{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El órgano competente para acordar la cesión gratuita de los bienes, o la enajenación por un precio inferior al de su valoración, debe concretar en la correspondiente resolución el destino que la justifica, al cual queda vinculado el bien cedido o enajenado, y el plazo para hacerla efectiva. Si el adquirente incumple este plazo o, posteriormente, no destina el bien a la finalidad o el uso vinculados, o no se cumplen las cargas o condiciones impuestas, queda resuelta la cesión o la enajenación y el bien revierte a la administración o la entidad transmisora.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del artículo 167 del texto refundido de la Ley de urbanismo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 167 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 167. Cesión gratuita y enajenación onerosa por un precio inferior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las administraciones públicas o las entidades urbanísticas especiales que gestionan el respectivo patrimonio público de suelo y de vivienda pueden ceder gratuitamente los bienes que están integrados en el mismo, o enajenarlos por un precio inferior al de su valoración, a favor de otras administraciones o entidades públicas, o de entidades privadas sin ánimo de lucro, para atender necesidades de vivienda de carácter social o de equipamiento comunitario, para generar actividad económica en áreas deprimidas o para formar reservas para proteger y tutelar el suelo no urbanizable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El órgano competente para acordar la cesión gratuita de los bienes, o la enajenación por un precio inferior al de su valoración, debe concretar en la correspondiente resolución el destino que la justifica, al cual queda vinculado el bien cedido o enajenado, y el plazo para hacerla efectiva. Si el adquirente incumple este plazo o, posteriormente, no destina el bien a la finalidad o el uso vinculados, o no se cumplen las cargas o condiciones impuestas, queda resuelta la cesión o la enajenación y el bien revierte a la administración o la entidad transmisora.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación de este artículo desde el 30 de noviembre de 2012 para las partes del proceso y desde el 17 de diciembre de 2012 para los terceros, por providencia del TC de 11 de diciembre de 2012 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº. 6777-2012. Ref. BOE-A-2012-15188 Se suspende la vigencia y aplicación de este artículo desde el 30 de noviembre de 2012 para las partes del proceso y desde el 17 de diciembre de 2012 para los terceros, por providencia del TC de 11 de diciembre de 2012 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº. 6777-2012. Ref. BOE-A-2012-15188</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del artículo 167 del texto refundido de la Ley de urbanismo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 167 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 167. Cesión gratuita y enajenación onerosa por un precio inferior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las administraciones públicas o las entidades urbanísticas especiales que gestionan el respectivo patrimonio público de suelo y de vivienda pueden ceder gratuitamente los bienes que están integrados en el mismo, o enajenarlos por un precio inferior al de su valoración, a favor de otras administraciones o entidades públicas, o de entidades privadas sin ánimo de lucro, para atender necesidades de vivienda de carácter social o de equipamiento comunitario, para generar actividad económica en áreas deprimidas o para formar reservas para proteger y tutelar el suelo no urbanizable.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación del inciso destacado por Auto del TC de 9 de abril de 2013. Ref. BOE-A-2013-4114, suspensión que se produjo por providencia del TC de 11 de diciembre de 2012. Ref. BOE-A-2012-15188 2. El órgano competente para acordar la cesión gratuita de los bienes, o la enajenación por un precio inferior al de su valoración, debe concretar en la correspondiente resolución el destino que la justifica, al cual queda vinculado el bien cedido o enajenado, y el plazo para hacerla efectiva. Si el adquirente incumple este plazo o, posteriormente, no destina el bien a la finalidad o el uso vinculados, o no se cumplen las cargas o condiciones impuestas, queda resuelta la cesión o la enajenación y el bien revierte a la administración o la entidad transmisora.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de este artículo salvo el inciso destacado por Auto del TC de 9 de abril de 2013. Ref. BOE-A-2013-4114 Se suspende la vigencia y aplicación de este artículo desde el 30 de noviembre de 2012 para las partes del proceso y desde el 17 de diciembre de 2012 para los terceros, por providencia del TC de 11 de diciembre de 2012 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº. 6777-2012. Ref. BOE-A-2012-15188</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del artículo 167 del texto refundido de la Ley de urbanismo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 167 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 167. Cesión gratuita y enajenación onerosa por un precio inferior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las administraciones públicas o las entidades urbanísticas especiales que gestionan el respectivo patrimonio público de suelo y de vivienda pueden ceder gratuitamente los bienes que están integrados en el mismo, o enajenarlos por un precio inferior al de su valoración, a favor de otras administraciones o entidades públicas, o de entidades privadas sin ánimo de lucro, para atender necesidades de vivienda de carácter social o de equipamiento comunitario, para generar actividad económica en áreas deprimidas o para formar reservas para proteger y tutelar el suelo no urbanizable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El órgano competente para acordar la cesión gratuita de los bienes, o la enajenación por un precio inferior al de su valoración, debe concretar en la correspondiente resolución el destino que la justifica, al cual queda vinculado el bien cedido o enajenado, y el plazo para hacerla efectiva. Si el adquirente incumple este plazo o, posteriormente, no destina el bien a la finalidad o el uso vinculados, o no se cumplen las cargas o condiciones impuestas, queda resuelta la cesión o la enajenación y el bien revierte a la administración o la entidad transmisora.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que este artículo se declara que no es inconstitucional, siempre que se interprete en los términos establecidos en el fundamento jurídio 4 por Sentencia del TC 17/2016, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2016-2334 Se declara que este artículo no es inconstitucional, siempre que se interprete en los términos establecidos en el fundamento jurídio 4 por Sentencia del TC 17/2016, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2016-2334 Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de este artículo salvo el inciso destacado por Auto del TC de 9 de abril de 2013. Ref. BOE-A-2013-4114 Se suspende la vigencia y aplicación de este artículo desde el 30 de noviembre de 2012 para las partes del proceso y desde el 17 de diciembre de 2012 para los terceros, por providencia del TC de 11 de diciembre de 2012 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº. 6777-2012. Ref. BOE-A-2012-15188</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del artículo 168 del texto refundido de la Ley de urbanismo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 168 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 168. Adjudicación directa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La cesión gratuita y la enajenación onerosa de bienes de los patrimonios públicos de suelo y de vivienda pueden adjudicarse directamente a favor de otra administración pública o de una entidad urbanística especial que gestione el correspondiente patrimonio público de suelo y de vivienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La enajenación onerosa de bienes de los patrimonios públicos de suelo y de vivienda puede adjudicarse también directamente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>A los propietarios de terrenos afectados por el planeamiento urbanístico a sistemas urbanísticos públicos o de bienes que se deseen incorporar al patrimonio público de suelo y de vivienda, para obtenerlos mediante permuta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A favor de cualquier persona, si después de haber efectuado una licitación pública, esta queda desierta o bien resulta fallida por el incumplimiento de las obligaciones de los adjudicatarios, siempre que no haya transcurrido más de un año desde la licitación y que los adquirentes asuman las mismas obligaciones.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del artículo 169 del texto refundido de la Ley de urbanismo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 169 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 169. Enajenación onerosa de terrenos del Instituto Catalán del Suelo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La enajenación onerosa de terrenos que sean propiedad del Instituto Catalán del Suelo puede adjudicarse directamente en los supuestos establecidos por el artículo 168 y la legislación en materia de vivienda y, en el resto de supuestos, se puede hacer directamente con el anuncio previo de la enajenación en dos de los diarios de mayor difusión de la comarca y en el tablón de anuncios del ayuntamiento del municipio al que pertenezcan para promover la concurrencia de ofertas.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del artículo 170 del texto refundido de la Ley de urbanismo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 170 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 170. Condiciones resolutorias a las que deben sujetarse las transmisiones de bienes de los patrimonios públicos de suelo y de vivienda.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El documento público en que conste la transmisión de bienes de los patrimonios públicos de suelo y de vivienda debe establecer el destino final de los bienes transmitidos, el plazo para hacerla efectiva y las demás limitaciones y condiciones que la administración o entidad transmitente considere convenientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La persona adquirente, mediante el documento público de transmisión, debe obligarse a destinar los bienes transmitidos a la finalidad establecida en los plazos fijados, y a no transmitir los bienes adquiridos a terceras personas por actos ínter vivos mientras no los destine a esta finalidad, salvo que la administración o entidad transmitente lo autorice. El cumplimiento de estas obligaciones debe garantizarse mediante una condición resolutoria expresa del contrato de transmisión. Si la persona adquirente incumple los plazos fijados para destinar los bienes a la finalidad establecida, la administración o entidad transmitente puede exigir el cumplimiento de esta obligación finalista o resolver el contrato de transmisión, con el resarcimiento de los daños y el abono de intereses en ambos casos teniendo en cuenta las indemnizaciones o penalizaciones que, en su caso, la administración o entidad transmitente establezca en el documento público de transmisión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sin embargo, la administración o entidad transmitente puede prorrogar los plazos fijados para cumplir dicha obligación. El documento público de transmisión también debe establecer como condición resolutoria expresa el hecho de que, en el plazo de cinco años y antes de edificar los terrenos, se apruebe una modificación del planeamiento urbanístico general que comporte un incremento del valor de los terrenos. Esta modificación solo puede tener lugar por las circunstancias sobrevenidas que objetivamente legitimen la modificación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 97.2.a.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las condiciones a que se refieren los apartados 1 y 2 han de hacerse constar en la inscripción de la transmisión que se formalice en el Registro de la Propiedad de acuerdo con la legislación registral de aplicación y con los efectos que la misma establece.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del artículo 171 del texto refundido de la Ley de urbanismo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 del artículo 171 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo: «4. En caso de que los terrenos a que hace referencia el apartado 1 integren el patrimonio público de suelo y de vivienda, la constitución onerosa o gratuita del derecho de superficie ha de ajustarse a lo establecido por los artículos 165 a 170.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del artículo 187 del texto refundido de la Ley de urbanismo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se modifica la letra e del apartado 2 del artículo 187 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactada del siguiente modo: «e) El cambio de uso de los edificios e instalaciones.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se modifica el apartado 3 del artículo 187 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo: «3. Las licencias se otorgan sin perjuicio de las demás autorizaciones que sean preceptivas de acuerdo con la legislación de régimen local o sectorial.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se modifica el apartado 4 del artículo 187 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo: «4. No están sujetas la licencia urbanística:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las obras de urbanización que constan en los planes y proyectos debidamente aprobados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las parcelaciones o la división de fincas incluidas en un proyecto de reparcelación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las obras que han de llevarse a cabo en cumplimiento de una orden de ejecución o de restauración en los supuestos que la legislación de régimen local o la legislación urbanística eximen de licencia previa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las obras y actuaciones que las ordenanzas municipales, en los términos establecidos por la legislación de régimen local y en función de la entidad de las obras o las actuaciones a realizar, o la legislación urbanística sujetan al régimen de comunicación previa al ayuntamiento.