← España

En resumen

Esta ley establece el marco legal y organizativo para la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, incluyendo su funcionamiento, procedimientos y la adaptación a las nuevas tecnologías. Su objetivo es modernizar la administración y asegurar una gestión pública más eficiente y transparente.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo esta Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Aragón. PREÁMBULO I La configuración normativa del régimen jurídico y procedimental, así como la organización propia de la Administración autonómica, ha estado presente en las preocupaciones del legislador autonómico desde los albores del discurrir de Aragón como comunidad. Ya el Estatuto de Autonomía de Aragón de 1982, en su artículo 35, establecía la competencia exclusiva de la comunidad autónoma en la organización de sus instituciones de autogobierno y en el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia. Por su parte, los artículos 42 y 43 del citado Estatuto regulaban la Administración pública de la comunidad autónoma. En desarrollo de estas previsiones estatutarias, y tras una primera regulación contenida en la Ley 3/1984, de 22 de junio, del Presidente, de la Diputación General y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, se dictó la Ley 11/1996, de 30 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, la cual, según expresaba su preámbulo, aspiraba a «contener una regulación comprensiva de las distintas adaptaciones exigidas por la organización propia de la Administración autonómica». Por su parte la Ley 11/2000, de 27 de diciembre, de Medidas en Materia de Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, incorporó determinadas previsiones sobre desconcentración administrativa en función de la singular estructura del territorio aragonés y adaptó la normativa aragonesa de procedimiento administrativo a las novedades de la legislación básica estatal, contenidas singularmente en la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En cumplimiento de la autorización prevista en la citada Ley 11/2000, el Gobierno de Aragón adoptó el Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio, aprobando el Texto Refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, que ha constituido la regulación esencial en esta materia hasta la aprobación de esta ley. II La ley tiene por objeto, por un lado, determinar el régimen jurídico de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, incorporando las especialidades del procedimiento administrativo que le son propias así como los principios de la responsabilidad patrimonial y la potestad sancionadora, y por otro, configurar de manera precisa el marco organizativo y de funcionamiento de la Administración autonómica y de su sector público institucional. Dos son las razones fundamentales que abonan la necesidad de proceder a la revisión del régimen jurídico de la Administración pública autonómica: de una parte, el cambio experimentado por la Administración autonómica como consecuencia de la mayor complejidad de la gestión pública y de las nuevas exigencias ciudadanas; de otra parte, la adaptación a la normativa básica estatal contenida en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, a fin de configurar un marco regulador de esta materia coherente y estable. La Administración autonómica es hoy una organización estable y consolidada tras el incremento de su tamaño y competencias por la asunción de nuevas funciones y servicios consecuencia de los traspasos efectuados a la Comunidad Autónoma, la singularidad y diversidad de las nuevas funciones asumidas que configuran modos de gestión diferentes y más exigentes que los tradicionales y la apuesta decidida en la consecución de niveles de eficiencia y calidad en la prestación del servicio público. A ello se unen las nuevas demandas de la ciudadanía en la actuación de los poderes públicos vinculadas a una mayor participación ciudadana y transparencia pública. Al cumplimiento de todos estos objetivos debe coadyuvar esta ley de manera decisiva. La aprobación y entrada en vigor de la legislación básica estatal contenida en las Leyes 39 y 40/2015, dictadas fundamentalmente al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución española, exige su desarrollo normativo y la adaptación de las normas reguladoras contenidas en las mismas a la organización y régimen jurídico del sector público de la comunidad autónoma, lo cual se realiza mediante esta ley, reuniendo en un único texto legal las relaciones ad extra y ad intra de la Administración pública aragonesa, con el objeto de conformar una regulación uniforme, coherente y sistemática del ordenamiento jurídico público de la comunidad autónoma. La adaptación de la normativa aragonesa a la legislación básica estatal se realiza de acuerdo con las previsiones señaladas en la sentencia del Tribunal Constitucional 55/2018, de 24 de mayo, por la que se resuelve el recurso de inconstitucionalidad interpuesto en relación con diversos preceptos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. III La ley se dicta al amparo de la previsión contenida en el artículo 71.1.ª del Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, el cual atribuye a la Comunidad Autónoma de Aragón la competencia exclusiva para la creación, organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno. Del mismo modo, el artículo 71.7.ª del referido Estatuto atribuye a la comunidad autónoma la competencia para regular el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de su organización propia. Por su parte, los artículos 61 y 62 del Estatuto, contenidos en su título III sobre la Administración pública en Aragón, se refieren a la competencia de la comunidad autónoma para crear y organizar su propia Administración, que ostentará la condición de administración ordinaria en el ejercicio de sus competencias, recogiendo los principios esenciales de organización y funcionamiento de la misma. La aprobación y entrada en vigor de la legislación básica estatal exige, como se ha establecido con anterioridad, su desarrollo normativo y la adaptación de las normas reguladoras al ámbito propio autonómico, lo cual se ha realizado con arreglo a los principios de buena regulación en la elaboración de las normas, plasmados por el legislador estatal en el título VI de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La necesidad de esta norma ya ha sido expresada al indicar las razones que la justifican, esto es, el cambio experimentado por la Administración autonómica como consecuencia de la mayor complejidad de la misma y de las nuevas exigencias ciudadanas y la adaptación a la normativa básica estatal, siendo su aprobación el instrumento que permite cumplir con los objetivos propuestos. En su tramitación se cumple igualmente con el principio de transparencia mediante la difusión pública de los documentos integrantes del proceso de elaboración y la incorporación a su texto de diversos elementos que profundizan en dicho principio. Se respeta asimismo el principio de proporcionalidad al incorporar a la ley una regulación adecuada de la organización