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EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA
Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con el que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:
Exposición de motivos
1
El patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja constituye un bien social perteneciente a todos los riojanos y se erige en una de sus principales señas de identidad como pueblo en el contexto geográfico y cultural en que se ubica. Sus rasgos propios suponen, a la vez, puntos de encuentro con los demás territorios nacionales e internacionales y elementos diferenciales que lo singularizan del resto, de manera que ambas vertientes representan interesantes aportaciones a la comunidad española, europea y mundial, que merecen ser preservadas y potenciadas.
La Constitución Española establece en su artículo 46 la obligación de los poderes públicos de garantizar la conservación y el enriquecimiento de este patrimonio y de los bienes que lo integran, con independencia de su régimen jurídico y titularidad. Para el cumplimiento de este mandato, la Comunidad Autónoma de La Rioja cuenta con el marco competencial más elevado, en virtud de los apartados 23 y 26 del artículo 8.uno de su Estatuto de Autonomía, que le confieren competencia exclusiva en esta materia, con el único límite del régimen jurídico de la exportación y la expoliación del Patrimonio Histórico que corresponde establecer al Estado, en virtud del artículo 149.1.28 de la Constitución, según la diáfana delimitación competencial que efectuó la Sentencia del Tribunal Constitucional 17/1991, de 31 de enero. En esta situación de máxima autonomía legislativa, La Rioja ha ejercitado sus competencias, sustancialmente, en dos ocasiones, para aprobar la Ley 4/1990, de 29 de junio, sobre la regulación de las Bibliotecas y la Ley 4/1994, de 24 de mayo, sobre la regulación de los Archivos y el Patrimonio Documental, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 1/1993 de 23 de marzo de Patrimonio de La Comunidad Autónoma de La Rioja. Las necesidades de acrecentar la protección en éstos y otros sectores, así como de dotar a esta Comunidad Autónoma de una Ley general, coherente y comprensiva de todos los aspectos relativos al patrimonio cultural, histórico y artístico con las técnicas jurídicas más modernas y eficaces, han determinado la aprobación de la presente Ley, que sustituye a la legislación estatal que hasta la fecha se venía aplicando en La Rioja, encabezada por la Ley 16/1985, de 25 de junio del Patrimonio Histórico Español.
Los principios esenciales de los que se nutre esta Ley pueden ser enunciados de la siguiente forma: en primer lugar, se parte de los instrumentos jurídicos establecidos por la Ley estatal citada, si bien sometidos a una imprescindible revisión por causa obvia del transcurso del tiempo; así como de la prueba de su mayor o menor efectividad a tenor de los pronunciamientos jurisprudenciales; se agregan, además, nuevas técnicas jurídicas contrastadas mediante la comparación legislativa autonómica e internacional, todo ello en el ánimo de sumar acciones de protección de diferentes rangos territoriales, que no resulten por entero excluyentes. En segundo lugar, esta Ley nace con vocación de aplicación práctica directa, por lo que ha tenido presentes tanto las características del patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja como la legislación existente o proyectada sobre aspectos que pueden incidir en el mismo, como, entre otros, el régimen local, el turismo, el medio ambiente y, muy especialmente, el urbanismo y la ordenación del territorio, con cuyas normas se ha realizado una cuidadosa coordinación, con el fin de que el régimen de todas estas materias actúe siempre a favor de la protección de dicho patrimonio. Pese a esta directriz pragmática, se deberá prestar especial atención al desarrollo reglamentario que posibilite de forma inmediata la gestión de algunos aspectos del patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja. En tercer lugar, la presente Ley pone especial énfasis en el control, por una parte, de los particulares que sean titulares de bienes culturales, para salvaguardar el interés colectivo en su adecuada conservación, y, por otra parte, de las Administraciones Públicas, para evitar cualquier género de arbitrariedad que devalúe los bienes integrantes del patrimonio cultural, histórico y artístico que, de forma directa o indirecta, estén a su cargo; a tal efecto, se residencian en la Consejería competente en materia de Cultura de la Comunidad Autónoma, relevantes facultades de inspección, control y sanción, a la par que se sujetan algunas de las decisiones más importantes que ésta puede adoptar al previo dictamen de órganos consultivos independientes. En cuarto lugar, esta Ley trata de escapar a la tradicional concepción de norma predominantemente prohibitiva, para realzar, frente al papel pasivo de los particulares como sujetos de límites y cargas, que también debe mantenerse, un aspecto activo de colaboración, que es el único que puede garantizar una salvaguarda perdurable de estos bienes. En esta idea se engastan mecanismos como la acción popular, la facultad que cualquier ciudadano tiene de iniciar expedientes para la declaración de un bien cultural, el voluntariado, el premio por hallazgos casuales, las diversas ayudas y subvenciones, el apoyo económico a las visitas públicas, los cometidos de cooperación de la Iglesia Católica como titular de una parte sustancial de este Patrimonio, y otros aspectos que pretenden impulsar la participación y el compromiso del denominado tercer sector en la defensa y conservación del patrimonio cultural, histórico y artístico. En quinto lugar, constituye objetivo declarado de esta norma garantizar el disfrute por todos de los bienes que integran el patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja, empezando por su adecuado conocimiento a través de la documentación inmediata y exhaustiva de sus elementos, y su difusión, así como la promoción de su aprovechamiento como recurso dentro de un proceso de desarrollo económico y social equilibrado que sea compatible con su máxima protección.
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La Ley del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja presenta una estructura innovadora y novedosa, en relación con las demás dictadas hasta la fecha en el ámbito estatal y autonómico español. En efecto, tomando como referencia la doctrina científica más cualificada, la protección de los bienes culturales se estructura alrededor de un régimen que abarca diversos círculos concéntricos: desde el primer nivel en que se encuentran los Bienes Culturales Inventariables en el que se incluirán todos aquellos bienes cuyos valores no sean suficientes para incluirlos en las categorías de protección superiores; pasando por un segundo nivel más específico, de especial protección, aplicable a los Bienes Culturales de Interés Regional; para culminar con el nivel máximo de tutela y, a su vez, más reducido, representado por las disposiciones aplicables tan sólo a los Bienes de Interés Cultural, que con esta estructura, son destinatarios de todas las previsiones contenidas en la presente Ley. Este esquema tiene la virtud de definir con claridad cuáles son los preceptos aplicables en cada categoría de protección, contribuyendo con su sencillez a interpretar y aplicar adecuadamente esta norma.
