{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones tributarias relativas al canon de saneamiento se calificarán y sancionarán con arreglo a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de lo anterior, se considera infracción tributaria grave el incumplimiento por parte de las entidades suministradoras de la obligación de repercutir el canon de saneamiento en factura, o repercutirlo en documento separado de la factura o recibo que expidan a sus abonados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las infracciones tipificadas en el apartado anterior serán sancionadas conforme a la normativa contenida en la Ley General Tributaria.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Compatibilidad con otras figuras tributarias</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El canon de saneamiento regulado en esta disposición es compatible con cualquier otro tributo relacionado con la utilización del agua. En particular se declara su compatibilidad con las figuras tributarias contempladas en la legislación estatal de aguas y con los tributos en esta materia que puedan ser exigidos por las entidades locales.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Devolución del canon de saneamiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se reconoce el derecho a la devolución de las cuotas satisfechas por el canon de saneamiento a los contribuyentes usuarios del agua de las redes de abastecimiento para uso doméstico cuando tengan la consideración de parados de larga duración o sean perceptores de pensiones no contributivas y siempre que el resto de las personas que habiten en la vivienda no perciban prestaciones de clase alguna.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para la aplicación de este derecho será requisito indispensable presentar una solicitud dirigida al órgano gestor del tributo de la Consejería competente en materia de hacienda en los términos que se determinen reglamentariamente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Devolución del canon de saneamiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se reconoce el derecho a la devolución de las cuotas satisfechas por el canon de saneamiento a los contribuyentes usuarios del agua de las redes de abastecimiento para uso doméstico cuando tengan la consideración de parados de larga duración o sean perceptores de pensiones no contributivas y siempre que el resto de las personas que habiten en la vivienda no perciban rentas de clase alguna.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los requisitos para la aplicación de este derecho, así como la forma y plazo para su solicitud, se determinarán en las disposiciones reglamentarias que se dicten en desarrollo de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En todo caso, será condición indispensable la presentación de la solicitud de devolución dentro del plazo establecido reglamentariamente. La presentación de solicitudes de devolución fuera del plazo habilitado conllevará su inadmisión y archivo, sin más trámite.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del procedimiento será de seis meses contados a partir del día siguiente al de la finalización del período de presentación de las solicitudes de devolución.</div>\n<p class=\"lf-p\">El procedimiento se entenderá desestimado por haber vencido el plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 33 de la Ley 6/2013, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-374 Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2014, según establece la disposición final 4.c) de la citada ley.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Tasas y precios públicos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-53\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Tasa por prestación de servicios relacionados con el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura y el Registro de Sociedades Laborales de la Comunidad Autónoma de Extremadura Se crea la tasa por prestación de servicios relacionados con el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura y el Registro de Sociedades Laborales de la Comunidad Autónoma de Extremadura dentro del Anexo «Tasas de la Consejería de Economía, Industria y Comercio», en la actualidad, Consejería de Empleo, Empresa e Innovación, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que tendrá la siguiente redacción:</p>\n<p class=\"lf-p\">TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS RELACIONADOS CON EL REGISTRO DE SOCIEDADES COOPERATIVAS DE EXTREMADURA Y EL REGISTRO DE SOCIEDADES LABORALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa la emisión de certificados de actos inscribibles y, en su caso, de las copias de documentos, anexadas, selladas y numeradas, que obran en el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura y en el Registro de Sociedades Laborales de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la de emisión de dictámenes que resuelven consultas planteadas, así como, el cotejo de documentación aportada por los administrados y compulsa de los documentos emitidos por el Registro de Sociedades Cooperativas y el Registro de Sociedades Laborales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sujetos pasivos: Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas, así como, en su caso, las entidades que establece el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible.</p>\n<p class=\"lf-p\">Bases y tipo de gravamen o tarifas: La cuota tributaria se exigirá al contribuyente de acuerdo con el siguiente cuadro de tarifas:</p>\n<p class=\"lf-p\">Concepto Importe – Euros Certificados hasta el segundo folio 18,00 Certificados a partir del tercer folio inclusive, cada folio 2,00 Cotejo de documentos, por documento 1,45 Por la realización de dictámenes, hasta el quinto folio 50,00 Por la realización de dictámenes, a partir del sexto folio inclusive, por folio 4,00 Por la expedición de copias selladas y numeradas por folio 0,50 Compulsa de documentos, por documento 1,45 Exención y bonificaciones: Están exentos del pago de la tasa:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las Administraciones Públicas relacionadas en el artículo 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las Sociedades Cooperativas y las Sociedades Laborales, cuando la solicitud se realice a través del representante orgánico inscrito de la sociedad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Devengo: La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación de alguno de los servicios que constituyen el hecho imponible.</p>\n<p class=\"lf-p\">Liquidación y pago: Las liquidaciones se practicarán por los servicios correspondientes de los distintos órganos de la Comunidad Autónoma y su pago e ingreso en la Tesorería se realizará conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-54\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Tasa por servicios prestados en materia de industria, energía y minas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican las bases y tipos de gravamen o tarifas de la tasa por servicios prestados en materia de industria, energía y minas del Anexo «Tasas de la Consejería de Economía, Industria y Comercio», en la actualidad, Consejería de Empleo, Empresa e Innovación, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que quedarán redactados en los siguientes términos:</p>\n<p class=\"lf-p\">Bases y tipos de gravamen o tarifas:</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Verificación de Cualquier Equipo de Medida</h3>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Contadores eléctricos y equipos de control de potencia (por tipo y por cada unidad verificada):</div>\n<p class=\"lf-p\">1.1 Contador eléctrico de inducción monofásico activo: 17,61 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.2 Contador eléctrico de inducción doble monofásico activo: 18,53 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.3 Contador eléctrico de inducción Trifásico activo (A.T. o B.T.): 21,65 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.4 Contador eléctrico de inducción Doble o triple tarifa: 22,61 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.5 Contador eléctrico de inducción Trifásico Energía Reactiva: 25,55 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.6 Contador eléctrico estático monofásico: 17,61 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.7 Contador eléctrico estático trifásico, hasta 15 kW: 21,65 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.8 Contador eléctrico estático trifásico, superior a 15 kW y hasta 450 kW, y otros equipos con más de una función: 46,10 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.9 Maxímetro 4 hilos (doble o triple tarifa): 20,55 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.10 Limitadores: 20,55 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.11 Suplemento por verificación a domicilio: 100,32 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Transformadores eléctricos de medida (por tipo y por cada unidad verificada):</div>\n<p class=\"lf-p\">2.1 De intensidad (B.T.): 21,65 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.2 De Tensión (A.T o B.T.): 24,47 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Contadores de agua (por tipo y por cada unidad verificada):</div>\n<p class=\"lf-p\">3.1 De hasta 50 mm: 24,57 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.1.1 Suplemento por verificación a domicilio o levantamiento de contador: 95,31 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.2 De más de 50 mm: 53,37 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.2.1 Suplemento por verificación a domicilio o levantamiento de contador: 98,22 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Contadores de Gases Combustibles (en función de la capacidad y por cada unidad verificada):</div>\n<p class=\"lf-p\">4.1 Hasta 6 m3 (G-6): 24,57 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.2 De más de 6 m3: 53,37 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.3 Suplemento por verificación o levantamiento de contador: 98,22 euros.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Contrastación de pesas y medidas</h3>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Básculas puente:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.1 Por cada una: 137,51 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Aparatos surtidores:</div>\n<p class=\"lf-p\">2.1 Por la revisión anual: 161,92 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.2 Por revisión de un aparato: 32,40 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Metales preciosos (por gramo verificado):</div>\n<p class=\"lf-p\">3.1 Platino (euros/ Gr.) I: 2,69 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.2 Oro (euros/ Gr.) l: 1,56 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.3 Plata (euros/ Gr.) l: 0,781104 euros.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Tramitación de procedimientos de registro de actividades y establecimientos industriales</h3>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Nuevas instalaciones, ampliaciones y sustituciones de maquinaria y traslado de industrias:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.1 Inversión hasta 30.000 euros: 104,61 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.2 Inversión entre 30.000,01 euros y 60.000 euros: 132,49 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.3 Inversión entre 60.000,01 euros y 90.000 euros: 174,35 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.4 Inversión entre 90.000,01 euros y 180.000 euros: 223,15 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.5 Inversión entre 180.000,01 euros y 360.000 euros: 278,92 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.6 Por cada 6.000 euros o fracción, hasta el total de la inversión: 0,02 %.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Industrias de temporada:</div>\n<p class=\"lf-p\">2.1 Por registro de temporada: 17,61 euros.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª Tramitación de procedimientos de inscripción de instalaciones eléctricas de baja tensión: Instalación, ampliación, reducción o reforma</h3>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Viviendas individuales (instalación, ampliación o reforma):</div>\n<p class=\"lf-p\">1.1 Electrificación básica: 14,75 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.2 Electrificación elevada: 16,78 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Bloques de Viviendas, de locales o de oficinas (incluidos servicios generales):</div>\n<p class=\"lf-p\">2.1 Con vivienda de electrificación básica:</p>\n<p class=\"lf-p\">2.1.1 Por cada centralización: 72,55 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.1.2 Suplemento por cada vivienda del bloque: 14,75 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.2 Con vivienda de electrificación elevada:</p>\n<p class=\"lf-p\">2.2.1 Por cada centralización: 101,59 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.2.2 Suplemento por cada vivienda del bloque: 16,78 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Otras instalaciones (en función de la potencia):</div>\n<p class=\"lf-p\">3.1 Hasta 2.000 W: 72,55 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.2 Entre 2.001 W y 5.000 W: 87,04 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.3 Entre 5.001 W y 10.000 W: 108,83 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.4 Entre 10.001 W y 20.000 W: 123,35 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.5 Entre 20.001 W y 40.000 W: 145,10 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.6 Por cada 10.000 W o fracción: 7,26 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Instalaciones temporales (en función de la potencia):</div>\n<p class=\"lf-p\">4.1 Hasta 2.000 W: 36,28 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.2 Entre 2.001 W y 5.000 W: 43,54 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.3 Entre 5.001 W y 10.000 W: 54,44 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.4 Entre 10.001 W y 20.000 W: 61,66 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.5 Entre 20.001 W y 40.000 W: 72,24 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.6 Por cada 10.000 W o fracción: 3,65 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Inscripción de líneas eléctricas de B.T. (en función de la inversión y de la longitud):</div>\n<p class=\"lf-p\">5.1 Hasta 60.000,00 euros: 85,35 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.2 Entre 60.000,01 y 180.000,00 euros: 99,60 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.3 Más de 180.000,00 euros: 113,81 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.4 Suplemento por Km de línea o fracción: 10,90 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Medidas eléctricas:</div>\n<p class=\"lf-p\">6.1 Tomas de tensiones y frecuencia a un punto (1.ª toma): 241,66 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.2 Por las siguientes: 15,56 euros.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 5.