{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La circulación se amparará con fotocopia del documento de circulación o de una copia impresa del documento administrativo electrónico o de cualquier otro documento comercial que mencione de forma claramente identificable el ARC, diligenciada por el empleado de la compañía ferroviaria, haciendo constar la clase y cantidad de producto transportado, el día y hora de salida de la estación de ferrocarril y el plazo concedido para el transporte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Lo dispuesto en el apartado anterior será igualmente de aplicación en los supuestos en que los productos amparados en un solo documento administrativo electrónico tuvieran que realizar el recorrido complementario hasta el lugar de destino, utilizando varios medios de transporte.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Treinta y cuatro. Se modifica el artículo 36, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 36. Circulación por vía marítima y aérea.</p>\n<p class=\"lf-p\">En la circulación por vía marítima y aérea con origen y destino en el ámbito territorial interno, se observará, en lo que sea de aplicación, lo establecido en relación con la circulación por ferrocarril.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Treinta y cinco. Se modifica el artículo 37, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 37. Circulación por tuberías fijas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 22 de este Reglamento, cuando se trate de envíos por tuberías fijas a un mismo destinatario amparados en un documento administrativo electrónico, el expedidor enviará, en un plazo de tres días hábiles, una vez completado el envío, el borrador de dicho documento, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 29.B.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Treinta y seis. Se modifica el artículo 38, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 38. Reintroducción en el establecimiento de origen y cambios de destino.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando los productos salidos de fábrica o depósito fiscal, con ultimación del régimen suspensivo, no hayan podido ser entregados al destinatario, total o parcialmente, por causas ajenas al depositario autorizado expedidor, los productos podrán volver a introducirse en los establecimientos de salida, siempre que no haya transcurrido el plazo de presentación de la declaración-liquidación y se cumplan las condiciones que se establecen en este artículo, considerándose que no se produjo el devengo del impuesto con ocasión de la salida. La reintroducción en el establecimiento de origen de los productos rechazados se realizará al amparo de un mensaje de cambio de destino formalizado por el expedidor inicial.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando tenga lugar una entrega parcial, el destinatario diligenciará el documento de circulación, certificando la cantidad recibida. El representante del expedidor o del transportista diligenciará seguidamente el documento, indicando que se regresa al establecimiento de origen y la hora en que se inicia el regreso. El documento así diligenciado amparará la circulación de los productos en el viaje de retorno. En el supuesto de que los productos hayan circulado amparados en un documento administrativo electrónico, la notificación de recepción se formalizará con la cantidad efectivamente recibida. La reintroducción en el establecimiento de origen de los productos rechazados se realizará al amparo de un mensaje de cambio de destino formalizado por el expedidor inicial.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El cambio de destinatario y, en su caso, del lugar de entrega, en la circulación interna, fuera de los supuestos a que se refieren los apartados anteriores, podrá efectuarse, por la totalidad o por parte de la carga, de acuerdo con el procedimiento siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si se trata de operaciones con aplicación del impuesto al tipo general, bastará con que se diligencie el documento de circulación por el expedidor o por su representante, indicando el nuevo destinatario o lugar de destino.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si se trata de operaciones en régimen suspensivo o que se benefician de la aplicación de alguno de los supuestos de exención o de tipo reducido amparadas en un documento administrativo electrónico, el expedidor formalizará el correspondiente mensaje electrónico de cambio de destino.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En todos los casos anteriores, el expedidor practicará en su sistema contable los asientos de regularización que procedan.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Treinta y siete. Se modifican los apartados 3, 5 y 7 del artículo 39, que quedan redactados de la siguiente forma: «3. A los efectos de la letra a) del apartado 1 anterior, la vinculación al régimen suspensivo de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación se acreditará mediante el correspondiente asiento en la contabilidad de las fábricas o depósitos fiscales en que se encuentren. La circulación en régimen suspensivo se acreditará mediante el ARC correspondiente. (…).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>A los efectos de la letra c) del apartado 1 anterior, y sin perjuicio de cual sea el documento que deba amparar la circulación de los productos, el pago del impuesto dentro del ámbito territorial interno se acreditará:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando se trate de productos adquiridos a un sujeto pasivo, mediante la factura o documento equivalente en el que conste la repercusión del impuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los supuestos de importación, mediante el documento administrativo electrónico expedido por el expedidor registrado o el documento aduanero correspondiente en los supuestos de despacho a consumo en el lugar de importación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En los supuestos de tenencia por sujetos pasivos una vez ultimado el régimen suspensivo, mediante los documentos acreditativos del pago del impuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuando se trate de adquisiciones diferentes a las que se menciona en las letras a) y b) anteriores, mediante el documento de circulación cuya expedición haya resultado procedente. (…).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>No obstante lo establecido en el apartado 5 anterior, el pago del impuesto, por lo que se refiere a los cigarrillos y las bebidas derivadas, se acreditará:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Mediante las marcas fiscales establecidas en el artículo 26, cuando la cantidad poseída o en circulación no exceda de 800 cigarrillos o 10 litros de bebidas derivadas o, en todo caso, cuando los cigarrillos o bebidas derivadas se hallen en poder de particulares que los hayan adquirido en el ámbito territorial interno para su propio consumo. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en los supuestos regulados en el artículo 26.8.c), en cuyo caso el pago del impuesto se acreditará mediante el talón de adeudo por declaración verbal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Mediante las marcas a que se refiere el párrafo a) y los documentos que acrediten que los productos se hallan en alguna de las situaciones mencionadas en el apartado 1 de este artículo, en los demás casos.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Treinta y ocho. Se modifica el artículo 40 que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 40. Inscripción en el Registro Territorial.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los titulares de fábricas, depósitos fiscales y almacenes fiscales, los destinatarios registrados respecto de los correspondientes depósitos de recepción, los expedidores registrados, aquellos detallistas, reexpedidores, usuarios y consumidores finales que se determinan en este Reglamento y las empresas que realicen ventas a distancia, estarán obligados, en relación con los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, a inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora en cuya demarcación se instale el correspondiente establecimiento. Cuando el establecimiento se extienda por el ámbito territorial de más de una oficina gestora, la inscripción deberá efectuarse en la oficina gestora en cuyo ámbito territorial esté ubicado el centro de gestión y control de dicho establecimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Con carácter general las personas o entidades que resulten obligadas a inscribirse en el registro territorial deberán figurar de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores en el epígrafe correspondiente a la actividad a desarrollar así como estar al corriente, junto con sus administradores, incluidos los de hecho, en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, y presentarán ante la oficina gestora que corresponda una solicitud a la que acompañará la siguiente documentación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El nombre y apellidos o razón social, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del solicitante, así como, en su caso, del representante, que deberá acompañar la documentación que acredite su representación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La clase de establecimiento y el lugar en que se encuentre situado, con expresión de su dirección y localidad, o, en su caso, que se trata de un expedidor registrado o un representante fiscal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Breve memoria descriptiva de la actividad que se pretende desarrollar en relación con la inscripción que se solicita.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Plano a escala del recinto del establecimiento con indicación de los elementos de almacenamiento existentes así como, en su caso, de los elementos y aparatos de fabricación. La oficina gestora podrá autorizar que una zona delimitada del local en que se encuentre instalada una fábrica se considere fuera de la misma, a los únicos efectos del almacenamiento y ulterior reexpedición de productos por los que se devengó el impuesto con ocasión de la salida y que posteriormente fueron devueltos a su titular.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Acreditación del derecho a disponer de las instalaciones, por cualquier título.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>En el caso de actividades relativas a productos comprendidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre Hidrocarburos, sobre Labores del Tabaco y sobre la Electricidad será necesario aportar la documentación acreditativa de las autorizaciones que, en su caso, hayan de otorgarse por aplicación de lo dispuesto en las leyes 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos y 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y en su normativa de desarrollo. En cuanto a las labores de tabaco, será necesario estar inscrito en el correspondiente Registro de Operadores del Comisionado para el Mercado de Tabacos, conforme a lo establecido en la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La documentación acreditativa de la prestación de la garantía que, en su caso, resulte exigible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Si se trata de fábricas, deberá aportarse una memoria técnica que describa tanto el funcionamiento de los elementos y aparatos de fabricación como los procesos de elaboración de los productos que se pretende obtener.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La oficina gestora, comprobada la conformidad de la documentación, autorizará la inscripción en el registro territorial. En el acuerdo de autorización podrán establecerse limitaciones y condiciones particulares de funcionamiento. Una vez notificado el acuerdo se procederá a la inscripción. La notificación de la autorización de la inscripción será el momento a partir del cual comienza la eficacia de la misma, salvo que el Reglamento prevea otro distinto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los expedidores registrados deberán inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente a su domicilio fiscal, debiendo presentar la documentación a que se refieren los párrafos a), c) y g) del apartado 2 anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los representantes fiscales deberán inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente a su domicilio fiscal. Para efectuar dicha inscripción presentarán:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La documentación a que se refieren los párrafos a), c) y g) del apartado 2 anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El documento por el cual el vendedor a distancia establecido en el ámbito territorial comunitario no interno le designa como su representante fiscal. En dicho documento debe constar el nombre o razón social del empresario representado, su domicilio y los números de identificación que, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y de los Impuestos Especiales, le hayan sido asignados por la administración fiscal del Estado miembro donde esté establecido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Un sistema de contabilidad que refleje suficientemente el detalle de las operaciones en que interviene.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Recibida la documentación, la oficina gestora podrá solicitar que los servicios de inspección realicen las comprobaciones que puedan considerar oportunas, con el fin de verificar que las instalaciones y aparatos corresponden a los declarados y reúnen las condiciones exigidas por el presente Reglamento. Si no solicita dicho informe la oficina gestora procederá a formalizar un acuerdo de autorización y a realizar la inscripción con arreglo a la documentación aportada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Si la oficina gestora ha solicitado el informe de la Inspección y ésta no formula objeciones en el plazo de quince días, dicha oficina gestora podrá acordar la autorización de inscripción y proceder a inscribir el establecimiento con carácter provisional conforme a la documentación aportada y a reserva del informe de la Inspección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El incumplimiento de las normas, limitaciones y condiciones establecidas en la Ley y en este Reglamento y, en su caso, en las establecidas en el acuerdo de autorización, y en particular la insuficiencia de garantía, dará lugar a la revocación de la autorización concedida. El expediente de revocación será tramitado por la oficina gestora correspondiente al registro territorial en el que esté inscrito el establecimiento o, en su caso, por el órgano que concedió la autorización.</div>\n<p class=\"lf-p\">Una vez incoado el expediente de revocación, el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá acordar la baja provisional en el registro territorial de la oficina gestora, previo informe del órgano proponente.