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En resumen

Esta ley es un texto refundido que unifica y actualiza la normativa financiera y presupuestaria de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, incluyendo las modificaciones y disposiciones permanentes de leyes de presupuestos anteriores. Su objetivo es establecer un marco legal claro y homogéneo para la gestión económica y financiera de la Hacienda Pública autonómica.

Qué regula

  • El régimen de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma, sus derechos y obligaciones.
  • La elaboración, tramitación, ejecución y liquidación de los presupuestos generales.
  • La Tesorería, los avales y el control interno de la gestión financiera.
  • Las responsabilidades por perjuicios económicos a la Hacienda Pública.

A quién concierne

  • La Comunidad Autónoma de las Illes Balears y sus entidades autónomas.
  • Autoridades, funcionarios y personal al servicio de la Comunidad Autónoma o entes dependientes.

Puntos clave

  • El texto refundido incluye las fundaciones del sector público autonómico dentro del ámbito de aplicación de la ley.
  • Se establece un control financiero y de contabilidad pública para la gestión de los recursos.
  • Se tipifican las responsabilidades por acciones u omisiones que causen perjuicio económico a la Hacienda Pública.
  • Las normas relativas a fundaciones del sector público autonómico (artículos 33, 34, 38, 67, 91, 92 y 94) no se aplicarán a estas entidades hasta el ejercicio presupuestario del año 2008, con excepciones.
Texto legal
Texto legal

200 ok Norma derogada, con efectos de 1 de enero de 2017, por la disposición derogatoria única.

  1. a)de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-6017., según se establece en la disposición final 3.2 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824. Incluye las correcciones de errores publicadas en BOIB núms. 104 y 113, de 12 y 30 de julio de 2005. I El Derecho financiero está constituido por un conjunto orgánico de normas y relaciones. La organicidad proviene de la misión común que estas normas y relaciones cumplen, y que no es otra que la de habilitar medios económicos para el cumplimiento de determinados fines. La Ley 1/1986, de 5 de febrero, de Finanzas de la Comunidad Autónoma, cumplió con la misión codificadora del sistema financiero de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y aportó un grado de flexibilidad y dinamismo compatible con las exigencias básicas de todo el ordenamiento jurídico. La armonización entre legalidad y eficacia fue la finalidad prioritaria de esta Ley, de manera que, sin menoscabo de los controles necesarios exigidos por el carácter público de los ingresos, se satisficieran las exigencias de celeridad y eficacia que demandaba la tarea cotidiana de la Hacienda Pública. Los recursos y obligaciones de la Hacienda de la Comunidad Autónoma tienen su vértice en la institución presupuestaria, cuyo estado de ingresos compendia y organiza los rendimientos que estos recursos procuran. La ordenación de los gastos y pagos prevista en el presupuesto no es sino la aplicación de estos rendimientos para satisfacer los fines públicos. La función interventora, la auditoría interna y el control financiero, unidos al régimen de responsabilidades en que pueden incurrir los altos cargos y funcionarios que en su actuación provoquen un perjuicio económico a la Hacienda de la Comunidad, se configuran como elementos esenciales en cuanto a la transparencia en el manejo de caudales públicos, que, junto con la mayor eficacia en la gestión de los recursos financieros y el refuerzo de las garantías de los ciudadanos, debían ser los objetivos de una ley codificadora del sistema financiero de la Comunidad Autónoma. A todas estas finalidades respondió la Ley 1/1986, de 5 de febrero, que fijó las bases normativas y los principios ordenadores de la Hacienda de la Comunidad Autónoma y de su administración. En efecto, con esta Ley se estableció un marco unitario de legislación propia, con las bases suficientes para el ejercicio de la actividad económico-financiera y la administración de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de su posterior desarrollo con el fin de establecer un cuerpo normativo completo y suficientemente claro y homogéneo. II Ahora bien, el largo tiempo transcurrido desde la aprobación de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de Finanzas de la Comunidad Autónoma, ha puesto de manifiesto la necesidad de unificar en un único texto legal las sucesivas alteraciones sufridas por esta Ley, tanto aquellas que consisten en una modificación expresa de sus preceptos, como aquellas otras que, de forma inequívoca, se deducen de otras normas de rango legal aprobadas por el Parlamento y que, materialmente, afectan a su contenido, tales como, principalmente, las disposiciones de carácter permanente contenidas en las diversas leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma aprobadas a partir del año 1986. Por ello, la Disposición final primera de la Ley 7/2004, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2005, autoriza al Gobierno para que elabore y apruebe un texto refundido de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de Finanzas de la Comunidad Autónoma, al cual se incorporen las disposiciones legales vigentes de carácter permanente en materia de gestión financiera y presupuestaria contenidas en las leyes anuales de presupuestos posteriores a la entrada en vigor de dicha Ley de Finanzas. La delegación legislativa se realiza en virtud de lo dispuesto en el artículo 27.1 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, según el cual: «El Parlamento podrá delegar en el Gobierno de la Comunidad Autónoma la potestad de dictar normas con categoría de ley, en los mismo términos y supuestos de delegación previstos en los artículos 82, 83 y 84 de la Constitución». En este sentido, el artículo 19.4 de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears, establece que corresponde al Consejo de Gobierno aprobar los decretos legislativos, previa delegación del Parlamento, en los términos previstos en el Estatuto de Autonomía. En concreto, la delegación legislativa antes citada permite que el decreto legislativo que apruebe el Gobierno, además de la simple consolidación del texto legal que resulte de las sucesivas modificaciones de la Ley de Finanzas, regularice, aclare y armonice dicho texto, con inclusión, si cabe, de las fundaciones del sector público autonómico. De acuerdo con ello, la Consejería de Economía, Hacienda e Innovación ha procedido a la elaboración del proyecto de decreto legislativo correspondiente, teniendo en cuenta las facultades citadas y de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 42 a 46 de dicha Ley 4/2001, de 14 de marzo, con la consulta previa, además, de todas las Consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma. III El resultado de este texto refundido ha dado lugar a una nueva Ley de Finanzas, que consta de un total de 100 artículos, distribuidos en un título preliminar y seis títulos, que recogen los diferentes aspectos que se ha considerado necesario regular, sin perjuicio de las eventuales remisiones de ciertas cuestiones a una concreción posterior en las correspondientes leyes de presupuestos o en las disposiciones reglamentarias de desarrollo. En el Título preliminar se define el objeto y ámbito de aplicación de la Ley, con la novedad consistente en la inclusión, dentro del sector público autonómico, de las fundaciones del sector público autonómico, de forma análoga a lo previsto en la legislación estatal en la materia, pero no de los consorcios, sin perjuicio del control financiero que ha de ejercer la Intervención General y de su sujeción al régimen de contabilidad pública. Igualmente, se establece el régimen de competencias en la ordenación y desarrollo de las funciones relativas a las materias objeto de esta Ley y se enuncian los principios generales que informan el desarrollo de la actividad económico-financiera. Por lo que respecta al resto del contenido del texto refundido, se ha mantenido la estructura general de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de Finanzas de la Comunidad Autónoma, así como buena parte del articulado que resulta de la consolidación de dicha Ley, sin perjuicio de la modificación de la redacción de algunos de sus preceptos con la finalidad esencial de cumplir con el objetivo de regularización, aclaración y armonización del conjunto del texto legal. Así, el título I establece el régimen de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma y regula sus derechos y obligaciones. Como derechos figuran los establecidos tanto en el Estatuto de Autonomía como en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, con una enumeración y un régimen jurídico similar al establecido en ambas disposiciones. Asimismo se recogen las prerrogativas de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma, en concordancia con las del Estado. En materia de obligaciones, se recoge la naturaleza jurídica y su exigibilidad, regulando de manera separada la cuestiones relativas a las operaciones de endeudamiento. Asimismo, se incorpora al texto de la Ley las disposiciones contenidas en las leyes de presupuestos generales para 1986, 1987 y 1988 en relación con la vía económico-administrativa de la Comunidad Autónoma. El título II regula el régimen de los presupuestos generales, que constituye una parte importante del contenido de esta Ley, de acuerdo con la transcendencia que el presupuesto tiene tanto como instrumento de política económica como de autorización legislativa para la ejecución de gastos públicos. En este sentido, se desarrollan las cuestiones relativas al contenido y procedimiento de tramitación del presupuesto; se regula de forma detallada el régimen de los créditos, con especial mención del principio de especialidad, en sus vertientes cualitativa, cuantitativa y temporal, y sus modificaciones, y se establece un tratamiento diferenciado de los gastos de carácter plurianual. La ejecución y la liquidación de los presupuestos ocupa el capítulo III de este título. Se ha optado por regular el proceso de gestión del gasto, con distinción de las diversas fases en que se materializa, los pagos a justificar, así como el cierre. Asimismo, en un capítulo diferenciado, y teniendo en cuenta su especificidad, se establece una regulación de la elaboración de los presupuestos de las entidades autónomas de carácter comercial, industrial, financiero o análogo y de las empresas públicas. El título III se dedica a la regulación de la Tesorería y de los avales. En relación con la Tesorería, es necesario destacar su consideración como única y, por tanto, comprensiva de todos los recursos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus entidades autónomas, de manera que sus disponibilidades están sometidas a intervención y al régimen de contabilidad pública. Asimismo, se expresan las funciones que ostenta y, finalmente, se determinan los medios de ingreso y pago. El título IV se ocupa del control interno y de la contabilidad pública. En los primeros dos capítulos se definen las funciones de la Intervención General, como órgano encargado de la realización de este tipo de control y se describen tanto el modelo de control interno como las características esenciales y su procedimiento. El tercer capítulo se refiere al control financiero, para el cual se aplicarán técnicas de auditoría u otras adecuadas al objetivo de control. Por su parte, el capítulo cuarto se ocupa de la contabilidad pública como instrumento necesario para la gestión administrativa y para facilitar la información precisa para la toma de decisiones en materia económico-financiera, con una regulación expresa del régimen de organización relativo a la dirección y la gestión, así como de la cuenta general. Cerrando este título, se contiene una referencia a la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en la actividad o gestión económico-financiera. El título V establece las responsabilidades en que puedan incurrir las autoridades, los funcionarios y el resto del personal al servicio de la Comunidad Autónoma o entes dependientes por acciones u omisiones que perjudiquen económicamente a la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma. Se tipifican los hechos que darán lugar a la exigencia de estas responsabilidades y se desarrolla el procedimiento correspondiente. El título VI se refiere a las relaciones con el Parlamento y, en concreto, a la remisión de información trimestral que el Gobierno ha de facilitarle para que pueda conocer su actividad económico-financiera. Por todo ello, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda e Innovación, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de 24 de junio de 2005, decreto: Artículo único. De conformidad con lo establecido en la Disposición final primera de la Ley 7/2004, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2005, se aprueba el texto refundido de las disposiciones vigentes de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y de las disposiciones legales vigentes de carácter permanente en materia de gestión financiera y presupuestaria contenidas en las leyes anuales de presupuestos posteriores a la entrada en vigor de la mencionada Ley de Finanzas, que se inserta a continuación como Anexo. Disposición adicional única. 1. Las referencias a la Consejería o al Consejero de Economía y Hacienda o de Hacienda y Presupuestos contenidas en las normas dictadas con anterioridad al presente Decreto Legislativo se entenderán referidas a la Consejería o al Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, respectivamente. 2. Las referencias a la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, contenidas en la normativa vigente deben entenderse referidas al presente Decreto Legislativo. Disposición transitoria única. Las normas contenidas en los artículos 33, 34, 38, 67, 91, 92 y 94 de este Decreto Legislativo en relación con las fundaciones del sector público autonómico no serán de aplicación a estas entidades hasta el ejercicio presupuestario del año 2008, con excepción del apartado 4 del artículo 92 relativo a los consorcios, el cual se aplicará a estas entidades. En todo caso, serán de aplicación a estas entidades las normas contenidas en los artículos 74.4, 75, 86, 87 y 90 del presente Decreto Legislativo. Disposición transitoria primera. Las normas contenidas en los artículos 33, 34, 38, 67, 91, 92 y 94 de este Decreto Legislativo en relación con las fundaciones del sector público autonómico no serán de aplicación a estas entidades hasta el ejercicio presupuestario del año 2008, con excepción del apartado 4 del artículo 92 relativo a los consorcios, el cual se aplicará a estas entidades. En todo caso, serán de aplicación a estas entidades las normas contenidas en los artículos 74.4, 75, 86, 87 y 90 del presente Decreto Legislativo. Se numera como disposición transitoria 1 por la disposición final 5.1 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272. Disposición transitoria segunda. Las normas contenidas en los artículos 1.3.i), 1.4, 33.3.
