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Desde la aprobación de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, hasta la actualidad, en la segunda mitad del año 2020, las instituciones universitarias en nuestro país han configurado progresivamente un potente y dinámico sistema universitario, con niveles de calidad docente e investigadora, y cada vez más también en términos de transferencia de conocimiento e innovación, contrastables a los de los países de nuestro entorno europeo. La incorporación plena a partir del 2007 al Espacio Europeo de Educación Superior reforzó este proceso transformador, convergiendo las estructuras docentes con las predominantes en Europa, todo lo cual aceleró de forma idéntica las interconexiones académicas e investigadoras del personal docente e investigador con otros centros de educación superior extranjeros. Estos procesos abrían, asimismo, nuevos retos para el sistema universitario español, entre los cuales, cabe reseñar la atracción de talento internacional.
La legislación que en materia de política universitaria se ha sucedido desde entonces, a través de la promulgación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, modificada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, ha construido el armazón legal y competencial que ha conducido este vasto proceso de modernización del tejido universitario en España.
Algunas de las principales transformaciones protagonizadas en estos años por la universidad han sido el cambio en la estructura y organización de la docencia al adoptarse los principios del Espacio Europeo de Educación Superior; una mayor interrelación con los actores sociales, institucionales y económicos; un desarrollo considerable de la actividad de investigación que ha sido impulsada por grupos e institutos de investigación cuyo número y calidad es cada vez mayor; y una creciente presencia de la institución universitaria en la sociedad. A ellas se añaden dos hechos importantes: el aumento notable del número de estudiantes (entre 1983 y el 2020 se han duplicado, datos que corroboran el esfuerzo de toda la sociedad para ampliar el acceso de la ciudadanía a los estudios universitarios) y un incremento muy considerable del número de universidades y de centros y departamentos de educación superior. En efecto, en 1983 estaban activas en España un total de treinta y tres Universidades públicas y cuatro privadas, mientras que, el año 2020, nuestro país contaba con cincuenta Universidades públicas y treinta y siete privadas y de la Iglesia Católica. Estas instituciones de educación superior sumaban 770 facultades y escuelas en 1983, que en 2020 ascendieron a 1.061.
Esta complejidad del sistema universitario español ha llevado a diversos Gobiernos, en estos años, a establecer una normativa legal específica en torno a la creación de universidades, en tanto que desarrollo de la legislación de carácter orgánico vigente en cada momento en materia universitaria. Este sería el sentido, tanto del Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, sobre creación y reconocimiento de universidades y centros universitarios, como de la norma que lo sucedió que fue el Real Decreto 420/2015, de 29 de mayo, de creación, reconocimiento, autorización y acreditación de universidades y centros universitarios.
Ahora se requiere de una nueva regulación que permita a las Administraciones públicas disponer de instrumentos normativos para gestionar, ordenar y planificar con mayor capacidad las iniciativas en aumento de creación de universidades o de centros universitarios. Como, igualmente, es necesaria esta norma para que esa gestión de las estructuras universitarias se extienda a las nuevas modalidades de universidad que están emergiendo relacionadas con la docencia virtual o no presencial, y que, por su propia naturaleza, comportan que su estudiantado pueda residir en cualquier lugar de España o del extranjero.
La presente norma, que sustituye al Real Decreto 420/2015, de 29 de mayo, parte pues de un principio clave: Las Administraciones públicas deben velar por la calidad del proyecto y de las actividades académicas de las universidades de su competencia, sean públicas o privadas, o sean básicamente de modalidad presencial, virtual e híbrida. Para ello es necesario que la normativa facilite esa actuación de fomento y aseguramiento de la calidad institucionalmente considerada como adecuada para todo el sistema universitario español. Ello, así mismo, permite que las universidades actuales y aquellas iniciativas de nuevos proyectos conozcan previamente los requisitos de calidad establecidos para todo el sistema y que afectan tanto a la creación de una nueva facultad o escuela en una universidad ya existente, a la adscripción de un centro a una universidad pública o privada, o a la creación de una nueva universidad. De igual modo, ofrece un marco en el cual las Comunidades Autónomas pueden planificar y ordenar el desarrollo presente y futuro de las estructuras de educación superior en el territorio en el cual desarrollan sus competencias.
Desde este planteamiento, estos requisitos de calidad para todo el sistema universitario parten de contemplar las funciones fundamentales que las universidades desempeñan en las sociedades contemporáneas, como son: La formación de futuros profesionales, la investigación, la transferencia de conocimiento, la formación de ciudadanas y de ciudadanos, el fomento de la innovación, la contribución al desarrollo social, cultural, económico y territorial, y la generación de pensamiento crítico. Estas funciones son las que confieren sentido último a la Universidad como una institución multidimensional al servicio del conjunto de la sociedad. Por todo ello, esta visión holística de la universidad actual comporta que los requisitos de calidad del sistema universitario garanticen unos niveles adecuados especialmente en docencia y en investigación, funciones esenciales a partir de las cuales convergen el resto de las que acometen las instituciones universitarias. No se puede concebir, en el seno del sistema universitario español, una Universidad que no desarrolle plenamente sus actividades de docencia y de investigación.
El establecimiento de estos requisitos en la presente norma se efectúa bajo los parámetros del aseguramiento de la calidad, de la racionalización y simplificación de procedimientos, de la eficacia y viabilidad de estos, de ponderación en su propuesta, y de la transparencia en todos los procesos de creación, reconocimiento, autorización y acreditación de universidades y de centros universitarios.
Al mismo tiempo, cabe añadir un segundo principio importante en esta norma, el de la corresponsabilidad en la gestión y garantía de la calidad, en el cual participan las administraciones, las agencias de aseguramiento de la calidad y las universidades. Esta corresponsabilidad se asienta, primordialmente, en el proceso de acreditación institucional, basado en el reconocimiento de la capacidad para garantizar la calidad académica de los sistemas internos que a tal efecto disponen universidades y centros. Este reconocimiento lo certifican las agencias de aseguramiento de la calidad de nuestro país, y posibilita que las universidades (la institución como tal, y cada uno de los centros que las conforman) puedan desarrollar sus propias políticas, programas y procedimientos para garantizar la calidad académica que debe caracterizar a todo el sistema. Todos los cuales deben guiarse por las orientaciones que establecen en este sentido las agencias de aseguramiento de la calidad y que siguen las directrices europeas sobre esta temática.