</p>\n<p class=\"lf-p\">La baja provisional supondrá la imposibilidad de recibir y expedir productos objeto de los impuestos especiales de fabricación y será levantada una vez que desaparezcan las circunstancias que motivaron su adopción, siempre que no proceda la revocación de la autorización o cualquier otra medida prevista en la Ley, en este Reglamento o en otra normativa aplicable al caso.</p>\n<p class=\"lf-p\">La revocación de la autorización de funcionamiento implicará, en su caso, la regularización de las existencias de los productos almacenados. Lo anterior se entenderá, sin perjuicio de la posibilidad de adoptar las previsiones contempladas en este mismo apartado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Cualquier modificación ulterior en los datos consignados en la declaración inicial o que figuren en la documentación aportada deberá ser comunicada a la oficina gestora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Sin perjuicio de las autorizaciones que corresponda otorgar a otros órganos administrativos, una vez efectuada la inscripción la oficina gestora entregará al interesado una tarjeta acreditativa de la inscripción en el registro sujeta a modelo aprobado por la oficina gestora, en la que constará el CAE que el titular deberá hacer constar en todos los documentos exigidos en este Reglamento en relación con los impuestos especiales de fabricación.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Treinta y nueve. Se modifica el apartado 2 del artículo 42, que queda redactado de la siguiente forma: «2. Cuando se produzca el cese definitivo de la actividad del establecimiento, se tendrán en cuenta las normas siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El titular deberá ponerlo en conocimiento de la oficina gestora. Los servicios de intervención o inspección procederán al cierre de los libros reglamentarios, a la retirada, en su caso, de los documentos de circulación sin utilizar y demás de control reglamentario que deban dejarse sin efecto, así como al precintado provisional de las existencias de primeras materias y de los aparatos, que quedarán sometidos a la intervención de la Administración, salvo que se destruyan o inutilicen bajo su control. De todo ello se levantará la correspondiente diligencia que se remitirá a la oficina gestora con un informe sobre la existencia de productos fabricados objeto del impuesto y débitos pendientes de liquidación o ingreso en el Tesoro, a efecto de la realización o devolución, en su caso, de la garantía prestada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>No se formalizará la baja en el registro, mientras en el establecimiento haya existencias de productos objeto del impuesto».</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuarenta. Se modifican los apartados 2, 3, 4, 7, 9, 10, 11 y 14 del artículo 43, que quedan redactados de la siguiente forma: «2. Fabricantes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Base de la garantía: importe de las cuotas que resultarían de aplicar el tipo impositivo vigente a la cantidad de productos que constituye la media anual de las salidas de fábrica, con cualquier destino, durante los tres años naturales anteriores. Dentro de dichas salidas se computarán las correspondientes a productos recibidos en fábrica para su comercialización sin transformación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 45 de este Reglamento y las expediciones enviadas por un expedidor registrado con cargo a la garantía que, como fabricante, tenga en la fábrica de la que sea titular con destino a otra fábrica o depósito fiscal.</div>\n<p class=\"lf-p\">No se computarán dentro de dichas salidas las que correspondan a productos que se envían a otra fábrica del mismo titular autorizada para recibirlos, siempre que las garantías prestadas por dicho titular cubran indistintamente las responsabilidades derivadas de la actividad de cualquiera de sus fábricas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Importe de la garantía:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Alcohol: 2,5 por 100. No obstante, el importe de la garantía aplicable a la porción de base que corresponda a las salidas de alcohol total o parcialmente desnaturalizado será del 1,5 por 100.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Bebidas derivadas: 6 por 100.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Productos intermedios: 2 por 100.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Cerveza, vino y bebidas fermentadas: 1 por 100.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Bebidas derivadas conjuntamente con otras bebidas alcohólicas: 6 por 100.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Productos intermedios conjuntamente con otras bebidas alcohólicas, excepto bebidas derivadas: 2 por 100 7.º Extractos y concentrados alcohólicos exclusivamente: 5 por 100.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.º Hidrocarburos y labores del tabaco: 1 por 1.000. No obstante, el importe de la garantía aplicable a la porción de base que corresponda a las salidas de bioetanol o biometanol será del 2,5 por 100.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 45, en una fábrica se reciban y almacenen en régimen suspensivo productos objeto de su actividad, sin necesidad de que se sometan a operaciones de transformación, las garantías contempladas en la letra b) se ajustarán, en su caso, a los importes mínimos previstos en el apartado 3 de este artículo para los titulares de los depósitos fiscales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Titulares de depósitos fiscales:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Base de la garantía: Importe de las cuotas que resultarían de aplicar el tipo impositivo vigente a la cantidad de productos que constituye la media anual de productos entrados en el establecimiento durante los tres años naturales anteriores, así como el relativo a las cuotas correspondientes a los productos expedidos por un expedidor registrado con cargo a la garantía que tenga en el depósito fiscal del que sea titular, con destino a una fábrica u otro depósito fiscal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Importe de la garantía:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Alcohol: 2,5 por 100. No obstante, sobre la porción de la base que represente respecto de ésta la misma proporción que guardan las salidas de alcohol total o parcialmente desnaturalizado respecto del total de salidas del depósito durante el período considerado, el importe de la garantía aplicable será del 1,5 por 100.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Bebidas derivadas: 6 por 100.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Productos intermedios: 2 por 100.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Bebidas derivadas conjuntamente con otras bebidas alcohólicas: 6 por 100.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Productos intermedios conjuntamente con otras bebidas alcohólicas, excepto bebidas derivadas: 2 por 100.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Cerveza, vino y bebidas fermentadas: 1 por 100.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.º Extractos y concentrados alcohólicos exclusivamente: 5 por 100.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.º Hidrocarburos y labores del tabaco: 1 por 1.000.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Importe mínimo por cada depósito fiscal:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Depósitos fiscales de hidrocarburos, excepto los de gas licuado de petróleo (GLP), de gas natural y los que se dediquen exclusivamente a la distribución de biocarburantes: 450.000 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Depósitos fiscales de extractos y concentrados alcohólicos exclusivamente y depósitos fiscales que se dediquen exclusivamente a la distribución de productos comprendidos en la tarifa 2.ª del Impuesto sobre Hidrocarburos acondicionados para su venta al por menor en envases de capacidad no superior a 25 litros: 6.000 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Depósitos fiscales de cerveza: 10.000 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Depósitos fiscales de productos intermedios: 15.000 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Depósitos fiscales de cerveza conjuntamente con vino y otras bebidas fermentadas: 10.000 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Depósitos fiscales de productos intermedios conjuntamente con otras bebidas alcohólicas, excepto las derivadas: 15.000 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.º Depósitos fiscales de GLP: 15.000 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.º Demás depósitos fiscales: 60.000 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">9.º Los importes mínimos indicados no serán exigibles cuando el depósito se dedique al almacenamiento exclusivo de vino y bebidas fermentadas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En los casos a que se refiere el apartado 6 del artículo 11 de este reglamento, la garantía única que pueda prestarse para responder de las deudas aduanera y fiscal que se deriven de las actividades desarrolladas en el establecimiento, no podrá tener un importe inferior al que resulte de la aplicación de las reglas contenidas en este apartado, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 5 y 6 siguientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las garantías establecidas para los depósitos fiscales no se exigirán cuando su titular sea una Administración pública. En estos supuestos, la garantía se sustituirá por una comunicación del titular del órgano administrativo en la que asuma el compromiso de responder de la deuda que pudiera generarse como consecuencia de la actividad del depósito del que sea titular.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Titulares de almacenes fiscales:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Base de la garantía: Importe de las cuotas que resultarían de aplicar el tipo impositivo vigente a la cantidad de productos que constituye la media anual de los productos entrados en el almacén durante los tres años anteriores, aplicándose a este efecto los tipos ordinarios respecto de los productos entrados al amparo de una exención y los tipos reducidos respecto de los productos entrados con aplicación de éstos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se trate de hidrocarburos que se destinen a un fin exento, que lleven incorporados los trazadores y marcadores exigidos para la aplicación de un tipo reducido, para el cálculo de la cuota que ha de servir de base para la fijación de la garantía, se aplicarán los tipos reducidos correspondientes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Importe de la garantía:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Alcohol sin desnaturalizar: 2,5 por 100.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Alcohol total o parcialmente desnaturalizado: 1,5 por 100.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Bebidas derivadas: 6 por 100.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Productos intermedios: 2 por 100.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Cerveza, vino y bebidas fermentadas: 1 por 100.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Hidrocarburos y labores del tabaco: 1 por 1.000.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Importe mínimo: 30.000 euros. Este importe mínimo no será exigible cuando el almacén se dedique al almacenamiento exclusivo de vino y bebidas fermentadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En los casos a que se refiere el apartado 2 del artículo 13 de este Reglamento, la garantía única que pueda prestarse para responder de las deudas aduanera y fiscal que se deriven de las actividades desarrolladas en el establecimiento, no podrá tener un importe inferior al que resulte de la aplicación de las reglas contenidas en este apartado, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 5 y 6 siguientes. (…).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Destinatarios registrados:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Base de la garantía: Importe de las cuotas devengadas durante el año anterior e ingresadas por el destinatario registrado a título de contribuyente. En su defecto, las que se estime que pudieran devengarse en un año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Importe de la garantía:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Destinatarios registrados de alcohol y bebidas alcohólicas (incluidos extractos y concentrados alcohólicos): 2 por 100.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Destinatarios registrados de hidrocarburos o labores del tabaco: 0,5 por 1.000.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Importe mínimo: 30.000 euros, salvo en el caso de destinatarios registrados que reciban exclusivamente cerveza, productos intermedios y extractos y concentrados alcohólicos, que se reducirá a 3.000 euros. El importe mínimo no será exigible cuando el depósito de recepción se dedique al almacenamiento exclusivo de vino y bebidas fermentadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>No obstante la garantía contemplada en este apartado no será exigible, siempre que la garantía constituida en cada uno de ellos tenga un importe igual o superior al que sería exigible por aplicación de este apartado y siempre que en la misma se indique explícitamente que responderá también de las responsabilidades que incumben al interesado en calidad de destinatario registrado:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Cuando se haya prestado la garantía prevista en el apartado 2 del artículo 3 de este Reglamento.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º En los casos en que el titular de un almacén fiscal inscriba éste en el registro territorial como depósito de recepción a efectos de adquirir la condición de destinatario registrado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los destinatarios registrados ocasionales prestarán únicamente la garantía prevista en el artículo 31.A.6.b de este Reglamento. (…).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Expedidores registrados de productos con destino al ámbito territorial interno:</div>\n<p class=\"lf-p\">En los supuestos de importación de productos objeto de impuestos especiales en régimen suspensivo o con aplicación de un supuesto de exención o de un tipo impositivo reducido, el expedidor registrado estará obligado a la prestación de una garantía que cubra el importe de las cuotas que corresponderían a los productos importados, si no fuese aplicable ningún beneficio fiscal, hasta que se produzca la recepción de los productos en el establecimiento al que se destinan.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para la determinación de la garantía se tomarán en consideración los tipos impositivos vigentes en el ámbito territorial interno en el momento de la expedición.