{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">«4. Para la participación en cualquier competición deportiva oficial, además del cumplimiento de los requisitos específicos que se exijan en cada caso, de acuerdo con el marco competencial vigente, será preciso estar en posesión de una licencia deportiva autonómica, que será expedida por las federaciones deportivas de ámbito autonómico que estén integradas en la correspondiente federación estatal, según las condiciones y requisitos que se establecerán reglamentariamente. La licencia producirá efectos en los ámbitos estatal y autonómico, desde el momento en que se inscriba en el registro de la federación deportiva autonómica. Las federaciones deportivas autonómicas deberán comunicar a la federación estatal correspondiente las inscripciones que practiquen, así como las modificaciones de dichas inscripciones; a estos efectos bastará con la remisión del nombre y apellidos del titular, sexo, fecha de nacimiento, número de DNI y número de licencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de inexistencia de federación autonómica, imposibilidad material, cuando así se determine por la propia federación autonómica, o cuando la federación autonómica no se hallare integrada en la federación estatal, la expedición de licencias será asumida por la federación correspondiente de ámbito estatal. También a ésta le corresponderá la expedición de aquellas licencias para las que sea necesario contar con un visado o autorización previa de la federación deportiva internacional correspondiente, y en particular cuando así se desprenda de lo dispuesto en los estatutos de dichas federaciones internacionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente se determinarán los criterios para fijar el reparto económico correspondiente a la cuantía global percibida por las federaciones autonómicas por la expedición de las licencias, atendiendo principalmente a los servicios recíprocamente prestados entre la federación estatal y las autonómicas y respetando la libertad de cada federación autonómica para fijar y percibir su propia cuota autonómica diferente. El acuerdo de reparto deberá ser adoptado en la Asamblea General respectiva, debiendo contar, además, con el voto favorable de, al menos, dos tercios de los responsables de las federaciones territoriales que sean designados a estos efectos. Estas federaciones deberán representar, a su vez, al menos las dos terceras partes de las licencias de esa modalidad deportiva. En el supuesto de que no se consiguiera llegar a un acuerdo para la determinación de la cuantía económica que corresponde a cada federación autonómica y a la federación estatal, dicha determinación se someterá a decisión de un órgano independiente, cuyo Presidente y demás miembros serán designados de forma equilibrada por el Consejo Superior de Deportes y por los representantes de todas las Comunidades Autónomas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Corresponde a las federaciones de ámbito estatal la elaboración y permanente actualización del censo de licencias deportivas, que deberá estar a disposición de todas las federaciones autonómicas, las cuales podrán disponer de sus propios censos o registros de las licencias que expidan, respetando en todo caso la legislación en materia de protección de datos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estarán inhabilitados para obtener una licencia deportiva que faculte para participar en las competiciones de cualquier modalidad deportiva a las que hace referencia el párrafo primero los deportistas y demás personas de otros estamentos que hayan sido sancionados por dopaje, tanto en el ámbito autonómico como en el estatal y el internacional, mientras se encuentren cumpliendo la sanción respectiva. Esta inhabilitación impedirá, igualmente, que el Estado o que las Comunidades Autónomas competentes reconozcan o mantengan la condición de deportista o técnico de alto nivel. El Consejo Superior de Deportes y las Comunidades Autónomas acordarán los mecanismos que permitan extender los efectos de estas decisiones a los ámbitos competenciales respectivos, así como dotar de reconocimiento mutuo a las inhabilitaciones para la obtención de las licencias deportivas que permitan participar en competiciones oficiales. De igual forma y en los mismos términos que el párrafo anterior, no podrán obtener licencia aquellas personas que se encuentren inhabilitadas, como consecuencia de las infracciones previstas en la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y de lucha contra el dopaje en la actividad deportiva y en su caso en la normativa autonómica vigente. Todo lo dispuesto en este párrafo se entenderá en los términos que establezca la legislación vigente en materia de lucha contra el dopaje.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los deportistas que traten de obtener una licencia deportiva podrán ser sometidos, con carácter previo a su concesión, a un control de dopaje, con el fin de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta normativa.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 del artículo 32 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, que queda redactado en los siguientes términos: «4. Para la participación en cualquier competición deportiva oficial, además del cumplimiento de los requisitos específicos que se exijan en cada caso, de acuerdo con el marco competencial vigente, será preciso estar en posesión de una licencia deportiva autonómica, que será expedida por las federaciones deportivas de ámbito autonómico que estén integradas en la correspondiente federación estatal, según las condiciones y requisitos que se establecerán reglamentariamente. La licencia producirá efectos en los ámbitos estatal y autonómico, desde el momento en que se inscriba en el registro de la federación deportiva autonómica. Las federaciones deportivas autonómicas deberán comunicar a la federación estatal correspondiente las inscripciones que practiquen, así como las modificaciones de dichas inscripciones; a estos efectos bastará con la remisión del nombre y apellidos del titular, sexo, fecha de nacimiento, número de DNI y número de licencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de inexistencia de federación autonómica, imposibilidad material, cuando así se determine por la propia federación autonómica, o cuando la federación autonómica no se hallare integrada en la federación estatal, la expedición de licencias será asumida por la federación correspondiente de ámbito estatal. También a ésta le corresponderá la expedición de aquellas licencias para las que sea necesario contar con un visado o autorización previa de la federación deportiva internacional correspondiente, y en particular cuando así se desprenda de lo dispuesto en los estatutos de dichas federaciones internacionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente se determinarán los criterios para fijar el reparto económico correspondiente a la cuantía global percibida por las federaciones autonómicas por la expedición de las licencias, atendiendo principalmente a los servicios recíprocamente prestados entre la federación estatal y las autonómicas y respetando la libertad de cada federación autonómica para fijar y percibir su propia cuota autonómica diferente. El acuerdo de reparto deberá ser adoptado en la Asamblea General respectiva, debiendo contar, además, con el voto favorable de, al menos, dos tercios de los responsables de las federaciones territoriales que sean designados a estos efectos. Estas federaciones deberán representar, a su vez, al menos las dos terceras partes de las licencias de esa modalidad deportiva. En el supuesto de que no se consiguiera llegar a un acuerdo para la determinación de la cuantía económica que corresponde a cada federación autonómica y a la federación estatal, dicha determinación se someterá a decisión de un órgano independiente, cuyo Presidente y demás miembros serán designados de forma equilibrada por el Consejo Superior de Deportes y por los representantes de todas las Comunidades Autónomas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Corresponde a las federaciones de ámbito estatal la elaboración y permanente actualización del censo de licencias deportivas, que deberá estar a disposición de todas las federaciones autonómicas, las cuales podrán disponer de sus propios censos o registros de las licencias que expidan, respetando en todo caso la legislación en materia de protección de datos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estarán inhabilitados para obtener una licencia deportiva que faculte para participar en las competiciones de cualquier modalidad deportiva a las que hace referencia el párrafo primero los deportistas y demás personas de otros estamentos que hayan sido sancionados por dopaje, tanto en el ámbito autonómico como en el estatal y el internacional, mientras se encuentren cumpliendo la sanción respectiva. Esta inhabilitación impedirá, igualmente, que el Estado o que las Comunidades Autónomas competentes reconozcan o mantengan la condición de deportista o técnico de alto nivel. El Consejo Superior de Deportes y las Comunidades Autónomas acordarán los mecanismos que permitan extender los efectos de estas decisiones a los ámbitos competenciales respectivos, así como dotar de reconocimiento mutuo a las inhabilitaciones para la obtención de las licencias deportivas que permitan participar en competiciones oficiales. De igual forma y en los mismos términos que el párrafo anterior, no podrán obtener licencia aquellas personas que se encuentren inhabilitadas, como consecuencia de las infracciones previstas en la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y de lucha contra el dopaje en la actividad deportiva y en su caso en la normativa autonómica vigente. Todo lo dispuesto en este párrafo se entenderá en los términos que establezca la legislación vigente en materia de lucha contra el dopaje.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los deportistas que traten de obtener una licencia deportiva podrán ser sometidos, con carácter previo a su concesión, a un control de dopaje, con el fin de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta normativa.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se declara que no es inconstitucional interpretado en los términos del fundamento jurídico 3.f), en el sentido de que se refiere exclusivamente a las competiciones oficiales de ámbito estatal, por Sentencia del TC 33/2018, de 12 de abril. Ref. BOE-A-2018-6825 Se declara que no es inconstitucional interpretado en los términos del fundamento jurídico 3.f), en el sentido de que se refiere exclusivamente a las competiciones oficiales de ámbito estatal, por Sentencia del TC 33/2018, de 12 de abril. Ref. BOE-A-2018-6825</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Firma electrónica</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-24\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, queda modificada como sigue:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica el apartado 2.b) del artículo 13, que queda redactado como sigue: «b) Sistemas de firma electrónica avanzada basados en certificados electrónicos reconocidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las Administraciones Públicas deberán admitir todos los certificados reconocidos incluidos en la “Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación” (TSL) establecidos en España, publicada en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se suprime el apartado 2 del artículo 15.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Notificaciones</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-25\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 59, que queda redactado en los siguientes términos: «5. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el “Boletín Oficial del Estado”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, previamente y con carácter facultativo, las Administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la comunidad autónoma o de la provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del consulado o sección consular de la Embajada correspondiente o en los tablones a los que se refiere el artículo 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de publicar el correspondiente anuncio en el “Boletín Oficial del Estado”».</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se introduce una disposición adicional vigésima primera con el siguiente contenido: «Disposición adicional vigésima primera. Notificación por medio de anuncio publicado en el “Boletín Oficial del Estado”.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado pondrá a disposición de las diversas Administraciones Públicas un sistema automatizado de remisión y gestión telemática para la publicación de los anuncios de notificación en el “Boletín Oficial del Estado” previstos en el artículo 59.5 de esta Ley y en esta misma disposición adicional. Dicho sistema, que cumplirá con lo establecido en la Ley 11/2007, de 22 de junio, y su normativa de desarrollo, garantizará la celeridad en la publicación de los anuncios, su correcta y fiel inserción, así como la identificación del órgano remitente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En aquellos procedimientos administrativos que cuenten con normativa específica, de concurrir los supuestos previstos en el artículo 59.5 de esta Ley, la práctica de la notificación se hará, en todo caso, mediante un anuncio publicado en el “Boletín Oficial del Estado”, sin perjuicio de que previamente y con carácter facultativo pueda realizarse en la forma prevista por dicha normativa específica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La publicación en el “Boletín Oficial del Estado” de los anuncios a que se refieren los dos párrafos anteriores se efectuará sin contraprestación económica alguna por parte de los organismos que la hayan solicitado.