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En resumen

Esta ley aprueba los Presupuestos Generales del Estado para el año 1984, transformando el presupuesto administrativo tradicional en un presupuesto por objetivos. Busca una utilización más eficaz de los recursos públicos y una mayor transparencia en la política presupuestaria.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

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200 ok JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren, Sabed que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Con los Presupuestos Generales del Estado para 1984 se inicia un importante camino de reforma presupuestaria anunciado y comprometido por el Gobierno que transformar nuestro tradicional presupuesto administrativo en un presupuesto por objetivos. Desde cualquier perspectiva conseguir una utilización eficaz de los recursos públicos constituye una obligación inexcusable para todos los responsables de su empleo. Por otra parte, explicar el sentido de la política presupuestaria que se someta anualmente a la aprobación parlamentaria, coherentemente con el diseño de la política a corto y medio plazo, constituye asimismo una responsabilidad elemental del Gobierno. Sin embargo, para alcanzar ambos propósitos no basta solamente con el deseo, sino que es preciso que las propias técnicas de elaboración y presentación de los Presupuestos posibiliten –a través de una información suficiente– las decisiones que todo presupuesto comporta. Es por ello por lo que, pese a su carácter instrumental, no cabe infravalorar el camino que ahora se inicia. Nuestro tradicional presupuesto administrativo, justo es señalarlo, resulta sumamente parco en cuanto a información relevante para la adopción de decisiones. Anuncia exhaustivamente los departamentos, órganos y servicios que pretendan efectúa el gasto, pero deja a la intuición algo tan trascendente como el propósito o destino de dicho gasto. En la medida en que la Administración que se nutre de los Presupuestos no constituye, como es obvio, una finalidad en sí misma, la información que proporciona el presupuesto tradicional resultara insuficiente e incluso, en ocasiones, contraproducente. Los Presupuestos deben construirse desde la racionalidad de unos objetivos explícitos y, en ningún caso, desde una estructura administrativa a perpetuar. El proceso de reforma presupuestaria que ha de conducirnos a una presupuestación por objetivos ni resulta fácil ni, desde luego, cabe confundirlo simplemente con un conjunto de cambios periféricos. Avanzar, como se hace en los Presupuestos para el próximo año, hacia una presupuestación elaborada desde los programas de gasto, permitirá ciertamente no sólo mejorar el nivel de eficacia y nacionalidad con que se utilizan los recursos públicos, sino también llevar a cabo un proceso paralelo de reformas en la propia organización administrativa y en las técnicas de control, tanto interno como externo. En esta línea de reforma, los Presupuestos Generales del Estado para 1984 introducen, ante todo, una nueva perspectiva frente a nuestro presupuesto administrativo tradicional, que implica avances positivos en diversas áreas que conviene advertir. En primer lugar, debe resaltarse que el Presupuesto para 1984 está construido desde los programas de gasto, constituyendo éstos su núcleo. Aunque en los Presupuestos tradicionales se ofrecía una triple visión de los créditos presupuestarios, orgánica, económica y funcional, no puede confundirse esta última con un Presupuesto por programas u objetivos. En efecto, nuestro Presupuesto tradicional se ha venido construyendo desde los órganos gestores del gasto, pasando posteriormente, mediante una simple clave de conversión, a una clasificación funcional. Añadir claves de conversión supone ofrecer diversas perspectivas de lo mismo pero, en absoluto, construir desde la nueva lógica propia de una presupuestación por objetivos. En el Presupuesto para el próximo año, la elaboración se ha hecho, por el contrario, desde los programas de gasto, llegándose a las restantes ordenaciones mediante la oportuna conversión. En segundo lugar, el Presupuesto para 1984, dentro de la lógica señalada, ha integrado todos los Organismos de la Administración del Estado, los cuales, la mayor parte de las veces, son simples formas de operar de la Administración central. En tercer lugar, el Presupuesto para 1984 introduce un trascendental cambio en la presentación de los créditos de personal, inexcusable, por otra parte, en una presupuestación por programas de gasto. Así, los créditos de personal, por primera vez, figuran atribuidos a los Centros gestores en los que efectivamente dicho personal presta sus servicios, además de imputarse, como es obvio, al programa de gasto correspondiente. De esta manera, la información que ofrece el Presupuesto para 1984 no sólo resulta relevante desde la perspectiva de los programas de gasto, sino asimismo desde su clave orgánica, por cuanto los créditos atribuidos a cada Centro gestor sí reflejan ahora los costes totales, sin distorsiones, en los que se prevé incurrir. Las anteriores notas básicas que caracterizan la presentación del Presupuesto para 1984 hacen del mismo un instrumento valioso para potenciar la elección entre alternativas, como corresponde a la esencia de toda decisión presupuestaria. Globalmente considerados, los Presupuestos Generales del Estado para 1984, presentan dos rasgos fundamentales. En primer lugar, sin pérdida de realismo, se trata de unos Presupuestos disciplinados y, por consiguiente, coherentes con la política económica diseñada por el Gobierno. En segundo lugar, persistiendo en la línea del Presupuesto anterior, los Presupuestos para el próximo año incluyen un importantísimo esfuerzo de solidaridad, especialmente dirigido hacia aquellos colectivos que con mayor dureza están sufriendo los efectos de la crisis. En efecto, los Presupuestos del Estado para 1984, de acuerdo con la política económica del Gobierno, proyectan una reducción del déficit público equivalente a medio punto del producto interior bruto, invirtiendo así la fuerte tendencia creciente registrada hasta 1982. Cumplir este objetivo, sin renunciar a la solidaridad que reclaman importantes colectivos, implica, sin duda, un importante esfuerzo colectivo que se proyecta tanto en los gastos como en los ingresos públicos. Así, el Presupuesto para 1984 propone un aumento de retribuciones en el sector público limitado al 6,50 por 100, una congelación, en términos reales, de las compras de bienes y servicios y una moderada progresión de las inversiones reales. Es de destacar que la disciplina en materia de retribuciones se hace extensiva, como se ha señalado, a todo el sector público cuya política de retribuciones deberá ordenarse en conexión con la proyectada reforma de la función pública. El rigor de las anteriores propuestas se hace extensivo igualmente a las Haciendas locales, cuya participación en los ingresos del Estado aumenta en la misma proporción que aumentan los referidos gastos públicos, criterio que aparece reforzado si se considera tanto la proyectada asunción por el Estado de los déficit de dichas Haciendas, como el modelo de financiación que se configura en el proyecto de Ley de saneamiento y regulación de las Haciendas locales, que fue remitido por el Gobierno a las Cortes Generales. Por otra parte, el Presupuesto para 1984 potencia, dentro de las posibilidades existentes, la cobertura de los