{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En el caso de trabajadores que sean responsables del ingreso de las cotizaciones, según lo establecido en la disposición adicional trigésima novena de la Ley General de la Seguridad Social, será requisito imprescindible para el reconocimiento y abono de la prestación que los interesados se hallen al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social, aunque el subsidio sea reconocido, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, en un régimen de trabajadores por cuenta ajena.</div>\n<p class=\"lf-p\">A tal fin, será de aplicación el mecanismo de la invitación al pago previsto en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, cualquiera que sea el régimen del sistema de la Seguridad Social en que el interesado estuviese incorporado en el momento de acceder al subsidio o en el que éste se cause.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En el caso de parto, si la madre no tuviese derecho a suspender su actividad profesional con derecho a prestaciones por maternidad, de acuerdo con las normas que regulen dicha actividad, en los términos señalados en el artículo 3.4, el otro progenitor podrá percibir el subsidio por paternidad, compatible con el subsidio por maternidad, si reúne los requisitos exigidos para acceder a ambos subsidios y disfruta de los correspondientes periodos de descanso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Cuando la madre resida en un país extranjero y el nacimiento del hijo se haya producido fuera de España, el otro progenitor podrá percibir el subsidio por paternidad, si reúne los requisitos exigidos y disfruta del periodo de descanso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>La percepción del subsidio por paternidad es incompatible con el abono de salarios o retribuciones correspondientes al mismo período, como consecuencia del disfrute del permiso de paternidad por el nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo, previsto en el artículo 49 c) del Estatuto Básico del Empleado Público y en la disposición adicional sexta de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, con excepción de las percepciones concedidas en concepto de acción social o las complementarias de la mencionada prestación de Seguridad Social y sin perjuicio de las especialidades previstas en este real decreto en los supuestos de disfrute del descanso a tiempo parcial y en los casos de pluriempleo y pluriactividad.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Beneficiarios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Serán beneficiarios del subsidio por paternidad los trabajadores, por cuenta ajena o por cuenta propia, cualquiera que sea su sexo, incluidos en el ámbito de aplicación de este capítulo III, que disfruten del periodo de suspensión o del permiso, a los que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, siempre que, reuniendo la condición general de estar afiliados y en alta o en situación asimilada en algún régimen del sistema de la Seguridad Social, acrediten un periodo mínimo de cotización de 180 días, dentro de los siete años inmediatamente anteriores a la fecha de inicio de dicha suspensión o permiso, o, alternativamente, 360 días a lo largo de su vida laboral con anterioridad a la mencionada fecha.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se trate de trabajadores a tiempo parcial, el lapso de tiempo inmediatamente anterior al inicio del descanso, en el que debe estar comprendido el período mínimo de cotización exigido, se incrementará en proporción inversa a la existente entre la jornada efectuada por el trabajador y la jornada habitual en la actividad correspondiente y exclusivamente en relación con los períodos en que, durante dicho lapso, se hubiera realizado una jornada inferior a la habitual.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el supuesto de parto, el subsidio corresponderá en exclusiva al otro progenitor, si reúne los requisitos establecidos y disfruta el periodo de suspensión o permiso correspondiente, conforme a lo indicado en el apartado 1 del artículo anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de adopción o acogimiento, el derecho al subsidio corresponderá sólo a uno de los progenitores, a elección de los interesados. No obstante, cuando el periodo de suspensión o permiso por maternidad sea disfrutado en su totalidad por uno de los progenitores y, en consecuencia, perciba íntegramente la correspondiente prestación, el subsidio por paternidad se reconocerá en favor del otro progenitor, si reúne los requisitos exigidos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los casos en que solamente exista un progenitor, adoptante o acogedor, si éste percibe el subsidio por maternidad, no podrá acumular el subsidio por paternidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de disfrute compartido de los periodos de descanso o permisos por maternidad, la condición de beneficiario del subsidio por paternidad es compatible con la percepción del subsidio por maternidad, siempre que el beneficiario cumpla todos los requisitos exigidos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En situaciones de pluriactividad, podrá percibirse el subsidio en cada uno de los regímenes de la Seguridad Social en el que se reúnan los requisitos exigidos. En tales situaciones, si los trabajadores acreditan las condiciones para acceder a la prestación solamente en uno de los regímenes, se reconocerá un único subsidio computando exclusivamente las cotizaciones satisfechas a dicho régimen. Si, en ninguno de los regímenes se reúnen los requisitos para acceder al derecho, se totalizarán las cotizaciones efectuadas en todos ellos siempre que no se superpongan, y se causará el subsidio en el régimen en el que se acrediten más días de cotización.</div>\n<p class=\"lf-p\">En situaciones de pluriempleo, el trabajador podrá causar el subsidio en cada empleo, si disfruta el correspondiente periodo de descanso y, a efectos de base reguladora, se tendrán en cuenta las bases de cotización correspondientes a cada una de las empresas o actividades, siendo de aplicación el tope máximo establecido a efectos de cotización.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los casos señalados de pluriempleo y pluriactividad el disfrute de los descansos y prestaciones por paternidad en cada uno de los empleos o actividades se efectuará de forma independiente e ininterrumpida, de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los trabajadores contratados a tiempo parcial tendrán derecho a la prestación económica por paternidad, con las particularidades establecidas, para los supuestos de maternidad, en el Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, y con aplicación de las normas específicas previstas en este Real Decreto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dichas particularidades no serán de aplicación a los trabajadores contratados a jornada completa que, no obstante, disfruten los periodos de descanso por paternidad en régimen de jornada a tiempo parcial.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En el caso de trabajadores que sean responsables del ingreso de las cotizaciones, según lo establecido en la disposición adicional trigésima novena de la Ley General de la Seguridad Social, será requisito imprescindible para el reconocimiento y abono de la prestación que los interesados se hallen al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social, aunque el subsidio sea reconocido, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, en un régimen de trabajadores por cuenta ajena.</div>\n<p class=\"lf-p\">A tal fin, será de aplicación el mecanismo de la invitación al pago previsto en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, cualquiera que sea el régimen del sistema de la Seguridad Social en que el interesado estuviese incorporado en el momento de acceder al subsidio o en el que éste se cause.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de reconocer el derecho al subsidio, se aplicará lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto del artículo 3.8.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que el tercer párrafo añadido al apartado 6 por la disposición final 2.4 del Real Decreto 625/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-7684. entra en vigor el 1 de septiembre de 2014.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En el caso de parto, si la madre no tuviese derecho a suspender su actividad profesional con derecho a prestaciones por maternidad, de acuerdo con las normas que regulen dicha actividad, en los términos señalados en el artículo 3.4, el otro progenitor podrá percibir el subsidio por paternidad, compatible con el subsidio por maternidad, si reúne los requisitos exigidos para acceder a ambos subsidios y disfruta de los correspondientes periodos de descanso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Cuando la madre resida en un país extranjero y el nacimiento del hijo se haya producido fuera de España, el otro progenitor podrá percibir el subsidio por paternidad, si reúne los requisitos exigidos y disfruta del periodo de descanso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>La percepción del subsidio por paternidad es incompatible con el abono de salarios o retribuciones correspondientes al mismo período, como consecuencia del disfrute del permiso de paternidad por el nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo, previsto en el artículo 49 c) del Estatuto Básico del Empleado Público y en la disposición adicional sexta de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, con excepción de las percepciones concedidas en concepto de acción social o las complementarias de la mencionada prestación de Seguridad Social y sin perjuicio de las especialidades previstas en este real decreto en los supuestos de disfrute del descanso a tiempo parcial y en los casos de pluriempleo y pluriactividad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un párrafo tercero al apartado 6 por la disposición final 2.4 del Real Decreto 625/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-7684.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-24\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span><span class=\"lf-art-t\">Situaciones asimiladas a la de alta</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para el acceso a la prestación económica por paternidad se consideran situaciones asimiladas a la de alta las siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.ª La situación legal de desempleo total por la que se perciba prestación de nivel contributivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª El mes siguiente al cese en el cargo público o al cese en el ejercicio de cargo público representativo o de funciones sindicales de ámbito provincial, autonómico o estatal, que dio lugar a la situación de excedencia forzosa o situación equivalente, durante el que debe solicitarse el reingreso al trabajo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 46.1 y 48.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª El traslado del trabajador por la empresa fuera del territorio nacional.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.ª Para los colectivos de artistas y de profesionales taurinos, los días que resulten cotizados por aplicación de las normas que regulan su cotización, los cuales tendrán la consideración de días cotizados y en situación de alta, aunque no se correspondan con los de prestación de servicios.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.ª La situación del trabajador durante el periodo correspondiente a vacaciones anuales retribuidas que no hayan sido disfrutadas con anterioridad a la finalización del contrato.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.ª Los periodos considerados como de cotización efectiva respecto de las trabajadoras por cuenta ajena y por cuenta propia que sean víctimas de violencia de género, cuando, en supuestos de adopción o acogimiento, el subsidio por maternidad sea percibido por el otro progenitor.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.ª En el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, la situación de desplazamiento al extranjero por razón de trabajo, en los términos regulados en el artículo 71 del Reglamento general del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, aprobado por el Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.ª El convenio especial con la Seguridad Social para diputados y senadores de las Cortes Generales y diputados del Parlamento Europeo y el convenio especial con la Seguridad Social para los miembros de los Parlamentos y Gobiernos de las comunidades autónomas, regulados, respectivamente, en los artículos 11 y 12 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre.</p>\n<p class=\"lf-p\">9.ª Los periodos entre campañas de los trabajadores fijos discontinuos, que no perciban prestaciones por desempleo de nivel contributivo, sin perjuicio del devengo de la prestación cuando se produzca el reinicio de la actividad.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-25\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Prestación económica</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La prestación económica por paternidad consistirá en un subsidio equivalente al 100 por 100 de la base reguladora que esté establecida para la prestación por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, tomando como referencia la fecha de inicio del periodo de descanso.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, durante el disfrute de los periodos de descanso en régimen de jornada a tiempo parcial, la base reguladora del subsidio se reducirá en proporción inversa a la reducción que haya experimentado la jornada laboral.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de trabajadores contratados a tiempo parcial, la base reguladora diaria del subsidio será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas en la empresa durante los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de inicio de la suspensión laboral, entre trescientos sesenta y cinco.</div>\n<p class=\"lf-p\">De ser menor la antigüedad del trabajador en la empresa, la base reguladora de la prestación será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas entre el número de días naturales a que éstas correspondan.