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se añade un nuevo apartado, el 5, al artículo 187 del texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto: «5. Queda sujeto al régimen de comunicación previa al ayuntamiento, de acuerdo con el procedimiento que establece la legislación de régimen local, la primera utilización y ocupación de los edificios y construcciones. La comunicación ha de acompañarse de la certificación del facultativo director que acredite la fecha de finalización de las obras y de que estas se han efectuado de acuerdo con el proyecto aprobado o con las modificaciones posteriores y las condiciones impuestas, y que la edificación está en condiciones de ser utilizada.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del artículo 187 del texto refundido de la Ley de urbanismo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se modifica la letra e del apartado 2 del artículo 187 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactada del siguiente modo: «e) El cambio de uso de los edificios e instalaciones.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se modifica el apartado 3 del artículo 187 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo: «3. Las licencias se otorgan sin perjuicio de las demás autorizaciones que sean preceptivas de acuerdo con la legislación de régimen local o sectorial.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se modifica el apartado 4 del artículo 187 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo: «4. No están sujetas la licencia urbanística:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las obras de urbanización que constan en los planes y proyectos debidamente aprobados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las parcelaciones o la división de fincas incluidas en un proyecto de reparcelación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las obras que han de llevarse a cabo en cumplimiento de una orden de ejecución o de restauración en los supuestos que la legislación de régimen local o la legislación urbanística eximen de licencia previa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las obras y actuaciones que las ordenanzas municipales, en los términos establecidos por la legislación de régimen local y en función de la entidad de las obras o las actuaciones a realizar, o la legislación urbanística sujetan al régimen de comunicación previa al ayuntamiento.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se añade un nuevo apartado, el 5, al artículo 187 del texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto: «5. Queda sujeto al régimen de comunicación previa al ayuntamiento, de acuerdo con el procedimiento que establece la legislación de régimen local, la primera utilización y ocupación de los edificios y construcciones. La comunicación ha de acompañarse de la certificación del facultativo director que acredite la fecha de finalización de las obras y de que estas se han efectuado de acuerdo con el proyecto aprobado o con las modificaciones posteriores y las condiciones impuestas, y que la edificación está en condiciones de ser utilizada.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación del apartado 4 desde el 30 de noviembre de 2012 para las partes del proceso y desde el 17 de diciembre de 2012 para los terceros, por providencia del TC de 11 de diciembre de 2012 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº. 6777-2012. Ref. BOE-A-2012-15188 Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 4 desde el 30 de noviembre de 2012 para las partes del proceso y desde el 17 de diciembre de 2012 para los terceros, por providencia del TC de 11 de diciembre de 2012 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº. 6777-2012. Ref. BOE-A-2012-15188</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del artículo 187 del texto refundido de la Ley de urbanismo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se modifica la letra e del apartado 2 del artículo 187 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactada del siguiente modo: «e) El cambio de uso de los edificios e instalaciones.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se modifica el apartado 3 del artículo 187 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo: «3. Las licencias se otorgan sin perjuicio de las demás autorizaciones que sean preceptivas de acuerdo con la legislación de régimen local o sectorial.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se modifica el apartado 4 del artículo 187 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo: «4. No están sujetas la licencia urbanística:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las obras de urbanización que constan en los planes y proyectos debidamente aprobados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las parcelaciones o la división de fincas incluidas en un proyecto de reparcelación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las obras que han de llevarse a cabo en cumplimiento de una orden de ejecución o de restauración en los supuestos que la legislación de régimen local o la legislación urbanística eximen de licencia previa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las obras y actuaciones que las ordenanzas municipales, en los términos establecidos por la legislación de régimen local y en función de la entidad de las obras o las actuaciones a realizar, o la legislación urbanística sujetan al régimen de comunicación previa al ayuntamiento.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se añade un nuevo apartado, el 5, al artículo 187 del texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto: «5. Queda sujeto al régimen de comunicación previa al ayuntamiento, de acuerdo con el procedimiento que establece la legislación de régimen local, la primera utilización y ocupación de los edificios y construcciones. La comunicación ha de acompañarse de la certificación del facultativo director que acredite la fecha de finalización de las obras y de que estas se han efectuado de acuerdo con el proyecto aprobado o con las modificaciones posteriores y las condiciones impuestas, y que la edificación está en condiciones de ser utilizada.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación del apartado 4 desde el 30 de noviembre de 2012 para las partes del proceso y desde el 17 de diciembre de 2012 para los terceros, por providencia del TC de 11 de diciembre de 2012 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº. 6777-2012. Ref. BOE-A-2012-15188 y que se mantiene la suspensión del apartado 4 por Auto del TC de 9 de abril de 2013. Ref. BOE-A-2013-4114 Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 4 por Auto del TC de 9 de abril de 2013. Ref. BOE-A-2013-4114 Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 4 desde el 30 de noviembre de 2012 para las partes del proceso y desde el 17 de diciembre de 2012 para los terceros, por providencia del TC de 11 de diciembre de 2012 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº. 6777-2012. Ref. BOE-A-2012-15188</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del artículo 187 del texto refundido de la Ley de urbanismo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se modifica la letra e del apartado 2 del artículo 187 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactada del siguiente modo: «e) El cambio de uso de los edificios e instalaciones.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se modifica el apartado 3 del artículo 187 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo: «3. Las licencias se otorgan sin perjuicio de las demás autorizaciones que sean preceptivas de acuerdo con la legislación de régimen local o sectorial.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se modifica el apartado 4 del artículo 187 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo: «4. No están sujetas la licencia urbanística:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las obras de urbanización que constan en los planes y proyectos debidamente aprobados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las parcelaciones o la división de fincas incluidas en un proyecto de reparcelación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las obras que han de llevarse a cabo en cumplimiento de una orden de ejecución o de restauración en los supuestos que la legislación de régimen local o la legislación urbanística eximen de licencia previa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las obras y actuaciones que las ordenanzas municipales, en los términos establecidos por la legislación de régimen local y en función de la entidad de las obras o las actuaciones a realizar, o la legislación urbanística sujetan al régimen de comunicación previa al ayuntamiento.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se añade un nuevo apartado, el 5, al artículo 187 del texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto: «5. Queda sujeto al régimen de comunicación previa al ayuntamiento, de acuerdo con el procedimiento que establece la legislación de régimen local, la primera utilización y ocupación de los edificios y construcciones. La comunicación ha de acompañarse de la certificación del facultativo director que acredite la fecha de finalización de las obras y de que estas se han efectuado de acuerdo con el proyecto aprobado o con las modificaciones posteriores y las condiciones impuestas, y que la edificación está en condiciones de ser utilizada.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 4 por Auto del TC de 19 de noviembre de 2013. Ref. BOE-A-2013-12482 Téngase en cuenta la Sentencia del TC 17/2016, de 4 de febrero que desestima el recurso. Ref. BOE-A-2016-2334 Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 4 por Auto del TC de 9 de abril de 2013. Ref. BOE-A-2013-4114 Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 4 desde el 30 de noviembre de 2012 para las partes del proceso y desde el 17 de diciembre de 2012 para los terceros, por providencia del TC de 11 de diciembre de 2012 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº. 6777-2012. Ref. BOE-A-2012-15188</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-65\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del artículo 200 del texto refundido de la Ley de urbanismo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 del artículo 200 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo: «3. El municipio ejerce la potestad de protección de la legalidad urbanística respecto a las vulneraciones cometidas en su territorio. El departamento competente en materia de urbanismo también ejerce la potestad de protección de la legalidad urbanística con respecto a presuntas infracciones graves y muy graves. Debe establecerse por reglamento el sistema para coordinar el ejercicio de la potestad de protección de la legalidad urbanística entre las administraciones competentes. Con carácter general, este sistema debe fundamentarse en el ejercicio preferente de esta potestad por el ayuntamiento, sin perjuicio de regular supuestos especiales en que no sea así con relación a vulneraciones de la legalidad urbanística cometidas en suelo no urbanizable y en terrenos que el planeamiento urbanístico reserva para sistemas urbanísticos generales.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Derogación del apartado 2 del artículo 202 del texto refundido de la Ley de urbanismo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga el apartado 2 del artículo 202 del texto refundido de la Ley de urbanismo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-67\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del artículo 205 del texto refundido de la Ley de urbanismo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 205 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 205. Órdenes de suspensión de obras y requerimientos de legalización.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La administración que corresponda ha de incoar el procedimiento de protección de la legalidad urbanística en relación con los actos de edificación o de uso del suelo y del subsuelo que se efectúan sin el título administrativo que habilita para llevarlos a cabo o sin la comunicación previa requerida, o los que no se ajusten al contenido del título administrativo otorgado o de la comunicación previa efectuada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si los actos a que se refiere el apartado 1 están en curso de ejecución, el órgano competente debe ordenar la suspensión provisional, junto con el acuerdo de incoación del procedimiento. La orden de suspensión ha de comunicarse a las personas afectadas para que la cumplan inmediatamente y para que, en el plazo de quince días, puedan formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. El órgano competente debe ratificar o revocar la orden de suspensión en el plazo de quince días posteriores a la finalización del trámite de audiencia; en caso contrario, la orden queda automáticamente sin efecto, sin perjuicio de que posteriormente pueda dictarse una nueva orden de suspensión provisional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si los actos a que se refiere el apartado 1 ya se han ejecutado o se ha ratificado la orden de suspensión, el órgano competente debe requerir a la persona interesada que, en el plazo de dos meses a contar desde la notificación, solicite el título administrativo que la habilite para llevarlos a cabo, o efectúe la comunicación requerida o, en su caso, ajuste las obras o las actuaciones al contenido del título administrativo otorgado o de la comunicación previa efectuada, salvo que estos actos sean manifiestamente ilegalizables.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-68\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del artículo 206 del texto refundido de la Ley de urbanismo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 206 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 206. Restauración de la realidad física alterada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Una vez transcurrido el plazo de dos meses establecido por el artículo 205 sin que se haya solicitado el título administrativo habilitante correspondiente o sin que se hayan ajustado las obras o las actuaciones a su contenido, el órgano competente, mediante la resolución del procedimiento de restauración, debe acordar el derribo de las obras, a cargo de la persona interesada, y debe impedir definitivamente los usos a que podían dar lugar. Debe proceder del mismo modo si las obras o las actuaciones son manifiestamente ilegales o si el título administrativo habilitante se deniega porque su otorgamiento sería contrario a las prescripciones del ordenamiento urbanístico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si, en el supuesto a que se refiere el apartado 1, la persona interesada no ejecuta las medidas de restauración acordadas en el plazo de un mes, el órgano competente puede ordenar su ejecución forzosa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los supuestos de ejecución subsidiaria de las medidas de restauración acordadas, la orden de restauración que se dicte habilita para ejecutar las obras de que se trate, y en ningún caso es exigible solicitar licencia urbanística. A tal fin, la autoridad que ejecute subsidiariamente la orden dictada debe elaborar y aprobar el proyecto técnico que permita la ejecución material de las obras a cargo de la persona obligada.