servicios sociales, desempleo, pensiones y haberes pasivos, cuyas dotaciones son las que experimentan los mayores aumentos. Finalmente, debe señalarse a este respecto la propuesta de una política de ingresos diferenciada. Así, mientras se produce una minoración relativa en los ingresos de la Seguridad Social, tendente a abaratar el coste de la mano de obra con objeto de estimular el empleo, los ingresos tributarios del Estado experimentan aumentos. Aumentos que, en gran medida, son consecuencia de una decidida lucha contra el fraude y consiguiente mejora en la distribución de la carga tributaria y, en menor medida, de variaciones en los tipos impositivos que afectan de forma moderada a las rentas más elevadas y a la imposición sobre el consumo. Tanto los objetivos generales del Presupuesto como su nueva concepción, como Presupuesto por programas, se refuerzan al otorgar a estos un carácter vinculante. Como anteriormente se indicó el Presupuesto que se presenta está construido desde las objetivos del sector público y, por tanto, resultaba obligado configurar los programas de gasto como auténticos compromisos que vinculan a los órganos gestores. Esta concepción, necesaria para consolidar la reforma presupuestaria, aparece recogida en el presente proyecto, junto con las normas complementarias precisas para su ejecución. El nuevo Presupuesto por objetivos que aquí se inicia fuerza también hacia una nueva lógica operativa y de control, apuntada en esta Ley y cuya conclusión deberá materializarse en la próxima reforma de la Ley General Presupuestaria. De los créditos y su financiación Artículo 1. Créditos iniciales y financiación de los mismos. 1. Por la presente Ley se aprueban los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio de 1984, integrados por: a) El Presupuesto del Estado. b) Los Presupuestos de los Organismos autónomos del Estado de carácter administrativo. c) Los Presupuestos de los Organismos autónomos del Estado de carácter comercial, industrial, financiero o análogo. d) El Presupuesto de la Seguridad Social. e) El Presupuesto del Ente Público Radiotelevisión Española y de las Sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión. f) El Presupuesto del Consejo de Seguridad Nuclear. g) El Presupuesto del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional. h) El Presupuesto del Instituto Nacional de Fomento de la Exportación. 2. En el estado de gastos del Presupuesto del Estado se conceden créditos por un importe total de 5.399.649.147.000 pesetas. El Presupuesto de Gastos del Estado se financiará: a) Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se detallan en el estado de ingresos, estimados en un importe total de 4.068.509.990.000 pesetas. b) Con el importe de las operaciones de endeudamiento que se expresan en el artículo 24 de esta Ley y con sujeción a los tipos y cuantías máximas que para cada una de ellas se expresa. Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado se estiman en 810.200.000.000 de pesetas. 3. En los estados de gastos de los Presupuestos de los Organismos autónomos de carácter administrativo se relacionan para cada ente los créditos que se conceden por importe total de 1.376.555.832.000 pesetas. Las estimaciones de los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio por cada Organismo se detallan en los respectivos estados de ingresos, siendo su importe total de pesetas 1.384.220.292.000 pesetas. 4. En los estados de gastos de los Presupuestos de los Organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo, se relacionan para cada ente los créditos que se conceden por un importe total de 2.355.191.741.000 pesetas. Los recursos estimados para cada Organismo se detallan en los respectivos estados de ingresos por un importe total de 2.355.191.741.000 pesetas. 5. Los créditos incluidos en los estados de gastos del Presupuesto del Estado y los de sus Organismos autónomos a que se refieren los números 2, 3 y 4 de este artículo, financiarán los programas de gasto que se incluyen en los referidos estados y para la consecución de los objetivos de los mismos. Tales créditos, imputables a los respectivos programas de gasto, tienen carácter limitativo y vinculante, pudiendo únicamente modificarse con sujeción a lo previsto en la Ley General Presupuestaria y a lo dispuesto en la presente Ley. 6. En el Presupuesto de la Seguridad Social se aprueban créditos para atender a la totalidad de sus obligaciones tanto en Régimen General como en regímenes especiales por un importe total de 3.104.653.264.000 pesetas. Los recursos previstos para el ejercicio se cifran en pesetas 3.104.653.264.000. 7. En el Presupuesto del Ente Público Radiotelevisión Española se conceden las dotaciones necesarias para atender el desarrollo de sus actividades, por un importe total de 30.323.145.000 pesetas, estimándose los recursos en 30.323.145.000 pesetas. Los Presupuestos de las Sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión a que se refiere la Ley 4/1980, de 10 de enero, se aprueban con el siguiente detalle: Televisión Española. Por un importe total de dotaciones de 59.515.698.000 pesetas, ascendiendo los recursos a 59.515.698.000 pesetas. Radio Nacional de España. Por un importe total de dotaciones de 8.566.882.000 pesetas, ascendiendo los recursos a pesetas 8.566.862.000. Radiocadena Española. Por un importe total de dotaciones de 5.428.766.000 pesetas, ascendiendo los recursos a 5.428.766.000 pesetas. 8. En el Presupuesto del Consejo de Seguridad Nuclear se conceden dotaciones por un importe de 797.485.000 pesetas, ascendiendo los recursos a 797.485.000 pesetas. 9. En el Presupuesto del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional se conceden dotaciones por un importe total de 3.847.040.647 pesetas, ascendiendo los recursos a pesetas 3.847.040.647. 10. En el Presupuesto del Instituto Nacional de Fomento de la Exportación, se conceden dotaciones por un importe total de 5.464.729.000 pesetas, ascendiendo los recursos a 5.464.729.000 pesetas. De los créditos de personal activo Artículo 2. Aumento de retribuciones del personal al servicio del sector público. 1. Con efectos de 1 de enero de 1984, las retribuciones íntegras del personal no laboral del sector público experimentarán un incremento global máximo del 6,5 por 100 respecto a las vigentes en el ejercicio anterior. 2. Lo dispuesto en el número anterior es aplicable al personal al servicio de: a) La Administración del Estado y sus Organismos autónomos. b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y los Organismos de ellas dependientes. c) Las Corporaciones Locales y los Organismos de ellas dependientes de conformidad con el artículo 10 de la Ley 40/1981. d) La Seguridad Social. e) Los órganos constitucionales sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72.1 de la Constitución. f) Entidades y Corporaciones de Derecho Público, cuyos presupuestos se doten ordinariamente en más de un 50 por 100 con subvenciones, tasas u otros ingresos públicos. g) Las sociedades estatales. h) Igualmente será aplicable al restante personal, al que resulte de aplicación es régimen estatutario de los funcionarios públicos. Se entenderá comprendido en el ámbito de aplicación el personal al servicio de: a) La Administración militar. b) Las Instituciones financieras públicas. c) Entes y Organismos públicos exceptuados de la aplicación de la Ley de Entidades Estatales Autónomas, y d) Las Entidades gestoras y cualquier otra Entidad u Organismo de la Seguridad Social. 