ª Tramitación de procedimientos de inscripción o autorización de instalaciones de alta y media tensión</h3>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Nueva instalación, ampliación o reforma, de centros de transformación (por potencia):</div>\n<p class=\"lf-p\">1.1 Hasta 50 KVA: 108,83 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.2 De 51 a 200 KVA: 117,55 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.3 De 201 a 500 KVA: 126,26 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.4 Más de 500 KVA: 139,31 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Nueva instalación, ampliación o reforma de subestaciones de transformación de energía de propiedad particular o pertenecientes a la red de transporte secundario o distribución (por inversión):</div>\n<p class=\"lf-p\">2.1 Hasta 120.000,00 euros: 368,72 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.2 De 120.000,01 euros a 300.000,00 euros: 474,44 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.3 De 300.000,01 euros a 600.000,00 euros: 580,45 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.4 Por cada 60.000,00 euros o fracción: 28,64 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Nueva instalación, ampliación o reforma de líneas de alta tensión (por inversión y longitud):</div>\n<p class=\"lf-p\">3.1 Hasta 60.000,00 euros: 85,35 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.2 Entre 60.000,01 y 180.000,00 euros: 99,60 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.3 Más de 180.000,00 euros: 113,81 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.4 Suplemento por Km de línea o fracción: 10,90 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sección 6.ª Tramitación de procedimientos de inscripción de nueva instalación, ampliación o reforma de equipos a presión, instalaciones de productos petrolíferos líquidos, instalaciones de gases combustibles e instalaciones frigoríficas 1. Calderas (ITC EP 1) (por cada caldera):</p>\n<p class=\"lf-p\">1.1 Calderas de clase primera: 159,62 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.2 Calderas de clase segunda: 181,39 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Depósitos de almacenamiento de GLP o GNL de propiedad particular o para distribución de gases combustibles por canalización:</div>\n<p class=\"lf-p\">2.1 Por cada depósito: 137,84 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Almacenamiento de productos petrolíferos líquidos (en función de la capacidad por cada producto almacenado):</div>\n<p class=\"lf-p\">3.1 Hasta 3.000 litros (enterrados) o hasta 5.000 litros (aéreos): 29,01 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.2 Más de 3.000 litros (enterrados) o más de 5.000 litros (aéreos): 137,84 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Instalaciones de Gases Combustibles:</div>\n<p class=\"lf-p\">4.1 Estaciones de Regulación y /o medida: 137,84 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.2 Canalizaciones de la red de transporte secundario de gas natural, de distribución de GLP o gas natural, y acometidas de combustibles gaseosos (en función de la inversión y la longitud):</p>\n<p class=\"lf-p\">4.2.1 Hasta 60.000,00 euros: 85,35 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.2.2 Entre 60.000,01 euros y 180.000,00 euros: 99,60 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.2.3 Más de 180.000,01 euros: 113,81 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.2.4 Suplemento por Km o fracción: 10,90 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.3 Instalaciones receptoras que requieran proyecto: 87,04 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Otros aparatos a presión y almacenamientos de productos químicos:</div>\n<p class=\"lf-p\">5.1 Por cada aparato, depósito o por cada instalación (sin aparatos o depósitos): 137,84 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Verificación de Manómetros:</div>\n<p class=\"lf-p\">6.1 Por unidad: 29,01 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Instalaciones frigoríficas:</div>\n<p class=\"lf-p\">7.1 Instalaciones de Nivel 1: 29,01 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.2 Instalaciones de Nivel 2: 137,84 euros.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 7.ª Tramitación de procedimientos para la inscripción de aparatos elevadores (ascensores y gruas torre para obras y otras aplicaciones)</h3>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Ascensores:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.1 Por inscripción: 137,84 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.2 Por modificaciones de aparatos inscritos: 50,79 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Grúas Torre:</div>\n<p class=\"lf-p\">2.1 Por cada grúa torre: 137,84 euros.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 8.ª Tramitación de procedimientos para la inscripción de autorizaciones de instalaciones interiores de agua (nuevas, ampliaciones o reformas)</h3>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Viviendas o locales comerciales individuales hasta 12 l/sg (en función del caudal):</div>\n<p class=\"lf-p\">1.1 Hasta 1 l/sg: 14,15 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.2 Más de 1 l/sg hasta 2l/sg: 14,75 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.3 Más de 2 l/sg hasta 3 l/sg: 15,83 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.4 Por cada l/sg o fracción más: 7,26 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Otras instalaciones (en función del caudal):</div>\n<p class=\"lf-p\">2.1 Hasta 12 l/sg: 87,04 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.2 Más de 12 l/sg hasta 15 l/sg: 108,83 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.3 Más de 15 l/sg hasta 20 l/sg: 123,35 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.4 Más de 20 l/sg hasta 30 l/sg: 145,10 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.5 Por cada 10 l/sg o fracción: 7,26 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Bloques de Viviendas (en función del caudal e incluidos servicios generales):</div>\n<p class=\"lf-p\">3.1 Con viviendas de caudal hasta 1 l/sg:</p>\n<p class=\"lf-p\">3.1.1 Por cada centralización: 58,02 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.1.2 Suplemento por cada vivienda del bloque: 3,65 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.2 Con viviendas de caudal entre 1 l/sg y 2 l/sg:</p>\n<p class=\"lf-p\">3.2.1. Por cada centralización: 72,55 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.2.2 Suplemento por cada vivienda del bloque: 3,65 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.3 Con viviendas de caudal entre 2 l/sg y 3 l/s:</p>\n<p class=\"lf-p\">3.3.1. Por cada centralización: 87,04 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.3.2 Suplemento por cada vivienda del bloque: 3,65 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.4 Con viviendas de caudal de más de 3 l/sg:</p>\n<p class=\"lf-p\">3.4.1. Por cada centralización: 101,59 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.4.2 Suplemento por cada vivienda del bloque: 3,65 euros.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 9.ª Tramitación de procedimientos para la inscripción de instalaciones térmicas en edificios: calefacción, climatización y agua caliente sanitaria</h3>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Instalaciones individuales (en función de la potencia térmica):</div>\n<p class=\"lf-p\">1.1 Hasta 70 kW: 21,77 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.2 Más de 70 kW: 72,55 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Bloques de viviendas (en función de la potencia térmica):</div>\n<p class=\"lf-p\">2.1 Tasa general para bloques con potencia térmica total hasta 70 kW: 72,55 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.2 Tasa general para bloques con potencia térmica total superior a 70kW: 145,10 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.3 Suplemento por cada vivienda del bloque: 14,52 euros.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 10.ª Tramitación de procedimientos y prestación de servicios en materia de ordenación y seguridad minera</h3>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tramitación permisos de exploración:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.1 Primeras 300 cuadrículas: 1.199,47 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.2 Exceso por cada cuadrícula: 1,16 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tramitación permisos de investigación:</div>\n<p class=\"lf-p\">2.1 Primera cuadrícula: 1.199,47 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.2 Exceso por cada cuadrícula más: 3,96 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Tramitación concesión derivada de permiso de investigación:</div>\n<p class=\"lf-p\">3.1 Primera cuadrícula: 1.199,47 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.2 Exceso por cada cuadrícula más: 20,14 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Concesión de explotación directa:</div>\n<p class=\"lf-p\">4.1 Primera cuadrícula: 1.199,47 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.2 Exceso por cada cuadrícula más: 20,14 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Particiones, deslindes y perímetros de protección:</div>\n<p class=\"lf-p\">5.1 Tramitación de expedientes: 1.155,95:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Confrontación planes de labores de minas y canteras, inspección y autorización de canteras, reconocimiento de pozos de minas, instalaciones y ampliaciones de establecimientos de beneficios (en función del presupuesto):</div>\n<p class=\"lf-p\">6.1 De 0 a 45.075,91 euros: 182,98 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.2 De 45.075,92 euros a 90.151,82 euros: 189,39 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.3 De 90.151,83 euros a 120.202,42 euros: 202,20 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.4 De 120.204,43 euros a 180.303,63 euros: 215,00 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.5 Más de 180.303,63 euros: 227,81 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Cambios de dominio, prórrogas, suspensión de labores, subvenciones Ley de Fomento de la Minería, revisiones periódicas: 88,46 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Autorización de obras de sondeos, pozos y galerías, y puesta en servicio de las instalaciones elevadoras para aguas subterráneas y aforos:</div>\n<p class=\"lf-p\">8.1 Por cada instalación: 50,79 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Informe sobre accidentes y abandono de labores mineras:</div>\n<p class=\"lf-p\">9.1 Por cada intervención: 107,28 euros.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 11.ª Por otros servicios administrativos</h3>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Certificados, y copias:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.1 1.ª Hoja: 5,36 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.2 Hojas sucesivas: 0,958627 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Expedientes de expropiación forzosa (previa ocupación u ocupación definitiva):</div>\n<p class=\"lf-p\">2.1 Por día de intervención: 470,31 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Inspección de instalaciones sujetas a normativa de seguridad industrial:</div>\n<p class=\"lf-p\">3.1 A instancia de parte con toma de datos de campo: 206,47 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Accidentes:</div>\n<p class=\"lf-p\">4.1 Comprobación de sus causas y expedición de informes: 208,50 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Examen para la obtención del carné o habilitaciones profesionales:</div>\n<p class=\"lf-p\">5.1 Por examen: 12,24 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Cambio de Titular:</div>\n<p class=\"lf-p\">6.1 Por cada cambio de titular: 45,00 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Tasa General (Tasa común no incluida en las demás tarifas):</div>\n<p class=\"lf-p\">7.1 TC-2–Prestación de Servicios (con toma de datos en campo): 66,08 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.2 TC-1–Prestación de Servicios (sin precisar toma de datos de campo): 22,23 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Tramitación de instalaciones radiactivas de 2.ª y 3.ª categorías e instalaciones de Rayos X: 137,84 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Por expedición de planos catastro de minas Escala 1:50.000: 21,77 euros.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 12.ª Medición e informe sobre ruidos</h3>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Por cada medición con informes: 201,68 euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOE núm. 135, de 13 de julio de 2012. Ref. BOE-A-2012-10156</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-55\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Tasa por tramitación de solicitud de certificado de tienda de conveniencia</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se crea la Tasa por tramitación de solicitud de certificado de tienda de conveniencia dentro del Anexo «Tasas de la Consejería de Economía, Industria y Comercio», en la actualidad, Consejería de Empleo, Empresa e Innovación, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que tendrá la siguiente redacción:</p>\n<p class=\"lf-p\">TASA POR TRAMITACIÓN DE SOLICITUD DE CERTIFICADO DE TIENDA DE CONVENIENCIA Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación de la solicitud de certificado de tienda de conveniencia para aquellos establecimientos comerciales situados dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sujetos pasivos: Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas titulares del establecimiento comercial donde se ejerza la actividad para la cual se solicita el certificado de tienda de conveniencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Bases y tipo de gravamen o tarifas:</p>\n<p class=\"lf-p\">Por cada solicitud de certificado. 80,00 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Devengo: La tasa se devengará en el momento de solicitar el certificado, conforme a lo establecido en el artículo 9.1 b) de la Ley 18/2011, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.</p>\n<p class=\"lf-p\">Liquidación y pago: La tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos y su pago e ingreso en la Tesorería se realizará conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, debiendo acreditar el pago en el momento de la solicitud.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Tasa por derechos de examen</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican el hecho imponible y el apartado de Exenciones de la tasa por derechos de examen del Anexo «Tasas de la Consejería de Presidencia», en la actualidad, Consejería de Administración Pública de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que quedarán redactados en los siguientes términos:</p>\n<p class=\"lf-p\">Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de la tasa la participación como aspirante en cualquier prueba selectiva que convoque la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.