{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">La Administración del Principado de Asturias podrá promover, a propuesta de las Consejerías competentes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La instalación, mejora y reestructuración de las industrias de primera y segunda transformación de los productos forestales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El estímulo de las relaciones interprofesionales entre los sectores de producción forestal y la industria transformadora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La apertura de líneas de crédito y de ayudas para la mejora de las industrias transformadoras y de comercialización de productos de origen forestal.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-80\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 80</span><span class=\"lf-art-t\">Registro de Cooperativas, Empresas e Industrias Forestales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Consejería competente en materia forestal llevará, en los términos que reglamentariamente se establezcan, un registro de cooperativas, empresas e industrias forestales, tanto de las empresas que realizan trabajos forestales en los montes como de las industrias forestales, incluyendo en éstas las de sierra, chapa, tableros, pasta, papel y corcho, manteniendo informada a la Administración General del Estado sobre dicho registro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Reglamentariamente se determinarán los términos en que las cooperativas, empresas e industrias forestales facilitarán anualmente a la Consejería competente en materia forestal, a efectos estadísticos, los datos relativos a su actividad, en particular, la producción, transformación y comercialización de sus productos forestales, para su integración en la Estadística Forestal Española, en la forma prevista en el artículo 61.2 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO XII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Investigación científica y tecnológica, formación y educación forestal</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-81\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 81</span><span class=\"lf-art-t\">Investigación científica y tecnológica</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 55 y 56 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, la Consejería competente en materia forestal promoverá el desarrollo de la investigación científica y tecnológica en materia forestal y fomentará la realización de estudios experimentales y de investigación tendentes a un mejor conocimiento de las técnicas a aplicar en materia forestal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los montes de titularidad del Principado de Asturias se podrán establecer áreas de reserva no intervenidas para el estudio de la evolución natural de los montes. Este mismo tipo de áreas se podrá establecer en montes de otra titularidad, previo acuerdo de su propietario.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-82\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 82</span><span class=\"lf-art-t\">Formación y divulgación forestal</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con el fin de contribuir al desarrollo y promoción de los aspectos sociolaborales del sector forestal y al fomento del empleo, con especial atención a las poblaciones rurales, el Principado de Asturias, en colaboración con otras Administraciones públicas y con los agentes sociales representativos, promoverá la elaboración de Planes de formación y empleo del sector forestal, incluyendo medidas relativas a la prevención de riesgos laborales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo el Principado de Asturias, en colaboración con otras Administración públicas y con los agentes sociales representativos, promoverá el establecimiento de programas de divulgación orientados a concienciar al conjunto de la sociedad de la importancia de la existencia de los montes y de sus productos como recursos naturales renovables, así como de su gestión sostenible.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-83\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 83</span><span class=\"lf-art-t\">Educación forestal</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Principado de Asturias promoverá programas de educación, divulgación y sensibilización relativos a los objetivos de esta Ley, que estarán dirigidos a los integrantes del sistema educativo.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO XIII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Medidas de fomento</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-84\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84</span><span class=\"lf-art-t\">Fines preferentes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Serán objeto de atención preferente por parte de la Consejería competente en materia forestal:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El aumento de la superficie forestal y la restauración de los bosques afectados por incendios u otras catástrofes, así como la construcción de infraestructuras de defensa contra las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los trabajos de corrección hidrológico-forestal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La defensa contra plagas y enfermedades forestales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La producción maderera, la investigación forestal y la comercialización y transformación de los productos de los montes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los trabajos de mejora silvícola, de los pastos o de las condiciones cinegéticas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las actuaciones destinadas a ampliar y mejorar el uso recreativo de los montes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La elaboración de los Proyectos de Ordenación y Planes Técnicos previstos en el artículo 36 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Las actuaciones en materia de formación y educación forestal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La mejora genética y la conservación de los recursos genéticos forestales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>La cooperación entre los propietarios forestales a fin de lograr unidades de gestión suficientemente amplias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tendrán carácter prioritario:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las que se ajusten a las directrices del Plan de Ordenación de los Recursos Forestales del Principado de Asturias o en él sean consideradas preferentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las que recaigan sobre propietarios de montes sometidos a limitaciones específicas o en los que existan peligro de incendios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las que tiendan a la creación de empleo en el medio rural.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-85\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 85</span><span class=\"lf-art-t\">Ayudas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las ayudas podrán adoptar algunas de las modalidades siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Subvenciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Anticipos reintegrables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Exenciones fiscales de los tributos propios de la Administración del Principado de Asturias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Asesoramiento, ayuda técnica o ejecución de los trabajos a cargo, total o parcial, de la Consejería competente en materia forestal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cualesquiera otros establecidos por las normas vigentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>De acuerdo con la normativa de la Unión Europea, la Consejería competente en materia forestal fomentará la creación de líneas de crédito bonificadas para financiar las inversiones forestales. Estos créditos podrán ser compatibles con las subvenciones e incentivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Podrán ser beneficiarios de las ayudas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los propietarios de montes, sean públicos o privados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los titulares de derechos de uso y disfrute.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Quienes sean parte de los convenios o acuerdos a que se refiere la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las actuaciones impuestas para la reparación obligatoria, por parte del infractor, de los daños causados por acciones tipificadas como infracciones no podrán en ningún caso ser objeto de ayudas públicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La ocultación o falseamiento de datos que sirvan para la concesión de ayudas o beneficios dará lugar a su pérdida y a la devolución de los que hayan podido ser percibidos, sin perjuicio de los demás supuestos de revocación o reintegro previstos en el régimen general de subvenciones.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-86\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 86</span><span class=\"lf-art-t\">Seguro de incendios forestales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los propietarios que suscriban el Seguro de Incendios Forestales en el marco de lo previsto en la legislación estatal, tendrán prioridad para acogerse a las ayudas previstas en el artículo 85 de esta Ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-87\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 87</span><span class=\"lf-art-t\">Incentivos por las externalidades ambientales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Reglamentariamente se regularán los procedimientos y las condiciones para incentivar las externalidades positivas de los montes ordenados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para estos incentivos se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes factores:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La conservación, restauración y mejora de la biodiversidad y del paisaje en función de las medidas específicamente adoptadas para tal fin.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La fijación de dióxido de carbono en los montes como medida de contribución a la mitigación del cambio climático, en función de la cantidad de carbono fijada en la biomasa forestal del monte, así como de la valorización energética de los residuos forestales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La conservación de los suelos y del régimen hidrológico en los montes como medida de lucha contra la desertificación, en función del grado en que la cubierta vegetal y las prácticas selvícolas contribuyan a reducir la pérdida o degradación del suelo y de los recursos hídricos superficiales y subterráneos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Consejería competente en materia forestal podrá aportar estos incentivos por las siguientes vías:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Subvención al propietario de los trabajos dirigidos a la gestión forestal sostenible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Establecimiento de una relación contractual con el propietario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Inversión directa por la Administración.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-88\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 88</span><span class=\"lf-art-t\">Fundaciones y asociaciones de carácter forestal</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Principado de Asturias promoverá las fundaciones, asociaciones y cooperativas de iniciativa social, existentes o de nueva creación, que tengan por objeto las materias que se tratan en esta Ley y, en particular, la gestión sostenible y multifuncional de los montes, y que puedan colaborar con la Administración en el ejercicio de sus competencias.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO XIV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Infracciones y sanciones</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-89\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 89</span><span class=\"lf-art-t\">Potestad sancionadora</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Consejería competente en materia forestal inspeccionará el ejercicio y desarrollo de las actividades sometidas a la presente Ley y ejercerá la potestad sancionadora, en los términos en ella establecidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Constituye infracción administrativa en materia forestal generadora de responsabilidad toda acción u omisión que vulnere lo establecido en la presente Ley, y se clasifican en:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Infracciones muy graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Infracciones graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Infracciones leves.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-90\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 90</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones muy graves</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son infracciones muy graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La variación no autorizada de uso o cultivo de los montes o la roturación de los mismos, así como la plantación de especies no autorizadas cuando se vieran afectados terrenos poblados de especies protegidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El uso de plaguicidas no permitidos y la aplicación excesiva o inadecuada de los admitidos, cuando la superficie afectada sea igual o superior a cinco hectáreas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La utilización de montes de forma tan intensiva o inconveniente que provoque o acelere la degradación del suelo o de la capa vegetal, cuando tal uso afecte a una superficie igual o superior a diez hectáreas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La corta, tala, desenraizamiento o venta de madera quemada procedente de incendio forestal, realizadas sin autorización o fuera de la época hábil, así como la inutilización de especies forestales arbóreas o arbustivas, realizadas en terrenos de propiedad de particulares y cuando la cuantía de lo aprovechado sea igual o superior a mil quinientos metros cúbicos en especies de crecimiento rápido o de quinientos metros cúbicos en el caso de las de crecimiento lento. En el supuesto de que se trate de montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, las conductas a que se refiere el párrafo anterior tendrán la consideración de infracciones muy graves cuando la cuantía de lo aprovechado sea igual o superior a quinientos metros cúbicos, con independencia de que se trate de especies de crecimiento rápido o lento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las cortas, talas, desenraizamiento, venta de madera quemada procedente de incendio forestal o inutilización de especies forestales protegidas cuando el número de las afectadas sea superior a cien unidades de porte arbóreo o cuatrocientas de porte arbustivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los aprovechamientos sin autorización, en montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública o que hayan sido objeto de convenio, de piedras, zahorra, grava, arena, turba u otros productos análogos superiores a dos mil quinientos metros cúbicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La quema efectuada con infracción de su normativa reguladora, o sin autorización de la Consejería competente en materia forestal, dentro del perímetro del monte arbolado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La alteración de hitos, señales o mojones que sirvan para delimitar los montes públicos cuando se impida la determinación sobre el terreno de los lindes legalmente establecidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tendrán, asimismo, la consideración de muy graves cualesquiera acciones u omisiones que provoquen pérdida de la calidad del suelo cuya recuperación exceda de diez años y, en especial, las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El incumplimiento de las medidas cautelares obligatorias destinadas a la conservación de los montes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La inobservancia de las reglas destinadas a la prevención o extinción de incendios forestales, así como de lucha contra la erosión, las plagas y las enfermedades forestales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El cercado, rompimiento de cercas establecidas y cualquier otra forma de ocupación temporal o permanente sin contar con autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El incumplimiento del deber de repoblar o restaurar los montes incendiados dentro del plazo establecido o su adscripción a fines o actividades distintas a las que hubieren tenido con anterioridad a la producción del incendio forestal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El incumplimiento de las condiciones específicas señaladas en los aprovechamientos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La realización sin autorización de vertidos sólidos o líquidos, así como el abandono de material y residuos en los montes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El pastoreo o permanencia de reses en montes sin autorización cuando tal requisito fuera preceptivo o realizado en zonas o épocas acotadas o en contravención de los Planes de aprovechamiento o de las ordenanzas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La utilización de montes de dominio público sin la correspondiente concesión o autorización para aquellos usos que la requieran.