En resumen
Esta ley actualiza la normativa sobre los derechos de las personas consumidoras y usuarias en Euskadi, adaptándola a los cambios sociales, tecnológicos y normativos de los últimos 15 años. Su objetivo es proteger y fomentar un consumo responsable, prestando especial atención a los colectivos vulnerables.
Qué regula
- Los derechos de las personas consumidoras y usuarias.
- Las actuaciones administrativas para promover y garantizar dichos derechos.
- El consumo responsable y sostenible.
- La protección de personas consumidoras o usuarias vulnerables.
A quién concierne
- A todas las personas consumidoras y usuarias de Euskadi.
- A las empresas y establecimientos que ofrecen bienes y servicios en Euskadi.
Puntos clave
- Se promueve el consumo responsable, incluyendo medidas para evitar el despilfarro alimentario, como ofrecer agua del grifo y permitir llevarse la comida no consumida en restaurantes.
- Se prohíbe la venta a domicilio de bienes y servicios, salvo que la visita haya sido aceptada previa y expresamente por la persona interesada.
- Las empresas de servicios básicos (agua, electricidad, gas, teléfono, internet) deben ofrecer un plazo de subsanación antes de interrumpir el servicio en viviendas habituales.
- Las empresas deben facilitar información clara sobre la identidad y responsabilidad en ofertas online de servicios técnicos, asistencia al hogar o reparaciones.
Texto legal
200 ok Incluye la corrección de errores publicada en el BOPV núm. 92, de 17 de mayo de 2023. Ref. BOPV-p-2023-90206 Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 4/2023, de 27 de abril, del Estatuto de las personas consumidoras y usuarias. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I Han pasado más de 15 años desde la entrada en vigor, el 31 de diciembre de 2003, del Estatuto Vasco de las Personas Consumidoras y Usuarias, aprobado por la Ley 6/2003, de 22 de diciembre. Durante este tiempo, la perspectiva de la protección de los derechos en materia de consumo ha cambiado sustancialmente, tanto por la modificación de la realidad social sobre la que tal producción normativa ha de actuar como por la importante ampliación del acervo jurídico producido en los últimos años, especialmente, en el entorno de la Unión Europea. De un lado, es indudable que la sociedad reclama la consideración y el fomento de un consumo responsable, en línea con el objetivo n.º 12, «Producción y consumo responsables», de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 25 de septiembre de 2015. Se trata de potenciar nuevos hábitos y actitudes que faciliten relaciones de consumo ajustadas a criterios de racionalidad y sostenibilidad, propiciando un consumo moderado, informado, reflexivo y consciente, con especial atención a la preservación del medio ambiente, la calidad de vida, la especificidad cultural, el endeudamiento familiar, la igualdad de mujeres y hombres, los riesgos admisibles y los demás factores que determinan un desarrollo socioeconómico individual y colectivo responsable. Al mismo tiempo, la experiencia de la crisis económica sufrida en los últimos años ha puesto de manifiesto la necesidad de prestar especial protección a las personas consumidoras o usuarias vulnerables y a los colectivos o grupos de personas que se encuentren en situación de inferioridad, subordinación, indefensión o discriminación, en su condición de consumidoras o usuarias. A tales circunstancias hay que añadir el cambio sustancial de los hábitos de consumo que se ha producido en los últimos tiempos. En efecto, hoy en día asistimos a un mercado con tipos de productos y formas de uso muy novedosas, en gran medida de carácter tecnológico, ofrecidos usualmente en páginas web, a través de empresas diferentes, lo que dificulta identificar en cada caso el carácter de la intervención, la posición y la responsabilidad jurídica de cada una de ellas. A ello se une el incremento considerable de las contrataciones a distancia o fuera de establecimiento mercantil, la relajación documental en las contrataciones, el aumento tanto de contratos verbales o sin formalización escrita como de contratos de adhesión, así como la aparición de nuevas formas de publicitar y comercializar los productos a distancia, sobre todo en el ámbito de la prestación de servicios, lo que conlleva una sucesión de distintas empresas prestadoras que concurren en la misma relación de consumo. De otro lado, el cambio del marco normativo de referencia exige también una labor de adaptación y actualización normativa en nuestro ámbito. En este sentido, la Unión Europea ha dictado gran número de normas de protección en materia de consumo, regulando numerosos sectores y estableciendo mecanismos de protección tendentes a facilitar la ejecución real y efectiva de los derechos de las personas consumidoras y usuarias, a los que más adelante nos referiremos. Así mismo, el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, refundió la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y las normas de transposición de las directivas comunitarias dictadas en materia de protección de las personas consumidoras y usuarias que incidían en los aspectos regulados en ella. La disposición, que ha sido objeto de varias modificaciones posteriores, señala entre sus preceptos los que tienen carácter básico y los que se dictan al amparo de competencias exclusivas del Estado, estableciendo un marco a partir del cual ha de desarrollarse el Estatuto vasco de las Personas Consumidoras y Usuarias. En el ámbito organizativo interno, la creación de Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo, mediante la Ley 9/2007, de 29 de junio, marca un hito que naturalmente ha de ser considerado en la nueva regulación. Dicho organismo autónomo, que tiene como objetivos definir, planificar, impulsar y ejecutar las políticas del Gobierno Vasco en materia de defensa y protección de las personas consumidoras y usuarias, asume con carácter general todas las competencias y funciones que con anterioridad correspondían al órgano del Gobierno Vasco competente en materia de consumo. Esta nueva estructura organizativa facilita una mejor y más rápida respuesta a las exigencias sociales cada vez mayores para asesorar y encauzar los conflictos que surgen en relación con el consumo. II La protección de los intereses de las personas consumidoras y usuarias es uno de los principios rectores de la política social y económica, que exige disponer de un marco jurídico adecuado para garantizar la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos, con especial atención a la información y a la educación; en virtud de lo dispuesto por el artículo 51 de la Constitución, es una obligación de todos los poderes públicos, que, en consecuencia, alcanza tanto al Estado como a las comunidades autónomas y a la Administración local. La materia «consumo», entendida como el conjunto de reglas jurídicas que tienen por objeto proteger a las personas consumidoras y usuarias, tiene carácter pluridisciplinar o trasversal y se articula a través de distintos sectores de la actividad administrativa, como la ordenación sanitaria, la industria, el comercio o los transportes. El Tribunal Constitucional ha puesto de relieve la dificultad de deslindar esta competencia, pues la defensa de las personas consumidoras «es un concepto de tal amplitud y de contornos tan imprecisos» que supone encontrarnos ante una «materia que se caracteriza ante todo por su contenido pluridisciplinar, en la que se concita una amplia variedad de materias» y es frecuente que una norma pueda estar comprendida en más de una de las reglas definitorias de competencias. En efecto, la regulación atinente a la protección del consumo puede ser parte de la legislación civil o mercantil, del derecho procesal, del régimen sobre determinados productos (farmacéuticos, explosivos, entre otros) o del comercio interior; además de ello, es susceptible de integrar las bases y la coordinación de la planificación general de la economía, las bases y coordinación general de la sanidad o la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos o en el cumplimiento de sus deberes. En todo caso, la jurisprudencia constitucional ha ido elaborando una serie de reglas competenciales que han de ser consideradas, entre otras, de un lado, la reserva al Estado de las determinaciones legales que afecten al contenido de los contratos, así como el régimen de responsabilidad civil, el régimen de garantías, mediante el establecimiento de un servicio de posventa obligatorio, el régimen de la tutela judicial y las reglas de legitimación en orden al acceso de las personas consumidoras y usuarias a los tribunales y la regulación del arbitraje y las cláusulas abusivas; de otro lado, la atribución al ámbito legislativo autonómico de los aspectos jurídico-administrativos de las relaciones de consumo, en especial, de determinados tipos de ventas, de las normas preventivas contra las cláusulas abusivas y de aquellas que abordan aspectos administrativos sobre la condición y capacidad jurídica de las personas comerciantes, así como el derecho de información de las personas consumidoras y usuarias, a lo que hay que añadir el desarrollo de las bases estatales, en las materias citadas. III La presente ley contiene 163 artículos, dos disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una disposición final. La ley, que se estructura en siete títulos, contiene una regulación completa y sistemática de los derechos de las personas consumidoras y usuarias y de las actuaciones administrativas encaminadas a su promoción y garantía, de cuyo contenido, por su carácter novedoso, podemos destacar las siguientes cuestiones: – La declaración, en el artículo 17, del principio de consumo responsable, que orientará las relaciones de consumo hacia criterios de racionalidad y sostenibilidad; y, más concretamente, con la finalidad de evitar el despilfarro alimentario, la regulación en el artículo 18 de dos medidas referidas a los establecimientos que presten servicios de restauración, sin coste alguno para la clientela: de un lado, el ofrecimiento de agua de grifo para su consumo, y, de otro, poder llevarse los alimentos que no se hayan consumido, tras informarla de esta posibilidad de manera clara y visible, a través de la carta o menú o de avisos colocados en el establecimiento. – La obligación, que se recoge en el artículo 23.1, de que los servicios médicos, tanto de Osakidetza-Servicio vasco de salud como de carácter privado, comuniquen los riesgos derivados del uso o consumo de un producto, que conozcan por razón de la atención prestada. – La prohibición, recogida en el artículo 30, de vender bienes y servicios a domicilio, salvo que la visita haya sido aceptada previa y expresamente por las personas interesadas, correspondiendo a la empresa acreditar dicha aceptación. – La protección contra abusos contractuales a través de la difusión de cláusulas y prácticas empresariales abusivas, informando sobre su contenido y características y las empresas que las realizan, cuando hayan sido objeto de sanción administrativa o declaración judicial en tal concepto, de conformidad con la previsión del artículo 35.2. – En los suministros a las viviendas habituales de servicios de carácter básico de interés general, tales como agua, electricidad, gas, teléfono o Internet, la obligación de las empresas de ofrecer un plazo de subsanación a la persona usuaria, antes de interrumpir la prestación, de conformidad con el artículo 36. – La regulación, en el artículo 37, de los servicios de atención a la clientela de las personas empresarias, las cuales deberán poner a disposición de las personas consumidoras y usuarias una dirección postal y, así mismo, una dirección electrónica o un número de teléfono de tipo geográfico; y, en el caso de grandes establecimientos comerciales, su personal habrá de contar con formación acreditada en materia de defensa de los derechos de las personas consumidoras y usuarias. – El impulso de códigos de buenas prácticas empresariales y la posibilidad de que Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo participe en su elaboración, en los términos del artículo 40. – La previsión contenida en los artículos 42.3 y 155, que permite que la resolución sancionadora en materia de consumo pueda acordar igualmente la obligación de resarcir por los daños y perjuicios ocasionados y determinar el importe de la correspondiente indemnización, que será ejecutiva por la vía de apremio. – La obligación establecida por el artículo 49, a cuyo tenor, los parques o espacios recreativos, autopistas y cualesquiera otras empresas que ofrezcan al público un servicio o actividad cuyo disfrute pueda verse afectado por obras de mantenimiento o reparación, afluencia de un elevado número de personas, previsión de condiciones meteorológicas adversas u otras circunstancias que puedan afectar al desarrollo de la actividad, deberán facilitar dicha información para que pueda ser tenida en cuenta por las personas consumidoras y usuarias antes de su contratación. – La exigencia, establecida por el artículo 50, de que las ofertas en línea de servicios técnicos, asistencia al hogar, reparación u otros similares, informen con claridad a las personas consumidoras y usuarias acerca de la identidad de la empresa con la que vaya a celebrarse el contrato y de la responsabilidad que sobre tal contratación corresponde a las oferentes. – La previsión del artículo 52, que permite a Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo dar difusión de las reclamaciones planteadas, sus motivos, las empresas y los sectores afectados, cuando sea conveniente para garantizar la salud, la seguridad o los intereses económicos y sociales de las personas consumidoras y usuarias o su derecho a la información. – Una regulación completa y sistemática, en el capítulo VII del título III, de las asociaciones de personas consumidoras y usuarias, estableciendo sus principios de actuación y los requerimientos de independencia y transparencia exigibles para poder utilizar tal denominación, así como los requisitos necesarios para ser consideradas asociaciones representativas. – La apuesta clara, en el título IV de la ley, por la promoción de los sistemas alternativos de resolución de conflictos, a través de la regulación de la mediación; la consideración de Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo como autoridad competente para la acreditación de entidades de resolución alternativa de conflictos en materia de consumo en el ámbito de Euskadi; y la introducción de la adhesión al arbitraje como regla general en el sector público y en el ámbito de la contratación pública, así como su valoración en los premios de calidad y en el otorgamiento de ayudas y subvenciones. – La inclusión en el título V de una regulación completa y sistemática y con carácter general –no solo en el ámbito del procedimiento sancionador– de las actuaciones administrativas de vigilancia y control de bienes y servicios y, entre ellas, las medidas provisionales a adoptar en caso de riesgo, la toma de muestras, incluidas las compras de prueba, y la práctica de análisis, en concordancia con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en la normativa de la Unión Europea. – Al abordar la regulación de la inspección de consumo, la autorización, en el artículo 118.2, al personal inspector a no identificarse, cuando por tal motivo pueda frustrarse la finalidad de su actuación o en aquellos supuestos en los que ésta se realice en entornos incompatibles con la identificación; la previsión