{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">5.º Si la acción se dirigiese a invalidar actos o contratos realizados por uno de los cónyuges sin consentimiento del otro, cuando este consentimiento fuere necesario, desde el día de la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio salvo que antes hubiese tenido conocimiento suficiente de dicho acto o contrato.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cincuenta y dos. El artículo 1302 se redacta con el siguiente tenor: «1. Pueden ejercitar la acción de nulidad de los contratos los obligados principal o subsidiariamente en virtud de ellos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los contratos celebrados por menores de edad podrán ser anulados por sus representantes legales o por ellos cuando alcancen la mayoría de edad. Se exceptúan aquellos que puedan celebrar válidamente por sí mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los contratos celebrados por personas con discapacidad provistas de medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad de contratar prescindiendo de dichas medidas cuando fueran precisas, podrán ser anulados por ellas, con el apoyo que precisen. También podrán ser anulados por sus herederos durante el tiempo que faltara para completar el plazo, si la persona con discapacidad hubiere fallecido antes del transcurso del tiempo en que pudo ejercitar la acción.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los contratos mencionados en el párrafo anterior también podrán ser anulados por la persona a la que hubiera correspondido prestar el apoyo. En este caso, la anulación solo procederá cuando el otro contratante fuera conocedor de la existencia de medidas de apoyo en el momento de la contratación o se hubiera aprovechado de otro modo de la situación de discapacidad obteniendo de ello una ventaja injusta.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los contratantes no podrán alegar la minoría de edad ni la falta de apoyo de aquel con el que contrataron; ni los que causaron la intimidación o violencia o emplearon el dolo o produjeron el error, podrán fundar su acción en estos vicios del contrato.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cincuenta y tres. El artículo 1304 se redacta con el siguiente tenor: «Cuando la nulidad proceda de la minoría de edad, el contratante menor no estará obligado a restituir sino en cuanto se enriqueció con la prestación recibida. Esta regla será aplicable cuando la nulidad proceda de haber prescindido de las medidas de apoyo establecidas cuando fueran precisas, siempre que el contratante con derecho a la restitución fuera conocedor de la existencia de medidas de apoyo en el momento de la contratación o se hubiera aprovechado de otro modo de la situación de discapacidad obteniendo de ello una ventaja injusta.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cincuenta y cuatro. El artículo 1314 queda redactado como sigue: «También se extinguirá la acción de nulidad de los contratos cuando la cosa, objeto de estos, se hubiese perdido por dolo o culpa del que pudiera ejercitar aquella.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si la causa de la acción fuera la minoría de edad de alguno de los contratantes, la pérdida de la cosa no será obstáculo para que la acción prevalezca, a menos que hubiese ocurrido por dolo o culpa del reclamante después de haber alcanzado la mayoría de edad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si la causa de la acción fuera haber prescindido el contratante con discapacidad de las medidas de apoyo establecidas cuando fueran precisas, la pérdida de la cosa no será obstáculo para que la acción prevalezca, siempre que el otro contratante fuera conocedor de la existencia de medidas de apoyo en el momento de la contratación o se hubiera aprovechado de otro modo de la situación de discapacidad obteniendo de ello una ventaja injusta.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cincuenta y cinco. Se suprime el artículo 1330.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cincuenta y seis. El artículo 1387 se redacta con el siguiente tenor: «La administración y disposición de los bienes de la sociedad de gananciales se transferirá por ministerio de la ley al cónyuge nombrado curador de su consorte con discapacidad, cuando le hayan sido atribuidas facultades de representación plena.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cincuenta y siete. Se da nueva redacción al ordinal 1.º del artículo 1393, en los siguientes términos: «1.º Si respecto del otro cónyuge se hubieren dispuesto judicialmente medidas de apoyo que impliquen facultades de representación plena en la esfera patrimonial, si hubiere sido declarado ausente o en concurso, o condenado por abandono de familia. Para que la autoridad judicial acuerde la disolución bastará que el cónyuge que la pidiere presente la correspondiente resolución judicial.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cincuenta y ocho. El ordinal 1.º del artículo 1459 se sustituye por el que figura a continuación: «1.º Los que desempeñen el cargo de tutor o funciones de apoyo, los bienes de la persona o personas a quienes representen.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cincuenta y nueve. El artículo 1548 se redacta con el siguiente tenor: «Los progenitores o tutores, respecto de los bienes de los menores, y los administradores de bienes que no tengan poder especial, no podrán dar en arrendamiento las cosas por término que exceda de seis años.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Sesenta. Se da nueva redacción al ordinal 3º del artículo 1700, se añade un nuevo ordinal 5º y se modifica el párrafo final, en los siguientes términos: «3.º Por muerte o concurso de cualquiera de los socios y en el caso previsto en el artículo 1699.» «5.º Cuando respecto de alguno de los socios se hubieren dispuesto medidas de apoyo que impliquen facultades de representación plena en la esfera patrimonial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se exceptúan de lo dispuesto en los números 3.º, 4.º y 5.º de este artículo las sociedades a que se refiere el artículo 1670, en los casos en que deban subsistir con arreglo al Código de Comercio.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Sesenta y uno. Se da nueva redacción al artículo 1732, con el texto que se indica: «El mandato se acaba:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Por su revocación.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Por renuncia del mandatario.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Por muerte o por concurso del mandante o del mandatario.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Por el establecimiento en relación al mandatario de medidas de apoyo que incidan en el acto en que deba intervenir en esa condición.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Por la constitución en favor del mandante de la curatela representativa como medida de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, a salvo lo dispuesto en este Código respecto de los mandatos preventivos.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Sesenta y dos. El artículo 1764 se redacta con el siguiente tenor: «El depósito hecho por un menor o por persona con discapacidad sin contar con la medida de apoyo prevista vinculará al depositario a todas las obligaciones que nacen del contrato de depósito.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Sesenta y tres. El artículo 1765 se redacta del siguiente modo: «Si el depósito ha sido hecho en un menor, el depositante solo tendrá acción para reivindicar la cosa depositada mientras exista en poder del depositario, o a que este le abone la cantidad en que se hubiese enriquecido con la cosa o con el precio. Esta regla también resultará de aplicación cuando el depósito haya sido hecho en una persona con discapacidad que haya prescindido de las medidas de apoyo previstas cuando fueran precisas y el depositante fuera conocedor de la existencia de medidas de apoyo en el momento de la contratación o se hubiera aprovechado de otro modo de la situación de discapacidad obteniendo de ello una ventaja injusta.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Sesenta y cuatro. El artículo 1773 se redacta con el siguiente tenor: «Cuando el depositante, después de hacer el depósito, contara con medidas de apoyo, la devolución del depósito se ajustará a lo que resulte de aquellas.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Sesenta y cinco. El artículo 1811 se redacta conforme se indica a continuación: «El tutor y el curador con facultades de representación necesitarán autorización judicial para transigir sobre cuestiones relativas a los intereses de la persona cuya representación ostentan, salvo que se trate de asuntos de escasa relevancia económica.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Sesenta y seis. Se modifica el párrafo tercero del artículo 1903 y se introduce un párrafo cuarto, con el texto que se indica a continuación: «Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los curadores con facultades de representación plena lo son de los perjuicios causados por la persona a quien presten apoyo, siempre que convivan con ella.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Sesenta y siete. Se modifica la disposición adicional cuarta, que queda redactada como sigue: «La referencia a la discapacidad que se realiza en los artículos 96, 756 número 7.º, 782, 808, 822 y 1041, se entenderá hecha al concepto definido en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, y a las personas que están en situación de dependencia de grado II o III de acuerdo con la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de los demás preceptos de este Código, salvo que otra cosa resulte de la dicción del artículo de que se trate, toda referencia a la discapacidad habrá de ser entendida a aquella que haga precisa la provisión de medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo tercero. Modificación de la Ley Hipotecaria, aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Ley Hipotecaria queda modificada como sigue:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El ordinal cuarto del artículo 2 queda redactado del siguiente modo: «Cuarto. Las resoluciones judiciales en que se declaren la ausencia o el fallecimiento o afecten a la libre disposición de bienes de una persona, y las resoluciones a las que se refiere el párrafo segundo del artículo 755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Las inscripciones de resoluciones judiciales sobre medidas de apoyo realizadas en virtud de este apartado se practicarán exclusivamente en el Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se suprime el artículo 28.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. El apartado quinto del artículo 42 se redacta con el siguiente tenor: «Quinto. El que instare ante el órgano judicial competente demanda de alguna de las resoluciones expresadas en el apartado cuarto del artículo 2, salvo las relativas a medidas de apoyo a personas con discapacidad.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se modifica el artículo 165, dando nueva redacción al párrafo inicial e introduciendo una nueva regla sexta con el siguiente tenor: «Para constituir o ampliar judicialmente y a instancia de parte cualquier hipoteca legal, se procederá con sujeción a las reglas siguientes:» «Sexta. Tratándose de hipoteca legal por razón de la fianza de tutores, la competencia para decretar la hipoteca legal y la tramitación de la misma corresponderá al Juzgado en el que se tramite el nombramiento de los tutores, conforme a lo dispuesto en el artículo 192, aplicándose lo dispuesto en las reglas anteriores en lo que no se opongan a dicho precepto.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. El supuesto cuarto del artículo 168 queda redactado del siguiente modo: «Cuarto. Los menores de edad sujetos a tutela sobre los bienes de los tutores, por razón de la responsabilidad en que pudieran incurrir, siempre que la autoridad judicial considere necesario que presten fianza y sin perjuicio de los casos en que se ofrezca otra garantía real o personal que sea suficiente a juicio de la autoridad judicial.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. El artículo 192 queda redactado del siguiente modo: «La fianza hipotecaria que deberán prestar los tutores, conforme al número cuarto del artículo 168, se decretará de oficio por la autoridad judicial o a instancia del Ministerio Fiscal o de cualquier pariente con interés legítimo, siempre que la autoridad judicial considere necesaria la prestación de la fianza y no se haya propuesto otra clase de garantía. En la resolución judicial se expresará la cuantía de la fianza y la obligación de aportar al Juzgado la escritura pública de hipoteca unilateral de máximo. Dicha escritura, junto con la aprobación judicial, se presentará en el Registro o Registros competentes por razón de la situación de los bienes hipotecados y será objeto de calificación e inscripción de acuerdo con los requisitos establecidos en esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">La hipoteca legal podrá cancelarse cuando la autoridad judicial lo decrete por haber aceptado la sustitución por otra garantía personal o real. Asimismo, se cancelará cuando hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela de que se trate y, en todo caso, cuando hayan transcurrido tres años desde la rendición final de cuentas sin que conste en el Registro ninguna reclamación por razón de las mismas.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete. El apartado 9 del artículo 222 queda redactado como sigue: «9. Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, se dispondrá de los instrumentos necesarios para proporcionar a todos ellos información por telefax o comunicación electrónica, a elección del solicitante y con el valor de nota simple informativa, sobre el contenido del Libro Diario, en su caso, del Libro de Entrada, del Libro de Inscripciones y del Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles, salvo en lo atinente a las resoluciones judiciales que establezcan medidas de apoyo a personas con discapacidad.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. El último párrafo del apartado 5 del artículo 222 bis se redacta con el siguiente tenor: «Cuando la consulta se refiera a las fichas del Índice de Personas se harán constar solamente las circunstancias de la letra a) anterior. Lo mismo se observará respecto del Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Nueve. Se incorpora un artículo 242 bis, que queda redactado como sigue: «Artículo 242 bis.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles a que se refiere el número cuarto del artículo 2 serán objeto de asiento las resoluciones dictadas en los expedientes de declaración de ausencia y fallecimiento, las de concurso establecidas en la legislación concursal, así como las demás resoluciones y medidas previstas en las leyes que afecten a la libre administración y disposición de los bienes de una persona. Podrán ser objeto de asiento también en este libro las resoluciones sobre personas con discapacidad a las que se refiere el artículo 755.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El asiento en el Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles expresará las circunstancias contenidas en la resolución correspondiente. En el caso de las medidas de apoyo, el asiento únicamente expresará la existencia y el contenido de las medidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España llevará a sus expensas y bajo la dependencia del Ministerio de Justicia un Índice Central Informatizado con la información remitida por los diferentes Registros relativa a los asientos practicados en el Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles, que estará relacionado electrónicamente con los datos correspondientes, si los hubiera, del actual fichero localizador de titularidades inscritas.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Artículo cuarto. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil queda modificada como sigue:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 7, que quedan redactados como sigue: «1. Podrán comparecer en juicio todas las personas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las personas menores de edad no emancipadas deberán comparecer mediante la representación, asistencia o autorización exigidos por la ley. En el caso de las personas con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, se estará al alcance y contenido de estas.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se introduce un nuevo artículo 7 bis con la siguiente rúbrica y contenido: «Artículo 7 bis. Ajustes para personas con discapacidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los procesos en los que participen personas con discapacidad, se realizarán las adaptaciones y los ajustes que sean necesarios para garantizar su participación en condiciones de igualdad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dichas adaptaciones y ajustes se realizarán, tanto a petición de cualquiera de las partes o del Ministerio Fiscal, como de oficio por el propio Tribunal, y en todas las fases y actuaciones procesales en las que resulte necesario, incluyendo los actos de comunicación. Las adaptaciones podrán venir referidas a la comunicación, la comprensión y la interacción con el entorno.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las personas con discapacidad tienen el derecho a entender y ser entendidas en cualquier actuación que deba llevarse a cabo. A tal fin:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Todas las comunicaciones con las personas con discapacidad, orales o escritas, se harán en un lenguaje claro, sencillo y accesible, de un modo que tenga en cuenta sus características personales y sus necesidades, haciendo uso de medios como la lectura fácil. Si fuera necesario, la comunicación también se hará a la persona que preste apoyo a la persona con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Se facilitará a la persona con discapacidad la asistencia o apoyos necesarios para que pueda hacerse entender, lo que incluirá la interpretación en las lenguas de signos reconocidas legalmente y los medios de apoyo a la comunicación oral de personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Se permitirá la participación de un profesional experto que a modo de facilitador realice tareas de adaptación y ajuste necesarias para que la persona con discapacidad pueda entender y ser entendida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La persona con discapacidad podrá estar acompañada de una persona de su elección desde el primer contacto con las autoridades y funcionarios.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se modifica la redacción del ordinal 5.º del artículo 52.1, según se indica a continuación: «5.º En los juicios en que se ejerciten acciones relativas a las medidas judiciales de apoyo de personas con discapacidad será competente el Tribunal del lugar en que resida la persona con discapacidad, conforme se establece en el apartado 3 del artículo 756.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 162, según se indica a continuación: «3. Cuando la autenticidad de resoluciones, documentos, dictámenes o informes presentados o transmitidos por los medios a que se refiere el apartado anterior solo pudiera ser reconocida o verificada mediante su examen directo o por otros procedimientos, podrán, no obstante, ser presentados en soporte electrónico mediante imágenes digitalizadas de los mismos, en la forma prevista en los artículos 267 y 268 de esta Ley, si bien, en caso de que alguna de las partes, el Tribunal en los procesos de familia, provisión de medidas judiciales de apoyo o filiación, o el Ministerio Fiscal, así lo solicitasen, habrán de aportarse aquellos en su soporte papel original, en el plazo o momento procesal que a tal efecto se señale.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Se da nueva redacción al segundo párrafo del apartado 3 del artículo 222, según se indica a continuación: «En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad y medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica, la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Se modifica la rúbrica del Título I del Libro IV como se indica: «De los procesos sobre provisión de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad, filiación, matrimonio y menores»</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete. Queda modificado el ordinal 1.º del artículo 748 con el siguiente tenor: «1.º Los que versen sobre la adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. Los apartados 1 y 2 del artículo 749 se redactan como se indica a continuación: «Artículo 749. Intervención del Ministerio Fiscal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los procesos sobre la adopción de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad, en los de nulidad matrimonial, en los de sustracción internacional de menores y en los de determinación e impugnación de la filiación, será siempre parte el Ministerio Fiscal, aunque no haya sido promotor de los mismos ni deba, conforme a la ley, asumir la defensa de alguna de las partes.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Ministerio Fiscal velará a lo largo de todo el procedimiento por la salvaguarda de la voluntad, deseos, preferencias y derechos de las personas con discapacidad que participen en dichos procesos, así como por el interés superior del menor.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los demás procesos a que se refiere este título será preceptiva la intervención del Ministerio Fiscal, siempre que alguno de los interesados en el procedimiento sea menor, persona con discapacidad o esté en situación de ausencia legal.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Nueve. El ordinal 1.º del artículo 751.2 se redacta como se indica a continuación: «1.º En los procesos que se refieran a filiación, paternidad y maternidad, siempre que no existan menores, personas con discapacidad con medidas judiciales de apoyo en las que se designe un apoyo con funciones representativas o ausentes interesados en el procedimiento.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Diez. Los apartados 1 y 3 del artículo 753 se redactan con el siguiente tenor: «1. Salvo que expresamente se disponga otra cosa, los procesos a que se refiere este título se sustanciarán por los trámites del juicio verbal. El letrado de la Administración de Justicia dará traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, cuando proceda, y a las demás personas que, conforme a la ley, deban ser parte en el procedimiento, hayan sido o no demandados, emplazándoles para que la contesten en el plazo de veinte días, conforme a lo establecido en el artículo 405.» «3. Los procesos a los que se refiere este título serán de tramitación preferente siempre que alguno de los interesados en el procedimiento sea menor, persona con discapacidad con medidas judiciales de apoyo en las que se designe un apoyo con funciones representativas, o esté en situación de ausencia legal.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Once. El artículo 755 queda redactado con el siguiente texto: «Artículo 755. Acceso de las sentencias a Registros públicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">El letrado de la Administración de Justicia acordará que las sentencias y demás resoluciones dictadas en los procedimientos a que se refiere este Título se comuniquen de oficio a los Registros Civiles para la práctica de los asientos que correspondan.</p>\n<p class=\"lf-p\">A petición de parte, se comunicarán también al Registro de la Propiedad, al Registro Mercantil, al Registro de Bienes Muebles o a cualquier otro Registro público a los efectos que en cada caso correspondan. En el caso de medidas de apoyo, la comunicación se hará únicamente a petición de la persona en favor de la cual el apoyo se ha constituido.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Doce. Se modifica la rúbrica del Libro IV, Título I, Capítulo II, como sigue: «De los procesos sobre la adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Trece. El artículo 756 queda redactado con el siguiente texto: «Artículo 756. Ámbito de aplicación y competencia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los supuestos en los que, de acuerdo con la legislación civil aplicable, sea pertinente el nombramiento de curador y en el expediente de jurisdicción voluntaria dirigido a tal efecto se haya formulado oposición, o cuando el expediente no haya podido resolverse, la adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad se regirá por lo establecido en este Capítulo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Será competente para conocer de las demandas sobre la adopción de medidas de apoyo a personas con discapacidad la autoridad judicial que conoció del previo expediente de jurisdicción voluntaria, salvo que la persona a la que se refiera la solicitud cambie con posterioridad de residencia, en cuyo caso lo será el juez de primera instancia del lugar en que esta resida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si antes de la celebración de la vista se produjera un cambio de la residencia habitual de la persona a que se refiera el proceso, se remitirán las actuaciones al Juzgado correspondiente en el estado en que se hallen.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Catorce. El artículo 757 se redacta como se indica a continuación: «Artículo 757. Legitimación e intervención procesal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El proceso para la adopción judicial de medidas de apoyo a una persona con discapacidad puede promoverlo la propia persona interesada, su cónyuge no separado de hecho o legalmente o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, su descendiente, ascendiente o hermano.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Ministerio Fiscal deberá promover dicho proceso si las personas mencionadas en el apartado anterior no existieran o no hubieran presentado la correspondiente demanda, salvo que concluyera que existen otras vías a través de las que la persona interesada pueda obtener los apoyos que precisa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando con la demanda se solicite el inicio del procedimiento de provisión de apoyos, las medidas de apoyo correspondientes y un curador determinado, se le dará a este traslado de aquella a fin de que pueda alegar lo que considere conveniente sobre dicha cuestión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las personas legitimadas para instar el proceso de adopción de medidas judiciales de apoyo o que acrediten un interés legítimo podrán intervenir a su costa en el ya iniciado, con los efectos previstos en el artículo 13.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Quince. Se da nueva redacción al artículo 758, con el siguiente tenor: «Artículo 758. Certificación registral y personación del demandado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Admitida la demanda, el letrado de la Administración de Justicia recabará certificación del Registro Civil y, en su caso, de otros Registros públicos que considere pertinentes sobre las medidas de apoyo inscritas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Una vez notificada la demanda por medio de remisión o entrega, o por edictos cuando la persona interesada no hubiera podido ser notificada personalmente, si transcurrido el plazo previsto para la contestación a la demanda la persona interesada no compareciera ante el Juzgado con su propia defensa y representación, el letrado de la Administración de Justicia procederá a designarle un defensor judicial, a no ser que ya estuviera nombrado o su defensa corresponda al Ministerio Fiscal por no ser el promotor del procedimiento. A continuación, se le dará al defensor judicial un nuevo plazo de veinte días para que conteste a la demanda si lo considera procedente.