{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los titulares de los Bienes de Interés Cultural que permitan la visita pública a los mismos un mayor número de días y en horarios más amplios que los específicamente exigidos por esta Ley, pueden percibir una retribución económica, en concepto de precio por la visita, como compensación a los gastos que origina su ejercicio. Los ingresos obtenidos por este concepto serán destinados a financiar obras o intervenciones de mantenimiento, conservación, mejora y difusión del bien cultural. El precio a percibir, las condiciones de la visita y cualesquiera otros aspectos relativos a facilitar el cumplimiento de este deber legal serán fijados por la Consejería competente en materia de Cultura a través de un convenio a firmar con el propietario del Bien de Interés Cultural, teniendo en cuenta las características y las circunstancias que concurran en el bien objeto de la visita pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el caso de bienes muebles que no estén habitualmente expuestos al público, los titulares de los mismos podrán cederlos temporalmente a exposiciones organizadas por entidades o instituciones públicas, y a su estudio por investigadores previo convenio con la Consejería competente en materia de Cultura. Se exceptúan de esta cesión aquellos bienes muebles cuyo traslado pueda suponerle algún riesgo para su integridad y supervivencia, teniendo en cuenta su estado físico, y siempre que esa situación no sea producto del incumplimiento del deber legal de conservación por parte de los obligados a ello.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Para facilitar el conocimiento público de los días y horarios en que puede realizarse la visita pública a los Bienes de Interés Cultural, la Consejería competente podrá ponerlo en conocimiento de medios de comunicación y de centros de información turística y cultural.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Proyectos técnicos de intervención sobre Bienes de Interés Cultural</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La realización de obras u otro tipo de intervenciones en un inmueble declarado como Bien de Interés Cultural, en su entorno de protección, o el cambio de uso o aprovechamiento de aquél, precisará la elaboración de un proyecto técnico, en el que junto a los requisitos exigidos por las reglamentaciones técnicas de obligado cumplimiento de la edificación o el Código Técnico de la Edificación, en lo que le sea de aplicación, figurarán los siguientes elementos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La identificación del bien cultural, acompañada de informes artísticos, históricos y/o arqueológicos que se consideren precisos para valorar el alcance de la intervención a realizar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Un diagnóstico del estado del bien objeto de la intervención y de los problemas detectados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Una descripción de las actuaciones a realizar y las soluciones propuestas, con especial referencia a la metodología técnica y los materiales a utilizar en la intervención.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Una evaluación económica de las actuaciones a realizar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Documentación gráfica de los estudios previos y del proyecto técnico a ejecutar.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los proyectos de intervención irán suscritos por un técnico competente y los informes artísticos, históricos y/o arqueológicos en los que se base deberán ser emitidos por profesionales de las correspondientes disciplinas, habilitados para ello.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Una vez concluida la intervención, la dirección facultativa realizará una memoria en la que figure, al menos, la descripción pormenorizada de la obra ejecutada y de los tratamientos aplicados, así como la documentación gráfica del proceso seguido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Con carácter excepcional, quedan exceptuadas del requisito de proyecto técnico las actuaciones de emergencia que resulte necesario realizar en caso de riesgo de ruina, o de peligro grave para las personas o los bienes. Al término de la actuación deberá presentarse un informe descriptivo de su naturaleza, alcance y resultados. Las intervenciones de emergencia se limitarán a las actuaciones que resulten estrictamente necesarias, reponiéndose los elementos retirados al término de las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el supuesto de bienes inmuebles declarados Bien de Interés Cultural que estén destinados a un uso público, se tendrá en cuenta la accesibilidad a los mismos, y se procurará facilitar su utilización a todas las personas, especialmente a aquellas con movilidad reducida o con cualquier limitación física o sensorial de manera permanente o transitoria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cuando se pretenda realizar una intervención en bienes muebles deberá presentarse un proyecto técnico en el que conste un informe sobre su valor cultural; una evaluación justificativa de la intervención que se propone; un diagnóstico de los daños; el tratamiento a aplicar; los criterios de intervención y mantenimiento previstos; así como el presupuesto de la obra. Realizada la intervención deberá redactarse una memoria en la que figure, al menos, la descripción pormenorizada de la actuación ejecutada y de los tratamientos aplicados, así como documentación gráfica del proceso seguido. La dirección y la ejecución de la intervención deberá recaer en un técnico competente. En todo caso, la Consejería competente en materia de Cultura podrá inspeccionar en todo momento las intervenciones que se realicen, pudiendo ordenar la suspensión inmediata de las mismas cuando no se ajusten a la autorización concedida o se estime que las actuaciones profesionales no alcanzan el nivel adecuado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En cualquier caso, las obras o intervenciones a realizar precisan de las autorizaciones y licencias a que hace referencia el artículo 40 de esta Ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-43\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Criterios generales de intervención sobre Bienes de Interés Cultural</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cualquier tipo de obra o intervención en un Bien de Interés Cultural o en su entorno de protección, habrá de ir encaminada a garantizar su conservación, consolidación, rehabilitación y mejora, respetando los valores que motivaron su declaración. Con esa finalidad, se evitarán las remodelaciones o la reintegración de elementos perdidos, salvo cuando se utilicen partes originales de los mismos y pueda probarse su autenticidad. Si se añadiesen materiales contemporáneos o fracciones indispensables para su estabilidad o mantenimiento, las adiciones deberán ser reconocibles, evitarán las confusiones miméticas que falseen, degraden o adulteren la autenticidad histórica y se documentarán debidamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se preservará la integridad de los Bienes de Interés Cultural. En el supuesto de inmuebles no se autorizará la separación de ninguna de sus partes esenciales ni de los elementos que le son consustanciales. Los bienes muebles vinculados como pertenencias o accesorios a un inmueble declarado de interés cultural no podrán ser separados del edificio o construcción al que pertenecen, salvo en beneficio de su propia protección y de su difusión pública y siempre con autorización de la Consejería competente en materia de Cultura. Se podrán determinar por vía reglamentaria las condiciones de dichos traslados que aseguren el cumplimiento de los fines que los justifiquen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las restauraciones respetarán las aportaciones de todas las épocas existentes, salvo que los elementos añadidos supongan una evidente degradación del bien considerado y su eliminación fuere necesaria para permitir una mejor interpretación histórica del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se conservarán las características tipológicas de ordenación espacial, volumétricas y morfológicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los proyectos de intervención sobre Bienes de Interés Cultural deberán motivar justificadamente las actuaciones que se aparten de la mera consolidación o conservación, detallando los aportes y las sustituciones o eliminaciones planteadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Se prohíbe la colocación de publicidad, cables, antenas y conducciones aparentes en las fachadas y cubiertas de los inmuebles declarados como Bienes de Interés Cultural, así como las instalaciones de servicios públicos o privados que alteren de modo considerable su contemplación. No obstante, podrán situarse en las inmediaciones del Bien de Interés Cultural rótulos indicadores de su horario de visitas, historia, patrocinio, o cualquier otro aspecto de interés general para la conservación y difusión del bien cultural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En los supuestos de Conjuntos Históricos, Sitios Históricos, Jardines Históricos, Zona Arqueológica, Zona Paleontológica, Lugares de Interés Etnográfico, Vías Históricas y Parques Arqueológicos, se prohíben las instalaciones urbanas eléctricas, telefónicas y cualesquiera otras, de carácter exterior, tanto aéreas como adosadas a las fachadas, que se canalizarán soterradas. Excepcionalmente podrán exceptuarse de esta prohibición aquellos casos en que el soterramiento presente dificultades técnicas insalvables o pueda suponer daños para Bienes de Interés Cultural relevantes. Las antenas de televisión, las pantallas de recepción de ondas y los dispositivos similares se situarán en lugares en que no perjudiquen la imagen del conjunto. También se prohíbe la publicidad fija mediante vallas o carteles así como la que se produce por medios acústicos. No se considera publicidad a estos efectos los indicadores y la rotulación de establecimientos existentes, informativos de la actividad que en ellos se desarrolla, que serán armónicos con el Bien de Interés Cultural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>En el supuesto del entorno de los Bienes de Interés Cultural, el volumen, la tipología, la morfología y el cromatismo de las obras o intervenciones no podrán alterar el carácter arquitectónico y paisajístico del área, ni perturbar la visualización del bien o atentar contra la integridad física del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Con relación a los bienes muebles, se prohíben las destrucciones de elementos de los mismos sin expresa autorización administrativa en ese sentido. Además, si durante el transcurso de la intervención aparecieran signos o elementos desconocidos que pudieran suponer la atribución de una autoría diferente a la establecida hasta ese momento, o un cambio significativo en la obra original, deberá darse cuenta inmediata a la Consejería competente en materia de Cultura, suspendiéndose la intervención hasta que ésta no resuelva lo procedente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>En todo caso, se estimularán las investigaciones científicas de las características arquitectónicas, históricas, artísticas y arqueológicas del Bien de Interés Cultural. También se procurará que las obras o intervenciones a realizar sobre los mismos empleen materiales y técnicas tradicionales.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª De los bienes inmuebles</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Entornos de protección</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos de esta Ley, se entiende por entorno de un inmueble declarado Bien de Interés Cultural el espacio, edificado o no, circundante o próximo al bien cultural, que permite su adecuada percepción y comprensión, considerando tanto la época de su construcción, como su evolución histórica, que da apoyo ambiental y cultural al mismo y que permite la plena percepción y comprensión cultural del bien y cuya alteración puede afectar a su contemplación o a los valores del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El entorno puede incluir edificios o conjuntos de edificios, solares, terrenos edificables, suelo, subsuelo, tramas urbanas y rurales, accidentes geográficos y elementos naturales o paisajísticos, sin perjuicio de que éstos se hallen muy próximos o distantes del bien cultural o que constituyan un ámbito continuo o discontinuo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Con carácter cautelar y para asegurar provisionalmente su protección, durante el periodo de tiempo de tramitación del procedimiento administrativo tendente a declarar un elemento como Bien de Interés Cultural, los entornos de salvaguardia contemplarán, con carácter general, las distancias que se prevean reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La delimitación definitiva del entorno de protección y su régimen específico se recogerá expresamente en el Decreto, por el que se procede a la declaración de Bien de Interés Cultural, atendiendo a las circunstancias que concurran en cada supuesto, especialmente si afecta a espacios naturales protegidos, en cuyo caso deberá haber informado favorablemente la Consejería competente en la materia. El entorno así fijado gozará de protección, aunque podrán realizarse en él aquellas actuaciones necesarias para la eliminación de elementos, construcciones e instalaciones que no cumplan una función directamente relacionada con el destino o características del bien cultural y supongan un deterioro de este espacio, respetando los criterios previstos en el artículo 43.8 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El planeamiento municipal incorporará las determinaciones del entorno de protección de los Bienes de Interés Cultural que se encuentren situados en su territorio, al objeto de garantizar también su tutela a nivel urbanístico.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-45\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Declaración de ruina y demolición</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si a pesar de lo dispuesto en el artículo 25 de esta Ley, se llegase a iniciar un expediente de ruina de la totalidad o de una parte de un inmueble declarado como Bien de Interés Cultural, como Bien Cultural de Interés Regional, o incluido en los catálogos urbanísticos municipales, la Consejería competente en materia de Cultura estará legitimada para intervenir como interesado en dicho expediente, debiendo serle notificada en el término máximo de siete días la apertura y las resoluciones que en el mismo se adopten por parte de la Entidad Local correspondiente. La Administración autonómica podrá intervenir en el procedimiento presentando aquellos informes y documentos que estime oportunos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si existiera urgencia y peligro inminente, la Entidad Local que hubiera incoado el expediente de ruina deberá ordenar las medidas necesarias para evitar daños a las personas o a los bienes. Las obras que por razón de fuerza mayor hubieran de realizarse, no darán lugar a actos de demolición que no sean estrictamente necesarios para la conservación del inmueble, debiendo tomarse las medidas necesarias que garanticen el mantenimiento de las características y elementos singulares del edificio. Se requerirá, en todo caso, una autorización de la Consejería competente en materia de Cultura, debiéndose prever además, en su caso, la reposición de los elementos retirados, para lo que será necesario proceder a una documentación de los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando la situación de ruina sea consecuencia del incumplimiento por parte del propietario de su deber de conservación establecido en la legislación urbanística y en la presente Ley, no se extinguirá esa obligación legal, y, en su caso, se le exigirá la ejecución de las obras que permitan el mantenimiento del inmueble, aunque excedan del límite de su deber de conservación. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la situación física de los bienes inmuebles de interés cultural declarados en estado ruinoso, es imputable al propietario en todos aquellos casos en que se hayan desatendido las órdenes o las diferentes medidas dictadas en ese sentido por la Entidad Local correspondiente o por la Consejería competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La declaración de ruina o la simple iniciación del expediente serán causa suficiente de utilidad pública para iniciar la tramitación de la expropiación forzosa del inmueble afectado a fin de que la Administración pueda adoptar las medidas de seguridad, conservación y mantenimiento que precise el bien.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La demolición sólo se podrá autorizar con carácter excepcional. En ningún caso podrá procederse a la demolición total o parcial de un inmueble, sin previa firmeza de la declaración municipal de ruina, autorización expresa de la Administración competente, informe favorable del Consejo Superior del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja e informe preceptivo pero no vinculante de al menos dos de las instituciones consultivas a las que se refiere el artículo 9 de esta Ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-46\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Unidad e indivisibilidad de los Bienes de Interés Cultural</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Un inmueble declarado Bien de Interés Cultural es inseparable de su entorno. No podrá procederse a su desplazamiento o remoción salvo que resulte imprescindible por causa de fuerza mayor o interés social, acordada por la Consejería competente en materia de Cultura, previo informe favorable del Consejo Superior del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja e informe de la Entidad Local donde radique el inmueble. En estos supuestos será preciso adoptar las cautelas necesarias en aquello que pueda afectar al suelo o al subsuelo y una vez hecha la intervención arqueológica si procediera. Para la consideración de la existencia de causa de fuerza mayor o de interés social, será preceptivo el informe, como mínimo, de dos de las instituciones consultivas contempladas en esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los supuestos de bienes muebles vinculados a inmuebles declarados como Bienes de Interés Cultural, o que formen parte de los mismos, y que hayan sido comprendidos en la declaración, su posible remoción o separación deberá estar justificada bajo criterios objetivos y será acordada por la Consejería competente en materia de Cultura, previo informe favorable del Consejo Superior del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja. Con esa finalidad, podrá solicitarse con carácter facultativo el informe de alguna de las instituciones consultivas previstas en el artículo 9 de esta Ley. En todo caso, la remoción o separación se comunicará a las Entidades Locales afectadas.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Bienes muebles</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-47\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Depósito y exposición</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Consejería competente en materia de Cultura podrá acordar el depósito provisional de los objetos muebles declarados como Bien de Interés Cultural en centros de titularidad pública, con preferencia por los más cercanos a la localización original del bien, cuando peligre la seguridad o la conservación de los mismos, así como cuando sus propietarios, poseedores o titulares de derechos reales hayan incumplido alguna de las obligaciones que les impone esta Ley, siempre que no exista una causa justificativa apreciada por la Administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los propietarios, poseedores y titulares de derechos reales sobre dichos bienes muebles podrán acordar, con las Administraciones Públicas riojanas, la cesión en depósito de los mismos. Dicha cesión conllevará el derecho de la Administración a exponer al público los bienes depositados, salvo causa en contrario debidamente justificada, y a sus legítimos titulares a obtener alguna contraprestación, en la forma prevista en el convenio de colaboración que se firme con esos efectos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-48\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Comunicación de traslados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El traslado de elementos muebles declarados como Bienes de Interés Cultural se comunicará a la Consejería competente en materia de Cultura, para que lo haga constar en el Registro General del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja y lo comunique a la Entidad Local afectado, indicando su origen y destino, y si el traslado se hace con carácter temporal o definitivo. El traslado podrá ser prohibido o condicionado por la Consejería, si aprecia la concurrencia de circunstancias que pueden poner en peligro la conservación o la integridad de los bienes muebles, haciendo uso de las facultades que le atribuye esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El traslado de bienes muebles vinculados a inmuebles declarados como Bienes de Interés Cultural, o que formen parte de los mismos, y que hayan sido comprendidos en la correspondiente declaración, se encuentran sometidos al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 46 de esta Ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-49\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Integridad de las colecciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las colecciones de bienes muebles declaradas de Interés Cultural no podrán ser disgregadas por sus propietarios, poseedores o titulares de derechos reales, sin autorización previa de la Consejería competente en materia de Cultura, tras recabarse un informe favorable del Consejo Superior del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja, y sin perjuicio de poder solicitarse, con carácter facultativo, la opinión de alguna de las instituciones consultivas previstas en el artículo 9 de esta Ley.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Ordenación especial aplicable sobre determinados Bienes de Interés Cultural</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Monumentos</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-50\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Planes Directores</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de la existencia de instrucciones particulares en las condiciones previstas en el artículo 14.4 de esta Ley, la Consejería competente en materia de Cultura, podrá redactar, de oficio o a instancia de los titulares del elemento cultural, planes directores específicos para los Bienes de Interés Cultural con categoría de Monumento, en donde se recogerán con detalle y precisión todas las determinaciones, condiciones, y una regulación detallada de los usos y características relativas al citado Monumento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los planes directores serán aprobados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de La Rioja, a propuesta de la Consejería competente en materia de Cultura, previos informes de las consejerías competentes en materia de Turismo, Ordenación Territorial y Obras Públicas y del Consejo Superior del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja. Así mismo, la Entidad Local donde se localice el Monumento deberá emitir un informe preceptivo en el que haga constar su parecer sobre el contenido del plan director propuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los planes directores tendrán el siguiente contenido mínimo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Descripción técnica de su estado de conservación, que comprenderá cuantos estudios, diagnósticos y análisis previos sean necesarios incluidos los factores de riesgos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Propuesta de las actuaciones que deban realizarse para su conservación y duración aproximada de las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Presupuesto total estimado de dichas actuaciones y, en su caso, de cada una de las fases.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Determinación de los usos a los que pueda destinarse el inmueble.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La regulación contenida en el plan director de un Monumento, prevalecerá sobre la que para el mismo establezcan los planes y normas de planeamiento, que deberán modificarse para ajustarse a lo establecido en el primero.</div>\n<p class=\"lf-p\">También podrán redactarse planes directores para el resto de las categorías de Bienes de Interés Cultural previstas en el artículo 12 de esta Ley, en cuanto le sean de aplicación.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Conjuntos históricos</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Plan Especial de protección</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La declaración de Bien de Interés Cultural, con la clasificación de Conjunto Histórico, determinará para el municipio afectado la obligación de redactar un Plan Especial de Protección del área afectada por la declaración que cumpla en todo caso las exigencias previstas en esta Ley. La obligatoriedad de esta exigencia legal no podrá eximirse por la preexistencia de otro planeamiento contradictorio con la protección, ni por la inexistencia previa de planeamiento general en el municipio afectado por la declaración.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, no será preceptiva la formulación del Plan Especial de Protección cuando el planeamiento municipal incorpore directamente las determinaciones propias de aquellos, en los términos establecidos en esta Ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La aprobación del Plan Especial de Protección requerirá contar con un informe preceptivo y vinculante de la Consejería competente en materia de Cultura, previo dictamen favorable del Consejo Superior del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja. En todo caso, se considerarán nulas las previsiones del planeamiento que no recojan en su totalidad el contenido del informe emitido por la Consejería competente en materia de Cultura, lo modifiquen o vayan en contra del mismo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Contenido del Plan Especial de Protección</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de las previsiones contenidas en la legislación urbanística o de ordenación del territorio y en esta Ley, en especial en su artículo 43, los Planes Especiales de Protección delimitarán el Conjunto Histórico y su entorno de salvaguarda, y se redactarán teniendo en cuenta los siguientes criterios y contenido:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Normas sobre la estructura urbana histórica, de los espacios libres públicos y de los edificados, de las alineaciones y rasantes y de la parcelación, enumerando las eventuales reformas que puedan servir a la conservación, recuperación o mejora del Conjunto Histórico y su entorno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Normas sobre la tipología edificatoria tradicional en el Conjunto Histórico y su entorno, diferenciando los distintos niveles de protección de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca y los usos de los espacios libres, regulando a tal fin el régimen de los usos característicos, compatibles y prohibidos. La alteración de los usos sólo se justifica por una mejor conservación o adecuación de las edificaciones y de los espacios libres, pudiendo establecerse un orden de usos permitidos o excluidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Establecimiento de los niveles de protección de los edificios y de los espacios libres, utilizando las categorías previstas en el planeamiento, de conformidad con la legislación urbanística y de ordenación del territorio de La Rioja.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Inclusión de determinaciones para una protección más eficaz de las edificaciones catalogadas, para la nueva edificación y para la conservación o mejora de los espacios públicos. Dichas normas deberán regular todos los elementos que sean susceptibles de superponerse a la edificación y a los espacios públicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Fijación de determinaciones para una protección más adecuada del patrimonio arqueológico y paleontológico en el ámbito del Plan, que incluirá el deber de verificación de la existencia de restos de la naturaleza mencionada en cualquier remoción del terreno donde exista o se presuma la existencia de dichos restos, en los términos previstos en esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Establecimiento de un programa para la redacción y ejecución de los planes de mejora encaminados a la rehabilitación del Conjunto Histórico o de áreas concretas de la edificación, y a la mejor adecuación de los espacios urbanos, de las infraestructuras y redes de servicios e instalaciones públicas y privadas a las exigencias histórico-ambientales. Con esa finalidad se tendrán en cuenta, principalmente, las previsiones contenidas en los apartados sexto y séptimo del artículo 43 de esta Ley. Además, se contemplarán las posibles áreas de rehabilitación integrada que permitan la recuperación del área residencial y de las actividades económicas adecuadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Inclusión de los criterios relativos a la conservación de fachadas y cubiertas e instalaciones sobre las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Plan Especial de Protección deberá realizar una catalogación de los elementos unitarios que conforman el Conjunto Histórico, tanto de los inmuebles edificados, como de los espacios libres exteriores o interiores u otras estructuras significativas, así como de los componentes naturales que lo acompañan, definiendo los tipos de intervención posible, con arreglo a la legislación urbanística o de ordenación del territorio. A los elementos singulares se les dispensará una protección integral. Para el resto de los elementos se fijará, en cada caso, un nivel adecuado de protección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Con carácter excepcional, el Plan Especial de Protección de un Conjunto Histórico, o el instrumento urbanístico que lo sustituya, podrá permitir remodelaciones urbanas, pero sólo en caso de que impliquen una mejora de sus relaciones con el entorno territorial, o eviten los usos degradantes para el propio Conjunto Histórico. También se considerarán excepcionales las sustituciones de inmuebles, aunque sean parciales, y sólo podrán realizarse en la medida en que contribuyan a la conservación general del carácter del Conjunto Histórico.