← España

En resumen

Esta ley es un texto refundido que unifica y actualiza la normativa financiera y presupuestaria de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, incluyendo las modificaciones y disposiciones permanentes de leyes de presupuestos anteriores. Su objetivo es establecer un marco legal claro y homogéneo para la gestión económica y financiera de la Hacienda Pública autonómica.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Norma derogada, con efectos de 1 de enero de 2017, por la disposición derogatoria única.a) de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-6017., según se establece en la disposición final 3.2 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824. Incluye las correcciones de errores publicadas en BOIB núms. 104 y 113, de 12 y 30 de julio de 2005. I El Derecho financiero está constituido por un conjunto orgánico de normas y relaciones. La organicidad proviene de la misión común que estas normas y relaciones cumplen, y que no es otra que la de habilitar medios económicos para el cumplimiento de determinados fines. La Ley 1/1986, de 5 de febrero, de Finanzas de la Comunidad Autónoma, cumplió con la misión codificadora del sistema financiero de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y aportó un grado de flexibilidad y dinamismo compatible con las exigencias básicas de todo el ordenamiento jurídico. La armonización entre legalidad y eficacia fue la finalidad prioritaria de esta Ley, de manera que, sin menoscabo de los controles necesarios exigidos por el carácter público de los ingresos, se satisficieran las exigencias de celeridad y eficacia que demandaba la tarea cotidiana de la Hacienda Pública. Los recursos y obligaciones de la Hacienda de la Comunidad Autónoma tienen su vértice en la institución presupuestaria, cuyo estado de ingresos compendia y organiza los rendimientos que estos recursos procuran. La ordenación de los gastos y pagos prevista en el presupuesto no es sino la aplicación de estos rendimientos para satisfacer los fines públicos. La función interventora, la auditoría interna y el control financiero, unidos al régimen de responsabilidades en que pueden incurrir los altos cargos y funcionarios que en su actuación provoquen un perjuicio económico a la Hacienda de la Comunidad, se configuran como elementos esenciales en cuanto a la transparencia en el manejo de caudales públicos, que, junto con la mayor eficacia en la gestión de los recursos financieros y el refuerzo de las garantías de los ciudadanos, debían ser los objetivos de una ley codificadora del sistema financiero de la Comunidad Autónoma. A todas estas finalidades respondió la Ley 1/1986, de 5 de febrero, que fijó las bases normativas y los principios ordenadores de la Hacienda de la Comunidad Autónoma y de su administración. En efecto, con esta Ley se estableció un marco unitario de legislación propia, con las bases suficientes para el ejercicio de la actividad económico-financiera y la administración de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de su posterior desarrollo con el fin de establecer un cuerpo normativo completo y suficientemente claro y homogéneo. II Ahora bien, el largo tiempo transcurrido desde la aprobación de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de Finanzas de la Comunidad Autónoma, ha puesto de manifiesto la necesidad de unificar en un único texto legal las sucesivas alteraciones sufridas por esta Ley, tanto aquellas que consisten en una modificación expresa de sus preceptos, como aquellas otras que, de forma inequívoca, se deducen de otras normas de rango legal aprobadas por el Parlamento y que, materialmente, afectan a su contenido, tales como, principalmente, las disposiciones de carácter permanente contenidas en las diversas leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma aprobadas a partir del año 1986. Por ello, la Disposición final primera de la Ley 7/2004, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2005, autoriza al Gobierno para que elabore y apruebe un texto refundido de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de Finanzas de la Comunidad Autónoma, al cual se incorporen las disposiciones legales vigentes de carácter permanente en materia de gestión financiera y presupuestaria contenidas en las leyes anuales de presupuestos posteriores a la entrada en vigor de dicha Ley de Finanzas. La delegación legislativa se realiza en virtud de lo dispuesto en el artículo 27.1 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, según el cual: «El Parlamento podrá delegar en el Gobierno de la Comunidad Autónoma la potestad de dictar normas con categoría de ley, en los mismo términos y supuestos de delegación previstos en los artículos 82, 83 y 84 de la Constitución». En este sentido, el artículo 19.4 de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears, establece que corresponde al Consejo de Gobierno aprobar los decretos legislativos, previa delegación del Parlamento, en los términos previstos en el Estatuto de Autonomía. En concreto, la delegación legislativa antes citada permite que el decreto legislativo que apruebe el Gobierno, además de la simple consolidación del texto legal que resulte de las sucesivas modificaciones de la Ley de Finanzas, regularice, aclare y armonice dicho texto, con inclusión, si cabe, de las fundaciones del sector público autonómico. De acuerdo con ello, la Consejería de Economía, Hacienda e Innovación ha procedido a la elaboración del proyecto de decreto legislativo correspondiente, teniendo en cuenta las facultades citadas y de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 42 a 46 de dicha Ley 4/2001, de 14 de marzo, con la consulta previa, además, de todas las Consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma. III El resultado de este texto refundido ha dado lugar a una nueva Ley de Finanzas, que consta de un total de 100 artículos, distribuidos en un título preliminar y seis títulos, que recogen los diferentes aspectos que se ha considerado necesario regular, sin perjuicio de las eventuales remisiones de ciertas cuestiones a una concreción posterior en las correspondientes leyes de presupuestos o en las disposiciones reglamentarias de desarrollo. En el Título preliminar se define el objeto y ámbito de aplicación de la Ley, con la novedad consistente en la inclusión, dentro del sector público autonómico, de las fundaciones del sector público autonómico, de forma análoga a lo previsto en la legislación estatal en la materia, pero no de los consorcios, sin perjuicio del control financiero que ha de ejercer la Intervención General y de su sujeción al régimen de contabilidad pública. Igualmente, se establece el régimen de competencias en la ordenación y desarrollo de las funciones relativas a las materias objeto de esta Ley y se enuncian los principios generales que informan el desarrollo de la actividad económico-financiera. Por lo que respecta al resto del contenido del texto refundido, se ha mantenido la estructura general de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de Finanzas de la Comunidad Autónoma, así como buena parte del articulado que resulta de la consolidación de dicha Ley, sin perjuicio de la modificación de la redacción de algunos de sus preceptos con la finalidad esencial de cumplir con el objetivo de regularización, aclaración y