administrativa propia de la comunidad autónoma e incluir la regulación estrictamente indispensable del procedimiento administrativo derivado de las especialidades de dicha organización propia. Al incorporar medidas precisas sobre planificación y la evaluación posterior de la actuación del sector público, su aprobación y aplicación posterior contribuirá a cumplir los principios de eficacia y eficiencia y, en definitiva, a una racional y equilibrada gestión de los recursos públicos. Finalmente, se cumple el principio de seguridad jurídica respetándose la distribución de competencias derivada de la Constitución española y del Estatuto de Autonomía de Aragón y se configura una regulación precisa y sistemática, contenida en una única norma de referencia. IV Las novedades incorporadas en esta ley son especialmente relevantes en el ámbito del funcionamiento electrónico del sector público y por ello merecen destacarse de manera singular. El desarrollo de las tecnologías de la información y comunicación no solo ha afectado a la sociedad, sino que ha supuesto que distintas normas, como la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y, en mayor medida, la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, iniciaran el cambio en la forma en la que deben instrumentarse las relaciones de las administraciones con la ciudadanía y las de ellas entre sí, dando paso a las comunicaciones electrónicas y a la denominada «administración electrónica». Actualmente, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ha venido a sistematizar toda la regulación relativa al procedimiento administrativo, con el objetivo de clarificar e integrar el contenido de las citadas Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y Ley 11/2007, de 22 de junio, y profundizar, como indica su preámbulo, en la agilización de los procedimientos con un pleno funcionamiento electrónico. Así, en dicho preámbulo se afirma que la tramitación electrónica no puede ser todavía una forma especial de gestión de los procedimientos, sino que debe constituir la actuación habitual de las administraciones. Dicha ley acoge reglas para una Administración basada en un funcionamiento íntegramente electrónico. A este nuevo marco se une la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que recoge una regulación unitaria sobre el funcionamiento electrónico del sector público y las relaciones de las administraciones públicas entre sí por medios electrónicos. En ambas Leyes se apela a las comunidades autónomas para que adopten medidas destinadas a una efectiva y completa implantación de la administración electrónica tanto en las relaciones de la Administración con la ciudadanía como de las administraciones entre sí, si bien dichas medidas en algunos casos son de carácter puramente técnico y, en otras, se precisarán medidas normativas de naturaleza reglamentaria. La ley acoge en su articulado los principios de origen tecnológico que han de pasar a formar parte de la lógica administrativa como la neutralidad tecnológica o la interoperabilidad de los sistemas de información. Estos principios son de gran importancia a la hora de prestar servicios digitales de administración electrónica de acuerdo a los estándares esperados por los usuarios. Los servicios digitales se realizarán primando la facilidad de uso de los mismos sobre otras consideraciones. En este ámbito, se primará la utilización de lenguaje natural junto con el lenguaje administrativo, la organización de la información de acuerdo a arquitecturas lógicas para la ciudadanía sobre organizaciones de la información basadas en la arquitectura institucional y la simplificación de todos los elementos que conlleven transacciones digitales. V El título preliminar incluye en su capítulo I el ámbito subjetivo de aplicación de esta ley, los principios generales de actuación y funcionamiento del sector público y las potestades y prerrogativas que se reconocen a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. La ley se aplica a todo el sector público autonómico que comprende la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como su sector público institucional, y se definen además con precisión los entes que forman parte del sector público institucional. En el capítulo II se regulan los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y el régimen de ejercicio de sus competencias. Dentro del régimen jurídico de los órganos colegiados es de destacar la regulación de su funcionamiento tanto de forma presencial como a distancia, haciendo uso de las potencialidades y recursos de las tecnologías de la información y la comunicación. Se potencia, en consecuencia, la utilización de medios electrónicos en las reuniones de los órganos colegiados. Respecto a los principios reguladores de la potestad sancionadora y de la responsabilidad patrimonial, se efectúa una remisión a la regulación básica del Estado. Se delimita también la competencia para la imposición de sanciones administrativas. Por último, se dedica un capítulo al funcionamiento electrónico, en el que se regula la sede electrónica, el Portal de Internet, los sistemas de identificación y firma, el Catálogo de Servicios, el procedimiento administrativo electrónico, la actuación administrativa automatizada, el dato único y la política de protección de datos personales y seguridad de la información. VI El título I se dedica íntegramente a la regulación de la actuación administrativa. Sobre la base de los principios de colaboración y coordinación se profundiza en la importancia de la planificación y programación. Asimismo, para garantizar la relación de la ciudadanía con la administración autonómica a través de medios electrónicos, se otorga un especial protagonismo al departamento competente en materia de administración electrónica, que establecerá los criterios para la racionalización de los procedimientos administrativos pudiendo instar la revisión de los mismos bajo los parámetros de prestación de servicios digitales. Se garantiza también el derecho de las personas a relacionarse por medios electrónicos con la Administración a través de un punto de acceso general electrónico junto a los derechos ya reconocidos en otras normas de acceso a la información pública y a la protección de datos de carácter personal. Como novedad frente a la regulación anterior, se sistematizan en esta Ley las formas de ejercicio de la actividad administrativa, ya sea mediante gestión directa o con medios propios, mediante gestión indirecta con arreglo a la normativa vigente en materia de contratos del sector público o a través de los acuerdos de acción concertada con entidades públicas o entidades privadas sin ánimo de lucro para la prestación de servicios a las personas. VII En el título II se desarrolla el régimen jurídico de la actuación de la Administración de la comunidad autónoma mediante la adaptación de la normativa básica sobre el procedimiento administrativo común a la estructura organizativa autonómica; siendo la novedad más significativa la supresión de las reclamaciones administrativas previas a la vía civil y laboral, novedad esta impuesta por la normativa