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No obstante lo indicado en los apartados 1, 2 y 5 de este artículo, el subsidio podrá reconocerse mediante resolución provisional por el Instituto Nacional de la Seguridad Social con la última base de cotización que conste en las bases de datos corporativas del sistema hasta tanto en cuanto no esté incorporada la base de cotización derivada de contingencias comunes del mes anterior al inicio del descanso o del permiso, en cuyo momento se emitirá la resolución definitiva con el recálculo del subsidio que corresponda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando se trate de trabajadores contratados para la formación, la base reguladora será equivalente al 75 por 100 de la base mínima de cotización vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Para los colectivos de artistas y de profesionales taurinos, la base reguladora será el promedio diario que resulte de dividir por 365 la suma de las bases de cotización de los doce meses anteriores al hecho causante, o el promedio diario del periodo de cotización que se acredite, si éste es inferior a un año.</div>\n<p class=\"lf-p\">En ningún caso, el promedio diario que resulte podrá ser inferior, en cómputo mensual, a la base mínima de cotización que en cada momento corresponda a la categoría profesional del trabajador.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Excepcionalmente, la base reguladora del subsidio se modificará en los siguientes casos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando se modifique la base mínima de cotización aplicable al trabajador en el régimen de que se trate, para actualizar su cuantía a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva base mínima.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando se produzca un incremento de la base de cotización, como consecuencia de una elevación de los salarios de los trabajadores en virtud de disposición legal, convenio colectivo o sentencia judicial, que retrotraiga sus efectos económicos a una fecha anterior a la del inicio del descanso por paternidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando para el cálculo del subsidio se haya tomado la última base de cotización que conste en las bases de datos corporativas del sistema y, posteriormente, se compruebe que ésta no coincide con la base de cotización por contingencias comunes correspondiente al mes anterior al del inicio del periodo de suspensión o permiso, en los términos previstos en el apartado 3 de este artículo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-26\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">Nacimiento, duración y extinción del derecho</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se tendrá derecho al subsidio por paternidad desde el mismo día en que dé comienzo el periodo de suspensión o permiso correspondiente, de acuerdo con las normas en cada caso aplicables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La duración del subsidio por paternidad será equivalente a la del periodo de descanso que se disfrute, en los siguientes términos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Trece días naturales ininterrumpidos, ampliables en el supuesto de parto, adopción o acogimiento múltiples en dos días más por cada hijo a partir del segundo, para los trabajadores a quienes es de aplicación lo previsto en el artículo 48.bis del Estatuto de los Trabajadores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Quince días naturales ininterrumpidos, durante el permiso de paternidad por el nacimiento, acogimiento o adopción de uno o más hijos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49.c) del Estatuto Básico del Empleado Público, para las personas integradas en el Régimen General de la Seguridad Social a quienes sea se aplicación dicho Estatuto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Veinte días naturales ininterrumpidos, cualquiera que sea la legislación aplicable, cuando el nuevo nacimiento, adopción o acogimiento se produzca en una familia numerosa, cuando la familia adquiera dicha condición con el nuevo nacimiento, adopción o acogimiento, o cuando en la familia existiera previamente una persona con discapacidad, en un grado igual o superior al 33 por ciento, de conformidad con el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta duración se ampliará en el supuesto de parto, adopción o acogimiento múltiples en dos días más por cada hijo a partir del segundo.</p>\n<p class=\"lf-p\">El incremento de la duración es único, sin que proceda su acumulación cuando concurran dos o más de las circunstancias señaladas.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de la consideración de la familia numerosa, se estará a lo dispuesto en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se consideran miembros de la familia a los dos progenitores y a los hijos de ambos, comunes y no comunes, que convivan con aquéllos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Veinte días naturales ininterrumpidos, cualquiera que sea la legislación aplicable, cuando el hijo nacido, adoptado o menor acogido tenga una discapacidad en un grado igual o superior al 33 por ciento, de conformidad con el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los trabajadores por cuenta ajena, incluidos en el ámbito de aplicación del Estatuto de los Trabajadores, podrán percibir el subsidio por paternidad durante el periodo comprendido desde la finalización del permiso por nacimiento de hijo, previsto legal o convencionalmente, o desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, hasta que finalice la suspensión del contrato por parto, adopción o acogimiento, o inmediatamente después de la finalización de dicha suspensión, y siempre que, en todos los casos, se produzca el disfrute efectivo del periodo de descanso correspondiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los trabajadores por cuenta propia podrán percibir el subsidio durante el periodo comprendido desde el nacimiento del hijo, desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o desde la decisión administrativa o judicial de acogimiento, hasta que finalice el periodo correspondiente al descanso por maternidad, adopción o acogimiento, o inmediatamente después de la finalización de dicho descanso, siempre que, en todo caso, se produzca el cese en la actividad durante dicho periodo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las personas integradas en el Régimen General de la Seguridad Social e incluidas en el ámbito de aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público percibirán el subsidio a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, salvo que la legislación aplicable prevea el momento del disfrute del permiso en otros términos. Excepcionalmente, en los supuestos de hijos prematuros o que por cualquier otra causa deban permanecer hospitalizados, podrán iniciar el percibo del subsidio a partir del alta hospitalaria del hijo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En las situaciones de pluriempleo o pluriactividad, los subsidios por paternidad podrán iniciarse en cualquier momento de los indicados en los párrafos anteriores, por lo que podrán percibirse de manera simultánea, sucesiva o separados en el tiempo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el caso de parto, si la madre no tuviese derecho a suspender su actividad profesional con derecho a prestaciones por maternidad, de acuerdo con las normas que regulen dicha actividad, en los términos regulados en el artículo 3.4, el otro progenitor percibirá el subsidio por paternidad inmediatamente después del permiso retribuido, legal o convencional, a que tuviera derecho y, a continuación, percibirá el subsidio por maternidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, en caso de parto, si la madre no trabaja y no hay lugar a periodos de descanso por maternidad, se presumirá que éstos han existido a los efectos del permiso por paternidad que, entonces, podrá iniciarse de la misma manera que si la madre hubiera sido trabajadora con derecho al disfrute de periodos de descanso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En todos los casos en que proceden ampliaciones de los periodos de descanso o permisos por maternidad, por discapacidad de los hijos o menores acogidos, por partos, adopciones o acogimientos múltiples, o cuando los neonatos deban permanecer hospitalizados o, finalmente, en el caso del subsidio por maternidad de naturaleza no contributiva, el subsidio por paternidad podrá iniciarse al término de dichos periodos adicionales o con anterioridad a su finalización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Asimismo, cuando se perciba el subsidio por maternidad en régimen de jornada a tiempo parcial, el subsidio por paternidad se podrá percibir, bien durante la percepción del subsidio por maternidad en su totalidad, o bien inmediatamente después de su extinción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>No podrá reconocerse el subsidio por paternidad si el hijo o el menor acogido fallecen antes del inicio de la suspensión o permiso. Sin embargo, una vez reconocido el subsidio, éste no se extinguirá aunque fallezca el hijo o menor acogido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El subsidio por paternidad se extinguirá por el transcurso del plazo de duración establecido, por reincorporación voluntaria al trabajo o actividad, por causar el beneficiario pensión de jubilación o de incapacidad permanente, o por fallecimiento del beneficiario.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-27\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Paternidad, incapacidad temporal y extinción del contrato</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Agotado el periodo de descanso por paternidad, si el beneficiario se encontrase incapacitado para el trabajo, se le considerará en situación de incapacidad temporal, iniciándose a partir de este momento, si cumple los requisitos exigidos y sin solución de continuidad, el pago del subsidio correspondiente a la nueva contingencia y el cómputo para la duración de dicha situación, con absoluta independencia de los periodos de descanso por paternidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si, en el supuesto señalado en el párrafo anterior, se hubiera extinguido el contrato de trabajo durante el disfrute del descanso por paternidad, el interesado seguirá percibiendo la prestación por paternidad hasta su extinción, pasando entonces, de acuerdo con el artículo 222.2 de la Ley General de la Seguridad Social, a la situación legal de desempleo y a percibir, si procede, la prestación por desempleo y, en su caso, la prestación por incapacidad temporal, en los términos establecidos en el artículo 222.3 de la misma ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el ámbito de aplicación del Estatuto de los Trabajadores, los procesos de incapacidad temporal iniciados antes de la suspensión por paternidad, se mantendrán en sus propios términos hasta el momento de inicio del descanso, dentro del periodo establecido en el artículo 26 de este real decreto. Una vez percibido el subsidio por paternidad, de persistir la incapacidad temporal anterior, se reanudará el cómputo interrumpido y el abono del subsidio correspondiente a esta contingencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el ámbito de aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público, los procesos de incapacidad temporal se interrumpirán y se iniciarán los permisos de paternidad a partir de la fecha del nacimiento del hijo, de su alta hospitalaria, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución por la que se constituya la adopción. Si transcurridos estos permisos, la anterior situación de incapacidad temporal persistiera, se reanudará el cómputo interrumpido y el abono del subsidio correspondiente a esta contingencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el interesado se encontrara en la prórroga de efectos de la situación de incapacidad temporal prevista en el artículo 131bis.3 de la Ley General de la Seguridad Social, podrá causar la prestación por paternidad si reúne los requisitos exigidos para ello, interrumpiéndose el cómputo de la indicada situación de prórroga de efectos, que se reanudará, si procede, una vez extinguido el subsidio por paternidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los casos señalados en los párrafos anteriores no se paralizará, sin embargo, el procedimiento que, en su caso, se hubiera iniciado, a efectos de declarar la existencia de una incapacidad permanente. El reconocimiento del derecho a una pensión derivada de dicha incapacidad extinguirá el subsidio por paternidad, sin perjuicio de que, para fijar los efectos económicos de la pensión, se apliquen las normas establecidas en relación con el subsidio por incapacidad temporal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Durante la suspensión del contrato o actividad o disfrute del permiso por paternidad no procederá, excepto en el supuesto contemplado en el párrafo siguiente, el reconocimiento del derecho al subsidio por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes o profesionales sobrevenidas durante dicho periodo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando, durante la percepción de un subsidio por paternidad en régimen de jornada a tiempo parcial, se inicie un proceso de incapacidad temporal, cualquiera que sea la contingencia de la que derive, podrá percibirse también simultáneamente el subsidio correspondiente a esta situación, de acuerdo con el régimen jurídico que le sea de aplicación. En tal caso, la base reguladora se calculará sobre la base de cotización de la jornada a tiempo parcial que se viniere compatibilizando con el subsidio por paternidad. Si se trata de un trabajador por cuenta propia, la base reguladora del subsidio por incapacidad temporal, en su caso, se reducirá en un 50 por 100.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto previsto en el párrafo anterior, si, agotado el subsidio por paternidad, los interesados continúan en situación de incapacidad temporal, se mantendrá la percepción del subsidio por esta contingencia en la cuantía que corresponda al régimen de jornada completa, si bien a efectos de su duración y porcentaje se tomará como referencia la fecha de la baja médica en el trabajo en régimen de jornada a tiempo parcial.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los casos de extinción del contrato de trabajo de un trabajador que ve interrumpida su situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes o profesionales, por pasar a la situación de descanso por paternidad, se aplicarán las siguientes reglas:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Si la extinción se produce una vez iniciado el descanso por paternidad, se mantendrá el percibo de la prestación hasta el término de tal situación. De igual modo, si la extinción del contrato de trabajo se produce durante el disfrute de periodos de descanso en régimen de jornada a tiempo parcial, a partir de ese momento se percibirá en su totalidad el subsidio por paternidad. Una vez extinguido este subsidio, si persistiera la anterior situación de incapacidad temporal, se reanudará el cómputo interrumpido y el abono del subsidio correspondiente, con aplicación de lo previsto en el artículo 222.1 de la Ley General de la Seguridad Social.