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se introduce una Disposición transitoria tercera con el siguiente contenido: «Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de la notificación por medio de anuncios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 59 y en la Disposición adicional vigésima primera resultará de aplicación a partir del 1 de junio de 2015, tanto a los procedimientos que se inicien con posterioridad a esa fecha como a los ya iniciados.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-26\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El artículo 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, quedará redactado como sigue: «1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.</p>\n<p class=\"lf-p\">En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el “Boletín Oficial del Estado”.</p>\n<p class=\"lf-p\">La publicación en el “Boletín Oficial del Estado” se efectuará los lunes, miércoles y viernes de cada semana. Estos anuncios podrán exponerse asimismo en la oficina de la Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal conocido. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podrá exponer en el consulado o sección consular de la embajada correspondiente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En la publicación constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el “Boletín Oficial del Estado”. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo. No obstante, las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de enajenación de los bienes embargados deberán ser notificados con arreglo a lo establecido en esta Sección.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-27\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra b) del apartado 4, del artículo 29, del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, que quedará redactado como sigue: «b) Cuando no sea posible realizar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración, y una vez intentado por dos veces, o por una sola si constara como desconocido, se hará así constar en el expediente con expresión de las circunstancias de los intentos de notificación. En estos casos se publicará anuncio en el “Boletín Oficial del Estado”, en el que se indicará lugar y plazo de exposición pública de la relación de titulares con notificaciones pendientes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta relación, en la que constará el procedimiento que motiva la notificación, el órgano responsable de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de aquélla deberá comparecer para ser notificado, se expondrá en los lugares destinados al efecto en el Ayuntamiento y en la Gerencia del Catastro correspondiente al término municipal en que se ubiquen los inmuebles, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica de la Dirección General del Catastro para su consulta individual. La comparecencia deberá producirse en el plazo de diez días contados desde el siguiente a la publicación del anuncio en el “Boletín Oficial del Estado”.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-28\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica el epígrafe c) del apartado 1 del artículo 10, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 10. Funcionarios interinos. (…)</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se introduce un nuevo apartado 6 en el artículo 10, con la siguiente redacción: «Artículo 10. Funcionarios interinos. (…) 6. El personal interino cuya designación sea consecuencia de la ejecución de programas de carácter temporal o del exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un período de doce meses, podrá prestar los servicios que se le encomienden en la unidad administrativa en la que se produzca su nombramiento o en otras unidades administrativas en las que desempeñe funciones análogas, siempre que, respectivamente, dichas unidades participen en el ámbito de aplicación del citado programa de carácter temporal, con el límite de duración señalado en este artículo, o estén afectadas por la mencionada acumulación de tareas.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se modifica la letra k) del artículo 48, que queda redactada como sigue: «Los funcionarios públicos tendrán los siguientes permisos. (…)</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Por asuntos particulares, cinco días al año.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 84, que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 84. La movilidad voluntaria entre Administraciones Públicas. (…) 3. Los funcionarios de carrera que obtengan destino en otra Administración Pública a través de los procedimientos de movilidad quedarán respecto de su Administración de origen en la situación administrativa de servicio en otras Administraciones Públicas. En los supuestos de remoción o supresión del puesto de trabajo obtenido por concurso, permanecerán en la Administración de destino, que deberá asignarles un puesto de trabajo conforme a los sistemas de carrera y provisión de puestos vigentes en dicha Administración.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de cese del puesto obtenido por libre designación, la Administración de destino, en el plazo máximo de un mes a contar desde el día siguiente al del cese, podrá acordar la adscripción del funcionario a otro puesto de la misma o le comunicará que no va a hacer efectiva dicha adscripción. En todo caso, durante este periodo se entenderá que continúa a todos los efectos en servicio activo en dicha Administración.</p>\n<p class=\"lf-p\">Transcurrido el plazo citado sin que se hubiera acordado su adscripción a otro puesto, o recibida la comunicación de que la misma no va a hacerse efectiva, el funcionario deberá solicitar en el plazo máximo de un mes el reingreso al servicio activo en su Administración de origen, la cual deberá asignarle un puesto de trabajo conforme a los sistemas de carrera y provisión de puestos vigentes en dicha Administración, con efectos económicos y administrativos desde la fecha en que se hubiera solicitado el reingreso.</p>\n<p class=\"lf-p\">De no solicitarse el reingreso al servicio activo en el plazo indicado será declarado de oficio en situación de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos desde el día siguiente a que hubiesen cesado en el servicio activo en la Administración de destino.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Se añade una Disposición adicional duodécima, con la siguiente redacción: «Disposición adicional duodécima. Personal militar que preste servicios en la Administración civil.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El personal militar de carrera podrá prestar servicios en la Administración civil en los términos que establezca cada Administración Pública en aquellos puestos de trabajo en los que se especifique esta posibilidad, y de los que resulten adjudicatarios, de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, previa participación en la correspondiente convocatoria pública para la provisión de dichos puestos, y previo cumplimiento de los requisitos que, en su caso, se puedan establecer para este fin por el Ministerio de Defensa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Al personal militar que preste servicios en la Administración civil le será de aplicación la normativa propia de la misma en materia de jornada y horario de trabajo; vacaciones, permisos y licencias; y régimen disciplinario, si bien la sanción de separación del servicio sólo podrá imponerse por el Ministro de Defensa.</div>\n<p class=\"lf-p\">No les será de aplicación lo previsto para promoción interna, carrera administrativa, situaciones administrativas y movilidad, sin perjuicio de que puedan participar en los procedimientos de provisión de otros puestos abiertos a este personal en la Administración civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las retribuciones a percibir serán las retribuciones básicas que les correspondan en su condición de militares de carrera, y las complementarias correspondientes al puesto de trabajo desempeñado. Los posibles ascensos que puedan producirse en su carrera militar no conllevarán variación alguna en las condiciones retributivas del puesto desempeñado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Su régimen de Seguridad Social será el que les corresponda como militares de carrera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se produzca el cese, remoción o supresión del puesto de trabajo de la Administración civil que vinieran desempeñando, deberán reincorporarse a la Administración militar en la situación que les corresponda, sin que les sean de aplicación los criterios existentes en estos supuestos para el personal funcionario civil.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.8 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11719#ddunica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 278, de 20 de noviembre de 2015. Ref. BOE-A-2015-12525.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-29\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifican los apartados 1 y 2 y se añade un nuevo apartado 5 al artículo 107, quedando redactados dichos apartados de la siguiente forma: «1. Los militares profesionales se hallarán en alguna de las siguientes situaciones administrativas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Servicio activo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Servicios especiales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Excedencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Suspensión de funciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Suspensión de empleo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Reserva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Servicio en la Administración civil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A la situación administrativa de reserva y de servicio en la Administración civil solo podrán acceder los militares de carrera. (…) 5. El militar que, encontrándose en las situaciones administrativas contenidas en el apartado 1, puntos c) y g), reingrese a la situación de servicio activo y ostente alguno de los empleos relacionados en las plantillas reglamentarias de su cuerpo y escala, permanecerá en exceso de plantilla, a los únicos efectos de planificación del ciclo de ascensos, produciéndose la amortización de los excedentes conforme a lo dispuesto en el artículo 16.5 de la presente Ley, en el ciclo siguiente al de su incorporación.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifica el párrafo primero del apartado 2 del artículo 110 que queda redactado de la siguiente forma: «2. Los militares de carrera quedarán en situación de excedencia por prestación de servicios en el sector público cuando pasen a la situación de servicio activo en otro cuerpo o escala de cualquiera de las Administraciones Públicas o pasen a prestar servicios en ellas o en organismos o entidades del sector público y no les corresponda quedar en las situaciones de servicio activo, servicios especiales o en la situación de servicio en la Administración civil, siempre que se trate del desempeño de puestos con carácter de funcionario de carrera o de personal laboral fijo.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se añade un nuevo artículo 113 bis. «Artículo 113 bis. Servicio en la Administración civil.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los militares de carrera que, en virtud de un procedimiento de provisión de puestos de trabajo, obtengan destino en la Administración civil, serán declarados en esta situación administrativa.</div>\n<p class=\"lf-p\">El régimen jurídico de aplicación a este personal será el previsto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La movilidad de los militares de carrera para la cobertura de puestos de trabajo en la Administración civil estará sometida a la condición de la previa autorización del Subsecretario de Defensa. Para poder participar en los procedimientos de provisión de estos puestos de trabajo deberán contar con al menos veinte años de servicios, siéndoles de aplicación lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 110.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los militares de carrera que dejen de prestar servicio en la Administración civil por cualquier causa deberán solicitar el reingreso a la situación de servicio activo en el Ministerio de Defensa, salvo que, de conformidad con las disposiciones de esta Ley, les corresponda pasar a la situación de reserva.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-30\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica la letra b) del apartado 3 del artículo 17 en los siguientes términos: «b) Requisitos que deberán reunir los beneficiarios para la obtención de la subvención y, en su caso, los miembros de las entidades contempladas en el apartado 2 y segundo párrafo del apartado 3 del artículo 11 de esta Ley; diario oficial en el que se publicará el extracto de la convocatoria, por conducto de la BDNS, una vez que se haya presentado ante ésta el texto de la convocatoria y la información requerida para su publicación; y forma y plazo en que deben presentarse las solicitudes.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifica el artículo 18 con el siguiente contenido: «Artículo 18. Publicidad de las subvenciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Base de Datos Nacional de Subvenciones operará como sistema nacional de publicidad de subvenciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A tales efectos, las administraciones concedentes deberán remitir a la Base de Datos Nacional de Subvenciones información sobre las convocatorias y las resoluciones de concesión recaídas en los términos establecidos en el artículo 20.