estatal. VIII El título III regula la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón que se organiza en departamentos para el desarrollo de uno o varios sectores de actividad administrativa, con su correspondiente organización territorial en las distintas provincias. La principal novedad es la supresión de las viceconsejerías en la estructura orgánica de los departamentos asumiendo las personas titulares de las secretarías generales técnicas las funciones hasta ahora atribuidas a aquellas. IX Las principales novedades en la organización y funcionamiento del sector público autonómico se incluyen en el título IV, dedicado al sector público institucional. Se comienza definiendo de manera precisa las entidades que forman parte del sector público institucional de la Comunidad Autónoma de Aragón, donde se incluyen los organismos públicos –categoría que comprende a organismos autónomos y entidades de derecho público–, las sociedades mercantiles autonómicas, los consorcios autonómicos, las fundaciones del sector público y las universidades públicas integradas en el Sistema Universitario de Aragón. Además, con objeto de limitar la participación de la Administración autonómica y de sus organismos o entidades dependientes en cualquier otro tipo de ente o asociación no integrada en el concepto de sector público institucional autonómico, se requiere el acuerdo previo del Gobierno de Aragón, que irá acompañado de informes del departamento competente en materia de hacienda analizando las implicaciones presupuestarias, contables y patrimoniales de la propuesta de participación. También es novedad la creación de un Registro de Entes de la Comunidad Autónoma de Aragón, que contendrá la información tanto de los entes integrantes del sector público autonómico cuanto de cualesquiera otros entes en los que participen los órganos y entidades del sector público autonómico, con independencia de su naturaleza jurídica y porcentaje o forma de participación. Junto a los principios generales de actuación se desarrollan el control de eficacia y el principio de supervisión continua del sector público institucional autonómico. Para ello serán decisivos el plan de actuación y los planes anuales que se elaboren junto con los presupuestos. El control de eficacia se ejercerá por el departamento o entidad de gestión en el caso de las sociedades mercantiles autonómicas y por el departamento de adscripción en el resto de entidades; y en la supervisión continua, junto con el departamento de adscripción, participará la Intervención General de la Administración de la comunidad autónoma. Además de definir y clasificar los organismos públicos, incluyendo en este concepto organismos autónomos y entidades de derecho público, se precisa, en mayor medida, el contenido del plan inicial de actuación, así como de sus estatutos. Se desarrolla también el procedimiento de fusión y extinción de los mismos. Especialmente significativa es la nueva regulación sobre régimen de personal de las entidades de derecho público que será funcionario o laboral, y únicamente de manera excepcional podrá seleccionar personal laboral propio. Se introducen también especialidades en materia de régimen jurídico, contratación y personal para aquellas entidades de derecho público que se financien mayoritariamente con ingresos de mercado. Respecto a las sociedades mercantiles autonómicas, se supera la definición de las mismas que venía incluida en la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón vinculada única y exclusivamente al porcentaje de participación en su capital social. La nueva regulación es más acorde con la evolución que se ha producido en la legislación sobre patrimonio de las administraciones públicas donde lo relevante es el ejercicio de influencia dominante en razón de la propiedad, de la participación financiera o de las normas que la rigen. Se definen y regulan por primera vez los consorcios autonómicos y se desarrolla de manera exhaustiva la regulación de las fundaciones del sector público autonómico, que se limitaba hasta ahora a una disposición adicional en la normativa que ahora se deroga. X El título V desarrolla las relaciones interadministrativas y los principios que las rigen. Se define de una manera más clara el concepto de convenio y sus distintas tipologías, integrándose su regulación en esta ley al derogarse la hasta ahora vigente Ley de Convenios de la Comunidad Autónoma de Aragón. En este título se incluyen también los órganos de cooperación ya definidos en el Estatuto de Autonomía de Aragón como son la Comisión Bilateral de Cooperación, la Comisión Mixta de Asuntos Económico-Financieros o la Comisión Mixta de Transferencias. Las relaciones electrónicas entre administraciones se desarrollan en el último capítulo de este título bajo los principios de interconexión e interoperabilidad, reutilización de sistemas y aplicaciones y transferencia de tecnología entre administraciones. XI En las disposiciones adicionales se definen el Servicio Jurídico del Gobierno de Aragón y el «Boletín Oficial de Aragón», que se publicará en la sede electrónica del Gobierno de Aragón. Se regula el Registro Electrónico Autonómico de Convenios y Órganos de Cooperación, así como la adaptación a la nueva regulación de las entidades y organismos públicos existentes y de los convenios hasta ahora vigentes. Además de las especialidades de la Administración tributaria autonómica, es importante la cláusula de progreso y adaptación a la evolución tecnológica en materia de administración electrónica. Por último, se regula la adaptación a la tramitación electrónica del procedimiento en materia de expropiación forzosa y la sustitución del recurso de alzada en relación con el Ingreso Aragonés de Inserción. Se establece el régimen transitorio aplicable a las entidades y organismos públicos existentes, los encargos a empresas públicas ya realizados y las reclamaciones presentadas ante la Comisión de Reclamaciones del Ingreso Aragonés de Inserción. En la disposición derogatoria única se recogen las normas de igual o inferior rango que quedan derogadas. Entre las disposiciones finales se incluyen modificaciones puntuales de la Ley del Consejo Consultivo de Aragón y de los textos refundidos de la Ley de Patrimonio y de la Ley de Hacienda, con objeto de adaptarse a la nueva regulación. Se incluye también una habilitación al Gobierno de Aragón para el desarrollo reglamentario de la administración electrónica. En la tramitación de esta norma se ha efectuado el trámite de audiencia con el resto de departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y se han emitido los informes preceptivos de la Secretaría General Técnica de Hacienda y Administración Pública, de la Dirección General de Presupuestos, Financiación y Tesorería y de la Dirección General de Servicios Jurídicos, así como el informe de evaluación de impacto de género. TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales, principios de actuación y funcionamiento del sector público CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto de la ley. Esta Ley establece y regula el régimen jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, las especialidades del procedimiento administrativo que son aplicables a la Administración autonómica, los principios de responsabilidad patrimonial y de la potestad sancionadora, así como la organización y funcionamiento de la Administración autonómica y de su sector público institucional. Artículo 2. Ámbito subjetivo. 