{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En las retribuciones complementarias a que se hace referencia en los números 3.a) y 3.b) anteriores, se entenderán incluidas las cantidades que, en cada caso, se reconocen, en concepto de paga adicional complementaria en el apartado Segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de mayo de 2009 publicado por Orden 1230/2009, de 18 de mayo, del Ministerio de la Presidencia («BOE» de 20 de mayo de 2009).</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, al personal al que se refiere este apartado Tres le será de aplicación lo previsto en el artículo 24.Dos de la presente Ley, conforme a la titulación correspondiente a los distintos Cuerpos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. A) Con efectos de 1 de enero a 31 de mayo de 2010 las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a los funcionarios a que se refiere el artículo 145.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, experimentarán un incremento del 0,3 por ciento respecto de las vigentes en 31 de diciembre de 2009, sin perjuicio, en su caso, y por lo que se refiere a las citadas retribuciones complementarias, de lo previsto en el artículo 24.Uno.A), letra a), de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) Con efectos 1 de junio de 2010 las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a los funcionarios a que se refiere el artículo 145.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, experimentarán una reducción del 5 por ciento, en términos anuales, respecto de las vigentes a 31 de mayo de 2010, sin perjuicio, en su caso, y por lo que se refiere a las citadas retribuciones complementarias, de lo previsto en el artículo 24.Uno. B) letra a) de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. A) Con efectos de 1 de enero a 31 de mayo de 2010 continúan vigentes las retribuciones de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal incluidos en los números 1 y 2 del apartado Cuatro del artículo 32 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008, en idénticos términos y cuantías que las fijadas para los mismos en el citado apartado, números 1, 2 y 3, sin perjuicio de lo que se indica a continuación en relación con la retribución por antigüedad o trienios.</p>\n<p class=\"lf-p\">El sueldo y las retribuciones complementarias de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a los que se refiere el párrafo anterior, incluida la paga extraordinaria del mes de junio a la que no se le aplicará la reducción establecida en el apartado Cinco.B) de este mismo artículo, serán las establecidas en el mismo, quedando excluidos, a estos efectos, del ámbito de aplicación de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, sin perjuicio del derecho a la percepción, en 14 mensualidades, de la retribución por antigüedad o trienios que, en su caso, les corresponda, así como del devengo de las retribuciones especiales que, asimismo, les pudieran corresponder.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por otra parte, al personal al que se refiere este apartado, le será de aplicación lo previsto en el artículo 24.Dos de la presente Ley, conforme al correspondiente nivel de titulación.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) Con efectos de 1 de junio de 2010 las retribuciones de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a que se refieren los apartados 1 y 2 siguientes se percibirán según las cuantías que, en términos anuales, se reflejan a continuación para cada uno de ellos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las de los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo y del Presidente de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo) en las siguientes cuantías:</div>\n<p class=\"lf-p\">Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 27.518,12 € Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 82.261,44 € TOTAL 109.779,56 € Las de los Magistrados del Tribunal Supremo y de los Presidentes de Sala de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo), en las siguientes cuantías:</p>\n<p class=\"lf-p\">Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 26.069,96 € Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 80.853,00 € TOTAL 106.922,96 € 2. Las retribuciones del Fiscal General del Estado, en la cuantía de 113.838,96 euros a percibir en doce mensualidades sin derecho a pagas extraordinarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las del Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, en las siguientes cuantías:</p>\n<p class=\"lf-p\">Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 27.518,12 € Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 82.261,44 € TOTAL 109.779,56 € Las del Fiscal Inspector, del Fiscal Jefe de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional y del Fiscal Jefe de la Fiscalía de la Audiencia Nacional, en las siguientes cuantías:</p>\n<p class=\"lf-p\">Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 26.069,96 € Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 82.261,44 € TOTAL 108.331,40 € Las de los Fiscales Jefes de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas, de la Secretaría Técnica del Fiscal General del Estado y de las Fiscalías especiales para la prevención y represión del tráfico ilegal de drogas y para la represión de los delitos económicos relacionados con la corrupción; y de los Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, en las siguientes cuantías:</p>\n<p class=\"lf-p\">Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 26.069,96 € Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 80.853,00 € TOTAL 106.922,96 € La paga extraordinaria del mes de junio de 2010 se abonará de acuerdo a lo previsto en el apartado Cinco. A) de este mismo artículo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a que se refieren los números anteriores de este apartado Cinco. B), a excepción del Fiscal General del Estado que se regula en el párrafo siguiente, percibirán 14 mensualidades de la retribución por antigüedad o trienios, en su caso, que les corresponda. Asimismo percibirán dos pagas al año por la cuantía que se detalla, para cada uno de los cargos, en el anexo X. Bis de esta Ley. Dichas cuantías se devengarán de acuerdo con la normativa sobre pagas extraordinarias aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Fiscal General del Estado percibirá, además de la cuantía señalada en el número 2 de este apartado, 14 mensualidades de la retribución por antigüedad o trienios, en su caso, que le corresponda y las derivadas de la aplicación del artículo 21.Cuatro, número 3, párrafo segundo, de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, cuantías, estas ultimas, que se reducirán en el 9 por ciento desde el 1 de junio de 2010.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El sueldo y las retribuciones complementarias de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a los que se refieren los puntos 1 y 2 del apartado Cinco, B) del presente artículo, serán las establecidas en los mismos y en el punto 3 del mismo apartado, quedando excluidos, a estos efectos, del ámbito de aplicación de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, sin perjuicio del derecho al devengo de las retribuciones especiales que les correspondan que se reducirán en un 5 por ciento respecto a las vigentes a 31 de mayo de 2010.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Por otra parte, al personal al que se refiere este apartado, le será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo 24. Dos de la presente Ley, conforme al correspondiente nivel de titulación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-33\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Retribuciones del personal de la Seguridad Social</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. A) Con efectos de 1 de enero a 31 de mayo de 2010 las retribuciones a percibir por el personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social, ya homologado con el resto del personal de la Administración General del Estado, serán las establecidas en el artículo 24. Uno, A) de esta Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. Asimismo les será de aplicación lo previsto en el artículo 24.Dos de la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) Con efectos de 1 de junio de 2010 las retribuciones a percibir por el personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social, ya homologado con el resto del personal de la Administración General del Estado, serán las establecidas en el artículo 24. Uno, B) de esta Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. Asimismo les será de aplicación lo previsto en el artículo 24.Dos de la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. A) El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá con efectos de 1 de enero a 31 de mayo de 2010 las retribuciones básicas y el complemento de destino, en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 28.Uno. A) de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-Ley y de que la cuantía anual del complemento de destino, fijado en la letra c) del citado artículo 28.Uno, A) se satisfaga en catorce mensualidades.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de la aplicación, para el citado personal estatutario, de lo dispuesto en el artículo 28.Uno.A) de la presente Ley, la cuantía del complemento de destino correspondiente a cada una de las pagas extraordinarias se hará efectiva también en catorce mensualidades, calculándose dicha cuantía en una doceava parte de los correspondientes importes por niveles señalados en el artículo 28.Uno.A), letra c).</p>\n<p class=\"lf-p\">El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específico y de atención continuada que, en su caso, estén fijados al referido personal, experimentarán un incremento del 0,3 por ciento respecto al aprobado para el ejercicio de 2009, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 24.Uno. A) letra a) de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2.tres.c) y disposición transitoria tercera del Real Decreto-Ley 3/1987, y en las demás normas dictadas en su desarrollo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Al personal al que se refiere este apartado le será de aplicación lo previsto en el artículo 24.Dos de la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) Con efectos de 1 de junio de 2010 el personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino, en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 28.Uno, B) de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-Ley y de que la cuantía anual del complemento de destino, fijado en la letra c) del citado artículo 28.Uno, B) se satisfaga en catorce mensualidades.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de la aplicación, para el citado personal estatutario, de lo dispuesto en el artículo 28.Uno.B) de la presente Ley, la cuantía del complemento de destino correspondiente a cada una de las pagas extraordinarias se hará efectiva también en catorce mensualidades, calculándose dicha cuantía en una doceava parte de los correspondientes importes por niveles señalados en el artículo 28.Uno.B), letra c).</p>\n<p class=\"lf-p\">El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específico y de atención continuada que, en su caso, estén fijados al referido personal, experimentarán una reducción del 5 por ciento, en términos anuales, respecto al aprobado para el ejercicio de 2009, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 24.Uno. B) letra a) de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2.tres.c) y disposición transitoria tercera del Real Decreto-Ley 3/1987, y en las demás normas dictadas en su desarrollo. El crédito para atender este complemento experimentará una reducción, con efectos de 1 de junio de 2010 y en términos anuales, del 5 por ciento respecto del autorizado para 2010.