Entre las innovaciones generales más significativas de esta Ley, cabe señalar la creación de tres categorías de protección, en lugar de las dos existentes hasta la fecha en la legislación estatal: los Bienes de Interés Cultural, que coincide en sustancia con la categoría de la Ley 16/1985 de Patrimonio Histórico Español, si bien se han introducido diversas mejoras en cuanto al procedimiento de su declaración y a sus efectos jurídicos; los Bienes Culturales de Interés Regional y los Bienes Culturales Inventariables. Estos últimos presentan la peculiaridad, en el contexto comparado, de que no requieren declaración, si el bien reviste los valores que tutela esta Ley. Dentro de los tipos de Bienes de Interés Cultural, la presente Ley agrega a la clasificación vigente, una serie de tipos especiales como son los Lugares de Interés Etnográfico, las Vías Culturales y los Paisajes Culturales, entre los que merecen una especial consideración los Paisajes Culturales del Viñedo.
El deber de inventariar todos los bienes incardinables en cada una de las categorías de protección constituye un empeño básico de la Ley, en la conciencia de que toda protección deseada debe partir de un previo conocimiento de los bienes existentes. Para culminar esa tarea es menester acometer previamente la confección de diversas fuentes documentales por razón de la naturaleza del bien, debido a lo cual se crean diversos Catálogos (de bienes muebles), Cartas (Arqueológica y Paleontológica) y Atlas (Etnográfico) que, sumados a los existentes catálogos urbanísticos municipales, cuyo contenido debe adaptarse a los mandatos de la presente norma, afluirán, junto con los Inventarios de Bienes de Interés Cultural, de Bienes Culturales de Interés Regional y los demás que se establezcan reglamentariamente, en el nuevo Registro General del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja. Este registro, debidamente informatizado, de acuerdo con las pautas de emplear las nuevas tecnologías como medio de difusión de nuestro patrimonio en el entorno de la sociedad del conocimiento, constituirá el instrumento unitario de protección y publicidad de todos los bienes culturales existentes en La Rioja.
La reforma institucional se centra en la creación de un nuevo órgano asesor, el Consejo Superior del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja, como máximo órgano de asesoramiento, consulta y participación de la Comunidad Autónoma en las materias objeto de esta Ley. Para su adecuado funcionamiento la Ley ha establecido una regulación básica, a la espera de su concreción y desarrollo en vía reglamentaria, lo que le dotará de una mayor funcionalidad y operatividad. También se ofrecen importantes oportunidades de actuación a instituciones consultivas, a fin de garantizar la adopción de las decisiones más razonables y oportunas en cada momento y situación.
Por otra parte, la Ley trata de estimular la labor de los entes locales en defensa de este rico Patrimonio. Para ello, sin desdoro de las importantes competencias autonómicas, acogidas estatutariamente, se potencian las competencias de las Entidades Locales en materia urbanística, encauzándolas hacia la más rigurosa tutela de los bienes culturales que se encuentren en su ámbito territorial, y se les asignan nuevas facultades y deberes de diversa índole.
La específica defensa de los bienes inmuebles, en función de su inclusión en una de las categorías de protección citadas, se fundamenta, por un lado, en la actuación preventiva de la Administración, que ostenta amplias facultades para hacer cesar cualquier actividad que pudiera comprometer los valores culturales de un inmueble, y, por otro lado, en el refuerzo del deber general de conservación que tienen los titulares del mismo, y se han ordenado una serie de criterios en relación con los proyectos de intervención y su método, de acuerdo con las tendencias arquitectónicas más sensibles con el patrimonio en los últimos tiempos. Asimismo, los instrumentos urbanísticos vigentes se han puesto en relación con la tutela del patrimonio cultural, histórico y artístico. En tal sentido, se concede particular relevancia a los catálogos urbanísticos municipales y se diseñan las directrices básicas que han de acoger los Planes Especiales para la defensa de los Conjuntos Históricos o de los Lugares Culturales.
También merece destacarse la novedad que en nuestra legislación estatal y autonómica supone la preocupación del legislador riojano por interrelacionar la protección del patrimonio cultural, histórico y artístico con el Medio Ambiente. En este sentido, se promoverán políticas públicas destinadas a prevenir, reducir y evitar en lo posible la contaminación que afecte a bienes culturales, a través de proyectos, planes y actuaciones conjuntas o coordinadas entre las Administraciones Públicas que desarrollen sus funciones en el ámbito del patrimonio cultural, histórico y artístico y en el sector medioambiental.
En cuanto a la protección de los bienes muebles, esta Ley ordena elaborar un Catálogo como medida indispensable para la adecuada planificación de su conservación. También establece un régimen para salvaguardar su integridad y restauración, limitando sus traslados o cambios de ubicación y estableciendo medidas de control en relación con las personas o entidades que se dedican al comercio con objetos que formasen parte del patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja.
También los bienes inmateriales, integrantes del patrimonio etnográfico de La Rioja, han recibido una especial atención a la hora de establecer un grupo de medidas, dentro de la siempre difícil labor de concretar éstas para los bienes intangibles, que sean compatibles con las fijadas en su declaración como Bienes de Interés Cultural o como Bienes Culturales de Interés Regional.
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El desglose de las reglas jurídicas que han de garantizar la inmunidad en el tiempo de los diversos patrimonios especiales que integran el patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja constituye una aspiración cardinal de la presente Ley, habida cuenta de la mayor dificultad en su protección y de la desatención que ha rodeado a diversos aspectos. Así, en relación con el patrimonio arqueológico y paleontológico, se pretende garantizar la máxima protección a todos los yacimientos, aunque no estén declarados ni documentados en manera alguna, hasta que se produzca su declaración definitiva dentro de una de las categorías legales. Se disciplina con detalle el régimen de las actuaciones arqueológicas, en lo relativo a las autorizaciones, obligaciones e informes precisos. La Ley prohíbe rigurosamente el uso de detectores de metales sin autorización administrativa, así como las actuaciones ilícitas, y autoriza la suspensión de cualesquiera obras durante plazos determinados en casos de encontrarse restos arqueológicos o paleontológicos; éstos son considerados por ministerio de la Ley como bienes de dominio público integrados en el patrimonio de la Comunidad Autónoma, estableciéndose la posibilidad de premiar como corresponde al descubridor casual y al propietario del terreno donde se hubiesen encontrado.
