{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el ejercicio de sus funciones, el Consejo se regirá por lo establecido en la presente Ley, en los Estatutos de la Caja y en los acuerdos de la Asamblea general.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Naturaleza y funciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Consejo de Administración es el órgano que tiene encomendada la administración, la representación y la gestión financiera, así como la de la obra benéfico-social de la Caja de Ahorros, con plenitud de facultades, sin más limitaciones que las funciones expresamente reservadas a los restantes órganos de gobierno de la entidad en la presente Ley o en sus Estatutos.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Consejo de Administración será el representante de la entidad para todos los asuntos pertenecientes al giro y tráfico de la misma, así como para los litigiosos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el ejercicio de sus funciones, el Consejo se regirá por lo establecido en la presente Ley, en los Estatutos de la Caja y en los acuerdos de la Asamblea general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las cajas de ahorros podrán establecer, mediante resolución de su Consejo de Administración, acuerdos de colaboración o cooperación y alianzas con otras cajas de ahorros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Además, el Consejo de Administración podrá delegar alguna o algunas de sus facultades de gestión en los órganos de gobierno de las entidades que constituyan y articulen alianzas entre cajas de ahorros o los creados al efecto en el seno de la Confederación Española de Cajas de Ahorros, con la finalidad de reducir los costes operativos de las entidades que la integren, para aumentar su eficiencia sin poner en peligro la competencia en los mercados nacionales o para participar con volumen suficiente en los mercados internacionales de capital. Dicha delegación se mantendrá en vigor durante el periodo de alianza o mientras las entidades no acuerden su modificación mediante el procedimiento establecido al efecto. La delegación no se extenderá al deber de vigilancia de las actividades delegadas ni a las facultades que respecto a las mismas tenga la Comisión de Control.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añaden los apartados 3 y 4 por el art. único.16 de la Ley 5/2003, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2004-2432</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Naturaleza y funciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Consejo de Administración es el órgano que tiene encomendada la administración, la representación y la gestión financiera, así como la de la obra benéfico-social de la Caja de Ahorros, con plenitud de facultades, sin más limitaciones que las funciones expresamente reservadas a los restantes órganos de gobierno de la entidad en la presente Ley o en sus Estatutos.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Consejo de Administración será el representante de la entidad para todos los asuntos pertenecientes al giro y tráfico de la misma, así como para los litigiosos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el ejercicio de sus funciones el Consejo se regirá por lo establecido en la presente ley, en los estatutos de la caja y en los acuerdos de la Asamblea General. A Asimismo, el Consejo de Administración deberá establecer normas de funcionamiento y procedimientos adecuados, para facilitar que todos sus miembros puedan cumplir en todo momento sus obligaciones y asumir las responsabilidades que les correspondan, de acuerdo con las normas de ordenación y disciplina de las entidades de crédito y las restantes disposiciones que sean de aplicación a las cajas de ahorros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las cajas de ahorros podrán establecer, mediante resolución de su Consejo de Administración, acuerdos de colaboración o cooperación y alianzas con otras cajas de ahorros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Además, el Consejo de Administración podrá delegar alguna o algunas de sus facultades de gestión en los órganos de gobierno de las entidades que constituyan y articulen alianzas entre cajas de ahorros o los creados al efecto en el seno de la Confederación Española de Cajas de Ahorros, con la finalidad de reducir los costes operativos de las entidades que la integren, para aumentar su eficiencia sin poner en peligro la competencia en los mercados nacionales o para participar con volumen suficiente en los mercados internacionales de capital. Dicha delegación se mantendrá en vigor durante el periodo de alianza o mientras las entidades no acuerden su modificación mediante el procedimiento establecido al efecto. La delegación no se extenderá al deber de vigilancia de las actividades delegadas ni a las facultades que respecto a las mismas tenga la Comisión de Control.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. único.24 de la Ley 4/2012, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2013-1789 Se añaden los apartados 3 y 4 por el art. único.16 de la Ley 5/2003, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2004-2432</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Composición</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El número de miembros del Consejo de Administración será fijado por los Estatutos, entre un mínimo de trece y un máximo de veintiuno, debiendo existir en el mismo representantes de todos los grupos que integran la Asamblea general y en la misma proporción.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Composición</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El número de miembros del Consejo de Administración será fijado por los estatutos, entre un mínimo de diez y un máximo de veinte, debiendo existir en el mismo representantes de todos los grupos que integran la Asamblea General y en la misma proporción.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la caja de ahorros mantenga cuotas participativas en circulación que confieran a sus titulares derechos de representación en los órganos de gobierno de la caja, los límites anteriores podrán ser rebasados, sin que, en ningún caso, el Consejo de Administración pueda tener más de 30 vocales. A efectos de cumplir con el límite anterior, la representación de los intereses colectivos en el Consejo de Administración se disminuirá proporcionalmente, si fuera necesario, para respetar la representación de los intereses de los cuotapartícipes.</p>\n<p class=\"lf-p\">De manera transitoria, en tanto se produce la siguiente renovación de los órganos de gobierno, el número de miembros del Consejo de Administración podrá superar hasta en un 10% el límite máximo previsto en el párrafo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.25 de la Ley 4/2012, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2013-1789</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-53\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Elección</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El nombramiento de los Vocales del Consejo de Administración se efectuará por la Asamblea general de entre los Consejeros generales de cada grupo que la integran. Las propuestas de nombramiento de los miembros elegidos por las Corporaciones municipales, impositores, personas o entidades fundadoras y empleados de la entidad se formularán conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante lo anterior, la designación, excepción hecha del grupo de representación de los empleados y de la entidad fundadora, podrá recaer, en su caso, en terceras personas que no siendo Consejeros generales reúnan los adecuados requisitos de capacidad y preparación técnica adecuada, sin que puedan exceder de dos por cada grupo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Elección</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El nombramiento de los Vocales del Consejo de Administración se efectuará por la Asamblea general de entre los Consejeros generales de cada grupo que la integran. Las propuestas de nombramiento de los miembros elegidos por las Corporaciones municipales, impositores, personas o entidades fundadoras y empleados de la entidad se formularán conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante lo anterior, la designación, excepción hecha del grupo de representación de los empleados y de la entidad fundadora, podrá recaer, en su caso, en terceras personas que no siendo Consejeros generales reúnan los adecuados requisitos de capacidad y preparación técnica adecuada, sin que puedan exceder de dos por cada grupo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si el nombramiento de los representantes de las corporaciones municipales a que se refiere el número anterior recayera, excepcionalmente, en un empleado de la Caja, será preceptivo el informe previo de la Comisión de Control de la entidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 3 por el art. único.17 de la Ley 5/2003, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2004-2432</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Elección</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 de este artículo, la representación de los intereses colectivos en el Consejo de Administración se llevará a efecto mediante la participación de los mismos grupos y con igual proporción y características que las establecidas para los miembros de la Asamblea General, con las siguientes peculiaridades:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El nombramiento de los consejeros de administración representantes de las corporaciones municipales que no tengan la condición de entidad pública fundadora de la caja de ahorros, se efectuará por la Asamblea General a propuesta de los consejeros generales representantes de estas corporaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Podrán proponer candidatos un número de consejeros generales representantes de este grupo no inferior a la décima parte del total del mismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La designación podrá recaer entre los propios consejeros generales de representación de corporaciones municipales o de terceras personas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El nombramiento de los miembros representantes de los impositores se efectuará por la Asamblea General.</div>\n<p class=\"lf-p\">La designación podrá recaer entre los propios consejeros generales representantes de impositores o en terceras personas que reúnan los adecuados requisitos de profesionalidad y no sean consejeros generales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El nombramiento de los miembros representantes de los empleados de la caja de ahorros se efectuará por la Asamblea General a propuesta de los consejeros generales de este grupo y de entre los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El nombramiento de los miembros representantes de las personas o entidades fundadoras se efectuará por la Asamblea General a propuesta de los consejeros generales de este grupo de entre los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El nombramiento de los miembros representantes de las entidades representativas de intereses colectivos se efectuará por la Asamblea General a propuesta de los consejeros generales de este grupo de entre los mismos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Todos los candidatos propuestos por los grupos de representación de corporaciones municipales, entidad fundadora y entidades representativas de intereses colectivos, deberán reunir los requisitos de conocimientos y experiencia a que se refiere el artículo 55 de esta Ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si el nombramiento de los representantes de las corporaciones municipales a que se refiere el número anterior recayera, excepcionalmente, en un empleado de la caja, será preceptivo el informe previo de la Comisión de Control de la entidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de que la caja de ahorros mantenga cuotas participativas en circulación que confieran a sus titulares derechos de representación en los órganos de gobierno de la caja, junto con los intereses anteriores, estarán representados en el Consejo de Administración los intereses de los cuotapartícipes de conformidad con lo previsto en el artículo 67 ter de esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.26 de la Ley 4/2012, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2013-1789 Se añade el apartado 3 por el art. único.17 de la Ley 5/2003, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2004-2432</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-54\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Período de mandato y renovación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los Vocales del Consejo serán elegidos por un período que no podrá exceder de cuatro años, pudiendo ser reelegidos por sucesivos períodos de igual duración, siempre que cumplan las mismas condiciones, requisitos y trámites que para su nombramiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo anterior, el cese efectivo en el ejercicio del cargo se producirá en el momento de la celebración de la Asamblea general constituyente a que se refiere el párrafo segundo del artículo 43.1 de esta Ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En caso de cesar un Vocal antes de finalizar el plazo para el que fue elegido, será sustituido, por el período restante, por el Consejero general que designe el Consejo de Administración. El nombramiento habrá de recaer en un Consejero general del grupo a que pertenezca el Vocal que haya cesado o, en su caso, en persona que reúna los adecuados requisitos de profesionalidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En todo caso, el nombramiento, reelección y cese de Vocales del Consejo de Administración habrá de comunicarse a la Consejería de Economía y Hacienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La renovación de los Vocales del Consejo de Administración se hará parcialmente por mitades cada dos años, respetando, en todo caso, la proporcionalidad de las representaciones que componen dicho Consejo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Período de mandato y renovación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La duración del ejercicio del cargo de vocal del Consejo de Administración será la señalada en los estatutos, sin que pueda ser inferior a cuatro años ni superior a seis. No obstante, los estatutos podrán prever la posibilidad de reelección, siempre que se cumplan las mismas condiciones, requisitos y trámites que en el nombramiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">El cómputo de este periodo de reelección será aplicado aun cuando entre el cese y el nuevo nombramiento hayan transcurrido varios años.