{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los instrumentos de ordenación urbanística y territorial que supongan una modificación del uso forestal del suelo, será preceptivo el informe de la Consejería competente en materia forestal en las distintas fases del procedimiento de la evaluación ambiental estratégica de dichos instrumentos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando el cambio de uso forestal esté asociado a proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental o a instrumentos de control y prevención ambiental, será igualmente preceptivo el informe del órgano competente en materia forestal. En este informe se evaluará su conveniencia y las condiciones de restauración de las posibles afecciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Para la implantación de usos agrícolas de regadío se exigirá, previamente, certificación administrativa de la disponibilidad del recurso hídrico para riego expedida por el organismo competente. Esta certificación será independiente del instrumento de prevención ambiental que proceda, en su caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En montes afectados por incendios forestales no podrá producirse el cambio de uso forestal durante treinta años a partir del incendio salvo que el cambio de uso estuviera previsto antes del incendio en los términos establecidos en esta ley y en la legislación básica en materia de montes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En aquellas áreas en las que la planificación regional o comarcal de prevención de incendios, elaborada por la Consejería competente en materia de protección civil y emergencias, determine la conveniencia de favorecer un mosaico territorial de paisaje que reduzca la continuidad del combustible forestal, se tendrá en cuenta esta consideración como criterio en las autorizaciones de cambio de uso de terrenos forestales para la implantación de usos agrícolas o en las de modificación de la cubierta vegetal previstas en el artículo 82 de esta ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-80\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 80</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen de autorizaciones para el cambio de uso forestal</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las solicitudes de cambio de uso forestal se resolverán en un plazo máximo de seis meses, transcurridos los cuales, si no ha recaído resolución expresa, se entenderán desestimadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El procedimiento para tramitar estas autorizaciones se desarrollará reglamentariamente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-81\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 81</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la cubierta vegetal y diversificación del paisaje</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Consejería competente en materia forestal podrá autorizar, en las condiciones y con las limitaciones de superficie que reglamentariamente se establezcan, las siguientes actuaciones de modificación de la cubierta vegetal:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Repoblaciones forestales cuando contemplen cambio de las especies principales o introduzcan especies forestales exóticas no invasoras, y aquellas asociadas a proyectos de absorción de emisiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Plantaciones, en régimen de secano, de árboles o arbustos de fruto, como nogales, avellanos, algarrobos, castaños, almendros, cerezos o pistachos, entre otros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Instalación o recuperación de huertos para autoabastecimiento, hasta una superficie máxima de 0,25 hectáreas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La autorización de las actuaciones previstas en el apartado anterior no supondrá el cambio de uso forestal de los terrenos afectados, sin perjuicio de su sometimiento, si procede, al correspondiente instrumento de prevención y control ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Excepcionalmente en montes públicos, protectores o vecinales en mano común, la Consejería competente en materia forestal podrá promover o, en su caso, autorizar la corta de arbolado y el laboreo del suelo en los siguientes supuestos, bajo las condiciones que se establezcan reglamentariamente, sin que ello suponga la consideración de cambio de uso forestal:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En superficies de escasa extensión, con la finalidad de fomentar y conservar la fauna silvestre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En terrenos con aprovechamiento agrosilvopastoral sujetos a algún instrumento de ordenación forestal, siempre y cuando el laboreo sea compatible con el mantenimiento del arbolado propio de dicho sistema de aprovechamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Para evitar la propagación de incendios forestales en enclaves estratégicos, incluyendo el mantenimiento de discontinuidades o de cultivos leñosos abancalados o libres de vegetación herbácea, de acuerdo con lo estipulado en los planes anuales de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-82\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 82</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen de autorizaciones para la modificación de la cubierta vegetal</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando las actuaciones que impliquen la modificación de la cubierta vegetal estén expresamente contempladas en un instrumento de ordenación forestal aprobado y en vigor, no requerirán autorización, siendo, no obstante, obligatoria la comunicación previa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando estas actuaciones no estén contempladas en la planificación de los instrumentos de ordenación forestal, las solicitudes de autorización correspondientes se resolverán en un plazo máximo de tres meses, transcurridos los cuales, si no ha recaído resolución expresa, se entenderán estimadas aquellas solicitudes previstas en el apartado 1.a) del artículo anterior y desestimadas el resto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El procedimiento para tramitar estas autorizaciones se desarrollará reglamentariamente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-83\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 83</span><span class=\"lf-art-t\">Cultivos herbáceos para el control del matorral y la mejora de los pastos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los cultivos temporales con especies herbáceas en montes, cuyo objetivo sea la mejora de los pastos o el control del matorral y no conlleven la corta de ejemplares arbóreos o arbustivos, no tendrán la consideración de cambio de uso forestal ni de modificación de la cubierta vegetal.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Conservación de suelos y restauración hidrológico-forestal</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-84\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84</span><span class=\"lf-art-t\">Estrategia de lucha contra la desertificación y para la preservación del ciclo natural del agua</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Consejería competente en materia de montes diseñará y promoverá, en el marco de la Estrategia Nacional de Lucha contra la Desertificación y el Plan Nacional de Actuaciones Prioritarias de Restauración Hidrológico-Forestal y sin perjuicio de las atribuciones que puedan corresponder a los organismos de cuenca dentro del dominio público hidráulico, la ordenación y los trabajos necesarios para la conservación y recuperación de los suelos y la cubierta vegetal, con la finalidad de preservar el ciclo natural del agua.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-85\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 85</span><span class=\"lf-art-t\">Restauración hidrológico-forestal</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La ordenación y los trabajos de restauración hidrológico-forestal atenderán a la regulación de las actividades que puedan suponer menoscabo de los suelos y a la realización de actuaciones de restauración forestal, incluidas las oportunas obras de hidrología, para la consolidación de cauces, laderas y contención de sedimentos, contribuyendo así a la conservación de la fertilidad edáfica, la protección de los embalses y la defensa de las poblaciones, cultivos e infraestructuras de interés general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Consejería competente en materia de montes podrá declarar, mediante orden, zonas de actuaciones prioritarias de restauración forestal, cuyas medidas se declaran de utilidad pública a los efectos de expropiación forzosa y urgente ocupación, a las que se otorgará prioridad en las medidas de fomento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-86\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 86</span><span class=\"lf-art-t\">Difusión de la importancia de la gestión forestal en la conservación de los suelos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Programa de Divulgación Forestal de Andalucía promoverá la difusión de la necesidad y las ventajas de las actuaciones de restauración hidrológico-forestal.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Recursos genéticos forestales y materiales de reproducción</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-87\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 87</span><span class=\"lf-art-t\">Conservación y mejora de los recursos genéticos forestales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Consejería competente en materia forestal deberá:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Adoptar, en el marco de la Estrategia Española para la Conservación y el Uso Sostenible de los Recursos Genéticos Forestales, medidas para la conservación y mejora del acervo genético forestal de los montes andaluces.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Colaborar con otras Administraciones públicas en la elaboración y desarrollo de los programas de ámbito estatal o europeo que promuevan la mejora genética y la conservación de los recursos genéticos forestales y en la determinación de las regiones de procedencia de los materiales forestales de reproducción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En el ámbito de sus competencias, establecer el procedimiento que facilite el acceso a los recursos genéticos de especies forestales en su territorio, así como su utilización, conforme a lo dispuesto por la legislación básica en la materia.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-88\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 88</span><span class=\"lf-art-t\">Materiales forestales de reproducción</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponde a la Consejería competente en materia forestal el desarrollo de la normativa específica sobre la producción, comercialización y utilización de los materiales forestales de reproducción, en el marco de la legislación básica en la materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las regiones de procedencia de los materiales forestales de reproducción se determinarán en colaboración con el Ministerio competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Administración forestal andaluza promoverá la investigación y los ensayos demostrativos para la utilización de especies y procedencias de otras áreas geográficas que puedan ser adecuadas en condiciones ecológicas futuras, tomando en consideración las limitaciones establecidas en la normativa de conservación de especies, hábitats y cualquier otra que sea de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En las repoblaciones forestales a realizar en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía se empleará, como norma general, material de reproducción de la región de procedencia correspondiente al área de actuación. Excepcionalmente, previa resolución de la Administración forestal, se podrá emplear material de reproducción de otros orígenes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los materiales de base autorizados por la Comunidad Autónoma de Andalucía, según se indica en el párrafo anterior, se comunicarán al Ministerio competente para su incorporación como unidades de admisión en el Registro y Catálogo Nacional de Materiales de Base.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-89\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 89</span><span class=\"lf-art-t\">Viveros forestales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los viveros forestales públicos pertenecientes a la Consejería competente en materia forestal son centros multifuncionales, entre cuyos objetivos están:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La producción de planta forestal y especies de interés pascícola para uso propio en trabajos de regeneración, restauración y recuperación de los sistemas forestales, sin perjuicio de la adquisición de planta procedente de viveros comerciales siempre que esta reúna las condiciones y requisitos de procedencia, calidad y sanidad conforme a los estándares oficialmente establecidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La conservación y mejora del material genético forestal, con especial énfasis en las estirpes productivas y las de flora silvestre amenazada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La promoción de la investigación en materia de viveros forestales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para la consecución de sus objetivos, la Red de Viveros de Andalucía de la Consejería competente en materia forestal, integrada en la Red Andaluza de Centros de Conservación, Recuperación y Reintroducción de Especies Silvestres, trabajará de manera coordinada con los centros de dicha red, en particular el Banco de Germoplasma Andaluz de especies silvestres y la Red de Jardines Botánicos y Micológicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El remanente de la producción anual de planta de los viveros forestales públicos de la Consejería competente en materia forestal, cumplimentados los objetivos previstos en el apartado anterior, podrá destinarse a acciones de divulgación y sensibilización que dicha Consejería establezca, así como a apoyar actuaciones de repoblación y restauración forestales en montes públicos promovidas a iniciativa de otras Administraciones o entidades autorizadas por aquella.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las personas titulares de viveros forestales privados podrán suscribir acuerdos, contratos o convenios de colaboración con la Administración forestal, en los términos que reglamentariamente se determinen.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Sanidad forestal y equilibrios biológicos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-90\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 90</span><span class=\"lf-art-t\">Competencia autonómica y marco jurídico básico de la sanidad forestal</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las actuaciones de seguimiento y vigilancia preventiva de la vegetación presente en los montes y de sus agentes nocivos, para el control y, si es necesario, erradicación de estos, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, corresponden a la Consejería competente en materia forestal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Consejería competente en materia forestal podrá disponer la adopción de medidas fitosanitarias obligatorias en los montes de Andalucía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Consejería competente en materia forestal podrá formalizar acuerdos o convenios con las personas titulares de los montes, para la realización de trabajos de seguimiento, prevención y control de plagas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El desarrollo de las competencias sobre sanidad forestal se llevará a cabo según lo establecido en la legislación en materia de sanidad vegetal.