El patrimonio etnográfico, muy descuidado normativamente hasta la fecha, recibe un tratamiento minucioso en cuanto a su catalogación a través del nuevo Atlas Etnográfico y respecto a su difusión y defensa. En él se comprenden bienes de todo género que forman parte de la cultura tradicional riojana; entre los bienes inmuebles destaca la defensa de los despoblados, las construcciones relacionadas con la actividad vitivinícola y, en particular, las bodegas. El fecundo patrimonio inmaterial de La Rioja comprende diversos saberes populares de transmisión oral, peculiaridades lingüísticas, tradiciones y otras manifestaciones culturales que urge investigar y documentar en soportes duraderos, como seña de identidad firme, pero de delicada fragilidad.
Los únicos cuerpos patrimoniales protegidos por legislación emanada del Parlamento de La Rioja hasta la entrada en vigor de la presente Ley son el Patrimonio Documental y el Bibliográfico. Quedan en vigor la Ley 4/1990 de 29 de junio, de Bibliotecas de La Rioja, así como la Ley 4/1994, de 24 de mayo, sobre Archivos y Patrimonio Documental, que contiene las normas reguladoras de esta materia y de los archivos administrativos y diseña el Sistema de Archivos de La Rioja.
El Título V está dedicado a los museos y a las exposiciones museográficas permanentes. Los establecimientos de esta segunda categoría de centro de custodia, exposición y difusión de fondos museográficos permiten dar cabida a más iniciativas, tanto públicas como privadas. Sus funciones son más limitadas que la de los museos, pero se les exige unas mínimas reglas de conservación, seguridad, acceso a los investigadores y al público.
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Atendiendo al designio de propiciar el celo de los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales sobre bienes culturales para su óptima custodia y conservación, esta Ley rotula un completo paquete de medidas de fomento, en la convicción de que sólo la colaboración de todas las personas y la cooperación y entendimiento entre las diversas Administraciones Públicas puede llevar a buen término las finalidades de la norma. De esta manera, se establecen muy diversas modalidades de ayudas (subvenciones, anticipos reintegrables, acceso preferente al crédito oficial, etc.); se posibilita el pago con bienes culturales por deudas contraídas con las Entidades Locales o autonómicas riojanas, y, en atención a las competencias fiscales existentes en distintos niveles, se pretenden buscar mecanismos de compensación a las lógicas cargas y deberes que la conservación de los bienes culturales implican para sus titulares. También se genera el título honorífico de «Defensor del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico».
Para la adecuada asignación de los recursos previstos en las partidas presupuestarias correspondientes, se potenciará la aprobación de Planes de Protección del patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja, en los que se detecten las necesidades de conservación y las prioridades de la acción pública en este campo. Junto a esta distribución racional del gasto público, la Ley introduce dos porcentajes culturales de suma importancia capaces de generar una fuente adicional de inversiones para la conservación de este patrimonio: por una parte, el uno por ciento cultural. El dinero recabado por esta vía se podrá emplear en los primeros años en la confección de los diversos registros, inventarios y catálogos creados por la Ley, o en otras finalidades recogidas en la norma. Y, por otra parte, la asignación de un diez por ciento de los presupuestos de excavaciones arqueológicas o de exposición de bienes culturales, para la conservación y restauración de los materiales hallados o de las obras expuestas.
Además, la presente Ley plasma el anunciado fin del disfrute colectivo del patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja por medio del favorecimiento de las cesiones de uso de inmuebles históricos tanto entre Administraciones como a particulares que se comprometan a su restauración y mantenimiento y los destinen a una actividad que pueda potenciar su aprecio popular. También se atiende a esa aspiración con el depósito voluntario de bienes muebles en centros públicos de custodia y con el régimen de visitas a los bienes culturales. Finalmente, las medidas de fomento y el conjunto de la Ley prestan singular atención a la difusión del conocimiento del patrimonio cultural, histórico y artístico, tanto a través de la educación como de la investigación y las nuevas tecnologías, en el entendimiento de que, al final, sólo la interiorización por todos de los valores culturales de este copioso patrimonio puede conducir a un humanismo que reduzca las desigualdades sociales y sirva de aval firme en la defensa de lo que se siente como propio. Además, integrar efectivamente este patrimonio en la sociedad, dándole el significado que merece en la sociedad actual, hace posible que su conservación no sea incompatible con el desarrollo sino, antes bien, todo lo contrario. Además, se garantizará el derecho social a la cultura, postulado novedoso consagrado por la jurisprudencia, que complementa el concepto tradicional de nuestro sistema como un Estado social y democrático de derecho.
En el Título VII de la Ley se regula el régimen sancionador. Se parte de una diferenciación entre sanción penal y sanción administrativa procedente de la Teoría General, al tiempo que se han tenido en cuenta las manifestaciones legislativas más recientes en materia de Derecho administrativo sancionador. Se ha optado por un extraordinario rigor disuasorio en las sanciones, rigor que se pone de manifiesto en la cuantía de las multas que se prevén en la norma. La Ley se inspira en el principio de reparación del daño causado, reponiendo los bienes protegidos, siempre que sea posible, a su estado original por el infractor o subsidiariamente por la Administración competente.
La Ley se cierra con una serie de disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales. Destaca por su importancia la aplicación por un periodo de diez años, del régimen de protección de los Bienes Culturales de Interés Regional a una serie de inmuebles y elementos por la relevancia de los valores en ellos presentes. Además, la Ley del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja asume la problemática existente en las intervenciones a realizar sobre bienes culturales, por la desconexión existente entre la legislación sobre contratación pública y la normativa cultural. En efecto, los bienes de carácter cultural, sobre todo, los de naturaleza inmobiliaria, presentan unas características especiales y peculiares, lo que se traduce en que cualquier intervención que se pretenda realizar sobre aquellos no puede estar guiada por los mismos criterios que cualquier otro edificio o construcción, sino que, por el contrario, estará regida por unas reglas muy estrictas. Esos factores aconsejan que sean empresas cualificadas las que procedan a la ejecución de aquellas actuaciones. No obstante, esta necesidad ha pasado desapercibida en la legislación general sobre contratación administrativa, normativa que toma como referencia principal la realización de nuevas obras y construcciones de todo tipo.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto la protección, conservación, rehabilitación, revitalización, mejora y fomento, así como el conocimiento, investigación y difusión del patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja, cualquiera que sea su régimen jurídico, titularidad, naturaleza, estado de conservación u otras circunstancias concurrentes. Los poderes públicos garantizarán el derecho social a la cultura, mediante actuaciones que faciliten el disfrute por los ciudadanos de los bienes que integran este patrimonio, potenciando su función social y educativa y su utilidad pública, así como su transmisión a las generaciones futuras.