</p>\n<p class=\"lf-p\">El expedidor registrado podrá optar por prestar alguna de las siguientes garantías:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Individual. Se prestará ante la aduana de importación y su importe será el equivalente al 100 por 100 de la cuota de impuestos especiales correspondiente al producto expedido, en el caso de importaciones en régimen suspensivo o con aplicación de un supuesto de exención, o de la cuota de impuestos especiales calculada aplicando la diferencia de tipos impositivos, en el caso de productos importados con aplicación de un tipo impositivo reducido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Global. Se prestará en la oficina gestora en cuyo registro territorial se encuentre inscrito el expedidor registrado. La garantía a constituir, por un importe equivalente al 2,5 por 100 de las cuotas de impuestos especiales correspondientes a las expediciones del año anterior, tendrá un importe mínimo de 60.000 euros, con excepción del gas natural y del gas licuado de petróleo que será de 30.000 euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de garantías globales, si la cuota de impuestos especiales correspondiente a una única expedición, calculada de la forma señalada en la letra a), tuvieren un importe superior al importe de la garantía constituida, el expedidor registrado estaría obligado a constituir una garantía complementaria por la diferencia. Esta garantía sería cancelada una vez que se acreditase la recepción de conformidad de los productos en el establecimiento de destino.</p>\n<p class=\"lf-p\">No se exigirá garantía alguna en el caso de expedidores registrados que lo sean solo de vino y bebidas fermentadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si la importación se efectúa para introducir los bienes en un establecimiento cuyo titular presta garantía con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento, tal garantía podrá surtir los efectos de la contemplada en el primer párrafo de este apartado 9, siempre que en la misma conste expresamente que cubre las incidencias que pudieran acaecer en la circulación de los bienes desde la aduana de importación hasta el establecimiento en cuestión.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que un expedidor registrado sea titular de una fábrica o un depósito fiscal o de un almacén fiscal, la garantía que tenga constituida según lo dispuesto en los apartados 2, 3 ó 4 de este artículo podrá surtir los efectos de la contemplada en el primer párrafo de este apartado 9, en las condiciones señaladas en el párrafo anterior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Expedidores registrados de productos con destino al ámbito territorial comunitario no interno:</div>\n<p class=\"lf-p\">En los supuestos de importación de productos objeto de impuestos especiales en régimen suspensivo a un destino autorizado en el ámbito territorial comunitario no interno, el expedidor registrado estará obligado a la prestación de una garantía que cubra el importe de las cuotas que corresponderían a los productos importados hasta que se produzca la recepción de los productos en el establecimiento al que se destinan o hasta que se certifique que los productos han abandonado el territorio de la Comunidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para la determinación de la garantía se tomarán en consideración los tipos impositivos vigentes en el ámbito territorial interno en el momento de la expedición.</p>\n<p class=\"lf-p\">La garantía que, para estos supuestos, ha de prestar el expedidor registrado tendrá los mismos importes que los que se derivan del cálculo establecido en el apartado anterior para los envíos desde el lugar de importación a un destino en el ámbito territorial interno, con la excepción del supuesto contemplado en el párrafo siguiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los expedidores registrados que lo sean solo de vino y bebidas fermentadas, de los aceites y grasas y del alcohol metílico a que se refieren los artículos 50.bis y 51.3 de la Ley deberán prestar una garantía por un importe de 3.000 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que un expedidor registrado sea titular de una fábrica o un depósito fiscal, la garantía que tenga constituida según lo dispuesto en el apartado 11 de este artículo podrá surtir los efectos de la contemplada en el primer párrafo de este apartado 10, siempre que en la misma conste expresamente que cubre las incidencias que pudieran acaecer en la circulación de los bienes desde la aduana de importación hasta el establecimiento en cuestión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Depositarios autorizados expedidores de productos en régimen suspensivo con destino al ámbito territorial comunitario no interno:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los depositarios autorizados deberán prestar una garantía global cuya base e importe será el siguiente:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Base de la garantía: el importe de las cuotas que corresponderían a sus envíos intracomunitarios durante el año anterior, calculadas aplicando los tipos impositivos vigentes en el ámbito territorial interno, salvo en el caso de expedidores de vino y bebidas fermentadas, biocarburantes o biocombustibles o gas natural y productos de la tarifa 2.ª del Impuesto sobre Hidrocarburos, en los que la base de la garantía estará constituida por el valor de sus envíos durante el año anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Importe de la garantía: 2,5 por 100 de las cuotas señaladas en la letra anterior, salvo en el caso de depositarios autorizados de hidrocarburos que los expidan por vía marítima o fluvial o por tuberías fijas, en que la garantía a prestar será por un importe del 1 por 1000, y en el caso de expedidores de vino y bebidas fermentadas, biocarburantes o biocombustibles o gas natural y productos de la tarifa 2.ª del Impuesto sobre Hidrocarburos, en que el importe de la garantía quedará fijado en el 1 por 100 del valor de los envíos durante el año anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Importe mínimo: 60.000 euros, excepto si se trata de depositarios autorizados expedidores de vino y bebidas fermentadas y productos de la tarifa 2ª del impuesto sobre Hidrocarburos, en que el importe mínimo será de 1.000 euros, o si se trata de extractos y concentrados alcohólicos, en que el importe mínimo será de 6.000 euros. Para el gas natural y el gas licuado de petróleo, el importe mínimo será de 30.000 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La garantía global a que se refiere este apartado 11 se considerará prestada por los fabricantes y titulares de depósitos fiscales por medio de las que hayan constituido con arreglo a lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo, respectivamente, siempre que tales garantías: a’) Tengan un importe superior al que resulte de la aplicación de las reglas del presente apartado. b’) Se exprese explícitamente que es válida en todo el ámbito territorial comunitario para responder de las obligaciones derivadas de la circulación intracomunitaria de los productos expedidos por aquéllos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En los envíos al ámbito territorial comunitario no interno de productos objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos por vía marítima o a través de conducciones fijas, podrá eximirse de la prestación de esta garantía por medio de un expediente de dispensa que se iniciará a petición del interesado dirigido a la oficina gestora, que acordará, en su caso, la dispensa previo acuerdo favorable de los Estados miembros de tránsito y destino. Las salidas de fábrica o depósito fiscal amparadas por esta garantía no computarán a efectos de la que han de prestar como establecimiento, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2.a y 3.a de este artículo. (…).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>Cuando el titular de un establecimiento tenga deudas en periodo ejecutivo por impuestos especiales, el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá exigir que se actualice el importe de la garantía por cada establecimiento de que sea titular, mediante la aplicación del tipo vigente a la cantidad de productos que hayan entrado en cada uno de dichos establecimientos durante los últimos 12 meses, siempre que la garantía existente sea inferior a la que resulte de aplicar la regla anterior o, como consecuencia de la ejecución de la garantía prestada, la garantía subsistente, en su caso, sea inferior al citado importe.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de las garantías globales a las que se refiere el artículo 45.2 del presente Reglamento esta facultad corresponderá a la oficina gestora.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para la actualización de las garantías se concederá al interesado un plazo de quince días naturales. Si transcurrido el mismo no la hubiera presentado, el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria suspenderá la autorización del establecimiento para recibir y expedir productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.</p>\n<p class=\"lf-p\">La garantía especial será cancelada en el momento en que se satisfagan las cuotas correspondientes que no estuvieran comprendidas en acuerdos de aplazamiento o fraccionamiento de pago concedidos conforme a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarenta y uno. Se modifica el artículo 44, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 44. Liquidación y pago del impuesto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Salvo en los casos de importación, los sujetos pasivos y demás obligados tributarios que resulten obligados al pago de los impuestos especiales de fabricación estarán obligados a presentar declaraciones-liquidaciones comprensivas de las cuotas devengadas dentro de los plazos que se indican en el apartado 3, así como a efectuar, simultáneamente, el pago de las cuotas líquidas.</div>\n<p class=\"lf-p\">No será necesaria esta presentación en el periodo de liquidación con cuota cero del Impuesto sobre la Electricidad. No obstante los sujetos pasivos de este impuesto remitirán a la oficina gestora correspondiente al lugar del establecimiento o a la de su domicilio fiscal, en el caso de los comercializadores, dentro del primer trimestre de cada año, una declaración de actividad correspondiente al año anterior, de acuerdo con el modelo que determine el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas quien, además, podrá fijar plazos distintos para la presentación de dicha declaración de actividad.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, cuando a lo largo de un periodo de liquidación resulten aplicables tipos de gravamen diferentes por haber sido éstos modificados, los sujetos pasivos estarán obligados a presentar una declaración-liquidación, con ingreso de las cuotas correspondientes, por cada periodo de tiempo en que hayan sido aplicados cada uno de los tipos de gravamen.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La presentación de la declaración-liquidación y, en su caso, el pago simultáneo de las cuotas se efectuará con carácter general, por cada uno de los establecimientos o lugares de recepción, en las cajas de los órganos competentes, oficinas recaudadoras o entidades autorizadas para su admisión.</div>\n<p class=\"lf-p\">La oficina gestora podrá autorizar a los sujetos pasivos la centralización de la presentación de las declaraciones-liquidaciones y el ingreso simultáneo de las cuotas líquidas mediante la presentación de una única declaración-liquidación en una entidad colaboradora autorizada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los períodos de liquidación y los plazos para la presentación de la declaración-liquidación y, en su caso, ingreso simultáneo de las cuotas serán los siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre Labores del Tabaco.</div>\n<p class=\"lf-p\">Período de liquidación: Un mes natural. Cuando se trate de reexpedidores, el período liquidatorio será de un trimestre natural.</p>\n<p class=\"lf-p\">Plazo: los veinte primeros días naturales siguientes a aquel en que finaliza el mes o trimestre en que se han producido los devengos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Impuestos sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Período de liquidación: Un trimestre natural, salvo que se trate de sujetos pasivos cuyo período de liquidación en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido sería, atendiendo a su volumen de operaciones u otras circunstancias previstas en la normativa de dicho impuesto, mensual, en cuyo caso será también mensual el período de liquidación de estos impuestos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Plazo: Si el período de liquidación es trimestral, los veinte primeros días naturales del segundo mes siguiente a aquel en que finaliza el trimestre en que se han producido los devengos. Si el período de liquidación es mensual, los veinte primeros días naturales del tercer mes siguiente a aquel en que finaliza el mes en que se han producido los devengos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Impuesto sobre la Electricidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Período de liquidación: un trimestre natural, salvo que se trate de sujetos pasivos cuyo período de liquidación en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido sería, atendiendo a su volumen de operaciones u otras circunstancias previstas en la normativa de dicho impuesto, mensual, en cuyo caso será también mensual el período de liquidación de este impuesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Plazo: Los veinte primeros días naturales siguientes a aquél en que finaliza el mes o el trimestre, según el período de liquidación, en que se han producido los devengos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los modelos de declaraciones-liquidaciones o, en su caso, los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que pudieran sustituirlas para la determinación e ingreso de la deuda tributaria, serán aprobados por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar una declaración por cada establecimiento de los que sean titulares, la cual deberá comprender las operaciones realizadas en cada mes o trimestre natural, según el caso, incluso cuando sólo tengan existencias, en los casos y conforme a los modelos o procedimientos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. No será exigible la declaración de operaciones a los reexpedidores.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuarenta y dos. Se modifica el artículo 45, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 45. Otras normas generales de gestión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En las fábricas de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación podrán recibirse y almacenarse, en régimen suspensivo, productos objeto de su actividad, sin necesidad de que se sometan a operaciones de transformación.</div>\n<p class=\"lf-p\">La actividad de una fábrica en relación con los productos recibidos y almacenados en régimen suspensivo y no sometidos a operaciones de transformación deberá contabilizarse individualizadamente respecto de la de fabricación o transformación.</p>\n<p class=\"lf-p\">La posibilidad de acogerse a lo dispuesto en el primer párrafo queda condicionada a la obligación de que la actividad de fabricación suponga, como mínimo, el 50 por 100 del total del volumen de las citadas salidas.