  2. g)y 92.1.
  3. f)del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears que se aprueba en virtud del presente decreto legislativo, en relación con los consorcios, no han de aplicarse hasta el ejercicio presupuestario de 2013. En todo caso, y con respecto al ejercicio de 2012, los consorcios tienen que poner a disposición de la Sindicatura de Cuentas sus cuentas anuales correspondientes al citado ejercicio en los treinta días siguientes a la fecha en que se aprueben, y deben aplicarse las normas que contiene el capítulo IV del título II del citado texto refundido. Se añade por la disposición final 5.2 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272. Disposición transitoria segunda. Las normas contenidas en los artículos 1.3.i), 1.4, 33.3.
  4. g)y 92.1.
  5. f)del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears que se aprueba en virtud del presente decreto legislativo, en relación con los consorcios, no han de aplicarse hasta el ejercicio presupuestario de 2014. En todo caso, y por lo que respecta al ejercicio de 2013, los consorcios deben poner a disposición de la Sindicatura de Cuentas sus cuentas anuales correspondientes al citado ejercicio en los treinta días siguientes a la fecha en que se aprueben, y deben aplicarse las normas contenidas en el capítulo IV del título II del citado texto refundido. Se modifica por la disposición final 10.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631. Se añade por la disposición final 5.2 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272. Disposición transitoria segunda. La norma que se contiene en el artículo 1.4 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears que se aprueba en virtud del presente decreto legislativo, en relación con los consorcios, no se aplicará hasta el ejercicio presupuestario de 2015. De acuerdo con ello, y con relación al ejercicio de 2014, los consorcios han de aplicar las normas contenidas en el capítulo IV del título II del citado texto refundido. Se modifica por la disposición final 7.1 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656. Se modifica por la disposición final 10.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631. Se añade por la disposición final 5.2 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272. Disposición transitoria segunda. La norma que se contiene en el artículo 1.4 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que se aprueba en virtud del presente decreto legislativo, en relación con los consorcios, no se aplicará hasta el ejercicio presupuestario de 2016. De acuerdo con ello, y con relación al ejercicio de 2015, los consorcios aplicarán las normas contenidas en el capítulo IV del título II del citado texto refundido. Se modifica por la disposición final 4 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059. Se modifica por la disposición final 7.1 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656. Se modifica por la disposición final 10.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631. Se añade por la disposición final 5.2 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272. Disposición transitoria segunda. La norma que contiene el artículo 1.4 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que se aprueba en virtud del presente decreto legislativo, en relación con los consorcios, no deberá aplicarse hasta el ejercicio presupuestario de 2017. De acuerdo con ello, y con respecto al ejercicio de 2016, los consorcios aplicarán las normas que contiene el capítulo IV del título II del citado texto refundido. Se modifica por la disposición final 4 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824. Se modifica por la disposición final 4 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059. Se modifica por la disposición final 7.1 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656. Se modifica por la disposición final 10.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631. Se añade por la disposición final 5.2 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272. Disposición derogatoria única. 1. Quedan derogadas expresamente las siguientes leyes:
  6. a)La Ley 1/1986, de 5 de febrero, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
  7. b)Los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de la Ley 5/1986, de 6 de junio, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para 1986.
  8. c)Los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 25 de la Ley 6/1987, de 27 de marzo, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para1987.
  9. d)Los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26 y 27 de la Ley 10/1987, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para 1988.
  10. e)Los artículos 4, 5, 10.3, 12, 13, 15, 16 y la disposición adicional novena de la Ley 13/1988, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para 1989.
  11. f)Los artículos 4, 5, 12, 13, 15 y 16 de la Ley 11/1989, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para 1990.
  12. g)Los artículos 4, 5, 12, 14, 15, 17, 18 y la disposición adicional octava de la Ley 14/1990, de 20 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para 1991.
  13. h)Los artículos 4, 5, 12, 14, 15, 17, 18 y el segundo apartado de la disposición adicional segunda de la Ley 11/1991, de 13 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para1992.
  14. i)Los apartados primero y segundo del artículo 3, los artículos 6, 7, 9, 10, 21, 22, 23, 27, 29, 30, 31, 35 y los apartados segundo y tercero de la Disposición adicional segunda de la Ley 6/1992, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para 1993.
  15. j)Los artículos 3, 6, 7, 9, 10, 23, 24, 28, 30, 31 y la Disposición adicional primera de la Ley 11/1993, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para 1994.
  16. k)Los artículos 3, 6, 7, 9, 10, 23, 24, 29, 31, 32 y la Disposición adicional primera de la Ley 3/1994, de 29 de noviembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para 1995.
  17. l)Los artículos 3, 6, 7, 9, 10, 22, 23, 26, 28, 29, 30 y la Disposición adicional primera de la Ley 9/1995, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para 1996.
  18. m)Los artículos 5, 6, 8, 9, 10, 21, 22, 25, 26, 27 y la Disposición adicional primera de la Ley 4/1996, de 19 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para 1997.
  19. n)Los artículos 6, 8, 9, 22 y 23 de la Ley 10/1997, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para 1998.
  20. o)Los artículos 6, 7, 8 y 18 de la Ley 15/1998, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para 1999.
  21. p)Los artículos 6, 7, 8, 16, 17 y 20 de la Ley 11/1999, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2000.
  22. q)Los artículos 5, 6, 7, 12, 16, 17 y 20 de la Ley 15/2000, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2001.
  23. r)Los artículos 5, 6, 7, 12, 16 y 19 de la Ley 19/2001, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2002.
  24. s)Los artículos 5, 6, 7, 15 y 18 de la Ley 10/2002, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2003.
  25. t)Los artículos 4, 7, 8, 9, 18 y 21 de la Ley 9/2003, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2004.
  26. u)Los artículos 7, 10, 19 y 22 de la Ley 7/2004, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears para el año 2005. 2. Asimismo, quedan derogadas todas las normas de rango igual o inferior que se opongan a este Decreto Legislativo. Disposición final única. 1. Se autoriza al Gobierno para que, dentro del ámbito de su competencia, dicte las disposiciones que sean necesarias para desarrollar este Decreto Legislativo. 2. El presente Decreto Legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears. Palma, 24 de junio de 2005. El Presidente, El Consejero de Economía, Hacienda e Innovación, Jaume Matas Palou Luís A. Ramis de Ayreflor Cardell ANEXO Texto refundido de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears TÍTULO PRELIMINAR Principios generales CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto de la Ley. 1. Constituye el objeto de esta Ley la regulación, la contabilidad y el control de la actividad económico-financiera del sector público de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. 2. A los efectos de la presente Ley, se entiende por actividad económico-financiera el conjunto de actuaciones dirigidas a la liquidación y obtención de derechos e ingresos y a la realización de gastos y pagos para el desarrollo de las funciones o finalidades propias de la Comunidad Autónoma. 3. A los efectos de la presente Ley, integran el sector público de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears:
  27. a)Los órganos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears regulados por el Estatuto de Autonomía, sin perjuicio del régimen establecido en las normas que regulan su funcionamiento y de su autonomía presupuestaria.
  28. b)La Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
  29. c)Las entidades autónomas y empresas públicas definidas en la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de Entidades Autónomas y Empresas Públicas y Vinculadas a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, o la normativa que la sustituya, sin perjuicio de las normas que, por razón de su naturaleza, deban aplicarse a las entidades y empresas sujetas al derecho privado.
  30. d)El Servicio de Salud de las Illes Balears, el cual ha de sujetarse al régimen aplicable a las entidades autónomas a que se refiere la letra
  31. c)anterior y, en particular, a las de carácter administrativo, sin perjuicio de las especialidades contenidas en esta Ley y en el resto de normas aplicables a dicha entidad.
  32. e)Las fundaciones del sector público autonómico, sin perjuicio de las normas que se les hayan de aplicar por razón de su naturaleza. A los efectos de esta Ley, se entenderá que son fundaciones del sector público autonómico aquellas que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la Administración de la Comunidad Autónoma o de sus entidades autónomas o empresas públicas, así como aquellas otras cuyo patrimonio fundacional, con carácter de permanencia, esté integrado en más de un 50 por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por estas entidades. 4. A los efectos de la presente Ley, no integran el sector público de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears los consorcios de los cuales forme parte la Administración de la Comunidad Autónoma o sus entidades autónomas y empresas públicas. No obstante, los consorcios que, de acuerdo con la legislación de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma, hayan de someterse al ordenamiento autonómico, han de sujetarse al régimen de contabilidad pública y de control financiero regulado en esta Ley. Artículo 1. Objeto de la Ley. 1. Constituye el objeto de esta Ley la regulación, la contabilidad y el control de la actividad económico-financiera del sector público de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. 2. A los efectos de la presente Ley, se entiende por actividad económico-financiera el conjunto de actuaciones dirigidas a la liquidación y obtención de derechos e ingresos y a la realización de gastos y pagos para el desarrollo de las funciones o finalidades propias de la Comunidad Autónoma. 3. A los efectos de esta ley, integran el sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears:
  33. a)Los órganos de la comunidad autónoma de las Illes Balears regulados en el Estatuto de Autonomía, sin perjuicio del régimen particular que establecen las normas que regulan su funcionamiento y autonomía presupuestaria.
  34. b)La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
  35. c)Las entidades autónomas y empresas públicas que define la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas en la comunidad autónoma de las Illes Balears, o la normativa que la sustituya, sin perjuicio de las normas que, por razón de su naturaleza, hayan de aplicarse a las entidades y empresas sujetas al derecho privado.
  36. d)El Servicio de Salud de las Illes Balears, el cual debe sujetarse al régimen aplicable a las entidades autónomas a que se refiere la letra
  37. c)anterior, sin perjuicio de las especialidades contenidas en esta ley y en el resto de las normas aplicables a esta entidad.
  38. e)La Agencia Tributaria de las Illes Balears, que se rige por lo establecido en la normativa específica reguladora de esta entidad y, supletoriamente, por el régimen aplicable a las entidades autónomas a que se refiere la letra
  39. c)anterior.
  40. f)Las fundaciones del sector público autonómico, sin perjuicio de las normas que se les haya de aplicar por razón de su naturaleza. A los efectos de esta ley, se entenderá que son fundaciones del sector público autonómico aquellas que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la Administración de la comunidad autónoma o de sus entidades autónomas o empresas públicas, así como aquellas otras cuyo patrimonio fundacional, con carácter de permanencia, esté integrado en más de un 50% por bienes o derechos aportados o cedidos por estas entidades. 4. A los efectos de la presente Ley, no integran el sector público de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears los consorcios de los cuales forme parte la Administración de la Comunidad Autónoma o sus entidades autónomas y empresas públicas. No obstante, los consorcios que, de acuerdo con la legislación de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma, hayan de someterse al ordenamiento autonómico, han de sujetarse al régimen de contabilidad pública y de control financiero regulado en esta Ley. Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2.1 de la Ley 3/2008, de 14 de abril. Ref. BOE-A-2008-8768. Artículo 1. Objeto de la Ley. 1. Constituye el objeto de esta Ley la regulación, la contabilidad y el control de la actividad económico-financiera del sector público de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. 2. A los efectos de la presente Ley, se entiende por actividad económico-financiera el conjunto de actuaciones dirigidas a la liquidación y obtención de derechos e ingresos y a la realización de gastos y pagos para el desarrollo de las funciones o finalidades propias de la Comunidad Autónoma. 3. A los efectos de la presente ley, integran el sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears:
  41. a)Los órganos de la comunidad autónoma de las Illes Balears regulados en el Estatuto de Autonomía, sin perjuicio del régimen particular que establecen las normas que regulen su funcionamiento y autonomía presupuestaria.
  42. b)La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
  43. c)Los organismos autónomos vinculados a la Administración de la comunidad autónoma o dependientes de ella.
  44. d)El Servicio de Salud de las Illes Balears, el cual ha de sujetarse al régimen aplicable a los organismos autónomos a que se refiere la letra
  45. c)anterior, sin perjuicio de las especialidades contenidas en la presente ley y en el resto de las normas aplicables a esta entidad.
  46. e)La Agencia Tributaria de las Illes Balears, que se rige por lo establecido en la normativa específica reguladora de esta entidad y, supletoriamente, por el régimen aplicable a los organismos autónomos a que se refiere la letra
  47. c)anterior.
  48. f)Las entidades públicas empresariales vinculadas a la Administración de la comunidad autónoma o dependientes de ella.
