📄 Texto legal
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EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 3/2012, de 22 de febrero, de modificación del texto refundido de la Ley de Urbanismo, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto.
PREÁMBULO
I
La Ley 2/2002, de 14 de marzo, de urbanismo, supuso en su momento un paso importante en la voluntad de dar respuesta a las nuevas necesidades económicas y sociales del país, apostando claramente por un desarrollo urbanístico sostenible, sobre la base de la utilización racional del territorio, para compatibilizar el crecimiento y el dinamismo económicos necesarios con la cohesión social, el respeto al medio ambiente y la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras. Otro de los objetivos de la Ley 2/2002 fue el de efectuar una simplificación de los procedimientos urbanísticos, para propiciar su celeridad y eficacia. Los principios que inspiraron la citada Ley 2/2002, y que, esencialmente, se han mantenido en las reformas legislativas posteriores hasta el texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, continúan hoy siendo plenamente válidos y vigentes. La modificación que ahora se plantea, pues, no supone un cambio conceptual, sino, básicamente, un cambio instrumental y técnico a considerar en el contexto de medidas legislativas impulsadas últimamente en otros ámbitos de la actividad de la Administración de Cataluña, de acuerdo con los objetivos definidos en el Plan de Gobierno 2011-2014, de agilidad y reestructuración de la Administración, de simplificación de la regulación administrativa y de promoción de la actividad económica. En este contexto, se detectan algunos aspectos del texto refundido de la Ley de urbanismo que son susceptibles de mejora. Por otro lado, la experiencia acumulada en la aplicación de la norma pone de manifiesto la conveniencia de ajustar algunos aspectos concretos que en la práctica no resultan suficientemente adecuados para ordenar determinadas realidades, que no son suficientemente eficientes para el cumplimiento de las finalidades pretendidas o que generan dudas que conviene aclarar.
Con estos objetivos, y al amparo de la competencia exclusiva en materia de urbanismo que el artículo 149.5 del Estatuto de autonomía de Cataluña atribuye a la Generalidad, se plantea esta modificación, que introduce en el texto refundido de la Ley de urbanismo los cambios requeridos para aplicar las reformas pretendidas y mantener la coherencia interna de la Ley.
II
La presente ley se estructura noventa y un artículos, ocho disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.
En materia de planeamiento urbanístico, la reforma concentra en la legislación urbanística toda la regulación del procedimiento de evaluación ambiental de los planes urbanísticos, actualmente dividida entre esta legislación y la legislación ambiental, con las dificultades consiguientes de unificación global que ello representa. Esta ley preserva, en el aspecto legal, la obligación de solicitar un informe urbanístico y territorial en la fase de avance del plan, mantiene en rango reglamentario la regulación concreta de la integración del proceso de evaluación ambiental en el procedimiento urbanístico y, mientras no se produzca la adaptación del Reglamento de la Ley de urbanismo que detalle el proceso completo, establece la exigencia de emitir un nuevo informe urbanístico y territorial en la fase de valoración de la memoria ambiental, que versará sobre los aspectos del plan relativos a cuestiones de legalidad y de oportunidad de interés supramunicipal, con el fin de que puedan ser considerados en el subsiguiente acuerdo de aprobación, y, de esta manera, contribuir a agilizar la posterior fase de aprobación definitiva del plan.
Por otra parte, con la modificación se establecen mecanismos más ágiles para la transformación urbanística del suelo con el fin de facilitar la ejecución de sectores que se deseen desarrollar de forma inmediata, previendo que el plan de ordenación urbanística municipal pueda establecer la ordenación detallada con el nivel y la documentación propios de un plan parcial urbanístico sin necesidad de tramitar un plan parcial para desarrollar el sector. En esta línea, se dispone también que, mediante la formulación de planes directores urbanísticos promovidos por la Generalidad, puedan delimitarse sectores de interés supramunicipal y ordenarlos detalladamente para implantar actividades de especial relevancia social o económica, para situar en los ámbitos de interés territorial definidos en el planeamiento territorial, en coherencia con sus normas. Efectivamente, los planes territoriales aprobados definen ámbitos que por razones de localización, conectividad, topografía u otras condiciones pueden tener un papel estratégico en la estructuración territorial; también establecen ámbitos apropiados para la implantación de actividades económicas a escala supramunicipal y ámbitos susceptibles de transformación o extensión urbana de interés para todo el territorio ordenado. En definitiva, ámbitos de interés territorial que resultan idóneos para acoger a dichos sectores de interés supramunicipal. No obstante, la presente ley determina que, en caso de que el planeamiento territorial no haya previsto estas actuaciones de interés supramunicipal, para poder desarrollarlas, dentro de los mencionados ámbitos o en otros en que el planeamiento territorial regule su posible transformación, es requisito necesario que la Comisión de Política Territorial y de Urbanismo de Cataluña, previo a la tramitación del correspondiente plan director urbanístico, reconozca el interés territorial de la actuación en coherencia con el planeamiento territorial de aplicación.
También, en materia de planeamiento urbanístico, se introducen medidas para abreviar los plazos de los trámites para la aprobación de los instrumentos de planeamiento urbanístico y se da un nuevo impulso a la publicidad de los planes aprobados por la Administración de la Generalidad mediante el obligada incorporación, en la publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya de los acuerdos de aprobación definitiva, de un enlace con el Registro de planeamiento urbanístico de Cataluña que permita la consulta telemática inmediata del contenido de los documentos que conforman el plan.
En cuanto al planeamiento urbanístico derivado, las reformas se orientan a replantear algunas exigencias de la regulación vigente que, en la práctica, y más en la coyuntura actual, se muestran excesivamente rígidas, y que provocan que algunos planos de detalle que han culminado toda la tramitación respectiva y que han alcanzado la aprobación definitiva puedan quedar sin efecto si no se puede llegar a aprobar el proyecto de urbanización o a constituir la garantía para la ejecución de las obras de urbanización en los plazos establecidos legalmente. En este sentido, la obligada previsión en fase de planeamiento de aspectos relativos a la ejecución material de las obras, en vez de favorecer la ejecución de los planes parciales sin solución de continuidad, en muchas ocasiones ha supuesto un obstáculo considerable para la misma formulación del plan. Por ello, esta ley suprime la obligación de aprobar los proyectos de urbanización como condición de eficacia de los planes parciales y permite optar bien por seguir el esquema clásico de fases diferidas de planeamiento y de ejecución, ya sea para efectuar una tramitación simultánea de los instrumentos, ya sea para incorporar directamente en el plan derivado las características y el trazado de las obras de urbanización. En cuanto a la constitución de la garantía de la ejecución de las obras de urbanización, esta ley amplía el plazo para acreditar dicha constitución, que establece en un año, transcurrido el cual la Administración debe requerir a las personas obligadas que cumplan su obligación y las ha de advertir que si no lo hacen en el plazo concedido al efecto la tramitación del plan queda sin ningún efecto.
