📄 Texto legal
200
ok
Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 21, de 25 de enero de 2005. Ref. BOE-A-2005-1258.
EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley de montes y ordenación forestal.
PREÁMBULO
1. Pretende con esta Ley el Principado de Asturias conservar, aumentar, restaurar y mejorar la riqueza forestal de la región para hacer realidad el derecho constitucional de los ciudadanos a «disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona» y acatar el «deber de conservarlo», cumpliendo así el mandato que ordena velar «por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva» (artículo 45 de la Constitución).
2. Junto a este principio constitucional, la Ley incorpora los principios de desarrollo sostenible que se han concretado durante los últimos años en numerosos acuerdos internacionales, desde que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el medio ambiente y el desarrollo de Río de Janeiro impulsara en 1992 el proceso de sensibilización sobre la relevancia social y económica de una adecuada administración del patrimonio forestal (Programa 21), objeto de atención igualmente preferente por parte también de diversos Instrumentos y actuaciones en el marco de la Unión Europea, desde las sucesivas Declaraciones de las Conferencias Ministeriales de la protección de los bosques (Estrasburgo, 1990; Helsinki, 1993; Lisboa, 1998; Viena, 2003), hasta, sin ánimo de exhaustividad, el Reglamento (CE) n.º 2152/2003, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el seguimiento de los bosques y de las interacciones medioambientales (Forest Focus). Los criterios de sostenibilidad estarán presentes en la gestión de los recursos forestales que se pretende promover, ya que alguno de ellos, como los madereros, representa un interés innegable para la vida económica regional del siglo XXI.
3. Se contemplan, pues, los montes de forma integral, al conjugarse todas sus funciones en la mirada que la Ley proyecta sobre ellos, tanto las productivas como las sociales, ecológicas o ambientales, con lo que se dota de unidad y armonía al tratamiento del monte y del bosque asturiano.
4. Es Asturias tierra muy idónea para el bosque, que durante siglos cubrió la mayor parte de su espacio. Precisamente por la abundancia de árboles que tuvo en el pasado resulta esperanzador su futuro forestal, que será provechoso en la medida en que se concierte adecuadamente la norma con la voluntad de quienes más cerca viven del bosque. Éste es el objetivo último de la Ley, con la cual quiere ponerse fin al largo proceso de usos y aprovechamiento inadecuados que el bosque astur ha sufrido, muy especialmente durante los tres últimos siglos.
5. Después del esquilmo que sufrieron los bosques navarros y cántabros en beneficio de la flota de Indias durante los siglos XVI, XVII y principios del XVIII, los ilustrados que gobernaron la Marina española a partir de mediados del siglo de las luces depositaron grandes esperanzas en las maderas de alta calidad de los espesos y vastos bosques del Principado de Asturias en orden a la construcción de los nuevos grandes navíos que la monarquía borbónica precisaba para mantener en pie una fuerza de combate y transporte respetable con la que eventualmente podría garantizar la integridad de las comunicaciones entre la metrópoli hispana y sus colonias americanas y asiáticas, pues con el suministro asturiano de madera, que se presumía abundante, se pretendía romper la gravosa dependencia de los aleatorios y caros avíos bálticos, que en bastantes ocasiones dificultaban el aparejo de las flotas hispanas.
6. No obstante, la práctica imposibilidad de transporte de las cortas por los torrenciales ríos asturianos y la evidencia de que en aquel tiempo tampoco resultaba posible habilitar en esta tierra una mínima red de carreteras aptas para tráficos tan pesados como los troncos propios de la construcción naval hicieron que aquella esperanza resultara vana. Pero aquella inquietud arbórea que tanto y tan infructuosamente movilizó al almirantazgo hispánico no fue del todo inútil en la medida en que dio lugar a la promulgación de normativa muy variada que expresa bien la utilitaria y bien intencionada preocupación de los ilustrados españoles por la promoción y mantenimiento del bosque. Así, en 1748, se aprobó una Real Ordenanza de Montes y, en 1762, se creó la figura del «visitador de plantío», que son figuras que han dejado huella notoria en nuestra historia forestal.
7. Pese a esta normativa y a la vigilancia ejercitada sobre los bosques destinados a la producción de maderas de calidad, los responsables de la Marina del tiempo de la Ilustración no pudieron impedir los estragos producidos en los bosques asturianos costeros por prácticas extensivas de carboneo encaminadas a producir el carbón vegetal que las ferrerías demandaban en gran cantidad.
8. En el siglo XIX la desamortización de los bienes comunales de los pueblos y de los monasterios, especialmente la que se inicia en 1855, supuso un demoledor ataque frontal a la integridad y extensión de los bosques asturianos, provocando la destrucción de grandes masas arbóreas, incentivando, incluso, que entrase en las subastas -hasta ilegalmente- buena parte del patrimonio forestal de los pueblos, muy negativamente afectado, primero, por la intensidad que adquirió el carboneo de las frondas asturianas hasta la irrupción masiva del carbón de piedra, pues con la madera de los bosques se atendieron los ingentes suministros demandados por los Altos Hornos de Trubia, Langreo y de la ribera del Eo, e, inmediatamente después, por el entibamiento de las galerías de las nuevas minas de hulla y la implantación de industrias de curtientes, que exigieron colosales cantidades de madera, contribuyendo también, y de forma muy relevante, a la reducción de la extensión forestal de Asturias el sustancial incremento de la ganadería que por entonces se produjo en el medio campesino asturiano y que, de grado o por el fuego, acondicionó pastizales a costa del bosque.
9. Hay que destacar el papel que desempeña el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, que fue desde su creación un eficaz instrumento para frenar la destrucción de miles de hectáreas de monte, predestinadas a la tala o quema por las ideas, antes citadas, de esa época catastrófica para la riqueza forestal.
10. La Ley pretende revitalizar el Catálogo de Montes de Utilidad Pública con la inclusión de todos los que sean declarados en lo sucesivo con tal carácter y con el compromiso de mantenerlo permanentemente actualizado y revisado.
11. La creación del Registro de Montes Protectores responde a la misma filosofía que el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, si bien su objetivo son los montes privados que tengan los requisitos exigibles para su declaración de protectores. Todo ello demuestra el reconocimiento de la importancia que la Administración forestal concede a estos registros públicos para la conservación y defensa de los montes del Principado de Asturias.