armonización del conjunto del texto legal. Así, el título I establece el régimen de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma y regula sus derechos y obligaciones. Como derechos figuran los establecidos tanto en el Estatuto de Autonomía como en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, con una enumeración y un régimen jurídico similar al establecido en ambas disposiciones. Asimismo se recogen las prerrogativas de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma, en concordancia con las del Estado. En materia de obligaciones, se recoge la naturaleza jurídica y su exigibilidad, regulando de manera separada la cuestiones relativas a las operaciones de endeudamiento. Asimismo, se incorpora al texto de la Ley las disposiciones contenidas en las leyes de presupuestos generales para 1986, 1987 y 1988 en relación con la vía económico-administrativa de la Comunidad Autónoma. El título II regula el régimen de los presupuestos generales, que constituye una parte importante del contenido de esta Ley, de acuerdo con la transcendencia que el presupuesto tiene tanto como instrumento de política económica como de autorización legislativa para la ejecución de gastos públicos. En este sentido, se desarrollan las cuestiones relativas al contenido y procedimiento de tramitación del presupuesto; se regula de forma detallada el régimen de los créditos, con especial mención del principio de especialidad, en sus vertientes cualitativa, cuantitativa y temporal, y sus modificaciones, y se establece un tratamiento diferenciado de los gastos de carácter plurianual. La ejecución y la liquidación de los presupuestos ocupa el capítulo III de este título. Se ha optado por regular el proceso de gestión del gasto, con distinción de las diversas fases en que se materializa, los pagos a justificar, así como el cierre. Asimismo, en un capítulo diferenciado, y teniendo en cuenta su especificidad, se establece una regulación de la elaboración de los presupuestos de las entidades autónomas de carácter comercial, industrial, financiero o análogo y de las empresas públicas. El título III se dedica a la regulación de la Tesorería y de los avales. En relación con la Tesorería, es necesario destacar su consideración como única y, por tanto, comprensiva de todos los recursos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus entidades autónomas, de manera que sus disponibilidades están sometidas a intervención y al régimen de contabilidad pública. Asimismo, se expresan las funciones que ostenta y, finalmente, se determinan los medios de ingreso y pago. El título IV se ocupa del control interno y de la contabilidad pública. En los primeros dos capítulos se definen las funciones de la Intervención General, como órgano encargado de la realización de este tipo de control y se describen tanto el modelo de control interno como las características esenciales y su procedimiento. El tercer capítulo se refiere al control financiero, para el cual se aplicarán técnicas de auditoría u otras adecuadas al objetivo de control. Por su parte, el capítulo cuarto se ocupa de la contabilidad pública como instrumento necesario para la gestión administrativa y para facilitar la información precisa para la toma de decisiones en materia económico-financiera, con una regulación expresa del régimen de organización relativo a la dirección y la gestión, así como de la cuenta general. Cerrando este título, se contiene una referencia a la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en la actividad o gestión económico-financiera. El título V establece las responsabilidades en que puedan incurrir las autoridades, los funcionarios y el resto del personal al servicio de la Comunidad Autónoma o entes dependientes por acciones u omisiones que perjudiquen económicamente a la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma. Se tipifican los hechos que darán lugar a la exigencia de estas responsabilidades y se desarrolla el procedimiento correspondiente. El título VI se refiere a las relaciones con el Parlamento y, en concreto, a la remisión de información trimestral que el Gobierno ha de facilitarle para que pueda conocer su actividad económico-financiera. Por todo ello, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda e Innovación, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de 24 de junio de 2005, decreto: Artículo único. De conformidad con lo establecido en la Disposición final primera de la Ley 7/2004, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2005, se aprueba el texto refundido de las disposiciones vigentes de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y de las disposiciones legales vigentes de carácter permanente en materia de gestión financiera y presupuestaria contenidas en las leyes anuales de presupuestos posteriores a la entrada en vigor de la mencionada Ley de Finanzas, que se inserta a continuación como Anexo. Disposición adicional única. 1. Las referencias a la Consejería o al Consejero de Economía y Hacienda o de Hacienda y Presupuestos contenidas en las normas dictadas con anterioridad al presente Decreto Legislativo se entenderán referidas a la Consejería o al Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, respectivamente. 2. Las referencias a la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, contenidas en la normativa vigente deben entenderse referidas al presente Decreto Legislativo. Disposición transitoria única. Las normas contenidas en los artículos 33, 34, 38, 67, 91, 92 y 94 de este Decreto Legislativo en relación con las fundaciones del sector público autonómico no serán de aplicación a estas entidades hasta el ejercicio presupuestario del año 2008, con excepción del apartado 4 del artículo 92 relativo a los consorcios, el cual se aplicará a estas entidades. En todo caso, serán de aplicación a estas entidades las normas contenidas en los artículos 74.4, 75, 86, 87 y 90 del presente Decreto Legislativo. Disposición transitoria primera. Las normas contenidas en los artículos 33, 34, 38, 67, 91, 92 y 94 de este Decreto Legislativo en relación con las fundaciones del sector público autonómico no serán de aplicación a estas entidades hasta el ejercicio presupuestario del año 2008, con excepción del apartado 4 del artículo 92 relativo a los consorcios, el cual se aplicará a estas entidades. En todo caso, serán de aplicación a estas entidades las normas contenidas en los artículos 74.4, 75, 86, 87 y 90 del presente Decreto Legislativo. Se numera como disposición transitoria 1 por la disposición final 5.1 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272. Disposición transitoria segunda. Las normas contenidas en los artículos 1.3.i), 1.4, 33.3.g) y 92.1.f) del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears que se aprueba en virtud del presente decreto legislativo, en relación con los consorcios, no han de aplicarse hasta el ejercicio presupuestario de 2013. En todo caso, y con respecto al ejercicio de 2012, los consorcios tienen que poner a disposición de la Sindicatura de Cuentas sus cuentas anuales correspondientes al citado ejercicio en los treinta días siguientes a la fecha en que se aprueben, y deben aplicarse las normas que contiene el capítulo IV del título II del citado texto refundido. Se añade por la disposición final 5.2 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272. Disposición transitoria segunda. Las normas contenidas en los artículos 1.3.i), 1.4, 33.3.g) y 92.1.f) del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears que se aprueba en virtud del presente decreto legislativo, en relación con los consorcios, no han de aplicarse hasta el ejercicio presupuestario de 2014. En todo caso, y por lo que respecta al ejercicio de 2013, los consorcios deben poner a disposición de la Sindicatura de Cuentas sus cuentas anuales correspondientes al citado ejercicio en los treinta días siguientes a la fecha en que se aprueben, y deben aplicarse las normas contenidas en el capítulo IV del título II del citado texto refundido. Se modifica por la disposición final 10.