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Si la extinción del contrato se produce antes del inicio del descanso por paternidad, causará derecho a la prestación económica derivada de esta última contingencia, interrumpiéndose la incapacidad temporal y el abono del subsidio correspondiente que se sustituirá desde el día de inicio de la situación de paternidad por el subsidio asignado legalmente a esta última.</p>\n<p class=\"lf-p\">También se causará derecho a la prestación económica por paternidad cuando entre la extinción de la incapacidad temporal por alta médica y el inicio de la situación por paternidad no haya solución de continuidad, bien por producirse el alta médica por incapacidad temporal y el inicio del descanso por paternidad el mismo día, bien por tener lugar éste al día siguiente de aquélla.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-28\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Denegación, anulación y suspensión del derecho</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El derecho al subsidio por paternidad podrá ser denegado, anulado o suspendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 decies de la Ley General de la Seguridad Social:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando el beneficiario hubiera actuado fraudulentamente para obtener o conservar el subsidio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando el beneficiario trabajara por cuenta propia o ajena durante los correspondientes periodos de descanso, salvo en supuestos de percepción de un subsidio por paternidad en régimen de jornada a tiempo parcial o en los supuestos de pluriactividad o pluriempleo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los periodos de percepción del subsidio se corresponderán con los periodos de descanso que, en esos casos, serán los no ocupados por la jornada a tiempo parcial o por los empleos o actividades que no dan lugar al subsidio.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-29\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Gestión de la prestación económica por paternidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La prestación económica por paternidad será gestionada directamente por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, excepto para los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, cuya gestión corresponderá al Instituto Social de la Marina.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El pago del subsidio será realizado directamente por la entidad gestora, sin que quepa fórmula alguna de colaboración en la gestión por parte de las empresas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El subsidio se abonará en un único pago, aun cuando no haya finalizado el disfrute del periodo de descanso o permiso correspondiente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-30\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Solicitud de la prestación económica por paternidad y resolución de la misma</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la prestación por paternidad se iniciará a instancia del interesado, mediante solicitud dirigida a la dirección provincial competente de la entidad gestora correspondiente, según el régimen de encuadramiento, de la provincia en la que aquél tenga su domicilio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las solicitudes se formularán en los modelos normalizados establecidos por la Administración de la Seguridad Social y deberán contener los datos y circunstancias que establece el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Expresamente, en las solicitudes se indicará el motivo de las mismas, la fecha de inicio de la suspensión o permiso, así como los datos relativos a la empresa o empresas, si se tratase de trabajadores por cuenta ajena.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A la solicitud deberán acompañarse preceptivamente los documentos que a continuación se indican, excepto los que ya se hayan aportado para la tramitación de un subsidio por maternidad por los mismos hijos o menores acogidos:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Libro de Familia o certificación de la inscripción del hijo o hijos en el Registro Civil, siempre y cuando no haya sido transmitido este dato por el Registro Civil. Si el hijo ha nacido en el extranjero deberá aportarse, en su caso, el certificado de nacimiento validado por el Consulado correspondiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Certificación de la empresa o administración pública en la que conste la fecha de inicio de la suspensión laboral o permiso, respectivamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Certificación de cotizaciones a la Seguridad Social de la última o últimas empresas o acreditación de la cotización con los recibos del abono de cuotas si el causante es el obligado a su ingreso, cuando sean necesarias para acreditar el periodo mínimo de cotización, para determinar la cuantía de la prestación o el requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º En los supuestos de adopción o acogimiento de uno o más menores, deberá aportarse la resolución judicial por la que se constituye la adopción o la resolución administrativa o judicial por la que se concede el acogimiento familiar, ya sea permanente, preadoptivo o simple, y aunque dichos acogimientos sean provisionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si se trata de acogimiento simple, deberá constar que su duración es, al menos, de un año.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Documento que acredite el previo acuerdo con el empresario, cuando el periodo de descanso se disfrute en régimen de jornada a tiempo parcial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando sea un trabajador por cuenta propia quien pretende disfrutar el período de descanso en régimen de actividad a tiempo parcial, compatibilizándolo con el subsidio, documento acreditativo del interesado en la que se recojan los términos precisos en que se realizará el régimen de parcialidad de la actividad y la percepción del subsidio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si, conforme a lo establecido en la disposición adicional primera de este real decreto, la distribución inicialmente acordada o declarada del disfrute del periodo de descanso se modifica, dicha circunstancia deberá ponerse en conocimiento de la entidad gestora con carácter inmediato.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Los trabajadores pertenecientes al Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por cuenta propia o Autónomos, a excepción de los incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios y de los trabajadores económicamente dependientes, presentarán, si la entidad gestora lo estima conveniente, una declaración de situación de la actividad.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.º En los supuestos en que proceda la ampliación del subsidio, de conformidad con el artículo 26.2, además de los documentos señalados anteriormente, serán necesarios los siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Título oficial de familia numerosa. No obstante, si no ha sido reconocida la condición de familia numerosa pero se presume dicha situación, se acreditará tal condición con la presentación del formulario de haber solicitado el título de familia numerosa.</div>\n<p class=\"lf-p\">En aquellos supuestos en los que no se acredite suficientemente la existencia de una familia numerosa, no podrá reconocerse la ampliación de la duración del subsidio por la condición de familia numerosa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Certificado del miembro de la familia discapacitado, con reconocimiento de un grado igual o superior al 33 por ciento, efectuado de conformidad con el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, por el órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente o por la dirección provincial del Instituto de Mayores y Servicios Sociales en Ceuta y Melilla.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Informe médico del hospital público en el que se haya producido el nacimiento del hijo, en el que consten las dolencias relacionadas con su discapacidad. Si el nacimiento se produce en un centro privado, será necesario presentar un informe del facultativo del Servicio Público de Salud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A la vista de la documentación presentada o de los datos acreditados, y una vez comprobados los requisitos exigidos para acceder al subsidio, el director provincial competente de la entidad gestora correspondiente dictará resolución expresa y notificará en el plazo de treinta días, contados desde la recepción de la solicitud del interesado, el reconocimiento o denegación del derecho a la prestación económica por paternidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo anterior, el subsidio podrá reconocerse mediante resolución provisional, en los términos indicados en el artículo 25. Excepcionalmente, en los supuestos en que se hubiera iniciado la actividad en la empresa en el mes anterior al del hecho causante, será necesario presentar un certificado de la empresa en el que conste la correspondiente base de cotización, que será la que se considere a efectos del cálculo de la prestación. Se actuará del mismo modo, cuando el trabajador esté contratado a tiempo parcial y no sea posible determinar la base reguladora, o en los casos en los que las empresas hayan sido autorizadas por la Tesorería General de la Seguridad Social a diferir el ingreso de las cuotas con posterioridad al mes siguiente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La entidad gestora podrá iniciar de oficio el procedimiento para el reconocimiento de la prestación por paternidad, cuando disponga de los datos suficientes para ello, debiendo comunicar al interesado dicha circunstancia en el plazo de quince días contados desde el día siguiente al del hecho causante.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Solicitud de la prestación económica por paternidad y resolución de la misma</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la prestación por paternidad se iniciará a instancia del interesado, mediante solicitud dirigida a la dirección provincial competente de la entidad gestora correspondiente, según el régimen de encuadramiento, de la provincia en la que aquél tenga su domicilio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las solicitudes se formularán en los modelos normalizados establecidos por la Administración de la Seguridad Social y deberán contener los datos y circunstancias que establece el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Expresamente, en las solicitudes se indicará el motivo de las mismas, la fecha de inicio de la suspensión o permiso, así como los datos relativos a la empresa o empresas, si se tratase de trabajadores por cuenta ajena.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A la solicitud deberán acompañarse preceptivamente los documentos que a continuación se indican, excepto los que ya se hayan aportado para la tramitación de un subsidio por maternidad por los mismos hijos o menores acogidos:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Libro de Familia o certificación de la inscripción del hijo o hijos en el Registro Civil, siempre y cuando no haya sido transmitido este dato por el Registro Civil. Si el hijo ha nacido en el extranjero deberá aportarse, en su caso, el certificado de nacimiento validado por el Consulado correspondiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Certificación de la empresa o administración pública en la que conste la fecha de inicio de la suspensión laboral o permiso, respectivamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º En los supuestos de adopción o acogimiento de uno o más menores, deberá aportarse la resolución judicial por la que se constituye la adopción o la resolución administrativa o judicial por la que se concede el acogimiento familiar, ya sea permanente, preadoptivo o simple, y aunque dichos acogimientos sean provisionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si se trata de acogimiento simple, deberá constar que su duración es, al menos, de un año.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Documento que acredite el previo acuerdo con el empresario, cuando el periodo de descanso se disfrute en régimen de jornada a tiempo parcial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando sea un trabajador por cuenta propia quien pretende disfrutar el período de descanso en régimen de actividad a tiempo parcial, compatibilizándolo con el subsidio, documento acreditativo del interesado en la que se recojan los términos precisos en que se realizará el régimen de parcialidad de la actividad y la percepción del subsidio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si, conforme a lo establecido en la disposición adicional primera de este real decreto, la distribución inicialmente acordada o declarada del disfrute del periodo de descanso se modifica, dicha circunstancia deberá ponerse en conocimiento de la entidad gestora con carácter inmediato.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Los trabajadores pertenecientes al Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por cuenta propia o Autónomos, a excepción de los incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios y de los trabajadores económicamente dependientes, presentarán, si la entidad gestora lo estima conveniente, una declaración de situación de la actividad.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º En los supuestos en que proceda la ampliación del subsidio, de conformidad con el artículo 26.2, además de los documentos señalados anteriormente, serán necesarios los siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Título oficial de familia numerosa. No obstante, si no ha sido reconocida la condición de familia numerosa pero se presume dicha situación, se acreditará tal condición con la presentación del formulario de haber solicitado el título de familia numerosa.</div>\n<p class=\"lf-p\">En aquellos supuestos en los que no se acredite suficientemente la existencia de una familia numerosa, no podrá reconocerse la ampliación de la duración del subsidio por la condición de familia numerosa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Certificado del miembro de la familia discapacitado, con reconocimiento de un grado igual o superior al 33 por ciento, efectuado de conformidad con el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, por el órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente o por la dirección provincial del Instituto de Mayores y Servicios Sociales en Ceuta y Melilla.