  49. g)Las sociedades mercantiles públicas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
  50. h)Las fundaciones del sector público.
  51. i)Los consorcios. 4. Los consorcios de la comunidad autónoma de las Illes Balears han de aplicar las normas establecidas en la presente ley para los organismos autónomos en todo lo que sea compatible con la naturaleza jurídica de estos entes y su normativa específica. Se modifican los apartados 3 y 4 por la disposición final 3.1 y 2 de la Ley 7/2010, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2010-13242. Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2.1 de la Ley 3/2008, de 14 de abril. Ref. BOE-A-2008-8768. Artículo 2. La Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. 1. Integra la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico-financiero, cuya titularidad le corresponda a la Administración de la Comunidad Autónoma y a sus entidades autónomas. La administración de la Hacienda de la Comunidad Autónoma atenderá las obligaciones económico-financieras mediante la gestión y aplicación de sus recursos, conforme a las disposiciones del ordenamiento jurídico y a la ordenación de lo que, en materia económica-financiera, sea de la competencia de la Comunidad. 2. La Comunidad Autónoma de las Illes Balears goza del mismo tratamiento que la Ley establece para el Estado en lo relativo a sus prerrogativas y a sus beneficios fiscales. Sus entidades autónomas gozan de las prerrogativas y de los beneficios fiscales que las leyes establecen. Artículo 2. La Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. 1. Integra la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico-financiero, cuya titularidad le corresponda a la Administración de la Comunidad Autónoma y a sus entidades autónomas. La administración de la Hacienda de la Comunidad Autónoma atenderá las obligaciones económico-financieras mediante la gestión y aplicación de sus recursos, conforme a las disposiciones del ordenamiento jurídico y a la ordenación de lo que, en materia económica-financiera, sea de la competencia de la Comunidad. 2. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, los organismos autónomos y el resto de entidades que integran el sector público administrativo de la comunidad autónoma gozan del mismo tratamiento que la ley establece para la Administración del Estado por lo que respecta a las prerrogativas, a la inembargabilidad de los bienes y de los derechos, y a los beneficios fiscales. El resto de entidades instrumentales de la comunidad autónoma gozan de las prerrogativas y de los beneficios fiscales que, en su caso, las leyes establecen, con el alcance que corresponda en cada caso. Se modifica el apartado 2 por la disposición final 10.2 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631. Artículo 3. Normativa reguladora. 1. Sin perjuicio de lo que establezca la legislación general del Estado que resulte aplicable de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Española y en el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, la actividad económico-financiera de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se regula por la presente Ley, por las leyes especiales sobre la materia emanadas del Parlamento de las Illes Balears, y por los preceptos que contengan las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma en cada ejercicio. 2. Supletoriamente serán de aplicación la Ley General Presupuestaria y el resto de normas complementarias y de desarrollo de dicha Ley. Artículo 4. Principios rectores de la actividad económico-financiera. 1. La Comunidad Autónoma de las Illes Balears organizará y desarrollará su actividad económico-financiera con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho y servirá con objetividad a los intereses generales en el marco del Estatuto de Autonomía. 2. Los gastos públicos, incluidos en el presupuesto de la Comunidad, realizarán una asignación equitativa de los recursos públicos. Su programación y ejecución responderá a los principios de eficiencia y economía, así como a los principios de solidaridad, equilibrio y territorialidad, y procurará la objetividad y transparencia exigibles en la administración de los recursos públicos. Artículo 5. Principios presupuestarios. 1. La Comunidad Autónoma de las Illes Balears estará sometida al siguiente régimen:
  52. a)De presupuesto anual. No obstante, se podrán elaborar los planes de inversión plurianuales que sean necesarios para el adecuado cumplimiento de los planes económicos regionales y de los planes comarcales específicos, que se integrarán anualmente en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, una vez aprobados dichos planes de inversión por el Parlamento.
  53. b)De unidad de caja, mediante la centralización de todos los fondos y valores generados por operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias.
  54. c)De presupuesto bruto. Los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas se aplicarán a los presupuestos por su importe íntegro, sin que puedan atenderse obligaciones mediante minoración de los derechos a liquidar o ya ingresados y viceversa, salvo en los casos previstos en esta Ley o debidamente autorizados en normas de rango legal.
  55. d)De no afectación de los ingresos. Los recursos de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma se destinarán a satisfacer el conjunto de sus obligaciones económicas, salvo que por Ley se establezca su afectación a fines determinados.
  56. e)De control interno, que será ejercido por la Intervención General en los términos previstos en esta Ley.
  57. f)De contabilidad pública, tanto para reflejar toda clase de operaciones y de resultados de su actividad como para facilitar cuantos datos o información en general sean necesarios para el desarrollo de dicha actividad. 2. Las cuentas de la Comunidad Autónoma se rendirán a la Sindicatura de Cuentas y al Tribunal de Cuentas, de acuerdo con las disposiciones que regulen las funciones de estos órganos, y se someterán al examen y aprobación del Parlamento de las Illes Balears de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.7 del Estatuto de Autonomía. CAPÍTULO II Competencias Artículo 6. Competencias del Parlamento. 1. Deben ser reguladas por Ley del Parlamento de las Illes Balears las siguientes materias relativas a la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma:
  58. a)Los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.
  59. b)Las modificaciones de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, a través de la concesión de créditos extraordinarios y de suplementos de crédito.
  60. c)El establecimiento, modificación y supresión de tributos propios.
  61. d)El ejercicio de competencias normativas en relación con los elementos esenciales de los tributos cedidos, con el alcance que establezca la legislación del Estado.
  62. e)El establecimiento, modificación y supresión de recargos sobre tributos estatales.
  63. f)La autorización para la emisión y conversión de deuda pública, sin perjuicio de la autorización del Estado cuando proceda.
  64. g)La creación y regulación del régimen general y especial en materia económico-financiera de las entidades autónomas y de las empresas públicas definidas en el apartado 1 del artículo 1.
  65. b)de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de Entidades Autónomas y Empresas Públicas y Vinculadas a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
  66. h)La sujeción de nuevas materias al régimen de tutela financiera sobre los entes locales, sin perjuicio de su autonomía reconocida por la Constitución.
  67. i)La creación y regulación de instituciones de crédito propias de la Comunidad Autónoma.
  68. j)El régimen del patrimonio de la Comunidad Autónoma.
  69. k)Aquellas otras cuestiones en materia económico-financiera que, según las leyes, deban ser reguladas por normas de rango legal. 2. Constituyen también competencias del Parlamento de las Illes Balears las siguientes:
  70. a)Fijar las previsiones de índole política, social y económica que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 131 de la Constitución, hayan de adoptarse para la elaboración de los proyectos de planificación.
  71. b)Aprobar los planes de inversiones que hayan de presentarse al Estado para su inclusión en los fondos de compensación interterritorial, así como la modificación de estos planes. Artículo 7. Competencias del Consejo de Gobierno. Corresponde al Consejo de Gobierno en las materias reguladas por la presente Ley:
  72. a)Aprobar las disposiciones necesarias para su aplicación.
  73. b)Aprobar el proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y su remisión al Parlamento.
  74. c)Aprobar los proyectos de leyes de créditos extraordinarios y de suplementos de créditos y remitirlos al Parlamento.
  75. d)Prestar o denegar la conformidad a la tramitación de proposiciones de ley que supongan incremento de los gastos o disminución de los ingresos.
  76. e)Autorizar y disponer los gastos en los supuestos que determine la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma u otra norma de rango legal.
  77. f)Autorizar previamente a los titulares de las secciones presupuestarias la autorización y disposición de gastos que sean de su competencia en los supuestos que así lo establezca la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma u otra norma de rango legal.
  78. g)Determinar las directrices de política económica y financiera de la Comunidad Autónoma.
  79. h)Las demás funciones o competencias que le atribuyan las leyes. Artículo 8. Competencias del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos. Corresponde al Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos en las materias reguladas por esta Ley:
  80. a)Proponer al Consejo de Gobierno las disposiciones y los acuerdos que procedan.
  81. b)Elaborar y someter al acuerdo del Consejo de Gobierno el anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
  82. c)Dictar las disposiciones y resoluciones que le correspondan.
  83. d)Organizar los servicios de gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión en materia tributaria.
  84. e)Velar por la ejecución del presupuesto y por el cumplimiento de las disposiciones referentes a la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma.
  85. f)Aprobar las modificaciones presupuestarias, en los términos previstos en esta Ley.
  86. g)Ejercer la superior autoridad sobre la ordenación de pagos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus entidades autónomas.
  87. h)Ejercer, a tenor de lo previsto en el artículo 72
  88. e)del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, la tutela y el control financiero sobre cuantas instituciones y organismos tenga reservadas competencias la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo establecido en el Título II del Estatuto de Autonomía.
  89. i)Efectuar el seguimiento y el control de las decisiones de las que se deriven consecuencias económicas en materia de retribuciones y efectivos de personal.
  90. j)Las demás funciones o competencias que le atribuyan las leyes. Artículo 8. Competencias del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos. Corresponde al Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos en las materias reguladas por esta Ley:
  91. a)Proponer al Consejo de Gobierno las disposiciones y los acuerdos que procedan.
  92. b)Elaborar y someter al acuerdo del Consejo de Gobierno el anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
  93. c)Dictar las disposiciones interpretativas y aclaratorias de las leyes y del resto de normas autonómicas en materia tributaria y recaudatoria y, en general, dictar las disposiciones y resoluciones que le correspondan de conformidad con la normativa vigente.
  94. d)La fijación de la política tributaria de acuerdo con las directrices del Consejo de Gobierno, así como la organización de la estructura básica de la Agencia Tributaria de las Illes Balears y la determinación de las atribuciones de sus órganos y unidades administrativas.
  95. e)Velar por la ejecución del presupuesto y por el cumplimiento de las disposiciones referentes a la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma.
  96. f)Aprobar las modificaciones presupuestarias en los términos previstos en esta ley, sin perjuicio de las competencias que, en esta materia, se atribuyan por reglamento a los órganos del Servicio de Salud de las Illes Balears y de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.
  97. g)Ejercer la superior autoridad sobre la ordenación de pagos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus entidades autónomas.
  98. h)Ejercer, a tenor de lo previsto en el artículo 72
  99. e)del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, la tutela y el control financiero sobre cuantas instituciones y organismos tenga reservadas competencias la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo establecido en el Título II del Estatuto de Autonomía.
  100. i)Efectuar el seguimiento y el control de las decisiones de las que se deriven consecuencias económicas en materia de retribuciones y efectivos de personal.
  101. j)Las demás funciones o competencias que le atribuyan las leyes. Se modifican las letras c),
  102. d)y
  103. f)por la disposición final 2.2 de la Ley 3/2008, de 14 de abril. Ref. BOE-A-2008-8768. Artículo 9. Competencias de las Consejerías y de otros órganos de la Comunidad Autónoma. 1. Son funciones de las consejerías y demás órganos de la Comunidad Autónoma con dotaciones diferenciadas en los presupuestos generales:
  104. a)Preparar el anteproyecto de presupuesto anual de sus secciones presupuestarias en la forma prevista en el artículo 38 de la presente Ley.
  105. b)Gestionar los créditos para gastos de sus secciones presupuestarias y proponer sus modificaciones.
  106. c)Autorizar y disponer los gastos que no sean de la competencia del Consejo de Gobierno y elevar a la aprobación de éste los que sean de su competencia.
  107. d)Reconocer obligaciones económicas y proponer el pago.
  108. e)Las demás que les confieran las leyes. 2. Sin perjuicio de lo que dispone la letra
  109. c)del apartado anterior, las consejerías y otros órganos de la Comunidad Autónoma requerirán la autorización previa del Consejo de Gobierno para autorizar y disponer los gastos que no sean competencia de éste cuando así se establezca en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma u otra norma de rango legal. Artículo 10. Competencias de las entidades autónomas. 1. Son funciones de las entidades autónomas de la Comunidad Autónoma:
  110. a)Preparar el anteproyecto de presupuesto anual de la entidad autónoma en la forma prevista en el artículo 38 de la presente Ley.
  111. b)La administración, gestión, recaudación e inspección de los derechos económico-financieros de la propia entidad autónoma.
  112. c)Autorizar y disponer los gastos que no sean competencia del Consejo de Gobierno y elevar a la aprobación de éste los que sean de su competencia.
  113. d)Reconocer obligaciones económicas y proponer el pago.