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-69\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del artículo 207 del texto refundido de la Ley de urbanismo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 207 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 207. Prescripción de la acción de restauración y de la orden de restauración.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La acción de restauración de la realidad física alterada y del orden jurídico vulnerado prescribe a los seis años de haberse producido la vulneración de la legalidad urbanística o, en su caso, la finalización de las actuaciones ilícitas o el cese de la actividad ilícita. Si estas actuaciones tienen el amparo de un título administrativo ilícito, la acción de restauración prescribe a los seis años de haberse producido la correspondiente declaración de nulidad o anulabilidad, ya sea en vía administrativa ya sea por sentencia judicial firme.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las órdenes de restauración y las obligaciones derivadas de la declaración de indemnización por daños y perjuicios prescriben a los seis años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No obstante lo dispuesto por los apartados 1 y 2, la acción de restauración y la orden dictada de restauración no prescriben nunca con relación a las vulneraciones de la legalidad urbanística que se producen en terrenos que el planeamiento urbanístico destina al sistema urbanístico de espacios libres públicos o al sistema viario, o clasifica o tiene que clasificar como suelo no urbanizable en virtud de lo dispuesto por el artículo 32.a.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-70\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del artículo 209 del texto refundido de la Ley de urbanismo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 209 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 209. Efectos de la incoación de expedientes de revisión de licencias en la primera ocupación de los edificios y las construcciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La suspensión de efectos de licencias otorgadas y la incoación de expedientes de revisión administrativa impide la primera ocupación de los edificios y construcciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El otorgamiento de cédulas de habitabilidad por razón de la primera ocupación de las viviendas y el suministro de servicios para el equipamiento de los edificios deben ajustarse a lo establecido por la legislación en materia de vivienda.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-71\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del artículo 210 del texto refundido de la Ley de urbanismo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 210 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 210. Actos nulos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las licencias, las órdenes de ejecución y demás actos administrativos de naturaleza urbanística que se adopten con relación a los terrenos que el planeamiento urbanístico destina al sistema urbanístico de espacios libres públicos o al sistema viario, o clasifica o tiene que clasificar como suelo no urbanizable en virtud de lo dispuesto por el artículo 32.a, que infringen las determinaciones de esta ley, de los planes urbanísticos o de las ordenanzas urbanísticas municipales son nulos de pleno derecho.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-72\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span><span class=\"lf-art-t\">Derogación del apartado 3 del artículo 212 del texto refundido de la Ley de urbanismo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga el apartado 3 del artículo 212 del texto refundido de la Ley de urbanismo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-73\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del artículo 213 del texto refundido de la Ley de urbanismo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 213 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 213. Infracciones urbanísticas muy graves.</p>\n<p class=\"lf-p\">Son infracciones urbanísticas muy graves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los actos de parcelación urbanística, de urbanización, de uso del suelo y el subsuelo y de edificación contrarios al ordenamiento jurídico urbanístico que se lleven a cabo en terrenos que el planeamiento urbanístico clasifica o tiene que clasificar como suelo no urbanizable en virtud de lo dispuesto por el artículo 32.a, o en terrenos situados en cualquier clase de suelo que el planeamiento urbanístico reserva para sistemas urbanísticos generales o bien para sistemas urbanísticos locales de espacios libres, sistema viario o de equipamientos comunitarios deportivos públicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La tala o derribo de árboles que suponga la desaparición de espacios boscosos o de arboledas protegidos por el planeamiento urbanístico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La vulneración, en más de un 30%, en suelo urbano o urbanizable delimitado, de los parámetros imperativos establecidos por el planeamiento urbanístico relativos a densidad de viviendas, número de establecimientos, techo, altura, volumen, situación de las edificaciones y ocupación permitida de la superficie de las fincas o parcelas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La división o segregación de terrenos en suelo no urbanizable objeto de algún régimen de protección especial, en contra de las determinaciones de la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La vulneración del régimen de usos y obras de los bienes que el planeamiento urbanístico incluye en los catálogos de bienes protegidos.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-74\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 74</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del artículo 214 del texto refundido de la Ley de urbanismo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 214 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 214. Infracciones urbanísticas graves Son infracciones urbanísticas graves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los actos tipificados por el artículo 213.a que se realicen en suelo no urbanizable distinto del que el planeamiento urbanístico clasifica o debe clasificar como suelo no urbanizable en virtud de lo dispuesto por el artículo 32.a, o en suelo urbanizable no delimitado, o en terrenos que el planeamiento urbanístico reserva para sistemas urbanísticos locales distintos de los de espacios libres, viario o de equipamientos comunitarios deportivos públicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El incumplimiento, en suelo urbano y suelo urbanizable delimitado, de las determinaciones urbanísticas sobre urbanización, usos del suelo y subsuelo y parcelación urbanística.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La vulneración, en más de un 10% y hasta un 30%, en suelo urbano o urbanizable delimitado, de los parámetros imperativos a que se refiere el artículo 213.c.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El incumplimiento del deber de conservación de terrenos, urbanizaciones, edificaciones, letreros e instalaciones en general, en condiciones de seguridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La tala o derribo de árboles integrantes de espacios boscosos o arboledas protegidos por el planeamiento urbanístico que no suponga la desaparición de dichos espacios o arboledas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La división o segregación de terrenos en suelo no urbanizable que no sea objeto de régimen de protección especial alguno, o bien en suelo urbanizable no delimitado, en contra de las determinaciones de la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Los supuestos tipificados por el artículo 218.1.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-75\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del artículo 215 del texto refundido de la Ley de urbanismo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 215 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 215. Infracciones urbanísticas leves.</p>\n<p class=\"lf-p\">Son infracciones urbanísticas leves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El incumplimiento, en suelo urbano y en suelo urbanizable delimitado, de las determinaciones urbanísticas sobre régimen de indivisibilidad de fincas y sobre edificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La vulneración del ordenamiento jurídico urbanístico en suelo no urbanizable no sujeto a protección especial y en suelo urbanizable sin planeamiento parcial definitivamente aprobado, en los siguientes supuestos:</div>\n<p class=\"lf-p\">Primero. En materia de uso del suelo y del subsuelo, si la actuación no comporta hacer edificaciones ni instalaciones fijas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Segundo. En materia de edificación, si la actuación consiste en la construcción de elementos auxiliares o complementarios de un uso o una edificación preexistentes legalmente implantados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La vulneración, hasta un 10%, en suelo urbano o urbanizable delimitado, de los parámetros imperativos a que se refiere el artículo 213.c.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El incumplimiento del deber de conservación de los terrenos, urbanizaciones, edificaciones, letreros e instalaciones en general en condiciones de salubridad y decoro público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los actos a que se refieren los artículos 213 y 214 que sean legalizables y se ajusten a lo establecido por el artículo 216.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los actos de propaganda de urbanizaciones, por medio de anuncios, carteles, vallas publicitarias, folletos o cartas, por medios informáticos o por cualquier otro sistema de divulgación o difusión que no expresen los datos referentes a la aprobación del correspondiente instrumento de planeamiento o que incluyan indicaciones susceptibles de inducir a error a los consumidores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La tala o abatimiento de árboles sin la correspondiente licencia urbanística, si lo exigen el planeamiento urbanístico o las ordenanzas municipales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Los actos de parcelación, urbanización, edificación o uso del suelo conformes a la legislación y el planeamiento urbanísticos que se lleven a cabo sin el título administrativo habilitante pertinente, sin efectuar la comunicación previa en sustitución de la licencia urbanística requerida o sin ajustarse a su contenido.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-76\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span><span class=\"lf-art-t\">Derogación de los apartados 4 y 5 del artículo 216 del texto refundido de la Ley de urbanismo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se derogan los apartados 4 y 5 del artículo 216 del texto refundido de la Ley de urbanismo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-77\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del artículo 217 del texto refundido de la Ley de urbanismo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 217 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 217. Restauración voluntaria de la realidad física o jurídica alterada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se aplica una reducción del 80% de la cuantía de la sanción pertinente en el caso de los responsables de la comisión de una infracción urbanística que, antes de que la resolución por la que finalice el procedimiento de protección de la legalidad urbanística pertinente sea firme en vía administrativa, restauren voluntariamente la realidad física o jurídica al estado anterior a la alteración, mediante las operaciones materiales y jurídicas pertinentes. En el caso, que la restauración sea solo parcial, se modula la reducción en proporción al grado de restauración alcanzado.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-78\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 78</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del artículo 219 del texto refundido de la Ley de urbanismo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 219 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 219. Cuantía de las sanciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones urbanísticas tipificadas en la presente ley se sancionan con las siguientes multas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las infracciones urbanísticas leves, con una multa de hasta 3.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las infracciones urbanísticas graves, con una multa de hasta 150.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las infracciones urbanísticas muy graves, con una multa de hasta 1.500.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En cualquier caso, las cuantías de las multas fijadas por el apartado 1 han de incrementarse hasta la cuantía del beneficio obtenido por los infractores, si este fuera superior.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-79\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del artículo 222 del texto refundido de la Ley de urbanismo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 222 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 222. Órganos competentes para resolver en los procedimientos sancionadores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el supuesto de que la potestad de protección de la legalidad urbanística sea ejercida por la administración municipal, los órganos competentes para resolver en los procedimientos sancionadores son los siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El alcalde o alcaldesa, en el caso de infracciones leves y graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El pleno del ayuntamiento, en el caso de infracciones muy graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el supuesto de que la potestad de protección de la legalidad urbanística sea ejercida por los órganos del departamento competente en materia de urbanismo, tienen competencia para resolver sobre el procedimiento sancionador:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El director o directora general competente en materia de urbanismo, en el caso de que la multa propuesta sea inferior a 600.