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-91\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 91</span><span class=\"lf-art-t\">Protección de los montes contra agentes nocivos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los montes deben ser defendidos, en su integridad, de los agentes nocivos que pongan en peligro el cumplimiento de sus funciones ecológicas, sociales y económicas, así como la salud humana, por lo que cualquier instrumento de planificación contemplado en la presente ley deberá incluir disposiciones para la vigilancia, prevención y lucha contra agentes nocivos, con especial atención a los riesgos de las plagas emergentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La protección de los montes contra los agentes nocivos se realizará en el marco de la gestión integrada de plagas, priorizando las medidas selvícolas, biológicas y biotecnológicas frente al empleo de productos fitosanitarios, estableciendo planes de lucha integrada para aquellas plagas de mayor relevancia en Andalucía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de que la Administración forestal determine la adopción de medidas fitosanitarias obligatorias, esta procederá a delimitar la zona afectada y establecer las medidas cautelares correspondientes. Subsidiariamente podrá asumir dicha adopción de medidas cuando su gravedad, importancia de la superficie afectada u otras circunstancias lo requieran, con independencia de la naturaleza jurídica y titularidad de los montes afectados.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-92\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 92</span><span class=\"lf-art-t\">Obligaciones de las personas titulares de los montes</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En cumplimiento de lo establecido en la legislación en materia de sanidad vegetal, los titulares de los montes están obligados a llevar a cabo, entre otras, las siguientes acciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Comunicar la aparición atípica de agentes nocivos a la Consejería competente en materia forestal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Aplicar en sus montes las medidas fitosanitarias obligatorias que se establezcan por parte de la Consejería competente en materia forestal.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-93\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 93</span><span class=\"lf-art-t\">Seguimiento y evaluación del estado de salud y vitalidad de los montes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Administración forestal realizará el seguimiento y evaluación del estado de salud y vitalidad de los montes mediante la Red Andaluza de Seguimiento de Daños sobre Ecosistemas Forestales, que actuará de forma coordinada con las redes de daños nacionales y europeas, pudiendo disponer de cuantas redes específicas y prospecciones sistemáticas estime oportunas en función de la evolución de los equilibrios biológicos en la Comunidad Autónoma de Andalucía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se prestará especial atención a los efectos del cambio climático sobre los ecosistemas forestales, llevando a cabo el seguimiento y evaluación de episodios de decaimiento con la finalidad de diseñar actuaciones preventivas, correctoras o restauradoras.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Prevención de los incendios forestales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-94\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 94</span><span class=\"lf-art-t\">Competencias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponde a la Consejería competente en materia forestal, en el marco de la legislación básica estatal, la prevención de los incendios forestales, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Corresponde a la Consejería competente en materia de protección civil y emergencias las siguientes funciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La planificación preventiva a escala comarcal y regional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El mantenimiento en condiciones de eficacia del Inventario de Infraestructuras Preventivas contra Incendios Forestales de los Montes Públicos de Andalucía, así como la ejecución de obras y servicios en las infraestructuras preventivas incluidas en este.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En montes privados, la ejecución de obras y servicios en las infraestructuras preventivas siempre que estén previstas en un convenio de cooperación con la Administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Consejería competente en materia forestal ejercerá, asimismo, las funciones de:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Aprobación y supervisión de los planes de prevención de incendios forestales en el ámbito de los montes privados y montes públicos no sujetos a convenio de cooperación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Planificación, supervisión y ejecución de la selvicultura preventiva, incluida la de la red viaria forestal, en el ámbito de los montes de titularidad de la Junta de Andalucía y en otros montes públicos con convenios de cooperación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-95\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 95</span><span class=\"lf-art-t\">Competencias de las entidades locales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Corresponde a los municipios y otras entidades locales, dentro de los ámbitos competenciales que resulten de la presente ley y demás normativa en materia de prevención de los incendios forestales, siempre y cuando no exista convenio de cooperación con la Administración forestal, elaborar y proponer la planificación preventiva y adoptar las medidas de prevención que les correspondan en los montes de su titularidad.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-96\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 96</span><span class=\"lf-art-t\">Cooperación entre Administraciones públicas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El conjunto de las Administraciones públicas de Andalucía cooperará entre sí y colaborará con la Administración del Estado y de otras comunidades autónomas en las tareas de prevención contra incendios forestales, en los términos previstos en la presente ley, los planes aprobados con arreglo a la misma y demás normativa de aplicación en la materia.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-97\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 97</span><span class=\"lf-art-t\">Colaboración de particulares y entidades</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Consejería competente en materia forestal podrá suscribir convenios con personas particulares o entidades interesadas en colaborar en la prevención de los incendios forestales.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-98\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 98</span><span class=\"lf-art-t\">Instrumentos de planificación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los instrumentos de planificación en materia de prevención de incendios forestales son:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>A escala regional, los planes anuales para la prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A escala comarcal, los planes que reglamentariamente se establezcan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>A escala de monte o grupo de montes, los instrumentos de ordenación forestal y los planes de prevención de incendios forestales.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-99\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 99</span><span class=\"lf-art-t\">Planes anuales para la prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los planes anuales para la prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales, contemplados en la normativa básica estatal en materia de montes, incluirán la planificación a escala regional de las actuaciones de prevención de incendios en los montes y comprenderán la totalidad de las actuaciones a desarrollar en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, estableciendo su contenido mínimo, procedimiento de elaboración y aprobación mediante posterior desarrollo reglamentario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Su elaboración corresponderá a la Consejería competente en materia de protección civil y emergencias en colaboración con la Consejería competente en materia forestal, debiendo someterse al trámite de información pública. Su aprobación será publicada en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía», así como en el apartado de planes y programas de la sección de Transparencia del portal de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente sobre transparencia pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Estos planes velarán particularmente por la compatibilidad de las actividades forestales que forman parte de las cadenas de valor industriales, buscando su continuidad en el marco de la prevención de incendios forestales.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-100\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 100</span><span class=\"lf-art-t\">Instrumentos de ordenación forestal y planes de prevención de incendios forestales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La aprobación de los instrumentos de ordenación forestal implicará la aprobación de las medidas de prevención de incendios para la superficie del monte incluida en el mismo, que tendrán, al menos, la vigencia establecida en el plan especial del instrumento de ordenación proyectado, debiendo ser revisadas una vez transcurrido dicho período.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En defecto de instrumentos de ordenación forestal, la prevención de incendios a escala de monte se realizará mediante los planes de prevención de incendios forestales, cuya redacción y ejecución, revisión y actualización corresponde a las personas propietarias y titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos o explotaciones forestales, tanto públicos como privados, para montes que no superen las 400 hectáreas de superficie, y a profesionales con titulación forestal universitaria para el resto de casos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Reglamentariamente se establecerá su contenido que, en todo caso, deberá incluir las características y distribución de la vegetación, el riesgo de incendios, las actuaciones y tratamientos selvícolas preventivos previstos y, en su caso, la construcción de infraestructuras de apoyo a la extinción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Su aprobación corresponde a la Consejería competente en materia forestal, en el marco de la planificación regional y comarcal elaborada por la Consejería competente en materia de protección civil y emergencias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las personas propietarias y titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos o explotaciones forestales colindantes podrán agruparse para la elaboración de planes de prevención de incendios forestales de forma conjunta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En función de las condiciones que se establezcan reglamentariamente, la vigencia de los planes de prevención podrá ser indefinida, debiendo ser revisados, en cualquier caso, cada diez años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Con carácter quinquenal, deberá acreditarse ante la Consejería competente en materia forestal la ejecución de los trabajos de prevención de incendios forestales previstos en este artículo mediante certificado suscrito por un profesional con titulación forestal universitaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Reglamentariamente podrá establecerse una superficie mínima por debajo de la cual no será necesario contar con un plan de prevención de incendios forestales, en función de la ubicación del monte, de la estructura de la vegetación existente o de cualquier otra circunstancia que se determine.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-101\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 101</span><span class=\"lf-art-t\">Inventario de Infraestructuras Preventivas contra Incendios Forestales de los Montes Públicos de Andalucía</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se crea el Inventario de Infraestructuras Preventivas contra Incendios Forestales de los Montes Públicos de Andalucía, que estará formado por las líneas cortafuegos, fajas auxiliares, áreas cortafuegos, puntos estratégicos de gestión y áreas de actuación singularizada con cambios en los modelos de combustible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las infraestructuras asociadas al Inventario de Infraestructuras Preventivas contra Incendios Forestales de los Montes Públicos de Andalucía se declaran de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La aprobación de los proyectos de infraestructuras de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía implicará la declaración de utilidad pública e interés social de las obras, así como la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados, a efectos de expropiación forzosa, ocupación temporal e imposición o modificación de servidumbres, y se extenderán a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo definitivo de las obras y en las modificaciones de proyectos y obras complementarias o accesorias no segregables de la principal.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-102\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 102</span><span class=\"lf-art-t\">Deberes relativos a la prevención de incendios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponde a las personas propietarias y titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos o explotaciones forestales, tanto públicos como privados, llevar a cabo su gestión preventiva a través de los correspondientes instrumentos de ordenación forestal cuando dispongan de los mismos, siendo obligatoria la inclusión en estos de la estimación del riesgo de incendio forestal en la zona y de las medidas a adoptar para su evitación o, en su caso, la minimización de sus efectos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En ausencia de instrumentos de ordenación forestal, las personas propietarias y titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos o explotaciones forestales, tanto públicos como privados, realizarán las actuaciones y trabajos preventivos incluidos en los planes de prevención de incendios forestales y, en su caso, las que se determinen en los planes anuales para la prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los propietarios públicos y privados permitirán la realización en sus terrenos de las infraestructuras necesarias asociadas al Inventario de Infraestructuras Preventivas contra Incendios Forestales de los Montes Públicos de Andalucía, por su condición de interés autonómico o de utilidad pública, según lo previsto en esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Sin perjuicio de lo anterior, cualesquiera planes, programas, proyectos, usos o aprovechamientos que conlleven manejo de la vegetación forestal deberán incluir las medidas de prevención de incendios que, en cada caso, se estimen necesarias.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-103\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 103</span><span class=\"lf-art-t\">Actuación subsidiaria</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el presente capítulo podrá dar lugar, sin perjuicio de la adopción de las medidas preventivas y la imposición, en su caso, de las sanciones que correspondan, a la actuación subsidiaria de la Consejería competente en materia forestal con cargo al obligado, previo apercibimiento al mismo.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Restauración forestal y mitigación de los cambios globales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-104\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 104</span><span class=\"lf-art-t\">Objetivos prioritarios de la restauración forestal</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La restauración de ecosistemas forestales tendrá como objetivos prioritarios:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La recuperación de montes afectados por circunstancias adversas o eventos catastróficos y, con ello, su biodiversidad, los servicios asociados a estos sistemas naturales y su capacidad productiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La adaptación de la vegetación forestal al cambio climático y la conservación de la infraestructura verde como elemento de conectividad ecológica y estructural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La defensa contra la erosión del suelo y los incendios forestales, para mejorar la calidad de los recursos hídricos, la estabilidad de los terrenos y la protección de infraestructuras de interés general mediante la diversificación en mosaico del paisaje.