📄 Texto legal
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EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
A todos los que la presente vieren, sabed:
Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La protección de los espacios naturales, entendidos éstos como aquellas zonas de la Biosfera cuyas unidades ambientales no han sido esencialmente modificadas por la acción del hombre, o bien lo han sido de tal modo que se han generado nuevos ambientes naturales, es parte de la política general de conservación de la naturaleza y sus recursos.
Andalucía cuenta aún con tantos territorios de valores naturales relevantes, que permiten considerar, sin lugar a dudas, a nuestra Comunidad Autónoma como una de las más ricas en especies y biotopos de la Península Ibérica. Sin embargo, este patrimonio natural, sobre el que se sustenta amplios aspectos de nuestra cultura, ha venido deteriorándose paulatinamente, de modo que se hace urgente la adopción de medidas tendentes a una efectiva protección del mismo.
La diversidad y magnitud de la riqueza ecológica de Andalucía y la evidencia de la huella humana sobre los espacios naturales, permite propiciar una política de conservación compatible con el desarrollo económico.
En general, la idea de conservación debe entenderse en sentido amplio, por lo que, inherente a la misma, tiene que ir aparejada el fomento de la riqueza económica, de forma que el aprovechamiento ordenado de los recursos naturales redunde en beneficio de los municipios en que se integren y, en definitiva, de nuestra Comunidad Autónoma. Es necesario, pues, implicar en la conservación de la naturaleza a los sectores económicos, pues en otro caso la política impulsada desde la Administración quedaría vacía de contenido, al faltar el apoyo de la población afectada, de forma que toda actuación que pretenda desconocer la interrelación entre la naturaleza y el desarrollo resulta a la larga frustrada.
La política seguida en esta materia en nuestra Comunidad Autónoma desde sus inicios no ha sido otra que la anteriormente expuesta, de ello son notorios ejemplos la declaración, hasta el momento, de los Parques Naturales de las Sierras de Grazalema, Cazorla, Segura y Las Villas, María, Cabo de Gata, Torcal de Antequera y Subbéticas, el Paraje Natural de las Marismas del Odiel y un total de veintiuna Reservas Integrales, así como la aprobación de las Planes especiales del Medio Físico para todas las provincias de Andalucía.
La inventariación de los biotopos más significativos ha constituido uno de los objetivos principales del programa de la Comunidad Económica Europea «CORINE», establecido para la recopilación de información básica sobre el Medio Ambiente. Los estudios realizados sobre los distintos espacios naturales, de acuerdo con el citado programa europeo, han posibilitado, mediante la aplicación de criterios físicos, naturales y culturales, la selección y posterior clasificación de los mismos para su inclusión en el Inventario. Debe destacarse al respecto, que la importancia de tales biotopos queda corroborada, al estar la mayoría de los mismos recogidos en la lista provisional de Zonas de especial Protección para las Aves, prevista en la Directiva 79/409/CEE.
Con la presente Ley se pretende formalizar el Inventario elaborado por la Junta de Andalucía, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la Ley 6/1984, de 12 de junio, a la vez que se establecen las necesarias medidas adicionales de protección.
Es de destacar la importancia, como instrumento de planificación, de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales, contemplados en la legislación básica estatal con carácter de obligatorios y ejecutivos. Dichos planes permitirán preservar los recursos naturales de nuestra Comunidad Autónoma, y en especial de los espacios naturales protegidos, en armonía con un planeamiento integral de su desarrollo económico.
Además de los contemplados por la vigente normativa de espacios naturales protegidos, se introducen en el artículo 2 nuevos regímenes de protección, los Parques Periurbanos y las Reservas Naturales Concertadas, a la vez que se recupera la figura de Paraje Natural, prevista en la derogada Ley 15/1975, de 2 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos, al entenderse que esta figura es merecedora de un tratamiento separado. Asimismo, se añade el calificativo Natural a la figura de Parque regulada en la legislación básica estatal.
Con los Parques Periurbanos se pretende dotar de protección aquellos espacios que, al estar situados en las proximidades de los núcleos urbanos, se utilizan por dichas poblaciones para su uso recreativo. Así, respetándose el uso primordial de los mismos, se les protege para que su utilización no degenere los valores naturales que encierran.
Las Reservas Naturales Concertadas permiten la protección de determinados predios a instancia de sus propietarios.
La figura del Paraje Natural recoge aquellos espacios de excepcionales valores naturales y componentes de muy destacado rango natural, dignos de una protección especial y a los que no son aplicables, por defecto o por exceso, ninguno de los regímenes previstos en la legislación básica estatal.
A lo largo del capítulo II se establece el régimen de protección necesario para afrontar la conservación de los espacios naturales, entendida ésta en sentido amplio, a la vez que el artículo 3 delimita para los espacios que merecen una protección más integral, una zona continua y periférica que actúe como colchón protector, al objeto de corregir los impactos exteriores y ordenar un uso compatible del suelo con su conservación.
Como complemento a la protección de los espacios, el capítulo III prevé el régimen de autorizaciones para los usos que la requieran conforme al articulado de la Ley. Se ha intentado buscar un equilibrio entre la necesaria celeridad en la tramitación de las autorizaciones y la garantía de que su otorgamiento responde al respeto de los valores ecológicos, mediante el establecimiento de períodos relativamente cortos para la adopción de las resoluciones y la solución del silencio administrativo automático y positivo, en los casos en que la licencia urbanística dependa de la autorización en materia medioambiental. No obstante, se garantiza la protección de los espacios a través de la interdicción de adquirir por vía de silencio administrativo, facultades contrarias a sus normas reguladoras.
Se introducen significativas novedades en la organización administrativa de los espacios naturales bajo protección. Tras una declaración genérica de asignación de las competencias de administración y gestión a la Junta de Andalucía, a través de la Agencia de medio Ambiente, se perfila el régimen correspondiente a cada figura de protección. Se mantiene la existencia de un órgano colegiado consultivo para participar en la administración de los Parques Naturales, en atención a la necesidad de coordinar todos los factores que intervienen en el desarrollo económico de esas zonas. Asimismo, estarán dotados de un órgano específico de colaboración aquellas Reservas Naturales y Parajes Naturales que en atención a su importancia internacional estén inscritos en Convenios o Acuerdos Internacionales. Por el contrario se suprimen tales órganos en las restantes Reservas Naturales y Parajes Naturales. En dichos espacios, la Agencia de Medio Ambiente contará con la colaboración de un órgano colegiado de carácter consultivo a nivel provincial.
Por último, dadas las especiales características de los monumentos naturales, parques periurbanos y reservas naturales concertadas, no se ha considerado necesario dotarlos de un órgano colegiado consultivo de colaboración, ni de la figura del Conservador, manteniéndose esta última en los restantes espacios naturales protegidos.