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El consejero o consejera competente en materia de urbanismo, en el caso de que la multa propuesta sea igual o superior a 600.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los órganos competentes para resolver sobre los procedimientos sancionadores también lo son para ordenar en el mismo procedimiento las medidas de restauración de la realidad física alterada y del orden jurídico vulnerado. Si las medidas de restauración se adoptan en procedimientos distintos de los procedimientos sancionadores, los órganos competentes para ordenarlas son el alcalde o alcaldesa, si la administración municipal ejerce la potestad de protección de la legalidad urbanística, y el director o directora general competente en materia de urbanismo, si la Administración de la Generalidad ejerce esta potestad.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-80\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 80</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del artículo 223 del texto refundido de la Ley de urbanismo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 223 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 223. Vinculación de las multas impuestas a los patrimonios públicos de suelo y de vivienda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las administraciones han de destinar al respectivo patrimonio público de suelo y de vivienda los ingresos obtenidos de las multas que impongan en el ejercicio de la potestad sancionadora que establece la presente ley.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-81\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 81</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del artículo 227 del texto refundido de la Ley de urbanismo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 227 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 227. Prescripción de infracciones y de sanciones urbanísticas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones urbanísticas muy graves prescriben a los seis años, las graves prescriben a los cuatro años y las leves prescriben a los dos años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El plazo de prescripción fijado por el apartado 1 empieza a contar el día en que se ha cometido la infracción, salvo los casos en que se persista de forma continuada en la conducta constitutiva de infracción o en los casos en que el hecho único constitutivo de infracción se prolongue en el tiempo. En estos casos el plazo de prescripción se computa a partir de la finalización o el cese de la actividad ilícita.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones urbanísticas prescriben a los tres años si son muy graves, a los dos años si son graves y al año si son leves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No obstante lo dispuesto por los apartados 1, 2 y 3, las infracciones urbanísticas cometidas en terrenos que el planeamiento urbanístico destina al sistema urbanístico de espacios libres públicos o al sistema viario, o clasifica o tiene que clasificar como suelo no urbanizable en virtud de lo dispuesto por el artículo 32.a no prescriben, como tampoco prescriben las sanciones impuestas por las infracciones urbanísticas cometidas en los terrenos así calificados o clasificados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En los supuestos regulados por el artículo 216.1, los plazos de prescripción de la infracción y las reglas de competencia de aplicación son los correspondientes a la gravedad de la infracción originaria.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-82\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 82</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la disposición adicional segunda del texto refundido de la Ley de urbanismo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 de la disposición adicional segunda del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo: «4. En las actuaciones de dotación a que se refiere el apartado 3, los propietarios han de ceder el porcentaje del incremento del aprovechamiento urbanístico que corresponda de acuerdo con el artículo 43.1. El cumplimiento de los deberes de los propietarios se hace efectivo mediante el sistema y la modalidad de actuación que se establezcan para la ejecución del polígono de actuación urbanística que a tal efecto debe delimitarse, el cual puede referirse a una única finca. En caso de que el planeamiento determine que, por el hecho de concurrir las circunstancias indicadas por los artículos 43.3 y 100.4.c, respectivamente, el cumplimiento del deber de cesión del porcentaje correspondiente del incremento del aprovechamiento urbanístico que comporte la actuación de dotación y el cumplimiento del deber de cesión de las reservas de suelo para zonas verdes y equipamientos que establece el artículo 100.4 pueden sustituirse por su equivalente dinerario, debe incluir el cálculo del valor total de las cargas imputables a la actuación y los propietarios pueden cumplir el deber de pago sustitutorio de las cesiones, sin necesidad de aplicar ningún sistema ni modalidad de actuación, en el momento de otorgamiento de la licencia de obra nueva o de rehabilitación que habilite la mayor edificabilidad o densidad o el establecimiento del nuevo uso atribuido por la ordenación y como condición previa a la concesión de la licencia.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-83\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 83</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la disposición adicional tercera del texto refundido de la Ley de urbanismo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional tercera del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo: «2. En el caso de terrenos reservados para sistemas urbanísticos de titularidad pública que no estén comprendidos en ningún ámbito de actuación urbanística, se considera como ámbito espacial homogéneo cada una de las zonas de asignación de usos pormenorizados, públicos y privados, que el plan de ordenación urbanística municipal delimita en suelo urbano.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-84\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84</span><span class=\"lf-art-t\">Derogación de la disposición adicional sexta del texto refundido de la Ley de urbanismo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga la disposición adicional sexta del texto refundido de la Ley de urbanismo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-85\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 85</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la disposición adicional octava del texto refundido de la Ley de urbanismo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la disposición adicional octava del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo: «Octava. Municipios sin plan de ordenación urbanística municipal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los municipios que se rigen por unas normas de planeamiento urbanístico dictadas por el departamento competente en materia de urbanismo para suplir transitoriamente la ausencia de planeamiento urbanístico general municipal tienen el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de estas normas para elaborar y tramitar un plan de ordenación urbanística municipal. En caso de que en ese plazo el municipio no haya aprobado provisionalmente el plan de ordenación urbanística municipal, corresponde al departamento competente en materia de urbanismo completar la tramitación para otorgar vigencia indefinida a dichas normas.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-86\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 86</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la disposición transitoria tercera del texto refundido de la Ley de urbanismo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se modifica la letra a del apartado 3 de la disposición transitoria tercera del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactada del siguiente modo: «a) En los municipios de más de diez mil habitantes y las capitales de comarca, a los sectores sujetos a un plan de mejora urbana en suelo urbano no consolidado que prevean usos residenciales de nueva implantación y a los sectores de suelo urbanizable con uso residencial, salvo que tengan un planeamiento derivado aprobado inicialmente antes de la entrada en vigor de la Ley 10/2004, de 24 de diciembre, de modificación de la Ley 2/2002, de urbanismo, para el fomento de la vivienda asequible, la sostenibilidad territorial y la autonomía local. El órgano de la Generalidad competente en la materia puede autorizar excepcionalmente la disminución de las reservas de suelo en los sectores para los cuales se establece una densidad inferior a veinticinco viviendas por hectárea y una tipología de edificación incompatible con la construcción de viviendas protegidas.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-87\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 87</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la disposición transitoria octava del texto refundido de la Ley de urbanismo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga el apartado 4 de la disposición transitoria octava del texto refundido de la Ley de urbanismo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-88\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 88</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la disposición transitoria decimocuarta del texto refundido de la Ley de urbanismo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la disposición transitoria decimocuarta del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo: «Decimocuarta. Solicitudes de autorización de usos y obras en suelo no urbanizable y en suelo urbanizable no delimitado y de usos y obras provisionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los expedientes de solicitud de autorización de usos y obras en suelo no urbanizable y en suelo urbanizable no delimitado y de usos y obras provisionales se tramitan y se aprueban de acuerdo con la normativa urbanística de aplicación en el momento en que tuvieron entrada en el ayuntamiento, pero no se puede denegar su aprobación de acuerdo con esta normativa si los usos y las obras de que se trata son conformes a la normativa urbanística vigente en el momento de resolver los procedimientos instados. Los deberes de los propietarios a que se refiere el artículo 47.7 son de aplicación a todas las solicitudes de autorización.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-89\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 89</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la disposición transitoria decimoquinta del texto refundido de la Ley de urbanismo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la disposición transitoria decimoquinta del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo: «Decimoquinta. Autorización de la rehabilitación o la reconstrucción de masías, casas u otras edificaciones situadas en suelo no urbanizable en ausencia de catálogo, y ampliación de edificaciones y actividades en suelo no urbanizable.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A efectos de lo establecido por los artículos 47.3 y 50.2, mientras el planeamiento general o un plan especial de iniciativa pública no contenga la catalogación de las construcciones situadas en suelo no urbanizable del término municipal, para regular su reconstrucción o la rehabilitación, pueden autorizarse estas actuaciones mediante el procedimiento establecido por el artículo 48, de cara a destinarlas a alguno de los usos admitidos, incluido el hotelero. La documentación, en este caso, debe incluir una justificación específica de las razones arquitectónicas, históricas, paisajísticas o sociales que determinan la preservación y la recuperación de la edificación o, en su caso, del impacto ambiental o de la necesidad de integración en el paisaje.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las edificaciones y actividades existentes en suelo no urbanizable, debidamente autorizadas de acuerdo con la legislación anterior a la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de urbanismo, que no se ajusten al régimen de uso del suelo no urbanizable que establece la presente ley, pueden ampliarse siempre y cuando el planeamiento urbanístico vigente, aprobado definitivamente antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2002, lo prevea expresamente. La ampliación se autoriza de acuerdo con el procedimiento establecido por el artículo 50.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las edificaciones o instalaciones industriales existentes en suelo no urbanizable, debidamente autorizadas de acuerdo con la legislación urbanística anterior a la Ley 2/2002, mientras no cesen la actividad para la que fueron autorizadas, pueden ser objeto de las obras de conservación, de adecuación y de mejora que sean necesarias para el correcto desarrollo de la actividad. También pueden ser objeto de obras de ampliación si son necesarias para la continuidad de la actividad o para adecuarla a la normativa aplicable en materia de prevención y control ambiental de las actividades, siempre que se justifique suficientemente el interés social de la actividad en términos económicos y de puestos de trabajo. Las obras de ampliación se autorizan con la tramitación previa de un plan especial urbanístico. La autorización requiere que los propietarios acepten, al cesar su uso, desmontar o derribar, sin derecho a percibir indemnización alguna, todas las instalaciones o edificaciones existentes, salvo que, previa tramitación de un plan especial urbanístico, se destinen a usos conformes con el régimen jurídico del suelo no urbanizable. La eficacia de la autorización queda sujeta a las mismas condiciones que para los usos y las obras provisionales establece el artículo 54.3 y 4.