1. La ley se aplica, en la forma y términos previstos en la misma, a todo el sector público autonómico, que comprende: a) La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. b) El sector público institucional de la Comunidad Autónoma de Aragón. 2. El sector público institucional se integra por los siguientes entes: a) Los organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, los cuales se clasifican en: 1.º Organismos autónomos. 2.º Entidades de derecho público. b) Las sociedades mercantiles autonómicas. c) Los consorcios autonómicos. d) Las fundaciones del sector público. e) Las universidades públicas integradas en el Sistema Universitario de Aragón. 3. Tienen la consideración de Administración pública la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, los organismos autónomos, las entidades de derecho público y los consorcios autonómicos. 4. Cada una de estas entidades actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única. Artículo 3. Principios generales. 1. Bajo la dirección del Gobierno de Aragón, la Administración pública sirve con objetividad para los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, al Estatuto de Autonomía de Aragón, a la ley y al derecho. 2. Deberá respetar en su actuación y relaciones los siguientes principios: a) Servicio efectivo a la ciudadanía. b) Simplicidad, claridad, accesibilidad y proximidad a los ciudadanos y a las ciudadanas. c) Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa. d) Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión. e) Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. f) Responsabilidad en la gestión pública. g) Planificación y dirección por objetivos y control de la gestión y evaluación de los resultados de las políticas públicas. h) Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados. i) Economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines institucionales. j) Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos. k) Cooperación, colaboración y coordinación entre las administraciones públicas. l) Simplificación de procedimientos, agilización de trámites y reducción de cargas. 3. Las relaciones interorgánicas en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y de esta con sus organismos públicos y entidades vinculadas o dependientes se realizará a través de medios electrónicos que aseguren la interoperabilidad y seguridad de los sistemas y soluciones adoptadas por cada una de ellas, garanticen la protección de los datos de carácter personal y faciliten preferentemente la prestación conjunta de servicios a las personas interesadas. 4. Cuando la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Aragón establezca medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exija el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, deberá: a) Aplicar el principio de proporcionalidad y elegir la medida menos restrictiva. b) Motivar su necesidad para la protección del interés público, así como justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen, sin que en ningún caso se produzcan diferencias de trato discriminatorias. c) Evaluar periódicamente los efectos y resultados obtenidos. d) Velar por el cumplimiento de los requisitos previstos en la legislación que resulte aplicable, para lo cual podrá comprobar, verificar, investigar e inspeccionar los hechos, actos, elementos, actividades, estimaciones y demás circunstancias que fueran necesarias, con los límites establecidos en la legislación de protección de datos de carácter personal. Artículo 4. Potestades y prerrogativas. 1. La Administración de la comunidad autónoma actuará con personalidad jurídica propia y gozará, en el ejercicio de sus competencias, de las potestades y prerrogativas que el ordenamiento jurídico reconoce a la Administración General del Estado y, en todo caso, de las siguientes: a) La potestad de autoorganización. b) La presunción de legitimidad y la ejecutoriedad de sus actos. c) Los poderes de ejecución forzosa, incluida la facultad de apremio. d) La potestad expropiatoria. e) Las potestades de investigación, deslinde y recuperación de oficio de los bienes públicos. f) La potestad inspectora y sancionadora. g) La inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos establecidos en la normativa de patrimonio, así como los privilegios de prelación, preferencia y aquellos otros reconocidos a la Hacienda Pública para el cobro de sus créditos, sin perjuicio de los que correspondan en esta materia a la Hacienda Pública del Estado y en igualdad de derechos con las demás comunidades autónomas. h) La exención de toda obligación de garantía o caución ante los órganos administrativos o ante los tribunales de los distintos órdenes jurisdiccionales. 2. Estas potestades y prerrogativas corresponderán también a los organismos públicos y consorcios autonómicos en la medida en la que les sean expresamente reconocidas por el ordenamiento jurídico. En todo caso, les corresponderán las recogidas en los apartados b), g) y h) del apartado anterior. CAPÍTULO II De los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón Sección 1.ª De los órganos administrativos Artículo 5. Órganos administrativos. 1. Tendrán la consideración de órganos administrativos aquellos a los que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros o cuya actuación tenga carácter preceptivo. 2. La Administración de la comunidad autónoma, en el ejercicio de su potestad de autoorganización, podrá crear los órganos administrativos que considere necesarios para el ejercicio de sus competencias. Artículo 6. Creación. 1. La creación de un órgano administrativo exigirá, al menos, el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Determinación de su forma de integración en la Administración de la comunidad autónoma y su dependencia orgánica y funcional. b) Delimitación de sus funciones y competencias. c) Dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento. 2. La creación de un nuevo órgano, así como cualquier modificación de la estructura orgánica del Gobierno de Aragón hasta el nivel de jefaturas de servicio, determinará su inscripción o modificación en el Directorio Común de Unidades Orgánicas y Oficinas existente en cada momento, dependiente de la Administración general del Estado, con el fin de obtener el correspondiente código de identificación que permita la interoperabilidad organizativa. 