Con relación a los planes especiales urbanísticos, esta ley insiste en la reforma de la Ley de urbanismo operada mediante la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, financieras y administrativas, por la que se reconoce explícitamente que estos instrumentos de planeamiento son la figura idónea para implantar en el territorio determinadas infraestructuras no previstas por el planeamiento urbanístico general, sin que en ningún caso la eventual conceptuación de estas infraestructuras como sistema urbanístico general se constituya en límite infranqueable para los planes especiales urbanísticos. Para afianzar la voluntad legisladora en este sentido y disipar cualquier duda a este respecto, esta ley sistematiza la figura del plan especial urbanístico diferenciando entre los planes especiales urbanísticos que desarrollan las previsiones sustantivas del planeamiento territorial o urbanístico general, estén previstos expresamente o no en este planeamiento, y los planes especiales urbanísticos autónomos respecto a las previsiones sustantivas del planeamiento territorial o urbanístico relativas a los elementos fundamentales de la estructura general de la ordenación del territorio. Estos planes autónomos, que se forman mediante un procedimiento calificado respecto a lo que corresponde a los planes especiales urbanísticos de desarrollo, se encaminan a la implantación de infraestructuras no previstas relativas a los sistemas urbanísticos de comunicaciones o de equipamiento comunitario, tanto si son de carácter general como de carácter local.
Con esta potencialidad, los planes especiales urbanísticos autónomos resultan instrumentos de planeamiento más ágiles y eficientes para implantar nuevas infraestructuras básicas tendentes a cubrir necesidades inmediatas no previstas en el planeamiento territorial o el planeamiento urbanístico general, que la modificación de este planeamiento, sin que los elementos fundamentales de la estructura general definidos por el planeamiento urbanístico general se resientan, ya que estos planes especiales no pueden modificar estos elementos, sino únicamente incorporar otros nuevos, después de haber hecho el análisis de las diversas alternativas de emplazamiento planteadas y con justificación de la opción escogida. Difícilmente, en el horizonte temporal y en la escala de trabajo del planeamiento territorial y del planeamiento urbanístico general, se puede hacer una previsión anticipada de todas y cada una de las necesidades que pueden surgir en materia de infraestructuras ni localizarlas en el espacio, lo cual es especialmente manifiesta cuando este planeamiento ordena el suelo no urbanizable, en el que puede admitir actuaciones de interés público con carácter general en amplias zonas del territorio de acuerdo con el régimen legal de uso de esta clase de suelo, pero no tiene posibilidades reales de prever si estas actuaciones promovidas a iniciativa pública o privada conformarán sistemas urbanísticos generales. Por este motivo, se considera totalmente necesario y oportuno afianzar la capacidad de los planes especiales urbanísticos autónomos para legitimar directamente la implantación de dichas infraestructuras, tan necesarias para la población y para el funcionamiento del sistema productivo.
En cuanto a las reservas mínimas para vivienda de protección pública que deben contener los planes de ordenación urbanística municipal, mediante la Ley 7/2011, de 27 de julio, de medidas fiscales y financieras, se suprimió formalmente la exigencia que la reforma de 2007 había introducido para los municipios de más de diez mil habitantes y para las capitales de comarca de prever una reserva adicional del 10% para la nueva tipología de vivienda con protección oficial concertado de Cataluña, ya que esta exigencia fuera de las áreas residenciales estratégicas, no había llegado a entrar en vigor para las sucesivas prórrogas que habían establecido los decretos en materia de vivienda, a consecuencia de la situación de los precios de mercado. Además, la experiencia alcanzada en la aplicación de las reservas mínimas muestra la disfunción de la regulación actual al establecer el mismo grado de exigencia mínima para todos los planes de ordenación urbanística municipal, sin tener en cuenta que la escasa complejidad urbanística de determinados municipios puede generar necesidades inferiores. Por ello, esta ley exime del cumplimiento de obligaciones mínimas en esta materia los planes de ordenación urbanística municipal que solo distinguen entre suelo urbano y suelo no urbanizable y los de los municipios de menos de cinco mil habitantes, no capitales de comarca, que no superen una determinada dinámica edificadora, sin perjuicio de la obligación de estos planes de reservar suelo suficiente para cumplir los objetivos definidos en la memoria social y de respetar las determinaciones que el planeamiento territorial y el planeamiento director urbanístico hayan podido establecer. Finalmente, también hay que mencionar que la reforma mantiene la obligación de emplazar las reservas evitando la concentración excesiva de viviendas de este tipo, para favorecer la cohesión social y evitar la segregación territorial de los ciudadanos por razón de su nivel de renta.
La presente ley, en atención también a las peculiaridades de los municipios de población inferior a tres mil habitantes de escasa complejidad urbanística, regidos por un plan de ordenación urbanística municipal que solo distingue entre suelo urbano y suelo no urbanizable, admite que este plan pueda establecer la reserva para el sistema general de espacios libres públicos que resulte adecuada a las necesidades del municipio, sin sujeción a un mínimo legalmente establecido.
Respecto a las modificaciones de los planes de ordenación urbanística municipal, la presente ley aclara el tratamiento que han de tener las propuestas que pueden presentar los particulares para la modificación de estos planes de iniciativa pública, y especifica que no tienen derecho al trámite, sin perjuicio de la posibilidad de que el ayuntamiento pueda asumir expresamente la iniciativa pública para su formulación. Por otra parte, con la reforma se elimina el porcentaje variable de entre el 15% y el 20% para la cesión de suelo con aprovechamiento establecido para las modificaciones que comporten un incremento del aprovechamiento. Las dificultades que en la práctica se plantean para determinar, a partir de datos objetivos, el porcentaje concreto que corresponde aplicar en cada caso y para establecer el listón a partir del cual opera el porcentaje máximo han determinado optar por establecer un porcentaje fijo del 15%, que, en definitiva, es el que en la práctica se ha ido aplicando. Con el fin, sin embargo, de fomentar la remodelación y la reforma urbanas en suelo urbano no consolidado, la Ley fija este porcentaje más elevado únicamente respecto a las modificaciones que conllevan un incremento del techo edificable. En cambio, en el suelo urbanizable la Ley extiende la aplicación del 15%, pero solo a los sectores que alcancen esta clasificación mediante los instrumentos de planeamiento general o sus revisiones o modificaciones que se aprueben inicialmente a partir de la entrada en vigor de la Ley, es decir, los propietarios de terrenos que ya están clasificados como suelo urbanizable, delimitado o no delimitado, o que puedan alcanzar esta clasificación porque ya se han iniciado los trámites para la aprobación de estos instrumentos o sus revisiones o modificaciones en el momento de entrada en vigor de la Ley, quedan sometidos al régimen legal de cesiones de suelo con aprovechamiento establecido de conformidad con la normativa anterior.