  114. e)Las otras que les asignen las leyes. 2. Estas funciones se desarrollarán de acuerdo con las normas que las regulen en el ámbito de la Comunidad Autónoma. 3. Sin perjuicio de lo que dispone la letra
  115. c)del apartado 1 de este artículo, las entidades autónomas de la Comunidad Autónoma requerirán la autorización previa del Consejo de Gobierno para autorizar y disponer los gastos que no sean competencia de éste cuando así se establezca en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma u otra norma de rango legal. TÍTULO I De la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears CAPÍTULO I De los derechos Artículo 11. Recursos de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma. La Hacienda de la Comunidad Autónoma estará constituida por los siguientes recursos:
  116. a)Los ingresos procedentes de su patrimonio.
  117. b)Los ingresos derivados de las actividades que pueda ejercitar en régimen de derecho privado.
  118. c)Los precios públicos.
  119. d)Los tributos propios.
  120. e)Los tributos cedidos total o parcialmente por el Estado.
  121. f)Los recargos sobre los tributos del Estado.
  122. g)Las participaciones en ingresos del Estado.
  123. h)El producto de las operaciones de crédito.
  124. i)El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.
  125. j)Las asignaciones que se establezcan en los presupuestos generales del Estado.
  126. k)Las transferencias que procedan de los fondos regulados en la legislación estatal de financiación de las comunidades autónomas.
  127. l)Cualesquiera otros que pudieran serle atribuidos u obtenerse en virtud de las leyes. Artículo 12. Administración de los recursos. 1. La administración de los recursos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma a que se refiere el artículo 2.1 de esta Ley corresponde al Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos; y la administración de los recursos del resto de entidades integrantes del sector público autonómico, a sus presidentes o directores, salvo que careciesen de personalidad jurídica propia, en cuyo caso su administración corresponde también al Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos. 2. Las personas que tengan a su cargo la administración de derechos económicos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma dependen del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, o, en su caso, del órgano superior de administración de la correspondiente entidad, en todo lo relativo a la gestión, entrega o aplicación de dichos recursos, y a la rendición de las respectivas cuentas. 3. Están obligados a la prestación de fianza los funcionarios, entidades o particulares que manejen o custodien fondos o valores de naturaleza pública, en la cuantía y forma que determinen las disposiciones reglamentarias. Artículo 13. Gestión de tributos. 1. La gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de los tributos propios de la Comunidad Autónoma corresponde a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma, ajustándose, en todo caso, a lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía, en las leyes del Parlamento de las Illes Balears y en las disposiciones de desarrollo aprobadas por el Consejo de Gobierno y por el Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, sin perjuicio de la aplicación de las normas del Estado en todos los casos en que sean procedentes. 2. En el caso de tributos cedidos, la Comunidad Autónoma, a través de la Consejería competente en materia de hacienda y presupuestos, asumirá, por delegación del Estado y según los casos, la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de los mismos, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse entre ambas administraciones de conformidad con la Ley que fije el alcance y condiciones de la cesión. 3. Respecto a la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de los demás tributos del Estado recaudados en la Comunidad Autónoma, ésta tendrá las facultades que, en su caso, se deriven de la delegación que pueda recibir de aquél, así como las de colaboración que puedan establecerse. Artículo 13. Gestión de tributos. 1. Corresponden a la comunidad autónoma de las Illes Balears la gestión, la liquidación, la recaudación, la inspección y la revisión de los tributos propios de la comunidad autónoma, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía, en las leyes del Parlamento de las Illes Balears y en las disposiciones de desarrollo aprobadas por el Consejo de Gobierno y por el consejero o la consejera competente en materia de hacienda y presupuestos, sin perjuicio de la aplicación de las normas del Estado en todos los casos en que sean procedentes. En el caso de tributos estatales cedidos totalmente, la comunidad autónoma ejerce, por delegación del Estado, la gestión, la liquidación, la recaudación, la inspección y la revisión, de conformidad con lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 133 y en el artículo 134 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y en los términos que establezca la ley que fije el alcance y las condiciones de la cesión. 2. La aplicación de los tributos referidos en el apartado anterior corresponde a la Agencia Tributaria de las Illes Balears. Por lo que se refiere a la gestión, la liquidación, la recaudación y la inspección de los otros tributos del Estado recaudados en las Illes Balears, la Agencia Tributaria tiene las facultades que, en su caso, se deriven de la delegación que pueda recibir del Estado, así como las de colaboración que se puedan establecer, de conformidad con lo previsto en el artículo 133.4 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears. 3. También corresponde a la Agencia Tributaria de las Illes Balears la recaudación en periodo ejecutivo de los recursos integrantes de la Administración de la comunidad autónoma y de sus entidades autónomas y otros organismos o entidades de derecho público dependientes que sean exigibles en vía de apremio en los términos previstos en la legislación vigente, así como el ejercicio de las funciones de recaudación y, en su caso, de gestión, inspección y liquidación de los recursos titularidad de otras administraciones públicas que, mediante ley, convenio, delegación de competencias o encomienda de gestión sean atribuidas a la comunidad autónoma de las Illes Balears. Se modifica por la disposición final 2.3 de la Ley 3/2008, de 14 de abril. Ref. BOE-A-2008-8768. Artículo 14. Ingresos procedentes del patrimonio de la Comunidad Autónoma. 1. La gestión de los bienes patrimoniales y los rendimientos que se obtengan, tanto si pertenecen a la Comunidad Autónoma como a las entidades integrantes del sector público autonómico, han de ajustarse a lo dispuesto en las leyes aplicables en cada caso. 2. Las participaciones de la Comunidad Autónoma y de las entidades integrantes del sector público autonómico en el capital de sociedades mercantiles forman parte de sus respectivos patrimonios. Artículo 15. Régimen de los derechos económicos de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma. 1. No podrán ser enajenados, gravados ni arrendados los derechos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma, excepto en los supuestos regulados por las leyes. Tampoco se concederán exenciones, condonaciones, rebajas ni moratorias en el pago de los tributos y de los demás ingresos de derecho público, salvo en los casos y en la forma que determinen las leyes. 2. No se puede transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Comunidad Autónoma ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten en relación con los mismos, sino mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, previo dictamen del Consejo Consultivo de las Illes Balears. 3. La extinción total o parcial de las deudas que cualquier persona física o jurídica, privada o pública, tenga con la Comunidad Autónoma se podrá realizar por vía de compensación con los créditos reconocidos a favor de estas personas, cuando se trate de deudas y créditos vencidos, líquidos y exigibles. Artículo 15. Régimen de los derechos económicos de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma. 1. No podrán ser enajenados, gravados ni arrendados los derechos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma, excepto en los supuestos regulados por las leyes. Tampoco se concederán exenciones, condonaciones, rebajas ni moratorias en el pago de los tributos y de los demás ingresos de derecho público, salvo en los casos y en la forma que determinen las leyes. 2. No se puede transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Comunidad Autónoma ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten en relación con los mismos, sino mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, previo dictamen del Consejo Consultivo de las Illes Balears. 3. La extinción total o parcial de las deudas que cualquier persona física o jurídica, privada o pública, tenga con la comunidad autónoma se podrá realizar por vía de compensación con los créditos reconocidos a su favor, cuando se trate de deudas y créditos vencidos, líquidos y exigibles, en los términos establecidos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, y en el Reglamento general de recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio. En todo caso, las entidades integrantes del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears se considerarán entidades públicas, con independencia de su forma de personificación, pudiendo procederse a la compensación de oficio de deudas o a su extinción mediante deducciones sobre transferencias en los mismos términos que prevén, respectivamente y en relación con la Hacienda pública estatal, los artículos 57 y 60 del citado reglamento general de recaudación. Sin perjuicio de todo lo anterior, en los casos en que, inmediatamente antes del reconocimiento de una obligación, conste que el acreedor tenga alguna deuda pendiente con la comunidad autónoma, la sección presupuestaria que tramite el expediente de gasto requerirá a la persona interesada para que acredite su pago o la presentación de la solicitud de compensación de la misma hasta el importe máximo del crédito que se vaya a reconocer a su favor, haciéndole saber que, una vez transcurrido el plazo de pago de la deuda en período voluntario de recaudación, su importe será compensado, a instancia de la persona interesada o, en su caso, de oficio, previa la resolución de compensación que proceda. Con carácter general, la resolución del procedimiento de compensación corresponde a la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda, a propuesta de la persona titular de la sección presupuestaria competente para tramitar la propuesta de pago de la obligación o de la persona titular de la dirección general competente en materia de tesorería. Se modifica el apartado 3 por la disposición final 7.2 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656. Artículo 16. Prerrogativas de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma. La Hacienda de la Comunidad Autónoma goza de las prerrogativas establecidas legalmente a favor de la Hacienda del Estado para el cobro de los tributos y demás ingresos de derecho público que deba percibir, y actuará, en su caso, de acuerdo con los procedimientos administrativos correspondientes. Artículo 16. Prerrogativas de la Hacienda pública de la comunidad autónoma. 1. La Hacienda de la comunidad autónoma de las Illes Balears goza de las prerrogativas establecidas legalmente a favor de la Hacienda del Estado para el cobro de los tributos y el resto de ingresos de derecho público que haya de percibir, y actuará, en su caso, de acuerdo con los correspondientes procedimientos administrativos. 2. Sin perjuicio del régimen aplicable a los tributos, serán responsables solidarios en el pago de otros derechos de naturaleza pública a favor de la Hacienda de la comunidad autónoma de las Illes Balears, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar, las personas o entidades en las cuales concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 42.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria. Asimismo, serán responsables subsidiarios en el pago de estos otros derechos a favor de la Hacienda de la comunidad autónoma de las Illes Balears, siempre que se trate de derechos relativos a ingresos de derecho público respecto de los cuales la comunidad autónoma tenga competencia legislativa, las personas o entidades en las cuales concurra alguna de las circunstancias previstas en las letras a), b), c),
  128. g)y
  129. h)del artículo 43.1 de la Ley general tributaria. 3. El régimen jurídico aplicable a la exigencia de las responsabilidades a que se refiere el apartado anterior será el mismo que se contiene en la Ley general tributaria y en su normativa reglamentaria de desarrollo. Se modifica por la disposición final 7.3 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656. Artículo 17. Recaudación de los ingresos de derecho público. 1. El pago de las deudas correspondientes a tributos y otros ingresos de derecho público se realizará en período voluntario o en período ejecutivo. 2. El período voluntario será el establecido en las normas aplicables a los diferentes recursos o, en defecto de éstas, el establecido en la Ley General Tributaria y en la normativa reglamentaria de desarrollo en materia de recaudación. 3. El período ejecutivo se inicia al día siguiente de la conclusión del período voluntario de pago. 4. El inicio del período ejecutivo determina:
  130. a)El devengo de los recargos e intereses establecidos por las leyes.
  131. b)La ejecución de la deuda por el procedimiento administrativo de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago. Artículo 18. Procedimiento de apremio. 1. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al deudor en la que se identificará la deuda pendiente y se le requerirá para que efectúe su pago con el recargo correspondiente, advirtiéndole que, de no hacerlo así en el plazo reglamentariamente establecido, se procederá al embargo de sus bienes y derechos. 2. La providencia de apremio expedida por el órgano competente tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago. Artículo 19. Suspensión del procedimiento de apremio y tercerías. 1. El procedimiento de apremio no se suspenderá por la interposición de acciones, recursos o reclamaciones de cualquier índole, cualquiera que sea el motivo de impugnación, si no se garantiza el pago de la deuda tributaria en la forma prevista en la normativa de aplicación o se consigna su importe. 2. Cuando un tercero pretenda el levantamiento del embargo por entender que le pertenece el dominio de los bienes o derechos embargados o por considerar que tiene derecho a ser reintegrado del crédito con preferencia a la Hacienda Pública, formulará reclamación de tercería ante el órgano administrativo competente. Tratándose de una reclamación por tercería de dominio, se suspenderá el procedimiento de apremio en lo que se refiere a los bienes controvertidos, una vez que se hayan tomado las medidas de aseguramiento que procedan, sin perjuicio de que se pueda continuar dicho procedimiento sobre el resto de los bienes o derechos del obligado al pago que sean susceptibles de embargo hasta quedar satisfecha la deuda, en cuyo caso se dejará sin efecto el embargo sobre los bienes objeto de la reclamación sin que ello suponga reconocimiento alguno de la titularidad del reclamante. Si la tercería fuera de mejor derecho, proseguirá el procedimiento hasta la realización de los bienes y el producto obtenido se consignará en depósito a resultas de la tercería. Artículo 20. Aplazamientos y fraccionamientos de deudas de derecho público a favor de la Comunidad Autónoma. 1. Podrá aplazarse o fraccionarse el pago de las cantidades adeudas a favor de la Comunidad Autónoma, tanto en período voluntario como ejecutivo y previa solicitud de los obligados al pago, cuando la situación de la Tesorería de éstos, discrecionalmente apreciada por la Administración, les impida transitoriamente efectuar el pago de sus débitos. La resolución del expediente de aplazamiento o fraccionamiento corresponde al Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos o al órgano en quien delegue. Las cantidades aplazadas devengarán el interés de demora previsto en el artículo 21 de la presente Ley. 2. El pago de las cantidades respecto a las cuales se solicite el aplazamiento o fraccionamiento deberá garantizarse en la forma prevista en la normativa de aplicación, excepto en los siguientes casos:
  132. a)Cuando la deuda sea inferior a la cifra que fije el Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.