En cuanto a la planificación y gestión de los parques naturales, los planes de ordenación de los recursos naturales se complementarán con los Planes Rectores de Uso y Gestión, los Planes de Desarrollo Integrales y los Programas de Fomento.
Otra significativa novedad que introduce la Ley es el tratamiento del régimen sancionador. Si bien se conserva la remisión a las normas sancionadoras específicas por razón de la materia, se articulan aquellas infracciones típicas sobre espacios naturales no contempladas en las normas a las que genéricamente se remite. Finalmente, se elevan las cuantías de las sanciones previstas en las legislaciones de caza, montes y pesca fluvial, cuando se verifiquen en espacios protegidos.
En definitiva, con la presente Ley se dota de la necesaria protección, a los distintos espacios naturales de nuestra Comunidad Autónoma, completada con lo que al efecto dispongan los planes especiales de protección del medio físico u otras figuras de planeamiento, de acuerdo con una política progresista sobre conservación de la naturaleza que favorezca el desarrollo económico de Andalucía.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.
Es finalidad de la presente Ley:
1. Aprobar el inventario de espacios naturales objeto de protección especial, previsto en la disposición transitoria segunda de la Ley de Creación de la Agencia de Medio Ambiente, el establecimiento de medidas adicionales de protección, así como de gestión y desarrollo socio-económico que sean compatibles con aquéllas.
2. Ordenar adecuadamente la gestión de los recursos naturales de Andalucía y, en especial, de los espacios naturales a proteger, a cuyo fin la Administración Autónoma elaborará los planes de ordenación de los recursos naturales establecidos en la legislación básica del Estado.
Artículo 2.
Además de las figuras establecidas en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres se establecen los siguientes regímenes de protección en Andalucía:
Parajes naturales.
Parques periurbanos.
Reservas naturales concertadas.
a) Son parajes naturales aquellos espacios que se declaren como tales por Ley del Parlamento Andaluz, en atención a las excepcionales exigencias cualificadoras de sus singulares valores y con la finalidad de atender a la conservación de su flora, fauna, constitución geomorfológica, especial belleza u otros componentes de muy destacado rango natural.
La declaración de un paraje natural llevará aparejada su inclusión en el inventario.
b) Se entiende por parques periurbanos aquellos espacios naturales situados en las proximidades de un núcleo urbano, hayan sido o no creados por el hombre, que sean declarados como tales con el fin de adecuar su utilización a las necesidades recreativas de las poblaciones en función de las cuales se declara.
Los parques periurbanos se declararán en virtud de Orden de la Consejería de la Presidencia a propuesta de la Agencia de Medio Ambiente, de oficio o a instancia de los Ayuntamientos correspondientes, oído el Consejo Provincial de Medio Ambiente. La declaración conllevará la inclusión de los mismos en el inventario.
c) Se entiende por reserva natural concertada aquellos predios que, sin reunir los requisitos objetivos que caracterizan las figuras declarativas previstas en los apartados anteriores y en la legislación básica estatal, merezcan una singular protección y que sus propietarios insten de la Administración ambiental la aplicación en los mismos de un régimen de protección concertado. A tal objeto, previo acuerdo del Consejo de Gobierno, la Agencia de Medio Ambiente podrá celebrar convenios de colaboración con los interesados en donde se concretarán los distintos regímenes de protección aplicables y los usos permitidos, en atención a las características de cada predio en particular.
Artículo 2.
1. Además de las figuras establecidas en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, se establecen los siguientes regímenes de protección en Andalucía:
Parajes Naturales.
Parques Periurbanos.
Reservas Naturales Concertadas.
Zonas de Importancia Comunitaria.
a) Son Parajes Naturales aquellos espacios que se declaren como tales por Ley del Parlamento de Andalucía, en atención a las excepcionales exigencias cualificadoras de sus singulares valores, y con la finalidad de atender a la conservación de su flora, fauna, constitución geomorfológica, especial belleza u otros componentes de muy destacado rango natural.
La declaración de un Paraje Natural llevará aparejada su inclusión en el Inventario.
b) Se entiende por Parques Periurbanos aquellos espacios naturales situados en las proximidades de un núcleo urbano, hayan sido o no creados por el hombre, que sean declarados como tales con el fin de adecuar su utilización a las necesidades recreativas de las poblaciones en función de las cuales se declara.
Los Parques Periurbanos se declararán mediante Orden de la Consejería competente en materia de medio ambiente, de oficio o a instancia de los Ayuntamientos correspondientes, oído el Consejo Provincial de Medio Ambiente, Forestal y de Caza. La declaración conllevará la inclusión de los mismos en el Inventario.
c) Se entiende por Reserva Natural Concertada aquellos predios que, sin reunir los requisitos objetivos que caracterizan las figuras declarativas previstas en los apartados anteriores y en la legislación básica estatal, merezcan una singular protección, y que sus propietarios insten de la Administración ambiental la aplicación en los mismos de un régimen de protección concertado. A tal objeto, previo Acuerdo del Consejo de Gobierno, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá celebrar convenios de colaboración con los interesados, en los que se concretarán los distintos regímenes de protección aplicables y los usos permitidos, en atención a las características de cada predio en particular.
d) Se entenderá por Zonas de Importancia Comunitaria los espacios naturales protegidos que integran la red ecológica europea «Natura 2000» y que son: Zonas de Especial Protección para las Aves y Zonas Especiales de Conservación.
Las Zonas de Especial Protección para las Aves son los espacios delimitados para el establecimiento de medidas de conservación especiales con el fin de asegurar la supervivencia y la reproducción de las especies de aves y declarados como tales de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y en la normativa estatal y comunitaria.
Las Zonas Especiales de Conservación son los espacios delimitados para garantizar el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales de interés comunitario y de los hábitats de las especies de interés comunitario y declarados como tales de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y en la normativa estatal y comunitaria.
La declaración de Zonas de Especial Protección para las Aves y de Zonas Especiales de Conservación corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, debiendo garantizarse en todo caso la participación social a través de los trámites de información pública y audiencia. La declaración conllevará la inclusión de las mismas en el Inventario.
En el Decreto de declaración se establecerán, de acuerdo con las exigencias y objetivos comunitarios, las medidas de conservación adecuadas para evitar el deterioro de los hábitats naturales y garantizar su mantenimiento en un estado de conservación favorable, así como aquellas que eviten las afecciones significativas a las especies objeto de protección, en particular de las aves, para garantizar su supervivencia, descanso y reproducción. Estas medidas podrán establecerse, en su caso, mediante planes de ordenación y gestión específicos.
2. En el ámbito territorial de un espacio natural protegido podrán coexistir varios de los regímenes de protección establecidos en el apartado anterior, si así lo requieren sus características particulares y resulta necesario para la plena consecución de los objetivos de la presente Ley, debiéndose en tales casos establecer las medidas necesarias que aseguren la compatibilidad de los mismos.
