado en la forma y condiciones fijadas por el órgano sancionador. Esta obligación es imprescriptible en el caso de daños al dominio público forestal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La reparación tendrá como objetivo la restauración del monte o ecosistema forestal a la situación previa a los hechos constitutivos de la infracción sancionada. A los efectos de esta Ley se entiende por restauración la vuelta del monte a su estado anterior al daño, y por reparación las medidas que se adoptan para lograr su restauración. El causante del daño vendrá obligado a indemnizar la parte de los daños que no puedan ser reparados, así como los perjuicios causados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Podrá requerirse asimismo indemnización en los casos en que el beneficio económico del infractor sea superior a la máxima sanción prevista. Esta indemnización será como máximo del doble de la cuantía de dicho beneficio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los daños ocasionados al monte y el plazo para su reparación o restauración se determinarán según criterio técnico debidamente motivado en la resolución sancionadora. No obstante, el informe técnico para determinar dicho plazo puede emitirse en forma simplificada de estar aprobados los cuadros o escalas a que hace referencia el artículo 81.6.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-92\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 92</span><span class=\"lf-art-t\">Multas coercitivas y ejecución subsidiaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si los infractores no procedieran a la reparación o indemnización, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, y una vez transcurrido el plazo señalado en el requerimiento correspondiente, el órgano sancionador podrá acordar la imposición de multas coercitivas o la ejecución subsidiaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las multas coercitivas serán reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, y la cuantía de cada una de dichas multas no superará el 20 por ciento de la multa fijada por la infracción cometida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La ejecución subsidiaria por la Administración de la reparación ordenada será a costa del infractor.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-93\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 93</span><span class=\"lf-art-t\">Sanciones por infracciones administrativas concurrentes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los responsables de dos o más infracciones diferenciadas se les impondrán las sanciones correspondientes a cada una de ellas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En ningún caso, procederá una doble sanción por los mismos sujetos, hechos y en función de los mismos bienes jurídicos protegidos con arreglo a esta Ley y a otras normas de protección ambiental, debiendo imponerse, en este caso, la sanción correspondiente a la infracción que esté calificada con mayor gravedad de las que resulten al aplicar las respectivas normas, una vez instruidos los expedientes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-94\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 94</span><span class=\"lf-art-t\">Decomiso</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Consejería podrá acordar el decomiso tanto de los productos forestales ilegalmente obtenidos como de los instrumentos y medios utilizados en la comisión de la infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El depósito de los efectos decomisados se realizará, mediante acta que incluirá la descripción y estado del bien decomisado, en los lugares que disponga la autoridad local del lugar donde se haya cometido la infracción o en locales de la propia Administración regional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los instrumentos decomisados, cuando no resulten necesarios para el procedimiento sancionador, podrán ser devueltos a sus dueños, previo depósito de aval por su valor comercial o equivalente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-95\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 95</span><span class=\"lf-art-t\">Prescripción de las sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, en tanto que las impuestas por faltas graves o leves lo harán a los tres años y al año, respectivamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Interrumpirá la prescripción, la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-96\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 96</span><span class=\"lf-art-t\">Registro Regional de Infractores</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las sanciones una vez sean firmes en vía administrativa serán anotadas en el Registro Regional de Infractores de la Ley de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha creado al efecto, correspondiendo la administración y gestión de dicho Registro a la Consejería.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En la anotación habrán de constar, al menos, los datos identificativos de la persona física o jurídica sancionada, precepto aplicado, naturaleza de la infracción, cuantía de la multa y sanciones accesorias impuestas, en su caso, así como las indemnizaciones que procedan por daños y perjuicios, y cuantos otros, en relación con la infracción, puedan ser de interés a afectos estadísticos y de imputar, en su caso, las posibles reincidencias en que pueda incurrir el sancionado, en especial si la sanción es impuesta por la comisión de infracciones en materia de incendios forestales y dicho dato pueda resultar de utilidad para prevenir estas infracciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los infractores que hayan extinguido su responsabilidad tendrán derecho a la cancelación automática de sus antecedentes y a ser dados de baja de oficio en el Registro, siempre que haya transcurrido el plazo de prescripción de la sanción establecido en esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los datos relativos a las sanciones anotadas se certificarán a petición del propio interesado, de las autoridades judiciales o de las administrativas con potestad sancionadora en materia de montes, y transcurrido el plazo para su cancelación únicamente se podrán utilizar por la Consejería para fines estadísticos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En todo caso, para la aplicación de lo dispuesto en este artículo han de observarse los preceptos establecidos por la legislación en materia de protección de datos personales.