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>El empleo de fuego en los montes y áreas colindantes en las condiciones, épocas, lugares o para actividades no autorizadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>La forestación o reforestación con materiales de reproducción expresamente prohibidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>La realización de aprovechamientos forestales sin autorización administrativa o, en su caso, notificación del titular y, en general, la realización de cualquier actividad no autorizada o notificada, cuando tales requisitos sean obligatorios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>La realización de vías de saca, pistas, caminos o cualquier otra obra cuando no esté prevista en los correspondientes Proyectos de Ordenación o, en su caso, en el Plan de Ordenación de Recursos Forestales del Principado de Asturias, o sin estar expresamente autorizada por el órgano forestal de la Comunidad Autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>El tránsito o la permanencia en caminos o zonas forestales donde exista prohibición expresa en tal sentido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>El incumplimiento de las obligaciones de información a la Administración por parte de los particulares. ñ) El incumplimiento, total o parcial, de otras obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 1.c) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 21, de 25 de enero de 2005. Ref. BOE-A-2005-1258.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 90</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones muy graves</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son infracciones muy graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La variación no autorizada de uso o cultivo de los montes o la roturación de los mismos, así como la plantación de especies no autorizadas cuando se vieran afectados terrenos poblados de especies protegidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El uso de plaguicidas no permitidos y la aplicación excesiva o inadecuada de los admitidos, cuando la superficie afectada sea igual o superior a cinco hectáreas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La utilización de montes de forma tan intensiva o inconveniente que provoque o acelere la degradación del suelo o de la capa vegetal, cuando tal uso afecte a una superficie igual o superior a diez hectáreas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La corta, tala, desenraizamiento o venta de madera quemada procedente de incendio forestal, realizadas sin autorización o fuera de la época hábil, así como la inutilización de especies forestales arbóreas o arbustivas, realizadas en terrenos de propiedad de particulares y cuando la cuantía de lo aprovechado sea igual o superior a mil quinientos metros cúbicos en especies de crecimiento rápido o de quinientos metros cúbicos en el caso de las de crecimiento lento. En el supuesto de que se trate de montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, las conductas a que se refiere el párrafo anterior tendrán la consideración de infracciones muy graves cuando la cuantía de lo aprovechado sea igual o superior a quinientos metros cúbicos, con independencia de que se trate de especies de crecimiento rápido o lento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las cortas, talas, desenraizamiento, venta de madera quemada procedente de incendio forestal o inutilización de especies forestales protegidas cuando el número de las afectadas sea superior a cien unidades de porte arbóreo o cuatrocientas de porte arbustivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los aprovechamientos sin autorización, en montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública o que hayan sido objeto de convenio, de piedras, zahorra, grava, arena, turba u otros productos análogos superiores a dos mil quinientos metros cúbicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La quema efectuada con infracción de su normativa reguladora, o sin autorización de la Consejería competente en materia forestal, dentro del perímetro del monte arbolado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La alteración de hitos, señales o mojones que sirvan para delimitar los montes públicos cuando se impida la determinación sobre el terreno de los lindes legalmente establecidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tendrán, asimismo, la consideración de muy graves cualesquiera acciones u omisiones que provoquen pérdida de la calidad del suelo cuya recuperación exceda de diez años y, en especial, las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El incumplimiento de las medidas cautelares obligatorias destinadas a la conservación de los montes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La inobservancia de las reglas destinadas a la prevención o extinción de incendios forestales, así como de lucha contra la erosión, las plagas y las enfermedades forestales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El cercado, rompimiento de cercas establecidas y cualquier otra forma de ocupación temporal o permanente sin contar con autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El incumplimiento del deber de repoblar o restaurar los montes incendiados dentro del plazo establecido o su adscripción a fines o actividades distintas a las que hubieren tenido con anterioridad a la producción del incendio forestal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El incumplimiento de las condiciones específicas señaladas en los aprovechamientos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La realización sin autorización de vertidos sólidos o líquidos, así como el abandono de material y residuos en los montes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El pastoreo o permanencia de reses en montes sin autorización cuando tal requisito fuera preceptivo o realizado en zonas o épocas acotadas o en contravención de los Planes de aprovechamiento o de las ordenanzas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La utilización de montes de dominio público sin la correspondiente concesión o autorización para aquellos usos que la requieran.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>El empleo de fuego en los montes y áreas colindantes en las condiciones, épocas, lugares o para actividades no autorizadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>La forestación o reforestación con materiales de reproducción expresamente prohibidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>La realización de aprovechamientos forestales sin autorización administrativa o, en su caso, notificación del titular y, en general, la realización de cualquier actividad no autorizada o notificada, cuando tales requisitos sean obligatorios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>La realización de vías de saca, pistas, caminos o cualquier otra obra cuando no esté prevista en los correspondientes Proyectos de Ordenación o, en su caso, en el Plan de Ordenación de Recursos Forestales del Principado de Asturias, o sin estar expresamente autorizada por el órgano forestal de la Comunidad Autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>El tránsito o la permanencia en caminos o zonas forestales donde exista prohibición expresa en tal sentido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>El incumplimiento de las obligaciones de información a la Administración por parte de los particulares. ñ) El incumplimiento, total o parcial, de otras obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de que los hechos constitutivos de la infracción recogidos en el apartado 6 del artículo 48 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, hayan causado al monte daños cuyo plazo de reparación o restauración sea superior a seis meses, serán consideradas infracciones muy graves.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 3 por el art. único.4 de la Ley 4/2024, de 15 de mayo. Ref. BOE-A-2024-12564 Redactado el apartado 1.c) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 21, de 25 de enero de 2005. Ref. BOE-A-2005-1258.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 90</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones muy graves</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son infracciones muy graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La variación no autorizada de uso o cultivo de los montes o la roturación de los mismos, así como la plantación de especies no autorizadas cuando se vieran afectados terrenos poblados de especies protegidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El uso de plaguicidas no permitidos y la aplicación excesiva o inadecuada de los admitidos, cuando la superficie afectada sea igual o superior a cinco hectáreas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La utilización de montes de forma tan intensiva o inconveniente que provoque o acelere la degradación del suelo o de la capa vegetal, cuando tal uso afecte a una superficie igual o superior a diez hectáreas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La corta, tala, desenraizamiento o venta de madera quemada procedente de incendio forestal, realizadas sin autorización o declaración responsable o fuera de la época hábil, así como la inutilización de especies forestales arbóreas o arbustivas, realizadas en terrenos de propiedad de particulares y cuando la cuantía de lo aprovechado sea igual o superior a 1500 metros cúbicos en especies de crecimiento rápido o de 500 metros cúbicos en el caso de las de crecimiento lento. En el supuesto de que se trate de montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, las conductas a que se refiere el párrafo anterior tendrán la consideración de infracciones muy graves cuando la cuantía de lo aprovechado sea igual o superior a 500 metros cúbicos, con independencia de que se trate de especies de crecimiento rápido o lento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las cortas, talas, desenraizamiento, venta de madera quemada procedente de incendio forestal o inutilización de especies forestales protegidas cuando el número de las afectadas sea superior a cien unidades de porte arbóreo o cuatrocientas de porte arbustivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los aprovechamientos sin autorización, en montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública o que hayan sido objeto de convenio, de piedras, zahorra, grava, arena, turba u otros productos análogos superiores a dos mil quinientos metros cúbicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La quema efectuada con infracción de su normativa reguladora, o sin autorización de la Consejería competente en materia forestal, dentro del perímetro del monte arbolado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La alteración de hitos, señales o mojones que sirvan para delimitar los montes públicos cuando se impida la determinación sobre el terreno de los lindes legalmente establecidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tendrán, asimismo, la consideración de muy graves cualesquiera acciones u omisiones que provoquen pérdida de la calidad del suelo cuya recuperación exceda de diez años y, en especial, las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El incumplimiento de las medidas cautelares obligatorias destinadas a la conservación de los montes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La inobservancia de las reglas destinadas a la prevención o extinción de incendios forestales, así como de lucha contra la erosión, las plagas y las enfermedades forestales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El cercado, rompimiento de cercas establecidas y cualquier otra forma de ocupación temporal o permanente sin contar con autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El incumplimiento del deber de repoblar o restaurar los montes incendiados dentro del plazo establecido o su adscripción a fines o actividades distintas a las que hubieren tenido con anterioridad a la producción del incendio forestal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El incumplimiento de las condiciones específicas señaladas en los aprovechamientos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La realización sin autorización de vertidos sólidos o líquidos, así como el abandono de material y residuos en los montes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El pastoreo o permanencia de reses en montes sin autorización cuando tal requisito fuera preceptivo o realizado en zonas o épocas acotadas o en contravención de los Planes de aprovechamiento o de las ordenanzas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La utilización de montes de dominio público sin la correspondiente concesión o autorización para aquellos usos que la requieran.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>El empleo de fuego en los montes y áreas colindantes en las condiciones, épocas, lugares o para actividades no autorizadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>La forestación o reforestación con materiales de reproducción expresamente prohibidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>La realización de aprovechamientos forestales sin autorización administrativa o, en su caso, declaración responsable y, en general, la realización de cualquier actividad no autorizada o notificada, cuando tales requisitos sean obligatorios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>La realización de vías de saca, pistas, caminos o cualquier otra obra cuando no esté prevista en los correspondientes Proyectos de Ordenación o, en su caso, en el Plan de Ordenación de Recursos Forestales del Principado de Asturias, o sin estar expresamente autorizada por el órgano forestal de la Comunidad Autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>El tránsito o la permanencia en caminos o zonas forestales donde exista prohibición expresa en tal sentido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>El incumplimiento de las obligaciones de información a la Administración por parte de los particulares. ñ) El incumplimiento, total o parcial, de otras obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de que los hechos constitutivos de la infracción recogidos en el apartado 6 del artículo 48 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, hayan causado al monte daños cuyo plazo de reparación o restauración sea superior a seis meses, serán consideradas infracciones muy graves.