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631. Se añade por la disposición final 5.2 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272. Disposición transitoria segunda. La norma que se contiene en el artículo 1.4 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears que se aprueba en virtud del presente decreto legislativo, en relación con los consorcios, no se aplicará hasta el ejercicio presupuestario de 2015. De acuerdo con ello, y con relación al ejercicio de 2014, los consorcios han de aplicar las normas contenidas en el capítulo IV del título II del citado texto refundido. Se modifica por la disposición final 7.1 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656. Se modifica por la disposición final 10.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631. Se añade por la disposición final 5.2 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272. Disposición transitoria segunda. La norma que se contiene en el artículo 1.4 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que se aprueba en virtud del presente decreto legislativo, en relación con los consorcios, no se aplicará hasta el ejercicio presupuestario de 2016. De acuerdo con ello, y con relación al ejercicio de 2015, los consorcios aplicarán las normas contenidas en el capítulo IV del título II del citado texto refundido. Se modifica por la disposición final 4 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059. Se modifica por la disposición final 7.1 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656. Se modifica por la disposición final 10.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631. Se añade por la disposición final 5.2 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272. Disposición transitoria segunda. La norma que contiene el artículo 1.4 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que se aprueba en virtud del presente decreto legislativo, en relación con los consorcios, no deberá aplicarse hasta el ejercicio presupuestario de 2017. De acuerdo con ello, y con respecto al ejercicio de 2016, los consorcios aplicarán las normas que contiene el capítulo IV del título II del citado texto refundido. Se modifica por la disposición final 4 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824. Se modifica por la disposición final 4 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059. Se modifica por la disposición final 7.1 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656. Se modifica por la disposición final 10.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631. Se añade por la disposición final 5.2 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272. Disposición derogatoria única. 1. Quedan derogadas expresamente las siguientes leyes: a) La Ley 1/1986, de 5 de febrero, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. b) Los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de la Ley 5/1986, de 6 de junio, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para 1986. c) Los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 25 de la Ley 6/1987, de 27 de marzo, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para1987. d) Los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26 y 27 de la Ley 10/1987, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para 1988. e) Los artículos 4, 5, 10.3, 12, 13, 15, 16 y la disposición adicional novena de la Ley 13/1988, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para 1989. f) Los artículos 4, 5, 12, 13, 15 y 16 de la Ley 11/1989, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para 1990. g) Los artículos 4, 5, 12, 14, 15, 17, 18 y la disposición adicional octava de la Ley 14/1990, de 20 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para 1991. h) Los artículos 4, 5, 12, 14, 15, 17, 18 y el segundo apartado de la disposición adicional segunda de la Ley 11/1991, de 13 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para1992.  i) Los apartados primero y segundo del artículo 3, los artículos 6, 7, 9, 10, 21, 22, 23, 27, 29, 30, 31, 35 y los apartados segundo y tercero de la Disposición adicional segunda de la Ley 6/1992, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para 1993.  j) Los artículos 3, 6, 7, 9, 10, 23, 24, 28, 30, 31 y la Disposición adicional primera de la Ley 11/1993, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para 1994. k) Los artículos 3, 6, 7, 9, 10, 23, 24, 29, 31, 32 y la Disposición adicional primera de la Ley 3/1994, de 29 de noviembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para 1995.  l) Los artículos 3, 6, 7, 9, 10, 22, 23, 26, 28, 29, 30 y la Disposición adicional primera de la Ley 9/1995, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para 1996. m) Los artículos 5, 6, 8, 9, 10, 21, 22, 25, 26, 27 y la Disposición adicional primera de la Ley 4/1996, de 19 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para 1997. n) Los artículos 6, 8, 9, 22 y 23 de la Ley 10/1997, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para 1998. o) Los artículos 6, 7, 8 y 18 de la Ley 15/1998, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para 1999. p) Los artículos 6, 7, 8, 16, 17 y 20 de la Ley 11/1999, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2000. q) Los artículos 5, 6, 7, 12, 16, 17 y 20 de la Ley 15/2000, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2001.  r) Los artículos 5, 6, 7, 12, 16 y 19 de la Ley 19/2001, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2002. s) Los artículos 5, 6, 7, 15 y 18 de la Ley 10/2002, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2003.  t) Los artículos 4, 7, 8, 9, 18 y 21 de la Ley 9/2003, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2004. u) Los artículos 7, 10, 19 y 22 de la Ley 7/2004, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears para el año 2005. 2. Asimismo, quedan derogadas todas las normas de rango igual o inferior que se opongan a este Decreto Legislativo. Disposición final única. 1. Se autoriza al Gobierno para que, dentro del ámbito de su competencia, dicte las disposiciones que sean necesarias para desarrollar este Decreto Legislativo. 2. El presente Decreto Legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears. Palma, 24 de junio de 2005. El Presidente, El Consejero de Economía, Hacienda e Innovación, Jaume Matas Palou Luís A. Ramis de Ayreflor Cardell ANEXO Texto refundido de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears TÍTULO PRELIMINAR Principios generales CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto de la Ley. 1. Constituye el objeto de esta Ley la regulación, la contabilidad y el control de la actividad económico-financiera del sector público de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. 