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los beneficiarios deberán dar publicidad de las subvenciones y ayudas percibidas en los términos y condiciones establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En el caso de que se haga uso de la previsión contenida en el artículo 5.4 de la citada Ley, la Base de Datos Nacional de Subvenciones servirá de medio electrónico para el cumplimiento de las obligaciones de publicidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los beneficiarios deberán dar la adecuada publicidad del carácter público de la financiación de programas, actividades, inversiones o actuaciones de cualquier tipo que sean objeto de subvención, en los términos reglamentariamente establecidos.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se modifica el artículo 20 en los siguientes términos: «Artículo 20. Base de Datos Nacional de Subvenciones (BDNS).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Base de Datos Nacional de Subvenciones tiene por finalidades promover la transparencia, servir como instrumento para la planificación de las políticas públicas, mejorar la gestión y colaborar en la lucha contra el fraude de subvenciones y ayudas públicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Base de Datos recogerá información de las subvenciones; reglamentariamente podrá establecerse la inclusión de otras ayudas cuando su registro contribuya a los fines de la Base de Datos, al cumplimiento de las exigencias de la Unión Europea o a la coordinación de las políticas de cooperación internacional y demás políticas públicas de fomento.</div>\n<p class=\"lf-p\">El contenido de la Base de Datos incluirá, al menos, referencia a las bases reguladoras de la subvención, convocatoria, programa y crédito presupuestario al que se imputan, objeto o finalidad de la subvención, identificación de los beneficiarios, importe de las subvenciones otorgadas y efectivamente percibidas, resoluciones de reintegros y sanciones impuestas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente contendrá la identificación de las personas o entidades incursas en las prohibiciones contempladas en las letras a) y h) del apartado 2 del artículo 13. La inscripción permanecerá registrada en la BDNS hasta que transcurran 10 años desde la fecha de finalización del plazo de prohibición.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Intervención General de la Administración del Estado es el órgano responsable de la administración y custodia de la BDNS y adoptará las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad y seguridad de la información.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Estarán obligados a suministrar información las administraciones, organismos y entidades contemplados en el artículo 3; los consorcios, mancomunidades u otras personificaciones públicas creadas por varias Administraciones Públicas regulados en el artículo 5; las entidades que según ésta u otras leyes deban suministrar información a la base de datos y los organismos que reglamentariamente se determinen en relación a la gestión de fondos de la Unión Europea y otras ayudas públicas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Serán responsables de suministrar la información de forma exacta, completa, en plazo y respetando el modo de envío establecido:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el sector público estatal, los titulares de los órganos, organismos y demás entidades que concedan las subvenciones y ayudas contempladas en la Base de Datos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En las Comunidades Autónomas, la Intervención General de la Comunidad Autónoma u órgano que designe la propia Comunidad Autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En las Entidades Locales, la Intervención u órgano que designe la propia Entidad Local.</div>\n<p class=\"lf-p\">La prohibición de obtener subvenciones prevista en las letras a) y h) del apartado 2 del artículo 13, será comunicada a la BDNS por el Tribunal que haya dictado la sentencia o por la autoridad que haya impuesto la sanción administrativa; la comunicación deberá concretar las fechas de inicio y finalización de la prohibición recaída; para los casos en que no sea así, se instrumentará reglamentariamente el sistema para su determinación y registro en la Base de Datos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La cesión de datos de carácter personal que, en virtud de los párrafos precedentes, debe efectuarse a la Intervención General de la Administración del Estado no requerirá el consentimiento del afectado. En este ámbito no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La información incluida en la Base de Datos Nacional de Subvenciones tendrá carácter reservado, sin que pueda ser cedida o comunicada a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La colaboración con las Administraciones Públicas y los órganos de la Unión Europea para la lucha contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fondos públicos o de la Unión Europea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La investigación o persecución de delitos públicos por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La colaboración con las Administraciones tributaria y de la Seguridad Social en el ámbito de sus competencias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La colaboración con las comisiones parlamentarias de investigación en el marco legalmente establecido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La colaboración con el Tribunal de Cuentas u órganos de fiscalización externa de las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus funciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La colaboración con la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo en el ejercicio de sus funciones de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 12/2003, de 21 de mayo, de Bloqueo de la Financiación del Terrorismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La colaboración con el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias en el cumplimiento de las funciones que le atribuye el artículo 45.4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La colaboración con el Defensor del Pueblo e instituciones análogas de las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus funciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La colaboración con la Comisión Nacional de Defensa de los Mercados y la Competencia para el análisis de las ayudas públicas desde la perspectiva de la competencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">En estos casos, la cesión de datos será realizada preferentemente mediante la utilización de medios electrónicos, debiendo garantizar la identificación de los destinatarios y la adecuada motivación de su acceso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se podrá denegar al interesado el derecho de acceso, rectificación y cancelación cuando el mismo obstaculice las actuaciones administrativas tendentes a asegurar el cumplimiento de las obligaciones en materia de subvenciones y, en todo caso, cuando el afectado esté siendo objeto de actuaciones de comprobación o control.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Dentro de las posibilidades de cesión previstas en cada caso, se instrumentará la interrelación de la Base de Datos Nacional de Subvenciones con otras bases de datos, para la mejora en la lucha contra el fraude fiscal, de Seguridad Social o de subvenciones y Ayudas de Estado u otras ayudas. En cualquier caso, deberá asegurarse el acceso, integridad, disponibilidad, autenticidad, confidencialidad, trazabilidad y conservación de los datos cedidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tengan conocimiento de los datos contenidos en la base de datos estarán obligados al más estricto y completo secreto profesional respecto a los mismos. Con independencia de las responsabilidades penales o civiles que pudieren corresponder, la infracción de este particular deber de secreto se considerará siempre falta disciplinaria muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>En aplicación de los principios recogidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la BDNS operará como sistema nacional de publicidad de las subvenciones. A tales efectos, y para garantizar el derecho de los ciudadanos a conocer todas las subvenciones convocadas en cada momento y para contribuir a los principios de publicidad y transparencia, la Intervención General de la Administración del Estado publicará en su página web los siguientes contenidos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>las convocatorias de subvenciones; a tales efectos, en todas las convocatorias sujetas a esta Ley, las administraciones concedentes comunicarán a la Base de Datos Nacional de Subvenciones el texto de la convocatoria y la información requerida por la Base de Datos. La BDNS dará traslado al diario oficial correspondiente del extracto de la convocatoria, para su publicación, que tendrá carácter gratuito. La convocatoria de una subvención sin seguir el procedimiento indicado será causa de anulabilidad de la convocatoria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>las subvenciones concedidas; para su publicación, las administraciones concedentes deberán remitir a la Base de Datos Nacional de Subvenciones las subvenciones concedidas con indicación según cada caso, de la convocatoria, el programa y crédito presupuestario al que se imputen, beneficiario, cantidad concedida y objetivo o finalidad de la subvención con expresión de los distintos programas o proyectos subvencionados. Igualmente deberá informarse, cuando corresponda, sobre el compromiso asumido por los miembros contemplados en el apartado 2 y en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 11 y, en caso de subvenciones plurianuales, sobre la distribución por anualidades. No serán publicadas las subvenciones concedidas cuando la publicación de los datos del beneficiario en razón del objeto de la subvención pueda ser contraria al respeto y salvaguarda del honor, a la intimidad personal o familiar de las personas físicas en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y haya sido previsto en su normativa reguladora.</div>\n<p class=\"lf-p\">El tratamiento de los datos de carácter personal sólo podrá efectuarse si es necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran protección con arreglo al artículo 1.1 de la Directiva 95/46/CE.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La información que publiquen las entidades sin ánimo de lucro utilizando la BDNS como medio electrónico previsto en el segundo párrafo del artículo 5.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los responsables de suministrar la información conforme al apartado 4 de este artículo deberán comunicar a la BDNS la información necesaria para dar cumplimiento a lo previsto en este apartado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>La Base de Datos Nacional de Subvenciones podrá suministrar información pública sobre las sanciones firmes impuestas por infracciones muy graves. En concreto, se publicará el nombre y apellidos o la denominación o razón social del sujeto infractor, la infracción cometida, la sanción que se hubiese impuesto y la subvención a la que se refiere, siempre que así se recoja expresamente en la sanción impuesta y durante el tiempo que así se establezca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>La Intervención General de la Administración del Estado dictará las Instrucciones oportunas para concretar los datos y documentos integrantes de la Base de Datos Nacional de Subvenciones, los plazos y procedimientos de remisión de la información, incluidos los electrónicos, así como la información que sea objeto de publicación para conocimiento general y el plazo de su publicación, que se fijarán de modo que se promueva el ejercicio de sus derechos por parte de los interesados.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del artículo 23 con el siguiente contenido: «2. La iniciación de oficio se realizará siempre mediante convocatoria aprobada por el órgano competente, que desarrollará el procedimiento para la concesión de las subvenciones convocadas según lo establecido en este capítulo y de acuerdo con los principios de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La convocatoria deberá publicarse en la BDNS y un extracto de la misma, en el “Boletín Oficial del Estado” de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 20.8. La convocatoria tendrá necesariamente el siguiente contenido: (...)»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Se añade un nuevo apartado 5 en el artículo 47 con la siguiente redacción: «5. La cesión de datos de carácter personal que se deba efectuar a la Intervención General de la Administración del Estado para el ejercicio de sus funciones de control financiero conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, en los apartados anteriores de este artículo o en otra norma de rango legal, no requerirá el consentimiento del afectado. En este ámbito no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Se inserta una nueva letra f) en el artículo 57 mientras que su contenido actual pasa a recogerse en la letra g): «f) La falta de suministro de información por parte de las administraciones, organismos y demás entidades obligados a suministrar información a la Base de Datos Nacional de Subvenciones.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete. Se modifica el artículo 62, añadiéndose un apartado 3: «3. Cuando las administraciones, organismos o entidades contemplados en el apartado 20.3 no cumplan con la obligación de suministro de información, se impondrá una multa, previo apercibimiento, de 3000 euros, que podrá reiterarse mensualmente hasta que se cumpla con la obligación.