</div>\n<p class=\"lf-p\">El letrado de la Administración de Justicia llevará a cabo las actuaciones necesarias para que la persona con discapacidad comprenda el objeto, la finalidad y los trámites del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 bis.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dieciséis. El artículo 759 se redacta como se indica a continuación: «Artículo 759. Pruebas preceptivas en primera y segunda instancia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los procesos sobre adopción de medidas de apoyo a las que se refiere este Capítulo, además de las pruebas que se practiquen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 752, el Tribunal practicará las siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Se entrevistará con la persona con discapacidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Dará audiencia al cónyuge no separado de hecho o legalmente o a quien se encuentre en situación de hecho asimilable, así como a los parientes más próximos de la persona con discapacidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Acordará los dictámenes periciales necesarios o pertinentes en relación con las pretensiones de la demanda, no pudiendo decidirse sobre las medidas que deben adoptarse sin previo dictamen pericial acordado por el Tribunal. Para dicho dictamen preceptivo se contará en todo caso con profesionales especializados de los ámbitos social y sanitario, y podrá contarse también con otros profesionales especializados que aconsejen las medidas de apoyo que resulten idóneas en cada caso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los casos en que la demanda haya sido presentada por la propia persona con discapacidad, el Tribunal podrá, previa solicitud de esta y de forma excepcional, no practicar las audiencias preceptivas, si así resultara más conveniente para la preservación de su intimidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando el nombramiento de curador no estuviera propuesto, sobre esta cuestión se oirá a la persona con discapacidad, al cónyuge no separado de hecho o legalmente o a quien se encuentre en situación de hecho asimilable, a sus parientes más próximos y a las demás personas que el Tribunal considere oportuno, siendo también de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si la sentencia que decida sobre las medidas de apoyo fuere apelada, se ordenará también de oficio en la segunda instancia la práctica de las pruebas preceptivas a que se refieren los apartados anteriores de este artículo.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Diecisiete. El artículo 760 se modifica como se indica a continuación: «Artículo 760. Sentencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las medidas que adopte la autoridad judicial en la sentencia deberán ser conformes a lo dispuesto sobre esta cuestión en las normas de derecho civil que resulten aplicables.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dieciocho. El artículo 761 se redacta con el siguiente tenor: «Artículo 761. Revisión de las medidas de apoyo judicialmente adoptadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las medidas contenidas en la sentencia dictada serán revisadas de conformidad con lo previsto en la legislación civil, debiendo seguirse los trámites previstos a tal efecto en la Ley de Jurisdicción Voluntaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que se produjera oposición en el expediente de jurisdicción voluntaria de revisión a que se refiere el párrafo anterior, o si dicho expediente no hubiera podido resolverse, se deberá instar el correspondiente proceso contencioso conforme a lo previsto en el presente Capítulo, pudiendo promoverlo cualquiera de las personas mencionadas en el apartado 1 del artículo 757, así como quien ejerza el apoyo de la persona con discapacidad.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Diecinueve. Se da nueva redacción al artículo 762, con el siguiente texto: «Artículo 762. Medidas cautelares.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando el Tribunal competente tenga conocimiento de la existencia de una persona en una situación de discapacidad que requiera medidas de apoyo, adoptará de oficio las que estime necesarias para la adecuada protección de aquella o de su patrimonio y pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal para que inicie, si lo estima procedente, un expediente de jurisdicción voluntaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Ministerio Fiscal podrá también, en las mismas circunstancias, solicitar del Tribunal la inmediata adopción de las medidas a que se refiere el apartado anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tales medidas podrán adoptarse, de oficio o a instancia de parte, en cualquier estado del procedimiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Siempre que la urgencia de la situación no lo impida, las medidas a que se refieren los apartados anteriores se acordarán previa audiencia de las personas con discapacidad. Para ello será de aplicación lo dispuesto en los artículos 734, 735 y 736 de esta Ley.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Veinte. En el artículo 765 se modifica la rúbrica y se da nueva redacción al apartado 1 con el texto que se indica: «Artículo 765. Ejercicio de las acciones que correspondan al hijo menor o hijo con discapacidad que precise apoyo. Sucesión procesal.» «1. Las acciones de determinación o de impugnación de la filiación que, conforme a lo dispuesto en la legislación civil, correspondan al hijo menor de edad, podrán ser ejercitadas por su representante legal o por el Ministerio Fiscal, indistintamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si fuere persona con discapacidad con medidas de apoyo para su ejercicio, dichas acciones podrán ser ejercitadas por ella, por quien preste el apoyo y se encuentre expresamente facultado para ello o, en su defecto, por el Ministerio Fiscal.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Veintiuno. En el artículo 770 se modifica la regla 4.ª y se introduce una nueva regla 8.ª con la redacción que se indica: «4.ª Las pruebas que no puedan practicarse en el acto de la vista se practicarán dentro del plazo que el Tribunal señale, que no podrá exceder de treinta días.</p>\n<p class=\"lf-p\">Durante este plazo, el Tribunal podrá acordar de oficio las pruebas que estime necesarias para comprobar la concurrencia de las circunstancias en cada caso exigidas por el Código Civil para decretar la nulidad, separación o divorcio, así como las que se refieran a hechos de los que dependan los pronunciamientos sobre medidas que afecten a los hijos menores o a los mayores con discapacidad que precisen apoyo, de acuerdo con la legislación civil aplicable.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el procedimiento fuere contencioso y se estimare necesario de oficio o a petición del fiscal, partes o miembros del equipo técnico judicial o de los propios hijos, podrán ser oídos cuando tengan menos de doce años, debiendo ser oídos en todo caso si hubieran alcanzado dicha edad. También habrán de ser oídos cuando precisen apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica y este sea prestado por los progenitores, así como los hijos con discapacidad, cuando se discuta el uso de la vivienda familiar y la estén usando.</p>\n<p class=\"lf-p\">En las audiencias con los hijos menores o con los mayores con discapacidad que precisen apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica se garantizará por la autoridad judicial que sean realizadas en condiciones idóneas para la salvaguarda de sus intereses, sin interferencias de otras personas, y recabando excepcionalmente el auxilio de especialistas cuando ello sea necesario.» «8.ª En los procesos matrimoniales en que existieran hijos comunes mayores de dieciséis años que se hallasen en situación de necesitar medidas de apoyo por razón de su discapacidad, se seguirán, en su caso, los trámites establecidos en esta ley para los procesos para la adopción judicial de medidas de apoyo a una persona con discapacidad.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Veintidós. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 771, según se indica a continuación: «2. A la vista de la solicitud, el letrado de la Administración de Justicia citará a los cónyuges y, si hubiere hijos menores o hijos con discapacidad con medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores, al Ministerio Fiscal, a una comparecencia en la que se intentará un acuerdo de las partes, que señalará el letrado de la Administración de Justicia y que se celebrará en los diez días siguientes. A dicha comparecencia deberá acudir el cónyuge demandado asistido por su abogado y representado por su procurador.</p>\n<p class=\"lf-p\">De esta resolución dará cuenta en el mismo día al Tribunal para que pueda acordar de inmediato, si la urgencia del caso lo aconsejare, los efectos a los que se refiere el artículo 102 del Código Civil y lo que considere procedente en relación con la custodia de los hijos y uso de la vivienda y ajuar familiares. Contra esta resolución no se dará recurso alguno.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Veintitrés. Se modifica la redacción del apartado 1 del artículo 775 en el sentido que se indica: «1. El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o hijos con discapacidad con medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del Tribunal que acordó las medidas definitivas, la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Veinticuatro. Los apartados 5, 8 y 10 del artículo 777 se redactan con el siguiente texto: «5. Si hubiera hijos menores o hijos mayores con discapacidad y medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores, el Tribunal recabará informe del Ministerio Fiscal sobre los términos del convenio relativos a los hijos y serán oídos cuando se estime necesario de oficio o a petición del fiscal, partes o miembros del equipo técnico judicial o del propio hijo. Estas actuaciones se practicarán durante el plazo a que se refiere el apartado anterior o, si este no se hubiera abierto, en el plazo de cinco días.» «8. La sentencia que deniegue la separación o el divorcio y el auto que acuerde alguna medida que se aparte de los términos del convenio propuesto por los cónyuges podrán ser recurridos en apelación. El recurso contra el auto que decida sobre las medidas no suspenderá la eficacia de estas, ni afectará a la firmeza de la sentencia relativa a la separación o al divorcio.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sentencia o el auto que aprueben en su totalidad la propuesta de convenio solo podrán ser recurridos, en interés de los hijos menores o en aras de la salvaguarda de la voluntad, preferencias y derechos de los hijos con discapacidad con medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores, por el Ministerio Fiscal.» «10. Si la competencia fuera del letrado de la Administración de Justicia por no existir hijos con discapacidad con medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores ni menores no emancipados, inmediatamente después de la ratificación de los cónyuges ante el letrado de la Administración de Justicia, este dictará decreto pronunciándose sobre el convenio regulador.</p>\n<p class=\"lf-p\">El decreto que formalice la propuesta del convenio regulador declarará la separación o divorcio de los cónyuges.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si considerase que, a su juicio, alguno de los acuerdos del convenio pudiera ser dañoso o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges o para los hijos mayores o menores emancipados afectados, lo advertirá a los otorgantes y dará por terminado el procedimiento. En este caso, los cónyuges solo podrán acudir ante el juez para la aprobación de la propuesta de convenio regulador.</p>\n<p class=\"lf-p\">El decreto no será recurrible.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Veinticinco. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 783 en el sentido que se indica: «4. El letrado de la Administración de Justicia convocará también al Ministerio Fiscal para que represente a los interesados en la herencia que sean menores y no tengan representación legítima y a los ausentes cuyo paradero se ignore. La representación del Ministerio Fiscal cesará una vez que los menores estén habilitados de representante legal y, respecto de los ausentes, cuando se presenten en el juicio o puedan ser citados personalmente, aunque vuelvan a ausentarse.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Veintiséis. Se da nueva redacción al artículo 790 en el sentido que se indica: «Artículo 790. Aseguramiento de los bienes de la herencia y de los documentos del difunto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Siempre que el Tribunal tenga noticia del fallecimiento de una persona y no conste la existencia de testamento, ni de ascendientes, descendientes o cónyuge del finado o persona que se halle en una situación de hecho asimilable, ni de colaterales dentro del cuarto grado, adoptará de oficio las medidas más indispensables para el enterramiento del difunto si fuere necesario y para la seguridad de los bienes, libros, papeles, correspondencia y efectos del difunto susceptibles de sustracción u ocultación.</div>\n<p class=\"lf-p\">De la misma forma procederá cuando las personas de que habla el párrafo anterior estuvieren ausentes o cuando alguno de ellos sea menor y no tenga representante legal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los casos a que se refiere este artículo, luego que comparezcan los parientes, o se nombre representante legal a los menores, se les hará entrega de los bienes y efectos pertenecientes al difunto, cesando la intervención judicial, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, debiendo acudir al Notario a fin de que proceda a la incoación del expediente de declaración de herederos.