</p>\n<p class=\"lf-p\">La duración del mandato no podrá superar los doce años, sea cual sea la representación que ostente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cumplido el mandato de doce años de forma continuada o interrumpida y transcurridos ocho años desde dicha fecha, podrá volver a ser elegido en las condiciones establecidas en la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, el cese efectivo en el ejercicio del cargo de vocal del Consejo de Administración se producirá en el momento de la celebración de la Asamblea General constituyente a que se refiere el párrafo segundo del artículo 43.1 de esta Ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En caso de cesar un Vocal antes de finalizar el plazo para el que fue elegido, será sustituido, por el período restante, por el Consejero general que designe el Consejo de Administración. El nombramiento habrá de recaer en un Consejero general del grupo a que pertenezca el Vocal que haya cesado o, en su caso, en persona que reúna los adecuados requisitos de profesionalidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En todo caso, el nombramiento, reelección y cese de Vocales del Consejo de Administración habrá de comunicarse a la Consejería de Economía y Hacienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La renovación de los vocales del Consejo de Administración se hará parcialmente por mitades, respetando, en todo caso, la proporcionalidad de las representaciones que componen dicho Consejo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. único.18 de la Ley 5/2003, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2004-2432 Téngase en cuenta la disposición transitoria 1 de la citada Ley, sobre régimen transitorio de determinados aspectos del régimen jurídico de las cajas de ahorros.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Período de mandato y renovación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La duración del ejercicio del cargo de vocal del Consejo de Administración será la señalada en los estatutos, sin que pueda ser inferior a cuatro años ni superior a seis. No obstante, los estatutos podrán prever la posibilidad de reelección, siempre que se cumplan las mismas condiciones, requisitos y trámites que en el nombramiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">El cómputo de este periodo de reelección será aplicado aun cuando entre el cese y el nuevo nombramiento hayan transcurrido varios años.</p>\n<p class=\"lf-p\">La duración del mandato no podrá superar los doce años, sea cual sea la representación que ostente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cumplido el mandato de doce años de forma continuada o interrumpida y transcurridos ocho años desde dicha fecha, podrá volver a ser elegido en las condiciones establecidas en la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, el cese efectivo en el ejercicio del cargo de vocal del Consejo de Administración se producirá en el momento de la celebración de la Asamblea General constituyente a que se refiere el párrafo tercero del artículo 43.1 de esta Ley, salvo el cese por cumplimiento del plazo máximo de doce años, que se producirá en la primera sesión de la Asamblea General que se celebre tras el cumplimiento del citado plazo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En caso de cesar un Vocal antes de finalizar el plazo para el que fue elegido, será sustituido, por el período restante, por el Consejero general que designe el Consejo de Administración. El nombramiento habrá de recaer en un Consejero general del grupo a que pertenezca el Vocal que haya cesado o, en su caso, en persona que reúna los adecuados requisitos de profesionalidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En todo caso, el nombramiento, reelección y cese de Vocales del Consejo de Administración habrá de comunicarse a la Consejería de Economía y Hacienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La renovación de los vocales del Consejo de Administración se hará parcialmente por mitades, respetando, en todo caso, la proporcionalidad de las representaciones que componen dicho Consejo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el párrafo quinto del apartado 1 por el art. 7.2 de la Ley 7/2008, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2282 Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. único.18 de la Ley 5/2003, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2004-2432 Téngase en cuenta la disposición transitoria 1 de la citada Ley, sobre régimen transitorio de determinados aspectos del régimen jurídico de las cajas de ahorros.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Período de mandato y renovación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La duración del ejercicio del cargo de vocal del Consejo de Administración será la señalada en los estatutos, sin que pueda ser inferior a cuatro años ni superior a seis. No obstante, los estatutos podrán prever la posibilidad de reelección, siempre que se cumplan las mismas condiciones, requisitos y trámites que en el nombramiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">El cómputo de este periodo de reelección será aplicado aun cuando entre el cese y el nuevo nombramiento hayan transcurrido varios años.</p>\n<p class=\"lf-p\">La duración del mandato no podrá superar los doce años, salvo en los casos de los vocales designados por titulares de cuotas participativas con derechos políticos, para los que no habrá límite máximo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cumplido el mandato de doce años de forma continuada o interrumpida y transcurridos ocho años desde dicha fecha, podrá volver a ser elegido en las condiciones establecidas en la presente ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, el cese efectivo en el ejercicio del cargo de vocal del Consejo de Administración se producirá en el momento de la celebración de la Asamblea General constituyente a que se refiere el párrafo tercero del artículo 43.1 de esta Ley, salvo el cese por cumplimiento del plazo máximo de doce años, que se producirá en la primera sesión de la Asamblea General que se celebre tras el cumplimiento del citado plazo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En caso de cesar un vocal antes de finalizar el plazo para el que fue elegido, será sustituido, por el período restante, por el consejero general o, en su caso, por el cuotapartícipe que designe el Consejo de Administración. El nombramiento habrá de recaer en un consejero general del grupo a que pertenezca el vocal que haya cesado o, en su caso, en tercera persona que reúna los requisitos del artículo 55 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En todo caso el nombramiento, reelección y cese de vocales del Consejo de Administración, habrá de comunicarse a la Consejería de Economía y Hacienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La renovación de los vocales del Consejo de Administración no podrá suponer una renovación total del Consejo o una renovación parcial que pueda asimilarse a la total dado el porcentaje renovado o la proximidad temporal entre renovaciones. En todo caso, habrá de respetarse la proporcionalidad de las representaciones que componen dicho Consejo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.27 de la Ley 4/2012, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2013-1789 Se modifica el párrafo quinto del apartado 1 por el art. 7.2 de la Ley 7/2008, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2282 Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. único.18 de la Ley 5/2003, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2004-2432 Téngase en cuenta la disposición transitoria 1 de la citada Ley, sobre régimen transitorio de determinados aspectos del régimen jurídico de las cajas de ahorros.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-55\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos, causas de inelegibilidad y de incompatibilidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los Vocales del Consejo de Administración deberán reunir los mismos requisitos y estarán afectados por las mismas incompatibilidades establecidas para los Consejeros generales y ser menores de setenta años. A los Vocales, no Consejeros generales, que lo sean en representación de los impositores, no les será de aplicación lo dispuesto en el apartado d) del artículo 41 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Constituirá también causa de incompatibilidad para el ejercicio del cargo de Vocal del Consejo de Administración pertenecer al Consejo de Administración u órgano equivalente de más de cuatro sociedades mercantiles o entidades cooperativas.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, no se computarán los puestos ostentados en Consejo de Administración u órgano equivalente en el que los interesados, su cónyuge, ascendientes o descendientes, juntos o separadamente, sean propietarios de un número de acciones o partes representativas del capital social, no inferior al cociente de dividir el capital social por el número de Vocales del Consejo de Administración. La misma norma se aplicará a los casos de representación legal de menores, ausentes o incapacitados. En cualquier caso, el número total de Consejos no será superior a ocho.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los Estatutos y Reglamentos de las Cajas de Ahorros instituirán mecanismos de control para el cumplimiento de las prescripciones sobre incompatibilidad previstas en su normativa, estableciendo un régimen de declaraciones de actividades y bienes de los miembros del Consejo de Administración.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos, causas de inelegibilidad y de incompatibilidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los vocales del Consejo de Administración deberán reunir los mismos requisitos y estarán afectados por las mismas incompatibilidades establecidas para los consejeros generales y ser, en el momento de la toma de posesión, menores de la edad que se fije como límite máximo en los estatutos de la Caja. Mientras no se establezca, dicho límite será de setenta años. Además, deberán ostentar la condición de consejero general durante todo el periodo de su mandato, salvo en aquellos supuestos en que no se exija tener dicha condición para ser nombrado vocal del Consejo de Administración. A los vocales, no consejeros generales, que lo sean en representación de los impositores, no les será de aplicación lo dispuesto en el apartado d) del artículo 41 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Constituirá también causa de incompatibilidad para el ejercicio del cargo de vocal del Consejo de Administración pertenecer al Consejo de Administración u órgano equivalente de más de cuatro sociedades mercantiles o entidades cooperativas. A estos efectos, no se computarán los puestos ostentados en consejo de Administración u órgano equivalente en el que los interesados, su cónyuge, ascendientes o descendientes, juntos o separadamente, sean propietarios de un número de acciones o partes representativas del capital social no inferior al cociente de dividir el capital social por el número de vocales del Consejo de Administración. La misma norma se aplicará a los casos de representación legal de menores, ausentes o incapacitados. En cualquier caso, el número total de consejos no podrá ser superior a ocho.</div>\n<p class=\"lf-p\">Quedan exceptuados de lo establecido en el párrafo anterior los puestos desempeñados en representación de la caja de ahorros o por designación de la misma.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los Estatutos y Reglamentos de las Cajas de Ahorros instituirán mecanismos de control para el cumplimiento de las prescripciones sobre incompatibilidad previstas en su normativa, estableciendo un régimen de declaraciones de actividades y bienes de los miembros del Consejo de Administración.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.19 de la Ley 5/2003, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2004-2432 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BORM núm. 182, de 8 de agosto de 2003. Ref. BORM-s-2003-90256</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos, causas de inelegibilidad y de incompatibilidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los vocales del Consejo de Administración deberán reunir los mismos requisitos y estarán afectados por las mismas incompatibilidades establecidas para los consejeros generales y ser, en el momento de la toma de posesión, menores de la edad que se fije como límite máximo en los estatutos de la caja.</div>\n<p class=\"lf-p\">Mientras no se establezca, dicho límite será de setenta años. Además, deberán ostentar la condición de consejero general o, en su caso, de cuotapartícipe durante todo el periodo de su mandato, salvo en aquellos supuestos en que no se exija tener dicha condición para ser nombrado vocal del Consejo de Administración. A los vocales, no consejeros generales, que lo sean en representación de los impositores, no les será de aplicación lo dispuesto en el apartado d) del artículo 41 de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Al menos la mayoría de los vocales del Consejo de Administración deberán poseer también los conocimientos y experiencia específicos para el ejercicio de sus funciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considera que poseen conocimientos y experiencia específicos para ejercer sus funciones en el Consejo de Administración de una caja de ahorros quienes hayan desempeñado, durante un plazo no inferior a cinco años, funciones de alta administración, dirección, control o asesoramiento de entidades financieras o funciones de similar responsabilidad en otras entidades públicas o privadas de, al menos, análoga dimensión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Constituirá también causa de incompatibilidad para el ejercicio del cargo de vocal del Consejo de Administración pertenecer al Consejo de Administración u órgano equivalente de más de cuatro sociedades mercantiles o entidades cooperativas. A estos efectos, no se computarán los puestos ostentados en Consejo de Administración u órgano equivalente en el que los interesados, su cónyuge, ascendientes o descendientes, juntos o separadamente, sean propietarios de un número de acciones o partes representativas del capital social no inferior al cociente de dividir el capital social por el número de vocales del Consejo de Administración. La misma norma se aplicará a los casos de representación legal de menores, ausentes o incapacitados. En cualquier caso, el número total de consejos no será superior a ocho.</div>\n<p class=\"lf-p\">Quedan exceptuados de lo establecido en el párrafo anterior los puestos desempeñados en representación de la caja de ahorros o promovidos por ella.