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-105\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 105</span><span class=\"lf-art-t\">Competencias de la Comunidad Autónoma de Andalucía</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Consejería competente en materia de montes, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a los organismos de cuenca en el dominio público hidráulico:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Promoverá la restauración de los ecosistemas forestales y de los hábitats naturales de carácter forestal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Asumirá la ejecución de actuaciones de restauración hidrológico-forestales declaradas de emergencia posincendio en los cauces secundarios o inferiores de las cuencas cuya gestión corresponda a la Comunidad Autónoma de Andalucía, previa comunicación a la Consejería competente en materia hidráulica.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-106\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 106</span><span class=\"lf-art-t\">Zonas de actuaciones prioritarias de restauración forestal</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Consejería competente en materia forestal podrá declarar, mediante orden, zonas de actuaciones prioritarias de restauración forestal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica estatal en materia de montes, en estas zonas, las obras y trabajos necesarios para el cumplimiento de los fines de restauración forestal podrán ser declarados de utilidad pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las zonas de actuaciones prioritarias de restauración forestal serán objeto de tratamiento preferente en las medidas de fomento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>De manera específica, la restauración forestal contribuirá a los compromisos derivados de normativa europea sobre restauración de la naturaleza.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-107\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 107</span><span class=\"lf-art-t\">Planes de actuación para la restauración forestal</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Consejería competente en materia forestal deberá elaborar, para las zonas previamente declaradas de actuación prioritaria de restauración forestal, planes de actuación para la restauración forestal en el marco de los correspondientes instrumentos de ordenación vigentes, si los hubiese, que serán aprobados mediante orden.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En la elaboración de los planes de actuación para la restauración forestal se contará con la participación de los agentes locales, de organismos públicos de investigación y de personas con experiencia acreditada de la sociedad civil, según se determine reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los planes de restauración serán sometidos al conocimiento del órgano especializado en materia forestal del Consejo Andaluz de Política Forestal y Biodiversidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las personas titulares y gestores de los montes privados incluidos en las zonas declaradas de actuación prioritaria de restauración forestal por causa distinta a la incidencia de un evento catastrófico podrán, en función de las condiciones que se establezcan reglamentariamente, elaborar proyectos de restauración o cumplimentar planes de restauración en formato normalizado en los que se propongan las actuaciones o medidas destinadas a la restauración forestal. Dichas actuaciones serán objeto de tratamiento preferente en las medidas de fomento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-108\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 108</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas de restauración de terrenos afectados por eventos catastróficos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponde a la Consejería competente en materia forestal determinar, mediante resolución, las medidas obligatorias y las recomendaciones generales encaminadas a restaurar los montes afectados por incendios forestales, vendavales, plagas u otros eventos catastróficos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para el diseño de estas medidas obligatorias, específicas para cada evento catastrófico, se tendrán en cuenta las recomendaciones generales para la restauración de terrenos afectados por eventos catastróficos, que serán elaboradas por la Consejería competente en materia forestal contando con la participación de organismos públicos de investigación y personas con experiencia acreditada de la sociedad civil, según se determine reglamentariamente. Estas medidas serán sometidas al conocimiento del órgano especializado en materia forestal del Consejo Andaluz de Política Forestal y Biodiversidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las personas titulares de montes afectados por eventos catastróficos adoptarán las medidas y realizarán las actuaciones de reparación o restauración que, en su caso, resulten necesarias para la recuperación de las áreas afectadas, sin perjuicio de la exigencia de las responsabilidades que correspondan, en caso de incendios forestales, a los causantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>A los efectos previstos en el apartado anterior, las personas titulares de montes afectados por eventos catastróficos redactarán, de acuerdo con las condiciones que reglamentariamente se determinen, un proyecto o un plan de restauración en formato normalizado en el que se evalúe la situación de los terrenos y se propongan las actuaciones o medidas destinadas a la restauración o recuperación de estos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Preceptivamente se incluirán las condiciones del acotamiento temporal de aquellos aprovechamientos o actividades que se consideren incompatibles con la regeneración de la vegetación por un plazo que deberá ser superior a un año, salvo levantamiento del acotado por autorización expresa de la Administración forestal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Quedan exceptuadas de la obligación de presentar un plan de restauración las personas titulares de montes afectados por eventos catastróficos cuya superficie total de afección sea inferior a diez hectáreas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-109\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 109</span><span class=\"lf-art-t\">Ejecución subsidiaria por la Administración</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente capítulo facultará a la Administración para actuar subsidiariamente con arreglo al artículo 102 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-110\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 110</span><span class=\"lf-art-t\">Colaboración en los trabajos de restauración</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Consejería competente en materia de montes podrá solicitar a la Administración General del Estado su colaboración en los trabajos de restauración forestal y medioambiental de terrenos incendiados de acuerdo con lo previsto en la legislación básica estatal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para el cumplimiento de los objetivos de restauración de ecosistemas forestales, la Consejería competente en materia de montes podrá establecer con entidades públicas o privadas y particulares convenios, acuerdos o contratos, públicos o privados.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-111\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 111</span><span class=\"lf-art-t\">Mantenimiento y restauración del carácter forestal de los terrenos incendiados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para garantizar el mantenimiento y restauración del carácter forestal de los terrenos incendiados, queda prohibido:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El cambio de uso forestal a otro distinto, al menos durante treinta años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Toda actividad incompatible con la regeneración de la cubierta vegetal, durante el periodo que se determine reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Con carácter singular, se podrá exceptuar la prohibición señalada en el punto primero siempre que, con anterioridad al incendio forestal, el cambio de uso ya se hubiera autorizado y estuviera pendiente de ejecución, o bien previsto en:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Un instrumento de planeamiento o de ordenación urbanística u otro plan sectorial previamente aprobado, incluidos los planes de ordenación de los recursos forestales y los planes sectorizados de transformación a regadíos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Un instrumento de planeamiento o de ordenación urbanística u otro plan sectorial pendiente de aprobación, incluidos los planes de ordenación de los recursos forestales y los planes sectorizados de transformación a regadíos, si ya hubiera sido objeto de evaluación ambiental favorable o, de no ser esta exigible, si ya hubiera sido sometido al trámite de información pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Una directriz de política agroforestal que contemple el uso agrario o ganadero extensivo de montes no arbolados en estado de abandono.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Con carácter excepcional se podrá autorizar el cambio de uso forestal cuando concurran razones imperiosas de interés público de primer orden que deberán ser apreciadas mediante ley, siempre que se adopten las medidas compensatorias necesarias que permitan recuperar una superficie forestal equivalente en cuanto a superficie y a las características selvícolas y ecológicas del área incendiada. Tales medidas compensatorias deberán identificarse con anterioridad al cambio de uso en la ley referida junto con la procedencia del cambio de uso. En ningún caso procederá apreciar esta excepción respecto de montes catalogados.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Fomento forestal</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Defensa de los intereses forestales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-112\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 112</span><span class=\"lf-art-t\">Fomento de la iniciativa social</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las Administraciones públicas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Apoyarán actividades de las fundaciones, asociaciones, agrupaciones y cooperativas de iniciativa social, existentes o de nueva creación, cuyos estatutos de constitución tengan por objeto, la defensa y conservación del monte, el desarrollo del sector forestal o la colaboración con la Administración en el ejercicio de sus funciones. Estas iniciativas deberán sujetarse a la normativa de defensa de la competencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Incorporarán la perspectiva de género y el apoyo a las mujeres rurales y a los jóvenes, como ejes estratégicos para la fijación de la población en el medio rural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Adoptarán medidas específicas de simplificación administrativa para favorecer la actividad económica y facilitar la colaboración público-privada.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-113\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 113</span><span class=\"lf-art-t\">Agrupaciones para el desarrollo forestal</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En orden a una mayor eficacia técnica, social, ecológica y económica en la gestión de los montes y en la puesta en valor de los recursos y servicios forestales, las Administraciones públicas fomentarán las agrupaciones de:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Propietarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Montes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Empresas de obras y servicios forestales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Productores, transformadores y comercializadores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>O cualquier combinación de los anteriores en la cadena de valor del monte a la industria.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-114\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 114</span><span class=\"lf-art-t\">Fomento de la ordenación de montes</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Administración forestal andaluza impulsará técnica y económicamente la ordenación de montes, como planificación básica de la gestión forestal sostenible.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-115\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 115</span><span class=\"lf-art-t\">Fomento de las inversiones para la conservación y mejora de los montes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los montes gestionados por la Consejería competente en materia forestal, esta promoverá inversiones para su conservación y mejora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los restantes montes, la Consejería competente en materia forestal fomentará su conservación y mejora mediante la concesión de ayudas e incentivos o a través de la suscripción de convenios u otras figuras de colaboración.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-116\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 116</span><span class=\"lf-art-t\">Empresas, industrias y cooperativas forestales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El tejido empresarial forestal de Andalucía comprende el conjunto de empresas, cooperativas y entidades cuya actividad se desarrolla en el ámbito de la selvicultura y los aprovechamientos forestales, la industria de la madera y el corcho, la industria del papel, así como los servicios técnicos y auxiliares vinculados a la gestión forestal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Administración forestal andaluza impulsará la colaboración con las empresas, industrias y cooperativas forestales, en su condición de agentes clave del sector forestal andaluz por su capacidad para distribuir riqueza y crear empleo en el medio rural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se articulará esta colaboración público-privada a través de mecanismos como la licitación pública, los convenios o los acuerdos de colaboración, entre otros, favoreciendo la innovación, la aplicación de nuevas tecnologías emergentes y la creación de comunidades de emprendimiento en el sector forestal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Asimismo, la Administración de la Junta de Andalucía impulsará la renovación y modernización de la maquinaria y de los medios técnicos necesarios para la ejecución de obras y servicios forestales, mediante programas de apoyo, incentivos o líneas de financiación dirigidos al conjunto del tejido empresarial forestal.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-117\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 117</span><span class=\"lf-art-t\">Registro Andaluz de Empresas, Industrias y Cooperativas Forestales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se crea el Registro Andaluz de Empresas, Industrias y Cooperativas Forestales con la finalidad de mejorar el conocimiento, promover la mejora en eficacia y eficiencia de los procesos propios de la industria forestal y, con ello, la competitividad del tejido productivo forestal en Andalucía. La inscripción en este registro será obligatoria para todas las empresas, industrias y cooperativas forestales, se formalizará en la plataforma digital creada al efecto, tendrá carácter indefinido, y su procedimiento de inscripción, organización y funcionamiento se establecerá reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Conforme al apartado anterior, a fin de elaborar y mantener actualizado el registro nacional, la comunidad autónoma remitirá al Ministerio competente la información relativa a los asientos que se produzcan en el registro andaluz.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A efectos estadísticos, las empresas, industrias y cooperativas forestales deberán facilitar anualmente a la Administración forestal andaluza los datos relativos a su actividad. Esta información se integrará en la información forestal andaluza.