3. No podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de estos. A este objeto, la creación de un nuevo órgano solo tendrá lugar previa comprobación de que no existe otro que desarrolle igual función sobre el mismo territorio y población, previo informe del departamento competente en materia de organización. Artículo 7. Órganos consultivos. La Administración consultiva podrá articularse mediante órganos específicos dotados de autonomía orgánica y funcional con respecto a la Administración activa o a través de los servicios de esta última que prestan asistencia jurídica. En este último caso, dichos servicios no podrán estar sujetos a dependencia jerárquica, orgánica o funcional, ni recibir instrucciones, directrices o cualquier clase de indicación de los órganos que hayan elaborado las disposiciones o producido los actos objeto de consulta, actuando para cumplir con tales garantías de forma colegiada. Artículo 8. Instrucciones, circulares y órdenes de servicio. 1. Los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones, circulares y órdenes de servicio. 2. Cuando una disposición específica así lo establezca, o se estime conveniente por razón de las personas destinatarias o de los efectos que puedan producirse, las instrucciones, circulares y órdenes de servicio se publicarán mediante orden de la persona titular del Departamento en el «Boletín Oficial de Aragón», sin perjuicio de su difusión de acuerdo con lo previsto en la normativa en materia de transparencia de la actividad pública y participación ciudadana de Aragón. 3. El incumplimiento de las instrucciones, circulares u órdenes de servicio no afecta por sí solo a la validez de los actos dictados por los órganos administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que se pueda incurrir. Sección 2.ª Competencia Artículo 9. Competencia. 1. La competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación. 2. La delegación de competencias, la encomienda de gestión, la delegación de firma y la suplencia no suponen alteración de la titularidad de la competencia, aunque sí de los elementos determinantes de su ejercicio que en cada caso se prevén. 3. La titularidad y el ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos administrativos podrán ser desconcentrados en otros jerárquicamente dependientes en los términos y con los requisitos que prevean las propias normas de atribución de competencias. 4. Si alguna disposición atribuye la competencia a la Administración, sin especificar el órgano que debe ejercerla, se entenderá que la facultad de instruir y resolver los expedientes corresponde a los órganos inferiores competentes por razón de la materia y del territorio. Si existiera más de un órgano inferior competente por razón de la materia y del territorio, la facultad para instruir y resolver los expedientes corresponderá a su superior jerárquico común. Artículo 10. Delegación de competencias. 1. Los órganos administrativos podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en otros órganos de la misma Administración, aun cuando no sean jerárquicamente dependientes. 2. Asimismo, los órganos de la Administración de la comunidad autónoma podrán delegar el ejercicio de sus competencias propias en sus organismos públicos cuando resulte conveniente para alcanzar los fines que tengan asignados y mejorar la eficacia de su gestión. 3. No constituye impedimento para que pueda delegarse la competencia para resolver un procedimiento la circunstancia de que la norma reguladora del mismo prevea, como trámite preceptivo, la emisión de un dictamen o informe; no obstante, no podrá delegarse la competencia para resolver un procedimiento una vez que en el correspondiente procedimiento se haya emitido un dictamen o informe preceptivo acerca del mismo. 4. La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la haya conferido. 5. Las delegaciones de competencias no perderán su eficacia por cambio del titular del órgano delegante. Artículo 11. Ámbito de la delegación. 1. Las competencias de naturaleza administrativa atribuidas a la persona titular de la Presidencia y, en su caso, a la persona titular de la Vicepresidencia serán delegables en las personas titulares de los departamentos en los términos establecidos en la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón. 2. Las competencias de quienes ostentes la titularidad de los departamentos serán delegables con las excepciones establecidas en el artículo siguiente. 3. Las competencias de las personas titulares de las secretarías generales técnicas, de las direcciones generales, de las delegaciones territoriales, de las jefaturas de servicio y de las direcciones de servicios provinciales serán delegables previa autorización expresa de la persona titular del departamento del que dependan. Artículo 12. Prohibición de delegación. 1. En ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias relativas a: a) Los asuntos que se refieran a relaciones con órganos constitucionales o estatutarios. b) La adopción de disposiciones de carácter general. c) La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso. d) Los actos que supongan propuestas de resolución que deban ser sometidas a la aprobación del Gobierno de Aragón e) La revisión de oficio de los actos nulos, la declaración de lesividad de los actos anulables y los recursos extraordinarios de revisión. f) La revocación de los actos de gravamen o desfavorables. g) Las materias en que así se determine por norma con rango de Ley. 2. Salvo autorización expresa de una ley, no podrán delegarse las competencias que se ejerzan por delegación. Artículo 13. Requisitos formales de la delegación de competencias. 1. La delegación de competencias deberá ser aprobada previamente por la persona titular del departamento de quien dependa el órgano delegante y, en el caso de los organismos públicos vinculados o dependientes, por quien ostente la titularidad del órgano máximo de dirección, de acuerdo con sus normas de creación. 2. Cuando se trate de órganos no relacionados jerárquicamente, será necesaria la aprobación previa del órgano superior común si ambos pertenecen al mismo Departamento, o del órgano superior de quien dependa el órgano delegado si el delegante y el delegado pertenecen a diferentes Departamentos. 3. Las delegaciones de competencias y su revocación deberán publicarse en el «Boletín Oficial de Aragón». 4. Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante. 5. El acuerdo de delegación de aquellas competencias atribuidas a órganos colegiados para cuyo ejercicio se requiera un quorum o mayoría especial deberá adoptarse observando, en todo caso, dicho quorum o mayoría. Artículo 14. Delegación de competencias en corporaciones de derecho público. 1. La Administración de la comunidad autónoma, para el mejor cumplimiento de sus objetivos, podrá delegar competencias en las corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales, sin perjuicio de la aplicación de otras técnicas de colaboración. 2. La delegación a la que se refiere el apartado anterior podrá realizarse mediante convenio específico, que deberá ser autorizado por el Gobierno de Aragón. 3. La delegación contendrá el régimen jurídico del ejercicio de las competencias por la corporación delegada y hará mención especial de las formas de dirección del ejercicio de la competencia delegada que se reserve la Administración autonómica. 4. Las resoluciones que dicte la corporación en uso de la delegación acordada no agotarán la vía administrativa y serán susceptibles de recurso de alzada ante la persona titular del departamento a quien corresponda por razón de la materia. Artículo 15. Avocación. 