Artículo 2. Patrimonio cultural histórico y artístico de La Rioja.
1. El patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja está constituido por todos los bienes muebles o inmuebles, relacionados con la historia y la cultura de la Comunidad Autónoma, que presenten un interés o valor histórico, artístico, arqueológico, paleontológico, antropológico, etnográfico, arquitectónico, urbanístico, natural, científico, técnico, industrial, documental, bibliográfico o audiovisual de naturaleza cultural. También forman parte del mismo los bienes inmateriales relativos a actividades, creaciones, conocimientos y prácticas tradicionales, manifestaciones folklóricas, conmemoraciones populares, toponimia tradicional de términos rústicos y urbanos y las peculiaridades lingüísticas del castellano hablado en esta Comunidad Autónoma.
2. A los efectos previstos en esta Ley, tienen la consideración de bienes inmuebles, además de los enumerados en el artículo 334 del Código Civil, todos aquellos elementos que puedan considerarse consustanciales con los edificios y formen parte de los mismos o lo hubiesen formado en otro tiempo, aunque en el caso de poder ser separados constituyan un todo perfecto de fácil aplicación a otras construcciones o a usos distintos del suyo original, cualquiera que sea la materia de que estén formados y aunque su separación no perjudique visiblemente el mérito histórico o artístico del inmueble al que están adheridos.
3. Son bienes muebles, para los efectos previstos en esta Ley, además de los enumerados en el artículo 335 del Código Civil, aquellos de carácter y valor histórico, tecnológico o material susceptibles de ser transportados, o no estrictamente consustanciales con la estructura de inmuebles, cualquiera que sea su soporte material.
4. A los efectos previstos en esta Ley, se consideran bienes inmateriales aquellos conocimientos, actividades, prácticas, saberes, técnicas tradicionales y cualesquiera otras expresiones que procedan de modelos, técnicas, funciones y creencias propias de la vida tradicional riojana.
Artículo 3. Administraciones competentes.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja, a través de la Consejería competente en materia de Cultura, la competencia exclusiva sobre el patrimonio cultural, histórico y artístico de interés para La Rioja.
2. Son órganos competentes a los efectos de garantizar el cumplimiento de las finalidades de esta Ley, de conformidad con las facultades que a cada una de ellas le atribuye esta norma y el resto del ordenamiento jurídico, las siguientes:
a) El Consejo de Gobierno.
b) La Consejería competente en materia de Cultura, con independencia de las funciones que se distribuyan entre los órganos administrativos que integran su estructura orgánica, o las reestructuraciones futuras a la que pueda ser sometida.
c) El Consejo Superior del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja.
d) Las Entidades Locales de La Rioja.
3. El Estado ejercerá en esta materia las competencias que le atribuye la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, en particular, frente a la expoliación y la exportación ilícita de bienes pertenecientes al patrimonio cultural, histórico y artístico.
Artículo 4. Principios de colaboración entre las Administraciones Públicas.
1. De acuerdo con el principio de lealtad institucional y en el marco del ejercicio de sus respectivas competencias, todas las Administraciones Públicas riojanas colaborarán en la más eficaz defensa, conservación y difusión del patrimonio cultural, histórico y artístico, tanto público como privado, mediante recíprocas relaciones de plena cooperación, comunicación, asistencia mutua, e intercambio de información, sin perjuicio de estimular en todo momento la participación de la sociedad en aquellas tareas.
2. Para garantizar un adecuado cumplimiento de las finalidades previstas en esta Ley, las Administraciones Públicas de La Rioja podrán crear los organismos, entidades e instituciones que consideren oportuno, y suscribir o promover la celebración de convenios de colaboración con cualquier Administración Pública española o con personas físicas o jurídicas, organizaciones e instituciones, nacionales o internacionales, con sujeción a lo dispuesto en la legislación vigente.
3. La Comunidad Autónoma de La Rioja cooperará con la Administración del Estado en la difusión internacional del conocimiento de los bienes integrantes del patrimonio cultural, histórico y artístico riojano, en la recuperación de tales bienes cuando hubiesen sido ilícitamente exportados o expoliados, y en el intercambio de información científica, cultural, técnica o de otro tipo, con los demás Estados y las organizaciones internacionales.
Artículo 5. Colaboración con las Entidades Locales.
1. Las Entidades Locales cooperarán con el Gobierno de La Rioja en la consecución de las finalidades enumeradas en el artículo primero, de conformidad con lo dispuesto por las legislaciones en materia de régimen local, urbanismo y por la presente Ley.
2. Las Entidades Locales tienen el deber de proteger, defender, conservar, realzar, promover y difundir los valores de los bienes integrantes del patrimonio cultural, histórico y artístico que se localicen en sus respectivos términos municipales. En los casos de urgencia adoptarán las medidas preventivas o cautelares que sean necesarias para salvaguardar esos mismos bienes que viesen amenazada su existencia, su conservación, su integridad o cualquier otro aspecto digno de protección, comunicando inmediatamente a la Consejería competente en materia de Cultura las medidas adoptadas.
3. Las Entidades Locales potenciarán políticas municipales de protección, fomento, difusión y disfrute del patrimonio cultural, histórico y artístico existente en su territorio, con especial atención en la aplicación de las medidas de protección y disciplina previstas en la legislación urbanística, en la elaboración de ordenanzas específicas con esa finalidad, en la inclusión en los catálogos municipales de aquellos inmuebles que por sus singulares valores o características merezcan una especial tutela y en las actividades de difusión cultural que pueden realizar los museos municipales.
4. Las Entidades Locales comunicarán a la Administración autonómica las dificultades, necesidades o carencias que tengan para conseguir las finalidades de esta Ley. El Gobierno de La Rioja prestará apoyo y asistencia técnica y económica a las Entidades Locales con esa finalidad, dentro de las disponibilidades presupuestarias con que se cuente en cada momento.
5. Las Entidades Locales de régimen especial por su carácter histórico-artístico se podrán someter a un específico régimen jurídico de protección, de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley 1/2003, de 3 de marzo, de la Administración Local de La Rioja.
Artículo 6. Colaboración de las personas físicas y jurídicas.
1. Cualquier persona física o jurídica está legitimada para actuar en defensa del patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja ante las Administraciones Públicas y ante los órganos jurisdiccionales, en cumplimiento de lo previsto en esta Ley.