</p>\n<p class=\"lf-p\">Al personal al que se refiere este apartado le será de aplicación lo previsto en el artículo 24.Dos de la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. A) Con efectos de 1 de enero a 31 de mayo de 2010 las retribuciones del restante personal funcionario y estatutario de la Seguridad Social experimentarán el incremento previsto en el artículo 24.Uno, A) de esta Ley. Asimismo les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 24.Dos, en su caso, teniendo en cuenta lo establecido en el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) Con efectos de 1 de junio de 2010 las retribuciones del restante personal funcionario y estatutario de la Seguridad Social experimentarán la reducción prevista en el artículo 24.Uno, B) de esta Ley. Asimismo, les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 24.Dos, en su caso, teniendo en cuenta lo establecido en el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Se modifica el apartado Uno del artículo 36, Otras normas comunes, de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado, que queda redactado en los siguientes términos: «Uno. A) Con efectos de 1 de enero a 31 de mayo de 2010 el personal contratado administrativo y los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales, así como el personal cuyas retribuciones en 2009 no correspondieran a las establecidas con carácter general en el Título III de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, y no les fueran de aplicación las establecidas expresamente en el mismo Título de la presente Ley, continuarán percibiendo, las mismas retribuciones que en 2009 con un incremento del 0,3 por ciento respecto de las cuantías correspondientes a dicho año, sin perjuicio de la aplicación a este personal de lo dispuesto en el apartado Tres del artículo 22 de la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) Con efectos de 1 de junio de 2010 el personal contratado administrativo y los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales, así como el personal cuyas retribuciones a 31 de mayo de 2010 no correspondieran a las establecidas con carácter general en el Título III de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, y no les fueran de aplicación las establecidas expresamente en el mismo Título de la presente Ley, continuarán percibiendo, las mismas retribuciones que a 31 de mayo de 2010 con una reducción del 5 por ciento respecto de las cuantías correspondientes a dicho mes, sin perjuicio de la aplicación a este personal de lo dispuesto en el apartado Tres del artículo 22 de la presente Ley.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Se modifican los Anexos X y XI de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, que quedan redactados en los siguientes términos y se adiciona un nuevo anexo X.bis:</p>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO X Cuantía a incluir en la paga extraordinaria de los Miembros de la Carrera Judicial y de la Carrera Fiscal del artículo 32.Uno Miembros de la Carrera Judicial Grupo de Población Cuantía en €a incluir en la PagaExtraordinariade Junio Cuantía en €a incluir en la PagaExtraordinariade Diciembre Presidente Audiencia Nacional (no Magistrado del Tribunal Supremo) 1 4.958,78 4.661,26 Presidentes de Sala Audiencia Nacional (no Magistrados Tribunal Supremo) 1 3.816,59 3.587,60 Magistrado Audiencia Nacional (no Magistrado del Tribunal Supremo) 1 3.752,75 3.527,59 Magistrado Gabinete Técnico del Tribunal Supremo 1 3.752,75 3.527,59 Presidente del Tribunal Superior de Justicia 1 3.752,75 3.527,59 Presidentes Sala y Magistrados Tribunal Superior de Justicia 1 3.752,75 3.527,59 Presidentes y Magistrados Audiencia Provincial 1 3.702,59 3.480,44 Jueces Centrales y Magistrados de órganos unipersonales 1 3.201,06 3.009,00 Presidente Tribunal Superior de Justicia 2 3.705,09 3.482,79 Presidentes Sala y Magistrados Tribunal Superior de Justicia 2 3.413,15 3.208,37 Presidentes y Magistrados Audiencia Provincial 2 3.363,00 3.161,22 Magistrados de los órganos unipersonales 2 2.861,48 2.689,80 Presidente Tribunal Superior de Justicia 3 3.659,48 3.439,92 Presidentes Sala y Magistrados Tribunal Superior de Justicia 3 3.305,96 3.107,61 Presidentes y Magistrados Audiencia Provincial 3 3.255,81 3.060,47 Magistrados de órganos unipersonales 3 2.754,24 2.588,99 Presidentes y Magistrados Audiencia Provincial 4 3.027,29 2.845,66 Magistrados de órganos unipersonales 4 2.534,36 2.382,30 Jueces 5 1.972,63 1.874,00 Miembros de la Carrera Fiscal Grupo de Población Cuantía en €a incluir en la PagaExtraordinariade Junio Cuantía en €a incluir en la PagaExtraordinariade Diciembre Teniente Fiscal y Fiscales de Fiscalía del Tribunal Constitucional 1 3.809,94 3.581,35 Fiscales de Fiscalía del Tribunal Supremo 1 3.809,94 3.581,35 Teniente Fiscal y Fiscales de la Fiscalía de Audiencia Nacional 1 3.752,75 3.527,59 Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma 1 3.752,75 3.527,59 Teniente Fiscal de la Fiscalía Superior de la Comunidad Autónoma 1 3.752,75 3.527,59 Teniente Fiscal y Fiscales de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas 1 3.752,75 3.527,59 Teniente Fiscal Inspector e Inspectores Fiscales Fiscalía General del Estado 1 3.752,75 3.527,59 Teniente Fiscal y Fiscales de la Fiscalía General del Estado 1 3.752,75 3.527,59 Teniente Fiscal, Fiscales y Abogados Fiscales de la Fiscalía Especial Antidroga 1 3.752,75 3.527,59 Teniente Fiscal, Fiscales y Abogados Fiscales de la Fiscalía Especial contra la corrupción y la criminalidad organizada</p>\n<p class=\"lf-p\">1 3.752,75 3.527,59 Fiscales Jefe y Teniente Fiscales de Fiscalía Provincial 1 3.702,59 3.480,44 Fiscales coordinadores 1 3.616,14 3.399,18 Fiscales Decanos de las secciones territoriales de la Fiscalía Provincial 1 3.616,14 3.399,18 Resto de Fiscales de segunda categoría 1 3.201,06 3.009,00 Fiscal Superior de Comunidad Autónoma 2 3.705,09 3.482,79 Teniente Fiscal de Fiscalía Superior de Comunidad Autónoma 2 3.413,15 3.208,37 Fiscales Jefes y Tenientes Fiscales de la Fiscalía Provincial 2 3.363,00 3.161,22 Fiscal Jefe de Fiscalía de Área (excepto donde exista sección de la Audiencia Provincial en sede distinta de la capital de provincia) 2 3.363,00 3.161,22 Fiscales coordinadores 2 3.276,56 3.079,97 Fiscales Decanos de las secciones territoriales de la Fiscalía Provincial 2 3.276,56 3.079,97 Resto de Fiscales de segunda categoría 2 2.861,48 2.689,80 Fiscal Superior de Comunidad Autónoma 3 3.659,48 3.439,92 Teniente Fiscal de Fiscalía Superior de Comunidad Autónoma 3 3.305,96 3.107,61 Fiscales Jefe y Tenientes Fiscales de Fiscalía Provincial 3 3.255,81 3.060,47 Fiscal Jefe de Fiscalía de Área (excepto donde exista sección de la Audiencia Provincial en sede distinta de la capital de provincia) 3 3.255,81 3.060,47 Fiscales coordinadores 3 3.169,36 2.979,20 Fiscales Decanos de las secciones territoriales de la Fiscalía Provincial 3 3.169,36 2.979,20 Resto de Fiscales de segunda categoría 3 2.754,24 2.588,99 Fiscales Jefe y Tenientes Fiscales de Fiscalía Provincial 4 3.027,29 2.845,66 Fiscal Jefe de Fiscalía de Área (excepto donde exista sección de la Audiencia Provincial en sede distinta de la capital de provincia) 4 3.027,29 2.845,66 Fiscales coordinadores 4 2.940,83 2.764,39 Fiscales Decanos de las secciones territoriales de la Fiscalía Provincial 4 2.940,83 2.764,39 Resto de destinos de la segunda categoría de fiscales 4 2.534,36 2.382,30 Resto destinos correspondientes a la tercera categoría de fiscales 5 1.972,63 1.874,00 ANEXO XI Cuantía a incluir en la paga extraordinaria de los Miembros de los Cuerpos de Secretarios Judiciales y de los Cuerpos de Funcionarios al servicio de la Administración de Justicia Secretarios Judiciales Grupo Anexo II.1 RD 1130/2003 Cuantía en €a incluir en la PagaExtraordinariade Junio Cuantía en €a incluir en la PagaExtraordinariade Diciembre Secretarios del Tribunal Supremo 1 1.088,66 1.034,23 Secretario de gobierno de la Audiencia Nacional 1 1.088,66 1.034,23 Secretarios de la Audiencia Nacional 1 1.032,80 981,16 Secretarios del Tribunal Superior de Justicia 1 1.032,80 981,16 Secretario coordinador provincial y Secretario de la Audiencia Provincial</p>\n<p class=\"lf-p\">1 1.019,60 968,62 Secretario de órgano unipersonal, de órganos no jurisdiccionales y registros civiles y de juzgados centrales 1 914,19 868,49 Secretarios del Tribunal Superior de Justicia 2 929,81 883,32 Secretario coordinador provincial y Secretario de la Audiencia Provincial 2 916,52 870,70 Secretario de órgano unipersonal, órganos no jurisdiccionales y registros civiles 2 811,14 770,59 Secretarios del Tribunal Superior de Justicia 3 902,49 857,37 Secretario coordinador provincial y Secretario de la Audiencia Provincial 3 889,21 844,75 Secretario órgano unipersonal, órganos no jurisdiccionales y registros civiles 3 783,85 744,66 Secretario coordinador provincial y Secretario de la Audiencia Provincial 4 884,88 840,64 Resto de destinos de la segunda categoría de secretarios judiciales 4 779,52 740,55 Destinos correspondientes a la tercera categoría de secretarios judiciales 5 565,42 537,15 Cuerpo o escala Grupo artículo 7.ºRD1909/2000 Cuantía en €a incluir en la PagaExtraordinariade Junio Cuantía en €a incluir en la PagaExtraordinariade Diciembre De Gestión procesal y Administrativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">I 425,50 404,23 II 397,81 377,92 III 383,97 364,78 IV 370,18 351,68 De Tramitación Procesal y Administrativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">I 388,58 369,16 II 360,81 342,77 III 346,96 329,62 IV 333,13 316,48 De Auxilio Judicial.</p>\n<p class=\"lf-p\">I 332,80 316,16 II 305,17 289,92 III 291,34 276,78 IV 277,48 263,61 De Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.</p>\n<p class=\"lf-p\">I 425,50 404,23 II 397,81 377,92 III 383,97 364,78 De Ayudantes de laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.</p>\n<p class=\"lf-p\">I 388,58 369,16 II 360,81 342,77 III 346,96 329,62 Secretarios de Paz (a extinguir).</p>\n<p class=\"lf-p\">IV 462,65 439,52 Cuerpo de Médicos Forenses y Cuerpo de Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.</p>\n<p class=\"lf-p\">Grupo artículo 7.ºRD1909/2000 Cuantía en €a incluir en la PagaExtraordinariade Junio Cuantía en €a incluir en la PagaExtraordinariade Diciembre Director del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses I 864,96 821,72 Director del Instituto de Medicina Legal de Madrid o Barcelona, o Institutos con competencias pluriprovinciales I 864,96 821,72 Director de Institutos de Medicina Legal con competencias pluriprovinciales II 845,58 803,31 Director de Institutos de Medicina Legal con competencias pluriprovinciales III 826,22 784,91 Director de Departamento de Institutos N. de Toxicología y CF.</p>\n<p class=\"lf-p\">I 826,22 784,91 Director de Departamento de Institutos N. de Toxicología y CF.</p>\n<p class=\"lf-p\">II 806,83 766,49 Director de Institutos de Medicina Legal con competencias uniprovinciales o de ámbito inferior II 806,83 766,49 Director de Inst. de Medicina Legal con competencias uniprovinciales o de ámbito inferior III 787,45 748,08 Subdirector de Instituto de Medicina Legal de Madrid o Barcelona, y Director con competencias pluriprovinciales I 826,22 784,91 Subdirector de Institutos de Medicina Legal con competencias pluriprovinciales II 806,83 766,49 Subdirector de Institutos de Medicina Legal con competencias pluriprovinciales III 787,45 748,08 Subdirector de Institutos de Medicina Legal con competencias uniprovinciales o de ámbito inferior II 768,08 729,68 Subdirector de Institutos de Medicina Legal con competencias uniprovinciales o de ámbito inferior III 748,73 711,30 Jefaturas de Servicio de Institutos de Medicina Legal e I.N.T y C.F. y sus Departamentos I 787,45 748,08 Jefaturas de Servicio de Institutos de Medicina Legal e I.N.T y C.F. y sus Departamentos II 768,08 729,68 Jefaturas de Servicio de Institutos de Medicina Legal e I.N.T y C.F. y sus Departamentos III 748,73 711,30 Jefaturas de Sección de Institutos de Medicina Legal e Instituto Nac.de Toxicología y C.F.</p>\n<p class=\"lf-p\">I 748,73 711,30 Jefaturas de Sección de Institutos de Medicina Legal e I.N.T y C.F.</p>\n<p class=\"lf-p\">II 729,31 692,85 Jefaturas de Sección de Institutos de Medicina Legal e Instituto Nac. de Toxicología y C.F.</p>\n<p class=\"lf-p\">III 709,93 674,44 Médicos Forenses y Técnicos Facultativos del I.N.T y C.F.</p>\n<p class=\"lf-p\">I 632,43 600,81 Médicos Forenses y Técnicos Facultativos del I.N.T y C.F.</p>\n<p class=\"lf-p\">II 613,08 582,43 Médicos Forenses y Técnicos Facultativos del I.N.T y C.F.</p>\n<p class=\"lf-p\">III 593,65 563,97 Médicos Forenses en Registros Civiles (R.D. 181/93, de 9 de febrero, disposición adicional 2.ª) I 145,44 138,17 Médicos Forenses en Registros Civiles (R.D. 181/93, de 9 de febrero, disposición adicional 2.ª) II 106,62 101,29 Médicos Forenses en Registros Civiles (R.D. 181/93, de 9 de febrero, disposición adicional 2.