La potenciación de la acreditación institucional es esencial para agilizar, y hacer más transparentes y eficientes los procesos de verificación (o acreditación ex-ante) y de renovación de la acreditación para los títulos oficiales universitarios. La trascendencia de este hecho conlleva a que esta norma especifique en la propuesta de creación de una nueva universidad o centro, o de adscripción de un centro a una universidad, el compromiso para desarrollar un sistema interno de aseguramiento de calidad que, una vez certificado, pueda permitir que los diferentes centros puedan alcanzar ese nivel de acreditación institucional.
Este real decreto se estructura en cuatro capítulos que agrupan diecisiete artículos, junto con una exposición de motivos inicial, las disposiciones y cuatro anexos. El capítulo I, dedicado a las disposiciones generales, pone el foco en plantear los principios y objetivos que estructuran el presente real decreto. El capítulo II versa sobre las universidades que imparten enseñanzas que conducen la obtención de títulos, su creación o reconocimiento. El capítulo III expone los fundamentos y procedimientos esenciales de la acreditación institucional. El capítulo IV delimita las principales características que deben reunir los centros que impartan títulos que permitan la consecución de títulos extranjeros y de ámbito similar al universitario. Por último, se añaden un conjunto de disposiciones, que complementan la norma. Estas están acompañadas de cuatro anexos explicativos de los requisitos establecidos.
El real decreto se ajusta a los principios de buena regulación que se establecen en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y respeta el pleno ejercicio de sus competencias por parte de las Comunidades Autónomas. Así, responde al principio de necesidad, en tanto que persigue un interés general al facilitar una clarificación normativa que beneficia a todo el sistema universitario español, contando para ello con el consenso de sus principales actores. En relación con los principios de eficacia, seguridad jurídica y eficiencia, la nueva norma proporciona un marco regulatorio para la creación, autorización, reconocimiento y acreditación de universidades y centros universitarios que sigue los principios del Espacio Europeo de Educación Superior, resultando por lo demás coherente con el ordenamiento jurídico español y permitiendo una gestión más eficiente de los recursos públicos. Respecto al principio de proporcionalidad, no existe ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos. Por último, en cuanto al principio de transparencia, durante el procedimiento de elaboración de la norma se ha facilitado la participación activa de los potenciales destinatarios a través de los trámites de consulta pública y de audiencia e información pública.
Este real decreto se dicta en aplicación del mandato contenido en el apartado 3 del artículo 4 y el artículo 86 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, y en uso de la habilitación de desarrollo reglamentario a favor del Gobierno efectuada por la disposición final tercera de dicha ley orgánica.
Este real decreto ha sido informado por el Consejo de Universidades, por el Consejo de Estudiantes Universitarios del Estado, por la Conferencia General de Política Universitaria, y han sido, además, consultadas las agencias de aseguramiento de la calidad
El presente real decreto se ampara en lo dispuesto en las reglas 1.ª y 30.ª del el artículo 149.1, que atribuyen al Estado la competencia para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, y en materia de normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución Española, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia educativa, respectivamente.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Universidades, con la aprobación previa del Ministro de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de julio de 2021,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
1. El objeto de este real decreto es establecer los requisitos básicos para la creación de Universidades públicas y el reconocimiento de Universidades privadas, así como para la creación y reconocimiento de centros universitarios, cuya finalidad sea la impartición de la docencia de títulos oficiales universitarios y la generación y la transferencia del conocimiento científico, tecnológico y humanístico a través de las actividades de investigación, así como el desarrollo del resto de funciones previstas en la normativa vigente. Asimismo, el real decreto regula el procedimiento para la autorización del inicio de las actividades académicas.
2. También es objeto de este real decreto determinar los requisitos básicos para la adscripción de un centro a una Universidad pública o privada, regular el procedimiento de acreditación institucional de los centros universitarios, así como establecer el procedimiento para la obtención de la autorización para que universidades y centros puedan impartir docencia conducente a la obtención de un título universitario extranjero.
Artículo 2. Denominaciones: Universidad y centros universitarios.
1. Podrán denominarse «universidades» únicamente aquellas instituciones que hayan sido creadas o reconocidas como tales al amparo de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y que cumplan con lo establecido en este real decreto.
2. Podrán denominarse «centros universitarios» aquellos que hayan sido creados o reconocidos como tales al amparo de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, y cuyas denominaciones podrán ser las de Escuelas, Facultades, Institutos Universitarios de Investigación y Escuelas de Doctorado, así como aquellos otros centros o estructuras necesarios para el desarrollo de las funciones que le son propias a la universidad. Dichos centros podrán ser propios o adscritos.
3. La denominación de «universidad» y de «centros universitarios» queda exclusivamente referida a lo estipulado en los apartados 1 y 2 del presente artículo. En ningún caso, podrán utilizarse estas u otras denominaciones que por su significado puedan inducir a confusión por parte de cualesquiera personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que no cumplan con lo dispuesto en este real decreto.
Artículo 2. Denominaciones: Universidad y centros universitarios.
1. Podrán denominarse “universidades” únicamente aquellas instituciones que hayan sido creadas o reconocidas de conformidad con la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, y que cumplan con lo establecido en este real decreto.
2. Podrán denominarse “centros universitarios” aquellos que hayan sido creados o reconocidos como tales de conformidad con Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, y cuyas denominaciones podrán ser las de Facultades, Escuelas, Institutos Universitarios de Investigación o Escuelas de Doctorado, así como aquellos otros centros o estructuras necesarios para el desarrollo de las funciones que le son propias a la universidad. Dichos centros podrán ser propios o adscritos. En ningún caso una universidad podrá tener centros propios o centros adscritos que no tengan por objeto la impartición de títulos oficiales de Grado, Máster Universitario y programas de Doctorado y el desarrollo de labores de investigación, o sean centros exclusivamente dedicados a actividades de investigación y de transferencia. Estos centros adscritos también podrán desarrollar actividades de formación permanente. Asimismo, las universidades podrán tener centros específicos dedicados a la impartición de actividades de formación permanente.