  133. b)Cuando el deudor carezca de bienes suficientes para garantizar el pago de la deuda y la ejecución de su patrimonio afecte sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva o al nivel de ocupación del sector económico en el que desarrolle su actividad, o cuando de dicha ejecución pudiera derivarse un quebranto para los intereses de la Hacienda Pública. Artículo 20. Aplazamientos y fraccionamientos de deudas de derecho público a favor de la Comunidad Autónoma. 1. Se puede aplazar o fraccionar el pago de las cantidades adeudadas a la comunidad autónoma de las Illes Balears, tanto en período voluntario como ejecutivo y con la solicitud previa de los obligados al pago, cuando la situación económico-financiera de éstos, discrecionalmente apreciada por la Administración, les impida de forma transitoria efectuar el pago de sus débitos en los correspondientes plazos. Las cantidades aplazadas devengarán el interés de demora previsto en el artículo 21 de esta ley. 2. La competencia para la tramitación y resolución de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario y ejecutivo de deudas cuya recaudación esté atribuida a la Agencia Tributaria de las Illes Balears corresponde a esta misma entidad. La competencia para la resolución de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento del resto de recursos de naturaleza pública de la comunidad autónoma corresponde al consejero o la consejera competente en materia de hacienda y presupuestos o al órgano en quien delegue. 3. El pago de las cantidades respecto de las cuales se solicite el aplazamiento o el fraccionamiento debe garantizarse en la forma prevista en la normativa de aplicación, excepto en los siguientes casos:
  134. a)Cuando la deuda sea inferior a la cifra que fije el consejero o la consejera competente en materia de hacienda y presupuestos.
  135. b)Cuando el deudor carezca de bienes suficientes para garantizar el pago de la deuda y la ejecución de su patrimonio afecte sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva o al nivel de empleo del sector económico en el que se desarrolle su actividad, o cuando dicha ejecución pueda producir un grave quebranto para los intereses de la Hacienda pública.
  136. c)En el resto de casos en que así lo establezca la normativa tributaria. Se modifica por la disposición final 2.2 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315. Artículo 21. Interés de demora de deudas tributarias y otras de derecho público a favor de la Comunidad Autónoma. 1. Las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma producirán interés de demora desde el siguiente día del vencimiento del plazo establecido para el pago de la deuda. El interés de demora será el resultante, para cada año o fracción que integre el período de cálculo, de la aplicación del interés legal que fije la Ley de Presupuestos Generales del Estado. 2. No obstante, no se practicará liquidación por intereses de demora cuando la cantidad resultante por este concepto sea inferior a la cifra que establezca el Consejero competente en materia de hacienda como mínima para cubrir el coste de su exacción y recaudación. Asimismo, el Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos puede disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas a favor de la Hacienda de la Comunidad Autónoma inferiores a la cuantía que se estime y fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representen. 3. Lo establecido en esta disposición, ha de entenderse sin perjuicio de las especialidades en materia tributaria contenidas en la Ley General Tributaria. Artículo 21. Interés de demora de deudas tributarias y otras de derecho público a favor de la comunidad autónoma y derechos económicos de baja cuantía. 1. Las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma producirán interés de demora desde el siguiente día del vencimiento del plazo establecido para el pago de la deuda. El interés de demora será el resultante, para cada año o fracción que integre el período de cálculo, de la aplicación del interés legal que fije la Ley de Presupuestos Generales del Estado. 2. No obstante, no se practicará liquidación por intereses de demora, tanto en periodo voluntario de recaudación como en periodo ejecutivo, cuando la cuantía resultante por este concepto sea inferior a 30 euros o a la cuantía que establezca la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda como mínima para cubrir el coste que implique su exacción y recaudación. Esta limitación no ha de aplicarse a los intereses que resulten de la concesión de aplazamientos y fraccionamientos de deudas. Asimismo, el órgano competente puede disponer la no liquidación o, en su caso, la baja en contabilidad de todas las liquidaciones de las que resulten deudas a favor de la hacienda autonómica inferiores a 30 euros o a la cuantía que establezca la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda como mínima para cubrir el coste que implique su exacción y recaudación. 3. Lo establecido en esta disposición, ha de entenderse sin perjuicio de las especialidades en materia tributaria contenidas en la Ley General Tributaria. Se modifica el título y el apartado 2 por la disposición final 6.1 y 2 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272. Artículo 22. Prescripción. 1. Salvo lo establecido por las leyes reguladoras de los distintos recursos, prescribirá a los cinco años el derecho de la Hacienda de la Comunidad Autónoma:
  137. a)A reconocer o liquidar créditos a su favor, contándose dicho plazo desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.
  138. b)Al cobro de los créditos reconocidos o liquidados, que se contarán desde la fecha de su notificación, o, si ésta no fuera preceptiva, desde su vencimiento. 2. La prescripción de los derechos de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma se interrumpirá conforme a lo establecido en la Ley General Tributaria. 3. Los derechos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma declarados prescritos serán dados de baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente, en el que se deducirán las responsabilidades en que puedan haber incurrido los funcionarios encargados de su gestión. CAPÍTULO II De las obligaciones Artículo 23. Fuentes de las obligaciones. Las obligaciones económico-financieras de la Comunidad Autónoma nacen de la Ley, de los negocios jurídicos y de los actos o hechos que, según Derecho, las generen. Artículo 24. Exigibilidad de las obligaciones. 1. El cumplimiento de las obligaciones económico-financieras solamente podrá exigirse de la Hacienda de la Comunidad Autónoma cuando resulten de la ejecución de su presupuesto, de sentencia judicial firme o de operaciones de Tesorería legalmente autorizadas. 2. Si dichas obligaciones tienen por causa la entrega de bienes o la prestación de servicios a favor de la Comunidad Autónoma, el pago no podrá realizarse hasta que el acreedor haya cumplido o garantizado su correlativa obligación. 3. Sin perjuicio de las responsabilidades que, en su caso, puedan exigirse, son nulos de pleno derecho los actos, resoluciones y disposiciones de carácter general emanados de cualquier órgano de la Comunidad Autónoma en virtud de los cuales se pretendan adquirir compromisos de gastos por cuantía superior al importe de los créditos autorizados con carácter limitativo en los estados de gastos del Presupuesto General de la Comunidad Autónoma. 4. En todo caso, los compromisos de gasto a que se refiere el apartado anterior de este artículo deben imputarse a los créditos presupuestarios que resulten más adecuados en cada caso. A tal efecto, el Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos podrá proponer o autorizar, según los casos, la modificación presupuestaria que considere más conveniente de entre las previstas en el artículo 46.1 de la presente Ley. Artículo 25. Cumplimiento de resoluciones judiciales. 1. El cumplimiento de las resoluciones judiciales que determinen obligaciones a cargo de la Comunidad Autónoma o de sus entidades autónomas, se llevará a cabo por la autoridad administrativa que sea competente por razón de la materia, la cual acordará el pago dentro de los límites y en la forma que el presupuesto respectivo establezca. 2. Si para ello se necesitara un crédito extraordinario o un suplemento de crédito, uno u otro deberán solicitarse al Parlamento dentro de los dos meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial. Artículo 26. Interés de demora. 1. Si la Comunidad Autónoma no paga al acreedor dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, deberá abonarle, además, el interés legal del dinero, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación. 2. El interés se calculará desde el día en que tenga lugar el requerimiento del acreedor, siempre que haya transcurrido el plazo de tres meses a que se refiere el apartado anterior, y hasta el día en que se ordene el pago de la obligación. 3. Lo establecido en este artículo se entenderá sin perjuicio de las especialidades en materia tributaria, de contratación administrativa y de expropiación forzosa, que se regirán por lo dispuesto en su legislación específica. Artículo 27. Prescripción de las obligaciones. 1. Salvo lo establecido por las leyes reguladoras de las distintas obligaciones, el derecho al reconocimiento de las obligaciones y al pago de las ya reconocidas prescribirá al cabo de cinco años desde el nacimiento de las obligaciones o desde su reconocimiento, respectivamente. 2. La exigencia del reconocimiento de la obligación o de su pago por parte de los acreedores legítimos o de sus causahabientes mediante la presentación de los documentos justificativos de su derecho, producirá la interrupción del plazo de la prescripción. 3. Las obligaciones que prescriban serán dadas de baja en las cuentas respectivas, previa tramitación del expediente que corresponda. CAPÍTULO III Revisión de actos en vía económico-administrativa Artículo 28. Revisión de actos en vía económico-administrativa. Contra los actos y resoluciones en materia económico-administrativa dictados por los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma o de las entidades de derecho público dependientes se pueden interponer los recursos siguientes:
  139. a)Recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que dictó el acto impugnado.
  140. b)Reclamación económico-administrativa ante la Junta Superior de Hacienda de las Illes Balears. CAPÍTULO IV Del endeudamiento Artículo 29. Operaciones financieras del Gobierno. 1. El Gobierno de las Illes Balears podrá realizar operaciones de crédito por plazo inferior a un año, con el objeto de cubrir sus desfases transitorios de tesorería, siempre que la suma total de estas operaciones no sea superior al 20 % de los créditos que para gastos autorice el presupuesto de la Comunidad Autónoma del mismo ejercicio, o a la cuantía que, a este efecto, se establezca en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de cada ejercicio. En caso de resultar necesario exceder dicho límite, el Gobierno requerirá la correspondiente autorización del Parlamento. 2. También se podrán realizar operaciones de crédito por plazo superior a un año, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
  141. a)Que el importe total del crédito sea destinado, exclusivamente, a la financiación de operaciones de capital.
  142. b)Que el importe total de las anualidades de amortización, por capital e intereses, no exceda del 25% de los ingresos corrientes de la Comunidad Autónoma. 3. Mediante una Ley del Parlamento se puede autorizar la creación y conversión de deuda pública de la Comunidad Autónoma. Dicha Ley determinará, en todo caso, el importe máximo de la deuda, así como sus características, pudiendo delegarse la determinación de estas últimas en el Consejo de Gobierno, que la ejercerá a propuesta del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, la conversión de deuda pública de la Comunidad Autónoma para conseguir, exclusivamente, una mejor administración de la misma, podrá acordarse por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, siempre que no se altere ninguna condición esencial de las emisiones convertidas ni se perjudiquen los derechos económicos de sus titulares. 4. Para concertar operaciones de crédito en el extranjero y para la emisión de deuda o cualquier otra apelación de crédito público, se precisará autorización del Estado. No obstante, a los efectos de dicha autorización, no se considerará como financiación exterior las operaciones de concertación o emisión denominadas en euros que se realicen dentro del ámbito territorial de los países pertenecientes a la Unión Europea. 5. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, podrá:
  143. a)Acordar o concertar operaciones voluntarias de amortización, cambio, conversión, prórroga, intercambio financiero, cambio en la forma de representación y otras análogas que supongan modificaciones de cualesquiera condiciones de las operaciones que integran las operaciones de endeudamiento de la Comunidad Autónoma.