</p>\n<p class=\"lf-p\">Exenciones y bonificaciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se establece una bonificación parcial del 50% de la cuota para los participantes en pruebas selectivas para el acceso a listas de espera específicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para los desempleados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los aspirantes que estén en situación legal de desempleo, tendrán derecho a ser reintegrados por los importes que hubiesen ingresado en concepto de tasa por derechos de examen siempre que efectivamente participen en las pruebas selectivas que se convoquen y soliciten la devolución del ingreso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para aspirantes con discapacidad igual o superior al 33%.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los aspirantes que acrediten tener un grado de discapacidad igual o superior al 33% quedarán exentos del pago de la tasa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>A los aspirantes que acrediten la condición de tercer o ulterior hijos dependientes de sus padres, cuando el domicilio familiar radique en Extremadura con dos años de antelación a la solicitud del beneficio fiscal y que la unidad familiar tenga unas rentas menores cinco veces el Salario Mínimo Interprofesional (SMI), se les reintegrarán los derechos de exámenes ingresados, siempre que, efectivamente, participen en las pruebas selectivas que se convoquen y soliciten la devolución del ingreso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Estarán exentas del pago de la tasa las personas que tengan la condición de víctimas del terrorismo, cónyuges o parejas de hecho, así como sus hijos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Estarán exentas del pago de la tasa las víctimas de violencia de género a que hace referencia la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y que así lo acrediten.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Tasa por servicios administrativos prestados en la emisión de diligencias de bastanteo de poderes y de legitimaciones de firmas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se crea la tasa por servicios administrativos prestados en la emisión de diligencias de bastanteo de poderes y de legitimaciones de firmas dentro del Anexo «Tasas de la Consejería de Presidencia», en la actualidad, Consejería de Administración Pública, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que tendrá la siguiente redacción:</p>\n<p class=\"lf-p\">TASA POR SERVICIOS ADMINISTRATIVOS PRESTADOS EN LA EMISIÓN DE DILIGENCIAS DE BASTANTEO DE PODERES Y DE LEGITIMACIONES DE FIRMAS.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios administrativos en la emisión de diligencias de bastanteo de poderes otorgados por entidades aseguradoras, de crédito o cualquier otra empresa, así como de legitimaciones de firmas de autoridades y funcionarios en documentos que deban surtir efecto ante organizaciones internacionales, expedidas por los letrados de los servicios jurídicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sujetos pasivos: Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades, a que se refiere el artículo 7.1 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura que soliciten la emisión de diligencias que constituyen el hecho imponible de la tasa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Bases y tipo de gravamen o tarifas:</p>\n<p class=\"lf-p\">Por cada diligencia: 11,20 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Devengo: La tasa se devenga cuando se presente la solicitud para la prestación del servicio administrativo, que no se realizará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Liquidación y pago: La tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento que estos soliciten el correspondiente servicio.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Tasa por expedición de certificados y carnés ganaderos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se crea la tasa por expedición del carné de manipulador/ aplicador de productos fitosanitarios de uso agrícola y de biocidas de uso ganadero dentro del Anexo «Tasas de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente», en la actualidad, Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que tendrá la siguiente redacción:</p>\n<p class=\"lf-p\">TASA PARA LA EXPEDICIÓN DEL CARNÉ DE MANIPULADOR APLICADOR DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS DE USO AGRÍCOLA Y DE BIOCIDAS DE USO GANADERO Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición del carné de manipulador/aplicador de productos fitosanitarios de uso agrícola y de biocidas de uso ganadero.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sujetos pasivos: Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que soliciten la expedición o renovación del carné de manipulador/aplicador de productos fitosanitarios de uso agrícola y de biocidas de uso ganadero.</p>\n<p class=\"lf-p\">Bases y tipos de gravamen o tarifas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Por expedición del carné de manipulador/aplicador de productos fitosanitarios de uso agrícola y de biocidas de uso ganadero: 12,00 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Por renovación del carné de manipulador/aplicador de productos fitosanitarios de uso agrícola y de biocidas de uso ganadero: 6,00 euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Devengo: Las tasas citadas se devengarán en el momento de la solicitud de expedición o renovación del carné correspondiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Liquidación y pago: La liquidación se practicará por los servicios correspondientes de la Dirección General de Desarrollo Rural y su pago e ingreso se efectuará en la Tesorería, conforme a lo dispuesto en la Ley sobre Tasas y Precios públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se crea la tasa por expedición y/o renovación de certificado de bienestar animal de transportista o ganadero dentro del Anexo «Tasas de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente», en la actualidad, Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que tendrá la siguiente redacción:</p>\n<p class=\"lf-p\">TASA PARA LA EXPEDICIÓN Y/O RENOVACIÓN DE CERTIFICADO DE BIENESTAR ANIMAL A TRANSPORTISTA O GANADERO Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición o renovación del certificado de bienestar animal de transportista o ganadero en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sujetos pasivos: Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que soliciten la expedición o renovación del certificado de bienestar animal en sus dos modalidades, de transportista o/y productor ganadero.</p>\n<p class=\"lf-p\">Bases y tipos de gravamen o tarifas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Por expedición del Certificado de Bienestar Animal de Transportistas o de Bienestar Animal de Ganaderos: 12,00 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Por Renovación debido a caducidad, deterioro, pérdida o robo del Certificado de Bienestar Animal Transportistas o Bienestar Animal Ganaderos: 6,00 euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Devengo: Las tasas citadas se devengarán en el momento de la solicitud de expedición o renovación del certificado correspondiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Liquidación y pago: La liquidación se practicará por los servicios correspondientes de la Dirección General de Desarrollo Rural y su pago e ingreso se efectuará en la Tesorería, conforme a lo dispuesto en la Ley sobre Tasas y Precios públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Tasa por suministro de crotales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican las bases y tipos de gravamen o tarifas de la tasa por suministro de crotales de identificación y documentación para ganado bovino del Anexo «Tasas de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente», en la actualidad, Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que quedará redactado en los siguientes términos:</p>\n<p class=\"lf-p\">Bases y tipos de gravamen o tarifas: La cuota tributaria se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones que constituyen el hecho imponible, y según el siguiente cuadro:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Suministro de crotales de identificación y documentación aneja:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por cada servicio administrativo realizado: 2,75 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por cada doble pareja de crotales suministrada: 1,41 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Por cada nuevo documento de identificación expedido en los cambios de titularidad»: 0,103030 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Gestión y suministro de crotales bovinos duplicados:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por cada servicio administrativo realizado: 2,75 euros</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por cada crotal de bovinos para recrotalización suministrado: 0,927271 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Expedición de duplicados de documentos de identificación bovina por pérdida, sustracción o modificación de datos básicos del animal:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por cada documento de identificación expedido: 2,59 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por cada visita de inspección en campo de comprobación del ganado: 42,24 euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOE núm. 130, de 6 de julio de 2012. Ref. BOE-A-2012-10156</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Tasa por determinaciones analíticas y por control y certificados Operadores IGP</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica el apartado 8 de las bases y tipos de gravamen o tarifas de la tasa por determinaciones analíticas en productos agrarios, alimentarios y de los medios de la producción agraria del Anexo «Tasas de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente», en la actualidad, Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que quedará redactado en los siguientes términos: «8. Tarifa por los análisis de suelos emitidos por Consejo de Abonado: Se aplicará una tasa de 29,43 euros.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifica el apartado de bases y tipos de gravamen de la tasa por determinaciones analíticas en productos agrarios, alimentarios y de los medios de la producción agraria del Anexo «Tasas de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente», en la actualidad, Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, introduciendo un nuevo apartado (9) que tendrá la siguiente redacción: «9. Tarifa por la valoración organoléptica del aceite de oliva virgen: Se aplicará una tasa de 55 euros.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se crea la tasa por expedición de certificación acreditativa del cumplimiento del pliego de condiciones de la IGP «Vino de la Tierra de Extremadura» dentro del Anexo «Tasas de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente», en la actualidad, Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que tendrá la siguiente redacción:</p>\n<p class=\"lf-p\">TASA POR EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN ACREDITATIVA DEL CUMPLIMIENTO DEL PLIEGO DE CONDICIONES DE LA IGP «VINO DE LA TIERRA DE EXTREMADURA»</p>\n<p class=\"lf-p\">Hecho imponible: La expedición por la Dirección General de Agricultura y Ganadería, o del órgano que pudiera sustituirla como autoridad competente, de la certificación acreditativa del cumplimiento para cada campaña del pliego de condiciones de la IGP «Vino de la Tierra».</p>\n<p class=\"lf-p\">Sujetos pasivos: Serán contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades, que carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, a quienes se expida la certificación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Bases y tipos de gravamen o tarifas: La tasa se exigirá conforme a las cuantías siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Por cada certificación: 210,80 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Devengo: La tasa se devengará cuando se presente la solicitud de certificación en unión de la comunicación preceptiva para ser operadores de la IGP «Vino de la Tierra de Extremadura» o, para los que ya fueren operadores, con la presentación de la solicitud de certificación anterior al 1 de agosto. No se tramitará la solicitud de certificación sin que se haya efectuado el pago correspondiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Liquidación y pago: Los contribuyentes deberán autoliquidar la tasa y pagarla conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta Ley. En cualquier caso, los agentes económicos no podrán actuar como operadores de la IGP «Vino de la Tierra» ni solicitar certificados como operadores, en tanto no procedan a autoliquidar y pagar la tasa, sin perjuicio de las demás responsabilidades que se deriven del incumplimiento de la autoliquidación y pago de la tasa.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Tasa sobre el dominio público de las vías pecuarias</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica el apartado 6 de las bases y tipos de gravamen o tarifas de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público de las vías pecuarias del Anexo «Tasas de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente», en la actualidad, Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía, , de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que quedarán redactados en los siguientes términos: «6. Extracción de materiales sueltos y canteras.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los m3 se medirán sobre vehículo de transporte.</p>\n<p class=\"lf-p\">Euros M3 Periodicidad Arena 0,402389 1,15 Por una sola vez.</p>\n<p class=\"lf-p\">Grava 0,788993 1,63 Por una sola vez.</p>\n<p class=\"lf-p\">Zahorra 0,402389 1,15 Por una sola vez.</p>\n<p class=\"lf-p\">Canteras (Piedra para machacar) 0,402389 1,15 Por una sola vez.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se crea un nuevo apartado con el número 18 en las bases y tipos de gravamen o tarifas de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público de las vías pecuarias del Anexo «Tasas de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente», en la actualidad, Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía, , de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que tendrá la siguiente redacción: «18. Replanteo de la vía pecuaria:</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta el primer kilómetro: 109,30 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">A partir del primer kilómetro: 61 euros/ kilómetro, más.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Tasas relativas al ejercicio de acciones cinegéticas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se crea la tasa por emisión de precintos oficiales en la modalidad de recechos de especies de caza mayor dentro del Anexo «Tasas de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente», en la actualidad, Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que tendrá la siguiente redacción:</p>\n<p class=\"lf-p\">TASA POR EMISIÓN DE PRECINTOS OFICIALES EN LA MODALIDAD DE RECECHOS DE ESPECIES DE CAZA MAYOR Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa la emisión a los titulares de los cotos de caza de los precintos oficiales con los que se acredita la autorización de caza a rececho y posteriormente la legal procedencia de los trofeos con ellos abatidos, conforme a la Ley 14/2010.