ª) III 87,24 82,88 Médicos Forenses con régimen transitorio de integración y retributivo Grupo artículo 7.º R.D. 1909/2000 Cuantía en €a incluir en la PagaExtraordinariade Junio Cuantía en €a incluir en la PagaExtraordinariade Diciembre Director regional de Instituto Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense (en agrupaciones de Juzgados alguno de los cuales esté servido por Magistrado o que conjuntamente con juzgado sean titulares de especialidad o cargo directivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">I 823,66 782,48 II 804,28 764,07 III 784,90 745,66 Director regional de Instituto Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense (en agrupaciones no incluidas en el apartado anterior).</p>\n<p class=\"lf-p\">I 804,28 764,07 II 784,90 745,66 III 765,57 727,30 Director provincial de Instituto Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense (en agrupaciones de Juzgados alguno de los cuales esté servido por Magistrado o que conjuntamente con Juzgado sean titulares de especialidad o cargo directivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">I 784,90 745,66 II 765,57 727,30 III 746,20 708,89 Director provincial de Instituto Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense (en agrupaciones no incluidas en el apartado anterior).</p>\n<p class=\"lf-p\">I 765,57 727,30 II 746,20 708,89 III 726,81 690,47 Jefe de servicio de Instituto Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense (en agrupaciones de Juzgados alguno de los cuales esté servido por Magistrado o que conjuntamente con Juzgado sean titulares de especialidad o cargo directivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">I 746,20 708,89 II 726,81 690,47 III 707,43 672,06 Jefe de servicio de Instituto Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense (en agrupaciones no incluidas en el apartado anterior).</p>\n<p class=\"lf-p\">I 726,81 690,47 II 707,43 672,06 III 688,05 653,65 Jefe de Sección de Instituto Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense (en agrupaciones de Juzgados alguno de los cuales esté servido por Magistrado o que conjuntamente con Juzgado sean titulares de especialidad o cargo directivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">I 707,43 672,06 II 688,05 653,65 III 668,62 635,19 Jefe de Sección de Instituto Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense (en agrupaciones no incluidas en el apartado anterior).</p>\n<p class=\"lf-p\">I 688,05 653,65 II 668,62 635,19 III 649,25 616,79 Médico Forense (en agrupaciones de Juzgados alguno de los cuales esté servido por Magistrado o que conjuntamente con Juzgado sean titulares de especialidad o cargo directivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">I 629,92 598,43 II 610,54 580,02 III 591,15 561,60 Médico Forense (en agrupaciones no incluidas en el apartado anterior).</p>\n<p class=\"lf-p\">I 610,54 580,02 II 591,15 561,60 III 571,78 543,20 Médicos Forenses con régimen de jornada normal Grupo artículo 7.ºRD1909/2000 Cuantía en €a incluir en la PagaExtraordinariade Junio Cuantía en €a incluir en la PagaExtraordinariade Diciembre Director regional de Inst. Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense.</p>\n<p class=\"lf-p\">I 562,11 534,01 II 542,72 515,59 III 523,34 497,18 Director provincial de Inst. Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense.</p>\n<p class=\"lf-p\">I 523,34 497,18 II 503,95 478,76 III 484,58 460,36 Jefe de servicio de Inst. Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense.</p>\n<p class=\"lf-p\">I 484,58 460,36 II 465,13 441,88 III 445,76 423,48 Jefe de Sección de Inst. Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense.</p>\n<p class=\"lf-p\">I 445,76 423,48 II 426,38 405,07 III 407,06 386,71 Médicos Forenses.</p>\n<p class=\"lf-p\">I 368,31 349,90 II 348,93 331,49 III 329,48 313,01 ANEXO X.Bis Cuantía a incluir en la paga extraordinaria de determinados miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal del artículo 32.Cinco Cuantía en €a incluir en la PagaExtraordinariade Junio Cuantía en €a incluir en la PagaExtraordinariade Diciembre Miembros del Poder Judicial Presidentes de Sala del Tribunal Supremo (no incluye al Presidente del mismo) 2.860,83 2.603,36 Presidente de la Audiencia Nacional (Magistrado del Tribunal Supremo) 2.860,83 2.603,36 Presidentes de Sala de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo) 2.752,13 2.504,44 Magistrados del Tribunal Supremo (no incluidos en apartados anteriores) 2.752,13 2.504,44 Miembros del Ministerio Fiscal Teniente Fiscal del Tribunal Supremo 2.860,83 2.603,36 Fiscal Inspector 2.764,26 2.515,48 Fiscal Jefe de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional 2.764,26 2.515,48 Fiscal Jefe de la Fiscalía de la Audiencia Nacional 2.764,26 2.515,48 Fiscal Jefe de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas 2.752,13 2.504,44 Fiscal Jefe de la Secretaría Técnica del Fiscal General del Estado 2.752,13 2.504,44 Fiscal Jefe de la Fiscalía Especial Antidroga 2.752,13 2.504,44 Fiscal Jefe de la Fiscalía Especial contra la corrupción y la criminalidad organizada.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.752,13 2.504,44 Fiscales de Sala del Tribunal Supremo 2.752,13 2.504,44 Redactados los apartados 2.B) y 4. conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 127, de 25 de mayo de 2010. Ref. BOE-A-2010-8318</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-2\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 2</span><span class=\"lf-art-t\">Créditos de productividad, dedicación especial y gratificaciones por servicios extraordinarios</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A partir del 1 de junio de 2010 los créditos asignados para atender los complementos de productividad, dedicación especial y gratificaciones por servicios extraordinarios se reducirán en un 5 por ciento y sin perjuicio de que las cantidades individuales asignadas puedan ser diferentes de acuerdo con la normativa reguladora de estos complementos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-3\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 3</span><span class=\"lf-art-t\">Se modifica el artículo 63.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1.a) del artículo 63 que queda redactado como sigue: «a) Transferencias entre créditos de un mismo programa o entre programas de un mismo servicio, incluso con la creación de créditos nuevos en el caso de los destinados a compra de bienes corrientes y servicios o inversiones reales, siempre que se encuentren previamente contemplados en los códigos que definen la clasificación económica y no afecten a los de personal o no incrementen los créditos que enumera el apartado 2 del articulo 43 de esta Ley.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Medidas en materia de pensiones</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-4\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 4</span><span class=\"lf-art-t\">Suspensión de la revalorización de pensiones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se suspende para el ejercicio de 2011 la aplicación de lo previsto en el apartado 1.1 del artículo 48 de la ley General de la Seguridad Social, excepto para las pensiones mínimas del Sistema de la Seguridad Social, las pensiones del extinguido SOVI no concurrentes y las pensiones no contributivas. Igualmente para el ejercicio de 2011 se suspende la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1.2 del artículo 48 de la Ley General de la Seguridad Social, excepto para las pensiones mínimas del Sistema de la Seguridad Social, las pensiones del extinguido SOVI no concurrentes y las pensiones no contributivas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se suspende para 2011 la aplicación de lo previsto en el apartado 1 del artículo 27 del Texto Refundido de la Ley de Clases pasivas del Estado aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, manteniéndose en relación con las pensiones mínimas de clases pasivas las previsiones contenidas en el apartado 2 del citado artículo 27.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Medidas en materia de dependencia</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-5\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 5</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Modificación de la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de Dependencia Con efectos de 1 de junio de 2010 se modifica la Disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en situación de Dependencia, del siguiente modo:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica el apartado 2, que queda redactado como sigue: «2. En el marco de lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifica el apartado 3, que queda redactado como sigue: «3. El reconocimiento del derecho contenido en las resoluciones de las administraciones públicas competentes generará el derecho de acceso a las prestaciones correspondientes, previstas en los artículos 17 a 25 de esta Ley, a partir de la fecha de la resolución en la que se reconozca la concreta prestación o prestaciones que corresponden a la persona beneficiaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si una vez transcurrido el plazo máximo de seis meses desde la solicitud, no se hubiera notificado resolución expresa de reconocimiento de prestación, el derecho de acceso a la prestación económica que, en su caso, fuera reconocida, se generará desde el día siguiente al del cumplimiento del plazo máximo indicado.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. El actual apartado 3, queda numerado como apartado 4. El actual apartado 4, queda numerado como apartado 5.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Medidas en materia tributaria y de seguridad social</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-6\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 6</span><span class=\"lf-art-t\">Supresión de la deducción por nacimiento o adopción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Con efectos desde 1 de enero de 2011, se suprime el artículo 81 bis.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Con efectos desde 1 de enero de 2011, se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 103, que quedarán redactados en los siguientes términos: «1. Cuando la suma de las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados de este Impuesto, así como de las cuotas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes a que se refiere el párrafo d) del artículo 79 de esta Ley y, en su caso, de la deducción prevista en el artículo 81 de esta Ley, sea superior al importe de la cuota resultante de la autoliquidación, la Administración tributaria practicará, si procede, liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación de la declaración.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la declaración hubiera sido presentada fuera de plazo, los seis meses a que se refiere el párrafo anterior se computarán desde la fecha de su presentación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional, sea inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas y de los pagos a cuenta de este Impuesto realizados, así como de las cuotas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes a que se refiere el párrafo d) del artículo 79 de esta Ley y, en su caso, de la deducción prevista en el artículo 81 de esta ley, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Con efectos desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, se modifica la disposición adicional vigésimo sexta, que quedará redactada en los siguientes términos: «Disposición adicional vigésimo sexta. Deducción por nacimiento o adopción en el período impositivo 2010.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los nacimientos que se hubieran producido en 2010 y las adopciones que se hubieran constituido en dicho año, darán derecho en el citado período impositivo a la deducción por nacimiento o adopción regulada en el artículo 81.bis de esta Ley siempre que la inscripción en el Registro Civil se efectúe antes de 31 de enero de 2011, pudiendo igualmente, en este último caso, solicitar antes de la citada fecha la percepción anticipada de la deducción.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-7\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 7</span><span class=\"lf-art-t\">Supresión de la prestación económica de pago único por nacimiento o adopción de hijo de la Seguridad Social</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Con efectos desde 1 de enero de 2011, se suprime el párrafo d) del artículo 181.