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Informe médico del hospital público en el que se haya producido el nacimiento del hijo, en el que consten las dolencias relacionadas con su discapacidad. Si el nacimiento se produce en un centro privado, será necesario presentar un informe del facultativo del Servicio Público de Salud.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que la redacción de este apartado 2, establecida por la disposición final 2.6 del Real Decreto 625/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-7684. entra en vigor el 1 de septiembre de 2014.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A la solicitud deberán acompañarse preceptivamente los documentos que a continuación se indican, excepto los que ya se hayan aportado para la tramitación de un subsidio por maternidad por los mismos hijos o menores acogidos:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Libro de Familia o certificación de la inscripción del hijo o hijos en el Registro Civil, siempre y cuando no haya sido transmitido este dato por el Registro Civil. Si el hijo ha nacido en el extranjero deberá aportarse, en su caso, el certificado de nacimiento validado por el Consulado correspondiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Certificación de la empresa o administración pública en la que conste la fecha de inicio de la suspensión laboral o permiso, respectivamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Certificación de cotizaciones a la Seguridad Social de la última o últimas empresas o acreditación de la cotización con los recibos del abono de cuotas si el causante es el obligado a su ingreso, cuando sean necesarias para acreditar el periodo mínimo de cotización, para determinar la cuantía de la prestación o el requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º En los supuestos de adopción o acogimiento de uno o más menores, deberá aportarse la resolución judicial por la que se constituye la adopción o la resolución administrativa o judicial por la que se concede el acogimiento familiar, ya sea permanente, preadoptivo o simple, y aunque dichos acogimientos sean provisionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si se trata de acogimiento simple, deberá constar que su duración es, al menos, de un año.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Documento que acredite el previo acuerdo con el empresario, cuando el periodo de descanso se disfrute en régimen de jornada a tiempo parcial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando sea un trabajador por cuenta propia quien pretende disfrutar el período de descanso en régimen de actividad a tiempo parcial, compatibilizándolo con el subsidio, documento acreditativo del interesado en la que se recojan los términos precisos en que se realizará el régimen de parcialidad de la actividad y la percepción del subsidio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si, conforme a lo establecido en la disposición adicional primera de este real decreto, la distribución inicialmente acordada o declarada del disfrute del periodo de descanso se modifica, dicha circunstancia deberá ponerse en conocimiento de la entidad gestora con carácter inmediato.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Los trabajadores pertenecientes al Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por cuenta propia o Autónomos, a excepción de los incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios y de los trabajadores económicamente dependientes, presentarán, si la entidad gestora lo estima conveniente, una declaración de situación de la actividad.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.º En los supuestos en que proceda la ampliación del subsidio, de conformidad con el artículo 26.2, además de los documentos señalados anteriormente, serán necesarios los siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Título oficial de familia numerosa. No obstante, si no ha sido reconocida la condición de familia numerosa pero se presume dicha situación, se acreditará tal condición con la presentación del formulario de haber solicitado el título de familia numerosa.</div>\n<p class=\"lf-p\">En aquellos supuestos en los que no se acredite suficientemente la existencia de una familia numerosa, no podrá reconocerse la ampliación de la duración del subsidio por la condición de familia numerosa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Certificado del miembro de la familia discapacitado, con reconocimiento de un grado igual o superior al 33 por ciento, efectuado de conformidad con el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, por el órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente o por la dirección provincial del Instituto de Mayores y Servicios Sociales en Ceuta y Melilla.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Informe médico del hospital público en el que se haya producido el nacimiento del hijo, en el que consten las dolencias relacionadas con su discapacidad. Si el nacimiento se produce en un centro privado, será necesario presentar un informe del facultativo del Servicio Público de Salud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A la vista de la documentación presentada o de los datos acreditados, y una vez comprobados los requisitos exigidos para acceder al subsidio, el director provincial competente de la entidad gestora correspondiente dictará resolución expresa y notificará en el plazo de treinta días, contados desde la recepción de la solicitud del interesado, el reconocimiento o denegación del derecho a la prestación económica por paternidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo anterior, el subsidio podrá reconocerse mediante resolución provisional, en los términos indicados en el artículo 25. Excepcionalmente, en los supuestos en que se hubiera iniciado la actividad en la empresa en el mes anterior al del hecho causante, será necesario presentar un certificado de la empresa en el que conste la correspondiente base de cotización, que será la que se considere a efectos del cálculo de la prestación. Se actuará del mismo modo, cuando el trabajador esté contratado a tiempo parcial y no sea posible determinar la base reguladora, o en los casos en los que las empresas hayan sido autorizadas por la Tesorería General de la Seguridad Social a diferir el ingreso de las cuotas con posterioridad al mes siguiente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La entidad gestora podrá iniciar de oficio el procedimiento para el reconocimiento de la prestación por paternidad, cuando disponga de los datos suficientes para ello, debiendo comunicar al interesado dicha circunstancia en el plazo de quince días contados desde el día siguiente al del hecho causante.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se suprime el párrafo 3º del apartado 2, pasando los actuales párrafos 4º a 7º a numerarse como 3º a 6º, por la disposición final 2.6 del Real Decreto 625/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-7684.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Subsidio por riesgo durante el embarazo</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Normas aplicables a las trabajadoras por cuenta ajena</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-31\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Situación protegida</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos de la prestación económica por riesgo durante el embarazo, se considera situación protegida aquella en que se encuentra la trabajadora embarazada durante el periodo de suspensión del contrato de trabajo en los supuestos en que, debiendo ésta cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con su estado, en los términos previstos en el artículo 26.2 y 3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, dicho cambio de puesto no resulte técnica u objetivamente posible o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando las circunstancias a que se refiere el mencionado artículo 26, afectasen a una funcionaria integrada en el Régimen General e incluida en el ámbito de aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público, se considerará situación protegida el permiso por riesgo durante el embarazo, a efectos de la prestación económica de la Seguridad Social, regulada en esta sección.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>De conformidad con lo establecido en el apartado anterior, no se considerará situación protegida la derivada de riesgos o patologías que puedan influir negativamente en la salud de la trabajadora o del feto, cuando no esté relacionada con agentes, procedimientos o condiciones de trabajo del puesto desempeñado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-32\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Beneficiarias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Serán beneficiarias del subsidio las trabajadoras por cuenta ajena, en situación de suspensión del contrato de trabajo por riesgo durante el embarazo, siempre que estén afiliadas y en alta en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social en la fecha en que se inicie dicha suspensión.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los mismos términos, serán beneficiarias del subsidio las trabajadoras integradas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de hogar, que presten sus servicios para un hogar con carácter exclusivo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las trabajadoras contratadas a tiempo parcial tendrán derecho a la prestación económica por riesgo durante el embarazo, con las particularidades establecidas en el artículo 34, en cuanto a la base reguladora y el abono de la prestación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las trabajadoras por cuenta ajena anteriormente relacionadas se considerarán, de pleno derecho, en situación de alta a efectos de la obtención del subsidio por riesgo durante el embarazo, aunque su empresa hubiera incumplido sus obligaciones.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-33\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Prestación económica</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La prestación económica por riesgo durante el embarazo consistirá en un subsidio equivalente al 100 por 100 de la base reguladora correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-34\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Cálculo de la prestación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para el cálculo del subsidio por riesgo durante el embarazo, la base reguladora será equivalente a la que esté establecida para la prestación por incapacidad temporal, derivada de contingencias profesionales, o, en su caso, equivalente a la establecida para la prestación por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, cuando el régimen de que se trate no contemple la cobertura de las contingencias profesionales, tomando como referencia la fecha en que se inicie la suspensión del contrato de trabajo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En las situaciones de pluriempleo se tendrán en cuenta las siguientes particularidades:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando la suspensión del contrato de trabajo por riesgo durante el embarazo se declare en todas las actividades que realice simultáneamente la trabajadora, para la determinación de la base reguladora del subsidio se computarán todas sus bases de cotización en las distintas empresas, siendo de aplicación el tope máximo establecido a efectos de cotización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si la suspensión del contrato de trabajo por riesgo durante el embarazo se declarase en una o en algunas de las actividades realizadas por la trabajadora, pero no en todas, en el cálculo de la base reguladora del subsidio sólo se tomarán las bases de cotización correspondientes a las empresas en las que se produce la suspensión del contrato de trabajo, aplicando, a estos efectos, el límite que corresponda a la fracción o fracciones del tope máximo que aquéllas tengan asignado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En las situaciones de pluriactividad será de aplicación lo dispuesto en el artículo 48.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el caso de trabajadoras contratadas a tiempo parcial, la base reguladora diaria del subsidio será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas en la empresa durante los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de inicio de la suspensión laboral, entre el número de días naturales comprendidos en dicho periodo.</div>\n<p class=\"lf-p\">De ser menor la antigüedad de la trabajadora en la empresa, la base reguladora de la prestación será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas entre el número de días naturales a que éstas correspondan.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cuando se trate de trabajadoras contratadas para la formación, la base reguladora será equivalente al 75 por 100 de la base mínima de cotización vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Para los colectivos de artistas y de profesionales taurinos, la base reguladora será el promedio diario que resulte de dividir por 365 la suma de las bases de cotización de los doce meses anteriores al hecho causante, o el promedio diario del periodo de cotización que se acredite, si éste es inferior a un año.</div>\n<p class=\"lf-p\">En ningún caso, el promedio diario que resulte podrá ser inferior, en cómputo mensual, a la base mínima de cotización que en cada momento corresponda a la categoría profesional de la trabajadora.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-35\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Nacimiento, duración y extinción del derecho</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El derecho al subsidio nace el mismo día en que se inicie la suspensión del contrato de trabajo o el permiso por riesgo durante el embarazo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El subsidio se abonará durante el periodo de suspensión o permiso que sea necesario para la protección de la seguridad o de la salud de la trabajadora o del feto, y finalizará el día anterior a aquel en que se inicie la suspensión del contrato de trabajo por maternidad o el de reincorporación de la mujer trabajadora a su puesto de trabajo anterior o a otro compatible con su estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El subsidio se abonará a las trabajadoras contratadas a tiempo parcial durante todos los días naturales en que se mantenga la suspensión del contrato de trabajo por riesgo durante el embarazo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El derecho al subsidio se extinguirá por:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Suspensión del contrato de trabajo por maternidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Reincorporación de la mujer trabajadora a su puesto de trabajo anterior o a otro compatible con su estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Extinción del contrato de trabajo en virtud de las causas legalmente establecidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Interrupción del embarazo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Fallecimiento de la beneficiaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La trabajadora y la empresa estarán obligadas a comunicar a la entidad gestora o colaboradora cualquier circunstancia que implique la suspensión o extinción del derecho al subsidio.