expresa, en el artículo 122.h), de la toma de muestras y compras de prueba bajo identidad encubierta, cuando sea necesario para comprobar el cumplimiento de la normativa afectada; previsiones que se completan con la posibilidad, reflejada en el artículo 118.2, de realizar inspecciones sin presencia de la persona objeto de las actuaciones cuando no haya obligación de identificarse, todo ello en línea con los criterios establecidos en las últimas normas de la Unión Europea. – La inclusión en la regulación de la potestad sancionadora de un extenso catálogo de infracciones, en los artículos 135 a 142, ajustado al panorama normativo actual, así como, la posibilidad de publicar, sin carácter de sanción, una relación sucinta de las infracciones cometidas en los últimos tres años, con objeto de que las personas consumidoras y usuarias puedan conocerlas y prevenir la continuidad de las conductas ilícitas, según establece el artículo 154. IV Por lo que atañe a las competencias municipales, la nueva regulación no se propone innovar el diseño que ha venido funcionando con plena satisfacción hasta la fecha, al amparo de la normativa vigente. Así, se parte de lo establecido por el artículo 17.1.11) de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi, a cuyo tenor los municipios podrán ejercer competencias propias en el ámbito material de ordenación y gestión de la defensa y protección de las personas consumidoras y usuarias. En tal marco, la presente ley, tras atribuir a los ayuntamientos la función de velar por la defensa de los derechos de las personas consumidoras y usuarias en el ámbito de su territorio, concretamente establece que, cuando dispongan de personal inspector, podrán ejercer funciones de vigilancia y control de bienes y servicios, así como la potestad sancionadora, en los términos señalados por el artículo 134.d), siempre que se trate de empresas y establecimientos domiciliados en su término municipal y la infracción se haya cometido en tal ámbito. El precepto citado delimita la competencia municipal a la imposición de sanciones de multa de hasta 50.000 euros por la comisión de infracciones leves y graves. De otro lado, la ley atribuye igualmente a los ayuntamientos funciones de fomento y apoyo de las asociaciones de personas consumidoras y usuarias, actuaciones de información y formación de las personas consumidoras y usuarias y de tramitación de quejas, reclamaciones y denuncias. Y dispone que dichos cometidos se desarrollarán a través de las oficinas municipales de información a las personas consumidoras y usuarias, cuando los ayuntamientos, en ejercicio de su potestad de autoorganización, se doten de ellas. En tales casos, las oficinas de información podrán tramitar quejas, reclamaciones y denuncias, así como realizar las funciones de mediación que se regulan en el título IV. En definitiva, la opción del legislador permite complementar la actuación de Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo, de carácter más especializado y con una visión más global de las políticas públicas en materia de consumo, con la de los distintos municipios, que cuentan con una mayor cercanía a las personas consumidoras y usuarias, así como la aplicación, en el caso de concurrencia de actuaciones administrativas, de los principios de especialidad, subsidiariedad, cooperación, coordinación y unidad de acción, tal y como establece el artículo 7 de la ley, con el objetivo de ofrecer una mejor y más eficaz protección a las personas consumidoras y usuarias. V El título I de la ley, sobre disposiciones generales, aborda su objeto y ámbito de aplicación y establece un principio general de protección de las personas consumidoras y usuarias, así como las definiciones más relevantes utilizadas en el texto normativo. El título II, que se estructura en dos capítulos, contempla las competencias de las administraciones públicas de Euskadi. El capítulo I señala las competencias en materia de protección de las personas consumidoras y usuarias que corresponden al Gobierno Vasco y a sus distintos departamentos, a Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo, así como a los ayuntamientos; igualmente, regula los principios aplicables a los supuestos de concurrencia de actuaciones administrativas y la cooperación administrativa. El capítulo II, dedicado a la Comisión Consultiva de Consumo de Euskadi, establece su naturaleza, funciones, composición y funcionamiento. El título III de la ley se dedica a los derechos de las personas consumidoras y usuarias, y se divide en ocho capítulos, con el contenido que se indica a continuación. El capítulo I, sobre disposiciones generales, tras enumerar los derechos de las personas consumidoras y usuarias –que son objeto de desarrollo en los capítulos siguientes–, establece los ámbitos o las situaciones a las que deberá orientarse con carácter preferente la actuación protectora; así mismo, recoge el principio de irrenunciabilidad de los derechos en materia de consumo, de interpretación favorable a las personas consumidoras y usuarias, de buena fe y equilibrio de las posiciones jurídicas, así como el principio de consumo responsable; y regula, en concreto, dos medidas contra el despilfarro alimentario, a las que ya nos hemos referido al señalar las novedades de esta ley. En coherencia con lo expuesto, finaliza el capítulo condicionando las actuaciones en materia de consumo a la asunción por las personas consumidoras y usuarias de las responsabilidades que enumera. El capítulo II regula el derecho a la protección frente a riesgos que afecten a la salud y la seguridad; en tal sentido, declara el deber general de seguridad, a cuyo tenor, los bienes y servicios puestos a disposición de las personas consumidoras o usuarias han de ser seguros, por remisión al Real Decreto 1801/2003, de 26 de diciembre, sobre seguridad general de los productos, y al resto de la normativa que sea de aplicación; así mismo, establece el deber de informar sobre los riesgos, así como de comunicación de riesgos por parte de los servicios médicos, antes señalada. El capítulo III aborda el derecho a la protección de los intereses económicos y sociales, en cuatro secciones. La sección primera regula el derecho a la conformidad de los bienes y servicios y las prácticas comerciales, establece el contenido de las ofertas comerciales y obliga a reprimir las prácticas comerciales ilícitas o agresivas; prohíbe, como se ha dicho, la venta a domicilio sin previa cita y declara el derecho a que consten por escrito las condiciones de las ofertas realizadas verbalmente antes de interrumpir la prestación de que se trate. La sección segunda, sobre el principio de no discriminación y la protección contra abusos contractuales, recoge el derecho a acceder sin discriminación a los bienes y servicios, dentro de las disponibilidades del oferente, y prohíbe que se establezca una diferenciación en los precios en función del género; igualmente, establece la necesidad de actuar preventivamente contra los abusos contractuales y prevé la obligación –antes citada– que incumbe a las empresas de servicios de carácter básico de interés general en vivienda habitual, de ofrecer un plazo a la persona interesada antes de interrumpir la prestación. La sección tercera regula los servicios de atención a la clientela en las empresas, estableciendo –como ya se ha señalado– la obligación de poner a disposición de las personas consumidoras y usuarias una dirección postal y, así mismo, una dirección electrónica o un número de teléfono, que será de tipo geográfico. Proclama también la atención diligente de las personas empresarias en la satisfacción de las quejas y reclamaciones que se pudieran formular y establece unas normas mínimas de obligado cumplimiento. Finalmente, en el caso de grandes establecimientos comerciales, exige que el servicio sea atendido por personal con formación acreditada en la materia; así mismo, en servicios de carácter básico de interés general en las viviendas, requiere que haya un teléfono de atención urgente. La sección cuarta, finalmente, ordena promover los códigos de buenas prácticas como instrumento para la protección de los derechos de las personas consumidoras y usuarias y de mejora de la regulación del mercado; y atribuye a Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo y a los ayuntamientos en su caso el ejercicio de las acciones judiciales pertinentes para hacer cesar las actividades lesivas para los derechos e intereses de las personas consumidoras y usuarias. El capítulo IV, dedicado al derecho a la reparación del daño derivado de bienes y servicios, contiene uno de los aspectos novedosos de esta ley –que ya se ha anticipado–, que permite contemplar en la propia resolución sancionadora el importe de la indemnización de daños y perjuicios ocasionados a la persona consumidora o usuaria. El capítulo V, relativo al derecho a la información de las personas consumidoras y usuarias, está estructurado en tres secciones. La primera, que establece el contenido del derecho a la información sobre los bienes y servicios, regula la información mínima del etiquetado y la presentación de los bienes y servicios; la publicidad de las ofertas promocionales; y, además, la información sobre precios y otras informaciones, entre las que destaca la obligación –ya citada– de las empresas que desarrollen determinadas actividades o servicios de indicar, antes de la contratación, las incidencias que puedan afectar a su óptimo disfrute. La sección segunda, sobre actuaciones administrativas de información, tras enumerar los tipos de actuaciones, prevé, de un lado, la difusión de las reclamaciones planteadas, a la que ya se ha hecho alusión; y, de otro, las campañas específicas de información. Finalmente, la sección tercera tiene por objeto las oficinas de información a las personas consumidoras y usuarias, previendo su creación y coordinación, así como sus funciones. El capítulo VI, que regula el derecho a la educación y a la formación en materia de consumo, establece una serie de actuaciones y responsabilidades de Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo en orden a su promoción. El capítulo VII, sobre derecho de representación, participación y consulta, se estructura en cuatro secciones, que ofrecen una regulación completa de las asociaciones de personas consumidoras y usuarias. En la sección primera se incluyen las disposiciones generales sobre el reconocimiento y fomento del asociacionismo, la definición del concepto de asociaciones de personas consumidoras y usuarias, vinculado a su inscripción en el registro específico, y la fijación de los requisitos de las asociaciones representativas en el ámbito de Euskadi, a quienes se otorga legitimación para representar los intereses generales o difusos de las personas consumidoras y usuarias en este ámbito. En la sección segunda se establecen los principios de actuación y los requisitos de independencia y transparencia que deben cumplir todas las asociaciones de personas consumidoras y usuarias para poder utilizar esa denominación, y se dispone la obligación de depositar sus cuentas anuales en Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo. En la sección tercera se regulan las funciones y los derechos de las asociaciones de personas consumidoras y usuarias y la colaboración entre asociaciones de personas consumidoras y usuarias y organizaciones empresariales. Finalmente, en la sección cuarta se ordena el Registro de Asociaciones de Personas Consumidoras y Usuarias de Euskadi y se prevé la baja de la inscripción, por una duración no inferior a cinco años de aquellas asociaciones que incumplan los requisitos exigibles, realicen actividades prohibidas o divulguen, dolosa o negligentemente, información errónea de la que se deriven daños o perjuicios para personas terceras. La baja de la inscripción tendrá una duración entre dos y cinco años en el caso de aquellas asociaciones que no puedan acreditar haber desarrollado durante el periodo de un año las actividades que les son propias. El capítulo VIII aborda la regulación de los derechos lingüísticos de las personas consumidoras y usuarias, partiendo de los principios que inspiraron la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del Euskera y la Ley 2/2012, de 9 de febrero, de modificación de la Ley 6/2003, de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias, en el sentido de entender que, en el ámbito de la utilización de los idiomas oficiales por las personas particulares no integradas en la Administración pública, es preferible la disposición de medidas de fomento y estímulo que refuercen la oportunidad de facilitar a la ciudadanía el uso de cualquiera de las lenguas cooficiales en los diferentes ámbitos en que se desenvuelve. Por ello, partiendo de la configuración del derecho de toda persona consumidora y usuaria a expresarse en la lengua oficial que escoja, la ley ofrece distintas respuestas según la relación de aquellas se trabe con las entidades públicas o el sector privado. Con respecto a las primeras, la ley define su posición en términos análogos a los vigentes con anterioridad, de forma que, además de la puesta a disposición de las personas consumidoras y usuarias de una serie de documentos y otros elementos en euskera o en castellano o de forma bilingüe, comprende también el derecho de disponibilidad lingüística de dichas personas, esto es, el derecho a ser atendidas por las entidades públicas en la lengua oficial que elijan. Junto a ello, la ordenación del sector privado se ciñe a establecer ciertas obligaciones en relación con los documentos y otros elementos que han de facilitarse en los idiomas oficiales, por parte de las empresas de sectores de carácter básico de interés general, así como por los grandes establecimientos comerciales, para cuya efectividad la disposición adicional primera concede el plazo de un año. En coherencia con ese planteamiento, la ley hace un llamamiento a las administraciones públicas con competencias en la materia para que de forma coordinada articulen las medidas y los programas de promoción y fomento que permitan avanzar en la efectividad del ejercicio de los derechos lingüísticos que la ley reconoce a las personas consumidoras y usuarias. Para facilitar el conocimiento de esa efectividad, la disposición adicional segunda prevé la cumplimentación voluntaria periódica de cuestionarios. El título IV, sobre actuaciones administrativas en el ámbito de la resolución de conflictos de consumo, se enmarca en la regulación vigente, constituida fundamentalmente por la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles y la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo. El título está dividido en cuatro capítulos: En el capítulo I, sobre disposiciones generales, se establece la obligación de Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo de llevar a cabo las actuaciones necesarias para que las personas consumidoras y usuarias y las empresas puedan disponer de sistemas alternativos de resolución de conflictos. En el capítulo II se regulan las quejas, reclamaciones y denuncias, así como las hojas de reclamaciones a disposición de las personas consumidoras o usuarias, respecto de las que se prevé la utilización de medios electrónicos. En el capítulo III se regula la mediación, estableciendo los principios de actuación y el procedimiento, así como la consideración de Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo como autoridad competente para la acreditación de entidades de resolución alternativa de conflictos en materia de consumo, en