En el supuesto de que la delimitación de la Zona de Especial Protección para las Aves o Zona Especial de Conservación coincidiese con el ámbito territorial de cualquier otro espacio natural a proteger, el procedimiento y competencia para su declaración y el régimen de protección y gestión será el previsto en la normativa vigente para la correspondiente figura declarativa, sin perjuicio de su necesaria identificación como Zona de Importancia Comunitaria y de determinar su régimen de protección de acuerdo con las exigencias y objetivos comunitarios.
Se modifica por el art. 121 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1739.
Artículo 2.
1. Además de las figuras establecidas en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, se establecen los siguientes regímenes de protección en Andalucía:
Parajes Naturales.
Parques Periurbanos.
Reservas Naturales Concertadas.
Zonas de Importancia Comunitaria.
a) Son Parajes Naturales aquellos espacios que se declaren como tales por Ley del Parlamento de Andalucía, en atención a las excepcionales exigencias cualificadoras de sus singulares valores, y con la finalidad de atender a la conservación de su flora, fauna, constitución geomorfológica, especial belleza u otros componentes de muy destacado rango natural.
La declaración de un Paraje Natural llevará aparejada su inclusión en el Inventario.
b) Los Parques Periurbanos son aquellos espacios naturales situados en las proximidades de un núcleo urbano, hayan sido o no creados por el hombre, que sean declarados como tales para fines educativos, sociales y recreativos de la población, que no interfieren en el resto de usos previstos en la normativa vigente para dichos espacios.
La competencia para la declaración y gestión de los Parques Periurbanos corresponde a la entidad local, previo informe favorable de los órganos competentes en materia forestal y en materia de espacios naturales protegidos.
La competencia para la gestión forestal corresponderá al titular del monte, salvo lo que pueda disponerse para los montes de titularidad municipal en el convenio de cooperación con la Administración forestal autonómica.
La competencia para alterar los límites de los Parques Periurbanos ya declarados, situados en montes de titularidad municipal, corresponderá a la entidad titular del monte, previo informe favorable de los órganos competentes en materia forestal y en materia de espacios naturales protegidos.
La alteración de los límites de los Parques Periurbanos ya declarados situados en montes de titularidad autonómica corresponderá a la Consejería competente en la materia, previo informe de los órganos competentes en materia forestal y en materia de espacios naturales. Una vez practicada la delimitación y previa notificación a la entidad municipal, el titular de la Consejería competente emitirá resolución favorable a la gestión del Parque por la corporación municipal.
Los Parques Periurbanos declarados por los ayuntamientos no se incluirán en el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía.
c) Se entienden por reserva natural concertada aquellos predios que, sin reunir los requisitos objetivos que caracterizan las figuras declarativas previstas en los apartados anteriores y en la legislación básica estatal, merezcan una singular protección y cuyos propietarios insten a la entidad local a la aplicación en los mismos de un régimen de protección concertado. El establecimiento de las nuevas reservas naturales concertadas es competencia de los ayuntamientos.
Las reservas naturales concertadas establecidas por los ayuntamientos no se incluirán en el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía.
d) Se entenderá por Zonas de Importancia Comunitaria los espacios naturales protegidos que integran la red ecológica europea «Natura 2000» y que son: Zonas de Especial Protección para las Aves y Zonas Especiales de Conservación.
Las Zonas de Especial Protección para las Aves son los espacios delimitados para el establecimiento de medidas de conservación especiales con el fin de asegurar la supervivencia y la reproducción de las especies de aves y declarados como tales de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y en la normativa estatal y comunitaria.
Las Zonas Especiales de Conservación son los espacios delimitados para garantizar el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales de interés comunitario y de los hábitats de las especies de interés comunitario y declarados como tales de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y en la normativa estatal y comunitaria.
La declaración de Zonas de Especial Protección para las Aves y de Zonas Especiales de Conservación corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, debiendo garantizarse en todo caso la participación social a través de los trámites de información pública y audiencia. La declaración conllevará la inclusión de las mismas en el Inventario.
En el Decreto de declaración se establecerán, de acuerdo con las exigencias y objetivos comunitarios, las medidas de conservación adecuadas para evitar el deterioro de los hábitats naturales y garantizar su mantenimiento en un estado de conservación favorable, así como aquellas que eviten las afecciones significativas a las especies objeto de protección, en particular de las aves, para garantizar su supervivencia, descanso y reproducción. Estas medidas podrán establecerse, en su caso, mediante planes de ordenación y gestión específicos.
2. En el ámbito territorial de un espacio natural protegido podrán coexistir varios de los regímenes de protección establecidos en el apartado anterior, si así lo requieren sus características particulares y resulta necesario para la plena consecución de los objetivos de la presente Ley, debiéndose en tales casos establecer las medidas necesarias que aseguren la compatibilidad de los mismos.
En el supuesto de que la delimitación de la Zona de Especial Protección para las Aves o Zona Especial de Conservación coincidiese con el ámbito territorial de cualquier otro espacio natural a proteger, el procedimiento y competencia para su declaración y el régimen de protección y gestión será el previsto en la normativa vigente para la correspondiente figura declarativa, sin perjuicio de su necesaria identificación como Zona de Importancia Comunitaria y de determinar su régimen de protección de acuerdo con las exigencias y objetivos comunitarios.
Se modifican las letras b) y c) del apartado 1 por la disposición final 1.1 y 2 de la Ley 3/2026, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2026-7559#df
Se modifica por el art. 121 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1739.
Artículo 3.
Se delimita para los espacios declarados reserva natural y monumento natural una zona de protección exterior, continua y periférica, con la finalidad de prevenir y, en su caso, corregir cuantos impactos repercutan negativamente en aquéllos, así como promover los usos del suelo compatibles con su conservación. A tal objeto, las distintas Administraciones Públicas y organismos sectoriales competentes adecuarán su actuación al fin de protección pretendido.
Artículo 4.
1. El ámbito territorial de cada uno de los espacios incluidos en el inventario y de sus zonas de protección exterior es el que, respectivamente, se descnbe en los anexos de la presente Ley.
2. Dicho ámbito podrá ampliarse, por acuerdo del Consejo de Gobierno, mediante la incorporación de terrenos colindantes a las reservas naturales y parajes naturales, siempre que reúnan las características ecológicas adecuadas para ello, sean propiedad de la Junta de Andalucía, resulten objeto de expropiación forzosa, sean voluntariamente aportados por sus propietarios con tal finalidad o se autorice por los mismos su incorporación.
Artículo 5.