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-36\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Reconocimiento, denegación, anulación y suspensión del derecho</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El reconocimiento del derecho al subsidio por riesgo durante el embarazo corresponde a la entidad gestora o a la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social con la que tenga concertada la empresa la cobertura de las contingencias profesionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El derecho al subsidio podrá ser denegado, anulado o suspendido, de conformidad con lo establecido para el subsidio por incapacidad temporal en el artículo 132.1 de la Ley General de la Seguridad Social:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando la beneficiaria hubiera actuado fraudulentamente para obtener o conservar el subsidio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando realice cualquier trabajo o actividad, bien por cuenta ajena o por cuenta propia, salvo lo previsto en el artículo 48 de este real decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El derecho al subsidio se suspenderá durante los periodos entre temporadas para las trabajadoras fijas discontinuas, en tanto no se produzca el nuevo llamamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La entidad gestora competente podrá declarar la responsabilidad empresarial en orden a las prestaciones, así como la entidad que, en su caso, deba anticiparlas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-37\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Incapacidad temporal y riesgo durante el embarazo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando la trabajadora se encuentre en situación de incapacidad temporal y, durante la misma, solicite la prestación de riesgo durante el embarazo, no procederá el reconocimiento, en su caso, del subsidio, hasta que se extinga la situación de incapacidad temporal por cualquiera de las causas legal o reglamentariamente establecidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando la trabajadora se encuentre en situación de riesgo durante el embarazo y durante la misma solicite la prestación por incapacidad temporal, no procederá el reconocimiento de ésta hasta la finalización de la situación de riesgo durante el embarazo, si reúne en ese momento los requisitos necesarios para acceder a la incapacidad temporal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando la trabajadora se encuentre en situación de riesgo durante el embarazo y durante ella se extinga su contrato, por alguna de las causas previstas en el artículo 208.1 de la Ley General de la Seguridad Social, la prestación por riesgo durante el embarazo se extinguirá, pasando entonces a la situación legal de desempleo y a percibir, si reúne los requisitos necesarios, la correspondiente prestación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Pago de la prestación económica</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El pago de la prestación económica por riesgo durante el embarazo se llevará a cabo por la entidad gestora o la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social con la que la empresa tuviera concertada la cobertura de los riesgos profesionales en el momento de la suspensión del contrato, con independencia de que durante la mencionada situación se produzca un cambio de la entidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El pago del subsidio se realizará por la entidad gestora o colaboradora, por periodos mensuales vencidos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento para el reconocimiento del derecho</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El procedimiento se inicia a instancia de la interesada, mediante un informe que deberá solicitarse al facultativo del Servicio Público de Salud. Dicho informe acreditará la situación de embarazo y la fecha probable del parto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La trabajadora, con el citado informe, acompañado de un certificado de la empresa sobre la actividad desarrollada y las condiciones del puesto de trabajo, solicitará la emisión de la certificación médica sobre la existencia de riesgo durante el embarazo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, ante la entidad gestora o colaboradora que corresponda.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso que la entidad gestora o colaboradora considere que no se produce la situación de riesgo durante el embarazo denegará la expedición de la certificación médica a la que se refiere el párrafo anterior, comunicando a la trabajadora que no cabe iniciar el procedimiento dirigido a la obtención de la correspondiente prestación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Una vez certificado el riesgo, si no ha sido posible el cambio de puesto de trabajo, la empresa declarará a la trabajadora afectada en situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para el reconocimiento del subsidio, la trabajadora presentará la solicitud a la dirección provincial competente de la correspondiente entidad gestora de la provincia en que aquélla tenga su domicilio, o ante la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social que le corresponda. Las solicitudes se formularán, en su caso, en los modelos establecidos al efecto y deberán contener los datos y circunstancias que establece el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.</div>\n<p class=\"lf-p\">A la solicitud deberán acompañarse preceptivamente los documentos siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Certificación médica sobre la existencia de riesgo durante el embarazo, en aquellos casos en los que no obre en poder de la entidad gestora o colaboradora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Declaración de la empresa sobre la inexistencia de puestos de trabajo compatibles con el estado de la trabajadora o, cuando estos existan, sobre la imposibilidad, técnica u objetiva, de realizar el traslado correspondiente, o que no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados. De igual modo, se deberá reflejar también la fecha en la que la trabajadora ha suspendido la relación laboral.</div>\n<p class=\"lf-p\">La declaración irá acompañada de informe sobre estos particulares emitido por el servicio de prevención propio de la empresa, siempre que cuente con la especialidad preventiva de vigilancia de la salud, o por la entidad especializada que desarrolle para la empresa, en base al correspondiente concierto, las funciones de servicio de prevención ajeno.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se trate de personas integradas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de hogar, se aportará declaración del responsable del hogar familiar sobre la inexistencia de puesto de trabajo compatible con el estado de la trabajadora.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Certificado de empresa en el que conste la cuantía de la base de cotización de la trabajadora por contingencias profesionales, correspondiente al mes anterior al del inicio de la suspensión del contrato de trabajo y, en su caso, las cantidades de percepción no periódica abonadas a la trabajadora durante el año anterior a la fecha de suspensión del contrato.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para los colectivos de artistas y de profesionales taurinos la certificación comprenderá los extremos a los que se refiere el artículo 34.6.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los casos de trabajadoras a tiempo parcial, deberá reflejarse la cuantía de la base de cotización correspondiente a los tres meses anteriores a la suspensión del contrato.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, deberá constar expresamente en la declaración la cotización por realización de horas extraordinarias en el año anterior al inicio de la suspensión laboral.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>A la vista de la documentación presentada y una vez comprobados todos los requisitos formales, hechos y condiciones exigidos para acceder al subsidio, la entidad gestora dictará resolución expresa, que se notificará en el plazo de treinta días, contados desde la recepción de la solicitud de la interesada, a efectos del reconocimiento del derecho a la prestación económica por riesgo durante el embarazo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando no se reconozca inicialmente el derecho a la prestación económica por riesgo durante el embarazo, por no concurrir la situación protegida definida en el artículo 31, se indicará a la interesada, si procede, la fecha a partir de la cual podrá reconocerse la prestación, teniendo en cuenta la certificación médica sobre la existencia de riesgo y la evolución en el estado de gestación, en relación con el riesgo específico derivado del puesto de trabajo. En consecuencia, en estos casos, no será necesaria una nueva solicitud sino, tan sólo, la aportación de la documentación establecida en los párrafos b) y c) del apartado 4 de este artículo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Cuando se produzcan contradicciones en las declaraciones y certificaciones presentadas con la solicitud, o concurran indicios de posible connivencia para obtener la prestación, se podrá solicitar informe a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a fin de que ésta manifieste su conformidad o su discrepancia en relación con las medidas adoptadas por la empresa, que puedan determinar el derecho al subsidio por riesgo durante el embarazo. La petición de informe deberá ir acompañada de la documentación presentada.</div>\n<p class=\"lf-p\">El informe deberá ser emitido en el plazo máximo de quince días, transcurrido el cual, se podrá dictar la correspondiente resolución, sin tener en cuenta el mismo, a efectos del reconocimiento o denegación de la prestación económica. Excepcionalmente, en estos casos, el plazo de treinta días previsto en el apartado anterior quedará suspendido hasta la recepción del informe en la entidad gestora.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Normas aplicables a las trabajadoras por cuenta propia</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-40\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Situación protegida</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos de la prestación económica por riesgo durante el embarazo, se considera situación protegida aquella en que se encuentra la trabajadora embarazada durante el periodo de interrupción de la actividad profesional, en los supuestos en que el desempeño de la misma influya negativamente en su salud o en la del feto, y así se certifique por los servicios médicos de la entidad gestora o de la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No se considera situación protegida la derivada de riesgos o patologías que puedan influir negativamente en la salud de la trabajadora o en la del feto, cuando no esté relacionada con agentes, procedimientos o condiciones de trabajo de la actividad desempeñada, determinante de su inclusión en el campo de aplicación del régimen especial del sistema de la Seguridad Social correspondiente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Beneficiarias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Serán beneficiarias del subsidio por riesgo durante el embarazo las trabajadoras por cuenta propia que hayan interrumpido su actividad profesional por dicha situación, siempre que estén afiliadas y en alta en alguno de los regímenes de la Seguridad Social en la fecha en que se produzca dicha interrupción.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los mismos términos, serán beneficiarias del subsidio las trabajadoras integradas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de hogar, cuando no presten sus servicios para un hogar con carácter exclusivo y, en consecuencia, sean responsables de la obligación de cotizar, en el caso de que interrumpan su actividad por riesgo durante el embarazo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tanto para las trabajadoras por cuenta propia incluidas en los distintos regímenes especiales, como para las trabajadoras pertenecientes al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de hogar y al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social que sean responsables de la obligación de cotizar, será requisito imprescindible para el reconocimiento y abono de la prestación que las interesadas se hallen al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo anterior, será de aplicación, en su caso, el mecanismo de la invitación al pago previsto en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Beneficiarias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Serán beneficiarias del subsidio por riesgo durante el embarazo las trabajadoras por cuenta propia que hayan interrumpido su actividad profesional por dicha situación, siempre que estén afiliadas y en alta en alguno de los regímenes de la Seguridad Social en la fecha en que se produzca dicha interrupción.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los mismos términos, serán beneficiarias del subsidio las trabajadoras integradas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de hogar, cuando no presten sus servicios para un hogar con carácter exclusivo y, en consecuencia, sean responsables de la obligación de cotizar, en el caso de que interrumpan su actividad por riesgo durante el embarazo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tanto para las trabajadoras por cuenta propia incluidas en los distintos regímenes especiales, como para las trabajadoras pertenecientes al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de hogar y al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social que sean responsables de la obligación de cotizar, será requisito imprescindible para el reconocimiento y abono de la prestación que las interesadas se hallen al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo anterior, será de aplicación, en su caso, el mecanismo de la invitación al pago previsto en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de reconocer el derecho al subsidio, se aplicará lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto del artículo 3.8.