1. Los órganos jerárquicamente superiores podrán avocar para sí el conocimiento de uno o varios asuntos cuya resolución corresponda ordinariamente o por delegación a sus órganos administrativos dependientes cuando circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial lo hagan conveniente. La avocación requerirá la autorización expresa de la persona titular del departamento. En los supuestos de delegación de competencias en órganos no dependientes jerárquicamente, el conocimiento de un asunto podrá ser avocado únicamente por el órgano delegante. 2. En todo caso, la avocación se realizará mediante acuerdo motivado que deberá ser notificado a los interesados en el procedimiento, si los hubiere, con anterioridad o simultáneamente a la resolución final que se dicte. 3. Contra el acuerdo de avocación no cabrá recurso, aunque podrá impugnarse en el que, en su caso, se interponga contra la resolución del procedimiento. Artículo 16. Encomienda de gestión. 1. La realización de actividades de carácter material o técnico de la competencia de los órganos administrativos, los organismos públicos o los consorcios podrá ser encomendada a otros órganos, organismos públicos o consorcios de la misma o de distinta Administración, siempre que entre sus competencias estén esas actividades, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su desempeño. 2. La encomienda de gestión no supone cesión de la titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio. El órgano administrativo, el organismo público o consorcio que acuerde la encomienda deberá dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte a la misma o en los que se integre la concreta actividad material o técnica objeto de encomienda. 3. En todo caso, el órgano administrativo, organismo público o consorcio que reciba la encomienda tendrá la condición de encargado del tratamiento de los datos de carácter personal a los que pudiera tener acceso en ejecución de la misma, siéndole de aplicación lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal. 4. Las encomiendas de gestión no podrán tener por objeto prestaciones propias de los contratos regulados en la legislación de contratos del sector público. En tal caso, su naturaleza y régimen jurídico se ajustará a lo previsto en esta. Artículo 17. Requisitos formales de la encomienda de gestión. 1. Sin perjuicio de las exigencias establecidas para otros casos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, la encomienda de gestión entre órganos administrativos, organismos públicos y consorcios del sector público institucional de la Comunidad Autónoma de Aragón requerirá acuerdo expreso de los órganos o entidades intervinientes. 2. El órgano competente para formalizar las encomiendas de gestión es la persona titular del departamento o del órgano máximo de dirección del organismo público o consorcio encomendante. En el caso de que la encomienda se realice con un órgano u organismo público que no pertenezca a la Administración de la comunidad autónoma, requerirá la autorización previa del Gobierno de Aragón. En estos casos, se formalizará mediante la firma de un convenio. 3. La orden mediante la que se autorice la encomienda de gestión o, en su caso, el convenio en el que esta se formalice, contendrá el régimen jurídico, que incluirá al menos: a) Mención expresa de la actividad o actividades a las que afecte y de la competencia del órgano encomendante sobre dicha actividad. b) El plazo de vigencia y posibilidad de prórroga. c) La naturaleza y alcance de la gestión encomendada. d) Las obligaciones asumidas por cada parte. 4. Para su eficacia, el documento de formalización deberá publicarse en el «Boletín Oficial de Aragón». Además, cuando la encomienda se formalice mediante convenio, este deberá inscribirse en el Registro Electrónico Autonómico de Convenios y Órganos de Cooperación. Artículo 18. Delegación de firma. 1. Quienes sean titulares de los órganos administrativos podrán, en materias de su competencia, que ostenten ya sea por atribución o bien por delegación de competencias, delegar la firma de sus resoluciones y actos administrativos en los titulares de los órganos o unidades administrativas que de ellos dependan, dentro de los límites señalados en el artículo 12. 2. La delegación de firma no alterará la competencia del órgano delegante y para su validez no será necesaria su publicación. 3. En las resoluciones y actos que se firmen por delegación se hará constar esta circunstancia y la autoridad de procedencia. Artículo 19. Suplencia. 1. En los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, así como en los casos en que haya sido declarada su abstención o recusación, quienes ostenten la titularidad de los órganos administrativos podrán ser suplidos temporalmente. 2. La suplencia no implicará alteración de la competencia y para su validez no será necesaria su publicación. 3. En las resoluciones y actos que se dicten mediante suplencia se hará constar esta circunstancia y se especificará el titular del órgano en cuya suplencia se adoptan y quien efectivamente está ejerciendo esta suplencia. Artículo 20. Designación de suplentes. 1. La designación de suplente podrá efectuarse: a) En los decretos de estructura orgánica de los departamentos de la Administración de la comunidad autónoma o en los estatutos de sus organismos públicos vinculados o dependientes según corresponda. b) Por los órganos competentes de acuerdo con lo previsto en el apartado 2. 2. Serán órganos competentes para la designación de suplentes en los supuestos previstos en el artículo anterior los siguientes: a) Las personas titulares de los departamentos se sustituirán entre sí, previa designación de suplente por la Presidencia del Gobierno. b) El consejero o consejera del departamento designará a quien sustituya a las personas titulares de las secretarías generales técnicas, de las direcciones generales o de las direcciones de los organismos públicos. c) El superior jerárquico directo designará al suplente de las jefaturas de servicio. 3. Cuando la designación no se realice de manera expresa, la suplencia se efectuará entre los órganos de la misma jerarquía atendiendo al orden de precedencia establecido en los correspondientes decretos de organización departamental y estructura orgánica. Artículo 21. Conflictos de atribuciones. 1. El conflicto de atribuciones podrá plantearse a partir de una decisión positiva o negativa sobre el conocimiento y la resolución de un determinado asunto que manifiesten los órganos concernidos, de oficio o a instancia de las personas interesadas en el procedimiento. 2. El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, debiendo notificar esta circunstancia a las personas interesadas. 3. Los interesados que sean parte en el procedimiento podrán dirigirse al órgano que se encuentre conociendo de un asunto para que decline su competencia y remita las actuaciones al órgano competente. Asimismo, podrán dirigirse al órgano que estimen competente para que requiera de inhibición al que esté conociendo del asunto. 