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-53\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Autorización de obras e intervenciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Hasta la aprobación definitiva del Plan Especial de Protección o del instrumento urbanístico que lo sustituya, el otorgamiento de licencias o la ejecución de las otorgadas antes de iniciarse el expediente declarativo del Conjunto Histórico, precisará resolución favorable de la Consejería competente en materia de Cultura, sin que se permitan alineaciones nuevas, alteraciones en la edificabilidad, parcelaciones ni agregaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Desde la aprobación definitiva del Plan a que se refiere este artículo, las Entidades Locales interesadas serán competentes para autorizar directamente las obras que desarrollen el planeamiento aprobado, siempre que afecten a inmuebles que no sean Monumentos, ni Jardines Históricos, ni estén comprendidos en su entorno, en cuyo caso será preciso contar con la autorización de la Consejería competente en materia de Cultura, en los términos previstos en el artículo 40 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Fuera de los supuestos mencionados en al apartado anterior, las Entidades Locales deberán dar cuenta a la Consejería competente en materia de Cultura de las autorizaciones o licencias concedidas, en el plazo máximo de diez días desde su otorgamiento, para su información y supervisión. Si el contenido de la autorización o licencia municipal contraviniesen lo dispuesto en esta Ley, la Consejería podrá iniciar los trámites para declarar su ineficacia y adoptar las medidas oportunas para garantizar el cumplimiento de las finalidades previstas en esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las obras o intervenciones que se realicen en un Conjunto Histórico vulnerando la legalidad mencionada en el apartado anterior o el contenido de la autorización o licencia municipal dictada adecuadamente, se considerarán ilegales. En estos casos, la Consejería competente en materia de Cultura podrá ordenar la suspensión, la demolición, la reconstrucción o cualquier otra medida que estime oportuna para restaurar la legalidad vulnerada, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Otros bienes de interés cultural</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-54\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Planeamiento urbanístico de protección para otros Bienes de Interés Cultural</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las previsiones establecidas para los Conjuntos Históricos serán también de aplicación a los Bienes de Interés Cultural clasificados como Sitios Históricos, Jardines Históricos, Zona Arqueológica, Zona Paleontológica, Lugares de Interés Etnográfico, Vías Históricas y Parques Arqueológicos, sin perjuicio de las especiales características y circunstancias que conforman cada uno de estos tipos de bienes culturales declarados.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Patrimonio Arqueológico y Paleontológico</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-55\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Concepto</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Forman parte del patrimonio arqueológico y paleontológico de La Rioja todos los bienes muebles e inmuebles poseedores de alguno de los valores mencionados en el artículo 2.1 de la presente Ley, cuyo estudio requiera la aplicación de la metodología arqueológica, se encuentren en la superficie, en el subsuelo, en un medio subacuático o hayan sido ya extraídos de su contexto original. También lo integran el territorio o paisaje poseedor de los valores mencionados en el artículo 2.1. de la presente Ley y habitado por el ser humano en época histórica y prehistórica, los objetos y muestras de interés paleontológico que hayan sido separados de su entorno natural o deban ser conservados fuera de él y los elementos geológicos y paleontológicos de interés por su relación con la historia del hombre, sus orígenes y antecedentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los bienes arqueológicos o paleontológicos más relevantes podrán ser declarados como Bienes de Interés Cultural y clasificarse como Zona Arqueológica, Zona Paleontológica, Parque Arqueológico o cualquier otra prevista en esta Ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen tuitivo de los bienes arqueológicos y paleontológicos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos de la presente Ley, tienen la consideración de dominio público todos los objetos y restos materiales de interés arqueológico o paleontológico descubiertos como consecuencia de actuaciones arqueológicas o paleontológicas autorizadas, o por cualquier otro trabajo sistemático, remoción de tierras, obras de cualquier índole, hallazgos casuales o como consecuencia de actuaciones ilícitas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los planes urbanísticos o territoriales deberán tener en cuenta tanto el patrimonio arqueológico o paleontológico conocido, como el desconocido o presunto. En el supuesto de Zonas Arqueológicas o Paleontológicas declaradas como Bien de Interés Cultural se aplicarán las previsiones señaladas en el artículo 54 de esta Ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Protección cautelar y suspensión de obras</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Junto a la facultad atribuida por el artículo 22 de esta Ley, la Consejería competente en materia de patrimonio histórico y cultural también podrá ordenar con carácter cautelar la paralización de obras, remociones o cualquier otro tipo de actividades que se desarrollen en una zona donde se presuma o se haya constatado la existencia de restos arqueológicos o paleontológicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si durante la ejecución de cualquier tipo de obra se hallasen restos u objetos con valor arqueológico o paleontológico, el promotor o la dirección facultativa de la obra paralizarán inmediatamente los trabajos y tomarán las medidas adecuadas para la protección de los restos, comunicando su descubrimiento a las autoridades en el sentido previsto en el artículo 61 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Consejería competente en materia de Cultura comprobará la información comunicada y determinará el valor e interés de los hallazgos, en un plazo máximo de quince días a contar desde la comunicación que se le hiciese con esa finalidad. Tras estas operaciones, la Administración autonómica podrá acordar la continuación de las obras con la intervención y vigilancia de un técnico arqueólogo, estableciendo el plan de trabajo al que en adelante hayan de ajustarse, o bien, podrá suspender las obras durante el tiempo necesario para la realización de las actuaciones arqueológicas o paleontológicas que se estimen oportunas con fines protectores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>De conformidad con el artículo 24 de esta Ley, la suspensión de las obras no excederá de un máximo de tres meses. Transcurrido este plazo, la Consejería permitirá la continuación de la obra o intervención proyectada o iniciada; o bien, procederá a incoar el procedimiento para la declaración de los restos u objetos como Bien de Interés Cultural o como Bien Cultural de Interés Regional . No obstante, podrá prorrogarse la paralización por tres nuevos periodos de tres meses, o establecer aquellas medidas de protección que garanticen la conservación de los bienes arqueológicos o paleontológicos, si existen causas justificadas por la Administración que lo aconsejen. En estos supuestos, los afectados podrán obtener las indemnizaciones previstas en la legislación vigente sobre expropiación forzosa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La Consejería competente en materia de Cultura está facultada, en todo momento, para supervisar y hacer un seguimiento permanente de las tareas que se realicen con la finalidad de defender, proteger y conservar los bienes arqueológicos o paleontológicos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Actuaciones arqueológicas y paleontológicas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se consideran actuaciones arqueológicas y paleontológicas, aquellas que tengan como finalidad descubrir, documentar, investigar o proteger restos arqueológicos o paleontológicos, o la información cronológica relacionada con los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se consideran actuaciones arqueológicas y paleontológicas de carácter preventivo, las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La realización de inventarios de yacimientos, en cuanto que requieran prospección del territorio. Estos son la relación y catálogo de yacimientos, hallazgos aislados y áreas de protección arqueológica, con expresa indicación de su tipología, cronología y localización geográfica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los controles y seguimientos arqueológicos. Estos consisten en la supervisión de obras en proceso de ejecución en las que podría verse afectado el patrimonio arqueológico y el establecimiento de medidas oportunas que permitan la conservación o documentación de las evidencias o elementos de interés arqueológico o paleontológico que aparezcan en el transcurso de las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La protección, consolidación y restauración arqueológica, entendidas como las intervenciones en yacimientos arqueológicos o paleontológicos, encaminadas a facilitar su conservación; así como las actuaciones de cerramiento, vallado o cubrición de restos arqueológicos o paleontológicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se consideran actuaciones arqueológicas y paleontológicas de investigación, en concreto, las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las prospecciones arqueológicas. Se entiende por prospección arqueológica la exploración sistemática y delimitada en la superficie, sin remoción del terreno, o subacuática para la detección de vestigios arqueológicos, visibles o no. Estos engloban la observación y reconocimiento sistemático de la superficie, así como la aplicación de técnicas especializadas de teledetección. En la prospección subacuática sólo podrán realizarse desplazamientos moderados de arena sin extracción ni remoción de material arqueológico alguno, siempre que se haga constar expresamente en el permiso administrativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las excavaciones arqueológicas. Se entiende por excavación arqueológica las remociones sistemáticas de terreno y la recogida de materiales de la superficie, del subsuelo, o en medio subacuático, que se realicen con el fin de descubrir e investigar cualquier clase de restos históricos o paleontológicos, así como los componentes geológicos relacionados con los mismos. A efectos de la presente Ley, tendrá esta misma consideración la toma de muestras destinada a análisis cronológicos, medioambientales o de cualquier otro tipo conocido o por descubrir.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El sondeo arqueológico. Se entiende por sondeo arqueológico aquella remoción de tierras complementaria de la prospección, encaminado a comprobar la existencia de un yacimiento arqueológico o reconocer su estratigrafía. Cualquier toma de muestras en yacimientos arqueológicos se considerará dentro de este apartado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los estudios de arte rupestre. Se entiende por estudio de arte rupestre al conjunto de tareas de campo orientadas al conocimiento, registro, documentación gráfica y reproducción de manifestaciones rupestres y de su contexto. A los efectos de la presente Ley, tendrá esta consideración cualquier toma de muestras sobre las evidencias parietales o sus soportes, la cual tendrá que ser autorizada explícitamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se consideran intervenciones de urgencia aquellas actuaciones adoptadas por la Administración, cuya finalidad esencial es la salvaguarda del patrimonio arqueológico o paleontológico, cuando exista un peligro inmediato de pérdida, destrucción, deterioro o expolio del mismo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Autorizaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La realización de cualquiera de las actuaciones arqueológicas o paleontológicas definidas en el artículo anterior, requerirá contar con una autorización previa emitida por la Consejería competente en materia de Cultura, sin perjuicio de obtener la correspondiente licencia municipal, cuando sea preceptiva, conforme a la legislación urbanística y de régimen local. Si las actuaciones se realizaran en espacios naturales protegidos, serán preceptivas las autorizaciones pertinentes, conforme a la legislación sectorial vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de las facultades que les atribuye el artículo 22 de esta Ley, la Consejería competente en materia de Cultura y las Entidades Locales de La Rioja podrán promover actuaciones arqueológicas o paleontológicas o participar en las mismas, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Podrá solicitar la autorización cualquier persona física en posesión de una titulación idónea de grado universitario con acreditada profesionalidad; los representantes de una empresa, centro o institución de investigación arqueológica, con experiencia y solvencia reconocida por la Administración; así como equipos de investigación que cuenten con personal cualificado y se encuentren vinculados a una universidad, museo u otra entidad u organismo público español.</div>\n<p class=\"lf-p\">También podrán obtener la autorización investigadores o instituciones extranjeras que cumplan los requisitos previstos en esta Ley y en la normativa que pueda dictarse en su desarrollo. En el caso de investigadores extranjeros, deberán estar avalados por una institución científica en materia arqueológica radicada en su país. Además, la actividad arqueológica o paleontológica deberá contar con un codirector de nacionalidad española y con acreditada profesionalidad y experiencia en estos ámbitos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Sin perjuicio de las previsiones que se contengan en vía reglamentaria, las solicitudes para obtener la autorización estarán acompañadas por un proyecto que contenga un programa detallado y coherente en el que se acredite la conveniencia e interés científico de la intervención y la idoneidad y cualificación del equipo de investigación. Además, se aportará una memoria económica, donde se hagan constar las fuentes de financiación públicas y privadas con que se dispone para que el proyecto sea viable; los objetivos, trabajos y las técnicas a utilizar en la actuación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El centro, institución o empresa del que forme parte el director de una actuación arqueológica o paleontológica, se responsabilizará de la calidad científica de los trabajos y de la protección y conservación de los materiales, hasta su entrega en el museo o centro que la Administración fije, en el plazo y forma que se establezca. Igualmente, se hará cargo de cualquier responsabilidad por los daños y perjuicios que puedan haberse originado con sus actividades. Cuando la autorización haya recaído sobre una persona física, sobre ella recaerá la responsabilidad prevista en este apartado, sin perjuicio de su exigencia subsidiaria a otros posibles implicados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La autorización será denegada cuando no concurra la capacitación profesional adecuada en los solicitantes o en sus equipos de trabajo, cuando el proyecto arqueológico presentado resulte inadecuado para la intervención pretendida, así como en aquellos supuestos, debidamente motivados, en que la Consejería competente en materia de Cultura considere que puede ponerse en riesgo el cumplimiento de las finalidades de esta Ley con relación al patrimonio arqueológico y paleontológico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La Consejería competente en materia de Cultura podrá exigir la obtención de una autorización previa o imponer condiciones a las visitas, exploraciones espeleológicas y otras actividades que se realicen en cavidades naturales, en atención a la protección de sus valores. En todo caso, queda prohibido realizar cualquier tipo de deterioro, colmatación, obra o alteración en aquellas, salvo que se haya obtenido la oportuna autorización administrativa con esa finalidad y esas actuaciones estén debidamente justificadas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Actuaciones ilícitas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Todas aquellas actuaciones arqueológicas o paleontológicas realizadas sin las oportunas autorizaciones y licencias, o que hayan contravenido los términos en que fueron concedidas, se considerarán ilícitas, y generarán la oportuna responsabilidad en sus autores. También se consideran ilícitas las obras de remoción de tierra, de demolición, deterioro, expolio o cualquiera otra realizada con posterioridad en el lugar donde se haya producido un hallazgo casual de restos arqueológicos o paleontológicos que no hubiera sido comunicado inmediatamente a la Administración competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se prohíbe el uso de detectores de metales y aparatos de tecnología similar fuera de las actuaciones expresamente autorizadas por la Administración y dentro de los términos en que se permitió su utilización.