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Procedimiento</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-97\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 97</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento sancionador</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La imposición de las sanciones en materia de montes se efectuará mediante expediente administrativo en el que, en todo caso, se dará audiencia al interesado antes de dictarse el acuerdo correspondiente y que será tramitado conforme a lo dispuesto en el capítulo II del título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o norma que la sustituya.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VIII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Entidades colaboradoras de la Administración Regional en materia forestal Se añade por la disposición final 3 de la Ley 4/2025, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2025-18966#df-3</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Disposiciones generales Se añade por la disposición final 3 de la Ley 4/2025, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2025-18966#df-3</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-98\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 98</span><span class=\"lf-art-t\">Concepto y régimen jurídico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son Entidades Colaboradoras de la Administración regional en materia forestal (ECAF) aquellas personas jurídicas que, actuando bajo su responsabilidad, cumplan los requisitos establecidos y hayan sido autorizadas por la Administración regional e inscritas en el Registro General de Entidades Colaboradoras de Castilla-La Mancha, de acuerdo con lo regulado en el título IV de la Ley de Simplificación, Agilización y Digitalización administrativa de Castilla-La Mancha.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las ECAF en ningún caso tendrán carácter de autoridad ni podrán ejercer las potestades públicas de la Administración regional. Su actuación no podrá impedir las funciones de verificación, inspección y control propias de la Administración regional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las ECAF deberán disponer de los medios materiales, personales y financieros necesarios para el desempeño adecuado de las funciones recogidas en el artículo siguiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición final 3 de la Ley 4/2025, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2025-18966#df-3</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-99\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 99</span><span class=\"lf-art-t\">Funciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las ECAF podrán actuar en los siguientes procedimientos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Aprovechamientos Forestales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Ocupaciones y concesiones en dominio público forestal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Planes de prevención de incendios forestales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Dentro de los procedimientos relacionados en el apartado anterior, las ECAF podrán ejercer las siguientes funciones, con carácter instrumental y en calidad de entidad técnica especializada:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Verificar el cumplimiento de los requisitos de integridad documental, suficiencia e idoneidad de los proyectos y de la documentación técnica correspondiente al procedimiento que se insta por la persona interesada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Acreditar el cumplimiento, en el proyecto, estudio o documentación técnica, de la legislación aplicable en el correspondiente procedimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En el caso de la utilización del procedimiento de declaración responsable, emitir un certificado de que el proyecto y la documentación técnica se ajustan a los requisitos establecidos en la normativa de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Emitir certificado, en su caso, de que la ejecución de las actuaciones por parte de la persona interesada se ajusta a lo establecido en la correspondiente resolución de autorización o declaración responsable.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición final 3 de la Ley 4/2025, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2025-18966#df-3</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Requisitos de autorización y registro Se añade por la disposición final 3 de la Ley 4/2025, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2025-18966#df-3</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-100\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 100</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos para la autorización</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los requisitos para la autorización de una ECAF serán los fijados en el artículo 22 de la Ley de Simplificación, Agilización y Digitalización Administrativa de Castilla-La Mancha.