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Con efectos desde 1 de enero de 2011, se modifica el apartado 1 del artículo 182.bis, que quedará redactado en los siguientes términos: «1. La cuantía de la asignación económica a que se refiere el párrafo a del artículo 181 será, en cómputo anual, de 291 euros, salvo en los supuestos especiales que se contienen en el apartado siguiente.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Con efectos desde 1 de enero de 2011, se suprime la Subsección IV de la Sección II del Capítulo IX del Título II.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Con efectos desde 1 de enero de 2011, se suprime el apartado 4 del artículo 189.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Con efectos desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, se añade una disposición adicional cuadragésima octava, que quedará redactada en los siguientes términos: «Disposición adicional cuadragésima octava. Prestación económica de pago único por nacimiento o adopción de hijo producido en 2010.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los nacimientos que se hubieran producido en 2010 y las adopciones que se hubieran constituido en dicho año, darán derecho a prestación económica por nacimiento o adopción regulada en la Subsección IV de la Sección II del Capítulo IX del Título II de esta Ley, siempre que la inscripción en el Registro Civil se efectúe antes de 31 de enero de 2011, debiendo, en este último caso, solicitar antes de la citada fecha la percepción de la indicada prestación.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Medidas en materia de sanidad</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-8\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 8</span><span class=\"lf-art-t\">Deducciones sobre los medicamentos dispensados por las oficinas de farmacia al Sistema Nacional de Salud</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Las oficinas de farmacia aplicarán en la facturación de los medicamentos de uso humano fabricados industrialmente que se dispensen con cargo a la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud una deducción del 7,5 % sobre el precio de venta al público de estos medicamentos.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de la aplicación y reparto de esta deducción entre todos los agentes de la cadena farmacéutica, la distribución aplicará una deducción del 7,5 % sobre el precio de venta del distribuidor, correspondiendo al laboratorio farmacéutico aplicar igualmente una deducción del 7,5 % sobre el precio industrial máximo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estas deducciones serán igualmente aplicables a los medicamentos que, aun estando integrados en el sistema de precios de referencia, formen parte de conjuntos inactivos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Las deducciones del apartado anterior se realizarán sin perjuicio de los descuentos regulados en el apartado 6 del artículo 3 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, y no afectarán a los actuales márgenes comerciales de la dispensación y distribución, que mantienen sus cuantías.</p>\n<p class=\"lf-p\">La aplicación de la escala prevista en el apartado 3 del articulo 2 del Real Decreto 823/2008, de 16 de mayo , por el que se establecen los márgenes, deducciones y descuentos correspondientes a la distribución y dispensación de medicamentos de uso humano, se efectuará una vez aplicadas las deducciones contempladas en el apartado 1 de este artículo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-9\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 9</span><span class=\"lf-art-t\">Deducciones sobre las compras de los medicamentos realizadas por los servicios sanitarios del Sistema Nacional de Salud</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En las compras de medicamentos de uso humano fabricados industrialmente formalizadas con cargo a fondos públicos del Sistema Nacional de Salud a través de los servicios de farmacia de los hospitales, de los centros de salud y de las estructuras de atención primaria, se aplicará una deducción del 7,5 % sobre el precio de compra.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-10\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 10</span><span class=\"lf-art-t\">Excepciones a la aplicación de las deducciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las deducciones previstas en los artículos 8 y 9 no serán de aplicación a los medicamentos genéricos, así como a los medicamentos que se encuentren afectados por la aplicación del sistema de precios de referencia, con la salvedad hecha en el párrafo tercero del apartado uno del artículo 8.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de medicamentos huérfanos, las reducciones contempladas en los artículos 8 y 9, serán del 4 por ciento.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 10</span><span class=\"lf-art-t\">Excepciones a la aplicación de las deducciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las deducciones previstas en los artículos 8 y 9 no serán de aplicación a los medicamentos genéricos así como a los medicamentos que se encuentran afectados por la aplicación del sistema de precios de referencia, con la salvedad hecha en el párrafo tercero del apartado uno del artículo 8.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de medicamentos huérfanos, las deducciones contempladas en los artículos 8 y 9, serán del 4 por ciento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por otra parte en el caso de los medicamentos de uso humano fabricados industrialmente, respecto de los que no exista genérico o biosimilar autorizado en España, incluidos los de uso hospitalario, para los que hayan transcurrido diez años desde la fecha en que se hubiese adoptado la decisión de financiar con fondos públicos, u once en el caso de haber sido autorizada una nueva indicación, las deducciones contempladas en los artículos 8 y 9, serán del 15 por ciento, salvo en los medicamentos que cuenten con protección de patente de producto en todos los Estados miembros de la Unión Europea que, sin estar sujetos a regimenes excepcionales o transitorios en materia de propiedad industrial, hubiesen incorporado a su ordenamiento jurídico la legislación comunitaria correspondiente, y siempre que esta circunstancia se acredite por el titular de la autorización de comercialización.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 4 del Real Decreto-Ley 9/2011, de 19 de agosto. Ref. BOE-A-2011-14021.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición final 4.3.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-11\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 11</span><span class=\"lf-art-t\">Revisión de los precios de los productos sanitarios</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El precio de venta al público de los productos sanitarios incluidos en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud se reducirá en un 7,5 %, a excepción del precio de los absorbentes de incontinencia de orina cuya reducción será del 20 %.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las reducciones contempladas en este artículo no supondrán la modificación del Código Nacional.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-12\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 12</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El apartado 8 del artículo 19 tendrá la siguiente redacción: «Mediante resolución, la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios en el plazo de seis meses podrá autorizar la dispensación de unidades concretas para los grupos de medicamentos y/o patologías que se determinen, con el fin de ajustar las unidades dispensadas a la duración del tratamiento. Estas unidades podrán dispensarse a partir del fraccionamiento de un envase de un medicamento autorizado e inscrito, respetando la integridad del acondicionamiento primario, excepto cuando, en el marco de proyectos o programas autorizados por la mencionada Agencia, sea procedente su reacondicionamiento protocolizado y garantizando las condiciones de conservación del medicamento, así como la información al paciente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para los casos previstos en este apartado, el Ministerio de Sanidad y Política Social establecerá el sistema de cálculo de precio de venta al público y los márgenes de comercialización correspondientes.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El apartado 1 del artículo 90 tendrá la siguiente redacción: «Corresponde al Consejo de Ministros, por real decreto, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, de Industria, Turismo y Comercio y de Sanidad y Política Social y previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, establecer el régimen general de fijación de los precios industriales de los medicamentos, así como de aquellos productos sanitarios que vayan a ser incluidos en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud y que se dispensen, a través de receta oficial, en territorio nacional, que responderá a criterios objetivos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las cuantías económicas correspondientes a los conceptos de la distribución y dispensación de los medicamentos y de dichos productos sanitarios y, en su caso, de las deducciones aplicables a la facturación de los mismos al Sistema Nacional de Salud son fijados por el Gobierno, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, de forma general o por grupos o sectores, tomando en consideración criterios de carácter técnico-económico y sanitario.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-13\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 13</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 30/2007, de 30 octubre, de Contratos del Sector Público</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se añade una nueva disposición adicional a la Ley de Contratos del Sector Público con la siguiente redacción: «Disposición adicional trigésimo cuarta. Adquisición Centralizada de medicamentos y productos sanitarios con miras al Sistema Nacional de Salud.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Mediante Orden del Ministerio de Sanidad y Política Social, previo informe favorable de la Dirección General del Patrimonio del Estado, se podrá declarar de adquisición centralizada los suministros de medicamentos y productos sanitarios que se contraten en el ámbito estatal por los diferentes órganos y organismos. La contratación de estos suministros deberá efectuarse a través del Ministerio de Sanidad y Política Social. La financiación de los correspondientes contratos correrá a cargo del organismo o entidad peticionarios. Las competencias que el artículo 190 atribuye a la Dirección General del Patrimonio del Estado y al Ministerio de Economía y Hacienda corresponderán en relación al suministro de medicamentos y productos sanitarios al Ministerio de Sanidad y Política Social.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las comunidades autónomas y las entidades locales, así como las entidades y organismos dependientes de ellas e integradas en el Sistema Nacional de Salud, podrán adherirse al sistema de adquisición centralizada estatal de medicamentos y productos sanitarios, para la totalidad de los suministros incluidos en el mismo o sólo para determinadas categorías de ellos. La adhesión requerirá la conclusión del correspondiente acuerdo con el Ministerio de Sanidad y Política Social.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Los órganos de contratación de la Administración General del Estado, de las comunidades autónomas y de las entidades locales, así como las entidades y organismos dependientes de ellas e integradas en el Sistema Nacional de Salud, podrán concluir de forma conjunta acuerdos marco de los previstos en el artículo 180, con uno o varios empresarios con el fin de fijar las condiciones a que habrán de ajustarse los contratos de suministro de medicamentos y productos sanitarios que pretendan adjudicar durante un período determinado, siempre que el recurso a estos instrumentos no se efectúe de forma abusiva o de modo que la competencia se vea obstaculizada, restringida o falseada.