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-118\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 118</span><span class=\"lf-art-t\">Fomento de la profesionalización del tejido empresarial forestal</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Administración de la Junta de Andalucía fomentará que las empresas, industrias y cooperativas del sector forestal mantengan o incorporen en sus plantillas a personal técnico forestal con formación profesional o universitaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, velará por el cumplimiento de las relaciones laborales y la prevención de los riesgos laborales de las personas trabajadoras como pilar esencial para la mejora de las condiciones de trabajo, potenciando la empleabilidad de los habitantes de las comarcas forestales, conforme a los principios de buena regulación económica y favorecedores de la competencia efectiva, sin perjuicio de las competencias estatales en materia de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-119\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 119</span><span class=\"lf-art-t\">Industrias forestales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponderá a la Administración forestal andaluza, en coordinación con el centro directivo de la Administración de la Junta de Andalucía que tenga atribuidas funciones de planificación y ordenación del sector industrial, la relación administrativa con las industrias forestales que operen en Andalucía, sin perjuicio de lo establecido en la legislación básica estatal y conforme a lo que se determine reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En relación con las industrias forestales, la Administración de la Junta de Andalucía:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Fomentará la modernización del aparato productivo de las industrias forestales para aumentar su competitividad y mejorar la calidad de los productos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Impulsará la creación de cooperativas y otras entidades asociativas entre las industrias transformadoras de productos forestales para la adquisición de materias primas y la comercialización de productos y subproductos del monte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Establecerá líneas de ayudas específicas para el impulso de los aprovechamientos forestales en Andalucía y su posterior transformación, incentivando preferentemente líneas de investigación, desarrollo e innovación que optimicen procesos y digitalicen el sector forestal, orientándolo hacia nuevos modelos de negocio.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-120\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 120</span><span class=\"lf-art-t\">Organizaciones interprofesionales en el sector forestal</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Administración forestal andaluza promoverá la creación de organizaciones interprofesionales en el sector forestal, cuyo estatuto jurídico será el establecido en la legislación básica en materia de organizaciones interprofesionales agroalimentarias y en la normativa autonómica en dicha materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Entre las funciones de estas organizaciones interprofesionales están:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Coordinar las posibilidades de producción forestal con las necesidades industriales, de manera que se optimice la cadena de valor monte-industria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Colaborar en la catalogación, normalización y estandarización de los productos forestales y de los bienes de equipo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Proponer líneas de fomento, mejora y experimentación en el sector forestal y en las industrias derivadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Intervenir en los órganos de participación para la elaboración de la política forestal en Andalucía.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-121\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 121</span><span class=\"lf-art-t\">Entidades selvícolas de colaboración</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se consideran entidades selvícolas de colaboración aquellas entidades privadas responsables de ejecutar por cuenta de la Administración forestal o de la titularidad del monte las actuaciones relacionadas con la gestión forestal que reglamentariamente se les atribuyan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El régimen de colaboración público-privada de las entidades selvícolas de colaboración que operen en Andalucía se desarrollará reglamentariamente, debiendo quedar inscritas en el Registro Andaluz de Empresas, Industrias y Cooperativas Forestales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las personas titulares de los montes podrán acogerse a los servicios de estas entidades de forma voluntaria, concretando el alcance de su relación mediante cualquier instrumento válido en derecho.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Consejería competente en materia forestal podrá ejercer a través de entidades selvícolas de colaboración funciones de carácter material o técnico relacionadas con sus competencias conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad, cuando tengan por objeto el fomento, el aprovechamiento y la planificación forestales dentro del marco que establezca el desarrollo reglamentario indicado en los apartados anteriores, siempre que no implique el ejercicio de potestades administrativas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El control de la actividad de las entidades selvícolas de colaboración corresponde a la Consejería competente en materia forestal en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de lo que corresponda al titular de los montes de que se trate.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La actuación de estas entidades no podrá impedir ni interferir la función de verificación, control e inspección propia de la Administración forestal andaluza. Estas entidades no tendrán en ningún caso la condición de autoridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En el caso de los montes públicos, la entidad selvícola de colaboración que pretenda operar en ellos deberá ser seleccionada por la entidad titular o gestora con respeto a los principios de publicidad, concurrencia y pública competencia, conforme a lo que se establece en esta ley, su reglamento y en la normativa sobre contratos del sector público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Las entidades selvícolas de colaboración deberán tener carácter técnico, personalidad jurídica propia y disponer de los medios necesarios para el desempeño adecuado de sus funciones, y responderán frente a la Administración y la titularidad del monte por los daños y perjuicios que se deriven del ejercicio de las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Las agrupaciones para el desarrollo forestal y sus estructuras federativas podrán tener la consideración de entidades selvícolas de colaboración, cuando cumplan los requisitos técnicos y administrativos que se establezcan reglamentariamente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-122\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 122</span><span class=\"lf-art-t\">La cadena monte-industria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se entiende por cadena monte-industria el conjunto del sector forestal que integra la propiedad, la selvicultura, la investigación, la provisión de material de reproducción, la prestación de servicios, la ejecución de aprovechamientos, la comercialización y la primera transformación, así como las restantes que transformen productos procedentes de los montes, exceptuando las industrias dedicadas a la transformación de productos agroalimentarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Administración forestal andaluza prestará especial apoyo al fortalecimiento de la cadena monte-industria, con sujeción expresa a la normativa de defensa de la competencia, mediante:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El fomento de las relaciones entre el sector de la producción forestal y el industrial dedicado a la transformación de los productos forestales que incidan en el fortalecimiento de los eslabones de la cadena de valor y en el aprovechamiento de las sinergias con otras cadenas de valor industriales, especialmente la de construcción industrializada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La promoción de convenios de colaboración entre centros de investigación forestal o instituciones, tanto públicas como privadas, las empresas del sector y los productores forestales, que permitan la transferencia adecuada de tecnología y la modernización y mejora de los procesos de producción, transformación y comercialización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El impulso de polos territoriales para la transformación industrial de la madera estructural y el corcho. Estos polos coordinarán de forma integral la industria transformadora, la formación técnica especializada en construcción industrializada con madera y la innovación aplicada, con el fin de optimizar el aprovechamiento de los recursos forestales locales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Asimismo, la Administración forestal andaluza, en coordinación con las Consejerías competentes en materia de salud y de agricultura, articulará mecanismos en orden a conseguir la integración de las producciones forestales de naturaleza alimentaria en el siguiente eslabón productivo de la cadena agroalimentaria.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Incentivos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-123\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 123</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen general</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Todos los montes de Andalucía podrán beneficiarse de incentivos de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal en materia forestal y en la presente ley, priorizándose a aquellos que dispongan de un instrumento de ordenación forestal en vigor, los que se encuentren incluidos en zonas de actuación prioritarias de restauración forestal y, en cualquiera de ambos casos, los que estén certificados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los incentivos a que se refiere el párrafo anterior podrán adoptar la forma de ayudas, subvenciones, créditos e inversión directa, o cualesquiera otros que se establezcan reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Estos incentivos serán implantados paulatinamente, desarrollados reglamentariamente, cuando proceda, y establecidos con los límites de las disponibilidades presupuestarias que cada año otorgue la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se incentivará, preferentemente, la ejecución de los trabajos previstos en instrumentos de ordenación forestal aprobados y en vigor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los montes de pequeña superficie o las agrupaciones de estos tendrán prioridad en los incentivos frente al resto. A este respecto, reglamentariamente se establecerán los límites de superficie de referencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los montes ubicados en las comarcas de alto riesgo de incendio forestal que se determinen reglamentariamente tendrán prioridad frente al resto cuando los incentivos estén vinculados directamente con medidas preventivas de carácter selvícola.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-124\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 124</span><span class=\"lf-art-t\">Estructura administrativa vinculada a los incentivos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Consejería competente en materia forestal contará con una unidad administrativa, con nivel de subdirección general, dedicada a la gestión de los incentivos previstos en la presente ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-125\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 125</span><span class=\"lf-art-t\">Incentivos por los servicios ambientales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Consejería competente en materia forestal promoverá la puesta en valor de los servicios ambientales, beneficios de los ecosistemas o externalidades de los montes según quedan definidos en el marco de la legislación básica y la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Administración forestal podrá incentivar estos servicios mediante:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El establecimiento de una relación contractual con el propietario o titular de la gestión del monte, o de cualquier aprovechamiento, siempre que esté previsto en un instrumento de ordenación forestal aprobado y en vigor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La inversión directa por la Administración pública y el establecimiento de convenios con partes interesadas en fomentar la provisión de servicios ecosistémicos mediante acciones de restauración, de planificación o de manejo forestal en los montes públicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Administración de la Junta de Andalucía fomentará, a través de medidas de divulgación y asesoramiento, la formalización de acuerdos entre las personas titulares de montes y terceros que estén interesadas en potenciar los servicios ambientales que, según el caso, podrán o no tener la consideración de aprovechamiento forestal. Estos acuerdos podrán suscribirse como acuerdos de custodia del territorio cuando el objetivo principal sea la conservación del patrimonio natural y la biodiversidad y los terceros sean entidades de custodia, según la normativa que regula esta materia.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-126\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 126</span><span class=\"lf-art-t\">Subvenciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Podrán ser objeto de subvención, en los términos fijados en las respectivas bases reguladoras, las actividades vinculadas a la gestión forestal sostenible que se adecúen a las previsiones del Plan Forestal Andaluz, que estén incluidas en zonas de actuación urgente o en las comarcas de alto riesgo de incendio forestal que se determinen reglamentariamente, que estén previstas en cualquier instrumento de ordenación forestal aprobado y en vigor, o que impliquen el mantenimiento o creación de empleo rural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A igualdad del resto de condiciones, tendrán prioridad las agrupaciones y asociaciones de propietarios forestales.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-127\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 127</span><span class=\"lf-art-t\">Incentivos para la gestión forestal sostenible</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Como incentivo para el fomento de la gestión forestal sostenible, las personas físicas y jurídicas que ostenten la propiedad de montes podrán beneficiarse de medidas económicas y de cualquier otra naturaleza que se establezcan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La contratación de personas trabajadoras por parte de las personas o entidades titulares de montes y las empresas del sector, en los términos establecidos en el desarrollo de esta ley, podrá dar lugar a incentivos por creación de empleo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-128\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 128</span><span class=\"lf-art-t\">Créditos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">De acuerdo con la normativa de la Unión Europea, la Administración de la Junta de Andalucía fomentará la creación de líneas de crédito bonificadas para financiar las inversiones forestales. Estos créditos podrán ser compatibles con las subvenciones e incentivos en los términos que determine la normativa vigente en materia de subvenciones.