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La cualificación técnica del personal al servicio de una ECAF deberá ser acreditada en los términos que se establece en los artículos 31 y 58 de la Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para la autorización, la ECAF deberá de contar con una póliza de seguro de responsabilidad civil profesional, con una cobertura de indemnización por un importe mínimo de 1.000.000 de euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición final 3 de la Ley 4/2025, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2025-18966#df-3</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-101\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 101</span><span class=\"lf-art-t\">Autorización e inscripción en el Registro</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Reglamentariamente se establecerá el procedimiento a seguir para la autorización de una ECAF, así como la correspondiente remisión al Registro General de Entidades Colaboradoras de Castilla-La Mancha.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La resolución de autorización de una ECAF corresponderá a la consejería competente en materia de política forestal.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición final 3 de la Ley 4/2025, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2025-18966#df-3 Disposición adicional primera. Adscripción de edificios e infraestructuras para usos sociales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para usos que contribuyan al desarrollo rural, los edificios u otras construcciones e instalaciones adecuadas al respecto que se ubiquen en los montes de titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, podrán ser adscritos a entidades del sector público regional entre cuyos fines se encuentre la realización de actuaciones encaminadas a dicho desarrollo, siempre y cuando las actividades que se realicen en su entorno no perjudiquen a los valores medioambientales de los montes, la sostenibilidad de sus recursos y se atiendan las condiciones que puedan establecerse a dicho fin.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Fundaciones y asociaciones de carácter forestal.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Administración regional promoverá activamente las fundaciones, asociaciones y cooperativas de iniciativa social que tengan por objeto las materias que se tratan en esta Ley y, en particular, la gestión sostenible y multifuncional de los montes, y que puedan colaborar con ella en el ejercicio de sus competencias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera. Impugnación de la titularidad e inscripción de los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para la impugnación de la titularidad así como para la inscripción de los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública se estará a lo dispuesto en el artículo 18, apartados 1, 2 y 3, de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, o en la norma que lo sustituya.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta. Prescripción adquisitiva de los montes patrimoniales.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de la usucapión o prescripción adquisitiva de los montes patrimoniales se estará a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, o en la norma que lo sustituya.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional quinta. Asientos registrales de montes privados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para los asientos registrales de montes privados se estará a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, o en la norma que lo sustituya.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional sexta. Derecho de adquisición preferente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 del artículo 23 de la presente Ley, para el ejercicio de los derechos de tanteo y, en su caso, de retracto se estará a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, o en la norma que lo sustituya.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional séptima. Gestión de montes pro indiviso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para la gestión de los montes pro indiviso se estará a lo establecido en la disposición adicional décima de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, o en la norma que lo sustituya.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional octava. Cuerpo de Guardería Forestal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las referencias realizadas a los agentes medioambientales han de entenderse hechas también a los funcionarios del Cuerpo de Guardería Forestal hasta la extinción completa del referido Cuerpo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional novena. Exenciones pago de tasas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los residentes en Castilla-La Mancha mayores de sesenta y cinco años, los mayores de sesenta años que estén jubilados y los menores de dicha edad que se encuentren jubilados por incapacidad permanente, en los grados de total, absoluta o gran invalidez, reconocida en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, así como los titulares de la tarjeta naranja no incluidos en los supuestos anteriormente citados, quedan exentos del pago de la tasa por expedición de licencias de caza y pesca.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional décima. Desarrollo de los servicios ecosistémicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La consejería con competencias en materia forestal será la competente en la aplicación y el desarrollo reglamentario del contenido de los artículos 54, 55 y 56 de la Ley 2/2021, de 7 de mayo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.28 de la Ley 8/2023, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2023-8711 Disposición transitoria primera. Montes declarados de utilidad pública con anterioridad a esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de lo dispuesto en el artículo 9 de la presente Ley, se consideran incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Castilla-La Mancha los montes declarados de utilidad pública con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. Árboles declarados singulares con anterioridad a esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de lo dispuesto en el artículo 35, se consideran incluidos en el Inventario de Árboles y Ejemplares Singulares, los árboles declarados como tales a la entrada en vigor de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera. Servidumbres en montes demaniales.