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra d) del apartado 1 y la letra k) del apartado 2 por el art. 3.2 de la Ley 4/2025, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2025-25708 Se añade el apartado 3 por el art. único.4 de la Ley 4/2024, de 15 de mayo. Ref. BOE-A-2024-12564 Redactado el apartado 1.c) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 21, de 25 de enero de 2005. Ref. BOE-A-2005-1258.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-91\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 91</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones graves</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son infracciones graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La variación no autorizada de uso o cultivo de montes, así como la plantación de especies no autorizadas que afecten a más de diez hectáreas y con independencia de la superficie afectada cuando se roturen los terrenos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El uso de plaguicidas no permitidos o la aplicación extensiva o inadecuada de los permitidos en montes cuando la superficie afectada sea inferior a cinco hectáreas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La utilización de montes en forma que provoque la degradación del suelo o de la capa vegetal, cuando el uso afecte a una superficie inferior a diez hectáreas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La corta, tala, desenraizamiento o venta de madera quemada procedente de incendio forestal realizados sin autorización o fuera del período hábil, así como la inutilización de especies forestales, arbóreas o arbustivas, realizadas en propiedades particulares y cuando el volumen de los productos forestales afectados sea igual o superior a quinientos metros cúbicos en especies de crecimiento rápido y cien metros cúbicos en especies de crecimiento lento, y no exceda de mil quinientos metros cúbicos en especies de crecimiento rápido y de quinientos metros cúbicos en especies de crecimiento lento. En montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, las conductas a que se refiere el apartado anterior, cuando afecten a productos forestales cuyo volumen sea igual o superior a cien metros cúbicos y no exceda de quinientos metros cúbicos, con independencia de que se trate de especies de crecimiento rápido o lento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las cortas, talas, desenraizamientos, venta de madera quemada procedente de incendio forestal o inutilización de especies forestales protegidas, cuando el número de las afectadas sea inferior a cien unidades y superior a diez, tratándose de especies de porte arbóreo. En el caso de especies de porte arbustivo, cuando afecte a un número inferior a cuatrocientas unidades y superior a cuarenta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los aprovechamientos sin autorización en montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública u objeto de convenio de piedras, zahorra, grava, arena, turba u otros productos análogos que afecten a un volumen superior a cien metros cúbicos y no exceda de dos mil quinientos metros cúbicos, así como el aprovechamiento de leñas que excedan de cien metros cúbicos o estéreos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El pastoreo o permanencia de ganado en las zonas acotadas al mismo por causa de un incendio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>El pastoreo o permanencia de ganado carente de saneamiento, o sin identificar, en montes cualquiera que sea su titularidad o naturaleza.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La obstrucción de la actividad inspectora, de investigación y de control de la Consejería competente en materia forestal, así como la resistencia a su autoridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>La quema efectuada con infracción de su normativa reguladora, o sin autorización de la Consejería competente en materia forestal, dentro del terreno de monte no arbolado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>La alteración de hitos, señales o mojones que sirvan para delimitar los montes públicos cuando no se impida la determinación sobre el terreno de los lindes legalmente establecidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Es también infracción grave cualquier alteración negativa o que ocasione la pérdida de calidad del suelo cuya recuperación no exceda de un período de diez años, y en especial, las acciones u omisiones siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La inhibición por parte de los obligados en la ejecución de las acciones o inversiones previstas en la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El incumplimiento de las disposiciones dictadas para la prevención o extinción de incendios forestales, así como de lucha contra la erosión, las plagas y las enfermedades forestales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El cercado, rompimiento de cercas establecidas por el titular del monte y cualquier otra forma de ocupación temporal o permanente no autorizada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El incumplimiento del deber de repoblar o restaurar los montes que hubiesen sido objeto de incendio dentro de los plazos al efecto establecidos, así como su adscripción a fines o actividades distintas a las que hubieren tenido con anterioridad a la producción del incendio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El incumplimiento de las condiciones específicas establecidas en los aprovechamientos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La realización sin autorización de vertidos sólidos o líquidos, así como el abandono de material y residuos en los montes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El pastoreo o permanencia de reses en montes sin autorización cuando tal requisito fuera preceptivo o realizado en zonas o épocas acotadas o en contravención de los Planes de aprovechamiento o de las ordenanzas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La utilización de montes de dominio público sin la correspondiente concesión o autorización para aquellos usos que la requieran.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>El empleo de fuego en los montes y áreas colindantes en las condiciones, épocas, lugares o para actividades no autorizadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>La forestación o reforestación con materiales de reproducción expresamente prohibidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>La realización de aprovechamientos forestales sin autorización administrativa o, en su caso, notificación del titular y, en general, la realización de cualquier actividad no autorizada o notificada, cuando tales requisitos sean obligatorios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>La realización de vías de saca, pistas, caminos o cualquier otra obra cuando no esté prevista en los correspondientes Proyectos de Ordenación o Planes dasocráticos de montes o, en su caso, PORF, o sin estar expresamente autorizada por el órgano forestal de la Comunidad Autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>El tránsito o la permanencia en caminos o zonas forestales donde exista prohibición expresa en tal sentido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>El incumplimiento de las obligaciones de información a la Administración por parte de los particulares. ñ) El incumplimiento, total o parcial, de otras obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 1.f) y 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 21, de 25 de enero de 2005. Ref. BOE-A-2005-1258.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 91</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones graves</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son infracciones graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La variación no autorizada de uso o cultivo de montes, así como la plantación de especies no autorizadas que afecten a más de diez hectáreas y con independencia de la superficie afectada cuando se roturen los terrenos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El uso de plaguicidas no permitidos o la aplicación extensiva o inadecuada de los permitidos en montes cuando la superficie afectada sea inferior a cinco hectáreas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La utilización de montes en forma que provoque la degradación del suelo o de la capa vegetal, cuando el uso afecte a una superficie inferior a diez hectáreas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La corta, tala, desenraizamiento o venta de madera quemada procedente de incendio forestal realizados sin autorización o fuera del período hábil, así como la inutilización de especies forestales, arbóreas o arbustivas, realizadas en propiedades particulares y cuando el volumen de los productos forestales afectados sea igual o superior a quinientos metros cúbicos en especies de crecimiento rápido y cien metros cúbicos en especies de crecimiento lento, y no exceda de mil quinientos metros cúbicos en especies de crecimiento rápido y de quinientos metros cúbicos en especies de crecimiento lento. En montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, las conductas a que se refiere el apartado anterior, cuando afecten a productos forestales cuyo volumen sea igual o superior a cien metros cúbicos y no exceda de quinientos metros cúbicos, con independencia de que se trate de especies de crecimiento rápido o lento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las cortas, talas, desenraizamientos, venta de madera quemada procedente de incendio forestal o inutilización de especies forestales protegidas, cuando el número de las afectadas sea inferior a cien unidades y superior a diez, tratándose de especies de porte arbóreo. En el caso de especies de porte arbustivo, cuando afecte a un número inferior a cuatrocientas unidades y superior a cuarenta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los aprovechamientos sin autorización en montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública u objeto de convenio de piedras, zahorra, grava, arena, turba u otros productos análogos que afecten a un volumen superior a cien metros cúbicos y no exceda de dos mil quinientos metros cúbicos, así como el aprovechamiento de leñas que excedan de cien metros cúbicos o estéreos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El pastoreo o permanencia del ganado en las zonas cercadas por causa de un incendio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>El pastoreo o permanencia de ganado carente de saneamiento, o sin identificar, en montes cualquiera que sea su titularidad o naturaleza.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La obstrucción de la actividad inspectora, de investigación y de control de la Consejería competente en materia forestal, así como la resistencia a su autoridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>La quema efectuada con infracción de su normativa reguladora, o sin autorización de la Consejería competente en materia forestal, dentro del terreno de monte no arbolado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>La alteración de hitos, señales o mojones que sirvan para delimitar los montes públicos cuando no se impida la determinación sobre el terreno de los lindes legalmente establecidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Es también infracción grave cualquier alteración negativa o que ocasione la pérdida de calidad del suelo cuya recuperación no exceda de un período de diez años, y en especial, las acciones u omisiones siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La inhibición por parte de los obligados en la ejecución de las acciones o inversiones previstas en la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El incumplimiento de las disposiciones dictadas para la prevención o extinción de incendios forestales, así como de lucha contra la erosión, las plagas y las enfermedades forestales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El cercado, rompimiento de cercas establecidas por el titular del monte y cualquier otra forma de ocupación temporal o permanente no autorizada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El incumplimiento del deber de repoblar o restaurar los montes que hubiesen sido objeto de incendio dentro de los plazos al efecto establecidos, así como su adscripción a fines o actividades distintas a las que hubieren tenido con anterioridad a la producción del incendio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El incumplimiento de las condiciones específicas establecidas en los aprovechamientos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La realización sin autorización de vertidos sólidos o líquidos, así como el abandono de material y residuos en los montes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El pastoreo o permanencia de reses en montes sin autorización cuando tal requisito fuera preceptivo o realizado en zonas o épocas acotadas o en contravención de los Planes de aprovechamiento o de las ordenanzas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La utilización de montes de dominio público sin la correspondiente concesión o autorización para aquellos usos que la requieran.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>El empleo de fuego en los montes y áreas colindantes en las condiciones, épocas, lugares o para actividades no autorizadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>La forestación o reforestación con materiales de reproducción expresamente prohibidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>La realización de aprovechamientos forestales sin autorización administrativa o, en su caso, notificación del titular y, en general, la realización de cualquier actividad no autorizada o notificada, cuando tales requisitos sean obligatorios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>La realización de vías de saca, pistas, caminos o cualquier otra obra cuando no esté prevista en los correspondientes Proyectos de Ordenación o Planes dasocráticos de montes o, en su caso, PORF, o sin estar expresamente autorizada por el órgano forestal de la Comunidad Autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>El tránsito o la permanencia en caminos o zonas forestales donde exista prohibición expresa en tal sentido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>El incumplimiento de las obligaciones de información a la Administración por parte de los particulares. ñ) El incumplimiento, total o parcial, de otras obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1.g) por el art. único.4 de la Ley 2/2017, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2017-4349 Redactado el apartado 1.f) y 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 21, de 25 de enero de 2005. Ref. BOE-A-2005-1258.