3. La denominación de “universidad” y de “centros universitarios” queda exclusivamente referida a lo estipulado en los apartados 1 y 2 del presente artículo. En ningún caso podrán utilizarse estas u otras denominaciones que por su significado puedan inducir a confusión por parte de cualesquiera personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que no cumplan con lo dispuesto en este real decreto, incluidas las referencias a estos términos en otros idiomas.
4. En todo caso, tendrán la condición de “universidades de especiales características” en virtud de la habilitación contenida en el artículo 4.2 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, en relación con la disposición adicional novena de la mencionada ley orgánica, y a fin de garantizar la calidad homogénea de sus enseñanzas para todo el estudiantado con independencia de su lugar de residencia, aquellas universidades que impartan más del 80 por ciento de su actividad docente en títulos oficiales de Grado, Máster Universitario y programas de Doctorado bajo el modelo docente virtual, o híbrido, entendida dicha actividad como la suma total de los créditos ECTS de toda su oferta académica.
Se modifica por el art. 1.1 del Real Decreto 905/2025, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20002
CAPÍTULO II
Universidades que imparten enseñanzas conducentes a títulos oficiales del sistema universitario español
Artículo 3. Creación y reconocimiento de universidades.
1. La creación de las universidades públicas y el reconocimiento de las universidades privadas, que en este último caso tendrá carácter constitutivo, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, se llevará a cabo:
a) Por Ley de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio vaya a ubicarse, previo informe preceptivo de la Conferencia General de Política Universitaria. La propuesta de dicho informe será elaborada por el Ministerio de Universidades.
b) Por Ley de las Cortes Generales a propuesta del Gobierno, de acuerdo con el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial hayan de establecerse cuando se trate de universidades de especiales características, y previo informe preceptivo de la Conferencia General de Política Universitaria. La propuesta de dicho informe será elaborada por el Ministerio de Universidades.
2. El informe de la Conferencia General de Política Universitaria, que se pronunciará en términos favorables o desfavorables a la creación de una universidad pública o el reconocimiento de una universidad privada, deberá tener en cuenta las condiciones y los requisitos establecidos en el presente real decreto y, asimismo, la normativa que establezcan las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias.
Artículo 3. Creación y reconocimiento de universidades.
1. La creación de las universidades públicas y el reconocimiento de las universidades privadas, que en este último caso tendrá carácter constitutivo, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, se llevará a cabo:
a) Por Ley de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio vaya a ubicarse, previo informe preceptivo de la Conferencia General de Política Universitaria. La propuesta de dicho informe será elaborada por el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades.
b) Por Ley de las Cortes Generales a propuesta del Gobierno, de acuerdo con el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial haya de establecerse la sede oficial cuando se trate de universidades de especiales características, y previo informe preceptivo de la Conferencia General de Política Universitaria. La propuesta de dicho informe será elaborada por el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades.
2. El informe de la Conferencia General de Política Universitaria, que se pronunciará en términos favorables o desfavorables a la creación de una universidad pública o el reconocimiento de una universidad privada, deberá tener en cuenta las condiciones y los requisitos establecidos en el presente real decreto y, asimismo, la normativa que establezcan las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1.2 del Real Decreto 905/2025, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20002
Artículo 4. Condiciones y requisitos para la creación y reconocimiento de una universidad o un centro universitario en el sistema universitario español.
1. Además de lo previsto en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, para la creación o reconocimiento, según proceda, de una universidad y de la normativa que, en su caso, establezcan las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus competencias, deberán cumplirse las condiciones y los requisitos establecidos en el presente real decreto en relación con su actividad docente, su actividad investigadora y de transferencia del conocimiento, su personal docente e investigador, y la disponibilidad y características de las instalaciones y equipamientos.
2. Para iniciar el proceso de creación o reconocimiento de una universidad, o en su caso de un centro universitario, y su posterior autorización para el inicio de las actividades académicas, deberá presentarse una memoria o documentación (en adelante Memoria) justificativa del cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos por este real decreto y, de igual modo, por la normativa de la Comunidad Autónoma en la que se ubicaría la sede de la universidad o en su caso el centro. Dicha Memoria deberá presentarse ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, salvo para la creación de una universidad de ámbito estatal en cuyo caso deberá hacerse ante el Ministerio de Universidades. En el supuesto de que el procedimiento se inicie ante una Comunidad Autónoma, esta solicitará el informe a la Conferencia General de Política Universitaria al que se hace referencia en el artículo 3.1, y remitirá para ello una copia de la Memoria al Ministerio de Universidades que dará traslado de la misma a la Conferencia General de Política Universitaria.
Artículo 4. Condiciones, requisitos y procedimiento para la creación y reconocimiento de una universidad o un centro universitario en el sistema universitario español.
1. Además de lo previsto por la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, para la creación o reconocimiento, según proceda, de una universidad y de la normativa que, en su caso, establezcan las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus competencias, deberán cumplirse las condiciones y los requisitos establecidos en el presente real decreto en relación con su actividad docente, su actividad investigadora y de transferencia del conocimiento, su personal docente e investigador, experiencia previa en gestión universitaria del equipo encargado de la dirección y gestión de la universidad o centro, y la disponibilidad y características de las instalaciones y equipamientos.
2. Para iniciar el proceso de creación o de reconocimiento de una universidad o, en su caso, de un centro universitario, y su posterior autorización para el inicio de las actividades académicas, deberá presentarse una memoria o documentación (en adelante, Memoria) justificativa del cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos por este real decreto y, de igual modo, por la normativa de la Comunidad Autónoma en la que se ubicaría la sede de la universidad o en su caso el centro. Dicha Memoria deberá presentarse ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, salvo para la creación o reconocimiento de las universidades de especiales características a las que se hace referencia en el artículo 2.4 de este real decreto, en cuyo caso deberá presentarse ante el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades.