3. Asimismo, y con efectos de 1 de enero de 1984 la masa salarial del personal laboral de los entes que se indican en el número anterior experimentará un incremento global máximo del 6,5 por 100, comprendiendo en dicho porcentaje el de todos los conceptos, incluso el que pueda producirse por antigüedad y reclasificación. 4. Asimismo, el incremento del 6,5 por 100 a que se refiere este artículo será aplicado tanto en las retribuciones básicas como en el complemento de destino y dedicación y gastos de representación a los altos cargos de la Administración del Estado, Presidentes y Directores generales de los Entes y Corporaciones publicas y demás Organismos a que se refiere el apartado 2 de este mismo precepto. Artículo 2. Aumento de retribuciones del personal al servicio del sector público. 1. Con efectos de 1 de enero de 1984, las retribuciones íntegras del personal no laboral del sector público experimentarán un incremento global máximo del 6,5 por 100 respecto a las vigentes en el ejercicio anterior. 2. Lo dispuesto en el número anterior es aplicable al personal al servicio de: a) La Administración del Estado y sus Organismos autónomos. b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y los Organismos de ellas dependientes. c) Las Corporaciones Locales y los Organismos de ellas dependientes de conformidad con el artículo 10 de la Ley 40/1981. d) La Seguridad Social. e) Los órganos constitucionales sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72.1 de la Constitución. f) Entidades y Corporaciones de Derecho Público, cuyos presupuestos se doten ordinariamente en más de un 50 por 100 con subvenciones, tasas u otros ingresos públicos. g) Las sociedades estatales. h) Igualmente será aplicable al restante personal, al que resulte de aplicación es régimen estatutario de los funcionarios públicos. Se entenderá comprendido en el ámbito de aplicación el personal al servicio de: a) La Administración militar. b) Las Instituciones financieras públicas. c) Entes y Organismos públicos exceptuados de la aplicación de la Ley de Entidades Estatales Autónomas, y d) Las Entidades gestoras y cualquier otra Entidad u Organismo de la Seguridad Social. 3. Asimismo, y con efectos de 1 de enero de 1984 la masa salarial del personal laboral de los entes que se indican en el número anterior experimentará un incremento global máximo del 6,5 por 100, comprendiendo en dicho porcentaje el de todos los conceptos, incluso el que pueda producirse por antigüedad y reclasificación. 4. Asimismo, el incremento del 6,5 por 100 a que se refiere este artículo será aplicado tanto en las retribuciones básicas como en el complemento de destino y dedicación y gastos de representación a los altos cargos de la Administración del Estado, Presidentes y Directores generales de los Entes y Corporaciones publicas y demás Organismos a que se refiere el apartado 2 de este mismo precepto. Se declara que los apartados 2 b) y 4 son constitucionales interpretados en los términos del fj 11 de la Sentencia del TC 63/1986 de 21 de mayo. Ref. BOE-T-1986-15947 Artículo 3. Retribuciones de funcionarios del Estado. 1. Las retribuciones básicas correspondientes a los regímenes a que se refiere el Real Decreto-ley 22/1967, de 30 de marzo, y a los especiales regulados en las normas dictadas al amparo de las disposiciones finales de dicha norma legal, se fijan en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades: Proporcionalidad Sueldo Trienios Un grado 10 (coef. 5,5) 1.507.020 41.160 10 1.370.016 41.160 35.016 8 1.096.008 32.928 28.008 6 822.000 24.696 21.000 4 548.004 16.464 14.004 3 411.000 12.348 10.500 2. No obstante lo dispuesto en el número anterior y con efectos de 1 de enero de 1984, el sueldo se reducirá a las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades: Proporcionalidad Sueldo 10 (coef. 5,5) 993.960 10 906.048 8 741.096 6 587.604 3 470.580 4 411.000 Cuando el sueldo de la correspondiente proporcionalidad se hubiere percibido en 1983, en cuantía inferior a la establecida en el número 2 del artículo 2 de la Ley 9/1983, de 13 de julio, por aplicación de lo previsto en el número 5 del citado artículo 2., se aplicará un crecimiento del 6,5 por 100 respecto del efectivamente aplicado en 1983. 3. El grado de carrera administrativa se aplicará en 1984 de acuerdo con lo previsto en el artículo 8, 2, de la Ley 42/1979, de 29 de diciembre. Durante el ejercicio económico de 1984 no se producirá devengo de retribución alguna por el concepto de grado en función del tiempo de servicios efectivos prestados. 4. Para el personal al servicio de la Administración de Justicia, la base para la determinación del sueldo regulado por las Leyes 17/1980, de 24 de abril, y 31/1981, de 1 de julio, que se remite a aquella, será de 36.502 pesetas. 5. Las retribuciones complementarias, incluidas en su caso las recompensas y pensiones de mutilaciones de los funcionarios de las Fuerzas Armadas y de Seguridad y de la Administración de Justicia, experimentarán un incremento del 6,5 por 100 respecto de las vigentes en 1983. Las retribuciones complementarias de los funcionarios civiles del Estado y sus Organismos autónomos, incluido, en su caso, el complemento especial a que se refiere el artículo 3 de la Ley 9/1983, de 13 de julio, experimentarán un incremento global del 6,5 por 100 respecto de las correspondientes a 1983. La distribución de dicho incremento se acordará por el Gobierno a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, previa consulta con las Organizaciones Sindicales representativas en la Administración, garantizándose en todo caso un incremento mínimo del total de las retribuciones básicas y complementarias, excluida la antigüedad, de cada funcionario del 4,5 por 100 respecto de las correspondientes a 1983. La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior a los funcionarios de la Administración Local, se adaptará a los límites a que se refiere el número 3 del artículo 10 de la Ley 40/1981, correspondiendo a los Plenos de las respectivas Corporaciones la determinación de la cuantía y la distribución del incremento correspondiente. 6. La total retribución íntegra mensual de los funcionarios civiles de carrera de la Administración Civil del Estado que realicen jornada completa, computadas todas sus retribuciones de carácter periódico y fijo, incluidas las pensiones de retiro, no podrá ser inferior a 53.250 pesetas. 7. El complemento familiar, la ayuda para la comida y las retribuciones que tengan carácter de absorbibles por futuras mejoras e incrementos, se regirán por su normativa específica, excluyéndose el aumento a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley. 8. Los incrementos que se deriven de la presente Ley de aplicarán en la cuantía procedente a la compensación de retribuciones que se hayan reconocido o declarado tener el carácter de absorbibles por futuras mejoras o incrementos. 9. Las indemnizaciones dotadas en el capítulo I se incrementarán en un 6,5 por 100 respecto a las cuantías vigentes en 1983. 10. La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar se regirán por su legislación especial, incluyendo el grado en la base reguladora. 11. La aplicación de los incrementos previstos en el número 1 del artículo 2 de esta Ley al personal cuyo sistema retributivo se halle pendiente de adaptación a lo establecido en el Real Decreto-ley 22/1967, de 30 de marzo, y disposiciones complementarias, queda condicionada al resultado de dicha adaptación. El aumento citado sólo será aplicable previa la compensación que proceda en los complementos personales y transitorios que pudieran resultar de dicha adaptación. En cualquier caso la adaptación del sistema retributivo de este personal se efectuará durante el ejercicio de 1984. 