En materia de suelo no urbanizable, con la finalidad de favorecer la conservación y la recuperación del patrimonio rural, de incentivar la reactivación económica y el desarrollo del mundo rural, la presente ley amplía los usos admisibles en las masías y casas rurales susceptibles de reconstrucción y rehabilitación, y permite la catalogación, por razones arquitectónicas o históricas, de otras edificaciones existentes en suelo no urbanizable, anteriores a la entrada en vigor del primer instrumento de planeamiento urbanístico general en cada municipio, susceptibles de rehabilitación o reconstrucción de cara a ser destinadas a los mismos usos permitidos en el caso de las masías y las casas rurales, exceptuando la vivienda. Esta última previsión puede permitir la preservación y la recuperación de antiguas edificaciones con valores arquitectónicos y patrimoniales que contribuyen al mantenimiento de la memoria histórica de, entre otras, antiguas prácticas ganaderas, como bordas o cabañas en el Aran o a otros territorios de montaña, o de antiguas prácticas agrícolas, tales como masets y casetas de campo en las Tierras del Ebro, o al aprovechamiento de la fuerza del agua en una fase inicial de industrialización, como molinos papeleros, u otros recursos naturales, como balnearios. La reforma incide, también, en la regulación del suelo no urbanizable para admitir la rehabilitación de las construcciones rurales en desuso que se incluyan en el correspondiente catálogo para corregir el impacto ambiental o paisajístico negativo. La rehabilitación puede suponer la reducción del volumen preexistente si es necesario para corregir el impacto. En todos los casos, se establece que el destino de las edificaciones catalogadas a los usos admitidos debe ser compatible con las actividades agrarias implantadas en el entorno inmediato para no perjudicar su continuidad.
Asimismo, se simplifica el procedimiento para la autorización de obras en las masías y otras edificaciones rurales catalogadas y de las nuevas construcciones ligadas a actividades rústicas. En este último caso, la intervención de los órganos urbanísticos de la Generalidad se concreta en el procedimiento de otorgamiento de licencia municipal, con control de los aspectos de legalidad y de los aspectos paisajísticos, dados los intereses supralocales que concurren en la protección del suelo no urbanizable. En el caso de proyectos que conlleven el establecimiento o ampliación de actividades ganaderas, la Ley mantiene la sujeción del proyecto a información pública y establece la exigencia de un informe del departamento competente en materia de ganadería relativo al cumplimiento de los requisitos de distancias establecidos por la normativa aplicable, con una importante simplificación global del procedimiento respecto a la normativa vigente hasta el momento de la aprobación de la presente ley. Además, la reforma sujeta a licencia municipal, sin necesidad de solicitar dichos informes, los proyectos relativos a actividades ganaderas preexistentes que, sin incrementar la capacidad productiva de las instalaciones, solo supongan obras de adaptación a la legislación aplicable en materia de ganadería.
Finalmente, se flexibiliza el régimen aplicable a las instalaciones industriales preexistentes en suelo no urbanizable, lo que permite la ampliación, con unas condiciones determinadas, de las que fueron implantadas legalmente y que puedan justificar el interés social de la actividad en términos económicos y de puestos de trabajo. De esta manera, se pretende compatibilizar el objetivo de no poner en riesgo la continuidad de las actividades de interés reconocido con el objetivo de preservar el suelo no urbanizable evitando el cambio de régimen de suelo en localizaciones inadecuadas y la inducción de puntos de crecimiento dispersos que puedan comprometer el sistema de espacios abiertos definido por el planeamiento territorial.
La reforma también amplía los usos provisionales susceptibles de ser autorizados en edificios fuera de ordenación en suelo urbano a todos los que resulten admitidos en la zona urbanística en la que estén incluidos los terrenos, siempre que no requieran la ejecución de obras que excedan de las propias del régimen de provisionalidad y del régimen de fuera de ordenación. Además, la reforma incluye explícitamente entre las obras provisionales las obras vinculadas a actividades económicas preexistentes, y respecto al régimen fuera de ordenación, las obras destinadas a facilitar la accesibilidad y la supresión de barreras arquitectónicas. Estas novedades, aparte de atenuar los efectos de la demora en la ejecución del planeamiento agravada por las circunstancias económicas actuales, pueden facilitar la supervivencia y la implantación de actividades económicas y el mejoramiento de la calidad de vida.
La modificación incide también en el ámbito de la gestión urbanística mediante la ampliación, de un año a tres años, del plazo de vigencia de las entidades urbanísticas colaboradoras provisionales para posibilitar el cumplimiento total de las finalidades que tienen encomendadas. Por otra parte, esta ley especifica el contenido que deben tener las certificaciones de los acuerdos de aprobación definitiva de los proyectos de reparcelación a los efectos de inscripción en el Registro de la Propiedad y aclara que para la inscripción se debe acreditar el pago o la consignación, únicamente, de las indemnizaciones que deban satisfacerse por la extinción de derechos de propiedad sobre las fincas aportadas a personas que, por la escasa cuantía de sus derechos, no resulten adjudicatarias de fincas.
Las modificaciones relativas a los patrimonios públicos de suelo y de vivienda aclaran la regulación aplicable después de que la legislación en materia de vivienda haya regulado las adjudicaciones directas de estos patrimonios para la construcción de viviendas protegidas. Con la modificación se especifica que las adjudicaciones directas son admisibles en los supuestos que la Ley de urbanismo regula y en otros supuestos que la legislación en materia de vivienda establece. En cuanto a la legislación urbanística, se admite la transmisión directa de bienes de los patrimonios públicos de suelo y de vivienda entre administraciones públicas y entidades urbanísticas especiales que gestionan este tipo de patrimonios, y se permiten las permutas para adquirir sistemas u otros bienes que se quieran incorporar al mencionado patrimonio. Cabe destacar, también, que al amparo de la presente ley los ayuntamientos pueden decidir, en todos los supuestos, la finalidad concreta del producto obtenido de la enajenación del suelo correspondiente al porcentaje de aprovechamiento urbanístico de cesión obligatoria y gratuita, de entre las previstas por los patrimonios públicos de suelo y de vivienda, de manera que pueden acomodar su actuación a las necesidades específicas del municipio y en cada momento. Finalmente, para facilitar la ejecución de obra pública, se introduce la posibilidad de entregar los bienes inmuebles que integran estos patrimonios, como contraprestación en concepto de pago, para retribuir a los contratistas de la ejecución de actuaciones vinculadas a dichas finalidades.