3. En el supuesto de que el procedimiento se inicie ante la Comunidad Autónoma donde vaya a ubicarse su sede oficial, esta solicitará el informe preceptivo y vinculante de oficio a su agencia correspondiente de evaluación de la calidad e inscrita en el Registro Europeo de Agencias de Calidad (European Quality Assurance Register, EQAR), o, en caso de no disponer de esta, al organismo autónomo Agencia Nacional de Evaluación de Calidad y Acreditación (en adelante, la ANECA).
En el caso de las universidades de especiales características a que se hace referencia en el artículo 2.4, con la excepción establecida en la disposición adicional décima cuarta de este real decreto, el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades solicitará de oficio dicho informe preceptivo y vinculante a la ANECA.
4. El informe de las agencias valorará la calidad global del proyecto presentado de conformidad con los requisitos y exigencias estipulados en este real decreto y analizará, entre otros extremos, la calidad de la oferta docente; la disponibilidad, características y adecuación de la plantilla de profesorado que sustenta esa actividad docente e investigadora y que se compromete la entidad promotora del proyecto universitario a contratar; la dotación de equipamientos e instalaciones para la docencia, la investigación y la transferencia, de servicios y de gestión; y la solvencia de la programación plurianual de la investigación y la transferencia de la universidad.
5. La agencia de calidad dispondrá de un plazo máximo de un año desde la recepción de la solicitud para la emisión y evacuación de este informe a la Comunidad Autónoma o, en su caso, al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades.
Los promotores podrán subsanar las faltas en que incurra la solicitud, en los términos previstos en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En todo caso, se sustanciará un trámite de audiencia a los interesados, a fin de que estos puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes, en los términos previstos en el artículo 82 de Ley 39/2015, de 1 de octubre.
La falta de evacuación del informe de la agencia de calidad correspondiente en el plazo señalado a la Comunidad Autónoma o, en su caso, al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, implicará el carácter desfavorable del mismo.
6. Si el informe de la agencia correspondiente fuera favorable, se remitirá la Memoria de la propuesta para crear o reconocer una universidad al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades para la elaboración de la propuesta de informe preceptivo que se elevará a la Conferencia General de Política Universitaria. De dicho informe se dará traslado a la Comunidad Autónoma, al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades y al solicitante de la creación o reconocimiento de la universidad.
Si el informe de la agencia correspondiente fuera desfavorable o este no se hubiera emitido en el plazo a que hace referencia el apartado anterior, el órgano competente de la Comunidad Autónoma o, en su caso, del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, dictará resolución denegatoria que pondrá fin al procedimiento administrativo de solicitud de creación o de reconocimiento de una universidad, notificándose esta al interesado, que no podrá volver a presentar una nueva solicitud hasta transcurridos, al menos, dos años desde la fecha de la notificación de dicha resolución.
7. La propuesta de informe preceptivo que elabora el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades para la Conferencia General de Política Universitaria prestará especial atención a la sostenibilidad económica de la propuesta. Igualmente, verificará el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 96.2 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo. El informe de la Conferencia General de Política Universitaria se evacuará en un plazo máximo de seis meses desde el inicio del procedimiento.
8. De conformidad con la normativa aplicable a la creación de órganos colegiados, se crearán, en las agencias de calidad, comisiones de evaluación específicas para emitir el informe de evaluación de la calidad global de la propuesta de creación o reconocimiento de una universidad, con una composición que garantice una mayoría de miembros procedentes de los siguientes colectivos de profesorado: catedráticos o catedráticas de universidad, profesores o profesoras titulares de universidad, profesores o profesoras permanentes laborales, y profesorado permanente acreditado a las anteriores figuras en el caso de las universidades privadas, que cuenten con experiencia de gestión universitaria, entendida como el previo desempeño de cargos académicos unipersonales o la dirección o la responsabilidad de servicios y unidades de la universidad. Los miembros citados anteriormente serán elegidos por sorteo de un único conjunto conformado por estos colectivos de profesorado pertenecientes a las universidades españolas. Dicha composición respetará el principio de presencia equilibrada, de conformidad con la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
Se modifica por el art. 1.3 del Real Decreto 905/2025, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20002
Artículo 5. Condiciones y requisitos para la creación y reconocimiento de una universidad en el ámbito de la actividad docente.
1. Las universidades deberán disponer de una oferta académica conformada por títulos universitarios oficiales de grado, de máster y de doctorado. Concretamente, se establece como requisito en el sistema universitario español que una universidad cuente como mínimo con una oferta de enseñanzas conducentes a la obtención de diez títulos oficiales de grado, seis títulos oficiales de máster y dos programas oficiales de doctorado.
En el conjunto de esta oferta estarán representadas como mínimo tres de las cinco grandes ramas del conocimiento (Artes y Humanidades, Ciencias, Ciencias de la Salud, Ciencias Sociales y Jurídicas e Ingeniería y Arquitectura, que a su vez agrupan los diversos ámbitos del conocimiento), sin perjuicio de lo establecido en la normativa autonómica aplicable a esta materia.
2. Los títulos podrán impartirse en modalidades docentes presencial, virtual e híbrida. A estos efectos, la expresión modalidad docente virtual hace referencia a la modalidad docente no presencial, y la modalidad docente híbrida a la modalidad docente semipresencial, que combina las modalidades docentes presencial y virtual.
3. En la Memoria deberá incluirse un plan de desarrollo de la programación universitaria que incluya tanto las titulaciones que se ofertarán, al inicio de la actividad académica oficial, como de aquellas otras que conformarán una planificación a los cinco años de la actividad docente. De igual modo, en este plan, se deberá indicar como mínimo: el calendario de implantación de la oferta académica, la puesta en funcionamiento de los centros en cuya oferta se incorporarán las diversas titulaciones, el número de plazas para cada título que se ofrecerán, y las instalaciones y equipamientos necesarios para el desarrollo adecuado y de calidad de la actividad formativa. Asimismo, se fijarán los procedimientos y órganos responsables de emitir los informes de seguimiento de la calidad anuales de cada una de las titulaciones oficiales.