4. Tras la fijación de su posición por los órganos que entren en conflicto, el que estuviere conociendo de un asunto suspenderá su tramitación y elevará las actuaciones al órgano que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente, sea competente para resolver. 5. El conflicto se resolverá dentro del plazo máximo de quince días, contados desde aquel en el que se eleven las actuaciones al órgano competente para resolver. 6. En caso de silencio, se entenderá que la competencia corresponde al órgano que estuviere conociendo del asunto originariamente, aunque hubiera declinado su competencia. En este supuesto, las personas interesadas podrán reclamar que prosigan las actuaciones, sin perjuicio de la reserva de recursos y acciones para cuando procediere su ejercicio. 7. Los conflictos de atribuciones solo podrán suscitarse entre órganos de la misma Administración no relacionados jerárquicamente y respecto a asuntos sobre los que no haya finalizado el procedimiento administrativo. Artículo 22. Competencia para la resolución de los conflictos de atribuciones. 1. Los conflictos de atribuciones que se susciten entre los departamentos de la Administración de la comunidad autónoma serán resueltos por la persona titular de la Presidencia. 2. Los conflictos de atribuciones que se planteen entre órganos de un departamento que no estén relacionados jerárquicamente serán resueltos por la persona titular del mismo. Sección 3.ª Del régimen jurídico de los órganos colegiados Artículo 23. Órganos colegiados. 1. Son órganos colegiados aquellos que se creen formalmente y estén integrados por tres o más personas, a los que se atribuyan funciones administrativas de decisión, propuesta, asesoramiento, seguimiento o control y que actúen integrados en la Administración de la comunidad autónoma o alguno de sus organismos públicos. 2. La constitución de un órgano colegiado tiene como presupuesto indispensable la determinación en su norma o acuerdo de creación, o en el convenio suscrito al efecto con otras administraciones públicas, de los siguientes extremos: a) Sus fines u objetivos. b) Su integración administrativa o dependencia jerárquica. c) La composición y los criterios para la designación de su presidencia y de los restantes miembros. d) Las funciones de decisión, propuesta, informe, seguimiento o control, así como cualquier otra que se le atribuya. e) La dotación de los créditos necesarios, en su caso, para su funcionamiento. Artículo 24. Régimen jurídico de los órganos colegiados. 1. Los órganos colegiados de la Administración de la Comunidad Autónoma se regirán por la legislación básica del Estado, por las disposiciones contenidas en esta sección, por sus normas o convenios de creación y por sus reglamentos de régimen interior. 2. La norma o acuerdo de creación y las normas de funcionamiento de los órganos colegiados que dicten resoluciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros deberán ser publicados en el «Boletín Oficial de Aragón». Se publicarán también en el Portal de Transparencia del Gobierno de Aragón. Adicionalmente, podrán publicarse en otros medios de difusión que garanticen su conocimiento. 3. Los órganos colegiados en que participen organizaciones representativas de intereses sociales, así como aquellos compuestos por representaciones de distintas administraciones públicas, podrán establecer o completar sus propias normas de funcionamiento. Los órganos colegiados a que se refiere este apartado quedarán integrados en la Administración de la comunidad autónoma, aunque sin participar en la estructura jerárquica de esta, salvo que así lo establezcan sus normas de creación, se desprenda de sus funciones o de la propia naturaleza del órgano colegiado. Artículo 25. Presidencia de los órganos colegiados. 1. En todo órgano colegiado existirá un presidente o presidenta a quien le corresponderá: a) Ostentar la representación del órgano. b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros, siempre que hayan sido formuladas con la suficiente antelación. c) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas. d) Dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos, excepto si se trata de los órganos colegiados a que se refiere el artículo 24.3, en los que el voto será dirimente si así lo establecen sus propias normas. e) Asegurar el cumplimiento de las leyes. f) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del órgano. g) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de presidente o presidenta del órgano. 2. En casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, quien ostente la Presidencia será sustituido por la persona titular de la Vicepresidencia que corresponda y, en su defecto, por el miembro del órgano colegiado de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden. Artículo 26. Miembros de los órganos colegiados. 1. En cada órgano colegiado corresponde a sus miembros: a) Recibir, con una antelación mínima de dos días, la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones. La información sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los miembros en el mismo plazo. b) El deber de asistencia y leal desempeño de sus funciones. c) Participar en los debates de las sesiones. d) Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican. No podrán abstenerse en las votaciones quienes por su cualidad de autoridades o personal al servicio de las administraciones públicas, tengan la condición de miembros natos de órganos colegiados, en virtud del cargo que desempeñan. e) Formular ruegos y preguntas. f) Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas. g) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición. 2. Los miembros del órgano colegiado deberán abstenerse cuando concurra conflicto de interés o alguna de las causas de abstención previstas en esta ley. 3. Los miembros de un órgano colegiado no podrán atribuirse las funciones de representación reconocidas a este, salvo que expresamente se les hayan otorgado por una norma o por acuerdo válidamente adoptado, para cada caso concreto, por el propio órgano. 4. En casos de ausencia o de enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, los miembros titulares del órgano colegiado serán sustituidos por sus suplentes, si los hubiera. Artículo 27. Secretaría. 1. Los órganos colegiados tendrán un secretario o secretaria que podrá ser un miembro del propio órgano o una persona al servicio de la Administración pública de la comunidad autónoma. 2. Corresponderá al secretario o secretaria velar por la legalidad formal y material de las actuaciones del órgano colegiado y garantizar que los procedimientos y reglas de constitución y adopción de acuerdos son respetados. 3. La designación y el cese, así como la sustitución temporal de la persona titular de la Secretaría en supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, se realizarán según lo dispuesto en las normas específicas de cada órgano o, en su defecto, por acuerdo del mismo. 