En materia de intervención de la edificación, cabe destacar la reducción de las cargas administrativas que conlleva la sustitución de la licencia de primera ocupación por un régimen de comunicación previa.
En cuanto a la protección de la legalidad urbanística, la reforma pretende mejorar y simplificar la regulación vigente. A tal fin, remite varios aspectos al desarrollo por reglamento, elimina la preceptiva intervención de la Administración de la Generalidad en la resolución de determinados procedimientos sancionadores tramitados por ayuntamientos, delimita con más nitidez los tipos infractores, adapta las cuantías de las multas y establece un sistema más sencillo para calcular las sanciones aplicables en los supuestos de restauración voluntaria de la realidad física o jurídica alterada.
Por último, la Ley incide en otros aspectos concretos, entre los que cabe destacar la regulación de los supuestos en que se admite la compatibilidad de los sistemas urbanísticos y de las calificaciones de aprovechamiento privado y la especificación más detallada que se hace de los deberes de los propietarios de suelo urbano no consolidado y de suelo urbanizable delimitado de acuerdo con la legislación de suelo estatal.
Esta regulación se completa con las disposiciones que cierran la ley. Las disposiciones adicionales primera y cuarta introducen, respectivamente, los ajustes necesarios en la Ley 31/2010, de 3 de agosto, del Área Metropolitana de Barcelona, y la sustitución de referencias en el Decreto 147/2009, de 22 de septiembre, para adecuarse a la regulación de los planes especiales urbanísticos que efectúa la reforma. La disposición adicional segunda suprime la Comisión de Coordinación de la Política Territorial creada por la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de política territorial, cuyas funciones pasan a ser ejercidas por la Comisión de Política Territorial y de Urbanismo de Cataluña, denominación que, a partir de la reforma, adopta la Comisión de Urbanismo de Cataluña. La disposición adicional tercera efectúa la sustitución de referencias y remisiones necesaria para restablecer la coherencia interna de la norma. El objeto de la disposición adicional quinta es intentar facilitar la gestión de las actuaciones urbanísticas afectadas por el ámbito de aplicación de la Ley 3/2009, de 10 de marzo, de regularización y mejora de urbanizaciones con déficits urbanísticos, mediante el establecimiento y la regulación de instrumentos que permitan ejecutarlas por fases. A tal efecto, la Ley habilita para que se puedan establecer por reglamento los requisitos que permitan la división de los polígonos de actuación urbanística en unidades de gestión urbanística parcial y los mecanismos y garantías necesarios para lograr el reparto equitativo de beneficios y cargas derivados del planeamiento urbanístico en el seno de cada polígono de actuación urbanística. La disposición adicional sexta, una vez producidos los traspasos de la Administración General del Estado a la Generalidad en materia de ordenación y gestión del litoral, establece la regulación legal mínima en esta materia para que, de una manera inmediata, se pueda actualizar y adecuar a las nuevas necesidades y casuísticas la normativa existente hasta el momento de la aprobación de la presente ley. La disposición adicional séptima establece que el Gobierno, en el plazo de un año, ha de iniciar los trabajos para la elaboración del Plan territorial sectorial agrario. Y, por último, la disposición adicional octava establece el procedimiento especial de modificación de los planes directores urbanísticos para dejar sin efecto o reducir la delimitación y la ordenación de determinadas áreas residenciales estratégicas.
En cuanto al régimen transitorio, cabe destacar el establecimiento de una prórroga extraordinaria para que las personas titulares de licencias de obras otorgadas antes de la entrada en vigor de esta ley que hayan quedado paralizadas por causa de la actual coyuntura de crisis económica en el sector de la construcción puedan continuar las obras sin necesidad de solicitar una nueva licencia adaptada a las exigencias derivadas de la nueva normativa técnica en materia de edificación y de vivienda, si esta adaptación resulta inviable económicamente. Esta prórroga es admisible siempre que, en el momento de solicitarla, las obras sean conformes con la legislación y el planeamiento urbanístico vigentes.
La disposición derogatoria incide de manera específica sobre los artículos de normas legales o reglamentarias que se opongan a las nuevas determinaciones legales o cuyo contenido ha quedado incorporado en la Ley de urbanismo mediante las reformas operadas.
Las disposiciones finales primera y segunda, respectivamente, otorgan un plazo de dieciocho meses a contar desde la entrada en vigor de la Ley para efectuar la adaptación del Reglamento de la Ley de urbanismo y autorizan al Gobierno a dictar las disposiciones necesarias para desarrollar la disposición adicional relativa a la ordenación y la gestión del litoral en materia de costas. La disposición final tercera, dada la precaria situación de las finanzas públicas, determina la suspensión de eficacia temporal, hasta el 31 de diciembre de 2013, del artículo 114 de la Ley de urbanismo en relación con el cómputo de los plazos establecidos en los apartados 1 y 2 respecto a los expedientes expropiatorios por ministerio de la ley. Se trata de una medida coyuntural para no poner en peligro los objetivos de consolidación fiscal en el marco europeo en relación con las administraciones públicas afectadas. En último término, la disposición final cuarta, con el fin de lograr tan pronto como sea posible los objetivos pretendidos con la reforma, determina la entrada en vigor de esta ley al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, salvo en el caso de la obligación de proporcionar el enlace con el Registro de planeamiento urbanístico de Cataluña en la publicación de los acuerdos de aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento urbanístico, que, por razones operativas, entrará en vigor el 30 de junio de 2012.
Artículo 1. Modificación del artículo 13 del texto refundido de la Ley de urbanismo.
Se modifica el apartado 1 del artículo 13 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:
«1. El principio de jerarquía normativa informa y ordena las relaciones entre los distintos instrumentos de planeamiento urbanístico en los términos regulados por la presente ley. Los instrumentos de gestión urbanística no pueden vulnerar las determinaciones del planeamiento urbanístico.»
Artículo 2. Modificación del artículo 16 del texto refundido de la Ley de urbanismo.
Se modifica la letra b del apartado 2 del artículo 16 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactada del siguiente modo:
«b) La Comisión de Política Territorial y de Urbanismo de Cataluña.»