2. Todo aquel que tenga conocimiento u observe situaciones que supongan o puedan suponer peligro o riesgo de deterioro, destrucción o expolio del patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja lo comunicará inmediatamente a la Consejería competente en materia de Cultura o a la Entidad Local en que se hallare el bien, quienes comprobarán a la mayor brevedad el objeto de dicha denuncia o comunicación y actuarán conforme a lo previsto en esta Ley.
3. Los particulares pueden promover la iniciación del procedimiento para declarar un bien perteneciente al patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja en alguno de los regímenes de protección recogidos en la presente Ley.
4. Los poderes públicos promoverán políticas formativas y educativas destinadas a incrementar el conocimiento, investigación, defensa y divulgación social del patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja. Para conseguir esta finalidad se potenciará la colaboración con personas, organizaciones, entidades e instituciones nacionales e internacionales de cualquier naturaleza.
5. El Gobierno de La Rioja impulsará y apoyará la colaboración de los ciudadanos en la defensa del patrimonio cultural, histórico y artístico bajo las correspondientes formas asociativas; en trabajos de voluntariado en los términos previstos en la Ley 7/1998, de 6 de mayo Ley de Voluntariado Social; o, en general, en programas de cualquier naturaleza dirigidos a su protección, investigación, utilización y difusión.
6. El Gobierno de La Rioja apoyará y fomentará el mecenazgo privado dirigido a la protección, conservación, utilización y divulgación del patrimonio cultural, histórico y artístico de la Comunidad Autónoma, a través de las distintas medidas previstas en la legislación vigente.
Artículo 7. Colaboración con la Iglesia Católica y otras confesiones religiosas.
1. La Iglesia Católica, en cuanto titular de una parte muy importante del patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja y las demás confesiones religiosas que se encuentren en la misma situación, velarán específicamente por la protección, conservación, acrecentamiento y difusión de dichos bienes, colaborando en esa finalidad con las distintas Administraciones Públicas competentes en esta materia.
2. Mediante convenios de colaboración específicos se regularán, tanto el marco de colaboración y coordinación como las formas de participación de la Iglesia Católica y de las demás confesiones religiosas, en la protección de los bienes del patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja de los que son titulares.
3. A los bienes culturales eclesiásticos y de las demás confesiones religiosas les será de aplicación el régimen general de protección, conservación, fomento y difusión previsto en esta Ley, sin perjuicio de las singularidades que pudieran derivarse para la Iglesia Católica como sujeto de derecho, de conformidad con los acuerdos suscritos entre el Estado Español y la Santa Sede.
4. Las autoridades eclesiásticas velarán para que el ejercicio de las actividades propias del culto religioso garantice, de forma adecuada, la protección y conservación de los bienes culturales, históricos y artísticos consagrados al uso litúrgico.
Artículo 8. El Consejo Superior del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja.
1. Se crea el Consejo Superior del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja como supremo órgano asesor, consultivo y participativo de las Administraciones Públicas riojanas en materia de patrimonio cultural, histórico y artístico, adscrito a la Consejería competente en materia de Cultura.
2. El Consejo Superior del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja tiene como finalidades generales:
a) Contribuir a la coordinación y armonización de las políticas de las Administraciones Públicas riojanas en esta materia.
b) Facilitar la comunicación y el intercambio de programas de actuación, información y difusión entre las mismas.
c) Asesorar a las Administraciones Públicas riojanas en materia de patrimonio cultural, histórico y artístico, en especial, a las de ámbito local.
d) Examinar e informar todos aquellos planes, proyectos, licencias, declaraciones y actuaciones relevantes que, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, requieran autorización de la Consejería competente en materia de Cultura.
e) Examinar e informar la declaración o la revocación de la declaración de Bienes de Interés Cultural y de Bienes Culturales de Interés Regional, así como su posible cambio de uso o alteración de su categoría de protección.
f) Las demás que se establezcan en vía reglamentaria.
3. El Presidente del Consejo Superior del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja será el Director General del Gobierno de La Rioja que tenga atribuidas las competencias en materia de Cultura. El Presidente está dotado de voto de calidad que pueda dirimir en caso de empate.
4. El Consejo Superior del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja estará integrado por el Presidente, el Secretario, que será designado por el Consejero competente en materia de Cultura de entre los funcionarios del grupo A adscritos a su Consejería y tendrá las funciones que se determinenreglamentariamente, y por una serie de vocales de carácter permanente y no permanente.
5. Son vocales de carácter permanente del Consejo Superior del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja los siguientes:
a) Seis vocales designados por el Gobierno de La Rioja que, necesariamente, deberán representar a las consejerías que tengan asignadas las competencias en materia de Turismo, Medio Ambiente, Política Local, Patrimonio, Obras Públicas y Ordenación Territorial.
b) Un vocal designado por el Ayuntamiento de Logroño de entre los funcionarios de máximo nivel adscritos a su departamento de Cultura o Urbanismo.
c) Un representante de los municipios designado por la Federación Riojana de Municipios.
d) Un representante del Instituto de Estudios Riojanos experto en patrimonio cultural, histórico y artístico.
e) Un representante designado por el Colegio Oficial de Arquitectos de La Rioja.
f) Un representante designado por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de La Rioja.
g) Un representante designado por la Universidad de La Rioja, experto en patrimonio cultural, histórico y artístico.
h) El máximo responsable técnico del Sistema de Museos de La Rioja.
6. El Presidente del Consejo podrá designar vocales no permanentes que asistirán, con voz y voto, a las reuniones a las que expresamente sean convocados por razón de la materia de que se trate. El número de vocales no permanentes, así como su sistema de designación y participación en las reuniones del Consejo, se establecerá por vía reglamentaria.
7. La composición, organización y funcionamiento del Consejo Superior del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja se regulará por vía reglamentaria, en todo lo no dispuesto en esta Ley.
Artículo 8. El Consejo Superior del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja.
1. Se crea el Consejo Superior del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja como supremo órgano asesor, consultivo y participativo de las Administraciones Públicas riojanas en materia de patrimonio cultural, histórico y artístico, adscrito a la Consejería competente en materia de Cultura.