2. A los efectos de la presente Ley, se entiende por actividad económico-financiera el conjunto de actuaciones dirigidas a la liquidación y obtención de derechos e ingresos y a la realización de gastos y pagos para el desarrollo de las funciones o finalidades propias de la Comunidad Autónoma. 3. A los efectos de la presente Ley, integran el sector público de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears: a) Los órganos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears regulados por el Estatuto de Autonomía, sin perjuicio del régimen establecido en las normas que regulan su funcionamiento y de su autonomía presupuestaria. b) La Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. c) Las entidades autónomas y empresas públicas definidas en la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de Entidades Autónomas y Empresas Públicas y Vinculadas a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, o la normativa que la sustituya, sin perjuicio de las normas que, por razón de su naturaleza, deban aplicarse a las entidades y empresas sujetas al derecho privado. d) El Servicio de Salud de las Illes Balears, el cual ha de sujetarse al régimen aplicable a las entidades autónomas a que se refiere la letra c) anterior y, en particular, a las de carácter administrativo, sin perjuicio de las especialidades contenidas en esta Ley y en el resto de normas aplicables a dicha entidad. e) Las fundaciones del sector público autonómico, sin perjuicio de las normas que se les hayan de aplicar por razón de su naturaleza. A los efectos de esta Ley, se entenderá que son fundaciones del sector público autonómico aquellas que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la Administración de la Comunidad Autónoma o de sus entidades autónomas o empresas públicas, así como aquellas otras cuyo patrimonio fundacional, con carácter de permanencia, esté integrado en más de un 50 por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por estas entidades. 4. A los efectos de la presente Ley, no integran el sector público de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears los consorcios de los cuales forme parte la Administración de la Comunidad Autónoma o sus entidades autónomas y empresas públicas. No obstante, los consorcios que, de acuerdo con la legislación de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma, hayan de someterse al ordenamiento autonómico, han de sujetarse al régimen de contabilidad pública y de control financiero regulado en esta Ley. Artículo 1. Objeto de la Ley. 1. Constituye el objeto de esta Ley la regulación, la contabilidad y el control de la actividad económico-financiera del sector público de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. 2. A los efectos de la presente Ley, se entiende por actividad económico-financiera el conjunto de actuaciones dirigidas a la liquidación y obtención de derechos e ingresos y a la realización de gastos y pagos para el desarrollo de las funciones o finalidades propias de la Comunidad Autónoma. 3. A los efectos de esta ley, integran el sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears: a) Los órganos de la comunidad autónoma de las Illes Balears regulados en el Estatuto de Autonomía, sin perjuicio del régimen particular que establecen las normas que regulan su funcionamiento y autonomía presupuestaria. b) La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears. c) Las entidades autónomas y empresas públicas que define la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas en la comunidad autónoma de las Illes Balears, o la normativa que la sustituya, sin perjuicio de las normas que, por razón de su naturaleza, hayan de aplicarse a las entidades y empresas sujetas al derecho privado. d) El Servicio de Salud de las Illes Balears, el cual debe sujetarse al régimen aplicable a las entidades autónomas a que se refiere la letra c) anterior, sin perjuicio de las especialidades contenidas en esta ley y en el resto de las normas aplicables a esta entidad. e) La Agencia Tributaria de las Illes Balears, que se rige por lo establecido en la normativa específica reguladora de esta entidad y, supletoriamente, por el régimen aplicable a las entidades autónomas a que se refiere la letra c) anterior. f) Las fundaciones del sector público autonómico, sin perjuicio de las normas que se les haya de aplicar por razón de su naturaleza. A los efectos de esta ley, se entenderá que son fundaciones del sector público autonómico aquellas que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la Administración de la comunidad autónoma o de sus entidades autónomas o empresas públicas, así como aquellas otras cuyo patrimonio fundacional, con carácter de permanencia, esté integrado en más de un 50% por bienes o derechos aportados o cedidos por estas entidades. 4. A los efectos de la presente Ley, no integran el sector público de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears los consorcios de los cuales forme parte la Administración de la Comunidad Autónoma o sus entidades autónomas y empresas públicas. No obstante, los consorcios que, de acuerdo con la legislación de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma, hayan de someterse al ordenamiento autonómico, han de sujetarse al régimen de contabilidad pública y de control financiero regulado en esta Ley. Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2.1 de la Ley 3/2008, de 14 de abril. Ref. BOE-A-2008-8768. Artículo 1. Objeto de la Ley. 1. Constituye el objeto de esta Ley la regulación, la contabilidad y el control de la actividad económico-financiera del sector público de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. 2. A los efectos de la presente Ley, se entiende por actividad económico-financiera el conjunto de actuaciones dirigidas a la liquidación y obtención de derechos e ingresos y a la realización de gastos y pagos para el desarrollo de las funciones o finalidades propias de la Comunidad Autónoma. 3. A los efectos de la presente ley, integran el sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears: a) Los órganos de la comunidad autónoma de las Illes Balears regulados en el Estatuto de Autonomía, sin perjuicio del régimen particular que establecen las normas que regulen su funcionamiento y autonomía presupuestaria. b) La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears. c) Los organismos autónomos vinculados a la Administración de la comunidad autónoma o dependientes de ella. d) El Servicio de Salud de las Illes Balears, el cual ha de sujetarse al régimen aplicable a los organismos autónomos a que se refiere la letra c) anterior, sin perjuicio de las especialidades contenidas en la presente ley y en el resto de las normas aplicables a esta entidad. e) La Agencia Tributaria de las Illes Balears, que se rige por lo establecido en la normativa específica reguladora de esta entidad y, supletoriamente, por el régimen aplicable a los organismos autónomos a que se refiere la letra c) anterior. f) Las entidades públicas empresariales vinculadas a la Administración de la comunidad autónoma o dependientes de ella. g) Las sociedades mercantiles públicas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. h) Las fundaciones del sector público. i) Los consorcios. 