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Veintisiete. El ordinal 5.º del artículo 793.3 se redacta como se indica a continuación: «5.º El Ministerio Fiscal, siempre que pudiere haber parientes desconocidos con derecho a la sucesión legítima, o que alguno de los parientes conocidos con derecho a la herencia o de los herederos o legatarios de parte alícuota no pudiere ser citado personalmente por no ser conocida su residencia, o cuando cualquiera de los interesados sea menor y no tenga representante legal.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Veintiocho. El ordinal 4.º del artículo 795 se redacta con el siguiente tenor: «4.º Los herederos y legatarios de parte alícuota podrán dispensar al administrador del deber de prestar caución. No habiendo acerca de esto conformidad, la caución será proporcionada al interés en el caudal de los que no otorguen su relevación. Se constituirá caución, en todo caso, respecto de la participación en la herencia de los menores que no tengan representante legal y de los ausentes a los que no se haya podido citar por ignorarse su paradero.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Veintinueve. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 796 en el sentido que se indica a continuación: «2. Durante la sustanciación del procedimiento de división judicial de la herencia podrán pedir los herederos, de común acuerdo, que cese la intervención judicial. El letrado de la Administración de Justicia así lo acordará mediante decreto, salvo cuando alguno de los interesados sea menor y no tenga representante legal o cuando haya algún heredero ausente al que no haya podido citarse por ignorarse su paradero.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo quinto. Modificación de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, queda modificada como sigue:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 1, que queda redactado como sigue: «2. El patrimonio protegido de las personas con discapacidad se regirá por lo establecido en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, cuya aplicación tendrá carácter preferente sobre lo dispuesto en el Título XI del Libro I del Código Civil.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifica el artículo 2, que queda redactado como sigue: «1. El patrimonio protegido de las personas con discapacidad tendrá como beneficiario, exclusivamente, a la persona en cuyo interés se constituya, que será su titular.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos de esta Ley únicamente tendrán la consideración de personas con discapacidad:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las que presenten una discapacidad psíquica igual o superior al 33 por ciento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las que presenten una discapacidad física o sensorial igual o superior al 65 por ciento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El grado de discapacidad se acreditará mediante certificado expedido conforme a lo establecido reglamentariamente o por resolución judicial firme.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se modifica el artículo 3, que queda redactado como sigue: «1. Podrán constituir un patrimonio protegido:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La propia persona con discapacidad beneficiaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Quienes presten apoyo a las personas con discapacidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La persona comisaria o titular de la fiducia sucesoria, cuando esté prevista en la legislación civil, autorizada al respecto por el constituyente de la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cualquier persona con interés legítimo podrá solicitar de la persona con discapacidad, con el apoyo que requiera, la constitución de un patrimonio protegido, ofreciendo al mismo tiempo una aportación de bienes y derechos adecuados, suficiente para ese fin.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de negativa injustificada de la persona encargada de prestar aquel apoyo, el solicitante podrá acudir al Ministerio Fiscal, quien instará de la autoridad judicial lo que proceda atendiendo a la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad. Si la autoridad judicial autorizara la constitución del patrimonio protegido, la resolución judicial determinará el contenido a que se refiere el apartado siguiente. El cargo de administrador no podrá recaer, salvo justa causa, en la persona encargada de prestar el apoyo que se hubiera negado injustificadamente a la constitución del patrimonio protegido.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El patrimonio protegido se constituirá en documento público, o por resolución judicial en el supuesto contemplado en el apartado anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dicho documento público o resolución judicial tendrá, como mínimo, el siguiente contenido:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El inventario de los bienes y derechos que inicialmente constituyan el patrimonio protegido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La determinación de las reglas de administración y, en su caso, de fiscalización, incluyendo los procedimientos de designación de las personas que hayan de integrar los órganos de administración o, en su caso, de fiscalización. Dicha determinación se realizará conforme a lo establecido en el artículo 5 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cualquier otra disposición que se considere oportuna respecto a la administración o conservación del patrimonio protegido.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, el documento público o resolución judicial podrá establecer las medidas u órganos de control que estime oportunos para garantizar el respeto de los derechos, deseos, voluntad y preferencias del beneficiario, así como las salvaguardas necesarias para evitar abusos, conflicto de intereses e influencia indebida.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los Notarios comunicarán inmediatamente la constitución y contenido de un patrimonio protegido por ellos autorizado al fiscal de la circunscripción correspondiente al domicilio de la persona con discapacidad, mediante firma electrónica avanzada. Igual remisión efectuarán de las escrituras relativas a las aportaciones de toda clase, que se realicen con posterioridad a su constitución.</p>\n<p class=\"lf-p\">El fiscal que reciba la comunicación de la constitución de un patrimonio protegido y no se considere competente para su fiscalización lo remitirá al fiscal que designe el Fiscal General del Estado, de acuerdo con su Estatuto Orgánico.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 4, que queda redactado como sigue: «2. Cualquier persona con interés legítimo, con el consentimiento de la persona con discapacidad con el apoyo que requiera, podrá aportar bienes o derechos al patrimonio protegido. Estas aportaciones de bienes o derechos deberán realizarse siempre a título gratuito, incluso a través de pacto sucesorio en aquellas legislaciones civiles vigentes que la permitan, y no estarán sujetas a término. Las aportaciones podrán efectuarse por la persona comisaria o titular de una fiducia sucesoria en nombre del comitente ya fallecido, en los supuestos regulados en las legislaciones civiles vigentes que lo permitan.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue: «1. Cuando el constituyente del patrimonio protegido sea el propio beneficiario del mismo, su administración, cualquiera que sea la procedencia de los bienes y derechos que lo integren, se sujetará a las reglas establecidas en el documento público de constitución.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los demás casos, las reglas de administración quedarán sujetas a lo dispuesto en el documento público de constitución o aportación, pudiendo establecerse los apoyos o salvaguardas que se consideren convenientes, ya sea por el propio constituyente o aportante o por la autoridad judicial, de oficio o a solicitud del Ministerio Fiscal o de aquellas personas legitimadas para promover la adopción de medidas de apoyo respecto del titular del patrimonio protegido.</div>\n<p class=\"lf-p\">En ningún caso será necesaria la subasta pública para la enajenación de los bienes o derechos que integran el patrimonio protegido.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, y en consonancia con la finalidad propia de los patrimonios protegidos de satisfacción de las necesidades vitales de sus titulares, con los mismos bienes y derechos en él integrados, así como con sus frutos, productos y rendimientos, no se considerarán actos de disposición el gasto de dinero y el consumo de bienes fungibles integrados en el patrimonio protegido, cuando se hagan para atender las necesidades vitales de la persona beneficiaria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los constituyentes o el administrador podrán instar al Ministerio Fiscal que solicite de la autoridad judicial competente la excepción de la autorización judicial en determinados supuestos, en atención a la composición del patrimonio, las circunstancias personales de su beneficiario, las necesidades derivadas de su discapacidad, la solvencia del administrador o cualquier otra circunstancia de análoga naturaleza.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Todos los bienes y derechos que integren el patrimonio protegido, así como sus frutos, rendimientos o productos, deberán destinarse a la satisfacción de las necesidades vitales de su beneficiario o al mantenimiento de la productividad del patrimonio protegido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En ningún caso podrán ser administradores las personas o entidades que no puedan ser curadores, conforme a lo establecido en el Código Civil o en las normas de derecho civil, foral o especial que, en su caso, fueran aplicables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Cuando no se pudiera designar administrador conforme a las reglas establecidas en el documento público o resolución judicial de constitución, la autoridad judicial competente proveerá lo que corresponda, a solicitud del Ministerio Fiscal, teniendo en cuenta los deseos, voluntad y preferencias del beneficiario.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Se modifica el artículo 7, que queda redactado como sigue: «1. La supervisión de la administración del patrimonio protegido corresponde al Ministerio Fiscal, quien instará del juez lo que proceda respetando la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad, incluso la sustitución del administrador, el cambio de las reglas de administración, el establecimiento de medidas especiales de fiscalización, la adopción de cautelas, la extinción del patrimonio protegido o cualquier otra medida de análoga naturaleza.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Ministerio Fiscal actuará de oficio o a solicitud de cualquier persona y será oído en todas las actuaciones judiciales relativas al patrimonio protegido.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando no sea la propia persona con discapacidad beneficiaria del patrimonio, el administrador del patrimonio protegido deberá rendir cuentas de su gestión al Ministerio Fiscal cuando lo determine este y, en todo caso, anualmente, mediante la remisión de una relación de su gestión y un inventario de los bienes y derechos que lo formen, todo ello justificado documentalmente.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Ministerio Fiscal podrá requerir documentación adicional y solicitar cuantas aclaraciones estime pertinentes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Como órgano externo de apoyo, auxilio y asesoramiento del Ministerio Fiscal en el ejercicio de las funciones previstas en este artículo, se crea la Comisión de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad, adscrita al Ministerio competente en materia de servicios sociales y en la que participarán, en todo caso, el Ministerio Fiscal y representantes de la asociación de utilidad pública más representativa en el ámbito estatal de los diferentes tipos de discapacidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">La composición, funcionamiento y funciones de esta Comisión se determinarán reglamentariamente.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo sexto. Modificación de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, queda modificada como sigue:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica la redacción de los ordinales 10.º a 14.º del artículo 4 con el tenor que se indica, pasando a identificarse con el ordinal 15.º el actual supuesto 14.º y con el ordinal 16.º el actual supuesto 15.º: «10.º Los poderes y mandatos preventivos, la propuesta de nombramiento de curador y las medidas de apoyo previstas por una persona respecto de sí misma o de sus bienes.</p>\n<p class=\"lf-p\">11.º Las resoluciones judiciales dictadas en procedimientos de provisión de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">12.º Los actos relativos a la constitución y régimen del patrimonio protegido de las personas con discapacidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">13.º La tutela del menor y la defensa judicial del menor emancipado.</p>\n<p class=\"lf-p\">14.º Las declaraciones de concurso de las personas físicas y la intervención o suspensión de sus facultades.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. La letra i) del artículo 11 se redacta como se indica a continuación: «i) El derecho a promover la inscripción de determinados hechos y actos dirigidos a la protección de los menores, las personas mayores y otras personas respecto de las cuales la inscripción registral supone una particular garantía de sus derechos.