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.28 de la Ley 4/2012, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2013-1789 Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.19 de la Ley 5/2003, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2004-2432 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BORM núm. 182, de 8 de agosto de 2003. Ref. BORM-s-2003-90256</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos para operaciones financieras con la Caja</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los Vocales de los Consejos de Administración, así como sus cónyuges, ascendientes o descendientes y las sociedades en que dichas personas participen mayoritariamente en el capital, bien de forma aislada o conjunta o en las que desempeñen los cargos de Presidente, Consejero, Administrador, Gerente, Director general o asimilado, no podrán obtener créditos, avales ni garantías de la Caja respectiva o enajenar a la misma bienes o valores de su propiedad o emitidos por tales entidades sin que exista acuerdo del Consejo de Administración de la Caja y autorización de la Consejería de Economía y Hacienda. Esta prohibición no será aplicable a los créditos, avales o garantías para la adquisición de viviendas concedidas por la Caja con aportación por el titular de garantía real suficiente, y se extenderá, en todo caso, no sólo a las operaciones realizadas directamente por las personas o entidades referidas, sino a aquellas otras en que pudieran aparecer una o varias personas físicas o jurídicas interpuestas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tampoco será de aplicación respecto a los representantes del personal, para los cuales la concesión de créditos se regirá por los Convenios laborales, previo informe de la Comisión de Control.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La transmisión de cualquier bien o valor, propiedad de una Caja de Ahorros, a los Vocales del Consejo de Administración, así como a las personas vinculadas que se citan en el número anterior, deberá contar con la autorización administrativa de la Consejería de Economía y Hacienda, salvo cuando se trate de bienes o valores ofertados al público en general.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Causas de cese</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los Vocales del Consejo de Administración cesarán en el ejercicio de sus cargos, única y exclusivamente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En los mismos supuestos que se relacionan en el artículo 45 para los Consejeros generales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por pérdida de la condición de Consejero general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Por incurrir en causa de incompatibilidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Por acuerdo de revocación adoptado por la Asamblea general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Por sanción de separación del cargo, acordada en la forma legalmente establecida, por infracciones cometidas en el ejercicio de sus funciones en la Caja.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Irrevocabilidad del nombramiento</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El nombramiento de los vocales del Consejo de Administración será irrevocable, siendo de aplicación las mismas salvedades que las previstas para los consejeros generales en el artículo 45 de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.20 de la Ley 5/2003, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2004-2432 Téngase en cuenta la disposición transitoria 1 de la citada Ley, sobre régimen transitorio de determinados aspectos del régimen jurídico de las cajas de ahorros.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Presidente y Secretario</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Consejo de Administración nombrará de entre sus miembros al Presidente del mismo que, a su vez, lo será de la entidad y de la Asamblea general, y uno o más Vicepresidentes, que sustituirán por su orden al Presidente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Corresponderá al Presidente convocar las sesiones, presidirlas, determinar los asuntos que deben figurar en el orden del día y dirigir los debates, sin perjuicio de las facultades que, en su caso, pueda delegar en el mismo el Consejo de Administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Consejo de Administración nombrará también un Secretario del Consejo. En caso de ausencia o imposibilidad de ejercer el cargo, será sustituido en la forma que prevean los Estatutos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Presidente y Secretario</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Consejo de Administración nombrará de entre sus miembros al Presidente del mismo que, a su vez, lo será de la entidad y de la Asamblea General, y uno o más vicepresidentes, que sustituirán por su orden al Presidente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El ejercicio del cargo de Presidente Ejecutivo del Consejo de Administración de una Caja de Ahorros requiere dedicación exclusiva y será, por tanto, incompatible con cualquier actividad retribuida tanto de carácter público como privado, salvo la administración del propio patrimonio y aquellas actividades que ejerza en representación de la caja. En este último caso, los ingresos que obtengan, distintos a dietas de asistencia a Consejos de Administración o similares, deberán cederse a la caja por cuya cuenta realiza dicha actividad o representación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Corresponderá al Presidente convocar las sesiones, presidirlas, determinar los asuntos que deben figurar en el orden del día y dirigir los debates, sin perjuicio de las facultades que, en su caso, pueda delegar en el mismo el Consejo de Administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Consejo de Administración nombrará también un Secretario del Consejo. En caso de ausencia o imposibilidad de ejercer el cargo, será sustituido en la forma que prevean los estatutos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.29 de la Ley 4/2012, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2013-1789</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Reuniones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Consejo se reunirá cuantas veces sea necesario para la buena marcha de la entidad. La convocatoria se hará por su Presidente, a iniciativa propia o a petición de un tercio de los Vocales. Para que el Consejo pueda celebrar reunión válida, será precisa la asistencia de, al menos, la mitad más uno de sus miembros, en primera convocatoria, o un mínimo de cinco miembros, en segunda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A las sesiones del Consejo de Administración asistirá el Director general, con voz y sin voto. Asimismo, podrán asistir las personas y técnicos de la entidad, con voz pero sin voto, cuando lo autorice u ordene el Presidente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los asistentes, salvo que por disposición legal o estatutaria se exija una mayoría superior. El Presidente tendrá voto de calidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las deliberaciones y acuerdos del Consejo de Administración tendrán carácter secreto, en los términos previstos en el artículo 33 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los miembros del Consejo de Administración no podrán delegar, en ningún caso, su voto en otro Vocal o tercera persona.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los acuerdos del Consejo de Administración se harán constar en acta, que será firmada por el Presidente y el Secretario. Del acta se dará traslado al Presidente de la Comisión de Control dentro de los siete días siguientes al de la sesión correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El Consejo de Administración podrá actuar en pleno o delegar funciones en una o más Comisiones, en el Presidente o en el Director general, con excepción de las relativas a la elevación de propuestas a la Asamblea general, o cuando se trate de facultades especialmente delegadas en el Consejo, salvo que fuese expresamente autorizado para ello. Asimismo, podrá este órgano de gobierno nombrar Consejos Territoriales en razón del ámbito de su zona de actuación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>En lo no regulado en esta Ley y en los Estatutos, y siempre que éstos no dispusieran otra cosa, el Consejo podrá establecer reglas para su propio funcionamiento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Reuniones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Consejo se reunirá cuantas veces sea necesario para la buena marcha de la entidad. La convocatoria se hará por su Presidente, a iniciativa propia o a petición de un tercio de los Vocales. Para que el Consejo pueda celebrar reunión válida, será precisa la asistencia de, al menos, la mitad más uno de sus miembros, en primera convocatoria, o un mínimo de cinco miembros, en segunda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A las sesiones del Consejo de Administración asistirá el Director general, con voz y sin voto. Asimismo, podrán asistir las personas y técnicos de la entidad, con voz pero sin voto, cuando lo autorice u ordene el Presidente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los asistentes, salvo que por disposición legal o estatutaria se exija una mayoría superior. El Presidente tendrá voto de calidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las deliberaciones y acuerdos del Consejo de Administración tendrán carácter secreto, en los términos previstos en el artículo 33 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los miembros del Consejo de Administración no podrán delegar, en ningún caso, su voto en otro Vocal o tercera persona.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los acuerdos del Consejo de Administración se harán constar en acta, que será firmada por el Presidente y el Secretario. Del acta se dará traslado al Presidente de la Comisión de Control dentro de los siete días siguientes al de la sesión correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El Consejo de Administración podrá actuar en pleno o delegar funciones en una o más Comisiones, en el Presidente o en el Director general, con excepción de las relativas a la elevación de propuestas a la Asamblea general, o cuando se trate de facultades especialmente delegadas en el Consejo, salvo que fuese expresamente autorizado para ello. Asimismo, podrá este órgano de gobierno nombrar Consejos Territoriales en razón del ámbito de su zona de actuación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se suprime el apartado 8 por el art. único.30 de la Ley 4/2012, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2013-1789</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Comisión de Retribuciones de las Cajas de Ahorros</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Consejo de Administración de las Cajas de Ahorros constituirá en su seno una Comisión de Retribuciones que tendrá la función de informar sobre la política general de retribuciones e incentivos para los miembros del Consejo y personal directivo. La Comisión estará formada por un máximo de tres personas, que serán designadas de entre sus miembros por el Consejo de Administración. El régimen de funcionamiento de la Comisión de Retribuciones será establecido por los estatutos de la Caja y su propio reglamento interno.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.5 de la Ley 1/2004, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2005-14340</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Comisión de Retribuciones y Nombramientos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Consejo de Administración de las cajas de ahorros constituirá en su seno una Comisión de Retribuciones y Nombramientos que tendrá las siguientes funciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Informar sobre la política general de retribuciones e incentivos para los miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control y personal directivo y velar por la observancia de dicha política.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Garantizar el cumplimiento de los requisitos previstos en la presente ley para el ejercicio del cargo de miembro del Consejo de Administración y de la Comisión de Control, así como para los previstos en el caso del Director General, sin perjuicio de las competencias que sobre esta materia tiene atribuidas la Comisión de Control.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Comisión estará formada por un máximo de cinco personas, elegidas por la Asamblea General de entre los consejeros generales que ostenten la condición de vocales del Consejo de Administración. En todo caso, será Presidente de la Comisión de Retribuciones y Nombramientos quien lo sea del Consejo de Administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El régimen de funcionamiento de la Comisión de Retribuciones y Nombramientos será establecido por los estatutos de la caja y su propio reglamento interno, que podrán atribuir las funciones previstas en las letras a) y b) del apartado 1 a una Comisión de Retribuciones y otra de Nombramientos, respectivamente, a las que les resultará de aplicación el presente artículo, salvo en lo relativo a su número de miembros que será en ese caso de tres para cada una de ellas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.31 de la Ley 4/2012, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2013-1789 Se añade por el art. único.5 de la Ley 1/2004, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2005-14340</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59ter\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59 ter</span><span class=\"lf-art-t\">Comisión de Inversiones de las Cajas de Ahorros</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Consejo de Administración de las Cajas de Ahorros constituirá en su seno una Comisión de Inversiones, formada por un máximo de tres miembros, que tendrá la función de informar al Consejo sobre las inversiones y desinversiones de carácter estratégico y estable que efectúe la Caja, ya sea directamente o a través de entidades de su mismo grupo, así como la viabilidad financiera de las citadas inversiones y su adecuación a los presupuestos y planes estratégicos de la entidad. Los miembros de la Comisión serán designados atendiendo a su capacidad técnica y experiencia profesional por el Consejo de Administración de entre sus miembros. La Comisión de Inversiones remitirá anualmente al Consejo de Administración un informe en el que, al menos, deberá incluirse un resumen de dichas inversiones. Igualmente se incluirá en el informe anual relación y sentido de los informes emitidos por la citada Comisión. Este informe anual de la Comisión de Inversiones se incorporará al informe de gobierno corporativo de la entidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá como estratégica la adquisición o venta de cualquier participación significativa de cualquier sociedad cotizada o la participación en proyectos empresariales con presencia en la gestión o en sus órganos de gobierno.</p>\n<p class=\"lf-p\">El régimen de funcionamiento de la Comisión de Inversiones será establecido por los estatutos de la Caja y su propio reglamento interno.