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que el tercer párrafo añadido al apartado 2 por la disposición final 2.5 del Real Decreto 625/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-7684. entra en vigor el 1 de septiembre de 2014.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un párrafo tercero al apartado 2 por la disposición final 2.5 del Real Decreto 625/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-7684.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Prestación económica</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La prestación económica por riesgo durante el embarazo consistirá en un subsidio equivalente al 100 por 100 de la base reguladora correspondiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, la base reguladora será equivalente a la que esté establecida para la prestación por incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, tomando como referencia la fecha en que se emita el certificado por los servicios médicos de la entidad gestora o colaboradora correspondiente, o, en su caso, equivalente a la establecida para la prestación por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes cuando el régimen de que se trate no contemple la cobertura de las contingencias profesionales y cuando no se hubiese mejorado voluntariamente el ámbito de la acción protectora, incorporando la protección de esta situación o la de las contingencias profesionales.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-43\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Nacimiento, duración y extinción del derecho</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El derecho al subsidio nace el día siguiente a aquel en que se emite el certificado médico por los servicios médicos de la entidad gestora o colaboradora competente, si bien los efectos económicos se producirán, en cualquier caso, desde la fecha del cese efectivo en la actividad profesional correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El subsidio se abonará durante el periodo necesario para la protección de la seguridad o de la salud de la trabajadora o la del feto, mientras persista la imposibilidad de reanudar su actividad profesional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El derecho al subsidio se extinguirá por:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Inicio del periodo de descanso por maternidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Reanudación de la actividad profesional desempeñada por la mujer trabajadora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Causar baja en el régimen especial de la Seguridad Social en el que la trabajadora estuviera incluida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Interrupción del embarazo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Fallecimiento de la beneficiaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La trabajadora estará obligada a comunicar a la entidad gestora o colaboradora cualquier circunstancia que implique la suspensión o extinción del derecho al subsidio.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Reconocimiento, denegación, anulación y suspensión del derecho</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La entidad gestora o la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social correspondiente, determinada de acuerdo con lo establecido en el artículo 46, será la competente para la gestión de la prestación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El derecho al subsidio podrá ser denegado, anulado o suspendido, de conformidad con lo establecido para el subsidio por incapacidad temporal en el artículo 132.1 de la Ley General de la Seguridad Social:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando la beneficiaria hubiera actuado fraudulentamente para obtener o conservar el subsidio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando realice cualquier trabajo o actividad, bien por cuenta propia o por cuenta ajena, salvo lo previsto en el artículo 48 de este real decreto.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-45\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Incapacidad temporal y riesgo durante el embarazo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando la trabajadora se encuentre en situación de incapacidad temporal y, durante la misma, solicite la prestación de riesgo durante el embarazo, no procederá el reconocimiento, en su caso, del subsidio, hasta que se extinga la situación de incapacidad temporal por cualquiera de las causas legal o reglamentariamente establecidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando la trabajadora se encuentre en situación de riesgo durante el embarazo y durante la misma solicite la prestación por incapacidad temporal, no procederá el reconocimiento de ésta hasta la finalización de la situación de riesgo durante el embarazo, si reúne en ese momento los requisitos necesarios para acceder a la incapacidad temporal.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-46\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Gestión y pago de la prestación económica</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La gestión y pago de la prestación económica por riesgo durante el embarazo se llevará a cabo por la entidad gestora o la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, con la que la trabajadora por cuenta propia tuviera formalizada la cobertura de las contingencias profesionales, tanto si se trata de una cobertura obligatoria como voluntaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando la trabajadora no haya formalizado la cobertura de los riesgos profesionales, pero tenga cubierta la protección por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, será competente para la gestión de la prestación por riesgo durante el embarazo la entidad gestora o colaboradora que cubra dicha situación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los supuestos de trabajadoras incluidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por cuenta propia o Autónomos que no tuvieran cubierta la protección por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, cuando tal protección sea opcional, y de trabajadoras incluidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de hogar, la gestión de la prestación corresponderá a la entidad gestora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El pago de la prestación corresponderá a la entidad que resulte competente, de acuerdo con las reglas fijadas en los apartados anteriores, en la fecha de inicio de efectos económicos de la prestación, con independencia de que durante la situación de riesgo durante el embarazo se produzca un cambio de la entidad que cubra las contingencias profesionales o comunes, según los casos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El pago del subsidio se realizará por periodos mensuales vencidos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-47\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento para el reconocimiento del derecho</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El procedimiento se inicia a instancia de la interesada, mediante un informe que deberá solicitarse al facultativo del Servicio Público de Salud. Dicho informe deberá acreditar la situación de embarazo y la fecha probable del parto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Posteriormente, la trabajadora solicitará la emisión de la certificación médica sobre la existencia de riesgo durante el embarazo, en los términos establecidos en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, ante la entidad gestora o colaboradora que corresponda, aportando:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El informe del médico del Servicio Público de Salud al que se hace referencia en el apartado 1 de este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Declaración de la trabajadora sobre la actividad desarrollada, así como sobre la inexistencia de un trabajo o función en tal actividad compatible con su estado que pueda ser llevada a cabo por la misma, en su condición de trabajadora por cuenta propia o de empleada de hogar.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se trate de una trabajadora autónoma que presta servicios en sociedades cooperativas o sociedades laborales o mercantiles, dicha declaración deberá ser realizada por el administrador de la sociedad. Si se trata de una trabajadora autónoma económicamente dependiente, la mencionada declaración deberá realizarla su cliente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de que la entidad gestora o colaboradora considere que no se produce la situación de riesgo durante el embarazo denegará la expedición de la certificación médica a la que se refiere el apartado anterior, comunicando a la trabajadora que no cabe iniciar el procedimiento dirigido a la obtención de la correspondiente prestación.</div>\n<p class=\"lf-p\">4 Una vez certificado el riesgo, para el reconocimiento del subsidio, la trabajadora presentará la solicitud a la dirección provincial competente de la entidad gestora correspondiente de la provincia en que aquélla tenga su domicilio, o ante la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social que corresponda. Las solicitudes se formularán, en su caso, en los modelos establecidos al efecto y deberán contener los datos y circunstancias que establece el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">A la solicitud deberán acompañarse preceptivamente los documentos siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La certificación médica sobre la existencia de riesgo durante el embarazo, en aquellos casos en los que no obre en poder de la entidad gestora o colaboradora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si se trata de trabajadoras incluidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por cuenta propia o Autónomos, con excepción de las integradas en el Sistema Especial de Trabajadores Agrarios por Cuenta Propia o de las trabajadoras autónomas económicamente dependientes, presentarán, si la entidad gestora lo estima conveniente, una declaración de situación de la actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Acreditación de la cotización con los recibos del abono de cuotas, cuando sean necesarios para determinar la cuantía de la prestación o el requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>A la vista de la documentación presentada y una vez comprobados todos los requisitos formales, hechos y condiciones exigidos para acceder al subsidio, se dictará resolución expresa, que se notificará en el plazo de treinta días, contados desde la recepción de la solicitud de la interesada, a efectos del reconocimiento del derecho a la prestación económica por riesgo durante el embarazo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando no se reconozca inicialmente el derecho a la prestación económica por riesgo durante el embarazo, se indicará a la interesada la fecha a partir de la cual podrá reconocerse la prestación, teniendo en cuenta la certificación médica sobre la existencia de riesgo y la evolución en el estado de gestación, en relación con el riesgo específico derivado de la actividad desempeñada. En consecuencia, en estos casos no será necesaria una nueva solicitud sino, tan sólo, la aportación de la documentación establecida en el los párrafos b) y c) del apartado 4 de este artículo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Cuando se produzcan contradicciones en las declaraciones y certificaciones presentadas con la solicitud, o concurran indicios de actuaciones dirigidas a obtener indebidamente la prestación, la dirección provincial de la entidad gestora podrá solicitar informe a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a fin de que ésta manifieste su conformidad o su discrepancia en relación con las medidas adoptadas por la trabajadora, que puedan determinar el derecho al subsidio por riesgo durante el embarazo. La petición de informe deberá ir acompañada de la documentación presentada.</div>\n<p class=\"lf-p\">El informe deberá ser emitido en el plazo máximo de quince días, transcurrido el cual, se podrá dictar la correspondiente resolución, sin tener en cuenta el mismo, a efectos del reconocimiento o denegación de la prestación económica. Excepcionalmente, en estos casos, el plazo de treinta días previsto en el apartado anterior quedará suspendido hasta la recepción del informe en la entidad gestora.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Normas comunes a las trabajadoras por cuenta ajena y por cuenta propia</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-48\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Situaciones de pluriactividad</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En los supuestos en que la trabajadora realice simultáneamente actividades incluidas en varios regímenes del sistema de la Seguridad Social:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando la situación de riesgo durante el embarazo afecte a todas las actividades desempeñadas, tendrá derecho al subsidio en cada uno de los regímenes si reúne los requisitos exigidos de manera independiente en cada uno de ellos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando la situación de riesgo durante el embarazo afecte a una o a alguna de las actividades realizadas por la trabajadora, pero no a todas, únicamente tendrá derecho al subsidio en el régimen en el que estén incluidas las actividades en que exista dicho riesgo.</div>\n<p class=\"lf-p\">La percepción del subsidio será compatible con el mantenimiento de aquellas actividades que la trabajadora ya viniera desempeñando con anterioridad o pudiera comenzar a desempeñar y no impliquen riesgo durante el embarazo.