el ámbito territorial de Euskadi. Finalmente, en el capítulo IV se contempla el arbitraje y se encomienda a Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo articular el sistema arbitral de consumo, en coordinación con los ayuntamientos, a través de la Junta Arbitral de Consumo de Euskadi. Como novedad –ya señalada–, se establece la adhesión al arbitraje en el sector público y en las empresas que contraten con las administraciones públicas vascas, así como su valoración en el otorgamiento de premios de calidad y ayudas y subvenciones. El título V regula las actuaciones administrativas de vigilancia y control, en tres capítulos. En el capítulo I, sobre medidas de carácter general, se establecen los principios de actuación y se atribuyen a Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo facultades de control y vigilancia de bienes y servicios, que serán igualmente aplicables a los ayuntamientos que dispongan de personal inspector. En el capítulo II se regula expresamente, por primera vez con carácter general –y no solo en el ámbito del procedimiento sancionador, como ya se ha señalado–, las medidas provisionales que pueden adoptarse en caso de riesgo, con arreglo al principio de proporcionalidad y siguiendo el procedimiento que se establece. Igualmente, en el capítulo III se abordan –con igual carácter general para todas las actuaciones– la toma de muestras y las compras de prueba, incluso en la venta a distancia, así como la práctica de análisis, con previsión de la responsabilidad por los gastos derivados de tales operaciones y los distintos supuestos que pueden darse. El título VI contempla la inspección de consumo. Destaca, por su novedad, como ya se ha dicho, la previsión expresa que autoriza al personal inspector a no identificarse cuando por tal circunstancia pueda frustrarse la finalidad de su actuación. Así mismo, se regulan el ámbito, los criterios y los principios de actuación, los deberes, la condición de autoridad, las funciones y facultades del personal inspector, las obligaciones de las personas objeto de inspección, el deber de colaboración, las modalidades de actuación y su documentación. Finalmente, el título VII de la ley regula la potestad sancionadora, en seis capítulos. En el capítulo I, sobre disposiciones generales, se establece su ámbito de aplicación, la validez de documentos admitidos por otras administraciones y los órganos competentes para sancionar. El capítulo II contiene una extensa tipificación de las infracciones, que se ajusta al panorama normativo vigente, distinguiendo entre infracciones en materia de protección de la salud y seguridad de las personas consumidoras y usuarias; infracciones por alteración, adulteración, fraude o engaño; infracciones en materia de información, comercialización y condiciones de venta y suministro de bienes y servicios; infracciones en materia de información precontractual; infracciones en materia de contratos con personas consumidoras y usuarias; infracciones en materia de garantía y servicio posventa; infracciones en relación con las actuaciones de vigilancia, control e inspección y otras infracciones. En el capítulo III se regula la calificación de las infracciones, partiendo, como criterio general, de considerarlas como leves, salvo que concurra una o más de las circunstancias que establece: como criterio específico, se califican como graves o muy graves los incumplimientos que se señalan expresamente, y que hacen referencia al régimen de contratación fuera del establecimiento o a distancia; a la falta de ofrecimiento de determinada información en relación con la resolución alternativa de litigios; a la negativa, tras un segundo o posterior requerimiento, a facilitar datos o informaciones expresamente solicitadas; así como la comisión de otra infracción en los dos años anteriores. El capítulo IV se estructura en tres secciones y regula las sanciones principales y accesorias y su graduación, de acuerdo con las circunstancias que establece. Como novedades, ya señaladas, hay que citar la posibilidad de publicar las infracciones cometidas, que no tiene carácter de sanción, y la previsión en la propia resolución sancionadora de la indemnización de daños y perjuicios a la persona perjudicada. El título se cierra con los capítulos V, sobre responsabilidad, y VI, sobre prescripción y caducidad. Finalmente, las disposiciones transitorias primera y segunda mantienen la vigencia de los actuales decretos que establecen, respectivamente, los requisitos de las asociaciones de personas consumidoras y usuarias representativas, así como la regulación de las hojas de reclamaciones, hasta que se desarrollen reglamentariamente los preceptos que en la presente ley contemplan dichas cuestiones. La disposición transitoria tercera establece para las máquinas automáticas dispensadoras de bienes o servicios un plazo de adaptación de dos años para el cumplimiento de la obligación recogida en el artículo 25.3. La disposición derogatoria deja sin vigor la Ley 6/2003, de 22 de diciembre, de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias, así como el Decreto 123/2008, de 1 de julio, sobre los derechos lingüísticos de las personas consumidoras y usuarias, en aquellos de sus contenidos que no encuentren acomodo en la ley. Por último, la disposición final regula la entrada en vigor de la ley al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. TÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. La presente ley tiene por objeto la protección, defensa y promoción de los derechos de las personas consumidoras y usuarias en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta ley las relaciones entre las administraciones públicas o los entes del sector público y las personas consumidoras y usuarias, cuando lleven a cabo actividades de servicio público por las que no haya de pagarse contraprestación o esta sea de naturaleza tributaria. Artículo 2. Principio general de protección de las personas consumidoras y usuarias. La defensa y protección de las personas consumidoras y usuarias guiarán la actuación de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi y, en particular, de Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo. Artículo 3. Definiciones. A los efectos de esta ley, se entiende por:
- a)Brecha digital: diferencias entre colectivos sociales en el acceso, uso o impacto de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC). Estos colectivos se definen en función de criterios socioeconómicos, geográficos, de género, edad y diversidad funcional.
- b)Código de buenas prácticas: conjunto de normas de carácter voluntario en el marco de la autorregulación empresarial, que definen el comportamiento de personas empresarias que se comprometen a cumplirlas en relación con una o más prácticas comerciales o sectores económicos y cuyo objeto es mejorar la información, protección y defensa de las personas consumidoras y usuarias.
- c)Consumo responsable: Se entiende por consumo responsable aquel que se realiza de forma moderada y reflexiva y basado en la libre, consciente e informada toma de decisiones en función de criterios económicos, sociales, laborales y medioambientales.
- d)Denuncia: comunicación ante la Administración de unos determinados hechos relativos a una relación de consumo, que pueden ser constitutivos de infracción administrativa. La denuncia deberá expresar la identidad de la persona que la formule, la fecha en que se produjeron los hechos y, cuando sea posible, la identificación de los presuntos responsables.
- e)Distintivo de calidad: signo externo o visible que pueden otorgar las administraciones públicas o los organismos legalmente acreditados a las personas empresarias que se adhieran a determinados códigos de buenas prácticas o a los bienes o servicios que tengan marcas de garantía.
- f)Establecimiento comercial: toda instalación inmueble en la que se practique la venta al por menor o en la que se ejerza una profesión u oficio de forma permanente, o toda instalación móvil en la que la persona empresaria ejerce su actividad de forma habitual.
- g)Queja: manifestación que realiza una persona consumidora o usuaria, expresando su disconformidad sobre un bien o servicio objeto de una relación de consumo, sin ejercer otras pretensiones.
- h)Mediación de consumo: procedimiento a través del cual la intervención de una tercera persona imparcial, neutral y experta intenta ayudar a las partes de una relación de consumo en la consecución, por ellas mismas, de un acuerdo satisfactorio para ambas.
- i)Personas consumidoras y usuarias: las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a una actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. En todo caso, se presume que las personas físicas ostentan la condición de consumidoras o usuarias, salvo prueba en contrario. Son también personas consumidoras o usuarias las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.
- j)Personas consumidoras y usuarias vulnerables: aquellas personas físicas que, de forma individual o colectiva, respecto de relaciones concretas de consumo, por sus características, se encuentran, aunque sea territorial, sectorial o temporalmente, en una especial situación de subordinación, indefensión o desprotección que les impide el ejercicio de sus derechos como personas consumidoras o usuarias en condiciones de igualdad. Lo indicado en este artículo se aplicará sin perjuicio de la normativa sectorial que en cada caso resulte de aplicación.
- k)Persona empresaria: toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe directamente o a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial o empresarial, oficio o profesión.
- l)Persona o entidad productora: quien fabrica el bien o presta el servicio o su persona intermediaria, o quien importa el bien o servicio en el territorio de la Unión Europea, así como cualquier persona que se presente como tal al indicar en el bien –ya sea en el envase, en el envoltorio o en cualquier otro elemento de protección o presentación– o servicio su nombre, marca u otro signo distintivo.
- m)Persona o entidad proveedora o distribuidora: la persona empresaria que suministra o distribuye bienes en el mercado, cualquiera que sea el título o contrato en virtud del cual realice dicha distribución, con inclusión de las personas minoristas.
- n)Práctica comercial: todo acto, omisión, conducta, manifestación o comunicación comercial, incluida la publicidad y la comercialización, directamente relacionado con la promoción, la venta o el suministro de bienes o servicios, incluidos los inmuebles, con independencia de que sea realizada antes, durante o después de una operación comercial. No tienen la consideración de prácticas comerciales las relaciones de naturaleza contractual.
- o)Precio: cualquier contraprestación, dineraria o de otro tipo, que deban realizar las personas consumidoras y usuarias para la adquisición de un bien o la prestación de un servicio, con independencia de que se presente bajo la denominación de puntos, canon, matrícula u otras análogas.
- p)Reclamación: manifestación que realiza una persona consumidora o usuaria, poniendo en conocimiento de la Administración su disconformidad sobre un bien o servicio objeto de una relación de consumo, unida a la solicitud de que se cumplimente correctamente o se sustituya la prestación y en su caso se le resarza de los daños y perjuicios sufridos.
- q)Relación de consumo: relación jurídica establecida entre una persona consumidora o usuaria y una persona empresaria, que comprende la información, oferta, promoción, publicidad, comercialización, utilización, venta y suministro de bienes o servicios, incluidos aquellos de carácter digital, y cuantas obligaciones se deriven de tales aspectos.
- r)Resolución alternativa de conflictos: cualquier procedimiento distinto del jurisdiccional que permita poner fin a las controversias surgidas en el marco de una relación de consumo.
- s)Riesgo: probabilidad de que la salud, la seguridad o los intereses económicos de las personas consumidoras o usuarias sufran un daño o perjuicio derivado de la utilización, el consumo o la presencia de un producto, bien o servicio.
- t)Servicios de carácter básico de interés general: los de suministro de agua, gas, electricidad, servicios de telefonía, financieros y de seguros, postales, transporte aéreo, ferroviario y por carretera, protección de la salud, saneamiento y residuos, así como aquellos que legalmente se determinen.
- u)Empresa de servicios básicos: aquellas que atienden los servicios esenciales para la ciudadanía y empresas, tales como agua, energía, telefonía o seguros. TÍTULO II Competencias de las administraciones públicas de Euskadi CAPÍTULO I Competencias de las administraciones Artículo 4. Competencias de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 1. Corresponden al Gobierno Vasco las siguientes competencias:
- a)Diseñar la planificación general de la política de protección de las personas consumidoras y usuarias en su ámbito territorial y promover planes de actuación interdepartamentales que afecten a aquella.
- b)Aprobar los reglamentos en desarrollo y aplicación de esta ley.
- c)Ejercer la potestad sancionadora en esta materia, en los términos establecidos en la presente ley. 2. Corresponde al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de consumo desarrollar las funciones previstas en la presente ley, y en particular, al menos, las siguientes actuaciones:
- a)Realizar la inspección y control de mercado de bienes y productos y adoptar las medidas administrativas oportunas para la protección de las personas consumidoras frente a cada tipo de riesgo.
- b)Fomentar y desarrollar los sistemas de resolución extrajudicial de conflictos de consumo.
- c)Fomentar el asociacionismo de consumo.
- d)Ejercer la potestad sancionadora, en los términos señalados en esta ley.
- e)La resolución de los recursos de alzada contra los actos de naturaleza administrativa dictados por la Dirección de Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo. 3. Sin perjuicio de las atribuciones que en virtud de esta ley corresponden a Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo, los departamentos del Gobierno Vasco competentes en materia de salud, vivienda, agroalimentación, medio ambiente, turismo y otras áreas específicas, ejercerán las funciones que expresamente les atribuya la normativa sectorial aplicable, de acuerdo con el principio de especialidad. Artículo 5. Competencias de Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo. Corresponde a Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo el ejercicio de las funciones en materia de protección a las personas consumidoras y usuarias no atribuidas expresamente en la presente ley a otros órganos o administraciones y, en particular, las establecidas por el artículo 4 de la Ley 9/2007, de 29 de junio, de creación de Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo. Artículo 6. Competencias de los ayuntamientos. 1. Corresponde a los ayuntamientos velar por la protección y defensa de las personas consumidoras y usuarias, en el ámbito de su territorio, con el alcance y contenido que les atribuye la presente ley y el resto de normas jurídicas que sean de aplicación, de conformidad con los principios de descentralización y de máxima proximidad de la gestión administrativa a la población. 2. Cuando dispongan de personal inspector, los ayuntamientos podrán ejercer las siguientes funciones:
- a)Adoptar las medidas de vigilancia y control de bienes y servicios previstas en el título V de esta ley.