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sujetos pasivos: Serán sujetos pasivos de esta tasa los titulares de los cotos de caza que soliciten la obtención de precintos oficiales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Bases y tipos de gravamen o tarifas: La tasa se exigirá conforme a las cuantías siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Por cada precinto: 1,50 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Devengo: La tasa se devengará en el momento de solicitar el envío o entrega de los precintos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Liquidación y pago: La liquidación se practicará por los Servicios correspondientes de la Dirección General de Medio Ambiente y su pago e ingreso en la tesorería se realizará conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se crea la tasa por la comprobación, tramitación y validación de comunicaciones previas efectuadas para las modalidades de caza «Montería, Batida o Gancho» dentro del Anexo «Tasas de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente», en la actualidad, Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía, , de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que tendrá la siguiente redacción:</p>\n<p class=\"lf-p\">TASA POR LA COMPROBACIÓN, TRAMITACIÓN Y VALIDACIÓN DE COMUNICACIONES PREVIAS EFECTUADAS PARA LAS MODALIDADES DE CAZA «MONTERÍA, BATIDA O GANCHO».</p>\n<p class=\"lf-p\">Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa las actuaciones de comprobación por parte de la Administración de los requisitos que deben cumplir las comunicaciones previas para las modalidades de caza Montería, Batida y Gancho de acuerdo con lo establecido en el artículo 59 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de Caza de Extremadura.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sujetos pasivos: serán sujetos pasivos de esta tasa los titulares de los cotos de caza que soliciten la realización de las modalidades de acciones cinegéticas relacionadas en el hecho imponible conforme a sus respectivos planes técnicos de caza a través de la comunicación previa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Bases y tipos de gravamen o tarifas: La tasa se exigirá conforme a las cuantías siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Por cada comunicación previa: 10,02 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Devengo: La tasa se devengará cuando se efectúe la preceptiva comunicación previa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Liquidación y pago: La liquidación se practicará por los Servicios correspondientes de la Dirección General de Medio Ambiente y su pago e ingreso en la tesorería se realizará conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se modifican el nombre, hecho imponible y sujetos pasivos de la tasa por autorización de acciones cinegéticas sometidas a régimen de autorización, del Anexo «Tasas de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente», en la actualidad, Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía, , de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, pasando a denominarse Tasa por expedición de la autorización de acciones cinegéticas sometidas a régimen de autorización administrativa, quedando redactados del siguiente modo:</p>\n<p class=\"lf-p\">TASA POR EXPEDICIÓN DE LA AUTORIZACIÓN DE ACCIONES CINEGÉTICAS SOMETIDAS A RÉGIMEN DE AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación del expediente para la expedición de la autorización para aquellas acciones cinegéticas sujetas a régimen de autorización administrativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sujetos pasivos: Serán sujetos pasivos de esta tasa los titulares de cotos que soliciten la celebración de acciones cinegéticas sujetas a autorización administrativa previa.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Tasas en materia de televisión terrenal digital y radiodifusión</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifican el hecho imponible y las bases y tipos de gravamen o tarifas de la tasa por actividades administrativas en materia de televisión terrenal digital del Anexo «Tasas de la Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología», en la actualidad, Presidencia de la Junta de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que quedarán redactados en los siguientes términos:</p>\n<p class=\"lf-p\">Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el ámbito de la televisión terrenal digital, de las siguientes actividades:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Otorgamiento de la concesión, tanto inicial como en concepto de renovación anual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Autorización de modificaciones en la titularidad de las acciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Inscripciones practicadas en el Registro de Empresas de Televisión Digital Terrenal de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como la expedición de certificaciones de dicho Registro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Visitas de comprobaciones e inspecciones efectuadas por los Servicios competentes de la Comunidad Autónoma.</div>\n<p class=\"lf-p\">Bases y tipo de gravamen o tarifas: La Tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Por la primera concesión o sucesivas renovaciones: 591,73 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Autorización de modificaciones en la titularidad de las acciones de la empresa concesionaria:</div>\n<p class=\"lf-p\">2.1 Si el coste de la futura transmisión es inferior o igual a 3.005,06 euros: 44,34 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.2 Si el coste se sitúa entre 3.005,07 y 6.010,12 euros: 73,92 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.3 Si el coste se sitúa entre 6.010,13 y 30.050,61 euros: 147,86 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.4 Si el coste se sitúa entre 30.050,62 y 60.101,21 euros: 224,46 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.5 Si el coste se sitúa entre 60.101,22 y 120.202,42 euros: 295,72 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.6 Si el coste se sitúa de 120.202,43 en adelante (siendo N el número de millones o fracción): 14,78 € por N:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Inscripción en el Registro:</div>\n<p class=\"lf-p\">3.1 Por cada inscripción: 67,87 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Certificaciones del Registro:</div>\n<p class=\"lf-p\">4.1 Por cada Certificación: 67,87 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Visitas de Comprobación e Inspección:</div>\n<p class=\"lf-p\">5.1 5. Visitas de Comprobación e Inspección: 300,42 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifican el hecho imponible y las bases y tipos de gravamen o tarifas de la tasa por prestación de servicios administrativos en materia de radiodifusión del Anexo «Tasas de la Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología», en la actualidad, Presidencia de la Junta de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que quedará redactados en los siguientes términos:</p>\n<p class=\"lf-p\">Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de la tasa los siguientes conceptos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Inscripción en el Registro de Empresas de Radiodifusión.</div>\n<p class=\"lf-p\">1.1 Primera inscripción.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.2 Modificaciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Certificaciones registrales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Concesión definitiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Transferencia de la concesión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Prórroga o renovación de la concesión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Modificación del accionariado y/o del capital.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Visitas de comprobaciones e inspecciones efectuadas por los Servicios competentes de la Comunidad Autónoma.</div>\n<p class=\"lf-p\">Bases y tipo de gravamen o tarifas: La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Inscripción en el Registro de Empresas de Radiodifusión:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.1 Primera Inscripción: 21,35 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.2 Modificaciones de la primera inscripción: 4,27 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Certificaciones Registrales: 42,68 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Concesión definitiva (por Kw de PRA) (Potencia Radiada Aparente): 711,29 euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">PRA (Kw) está obligado al pago el concesionario:</p>\n<p class=\"lf-p\">0,500: 355,66 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">1,000: 711,29 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">1,200: 853,54 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">6,000: 4.267,77 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Transferencia por la concesión (por Kw de PRA): 711,29 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Prórrogas o renovación de la concesión (por Kw de PRA): 711,29 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Modificación del accionariado y/o capital (por Kw de PRA): 14,24 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Visitas de comprobación e inspección: 300,42 euros.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Tasas por tarjeta de transporte subvencionado</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se crea la tasa para la emisión o sustitución de la tarjeta de transporte subvencionado dentro del Anexo «Tasas de la Consejería de Vivienda, Urbanismo y Transportes», en la actualidad, Consejería de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Turismo, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que tendrá la siguiente redacción:</p>\n<p class=\"lf-p\">Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios de:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>emisión de la tarjeta de transporte subvencionado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>sustitución, por pérdida o deterioro, de la tarjeta de transporte subvencionado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sujeto Pasivo: Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas solicitantes de la prestación del servicio de emisión o sustitución de la tarjeta de transporte subvencionado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Devengo:</p>\n<p class=\"lf-p\">A. En el caso de emisión: La tasa se devengará cuando se presente la solicitud de emisión de la tarjeta de transporte subvencionado.</p>\n<p class=\"lf-p\">B. En el caso de sustitución por extravío o deterioro: La tasa se devengará cuando se presente la solicitud de sustitución de la tarjeta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Bases y tipos de gravamen o tarifas:</p>\n<p class=\"lf-p\">Por cada emisión o sustitución: 6,24 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Liquidación y pago: Las liquidaciones se practicarán por el servicio correspondiente de la Consejería de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Turismo, y su pago e ingreso en la Tesorería se realizará conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-65\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Tasas de laboratorios de ensayo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica la tasa por acreditación y registro de laboratorios de ensayo para el control de calidad de la edificación del Anexo «Tasas de la Consejería de Vivienda, Urbanismo y Transportes», en la actualidad, Consejería de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Turismo de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que quedará redactada en los siguientes términos:</p>\n<p class=\"lf-p\">TASA POR INSPECCIÓN Y REGISTRO INICIAL DE LABORATORIOS DE ENSAYOS PARA EL CONTROL DE CALIDAD DE LA EDIFICACIÓN Y ENTIDADES DE CONTROL DE CALIDAD DE LA EDIFICACIÓN Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa la inspección de laboratorios y entidades de control a efectos de reconocimiento de su aptitud para estar declarados como laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación y entidades de control de calidad de la edificación, para uno o más grupo de ensayos o campos de actuación determinados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sujetos pasivos: Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y entidades, de acuerdo con el artículo 7 de esta Ley, que presenten a la Consejería de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Turismo la declaración responsable y solicitud de registro de laboratorios de ensayo para el control de calidad de la edificación o entidades de control de calidad en la edificación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Bases y tipos de gravamen o tarifas: La tasa se exigirá conforme a las bases y cuantías siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando se realice la inspección y el registro inicial para un solo grupo de ensayos o campo de actuación declarados: 450,16 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Por cada grupo de ensayo o campo de actuación más declarados que se registre o inspeccione en el mismo acto administrativo: 225,17 euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Devengo: La tasa se devengará en el momento en que se preste el servicio de inspección por la administración, ante la presentación de la declaración responsable y registro que constituye el hecho imponible de la misma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Liquidación y pago: La liquidación se practicará por los servicios correspondientes de la Consejería de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Turismo y su pago e ingreso se efectuará en la Tesorería, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifica la tasa por inspección de laboratorios de ensayo para el control de calidad de la edificación del Anexo «Tasas de la Consejería de Vivienda, Urbanismo y Transportes», en la actualidad, Consejería de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Turismo de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que quedará redactada en los siguientes términos:</p>\n<p class=\"lf-p\">TASAS POR INSPECCIÓN DE LABORATORIOS DE ENSAYO PARA EL CONTROL DE CALIDAD DE LA EDIFICACIÓN Y ENTIDADES DE CONTROL DE CALIDAD DE LA EDIFICACIÓN Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa la inspección de laboratorios y entidades de control a efectos de seguimiento de su aptitud para estar declarados como laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación y entidades de control de calidad de la edificación, para uno o más grupo de ensayos o campos de actuación determinados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sujetos pasivos: Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y entidades, de acuerdo con el artículo 7 de esta Ley, a quienes de oficio la Consejería de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Turismo realice inspecciones a efectos de seguimiento de su aptitud para estar declarados como laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación o entidades de control de calidad en la edificación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Bases y tipos de gravamen o tarifas: La tasa se exigirá conforme a las bases y cuantías siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando la inspección se realice en un solo grupo de ensayos o campo de actuación declarados: 262,79 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Por cada grupo de ensayo o campo de actuación más declarados que se inspeccione en el mismo acto administrativo: 131,41 euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Devengo: La tasa se devengará en el momento en que se preste el servicio de oficio por la Administración.