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que el incumplimiento se produzca en un órgano de la Administración General del Estado, será de aplicación el régimen sancionador para infracciones graves previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, correspondiendo la instrucción del procedimiento sancionador al órgano competente del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. Se añade un nuevo apartado 3 en el artículo 63 con el siguiente contenido: «3. El órgano competente para imponer estas sanciones podrá acordar su publicidad en la Base de Datos Nacional de Subvenciones.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Nueve. Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 66 con la siguiente redacción: «4. El expediente sancionador por incumplimiento de la obligación de suministro de información a la Base de Datos Nacional de Subvenciones contemplado en el apartado 3 del artículo 62 será iniciado por acuerdo del Interventor General de la Administración del Estado y la resolución será competencia del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. No obstante, cuando el responsable de la infracción sea un órgano de la Administración General del Estado, los órganos competentes serán los establecidos en el artículo 31 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, correspondiendo la instrucción al órgano competente del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Diez. Se añade una nueva disposición adicional vigésima cuarta con el siguiente contenido: «Disposición adicional vigésima cuarta. Colaboración del Ministerio de Justicia con la Intervención General de la Administración del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Ministerio de Justicia proporcionará a la Base de Datos Nacional de Subvenciones, estableciendo las medidas de seguridad oportunas, la información referida a las penas y medidas de prohibición de acceso a subvenciones contenida en el Registro Central de Penados y en el Registro Central de Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias No Firmes, sin que para ello sea preciso requerir la autorización de los interesados. A partir de su puesta en marcha, la obligación impuesta a los Tribunales en el artículo 20.4 será instrumentada a través de esta medida.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica la letra b) del apartado 3 del artículo 17 en los siguientes términos: «b) Requisitos que deberán reunir los beneficiarios para la obtención de la subvención y, en su caso, los miembros de las entidades contempladas en el apartado 2 y segundo párrafo del apartado 3 del artículo 11 de esta Ley; diario oficial en el que se publicará el extracto de la convocatoria, por conducto de la BDNS, una vez que se haya presentado ante ésta el texto de la convocatoria y la información requerida para su publicación; y forma y plazo en que deben presentarse las solicitudes.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifica el artículo 18 con el siguiente contenido: «Artículo 18. Publicidad de las subvenciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Base de Datos Nacional de Subvenciones operará como sistema nacional de publicidad de subvenciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A tales efectos, las administraciones concedentes deberán remitir a la Base de Datos Nacional de Subvenciones información sobre las convocatorias y las resoluciones de concesión recaídas en los términos establecidos en el artículo 20.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los beneficiarios deberán dar publicidad de las subvenciones y ayudas percibidas en los términos y condiciones establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En el caso de que se haga uso de la previsión contenida en el artículo 5.4 de la citada Ley, la Base de Datos Nacional de Subvenciones servirá de medio electrónico para el cumplimiento de las obligaciones de publicidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los beneficiarios deberán dar la adecuada publicidad del carácter público de la financiación de programas, actividades, inversiones o actuaciones de cualquier tipo que sean objeto de subvención, en los términos reglamentariamente establecidos.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se modifica el artículo 20 en los siguientes términos: «Artículo 20. Base de Datos Nacional de Subvenciones (BDNS).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Base de Datos Nacional de Subvenciones tiene por finalidades promover la transparencia, servir como instrumento para la planificación de las políticas públicas, mejorar la gestión y colaborar en la lucha contra el fraude de subvenciones y ayudas públicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Base de Datos recogerá información de las subvenciones; reglamentariamente podrá establecerse la inclusión de otras ayudas cuando su registro contribuya a los fines de la Base de Datos, al cumplimiento de las exigencias de la Unión Europea o a la coordinación de las políticas de cooperación internacional y demás políticas públicas de fomento.</div>\n<p class=\"lf-p\">El contenido de la Base de Datos incluirá, al menos, referencia a las bases reguladoras de la subvención, convocatoria, programa y crédito presupuestario al que se imputan, objeto o finalidad de la subvención, identificación de los beneficiarios, importe de las subvenciones otorgadas y efectivamente percibidas, resoluciones de reintegros y sanciones impuestas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente contendrá la identificación de las personas o entidades incursas en las prohibiciones contempladas en las letras a) y h) del apartado 2 del artículo 13. La inscripción permanecerá registrada en la BDNS hasta que transcurran 10 años desde la fecha de finalización del plazo de prohibición.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Intervención General de la Administración del Estado es el órgano responsable de la administración y custodia de la BDNS y adoptará las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad y seguridad de la información.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Estarán obligados a suministrar información las administraciones, organismos y entidades contemplados en el artículo 3; los consorcios, mancomunidades u otras personificaciones públicas creadas por varias Administraciones Públicas regulados en el artículo 5; las entidades que según ésta u otras leyes deban suministrar información a la base de datos y los organismos que reglamentariamente se determinen en relación a la gestión de fondos de la Unión Europea y otras ayudas públicas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Serán responsables de suministrar la información de forma exacta, completa, en plazo y respetando el modo de envío establecido:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el sector público estatal, los titulares de los órganos, organismos y demás entidades que concedan las subvenciones y ayudas contempladas en la Base de Datos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En las Comunidades Autónomas, la Intervención General de la Comunidad Autónoma u órgano que designe la propia Comunidad Autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En las Entidades Locales, la Intervención u órgano que designe la propia Entidad Local.</div>\n<p class=\"lf-p\">La prohibición de obtener subvenciones prevista en las letras a) y h) del apartado 2 del artículo 13, será comunicada a la BDNS por el Tribunal que haya dictado la sentencia o por la autoridad que haya impuesto la sanción administrativa; la comunicación deberá concretar las fechas de inicio y finalización de la prohibición recaída; para los casos en que no sea así, se instrumentará reglamentariamente el sistema para su determinación y registro en la Base de Datos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La cesión de datos de carácter personal que, en virtud de los párrafos precedentes, debe efectuarse a la Intervención General de la Administración del Estado no requerirá el consentimiento del afectado. En este ámbito no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La información incluida en la Base de Datos Nacional de Subvenciones tendrá carácter reservado, sin que pueda ser cedida o comunicada a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La colaboración con las Administraciones Públicas y los órganos de la Unión Europea para la lucha contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fondos públicos o de la Unión Europea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La investigación o persecución de delitos públicos por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La colaboración con las Administraciones tributaria y de la Seguridad Social en el ámbito de sus competencias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La colaboración con las comisiones parlamentarias de investigación en el marco legalmente establecido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La colaboración con el Tribunal de Cuentas u órganos de fiscalización externa de las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus funciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La colaboración con la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo en el ejercicio de sus funciones de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 12/2003, de 21 de mayo, de Bloqueo de la Financiación del Terrorismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La colaboración con el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias en el cumplimiento de las funciones que le atribuye el artículo 45.4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La colaboración con el Defensor del Pueblo e instituciones análogas de las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus funciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La colaboración con la Comisión Nacional de Defensa de los Mercados y la Competencia para el análisis de las ayudas públicas desde la perspectiva de la competencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">En estos casos, la cesión de datos será realizada preferentemente mediante la utilización de medios electrónicos, debiendo garantizar la identificación de los destinatarios y la adecuada motivación de su acceso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se podrá denegar al interesado el derecho de acceso, rectificación y cancelación cuando el mismo obstaculice las actuaciones administrativas tendentes a asegurar el cumplimiento de las obligaciones en materia de subvenciones y, en todo caso, cuando el afectado esté siendo objeto de actuaciones de comprobación o control.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Dentro de las posibilidades de cesión previstas en cada caso, se instrumentará la interrelación de la Base de Datos Nacional de Subvenciones con otras bases de datos, para la mejora en la lucha contra el fraude fiscal, de Seguridad Social o de subvenciones y Ayudas de Estado u otras ayudas. En cualquier caso, deberá asegurarse el acceso, integridad, disponibilidad, autenticidad, confidencialidad, trazabilidad y conservación de los datos cedidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tengan conocimiento de los datos contenidos en la base de datos estarán obligados al más estricto y completo secreto profesional respecto a los mismos. Con independencia de las responsabilidades penales o civiles que pudieren corresponder, la infracción de este particular deber de secreto se considerará siempre falta disciplinaria muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>En aplicación de los principios recogidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la BDNS operará como sistema nacional de publicidad de las subvenciones. A tales efectos, y para garantizar el derecho de los ciudadanos a conocer todas las subvenciones convocadas en cada momento y para contribuir a los principios de publicidad y transparencia, la Intervención General de la Administración del Estado publicará en su página web los siguientes contenidos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>las convocatorias de subvenciones; a tales efectos, en todas las convocatorias sujetas a esta Ley, las administraciones concedentes comunicarán a la Base de Datos Nacional de Subvenciones el texto de la convocatoria y la información requerida por la Base de Datos. La BDNS dará traslado al diario oficial correspondiente del extracto de la convocatoria, para su publicación, que tendrá carácter gratuito. La convocatoria de una subvención sin seguir el procedimiento indicado será causa de anulabilidad de la convocatoria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>las subvenciones concedidas; para su publicación, las administraciones concedentes deberán remitir a la Base de Datos Nacional de Subvenciones las subvenciones concedidas con indicación según cada caso, de la convocatoria, el programa y crédito presupuestario al que se imputen, beneficiario, cantidad concedida y objetivo o finalidad de la subvención con expresión de los distintos programas o proyectos subvencionados. Igualmente deberá informarse, cuando corresponda, sobre el compromiso asumido por los miembros contemplados en el apartado 2 y en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 11 y, en caso de subvenciones plurianuales, sobre la distribución por anualidades. No serán publicadas las subvenciones concedidas cuando la publicación de los datos del beneficiario en razón del objeto de la subvención pueda ser contraria al respeto y salvaguarda del honor, a la intimidad personal o familiar de las personas físicas en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y haya sido previsto en su normativa reguladora.