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-90\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 90</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la disposición transitoria decimoctava del texto refundido de la Ley de urbanismo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la disposición transitoria decimoctava del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo: «Decimoctava. Disposiciones de aplicación hasta la adaptación del Reglamento de la Ley de urbanismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta la adaptación del Reglamento de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto 305/2006, de 18 de julio, a esta ley:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se aplican las disposiciones reglamentarias vigentes en todo aquello que no se oponga, no la contradiga ni resulte incompatible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La integración del proceso de evaluación ambiental en los procedimientos de elaboración y aprobación de los planes urbanísticos sigue rigiéndose por el artículo 115 del Reglamento, teniendo en cuenta, con efectos exclusivamente supletorios, el cumplimiento de los siguientes aspectos:</div>\n<p class=\"lf-p\">Primero. El avance de los planes urbanísticos sujetos a evaluación ambiental ha debe remitirse al departamento o departamentos competentes en materia de urbanismo y de medio ambiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Segundo. El órgano ambiental debe realizar las consultas sobre el alcance del informe de sostenibilidad ambiental y la notificación al promotor del documento de referencia, en el plazo de dos meses.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tercero. La dirección general competente en materia de urbanismo, en caso de planes tramitados por parte de los entes locales, debe entregar al órgano ambiental, en el plazo de un mes a contar desde la recepción del avance del plan, un informe urbanístico y territorial que incluya la valoración de la adecuación del avance del plan a la legislación urbanística vigente, a las directrices del planeamiento territorial y a los criterios de desarrollo urbanístico sostenible. Dicho informe ha de ser incorporado como anexo al documento de referencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarto. Previamente a la aprobación provisional o definitiva, según corresponda, ha de entregarse al departamento o departamentos competentes en materia de urbanismo y de medio ambiente la propuesta de memoria ambiental, junto con una copia de la propuesta de plan que se prevé someter a la aprobación provisional o definitiva.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quinto. En el plazo de tres meses a contar desde la recepción de la propuesta de memoria ambiental, el departamento o departamentos competentes en materia de medio ambiente y de urbanismo deben remitir la resolución del órgano ambiental sobre la memoria ambiental y, en el caso de planes tramitados por los entes locales, un informe urbanístico y territorial sobre los aspectos del plan relativos a cuestiones de legalidad y a cuestiones de oportunidad de interés supramunicipal, para que puedan ser considerados en el acuerdo de aprobación subsiguiente. En los casos de planes especiales urbanísticos, de planes de mejora urbana y de planes parciales urbanísticos a que se refiere el artículo 81.1, este informe cumple las funciones que establece el artículo 87.1 y tiene sus mismos efectos.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-91\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 91</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la disposición final quinta del texto refundido de la Ley de urbanismo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la disposición final quinta del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo: «Quinta. Autorización para regular la incorporación de las nuevas tecnologías y para dictar otras disposiciones reglamentarias para facilitar la aprobación y la divulgación de los instrumentos urbanísticos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponde al Gobierno regular por decreto las siguientes materias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La incorporación de las nuevas tecnologías electrónicas, telemáticas e informáticas, entre otras, a la tramitación de los instrumentos urbanísticos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La incorporación obligatoria de las nuevas tecnologías de la comunicación y el transporte, y de todas las demás tecnologías vinculadas a la calidad de vida y a la sostenibilidad ambiental urbanas, al conjunto de las obras de urbanización que se establezcan y se ejecuten al servicio de los asentamientos humanos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Por orden del consejero o consejera competente en materia de urbanismo pueden dictarse disposiciones reglamentarias en relación con:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La homologación de la documentación integrante de los instrumentos de planeamiento y de ejecución urbanísticos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los requerimientos técnicos a que ha de sujetarse la presentación al departamento competente en materia de urbanismo de la documentación de los instrumentos urbanísticos para mantener el sistema de información urbanística integrada de Cataluña y para facilitar su divulgación telemática.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los criterios que deben cumplir los instrumentos urbanísticos para concretar las determinaciones y pera precisar y unificar la aplicación de conceptos normativos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los criterios a seguir en la tramitación y la aprobación de instrumentos urbanísticos y en la autorización de usos y obras en suelo no urbanizable y de usos y obras provisionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los criterios interpretativos de aplicación de la legislación urbanística.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Modificación de la Ley 31/2010.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se modifica la letra b del apartado 1 del artículo 32 de la Ley 31/2010, de 3 de agosto, del Área Metropolitana de Barcelona, que queda redactada de la siguiente forma: «b) Los planes especiales urbanísticos de desarrollo de los sistemas urbanísticos de interés metropolitano previstos en el Plan director urbanístico metropolitano o el Plan de ordenación urbanística metropolitano que deben ser ejecutados por el Área Metropolitana de Barcelona.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se deroga la letra c del apartado 1 del artículo 32 de la Ley 31/2010.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se sustituyen las remisiones que los artículos 30.1.e, 31.a y 33.b de la Ley 31/2010 hacen al artículo 67.1.e del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, por la referencia al artículo 68 del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por Decreto legislativo 1/2010.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Supresión de la Comisión de Coordinación de la Política Territorial.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se suprime la Comisión de Coordinación de la Política Territorial creada por la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de política territorial.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las funciones que la normativa en materia de política territorial le atribuye pasan a ser ejercidas por la Comisión de Política Territorial y de Urbanismo de Cataluña.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Todas las referencias contenidas en la Ley 23/1983 y demás normativa vigente a la Comisión de Coordinación de la Política Territorial se entenderán referidas a la Comisión de Política Territorial y de Urbanismo de Cataluña.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Todas las referencias contenidas en el texto refundido de la Ley de urbanismo y la restante normativa vigente a la Comisión de Urbanismo de Cataluña deben entenderse referidas a la Comisión de Política Territorial y de Urbanismo de Cataluña.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera. Sustitución de referencias y remisiones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se sustituyen las referencias que el texto refundido de la Ley de urbanismo efectúa al consejero o consejera «de Política Territorial y Obras Públicas», por referencias al consejero o consejera «competente en materia de urbanismo».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se sustituyen las remisiones que los siguientes artículos del texto refundido de la Ley de urbanismo efectúan a otros artículos, por las que se indican a continuación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el artículo 46, donde dice «artículo 45.1.a» debe decir «artículo 45.1».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el artículo 108.3, donde dice «artículo 53.5» debe decir «artículo 53.3.f».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las referencias que efectúan los artículos 57.5 y 157.2.c segundo y la disposición transitoria tercera del texto refundido de la Ley de urbanismo a la disposición adicional quinta quedan derogadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta. Parques eólicos e instalaciones fotovoltaicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Todas las referencias que el Decreto 147/2009, de 22 de septiembre, por el que se regulan los procedimientos administrativos aplicables para la implantación de parques eólicos e instalaciones fotovoltaicas en Cataluña, a los planes especiales urbanísticos del artículo 67.1.e del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, deben entenderse efectuadas, según corresponda, a los planes especiales urbanísticos autónomos o los planes especiales urbanísticos para el desarrollo de los sistemas urbanísticos de equipamientos comunitarios previstos en el planeamiento territorial o urbanístico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional quinta. Urbanizaciones con déficits urbanísticos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para posibilitar la ejecución por fases de las actuaciones urbanísticas afectadas por el ámbito de aplicación de la Ley 3/2009, de 10 marzo, de regularización y mejora de urbanizaciones con déficits urbanísticos, se pueden establecer por reglamento los requisitos que permitan la división de los polígonos de actuación urbanística correspondientes en unidades de gestión urbanística parcial, los mecanismos de compensación entre los propietarios afectados por los desequilibrios entre las diversas unidades dentro del mismo polígono de actuación urbanística y las garantías necesarias para lograr el reparto equitativo de beneficios y cargas derivados del planeamiento urbanístico dentro de cada polígono de actuación urbanística.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional sexta. Ordenación y gestión del litoral en materia de costas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los planes de distribución de usos y servicios de temporada de las playas establecen las normas sobre la explotación de los servicios que pueden instalarse en las playas durante la temporada estival.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los ayuntamientos, respecto de las playas de su término municipal, deben formular estos planes teniendo en cuenta que:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las playas son de uso público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las instalaciones han de ser de libre accesos al público, salvo que por razones de policía, de economía u otras razones justificadas de interés público, se autoricen otras modalidades de usos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las instalaciones han de ser desmontables y situarse preferentemente fuera de la playa, con las dimensiones y distancias que se determinen por reglamento. En conjunto, estas instalaciones no pueden ocupar más de la mitad de la superficie de la playa en la pleamar y han de distribuirse de forma homogénea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Corresponde al departamento competente en materia de costas aprobar los planes de distribución de usos y servicios formulados por los ayuntamientos correspondientes. Los planes aprobados tienen un plazo de vigencia de cinco años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Corresponde al departamento competente en materia de costas autorizar la ocupación del dominio público marítimo-terrestre y la explotación de los servicios de temporada para los ayuntamientos que lo soliciten, previa aprobación del pertinente plan de distribución de usos y servicios de temporada. Estas autorizaciones son anuales y, en caso de que las exploten terceras personas, el ayuntamiento autorizado deberá velar por el cumplimiento de las condiciones del título administrativo habilitante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El plazo máximo para la notificación de la resolución expresa de los procedimientos de autorización de obras, instalaciones y actividades en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre a que se refiere la legislación en materia de costas es de seis meses. El vencimiento de este plazo sin haberse notificado la correspondiente resolución expresa legitima a la persona interesada para entender desestimada su solicitud por silencio administrativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El órgano competente en materia de costas para otorgar las autorizaciones a que se refiere el apartado 5 puede acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por las personas interesadas ​​cuando sean manifiestamente contrarias a la legislación vigente en materia de costas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Corresponde al departamento competente en materia de costas autorizar nuevas actuaciones con relación a las obras, las instalaciones y las actividades implantadas legalmente en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre. No obstante, si estas actuaciones no suponen el incremento de la superficie ocupada o de la volumetría existente, ni cambio del uso autorizado, se sujetan al régimen de comunicación previa. En este caso, la persona interesada debe presentar la comunicación correspondiente conjuntamente con la documentación acreditativa de la implantación legal de las obras y las instalaciones preexistentes y, si el órgano competente en materia de costas no manifiesta motivadamente la disconformidad de la actuación con la legislación aplicable en materia de costas en el plazo de dos meses, puede llevar a cabo la actuación comunicada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Las personas que hayan formulado solicitudes antes de la entrada en vigor de esta ley que tengan por objeto actuaciones que no conllevan el incremento de la superficie ocupada o de la volumetría existente, ni cambio del uso autorizado, pueden llevar a cabo la actuación correspondiente si el órgano competente en materia de costas no se manifiesta en sentido contrario, en el plazo de dos meses desde que la Ley entre en vigor.