</p>\n<p class=\"lf-p\">El incumplimiento de la obligación a que se refiere el párrafo anterior inhabilitará al titular de la fábrica para acogerse a la posibilidad contemplada en el primer párrafo de este apartado, salvo que se preste la garantía a la que se hace referencia en el artículo 43.2.c) de este Reglamento, correspondiente a los depósitos fiscales. Tal inhabilitación se producirá, en su caso, por medio de una resolución motivada de la oficina gestora previa audiencia al titular de la fábrica.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se podrá autorizar a las empresas obligadas a prestar garantía ante varias oficinas gestoras, a prestar una garantía global ante una sola de dichas oficinas gestoras, siempre que tal garantía responda de las deudas tributarias exigibles en relación con las actividades desarrolladas en todos sus establecimientos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En las fábricas, depósitos fiscales, depósitos de recepción y almacenes fiscales de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, estos productos, así como, en su caso, las primeras materias con que se obtienen, se almacenarán, mientras no se encuentren acondicionados para su venta al por menor, en continentes provistos de los sistemas de medición necesarios para la determinación de las cantidades almacenadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los adjudicatarios en pública subasta y en los procedimientos de enajenación de bienes embargados previstos en el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación deberán inscribirse en el registro territorial si su actividad respecto de dichos productos así lo determina con arreglo a las normas de este Reglamento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Realizada la adjudicación de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, para su retirada será necesario, en su caso, el correspondiente documento de circulación, expedido por el adjudicatario, previa autorización de la oficina gestora y, si se tratara de bebidas derivadas o de cigarrillos, la colocación de las correspondientes precintas de circulación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las subastas de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, excepto en los casos de géneros procedentes de contrabando, se pondrán en conocimiento de la oficina gestora, con anterioridad a la fecha de su celebración, para que, en su caso, practique las liquidaciones que procedan respecto de los bienes objeto de subasta.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas podrá establecer los casos y condiciones en que la presentación de declaraciones y documentos ante el órgano correspondiente que proceda conforme a lo establecido en este Reglamento, pueda ser sustituido por el suministro de los datos correspondientes por los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que él mismo determine.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En los supuestos del artículo 14, apartado 2 de la Ley, los depositarios autorizados deberán presentar una declaración informativa periódica de las personas o entidades para quienes realicen la fabricación, transformación o almacenamiento en régimen suspensivo. En dicha declaración se harán constar los datos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Identificación y número de identificación fiscal de la persona o entidad para quien realice la operación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Clase de los productos objeto de los Impuestos Especiales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Elementos de cuantificación de las cuotas repercutidas o con aplicación de un supuesto de exención.</div>\n<p class=\"lf-p\">En dicha declaración informativa los depositarios autorizados harán constar igualmente los datos a que se refieren las letras b) y c) respecto de las operaciones en las que la repercusión del impuesto haya tenido lugar conforme a los previsto en el apartado 1 del artículo 14 de la Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">La declaración informativa periódica se presentará en el lugar, forma, plazos y modelo que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarenta y tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 46, que queda redactado de la siguiente forma: «1. Las actuaciones de comprobación e investigación tributaria en el ámbito de los impuestos especiales de fabricación se llevarán a cabo por la Administración Tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales y sus respectivas normativas de desarrollo.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarenta y cuatro. Se modifica la letra d) del apartado 2 del artículo 48, que queda redactado de la siguiente forma: «d) En atención a la índole de los controles llevados a cabo por la Intervención, los titulares de los establecimientos y actividades sometidos a este régimen deberán poner a disposición de funcionarios y agentes de la Intervención los elementos de comprobación y medida disponibles en el establecimiento, incluidos los medios adecuados para la extracción de muestras de los productos que constituyan el objeto de la actividad del establecimiento, así como el personal idóneo para su utilización.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarenta y cinco. Se modifican los apartados 1, 2, 3, 5 y 7 del artículo 50, que quedan redactados de la siguiente forma: «1. Con independencia de las obligaciones contables establecidas por las normas mercantiles y otras normas fiscales, los establecimientos afectados por la normativa de los impuestos especiales deberán llevar una contabilidad de existencias de los productos objeto de los impuestos especiales para el control de los movimientos de productos y, en su caso, de marcas fiscales.</p>\n<p class=\"lf-p\">La obligación anterior se cumplirá mediante un sistema contable en soporte informático, que deberá cumplir las exigencias y necesidades reglamentarias. No obstante, la oficina gestora podrá autorizar, a solicitud de los interesados, la utilización de libros foliados llevados de forma manual.</p>\n<p class=\"lf-p\">La oficina gestora, previo informe, en su caso, de los servicios de Intervención, autorizará el modelo de libros de contabilidad de existencias y el sistema contable informático del establecimiento. Cuando se trate de un sistema contable de varios establecimientos de los que sea titular una misma persona o entidad, éste podrá solicitar a la oficina gestora que se autorice un único sistema contable válido para todos los establecimientos de los que sea titular.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los libros de contabilidad de existencias deberán ser presentados ante la oficina gestora correspondiente al establecimiento para su habilitación y diligenciado, dentro del mes siguiente a la finalización del periodo de liquidación. Esta obligación no será exigible a los destiladores artesanales y a los obligados por el Impuesto sobre la Electricidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para aquellos establecimientos y actividades que no tengan la condición de fábrica o depósito fiscal de impuestos especiales, la presentación se realizará dentro del mes siguiente a la finalización del trimestre.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de libros llevados mediante un soporte informático la presentación ante la oficina gestora se realizará por vía telemática. El mensaje electrónico de presentación tendrá los efectos de habilitado y diligenciado por la oficina gestora de libros de contabilidad de existencias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los libros presentados por vía telemática deberán ajustarse a los requisitos de formato que se establezcan por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los asientos en los libros de contabilidad de existencias deberán realizarse de forma que se diferencien los diversos productos, epígrafes y regímenes fiscales aplicables a los mismos. Las cantidades de productos contabilizadas se registrarán en las mismas unidades y temperaturas en que se determina la base imponible del impuesto especial correspondiente. (…).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los expedidores de documentos de circulación llevarán un registro de documentos expedidos en que conste el número y clase del documento, la fecha de expedición, el destinatario y la clase y cantidad de productos salidos del establecimiento. Este registro puede integrarse en la contabilidad de existencias. Cuando se trate de documentos administrativos electrónicos, se anotará en dicho registro la referencia a la recepción por el destinatario, precisando si la recepción ha sido conforme o existen incidencias, en el plazo de las 24 horas siguientes a la confirmación de la recepción. (…).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Tanto los libros y ficheros como los listados que, en su caso, los sustituyan, así como los justificantes –originales o fotocopias– de sus asientos, deberán encontrarse permanentemente en el establecimiento a que se refieran, aun en el supuesto de que el domicilio fiscal de la empresa esté en población o lugar distinto al de dicho establecimiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, por razones de seguridad u otras debidamente justificadas, la oficina gestora podrá autorizar que dicha documentación se conserve en un lugar distinto dentro de la misma población, siempre que se encuentre a disposición de los servicios de inspección o de intervención de acuerdo con el régimen de control a que esté sometido el establecimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, podrá disponerse de la documentación exigible en soporte informático, sin necesidad de conservarla en papel, si bien la consulta deberá poder realizarse sin dilación alguna desde el propio establecimiento. De no ser posible esa consulta inmediata, la conservación de la documentación deberá realizarse en soporte papel.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarenta y seis. Se modifica el apartado 3 del artículo 52, que queda redactado de la siguiente forma: «3. Cuando se trate de diferencias en más puestas de manifiesto dentro de fábricas o depósitos fiscales, se efectuará el correspondiente asiento de cargo en la contabilidad de existencias sancionándose como infracción tributaria de índole contable o registral salvo que sea aplicable alguna sanción especial.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarenta y siete. Se modifican los apartados 2, 5, 6 y 7 del artículo 53, que quedan redactados de la siguiente forma: «2. La oficina gestora expedirá, en su caso, la correspondiente tarjeta de inscripción cuya presentación ante los proveedores de alcohol o bebidas alcohólicas o, en su caso, ante la aduana de importación será necesaria para la aplicación de la exención establecida en el artículo 21.1 de la Ley. (…).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Para la aplicación de la exención prevista en el artículo 21.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, el alcohol etílico de origen agrícola deberá llevar incorporado vinagre de alcohol en la proporción necesaria para que el contenido sea como mínimo de seis kilos de ácido acético por cien litros de alcohol puro, a la temperatura de 20 º C. A estos efectos, se entiende por vinagre de alcohol el producto obtenido por la fermentación acética del alcohol etílico de origen agrícola.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El alcohol circulará directamente desde el establecimiento proveedor hasta el establecimiento de destino con indicación en el correspondiente documento administrativo electrónico de que se trata de alcohol destinado a ser marcado en destino.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El titular del establecimiento elaborador de vinagre deberá presentar en la oficina gestora correspondiente al domicilio del establecimiento, con anterioridad al momento previsto para la recepción del alcohol con aplicación de la exención, un escrito comunicando la razón social y CAE del establecimiento proveedor, la cantidad y graduación del alcohol que vaya a recibir, la fecha prevista de recepción del alcohol, la cantidad de vinagre que se prevé incorporar y la fecha y la hora del inicio de la operación de marcado, así como su duración previsible. Este escrito se presentará con, al menos, veinticuatro horas de antelación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si, llegado el momento previsto para el marcado comunicado en el escrito al que se refiere el párrafo anterior, no se hubieran personado los servicios de intervención correspondientes, el titular del establecimiento de elaboración de vinagre procederá a efectuar la citada operación en las condiciones que indicó en el referido escrito.</p>\n<p class=\"lf-p\">La existencia, en establecimientos elaboradores de vinagre, de alcohol recibido en los mismos al amparo de la exención que no haya sido marcado conforme a lo previsto en este artículo será considerada como incumplimiento de las condiciones reglamentariamente previstas para la aplicación de la exención.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarenta y ocho. Se modifican los apartados 1 y 5 del artículo 54, que quedan redactados de la siguiente forma: «1. La aplicación del derecho a la devolución establecido en las letras a) y b) del artículo 22 de la Ley deberá ser solicitada, previamente, a la oficina gestora, por el titular de la explotación donde se vayan a utilizar el alcohol o las bebidas alcohólicas en los procesos de obtención de aromatizantes para la elaboración de productos alimenticios y bebidas analcohólicas o de alimentos rellenos u otros, en las condiciones establecidas en dicho artículo. (…).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Dentro de los veinte primeros días naturales siguientes al vencimiento de cada trimestre natural, los titulares de explotaciones industriales, que dispongan de la autorización a que se refiere el apartado 3 anterior, presentarán, en la oficina gestora correspondiente al establecimiento donde se ha efectuado el consumo de los productos objeto de los impuestos, una solicitud de devolución de las cuotas soportadas correspondientes a los productos consumidos durante el trimestre. En dicha solicitud, que se ajustará al modelo que se establezca por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, se consignará el número de la autorización a que se refiere el apartado 3 anterior.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuarenta y nueve. Se introduce un artículo 56 bis, con la siguiente redacción: «Artículo 56 bis. Desalcoholización parcial de productos gravados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando, como consecuencia de las operaciones de desalcoholización de la cerveza, vino u otras bebidas fermentadas y productos intermedios, se obtuviere residualmente alcohol, tal circunstancia deberá ser previamente autorizada por la oficina gestora, a solicitud de los interesados, y previo informe de los servicios de intervención.