12. Y hay que decir que, pese a los variados intentos de promoción del bosque asturiano que se han sucedido a lo largo del siglo recientemente finalizado, la realidad es que se han mantenido vigentes hasta hace muy poco tiempo algunas de las prácticas de explotación forestal o ganadera que desde antiguo vienen impidiendo el adecuado desarrollo de nuestros espacios arbóreos, con el agravante de que en este tiempo se adicionó a dichas prácticas una larga serie de incendios provocados de enorme intensidad, consecuencia, en muchos casos, de complejos episodios de tensión social surgidos entre, de una parte, pueblos y vecinos y, de otra, una Administración forestal en ocasiones excesivamente autoritaria, resultando en todo caso pagano y víctima de aquellos enfrentamientos el bosque, y con él la destrucción de la expectativa de riqueza que su pacífica existencia comporta, principalmente para los habitantes del medio rural. Es decir, la destrucción de nuestros montes viene de lejos y ha sido constante hasta hace poco. Y también la falta de respeto a los árboles, lo cual denota, por cierto, una pésima educación porque el árbol es como el abuelo de los abuelos, el ser vivo más viejo de cuantos nos rodean.
13. Liquidar esta tradición y las prácticas viciosas más cercanas en el tiempo es objetivo de la presente Ley. Para ello se parte de conceptos amplios pero rigurosos del monte y del bosque, se da nuevo impulso a las categorías tradicionales de montes públicos y privados, garantizando en todos ellos de forma constante la acción tuitiva de la Administración. Y, en tal sentido, debe destacarse la creación de una compleja y ordenada serie de instrumentos de planificación, ordenación y gestión cuya elaboración y aprobación deberá abordar de inmediato la Administración forestal asturiana.
14. Entre ellos merecen ser citados el Plan de Ordenación de los Recursos Forestales del Principado de Asturias, los Planes forestales comarcales, los Proyectos de Ordenación, los Planes Técnicos y los Planes Anuales de aprovechamientos, instrumentos todos ellos destinados a garantizar que los montes, independientemente de quiénes sean sus titulares, estén en efecto destinados a esa «utilización racional de todos los recursos naturales» antes evocada. En tal sentido, y ello es importante subrayarlo, la presente Ley es una norma que sirve para definir el marco en el que necesariamente han de moverse los «habitantes del bosque», por lo que presupone y exige la acción comprometida de éstos, ya que sin ella el vigor que el presente texto trata de imprimir a los aprovechamientos y a la gestión forestales se marchitaría de inmediato.
15. A partir de ahí no es necesario advertir que cualquier utilización que se pretenda hacer de los montes habrá de acomodarse a los instrumentos de su ordenación racional y que la Administración forestal, a través de sus potestades de vigilancia y sanción, velará por el exacto cumplimiento de su contenido.
16. Junto a ellos, la Ley pone en pie todo un sistema de ayudas y fomento destinadas a quienes trabajan en el monte y lo aman, alentando también, en su caso, fórmulas de participación y concierto en la gestión forestal que involucren a los habitantes en la gestión del mismo, con el declarado objetivo de limitar al máximo los estragos de los incendios forestales, pues es evidente que quienes más directamente se beneficiarán de la buena salud del bosque han de ser quienes protejan la riqueza que éste les genere a través de los sistemas de aprovechamiento y de distribución de los ingresos establecidos en la Ley.
17. La preocupación por el aumento del patrimonio forestal, por la erradicación y control de los incendios, por la persecución de las plagas y enfermedades es constante en el nuevo articulado, dependiendo su éxito, una vez más, del concurso de todos: de las Administraciones, de quienes viven del monte y de quienes se acercan a él simplemente para disfrutar de sus soledades, de las obstinadas montañas y de sus sombras o de los ríos que lo surcan y van cantando endechas en busca de su lecho marino.
18. Además de cuanto se refiere a los montes y por elementales razones de oportunidad y economía del tiempo legislativo, se ocupa también la presente Ley de una vieja institución de la tierra asturiana muy conexa con el ámbito forestal, cual es la de los montes vecinales en mano común, acomodándola a la realidad actual y a las exigencias que imponen la moderna economía y los objetivos generales antes invocados, armonizándose de esta suerte los derechos de las comunidades vecinales y parroquiales con las técnicas de planificación forestal, lo que puede resultar de interés y especial relevancia en un momento de acelerada desolación por despoblación del campo asturiano.
19. En la medida en que en la regulación de estos montes venían primando elementos conceptuales marcadamente arcaizantes, esta tipología de la propiedad comunal resulta de muy difícil gestión, al menos en su formulación más estricta, salvo en el supuesto de pequeños espacios y de muy reducido número de comuneros, y, por tanto, hasta ahora esta figura jurídica tiene justamente muy reducido uso como instrumento de promoción de los montes comunales, que, sin embargo, podrían encajar bien dentro de tal orden.
20. Con la regulación que en la presente Ley se hace, estos bienes pueden dar satisfacción e interesantes recursos a una buena parte de la población rural asturiana que demanda instituciones ágiles y seguras de gestión de la propiedad comunal, como pueden ser estos bienes con las regulaciones que la presente Ley contiene, ya que la misma innova aspectos muy relevantes de la Ley 55/1980, de 11 de noviembre, de Montes Vecinales en Mano Común, adaptándola a las peculiares condiciones sociales, culturales y económicas del campo asturiano y favoreciendo con ello su gestión y adecuada explotación en interés de los comuneros, aunque se mantienen, no obstante, las características esenciales definitorias de la institución.
21. El Principado de Asturias tiene competencias para ordenar los «montes, aprovechamientos y servicios forestales» en el marco de la legislación básica del Estado, tal y como resulta de los artículos 11.1 de su Estatuto de Autonomía y 149.1.23.ª de la Constitución. Es este justamente el título competencial que sirve de apoyo a la Junta General para la aprobación de la presente Ley.
TÍTULO I
De los montes
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Sección 1.ª Ámbito de aplicación y principios de la Ley
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. La presente Ley regula los montes situados en el territorio del Principado de Asturias, cualquiera que sea su titularidad, salvo los que por ley estén sujetos a un régimen especial.
2. Los montes que sean espacios naturales protegidos o formen parte de ellos se rigen por su legislación específica, así como por las disposiciones de esta Ley en lo que no sea contrario a aquélla.
Artículo 2. Principios de la Ley.