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.6 de la Ley 1/2004, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2005-14340</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la Comisión de Control</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Naturaleza</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Comisión de Control tiene por objeto cuidar de que la gestión del Consejo de Administración se cumpla con la máxima eficacia y precisión, dentro de las líneas generales de actuación señaladas por la Asamblea general y de lo dispuesto en la normativa vigente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Funciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para el cumplimiento de sus fines, la Comisión de Control tendrá atribuidas las siguientes funciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El análisis de la gestión económica y financiera de la entidad, elevando a la Consejería de Economía y Hacienda y al Banco de España información semestral sobre la misma, y a la Asamblea general de la Caja, en su sesión ordinaria anual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Estudio de la censura de cuentas que resuma la gestión del ejercicio y la consiguiente elevación a la Asamblea general del informe que refleje el examen realizado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Informar a la Asamblea general sobre los presupuestos y dotación de la obra benéfico-social, así como vigilar el cumplimiento de las inversiones y gastos previstos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Informar a la Consejería de Economía y Hacienda y al Ministerio de Economía y Hacienda en los casos de nombramiento y cese del Director general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Proponer la suspensión de la eficacia de los acuerdos del Consejo de Administración de la entidad, cuando entienda que vulneran las disposiciones vigentes o afectan injusta y gravemente a la situación patrimonial, a los resultados o al crédito de la Caja de Ahorros o de sus clientes. Estas propuestas se elevarán a la Consejería de Economía y Hacienda y al Ministerio de Economía y Hacienda, que resolverán dentro de sus respectivas competencias, sin perjuicio de las acciones que procedan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Nombrar Auditores de cuentas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Informar sobre cuestiones o situaciones concretas a petición de la Asamblea general, de la Consejería de Economía y Hacienda y del Ministerio de Economía y Hacienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Vigilar el proceso de elección y designación de los miembros de los órganos de gobierno, informando al respecto a la Consejería de Economía y Hacienda. A tal efecto, se constituirá en Comisión Electoral, correspondiéndole la función de resolver cualquier conflicto o duda en la interpretación de las normas que regulen el procedimiento electoral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Requerir al Presidente la convocatoria de Asamblea general extraordinaria en el supuesto previsto en el apartado e) de este número.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para el cumplimiento de estas funciones, la Comisión de Control podrá recabar del Consejo de Administración y del Director general cuantos antecedentes e información considere necesarios.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Funciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para el cumplimiento de sus fines, la Comisión de Control tendrá atribuidas las siguientes funciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El análisis de la gestión económica y financiera de la entidad, elevando a la Consejería de Economía y Hacienda y al Banco de España información semestral sobre la misma, y a la Asamblea general de la Caja, en su sesión ordinaria anual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Estudio de la censura de cuentas que resuma la gestión del ejercicio y la consiguiente elevación a la Asamblea general del informe que refleje el examen realizado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Informar a la Asamblea general sobre los presupuestos y dotación de la obra benéfico-social, así como vigilar el cumplimiento de las inversiones y gastos previstos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Informar a la Consejería de Economía y Hacienda y al Ministerio de Economía y Hacienda en los casos de nombramiento y cese del Director general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Proponer la suspensión de la eficacia de los acuerdos del Consejo de Administración de la entidad, cuando entienda que vulneran las disposiciones vigentes o afectan injusta y gravemente a la situación patrimonial, a los resultados o al crédito de la Caja de Ahorros o de sus clientes. Estas propuestas se elevarán a la Consejería de Economía y Hacienda y al Ministerio de Economía y Hacienda, que resolverán dentro de sus respectivas competencias, sin perjuicio de las acciones que procedan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Nombrar Auditores de cuentas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Informar sobre cuestiones o situaciones concretas a petición de la Asamblea general, de la Consejería de Economía y Hacienda y del Ministerio de Economía y Hacienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Vigilar el proceso de elección y designación de los miembros de los órganos de gobierno, informando al respecto a la Consejería de Economía y Hacienda. A tal efecto, se constituirá en Comisión Electoral, correspondiéndole la función de resolver cualquier conflicto o duda en la interpretación de las normas que regulen el procedimiento electoral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Requerir al Presidente la convocatoria de Asamblea general extraordinaria en el supuesto previsto en el apartado e) de este número.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>En su caso, las previstas en la disposición adicional decimoctava de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, salvo cuando las hubiese asumido un Comité de Auditoría creado al efecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para el cumplimiento de estas funciones, la Comisión de Control podrá recabar del Consejo de Administración y del Director general cuantos antecedentes e información considere necesarios.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade la letra j) al apartado 1 por el art. único.32 de la Ley 4/2012, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2013-1789</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Composición</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El número de miembros de la Comisión de Control se fijará por los Estatutos de la Caja de Ahorros, entre un mínimo de cuatro y un máximo de ocho. Todos los grupos que integran la Asamblea deberán tener un Vocal, al menos, en la Comisión de Control.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El nombramiento de los miembros de la Comisión de Control se efectuará por la Asamblea general de entre los componentes de cada uno de los grupos representados en la misma, siempre que no ostenten la condición de Vocales del Consejo de Administración.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las propuestas de nombramiento se formularán conforme a lo dispuesto para el Consejo de Administración.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Consejería de Economía y Hacienda podrá designar un representante con capacidad y preparación técnica adecuadas, que asistirá a las sesiones de la Comisión, con voz pero sin voto. Dicho representante no habrá de ostentar la condición de Consejero general, ni le afectarán las causas de incompatibilidad previstas en el apartado d) del artículo 42 de la presente Ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Composición</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El número de miembros de la Comisión de Control será fijado por los estatutos de la Caja entre un mínimo de cuatro y un máximo de ocho.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El nombramiento de los miembros de la Comisión de Control se efectuará por la Asamblea General de entre los consejeros generales que no ostenten la condición de vocales del Consejo de Administración, debiendo existir en la misma representantes de todos los grupos que compongan la Asamblea General en idéntica proporción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Consejería de Economía y Hacienda podrá designar un representante con capacidad y preparación técnica adecuadas, que asistirá a las reuniones de la Comisión con voz y sin voto. Dicho representante no habrá de ostentar la condición de consejero general ni le afectará la causa de incompatibilidad prevista en el apartado c) del artículo 42.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.21 de la Ley 5/2003, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2004-2432</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Composición</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El número de miembros de la Comisión de Control será fijado por los estatutos de la caja entre un mínimo de cinco y un máximo de ocho.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El nombramiento de los miembros de la Comisión de Control se efectuará por la Asamblea General de entre los consejeros generales que, reuniendo los conocimientos y experiencia adecuados a los que se refiere el artículo 55.1 de esta ley y en los términos que se indican en el mismo, no ostenten la condición de vocales del Consejo de Administración, debiendo existir en la misma representantes de todos los grupos que compongan el Consejo de Administración, en idéntica proporción.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que la caja de ahorros mantenga cuotas participativas en circulación que confieran a sus titulares derechos de representación en los órganos de gobierno de la caja, en la Comisión de Control existirán representantes de los cuotapartícipes, en idéntica proporción que en la Asamblea General.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.33 de la Ley 4/2012, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2013-1789 Se modifica por el art. único.21 de la Ley 5/2003, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2004-2432</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Funcionamiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Comisión de Control nombrará de entre sus miembros al Presidente de la ComisiónyaunSecretario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión de Control se reunirá siempre que sea convocada por el Presidente, a iniciativa propia o a petición de un tercio de su miembros y, como mínimo, una vez al trimestre. Para que la Comisión pueda celebrar reunión válida, será precisa la asistencia de, al menos, la mitad más uno de sus miembros, en primera convocatoria, o un mínimo de tres miembros, en segunda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Siempre que la Comisión de Control así lo requiera, el Director general asistirá a las reuniones con voz y sin voto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los acuerdos de la Comisión de Control se adoptarán por mayoría de los miembros asistentes, salvo en los supuestos para los que la normativa aplicable prevea una mayoría cualificada. Los acuerdos se harán constar en acta, que será firmada por el Presidente y por el Secretario.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos e incompatibilidades</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los comisionados deberán reunir los mismos requisitos y tendrán las mismas incompatibilidades y limitaciones que las establecidas para los Vocales del Consejo de Administración, salvo el representante de la Comunidad Autónoma, en su caso, para el que habrá que atenerse a lo preceptuado en el artículo 62.3 de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los Estatutos y Reglamentos de las Cajas de Ahorros instituirán mecanismos de control para el cumplimiento de las prescripciones sobre incompatibilidad previstas en su normativa, estableciendo un régimen de declaraciones de actividades y bienes de los miembros de la Comisión de Control.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos e incompatibilidades</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los comisionados deberán reunir los mismos requisitos y tendrán las mismas incompatibilidades y limitaciones que las establecidas para los vocales del Consejo de Administración.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.34 de la Ley 4/2012, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2013-1789</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-65\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Período de mandato y renovación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los miembros de la Comisión de Control serán elegidos por un período que no podrá exceder de cuatro años, pudiendo ser reelegidos por períodos iguales, con los mismos requisitos y trámites que para el nombramiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo anterior, el cese efectivo en el ejercicio del cargo se producirá en el momento de la celebración de la Asamblea general constituyente a que se refiere el párrafo segundo, del artículo 43.1 de esta Ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En caso de cese de un comisionado antes del período para el que fue elegido será sustituido, por el período restante, por el Consejero general que designe la Comisión de Control, de entre los Consejeros generales que pertenezcan al mismo grupo que el sustituido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La renovación de los miembros de la Comisión de Control se hará parcialmente cada dos años.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Período de mandato y renovación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los miembros de la Comisión de Control serán elegidos por un periodo que será el señalado en los estatutos, sin que pueda ser inferior a cuatro años ni superior a seis. No obstante, los estatutos podrán prever la posibilidad de reelección siempre que continúen cumpliendo los requisitos exigidos para su nombramiento. El cómputo del periodo de reelección será aplicado aun cuando entre el cese y el nuevo nombramiento hayan transcurrido varios años.</div>\n<p class=\"lf-p\">La duración del mandato no podrá superar los doce años, sea cual sea la representación que ostente. Cumplido el mandato de doce años de forma continuada o interrumpida y transcurridos ocho años desde dicha fecha, podrá volver a ser elegido en las condiciones establecidas en la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, el cese efectivo en el ejercicio del cargo se producirá en el momento de la celebración de la Asamblea General constituyente a que se refiere el segundo párrafo del artículo 43.1 de esta Ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando se produzca el cese de un comisionado antes del término de su mandato, será sustituido por el periodo que reste por el consejero general que designe la Comisión de Control de entre los consejeros generales que pertenezcan al mismo grupo que el sustituido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La renovación de los miembros de la Comisión de Control se hará parcialmente por mitades.