4. Los consorcios de la comunidad autónoma de las Illes Balears han de aplicar las normas establecidas en la presente ley para los organismos autónomos en todo lo que sea compatible con la naturaleza jurídica de estos entes y su normativa específica. Se modifican los apartados 3 y 4 por la disposición final 3.1 y 2 de la Ley 7/2010, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2010-13242. Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2.1 de la Ley 3/2008, de 14 de abril. Ref. BOE-A-2008-8768. Artículo 2. La Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. 1. Integra la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico-financiero, cuya titularidad le corresponda a la Administración de la Comunidad Autónoma y a sus entidades autónomas. La administración de la Hacienda de la Comunidad Autónoma atenderá las obligaciones económico-financieras mediante la gestión y aplicación de sus recursos, conforme a las disposiciones del ordenamiento jurídico y a la ordenación de lo que, en materia económica-financiera, sea de la competencia de la Comunidad. 2. La Comunidad Autónoma de las Illes Balears goza del mismo tratamiento que la Ley establece para el Estado en lo relativo a sus prerrogativas y a sus beneficios fiscales. Sus entidades autónomas gozan de las prerrogativas y de los beneficios fiscales que las leyes establecen. Artículo 2. La Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. 1. Integra la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico-financiero, cuya titularidad le corresponda a la Administración de la Comunidad Autónoma y a sus entidades autónomas. La administración de la Hacienda de la Comunidad Autónoma atenderá las obligaciones económico-financieras mediante la gestión y aplicación de sus recursos, conforme a las disposiciones del ordenamiento jurídico y a la ordenación de lo que, en materia económica-financiera, sea de la competencia de la Comunidad. 2. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, los organismos autónomos y el resto de entidades que integran el sector público administrativo de la comunidad autónoma gozan del mismo tratamiento que la ley establece para la Administración del Estado por lo que respecta a las prerrogativas, a la inembargabilidad de los bienes y de los derechos, y a los beneficios fiscales. El resto de entidades instrumentales de la comunidad autónoma gozan de las prerrogativas y de los beneficios fiscales que, en su caso, las leyes establecen, con el alcance que corresponda en cada caso. Se modifica el apartado 2 por la disposición final 10.2 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631. Artículo 3. Normativa reguladora. 1. Sin perjuicio de lo que establezca la legislación general del Estado que resulte aplicable de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Española y en el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, la actividad económico-financiera de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se regula por la presente Ley, por las leyes especiales sobre la materia emanadas del Parlamento de las Illes Balears, y por los preceptos que contengan las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma en cada ejercicio. 2. Supletoriamente serán de aplicación la Ley General Presupuestaria y el resto de normas complementarias y de desarrollo de dicha Ley. Artículo 4. Principios rectores de la actividad económico-financiera. 1. La Comunidad Autónoma de las Illes Balears organizará y desarrollará su actividad económico-financiera con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho y servirá con objetividad a los intereses generales en el marco del Estatuto de Autonomía. 2. Los gastos públicos, incluidos en el presupuesto de la Comunidad, realizarán una asignación equitativa de los recursos públicos. Su programación y ejecución responderá a los principios de eficiencia y economía, así como a los principios de solidaridad, equilibrio y territorialidad, y procurará la objetividad y transparencia exigibles en la administración de los recursos públicos. Artículo 5. Principios presupuestarios. 1. La Comunidad Autónoma de las Illes Balears estará sometida al siguiente régimen: a) De presupuesto anual. No obstante, se podrán elaborar los planes de inversión plurianuales que sean necesarios para el adecuado cumplimiento de los planes económicos regionales y de los planes comarcales específicos, que se integrarán anualmente en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, una vez aprobados dichos planes de inversión por el Parlamento. b) De unidad de caja, mediante la centralización de todos los fondos y valores generados por operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias. c) De presupuesto bruto. Los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas se aplicarán a los presupuestos por su importe íntegro, sin que puedan atenderse obligaciones mediante minoración de los derechos a liquidar o ya ingresados y viceversa, salvo en los casos previstos en esta Ley o debidamente autorizados en normas de rango legal. d) De no afectación de los ingresos. Los recursos de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma se destinarán a satisfacer el conjunto de sus obligaciones económicas, salvo que por Ley se establezca su afectación a fines determinados. e) De control interno, que será ejercido por la Intervención General en los términos previstos en esta Ley.  f) De contabilidad pública, tanto para reflejar toda clase de operaciones y de resultados de su actividad como para facilitar cuantos datos o información en general sean necesarios para el desarrollo de dicha actividad. 2. Las cuentas de la Comunidad Autónoma se rendirán a la Sindicatura de Cuentas y al Tribunal de Cuentas, de acuerdo con las disposiciones que regulen las funciones de estos órganos, y se someterán al examen y aprobación del Parlamento de las Illes Balears de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.7 del Estatuto de Autonomía. CAPÍTULO II Competencias Artículo 6. Competencias del Parlamento. 1. Deben ser reguladas por Ley del Parlamento de las Illes Balears las siguientes materias relativas a la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma: a) Los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma. b) Las modificaciones de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, a través de la concesión de créditos extraordinarios y de suplementos de crédito. c) El establecimiento, modificación y supresión de tributos propios. d) El ejercicio de competencias normativas en relación con los elementos esenciales de los tributos cedidos, con el alcance que establezca la legislación del Estado. e) El establecimiento, modificación y supresión de recargos sobre tributos estatales.  f) La autorización para la emisión y conversión de deuda pública, sin perjuicio de la autorización del Estado cuando proceda. g) La creación y regulación del régimen general y especial en materia económico-financiera de las entidades autónomas y de las empresas públicas definidas en el apartado 1 del artículo 1.b) de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de Entidades Autónomas y Empresas Públicas y Vinculadas a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. h) La sujeción de nuevas materias al régimen de tutela financiera sobre los entes locales, sin perjuicio de su autonomía reconocida por la Constitución.  