12. Los incrementos de retribuciones a que se refiere este artículo y los siguientes se entienden referidos a retribuciones íntegras. Artículo 4. Retribuciones de funcionarios de empleo y contratados administrativos. 1. El incremento de retribuciones de funcionarios de empleo y contratados administrativos dentro del límite señalado en el número 1 del artículo 2 y de lo dispuesto en el artículo 3. se aplicará teniendo en cuenta que las resultantes no sean superiores a las de los funcionarios de carrera a que sean asimilables. Tal límite se aplicará igualmente a los nuevos nombramientos que puedan producirse en el presente ejercicio con arreglo a la legislación vigente. 2. Las retribuciones básicas de los funcionarios interinos no podrán exceder de las de entrada que correspondan a los funcionarios de carrera del cuerpo en que ocupen vacantes, sin grado inicial, y sus restantes retribuciones tendrán el carácter de complementarias. 3. Se prórroga hasta el 31 de diciembre de 1984 el plazo fijado en la disposición final segunda, punto 2, del Real Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo. Artículo 5. Aumento de las retribuciones del personal laboral. A los efectos previstos en el número 3 del artículo 2, para poder pactar nuevos convenios colectivos, revisiones salariales en convenios con vigencia superior a un año, o la adhesión o extensión, en todo o en parte, a otros convenios ya existentes, y que afecten exclusivamente al personal laboral al servicio de la Administración del Estado o de sus Organismos autónomos, será necesario que el Departamento ministerial correspondiente remita a informe del Ministerio de Economía y Hacienda, con carácter previo a la firma de las partes negociadoras, el proyecto de pacto respectivo, al que deberá acompañarse la cuantificación cifrada de la masa salarial del año 1983, en términos de homogeneidad, y la valoración de todos los aspectos económicos contemplados en dicho proyecto. El informe, que será evacuado en el plazo máximo de quince días a contar desde la fecha de recepción del proyecto de pacto, versará únicamente sobre aquellos extremos de los que se deriven consecuencias en materia de gasto público, especialmente en los que respecta a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento. Artículo 6. Incremento adicional de retribuciones. Además de los incrementos derivados de los artículos anteriores, con efectos de 1 de enero de 1984 se aplicará al personal docente no universitario el resultante del Real Decreto 3313/1981, de 18 de diciembre. Artículo 7. Limitación en el aumento y disposición de gastos de personal. Durante el ejercicio de 1984 no se podrán contraer nuevas obligaciones ni llevar a cabo actuaciones que puedan suponer aumento de gastos de personal no dotados, sin perjuicio de los ajustes de crédito que se instrumenten al amparo de las previsiones contenidas en esta Ley sobre modificaciones presupuestarias. Las disposiciones o expedientes de ampliación de plantillas o de creación o reestructuración de unidades orgánicas solamente podrán tramitarse en el caso de que el incremento del gasto derivado de las mismas quede compensado mediante la reducción de otros gastos consuntivos no ampliables o la obtención de ingresos adicionales a generar en virtud de las referidas ampliaciones, creaciones o reestructuraciones. En todo caso, los créditos correspondientes a dotaciones de personal no implicarán en modo alguno reconocimiento y variaciones de plantillas presupuestarias y de derechos económicos, que se regirán por las normas legales o reglamentarias que le sean de aplicación. De los créditos de haberes pasivos Artículo 8. Normas generales. 1. En relación con el sistema de haberes pasivos de los funcionarios civiles y militares y de la Administración de Justicia, se aplicarán las siguientes normas, con efectos de 1 de enero de 1984: a) La base de cotización anual estará constituida por la suma de las retribuciones básicas, incluidas pagas extraordinarias, en la cuantía que se derive de esta Ley. b) La base reguladora de las pensiones se formará con la suma de los citados conceptos retributivos. La cuantía mensual de las pensiones se obtendrá dividiendo por 14 la base o haber regulador así determinado, aplicando sobre el mismo el porcentaje que corresponda y corrigiendo el resultado mediante la aplicación del coeficiente 1,014. Las pensiones extraordinarias no experimentarán la corrección indicada sin perjuicio, en todo caso, de la aplicación de lo previsto en el artículo 12. Las pensiones se devengarán mensualmente, salvo los meses de junio y diciembre, en los que se devengarán, además, una mensualidad extraordinaria. c) La cuota de derechos pasivos exigida por la legislación vigente queda fijada en el 4,35 por 100 de la base de cotización. 2. Para la actualización de pensiones, en los supuestos de percepción de una sola pensión superior a los mínimos establecidos en el artículo 10 o cuando, en caso de percibo de varias, se considere como principal una de las reguladas en el presente artículo, se aplicará provisionalmente un incremento del 8 por 100 sobre el importe de la última mensualidad ordinaria de 1983 y se abonará con efectos del 1 de enero de 1984 hasta el mes en que se realice la actualización individualizada en función de las nueva cuantía de los conceptos integrantes de la base reguladora y del número de trienios devengados por el causante de la pensión, satisfaciéndose desde el mes siguiente el nuevo valor que resulte de dicha actualización, sin que, en ningún caso, la pensión a percibir pueda ser inferior al último valor de la pensión de 1983 y sin que proceda, en su caso, el reintegro de las cantidades percibidas en exceso. Para el personal afectado por la Ley 17/1980, de 24 de abril, el incremento provisional anteriormente mencionado será asimismo del 8 por 100. 3. Lo dispuesto en los números anteriores se entiende sin perjuicio de lo que resulta de la aplicación fraccionada de los derechos pasivos derivados de la Ley 17/1980, de 24 de abril, tanto en lo relativo a la determinación inicial de las pensiones como a la actualización de las mismas. Artículo 9. Concurrencia de pensiones. 1. Se entenderá que existe concurrencia de pensiones cuando un mismo beneficiario tenga reconocidas, cualquiera que sea su naturaleza y sujeto causante, más de una pensión del sistema de Seguridad Social, Estado, entes territoriales o de Organismos, Empresas o Sociedades de los mismos. En todo caso, se considerarán comprendidas las pensiones a cargo de alguna de las siguientes Entidades y Organismos: a) Entidades gestoras del sistema de la Seguridad Social. b) Entidades que actúan como sustitutorias de las Entidades gestoras, a que se refiere el Real Decreto 1879/1978, de 23 de junio. c) Clases pasivas del Estado, civiles y militares. d) Entes territoriales. e) Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, Instituto Social de las Fuerzas Armadas, Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local y Mutualidad General Judicial. f) Mutualidad de Funcionarios, cuando las aportaciones directas de los asociados no sean actuarialmente autosuficientes para la cobertura de las prestaciones a sus beneficiarios. g) Las Empresas o Sociedades en las que el capital corresponda al Estado, Organismos autónomos o entes territoriales en más del 50 por 100 y Mutualidades de aquellas en las que las aportaciones directas de los asociados o causantes de la pensión no sean actuarialmente autosuficientes para la cobertura de las prestaciones a sus beneficiarios. En los casos a que se refieren los apartados f) y g) anteriores no se entenderá que existe concurrencia de pensiones en aquella parte de las prestaciones que pueda actuarialmente financiarse con las aportaciones procedentes de los propios beneficiarios. 