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Medidas en materia económico financiera de las entidades locales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-14\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 14</span><span class=\"lf-art-t\">Aplicación a las entidades locales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se declaran recursos afectados los derivados de la aplicación de las medidas de reducción de costes de personal en los ejercicios 2010 y 2011, que se destinarán, con el orden de preferencia en el que están relacionados, a las siguientes finalidades:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>A sanear el remanente de tesorería derivado de la última liquidación, cuando éste fuera negativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A disminuir el nivel de endeudamiento a largo plazo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>A la financiación de inversiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuando no resulten de aplicación los apartados a) o b), los recursos no aplicados en el propio ejercicio a la financiación de inversiones, se destinarán en sucesivos ejercicios a las finalidades establecidas en los apartados a), b) y c), con el mismo orden de prelación, hasta su aplicación total.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. A partir del 1 de enero de 2011 y hasta 31 de diciembre de 2011, las entidades locales y sus entidades dependientes clasificadas en el sector Administraciones Públicas no podrán acudir al crédito público o privado a largo plazo, en cualquiera de sus modalidades, para la financiación de sus inversiones, ni sustituir total o parcialmente operaciones preexistentes, a excepción de aquellas que en términos de valor actual neto resulten beneficiosas para la entidad por disminuir la carga financiera, el plazo de amortización o ambos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Las operaciones a corto plazo concertadas para cubrir situaciones transitorias de financiación reguladas en el artículo 51 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales deberán quedar canceladas a 31 de diciembre de cada año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 127, de 25 de mayo de 2010. Ref. BOE-A-2010-8318</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 14</span><span class=\"lf-art-t\">Aplicación a las entidades locales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se declaran recursos afectados los derivados de la aplicación de las medidas de reducción de costes de personal en los ejercicios 2010 y 2011, que se destinarán, con el orden de preferencia en el que están relacionados, a las siguientes finalidades:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>A sanear el remanente de tesorería derivado de la última liquidación, cuando éste fuera negativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A disminuir el nivel de endeudamiento a largo plazo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>A la financiación de inversiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuando no resulten de aplicación los apartados a) o b), los recursos no aplicados en el propio ejercicio a la financiación de inversiones, se destinarán en sucesivos ejercicios a las finalidades establecidas en los apartados a), b) y c), con el mismo orden de prelación, hasta su aplicación total.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. En el ejercicio económico 2011, las entidades locales y sus entidades dependientes clasificadas en el sector Administraciones Públicas que liquiden el ejercicio 2010 con ahorro neto positivo, calculado en la forma que establece el artículo 53 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, podrán concertar nuevas operaciones de crédito a largo plazo para la financiación de inversiones, cuando el volumen total del capital vivo no exceda del 75 por 100 de los ingresos corrientes liquidados o devengados, según las cifras deducidas de los estados contables consolidados, con sujeción, en su caso, al Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y a la Normativa de Estabilidad Presupuestaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos del cálculo del capital vivo se tendrán en cuenta todas las operaciones vigentes a 31 de diciembre de 2010, incluido el riesgo deducido de avales e incrementado, en su caso, en los saldos de operaciones formalizadas no dispuestos y en el importe de la operación u operaciones proyectadas en 2011.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las entidades que no cumplan los requisitos anteriores no podrán concertar en 2011 operaciones de crédito a largo plazo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En virtud de sus respectivos regímenes forales, la aplicación a la Comunidad Autónoma del País Vasco y a la Comunidad Foral de Navarra de la norma contenida en este apartado se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco y según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, conforme a lo dispuesto en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Las operaciones a corto plazo concertadas para cubrir situaciones transitorias de financiación reguladas en el artículo 51 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales deberán quedar canceladas a 31 de diciembre de cada año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por la disposición final.15 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre.Ref. BOE-A-2010-19703.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 127, de 25 de mayo de 2010. Ref. BOE-A-2010-8318</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 14</span><span class=\"lf-art-t\">Aplicación a las entidades locales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se declaran recursos afectados los derivados de la aplicación de las medidas de reducción de costes de personal en los ejercicios 2010 y 2011, que se destinarán, con el orden de preferencia en el que están relacionados, a las siguientes finalidades:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>A sanear el remanente de tesorería derivado de la última liquidación, cuando éste fuera negativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A disminuir el nivel de endeudamiento a largo plazo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>A la financiación de inversiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuando no resulten de aplicación los apartados a) o b), los recursos no aplicados en el propio ejercicio a la financiación de inversiones, se destinarán en sucesivos ejercicios a las finalidades establecidas en los apartados a), b) y c), con el mismo orden de prelación, hasta su aplicación total.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. En el ejercicio económico 2011, las entidades locales y sus entidades dependientes clasificadas en el sector Administraciones Públicas que liquiden el ejercicio 2010 con ahorro neto positivo, calculado en la forma que establece el artículo 53 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, podrán concertar nuevas operaciones de crédito a largo plazo para la financiación de inversiones, cuando el volumen total del capital vivo no exceda del 75 por 100 de los ingresos corrientes liquidados o devengados, según las cifras deducidas de los estados contables consolidados, con sujeción, en su caso, al Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y a la Normativa de Estabilidad Presupuestaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos del cálculo del capital vivo se tendrán en cuenta todas las operaciones vigentes a 31 de diciembre de 2010, incluido el riesgo deducido de avales e incrementado, en su caso, en los saldos de operaciones formalizadas no dispuestos y en el importe de la operación u operaciones proyectadas en 2011.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las entidades que no cumplan los requisitos anteriores no podrán concertar en 2011 operaciones de crédito a largo plazo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En virtud de sus respectivos regímenes forales, la aplicación a la Comunidad Autónoma del País Vasco y a la Comunidad Foral de Navarra de la norma contenida en este apartado se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco y según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, conforme a lo dispuesto en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Las operaciones a corto plazo concertadas para cubrir situaciones transitorias de financiación reguladas en el artículo 51 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales deberán quedar canceladas a 31 de diciembre de cada año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Véase la dispoción adicional 14 del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-20638., que prorroga para el año 2012 el apartado 2, con las actualizaciones de las referencias temporales que se detallan.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por la disposición final.15 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre.Ref. BOE-A-2010-19703.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 127, de 25 de mayo de 2010. Ref. BOE-A-2010-8318</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 14</span><span class=\"lf-art-t\">Aplicación a las entidades locales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se declaran recursos afectados los derivados de la aplicación de las medidas de reducción de costes de personal en los ejercicios 2010 y 2011, que se destinarán, con el orden de preferencia en el que están relacionados, a las siguientes finalidades:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>A sanear el remanente de tesorería derivado de la última liquidación, cuando éste fuera negativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A disminuir el nivel de endeudamiento a largo plazo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>A la financiación de inversiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuando no resulten de aplicación los apartados a) o b), los recursos no aplicados en el propio ejercicio a la financiación de inversiones, se destinarán en sucesivos ejercicios a las finalidades establecidas en los apartados a), b) y c), con el mismo orden de prelación, hasta su aplicación total.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. En el ejercicio económico 2011, las entidades locales y sus entidades dependientes clasificadas en el sector Administraciones Públicas que liquiden el ejercicio 2010 con ahorro neto positivo, calculado en la forma que establece el artículo 53 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, podrán concertar nuevas operaciones de crédito a largo plazo para la financiación de inversiones, cuando el volumen total del capital vivo no exceda del 75 por 100 de los ingresos corrientes liquidados o devengados, según las cifras deducidas de los estados contables consolidados, con sujeción, en su caso, al Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y a la Normativa de Estabilidad Presupuestaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos del cálculo del capital vivo se tendrán en cuenta todas las operaciones vigentes a 31 de diciembre de 2010, incluido el riesgo deducido de avales e incrementado, en su caso, en los saldos de operaciones formalizadas no dispuestos y en el importe de la operación u operaciones proyectadas en 2011.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las entidades que no cumplan los requisitos anteriores no podrán concertar en 2011 operaciones de crédito a largo plazo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En virtud de sus respectivos regímenes forales, la aplicación a la Comunidad Autónoma del País Vasco y a la Comunidad Foral de Navarra de la norma contenida en este apartado se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco y según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, conforme a lo dispuesto en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Las operaciones a corto plazo concertadas para cubrir situaciones transitorias de financiación reguladas en el artículo 51 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales deberán quedar canceladas a 31 de diciembre de cada año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Atención: el apartado 2 queda prorrogado para el año 2012, con determinadas actualizaciones de las referencias temporales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Véase la disposición final 18.2 de la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-8745., que prorroga para el año 2012 el apartado 2, con las actualizaciones de las referencias temporales que se detallan.