i) La creación y regulación de instituciones de crédito propias de la Comunidad Autónoma.  j) El régimen del patrimonio de la Comunidad Autónoma. k) Aquellas otras cuestiones en materia económico-financiera que, según las leyes, deban ser reguladas por normas de rango legal. 2. Constituyen también competencias del Parlamento de las Illes Balears las siguientes: a) Fijar las previsiones de índole política, social y económica que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 131 de la Constitución, hayan de adoptarse para la elaboración de los proyectos de planificación. b) Aprobar los planes de inversiones que hayan de presentarse al Estado para su inclusión en los fondos de compensación interterritorial, así como la modificación de estos planes. Artículo 7. Competencias del Consejo de Gobierno. Corresponde al Consejo de Gobierno en las materias reguladas por la presente Ley: a) Aprobar las disposiciones necesarias para su aplicación. b) Aprobar el proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y su remisión al Parlamento. c) Aprobar los proyectos de leyes de créditos extraordinarios y de suplementos de créditos y remitirlos al Parlamento. d) Prestar o denegar la conformidad a la tramitación de proposiciones de ley que supongan incremento de los gastos o disminución de los ingresos.  e) Autorizar y disponer los gastos en los supuestos que determine la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma u otra norma de rango legal. f) Autorizar previamente a los titulares de las secciones presupuestarias la autorización y disposición de gastos que sean de su competencia en los supuestos que así lo establezca la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma u otra norma de rango legal. g) Determinar las directrices de política económica y financiera de la Comunidad Autónoma.  h) Las demás funciones o competencias que le atribuyan las leyes. Artículo 8. Competencias del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos. Corresponde al Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos en las materias reguladas por esta Ley: a) Proponer al Consejo de Gobierno las disposiciones y los acuerdos que procedan. b) Elaborar y someter al acuerdo del Consejo de Gobierno el anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma. c) Dictar las disposiciones y resoluciones que le correspondan. d) Organizar los servicios de gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión en materia tributaria. e) Velar por la ejecución del presupuesto y por el cumplimiento de las disposiciones referentes a la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma.  f) Aprobar las modificaciones presupuestarias, en los términos previstos en esta Ley. g) Ejercer la superior autoridad sobre la ordenación de pagos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus entidades autónomas. h) Ejercer, a tenor de lo previsto en el artículo 72 e) del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, la tutela y el control financiero sobre cuantas instituciones y organismos tenga reservadas competencias la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo establecido en el Título II del Estatuto de Autonomía.  i) Efectuar el seguimiento y el control de las decisiones de las que se deriven consecuencias económicas en materia de retribuciones y efectivos de personal.  j) Las demás funciones o competencias que le atribuyan las leyes. Artículo 8. Competencias del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos. Corresponde al Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos en las materias reguladas por esta Ley: a) Proponer al Consejo de Gobierno las disposiciones y los acuerdos que procedan. b) Elaborar y someter al acuerdo del Consejo de Gobierno el anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma. c) Dictar las disposiciones interpretativas y aclaratorias de las leyes y del resto de normas autonómicas en materia tributaria y recaudatoria y, en general, dictar las disposiciones y resoluciones que le correspondan de conformidad con la normativa vigente. d) La fijación de la política tributaria de acuerdo con las directrices del Consejo de Gobierno, así como la organización de la estructura básica de la Agencia Tributaria de las Illes Balears y la determinación de las atribuciones de sus órganos y unidades administrativas. e) Velar por la ejecución del presupuesto y por el cumplimiento de las disposiciones referentes a la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma.  f) Aprobar las modificaciones presupuestarias en los términos previstos en esta ley, sin perjuicio de las competencias que, en esta materia, se atribuyan por reglamento a los órganos del Servicio de Salud de las Illes Balears y de la Agencia Tributaria de las Illes Balears. g) Ejercer la superior autoridad sobre la ordenación de pagos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus entidades autónomas. h) Ejercer, a tenor de lo previsto en el artículo 72 e) del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, la tutela y el control financiero sobre cuantas instituciones y organismos tenga reservadas competencias la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo establecido en el Título II del Estatuto de Autonomía.  i) Efectuar el seguimiento y el control de las decisiones de las que se deriven consecuencias económicas en materia de retribuciones y efectivos de personal.  j) Las demás funciones o competencias que le atribuyan las leyes. Se modifican las letras c), d) y f) por la disposición final 2.2 de la Ley 3/2008, de 14 de abril. Ref. BOE-A-2008-8768. Artículo 9. Competencias de las Consejerías y de otros órganos de la Comunidad Autónoma. 1. Son funciones de las consejerías y demás órganos de la Comunidad Autónoma con dotaciones diferenciadas en los presupuestos generales: a) Preparar el anteproyecto de presupuesto anual de sus secciones presupuestarias en la forma prevista en el artículo 38 de la presente Ley. b) Gestionar los créditos para gastos de sus secciones presupuestarias y proponer sus modificaciones. c) Autorizar y disponer los gastos que no sean de la competencia del Consejo de Gobierno y elevar a la aprobación de éste los que sean de su competencia. d) Reconocer obligaciones económicas y proponer el pago. e) Las demás que les confieran las leyes. 2. Sin perjuicio de lo que dispone la letra c) del apartado anterior, las consejerías y otros órganos de la Comunidad Autónoma requerirán la autorización previa del Consejo de Gobierno para autorizar y disponer los gastos que no sean competencia de éste cuando así se establezca en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma u otra norma de rango legal. Artículo 10. Competencias de las entidades autónomas. 1. Son funciones de las entidades autónomas de la Comunidad Autónoma: a) Preparar el anteproyecto de presupuesto anual de la entidad autónoma en la forma prevista en el artículo 38 de la presente Ley. b) La administración, gestión, recaudación e inspección de los derechos económico-financieros de la propia entidad autónoma. c) Autorizar y disponer los gastos que no sean competencia del Consejo de Gobierno y elevar a la aprobación de éste los que sean de su competencia. d) Reconocer obligaciones económicas y proponer el pago. e) Las otras que les asignen las leyes. 2. Estas funciones se desarrollarán de acuerdo con las normas que las regulen en el ámbito de la Comunidad Autónoma. 