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 91</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones graves</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son infracciones graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La variación no autorizada de uso o cultivo de montes, así como la plantación de especies no autorizadas que afecten a más de diez hectáreas y con independencia de la superficie afectada cuando se roturen los terrenos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El uso de plaguicidas no permitidos o la aplicación extensiva o inadecuada de los permitidos en montes cuando la superficie afectada sea inferior a cinco hectáreas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La utilización de montes en forma que provoque la degradación del suelo o de la capa vegetal, cuando el uso afecte a una superficie inferior a diez hectáreas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La corta, tala, desenraizamiento o venta de madera quemada procedente de incendio forestal realizados sin autorización o fuera del período hábil, así como la inutilización de especies forestales, arbóreas o arbustivas, realizadas en propiedades particulares y cuando el volumen de los productos forestales afectados sea igual o superior a quinientos metros cúbicos en especies de crecimiento rápido y cien metros cúbicos en especies de crecimiento lento, y no exceda de mil quinientos metros cúbicos en especies de crecimiento rápido y de quinientos metros cúbicos en especies de crecimiento lento. En montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, las conductas a que se refiere el apartado anterior, cuando afecten a productos forestales cuyo volumen sea igual o superior a cien metros cúbicos y no exceda de quinientos metros cúbicos, con independencia de que se trate de especies de crecimiento rápido o lento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las cortas, talas, desenraizamientos, venta de madera quemada procedente de incendio forestal o inutilización de especies forestales protegidas, cuando el número de las afectadas sea inferior a cien unidades y superior a diez, tratándose de especies de porte arbóreo. En el caso de especies de porte arbustivo, cuando afecte a un número inferior a cuatrocientas unidades y superior a cuarenta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los aprovechamientos sin autorización en montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública u objeto de convenio de piedras, zahorra, grava, arena, turba u otros productos análogos que afecten a un volumen superior a cien metros cúbicos y no exceda de dos mil quinientos metros cúbicos, así como el aprovechamiento de leñas que excedan de cien metros cúbicos o estéreos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El pastoreo o permanencia del ganado en las zonas cercadas por causa de un incendio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>El pastoreo o permanencia de ganado carente de saneamiento, o sin identificar, en montes cualquiera que sea su titularidad o naturaleza.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La obstrucción de la actividad inspectora, de investigación y de control de la Consejería competente en materia forestal, así como la resistencia a su autoridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>La quema efectuada con infracción de su normativa reguladora, o sin autorización de la Consejería competente en materia forestal, dentro del terreno de monte no arbolado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>La alteración de hitos, señales o mojones que sirvan para delimitar los montes públicos cuando no se impida la determinación sobre el terreno de los lindes legalmente establecidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>La realización de nuevas repoblaciones forestales sin observancia de las normas a que se refiere el apartado 5 del artículo 59 de la presente ley, cuando la superficie sea superior a dos hectáreas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>La reiteración, tras sanción administrativa previa, en el incumplimiento de las labores de mantenimiento de las fincas o montes en los términos previstos en las normas a que se refiere el apartado 5 del artículo 59 de la presente ley, cuando la superficie sea superior a dos hectáreas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>El incumplimiento de las normas a las que se refiere el apartado 5 del artículo 59 de la presente ley en fincas o montes, con independencia de su superficie, alrededor del suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable y de viviendas aisladas en la franja que determine la consejería competente en materia forestal. Esta franja debe respetarse también alrededor de campings, gasolineras y parques industriales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Es también infracción grave cualquier alteración negativa o que ocasione la pérdida de calidad del suelo cuya recuperación no exceda de un período de diez años, y en especial, las acciones u omisiones siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La inhibición por parte de los obligados en la ejecución de las acciones o inversiones previstas en la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El incumplimiento de las disposiciones dictadas para la prevención o extinción de incendios forestales, así como de lucha contra la erosión, las plagas y las enfermedades forestales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El cercado, rompimiento de cercas establecidas por el titular del monte y cualquier otra forma de ocupación temporal o permanente no autorizada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El incumplimiento del deber de repoblar o restaurar los montes que hubiesen sido objeto de incendio dentro de los plazos al efecto establecidos, así como su adscripción a fines o actividades distintas a las que hubieren tenido con anterioridad a la producción del incendio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El incumplimiento de las condiciones específicas establecidas en los aprovechamientos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La realización sin autorización de vertidos sólidos o líquidos, así como el abandono de material y residuos en los montes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El pastoreo o permanencia de reses en montes sin autorización cuando tal requisito fuera preceptivo o realizado en zonas o épocas acotadas o en contravención de los Planes de aprovechamiento o de las ordenanzas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La utilización de montes de dominio público sin la correspondiente concesión o autorización para aquellos usos que la requieran.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>El empleo de fuego en los montes y áreas colindantes en las condiciones, épocas, lugares o para actividades no autorizadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>La forestación o reforestación con materiales de reproducción expresamente prohibidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>La realización de aprovechamientos forestales sin autorización administrativa o, en su caso, notificación del titular y, en general, la realización de cualquier actividad no autorizada o notificada, cuando tales requisitos sean obligatorios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>La realización de vías de saca, pistas, caminos o cualquier otra obra cuando no esté prevista en los correspondientes Proyectos de Ordenación o Planes dasocráticos de montes o, en su caso, PORF, o sin estar expresamente autorizada por el órgano forestal de la Comunidad Autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>El tránsito o la permanencia en caminos o zonas forestales donde exista prohibición expresa en tal sentido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>El incumplimiento de las obligaciones de información a la Administración por parte de los particulares. ñ) El incumplimiento, total o parcial, de otras obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Sin perjuicio de la aplicación de las previsiones del Código Penal en esta materia, las infracciones de las prohibiciones contenidas en el apartado 6 del artículo 48 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, serán consideradas en todo caso infracciones graves.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añaden las letras l), m) y n) al apartado 1 y el apartado 3 por el art. único.5 y 6 de la Ley 4/2024, de 15 de mayo. Ref. BOE-A-2024-12564 Se modifica el apartado 1.g) por el art. único.4 de la Ley 2/2017, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2017-4349 Redactado el apartado 1.f) y 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 21, de 25 de enero de 2005. Ref. BOE-A-2005-1258.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 91</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones graves</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son infracciones graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La variación no autorizada de uso o cultivo de montes, así como la plantación de especies no autorizadas que afecten a más de diez hectáreas y con independencia de la superficie afectada cuando se roturen los terrenos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El uso de plaguicidas no permitidos o la aplicación extensiva o inadecuada de los permitidos en montes cuando la superficie afectada sea inferior a cinco hectáreas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La utilización de montes en forma que provoque la degradación del suelo o de la capa vegetal, cuando el uso afecte a una superficie inferior a diez hectáreas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La corta, tala, desenraizamiento o venta de madera quemada procedente de incendio forestal, realizados sin autorización o declaración responsable o fuera del período hábil, así como la inutilización de especies forestales, arbóreas o arbustivas, realizadas en propiedades particulares y cuando el volumen de los productos forestales afectados sea igual o superior a 500 metros cúbicos en especies de crecimiento rápido y 100 metros cúbicos en especies de crecimiento lento, y no exceda de 1500 metros cúbicos en especies de crecimiento rápido y de 500 metros cúbicos en especies de crecimiento lento. En montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, las conductas a que se refiere el apartado anterior, cuando afecten a productos forestales cuyo volumen sea igual o superior a 100 metros cúbicos y no exceda de 500 metros cúbicos, con independencia de que se trate de especies de crecimiento rápido o lento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las cortas, talas, desenraizamientos, venta de madera quemada procedente de incendio forestal o inutilización de especies forestales protegidas, cuando el número de las afectadas sea inferior a cien unidades y superior a diez, tratándose de especies de porte arbóreo. En el caso de especies de porte arbustivo, cuando afecte a un número inferior a cuatrocientas unidades y superior a cuarenta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los aprovechamientos sin autorización en montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública u objeto de convenio de piedras, zahorra, grava, arena, turba u otros productos análogos que afecten a un volumen superior a cien metros cúbicos y no exceda de dos mil quinientos metros cúbicos, así como el aprovechamiento de leñas que excedan de cien metros cúbicos o estéreos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El pastoreo o permanencia del ganado en las zonas cercadas por causa de un incendio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>El pastoreo o permanencia de ganado carente de saneamiento, o sin identificar, en montes cualquiera que sea su titularidad o naturaleza.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La obstrucción de la actividad inspectora, de investigación y de control de la Consejería competente en materia forestal, así como la resistencia a su autoridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>La quema efectuada con infracción de su normativa reguladora, o sin autorización de la Consejería competente en materia forestal, dentro del terreno de monte no arbolado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>La alteración de hitos, señales o mojones que sirvan para delimitar los montes públicos cuando no se impida la determinación sobre el terreno de los lindes legalmente establecidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>La realización de nuevas repoblaciones forestales sin observancia de las normas a que se refiere el apartado 5 del artículo 59 de la presente ley, cuando la superficie sea superior a dos hectáreas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>La reiteración, tras sanción administrativa previa, en el incumplimiento de las labores de mantenimiento de las fincas o montes en los términos previstos en las normas a que se refiere el apartado 5 del artículo 59 de la presente ley, cuando la superficie sea superior a dos hectáreas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>El incumplimiento de las normas a las que se refiere el apartado 5 del artículo 59 de la presente ley en fincas o montes, con independencia de su superficie, alrededor del suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable y de viviendas aisladas en la franja que determine la consejería competente en materia forestal. Esta franja debe respetarse también alrededor de campings, gasolineras y parques industriales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Es también infracción grave cualquier alteración negativa o que ocasione la pérdida de calidad del suelo cuya recuperación no exceda de un período de diez años, y en especial, las acciones u omisiones siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La inhibición por parte de los obligados en la ejecución de las acciones o inversiones previstas en la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El incumplimiento de las disposiciones dictadas para la prevención o extinción de incendios forestales, así como de lucha contra la erosión, las plagas y las enfermedades forestales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El cercado, rompimiento de cercas establecidas por el titular del monte y cualquier otra forma de ocupación temporal o permanente no autorizada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El incumplimiento del deber de repoblar o restaurar los montes que hubiesen sido objeto de incendio dentro de los plazos al efecto establecidos, así como su adscripción a fines o actividades distintas a las que hubieren tenido con anterioridad a la producción del incendio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El incumplimiento de las condiciones específicas establecidas en los aprovechamientos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La realización sin autorización de vertidos sólidos o líquidos, así como el abandono de material y residuos en los montes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El pastoreo o permanencia de reses en montes sin autorización cuando tal requisito fuera preceptivo o realizado en zonas o épocas acotadas o en contravención de los Planes de aprovechamiento o de las ordenanzas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La utilización de montes de dominio público sin la correspondiente concesión o autorización para aquellos usos que la requieran.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>El empleo de fuego en los montes y áreas colindantes en las condiciones, épocas, lugares o para actividades no autorizadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>La forestación o reforestación con materiales de reproducción expresamente prohibidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>La realización de aprovechamientos forestales sin autorización administrativa o, en su caso, declaración responsable y, en general, la realización de cualquier actividad no autorizada o notificada, cuando tales requisitos sean obligatorios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>La realización de vías de saca, pistas, caminos o cualquier otra obra cuando no esté prevista en los correspondientes Proyectos de Ordenación o Planes dasocráticos de montes o, en su caso, PORF, o sin estar expresamente autorizada por el órgano forestal de la Comunidad Autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>El tránsito o la permanencia en caminos o zonas forestales donde exista prohibición expresa en tal sentido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>El incumplimiento de las obligaciones de información a la Administración por parte de los particulares. ñ) El incumplimiento, total o parcial, de otras obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Sin perjuicio de la aplicación de las previsiones del Código Penal en esta materia, las infracciones de las prohibiciones contenidas en el apartado 6 del artículo 48 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, serán consideradas en todo caso infracciones graves.