</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactados los apartado 6 y 7 conforme a las correcciones de errores publicadas en el DOGC núm. 6087, de 14 de marzo de 2012. Ref. BOE-A-2012-4732 y núm. 6254, de 15 de noviembre de 2012. Ref. BOE-A-2012-14455 Disposición adicional sexta. Ordenación y gestión del litoral en materia de costas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los planes de distribución de usos y servicios de temporada de las playas establecen las normas sobre la explotación de los servicios que pueden instalarse en las playas durante la temporada estival.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los ayuntamientos, respecto de las playas de su término municipal, deben formular estos planes teniendo en cuenta que:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las playas son de uso público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las instalaciones han de ser de libre accesos al público, salvo que por razones de policía, de economía u otras razones justificadas de interés público, se autoricen otras modalidades de usos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las instalaciones han de ser desmontables y situarse preferentemente fuera de la playa, con las dimensiones y distancias que se determinen por reglamento. En conjunto, estas instalaciones no pueden ocupar más de la mitad de la superficie de la playa en la pleamar y han de distribuirse de forma homogénea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Corresponde al departamento competente en materia de costas aprobar los planes de distribución de usos y servicios formulados por los ayuntamientos correspondientes. Los planes aprobados tienen un plazo de vigencia de cinco años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Corresponde al departamento competente en materia de costas autorizar la ocupación del dominio público marítimo-terrestre y la explotación de los servicios de temporada para los ayuntamientos que lo soliciten, previa aprobación del pertinente plan de distribución de usos y servicios de temporada. Estas autorizaciones son anuales y, en caso de que las exploten terceras personas, el ayuntamiento autorizado deberá velar por el cumplimiento de las condiciones del título administrativo habilitante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El plazo máximo para la notificación de la resolución expresa de los procedimientos de autorización de obras, instalaciones y actividades en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre a que se refiere la legislación en materia de costas es de seis meses. El vencimiento de este plazo sin haberse notificado la correspondiente resolución expresa legitima a la persona interesada para entender desestimada su solicitud por silencio administrativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El órgano competente en materia de costas para otorgar las autorizaciones a que se refiere el apartado 5 puede acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por las personas interesadas ​​cuando sean manifiestamente contrarias a la legislación vigente en materia de costas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Corresponde al departamento competente en materia de costas autorizar nuevas actuaciones con relación a las obras, las instalaciones y las actividades implantadas legalmente en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre. No obstante, si estas actuaciones no suponen el incremento de la superficie ocupada o de la volumetría existente, ni cambio del uso autorizado, se sujetan al régimen de comunicación previa. En este caso, la persona interesada debe presentar la comunicación correspondiente conjuntamente con la documentación acreditativa de la implantación legal de las obras y las instalaciones preexistentes y, si el órgano competente en materia de costas no manifiesta motivadamente la disconformidad de la actuación con la legislación aplicable en materia de costas en el plazo de dos meses, puede llevar a cabo la actuación comunicada.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación del apartado 7 desde el 30 de noviembre de 2012 para las partes del proceso y desde el 17 de diciembre de 2012 para los terceros, por providencia del TC de 11 de diciembre de 2012 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº. 6777-2012. Ref. BOE-A-2012-15188 8. Las personas que hayan formulado solicitudes antes de la entrada en vigor de esta ley que tengan por objeto actuaciones que no conllevan el incremento de la superficie ocupada o de la volumetría existente, ni cambio del uso autorizado, pueden llevar a cabo la actuación correspondiente si el órgano competente en materia de costas no se manifiesta en sentido contrario, en el plazo de dos meses desde que la Ley entre en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 7 desde el 30 de noviembre de 2012 para las partes del proceso y desde el 17 de diciembre de 2012 para los terceros, por providencia del TC de 11 de diciembre de 2012 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº. 6777-2012. Ref. BOE-A-2012-15188 Redactados los apartado 6 y 7 conforme a las correcciones de errores publicadas en el DOGC núm. 6087, de 14 de marzo de 2012. Ref. BOE-A-2012-4732 y núm. 6254, de 15 de noviembre de 2012. Ref. BOE-A-2012-14455 Disposición adicional sexta. Ordenación y gestión del litoral en materia de costas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los planes de distribución de usos y servicios de temporada de las playas establecen las normas sobre la explotación de los servicios que pueden instalarse en las playas durante la temporada estival.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los ayuntamientos, respecto de las playas de su término municipal, deben formular estos planes teniendo en cuenta que:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las playas son de uso público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las instalaciones han de ser de libre accesos al público, salvo que por razones de policía, de economía u otras razones justificadas de interés público, se autoricen otras modalidades de usos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las instalaciones han de ser desmontables y situarse preferentemente fuera de la playa, con las dimensiones y distancias que se determinen por reglamento. En conjunto, estas instalaciones no pueden ocupar más de la mitad de la superficie de la playa en la pleamar y han de distribuirse de forma homogénea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Corresponde al departamento competente en materia de costas aprobar los planes de distribución de usos y servicios formulados por los ayuntamientos correspondientes. Los planes aprobados tienen un plazo de vigencia de cinco años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Corresponde al departamento competente en materia de costas autorizar la ocupación del dominio público marítimo-terrestre y la explotación de los servicios de temporada para los ayuntamientos que lo soliciten, previa aprobación del pertinente plan de distribución de usos y servicios de temporada. Estas autorizaciones son anuales y, en caso de que las exploten terceras personas, el ayuntamiento autorizado deberá velar por el cumplimiento de las condiciones del título administrativo habilitante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El plazo máximo para la notificación de la resolución expresa de los procedimientos de autorización de obras, instalaciones y actividades en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre a que se refiere la legislación en materia de costas es de seis meses. El vencimiento de este plazo sin haberse notificado la correspondiente resolución expresa legitima a la persona interesada para entender desestimada su solicitud por silencio administrativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El órgano competente en materia de costas para otorgar las autorizaciones a que se refiere el apartado 5 puede acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por las personas interesadas ​​cuando sean manifiestamente contrarias a la legislación vigente en materia de costas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Corresponde al departamento competente en materia de costas autorizar nuevas actuaciones con relación a las obras, las instalaciones y las actividades implantadas legalmente en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre. No obstante, si estas actuaciones no suponen el incremento de la superficie ocupada o de la volumetría existente, ni cambio del uso autorizado, se sujetan al régimen de comunicación previa. En este caso, la persona interesada debe presentar la comunicación correspondiente conjuntamente con la documentación acreditativa de la implantación legal de las obras y las instalaciones preexistentes y, si el órgano competente en materia de costas no manifiesta motivadamente la disconformidad de la actuación con la legislación aplicable en materia de costas en el plazo de dos meses, puede llevar a cabo la actuación comunicada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Las personas que hayan formulado solicitudes antes de la entrada en vigor de esta ley que tengan por objeto actuaciones que no conllevan el incremento de la superficie ocupada o de la volumetría existente, ni cambio del uso autorizado, pueden llevar a cabo la actuación correspondiente si el órgano competente en materia de costas no se manifiesta en sentido contrario, en el plazo de dos meses desde que la Ley entre en vigor.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 7 por Auto del TC de 9 de abril de 2013. Ref. BOE-A-2013-4114 Téngase en cuenta la Sentencia del TC 17/2016, de 4 de febrero que desestima el recurso. Ref. BOE-A-2016-2334 Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 7 desde el 30 de noviembre de 2012 para las partes del proceso y desde el 17 de diciembre de 2012 para los terceros, por providencia del TC de 11 de diciembre de 2012 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº. 6777-2012. Ref. BOE-A-2012-15188 Redactados los apartado 6 y 7 conforme a las correcciones de errores publicadas en el DOGC núm. 6087, de 14 de marzo de 2012. Ref. BOE-A-2012-4732 y núm. 6254, de 15 de noviembre de 2012. Ref. BOE-A-2012-14455 Disposición adicional sexta. Ordenación y gestión del litoral en materia de costas. (Derogada) Téngase en cuenta que esta disposición se deroga desde el 3 de septiembre de 2020 por la disposición derogatoria.a) de la Ley 8/2020, de 30 de julio. Ref. BOE-A-2020-9553#dd, según dermina su disposición final 2:</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"Disposición adicional sexta. Ordenación y gestión del litoral en materia de costas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los planes de distribución de usos y servicios de temporada de las playas establecen las normas sobre la explotación de los servicios que pueden instalarse en las playas durante la temporada estival.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los ayuntamientos, respecto de las playas de su término municipal, deben formular estos planes teniendo en cuenta que:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las playas son de uso público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las instalaciones han de ser de libre accesos al público, salvo que por razones de policía, de economía u otras razones justificadas de interés público, se autoricen otras modalidades de usos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las instalaciones han de ser desmontables y situarse preferentemente fuera de la playa, con las dimensiones y distancias que se determinen por reglamento. En conjunto, estas instalaciones no pueden ocupar más de la mitad de la superficie de la playa en la pleamar y han de distribuirse de forma homogénea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Corresponde al departamento competente en materia de costas aprobar los planes de distribución de usos y servicios formulados por los ayuntamientos correspondientes. Los planes aprobados tienen un plazo de vigencia de cinco años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Corresponde al departamento competente en materia de costas autorizar la ocupación del dominio público marítimo-terrestre y la explotación de los servicios de temporada para los ayuntamientos que lo soliciten, previa aprobación del pertinente plan de distribución de usos y servicios de temporada. Estas autorizaciones son anuales y, en caso de que las exploten terceras personas, el ayuntamiento autorizado deberá velar por el cumplimiento de las condiciones del título administrativo habilitante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El plazo máximo para la notificación de la resolución expresa de los procedimientos de autorización de obras, instalaciones y actividades en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre a que se refiere la legislación en materia de costas es de seis meses. El vencimiento de este plazo sin haberse notificado la correspondiente resolución expresa legitima a la persona interesada para entender desestimada su solicitud por silencio administrativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El órgano competente en materia de costas para otorgar las autorizaciones a que se refiere el apartado 5 puede acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por las personas interesadas ​​cuando sean manifiestamente contrarias a la legislación vigente en materia de costas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Corresponde al departamento competente en materia de costas autorizar nuevas actuaciones con relación a las obras, las instalaciones y las actividades implantadas legalmente en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre. No obstante, si estas actuaciones no suponen el incremento de la superficie ocupada o de la volumetría existente, ni cambio del uso autorizado, se sujetan al régimen de comunicación previa. En este caso, la persona interesada debe presentar la comunicación correspondiente conjuntamente con la documentación acreditativa de la implantación legal de las obras y las instalaciones preexistentes y, si el órgano competente en materia de costas no manifiesta motivadamente la disconformidad de la actuación con la legislación aplicable en materia de costas en el plazo de dos meses, puede llevar a cabo la actuación comunicada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Las personas que hayan formulado solicitudes antes de la entrada en vigor de esta ley que tengan por objeto actuaciones que no conllevan el incremento de la superficie ocupada o de la volumetría existente, ni cambio del uso autorizado, pueden llevar a cabo la actuación correspondiente si el órgano competente en materia de costas no se manifiesta en sentido contrario, en el plazo de dos meses desde que la Ley entre en vigor.