4. En todo caso, después de cinco años del inicio de las actividades académicas oficiales de una universidad, el estudiantado de Grado (y dobles Grados) deberá suponer como mínimo el 50 por cien del total del estudiantado matriculado en enseñanzas oficiales de dicha institución de educación superior. Con objeto de potenciar la internacionalización de las universidades, en el caso de aquellas en las que el porcentaje de estudiantes extranjeros matriculados en el conjunto de títulos oficiales de Máster que oferta sea superior al 50 por ciento del total del estudiantado matriculado en estas enseñanzas oficiales, se establece en un 35 por ciento el límite mínimo de estudiantes matriculados en títulos oficiales de grado (y dobles grados) con relación al total del estudiantado matriculado en el conjunto de las enseñanzas oficiales en dicha universidad.
5. Las universidades cuya oferta docente vaya a ser mayoritariamente impartida en modalidad virtual deberán especificar para cada título oficial: si se articulará docentemente de forma sincrónica o asincrónica, o conjugando las dos modalidades; la plataforma tecnológica que se utilizará como campus virtual docente y sus principales características técnicas y funcionales; el tipo de equipamientos e instalaciones tecnológicas de que se dispondrá para el funcionamiento de la actividad formativa; los equipamientos informáticos de que deberá disponer el estudiantado para el desarrollo adecuado de su actividad; los sistemas de evaluación generales del aprendizaje y progreso del estudiantado; los sistemas de prácticas académicas externas con indicación de si serán virtuales o presenciales; y la programación que se desplegará desde el inicio y en los años sucesivos de formación del profesorado en habilidades técnicas y competencias docentes no presenciales. Asimismo, se deberá consignar detalladamente los requisitos y exigencias de calidad del conjunto de la oferta universitaria virtual o híbrida, y la forma en la que se articulará el seguimiento de las titulaciones y la coordinación académica de cada una de ellas.
6. Las universidades, en el ejercicio de sus competencias y desarrollo de sus funciones formativas a lo largo de la vida, podrán impulsar, de igual modo, enseñanzas propias, en especial programas docentes de formación permanente. En este sentido, el número de estudiantes matriculados en una universidad en títulos propios de formación permanente no podrán superar en dos veces el número de estudiantes matriculados en títulos oficiales. Esta regla se aplicará en el caso de las universidades de nueva creación a los cinco años desde el inicio de su actividad. Asimismo, los títulos propios de formación permanente con rango y denominación de «Máster» deberán contar, previamente a su aprobación y activación por parte de la universidad, con un informe favorable del sistema interno de garantía de la calidad de la correspondiente universidad o centro.
7. Las universidades deberán velar por la calidad de toda su oferta académica (oficial y propia, incluyéndose en esta la formación permanente) a través de los sistemas internos de garantía de la calidad, que deberán ser certificados por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (en adelante, ANECA) o por las agencias de calidad creadas por Ley de las Comunidades Autónomas, en cuyo territorio se haya establecido la universidad. En concreto, en la Memoria de la propuesta de creación o reconocimiento de una universidad, se incorporará el compromiso de poner en marcha este sistema en un plazo máximo de cinco años y la temporalidad y funciones específicas del mismo.
8. Las universidades deberán incorporar a la Memoria una estrategia y programación para promover la internacionalización de sus actividades académicas y la movilidad del estudiantado y del profesorado.
Artículo 5. Condiciones y requisitos para la creación y reconocimiento de una universidad en el ámbito de la actividad docente.
1. Las universidades deberán disponer de una oferta académica conformada, al menos, por diez títulos oficiales de Grado, seis títulos oficiales de Máster y tres programas oficiales de Doctorado. En el total de esta oferta académica deben estar representadas al menos tres de las cinco ramas de conocimiento existentes (Artes y Humanidades, Ciencias, Ciencias de la Salud, Ciencias Sociales y Jurídicas e Ingeniería y Arquitectura).
2. Los títulos podrán impartirse en modalidades docentes presencial, virtual e híbrida. A estos efectos, la expresión modalidad docente virtual hace referencia a la modalidad docente no presencial, y la modalidad docente híbrida a la modalidad docente semipresencial, que combina las modalidades docentes presencial y virtual.
3. En la Memoria deberá incluirse un plan de desarrollo de la programación universitaria que incluya tanto las titulaciones que se ofertarán al inicio de la actividad académica oficial, como aquellas otras que conformarán una planificación a los cinco años del inicio de la actividad docente. No obstante, en caso de proponerse durante estos primeros cinco años de actividad titulaciones oficiales diferentes a las recogidas en la Memoria, estas requerirán autorización previa expresa de la Comunidad Autónoma correspondiente o, en el caso de aquellas de especiales características, del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, e informe preceptivo de la Conferencia General de Política Universitaria para ambos casos. De igual modo, en este plan se deberá indicar como mínimo: el calendario de implantación de la oferta académica, la puesta en funcionamiento de los centros en cuya oferta se incorporarán las diversas titulaciones, el número de plazas para cada título que se ofrecerán, y las instalaciones y equipamientos necesarios para el desarrollo adecuado y de calidad de la actividad formativa. Asimismo, se fijarán los procedimientos y órganos responsables de emitir los informes de seguimiento de la calidad anuales de cada una de las titulaciones oficiales.
4. La Memoria presentada para la creación o reconocimiento de una universidad deberá cumplir el requisito de que el plan de desarrollo de las titulaciones oficiales de Grado, Máster Universitario y Doctorado, que deberá figurar en ella, incluya la previsión de que a los seis años del inicio de su actividad el número de estudiantes matriculados en dichas titulaciones oficiales supere los 4.500. La Comunidad Autónoma, o el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades en el caso de las universidades de especiales características, deberá corroborar que la universidad cumpla con este requisito.
5. En todo caso, después de seis años del inicio de las actividades académicas oficiales de una universidad, el estudiantado de Grado y de dobles titulaciones con itinerario específico de Grado deberá suponer como mínimo el 50 por cien del total del estudiantado matriculado en enseñanzas oficiales de dicha institución de educación superior. Con objeto de potenciar la internacionalización de las universidades, en el caso de aquellas en las que el porcentaje de estudiantes extranjeros matriculados en el conjunto de títulos oficiales de Máster Universitario que oferta sea superior al 50 por ciento del total del estudiantado matriculado en estas enseñanzas oficiales, se establece en un 35 por ciento el límite mínimo de estudiantes matriculados en títulos oficiales de Grado y de dobles titulaciones con itinerario específico de Grado con relación al total del estudiantado matriculado en el conjunto de las enseñanzas oficiales en dicha universidad.