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra d) del apartado 1 y la letra k) del apartado 2 por el art. 3.3 de la Ley 4/2025, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2025-25708 Se añaden las letras l), m) y n) al apartado 1 y el apartado 3 por el art. único.5 y 6 de la Ley 4/2024, de 15 de mayo. Ref. BOE-A-2024-12564 Se modifica el apartado 1.g) por el art. único.4 de la Ley 2/2017, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2017-4349 Redactado el apartado 1.f) y 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 21, de 25 de enero de 2005. Ref. BOE-A-2005-1258.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-92\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 92</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones leves</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son infracciones leves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La variación no autorizada de uso o cultivo de los montes, así como la plantación de especies no autorizadas que afecten a una superficie inferior a diez hectáreas siempre que no se produzca la roturación del terreno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La corta, tala, desenraizamiento o venta de madera quemada procedente de incendio forestal realizados sin autorización o fuera del período hábil, así como la inutilización de especies forestales, arbóreas o arbustivas, realizadas en propiedad de particulares, cuando el volumen de los productos forestales aprovechados sea inferior a quinientos metros cúbicos tratándose de especies de crecimiento rápido y en el caso de especies de crecimiento lento el volumen de productos afectados sea inferior a cien metros cúbicos. En montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, las conductas a que se refiere el apartado anterior, cuando afecten a productos forestales cuyo volumen sea inferior a cien metros cúbicos, con independencia de que se trate de especies de crecimiento rápido o lento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las cortas, talas, desenraizamientos, venta de madera quemada procedente de incendio forestal o inutilización de especies forestales protegidas, cuando el número de las afectadas sea inferior a diez unidades tratándose de especies de porte arbóreo o de cuarenta unidades de porte arbustivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La poda de especies forestales, el desbroce u otras tareas silvícolas en incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, realizadas sin autorización o contraviniendo los Planes Anuales de aprovechamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los aprovechamientos sin autorización en montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública u objeto de convenio de piedras, zahorra, grava, arena, turba u otros productos análogos que afecten a un volumen de los mismos que no exceda cien metros cúbicos, así como el aprovechamiento de leñas que no excedan de cien metros cúbicos o estéreos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Cualquier incumplimiento de las condiciones señaladas en las autorizaciones de aprovechamiento no descritas en los artículos anteriores, así como los aprovechamientos forestales realizados por personas que no reúnan los requisitos legales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La ausencia de comunicación o la negligencia de los propietarios en denunciar a la Consejería competente en materia forestal la existencia de plagas o enfermedades que afecten a los montes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Las quemas con infracción de su normativa reguladora, o sin autorización de la Consejería competente en materia forestal, en la franja de cien metros colindante con el perímetro del monte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>El incumplimiento de las obligaciones de información a la Administración por parte de los particulares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tendrán, asimismo, la consideración de faltas leves, siempre que no se produjera una alteración negativa del suelo ni se ocasione una pérdida de la calidad del mismo, las acciones u omisiones siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La inhibición por parte de los obligados en la ejecución de las acciones o inversiones previstas en esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El cercado, rompimiento de las cercas establecidas por el titular del espacio y cualquier otra forma de ocupación temporal o permanente de montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, sin contar con autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El incumplimiento del deber de repoblar o restaurar los montes que hubiesen sido objeto de incendio dentro de los plazos al efecto establecidos, así como su adscripción a fines o actividades distintas a las que hubieren tenido con anterioridad a la producción del incendio.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 92</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones leves</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son infracciones leves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La variación no autorizada de uso o cultivo de los montes, así como la plantación de especies no autorizadas que afecten a una superficie inferior a diez hectáreas siempre que no se produzca la roturación del terreno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La corta, tala, desenraizamiento o venta de madera quemada procedente de incendio forestal realizados sin autorización o fuera del período hábil, así como la inutilización de especies forestales, arbóreas o arbustivas, realizadas en propiedad de particulares, cuando el volumen de los productos forestales aprovechados sea inferior a quinientos metros cúbicos tratándose de especies de crecimiento rápido y en el caso de especies de crecimiento lento el volumen de productos afectados sea inferior a cien metros cúbicos. En montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, las conductas a que se refiere el apartado anterior, cuando afecten a productos forestales cuyo volumen sea inferior a cien metros cúbicos, con independencia de que se trate de especies de crecimiento rápido o lento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las cortas, talas, desenraizamientos, venta de madera quemada procedente de incendio forestal o inutilización de especies forestales protegidas, cuando el número de las afectadas sea inferior a diez unidades tratándose de especies de porte arbóreo o de cuarenta unidades de porte arbustivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La poda de especies forestales, el desbroce u otras tareas silvícolas en incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, realizadas sin autorización o contraviniendo los Planes Anuales de aprovechamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los aprovechamientos sin autorización en montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública u objeto de convenio de piedras, zahorra, grava, arena, turba u otros productos análogos que afecten a un volumen de los mismos que no exceda cien metros cúbicos, así como el aprovechamiento de leñas que no excedan de cien metros cúbicos o estéreos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Cualquier incumplimiento de las condiciones señaladas en las autorizaciones de aprovechamiento no descritas en los artículos anteriores, así como los aprovechamientos forestales realizados por personas que no reúnan los requisitos legales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La ausencia de comunicación o la negligencia de los propietarios en denunciar a la Consejería competente en materia forestal la existencia de plagas o enfermedades que afecten a los montes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Las quemas con infracción de su normativa reguladora, o sin autorización de la Consejería competente en materia forestal, en la franja de cien metros colindante con el perímetro del monte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>El incumplimiento de las obligaciones de información a la Administración por parte de los particulares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>El incumplimiento a lo largo de una campaña de las obligaciones en las labores de mantenimiento de las fincas o montes en los términos previstos en las normas a que se refiere el apartado 5 del artículo 59 de la presente ley, habiendo sido notificados para la realización de las mismas por la autoridad competente en materia forestal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tendrán, asimismo, la consideración de faltas leves, siempre que no se produjera una alteración negativa del suelo ni se ocasione una pérdida de la calidad del mismo, las acciones u omisiones siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La inhibición por parte de los obligados en la ejecución de las acciones o inversiones previstas en esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El cercado, rompimiento de las cercas establecidas por el titular del espacio y cualquier otra forma de ocupación temporal o permanente de montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, sin contar con autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El incumplimiento del deber de repoblar o restaurar los montes que hubiesen sido objeto de incendio dentro de los plazos al efecto establecidos, así como su adscripción a fines o actividades distintas a las que hubieren tenido con anterioridad a la producción del incendio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade la letra j) al apartado 1 por el art. único.7 de la Ley 4/2024, de 15 de mayo. Ref. BOE-A-2024-12564</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 92</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones leves</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son infracciones leves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La variación no autorizada de uso o cultivo de los montes, así como la plantación de especies no autorizadas que afecten a una superficie inferior a diez hectáreas siempre que no se produzca la roturación del terreno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La corta, tala, desenraizamiento o venta de madera quemada procedente de incendio forestal, realizados sin autorización o declaración responsable o fuera del período hábil, así como la inutilización de especies forestales, arbóreas o arbustivas, realizadas en propiedad de particulares, cuando el volumen de los productos forestales aprovechados sea inferior a 500 metros cúbicos tratándose de especies de crecimiento rápido y en el caso de especies de crecimiento lento el volumen de productos afectados sea inferior a 100 metros cúbicos. En montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, las conductas a que se refiere el apartado anterior, cuando afecten a productos forestales cuyo volumen sea inferior a 100 metros cúbicos, con independencia de que se trate de especies de crecimiento rápido o lento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las cortas, talas, desenraizamientos, venta de madera quemada procedente de incendio forestal o inutilización de especies forestales protegidas, cuando el número de las afectadas sea inferior a diez unidades tratándose de especies de porte arbóreo o de cuarenta unidades de porte arbustivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La poda de especies forestales, el desbroce u otras tareas silvícolas en incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, realizadas sin autorización o contraviniendo los Planes Anuales de aprovechamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los aprovechamientos sin autorización en montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública u objeto de convenio de piedras, zahorra, grava, arena, turba u otros productos análogos que afecten a un volumen de los mismos que no exceda cien metros cúbicos, así como el aprovechamiento de leñas que no excedan de cien metros cúbicos o estéreos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Cualquier incumplimiento de las condiciones señaladas en las autorizaciones de aprovechamiento no descritas en los artículos anteriores, así como los aprovechamientos forestales realizados por personas que no reúnan los requisitos legales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La ausencia de comunicación o la negligencia de los propietarios en denunciar a la Consejería competente en materia forestal la existencia de plagas o enfermedades que afecten a los montes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Las quemas con infracción de su normativa reguladora, o sin autorización de la Consejería competente en materia forestal, en la franja de cien metros colindante con el perímetro del monte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>El incumplimiento de las obligaciones de información a la Administración por parte de los particulares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>El incumplimiento a lo largo de una campaña de las obligaciones en las labores de mantenimiento de las fincas o montes en los términos previstos en las normas a que se refiere el apartado 5 del artículo 59 de la presente ley, habiendo sido notificados para la realización de las mismas por la autoridad competente en materia forestal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tendrán, asimismo, la consideración de faltas leves, siempre que no se produjera una alteración negativa del suelo ni se ocasione una pérdida de la calidad del mismo, las acciones u omisiones siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La inhibición por parte de los obligados en la ejecución de las acciones o inversiones previstas en esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El cercado, rompimiento de las cercas establecidas por el titular del espacio y cualquier otra forma de ocupación temporal o permanente de montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, sin contar con autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El incumplimiento del deber de repoblar o restaurar los montes que hubiesen sido objeto de incendio dentro de los plazos al efecto establecidos, así como su adscripción a fines o actividades distintas a las que hubieren tenido con anterioridad a la producción del incendio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra b) del apartado 1 por el art. 3.4 de la Ley 4/2025, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2025-25708 Se añade la letra j) al apartado 1 por el art. único.7 de la Ley 4/2024, de 15 de mayo. Ref. BOE-A-2024-12564</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-93\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 93</span><span class=\"lf-art-t\">Sujetos responsables</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Serán responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las que directamente realicen la actividad infractora o las que ordenen dicha actividad cuando el ejecutor tenga con aquellas una relación laboral, estatutaria o cualquier otra de hecho o de derecho, siempre que se demuestre su dependencia del ordenante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Con carácter subsidiario las personas que, de acuerdo con los estatutos o escritura social, sean titulares, promotores o explotadores de la actividad o proyecto del que se derive la infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los concesionarios del dominio público o servicio público en los términos de los apartados anteriores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de una infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes, por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-94\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 94</span><span class=\"lf-art-t\">Sanciones pecuniarias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones leves serán castigadas con multas de cuantía comprendida entre 100 a 1.000 euros. Las infracciones graves con multas de cuantía comprendida entre 1.001 a 100.000 euros. Las muy graves con multas de cuantía comprendida entre 100.001 a 1.000.