Esta Ley se inspira en los siguientes principios:
a) Proteger, conservar y aumentar los montes en cuanto referencia biológica y cultural, favoreciendo y salvaguardando la fauna y la flora, así como la restauración de la cubierta vegetal, del suelo y de los recursos hídricos.
b) Preservar la diversidad genética y la variedad y singularidad de los montes, defendiéndolos contra los abusos en su explotación, las plagas y los incendios.
c) Conservar y restaurar la biodiversidad de los ecosistemas forestales.
d) Estimular los tratamientos técnicos más adecuados para facilitar su la conservación y la mejora de la rentabilidad económica de los montes de acuerdo con sus valores naturales, sociales, económicos o de protección.
e) Garantizar la integración de los montes en la ordenación territorial y urbanística y, en especial, en la trama de aquellos definidos por la legislación del Principado de Asturias en materia de protección de los espacios naturales.
f) Gestionar de manera sostenible los montes teniendo en cuenta el crecimiento de la masa forestal.
g) Potenciar los aprovechamientos ganaderos y promover el pastoreo de forma ordenada y compatible con la persistencia de los montes.
h) Favorecer el uso recreativo, deportivo y didáctico de estos terrenos, fomentando en la comunidad la importancia de sus valores ecológicos, culturales y económicos mediante la acción educativa y las campañas de orientación y divulgación, fomentando el conocimiento y respeto al árbol.
i) Compatibilizar la mejora de las explotaciones forestales y prácticas silvícolas con la utilización ordenada de los recursos y la garantía de su persistencia, a fin de poder atender las demandas sociales, estableciendo el marco adecuado de relación de los montes con los específicamente destinados a la actividad ganadera.
j) Fomentar la participación de los habitantes del medio rural en el mantenimiento y ampliación de los recursos forestales, interesándoles en sus rendimientos económicos mediante la creación de empleo y asignación directa de beneficios en favor de quienes están ligados a un concreto ámbito forestal, al objeto de contribuir al desarrollo del medio rural.
k) Ayudar a las asociaciones y entidades privadas que se ocupen de la conservación, protección, explotación racional y aumento del patrimonio forestal.
l) Fomentar el asociacionismo y la colaboración entre los sectores y las poblaciones rurales implicados en la producción, transformación y comercialización de los recursos forestales.
m) Promover la investigación y experimentación sobre todas las materias relacionadas con el medio forestal, así como la realización de cursos de formación en especialidades vinculadas con el ámbito forestal.
n) Mejorar los procesos de obtención, transformación y comercialización de los productos económicos de los montes.
ñ) Fomentar las producciones forestales y sus sectores económicos asociados.
Artículo 3. Potestades administrativas.
Para el cumplimiento de lo previsto en el artículo anterior, la Consejería competente en materia forestal del Principado de Asturias contará con los siguientes instrumentos:
a) Los de Ordenación y planificación de los recursos forestales, regulando a tal efecto su uso y aprovechamiento, y primando la conservación y mejora de los recursos naturales, a los que estará supeditada toda actuación de cualquier naturaleza que se pretenda realizar en los montes.
b) La declaración de utilidad pública de los montes, así como su inclusión o exclusión del Catálogo de Montes de Utilidad Pública.
c) La afectación y desafectación de los montes de dominio público.
d) La gestión de las asignaciones procedentes de los fondos comunitarios y demás recursos que pueda percibir.
e) La regulación de los servicios de vigilancia y guardería establecidos para la defensa de los montes. En el ejercicio de sus funciones, los guardas rurales de la Comunidad Autónoma tendrán la consideración de agentes de la autoridad.
f) El ejercicio de los derechos de tanteo y retracto y demás derechos y acciones destinadas a la ampliación del patrimonio forestal.
g) La instrucción y resolución de los expedientes sancionadores.
h) La gestión en materia de prevención de incendios forestales.
Sección 2.ª El Consejo Forestal del Principado de Asturias
Artículo 4. Consejo Forestal del Principado de Asturias.
1. Se constituye el Consejo Forestal del Principado de Asturias como órgano superior de carácter consultivo y de asesoramiento en materia forestal. Reglamentariamente se determinará su composición y funcionamiento, en el que formarán parte entre otros, y en el número y forma que se determine, representantes de la Administración del Principado de Asturias; Corporaciones locales y otras Entidades Locales, Organizaciones agrarias; propietarios forestales y asociaciones y personas de reconocida cualificación, relacionadas con el ámbito forestal.
2. Serán funciones del Consejo:
a) Conocer, asesorar e informar sobre el desarrollo y cumplimiento del Plan de Ordenación de los Recursos Forestales del Principado de Asturias y de los Planes forestales comarcales.
b) Informar sobre cuantos asuntos en materia forestal sean sometidos a su consideración.
c) Las que reglamentariamente se determinen.
Artículo 4. Consejo Forestal del Principado de Asturias.
1. Se constituye el Consejo Forestal del Principado de Asturias como órgano superior de carácter consultivo y de asesoramiento en materia forestal. Reglamentariamente se determinará su composición y funcionamiento, en el que formarán parte entre otros, y en el número y forma que se determine, representantes de la Administración del Principado de Asturias; Corporaciones locales y otras Entidades Locales, Organizaciones agrarias; propietarios forestales y asociaciones y personas de reconocida cualificación, relacionadas con el ámbito forestal.
2. Serán funciones del Consejo:
a) Conocer, asesorar e informar sobre el desarrollo y cumplimiento del Plan de Ordenación de los Recursos Forestales del Principado de Asturias, de los planes forestales comarcales y de los planes anuales de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales.
b) Informar sobre cuantos asuntos en materia forestal sean sometidos a su consideración.
c) Las que reglamentariamente se determinen.
Se modifica el apartado 2.a) por el art. único.1 de la Ley 4/2024, de 15 de mayo. Ref. BOE-A-2024-12564
Sección 3.ª Concepto y clases de montes
Artículo 5. Concepto de monte.
1. Se consideran montes:
a) Todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas.
b) Los bosques de ribera.
c) Los terrenos yermos, roquedos y arenales.
d) Los terrenos baldíos colindantes con los montes, o enclavados en los mismos, que sean necesarios para su protección, siempre que así se declare expresamente.
e) Los terrenos que se declaren adecuados por las determinaciones del Plan de Ordenación de los Recursos Forestales del Principado de Asturias para la forestación o reforestación.
f) Los terrenos en los que la actividad agrícola haya sido abandonada durante un plazo igual o superior a diez años y que a juicio de la Consejería competente en materia forestal sean objetivamente recuperables para fines forestales, y así sean declarados mediante el procedimiento que reglamentariamente se establezca.
g) Los bosques o montes arbolados, considerando como tales aquellas superficies ocupadas en su mayor parte por árboles, en cualquier estado de desarrollo, o sean las especies principales las arbóreas, así como los cultivos forestales procedentes de plantaciones de especies productoras de madera.
h) Las infraestructuras y construcciones destinadas al servicio del monte.