</div>\n<p class=\"lf-p\">El tratamiento de los datos de carácter personal sólo podrá efectuarse si es necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran protección con arreglo al artículo 1.1 de la Directiva 95/46/CE.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La información que publiquen las entidades sin ánimo de lucro utilizando la BDNS como medio electrónico previsto en el segundo párrafo del artículo 5.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los responsables de suministrar la información conforme al apartado 4 de este artículo deberán comunicar a la BDNS la información necesaria para dar cumplimiento a lo previsto en este apartado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>La Base de Datos Nacional de Subvenciones podrá suministrar información pública sobre las sanciones firmes impuestas por infracciones muy graves. En concreto, se publicará el nombre y apellidos o la denominación o razón social del sujeto infractor, la infracción cometida, la sanción que se hubiese impuesto y la subvención a la que se refiere, siempre que así se recoja expresamente en la sanción impuesta y durante el tiempo que así se establezca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>La Intervención General de la Administración del Estado dictará las Instrucciones oportunas para concretar los datos y documentos integrantes de la Base de Datos Nacional de Subvenciones, los plazos y procedimientos de remisión de la información, incluidos los electrónicos, así como la información que sea objeto de publicación para conocimiento general y el plazo de su publicación, que se fijarán de modo que se promueva el ejercicio de sus derechos por parte de los interesados.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad de los incisos destacados en negrita de los apartados 1 y 3 por Sentencia del TC 33/2018, de 12 de abril. Ref. BOE-A-2018-6825 Cuatro. Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del artículo 23 con el siguiente contenido: «2. La iniciación de oficio se realizará siempre mediante convocatoria aprobada por el órgano competente, que desarrollará el procedimiento para la concesión de las subvenciones convocadas según lo establecido en este capítulo y de acuerdo con los principios de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La convocatoria deberá publicarse en la BDNS y un extracto de la misma, en el “Boletín Oficial del Estado” de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 20.8. La convocatoria tendrá necesariamente el siguiente contenido: (...)»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Se añade un nuevo apartado 5 en el artículo 47 con la siguiente redacción: «5. La cesión de datos de carácter personal que se deba efectuar a la Intervención General de la Administración del Estado para el ejercicio de sus funciones de control financiero conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, en los apartados anteriores de este artículo o en otra norma de rango legal, no requerirá el consentimiento del afectado. En este ámbito no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Se inserta una nueva letra f) en el artículo 57 mientras que su contenido actual pasa a recogerse en la letra g): «f) La falta de suministro de información por parte de las administraciones, organismos y demás entidades obligados a suministrar información a la Base de Datos Nacional de Subvenciones.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete. Se modifica el artículo 62, añadiéndose un apartado 3: «3. Cuando las administraciones, organismos o entidades contemplados en el apartado 20.3 no cumplan con la obligación de suministro de información, se impondrá una multa, previo apercibimiento, de 3000 euros, que podrá reiterarse mensualmente hasta que se cumpla con la obligación.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que el incumplimiento se produzca en un órgano de la Administración General del Estado, será de aplicación el régimen sancionador para infracciones graves previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, correspondiendo la instrucción del procedimiento sancionador al órgano competente del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. Se añade un nuevo apartado 3 en el artículo 63 con el siguiente contenido: «3. El órgano competente para imponer estas sanciones podrá acordar su publicidad en la Base de Datos Nacional de Subvenciones.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Nueve. Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 66 con la siguiente redacción: «4. El expediente sancionador por incumplimiento de la obligación de suministro de información a la Base de Datos Nacional de Subvenciones contemplado en el apartado 3 del artículo 62 será iniciado por acuerdo del Interventor General de la Administración del Estado y la resolución será competencia del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. No obstante, cuando el responsable de la infracción sea un órgano de la Administración General del Estado, los órganos competentes serán los establecidos en el artículo 31 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, correspondiendo la instrucción al órgano competente del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se declara que no son inconstitucionales los apartados 7 y 9 interpretados en los términos del fundamento jurídico 12.b), en el sentido de que las multas coercitivas a que los mismos se refieren no pueden imponerse a las Comunidades Autónomas, por Sentencia del TC 33/2018, de 12 de abril. Ref. BOE-A-2018-6825 Diez. Se añade una nueva disposición adicional vigésima cuarta con el siguiente contenido: «Disposición adicional vigésima cuarta. Colaboración del Ministerio de Justicia con la Intervención General de la Administración del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Ministerio de Justicia proporcionará a la Base de Datos Nacional de Subvenciones, estableciendo las medidas de seguridad oportunas, la información referida a las penas y medidas de prohibición de acceso a subvenciones contenida en el Registro Central de Penados y en el Registro Central de Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias No Firmes, sin que para ello sea preciso requerir la autorización de los interesados. A partir de su puesta en marcha, la obligación impuesta a los Tribunales en el artículo 20.4 será instrumentada a través de esta medida.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declara la inconstitucionalidad de los incisos destacados en negrita de los apartados 1 y 3 y que no son inconstitucionales los apartados 7 y 9 interpretados en los términos del fundamento jurídico 12.b), en el sentido de que las multas coercitivas a que los mismos se refieren no pueden imponerse a las Comunidades Autónomas, por Sentencia del TC 33/2018, de 12 de abril. Ref. BOE-A-2018-6825 Disposición adicional primera. Supresión del organismo autónomo Consejo de la Juventud de España.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Queda suprimido el organismo autónomo Consejo de la Juventud de España, creado por la Ley 18/1983, de 16 de noviembre, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Instituto de la Juventud se subroga en los bienes, derechos y obligaciones del organismo autónomo que se suprime.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los empleados públicos del extinto organismo autónomo Consejo de la Juventud de España, se integrarán en su totalidad en el Instituto de la Juventud.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Supresión de diversos órganos colegiados adscritos al Plan Nacional sobre Drogas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedan suprimidos los siguientes órganos colegiados adscritos al Plan Nacional sobre Drogas, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Grupo interministerial para el Plan Nacional sobre Drogas, regulado en el Real Decreto 1116/2006, de 2 de octubre, por el que se determina la composición y estructura del Grupo interministerial para el Plan Nacional sobre Drogas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Consejo Asesor del Observatorio Español de la Droga y las Toxicomanías, regulado en la Orden de 24 de noviembre de 1998 por la que se regulan las funciones, composición y estructura del Consejo Asesor del Observatorio Español de la Droga y las Toxicomanías.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera. Supresión de Observatorios en el ámbito de la salud.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedan suprimidos los siguientes Observatorios en el ámbito de la salud, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Observatorio del Sistema Nacional de Salud, previsto en el artículo 63 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Observatorio para la prevención del Tabaquismo, previsto en el artículo 16 de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, y creado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de julio de 2006.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Observatorio de Salud de la Mujer, creado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de marzo de 2003.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Observatorio de Salud y Cambio Climático, creado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de abril de 2009.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta. Supresión de la Comisión Interministerial para el estudio de los asuntos con trascendencia presupuestaria para el equilibrio financiero del Sistema Nacional de Salud o implicaciones económicas significativas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Queda suprimida la Comisión Interministerial para el estudio de los asuntos con trascendencia presupuestaria para el equilibrio financiero del Sistema Nacional de Salud o implicaciones económicas significativas, prevista en la disposición final segunda de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional quinta. Supresión de la Dirección General para la Igualdad de Oportunidades y del Consejo Rector del Instituto de la Mujer.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Queda suprimida la Dirección General para la Igualdad de Oportunidades, cuyas funciones serán asumidas por el Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades. Las referencias hechas a esta Dirección General por el ordenamiento jurídico se entenderán realizadas al Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se suprime el Consejo Rector del Instituto de la Mujer, asumiendo la Dirección del Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades todas las funciones que este órgano tenga atribuidas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional sexta. Aportaciones a los consorcios en los que participa el Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la Administración General del Estado o cualquiera de sus entidades u organismos vinculados o dependientes sean miembros de un consorcio, no estarán obligados a efectuar la aportación al fondo patrimonial o la financiación a la que se hayan comprometido para el ejercicio corriente si alguno de los demás miembros del consorcio no hubiera realizado la totalidad de sus aportaciones dinerarias correspondientes a ejercicios anteriores a las que estén obligados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional sexta. Aportaciones a los consorcios en los que participa el Estado. (Derogada) Téngase en cuenta que esta derogación establecida por la disposición derogatoria única.f) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre Ref. BOE-A-2015-10566#ddunica. entra en vigor el 2 de octubre de 2016, según determina su disposición final 18.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"Cuando la Administración General del Estado o cualquiera de sus entidades u organismos vinculados o dependientes sean miembros de un consorcio, no estarán obligados a efectuar la aportación al fondo patrimonial o la financiación a la que se hayan comprometido para el ejercicio corriente si alguno de los demás miembros del consorcio no hubiera realizado la totalidad de sus aportaciones dinerarias correspondientes a ejercicios anteriores a las que estén obligados.