\"</div>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria.a) de la Ley 8/2020, de 30 de julio. Ref. BOE-A-2020-9553#dd Esta derogación tiene efectos desde 3 de septiembre de 2020 según establece la disposición final 2 de la cieta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 7 por Auto del TC de 9 de abril de 2013. Ref. BOE-A-2013-4114 Téngase en cuenta la Sentencia del TC 17/2016, de 4 de febrero que desestima el recurso. Ref. BOE-A-2016-2334 Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 7 desde el 30 de noviembre de 2012 para las partes del proceso y desde el 17 de diciembre de 2012 para los terceros, por providencia del TC de 11 de diciembre de 2012 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº. 6777-2012. Ref. BOE-A-2012-15188 Redactados los apartado 6 y 7 conforme a las correcciones de errores publicadas en el DOGC núm. 6087, de 14 de marzo de 2012. Ref. BOE-A-2012-4732 y núm. 6254, de 15 de noviembre de 2012. Ref. BOE-A-2012-14455 Disposición adicional séptima. Plan territorial sectorial agrario.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley, ha de iniciar los trabajos para la elaboración del Plan territorial sectorial agrario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional octava. Procedimiento especial de modificación de los planes directores urbanísticos para dejar sin efecto o reducir la delimitación y la ordenación de determinadas áreas residenciales estratégicas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los planes directores urbanísticos de delimitación y de ordenación de áreas residenciales estratégicas aprobados definitivamente en el momento de la entrada en vigor de la presente ley que manifiesten disfunciones esenciales entre sus determinaciones y las necesidades de suelo actuales y futuras para crear nuevas viviendas pueden modificarse para dejar sin efecto o reducir la delimitación y la ordenación del área residencial estratégica en que se produzcan las disfunciones, mediante el procedimiento y el contenido documental siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Actos preparatorios:</div>\n<p class=\"lf-p\">Primero. La dirección general competente en materia de urbanismo ha de que elaborar una memoria justificativa sobre el área residencial estratégica que se pretende dejar sin efecto o reducir, y ha de someterla al trámite de audiencia de quince días a los municipios afectados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Segundo. La Comisión de Política Territorial y de Urbanismo de Cataluña ha de tomar en consideración la memoria justificativa elaborada y el resultado del trámite de audiencia practicado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El consejero o consejera competente en materia de urbanismo puede acordar el inicio del procedimiento especial de modificación si los ayuntamientos afectados no manifiestan expresamente su oposición y si el informe previo emitido por la Comisión de Política Territorial y de Urbanismo de Cataluña es favorable al inicio del procedimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El procedimiento especial de modificación ha de someterse al trámite de información pública durante un período de un mes y, posteriormente, a un nuevo informe de la Comisión de Política Territorial y de Urbanismo de Cataluña.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El consejero o consejera competente en materia de urbanismo puede modificar el plan para dejar sin efecto o reducir el área residencial estratégica de que se trate si el informe de la Comisión de Política Territorial y de Urbanismo de Cataluña es favorable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La modificación de un plan director urbanístico de delimitación y de ordenación de áreas residenciales estratégicas mediante el procedimiento especial establecido por el apartado 1 supone que la ordenación urbanística aplicable al ámbito territorial afectado es la contenida en el correspondiente plan urbanístico municipal, haya sido adaptado o no al plan director urbanístico modificado. En este sentido, la resolución debe declarar expresamente cuál es el instrumento de planeamiento urbanístico municipal aplicable e indicar el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya en que se publicaron el acuerdo de aprobación y las normas urbanísticas correspondientes. Esta resolución es eficaz a partir del día después de haber sido publicada en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las determinaciones de la presente disposición no impiden en ningún caso que los planes directores urbanísticos de delimitación y de ordenación de áreas residenciales estratégicas aprobados definitivamente en el momento de la entrada en vigor de la presente ley puedan modificarse para otras finalidades, siguiendo el procedimiento y el contenido documental que, a todos los efectos, establece el texto refundido de la Ley de urbanismo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional octava. Procedimiento especial de modificación de los planes directores urbanísticos para dejar sin efecto o reducir la delimitación y la ordenación de determinadas áreas residenciales estratégicas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los planes directores urbanísticos de delimitación y de ordenación de áreas residenciales estratégicas aprobados definitivamente en el momento de la entrada en vigor de la presente ley que manifiesten disfunciones esenciales entre sus determinaciones y las necesidades de suelo actuales y futuras para crear nuevas viviendas pueden modificarse para dejar sin efecto o reducir la delimitación y la ordenación del área residencial estratégica en que se produzcan las disfunciones, mediante el procedimiento y el contenido documental siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El órgano del departamento competente en materia de urbanismo ha de elaborar una memoria justificativa sobre el área residencial estratégica que se pretende dejar sin efecto o reducir, y lo someterá al trámite de audiencia de quince días a municipios afectados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La Comisión de Territorio de Cataluña debe tomar en consideración la memoria justificativa elaborada y el resultado del trámite de audiencia practicado y puede acordar iniciar el procedimiento especial de modificación si los ayuntamientos afectados no manifiestan expresamente su oposición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El procedimiento especial de modificación se someterá al trámite de información pública durante un mes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Corresponde a la Comisión de Territorio de Cataluña aprobar la modificación del plan para dejar sin efecto o reducir el área residencial estratégica de que se trate.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La modificación de un plan director urbanístico de delimitación y de ordenación de áreas residenciales estratégicas mediante el procedimiento especial establecido por el apartado 1 supone que la ordenación urbanística aplicable al ámbito territorial afectado es la contenida en el correspondiente plan urbanístico municipal, haya sido adaptado o no al plan director urbanístico modificado. En este sentido, la resolución debe declarar expresamente cuál es el instrumento de planeamiento urbanístico municipal aplicable e indicar el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya en que se publicaron el acuerdo de aprobación y las normas urbanísticas correspondientes. Esta resolución es eficaz a partir del día después de haber sido publicada en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las determinaciones de la presente disposición no impiden en ningún caso que los planes directores urbanísticos de delimitación y de ordenación de áreas residenciales estratégicas aprobados definitivamente en el momento de la entrada en vigor de la presente ley puedan modificarse para otras finalidades, siguiendo el procedimiento y el contenido documental que, a todos los efectos, establece el texto refundido de la Ley de urbanismo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1.a) por el art. 138 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569 Disposición transitoria primera. Prórroga de las licencias otorgadas de conformidad con la normativa técnica anterior en materia de edificación y vivienda.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las personas titulares de licencias de obras en vigor, otorgadas de conformidad con la normativa técnica en materia de edificación y de vivienda anterior a la normativa aplicable a la entrada en vigor de la presente ley, pueden solicitar la prórroga de la vigencia en las circunstancias siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si, después de haber iniciado la ejecución de las obras autorizadas, no pueden finalizarlas en los plazos fijados por causa de la coyuntura actual de crisis económica en el sector de la construcción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si se ha iniciado la estructura del edificio y la adaptación de las obras ejecutadas a las exigencias derivadas de la normativa técnica en materia de edificación y de vivienda aplicable en el momento de la entrada en vigor de la presente ley resulta inviable económicamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Si las obras autorizadas son conformes a la legislación y planeamiento urbanísticos vigentes en el momento de solicitar la prórroga en todos los aspectos no relacionados con las exigencias especificadas por la letra b.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las personas titulares de licencias de obras que hayan caducado a partir del 1 de enero de 2008, que hayan incurrido en las circunstancias especificadas en el apartado 1, pueden solicitar su rehabilitación y la prórroga.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El plazo máximo de prórroga de las licencias de obras a que se refieren los apartados 1 y 2 es el 31 de diciembre de 2014.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No son de aplicación a las licencias reguladas por el presente artículo las determinaciones del artículo 189 del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por Decreto legislativo 1/2010.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera. Prórroga de las licencias otorgadas de conformidad con la normativa técnica anterior en materia de edificación y vivienda.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las personas titulares de licencias de obras en vigor, otorgadas de conformidad con la normativa técnica en materia de edificación y de vivienda anterior a la normativa aplicable a la entrada en vigor de la presente ley, pueden solicitar la prórroga de la vigencia en las circunstancias siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si, después de haber iniciado la ejecución de las obras autorizadas, no pueden finalizarlas en los plazos fijados por causa de la coyuntura actual de crisis económica en el sector de la construcción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si se ha iniciado la estructura del edificio y la adaptación de las obras ejecutadas a las exigencias derivadas de la normativa técnica en materia de edificación y de vivienda aplicable en el momento de la entrada en vigor de la presente ley resulta inviable económicamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Si las obras autorizadas son conformes a la legislación y planeamiento urbanísticos vigentes en el momento de solicitar la prórroga en todos los aspectos no relacionados con las exigencias especificadas por la letra b.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las personas titulares de licencias de obras que hayan caducado a partir del 1 de enero de 2008, que hayan incurrido en las circunstancias especificadas en el apartado 1, pueden solicitar su rehabilitación y la prórroga.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El plazo de la prórroga de las licencias de obras a las que se refieren los apartados 1 y 2 es el 31 de diciembre de 2016 para los establecimientos industriales, y el 31 de diciembre de 2015 para el resto de edificaciones, sin perjuicio de los controles de seguridad industrial a los que estén sometidas dichas edificaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No son de aplicación a las licencias reguladas por el presente artículo las determinaciones del artículo 189 del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por Decreto legislativo 1/2010.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2 de la Ley 9/2014, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2014-8899#dfsegunda Disposición transitoria primera. Prórroga de las licencias otorgadas de conformidad con la normativa técnica anterior en materia de edificación y vivienda.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las personas titulares de licencias de obras en vigor, otorgadas de conformidad con la normativa técnica en materia de edificación y de vivienda anterior a la normativa aplicable a la entrada en vigor de la presente ley, pueden solicitar la prórroga de la vigencia en las circunstancias siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si, después de haber iniciado la ejecución de las obras autorizadas, no pueden finalizarlas en los plazos fijados por causa de la coyuntura actual de crisis económica en el sector de la construcción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si se ha iniciado la estructura del edificio y la adaptación de las obras ejecutadas a las exigencias derivadas de la normativa técnica en materia de edificación y de vivienda aplicable en el momento de la entrada en vigor de la presente ley resulta inviable económicamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Si las obras autorizadas son conformes a la legislación y planeamiento urbanísticos vigentes en el momento de solicitar la prórroga en todos los aspectos no relacionados con las exigencias especificadas por la letra b.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las personas titulares de licencias de obras que hayan caducado a partir del 1 de enero de 2008, que hayan incurrido en las circunstancias especificadas en el apartado 1, pueden solicitar su rehabilitación y la prórroga.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El plazo máximo de prórroga de las licencias de obras a las que se refieren los apartados 1 y 2 es el 31 de diciembre de 2016.