2. No se consideran montes, además de los que no reúnan los requisitos establecidos en los párrafos anteriores, los siguientes:
a) Los terrenos que, formando parte de una finca fundamentalmente agrícola, presenten árboles aislados o pequeñas superficies cubiertas de especies herbáceas o de matorral, así como las praderas y los prados desprovistos sensiblemente de arbolado propio del cultivo forestal.
b) Los terrenos clasificados por los instrumentos del planeamiento urbanístico como urbanos, urbanizables o incluidos en la categoría de núcleos rurales.
c) Los terrenos que, formando parte de una explotación agrícola, presenten árboles o bosquetes aislados, plantaciones lineales o superficies de pequeña extensión cubiertas por especies de matorral o herbáceas, siempre que no constituyan por sí mismos una explotación forestal.
Artículo 6. Montes públicos y montes privados.
1. Por razón de su titularidad los montes enclavados en el Principado de Asturias pueden ser públicos o privados.
2. Son montes públicos los pertenecientes al Estado, al Principado de Asturias, a las entidades locales y a otras entidades de derecho público.
3. Son montes privados los pertenecientes a personas físicas o jurídicas de derecho privado, ya sea individualmente o en régimen de copropiedad.
4. Los montes vecinales en mano común tienen naturaleza especial derivada de su propiedad en común.
Sección 4.ª Montes públicos
Artículo 7. Montes de dominio público y montes patrimoniales.
1. Son de dominio público o demaniales, integran el dominio público forestal y, en cuanto tales, son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no están sujetos a tributo alguno que grave su titularidad:
a) Por razones de servicio público, los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública a la entrada en vigor de esta Ley, así como los que se incluyan en él de acuerdo con los artículos 8 a 10 de la misma.
b) Los montes comunales, pertenecientes a las entidades locales, en tanto su aprovechamiento corresponda al común de los vecinos.
c) Aquellos otros montes que, sin reunir las características anteriores, hayan sido afectados a un uso o servicio público.
2. Son montes patrimoniales los de propiedad pública que no sean demaniales.
Artículo 8. Declaración de utilidad pública.
1. Los montes del dominio público forestal podrán ser declarados de utilidad pública cuando estén incluidos en alguno de los siguientes supuestos:
a) Los que sean esenciales para la protección del suelo frente a procesos de erosión.
b) Los situados en cabeceras de cuencas hidrográficas y aquéllos otros que contribuyan decisivamente a la regulación del régimen hidrológico, evitando o reduciendo aludes, riadas e inundaciones y defendiendo poblaciones, cultivos e infraestructuras.
c) Los que eviten o reduzcan los desprendimientos de tierras o rocas y el aterramiento de embalses y aquellos que protejan cultivos e infraestructuras contra el viento.
d) Los que contribuyan a la conservación de la diversidad biológica a través del mantenimiento de los sistemas ecológicos, la protección de la flora y la fauna o la preservación de la diversidad genética y, en particular, los que constituyan o formen parte de espacios naturales protegidos, zonas de especial protección para las aves, zonas de especial conservación u otras figuras legales de protección, así como los que constituyan elementos relevantes del paisaje.
e) Los que sin reunir plenamente en su estado actual las características descritas en los apartados anteriores sean destinados a la repoblación o mejora forestal con los fines de protección en ellos indicados.
f) Los que reúnan las características precisas para la promoción de especies de alta calidad maderera.
g) Los que puedan desempeñar una función importante en la mejora de la calidad de vida o de las condiciones laborales o económicas de la población rural.
2. Corresponde a la Consejería competente en materia forestal del Principado de Asturias la gestión de los montes de utilidad pública.
Artículo 9. Procedimiento de declaración de utilidad pública.
1. El procedimiento de declaración de utilidad pública de un monte, que se tramitará conforme a lo establecido reglamentariamente, se iniciará a instancia de la entidad propietaria o de oficio por la Consejería competente en materia forestal del Principado de Asturias. En este segundo caso, se garantizarán la intervención y la audiencia de la entidad propietaria y en ambos casos la de los titulares de los derechos de los aprovechamientos.
2. La declaración de utilidad pública corresponde al Consejo de Gobierno mediante decreto y conllevará la inclusión del monte declarado de utilidad pública en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Asturias en la forma prevista en el artículo 10 de la presente Ley.
3. La desclasificación, total o parcial, de un monte declarado de utilidad pública sólo se podrá acordar cuando desaparezcan las causas que motivaron su declaración o cuando surja una utilidad pública preferente que justifique otra nueva declaración.
4. La desclasificación a que se refiere el punto anterior requerirá la instrucción del procedimiento que se establezca reglamentariamente y en el que se justificarán las causas que la motivan y se acreditará el consentimiento de la entidad propietaria.
5. La desclasificación de un monte declarado de utilidad pública conllevará la exclusión del monte del Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Asturias en la forma prevista en el artículo 10 de la presente Ley.
Artículo 10. Catálogo de Montes de Utilidad Pública.
1. El Catálogo de Montes de Utilidad Pública del Principado de Asturias es un registro público de carácter administrativo en el que quedarán inscritos tanto aquellos montes que, con anterioridad a esta Ley, hubieran sido declarados de utilidad pública como los montes que lo sean en lo sucesivo. Todo ello sin perjuicio de su inscripción en el Registro de la Propiedad, de acuerdo con su legislación específica.
2. La inscripción de los montes declarados de utilidad pública en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública del Principado de Asturias se practicará de oficio o a instancias del titular y por acuerdo de la Consejería competente en materia forestal, previa instrucción del procedimiento que se establezca reglamentariamente y en el que deberá ser oída la Administración titular y, en su caso, los titulares de derechos sobre dichos montes.
3. La inclusión en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública otorga la presunción posesoria a favor de la entidad pública a cuyo nombre figure, y en los casos en los que se promuevan juicios declarativos ordinarios de propiedad de montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, será parte demandada la Comunidad Autónoma, además de, en su caso, la entidad titular del monte, en la forma y a lo efectos que establezca la legislación estatal.
4. La entidad propietaria del monte incluido en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública o la Consejería competente en materia forestal podrán ejercitar la recuperación posesoria y, además, estarán facultadas para interponer los interdictos que impidan su invasión, ocupación, roturación o urbanización o cualquier otra acción que pudiera suponer la pérdida o gravamen de la propiedad.
5. La exclusión del Catálogo de Montes de Utilidad Pública, que requerirá la desclasificación del monte, se practicará de oficio o a instancias del titular y por acuerdo de la Consejería competente en materia forestal, previa instrucción del procedimiento que se establezca reglamentariamente y en el que deberá ser oída la Administración titular y, en su caso, los titulares de derechos sobre dichos montes.