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Hallazgos casuales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos de la presente Ley, tienen la consideración de hallazgos casuales los descubrimiento de objetos y restos materiales que posean los valores que son propios del patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja, y fuesen descubiertos por azar o como consecuencia de cualquier tipo de remociones de tierra, excavaciones, demoliciones, obras de cualquier índole o fenómenos naturales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El descubridor deberá comunicar el hallazgo en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico y cultural y a la Entidad Local del término municipal en que se haya producido el descubrimiento. Se prohíbe la comunicación o divulgación pública de un hallazgo casual, mientras no se haya informado antes a las autoridades. En el caso de que la Consejería competente en materia de Cultura, no haya sido la receptora inicial de la comunicación del descubrimiento, el resto de Administraciones o autoridades deberán informarla en un plazo no superior a dos días.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Consejería competente en materia de Cultura, o, en su caso, las Entidades Locales respectivas, podrán ordenar la paralización inmediata de las obras en el lugar objeto de un hallazgo casual y en su entorno, y adoptar las medidas cautelares oportunas para garantizar la preservación de los bienes descubiertos, de conformidad con las facultades que les reconoce esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los objetos hallados deberán ser mantenidos en el lugar en que fueron descubiertos hasta que la Consejería competente en materia de Cultura adopte una decisión al respecto, salvo que exista peligro de desaparición, deterioro o expolio de aquellos, en cuyo caso deberán ser entregados inmediatamente a las Administraciones autonómica o local, aplicándose mientras tanto al descubridor las normas del depósito legal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Tras la entrega o recogida de los objetos hallados, la Consejería competente determinará el lugar de su depósito definitivo, de acuerdo con los criterios de la mayor proximidad al lugar del hallazgo, la idoneidad de las condiciones de conservación y seguridad, la necesidad de la ordenación museística y la mejor divulgación y conocimiento del patrimonio cultural histórico y artístico de La Rioja. Asimismo, la Consejería incoará de oficio el expediente para proceder a la declaración del bien cultural hallado de conformidad con el grado de protección que merezca entre los establecidos en esta Ley, atendiendo a las circunstancias que concurran en el mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El descubridor y el propietario del lugar donde se hubiese producido un hallazgo casual tendrán derecho a percibir del Gobierno de La Rioja, en concepto de premio, una cantidad a determinar reglamentariamente, que se distribuirá entre ellos a partes iguales, sin que se les reconozca derecho de retención sobre los bienes hallados. No darán derecho al premio establecido en este apartado, las siguientes actividades:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El hallazgo de bienes inmuebles o restos pertenecientes a construcciones o edificaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los hallazgos producidos como consecuencia de actuaciones arqueológicas o paleontológicas autorizadas por la Administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los descubrimientos producidos por actividades ilícitas, en el sentido previsto en el artículo 60 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los descubrimientos producidos en Zonas Arqueológicas o Paleontológicas ya declaradas o en proceso de declaración, así como en aquellos lugares en que ya se conocía la preexistencia de restos arqueológicos o paleontológicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones establecidas en este artículo privará al descubridor y, en su caso, al propietario del lugar, del derecho al premio que será objeto de regulación reglamentaria, y los objetos quedarán depositados en el centro que determine la Consejería competente en materia de Cultura, con independencia de las responsabilidades y sanciones que procedan.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Carta arqueológica y paleontológica</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Consejería competente en materia de Cultura elaborará y mantendrá periódicamente actualizada la Carta Arqueológica y Paleontológica de La Rioja, que contendrá todos los yacimientos y sitios arqueológicos y paleontológicos, así como las Zonas Arqueológicas, Zonas Paleontológicas o Parques Arqueológicos declarados como Bienes de Interés Cultural y cualesquiera otros datos que se determinen reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los datos contenidos en la Carta Arqueológica y Paleontológica de La Rioja formarán parte del Registro General del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja, aunque su acceso podrá restringirse al público en la forma que reglamentariamente se determine, al objeto de salvaguardar la integridad de los restos arqueológicos y paleontológicos. Para los investigadores, se aplicarán las previsiones contenidas en el artículo 26 de esta Ley.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Patrimonio Etnográfico</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Concepto</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos previstos en esta Ley, se considera patrimonio etnográfico los bienes muebles, inmuebles e inmateriales que forman parte o caracterizan la vida y la cultura tradicional de La Rioja, desarrolladas colectivamente y basadas en aquellos conocimientos, actividades, prácticas, saberes, y cualesquiera otras expresiones que procedan de modelos, funciones, creencias propias y técnicas transmitidas consuetudinariamente, esencialmente de forma oral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Entre los bienes que pueden integrar el patrimonio etnográfico, destacan los valores existentes en los siguientes elementos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los pueblos deshabitados que en el pasado formaron parte del mapa poblacional de La Rioja, o los lugares que conservan manifestaciones de significativo interés histórico de la relación tradicional entre el medio físico y las comunidades humanas que los han habitado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las construcciones e instalaciones que manifiestan de forma notable las técnicas constructivas, formas y tipos tradicionales de las distintas zonas de La Rioja, en especial, con relación a la cultura del vino.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las bodegas, construcciones semiexcavadas o cualesquiera otras destinadas a labores vinícolas y agropecuarias, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los lugares vinculados a tradiciones populares, ritos y leyendas especialmente significativos, así como las manifestaciones de la tradición oral relacionadas con los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las herramientas y utensilios empleados en las actividades artesanales tradicionales, así como los conocimientos técnicos, prácticas profesionales y tradiciones ligadas a los oficios tradicionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los elementos representativos del mobiliario y el ajuar doméstico tradicionales, y del vestido y el calzado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Los juegos, los deportes, la música, el folklore, los bailes, las fiestas tradicionales y las conmemoraciones populares, con sus correspondientes instrumentos, útiles y complementos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Los relatos, leyendas, canciones, poemas y otras manifestaciones culturales ligadas a la transmisión oral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Las actividades, creaciones, conocimientos y prácticas tradicionales o consuetudinarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>La toponimia tradicional de términos rústicos y urbanos y las peculiaridades lingüísticas del castellano hablado en La Rioja.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Las vías pecuarias y caminos pastoriles que son el eje central de la cultura trashumante de La Rioja y Cameros, así como toda la red viaria tradicional y sus construcciones anexas como puentes, hitos, mojones, ventas y posadas de especial valor histórico.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas de protección</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los bienes del patrimonio etnográfico gozarán de la protección prevista en esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los poderes públicos promoverán el estudio completo de los elementos de la arquitectura tradicional que individualmente tengan interés cultural o contribuyan de forma sustancial a configurar espacios que en su conjunto lo tengan, y a su inclusión en los catálogos urbanísticos municipales, o a su inclusión en alguna de las categorías de protección previstas en esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando se produzca un estado de ruina o de manifiesto abandono por un período superior a diez años, de elementos de interés etnográfico que hayan sido objeto de protección, la Entidad Local correspondiente tendrá la facultad de proceder a su expropiación. Efectuada la misma se podrá realizar su cesión a personas físicas o jurídicas, instituciones u otras entidades que se comprometan a garantizar la conservación de sus valores culturales. La misma facultad tendrá la Comunidad Autónoma de La Rioja cuando se trate de Bienes de Interés Cultural o de Bienes Culturales de Interés Regional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los conocimientos, actividades, usos, costumbres y manifestaciones lingüísticas y artísticas, de interés etnológico, que trasciendan los aspectos materiales en que puedan manifestarse, serán reunidos, documentados, estudiados, debidamente protegidos y reproducidos o recogidos en soportes audiovisuales, materiales o propios de las nuevas tecnologías, que garanticen su transmisión y puesta en valor al servicio de los investigadores, de los ciudadanos y de las generaciones futuras. Se promoverá su difusión y divulgación, sobre todo en el ámbito educativo y formativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los poderes públicos apoyarán la labor de las asociaciones, fundaciones, universidades, instituciones y personas que trabajen en el mantenimiento, revitalización y difusión de los bienes del patrimonio etnográfico riojano. En especial, se promoverán actuaciones de colaboración entre las Administraciones Públicas y el sector privado para crear centros de investigación y museos etnográficos, que desarrollen su labor con el adecuado soporte científico, como medio de proceder a la recogida en colecciones y puesta al servicio público de los testimonios de la cultura tradicional riojana.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Con independencia de su posible inscripción en los correspondientes Inventarios del Registro General del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja, los bienes que conforman el patrimonio etnográfico pueden ser recogidos en un Atlas Etnográfico que se integrará en aquél, en la forma prevista reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En el supuesto de pueblos deshabitados, se prohíbe en los mismos la retirada de materiales y la realización de obras sin autorización de la Consejería competente en materia de Cultura.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Museos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-65\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Definiciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son museos las instituciones de carácter permanente, sin ánimo de lucro, al servicio del interés general de la comunidad y de su desarrollo, abiertas al público, destinados a acopiar, conservar adecuadamente, estudiar y exhibir de forma científica, didáctica y estética bienes y colecciones de valor histórico y cultural. Los museos deberán orientarse de manera dinámica, participativa e interactiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Son exposiciones museográficas permanentes aquellas colecciones de bienes de valor histórico, artístico, científico y técnico expuestas con criterios museísticos en un local permanente, y que carecen de personal técnico propio, servicios complementarios y capacidad suplementaria de almacenamiento, custodia y gestión de fondos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Funciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Serán funciones de los museos las siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La conservación, catalogación, restauración y exhibición de sus colecciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La adquisición o acrecimiento de sus fondos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La investigación en el ámbito de sus colecciones y de su especialidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La organización de exposiciones permanentes o temporales y cuantas actividades contribuyan al conocimiento y difusión de sus colecciones y fondos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La elaboración y publicación de catálogos y monografías de sus fondos, así como la realización de actividades didácticas destinadas a los ciudadanos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Cualquier otra función que prevean sus normas estatutarias o que se le encomiende por disposición normativa.