  144. b)Convenir, en las operaciones de endeudamiento exterior, las cláusulas y condiciones usuales en estas operaciones, así como, excepcionalmente, el sometimiento a arbitraje o la remisión a una legislación o a tribunales extranjeros. 6. De acuerdo con las condiciones que se determinen reglamentariamente, las operaciones acordadas por el Consejo de Gobierno de amortización anticipada por renegociación o refinanciación de operaciones de endeudamiento de la Comunidad Autónoma, se contabilizarán transitoriamente, tanto las operaciones nuevas que se concierten como aquellas que se cancelen anticipadamente, en las cuentas no presupuestarias que la Intervención General de la Comunidad Autónoma determine. En todo caso, deberá traspasarse el saldo neto de éstas al presupuesto de la Comunidad Autónoma al cierre del ejercicio, con las adaptaciones presupuestarias previas necesarias. 7. Las operaciones de crédito de la Comunidad Autónoma deberán coordinarse con la política de endeudamiento del conjunto del Estado español en el seno del Consejo de Política Fiscal y Financiera. Artículo 30. Deuda pública. 1. La deuda pública y los títulos-valores de carácter equivalente tendrán la consideración de fondos públicos y estarán sujetos, en lo no establecido por la presente Ley, a las mismas normas y gozarán de los mismos beneficios y condiciones establecidos por el ordenamiento jurídico que resulte de aplicación según la modalidad y las características de los mismos. 2. Los capitales de la deuda pública prescribirán a los veinte años si su titular no hubiese percibido su interés ni realizado acto alguno ante la Administración de la Hacienda de la Comunidad Autónoma que suponga o implique el ejercicio de su derecho. 3. Prescribirá a los cinco años la obligación de pagar los intereses de la deuda pública y la de devolver los capitales llamados a reembolso, contados, respectivamente, a partir del vencimiento de los intereses y del día de llamamiento a reembolso. Artículo 31. Endeudamiento de las entidades autónomas. 1. Las entidades autónomas, previa autorización de la Consejería competente en materia de hacienda y presupuestos, podrán hacer uso de la deuda en cualquiera de sus modalidades. 2. La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, o, en su caso, las leyes de créditos extraordinarios o suplementarios, fijarán el importe máximo del endeudamiento y su destino, así como sus características, pudiendo delegarse la determinación de estas últimas en el Consejo de Gobierno, que la ejercerá a propuesta del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos. Artículo 32. Producto de las operaciones de endeudamiento. El producto que se obtenga de las operaciones de endeudamiento de cualquier clase, excepto las operaciones de refinanciación, se ingresará en la Tesorería de la Comunidad Autónoma, y se aplicará íntegramente al presupuesto de la propia Comunidad o de la entidad autónoma correspondiente, exceptuando las operaciones de Tesorería a que se refiere el artículo 29.1 de esta Ley, las cuales serán objeto de contabilización en cuentas extrapresupuestarias. TÍTULO II De los Presupuestos Generales CAPÍTULO I Contenido y aprobación Sección 1.ª Contenido y estructura Artículo 33. Contenido. 1. Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma constituyen la expresión cifrada, conjunta y sistemática de:
  145. a)Las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer la Administración de la Comunidad Autónoma y sus entidades autónomas de carácter administrativo, así como los órganos estatutarios regulados en el Estatuto de Autonomía, y los derechos que se prevea liquidar durante el ejercicio correspondiente.
  146. b)Las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos de las entidades autónomas de carácter comercial, industrial, financiero o análogo, de las empresas públicas y de las fundaciones del sector público autonómico. 2. Los presupuestos se adaptarán a las líneas generales de política económica que se establezcan y recogerán la anualidad de las previsiones contenidas en los programas plurianuales de inversiones que, en su caso, se acuerden. 3. Integran los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma:
  147. a)Los presupuestos del Parlamento y de los órganos estatutarios regulados en el Estatuto de Autonomía, así como el presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus entidades autónomas, sin perjuicio de lo establecido en el apartado cuatro de este artículo.
  148. b)El presupuesto del Servicio de Salud de las Illes Balears.
  149. c)Los presupuestos de las empresas públicas.
  150. d)Los presupuestos de las fundaciones del sector público autonómico. 4. Los presupuestos de las entidades autónomas se integran en el presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma en secciones separadas para cada entidad. No obstante, las normas de creación de cada entidad autónoma pueden establecer que éstas dispongan de presupuesto propio, el cual no se integrará en el de la Administración de la Comunidad Autónoma. Artículo 33. Contenido. 1. Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma constituyen la expresión cifrada, conjunta y sistemática de:
  151. a)Las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer la Administración de la Comunidad Autónoma y sus entidades autónomas de carácter administrativo, así como los órganos estatutarios regulados en el Estatuto de Autonomía, y los derechos que se prevea liquidar durante el ejercicio correspondiente.
  152. b)Las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos de las entidades autónomas de carácter comercial, industrial, financiero o análogo, de las empresas públicas y de las fundaciones del sector público autonómico. 2. Los presupuestos se adaptarán a las líneas generales de política económica que se establezcan y recogerán la anualidad de las previsiones contenidas en los programas plurianuales de inversiones que, en su caso, se acuerden. 3. Integran los presupuestos generales de la comunidad autónoma:
  153. a)Los presupuestos del Parlamento y de los órganos estatutarios regulados en el Estatuto de Autonomía, así como el presupuesto de la Administración de la comunidad autónoma y de sus entidades autónomas, sin perjuicio de lo que establece el apartado 4 de este artículo.
  154. b)El presupuesto del Servicio de Salud de las Illes Balears.
  155. c)El presupuesto de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.
  156. d)Los presupuestos de las empresas públicas.
  157. e)Los presupuestos de las fundaciones del sector público autonómico. 4. Los presupuestos de las entidades autónomas se integran en el presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma en secciones separadas para cada entidad. No obstante, las normas de creación de cada entidad autónoma pueden establecer que éstas dispongan de presupuesto propio, el cual no se integrará en el de la Administración de la Comunidad Autónoma. Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2.4 de la Ley 3/2008, de 14 de abril. Ref. BOE-A-2008-8768. Artículo 33. Contenido. 1. Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma constituyen la expresión cifrada, conjunta y sistemática de:
  158. a)Las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer la Administración de la Comunidad Autónoma y sus entidades autónomas de carácter administrativo, así como los órganos estatutarios regulados en el Estatuto de Autonomía, y los derechos que se prevea liquidar durante el ejercicio correspondiente.
  159. b)Las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos de las entidades autónomas de carácter comercial, industrial, financiero o análogo, de las empresas públicas y de las fundaciones del sector público autonómico. 2. Los presupuestos se adaptarán a las líneas generales de política económica que se establezcan y recogerán la anualidad de las previsiones contenidas en los programas plurianuales de inversiones que, en su caso, se acuerden. 3. Integran los presupuestos generales de la comunidad autónoma:
  160. a)Los presupuestos del Parlamento de las Illes Balears y de los órganos estatutarios regulados en el Estatuto de Autonomía, así como el presupuesto de la Administración de la comunidad autónoma y de sus organismos autónomos, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 de este artículo.
  161. b)El presupuesto del Servicio de Salud de las Illes Balears.
  162. c)El presupuesto de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.
  163. d)Los presupuestos de las entidades públicas empresariales.
  164. e)Los presupuestos de las sociedades mercantiles públicas.
  165. f)Los presupuestos de las fundaciones del sector público.
  166. g)Los presupuestos de los consorcios. 4. Los presupuestos de los organismos autónomos se integran en el presupuesto de la Administración de la comunidad autónoma en secciones separadas para cada entidad. No obstante, la ley de creación de cada organismo autónomo puede establecer que el organismo disponga de presupuesto propio, el cual no se integrará en el de la Administración de la comunidad autónoma. Se modifican los apartados 3 y 4 por la disposición final 3.3 de la Ley 7/2010, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2010-13242. Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2.4 de la Ley 3/2008, de 14 de abril. Ref. BOE-A-2008-8768. Artículo 34. Estructura básica de los presupuestos. 1. Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma deberán contener:
  167. a)Los estados de gastos de los órganos estatutarios, de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus entidades autónomas de carácter administrativo, con la debida especificación de los créditos necesarios para atender al cumplimiento de las obligaciones.
  168. b)Los estados de ingresos de los órganos estatutarios, de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus entidades autónomas de carácter administrativo, que comprenderán las estimaciones de los diversos derechos económicos a reconocer o liquidar durante el ejercicio y la previsión de endeudamiento.
  169. c)Los estados de recursos y dotaciones con las correspondientes estimaciones de cobertura financiera y evaluación de necesidades para el ejercicio, tanto de explotación como de capital, de las entidades autónomas de carácter comercial, industrial, financiero o análogo y de las empresas publicas.
  170. d)Los estados presupuestarios de las fundaciones del sector público autonómico, de acuerdo con la normativa aplicable a estas entidades. 2. Los presupuestos generales se aprobarán sin déficit inicial entre sus estados de gastos, por un lado, y sus estados de ingresos, por otro. 3. El Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos deberá determinar la estructura de los presupuestos, teniendo en cuenta la organización del sector público de la Comunidad Autónoma, la naturaleza económica de los ingresos y de los gastos, y las finalidades u objetivos que con éstos se propongan conseguir, de acuerdo con el marco general establecido en esta Ley y, en su caso, lo que pueda delimitar el Consejo de Gobierno. Artículo 34. Estructura básica de los presupuestos. 1. Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma deberán contener:
  171. a)Los estados de gastos de los órganos estatutarios, de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus entidades autónomas de carácter administrativo, con la debida especificación de los créditos necesarios para atender al cumplimiento de las obligaciones.
  172. b)Los estados de ingresos de los órganos estatutarios, de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus entidades autónomas de carácter administrativo, que comprenderán las estimaciones de los diversos derechos económicos a reconocer o liquidar durante el ejercicio y la previsión de endeudamiento.
  173. c)Los estados de recursos y dotaciones con las correspondientes estimaciones de cobertura financiera y evaluación de necesidades para el ejercicio, tanto de explotación como de capital, de las entidades autónomas de carácter comercial, industrial, financiero o análogo y de las empresas publicas.
  174. d)Los estados presupuestarios de las fundaciones del sector público autonómico, de acuerdo con la normativa aplicable a estas entidades. 2. Los presupuestos de cada una de las entidades a que se refiere el artículo 33.3 de esta ley, que integran los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears, han de aprobarse sin déficit inicial entre sus estados de gastos o de dotaciones, por una parte, y sus estados de ingresos o de recursos, por otra. 3. El Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos deberá determinar la estructura de los presupuestos, teniendo en cuenta la organización del sector público de la Comunidad Autónoma, la naturaleza económica de los ingresos y de los gastos, y las finalidades u objetivos que con éstos se propongan conseguir, de acuerdo con el marco general establecido en esta Ley y, en su caso, lo que pueda delimitar el Consejo de Gobierno. Se modifica el apartado 2 por la disposición final 3.4 de la Ley 7/2010, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2010-13242. Artículo 35. Estructura de los estados de gastos. A los créditos contenidos en los estados de gastos a que se refiere el artículo 34.1
  175. a)de la presente Ley, se aplicarán las siguientes clasificaciones:
  176. a)La clasificación orgánica, que agrupa los créditos asignados por secciones presupuestarias, las cuales pueden subdividirse en órganos o centros gestores de nivel inferior.
  177. b)La clasificación funcional, que agrupa los créditos en atención a las finalidades u objetivos que se pretenden conseguir. A estos efectos la Consejería competente en materia de hacienda y presupuestos establecerá un sistema de objetivos que sirva de marco a la gestión presupuestaria y que haga posible clasificar los créditos por programas.
  178. c)La clasificación económica, que agrupa los créditos según la naturaleza económica del gasto, separando los gastos corrientes de los de capital.
  179. d)Asimismo, y en relación con el capítulo de gastos en inversiones reales, se incluirá la clasificación territorial por ámbitos insulares y, cuando sea procedente, por comarcas y municipios. Artículo 36. Estructura de los estados de ingresos. Las previsiones contenidas en los estados de ingresos a que se refiere el artículo 34.1
  180. b)de la presente Ley se estructuran siguiendo las clasificaciones orgánica y económica.
  181. a)La clasificación orgánica agrupa los ingresos previstos por secciones presupuestarias, las cuales pueden subdividirse en órganos o centros gestores de nivel inferior.
  182. b)La clasificación económica agrupa los ingresos según la naturaleza económica de los mismos, separando los ingresos corrientes de los de capital. Artículo 37. Ámbito temporal. El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural, y a él se imputarán:
  183. a)Los derechos liquidados durante el mismo año, con independencia del ejercicio al que corresponda su nacimiento o devengo.
  184. b)Las obligaciones reconocidas correspondientes a cualquier tipo de gastos realizados antes de concluir el ejercicio presupuestario con cargo a los respectivos créditos. Sección 2.ª Procedimiento de elaboración Artículo 38. Procedimiento de elaboración del anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma. 1. El procedimiento de elaboración del anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma se ajustará a las siguientes normas:
  185. a)Los órganos estatutarios y las Consejerías de la Comunidad Autónoma remitirán al Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, antes del 31 de mayo de cada año, sus correspondientes anteproyectos de estados de gastos y estimación de ingresos, con la documentación anexa que se especifica en el artículo 39 de esta Ley, debidamente ajustados a lo establecido en la presente Ley y en las demás leyes que resulten de aplicación, y sometidos a las directrices aprobadas por el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.