6. La Consejería competente en materia forestal podrá autorizar la exclusión parcial o permuta de una parte no significativa de un monte incluido en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública siempre que suponga una mejor definición de la superficie del monte o una mejora para su gestión y conservación.
7. La Consejería competente en materia forestal queda obligada a mantener permanentemente actualizado y revisado el contenido del Catálogo de Montes de Utilidad Pública.
8. Cuando un monte incluido en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública se halle afectado por expediente del cual pueda derivarse otra declaración de demanialidad distinta de la forestal, a excepción de los declarados como de interés general por el Estado, y sin perjuicio de lo que, en su caso, disponga la declaración de impacto ambiental, las Administraciones competentes buscarán cauces de cooperación al objeto de determinar cuál de tales declaraciones debe prevalecer. En el supuesto de discrepancia entre las Administraciones, se estará a lo dispuesto en el artículo 18.4 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes.
Artículo 11. Desafectación de montes demaniales.
1. La desafectación de los montes del dominio público forestal incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública requerirá, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 18.4 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, su previa exclusión de dicho Catálogo.
2. La desafectación de los restantes montes demaniales se tramitará por su Administración titular y requerirá, en todo caso, el informe favorable de la Consejería competente en materia forestal.
3. El procedimiento de desafectación de los montes demaniales será el que se establezca reglamentariamente.
Artículo 12. Montes patrimoniales.
El régimen de usucapión o prescripción adquisitiva de los montes patrimoniales será el establecido en el artículo 19 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
Sección 5.ª Montes privados
Artículo 13. Montes privados.
1. Los montes privados se gestionan por su titular.
2. Los titulares de estos montes podrán contratar su gestión con personas físicas o jurídicas de derecho público o privado o con la Administración del Principado de Asturias.
3. La gestión de estos montes se ajustará, en su caso, al correspondiente instrumento de gestión o planificación forestal. La aplicación de dichos instrumentos será supervisada por la Consejería competente en materia forestal.
4. El régimen de los asientos registrales de los montes privados será el establecido en el artículo 22 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
Artículo 14. Declaración de montes privados como montes protectores.
Los montes privados podrán ser declarados protectores, a instancia del propietario, cuando cumplan alguno de los supuestos que para los montes públicos establece el artículo 8 de esta Ley.
Artículo 15. Registro de Montes Protectores.
1. Se crea el Registro de Montes Protectores, en el que se inscribirán aquellos montes de titularidad privada que, reuniendo las circunstancias establecidas en el artículo 14 de esta Ley, hayan sido declarados protectores, tanto con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley como en lo sucesivo.
2. Tanto la inclusión como la exclusión del Registro se realizarán, previa instrucción del oportuno procedimiento, por decreto del Consejo de Gobierno.
Artículo 16. Contenido del Catálogo de Montes de Utilidad Pública y del Registro de Montes Protectores.
1. El Catálogo de Montes de Utilidad Pública y el Registro de Montes Protectores a que se refieren los artículos 10 y 15 deberán expresar con precisión respecto de cada monte su titularidad, datos registrales, planos topográficos y sucesivas vicisitudes que los predios experimenten a partir de la inscripción, así como la delimitación de las zonas de aprovechamiento y los titulares con derecho a los mismos, además de los límites, cabidas y especies principales radicadas en los mismos.
2. Además, en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública y en el Registro de Montes Protectores se deberán hacer constar las ocupaciones, servidumbres y demás derechos reales que graven los montes en ellos inscritos.
3. Asimismo, se harán constar en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública y en el Registro de Montes Protectores de modo específico las circunstancias de los predios inscritos que puedan conferirles especial relevancia forestal o de cualquier otro carácter.
Sección 6.ª Registro de Derechos Forestales e Inventario Forestal
Artículo 17. Registro de derechos forestales.
La Consejería competente en materia forestal llevará un registro administrativo en el que deberán figurar la descripción básica del contenido y período de duración de los derechos y aprovechamientos forestales adquiridos a favor de la Administración del Principado de Asturias o que deriven de la firma de convenios con los propietarios.
Artículo 18. Inventario Forestal del Principado de Asturias.
Sin perjuicio de la coordinación con la Administración General del Estado para la elaboración de la Estadística Forestal Española, la Consejería competente en materia forestal elaborará y mantendrá actualizado el Inventario forestal del Principado de Asturias, que aportará la información básica para la elaboración de los instrumentos de planificación forestal y se estructurará en los siguientes bloques:
a) Inventario estadístico, descriptivo y sintético referido a superficies, existencias, crecimiento, calidad y estado de conservación.
b) Caracterización del territorio forestal asturiano considerando sus atributos físicos y ecológicos, con especial atención a la Red Natura 2000 y la Red regional de espacios naturales protegidos.
c) Seguimiento y evolución de los montes con especial atención a los incendios forestales.
d) Aspectos jurídico-administrativos: titularidad, montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, mancomunidades, agrupaciones de propietarios, Proyectos de Ordenación, instrumentos de gestión o planificación vigentes.
e) Actividades: repoblaciones, aprovechamientos, actividades industriales forestales y otras actividades forestales.
f) Análisis de la productividad de cada monte sobre la base de sus características ecológicas.
g) Inventario de erosión de suelos que incluirá los montes susceptibles de ser regenerados o reforestados.
h) Cualquier otro que se determine reglamentariamente.
CAPÍTULO II
Investigación, recuperación de oficio y deslinde
Artículo 19. Principios generales.
La Consejería competente en materia forestal está facultada para ejercer las potestades de investigación, recuperación de oficio y deslinde en los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública del Principado de Asturias y en los montes públicos de su titularidad.
Artículo 20. Investigación de la titularidad.
1. Mediante el ejercicio de la potestad investigadora, la Consejería competente en materia forestal tomará constancia documental sobre la titularidad, cuando ésta no le conste anteriormente o sea deficiente, fijando provisionalmente los límites, aforo de su extensión y linderos de los montes.
2. Los propietarios a quienes afecte la investigación están obligados a aportar la documentación sobre su titularidad y a permitir la entrada en los montes de personal autorizado, previa notificación a aquéllos.
Artículo 21. Recuperación de la posesión.
1. La recuperación de la posesión de los montes a que se refiere el artículo 19 de esta Ley que se hallen indebidamente poseídos se producirá una vez adoptado el correspondiente acuerdo por el Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería competente en materia forestal, previa audiencia de la entidad titular en el caso de los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.