</p>\n<p class=\"lf-p\">Liquidación y pago: La liquidación se practicará por los servicios correspondientes de la Consejería de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Turismo y su pago e ingreso se efectuará en la Tesorería, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta Ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Tasa por prestación de servicios administrativos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica el apartado de las bases y tipos de gravamen o tarifas de la tasa por prestación de servicios administrativos del Anexo «Tasas comunes a todas las Consejerías», de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que quedará redactado en los siguientes términos:</p>\n<p class=\"lf-p\">Bases y tipos de gravamen o tarifas: La cuota tributaria se exigirá al contribuyente de acuerdo con el siguiente cuadro de tarifas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Certificados: 2,84 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Compulsa de documentos: 1,41 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Por realización de informes:</div>\n<p class=\"lf-p\">3.1 Sin precisar toma de datos de campo: 22,68 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.2 Con toma de datos de campo: 67,40 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.3 Cada día más: 45,13 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Por expedición de copias:</div>\n<p class=\"lf-p\">4.1 Copias de documentos que formen parte de un expediente administrativo (por página): 0,309090 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.2 Copias auténticas (por página): 1,76 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Por expedición de copias digitales de documentos que formen parte de un expediente en formato digital:</div>\n<p class=\"lf-p\">5.1 Por cada copia en DVD: 11,70 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.2 Por cada copia en CD: 11,30: euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Por digitalización de copias de documentos obrantes en el expediente:</div>\n<p class=\"lf-p\">6.1 Por cada página digitalizada: 0,191 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se crea la tasa por la venta de impresos dentro de la Tasa por Prestación de Servicios Administrativos regulada en el Anexo «Tasas comunes a todas las Consejerías» de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos, que quedará redactado en los siguientes términos:</p>\n<p class=\"lf-p\">Objeto del tributo: La presente Tasa tiene por objeto gravar la venta de impresos de uso obligatorio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de la Tasa la venta de impresos que son de suministro oficial y de uso obligatorio por los ciudadanos en sus relaciones con los diferentes departamentos y organismos autónomos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sujeto pasivo: Son sujetos pasivos obligados al pago de esta tasa los adquirentes de los impresos a los que se refiere el apartado anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Devengo: La tasa se devengará en el momento en el que se entrega el impreso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Liquidación y pago: El pago e ingreso de la tasa se efectuará en el momento de adquirir los impresos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Bases y tipos de gravamen o tarifas: El precio unitario fijado en el impreso debe coincidir con el importe de su coste directo, redondeado al alza hasta el múltiplo de 10 céntimos más próximo. La cuota tributaria se exigirá al contribuyente de acuerdo con el siguiente cuadro de tarifas:</p>\n<p class=\"lf-p\">Impresos 50: 0,10 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Impresos 600-Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Autoliquidación Transmisiones Patrimoniales: 0,20 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Impresos 650-Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Adquisiciones «Mortis Causa». Relación de Bienes y Autoliquidación: 0,20 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Impresos 651-Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Adquisiciones «Inter Vivos». Autoliquidación: 0,20 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por cada anexo relacionado con los impresos 600, 650 y 651: 0,10 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Impresos 001-Tasa por suministro de cartones de bingo. Declaración-liquidación: 0,10 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Impresos 002- Boletín de situación de máquinas recreativas y de azar: 0,20 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Otros impresos, por folio: 0,10: euros.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-67\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Devolución de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Extremadura</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con carácter general, y sin perjuicio de lo establecido en la regulación específica de cada tasa, se reconoce el derecho a la devolución de los importes satisfechos en concepto de Tasas de la Comunidad Autónoma de Extremadura exigidas por la prestación de servicio o la realización de actividad a favor de los parados de larga duración que no perciban ningún tipo de prestación y de los perceptores de pensiones no contributivas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para la aplicación de este derecho será requisito indispensable presentar una solicitud dirigida al órgano gestor del tributo de la Consejería competente en materia de hacienda en los términos que se determinen reglamentariamente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Devolución de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Extremadura</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con carácter general, y sin perjuicio de lo establecido en la regulación específica de cada tasa, se reconoce el derecho a la devolución de los importes satisfechos en concepto de Tasas de la Comunidad Autónoma de Extremadura exigidas por la prestación de servicio o la realización de actividad a favor de los parados de larga duración que no perciban ningún tipo de prestación y de los perceptores de pensiones no contributivas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para la aplicación de este derecho será requisito indispensable presentar una solicitud dirigida al órgano gestor del tributo de la Consejería competente por razón de la materia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 23.3 de la Ley 4/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-629</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Medidas administrativas en materia de juego para la adaptación a la normativa estatal y comunitaria.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-68\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 6/1998, de 18 de junio, del Juego de Extremadura</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Ley 6/1998, de 18 de junio, del Juego de Extremadura, se modifica en los siguientes términos:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 1, que queda redactado del siguiente modo: «3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley los juegos y apuestas de ocio y recreo constitutivos de usos sociales de carácter tradicional o familiar, siempre que no sean objeto de explotación lucrativa. Quedan también excluidas las máquinas recreativas o de tipo A, así como los salones recreativos en los que sólo se instalen este tipo de máquinas. Igualmente, se excluyen las empresas que exclusivamente tengan por objeto la explotación de estas máquinas o salones, por lo que no requerirán autorización administrativa para su instalación y funcionamiento así como tampoco la homologación e inscripción en los registros de modelos y de empresas regulados reglamentariamente.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifica el artículo 3, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 3. Autorizaciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La realización de cualquier actividad incluida en el ámbito de esta ley requiere la previa autorización administrativa.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los términos, condiciones y requisitos que reglamentariamente se prevean, las asociaciones de empresas titulares de autorizaciones de juego presencial, o éstas individualmente, podrán desarrollar de forma remota a través de medios telemáticos, interactivos o de comunicación a distancia, determinadas actividades de juego y apuestas incluidas en el Catálogo de Juegos y Apuestas, con independencia de los juegos que amparen dichas autorizaciones, y previa la obtención de los correspondientes permisos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las autorizaciones y permisos se otorgarán cuando se cumplan los requisitos establecidos en la Ley y en los reglamentos, salvo que razones excepcionales de interés social o económico justifiquen su denegación. Si se limitase el número de autorizaciones a través de la correspondiente planificación, se otorgarán aquellas mediante concurso público.</div>\n<p class=\"lf-p\">La solicitud para la obtención de permisos de juego remoto que pudieran presentar las empresas que vayan a asociarse en los subsectores de casinos, bingos o máquinas, se realizará en virtud del número de autorizaciones de juego presencial existentes en cada momento referidas a establecimientos en casinos o bingos, o referidas al número de máquinas, y se presentará, al menos, por un 68 por ciento en los subsectores de casinos o bingos, o por un 26 por ciento en el subsector de máquinas, y si la presentación de la solicitud se realizara por empresas pertenecientes a distintos subsectores, exigirá que, al menos, cada uno aporte un mínimo del 10 por ciento en su correspondiente subsector y la suma de porcentajes de todos ellos acumule un 68 por ciento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente se determinará el régimen aplicable a los permisos de juego remoto que pudieran otorgarse para las solicitudes que formulen otras empresas no pertenecientes a los subsectores citados que, ocasionalmente, cuenten con autorizaciones de juego presencial.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las autorizaciones señalarán de forma explícita sus titulares, el tiempo por el que se conceden, las actividades autorizadas y condiciones, y los lugares en los que pueden ser practicadas indicando las características que éstos deben poseer.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La autorización para la actividad de juego y apuestas en un determinado establecimiento requerirá la previa obtención de la correspondiente licencia o comunicación exigida en la normativa sectorial correspondiente, según se determine reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Podrán ser revocadas las autorizaciones si desaparecen todas o algunas de las circunstancias que motivaron su otorgamiento y quedarán sin efecto si se incumplieren las condiciones a que estuvieren subordinadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las autorizaciones serán transmisibles en los casos y condiciones que reglamentariamente se determinen, siempre previo conocimiento de la Administración. No serán transmisibles aquellas en cuyo otorgamiento se haya tenido en cuenta las circunstancias personales del titular.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Podrán ser titulares de las autorizaciones necesarias para la organización y explotación de los juegos o las apuestas regulados por esta Ley quienes no se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Haber sido condenados dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la solicitud mediante sentencia firme por delito de falsedad, contra las personas, contra la propiedad o contra la Hacienda Pública.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta previsión alcanzará a las personas jurídicas en las que algunos de sus directivos o miembros de los órganos de gobierno se encuentren incursos en dicho supuesto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los quebrados no rehabilitados y quienes, habiéndose declarado en estado legal de suspensión de pagos o concurso de acreedores, hayan sido declarados insolventes o no hayan cumplido totalmente las obligaciones adquiridas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Haber sido sancionados mediante resolución firme por dos o más infracciones tributarias graves, en los últimos cinco años, por tributos sobre el juego y apuestas.</div>\n<p class=\"lf-p\">La incursión en alguna de las circunstancias mencionadas con posterioridad al otorgamiento de la autorización llevará aparejada la pérdida de ésta, y no podrá volver a solicitarse durante un período de cinco años.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>En ningún caso se podrán otorgar autorizaciones para instalar establecimientos específicos de juego en la zona de influencia de centros de enseñanza, la cual será determinada reglamentariamente.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se modifica el artículo 6, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 6. Publicidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De conformidad con la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, con carácter general, y exceptuando la habilitación específica contenida en el párrafo siguiente, queda prohibida la publicidad, patrocinio o promoción, de los juegos y apuestas. La actividad publicitaria, de patrocinio y de promoción de la práctica del juego y de las apuestas, de los establecimientos dedicados a su práctica y de las empresas del sector del juego y de las apuestas, estará autorizada sólo a aquellas empresas que cuenten con la correspondiente autorización administrativa para la práctica de juegos o apuestas en el respectivo subsector, o a sus asociaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las disposiciones acerca de la publicidad ilícita contenidas en la legislación general sobre publicidad serán aplicables a la publicidad de la práctica de los juegos y de las apuestas, así como de los establecimientos dedicados a su práctica y de las empresas del sector del juego y de las apuestas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La actividad publicitaria, de patrocinio y de promoción se ajustará a lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, y en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, y respetarán, en todo caso, la normativa sobre protección de menores.