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.22 de la Ley 5/2003, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2004-2432</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Período de mandato y renovación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los miembros de la Comisión de Control serán elegidos por un periodo que será el señalado en los estatutos, sin que pueda ser inferior a cuatro años ni superior a seis. No obstante, los estatutos podrán prever la posibilidad de reelección siempre que continúen cumpliendo los requisitos exigidos para su nombramiento. El cómputo del periodo de reelección será aplicado aun cuando entre el cese y el nuevo nombramiento hayan transcurrido varios años.</div>\n<p class=\"lf-p\">La duración del mandato no podrá superar los doce años, sea cual sea la representación que ostente. Cumplido el mandato de doce años de forma continuada o interrumpida y transcurridos ocho años desde dicha fecha, podrá volver a ser elegido en las condiciones establecidas en la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, el cese efectivo en el ejercicio del cargo se producirá en el momento de la celebración de la Asamblea General constituyente a que se refiere el párrafo tercero del artículo 43.1 de esta Ley, salvo el cese por cumplimiento del plazo máximo de doce años, que se producirá en la primera sesión de la Asamblea General que se celebre tras el cumplimiento del citado plazo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando se produzca el cese de un comisionado antes del término de su mandato, será sustituido por el periodo que reste por el consejero general que designe la Comisión de Control de entre los consejeros generales que pertenezcan al mismo grupo que el sustituido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La renovación de los miembros de la Comisión de Control se hará parcialmente por mitades.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el párrafo tercero del apartado 1 por el art. 7.3 de la Ley 7/2008, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2282 Se modifica por el art. único.22 de la Ley 5/2003, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2004-2432</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Período de mandato y renovación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los miembros de la Comisión de Control serán elegidos por un periodo que será el señalado en los estatutos, sin que pueda ser inferior a cuatro años ni superior a seis. No obstante, los estatutos podrán prever la posibilidad de reelección siempre que continúen cumpliendo los requisitos exigidos para su nombramiento. El cómputo del periodo de reelección será aplicado aun cuando entre el cese y el nuevo nombramiento hayan transcurrido varios años.</div>\n<p class=\"lf-p\">La duración del mandato no podrá superar los doce años, salvo en los casos de los vocales designados por titulares de cuotas participativas con derechos políticos, para los que no habrá límite máximo. Cumplido el mandato de doce años de forma continuada o interrumpida y transcurridos ocho años desde dicha fecha, podrá volver a ser elegido en las condiciones establecidas en la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, el cese efectivo en el ejercicio del cargo se producirá en el momento de la celebración de la Asamblea General constituyente a que se refiere el párrafo tercero del artículo 43.1 de esta Ley, salvo el cese por cumplimiento del plazo máximo de doce años, que se producirá en la primera sesión de la Asamblea General que se celebre tras el cumplimiento del citado plazo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando se produzca el cese de un comisionado antes del término de su mandato, será sustituido por el periodo que reste, en la forma prevista para el Consejo de Administración en el apartado 2 del artículo 54.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La renovación de los miembros de la Comisión de Control no podrá suponer una renovación total de la Comisión o una renovación parcial que pueda asimilarse a la total dado el porcentaje renovado o la proximidad temporal entre renovaciones. En todo caso, habrá de respetarse la proporcionalidad de las representaciones que componen la Comisión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.35 de la Ley 4/2012, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2013-1789 Se modifica el párrafo tercero del apartado 1 por el art. 7.3 de la Ley 7/2008, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2282 Se modifica por el art. único.22 de la Ley 5/2003, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2004-2432</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Del Director general</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la Comisión de Obra Social Se modifica por el art. único.36 de la Ley 4/2012, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2013-1789</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-65bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65 bis</span><span class=\"lf-art-t\">La Comisión de Obra Social</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para garantizar el cumplimiento de la obra benéfico-social de la caja de ahorros los estatutos de las cajas de ahorros podrán prever la creación de una Comisión de Obra Social.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.36 de la Ley 4/2012, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2013-1789</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Del Director general Se modifica por el art. único.37 de la Ley 4/2012, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2013-1789</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Director general</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Director general o asimilado será designado por el Consejo de Administración de la Caja entre personas con capacidad, preparación técnica y experiencia suficientes para desarrollar las funciones propias de este cargo. La Asamblea general habrá de confirmar el nombramiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Director general podrá ser removido de su cargo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por acuerdo motivado de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo de Administración que, previo informe no vinculante de la Comisión de Control, deberá ser ratificado por la Asamblea general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En virtud de expediente disciplinario instruido por la Consejería de Economía y Hacienda, por iniciativa propia o a propuesta del Banco de España.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Director general</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Director General o asimilado será designado por el Consejo de Administración de la caja entre personas con capacidad, preparación técnica y experiencia suficientes para desarrollar las funciones propias de este cargo. La Asamblea General habrá de confirmar el nombramiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se considera que posee preparación técnica y experiencia adecuadas para ejercer sus funciones como Director General de una caja de ahorros quien haya desempeñado, durante un plazo no inferior a cinco años, funciones de alta administración, dirección, control o asesoramiento de entidades financieras o funciones de similar responsabilidad en otras entidades públicas o privadas de, al menos, análoga dimensión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Director general podrá ser removido de su cargo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por acuerdo motivado de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo de Administración que, previo informe no vinculante de la Comisión de Control, deberá ser ratificado por la Asamblea general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En virtud de expediente disciplinario instruido por la Consejería de Economía y Hacienda, por iniciativa propia o a propuesta del Banco de España.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. único.37 de la Ley 4/2012, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2013-1789</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-67\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Funciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El ejercicio del cargo de Director general requiere dedicación exclusiva, y será por tanto incompatible con cualquier actividad retribuida, tanto de carácter público como privado, salvo la administración del propio patrimonio y aquellas actividades que se ejerzan en representación de la Caja. En este último caso, los ingresos que obtenga distintos a dietas de asistencia a Consejos de Administración o similares deberán cederse a la Caja por cuya cuenta realiza dicha actividad o representación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Director general ejecutará los acuerdos del Consejo de Administración y ejercerá aquellas otras funciones que los Estatutos o los Reglamentos de cada entidad le encomienden.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El régimen del cargo de Director general, así como los supuestos de sustitución del mismo, se determinarán en los Estatutos de la Caja.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Representación de los cuotapartícipes con derechos políticos Se añade por el art. único.38 de la Ley 4/2012, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2013-1789</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-67bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Derechos de representación de los cuotapartícipes en la Asamblea General</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En caso de que una Caja de Ahorros emita cuotas participativas que confieran a sus titulares derechos de representación en los órganos de gobierno de la Caja, los cuotapartícipes dispondrán en la Asamblea General de un número de votos proporcional al porcentaje que supongan sus cuotas participativas sobre el patrimonio neto total de la caja, que se computará tanto a efectos de adopción de acuerdos como de quórum de asistencia para la válida constitución de la Asamblea General.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los porcentajes de representación por grupos deberán cumplirse respecto de los derechos de voto resultantes, una vez deducidos del total los que hayan de corresponder a los cuotapartícipes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los cuotapartícipes tendrán derecho a asistir a las asambleas generales que celebre la Caja de Ahorros emisora y a votar para formar la voluntad necesaria para la válida adopción de acuerdos en los términos previstos en esta ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los estatutos podrán exigir la posesión de un número mínimo de cuotas para asistir a la Asamblea General, sin que, en ningún caso, el número exigido pueda ser superior al uno por mil del total de cuotas emitidas con derechos de representación que se encuentren en circulación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para el ejercicio del derecho de asistencia y de voto en las asambleas generales será lícita la agrupación de cuotas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Todo cuotapartícipe que tenga derecho de asistencia podrá hacerse representar en la Asamblea General por medio de otra persona, aunque ésta no sea titular de cuotas participativas. Los estatutos podrán limitar esta facultad. A estos efectos, será de aplicación supletoria, en tanto no se oponga a lo previsto en esta Ley, la normativa reguladora de la representación de los accionistas en las sociedades anónimas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la participación de los cuotapartícipes en la Asamblea General no afectará al número de consejeros generales que, de acuerdo con la normativa vigente, corresponda a los distintos grupos representativos de intereses colectivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los derechos políticos derivados de la suscripción de cuotas participativas por entidades públicas computarán a los efectos del cálculo de los límites a la representación de las administraciones públicas y entidades y corporaciones de derecho público, previstos en el artículo 36.1 de esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.38 de la Ley 4/2012, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2013-1789</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-67ter\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67 ter</span><span class=\"lf-art-t\">Derechos de representación de los cuotapartícipes en el Consejo de Administración</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los cuotapartícipes podrán proponer a la Asamblea General candidatos para ser miembros del Consejo de Administración.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, con carácter simultáneo a cada emisión, se modificarán los estatutos de la entidad para incorporar al Consejo de Administración el número de vocales que sea necesario para que, en la nueva composición, el porcentaje de vocales propuestos por los cuotapartícipes sea igual al porcentaje que el volumen de cuotas a emitir suponga sobre el patrimonio de la caja.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las cuotas que voluntariamente se agrupen hasta constituir un porcentaje del total de cuotas emitidas en circulación igual o superior al que resulte de dividir el valor total de cuotas emitidas en circulación por el número de vocales del Consejo de Administración cuya propuesta corresponde a los cuotapartícipes, tendrán derecho a designar los que, superando fracciones enteras, se deduzcan de la correspondiente proporción. En el caso de que se haga uso de esta facultad, los titulares de cuotas así agrupadas no intervendrán en la votación de los restantes vocales del Consejo de Administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La designación de vocales del Consejo de Administración por los cuotapartícipes podrá recaer sobre cuotapartícipes o sobre terceras personas. En todo caso, todas las personas designadas deberán reunir los adecuados requisitos de profesionalidad y honorabilidad, y al menos la mitad deberá cumplir los requisitos de conocimientos y experiencia a que se refiere el artículo 55 de esta ley. A efectos de su elegibilidad, no serán de aplicación las causas de incompatibilidad establecidas en los apartados b) y f) del artículo 42.1.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.38 de la Ley 4/2012, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2013-1789 Artículo 67 quáter. Derechos de representación de los cuotapartícipes en la Comisión de Control.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los cuotapartícipes podrán proponer a la Asamblea General candidatos para ser miembros de la Comisión de Control de la entidad emisora y tendrán derecho a su designación con arreglo a las mismas reglas establecidas para los vocales del Consejo de Administración.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.38 de la Ley 4/2012, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2013-1789</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-67quinquies\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67 quinquies</span><span class=\"lf-art-t\">Derecho a impugnar los acuerdos adoptados por la Asamblea General o por el Consejo de Administración</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los cuotapartícipes tendrán derecho a impugnar los acuerdos adoptados por la Asamblea General o por el Consejo de Administración de la entidad emisora en los mismos términos y condiciones que los accionistas respecto de los acuerdos sociales de las juntas y del órgano de administración de la sociedad anónima de la que son socios.