- b)Ejercer la potestad sancionadora en la materia, en los términos señalados en el artículo 134.
- d)de esta ley, cuando se trate de personas empresarias domiciliadas o establecimientos instalados en su término municipal y la infracción se haya cometido en dicho término. 3. Igualmente corresponde a los ayuntamientos:
- a)Fomentar y apoyar en su ámbito territorial a las asociaciones de personas consumidoras y usuarias.
- b)Llevar a cabo actuaciones de información y formación dirigidas a las personas consumidoras y usuarias.
- c)Recibir las quejas, reclamaciones y denuncias de las personas consumidoras y usuarias o de las asociaciones que las representen cuando estén legitimadas para interponerlas. 4. Las funciones señaladas en el apartado precedente se desarrollarán a través de las oficinas municipales de información a las personas consumidoras y usuarias, cuando los ayuntamientos, en ejercicio de su potestad de autoorganización, se doten de ellas. En tal caso, dichas oficinas podrán tramitar quejas, reclamaciones y denuncias, y realizar funciones de mediación, de conformidad con lo dispuesto en el título IV de esta ley. Artículo 7. Concurrencia de actuaciones administrativas. 1. En los supuestos de concurrencia de varias administraciones, se actuará bajo los principios de especialidad, subsidiariedad, cooperación, coordinación y unidad de acción, a fin de garantizar una eficaz protección de las personas consumidoras y usuarias. 2. Con objeto de evitar disfunciones, los ayuntamientos que ejerzan la potestad sancionadora en materia de consumo lo comunicarán a Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo. Igualmente, remitirán las órdenes de incoación de expedientes sancionadores y las resoluciones sancionadoras que dicten, cuando sean definitivas en vía administrativa. 3. Cuando, por la naturaleza y gravedad de la infracción, haya de superarse la cuantía máxima de la multa que puedan imponer los ayuntamientos, estos remitirán lo actuado a Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo, el cual deberá, a su vez, comunicarles cuantas actuaciones se deriven de su intervención. Artículo 8. Cooperación administrativa. 1. Las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán un elevado nivel de protección de las personas consumidoras y usuarias y ajustarán su actuación a los principios de colaboración y cooperación, conforme a las reglas generales de las relaciones interadministrativas. 2. El Gobierno Vasco podrá establecer convenios de colaboración con la Administración del Estado, las comunidades autónomas y las regiones de Europa, con objeto de mejorar el nivel de protección de las personas consumidoras y usuarias. 3. Igualmente, el Gobierno Vasco y Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo podrán acordar con las diversas administraciones las medidas que se estimen oportunas con objeto de optimizar la dedicación de los recursos humanos y materiales de que disponen y hacer efectivo y eficaz el control del cumplimiento de la normativa vigente aplicable en materia de protección de las personas consumidoras y usuarias. 4. Los ayuntamientos y las diputaciones forales facilitarán a Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo, cuando este lo solicite, información actualizada sobre la titularidad y localización de las empresas y los establecimientos comerciales de su ámbito territorial. CAPÍTULO II La Comisión Consultiva de Consumo de Euskadi Artículo 9. Naturaleza del órgano. La Comisión Consultiva de Consumo de Euskadi, adscrita a Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo, es un órgano asesor, de participación y de fomento de la colaboración y coordinación entre los agentes sociales involucrados en el consumo y con las distintas administraciones públicas competentes en la tutela de los derechos de las personas consumidoras y usuarias. Artículo 10. Funciones. Corresponden a la Comisión Consultiva de Consumo de Euskadi las siguientes funciones:
- a)Ser consultada en el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general dictadas en desarrollo de esta ley y, en general, en todos los demás casos en que se regulen materias que afecten a los intereses de las personas consumidoras y usuarias.
- b)Proponer aquellas asociaciones de personas consumidoras y usuarias, de entre las incluidas en el artículo 62, que deban formar parte de órganos colegiados, organismos y entidades públicas o privadas, de ámbito autonómico, en los que deban estar representadas las personas consumidoras y usuarias.
- c)Formular cuantas propuestas sean consideradas de interés en materia de defensa de los derechos de las personas consumidoras y usuarias y asesorar a Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo.
- d)Solicitar información a las administraciones públicas competentes sobre materias de interés general o sectorial que afecten a las personas consumidoras y usuarias.
- e)Ser oída en la elaboración de los códigos de buenas prácticas promovidos por Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo.
- f)Proponer a Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo la elaboración de estudios específicos sobre consumo, mercados y abastecimiento de productos y servicios. Artículo 11. Composición y funcionamiento. 1. La Comisión Consultiva de Consumo de Euskadi será presidida por quien ostente la Dirección de Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo y estará integrada por representantes de los intereses sociales, profesionales y económicos, de las administraciones públicas con competencias en las materias que afecten al sector del consumo y de las asociaciones de personas consumidoras y usuarias. En su composición, se promoverá que los representantes designados sean conocedores y puedan expresarse tanto en euskera como en castellano. 2. Reglamentariamente se desarrollará su composición y régimen de funcionamiento. TÍTULO III Derechos de las personas consumidoras y usuarias CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 12. Derechos de las personas consumidoras y usuarias. 1. Las personas consumidoras y usuarias son titulares de los siguientes derechos:
- a)A la protección frente a los riesgos que puedan afectar a su salud y seguridad, concebida aquella de forma integral, incluyendo, por tanto, los riesgos que amenacen al medio ambiente.
- b)A la protección de sus intereses económicos y sociales, en particular frente a prácticas comerciales desleales y la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos.
- c)A la reparación del daño sufrido como consecuencia de la adquisición o el uso de bienes o servicios.
- d)A la información correcta sobre los diferentes bienes o servicios y la educación y divulgación para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute, así como la toma de decisiones óptimas para sus intereses.
- e)A la educación y a la formación en las cuestiones que puedan afectarlas como personas consumidoras y usuarias, con atención al principio de consumo responsable.
- f)A la audiencia en consulta, la participación en el procedimiento de elaboración de las disposiciones generales que las afectan directamente y la representación de sus intereses a través de las asociaciones, agrupaciones, federaciones o confederaciones de personas consumidoras y usuarias legalmente constituidas.
- g)Al uso de las lenguas oficiales, en los términos de la presente ley. 2. Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo proporcionará a las personas consumidoras y usuarias la protección administrativa que proceda, con arreglo a lo dispuesto en los títulos IV y V de esta ley, especialmente cuando la relación de consumo afecte a las personas consumidoras y usuarias vulnerables. Artículo 13. Derechos objeto de especial protección. 1. La actuación de los poderes públicos se orientará preferentemente a proteger los derechos de las personas consumidoras y usuarias en las siguientes situaciones:
- a)Cuando guarden relación directa con bienes o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado.
- b)Cuando afecten a las personas consumidoras y usuarias vulnerables. 2. Con tal finalidad, se pondrá especial atención a:
- a)La idoneidad de los bienes destinados a las personas menores de edad.
- b)Las necesidades específicas de las personas mayores.
- c)La integración social como personas consumidoras y usuarias de las personas con discapacidad.
- d)El etiquetado, la información, la publicidad, la composición y la calidad de los productos.
- e)La seguridad de los aparatos y las instalaciones del hogar.
- f)Las relaciones de consumo en los servicios de telefonía, Internet y otros servicios de comunicaciones electrónicas, así como los contratos celebrados a distancia y fuera del establecimiento comercial y los vinculados a financiación a las personas consumidoras y usuarias. Artículo 14. Irrenunciabilidad de los derechos. 1. Será nula la renuncia previa al ejercicio de los derechos reconocidos a las personas consumidoras y usuarias por esta ley, de acuerdo con la norma básica estatal. Así mismo, serán nulos los actos realizados en fraude de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil. 2. Cuando la renuncia del derecho se produzca con posterioridad a su adquisición, se podrá exigir a quien la alegue que acredite que se ha otorgado, así como su carácter libre. La renuncia de una persona consumidora o usuaria no afectará a otras personas que se encuentren en análoga situación. Artículo 15. Interpretación favorable a las personas consumidoras y usuarias. 1. Las normas de protección a las personas consumidoras y usuarias se interpretarán a favor de estas. 2. Las dudas o diferencias interpretativas a que dé lugar cualquier tipo de publicidad, comunicación comercial, oferta, práctica o cláusula que sean aplicables a una relación de consumo se resolverán a favor de las personas consumidoras o usuarias. 3. Cuando con la presente ley concurra en su aplicación otra disposición propia de la Comunidad Autónoma de Euskadi, el conflicto se resolverá por aplicación del principio de condición más beneficiosa para las personas consumidoras y usuarias. Artículo 16. Buena fe y equilibrio de las posiciones jurídicas. Se promoverá la aplicación del principio de buena fe y justo equilibrio de las posiciones jurídicas de las partes en las relaciones de consumo, con interdicción de las prácticas comerciales desleales o abusivas y de la inserción de cláusulas abusivas en los contratos. Artículo 17. Principio de consumo responsable. 1. Las actuaciones públicas se orientarán a que las relaciones de consumo se ajusten a criterios de racionalidad y sostenibilidad que propicien un consumo moderado, informado, reflexivo y consciente, en relación con la preservación del medio ambiente, la calidad de vida, la especificidad cultural, el endeudamiento familiar, el objetivo de la igualdad de mujeres y hombres, los riesgos admisibles y demás factores que determinan un desarrollo socioeconómico individual y colectivo responsable. 2. En especial, Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo fomentará el consumo de bienes de comercio justo, sostenible, de cercanía (km 0) y de temporada, de los que favorezcan la reducción del impacto de materiales plásticos y otros envases y recipientes de un solo uso y de los que utilicen materiales reutilizables o que sean reciclables. Artículo 18. Evitación del despilfarro alimentario. 1. Con la finalidad de evitar el despilfarro alimentario, los establecimientos que presten servicios de restauración deberán ofrecer a su clientela agua de grifo para su consumo, sin coste económico alguno por tal concepto. 2. Dichos establecimientos deberán informar a la clientela, de manera clara y visible, a través de la carta o menú, de avisos colocados en el establecimiento o de viva voz, de la posibilidad de llevarse los alimentos que no haya consumido. Para ello, podrán utilizarse envases aptos para el uso alimentario o los que lleven las propias personas consumidoras con esta finalidad. Artículo 19. Responsabilidad de las personas consumidoras y usuarias. Las actuaciones públicas en materia de consumo estarán encaminadas igualmente a que las personas consumidoras y usuarias asuman las responsabilidades que les correspondan y, en especial:
- a)En la exigencia y el reconocimiento de los derechos de que son titulares, mediante la solicitud de las facturas y otros documentos acreditativos de las relaciones de consumo.
- b)Evitando la adquisición y el uso de bienes y servicios producidos o comercializados de forma irregular o ilícita.
- c)Haciendo un uso adecuado de los bienes y servicios que adquieran y atendiendo cuantas indicaciones y advertencias reciban al respecto.
- d)Poniendo en conocimiento de las autoridades la existencia de riesgos para la salud y la seguridad de las personas consumidoras y usuarias, así como para sus derechos e intereses.