6. Las universidades cuya oferta docente vaya a ser mayoritariamente impartida en modalidad virtual deberán especificar, para cada título oficial: si se articulará desde el punto de vista docente de forma sincrónica o asincrónica, o conjugando las dos modalidades (en este último caso deberán indicar la proporción de créditos/horas de impartición y/o los grupos en cada modalidad); la plataforma tecnológica que se utilizará como campus virtual docente y sus principales características técnicas y funcionales; el tipo de equipamientos e instalaciones tecnológicas de que se dispondrá para el funcionamiento de la actividad formativa; los equipamientos informáticos de que deberá disponer el estudiantado para el desarrollo adecuado de su actividad (especificándose expresamente si la evaluación será presencial o virtual, o, en caso de combinarlas, qué peso en la evaluación tendrán las pruebas presenciales y las virtuales); los sistemas de evaluación generales del aprendizaje y progreso del estudiantado; los sistemas de prácticas académicas externas, con indicación de si serán virtuales o presenciales, garantizando estas universidades que las prácticas externas tengan carácter presencial en aquellos títulos que así lo exija su memoria del plan de estudios o lo dispongan normativas internas, estatales o directrices de la Unión Europea; detalle de los mecanismos y sistemas de tutoría; y la programación que se desplegará desde el inicio y en los años sucesivos de formación del profesorado en habilidades técnicas y competencias docentes no presenciales. Asimismo, se deberá consignar detalladamente los requisitos y exigencias de calidad del conjunto de la oferta universitaria virtual o híbrida, y la forma en la que se articulará el seguimiento de las titulaciones y la coordinación académica de cada una de ellas.
7. Las universidades, en el ejercicio de sus competencias y desarrollo de sus funciones formativas a lo largo de la vida, podrán impulsar, de igual modo, enseñanzas propias, en especial programas docentes de formación permanente. En este sentido, el número total de créditos matriculados en una universidad en títulos propios de formación permanente no podrá superar en dos veces el número total de créditos matriculados en títulos oficiales. Asimismo, los títulos propios de formación permanente con la denominación de “Máster de Formación Permanente en” deberán contar obligatoria y previamente a su aprobación y activación por parte de la universidad, con un informe favorable del sistema interno de garantía de la calidad de la correspondiente universidad o centro.
8. Las universidades deberán asegurar la calidad de toda su oferta académica (oficial y propia, incluyéndose en esta la formación permanente) a través de los sistemas internos de garantía de la calidad de sus centros, que deberán ser certificados por la ANECA o por la agencia de calidad de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se haya establecido la universidad, guiándose por los Criterios y Directrices para la Garantía de Calidad en el Espacio Europeo de Educación Superior (Standards and Guidelines for Quality Assurance in the European Higher Education Area, ESG). En concreto, en la Memoria de la propuesta de creación o reconocimiento de una universidad, se incorporará el compromiso para cada centro de certificar el diseño de este sistema en un plazo máximo de un año y la implantación de dichos centros en un plazo máximo de dos años, y la temporalidad y funciones específicas del mismo.
9. Las universidades deberán incorporar a la Memoria una estrategia detallada, los recursos económicos que se destinarán para alcanzar los objetivos propuestos y una programación pormenorizada para promover la internacionalización de sus actividades académicas y la movilidad del estudiantado y del profesorado.
10. Las universidades deberán incorporar como requisito a la Memoria la relación de compromisos por escrito con empresas, instituciones y organizaciones en las que vayan a desarrollarse las prácticas académicas externas del estudiantado de los títulos oficiales de Grado y de Máster Universitario, y de los que se derivarán los futuros convenios de colaboración u otros instrumentos jurídicos para la implementación de esas prácticas.
Se modifican los apartados 1 y 3 a 8, y se añaden los apartados 9 y 10 por el art. 1.4 del Real Decreto 905/2025, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20002
Artículo 6. Condiciones y requisitos para la creación y reconocimiento de una universidad en la actividad investigadora y de transferencia de conocimiento.
1. Las universidades deberán desarrollar la actividad investigadora y de transferencia de conocimiento de su personal docente e investigador.
2. En la Memoria deberá incluirse una programación plurianual de la actividad investigadora, cuyas áreas científicas deberán ser coherentes con las titulaciones de grado y de máster y, especialmente, con los programas de doctorado que se desarrollen.
3. Dicha programación deberá incluir los grupos de investigación que inicialmente se constituirán, la dotación de equipamientos e infraestructuras científico-técnicas disponibles y aquellas que se prevén de tal modo que viabilicen y garanticen el desarrollo de la programación plurianual investigadora, la participación en proyectos de investigación competitivos (autonómicos, estatales e internacionales) y los mecanismos para incentivarla en el personal docente e investigador, los recursos presupuestarios propios destinados al fomento de la investigación, las medidas que se pretenden poner en marcha para la captación de talento, las estrategias de colaboración con los sectores productivos e institucionales mediante la transferencia del conocimiento y la innovación, y, por último, deberá detallar el sistema de indicadores que la universidad desarrollará para el seguimiento de las actividades investigadoras, que debe ser contrastable con los criterios utilizados por la ANECA, la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI) o las agencias de las Comunidades Autónomas para la acreditación del profesorado universitario y la evaluación de su actividad investigadora.
4. En este sentido, las universidades deberán dedicar al menos un 5 por ciento de su presupuesto a un programa o programas propio de incentivación de la investigación, en cuanto esta actividad constituye una de las finalidades esenciales de estas. En este porcentaje podrán incluirse los costes derivados de la contratación de recursos humanos dedicados esencialmente a tareas de investigación y transferencia de conocimiento y no a docencia, de las convocatorias propias de proyectos, de las inversiones en infraestructuras científico-técnicas, de la amortización de equipos de investigación y de la adquisición de recursos bibliográficos y documentales físicos o virtuales para investigación, así como el personal contratado con carácter temporal. No se podrán incluir los costes derivados de la remuneración de los salarios de la plantilla de personal docente e investigador ni del personal de administración y servicios En la Memoria deberán indicarse tanto los valores y porcentajes en el momento de inicio de la actividad, así como su proyección en los siguientes cinco años.