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Régimen de responsabilidad</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Responsabilidad administrativa</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-129\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 129</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen jurídico del ejercicio de la potestad sancionadora</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El ejercicio de la potestad sancionadora se ajustará a las reglas establecidas en la legislación básica en las materias de montes y de régimen jurídico del sector público, así como del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Función de policía forestal</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-130\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 130</span><span class=\"lf-art-t\">Competencias y funciones de policía forestal</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Consejería competente en materia forestal ejercerá las funciones de policía, custodia, vigilancia e inspección para el cumplimiento de la normativa aplicable en materia forestal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las funciones de policía administrativa forestal, por atribución legal o por delegación, se desempeñarán por personal funcionario que tenga reconocida la condición de agente de la autoridad.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Infracciones</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-131\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 131</span><span class=\"lf-art-t\">Tipificación de las infracciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de esta ley, se consideran infracciones administrativas las siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El cambio de uso forestal o la realización de actividades en contra del uso forestal sin autorización, que se considerará infracción continuada o permanente a efectos de lo dispuesto en el artículo 135.2 de la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La ocupación y/o usurpación de terrenos pertenecientes a montes públicos, así como el uso o disfrute de sus recursos sin la correspondiente autorización, adjudicación o concesión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La instalación, construcción o depósito sin autorización de cualquier tipo de elemento en montes públicos, así como la destrucción o alteración de sus hitos de delimitación o del emplazamiento de los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La corta, quema, arranque o inutilización de ejemplares arbóreos o arbustivos de especies forestales, salvo casos excepcionales autorizados singularmente o los previstos y controlados explícitamente en el correspondiente instrumento de intervención administrativa de ordenación, autorización, declaración responsable o notificación, y justificados por razones de gestión del monte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La modificación de la cubierta vegetal del monte sin el correspondiente título habilitante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La forestación o reforestación de terrenos cuando se lleve a cabo con materiales de reproducción que incumplan los requisitos establecidos en la legislación vigente en esta materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La realización de aprovechamientos forestales sin autorización administrativa o declaración responsable de la persona titular y, en general, la realización de cualquier actividad no autorizada o notificada, cuando tales requisitos sean obligatorios, así como el incumplimiento de las disposiciones que regulen el disfrute de los aprovechamientos forestales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La realización de pistas, caminos o cualquier otra obra de acceso o tránsito cuando no esté prevista en los correspondientes instrumentos de ordenación forestal o, en su caso, planes de ordenación de los recursos forestales, o sin estar expresamente autorizada por el órgano forestal de la comunidad autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>El pastoreo o la permanencia de reses en los montes donde se encuentre prohibido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>El tránsito o la permanencia en caminos o zonas forestales donde exista prohibición expresa en tal sentido, o incumpliendo las condiciones que al respecto se establezcan, así como la circulación con vehículos a motor atravesando terrenos fuera de carreteras, caminos, pistas o cualquier infraestructura utilizable a tal fin, excepto cuando haya sido expresamente autorizada o se trate de labores vinculadas a la gestión forestal o ganadera de dichos terrenos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Cualquier incumplimiento grave que afecte al normal desarrollo del monte, del contenido de los instrumentos de ordenación forestal, así como de sus correspondientes autorizaciones, sin causa técnica justificada y notificada al órgano forestal de la comunidad autónoma para su aprobación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>El incumplimiento de las disposiciones encaminadas a la restauración y reparación de los daños ocasionados a los montes y, en particular, de los ocasionados por acciones tipificadas como infracción, así como de las medidas cautelares dictadas al efecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>El vertido o el abandono no autorizados de residuos, materiales o productos de cualquier naturaleza en los montes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>Los incumplimientos del deber de vigilancia y conservación de los titulares de montes, por actos u omisiones propios de aquellas personas de quien deban responder y que lleven consigo riesgo o daño.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá incluido en estas infracciones el incumplimiento del deber de conservación y vigilancia en relación con las siguientes medidas:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Las de preservación de los ecosistemas, de los enclaves forestales, de la flora y la fauna silvestres y del paisaje.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Las de defensa del monte contra los incendios y otros agentes nocivos.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Las de laboreo y conservación de suelos, así como las tendentes a evitar los procesos de desertificación y erosión. ñ) La realización de una actuación o actividad sin cumplir los requisitos exigidos o sin haber realizado la comunicación o declaración responsable cuando alguna de ellas sea preceptiva.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">o)</span>La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento, que se acompañe o incorpore a la declaración responsable o comunicación previa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">p)</span>La alteración o el incumplimiento de las previsiones contenidas en la comunicación o declaración responsable para el ejercicio de una determinada actuación o actividad o de las condiciones impuestas por la Administración para el ejercicio de la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">q)</span>La manifiesta falta de colaboración o la obstrucción por acción u omisión de las actuaciones de investigación, inspección y control de las Administraciones públicas y de sus agentes, en relación con las disposiciones de esta ley y de sus normas de desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">r)</span>El incumplimiento de las obligaciones de información a la Administración por parte de las personas particulares, así como su ocultación o alteración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">s)</span>El incumplimiento, total o parcial, de otras obligaciones o prohibiciones establecidas en esta ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-132\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 132</span><span class=\"lf-art-t\">Clasificación de las infracciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son infracciones muy graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las infracciones tipificadas en las letras a) a p) del artículo anterior, excepto la correspondiente a la letra c), cuando los hechos constitutivos de la infracción hayan causado al monte daños con unos costes de reposición iguales o superiores a 1.000.000 euros o cuyo plazo de reparación o restauración sea superior a diez años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La infracción tipificada en la letra c) del artículo anterior, cuando la alteración o el desplazamiento de señales y mojones impida la determinación sobre el terreno de los lindes legalmente establecidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las infracciones tipificadas en la letra h) cuando la longitud de la obra supere los quinientos metros y se haya llevado a cabo en zonas arboladas o en terrenos cuya pendiente media supere el 20 %.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Son infracciones graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las infracciones tipificadas en las letras a) a p) del artículo anterior, excepto la correspondiente a la letra c), cuando los hechos constitutivos de la infracción hayan causado al monte daños con unos costes de reposición iguales o superiores a 10.000 euros e inferiores a 1.000.000 de euros o cuyo plazo de reparación o restauración no exceda de diez años y sea superior a seis meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La infracción tipificada en la letra c) del artículo anterior, cuando la alteración o el desplazamiento de señales y mojones no impida la identificación de los límites reales del monte público deslindado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las infracciones tipificadas en la letra h) cuando la longitud de la obra no exceda de quinientos metros o cuando, siendo mayor de esta, no afecte a vegetación arbolada y la pendiente media del terreno sea inferior al 20 %.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La infracción tipificada en la letra q) del artículo anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Son infracciones leves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las infracciones tipificadas en las letras a) a p) del artículo anterior, cuando los hechos constitutivos de la infracción no hayan causado daños al monte o cuando, habiendo daño, tenga unos costes de reposición inferiores a 10.000 euros o el plazo para su reparación o restauración no exceda de seis meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las infracciones tipificadas en las letras r) y s) del artículo anterior.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-133\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 133</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas cautelares</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Consejería competente en materia forestal, o sus agentes de la autoridad y, en particular, los agentes medioambientales, podrán adoptar las medidas de carácter provisional que estimen necesarias, incluyendo el decomiso y la paralización de la actividad presuntamente infractora, para evitar la continuidad del daño ocasionado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Al inicio del procedimiento y de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso, la Consejería competente en materia forestal deberá confirmar, modificar o levantar tales medidas. Asimismo, podrá imponer nuevas medidas cautelares para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-134\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 134</span><span class=\"lf-art-t\">Responsables de las infracciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Serán responsables de las infracciones previstas en esta ley las personas físicas o jurídicas que incurran en aquellas y, en particular, la persona que directamente realice la actividad infractora o la que ordene dicha actividad cuando la persona que la realice tenga con aquella una relación contractual o de hecho, siempre que se demuestre su dependencia de la persona ordenante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de una infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repercutir a los demás participantes por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las personas responsables de las infracciones vendrán obligadas a la reparación e indemnización de los daños causados.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-135\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 135</span><span class=\"lf-art-t\">Prescripción de las infracciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El plazo de prescripción de las infracciones será de cinco años para las muy graves, tres años para las graves y un año para las leves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El plazo de prescripción comenzará a contar a partir de la fecha en que la infracción se haya cometido, desde el día en que finalizó la conducta infractora en los supuestos de infracción continuada o desde que se eliminó la situación ilícita en los supuestos de infracción permanente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviese paralizado durante un mes por causa no imputable al presunto responsable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las obligaciones de restauración e indemnización por daños y perjuicios se extinguen del mismo modo que las obligaciones civiles. No obstante, en el caso de que los daños afectaran a un monte demanial, la obligación de restauración tendrá carácter imprescriptible. La prescripción de la responsabilidad sancionadora administrativa o penal no afectará a la exigencia de la responsabilidad civil dimanante de aquellas obligaciones.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-136\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 136</span><span class=\"lf-art-t\">Responsabilidad penal</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando la infracción pudiera ser constitutiva de delito, se pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional competente, suspendiéndose la tramitación del procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia o resolución firmes que ponga fin al proceso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, del hecho y del fundamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>De no haberse estimado la existencia de delito, el órgano competente continuará, en su caso, el procedimiento sancionador teniendo en cuenta los hechos declarados probados en la resolución firme del órgano judicial competente.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Sanciones</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-137\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 137</span><span class=\"lf-art-t\">Cuantía de las sanciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo previsto en la legislación básica estatal en materia de montes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las infracciones leves, de 100 a 1.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las infracciones graves, de 1.001 a 100.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las infracciones muy graves, de 100.001 a 1.000.000 euros, salvo que el importe de la madera indebidamente comercializada, o el doble del coste de reposición del daño causado, fuera superior a 1.000.000 de euros. En este caso, la sanción será equivalente al importe mayor.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-138\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 138</span><span class=\"lf-art-t\">Potestad sancionadora</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La competencia para la imposición de sanciones a las que se refiere la presente ley corresponderá a:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La persona titular del órgano periférico de la Consejería competente en materia forestal en el caso de infracciones tipificadas como leves y graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La persona titular de la dirección general con competencias en materia forestal en el caso de infracciones tipificadas como muy graves, siempre que la cuantía de la sanción sea igual o inferior a 300.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La persona titular de la Consejería competente en materia forestal en el caso de infracciones tipificadas como muy graves siempre que la cuantía de la sanción sea superior a 300.000 euros e igual o inferior a 600.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Al Consejo de Gobierno, en el caso de infracciones tipificadas como muy graves siempre que la cuantía de la sanción sea superior a 600.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Esta potestad se ejercerá de conformidad con el procedimiento sancionador vigente, siendo el plazo de resolución expresa y notificación de doce meses.