- e)Colaborando con las administraciones competentes en materia de consumo, en orden a la resolución de conflictos y al control y cumplimiento de la normativa vigente. CAPÍTULO II Derecho a la protección frente a riesgos que afecten a la salud y la seguridad Artículo 20. Deber general de seguridad. 1. Los bienes y servicios puestos a disposición de las personas consumidoras o usuarias han de ser seguros, en los términos establecidos por la normativa específica que resulte de aplicación. 2. El carácter gratuito de un producto o servicio facilitado a una persona consumidora o usuaria no excluye la exigencia de su seguridad. 3. Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo fomentará la inclusión del sistema braille en el etiquetado, especialmente cuando sean susceptibles de afectar a la salud y la seguridad de las personas consumidoras o usuarias. Artículo 21. Deber de informar sobre los riesgos. Las personas o entidades productoras, proveedoras o distribuidoras proporcionarán, por medios apropiados, dentro de los límites de sus respectivas actividades, información previa sobre los riesgos que puedan provenir de un uso previsible de los bienes o servicios, de conformidad con lo dispuesto por la normativa vigente. Artículo 22. Costes de requerimientos documentales. En los procedimientos derivados del deber de seguridad, serán de cuenta de las personas empresarias los costes derivados del cumplimiento de los requerimientos documentales, como los de traducción de los documentos que se presenten en un idioma distinto a las lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Artículo 23. Obligación de comunicación de riesgos. 1. Osakidetza-Servicio vasco de salud y las empresas de servicios médicos de carácter privado, cuando, por razón de la atención prestada, tengan conocimiento de que la utilización, el consumo o la presencia de un determinado producto de consumo pueda producir daños de carácter grave para la salud o seguridad de las personas consumidoras o usuarias, han de comunicarlo a Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo. 2. Igualmente, las asociaciones de personas consumidoras y usuarias han de poner en conocimiento de Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo los accidentes comprobados de los que tuviesen conocimiento, derivados de la existencia de un riesgo en un producto de consumo. 3. Asimismo, las personas consumidoras y usuarias afectadas por los hechos de que se trate, podrán ponerlos en conocimiento de Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo. 4. Se excluyen de la obligación regulada en el presente artículo los supuestos referidos a alimentos, así como a medicamentos, productos sanitarios, productos cosméticos y productos de cuidado personal que sean objeto de comunicación a la red de alerta alimentaria o al sistema de vigilancia de medicamentos y productos sanitarios, respectivamente. CAPÍTULO III Derecho a la protección de los intereses económicos y sociales Sección 1.ª Conformidad de bienes y servicios y prácticas comerciales Artículo 24. Conformidad de los bienes y servicios. 1. Las personas consumidoras y usuarias tienen derecho a exigir que los bienes y servicios tengan la calidad, idoneidad y conformidad derivadas de la oferta, la promoción y la publicidad que se realicen, así como del contrato y de la normativa aplicable. 2. Concretamente ostentan los siguientes derechos:
- a)La adecuación de los bienes y servicios a las expectativas de uso, calidad y características de consumo que ofrecen.
- b)Como mínimo, la calidad y las prestaciones que consten en el contrato, presupuesto, publicidad, comunicación comercial o cualquier otro documento que vincule a la persona empresaria en las relaciones de consumo.
- c)Conocer el peso y la medida correctos de los bienes y la prestación correcta de los servicios.
- d)La existencia de repuestos, en su caso, y el disfrute de un servicio técnico y de atención a la clientela adecuado sin demoras o retrasos injustificados, cuando sea obligatorio, de conformidad con la normativa específica aplicable.
- e)La información sobre los derechos que les corresponden como adquirentes de bienes o servicios, especialmente en cuanto a la conformidad y garantía de los bienes de naturaleza duradera.
- f)La información del origen de los bienes y servicios. Artículo 25. Documento justificativo de la relación de consumo. 1. Las personas consumidoras y usuarias tienen derecho a la entrega en papel de la factura u otro documento acreditativo de la relación de consumo, en el que consten la identificación de la persona empresaria, las condiciones esenciales de la operación, el bien o servicio contratado, la fecha y el precio final completo, desglosando, cuando así lo exija la legislación aplicable, la cuota tributaria y el tipo impositivo aplicado. 2. Dicha obligación será exigible en la adquisición de bienes y servicios a través de cualquier medio, incluidas las máquinas automáticas. 3. Podrá sustituirse la entrega de la factura o documento a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, por la factura electrónica o documento acreditativo previa manifestación expresa de la persona consumidora y usuaria de su conformidad a la sustitución. 4. En ningún caso la recepción de la factura o documento acreditativo de la relación de consumo, sea en formato en papel o digital, podrá estar condicionada al pago de cantidad económica alguna. Artículo 26. Resguardo de depósito. 1. Cuando, en el marco de una relación de consumo, la persona consumidora o usuaria entregue un bien para que se realice alguna verificación, comprobación, reparación, sustitución o cualquier otra intervención, en el resguardo de depósito que la persona empresaria entregue a la persona consumidora o usuaria constarán los datos necesarios que permitan una correcta identificación de las partes intervinientes, la identificación del bien, el motivo de la entrega, estado en el que se encuentra el bien, la fecha y el plazo en que será devuelto, el lugar en que se devolverá en caso de ser distinto al de la entrega, así como los extremos que al respecto exija la normativa específica aplicable. 2. Se presume que el bien se entrega en buenas condiciones, salvo que se indique otra cosa de forma expresa y detallada en el resguardo de depósito o ello sea incompatible con el motivo de la entrega. 3. La presentación del resguardo de depósito permitirá la recogida del bien depositado. En el caso de no disponerse del resguardo, la retirada quedará condicionada a la acreditación, por cualquiera de las formas admitidas en derecho, de la titularidad del bien. Artículo 27. Prácticas comerciales. 1. Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo adoptará las medidas oportunas para que las prácticas comerciales de los bienes o servicios se ajusten a su naturaleza, características, condiciones, utilidad o finalidad, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones sobre publicidad. 2. En especial, se atenderá a las prácticas comerciales que se dirijan a las personas consumidoras y usuarias vulnerables. Artículo 28. Contenido de las ofertas comerciales. 1. Las ofertas comerciales han de contener, al menos, la siguiente información:
- a)Nombre, razón social y domicilio completo de la persona empresaria responsable de la oferta comercial y, en su caso, nombre, razón social y dirección completa de la empresa por cuya cuenta actúa.
- b)Las características esenciales del bien o servicio de una forma adecuada a su naturaleza y al medio de comunicación utilizado.
- c)El precio final completo, incluidos los impuestos, desglosando, en su caso, el importe de los incrementos o descuentos que sean de aplicación a la oferta y los gastos adicionales que se repercutan a la persona consumidora o usuaria. Cuando, por la naturaleza del bien o servicio, no pueda fijarse con exactitud el precio, deberá informarse sobre la base de cálculo utilizado, que permita su comprobación. Cuando los gastos adicionales no puedan ser calculados de antemano por razones objetivas, ha de informarse de que existen dichos gastos adicionales y, si se conoce, de su importe estimado.
- d)Los procedimientos de pago, plazos de entrega y ejecución del contrato, cuando se aparten de la diligencia profesional, entendiendo por tal el nivel de competencia y cuidados especiales que caben esperar de una persona empresaria conforme a las prácticas honestas del mercado.
- e)En su caso, existencia del derecho de desistimiento.
- f)En el caso de bienes y servicios ofrecidos en mercados en línea, si el tercero que ofrece el bien o servicio tiene la condición de empresario o no, con arreglo a su declaración al proveedor del mercado en línea. 2. A efectos del cumplimiento de lo previsto en el apartado anterior, y sin perjuicio de la normativa sectorial que en su caso resulte de aplicación, la información necesaria a incluir en la oferta comercial deberá facilitarse a las personas consumidoras o usuarias, principalmente cuando se trate de personas consumidoras y usuarias vulnerables, en términos claros, comprensibles, veraces y en un formato que garantice su accesibilidad, de forma que aseguren su adecuada comprensión y permitan la toma de decisiones óptimas para sus intereses. 3. Las prácticas comerciales consistentes en ofrecer a las personas consumidoras y usuarias la posibilidad de buscar bienes y servicios ofertados por distintas personas empresarias o personas consumidoras y usuarias sobre la base de una consulta en forma de palabra clave, expresión u otro tipo de dato introducido, independientemente de dónde se realicen las transacciones en último término, deberán contener, en una sección específica de la interfaz en línea que sea fácil y directamente accesible desde la página en la que se presenten los resultados de la búsqueda, la siguiente información:
- a)Información general relativa a los principales parámetros que determinan la clasificación de los bienes y servicios presentados a las personas consumidoras y usuarias como resultado de la búsqueda.
- b)La importancia relativa de dichos parámetros frente a otros. El presente apartado no se aplicará a proveedores de motores de búsqueda en línea, tal como se definen en el artículo 2.6 del Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre el fomento de la equidad y la transparencia para los usuarios profesionales de servicios de intermediación en línea. Artículo 29. Prácticas comerciales ilícitas. 1. Las ofertas comerciales de bienes y servicios destinados a las personas consumidoras y usuarias, sean cuales sean los soportes utilizados, se realizarán de forma que no induzcan a error sobre sus características y condiciones de adquisición, en el marco de la legislación general sobre publicidad ilícita y prácticas comerciales desleales. 2. Se consideran ilícitas las prácticas comerciales agresivas, entendiendo como tales las que puedan limitar la libertad de elección de la persona consumidora y usuaria, en especial de las consideradas vulnerables, mediante la utilización de la coacción, el acoso o la influencia indebida o desproporcionada, con ánimo de captar clientes y comercializar el producto o servicio, a través del teléfono, los medios telemáticos, las visitas a domicilio o cualquier otro medio. 3. Igualmente, se consideran ilícitas las prácticas comerciales que persistan, a pesar de que la persona consumidora y usuaria haya manifestado expresamente, por los medios generalmente admitidos, su voluntad de no recibir comunicaciones comerciales. Artículo 30. Venta a domicilio. 1. La venta de productos o servicios en el domicilio de la persona consumidora o usuaria que no haya sido solicitada por ésta exige su autorización previa. Dicha autorización deberá obtenerse, al menos, 48 horas antes de la visita de venta y contener:
- a)Fecha y hora de la visita.
- b)Producto o servicio que quiere vender.
- c)Razón y domicilio social de la empresa que vende el producto o servicio.
- d)Nombre de la persona que realizará la visita. 2. Es responsabilidad de las personas empresarias acreditar la información y la autorización y presentarla ante las autoridades de consumo, si fuesen requeridas para ello. Artículo 31. Contratos celebrados a distancia y contratos celebrados fuera del establecimiento mercantil. En todo lo referente a venta telefónica, telemática o contratos celebrados a distancia y/o fuera del establecimiento mercantil, se atenderá al libro II, Contratos celebrados a distancia y contratos celebrados fuera del establecimiento mercantil, del Real Decreto Legislativo 1/2007. Artículo 32. Constancia de las condiciones de las ofertas realizadas verbalmente. Cualquier oferta, modificación contractual o condición realizada verbalmente por una persona empresaria en la venta de bienes o la prestación de servicios, deberá ser formalizada por escrito, en papel o en cualquier otro soporte duradero y de manera inmediata. Sección 2.ª Principio de no discriminación y protección contra abusos contractuales Artículo 33. Acceso sin discriminación a los bienes y servicios. Las personas empresarias que suministren bienes o presten servicios tienen obligación de atender las demandas de las personas consumidoras o usuarias cuando su satisfacción esté dentro de sus disponibilidades. Queda prohibida cualquier discriminación por motivos de género, raza, religión, lugar de nacimiento, lugar de residencia, discapacidad o cualquiera otra circunstancia personal o social, sin perjuicio de la posibilidad de establecer diferencias en las condiciones de acceso directamente justificadas por criterios objetivos. Artículo 34. No discriminación en los precios en función del género. No podrán asignarse diferentes precios a idénticos productos o servicios puestos a disposición de las personas consumidoras y usuarias en función del género de la persona destinataria. Artículo 35. Protección contra los abusos contractuales. 1. Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo adoptará las medidas necesarias para conseguir un cumplimiento efectivo de la legislación vigente en orden a la protección contra las cláusulas y las prácticas abusivas en las relaciones de consumo. 2. Con tal finalidad, podrá difundir dichas prácticas y cláusulas abusivas, informando sobre su contenido y características y las empresas que las realizan, cuando así se haya determinado por sanción administrativa firme o declaración judicial. Artículo 36. Servicios de carácter básico de interés general en vivienda habitual. 1. Cuando no exista normativa específica aplicable, las personas empresarias que suministren en la vivienda habitual de las personas físicas servicios de carácter básico de interés general, antes de proceder a interrumpir la prestación de que se trate, por algún motivo justificado que afecte a las obligaciones de la persona usuaria, han de darle a esta un plazo de un mes para que pueda proceder a su subsanación. 2. Corresponde a las empresas acreditar que la persona usuaria ha recibido la notificación a que se refiere el apartado anterior. 3. Se excluyen de dicha obligación los cortes de suministro generales motivados por averías, reparaciones u otros análogos, así como los cortes de suministro de carácter individual, en caso de fraude flagrante o de riesgo para la seguridad. Sección 3.ª Servicios de atención a la clientela Artículo 37. Servicios de atención a la clientela. 1. Las personas empresarias que produzcan, comercialicen u ofrezcan bienes y servicios deben poner a disposición de las personas consumidoras y usuarias una dirección postal y, así mismo, una dirección electrónica o un número de teléfono, que permita ponerse en contacto con ellas de forma rápida, con objeto de que puedan, si lo consideran necesario:
- a)Solicitar asesoramiento o información sobre el bien o servicio objeto de la relación de consumo.