2. La potestad de decisión ejecutoria referente a la existencia y límites de los propios derechos de la Administración habrá de ampararse en la constancia documental del dominio y en la presunción posesoria que otorga la inclusión en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Asturias, sin que pueda ser combatida por interdictos o procedimientos especiales.
3. Se respetarán las situaciones posesorias amparadas por la presunción de legalidad que concede el Registro de la Propiedad, en los términos de la legislación del Estado aplicable, y las situaciones posesorias que prueben de modo indudable la posesión en concepto de dueño, quieta, pacífica e ininterrumpida durante más de treinta años. Se exceptúan de lo establecido en este párrafo los montes que tengan la consideración de dominio público, que no prescribirán en ningún caso.
Artículo 22. Inicio del deslinde.
1. El deslinde podrá iniciarse de oficio por la Consejería competente en materia forestal o a petición de las entidades titulares o de los propietarios colindantes con ellos.
2. Si el procedimiento se iniciase a petición de los propietarios colindantes, será preciso que el solicitante deposite el cincuenta por ciento del presupuesto que se fije y se comprometa a hacerse cargo del total.
Artículo 23. Procedimientos de deslinde.
1. El deslinde se podrá realizar mediante un procedimiento abreviado y por el procedimiento ordinario.
2. Se realizarán por procedimiento abreviado los deslindes que se hallen incompletos o integrados por un expediente que, por su antigüedad, no reúna las características de fiabilidad y precisión que exigen las nuevas técnicas topográficas o aquellos derivados de la discordancia entre éstos y los perímetros de la concentración parcelaria decretada. En estos supuestos, se completarán los datos, documentos y amojonamiento que sean convenientes y, previa vista y audiencia a los afectados, se dictará la pertinente resolución por el titular de la Consejería competente en materia forestal. Si se suscitaren cuestiones de posesión consolidada o propiedad, se reiniciará el deslinde por el procedimiento ordinario.
Artículo 24. Procedimiento ordinario de deslinde.
1. El procedimiento de deslinde sólo podrá referirse a aquellos montes cuya titularidad conste a la Administración.
2. El procedimiento ordinario de deslinde se iniciará mediante resolución del titular de la Consejería competente en materia forestal, en la que se dispondrá la redacción de una memoria. La incoación del procedimiento de deslinde facultará a la Consejería competente en materia forestal para realizar, incluso en terrenos privados, los trabajos de toma de datos y apeos necesarios, instalar hitos y señales y recabar de los afectados los documentos que acrediten la titularidad de derechos sobre los predios afectados previa notificación o publicación en su caso. Asimismo, la iniciación del expediente de deslinde podrá implicar la suspensión del otorgamiento de concesiones, ocupaciones, cesiones o autorizaciones de uso y de los aprovechamientos forestales. La aprobación del deslinde implicará el levantamiento de la suspensión.
3. El procedimiento ordinario de deslinde se regulará reglamentariamente, incluyendo las publicaciones preceptivas del inicio del trámite de apeo en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y en el tablón de anuncios de los ayuntamientos respectivos, así como el preceptivo trámite de audiencia de los interesados.
4. La resolución de aprobación deberá dictarse en el plazo máximo de dos años contados desde la fecha de su inicio, pudiendo prorrogarse este plazo por un año mas, justificado en función de especiales circunstancias o dificultades técnicas.
Artículo 25. Acreditación de propiedad o posesión.
1. Sólo tendrán valor y eficacia en el trámite de apeo aquellos títulos de dominio inscritos en el Registro de la Propiedad y aquellos documentos que acrediten la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida durante más de treinta años de los terrenos pretendidos.
2. Cuando los interesados en el expediente aporten títulos de propiedad inscritos en el Registro de la Propiedad la Administración competente se dirigirá a éste a fin de que practique la anotación preventiva de deslinde, de conformidad con la legislación del Estado en la materia y con los efectos y régimen en ella establecidos.
Artículo 26. Efectos de la aprobación del deslinde.
1. La aprobación del deslinde supone la delimitación del monte afectado y la declaración administrativa de su posesión a favor de la Administración titular del mismo.
2. No podrán sustanciarse durante la tramitación del procedimiento, ni como consecuencia de su aprobación, deslindes judiciales ni juicios posesorios sobre el mismo objeto.
CAPÍTULO III
Planificación, gestión y ordenación forestal
Sección 1.ª Planificación forestal
Artículo 27. Instrumentos de planificación forestal.
En el marco de la planificación forestal española y de acuerdo con los criterios de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, son instrumentos de planificación forestal: el Plan de Ordenación de los Recursos Forestales del Principado de Asturias y los Planes forestales comarcales.
Artículo 28. Plan de Ordenación de los Recursos Forestales del Principado de Asturias.
1. El Plan de Ordenación de los Recursos Forestales del Principado de Asturias constituye el instrumento para el diseño y ejecución de la política forestal autonómica, correspondiéndole establecer las directrices, programas, medios, inversiones, fuentes de financiación y fases de ejecución de la política forestal, así como los mecanismos de seguimiento y evaluación necesarios para su cumplimiento.
2. Serán criterios inspiradores del mismo:
a) La conservación de la biodiversidad.
b) El aumento, la conservación, mejora y reconstrucción de la cubierta vegetal.
c) La defensa de los recursos hídricos y del suelo contra la erosión.
d) El aprovechamiento ordenado de los montes y la racional explotación económica de sus recursos, atendiendo a criterios de sostenibilidad.
e) La protección de la cubierta vegetal contra incendios, plagas, enfermedades y otros agentes nocivos.
f) El uso de los montes como entorno cultural y recreativo.
g) La mejora de la economía rural y el fomento del empleo.
h) El fomento de los aprovechamientos ganaderos.
i) La compatibilidad de los diversos aprovechamientos.
3. Como mínimo, el Plan de Ordenación de los Recursos Forestales del Principado de Asturias comprenderá las acciones destinadas a:
a) La forestación y restauración de las cubiertas vegetales.
b) La protección hidrológico-forestal.
c) La defensa de los montes contra incendios y plagas forestales.
d) El uso público recreativo y la educación ambiental.
e) La investigación ecológico-forestal.
f) La industrialización y adecuada comercialización de los productos forestales.
g) La financiación de los costes previsibles de las acciones programadas.
4. Los Planes rectores de los espacios naturales protegidos declarados según lo previsto en la Ley del Principado de Asturias 5/1991, de 5 de abril, de Protección de los Espacios Naturales, tendrán el carácter de Plan de Ordenación de Recursos Forestales siempre que cuenten con el informe favorable de la Consejería competente en materia forestal, en los términos previstos en el artículo 31.8 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
Artículo 29. Procedimiento de elaboración.