\"</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga, con efectos de 2 de octubre de 2016, por la disposición derogatoria única.f) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre Ref. BOE-A-2015-10566#ddunica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional séptima. Encomienda general para la prestación de servicios de administración electrónica por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda en el ámbito de la Administración General del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Con el objeto de racionalizar su gasto, la prestación de los servicios de certificación, firma y de administración electrónica que la entidad pública empresarial Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda viene realizando en el ámbito de la Administración General del Estado así como en el de los organismos y entidades públicas vinculadas o dependientes de la misma, se instrumentará, con vigencia durante los años 2014 y 2015, a través de una encomienda general a realizar por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En esta encomienda general se unificarán, sin solución de continuidad, las diferentes encomiendas que la entidad tiene formalizadas y en vigor en ese ámbito; todo ello, sin perjuicio de que los órganos y organismos públicos encomendantes puedan acordar, al vencimiento de las respectivas encomiendas vigentes, la extinción de las mismas o su prórroga, o la contratación con entidades públicas o privadas distintas a la entidad encomendataria. En esta encomienda, podrán incorporarse además, otros servicios o funcionalidades derivados del desarrollo de la Administración Electrónica, si así lo acordara el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El importe total de la encomienda referida en el apartado anterior deberá ser, en todo caso, inferior a la suma de las diferentes encomiendas de gestión vigentes que la entidad tiene suscritas individualmente con cada uno de los órganos, entidades y organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, que se incluyan en el ámbito de la encomienda general, salvo que se incluyeran nuevos servicios o funcionalidades no previstas, o se preste servicio a órganos, entidades y organismos actualmente no vinculados a través de encomiendas vigentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Al expediente o expedientes que se tramiten con motivo de la formalización o, en su caso, modificación de la encomienda general habrá de incorporarse un certificado a expedir por el órgano encomendante acreditativo de la observancia de lo dispuesto en el párrafo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las tarifas a aplicar a esta actividad de la entidad se aprobarán de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto de la Entidad, aprobado por el Real Decreto 1114/1999, de 25 de junio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. La Entidad percibirá, de acuerdo con las tarifas establecidas, la contraprestación por la actividad realizada directamente de los departamentos y centros directivos destinatarios de esta actividad o, en su caso, de los organismos públicos correspondientes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. El Gobierno podrá acordar la prórroga de la encomienda general siempre que las condiciones que la han motivado se mantuvieran en ejercicios posteriores al 2015.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional octava. Aplicación del artículo 13.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, a determinados órganos de la Administración General del Estado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Durante un período transitorio de dos años, podrán seguir utilizándose certificados no reconocidos en los procedimientos y servicios del Servicio Público de Empleo Estatal y las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, disponibles en la sede electrónica del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, existentes a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, sin que, durante el referido plazo, les resulte aplicable lo dispuesto en el artículo 13.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, respecto a la admisión de los certificados reconocidos incluidos en la lista de servicios de confianza.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Servicio Público de Empleo Estatal y las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social podrán exigir la acreditación previa ante sus oficinas de la identidad y, en su caso, relación de representación de los interesados para la realización de trámites por vía electrónica en los procedimientos que así lo requieran.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional novena. Integración de fundaciones en organismos públicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La integración de fundaciones en organismos públicos autorizada en el artículo 4 se materializará en los términos fijados en el Acuerdo de Consejo de Ministros de 20 de septiembre de 2013, publicado mediante Orden HAP/1816/2013, de 2 de octubre, sin perjuicio de lo previsto en esta Ley respecto de los organismos Programas Educativos Europeos y ANECA.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional décima. Registro de Vehículos del Sector Público Estatal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se crea el Registro de Vehículos del Sector Público Estatal, que tiene por objeto agrupar y unificar en un solo archivo todos los vehículos pertenecientes a dicho sector.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Estarán incluidos en el Registro todos los vehículos de la Administración General del Estado y de los organismos y entidades que integran el sector público estatal, definido en el artículo 2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Quedan excluidos los vehículos de las Fuerzas Armadas y los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, siempre que se trate de vehículos adscritos al ejercicio de funciones propias y específicas de dichas Fuerzas o Cuerpos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La gestión del Registro corresponderá al Organismo Autónomo Parque Móvil del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los responsables de la gestión o administración de los vehículos, deberán solicitar su inscripción en el registro en el plazo de seis meses a partir de la aprobación de la orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas que se dicte en desarrollo de lo previsto en esta Disposición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La adquisición por compra, renting, leasing o cualquier otro negocio jurídico asimilado que se realice por los sujetos a los que se refiere el apartado 2 de esta Disposición, deberá ser autorizada, con carácter previo, por la Dirección General del Parque Móvil del Estado, que, a estos efectos, ejercerá funciones de homologación de servicios en cuanto a la determinación de los modelos, características y tipos de vehículos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional undécima. Incremento del gasto público.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal y el funcionamiento de los diferentes órganos entes y organismos tendrá que realizarse con los medios materiales y personales de que se dispone actualmente por el organismo o ente que se integra y el organismo en el que será integrado. Los órganos, organismos y entes se dotarán exclusivamente mediante la incorporación de efectivos de los propios organismos y entes afectados en cada caso o mediante la correspondiente redistribución de efectivos de cualquier ente u organismo público.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional duodécima. Límites al permiso por asuntos particulares derivados de los Acuerdos, Pactos y Convenios suscritos por las Administraciones Públicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">La limitación que el apartado Tres del artículo 8 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, establece respecto a los convenios, pactos y acuerdos para el personal funcionario y laboral de las Administraciones Públicas y sus Organismos y Entidades, vinculados o dependientes de las mismas, debe entenderse referenciada a la nueva redacción dada al artículo 48, letra k), de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, por la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional decimotercera. Eficiencia energética en las adquisiciones de las Administraciones Públicas integradas en el Sector Público Estatal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las Administraciones Públicas a que se refiere el apartado 2 del artículo 3 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que pertenezcan al Sector Público Estatal, solamente podrán adquirir bienes, servicios y edificios que tengan un alto rendimiento energético, en la medida que ello sea coherente con la rentabilidad, la viabilidad económica, la sostenibilidad en un sentido más amplio, la idoneidad técnica, así como una competencia suficiente, según lo indicado en el Anexo de esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">La obligación establecida en el párrafo anterior será aplicable a los contratos de suministro, de servicios y de obras cuyo resultado sea la construcción de un edificio, siempre que tales contratos sean de un valor estimado igual o superior a los umbrales de los contratos que determinan la sujeción a una regulación armonizada establecidos en los artículos 14, 15 y 16 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. Igualmente, será aplicable a la adquisición o arrendamiento de edificios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La obligación a que se refiere el apartado 1 será aplicable a los contratos de las Fuerzas Armadas únicamente en la medida que su aplicación no dé lugar a conflicto alguno con su naturaleza y con los objetivos básicos de sus actividades. La obligación no se aplicará a los contratos de suministro de equipo militar, entendiendo por tal el equipo específicamente diseñado o adaptado para fines militares destinado a ser utilizado como armas, municiones o material de guerra, cuya contratación está regulada en la Ley 24/2011, de 1 de agosto, de Contratos del Sector Público en los ámbitos de la defensa y seguridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, se impulsarán actuaciones encaminadas a conseguir que por las distintas entidades del sector público autonómico y local se adquieran bienes, servicios y edificios con alto rendimiento energético.</div>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente, por los Ministerios de Industria, Energía y Turismo, y de Hacienda y Administraciones Públicas, se llevarán a cabo las actuaciones necesarias para facilitar que los órganos de contratación, en las licitaciones para contratos de servicios con una componente energética importante, puedan evaluar la posibilidad de celebrar contratos de rendimiento energético a largo plazo que permitan valorar el ahorro energético computado en el periodo total de duración del contrato. A estos efectos facilitarán a los órganos de contratación mediante la publicación en la Plataforma de Contratación del Sector Público, herramientas metodológicas para realizar la evaluación así como modelos de contrato y cláusulas administrativas de contenido jurídico que deban contener los pliegos que rijan la licitación de este tipo de contratos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, al adquirir un paquete de productos a los que se aplique, en su conjunto, un acto delegado adoptado en virtud de la Directiva 2010/30/UE, las Administraciones Públicas a las que se refiere esta Disposición podrán exigir que la eficiencia energética agregada tenga primacía sobre la eficiencia energética de los productos de ese paquete considerados por separado, adquiriendo el paquete de productos que cumpla el criterio de pertenencia a la clase de eficiencia energética más alta.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera. Continuación de funciones por el Organismo autónomo Consejo de la Juventud de España.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley se constituirá la entidad corporativa de base privada prevista en el artículo 21. Hasta tanto se constituya la referida entidad corporativa de base privada el organismo autónomo Consejo de la Juventud de España al que se refiere la Disposición adicional primera continuará desempeñando sus funciones de conformidad con sus normas de creación y funcionamiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Durante este periodo, los miembros del Organismo autónomo Consejo de la Juventud de España permanecerán en su cargo en funciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La formulación y aprobación de las cuentas anuales del Organismo autónomo Consejo de la Juventud de España y su rendición al Tribunal de Cuentas en los términos que se establecen en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, corresponderá a los cuentadantes de dicho organismo, o al Director General del Instituto de la Juventud en el caso de que ya se hubiera constituido la entidad corporativa de base privada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las operaciones ejecutadas por el Instituto de la Juventud correspondientes al organismo autónomo suprimido Consejo de la Juventud de España, se registrarán en la contabilidad y el presupuesto del Organismo autónomo Consejo de la Juventud de España, en tanto no se modifique el presupuesto del Instituto de la Juventud para incorporar los correspondientes créditos del Organismo autónomo Consejo de la Juventud de España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se formulará una cuenta del ejercicio en el que se extinga el Organismo autónomo Consejo de la Juventud de España correspondiente a las operaciones realizadas por el mismo y las indicadas en el apartado 3 anterior, procediendo también a su rendición al Tribunal de Cuentas en los términos que se establecen en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. Dicha cuenta será independiente a la cuenta a rendir por el Instituto de la Juventud.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. Continuación de funciones por los órganos que se suprimen.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los órganos colegiados adscritos al Plan Nacional sobre Drogas a los que se refiere la disposición adicional segunda seguirán desempeñando sus funciones, de conformidad con su normativa reguladora, hasta el momento de la constitución del Consejo Español de Drogodependencias y otras Adicciones creado en el artículo 20 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los Observatorios en el ámbito de la salud a los que se refiere la disposición adicional tercera seguirán desempeñando sus funciones, de conformidad con sus normas de creación y funcionamiento, hasta el momento de la constitución del Observatorio de Salud previsto en el artículo 63 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud en su nueva redacción dada por el artículo 19 de esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de rendición de cuentas anuales del ejercicio 2013 de los organismos del Ministerio de Defensa.</p>\n<p class=\"lf-p\">La formulación y aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2013 de SMC y CEHIPAR y su rendición al Tribunal de Cuentas en los términos que se establecen en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, corresponderá a los Directores Generales de los organismos INVIED e INTA.