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-67\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Creación de museos y exposiciones museográficas permanentes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La creación, autorización y calificación de un museo o exposición museográfica permanente de titularidad pública autonómica o local se hará por Decreto del Consejo de Gobierno de La Rioja. Las distintas categorías que puedan alcanzar los museos se desarrollarán mediante la oportuna normativa reglamentaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los organismos públicos y las personas físicas o jurídicas interesadas en la creación de un museo o exposición museográfica permanente deberán promover ante la Consejería competente en materia de Cultura la iniciación del oportuno procedimiento administrativo. En dicho expediente administrativo se deberá incorporar toda la documentación y un inventario de los fondos, así como un programa y un proyecto museográfico que deberá incluir un estudio de las instalaciones, medios y personal con que se cuente, todo ello en la forma que reglamentariamente se determine.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los museos y exposiciones museográficas permanentes de titularidad pública se integrarán en el Sistema de Museos de La Rioja. Este estará conformado por el Museo Provincial de La Rioja, los museos de titularidad autonómica y por aquellos otros de titularidad pública que podrán adherirse previa firma del correspondiente convenio, en orden a su mejor gestión cultural y científica.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-68\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><span class=\"lf-art-t\">Colaboración interadministrativa</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Administración Autonómica y las Entidades Locales de La Rioja deberán colaborar entre sí y con otras instituciones y personas con el objeto de fomentar y mejorar la infraestructura museística de nuestra Comunidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Administración autonómica podrá celebrar convenios de colaboración con otras entidades públicas o con particulares que sean titulares de bienes del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja para la creación, sostenimiento o divulgación de museos y exposiciones museográficas permanentes. En dichos convenios de colaboración se establecerán las ayudas, las normas y condiciones de prestación de sus servicios.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-69\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span><span class=\"lf-art-t\">Museos privados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los propietarios de exposiciones museográficas permanentes y museos privados están obligados a exponer sus fondos y colecciones bajo una serie de requisitos imprescindibles como son:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Un horario mínimo y accesible al público visitante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Unas condiciones técnicas mínimas de conservación y de seguridad de las instalaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los fondos debidamente inventariados en condiciones mínimas de seguridad y conservación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Garantía de acceso de los investigadores a las colecciones y a los fondos privativos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Consejería competente en materia de Cultura, en caso de peligro para los materiales o los bienes, previo requerimiento, podrá ordenar la ejecución de obras que estime pertinentes en beneficio de su conservación, acordar el depósito provisional en otra institución en tanto perduren las circunstancias que dieron lugar a esa medida y, en última instancia, remover la autorización.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-70\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Del derecho de visita y accesibilidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Consejería competente en materia de Cultura establecerá las condiciones de acceso y visita pública y regulará los horarios de apertura al público de los museos y exposiciones museográficas permanentes de titularidad autonómica. El horario de apertura deberá estar situado en lugar visible al público. Con carácter general, el acceso al público será gratuito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los restantes museos y exposiciones museográficas permanentes, cualquiera que sea su titularidad, deberán comunicar a la Consejería las cantidades que, en su caso, perciban por derechos de acceso o por cualquier otro concepto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En ningún caso se cobrarán cantidades superiores a las establecidas para los museos de ámbito estatal y de la Unión Europea. Se excepcionan de esta limitación los museos de titularidad privada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En las visitas, los ciudadanos deberán conducirse con cuidado y de forma ordenada en beneficio de una mejor conservación de las colecciones y bienes que se expongan.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-71\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span><span class=\"lf-art-t\">Tratamiento de bienes y objetos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los museos y exposiciones museográficas permanentes de titularidad autonómica han de llevar un registro completo de los bienes y objetos de sus propios fondos. Igualmente se llevará un registro de los objetos depositados en los museos o que sean propiedad de otras instituciones, así como un registro completo de bienes y objetos de su propiedad depositados en otras instituciones, debiendo estar debidamente identificados. El inventario y catálogo de sus bienes y objetos deberá hacerse constar en documentación específica, y en los términos que prevea la normativa de desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los titulares de museos y exposiciones museográficas permanentes de carácter público o privado deberán facilitar a la Administración autonómica copia de las fichas de inventario de todas las piezas que hayan de ser incluidas en el Inventario general de bienes inmuebles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para éstas y otras funciones que sean exigibles para el correcto desarrollo de sus funciones, los museos y exposiciones museográficas permanentes integrantes del Sistema de Museos de La Rioja deberán contar con los medios humanos y materiales suficientes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-72\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span><span class=\"lf-art-t\">Reproducción</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La realización de copias y reproducciones, por cualquier procedimiento, de los fondos de un museo o exposición museográfica permanente integrado en el Sistema de Museos de La Rioja, deberá garantizar la integridad física y la debida conservación de las obras u objetos, facilitar la investigación y la difusión cultural y salvaguardar los derechos de propiedad intelectual de los autores. Tampoco podrá interferir en la actividad normal del centro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se requerirá autorización de la Consejería competente en materia de Cultura para la reproducción de fondos custodiados por centros de titularidad autonómica; y autorización de los titulares para los fondos de titularidad privada. Debiéndose remitir, en este último supuesto, a la Dirección General del Gobierno de La Rioja, competente en materia de Cultura una copia de las condiciones de las reproducciones efectivamente concertadas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-73\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span><span class=\"lf-art-t\">Conservación, protección y fomento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Consejería competente en materia de Cultura procurará la mejora de las instalaciones de los museos y exposiciones museográficas permanentes de titularidad autonómica y fomentará el crecimiento de los fondos museísticos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los museos y exposiciones museográficas permanentes de titularidad autonómica deberán estar dotados de medios técnicos y humanos suficientes de manera que puedan cumplir sus funciones de conservación, investigación y difusión de los fondos que albergan. Los museos deberán contar en todo caso con un director-conservador con titulación adecuada a la índole del museo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Consejería competente en materia de Cultura otorgará ayudas y asistencia especializada, y en especial:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Asesoramiento sobre organización, sistemas de seguridad y protección y sobre condiciones de conservación y restauración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Ayudas para la restauración de fondos y colecciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Ayudas económicas para gastos de funcionamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Apoyo técnico y económico para la documentación y difusión del patrimonio museístico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Ayudas extraordinarias para inversiones en inmuebles, remodelaciones museográficas y adquisición de nuevos fondos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Ayudas para la investigación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se regulará reglamentariamente el funcionamiento de los museos y exposiciones museográficas permanentes de titularidad local, municipal o comarcal. La Consejería podrá elaborar un plan específico de creación y protección de museos locales y comarcales de acuerdo con las Entidades Locales.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-74\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 74</span><span class=\"lf-art-t\">Inspección</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Consejería competente en materia de Cultura podrá realizar las inspecciones que convengan a su función de velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Título y de las normas que lo desarrollen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los titulares de museos y exposiciones museográficas permanentes, así como sus representantes, empleados o encargados, están obligados a facilitar a los órganos de inspección el acceso y examen de las dependencias e instalaciones de los centros, así como el examen de los documentos, libros y registros referentes a sus fondos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-75\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span><span class=\"lf-art-t\">Declaración de utilidad pública</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán de utilidad pública, a los efectos de su expropiación, los inmuebles necesarios para la creación y ampliación de museos o exposiciones museográficas permanentes de titularidad pública.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Medidas de Fomento</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-76\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span><span class=\"lf-art-t\">Normas generales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando el coste de las medidas de conservación impuestas a los propietarios de los Bienes de Interés Cultural y de Bienes Culturales de Interés Regional de La Rioja supere el límite de sus deberes ordinarios, podrán concederse subvenciones con destino a la financiación de medidas de consolidación, restauración y rehabilitación por el exceso resultante. Con igual destino podrán concederse, según se establezca reglamentariamente, subvenciones directas a personas y entidades privadas, cuando se acredite la carencia de medios económicos suficientes para afrontar el coste del deber legal de conservación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las personas y entidades que no cumplan con los deberes de protección, conservación, y cualesquiera otros establecidos por esta Ley, no podrán acogerse a las medidas de fomento reguladas en este Título.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las diferentes medidas de fomento recogidas en esta Ley se concederán de acuerdo con los principios de concurrencia, objetividad, eficacia, publicidad y disponibilidad presupuestaria, a excepción de los casos de carencia de medios previstos en el apartado primero de este artículo. Las distintas convocatorias de ayudas públicas de toda índole, destinadas a facilitar el cumplimiento de las finalidades recogidas en el artículo primero de esta Ley, fijarán los criterios prioritarios en cada caso, aunque se tendrán en cuenta los bienes culturales necesitados de una mayor protección y conservación, así como la mejor difusión cultural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las Administraciones Públicas que otorguen cualquiera de las medidas de fomento previstas en esta Ley, establecerán las garantías necesarias para evitar la especulación con los bienes culturales destinatarios de aquellas y fijarán las obligaciones que, como contrapartida, adquirirán los beneficiarios de los recursos públicos. En ese sentido, podrán establecerse formas de uso o explotación conjunta de los bienes culturales, que aseguren el cumplimiento de las finalidades previstas en esta Ley, así como una adecuada rentabilidad social, económica o cultural de la inversión pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El Gobierno de La Rioja estimulará la realización de convenios de colaboración entre Administraciones, bancos y otras entidades de crédito para facilitar tanto la obtención, como el destino de los recursos precisos para cumplir las previsiones expuestas en esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las medidas de fomento en favor del patrimonio cultural, histórico y artístico establecidas por el Gobierno de La Rioja serán compatibles con ayudas provenientes de otras Administraciones Públicas o de entidades privadas para atender a similares finalidades, con el límite señalado en la legislación en materia de subvenciones. En estos supuestos, las ayudas públicas autonómicas podrán dirigirse prioritariamente a aquellas actuaciones que carezcan de recursos o cuya cuantía se considere insuficiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La Consejería competente en materia de Cultura prestará a las Entidades Locales y a los particulares, el asesoramiento, la información y la ayuda técnica precisa para la investigación, documentación, conservación, recuperación, rehabilitación y difusión de los bienes pertenecientes al patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja. En todo caso, este objetivo está condicionado a las disponibilidades presupuestarias y a los recursos de toda naturaleza de que disponga en cada momento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Todas las ayudas y subvenciones reguladas en la presente Ley estarán sujetas a la normativa de la Comunidad Autónoma de La Rioja en dicha materia.