2. En caso de concurrencia de pensiones, tanto si se trata del reconocimiento inicial de las mismas como de la actualización de las ya reconocidas, los interesados deben presentar una declaración indicando las pensiones incluidas en el número anterior que tienen reconocidas, a medida que este hecho se produzca y señalando, además, su carácter principal o complementario. En principio se entenderá que es pensión principal la de mayor cuantía, salvo que expresamente se indique otra en la declaración; las demás pensiones tendrán el carácter de complementarias. Una vez ejercitada la opción que se señala en el párrafo anterior, en cuanto al carácter principal de una pensión, no se admitirá alteración en la declaración formulada, salvo que se produzca con posterioridad el reconocimiento de una nueva pensión. 3. En el supuesto de concurrencia de pensiones se seguirán las siguientes reglas: a) Si la pensión de clases pasivas es la principal o, aun siendo complementarias, si se trata de la declaración inicial de la misma, se aplicarán las reglas del artículo 8 y, en su caso, del artículo 11. b) Si la pensión o pensiones de clases pasivas son complementarias, cualquiera que sea el sistema por el que se rige la principal, se incrementarán de la misma forma que procedería si fueran principales, con el límite máximo de incremento para el conjunto de todas ellas, de ser varias las complementarias de clases pasivas, de la mitad del que experimenten las pensiones mínimas de jubilación a que se refiere el número 1 del artículo siguiente. A los fines indicados se tomarán los valores de las pensiones correspondientes a la última mensualidad ordinaria del año 1983. 4. A las pensiones de viudedad concedidas al amparo de lo dispuesto en las Leyes 5/1979, de 18 de septiembre; 35/1980, de 26 de junio, y 6/1982, de 29 de marzo; no les será de aplicación las normas limitativas del crecimiento de pensiones por concurrencia de las mismas, cuando el importe total de las distintas pensiones concurrentes no supere el salario mínimo interprofesional. Artículo 10. Pensiones mínimas. 1. La cuantía de las pensiones mínimas mensuales, en el sistema de clases pasivas, a partir de 1 de enero de 1984, será la siguiente: a) Pensión de jubilación o de retiro: 25.450 pesetas. b) Pensión en favor de familiares: 19.359 pesetas. 2. La cuantía de las pensiones mínimas a que se refiere el número anterior se adecuará, con efectos de 1 de enero de 1984, a la de las mínimas que se determinen para el régimen general de la Seguridad Social. A estos efectos, la pensión mínima en favor de familiares será la mínima de la Seguridad Social para viudas mayores de sesenta y cinco años. No se otorgarán complementos para alcanzar las cuantías mínimas de pensión en los siguientes casos: a) Cuando el titular de la pensión perciba otra pensión de los entes señalados en el artículo anterior. Se exceptuarán aquellos casos en que la suma de las percepciones de las pensiones sea inferior a los valores mínimos arriba citados, en cuyo caso se complementará la pensión principal en la cantidad correspondiente para alcanzar con el conjunto de pensiones el valor mínimo correspondiente al tipo de las mismas. Caso de concurrir pensiones de jubilación y familiares se considerará mínimo el correspondiente a la pensión de jubilación. b) Si el titular de la pensión percibe rentas por capital, mobiliario o inmobiliario y/o por la realización de trabajo personal, cuando la suma de tales percepciones sea superior a 450.000 pesetas anuales. c) En las pensiones a favor de los huérfanos mayores de veintitrés años, salvo que estuviesen incapacitados desde antes de cumplir tal edad y fueran pobres en sentido legal. Artículo 11. Pensiones derivadas de leyes especiales. 1. Las pensiones que se devenguen al amparo de lo dispuesto en el artículo 4, 1, de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, se elevarán a la cuantía de 17.810 pesetas mensuales. 2. Las pensiones que se devenguen al amparo de lo dispuesto en la Ley 35/1980, de 26 de junio, se regirán por las siguientes normas: a) Las pensiones de mutilación se obtendrán aplicando los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cantidad de 280.393 pesetas anuales. b) La remuneración básica se fija en 526.860 pesetas anuales con derecho al percibo de dos pagas extraordinarias de 43.905 pesetas cada una. La remuneración sustitutiva de trienios se elevará a 14.112 pesetas mensuales con derecho a percibo de dos pagas extraordinarias del mismo importe cada una de ellas. Las remuneraciones suplementarias en compensación por retribuciones no percibidas no experimentaran modificaciones. No obstante, el importe de las pensiones de viudedad derivadas de dicha Ley será de 17.810 pesetas mensuales. 3. La retribución básica anual a que se refiere el artículo 2 de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, de mutilados civiles de guerra, se fija en la cantidad de 404.040 pesetas. No obstante, el importe de las pensiones de viudedad derivadas de dicha Ley será de 17.810 pesetas mensuales. 4. En las pensiones reguladas en el Decreto 670/1976, de 5 de marzo, se aplicarán los porcentajes para cada grado de incapacidad sobre la cantidad de 335.953 pesetas anuales. 5. Las pensiones causadas por personal perteneciente a colectivos no recogidos en los números anteriores y que se regulan por normas específicas, se reconocerán y actualizarán con arreglo a lo dispuesto en las mismas. 6. Cualquiera que sea la norma a la que deba ajustarse el régimen de reconocimiento y actualización de pensiones prevalecerá, a efectos de percepción, lo dispuesto en el artículo 9 de la presente Ley para el supuesto de concurrencia de pensiones. Artículo 12. Normas limitativas del crecimiento de pensiones. 1. La cuantía de las pensiones de Clases Pasivas, sean únicas o en concurrencia con otras, conforme a lo dispuesto en el no puede exceder, durante 1984, de 187.950 pesetas mensuales, artículo 9, cualquiera que sea el momento del hecho causante. Las minoraciones de pensiones, que como consecuencia de esta norma sea preciso realizar, se aplicarán, en primer término, a las que tengan el carácter de complementarias, comenzando por las de mayor importe si hubiera varias, y sólo si existiera exceso, después de rebajadas éstas, se procederá a disminuir la principal. 2. Se mantienen en las cuantías alcanzadas en 1982, tanto en su declaración inicial como en su actualización de 1984, las pensiones siguientes: a) Ley 5/1979. – Las pensiones de orfandad a que se refiere el párrafo 2.º, apartado 3, del artículo 4, añadido por el artículo 2.º de la Ley 42/1981, de 28 de octubre, en la cantidad de 9.460 pesetas mensuales. – Las pensiones a que se refiere el artículo 4.º, 2, de la misma. b) Ley 35/1980. – Las pensiones de orfandad a que se refiere el párrafo 2.º del artículo 17 añadido por el artículo 3.