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria cuarta. Órganos directivos de la Dirección General para la Igualdad de Oportunidades.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los órganos directivos de la Dirección General para la Igualdad de Oportunidades pasan a depender directamente de la Dirección del Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades, conservando su actual denominación, estructura y funciones en tanto no se realicen las oportunas modificaciones orgánicas en los reales decretos de estructura del citado organismo autónomo y del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria quinta. Notificaciones en el ámbito tributario.</p>\n<p class=\"lf-p\">El artículo 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en la redacción que resulta de la presente Ley, se aplicará a todas las notificaciones que hayan de practicarse por las administraciones tributarias a partir de la entrada en vigor, aunque los procedimientos tributarios se hubieren iniciado con anterioridad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio de la aplicación de medidas de eficiencia energética.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo previsto en la Disposición adicional decimotercera será de aplicación a los expedientes de contratación y de adquisiciones y arrendamiento de inmuebles que se inicien a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, se entenderá como fecha de iniciación del expediente la publicación de la correspondiente convocatoria para la adjudicación del contrato o en ausencia de convocatoria la de aprobación de los correspondientes pliegos o documentos equivalentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria séptima. Notificaciones catastrales.</p>\n<p class=\"lf-p\">La nueva regulación de las notificaciones catastrales en los procedimientos de valoración colectiva de carácter general y parcial prevista en el artículo 29, apartado 4, del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, en la redacción que resulta de la presente Ley, se aplicará a las notificaciones que hayan de practicarse a partir del día 1 de junio de 2015, aunque los procedimientos de los que deriven se hubieren iniciado con anterioridad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria octava. Licencia deportiva única.</p>\n<p class=\"lf-p\">Aquellas federaciones que, a la entrada en vigor de esta Ley, hubieran incorporado a sus Estatutos la expedición de licencias de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 o contaran ya con un sistema de expedición de licencia única, podrán mantener el sistema de reparto económico y de expedición que viniesen aplicando, siempre que hubiera sido aprobado por mayoría absoluta de los votos de su correspondiente Asamblea General, debiendo contar además con el voto favorable de, al menos, la mayoría absoluta de los responsables de las federaciones territoriales que sean designados a estos efectos. Estas federaciones a su vez deberán sumar al menos la mayoría absoluta de las licencias totales de la correspondiente federación estatal en esa modalidad deportiva. En tal caso, serán necesarias idénticas mayorías para modificar posteriormente dicho sistema de reparto económico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria novena. Régimen aplicable al cese de los funcionarios de carrera que hayan obtenido un puesto de trabajo por el procedimiento de libre designación en otra Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo previsto en el artículo 28, apartado cuatro de esta Ley, por el que se modifica el artículo 84.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en lo relativo a la obligación de la Administración de origen de asignar un puesto de trabajo a aquellos funcionarios de carrera pertenecientes a la misma que hayan sido cesados en un puesto de trabajo en otra Administración Pública obtenido por el procedimiento de libre designación, será de aplicación a los funcionarios de carrera que obtengan un puesto de trabajo por dicho procedimiento en otra Administración Pública a partir de la entrada en vigor de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">En este sentido, los funcionarios de carrera que habiendo obtenido un puesto de trabajo por el procedimiento de libre designación en otra Administración Pública antes de la entrada en vigor de esta reforma fueran cesados en dicho puesto o el mismo fuera objeto de supresión, permanecerán en la Administración de destino, que deberá asignarles un puesto de trabajo conforme a los sistemas de carrera y provisión de puestos vigentes en dicha Administración.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria décima. Régimen transitorio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las modificaciones introducidas en el artículo 30 (de modificación de la Ley 38/2003) entrarán en vigor tres meses después de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</p>\n<p class=\"lf-p\">La modificación recogida en el artículo 20.8 y las correlativas de los artículos 17.3.b, 18 y 23.2, serán de aplicación a las subvenciones convocadas o concedidas a partir del 1 de enero de 2016.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, a efectos de dar cumplimiento a la previsión recogida en el artículo 10 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en referencia a lo establecido en su artículo 8.1.c), la Base de Datos Nacional de Subvenciones dará publicidad a las subvenciones y ayudas públicas concedidas a partir de 2014 por la Administración General del Estado y sus organismos y entidades vinculantes o dependientes, con indicación de la convocatoria, beneficiario e importe concedido a partir de la entrada en vigor del citado artículo 10.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria. Derogación normativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a la presente Ley, y específicamente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>La Ley de 3 de junio de 1940, por la que se constituye en Institución autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propios, dependiente del Ministerio de Asuntos Exteriores, a la Obra Pía de los Santos Lugares, y reorganizando la Junta de Patronato de la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>La Orden del Ministerio de la Gobernación de 23 de marzo de 1960, sobre reorganización de la Obra Asistencial Familiar de la Provincia de Sevilla y el Reglamento de 5 de febrero de 1938, para la aplicación del Bando del General Jefe del Ejército del Sur, de 14 de diciembre de 1936.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>La Ley 18/1983, de 16 de noviembre, de creación del organismo autónomo Consejo de la Juventud de España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>La Disposición final segunda de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>El artículo 16 de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y publicidad de los productos del tabaco.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>La Disposición adicional decimosexta de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>La Disposición adicional quinta del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>La Disposición adicional primera de la Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>El Real Decreto 434/2004, de 12 de marzo, por el que se crea la Comisión Interministerial para el estudio de los asuntos con trascendencia presupuestaria para el equilibrio financiero del Sistema Nacional de Salud o implicaciones económicas significativas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>El Real Decreto 1116/2006, de 2 de octubre, por el que se determina la composición y estructura del Grupo interministerial para el Plan Nacional sobre Drogas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>La Orden de 24 de noviembre de 1998, por la que se regulan las funciones, composición y estructura del Consejo Asesor del Observatorio Español de la Droga y las Toxicomanías.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Modificación de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 de la Disposición adicional cuarta de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, con la siguiente redacción: «2. Además de los requisitos generales establecidos en la legislación general de la Función Pública, para el ingreso en el Cuerpo Superior de Letrados del Tribunal de Cuentas se exigirá estar en posesión del título de Licenciado en Derecho o título de Grado en Derecho que lo sustituya.</p>\n<p class=\"lf-p\">Podrán acceder al Cuerpo Superior de Auditores del propio Tribunal quienes estén en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero y Arquitecto. Igualmente podrán acceder a dicho Cuerpo quienes se encuentren en posesión del título de Grado o el que, en su caso, se pueda establecer para el acceso a Cuerpos o Escalas clasificados en el Subgrupo A1.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Modificación de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 de la Disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, que queda redactado como sigue: «1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Consejo de Seguridad Nuclear, las Universidades no transferidas, la Agencia Española de Protección de Datos, el Consorcio de la Zona Especial Canaria, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Museo Nacional del Prado y el Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía se regirán por su legislación específica y supletoriamente por esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno y la Administración General del Estado ejercerán respecto de tales Organismos las facultades que la normativa de cada uno de ellos les asigne, en su caso, con estricto respeto a sus correspondientes ámbitos de autonomía.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera. Modificación de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica el artículo 77, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 77. Actualización.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La modificación o actualización de las cuantías resultantes de lo establecido en los artículos 74 y 75 deberá ser elaborada por el administrador de infraestructuras ferroviarias, junto con la correspondiente memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y la justificación de la cuantía propuesta, la cual deberá ajustarse a lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dicha modificación será sometida a consulta de las empresas ferroviarias y a informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y establecerá los valores concretos de los parámetros de los cánones, particularizando en su caso, en cada línea, elemento de la red o períodos de aplicación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, los valores así obtenidos se remitirán al Ministerio de Fomento para su inclusión en los anteproyectos de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifica la letra j) del apartado 1 del artículo 81, que queda redactada de la siguiente forma: «j) El desarrollo del marco general de cánones y del sistema de incentivos a aplicar por el administrador de infraestructuras ferroviarias.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final cuarta. Títulos competenciales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta Ley se dicta al amparo de los siguientes títulos competenciales del Estado:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Lo dispuesto en la Sección 2.ª del Capítulo II, relativa a los consorcios, tiene carácter básico y se dicta al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución que establece la competencia del Estado para determinar las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Los artículos 24 y 25, y la Disposición final segunda se dictan al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y en materia de procedimiento administrativo común.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>El artículo 26 y el artículo 27 se dictan al amparo del artículo 149.1.14.ª de la Constitución que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de Hacienda General y Deuda del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>El artículo 28 y la Disposición adicional duodécima (permiso por asuntos particulares), tienen carácter básico y se dictan al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, que establece la competencia del Estado para determinar las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>El artículo 29 se dicta al amparo del artículo 149.1.4.ª de la Constitución que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de Defensa y Fuerzas Armadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>La Disposición final tercera, se dicta al amparo del artículo 149.1.21.ª de la Constitución, que establece la competencia sobre ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma y régimen general de comunicaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>El anexo se dicta al amparo del artículo 149.1.18.ª, sobre legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final quinta. Habilitación para el desarrollo reglamentario.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno y los ministros afectados podrán dictar las normas reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno, mediante real decreto, desarrollará las previsiones establecidas en el artículo 25 de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final sexta. Estatuto de la Obra Pía de los Santos Lugares.