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-77\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span><span class=\"lf-art-t\">Ayudas públicas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las Administraciones Públicas establecerán las subvenciones, beneficios fiscales y demás medidas de fomento que se estimen precisas para contribuir a conseguir las finalidades previstas en esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La financiación de obras e intervenciones en Bienes de Interés Cultural o en Bienes Culturales de Interés Regional, así como su adquisición para destinarlos a un uso público o de interés social tendrán acceso preferente al crédito oficial o subsidiado con fondos públicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando se trate de obras de reparación urgente, en los términos que reglamentariamente se establezcan, la Consejería competente en materia de Cultura, podrá conceder una ayuda con carácter de anticipo reintegrable que será inscrita en el Registro General del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja y en el Inventario correspondiente a la categoría del bien cultural. En el supuesto de bienes inmuebles, podrá anotarse preventivamente en el Registro de la Propiedad y su posterior conversión en hipoteca, en los términos previstos en la legislación hipotecaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El incumplimiento de cualquiera de las condiciones, deberes, cargas u otro tipo de gravámenes impuestos en las resoluciones administrativas por las que se otorguen cualquier tipo de ayudas públicas o medidas de fomento, facultará al Consejero competente en materia de Cultura para acordar la revocación, reducción y, en su caso, reintegro total o parcial de las cantidades percibidas, que devengarán el interés legal del dinero por el tiempo transcurrido desde su entrega al beneficiario, sin perjuicio de las responsabilidades que hubieran podido originarse por esos hechos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En el caso de que antes de transcurridos diez años a contar desde el otorgamiento de alguna de las ayudas o medidas de estímulo previstas en esta Ley, la Administración concedente adquiera el bien destinatario de aquellas, en virtud del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, por expropiación, o por cualquier otro título, se deducirá del precio de adquisición la cantidad equivalente al importe de las ayudas, que se considerarán como un anticipo o pago a cuenta.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-78\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 78</span><span class=\"lf-art-t\">Inversiones culturales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y en la forma que se determine reglamentariamente, se incluirá una partida equivalente, al menos, al uno por ciento de los fondos destinados a obras públicas, con el fin de financiar los trabajos de conservación o enriquecimiento del Patrimonio Histórico Artístico de La Rioja o de fomento de la creatividad artística, con preferencia en las propias obras o su entorno.</div>\n<p class=\"lf-p\">Por vía reglamentaria se determinará la naturaleza de las obras públicas de las que se detraerá el mencionado uno por ciento. También reglamentariamente se regulará el sistema de aplicación concreto de los fondos resultantes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El procedimiento para hacer efectivo lo establecido en los apartados precedentes, así como la elección de los bienes del patrimonio histórico artístico de La Rioja donde se materialicen las intervenciones derivadas de la aplicación de este porcentaje se determinará reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Consejería competente en materia de Cultura podrá solicitar al Estado la aplicación del uno por ciento cultural determinado en la Ley de Patrimonio Histórico Español sobre los sectores y ámbitos culturales que se consideren prioritarios en cada momento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, los proyectos de excavaciones arqueológicas, así como los de exposición de bienes integrantes del patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja, incluirán un porcentaje de, al menos, el diez por ciento del presupuesto, destinado a la conservación y restauración de los materiales procedentes de la actuación arqueológica o de las obras expuestas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-79\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79</span><span class=\"lf-art-t\">Beneficios fiscales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los Bienes de Interés Cultural y los Bienes Culturales de Interés Regional gozarán de los beneficios fiscales que establezca la legislación estatal, autonómica y local correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las Administraciones Públicas promoverán políticas públicas destinadas a otorgar un tratamiento fiscal más favorable a los titulares de todo tipo de bienes pertenecientes al patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja, con especial incidencia en los bienes declarados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se encuentran exentas del pago del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, las obras e intervenciones que se realicen en bienes de titularidad de la Santa Sede, Conferencia Episcopal, Diócesis, Parroquias y otras circunscripciones territoriales, Ordenes y Congregaciones Religiosas, Institutos de Vida Consagrada y sus provincias y sus casas, de conformidad con el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-80\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 80</span><span class=\"lf-art-t\">Pago con bienes culturales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las personas físicas o jurídicas, propietarias de bienes pertenecientes al patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja, cualquiera que sea su régimen de protección, podrán solicitar a la Comunidad Autónoma de La Rioja la admisión de la cesión en propiedad de los mencionados bienes, en pago total o parcial de deudas de cualquier naturaleza contraídas con la Administración autonómica. La aceptación de dicha cesión corresponde a la Consejería del Gobierno de La Rioja, competente en materia de Patrimonio , previo informe de la Consejería competente en materia de Cultura, y del Consejo Superior del Patrimonio Cultural Histórico y Artístico de La Rioja.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>También será admisible la entrega en propiedad de bienes pertenecientes al patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja, como pago de cualquier tipo de impuestos. En estos supuestos, la dación en pago se llevará a efecto a través del régimen previsto en la legislación propia de cada impuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En ambos supuestos, el pago con bienes de esta categoría requerirá la previa incorporación del bien en el inventario del Registro General del Patrimonio Cultural Histórico y Artístico de La Rioja. Una vez realizada la inscripción se podrá realizar el pago con ese bien.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-81\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 81</span><span class=\"lf-art-t\">Aceptación de donaciones, herencias, y legados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Gobierno de La Rioja, a propuesta de la Consejería del Gobierno de La Rioja, competente en materia de Patrimonio, previa iniciativa de la de Cultura, podrá aceptar donaciones, herencias y legados de bienes muebles o inmuebles pertenecientes al patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja. Dicha aceptación se entenderá siempre hecha a beneficio de inventario. Dada la peculiaridad de estos bienes, la existencia de cargas o gravámenes que excedan del valor intrínseco del bien cultural requerirán un informe justificativo de tal situación que aconseje la mencionada acción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando se trate de bienes inmuebles pertenecientes al patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja, la aceptación de donaciones, herencias y legados está condicionada al cumplimiento de los requisitos previstos en la legislación. Se incluirá obligatoriamente una tasación y un informe donde se analice la situación física, jurídica y económica del bien cultural.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 81</span><span class=\"lf-art-t\">Aceptación de herencias, legados y donaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La aceptación de herencias, legados y donaciones a favor de la Comunidad Autónoma de La Rio­ja, cuando se refieran a bienes integrantes del patrimonio cultural riojano corresponde a la Con­sejería competente en materia de Hacienda, previo informe preceptivo de la Consejería compe­tente en materia de Cultura, cuando se trate de bienes inmuebles. Cuando se trate sólo de bienes muebles, la aceptación corresponderá a la Consejería competente en materia de Cultura, previo informe preceptivo de la Consejería competente en materia de Hacienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La aceptación se entenderá siempre hecha a beneficio de inventario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Dada la peculiaridad de estos bienes, cuando existan cargas o gravámenes que excedan del valor intrínseco del bien cultural, se requerirá la incorporación al expediente patrimonial por la Conse­jería competente en materia de Cultura de un informe justificativo de tal situación y de las razo­nes que aconsejen su adquisición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando los bienes pertenecientes al patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja sean inmuebles, su aceptación está condicionada al cumplimiento de los requisitos previstos en la le­gislación. Se incluirán obligatoriamente en el expediente patrimonial una tasación y un informe donde se analice la situación física, jurídica y económica del bien cultural.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición adicional 6 de la Ley 11/2005, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2005-18493.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-82\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 82</span><span class=\"lf-art-t\">Cesión de bienes culturales de titularidad pública</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 32.3 de esta Ley para el supuesto de expropiaciones, las Administraciones Públicas riojanas destinarán los bienes inmuebles pertenecientes al patrimonio cultural, histórico y artístico de que sean titulares, a una actividad o uso que no desvirtúe los valores o intereses descritos en el artículo 2.1 de esta Ley que se encuentran presentes en aquellos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los organismos públicos y los órganos administrativos que forman parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, antes de instalarse en nuevas dependencias, podrán solicitar un informe a la Consejería competente en materia de Cultura, sobre la existencia de algún inmueble de titularidad pública, perteneciente al patrimonio cultural, histórico y artístico riojano que pudiese ser adecuado para las funciones y actividades que deban desarrollar aquéllos. En caso afirmativo se facilitará su utilización como sede administrativa, siempre que el inmueble reúna las condiciones adecuadas y sea viable económicamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las Administraciones Públicas podrán ceder el uso de los bienes inmuebles pertenecientes al patrimonio cultural, histórico y artístico de que sean titulares, a personas físicas, entidades, organizaciones, asociaciones, fundaciones u otras personas jurídicas, de naturaleza pública o privada, que lo soliciten y se obliguen a su conservación, protección, rehabilitación, mejora o difusión, en las condiciones que expresamente se establezcan por la Consejería competente en materia de Cultura, previo informe favorable del Consejo Superior del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja, y de una de las instituciones consultivas previstas en el artículo 9 de esta Ley. Cuando se trate de inmuebles que hubieren sido donados por particulares se dará preferencia a sus antiguos propietarios o a sus sucesores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La cesión se realizará mediante la suscripción de un convenio entre la Administración y el cesionario, en el que se establecerán la forma de gestión, estipulaciones, plazo y demás condiciones que se estimen convenientes. En caso de incumplimiento, la cesión será inmediatamente revocada, con independencia de las indemnizaciones y responsabilidades a que hubiera lugar por parte del cesionario. El convenio será publicado en el «Boletín Oficial de La Rioja».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Reglamentariamente se podrá establecer un modelo de convenio, así como desarrollar aquellos aspectos que se consideren convenientes para garantizar la salvaguarda de los bienes culturales cedidos y su mejor utilización.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-83\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 83</span><span class=\"lf-art-t\">Educación, formación y difusión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los poderes públicos, en el ámbito de sus competencias, promoverán el conocimiento y difusión del patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja, en los distintos niveles del sistema educativo, con especial atención a la enseñanza obligatoria. Con esa finalidad, se potenciarán fórmulas de colaboración entre las distintas Administraciones Públicas, sin perjuicio de la participación y cooperación de universidades, centros de formación, instituciones, organismos, entidades, asociaciones y fundaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los poderes públicos promoverán el desarrollo de enseñanzas profesionales y actividades formativas o de perfeccionamiento en las distintas materias relacionadas con la conservación, rehabilitación, difusión y disfrute público del patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja. Se prestará un especial interés en la recuperación, mantenimiento y difusión de oficios tradicionales aplicables a los bienes culturales. A estos efectos, cuando sea aconsejable, se establecerán convenios de colaboración con personas, entidades y centros especializados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los poderes públicos facilitarán una formación adecuada y una profesionalización de los funcionarios y del personal de las distintas Administraciones Públicas que tengan encomendadas competencias relacionadas con la supervisión, gestión, conservación, inspección, difusión o cualquier otra función pública relativa a los bienes pertenecientes al patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los poderes públicos, en el ámbito de sus competencias, estimularán la realización de campañas periódicas de divulgación, formación, investigación, educación y concienciación social en los valores del patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja, prestando una especial atención a la utilización de las nuevas tecnologías de la difusión en la sociedad de la información. Con esta finalidad se promoverá la colaboración con personas físicas y jurídicas, universidades, centros de formación, instituciones, organismos, entidades, asociaciones y fundaciones, nacionales o internacionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las Administraciones patrocinarán, promoverán o colaborarán en la edición de publicaciones de conocimiento, investigación y difusión del patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-84\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84</span><span class=\"lf-art-t\">Mención honorífica de «Defensor del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja»</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá otorgar, mediante Orden del Consejero competente en materia de Cultura, el título honorífico y sin derecho a retribución de «Defensor del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja» a todas aquellas personas físicas o jurídicas, Administraciones, entidades, organismos e instituciones nacionales o internacionales, que se distingan especialmente en actividades de protección, conservación, rehabilitación, enriquecimiento, investigación o difusión del patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja. Los beneficiarios podrán hacer uso de dicho título honorífico en todas las manifestaciones propias de su actividad.