3. Sin perjuicio de lo que dispone la letra c) del apartado 1 de este artículo, las entidades autónomas de la Comunidad Autónoma requerirán la autorización previa del Consejo de Gobierno para autorizar y disponer los gastos que no sean competencia de éste cuando así se establezca en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma u otra norma de rango legal. TÍTULO I De la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears CAPÍTULO I De los derechos Artículo 11. Recursos de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma. La Hacienda de la Comunidad Autónoma estará constituida por los siguientes recursos: a) Los ingresos procedentes de su patrimonio. b) Los ingresos derivados de las actividades que pueda ejercitar en régimen de derecho privado. c) Los precios públicos. d) Los tributos propios. e) Los tributos cedidos total o parcialmente por el Estado.  f) Los recargos sobre los tributos del Estado. g) Las participaciones en ingresos del Estado. h) El producto de las operaciones de crédito.  i) El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.  j) Las asignaciones que se establezcan en los presupuestos generales del Estado. k) Las transferencias que procedan de los fondos regulados en la legislación estatal de financiación de las comunidades autónomas.  l) Cualesquiera otros que pudieran serle atribuidos u obtenerse en virtud de las leyes. Artículo 12. Administración de los recursos. 1. La administración de los recursos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma a que se refiere el artículo 2.1 de esta Ley corresponde al Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos; y la administración de los recursos del resto de entidades integrantes del sector público autonómico, a sus presidentes o directores, salvo que careciesen de personalidad jurídica propia, en cuyo caso su administración corresponde también al Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos. 2. Las personas que tengan a su cargo la administración de derechos económicos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma dependen del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, o, en su caso, del órgano superior de administración de la correspondiente entidad, en todo lo relativo a la gestión, entrega o aplicación de dichos recursos, y a la rendición de las respectivas cuentas. 3. Están obligados a la prestación de fianza los funcionarios, entidades o particulares que manejen o custodien fondos o valores de naturaleza pública, en la cuantía y forma que determinen las disposiciones reglamentarias. Artículo 13. Gestión de tributos. 1. La gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de los tributos propios de la Comunidad Autónoma corresponde a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma, ajustándose, en todo caso, a lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía, en las leyes del Parlamento de las Illes Balears y en las disposiciones de desarrollo aprobadas por el Consejo de Gobierno y por el Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, sin perjuicio de la aplicación de las normas del Estado en todos los casos en que sean procedentes. 2. En el caso de tributos cedidos, la Comunidad Autónoma, a través de la Consejería competente en materia de hacienda y presupuestos, asumirá, por delegación del Estado y según los casos, la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de los mismos, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse entre ambas administraciones de conformidad con la Ley que fije el alcance y condiciones de la cesión. 3. Respecto a la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de los demás tributos del Estado recaudados en la Comunidad Autónoma, ésta tendrá las facultades que, en su caso, se deriven de la delegación que pueda recibir de aquél, así como las de colaboración que puedan establecerse. Artículo 13. Gestión de tributos. 1. Corresponden a la comunidad autónoma de las Illes Balears la gestión, la liquidación, la recaudación, la inspección y la revisión de los tributos propios de la comunidad autónoma, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía, en las leyes del Parlamento de las Illes Balears y en las disposiciones de desarrollo aprobadas por el Consejo de Gobierno y por el consejero o la consejera competente en materia de hacienda y presupuestos, sin perjuicio de la aplicación de las normas del Estado en todos los casos en que sean procedentes. En el caso de tributos estatales cedidos totalmente, la comunidad autónoma ejerce, por delegación del Estado, la gestión, la liquidación, la recaudación, la inspección y la revisión, de conformidad con lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 133 y en el artículo 134 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y en los términos que establezca la ley que fije el alcance y las condiciones de la cesión. 2. La aplicación de los tributos referidos en el apartado anterior corresponde a la Agencia Tributaria de las Illes Balears. Por lo que se refiere a la gestión, la liquidación, la recaudación y la inspección de los otros tributos del Estado recaudados en las Illes Balears, la Agencia Tributaria tiene las facultades que, en su caso, se deriven de la delegación que pueda recibir del Estado, así como las de colaboración que se puedan establecer, de conformidad con lo previsto en el artículo 133.4 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears. 3. También corresponde a la Agencia Tributaria de las Illes Balears la recaudación en periodo ejecutivo de los recursos integrantes de la Administración de la comunidad autónoma y de sus entidades autónomas y otros organismos o entidades de derecho público dependientes que sean exigibles en vía de apremio en los términos previstos en la legislación vigente, así como el ejercicio de las funciones de recaudación y, en su caso, de gestión, inspección y liquidación de los recursos titularidad de otras administraciones públicas que, mediante ley, convenio, delegación de competencias o encomienda de gestión sean atribuidas a la comunidad autónoma de las Illes Balears. Se modifica por la disposición final 2.3 de la Ley 3/2008, de 14 de abril. Ref. BOE-A-2008-8768. Artículo 14. Ingresos procedentes del patrimonio de la Comunidad Autónoma. 1. La gestión de los bienes patrimoniales y los rendimientos que se obtengan, tanto si pertenecen a la Comunidad Autónoma como a las entidades integrantes del sector público autonómico, han de ajustarse a lo dispuesto en las leyes aplicables en cada caso. 2. Las participaciones de la Comunidad Autónoma y de las entidades integrantes del sector público autonómico en el capital de sociedades mercantiles forman parte de sus respectivos patrimonios. Artículo 15. Régimen de los derechos económicos de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma. 1. No podrán ser enajenados, gravados ni arrendados los derechos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma, excepto en los supuestos regulados por las leyes. Tampoco se concederán exenciones, condonaciones, rebajas ni moratorias en el pago de los tributos y de los demás ingresos de derecho público, salvo en los casos y en la forma que determinen las leyes. 