</div>\n<p class=\"lf-p\">En particular, de conformidad con lo establecido en la Ley 34/2002, de 11 de julio, las comunicaciones publicitarias por correo electrónico u otro medio de comunicación equivalente requerirán de la previa solicitud o de la expresa autorización de sus destinatarios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La actividad publicitaria, de patrocinio y de promoción no alterará la dinámica de la práctica del juego o apuesta correspondiente, respetará los principios básicos sobre juego responsable, y deberá contener la advertencia de que «las autoridades sanitarias advierten que el juego abusivo perjudica la salud pudiendo producir ludopatía», y de que «la práctica está prohibida a los menores de edad.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se modifica el artículo 7, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 7. Establecimientos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los juegos y apuestas podrán practicarse exclusivamente en los establecimientos que, reuniendo los requisitos exigidos en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen, sean autorizados expresamente para ello.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Podrán ser autorizados para la práctica de juegos y apuestas los siguientes establecimientos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Casinos de juego.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Salas de bingo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Salones de juego.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cafeterías, restaurantes, bares, discotecas, pubs y karaokes, bares especiales, cafés teatro y cafés cantante, boleras, centros de ocio o recreo familiar, campings, recintos feriales, hoteles y demás establecimientos análogos.</div>\n<p class=\"lf-p\">De igual forma, se podrán autorizar, según cada modalidad de juego y apuesta, otros establecimientos abiertos al público.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura autorizar la instalación y explotación de las máquinas de juego o apuestas y demás terminales y aparatos auxiliares necesarios para la práctica del juego de boletos, loterías o similares, cualesquiera que sea su titularidad pública o privada, que se emplacen en los establecimientos de hostelería destinados a bares, cafeterías, restaurantes o similares y en los recintos o espacios habilitados para la celebración de juegos, apuestas, rifas o tómbolas y combinaciones lucrativas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El aforo y superficie de los establecimientos, así como las condiciones de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La apertura de establecimientos abiertos al público en los que pretendan desarrollarse actividades de juegos y apuestas por parte de los operadores autorizados por otras Administraciones, requerirán la previa obtención de título habilitante otorgado por el Director General competente en materia de juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura.</div>\n<p class=\"lf-p\">De igual forma, también se precisará la obtención de título habilitante por parte del Director General competente en materia de juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura para la instalación de equipos que permitan la participación en los citados juegos y apuestas, en cualquier establecimiento abierto al público.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En los establecimientos autorizados para la práctica de juegos y apuestas existirá un Libro de Reclamaciones a disposición de los jugadores y de la Administración.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Se modifica el artículo 9, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 9. Salas de bingo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tendrán la consideración de salas de bingo los establecimientos que hayan sido autorizados para la práctica del juego del bingo en sus distintas modalidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En las salas de bingo podrán instalarse máquinas de tipo «B» en función del aforo del local y en los términos que se determinen reglamentariamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, podrán practicarse, previa autorización, otros juegos de los incluidos en el Catálogo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las salas de bingo deberán disponer, como mínimo, de un área de recepción y una sala de juegos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las autorizaciones para la explotación de salas de bingo se concederán por un período de diez años y podrán ser renovadas.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Se modifica el artículo 10, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 10. Salones de juego y otros establecimientos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tendrán la consideración de salones de juego aquellos establecimientos específicamente autorizados para instalar máquinas de tipo «B». Asimismo, podrán practicarse, previa autorización, otros juegos de los incluidos en el Catálogo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los establecimientos dedicados a la actividad de restaurante cafetería, bar, discoteca, pub y karaoke, bar especial, café teatro y café cantante, bolera, y análogos, podrá autorizarse la instalación de un máximo de dos máquinas, y en los establecimientos habilitados en recintos feriales, hoteles, campings y centros de ocio y recreo familiar, o similares, el número de máquinas estará en función de su superficie útil, según se determine reglamentariamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, en los establecimientos citados en el anterior párrafo que tengan una superficie igual o superior a 60 metros cuadrados de zona de concurrencia o uso público, excluidos los aseos, podrá autorizarse la instalación de una máquina más, que deberá ser de las previstas en la letra c) del apartado 2 del artículo 12 de esta Ley, según se determine reglamentariamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las obligaciones de los titulares de los establecimientos respecto del uso de las máquinas se establecerán reglamentariamente.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete. Se suprime el artículo 11 que queda sin contenido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. Se modifica el artículo 12, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 12. Máquinas de juego.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son máquinas de juego a los efectos de la presente Ley, los aparatos manuales o automáticos que, a cambio de un precio fijo, ofrecen al usuario el mero entretenimiento o la posibilidad de obtener un premio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las máquinas de juego se clasifican en los siguientes grupos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Máquinas tipo «B» o recreativas con premio, son las que a cambio del precio de la partida o jugada conceden al usuario un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio en metálico, de acuerdo con el programa de juego.</div>\n<p class=\"lf-p\">Solo podrá autorizarse la instalación de máquinas de tipo «B» en los establecimientos dedicados a la actividad de restaurante cafetería, bar, discoteca, pub y karaoke, bar especial, café teatro y café cantante, bolera, y análogos, salas de bingo, salones de juego y casinos de juego.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Máquinas tipo «C», son las que a cambio del precio de la partida o jugada conceden al usuario un tiempo de juego y eventualmente pueden ofrecer un premio que siempre dependerá del azar.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sólo podrá autorizarse la instalación de máquinas de tipo «C», en los casinos de juego.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Aquellas otras máquinas, manuales o automáticas, que permitan la obtención de premios combinando modalidades, elementos o mecanismos de diferentes juegos regulados en esta Ley y que no estén contempladas en los tipos anteriores, podrán clasificarse como tipo diferenciado y la reglamentación específica determinará su régimen jurídico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Quedan excluidas de la presente Ley las máquinas expendedoras que se limiten a efectuar mecánicamente venta de productos y mercancías, siempre que el valor del dinero depositado en las máquinas corresponda al valor en mercado de los productos que entreguen, así como las máquinas tocadiscos o vídeo-discos y las máquinas o aparatos de competencia pura o deporte en donde el juego se realice sin la ayuda directa de componentes electrónicos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Quedan también excluidas de la presente Ley las máquinas tipo A o recreativas, entendiéndose por tales las siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Aquellas que, a cambio de un precio, ofrecen al jugador un tiempo de utilización, sin que haya ningún tipo de premio o compensación en metálico, en especie o en forma de puntos canjeables, salvo la posibilidad de continuar jugando por el mismo importe inicial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las denominadas de realidad virtual, simulación y análogas, siempre y cuando el usuario intervenga en el desarrollo de los juegos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las de competencia pura o deportiva cuyos componentes electrónicos tengan influencia decisiva en el desarrollo del juego.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los juegos recreativos sin premio desarrollados a través de ordenadores y otros soportes informáticos, tales como los videojuegos u otros programas informáticos de juego recreativo, practicados en locales abiertos al público, explotados lucrativamente a cambio de un precio mediante su instalación bien en la propia memoria del ordenador personal o de otros soportes informáticos, bien en una red de área local, o bien en otras redes informáticas de telecomunicaciones o análogas de carácter externo, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre propiedad intelectual.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de la necesidad de cumplimiento por tales máquinas de la normativa vigente dirigida a la protección de menores que les sea de aplicación así como la que regule específicamente el contenido de los juegos o soportes a través de los cuales se practican.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las máquinas reguladas en la presente Ley no podrán situarse en terrazas y zonas que sean de ocupación de vías públicas. Tampoco podrían instalarse máquinas de tipo «B» en los bares de centros y áreas comerciales o estaciones de transporte público si el local no se encuentra aislado de la zona de paso, en los bares que sean dependencias complementarias de otros locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y otras actividades recreativas o deportivas.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Nueve. Se modifica el artículo 13, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 13. Apuestas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las apuestas debidamente autorizadas podrán ser practicadas en el interior de los establecimientos y recintos destinados a la celebración de determinadas actividades deportivas o de competición y en otros lugares y establecimientos que se determinarán reglamentariamente, con exclusión expresa de los establecimientos de hostelería.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se entiende por apuesta, a los efectos de esta Ley, cualquier actividad en la que se arriesga dinero u objetos económicamente evaluables sobre el resultado de un acontecimiento determinado, de desenlace incierto y ajeno a las partes intervinientes.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Diez. Se modifica el artículo 16, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 16. Empresas de juego.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La realización de las actividades incluidas en el ámbito de esta Ley por cualquier persona física o jurídica requerirá la previa autorización e inscripción en el Registro de juegos y apuestas de Extremadura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las empresas de juego y apuestas deberán constituir a disposición de la Comunidad Autónoma de Extremadura fianzas, las cuales estarán afectas a las responsabilidades en que puedan incurrir como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley y sus normas de desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Junta de Extremadura bien directamente, bien a través de empresas públicas o sociedades mixtas de capital público mayoritario, podrá asumir la realización de juegos y apuestas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, la organización, explotación y gestión de esos juegos y apuestas podrán estar a cargo de una entidad contratada que, bajo la supervisión de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, tenga por objeto su exclusiva explotación, en los términos, condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los empresarios de juego y apuestas están obligados a facilitar a la Administración Autonómica la información que ésta solicite a fin de cumplir las funciones de control y a efectos estadísticos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La transmisión de acciones o participaciones de las entidades dedicadas a la organización y explotación de juegos y apuestas requerirá, en todo caso, comunicación previa a la Administración, quien comprobará la concurrencia de los requisitos del nuevo socio, en su caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Reglamentariamente podrá limitarse la participación de personas físicas o jurídicas en diferentes empresas o entidades dedicadas a la explotación del juego y las apuestas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Lo dispuesto en este artículo será de aplicación a quienes esporádica o eventualmente sean autorizados para la organización y explotación de alguna modalidad de juego.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Once. Se modifica el artículo 17, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 17. Registro de juegos y apuestas de Extremadura.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las personas físicas o jurídicas que pretendan dedicarse a la explotación u organización de cualquier juego o apuesta, a la distribución y mantenimiento del material o de las máquinas, y a su fabricación, deberán inscribirse en el Registro de Juegos y Apuestas de Extremadura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La inscripción en el Registro será requisito indispensable para el desarrollo de la actividad de juego o apuesta en la Comunidad Autónoma de Extremadura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el Registro se anotarán los establecimientos autorizados para la práctica del juego y las apuestas, las máquinas de juego, sus modelos y sus datos de identificación e instalación, los permisos de explotación y otros datos de interés relativos a la actividad de juego, así como cualquier modificación que se produzca en ellos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Reglamentariamente se determinará la estructura del Registro, las condiciones y requisitos necesarios para la inscripción o anotación.