Artículo 3. Modificación del artículo 17 del texto refundido de la Ley de urbanismo.
Se modifica el artículo 17 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 17. Comisión de Política Territorial y de Urbanismo de Cataluña.
1. La Comisión de Política Territorial y de Urbanismo de Cataluña es el órgano superior, de carácter consultivo, en materia de política territorial y de urbanismo.
2. La composición de la Comisión de Política Territorial y de Urbanismo de Cataluña se establece por reglamento, el cual debe garantizar que estén representados en la misma los departamentos y entes locales con competencias urbanísticas y que tengan participación personas de reconocido prestigio profesional o académico en materia de urbanismo, vivienda y medio ambiente. Los alcaldes de los ayuntamientos afectados han de ser convocados, con voz pero sin voto, a las sesiones en las que se trate del primer establecimiento y las revisiones del plan de ordenación urbanística municipal y del programa de actuación urbanística municipal. Debe regularse por reglamento la asistencia de los alcaldes u otros representantes de los ayuntamientos afectados a las sesiones de la Comisión de Política Territorial y de Urbanismo de Cataluña en que se sometan a consideración planes directores urbanísticos y planes especiales urbanísticos autónomos.
3. La Comisión de Política Territorial y de Urbanismo de Cataluña informa preceptivamente, con carácter previo, en los supuestos determinados por la normativa vigente, en materia de política territorial y de urbanismo. Si el consejero o consejera competente en materia de urbanismo disiente del informe preceptivo de la Comisión, la resolución del asunto corresponde al Gobierno.
4. El consejero o consejera competente en materia de urbanismo puede someter a consulta de la Comisión de Política Territorial y de Urbanismo de Cataluña los asuntos en materia de urbanismo que considere convenientes.»
Artículo 4. Modificación del artículo 18 del texto refundido de la Ley de urbanismo.
Se modifica el apartado 2 del artículo 18 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:
«2. La composición de las comisiones territoriales de urbanismo se determina por reglamento, el cual debe garantizar que estén representados la Administración de la Generalidad y los entes locales con competencias urbanísticas, y que tengan participación en las sesiones de estas comisiones o de los eventuales órganos colegiados de apoyo técnico personas de reconocido prestigio profesional o académico en materia de urbanismo, de vivienda y de medio ambiente, a propuesta de los colegios profesionales relacionados con dichas materias.»
Artículo 5. Modificación del artículo 31 del texto refundido de la Ley de urbanismo.
Se modifica el apartado 3 del artículo 31 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:
«3. Para la transformación urbanística de un sector de suelo urbano no consolidado sujeto a un plan de mejora urbana, se precisa la formulación, la tramitación y la aprobación definitiva de un plan de mejora urbana, salvo en los casos de las áreas residenciales estratégicas y los sectores de interés supramunicipal, cuya ordenación detallada se establece por medio del correspondiente plan director urbanístico.»
Artículo 6. Modificación del artículo 33 del texto refundido de la Ley de urbanismo.
1. Se modifica el apartado 1 del artículo 33 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Constituyen el suelo urbanizable los terrenos que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 3, el correspondiente plan de ordenación urbanística municipal considere necesarios y adecuados para garantizar el crecimiento de la población y de la actividad económica, y los terrenos que los planes directores urbanísticos delimiten como áreas residenciales estratégicas o como sectores de interés supramunicipal dentro de esta clase de suelo.»
2. Se modifica el apartado 4 del artículo 33 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:
«4. Para la transformación urbanística de un sector de suelo urbanizable delimitado, se precisa la formulación, la tramitación y la aprobación definitiva de un plan parcial urbanístico, salvo en los supuestos en que, de acuerdo con la presente ley, la ordenación urbanística detallada se establezca mediante un plan de ordenación urbanística municipal o un plan director urbanístico de delimitación y ordenación de áreas residenciales estratégicas o de sectores de interés supramunicipal. Si se trata de suelo urbanizable no delimitado, el plan parcial urbanístico ha de ser de delimitación, debe haberse aprobado definitivamente y ha de acreditar que la actuación sea coherente con los parámetros determinados, de acuerdo con el artículo 58.1.d y e y 8, por el correspondiente plan de ordenación urbanística municipal.»
Artículo 7. Modificación del artículo 35 del texto refundido de la Ley de urbanismo.
Se modifica el artículo 35 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 35. Compatibilidad entre sistemas urbanísticos públicos y calificaciones de aprovechamiento privado.
1. Los terrenos que el planeamiento urbanístico reserva a sistemas urbanísticos, que la administración actuante ha obtenido o ha de obtener mediante la cesión obligatoria o la expropiación urbanísticas, deben destinarse íntegramente al uso público previsto, sin perjuicio del régimen de compatibilidad de usos regulado por el presente artículo.
2. El planeamiento urbanístico puede prever que el subsuelo de los sistemas urbanísticos de titularidad pública sea destinado a usos distintos de los atribuidos al suelo, siempre que sean compatibles con la funcionalidad del sistema. Esta compatibilidad de usos distintos solo puede comportar una calificación urbanística de aprovechamiento privado en subsuelo si el planeamiento urbanístico ordena nuevos sistemas urbanísticos, no previstos en el planeamiento urbanístico anterior, que no son exigibles en cumplimiento de los estándares mínimos establecidos por la legislación urbanística o por el planeamiento urbanístico general. En el caso del sistema viario, la calificación urbanística de aprovechamiento privado del subsuelo solo puede admitirse si dicho sistema no forma parte de la red que estructura el tejido urbano o la trama urbana.
3. El planeamiento urbanístico puede calificar como sistema de titularidad pública parte de las edificaciones existentes, de las edificaciones de nueva construcción o del vuelo o del subsuelo de los inmuebles, por razón de la necesidad de implantación de equipamientos comunitarios, así como para facilitar el acceso de los peatones en los sistemas viario y de espacios libres. La obtención de estos sistemas puede efectuarse por expropiación si el inmueble afectado no forma parte de un polígono de actuación urbanística que prevea la cesión gratuita del sistema.
4. Si, de acuerdo con los apartados 2 y 3, el planeamiento urbanístico prevé la compatibilidad de una calificación urbanística de aprovechamiento privado y el destino a sistemas de titularidad pública del suelo, del vuelo o del subsuelo de un terreno, puede constituirse el régimen de propiedad horizontal más adecuado de entre los establecidos por la legislación civil catalana, con las limitaciones y servidumbres que procedan para la protección del dominio público.