1. La Consejería competente en materia forestal elaborará el Plan de Ordenación de los Recursos Forestales del Principado de Asturias propiciando la máxima participación social.
2. La elaboración del Plan incluirá la consulta a las entidades locales y, a través de sus órganos de representación, a los propietarios forestales privados, a otros usuarios legítimos afectados y a los demás agentes sociales e institucionales interesados, así como los trámites de información pública previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. El Plan será informado previamente por el Consejo Forestal y aprobado por el Consejo de Gobierno.
4. Idéntico procedimiento se seguirá para su revisión o modificación.
5. La revisión implicará la aplicación de nuevos criterios básicos de política forestal y se llevará a cabo siempre que sea preciso implantar, por circunstancias sobrevenidas, un modelo distinto de Ordenación forestal.
6. Las alteraciones que no afecten a los caracteres esenciales que se señalan en el artículo anterior se considerarán simples modificaciones. En los plazos que fije el propio plan, deberá evaluarse su grado de ejecución y, si se estima pertinente, tramitar las oportunas modificaciones.
Artículo 30. Obligatoriedad del Plan de Ordenación de los Recursos Forestales del Principado de Asturias.
1. Aprobado por el Consejo de Gobierno el Plan de Ordenación de los Recursos Forestales del Principado de Asturias, será de obligado cumplimiento para los particulares y Entidades Locales afectadas, en sus propios términos, plazos y formas, sin perjuicio de que la Consejería competente en materia forestal arbitre líneas de ayuda técnica y económica para el cumplimiento de los fines del Plan.
2. En el caso de incumplimiento del Plan de Ordenación de los Recursos Forestales del Principado de Asturias por los titulares de derechos reales sobre alguno de los terrenos afectados por el mismo, se iniciará expediente para su declaración como fincas manifiestamente mejorables con los efectos establecidos en esta Ley.
Artículo 31. Obras necesarias para la ejecución del Plan de Ordenación de los Recursos Forestales del Principado de Asturias
Se declararán de utilidad pública o interés social, a efectos de expropiación forzosa de los terrenos, las obras necesarias para la ejecución del Plan de Ordenación de los Recursos Forestales del Principado de Asturias, incluidas las de plantación, vías de saca y servicios, puntos de agua y embalses.
Artículo 32. Comarcas forestales.
1. El territorio del Principado de Asturias se dividirá en comarcas forestales, delimitadas por los parámetros geográficos, biológicos, dasocráticos, económicos y sociales o administrativos que resulten más apropiados para el desarrollo y adecuado cumplimiento del Plan de Ordenación de los Recursos Forestales del Principado de Asturias.
2. El ámbito territorial de las comarcas forestales será establecido, y en su caso modificado, por resolución de la Consejería competente en materia forestal, previa la tramitación del oportuno expediente de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, en el que deberán ser oídas las entidades locales afectadas.
3. Para la determinación de las comarcas forestales se tendrán en consideración las áreas de planificación de ámbito superior al municipal vigentes en la Administración del Principado de Asturias, procurando la mayor coincidencia geográfica de las mismas.
Artículo 33. Planes forestales comarcales.
1. Atendiendo a las prescripciones generales del Plan de Ordenación de los Recursos Forestales del Principado de Asturias, a las condiciones naturales y características de cada zona y al objeto de garantizar una utilización sostenible de los recursos que le son propios, los Planes forestales comarcales fijarán las especies y la determinación del territorio para su plantación, su cambio o su sustitución y contendrán, como mínimo los siguientes aspectos:
a) Delimitación del ámbito territorial y caracterización del medio físico y biológico.
b) Descripción y análisis de los montes y los paisajes existentes en ese territorio, sus usos y aprovechamientos actuales, en particular los usos tradicionales, así como las figuras de protección existentes.
c) Aspectos jurídico-administrativos y características socioeconómicas.
d) Zonificación por usos y vocación del territorio. Objetivos, compatibilidades y prioridades.
e) Criterios básicos para el control, seguimiento, evaluación y plazos para la revisión del Plan.
2. El procedimiento de elaboración de los Planes forestales comarcales será el mismo que para la elaboración del Plan de Ordenación de los Recursos Forestales del Principado de Asturias propiciando la participación de las Entidades Locales, propietarios y agentes sociales de la Comarca y del Consejo Forestal del Principado de Asturias. Los Planes forestales comarcales serán informados por los Ayuntamientos afectados y aprobados por el titular de la Consejería competente en materia forestal.
Sección 2.ª Gestión y ordenación forestal
Artículo 34. Criterios de gestión.
1. Los montes deben ser gestionados de forma sostenible, integrando los aspectos ambientales con las actividades económicas, sociales y culturales, con la finalidad de conservar el medio natural al tiempo que generar empleo y colaborar al aumento de la calidad de vida y expectativas de desarrollo de la población rural.
2. Los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública y los montes incluidos en el Registro de Montes Protectores se gestionarán con el fin de lograr la máxima estabilidad de la masa forestal, aplicando métodos selvícolas que persigan prioritariamente el control de la erosión, del peligro de incendio, de los daños por nieve, vendavales, inundaciones y riadas o de otros riesgos para las características protectoras del monte, garantizando el mantenimiento en un estado de conservación favorable o, en su caso, la restauración de los valores que motivaron su declaración.
Artículo 35. Instrumentos de ordenación y gestión forestal.
En el marco de la planificación forestal española y de acuerdo con la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, son instrumentos de ordenación y gestión forestal: los Proyectos de Ordenación, los Planes Técnicos y el Plan Anual de Aprovechamientos.
Artículo 36. Proyectos de Ordenación y Planes Técnicos.
1. Con la finalidad de lograr unidades razonables de gestión los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública y los montes incluidos en el Registro de Montes Protectores deberán contar con Proyectos de Ordenación aprobados por la Consejería competente en materia forestal, que serán específicos para cada monte o para grupos de montes cuando así se considere preciso.
2. En el resto de los montes será obligatoria la aprobación previa de un Plan Técnico para la autorización de aprovechamientos forestales a partir de una superficie que se determinará reglamentariamente.
3. En los bosques de especies frondosas autóctonas, exceptuados los de castaño, cuando carezcan de un Plan de Ordenación o de un proyecto técnico, los aprovechamientos forestales maderables y leñosos quedarán reducidos a cortas de leña, saneamiento y mejora. Reglamentariamente se determinará el porcentaje a partir del cual se considera masa forestal autóctona pura.