º de la Ley 42/1981, de 28 de octubre. c) Ley 9/1977, de 4 de enero. – Las pensiones a que se refieren los artículos 1.º y 2.º de la misma. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las pensiones correspondientes a familiares de combatientes en la guerra civil, que no tenían la condición de militares profesionales, cuya cuantía será la que resulta de esta Ley de Presupuestos para las pensiones derivadas de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre. d) Las pensiones reguladas por las artículos 65, 66 y 67 del Estatuto de Clases Pasivas, de 22 de octubre de 1926; por el artículo 42 del texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios Civiles, de 21 de abril de 1966, y por el artículo 34 del texto refundido del personal militar y asimilado, Guardia Civil y Policía Armada, de 13 de abril de 1972. e) Ley 46/1977, de 15 de octubre. – Pensiones causadas a su amparo por personal incorporado a las Fuerzas de Orden Público y, en su caso, Fuerzas Armadas desde el día 18 de julio de 1936. Esta norma tendrá carácter provisional hasta tanto se regule la normativa sobre profesionalidad y derechos económicos reconocibles por dichas incorporaciones. f) La pensión única del sistema de Clases Pasivas o la suma de las pensiones concurrentes, según el artículo 9, cuando excedan, unas u otras, de la cantidad de 187.950 pesetas mensuales, si la cuantía alcanzada en 1982 resultara más favorable que la derivada de la regla general. 3. Las limitaciones derivadas de lo previsto en las letras c), d) y f) del número anterior de este artículo serán igualmente aplicables a los haberes pasivos causados por personas a las que, aun si ser funcionarios públicos, les resulte directamente aplicables las disposiciones generales o específicas contenidas en las normas que regulan los haberes pasivos causados por los funcionarios públicos. 4. Lo dispuesto en la letra f) del número 2 de este artículo se entiende sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional quinta de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, y normas de desarrollo. De los créditos de transferencias Artículo 13. Participación de los municipios en los impuestos del Estado. 1. Para el ejercicio de 1984 se fija en la cantidad de 234.160 millones de pesetas la participación de los Ayuntamientos en la recaudación liquida que el Estado obtenga por los conceptos tributarios no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas, e incluidos en los capítulos 1 y 2 del Presupuesto de Ingresos del Estado. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los números siguientes de este artículo, y en el artículo 14, el importe de la participación a que se refiere el número anterior se ingresará en el Fondo Nacional de Cooperación Municipal y se distribuirá de la siguiente manera: a) El 70 por 100 en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el último Padrón Municipal, debidamente aprobado, ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población: Grupo Número de habitantes Coeficientes 1 De más de 1.000.000. 2,85 2 De 500.001 a 1.000.000. 1,85 3 De 100.001 a 500.000. 1,50 4 De 20.001 a 100.000. 1,30 5 De 5.001 a 20.000. 1,15 6 Que no exceda de 5.000. 1,00 b) El 25 por 100 restante, igualmente en función del número de habitantes de derecho, pero ponderado de acuerdo con el esfuerzo fiscal medio de cada municipio en el ejercicio inmediato anterior. A estos efectos, se entenderá por esfuerzo fiscal medio la recaudación liquida por habitante obtenida por conceptos tributarios en los capítulos I, II y III del Presupuesto de Ingresos de la Entidad municipal correspondiente. c) El 5 por 100 restante, en función del número de unidades escolares de Educación General Básica, Preescolar y Especial existentes en Centros públicos en que los inmuebles pertenezcan a los Ayuntamientos o corran a su cargo los gastos de conservación y mantenimiento. A tal efecto se tomarán en consideración las unidades escolares en funcionamiento a fin del año 1983. 3. La participación de los Ayuntamientos del País Vasco, a través del Fondo Nacional de Cooperación Municipal, en los tributos del Estado no concertados, se regirá por lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, de concierto económico. 4. Los Ayuntamientos canarios participaran en el Fondo Nacional de Cooperación Municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre Régimen Económico-Fiscal de Canarias. 5. La participación de los Ayuntamientos de Navarra, a través del Fondo Nacional de Cooperación Municipal en los tributos del Estado, se fijaran en el marco del Convenio económico. Artículo 14. Compensaciones a Ayuntamientos por minoración de ingresos procedentes de la licencia fiscal de actividades comerciales e industriales. 1. Los Ayuntamientos que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 5/1983, de 29 de junio, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria, hubieran sido compensados por la minoración resultante en 1982 de la aplicación de las nuevas tarifas de licencia fiscal de actividades comerciales e industriales percibirán idéntica compensación y en igual cuantía por el año 1983. 2. Las compensaciones serán satisfechas durante 1984 con cargo al Fondo Nacional de Cooperación Municipal. Artículo 15. Participación de las Diputaciones Provinciales y Cabildos Insulares en los impuestos del Estado. 1. Para el ejercicio de 1984 se fija en la cantidad de 15.893 millones de pesetas la participación de las Diputaciones Provinciales y Cabildos Insulares en la recaudación líquida que el Estado obtenga por los conceptos tributarios no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas, e incluidos en los capítulos 1 y 2 del Presupuesto de Ingresos del Estado. 2. La participación de las Diputaciones Forales del País Vasco en los tributos del Estado no concertados se regirá por lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, de Concierto Económico. 3. La participación establecida en el número 1 de este artículo se distribuirá entre las Diputaciones y Cabildos Insulares en proporción al número de habitantes de derecho de la respectiva provincia o isla, según corresponda. 4. A los efectos de determinar la cantidad a percibir por los Cabildos Insulares de las provincias de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas, se seguirá el mismo criterio que se establece para los municipios del archipiélago en relación con el Fondo Nacional de Cooperación Municipal. 5. Los Ayuntamientos de Ceuta y Melilla participarán en la distribución como si se tratara de Diputaciones Provinciales, en proporción al número de habitantes de derecho del municipio respectivo. Artículo 16. Entregas a cuenta y liquidaciones definitivas de las participaciones. 1. La participación en los ingresos del Estado será abonada a las entidades locales mediante entregas trimestrales a cuenta por importe de la cuarta parte del 90 por 100 de los créditos consignados al respecto en los Presupuestos Generales del Estado. 