</div>\n<p class=\"lf-p\">La solicitud se presentará ante la oficina gestora acompañada de una memoria técnica descriptiva de los procesos en que se produce la desalcoholización y de las instalaciones, elementos y aparatos de producción utilizados. En dicha memoria se hará constar la cantidad de producto que constituye la mezcla hidroalcohólica que se obtenga así como el contenido y graduación alcohólica en dicho producto y el destino del alcohol obtenido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cualquier modificación que se produzca en relación con los procesos indicados en la memoria deberá ser comunicada a la oficina gestora antes de hacerse efectiva. La modificación propuesta se entenderá autorizada por la oficina gestora, salvo que en el plazo de 15 días se deniegue mediante acuerdo expreso.</p>\n<p class=\"lf-p\">La denegación de una solicitud o la exigencia de modificaciones de la misma deberá, en todo caso, ser motivada.</p>\n<p class=\"lf-p\">En la obtención y destino de la mezcla hidroalcohólica se estará a lo dispuesto en el presente artículo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En relación con la obtención de la mezcla hidroalcohólica se tendrán en cuenta las siguientes normas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El servicio de intervención podrá proponer a la oficina gestora, respecto de los procesos descritos en la memoria técnica y los productos obtenidos como resultado de las operaciones de desalcoholización, los mecanismos de control que resulten apropiados para conocer la cantidad de mezcla hidroalcohólica obtenida, su volumen alcohólico y el destino de la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La fabricación de alcohol a partir de la mezcla hidroalcohólica no podrá realizarse en el establecimiento en que se desarrolle el proceso de desalcoholización sino que tendrá que llevarse a cabo, en su caso, en una fábrica de alcohol.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En relación con el destino de la mezcla hidroalcohólica resultante del proceso se tendrán en cuenta las siguientes normas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Destrucción en el establecimiento de obtención.</div>\n<p class=\"lf-p\">El titular del establecimiento comunicará la destrucción a los servicios de intervención con al menos setenta y dos horas de antelación respecto del momento previsto para realizarla. Si llegado el momento de la destrucción no se hubiesen personado los servicios de intervención, el titular del establecimiento podrá proceder a la destrucción. De igual forma, en caso de que la destrucción no fuese continuada, en el momento de la solicitud el titular del establecimiento comunicará este hecho, así como la duración prevista de la operación, a los servicios de intervención.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si la destrucción forma parte de un proceso automático sin almacenamiento previo de la mezcla hidroalcohólica, deberá constar tal circunstancia en la memoria así como la forma de cuantificar la cantidad de producto y su contenido alcohólico, no siendo necesaria en este caso la comunicación previa a los servicios de intervención. La forma de cuantificar el producto obtenido deberá poder ser comprobada al inicio del proceso. De igual forma, se posibilitará la extracción de muestras, en cualquier momento, para determinar el contenido alcohólico del producto que se destruye.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Reutilización en el establecimiento de obtención:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º En el caso de reutilización mediante combustión y aprovechamiento energético o en la refrigeración de los sistemas y aparatos de fabricación de los productos objeto de la actividad principal del establecimiento, el interesado así lo expresará en la memoria técnica y lo comunicará a la oficina gestora a efectos de la consideración y autorización, en su caso, de la mezcla hidroalcohólica como alcohol desnaturalizado, salvo que se considere necesaria la previa desnaturalización de acuerdo con el procedimiento y desnaturalizante previamente aprobado por la oficina gestora. La cantidad de producto destinado a este fin deberá reflejarse en la contabilidad del establecimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º En el caso de que la mezcla hidroalcohólica se destine a su reutilización como materia prima en los procesos de fabricación llevados a cabo en el establecimiento, el sistema propuesto por el interesado deberá posibilitar la cuantificación y contenido alcohólico del producto que se reutiliza así como la extracción de muestras del producto reutilizado, independientemente de la clasificación en el código NC que corresponda al producto final.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Circulación y almacenamiento del producto en el establecimiento de obtención:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º La circulación del producto desde los aparatos de producción y obtención de la mezcla hidroalcohólica hasta los tanques donde se produzca su almacenamiento, previo a su reutilización, expedición o destrucción que no forme parte de un proceso automático, según lo previsto en el segundo párrafo del anterior apartado a), se realizará por tuberías visibles en todo el recorrido, pudiendo utilizarse tuberías con empalmes con bridas o tuercas precintables.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Los tanques o depósitos de almacenamiento han de estar cubicados y provistos de contadores homologados y disponer de llaves o bocas susceptibles de ser precintadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º En el almacenamiento de la mezcla o líquido alcohólico se tendrán en cuenta los porcentajes de pérdidas reconocidos al almacenamiento de alcohol en fábricas de alcohol.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Salida del establecimiento de obtención.</div>\n<p class=\"lf-p\">La salida del producto desde el establecimiento deberá realizarse con cumplimiento de los requisitos que en materia de circulación de productos objeto de Impuestos Especiales se establecen en el presente Reglamento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si la salida se produce con destino a un gestor de residuos, siguiéndose el procedimiento previsto en el apartado 10 del artículo 75 de este Reglamento sin perjuicio de la desnaturalización de la mezcla hidroalcohólica, de igual forma a lo dispuesto en el apartado 3 b de este artículo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50, además de los libros propios de la actividad principal del establecimiento, se llevará un libro de desalcoholización en el que, en el cargo, constará la cantidad puesta en producción con el detalle del tipo de producto en volumen real de producto, grado y litros absolutos y, en la data, la cantidad de volumen real de producto, grado y litros de la mezcla hidroalcohólica obtenida.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de que la mezcla hidroalcohólica obtenida sea utilizada en procesos propios, la salida del libro de desalcoholización constituirá la entrada en el libro de materias primas de la actividad principal o en el del proceso en el que dicha mezcla se vaya a utilizar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los Servicios de Intervención podrán exigir los libros auxiliares del proceso de desalcoholización que consideren convenientes para el adecuado control del establecimiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>A los establecimientos en que tengan lugar estos procesos de desalcoholización les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2.b.1.º del artículo 43 de este Reglamento, en relación con el alcohol que salga de los mismos en los casos previstos en el apartado 3.d) anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los establecimientos desde los que se produzcan estas salidas serán inscritos en el registro de la oficina gestora correspondiente con una clave de actividad diferenciada.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cincuenta. Se modifican los apartados 3 y 5 del artículo 57, que quedan redactados de la siguiente forma: «3. La exención establecida en la letra b) del apartado 9 del artículo 23 de la Ley se justificará mediante el procedimiento establecido para las exportaciones. (…).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En la introducción en Canarias, procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, de productos comprendidos en los ámbitos objetivos de los Impuesto sobre la Cerveza, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, la liquidación y pago del impuesto así como la circulación de los productos se realizará aplicando los procedimientos establecidos para las importaciones.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cincuenta y uno. Se deroga el apartado 5 del artículo 59.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cincuenta y dos. Se deroga el apartado 6 del artículo 66 y se modifica el apartado 4 del mismo artículo, que queda redactado de la siguiente forma: «4. La oficina gestora, a petición del fabricante, podrá aceptar, a los efectos previstos en el apartado 2 anterior, la contabilidad que se lleve en virtud de lo establecido en el Reglamento (CE) 436/2009, de 26 de mayo, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 479/2008 del Consejo en lo que respecta al registro vitícola, a las declaraciones obligatorias y a la recopilación de información para el seguimiento del mercado, a los documentos que acompañan al transporte de productos y a los registros que se han de llevar en el sector vitivinícola».</p>\n<p class=\"lf-p\">Cincuenta y tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 68, que queda redactado de la siguiente forma: «1. Tendrán la consideración de albaranes de circulación, a efectos de este reglamento, además de los establecidos con carácter general, los documentos a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 24 del Reglamento (CE) 436/2009, de 26 de mayo, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 479/2008 del Consejo en lo que respecta al registro vitícola, a las declaraciones obligatorias y a la recopilación de información para el seguimiento del mercado, a los documentos que acompañan al transporte de productos y a los registros que se han de llevar en el sector vitivinícola.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cincuenta y cuatro. Se deroga el artículo 72 bis.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cincuenta y cinco. Se modifican los apartados 2 y 5 del artículo 73, que quedan redactados de la siguiente forma: «2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 anterior, las operaciones de desnaturalización parcial con desnaturalizantes autorizados conforme a los apartados 1 y 2 del artículo 75 de este reglamento podrán llevarse a cabo en el propio establecimiento del usuario con arreglo a las siguientes normas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El alcohol sin desnaturalizar circulará directamente desde el establecimiento proveedor hasta el establecimiento del usuario con indicación en el correspondiente documento administrativo electrónico de que se trata de alcohol destinado a ser desnaturalizado en destino.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La operación de desnaturalización se llevará a cabo en presencia de los servicios de inspección o de intervención en días laborables y con una duración máxima de ocho horas. A estos efectos se comunicará a dichos servicios, con 48 horas de antelación, la fecha elegida para la desnaturalización que deberá tener lugar antes de transcurridas 96 horas desde la recepción en el establecimiento del alcohol sin desnaturalizar.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si llegado el momento previsto para la operación de desnaturalización a que se refiere la comunicación del párrafo anterior, no se hubieran personado los servicios correspondientes, el titular del establecimiento procederá a efectuar la citada operación en las condiciones que indicó en el referido comunicado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En la operación de desnaturalización se aplicará lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 de este artículo. Estas muestras, en todo caso, serán tomadas en presencia del servicio de intervención. (…).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En los supuestos de importación, el derecho a la aplicación de la exención se acreditará con la tarjeta de inscripción. La desnaturalización podrá efectuarse en origen, en la aduana o en un establecimiento autorizado por ésta.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cincuenta y seis. Se modifican los apartados 3, 7, y 10 del artículo 75, que quedan redactados de la siguiente forma: «3. Los industriales que deseen utilizar alcohol parcialmente desnaturalizado con los desnaturalizantes aprobados con carácter general, así como aquéllos a los que se haya autorizado la utilización de un desnaturalizante específico, según lo establecido en los apartados 1 y 2 anteriores, solicitarán la inscripción del establecimiento en que van a utilizar el alcohol parcialmente desnaturalizado, en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente a dicho establecimiento. (…).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El alcohol parcialmente desnaturalizado únicamente podrá ser objeto de utilización en las condiciones establecidas en este Reglamento, en un proceso industrial determinado para la obtención de productos no destinados al consumo humano por ingestión, excepto en aquellos casos en los que ni el alcohol ni el desnaturalizante se incorporen al producto final obtenido en el proceso, y siempre que el producto utilizado como desnaturalizante estuviese autorizado para dicho consumo por las autoridades sanitarias en la fabricación de dichos productos. La aplicación de la exención se considerará limitada a los procesos de fabricación de los productos que se describan en la memoria presentada, especificando el porcentaje en que interviene el alcohol, y a los que la oficina gestora hubiera dado su conformidad. Cualquier modificación ulterior de los datos tenidos en cuenta para la inscripción deberá ser comunicada previamente a la oficina gestora, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 40.9 del Reglamento. (…).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>La destrucción de residuos alcohólicos sujetos al Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas se comunicará a la oficina gestora para que ésta decida acerca de la comprobación. Si la destrucción se realiza fuera del establecimiento del usuario de alcohol total o parcialmente desnaturalizado, se seguirá el siguiente procedimiento:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º El usuario pondrá en conocimiento de la oficina gestora el envío de los productos, para su destrucción, en una fábrica, depósito fiscal o en una empresa debidamente autorizada para la gestión de residuos conforme a la normativa técnica aplicable e inscrita en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente a las instalaciones donde la destrucción vaya a realizarse.