2. El Consejo Superior del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja tiene como finalidades generales:
a) Contribuir a la coordinación y armonización de las políticas de las Administraciones Públicas riojanas en esta materia.
b) Facilitar la comunicación y el intercambio de programas de actuación, información y difusión entre las mismas.
c) Asesorar a las Administraciones Públicas riojanas en materia de patrimonio cultural, histórico y artístico, en especial, a las de ámbito local.
d) Examinar e informar todos aquellos planes, proyectos, licencias, declaraciones y actuaciones relevantes que, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, requieran autorización de la Consejería competente en materia de Cultura. Específicamente, informará cuando sea requerido para ello por su presidente, de los actos de edificación y uso del suelo y subsuelo que afecten a los bienes inmuebles a los que se refiere el artículo 30 de la presente ley.
e) Examinar e informar la declaración o la revocación de la declaración de Bienes de Interés Cultural y de Bienes Culturales de Interés Regional, así como su posible cambio de uso o alteración de su categoría de protección.
f) Las demás que se establezcan en vía reglamentaria.
3. El Presidente del Consejo Superior del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja será el Director General del Gobierno de La Rioja que tenga atribuidas las competencias en materia de Cultura. El Presidente está dotado de voto de calidad que pueda dirimir en caso de empate.
4. El Consejo Superior del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja estará integrado por el Presidente, el Secretario, que será designado por el Consejero competente en materia de Cultura de entre los funcionarios del grupo A adscritos a su Consejería y tendrá las funciones que se determinenreglamentariamente, y por una serie de vocales de carácter permanente y no permanente.
5. Son vocales de carácter permanente del Consejo Superior del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja los siguientes:
a) Seis vocales designados por el Gobierno de La Rioja que, necesariamente, deberán representar a las consejerías que tengan asignadas las competencias en materia de Turismo, Medio Ambiente, Política Local, Patrimonio, Obras Públicas y Ordenación Territorial.
b) Un vocal designado por el Ayuntamiento de Logroño de entre los funcionarios de máximo nivel adscritos a su departamento de Cultura o Urbanismo.
c) Un representante de los municipios designado por la Federación Riojana de Municipios.
d) Un representante del Instituto de Estudios Riojanos experto en patrimonio cultural, histórico y artístico.
e) Un representante designado por el Colegio Oficial de Arquitectos de La Rioja.
f) Un representante designado por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de La Rioja.
g) Un representante designado por la Universidad de La Rioja, experto en patrimonio cultural, histórico y artístico.
h) El máximo responsable técnico del Sistema de Museos de La Rioja.
6. El Presidente del Consejo podrá designar vocales no permanentes que asistirán, con voz y voto, a las reuniones a las que expresamente sean convocados por razón de la materia de que se trate. El número de vocales no permanentes, así como su sistema de designación y participación en las reuniones del Consejo, se establecerá por vía reglamentaria.
7. La composición, organización y funcionamiento del Consejo Superior del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja se regulará por vía reglamentaria, en todo lo no dispuesto en esta Ley.
Se modifica el apartado 2.d) por la disposición final 5.1 de la Ley 5/2014, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2014-12334.
Artículo 9. Instituciones consultivas.
1. Son también instituciones consultivas de las Administraciones Públicas de La Rioja en materia de patrimonio cultural, histórico y artístico, las siguientes:
a) El Instituto de Estudios Riojanos.
b) Los Museos integrados en el Sistema de Museos de La Rioja.
c) Los Colegios Profesionales de La Rioja, en los ámbitos relacionados con sus respectivas profesiones.
2. Asimismo, las Administraciones Públicas de La Rioja podrán recabar el asesoramiento de instituciones mencionadas en el artículo 31.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, y de otras entidades e instituciones, nacionales o internacionales, vinculadas con el patrimonio cultural, histórico y artístico, que puedan determinarse en vía reglamentaria.
TÍTULO I
Categorías de Protección de los bienes que integran el patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja
Artículo 10. Clases de bienes.
Los bienes integrantes del patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja serán declarados, de acuerdo con su grado de relevancia, como Bienes de Interés Cultural; Bienes Culturales de Interés Regional y Bienes Culturales Inventariables.
CAPÍTULO I
Bienes de Interés Cultural
Artículo 11. Definición.
1. Los bienes muebles, inmuebles o inmateriales más relevantes del patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja, que por sus excepcionales características y valores o por constituir testimonios singulares de la cultura riojana, merezcan el máximo nivel de protección en atención al interés público, deberán ser declarados como Bienes de Interés Cultural, mediante Decreto del Consejo de Gobierno de La Rioja, a propuesta del Consejero competente en materia de Cultura, y se inscribirán en el correspondiente Inventario del Registro General del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja.
2. En todo caso, tendrán la consideración de Bienes de Interés Cultural, por ministerio de esta Ley, los bienes existentes en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja declarados por la UNESCO como Patrimonio de la Humanidad y todos aquellos que, hasta la fecha de entrada en vigor de esta Ley, hayan sido declarados Bien de Interés Cultural al amparo de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
3. No podrá ser declarada Bien de Interés Cultural la obra de arte de un autor vivo, salvo autorización expresa del propietario o si media la adquisición por parte de la Administración. Para la declaración es necesario, además de la autorización del autor, el informe favorable del Consejo Superior del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja y de dos de las instituciones consultivas previstas en el artículo 9 de esta Ley.
Artículo 12. Clasificación.
1. A los efectos de su declaración como Bien de Interés Cultural, los bienes inmuebles se clasifican en Monumentos, Conjuntos Históricos y Lugares Culturales. Estos últimos, a su vez, se dividen en Jardines Históricos, Sitios Históricos, Zonas Arqueológicas, Zonas Paleontológicas, Lugares de Interés Etnográfico, Vías Culturales y Paisajes Culturales.
2. Se considerará Monumento el edificio, estructura arquitectónica, escultórica o de ingeniería u obra humana o natural, que, individualmente considerada, presente un relevante interés cultural, histórico, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, artístico, etnográfico, científico o técnico, con inclusión de los muebles, instalaciones y accesorios que expresamente se señalen como parte integrante del mismo.
3. Se considerará Conjunto Histórico la agrupación de bienes inmuebles que constituya una unidad cultural coherente o forme una unidad de asentamiento de carácter urbano o rural, continua o dispersa, susceptible de delimitación clara, y con un interés y relevancia global, aunque cada elemento por separado no los revista de forma especial. Cuando un municipio posea un Conjunto Histórico de importancia cultural especial o que abarque una extensión considerable dentro de las proporciones de la localidad, podrá ser declarado «Municipio Monumental», a petición o previa audiencia de su Entidad Local. Su régimen jurídico es el propio de los Conjuntos Históricos.