2. Finalizado el ejercicio económico y conocidas las cifras definitivas, se practicará la liquidación definitiva de la participación, efectuándose, en su caso, la oportuna regularización mediante las compensaciones que procedan. Para el cálculo del esfuerzo fiscal medio de cada municipio, los Ayuntamientos remitirán a la Administración del Estado, dentro de los tres primeros meses de cada año, certificación de la liquidación de su Presupuesto del ejercicio anterior. Se considerará esfuerzo fiscal medio de los Ayuntamientos que incumplan esta obligación el aplicado al mismo en la última liquidación definitiva practicada. Artículo 17. Gestión de los créditos correspondientes a los servicios transferidos a las Comunidades Autónomas. La gestión y control de los créditos presupuestarios correspondientes a los servicios transferidos a las Comunidades Autónomas se regirá por las normas recogidas en el anexo III de esta Ley. Artículo 18. Anticipos a las Comunidades Autónomas. Se autoriza al Tesoro para efectuar anticipos a las Comunidades Autónomas a cuenta de los recursos que hayan de percibir de los Presupuestos Generales del Estado para cubrir sus desfases transitorios de Tesorería, como consecuencia de las diferencias de vencimientos de los pagos e ingresos derivados de la ejecución de su Presupuesto. Estos anticipos deberán quedar reembolsados al finalizar el ejercicio económico correspondiente y no se imputarán al límite previsto en el artículo 65.1 de la Ley General Presupuestaria. De los créditos de inversiones Artículo 19. Contratación directa de inversiones. El Consejo de Ministros, a propuesta de los Departamentos interesados, podrá autorizar la contratación directa de todos aquellos proyectos de obras que se inicien durante el ejercicio de 1984 con cargo a los Presupuestos del Ministerio respectivo y sus Organismos autónomos, cualquiera que sea el origen de los fondos y cuyo presupuesto sea inferior a 50.000.000 de pesetas, publicando previamente en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial» de la provincia las condiciones técnicas y financieras de la obra a ejecutar. Trimestralmente, el Gobierno enviará a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado una relación de los expedientes tramitados en uso de la autorización citada, con indicación expresa del destino, importe y adjudicatario. Artículo 20. Cuantía mínima de aprobación de gastos de inversión por el Consejo de Ministros. La realización de gastos de inversión de cualquier naturaleza, cuya cuantía exceda de 500 millones de pesetas, requerirá la aprobación por el Consejo de Ministros. Se autoriza a los órganos de contratación, con carácter general, la tramitación urgente, prevista en el artículo 26 de la Ley de Contratos del Estado, para la contratación de obras de hasta 500 millones de pesetas, si bien el plazo de presentación de proposiciones no será inferior a quince días. Artículo 21. Compromisos de gastos por el Instituto para la Promoción Pública de la vivienda. El Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda, Organismo de carácter comercial y financiero, previo acuerdo del Consejo de Ministros, podrá adquirir compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, dentro de los límites y porcentajes establecidos en la Ley General Presupuestaria, cuando se trate de adquisiciones de viviendas para su calificación de promoción pública, de adquisición de terrenos para la construcción de viviendas de protección oficial, de préstamos para la promoción de vivienda rural, prestamos a Corporaciones Locales y préstamos a Patronatos de Casas, así como de subsidiación de intereses o concesión de ayuda económica personal. Estas actuaciones no afectarán, en ningún caso, a competencias asumidas o asumibles por las Comunidades Autónomas a lo largo del ejercicio de 1984. Artículo 22. Normas relativas al Fondo de Compensación Interterritorial. 1. El Fondo de Compensación Interterritorial, dotado por un importe de 209.000 millones de pesetas para el ejercicio de 1984, a través de los créditos que figuran en la Sección 33 y con los de inversiones que figuran en los Presupuestos Generales de los Departamentos ministeriales y Organismos autónomos, se destinará a financiar los proyectos que figuran en el anexo de proyectos del Fondo de Compensación Interterritorial. Con independencia de cuál sea la Administración central o autonómica, a la que corresponda la decisión sobre los proyectos de inversión a financiar con cargo al Fondo de Compensación Interterritorial, y la gestión de los mismos su ejecución podrá ser objeto de delegación en otra Administración. 2. Los créditos destinados a financiar los proyectos que componen el Fondo de Compensación Interterritorial correspondientes a competencias que hayan sido asumidas o se asuman a lo largo del ejercicio de 1984 por las Comunidades Autónomas, y que hayan de ser realizados por las mismas, se transferirán, desde el Servicio correspondiente a la Sección 33, «Fondo de Compensación Interterritorial», artículo 75, «A entes territoriales», a demanda de la correspondiente Comunidad Autónoma ante el Ministerio de Economía y Hacienda, una vez se haya publicado en el «Boletín Oficial del Estado» el correspondiente Real Decreto de transferencia. Las Comunidades Autónomas dispondrán de los créditos cuya gestión tengan encomendados por cuartas partes, que se librarán en los quince primeros días de cada trimestre, previa solicitud en la que se relacionen los datos relativos a otros ejecutados, adquisiciones realizadas o transferencias de capital efectuados en el trimestre inmediatamente anterior. Del importe correspondiente a cada libramiento trimestral se deducirán las cantidades transferidas en el trimestre inmediato anterior que no hayan sido utilizados para satisfacer inversiones efectivas. La primera trimestralidad de las que se refiere el párrafo anterior se producirá sin la previa justificación de las inversiones o transferencias realizadas. 3. A) Los remanentes de créditos no comprometidos, correspondientes a proyectos de inversión financiados con cargo a la dotación del Fondo de Compensación Interterritorial asignada a una Comunidad Autónoma en materias de su competencia, se incorporarán en el ejercicio inmediatamente posterior a los créditos del Fondo de Compensación Interterritorial de esa Comunidad Autónoma en las mismas materias. Si al finalizar este último ejercicio persistiesen tales remanentes no comprometidos, éstos se incorporarán al Fondo de Compensión Interterritorial del siguiente ejercicio, con destino a los proyectos de la competencia de la Administración del Estado a realizar en el ámbito de dicha Comunidad Autónoma. B) Los remanentes de créditos no comprometidos que corresponden a proyectos de inversión financiados con cargo a la dotación del Fondo de Compensación Interterritorial asignada a una Comunidad Autónoma en materias de competencias del Estado se incorporarán en el ejercicio inmediato posterior a los créditos del Fondo de Compensación Interterritorial de esa Comunidad Autónoma. Si al finalizar este último ejercicio persistiesen tales remanentes no comprometidos, éstos se incorporarán al Fondo de Compensación Interterritorial del siguiente ejercicio, con destino a proyectos de competencia de la respectiva Comunidad Autónoma que ésta decida realizar. 4. Podrán imputarse a los créditos del ejercicio corriente incluidos en el Fondo de Compensación Interterritorial el pago de obligaciones generadas en ejercicios anteriores por revisiones de precios, proyectos adicionales o reformados que supongan variación económica respecto de obras inicialmente concertadas, en dichos ejercicios anteriores, con cargo a análogos créditos del Fondo de Compensación Interterritorial vigente en los mismos. De las imputaciones que se realicen por obras o proyectos ejecutados por la Administración Central se dará cuenta a las Comunidades Autónomas afectadas. 