- b)Formular las quejas o reclamaciones. 2. En el caso de que se ponga a disposición de la clientela una línea telefónica, esta no podrá suponer para la persona consumidora un coste superior al coste de una llamada a una línea telefónica fija geográfica o móvil estándar. No obstante, las personas empresarias prestadoras de servicios de carácter básico de interés general pondrán a disposición de las personas consumidoras o usuarias un teléfono de atención a la clientela de carácter gratuito. 3. Si el servicio de atención se presta a través de medios telefónicos o electrónicos, deberá garantizarse una atención personal directa, más allá de que puedan utilizarse complementariamente otros medios técnicos. 4. Los establecimientos calificados como grandes establecimientos comerciales, así como las grandes empresas dedicadas a la prestación de servicios, por la legislación vigente en materia de actividad comercial, dispondrán de personal afecto al servicio de atención a la clientela que habrá de contar con formación acreditada en materia de mediación y arbitraje, así como en la defensa de los derechos de las personas consumidoras o usuarias. 5. Los servicios de información a la clientela se adecuarán al principio de accesibilidad universal. Artículo 38. Atención a quejas y reclamaciones. Las personas empresarias deben actuar diligentemente para encontrar una solución satisfactoria a las quejas y reclamaciones presentadas y, concretamente, están obligadas a:
- a)Acusar recibo de las quejas y reclamaciones, asignándoles un número o clave, y entregar a la persona interesada un justificante de su presentación, en papel o en otro soporte duradero.
- b)Dar respuesta en el plazo más breve posible, que no excederá de un mes desde la presentación de la queja o reclamación.
- c)En caso de no resolverse satisfactoriamente la reclamación en el plazo indicado, cuando la empresa esté adherida a un sistema alternativo de resolución de litigios, o venga obligada por una norma o código de conducta a aceptar su intervención, deberá ofrecer a la persona consumidora o usuaria la información establecida por el artículo 40 de la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, que incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo. Artículo 39. Teléfono de atención urgente en servicios de carácter básico de interés general en las viviendas. Las personas empresarias que presten en las viviendas servicios de carácter básico de interés general pondrán a disposición de las personas consumidoras o usuarias un teléfono gratuito para la atención de averías y avisos de carácter urgente, que estará en funcionamiento veinticuatro horas al día todos los días del año. Sección 4.ª Códigos de buenas prácticas y ejercicio de acciones Artículo 40. Impulso de buenas prácticas. 1. Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo promoverá las buenas prácticas como instrumento para la protección de los derechos de las personas consumidoras y usuarias y de mejora de la regulación del mercado. 2. A tal fin, Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo podrá firmar convenios con entidades públicas o privadas de carácter independiente, con objeto de colaborar en la efectividad y el control de los sistemas de autorregulación publicitaria y otros códigos de buenas prácticas, en garantía de los derechos de las personas consumidoras y usuarias. 3. La adopción por parte de las personas empresarias de códigos de buenas prácticas tendrá carácter voluntario y será independiente de las actividades de inspección, control y verificación que desarrollen las administraciones públicas competentes. 4. Sin perjuicio de su carácter voluntario, reglamentariamente se establecerán los requisitos y las condiciones para el reconocimiento oficial de los códigos de buenas prácticas. Artículo 41. Ejercicio de acciones. Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo y los ayuntamientos, en su caso, en los términos previstos por la legislación procesal vigente, ejercerán las acciones judiciales pertinentes para hacer cesar las actividades lesivas para los derechos e intereses de las personas consumidoras y usuarias, especialmente cuando afecten a las personas consumidoras y usuarias vulnerables. CAPÍTULO IV Derecho a la reparación del daño Artículo 42. Reparación de daños causados por bienes y servicios. 1. Las personas consumidoras y usuarias tienen derecho a la indemnización de los daños y perjuicios que hayan sufrido como consecuencia de la adquisición o del uso de los bienes y servicios que se pongan a su disposición en el mercado, de conformidad con la legislación vigente. 2. Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo, así como los ayuntamientos, en su caso, informarán a las personas consumidoras y usuarias perjudicadas por la comisión de infracciones en materia de consumo, sobre los medios a su disposición para obtener el pleno resarcimiento de los daños y perjuicios que hayan sufrido. 3. De conformidad con lo previsto por el artículo 156 de esta ley, la resolución sancionadora que en su caso se dicte podrá acordar la obligación de resarcir los daños y perjuicios ocasionados. Artículo 43. Apoyo técnico. Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo y los ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias, promoverán la celebración de convenios con universidades, colegios profesionales u otras instituciones o entidades públicas o privadas, con el objetivo de facilitar el acceso de las personas consumidoras y usuarias a los servicios técnicos necesarios para acreditar la existencia y el importe de los daños y perjuicios causados en su patrimonio como consecuencia del consumo de bienes o de la utilización de servicios. Artículo 44. Daños derivados de la prestación de servicios públicos. Los daños derivados de la prestación de un servicio público serán exigibles de conformidad con las reglas aplicables sobre responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas. CAPÍTULO V Derecho a la información de las personas consumidoras y usuarias Sección 1.ª Contenido del derecho a la información sobre los bienes y servicios Artículo 45. Información del etiquetado y presentación de los bienes y servicios. 1. Las personas consumidoras y usuarias tienen derecho a recibir, de forma cierta y objetiva, una información veraz, eficaz, correcta, suficiente, comprensible, de fácil acceso y transparente sobre los bienes y servicios puestos a su disposición de tal forma que puedan realizar una elección consciente y racional y utilizarlos de manera segura y satisfactoria. 2. Sin perjuicio del cumplimiento de los reglamentos de etiquetado y presentación, todos los bienes y servicios puestos a disposición de las personas consumidoras y usuarias deberán facilitar o permitir la siguiente información, de acuerdo con la naturaleza del bien o servicio y con la legislación vigente:
- a)Nombre y dirección completa de la persona empresaria productora del bien o suministradora del servicio.
- b)Origen, naturaleza, composición y finalidad de los productos.
- c)Calidad, cantidad, categoría y denominación usual o comercial, si la tienen.
- d)Fecha de producción o suministro y lote, cuando sea exigible reglamentariamente, y plazo recomendado para el uso o consumo o fecha de caducidad.
- e)Instrucciones o indicaciones para su correcto uso o consumo, advertencias y riesgos previsibles.
- f)Información sobre los servicios de información y atención al cliente, así como los procedimientos de interposición de quejas y reclamaciones. 3. La información ofrecida no ha de inducir a error sobre las características de los bienes y servicios puestos a su disposición, en particular, sobre su naturaleza, identidad, cualidades, composición, cantidad, duración, origen o procedencia y modo de fabricación o de obtención, ni resultar ambigua sobre su contenido, en especial, respecto a los alérgenos alimentarios, debiendo ser el etiquetado claro y riguroso en la información exacta del contenido, ni atribuir al bien o servicio efectos o propiedades que no posea, ni sugerir que tiene características particulares, cuando todos los bienes o servicios similares posean estas mismas características. 4. La obligación de informar será exigible a las personas empresarias responsables de la producción, importación, comercialización, distribución y venta de bienes o servicios. 5. Con excepción de los supuestos en los que así se prevea expresamente, el secreto de fabricación no podrá ser invocado para incumplir la obligación de información regulada en esta ley. 6. A las personas consumidoras deberá facilitarse un documento resumen que, de forma legible, clara, sencilla y suficiente, incluya las condiciones esenciales del producto o servicio que se ofrece y especialmente aquellas que tengan una afectación económica. 7. En los casos en los que se ofrezca financiación para la adquisición de un producto o servicio, deberá facilitarse un documento en el que se informe de forma clara y completa la comparativa del coste final del producto o servicio con y sin financiación. Artículo 46. Publicidad de las ofertas promocionales. La publicidad de las ofertas promocionales o el ofrecimiento de condiciones especiales más beneficiosas para la persona consumidora, en relación con las practicadas habitualmente por la empresa o el establecimiento, debe contener, al menos, las siguientes informaciones:
- a)La fecha de inicio de la oferta promocional.
- b)La duración de la oferta promocional, el número de unidades disponibles o el número de personas consumidoras o usuarias que pueden beneficiarse de aquella.
- c)Los requisitos que deben cumplir las personas consumidoras o usuarias para beneficiarse de la oferta.
- d)Las condiciones, la calidad y las prestaciones de los bienes o servicios ofertados en promoción.
- e)Las ventajas que supone la oferta promocional.
- f)La persona empresaria responsable de la oferta promocional, con indicación del nombre o la razón social y la dirección de los establecimientos donde pueda hacerse efectiva. Artículo 47. Información sobre precios. 1. Antes de que la persona consumidora o usuaria quede vinculada por un contrato u oferta, tiene derecho a conocer los precios de los bienes o las tarifas de los servicios. Tal información debe ofrecerse con claridad, de forma tal que no induzca a error o confusión. 2. Los precios o tarifas deberán comprender la cantidad final total que la persona consumidora o usuaria deba satisfacer como contraprestación, con inclusión de los tributos y de los recargos o descuentos aplicados. 3. El precio de los bienes en establecimientos comerciales deberá facilitarse de modo que sea accesible por su simple lectura, sin necesidad de solicitar información complementaria. En especial:
- a)Si los bienes se muestran en un escaparate, los precios habrán de ser visibles desde el exterior, sin necesidad de entrar en el establecimiento comercial.
- b)Cuando se trate de bienes iguales, expuestos en forma conjunta, a un mismo precio unitario, el precio podrá indicarse de forma genérica, para todos ellos.
- c)Cuando se trate de bienes heterogéneos pero vendidos en forma conjunta, la indicación del precio expresará, como mínimo, el valor total del conjunto.
- d)En los productos que se vendan a granel, se indicará el precio por unidad de medida. Cuando habitualmente se vendan a granel y se presenten a la venta en cantidades o volúmenes preestablecidos, se expondrán a la venta con indicación del precio por unidad de medida habitual, la medida del producto y el precio resultante. 4. No procederá la exigencia o el cobro de un precio superior al anunciado. Cuando exista discordancia entre los precios anunciados para un mismo producto o servicio, solo podrá exigirse el menor de ellos, salvo que se acredite error manifiesto de alguna de las partes o mala fe de la persona consumidora o usuaria. Artículo 48. Otras informaciones sobre establecimientos y empresas de prestación de servicios. Los establecimientos y las empresas de prestación de servicios deberán informar sobre:
- a)El horario de atención al público, de forma que sea visible desde el exterior del establecimiento, incluso cuando permanezca cerrado.
- b)Si se encuentran adheridos a códigos de buenas prácticas o a sistemas alternativos de resolución de conflictos. Artículo 49. Información sobre las condiciones de desarrollo de las actividades o servicios. Los parques o espacios recreativos, autopistas y cualesquiera otras empresas que ofrezcan al público un servicio o actividad cuyo disfrute pueda verse afectado por obras de mantenimiento o reparación, afluencia de un elevado número de personas, previsión de condiciones meteorológicas adversas u otras circunstancias que puedan afectar al desarrollo de la actividad deberán facilitar información sobre estas, cuando concurran, para que puedan ser tenidas en cuenta por las personas consumidoras y usuarias antes de su contratación. Artículo 50. Información sobre la identidad de las personas empresarias en las ofertas en línea de servicios. Quienes oferten en línea a las personas consumidoras la posibilidad de adquirir bienes o contratar servicios deberán informar con claridad y de forma permanentemente visible a las personas consumidoras y usuarias acerca de la identidad de la empresa con la que vaya a celebrarse el contrato o la adquisición del producto y de la responsabilidad que sobre tal contratación corresponde a las oferentes. Sección 2.ª Actuaciones administrativas de información Artículo 51. Tipos de actuaciones. Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo y los ayuntamientos deberán llevar a cabo las siguientes actuaciones:
- a)Impulsar la difusión de la información a las personas consumidoras y usuarias sobre sus derechos y la forma de ejercerlos, con especial atención a las personas consumidoras y usuarias vulnerables y a los colectivos especialmente protegidos y con necesidades específicas.
- b)Realizar estudios sobre dinámicas de consumo, para fijar los instrumentos que permitan la elección de los bienes y servicios más adecuados a las necesidades de las personas consumidoras y usuarias.
- c)Concertar fórmulas de participación en las campañas informativas con las asociaciones de personas consumidoras y usuarias, las organizaciones empresariales y las cámaras de comercio.
- d)Promover espacios divulgativos sobre consumo en los medios de comunicación, ferias y otras manifestaciones públicas, resaltando especialmente el consumo responsable.
- e)Fomentar distintivos de calidad para bienes y servicios del ámbito de Euskadi, en colaboración con las asociaciones de personas consumidoras y usuarias, organizaciones empresariales y cámaras de comercio.
- f)Informar a las personas consumidoras y usuarias sobre los productos peligrosos detectados en el mercado, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
- g)Impulsar la utilización de símbolos relativos a las cualidades medioambientales generalmente aceptadas, en la comercialización de bienes o servicios. Artículo 52. Difusión de reclamaciones. Cuando la garantía de la salud, la seguridad o los intereses económicos y sociales de las personas consumidoras y usuarias o su derecho a la información lo aconsejen, Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo podrá dar difusión de las reclamaciones planteadas en ese sentido, sus motivos, las personas empresarias objeto de reclamación y los sectores afectados, con respeto al derecho a la protección de datos personales, en los términos que se deriven de la legislación aplicable en la materia. Artículo 53. Campañas específicas de información. 1. Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo, directamente o en colaboración con los ayuntamientos o con las organizaciones y asociaciones de personas consumidoras y usuarias, o con las organizaciones empresariales organizará campañas informativas, especialmente en relación con los siguientes bienes y servicios:
- a)Los de uso o consumo común, ordinario o generalizado.