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Doce. Se modifica el artículo 24, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 24. Personal empleado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Reglamentariamente se determinará qué personas deberán estar en posesión del documento profesional para prestar servicios en empresas dedicadas a la gestión y explotación de juegos y apuestas, así como las condiciones para obtenerlo.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, deberán cumplir los siguientes requisitos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>No encontrarse incurso en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 3.7. a) de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>No haber sido sancionado en los dos últimos años mediante resolución firme por infracción muy grave o en el último año por infracción grave en esta materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La imposición de una sanción por falta grave o muy grave anula el documento profesional del sancionado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los documentos profesionales serán expedidos por un plazo de cinco años y podrán ser renovados por idéntico período.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Trece. Se modifica el artículo 25, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 25. Derechos de los usuarios y limitaciones subjetivas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los usuarios o participantes en los juegos y apuestas tienen los siguientes derechos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>A la práctica, uso, o participación en el juego durante el tiempo correspondiente a la partida de que se trate.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Al cobro de los premios que les pudiera corresponder, de conformidad con el reglamento específico de cada juego.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>A obtener información sobre las reglas del juego.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>A formular las reclamaciones que estimen oportunas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>A utilizar los medios administrativos establecidos en esta Ley y reglamentos que la desarrollen que les protegen para asegurar un juego responsable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Cualquier otro que se determine en los correspondientes reglamentos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los menores de edad y a los incapacitados legalmente se les prohibirá la entrada en los establecimientos en los que específicamente se desarrollen juegos y apuestas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los menores de edad y los incapacitados judicialmente no podrán practicar juegos, participar en apuestas, ni usar máquinas de juego con premio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las reglamentaciones específicas podrán establecer otras limitaciones especiales de acceso y práctica.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Catorce. Se modifica el artículo 31, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 31. Infracciones muy graves.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Constituyen infracciones muy graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La organización, instalación, gestión o explotación de juegos y apuestas, así como permitir estas actividades, sin haber obtenido la correspondiente autorización o inscripción o los documentos exigidos en las normas, o con incumplimiento de los requisitos y condiciones en ellas establecidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La realización o consentimiento de las actividades mencionadas en el apartado anterior con elementos de juego o máquinas superiores en número al autorizado o previsto por las normas, así como su realización o consentimiento en establecimientos, recintos, lugares o por personas no autorizados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La fabricación, importación, comercialización, distribución y explotación de máquinas o elementos de juego no homologados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La utilización de datos o aportación de documentos no conformes con la realidad para obtener los permisos, autorizaciones o inscripciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La modificación unilateral de cualesquiera de las condiciones esenciales en virtud de las cuales se concedieron las preceptivas autorizaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La cesión de las autorizaciones otorgadas, incumpliendo las condiciones o requisitos establecidos reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La manipulación de los juegos y apuestas o del material.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La admisión de apuestas o la concesión de premios que excedan de los máximos previstos en cada actividad de juego.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>El impago total o parcial a los apostantes o jugadores de las cantidades ganadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>La concesión de préstamos directamente, o por medio de terceras personas a los jugadores o apostantes, en los lugares donde se practique el juego, realizada por parte de los titulares o empleados de las empresas organizadoras, explotadoras o del establecimiento, así como sus cónyuges, ascendientes y descendientes en primer grado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>La participación como jugadores de las personas señaladas en el apartado anterior, directamente o por medio de terceras personas, en los juegos o apuestas que gestionen o exploten dichas empresas o se desarrollen en sus establecimientos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>La participación directa en el desarrollo de los juegos y apuestas de los propietarios, accionistas o partícipes de las empresas de juego, así como sus cónyuges, ascendientes y descendientes hasta el primer grado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>La obstaculización e impedimento de las funciones de control y vigilancia en el ámbito de la inspección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>La venta de cartones de juego de bingo, boletos o billetes de juego, apuestas, rifas, tómbolas, a precio diferente del autorizado. ñ) La contratación de personal que no disponga del documento profesional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">o)</span>Permitir la práctica de juego o el acceso a los establecimientos de juego y apuestas, a las personas que lo tengan prohibido en virtud de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">p)</span>Efectuar publicidad de los juegos y apuestas o de los establecimientos en que se practiquen, sin la debida autorización o al margen de los límites fijados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">q)</span>Ejercer coacción o intimidación sobre los jugadores en caso de protesta o reclamación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">r)</span>La reincidencia, por la comisión de una segunda infracción grave en el plazo de un año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>También constituyen infracciones muy graves las conductas descritas en el apartado anterior, entendiendo incluidas las especificaciones que resulten necesarias para la determinación de las conductas que pudieran corresponder a la explotación y comercialización de los juegos desarrollados de forma remota, a través de medios telemáticos, interactivos o de comunicación a distancia.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Quince. Se modifica el artículo 32, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 32. Infracciones graves.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Constituyen infracciones graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La práctica de juegos y apuestas en establecimientos públicos, círculos tradicionales, clubs privados o públicos, que no tengan tales actividades en sus previsiones estatutarias, siempre que cada jugada o apuesta supere la cuarta parte del salario mínimo interprofesional mensual o cuando el total de las jugadas o apuestas de cada participante alcance o supere, en un período de 24 horas, el salario mínimo interprofesional mensual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>No tener o llevar incorrectamente los libros, hojas de reclamaciones o registros exigidos en la presente Ley o en la correspondiente reglamentación de juego, negarse a ponerlos a disposición de quien los reclame, así como no dar curso a las reclamaciones formuladas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>No remitir en plazo a los órganos competentes la información y datos que la normativa exija.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>No exhibir en el establecimiento de juego o, en su caso, en las máquinas, el documento acreditativo de la correspondiente autorización, así como aquellos otros documentos que en desarrollo de esta Ley se exijan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La conducta desconsiderada hacia los jugadores o los apostantes, tanto durante el desarrollo del juego o de la apuesta, como en el caso de protestas o reclamaciones de éstos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La transferencia de acciones o participaciones sociales sin notificarlo previamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El incumplimiento de las normas técnicas previstas en el reglamento de cada juego o apuesta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La reincidencia, por la comisión de una tercera infracción leve en el plazo de un año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La conducta de los jugadores y visitantes que consista en la participación en juegos y apuestas clandestinos o ilegales, la manipulación de máquinas o elementos de juego, la perturbación del orden en las salas dedicadas a juego y apuestas, la omisión de la colaboración debida a los agentes de la autoridad y, en general, cualquier comportamiento que suponga incumplimiento de los requisitos o prohibiciones establecidos en la normativa vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>También constituyen infracciones graves las conductas descritas en el apartado anterior, entendiendo incluidas las especificaciones que resulten necesarias para la determinación de las conductas que pudieran corresponder a la explotación y comercialización de los juegos desarrollados de forma remota, a través de medios telemáticos, interactivos o de comunicación a distancia.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Dieciséis. Se modifica el artículo 33, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 33. Infracciones leves.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Constituyen infracciones leves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>No disponer de fichero de visitantes en los establecimientos autorizados para el juego, tenerlos incompletos o inexactos, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La exhibición de la documentación preceptiva de manera que dificulte su visibilidad, o la no adopción de las medidas necesarias para impedir su deterioro o manipulación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cualquier acción u omisión que suponga el incumplimiento de los requisitos o prohibiciones establecidas en esta Ley no señaladas como faltas graves o muy graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>También constituyen infracciones leves las conductas descritas en el apartado anterior, entendiendo incluidas las especificaciones que resulten necesarias para la determinación de las conductas que pudieran corresponder a la explotación y comercialización de los juegos desarrollados de forma remota, a través de medios telemáticos, interactivos o de comunicación a distancia.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Diecisiete. Se modifica el artículo 36, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 36. Sanciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones calificadas como muy graves se sancionarán con multa de hasta 600.000 euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">En atención a las circunstancias que concurran y trascendencia de la infracción, podrá imponerse, accesoriamente, las siguientes sanciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Inhabilitación de la persona sancionada por un período de dos a quince años para actividades de juego y apuestas, y consiguiente revocación de las autorizaciones de las que sea titular.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Revocación de las autorizaciones para actividades de juego y apuestas, sin que puedan volver a obtenerse por el mismo titular durante un período de dos a quince años, o clausura del establecimiento durante el mismo período.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Suspensión de las autorizaciones o cierre del establecimiento para actividades de juego y apuestas por un período máximo de dos años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El comiso de las máquinas o elementos de juego o apuestas.</div>\n<p class=\"lf-p\">No podrán obtenerse por terceros nuevas autorizaciones durante el período de dos años, cuando se impongan las sanciones accesorias de inhabilitación de la persona sancionada, revocación de las autorizaciones o clausura del establecimiento, ni durante el plazo de un año cuando se hubiera impuesto la de suspensión o cierre.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las infracciones graves se sancionarán con una multa de hasta 60.000 euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">En atención a las circunstancias que concurran y trascendencia de la infracción, podrá imponerse, accesoriamente las siguientes sanciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La suspensión de las autorizaciones o cierre del establecimiento para actividades de juego o apuestas por un período máximo de un año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El comiso de las máquinas o elementos de juego y apuestas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se impongan las sanciones accesorias de suspensión o cierre, no podrán obtenerse por terceros nuevas autorizaciones durante el período de seis meses.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las infracciones leves se sancionarán con una multa de hasta 6.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las sanciones previstas en los apartados anteriores también se aplicarán, según su graduación, a las infracciones tipificadas sobre explotación y comercialización de los juegos desarrollados de forma remota, a través de medios telemáticos, interactivos o de comunicación a distancia, entendiendo incluidas en éstas sanciones las vinculadas a dicha explotación y comercialización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En los establecimientos cuya actividad principal no sea el juego o las apuestas, no podrán imponerse la clausura o cierre, pero sí la prohibición de instalar y practicar las referidas actividades.