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Subsidio por riesgo durante la lactancia natural</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-49\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Situación protegida</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos de la prestación económica por riesgo durante la lactancia natural, se considera situación protegida aquella en que se encuentra la trabajadora por cuenta ajena durante el periodo de suspensión del contrato de trabajo en los supuestos en que, debiendo ésta cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con su situación, en los términos previstos en el artículo 26.4 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, dicho cambio de puesto no resulte técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, en el supuesto de las trabajadoras por cuenta propia, se considera situación protegida el periodo de interrupción de la actividad profesional durante el periodo de la lactancia natural, cuando el desempeño de la misma pudiera influir negativamente en la salud de la mujer o en la del hijo y así se certifique por los servicios médicos de la entidad gestora o mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social correspondiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando las circunstancias a que se refiere el mencionado artículo 26, afectasen a una funcionaria integrada en el Régimen General e incluida en el ámbito de aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público, se considerará situación protegida el permiso por riesgo durante la lactancia natural, a efectos de la prestación económica de la Seguridad Social, regulada en este capítulo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No se considerará situación protegida la derivada de riesgos o patologías que puedan influir negativamente en la salud de la trabajadora o en la del hijo, cuando no esté relacionada con agentes, procedimientos o condiciones de trabajo del puesto o actividad desempeñados.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-50\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Prestación económica</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La prestación económica por riesgo durante la lactancia natural se concederá a la mujer trabajadora en los términos, condiciones y con el procedimiento previstos en el capítulo IV para la prestación por riesgo durante el embarazo, debiendo entenderse referida a la distinta naturaleza del riesgo todas las previsiones contenidas en el mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No procede el reconocimiento de la prestación económica de riesgo durante la lactancia natural, en tanto no se haya extinguido el periodo de descanso por maternidad, de acuerdo con lo establecido en artículo 9.4.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El derecho al subsidio se extinguirá por:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cumplir el hijo los nueve meses de edad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Reincorporación de la mujer trabajadora a su puesto de trabajo o actividad profesional anterior o a otros compatibles con su estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Extinción del contrato de trabajo en virtud de las causas legalmente establecidas o cese en el ejercicio de la actividad profesional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Interrupción de la lactancia natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Fallecimiento de la beneficiaria o del hijo lactante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La trabajadora y la empresa estarán obligadas a comunicar a la entidad gestora o colaboradora cualquier circunstancia que implique la suspensión o extinción del derecho al subsidio.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Gestión y procedimiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La gestión y el pago de la prestación económica por riesgo durante la lactancia natural se llevará a cabo por la entidad gestora o colaboradora que resulte competente, de acuerdo con las reglas fijadas en los artículos 36 y 46, en el momento de la suspensión del contrato o de la actividad, con independencia de que durante la situación de riesgo durante la lactancia natural se produzca un cambio de la entidad que cubra las contingencias profesionales o comunes, según los casos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El procedimiento para el reconocimiento del derecho al subsidio se llevará a cabo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 39 y 47, cuando se acredite la situación de la lactancia natural, así como la circunstancia de que las condiciones del puesto de trabajo desarrollado por la trabajadora influyen negativamente en su salud o en la del hijo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las entidades responsables de la prestación económica por riesgo durante la lactancia natural, podrán establecer instrumentos de control periódico para una adecuada eficacia en la gestión de la prestación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Suspensión del contrato de trabajo y cese en la actividad por maternidad y paternidad a tiempo parcial.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De acuerdo con lo establecido en el párrafo décimo del artículo 48.4 y en el párrafo cuarto del artículo 48 bis de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en la disposición adicional sexta de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, los periodos de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, adopción o acogimiento, o por paternidad, a los que se refieren dichas disposiciones, podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, en los términos regulados en este real decreto y de conformidad, en su caso, con lo que establezcan los convenios colectivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para que puedan disfrutarse a tiempo parcial, tanto el permiso de maternidad como el de paternidad, será imprescindible el acuerdo previo entre el empresario y el trabajador afectado. En el caso de la paternidad, la jornada realizada a tiempo parcial no podrá ser inferior al 50 por 100 de la correspondiente a un trabajador a tiempo completo.</div>\n<p class=\"lf-p\">El acuerdo podrá celebrarse al inicio del descanso correspondiente o en un momento posterior y podrá extenderse a todo el periodo de descanso o a parte del mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 3 siguiente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El derecho al permiso de maternidad, en régimen de jornada a tiempo parcial, podrá ser ejercido por cualquiera de los progenitores, adoptantes o acogedores y en cualquiera de los supuestos de disfrute simultáneo o sucesivo del periodo de descanso.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, en caso de parto, la madre no podrá hacer uso de esta modalidad de permiso durante las seis semanas inmediatas posteriores al mismo, que serán de descanso obligatorio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El disfrute a tiempo parcial del permiso de maternidad y de paternidad se ajustará a las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El periodo durante el que se disfrute el permiso se ampliará proporcionalmente en función de la jornada de trabajo que se realice.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El disfrute del permiso en esta modalidad será ininterrumpido. Una vez acordado, sólo podrá modificarse el régimen pactado mediante nuevo acuerdo entre el empresario y el trabajador afectado, por iniciativa de éste y debido a causas relacionadas con su salud o la del menor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Durante el periodo de disfrute del permiso de maternidad o de paternidad a tiempo parcial, los trabajadores no podrán realizar horas extraordinarias, salvo las necesarias para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El tiempo en el que el trabajador preste servicios parcialmente tendrá la consideración de tiempo de trabajo efectivo, manteniéndose suspendida la relación laboral durante el tiempo restante.</div>\n<p class=\"lf-p\">No serán de aplicación a este supuesto las reglas establecidas para el contrato a tiempo parcial en el artículo 12 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Si el trabajador es beneficiario de la prestación por desempleo de nivel contributivo y la compatibiliza con trabajo a tiempo parcial, cuando pase a las situaciones de maternidad o paternidad, tanto si se disfrutan en régimen de jornada completa como de jornada parcial, se suspenderá la prestación por desempleo en los términos establecidos en el artículo 222.3 de la Ley General de la Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El permiso de maternidad y el de paternidad a tiempo parcial serán incompatibles con el disfrute simultáneo por los mismos trabajadores de los derechos previstos en los apartados 4 y 4.bis del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores y de la reducción de jornada por guarda legal prevista en el apartado 5 del mismo artículo. Será asimismo incompatible con el ejercicio del derecho a la excedencia por cuidado de familiares regulado en el artículo 46.3 de la citada ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Los trabajadores por cuenta propia podrán, asimismo, disfrutar los descansos por maternidad y paternidad a tiempo parcial, a cuyos efectos, la percepción de los subsidios y la reducción de la actividad sólo podrá efectuarse en el porcentaje del 50 por 100.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para el reconocimiento de esta modalidad de percepción del subsidio y correspondiente disfrute de los permisos de maternidad y paternidad, los interesados deberán comunicar a la entidad gestora, al solicitar la correspondiente prestación, el régimen en que se llevará a efecto, de acuerdo con lo previsto en el apartado 3. Asimismo, serán de aplicación las reglas contempladas en las letras a) y b) del apartado 4, en relación con la duración y disfrute de los descansos y respecto de las causas que permiten la modificación del régimen de disfrute declarado a la entidad gestora.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Certificación médica sobre la existencia de riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia natural.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En las direcciones provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social en las que no se disponga de servicios médicos propios, la certificación médica prevista en los artículos 39, 47 y 51 de este real decreto será expedida por la Inspección de Servicios Sanitarios del Servicio Público de Salud u órgano equivalente de las comunidades autónomas que hayan asumido las transferencias en materia sanitaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el ámbito de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, en las direcciones provinciales en las que el Instituto Social de la Marina no disponga de servicios médicos propios, la referida certificación médica será expedida por los servicios médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, y de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, por la Inspección de los Servicios Sanitarios del Servicio Público de Salud u órgano equivalente de las comunidades autónomas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La expedición de esta certificación, si procede el reconocimiento de la situación de riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia natural, será de tramitación preferente y constará de un original y dos copias. Se entregará a la trabajadora el original y una copia con destino a la empresa o, en su caso, al responsable del hogar familiar, quedándose la otra copia en poder del servicio médico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La entidad gestora o colaboradora, responsable de la gestión y pago del subsidio por riesgo durante el embarazo o del subsidio por riesgo durante la lactancia natural, podrá solicitar la aportación de la evaluación inicial del riesgo del puesto de trabajo ocupado por la trabajadora, así como la relación de puestos de trabajo exentos de riesgo, según lo establecido, respectivamente, en los artículos 16.2 y 26.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera. Guías para la determinación de los riesgos derivados de los puestos de trabajo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con el fin de valorar homogéneamente la existencia de los riesgos durante el embarazo y durante la lactancia natural, el Ministerio de Trabajo e Inmigración elaborará las correspondientes guías en las que se definan los riesgos que pueden derivar del puesto de trabajo, y en las que se recogerá una relación no exhaustiva de agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que pueden influir de forma negativa en la salud de las trabajadoras o del feto, en caso de embarazo, y en la de la madre o en la del hijo, en supuestos de lactancia natural.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta. Situación asimilada a la de alta en excedencias por cuidado de familiares.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tendrá la consideración de situación asimilada a la de alta a efectos de las prestaciones de la Seguridad Social, salvo en lo que respecta a incapacidad temporal, maternidad y paternidad, el periodo de tiempo que el trabajador permanezca en situación de excedencia por cuidado de hijo, de menor acogido o de otros familiares, que exceda del periodo considerado como de cotización efectiva en el artículo 180 del Ley General de la Seguridad Social.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para las personas integradas en el Régimen General de la Seguridad Social e incluidas en el ámbito de aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público, se consideran periodos de situación asimilada a la de alta y de cotización efectiva para las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad, los de excedencia por cuidado de hijo, de menor acogido o de otros familiares, de duración no superior a tres años, que disfruten de acuerdo con lo establecido en el artículo 89.4 del referido Estatuto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Por lo que se refiere a las prestaciones por desempleo, será de aplicación, respecto de las situaciones indicadas, lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 4/1995, de 23 de marzo, de regulación del permiso parental y por maternidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional quinta. Transmisión informática de los informes de maternidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los Servicios Públicos de Salud podrán utilizar un procedimiento informático para transmitir a la entidad gestora los informes de maternidad y los partes de alta médica previstos en los artículos 13 y 20 de este real decreto, en el mismo plazo fijado en estos artículos. En tal caso, los informes que sean presentados por vía telemática no deberán ser aportados en papel.</p>\n<p class=\"lf-p\">La transmisión, cesión, tratamiento y explotación de los datos recibidos mediante este procedimiento informático estarán sometidos a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional sexta. Comunicación informática con los Registros Civiles.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los Registros Civiles podrán remitir a las entidades gestoras de la Seguridad Social, mediante procedimiento informático, información sobre los nacimientos, adopciones y los fallecimientos que se inscriban. La transmisión, cesión, tratamiento y explotación de los datos recibidos mediante este procedimiento informático estarán sometidos a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional séptima. Cooperación entre entidades gestoras y colaboradoras.