  186. b)Las entidades autónomas, empresas públicas y fundaciones de sector público autonómico prepararán y remitirán, por medio de la Consejería de la cual dependan, los anteproyectos de los estados de los estados de gastos y estimación de ingresos, y de los estados de recursos y dotaciones, según los casos, que comprenderán todas sus actividades, con las mismas formalidades previstas en el párrafo anterior.
  187. c)El anteproyecto del estado de ingresos será elaborado por la Consejería competente en materia de hacienda y presupuestos. 2. La Consejería competente en materia de hacienda y presupuestos, teniendo en cuenta los mencionados anteproyectos de gastos e ingresos, formulará el Anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, y lo someterá al acuerdo del Consejo de Gobierno. Artículo 39. Documentación complementaria. Se adjuntará al anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales la siguiente documentación:
  188. a)Un estado consolidado de todos los anteproyectos de presupuestos que, de acuerdo con el artículo 33.3 de la presente Ley, deben integrar los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
  189. b)Una memoria explicativa de su contenido y de las principales modificaciones que presente el anteproyecto, comparado con el presupuesto vigente. Esta memoria deberá explicar los criterios a aplicar en las subvenciones corrientes y de capital. También incluirá una explicación sobre los aspectos presupuestarios de la función pública, su adecuación a la plantilla orgánica vigente y el detalle de las plantillas de todas los órganos estatutarios, Consejerías y entidades autónomas.
  190. c)Un informe económico-financiero.
  191. d)Un avance del estado de ejecución de los presupuestos del año en curso.
  192. e)La clasificación por programas de todas las secciones presupuestarias. Artículo 39. Documentación complementaria. Se adjuntará al anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales la siguiente documentación:
  193. a)Un estado consolidado de todos los anteproyectos de presupuestos que, de acuerdo con el artículo 33.3 de la presente Ley, deben integrar los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
  194. b)Una memoria explicativa de su contenido y de las principales modificaciones que presente el anteproyecto, comparado con el presupuesto vigente. Esta memoria deberá explicar los criterios a aplicar en las subvenciones corrientes y de capital. También incluirá una explicación sobre los aspectos presupuestarios de la función pública, su adecuación a la plantilla orgánica vigente y el detalle de las plantillas de todas los órganos estatutarios, Consejerías y entidades autónomas.
  195. c)Un informe económico-financiero.
  196. d)Un avance del estado de ejecución de los presupuestos del año en curso.
  197. e)La clasificación por programas de todas las secciones presupuestarias.
  198. f)La información que permita relacionar el saldo de los ingresos y de los gastos previstos en el presupuesto con la capacidad o necesidad de financiación. Se añade la letra
  199. f)por la disposición final 10.3 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631. Artículo 40. Remisión al Parlamento. El proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, con la documentación complementaria detallada en el artículo 39 de esta Ley, se remitirá al Parlamento antes del día 30 de octubre de cada año, para su examen, enmienda y, en su caso, aprobación. Artículo 41. Prórroga de los presupuestos. 1. Si la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, por cualquier motivo, no entrase en vigor antes del día uno de enero del ejercicio en que deba ser efectiva, se considerarán prorrogados los presupuestos del año anterior. 2. Las particularidades presupuestarias y contables de dicha prórroga, que regirá hasta la entrada en vigor de los nuevos presupuestos de la Comunidad Autónoma, han de regularse por Orden del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos. CAPÍTULO II Régimen de los créditos presupuestarios y de sus modificaciones Sección 1.ª Principios generales Artículo 42. Especialidad de los créditos presupuestarios. Con carácter general y sin perjuicio de lo establecido en este capítulo, los créditos presupuestarios se regirán por los principios de especialidad cualitativa, cuantitativa y temporal. Artículo 43. Especialidad cualitativa. Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados en la Ley de Presupuestos Generales o en las modificaciones aprobadas de conformidad con esta Ley. Artículo 44. Especialidad cuantitativa. Vinculación de créditos. 1. Los créditos que se consignen en los estados de gastos de los presupuestos generales gozan de carácter limitativo y vinculante entre sí, y, en consecuencia, no se podrán autorizar gastos en cuantía superior a su importe. 2. Los niveles de vinculación serán los que por cada año se establezcan en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma. Artículo 45. Especialidad temporal. 1. Con cargo a los créditos consignados en los presupuestos generales sólo se podrán contraer obligaciones derivadas de gastos que se realicen durante el año natural del ejercicio presupuestario. 2. No obstante, se aplicarán a los créditos del presupuesto vigente en el momento de la expedición de sus órdenes de pago, las siguientes obligaciones:
  200. a)Las que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal al servicio de la Comunidad Autónoma y de sus entidades autónomas o empresas públicas.
  201. b)Las derivadas de ejercicios anteriores reconocidas durante el ejercicio de que se trate y que deberían haberse imputado a créditos ampliables, según lo que dispone el artículo 49 de esta Ley.
  202. c)Las derivadas de ejercicios anteriores que se reconozcan con anterioridad al 31 de marzo de cada año, de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente. 3. En todo caso, la aplicación al presupuesto corriente con posterioridad al 31 de marzo de cada año de obligaciones derivadas de ejercicios anteriores requiere la previa autorización del Consejo de Gobierno. Sección 2.ª Modificaciones de crédito Artículo 46. Tipos de modificaciones de créditos. 1. Los créditos y las previsiones iniciales de los estados de gastos e ingresos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma pueden ser objeto de las modificaciones presupuestarias que se relacionan a continuación:
  203. a)Créditos extraordinarios.
  204. b)Suplementos de crédito.
  205. c)Ampliaciones de créditos.
  206. d)Transferencias de crédito.
  207. e)Generaciones de créditos.
  208. f)Incorporaciones de créditos.
  209. g)Incorporaciones por aplicación de remanentes.
  210. h)Rectificaciones de créditos. 2. Reglamentariamente, se establecerán las normas generales de tramitación de las modificaciones de crédito a que se refiere el apartado anterior de este artículo, así como las especialidades que se deriven de la organización específica del Servicio de Salud de las Illes Balears. 3. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 47 a 54 de esta Ley, corresponde al Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos la aprobación de las modificaciones de crédito, así como la creación de partidas presupuestarias no previstas en los estados de gastos o de ingresos del presupuesto general. No obstante, corresponde a la Mesa del Parlamento y al Consejo de la Sindicatura de Cuentas la aprobación de las transferencias de crédito y de las incorporaciones de crédito que afecten a sus secciones presupuestarias. 4. En todo caso, corresponde al Consejo de Gobierno resolver los expedientes de modificaciones presupuestarias en los casos de discrepancia entre el informe de la Intervención General y la propuesta de modificación. Artículo 46. Tipos de modificaciones de créditos. 1. Los créditos y las previsiones iniciales de los estados de gastos e ingresos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma pueden ser objeto de las modificaciones presupuestarias que se relacionan a continuación:
  211. a)Créditos extraordinarios.
  212. b)Suplementos de crédito.
  213. c)Ampliaciones de créditos.
  214. d)Transferencias de crédito.
  215. e)Generaciones de créditos.
  216. f)Incorporaciones de créditos.
  217. g)Incorporaciones por aplicación de remanentes.
  218. h)Rectificaciones de créditos. 2. Han de establecerse por reglamento las normas generales de tramitación de las modificaciones de crédito a que se refiere el apartado anterior de este artículo, así como las especialidades que se deriven de la organización específica del Servicio de Salud de las Illes Balears y de la Agencia Tributaria de las Illes Balears. 3. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 47 a 54 de esta Ley, corresponde al Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos la aprobación de las modificaciones de crédito, así como la creación de partidas presupuestarias no previstas en los estados de gastos o de ingresos del presupuesto general. No obstante, corresponde a la Mesa del Parlamento y al Consejo de la Sindicatura de Cuentas la aprobación de las transferencias de crédito y de las incorporaciones de crédito que afecten a sus secciones presupuestarias. 4. En todo caso, corresponde al Consejo de Gobierno resolver los expedientes de modificaciones presupuestarias en los casos de discrepancia entre el informe de la Intervención General y la propuesta de modificación. Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2.5 de la Ley 3/2008, de 14 de abril. Ref. BOE-A-2008-8768. Artículo 47. Créditos extraordinarios y suplementos de crédito. 1. Cuando por razones de urgencia e interés público deba efectuarse algún gasto con cargo al presupuesto de la Comunidad Autónoma que no pueda aplazarse hasta el ejercicio siguiente, y para el cual no exista el crédito adecuado, o bien el consignado resulte ser insuficiente y no ampliable, el Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos someterá a la consideración del Consejo de Gobierno el acuerdo de remitir al Parlamento el correspondiente proyecto de Ley de concesión de crédito extraordinario en el primer supuesto, o de suplemento de crédito en el segundo. La propuesta de acuerdo que se formule al efecto deberá incluir los recursos concretos que hayan de financiar el mayor gasto público. 2. Cuando la necesidad de crédito extraordinario o de suplemento de crédito se produzca en el Servicio de Salud de las Illes Balears o en alguna entidad autónoma de la Administración de la Comunidad Autónoma con presupuesto propio y no signifique un aumento en los créditos de esta última, la concesión de uno u otro corresponderá al Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos cuando su importe no rebase el 5% de los créditos para gastos del presupuesto de la entidad autónoma de que se trate, y al Consejo de Gobierno cuando dicho porcentaje exceda del 5% y no supere el 25%, previo informe, en ambos casos, de la Consejería correspondiente en el que se justifique la necesidad de la modificación y se especifique el medio de financiación del gasto. Estos porcentajes se aplicarán acumulativamente en cada ejercicio presupuestario. Artículo 48. Anticipos de Tesorería. 1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, podrá acordar anticipos de tesorería para satisfacer pagos inaplazables, únicamente en los supuestos que se indican a continuación y con el límite máximo, en cada ejercicio, del 5% de los créditos para gastos consignados en el presupuesto de que se trate:
  219. a)Cuando, una vez iniciada la tramitación de una ley de crédito extraordinario o suplementario, se haya emitido informe favorable de la Consejería competente en materia de hacienda y presupuestos.
  220. b)Cuando de la promulgación de una ley o del contenido de una resolución judicial se deduzcan obligaciones cuyo cumplimiento exija la concesión de crédito extraordinario o de suplemento de crédito. 2. Si el Parlamento no aprobase la ley de crédito extraordinario o suplementario, el importe del anticipo de Tesorería será cancelado con cargo a los créditos del presupuesto de gastos del órgano estatutario, Consejería o entidad autónoma correspondiente cuya reducción ocasione el menor trastorno al servicio público. Artículo 49. Ampliaciones de créditos. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 de esta Ley, tendrán carácter de ampliables aquellos créditos que específicamente queden delimitados como tales en la Ley de Presupuestos Generales de cada ejercicio. En todo caso, tendrán carácter de ampliables los créditos concernientes a gastos de clases pasivas y los relativos a servicios transferidos por el Estado durante el ejercicio. 2. El carácter ampliable de un crédito permitirá aumentar su dotación, con cargo al resultado del ejercicio corriente de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, previo cumplimiento de los requisitos que se determinen reglamentariamente. 3. El carácter ampliable de un crédito puede ser revocado mediante resolución expresa del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, siempre que hasta la fecha de dicha resolución el crédito no haya sido objeto de ninguna ampliación, a no ser que ésta se anule previamente conforme a lo previsto en el apartado siguiente de este artículo. 4. Las ampliaciones de créditos que se hayan contabilizado en una partida ampliable podrán ser anuladas mediante resolución expresa del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, siempre que la disponibilidad presupuestaria lo permita. Artículo 50. Transferencias de créditos. No obstante lo dispuesto en el artículo 43 de esta Ley, y sin perjuicio de lo que, en su caso, se establezca anualmente en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, pueden autorizarse transferencias entre los créditos de los estados de gastos de distinto nivel de vinculación con las siguientes limitaciones generales:
  221. a)No afectarán a partidas presupuestarias cuyos créditos hayan sido dotados mediante créditos extraordinarios o suplementos de créditos durante el ejercicio.
  222. b)No podrán minorar las partidas presupuestarias cuyos créditos hayan sido dotados mediante ampliación, excepto si el carácter ampliable de la partida se revoca de acuerdo con el artículo 49.3 de esta Ley o si la partida cuyo crédito se ha de incrementar también es ampliable.
  223. c)No podrán minorar los créditos presupuestarios que hayan sido dotados en virtud de las incorporaciones de crédito a que se refiere el artículo 52 de esta Ley, sin perjuicio de la posibilidad de transferir el crédito inicial de la partida objeto de la incorporación.