- b)Los que sean objeto de un especial número de reclamaciones o quejas.
- c)Los que sean objeto de programas específicos de investigación.
- d)Aquellos otros que, debido a su régimen o proceso de producción y comercialización, puedan ser más fácilmente objeto de fraude o adulteración. 2. Estas campañas irán dirigidas a:
- a)Conseguir un mayor conocimiento por parte de las personas consumidoras y usuarias de los modos de consumo o empleo de los bienes o servicios y la defensa de sus derechos.
- b)Prevenir los riesgos que puedan derivarse del uso inadecuado de productos eventualmente peligrosos, fundamentalmente los que puedan afectar en mayor grado a la salud, a la seguridad de las personas y al medio ambiente.
- c)Evitar los fraudes en el proceso de comercialización de los bienes.
- d)Evitar las situaciones de indefensión o inferioridad en que se puedan encontrar las personas consumidoras y usuarias, tanto en la contratación como durante la ejecución del contrato. 3. Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo facilitará a las personas consumidoras y usuarias el acceso al contenido básico de la legislación vigente europea, estatal y autonómica sobre consumo, de manera sencilla, práctica y útil. Sección 3.ª Oficinas de información a las personas consumidoras y usuarias Artículo 54. Creación y coordinación de oficinas de información. 1. Con el fin de facilitar a las personas consumidoras y usuarias la información y orientación precisas para el adecuado ejercicio de sus derechos, Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo promoverá la creación de oficinas de información a las personas consumidoras y usuarias municipales o de las asociaciones de personas consumidoras y usuarias, facilitándoles asesoramiento técnico para su implantación si en su caso fuera solicitado. 2. La creación de oficinas municipales de información se ajustará al criterio de mayor proximidad a las personas consumidoras y usuarias, procurando que, al menos, exista una oficina en todos los municipios de más de 15.000 habitantes, prestando el servicio de forma directa o mancomunada. 3. Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo coordinará la labor de las oficinas de información públicas y privadas, con la finalidad de mejorar su eficacia y evitar disfunciones. En especial, posibilitará el funcionamiento en red de las oficinas de información, con la finalidad de facilitar la circulación ágil de la información, evitar duplicidades en la tramitación de las reclamaciones y favorecer la identificación de los problemas y la planificación de las actuaciones. 4. Queda prohibida toda forma de publicidad, expresa o encubierta, de bienes o servicios en las oficinas de información a las personas consumidoras y usuarias a las que se refiere el presente artículo. Artículo 55. Funciones de las oficinas de información. Las oficinas de información a las personas consumidoras y usuarias podrán asumir las siguientes funciones:
- a)Informar y orientar a las personas consumidoras y usuarias para el adecuado ejercicio de sus derechos, así como tramitar y, en su caso, mediar en las reclamaciones de consumo dentro de su ámbito territorial de actuación.
- b)Acusar recibo de las denuncias que presenten las personas consumidoras y usuarias, remitirlas a las entidades u órganos competentes para su tramitación y mantener a aquellas informadas sobre su curso.
- c)Acusar recibo de las quejas presentadas por las personas consumidoras y usuarias, y tramitarlas.
- d)Realizar tareas de educación y formación en materia de consumo.
- e)Facilitar a las personas consumidoras y usuarias los datos referentes al registro y la autorización de los bienes o servicios puestos a su disposición en el mercado y los de aquellos que se encuentren suspendidos, retirados o prohibidos por su peligrosidad, así como informar sobre la regulación de los precios y las condiciones de los bienes o servicios de uso o de consumo común, ordinario y generalizado.
- f)En el caso de oficinas de titularidad pública, prestar apoyo a las asociaciones de personas consumidoras y usuarias de su ámbito de actuación y facilitar a las personas consumidoras y usuarias toda la información necesaria sobre la existencia y actividades de dichas asociaciones, potenciando el asociacionismo en materia de consumo.
- g)Trasladar las solicitudes de arbitraje a la junta arbitral municipal que corresponda o, en su defecto, a la Junta Arbitral de Consumo de Euskadi.
- h)Trasladar a los órganos competentes las peticiones concretas que reciban, en relación con los servicios que prestan.
- i)Proponer a Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo la elaboración de informes y estudios sobre consumo, mercados y suministro de productos y servicios. CAPÍTULO VI Derecho a la educación y a la formación en materia de consumo Artículo 56. Promoción de la educación y formación de las personas consumidoras y usuarias. 1. Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo velará por el acceso de las personas consumidoras y usuarias a la educación y formación en materia de consumo. 2. La formación de las personas consumidoras y usuarias estará orientada al conocimiento de sus derechos y la manera de ejercerlos y a señalar pautas de consumo que tiendan hacia la utilización racional de los recursos y el consumo responsable. 3. Los medios de comunicación de titularidad pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi dedicarán espacios no publicitarios, en bandas horarias adecuadas, que ofrezcan información de su interés a las personas consumidoras y usuarias. Se garantizará la participación en dichos programas de las administraciones públicas con competencia en materia de consumo, así como de las asociaciones de personas consumidoras y usuarias. Artículo 57. Colaboración con otras administraciones. 1. Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo colaborará con los ayuntamientos y las instituciones competentes en el ámbito educativo para el desarrollo de programas de formación de especialistas en consumo. 2. Así mismo, Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo colaborará con las entidades públicas y privadas autonómicas, estatales, comunitarias e internacionales, con objeto de llevar a cabo planes y programas formativos y educativos en materia de consumo. 3. Con objeto de desarrollar las actuaciones de colaboración previstas en este artículo, se podrán suscribir convenios con las correspondientes administraciones. Artículo 58. Objetivos de las actuaciones de educación y formación. 1. La educación y la formación de las personas consumidoras y usuarias está orientada a favorecer los siguientes objetivos:
- a)Facilitar la comprensión y la utilización de la información en materia de consumo.
- b)Difundir el conocimiento de los derechos y deberes de las personas consumidoras y usuarias, así como las formas más adecuadas de ejercerlos.
- c)Fomentar la prevención de los riesgos que puedan derivarse del consumo de bienes o de la utilización de servicios.
- d)Adecuar las pautas de consumo al principio de consumo responsable, de conformidad con lo previsto por el artículo 17 de esta ley.
- e)Fomentar la economía circular de los bienes de consumo.
- f)La formación de las personas consumidoras y usuarias en las relaciones de consumo digitales y en los nuevos medios de pago. 2. Para la consecución de los objetivos previstos en el apartado anterior, el sistema educativo incorporará en los currículos de las diferentes etapas y niveles de enseñanza reglada, contenidos en materia de consumo, adecuados para favorecer el tratamiento de la educación para el consumo, en la forma que mejor se ajuste a la finalidad pedagógica de cada uno de ellos. Artículo 59. Programas de educación y formación. 1. Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo organizará programas de educación y formación de las personas consumidoras y usuarias, con los siguientes objetivos:
- a)Formar a las personas consumidoras y usuarias para que en sus actos de consumo conozcan sus derechos y mantengan una actitud responsable que contribuya a un consumo sostenible y a la creación de una sociedad responsable y concienciada.
- b)Potenciar la formación de su personal, especialmente de quienes desarrollen funciones de control de mercado e información y orientación a las personas consumidoras y usuarias, así como del personal de los ayuntamientos y de las asociaciones de personas consumidoras y usuarias, en colaboración con ellas.
- c)Promover la implicación del personal docente en el desarrollo de la educación en materia de consumo, en los diferentes niveles educativos, así como proporcionar el material didáctico necesario para ello.
- d)Promocionar y desarrollar, en colaboración con las organizaciones empresariales, la formación en materia de consumo de los distintos sectores empresariales, así como de sus personas trabajadoras. 2. En la organización de los citados programas de formación y educación y en la elaboración del correspondiente material didáctico, Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo propiciará el uso paritario de las lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Artículo 60. Otras actuaciones en materia de educación y formación. Así mismo, Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo podrá desarrollar las siguientes actuaciones en materia de educación y formación de las personas consumidoras y usuarias:
- a)Diseño, elaboración y desarrollo de acciones formativas orientadas a promocionar los principios de responsabilidad, sostenibilidad y solidaridad y dirigidas, entre otros, a: – Personas consumidoras y usuarias. – Centros de educación y de formación. – Personas profesionales del mundo del consumo y agentes económicos. – Personas profesionales del mundo de la comunicación.
- b)Diseño, elaboración y publicación de material didáctico de apoyo a la educación y formación de las personas consumidoras y usuarias, en especial dirigido a la infancia, adolescencia y otros colectivos de especial protección.
- c)Diseño y desarrollo de campañas informativas y formativas sobre consumo responsable y sostenible.
- d)Cualquier otra acción que contribuya a la formación en consumo y a la construcción de una sociedad de personas consumidoras y usuarias responsables y activas. CAPÍTULO VII Derecho de representación, participación y consulta Sección 1.ª Disposiciones generales Artículo 61. Reconocimiento y fomento del asociacionismo. 1. Se reconoce a las asociaciones de personas consumidoras y usuarias que desarrollen su actividad en el ámbito de Euskadi como el cauce de representación y participación para la defensa de los intereses de las personas consumidoras y usuarias. 2. Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo y los ayuntamientos fomentarán, en sus respectivos ámbitos, el asociacionismo de las personas consumidoras y usuarias, y asegurarán su participación en todos los ámbitos de la vida pública en los que se vean afectados, directa o indirectamente, sus derechos o intereses. Artículo 62. Concepto de asociaciones de personas consumidoras y usuarias. 1. Tienen la consideración de asociaciones de personas consumidoras y usuarias las entidades sin ánimo de lucro constituidas al amparo de la legislación sobre asociaciones cuya finalidad sea la protección y defensa de los derechos e intereses de las personas consumidoras y usuarias, incluyendo su información, formación y educación, bien con carácter general, bien en relación con bienes o servicios determinados, cuando tengan su domicilio o una delegación en Euskadi, siempre que cumplan los requisitos establecidos en los artículos siguientes y figuren inscritas como tales en el Registro de Asociaciones de Personas Consumidoras y Usuarias de Euskadi. 2. Así mismo, tienen la consideración de asociaciones de personas consumidoras y usuarias las entidades constituidas por personas consumidoras y usuarias con arreglo a la legislación de cooperativas, entre cuyos fines figure necesariamente la educación y formación de sus personas asociadas y estén obligadas a constituir un fondo con tal objeto, según su legislación específica, cuando tengan su domicilio o una delegación en la Comunidad Autónoma de Euskadi, y cumplan además los requisitos establecidos en los artículos siguientes y figuren inscritas como tales en el Registro de Asociaciones de Personas Consumidoras y Usuarias de Euskadi. 3. Las asociaciones de personas consumidoras y usuarias podrán integrarse en uniones, federaciones o confederaciones que tengan idénticos fines y cumplan los requisitos específicos exigidos por esta norma. 4. Las asociaciones u organizaciones que no cumplan los requisitos exigidos por esta ley no podrán utilizar, en su actuación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, la denominación de asociación de personas consumidoras y usuarias o cualquier otra expresión similar que induzca a error o confusión sobre su naturaleza o su legitimidad para la defensa de los derechos e intereses de aquellas. Artículo 63. Requisitos de las asociaciones representativas de personas consumidoras y usuarias. Tendrán la consideración de asociaciones representativas las asociaciones de personas consumidoras y usuarias, así como las federaciones y confederaciones constituidas por ellas, que cumplan los requisitos de implantación territorial en Euskadi, número de personas asociadas y programa de actividades que se establezcan reglamentariamente y sean inscritas con tal carácter en el Registro de Asociaciones de Personas Consumidoras y Usuarias de Euskadi. Artículo 64. Representación de intereses generales o difusos. 1. La representación de los intereses generales de las personas consumidoras y usuarias corresponde en exclusiva a las asociaciones de personas consumidoras y usuarias constituidas conforme a lo previsto en este título. Las asociaciones que no reúnan los requisitos exigidos en este título solo podrán representar los intereses de sus asociados o de la asociación, pero no los intereses generales, colectivos o difusos, de las personas consumidoras o usuarias. 2. A efectos de lo previsto en el artículo 11.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tendrán la consideración legal de asociaciones de personas consumidoras y usuarias representativas las que se regulan en el artículo 63. Sección 2.ª Principios de actuación y requisitos de independencia y transparencia de las asociaciones de personas consumidoras y usuarias Artículo 65. Principios de actuación. 1. Las asociaciones de personas consumidoras y usuarias deben actuar para el cumplimiento de sus fines de acuerdo con los criterios de independencia frente a los operadores del mercado y a los poderes públicos, así como de transparencia, en los términos señalados en esta sección. 2. Las asociaciones de personas consumidoras y usuarias ajustarán sus actuaciones a los principios de buena fe, lealtad y diligencia, no pudiendo divulgar datos que no se encuentren respaldados por acreditaciones, resultados analíticos o controles de calidad suficientemente contrastados, sin perjuicio de su derecho a presentar las denuncias que estimen oportunas. Artículo 66. Requisitos de independencia. 1. No se considera falta de independencia con respecto a los poderes públicos la obtención de subvenciones u otros recursos públicos concedidos sobre la base de criterios objetivos. 2. Con objeto de asegurar su independencia respecto a los operadores del mercado, las asociaciones de personas consumidoras y usuarias tendrán que abstenerse de realizar las siguientes actuaciones:
- a)Incluir como asociados a personas jurídicas con ánimo de lucro.