Artículo 6. Condiciones y requisitos para la creación y reconocimiento de una universidad en la actividad investigadora y de transferencia de conocimiento.
1. Las universidades deberán desarrollar la actividad investigadora y de transferencia de conocimiento de su personal docente e investigador.
2. Será un requisito indispensable que la Memoria a la que se refiere el artículo 4.2 incluya una programación plurianual detallada de la actividad investigadora del personal docente e investigador cuyas áreas científicas deberán ser coherentes con las titulaciones de Grado y de Máster Universitario y, especialmente, con los programas de Doctorado que se desarrollen, como mínimo para los seis años que sigan al inicio de la actividad.
3. Dicha programación deberá incluir los grupos de investigación que inicialmente se constituirán y los que se prevea constituir en los cuatro primeros años de funcionamiento de la universidad, la dotación de equipamientos e infraestructuras científico-técnicas disponibles y aquellas que se prevean de tal modo que viabilicen y garanticen el desarrollo de la programación plurianual investigadora, la participación prevista en proyectos de investigación competitivos (autonómicos, estatales e internacionales) y los mecanismos para incentivarla en el personal docente e investigador, el detalle de los recursos presupuestarios propios destinados al fomento de la investigación (específicamente los que se destinarán a programas y convocatorias propias de investigación). Asimismo, deberán incorporarse los recursos que se destinarán a financiar los grupos de investigación que inicialmente se constituirán, las medidas que se pretenden ejecutar para la captación de talento nacional e internacional, y las estrategias de colaboración con los sectores productivos e institucionales mediante la transferencia del conocimiento y la innovación. Por último, deberá detallarse el sistema de indicadores que la universidad desarrollará para el seguimiento de las actividades investigadoras, que debe ser contrastable con los criterios utilizados por la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI) y la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad de Transferencia (CNEAT) para la evaluación de los sexenios de investigación y de transferencia (o en su caso, por las agencias que puedan implementar estas evaluaciones), y con los criterios utilizados por ANECA y las agencias de calidad de las Comunidades Autónomas para la acreditación del profesorado universitario.
4. En este sentido, las universidades deberán dedicar al menos un 5 por ciento de su presupuesto total, entendido como el importe neto de la cifra de negocios en el caso de las universidades privadas, y como el importe del total de los ingresos en el caso de las universidades públicas, a un programa o programas propio/s de incentivación de la investigación y de transferencia de conocimiento (o a programas conjuntos con otras universidades), dado que esta actividad constituye una de las finalidades esenciales de estas. En este porcentaje podrán incluirse los costes derivados de la contratación de recursos humanos dedicados exclusivamente a tareas de investigación y transferencia de conocimiento y a las unidades y servicios de apoyo a la gestión de la investigación, y no a docencia, de las convocatorias propias de proyectos, de las inversiones en infraestructuras científico-técnicas (quedan excluidos en este cómputo el aulario, edificios de despachos de profesorado o edificios de servicios generales como bibliotecas o despachos centrales de gestión administrativa, técnica o económica), de la amortización de equipos de investigación y de la adquisición de recursos bibliográficos y documentales físicos o virtuales para investigación, así como el personal contratado con carácter temporal específicamente para labores de investigación. No se podrán incluir los costes derivados de la remuneración de los salarios de la plantilla de personal docente e investigador ni del personal técnico, de gestión, administración y servicios. En la Memoria deberán indicarse tanto los valores y porcentajes en el momento de inicio de la actividad, como su proyección en los siguientes seis años.
5. Adicionalmente, las universidades deberán captar en convocatorias, programas y contratos de investigación y de transferencia de conocimiento (I+D+I), incluidas las Cátedras universitarias y la valorización de patentes, como mínimo el equivalente al 2 por ciento de su presupuesto total anual entendido como el importe neto de la cifra de negocios en el caso de las universidades privadas, y como el importe del total de los ingresos en el caso de las universidades públicas. Si no se llegase a ese porcentaje, las Comunidades Autónomas, o en su caso el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, apercibirán a la universidad y acordarán con ella las medidas necesarias para alcanzarlo, que serán de obligado cumplimiento para la universidad. El mantenimiento de la situación de incumplimiento, trascurrido el plazo de dos años desde el establecimiento de las medidas, será motivo de revocación de la autorización de actividad de la universidad.
Se modifican los apartados 2, 3 y 4, y se añade el 5 por el art. 1.5 del Real Decreto 905/2025, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20002
Téngase en cuenta, para la aplicación del apartado 5, la disposición transitoria 5.1 del citado Real Decreto.
Artículo 7. Condiciones y requisitos para la creación y reconocimiento de una universidad con relación al personal docente e investigador.
1. Las referencias en el presente artículo al personal docente e investigador se entenderá que se circunscriben a aquel personal que imparte docencia y desarrolle el resto de las actividades que son propias del profesorado universitario.
2. El personal docente e investigador de las universidades se regirá por lo dispuesto en el título IX de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, y por las previsiones contenidas en este artículo.
3. El personal docente e investigador con contrato laboral temporal no podrá exceder del 40 por ciento de la plantilla docente de las universidades y centros universitarios.
4. El número total de miembros del personal docente e investigador en una universidad no será inferior al que resulte de aplicar la relación 1/25 respecto al número total de estudiantes matriculados en enseñanzas universitarias de carácter oficial. Esta ratio se entenderá referida a personal docente e investigador computado en régimen de dedicación a tiempo completo o su equivalente a tiempo parcial.
5. La ratio fijada en el apartado 4 anterior podrá modularse cuando la universidad imparta enseñanzas en la modalidad virtual, pudiendo oscilar entre 1/25 y 1/50 en función del nivel de experimentalidad de las titulaciones y de la mayor o menor presencialidad –pudiéndose establecer excepciones justificadas, que en ningún caso podrán superar la ratio 1/100, que deberán contar con autorización expresa de la administración competente–. Este criterio se aplicará en la parte no presencial de las titulaciones impartidas en modalidad híbrida.