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No son de aplicación a las licencias reguladas por el presente artículo las determinaciones del artículo 189 del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por Decreto legislativo 1/2010.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por la disposición modificativa 5 de la Ley 14/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-9206#dmquinta Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2 de la Ley 9/2014, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2014-8899#dfsegunda Disposición transitoria primera. Prórroga de las licencias otorgadas de conformidad con la normativa técnica anterior en materia de edificación y vivienda.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las personas titulares de licencias de obras en vigor, otorgadas de conformidad con la normativa técnica en materia de edificación y de vivienda anterior a la normativa aplicable a la entrada en vigor de la presente ley, pueden solicitar la prórroga de la vigencia en las circunstancias siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si, después de haber iniciado la ejecución de las obras autorizadas, no pueden finalizarlas en los plazos fijados por causa de la coyuntura actual de crisis económica en el sector de la construcción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si se ha iniciado la estructura del edificio y la adaptación de las obras ejecutadas a las exigencias derivadas de la normativa técnica en materia de edificación y de vivienda aplicable en el momento de la entrada en vigor de la presente ley resulta inviable económicamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Si las obras autorizadas son conformes a la legislación y planeamiento urbanísticos vigentes en el momento de solicitar la prórroga en todos los aspectos no relacionados con las exigencias especificadas por la letra b.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las personas titulares de licencias de obras que hayan caducado a partir del 1 de enero de 2008, que hayan incurrido en las circunstancias especificadas en el apartado 1, pueden solicitar su rehabilitación y la prórroga.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El plazo máximo de prórroga de las licencias de obras a las que se refieren los apartados 1 y 2 es el 31 de diciembre de 2018.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No son de aplicación a las licencias reguladas por el presente artículo las determinaciones del artículo 189 del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por Decreto legislativo 1/2010.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art. 192 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-103 Se modifica el apartado 3 por la disposición modificativa 5 de la Ley 14/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-9206#dmquinta Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2 de la Ley 9/2014, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2014-8899#dfsegunda Disposición transitoria primera. Prórroga de las licencias otorgadas de conformidad con la normativa técnica anterior en materia de edificación y vivienda.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las personas titulares de licencias de obras caducadas a partir del 1 de enero de 2008, otorgadas de conformidad con la normativa técnica en materia de edificación y de vivienda anterior a la normativa aplicable a la entrada en vigor de esta ley, pueden solicitar la rehabilitación y la prórroga de la vigencia cuando concurran las circunstancias siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si, después de haber iniciado la ejecución de las obras autorizadas, no pudieron finalizarlas en los plazos fijados por causa de la coyuntura de crisis económica en el sector de la construcción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si se ha iniciado la estructura del edificio y la adaptación de las obras ejecutadas a las exigencias derivadas de la normativa técnica en materia de edificación y de vivienda aplicable a la entrada en vigor de esta ley resulta inviable económicamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Si las obras autorizadas son conformes a la legislación y el planeamiento urbanísticos vigentes en el momento de solicitar la rehabilitación y la prórroga en todos los aspectos no relacionados con las exigencias especificadas por la letra b.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las personas titulares de licencias a que hace referencia el apartado 1 disponen de un plazo de un año a partir de la entrada en vigor del Decreto-ley de 23 de diciembre de 2019, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, para solicitar la rehabilitación y la prórroga. Transcurrido este plazo sin haber presentado la solicitud, o transcurrido el plazo de prórroga de la licencia rehabilitada sin haber finalizado las obras de edificación autorizadas, las personas mencionadas quedan obligadas a derribar el edificio inacabado, para lo cual disponen de un plazo máximo de un año desde que finalice el plazo correspondiente con la advertencia de que, si no lo hacen, se puede ejecutar forzosamente por la administración que otorgó la licencia por los medios regulados a la legislación urbanística con relación a las órdenes de restauración de la realidad física alterada y el orden urbanístico vulnerado. Todo lo cual se entiende sin perjuicio de la posibilidad de obtener nueva licencia sobre un proyecto rectificado que incorpore los ajustes necesarios para que sean autorizables las obras de acuerdo con la normativa técnica aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El plazo máximo de prórroga de las licencias de obras a las cuales hace referencia el apartado 1 es el 31 de diciembre de 2022.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 a 3 por la disposición final 2 del Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-2509 Se modifica el apartado 3 por el art. 192 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-103 Se modifica el apartado 3 por la disposición modificativa 5 de la Ley 14/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-9206#dmquinta Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2 de la Ley 9/2014, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2014-8899#dfsegunda Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio en materia de reservas de suelo para viviendas de protección pública.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los planes de ordenación urbanística municipal vigentes que, de acuerdo con el artículo 57.3 del texto refundido de la Ley de urbanismo en la redacción dada por la presente ley, están exentos de la obligación de hacer reservas mínimas para viviendas de protección oficial, pueden acogerse, mediante la modificación de planeamiento correspondiente, a dicha exención y replantear, si lo consideran necesario, la definición de los objetivos del plan en esta materia para los ámbitos de actuación que no tengan aprobado definitivamente el correspondiente proyecto de reparcelación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las exenciones que en materia de reservas mínimas para vivienda de protección oficial establecido en el artículo 57.3 del texto refundido de la Ley de urbanismo en la redacción dada por la presente ley, se aplican también a los planes de ordenación urbanística municipal en trámite, en su caso.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera. Otros regímenes transitorios de aplicación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las modificaciones de los instrumentos de planeamiento urbanístico general aprobadas inicialmente antes de la entrada en vigor de la presente ley que comporten un incremento del techo edificable, de la densidad del uso residencial o de la intensidad del uso industrial, o la transformación los usos establecidos antes, continúan rigiéndose por la normativa anterior en cuanto al establecimiento del porcentaje de cesión de suelo con aprovechamiento que establece el artículo 99 del texto refundido de la Ley de urbanismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El porcentaje de cesión de suelo con aprovechamiento del 15% que establece el artículo 45.1 del texto refundido de la Ley de urbanismo, en la redacción de la presente ley y, en consecuencia, el porcentaje de aprovechamiento urbanístico del artículo 40.2 del texto refundido de la Ley de urbanismo, en la redacción de la presente ley, son de aplicación a los suelos urbanizables que alcancen esta clasificación mediante los instrumentos de planeamiento urbanístico general o sus revisiones o modificaciones que se aprueben inicialmente a partir de la entrada en vigor de la presente ley. Las modificaciones de los instrumentos de planeamiento general aprobados definitivamente de conformidad con la normativa anterior que se aprueben inicialmente a partir de la entrada en vigor de la presente ley y que supongan un incremento del techo edificable de sectores de suelo urbanizable deben establecer el porcentaje de cesión del 15% del incremento del aprovechamiento urbanístico, aparte de la cesión ordinaria que correspondía al sector.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las determinaciones sobre expedientes de expropiación por ministerio de la ley del artículo 114 del texto refundido de la Ley de urbanismo, en la redacción de la presente ley, se aplican los expedientes que, cuando esta entre en vigor, las personas interesadas aún no hayan presentado la hoja de aprecio que corresponda ante la administración pertinente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se derogan las siguientes disposiciones legales y reglamentarias:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La disposición final segunda, relativa al plazo para la adaptación del Reglamento de la Ley de urbanismo, del Decreto legislativo 1/2010.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La disposición adicional quinta de la Ley 6/2009, de 28 de abril, de evaluación ambiental de planes y programas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La disposición adicional quinta de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los artículos 90 y 91 del Decreto 179/1995, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de obras, actividades y servicios de los entes locales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los artículos 58.a, 151, 224.2.a in fine y 3, 225.2 y 276.4 del Decreto 305/2006, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de urbanismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Todas las demás disposiciones que se opongan a lo que establece la presente ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Adaptación del Reglamento de la Ley de urbanismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Corresponde al Gobierno, en el plazo de dieciocho meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, adaptar el Reglamento de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto 305/2006.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario de las disposiciones en materia de ordenación y gestión del litoral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Corresponde al Gobierno dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la aplicación de la disposición adicional sexta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario de las disposiciones en materia de ordenación y gestión del litoral. (Derogada) Téngase en cuenta que esta disposición se deroga desde el 3 de septiembre de 2020 por la disposición derogatoria.a) de la Ley 8/2020, de 30 de julio. Ref. BOE-A-2020-9553#dd, según dermina su disposición final 2:</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario de las disposiciones en materia de ordenación y gestión del litoral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Corresponde al Gobierno dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la aplicación de la disposición adicional sexta.\"</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria.a) de la Ley 8/2020, de 30 de julio. Ref. BOE-A-2020-9553#dd Esta derogación tiene efectos desde 3 de septiembre de 2020 según establece la disposición final 2 de la cieta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera. Suspensión de la eficacia temporal del artículo 114 del texto refundido de la Ley de urbanismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">A partir de la entrada en vigor de la presente ley, el cómputo de los plazos para advertir a la administración competente, para presentar la hoja de aprecio correspondiente y para dirigirse al Jurado de Expropiación de Cataluña para que fije el precio justo establecidos por el artículo 114.1 y 2 del texto refundido de la Ley de urbanismo quedan suspendidos hasta el 31 de diciembre de 2013.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera. Suspensión de eficacia temporal del artículo 114.</p>\n<p class=\"lf-p\">El cómputo de los plazos para advertir a la administración competente, para presentar la correspondiente hoja de aprecio y para dirigirse al Jurado de Expropiación de Cataluña para que fije el justiprecio, establecidos por el artículo 114.1 y 2 del texto refundido de la Ley de urbanismo, queda suspendido hasta el 31 de diciembre de 2014.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 167.4 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999 Disposición final tercera. Suspensión de eficacia temporal del artículo 114.</p>\n<p class=\"lf-p\">El cómputo de los plazos para advertir a la administración competente, para presentar la correspondiente hoja de aprecio y para dirigirse al Jurado de Expropiación de Cataluña para que fije el justiprecio, establecidos por el artículo 114.1 y 2 del texto refundido de la Ley de urbanismo, queda suspendido hasta el 31 de diciembre de 2015.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 77 de la la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637 Se modifica por el art. 167.4 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999 Disposición final cuarta. Entrada en vigor.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La presente ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La obligación de proporcionar el enlace al Registro de planeamiento urbanístico de Cataluña en la publicación de los acuerdos de aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 103.3 del texto refundido de la Ley de urbanismo, en la redacción de la presente ley, entra en vigor el 30 de junio de 2012.</div>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.</p>\n<p class=\"lf-p\">Palacio de la Generalidad, 22 de febrero de 2012.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, Artur Mas i Gavarró.</p></div>", "next": 0}