4. Se considerará Lugar Cultural el espacio físico relacionado con hechos históricos o culturales o con actividades o transformaciones naturales o artificiales, cualquiera que sea el estado actual de los vestigios. Los lugares Culturales pueden clasificarse como:
a) Jardín Histórico: Espacio delimitado y ordenado por la intervención humana, compuesto por elementos naturales, eventualmente complementados con edificaciones, estructuras de arquitectura o ingeniería u obras de artes plásticas, que reúna destacados valores históricos, estéticos, sensoriales o botánicos.
b) Sitio Histórico: Emplazamiento vinculado a eventos pretéritos o a creaciones culturales o naturales dignas de memoria, así como a tradiciones populares, que posean singulares valores históricos, antropológicos, sociales, naturales, científicos o técnicos.
c) Zona Arqueológica: Lugar o paraje natural donde existan bienes muebles, inmuebles o restos de la intervención humana, susceptibles de ser estudiados preferentemente con metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos y tanto si se encuentran en la superficie, en el subsuelo o en un medio subacuático. La declaración de Zona Arqueológica puede incluir áreas en las que se encuentren inmuebles declarados Bien de Interés Cultural de cualquier otro tipo.
d) Zona Paleontológica: Lugar donde existen vestigios de restos animales o vegetales, fosilizados o no, que constituyan una unidad coherente y con entidad histórica, científica o didáctica como conjunto.
e) Lugar de Interés Etnográfico: Paraje natural, conjunto de construcciones o instalaciones vinculadas a formas de vida, cultura y actividades tradicionales, que, por su valor de relación entre la naturaleza y las actividades humanas expresen características culturales de La Rioja.
f) Vía Cultural: Trazado viario de carácter histórico, transitado en algún momento como medio físico de comunicación, con independencia de su antigüedad, estado de conservación o uso actual.
g) Paisaje Cultural: Extensión de terreno representativa de la interacción del trabajo humano con la naturaleza. Su régimen como Bien de Interés Cultural se aplicará sin perjuicio de su protección específica mediante la legislación ambiental. Especial consideración merecerá el «Paisaje Cultural del Viñedo».
5. Los bienes muebles se declararán de interés cultural individualmente o como colección. En este último caso, se realizará la catalogación de los elementos unitarios que la componen, especificando todos los datos necesarios para su reconocimiento individual y como parte de la colección. Bastará que el interés relevante se predique de la colección en cuanto tal, no necesariamente de cada uno de los objetos integrantes. A todos los efectos, tendrán la consideración de Bienes de Interés Cultural aquellos bienes muebles que expresamente se señalen como integrantes de un inmueble declarado de Interés Cultural.
6. Los bienes inmateriales, fundamentalmente constitutivos del patrimonio etnográfico de La Rioja, podrán ser declarados como Bienes de Interés Cultural y se registrarán con modernas técnicas audiovisuales para su preservación, difusión y transmisión, en toda su pureza y riqueza visual y auditiva, a las generaciones futuras.
Artículo 13. Procedimiento de declaración.
1. La declaración de Bien de Interés Cultural requerirá la previa incoación y tramitación de un expediente administrativo por la Consejería competente en materia de Cultura del Gobierno de La Rioja.
2. La iniciación del expediente podrá realizarse de oficio, o bien, mediante petición realizada en ese sentido, a instancia de cualquier persona física o jurídica o de otra Administración Pública, de conformidad con las normas generales reguladoras del procedimiento administrativo común.
3. El acto de iniciación deberá contener, al menos, una descripción que identifique suficientemente el bien o bienes de que se trata para que puedan ser identificados. Si se trata de inmuebles deberá incluirse una relación de sus pertenencias, accesorios y bienes muebles vinculados o que formen parte del mismo, así como la delimitación de su entorno de protección. Ambos enunciados pueden ser modificados durante la tramitación del expediente.
4. La resolución por la que se acuerde la iniciación del expediente será notificada, con carácter general, a los interesados; a los propietarios, poseedores y titulares de derechos reales sobre el bien objeto del expediente administrativo; al Gobierno del Estado; y será publicada en el «Boletín Oficial de La Rioja» y en el «Boletín Oficial del Estado». Si se trata de inmuebles, la iniciación será notificada, además, a la Entidad Local donde radique el bien. La notificación de iniciación del expediente se exhibirá durante la tramitación del expediente en el tablón de anuncios de las Entidad Local donde esté ubicado dicho bien.
5. La iniciación del expediente de declaración, determinará, respecto del bien afectado, la aplicación inmediata y provisional del régimen de protección previsto en la presente Ley para los bienes ya declarados como de interés cultural. En el caso de los bienes inmuebles la iniciación del expediente producirá, desde la notificación a la Entidad Local correspondiente, la suspensión de la tramitación de licencias municipales en la zona afectada, así como la suspensión de los efectos de las ya concedidas. La suspensión se mantendrá hasta la resolución del expediente o caducidad del mismo. No obstante, la Entidad Local podrá autorizar la realización de obras inaplazables para su conservación y mantenimiento, que manifiestamente no perjudiquen la integridad y valores del bien objeto del expediente administrativo.
6. El expediente se someterá a un período de información pública por un plazo mínimo de un mes mediante publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja» y en uno de los periódicos de mayor difusión en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
7. Junto a la información pública, en el expediente administrativo deberán constar los siguientes documentos con carácter general:
a) Informe preceptivo y no vinculante de, al menos, dos de las instituciones consultivas establecidas en el artículo 9 de esta Ley. Los informes deberán ser emitidos en un plazo máximo de seis meses, contados desde su requerimiento, entendiéndose el posible silencio como contrario a la declaración.
b) Informe preceptivo y vinculante del Consejo Superior del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja. El informe deberá ser emitido en el plazo máximo que establezca la normativa reglamentaria reguladora de este organismo. La falta del citado informe se entenderá como favorable a la declaración.
8. Con carácter especial, atendiendo a la naturaleza y titularidad del bien objeto del procedimiento administrativo, en el expediente deberán constar los siguientes documentos, a emitir en un plazo máximo de seis meses, contados desde su requerimiento, entendiéndose el silencio administrativo como contrario a la declaración:
a) En el caso de inmuebles, informe preceptivo y no vinculante de la Consejería del Gobierno de La Rioja competente en materia de Urbanismo y de la Entidad Local donde radique el bien objeto del expediente.
b) En el caso de bienes inmateriales, informe preceptivo y no vinculante de las entidades públicas y privadas más estrechamente vinculadas a la actividad propuesta para la declaración.
c) En caso de bienes de titularidad de la Comunidad Autónoma de La Rioja, informe preceptivo y no vinculante de la Consejería competente en materia de Patrimonio.
d) En el caso de bienes de titularidad eclesiástica, informe preceptivo y no vinculante de la Diócesis de Calahorra y La Calzada-Logroño.
e) En el caso de bienes relacionados con el patrimonio natural y vías pecuarias, informe preceptivo y no vinculante de la Consejería competente en materia de medio ambiente y de la Entidad Local donde radique el bien objeto del expediente.
f) Cualesquiera otros informes técnicos, de carácter consultivo y no vinculante, que se estime oportuno solicitar.