1. Corresponde al Parlamento Andaluz la declaración por Ley de las Reservas Naturales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. Se declaran reservas naturales los espacios inventariados siguientes:
Albufera de Adra (Almería).
Punta Entinas-Sabinar (Almería).
Lagunas de Las Canteras y El Tejón (Cádiz).
Peñón de Zaframagón (Cádiz-Sevilla).
Laguna de El Portil (Huelva).
Laguna Honda (Jaén).
Laguna del Chinche.
Lagunas de Archidona (Málaga).
Laguna Grande.
Laguna Chica.
Lagunas de Campillos (Málaga).
Laguna Dulce.
Laguna Salada.
Laguna de Camuñas.
Laguna de Capacete.
Laguna del Cerero.
Laguna de La Ratosa (Málaga).
Complejo Endorreico de La Lentejuela (Sevilla).
Laguna Calderón Chica.
Laguna de Ballestera.
Complejo Endorreico de Lebrija-Las Cabezas (Sevilla).
Laguna del Pilón.
Laguna de La Galiana.
Laguna de la Peña.
Laguna del Taraje.
Laguna de la Cigarrera.
Laguna de Charroao.
Complejo Endorreico de Utrera (Sevilla).
Laguna de Zarracatín.
Laguna de la Alcaparrosa.
Laguna de Arjona.
Laguna del Gosque (Sevilla).
Artículo 6.
Se declaran parajes naturales los siguientes espacios inventariados:
Desierto de Tabernas (Almería).
Karst en Yesos de Sorbas (Almería).
Punta Entinas-Sabinar (Almería).
Sierra Alhamilla (Almería).
Cola del embalse de Arcos (Cádiz).
Cola del embalse de Bornos (Cádiz).
Estuario del río Guadiaro (Cádiz).
Isla del Trocadero (Cádiz).
Marismas de Sancti Petri (Cádiz).
Marismas del río Palmones (Cádiz).
Playa de los Lances (Cádiz).
Embalse de Cordobilla (Córdoba-Sevilla).
Embalse de Malpasillo (Córdoba-Sevilla).
Enebrales de Punta Umbría (Huelva).
Estero de Domingo Rubio (Huelva).
Lagunas de Palos y Las Madres (Huelva).
Marismas de Isla Cristina (Huelva).
Marismas del río Piedras y Flecha del Rompido (Huelva).
Peñas de Aroche (Huelva).
Sierra Pelada y Rivera del Aserrador (Huelva).
Alto Guadalquivir (Jaén).
Cascada de Cimbarra (Jaén).
Laguna Grande (Jaén).
Acantilados de Maro-Cerro Gordo (Málaga-Granada).
Desembocadura del Guadalhorce (Málaga).
Desfiladero de los Gaitanes (Málaga).
Los Reales de Sierra Bermeja (Málaga).
Sierra Crestellina (Málaga).
Torcal de Antequera (Málaga).
Brazo del Este (Sevilla).
Artículo 7.
Se declaran parques naturales los espacios inventariados siguientes:
Acantilado y pinar de Barbate (Cádiz).
Bahía de Cádiz (Cádiz).
Los Alcornocales (Cádiz-Málaga).
Sierra de Cardeña y Montoro (Córdoba).
Sierra de Hornachuelos (Córdoba).
Sierra de Baza (Granada).
Sierra de Castril (Granada).
Sierra de Huétor (Granada).
Sierra Nevada (Granada-Almería).
Entorno de Doñana (Huelva-Cádiz-Sevilla).
Sierra de Aracena y Picos de Aroche (Huelva).
Despeñaperros (Jaén).
Sierra de Andújar (Jaén).
Sierra Mágina (Jaén).
Montes de Málaga (Málaga).
Sierra de las Nieves (Málaga).
Sierra Norte de Sevilla (Sevilla).
Artículo 7.
Se declaran parques naturales los espacios inventariados siguientes:
Acantilado y pinar de Barbate (Cádiz).
Bahía de Cádiz (Cádiz).
Los Alcornocales (Cádiz-Málaga).
Sierra de Cardeña y Montoro (Córdoba).
Sierra de Hornachuelos (Córdoba).
Sierra de Baza (Granada).
Sierra de Castril (Granada).
Sierra de Huétor (Granada).
Sierra Nevada (Granada-Almería).
Entorno de Doñana (Huelva-Cádiz-Sevilla).
Sierra de Aracena y Picos de Aroche (Huelva).
Despeñaperros (Jaén).
Sierra de Andújar (Jaén).
Sierra Mágina (Jaén).
Montes de Málaga (Málaga).
Sierra de las Nieves (Málaga).
Sierra Morena de Sevilla (Sevilla).
Se modifica por la disposición final 1 de la Ley 3/2023, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2023-9957#df
Artículo 8.
1. Lo dispuesto en el artículo anterior no restringe la competencia del Consejo de Gobierno para declarar en un futuro, a propuesta de la Agencia de Medio Ambiente, oído el Ayuntamiento correspondiente, con su consiguiente incorporación al Inventario, nuevos parques naturales, dando preferencia a los espacios recogidos en los Planes Especiales de Protección del Medio Físico y Catálogos Provinciales refundidos tras los preceptivos períodos de exposición e información pública, así como para modificar los ya inventariados.
2. Se podrán delimitar espacios en el interior de los parques naturales a los que se les aplique un mayor grado de protección.
3. Asimismo corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Agencia de Medio Ambiente, la declaración de Monumentos Naturales y Paisajes Protegidos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
CAPÍTULO II
Régimen de protección
Artículo 9.
1. Queda prohibida toda actividad susceptible de alterar los elementos y la dinámica de los sistemas naturales de las reservas naturales.
2. Excepcionalmente, la Agencia de Medio Ambiente podrá autorizar aquellas actuaciones que tengan por finalidad la conservación y, si procede, regeneración de las reservas naturales.
3. Queda prohibida la introducción, adaptación y multiplicación de especies no autóctonas de fauna y flora.
4. Para acceder al interior de las reservas naturales será indispensable la autorización de la Agencia de Medio Ambiente.
Artículo 10.
1. Las actividades tradicionales que se realicen en los parajes naturales podrán continuar ejerciéndose en los términos que reglamentariamente se establezcan, siempre que aquéllas no pongan en peligro los valores naturales objeto de protección.
2. Toda otra actuación en el interior de los parajes naturales deberá ser autorizada por la Agencia de Medio Ambiente, quien, previa presentación por su promotor del oportuno estudio de impacto ambiental, la otorgará cuando aquélla no ponga en peligro los valores protegidos.
Artículo 11.
1. Queda prohibida la actividad cinegética y piscícola en las reservas naturales, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9.° de la presente Ley.