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los plazos y a los efectos previstos en la disposición transitoria primera de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, o en la norma que lo sustituya, se revisarán por las Administraciones gestoras de los montes demaniales las servidumbres que afecten a los mismos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria cuarta. Plazo para la ordenación de montes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los titulares o los gestores de los montes que, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la presente Ley, vengan obligados a contar con un instrumento de gestión forestal sostenible para sus predios, deberán disponer del mismo en el plazo previsto en la disposición transitoria segunda de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, o en la norma que lo sustituya.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria quinta. Plazo para aprobar las instrucciones para la ordenación y aprovechamiento de montes.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Consejo de Gobierno aprobará las instrucciones para la ordenación y aprovechamientos de montes de Castilla-La Mancha en el plazo de un año a contar desde la fecha de aprobación por el Gobierno de España de las directrices básicas a que se refiere el artículo 31.4 de la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria sexta. Montes ordenados a la entrada en vigor de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los montes que a la entrada en vigor de la presente Ley se gestionen conforme a un proyecto de ordenación, plan dasocrático o plan técnico aprobado, podrán continuar aplicando el mismo, si bien irán adaptando el instrumento de gestión, paulatinamente en las sucesivas revisiones del plan, a los contenidos de las instrucciones a que se refiere el artículo 31.4 de la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria séptima. Incentivos económicos en montes no ordenados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para acceder a los incentivos económicos a que se refiere el capítulo II del título VI de la presente Ley que se financien con cargo a fondos propios de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se estará a lo establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria octava. Revisión de superficies mínimas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Transcurridos cinco años contados desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley el Consejo de Gobierno podrá modificar las superficies mínimas a que se refieren los artículos 3.1.c, 24 y 32.3 de la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria novena. Participación pública.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mientras no se dicten las normas de desarrollo de la presente Ley y a efectos de participación del público en la elaboración de planes, programas y disposiciones de carácter general en relación con el desarrollo y aplicación de la misma se estará a lo establecido en el artículo 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, o disposición que la sustituya.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria décima. Consorcios y convenios de repoblación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los consorcios y convenios de repoblación transferidos por el Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y los suscritos por ésta al amparo de la Legislación Estatal que deroga la Ley 43/2003 y los que deroga esta Ley continuarán vigentes hasta la fecha de su finalización. No obstante, y siempre que se cuente con la conformidad de los titulares de los terrenos afectados, se podrá optar por lo que se dispone en los apartados siguientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando los consorcios o los convenios estén constituidos sobre terrenos de monte declarados de utilidad pública quedarán resueltos, condonándose la deuda que mantuviesen. Dichos terrenos no podrán desafectarse del dominio público forestal, salvo que medie declaración de otra demanialidad prevalente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los terrenos de los consorcios o de los convenios que estén constituidos sobre montes públicos no demaniales serán declarados de utilidad pública y se incorporarán al Catálogo de Montes de Utilidad Pública, quedando resuelto el contrato de consorcio o convenio y condonada la deuda que mantuviesen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se podrán redimir los consorcios y los convenios en montes de propiedad privada, lo que conllevará, según los casos, su inclusión en el Registro de Montes Protectores o en el Registro de Montes Singulares si reúnen cualquiera de las condiciones que los artículos 18 y 19 establecen, respectivamente, para la declaración de montes protectores y de montes singulares. La inclusión en dichos registros posibilitará la condonación de la deuda existente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Se podrán sustituir los consorcios y convenios de repoblación por otras figuras contractuales en las que no sería exigible una compensación económica a favor de la Administración o condonar su deuda, siempre que se cuente con el acuerdo de los propietarios y concurra alguna de las siguientes condiciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que los beneficios indirectos y el interés social que genere el mantenimiento de la cubierta vegetal superen los de las rentas directas del monte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que el propietario del suelo se comprometa a conservar adecuadamente la masa forestal creada por aquellos consorcios o convenios mediante la aplicación de un instrumento forestal sostenible.