</p>\n<p class=\"lf-p\">Véase la dispoción adicional 14 del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-20638., que prorroga para el año 2012 el apartado 2, con las actualizaciones de las referencias temporales que se detallan.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por la disposición final.15 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre.Ref. BOE-A-2010-19703.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 127, de 25 de mayo de 2010. Ref. BOE-A-2010-8318</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 14</span><span class=\"lf-art-t\">Aplicación a las entidades locales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se declaran recursos afectados los derivados de la aplicación de las medidas de reducción de costes de personal en los ejercicios 2010 y 2011, que se destinarán, con el orden de preferencia en el que están relacionados, a las siguientes finalidades:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>A sanear el remanente de tesorería derivado de la última liquidación, cuando éste fuera negativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A disminuir el nivel de endeudamiento a largo plazo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>A la financiación de inversiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuando no resulten de aplicación los apartados a) o b), los recursos no aplicados en el propio ejercicio a la financiación de inversiones, se destinarán en sucesivos ejercicios a las finalidades establecidas en los apartados a), b) y c), con el mismo orden de prelación, hasta su aplicación total.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. En el ejercicio económico 2011, las entidades locales y sus entidades dependientes clasificadas en el sector Administraciones Públicas que liquiden el ejercicio 2010 con ahorro neto positivo, calculado en la forma que establece el artículo 53 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, podrán concertar nuevas operaciones de crédito a largo plazo para la financiación de inversiones, cuando el volumen total del capital vivo no exceda del 75 por 100 de los ingresos corrientes liquidados o devengados, según las cifras deducidas de los estados contables consolidados, con sujeción, en su caso, al Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y a la Normativa de Estabilidad Presupuestaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos del cálculo del capital vivo se tendrán en cuenta todas las operaciones vigentes a 31 de diciembre de 2010, incluido el riesgo deducido de avales e incrementado, en su caso, en los saldos de operaciones formalizadas no dispuestos y en el importe de la operación u operaciones proyectadas en 2011.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las entidades que no cumplan los requisitos anteriores no podrán concertar en 2011 operaciones de crédito a largo plazo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En virtud de sus respectivos regímenes forales, la aplicación a la Comunidad Autónoma del País Vasco y a la Comunidad Foral de Navarra de la norma contenida en este apartado se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco y según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, conforme a lo dispuesto en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. (Sin efecto) Atención: el apartado 2 queda prorrogado para el año 2012, con determinadas actualizaciones de las referencias temporales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deja sin efecto el apartado 3 por la disposición adicional 73.2 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651#septuagesimatercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Véase la disposición final 18.2 de la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-8745., que prorroga para el año 2012 el apartado 2, con las actualizaciones de las referencias temporales que se detallan.</p>\n<p class=\"lf-p\">Véase la dispoción adicional 14 del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-20638., que prorroga para el año 2012 el apartado 2, con las actualizaciones de las referencias temporales que se detallan.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por la disposición final.15 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre.Ref. BOE-A-2010-19703.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 127, de 25 de mayo de 2010. Ref. BOE-A-2010-8318</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-15\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 15</span><span class=\"lf-art-t\">Funcionarios con habilitación de carácter estatal</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 5 de la disposición adicional segunda de la Ley 7/2007, de 12 abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, quedando con la siguiente redacción: «5. Provisión de puestos reservados a funcionarios con habilitación de carácter estatal.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.1. El concurso será el sistema normal de provisión de puestos de trabajo y en él se tendrán en cuenta los méritos generales, los méritos correspondientes al conocimiento de las especialidades de la organización territorial de cada Comunidad Autónoma y del derecho propio de la misma, el conocimiento de la lengua oficial en los términos previstos en la legislación autonómica respectiva, y los méritos específicos directamente relacionados con las características del puesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Existirán dos concursos anuales: el concurso ordinario y el concurso unitario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las Comunidades Autónomas en su ámbito territorial regularán las bases comunes del concurso ordinario así como el porcentaje de puntuación que corresponda a cada uno de los méritos enumerados anteriormente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las Corporaciones locales aprobarán el concurso ordinario anual con inclusión de las plazas vacantes que estimen necesario convocar.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cualquier caso, no se procederá al nombramiento de funcionarios interinos del artículo 10.1 de esta Ley 7/2007 ni al nombramiento accidental de funcionarios de la entidad suficientemente capacitados para cubrir los puestos de trabajo que tengan asignadas las funciones contenidas en el apartado 1.2.b) de esta disposición, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, previa comunicación a la Administración que ejerza la tutela financiera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las Corporaciones locales incluirán necesariamente en los concurso anuales los puestos de trabajo que tengan asignadas las funciones contenidas en el apartado 1.2.b) de esta disposición y estén cubiertos por funcionarios interinos o funcionarios de la entidad nombrados excepcionalmente con carácter accidental.</p>\n<p class=\"lf-p\">El ámbito territorial del concurso ordinario será el de la Comunidad Autónoma a la que pertenezca la Corporación local.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los Presidentes de las Corporaciones Locales efectuarán las convocatorias del concurso ordinario y las remitirán a la correspondiente Comunidad Autónoma para su publicación. Las resoluciones de los concursos se efectuarán por las Corporaciones Locales y las remitirán a la respectiva Comunidad Autónoma quien, previa coordinación de las mismas para evitar la pluralidad simultánea de adjudicaciones a favor de un mismo concursante, y comprobación de la inclusión de todos los puestos de trabajo que tengan asignadas las funciones contenidas en el apartado 1.2.b) de esta disposición y estén cubiertos por funcionarios interinos o nombrados excepcionalmente con carácter accidental, procederá a su publicación en su Diario Oficial, dando traslado de la misma al Ministerio de Política Territorial para su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y para su inclusión en el registro de funcionarios con habilitación de carácter estatal.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Ministerio de Política Territorial efectuará, supletoriamente, en función de los méritos generales y los de valoración autonómica y de acuerdo con lo establecido por las Comunidades Autónomas respecto del requisito de la lengua, la convocatoria anual de un concurso unitario de los puestos de trabajo vacantes, reservados a funcionarios con habilitación de carácter estatal que deban proveerse por concurso, en los términos que establezca reglamentariamente el Ministerio de Política Territorial.</p>\n<p class=\"lf-p\">El ámbito territorial del concurso unitario será de carácter estatal.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.2. Excepcionalmente, para los municipios de gran población previstos en el artículo 121 de la Ley 7/1985, así como las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, podrán cubrirse por el sistema de libre designación, entre funcionarios con habilitación de carácter estatal de la subescala y categoría correspondientes, los puestos a ellos reservados que se determinen en las relaciones de puestos de trabajo en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, cuando se trate de puestos de trabajo que tengan asignadas las funciones contenidas en el apartado 1.2.b) de esta disposición, será precisa la autorización expresa de la Administración que ejerza la tutela financiera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente, será necesario informe preceptivo de la Administración de tutela para el cese de aquellos funcionarios que hubieran sido nombrados por libre designación dentro de los seis años inmediatamente anteriores a la propuesta de cese.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.3. Las Comunidades Autónomas efectuarán, de acuerdo con su normativa, los nombramientos provisionales de funcionarios con habilitación de carácter estatal, así como las comisiones de servicios, acumulaciones, nombramientos de personal interino y de personal accidental.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 5.1, penúltimo párrafo, conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 128, de 26 de mayo de 2010. Ref. BOE-A-2010-8385</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Otras medidas de control del gasto público</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-16\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 16</span><span class=\"lf-art-t\">Contratos de colaboración público-privada y de concesión de obra pública</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el ámbito del Sector Público Estatal, antes de autorizar un contrato de colaboración entre el sector público y el sector privado, así como un contrato de concesión de obra pública, tipificados en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, cuyo valor estimado exceda de doce millones de euros, será preceptivo y vinculante un informe del Ministerio de Economía y Hacienda que se pronuncie sobre las repercusiones presupuestarias y compromisos financieros que conlleva, así como sobre su incidencia en el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, según lo establecido en el texto refundido de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2007, de 28 de diciembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">A tal efecto, el órgano de contratación deberá proporcionar información completa acerca de los aspectos financieros y presupuestarios del contrato, incluyendo los mecanismos de captación de financiación y garantías que se prevea utilizar, durante toda la vigencia del mismo, así como, en su caso, el documento de evaluación previa a que se refiere el artículo 118 de la Ley de Contratos del Sector Público.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 16</span><span class=\"lf-art-t\">Contratos de colaboración público-privada y de concesión de obra pública</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-17887.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-17\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 17</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del artículo 63 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 63 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, queda redactado como sigue: «Será preceptivo y vinculante el informe del Ministerio de Economía y Hacienda para la realización de gastos con cargo a los artículos 82 y 83 del capítulo 8 de los Presupuestos Generales del Estado, a excepción de los anticipos realizados al personal.