- b)Percibir ayudas económicas o financieras de las empresas o grupos de empresas que suministren bienes o servicios a las personas consumidoras o usuarias. No tendrán la consideración de ayudas económicas las aportaciones que se realicen a través de convenios o acuerdos de colaboración, en las condiciones de transparencia establecidas en esta sección, siempre que efectivamente no mermen la independencia de la asociación.
- c)Realizar comunicaciones comerciales de bienes y servicios. A estos efectos, se entiende por comunicación comercial todo acto, conducta o manifestación, incluida la publicidad, no meramente informativa, que se relacione directamente con la promoción o venta de bienes y servicios.
- d)Autorizar el uso de su denominación, imagen o cualquier otro signo representativo en la publicidad comercial realizada por los operadores del mercado u omitir las actuaciones tendentes a impedir dicha utilización, a partir del momento en que se tenga conocimiento de esta conducta. No se considerarán operadores de mercado las sociedades mercantiles en las que participen las asociaciones de personas consumidoras en los términos contemplados en el artículo siguiente.
- e)Dedicarse a actividades distintas de la defensa de los intereses de las personas consumidoras o usuarias. 3. Las asociaciones de personas consumidoras y usuarias constituidas con arreglo a la legislación de cooperativas deberán cumplir los requisitos de independencia recogidos en el apartado precedente exclusivamente en relación con su actuación como tales asociaciones, sin tener en cuenta la actividad económica propia de la entidad cooperativa. Artículo 67. Participación en sociedades mercantiles. 1. Las asociaciones de personas consumidoras y usuarias podrán participar en sociedades mercantiles, siempre que éstas reúnan los siguientes requisitos:
- a)Tener como objeto social exclusivo el desarrollo de actividades instrumentales concretamente delimitadas que sirvan a los fines de información, formación y defensa de las personas consumidoras y usuarias.
- b)Que su capital social corresponda íntegramente a asociaciones de personas consumidoras y usuarias que reúnan los requisitos exigidos por esta ley y cuyos beneficios solo se repartan entre aquellas.
- c)Ajustarse a los requisitos de independencia y transparencia regulados para las asociaciones de personas consumidoras y usuarias en la presente ley, incluida la obligación de depositar sus cuentas en Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo. 2. El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior por parte de las sociedades mercantiles se considerará imputable a las propias asociaciones de personas consumidoras y usuarias que participen en su capital social, pudiendo derivarse de ello la pérdida de su consideración como asociaciones de personas consumidoras y usuarias. Artículo 68. Definición del marco de colaboración con los operadores del mercado. 1. Las asociaciones de personas consumidoras y usuarias definirán estatutariamente o mediante acuerdo de su asamblea general y con pleno respeto a lo establecido en esta ley:
- a)El marco legítimo de su colaboración con los operadores del mercado en defensa de los derechos de personas consumidoras y usuarias y la leal competencia.
- b)Los supuestos en que puedan celebrar convenios o acuerdos de colaboración con los operadores del mercado, su alcance y modo de instrumentarlos. 2. Los estatutos o acuerdos de la asamblea general en los que se establezca el citado marco de colaboración se depositarán en Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo. Artículo 69. Convenios o acuerdos de colaboración. Los convenios o acuerdos de colaboración, de duración temporal o indefinida, entre las asociaciones de personas consumidoras y usuarias y las empresas, agrupaciones o asociaciones de empresas, fundaciones o cualquier organización sin ánimo de lucro deberán cumplir los siguientes requisitos:
- a)Tener como finalidad exclusiva el desarrollo de proyectos específicos de información, formación y defensa de las personas consumidoras y usuarias, mejorando su posición en el mercado.
- b)Respetar los principios de independencia y transparencia.
- c)Consistir en la realización de actuaciones, trabajos, estudios o publicaciones de interés general para las personas consumidoras y usuarias.
- d)Ser depositados en Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo. Artículo 70. Depósito de las cuentas anuales. Las cuentas anuales de las asociaciones de personas consumidoras y usuarias se depositarán en Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo en el plazo de un mes desde que sean aprobadas por los órganos estatutarios correspondientes. Artículo 71. Publicidad de la información depositada por las asociaciones de personas consumidoras y usuarias. 1. La información depositada por las asociaciones de personas consumidoras y usuarias a que se refieren los artículos precedentes será pública. 2. Reglamentariamente podrán establecerse los plazos, condiciones y requisitos adicionales de las obligaciones de depósito reguladas en esta sección. Sección 3.ª Funciones y derechos de las asociaciones de personas consumidoras y usuarias Artículo 72. Funciones de las asociaciones de personas consumidoras y usuarias. Las asociaciones de personas consumidoras y usuarias constituidas de conformidad con lo dispuesto en esta ley tendrán las siguientes funciones:
- a)La información a las personas consumidoras y usuarias sobre sus derechos y obligaciones.
- b)La educación y la formación de las personas consumidoras y usuarias.
- c)La protección jurídica de las personas consumidoras y usuarias, dirigida a la reparación e indemnización de los daños y perjuicios que sufran como consecuencia de la adquisición o el uso de bienes y servicios.
- d)La gestión de los conflictos en materia de consumo, especialmente a través de la mediación.
- e)El ejercicio de acciones en defensa de sus personas asociadas, de la organización y de los intereses generales o difusos de las personas consumidoras y usuarias, cuando ostenten la correspondiente legitimación, de conformidad con la legislación procesal vigente.
- f)La consulta, el informe y el asesoramiento a los poderes públicos en defensa de los derechos e intereses de las personas consumidoras y usuarias.
- g)Cualquier otra función que, legal o convencionalmente, pueda derivarse de las relaciones de consumo en defensa de las personas consumidoras y usuarias. Artículo 73. Derechos de las asociaciones de personas consumidoras y usuarias. 1. Las asociaciones de personas consumidoras y usuarias constituidas de conformidad con esta ley tendrán derecho a:
- a)Utilizar la denominación de asociación de personas consumidoras y usuarias y actuar, en general, en defensa y representación de sus intereses.
- b)Representar a las personas consumidoras y usuarias ante las administraciones pública y obtener información sobre ellas en los términos que reglamentariamente se establezcan.
- c)Promover sistemas de resolución alternativa de conflictos.
- d)Ser consideradas parte interesada en los procedimientos administrativos de carácter sancionador promovidos por ellas mismas, en relación con la protección de los intereses de las personas consumidoras y usuarias.
- e)Ejercer acciones judiciales y extrajudiciales en defensa de los socios y de las socias, así como de la asociación.
- f)Exigir la rectificación pública de las comunicaciones e informaciones publicitarias engañosas o ilícitas, y ejercer, si procede, el correspondiente derecho de réplica, de acuerdo con las leyes.
- g)Representar a las personas consumidoras y usuarias en los medios de comunicación públicos y privados.
- h)Disfrutar del beneficio de justicia gratuita en los términos legalmente establecidos.
- i)Ser declaradas de utilidad pública cuando reúnan los requisitos establecidos para ello, y gozar de las correspondientes exenciones y bonificaciones fiscales legalmente establecidas. 2. Las asociaciones de personas consumidoras y usuarias que tengan la condición de representativas podrán además ejercer los siguientes derechos:
- a)Formar parte de los órganos colegiados de participación y representación de carácter general y sectorial que aborden cuestiones que puedan afectar a la defensa de las personas consumidoras y usuarias, en los términos que reglamentariamente se establezca.
- b)Formar parte de la Comisión Consultiva de Consumo de Euskadi, en el modo en que reglamentariamente se determine, y participar, a través de ella, en el procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general que afecten directamente a los derechos e intereses que representan.
- c)Participar en la elaboración y aprobación de los modelos de contrato de prestación de servicios a las personas consumidoras y usuarias, cuando sean prestados por las administraciones públicas a través de empresas públicas o privadas.
- d)Participar en el sistema arbitral de consumo, de acuerdo con las disposiciones que lo regulan, adhiriéndose a este y nombrando árbitros que representen los intereses generales de las personas consumidoras y usuarias en los tribunales arbitrales.
- e)Percibir las ayudas y subvenciones que oportunamente se aprueben para el desarrollo de sus fines, en los términos de las correspondientes convocatorias.
- f)Ejercer acciones judiciales y extrajudiciales en defensa de los intereses generales o difusos de las personas consumidoras y usuarias en general, de conformidad con la legislación procesal aplicable. Artículo 74. Colaboración entre asociaciones de personas consumidoras y usuarias y organizaciones empresariales. 1. Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo fomentará la colaboración entre las asociaciones de personas consumidoras y usuarias y las organizaciones empresariales del ámbito de Euskadi. 2. A tal efecto, promoverá el desarrollo de las siguientes actuaciones:
- a)Fomentar el sistema arbitral de consumo.
- b)Colaborar en la comunicación de los posibles riesgos, cuando por su amplitud sea necesaria una actuación pública para garantizar la eficacia de la medida.
- c)Promover el desarrollo de símbolos de calidad empresarial en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
- d)Desarrollar actuaciones de información y formación con las personas consumidoras y usuarias sobre bienes y servicios de uso y consumo generalizado, y en especial con respecto a las personas con necesidades específicas.
- e)Impulsar la autorregulación de los sectores empresariales por medio de la promoción de códigos de buenas prácticas y de otros mecanismos que puedan constituirse con estas finalidades.
- f)Estimular las prácticas de un consumo socialmente responsable y ecológicamente sostenible, impulsando el consumo de bienes y servicios respetuosos con el medio ambiente.
- g)Fomentar el cooperativismo de consumo.
- h)Apoyar las iniciativas para promocionar la protección de las personas consumidoras y usuarias en los países en desarrollo. Sección 4.ª Registro de asociaciones de personas consumidoras y usuarias de Euskadi Artículo 75. Registro de Asociaciones de Personas Consumidoras y Usuarias de Euskadi. 1. Las asociaciones de personas consumidoras y usuarias que tengan su domicilio o una delegación en la Comunidad Autónoma de Euskadi deberán inscribirse en el Registro de Asociaciones de Personas Consumidoras y Usuarias de Euskadi para ejercer los derechos conferidos por la presente ley. 2. En el plazo de tres meses desde la solicitud, Kontsumobide resolverá sobre la procedencia de la inscripción y el carácter representativo de la asociación, en su caso. 3. Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento para la inscripción y el funcionamiento del Registro de Asociaciones de Personas Consumidoras y Usuarias de Euskadi. 4. El registro estará adscrito a Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo. Artículo 76. Control de cumplimiento de requisitos. 1. Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo podrá requerir a las asociaciones de personas consumidoras y usuarias que actúen en el ámbito de Euskadi la documentación e información precisa para verificar el cumplimiento de los requisitos que se regulan en esta ley. 2. Asimismo, podrá realizar, por sí o mediante la contratación con entidades externas e independientes, auditorías de cuentas con idéntica finalidad. Artículo 77. Baja de la inscripción en el registro. 1. Podrá acordarse la baja de la inscripción en el Registro de Asociaciones de Personas Consumidoras y Usuarias de Euskadi cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
- a)Que la asociación incumpla los requisitos y condiciones exigibles o lleve a cabo actuaciones prohibidas por esta ley o por la normativa que se dicte en su desarrollo y, en especial, cuando divulgue, por dolo o negligencia, información errónea en el ámbito de consumo, de la que se deriven daños o perjuicios para terceros.
- b)Cuando, a requerimiento de la Administración, no pueda acreditar, durante el período de un año, haber llevado a cabo las actividades que le son propias. 2. La resolución de baja en el registro se adoptará tras la tramitación de un procedimiento administrativo en el que se garantice el derecho de audiencia de la asociación. 3. La declaración de baja en el registro tendrá una duración no inferior a cinco años, en los supuestos contemplados en el párrafo
- a)del apartado uno de este artículo, y de entre uno y dos años, en el supuesto del párrafo
- b)del mismo apartado. 4. Transcurrido el plazo para el que se haya acordado la baja en el registro, la asociación podrá instar nuevamente su inscripción. Artículo 78. Colaboración con otros registros. 1. A los exclusivos efectos de publicidad, en el Registro de Asociaciones de Personas Consumidoras y Usuarias de Euskadi podrá figurar información sobre las asociaciones inscritas tanto en el registro