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El importe de las multas podrá incrementarse hasta llegar al duplo del beneficio ilícitamente percibido, en caso de que concurra éste.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para precisar el grado correspondiente de la multa a imponer, se tendrán en cuenta la reincidencia, el grado de intencionalidad del infractor, su contenido lucrativo, sus repercusiones sobre la conservación de los recursos, la importancia de los daños y perjuicios causados y la posibilidad de reparación de la realidad física afectada.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 94</span><span class=\"lf-art-t\">Sanciones pecuniarias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones leves serán castigadas con multas de cuantía comprendida entre 100 a 1.000 euros. Las infracciones graves con multas de cuantía comprendida entre 1.001 a 100.000 euros. Las muy graves con multas de cuantía comprendida entre 100.001 a 1.000.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El importe de las multas por las infracciones leves y graves podrá incrementarse hasta llegar al duplo del beneficio ilícitamente percibido, en caso de que concurra este. El importe de las multas por infracciones muy graves, en el caso de que el importe de la madera indebidamente comercializada o el doble del coste de reposición del daño causado fueran superiores al millón de euros, será equivalente al importe mayor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para precisar el grado correspondiente de la multa a imponer, se tendrán en cuenta la reincidencia, el grado de intencionalidad del infractor, su contenido lucrativo, sus repercusiones sobre la conservación de los recursos, la importancia de los daños y perjuicios causados y la posibilidad de reparación de la realidad física afectada.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. único.8 de la Ley 4/2024, de 15 de mayo. Ref. BOE-A-2024-12564</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-95\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 95</span><span class=\"lf-art-t\">Sanciones accesorias</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En función de la gravedad o trascendencia de la infracción se podrán aplicar las siguientes sanciones con carácter accesorio:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Suspensión temporal de actividades o instalaciones causantes del daño hasta la puesta en práctica de las medidas correctoras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Clausura definitiva total o parcial de las actividades o instalaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Revocación de licencia o caducidad del título habilitante para el ejercicio de actividades causantes de la infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Decomiso de los productos obtenidos y aprehensión del ganado, así como de los instrumentos y medios utilizados en la comisión de la infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Pérdida de las ayudas y subvenciones de que se haya beneficiado el infractor, así como devolución de las cantidades que hubiera percibido.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-96\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 96</span><span class=\"lf-art-t\">Indemnización de daños y perjuicios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado en la forma y condiciones fijadas por el órgano sancionador. Esta obligación es imprescriptible en el caso de daños al dominio público forestal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La reparación tendrá como objetivo la restauración del monte o ecosistema forestal dañado a la situación previa a los hechos constitutivos de la infracción sancionada. Cuando la reparación no sea posible, la Administración podrá requerir la indemnización correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Podrá requerirse asimismo indemnización en los casos en que el beneficio económico del infractor sea superior a la máxima sanción prevista. Esta indemnización será como máximo del doble de la cuantía de dicho beneficio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los daños ocasionados al monte y el plazo para su reparación o restauración se determinarán según criterio técnico debidamente motivado en la resolución sancionadora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En el caso de infracciones en materia de incendios sus responsables deberán abonar las indemnizaciones que procedan hasta detraer el lucro que hayan podido obtener como consecuencia directa del siniestro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En el caso de prescripción de las infracciones o de las sanciones persistirá la obligación del responsable de recuperación de la realidad física dañada o de reposición del terreno a su estado originario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En el caso de que, practicados los oportunos requerimientos al responsable, éste no ejecutase los trabajos necesarios, la Administración los ejecutará a su costa.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-97\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 97</span><span class=\"lf-art-t\">Prescripción de las infracciones y sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones muy graves prescriben a los cinco años, las graves a los tres y las leves al año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiere cometido. En el caso de infracciones de tracto continuo, comenzará a contarse desde el momento que hubieran concluido los actos constitutivos de la misma o hubiesen sido autorizados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo si el expediente sancionador se paralizara por espacio superior a un mes por causa no imputable al presunto responsable. Se interrumpirá, asimismo, la prescripción cuando se instruyan diligencias penales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Caducará la acción para perseguir la infracción cuando, conocida por la Consejería competente en materia forestal su existencia y finalizadas las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos, hubieran transcurrido seis meses sin que el órgano competente ordene la iniciación del procedimiento sancionador o, iniciado éste, transcurran seis meses sin actividad de la Administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cuando los hechos constitutivos de la infracción pudieran ser calificados como delito o falta, se interrumpirá el plazo de prescripción previsto, en tanto sea sustanciado el procedimiento penal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las sanciones por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las de faltas graves a los dos y las de faltas leves al año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Interrumpirá la prescripción de las sanciones, la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-98\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 98</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento sancionador y medidas cautelares</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El procedimiento administrativo sancionador se acomodará al régimen sancionador general establecido para la Administración del Principado de Asturias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Consejería competente en materia forestal podrá adoptar las medidas de carácter provisional que estime necesarias, incluyendo el decomiso, para evitar la continuidad del daño ocasionado por la actividad presuntamente infractora. Al inicio del procedimiento y de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso, la Consejería competente en materia forestal deberá ratificar tales medidas. Asimismo, podrá imponer nuevas medidas cautelares para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-99\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 99</span><span class=\"lf-art-t\">Determinación de las competencias</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La competencia para el inicio de los procedimientos sancionadores corresponde al titular de la Dirección General competente en materia de montes. La competencia para la resolución de los procedimientos sancionadores por la comisión de infracciones que se califiquen como leves o graves corresponderá al titular de la Dirección General competente en materia de montes, y las muy graves al titular de la Consejería competente en materia forestal.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-100\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 100</span><span class=\"lf-art-t\">Reducción de la sanción</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Podrá reducirse la sanción o su cuantía, siempre y cuando el infractor haya procedido a corregir la situación creada por la comisión de la infracción en el plazo que se señale en el correspondiente requerimiento.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-101\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 101</span><span class=\"lf-art-t\">Multas coercitivas y ejecución subsidiaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si los infractores no procedieran a la reparación o indemnización, de acuerdo con lo establecido en el artículo 96 de esta Ley, y una vez transcurrido el plazo señalado en el requerimiento correspondiente, la Administración instructora podrá acordar la imposición de multas coercitivas o la ejecución subsidiaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las multas coercitivas serán reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, y la cuantía de cada una de dichas multas no superará el veinte por ciento de la multa fijada por la infracción cometida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La ejecución por la Administración de la reparación ordenada será a costa del infractor.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">De los montes vecinales en mano común</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Concepto y naturaleza</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-102\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 102</span><span class=\"lf-art-t\">Concepto</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son montes vecinales en mano común los que, con independencia de su origen, sus posibilidades productivas y su vocación agraria, pertenezcan a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales y no como entidades administrativas, y se vengan aprovechando consuetudinariamente en régimen de comunidad sin asignación de cuotas por los miembros de aquéllas en su condición de vecinos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-103\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 103</span><span class=\"lf-art-t\">Características</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los montes vecinales en mano común son bienes indivisibles, inalienables, imprescriptibles e inembargables, no estando sujetos a ninguna contribución de base territorial ni a la cuota empresarial de la Seguridad Social Agraria.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-104\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 104</span><span class=\"lf-art-t\">Comunidad privada</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La propiedad de los montes vecinales en mano común es de naturaleza privada, correspondiendo su titularidad dominical y aprovechamiento, sin asignación de cuotas, al conjunto de los vecinos titulares de unidades económicas, con «casa abierta con humos» o residencia habitual en las entidades de población a las que tradicionalmente hubiese estado adscrito su aprovechamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los Estatutos, en la forma prevista en el art. 113 de esta Ley, regularán quién ha de representar a cada «casa abierta con humos» en todo lo concerniente al monte, así como la forma de acreditar esa representación. En su defecto, la Comunidad vecinal se entenderá válidamente con quien designen expresamente los miembros mayores de edad de cada familia o, si no lo hicieren, con quien asuma de hecho la dirección de la explotación familiar en cada casa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 21, de 25 de enero de 2005. Ref. BOE-A-2005-1258.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-105\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 105</span><span class=\"lf-art-t\">Capacidad jurídica</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La comunidad de vecinos propietaria de un monte vecinal en mano común tendrá plena capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines y la defensa de sus derechos, sobre el monte y sus aprovechamientos, así como sobre su administración y disposición, en los términos establecidos en la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si se extinguiese la comunidad vecinal titular con independencia de su voluntad, habrá que estar, a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 55/1980, de 11 de noviembre, de montes vecinales en mano común.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Clasificación</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-106\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 106</span><span class=\"lf-art-t\">Clasificación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La clasificación como monte vecinal en mano común de los terrenos a que se refiere el artículo 102 de esta Ley se llevará a cabo por el Jurado de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común del Principado de Asturias, en la forma prevista en esta Ley y normativa que la desarrolle.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-107\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 107</span><span class=\"lf-art-t\">Jurado de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común del Principado de Asturias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Jurado de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común del Principado de Asturias tendrá la siguiente composición:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Presidente: El titular de la Consejería competente en materia forestal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Vicepresidente: El titular de la Dirección General competente en materia de montes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Vocales: Un letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, un abogado designado por el Colegio Profesional, un técnico de la Consejería competente en materia forestal designado por su titular, un representante de las comunidades de montes vecinales en mano común elegido por las mismas y dos representantes de la comunidad propietaria en cada caso implicada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Secretario: Un funcionario de la Consejería competente en materia forestal, designado por su titular.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Reglamentariamente se determinará todo lo relativo a la organización y funcionamiento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-108\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 108</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento de clasificación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los expedientes de clasificación de montes vecinales en mano común se iniciarán de oficio por el Jurado de Clasificación o a instancia de cualquier vecino, de la Consejería competente en materia forestal, de las comunidades vecinales afectadas o del Ayuntamiento donde esté comprendido el monte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El inicio del procedimiento se anunciará en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y por edictos en los asentamientos de la comunidad vecinal interesada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La tramitación del procedimiento de clasificación no excederá de dos años, debiendo ser notificados y oídos en él cuantos resulten interesados en el mismo. Transcurrido el plazo indicado sin haberse dictado resolución expresa, los interesados podrán entenderla desestimada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Una vez clasificado el monte se fijarán la superficie y lindes del mismo, adjuntando a la resolución planimetría suficiente, con los datos descriptivos precisos, y se procederá a su señalización y deslinde, que llevará a cabo la Consejería competente en materia forestal. Asimismo, figurará el estado económico de aprovechamiento, usos, concesiones y consorcios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Al mismo tiempo el Jurado de Clasificación remitirá testimonio de la resolución al Registro de la Propiedad, a los efectos de que se proceda a la anotación preventiva de la clasificación del monte.