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Dieciocho. Se modifica el artículo 38, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 38. Medidas cautelares.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando existan indicios de infracción grave o muy grave se podrá acordar como medida cautelar, previa audiencia del interesado, la suspensión de las autorizaciones, la clausura de los establecimientos en que se organice o practique el juego y apuestas sin estar autorizados, así como el comiso, precinto y depósito de las máquinas, material, elementos de juego y apuesta y del dinero obtenido, para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existen elementos de juicio suficientes para ello.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los agentes de la autoridad, en el momento de levantar acta por presuntas infracciones muy graves, podrán acordar como medidas cautelares el precinto y depósito de las máquinas de juego y de otros materiales utilizados para la práctica del juego y apuestas, así como del dinero obtenido. En este caso, el órgano competente para iniciar el expediente deberá confirmar o levantar la medida cautelar adoptada en el plazo máximo de veinte días, previa audiencia al interesado, vencido el cual, si no ha sido ratificada, quedará sin efecto.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Operaciones a largo plazo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Excepcionalmente, y en cualquier caso de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable en materia de estabilidad presupuestaria, cuando así resultara necesario como consecuencia de circunstancias económicas extraordinarias, podrán concertarse operaciones de crédito por plazo superior a un año sin que resulten de aplicación las restricciones previstas en el artículo 112 de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Participaciones en la recaudación de los tributos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las participaciones en la recaudación de los tributos y demás ingresos de derecho público podrán ser satisfechas mediante el procedimiento de minoración de derechos a que se refiere el artículo 36.4 de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria única. Derogación normativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley y, expresamente, las siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los artículos 4, 17, 18, 19 y 23 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2006, de 12 de diciembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los artículos 2, 5, 6, 9, 10, 11, 13, 20, 21, 22, 36 y 37 de la Ley 19/2010, de 28 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Modificación de la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 5 de la Ley 2/2008, de 16 de junio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que queda redactado como sigue: «2. Los inmuebles de titularidad de la Administración de la Comunidad Autónoma o de los organismos o entes públicos dependientes o vinculados en que se alojen servicios, oficinas o dependencias de sus órganos o de los órganos estatutarios, se considerarán en todo caso, bienes de dominio público. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, la autorización por parte del Consejo de Gobierno para la enajenación de los citados bienes les atribuye la condición de bienes patrimoniales y resultarán alienables, sin necesidad de su previa declaración de desafección.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se incorpora un nuevo apartado al artículo 48 de la Ley 2/2008, de 16 de junio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con el siguiente tenor literal: «7. La desafectación de bienes del Patrimonio de la Comunidad Autónoma para su enajenación, conservando el uso temporal de aquellos, podrá acordarse cuando, por razones excepcionales debidamente justificadas, resulte aconsejable para los intereses patrimoniales de la Administración, haciéndolas constar expresamente en las actuaciones patrimoniales que se realicen.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se incorpora un nuevo párrafo al artículo 55 de la Ley 2/2008, de 16 de junio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con el siguiente tenor literal: «4. La desadscripción de bienes del Patrimonio de la Comunidad Autónoma para su posterior enajenación se regirá por lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 48 para la desafectación.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se incorpora un nuevo apartado 3 al artículo 111 de la Ley 2/2008, de 16 de junio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con el siguiente tenor literal: «3. La enajenación de bienes inmuebles pertenecientes al Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura podrá acordarse con reserva de uso temporal de aquellos, total o parcial, cuando por razones debidamente justificadas resulte conveniente para el interés público y así lo autorice el Consejo de Gobierno.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta utilización u ocupación temporal podrá instrumentarse a través del arrendamiento o cualquier otro negocio jurídico que habiliten para el uso de los bienes enajenados, concertados de forma simultánea con el negocio de enajenación y sometidos a las mismas normas de competencia y procedimiento que éste.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Se modifica el artículo 112 de la Ley 2/2008, de 16 de junio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que queda redactado como sigue: «Las enajenaciones de inmuebles, derechos de superficie y otros derechos reales sobre aquellos se acordarán por el titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, a propuesta del órgano interesado, cuando el valor del bien no supere la cantidad de seis millones de euros, y cuando supere dicha cantidad será necesaria la autorización del Consejo de Gobierno, sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 113 de la Ley 2/2008, de 16 de junio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con el siguiente tenor literal: «2. La participación en los procedimientos de adjudicación podrá exigir, en función de las circunstancias concurrentes en cada caso, el ingreso en concepto de depósito previo o fianza del porcentaje que se determine reglamentariamente del precio de licitación, y en cualquiera de las formas establecidas para la constitución de la garantía provisional en la contratación administrativa.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 136 de la Ley 2/2008, de 16 de junio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que queda redactado como sigue: «1. El plazo de los contratos de explotación de bienes inmuebles no será superior a veinticinco años, incluidas las prórrogas.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Habilitación al Consejo de Gobierno.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera. Habilitación al Consejero competente en materia de Hacienda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza al titular de la Consejería competente en materia de hacienda para que, mediante Orden, regule las siguientes cuestiones relativas a la gestión de los tributos propios:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La aprobación de los modelos de autoliquidación, así como las normas precisas para la gestión y liquidación del tributo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La determinación de los supuestos y condiciones en que los obligados tributarios deberán presentar por medios telemáticos sus autoliquidaciones y cualquier otro documento con trascendencia en la gestión del tributo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final cuarta. Habilitación a la Ley de Presupuestos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las leyes anuales de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura podrán modificar los elementos esenciales de los tributos propios de la Comunidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final quinta. Gestión de los tributos propios.</p>\n<p class=\"lf-p\">La gestión, liquidación, comprobación, recaudación, inspección y revisión de los tributos propios de la Comunidad establecidos en el título II de esta Ley corresponde a los órganos de la Administración tributaria de la Consejería competente en materia de hacienda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final sexta. Delegación legislativa para la refundición de normas tributarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza al Consejo de Gobierno para que en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley y a propuesta del Consejero competente en materia de Hacienda, apruebe los textos refundidos de las disposiciones legales vigentes en materia de tributos propios y cedidos aprobadas por la Comunidad Autónoma de Extremadura y proceda a su sistematización, regularización, aclaración y armonización. Por lo que se refiere a los tributos cedidos se tendrá en cuenta el marco de los principios contenidos en las leyes reguladoras del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y de cesión de los tributos del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final séptima. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura, salvo los siguientes preceptos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El artículo 1 tendrá efectos desde el día 1 de enero de 2012.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El artículo 2 será aplicable a los hechos imponibles que se devenguen el 31 de diciembre de 2012.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La previsión contenida en el artículo 20 que modifica las letras a) y b) del apartado 3 del artículo 45 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre, tendrá efectos desde el día 1 de enero de 2012.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los nuevos tributos regulados en los Capítulos III y IV del Título II de esta Ley serán exigibles desde el día 1 de julio de 2012.</div>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, que sea de aplicación esta ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mérida, 28 de junio de 2012.–El Presidente de la Junta de Extremadura, José Antonio Monago Terraza.</p>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO I Provincia Municipio Núcleo de población secundario Cáceres.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cáceres.</p>\n<p class=\"lf-p\">Urbanización Ceres Golf.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cáceres.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cáceres.</p>\n<p class=\"lf-p\">Urbanización Virgen de la Montaña.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cáceres.</p>\n<p class=\"lf-p\">Alcántara.</p>\n<p class=\"lf-p\">Poblado de Iberdrola.</p>\n<p class=\"lf-p\">Badajoz.</p>\n<p class=\"lf-p\">Almendralejo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarto de en Medio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Badajoz.</p>\n<p class=\"lf-p\">Almendralejo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuartos de Tiza.</p>\n<p class=\"lf-p\">Badajoz.</p>\n<p class=\"lf-p\">Almendralejo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dehesa Nueva.</p>\n<p class=\"lf-p\">Badajoz.</p>\n<p class=\"lf-p\">Almendralejo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Olivos (Los).</p>\n<p class=\"lf-p\">Badajoz.</p>\n<p class=\"lf-p\">Almendralejo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Rocas (Las).</p>\n<p class=\"lf-p\">Badajoz.</p>\n<p class=\"lf-p\">Almendralejo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ruedas (Las).</p>\n<p class=\"lf-p\">Badajoz.</p>\n<p class=\"lf-p\">Almendralejo.</p>\n<p class=\"lf-p\">San Marcos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Badajoz.</p>\n<p class=\"lf-p\">Badajoz.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cerros Verdes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Badajoz.</p>\n<p class=\"lf-p\">Badajoz.</p>\n<p class=\"lf-p\">Colonia Carlos Haya.</p>\n<p class=\"lf-p\">Badajoz.</p>\n<p class=\"lf-p\">Badajoz.</p>\n<p class=\"lf-p\">Corazón de Jesús.</p>\n<p class=\"lf-p\">Badajoz.</p>\n<p class=\"lf-p\">Badajoz.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuartel de Menacho Botoa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Badajoz.</p>\n<p class=\"lf-p\">Badajoz.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dehesilla de Calamón.</p>\n<p class=\"lf-p\">Badajoz.</p>\n<p class=\"lf-p\">Badajoz.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pilara (La).</p>\n<p class=\"lf-p\">Badajoz.</p>\n<p class=\"lf-p\">Badajoz.</p>\n<p class=\"lf-p\">Plantío (El).</p>\n<p class=\"lf-p\">Badajoz.</p>\n<p class=\"lf-p\">Badajoz.</p>\n<p class=\"lf-p\">Urbanización Campofrío.</p>\n<p class=\"lf-p\">Badajoz.</p>\n<p class=\"lf-p\">Badajoz.</p>\n<p class=\"lf-p\">Urbanización Golf Guadiana.</p>\n<p class=\"lf-p\">Badajoz.</p>\n<p class=\"lf-p\">Badajoz.</p>\n<p class=\"lf-p\">Urbanización Los Lebratos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Badajoz.</p>\n<p class=\"lf-p\">Badajoz.</p>\n<p class=\"lf-p\">Urbanización Los Montitos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Badajoz.</p>\n<p class=\"lf-p\">Badajoz.</p>\n<p class=\"lf-p\">Urbanización Rio Caya.</p>\n<p class=\"lf-p\">Badajoz.</p>\n<p class=\"lf-p\">Badajoz.</p>\n<p class=\"lf-p\">Urbanización Tres Arroyos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Badajoz.</p>\n<p class=\"lf-p\">Codosera (La).</p>\n<p class=\"lf-p\">Marco (El).</p>\n<p class=\"lf-p\">Badajoz.</p>\n<p class=\"lf-p\">Codosera (La).</p>\n<p class=\"lf-p\">Rabaza (La).</p>\n<p class=\"lf-p\">Badajoz.</p>\n<p class=\"lf-p\">Codosera (La).</p>\n<p class=\"lf-p\">Tojera (La).</p>\n<p class=\"lf-p\">Badajoz.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mérida.</p>\n<p class=\"lf-p\">Carrión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Badajoz.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mérida.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estación de Aljucén.</p>\n<p class=\"lf-p\">Badajoz.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mérida.</p>\n<p class=\"lf-p\">Miralrío.</p>\n<p class=\"lf-p\">Badajoz.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mérida.</p>\n<p class=\"lf-p\">Proserpina.</p>\n<p class=\"lf-p\">Badajoz.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mérida.</p>\n<p class=\"lf-p\">Virgen de la Luz.</p>\n<p class=\"lf-p\">Badajoz.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mérida.</p>\n<p class=\"lf-p\">Vivero (El).</p>\n<p class=\"lf-p\">Badajoz.</p>\n<p class=\"lf-p\">Puebla de Sancho Pérez.</p>\n<p class=\"lf-p\">Raposo (El).</p>\n<p class=\"lf-p\">Badajoz.</p>\n<p class=\"lf-p\">Talarrubias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Puerto Peña.</p>\n<p class=\"lf-p\">Badajoz.</p>\n<p class=\"lf-p\">Usagre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Raposo (El).</p>\n<p class=\"lf-p\">Badajoz.</p>\n<p class=\"lf-p\">Valdecaballeros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Poblado C.N.V.</p></div>", "next": 0}