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, será de aplicación supletoria, en tanto no se oponga a lo previsto en esta Ley, la normativa reguladora de la impugnación de acuerdos en las sociedades anónimas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.38 de la Ley 4/2012, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2013-1789</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-67sexies\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67 sexies</span><span class=\"lf-art-t\">Derecho de información</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los titulares de cuotas participativas en, al menos, un porcentaje del total de cuotas emitidas en circulación igual o superior al 5% podrán solicitar de la entidad informaciones o aclaraciones, o formular preguntas por escrito acerca de cualesquiera asuntos que sean de su interés y la entidad estará obligada a facilitárselas, salvo que perjudique los intereses de la caja de ahorros o el cumplimiento de su función social.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.38 de la Ley 4/2012, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2013-1789</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Del Registro de Altos Cargos</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VIII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Del Registro de Altos Cargos Se renumera por el art. único.39 de la Ley 4/2012, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2013-1789 Su anterior denominación era Capítulo VI.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-68\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><span class=\"lf-art-t\">Registro de Altos Cargos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Consejería de Economía y Hacienda llevará el Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Murcia, al que estas entidades vendrán obligadas a comunicar cualquier modificación que afecte a los miembros de su Consejo de Administración y Comisión de Control, así como a su Director general.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-69\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span><span class=\"lf-art-t\">Nombramientos y publicidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los nombramientos, ceses y reelecciones de los Vocales del Consejo de Administración, miembros de la Comisión de Control y Director general se comunicarán, en la forma que reglamentariamente se establezca, a la Consejería de Economía y Hacienda, que procederá a la inscripción tras comprobar su adecuación a las normas vigentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La relación de miembros del Consejo de Administración de la Comisión de Control, así como del Director general, tendrá carácter público y podrá darse a conocer a cualquier persona que justifique su petición.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Disciplina y control</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Normas generales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-70\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Coordinación e inspección</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el marco de la normativa básica del Estado y sin perjuicio de las facultades que puedan corresponder al Ministerio de Economía y Hacienda y al Banco de España, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a través de la Consejería de Economía y Hacienda, y en el ámbito de las competencias asumidas, ejercerá las funciones de disciplina, inspección y sanción respecto a las actividades realizadas en su territorio por las Cajas de Ahorros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En materia de disciplina e inspección, la Consejería de Economía y Hacienda podrá celebrar Convenios con el Banco de España.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-71\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span><span class=\"lf-art-t\">Responsables</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las Cajas de Ahorros, así como quienes ostenten cargos de administración o dirección en las mismas, que infrinjan, por acción u omisión, lo dispuesto en esta Ley, las disposiciones que la desarrollen, y las demás normas imperativas de ordenación y disciplina emanadas del Estado o de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, incurrirán en responsabilidad administrativa, sancionable con arreglo a lo dispuesto en esta Ley y en la legislación del Estado sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>También incurrirán en responsabilidad administrativa las personas y entidades que, sin estar inscritas en el Registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, realicen en el territorio de la misma las actividades descritas en el artículo 20 de esta Ley.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Infracciones</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-72\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span><span class=\"lf-art-t\">Clases de infracciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-73\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones muy graves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituyen infracciones muy graves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La realización de los actos que a continuación se relacionan, sin autorización cuando ésta sea preceptiva, o sin observar las condiciones básicas fijadas en la misma:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Fusiones, absorciones o escisiones que afecten a las Cajas de Ahorros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Adquisición, directa o indirecta, de acciones y otros títulos representativos del capital, o cesión de sus derechos políticos, de:</div>\n<p class=\"lf-p\">2.1 Entidades de crédito españolas por otras entidades de crédito, españolas o extranjeras, o por persona jurídica o filial o dominante de las mismas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.2 Entidades de crédito españolas por otras personas físicas o jurídicas, españolas o extranjeras, cuando supongan el control de derecho o de hecho de aquéllas, o el cambio en el mismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.3 Entidades de crédito extranjeras, por entidades de crédito españolas o entidad filial o dominante de las mismas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Apertura de oficinas operativas en el extranjero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La realización de actos y operaciones prohibidas por normas de ordenación y disciplina con rango de ley o con incumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas, salvo que tengan un carácter meramente ocasional o aislado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El incumplimiento de la obligación de someter sus cuentas anuales a auditoría de cuentas, con arreglo a la legislación vigente en la materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La negativa o resistencia a la actuación inspectora, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La falta de remisión al órgano administrativo competente de cuantos datos o documentos hayan de remitírsele o requiera en el ejercicio de sus funciones, o la falta de veracidad en los mismos, cuando con ello se dificulte la apreciación de la solvencia de la entidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de esta letra, se entenderá que hay falta de remisión cuando la misma no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por el órgano competente al recordar por escrito la obligación o reiterar el requerimiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a los clientes y al público en general, siempre que, por el número de afectados o por la importancia de la información, el incumplimiento pueda considerarse como especialmente relevante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas, con la finalidad de conseguir un resultado cuya obtención directa implicaría la comisión de, al menos, una infracción grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Las infracciones graves, cuando durante los cinco años anteriores a su comisión hubiese sido impuesta a la entidad de crédito sanción firme por el mismo tipo de infracción.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones muy graves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituyen infracciones muy graves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La realización de los actos que a continuación se relacionan, sin autorización cuando ésta sea preceptiva, sin observar las condiciones básicas fijadas en la misma u obtenerla por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Fusiones, absorciones o escisiones que afecten a las Cajas de Ahorros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Adquisición, directa o indirecta, de acciones y otros títulos representativos del capital, o cesión de sus derechos políticos, de:</div>\n<p class=\"lf-p\">2.1 Entidades de crédito españolas por otras entidades de crédito, españolas o extranjeras, o por persona jurídica o filial o dominante de las mismas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.2 Entidades de crédito españolas por otras personas físicas o jurídicas, españolas o extranjeras, cuando supongan el control de derecho o de hecho de aquéllas, o el cambio en el mismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.3 Entidades de crédito extranjeras, por entidades de crédito españolas o entidad filial o dominante de las mismas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Apertura de oficinas operativas en el extranjero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La realización de actos y operaciones prohibidas por normas de ordenación y disciplina con rango de ley o con incumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas, salvo que tengan un carácter meramente ocasional o aislado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El incumplimiento de la obligación de someter sus cuentas anuales a auditoría de cuentas, con arreglo a la legislación vigente en la materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La negativa o resistencia a la actuación inspectora, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La falta de remisión al órgano administrativo competente de cuantos datos o documentos hayan de remitírsele o requiera en el ejercicio de sus funciones, o la falta de veracidad en los mismos, cuando con ello se dificulte la apreciación de la solvencia de la entidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de esta letra, se entenderá que hay falta de remisión cuando la misma no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por el órgano competente al recordar por escrito la obligación o reiterar el requerimiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a los clientes y al público en general, siempre que, por el número de afectados o por la importancia de la información, el incumplimiento pueda considerarse como especialmente relevante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas, con la finalidad de conseguir un resultado cuya obtención directa implicaría la comisión de, al menos, una infracción grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Las infracciones graves, cuando durante los cinco años anteriores a su comisión hubiese sido impuesta a la entidad de crédito sanción firme por el mismo tipo de infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Presentar, la Caja o el grupo consolidable a que pertenezca, deficiencias en la organización administrativa y contable o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de los riesgos, cuando tales deficiencias pongan en peligro la solvencia o la viabilidad de la entidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra a) y se añade la letra i) por el art. único.23 de la Ley 5/2003, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2004-2432</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-74\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 74</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones graves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituyen infracciones graves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La realización de actos y operaciones sin autorización, cuando ésta sea preceptiva, o sin observar las condiciones básicas de aquélla, excepto en los casos en que ello suponga la comisión de una infracción muy grave, de acuerdo con la letra a) del artículo anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La ausencia de comunicación, cuando ésta sea preceptiva, en los supuestos enumerados en la letra a) del artículo anterior y en los casos en que la misma se refiere a la composición de los órganos de administración de la entidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La realización ocasional o aislada de actos u operaciones prohibidas por normas de ordenación y disciplina con rango de ley, o con incumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La realización de actos u operaciones con incumplimiento de las normas dictadas al amparo del número 2 del artículo 48 de la Ley 26/1988, de 29 de julio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El incumplimiento de las normas vigentes en materia de límites de riesgos o de cualquier otra que imponga limitaciones cuantitativas, absolutas o relativas, al volumen de determinadas operaciones activas o pasivas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La falta de remisión al órgano administrativo competente de los datos o documentos que hayan de remitirse o que éste requiera en el ejercicio de sus funciones, así como la falta de veracidad en los mismos, salvo que ello suponga la comisión de una infracción muy grave. A los efectos de esta letra, se entenderá que hay falta de remisión cuando la misma no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por el órgano competente, al recordar por escrito la obligación o reiterar el requerimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La falta de comunicación por parte de los administradores a la Asamblea general de aquellos hechos o circunstancias cuya comunicación a la misma fuese ordenada por el órgano administrativo facultado para ello.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a los clientes o al público en general, cuando no concurran las circunstancias a que se refiere la letra f) del artículo anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Las infracciones leves, cuando durante los dos años anteriores a su comisión hubiese sido impuesta a la Caja de Ahorros sanción firme por el mismo tipo de infracción.