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se modifica la redacción del primer párrafo del artículo 44.7 con el siguiente texto: «7. El reconocimiento de la filiación no matrimonial con posterioridad a la inscripción de nacimiento podrá hacerse en cualquier tiempo con arreglo a las formas establecidas en la legislación civil aplicable. Si se realizare mediante declaración del padre ante el encargado del Registro Civil, se requerirá el consentimiento expreso de la madre y del representante legal si fuera menor de edad o de la persona a la que se reconoce si fuera mayor. Si se tratare de personas con discapacidad respecto de las cuales se hubiesen establecido medidas de apoyo, se estará a lo que resulte de la resolución judicial que las haya establecido o del documento notarial en el que se hayan previsto o acordado. Para que sea posible la inscripción deberán concurrir, además, los requisitos para la validez o eficacia del reconocimiento exigidos por la legislación civil.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 71, que queda redactado como sigue: «2. También se inscribirá la extinción, privación, suspensión y recuperación de la patria potestad.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Se modifica el título y el apartado 1 del artículo 72: «Artículo 72. Resolución judicial de provisión de apoyos y declaración del concurso de persona física.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La resolución judicial dictada en un procedimiento de provisión de apoyos, así como la que la deje sin efecto o la modifique, se inscribirán en el registro individual de la persona con discapacidad. La inscripción expresará la extensión y límites de las medidas judiciales de apoyo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, se inscribirá cualquier otra resolución judicial sobre las medidas de apoyo a personas con discapacidad.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. El artículo 73 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 73. Oponibilidad de las resoluciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las resoluciones a que se refiere el artículo anterior solo serán oponibles frente a terceros cuando se hayan practicado las oportunas inscripciones.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete. Se modifica el texto del artículo 75 con el tenor que se indica a continuación: «Se inscribirá en el registro individual del menor en situación de desamparo la sujeción a la tutela por la entidad pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de los menores por la legislación que resulte aplicable.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. El artículo 77 queda modificado como sigue: «Artículo 77. Inscripción de medidas de apoyo voluntarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Es inscribible en el registro individual del interesado el documento público que contenga las medidas de apoyo previstas por una persona respecto de sí misma o de sus bienes.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Nueve. Se introduce un nuevo literal b) en el apartado 1 del artículo 83 con la siguiente redacción, pasando las actuales letras b) a e) a ser c) a f): «b) La discapacidad y las medidas de apoyo.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Diez. El primer párrafo del artículo 84 queda modificado como sigue: «Sólo el inscrito o sus representantes legales, quien ejerza el apoyo y que esté expresamente autorizado, el apoderado preventivo general o el curador en el caso de una persona con discapacidad podrán acceder o autorizar a terceras personas la publicidad de los asientos que contengan datos especialmente protegidos en los términos que reglamentariamente se establezcan. Las Administraciones Públicas y los funcionarios públicos podrán acceder a los datos especialmente protegidos del apartado 1.b) del artículo 83 cuando en el ejercicio de sus funciones deban verificar la existencia o el contenido de medidas de apoyo.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo séptimo. Modificación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria queda modificada como sigue:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se añade un nuevo artículo 7 bis con el contenido siguiente: «Artículo 7 bis. Ajustes para personas con discapacidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los procesos a los que se refiere esta Ley en los que participen personas con discapacidad se realizarán las adaptaciones y los ajustes que sean necesarios para garantizar su participación en condiciones de igualdad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dichas adaptaciones y ajustes se realizarán, tanto a petición de cualquiera de las partes o del Ministerio Fiscal, como de oficio por el propio Tribunal, y en todas las fases y actuaciones procesales en las que resulte necesario, incluyendo los actos de comunicación. Las adaptaciones podrán venir referidas a la comunicación, la comprensión y la interacción con el entorno.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las personas con discapacidad tienen el derecho a entender y ser entendidas en cualquier actuación que deba llevarse a cabo. A tal fin:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Todas las comunicaciones con las personas con discapacidad, orales o escritas, se harán en un lenguaje claro, sencillo y accesible, de un modo que tenga en cuenta sus características personales y sus necesidades, haciendo uso de medios como la lectura fácil. Si fuera necesario, la comunicación también se hará a la persona que preste apoyo a la persona con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Se facilitará a la persona con discapacidad la asistencia o apoyos necesarios para que pueda hacerse entender, lo que incluirá la interpretación en las lenguas de signos reconocidas legalmente y los medios de apoyo a la comunicación oral de personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Se permitirá la participación de un profesional experto que a modo de facilitador realice tareas de adaptación y ajuste necesarias para que la persona con discapacidad pueda entender y ser entendida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La persona con discapacidad podrá estar acompañada de una persona de su elección desde el primer contacto con las autoridades y funcionarios.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se da nueva redacción al artículo 27, que queda del siguiente tenor: «1. Se aplicarán las disposiciones de este capítulo en los casos en que proceda conforme a la ley el nombramiento de un defensor judicial de menores o personas con discapacidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>También se aplicarán las disposiciones de este capítulo en los casos en que proceda la habilitación y ulterior nombramiento de defensor judicial. Se instará la habilitación cuando el menor no emancipado o la persona con discapacidad, siendo demandado o siguiéndosele gran perjuicio de no promover la demanda, se encuentre en alguno de los casos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Hallarse los progenitores, tutor o persona designada para ejercer el apoyo ausentes ignorándose su paradero, sin que haya motivo racional bastante para creer próximo su regreso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Negarse ambos progenitores, tutor o persona designada para ejercer el apoyo a representar o asistir en juicio al menor o persona con discapacidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Hallarse los progenitores, tutor o persona designada para ejercer el apoyo en una situación de imposibilidad de hecho para la representación o asistencia en juicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se nombrará defensor judicial al menor o persona con discapacidad, sin necesidad de habilitación previa, para litigar contra sus progenitores, tutor o curador, o para instar expedientes de jurisdicción voluntaria, o cuando se hallare legitimado para ello cuando se inste por el Ministerio Fiscal un procedimiento para la adopción de medidas de apoyo respecto de la persona con discapacidad. No procederá la solicitud si el otro progenitor o tutor, si lo hubiere, no tuviera un interés opuesto al menor o persona con discapacidad.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se incorpora un nuevo Capítulo III bis al Título II con la siguiente rúbrica y contenido: «CAPÍTULO III bis Del expediente de provisión de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad Artículo 42 bis a). Ámbito de aplicación, competencia, legitimación y postulación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando sea pertinente la provisión de alguna medida judicial de apoyo de carácter estable a una persona con discapacidad, se seguirán los trámites previstos en el presente capítulo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Será competente para conocer de este expediente el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde resida la persona con discapacidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si antes de la celebración de la comparecencia se produjera un cambio de la residencia habitual de la persona a que se refiera el expediente, se remitirán las actuaciones al Juzgado correspondiente en el estado en que se hallen.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Podrá promover este expediente el Ministerio Fiscal, la propia persona con discapacidad, su cónyuge no separado de hecho o legalmente o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable y sus descendientes, ascendientes o hermanos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cualquier persona está facultada para poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que puedan ser determinantes de una situación que requiera la adopción judicial de medidas de apoyo. Las autoridades y funcionarios públicos que, por razón de sus cargos, conocieran la existencia de dichos hechos respecto de cualquier persona, deberán ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal. En ambos casos, este iniciará el presente expediente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La persona con discapacidad podrá actuar con su propia defensa y representación. Si no fuera previsible que proceda a realizar por sí misma tal designación, con la solicitud se pedirá que se le nombre un defensor judicial, quien actuará por medio de Abogado y Procurador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El letrado de la Administración de Justicia realizará las adaptaciones y los ajustes necesarios para que la persona con discapacidad comprenda el objeto, la finalidad y los trámites del expediente que le afecta, conforme a lo previsto en el artículo 7 bis de esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 42 bis b). Procedimiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A la solicitud se acompañarán los documentos que acrediten la necesidad de la adopción de medidas de apoyo, así como un dictamen pericial de los profesionales especializados de los ámbitos social y sanitario, que aconsejen las medidas de apoyo que resulten idóneas en cada caso. Asimismo, se propondrán aquellas pruebas que se considere necesario practicar en la comparecencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Admitida a trámite la solicitud por el letrado de la Administración de Justicia, este convocará a la comparecencia al Ministerio Fiscal, a la persona con discapacidad y, en su caso, a su cónyuge no separado de hecho o legalmente o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable y a sus descendientes, ascendientes o hermanos. Los interesados podrán proponer en el plazo de cinco días desde la recepción de la citación aquellas diligencias de prueba que consideren necesario practicar en la comparecencia. También se recabará certificación del Registro Civil y, en su caso, de otros Registros públicos que se consideren pertinentes, sobre las medidas de apoyo inscritas.</div>\n<p class=\"lf-p\">La autoridad judicial antes de la comparecencia podrá recabar informe de la entidad pública que, en el respectivo territorio, tenga encomendada la función de promoción de la autonomía y asistencia a las personas con discapacidad, o de una entidad del tercer sector de acción social debidamente habilitada como colaboradora de la Administración de Justicia. La entidad informará sobre las eventuales alternativas de apoyo y sobre las posibilidades de prestarlo sin requerir la adopción de medida alguna por la autoridad judicial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, la autoridad judicial podrá ordenar antes de la comparecencia un dictamen pericial, cuando así lo considere necesario atendiendo a las circunstancias del caso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En la comparecencia se procederá a celebrar una entrevista entre la autoridad judicial y la persona con discapacidad, a quien, a la vista de su situación, podrá informar acerca de las alternativas existentes para obtener el apoyo que precisa, bien sea mediante su entorno social o comunitario, o bien a través del otorgamiento de medidas de apoyo de naturaleza voluntaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, se practicarán aquellas pruebas que hubieren sido propuestas y resulten admitidas y, en todo caso, se oirá a las personas que hayan comparecido y manifiesten su voluntad de ser oídas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si, tras la información ofrecida por la autoridad judicial, la persona con discapacidad opta por una medida alternativa de apoyo, se pondrá fin al expediente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La oposición de la persona con discapacidad a cualquier tipo de apoyo, la oposición del Ministerio Fiscal o la oposición de cualquiera de los interesados en la adopción de las medidas de apoyo solicitadas pondrá fin al expediente, sin perjuicio de que la autoridad judicial pueda adoptar provisionalmente las medidas de apoyo de aquella o de su patrimonio que considere convenientes. Dichas medidas podrán mantenerse por un plazo máximo de treinta días, siempre que con anterioridad no se haya presentado la correspondiente demanda de adopción de medidas de apoyo en juicio contencioso.