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Los usuarios de alcohol, los titulares de fábricas y depósitos fiscales, sin perjuicio de las obligaciones que les correspondan como tales con carácter general, y los gestores de residuos deberán llevar una contabilidad de existencias de aquellos productos o residuos sujetos al impuesto especial con indicación del contenido alcohólico y con cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 50 de este Reglamento.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º La oficina gestora autorizará a expedir un documento que ampare la circulación de los residuos desde el establecimiento del usuario a aquel en que tenga lugar la destrucción. El documento indicará la cantidad de producto y el alcohol etílico contenido en la mezcla.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º La fábrica, depósito fiscal o empresa gestora de residuos formalizarán la recepción y devolverán el documento al usuario de alcohol exento.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º El destinatario comunicará a la oficina gestora, con una antelación mínima de un día hábil, la destrucción, para que ésta decida sobre la comprobación de la operación.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º En todos los supuestos de destrucción, el titular de la empresa en la que se ha realizado la destrucción formalizará un acta de destrucción que comunicará al usuario para que éste anote la operación en el libro correspondiente y enviará una copia al órgano gestor que la hubiera autorizado.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.º Si los residuos o el resultado de la destrucción contienen productos sujetos a impuestos especiales y se trasladan a otro lugar donde van a tener un aprovechamiento energético, la oficina gestora podrá autorizar la operación considerando, de igual forma que en el apartado 8 anterior, que el alcohol se encuentra parcialmente desnaturalizado con el resto de los componentes que integran el residuo o el subproducto obtenido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Una vez autorizado, la oficina gestora correspondiente al lugar en el que vayan a utilizarse los residuos o resultados de la destrucción, decidirá sobre la comprobación procedente, los requisitos del traslado y, en todo caso, autorizará la emisión de un documento de circulación que ampare la expedición y que deberá acompañar al producto de que se trate hasta su destino final. A tal efecto, la oficina gestora requerirá previamente al interesado los datos necesarios para adoptar la decisión de comprobar así como para autorizar la emisión del documento de circulación.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cincuenta y siete. Se modifica el artículo 76, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 76. Fabricación de medicamentos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La aplicación de la exención a que se refiere el apartado 4 del artículo 42 de la Ley se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los titulares de laboratorios farmacéuticos deberán solicitar la autorización de exención a la oficina gestora correspondiente a su lugar de ubicación. Al escrito de solicitud deberán adjuntar una memoria explicativa de los procesos en que interviene el alcohol justificando la necesidad de utilizar alcohol no desnaturalizado, así como de los medicamentos resultantes de dichos procesos, con indicación del número de registro que les corresponde como especialidades farmacéuticas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La oficina gestora tramitará el expediente. La aplicación de la exención se considerará limitada a los procesos de fabricación de aquellos medicamentos que se describan en la memoria presentada y a los que la oficina gestora hubiese dado su conformidad. Una vez autorizada la exención, se procederá a la inscripción del laboratorio en que se va a utilizar el alcohol, en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente a dicho laboratorio. Para la expedición de la tarjeta será necesaria, además, la prestación de una garantía por un importe del 1,5 por 100 de las cuotas que corresponderían al alcohol recibido en el año anterior o, en su defecto, de las que corresponderían al que se puede recibir durante un año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el laboratorio farmacéutico se llevará un sistema contable, autorizado por la oficina gestora, que registre el alcohol recibido, el incorporado y el consumido en los procesos de obtención de los medicamentos. La aplicación de la exención queda condicionada, a que se acredite el consumo del alcohol y a que el medicamento distribuido como especialidad farmacéutica incorpore otros componentes distintos del alcohol indicados en la memoria explicativa a que se refiere el apartado 1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>A efectos de lo establecido en el apartado 3 del artículo 44 de la Ley, los componentes distintos del alcohol que forman parte de una especialidad farmacéutica, a los que se refiere el apartado anterior, conferirán al alcohol contenido en dicha especialidad la condición de alcohol parcialmente desnaturalizado. La circulación de especialidades farmacéuticas que contengan alcohol, con cumplimiento de lo dispuesto en este apartado, no estará sujeta a requisito formal alguno.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cincuenta y ocho. Se modifica el artículo 77, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 77. Utilización de alcohol en centros de atención médica.</p>\n<p class=\"lf-p\">La aplicación de la exención a que se refiere el apartado 5 del artículo 42 de la Ley se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los directores de los centros de atención médica que precisen recibir alcohol para su utilización en fines sanitarios dentro de los referidos centros solicitarán la aplicación de la exención a la oficina gestora. Al escrito de inscripción se deberá adjuntar una memoria de las necesidades y previsiones de consumo de alcohol dentro del centro con fines sanitarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La oficina gestora, tomando en consideración lo manifestado en la solicitud así como el consumo del centro durante el año anterior, fijará la cantidad anual de alcohol que podrá recibir el centro con aplicación de la exención. Esta cantidad podrá ser variada dentro de cada período anual si sobreviene una modificación de las necesidades del centro. Una vez autorizada la exención, el centro de atención médica se inscribirá en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente a su ubicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el centro sanitario se llevará un libro-registro en cuyo cargo se anotará el alcohol recibido y en la data el utilizado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El alcohol recibido con aplicación de la exención sólo podrá ser utilizado con fines sanitarios y dentro del centro respectivo, bajo la responsabilidad de su director.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La oficina gestora podrá autorizar que bajo un sistema de control adecuado el suministro de alcohol a los centros de la red sanitaria pública se canalice a nivel provincial o regional a través de un solo centro previamente designado a tal fin.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cincuenta y nueve. Se modifica el artículo 79, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 79. Utilización de alcohol en investigación científica.</p>\n<p class=\"lf-p\">La aplicación de la exención establecida en el apartado 8 del artículo 42 de la Ley deberá solicitarse de la oficina gestora, en escrito en que se especificará el fin a que se destina, la forma en que el alcohol participa en el proceso, la cantidad de alcohol que se considera necesaria, y el proveedor o proveedores elegidos para el suministro, indicando el CAE del establecimiento o establecimientos desde los que se efectuará el suministro.</p>\n<p class=\"lf-p\">La oficina gestora autorizará, en su caso, el suministro de una determinada cantidad de alcohol sin pago del impuesto, lo que comunicará al solicitante, a fin de que por ésta se proceda su inscripción en el registro territorial. A requerimiento de los servicios de inspección deberá justificarse el uso a que se ha destinado el alcohol recibido con aplicación de la exención.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Sesenta. Se modifica el artículo 80, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 80. Por utilización sin incorporación al producto final.</p>\n<p class=\"lf-p\">La aplicación del derecho a la devolución establecido en el artículo 43 de la Ley, se efectuará de acuerdo con el procedimiento siguiente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La aplicación deberá ser solicitada, previamente a la adquisición del alcohol, a la oficina gestora, por el titular de la explotación industrial donde vaya a utilizarse el alcohol. A la solicitud deberá acompañarse una memoria descriptiva del proceso industrial en la que se detalle la forma en que interviene el alcohol en el mismo, así como los productos resultantes de dicho proceso. Igualmente se incluirá en la memoria una previsión del consumo anual de alcohol.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La oficina gestora resolverá la solicitud presentada concediendo, en su caso, la autorización correspondiente por un plazo máximo de cinco años. La modificación del proceso industrial descrito en la memoria, así como los productos que intervienen o se obtienen en el mismo deberá ser comunicada a la oficina gestora que, en su caso, autorizará las modificaciones notificadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Una vez concedida la autorización a que se refiere la letra anterior, el industrial deberá proceder a la inscripción en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente al establecimiento donde se va a realizar el proceso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Dentro de los veinte primeros días naturales siguientes al vencimiento de cada trimestre natural, los titulares de explotaciones industriales, que dispongan de la autorización a que se refiere la letra b) anterior, presentarán en la oficina gestora correspondiente al establecimiento donde se ha utilizado el alcohol, una solicitud de devolución de las cuotas soportadas por el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, correspondientes al alcohol consumido hasta el último día del trimestre en el proceso descrito en la memoria. En dicha solicitud, que se ajustará al modelo que se establezca por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, se consignará el número de la autorización a que se refiere la letra b) anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La oficina gestora tramitará las solicitudes presentadas y dispondrá, en su caso, el pago de las cuotas a devolver.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Sesenta y uno. Se introduce un nuevo apartado 8 en el artículo 82, con la siguiente redacción: «8. Los destiladores artesanales remitirán a la oficina gestora la declaración de trabajo y el parte de resultados por cualquier medio del que quede constancia de su presentación.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Sesenta y dos. Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 83, con la siguiente redacción: «3. Los destiladores artesanales comunicarán a la oficina gestora la interrupción y, en su caso, reanudación de las operaciones por cualquier medio del que quede constancia de su presentación.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Sesenta y tres. Se modifica la letra b) del apartado 3 del artículo 86, que queda redactada de la siguiente forma: «b) Elaboración en frío: Se incluye en este apartado la obtención de bebidas derivadas bien sea por disolución o mezcla con esencias u otras sustancias aromáticas, autorizadas, bien por maceración de materias vegetales. Se asimila a una operación de obtención de bebidas derivadas por disolución, la dilución de un destilado alcohólico con agua y trasegado a distintos depósitos, para su posterior filtrado y almacenado antes de su embotellado y salida de fábrica.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Sesenta y cuatro. Se modifica el apartado 7 del artículo 89, que queda redactado de la siguiente forma: «7. Las personas a que se refieren los apartados 4, 5 y 6 anteriores estarán obligadas a conservar y presentar, a requerimiento de la inspección, los justificantes de las ventas de los productos citados en el mismo durante un período de cuatro años.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Sesenta y cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 97, que queda redactado de la siguiente forma: «2. Cuando los aguardientes deban circular al amparo de un documento éste será expedido por el destilador artesanal, previa autorización de la oficina gestora.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Sesenta y seis. Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 100, que quedan redactados de la siguiente forma: «2. La oficina gestora autorizará que el destilador artesanal formalice un documento de circulación en el que figurará como expedidor el destilador artesanal y como destinatario la fábrica de bebidas derivadas designada por éste. En el documento se hará constar que se trata de bebidas derivadas obtenidas en régimen de destilación artesanal. (…) 4. Una vez recibido por el destilador artesanal el certificado de recepción en la fábrica de destino, lo presentará en la oficina gestora para la ultimación del expediente. Dicha oficina determinará la cuota a devolver y ordenará su pago.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Sesenta y siete. Se modifica el artículo 101, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 101. Avituallamiento a aeronaves.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La exención establecida en el artículo 51.2.a) de la Ley se justificará mediante los comprobantes de entrega expedidos, en papel o mediante soporte informático, por el propio suministrador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los comprobantes de entrega contendrán, como mínimo, los datos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Suministrador:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Nombre o razón social.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º NIF y CAE.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Razón social y NIF del propietario del carburante.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Destinatario:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Nombre o razón social.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º NIF nacional o comunitario o, en caso de no disponerse de este dato, cualquier otro que permita la identificación.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Matrícula de la aeronave.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Aeropuerto.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º En su caso, nombre o razón social y NIF del representante.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Avituallamiento:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Clase, epígrafe y cantidad del carburante.