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 74</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones graves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituyen infracciones graves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La realización de actos u operaciones sin autorización cuando ésta sea preceptiva, sin observar las condiciones básicas de la misma, u obtenerla por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular, salvo en los casos en que ello suponga la comisión de una infracción muy grave de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La ausencia de comunicación, cuando ésta sea preceptiva, en los supuestos enumerados en la letra a) del artículo anterior y en los casos en que la misma se refiere a la composición de los órganos de administración de la entidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La realización ocasional o aislada de actos u operaciones prohibidas por normas de ordenación y disciplina con rango de ley, o con incumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La realización de actos u operaciones con incumplimiento de las normas dictadas al amparo del número 2 del artículo 48 de la Ley 26/1988, de 29 de julio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El incumplimiento de las normas vigentes en materia de límites de riesgos o de cualquier otra que imponga limitaciones cuantitativas, absolutas o relativas, al volumen de determinadas operaciones activas o pasivas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La falta de remisión al órgano administrativo competente de los datos o documentos que hayan de remitirse o que éste requiera en el ejercicio de sus funciones, así como la falta de veracidad en los mismos, salvo que ello suponga la comisión de una infracción muy grave. A los efectos de esta letra, se entenderá que hay falta de remisión cuando la misma no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por el órgano competente, al recordar por escrito la obligación o reiterar el requerimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La falta de comunicación por parte de los administradores a la Asamblea general de aquellos hechos o circunstancias cuya comunicación a la misma fuese ordenada por el órgano administrativo facultado para ello.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a los clientes o al público en general, cuando no concurran las circunstancias a que se refiere la letra f) del artículo anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Las infracciones leves, cuando durante los dos años anteriores a su comisión hubiese sido impuesta a la Caja de Ahorros sanción firme por el mismo tipo de infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Presentar, la Caja o el grupo consolidable a que pertenezca, deficiencias en la organización administrativa y contable o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de los riesgos, una vez haya transcurrido el plazo concedido al efecto para su subsanación por las autoridades competentes y siempre que ello no constituya infracción muy grave, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>La transmisión o disminución de una participación significativa incumpliendo lo previsto en el título VI de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>La efectiva administración o dirección de las entidades de crédito por personas que no ejerzan de derecho en las mismas un cargo de dicha naturaleza.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra a) y se añade la letras j), k) y l) por el art. único.24 de la Ley 5/2003, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2004-2432 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BORM núm. 182, de 8 de agosto de 2003. Ref. BORM-s-2003-90256</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-75\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones leves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituyen infracciones leves aquellas infracciones a las normas de ordenación y disciplina que no constituyen infracción grave o muy grave con arreglo a lo dispuesto en los artículos anteriores.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-76\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span><span class=\"lf-art-t\">Prescripción</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones muy graves y las graves prescribirán a los cinco años y las leves a los dos años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En ambos casos, el plazo de prescripción se contará desde la fecha en que la infracción fue cometida. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto con que la infracción se consume.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciese paralizado durante seis meses por causa no imputable a aquellos contra los que se dirija.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Sanciones</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-77\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span><span class=\"lf-art-t\">Sanciones a la entidad</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En los supuestos a que se refieren los artículos del capítulo anterior, serán de aplicación las siguientes sanciones a la Caja de Ahorros:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Por la comisión de infracciones muy graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Multa por importe de hasta el 1 por 100 de sus recursos propios, o hasta 5.000.000 de pesetas, si aquel porcentaje fuese inferior a esta cifra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Revocación de la autorización de la entidad, con exclusión del Registro de Cajas de Ahorros de la Región de Murcia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Por la comisión de infracciones graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Amonestación pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Multa por importe de hasta el 0,5 por 100 de sus recursos propios, o hasta 2.500.000 pesetas, si aquel porcentaje fuese inferior a esta cifra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Por la comisión de infracciones leves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Amonestación privada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Multa por importe de hasta 1.000.000 de pesetas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span><span class=\"lf-art-t\">Sanciones a la entidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Por la comisión de infracciones muy graves será impuesta a la caja de ahorros infractora una o más de las siguientes sanciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Multa por importe de hasta el 1 por cien de sus recursos propios o hasta 300.000 euros si aquel porcentaje fuese inferior a esta cifra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Revocación de la autorización de la entidad con exclusión del Registro de Cajas de Ahorros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Amonestación pública con publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Por la comisión de infracciones graves se impondrá a la caja de ahorros infractora una o más de las siguientes sanciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Amonestación pública con publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Multa por importe de hasta el 0,5 por cien de sus recursos propios o hasta 150.000 euros si aquel porcentaje fuese inferior a esta cifra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Por la comisión de infracciones leves se impondrá a la caja de ahorros infractora una de las siguientes sanciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Amonestación privada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Multa por importe de hasta 60.000 euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.25 de la Ley 5/2003, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2004-2432</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-78\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 78</span><span class=\"lf-art-t\">Otras sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Además de las sanciones previstas en el artículo anterior que corresponda imponer a la Caja de Ahorros por la comisión de infracciones muy graves, se impondrá una de las siguientes sanciones a quienes ejerciendo cargos de administración o dirección en la misma sean responsables de la infracción:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Multa a cada responsable por importe no superior a 10.000.000 de pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Suspensión en el ejercicio del cargo por plazo no superior a tres años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Separación del cargo, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en la misma entidad de crédito, por un plazo máximo de cinco años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Separación del cargo, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito, por un plazo máximo de diez años.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo dispuesto en el párrafo primero de este número, en caso de imposición de las sanciones previstas en las letras c) y d) del mismo, podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en su letra a).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Además de la sanción que corresponda imponer a la entidad de crédito, por la comisión de infracciones graves se impondrá una de las siguientes sanciones a quienes ejerciendo cargos de administración o dirección en la Caja sean responsables de la infracción:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Amonestación privada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Amonestación pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Multa a cada responsable por importe no superior a 5.000.000 de pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Suspensión temporal en el cargo por un plazo no superior a un año.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo dispuesto en el párrafo primero de este número, en caso de imposición de la sanción prevista en la letra d) del mismo, podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en su letra c).</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 78</span><span class=\"lf-art-t\">Otras sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con independencia de la sanción que corresponda imponer a la caja de ahorros infractora por la comisión de infracciones muy graves, podrán imponerse las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración, de hecho o de derecho, en la misma sean responsables de la infracción:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Multa a cada uno de los responsables por importe no superior a 150.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Suspensión en el ejercicio del cargo por plazo no superior a tres años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Separación del cargo, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en la misma entidad de crédito, por un plazo máximo de cinco años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito o del sector financiero con separación, en su caso, del cargo de administración o dirección que ocupe en una entidad de crédito, por plazo no superior a diez años.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo dispuesto en el párrafo primero de este número, en caso de imposición de las sanciones previstas en las letras c) y d) del mismo, podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en su letra a).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Con independencia de la sanción que corresponda imponer a la caja de ahorros infractora por la comisión de infracciones graves, podrán imponerse las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración, de hecho o de derecho, en la misma, sean responsables de la infracción:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Amonestación privada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Amonestación pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Multa a cada uno de los responsables por importe no superior a 90.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito o del sector financiero, con separación, en su caso, del cargo de administración o dirección que ocupe en una entidad de crédito, por plazo no superior a un año.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo dispuesto en el párrafo primero de este número, en caso de imposición de la sanción prevista en la letra d) del mismo, podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en su letra c).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.26 de la Ley 5/2003, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2004-2432</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-79\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79</span><span class=\"lf-art-t\">Competencia de sanción a entidades no inscritas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La infracción prevista en el número 2 del artículo 71 será sancionada por la Consejería de Economía y Hacienda en los términos previstos en el artículo 29 de la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-80\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 80</span><span class=\"lf-art-t\">Criterios de graduación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las sanciones aplicables a cada caso por la comisión de infracciones muy graves, graves o leves, se determinarán atendiendo a los siguientes criterios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La naturaleza y entidad de la infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La gravedad del peligro ocasionado o del perjuicio causado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las ganancias obtenidas, en su caso, como consecuencia de los actos u omisiones constitutivos de la infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La importancia de la Caja de Ahorros, medida en función del importe total de su Balance.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las consecuencias desfavorables de los hechos para el sistema financiero o la economía regional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La circunstancia de que se hubiese procedido a la subsanación de la infracción por propia iniciativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La conducta anterior de la entidad en relación con las normas de ordenación y disciplina que le afecten, atendiendo a las sanciones firmes que le hubiesen sido impuestas durante los últimos cinco años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para determinar la sanción aplicable entre las previstas en el artículo 78 de esta Ley, se tomarán en consideración, además, las siguientes circunstancias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El grado de responsabilidad en los hechos que concurra en el interesado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La conducta anterior del interesado en la misma o en otra entidad de crédito, en relación con las normas de ordenación y disciplina, tomando en consideración al efecto las sanciones firmes que les hubiesen sido impuestas durante los últimos cinco años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El carácter de representación que el interesado ostente.