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-139\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 139</span><span class=\"lf-art-t\">Proporcionalidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Dentro de los límites establecidos en los artículos anteriores, y para la determinación, en cada caso, del importe de las sanciones que se contienen en el mismo, se procederá atendiendo a la concurrencia de circunstancias que atenúen o agraven la responsabilidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Serán circunstancias que atenuarán o agravarán la infracción:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La repercusión, trascendencia o reversibilidad del daño o deterioro producido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El beneficio ilícito obtenido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El grado de participación de la persona responsable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La intencionalidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La mayor o menor importancia de las actuaciones reparadoras del daño producido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La concurrencia o no de varias infracciones o que unas hayan servido para encubrir otras infracciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La falta o no de controles exigibles en la actuación realizada o en las precauciones precisas para la normal conservación del monte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La negativa absoluta o mera obstrucción en las actuaciones de la Administración o la falta de colaboración en ellas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La reincidencia en la comisión de cualquier infracción conllevará la consideración de la misma en el grupo de clasificación de la gravedad inmediatamente superior. Habrá reincidencia si, en el momento de cometerse la infracción, no hubieran transcurrido cinco años desde la imposición por resolución firme en vía administrativa de otra sanción por infracción análoga.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-140\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 140</span><span class=\"lf-art-t\">Reducción de la sanción</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Podrá reducirse la cuantía de la sanción, hasta un máximo del cincuenta por ciento, siempre y cuando la persona infractora haya procedido a corregir la situación creada por la comisión de la infracción en el plazo que se señale en el correspondiente requerimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica en materia de procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-141\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 141</span><span class=\"lf-art-t\">Reparación del daño e indemnización</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, la persona infractora deberá reparar el daño causado en la forma y condiciones fijadas por el órgano sancionador. Esta obligación es imprescriptible en el caso de daños al dominio público forestal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La reparación tendrá como objetivo la restauración del monte o ecosistema forestal a la situación previa a los hechos constitutivos de la infracción sancionada. La persona causante del daño vendrá obligada a indemnizar la parte de los daños que no puedan ser reparados, así como los perjuicios causados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Podrá requerirse asimismo indemnización en los casos en que el beneficio económico de la persona infractora sea superior a la máxima sanción prevista. Esta indemnización será como máximo el doble de la cuantía de dicho beneficio y en el caso de montes declarados de utilidad pública se ingresará en el fondo de mejoras regulado en el capítulo VI del título IV.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los daños ocasionados al monte y el plazo para su reparación o restauración se determinarán según criterio técnico debidamente motivado en la resolución.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-142\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 142</span><span class=\"lf-art-t\">Multas coercitivas y ejecución subsidiaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si las personas infractoras no procediesen a la reparación o indemnización, de acuerdo con lo establecido en la presente ley, y una vez transcurrido el plazo señalado en el requerimiento correspondiente, la Administración instructora podrá acordar la imposición de multas coercitivas o la ejecución subsidiaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las multas coercitivas serán reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, no superando la cuantía de cada una de dichas multas el 20 por ciento de la multa fijada por la infracción cometida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La ejecución subsidiaria de la reparación ordenada será a costa de la persona infractora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Acordada la ejecución subsidiaria, y sin perjuicio de la competencia territorial al respecto, tendrá carácter prioritario el destino a dicho fin de los fondos de mejoras de montes catalogados.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-143\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 143</span><span class=\"lf-art-t\">Decomiso</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Administración forestal acordará, como sanción accesoria, el decomiso de los productos forestales ilegalmente obtenidos y de los medios utilizados para su obtención en los supuestos de infracciones muy graves y graves. De resultar procedente la devolución de los productos o medios embargados y depositados se podrá sustituir por su importe.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No tendrá la consideración de sanción el embargo y depósito de los productos forestales ilegalmente obtenidos y de los medios utilizados para su obtención, acordada por la Administración forestal a través de sus inspectores o agentes medioambientales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tampoco tendrán la consideración de sanciones las obligaciones que corresponden a las personas autoras o partícipes de las infracciones o responsables subsidiarias en la reparación e indemnización de los daños como consecuencia de los hechos configurados como infracción en la presente ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Reglamentariamente se establecerá el procedimiento y destino de los bienes decomisados.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-144\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 144</span><span class=\"lf-art-t\">Prescripción de las sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, en tanto que las impuestas por infracciones graves o leves lo harán a los dos años y al año, respectivamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. En caso de desestimación presunta del recurso de alzada o del potestativo de reposición, en su caso, interpuesto contra la citada resolución, el plazo de prescripción comenzará a contar desde el día siguiente a la fecha en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona infractora.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-145\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 145</span><span class=\"lf-art-t\">Registro regional de infractores en materia de montes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Consejería competente en materia forestal creará un Registro regional de infractores de la Ley de Montes de Andalucía, en el cual se inscribirán las personas físicas y jurídicas sancionadas en virtud de resolución administrativa firme por infracciones graves y muy graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La inclusión en dicho registro será causa suficiente de inhabilitación para poder concurrir a licitaciones, convenios, acuerdos o cualquier otra figura prevista en la legislación contractual o patrimonial dentro del ámbito de la Junta de Andalucía, tanto en lo que respecta a la Administración pública como a sus agencias, organismos y entidades. En el caso de personas jurídicas, dicha inhabilitación se hará extensiva a todas las empresas vinculadas. Particularmente, la inclusión en el registro supondrá la inhabilitación del infractor para su desempeño como entidad selvícola de colaboración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Reglamentariamente se regulará la organización y funcionamiento del Registro regional de infractores en materia de montes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Tramitación electrónica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Todas las personas jurídicas, así como las físicas que desarrollen una actividad económica o profesional a título lucrativo, estarán obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con la Administración autonómica respecto de los procedimientos administrativos y obligaciones de información, de competencia autonómica, previstos en la normativa forestal, y todo ello de conformidad con el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, siendo obligatorio el uso de aquellas aplicaciones y plataformas que sean establecidas por el órgano competente en materia forestal para cada procedimiento administrativo. Dicho órgano aprobará, revisará o modificará los correspondientes modelos y formularios, y la efectiva entrada en funcionamiento de dichas aplicaciones y plataformas se hará pública mediante resolución, que deberá ser publicada en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Registro de Montes Públicos de Andalucía.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A la entrada en vigor de esta ley, el Catálogo de Montes de Andalucía pasa a denominarse Registro de Montes Públicos de Andalucía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, se publicará en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» la relación de montes incluidos en el Registro de Montes Públicos de Andalucía mediante orden de la persona titular de la Consejería con competencias en materia forestal.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera. Ocupación de montes públicos para determinadas instalaciones o infraestructuras de utilidad pública.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La ocupación de montes de dominio público derivada de la declaración de utilidad pública de instalaciones o infraestructuras, o establecida con carácter obligatorio, de conformidad con la normativa en materia del sector de hidrocarburos, eléctrico, de telecomunicaciones u otras leyes especiales análogas, requerirá la obtención del correspondiente título habilitante, que será otorgado por la Administración gestora del monte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para los montes de propiedad de la comunidad autónoma, estas ocupaciones estarán sujetas a la tasa correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2021, de 28 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, pudiendo liquidarse mediante un pago único a abonar previamente a la entrada en vigor del título habilitante de la ocupación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando esta ocupación afecte a montes públicos patrimoniales se podrá llevar a cabo mediante el establecimiento de una servidumbre legal, cuya constitución corresponde a la Administración gestora del monte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las ocupaciones reguladas en esta disposición mantendrán su vigencia en tanto se mantengan los efectos de la declaración de utilidad pública de la normativa habilitante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las ocupaciones de montes propiedad de la Comunidad Autónoma de Andalucía se tramitarán conforme al procedimiento especial simplificado establecido por el Reglamento de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin perjuicio de las particularidades que pudiera establecer, en su caso, la normativa reglamentaria que se apruebe para el desarrollo y aplicación de la presente ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta. Convenios y otras figuras de colaboración.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para el cumplimiento de los objetivos previstos en la presente ley, la Consejería competente en materia forestal podrá establecer con entidades públicas o privadas y particulares cuantos convenios, acuerdos o contratos, públicos o privados, estime convenientes, siempre que no sean contrarios al ordenamiento jurídico o al interés público. La duración de estos convenios podrá ser de hasta diez años, prorrogables por iguales periodos de tiempo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional quinta. Rescisión de antiguos consorcios y convenios.</p>\n<p class=\"lf-p\">De forma general y siempre que se cuente con el acuerdo de los propietarios, los antiguos consorcios y convenios suscritos por la Administración forestal con entidades locales o particulares, aún vigentes, se rescindirán a saldo cero sin necesidad de efectuar liquidación de cuentas y siempre que concurra alguna de las siguientes condiciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los beneficios indirectos y el interés social que genere el mantenimiento de la cubierta vegetal superen los de las rentas directas del monte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El propietario del suelo se comprometa a conservar adecuadamente la masa forestal creada por aquellos consorcios o convenios mediante la aplicación de un instrumento de gestión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional sexta. Puesta en marcha de la unidad administrativa vinculada a los incentivos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La puesta en marcha efectiva de la unidad administrativa a que se refiere el artículo 124 de esta ley se producirá en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera. Consejo Andaluz de Política Forestal y Biodiversidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Consejo Andaluz de Biodiversidad, previsto en el artículo 64 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y la Fauna Silvestres, mantendrá su condición de órgano consultivo, de asesoramiento y participación hasta que se produzca su sustitución con la aprobación del decreto por el que se regule la composición, funciones y régimen de funcionamiento del Consejo Andaluz de Política Forestal y Biodiversidad, previsto en el artículo 9 de la presente ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. Inscripción de montes propiedad de la Comunidad Autónoma de Andalucía en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, todos los montes propiedad de la Comunidad Autónoma de Andalucía deberán constar inscritos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública con su numeración correspondiente y se dará traslado a la Dirección General de Patrimonio de la Administración de la Junta de Andalucía de la relación de los mismos para la actualización del Inventario General de Bienes y Derechos de la comunidad autónoma, en el que quedarán inscritos estos montes con el mismo código y la misma realidad física y jurídica que les confiere el Registro de Montes Públicos de Andalucía. En el mismo plazo de tres meses se dará cuenta de las inscripciones practicadas en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública al órgano estatal competente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera. Ampliación del plazo de vigencia de las ocupaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las ocupaciones de monte público vigentes a la fecha de entrada en vigor de la presente ley que no sean de utilidad pública declarada y otorgadas en base a las disposiciones de la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, podrán seguir prorrogándose cada 10 años hasta un máximo de vigencia de 75 años contados a partir de la fecha de su otorgamiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria única. Derogación normativa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Queda derogada la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, así como los capítulos II y III del título III de la Ley 5/1999, de 29 de junio, de prevención y lucha contra los incendios forestales, y cuantas disposiciones de igual rango se opongan a lo dispuesto en esta ley. Asimismo, quedan derogadas las disposiciones de inferior rango en lo que resulten incompatibles con la normativa estatal de carácter básico, con esta ley o con las normas de desarrollo de la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante, aquellas materias reguladas en esta ley para cuya aplicación sea necesario el posterior desarrollo reglamentario continuarán rigiéndose por las previsiones del Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía, y el Decreto 247/2001, de 13 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de prevención y lucha contra los incendios forestales, y por las disposiciones de igual o inferior rango, en lo que no la contradigan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Queda derogado el artículo 64 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, así como el Decreto 530/2004, de 16 de noviembre, por el que se regula la composición, las funciones y el régimen de funcionamiento del Consejo Andaluz de Biodiversidad, a excepción de lo dispuesto en su disposición final primera.