5. A) Las dotaciones del Fondo de Compensación Interterritorial podrán dedicarse a financiar proyectos conjuntos de distintas Administraciones. B) Las Entidades locales podrán solicitar de la Comunidad Autónoma correspondiente la ejecución, en todo o en parte, de aquellos proyectos de inversión que se desarrollen en su ámbito territorial. Si el proyecto de inversión afectare a competencias de las Entidades locales, la gestión y ejecución del mismo se determinará de mutuo acuerdo. C) Cuando entre los proyectos de inversión incluidos en el Fondo de Compensación Interterritorial que corresponda a una Comunidad Autónoma existan algunos cuya ejecución se hayan encomendado a alguna Entidad local, de acuerdo con lo establecido en el punto anterior, la Comunidad Autónoma le transferirá los recursos financieros necesarios en la misma forma que se prevé en el apartado 2, para las relaciones entre la Administración Central y las Comunidades Autónomas. D) La justificación por parte de las Comunidades Autónomas de las obras o adquisiciones realizadas a través de las Entidades locales se efectuará al final de cada ejercicio económico. 6. La sustitución de las obras que integran la relación de proyectos que componen el Fondo de Compensación Interterritorial, cuya ejecución no pueda realizarse durante el ejercicio previsto por causas debidamente justificadas, deberá ser acordada entre el Comité de Inversiones Públicas y la Consejería competente de la correspondiente Comunidad Autónoma y aprobada por el Consejo de Ministros en el caso de que el proyecto corresponda a una competencia de la Administración Central, o por el Consejo de Gobierno de la correspondiente Comunidad Autónoma cuando dicho proyecto corresponda a una competencia transferida a esa Comunidad Autónoma. En ambos casos se dará cuenta a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado, haciendo constar las causas que han motivado la sustitución y el mutuo acuerdo existente entre las dos Administraciones. Artículo 22. Normas relativas al Fondo de Compensación Interterritorial. 1. El Fondo de Compensación Interterritorial, dotado por un importe de 209.000 millones de pesetas para el ejercicio de 1984, a través de los créditos que figuran en la Sección 33 y con los de inversiones que figuran en los Presupuestos Generales de los Departamentos ministeriales y Organismos autónomos, se destinará a financiar los proyectos que figuran en el anexo de proyectos del Fondo de Compensación Interterritorial. Con independencia de cuál sea la Administración central o autonómica, a la que corresponda la decisión sobre los proyectos de inversión a financiar con cargo al Fondo de Compensación Interterritorial, y la gestión de los mismos su ejecución podrá ser objeto de delegación en otra Administración. 2. Los créditos destinados a financiar los proyectos que componen el Fondo de Compensación Interterritorial correspondientes a competencias que hayan sido asumidas o se asuman a lo largo del ejercicio de 1984 por las Comunidades Autónomas, y que hayan de ser realizados por las mismas, se transferirán, desde el Servicio correspondiente a la Sección 33, «Fondo de Compensación Interterritorial», artículo 75, «A entes territoriales», a demanda de la correspondiente Comunidad Autónoma ante el Ministerio de Economía y Hacienda, una vez se haya publicado en el «Boletín Oficial del Estado» el correspondiente Real Decreto de transferencia. Las Comunidades Autónomas dispondrán de los créditos cuya gestión tengan encomendados por cuartas partes, que se librarán en los quince primeros días de cada trimestre, previa solicitud en la que se relacionen los datos relativos a otros ejecutados, adquisiciones realizadas o transferencias de capital efectuados en el trimestre inmediatamente anterior. Del importe correspondiente a cada libramiento trimestral se deducirán las cantidades transferidas en el trimestre inmediato anterior que no hayan sido utilizados para satisfacer inversiones efectivas. La primera trimestralidad de las que se refiere el párrafo anterior se producirá sin la previa justificación de las inversiones o transferencias realizadas. Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad del inciso destacado del párrafo 2 del apartado 2 por Sentencia del TC 63/1986, de 21 de mayo. Ref. BOE-T-1986-15947 3. A) Los remanentes de créditos no comprometidos, correspondientes a proyectos de inversión financiados con cargo a la dotación del Fondo de Compensación Interterritorial asignada a una Comunidad Autónoma en materias de su competencia, se incorporarán en el ejercicio inmediatamente posterior a los créditos del Fondo de Compensación Interterritorial de esa Comunidad Autónoma en las mismas materias. Si al finalizar este último ejercicio persistiesen tales remanentes no comprometidos, éstos se incorporarán al Fondo de Compensión Interterritorial del siguiente ejercicio, con destino a los proyectos de la competencia de la Administración del Estado a realizar en el ámbito de dicha Comunidad Autónoma. B) Los remanentes de créditos no comprometidos que corresponden a proyectos de inversión financiados con cargo a la dotación del Fondo de Compensación Interterritorial asignada a una Comunidad Autónoma en materias de competencias del Estado se incorporarán en el ejercicio inmediato posterior a los créditos del Fondo de Compensación Interterritorial de esa Comunidad Autónoma. Si al finalizar este último ejercicio persistiesen tales remanentes no comprometidos, éstos se incorporarán al Fondo de Compensación Interterritorial del siguiente ejercicio, con destino a proyectos de competencia de la respectiva Comunidad Autónoma que ésta decida realizar. 4. Podrán imputarse a los créditos del ejercicio corriente incluidos en el Fondo de Compensación Interterritorial el pago de obligaciones generadas en ejercicios anteriores por revisiones de precios, proyectos adicionales o reformados que supongan variación económica respecto de obras inicialmente concertadas, en dichos ejercicios anteriores, con cargo a análogos créditos del Fondo de Compensación Interterritorial vigente en los mismos. De las imputaciones que se realicen por obras o proyectos ejecutados por la Administración Central se dará cuenta a las Comunidades Autónomas afectadas. 5. A) Las dotaciones del Fondo de Compensación Interterritorial podrán dedicarse a financiar proyectos conjuntos de distintas Administraciones. B) Las Entidades locales podrán solicitar de la Comunidad Autónoma correspondiente la ejecución, en todo o en parte, de aquellos proyectos de inversión que se desarrollen en su ámbito territorial. Si el proyecto de inversión afectare a competencias de las Entidades locales, la gestión y ejecución del mismo se determinará de mutuo acuerdo. C) Cuando entre los proyectos de inversión incluidos en el Fondo de Compensación Interterritorial que corresponda a una Comunidad Autónoma existan algunos cuya ejecución se hayan encomendado a alguna Entidad local, de acuerdo con lo establecido en el punto anterior, la Comunidad Autónoma le transferirá los recursos financieros necesarios en la misma forma que se prevé en el apartado 2, para las relaciones entre la Administración Central y las Comunidades Autónomas. D) La justificación por parte de las Comunidades Autónomas de las obras o adquisiciones realizadas a través de las Entidades locales se efectuará al final de cada ejercicio económico. 6. La sustitución de las obras que integran la relación de proyectos que componen el Fondo de Compensación Interterritorial, cuya ejecución no pueda realizarse durante el ejercicio previ …

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