  224. d)No podrán incrementarse los créditos relativos a operaciones corrientes con minoración de los créditos relativos a operaciones de capital, excepto en el supuesto en que se obtenga la autorización previa de la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Parlamento de las Illes Balears, o se trate de créditos consignados para dotar el funcionamiento de nuevas inversiones que hayan concluido en el mismo ejercicio. No obstante, podrán autorizarse transferencias que minoren créditos para operaciones de capital, en los casos en que los créditos incrementados se destinen a operaciones corrientes en materia de educación, formación y orientación, sanidad, cooperación o solidaridad. Artículo 50. Transferencias de créditos. No obstante lo dispuesto en el artículo 43 de esta Ley, y sin perjuicio de lo que, en su caso, se establezca anualmente en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, pueden autorizarse transferencias entre los créditos de los estados de gastos de distinto nivel de vinculación con las siguientes limitaciones generales:
  225. a)No afectarán a partidas presupuestarias cuyos créditos hayan sido dotados mediante créditos extraordinarios o suplementos de créditos durante el ejercicio.
  226. b)No podrán minorar las partidas presupuestarias cuyos créditos hayan sido dotados mediante ampliación, excepto si el carácter ampliable de la partida se revoca de acuerdo con el artículo 49.3 de esta Ley o si la partida cuyo crédito se ha de incrementar también es ampliable. En todo caso, estas partidas ampliables pueden ser objeto de minoración cuando la cuantía a minorar no exceda el crédito inicial de la partida o el crédito que, en su caso, se haya incrementado en virtud de otros expedientes de modificación presupuestaria distintos a la ampliación de créditos y no afectados por el resto de limitaciones que se regulan en este artículo.
  227. c)No podrán minorar los créditos presupuestarios que hayan sido dotados en virtud de las incorporaciones de crédito a que se refiere el artículo 52 de esta Ley, sin perjuicio de la posibilidad de transferir el crédito inicial de la partida objeto de la incorporación.
  228. d)No podrán incrementarse los créditos relativos a operaciones corrientes con minoración de los créditos relativos a operaciones de capital, excepto en el supuesto en que se obtenga la autorización previa de la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Parlamento de las Illes Balears, o se trate de créditos consignados para dotar el funcionamiento de nuevas inversiones que hayan concluido en el mismo ejercicio. No obstante, podrán autorizarse transferencias que minoren créditos para operaciones de capital, en los casos en que los créditos incrementados se destinen a operaciones corrientes en materia de educación, formación y orientación, sanidad, cooperación o solidaridad. Se modifica la letra
  229. b)por la disposición final 2.1 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315. Artículo 50. Transferencias de créditos. No obstante lo dispuesto en el artículo 43 de esta Ley, y sin perjuicio de lo que, en su caso, se establezca anualmente en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, pueden autorizarse transferencias entre los créditos de los estados de gastos de distinto nivel de vinculación con las siguientes limitaciones generales:
  230. a)No afectarán a partidas presupuestarias cuyos créditos hayan sido dotados mediante créditos extraordinarios o suplementos de créditos durante el ejercicio.
  231. b)No podrán minorar las partidas presupuestarias cuyos créditos hayan sido dotados mediante ampliación, excepto si el carácter ampliable de la partida se revoca de acuerdo con el artículo 49.3 de esta Ley o si la partida cuyo crédito se ha de incrementar también es ampliable. En todo caso, estas partidas ampliables pueden ser objeto de minoración cuando la cuantía a minorar no exceda el crédito inicial de la partida o el crédito que, en su caso, se haya incrementado en virtud de otros expedientes de modificación presupuestaria distintos a la ampliación de créditos y no afectados por el resto de limitaciones que se regulan en este artículo.
  232. c)No podrán minorar los créditos presupuestarios que hayan sido dotados en virtud de las incorporaciones de crédito a que se refiere el artículo 52 de esta Ley, sin perjuicio de la posibilidad de transferir el crédito inicial de la partida objeto de la incorporación.
  233. d)No podrán incrementarse los créditos relativos a operaciones corrientes con minoración de los créditos relativos a operaciones de capital, excepto en el supuesto en que se obtenga la autorización previa de la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Parlamento de las Illes Balears, o se trate de créditos consignados para dotar el funcionamiento de nuevas inversiones que hayan concluido en el mismo ejercicio. No obstante, se pueden autorizar transferencias que minoren créditos para operaciones de capital, en los casos en que los créditos incrementados se destinen a operaciones corrientes en materia de educación, formación y orientación, sanidad, cooperación, solidaridad o emergencias. Se modifica el segundo párrafo de la letra
  234. d)por la disposición final 6.3 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272. Se modifica la letra
  235. b)por la disposición final 2.1 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315. Artículo 51. Generaciones de crédito. 1. Sin perjuicio de lo que, en su caso, establezca anualmente la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, pueden generar créditos dentro del estado de gastos del presupuesto los ingresos derivados de las siguientes operaciones:
  236. a)Prestaciones de servicios.
  237. b)Cesiones de programas científicos e investigaciones.
  238. c)Variaciones de activos financieros.
  239. d)Enajenación de bienes de la Comunidad Autónoma o de sus entidades autónomas.
  240. e)Créditos exteriores para inversiones públicas.
  241. f)Aportaciones de personas físicas y jurídicas, privadas o públicas, para financiar, junto con la Comunidad o sus entidades autónomas, gastos que por su naturaleza estén comprendidos dentro de los objetivos o fines de las entidades citadas.
  242. g)Transferencias correspondientes a servicios transferidos del Estado. 2. Reglamentariamente, han de establecerse los requisitos relativos al grado de ejecución que han de cumplir los ingresos susceptibles de generar créditos dentro de los estados de gastos del presupuesto, así como las normas procedimentales aplicables en cada caso. 3. Asimismo, los ingresos obtenidos en virtud de reintegros de pagos indebidos realizados con cargo a créditos de los estados de gastos del presupuesto corriente pueden originar la reposición de estos pagos. El Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos establecerá, por vía reglamentaria, las condiciones en que esta reposición haya de efectuarse. Artículo 52. Incorporaciones de créditos. 1. Al cierre del ejercicio presupuestario los créditos para gastos a que se refiere el apartado
  243. b)del artículo 37 de la presente Ley que no estuvieren vinculados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas, quedarán anulados de pleno derecho. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, por resolución expresa del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos y con la limitación del resultado positivo del remanente líquido de tesorería, podrán incorporarse al estado de gastos del ejercicio inmediato siguiente:
  244. a)Los créditos que se enumeran en el artículo 51 de esta Ley.
  245. b)Los créditos extraordinarios y los suplementos de créditos, así como las transferencias, incorporaciones y rectificaciones de crédito concedidas o autorizadas en el último trimestre del ejercicio presupuestario.
  246. c)Los créditos que garanticen compromisos de gasto adquiridos antes del cierre del ejercicio presupuestario y que, por motivos justificados, no hayan podido realizarse durante el ejercicio.
  247. d)Los créditos autorizados según la recaudación de derechos afectados.
  248. e)Los créditos para operaciones de capital. 3. Los remanentes de créditos que, en aplicación de lo previsto en el apartado anterior, resulten incorporados al nuevo ejercicio, serán destinados a las mismas finalidades que en cada caso causaron la autorización del crédito o su modificación, o el compromiso de gasto correspondiente. 4. Los remanentes incorporados podrán ser objeto de seguimiento separado. 5. Las incorporaciones de créditos deberán aprobarse una vez cuantificado definitivamente el remanente líquido de tesorería del ejercicio, con excepción de los remanentes de créditos correspondientes a los fondos finalistas, los cuales se pueden incorporar, en todo caso, con independencia del saldo del remanente líquido de tesorería. Artículo 52. Incorporaciones de créditos. 1. Al cierre del ejercicio presupuestario los créditos para gastos a que se refiere el apartado
  249. b)del artículo 37 de la presente Ley que no estuvieren vinculados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas, quedarán anulados de pleno derecho. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, por resolución expresa del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos y con la limitación del resultado positivo del remanente líquido de tesorería, podrán incorporarse al estado de gastos del ejercicio inmediato siguiente:
  250. a)Los créditos que se enumeran en el artículo 51 de esta Ley.
  251. b)Los créditos extraordinarios y los suplementos de créditos, así como las transferencias, incorporaciones y rectificaciones de crédito concedidas o autorizadas en el último trimestre del ejercicio presupuestario.
  252. c)Los créditos que garanticen compromisos de gasto adquiridos antes del cierre del ejercicio presupuestario y que, por motivos justificados, no hayan podido realizarse durante el ejercicio.
  253. d)Los créditos autorizados según la recaudación de derechos afectados.
  254. e)Los créditos para operaciones de capital. 3. Los remanentes de créditos que, en aplicación de lo previsto en el apartado anterior, resulten incorporados al nuevo ejercicio, serán destinados a las mismas finalidades que en cada caso causaron la autorización del crédito o su modificación, o el compromiso de gasto correspondiente. 4. Los remanentes incorporados podrán ser objeto de seguimiento separado. 5. Las incorporaciones de créditos deberán aprobarse una vez cuantificado definitivamente el remanente líquido de tesorería del ejercicio, con excepción de los remanentes de créditos correspondientes a los fondos finalistas, los cuales se pueden incorporar, en todo caso, con independencia del saldo del remanente líquido de tesorería. Se suspende su vigencia para el ejercicio 2008, con la salvedad establecida en el art. 7.1 de la Ley 5/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-1027. Artículo 52. Incorporaciones de créditos. 1. Al cierre del ejercicio presupuestario los créditos para gastos a que se refiere el apartado
  255. b)del artículo 37 de la presente Ley que no estuvieren vinculados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas, quedarán anulados de pleno derecho. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, por resolución expresa del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos y con la limitación del resultado positivo del remanente líquido de tesorería, podrán incorporarse al estado de gastos del ejercicio inmediato siguiente:
  256. a)Los créditos que se enumeran en el artículo 51 de esta Ley.
  257. b)Los créditos extraordinarios y los suplementos de créditos, así como las transferencias, incorporaciones y rectificaciones de crédito concedidas o autorizadas en el último trimestre del ejercicio presupuestario.
  258. c)Los créditos que garanticen compromisos de gasto adquiridos antes del cierre del ejercicio presupuestario y que, por motivos justificados, no hayan podido realizarse durante el ejercicio.
  259. d)Los créditos autorizados según la recaudación de derechos afectados.
  260. e)Los créditos para operaciones de capital. 3. Los remanentes de créditos que, en aplicación de lo previsto en el apartado anterior, resulten incorporados al nuevo ejercicio, serán destinados a las mismas finalidades que en cada caso causaron la autorización del crédito o su modificación, o el compromiso de gasto correspondiente. 4. Los remanentes incorporados podrán ser objeto de seguimiento separado. 5. Las incorporaciones de créditos deberán aprobarse una vez cuantificado definitivamente el remanente líquido de tesorería del ejercicio, con excepción de los remanentes de créditos correspondientes a los fondos finalistas, los cuales se pueden incorporar, en todo caso, con independencia del saldo del remanente líquido de tesorería. Se suspende su vigencia para el ejercicio 2009, con la salvedad establecida en el art. 7.1 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315. Se suspende su vigencia para el ejercicio 2008, con la salvedad establecida en el art. 7.1 de la Ley 5/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-1027. Artículo 52. Incorporaciones de créditos. 1. Al cierre del ejercicio presupuestario los créditos para gastos a que se refiere el apartado
  261. b)del artículo 37 de la presente Ley que no estuvieren vinculados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas, quedarán anulados de pleno derecho. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, por resolución expresa del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos y con la limitación del resultado positivo del remanente líquido de tesorería, podrán incorporarse al estado de gastos del ejercicio inmediato siguiente:
  262. a)Los créditos que se enumeran en el artículo 51 de esta Ley.
  263. b)Los créditos extraordinarios y los suplementos de créditos, así como las transferencias, incorporaciones y rectificaciones de crédito concedidas o autorizadas en el último trimestre del ejercicio presupuestario.
  264. c)Los créditos que garanticen compromisos de gasto adquiridos antes del cierre del ejercicio presupuestario y que, por motivos justificados, no hayan podido realizarse durante el ejercicio.
  265. d)Los créditos autorizados según la recaudación de derechos afectados.
  266. e)Los créditos para operaciones de capital. 3. Los remanentes de créditos que, en aplicación de lo previsto en el apartado anterior, resulten incorporados al nuevo ejercicio, serán destinados a las mismas

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.