4. Todo Proyecto de Ordenación contendrá como mínimo:
a) La delimitación de su ámbito territorial y la caracterización del medio físico, biológico, forestal y legal, con especial referencia a especies de flora y fauna catalogadas
b) El inventario de los recursos existentes, la zonificación si procede, los límites de utilización de los recursos para garantizar su persistencia y conservación.
c) La compatibilidad de las técnicas forestales con la preservación de los valores naturales, procesos ecológicos esenciales, con el paisaje, con los usos tradicionales y los recreativos.
d) Las funciones prevalecientes del monte y las directrices, a largo y medio plazo, del uso integrado y múltiple de los recursos.
e) Los objetivos temporales de producción y frecuencia de los aprovechamientos.
f) Las medidas contra los incendios y plagas.
g) Los medios de financiación.
5. Todo Plan Técnico contendrá como mínimo:
a) El inventario de los recursos existentes, la zonificación si procede, los límites de utilización de los recursos para garantizar su persistencia y conservación.
b) Las existencias realizables y su distribución superficial como base para un sistema de aprovechamiento, conservación y mejora del monte.
c) Las medidas a adoptar para la reforestación de las superficies aprovechadas, pudiendo utilizar métodos naturales o artificiales, especificando los plazos en que se va a lograr la regeneración.
6. La aprobación de los Proyectos de Ordenación y los Planes Técnicos corresponderá a la Consejería competente en materia forestal, que deberá resolver el expediente en el plazo de tres meses, y en su procedimiento de elaboración se asegurará la intervención de los propietarios y la de los titulares de los derechos de aprovechamiento.
7. Cuando en un Proyecto o en un Plan Técnico se incluya la apertura de nuevas vías forestales o una mejora sustancial de las actuales que afecte a su trazado, serán consideradas como carreteras para la autorización previa por la Administración competente en carreteras para su intersección con otras carreteras ya existentes.
Artículo 37. Plan Anual de Aprovechamientos.
1. El goce efectivo de los aprovechamientos en los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública y los montes incluidos en el Registro de Montes Protectores se subordinará a su inclusión en el correspondiente Plan Anual de Aprovechamientos y al otorgamiento de la correspondiente autorización por la Consejería competente en materia forestal.
2. El Plan Anual de Aprovechamientos será redactado y aprobado por la Consejería competente en materia forestal, de acuerdo con la entidad propietaria, oídos los titulares de los derechos de aprovechamientos. Tales Planes se acomodarán a lo establecido en los Planes de Ordenación o, en su caso, en los Planes Técnicos.
3. Excepcionalmente podrán autorizarse aprovechamientos extraordinarios no previstos en el Plan Anual de Aprovechamientos en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Artículo 38. Certificación forestal.
La Consejería competente en materia forestal promoverá la difusión de los sistemas de certificación forestal y velará por que todos ellos cumplan las condiciones de transparencia, voluntariedad, ausencia de discriminación y libre competencia.
CAPÍTULO IV
Régimen de aprovechamientos y autorizaciones
Artículo 39. Aprovechamientos forestales.
1. A los efectos de la presente Ley se denomina aprovechamiento forestal a toda utilización de los recursos del monte, comprendiendo tanto a los renovables como a los no renovables, así como los usos recreativos, educativos, culturales y, en general, todos aquellos que potencialmente puedan generar ingresos para el propietario.
2. Cualquier aprovechamiento se realizará de modo que, atendiendo a criterios de conservación y de sostenibilidad, se acomode a las determinaciones de los diferentes instrumentos de planificación y gestión previstos en esta Ley.
3. El titular del monte será en todos los casos el propietario de los recursos forestales producidos en su monte, incluidos frutos espontáneos, y tendrá derecho a su aprovechamiento conforme a lo establecido en esta Ley.
4. Los aprovechamientos en los montes del dominio público forestal podrán ser enajenados por sus titulares en el marco de lo establecido en el artículo 49 de la presente Ley, así como de lo previsto en la legislación patrimonial que les resulte de aplicación.
5. La Consejería competente en materia forestal regulará los aprovechamientos consuetudinarios en los montes de utilidad pública, mediante los señalamientos, el otorgamiento de licencias y reconocimiento del monte, sin que pueda por ello establecer tasas ni otro tipo de contribución económica.
6. Los aprovechamientos en los montes afectados por las zonas de servidumbre, policía, o afección de los dominios públicos hidráulico, marítimo-terrestre, de carreteras o ferroviario no precisarán de la autorización, siempre y cuando tales montes dispongan del correspondiente instrumento de gestión.
7. Se rigen por su legislación específica, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley:
a) Los aprovechamientos de recursos no renovables, derivados de la explotación de canteras, áridos o cualquier otra actividad extractiva a cielo abierto o subterránea. Cuando se trate de montes de utilidad pública o que ostenten la categoría de protectores, cualquier autorización que otorgue la autoridad administrativa competente exigirá informe previo vinculante de la Consejería competente en materia forestal y fianza suficiente al interesado, que se establecerá reglamentariamente, para garantizar la íntegra restauración de los terrenos afectados.
b) Los aprovechamientos derivados de la caza o de la pesca.
Artículo 39. Aprovechamientos forestales.
1. A los efectos de la presente Ley se denomina aprovechamiento forestal a toda utilización de los recursos del monte, comprendiendo tanto a los renovables como a los no renovables, así como los usos recreativos, educativos, culturales y, en general, todos aquellos que potencialmente puedan generar ingresos para el propietario.
2. Cualquier aprovechamiento se realizará de modo que, atendiendo a criterios de conservación y de sostenibilidad, se acomode a las determinaciones de los diferentes instrumentos de planificación y gestión previstos en esta Ley.
3. El titular del monte será en todos los casos el propietario de los recursos forestales producidos en su monte, incluidos frutos espontáneos, y tendrá derecho a su aprovechamiento conforme a lo establecido en esta Ley.
4. Los aprovechamientos en los montes del dominio público forestal podrán ser enajenados por sus titulares en el marco de lo establecido en el artículo 49 de la presente Ley, así como de lo previsto en la legislación patrimonial que les resulte de aplicación, si bien con las siguientes peculiaridades respecto de los que resulten de titularidad autonómica:
a) Siempre que se contemplare en los pliegos de cláusulas administrativas particulares, quien resultare adjudicatario del aprovechamiento podrá fraccionar el pago del precio hasta un máximo de tres plazos y previa garantía o afianzamiento que resulte de aplicación.
b) Los pliegos de cláusulas administrativas particulares señalarán el importe de la garantía provisional que resulte exigible a los licitadores y que en ningún caso podrá resultar superior al 4% del precio de licitación de enajenación del aprovechamient …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.