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-109\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 109</span><span class=\"lf-art-t\">Impugnación de las resoluciones del Jurado de Clasificación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las resoluciones del Jurado de Clasificación, que agotan la vía administrativa, podrán ser, con carácter potestativo, objeto de recurso de reposición ante el propio Jurado, previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa, de conformidad con la Ley reguladora de esta jurisdicción.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-110\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 110</span><span class=\"lf-art-t\">Resolución de clasificación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La resolución firme de clasificación de un monte como vecinal en mano común habrá de contener los requisitos necesarios para su inmatriculación en el Registro de la Propiedad de conformidad con lo dispuesto en la legislación hipotecaria y vendrá acompañada de planimetría suficiente que permita la identificación del monte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Dicha resolución, una vez firme, producirá los siguientes efectos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Atribuir la propiedad a la comunidad vecinal correspondiente en tanto no exista sentencia firme en contra, dictada por el orden jurisdiccional civil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Servir de título inmatriculador suficiente para la inscripción del monte en el Registro de la Propiedad y para excluirlo del Catálogo de Montes de Utilidad Pública o del Inventario de Bienes Municipales si figurase en ellos, así como para resolver sobre las inscripciones total o parcialmente contradictorias que resulten afectadas. Si la certificación para la inmatriculación del monte estuviese en contradicción con algún asiento no cancelado, se procederá en la forma prevista en la legislación hipotecaria.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Régimen jurídico</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-111\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 111</span><span class=\"lf-art-t\">La Asamblea General de Comuneros</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Asamblea General, de la que forman parte todos los comuneros, es el órgano supremo de expresión de la voluntad de la comunidad vecinal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Asamblea General ordinaria será convocada una vez al año y siempre dentro de los seis meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio económico. Con carácter extraordinario, podrá convocarse Asamblea General a iniciativa de la Junta Rectora o a petición de un mínimo del veinte por ciento de los comuneros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Asamblea General quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando estén presentes o representados más de la mitad de los comuneros y en segunda convocatoria cuando esté al menos un veinticinco por ciento de los mismos. Entre la primera y la segunda convocatoria habrá de transcurrir un mínimo de veinticuatro horas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La convocatoria de Asamblea General se hará con un mínimo de diez días de antelación, mediante notificación escrita a todos los comuneros y con el orden del día de los asuntos a tratar, y estará expuesta durante el mismo plazo en los tablones de anuncios del Ayuntamiento, así como en los lugares de costumbre de la entidad donde radique la comunidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Para asistir a la Asamblea General, un comunero podrá delegar su representación en otro comunero, sin que ninguno pueda asumir más de una delegación. En todo caso, la delegación habrá de ser expresa para cada Asamblea General.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-112\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 112</span><span class=\"lf-art-t\">La Junta Rectora</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Junta Rectora es el órgano de gobierno, gestión y representación de la comunidad. Estará compuesta por un presidente y el número de vocales que señalen los estatutos, sin que en ningún caso puedan ser menos de dos. La Junta Rectora será elegida por la Asamblea General por un período máximo de cuatro años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El presidente de la Junta Rectora ostenta la representación legal de la comunidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando el número de comuneros, o la no presentación de candidatos, no permita la constitución de la Junta Rectora, con arreglo a lo establecido en el apartado 1 de este artículo, asumirá sus funciones la Asamblea General de la comunidad de vecinos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las comunidades de vecinos, previo acuerdo de la Asamblea General, podrán mancomunarse para la mejor defensa de sus intereses y consecución de sus objetivos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-113\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 113</span><span class=\"lf-art-t\">Estatutos de la comunidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La comunidad de vecinos propietaria redactará y aprobará los estatutos, que habrán de recoger los usos y costumbres por los que se venía rigiendo la comunidad y las previsiones de esta Ley y contendrán como mínimo los siguientes extremos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La atribución de la condición de comunero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La representación por casa, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 104 de esta Ley, y la delegación entre comuneros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las condiciones de admisión de nuevos comuneros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La manera de ejercitar los derechos derivados de la condición de comuneros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las obligaciones de los comuneros en cuanto a custodia, defensa y conservación del monte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los órganos a los que se encomienda el gobierno y administración, modo de nombrarlos, sustituirlos y funciones que les corresponden.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El porcentaje de reserva en rendimientos económicos para inversiones en mejoras y protección del monte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Criterios a los que se han de adecuar los diversos aprovechamientos del monte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los estatutos y sus modificaciones empezarán a surtir efecto al día siguiente de su aprobación, remitiéndose una copia, a efectos de su conocimiento, al Registro General de Montes Vecinales en Mano Común.</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 1.b) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 21, de 25 de enero de 2005. Ref. BOE-A-2005-1258.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-114\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 114</span><span class=\"lf-art-t\">Defensa de los intereses comunales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cualquier comunero podrá defender los intereses de la comunidad debiendo serle reintegrados los gastos que le ocasione tal defensa, siempre que prosperen sus pretensiones o los mismos sean aprobados ulteriormente por la Asamblea General.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-115\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 115</span><span class=\"lf-art-t\">Acuerdos con mayorías cualificadas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La aprobación, reforma o revocación de los estatutos, así como los acuerdos referidos a actos de disposición corresponden a la Asamblea General, requiriendo la convocatoria expresa y el voto favorable de la mayoría de los presentes que represente al menos el cincuenta por ciento del censo de comuneros en primera convocatoria y el treinta por ciento en segunda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para la aprobación de la gestión y balance del ejercicio económico, aprovechamientos y actos de administración en general será suficiente la mayoría simple, salvo que en los estatutos se exija otra mayoría.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-116\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 116</span><span class=\"lf-art-t\">Administración provisional</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Mientras no existan órganos de gobierno, ejercerá las facultades que a éstos correspondan una Junta provisional compuesta, como mínimo, por un presidente y dos vocales, elegidos de entre los comuneros y por éstos, dando cuenta de su composición al Registro General de Montes Vecinales en Mano Común.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Junta provisional tendrá la representación de la comunidad e impulsará la redacción y aprobación de los estatutos o, en su caso, la elección de los órganos de gobierno. Confeccionará, si no existiese, la lista provisional de vecinos comuneros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las juntas provisionales tendrán un plazo máximo de un año para la redacción del proyecto de estatutos de la comunidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Junta provisional se encargará de la gestión y administración del monte vecinal, pudiendo autorizar, por razones de urgencia o interés general, actos de administración de cuantía económica no superior a seis mil euros en total.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El mandato de la Junta provisional finalizará, en todo caso, con la aprobación de los estatutos, no pudiendo ser superior a un año. Transcurrido éste y persistiendo las circunstancias señaladas en el apartado 1 del presente artículo, se procederá a una nueva elección. Si continuase la situación de carencia de Junta de Administración, se procederá según lo previsto en el artículo 105.2 de esta Ley.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Aprovechamientos y derechos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-117\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 117</span><span class=\"lf-art-t\">Aprovechamiento y disfrute</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El aprovechamiento y disfrute de los montes vecinales en mano común corresponde exclusivamente a la comunidad titular y se hará según las normas recogidas en sus estatutos, en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen, y en la normativa del Principado de Asturias reguladora de la ordenación agraria y del desarrollo rural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los rendimientos que produzca el monte se dedicarán en todo o en parte y según acuerden los estatutos o la Asamblea General a obras o servicios comunitarios con criterios de reparto proporcional entre los diversos lugares, a inversiones en el propio monte o a reparto, total o parcial, en partes iguales entre todos los comuneros. Los rendimientos no individualizables se repartirán, en todo caso, en partes iguales entre todos los comuneros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los aprovechamientos de los montes vecinales en mano común podrán ser objeto de gravamen, pudiendo en este caso dirigirse la ejecución solamente contra los aprovechamientos o las rentas que se pudiesen derivar de su cesión hecha de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-118\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 118</span><span class=\"lf-art-t\">Aprovechamientos mediante lotes y suertes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La comunidad de vecinos propietaria podrá acordar para usos ganaderos, agrícolas o forestales que parte del monte se pueda aprovechar de forma individual mediante la distribución entre los vecinos comuneros de lotes, suertes o parcelas cedidos temporalmente a título oneroso o gratuito y por períodos no superiores a los once años o para usos forestales por un plazo máximo de un turno de corta. En la asignación de lotes se procurará que comuneros que trabajen conjuntamente bajo la fórmula de explotación comunitaria de la tierra tengan los lotes contiguos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando la utilización del lote, suerte o parcela, por parte del vecino comunero, sea destinada a uso distinto o contradictorio del acordado por la comunidad, dará lugar a la reversión inmediata del lote, suerte o parcela a la situación de aprovechamiento colectivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Finalizado el período de cesión, la comunidad de vecinos podrá optar por acometer el aprovechamiento en común o proceder a un nuevo reparto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La comunidad de vecinos propietaria velará para que las parcelas cedidas estén adecuadamente cultivadas, y para que se pueda atender la demanda de lotes por parte de los que adquieran la condición de comuneros una vez hecha la distribución.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-119\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 119</span><span class=\"lf-art-t\">Reserva de rendimientos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">De todos los rendimientos económicos que se puedan derivar de los aprovechamientos, se reservará una cantidad, a fijar en los estatutos, y en todo caso nunca inferior al quince por ciento de aquéllos, para inversiones en mejora, protección, acceso y servicios del monte.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-120\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 120</span><span class=\"lf-art-t\">Sometimiento a la Ley de Montes y Ordenación Forestal</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La comunidad titular gestionará el monte vecinal de acuerdo con las previsiones de la presente Ley para el resto de los montes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, ejecutará los instrumentos de planificación a que se refieren los artículos 27 a 37 de la presente Ley y, en todo caso, las instrucciones específicas que al efecto dicte la Consejería competente en materia forestal.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-121\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 121</span><span class=\"lf-art-t\">Cesiones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los montes vecinales en mano común podrán ser objeto de cesión temporal, por un máximo de treinta años en todo o en parte, a título oneroso o gratuito, para obras, instalaciones, explotaciones de diversa índole, servicios u otros fines que redunden de modo principal en el beneficio directo de la comunidad de vecinos. En su caso, la cesión temporal a título gratuito será sólo para los aprovechamientos ganaderos o forestales que realicen los comuneros. En el supuesto de cesión a título oneroso, el canon o renta no podrá ser inferior al tres por ciento del valor de los productos obtenidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La cesión podrá ser por tiempo indefinido en favor de cualquiera de las Administraciones Públicas cuando esté destinada a equipamientos a favor de la propia comunidad, y en tanto se mantenga el fin para el que haya sido hecha la cesión.