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de préstamos y anticipos a conceder a través de procedimientos de concurrencia competitiva, dicho informe se emitirá en el momento anterior a la aprobación de la convocatoria.</p>\n<p class=\"lf-p\">El citado informe tendrá por objeto determinar el efecto que las condiciones de concesión de dichos préstamos y anticipos puedan tener sobre el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria a que se refiere el artículo 7 del texto refundido de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2007, de 28 de diciembre, y en atención a dichas consideraciones determinará la procedencia de la concesión de las operaciones propuestas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 18</span><span class=\"lf-art-t\">Acción del Sector Público Estatal en el exterior</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Toda propuesta de apertura de embajadas, consulados, centros culturales, educativos, sociales, turísticos, así como la creación de cualquier estructura orgánica o funcional a través de la cual se instrumente la acción del Sector Público Estatal en el exterior en todos sus ámbitos, requerirá, como requisito imprescindible para su aprobación, contar con el informe previo favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Aplicación de lo previsto en el artículo 1.Dos a los órganos a los que resulta de aplicación el artículo 27 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los Presidentes del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas comunicarán al Ministerio de Economía y Hacienda, en el plazo de 15 días desde la publicación del presente Real Decreto-Ley, la reducción a aplicar a las retribuciones a devengar por los miembros a que hace referencia el mencionado artículo 27 con efectos 1 de junio y hasta el mes de diciembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">En tanto esta comunicación no se produzca, se devengarán a cuenta las retribuciones vigentes de conformidad con lo previsto en la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Suspensión del Acuerdo Gobierno-Sindicatos para la función pública en el marco del diálogo social 2010-2012.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se acuerda con efectos de uno de junio de 2010 la suspensión parcial del Acuerdo Gobierno-Sindicatos para la función pública en el marco del diálogo social 2010-2012, firmado el 25 de septiembre de 2009 en los términos necesarios para la correcta aplicación del presente Real Decreto Ley y, en concreto, las medidas de contenido económico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera. Aplicación de los ajustes en materia retributiva a las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y a sus entidades y centros mancomunados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. A las retribuciones del personal al servicio de las mutuas de accidentes de trabajo enfermedades profesionales de la Seguridad Social y de las entidades y centros mancomunados constituidos por las mismas, que superen las establecidas en el régimen retributivo de los Directores Generales de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social para el ejercicio 2010, les será de aplicación el ajuste que se establece, con efectos de 1 de junio de 2010, para los Directores Generales en el artículo 26.Dos, B) de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2010 en la redacción dada por el presente Real Decreto-Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. A las retribuciones del resto del personal laboral al servicio de las mutuas y de sus entidades y centros mancomunados les serán de aplicación los ajustes establecidos, con efectos de 1 de junio de 2010, en el artículo 25.Dos, B) de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2010 en la redacción dada por el presente Real Decreto-Ley en relación con las retribuciones del personal laboral del sector público estatal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta. Registro de personal directivo del sector público estatal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se crea, dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda, el registro de personal directivo del sector público estatal y que incluirá al personal que tenga tal condición cuando les corresponda el ejercicio de funciones ejecutivas de máximo nivel de las fundaciones del sector público estatal, de los consorcios participados mayoritariamente por la Administración General del Estado y sus Organismos y de las sociedades mercantiles públicas que perciban aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos o con cargo a los presupuestos de los entes o sociedades que pertenezcan al sector público destinadas a cubrir déficit de explotación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta. Registro de personal directivo del sector público estatal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se crea, dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda, el registro de personal directivo del sector público estatal y que incluirá al personal que tenga tal condición cuando les corresponda el ejercicio de funciones ejecutivas de máximo nivel de las fundaciones del sector público estatal, de los consorcios participados mayoritariamente por la Administración General del Estado y sus Organismos y de las sociedades mercantiles estatales definidas en la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 54ª de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta. Registro de personal directivo del sector público estatal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se crea, dependiente del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, el registro de personal directivo del sector público estatal que incluirá al personal que tenga tal condición de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades, de los entes públicos, de las entidades públicas empresariales, de las fundaciones del sector público estatal, de los consorcios participados mayoritariamente por la Administración General del Estado y sus Organismos y de las sociedades mercantiles estatales definidas en la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 20 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651#vigesima-2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 54ª de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta. Registro de personal directivo del sector público estatal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se crea, dependiente del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, el registro de personal directivo del sector público estatal que incluirá al personal que tenga tal condición de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades, de las agencias estatales, de los organismos autónomos, de los entes públicos, de las entidades públicas empresariales, de las fundaciones del sector público estatal, de los consorcios participados mayoritariamente por la Administración General del Estado y sus Organismos y de las sociedades mercantiles estatales definidas en la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 11 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13612.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 20 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651#vigesima-2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 54ª de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta. Registro de personal directivo del sector público estatal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se crea, dependiente del Ministerio de Hacienda y Función Pública, el registro de personal directivo del sector público estatal que incluirá al personal que tenga tal condición de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades, de las agencias estatales, de los organismos autónomos, de los entes públicos, de las entidades públicas empresariales, de las fundaciones del sector público estatal, de los consorcios participados mayoritariamente por la Administración General del Estado y sus Organismos y de las sociedades mercantiles estatales definidas en la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">A tal efecto, las comunicaciones de los datos relativos a las retribuciones anuales del personal directivo por parte de los obligados a ello se remitirán, a través de quien ejerza el control o supervisión financiera de la entidad, el accionista o, en su defecto, el Ministerio de adscripción, a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, cuyo titular dictará resolución sobre la adecuación de las mismas a la normativa vigente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dicha resolución, no agotará la vía administrativa y podrá ser recurrida en alzada ante el Secretario de Estado de Presupuestos y Gastos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2017, por la disposición final 20 de la Ley 3/2017, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2017-7387#df-21 Se modifica por la disposición final 11 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13612.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 20 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651#vigesima-2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 54ª de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional quinta. Creación de Agencias Estatales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suspende lo dispuesto en la disposición adicional Trigésima primera de la Ley 26 /2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado de tal forma que en 2010 no se autorizará la creación de ninguna nueva Agencia estatal de las reguladas en la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional sexta. Aplazamiento y periodificación del abono de los efectos retroactivos de las prestaciones económicas previstas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las cuantías en concepto de efectos retroactivos de las prestaciones económicas previstas en el artículo 18 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, podrán ser aplazadas y su abono periodificado en pagos anuales de igual cuantía, en un plazo máximo de 5 años desde la fecha de la resolución firme de reconocimiento expreso de la prestación. El aplazamiento deberá ser notificado a la persona beneficiaria de la prestación y a la Administración General del Estado como responsable del nivel mínimo, a efectos de que ésta ajuste su abono al aplazamiento y periodificación de los importes de las prestaciones económicas determinado por la Comunidad Autónoma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional sexta. Aplazamiento y periodificación del abono de los efectos retroactivos de las prestaciones económicas previstas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las cuantías en concepto de efectos retroactivos de las prestaciones económicas previstas en el artículo 18 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, para los casos en que los mismos se hayan generado desde la fecha de la solicitud, podrán ser aplazadas y su abono periodificado en pagos anuales de igual cuantía, en un plazo máximo de ocho años desde la fecha de la resolución firme de reconocimiento expreso de la prestación, si así se acuerda por las administraciones competentes. El aplazamiento deberá ser notificado a la persona beneficiaria de la prestación y a la Administración General del Estado a los efectos de que por ésta se regularice su pago a la comunidad autónoma en lo que respecta al nivel mínimo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 1 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2012-9364.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional séptima. Cotización al Régimen General de la Seguridad Social.</p>\n<p class=\"lf-p\">Desde el 1 de junio al 31 de diciembre de 2010, la base de cotización por todas las contingencias de los empleados públicos encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social cuyas retribuciones sean objeto del ajuste previsto en este Real Decreto Ley, en tanto permanezca su relación laboral o de servicio, será coincidente con la habida en el mes de mayo de 2010, salvo que por razón de las retribuciones que percibieran pudiera corresponder una de mayor cuantía, en cuyo caso será ésta por la que se efectuará la cotización mensual.