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Responsabilidad, procedimiento y competencia</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-81\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 81</span><span class=\"lf-art-t\">Responsables</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Quienes ejerzan en la Caja de Ahorros cargos de administración o dirección, serán responsables de las infracciones muy graves cuando las mismas sean imputables a su conducta dolosa o negligente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante lo señalado en el apartado anterior, serán considerados responsables de las infracciones muy graves o graves cometidas por las Cajas de Ahorros los miembros de su Consejo de Administración, excepto en los siguientes casos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando quienes formen parte de órganos colegiados de administración no asistiesen por causa justificada a las reuniones correspondientes, o votasen en contra o salvasen su voto en relación con las decisiones o acuerdos que hubiesen dado lugar a las infracciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando tales infracciones sean exclusivamente imputables a Comisiones Ejecutivas, Directores generales u órganos asimilados o a otras personas con funciones directivas en la entidad.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-82\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 82</span><span class=\"lf-art-t\">Competencia sancionadora</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia ejercerá la potestad sancionadora sobre las infracciones definidas en esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La imposición de sanciones por infracciones leves y graves corresponderá a la Consejería de Economía y Hacienda.</div>\n<p class=\"lf-p\">La imposición de sanciones por infracciones muy graves corresponderá al Consejo de Gobierno.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia tengan conocimiento de hechos sancionables por la Administración del Estado, lo pondrán en conocimiento del Banco de España.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-83\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 83</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento sancionador</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El procedimiento y el régimen sancionador serán desarrollados reglamentariamente, teniendo en cuenta los principios básicos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.</div>\n<p class=\"lf-p\">La propuesta de resolución de los expedientes será objeto de informe por el Banco de España, cuando se trate de infracciones graves o muy graves.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Con independencia de la suspensión provisional prevista en el artículo 24 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, las sanciones impuestas serán ejecutivas cuando la resolución que las declare o confirme ponga fin a la vía administrativa, salvo las sanciones de suspensión o separación del cargo, que podrán ser inmediatamente ejecutivas, si así se dispone en la resolución dictada.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Intervención y sustitución</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-84\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84</span><span class=\"lf-art-t\">Razones de la intervención y sustitución</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">De acuerdo con lo establecido en la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito, y sin perjuicio de las facultades correspondientes al Banco de España, cuando una Caja de Ahorros se encuentre en una situación de excepcional gravedad que ponga en peligro la efectividad de sus recursos propios o su estabilidad, liquidez o solvencia, podrá acordarse de oficio o a petición de la propia entidad, la intervención de la misma o la sustitución provisional de sus órganos de administración o dirección hasta que sea superada tal situación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-85\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 85</span><span class=\"lf-art-t\">Competencia</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La intervención o sustitución prevista en el artículo anterior será acordada por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, previa audiencia de la Caja de Ahorros afectada. Dicha audiencia no será necesaria, sin embargo, cuando haya procedido la petición de la entidad o el retraso que tal trámite previsiblemente originaría, comprometa gravemente la efectividad de la medida o los intereses económicos afectados.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Régimen sancionador de los miembros de la Comisión de Control</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-86\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 86</span><span class=\"lf-art-t\">Responsabilidad, infracciones y sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Incurrirán en responsabilidad administrativa los miembros de las Comisiones de Control de las Cajas de Ahorros que resulten responsables de las infracciones relacionadas en los números siguientes, siéndoles de aplicación las sanciones previstas en los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Constituyen infracciones muy graves de los miembros de las Comisiones de Control de las Cajas de Ahorros:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La negligencia grave y persistente en el ejercicio de las funciones que legalmente tienen encomendadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>No proponer al órgano administrativo competente la suspensión de acuerdos adoptados por el órgano de administración, cuando éstos infrinjan manifiestamente la ley o afecten injusta y gravemente a la situación patrimonial, a los resultados, al crédito de la Caja de Ahorros o a sus impositores o clientes, o no requerir en tales casos al Presidente para que convoque Asamblea general con carácter extraordinario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las infracciones graves, cuando durante los cinco años anteriores a su comisión les hubiera sido impuesta sanción firme por el mismo tipo de infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Constituyen infracciones graves imputables a los miembros de las Comisiones de Control de las Cajas de Ahorros:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La negligencia grave en el ejercicio de las funciones que legalmente tiene encomendadas, siempre que no esté comprendida en el apartado a) del número anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La falta de remisión al órgano administrativo competente de los datos o informes que deban hacerle llegar o que el mismo requiera en el ejercicio de sus funciones o su remisión con notorio retraso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>No proponer al órgano administrativo competente la suspensión de acuerdos adoptados por el órgano de administración, cuando la Comisión entienda que vulneran las disposiciones vigentes o afectan injusta y gravemente a la situación patrimonial, a los resultados, al crédito de la Caja de Ahorros o a sus impositores o clientes, siempre que ello no constituya infracción muy grave conforme a lo dispuesto en el número anterior, o no requerir en tales casos al Presidente para que convoque Asamblea general con carácter extraordinario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Constituyen infracciones leves imputables a los miembros de las Comisiones de Control de las Cajas de Ahorros el incumplimiento por éstas de cualesquiera obligaciones que no constituyan infracción muy grave o grave, así como la falta reiterada de asistencia de los mismos a las reuniones de las citadas Comisiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las sanciones aplicables a los miembros de las Comisiones de Control de las Cajas de Ahorros que sean responsables de las infracciones muy graves o graves serán, respectivamente, las previstas en las letras b), c) y d) del número 1 del artículo 78, y a), b) y d) del número 2 de dicho artículo. Además, por la comisión de infracciones muy graves o graves podrán imponerse las sanciones de multa de hasta 1.000.000 de pesetas, y de hasta 500.000 pesetas, respectivamente. Por la comisión de infracciones leves podrá imponerse la sanción de amonestación privada o la de multa por importe de hasta 50.000 pesetas. Para la determinación de la sanción concreta a imponer se tendrá en cuenta, en la medida en que puedan resultar de aplicación, los criterios previstos en el artículo 80 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>A los efectos contemplados en este artículo, resultará de aplicación lo dispuesto en los artículos precedentes, en relación con la prescripción, responsables y reglas de procedimiento y competencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las Cajas de Ahorros domiciliadas en la Región de Murcia procederán a adaptar sus Estatutos y Reglamentos de Procedimiento Electoral a las disposiciones de la presente Ley, en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor, elevándolos a la Consejería de Economía y Hacienda, que resolverá en el plazo de un mes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta tanto tenga lugar la constitución de los nuevos órganos de gobierno, de conformidad con lo establecido en esta Ley, continuarán ostentando sus cargos los actuales miembros de los órganos de gobierno de las Cajas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La adecuación a lo dispuesto en esta Ley sobre composición de los órganos de gobierno de las Cajas se llevará a efecto tras la aprobación de las modificaciones introducidas en los Estatutos y Reglamentos de Procedimiento Electoral de la siguiente forma:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La entidad fundadora procederá a la designación o elección, según proceda, de los Consejeros generales que le correspondan, cesando los actuales Consejeros generales de esta representación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las Corporaciones municipales con derecho a nombrar representantes, según lo dispuesto en esta Ley y en los Estatutos y Reglamentos de Procedimiento Electoral de las Cajas, procederán a nombrar a sus representantes, cesando la totalidad de los actuales Consejeros generales de esta representación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los Consejeros generales representantes de los impositores que tomaron posesión del cargo en 1998 continuarán en el ejercicio del mismo hasta la primera renovación parcial de los órganos de gobierno, en los términos que se recogen en la disposición transitoria cuarta.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los Consejeros generales de esta representación que tomaron posesión del cargo en 1996 cesarán en el momento de la constitución de los nuevos órganos de gobierno.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El mismo criterio que se recoge en el apartado c) anterior será aplicable a los Consejeros generales representantes del personal de la Caja.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Efectuado lo anterior, se procederá a convocar Asamblea general extraordinaria, en la que se realizará la adecuación de las distintas representaciones en el Consejo de Administración y en la Comisión de Control.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los actuales miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control que no hayan perdido su condición de Consejero general, como consecuencia de la adaptación del número de Consejeros generales de su representación, continuarán en el ejercicio del cargo hasta la primera renovación parcial de estos órganos de gobierno.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria cuarta.</p>\n<p class=\"lf-p\">La primera renovación parcial de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Región de Murcia, tras la adecuación a que se refieren las normas transitorias de esta Ley, tendrá lugar a los dieciocho meses desde la celebración de la Asamblea general constituyente a que se refiere el número 2 de la disposición transitoria anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria quinta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Al objeto de asegurar que las sucesivas renovaciones se realicen por mitades, en la primera renovación parcial se determinarán por sorteo los Consejeros generales representantes de la entidad fundadora y de las Corporaciones municipales que habrán de cesar en ese momento, reduciendo su mandato a dos años.</p>\n<p class=\"lf-p\">La elección de los Consejeros generales que han de cubrir las vacantes producidas se realizará respetando los criterios de proporcionalidad a que se refieren los artículos 37.2 y 39.2.a) de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Del mismo modo se procederá con los Consejeros generales de nueva incorporación representantes de los impositores y del personal, en el número que corresponda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Igual procedimiento se seguirá para la primera renovación parcial del Consejo de Administración y de la Comisión de Control, en cuanto sea de aplicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional única. Gobierno Corporativo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las cajas de ahorros deberán hacer público con carácter anual un informe de gobierno corporativo, de conformidad con el artículo 31 bis de la Ley 31/1985, de 2 de agosto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cualquier miembro de los órganos de gobierno habrá de comunicar a la Comisión de Retribuciones y Nombramientos cualquier situación de conflicto, directo o indirecto, que pudieran tener con los intereses de la caja y con el cumplimiento de su función social.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de conflicto, el afectado por el mismo habrá de abstenerse de intervenir en la operación de que se trate.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los estatutos y reglamentos de las cajas de ahorros instituirán mecanismos de control para el cumplimiento de las prescripciones sobre incompatibilidades previstas en su normativa, estableciendo un régimen de declaraciones de actividades y bienes de los miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.40 de la Ley 4/2012, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2013-1789 Disposición derogatoria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta Ley y, en particular, las siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">La Ley 7/1988, de 6 de octubre, de Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros de la Región de Murcia.</p>\n<p class=\"lf-p\">El número 5 del artículo 2 de la Ley 5/1994, de 1 de agosto, del Estatuto Regional de la Actividad Política.</p>\n<p class=\"lf-p\">El número 2 del artículo 72, de la Ley 8/1985, de 9 de diciembre, de Servicios Sociales de la Región de Murcia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza al Consejo de Gobierno para adoptar las medidas y dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan y a los Tribunales y autoridades que corresponda que la hagan cumplir.</p>\n<p class=\"lf-p\">Murcia, 1 de julio de 1998.</p>\n<p class=\"lf-p\">RAMÓN LUIS VALCÁRCEL SISO, Presidente</p></div>", "next": 0}