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Fecha y firma con el recibí del titular de la aeronave o de su representante, así como declaración de la misma persona de que la aeronave suministrada no realiza navegación privada de recreo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los anteriores datos podrán ser objeto de codificación, en tal caso, el suministrador deberá facilitar a la oficina gestora una tabla de correlaciones de códigos utilizados y su significado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Una vez efectuados los suministros, el suministrador numerará correlativamente los comprobantes de entrega expedidos. La numeración será única, cualquiera que sea el régimen fiscal o aduanero de las operaciones efectuadas. Dichas operaciones se registrarán en la contabilidad de existencias del establecimiento, con referencia a los números de los comprobantes de entrega que servirán de justificante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El suministrador conservará, en papel o mediante soporte informático, durante un periodo de cuatro años los comprobantes de entrega y el resto de la documentación que acredite la realización de las operaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cuando los carburantes para navegación sean entregados por los obligados tributarios a titulares de aeronaves que habitualmente utilicen instalaciones privadas para su despegue y aterrizaje, los titulares de tales aeronaves deberán ser previamente autorizados, por las oficinas gestoras correspondientes a tales instalaciones, para recibir los carburantes con exención del impuesto. La oficina gestora expedirá, en su caso, la tarjeta de inscripción en el registro territorial que formaliza la autorización, que deberá presentarse al suministrador del carburante. Los citados titulares deberán llevar la contabilidad necesaria a efectos de justificar el destino dado a los carburantes adquiridos con exención del impuesto.</div>\n<p class=\"lf-p\">En supuestos de fuerza mayor, el carburante recibido podrá ser cedido a otros titulares de aeronaves también autorizados que utilicen instalaciones privadas. El titular de la aeronave cedente deberá comunicárselo a su suministrador en un plazo máximo de 48 horas debiendo éste comunicarlo a la oficina gestora.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El suministrador presentará por los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que determine el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, en un plazo que terminará el día 20 del mes siguiente al de la finalización del trimestre, la información relativa a los suministros efectuados en el trimestre con exención del Impuesto sobre Hidrocarburos, agrupada globalmente por destinatarios y cantidad total entregada a cada uno de ellos.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Sesenta y ocho. Se modifica el artículo 102, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 102. Avituallamiento a embarcaciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El avituallamiento de carburante a embarcaciones, para beneficiarse de la exención establecida en el párrafo b) del apartado 2 del artículo 51 de la Ley, deberá ajustarse al procedimiento que se establece en los apartados siguientes. Cuando se trate de buques de las Fuerzas Armadas no será precisa la incorporación al gasóleo de trazadores y marcadores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El suministrador documentará la operación de avituallamiento con un recibo de entrega, en papel o en soporte informático, que deberá contener, al menos, los siguientes datos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Suministrador:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Nombre o razón social.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º NIF y CAE.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Razón social y NIF del propietario del carburante.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Destinatario:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Nombre o razón social.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º NIF nacional o comunitario o, en caso de no disponerse de este dato, cualquier otro que permita la identificación.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Nombre o razón social y NIF del propietario o del consignatario.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Bandera, matrícula y nombre de la embarcación.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Puerto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Avituallamiento:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Clase, epígrafe y cantidad del carburante.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Fecha y firma con el recibí del titular de la embarcación o de su representante o del capitán u oficial responsable, así como declaración de la misma persona de que la embarcación suministrada no realiza navegación privada de recreo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si el buque tuviera bandera no comunitaria, el suministro se documentará como exportación; a este efecto, el recibo de entrega tendrá la consideración de declaración simplificada de exportación, siempre que reúna las condiciones exigidas por la normativa aduanera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Una vez efectuados los suministros, el suministrador numerará correlativamente los recibos de entrega expedidos. La numeración será única, cualquiera que sea el régimen fiscal o aduanero de las operaciones efectuadas. Dichas operaciones se registrarán en la contabilidad de existencias del establecimiento, con referencia a los números de los recibos y declaraciones que servirán de justificante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El suministrador conservará, en papel o mediante soporte informático, durante el período de prescripción del impuesto los recibos de entrega y el resto de la documentación que acredite la realización de las operaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los suministradores de los hidrocarburos deberán presentar por los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que determine el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, en un plazo que finalizará el día 20 del mes siguiente a la terminación de cada trimestre, la información relativa a los suministros efectuados durante el trimestre con exención del Impuesto sobre Hidrocarburos, agrupada globalmente por destinatarios y cantidad total entregada a cada uno de ellos.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Sesenta y nueve. Se modifica el apartado 2 del artículo 103, que queda redactado de la siguiente forma: «2. La oficina gestora autorizará, en su caso, el suministro con exención del impuesto, con una validez máxima de cinco años.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Setenta. Se modifica el artículo 104, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 104. Operaciones de dragado.</p>\n<p class=\"lf-p\">La aplicación de la exención establecida en la letra f) del apartado 2 del artículo 51 de la Ley se efectuará de acuerdo con el procedimiento establecido en los apartados 2 y siguientes del artículo 102, sustituyéndose los datos relativos al consignatario y al buque, por los relativos a la empresa que realiza las operaciones de dragado y a los artefactos utilizados.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Setenta y uno. Se modifican la letra d) del apartado 5 y el apartado 9 del artículo 105, que quedan redactados de la siguiente forma: «d) Cuando la mezcla que contiene el biocarburante, como tal o previa modificación química, salga de fábrica o depósito fiscal con destino a otra fábrica o depósito fiscal situados en el ámbito territorial interno, el envío deberá ir acompañado de un documento administrativo electrónico en el que se hará referencia al volumen total de la mezcla y al volumen del biocarburante, como tal o previa modificación química, comprendido en aquélla en los términos del apartado 8 de este artículo. Este documento servirá de justificante al asiento que se practique en la contabilidad de existencias de la fábrica o depósito fiscal de recepción, que deberá cumplir con lo establecido en el párrafo b) de este apartado. Cuando la mezcla que contiene el biocarburante, como tal o previa modificación química, salga de esta fábrica o depósito fiscal con un destino diferente del de su envío a otra fábrica o depósito fiscal situado en el ámbito territorial interno, será de aplicación lo previsto en el párrafo c). (…).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Cuando el biocarburante producido sea alcohol etílico (bioetanol), y mientras mantenga su identidad como tal, será de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del apartado 1 y en el apartado 7 del artículo 108 bis.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Setenta y dos. Se modifican los apartados 3, 4 y 7 del artículo 106, que quedan redactados de la siguiente forma: «3. Detallistas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los detallistas que deseen comercializar gasóleo bonificado deberán inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente a la instalación de venta al por menor desde la que pretenden efectuar tal comercialización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La condición de detallista autorizado para la recepción de gasóleo bonificado se acreditará mediante la correspondiente tarjeta de inscripción en el registro territorial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El suministro de gasóleo bonificado efectuado por un detallista a un consumidor final autorizado estará condicionado a que el pago se efectúe mediante la utilización de las tarjetas-gasóleo bonificado o cheques-gasóleo bonificado a que se refiere el artículo siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los detallistas deberán llevar un registro del gasóleo recibido con aplicación del tipo reducido y de los abonos efectuados en sus cuentas bancarias por las ventas efectuadas mediante tarjetas-gasóleo bonificado o por el ingreso de cheques-gasóleo bonificado, como medio para justificar el destino dado a dicho producto. Este registro deberá ser habilitado por la oficina gestora de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 de este reglamento. Los asientos de cargo se justificarán con los ARC de los correspondientes documentos administrativos electrónicos y deberán efectuarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción del gasóleo. Los asientos de data, que deberán efectuarse diariamente con indicación de la lectura que arroje el contador del surtidor de gasóleo, se justificarán con los extractos periódicos de abono remitidos por las entidades emisoras de las tarjetas-gasóleo bonificado y con los extractos periódicos de las cuentas de abono recibidos de las entidades de crédito. Tanto los registros como la documentación justificativa de los asientos efectuados estarán a disposición de la inspección de los tributos durante un período de cuatro años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Consumidores finales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los consumidores finales de gasóleo bonificado acreditarán su condición ante el proveedor mediante declaración suscrita al efecto y presentando su número de identificación fiscal (NIF) por medio de cualquiera de los documentos previstos en el artículo 18.2 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. No obstante cuando pretendan recibir el gasóleo mediante importación o por procedimientos de circulación intracomunitaria deberán inscribirse en la oficina gestora correspondiente al lugar de consumo del gasóleo y acreditarán su condición de “autorizados” mediante la correspondiente tarjeta de inscripción en el registro territorial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los consumidores finales deberán justificar la utilización realmente dada al gasóleo recibido con aplicación del tipo reducido, cuando sean requeridos para ello por la inspección de los tributos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En el caso previsto en la letra e) del apartado 2 del artículo 22, la oficina gestora correspondiente al lugar donde radique la actividad empresarial del consumidor final y previa solicitud de éste, expedirá una autorización general que permitirá a aquél llevar a cabo el traslado del gasóleo, al amparo de los albaranes de circulación a que se refiere dicha excepción, a los distintos emplazamientos donde se encuentren las maquinarias que precisen ser repostadas. (…).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de este reglamento y sin perjuicio de las excepciones contempladas en el mismo, la circulación de gasóleo bonificado se efectuará al amparo de un documento administrativo electrónico.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Setenta y tres. Se modifica el apartado 8 del artículo 108 bis, que queda redactado de la siguiente forma: «8. Cuando, con motivo de los resultados de análisis u otras pruebas practicadas por el interesado, en su caso, se ponga de manifiesto que el porcentaje de biocarburante tenido en cuenta en las declaraciones-liquidaciones correspondientes fue incorrecto, la diferencia se incluirá en la contabilidad del establecimiento, así como en la declaración-liquidación correspondiente, en el período en que la citada incorrección haya sido comprobada.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Setenta y cuatro. Se modifica el número 4 del artículo 109, que queda redactado de la siguiente forma: «4. Dentro de los veinte primeros días naturales siguientes al vencimiento de cada trimestre natural, los titulares de explotaciones industriales, que dispongan de la autorización a que se refiere el número 2 anterior, presentarán en la oficina gestora correspondiente al establecimiento donde se han utilizado los productos una solicitud de devolución de las cuotas soportadas por el Impuesto sobre Hidrocarburos, correspondientes a los productos consumidos durante el trimestre en el proceso descrito en la memoria. En dicha solicitud, que se ajustará al modelo que se establezca por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, se consignará el número de la autorización a que se refiere el número 2 anterior.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Setenta y cinco. Se modifican los apartados 3 y 6 del artículo 110, que quedan redactados de la siguiente forma: «3. El suministrador documentará la operación de avituallamiento con un recibo de entrega formalizado con cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 102 de este Reglamento. En los recibos deberá constar, además, el nombre o razón social y NIF del sujeto pasivo proveedor del gasóleo, así como el CAE del establecimiento desde el que se ha efectuado el suministro. (…).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El suministrador deberá llevar una cuenta en la que se haga constar: en el cargo, el gasóleo recibido, con referencia al ARC del documento administrativo electrónico que amparó su circulación; en la data los suministros efectuados, con referencia a las declaraciones de suministro y los recibos de entrega expedidos. Un ejemplar de estos documentos deberá conservarse por el suministrador a disposición de los servicios de inspección.