2. Queda asimismo prohibida la actividad cinegética en los parajes naturales. No obstante, y con carácter excepcional, la Agencia de Medio Ambiente podrá autorizar la caza en dichos territorios cuando ésta tenga por finalidad la conservación y, en su caso, regeneración de sus equilibrios biológicos.
3. La Agencia de Medio Ambiente informará con carácter vinculante la regulación del ejercicio de la caza y de la pesca en las zonas de protección previstas en el artículo 3.° de la presente Ley.
Artículo 11.
1. Queda prohibida la actividad cinegética y piscícola en las reservas naturales, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9.° de la presente Ley.
2. Queda prohibida la actividad cinegética en los parajes naturales, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la flora y la fauna silvestres. No obstante, la Consejería competente en materia de medioambiente podrá autorizar las actividades cinegéticas tradicionales en aquellos parajes naturales que alcancen la superficie mínima para tener un plan técnico de caza, según lo especificado en el artículo 46.3 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, siempre y cuando el desarrollo de dicha actividad se ajuste y sea compatible con los valores por los que se declararon dichos espacios.
Téngase en cuenta que la última actualización del apartado 2 establecida por la disposición final 3 de la Ley 8/2018, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2018-15238#df-3, entra en vigor el 15 de enero de 2019, según determina su disposición final 7.
Redacción anterior:
"2. Queda asimismo prohibida la actividad cinegética en los parajes naturales. No obstante, y con carácter excepcional, la Agencia de Medio Ambiente podrá autorizar la caza en dichos territorios cuando ésta tenga por finalidad la conservación y, en su caso, regeneración de sus equilibrios biológicos."
3. La Agencia de Medio Ambiente informará con carácter vinculante la regulación del ejercicio de la caza y de la pesca en las zonas de protección previstas en el artículo 3.° de la presente Ley.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 3 de la Ley 8/2018, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2018-15238#df-3
Téngase en cuenta que esta modificación entra en vigor el 15 de enero de 2019, según establece la disposición final 7 de la citada ley.
Artículo 12.
Queda prohibido todo acto de menoscabo, deterioro o desfiguración de los monumentos naturales.
Artículo 13.
1. El Consejo de Gobierno establecerá mediante Decreto, previa aprobación provisional por la Junta Rectora, el Plan Rector de Uso y Gestión que determinará el régimen de actividades de los parques naturales, conforme a lo establecido en la legislación básica del Estado. En todo caso, para evitar la pérdida o deterioro de los valores que se quieren proteger, toda nueva actuación en suelo no urbanizable que se quiera llevar a cabo en el parque natural deberá ser autorizada por la Agencia de Medio Ambiente.
2. Asimismo, el Consejo de Gobierno establecerá ayudas técnicas y financieras para el ámbito territorial de los parques naturales y de su área de influencia, que tendrán entre otras, en su caso, las finalidades siguientes:
a) Crear infraestructuras y lograr unos niveles de servicios y equipamientos adecuados.
b) Mejorar las actividades tradicionales y fomentar otras compatibles con el mantenimiento de los valores ambientales.
c) Integrar a los habitantes en las actividades generadas por la protección y gestión del parque natural.
d) Rehabilitar la vivienda rural y conservar el Patrimonio Arquitectónico.
e) Estimular las iniciativas culturales, científicas, pedagógicas y recreativas autóctonas.
Artículo 14.
El aprovechamiento de los recursos naturales de los parques periurbanos requerirá, previa autorización de la Agencia de Medio Ambiente, que la otorgará siempre que sea compatible con la función recreativa de éstos y con su régimen de protección.
Artículo 15.
1. Los terrenos de las reservas naturales y parajes naturales quedan clasificados a todos los efectos como suelo no urbanizable objeto de protección especial.
2. La Consejería de Obras Públicas y Transportes promoverá la adecuación de oficio del planeamiento urbanístico a la reglamentación de los parques naturales.
3. La modificación de la clasificación del suelo no urbanizable en los parques naturales requerirá el informe favorable de la Agencia de Medio Ambiente, que se ajustará a la reglamentación prevista en el artículo 13.
4. Asimismo, requerirá informe favorable de la Agencia de Medio Ambiente la modificación de la clasificación del suelo afectado por el régimen de protección de monumento natural o parque periurbano, declarado en la forma prevista en la presente Ley.
5. Las determinaciones de los planes especiales de protección del medio físico de cada una de las provincias de Andalucía tendrán, en todo caso, carácter supletorio de las disposiciones específicas de protección de los espacios naturales incluidos en el presente inventario.
Artículo 15 bis.
No obstante lo previsto en los artículos 10.2, 13.1 y 14 de esta Ley, los instrumentos de planificación y las normas declarativas de los espacios naturales protegidos podrán excepcionar del régimen de autorización aquellas actuaciones que no pongan en peligro los valores objeto de protección, estableciendo en cada caso las condiciones en que podrán realizarse.
Se añade por la disposición final 6 de la Ley 1/2008, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-20752.
Artículo 15 bis.
1. No obstante lo previsto en los artículos 10.2, 13.1 y 14 de esta Ley, los instrumentos de planificación y las normas declarativas de los espacios naturales protegidos podrán excepcionar del régimen de autorización aquellas actuaciones que no pongan en peligro los valores objeto de protección, estableciendo en cada caso las condiciones en que podrán realizarse.
2. En el supuesto de que, por razones ambientales, la normativa de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, los Planes Rectores de Uso y Gestión y los Planes de Ordenación del Territorio de Ámbito Subregional establezcan una prohibición que impida la realización de infraestructuras lineales, estas podrán implantarse siempre que resulten autorizables de acuerdo con los procedimientos de prevención y control ambiental previstos en la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 45 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, para los espacios protegidos incluidos en la Red Natura 2000.
En el caso de que por razón de su naturaleza y características las citadas infraestructuras lineales no estuvieran sometidas a procedimientos de prevención y control ambiental, conforme a lo previsto en el anexo I de la Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, el procedimiento a seguir para su autorización será el establecido para la calificación ambiental en la Sección V del Capítulo II del Título III de dicha ley.
Se modifica por el art. 12.1 de la Ley 3/2010, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-2010-9887.
Se añade por la disposición final 6 de la Ley 1/2008, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-20752.
CAPÍTULO III
Régimen de autorizaciones
Artículo 16.
1. Las autorizaciones a otorgar por la Agencia de Medio Ambiente que se requieran en virtud de la presente Ley, cuando tuvieren por objeto actividades sujetas a autorización o licencia en materia urbanística, se instarán en el mismo acto de solicitud de éstas, a cuyo efecto el interesado presentará por duplicado la documentación precisa ante el Ayuntamiento respectivo.
2. En el plazo de diez días el Ayuntamiento remitirá la documentación con su informe facultativo a la Agencia de Medio Ambiente. Esta evacuará informe, que vinculará si fuere denegatorio, y remitirá el expediente en el plazo de dos meses a la Administración urbanística competente.