</div>\n<p class=\"lf-p\">No se considerará oposición a los efectos señalados en el párrafo anterior la relativa únicamente a la designación como curador de una persona concreta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 42 bis c). Auto y posterior revisión de las medidas judicialmente acordadas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las medidas que se adopten en el auto que ponga fin al expediente deberán ser conformes a lo dispuesto en la legislación civil aplicable sobre esta cuestión. Tales medidas serán objeto de revisión periódica en el plazo y la forma en que disponga el auto que las hubiera acordado, debiendo seguirse el trámite contemplado en este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cualquiera de las personas mencionadas en el apartado 3 del artículo 42 bis a), así como quien ejerza el apoyo, podrá solicitar la revisión de las medidas antes de que transcurra el plazo previsto en el auto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Juzgado que dictó las medidas será también competente para conocer de la citada revisión, siempre que la persona con discapacidad permanezca residiendo en la misma circunscripción. En caso contrario, el Juzgado de la nueva residencia habrá de pedir un testimonio completo del expediente al Juzgado que anteriormente conoció del mismo, que lo remitirá en los diez días siguientes a la solicitud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En la revisión de las medidas, la autoridad judicial recabará un dictamen pericial cuando así lo considere necesario atendiendo a las circunstancias del caso, se entrevistará con la persona con discapacidad y ordenará aquellas otras actuaciones que considere necesarias. A estos efectos, la autoridad judicial podrá recabar informe de las entidades a las que se refiere el apartado 2 del artículo 42 bis b). Del resultado de dichas actuaciones se dará traslado a la persona con discapacidad, a quien ejerza las funciones de apoyo, al Ministerio Fiscal y a los interesados personados en el expediente previo, a fin de que puedan alegar lo que consideren pertinente en el plazo de diez días, así como aportar la prueba que estimen oportuna. Si alguno de los mencionados formulara oposición, se pondrá fin al expediente y se podrá instar la revisión de las medidas conforme a lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Recibidas las alegaciones y practicada la prueba, la autoridad judicial dictará nuevo auto con el contenido que proceda atendiendo a las circunstancias concurrentes.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se modifica el texto del artículo 43 en los siguientes términos: «1. Será competente para el conocimiento de este expediente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del menor o persona con discapacidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El órgano judicial que haya conocido de un expediente sobre tutela, curatela o guarda de hecho, será competente para conocer de todas las incidencias, trámites y adopción de medidas o revisiones posteriores, siempre que el menor o persona con discapacidad resida en la misma circunscripción. En caso contrario, para conocer de alguna de esas incidencias, será preciso que se pida testimonio completo del expediente al Juzgado que anteriormente conoció del mismo, el cual lo remitirá en los diez días siguientes a la solicitud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En estos expedientes no será preceptiva la intervención de abogado y procurador, salvo en los relativos a la remoción del tutor o curador y a la extinción de poderes preventivos, en los que será necesaria la intervención de abogado.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Se modifica la redacción del artículo 44 con el texto que se indica: «Artículo 44. Ámbito de aplicación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se aplicará lo dispuesto en esta sección para la tramitación de los expedientes relativos a la tutela y la curatela.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El expediente al que se refiere el artículo siguiente solamente será aplicable a la curatela cuando, tras la tramitación de un proceso sobre la adopción de medidas judiciales de apoyo a una persona con discapacidad, sea procedente el nombramiento de un nuevo curador, en sustitución de otro removido o fallecido.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Seis. En el artículo 45, se modifican el apartado 1, el segundo párrafo del apartado 2, el segundo párrafo del apartado 4, el apartado 5 y el segundo párrafo del apartado 6, con el texto que se indica a continuación: «1. El expediente se iniciará mediante solicitud presentada por el Ministerio Fiscal o por cualquiera de las personas legalmente indicadas para promover la tutela o curatela. En ella deberá expresarse el hecho que dé lugar a una u otra, acompañando los documentos acreditativos de la legitimación para promover el expediente e indicando los parientes más próximos de la persona respecto a la que deba constituirse la tutela o curatela y sus domicilios. Igualmente deberá acompañarse certificado de nacimiento de esta y, en su caso, el certificado de últimas voluntades de los progenitores, el testamento o documento público notarial otorgado por estos en los que se disponga sobre la tutela o curatela de sus hijos menores, o el documento público notarial otorgado por la propia persona con discapacidad en el que se hubiera dispuesto en previsión sobre su propia curatela u otras medidas de apoyo voluntarias.» «2. (...) Tanto el Juez como el Ministerio Fiscal actuarán de oficio en interés del menor y respetando la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad en lo que conste, adoptando y proponiendo las medidas, diligencias, informes periciales y pruebas que estimen oportunas.» «4. (...) Cuando corresponda de acuerdo con la legislación civil aplicable, en la resolución por la que se constituya la tutela o curatela u otra posterior, el Juez podrá acordar las medidas de vigilancia y control oportunas, así como exigir al tutor o curador informe sobre la situación personal del menor o persona con discapacidad y el estado de la administración de sus bienes. Si se adoptaren en resolución posterior, se oirá previamente al tutor o curador, al menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, a la persona respecto a la que deba constituirse la curatela y al Ministerio Fiscal.» «5. El Juez, en la resolución por la que constituya la tutela o curatela o en otra posterior, podrá exigir al tutor o curador de modo excepcional la constitución de fianza que asegure el cumplimiento de sus obligaciones, debiendo determinar, en tal caso, la modalidad y cuantía de la misma.</p>\n<p class=\"lf-p\">También podrá con posterioridad, de oficio o a instancia de parte interesada, dejar sin efecto o modificar en todo o en parte la fianza que se hubiera prestado, tras haber oído al tutor o curador, a la persona con discapacidad que precise medidas de apoyo, al menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si tuviere más de doce años, y al Ministerio Fiscal.» «6. (...) Durante la sustanciación del recurso, e incluso si se instara un proceso ordinario posterior sobre el mismo objeto, quedará a cargo del tutor o curador electo, en su caso, el cuidado del menor o persona con discapacidad y la administración de su caudal, según proceda, bajo las garantías que parecieren suficientes al Juez.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete. En el artículo 46 se modifican el apartado 2, el apartado 3 y el apartado 4, con el texto que se indica: «2. Prestada la fianza, si se hubiera exigido, el Juez la declarará suficiente y acordará en la misma resolución las inscripciones, depósitos, medidas o diligencias que considere conveniente para la eficacia de la fianza y conservación de los bienes del menor o persona con discapacidad.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Practicadas todas las diligencias acordadas, el nombrado aceptará en acta otorgada ante el letrado de la Administración de Justicia la obligación de cumplir los deberes de su cargo conforme a las leyes y este acordará dar posesión del cargo, le conferirá las facultades establecidas en la resolución judicial que acordó su nombramiento y le entregará certificación de esta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando el nombrado lo fuera para el cargo de tutor o administrador de los bienes, le requerirá para que presente el inventario de los bienes de la persona afectada en el plazo de los sesenta días siguientes. Hasta que se apruebe el inventario de bienes, en su caso, la persona nombrada quedará a cargo del cuidado del menor o persona con discapacidad y de la administración de su caudal, según proceda, bajo las garantías que parecieren suficientes al Juez.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 48 con la siguiente redacción: «1. Una vez firme la resolución por la que se constituya la tutela o se haya dictado sentencia en el procedimiento de provisión de apoyos, si el tutor o curador solicitare la retribución a que tienen derecho, el Juez la acordará, fijando su importe y el modo de percibirla tomando en consideración la complejidad y la extensión de las funciones encomendadas y el valor y la rentabilidad de los bienes del interesado. La decisión se adoptará después de oír al solicitante, a la persona con discapacidad, al menor si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, al Ministerio Fiscal y a cuantas personas considere oportuno. Tanto el Juez como los interesados o el Ministerio Fiscal podrán proponer las diligencias, informes periciales y pruebas que estimen oportunas.</p>\n<p class=\"lf-p\">El auto a que se refiere este artículo se ejecutará sin perjuicio del recurso de apelación, que no producirá efectos suspensivos.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Nueve. Se modifica el párrafo primero del apartado 1 del artículo 49: «1. En los casos previstos por la legislación civil aplicable, de oficio, a solicitud del Ministerio Fiscal, del tutelado, del sujeto a curatela o de otra persona interesada, se podrá acordar la remoción del tutor o del curador, previa celebración de comparecencia. En esta se oirá al tutor o curador, a las personas que puedan sustituirle en el cargo, a la persona con discapacidad, al menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, y al Ministerio Fiscal.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Diez. Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 51 se modifican con el texto que se indica: «1. De acuerdo con la legislación civil aplicable o con la resolución judicial correspondiente, el tutor o curador presentará, en su caso, informes sobre la situación personal del menor o persona con discapacidad, o de rendiciones de cuentas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Presentados los informes, el letrado de la Administración de Justicia los trasladará a la persona con discapacidad, al menor si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuere mayor de doce años, a aquellos que aparecieran como interesados en el expediente y al Ministerio Fiscal. Si alguno de los anteriormente mencionados lo solicitara en el plazo de diez días, se citará a todos ellos a una comparecencia, pudiéndose proponer de oficio o a instancia de parte las diligencias y pruebas que se estimen oportunas.</div>\n<p class=\"lf-p\">También podrá ordenar el Juez de oficio, a costa del patrimonio del tutelado o asistido, una prueba pericial contable o de auditoría aun cuando nadie haya solicitado la comparecencia, si en el informe se describieran operaciones complejas o que requieran una justificación técnica.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Celebrada o no la comparecencia, el juez resolverá por medio de auto sobre los informes y la rendición de cuentas.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Once. Se añade un artículo 51 bis con la siguiente redacción: «Artículo 51 bis. Extinción de los poderes preventivos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cualquier persona legitimada para instar el procedimiento de provisión de apoyos y el curador, si lo hubiere, podrán instar la extinción de los poderes preventivos otorgados por la persona con discapacidad, si en el apoderado concurre alguna de las causas previstas para la remoción del curador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Admitida la solicitud, se citará a la comparecencia al solicitante, al apoderado, a la persona con discapacidad que precise apoyo y al Ministerio Fiscal. Si se suscitare oposición, el expediente se hará contencioso y el letrado de la Administración de Justicia citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto en el juicio verbal.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Doce. En el artículo 52, se modifican los apartados 1 y 2 y se añade un nuevo apartado 3, según se indica a continuación: «1. A instancia del Ministerio Fiscal, de la persona que precise medidas de apoyo o de cualquiera que tenga un interés legítimo, la autoridad judicial que tenga conocimiento de la existencia de un guardador de hecho podrá requerirle para que informe de la situación de la persona y bienes del menor o de la persona con discapacidad y de su actuación en relación con los mismos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Juez podrá establecer las medidas de control y de vigilancia que estime oportunas, sin perjuicio de promover expediente para la constitución de la tutela en el caso de los menores, si procediera. Tales medidas se adoptarán, previa comparecencia, citando a la persona a quien afecte la guarda de hecho, al guardador y al Ministerio Fiscal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los casos en que, de acuerdo con la legislación civil aplicable, el guardador de hecho de una persona con discapacidad deba solicitar autorización judicial, antes de tomar una decisión, la autoridad judicial entrevistará por sí misma a la persona con discapacidad y podrá solicitar un informe pericial para acreditar la situación de esta. También podrá citar a la comparecencia a cuantas personas considere necesario oír en función del acto cuya autorización se solicite.