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-85\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 85</span><span class=\"lf-art-t\">Planes de protección del patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Gobierno de La Rioja podrá aprobar planes de protección del patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja, en los que se establezcan los criterios generales de actuación de los poderes públicos para garantizar el mejor cumplimiento de las finalidades previstas en esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los planes serán propuestos al Gobierno de La Rioja por la Consejería competente en materia de Cultura, previo informe del Consejo Superior del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja. También podrá recabarse la opinión de otras Administraciones, de algunos de los órganos consultivos previstos en el artículo 9 de esta Ley, y de otras personas físicas o jurídicas, organismos, entidades y organizaciones, nacionales o internacionales, principalmente relacionadas con el patrimonio cultural, histórico y artístico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los planes tendrán la duración que se determine en los mismos y se ocuparán de establecer las principales necesidades de conservación de los bienes culturales, la ordenación de las actuaciones y prioridades de la acción pública en las tareas de prevención, intervención, conservación, rehabilitación y difusión del patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja, los recursos de todo tipo disponibles y cualesquiera otros aspectos que se determinen reglamentariamente.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Régimen Sancionador Téngase en cuenta que el Gobierno podrá actualizar la cuantía de las sanciones establecidas en este título, por norma publicada únicamente en el \"Boletín Oficial de La Rioja\", según se establece en la disposición final 1.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-86\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 86</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones. Clases</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Constituyen infracciones administrativas en materia de Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja, las acciones y omisiones que supongan el incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley o lleven aparejado daño en los bienes culturales, salvo que constituyan delito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las infracciones administrativas se clasificarán en leves, graves y muy graves.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-87\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 87</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones leves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituyen infracciones leves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La obstrucción a la facultad de la Administración de inspección sobre los bienes del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El incumplimiento del deber de permitir el acceso de los investigadores a los bienes que integran el Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El incumplimiento de la obligación de permitir la visita pública en los Bienes de Interés Cultural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El incumplimiento del deber de información y comunicación a la Consejería competente en materia de Cultura al que hace referencia el artículo 34 de la Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El cambio de uso de Monumentos sin la previa autorización de la Consejería competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El incumplimiento de la obligación de comunicar los actos jurídicos o los traslados que afecten a los Bienes de Interés Cultural o a los Bienes Culturales de Interés Regional. La infracción se considerará grave cuando con ocasión de la falta de medidas de seguridad suficientes durante el traslado, se produjeran daños en los bienes protegidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La realización de cualquier intervención en los bienes del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico sin la autorización de la Consejería competente en materia de Cultura cuando proceda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>El incumplimiento de la suspensión de obras acordada por la Consejería competente, tenga o no carácter provisional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La vulneración de cualquier otro deber impuesto por esta Ley que no esté expresamente tipificado como falta grave o muy grave.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-88\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 88</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones graves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituyen infracciones graves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>No poner en conocimiento de la Consejería competente en materia de Cultura, en los términos fijados en la Ley, la transmisión de la propiedad o cualquier derecho real sobre los Bienes de Interés Cultural o los Bienes Culturales de Interés Regional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El incumplimiento del deber de conservación y protección de los propietarios y poseedores de los Bienes de Interés Cultural y de los Bienes Culturales de Interés Regional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La inobservancia del deber de llevar el libro de registro a que están obligados todos los particulares que se dediquen al comercio de bienes muebles, así como la omisión o inexactitud de datos que deban constar en el mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La retención ilícita o depósito indebido de bienes muebles objeto de protección en esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La separación no autorizada de bienes muebles vinculados a bienes inmuebles declarados de Interés Cultural o Bienes Culturales de Interés Regional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El incumplimiento de las obligaciones de comunicación del descubrimiento de restos arqueológicos y de la entrega de los bienes hallados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La realización de cualquier intervención en Bienes de Interés Cultural y Bienes Culturales de Interés Regional sin la previa autorización, o incumpliendo las condiciones de su otorgamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>El incumplimiento de la suspensión de obras con motivo del descubrimiento de restos arqueológicos y de las suspensiones de obras acordadas por la Consejería competente en materia de Cultura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La realización de actividades arqueológicas o espeleológicas sin la preceptiva autorización de la Consejería competente, o las realizadas contraviniendo los términos en que fueran concedidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>El otorgamiento de licencias municipales sin la autorización de la Consejería competente, cuando sea preceptiva conforme a la presente Ley; o aquellas otorgadas contraviniendo lo especificado en los Planes Especiales de Protección y el incumplimiento de lo establecido en el artículo 52.3 de la Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>No poner en conocimiento de la Consejería competente en materia de Cultura la realización de subastas que afecten a los bienes integrantes del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>No comunicar a la autoridad competente los objetos o colecciones arqueológicas que se posean por cualquier concepto, o no entregarlos en los casos previstos en esta Ley, así como hacerlos objeto de tráfico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Haber sido sancionado por la comisión de dos infracciones leves en un período de un año.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-89\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 89</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones muy graves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituyen infracciones muy graves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La falta de autorización administrativa en aquellas actuaciones que tengan como consecuencia el derribo, reconstrucción total o parcial o la destrucción de inmuebles o de bienes muebles pertenecientes a las categoría de Bien de Interés Cultural o Bien Cultural de Interés Regional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La destrucción de bienes muebles pertenecientes a las categoría de Bien de Interés Cultural o Bien Cultural de Interés Regional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La falta de autorización administrativa en todas aquellas actuaciones que conllevan la pérdida, destrucción o deterioro irreparable de los Bienes de Interés Cultural, Bienes Culturales de Interés Regional y Bienes Culturales Inventariables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El incumplimiento de las órdenes de ejecución de obras de conservación en bienes pertenecientes a las categorías de Bien de Interés Cultural o Bien Cultural de Interés Regional, cuando haya precedido requerimiento de la administración, en caso de que como consecuencia de la omisión o dilación en el cumplimiento, se produjeren daños muy graves en el bien objeto de dichas órdenes sin perjuicio de la obligación de proceder a su reparación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-90\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 90</span><span class=\"lf-art-t\">Sanciones. Clases</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los casos en que el daño causado al Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de la Rioja pueda ser valorado económicamente, la infracción será sancionada con multa de entre una y cuatro veces el valor del daño causado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los demás casos procederán las siguientes sanciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Para las infracciones leves: Multa de hasta 6.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para las infracciones graves: Multa de 6.001 a 30.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Para las infracciones muy graves: Multa de 30.001 a 120.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La graduación de las multas se realizará en función de la gravedad de la infracción, de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran, de la importancia de los bienes afectados, de las circunstancias personales del sancionado, del perjuicio causado o que hubiera podido causarse al Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja y del grado de intencionalidad del infractor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las multas que se impongan a distintos sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán carácter independiente entre sí.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-91\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 91</span><span class=\"lf-art-t\">Órganos competentes</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La competencia para la imposición de las sanciones previstas en el artículo anterior corresponderá:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Al Director General del Gobierno de La Rioja, competente en materia de Cultura: Las multas por infracciones leves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Al Consejero competente en la materia: Las multas por infracciones graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Al Gobierno de La Rioja: Las multas por infracciones muy graves.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-92\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 92</span><span class=\"lf-art-t\">Del procedimiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La iniciación del procedimiento sancionador, sin perjuicio de la superior autoridad del Consejero competente en materia de Cultura, se realizará, de oficio, por resolución de la Dirección General del Gobierno de La Rioja, competente en materia de Cultura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La tramitación del expediente sancionador, en el que, en todo caso, se dará audiencia al interesado, se regirá por lo dispuesto en la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y, conforme a su artículo 84.3, se aplicarán subsidiariamente las previsiones que con carácter general se contienen en el procedimiento común regulado en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en su normativa de desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El plazo de resolución de los procedimientos sancionadores por las infracciones reguladas por esta Ley será de nueve meses.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-93\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 93</span><span class=\"lf-art-t\">Prescripción</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las infracciones administrativas a las que se refiere la presente Ley prescribirán las muy graves a los 10 años, las graves a los 8 años y las leves a los 5 años. Las sanciones impuestas por faltas muy graves a los 10 años, por faltas graves a los 8 años y por faltas leves a los 5 años.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cuanto al plazo de prescripción de las infracciones y de las sanciones, así como su interrupción, se estará a lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-94\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 94</span><span class=\"lf-art-t\">Publicidad de las sanciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las sanciones impuestas de conformidad con esta Ley podrán ser publicadas por el órgano sancionador, atendiendo a los criterios que se establezcan por reglamento, una vez devenidas en firmes en la vía administrativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Integración de bienes culturales declarados con anterioridad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los bienes existentes en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja que hayan sido declarados Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, al amparo de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, pasan a integrarse en el Patrimonio Histórico Artístico de La Rioja con la calificación que les corresponda de acuerdo con la presente Ley, salvo aquellos en los que es competente la Administración del Estado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Estos bienes serán inscritos de oficio en los correspondientes Inventarios del Registro General del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja, sin necesidad de tramitar el expediente previo requerido para las demás inscripciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se mantiene en vigor la delimitación de la zona afectada por la declaración del Conjunto Histórico del Camino de Santiago (Camino Francés, Camino Secundario a San Millán de la Cogolla y Variante Alternativa a Cirueña), en su trayecto por la Comunidad Autónoma de La Rioja, aprobada mediante Decreto 14/2001, de 16 de marzo, considerándose como Bien de Interés Cultural, aunque se clasificará de oficio como Vía Histórica, en los términos previstos por esta Ley, y se inscribirá como tal en el correspondiente Inventario del Registro General del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se mantiene en vigor la declaración de Sitio Histórico de los yacimientos paleontológicos de icnitas de dinosaurios realizada por Decreto 34/2000, de 23 de junio, considerándose como Bien de Interés Cultural, aunque se clasificará de oficio como Zona Paleontológica, en los términos previstos por esta Ley, y se inscribirá como tal en el correspondiente Inventario del Registro General del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Entidades sin ánimo de lucro dedicadas al patrimonio cultural, histórico y artístico.