3. Los plazos establecidos para la concesión de las autorizaciones o licencias en materia urbanística quedarán en suspenso en tanto se lleve a cabo la tramitación dispuesta en el apartado anterior o se produzca el silencio administrativo previsto en el párrafo siguiente.
4. Transcurridos dos meses a partir de la fecha en que la solicitud hubiere tenido entrada en la Agencia de Medio Ambiente sin que se notifique informe alguno a la Administración urbanística competente, ésta podrá otorgar la preceptiva licencia o autorización en su caso, siempre que la actividad autorizada por silencio administrativo se ajuste al resto del ordenamiento jurídico.
5. En los demás casos, la solicitud de autorización se presentará directamente ante la Agencia de Medio Ambiente, conforme al mismo régimen.
Artículo 17.
1. Las autorizaciones y licencias expresarán siempre el cumplimiento de los trámites establecidos en el artículo anterior.
2. No podrán adquirirse por silencio administrativo facultades contrarias a las normas reguladoras de los espacios naturales protegidos.
CAPÍTULO IV
Organización administrativa
Artículo 18.
Corresponde a la Junta de Andalucía, a través de la Agencia de Medio Ambiente, la administración y gestión de los espacios naturales protegidos de la Comunidad Autónoma.
El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Agencia de Medio Ambiente, acordará la elaboración de los planes de ordenación de recursos naturales y los aprobará definitivamente.
Artículo 19.
1. En la gestión y administración de los parajes naturales y las reservas naturales, la Agencia de Medio Ambiente estará asistida por un órgano colegiado consultivo de ámbito provincial, con las competencias y funciones que se determinen a través de Decreto del Consejo de Gobierno.
2. Lo previsto en el párrafo anterior no será de aplicación a aquellos espacios naturales protegidos inscritos en convenios o acuerdos internacionales, en cuyo caso tendrán un Patronato con las funciones previstas en el artículo siguiente para los órganos colegiados de participación de los parques naturales.
Artículo 20.
1. Cuando el espacio inventariado haya sido declarado parque natural en virtud de la presente Ley, reglamentariamente se creará la Junta Rectora como órgano colegiado de participación con la Agencia de Medio Ambiente, con funciones de coordinación de las Administraciones Públicas y colaboración ciudadana en la conservación del espacio protegido. La Junta Rectora velará por el cumplimiento del correspondiente Plan Rector de Uso y Gestión.
2. El Consejo de Gobierno aprobará el Plan de Desarrollo Integral para los municipios incluidos en el parque natural y en su zona de influencia socioeconómica.
Es objeto del Plan de Desarrollo Integral la dinamización de las estructuras socioeconómicas salvaguardando la estabilidad ecológica medioambiental, de conformidad con lo dispuesto en el Plan Rector de Uso y Gestión.
3. El Instituto de Fomento de Andalucía, con objeto de dirigir la ejecución flexible y actualizada de los programas de actuación contenidos en los planes de desarrollo integral, elaborará los programas de fomento. Estos programas estarán orientados a actualizar, priorizar e individualizar las lineas de actuación previstas en el plan de desarrollo integral, materializando la ejecución de los proyectos empresariales a acometer.
A efectos de su ejecución se creará la Gerencia de Promoción del Parque Natural, a cuyo frente estará un Gerente designado por el Instituto de Fomento de Andalucía.
Artículo 20.
1. Cuando el espacio inventariado haya sido declarado parque natural en virtud de la presente Ley, reglamentariamente se creará la Junta Rectora como órgano colegiado de participación con la Agencia de Medio Ambiente, con funciones de control, vigilancia y participación ciudadana en el cumplimiento de la legalidad ambiental y de la preservación de la finalidad ecológica y social del espacio protegido. La Junta Rectora velará por el cumplimiento del correspondiente Plan Rector de Uso y Gestión.
2. El Presidente de la Junta Rectora será nombrado por el Parlamento de Andalucía a propuesta de los distintos grupos parlamentarios, entre personas de reconocida autoridad y prestigio en materia de conservación y protección de la naturaleza y la defensa de los valores naturales, sociales y culturales de las zonas protegidas.
La elección será por mayoría absoluta en primera votación, y por mayoría simple en las sucesivas votaciones. El mandato del Presidente de la Junta Rectora será de cuatro años, pudiendo ser cesado por votación mayoritaria del Parlamento de Andalucía. Ningún candidato podrá optar a más de dos mandatos consecutivos.
3. a) La Junta Rectora estará en todo caso constituida por:
El Presidente de la Junta Rectora.
El Delegado provincial de la Consejería de Gobernación o un representante designado por el mismo.
El Delegado provincial de la Consejería de Medio Ambiente o un representante designado por el mismo.
El Director conservador.
El Gerente de la Gerencia de Fomento del parque.
Un representante de cada Diputación Provincial afectada.
Cinco representantes de los municipios cuyo término municipal, o parte de él, esté situado o se encuentre dentro de los límites del parque natural. En aquellos parques naturales donde se supere el número de cinco municipios se nombrará un representante más por cada fracción de cinco.
Estos representantes serán nombrados entre los municipios afectados.
Dos representantes de las Universidades andaluzas designados por éstas.
Un representante de las organizaciones empresariales de la zona.
Un representante de las organizaciones agrarias de la zona.
Dos representantes de las organizaciones sindicales de la zona.
Dos representantes de los cazadores de la zona.
Dos representantes de las organizaciones ecologistas de ámbito estatal o regional.
Dos representantes de organizaciones ecologistas con presencia en la zona.
Un representante de las asociaciones de vecinos de los municipios comprendidos dentro del parque.
Tres miembros de pleno derecho designados por la Junta Rectora.
b) En el caso de las asociaciones vinculadas al entorno del parque natural, se primará a aquellas con mayor representatividad y presencia en la zona, intentando que los representantes de las mismas tengan su residencia en los municipios afectados.
4. El Consejo de Gobierno aprobará el Plan de Desarrollo Integral para los municipios incluidos en el parque natural y en su zona de influencia socioeconómica.
Es objeto del Plan de Desarrollo Integral la dinamización de las estructuras socioeconómicas salvaguardando la estabilidad ecológica medioambiental, de conformidad con lo dispuesto en el Plan Rector de Uso y Gestión.
5. El Instituto de Fomento de Andalucía, con objeto de dirigir la ejecución flexible y actualizada de los programas de actuación contenidos en los planes de desarrollo integral, elaborará los programas de fomento. Estos programas estarán orientados a actualizar, priorizar e individualizar las lineas de actuación previstas en el plan de desarrollo integral, materializando la ejecución de los proyectos empresariales a acometer.