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Trece. Se modifica el artículo 61 con el texto que se indica a continuación: «Artículo 61. Ámbito de aplicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se aplicarán las disposiciones de este Capítulo en todos los casos en que el representante legal del menor o la persona que preste apoyo a la persona con discapacidad o el administrador de un patrimonio protegido necesite autorización o aprobación judicial para la validez de actos de disposición, gravamen u otros que se refieran a sus bienes o derechos o al patrimonio protegido, salvo que hubiera establecida una tramitación específica.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Catorce. Se modifica el artículo 62 con el siguiente texto: «Artículo 62. Competencia, legitimación y postulación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Será competente para el conocimiento de este expediente el Juzgado de Primera Instancia de la residencia del menor o persona con discapacidad. Si antes de la celebración de la comparecencia se produjera un cambio de la residencia habitual de la persona a que se refiera el expediente, se remitirán las actuaciones al Juzgado correspondiente en el estado en que se hallen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Podrán promover este expediente quienes ostenten la representación legal del menor o ejerzan el apoyo a la persona con discapacidad a los fines de realizar el acto jurídico de que se trate, así como la propia persona con discapacidad de conformidad con las medidas de apoyo establecidas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se trate de la administración de bienes o derechos determinados, con facultades concretas sobre los mismos, conferida por su transmitente a título gratuito a favor de quien no ostente la representación legal, o cuando se ejerzan separadamente la tutela o curatela de la persona y la de los bienes deberá solicitar la autorización, si fuere precisa, el administrador designado por el transmitente o el tutor de los bienes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el acto fuera respecto a los bienes del patrimonio protegido, el legitimado será su administrador.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No será preceptiva la intervención de abogado ni procurador siempre que el valor del acto para el que se inste el expediente no supere los 6.000 euros. Cuando lo supere, la solicitud inicial podrá realizarse sin necesidad de ambos profesionales, sin perjuicio de que el Juez pueda ordenar la actuación de todos los interesados por medio de abogado cuando la complejidad de la operación así lo requiera o comparezcan sujetos con intereses enfrentados.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Quince. Se modifica el artículo 64, con el siguiente texto: «Artículo 64. Tramitación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Admitida a trámite la solicitud por el letrado de la Administración de Justicia, este citará a comparecencia al Ministerio Fiscal, así como a todas las personas que, según los distintos casos, exijan las leyes y, en todo caso, a la persona con discapacidad y al menor que tenga suficiente madurez y, en todo caso, cuando sea mayor de doce años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando proceda dictamen pericial, se acordará de oficio o a instancia de parte, y se emitirá antes de celebrarse la comparecencia, debiendo citarse a ella al perito o peritos que lo hubiesen emitido, si así se acordara, para responder a las cuestiones que le planteen tanto los intervinientes como el Juez.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Dieciséis. Se suprime el apartado 2 y se modifica el apartado 4 del artículo 65, con el texto que se indica: «4. Si se autorizare la realización de algún acto de gravamen sobre bienes o derechos que pertenezcan al menor o persona con discapacidad o la extinción de derechos reales a ellos pertenecientes, se ordenará seguir las mismas formalidades establecidas para la venta, con exclusión de la subasta.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Diecisiete. Se da nueva redacción a la Sección 3.ª del Capítulo II del Título III con el texto que se indica: «Sección 3.ª De las medidas de protección relativas al ejercicio inadecuado de la potestad de guarda o de administración de los bienes del menor o persona con discapacidad</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-87\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 87</span><span class=\"lf-art-t\">Ámbito de aplicación, competencia y legitimación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se aplicarán las disposiciones de esta Sección para adoptar medidas en relación al ejercicio inadecuado de la potestad de guarda de menores o personas con discapacidad o a la administración de sus bienes en los casos a que se refieren los artículos 158, 164, 165, 167, 200 y 249 del Código Civil o a las disposiciones análogas de la legislación civil aplicable. Y en concreto:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Para la adopción de las medidas de protección de los menores establecidas en el artículo 158 del Código Civil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para la adopción de las medidas previstas en el artículo 249, último párrafo, del Código Civil en relación con las personas con discapacidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Para el nombramiento de un administrador judicial para la administración de los bienes adquiridos por el hijo por sucesión en la que el padre, la madre o ambos hubieran sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de indignidad y no se hubiera designado por el causante persona para ello, ni pudiera tampoco desempeñar dicha función el otro progenitor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Para atribuir a los progenitores que carecieren de medios la parte de los frutos que en equidad proceda de los bienes adquiridos por el hijo por título gratuito cuando el disponente hubiere ordenado de manera expresa que no fueran para los mismos, así como de los adquiridos por sucesión en que el padre, la madre o ambos hubieran sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de indignidad y de aquellos donados o dejados a los hijos especialmente para su educación o carrera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Para la adopción de las medidas necesarias para asegurar y proteger los bienes de los hijos, exigir caución o fianza para continuar los progenitores con su administración o incluso nombrar un administrador cuando la administración de los progenitores ponga en peligro el patrimonio del hijo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Será competente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del menor o persona con discapacidad. No obstante, será competente para conocer del expediente el Juzgado de Primera Instancia que hubiera conocido del inicial:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si el ejercicio conjunto de la patria potestad por los progenitores o la atribución de la guarda y custodia de los hijos hubiera sido establecido por resolución judicial, así como cuando estuvieran sujetos a tutela.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando la medida de apoyo de la persona con discapacidad hubiera sido provista judicialmente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las medidas a que se refiere este Capítulo se adoptarán de oficio o a instancia del propio menor o persona con discapacidad, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal. Cuando se soliciten respecto de una persona con discapacidad, podrán adoptarse asimismo a instancia de cualquier interesado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-88\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 88</span><span class=\"lf-art-t\">Resolución</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Si el Juez estimare procedente la adopción de medidas, resolverá lo que corresponda designando persona o institución que, en su caso, haya de encargarse de la custodia del menor o del apoyo a la persona con discapacidad, adoptará las medidas procedentes en el caso conforme a lo establecido en la legislación civil aplicable y podrá nombrar, si procediere, un defensor judicial.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-89\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 89</span><span class=\"lf-art-t\">Actuación en casos de tutela y curatela</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En los casos de tutela del menor o curatela de la persona con discapacidad, el Juez que haya conocido del expediente remitirá testimonio de la resolución definitiva al que hubiese conocido del nombramiento de tutor o del curador, respectivamente, cuando sea uno distinto.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dieciocho. Se modifica la letra b) del artículo 93.2 como sigue: «b) Los tutores, los curadores representativos y, en su caso, los defensores judiciales, para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia o legado o para repudiar los mismos.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Diecinueve. Se modifica el apartado 2 del artículo 94 como sigue: «2. Podrán promover este expediente los llamados a la herencia y los acreedores del heredero que hubiera repudiado la herencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si los llamados fueran menores, podrán promoverlo quienes ostenten su representación y, en su defecto, el Ministerio Fiscal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si se tratara de personas con discapacidad provistas de medidas de apoyo representativo para este tipo de actos podrán promoverlo los que ejerzan el apoyo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, podrá promoverlo el defensor judicial si no se le hubiera dado la autorización en el nombramiento.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Veinte. Sustitución de términos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el apartado X, párrafo 10 de la Exposición de Motivos, en la rúbrica del Capítulo VII del Título II y en los artículos 4, 18.2.4.ª, 19, 23, 26, 40.2, 59, 60, 65.1 y 85, las expresiones «persona con capacidad modificada judicialmente» y «persona con la capacidad modificada judicialmente» se sustituyen por «persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los artículos 28, 29 y 30 la expresión «personas con capacidad modificada judicialmente o a modificar» se sustituye por «persona con discapacidad».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En la rúbrica del Capítulo VIII del Título II y en los artículos 2.3, 5, y 90.5, la expresión «personas con capacidad modificada judicialmente» se sustituye por «personas con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el artículo 139.2 la expresión «personas con capacidad modificada judicialmente para la libre administración de sus bienes» se sustituye por «personas con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Artículo octavo. Modificación del Código de Comercio.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Código de Comercio queda modificado como sigue:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El artículo 4 queda redactado como sigue: «Artículo 4.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tendrán capacidad para el ejercicio habitual del comercio las personas mayores de edad y que tengan la libre disposición de sus bienes.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El artículo 5 queda redactado como sigue: «Artículo 5.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los menores de dieciocho años podrán continuar, por medio de sus guardadores, el comercio que hubieran ejercido sus padres o sus causantes. Si los guardadores carecieren de capacidad para comerciar, o tuvieran alguna incompatibilidad, estarán obligados a nombrar uno o más factores que reúnan las condiciones legales, quienes les suplirán en el ejercicio del comercio.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. El artículo 234 queda redactado como sigue: «Artículo 234.</p>\n<p class=\"lf-p\">En la liquidación de sociedades mercantiles en que tengan interés personas menores de edad, obrarán el padre, madre o tutor de estas, según los casos, con plenitud de facultades como en negocio propio, y serán válidos e irrevocables, sin beneficio de restitución, todos los actos que dichos representantes otorgaren o consintieren por sus representados, sin perjuicio de la responsabilidad que aquellos contraigan para con estos por haber obrado con dolo o negligencia.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Régimen de colaboración entre la Administración de Justicia y las entidades del Tercer Sector de Acción Social.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Ministerio de Justicia o las Comunidades Autónomas que tengan transferidos los servicios en materia de administración de justicia podrán reconocer como entidades del Tercer Sector de Acción Social colaboradoras de la Administración de Justicia a aquellas organizaciones o entidades que reúnan los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Estar legalmente constituidas como entidades de ámbito estatal o autonómico y, cuando proceda, debidamente inscritas en el correspondiente Registro administrativo de ámbito estatal o autonómico en función del tipo de entidad de que se trate.