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los poderes públicos respaldarán la creación de fundaciones, asociaciones y otras organizaciones que tengan por objeto principal la protección, conservación, rehabilitación, enriquecimiento y difusión del patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja en general, o de alguno de sus bienes en particular. Las distintas Administraciones podrán figurar como integrantes del patronato o del órgano de gobierno, gestión y administración de aquellas entidades, de conformidad con lo que prevé la legislación aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Gobierno de La Rioja estimulará las actividades de la Fundación San Millán de la Cogolla, sin perjuicio de promover cualquier tipo de colaboración con la Real Academia de la Lengua Española, el Instituto Cervantes u otras entidades y organizaciones nacionales o internacionales, destinadas a la divulgación de la lengua castellana.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Gobierno de La Rioja podrá promover la creación de Fundaciones de ámbito autonómico, integrada por Administraciones públicas, entidades de crédito, empresas, personas físicas y jurídicas o cualesquiera otras entidades, destinada al patrocinio y mecenazgo de actividades que faciliten la consecución de las finalidades previstas en esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera. Procedimientos de declaración de Bienes de Interés Cultural iniciados con anterioridad y no resueltos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La tramitación y los efectos de los expedientes de declaración de Bienes de Interés Cultural, iniciados y no resueltos con anterioridad a la presente Ley, quedan sometidos a lo dispuesto por la Ley del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja. En estos supuestos, el plazo para la resolución de los expedientes de declaración comenzará a contarse desde la fecha de entrada en vigor de esta Ley, pudiendo establecer la Consejería competente en materia de Cultura, los requisitos de convalidación de los informes hasta entonces emitidos y adoptar las medidas oportunas para facilitar la tramitación de los expedientes y su adaptación a los procedimientos previstos en esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Consejería competente en materia de Cultura podrá completar o revisar las declaraciones de Bienes de Interés Cultural producidas antes de la entrada en vigor de la presente Ley, para adaptarlas a las previsiones contenidas en la misma, según la clasificación que se haya otorgado a cada bien cultural. Igual proceder se seguirá respecto a los bienes muebles recogidos anteriormente en el Inventario General de Bienes Muebles de la Administración estatal, con el fin de ajustar su protección a la correspondiente de los Bienes Culturales de Interés Regional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando a la entrada en vigor de esta Ley, el entorno de un inmueble declarado como Bien de Interés Cultural no esté expresamente delimitado o lo esté de forma incompleta, será determinado por la Consejería competente en materia de Cultura, comunicándolo a la Entidad Local correspondiente para que le otorgue la protección urbanística necesaria. En su defecto, la Comunidad Autónoma podrá ejecutarlo por subrogación, de conformidad con la legislación aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las Entidades Locales procederán a elaborar o actualizar los catálogos municipales en los plazos y condiciones previstas en el artículo 30 de esta Ley, así como a redactar el planeamiento urbanístico de protección de los Bienes de Interés Cultural recogidos en los artículos 51 y 54 de la presente disposición legal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Todos los actos que se realicen al amparo de este artículo que deban recogerse en el Registro General del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja, se inscribirán de oficio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera. Procedimientos de declaración de Bienes de Interés Cultural iniciados con anterioridad y no resueltos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La tramitación y los efectos de los expedientes de declaración de Bienes de Interés Cultural, iniciados y no resueltos con anterioridad a la presente Ley, quedan sometidos en lo dispuesto por la Ley de Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja. En estos supuestos, el plazo para la resolución de los expedientes de declaración comenzará a contarse desde la fecha de entrada en vigor de esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, en los expedientes sobre declaración de BIC incoados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, no resultará de aplicación el plazo previsto en el artículo 14 de la presente Ley para su resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Consejería competente en materia de Cultura, podrá establecer los requisitos de convalidación de los informes hasta entonces emitidos y adoptar las medidas oportunas para facilitar la tramitación de los expedientes y su adaptación a los procedimientos previstos en esta Ley 2. La Consejería competente en materia de Cultura podrá completar o revisar las declaraciones de Bienes de Interés Cultural producidas antes de la entrada en vigor de la presente Ley, para adaptarlas a las previsiones contenidas en la misma, según la clasificación que se haya otorgado a cada bien cultural. Igual proceder se seguirá respecto a los bienes muebles recogidos anteriormente en el Inventario General de Bienes Muebles de la Administración estatal, con el fin de ajustar su protección a la correspondiente de los Bienes Culturales de Interés Regional.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando a la entrada en vigor de esta Ley, el entorno de un inmueble declarado como Bien de Interés Cultural no esté expresamente delimitado o lo esté de forma incompleta, será determinado por la Consejería competente en materia de Cultura, comunicándolo a la Entidad Local correspondiente para que le otorgue la protección urbanística necesaria. En su defecto, la Comunidad Autónoma podrá ejecutarlo por subrogación, de conformidad con la legislación aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las Entidades Locales procederán a elaborar o actualizar los catálogos municipales en los plazos y condiciones previstas en el artículo 30 de esta Ley, así como a redactar el planeamiento urbanístico de protección de los Bienes de Interés Cultural recogidos en los artículos 51 y 54 de la presente disposición legal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Todos los actos que se realicen al amparo de este artículo que deban recogerse en el Registro General del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja, se inscribirán de oficio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 41 de la Ley 13/2005, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-679.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. Protección preventiva de determinados bienes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Durante un período de diez años, contados a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, y para asegurar una protección preventiva, los bienes a que hace referencia el apartado 2 de esta Disposición Transitoria, quedan sometidos al régimen de los Bienes Culturales de Interés Regional, salvo que expresamente la Consejería competente en materia de Cultura deseche su inclusión, por los motivos que estime oportunos o proceda a iniciar el procedimiento para declararlos como Bienes de Interés Cultural. Transcurrido el plazo de diez años, los bienes afectados por esta medida que no hayan sido excluidos del régimen cautelar de protección, se considerarán automáticamente como Bienes Culturales de Interés Regional, debiendo procederse a su declaración individualizada mediante Orden del Consejero competente y a su inscripción definitiva en el correspondiente Inventario del Registro General del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Con independencia de su titularidad y estado de conservación, los bienes afectados por la previsión del apartado anterior son los siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las edificaciones, construcciones, y, en general, los inmuebles con más de doscientos años de antigüedad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las iglesias, ermitas y cementerios, construidos con más de ciento cincuenta años de antigüedad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Teatros, mercados, plazas de toros, fuentes y lavaderos representativos de los usos para los que fueron edificados, con más de cien años de antigüedad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las construcciones tradicionales rurales, los conjuntos de abrigos de pastores y ganado con cubierta de piedra y los puentes, molinos, ingenios hidráulicos de carácter tradicional, y obras singulares de infraestructura, ingeniería y arquitectura, con más de doscientos años de antigüedad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Bodegas de vino con más de cien años de antigüedad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los muebles de carácter etnológico, artístico, musical o representativos de la forma de vida o de producción singular de la población de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que cuenten con más de doscientos años de antigüedad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. Protección preventiva de determinados bienes. (Derogado).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición final 5.3 de la Ley 5/2014, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2014-12334.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera. Comisiones en el ámbito del patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el plazo máximo de 2 meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley entrará en funcionamiento el Consejo Superior del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja. Hasta ese momento, seguirá en funcionamiento la Comisión del Patrimonio Histórico-Artístico de La Rioja.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria cuarta. Deber de comunicar la existencia previa de bienes culturales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los propietarios, poseedores o titulares de derechos reales de cualquier naturaleza de objetos arqueológicos, de bienes muebles pertenecientes al patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja, así como de bienes documentales y bibliográficos de interés público, que los hayan adquirido o poseído con anterioridad a la promulgación de esta norma, tienen el deber de comunicar su existencia a la Consejería competente en materia de Cultura en el plazo de dos años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si alguno de los bienes mencionados en el apartado anterior debe considerarse de dominio público, por razón de la legislación aplicable en el momento de su adquisición, sus poseedores deberán entregarlo a la Comunidad Autónoma de La Rioja en el plazo de dos años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. Transcurrido dicho plazo, su posesión será considerada ilegal, y la Comunidad Autónoma podrá proceder a su recuperación de oficio, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación patrimonial.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria quinta. Retirada de elementos perturbadores o distorsionadores de los valores de los Bienes de Interés Cultural.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el plazo de cinco años a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, deberá retirarse la publicidad, cables, antenas y conducciones aparentes existentes en las fachadas y cubiertas de los inmuebles declarados como Bienes de Interés Cultural, así como las instalaciones de servicios públicos o privados que alteren de modo considerable su contemplación. Si los titulares de aquellas instalaciones incumplen este mandato legal, las Entidades Locales y, en su defecto, la Consejería competente en materia de Cultura podrá proceder a su retirada a costa de los obligados, sin perjuicio de poder imponer las sanciones o exigir las responsabilidades a que hubiese lugar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los supuestos de Conjuntos Históricos, Sitios Históricos, Jardines Históricos, Zona Arqueológica, Zona Paleontológica, Lugares de Interés Etnográfico, Vías Históricas y Parques Arqueológicos, las instalaciones urbanas eléctricas, telefónicas y cualesquiera otras, de carácter exterior, tanto aéreas como adosadas a las fachadas, deberán tomarse medidas destinadas a reducir el impacto de las citadas instalaciones sobre dichos bienes patrimoniales, en el plazo de diez años a contar desde la entrada en vigor de esta Ley. En el mismo plazo, se retirarán la publicidad fija mediante vallas o carteles así como la que se produce por medios acústicos. Las antenas de televisión, las pantallas de recepción de ondas y los dispositivos similares se situarán en lugares en que no perjudiquen la imagen del Bien de Interés Cultural.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si los titulares de aquellas instalaciones incumplen este mandato legal, las Entidades Locales y, en su defecto, la Consejería competente en materia de Cultura, podrá proceder a su retirada a costa de los obligados, sin perjuicio de poder imponer las sanciones o exigir las responsabilidades a que hubiese lugar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria sexta. Adaptación de los museos privados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los museos y las exposiciones museográficas permanentes de titularidad privada que, a la entrada en vigor de esta Ley, se hallen abiertos al público, deberán ajustarse en el plazo de cinco años a las prescripciones que les resulten de aplicación conforme se dispone en la presente Ley y, de no haberla obtenido antes, solicitar la correspondiente autorización administrativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria única.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo que dispone esta Ley. La normativa en materia de patrimonio cultural, histórico y artístico que no se oponga a lo previsto en la presente Ley permanecerá en vigor, hasta tanto no se aprueben las normas reglamentarias que las sustituyan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Mientras no se desarrolle reglamentariamente la presente Ley en lo referente al Consejo Superior del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja, se mantendrán en vigor el Decreto 6/1984, de 15 de febrero, regulador de la Comisión del Patrimonio Histórico-Artístico de La Rioja.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza al Gobierno de La Rioja para dictar, además de las disposiciones reglamentarias expresamente previstas en esta Ley, cuantas otras sean precisas para su desarrollo y ejecución, y, en particular, para actualizar la cuantía de las sanciones establecidas en el Título Séptimo de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Aplicación supletoria.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo lo no previsto en esta Ley y en la normativa que la desarrolle, será de aplicación supletoria la legislación del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación íntegra en el «Boletín Oficial de La Rioja».</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.</p>\n<p class=\"lf-p\">Logroño, 18 de octubre de 2004.</p>\n<p class=\"lf-p\">PEDRO SANZ ALONSO, Presidente</p></div>", "next": 0}