6. El personal docente e investigador que imparta docencia en las universidades estará compuesto, como mínimo, por:
a) Un 50 por ciento de doctores y doctoras para el conjunto de enseñanzas correspondientes a la obtención de un título universitario oficial de grado y para el conjunto de enseñanzas correspondientes a la obtención de un título universitario oficial de máster.
b) La totalidad del profesorado de la universidad encargado de la impartición de las enseñanzas de doctorado deberá estar en posesión del título de doctor o de doctora.
c) Los doctores y doctoras a los que se hace referencia en los apartados anteriores han de pertenecer a ámbitos de conocimiento que sean coherentes con la programación docente e investigadora de la universidad.
7. A estos efectos el número total de miembros del profesorado se computará sobre el equivalente en dedicación a tiempo completo. Asimismo, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional duodécima de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, en el ámbito de Ciencias de la Salud, el número de plazas del profesorado asociado que se determine en los conciertos entre las universidades y las instituciones sanitarias no será tomado en consideración a los efectos de los porcentajes señalados en este artículo.
8. El profesorado que no tenga el título de doctor o doctora deberá estar en posesión, al menos, del título de licenciado o licenciada, arquitecto o arquitecta, ingeniero o ingeniera, graduado o graduada, o equivalente a los mismos, excepto cuando la actividad docente a realizar corresponda a áreas de conocimiento para las que el Consejo de Universidades haya determinado, con carácter general, la suficiencia del título de diplomado o diplomada, arquitecto técnico o arquitecta técnica, o ingeniero técnico o ingeniera técnica. En este supuesto, y para la actividad docente en dichas áreas específicas y de forma coherente con la naturaleza académica de las asignaturas a impartir, será suficiente que el profesorado esté en posesión de alguno de estos últimos títulos.
9. El profesorado de las universidades privadas y de los centros privados de enseñanza universitaria adscritos a universidades, no podrá ser personal funcionario de un cuerpo docente universitario en situación de activo y destino en una universidad pública así como tampoco personal docente e investigador laboral a tiempo completo en la misma situación.
10. Para acreditar los requisitos previstos en este artículo, en la Memoria se deberá detallar la plantilla del personal docente e investigador con la que se contará al comienzo de la actividad académica oficial, así como la previsión y compromiso explícito de su incremento anual hasta la implantación total de las correspondientes enseñanzas, señalando las principales características del profesorado que conforme la plantilla inicial y la final una vez desplegadas las titulaciones oficiales que se ponen en funcionamiento con el inicio de la actividad de la universidad. En este caso, por plantilla se entiende la relación no nominal de puestos de trabajo de personal docente e investigador, su categoría, área de conocimiento o especialización y régimen de dedicación.
11. Con objeto de asegurar la experiencia en investigación del personal docente e investigador que se incorpore a la nueva universidad, al finalizar el quinto año desde el momento de la obtención de la autorización de inicio de actividades por parte del órgano competente de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se haya ubicado, esta tendrá la obligación de adjuntar a la Memoria presentada inicialmente en el proceso de creación o reconocimiento, la siguiente información sobre su plantilla que imparta docencia en los títulos oficiales de Grados, Másteres y Doctorados:
a) Relación del personal docente e investigador doctor o doctora que haya obtenido una evaluación positiva de su actividad investigadora por la CNEAI o por las agencias de las Comunidades Autónomas con competencias en dicha evaluación. Se considerará un valor mínimo el que el 60 por ciento del conjunto del personal docente e investigador doctor o doctora haya alcanzado una evaluación positiva, en algún momento del periodo de desarrollo de su actividad como personal docente e investigador.
b) Relación de los principales indicadores de la producción investigadora desarrollada por el personal docente e investigador. A tal efecto se considerarán las publicaciones científicas referidas en las principales bases de datos mundiales de referencias bibliográficas y citas de publicaciones periódicas, así como las publicaciones reconocidas en los diferentes ámbitos de conocimiento, en atención a los criterios generales y específicos de evaluación por campos científicos considerados por la CNEAI o por las agencias de las Comunidades Autónomas con competencias en dicha evaluación. El número mínimo será de seis publicaciones acumuladas durante los últimos tres años por cada tres profesores computados a tiempo completo. Asimismo, se podrán incluir las patentes que resulten directamente de la investigación desarrollada por el personal docente e investigador, licenciadas por empresas, entidades, organizaciones o instituciones. Para acreditar este requisito, la universidad facilitará la relación de los principales indicadores de la producción investigadora desarrollada por el personal docente e investigador conforme a los criterios enunciados.
c) La participación demostrada por parte del personal docente e investigador de la universidad en la solicitud de proyectos de investigación competitivos de ámbito autonómico, estatal e internacional, o en actividades de investigación colaborativa con empresas, entidades, organizaciones o instituciones, que deberá ser coherente con las líneas de investigación fundamentales de los programas de doctorado con que cuente la universidad. Esta participación supondrá haber presentado anualmente como mínimo cinco propuestas de proyectos de investigación en programas nacionales e internacionales, al menos una de las cuáles deberá tener este último carácter. Asimismo, transcurridos cinco años desde el inicio de actividades, se deberá demostrar la concesión de al menos cinco proyectos de investigación de ámbito nacional o internacional. Para acreditar este requisito, la universidad facilitará la relación de propuestas de proyectos de investigación competitivos presentados y, en su caso, de los concedidos, así como de las actividades de investigación colaborativa con empresas, entidades, organizaciones o instituciones.
Artículo 7. Condiciones y requisitos para la creación y reconocimiento de una universidad con relación al personal docente e investigador.
1. Las condiciones y los requisitos que en el presente artículo se refieren al personal docente e investigador serán de aplicación obligatoria a todo aquel personal que imparta docencia en las titulaciones oficiales.
2. El personal docente e investigador de todas las universidades se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, y por las previsiones contenidas en este artículo.
3. El personal docente e investigador de las universidades públicas con contrato laboral temporal no podrá exceder de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 64.3 en la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo. En lo concerniente a las universidades …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.