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Modificación de la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección, queda modificada como sigue:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica el apartado 1.b) del artículo 2, que queda redactado como sigue: «b) Los Parques Periurbanos son aquellos espacios naturales situados en las proximidades de un núcleo urbano, hayan sido o no creados por el hombre, que sean declarados como tales para fines educativos, sociales y recreativos de la población, que no interfieren en el resto de usos previstos en la normativa vigente para dichos espacios.</p>\n<p class=\"lf-p\">La competencia para la declaración y gestión de los Parques Periurbanos corresponde a la entidad local, previo informe favorable de los órganos competentes en materia forestal y en materia de espacios naturales protegidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La competencia para la gestión forestal corresponderá al titular del monte, salvo lo que pueda disponerse para los montes de titularidad municipal en el convenio de cooperación con la Administración forestal autonómica.</p>\n<p class=\"lf-p\">La competencia para alterar los límites de los Parques Periurbanos ya declarados, situados en montes de titularidad municipal, corresponderá a la entidad titular del monte, previo informe favorable de los órganos competentes en materia forestal y en materia de espacios naturales protegidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La alteración de los límites de los Parques Periurbanos ya declarados situados en montes de titularidad autonómica corresponderá a la Consejería competente en la materia, previo informe de los órganos competentes en materia forestal y en materia de espacios naturales. Una vez practicada la delimitación y previa notificación a la entidad municipal, el titular de la Consejería competente emitirá resolución favorable a la gestión del Parque por la corporación municipal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los Parques Periurbanos declarados por los ayuntamientos no se incluirán en el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifica el apartado 1.c) del artículo 2, que queda redactado como sigue: «c) Se entienden por reserva natural concertada aquellos predios que, sin reunir los requisitos objetivos que caracterizan las figuras declarativas previstas en los apartados anteriores y en la legislación básica estatal, merezcan una singular protección y cuyos propietarios insten a la entidad local a la aplicación en los mismos de un régimen de protección concertado. El establecimiento de las nuevas reservas naturales concertadas es competencia de los ayuntamientos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las reservas naturales concertadas establecidas por los ayuntamientos no se incluirán en el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se modifica el artículo 24, que queda redactado como sigue: «Artículo 24.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Administración de la Junta de Andalucía, a través de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de medio ambiente, podrá ejercer los derechos de tanteo y retracto en todas las transmisiones onerosas inter vivos de bienes y derechos de los terrenos situados en el interior de los espacios declarados protegidos. La declaración de un espacio como protegido lleva aparejada la facultad de la Administración competente para el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, en las transmisiones onerosas inter vivos de terrenos situados en el interior del mismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, por el transmitente se notificarán fehacientemente a la Administración actuante las condiciones esenciales de la transmisión pretendida y, en su caso, copia fehaciente de la escritura pública en que haya sido instrumentada la citada transmisión. El derecho de tanteo podrá ejercerse en el plazo de tres meses y el de retracto en el de un año, ambos a contar desde la correspondiente notificación, que deberá efectuarse en todo caso y será requisito necesario para inscribir la transmisión en el Registro de la Propiedad.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Todas las referencias que efectúa la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección, a la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres deben entenderse referidas a la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, o a la que la sustituya, en su caso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Modificación de la Ley 8/2018, de 8 de octubre, de medidas frente al cambio climático y para la transición hacia un nuevo modelo energético en Andalucía.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 37 de la Ley 8/2018, de 8 de octubre, de medidas frente al cambio climático y para la transición hacia un nuevo modelo energético en Andalucía, que queda redactado como sigue: «Artículo 37. Proyectos de absorción de emisiones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los proyectos de absorción tienen por objeto el incremento de la capacidad de sumidero de carbono en terrenos de titularidad pública y privada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se considerarán proyectos de absorción aquellos que permitan la fijación de carbono, como los de forestación, reforestación, restauración y conservación de masas forestales existentes, de ecosistemas litorales, de dehesas y de monte mediterráneo, los de conservación o restauración de humedales, praderas de fanerógamas marinas u otros espacios de naturaleza análoga, y los de conservación o aumento del contenido de materia orgánica del suelo, en el ámbito de la selvicultura o de la agricultura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los proyectos de absorción podrán ser realizados por personas físicas o jurídicas en terrenos sobre los que tengan autorización para ello.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los proyectos de absorción, cuando se hayan ejecutado, se materializarán en unidades de absorción que se certificarán a nombre de sus titulares y podrán ser transmitidas a terceros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las unidades de absorción podrán emplearse para compensación de emisiones o podrán tener solamente valor informativo y divulgativo. En el primer caso, las unidades de absorción solo podrán emplearse para una única compensación de emisiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los proyectos de absorción que se ejecuten sobre terrenos de titularidad de la Junta de Andalucía y las unidades de absorción que generen deberán inscribirse en el Registro del Sistema Andaluz de Compensación de Emisiones, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 50, o en cualquier otro registro equivalente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La Consejería competente en materia de cambio climático determinará la metodología aplicable al sistema de certificación de las unidades de absorción generadas a través de los proyectos de absorción que se ejecuten sobre terrenos de titularidad de la Junta de Andalucía, que aprobará por resolución del órgano directivo central con competencias en la materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La Consejería competente en materia de cambio climático podrá suscribir convenios de colaboración para la ejecución de proyectos de absorción. En estos convenios podrá establecerse un plazo de duración superior al establecido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, acorde a la vida útil de los proyectos o, en su caso, a los períodos de seguimiento o verificación requeridos metodológicamente para sus distintas tipologías, todo ello sin perjuicio de su posible prórroga conforme a lo establecido en el artículo 49.1.h), párrafo 2.º, de la citada ley. La duración establecida deberá quedar justificada en el correspondiente expediente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Las unidades de absorción de aquellos proyectos de absorción de emisiones que se ejecuten sobre terrenos de titularidad de la Junta de Andalucía que no sean empleados para compensación de emisiones serán inscritas a nombre de la Junta de Andalucía para mostrar el esfuerzo colectivo de mitigación del cambio climático. Aquellos promotores que hayan participado en la ejecución de dichos proyectos a través de su financiación podrán recibir una certificación informativa de esta coparticipación.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera. Modificación de la Ley 10/2021, de 28 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Ley 10/2021, de 28 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, queda modificada en los siguientes términos:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica el capítulo VIII del título XII, que queda redactado como sigue: «CAPÍTULO VIII Tasa por ocupación de montes de dominio público</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-185\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 185</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho imponible</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituye el hecho imponible de la tasa la ocupación de montes de dominio público de titularidad de la Comunidad Autónoma de Andalucía por parte de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, por razones de interés público o particular, en virtud de concesiones administrativas u otros títulos habilitantes, siempre que dicha ocupación resulte compatible con las funciones del monte.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-186\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 186</span><span class=\"lf-art-t\">Sujetos pasivos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades sin personalidad jurídica a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que sean titulares de las concesiones administrativas u otros títulos que habiliten para la ocupación de montes de dominio público o, en su caso, quienes se subroguen en el lugar de las personas anteriores.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-187\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 187</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota tributaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para el cálculo de la tasa se empleará la siguiente fórmula cuando no se utilice el precio mínimo fijado más adelante:</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuantía anual de la tasa = [VT(m2) × S (m2)] x [Fm × Car x Int] × 0,5 Donde:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.1 VT = Valor del terreno en €/m2, calculado conforme a lo dispuesto en los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 259 de la presente ley, para la determinación de la base de la tasa por ocupación y aprovechamiento de bienes de dominio público.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.2 S = Superficie de ocupación en m2, que se calculará teniendo en cuenta las consideraciones recogidas para ello en el apartado 2 de este artículo relativo a precios mínimos.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.3 Fm = Afección a las funciones del monte. Los siguientes valores son sumatorios: a)+b)+c), hasta un máximo de 6 puntos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por estar incluidos en zonas especiales de conservación, espacios naturales protegidos, geoparques, o ser hábitats prioritarios en Red Natura 2000 o provocar interferencias en la conectividad ecológica: 1 punto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por afección al paisaje hasta un máximo de 3 puntos:</div>\n<p class=\"lf-p\">Antenas, postes y otros soportes de elementos de medida o para la emisión de señales en crestas, divisorias de montes o promontorios sobre el terreno: 1 punto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Líneas eléctricas aéreas de distribución y transporte: 1 punto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Parques eólicos en crestas, divisorias de montes o promontorios sobre el terreno: 3 puntos; otros parques eólicos: 2 puntos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Por la afección al uso común del monte, al impedir el uso público libre del monte, de acuerdo con la normativa forestal que resulte de aplicación: 2 puntos.</div>\n<p class=\"lf-p\">1.4 Car = Carácter de la ocupación (no es un índice sumatorio, sino alternativo):</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Car = 0,5 en ocupaciones complementarias a la actividad forestal relacionadas con el lícito aprovechamiento de los recursos naturales del monte, incluida la ganadería.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Car = 1 con carácter general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Car = 2 para ocupaciones que conlleven construcciones temporales que requieran proyecto de actuación o plan especial de acuerdo con las previsiones de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía.</div>\n<p class=\"lf-p\">1.5 Int = Intensidad del uso, depende de la afluencia de personas al monte que traerá consigo la actividad autorizada: se cuantifica en función del número de personas que pueden acudir de forma simultánea en un momento dado como consecuencia de la ocupación:</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta 24 personas: 1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Desde 25 a 50 personas: 2.</p>\n<p class=\"lf-p\">De 51 a 500 personas: 3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Más de 500 personas: 5.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.6 Coeficiente 0,5 = tipo de gravamen.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Precios mínimos:</div>\n<p class=\"lf-p\">La tasa se calculará en aplicación de la fórmula anterior. No obstante, en los casos en los que el resultado obtenido de dicha aplicación sea inferior a los precios tipo que se indican a continuación, se aplicarán los precios mínimos abajo desarrollados, a excepción de las ocupaciones cuya instalación sea necesaria para el abastecimiento de agua, u otros suministros, a particulares con propiedades oficialmente reconocidas como enclavadas en monte público, a las que se aplicará la menor de las dos cuantías. También se aplicará la menor de las dos cuantías a las personas adjudicatarias de aprovechamientos de pastos en montes de dominio público que soliciten ocupaciones del monte para instalaciones complementarias a dichos aprovechamientos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Todas las valoraciones de la tasa se establecen por metro cuadrado y año o por unidad, cuando así venga definido en los precios tipo. Cuando puedan existir dudas de interpretación sobre las superficies o unidades, se utilizará como criterio la menor superficie posible de ocupación.