9. En la tramitación del expediente se aplicarán el resto de previsiones establecidas con carácter general en todo procedimiento administrativo, en especial, con relación al trámite de audiencia a los interesados, instruido el expediente e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución.
10. La denegación de la iniciación solicitada se hará mediante resolución motivada del Consejero competente en materia de Cultura y habrá de notificarse a quienes realizaron la petición, que tendrán la consideración de interesados y podrán interponer contra la misma recurso de reposición, dentro del plazo de un mes a contar desde la notificación denegatoria. En cualquier caso, transcurridos tres meses desde la presentación de la solicitud de iniciación del expediente sin producirse ningún tipo de respuesta por la Administración, se entenderá denegada la petición. Esta decisión es susceptible de impugnación en vía administrativa y ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
11. Los procedimientos de declaración de Bienes de Interés Cultural que se tramiten por completo y en los que no se llegue a declarar el bien con tal protección, concluirán con un resolución de la Dirección General competente en materia de Cultura declarando la terminación del procedimiento y la improcedencia en la declaración.
Artículo 14. Resolución.
1. El expediente de declaración se resolverá en el plazo máximo de veinte meses, contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial de La Rioja de la resolución de inicio del procedimiento. Producida la caducidad del expediente conforme a lo dispuesto por la legislación general, o recayendo resolución denegatoria expresa o por silencio administrativo, no podrá volver a iniciarse un nuevo expediente para el mismo bien, hasta que transcurran tres años, salvo solicitud del propietario del mismo o de tres de las instituciones consultivas establecidas en el artículo 9 de esta Ley.
2. La declaración de Bien de Interés Cultural será aprobada mediante Decreto del Gobierno de La Rioja, a propuesta del Consejero competente en la materia, que será publicado en el «Boletín Oficial de La Rioja» y en el «Boletín Oficial del Estado».
3. El acuerdo de declaración será notificado, con carácter general, a los interesados; a los propietarios, poseedores y titulares de derechos reales sobre el bien declarado; y a los órganos competentes de la Administración del Estado. Si se trata de inmuebles, será notificado, además, a la Entidad Local donde radique el bien y al Registro de la Propiedad correspondiente, a efectos de su inscripción en los términos previstos en la legislación hipotecaria.
4. El acuerdo de declaración contendrá, en todo caso, los siguientes extremos:
a) Descripción específica, de una forma clara, precisa y exhaustiva del objeto de la declaración que facilite su correcta identificación, y en el caso de inmuebles, las partes integrantes, pertenencias, accesorios y bienes muebles que, por su vinculación con el inmueble, hayan de ser objeto de incorporación en la declaración.
b) En caso de inmuebles, además, habrán de figurar perfectamente definidas sus relaciones con el área territorial a que pertenece, así como la protección de los accidentes geográficos y elementos naturales que conformen su entorno, que aparecerá delimitado también, geográficamente, en atención a su adecuada protección, contemplación y estudio.
c) La delimitación definitiva del entorno de protección y su régimen específico.
d) Determinación de la compatibilidad del uso con la correcta conservación del bien. En caso de que el uso a que viene destinándose fuese incompatible con la adecuada conservación del mismo, deberá establecerse su cese o modificación.
e) Estado de conservación del bien y, en su caso, criterios básicos por los que deberían regirse eventuales intervenciones.
f) La categoría en la que queda clasificado el bien de acuerdo con el artículo 12 de la presente Ley, y, en su caso, el régimen urbanístico de protección.
5. El acuerdo de declaración también podrá contener las instrucciones particulares que puedan ser de aplicación al bien cultural, atendiendo a las específicas circunstancias que concurran en cada supuesto, y que contribuyan a mejorar el cumplimiento en el mismo de las finalidades previstas en esta Ley, así como la conservación de los valores que aconsejaron su declaración como Bien de Interés Cultural.
6. Todos estos extremos y los que puedan determinarse reglamentariamente se inscribirán en el Inventario de Bienes de Interés Cultural del Registro General del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja.
Artículo 15. Revocación de la declaración.
La declaración de un bien con el carácter de Interés Cultural únicamente podrá revocarse si se siguen los mismos trámites y requisitos que son necesarios para su declaración, no pudiendo invocarse como fundamento el incumplimiento de las obligaciones de conservación y mantenimiento regulados por esta Ley. En estos casos, el antiguo Bien de Interés Cultural podrá ser incluido en alguna de las restantes categorías de protección, siguiendo el procedimiento establecido en esta Ley, si se dan los requisitos exigidos en esta Ley.
CAPÍTULO II
Bienes Culturales de Interés Regional
Artículo 16. Definición.
1. Los bienes muebles, inmuebles o inmateriales del patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja que, sin tener el valor excepcional de los declarados de interés cultural, posean una especial significación e importancia a nivel regional, comarcal o local por reunir alguno de los valores previstos en el artículo 2.1 de esta Ley, podrán ser declarados como Bienes Culturales de Interés Regional mediante Orden del Consejero competente en materia de Cultura, a propuesta del Director General que tenga asignada la competencia en materia de Cultura, y se inscribirán en el correspondiente Inventario del Registro General del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja.
2. Serán objeto de declaración preferente como Bienes Culturales de Interés Regional aquellos edificios, espacios o elementos culturales, históricos y artísticos incluidos en los catálogos del planeamiento municipal o de planes especiales, una vez que se sigan los oportunos trámites previstos en el artículo 17 de esta Ley, salvo que proceda su declaración como Bien de Interés Cultural.
3. Los bienes inmuebles pueden ser declarados como Culturales de Interés Regional a título singular o formando agrupaciones o conjuntos, continuos o dispersos. La inclusión de un inmueble en esta especial categoría de protección no impedirá la posible limitación de la aplicación de las normas de tutela a alguna de las partes que lo componen, cuando las restantes carezcan de relevancia cultural, histórica o artística. Asimismo se podrán considerar como parte de un inmueble declarado como Cultural de Interés Regional los bienes muebles que contribuyan, de forma …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.