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-122\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 122</span><span class=\"lf-art-t\">Expropiación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los montes vecinales sólo podrán ser objeto de expropiación forzosa o de servidumbres por causa de utilidad pública o por interés social, ambos prevalentes a los de los propios montes vecinales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El importe de las cantidades abonadas por la expropiación o servidumbre habrá de destinarse a la mejora del monte, al establecimiento de obras o servicios de interés general de la comunidad de vecinos o, en su defecto, podrá ser objeto de reparto entre los comuneros, de conformidad con lo que esté previsto en los estatutos o con aquello que al respecto acuerde la comunidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si, como consecuencia de la expropiación, quedase todo el monte fuera de la titularidad dominical de la comunidad, ésta subsistirá para el ejercicio de los derechos a que haya lugar y como titular del eventual derecho de reversión.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-123\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 123</span><span class=\"lf-art-t\">Derecho de superficie</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La comunidad de vecinos podrá constituir derechos de superficie con destino a instalaciones o edificaciones hasta el plazo máximo de treinta años, o a cultivos agrícolas de diez años, pasando a ella, sin indemnización alguna, al caducar el derecho, la propiedad de todo lo instalado, edificado o plantado. En caso de aprovechamientos forestales de arbolado, la comunidad no podrá concertar plazos superiores a los correspondientes a un único turno de la especie plantada, o en su caso de la especie de mayor turno ni para otra clase de aprovechamientos que el de la corta del arbolado plantado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La constitución de este derecho se formalizará en escritura pública, que habrá de inscribirse en el Registro de la Propiedad, será transmisible y susceptible de gravamen, y se regirá por el título constitutivo del derecho, por la presente Ley y, subsidiariamente, por las normas del derecho privado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si el derecho de superficie afectase sólo a una parte del monte vecinal, habrá de practicarse la correspondiente delimitación a los efectos de inscripción de aquel derecho.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La contraprestación del superficiario podrá consistir en el pago de una suma alzada por la concesión, en el de un canon periódico, en la adjudicación de parte del vuelo en varias de estas modalidades a la vez, o en otras diferentes. En todo caso, la comunidad titular del monte hará suya, a la extinción del derecho de superficie, la propiedad de todo lo edificado, instalado o plantado, sin que deba satisfacer indemnización alguna, cualquiera que sea el título en virtud del cual se hubiese constituido aquel derecho.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La extinción del derecho de superficie por decurso del término provocará la de toda clase de derechos reales o personales impuestos por el superficiario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Si por cualquier otra causa se reunieran en la misma persona los derechos de propiedad del suelo y los del superficiario, las cargas que recayeren sobre uno y otro derecho continuarán gravándolos separadamente.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Competencias del Principado de Asturias</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-124\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 124</span><span class=\"lf-art-t\">Funciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Consejería competente en materia forestal dará a los montes vecinales en mano común carácter preferente en sus actuaciones de fomento y mejora de la producción agraria y en la concesión de ayudas económicas para las mismas finalidades. Además, desempeñará las siguientes funciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Procederá al deslinde, amojonamiento y señalización de los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Velará por su conservación e integridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Asesorará técnicamente a las comunidades vecinales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Impulsará y promoverá el aprovechamiento cooperativo del monte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Labores de guardería.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-125\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 125</span><span class=\"lf-art-t\">Registro de Montes Vecinales en Mano Común</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En la Consejería competente en materia forestal se creará un Registro de Montes Vecinales en Mano Común que será público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tendrá como finalidad mantener una relación actualizada de los mismos y de su situación estatutaria y patrimonial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Reglamentariamente se desarrollarán las características y funcionamiento de este Registro.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-126\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 126</span><span class=\"lf-art-t\">Declaración de estado de grave abandono o degradación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se entenderá por monte vecinal en mano común en estado de grave abandono o degradación aquel que, de modo manifiesto, sufriese un grave deterioro ecológico, no sea gestionado de acuerdo con los instrumentos de planificación, ordenación y gestión o sufra una extracción abusiva de sus recursos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Consejería competente en materia forestal será competente para declarar por razones de utilidad pública e interés general el estado de grave abandono o degradación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Consejería competente en materia forestal establecerá periódicamente los indicadores objetivos que sirvan para la determinación del estado de grave abandono o degradación de los montes. Servirán, a tal efecto, los siguientes criterios: el grado de aprovechamiento de la extensión superficial; el grado de manifiesto desuso; el grado de acomodación a los aprovechamientos establecidos en los instrumentos de planificación; el carácter depredador de las actividades extractivas de los recursos; y el peligro manifiesto de degradación de las tierras.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-127\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 127</span><span class=\"lf-art-t\">Gestión de los montes vecinales en mano común en estado de grave abandono o degradación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Declarado un monte vecinal en mano común en estado de grave abandono o degradación, la Consejería competente en materia forestal tomará a su cargo de forma directa la gestión del monte durante un plazo mínimo de tres años, gestionándolo como si se tratara de un monte de la pertenencia del Ayuntamiento incluido en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los beneficios que puedan obtenerse en este período, una vez deducidos los gastos e inversiones en la gestión y mejora del monte, serán para la comunidad vecinal o para el Ayuntamiento o ayuntamientos donde se ubique, caso de no existir aquella.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Montes pro indiviso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para la gestión de los montes pro indiviso se estará a lo establecido en la disposición adicional décima de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Contratos Territoriales de Explotación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los Contratos Territoriales de Explotación, como instrumentos de mejora de las rentas de la población rural, que se implementen mediante la correspondiente norma legal, incluirán actividades de mejora y conservación de los recursos forestales, desarrolladas por personas físicas o jurídicas integradas por los vecinos de los concejos o comarcas afectadas, con la doble finalidad de lograr la sostenibilidad del recurso y contribuir a la fijación de la población rural.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera. Inaplicabilidad a los montes de regulaciones de la Ley del Principado de Asturias 4/1989, de 21 de julio, de Ordenación Agraria y Desarrollo Rural.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en los artículos 85 a 90 de la Ley del Principado de Asturias 4/1989, de 21 de julio, de Ordenación Agraria y Desarrollo Rural, no será de aplicación en el ámbito comprendido dentro de la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta. Modificación de la Ley del Principado de Asturias 4/1989, de 21 de julio, de Ordenación Agraria y Desarrollo Rural.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 del artículo 98 de la Ley del Principado de Asturias 4/1989, de 21 de julio, de Ordenación Agraria y Desarrollo Rural, que queda redactado como sigue: «1. Por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de agricultura, oídas las asociaciones agrarias legalmente constituidas, se determinará y revisará, en su caso, la extensión de la unidad mínima de cultivo agrícola en cada zona del territorio del Principado, en atención a sus propias características técnicas, de costumbre del lugar, clima y prioridades de las producciones.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional quinta. Ocupación de dominio público forestal por Defensa Nacional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando por razones de la Defensa Nacional hayan de ocuparse montes de dominio público forestal se estará a lo establecido en la disposición adicional octava de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera. Vigencia de actuales Planes Anuales.</p>\n<p class=\"lf-p\">En tanto no se aprueben los instrumentos de planificación forestal a que hacen referencia los artículos 27 y siguientes de esta Ley, seguirán en vigor los actualmente existentes y que se recojan en los Planes Anuales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. Actual Jurado de Montes Vecinales en Mano Común.</p>\n<p class=\"lf-p\">En tanto no se constituya el Jurado de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común del Principado de Asturias, seguirá vigente el Decreto del Principado de Asturias 25/1993, de 13 de mayo, por el que se crea el Jurado de Montes Vecinales en Mano Común del Principado de Asturias y se regula su composición.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera. Planes Técnicos hasta la aprobación de Proyectos de Ordenación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los montes que tengan la obligación en función de lo dispuesto en el artículo 36.1 de esta Ley de disponer de un Proyecto de Ordenación dispondrán de un plazo de quince años desde la entrada en vigor de la presente Ley para dotarse del mismo. En tanto no disponga de dicho Proyecto de Ordenación se requerirá un Plan Técnico con los contenidos y en los términos previstos en el artículo 36.5 de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Quedan derogados el Capítulo VIII, «De los aprovechamientos de montes comunales y vecinales en mano común», del Título II de la Ley del Principado de Asturias 4/1989, de 21 de julio, de Ordenación Agraria y Desarrollo Rural, así como los artículos 92, 93, 94 y 95 de la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Quedan derogadas cuantas Leyes y disposiciones de igual o inferior rango, del Principado de Asturias, se opongan a lo previsto en la misma.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Actualización de multas.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Consejo de Gobierno, mediante decreto, podrá actualizar anualmente la cuantía de las multas previstas en esta Ley atendiendo a la variación que experimente el índice de precios al consumo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Unidad mínima de actuación forestal y límite a la segregación de montes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza al Consejo de Gobierno para modificar por Decreto la unidad mínima de actuación forestal y el límite a la segregación de montes establecidos en el artículo 57.1 de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera. Aprobación de Planes Forestales Comarcales.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el plazo de cinco años, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, deberán quedar aprobados los Planes forestales comarcales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final cuarta. Revisión de descripción de montes.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Consejería competente en materia forestal deberá revisar en el plazo de cuatro años las descripciones de los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública e incorporar a los folios del Catálogo y del Registro de Montes Protectores el plano topográfico de los montes inscritos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final quinta. Adaptación del Catálogo de Montes de Utilidad Pública y del Registro de Montes Protectores.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el plazo de tres años, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se adaptarán el Catálogo de Montes de Utilidad Pública y el Registro de Montes Protectores a lo previsto en el artículo 16 de la misma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final sexta. Inventario de Montes Vecinales en Mano Común.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Consejería competente en materia forestal confeccionará, en el plazo de tres años, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, un Inventario general de los montes vecinales en mano común en el que consten individualizados los datos que permitan la perfecta identificación de los mismos, tales como situación geográfica, superficie, lindes, estado económico de aprovechamiento, usos, concesiones, convenios, consorcios y arrendamientos establecidos sobre los mismos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final séptima. Convenios forestales.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el plazo de dos años, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, la Consejería competente en materia forestal aprobará el pliego de condiciones generales de los convenios forestales y acomodará al mismo los actualmente existentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final octava. Adaptación de ordenanzas municipales.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el plazo de dos años, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las ordenanzas municipales se acomodarán a las previsiones contenidas en los instrumentos de planificación previstos en la misma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final novena. Adecuación de aprovechamientos de montes privados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los propietarios y titulares de montes privados deberán adecuar sus aprovechamientos y su gestión a los instrumentos de planificación previstos en la presente Ley de acuerdo con las directrices que reciban de la Consejería competente en materia forestal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final décima. Adecuación de aprovechamientos de montes vecinales en mano común.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las comunidades propietarias de montes vecinales en mano común deberán adecuar sus aprovechamientos y su gestión a los instrumentos de planificación previstos en la presente Ley de acuerdo con el calendario y las directrices que reciban de la Consejería competente en materia forestal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final undécima. Habilitación reglamentaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones reglamentarias para el desarrollo de la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final duodécima. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Oviedo, 23 de noviembre de 2004.</p>\n<p class=\"lf-p\">VICENTE ÁLVAREZ ARECES, Presidente.</p></div>", "next": 0}