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno, por real decreto, aprobará el estatuto de la Obra Pía de los Santos Lugares, a iniciativa del titular del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación y a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas a fin de adaptar el régimen del organismo a lo dispuesto en esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">En tanto no se apruebe el estatuto de la Obra Pía de los Santos Lugares, los órganos previstos en la Ley de 3 de junio de 1940 continuarán ejerciendo sus funciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">El estatuto tendrá el contenido previsto en el artículo 62 apartado primero de la Ley 6/1997, de 14 de abril.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final séptima. Transposición de la Directiva de Eficiencia Energética.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mediante la Disposición adicional decimotercera de esta Ley se incorpora al ordenamiento jurídico interno el artículo 6 de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE y se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final octava. Modificación de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 28 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social en los siguientes términos: «Artículo 28. Tasa por homologación, equivalencia a titulación y a nivel académico, y convalidación de títulos y estudios extranjeros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Creación de la tasa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se crea la tasa por homologación, equivalencia a titulación y a nivel académico, y convalidación de títulos y estudios extranjeros, que se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Hecho imponible.</p>\n<p class=\"lf-p\">Constituye el hecho imponible de la tasa la iniciación, a solicitud del interesado, de un expediente de homologación o de equivalencia a titulación y a nivel académico de títulos extranjeros de educación superior, o bien de un expediente de homologación o convalidación de títulos o estudios extranjeros de educación no universitaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Devengo.</p>\n<p class=\"lf-p\">El devengo de la tasa se producirá en el momento de la presentación de la solicitud de homologación, equivalencia a titulación y a nivel académico o convalidación. La justificación del abono de la tasa será requisito necesario para la tramitación del expediente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Sujeto pasivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la homologación, equivalencia a titulación y a nivel académico o convalidación de títulos o estudios extranjeros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Cuantía.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las cuantías de la tasa serán las siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">Euros</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Solicitud de homologación al título español de Doctor 118</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Solicitud de homologación a un título español universitario de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto 80</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Solicitud de homologación a un título español universitario de Diplomado, Ingeniero Técnico o Arquitecto Técnico 40</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Solicitud de homologación al título Superior de Música, Danza o Arte Dramático 80</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Solicitud de homologación al título español de Bachiller, Técnico Superior de Formación Profesional, Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño, Técnico Deportivo Superior, o Título Profesional de Música o Danza 40</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Solicitud de homologación al título español de Técnico de Formación Profesional, Técnico de Artes Plásticas y Diseño, o Técnico Deportivo 40</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Solicitud de homologación al título español de Conservación y Restauración de Bienes Culturales 40</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Solicitud de homologación al Certificado de Aptitud de las Escuelas Oficiales de Idiomas 40</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Solicitud de convalidación por cursos o módulos de enseñanzas españolas de nivel no universitario 20</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Solicitud de homologación a un título español universitario de Grado o Máster 160</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Solicitud de equivalencia a titulación y a nivel académico 160 2. Cuando se trate de títulos o estudios no mencionados expresamente en los subapartados anteriores, se aplicará la cuantía correspondiente al título o estudios equivalentes por sus efectos o nivel académico.</div>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Exenciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">No se devengará tasa alguna por la solicitud de homologación al título español de Graduado en Educación Secundaria, ni por la solicitud de homologación de títulos de especialidades en Ciencias de la Salud.</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete. Gestión y recaudación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El pago de la tasa se realizará mediante ingreso en efectivo en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, siéndole aplicable lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante, en aquellos países de residencia de los solicitantes en que no exista entidad de depósito autorizada, el ingreso se verificará mediante su ingreso en cuentas restringidas de recaudación abiertas en entidades de depósito para este fin.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La gestión de la tasa se llevará a cabo por los servicios competentes del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final novena. Modificación de la Ley 14/2000, de 29 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el Anexo II de la Disposición adicional vigésima novena de la Ley 14/2000, de 29 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social en los siguientes términos: «Procedimiento Norma reguladora Artículo Los procedimientos de expedición, renovación, revalidación, homologación, convalidación, reconocimiento, correspondencia y equivalencia a titulación y a nivel académico de títulos, diplomas, asignaturas, licencias y certificados académicos o profesionales. (resto igual).»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final décima. Modificación de la Ley 15/1997, de 25 de abril, sobre habilitación de nuevas formas de gestión del Sistema Nacional de Salud.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la Ley 15/1997, de 25 de abril, sobre habilitación de nuevas Formas de Gestión del Sistema Nacional de Salud, para incluir una nueva disposición adicional única, con la siguiente redacción: «Disposición adicional única. Régimen jurídico de los consorcios sanitarios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los consorcios sanitarios cuyo objeto principal sea la prestación de servicios del Sistema Nacional de Salud están adscritos a la Administración sanitaria responsable de la gestión estos servicios en su ámbito territorial de actuación y su régimen jurídico es el establecido en esta disposición y, subsidiariamente, en aquello no regulado en esta Ley, la normativa que regula con carácter general el resto de consorcios administrativos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los consorcios sanitarios están sujetos al régimen de presupuestación, contabilidad y control de la Administración sanitaria a la que estén adscritos, sin perjuicio de su sujeción a lo previsto en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. En todo caso, se llevará a cabo una auditoría de las cuentas anuales que será responsabilidad del órgano de control de la Administración sanitaria a la que este adscrito el consorcio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El personal al servicio de los consorcios sanitarios podrá ser funcionario, estatutario o laboral procedente de las Administraciones participantes o laboral en caso de ser contratado directamente por el consorcio. El personal laboral contratado directamente por los consorcios sanitarios adscritos a una misma Administración se someterá al mismo régimen. El régimen jurídico del personal del consorcio será el que corresponda de acuerdo con su naturaleza y procedencia.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final undécima. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</p>\n<p class=\"lf-p\">La nueva redacción del apartado 4 del artículo 32 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, entrará en vigor el 1 de julio de 2015.</p>\n<p class=\"lf-p\">La nueva redacción del artículo 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, entrará en vigor el 1 de junio de 2015.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, 16 de septiembre de 2014.</p>\n<p class=\"lf-p\">FELIPE R.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Presidente del Gobierno, MARIANO RAJOY BREY ANEXO Requisitos de eficiencia energética para la adquisición de bienes, servicios y edificios por las Administraciones Públicas Centrales Las Administraciones a que se refiere la Disposición adicional decimotercera de esta Ley que adquieran bienes, servicios o edificios, en la medida en que esta adquisición se ajuste a la rentabilidad, la viabilidad económica, la sostenibilidad en un sentido amplio, la idoneidad técnica, así como a una competencia suficiente, deberán actuar de los siguientes modos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando un producto esté cubierto por un acto delegado adoptado en virtud de la Directiva 2010/30/UE o la Directiva de la Comisión por la que se aplica la Directiva 2010/30/UE, adquirir solo los productos que cumplan los criterios de pertenencia a la clase de eficiencia energética más alta posible, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar una competencia suficiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando un producto no cubierto por la letra a) esté cubierto por una medida de ejecución adoptada, tras la entrada en vigor de la Directiva 2012/27/UE, con arreglo a la Directiva 2009/125/CE, adquirir solo productos que cumplan los niveles de eficiencia energética especificados en dicha medida de ejecución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Adquirir productos de equipo ofimático cubiertos por la Decisión 2006/1005/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativa a la celebración del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea sobre la coordinación de los programas de etiquetado de la oficina energética para los equipos ofimáticos que cumplan requisitos de eficiencia energética no menos exigentes que los indicados en el anexo C del Acuerdo adjunto a dicha Decisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Adquirir solo neumáticos que cumplan el criterio de tener, en términos de consumo de carburante, la clase de eficiencia energética más alta definida en el Reglamento (CE) n.º 1222/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el etiquetado de los neumáticos en relación con la eficiencia en términos de consumo de carburante y otros parámetros esenciales. Este requisito no impedirá que las Administraciones Públicas a las que se refiere esta Disposición adquieran neumáticos de las clases más altas de adherencia en superficie mojada o de ruido de rodadura externa, cuando ello esté justificado por razones de seguridad o salud pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Exigir en sus licitaciones para adjudicar contratos de servicios que los prestadores del servicio utilicen, para los fines de dicho servicio, solo productos que cumplan los requisitos indicados en las letras a) a d), al prestar el servicio en cuestión. Este requisito únicamente se aplicará a los nuevos productos adquiridos parcial o totalmente por el prestador de servicios para los fines de dicho servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Adquirir solamente edificios o suscribir nuevos contratos de arrendamiento que cumplan los requisitos mínimos de eficiencia energética, fijados en cada momento por la normativa interna, de acuerdo con lo previsto en los artículos 4 y 5 de la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios.</div>\n<p class=\"lf-p\">En tanto no se modifique la regulación vigente que en esta materia incluye el Código Técnico de la Edificación, aprobado por Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo y sus modificaciones ulteriores, la calificación exigible a los edificios de uso administrativo a que se refiere este anexo será:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Clase C para el indicador de demanda energética de calefacción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Clase C para el indicador de demanda energética de refrigeración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Clase C para el indicador de consumo de energía primaria no renovable.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos el rendimiento energético de un edificio se acreditará mediante los certificados de eficiencia energética, regulados en el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios.</p>\n<p class=\"lf-p\">No resultará de aplicación lo dispuesto en los párrafos precedentes cuando la finalidad de la adquisición o arrendamiento sea:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>La renovación en profundidad o la demolición del edificio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>La devolución del edificio al tráfico jurídico, sin ser ocupado por las Administraciones Públicas a las que se refiere el presente anexo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Preservarlo como edificio protegido oficialmente o como parte de un entorno declarado protegido oficialmente, o por razones de su particular valor arquitectónico o histórico.</div></div>", "next": 0}