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria décima. Consorcios y convenios de repoblación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los consorcios y convenios de repoblación transferidos por el Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y los suscritos por ésta al amparo de la legislación estatal que deroga la Ley 43/2003, de 21 de noviembre y los que deroga esta ley, continuarán vigentes hasta la fecha de su finalización, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 de la presente disposición. No obstante, y siempre que se cuente con la conformidad de los titulares de los terrenos afectados, se podrá optar por lo que se dispone en los apartados siguientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los consorcios o convenios de repoblación forestal constituidos sobre Montes de Utilidad Pública quedan resueltos, condonando la deuda existente que mantuviesen. Dichos terrenos no podrán desafectarse del dominio público forestal, salvo que medie declaración de otra demanialidad prevalente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los terrenos de los consorcios o de los convenios que estén constituidos sobre montes públicos no demaniales serán declarados de utilidad pública y se incorporarán al Catálogo de Montes de Utilidad Pública, quedando resuelto el contrato de consorcio o convenio y condonada la deuda que mantuviesen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se podrán redimir los consorcios y los convenios en montes de propiedad privada, lo que conllevará, según los casos, su inclusión en el Registro de Montes Protectores o en el Registro de Montes Singulares si reúnen cualquiera de las condiciones que los artículos 18 y 19 establecen, respectivamente, para la declaración de montes protectores y de montes singulares. La inclusión en dichos registros posibilitará la condonación de la deuda existente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Se podrán sustituir los consorcios y convenios de repoblación por otras figuras contractuales en las que no sería exigible una compensación económica a favor de la Administración o condonar su deuda, siempre que se cuente con el acuerdo de los propietarios y concurra alguna de las siguientes condiciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que los beneficios indirectos y el interés social que genere el mantenimiento de la cubierta vegetal superen los de las rentas directas del monte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que el propietario del suelo se comprometa a conservar adecuadamente la masa forestal creada por aquellos consorcios o convenios mediante la aplicación de un instrumento forestal sostenible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En aquellos casos en los que las personas titulares de los terrenos, tanto públicas como privadas, deseen o deban rescindir anticipadamente los consorcios o convenios sin aplicar alguna de las fórmulas establecidas en los apartados anteriores, podrán acceder a ello siempre y cuando lleven a efecto la indemnización correspondiente conforme a las bases del consorcio o convenio y a la contabilidad vigente en el momento de la solicitud.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1, 2 y se añade el 6 por el art. único.29 y 30 de la Ley 8/2023, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2023-8711 Disposición derogatoria única. Derogación normativa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Quedan derogadas las siguientes normas:</div>\n<p class=\"lf-p\">Ley 2/1988, de 31 de mayo, de conservación de suelos y protección de cubiertas vegetales naturales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Decreto 38/1985, de 15 de febrero, por el que se aprueban las bases para el establecimiento de consorcios por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en aplicación de la Ley de Montes de 8 de junio de 1957, sin perjuicio de que puedan mantenerse vigentes los consorcios establecidos con dichas bases.</p>\n<p class=\"lf-p\">Decreto 39/1985, de 5 de marzo, por el que se aprueban las bases para el establecimiento de convenios por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en aplicación de la Ley 5/1977, de fomento de producción forestal, sin perjuicio de que puedan mantenerse vigentes los convenios establecidos con dichas bases.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente Ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición derogatoria de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, hasta la entrada en vigor de las normas que puedan dictarse en desarrollo de la presente Ley, y en tanto no se opongan a la misma, continuarán vigentes las siguientes normas:</div>\n<p class=\"lf-p\">Decreto 73/1990, de 21 de junio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 2/1988, de 31 de mayo, de conservación de suelos y protección de cubiertas vegetales naturales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Decreto 61/1986, de 27 de mayo, sobre prevención y extinción de incendios forestales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Decreto 75/1986, de 24 de junio de 1986, sobre el fondo de inversiones en mejoras forestales de los montes de utilidad pública de las entidades locales y funcionamiento de las comisiones provinciales de montes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La disposición adicional quinta de la Ley 13/1999, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por la que se regulan determinadas exenciones de pago de tasas por expedición de licencias de caza y pesca.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2003, de 20 de marzo, de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Ley 9/2003, de 20 de marzo, de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha, queda modificada como sigue:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. En el apartado 3 del artículo 30 se añade un nuevo párrafo con el siguiente texto: «Podrá exceptuarse de lo dispuesto en el párrafo anterior en los supuestos de cruces con carreteras o caminos de baja intensidad de tráfico motorizado, quedando obligado el titular de la vía de comunicación a no impedir el uso de la vía pecuaria en el cruce y asumir la instalación y mantenimiento de la debida señalización.