A efectos de su ejecución se creará la Gerencia de Promoción del Parque Natural, a cuyo frente estará un Gerente designado por el Instituto de Fomento de Andalucía.
Se modifica por el art. único y la disposición adicional de la Ley 2/1995, de 1 de junio. Ref. BOE-A-1995-16400.
Artículo 20.
1. Los parques naturales relacionados en el inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía, los declarados con anterioridad a la presente Ley, o aquellos que pudieran declararse en el futuro, contarán con una Junta Rectora como órgano colegiado de participación con la Consejería de Medio Ambiente.
Dicha Junta Rectora tendrá funciones de control, vigilancia y participación ciudadana y, asimismo, velará por el cumplimiento de la normativa reguladora del parque natural, podrá promover futuras ampliaciones de sus límites; propondrá normas para una más eficaz defensa de sus valores ecológicos; promoverá el desarrollo sostenible, tanto en el interior como en el entorno del parque natural, y en resumen, realizará cuantas gestiones estime positivas y necesarias para el espacio natural.
La Junta Rectora, además de velar por el cumplimiento del correspondiente Plan Rector de Uso y Gestión, deberá aprobarlo provisionalmente, así como sus revisiones.
2. Los Presidentes de las Juntas Rectoras de los parques naturales de Andalucía serán nombrados por el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Medio Ambiente. A tal efecto la Junta Rectora propondrá a tres personas.
La presidencia se ejercerá durante un período de cuatro años, pudiendo prorrogarse, por igual plazo, a propuesta de la propia Junta Rectora.
3. La constitución, composición y funciones específicas de las Juntas Rectoras, se determinarán reglamentariamente, oída la Comisión de Medio Ambiente del Parlamento de Andalucía.
En todo caso, cada Junta Rectora contará con la presencia de representantes de las Administraciones Públicas, organizaciones socioeconómicas y ciudadanas, así como de un representante por cada grupo parlamentario del Parlamento de Andalucía.
Los miembros de las Juntas Rectoras han de ser preferentemente personas de reconocido prestigio en la conservación de la naturaleza y el medio ambiente, con conocimientos del parque natural. Ninguna persona podrá representar a los grupos parlamentarios en más de una Junta Rectora
4. El Consejo de Gobierno aprobará el Plan de Desarrollo Integral para los municipios incluidos en el parque natural y en su zona de influencia socioeconómica.
Es objeto del Plan de Desarrollo Integral la dinamización de las estructuras socioeconómicas salvaguardando la estabilidad ecológica medioambiental, de conformidad con lo dispuesto en el Plan Rector de Uso y Gestión.
5. El Instituto de Fomento de Andalucía, con objeto de dirigir la ejecución flexible y actualizada de los programas de actuación contenidos en los planes de desarrollo integral, elaborará los programas de fomento. Estos programas estarán orientados a actualizar, priorizar e individualizar las lineas de actuación previstas en el plan de desarrollo integral, materializando la ejecución de los proyectos empresariales a acometer.
A efectos de su ejecución se creará la Gerencia de Promoción del Parque Natural, a cuyo frente estará un Gerente designado por el Instituto de Fomento de Andalucía.
Se modifican los apartados 1 a 3 por el art. único de la Ley 6/1996, de 18 de julio. Ref. BOE-A-1996-18758.
Se modifica por el art. único y la disposición adicional de la Ley 2/1995, de 1 de junio. Ref. BOE-A-1995-16400.
Artículo 21.
1. El Conservador de los espacios naturales protegidos será nombrado por el Director de la Agencia de Medio Ambiente, oído en su caso el respectivo órgano colegiado a que se refiere el artículo 19, el apartado 1 del artículo 20 y la disposición adicional quinta de esta Ley.
2. Podrá recaer sobre una misma persona el cargo de Conservador de varios espacios naturales protegidos cuando estos se hallen en un mismo ámbito territorial, una misma unidad geográfica o cuando se den otras circunstancias que, para la efectividad de la gestión, así lo justifique.
Artículo 22.
1. Los monumentos naturales y los parques periurbanos serán administrados por la Agencia de Medio Ambiente sin específico órgano de gestión.
2. La Agencia podrá delegar en las Corporaciones Locales la administración de los monumentos naturales y parques periurbanos. La delegación, que se ajustará a lo dispuesto en los artículos 61 y siguientes del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, requerirá el consentimiento de la entidad interesada.
CAPÍTULO V
Limitaciones de derechos
Artículo 23.
1. La declaración de los espacios naturales protegidos conllevará la de utilidad pública a efectos de expropiación de los bienes y derechos afectados.
2. Serán indemnizables las limitaciones singulares de derechos reales que supongan una lesión efectiva para sus titulares, por afectar a facultades en ejercicio cuyo contenido esté permitido en suelo no urbanizable.
3. Los terrenos incluidos dentro de los límites de un espacio natural protegido estarán sujetos a servidumbre forzosa de instalación de las señales que los identifiquen.
La servidumbre de instalación de dichas señales lleva consigo la obligación de los predios sirvientes de dar paso y permitir la realización de los trabajos para su establecimiento, conservación y utilización del personal debidamente autorizado.
Corresponde a la dirección de la Agencia de Medio Ambiente la facultad de declarar e imponer las servidumbres, para lo que será título bastante la previa instruccion y resolución del oportuno expediente en el que, con audiencia de los interesados, se justifique la conveniencia y necesidad técnica de su establecimiento.
En todo caso, la imposición de la servidumbre de señalización dará lugar a la correspondiente indemnización, en la que se incluirán los daños y perjuicios que ocasionen, así como el valor de los terrenos ocupados por las señales. La cuantía de la indemnización se determinará, caso de no existir mutuo acuerdo, por las reglas de valoración contenidas en la Ley de Expropiación Forzosa.
Artículo 24.
La Junta de Andalucía, a través de la Agencia de Medio Ambiente, podrá ejercer los derechos de tanteo y retracto en todas las transmisiones onerosas de bienes y derechos intervivos de los terrenos situados en el interior de los espacios declarados protegidos, en los términos previstos por la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales Protegidos y de la Flora y Fauna Silvestres.
Artículo 24.
La Administración de la Junta de Andalucía, a través de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de medio ambiente, podrá ejercer los derechos de tanteo y retracto en todas las transmisiones onerosas inter vivos de bienes y derechos de los terrenos situados en el interior de los espacios declarados protegidos. La declaración de un espacio como protegido lleva aparejada la facultad de la Administración competente para el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, en las transmisiones onerosas inter vivos de terrenos situados en el interior del mismo.
A los efectos del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, por el transmitente se notificarán fehacientemente a la Administración actuante las condiciones esenciales de la transmisión pretendida y, en su caso, copia fehaciente de la escritura pública en que haya sido instrumentada la citada transmisión. El derecho de tanteo podrá ejercerse en el plazo de tres meses y el de retracto en el de un año, ambos a contar desde la correspondiente notificación, que deberá efectuarse en todo caso y será requisito necesario para inscribir la transmisión en el Registro de la Propiedad.