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Carecer de fines de lucro o invertir la totalidad de sus beneficios en el cumplimiento de sus fines institucionales no comerciales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Desarrollar actividades de interés general, considerando como tales, a estos efectos, el impulso del reconocimiento y el ejercicio de los derechos civiles, así como de los derechos económicos, sociales o culturales de las personas y grupos que sufren condiciones de vulnerabilidad o que se encuentran en riesgo de exclusión social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1 de la Ley 43/2015, de 9 de octubre, del Tercer Sector de Acción Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cualquier otro que se disponga legal o reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las entidades del Tercer Sector de Acción Social colaboradoras con la Administración de Justicia podrán desempeñar las siguientes actuaciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Informar, auxiliar, asistir, aportar conocimiento experto y, en general, cooperar con la Administración de Justicia en las materias propias de su ámbito, en los términos que se determine reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Actuar como interlocutores ante el departamento ministerial o autonómico responsable de la Justicia a través de sus órganos de participación y consulta, en los términos previstos en la normativa que resulte de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Colaborar con la Administración de Justicia en el diseño, desarrollo y aplicación de todo tipo de iniciativas, programas, medidas y acciones que redunden en la mejora del servicio público de la Justicia y de la percepción que la ciudadanía tiene del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cualquier otra que se determine reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El procedimiento para el reconocimiento como entidades del Tercer Sector de Acción Social colaboradoras de la Administración de Justicia y la concreción de los derechos y obligaciones que dicho reconocimiento comporta se regulará reglamentariamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, la resolución de reconocimiento como entidad del Tercer Sector de Acción Social colaboradora con la Administración de Justicia, así como su revocación serán objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o en el diario oficial de la Comunidad Autónoma correspondiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Formación en medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Ministerio de Justicia, el Ministerio del Interior, el Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, asegurarán una formación general y específica, en medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica, en los cursos de formación de jueces y magistrados, fiscales, letrados de la Administración de Justicia, fuerzas y cuerpos de seguridad, médicos forenses, personal al servicio de la Administración de Justicia y, en su caso, funcionarios de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales que desempeñen funciones en esta materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los Colegios de Abogados, de Procuradores y de Graduados Sociales impulsarán la formación y sensibilización de sus colegiados en las medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica. Asimismo, el Consejo General del Notariado y el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles de España impulsarán la formación y sensibilización en dichas medidas de Notarios y Registradores respectivamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera. Privaciones de derechos actualmente existentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">A partir de la entrada en vigor de la presente Ley las meras privaciones de derechos de las personas con discapacidad, o de su ejercicio, quedarán sin efecto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. Situación de tutores, curadores, defensores judiciales y guardadores de hecho. Situación de la patria potestad prorrogada o rehabilitada. Situación de las declaraciones de prodigalidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los tutores, curadores, con excepción de los curadores de los declarados pródigos, y defensores judiciales nombrados bajo el régimen de la legislación anterior ejercerán su cargo conforme a las disposiciones de esta Ley a partir de su entrada en vigor. A los tutores de las personas con discapacidad se les aplicarán las normas establecidas para los curadores representativos, a los curadores de los emancipados cuyos progenitores hubieran fallecido o estuvieran impedidos para el ejercicio de la asistencia prevenida por la ley y de los menores que hubieran obtenido el beneficio de la mayor edad se les aplicarán las normas establecidas para el defensor judicial del menor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quienes vinieran actuando como guardadores de hecho sujetarán su actuación a las disposiciones de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quienes ostenten la patria potestad prorrogada o rehabilitada continuarán ejerciéndola hasta que se produzca la revisión a la que se refiere la disposición transitoria quinta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las medidas derivadas de las declaraciones de prodigalidad adoptadas de acuerdo con la legislación anterior continuarán vigentes hasta que se produzca la revisión prevista en la disposición transitoria quinta. Hasta ese momento, los curadores de los declarados pródigos continuarán ejerciendo sus cargos de conformidad con la legislación anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera. Previsiones de autotutela, poderes y mandatos preventivos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las previsiones de autotutela se entenderán referidas a la autocuratela y se regirán por la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los poderes y mandatos preventivos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley quedarán sujetos a esta. No obstante, cuando, en virtud del artículo 259, se apliquen al apoderado las reglas establecidas para la curatela, quedarán excluidas las correspondientes a los artículos 284 a 290 del Código Civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la persona otorgante quiera modificarlos o completarlos, el Notario, en el cumplimiento de sus funciones, si fuera necesario, habrá de procurar que aquella desarrolle su propio proceso de toma de decisiones ayudándole en su comprensión y razonamiento y facilitando que pueda expresar su voluntad, deseos y preferencias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria cuarta. Sustituciones realizadas en virtud del artículo 776 del Código Civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se hubiera nombrado sustituto en virtud del artículo 776 del Código Civil, en el caso de que la persona sustituida hubiera fallecido con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se aplicará lo previsto en esta y, en consecuencia, la sustitución dejará de ser ejemplar, sin que pueda suplir el testamento de la persona sustituida. No obstante, la sustitución se entenderá como una sustitución fideicomisaria de residuo en cuanto a los bienes que el sustituyente hubiera transmitido a título gratuito a la persona sustituida.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria quinta. Revisión de las medidas ya acordadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las personas con capacidad modificada judicialmente, los declarados pródigos, los progenitores que ostenten la patria potestad prorrogada o rehabilitada, los tutores, los curadores, los defensores judiciales y los apoderados preventivos podrán solicitar en cualquier momento de la autoridad judicial la revisión de las medidas que se hubiesen establecido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, para adaptarlas a esta. La revisión de las medidas deberá producirse en el plazo máximo de un año desde dicha solicitud.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para aquellos casos donde no haya existido la solicitud mencionada en el párrafo anterior, la revisión se realizará por parte de la autoridad judicial de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal en un plazo máximo de tres años.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria quinta. Revisión de las medidas ya acordadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las personas con capacidad modificada judicialmente, los declarados pródigos, los progenitores que ostenten la patria potestad prorrogada o rehabilitada, los tutores, los curadores, los defensores judiciales y los apoderados preventivos podrán solicitar en cualquier momento de la autoridad judicial la revisión de las medidas que se hubiesen establecido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, para adaptarlas a esta. La revisión de las medidas deberá producirse en el plazo máximo de un año desde dicha solicitud.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para aquellos casos donde no haya existido la solicitud mencionada en el párrafo anterior, la revisión se realizará por parte de la autoridad judicial de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal en un plazo máximo de seis años.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para la tramitación de estos procedimientos de revisión los órganos judiciales se podrán auxiliar de herramientas tecnológicas que permitan obtener de manera automatizada la información sobre el fallecimiento de la persona interesada, en su caso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 5 de la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2024-23630#df-5 Disposición transitoria sexta. Procesos en tramitación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los procesos relativos a la capacidad de las personas que se estén tramitando a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por lo dispuesto en ella, especialmente en lo que se refiere al contenido de la sentencia, conservando en todo caso su validez las actuaciones que se hubieran practicado hasta ese momento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria única. Derogación normativa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan, se opongan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En particular, queda derogada toda regulación de la prodigalidad contenida en cualquier norma del ordenamiento jurídico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Así mismo, quedan derogados expresamente los artículos 299 bis y 301 a 324 del Código Civil.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en los siguientes términos:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica el primer párrafo de la regla 1.ª del artículo 118, que queda redactado como sigue: «1.ª En los casos de los números 1.º y 3.º, son también responsables por los hechos que ejecuten los declarados exentos de responsabilidad penal, quienes ejerzan su apoyo legal o de hecho, siempre que haya mediado culpa o negligencia por su parte y sin perjuicio de la responsabilidad civil directa que pudiera corresponder a los inimputables.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifica el ordinal 1.º del artículo 120, que queda redactado como sigue: «1.º Los curadores con facultades de representación plena que convivan con la persona a quien prestan apoyo, siempre que haya por su parte culpa o negligencia.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se modifica la disposición adicional primera, que queda redactada como sigue: «Cuando una persona sea declarada exenta de responsabilidad criminal por concurrir alguna de las causas previstas en los números 1.º y 3.º del artículo 20, el Ministerio Fiscal evaluará, atendiendo a las circunstancias del caso, la procedencia de promover un proceso para la adopción judicial de medidas de apoyo a la persona con discapacidad o, en el supuesto de que tales medidas hubieran sido ya anteriormente acordadas, para su revisión.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Títulos competenciales.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presente Ley se dicta al amparo de los siguientes títulos competenciales:</p>\n<p class=\"lf-p\">Los artículos primero, tercero y sexto se dictan al amparo de la competencia que corresponde al Estado en materia de ordenación de los registros e instrumentos públicos, conforme al artículo 149.1.8.ª de la Constitución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los artículos segundo y quinto y las disposiciones transitoria primera, segunda y tercera se dictan al amparo de la competencia que corresponde al Estado en materia de legislación civil, conforme al artículo 149.1.8.ª de la Constitución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los artículos cuarto y séptimo, así como las disposiciones transitorias quinta y sexta se dictan al amparo de la competencia que corresponde al Estado en materia de legislación procesal, de acuerdo con el artículo 149.1.6.ª de la Constitución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las disposiciones adicionales se dictan al amparo de la competencia que corresponde al Estado en materia de Administración de Justicia, de acuerdo con el 149.1.5.ª de la Constitución.</p>\n<p class=\"lf-p\">La disposición final primera se dicta al amparo de la competencia que corresponde al Estado en materia de legislación penal, de acuerdo con el artículo 149.1.6.ª de la Constitución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, 2 de junio de 2021.</p>\n<p class=\"lf-p\">FELIPE R.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Presidente del Gobierno, PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN</p></div>", "next": 0}