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Setenta y seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 116, que queda redactado de la siguiente forma: «1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley, los porcentajes reglamentarios de pérdidas serán los que se expresan en este artículo. La aplicación de las tablas de porcentajes de pérdidas que figuran en los apartados 2 y 3 siguientes tendrá lugar conforme a lo establecido con carácter general en los apartados 10 y 12 del artículo 1 y en los artículos 15, 16 y 17 de este Reglamento, tomándose la kilocaloría como unidad de medida para los porcentajes de pérdidas térmicos No obstante, por excepción a lo dispuesto en el artículo 1.12 y en el artículo 16 de este Reglamento, cuando se trate de productos que circulen por redes de oleoductos autorizadas como depósitos fiscales de hidrocarburos, las pérdidas admisibles se fijarán, por todos los conceptos, en un porcentaje sobre el volumen de productos introducidos semestralmente en dicha red. Si la red de oleoductos no está autorizada como depósito fiscal de hidrocarburos o la circulación se produce por tuberías fijas, se considerarán pérdidas las diferencias en menos entre la suma de las cantidades de productos que durante un período de liquidación inician la circulación desde el establecimiento de expedición y la suma de las cantidades de productos que, en igual período, son recibidas en el establecimiento de destino procedente de aquél; este mismo régimen será aplicable cuando los hidrocarburos circulen por medios distintos del transporte por carretera.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Setenta y siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 117, que queda redactado de la siguiente forma: «1. Los empresarios que obtengan productos objeto de los impuestos especiales de fabricación como resultado residual de sus procesos industriales cuyo valor no exceda del 1 por 1.000 del correspondiente al conjunto de su producción y siempre que las cuotas que correspondan por el Impuesto sobre Hidrocarburos a la producción anual no excedan de 600 euros, no estarán obligados a inscribir como fábrica en el registro territorial el establecimiento en que se obtienen los productos.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Setenta y ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 120, que queda redactado de la siguiente forma: «1. Los servicios dependientes del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria serán competentes para dirigir, coordinar y realizar en el respectivo ámbito territorial los servicios y actuaciones encaminadas al descubrimiento de las infracciones tipificadas en el artículo 55 de la Ley. La realización de dichos servicios y actuaciones podrá también ser llevada a cabo por agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Setenta y nueve. Se modifica el apartado 2 del artículo 129, que queda redactado de la siguiente forma: «2. En particular, no serán aplicables en relación con el Impuesto sobre la Electricidad los siguientes preceptos contenidos en el capítulo I del Título I del presente Reglamento:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los apartados 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 13, 14, 15 y 16 del artículo 1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los artículos 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17 y 43.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los artículos 6 y 14 en cuanto se refieran a la utilización de los documentos de circulación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La sección 8.ª, comprensiva de los artículos 19 a 39.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Ochenta. Se modifica el apartado 4 del artículo 131, que queda redactado de la siguiente forma: «4. No será de aplicación lo dispuesto en los apartados 2, 3, 4, y 5 del artículo 40. Las modificaciones a que alude el apartado 9 del artículo 40 serán comunicadas, en todo caso, a la oficina gestora.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Ochenta y uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 133, que queda redactado de la siguiente forma: «1. Los titulares de fábricas y depósitos fiscales deberán llevar las cuentas corrientes necesarias para el control del movimiento de energía eléctrica habido en dichos establecimientos. Dichas cuentas corrientes serán llevadas con arreglo a lo establecido en el artículo 50 de este Reglamento, con excepción de lo previsto en los apartados 4, 5, 6 y 7 del mismo, que no será de aplicación en relación con este impuesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los sujetos pasivos no estarán obligados a la presentación de la información contable a la oficina gestora.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Ochenta y dos. Se introduce una Disposición adicional primera, con la siguiente redacción: «Disposición adicional primera. Referencias a determinados órganos administrativos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las referencias al centro gestor contenidas en el Reglamento de los Impuestos Especiales y en su normativa de desarrollo, se entenderán hechas a la oficina gestora definida en el apartado 9 del artículo 1 del Reglamento de los Impuestos Especiales.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional única. Obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero correspondiente al año 2012.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las declaraciones informativas reguladas en los artículos 42.bis, 42.ter y 54.bis del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, relativas a la información a suministrar correspondiente al año 2012, deberán presentarse entre el 1 de febrero y el 30 de abril de 2013.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera. Aplicación del documento administrativo electrónico en el ámbito territorial interno.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en los artículos 29.B) y 31.B) del Reglamento de los Impuestos Especiales y las disposiciones que tengan relación con los procedimientos de circulación de productos objeto de los impuestos especiales, con origen y destino en el ámbito territorial interno, en régimen suspensivo o con aplicación de una exención o de un tipo impositivo reducido, a través del EMCS, serán de obligado cumplimiento a partir del 1 de julio de 2013.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, hasta tanto los mismos no sean obligatorios, las referencias hechas en el Reglamento de los Impuestos Especiales, antes del 1 de enero de 2013, a los documentos de acompañamiento y a los procedimientos de circulación con origen y destino en el ámbito territorial interno en régimen suspensivo, o con aplicación de una exención o de un tipo impositivo reducido, se entenderán igualmente susceptibles de aplicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera. Aplicación del documento administrativo electrónico en el ámbito territorial interno.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Lo dispuesto en los artículos 29.B) y 31.B) del Reglamento de los Impuestos Especiales y las disposiciones que tengan relación con los procedimientos de circulación de productos objeto de los impuestos especiales, con origen y destino en el ámbito territorial interno, en régimen suspensivo o con aplicación de una exención o de un tipo impositivo reducido, a través del EMCS, serán de obligado cumplimiento a partir del 1 de enero de 2014.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, a partir del 1 de julio de 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2013, la expedición en el ámbito territorial interno de productos objeto de los impuestos especiales podrá realizarse voluntariamente al amparo del documento administrativo electrónico, conforme al procedimiento previsto por los artículos 29.B) y 31.B) del Reglamento de los Impuestos Especiales. Para estos casos, la recepción de productos cuya circulación se encuentre amparada por un documento administrativo electrónico se ultimará de acuerdo con el procedimiento previsto por el artículo 31.B) del Reglamento de los Impuestos Especiales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Hasta la obligatoriedad de uso del documento administrativo electrónico en el ámbito territorial interno, las referencias hechas en el Reglamento de los Impuestos Especiales, antes del 1 de enero de 2013, a los documentos de acompañamiento y a los procedimientos de circulación con origen y destino en el ámbito territorial interno en régimen suspensivo, o con aplicación de una exención o de un tipo impositivo reducido, se entenderán igualmente susceptibles de aplicación, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.1 del Real Decreto 1041/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13758.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que lo dispuesto en este artículo se aplicará con efectos desde el 1 de julio de 2013 según la disposición final 2 del Real Decreto 1041/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13758.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. Controles contables.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los titulares de establecimientos que, conforme con lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento de los Impuestos Especiales, opten por llevar de forma manual su contabilidad de existencias, dispondrán de un plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de este real decreto, para presentar los libros correspondientes a la oficina gestora encargada de habilitarlos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los titulares de establecimientos que, conforme con lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento de los Impuestos Especiales, tengan que adaptar su contabilidad a una informatizada de acuerdo con la normativa de impuestos especiales, dispondrán de un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de este real decreto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. Controles contables.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los elaboradores de vino y bebidas fermentadas, cuyo volumen de producción anual, computando la de todos los establecimientos de que sean titulares, no sea superior a 100.000 litros, y los destiladores artesanales que, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento de los Impuestos Especiales, opten por llevar de forma manual su contabilidad de existencias, dispondrán hasta el 31 de diciembre de 2013 para solicitar a la oficina gestora la correspondiente autorización, así como para la presentación ante dicha oficina de los libros correspondientes para su habilitación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los expedidores registrados y los titulares de establecimientos que, conforme con lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento de los Impuestos Especiales, tengan que adaptar su contabilidad a una informatizada de acuerdo con la normativa de impuestos especiales, dispondrán hasta el 31 de diciembre de 2013 para obtener de la oficina gestora la autorización del sistema informático contable que piensen utilizar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los obligados tributarios a que se refiere el apartado anterior, no estarán obligados al cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 50.2 del Reglamento de los Impuestos Especiales, en tanto habiéndola solicitado no hayan obtenido la autorización de la oficina gestora para la llevanza del sistema informático contable a utilizar.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.2 del Real Decreto 1041/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13758.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que lo dispuesto en este artículo se aplicará con efectos desde el 1 de julio de 2013 según la disposición final 2 del Real Decreto 1041/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13758.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera. Desalcoholización parcial de productos gravados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los elaboradores de productos intermedios, cerveza, vino y otras bebidas fermentadas que a la fecha de entrada en vigor de este real decreto estén realizando algún proceso de desalcoholización de los productos objeto de su actividad, dispondrán de un plazo de 3 meses, contados a partir de la entrada en vigor de este real decreto, para presentar a la oficina gestora correspondiente al establecimiento la memoria técnica a que se hace referencia en el apartado primero del artículo 56 bis.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria cuarta. Traslado de competencias entre órganos administrativos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los procedimientos que se encuentren en curso de tramitación en el momento de entrada en vigor de este real decreto, serán continuados y finalizados por los órganos que tuviesen atribuidas tales competencias al inicio de dichos procedimientos y dentro de los plazos establecidos al efecto con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria quinta. Garantías en relación con el gas natural y los biocarburantes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los titulares de establecimientos que, como consecuencia de la exigencia de garantía de importe positivo (gas natural y biocarburantes), deban prestar garantías por primera vez a la entrada en vigor de este real decreto, dispondrán para ello de un plazo de tres meses a contar desde dicha fecha.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 de la Disposición derogatoria única del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales, que queda redactado de la siguiente forma: «Salvo en aquellos aspectos en que se oponga a lo dispuesto en el presente Real Decreto y en su anexo, mantendrá su vigencia la Orden de 28 de noviembre de 1988, por la que se regula el procedimiento y requisitos para obtener la homologación de los vehículos de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica, en la que las referencias al Impuesto sobre el Valor Añadido deberán entenderse hechas al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Modificación del Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por el Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade una disposición final en el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por el Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, que queda redactada de la siguiente forma: «Disposición final única. Habilitación normativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este Reglamento.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">El presente real decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2013.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dado en Madrid, el 28 de diciembre de 2012.</p>\n<p class=\"lf-p\">JUAN CARLOS R.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, CRISTÓBAL MONTORO ROMERO</p></div>", "next": 0}