2. No se puede transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Comunidad Autónoma ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten en relación con los mismos, sino mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, previo dictamen del Consejo Consultivo de las Illes Balears. 3. La extinción total o parcial de las deudas que cualquier persona física o jurídica, privada o pública, tenga con la Comunidad Autónoma se podrá realizar por vía de compensación con los créditos reconocidos a favor de estas personas, cuando se trate de deudas y créditos vencidos, líquidos y exigibles. Artículo 15. Régimen de los derechos económicos de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma. 1. No podrán ser enajenados, gravados ni arrendados los derechos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma, excepto en los supuestos regulados por las leyes. Tampoco se concederán exenciones, condonaciones, rebajas ni moratorias en el pago de los tributos y de los demás ingresos de derecho público, salvo en los casos y en la forma que determinen las leyes. 2. No se puede transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Comunidad Autónoma ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten en relación con los mismos, sino mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, previo dictamen del Consejo Consultivo de las Illes Balears. 3. La extinción total o parcial de las deudas que cualquier persona física o jurídica, privada o pública, tenga con la comunidad autónoma se podrá realizar por vía de compensación con los créditos reconocidos a su favor, cuando se trate de deudas y créditos vencidos, líquidos y exigibles, en los términos establecidos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, y en el Reglamento general de recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio. En todo caso, las entidades integrantes del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears se considerarán entidades públicas, con independencia de su forma de personificación, pudiendo procederse a la compensación de oficio de deudas o a su extinción mediante deducciones sobre transferencias en los mismos términos que prevén, respectivamente y en relación con la Hacienda pública estatal, los artículos 57 y 60 del citado reglamento general de recaudación. Sin perjuicio de todo lo anterior, en los casos en que, inmediatamente antes del reconocimiento de una obligación, conste que el acreedor tenga alguna deuda pendiente con la comunidad autónoma, la sección presupuestaria que tramite el expediente de gasto requerirá a la persona interesada para que acredite su pago o la presentación de la solicitud de compensación de la misma hasta el importe máximo del crédito que se vaya a reconocer a su favor, haciéndole saber que, una vez transcurrido el plazo de pago de la deuda en período voluntario de recaudación, su importe será compensado, a instancia de la persona interesada o, en su caso, de oficio, previa la resolución de compensación que proceda. Con carácter general, la resolución del procedimiento de compensación corresponde a la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda, a propuesta de la persona titular de la sección presupuestaria competente para tramitar la propuesta de pago de la obligación o de la persona titular de la dirección general competente en materia de tesorería. Se modifica el apartado 3 por la disposición final 7.2 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656. Artículo 16. Prerrogativas de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma. La Hacienda de la Comunidad Autónoma goza de las prerrogativas establecidas legalmente a favor de la Hacienda del Estado para el cobro de los tributos y demás ingresos de derecho público que deba percibir, y actuará, en su caso, de acuerdo con los procedimientos administrativos correspondientes. Artículo 16. Prerrogativas de la Hacienda pública de la comunidad autónoma. 1. La Hacienda de la comunidad autónoma de las Illes Balears goza de las prerrogativas establecidas legalmente a favor de la Hacienda del Estado para el cobro de los tributos y el resto de ingresos de derecho público que haya de percibir, y actuará, en su caso, de acuerdo con los correspondientes procedimientos administrativos. 2. Sin perjuicio del régimen aplicable a los tributos, serán responsables solidarios en el pago de otros derechos de naturaleza pública a favor de la Hacienda de la comunidad autónoma de las Illes Balears, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar, las personas o entidades en las cuales concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 42.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria. Asimismo, serán responsables subsidiarios en el pago de estos otros derechos a favor de la Hacienda de la comunidad autónoma de las Illes Balears, siempre que se trate de derechos relativos a ingresos de derecho público respecto de los cuales la comunidad autónoma tenga competencia legislativa, las personas o entidades en las cuales concurra alguna de las circunstancias previstas en las letras a), b), c), g) y h) del artículo 43.1 de la Ley general tributaria. 3. El régimen jurídico aplicable a la exigencia de las responsabilidades a que se refiere el apartado anterior será el mismo que se contiene en la Ley general tributaria y en su normativa reglamentaria de desarrollo. Se modifica por la disposición final 7.3 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656. Artículo 17. Recaudación de los ingresos de derecho público. 1. El pago de las deudas correspondientes a tributos y otros ingresos de derecho público se realizará en período voluntario o en período ejecutivo. 2. El período voluntario será el establecido en las normas aplicables a los diferentes recursos o, en defecto de éstas, el establecido en la Ley General Tributaria y en la normativa reglamentaria de desarrollo en materia de recaudación. 3. El período ejecutivo se inicia al día siguiente de la conclusión del período voluntario de pago. 4. El inicio del período ejecutivo determina: a) El devengo de los recargos e intereses establecidos por las leyes. b) La ejecución de la deuda por el procedimiento administrativo de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago. Artículo 18. Procedimiento de apremio. 1. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al deudor en la que se identificará la deuda pendiente y se le requerirá para que efectúe su pago con el recargo correspondiente, advirtiéndole que, de no hacerlo así en el plazo reglamentariamente establecido, se procederá al embargo de sus bienes y derechos. 2. La providencia de apremio expedida por el órgano competente tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago. Artículo 19. Suspensión del procedimiento de apremio y tercerías. 1. El procedimiento de apremio no se suspenderá por la interposición de acciones, recursos o reclamaciones de cualquier índole, cualquiera que sea el motivo de impugnación, si no se garantiza el pago de la deuda tributaria en la forma prevista en la normativa de aplicación o se consigna su importe. 2. Cuando un tercero pretenda el levantamiento del embargo por entender que le pertenece el dominio de los bienes o derechos embargados o por considerar que tiene derecho a ser reintegrado del crédito con preferencia a la Hacienda Pública, formulará reclamación de tercería ante el órgano administrativo competente. …

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.