Se modifica por la disposición final 1.3 de la Ley 3/2026, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2026-7559#df
CAPÍTULO VI
Régimen sancionador
Téngase en cuenta que el Consejo de Gobierno podrá actualizar periódicamente las cuantías de las sanciones previstas en este capítulo por norma publicada únicamente en el BOJA, según establece la disposición adicional 7.
Artículo 25.
Las acciones u omisiones que infrinjan las normas de los espacios naturales protegidos o contravengan los actos administrativos dictados en su ejecución, serán sancionadas de conformidad con la legislación específica que, a tenor de la naturaleza de la infracción, resulte aplicable.
Artículo 26.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y en la legislación básica estatal, se considerarán infracciones administrativas en los espacios naturales protegidos.
a) Los actos que impliquen deterioro o menoscabo de la calidad del suelo, favorezcan o produzcan su erosión.
b) Las actividades que atenten contra la conservación de los hábitat naturales o alteren el normal desenvolvimiento de la fauna en el interior de los espacios.
Asimismo constituirá infracción administrativa el maltrato, destrucción o recolección de especies de la flora silvestre, minerales y fósiles, sin autorización, en este último caso, de la Agencia de Medio Ambiente.
c) Los actos de menoscabo, deterioro o desfiguración de las peculiaridades de la naturaleza declaradas Monumento Natural.
d) La instalación en suelo no urbanizable de elementos artificiales de carácter permanente o temporal, excepto los contemplados en el Plan de Uso Público y los autorizados por la Agencia de Medio Ambiente.
e) La introducción de especies no autóctonas de la fauna o flora silvestre, sin expresa autorización de la Agencia de Medio Ambiente.
f) El vertido o abandono de cualesquiera objetos o residuos sólidos fuera de los lugares destinados a tal objeto.
g) Encender fuego en sitio no autorizado.
h) Acampar fuera de los lugares señalados al efecto.
i) Acceder a zonas de reserva o reservas naturales, debidamente señaladas, sin expresa autorización de la Agencia de Medio Ambiente.
j) La ejecución, sin la debida autorización administrativa de obras, trabajos, siembras o plantaciones en los espacios que contienen limitación en su uso.
k) Emisión de gases, partículas o radiaciones que puedan afectar gravemente al ambiente atmosférico.
l) Circulación con medios motorizados fuera de carreteras y pistas y sin permiso expedido por la Agencia de Medio Ambiente.
ll) La ubicación de instalaciones que tengan relación con el uso, transformación o almacenamiento de sustancias nocivas o peligrosas. m) El tránsito y depósito de sustancias y materiales radiactivos.
Artículo 26.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y en la legislación básica estatal, se considerarán infracciones administrativas en los espacios naturales protegidos.
a) Los actos que impliquen deterioro o menoscabo de la calidad del suelo, favorezcan o produzcan su erosión.
b) Las actividades que atenten contra la conservación de los hábitat naturales o alteren el normal desenvolvimiento de la fauna en el interior de los espacios.
Asimismo constituirá infracción administrativa el maltrato, destrucción o recolección de especies de la flora silvestre, minerales y fósiles, sin autorización, en este último caso, de la Agencia de Medio Ambiente.
Téngase en cuenta que esta letra b) se deroga salvo en lo referente a minerales y fósiles por la disposición derogatoria única de la Ley 8/2003, de 28 de octubre. Ref. BOE-A-2003-21941#ddunica.
c) Los actos de menoscabo, deterioro o desfiguración de las peculiaridades de la naturaleza declaradas Monumento Natural.
d) La instalación en suelo no urbanizable de elementos artificiales de carácter permanente o temporal, excepto los contemplados en el Plan de Uso Público y los autorizados por la Agencia de Medio Ambiente.
e) (Derogado)
f) El vertido o abandono de cualesquiera objetos o residuos sólidos fuera de los lugares destinados a tal objeto.
g) Encender fuego en sitio no autorizado.
h) Acampar fuera de los lugares señalados al efecto.
i) Acceder a zonas de reserva o reservas naturales, debidamente señaladas, sin expresa autorización de la Agencia de Medio Ambiente.
j) La ejecución, sin la debida autorización administrativa de obras, trabajos, siembras o plantaciones en los espacios que contienen limitación en su uso.
k) Emisión de gases, partículas o radiaciones que puedan afectar gravemente al ambiente atmosférico.
l) Circulación con medios motorizados fuera de carreteras y pistas y sin permiso expedido por la Agencia de Medio Ambiente.
ll) La ubicación de instalaciones que tengan relación con el uso, transformación o almacenamiento de sustancias nocivas o peligrosas. m) El tránsito y depósito de sustancias y materiales radiactivos.
Se derogan los apartados e) y b) salvo lo referente a minerales y fósiles por la disposición derogatoria única de la Ley 8/2003, de 28 de octubre. Ref. BOE-A-2003-21941#ddunica.
Artículo 26.
A los efectos de esta Ley, las infracciones administrativas en materia de espacios naturales protegidos se clasifican en leves, graves y muy graves.
1. Tendrán la consideración de infracciones leves:
a) Acampar fuera de los lugares señalados al efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 tercera de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de Flora y Fauna Silvestres.
b) Encender fuego en sitio no autorizado.
c) Acceder o transitar por reservas naturales o por zonas con limitaciones al respecto o lugares expresamente prohibidos en los instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos.
d) Estacionar o circular con vehículos de motor por el interior de los espacios naturales protegidos fuera de los lugares habilitados expresamente para ello.
e) La instalación en suelo no urbanizable de elementos artificiales de carácter permanente o temporal cuyo desmontaje por medios ordinarios no produzca daño al terreno o no exija restauración.
f) El empleo no autorizado de los nombres y anagramas de los espacios naturales protegidos con fines de promoción o comerciales.
g) La destrucción, deterioro, sustracción o cambio de la localización de las señales o indicadores de los espacios naturales protegidos, salvo que estas conductas estén sancionadas más gravemente.
h) El vertido o abandono de cualesquiera objetos o residuos sólidos fuera de los lugares señalados al efecto.
i) Infringir las normas específicas contenidas en los instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos cuando ello no ponga en riesgo ni cause daño a sus valores naturales.
j) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas cuando no hubieran causado daño al espacio natural protegido, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 undécima de la Ley 4/1989.
k) El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en las normas reguladoras de los espacios naturales protegidos cuando no sea constitutivo de infracción grave o muy grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 decimotercera de la Ley 4/1989.
2. Tendrán la consideración de inf …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.