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el ámbito de la cooperación y coordinación entre el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Instituto Social de la Marina y las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, a efectos del reconocimiento y control de las prestaciones derivadas de incapacidad laboral y de las reguladas en este real decreto, las mutuas podrán realizar los reconocimientos complementarios, pruebas médicas e informes que las mencionadas entidades les soliciten.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los acuerdos y convenios suscritos por las entidades determinarán, de acuerdo con los términos previamente fijados por el Ministerio de Trabajo e Inmigración, las contraprestaciones económicas que hayan de satisfacerse por el Instituto Nacional de la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina a las mutuas por la realización de los citados reconocimientos médicos, pruebas complementarias e informes, así como la forma y condiciones en que dichas contraprestaciones serán satisfechas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los acuerdos y convenios que se celebren deberán someterse previamente a la aprobación del Ministerio de Trabajo e Inmigración.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional octava. Incremento de la cotización en supuestos de reducción de jornada.</p>\n<p class=\"lf-p\">En supuestos de reducción de jornada por cuidado de hijos, menores acogidos o familiares, el cómputo de las cotizaciones incrementadas hasta el 100 por 100 de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido sin dicha reducción la jornada de trabajo, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 180.3 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social, también será de aplicación al personal funcionario y estatutario incluido en el Régimen General de la Seguridad Social.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional novena. Instituto Nacional de Gestión Sanitaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las referencias a los servicios públicos de salud que se contienen en este real decreto han de entenderse realizadas al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria en el ámbito de las ciudades de Ceuta y Melilla.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera. Subsidios en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las disposiciones contenidas en este real decreto, en cuanto resulten más favorables, serán de aplicación a todos los subsidios de maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural cuando, en la fecha de entrada en vigor de aquél, estuvieran percibiéndose o se hubiera iniciado el procedimiento para su reconocimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. Períodos considerados como de cotización efectiva.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos del reconocimiento de las prestaciones que, en cada caso, correspondan, causadas a partir del 24 de marzo de 2007, fecha de entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, se computarán como cotizados los periodos de maternidad o paternidad, a los que se refiere el artículo 124.6 de la Ley General de la Seguridad Social, iniciados a partir de la indicada fecha o disfrutados a partir de ese momento si se trata de períodos iniciados con anterioridad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, la ampliación del periodo que se considera cotizado, llevada a cabo por la modificación del artículo 180.1 de la Ley General de la Seguridad Social, y la consideración como cotizados al 100 por 100 de los periodos a los que se refiere el artículo 180.3 de la misma ley, se aplicarán, respectivamente, a los periodos de excedencia y reducciones de jornada que se hubieran iniciado a partir de la entrada en vigor de la mencionada Ley Orgánica o transcurridos a partir de este momento si se trata de períodos de excedencia o de reducción de jornada iniciados con anterioridad que siguieran disfrutándose en dicha fecha.</p>\n<p class=\"lf-p\">La consideración como cotizados al 100 por 100 de los períodos a que se refiere el artículo 180.4 de la Ley General de la Seguridad Social, se aplicará a los períodos de excedencia iniciados a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, o transcurridos a partir de este momento si se trata de excedencias iniciadas con anterioridad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria única. Derogación normativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto y, expresamente, el Real Decreto 1251/2001, de 16 de noviembre, por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad y riesgo durante el embarazo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Modificación del Reglamento general sobre inscripción de empresas, y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.</p>\n<p class=\"lf-p\">El párrafo primero del apartado 2 del artículo 29 del Reglamento general sobre inscripción de empresas, y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, queda redactado de la siguiente manera: «2. No obstante lo establecido en el apartado 1, los trabajadores por cuenta ajena y asimilados incluidos en el campo de aplicación de los regímenes del sistema de la Seguridad Social se considerarán, de pleno derecho, en situación de alta en ellos a efectos de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, desempleo, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, aunque su empresario hubiera incumplido sus obligaciones al respecto. Igual norma se aplicará a los exclusivos efectos de la asistencia sanitaria por enfermedad común, maternidad y accidente no laboral.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Modificación del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, se modifica en los siguientes términos:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El apartado 2 del artículo 13 queda redactado de la siguiente manera: «2. La obligación de cotizar continuará en las situaciones de incapacidad temporal, cualquiera que sea su causa, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, así como en las situaciones de cumplimiento de deberes de carácter público, desempeño de cargos de representación sindical, siempre que unos y otros no den lugar a la excedencia en el trabajo o al cese en la actividad, convenio especial, desempleo contributivo y asistencial, en su caso, y en aquellas otras en que así se establezca por el presente Reglamento, por la Orden de 27 de octubre de 1992, por la que se dictan instrucciones en relación con la cotización al Régimen General de la Seguridad Social de los funcionarios públicos, incluidos en el campo de aplicación de dicho Régimen, durante las situaciones de licencia o permiso sin sueldo, suspensión provisional de funciones, cumplimiento del servicio militar o de la prestación social sustitutoria y plazo posesorio para cambio de destino, y por otras disposiciones complementarias, con el alcance previsto en ellas.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El apartado 3 del artículo 46 queda redactado de la siguiente manera: «3. Asimismo, el empleado de hogar será el sujeto único de la obligación de cotizar en las situaciones de incapacidad temporal, maternidad y paternidad, incluido el mes de finalización de dichas situaciones pero excluido el mes en que se inicien, en el que serán sujetos de la obligación de cotizar el cabeza de familia y el empleado de hogar en los términos indicados en el apartado 1.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. El apartado 2 del artículo 58 queda redactado de la siguiente manera: «2. En las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, así como en las situaciones asimiladas a la de alta, en las que subsista la obligación de cotizar en este Régimen Especial, la base normalizada de cotización para contingencias comunes será la que corresponda, en cada momento, a la categoría o especialidad profesional que tuviera el trabajador en la fecha en que se inicien esas situaciones o en que se produzca la situación asimilada a la de alta, salvo que para la específica situación de que se trate se halle fijada o se establezca otra base de cotización diferente, conforme a lo dispuesto en la sección 10.ª de este capítulo y en las disposiciones que lo desarrollan y complementan.</p>\n<p class=\"lf-p\">En tales situaciones, la base de cotización por contingencias profesionales se determinará de acuerdo con las normas establecidas en el Régimen General para la situación de que se trate.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. El apartado 4 del artículo 65 queda redactado de la siguiente manera: «4. Durante las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, la base diaria de cotización será el resultado de dividir las sumas de las bases de cotización acreditadas en la empresa durante los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante entre el número de días efectivamente trabajados y, por tanto, cotizados en dicho período. Esta base se aplicará exclusivamente a los días en que el trabajador hubiera estado obligado a prestar servicios efectivos en la empresa, de no hallarse en alguna de las situaciones antes indicadas.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. El artículo 68 queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 68. Cotización durante las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La obligación de cotizar continuará en la situación de incapacidad temporal, cualquiera que sea su causa; durante los períodos de descanso por maternidad, adopción y acogimiento; en la situación de paternidad por nacimiento de hijo, adopción y acogimiento, y en las situaciones de riesgo durante el embarazo y de riesgo durante la lactancia natural, aunque constituyan motivo de suspensión de una relación laboral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Ministerio de Trabajo e Inmigración dictará las reglas aplicables para la determinación de las bases de cotización para contingencias comunes y profesionales durante las situaciones a que se refiere este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Salvo en los supuestos en que por disposición legal se disponga lo contrario, la base de cotización para las contingencias comunes durante tales situaciones no podrá ser inferior a la base mínima vigente en cada momento en el régimen de que se trate.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando los trabajadores por cuenta ajena o asimilados compatibilicen la percepción de los subsidios por maternidad y paternidad con el disfrute de los períodos de descanso en régimen de jornada a tiempo parcial, la base de cotización vendrá determinada por los dos sumandos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Base reguladora del subsidio, reducida en proporción inversa a la reducción que haya experimentado la jornada laboral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Remuneraciones sujetas a cotización, en proporción a la jornada efectivamente realizada.</div>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se aplicarán los tipos de cotización que correspondan a cada uno de los sumandos anteriormente indicados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>A efectos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales durante las situaciones a que se refiere este artículo, los sujetos obligados aplicarán el tipo de cotización previsto para ellas en la tarifa de primas vigente, cualquiera que sea la categoría profesional y la actividad del trabajador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Durante las situaciones de maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, la entidad gestora o colaboradora competente, en el momento de hacer efectivo el subsidio que corresponda percibir a los trabajadores por cuenta ajena, procederá a deducir de su importe la cuantía a que ascienda la suma de las aportaciones del trabajador relativas a las cotizaciones a la Seguridad Social, desempleo y formación profesional, para su ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, el empresario vendrá obligado a ingresar únicamente las aportaciones a su cargo correspondientes a la cotización a la Seguridad Social y por los demás conceptos de recaudación conjunta que, en su caso, procedan.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera. Modificación del Reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el Reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, se incorpora una nueva disposición adicional undécima con la siguiente redacción: «Disposición adicional undécima. Colaboración en la gestión de los subsidios por riesgo durante el embarazo y por riesgo durante la lactancia natural.</p>\n<p class=\"lf-p\">El contenido de la colaboración en la gestión de subsidios por riesgo durante el embarazo y por riesgo durante la lactancia natural, atribuida a las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, comprenderá la declaración del derecho al subsidio, así como su denegación, suspensión, anulación y declaración de extinción y, en general, todas las actuaciones tendentes a comprobar los hechos, condiciones y requisitos necesarios para el acceso al derecho y su mantenimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los actos por los que se declare el derecho a la prestación económica o por los que se deniegue, suspenda, restrinja, anule o extinga el derecho, serán motivados y se formalizarán por escrito, quedando supeditada la eficacia de los mismos a su notificación a los beneficiarios.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final cuarta. Título competencial habilitante.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen económico de la Seguridad Social. Se exceptúan de lo anterior las disposiciones adicionales primera y tercera, que se dictan al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.7.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final quinta. Habilitación para desarrollo reglamentario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se faculta a los Ministros de Trabajo e Inmigración y de Sanidad y Consumo para dictar cuantas disposiciones de carácter general resulten necesarias para la aplicación y desarrollo de este real decreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final sexta. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">El presente real decreto entrará en vigor el día primero del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</p>\n<p class=\"lf-p\">Dado en Madrid, el 6 de marzo de 2009.</p>\n<p class=\"lf-p\">JUAN CARLOS R.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Ministro de Trabajo e Inmigración, CELESTINO CORBACHO CHAVES</p></div>", "next": 0}