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El apartado 4 del artículo 40 se redacta en los siguientes términos: «4. Los funcionarios, agentes o miembros de los Cuerpos que tengan asignadas funciones de vigilancia, inspección y policía sobre las vías pecuarias tendrán la obligación de denunciar las infracciones que se cometan en ellas, conforme a lo dispuesto en esta Ley y levantar acta de los hechos comprobados, que harán prueba en los procedimientos sancionadores, sin perjuicio de las pruebas de defensa que pudieran aportar los afectados.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Al final del capítulo IV del título V se añade un artículo con el siguiente texto: «Artículo 60. Registro Regional de Infractores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las sanciones una vez sean firmes en vía administrativa serán anotadas en el Registro Regional de Infractores de la Ley de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha creado al efecto, correspondiendo la administración y gestión de dicho Registro a la Consejería competente en la materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En la anotación habrán de constar, al menos, los datos identificativos de la persona física o jurídica sancionada, precepto aplicado, naturaleza de la infracción, cuantía de la multa y sanciones accesorias impuestas, en su caso, así como las indemnizaciones que procedan por daños y perjuicios, y cuantos otros, en relación con la infracción, puedan ser de interés a afectos de imputar, en su caso, reincidencias y a efectos estadísticos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los infractores que hayan extinguido su responsabilidad tendrán derecho a la cancelación automática de sus antecedentes y a ser dados de baja de oficio en el Registro, siempre que haya transcurrido el plazo de prescripción de la sanción establecido en esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los datos relativos a las sanciones anotadas se certificarán a petición del propio interesado, de las autoridades judiciales o de las administrativas con potestad sancionadora en materia de vías pecuarias, y transcurrido el plazo para su cancelación únicamente se podrán utilizar por la Consejería competente en la materia para fines estadísticos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En todo caso, para la aplicación de lo dispuesto en este artículo han de observarse los preceptos establecidos por la legislación en materia de protección de datos personales.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Modificación del artículo 55 de la Ley 1/1992, de 7 de mayo, de Pesca Fluvial de Castilla-La Mancha.</p>\n<p class=\"lf-p\">El artículo 55 de la Ley 1/1992, de 7 de mayo, de Pesca Fluvial de Castilla-La Mancha, queda redactado como a continuación se transcribe: «Artículo 55. Competencia sancionadora.</p>\n<p class=\"lf-p\">La competencia para la imposición de las sanciones a que se refiere esta Ley corresponderá:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>A los titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de pesca cuando la cuantía de la sanción no exceda de 3.000,00 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Al titular de la Dirección General competente en materia de pesca cuando la cuantía de la multa esté comprendida entre 3.000,01 y 12.000,00 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Al titular de la Consejería competente en materia de pesca, cuando la cuantía de la multa esté comprendida entre 12.000,01 y 30.000,00 euros</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Al Consejo de Gobierno cuando la cuantía de la multa sea superior a 30.000,00 euros.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera. Modificación del artículo 39 de la Ley 4/2007, de 8 de marzo, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha.</p>\n<p class=\"lf-p\">El artículo 39 de la Ley 4/2007, de 8 de marzo, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha, que queda redactado como a continuación se transcribe: «Artículo 39. Sanciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Por la comisión de las infracciones tipificadas por la presente Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41.2, podrán establecerse las siguientes sanciones:</div>\n<p class=\"lf-p\">A) Infracciones leves, multa de hasta 24.040,48 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) Infracciones graves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Multa desde 24.040,49 hasta 240.404,84 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cierre del establecimiento o suspensión de la actividad, total o parcial, por un plazo máximo de dos años.</div>\n<p class=\"lf-p\">C) Infracciones muy graves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Multa desde 240.404,85 hasta 2.404.408,42 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cierre del establecimiento o suspensión de la actividad, total o parcial, hasta por cuatro años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Clausura definitiva, total o parcial, del establecimiento o actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Consejo de Gobierno podrá actualizar, mediante Decreto, las multas previstas en el apartado anterior en la misma cuantía que la variación de los índices de precios al consumo.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final cuarta.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Consejo de Gobierno podrá actualizar, mediante Decreto, las multas previstas en la presente Ley en la misma cuantía que la variación de los índices de precios al consumo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final quinta. Habilitación normativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza al Gobierno de Castilla-La Mancha a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final sexta. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».</p>\n<p class=\"lf-p\">Toledo, 12 de junio de 2008.–El Presidente, José María Barreda Fontes.</p></div>", "next": 0}