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.1 Se establece una valoración anual de la tasa: 0,2 euros/m2/año para las siguientes ocupaciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Instalación de tendidos aéreos de líneas eléctricas, telefónicas y otras líneas de naturaleza similar, con sobrevuelo de la línea: la tasa se establece en función de los metros cuadrados de sobrevuelo del conjunto de las instalaciones y servidumbres. A los efectos del cálculo de la cuota, en el caso de líneas eléctricas, la superficie se determina considerando tanto la anchura del corredor como la proyección continua sobre el suelo de los elementos aéreos sumada la anchura de las áreas cortafuegos a ambos lados del tendido que, para cada caso, se prevea en las instrucciones técnicas del sector eléctrico vigentes a la fecha de solicitud de la ocupación y que figuren en el proyecto de la instalación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Instalación de tendidos subterráneos de líneas eléctricas, tuberías soterradas de agua o gas y otras instalaciones subterráneas: la tasa se establece por metros cuadrados de superficie ocupada por el conjunto de instalaciones, también las auxiliares y las servidumbres generadas, con parte proporcional de ocupación de registros y elementos auxiliares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Depósito de materiales de construcción o de otro tipo y áreas de estacionamiento de vehículos o maquinaria sin vallado: la tasa se establece en función de los metros cuadrados ocupados. Las conexiones necesarias deben valorarse aparte, como líneas aéreas o soterradas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Usos recreativos sin vallado: la tasa se establece por metro cuadrado ocupado. A efectos del cálculo de la cuota, la superficie es el área directamente afectada por el uso recreativo privativo. Si existen edificaciones o infraestructuras añadidas, se valorarán según alguno de los restantes criterios que les correspondan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Infraestructuras vinculadas al aprovechamiento de recursos naturales en el monte y otros usos que, sin implicar cambios en la naturaleza forestal del suelo, puedan implicar limitaciones en el uso, excluyendo aquellos autorizados temporalmente en el desarrollo de aprovechamientos forestales, pastos o ganadería.</div>\n<p class=\"lf-p\">2.2 Se establece una valoración anual de la tasa: 0,3 euros/m2/año para las siguientes ocupaciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Construcción de accesos a fincas colindantes: la tasa se establece en función de los metros cuadrados ocupados. La tasa no incluye su construcción. A los efectos del cálculo de la cuota, la superficie es la proyección de toda el área afectada por las obras, incluidos los taludes de desmonte y terraplén.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Usos recreativos u otros usos no descritos vallados: a los efectos del cálculo de la cuota, la superficie es el perímetro del recinto cerrado. Si existen edificaciones o infraestructuras añadidas, se valorarán según alguno de los restantes criterios que les correspondan.</div>\n<p class=\"lf-p\">2.3 Se establece una valoración anual de la tasa: 2 euros/m2/año para las siguientes ocupaciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Parques eólicos: la tasa se establece en función de los metros cuadrados de sobrevuelo del aerogenerador en todo su recorrido, soportes y otras instalaciones y/o servidumbres.</div>\n<p class=\"lf-p\">2.4 Se establece una valoración anual de la tasa: 5 euros/m2/año para las siguientes ocupaciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Balsas de regulación y de abastecimiento de agua: la tasa se establece en función de los metros cuadrados ocupados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Otras instalaciones con ocupación superficial, como depósitos, subestaciones eléctricas o similares: la tasa se establece en función de los metros cuadrados ocupados. Las conexiones necesarias, fuera del recinto ocupado, deben valorarse aparte, como líneas aéreas o soterradas, o tuberías, según los casos.</div>\n<p class=\"lf-p\">2.5 Se establece una valoración anual de la tasa por unidad para las siguientes instalaciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Carteles y señales informativos, indicativos y publicitarios: la tasa se establece con carácter anual, por unidad calculada en metros cuadrados del cartel. La superficie mínima de cómputo es de un metro cuadrado. 50 euros/m2 de cartel/año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Antenas, postes y otros soportes de elementos de medida o para la reemisión de señales:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Torres anemométricas: la tasa se establece con carácter anual, por unidad de ocupación de torre con todos sus elementos incluidos, excepto las líneas eléctricas de suministro o acometidas, que deben valorarse aparte, tanto si son líneas aéreas como soterradas: 900 euros/ut/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Torres para antenas de reemisión de telefonía móvil: la tasa se establece con carácter anual, por unidad de ocupación de torre con su recinto. La conexión necesaria debe valorarse aparte, tanto si son líneas aéreas como soterradas: 4.000 euros/ut/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Antenas de reemisión de radio y televisión: la tasa se establece con carácter anual, por unidad de ocupación de torre con su recinto. Las conexiones necesarias deben valorarse aparte, tanto si son líneas aéreas como soterradas: 3.000 euros/ut/año.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-187bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 187 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Pago único de la cuota tributaria en ocupaciones derivadas de declaraciones de utilidad pública o de normativa sectorial</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los supuestos de ocupación de montes de dominio público de titularidad de la Comunidad Autónoma de Andalucía, derivada de la declaración de utilidad pública de instalaciones o infraestructuras, o impuesta con carácter obligatorio por la legislación sectorial vigente en materia de hidrocarburos, electricidad, telecomunicaciones u otras leyes especiales análogas, la tasa podrá liquidarse, previa solicitud de la persona interesada, mediante un pago único que abarque todo el periodo de duración de la ocupación. En estos casos, el cálculo de la cuota a ingresar se efectuará de conformidad con lo dispuesto en los apartados siguientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Con carácter general, la cuota a ingresar mediante un pago único se determinará conforme a la siguiente fórmula:</div>\n<p class=\"lf-p\">Donde:</p>\n<p class=\"lf-p\">C: cuota anual que se calculará conforme al artículo 187.1 o, en su caso, aplicando los precios mínimos del artículo 187.2. n: número de años de duración de la ocupación. r : interés legal del dinero vigente en la fecha del devengo más un punto porcentual.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los supuestos de exención previstos en el artículo 189.2, la cuota a ingresar mediante un pago único se determinará conforme a la siguiente fórmula:</div>\n<p class=\"lf-p\">Donde:</p>\n<p class=\"lf-p\">C: cuota anual que se calculará conforme al artículo 187.1 o, en su caso, aplicando los precios mínimos del artículo 187.2. n: número de años de duración de la ocupación. r : interés legal del dinero vigente en la fecha del devengo más un punto porcentual.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En ningún caso la cuota a ingresar mediante un pago único podrá ser inferior al importe resultante de capitalizar los precios mínimos anuales previstos en el artículo 187.2, aplicando el mismo tipo de capitalización r.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En los supuestos de ampliación de superficie, incremento de intensidad del uso o modificación sustancial del título habilitante, se practicará liquidación complementaria, calculada conforme a los valores y al tipo de capitalización vigentes en la fecha de la modificación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-188\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 188</span><span class=\"lf-art-t\">Devengo de la tasa y exigibilidad de la cuota tributaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La tasa se devengará en el momento del otorgamiento de los títulos habilitantes a que se refiere el hecho imponible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Respecto a la anualidad en curso, la cuota tributaria será exigible con carácter previo al inicio de las actuaciones de ocupación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la duración de la ocupación sea superior a un año, la cuota tributaria se exigirá anualmente durante toda la vigencia del título habilitante, en la cuantía que sea procedente y en los plazos y en las condiciones que se señalen en dicho título.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, en los supuestos de pago único de la cuota tributaria previstos en el artículo 187 bis, esta deberá abonarse con carácter previo a la entrada en vigor del título habilitante de la ocupación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-189\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 189</span><span class=\"lf-art-t\">Beneficios fiscales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Estarán exentas del pago de la tasa:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las ocupaciones de monte de interés general promovidas por Administraciones públicas para el cumplimiento de sus fines, previa solicitud motivada por parte del órgano competente en la actuación de que se trate.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las ocupaciones para el despliegue de infraestructuras de telecomunicaciones que permitan ofrecer servicios de conectividad de al menos 100 Mbps por usuario en las zonas blancas y grises definidas en el mapa de cobertura que publique anualmente la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales o, en su defecto, el órgano competente de la Junta de Andalucía durante los cinco primeros años desde el momento del devengo.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifica el capítulo X, del título XII, que queda redactado como sigue: «CAPÍTULO X Tasa por autorización de cambio de uso forestal</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-195\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 195</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho imponible</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación del expediente para la autorización del cambio excepcional del uso forestal a cualquier otro uso en montes de titularidad privada.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-196\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 196</span><span class=\"lf-art-t\">Sujetos pasivos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades sin personalidad jurídica a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten el cambio de uso que constituye el hecho imponible.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-197\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 197</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota tributaria</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El importe de la cuota tributaria es:</p>\n<p class=\"lf-p\">Euros 1 Cambios de uso de forestal a cualquier otro uso en terrenos de superficie igual o inferior a 10 hectáreas.</p>\n<p class=\"lf-p\">305,37 2 Cambios de uso de forestal a cualquier otro uso en terrenos de superficie mayor a 10 hectáreas e igual o inferior a 20 hectáreas.</p>\n<p class=\"lf-p\">839,78 3 Cambios de uso de forestal a cualquier otro uso en terrenos de superficie mayor a 20 hectáreas e igual o inferior a 30 hectáreas.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.679,55 4 Cambios de uso de forestal a cualquier otro uso en terrenos de superficie mayor a 30 hectáreas e igual o inferior a 50 hectáreas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.519,33 5 Cambios de uso de forestal a cualquier otro uso en terrenos de superficie mayor a 50 hectáreas e igual o inferior a 80 hectáreas.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.359,11 6 Cambios de uso de forestal a cualquier otro uso en terrenos de superficie mayor a 80 hectáreas.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.198,88 (*) Importes actualizados a 2026.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-198\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 198</span><span class=\"lf-art-t\">Devengo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La tasa se devengará cuando se presente la solicitud del cambio de uso, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-199\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 199</span><span class=\"lf-art-t\">Beneficios fiscales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Estarán exentas del pago de esta tasa las solicitudes de cambio de uso forestal a cualquier otro uso cuando la superficie afectada esté incluida en un área cuya transformación haya sido declarada de interés general por la Administración competente y se derive de la aplicación de un plan que concrete las zonas a transformar como consecuencia de dicha declaración.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se introducen dos nuevas disposiciones transitorias en la Ley 10/2021, de 28 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con la siguiente redacción: «Disposición transitoria cuarta Aplicación del pago único de la cuota tributaria en ocupaciones derivadas de declaraciones de utilidad pública o de normativa sectorial.</p>\n<p class=\"lf-p\">La opción del pago único de la cuota tributaria de la tasa en ocupaciones derivadas de declaraciones de utilidad pública o de normativa sectorial prevista en el artículo 187 bis solo será aplicable a los procedimientos de concesiones administrativas u otros títulos habilitantes para la ocupación de montes de dominio público de titularidad de la Comunidad Autónoma de Andalucía cuya tramitación se inicie a partir de la entrada en vigor de dicho artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria quinta. Aplicación de los nuevos parámetros para la determinación de la cuota tributaria de la tasa de ocupación de montes de dominio público conforme a la redacción dada al artículo 187.1 por la Ley de Montes de Andalucía.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los sujetos pasivos de la tasa por ocupación de montes de dominio público, titulares de concesiones u otros títulos habilitantes otorgados o prorrogados desde la entrada en vigor de esta ley, cuya cuota tributaria hubiera sido calculada conforme al artículo 187.1, en su redacción vigente con anterioridad a la establecida por la disposición final tercera de la Ley de Montes de Andalucía, podrán solicitar la revisión de la cuota tributaria vigente mediante la aplicación de los nuevos parámetros previstos en el citado artículo, con efectos a partir de la siguiente cuota anual que resulte exigible, según lo dispuesto en el artículo 188.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final cuarta. Habilitación para el desarrollo normativo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se habilita a las personas titulares de las Consejerías de la Junta de Andalucía competentes en materia de montes, protección civil y emergencias, hacienda, patrimonio y educación para dictar las disposiciones reglamentarias relativas al desarrollo y ejecución de la presente ley, en el ámbito de sus respectivas competencias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final quinta. Modificación de la Ley 8/1999, de 27 de octubre, del Espacio Natural de Doñana.</p>\n<p class=\"lf-p\">El artículo 56.1 de la Ley 8/1999, de 27 de octubre, del Espacio Natural de Doñana, queda modificado como sigue: «1. Las infracciones a que se refiere la presente ley prescribirán: las muy graves en el plazo de cuatro años, las graves en el de dos años y las leves en el de un año.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final sexta. Desarrollo reglamentario.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En virtud de su potestad reglamentaria originaria, el Consejo de Gobierno está facultado para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El reglamento de desarrollo de esta ley se aprobará en el plazo máximo de dos años desde su entrada en vigor.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final séptima. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía», salvo las disposiciones contenidas en el título VII relativas al régimen sancionador, que entrarán en vigor a los tres meses de la publicación de la presente ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sevilla, 13 de marzo de 2026.–El Presidente de la Junta de Andalucía, Juan Manuel Moreno Bonilla.</p></div>", "next": 0}