5. El régimen de compatibilidad regulado por el presente artículo no impide el uso privativo de los bienes de dominio público que, de acuerdo con la legislación sobre patrimonio de las administraciones públicas, no conlleva la transformación o modificación de este dominio.»
Artículo 8. Modificación del artículo 40 del texto refundido de la Ley de urbanismo.
1. Se modifica la letra b del apartado 1 del artículo 40 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactada del siguiente modo:
«b) En los supuestos de modificación del planeamiento urbanístico general que establece el artículo 43.1, en los que el porcentaje es del 85%.»
2. Se modifica el apartado 2 del artículo 40 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Los propietarios de suelo urbanizable delimitado tienen derecho al 85% del aprovechamiento urbanístico del sector, referido a sus fincas.»
Artículo 9. Modificación del artículo 43 del texto refundido de la Ley de urbanismo.
Se modifica el artículo 43 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 43. Deber de cesión de suelo con aprovechamiento en suelo urbano no consolidado.
1. Los propietarios de suelo urbano no consolidado deben ceder gratuitamente a la administración actuante el suelo correspondiente al 10% del aprovechamiento urbanístico de los sectores sujetos a un plan de mejora urbana o de los polígonos de actuación urbanística que tengan por objeto alguna de las finalidades a que se refiere el artículo 70.2.a, excepto en los siguientes supuestos:
a) En el caso de las áreas residenciales estratégicas, los propietarios deben ceder el suelo correspondiente al porcentaje que el plan director establezca, que puede ser de hasta el 15% del aprovechamiento urbanístico del sector.
b) En el caso de que mediante una modificación del planeamiento urbanístico general se establezca un nuevo polígono de actuación urbanística que tenga por objeto una actuación aislada de dotación a que hace referencia la disposición adicional segunda, el 10% del incremento del aprovechamiento urbanístico que comporte la actuación de dotación respecto al aprovechamiento urbanístico atribuido a los terrenos incluidos en la actuación, salvo que la modificación del correspondiente planeamiento incremente el techo edificable del ámbito de la actuación, en cuyo supuesto dicho porcentaje es del 15% del incremento del aprovechamiento urbanístico.
c) En el caso de que mediante una modificación del planeamiento urbanístico general se incremente el techo edificable de un sector o de un polígono de actuación urbanística, los propietarios, aparte de la cesión ordinaria que correspondía al ámbito de actuación, deben ceder el suelo correspondiente al 15% del incremento del aprovechamiento urbanístico.
2. La administración actuante debe fijar el emplazamiento del suelo de cesión con aprovechamiento urbanístico en el proceso de reparcelación. Para asegurar la participación de la iniciativa privada en la construcción de viviendas de protección pública, puede distribuirse la cesión de suelo con aprovechamiento proporcionalmente entre las distintas calificaciones de zona del ámbito de actuación.
3. La cesión de suelo a que se refiere el apartado 1 puede ser sustituida por su equivalente en otros terrenos fuera del sector o del polígono si se pretende mejorar la política de vivienda, si la ordenación urbanística da lugar a una parcela única e indivisible o si resulta materialmente imposible individualizar en una parcela urbanística el aprovechamiento a ceder. En estos dos últimos supuestos, la cesión puede ser sustituida también por el equivalente de su valor económico. En todos los casos, el equivalente debe destinarse a conservar o ampliar el patrimonio público de suelo.»
Artículo 10. Modificación del artículo 44 del texto refundido de la Ley de urbanismo.
Se modifica el artículo 44 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 44. Deberes de los propietarios de suelo urbano no consolidado y de suelo urbanizable delimitado.
1. Los propietarios de suelo urbano no consolidado y los propietarios de suelo urbanizable delimitado tienen los siguientes deberes comunes:
a) Repartir equitativamente los beneficios y cargas derivados del planeamiento urbanístico.
b) Ceder al ayuntamiento o a la administración que corresponda, de manera obligatoria y gratuita, todo el suelo reservado por el planeamiento urbanístico para los sistemas urbanísticos locales incluido en el ámbito de desarrollo en que se hallen comprendidos los terrenos, con las siguientes especificidades:
Primera. En suelo urbano, el ámbito de actuación es el del polígono de actuación urbanística o el sector del plan de mejora urbana, que pueden ser físicamente discontinuos.
Segunda. En suelo urbanizable delimitado, el ámbito de actuación es el sector del correspondiente plan parcial, que también puede ser físicamente discontinuo.
c) Ceder al ayuntamiento o a la administración que corresponda, de manera obligatoria y gratuita, el suelo necesario para la ejecución de los sistemas urbanísticos generales que el planeamiento urbanístico general incluya en el ámbito de actuación urbanística en que los terrenos sean comprendidos o en los que estén adscritos para la obtención del suelo.
d) Costear y, en su caso, ejecutar y ceder al ayuntamiento o a la administración que corresponda, con el suelo correspondiente, todas las obras de urbanización previstas en la actuación, así como las infraestructuras de conexión con las redes generales de servicios y las de ampliación y refuerzo de las existentes fuera de la actuación que esta recabe por las dimensiones y las características específicas, sin perjuicio del derecho de recibir el reintegro de los gastos de instalación de las redes de servicios con cargo a las empresas prestadoras de estos servicios, en los términos que establece la legislación aplicable. En estas infraestructuras se incluyen las de transporte público que sean necesarias como consecuencia de la movilidad generada por la actuación de que se trate. La participación en los costes de implantación de estas infraestructuras se determina de conformidad con la legislación sobre movilidad.
e) Edificar los solares en los plazos establecidos por el planeamiento urbanístico.
f) Ejecutar en los plazos establecidos por el planeamiento urbanístico la construcción de la vivienda protegida que eventualmente les corresponda.
g) Conservar las obras de urbanización, agrupados legalmente como junta de conservación, en los supuestos en que se haya asumido voluntariamente esta obligación o bien lo imponga justificadamente el plan de ordenación urbanística o el programa de actuación urbanística, vinculándola objetivamente a la falta de consolidación del suelo o a la insuficiencia de la urbanización.
2. Los propietarios de suelo urbano no consolidado no incluido en ámbitos de actuación urbanística están obligados a ceder gratuitamente al ayuntamiento o a la administración que corresponda, previamente a la edificación, únicamente los terrenos destinados a calles o cualquier otro tipo de vía de sistema de comunicación o a las ampliaciones que sean necesarios para que este suelo adquiera la condición de solar.»
Artículo 11. Modificación del artículo 45 del texto refundido de la Ley de urbanismo.
Se modifica el artículo 45 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 45. Deber adicional de los propietarios de suelo urbanizable delimitado.