4. En caso de que la persona titular de la Secretaría no miembro sea suplida por un miembro del órgano colegiado, esta conservará todos sus derechos como tal. Artículo 28. Funciones del secretario o de la secretaria. Corresponde a la persona titular de la Secretaría del órgano colegiado: a) Asistir a las reuniones con voz, pero sin voto, y con voz y voto si la secretaría del órgano la ostenta un miembro del mismo. b) Efectuar la convocatoria de las sesiones del órgano por orden de la Presidencia así como las citaciones a los miembros del mismo. c) Recibir los actos de comunicación de los miembros con el órgano, sean notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento. d) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones. e) Expedir certificaciones de las actuaciones, consultas, dictámenes y acuerdos aprobados. f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de secretario o de secretaria. Artículo 29. Convocatorias y sesiones. 1. Los órganos colegiados se podrán constituir, convocar, celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia, salvo que su reglamento interno recoja expresa y excepcionalmente lo contrario. En las sesiones que celebren los órganos colegiados a distancia, sus miembros podrán encontrarse en distintos lugares siempre y cuando se asegure por medios electrónicos, considerándose también tales los telefónicos, audiovisuales y medios equivalentes con las mismas funciones en cada momento, la identidad de los miembros o personas que los suplan, el contenido de sus manifestaciones, el momento en que estas se producen, así como la interactividad e intercomunicación entre ellos en tiempo real y la disponibilidad de los medios durante la sesión. Entre otros, se considerarán incluidos entre los medios electrónicos válidos el correo electrónico, las audioconferencias y las videoconferencias. 2. Para la válida constitución del órgano, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la asistencia, presencial o a distancia, de la persona titular de la Presidencia o de la persona titular de la Secretaría, o de quienes les suplan, en su caso, y de la mitad, al menos, de sus miembros. Cuando estuvieran reunidos, de manera presencial o a distancia, quienes ostenten la titularidad de la Presidencia, de la Secretaría y todos los miembros del órgano colegiado, o, en su caso, las personas que les suplan, estos podrán constituirse válidamente como órgano colegiado para la celebración de sesiones, deliberaciones y adopción de acuerdos sin necesidad de convocatoria previa si así lo deciden todos sus miembros. 3. Los órganos colegiados podrán establecer el régimen propio de convocatorias, si este no está previsto por sus normas de funcionamiento. Tal régimen podrá prever una segunda convocatoria y especificar para esta el número de miembros necesarios para constituir válidamente el órgano. Salvo que no resulte posible, las convocatorias serán remitidas a los miembros del órgano colegiado a través de medios electrónicos, haciendo constar en las mismas el orden del día junto con la documentación necesaria para su deliberación cuando sea posible, las condiciones en las que se va a celebrar la sesión, el sistema de conexión y, en su caso, los lugares en que estén disponibles los medios técnicos necesarios para asistir y participar en la reunión. 4. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que asistan todos los miembros del órgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría. 5. Los acuerdos serán adoptados por mayoría simple de votos, salvo que la norma de creación o funcionamiento del órgano establezca otra distinta. Cuando se asista a distancia, los acuerdos se entenderán adoptados en el lugar donde tenga la sede el órgano colegiado y, en su defecto, donde esté ubicada la presidencia. 6. Cuando los miembros del órgano voten en contra o se abstengan, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos. 7. Quienes acrediten la titularidad de un interés legítimo podrán dirigirse a la persona titular de la Secretaría de un órgano colegiado para que les sea expedida certificación de sus acuerdos. La certificación será expedida por medios electrónicos, salvo que el interesado manifieste expresamente lo contrario y no tenga obligación de relacionarse con la Administración por esta vía. Artículo 30. Actas. 1. De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados. Podrán grabarse las sesiones que celebre el órgano colegiado. El fichero resultante de la grabación, junto con la certificación expedida por el secretario de la autenticidad e integridad del mismo y cuantos documentos en soporte electrónico se utilizasen como documentos de la sesión, podrán acompañar al acta de las sesiones, sin necesidad de hacer constar en ella los puntos principales de las deliberaciones. 2. La persona titular de la Secretaría elaborará el acta con el visto bueno de quien ostente la Presidencia y la remitirá, a través de medios electrónicos, a los miembros del órgano colegiado, quienes podrán manifestar por los mismos medios su conformidad o reparos al texto, a efectos de su aprobación, considerándose, en caso afirmativo, aprobada en la misma reunión. Cuando se hubiese optado por la grabación de las sesiones celebradas o por la utilización de documentos en soporte electrónico, deberán conservarse de forma que se garantice la integridad y autenticidad de los ficheros electrónicos correspondientes y el acceso a los mismos por parte de los miembros del órgano colegiado. 3. En el acta figurará, si así se solicita, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable. Asimismo, cualquier miembro del órgano tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta siempre que, en ausencia de grabación de la reunión aneja al acta, aporte en el acto o en el plazo que señale quien ostente la Presidencia, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma. 4. Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de dos días, que se incorporará al texto aprobado. 5. Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, pudiendo no obstante emitir quien ostente la Secretaría certificación sobre los acuerdos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta. Se considerará aprobada en la misma sesión el acta que, con posterioridad a la reunión, sea distribuida entre los miembros y reciba la conformidad de la mayoría precisa para su aprobación por cualquier medio del que la persona titular de la Secretaría deje expresión y constancia. En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia. Artículo 31. Delegación de competencias. 1. Los órganos colegiados podrán delegar en otros órganos el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas cuando así lo dispongan sus normas constitutivas. 2. El régimen jurídico de esta delegación deberá respetar los principios de carácter formal establecidos en la legislación básica estatal y en esta Ley. Los acuerdos adoptados por delegación deberán adoptarse con las mismas mayorías que se requieran para el órgano delegante. Artículo 32. Normas de funcionamiento de determinados órganos colegiados. El régimen jurídico de los órganos colegiados de la Administración de la comunidad autónoma en los que participen representa …

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.