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de lo indicado en el párrafo anterior, de la base de cotización correspondiente al mes de mayo de 2010 se deducirán, en su caso, los importes de los conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico y que hubieren integrado dicha base sin haber sido objeto de prorrateo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional octava. Aranceles notariales y registrales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se rebajarán los aranceles notariales y registrales en operaciones de cuantía, del siguiente modo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se aplicará una rebaja del 5% al importe de los derechos notariales resultantes de la aplicación de lo previsto en el Número 2.1 del arancel de los notarios, aprobado por Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los notarios. Esta rebaja es adicional respecto de la aplicación de los demás descuentos o rebajas previstos en la normativa vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se aplicará una rebaja del 5% al importe de los derechos de los registradores de la propiedad resultantes de la aplicación de lo previsto en el Número 2.1 del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los registradores de la propiedad. Esta rebaja es adicional respecto de la aplicación de los demás descuentos o rebajas previstos en la normativa vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se aplicará una rebaja del 5% al importe de los derechos de los registradores mercantiles resultantes de la aplicación de lo previsto en el Número 5 del Decreto 757/1973, de 29 de marzo, por el que se aprueba el adjunto Arancel de los Registradores Mercantiles. Esta rebaja es adicional respecto de la aplicación de los demás descuentos o rebajas previstos en la normativa vigente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se establecen las siguientes obligaciones de información a los interesados que debe contenerse en la minuta.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las minutas de los Notarios y Registradores de la Propiedad, Mercantiles y bienes muebles, además de cumplir la normativa aplicable, expresarán separadamente, y con la debida claridad:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cada uno de los conceptos por los que se hayan devengado derechos arancelarios, con expresión individualizada del número y apartado de arancel aplicado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El concepto minutable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La aplicación o no, de rebajas de acuerdo con las normas aplicables al caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En el caso de los notarios la aplicación de descuentos de acuerdo con la normativa aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La aplicación o no, de bonificaciones o reducciones de cualquier clase.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las minutas de los Notarios y Registradores también expresarán la base aplicada o expresión de que es sin cuantía, honorarios que comporta cada concepto, y total de honorarios, sin que por ninguna razón se puedan agrupar globalmente los números y cantidades correspondientes a distintos conceptos. También expresarán la forma en la que se han obtenido los valores para la aplicación del arancel y los suplidos si los hubiere.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional novena. Normas especiales en relación con determinadas entidades del sector público a efectos de la aplicación de la reducción salarial prevista en este Real Decreto-ley con efectos 1 de junio de 2010.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, en la redacción dada por el presente Real Decreto-Ley en lo relativo a la reducción salarial, no será de aplicación al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles a que se refiere el apartado Uno.g) del artículo 22 de la citada Ley ni al personal laboral no directivo de las Entidades Públicas Empresariales RENFE, ADIF y AENA, salvo que por negociación colectiva las partes decidan su aplicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera. Complementos personales y transitorios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos de 1 de junio de 2010, los complementos personales y transitorios reconocidos en virtud de lo dispuesto en la Disposición transitoria tercera de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2010, se mantendrán en las mismas cuantías que a 1 de enero de 2010.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. Jubilación parcial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta el 31 de diciembre de 2012, podrán acogerse a la modalidad de jubilación parcial establecida en el artículo 166.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en las letras b), c), d), e) y f) de dicho artículo, los trabajadores afectados por compromisos adoptados en expedientes de regulación de empleo o por medio de Convenios y acuerdos colectivos de empresa, aprobados o suscritos, respectivamente, con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto Ley, a las siguientes edades:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">•</span>60 años si el trabajador relevista es contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">•</span>60 años y 6 meses si el trabajador relevista es contratado en otras condiciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera. Solicitud de prestaciones de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">A las personas que hayan solicitado el reconocimiento de la situación de dependencia con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, y se les reconozca un Grado III o un Grado II, les será de aplicación la Disposición Final Primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, en la redacción vigente en el momento de presentación de la solicitud.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de suministro, comercialización y facturación de medicamentos y productos sanitarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Las medidas establecidas en los artículos 8 y 10 del presente Real Decreto-ley serán de aplicación a los medicamentos que se dispensen a partir del 1 de junio de 2010, con cargo a fondos públicos del Sistema Nacional de Salud, incluidos los regímenes especiales de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), del Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) y de la Mutualidad General Judicial (MUGEJU).</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Las medidas establecidas en los artículos 9 y 10 del presente Real Decreto- Ley serán de aplicación a los medicamentos cuya compra se formalice a partir del 1 de junio de 2010, con cargo a fondos públicos del Sistema Nacional de Salud, incluidos los regímenes especiales de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), del Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) y de la Mutualidad General Judicial (MUGEJU).</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Los productos sanitarios afectados por lo dispuesto en el artículo 11 de este real decreto-ley, se suministrarán por los fabricantes al nuevo precio de venta al público en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este Real decreto-ley, bien con nuevos cartonajes, o bien reetiquetando los actuales con etiquetas adhesivas no removibles.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las existencias de los productos sanitarios, con precio anterior a las reducciones establecidas en este real decreto-ley, que obren en poder de almacenes mayoristas podrán seguir comercializándose a dicho precio hasta el 15 de julio de 2010 y las existencias de las presentaciones de productos sanitarios, con precio anterior a las reducciones establecidas en este Real Decreto-Ley, que obren en poder de las oficinas de farmacia podrán seguir comercializándose a dicho precio hasta el 31 de julio de 2010.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de devoluciones se aplicará a los productos sanitarios lo dispuesto en el artículo 6.2.5 del Real Decreto 726/1982, de 17 de marzo, por el que se regula la caducidad y devoluciones de las especialidades farmacéuticas a los laboratorios farmacéuticos. En consecuencia, los almacenes mayoristas y las oficinas de farmacia podrán devolver a los fabricantes de productos sanitarios, a partir de la finalización del plazo previsto en el anterior apartado y conforme a lo establecido en el artículo 8 del citado real decreto, las existencias de las presentaciones con precio en el embalaje anterior a las reducciones establecidas en este real decreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria única. Derogación normativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las disposiciones transitorias cuarta y decimoséptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en las redacciones dadas, respectivamente, por los artículos 3.Seis y 4.2 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Con efectos desde 1 de enero de 2011, los artículos 1 a 5 y las disposiciones adicionales primera y segunda de la Ley 35/2007, de 15 de noviembre, por la que se establece la deducción por nacimiento o adopción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la prestación económica de pago único de la Seguridad Social por nacimiento o adopción.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se derogan cualesquiera otras normas de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Título competencial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los artículos del presente Real Decreto-ley que no constituyen disposiciones modificativas de otras vigentes, se dictan al amparo de los siguientes preceptos de la Constitución:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Al amparo de lo dispuesto en el apartado 13º del artículo 149.1 y en el artículo 156.1 de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y autonomía financiera de las Comunidades Autónomas con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda Pública estatal y de solidaridad entre todos los españoles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Al amparo de lo establecido en el apartado 14º del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de Hacienda general y Deuda del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Al amparo de lo dispuesto en el apartado 16º del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar legislación sobre productos farmacéuticos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Al amparo de lo dispuesto en el apartado 17º del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Al amparo de lo dispuesto en el apartado 18º del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre las bases del régimen estatutario de los funcionarios.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Carácter básico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en el artículo 1, apartado Dos y Tres y Disposición adicional novena de este Real Decreto-Ley, tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.13ª, 149.1.18ª y 156.1 de la Constitución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera. Facultades de desarrollo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se habilita al Gobierno y a los titulares de los Ministerios de Economía y Hacienda, de Justicia, de Trabajo e Inmigración, de Presidencia, de Sanidad y Política Social y de Política Territorial, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este Real Decreto-ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final cuarta. Relación de medicamentos afectados por las deducciones contempladas en los artículos 8, 9 y 10.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios publicará y mantendrá actualizada, junto al Nomenclátor de productos farmacéuticos del Sistema Nacional de Salud, la relación de los medicamentos afectados por lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final quinta. Rango normativo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La disposición adicional octava podrá modificarse por el Consejo de Ministros mediante Real Decreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 127, de 25 de mayo de 2010. Ref. BOE-A-2010-8318 Disposición final sexta. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</p>\n<p class=\"lf-p\">Dado en Barcelona, el 20 de mayo de 2010.</p>\n<p class=\"lf-p\">JUAN CARLOS R.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Presidente del Gobierno, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO</p></div>", "next": 0}