1. Los propietarios de suelo urbanizable delimitado tienen, además de los que impone el artículo 44, el deber de ceder a la administración actuante, gratuitamente, dentro del sector de suelo urbanizable en que se hallen comprendidos los terrenos, el suelo necesario para edificar el techo correspondiente al 15% del aprovechamiento urbanístico del sector.
2. La administración actuante debe fijar el emplazamiento del suelo de cesión con aprovechamiento urbanístico en el proceso de reparcelación. Para asegurar la participación de la iniciativa privada en la construcción de viviendas de protección pública puede distribuirse la cesión de suelo con aprovechamiento proporcionalmente entre las distintas calificaciones de zona del ámbito de actuación.
3. La cesión de suelo a que se refiere el apartado 1 puede ser sustituida por su equivalente en otros terrenos fuera del sector o del polígono si se pretende mejorar la política de vivienda, o si la ordenación urbanística da lugar a una parcela única e indivisible, o si resulta materialmente imposible individualizar en una parcela urbanística el aprovechamiento a ceder. En estos dos últimos casos, la cesión puede ser substituida también por el equivalente de su valor económico. En todos los casos, el equivalente debe destinarse a conservar, administrar o ampliar el patrimonio público de suelo.»
Artículo 12. Modificación del artículo 47 del texto refundido de la Ley de urbanismo.
1. Se modifica el apartado 3 del artículo 47 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:
«3. Está permitido, en suelo no urbanizable, con los requisitos fijados por los artículos 50 y 51:
a) Reconstruir y rehabilitar las masías y las casas rurales que sea necesario preservar y recuperar por razones arquitectónicas, históricas, ambientales, paisajísticas o sociales.
b) Reconstruir y rehabilitar otras construcciones anteriores a la entrada en vigor del primer instrumento de planeamiento urbanístico general en cada municipio y que sea necesario preservar y recuperar por razones arquitectónicas o históricas.
c) Rehabilitar las construcciones rurales en desuso para corregir el impacto ambiental o paisajístico negativo.»
2. Se añade un nuevo apartado, el 3 bis, al artículo 47 del texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:
«3 bis. Las construcciones a que se refiere el apartado 3 deben haber sido incluidas por el planeamiento urbanístico en el catálogo que establece el artículo 50.2, con el fin de destinarlas a vivienda familiar, a un establecimiento hotelero con exclusión de la modalidad de hotel apartamento; a un establecimiento de turismo rural; a actividades de educación en el ocio, artesanales, artísticas o de restauración; a equipamientos, o a servicios comunitarios. No obstante, para poder destinarlas a establecimiento hotelero debe estar previsto expresamente en dicho catálogo, el cual puede establecer un límite en el número de plazas. Las construcciones a que se refiere el apartado 3.b y c en ningún caso pueden reconstruirse y rehabilitarse con la intención de destinarlas al uso de vivienda familiar. En todos los casos, los usos de las construcciones a que se refiere el presente apartado deben ser compatibles con las actividades agrarias implantadas en el respectivo entorno inmediato.»
3. Se modifica la letra e y se añade una nueva letra, la f, al apartado 6 del artículo 47 del texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:
«e) Las construcciones destinadas a la actividad de camping y al aparcamiento de caravanas, autocaravanas y remolques tienda autorizados por el plan de ordenación urbanística municipal, que exigen en todos los casos la tramitación previa de un plan especial urbanístico.
f) Las construcciones auxiliares destinadas a la actividad de turismo rural.»
Artículo 13. Modificación del artículo 48 del texto refundido de la Ley de urbanismo.
Se modifica el apartado 3 del artículo 48 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:
«3. La aprobación definitiva de los proyectos de actuaciones específicas de interés público no incluidas en un plan especial urbanístico es requisito para poder tramitar las licencias o autorizaciones municipales relativas a la actuación, que, sin embargo, pueden ser tramitadas simultáneamente, condicionadas siempre a la aprobación del proyecto. No obstante, pueden establecerse por reglamento los supuestos en que, dada la escasa entidad de las obras o de la superficie de suelo afectada por la actuación, no es exigible la aprobación del proyecto. En dichos supuestos, para otorgar las correspondientes licencias o autorizaciones municipales se requiere el informe previo favorable de la comisión territorial de urbanismo que corresponda.»
Artículo 14. Modificación del artículo 49 del texto refundido de la Ley de urbanismo.
Se modifica el artículo 49 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 49. Procedimiento para la aprobación de determinados proyectos de nuevas actividades y construcciones en suelo no urbanizable.
1. Las determinaciones del artículo 48 se aplican también a las siguientes actuaciones en suelo no urbanizable:
a) Los proyectos de actividades y de construcciones directamente vinculadas a la explotación de recursos naturales.
b) Los proyectos de nuevas construcciones a que se refiere el artículo 47.6. b, destinadas a vivienda familiar o alojamiento de trabajadores temporeros y los proyectos a que se refiere el apartado 2 en todos los casos en que incorporen dichos usos. En cualquier caso, los mencionados usos deben estar directa y justificadamente asociados a la explotación rústica de que se trate, y las construcciones deben constituir un conjunto integrado, adecuado al medio rural.
c) La apertura o recuperación de vías de acceso, caminos y atajos, en caso de que la recuperación no esté integrada en un proyecto de actuación admitida en esta clase de suelo, tramitado de acuerdo con la legislación sectorial.
d) Las estaciones de suministro de carburantes y de prestación de otros servicios de la red viaria.
e) Las construcciones auxiliares destinadas a la actividad de turismo rural.
c) Cualquier otra actuación que afecte a restos arqueológicos de interés declarado, acuíferos clasificados, zonas vulnerables o zonas sensibles declaradas de conformidad con la legislación vigente, yacimientos paleontológicos o puntos geológicos de interés.
2. Los proyectos de nuevas construcciones propias de una actividad agrícola, ganadera o, en general, rústica, si superan los umbrales establecidos en el planeamiento territorial y el urbanístico, salvo el supuesto del inciso final del apartado 3, deben someterse al informe de la comisión territorial de urbanismo que corresponda, que regula el artículo 50.1, con los mismos efectos vinculantes. Este informe ha de referirse a los aspectos de legalidad de los proyectos y al estudio de impacto e integración paisajística de la nueva construcción que el promotor del proyecto ha de presentar.
3. En el caso de proyectos que conlleven el establecimiento o ampliación de actividades ganaderas, han de someterse a información pública por un plazo de veinte días y al informe del departamento competente en materia de ganadería relativo al cumplimiento de los requisitos de distancias establecidos por la normativa sobre ordenación ganadera. La correspondiente licencia solo puede otorgarse si dicho informe es favorable. En caso de que dichos proyectos superen los umbrales a que se refiere el apartado 2, este informe y el proyecto tramitado deben aportarse conjuntamente con la solicitud del correspondiente informe de la comisión territorial de urbanismo que corresponda. Sin embargo, los proyectos relativos a actividades ganaderas preexistentes que, sin incrementar la capacidad productiva de las instalaciones, solo comporten obras para adaptar estas instalaciones a las exigencias derivadas de la legislación aplicable en materia de ganadería no requieren los informes mencionados, sino que quedan sujetos únicamente a licencia municipal.»
Artículo 15. Modificación del artículo 50 del texto refundido de la Ley de urbanismo.
Se modifica el artículo 50 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 50. Reconstrucción o rehabilitación de determinadas construcciones en suelo no urbanizable.
1. En el procedimiento de otorgamiento de licencias, la comisión territorial de urbanismo que corresponda deberá informar sobre los proyectos relativos a la reconstrucción y rehabilitación de las construcciones que establece el artículo 47.3, salvo que estos proyectos solo comporten obras de conservación, de adecuación, mejoramiento o mantenimiento de un uso existente admitido por el ordenamiento urbanístico. La comisión territorial de urbanismo ha de emitir el citado informe en el plazo de dos meses a partir de que disponga del expediente. La licencia solo puede otorgarse si dicho informe es favorable y, si procede, debe fijar las medidas correctoras y las condiciones de carácter urbanístico a que se refiere el artículo 48.2. En caso de que la reconstrucción o rehabilitación proyectada sea susceptible de perturbar el normal funcionamiento de las explotaciones agrarias existentes en el entorno inmediato, antes de someter el proyecto tramitado a la consideración de la comisión territorial de urbanismo que corresponda, el ayuntamiento debe solicitar un informe al departamento competente en materia de agricultura y ganadería sobre la incidencia del proyecto tramitado en relación con el funcionamiento de las explotaciones agrarias existentes y sobre las eventuales medidas que deben incluirse en el proyecto tramitado para compatibilizarlo con estas explotaciones.
2. El planeamiento urbanístico general o especial ha de identificar en un catálogo específico las construcciones situadas en suelo no urbanizable susceptibles de reconstrucción o de rehabilitación y justificar las razones que determinan su preservación o, si procede, su recuperación de acuerdo con lo establecido por el artículo 47.3. Los criterios paisajísticos que determinan la inclusión de las masías y casas rurales en el catálogo deben adecuarse a las determinaciones que, si procede, establece el planeamiento urbanístico o sectorial para la protección y el mejoramiento del paisaje.
3. La reconstrucción y rehabilitación del patrimonio arquitectónico rural deben respetar el volumen edificado preexistente y la composición volumétrica original previamente determinados. Si no se alteran las características originales de la edificación, puede admitirse la división horizontal, con las limitaciones que establezca el planeamiento urbanístico y de acuerdo con la normativa reguladora de las condiciones objetivas de habitabilidad. En el supuesto del artículo 47.3. c, la rehabilitación de la construcción afectada puede comportar la reducción del volumen preexistente si ello fuera necesario para corregir el impacto ambiental o paisajístico negativo.»
Artículo 16. Modificación del artículo 53 del texto refundido de la Ley de urbanismo.
Se modifica el artículo 53 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 53. Usos y obras de carácter provisional.
1. En los terrenos comprendidos en sectores de planeamiento urbanístico derivado o en polígonos de actuación urbanística y, fuera de estos ámbitos, en los terrenos destinados a sistemas urbanísticos, pueden autorizarse usos y obras de carácter provisional que no estén prohibidos por la legislación y el planeamiento sectoriales o por el planeamiento territorial o urbanístico, mientras no se haya iniciado el correspondiente procedimiento de reparcelación o, de ocupación directa o de expropiación para la ejecución de la actuación urbanística que les afecta.
2. Los usos provisionales autorizados han de cesar y las obras provisionales autorizadas han de desmontarse o derribarse cuando lo acuerde la administración actuante, sin que, en ningún caso, los afectados tengan derecho a percibir indemnización.
3. Solo pueden autorizarse como usos provisionales:
a) El almacenaje o el depósito simple y mero de mercancías o de bienes muebles.
b) La prestación de servicios particulares a los ciudadanos.
c) Las actividades del sector primario y las actividades comerciales que estén relacionadas.
d) Las actividades de ocio, deportivas, recreativas y culturales.
e) La exhibición de anuncios publicitarios mediante paneles.
f) En las construcciones e instalaciones preexistentes en suelo urbano, los usos admitidos en la zona urbano, los usos admitidos en la zona urbanística en que estén incluidos los terrenos que ocupan.
Si estas construcciones e instalaciones están en situación de fuera de ordenación, la correspondiente autorización de usos y obras provisionales se sujeta a las determinaciones del presente artículo con las limitaciones establecidas por el artículo 108.
4. No puede autorizarse en ningún caso como uso provisional el residencial ni, en suelo no urbanizable, los usos disconformes con el citado régimen de suelo.
5. Solo pueden autorizarse como obras provisionales las vinculadas a los usos provisionales a que se refiere el apartado 3 y las vinculadas a actividades económicas preexistentes. Dichas obras deben ser las mínimas necesarias para desarrollar el uso sin omitir ninguna de las normas de seguridad e higiene establecidas por la legislación sectorial, y deben ser fácilmente desmontables y trasladables.
6. Los terrenos destinados a sistemas urbanísticos ya adquiridos por la Administración pública pueden ser ocupados temporalmente por razón de la ejecución de obras o la prestación de servicios públicos. También pueden ser utilizados de manera temporal y esporádica para instalar mercados ambulantes o para desarrollar actividades de ocio, deportivas, recreativas, culturales, aparcamientos públicos y similares. La autorización de dichos usos por la administración titular del dominio público no supone el incumplimiento de la obligación de destinar los terrenos a las finalidades determinadas por el planeamiento urbanístico.»
Artículo 17. Modificación del artículo 54 del texto refundido de la Ley de urbanismo.
Se modifica el artículo 54 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 54.
Procedimiento para la autorización de usos provisionales del suelo y de obras de carácter provisional.
1. Las solicitudes de autorizaciones o de usos y obras provisionales a que se refiere el artículo 53.1, 2, 3, 4 y 5 deben contener, además de los requisitos exigidos por la legislación aplicable en materia d …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.